en nombre de la repÚblica...código penal, sobre el contrato de alquiler, por la suma de cinco mil...

38
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Expediente núm. TC-04-2016-0045, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor Christian St. Pierre contra la Resolución núm. 3013-2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el seis (6) de agosto de dos mil trece (2013). Página 1 de 38 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0382/17 Referencia: Expediente núm. TC-04- 2016-0045, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor Christian St. Pierre contra la Resolución núm. 3013-2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el seis (6) de agosto de dos mil trece (2013). En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los once (11) día del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Milton Ray Guevara, presidente; Lino Vásquez Sámuel, segundo sustituto; Hermógenes Acosta de los Santos, Ana Isabel Bonilla Hernández, Justo Pedro Castellanos Khoury, Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Jottin Cury David, Rafael Díaz Filpo, Víctor Gómez Bergés, Wilson S. Gómez Ramírez, Katia Miguelina Jiménez Martínez e Idelfonso Reyes, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, y 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia: I. ANTECEDENTES

Upload: others

Post on 25-Jan-2021

2 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-04-2016-0045, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor

    Christian St. Pierre contra la Resolución núm. 3013-2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el seis (6)

    de agosto de dos mil trece (2013).

    Página 1 de 38

    EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

    SENTENCIA TC/0382/17

    Referencia: Expediente núm. TC-04-

    2016-0045, relativo al recurso de revisión

    constitucional de decisión jurisdiccional

    incoado por el señor Christian St. Pierre

    contra la Resolución núm. 3013-2013,

    dictada por la Segunda Sala de la Suprema

    Corte de Justicia el seis (6) de agosto de

    dos mil trece (2013).

    En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República

    Dominicana, a los once (11) día del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).

    El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Milton

    Ray Guevara, presidente; Lino Vásquez Sámuel, segundo sustituto; Hermógenes

    Acosta de los Santos, Ana Isabel Bonilla Hernández, Justo Pedro Castellanos

    Khoury, Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Jottin Cury David, Rafael Díaz Filpo,

    Víctor Gómez Bergés, Wilson S. Gómez Ramírez, Katia Miguelina Jiménez

    Martínez e Idelfonso Reyes, en ejercicio de sus competencias constitucionales y

    legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la

    Constitución, y 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal

    Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de

    dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

    I. ANTECEDENTES

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-04-2016-0045, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor

    Christian St. Pierre contra la Resolución núm. 3013-2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el seis (6)

    de agosto de dos mil trece (2013).

    Página 2 de 38

    1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión

    La Resolución núm. 3013-2013, objeto del presente recurso de revisión, fue

    dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el seis (6) de agosto de

    dos mil trece (2013), cuyo dispositivo reza de la siguiente manera:

    Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto, por

    Christian ST. Pierre contra la sentencia núm. 627-2013-002208, dictada

    por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 09

    de mayo de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta

    resolución; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del

    proceso; Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

    Este tribunal precisa, que en la glosa procesal del expediente, no existe constancia

    de la notificación de la sentencia recurrida a la parte recurrente.

    2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión

    jurisdiccional

    El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es contra

    la Resolución núm. 3013 2013, la misma fue dictada por la Segunda Sala de la

    Suprema Corte de Justicia el seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), fue

    depositado ante la Suprema Corte de Justicia el once (11) de noviembre del dos mil

    quince (2015), y recibido ante el Tribunal Constitucional el veinticuatro (24) de

    febrero de dos mil dieciséis (2016). El mismo solicita que sea declarada nula la

    referida sentencia en virtud de que la Suprema Corte de Justicia no motivó la

    decisión dada.

    El recurso le fue notificado a las partes mediante Oficio núm. 223-2015, del

    veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), de la Suprema Corte de

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-04-2016-0045, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor

    Christian St. Pierre contra la Resolución núm. 3013-2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el seis (6)

    de agosto de dos mil trece (2013).

    Página 3 de 38

    Justicia, de igual forma al procurador general de la República y recibido en la

    misma fecha.

    La opinión del procurador general de la República respecto del recurso de revisión,

    le fue notificada a las partes mediante Oficio núm. 223-2015, del veintitrés (23) de

    noviembre de dos mil quince (2015), de la Suprema corte de Justicia

    3. Fundamentos de la decisión recurrida

    La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Resolución núm.

    3013-2013, objeto del presente recurso de revisión constitucional, declaró

    inadmisible el recurso de casación interpuesto por el hoy recurrente, en base a los

    motivos que se destacan a continuación:

    a. Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que: “las

    decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos

    expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a

    quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar

    las decisiones judiciales que les sean desfavorables;

    b. Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que: “los

    recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en

    este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la

    decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia expresa que “se

    formalízale recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del

    juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días a partir de su

    notificación; en dicho escrito se debe expresa concreta y separadamente cada

    motivo con sus fundamentos, la norma alegadamente violada y la solución

    pretendida;

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-04-2016-0045, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor

    Christian St. Pierre contra la Resolución núm. 3013-2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el seis (6)

    de agosto de dos mil trece (2013).

    Página 4 de 38

    c. Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone, en cuanto

    al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las

    disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el

    plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de un mes, en todos los casos;

    por consiguiente es necesario que ante la interposición del recurso de casación, la

    Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia decida primero sobre la

    admisibilidad del mismo, en virtud de los artículos 425 y 426 del citado Código

    Procesal Penal;

    d. Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal el recurso de

    casación sólo puede interponerse contra las sentencias dictadas por las Cámaras

    o Salas Penales de las Cortes de Apelación, cuando las mismas sean

    confirmatorias o revocatorias de otra sentencia anterior dictada por un juez o

    tribunal de primer grado, o las decisiones que ponen fin al procedimiento, o las

    que denieguen la extinción o suspensión de la pena;

    e. Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal limita los

    fundamentos por los cuales la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    puede declarar la admisibilidad de los recursos de casación, al disponer que éste

    procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de

    disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos

    internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos

    1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de

    libertad mayor a diez años;

    2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con

    un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

    3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

    4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-04-2016-0045, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor

    Christian St. Pierre contra la Resolución núm. 3013-2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el seis (6)

    de agosto de dos mil trece (2013).

    Página 5 de 38

    f. Atendido, que el recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio

    de su defensa técnica, lo siguiente: “Decisión manifiestamente infundada sobre los

    hechos y el derecho, contradicción o ilogicidad manifiesta y valoración de la

    prueba obtenida ilegalmente incorporada con violación a los principios de las

    pruebas.- Violación a los artículos 69 numeral 8, 170 del Código Procesal Penal,

    31, 32 y 33 de la Ley 479-08.- Falsa aplicación del artículo 408 del Código Penal

    Dominicano: Que los honorables Jueces, al motivar sus decisiones han incurrido

    en hechos manifiestamente infundados, cuando establece que sólo hay una

    sociedad contractual sobre las sumas de dinero, enviados a Real Dionne y Reyde

    Motors, S. R. L., que era para construir, hacer un restaurant y negociar con la

    compañía, sobre el alquiler de vehículo, pues en la documentación depositada por

    el querellante y exhibida en juicio, hay contrato de alquiler, sobre un alquiler,

    donde Real Dionne y Estephanino Rossi, Christian S. T. Pierre, lo que tipifica el

    abuso de confianza, contratos estos firmados en francés y traducidos al español

    por el intérprete Félix Mercado, de fecha 11 de junio de 2012, hechos que

    sancionan y tipifican el abuso de confianza establecido en el artículo 408 del

    Código Penal, sobre el contrato de alquiler, por la suma de Cinco Mil Dólares

    Americanos (US$5,000.00), que si hubieran ponderado y analizado las pruebas,

    condenan a los imputados Real Dionne y Reyde Motors, S. R. L., como compañía y

    sociedad, y que los documentos depositados, para servir como medios de pruebas,

    deben de ser auditados por un contable autorizado para servir como medio de

    prueba, no puede ser incorporado al debate tal como lo dispone el artículo 69

    numeral 8 de la Constitución: “Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley.

    g. Atendido, que la Corte a qua realizó una correcta aplicación del derecho al

    confirmar la decisión de primer grado, sin embargo es preciso resaltar que el

    presente memorial de casación presenta ambigüedades esenciales en su contenido,

    solicitando además como petitoria final la remisión a una Corte para una nueva

    valoración probatoria, lo que resulta improcedente, en ese sentido, el presente

    recurso deviene en inadmisible.

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-04-2016-0045, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor

    Christian St. Pierre contra la Resolución núm. 3013-2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el seis (6)

    de agosto de dos mil trece (2013).

    Página 6 de 38

    4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

    La parte recurrente en revisión constitucional procura que sea anulada en todas sus

    partes la resolución recurrida, y para justificar su pretensión, alega, entre otros

    motivos lo siguiente:

    a. La Resolución No. 3013-2013 ha vulnerado precedentes constitucionales

    emanados de este Tribunal Constitucional, en los cuales se protegen el derecho de

    las partes a que la decisión dictada con motivo del proceso en el cual se

    encuentran envueltas sea motivada de forma adecuada. Se trata de las Sentencias

    Nos. TC/0009/13 de fecha 11 de febrero del 2013, TC/0077/14 del 14 del 1ro de

    mayo del 2014, mediante las cuales anula dos decisiones dictadas precisamente en

    materia penal por la Suprema Corte de Justicia; una emana de la Segunda Sala de

    nuestra Corte de Casación (la Sentencia No. TC/0077/14) y la otra de las Salas

    Reunidas (Sentencia No. TC/0009/13), lo que demuestra que se trata de una

    práctica reiterada en la que incurre la Corte de Casación, en detrimento del

    debido proceso y la tutela judicial efectiva a que tienen derecho los litisconsortes.

    Si bien es cierto que al momento de haberse dictado la decisión recurrida en

    revisión solo había sido emitida la Sentencia No. TC/0009/13, no menos cierto es

    que por contener la Sentencia No. TC/0077/14 una ratificación del precedente

    constitucional consagrado en la primera, procede considerar al último criterio

    como vulnerado.

    b. En efecto, la decisión impugnada no ha cumplido con el deber de motivación

    en la forma que ha sido prevista por las sentencias de principio aludidas. Se ha

    limitado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a copiar textualmente

    los artículos 393, 399, 427, 425, y 426 del Código Procesal Penal, si dar razones

    por las cuales entiende que no se encuentra reunidas las condiciones por ellos

    establecidas por ellos establecidas para que el Sr. CHRISTIAN ST. PIERRE

    pudiera ser admitido en su recurso de casación.

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-04-2016-0045, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor

    Christian St. Pierre contra la Resolución núm. 3013-2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el seis (6)

    de agosto de dos mil trece (2013).

    Página 7 de 38

    c. En ese tenor solo hace falta dar un breve vistazo a las páginas 3 y 4, en las

    cuales no se realiza la necesaria subsunción de los hechos en el derecho, a través

    de lo cual habría dado la Corte de Casación la justificación de porque no se

    verificaban los supuestos de inadmisibilidad en el caso de la especie.

    d. Se trata de una de las garantías del debido proceso y de la tutela judicial

    efectiva que ha sido reconocida por nuestro ordenamiento jurídico desde los

    tiempos dela Resolución No. 1920-2003 en la cual la Suprema Corte de Justicia,

    paradójicamente, enaltece ese derecho que ella misma ha conculcado con la

    decisión impugnada. La decisión de la citada resolución sirve de fundamento a las

    Sentencias Nos. TC/0009/13 y TC/0007/14 en cuya inobservancia fue dictada la

    Resolución No. 3013-2013 impugnada en esta instancia.

    e. En este tenor es dable subrayar que el artículo “primero” fundamental el

    deber de motivación de las decisiones, con el propósito de que los juzgadores

    hagan acopio del mismo al momento de fallar. Evitando hacerle de forma

    abstracta e imprecisa, para dotar así, de legítima sus sentencias.

    f. Contrario a lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia, el recurso de casación era admisible, pues se fundaba en motivos

    legalmente consagrados en el referido artículo 426 del Código Procesal Penal. En

    efecto, los medios propuestos por el Sr. CHRISTIAN ST. PIERRE fueron la

    violación de textos legales y principios constitucionales y que la sentencia

    recurrida es manifiestamente infundada, lo cual se constata con el examen del

    memorial de casación. Tratándose de una vía de impugnación admisible procedía

    el pronunciamiento sobre el fondo.

    g. A que conviene resaltar que tan infundada es la Resolución No. 3013-2013,

    que en la primera línea del ultimo atendido que precede a su dispositivo, la Corte

    de Casaci0on sostiene que “la Corte a que realizo una correcta aplicación del

    derecho al confirmar la decisión de primer grado”, lo que equivale a una

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-04-2016-0045, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor

    Christian St. Pierre contra la Resolución núm. 3013-2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el seis (6)

    de agosto de dos mil trece (2013).

    Página 8 de 38

    valoración abstracta sobre el fondo de las pretensiones del Sr. CHRISTIAN ST.

    PIERRE, y no sobre la supuesta e inexistente inadmisibilidad pronunciada en su

    contra posteriormente. Por lo tanto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia ha incurrido en contradicción de motivos, lo cual hace su decisión

    susceptible de ser anulada.

    h. La decisión impugnada fue dictada en fecha 06 de agosto del 2013, es decir,

    posteriormente a la emisión de la Sentencia No. TC/0009/13. En consecuencia,

    conforme el principio de vinculatoriedad previsto en el artículo previsto en el

    artículo 31 de la Ley No. 137-11 a la Corte de Casación se encontraba obligada a

    decidir observando dicho precedente so pena de que su fallo fuera anulado, lo

    cual hará este honorable Tribunal Constitucional al constatar que la Resolución

    No. 3013-2013 adolece de una motivación adecuada.

    i. Así las cosas, la Corte de Casación debía exponer los hechos a fin de que el

    Sr. CHRISTIAN ST. PIERRE tuviera oportunidad de percibir el alcance que daba

    dicha jurisdicción a los hechos acontecidos con el fin de verificar si quedaba

    subsanado el citado vicio que aludía había incurrido la Cámara Penal de la Corte

    de Apelación de Puerto Plata. Y en definitiva, si se corroboraba como cierta la

    valoración de los hechos efectuada por dicha alzada, poder ejercer su derecho a

    recurrir en revisión; y en definitiva, la justificación del rechazo de sus

    pretensiones.

    j. En otro orden, la Corte de Casación no cumplió con su deber de desarrollar

    de forma sistemática los medios en que fundamentaba su decisión de declarar

    inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Sr. CHRISTIAN ST. PIERRE.

    No queda duda alguna de que el citado requisito no queda configurado con el

    copiado de unos textos legales y con la aseveración vaga, abstracta, imprecisa,

    insuficiente y contradictoria, hecha en cuatro líneas y un párrafo, que sostiene en

    primer lugar que la Corte a que aplico bien el derecho, para luego indicar que el

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-04-2016-0045, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor

    Christian St. Pierre contra la Resolución núm. 3013-2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el seis (6)

    de agosto de dos mil trece (2013).

    Página 9 de 38

    memorial de casación era ambiguo y que procedía inadmitir el recurso porque el

    petitorio era improcedente.

    k. Los términos empleados pro la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    son inexactos pues, emplea la improcedencia para fundamentar una

    inadmisibilidad, cuando aquella corresponde a valoraciones relativas al fondo de

    una pretensión. Ello además es confirmado por la primera y vaga línea que

    conforma el último párrafo que antecede al dispositivo en cuestión, en la cual,

    como ha sido denunciado, la Corte de Casación ha expuesto que se hizo bien en

    confirmar la decisión impugnada en apelación. Todo ello evidencia que la

    Resolución No. 3013-2013 no ha resistido el test motivacional acorde al

    precedente constitucional contenido en la Sentencia No. TC/0009/13, confirmado

    posteriormente por la Sentencia No. TC/0077/14, por lo que la anulación de la

    referida decisión es forzosa.

    l. La anulación que produjo este Tribunal Constitucional de una sentencia en

    materia penal dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia por

    su carencia de motivación, a través de la decisión número TC/0099/13 fue en

    razón de la naturaleza de ese deber. A dichos fines ha considerado este Tribunal

    Constitucional que la motivación de cara a los jueces es un deber; mientras que de

    respecto de las partes se trata de un derecho. En ese tenor, y como se recoge en la

    decisión de un principio aludida, procede declarar la admisibilidad del recurso de

    revisión cuando la violación que se aduzca sea la falta de motivación en que

    incurre el órgano judicial que dictó la sentencia recurrida. Al constatar que el

    fallo adolece de los vicios alegados, y como ha sido juzgado a través del referido

    precedente constitucional, esta vía de impugnación debe ser acogida en cuanto al

    fondo.

    5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-04-2016-0045, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor

    Christian St. Pierre contra la Resolución núm. 3013-2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el seis (6)

    de agosto de dos mil trece (2013).

    Página 10 de 38

    La parte recurrida, mediante su escrito de defensa del recurso de revisión,

    depositado el cuatro (4) de diciembre del dos mil quince (2015), y recibido en este

    tribunal el veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), pretende que se

    declare inadmisible el recurso de revisión contra la Resolución núm. 3013-2013,

    por no estar contenido en los medios que han de invocarse en el artículo 428 del

    Código Procesal Penal dominicano ni en ninguna ley internacional que así lo

    exprese en la resolución atacada, y para justificar dichas pretensiones, alega lo

    siguiente:

    ATENDIDO: A que si bien es cierto que se puede interponer cuanto

    recursos las leyes permitan, no menos cierto es que en nuestro

    ordenamiento penal este se puede interponer de una manera limitativa ya

    establecida en el mismo código y en la mismas decisiones emanada por

    misma “(sic)” Suprema Corte de Justicia allanando algunos entuertos del

    mismo código, que son de ilógica asimilación por los cabezas pensante del

    mismo dentro del sistema jurídico legal (rama la cual enfocamos de una

    manera minuciosa luego del estudio del recurso), y el mucho hacer de

    todos los días de trabajo en los tribunales, por lo que entendemos por la

    misma experiencia del equivocarse mucho, que no cada vez que uno se le

    antoje en materia penal puede causar una sentencia; ejemplo de ello las

    decisiones por debajo de un tope o monto equis en indemnización, las otras

    que por su naturaleza se contraponen a hacer perder el tiempo a los

    jueces, que puedan dejar de hacer algo más importante y que solo están

    ocupando un espacio; o al menos que estos jueces de la corte no motiven

    en que fundan su decisión de una manera clara, que se vea la

    desnaturalización de lo expresado en un medio invocado en que se funde

    un recurso de apelación, muy distinto sería en la materia civil, laboral o de

    tierras que tanto el primer grado como el segundo en virtud a los efectos

    devolutivos y suspensivos, cuanto la Suprema Corte de Justicia, al ver que

    la Corte de Apelación omitió algún punto del recurso, o no juzgó bien,

    entonces envía a otra corte, para que conozca de la apelación, pues esta la

    suprema “(sic) no puede hacerlo por su propio imperio, ella no está para

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-04-2016-0045, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor

    Christian St. Pierre contra la Resolución núm. 3013-2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el seis (6)

    de agosto de dos mil trece (2013).

    Página 11 de 38

    eso, pues se tomaría atribuciones para la cual no está investida la

    Suprema.

    6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General de la

    Republica

    La Procuraduría General de la Republica pretende que se declare admisible el

    presente recurso de revisión constitucional y que se anule en todas sus partes la

    Resolución núm. 3013-2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia el seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), de igual manera solicita

    remitir el expediente a la Suprema Corte de Justicia a los fines de que falle el

    recurso de casación interpuesto por Christian St. Pierre contra la Sentencia núm.

    627-2013-0028, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    Puerto Plata, acorde con el criterio que sobre el particular tenga a bien fijar el

    Tribunal Constitucional.

    7. Pruebas documentales.

    Las pruebas documentales más relevantes que obran en el expediente del presente

    recurso de revisión son, entre otras, las siguientes:

    1. Resolución núm. 3013-2013, del seis (6) de agosto de dos mil trece (2013),

    dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

    2. Oficio núm. 223-2015, del veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince

    (2015), emitido por la Suprema Corte de Justicia, donde se le notifica el recurso de

    revisión a la parte recurrida y, de igual forma, al procurador general de la

    República, recibido en la misma fecha.

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-04-2016-0045, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor

    Christian St. Pierre contra la Resolución núm. 3013-2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el seis (6)

    de agosto de dos mil trece (2013).

    Página 12 de 38

    3. Oficio núm. 223-2015, del veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince

    (2015), emitido por la Suprema Corte de Justicia, contentivo de la notificación de

    la opinión del procurador general de la República respecto del recurso de revisión.

    II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

    DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    8. Síntesis del conflicto

    Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos

    invocados por las partes, el presente caso se origina en ocasión de conocerse el

    proceso penal en contra de los hoy recurridos, señores Real Dionne, Vidal Pereyra

    y Stefanino Rossi y la Compañía Reyde Motors, S.A.; el tribunal apoderado, la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto

    Plata, mediante la Sentencia núm. 0022720123, absuelve a los referidos señores de

    la acusación presentada en su contra por violación de los artículos 266,379,381,y

    408 del Código Penal dominicano y condenó al hoy recurrente, señor Christian St.

    Pierre, al pago de las costas civiles del proceso. No conforme con la decisión, este

    interpuso un recurso de apelación, que mediante la Sentencia núm. 627-2013-

    00208, fue rechazado; la señalada sentencia fue recurrida en casación, y este

    recurso declarado inadmisible mediante la Resolución núm. 3013-2013, hoy objeto

    de revisión constitucional, bajo el argumento de que la misma adolece de falta de

    motivación, lo cual vulnera la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 69

    de la Constitución.

    9. Competencia

    El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de

    revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto por los

    artículos 185.4 y 277 de la Constitución dominicana y 9, 53 de la Ley núm. 137-

    11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-04-2016-0045, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor

    Christian St. Pierre contra la Resolución núm. 3013-2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el seis (6)

    de agosto de dos mil trece (2013).

    Página 13 de 38

    10. Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de

    decisión jurisdiccional

    Para este tribunal constitucional, el presente recurso resulta admisible, en virtud de

    los siguientes razonamientos:

    a. Previo a conocer el fondo del presente recurso, es de rigor procesal determinar

    si el mismo reúne los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que rige la

    materia. En ese sentido, procede a examinar este aspecto para lo cual se expone lo

    siguiente:

    b. El recurso de revisión constitucional procede, según lo establece los artículos

    277 de la Constitución y 53 de la referida ley núm. 137-11, contra las sentencias

    que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, después de

    la proclamación de la Constitución el veintiséis (26) de enero de dos mil diez

    (2010). En el presente caso se cumple el indicado requisito, prescrito por la

    primera parte del párrafo capital del artículo 277 de nuestra Carta Magna, en razón

    de que la decisión recurrida fue dictada por la Suprema Corte de Justicia el (6) de

    agosto de dos mil trece (2013). En efecto, la decisión impugnada, que dictó la

    Suprema Corte de Justicia (en funciones de Corte de Casación) puso término al

    proceso judicial de que se trata, agotando la posibilidad de interposición de

    recursos ordinarios o extraordinarios, por lo que se trata de una decisión con

    autoridad de cosa irrevocablemente juzgada.

    c. Conforme al referido artículo 53, el recurso de revisión constitucional contra

    decisiones jurisdiccionales procede en tres supuestos; a saber: “1) cuando la

    decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento,

    resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal

    Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho

    fundamental.”

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-04-2016-0045, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor

    Christian St. Pierre contra la Resolución núm. 3013-2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el seis (6)

    de agosto de dos mil trece (2013).

    Página 14 de 38

    d. En el presente recurso, se plantea la vulneración a la tutela judicial efectiva y

    el debido proceso como consecuencia de la falta de motivación de la resolución

    recurrida, es decir, que se está invocando la tercera causal del indicado artículo 53,

    violación a un derecho fundamental, caso en el cual, según el mismo artículo, el

    recurso procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:

    a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente

    en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado

    conocimiento de la misma;

    b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía

    jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada;

    y

    c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo

    inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con

    independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha

    violación se produjo, los cuales e1 Tribunal Constitucional no podrá

    revisar.

    e. En lo que respecta al literal (a), se verifica que la indicada vulneración ha sido

    invocada por los recurrentes con motivo de la decisión que pone fin al proceso y

    que ha sido impugnada en el presente recurso, situación ante la cual dicho requisito

    deviene inexigible, conforme el criterio establecido por este tribunal en la

    Sentencia TC/0057/12.1

    f. Lo mismo ocurre con el requisito del literal b) del artículo 53.3, pues si se

    acepta que su invocación ha sido imposible, consecuentemente ha de aceptarse que

    no han habido recursos previos que agotar para subsanar una violación que ni

    1 Dictada por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, el dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012).

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-04-2016-0045, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor

    Christian St. Pierre contra la Resolución núm. 3013-2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el seis (6)

    de agosto de dos mil trece (2013).

    Página 15 de 38

    siquiera ha sido invocada previamente, situación en la que también aplica la

    inexigibilidad referida en el párrafo anterior

    g. El requisito establecido en el artículo 53.3.c, se cumple toda vez que la

    supuesta violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ha sido

    imputada de modo inmediato y directo a la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia, la cual alegadamente no motivó adecuadamente la decisión objeto del

    presente recurso.

    h. Al tenor de lo dicho anteriormente, este tribunal ha desarrollado la doctrina de

    los requisitos inexigibles por imposibilidad de materialización y ha establecido al

    respecto

    la lesión cuya reparación se reclama la ha producido una decisión judicial

    que, como la que es objeto del presente recurso, pone fin al proceso, por lo

    que el recurrente no ha tenido, en términos procesales, oportunidad para

    presentar el referido reclamo, situación ante la cual dicho requisito

    deviene en inexigible [Sentencia TC/057/12 del dos (2) de noviembre de

    dos mil doce (2012); Tribunal Constitucional dominicano].

    i. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada,

    además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el

    párrafo del mencionado artículo 53 y corresponde al tribunal la obligación de

    motivar la decisión en este aspecto.

    j. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que el Tribunal

    Constitucional estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o

    relevancia constitucional, se apreciará atendiendo a su importancia para la

    interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la

    determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-04-2016-0045, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor

    Christian St. Pierre contra la Resolución núm. 3013-2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el seis (6)

    de agosto de dos mil trece (2013).

    Página 16 de 38

    fundamentales. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue

    definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo

    de dos mil doce (2012).

    k. El Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial

    trascendencia o relevancia constitucional, por lo que resulta admisible dicho

    recurso y, en consecuencia, procede a conocer el fondo del mismo. La especial

    transcendencia o relevancia constitucional radica en que la solución del conflicto

    planteado permitirá al Tribunal reiterar el alcance del derecho a una decisión

    motivada en los procesos jurisdiccionales como garantía constitucional del debido

    proceso, y la tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución.

    11. Sobre el fondo del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional

    El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión de decisión

    jurisdiccional se acoge, por los siguientes razonamientos:

    a. Antes de referirnos al presente recurso de revisión, es preciso señalar que este

    tribunal ha verificado que en el expediente no consta acto de notificación de la

    sentencia a la parte recurrente en revisión y, en ese sentido, se considera que el

    recurso fue interpuesto en tiempo hábil, debido a que el plazo nunca comenzó a

    computarse, por lo que procede a conocer el fondo del mismo.

    b. El presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, es contra la

    Resolución núm. 3013-2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia del seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), el mismo fue depositado

    ante la Suprema Corte de Justicia el once (11) de noviembre de dos mil quince

    (2015), y recibido ante el Tribunal Constitucional el veinticuatro (24) de febrero de

    dos mil dieciséis (2016).

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-04-2016-0045, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor

    Christian St. Pierre contra la Resolución núm. 3013-2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el seis (6)

    de agosto de dos mil trece (2013).

    Página 17 de 38

    c. El hoy recurrente, mediante el indicado recurso, solicita a este colegiado la

    nulidad de la supraindicada sentencia, bajo el alegato de que la misma vulnera

    derechos fundamentales consagrados en la constitución en sus artículos 68 y 69

    relativos a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en virtud de que la Suprema

    Corte de Justicia no valoró ni ponderó los medios de inadmisión planteados, ni

    tampoco cuáles fueron los motivos en que basó su decisión.

    d. El caso en cuestión trata de un recurso de revisión, en contra de la Resolución

    núm. 3013-2013, mediante la cual la Suprema Corte de Justicia declaró

    inadmisible el recurso de casación incoado por la parte recurrente bajo el estricto

    argumento de que pudo comprobar que en la especie se ha hecho una correcta

    aplicación de la ley, de donde se colige que fue la razón por la cual procedió a

    desestimar los medios de casación que le fueron planteados por el recurrente, lo

    cual se puede claramente evidenciar en los considerando de la resolución de

    marras.

    e. Este tribunal, al analizar la resolución recurrida, ha podido verificar que

    ciertamente la Suprema Corte de Justicia, al momento de revisar la sentencia dada

    por la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Puerto Plata, no proporcionó

    respuesta alguna, de los medios que invocó el hoy recurrente, como son

    contradicción o ilogicidad manifiestamente infundada, valoración de las pruebas

    obtenidas ilegalmente incorporadas con violación a los principios de las pruebas,

    violación a los artículos 69 numeral 8, 170 del Código Procesal Penal, 31,32,y 33

    de la Ley núm. 479-08, falsa aplicación del artículo 408 del Código Penal

    dominicano.

    f. En efecto, de una minuciosa lectura2 de la resolución recurrida en revisión,

    este tribunal ha podido comprobar, que ciertamente la Suprema Corte de Justicia

    ha fundamentado la decisión vagamente, lo cual se puede claramente evidenciar

    cuando afirma en su último considerando, “que la Corte de Apelación hizo una

    2 páginas 3,4, y específicamente en la pág. 5

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-04-2016-0045, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor

    Christian St. Pierre contra la Resolución núm. 3013-2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el seis (6)

    de agosto de dos mil trece (2013).

    Página 18 de 38

    correcta aplicación del derecho y que por tanto, no incurrió en ninguna de la

    violaciones argüidas por el recurrente”, esto es, sin examinar en ninguno de los

    medios planteados por este; y que la propia decisión recoge los argumentos

    planteados por el recurrente, pero, a manera enunciativa. sin desarrollar ni

    contestar los mismos.

    g. En la especie, luego de ponderar si la Resolución núm. 3013-2013, dictada

    por la Suprema Corte de Justicia, carece o no de una motivación suficiente, así

    como también si ha reñido con las normas procesales aplicables a la especie, esta

    sede constitucional estima, que real y efectivamente, no se ha realizado un análisis

    argumentativo adecuado y pertinente respondiendo en su cabalidad los medios

    sometidos a su escrutinio, así como la correlación de los textos legales aplicables al

    caso concreto.

    h. Siendo así las cosas, este tribunal Constitucional entiende que la Suprema

    Corte de Justicia, mediante la resolución marcada con el número 3013-2013, hoy

    recurrida en revisión constitucional, vulneró derechos fundamentales al recurrente

    relativos a la falta de motivación. En ese sentido, tal y como alegó el recurrente en

    su instancia contentiva del presente recurso, y en consonancia con el artículo 24 de

    la Ley núm. 76-02, Código Procesal Penal dominicano, para que exista una

    verdadera motivación de la sentencia, es preciso que en ella se consigne, describa o

    reproduzca el contenido o dato probatorio de las pruebas en las cuales se asientan

    las conclusiones a que se llega, así como también su consideración debidamente

    razonada; de donde se infiere que ambos aspectos deben concurrir

    simultáneamente para que pueda considerarse que la sentencia se encuentra debida

    y suficientemente motivada, pues solamente así se satisfacen los presupuestos

    mínimos para verificar si el mecanismo de discernimiento utilizado por el juez para

    llegar a determinada conclusión ha sido cumplido con respeto a las reglas de la

    sana crítica racional, lo que se equipara a decir que los jueces están obligados a

    motivar, en hecho y en derecho, sus decisiones, de manera clara, y precisa; lo que

    en el caso de la especie no aconteció.

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-04-2016-0045, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor

    Christian St. Pierre contra la Resolución núm. 3013-2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el seis (6)

    de agosto de dos mil trece (2013).

    Página 19 de 38

    i. Al tenor de lo expresado precedentemente, este tribunal considera que la

    referida resolución incurre en falta de motivación, ya que, por un lado, no

    fundamenta suficientemente la decisión que adopta, consistente en declarar

    inadmisible el recurso, al no considerarse las causales establecidas en el artículo

    426 del Código Penal; y, por otro lado, falta de motivación al no pronunciarse

    mínimamente, con respecto a los derechos fundamentales invocados por el

    recurrente en su escrito del recurso. En tal virtud, a juicio de este tribunal, la

    Resolución núm. 3013-2013, violenta el artículo 69 de la Constitución, toda vez

    que las motivaciones de las sentencias es uno de los derechos y garantías que se

    derivan de dicho artículo.

    j. En la especie, este tribunal constitucional ha sido apoderado de un recurso de

    revisión constitucional contra una decisión que ha adquirido la autoridad de la cosa

    irrevocablemente juzgada, es decir firme, toda vez que la Resolución núm. 3013-

    2013, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

    k. Del análisis de los documentos depositados en el presente expediente, así

    como de la lectura de la resolución argüida, este tribunal verifica que la Suprema

    Corte de Justicia se limitó, pura y simplemente a declarar la inadmisibilidad del

    indicado recurso de casación fundamentada exclusivamente dentro de los límites

    que prescribe el artículo 426 del Código Procesal Penal, y el cual supedita la

    admisibilidad de este tipo de recurso en al menos uno de los cuatro supuestos

    consagrados en dicha norma, (ver Pág. 5, 4to.Atendido); y que a saber son los

    siguientes:

    a. Art. 426.- Motivos. El recurso de casación procede exclusivamente

    por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal,

    constitucional o contenida en los pactos internacionales en materia de

    derechos humanos en los siguientes casos:

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-04-2016-0045, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor

    Christian St. Pierre contra la Resolución núm. 3013-2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el seis (6)

    de agosto de dos mil trece (2013).

    Página 20 de 38

    1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de

    libertad mayor a diez años;

    2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con

    un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia

    3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

    4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión.

    l. Por esto, este tribunal entiende que la Suprema Corte de Justicia previo a la

    solución adoptada, en relación con la situación suscitada, la supraindicada

    resolución núm. 3013-2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia el seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), se limitó a transcribir y citar

    textualmente los medios invocados por el hoy recurrente en su instancia contentiva

    del recurso, sin desarrollar ni referirse a los mismos y por otro lado, a trascribir el

    contenido de las disposiciones del artículo 426 del Código Procesal Penal, y sin

    explicación alguna concluyó al respecto que:

    (…) la Corte a qua realizó una correcta aplicación del derecho al

    confirmar la decisión de primer grado, sin embargo es preciso resaltar que

    el presente memorial de casación presenta ambigüedades esenciales en su

    contenido, solicitando además como petitoria final la remisión a una Corte

    para una nueva valoración probatoria, lo que resulta improcedente, en ese

    sentido, el presente recurso deviene en inadmisible.

    m. Luego de un análisis exhaustivo de la resolución impugnada, marcada con el

    núm. 3013-2013, este tribunal constitucional considera que el contenido de su texto

    no explica cuáles son los motivos que indujeron a la Segunda Sala de la Suprema

    Corte de Justicia a considerar como no tipificados los supuestos previstos en el

    precitado artículo 426 del Código Procesal Penal.

    n. En ese sentido, en relación con la falta de motivación de las decisiones

    judiciales, este tribunal decidió mediante Sentencia TC/0009/13, del once (11) de

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-04-2016-0045, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor

    Christian St. Pierre contra la Resolución núm. 3013-2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el seis (6)

    de agosto de dos mil trece (2013).

    Página 21 de 38

    febrero de dos mil trece (2013)3, y reiterada en la Sentencia TC/0155/164.

    siguiente:

    1. Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de

    correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general,

    con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la

    garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación;

    2. Que, para evitar la falta de motivación en sus sentencias,

    contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la

    tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer

    las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones

    concretas al caso específico objeto de su ponderación; y

    3. Que también deben correlacionar las premisas lógicas y base

    normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia

    pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y

    completas. (págs. 10-11).

    o. De los razonamientos argüidos precedentes, este tribunal discurre que

    concierne a los tribunales del orden judicial cumplir cabalmente con el deber de

    motivación de las sentencias como principio básico del derecho al debido proceso,

    cumplimiento que requiere, en virtud de lo establecido en su precitada sentencia

    TC/0009/13.

    1. “Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus

    decisiones”. Entrando al análisis del recurso de casación, la Suprema Corte de

    Justicia, luego de transcribir el contenido de los artículos 393, 399, 425, 426 y 427,

    del Código Procesal Penal, describe los medios promovidos por el recurrente y, sin

    realizar la debida correlación entre el plano normativo y las pretensiones de las

    partes, se pronuncia en torno a la inadmisibilidad del recurso, expresando que la 3 este tribunal se ha referido en otros casos similares en la Sentencia TC/0009/13 del 11 de febrero de

    2013, TC/0017/13 y TC/0351/14). y reiterada en la Sentencia TC/0384/15 del 15 de octubre 2015, 4 del cuatro (4) del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-04-2016-0045, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor

    Christian St. Pierre contra la Resolución núm. 3013-2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el seis (6)

    de agosto de dos mil trece (2013).

    Página 22 de 38

    Corte a qua realizó una correcta aplicación del derecho al confirmar la decisión de

    primer grado, sin embargo, y que el memorial de casación presenta ambigüedades

    en su contenido, solicitando, además, como petitoria final la remisión a una corte

    para una nueva valoración probatoria, lo que resulta improcedente; en ese sentido,

    el presente recurso deviene inadmisible, todo ello sin dar motivos que justifiquen el

    referido fallo, lo que a toda luz evidencia claramente, que no fue observado un

    orden lógico argumentativo que sustente la declaratoria de inadmisibilidad del

    referido recurso de casación.

    2. “Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los

    hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar”. A criterio de este

    tribunal constitucional, este requisito no ha sido adecuadamente satisfecho, en

    razón de que la Suprema Corte de Justicia, no hizo una mínima descripción de las

    motivaciones contenidas en la sentencia recurrida en casación, que le permitiera

    ratificar, lo siguiente: “tal y como establece la corte a-qua las decisiones que

    declaran la extinción de la acción, no son susceptibles del recurso de apelación”.

    De manera que no consta en la referida resolución núm. 3013-2013, las razones por

    las cuales la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia hace acopio del referido

    criterio, ni se vincula, de manera específica, el texto legal en base al cual declaró la

    inadmisibilidad del recurso.

    3. “Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las

    disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante

    en el ejercicio de una acción” en lo cual ciertamente incurrió esa alta corte, al

    transcribir el contenido de los artículos 393, 399, 425, 426 y 427, del Código

    Procesal Penal, sin realizar la debida vinculación al caso concreto y ponderar los

    petitorios del recurrente.

    4. “Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los

    razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada.” Este requisito tampoco

    fue observado por la referida alta corte, puesto que al reconocer expresamente que

    “la sentencia impugnada no contiene lo (sic) vicios alegados por el recurrente”

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-04-2016-0045, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor

    Christian St. Pierre contra la Resolución núm. 3013-2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el seis (6)

    de agosto de dos mil trece (2013).

    Página 23 de 38

    incurrió en valoraciones del fondo del recurso que más bien sustentarían su rechazo

    y no su inadmisibilidad. En ese sentido, la declaratoria de inadmisibilidad del

    citado recurso de casación, se traduce en un error procesal y una contradicción

    manifiesta, que afecta sustancialmente la motivación de la decisión objeto del

    presente recurso.

    5. Como consecuencia del incumplimiento de los requisitos señalados

    precedentemente, lo decidido por el indicado tribunal tampoco satisface el deber de

    “asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de

    legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida a

    la actividad jurisdiccional.”

    p. Conforme a lo esbozado en párrafos anteriores, este tribunal ha comprobado

    que ciertamente la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no ha motivado

    adecuadamente la decisión objeto del presente recurso, lo que conlleva a vulnerar

    la tutela judicial efectiva y el debido proceso en perjuicio del recurrente

    consagrado en la Constitución. En tal virtud, procede acoger el presente recurso,

    anular la Resolución núm. 3013-2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema

    Corte de Justicia del seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), y devolver el

    expediente a dicho tribunal, a fin de subsanar las vulneraciones expuestas, con

    estricto apego al criterio previamente establecido en esta sentencia, conforme

    establece el artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal

    Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, prevista en los acápites 95

    y 10.6

    Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal, fue adoptada por la mayoría

    requerida. No figura la firma de la magistrada Leyda Margarita Piña Medrano,

    5 “9. La decisión del Tribunal Constitucional que acogiere el recurso, anulará la sentencia objeto del

    mismo y devolverá el expediente a la secretaría del tribunal que la dictó”. 6 “10. El tribunal de envío conocerá nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el

    Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado a la constitucionalidad o

    inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa”.

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-04-2016-0045, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor

    Christian St. Pierre contra la Resolución núm. 3013-2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el seis (6)

    de agosto de dos mil trece (2013).

    Página 24 de 38

    primera sustituta; en razón de que no participó en la deliberación y votación de la

    presente sentencia por causas previstas en la Ley. Figuran incorporados los votos

    disidentes de los magistrados Hermógenes Acosta de los Santos y Wilson S.

    Gómez Ramírez, así como el voto salvado del magistrado Víctor Joaquín

    Castellanos Pizano. Consta en acta el voto salvado del magistrado Justo Pedro

    Castellanos Khoury, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad

    con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.

    Por todas las razones, tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, el

    Tribunal Constitucional

    DECIDE:

    PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión

    constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el recurrente señor, Christian

    St. Pierre contra la Resolución núm. 3013-2013, dictada por la Segunda Sala de la

    Suprema Corte de Justicia el seis (6) de agosto de dos mil trece (2013).

    SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión

    constitucional y, en consecuencia, ANULAR la indicada resolución núm. 3013-

    2013.

    TERCERO: ORDENAR el envío del expediente del caso a la Suprema Corte de

    Justicia para que se cumpla la preceptiva establecida en el numeral 10 del artículo

    54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los

    Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), y

    en ese sentido, se subsane la violación a la tutela judicial efectiva y al debido

    proceso en que, con su falta de motivación, incurrió la Resolución núm. 3013-

    2013, en perjuicio del recurrente en revisión.

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-04-2016-0045, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor

    Christian St. Pierre contra la Resolución núm. 3013-2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el seis (6)

    de agosto de dos mil trece (2013).

    Página 25 de 38

    CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo

    establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11.

    QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su

    conocimiento y fines de lugar, a la Suprema Corte de Justicia, así como a la parte

    recurrente en revisión, señor Christian St. Pierre, y a la parte recurrida, señores

    Real Dionne, Vidal Pereyra y Stefanino Rossi y la Compañía Reyde Motors, S.A, y

    al procurador general de la República.

    SEXTO: DISPONER que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del

    Tribunal Constitucional.

    Firmada: Milton Ray Guevara, Juez Presidente; Lino Vásquez Sámuel, Juez

    Segundo Sustituto; Hermógenes Acosta de los Santos, Juez; Ana Isabel Bonilla

    Hernández, Jueza; Justo Pedro Castellanos Khoury, Juez; Víctor Joaquín

    Castellanos Pizano, Juez; Jottin Cury David, Juez; Rafael Díaz Filpo, Juez; Víctor

    Gómez Bergés, Juez; Wilson S. Gómez Ramírez, Juez; Katia Miguelina Jiménez

    Martínez, Jueza; Idelfonso Reyes, Juez; Julio José Rojas Báez, Secretario.

    VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO

    HERMÓGENES ACOSTA DE LOS SANTOS

    Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y

    conforme a la opinión que mantuvimos en la deliberación, procedemos a explicar

    las razones por las cuales no estamos de acuerdo con la decisión tomada por la

    mayoría de este tribunal constitucional.

    Este voto disidente lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de

    la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional

    y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once

    (2011). En el primero de los textos se establece lo siguiente: “(…) Los jueces que

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-04-2016-0045, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor

    Christian St. Pierre contra la Resolución núm. 3013-2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el seis (6)

    de agosto de dos mil trece (2013).

    Página 26 de 38

    hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión

    adoptada”; y en el segundo que: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo

    hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los

    votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.

    1. En el presente caso, se trata de un recurso de revisión constitucional de

    decisión jurisdiccional incoado por el señor Christian St. Pierre contra la

    Resolución núm. 3013-2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia el seis (6) de agosto de dos mil trece (2013).

    2. En la presente sentencia, la mayoría de este tribunal constitucional decidió

    acoger el recurso anteriormente descrito, anular la sentencia recurrida y ordenar la

    remisión del expediente ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    decisión con la que no estamos de acuerdo, por las razones que expondremos en

    los párrafos que siguen.

    3. La mayoría del tribunal considera que la referida resolución no fue

    debidamente motivada, bajo el entendido de que:

    e. Este tribunal, al analizar la resolución recurrida, ha podido verificar

    que ciertamente la Suprema Corte de Justicia, al momento de revisar la

    sentencia dada por la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Puerto

    Plata, no proporcionó respuesta alguna, de los medios que invocó el hoy

    recurrente, como son contradicción o ilogicidad manifiestamente

    infundada, valoración de las pruebas obtenidas ilegalmente incorporadas

    con violación a los principios de las pruebas, violación a los artículos 69

    numeral 8, 170 del Código Procesal Penal, 31,32,y 33 de la Ley núm. 479-

    08, falsa aplicación del artículo 408 del Código Penal dominicano.

    f. En efecto, de una minuciosa lectura de la resolución recurrida en

    revisión, este tribunal ha podido comprobar, que ciertamente la Suprema

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-04-2016-0045, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor

    Christian St. Pierre contra la Resolución núm. 3013-2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el seis (6)

    de agosto de dos mil trece (2013).

    Página 27 de 38

    Corte de Justicia ha fundamentado la decisión vagamente, lo cual se

    puede claramente evidenciar cuando afirma en su último considerando,

    “que la Corte de Apelación hizo una correcta aplicación del derecho y que

    por tanto, no incurrió en ninguna de la violaciones argüidas por el

    recurrente”, esto es, sin examinar en ninguno de los medios planteados

    por este; y que la propia decisión recoge los argumentos planteados por el

    recurrente, pero, a manera enunciativa. sin desarrollar ni contestar los

    mismos.

    g. En la especie, luego de ponderar si la Resolución núm. 3013-2013,

    dictada por la Suprema Corte de Justicia, carece o no de una motivación

    suficiente, así como también si ha reñido con las normas procesales

    aplicables a la especie, esta sede constitucional estima, que real y

    efectivamente, no se ha realizado un análisis argumentativo adecuado y

    pertinente respondiendo en su cabalidad los medios sometidos a su

    escrutinio, así como la correlación de los textos legales aplicables al caso

    concreto.

    h. Siendo así las cosas, este tribunal Constitucional entiende que la

    Suprema Corte de Justicia, mediante la resolución marcada con el número

    3013-2013, hoy recurrida en revisión constitucional, vulneró derechos

    fundamentales al recurrente relativos a la falta de motivación. En ese

    sentido, tal y como alegó el recurrente en su instancia contentiva del

    presente recurso, y en consonancia con el artículo 24 de la Ley núm. 76-

    02, Código Procesal Penal dominicano, para que exista una verdadera

    motivación de la sentencia, es preciso que en ella se consigne, describa o

    reproduzca el contenido o dato probatorio de las pruebas en las cuales se

    asientan las conclusiones a que se llega, así como también su

    consideración debidamente razonada; de donde se infiere que ambos

    aspectos deben concurrir simultáneamente para que pueda considerarse

    que la sentencia se encuentra debida y suficientemente motivada, pues

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-04-2016-0045, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor

    Christian St. Pierre contra la Resolución núm. 3013-2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el seis (6)

    de agosto de dos mil trece (2013).

    Página 28 de 38

    solamente así se satisfacen los presupuestos mínimos para verificar si el

    mecanismo de discernimiento utilizado por el juez para llegar a

    determinada conclusión ha sido cumplido con respeto a las reglas de la

    sana crítica racional, lo que se equipara a decir que los jueces están

    obligados a motivar, en hecho y en derecho, sus decisiones, de manera

    clara, y precisa; lo que en el caso de la especie no aconteció.

    i. Al tenor de lo expresado precedentemente, este tribunal considera que la

    referida resolución incurre en falta de motivación, ya que, por un lado, no

    fundamenta suficientemente la decisión que adopta, consistente en

    declarar inadmisible el recurso, al no considerarse las causales

    establecidas en el artículo 426 del Código Penal; y, por otro lado, falta de

    motivación al no pronunciarse mínimamente, con respecto a los derechos

    fundamentales invocados por el recurrente en su escrito del recurso. En

    tal virtud, a juicio de este tribunal, la Resolución núm. 3013-2013, violenta

    el artículo 69 de la Constitución, toda vez que las motivaciones de las

    sentencias es uno de los derechos y garantías que se derivan de dicho

    artículo.

    l. Por esto, este tribunal entiende que la Suprema Corte de Justicia previo

    a la solución adoptada, en relación con la situación suscitada, la

    supraindicada resolución núm. 3013-2013, dictada por la Segunda Sala de

    la Suprema Corte de Justicia el seis (6) de agosto de dos mil trece (2013),

    se limitó a transcribir y citar textualmente los medios invocados por el hoy

    recurrente en su instancia contentiva del recurso, sin desarrollar ni

    referirse a los mismos y por otro lado, a trascribir el contenido de las

    disposiciones del artículo 426 del Código Procesal Penal, y sin

    explicación alguna concluyó al respecto que:

    (…) la Corte a qua realizó una correcta aplicación del derecho al

    confirmar la decisión de primer grado, sin embargo es preciso

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-04-2016-0045, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor

    Christian St. Pierre contra la Resolución núm. 3013-2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el seis (6)

    de agosto de dos mil trece (2013).

    Página 29 de 38

    resaltar que el presente memorial de casación presenta

    ambigüedades esenciales en su contenido, solicitando además como

    petitoria final la remisión a una Corte para una nueva valoración

    probatoria, lo que resulta improcedente, en ese sentido, el presente

    recurso deviene en inadmisible.

    m. Luego de un análisis exhaustivo de la resolución impugnada, marcada

    con el núm. 3013-2013, este tribunal constitucional considera que el

    contenido de su texto no explica cuáles son los motivos que indujeron a la

    Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia a considerar como no

    tipificados los supuestos previstos en el precitado artículo 426 del Código

    Procesal Penal.

    p. Conforme a lo esbozado en párrafos anteriores, este tribunal ha

    comprobado que ciertamente la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia no ha motivado adecuadamente la decisión objeto del presente

    recurso, lo que conlleva a vulnerar la tutela judicial efectiva y el debido

    proceso en perjuicio del recurrente consagrado en la Constitución. En tal

    virtud, procede acoger el presente recurso, anular la Resolución núm.

    3013-2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    del seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), y devolver el expediente a

    dicho tribunal, a fin de subsanar las vulneraciones expuestas, con estricto

    apego al criterio previamente establecido en esta sentencia, conforme

    establece el artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal

    Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, prevista en los

    acápites 9 y 10.

    4. Para el magistrado que firma este voto disidente no es discutible la obligación

    de motivar la sentencia y el derecho que tienen las partes a que se les explique los

    motivos por los cuales se acoge o rechace una demanda o un recurso. Tampoco

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-04-2016-0045, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor

    Christian St. Pierre contra la Resolución núm. 3013-2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el seis (6)

    de agosto de dos mil trece (2013).

    Página 30 de 38

    está en discusión para nosotros, lo relativo a que no basta la mera enunciación

    genérica de los principios y lo relativo a la necesidad de que se desarrolle una

    exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las

    pruebas y el derecho a aplicar. Sin embargo, a diferencia de lo que piensa la

    mayoría de este tribunal, consideramos que en el presente caso la sentencia

    recurrida está debidamente motivada.

    5. Para determinar cuándo una sentencia está debidamente motivada hay que

    tener en cuenta que los niveles de motivación varían dependiendo de la

    complejidad del caso objeto de análisis, de los aspectos que se resuelvan, es decir,

    si se aborda o no el fondo; así como de la naturaleza del recurso que se conozca.

    En este sentido, el juez que resuelve el fondo de un asunto tiene la obligación de

    motivar más ampliamente que aquel que se limita a declarar inadmisible una

    demanda o un recurso, como ocurre en la especie. En esta última eventualidad es

    suficiente con explicar la existencia de la causal de inadmisibilidad. En este mismo

    orden, cuando se trate del recurso de casación, como ocurre en el presente caso, el

    análisis que hace el juez es de estricto derecho y, en tal sentido, la motivación

    difiere sustancialmente de aquella requerida para resolver cuestiones de hecho y de

    derecho al mismo tiempo.

    6. En definitiva, lo que queremos resaltar es que la motivación de la sentencia

    objeto del recurso que nos ocupa hay que valorarla tomando en cuenta que el

    tribunal se limitó a declarar inadmisible un recurso de casación; de manera que la

    exigencia de la motivación no puede hacerse con el rigor aplicable a la sentencia

    que resuelve el fondo de la cuestión.

    7. Entendemos que cuando la Suprema Corte de Justicia establece de manera

    clara y precisa que en la especie no están reunidos los elementos y exigencias de

    ley esta cumple con los presupuestos de motivación, esto queda evidenciado

    cuando el alto tribunal expresa:

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-04-2016-0045, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor

    Christian St. Pierre contra la Resolución núm. 3013-2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el seis (6)

    de agosto de dos mil trece (2013).

    Página 31 de 38

    Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal limita los

    fundamentos por los cuales la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia puede declarar la admisibilidad de los recursos de casación,

    al disponer que éste procede exclusivamente por la inobservancia o

    errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o

    contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos

    humanos, en los siguientes casos: 1. Cuando en la sentencia de

    condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

    2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria

    con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de

    Justicia; 3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada; 4.

    Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

    Atendido, que la Corte a qua realizó una correcta aplicación del

    derecho al confirmar la decisión de primer grado, sin embargo es

    preciso resaltar que el presente memorial de casación presenta

    ambigüedades esenciales en su contenido, solicitando además como

    petitoria final la remisión a una Corte para una nueva valoración

    probatoria, lo que resulta improcedente, en ese sentido, el presente

    recurso deviene en inadmisible.

    8. Es obvio que el fallo judicial de que se trata está fundamentado y ciertamente

    existe la motivación exigible, concreta y necesaria para justificar la inadmisibilidad

    del recurso de casación de referencia.

    Conclusión

    Consideramos que la resolución recurrida en revisión constitucional contiene las

    motivaciones necesarias para justificar la declaratoria de inadmisibilidad y, en

    consecuencia, no existe violación a derechos o garantías fundamentales, por tanto,

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-04-2016-0045, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor

    Christian St. Pierre contra la Resolución núm. 3013-2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el seis (6)

    de agosto de dos mil trece (2013).

    Página 32 de 38

    el presente recurso debió ser admitido, en cuanto a la forma, y rechazado en cuanto

    al fondo.

    Firmado: Hermógenes Acosta de los Santos, Juez

    VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO

    WILSON S. GOMEZ RAMIREZ

    Con el debido respeto al criterio de la mayoría de los integrantes del Pleno de este

    tribunal expuesto en esta decisión y de conformidad con la opinión que

    mantuvimos en ocasión de las deliberaciones que este caso produjo, haremos

    constar un voto disidente al respecto, en virtud de lo previsto en los artículos 186

    de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del

    Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de

    junio de dos mil once (2011).

    En ese orden, el artículo 186 del texto sustantivo precisa: “Los jueces que hayan

    emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión

    adoptada”.

    Por su parte, la referida ley núm. 137-11, expresa en el precepto indicado: “Los

    jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada

    oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se

    consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.

    I. ANTECEDENTES

    1.1 En la especie, se hace el abordaje de un recurso de revisión constitucional

    de decisión jurisdiccional interpuesto por Christian St. Pierre contra la Resolución

    núm. 3013-2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el

    seis (6) de agosto de dos mil trece (2013).

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-04-2016-0045, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor

    Christian St. Pierre contra la Resolución núm. 3013-2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el seis (6)

    de agosto de dos mil trece (2013).

    Página 33 de 38

    1.2 El Pleno del Tribunal Constitucional es de opinión que la Resolución núm.

    3013-2013, que fuera emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    no se acogió al mandato jurídico de sustentar la misma en motivos suficientes,

    apartándose con ello del deber de motivación que le impone la aplicación del mejor

    derecho.

    1.3 Al respecto precisó lo siguiente:

    (…) El caso en cuestión trata de un recurso de revisión, en contra de la

    Resolución núm. 3013-2013, mediante la cual la Suprema Corte de Justicia

    declaró inadmisible el recurso de casación incoado por la parte recurrente

    bajo el estricto argumento de que pudo comprobar que en la especie se ha

    hecho una correcta aplicación de la ley, de donde se colige que fue la

    razón por la cual procedió a desestimar los medios de casación que le

    fueron planteados por el recurrente, lo cual se puede claramente

    evidenciar en los considerando de la resolución de marras.

    1.4 El Pleno del Tribunal indicó además que

    (…) este tribunal ha comprobado que ciertamente la Segunda Sala de la

    Suprema Corte de Justicia no ha motivado adecuadamente la decisión

    objeto del presente recurso, lo que conlleva a vulnerar la tutela judicial

    efectiva y el debido proceso en perjuicio del recurrente consagrado en la

    Constitución (…).

    II. FUNDAMENTOS DEL VOTO DISIDENTE

    2.1 Con respecto a estas aseveraciones, tenemos el deber de precisar que está

    fuera de toda duda que las decisiones judiciales tienen que ser debidamente

    motivadas por los jueces como manera de asegurar la realización de una sana

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-04-2016-0045, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor

    Christian St. Pierre contra la Resolución núm. 3013-2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el seis (6)

    de agosto de dos mil trece (2013).

    Página 34 de 38

    administración de justicia, sustentada en la transparencia y la seguridad, cuestión

    que no se alcanza a través de citas o enunciaciones generales de normas y

    principios. De ahí que, como cuestión general es menester que cada juez formule

    un desarrollo que evidencie que ha apreciado adecuadamente los hechos y

    circunstancias que rodean el caso en concreto, valore los elementos probatorios y

    haga una aplicación lógica y racional del derecho, con apego irrestricto al más

    elevado sentido de la justicia.

    2.2 Lo anteriormente precisado bajo ninguna circunstancia quiere decir, que

    esta regla, aunque bastante general, no comporte excepciones; es precisamente este

    enfoque el que nos compele a guardar distancia de la posición asumida en el

    presente caso por el Pleno del Tribunal Constitucional, pues entendemos que en la

    decisión judicial de que se trata concurre la motivación que con respecto a la

    misma puede resultar exigible, toda vez que el caso no entraña que se asuma el

    fondo de la cuestión.

    2.3 Desde nuestra óptica, la motivación que se ofrece en la referida resolución

    resulta suficiente y efectiva para una declaratoria de inadmisibilidad, caso en el

    cual, como muy bien se sabe, todo está circunscripto a las causales que la ley

    instituye, de ahí que basta en estos casos un nivel de motivación cónsono con la

    realidad de la cuestión, una motivación sencilla, desprovista de literatura jurídica

    innecesaria, vinculando la causal que se verifica en la especie con la situación

    misma que caracteriza el expediente objeto de tratamiento.

    2.4 Es oportuno resaltar que siendo la naturaleza de la casación como es, donde

    todo se contrae al análisis del más puro y acrisolado derecho, tampoco puede

    resultar exigible que el juez se distraiga de lo esencial en procura de una fronda

    jurídica que frecuentemente resulta inútil, sino que este concentre sus esfuerzos en

    ofrecer las esmeradas y generosas motivaciones de derecho y las desarrolle al

    máximo cuando el caso, dada su complejidad y su exigencia, lo amerite.

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-04-2016-0045, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor

    Christian St. Pierre contra la Resolución núm. 3013-2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el seis (6)

    de agosto de dos mil trece (2013).

    Página 35 de 38

    2.5 El propósito mayoritario del Pleno del Tribunal es plausible, procura que

    toda decisión sea suficientemente motivada, no importa que, como resulta en la

    especie, se trate de una inadmisibilidad; pero, nuestra diferencia con tal postura es

    que en este caso, el cual se trata, precisamente, sobre una inadmisibilidad no puede

    abordarse la problemática con el mismo nivel de exigencia de algo complejo, con

    la rigurosidad de un expediente tratado y resuelto tras conocer en fondo del mismo,

    pues entendemos que existe una diferencia que viene determinada por la propia

    naturaleza y complejidad de cada caso.

    2.6 La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al decidir lo hizo en el

    más correcto cumplimiento de los requerimientos motivacionales indispensables

    establecidos y aplicables en el caso, tal decisión permite saber sin dificultad por

    qué el tribunal decidió en el sentido en que lo hizo.

    2.7 En la Resolución núm. 3013-2013, objeto de tratamiento, se asevera que

    (…) Atendido, que la Corte a qua realizó una correcta aplicación del

    derecho al confirmar la decisión de primer grado, sin embargo es preciso

    resaltar que el presente memorial de casación presenta ambigüedades

    esenciales en su contenido, solicitando además como petitoria final la

    remisión a una Corte para una nueva valoración probatoria, lo que resulta

    improcedente, en ese sentido, el presente recurso deviene en inadmisible.

    III. CONCLUSIÓN:

    3.1 En el caso que nos ocupa el tribunal cumplió con su responsabilidad de

    producir la motivación correspondiente, sólo que lo hizo en atención a la

    naturaleza y características propias del caso que se trata: una inadmisibilidad. Por

    tanto, no ameritaba de la motivación profunda que se reserva a un expediente que

    entraña el abordaje del fondo o de un caso que acusa una determinada complejidad.

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-04-2016-0045, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor

    Christian St. Pierre contra la Resolución núm. 3013-2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el seis (6)

    de agosto de dos mil trece (2013).

    Página 36 de 38

    3.2 De manera que, a nuestro juicio, en la especie no ha quedado

    comprometido ningún derecho ni garantía fundamental, toda vez que la Segunda

    Sala de la Suprema Corte de Justicia, como hemos precisado precedentemente,

    aplicó el mejor derecho y cumplió con las normas jurídicas que fueron menester

    aplicar en el caso.

    3.3 El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

    merecía ser formalmente admitido, y en lo que concierne al fondo, acoger. No

    obstante, el Pleno del Tribunal Constitucional optó por anular la Resolución núm.

    3013-2013, y enviar el expediente a la Suprema Corte de Justicia, en virtud de lo

    preceptuado en el artículo 54, numeral 10, de Ley núm. 137-11, Orgánica del

    Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, decisión que

    respetamos por ser la expresión de la mayoría; pero de la cual disentimos, lo que

    hemos consignado, para que así conste con este voto disidente.

    Firmado: Wilson S. Gómez Ramírez, Juez

    VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO

    VÍCTOR JOAQUÍN CASTELLANOS PIZANO

    Con el mayor respeto, en ejercicio de nuestras facultades constitucionales y

    legales, tenemos a bien emitir un voto particular con relación a la decisión que

    antecede. Nuestro disentimiento radica en que, a nuestro juicio, la mayoría del

    Pleno interpretó erróneamente las condiciones de aplicación del artículo 53.3 de la

    Ley núm. 137-11 al omitir considerar si en la especie hubo o no conculcación de

    un derecho fundamental, según dispone el párrafo capital de la indicada

    disposición legal.

    En el caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional pronunció la admisibilidad

    del recurso de revisión de la especie, abordando en la sentencia los requisitos que

    exige la admisibilidad de una revisión constitucional de decisión jurisdiccional, de

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-04-2016-0045, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor

    Christian St. Pierre contra la Resolución núm. 3013-2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el seis (6)

    de agosto de dos mil trece (2013).

    Página 37 de 38

    acuerdo con las previsiones del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11. Sin embargo,

    a