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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: SILVIA CORREA SÁNCHEZ ENTE PÚBLICO: FIDEICOMISO CENTRAL DE ABASTO DE LA CIUDAD DE MÉXICO EXPEDIENTE: RR.696/2009 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 5636 21 20 En México, Distrito Federal, a catorce de octubre de dos mil nueve. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.696/2009, relativo al recurso de revisión interpuesto por la C. Silvia Correa Sánchez en contra de la respuesta emitida por el Fideicomiso Central de Abasto de la Ciudad de México, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El dieciocho de agosto de dos mil nueve, la C. Silvia Correa Sánchez presentó ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por el Fideicomiso Central de Abasto de la Ciudad de México, el veintinueve de julio del mismo año, a través del sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información que se tuvo por presentada el diecisiete de julio de dos mil nueve, a la cual correspondió el folio 0305600019309, en la que requirió: a la Directora Jurídica de la Central de Abasto Lic. Itzel Arizabalo Priego me proporcione información sobre los siguientes puntos: 1. Solicito copias simples de todos los formatos sin excluir alguno, con los que se lleva a cabo el procedimiento para obtener la Cédula de Empadronamiento Actual; específicamente me interesa tener a la vista el documento o los documentos que firman los participantes al momento de la entrega de esta nueva cédula. (Aclarando que no le estoy solicitando datos personales, sólo necesito tener a la vista documentos) 2. Por lo anterior expuesto pregunto: ¿Este documento que se firma a la entrega de la Cedula, es el nuevo Permiso Administrativo Temporal Revocable del que se habla en la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público del Distrito Federal, Capítulo III que habla de los Permisos Administrativos, artículos 105, 106, 107, 108?. Por favor contésteme SI o NO, y de manera precisa y breve. El Ente Público respondió dicha solicitud de información, el veintinueve de julio de dos mil nueve, a través del sistema electrónico INFOMEX, de la siguiente forma:

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: SILVIA CORREA SÁNCHEZ

ENTE PÚBLICO: FIDEICOMISO CENTRAL DE ABASTO DE LA CIUDAD DE MÉXICO

EXPEDIENTE: RR.696/2009

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 5636 21 20

En México, Distrito Federal, a catorce de octubre de dos mil nueve.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.696/2009,

relativo al recurso de revisión interpuesto por la C. Silvia Correa Sánchez en contra

de la respuesta emitida por el Fideicomiso Central de Abasto de la Ciudad de

México, se formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El dieciocho de agosto de dos mil nueve, la C. Silvia Correa Sánchez presentó

ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por el

Fideicomiso Central de Abasto de la Ciudad de México, el veintinueve de julio del

mismo año, a través del sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de

información que se tuvo por presentada el diecisiete de julio de dos mil nueve, a la

cual correspondió el folio 0305600019309, en la que requirió:

… a la Directora Jurídica de la Central de Abasto Lic. Itzel Arizabalo Priego me proporcione información sobre los siguientes puntos: 1. Solicito copias simples de todos los formatos sin excluir alguno, con los que se lleva a cabo el procedimiento para obtener la Cédula de Empadronamiento Actual; específicamente me interesa tener a la vista el documento o los documentos que firman los participantes al momento de la entrega de esta nueva cédula. (Aclarando que no le estoy solicitando datos personales, sólo necesito tener a la vista documentos) 2. Por lo anterior expuesto pregunto: ¿Este documento que se firma a la entrega de la Cedula, es el nuevo Permiso Administrativo Temporal Revocable del que se habla en la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público del Distrito Federal, Capítulo III que habla de los Permisos Administrativos, artículos 105, 106, 107, 108?. Por favor contésteme SI o NO, y de manera precisa y breve. …

El Ente Público respondió dicha solicitud de información, el veintinueve de julio de

dos mil nueve, a través del sistema electrónico INFOMEX, de la siguiente forma:

EXPEDIENTE: RR.696/2009

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 5636 21 20

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… Respuesta Información Solicitada

OIP-GRH/ELMC/113/09 México, D.F. a 28 de Julio de 2009-07-29 C. SILVIA CORREA SÁNCHEZ P R E S E N T E En atención a su Solicitud de Folio 0305600019309 recibida a través del sistema INFOMEX al respecto y con la finalidad de hacer expedito su derecho a la información, en base a lo dispuesto por el Art. 45 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, me permito enviar a Usted adjuntos al presente, los siguientes documentos: • Oficio DJ/IAP/1652/09 con firma al calce de la C. Itzela Arizabalo Priego, Directora Jurídica de la Central de Abasto de la Ciudad de México (Oficio de respuesta a OIP – 1 foja) mismo que da respuesta a su solicitud de información. • Fotocopia de Cédula de Empadronamiento (1- foja)

Archivos adjuntos de respuesta

escanear0001.jpg

escanear0002.jpg

escanear0003.jpg …

Los primeros dos archivos adjuntos contienen la digitalización de una cédula de

empadronamiento número 00002, emitida por la Dirección General de la Central de

Abasto del Gobierno del Distrito Federal.

El tercer archivo adjunto contiene la digitalización del Oficio DJ/IAP/1652/09, del

veintitrés de julio de dos mil nueve, suscrito por la Directora Jurídica, dirigido al

Gerente de Recursos Humanos, Responsable de la Oficina de Información Pública,

ambos de la Dirección General de la Central de Abasto, que en la parte conducente

expresa:

… En contestación al oficio de referencia OIP-GRH/ELMC/110/09 de fecha diecisiete de julio de dos mil nueve, remitido a esta Dirección, en tiempo y forma vengo a rendir el

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informe de mérito respecto de la información solicitada por la C. Silvia Correa Sánchez, en los siguientes términos: Por lo que hace a su solicitud marcada con el Número 1, para dar inicio al Procedimiento Administrativo se requiere que la petición que formule el permisionario al ser formulada y recibida ésta, se conforma un expediente para el inicio del Procedimiento Administrativo para la expedición de la cédula de empadronamiento y satisfechas sus etapas procesales se emite una resolución definitiva mediante la cual se determina si es factible la sustitución o no de la cédula de empadronamiento y en su caso se expide la cédula de empadronamiento correspondiente documento del cual se anexa copia fotostática tildándose datos personales; reiterándole a la peticionaria que no existen formatos determinados para que se tramite el procedimiento para la obtención de la Cédula de empadronamiento, por la que las actuaciones dentro del mismo al ser parte de un procedimiento administrativo es improcedente otorgar copia de cualquier expediente en términos del artículo 37 fracción VIII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Por lo que respecta a su solicitud marcada con el número 2, la respuesta es NO, simplemente se hace entrega de la cédula de empadronamiento toda vez que es el único, instrumento jurídico que legitima a su titular y protege sus derechos quien conoce sus alcances jurídicos obligándose a cumplir con las normas jurídicas que regulan la operación y funcionamiento de la Central de Abasto del Distrito Federal, y su inobservancia es causa de revocación. …

En su escrito inicial, la particular manifestó lo siguiente:

… Esta petición se hace por que en la solicitud de información hecha al Fideicomiso Central de Abasto de la Ciudad de México dirigida particularmente a la Dirección Jurídica; con número de folio 0305600019309, de la cual he recibido respuesta el día 28 de julio de 2009, y que en este acto presento expediente que contiene la respuesta por parte del citado Ente Público (EXPEDIENTE 1); respuesta con la cual me inconformo, ya que al parecer la información se me da limitado, puede ser que esté incompleta, y también se declara inexistente la información. Mi solicitud de información a la letra dice: [Transcripción de la solicitud] La solicitud de información surge, porque todos los compañeros locatarios que han hecho trámite, coinciden en que al recibir la Cédula de Empadronamiento firman además un legajo de documentos sin poder precisar cuántas hojas son, y al parecer es el nuevo Permiso Administrativo Temporal Revocable del que se habla en la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público del Distrito Federal. De esto último se me notifica que “simplemente se hace entrega de la Cédula de Empadronamiento”

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(EXPEDIENTE 1, oficio DJ/IAP/165209), por tanto se declara inexistente la información que solicito con respecto a los citados documentos que se firman justamente cuando se hace la entrega de la Cédula de Empadronamiento. Por lo anterior expuesto es evidente que un documento que se expide es la Cédula de Empadronamiento la cual se entrega a los participantes y de la que me envían copia, y otros son, los documentos que solicito, los cuales no se entregan a los comerciantes participantes, creando incertidumbre en éstos pues no saben lo que firman. El ente público en su contestación cita el artículo 37 fracción VIII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Es el caso que a nadie de los comerciantes participantes del Mercado de Flores y Hortalizas, se nos ha notificado que se esté llevando a cabo un procedimiento administrativo en forma de juicio, por lo tanto acudo a este Instituto para que revise si la negativa de la información está bien justificada. Por lo antes expuesto y dado que esta solicitud de información es de interés público, solicitamos la intervención de este Instituto a fin de que investigue lo antes mencionado con el objetivo único de evitar ser sorprendidos posteriormente por el hecho de firmar documentos de los cuales no se nos ha enviado ninguna notificación, ni información. También solicitamos su intervención para que, en caso de que realmente no exista ningún documento más, le solicite al ente público nos envía la respuesta clara, por escrito, sin omitir ningún dato en la información.

II. Por acuerdo del veinte de agosto de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión, así

como las pruebas obtenidas del sistema electrónico INFOMEX, en relación con la

solicitud de información con folio 0305600019309, que se describen a continuación:

Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, con fecha de registro dieciséis de julio de dos mil nueve.

Impresión de la pantalla “Avisos del sistema”, con los pasos “1. Buscar mis solicitudes”, “2. Resultados de la búsqueda” y “3. Historial de la solicitud”.

Impresión de las pantallas “Registro de la solicitud”, “Documenta la respuesta de información vía Infomex” y “Confirma respuesta de información vía INFOMEX”.

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Impresión de la Cédula de Empadronamiento número 00002, emitida por la Dirección General de la Central de Abasto del Gobierno del Distrito Federal.

Impresión de la digitalización del oficio DJ/IAP/1652/09, del veintitrés de julio de dos mil nueve, suscrito por la Directora Jurídica, dirigido al Gerente de Recursos Humanos Responsable de la Oficina de Información Pública, ambos de la Dirección General de la Central de Abasto.

Impresión de la pantalla “Acuse de información vía Infomex”.

Impresión del “Acuse de información entrega vía Infomex”, del diecinueve de agosto de dos mil nueve.

Impresión de las pantallas “Recibe información vía Infomex” y “Proceso finalizado”.

Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción II, de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se requirió el informe de ley a

la autoridad responsable. Dicho acuerdo fue notificado a la parte recurrente, en el

correo electrónico señalado para tal efecto, el veintiuno de agosto de dos mil nueve.

III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/651/2009, notificado el veintiuno de agosto de

dos mil nueve, se requirió a la autoridad responsable el informe de ley a que se

refiere el artículo 80, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal.

IV. El veinticinco de agosto de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de

este Instituto un oficio sin número, del veinticuatro del mismo mes y año, a través del

cual la Representante de la Oficina de Información Pública de la Dirección General

de la Central de Abasto de la Ciudad de México rindió el informe de ley requerido, en

los siguientes términos:

… con la representación de Responsable de la Oficina de Información Pública (OIP) de la Dirección General de la Central de Abasto de la Ciudad de México, que me fue otorgada con fecha 27 de julio del año 2009, anexando copia simple del nombramiento

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referido, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en la calle de Luz Saviñón 13 despacho 304, Colonia Del Valle, delegación Benito Juárez, Código postal 03100 en México Distrito Federal y autorizando para oír y recibir todo tipo de documentos y notificaciones al Licenciado en derecho HUGO GUERRERO GONZÁLEZ y a la C. VERÓNICA ESPAÑA ISLAS, ante Usted con el debido respeto comparezco y expongo: Que vengo por medio del presente escrito en tiempo y forma a dar contestación al infundado e improcedente recurso de revisión presentado por SILVIA CORREA SÁNCHEZ EN SU CALIDAD DE APODERADA LEGAL DE LA UNIÓN NACIONAL DE PRODUCTORES Y COMERCIANTES DEL MERCADO DE FLORES Y HORTALIZAS A.C., así como representante legal del SEÑOR EVERARDO MEDINA GUZMÁN, en los siguientes términos: Es de observarse que: Que el artículo 78 fracción segunda de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Federal señala: [Transcripción del artículo referido] Es de observarse, que Silvia Correa Sánchez al interponer el presente recurso de revisión no lo hace por su propio derecho sino como apoderada legal de la UNIÓN NACIONAL DE PRODUCTORES Y COMERCIANTES DEL MERCADO DE FLORES Y HORTALIZAS, A.C., así como se desprende de la solicitud que hace a través de INFOMEX, en el punto DOS señala que es mandataria del señor EVERARDO MEDINA GUZMAN, de lo que se observa que la recurrente debió acreditar la personalidad jurídica con que se ostenta ante este H. Instituto por su condición de apoderada legal de una persona moral no presentando ni anexando al presente recurso instrumento público mediante el cual se le haya otorgado dicha representación y al no hacerlo carece de legitimación activa para acudir al presente recurso de revisión. Y así lo señalan el artículo 34 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal. [Transcripción del artículo referido] DE LOS INTERESADOS [Transcripción de los artículos 40 y 41 del mismo ordenamiento] Y para efecto de robustecer lo anterior el Código Civil para el Distrito Federal en sus artículos 2546 y 2555 funda los requisitos de un mandato. Al dictar el acuerdo de fecha 20 de agosto de 2009 este H. Instituto en su punto PRIMERO se percató de la representación legal con que se ostenta la recurrente debió haber desechado el presente recurso por no acompañar documento idóneo que

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la acredite con la personalidad con la que se ostenta por el señor EVERARDO MEDINA GUZMÁN así como apoderada legal de la UNIÓN NACIONAL DE PRODUCTORES Y COMERCIANTES DEL MERCADO DE FLORES Y HORTALIZAS, A. C; Este H. Instituto en su punto CUARTO del acuerdo a que nos hemos venido refiriendo señala que se admite el presente recurso de revisión promovido por la C. SILVIA CORREA SÁNCHEZ haciendo un análisis equivocado pues como señalé anteriormente la recurrente jamás actúo por su propio derecho, sino como apoderada legal, por lo que el presente recurso al no cumplir con los extremos de ley debe ser desechado de plano. Silvia Correa Sánchez en su calidad de apoderada legal de EVERARDO MEDINA GUZMÁN y de la UNIÓN NACIONAL DE PRODUCTORES Y COMERCIANTES DEL MERCADO DE FLORES Y HORTALIZAS, A. C; señala en su recurso de revisión que la contestación hecha por la licenciada Itzel Arizabalo Priego no le satisface por lo tanto interpone el presente recurso pues manifiesta que al parecer la información se me ha limitado" "puede ser que esté incompleta", porque le interesa tener a la vista los documentos que firman los participantes al momento de la entrega de una nueva cédula de empadronamiento porque todos los compañeros locatarios que han hecho el trámite coinciden en que al recibir dicha cédula firman un legajo de documentos sin precisar cuántas hojas son y al parecer es el nuevo permiso administrativo temporal revocable del que se habla en la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público del Distrito Federal, de la anterior manifestación hecha por la recurrente se desprende que la Licenciado Itzel Arizabalo Priego dio cumplimiento a la solicitud de la recurrente, pues ella sólo infiere que la información que está incompleta y manifiesta que le interesa tener a la vista los documentos que firman los participantes al momento de la entrega de una cédula de empadronamiento lo que cabe aclarar, que cada cédula de empadronamiento que se expide es un expediente de procedimiento administrativo y que de acuerdo con el artículo 37 fracción VIII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal señala: [Transcripción del artículo referido] Es de advertirse que cada expediente es un procedimiento administrativo tramitado en forma personal y sólo el particular en forma personal puede tener acceso a dicho expediente, pues no existe formato alguno (como práctica forense) para el trámite de cada procedimiento administrativo ya que es de forma individual y se va desarrollando conforme la ley y la necesidad de lo requerido por el particular lo amerite, es por lo que no se le puede dar información sobre los expedientes de cada uno de los participantes que hayan tramitado cédula de empadronamiento pues la Licenciada Arizabalo Priego no está autorizada por ningún participante para que ventile los actos administrativos de los que han realizado dicho trámite, pues en ellos contiene datos personales de cada uno motivo por el cual se deduce la falta de legitimación pasiva de la Licenciada Arizabalo para dar cumplimiento a lo solicitado. A mayor abundamiento la recurrente no precisa los nombres de los compañeros que le han manifestado su inquietud para que ella intervenga sobre la revisión de los documentos que han firmado para obtener una cédula de empadronamiento, pues si hay algún participante que tenga duda sobre el trámite que realizo basta que acuda a la Licenciada Itzel Arizabalo Priego para que ésta le de acceso a su expediente. Pues como lo señala el tratadista Alberto C.

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Sánchez Pichardo en su libro LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ADMINISTRATIVA define al procedimiento como: "El conjunto de formalidades que se deben observar en un trámite administrativo desde su nacimiento hasta cumplimentar lo que se es pedido.” La Licenciada Itzel Arizabalo Priego en contestación a lo solicitado de la recurrente dio pleno cumplimiento al exhibirle las formas de cédula de empadronamiento en copia simple que expide la Dirección General de la Central de Abasto para su conocimiento por lo que considero se ha dado cabal cumplimiento a lo solicitado. …

V. Por acuerdo del veintisiete de agosto de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentada a la Responsable de la

Oficina de Información Pública de la Dirección General de de la Central de Abasto

de la Ciudad de México rindiendo, en tiempo y forma, el informe de ley requerido.

Respecto a las cédulas de empadronamiento expedidas por la Dirección General de

la Central de Abasto, a que hace referencia la autoridad responsable en su informe

de ley, se le indicó que las mismas ya habían sido admitidas y desahogadas en el

acuerdo admisorio del veinte de agosto de dos mil nueve.

Finalmente, acorde a lo dispuesto en el artículo 80, fracción IV, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, ordenó dar

vista a la parte recurrente con el informe de ley, por el plazo de cinco días hábiles, a

efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera.

Este acuerdo se notificó al Ente Público, el mismo día de su emisión, mediante los

estrados de este Instituto; y a la parte recurrente, el treinta y uno de agosto de dos

mil nueve, en el correo electrónico señalado para tal efecto.

VI. El siete de septiembre de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de

este Instituto un escrito de la misma fecha, mediante el cual la recurrente desahogó

la vista que se le dio con el informe de ley, en los siguientes términos:

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Teléfono: 5636 21 20

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… ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer:

En legales tiempo y forma por medio del presente escrito vengo a desahogar la vista ordenada por acuerdo de fecha 27 de agosto de 2009, el cual me fue notificado por vía correo electrónico (e-mail) el día 31 de agosto del mismo año, lo cual lo hago en términos del presente escrito.

Fijación de la litis:

El presente recurso es derivado de cierta consulta realizada por la suscrita al ente público Fideicomiso para la Construcción y Operación de la Central de Abasto de la Ciudad de México, en lo sucesivo sólo el ente público, respecto de los requisitos para obtener la nueva cédula de empadronamiento de los participantes de la Central de Abasto de la Ciudad de México.

Al respecto, el ente público de forma incorrecta omitió dar respuesta clara, veraz y total a la solicitud de información, por lo que la suscrita interpuso el presente recurso de revisión. El ente público en su informe que nos ocupa basa sus argumentos toralmente en dos ideas, que son:

a) que la suscrita carece de personalidad puesto que me ostento como representante de la Unión Nacional de Productores y Comerciantes del Mercado de Flores y Hortalizas A.C.

b) que el ente público carece de facultades para proporcionar la información solicitada en virtud de cada cédula de empadronamiento es un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio el cual es reservado según el artículo 37 fracción VIII de la Ley de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Al respecto, este H. Instituto deberá advertir la mala fe y el ánimo de engañar con dichos argumentos por demás falaces, puesto que:

a) La garantía de acceso a la información pública se funda en el derecho de cualquier gobernado a tener acceso a los expediente que, sin tener las restricciones que la propia ley establece, los entes públicos poseen, sin importar o exigir determinada calidad, puesto que es información pública que debe encontrarse a disposición de cualquier ciudadano y que por su contenido (consistente en transparentar el otorgamiento de cédulas de empadronamiento en la Central de Abasto) no es justificable la negación de dicha información puesto que el otorgamiento de la información pedida redunda en la certeza de los actos administrativos y el cumplimiento a la ley.

b) Los trámites administrativos referentes a las cédulas de empadronamiento no revisten la características de procedimientos administrativos en forma de juicio, puesto que no existe una controversia entre los participantes de la Central de Abasto y el Fideicomiso, ni mucho menos se ventila alguna controversia en la que sea necesario el ofrecimiento, la preparación y el desahogo de prueba, y aún más, tampoco le es dable a las autoridades de la Central de Abasto juzgar o emitir un juicio sobre el otorgamiento de las cédulas de empadronamiento, es decir, el otorgamiento o mejor

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dicho la renovación de las cédulas de empadronamiento es un acto reglado y no discrecional.

c) Por otra parte, suponiendo sin conceder supuesto que no se concede, que la renovación de cédulas de empadronamiento fuese un trámite administrativo seguido en forma de juicio y que el mismo constituyera información reservada, en el presente asunto no podría considerarse como una regla absoluta, porque estamos frente a aquellos supuestos en los cuales su difusión produce mayores beneficios para la sociedad que los daños que pudieran provocarse con su divulgación, puesto que debe privilegiarse la transparencia y difusión de los criterios que se siguen para entregar/otorgar las cédulas de empadronamiento. … Luego entonces, resulta inconcuso que la resistencia del ente público a proporcionar la información solicitada carece de fundamento legal, por lo que es correcto y necesario se ordene al referido ente público proceda a dar respuesta completa, veraz y oportuna a la solicitud de información de la suscrita.

Por lo anterior expuesto y fundado: A USTED C. COMISIONADO atentamente solicito:

PRIMERO.- Tenerme por presentada en términos del presente escrito, haciendo las manifestaciones que en el mismo se contiene.

SEGUNDO.- Ordenar se proporcione la información pública solicitada de forma completa y veraz. …

VII. Mediante acuerdo del nueve de septiembre de dos mil nueve, la Dirección

Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentada a la recurrente

desahogando, en tiempo y forma, la vista que se le dio con el informe de ley rendido

por el Ente Público. Asimismo, acorde a lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX,

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y

el diverso 76 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de

aplicación supletoria a la Ley de la materia, se otorgó un plazo común de tres días a

las partes para que formularan sus alegatos por escrito.

Dicho acuerdo fue notificado al Ente Público el mismo día de su emisión, a través de

los estrados de este Instituto; y a la parte recurrente, el once de septiembre de dos

mil nueve, mediante el correo electrónico señalado para tal efecto.

EXPEDIENTE: RR.696/2009

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VIII. El veintidós de septiembre de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto dictó acuerdo en el que hizo constar el transcurso del

plazo otorgado a las partes para formular alegatos, sin que lo hubieran hecho, por lo

que declaró precluído su derecho para tal efecto, con fundamento en el artículo 133

del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la Ley de la materia. Asimismo, se declaró cerrado el periodo de

instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

En razón de que ha sido debidamente sustanciado el presente recurso de revisión y

de que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, las

cuales se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el

artículo 80, fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo

establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78,

79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal; así como, con fundamento en los artículos 2, 3, 4, fracción IV, 12,

fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14, fracción III, del Reglamento Interior del

Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso

que nos ocupa, esta autoridad realiza el estudio oficioso de las causas de

improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio

preferente, atento a lo establecido por la jurisprudencia número 940, publicada en la

EXPEDIENTE: RR.696/2009

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 5636 21 20

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página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la

Federación 1917-1988, que a la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

En su informe de ley, el Ente Público manifestó lo siguiente:

… Que vengo por medio del presente escrito en tiempo y forma a dar contestación al infundado e improcedente recurso de revisión presentado por SILVIA CORREA SÁNCHEZ EN SU CALIDAD DE APODERADA LEGAL DE LA UNIÓN NACIONAL DE PRODUCTORES Y COMERCIANTES DEL MERCADO DE FLORES Y HORTALIZAS A.C., así como representante legal del SEÑOR EVERARDO MEDINA GUZMÁN, en los siguientes términos:

Es de observarse que:

Que el artículo 78 fracción segunda de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Federal señala:

[Transcripción del artículo referido]

Es de observarse, que Silvia Correa Sánchez al interponer el presente recurso de revisión no lo hace por su propio derecho sino como apoderada legal de la UNIÓN NACIONAL DE PRODUCTORES Y COMERCIANTES DEL MERCADO DE FLORES Y HORTALIZAS, A.C., así como se desprende de la solicitud que hace a través de INFOMEX, en el punto DOS señala que es mandataria del señor EVERARDO MEDINA GUZMAN, de lo que se observa que la recurrente debió acreditar la personalidad jurídica con que se ostenta ante este H. Instituto por su condición de apoderada legal de una persona moral no presentando ni anexando al presente recurso instrumento público mediante el cual se le haya otorgado dicha representación y al no hacerlo carece de legitimación activa para acudir al presente recurso de revisión.

Y así lo señalan el artículo 34 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.

[Transcripción del artículo referido]

DE LOS INTERESADOS

[Transcripción de los artículos 40 y 41 del mismo ordenamiento]

EXPEDIENTE: RR.696/2009

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 5636 21 20

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Y para efecto de robustecer lo anterior el Código Civil para el Distrito Federal en sus artículos 2546 y 2555 funda los requisitos de un mandato.

Al dictar el acuerdo de fecha 20 de agosto de 2009 este H. Instituto en su punto PRIMERO se percató de la representación legal con que se ostenta la recurrente debió haber desechado el presente recurso por no acompañar documento idóneo que la acredite con la personalidad con la que se ostenta por el señor EVERARDO MEDINA GUZMÁN así como apoderada legal de la UNIÓN NACIONAL DE PRODUCTORES Y COMERCIANTES DEL MERCADO DE FLORES Y HORTALIZAS, A. C. Este H. Instituto en su punto CUARTO del acuerdo a que nos hemos venido refiriendo señala que se admite el presente recurso de revisión promovido por la C. SILVIA CORREA SÁNCHEZ haciendo un análisis equivocado pues como señalé anteriormente la recurrente jamás actúo por su propio derecho, sino como apoderada legal, por lo que el presente recurso al no cumplir con los extremos de ley debe ser desechado de plano. …

De lo anterior se desprende que el Ente Público solicita el desechamiento del

presente recurso de revisión porque no cumple con los extremos de la Ley, toda vez

que la C. Silvia Correa Sánchez, al interponer el presente medio de impugnación, no

lo hace por su propio derecho, sino como apoderada legal de la Unión Nacional de

Productores y Comerciantes del Mercado de Flores y Hortalizas, A.C. y como

representante legal del Señor Everardo Medina Guzmán, por lo que debió acreditar

su personalidad jurídica y como no lo hizo así, carece de legitimación activa para

acudir al presente medio de impugnación.

Sobre este respecto, resulta pertinente traer a colación el contenido de los artículos

76, 77 y 78 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, que a la letra establecen:

Artículo 76. El recurso de revisión podrá interponerse, de manera directa o por medios electrónicos ante el Instituto. Para este efecto, las oficinas de información pública al dar respuesta a una solicitud de acceso, orientarán al particular sobre su derecho de interponer el recurso de revisión y el modo y plazo para hacerlo.

Artículo 77. Procede el recurso de revisión, por cualquiera de las siguientes causas:

I. La negativa de acceso a la información; II. La declaratoria de inexistencia de información;

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III. La clasificación de la información como reservada o confidencial; IV. Cuando se entregue información distinta a la solicitada o en un formato incomprensible; V. La inconformidad de los costos, tiempos de entrega y contenido de la información; VI. La información que se entregó sea incompleta o no corresponda con la solicitud; VII. La inconformidad con las razones que originan una prórroga; VIII. Contra la falta de respuesta del Ente Público obligado a su solicitud, dentro de los plazos establecidos en esta Ley; IX. Contra la negativa del Ente Público a realizar la consulta directa; y X. Cuando el solicitante estime que la respuesta del ente público es antijurídica o carente de fundamentación y motivación.

Lo anterior, sin perjuicio del derecho que les asiste a los particulares de interponer queja ante los órganos de control interno de los Entes Públicos.

Artículo 78. El recurso de revisión deberá presentarse dentro de los quince días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. En el caso de la fracción VIII del artículo anterior, el plazo contará a partir del momento en que hayan transcurrido los términos establecidos para dar contestación a las solicitudes de acceso a la información. En este caso bastará que el solicitante acompañe al recurso el documento que pruebe la fecha en que presentó la solicitud.

El recurso de revisión podrá interponerse por escrito libre, o a través de los formatos que al efecto proporcione el Instituto o por medios electrónicos, cumpliendo con los siguientes requisitos:

I. Estar dirigido al Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal;

II. El nombre del recurrente y, en su caso, el de su representante legal o mandatario, acompañando el documento que acredite su personalidad, y el nombre del tercero interesado, si lo hubiere;

III. El domicilio o medio electrónico para oír y recibir notificaciones y en su caso, a quien en su nombre autorice para oírlas y recibirlas; en caso de no haberlo señalado, aún las de carácter personal se harán por estrados;

IV. Precisar el acto o resolución impugnada y la autoridad responsable del mismo;

V. Señalar la fecha en que se le notificó el acto o resolución que impugna, excepto en el caso a que se refiere la fracción VIII del artículo 77;

VI. Mencionar los hechos en que se funde la impugnación, los agravios que le cause el acto o resolución impugnada; y

VII. Acompañar copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación correspondiente. Cuando se trate de solicitudes que no se resolvieron en tiempo, anexar copia de la iniciación del trámite.

Adicionalmente, se podrán anexar las pruebas, y demás elementos que se considere procedente hacer del conocimiento del Instituto.

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De los artículos transcritos no se advierte que, para interponer el recurso de revisión,

los particulares deban acreditar personalidad jurídica alguna, excepto cuando se

trate del representante legal o mandatario del recurrente, caso en el cual deberá

acompañar al escrito recursal el documento que acredite su personalidad.

Ahora bien, de la revisión conjunta del “Acuse de recibo de la solicitud de acceso a

la información pública” y el escrito inicial, se advierte que aun cuando, en este

último, la C. Silvia Correa Sánchez manifestó ser la apoderada legal de la Unión

Nacional de Productores y Comerciantes del Mercado de Flores y Hortalizas A.C., la

solicitud de información que dio lugar al presente medio de impugnación fue

formulada por la propia Silvia Correa Sánchez y no por la Unión de Nacional de

Productores y Comerciantes del Mercado de Flores y Hortalizas, A.C o por Everardo

Medina Guzmán representados por Silvia Correa Sánchez. De este modo, debido a

que la recurrente actuó por su propio derecho no fue necesario que acreditara su

personalidad como apoderada legal de la Unión Nacional de Productores y

Comerciantes del Mercado de Flores y Hortalizas, A.C. o representante legal de

Everardo Medina Guzmán para interponer el presente medio de impugnación.

A las documentales citadas, se les otorga valor probatorio en términos de lo

dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, de aplicación supletoria a la materia, así como con apoyo en la

jurisprudencia que a continuación se cita:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL

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DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis

En esta tesitura, debe aclararse al Ente Público que para desechar un recurso de

revisión por improcedente, necesariamente debe actualizarse alguna de las hipótesis

previstas en el artículo 83, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, que establece:

Artículo 83. El recurso será desechado por improcedente cuando:

I. Sea presentado, una vez transcurrido el plazo señalado por la presente Ley; II. El Instituto anteriormente haya resuelto en definitiva sobre la materia del mismo; III. Se recurra una resolución que no haya sido emitida por el Ente Público; IV. Se esté tramitando algún procedimiento en forma de juicio ante autoridad competente promovido por el recurrente en contra del mismo acto o resolución; y V. Se interponga contra un acto o resolución con el que haya identidad de partes, pretensiones y actos reclamados, respecto a otro recurso de revisión.

En el presente caso no es procedente desechar por improcedente el recurso de

revisión interpuesto por la C. Silvia Correa Sánchez y sí lo es entrar al estudio del

mismo, pues si bien se hace valer que la recurrente no acreditó su personalidad

jurídica como representante legal de Everardo Medina Guzmán ni como apoderada

legal de la Unión Nacional de Productores y Comerciantes del Mercado de Flores y

Hortalizas, lo cual a juicio del Ente recurrido trasciende a la procedencia del presente

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medio de impugnación, lo cierto es que, tal y como ya se mencionó, en términos de

la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, para

formular solicitudes de acceso a la información y recursos de revisión no resulta

indispensable acreditar la personalidad jurídica alguna (salvo la excepción

referida con antelación), por lo que como Ley especial, la de Transparencia

prevalece y aplica sobre las generales que invoca el Ente Público (Ley de

Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y Código Civil para el Distrito

Federal).

En esta tesitura, resulta procedente entrar al estudio de fondo del recurso de revisión

interpuesto por la C. Silvia Correa Sánchez.

TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el

expediente en que se actúa, se desprende que la resolución sustancialmente

consiste en determinar si la respuesta emitida por el Fideicomiso Central de Abasto

de la Ciudad de México, el veintinueve de julio de dos mil nueve, misma que se

detalla en el Resultando I de la presente resolución, transgredió el derecho de

acceso a la información pública de la parte recurrente y, en su caso, determinar si

resulta procedente ordenar la entrega de la información requerida, de conformidad

con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del

Ente Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer

apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.

CUARTO. En la solicitud que dio origen al presente medio de impugnación, la

particular requirió:

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1. Copias simples de todos los formatos, sin excluir alguno, con los que se lleva a cabo el procedimiento para obtener la Cédula de Empadronamiento Actual.

1.1. Tener a la vista el documento o los documentos que firman los

participantes al momento de la entrega de esta nueva cédula.

2. ¿Este documento que se firma a la entrega de la Cedula es el nuevo

Permiso Administrativo Temporal Revocable del que se habla en la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público del Distrito Federal, Capítulo III, que habla de los Permisos Administrativos, artículos 105, 106, 107 y 108? Por favor, contestar SÍ o NO, y de manera precisa y breve.

Mediante el oficio de respuesta DJ/IAP/1652/09, del veintitrés de julio de dos mil

nueve, el Ente Público informó lo siguiente:

Por lo que hace al punto 1 de la solicitud de información, para dar inicio al Procedimiento Administrativo se requiere de la petición que formule el permisionario; recibida la petición se conforma un expediente para el inicio del Procedimiento Administrativo para la expedición de la cédula de empadronamiento y satisfechas sus etapas procesales se emite una resolución definitiva mediante la cual se determina si es factible la sustitución o no de la cédula de empadronamiento y, en su caso se expide la cédula de empadronamiento correspondiente. Asimismo, reiteró que no existen formatos determinados para que se tramite el procedimiento para la obtención de la Cédula de Empadronamiento, por lo que las actuaciones dentro del mismo, al ser parte de un procedimiento administrativo, es improcedente otorgar copia de cualquier expediente en términos del artículo 37, fracción VIII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por lo que respecta al punto 2, la respuesta es NO, simplemente se hace

entrega de la cédula de empadronamiento toda vez que es el único instrumento jurídico que legitima a su titular y protege sus derechos quien conoce sus alcances jurídicos obligándose a cumplir con las normas jurídicas que regulan la operación y funcionamiento de la Central de Abasto del Distrito Federal, y su inobservancia es causa de revocación.

Asimismo, el Ente Público proporcionó a la particular la digitalización de un formato

de cédula de empadronamiento, en cuya parte anterior se observan los siguientes

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rubros: “MERCADO”, “ZONA”, “ANDÉN”, “SECCIÓN”, “LOCAL”, “GIRO”,

“SUPERFICIE”,”DÍA”, “MES”, “AÑO”, “NOMBRE DEL PERMISIONARIO”,

“BENEFICIARIO”, “SEXO”, “EDAD”, “CURP”, “DOMICILIO”, “FIRMA DEL

INTERESADO”, “DIRECTOR JURÍDICO”, “DIRECTOR Y ADMINISTRADOR

GENERAL”, así como la leyenda “La parte posterior de esta cédula debe ser

resellada anualmente para validar su vigencia”. En la parte posterior del formato de

la cédula de empadronamiento se observan diez recuadros con los siguientes datos

“NOMBRE DEL RESPONSABLE” y “FECHA”, así como las siguientes leyendas:

“El titular de la Cédula de Empadronamiento se obliga a cumplir con las normas jurídicas que regulan la operación y funcionamiento de la Central de Abasto del Distrito Federal, su inobservancia será causa de revocación.

Esta Cédula de Empadronamiento es el único instrumento jurídico que legitima a su titular y protege sus derechos. Quien conoce su alcance jurídico, instrumento que forma parte íntegra del procedimiento administrativo correspondiente.”

Lo anterior, se desprende de las documentales consistentes en el acuse de la

solicitud de acceso a la información pública con número de folio 0305600019309 y la

impresión de la digitalización del oficio DJ/IAP/1652/09, a las que se les concede

valor probatorio con fundamento en lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a

la Ley de la materia, así como con apoyo en la jurisprudencia cuyo rubro es

“PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE

LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL

(ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL

DISTRITO FEDERAL)”.

En contra de la respuesta anterior, en su escrito inicial, la particular manifestó que se

le ha limitado la información, ya que puede estar incompleta, además de que el

Ente declaró la inexistencia de la información, por las siguientes razones:

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La solicitud de información surgió porque todos los locatarios que han hecho el trámite coinciden en que al recibir la Cédula de Empadronamiento firman además un legajo de documentos sin poder precisar cuántas hojas son y, al parecer, es el nuevo Permiso Administrativo Temporal Revocable del que se habla en la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público del Distrito Federal. De esto último se le notifica que “simplemente se hace entrega de la Cédula de Empadronamiento”, por lo que considera que el Ente Público declaró inexistente la información respecto a los documentos que se firman cuando se entrega la Cédula de Empadronamiento.

Es evidente que el documento que se expide es la Cédula de

Empadronamiento, la cual se entrega a los participantes y otros son los documentos requeridos, los cuales no se entregan a los comerciantes participantes, creando incertidumbre en éstos porque no saben lo que firman.

El Ente Público en su contestación cita el artículo 37, fracción VIII, de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y es el caso que a nadie de los comerciantes participantes del Mercado de Flores y Hortalizas se ha notificado que se esté llevando a cabo un procedimiento administrativo en forma de juicio, por lo tanto, el Instituto debe revisar si la negativa de la información está bien justificada.

En su informe de ley, el Ente Público defendió la legalidad de su respuesta

argumentando lo siguiente:

Cada cédula de empadronamiento que se expide es un expediente de procedimiento administrativo y que de acuerdo con el artículo 37, fracción VIII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, cuando se trate de expedientes judiciales o de procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio mientras la sentencia o resolución de fondo no haya causado ejecutoria es información confidencial, una vez que dicha resolución cause estado los expedientes serán públicos, salvo la información reservada o confidencial que pudiera contener.

Cada expediente es un procedimiento administrativo tramitado en forma personal y sólo el particular en forma personal puede tener acceso a dicho expediente, pues no existe formato alguno (como práctica forense) para el trámite de cada procedimiento administrativo ya que es de forma individual y se va desarrollando conforme la ley y la necesidad de lo requerido por el particular lo amerite, es por lo que no se le puede dar información sobre los expedientes de cada uno de los participantes que hayan tramitado cédula de

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empadronamiento pues no está autorizado por ningún participante para que ventile los actos administrativos de los que han realizado dicho trámite, pues en ellos contiene datos personales de cada uno.

Expuestas en estos término las posturas de las parte, se procede a dilucidar a cuál

de ellas asiste la razón, respecto de cada uno de los contenidos de información.

En ese orden de ideas, en el numeral 1 de la solicitud que nos ocupa, la particular

solicitó copias simples de todos los formatos, sin excluir alguno, con los que se

lleva a cabo el procedimiento para obtener la Cédula de Empadronamiento Actual.

Al respecto, el Ente Público le informó lo siguiente: i) para dar inicio al procedimiento

administrativo se requiere de la petición que formule el permisionario, recibida la

petición se conforma un expediente para el inicio del procedimiento administrativo

para la expedición de la cédula de empadronamiento y una vez satisfechas las

etapas procesales se emite una resolución definitiva mediante la cual se determina

si es factible la sustitución o no de la cédula de empadronamiento y, en su caso, se

expide la cédula de empadronamiento correspondiente; ii) no existen formatos

determinados para que se tramite el procedimiento para la obtención de la

cédula de empadronamiento, y iii) las actuaciones dentro del mismo, al ser parte

de un procedimiento administrativo, es improcedente otorgar copia de cualquier

expediente en términos del artículo 37, fracción VIII, de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Respecto de dicha respuesta, en su escrito inicial, la particular mencionó lo

siguiente:

El ente público en su contestación cita el artículo 37, fracción VIII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Es el caso que a nadie de los comerciantes participantes del Mercado de Flores y Hortalizas, se nos ha notificado que se esté llevando a cabo un procedimiento administrativo en forma de juicio, por lo tanto acudo a este Instituto para que revise si la negativa de la información está bien justificada.

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Visto lo anterior, este Órgano Colegiado advierte que si bien como lo señala la

recurrente, el Ente Público hizo referencia al artículo 37, fracción VIII, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, lo cierto es que

dicha referencia se encamina a clasificar información distinta a la requerida en el

numeral 1 de su solicitud, pues en éste no se solicitó acceder a algún expediente

abierto con motivo del procedimiento de expedición de cédula de empadronamiento,

sino sólo a los formatos con los que se lleva a cabo dicho procedimiento.

En tal virtud, se hace evidente que la particular incurre en un error al considerar que

el Ente Público le negó la información que requirió en el punto 1 por el hecho de

haber invocado la causal de reserva antes mencionada, ya que como se advierte de

la información numerada previamente con los incisos i, ii y iii, previo a hacer alusión

a información ajena a la solicitud, el Ente Público ya había satisfecho el numeral 1 al

señalar, de manera categórica, que no existen formatos determinados para que

se tramite el procedimiento para obtener la cédula de empadronamiento.

Lo anterior, con la precisión de que no es materia del presente medio de

impugnación dilucidar si las actuaciones que obran dentro de los expedientes sobre

expedición de cédula de empadronamiento constituyen o no información reservada

de conformidad con el artículo 37, fracción VIII, de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Distrito Federal, debido a que en el caso que nos ocupa

la particular solicitó únicamente los formatos con los que se lleva a cabo el

procedimiento para obtener la cédula de empadronamiento y no el expediente de

cada uno de los comerciantes participantes.

Por todo lo anterior, se reitera que no asiste la razón a la recurrente, en cuanto a que

el Ente Público le negó información porque citó el artículo 37, fracción VIII, de la Ley

de la materia y que su primer requerimiento fue correctamente atendido por la

autoridad responsable.

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Por otra parte, la particular formuló un requerimiento que hemos identificado como

1.1., consistente en tener a la vista el documento o los documentos que firman los

participantes al momento de la entrega de esta nueva cédula, sin que en la

respuesta se observe algún pronunciamiento sobre ese particular.

Ahora bien, en su escrito inicial, la particular señaló que su solicitud de información

surgió porque todos los locatarios que han hecho el trámite coinciden en que al

recibir la cédula de empadronamiento firman además un legajo de documentos

sin poder precisar cuántas hojas son y, al parecer, es el nuevo Permiso

Administrativo Temporal Revocable del que se habla en la Ley del Régimen

Patrimonial y del Servicio Público del Distrito Federal, respecto de lo que se le

notificó que “simplemente se hace entrega de la cédula de empadronamiento”, por lo

que considera que el Ente Público declaró inexistente la información respecto a

los documentos que se firman cuando se entrega la Cédula de

Empadronamiento.

Asimismo, señaló que es evidente que el documento que se expide es la cédula de

empadronamiento, la cual se entrega a los participantes y otros son los documentos

que requirió, los cuales no se entregan a los comerciantes participantes, creando

incertidumbre en éstos porque no saben lo que firman.

Para emitir un pronunciamiento al respecto, es necesario traer a colación el

contenido de los artículos 50, último párrafo, 61, fracción XII, y 62 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que

establecen:

Artículo 50… … Cuando la información no se encuentre en los archivos del Ente Público, el Comité de Transparencia analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información y resolver en consecuencia. Se presume que la información existe si documenta algunas de las facultades o atribuciones que los ordenamientos jurídicos

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aplicables otorguen al Ente Público. En su caso, el Comité de Transparencia expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento, podrá ordenar que se genere, cuando sea posible, y lo notificará al solicitante a través de la oficina de información pública, así como al órgano interno de control del Ente Público quien, en su caso, deberá iniciar un procedimiento de responsabilidad administrativa.

Artículo 61. Compete al Comité de Transparencia: … XII. Suscribir las declaraciones de inexistencia de la información o de acceso restringido;

Artículo 62. En caso de que la información solicitada no sea localizada, para que el Comité realice la declaración de inexistencia deberán participar en la sesión los titulares de las unidades administrativas competentes en el asunto.

Como se puede advertir, cuando con motivo de las facultades o atribuciones que los

ordenamientos jurídicos aplicables otorguen a los entes públicos, éstos deban

contar con la información materia de las solicitudes de acceso que les

formulen los particulares y dicha información no sea localizada en los archivos

del Ente Público de que se trate, su Comité de Transparencia deberá analizar el

caso concreto, tomar las medidas necesarias para localizarla y resolver

declarando la inexistencia de la información, o bien, ordenando que se genere,

siempre que ello sea posible. En ambas circunstancias, el Ente Público deberá

notificar al solicitante a través de la Oficina de Información Pública, así como, al

Órgano Interno de Control del Ente Público, para que, en su caso, inicie el

procedimiento de responsabilidad administrativa correspondiente.

Ahora bien, en el caso en estudio, de la simple lectura de la respuesta impugnada,

no se advierte que el Ente Público haya cumplido con los requisitos anteriores para

atender el requerimiento consistente en tener a la vista los documentos que se

firman cuando se entrega la cédula de empadronamiento, por lo cual, no asiste la

razón a la recurrente en cuanto a que el Ente Público declaró la inexistencia de la

información identificado con el numeral 1.1, ya que más bien lo que se observa es

que el sujeto obligado no formuló pronunciamiento expreso sobre ese particular.

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En ese tenor, puede afirmarse que la respuesta del Ente Público trasgredió el

principio de exhaustividad previsto en el artículo 6, fracción X, de la Ley de

Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley

de la materia, de acuerdo con el cual los entes públicos deben resolver

expresamente sobre cada uno de los puntos propuestos por los interesados.

El artículo invocado es del tenor literal siguiente:

Artículo 6º.- Se consideran válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: … X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados previstos por las normas.

Como resultado de lo anterior, lo procedente es ordenar al Fideicomiso Central de

Abasto de la Ciudad de México que se pronuncie sobre si a la entrega de una nueva

cédula de empadronamiento los participantes firman algún o algunos documentos y,

de ser afirmativa la respuesta, conceda a la impetrante el acceso a un formato de los

mismos en el estado en que obren en sus archivos.

Cabe decir que no representa obstáculo a lo anterior, lo mencionado por el Ente

Público en su respuesta, en el sentido de que “no existen formatos determinados

para que se tramite el procedimiento para la obtención de la cédula de

empadronamiento”, debido a que en la misma respuesta, el sujeto obligado sostiene

que dicho procedimiento culmina con la emisión de una resolución definitiva, en la

que se determina “si es factible la sustitución o no de la cédula de empadronamiento

y en su caso se expide la cédula de empadronamiento correspondiente”, por lo si la

particular se refiere al momento de la entrega de la cédula, es claro que ya se trata

de una etapa posterior a la conclusión del procedimiento respecto del que se informó

que no existen formatos determinados.

Por otro lado, no pasa desapercibido a este Órgano resolutor que, en su escrito

inicial, la particular señaló que, al parecer, los documentos mencionados en el 1.1 se

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tratan del nuevo Permiso Administrativo Temporal Revocable del que se habla en la

“Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público del Distrito Federal”, por lo que

es importante señalar que en el contenido de información identificado con el numeral

2, la particular solicitó saber si este documento que se firma a la entrega de la

cedula es el nuevo Permiso Administrativo Temporal Revocable del que se habla en

la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público del Distrito Federal, Capítulo III

que habla de los Permisos Administrativos, artículos 105, 106, 107 y 108 y que el

Ente Público, en la respuesta impugnada, ya informó que no y que la cédula de

empadronamiento es el único instrumento jurídico que legitima a su titular y protege

sus derechos, siendo el titular quien conoce sus alcances jurídicos y se obliga a

cumplir con las normas jurídicas que regulan la operación y funcionamiento de la

Central de Abasto del Distrito Federal, siendo su inobservancia causa de revocación.

Por lo tanto, se concluye que la respuesta proporcionada por la autoridad

responsable al contenido de información identificado con el número 2 da certeza

jurídica al particular de que el documento o los documentos que firman los

participantes al momento de la entrega de esta nueva cédula no constituyen el

permiso administrativo temporal revocable al que se refiere la Ley del Régimen

Patrimonial y del Servicio Público en sus artículos 105 a 108.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en el artículo 82, fracción III, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública el Distrito Federal, lo procedente es

modificar la respuesta emitida por el Fideicomiso Central de Abasto de la Ciudad de

México el veintinueve de julio de dos mil nueve, misma que ha quedado detallada en

el Resultando I de este fallo, y ordenarle que emita una nueva, en la que se

pronuncie sobre si al momento de la entrega de la nueva cédula de

empadronamiento los participantes firman algún o algunos documentos y, de ser

afirmativa la respuesta, conceda a la recurrente el acceso a un formato de los

mismos, en el estado en que obren en sus archivos.

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La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo deberá hacerse del

conocimiento de la particular a través del correo electrónico proporcionado en el

presente medio de impugnación, en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir

del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de esta resolución,

atento a lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo, de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con el diverso

517, primer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Finalmente, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 88, párrafo segundo, de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se debe

informar a la recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución,

puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia

Administrativa.

QUINTO. Esta autoridad resolutora no advierte que, en el caso que nos ocupa, los

servidores públicos del Fideicomiso Central de Abasto de la Ciudad de México

hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la

Contraloría General del Distrito Federal.

Por lo anteriormente razonado, expuesto y fundado se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de esta

resolución, se MODIFICA la respuesta notificada por Fideicomiso Central de Abasto

de la Ciudad de México el veintinueve de julio de dos mil nueve, misma que se

detalla en el Resultando I de la presente resolución, y se ordena al Ente Público que

emita una nueva en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el

Considerando inicialmente referido.

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SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Distrito Federal se instruye al Ente Público informar a

este Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo

Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la

resolución, anexando copia de las constancias que lo acrediten. Asimismo se le

apercibe que, en caso de no dar cumplimiento a la resolución dentro del plazo

ordenado, se procederá en términos del artículo 91 de la Ley de la materia.

TERCERO. Se informa a la recurrente que, en caso de estar inconforme con la

presente resolución, puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito

en Materia Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo del Instituto dará seguimiento

a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar

su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese al recurrente en el correo electrónico señalado para tal efecto y

por oficio a la autoridad responsable.

Así lo resolvió, por mayoría de votos, el Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. La propuesta de que el sentido de la resolución sea modificar la respuesta del Ente

Público obtuvo cuatro votos a favor, correspondientes a los Comisionados

Ciudadanos Oscar Mauricio Guerra Ford, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero

Chiprés y Agustín Millán Gómez. La propuesta de que el sentido de la resolución

fuera confirmar la respuesta del Ente Público obtuvo un voto a favor,

correspondiente al Comisionado Ciudadano Jorge Bustillos Roqueñí.

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Lo anterior, en Sesión Ordinaria del Pleno del Instituto de Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, celebrada el catorce de octubre de dos mil nueve. Los

Comisionados Ciudadanos firman al calce para todos los efectos legales a que haya

lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO