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En fecha 22 de abril de 2015, se recibe escrito de SOLICITUD DE MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LOS RECURSOS NATURALES Y ASEGURAMIENTO DE LA CONTINUIDAD DE LA INVESTIGACIÓN EN HORTICULTURA Y FITOPATOLOGIA planteada por el ciudadano FRANCESCO LEONE DURANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.239.425, en representación de la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” actuado con el carácter de RECTOR UNIVERSITARIO, quien fue electo para el cargo de Rector de conformidad con lo previsto en el Capítulo III del Título II del Reglamento de la Universidad Centroocidental “Lisandro Alvarado” según acta de Proclamación y Juramentación del 16 de mayo de 2006 inserta con el Nº 34 Tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto y debidamente asistido por los abogados JULIO CESAR COLINA RAMOS, LUZMILA ANCHIETA VARRIOS Y JUAN CARLOS PERNÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.074, 12.402 y 63.103, fundamentándose en los artículos 26, 127, 304 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 152, 186, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Artículo 5, numeral 6 y 12 de la Ley de Gestión Integral de Riesgos Socio Naturales Y Tecnológicos, sobre un lote de terreno ubicado en la intersección de la prolongación de la Avenida Terepaima con la Avenida Hermano Nectario María (La Ribereña) frente a la redoma de Agua Viva, en el Sector Tarabana de la población de Cabudare del Estado Lara sobre una extensión de aproximadamente ocho hectáreas (8 Has) que es parte de mayor extensión de la propiedad de la UCLA, NORTE: Urbanización Los Samanes y El Culebrero SUR: prolongación de la Avenida Terepaima que es su frente. ESTE: Avenida General Patiño y OESTE: Avenida Hermano Nectario María (La Ribereña), constante de una superficie de 257.344,04 M2, el cual fue dado en venta pura y simple por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL a la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO”, según documento que signado con la letra “D” (folio) 49 cumpliendo con lo ordenado en la Resolución Nº 22 Sesión 16-00 de fecha 02-05-2000, y que fueron desafectados por encontrare en el Plan Rector de Desarrollo Urbano del Área Metropolitana de la Ciudad de Barquisimeto y aprobado según Resolución Ministerial Nº 184 de fecha 23-05-83, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 3191 de fecha 27.-05-83 y bajo los dictámenes Nº CRI-025278 y 080046 de fechas 12-02-86 y 21-12-89 consta que fue revisado dicho documento por la Contraloría Interna de este Instituto mediante memorando Nº CI-0337 de fecha 23-09-2001. TSJ Regiones - Decisión http://lara.tsj.gob.ve/DECISIONES/2015/JULIO/655-15-KP02-S-2015-0... 1 de 44 18/07/2015 10:15 p.m.

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En fecha 22 de abril de 2015, se recibe escrito de SOLICITUD DE MEDIDA AUTONOMA DEPROTECCIÓN AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LOS RECURSOS NATURALES YASEGURAMIENTO DE LA CONTINUIDAD DE LA INVESTIGACIÓN EN HORTICULTURA YFITOPATOLOGIA planteada por el ciudadano FRANCESCO LEONE DURANTE, titular de laCédula de Identidad Nº 5.239.425, en representación de la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL“LISANDRO ALVARADO” actuado con el carácter de RECTOR UNIVERSITARIO, quien fueelecto para el cargo de Rector de conformidad con lo previsto en el Capítulo III del Título II delReglamento de la Universidad Centroocidental “Lisandro Alvarado” según acta de Proclamación yJuramentación del 16 de mayo de 2006 inserta con el Nº 34 Tomo 112 de los libros deautenticaciones llevados por la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto y debidamente asistido porlos abogados JULIO CESAR COLINA RAMOS, LUZMILA ANCHIETA VARRIOS Y JUANCARLOS PERNÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.074, 12.402 y 63.103,fundamentándose en los artículos 26, 127, 304 y 305 de la Constitución de la República Bolivarianade Venezuela, 152, 186, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Artículo 5, numeral 6y 12 de la Ley de Gestión Integral de Riesgos Socio Naturales Y Tecnológicos, sobre un lote deterreno ubicado en la intersección de la prolongación de la Avenida Terepaima con la AvenidaHermano Nectario María (La Ribereña) frente a la redoma de Agua Viva, en el Sector Tarabana dela población de Cabudare del Estado Lara sobre una extensión de aproximadamente ocho hectáreas(8 Has) que es parte de mayor extensión de la propiedad de la UCLA, NORTE: Urbanización LosSamanes y El Culebrero SUR: prolongación de la Avenida Terepaima que es su frente. ESTE:Avenida General Patiño y OESTE: Avenida Hermano Nectario María (La Ribereña), constante deuna superficie de 257.344,04 M2, el cual fue dado en venta pura y simple por el INSTITUTOAGRARIO NACIONAL a la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL “LISANDROALVARADO”, según documento que signado con la letra “D” (folio) 49 cumpliendo con loordenado en la Resolución Nº 22 Sesión 16-00 de fecha 02-05-2000, y que fueron desafectados porencontrare en el Plan Rector de Desarrollo Urbano del Área Metropolitana de la Ciudad deBarquisimeto y aprobado según Resolución Ministerial Nº 184 de fecha 23-05-83, publicado enGaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 3191 de fecha 27.-05-83 y bajo losdictámenes Nº CRI-025278 y 080046 de fechas 12-02-86 y 21-12-89 consta que fue revisado dichodocumento por la Contraloría Interna de este Instituto mediante memorando Nº CI-0337 de fecha23-09-2001.

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Aducen que en este terreno, el cual forma parte del recinto universitario, tiene su asiento elPostgrado del Decanato de Agronomía, de la Universidad Lisandro Alvarado, donde se imparte elprograma de postgrado de Fitopatología tanto en Especialidad como en Maestrías, así como losprogramas en Horticultura, Olericultura, Fruticultura, Ornamentales y Doctorados en CienciasAgrícolas, de donde se evidencia que dichos terrenos, además de las actividades docentes que serealizan en las materias de producción de alimentos, control de plagas y enfermedades y demejoramiento genético, constituyen áreas experimentales y de investigación orientados al fomentode la seguridad y soberanía agroalimentaria.

Señala en su escrito la solicitante que el uso de dichos terrenos es cónsono con el uso para el quefue determinado en el Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL) de Palavecino, publicado en laGaceta Municipal Extraordinaria N° 978 de fecha 19 de marzo de 2014 (Anexo E en formato CD eimpreso constante de dos (2) folios útiles), en el que se le zonifica dentro de Sector UrbanoAmbiental-1 (SUA-1), quedando afectado dicho lote de terreno para EL DESARROLLO DEACTIVIDADES EDUCATIVAS que tienen incidencia en la prestación del servicio para la poblacióndel municipio, sea urbana o rural y por las consideraciones derivadas de los aspectos ambientales yde riesgos asociados a la hidrografía, como bien se plasma en el Informe Técnico DPDU-IT-004/2015, de fecha 31/03/2015, emanado de la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de laAlcaldía del Municipio Palavecino, estos terrenos constituyen una zona de protección e investigacióneducativa (ZPIE) cuyos usos compatibles están relacionados

Omissis… “a las actividades forestales con fines de conservación dirigido al resguardo de estasáreas; el agrícola con fines educativos; los cultivos hidropónicos y organopónicos; la agro-ecología;la investigación relacionada con el manejo y cuido del ambiente y cualquier otro uso que nocontradiga el criterio general a juicio del municipio Palavecino”Omissis…Dicho informe también señala que en estos terrenos no deben generarse, propiciarse opromoverse usos residenciales, comerciales, industriales y cualquier otro que contravenga el normaldesarrollo conforme al ordenamiento jurídico vigente.Aduce la solicitante que a pesar de estar estos terrenos adscrito al Decanato de Agronomía, área dePostgrado, fue invadida por un grupo de individuos el 20 de febrero de 2015, practicándose todo tipode diligencias y gestiones ante el Ministerio Público y autoridades policiales, lográndose por laintermediación del Fiscal Willian Bracamonte, de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, eldesalojo pacífico de los invasores, apostándose, no obstante, un grupo de ellos a las afueras delterreno e impidiendo el acceso al mismo del personal de la Universidad.Pero el día jueves 19 de marzo de 2015 la situación se agudizo ya que nuevamente y hasta lapresente fecha, en una extensión de aproximadamente ocho hectáreas (8 Has.) en un lote de terrenopropiedad de la Universidad, antes identificada ubicada en la esquina de la prolongación de laAvenida Terepaima y Hermano Nectario María (Av. Ribereña), frente a la redoma de Agua Viva,siendo ocupada de manera ilegal y arbitraria, por un grupo de personas que se presentaron y seintrodujeron ilegalmente, de forma violenta y agresiva, sin autorización ni figura jurídica alguna quejustificase su presencia en el recinto de los terrenos de la Universidad donde se cumple con unafunción eminentemente educativa y por ende de desarrollo social de la población que recibeconocimientos en dicho núcleo universitario así como docente y de investigación científica porcuanto las actividades que se realizan en este recinto universitario, son un servicio público, de interéspúblico y de interés general para la nación, todo de conformidad con los Artículos 102 y 110 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 5 y 32 de la Ley Orgánica de

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Educación y los Artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación.En su escrito de fecha la solicitante 29 de marzo de 2015, (fs. 156 al 183) la solicitante señalo losiguiente:“…como ya se ha explicado, un lote de aproximadamente ocho (8Has) del área donde funciona elposgrado de Agronomía, ha sido objeto de invasión están depredando la vegetación natural queluego de la construcción de la avenida Hermano Nectario María (Ribereña), la Universidad hadejado reproducir durante más de veinticinco (25) años, para protección del suelo, de las aguassubterráneas y de un préstamo de donde se sacó el material para los terraplenes de dicha avenida, elcual serviría y así ha sido, de especie de represa de contención de aguas que bajan Parque nacionalTerepaima, del sector Agua Viva y de la escorrentía facilitada por las capas asfálticas yconstrucciones en el sector.El agua de lluvia que retiene la laguna y un pozo profundo que por sondeos y estudios se ubicaríadentro del mismo terreno, hacia el lindero noreste de la laguna, constituyen el potencial reservoriode agua para el riego de las plantaciones permanentes, las que se dan con motivo de lasinvestigaciones en materia de fitopatología, horticultura, fruticultura y Ciencias Agrícolas,garantizando así la sustentabilidad del posgrado esencial para el desarrollo del sector agroalimentariodel país y además, cubrir necesidad de agua para los campos experimentales y demás servicios delos decanatos de Agronomía y Ciencias Veterinarias que se ven afectados en su funcionamiento prolas limitaciones que padecen de este vital líquido.En este sentido ante los organismos competentes, la Universidad ha hecho los planteamientos ysolicitudes para el establecimiento del pozo y tanque de almacenamiento, lo cual ha ratificadonuevamente, mediante solicitud de fecha 30/10/2013 a HIDROLARA (Anexo B), para lo cual sepresentó como fundamento técnico, el último estudio de que disponemos: Informe de Avance II del“Servicios de Consultoría para la realización de estudios de explotación el subsuelo en la ciudad deCabudare, ubicada en el Núcleo de Posgrado de Agronomía (NPA), Universidad Centrooccidental“Lisandro Alvarado” (UCLA) Dic 2006 (Anexo “C”), realizado para la Fundación Venezolana deInvestigaciones Sismológica (FUNVISIS), por la empresa Geotecnia e Ingeniería Sísmica, conocasión de la ubicación en estos terrenos, de pozos para la colocación de un sismógrafo.De dicho estudio se evidencia la existencia de acuíferos de flujo grande y continuo en los terrenosafectados, los que también pudieren resultar no solo contaminados sino truncados por laspretendidas construcciones que a su vez, por consiguiente, quedarían sometidas a un riesgoconstante de deterioro por efectos de los mismos acuíferos y de la recuperación de sus caucesnaturales.Desde el año 1974, que se instaló la Universidad en ese sector de Tarabana para consolidar el núcleouniversitario de las escuelas de Ciencias Veterinarias y Agronomía, consciente de la fragilidad deeste terreno y de la función hídrica que cumplía, la Universidad ha protegido el terreno y el préstamoy, dentro del proyecto en desarrollo del postgrado, se evitó las construcciones en el área,promándose e instalándose ( en proceso) un ABORETUM, con la recuperación de loa vegetaciónnatural y el establecimiento de otras especies que ya están en vivero y como área verde, sirve depulmón verde, de protección del suelo, de las aguas subterráneas, evita la sedimentación de la lagunay tendrá también fines educativos y recreacionales, dado que se tiene previsto un centro dehorticultura y urbana jardinería para la capacitación en estas áreas a estudiantes de educación mediay a personas de la tercera edad, así como celebrar convenios con las alcaldías para impartirconocimientos al personal encargado del mantenimiento de plazas, jardines y áreas verdes delmunicipio, el terreno se cercó tomando en consideración la fragilidad y condición especial del mismopara su protección y a la vez dar mayor protección a las plantaciones, frutos y demás bienes de laUniversidad que han sido objeto de hurtos, destrucción y deterioro.

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Lo antes expuesto evidencia la condiciones que hacen del lote invadido un área de protecciónespecial dada la existencia comprobada, de acuíferos de flujo grande y continuos en los terrenosafectados y que como ya se dijo, junto al agua de lluvia almacenada en la laguna, son indispensablespara la sustentabilidad de las actividades de docencia e investigación así como la capacitación yasistencia técnica, en procura del desarrollo agroalimentario del país cumple la UNIVERSIDADCENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO”, a través del postgrado de Agronomía y querequiere de este vital líquido para el riego y mantenimiento de los campos de experimentación einvestigación, por lo que con fundamento los artículos 26, 127, 304 y 305 de la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela en concordancia con las demás normativas anunciadas en lasolicitud ya presentada y de acuerdo con lo previsto en los artículos 24, 186, 196 y 243 de la LEYDE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, publicada en la Gaceta Oficial de la RepúblicaBolivariana de Venezuela N° 5.991, Extraordinario, del 29 de julio de 2010.

III BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE

En fecha 21 de abril de 2015, el ciudadano FRANCESCO LEONE DURANTE, titular de la Cédulade Identidad Nº 5.239.425, en representación de la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL“LISANDRO ALVARADO” en su carácter de RECTOR UNIVERSITARIO, presenta escrito desolicitud de medida de protección. Acompañado de anexos. (fs. 01 al 140).En fecha 29 de abril de 2015, se evacúo inspección judicial, levantándose el acta correspondientepara dejar constancia del acto. (fs. 152 al 155).En fecha 29 de abril de 2015, la solicitante a través de su apoderado el abogado JUAN CARLOSPERNIA, presento escrito a través de la cual amplía sus alegatos en la presente solicitud. (fs. 156 al158).En fecha 04 de mayo de 2015, el ciudadano Juan Pedro Márquez Delgado, experto fotográficodesignado en la inspección judicial, consigna 144 fotografías y un disco compacto con las mismas,las cuales se agregaron al expediente. (fs. 185 al 332).En fecha 30/04/2015, se recibió oficio LAR-2-974-2015 procedente de la Fiscalía del MinisterioPúblico del Estado Lara mediante el cual solicita se remita copia de la inspección realizada, copia delevantamiento fotográfico, copia del video de dicha inspección, relacionado con el asunto KP02-S-2015-3098. (f. 334)En fecha 01 de junio de 2015, el experto ambiental designado por el tribunal en la inspección judicialDr. Hildebrando Arangú Santeliz, consignó informe técnico. (fs. 341 al 360.)

IV DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LAPRESENTE SOLICITUD

Pasa este Tribunal Superior Agrario a pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer de lapresente MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LOS RECURSOSNATURALES Y ASEGURAMIENTO DE LA CONTINUIDAD DE LA INVESTIGACIÓN ENHORTICULTURA Y FITOPATOLOGIA, subsumida en los artículos 152 y 196 y el numeral 15 delartículo 197, todos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.En tal sentido cabe señalar que en sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000,caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, señalo los requisitos que conforme a losartículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser unjuez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto

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para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, yse agregó que dicho requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de variasmaterias puedan atribuirse aún solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a laimportancia de las circunstancias judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigenciasbásicas en el juez natural, lo que fue reiterado por la misma Sala Constitucional en sentencia del 19de julio de 2002, caso CODETICA, que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial unaprioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en ésteorden de ideas, tal y como la ha definido la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 08 de agostode 2007, en el Fallo No. 1715, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, casoInmobiliaria El Socorro C. A., en los siguientes términos:“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, ésta Sala reconoció lacompetencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada LeyOrgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmadoque “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamentede las demandas de las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria , así como lasmedidas y controversias que se susciten con ocasión de dicha demanda, pues debe entenderse que elesquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de unvínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vic. Sentencia de esta Sala Nº 449del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”En el mismo orden de ideas, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone losiguiente:“(…) el juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentario de lanación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez ojueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosas las medidas pertinentes a objeto de asegurarla no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables,haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichasmedidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principioconstitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Asimismo, dispone el artículo 152 de la citada Ley Agraria:(…) En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las accionesagrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursoscontenciosos administrativos agrarios velará por:1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.2.- La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente5.- El mantenimiento de la biodiversidad.6.- La conservación de la infraestructura productiva del Estado.7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.8.- El establecimiento de condiciones favorables del entorno social e intereses colectivos.A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situaciónfáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenidaen la presente Ley, imponiendo órdenes de hace o no hacer a los particulares y a los entes estatalesagrarios, según corresponda.

De lo antes señalado, se infiere la competencia, que comprende el conocimiento, las medidas de

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protección a los jueces participantes de la jurisdicción agraria, sin embargo, considera esta juzgadoraque es pertinente señalar que siendo entonces que el caso que nos ocupa se refiere a la solicitud deque se decrete una medida de protección ambiental dictada de manera autónoma, es decir, sin existirun juicio sobre el fondo de la controversia, traer a colación la novísima Sentencia de la Sala Plenadel Máximo Tribunal, de fecha 2 de julio de 2015, en el cual señaló:“son cónsonas con la línea jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremode Justicia, respecto a la especialidad y fuero atrayente de los órganos jurisdiccionales concompetencia en materia agraria. Así, mediante sentencia N° 1881 del 8 de diciembre de 2011, sedeclaró la desaplicación de los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, a los fines deestablecer la competencia de los tribunales agrarios en aquellos casos en donde se observe unconflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidasen el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando aplicable el procedimientoordinario agrario establecido en el Capítulo VI del texto legal mencionado y competente paraconocer en estos supuestos los juzgados de primera instancia agraria, al verificarse que

“el artículo 471-a y el artículo 472, ambos del Código Penal, que contienen los tipos penales deinvasión y de perturbación a la posesión pacífica, no hacen distinción en cuanto a los casos en loscuales las acciones que se presuman delictivas, versen sobre la disputa de bienes destinados a laactividad agraria o que pudieran presumirse de vocación agrícola, -en cuyo caso deben excluirse delos supuestos configurativos del tipo, pues en tal caso, los hechos objeto del proceso resultaríanatípicos- y en consecuencia, se desprenda la falta de competencia material (ratione materiae) deljuez penal, por lo que se entienden normas contrarias al deber de tipificación suficiente y a lagarantía del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela, contentivo, a su vez, del principio de legalidad y del derecho a ser juzgadopor los jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, -49.6 y 49.4 de la Constituciónde la República Bolivariana de Venezuela-, aunado a la necesidad de generar seguridad jurídica en lainterpretación del ordenamiento jurídico, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista enel artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por controldifuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquelloscasos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conformea las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultandoaplicable el procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI del texto legal mencionadoy competente para conocer en estos supuestos los juzgados de primera instancia agraria, teniendo elpresente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demásSalas de este Tribunal Supremo de Justicia”.

Asimismo, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en el fallo N° 420 del 14 de mayo de 2014,atendiendo al poder cautelar del juez agrario en materia de resguardo ambiental al cual hacereferencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -cuya decisión constituye unprecedente importante para casos en los cuales se involucre la materia ambiental-, dispuso:

“(...) [e]n este contexto, surgen las denominadas medidas anticipadas de protección o prevenciónprevistas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su artículo 196, comoaquellas acciones destinadas a evitar la ocurrencia, producción o generación de impactos negativossobre el ambiente causados por el desarrollo de una actividad, obra o proyecto producidos directa oindirectamente por la actividad humana. (Vid sentencia de esta Sala N° 368 del 29 de marzo de2012).

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...omissis...La norma en referencia, resulta una clara muestra del paradigma de la sostenibilidad o delparadigma ambiental, que ha incidido favorablemente en la actualización de los procesos jurídicosmedio ambientales. Así el juez agrario, ahora con competencia en materia de protección delambiente, ha dejado ser pasivo, neutral o legalista para pasar a ser activo, con compromiso social yprotector de los potenciales daños.En este sentido, estamos ante una normativa que contiene, una medida preventiva conducente a lasalvaguarda y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, que procede inauditaparte, ya que el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o nojuicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo,siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes delCódigo de Procedimiento Civil, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a loseventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de ladecisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de una futura oposición.En suma, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, recoge una visión axiológica dela función jurisdiccional, la cual se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias parasalvaguardar una eventual transgresión a los derechos ambientales y al derecho a la biodiversidad.... omissis...Tenemos entonces que los problemas ambientales han venido evolucionando, dejando importantesrezagos en la actualización y ampliación de los principales instrumentos normativos existentes en elderecho interno, y por ende en el diseño e implementación de políticas públicas acordes a los nuevostiempos, colocando en riesgo la sustentabilidad del ambiente, y comprometiendo los derechosambientales de las generaciones futuras, si no se adoptan medidas en el presente.Ello así, podemos definir el ambiente en sentido restringido, ‘(…) como todos aquellos elementosque rodean al ser humano, elementos geológicos (roca y minerales); sistema atmosférico (aire);hídrico (agua: superficial y subterránea); edafológico (suelos); bióticos (organismos vivos); recursosnaturales, paisaje y recursos culturales, así como los elementos socioeconómicos que afectan a losseres humanos mismos y sus interrelaciones’. (Vid. Fraga Jesús. La Protección del Derecho a unMedio Ambiente Adecuado, Editorial Bosch, Madrid, 1995).Para el sostenimiento del ambiente, indudablemente es necesario apuntar hacia el denominadoequilibrio ecológico, que no es más que la relación de interdependencia entre los elementos queconforman el ambiente y que hace posible la existencia, transformación y desarrollo del ser humanoy demás seres vivos. Dicho equilibrio se alcanza cuando los efectos o impactos ejercidos por elprimero no supera la capacidad de carga del segundo, de forma tal que esa actividad logra insertarsede forma armónica con el ecosistema natural, sin que la existencia de uno represente un peligro parala existencia del otro.En la medida que el ser humano ha ido avanzando e impulsando la explotación de los recursosnaturales inducido por fenómenos como la globalización o el intercambio económico y comercial, enesa misma medida ha venido colocando en entredicho al equilibrio ecológico entre las actividades delser humano y su entorno ambiental. De allí que, la participación del Estado en cuanto a los criteriosde ordenación sustentable del territorio se refiere, desde el punto de vista de la ponderación entremedio ambiente y la actividad empresarial, concebida esta última en el sentido puramente público, obien privado o mixto, deberá tener presente al momento de la planificación y diseño de políticaspúblicas, que en el caso de las prohibiciones absolutas como las aplicables a reservas de biosfera,parques nacionales o monumentos naturales, se excluye de forma incondicionada determinadasformas de ejercicio de la actividad económica, mientras que en las prohibiciones relativas ocondicionadas como el caso de reservas forestales o parques de recreación, es posible llevar a cabo

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el desarrollo de alguna actividad económica, ajustándose a las condiciones de la autorización, o bienlas que el régimen de administración especial establezca.En ambos supuestos se deberá considerar lo preceptuado en los convenios y pactos internacionalespara la protección del ambiente, la Constitución y leyes nacionales, en especial lo regulado en la LeyOrgánica para la Ordenación del Territorio, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.238, Extraordinariodel 11 de agosto de 1983, como lo previsto en su Reglamento sobre Administración y Manejo deParques Nacionales y Monumentos Naturales, respectivamente.En ese sentido, tenemos que la Declaración de Río de Janeiro, aprobada por la Conferencia de lasNaciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, en junio de 1992, consagró eldenominado Principio Precautorio, bajo el siguiente texto: ‘Principio 15: Con el fin de proteger elmedio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a suscapacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absolutano deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de loscostos para impedir la degradación del medio ambiente’.En este mismo orden de ideas, precisa esta Sala que el principio precautorio o indubio pro natura,promueve un criterio preventivo cuando existan condiciones que amenacen o causen la pérdida delos recursos naturales y bienes naturales. El principio precautorio es el más importante de todos, yaque su función básica es evitar y prever el daño antes que éste se produzca, pues como es biensabido, el daño de carácter ambiental es por lo general irreparable y en la inmensa mayoría de lasveces, de consecuencias impredecibles y de efectos intercontinentales, estando ademásindisolublemente ligado a los conceptos de la aparición de peligro y seguridad de las generacionesfuturas. Por lo que su eficacia en el ordenamiento jurídico vigente no es producto de una regulaciónparticular en el orden legislativo (vgr. Artículo 6.10 de la Ley Orgánica de Seguridad y SoberaníaAgroalimentaria) sino del propio Texto Fundamental (Sentencia de esta Sala N° 1/00), como unelemento inescindible a la tutela judicial efectiva de los derechos ambientales.Ello así, tenemos que dos son los elementos que caracterizan al principio precautorio: ‘(…) el dañoy el grado suficiente de probabilidad de que aquél se producirá si no se adaptan las medidaspertinentes. Para determinar si concurre este segundo elemento, es necesario realizar un pronósticode lo que acontecerá en el futuro. Según la doctrina tradicional, ese pronóstico debe basarse en la‘experiencia vital’: hace falta que exista ‘el temor fundado de acuerdo con la experiencia vital’, deque ocurrirá el hecho dañoso. Ésta abarca desde el conocimiento proporcionado de la experienciacotidiana hasta el suministro por las ciencias naturales y, por descontado, no es la propia delconcreto funcionario que actúa en un determinado caso, sino la de un funcionario tipo ideal que,además de la experiencia general cotidiana, dispone de los conocimientos científicos especializadosnecesarios para atender el correspondiente asunto’. (Vid. Gabriel Doménech Pascual. DerechosFundamentales y Riesgos Tecnológicos, CEPC, Madrid, 2006, p. 258).Por otra parte, el principio de precaución o indubio pro natura, posterga la carga de la prueba en loscasos donde pudiese generarse esa degradación del medio ambiente que pretende evitarse con laadopción de medidas específicas precautorias o preventivas, a un momento posterior a la tomaefectiva de esas medidas de protección, pues, esperar a obtener pruebas científicas de los posiblesefectos dañinos de la actividad humana depredadora, pudiese derivar, en daños ambientalesirreversibles y por ende en sufrimiento humano, lo que constituye que el bien jurídico protegido porel principio precautorio, vale decir, la relación del ser humano con su entorno, entendido estosconceptos, como una unidad indisoluble e interdependiente, que no es más que el aprovechamientoracional de los recursos naturales, también conocido como ‘principio de progresividad en el derechoambiental’ (...)”.

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Sobre la base de la consideraciones antes expuestas, siendo que el Ministerio Público, a través de susolicitud de medida precautelativa de carácter ambiental pretendió prevenir daños irreparables alecosistema, los recursos forestales e hídricos permanentes, así como prevenir daños a la personasasentadas en el Fundo Los Pericocos, ubicado en el sector el Negro, parroquia Biruaca, municipioBiruaca del estado Apure, en virtud de los anteriores señalamientos y dada la naturaleza de losrecursos involucrados, no quedan dudas que la competencia para conocer de la ejecución de lareferida medida corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia agraria, por ser losórganos jurisdiccionales competentes para dictar, acordar y ejecutar medidas cautelares en materiade protección ambiental, en orden a garantizar el juez natural en el presente caso (artículo 49 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela)..En virtud de lo expuesto este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la solicitud deMEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LOS RECURSOSNATURALES Y ASEGURAMIENTO DE LA CONTINUIDAD DE LA INVESTIGACIÓN ENHORTICULTURA Y FITOPATOLOGIA. Así se decide.

V DE LA ADMISIBILIDAD DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN

Vista la solicitud de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL YCONSERVACION DE LOS RECURSOS NATURALES Y ASEGURAMIENTO DE LACONTINUIDAD DE LA INVESTIGACIÓN EN HORTICULTURA Y FITOPATOLOGIA planteadapor el ciudadano FRANCESCO LEONE DURANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº5.239.425, en representación de la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDROALVARADO” actuado con el carácter de RECTOR UNIVERSITARIO, según acta de Proclamacióny Juramentación del 16 de mayo de 2006 inserta con el Nº 34 Tomo 112 libro de autenticaciones dela Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto y debidamente asistido por los abogados JULIO CESARCOLINA RAMOS, LUZMILA ANCHIETA VARRIOS Y JUAN CARLOS PERNÍA, inscritos en elInpreabogado bajo los Nos. 32.07, 12.402 Y 63.103, fundamentándose en los artículos 26, 127, 304,305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 152, 196 y 243 de la Ley deTierras y Desarrollo Agrario, 5, numeral 6 y 12 de la Ley de Gestión Integral de Riesgos SocioNaturales Y Tecnológicos, sobre un lote de terreno ubicado en la intersección de la prolongación dela Avenida Terepaima con la Avenida Hermano Nectario María (La Ribereña) frente a la redoma deAgua Viva, en el Sector Tarabana de la población de Cabudare del Estado Lara sobre una extensiónde aproximadamente ocho hectáreas (8 Has) que es parte de mayor extensión de la propiedad de laUCLA, NORTE: Urbanización Los Samanes y El Culebrero SUR: prolongación de la AvenidaTerepaima que es su frente. ESTE: Avenida General Patiño OESTE: Avenida Hermano NectarioMaría (La Ribereña), constante de una superficie de 257.344,04 M2 propiedad de dicha casa deestudios, según documento que signado con la letra “D” (folio) 49 cumpliendo con lo ordenado en laResolución Nº 22 Sesión 16-00 de fecha 02-05-2000, y ubicada de acuerdo al Plan Rector deDesarrollo Urbano del Área Metropolitana de la Ciudad de Barquisimeto y aprobado segúnResolución Ministerial Nº 184 de fecha 23-05-83, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de laRepública de Venezuela Nº 3191 de fecha 27.-05-83 y bajo los dictámenes Nº CRI-025278 y080046 de fechas 12-02-86 y 21-12-89, por cuanto dicha solicitud En base a los artículos 152 y 196de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es competencia de los Jueces Agrarios la conservación delos recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la cesación deactos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y el establecimiento decondiciones favorables del entorno social e intereses colectivos, así las cosas, este Tribunal Superior

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Agrario, en cumplimiento de la sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, proferida por la SalaConstitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco AntonioCarrasquero López, en el expediente número 203-0839, admite la presente solicitud de medida deprotección ambiental, la cual se tramitara conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

V LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva,aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasaesta juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará lapresente decisión a saber:

En base a estos preceptos este Tribunal procedió a la admisión y sustanciación la presenteSOLICITUD DE MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y CONSERVACIONDE LOS RECURSOS NATURALES Y ASEGURAMIENTO DE LA CONTINUIDAD DE LAINVESTIGACIÓN EN HORTICULTURA Y FITOPATOLOGIA y el día miércoles 29 de abril de2015, se evacuo inspección judicial a los fines de verificar los hechos denunciados en el escrito desolicitud, del acta de que se levantó para dejar constancia de la evacuación de la misma, sedesprende lo siguiente:“(…) En este estado el Tribunal deja constancia que realizó el recorrido por parte del lote de terrenoobservándose que el lote de terreno se encuentra parcelado en su gran mayoría en cada subdivisiónse observaron infraestructura improvisada o denominado ranchos, se observó en el lote de terreno dealgunas cavas o zanjas algunas de ellas con aguas estancadas, las viviendas improvisadas seencuentran ubicada hacia el lindero Sur y Este hacia el lindero Oeste se observó vegetación naturalde la zona, se encuentra en un desnivel respecto a la zona donde se ubican las viviendasimprovisadas, en lindero Norte del lote de terreno objeto de esta inspección se observaroninstalaciones deportiva y recreativa tales como cancha de bolas criollas, estadio de sosboll,infraestructura tipo tasca, restaurante, no se observó instalaciones de tipo educativo, ni paraactividades tecnológicas experimentales o investigativa, se observó afectación de vegetación típica dela zona compuesta por árboles y arbustos, se observó que el lote de terreno se encuentraprácticamente de provisto de vegetación en el área ocupada, se observó dos viviendas rústicascompuestas exclusivamente de paredes de madera“.

DEL INFORME DEL EXPERTO.

El experto designado por este Tribunal en la Inspección realizada el día 29 de abril de 2015, rindióinforme técnico el cual se trascribe a continuación

“…sobre un lote de terreno ubicado en el sector Tarabana de la población de Cabudare, MunicipioPalavecino, Estado Lara,…/…, donde tiene su asiento el postgrado de Agronomía de la UniversidadCentrooccidental Lisandro Alvarado, en la prolongación de la avenida Terepaima cruce con avenidaLa Ribereña, frente a la redoma de Agua Viva…

(…Omissis…)

…El mencionado terreno es parte integral de un lote mayor que se corresponde con este Recinto

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Universitario, específicamente del área donde se dicta del único postgrado existente en Venezuela enlas áreas de Fitopatología y Horticultura, y en donde se pudo observar que allí se desarrollan comoparte de las Trabajos de Grado de Maestría y Tesis Doctorales, diversos ensayos y experimentosvinculados al mejoramiento genético de cultivos estratégicos, un banco de genes y el desarrolloexperimental de diversas especies hortícola lo cual se enmarca en las políticas nacionales vinculadasa garantizar los principio constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria, de contribuir aalcanzar los objetivos de desarrollo sustentable del País y el V Objetivo del Plan de la Patria.

(…Omissis…)

El mencionado terreno está localizado en el área de influencia de la Zona de AprovechamientoAgrícola de la Cuenca del Valle Turbio, región natural que se caracteriza por su alta potencialidadagrícola, y cuya vocación natural ha sido definida en el artículo (16, e) de la Ley Orgánica para laOrdenación del Territorio (G.O. N° 3.238 Extraordinario del 11-08-1983) en los siguientes términos:

“e) Zonas de aprovechamiento Agrícola, compuestas por aquellas áreas del territorio nacional quepor sus condiciones edafo-climáticas deben ser resguardadas para su explotación agrícola, dentro deun régimen de mayor o menor preservación. Según su potencial agrícola se distinguen entre otras,las de Alto Potencial, es decir, son las referidas a aquellas zonas que por sus excepcionescondiciones agrícolas deben ser sometidas a una máxima preservación.”

Precisamente el Valle del Río Turbio, atiende a esta descripción por lo que a su vez, en el PlanNacional de Ordenamiento del Territorio (Decreto 2945, G.O. 36571 del 30-10-1983) se definecomo Categoría I: es decir, como áreas de máxima preservación.

Adicionalmente el plan de Desarrollo Urbano local circunscribe el área referida dentro de loscriterios de zonificación de reserva Urbana con limitaciones de ocupación debido las condicionesambientales del área que limitan su uso y ocupación para otros fines que no sean de zona deprotección, conservación ambiental y uso educativo.

(…Omissis…)

CARACTERISTICA FISICA DE AREA.

La geología de la zona se caracteriza por presentar rasgos típicos de áreas reposiciónales formadaspor sedimentos y otros materiales provenientes de las zonas altas ubicados al Sur, las cuales secorresponden con el Parque Universitario en la parte media y el Parque Nacional Terepaima en laparte alta.

En este orden se distinguen aluviones asociados a las quebradas El Tomo y Tabure y otros afluentesque se constituyen en zonas de contacto entre la zona aluvional baja y la montañosa. De este modo,la fisiografía de la zona presenta diversas geoformas que se expresan en taludes, cárcavas y activosprocesos de erosión por la acción del agua de escorrentía que drenan a través de estas quebradasque nacen dentro del Parque Nacional Terepaima, constituyendo un riesgo de inundaciónpermanente para esta zona.

Cobertura Vegetal.

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En la zona se distingue un importante bosque natural constituido por Matorrales densos altos y bajosformados por vegetación arbustiva de talla alta y media y otras bioformas vegetales El mencionadoterreno está localizado en el área de influencia de la Zona de Aprovechamiento Agrícola de laCuenca del Valle del Turbio, región natural que se caracteriza por su alta potencialidad agrícola, ycuya vocación natural ha sido definida en el artículo 16, e de la Ley Orgánica para la Ordenación delTerritorio G. O. N° 3.238 Extraordinario del 11-08-1983 en los siguientes términos:

“e) Zonas de Aprovechamiento Agrícola, compuestas por aquellas áreas del territorio nacional quepor sus condiciones geo-climáticas deben ser resguardadas para su explotación agrícola, dentro deun régimen de mayor o menor preservación. Según su potencial agrícola se distinguen entre otras,las de Alto Potencial, es decir, son las referidas a aquellas zonas que por sus excepcionalescondiciones agrícolas deben ser sometidas a una máxima preservación.”

Un ambiente libre de riesgos potenciales que puedan afectar la dinámica natural de los ecosistemas,la calidad de sus recursos y potencialidades naturales, y que no represente ningún riesgo a la salud, ala vida y a los bienes de las personas.

Vemos entonces, que no en vano la localización de estas instalaciones Universitarias y los programasde académico-científicos que allí se administran responden a este interés superior de la Republica,como lo es la seguridad y soberanía agroalimentaria.

En este sentido, Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, G.O 5.891 del31-07-2008 en su artículo 91 y 92 expresa:

Artículo 91. El Estado promoverá e incentivará la investigación, desarrollo, extensión y transferenciade tecnología en todas las etapas de la cadena agroalimentaria”…y el artículo 92 reza en lossiguientes términos. “Las políticas destinadas a orientar la investigación y desarrollo en el área dealimentos deberán observar esquemas de agricultura tropical sustentable”

Y para cumplir este propósito en el artículo 93, le otorga a las Universidades un rol protagónico deprimer orden al señalar:

“Artículo 93. Las universidades e instituciones públicas de educación superior o de investigación enel área agroalimentaria, así como las de carácter privado que reciban algún beneficio económico porparte del Estado, pondrán a disposición del Ejecutivo Nacional, el registro de las investigacionesrealizadas, a objeto de que las mismas sean empleadas para dirigir, orientar y planificar las políticasagroalimentarias”.

Adicionalmente, el Estado Venezolano como garantía expresa de que estas instalacionesUniversitarias cumplan con las políticas establecidas en materia de ordenación del territorio, yrespondan a los mandatos expresos en la Ley por los cuales han sido creadas y financiadas paracumplir con su misión, objetivos, planes, programas y proyectos, la Ley de Tierras Urbanas (G.O5.933 del 21-10-2009) las cuales las excluyen de toda posibilidad para ser utilizadas con finesurbanos, al estar designadas en su uso al educativo-académico y científico como una excepción delobjeto de la presente Ley de este modo expresa en su primera disposición final lo siguiente:

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“Primera. Quedan excluidas de la aplicación de esta Ley, las tierras urbanas en las que existanproyectos educativos”

Es por esto que el Estado Venezolano articula sus políticas académico- científicas en materiaagroalimentaria con la política de ordenación del territorio y el desarrollo de infraestructura paraestos fines.

Afectación Cobertura Boscosa; marzo 2014, marzo 2015 Y mayo 2015.

En la secuencia las imágenes anteriores, se observa la cobertura vegetal que existía para el mes demarzo del 2015 y en contraste con estas, en las del mes de mayo 2015, ya se hacen notorio losdaños ocasionados a la vegetación natural hecho previsto y sancionado en la Ley de Bosques (G. O38.946 del 05-06-2008) cuyo objeto destaca en su artículo 1, la obligación del Estado de garantizarla conservación de los bosques y demás componentes del patrimonio forestal y otras formas devegetación silvestre no arbórea” De este modo podemos observar con el apoyo de las imágenes desatélite y el uso del Dron la reducción significativa de la vegetación natural del área.

Aspectos Climáticos

En cuanto a los aspectos climáticos, para estos se han tomado en cuenta la base de datos elaboradaa partir de los registros de la estación meteorológica de la UCLA, los cuales dan cuenta que laprecipitación media de esa zona es de 750 mm anuales; es decir, 750 litros de agua por metrocuadrado de superficie.

Este aspecto es determinante, ya que al realizar una estimación con base al área mínima de lacuenca cuya determinación nos dio un estimado de 2 Km cuadrados, concluimos que la mismapuede movilizar 1,5 millones de metros cúbicos de agua al año, pero si consideramos un solo eventocuyo registro dio 40 milímetros de lluvia en ese único día, podemos concluir que esta puede generarmás de 100 mil metros cúbicos de agua en un solo día. Cantidad de agua suficiente parapotencialmente generar situaciones de riesgos de inundación y amenazas a la vida y las propiedadesde las personas.

Interacción geológica, fisiográfica, clima y cobertura vegetal

La interacción de los aspectos anteriormente descritos nos da como corolario que en presencia deeste tipo de áreas, muy influenciables por la precipitación, estas tienden a ser exponencialmentepotenciadas por los aspectos topográficos y por la densidad, complejidad y los patrones de loscauces, quebradas y drenajes naturales. Estas áreas, ante eventuales crecidas y desbordamientos sonun verdadero peligro a los sectores urbanizados que se encuentran en sus inmediaciones y en cotasmás bajas. Ejemplo de ellos lo tuvimos con las lluvias ocurridas en el año 2012, las cuales afectaronsectores como la Mendera y Santa Cecilia respectivamente.

En este sentido, podemos concluir que en los casos anteriormente referidos, las inundaciones ydeslaves ocasionados por desbordamiento de quebradas y ríos, son la expresión de una serie deacciones, decisiones y omisiones políticas y técnicas que se manifiestan como producto de ladeficiencia de los sistemas de drenajes, de la modificación de topografía con fines urbanísticos, de lacarencia de control hidráulico por la intervención de la cobertura vegetal en las cuencas altas y

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medias, así como de aquella vegetación que regula la dinámica hidráulica cercana a los centrospoblados, aunado a la falta mantenimiento preventivo de cauces y la violación de normativaambiental en torno a lo establecido en los Planes de Ordenación del Territorio.

Todos los aspectos señalados son necesarios y urgentes de considerar en los espacios de la UCLAque han sido ocupados con pretensiones de construcción de viviendas, toda vez que la eliminacióndel bosque natural tiene como efecto inmediato la degradación del recurso suelo y por ende de sucapacidad agrologica productiva. Adicionalmente la pérdida de la cobertura vegetal incide de maneradirecta e inmediata en la velocidad e intensidad de la escorrentía del agua, lo que subsecuentementeaumenta los riesgos de inundación.

En este orden de ideas el Estado tiene la obligación de realizar todo el esfuerzo necesario parasolventar esta situación, toda vez que junco con este grupo de adultos que exigen un Derecholegítimo como lo es el de acceso a una vivienda, también hay presencia de niños, niñas yadolescentes a quienes se les están violando sus derechos fundamentales.

En consecuencia, el área ocupada por este grupo de personas, no atiende a las realidadesecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas y políticas como se expresaen el artículo 128 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…Omisas…)

…elimina toda posibilidad de solución habitacional en el área en referencia, todo vez que en elPDUL del Municipio Palavecino esta zonificado en tres categorías no cónsonas con objetivos dedesarrollo urbano, y por ende, altamente restrictivas para esos fines, señalándose su uso como: Zonade Protección y Conservación Ambiental, Zona de Protección e Investigación Educativa y ZonaProtectora de Cauces de Agua.

(…Omissis…)

Aspectos Jurídicos – Ambientales vinculados a la gestión de riesgos socio naturales.

El hecho natural de mayor trascendencia en la historia Venezolana lo constituye, sin lugar a dudas elevento de la vaguada de diciembre de 1999, que afecto de manera crítica al estado Vargas. Estasituación no pasó desapercibida para el legislador venezolano, y a tal efecto, una vez analizadas lascausas principales que potenciaron el que un evento natural se transformara en ese incontrolabledesastre natural que generó pérdidas humanas y materiales de una magnitud que el país hasta esemomento, no había sufrido.

De esta manera, se concluyó que la ocupación anárquica del territorio y a la falta de planificaciónambiental, aunada a la carencia de claras y eficientes políticas preventivas y precautorias, seconstituyeron en la bomba de tiempo que ese día detonó.

Por estas razones se encomienda al legislador la elaboración de un instrumento normativo queconforme y regule la gestión integral de los riesgos socio naturales y tecnológicos, así como elestablecimiento de los principios rectores y lineamientos que orienten esa política nacional y que seconstituye en una competencia concurrente entre todos los niveles de poder público nacional.

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En el área objeto de este informe se encuentra un préstamo o laguna, producto de la extracción demateriales que sirvieron a su vez de relleno para la construcción de la Av. Rivereña.

Es importante destacar que la selección del área de saque de esos materiales no fue al azar; se hizobajo criterios técnicos para que en el momento de ocurrir fuertes precipitaciones en las cuencas ymicro cuencas de las quebradas que históricamente han influenciado ese terreno, la laguna sirvieracomo presa de retención, reduciendo así significativamente los riesgos de inundación en las áreasaledañas.

En este caso, una vez más se pone de manifiesto que los criterios de ordenación territorial yplanificación ambiental constituye la base fundamental para el abordaje integral, preventivo yprecautorio de los eventos socio naturales y tecnológicos G.O. 39.095 del 9 enero de 2009 reza ensu artículo 6 lo siguiente:

Artículo 6 Obligaciones del Estado

A los efectos de esta Ley, el Estado debe:

1. Garantizar que las acciones propias de la ordenación del territorio y de la planificación deldesarrollo a todos los niveles de gestión, eviten potenciar o incrementar las condiciones devulnerabilidad o de amenazas en el país. Ello supone la aplicación de estos principios en todas ycada una de las políticas de desarrollo social y económico del País y en particular aquellas de mayorsensibilidad social como lo son desarrollo urbanístico.

En conclusión, los hechos descritos y caracterizados anteriormente evidencian la violación flagrantea los más elementales principios constitucionales y demás complementarios del ordenamiento legalvenezolano en materia de planificación ambiental, ordenación del territorio, conservación debosques, área de desarrollo educativo y de investigación en materia de seguridad y soberaníaagroalimentaria, la violación a los derechos ambientales de los niños, niñas y adolescentes, así comola protección prioritaria de estos y los vinculados a la Gestión de Riesgos Socio naturales ytecnológicos.

De esta manera, no queda más que recomendar a este Juzgado con la preminencia que correspondea estos casos, dada la naturaleza de los hechos y los efectos de los mismos, y con base a losprincipios de precaución y prevención como axiología superior del Derecho Ambiental, la aplicaciónde todas aquellas medidas de protección preventivas y cautelares, así como las sanciones a quedieren lugar estos hechos previstos en cada uno de los instrumentos legales anteriormente señalados,y que además, se garantice la aplicación de medidas reales a cada uno de los responsables de estasacciones, para que con base al esfuerzo, la toma de conciencia y el ejercicio de lacorresponsabilidad ambiental colectiva se dé inicio al lento proceso de recuperación natural de estebosque.”.

V LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

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De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva,aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasaesta juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará lapresente decisión a saber:

Las medidas cautelares, en general, están sometidas a las disposiciones que contempla el artículo585 del Código de Procedimiento Civil, las mismas, se caracterizan por su provisoriedad, sumariedade instrumentalidad, de ellas el destacado autor Piero Calamandrei, en su obra ProvidenciasCautelares, señala magistralmente lo siguiente:

“Las providencias cautelares representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentementeopuestas, la de la justicia: la de la celeridad y la de la ponderación; entre hacer las cosas pronto peromal, y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto,dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia, seresuelva más tarde, con necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario.Permiten de este modo al proceso ordinario funcionar con calma, en cuanto aseguranpreventivamente los medios idóneos para hacer que la providencia pueda tener, al ser dictada, lamisma eficacia y el mismo rendimiento práctico que tendría si se hubiese dictado inmediatamente.”

Por lo que la jurisprudencia y la doctrina han señalado como necesario el exhaustivo análisis de losrequisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, siendo estos la comprobación del buen derechoque se busca proteger o el ”fumus boni iuris”, esto es, que el derecho que se pretende tutelaraparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el juzgador aldecidir la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altasposibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y que exista riesgo manifiesto de quequede ilusoria la ejecución del fallo y “periculum in mora”, es decir, la amenaza de que se produzcaun daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Así se ha señalado que las medidas cautelares innominadas, como aquellas providencias que el juezconsidere adecuado dictar, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causarlesiones graves o de difícil reparación, al derecho de la otra; constituyen un instrumento procesal através del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultannecesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva y se diferencian delas medidas nominadas, en relación, con la oportunidad de formular su solicitud y la de suotorgamiento, y en su contenido.

Las medidas cautelares innominadas se fundamentan en el Parágrafo Primero del artículo 588 delCódigo de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente:

“…el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubierefundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación alderecho de otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir laejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar lacontinuidad de la lesión.”

Ahora bien, ese fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícilreparación, se conoce como el periculum in damni, y éste se constituye en el fundamento de la

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medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo laejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones queuna de las partes pueda ocasionar a la otra.

En efecto, en el caso de las medidas cautelares innominadas, el “periculum in mora, es sustituidocompletamente por “periculum in damni”, entendiéndose por éste requisito, el fundado temor de queuna de las partes, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, constituyendo elfundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando oprohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitarlas lesiones que una de las partes, pueda ocasionar a la otra.

Ahora bien, en cuanto a las medidas cautelares nominadas en materia agraria de acuerdo a lodispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solo serán decretadas por eljuez o jueza, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria, la ejecución del fallo y siempreque se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y delderecho que se reclama,

Por el contrario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 ejusdem, las medidas autónomas o deprotección en materia agraria, tienen como objeto asegurar la no interrupción de la producciónagraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar, cualquier amenaza deparalización, ruina, desmejoramiento o destrucción y que son vinculantes, para todas las autoridadespúblicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

En el mismo sentido, el destacado procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “LasMedidas Cautelares”, al referirse al poder cautelar de los jueces agrarios, señala que su contenido estrascendental en orden al cumplimiento de altos fines supra individuales, los cuales son: protecciónde la producción agraria así como a los recursos naturales renovables, sustentos éstos, del ambientey por lo tanto de la vida misma, para quienes se exigen pruebas de sus supuestos, de hecho ycualquier extralimitación en el cumplimiento de tales fines, así como cualquier consideracióninequitativa o irracional al momento de acordárseles es evidentemente ilegal.

En efecto, la ponderación es en extremo necesaria a la hora de dictar este tipo de medidas, peroante todo el juez agrario debe velar por la no interrupción de la actividad agraria, puesto estaactividad desplegada en cada unidad de producción en su conjunto contribuyen con el logro de laseguridad alimentaria y soberanía alimentaria, dándole a estas medidas su sustento no solo legal,sino constitucional, contenido en el mandato consagrado en el artículo 305 de la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela.

En el mismo orden de ideas, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala demanera textual lo siguiente:

“Artículo 196: El Juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridadagroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En talsentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidaspertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de losrecursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina,desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades

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públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Subrayadodel Tribunal)

En relación a las medidas de protección agrarias el Máximo Tribunal de Justicia a través de la SalaConstitucional en sentencia No. 368 del 29 de marzo de 2012, en el expediente. No. 11-513, haseñalado lo siguiente:

Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino arecoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivode los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual todamedida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesariaspara salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria,siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código deProcedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido através de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), elprocedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referidasentencia indica lo siguiente:(…) “Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique MéndezLabrador), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ellono significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino lanecesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereseslegítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure elderecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con eltema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso Maríade los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en lacual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentrodel proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de maneratal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, quemenoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realizaciónde esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja ellibre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuaciónantijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y aldebido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, losparticulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la LeyOrgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de laderogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, lafacultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue másconveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, laexposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone encuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia,procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente ala salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales,

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de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte,situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome elproveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, ellegislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere aque el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente ladiferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Loexpuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de laRepública, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario,actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visiónaxiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo delcontencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medidaadoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias parasalvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho ala biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes delCódigo de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley,conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo deJusticia” (Subrayado de esta Sala).Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través dela ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata delcorrespondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a loseventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de ladecisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición,siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y lavigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso,y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia,razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como elprocedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especialque rige el procedimiento agrario. Y así se decide.Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva yprotegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridadagroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral ysustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental yagroalimentario de la presente y futuras generaciones.Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por ellegislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, yaque están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de laacción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que enprincipio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como sirequieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia demérito.No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado,que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento odestrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede serentendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial(Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su

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vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesariaconexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultarimperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversiaplanteada. (Subrayado y cursivas del Tribunal Superior)

Entonces podemos señalar que las medidas de protección agrarias obedecen a motivos más allá delos individuales para tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productosagrícolas (dentro de los cuales están los de origen vegetal o animal) que son consumidos de maneradirecta o después de una o varias transformaciones, en este sentido, la misión del juez es evitar quelos medios de producción agraria, como son, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir,puesto que es prioritario para el país garantizar a la población la soberanía alimentaria.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de caráctergeneral y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento alprincipio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

De lo antes expuesto podemos extraer que el poder cautelar del juez agrario para dictar estásmedidas de protección autónomas, debe desplegarse en las siguientes situaciones jurídicas objeto dedicho poder cautelar: La amenaza de interrupción de la producción agraria, la amenaza de laparalización, y/o ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales renovables.

En este sentido, la medida adoptada por el juez agrario debe desarrollarse conforme a la celeridad einmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridadagroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo al efecto, el procedimiento pautado en losartículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicadoexpresamente por la Ley.

Advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en sudictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situacionesjurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa aquien se crea afectado por la misma, a su oposición.

En todo caso, no se trata de una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por partedel juez agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que lo llevarían a actuaren un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dichoórgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber demotivación a que se ha hecho referencia.

La discrecionalidad que conlleva este poder cautelar del juez agrario, viene dado para interpretarracionalmente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan,principalmente por tratarse de la evacuación de situaciones que configuran conceptos amplios,jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a laselección de la medida más pertinente para asegurar la tutela adecuada e indispensable paragarantizar la no interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursosnaturales renovables, por lo que el juez agrario, podría dictar una medida distinta de la que sepropone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien deba soportarla, noobstante, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo

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ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en quesustentan la convicción suficiente del juez.

En este sentido, es criterio del Dr. Johbing Álvarez, Juez Superior Agrario de la CircunscripciónJudicial del estado Zulia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2012, lo siguiente:

“La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del juez, a los finesde proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del procesoagroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador dejusticia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que esel análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que pueda decretar medidas deprotección autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas,todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios y en fin, laactividad agraria, ligada a un inmanente interés colectivo.”.

En el mismo orden de ideas, el Dr. Harry H. Gutiérrez Benavidez., en su obra Comentarios alProcedimiento Contencioso Administrativo Agrario, Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremode Justicia (2007), ha señalado:

“… Las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en elmarco del derecho privado, ejemplo de ello, serían aquellas dirigidas a defender el resultado de lasacciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando especialmente a tales fines lasmedidas preventivas denominadas “nominadas”, como el embargo, secuestro y prohibición deenajenar y gravar.

A diferencia de lo anterior, en el caso del derecho agrario, como derecho eminentemente social y detrascendental importancia para el cumplimiento de los fines del estado en cuanto a la seguridadagroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas conlos intereses por este tutelado, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entornosocial, así como a los bienes de producción agrícola.

Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en unjuicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que éstasúltimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando lainsolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictanfundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas deoficio..” (Negrillas del Tribunal).

Es necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo deJusticia, en sentencia No. 1738, de fecha 16 de diciembre de 2009, en el expediente No. 06-0845,con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Caso Pedro Ángel Vásquez contraImparques:

“(…) Ya sobre la protección del patrimonio forestal como bien jurídico de especial tutela por partedel Derecho Ambiental y la consolidación de la doctrina de esta Sala dirigida a la adopción demedidas jurisdiccionales tendentes a la protección y salvaguarda de los bosques, se ha expresado ensentencia N° 1.515 del 8 de junio de 2006, caso: “CVG Productos Forestales de Oriente, C.A.,

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(CVG PROFORCA)”, la necesidad de adoptar políticas integradas por parte de las autoridadesadministrativas y judiciales con el propósito de mitigar la degradación del medio ambiente poracciones humanas que carecen de control por parte de las autoridades de Guardería Ambientalcompetentes, de permisología alguna o del estudio de impacto ambiental correspondiente para eldesarrollo de proyectos de contenido agroindustrial, ganadero o minero, bajo las siguientes premisas:

“Dado el creciente deterioro que ha experimentado la tierra durante las últimas décadas, en granparte como consecuencia de la actividad humana, la protección al ambiente ha pasado a ser materiade vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales quetienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y dela humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de AcuerdosInternacionales encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga yeleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, ladeterminación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridadambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamientomultisectorial y multinacional.

… omissis…

Ahora bien, conviene destacar que ‘(...) la tierra y su biosfera conforma una gran síntesis desistemas complejos interactivos, incluidos en otros sistemas, orgánicos e inorgánicos, animados einanimados. El Mundo (en cambio) es la manera que la humanidad ha comprendido y organizado supropia ocupación de la Tierra: una expresión de la imaginación y fines materializados a través de laexploración, la invención, el trabajo y la violencia. Los océanos, las islas, las especies y losecosistemas son partes integrales de la Tierra, pero el Mundo no se encuentra integrado - susculturas y valores no conforman una unidad. Todo ser humano es parte de una especie, pero susvalores son diversos (…)’ (Vid. CALDWELL, Lynton Keith. International Environmental Policy,Emergence and Dimensions; Duke Press Policy Studies; Durham, North Carolina, 1984).Ello así, se observa desde una perspectiva ecológica, que la degradación del medio ambiente hatenido un efecto desproporcionado, pues muchas veces las presiones comerciales impiden laprotección y la utilización colectiva de la biodiversidad de los ecosistemas y la existencia de sistemasjustos y equitativos de distribución de los beneficios obtenidos de los recursos naturales, limitando ladimensión ambiental a acuerdos económicos, y no a las reales necesidades sociales ymedioambientales de la humanidad.Ahora bien, siendo los bosques depositarios de la mayor parte de la biodiversidad terrestre existenteen el hemisferio, cumplen funciones ecológicas esenciales tanto en el ámbito local como global, porlo que deben evaluarse los riesgos de su explotación sin las correlativas mejoras en los sistemas deextracción forestal, pues siendo ecosistemas variados y complejos, debe respetarse el equilibrio defactores bióticos y abióticos que conviven en él, a objeto de preservar su extensa gama de flora yfauna, así como las ventajas que generan al hombre en su calidad de vida.En este sentido, la conservación de los bosques debe ser un objetivo prioritario de los procesos deintegración, por lo que deben diseñarse políticas de ordenamiento territorial que contribuyan avincular los desarrollos agropecuarios e industriales, con los forestales, incorporando además de lasnecesidades y prioridades de las poblaciones locales, la procura de un medio ambienteecológicamente equilibrado, debiendo para ello intentar reorientar las inversiones hacia proyectos deinvestigación que permitan el desarrollo de actividades de aprovechamiento de productos forestales,que no impliquen impacto ambiental y que a la vez permitan un beneficio de tipo comercial, ello

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acompañado de controles y regulaciones tendientes a la utilización de los recursos por razonesvitales.Si bien existen recursos diseñados para fortalecer la aplicación de la legislación ambiental, a la vezconcurren obstáculos de toda índole que impiden y/o afectan la protección del medio ambiente y lasalud humana, pues no se ha desarrollado e incentivado una verdadera conciencia social deprotección de los recursos naturales, motivo por el cual se debe propiciar la participación ciudadanaa través de la implantación de programas especiales que integren las aristas de la sociedad, eldesarrollo comercial, la investigación y la conservación ambiental, de manera de hacer posible laarticulación de una política ambiental, como parte de una estrategia para reactivar la economía,propiciar la generación de empleos y salvaguardar la biodiversidad natural”.

En sintonía con los anteriores planteamientos, sobre la cobertura que brinda el artículo 127 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela a un medio ambiente seguro, sano yecológicamente equilibrado, así como respecto de la cláusula de protección general a losecosistemas enunciado en el artículo 129 de la misma Carta Fundamental, esta Sala también emitiópronunciamiento en sentencia N° 601 del 18 de mayo de 2009, caso: “Enrique Márquez y otros”,por la cual:

“(…) por imperativo de la norma contenida en los artículos 127 y 129 de la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger el ambiente, ladiversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales ymonumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica, para lograr elaprovechamiento sustentable del patrimonio forestal y de las aguas.Ese reconocimiento constitucional respecto a la protección al ambiente, ha sido en el ámbitointernacional recogido en instrumentos que tienen por objeto procurar el interés general,representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguroy sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales -que en muchos casos Venezuela esparte- encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve lacalidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, ladeterminación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridadambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamientomultisectorial y multinacional, que permita afrontar el creciente deterioro que ha experimentado elecosistema mundial durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividadhumana.En el marco normativo venezolano, frente a normas de contenido ambiental dictadas desde hacemás de veinte años, tiempo en el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrolloacelerado, la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietudprovocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridady salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda desoluciones, entre las cuales se ha optado por la revisión y modificación del ordenamiento estatutariode derecho público vigente en la materia, tales como la Ley de Bosques y Gestión Forestal”.

Las restricciones que impone la Constitución en sus artículos 127 y 129, son desarrolladas por la ley,por lo que resulta conveniente precisar, que la Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que esposible que proceda la acción de amparo contra violaciones de normas legales o sublegales en lossupuestos en los cuales el desconocimiento, la mala praxis, o la errada interpretación de las mismasenerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional o lo haga nugatorio -Cfr. Sentencias de

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esta Sala Nros. 828/2000, 237/2001, 1.897/2001, 2.656/2001, 1.564/2002, entre otras-“.

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 420,del 14 de mayo de 2014, Caso: Rommer Elías Ponte, con Ponencia de la Magistrada Luisa EstelaMorales Lamuño, Expediente No. 12-1166, señalo lo siguiente:

“(…) Así pues, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación, esta Salaobserva, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1, reconoció la importancia, y lanecesidad de preservar y asegurar la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria así como la vigenciaefectiva de los derechos de protección ambiental.

En ese sentido, el referido artículo señala:

“La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable;entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico delsector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica,democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interésgeneral y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y lavigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futurasgeneraciones”.

En este contexto, surgen las denominadas medidas anticipadas de protección o prevención previstasen la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su artículo 196, como aquellasacciones destinadas a evitar la ocurrencia, producción o generación de impactos negativos sobre elambiente causados por el desarrollo de una actividad, obra o proyecto producidos directa oindirectamente por la actividad humana. (Vid sentencia de esta Sala N° 368 del 29 de marzo de2012).

El aludido artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra el denominado principioprecautorio al señalar lo siguiente:

“Artículo 196.- El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de laNación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juezagrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurarla no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables,haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichasmedidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principioconstitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Negrillas y resaltado de la Sala).

La norma en referencia, resulta una clara muestra del paradigma de la sostenibilidad o delparadigma ambiental, que ha incidido favorablemente en la actualización de los procesos jurídicosmedio ambientales. Así el juez agrario, ahora con competencia en materia de protección delambiente, ha dejado ser pasivo, neutral o legalista para pasar a ser activo, con compromiso social yprotector de los potenciales daños.

En este sentido, estamos ante una normativa que contiene, una medida preventiva conducente a la

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salvaguarda y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, que procede inauditaparte, ya que el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o nojuicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo,siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código deProcedimiento Civil, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventualesinteresados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, elacceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de una futura oposición.

En suma, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, recoge una visión axiológica dela función jurisdiccional, la cual se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias parasalvaguardar una eventual transgresión a los derechos ambientales y al derecho a la biodiversidad.

(…Omissis…)

En ese sentido, tenemos que la Declaración de Río de Janeiro, aprobada por la Conferencia de lasNaciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, en junio de 1992, consagró eldenominado Principio Precautorio, bajo el siguiente texto: "Principio 15: Con el fin de proteger elmedio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a suscapacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absolutano deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de loscostos para impedir la degradación del medio ambiente”.

En este mismo orden de ideas, precisa esta Sala que el principio precautorio o indubio pro natura,promueve un criterio preventivo cuando existan condiciones que amenacen o causen la pérdida delos recursos naturales y bienes naturales. El principio precautorio es el más importante de todos, yaque su función básica es evitar y prever el daño antes que éste se produzca, pues como es biensabido, el daño de carácter ambiental es por lo general irreparable y en la inmensa mayoría de lasveces, de consecuencias impredecibles y de efectos intercontinentales, estando ademásindisolublemente ligado a los conceptos de la aparición de peligro y seguridad de las generacionesfuturas. Por lo que su eficacia en el ordenamiento jurídico vigente no es producto de una regulaciónparticular en el orden legislativo (ver. Artículo 6.10 de la Ley Orgánica de Seguridad y SoberaníaAgroalimentaria) sino del propio Texto Fundamental (Sentencia de esta Sala N° 1/00), como unelemento inescindible a la tutela judicial efectiva de los derechos ambientales.

Ello así, tenemos que dos son los elementos que caracterizan al principio precautorio: “(…) el dañoy el grado suficiente de probabilidad de que aquél se producirá si no se adaptan las medidaspertinentes. Para determinar si concurre este segundo elemento, es necesario realizar un pronósticode lo que acontecerá en el futuro. Según la doctrina tradicional, ese pronóstico debe basarse en la‘experiencia vital’: hace falta que exista ‘el temor fundado de acuerdo con la experiencia vital’, deque ocurrirá el hecho dañoso. Ésta abarca desde el conocimiento proporcionado de la experienciacotidiana hasta el suministro por las ciencias naturales y, por descontado, no es la propia delconcreto funcionario que actúa en un determinado caso, sino la de un funcionario tipo ideal que,además de la experiencia general cotidiana, dispone de los conocimientos científicos especializadosnecesarios para atender el correspondiente asunto”. (Vid. Gabriel Doménech Pascual. DerechosFundamentales y Riesgos Tecnológicos, CEPC, Madrid, 2006, p. 258).

Por otra parte, el principio de precaución o indubio pro natura, posterga la carga de la prueba en los

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casos donde pudiese generarse esa degradación del medio ambiente que pretende evitarse con laadopción de medidas específicas precautorias o preventivas, a un momento posterior a la tomaefectiva de esas medidas de protección, pues, esperar a obtener pruebas científicas de los posiblesefectos dañinos de la actividad humana depredadora, pudiese derivar, en daños ambientalesirreversibles y por ende en sufrimiento humano, lo que constituye que el bien jurídico protegido porel principio precautorio, vale decir, la relación del ser humano con su entorno, entendido estosconceptos, como una unidad indisoluble e interdependiente, que no es más que el aprovechamientoracional de los recursos naturales, también conocido como “principio de progresividad en el derechoambiental”.

En una visión anterior a la Conferencia de Estocolmo de 1972, los Estados que deseaban adoptardeterminadas medidas protectoras, debían probar de manera indiscutible el peligro y la urgencia delas medidas deseadas. Afortunadamente, gracias al principio precautorio, este criterio tradicionalsobre la carga de la prueba en materia de daño ambiental se invirtió de manera tal, que un Estadodebe actuar antes, sin esperar la presentación de esa carga probatoria, ni de otros requisitossubalternos previstos en su ordenamiento interno, pues el bien jurídico tutelado es de tal importancia,y el peligro de daño ambiental de tan impredecibles consecuencias, que requiere esa prevenciónexpedita sin la observancia de esa carga probatoria, ni de esos requisitos formales de validez.

Desde la perspectiva del Derecho Comparado, el principio precautorio en materia ambiental, ha sidoampliamente desarrollado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica, ensentencia N° 2004-9927, del 3 de septiembre de 2004, en la cual señaló lo siguiente:

“En virtud del principio de responsabilidad ambiental compartida y precautorio: ello no exime a lasdemás instituciones públicas de colaborar ejerciendo una función tutelar del ambiente como parteque son del Estado… El ambiente debe ser entendido como un potencial de desarrollo para serutilizado adecuadamente, sin degradar su productividad y sin poner en riesgo el patrimonio de lasgeneraciones venideras.”

Como se colige del fallo supra citado, el principio precautorio es de tan amplio alcance, que la faltade certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción demedidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente, siendoque en el caso venezolano y más especialmente la legislación agraria-ambiental, dispone de lasmedidas cautelares para evitar que se produzca el daño ambiental y detener sus impactos, pues laprevención del daño ambiental, es la clave de estas medidas, lo que al final se ha conceptualizadocomo un principio básico en este tipo de materia, vale decir, ambiental.

Es así, que el principio precautorio diferencia el derecho ambiental del resto de las disciplinasjurídicas clásicas, no obstante transversalizar muchas de ellas. Y constituye, a juicio de esta Sala, unprincipio estructural o de base, el cual para activarse no resulta necesario que se tenga pruebacientífica absoluta de que ocurrirá un deterioro, bastando el riesgo o la incertidumbre de que éstepueda ser grave e irreversible, para que los poderes públicos en cualquiera de sus ramas, porencontrarse involucrados derechos difusos y colectivos, no deje de disponer de medidas efectivas deprotección al medio natural, lo cual rompió con la noción tradicional de las medidas cautelares y susrequisitos de procedencia. Como bien lo señalada el profesor y agrarista argentino Luis Facciano, alreferirse a este principio indicando que el principio de precaución implica un cambio en la lógicajurídica. (Vid. Luis Facciano. El Principio Precautorio y la Transgénesis de las Variedades Vegetales.

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Buenos Aires, 2001).

De los anteriores planteamientos se desprende la facultad – deber del juez o jueza agraria delaseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, en virtud de principio de precaución oindubio pro natura,

DEL ORDEN CONSTITUCIONAL VINCULANTE A LA PRESENTE MEDIDA CAUTELARAMBIENTAL

Estado social de derecho, preeminencia de los derechos humanos

Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “Venezuela se constituye enun Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores asu ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad,la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, laética y el pluralismo político”.

Tutela judicial efectiva

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia parahacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de losmismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justiciagratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativay expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Cursivas y subrayadodel tribunal)

En ese orden, el precitado artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,prevé que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia…”;el cual concatenado con lo previsto en el artículo 26 eiusdem, el mismo permite que: “Toda personatiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos eintereses, incluso los colectivos o difusos…”; mediante el cual el Estado, a través de sus institucionesha de garantizar tales derechos e intereses en general.

Del régimen socio económico y de la función del Estado de la economía

Artículo 299. “El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamentaen los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección delambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y unaexistencia digna y provechosa para la colectividad. El estado conjuntamente con la iniciativa privadapromoverá el desarrollo armónico de la nación con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor

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agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica delpaís, garantizando la seguridad jurídica, solides, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidaddel crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante unaplanificación estratégica democrática participativa y de consulta abierta. (Subrayado de esteTribunal).

Ello así, el artículo 299 eiusdem establece que dentro del régimen socioeconómico de la República,el mismo se encuentra fundamentado por principios constitucionales, dentro de los cuales el másimportante en cuanto a la presente medida se refiere, es el de la “protección del ambiente”, queaunado con el principio de la seguridad de la Nación, establecido en el artículo 326 de la CartaMagna, se configura como un requisito predeterminado para la conservación del ambiente, el cualesté integrado de forma segura, sana y ecológicamente equilibrado, tal y como así se establece en elartículo 127 eiusdem.De los principios de seguridad de la Nación

Artículo 326. “La seguridad de la Nación se fundamenta en la corresponsabilidad entre el estado y lasociedad civil para dar cumplimiento a los principios de independencia, democracia, igualdad, paz,libertad, justicia, solidaridad, promoción y conservación ambiental y afirmación de los derechoshumanos, así como en la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas de losvenezolanos, sobre las bases de un desarrollo sustentable y productivo de plena cobertura para lacomunidad nacional. El principio de la corresponsabilidad, se ejerce sobre los ámbitos económico,social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar.” (subrayado de este Despacho).

Lo que presupone una correlación entre los diferentes actores en beneficio de la protección alambiente.

DE LOS DERECHOS AMBIENTALES PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la base legal de los derechosambientales, específicamente en los artículos 127 al 129, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 127. “Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente enbeneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente adisfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estadoprotegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, losparques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. Elgenoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticosregulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la

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sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, endonde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, seanespecialmente protegidos, de conformidad con la ley”.

Artículo 128. “El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a lasrealidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, deacuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta yparticipación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para esteordenamiento”.

Artículo 129. “Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben serpreviamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá laentrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares,químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de lassustancias tóxicas y peligrosas. En los contratos que la República celebre con personas naturales ojurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursosnaturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar elequilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma encondiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultaraalterado, en los términos que fije la ley.”

LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO

Por otra parte, señala el artículo 196, lo siguiente:

Artículo 196. “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de lanación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juezagrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurarla no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendocesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidasserán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional deseguridad y soberanía nacional.”

La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin la existencia de juicio, establecidas en el artículo196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardardos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir:

1) Evitar la interrupción de la producción agraria y

2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para

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tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina,desmejoramiento o destrucción.

Igualmente el artículo 152 eiusdem, establece:

“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las accionesagrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrario y de los recursoscontenciosos administrativos velará por:

(…)4. la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.5. El mantenimiento de la biodiversidad. (…)

7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos” (Destacadode este Juzgado Superior).

Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ensus artículos 152 y 196, al Juez con competencia agraria. Estas medidas judiciales son de carácterprovisional y se dictan para proteger el interés colectivo, siendo vinculantes para todas lasautoridades públicas, apegadas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

En ese orden, señala Ulate: “muchos conflictos judiciales de naturaleza agroambiental requieren demedidas ambiéntales atípicas para garantizar la tutela judicial efectiva, en intereses de la colectividad“(p.591). En el caso que nos ocupa se requiere de la protección a través de una medida cautelar deestas características.

Establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación, este Tribunal observa, que laLey de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 22, reconoció la importancia y la necesidad depreservar y asegurar la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de losderechos de protección ambiental. En este sentido, señala el artículo 1 ejusdem:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral ysustentable; entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimientoeconómico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificaciónestratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia,al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridadagroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario dela presente y futuras generaciones.

De la norma transcrita se infiere, que no puede haber desarrollo humano sano, si no se es capaz deasegurar efectivamente la vigencia de los derechos de protección ambiental, vital tanto para lapresente como para las futuras generaciones que igualmente deberán servirse de los beneficios del

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ambiente.

En ese orden, es menester de esta superioridad destacar lo observado y analizado en el recorrido porla Ley Orgánica del Ambiente, en lo atinente que:

La Ley Orgánica del Ambiente del año 2007, es una ley cuadro o ley base, es decir, establece loslineamientos y principios rectores que van luego a ser desarrollados por textos especiales y elloporque su carácter de ley orgánica la hace más rígida y menos vulnerable que una ley ordinaria; deser tratada en detalle, al ser difícil su modificación resultaría inoperante, en especial por estarapoyada en la tecnología, en constante evolución. Con principios y valores ambientalesconstitucionales propios.

Su objetivo primordial es establecer los lineamientos y principios rectores para la conservación,defensa y mejoramiento del ambiente en beneficio de la calidad de la vida, todos ello dentro de lapolítica del desarrollo integral de la Nación. Tal como lo señala nuestra propia carta magna. Señalala Ley Orgánica del Ambiente los principios rectores de la gestión del ambiente dentro de undesarrollo sustentable, bajo la premisa de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado,enmarcada bajo el principio de desarrollo sustentable en la cual se declara de utilidad pública lagestión del ambiente.Asimismo, señala el artículo 1 de la precitada Ley:

“Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones y los principios rectores para la gestión delambiente, en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y dela sociedad, para contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población y alsostenimiento del planeta, en interés de la humanidad. De igual forma, establece las normas quedesarrollan las garantías y derechos constitucionales a un ambiente seguro, sano y ecológicamenteequilibrado”.

En ese orden, esta Ley ambiental establece la limitación a los derechos individuales, como loprevisto en el artículo 4, ordinal 7 que señala:

“Los derechos ambientales prevalecen sobre los derechos económicos y sociales, limitándolos en lostérminos establecidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela y las leyes especiales”. (Cursivasde esta Superioridad).

Igualmente, el artículo 3 de la referida Ley define al ambiente como:

“Ambiente: Conjunto o sistema de elementos de naturaleza física, química, biológica o sociocultural, en constante dinámica por la acción humana o natural, que rige y condiciona la existenciade los seres humanos y demás organismos vivos, que interactúan permanentemente en un espacio ytiempo determinado.

Ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado: Cuando los elementos que lo integran se

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encuentran en una relación de interdependencia armónica y dinámica que hace posible la existencia,transformación y desarrollo de la especie humana y demás seres vivos.”.

Por su parte, la Sala Constitucional en su sentencia N° 601/18.05.2009, relacionada con losderechos constitucionales ambientales indicó:

(…) SIC “Ello, es consecuencia inmediata del contenido de los artículos 127 y 129 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es un derecho y un deber de cadageneración proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro, en lamedida que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de unambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, por lo que el desarrollo económico y social y elaprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada delambiente de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes yfuturas.

Existe entonces desde el punto de vista constitucional, un parámetro interpretativo que se traduce enla obligación del juez de determinar qué actividades económicas comportan una gestión delpatrimonio ambiental que comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras;teniendo presente en todo caso, que la afectación al medio ambiente muchas veces se concreta enactividades que provocan por su mera consumación, un deterioro cierto e irreversible del mismo.(…).

Ese reconocimiento constitucional respecto a la protección al ambiente, ha sido en el ámbitointernacional recogido en instrumentos que tienen por objeto procurar el interés general,representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguroy sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales -que en muchos casos Venezuela esparte- encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve lacalidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, ladeterminación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridadambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamientomultisectorial y multinacional, que permita afrontar el creciente deterioro que ha experimentado elecosistema mundial durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividadhumana.

En el marco normativo venezolano, frente a normas de contenido ambiental dictadas desde hacemás de veinte años, tiempo en el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrolloacelerado, la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietudprovocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridady salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda desoluciones, entre las cuales se ha optado por la revisión y modificación del ordenamiento estatutariode derecho público vigente en la materia, tales como la Ley de Bosques y Gestión Forestal.”

Así, el Estado establece las disposiciones y los principios rectores para la gestión del ambiente, en elmarco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y de la sociedad,para contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento delplaneta, en interés de la humanidad, mediante normas que desarrollan las garantías y derechos

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constitucionales a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado (artículo 1 de la LeyOrgánica del Ambiente).

Además, existe con respecto a la gestión del ambiente una corresponsabilidad entre el Estado, lasociedad y las personas de conservar un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, endonde exista una prevención del mismo que ha de prevalecer sobre cualquier otro criterio en lagestión del ambiente, tomando la precaución de adoptar medidas preventivas y eficaces en lasactividades que pudiesen impactar negativamente el ambiente, en las que cobra relevancia laparticipación ciudadana y se debe brindar una tutela efectiva por parte de la administración y lostribunales de justicia, en defensa de los derechos ambientales mediante acciones rápidas y efectivas.El incumplimiento de esto genera una responsabilidad en los daños ambientales, la cual es objetiva(artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo). (Cfr. sentencia N° 601/18.05.2009). (Cursiva por esteTribunal).

Asimismo, se hace mención de la más reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional delTribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº Nº 06-0845, de fecha 12 de junio de 2014,Ponente Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, donde deja asentado la necesidad depreservar el medio ambiente y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar dañosambientales potencialmente e irreversibles al entorno natural, en los términos siguientes:

(…) “La pretensión de tutela constitucional juzgada por esta Sala Constitucional se apoya en eldeber del Estado, a través de los órganos del Poder Público, de conservar y proteger el ambiente, ladiversidad biológica, los parques nacionales, los monumentos naturales, reservas de biosfera ydemás áreas de especial importancia ecológica, de tal manera que la extensión montañosa sobre lacual se decretó el mandamiento de amparo constitucional forma parte de una extensión mayor sobrela cual se asienta el parque nacional Waraira Repano, denominación actual del Parque Nacional ElÁvila, conforme con el Decreto Presidencial N°. 7.388 del 22 de abril de 2010, publicado en laGaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.419 del 7 de mayo del mismo año.

De tal forma que las órdenes emitidas responden a la preservación de un bien común a todos lospobladores de la ciudad de Caracas: la conservación del más importante pulmón vegetal de laciudad, en tanto, por una parte, produce la mayor parte de oxígeno de la zona y, por la otra, formaparte de la variedad de ecosistemas que coexisten en el territorio nacional, cuya protección,entonces, rebasa el interés propio del accionante y de aquellos ciudadanos que conforman lascomunidades agrícolas “Los Aguasales”, “Pablo Medina” y “El Chimborazo” que habitan las áreasque constituyen la Hacienda Las Planadas, enclavada en el Parque Nacional Waraira Repano.

En este estado la Sala reitera, enfáticamente, la necesidad de preservar el medio ambiente y evitar eldesarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales potencialmente irreversibles alentorno natural del Parque Nacional Waraira Repano derivados de la intervención humana a travésdel impacto negativo del suelo con el cultivo de especies florales exóticas, uso no controlado defertilizantes agroquímicos para mantener la producción de tales especies -que se reduce en definitivaa la existencia de actividades agrícolas restringidas o prohibidas dentro del Parque Nacional- confines comerciales y de autosustento y del desvío irregular o represamiento del cauce de las aguas(ríos y quebradas), especialmente del río Sirimita, en detrimento del bosque primario autóctono delParque Nacional.

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DECISIÓN Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en SalaConstitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela porautoridad de la ley, en atención a lo previsto en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Plan de Ordenamiento y Reglamentode Uso del Parque Nacional El Ávila establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N°2.334 del 5 de junio de 1992 publicado en la Gaceta Oficial N° 4.548, Extraordinario, del 26 demarzo de 1993, y con el fin último de garantizar los derechos ambientales de las presentes y futurasgeneraciones y por ende la preeminencia de los derechos humanos a un ambiente sano yecológicamente equilibrado, en estricto cumplimiento del mandamiento de amparo constitucionalcontenido en la decisión n°. 1.738 del 16 de diciembre de 2009, emite las siguientes órdenes:

1.- SE ORDENA al ciudadano Joaquín Alejandro Liñayo Rivero, en su carácter de Viceministropara la Gestión de Riesgo y Protección Civil del Ministerio del Poder Popular para las RelacionesInteriores, Justicia y Paz y AUTORIDAD ÚNICA DE ÁREA PARA LA PROTECCIÓN DELPARQUE NACIONAL WARAIRA REPANO –designado según Decreto Presidencial n°. 861 del 27de marzo de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n°.40.381 de la misma fecha-; al ciudadano Ernesto Villegas Poljak, en su carácter de Ministro deEstado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, y Coordinador del ÓRGANOSUPERIOR DE CONTROL DE ZONAS DE SEGURIDAD RIESGO Y PROTECCIÓNAMBIENTAL DE LA GRAN CARACAS -creado mediante Decreto Presidencial n°. 747 del 22 deenero de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.339de la misma fecha-; al ciudadano Miguel Leonardo Tadeo Rodríguez, en su carácter de MINISTRODEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, y al Mayor General Justo José Noguera Pietri, ensu carácter de COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, paraque impartan las órdenes e instrucciones conducentes al Instituto Nacional de Parques(INPARQUES) y al Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana en el Parque NacionalWaraira Repano (El Ávila), respectivamente, para que se instale, a la mayor brevedad, un puesto decomando de la Guardia Nacional Bolivariana en los linderos de la Hacienda “Las Planadas” paraefectuar actividades de Guardería Ambiental, quedando facultados para ejercer, bajo los principiosde coordinación, legalidad y proporcionalidad las funciones de vigilancia, resguardo y defensa delpatrimonio forestal en los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, ello con el propósito deevitar que se siga llevando a cabo, tanto por los integrantes de la comunidad “Los Aguasales”,“Pablo Medina” y “El Chimborazo”, así como por el ciudadano Pedro Ángel Vásquez, cualquieractividad prohibida por el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional WarairaRepano, en concordancia con el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación delTerritorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales y elReglamento sobre Guardería Ambiental se asegure el uso adecuado del agua, según lo dispuesto enla Ley de Bosques y Gestión Forestal, el Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y elReglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración yManejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales y la Ley Penal del Ambiente; así como lasustitución de los cultivos que degraden el medio ambiente y la reforestación con siembras deprotección ambiental.

La Guardia Nacional Bolivariana, para el mejor cumplimiento de las funciones de GuarderíaAmbiental aquí señaladas, deberá ejercerlas en coordinación con el Juzgado Superior PrimeroAgrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda,

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Vargas, Guárico y Amazonas y la Autoridad Única de Área para la protección del Parque NacionalWaraira Repano, los representantes del Órgano Superior de Control de Zonas de Seguridad, Riesgoy Protección Ambiental del Área Metropolitana y de la Gran Caracas, del Ministerio del PoderPopular para el Ambiente y del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), quienes, conformecon lo dispuesto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal, harán el seguimiento, monitoreo y controlde la ejecución del presente fallo, con el propósito de asegurar la sustitución de cualquier cultivorestringido o prohibido dentro de los linderos del citado Parque Nacional, bien sean con finescomerciales o de autosustento, y que se reforeste el área afectada con siembras de protecciónambiental para recuperar el paisaje natural del Parque Nacional, conforme con la zonificación que lecorresponde según el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila(Waraira Repano).2.- SE PROHÍBE ABSOLUTAMENTE el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevasinstalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para lascomunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, así como paracualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque NacionalWaraira Repano.

La anterior prohibición comprende “el otorgamiento de cualquier permiso por parte de lasautoridades nacionales, estatales o municipales para la remodelación o reacondicionamiento de lasinstalaciones habitacionales ya existentes, la incorporación de nuevas estructuras dirigidas a efectuarsiembras con fines comerciales o de autosustento, la desviación artificial o represamiento parcial ototal del cauce de las quebradas aledañas para fines prohibidos o restringidos por el Plan deOrdenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila (Waraira Repano), la ampliaciónde las vías de tránsito rurales a través de la deforestación de los árboles y arbustos que forman partedel paisaje de la zona, la construcción de pozos sépticos, sumideros y otras instalaciones quepromuevan la permanencia o ampliación humana de los citados asentamientos comunitarios, asícomo de la Hacienda ‘Las Planadas’, dentro de los linderos del Parque Nacional El Ávila (WarairaRepano) en detrimento de los suelos, los bosques, y las aguas que forman parte del entorno naturalprotegido” (Cfr. Sentencia de esta Sala n°. 1.738/2009).

La Autoridad Única de Área para la protección del Parque Nacional Waraira Repano, el ÓrganoSuperior de Control de Zonas de Seguridad, Riesgo y Protección Ambiental de la Gran Caracas, elMinisterio del Poder Popular para el Ambiente y el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES),con el auxilio de la Guardia Nacional Bolivariana, velarán porque no se constituyan dentro de loslinderos del Parque Nacional Waraira Repano nuevos asentamientos humanos y, en caso de verificarla existencia de éstos, con posterioridad a la sentencia de esta Sala n°. 1.738 del 16 de diciembre de2009 “procederá a su desalojo inmediato, conforme a lo previsto en la Ley de Bosques y GestiónForestal y en el Reglamento sobre Guardería Ambiental” (Cfr. Sentencia n°. 1.738/2009, supramencionada).

3.- SE INSTRUYE al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para que en un lapso denoventa (90) días continuos, planifique y ejecute un programa de recuperación de aquellas áreas quehayan sido degradadas por las actividades de cultivo llevadas a cabo ilegalmente en el áreageográfica ya descrita.

4.- SE COMISIONA amplia y suficientemente al Juzgado Superior Primero Agrario de laCircunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas,

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Guárico y Amazonas para que lleve a cabo todos los actos jurisdiccionales relacionados con laejecución del mandamiento de amparo antes descrito. Para ello, podrá usar el procedimiento másidóneo para la realización de la justicia, conforme con la remisión que hace el artículo 48 de la LeyOrgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)

5.- SE ORDENA la notificación del ciudadano William Gudiño, en su carácter de Presidente delInstituto Nacional de Tierras (INTI), en la sede central de dicho instituto y la remisión de copiacertificada del presente fallo, así como de las sentencias números 1.738 del 16 de diciembre de 2009y 1.538 del 16 de diciembre de 2012, recaídas en el presente juicio de amparo constitucional.

La ejecución de los actos materiales dirigidos a la concreción de la presente medida quedarán acargo de la Autoridad Única de Área para la protección del Parque Nacional Waraira Repano, delÓrgano Superior de Control de Zonas de Seguridad, Riesgo y Protección Ambiental de la GranCaracas, de la Guardia Nacional Bolivariana, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente ydel Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), quienes, en el marco de sus competenciasadministrativas, deberán colaborar y asegurar la materialización del presente mandamiento deamparo constitucional junto al órgano jurisdiccional comisionado supra.

Por último, la Sala advierte que la inobservancia o incumplimiento de las órdenes aquí impartidasacarrearán a los funcionarios públicos encargados de su ejecución la responsabilidad administrativa,civil y penal a que haya lugar, sin perjuicio de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 31 dela Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en caso deincumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional y de las responsabilidades a quehaya lugar por la comisión de ilícitos penales ambientales. (Vid. sSC. Nº Nº 06-0845, de fecha 12 dejunio de 2014).

Así pues, que en nuestra legislación se establece una relación entre los principios económicos y eldesarrollo sustentable en la cual la producción agraria está sometida a la protección del medioambiente como premisa fundamental.

DEL PRINCIPIO PRECAUTORIO

En éste mismo orden de ideas, esta Sentenciadora, considera necesario recordar que la Conferenciade las Naciones Unidas sobre el Ambiente y el Desarrollo, consagró en su Declaración de Río unaserie de principios esenciales al desarrollo sustentable.Entre los que destaca el denominado principio o enfoque precautorio, el cual se puede definir comola situación en la cual se puede encontrar un Estado sobre una eventual obra o actividad con posiblesimpactos negativos en el ambiente, permitiendo que la decisión política no da lugar a su realización;basándose exclusivamente en indicios del posible daño sin necesidad de requerir la certeza científicaabsoluta.

La doctrina a nivel mundial, ha enfatizado que la evolución del referido principio lo incorporatambién a materias vinculadas al manejo de los recursos naturales como las áreas forestales,pesqueras y biotecnológicas pasando a ser un tema de discusión en distintas instancias referidas alcomercio internacional.

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Igualmente, el principio o enfoque precautorio se encuentra previamente establecido en la LeyOrgánica del Ambiente, el cual consiste en la obligación de suspender o cancelar actividades queamenacen el medio ambiente, pese a que no existan pruebas científicas suficientes que vinculen talesactividades con el deterioro de aquél; y con el objetivo de proteger el ambiente quedó establecido enla Declaración de Río, en el principio número 15 entre otras consideraciones, lo siguiente: Con el finde proteger el ambiente, los Estados deben aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme asus capacidades.

En ese orden, cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absolutano deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de loscostos para impedir la degradación del ambiente.La Declaración de Johannesburgo ratifica el criterio. El principio trastoca el Derecho en general yno sólo el Derecho ambiental y si bien el de prevención reinó desde Estocolmo hasta finales del siglopasado, el principio precautorio se impone en el XXI. Va mucho más allá, pues el primero se basaen la previsibilidad de los acontecimientos, vale decir, en la certeza del hecho y de sus efectos, y porel contrario, el precautorio, encuentra su fundamento en una falta de certeza, en una incertidumbre,dicho de otro modo, en la imprevisibilidad.

Así pues, de los Tratados y Convenios Internacionales en materia ambiental, y de acuerdo alprincipio o enfoque precautorio antes reseñados, se desprende, que cuando haya peligro de dañograve o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razónpara postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir ladegradación del ambiente; ya que, éste principio sirve como herramienta armonizadora del conceptode Desarrollo Sustentable. Por lo que no se opone al progreso, sino al daño ambiental posible de serevitado.

Así pues, es necesario resaltar, que en el informe presentados por el experto en el ínterin delproceso quedó demostrado que dichas tierras constituyen un reservorio ambiental dentro del áreaurbana, que tiene un objeto conservacionista y protector, de las documentales consignadas sedesprende además que las mismas fueron traspasadas en propiedad a la UniversidadCentrooccidental Lisandro Alvarado, por parte del Instituto Agrario Nacional, educativa y deinvestigación, por lo que está debidamente reglamentada por la legislación ambiental venezolana yprohibida su alteración por cualquier persona natural, jurídica o ente gubernamental.

Siendo además que cualquier desarrollo o actividad que implique alteración o afectación delambiente, debe estar fundamentado en un estudio de impacto ambiental y socio cultural tal como loexpresa el artículo 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y otras leyes,decretos y norma de menor rango.

En ese orden, que la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí queen el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar elinterés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de unambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales encaminados a poneren marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante unalto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestioneseficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas enel ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional. (Cfr. sentencia S.C.

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Nº 1515 (08-08-06) con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO;caso (CVG PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A., (CVG PROFORCA).

Con todo lo anterior, esta sentenciadora para decidir observa, que del extenso y profundo análisisrealizado y de acuerdo a los hechos antes señalados que han sido notorios y públicos y a su vez portener conocimiento del daño causado in situ desde el punto de vista ambiental y siendo que la razónde la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de conformidad con el artículo 196, no es más quepreservar el ambiente y la biodiversidad, entendida ésta como la “variabilidad de organismos vivos decualquier fuente, incluidos entre otros, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemasacuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro decada especie y de los ecosistemas” en base a un desarrollo sustentable. Considera con carácter deurgencia decretar una medida de protección ambiental oficiosa. Y así se decide.-

SOBRE EL PLAN DE LA PATRIA EN RELACIÓN AL DERECHO AMBIENTAL

Por otro lado, en concordancia con el quinto objetivo del plan de la patria que nos llama a contribuircon la preservación de la vida en el planeta y la salvación de la especie humana, donde en susdiversos objetivos, establece lo siguiente:

SIC “OBJETIVO NACIONAL:

5.1 Construir e impulsar el modelo económico productivo ecosocialista, basado en una relaciónarmónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional, óptimo ysostenible de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza”. (…).

OBJETIVO NACIONAL:

5.2. Proteger y defender la soberanía permanente del estado sobre los recursos naturales para elbeneficio supremo de nuestro pueblo, que será su principal garante.

OBJETIVOS ESTRATÉGICOS Y OBJETIVOS GENERALES:

5.2.1. Promover acciones en el ámbito nacional e internacional para la protección y conservación deáreas estratégicas, entre otras: fuentes y reservorios de agua (superficial y subterránea), gestiónintegrada de cuenca hidrográfica, biodiversidad, gestión sostenible de mares y océanos y bosques.

5.2.1.1. Mantener liderazgo en las negociaciones internacionales multilaterales y regionales,relacionadas con los respectivos marcos jurídicos sectoriales ambientales.5.2.1.2. Continuar impulsando el reconocimiento del acceso al agua como un derecho humano entodos los foros y ámbitos.

5.2.2. Desmontar y luchar contra los esquemas internacionales que promueven la mercantilizaciónde la naturaleza, de los servicios ambientales y de los ecosistemas.5.2.2.1. Activar alianzas estratégicas para la lucha contra la mercantilización de la naturaleza entodos los foros internacionales.5.2.2.2. Impulsar el desarrollo de una visión desde la ALBA-TCP y la CELAC que permita

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fortalecer la defensa de los intereses regionales, con una visión propia desde el sur, en estos temassensibles y estratégicos que constituyen formas nuevas de dominación y dependencia. (…).

Se desprende del contenido de las normas antes citado la búsqueda de un modelo ecosocialista quemantenga una relación conforme entre el hombre y la naturaleza.

En relación al ASEGURAMIENTO DE LA CONTINUIDAD DE LA INVESTIGACIÓN ENHORTICULTURA Y FITOPATOLOGIA, que realiza el postgrado de agronomía de la UniversidadCentrooccidental Lisandro Alvarado, la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación.FAO, en documento denominado La Función de la Investigación en la Seguridad Alimentaria y elDesarrollo Agrícola a Nivel Mundial, preparado para la Cumbre Mundial para la Alimentación,señala lo siguiente:

“La investigación agropecuaria ha desempeñado un papel fundamental en la seguridad alimentaria yen el desarrollo agrícola al elevar la producción de la agricultura para alimentar a una población enrápido crecimiento. Los importantes progresos en el rendimiento de los cultivos cerealeros y otros,de la ganadería y la piscicultura, han sido la contribución básica para el aumento del 80 por cientoen la producción mundial de alimentos desde mediados del decenio de 1960.Aunque los suministros alimentarios mundiales hayan crecido a un ritmo más rápido que lapoblación, los problemas persistentes de pobreza y malnutrición hacen que casi el 20 por ciento delos habitantes de los países en desarrollo estén subalimentados. Los alimentos siguen siendoinaccesibles aun cuando estén disponibles en el mercado. Para alimentar y reducir la pobreza de unapoblación mundial que previsiblemente llegará a 8 300 millones en el año 2025, y con presionescrecientes sobre la base de recursos, el mundo necesitará aumentar considerablemente laproductividad agrícola.Las tecnologías agropecuarias desarrolladas sobre la base de la investigación científica sonesenciales para elevar la productividad sin dejar de mantener e incluso mejorar la sostenibilidad delos recursos naturales y el medio ambiente. Las ciencias sociales deben ofrecer un firme apoyo a laspolíticas encaminadas a una mayor equidad y un mejor acceso a los alimentos.Pese a estos imperativos, las inversiones en ciencias naturales y sociales al servicio de la agriculturay el desarrollo rural han descendido en la mayoría de los países industrializados y en desarrollo enlos últimos diez años, a pesar de ser claramente beneficiosas para la sociedad, tanto directamentecomo gracias a las mejoras en las economías rurales y sus vínculos con los centros urbanos. Es detemer que los anteriores avances de la productividad agrícola no puedan mantenerse, y que laagricultura de los países en desarrollo quedará relegada en los nuevos progresos científicos norelacionados con las necesidades de quienes padecen hambre.El programa de investigación agropecuaria debe responder a los problemas de la inseguridadalimentaria, de la pobreza y de la degradación de recursos y del medio ambiente. Se orientará conarreglo a las opciones de las inversiones y las estrategias adoptadas por los gobiernos y lasinstituciones en los países desarrollados y en desarrollo, teniendo muy en cuenta los distintosintereses de los sectores público y privado en lo tocante a la investigación…

…Omissis...

Un programa de investigación agropecuaria cuidadosamente preparado para la seguridad alimentariaen su más amplio sentido, con el apoyo decidido de todos los países en desarrollo e industrializados,de los sectores público y privado, es uno de los mejores medios que la humanidad puede forjar para

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alcanzar la seguridad alimentaria en los próximos dos o tres decenios”. (http://www.fao.org/docrep/003/w2612s/w2612s9a.htm)

Cabe destacar que la Constitución República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 110,establece:

“El Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovacióny sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales parael desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional.Para el fomento y desarrollo de esas actividades. El Estado destinará recursos suficientes y creará ycreara el sistema nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. El sector privadogarantizará el cumplimiento de los principios éticos y legales que deben regir las actividades deinvestigación científica, humanística y tecnológica. La ley determinará los modos y medios para darcumplimiento a esta garantía”.

En el mismo sentido, el PLAN DE LA PATRIA, SEGUNDO PLAN SOCIALISTA DEDESARROLLO ECONÓMICOY SOCIAL DE LA NACIÓN, 2013-2019, dispone:

Objetivo Nacional1.5. Desarrollar nuestras capacidades científico-tecnológicas vinculadas a las necesidades delpueblo.Objetivos Estratégicos y Generales1.5.1. Consolidar un estilo científico, tecnológico e innovador de carácter transformador, diverso,creativo y dinámico, garante de la independencia y la soberanía económica, contribuyendo así a laconstrucción del ModeloProductivo Socialista, el fortalecimiento de la Ética Socialista y la satisfacción efectiva de lasnecesidades del pueblo venezolano.1.5.1.1. Desarrollar una actividad científica, tecnológica y de innovación, transdisciplinaria asociadadirectamente a la estructura productiva nacional, que permita dar respuesta a problemas concretosdel sector, fomentando el desarrollo de procesos de escalamiento industrial orientados alaprovechamiento de las potencialidades, con efectiva transferencia de conocimientos para lasoberanía tecnológica.1.5.1.2. Crear una Red Nacional de Parques Tecnológicos para el desarrollo y aplicación de laciencia, la tecnología y la innovación en esos espacios temáticos y en los parques industriales engeneral.1.5.1.3. Fortalecer y orientar la actividad científica, tecnológica y de innovación hacia elaprovechamiento efectivo de las potencialidades y capacidades nacionales para el desarrollosustentable y la satisfacción de las necesidades sociales, orientando la investigación1.5.1.4. Crear espacios de innovación asociadas a unidades socioproductivas en comunidadesorganizadas, aprovechando para ello el establecimiento de redes nacionales y regionales decooperación científico—tecnológica, a fin de fortalecer las capacidades del Sistema Nacional deCiencia, Tecnología e Innovación.1.5.1.5. Garantizar el acceso oportuno y uso adecuado de las telecomunicaciones y tecnologías deinformación, mediante el desarrollo de la infraestructura necesaria, así como de las aplicacionesinformáticas que atiendan necesidades sociales.1.5.1.6. Fomentar la consolidación de los espacios de participación popular en la gestión pública de

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las áreas temáticas y territoriales relacionadas con la ciencia, la tecnología y la innovación.1.5.1.7. Transformar la praxis científica a través de la interacción entre las diversas formas deconocimiento, abriendo los espacios tradicionales de producción del mismo para la generación desaberes colectivizados y nuevos cuadros científicos integrales.1.5.1.8. Impulsar la formación para la ciencia, tecnología e innovación, a través de formas deorganización y socialización del conocimiento científico para la consolidación de espacios departicipación colectiva.De lo anterior se entiende que es de vital importancia para el logro del primer gran objetivo, que esla consolidación de la Independencia y Soberanía de la Patria, el pleno desarrollo de nuestrascapacidades científico-técnicas, por lo que es necesario salvaguardar las actividades de investigacióny particularmente en el área agropecuaria y ambiental, lo que tendrá como resultado lógico elaseguramiento de la seguridad agroalimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentaciónde nuestro pueblo.

No puede esta juzgadora dejar de señalar que la universidad Centrooccidental Lisandro Alvarado hasido negligente en la vigilancia y control sobre las actividades que se realizan en el deslindado lote deterreno por cuanto ha quedado demostrado que en el mismo se han realizado actividades de rustytrial o piques fangueros, actividad esta degradadora del ambiente, actividad cuya realización fueprohibida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en sentencia No. 231 de fecha04 de marzo de 2011, Exp. AA50-T-2011-0324, con ponencia de la Magistrada Luisa EstellaMorales Lamuño, en los siguientes términos:

1.- COMPETENTE y ADMITE la demanda de protección de derechos e intereses difusos,interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados LARRY DEVOEMÁRQUEZ y JESÚS ANTONIO MENDOZA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Socialde Abogado bajo los Nros. 93.897 y 41.755, actuando en representación de la ciudadanaGABRIELA DEL MAR RAMÍREZ PÉREZ, en su carácter de DEFENSORA DEL PUEBLO DELA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ´para la tutela “de los derechos humanos,específicamente el derecho al medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado de todaslas personas del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, frente a las actividades de‘rustiqueo’ que se realizan en diversas zonas del territorio nacional. Esta circunstancia, resulta per sesuficiente para calificar esta problemática como de trascendencia nacional”.

2.- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:

a.- Se ORDENA a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN FUN RACE, C.A., la SUSPENSIÓN dela actividad denominada “FUN RACE” en cualquiera de sus modalidades programadas o adesarrollarse en parques nacionales, monumentos, zonas de protección especiales, zonas indígenas einmuebles privados, organizados por asociaciones de hecho o jurídicas.

b.- Se PROHÍBE la realización de actividades denominadas “rally” o competencias con vehículosrústicos, motos o cualquier medio de tracción a motor, a desarrollarse en parques nacionales,monumentos, zonas de protección especiales, zonas indígenas, e inmuebles privados, organizadospor asociaciones de hecho o jurídicas.

c.- Se SUSPENDEN las autorizaciones otorgadas por cualquier ente u órgano de la AdministraciónPública Nacional, Estadal o Municipal para la realización de actividades dirigidas a la realización de

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“rally” o competencias con vehículos rústicos, motos o cualquier otro medio de tracción a motor, enambientes naturales abiertos, no aptos para estas actividades, tales como parques nacionales,monumentos, zonas indígenas, e inmuebles privados, organizados por asociaciones de hecho ojurídicas.

d.- Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Poder Popularpara la Defensa, a la Comandancia General del Ejercito Bolivariano y a la Comandancia General dela Guardia Nacional a fin de que garanticen el cumplimiento de las medidas cautelares otorgadas yeviten cualquier alteración del equilibrio ambiental de las referidas zonas mientras dure el juicioprincipal.

3.- Se ORDENA notificar de la presente decisión a la sociedad mercantil Organización Fun Race,4x4, C.A., al Ministerio Público, al Ministerio del Poder Popular para Ambiente, Ministerio delPoder Popular para la Defensa, la Procuraduría General de la República y el Instituto Nacional deParques. Asimismo, publíquese el cartel de emplazamiento de conformidad con lo establecido en elartículo 152 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, conforme a todo lo anterior esta juzgadora considera necesario señalar que el lote deterreno objeto de la presente solicitud ubicado sector Tarabana, de la ciudad de Cabudare,Municipio Palavecino del Estado Lara, donde tiene su sede el posgrado de Agronomía de laUniversidad Centroocidental Lisandro Alvarado, se encuentra dentro de un área determinada comourbana en la que es notoria la existencia de desarrollos habitaciones a los alrededores, por lo queexiste ciertamente una presión urbanística sobre los terrenos no urbanizados independientemente desu vocación y capacidades productivas que tal como es para la ciudad de Barquisimeto el parqueMacuto, un pulmón vegetal y un reservorio acuífero, este lote de terreno debe ser preservado comoun reservorio de especies autóctonas y acuíferos para la ciudad de Cabudare, teniendo en cuentaque en el área objeto de esta medida de acuerdo al informe de experticia se encuentra un préstamoo laguna, producto de la extracción de materiales que sirvieron a su vez de relleno para laconstrucción de la Avenida Rivereña, el cual se hizo bajo criterios técnicos para que en el momentode ocurrir fuertes precipitaciones en las cuencas y micro cuencas de las quebradas quehistóricamente han influenciado ese terreno, la laguna sirviera como presa de retención, reduciendoasí significativamente los riesgos de inundación en las áreas aledañas.

DECISIÓN

Este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y porAutoridad de la Ley, DECLARA:PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer de la presente medida de protección alAmbienteSEGUNDO: Se declara CON LUGAR la MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL YCONSERVACION DE LOS RECURSOS NATURALES Y ASEGURAMIENTO DE LACONTINUIDAD DE LA INVESTIGACIÓN EN HORTICULTURA Y FITOPATOLOGIA.TERCERO: se acuerda OFICIAR A LA FISCALÍA VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIOPÚBLICO a los fines que se inicien las investigaciones pertinentes en virtud de la tala observada y seinstruyan los procedimientos correspondientes.CUARTO: SE ORDENA al posgrado de Agronomía de la Universidad Centroocidental LisandroAlvarado, bajo la coordinación del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente un plan

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interinstitucional de ejecución inmediata dirigido a la recuperación, rescate y rehabilitación en el lotede terreno ubicado sector Tarabana, de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del EstadoLara, donde tiene su sede el posgrado de Agronomía de la Universidad Centroocidental LisandroAlvarado.QUINTO: PROHIBE LA INTERVENCIÓN DE LAS ZONAS CUBIERTAS DE VEGETACIÓN enel lote de terreno ubicado sector Tarabana, de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino delEstado Lara, donde tiene su sede el posgrado de Agronomía de la Universidad CentroocidentalLisandro Alvarado,SEXTO: SE ORDENA NOTIFICAR a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, al FISCALSUPERIOR DEL ESTADO LARA, al FISCAL VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIOPÚBLICO, a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO, al MINISTERIO DEL POPULARPARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUA, a la DEFENSORIA DEL PUEBLO, a CORPOLARA, a laGOBERNACION DEL ESTADO LARA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LAREPÚBLICA, de la presente decisión, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 de la LeyOrgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la presentemedida.SEPTIMO: SE PROHIBE LA CONSTRUCCIÓN INFRAESTRUCTURAS DISTINTAS A LA DEAPOYO A LAS ACTIVIDADES DE CONSERVACIÓN O INVESTIGACIÓN AGROPECUARIAY AMBIENTAL en el lote de terreno ubicado sector Tarabana, de la ciudad de Cabudare, MunicipioPalavecino del Estado Lara, donde tiene su sede el posgrado de Agronomía de la UniversidadCentroocidental Lisandro Alvarado.OCTAVO: SE ORDENA la publicación de un Cartel en la prensa regional Diario “ELINFORMADOR” de circulación en el Estado Lara, para que quienes consideren, que sus derechosle han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, dentro de los tres (03) días deDespacho siguientes a la consignación del ejemplar que contienen la publicación del Cartel en elExpediente y una vez que conste en auto el último de los notificados, igualmente debe ser publicadoen lugar apropiado en la Sede del Tribunal, sin necesidad de agotamiento de los lapsos establecidosen el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcialdel Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales sontreinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a laProcuraduría General de la República. En caso de oposición, se tramitará la misma de conformidadcon el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.NOVENO: SE EXHORTA a los órganos y entes del estado con competencia en materia deprotección ambiental a ejecutar, dentro del ámbito de sus funciones, todas las acciones dirigidas aordenar racionalmente las actividades permitidas dentro de la zona de reservorio natural ubicadosector Tarabana, de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, donde tiene susede el posgrado de Agronomía de la Universidad Centroocidental Lisandro Alvarado, con elpropósito de salvaguardar los intereses colectivos y difusos de las generaciones presentes y futurasen el orden a la conservación del ambiente y a la preservación de los recursos hídricos de la cuencay de la biodiversidad.DECIMO: SE ORDENA la construcción de una pared divisoria para separar la zona recreativa delos trabajadores de la Universidad Centroocidental Lisandro Alvarado del reservorio ambiental.

No hay condena en costas dada la naturaleza de la acción.Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del

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Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la LeyOrgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior tercero Agrario de laCircunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los QUINCE (15) días del mes deJULIO del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.LA JUEZA

Abg. MARIA MASCARELL SANTIAGO

LA SECRETARIA

Abg. LUCÍA RAIZA FRANQUIZ

Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.LA SECRETARIA

Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ.

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