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Con fecha 28 de abril de 2007 PIRELLI & C. S.P.A.
(“PIRELLI”), SINTONIA S.P.A. y SINTONIA S.A. (“SINTONIA”),
como los vendedores, y TELEFÓNICA S.A. (“TELEFÓNICA”),
ASSICURAZIONI GENERALI S.P.A. (“AG”), INTESA SANPAOLO
S.P.A. (“INTESA”), SINTONIA S.A. (“SINTONIA”) y
MEDIOBANCA S.p.A. (“MEDIOBANCA”) –en conjunto, los
“Compradores”-, celebraron un acuerdo en virtud del cual PIRELLI y
SINTONIA venden el 100% de las acciones de OLIMPIA S.P.A.
(“OLIMPIA”), cuyo principal activo son las acciones de TELECOM
ITALIA S.p.A. (“TELECOM ITALIA”).
Que los compradores utilizarían un vehículo en común
denominado Telco S.P.A. (“Telco o Newco”), quien recibirá las acciones
de Olimpia y simultáneamente un aporte directo de AG y Mediobanca en
acciones de TELECOM ITALIA.
Que las acciones con derecho a voto que Olimpia posee en
Telecom Italia en la actualidad (17,99%) y las acciones con derecho a
voto de Telecom Italia que adicionalmente se comprometieron a aportar
en conjunto AG y MEDIOBANCA a Telco (5,6%), representan en
conjunto el 23,6% de los derechos de voto de Telecom Italia. De esta
forma, el grupo comprador liderado por TELEFONICA incrementará su
participación en TELECOM ITALIA (23,6%) respecto del grupo
vendedor liderado por Pirelli (17,99%).
Que TELECOM ITALIA tiene una participación accionaria,
directa e indirecta, del 50% en SOFORA TELECOMUNICACIONES
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(en adelante SOFORA), siendo el restante porcentaje accionario
detentado por W. DE ARGENTINA INVERSIONES SL, con el 48%,
FRANCE CABLE ET RADIO S.A. con el 1,3% y ALTAS SERVICES
BELGIUM S.A., con el 0,7%.
Que, por otra parte, SOFORA posee el 67,78% de las acciones de
NORTEL INVERSORA S.A. (en adelante NORTEL), y ésta participa
del 54,74% del capital accionario de TELECOM ARGENTINA. S.A.
Que, lo expuesto precedentemente, podría graficarse de la
siguiente manera:
48% W.DE ARGENTINA INVERSIONES SL 50% TELECOM ITALIA S.p.A. (TI) (Operador exclusivo de Telecom Argentina)
ACCIONISTAS DE TI SON1: • 0,94% GRUPO TELECOM ITALIA • 21,03% INVERSORES INSTITUCIONALES
EXTRANJEROS • 24,54% INVERSORES INSTITUCIONALES
ITALIANOS • 8,67% CIAS. ITALIANAS • 3,25% CIAS. EXTRANJERAS • 23,50% OTROS ACCIONISTAS ITALIANOS • 0,08% OTROS ACCIONISTAS EXTRANJEROS • 17,99% OLIMPIA S.p.A.
TELEFONICA S.A. 42%
SINTONIA S.A. 8,4% TELCO INDIRECTA INTENSA S.PABLO 10,6% 23% 17,99 % A. GENERALI S.p.A 28,1%
MEDIOBANCA S.p.A 10,6%
A.GENERALI 4,6% DIRECTA 5,6% MEDIOBANCA 1,54%
48% cap+voto 50%cap+voto
67,78%2
54,74%3
1 Información obtenida de la página de internet www.telecomitalia.com de fecha 19/11/07. 2 El restante 32,21% lo detentan Acciones Preferidas A&B. Las cuales cotizan en las Bolsas de Luxemburgo y Nueva York, respect ivamente. 3 El restante porcentaje accionario lo detentan: el 4,21% el Programa de Propiedad Participada y el 41,05% el mercado Bursát il, cotizando en las bolsas de Nueva York, México y Buenos Aires.
NORTEL INVERSORA S.A.
TELECOM ARGENTINA S.A.
SOFORA COMUNICACIONES S.A.
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A la fecha W DE ARGENTINA INVERSIONES SL habría hecho
uso de la opción que tenía respecto de FRANCE CABLE ET RADIO
SA y ATLAS SERVICES BELGIUM SA, por lo que su participación
sería del 50%.
SITUACIÓN RESULTANTE DE LA TRANSACCIÓN
(*) Parte del Acuerdo de Accionistas de Telco
II.- PROCEDIMIENTO.
Que, como se anticipara, con fecha 03/05/07 esta CNDC, dispuso
la apertura de la presente Diligencia Preliminar.
TELCO S.p.A .
Sintonia (*)
Mediobanca S.p.A . (*)
Intesa Santopaolo S.A. (*)
Olimpia S.p.A .
Assicurazioni Generali (*)
Telef ó nica S.A. (*)
Telecom Italia S.p.A.
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TELCO S.p.A .
Sintonia (*)
Mediobanca S.p.A . (*)
Intesa Santopaolo S.A. (*)
Olimpia S.p.A .
Assicurazioni Generali (*)
Telef ó nica S.A. (*)
Telecom Italia S.p.A.
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Que con fecha 11 de mayo de 2007, se solicitó a la Inspección
General de Justicia (en adelante la IGJ), que informara el domicilio legal
y constituido de la razón social TELEFONICA S.A., inscripta como
sociedad extranjera bajo el número 1549927.
Que, habiendo tomado conocimiento esta Autoridad de Aplicación
respecto del domicilio legal y constituido de TELEFONICA S.A.,
requirió a la firma precitada con fecha 25 de junio de 2007, que informe:
i) Fecha en que se realizó la operación de compra, detallando las
principales características de la misma. Debiendo presentar copia del
contrato de compraventa y toda la documentación respectiva,
debidamente traducida al idioma nacional; ii) Quiénes son los accionistas
de TELEFONICA S.A. (España). Debiendo presentar copia del registro
de accionistas y cuál es el domicilio legal de la misma; iii) Quiénes son
los accionistas de TELECOM (Italia). Debiendo presentar copia del
registro de accionistas y cuál es el domicilio legal de la misma; iv)
Quiénes son los accionistas de OLIMPIA. Debiendo presentar copia del
registro de accionistas y cuál es el domicilio legal de la misma.
Que, tal requerimiento, fue notificado a TELEFÓNICA S.A. el día
27 de junio de 2007.
Que con fecha 26 de junio de 2007, la IGJ contesta el
requerimiento efectuado oportunamente, adjuntando las copias
protocolares de donde surgen los datos de la sede social y autoridades
inscriptas de TELEFONICA S.A.
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Que el 06 de julio de 2007, la Bolsa de Comercio de Buenos Aires
solicitó a esta Comisión Nacional, que tuviera a bien informar respecto a
las decisiones que hayan sido tomadas con relación a la presente
operación; de tal modo, con fecha 17 de julio de 2007, y a tenor de lo
establecido en el artículo 24 inciso a) de la ley 25.156 y concordantes de
la reglamentación vigente, esta Comisión Nacional, notificó a Bolsa de
Comercio de Buenos Aires, que debería brindar toda la información que
poseyera referente a la operación económica que involucra a Telefónica
S.A., y Telecom Argentina S.A., sociedades cuyas acciones se
encuentran admitidas al régimen de cotización en dicha institución,
como así también a Telecom Italia S.p.A y Olimpia S.p.A.
Que el 12 de julio de 2007 se presentó el Sr. Pablo Luis Llauró,
representante legal de COMPAÑÍA TELEFONICA NACIONAL DE
ESPAÑA S.A. (en adelante TELEFONICA S.A.); acreditó personería y
contestó el requerimiento efectuado. A dichos fines, acompañó los
anexos que seguidamente se detallan: Anexo I) Copia de la escritura de
protocolización de acuerdos sociales; Anexo II) Copia del Stock Sale
Purchase Agreement – sin traducir – Anexo III) Co-Investment
Agreement, al que se adjunta como Anexo C los estatutos sociales que
adoptará Newco (By-Law); Anexo IV) Shareholders Agreement – sin
traducir – y el Anexo V) la presentación efectuada ante la Comisión
Europea de fecha 11 de mayo de 2007 – sin traducción.
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Que el día 16 de julio de 2007 se presenta el representante legal de
TELEFONICA S.A. y acompañan la traducción al español del Stock Sale
Purchase Agreement y del Co-Investment Agreement.
Que el día 18 de julio de 2007 el representante legal de
TELEFONICA S.A. acompañó la traducción al español del By Law
(Estatuto) de Newco y de la presentación efectuada ante la Comisión
Europea – Dirección General de Competencia.
Que el día 19 de julio de 2007, el representante legal de
TELEFONICA S.A. acompañó la traducción al español del Shareholders
Agreement (Acuerdo de Accionistas).
Que el día 06 de agosto de 2007 esta Comisión Nacional, solicitó a
la SECRETARIA DE COMUNICACIONES que informara si la
operación que se analiza en la presente diligencia impacta sobre la
competencia en el mercado argentino a tenor de lo dispuesto en los
marcos regulatorios vigentes; tal requerimiento fue recepcionado por
dicho organismo el día 13/08/07. Además, fue incorporado un artículo
publicado en el Diario Clarín, Suplemento iEco, de fecha 29 de julio de
2007.
Que el día 09 de agosto de 2007, habiendo sido analizada la
documentación presentada por TELEFONICA S.A., esta Comisión
Nacional consideró prudente requerirle a la firma precitada la siguiente
información: a) Listado de accionistas de TELEFONICA S.A., indicando
el nombre y apellido, identificando cantidad de acciones y porcentajes
accionarios de aquellos que posean más del 5% de participación
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accionaria en dicha empresa, b) La fuente (persona física, jurídica y/u
organismo, con su respectivo teléfono y dirección) de donde surge la
totalidad de accionistas de TELEFONICA S.A., c) Convenio de
accionistas, estatuto social y/o documento de donde surge cómo se
toman las decisiones sociales de SOFORA TELECOMUNICACIONES
S.A.; lo detallado ut supra, fue notificado a TELEFONICA S.A. el día
13 de agosto de 2007.
Que, en virtud de lo expresado por el Sr. Presidente de
TELEFONICA, Dn. César Alierta, en el Diario Clarín Suplemento iEco,
de fecha 29 de julio de 2007, se dispuso dar traslado del citado artículo a
TELEFONICA S.A., a fin de que manifestara lo que estimara
corresponder.
Que el día 23 de agosto de 2007 se agregó la publicación
periodística efectuada en el Diario Página 12, de fecha 22 de agosto de
2007, titulada “Telecom, con acento español”.
Que, en igual fecha, también se tuvo por recibida la presentación
efectuada por Bolsa de Comercio de Buenos Aires, conjuntamente con la
documental acompañada.
Que fueron agregadas publicaciones periodísticas de los diarios
Ámbito Financiero y La Nación; ambas de fecha 23 de agosto de 2007.
Que, asimismo, fueron citados a prestar declaración testimonial los
Sres. Cesar Alierta, Presidente de Telefónica S.A. y al Sr. Gerardo
Werthein, Vicepresidente de Telecom Argentina S.A.
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Que, con fecha 24 de agosto de 2007, el Sr. Pablo Llauró,
representante legal de TELEFONICA S.A., se presentó y solicitó
prórroga a fin de dar cumplimiento con el requerimiento efectuado.
Que el día 28 de agosto de 2007, la Bolsa de Comercio de Buenos
Aires, remitió más información actualizada respecto a la operación del
visto.
Que el día 29 de agosto de 2007, la representación legal de
TELEFONICA S.A. completó la información requerida.
Que el día 31 de agosto de 2007 se presentó el representante legal
de TELEFONICA S.A., manifestando la imposibilidad de hacerse
presente el Sr. César Alierta y ofreció la declaración testimonial del
representante legal en Argentina de TELEFONICA S.A. y de un
funcionario de dicha empresa proveniente del extranjero.
Que en sintonía con lo peticionado, esta CNDC citó a prestar
declaración testimonial a los testigos propuestos por dicha firma.
Que el día 04 de septiembre de 2007, se presentó a prestar
declaración testimonial el Sr. Gerardo Werthein, en su carácter de
Vicepresidente de TELECOM ARGENTINA S.A.; debiendo destacarse
que dicha oportunidad acompañó copiosa documentación con un escrito
de presentación, 17 Anexos y soporte magnético, la cual fuera agregada
a la investigación que se ventila.
Que el día 05 de septiembre de 2007, TELEFONICA
ARGENTINA S.A. acompañó la traducción al idioma español del
artículo publicado en el periódico extranjero Financial Times.
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Que el día 07 de septiembre de 2007, se tomaron declaraciones
testimoniales a los Sres. José Luis Rodríguez Zarcó (representante legal
en Argentina de TELEFONICA S.A.), José Manuel Sipos Galves
(director de competencia de TELEFONICA S.A.), y Enrique Medina
Malo (director de telecomunicaciones y sociedad de la información de
TELEFONICA S.A.).
Que el día 11 de septiembre de 2007, el Sr. Gerardo Werthein,
acompañó a documentación que se había comprometido a aportar al
momento de prestar declaración testimonial; además, completó la
información suministrada adjuntando, como (i) Anexo A – Copia simple
y traducción pública de las partes relevantes del último reporte anual de
TELECOM ITALIA presentado ante la Securities & Exchange
Commission, a diciembre de 2006 (Formulario 20-F).; (ii) Anexo B –
Copia simple y traducción pública de las partes relevantes del reporte
anual de Telecom Italia presentado ante la Securities & Exchange
Commission, a diciembre de 2005 (Formulario 20-F).; (iii) Anexo C –
Copia simple y traducción pública del reporte anual de TELECOM
ITALIA presentado ante la Securities & Exchange Commission, a
diciembre de 2004 (Formulario 20-F).; y (iv) Anexo D – Copia simple
del estatuto social de TELECOM ARGENTINA.
Que el día 13 de septiembre de 2007, esta Comisión Nacional
consideró oportuno agregar la composición del Consejo de
Administración y el Texto Refundido del Reglamento del Consejo de
Administración de “Telefónica S.A.”
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Que, en idéntica fecha Bolsa de Comercio de Buenos Aires
remitió documentación relacionada con la operación en análisis.
Que, también en dicha ocasión, se citó a prestar declaración
testimonial al presidente de TELECOM ARGENTINA S.A., Dr. Carlos
Felices, para el día 19 de septiembre de 2007 y al Sr. Claudio Mele,
representante legal en Argentina de ASSICURAZIONI GENERALI
S.p.A.
Que con fecha 06 de septiembre de 2007, se presentó el Sr.
Gerardo Werthein y solicitó medidas urgentes; adhiriendo a lo solicitado
y en la misma fecha, el Sr. Adrián Werthein.
Que con fecha 19 de septiembre de 2007, se presentó el Sr. Carlos
Felices, en su carácter de presidente de TELECOM ARGENTINA S.A.
y adjuntó en dicho acto la documentación que a continuación se detalla:
i) Comentarios del Dr. Enrique Garrido ii) Informe del Dr. Juan Carlos
Cassagne presentado ante el directorio de Telecom Argentina S.A. iii)
Informe del Sr. Carlos Winograd presentado ante el directorio de
Telecom Argentina S.A. iv) Carta del Sr. Vicenzo Covelli del 20 de
agosto de 2007 que adjunta lo siguiente a) Acuerdo de accionistas; b)
Estatuto de Telco c) Partes relevantes del Formulario 20 F d) Dictamen
de la Comisión Económica Europea sobre la transacción a la cual
estamos haciendo referencia, de fecha 12 de junio de 2007; e) Acuerdo
de co-inversión y v) actas del directorio de Telecom Argentina S.A.
Nros. 225 de fecha 9 de agosto 2007 y 226 de fecha 21 y 22 de agosto de
2007, respectivamente.
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Que con fecha 20 de septiembre de 2007, esta Comisión Nacional
puso en conocimiento, vía e-mail, al Consejo Administrativo de Defensa
de la Competencia (CADE) de la República de Brasil, con sede en la
ciudad de Brasilia, de un requerimiento con la finalidad de informar a
esta Comisión Nacional y en el marco del ACUERDO DE
COOPERACIÓN ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL RELATIVO A
COOPERACIÓN ENTRE SUS AUTORIDADES DE DEFENSA DE
LA COMPETENCIA EN LA APLICACIÓN DE SUS LEYES DE
COMPETENCIA, suscripto en Buenos Aires el 16 de Octubre de 2003,
las medidas que hubiera adoptado el citado organismo, con relación a la
operación económica que se investiga y que podría llegar a tener impacto
sobre la competencia en el mercado de las comunicaciones.
Que, con fecha 18 de septiembre de 2007, el Sr. Secretario de
Comunicaciones, Arq. Carlos Lisandro Salas, solicitó a esta Comisión
Nacional, y a fin de poder emitir opinión respecto a la operación bajo
análisis, que remitiera información sobre las vinculaciones societarias,
así como la información respecto de las personas jurídicas involucradas,
características y alcances de la operación indicada.
Que, con fecha 21 de septiembre de 2007, se presentó ante esta
Comisión Nacional, el Sr. Claudio Armando Massimiliano Mele
Bastianelli, en su carácter de representante legal de ASSICURAZIONI
GENERALI en Argentina (en adelante, AG) a fin de prestar declaración
testimonial.
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Que, en el marco de dicha audiencia, se comprometió a aportar la
documentación que se detalla: i) Cómo está inscripta en la IGJ, AG,
quien el representante en Argentina y cuál es el domicilio legal
constituido; ii) Quiénes son los accionistas que poseen más del 5% del
capital social de ASSICURAZIONI GENERAL; iii) Quiénes son las
empresas controlantes y controladas por ASSICURAZIONI GENERALI
y qué actividad realizan. Asimismo cuáles son las que se desempeñan en
el mercado local; iv) Cuáles son sus principales competidores a nivel
mundial y a nivel local; y v) Quiénes componen el actual directorio de
ASSICURAZIONI GENERALI y cómo se toman las decisiones
societarias.
Que el día 24 de septiembre de 2007 se libró nuevo oficio a la
Secretaría de Comunicaciones, adjuntando los instrumentos legales
(copia certificada) que hacen a los extremos de la operación bajo
análisis, i) Acuerdo de compraventa de Acciones; ii) Acuerdo de Co-
inversión; iii) Convenio de Accionistas; iv) Estatuto de Telco y v)
Respuestas brindadas por la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, de
fechas 21 de agosto de 2007 y 10 de septiembre de 2007. Siendo
recibido por el citado organismo el día 25 de septiembre de 2007.
Que con fecha 25 de septiembre de 2007 esta Comisión, citó al
representante legal en Argentina de PIRELLI C & S.p.A., a prestar
declaración testimonial.
Que el día 27 de septiembre de 2007, los Sres. Gerardo y Adrián
Werthein, acompañaron documentación que les fuera requerida.
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Que con fecha 27 de septiembre de 2007, y en respuesta a los
requerimientos efectuados en el marco de la audiencia celebrada el 21 de
septiembre de 2007, se presentó el Sr. Claudio Mele, apoderado de
ASSICURAZIONI GENERALI S.p.A., acompañando la documentación
solicitada.
Que con fecha 02 de octubre de 2007, se presentó el Sr. Ezequiel
Pinto, representante legal en Argentina de PIRELLI S.p.A. y prestó
declaración testimonial ante esta Comisión Nacional.
Que el día 4 de octubre de 2007, la representación legal de
TELEFONICA S.A. denunció los domicilios del exterior de las partes
involucradas en la presente operación, no aportando los mismos a nivel
local.
Que el día 10 de octubre de 2007 la representación de PIRELLI C
& S.p.A. acompañó la documental que le fuera solicitada en el momento
de la audiencia testimonial, a saber: i) Quiénes son los accionistas que
poseen más del 5% del capital social de PIRELLI S.p.A. ii) Quiénes
componen el actual directorio de PIRELLI S.p.A. y cómo se toman las
decisiones sociales; iii) Cuáles son las direcciones legales en Argentina,
de TELEFONICA S.A.; MEDIOBANCA S.p.A.; INTESA SAN
PAOLO S.p.A. y ASSICURAZIONI GENERALI S.p.A , SINTONIA
S.p.A. y SINTONIA S.A. iv) Copia del poder otorgado por PIRELLI
S.p.A. al Sr. Ezequiel Pinto, de donde surge la representación que dice
invocar como así también las facultades emergentes del mismo. v)
Estatuto social de PIRELLI S.p.A. vi) Cómo se toman las decisiones
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sociales en NORTEL INVERSORA S.A., en su caso. No especificó
cómo se toman las decisiones sociales en PIRELLI C& S.p.A, ni cómo
se toman las decisiones sociales en NORTEL INVERSORA S.A.
Además acompaño en italiano el estatuto requerido.
Que así planteada la cuestión, el día 16 de octubre de 2007, esta
Comisión Nacional dictó la Resolución CNDC N° 78/07, por medio de
la cual se resolvió:”… ARTICULO 1º. - Establecer un mecanismo de
verificación, control y monitoreo por parte de la COMISION
NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO
INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION en
TELECOM ARGENTINA S.A., durante un plazo de hasta DOS (2)
meses, a contar desde la notificación de la presente. ARTICULO 2º.-
Designar DOS (2) Veedores Observadores; UNO (1) en representación
de la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE
COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION y otro por la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES organismo descentralizado en el ámbito de la
SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS,
que tendrán a su cargo la tutela de los intereses públicos de mercado, de
la competencia, de usuarios y consumidores. ARTICULO 3º.- En
cumplimiento de sus funciones, los Veedores Observadores deberán
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presentar ante la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA organismo desconcentrado en el ámbito de la
SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION y COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES organismo descentralizado en el ámbito de la
SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS,
informes quincenales así como los que estimen pertinentes, a fin de
denunciar cualquier acto o hecho que haya llegado a su conocimiento,
que pudiese afectar los intereses públicos cuya tutela tienen a su cargo y
todo otro tendiente a establecer la participación de TELEFONICA S.A.
(España) en TELECOM ARGENTINA S.A., informada y relacionada en
estos actuados. ARTICULO 4º.- Designar Veedor Observador por la
COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE
COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION al Doctor Marcelo GOLDBERG ( M.I. N° 18.354.120).
ARTICULO 5º.- Requerir a la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES organismo descentralizado en el ámbito de la
SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS,
que designe un Veedor Observador con idénticas facultades. ARTICULO
6º.- Ordenar a TELECOM ARGENTINA S.A., que notifique en un plazo
de CUARENTA Y OCHO (48) horas, la presente medida a todos los
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interesados que operan en el ámbito de su incumbencia y que acredite
en idéntico plazo tal extremo en estos actuados…”.
Que con fecha 16 de octubre de 2007, se procedió a notificar la
Resolución CNDC N° 78/07, a la Comisión Nacional de
Comunicaciones y a Telecom Argentina S.A.
Que con fecha 12 de octubre de 2007, se presentó el Sr. Gerardo
Werthein a fin de exponer hechos nuevos y acompañar documentación
que a continuación se detalla: Anexo I: Trabajo del Dr. Garrido; Anexo
II: Nota del Dr. Bauer (07.09.2007).; Anexo III: Noticia de Telam
(11.09.2007); Anexo IV: Nota del Dr. Bauer a la CNV (13.09.2007).;
Anexo V: Noticias que hacen referencia a nota del Dr. Bauer
(18.09.2007 y días siguientes); Anexo VI: Nota del Dr. Garrido
(21.09.2007); Anexo VII: Entrevista al Dr. Garrido en La Nación
(19.09.2007).; Anexo VIII. Nota del Sr. Gerardo Werthein (28.09.2007)
y Anexo IX: Observaciones al trabajo del Dr. Garrido y copia de
noticias relevantes mencionadas en el propio Anexo IX.
Que con fecha 18 de octubre de 2007, se presentó ante esta
Comisión Nacional, el Dr. Eduardo Mondino, en su calidad de Defensor
del Pueblo de la Nación, a fin que este organismo informara si se habían
iniciado actuaciones vinculadas a la compra de acciones de TELECOM
ITALIA por parte de TELEFONICA DE ESPAÑA y, en caso
afirmativo, se le informara si la CNDC había dictado opinión alguna al
respecto.
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18
Que con fecha 18 de octubre de 2007, se presentó el Dr. Carlos
Zubiaur, en su calidad de Director de Asuntos Jurídicos de TELECOM
ARGENTINA S.A., con la finalidad de poner en conocimiento de esta
Comisión Nacional que se había procedido a notificar la Resolución
CNDC N° 78/07, a los miembros titulares y suplentes del directorio y de
la Comisión Fiscalizadora de Telecom Argentina; a los Funcionarios de
la estructura administrativa de Telecom Argentina; a la Comisión
Nacional de Valores; a la Bolsa de Comercio y a la Securities &
Exchange Commission (“SEC”) y a New York Stock Exchange
(“NYSE”), acompañando en veintisiete documentos adjuntos, los
correspondientes acuses de recibo.
Que con fecha 23 de octubre de 2007, el Dr. Marcelo Alejandro
Golberg, funcionario de la CNDC y en su calidad de Veedor Observador
por la Resolución. N° 78/07 CNDC, solicitó al Sr. Presidente de
Telecom Argentina S.A., información referente a la organización de
dicha empresa; dicha empresa fue notificada el día 24 de octubre de
2007.
Que con fecha 19 de octubre de 2007, se presentó el Sr. José
María Marquez, en representación de AMX Argentina S.A. (antes
denominada CTI Compañía de Teléfonos del Interior S.A.), solicitando a
esta Comisión que, atento a su calidad de licenciatario de
telecomunicaciones, se lo mantenga informado y le sea concedida
intervención en cualquier proceso que se inicie.
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Que con fecha 19 de octubre de 2007, se presentaron los Dres.
Beatriz García Buitrago, en representación de la ASOCIACION CIVIL
SIN FINES DE LUCRO CONSUMIDORES ARGENTINOS; Enrique
Millán, en representación de la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE
LUCRO PROTECCION A LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS DE
LA REPUBLICA ARGENTINA (PROCURAR); Ricardo Nasio, en
representación de ASOCIACION SIN FINES DE LUCRO
PROCONSUMER PROTECCION CONSUMIDORES DEL
MERCOSUR – SUSCRIPTORES DE PLANES DE AHORRO; Andrea
Verónica Cajaraville, en representación de la ASOCIACION CIVIL SIN
FINES DE LUCRO UNION DE CONSUMIDORES DE ARGENTINA
(UCA) y Mariano Gendra Gigena, en representación de la
ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO CRUZADA CIVICA
PARA LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS DE
LOS SERVICIOS PUBLICOS, a fin de solicitar a esta Comisión
Nacional que determine si la transacción celebrada en el exterior, por la
cual TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. está adquiriendo importante
participación en TELECOM ITALIA tendrá impacto en el mercado
argentino.
Que con fecha 19 de octubre de 2007, se acompañó copia del
poder administrativo y judicial que acredita la representación invocada
por el Dr. Carlos Zubiaur en nombre y representación de Telecom
Argentina S.A.
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20
Que el 19 de octubre de 2007, se presentó el Sr. Alejandro
Améndola Bourdette, en su calidad de apoderado de la firma TELMEX
ARGENTINA S.A., y puso en conocimiento de esta Comisión Nacional
que siendo TELMEX licenciatario de servicios de telecomunicaciones,
resulta interesado en la operación que se analiza, por tal razón requiere
se lo tuviera informado al respecto.
Que con fecha 23 de octubre de 2007, esta Comisión Nacional,
procedió a dar respuesta al Sr. Defensor del Pueblo de la Nación, Dr.
Eduardo Mondino, siendo recepcionada la misma el 23 de octubre de
2007.
Que con fecha 24 de octubre de 2007, ante informaciones
periodísticas aparecidas en la prensa local, esta Comisión Nacional
solicitó al Consejo Administrativo de Defensa de la Competencia
(CADE) de la República de Brasil, y en el marco del ACUERDO DE
COOPERACIÓN ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL RELATIVO A
COOPERACIÓN ENTRE SUS AUTORIDADES DE DEFENSA DE
LA COMPETENCIA EN LA APLICACIÓN DE SUS LEYES DE
COMPETENCIA, suscripto en Buenos Aires el 16 de Octubre de 2003,
que tenga a bien facilitar a esta CNDC la medida de aprobación sujeta a
28 restricciones, que había adoptado el organismo regulador estatal
ANTEL, en relación a la operación económica que se investiga y que
podría llegar a tener impacto sobre la competencia en el mercado de las
comunicaciones.
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21
Que con fecha 25 de octubre de 2007, la Comisión Nacional de
Comunicaciones, puso en conocimiento a esta Comisión Nacional, que
mediante la Resolución CNC N°4265/07, había sido designado como
Veedor Observador por dicho organismo, el Contador Guillermo
Banegas, D.N.I. N° 8.274.535.
Que por su parte, el día 30 de octubre de 2007, esta Comisión tuvo
presente lo informado por la CNC y dispuso hacer saber la designación
antedicha al Dr. Marcelo Golberg, en su calidad de Veedor Observador
por parte de esta Comisión Nacional.
Que con fecha 26 de octubre de 2007, se presenta el Sr. Rodolfo
Iribarren, en su calidad de Gerente General de la Comisión Nacional de
Valores, a fin de requerirle a esta Comisión Nacional informe el estado
de la investigación y las conclusiones a las que se arribe.
Que con fecha 30 de octubre de 2007, se presenta el Dr. Carlos
Zubiaur, en su carácter de Director de Asuntos Jurídicos de Telecom
Argentina S.A., a fin de acompañar dos comunicados hechos públicos
por Telefónica S.A. con relación a la transferencia de las acciones de
OLIMPIA , a través de los cuales se informa que el día 25 de octubre de
2007 las empresas, Telefónica S.A., Assicurazioni Generali S.p.A.,
Sintonia S.A., Intesa Sanpaolo S.p.A. y Mediobanca S.p.A., han
adquirido la totalidad del capital de OLIMPIA a través de la sociedad
italiana, Telco, que cuenta con una participación del 23.6% en el capital
social con derecho a voto de TELECOM ITALIA S.p.A.
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22
Que con fecha 31 de octubre de 2007, se presentó la firma
PIRELLI , a fin de informar a esta Comisión Nacional, que con fecha 25
de octubre de 2007, se había procedido al cierre de la operación detallada
precedentemente y que la firma citada ha entendido que la transacción no
constituye una concentración económica en los términos del artículo 6°
de la ley 25.156 y que por lo tanto no está alcanzada por el régimen de
control previo de fusiones y adquisiciones consagrado en el artículo 8°
de la 25.156.
Que con fecha 31 de octubre de 2007, se presenta el Dr. Alberto
Bianchi, en su carácter de apoderado de Telco S.p.A., a fin de informar,
en términos similares a lo manifestado, precedentemente por el
representante de PIRELLI.
Que con fecha 01 de noviembre de 2007, el representante legal de
TELEFONICA S.A., presentó un escrito en copia digital, por medio de
la cual se informa, en cumplimiento del compromiso asumido en el
marco de la declaración testimonial brindada ante esta Comisión
Nacional, que con fecha 31 de octubre de 2007 Telco S.p.A. ha
procedido a la notificación del cierre de la transacción que fuera puesta
en conocimiento de esta Comisión, mediante la presentación de
Telefónica del día 12 de julio de 2007.
Que con fecha 7 de noviembre de 2007, se presenta el Sr. Héctor
Alonso, en su carácter de Presidente de IMPSAT S.A., manifestando su
preocupación por la incidencia que la operación bajo estudio tendría en
las firmas locales TELECOM ARGENTINA S.A. y TELEFONICA DE
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23
ARGENTINA S.A. y en todo el sector de las telecomunicaciones local.
Solicitando a esta Comisión Nacional que analice pormenorizadamente
la operación llevada a cabo entre TELECOM ITALIA y TELEFONICA
S.A.
Que con fecha 16 de noviembre de 2007, el Dr. Marcelo Golberg,
en su carácter de Veedor Observador, acompaña el informe que da
cuenta de la labor desarrollada en TELECOM ARGENTINA S.A. hasta
ese momento, de acuerdo a las pautas encomendadas.
Que con fecha 21 de noviembre de 2007, se presenta el Sr.
Presidente de TELECOM ARGENTINA S.A., Sr. Carlos A. Felices,
manifestando que dicha firma no ha sido parte de la operación en
análisis, ni ha intervenido, directa ni indirectamente, en el proceso de
concreción de la misma, siendo, por lo tanto totalmente ajena a dicha
operación.
Que con fecha 28 de noviembre de 2007, se presenta el Sr.
Guillermo Banegas, en su carácter de Veedor Observador de la CNC, a
fin de adherir al informe presentado por el Dr. Marcelo Golberg.
El 30 de noviembre de 2007 se recibió un oficio del Juzgado
Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nro. 16 de la Capital
Federal a fin de requerir copias certificadas del expediente administrativo
Nro. S010147971/2007 como así también copias certificadas de los
informes que los veedores designados hubieren presentado conforme lo
decidido en el Art. 3 de la Resolución CNDC dictada en las mencionadas
actuaciones el 16 de octubre de 2007.
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24
En fecha 3 de diciembre de 2007 se respondió el requerimiento
efectuado por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial
Nro. 16 Secretaría 32.
En fecha 11 de diciembre de 2007 se recibió un oficio del Juzgado
Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nro. 16 Secretaría 21
autorizando al Secretario Privado del tribunal a compulsar las presentes
actuaciones.
El 18 de diciembre de 2007 se recibió el segundo informe
elaborado por los veedores – observadores, Dr. Marcelo Alejandro
Golberg y C.P.N. Guillermo Banegas, conforme lo solicitado por medio
de la resolución CNDC Nº 78/2007.
El 19 de diciembre de 2007 esta Comisión Nacional dictó la
Resolución CNDC Nº 105/2007.
El 26 de diciembre de 2007, TELECOM ARGENTINA S.A.
informa haber dado cumplimiento a las notificaciones ordenadas por
medio de la Resolución CNDC Nº 105/2007, adjuntando constancia de
las mismas.
El 14 de enero de 2008, TELECOM ARGENTINA S.A. solicita
una prorroga para acompañar las notificaciones realizadas en forma
personal, conforme lo oportunamente requerido.
El 31 de enero de 2008, TELECOM ARGENTINA S.A.,
cumplimenta en su totalidad las notificaciones ordenadas por medio de la
Resolución CNDC Nº 105/2007.
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25
En fecha 17 de enero de 2008, esta Comisión Nacional recibe un
oficio del Cdor. Miguel Angel Bizzi, Director de Derechos Económicos
del Defensor General del Pueblo, solicitando copia del informe elaborada
por el Veedor Observador designado en el marco de la Resolución
CNDC Nº 78/2007.
El 16 de enero de 2008 se recibió el expediente CUDAP:PROY. –
S01:0013697/2007 “Informa sobre violación de la regulación de las
telecomunicaciones por practicas anticompetitivas y solicita urgente
intervención”, remitido por el Secretario de Comunicaciones de la
Nación, Arq. Carlos Lisandro Salas, a fin de poner en conocimiento de
esta Comisión Nacional y de los Sres. Veedores Observadores lo
expresado por la Sub Secretaria Legal del Ministerio de Planificación
Federal, Inversión Publica y Servicios.
Con fecha 4 de marzo de 2008 se agrega el informe conjunto de los
veedores-observadores Dr. Marcelo Alejandro Golberg por parte de la
Comisión Nacional de Defensa de la Competencia y C.N.P Guillermo
Banegas por parte de la Comisión Nacional de Comunicacines elaborado
el 20 de febrero de 2008.
El día 12 de marzo de 2008 se agrega a las actuaciones copia
certificada de la Resolución N° 109/2003 emanada de la otrora Secretaría
de Coordinación Técnica.
El día 25 de marzo de 2008 se agrega a las actuaciones el
expediente S01:0089704/2008 por medio del cual ingresa a la CNDC
cédula de notificación del DEFENSOR DEL PUEBO DE LA NACIÓN
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26
acompañándose a la misma Resolución DP N° 21/08 del Sr. DEFENSOR
DEL PUEBLO DE LA NACIÓN.
Con fecha 7 de abril de 2008 se agrega a las actuaciones la presentaci´n
realizada mediante nota S.S: C.N.V. N° 1103/EMI efectuada por el Dr.
Rodolfo Iribarren en carácter de Gerente General de la COMISIÓN
NACIONAL DE VALORES.
Con fecha 21 de abril de 2008 se agrega a las actuaciones un
escrito presentado por el Sr. Carlos A. Felices en su carácter de
Presidente de TELECOM ARGENTINA S.A.
El día 22 de abril de 2008 se agrega a las actuaciones un Oficio
Judicial remitido por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Comercial N° 16. Secretaría 12.
Con fecha 22 de abril se ordena audiencia testimonial en la sede de
la Comisión Nacional a los Señores Guillermo Gully; Edmundo Poggio;
Carlos Augusto Zubiaur; Marcelo Carli; María Delia Carrera Salas;
Esteban Macek; Valerio Cavallo; Luis Perazo.
El día 23 de abril de 2008 se tomó audiencia testimonial en la sede
de esta Comisión Nacional al Sr. Guillermo Gully en su carácter de
Director General Corporativo de la firma TELECOM ARGENTINA S.A.
El día 23 de abril de 2008 se tomó audiencia testimonial en la sede
de esta Comisión Nacional al Sr. Edmundo Silvio Poggio en su carácter
de Director de Marco Regulatorio de la firma TELECOM ARGENTINA
S.A.
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27
El día 23 de abril de 2008 se tomó audiencia testimonial en la sede
de esta Comisión Nacional al Sr. Carlos Augusto Zubiaur en su carácter
de funcionario de la firma TELECOM ARGENTINA S.A.
El día 23 de abril de 2008 se deja constancia en el expediente de la
incomparecencia a la audiencia testimonial fijada para la fecha
mencionada del Sr. Marcelo de Carli.
El día 24 de abril de 2008 se tomó audiencia testimonial en la sede
de esta Comisión Nacional al Sra. María Delia Carrera en su carácter de
Directora de Secretaría General TELECOM ARGENTINA S.A.
El día 24 de abril de 2008, mediante una presentación espontánea,
se toma audiencia testimonial al Dr. Marcelo Golberg.
El día 25 de abril de 2008 se tomó audiencia testimonial en la sede
de esta Comisión Nacional al Sr. Valerio Giuseppe Giovanni Cavallo en
su carácter de Director de Administración de Finanzas y Control de
TELECOM ARGENTINA S.A.
El día 28 de abril de 2008 se agrega un escrito presentado por el
Sr. Marcelo de Carli.
Con fecha 3 de junio de 2008 se agrega la Nota DP N° 006292/IV
remitida por el DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACIÓN, Dr.
Eduardo Mondino.
El día 7 de julio de 2008 se requiere a la Secretaría de
Comunicaciones la remisión de una copia de la Nota S.C N° 1004/08
formalizada por el Sr. Secretario de Comunicaciones de la Nación, Arq.
Carlos Lisandro Salas.
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28
Con fecha 4 de agosto 2008 se agrega a las actuaciones el escrito
presentado por el Dr. Enrique Garrido en su carácter de Presidente de
TELECOM ARGENTINA S.A.
El 8 de octubre de 2008 se agrega a las actuaciones una
presentación efectuada por el Sr. Alberto Maximo Tell en su carácter de
Secretario General del SINDICATO DE OBREROS, ESPECIALISTAS
Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS E INDUSTRIA DE LAS
TELECOMUNICACIONES.
Con fecha 3 de diciembre de 2008, esta Comisión Nacional
requiere a la firma TELECOM ARGENTINA S.A que informe si se han
producido en los último dieciocho meses cambios en la composición del
directorio de la firma mencionada.
El día 12 de diciembre de 2008 se agrega un escrito presentado por
el Dr. Enrique Garrido en su carácter de Presidente de la firma
TELECOM ARGENTINA S.A.
En fecha 30 de diciembre de 2008, esta Comisión Nacional ordeno
librar oficio al Secretario de Comunicaciones de la Nación, adjuntando
copia certificada de la Resolución CNDC Nº 123/2008.
El 11 de diciembre de 2008, AMX ARGENTINA S.A. solicita
vista de las presentes actuaciones.
El 19 de diciembre de 2008, esta Comisión Nacional deniega lo
solicitado en razón de lo prescripto en el Art. 204 del Código Procesal
Penal de la Nación por remisión de lo dispuesto por el Art. 56 de la Ley
25.156.
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29
El 29 de diciembre de 2008 esta Comisión Nacional emite la
Resolución 123/2008 por medio de la cual ordena notificar a Telecom
Italia S.p.A. y Telecom Italia Internacional N.V. que, hasta tanto este
organismo no se expida en los términos de la Ley 25.156 respecto de las
opciones de compra convenidas en el contrato de fecha 9 de septiembre
de 2003 celebrado con W de Argentina Inversiones S.L., deberán
abstenerse de ejercer cualquiera de dichas opciones, cederlas,
transferirlas o realizar todo tipo de acto jurídico relacionado con dichas
opciones.
En fecha 30 de diciembre de 2008 se notifica la Resolución Nº
123/2008 a W de Argentina – Inversiones SL.
En fecha 30 de diciembre de 2008 no se puede notificar la
Resolución Nº 123/2008 a Nortel Inversora S.A. por no encontrarse en el
domicilio denunciado.
En fecha 30 de diciembre de 2008 no se puede notificar la
Resolución Nº 123/2008 a Sofora Telecomunicaciones S.A. por no
encontrarse en el domicilio denunciado.
En fecha 30 de diciembre de 2008 se notifica la Resolución Nº
123/2008 a Telecom Argentina S.A.
En fecha 30 de diciembre de 2008 no se puede notificar la
Resolución Nº 123/2008 a Telecom Italia S.p.A. por encontrarse el
personal de asueto.
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30
En fecha 30 de diciembre de 2008 no se puede notificar la
Resolución Nº 123/2008 a Telecom Italia Internacional N.V. por
encontrarse el personal de asueto.
El 30 de diciembre de 2008, en razón de los informes elevados por
el Sr. Notificador, esta Comisión Nacional ordenó librar cédula al
Presidente de Telecom Argentina S.A. a fin de que notifique en forma
fehaciente a las empresas Telecom Italia S.p.A, Telecom Italia
International N.V., Sofora Telecomunicaciones S.A. y Nortel Inversora
S.A., controlantes en forma directa y/o directa de Telecom Argentina
S.A., dentro de las 48 horas de recepcionada.
En fecha 30 de diciembre de 2008 se notificó al Presidente de
Telecom Argentina S.A.
El 30 de diciembre de 2008 esta Comisión Nacional ordenó
notificar nuevamente al domicilio cito en Av. Eduardo Madero 900, Piso
26 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a las empresas Sofora
Telecomunicaciones S.A., Telecom Italia International N.V. y Telecom
Italia S.p.A. Asimismo, y sin perjuicio de lo dispuesto, se ordenó
notificar mediante carta documento.
En fecha 30 de diciembre de 2008 no se puede notificar la
Resolución Nº 123/2008 a Sofora Telecomunicaciones S.A. por
encontrarse el personal de asueto.
En fecha 30 de diciembre de 2008 se remitió la CD 986050964
dirigida a Telecom Italia International N.V.
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31
En fecha 30 de diciembre de 2008 se remitió la CD 986050981
dirigida a Sofora Telecomunicaciones S.A.
En fecha 30 de diciembre de 2008 se remitió la CD 986051015 dirigida a
Telecom Italia S.p.A
El 30 de diciembre de 2008, esta Comisión Nacional ordenó
notificar la Resolución CNDC 123/2008, por intermedio de la Cancillería
Argentina a Telecom Italia S.p.A. y Telecom Italia Internacional N.V.
En fecha 30 de diciembre de 2008 esta Comisión Nacional efectuó
una comunicación telefónica con la Secretaria de Comunicaciones de la
Nación tendiente a constatar si Telecom Italia S.p.A y Telecom Italia
International N.V. poseen domicilio en el país. Informado que el estudio
del Dr. Guillermo Cabanellas resulta ser apoderado de las mismas, se
ordena realizar las notificaciones al domicilio allí indicado.
El 30 de diciembre de 2008 se notifica la Resolución 123/2008 a
Telecom Italia International N.V. y Telecom Italia S.p.A. al Estudio del
Dr. Cabanellas.
El 5 de enero de 2009 y por medio de la Nota 295 se le notifica al
Sr. Secretario de Comunicaciones de la Nación, Arq. Lisandro Salas, la
Resolución 123/2008.
El 5 de enero de 2009, Telecom Argentina S.A. informa que el Sr.
Presidente del Directorio, Dr. Enrique Garrido a quien se le atribuye la
carga de practicar la notificación, no se encuentra el país.
En fecha 5 de enero de 2009, esta Comisión Nacional informa que
la notificación realizada al Dr. Garrido fue en carácter de representante
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32
legal y no a título personal. En consecuencia, se ordena nuevamente a
Telecom Argentina S.A. arbitre los medios necesarios para llevar
adelante la carga impuesta por intermedio de la autoridad que
corresponda.
El 5 de enero de 2009, el Dr. Enrique Cabanellas devuelve las
cédulas enviadas por esta Comisión Nacional a Telecom Italia
International N.V. y Telecom Italia S.p.A., alegando que no se
encuentran en dicho domicilio las personas consignadas en las mismas,
como así tampoco las empresas han constituido domicilio en el marco de
las presentes actuaciones.
El 6 de enero de 2009 se recibió la CD 986051015 AR dirigida a
Telecom Italia S.p.A., informándose el rechazo de la misma.
El 6 de enero de 2009 se recibió la CD 986050964 AR dirigida a
Telecom Italia International N.V., informándose el rechazo de la misma.
En fecha 5 de enero de 2009, y atento las constancias, se ordenan nuevas
notificaciones a Sofora Telecomunicaciones S.A., Telecom Italia S.p.A
y a Telecom International N.V.
El 5 de enero de 2009 se notificó la Resolución CNDC Nº
123/2008 a Sofora Telecomunicaciones S.A.
El 5 de enero de 2009 se notificó la Resolución CNDC Nº
123/2008 a Nortel Inversora S.A.
El 5 de enero de 2009, el Sr. Vicepresidente y Vocal de esta
Comisión Nacional, Dr. Humberto Guardia Mendonca, conjuntamente
con el Escribano General del Gobierno de la Nación, Natalio P.
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33
Etchegaray se presentaron ante Telecom Italia S.p.A. y Telecom Italia
International N.V., ambas con domicilio en la Avenida Eduardo Madero
900, Piso 26, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ante la empresa
Telecom Italia S.p.A con domicilio en Ingeniero Butty 220/240, Piso 26
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y habiendo informado la
persona de recepción que dichas empresas no tenían domicilio real en la
Ciudad de Buenos Aires sino en Amsterdam y Milán respectivamente, se
procedió a dejar las cédulas sobre el escritorio de la recepción.
El 5 de enero de 2009, se presenta el Dr. Carlos S. Odriozola, en su
carácter de apoderado de Telecom Italia S.p.A y Telecom Italia
International N.V. solicitando la vista de las actuaciones.
El 6 de enero de 2009, Martin Ataefe en su carácter de Secretario
Letrado de esta Comisión Nacional, presenta un informe explicando lo
sucedido respecto de las notificaciones a realizarse a Telecom Italia
S.p.A. y Telecom Italia International N.V..
En fecha 6 de enero de 2009 se envía una nueva notificación a
Telecom Italia International N.V. al domicilio sito en la calle Maipú
1300, Piso 21, no pudiendo ser notificada, en razón de no funcionar allí
oficinas de dicha empresa.
En fecha 6 de enero de 2009, esta Comisión Nacional niega la vista
y la suspensión del plazo solicitadas, teniéndose por constituido el
domicilio procesal de las referidas empresas.
En fecha 6 de enero de 2008 y por medio de la nota CNDC Nº
10/2009, se le solicita al Sub Director de Asuntos Jurídicos de la
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34
Dirección General de Asuntos Jurídicos (DIAJU) del Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación,
tenga a bien realizar las gestiones necesarias para notificar el traslado a la
empresa Telecom Italia S.p.A con domicilio en Piazza Degli Affari 2,
20123, Milan, Italia y a la empresa Telecom Italia International N.V., con
domicilio en Strwinskylaan 1627, 1077 XX, Ansterdan, Holanda, la
Resolución CNDC Nº 123/2008.
El 6 de enero de 2009, Telefónica S.A. constituye nuevo domicilio
legal.
En fecha 6 de enero de 2009, se recibe un oficio del Tribunal del
Trabajo Nro. 5 del Departamento Judicial de San Isidro notificando la
sentencia recaída en fecha 30 de diciembre de 2008.
El 6 de enero de 2009 se notifica a Telecom Italia S.p.A y Telecom
Italia International N.V. la Resolución CNDC Nº 123/2008.
El 7 de enero de 2009 y por intermedio de la Resolución CNDC Nº
1/2009, esta Comisión Nacional ordenó la publicación en el Boletín Oficial de la
Resolución CNDC Nº 123/2008.
En fecha 7 de enero de 2009, Telecom Argentina S.A. manifiesta
haber tomado conocimiento de que las empresas Sofora Comunicaciones
S.A. y Nortel Inversora S.A. ya han sido notificadas de la Resolución
CNDC Nº 123/2008. Asimismo, y respecto de Telecom Italia S.p.A y
Telecom Italia International N.V. expresa no contar con información.
El 7 de enero de 2009, W de Argentina Inversiones S.L. presenta
documentación y hace saber.
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35
Que con fecha 8 de enero de 2009 realiza una presentación el
Defensor del Pueblo de la Nación, Dr. Eduardo Mondino, solicitando le
sea remitida copia de la Resolución 123/2008 dictada por esta Comisión,
ordenando esta Comisión en la misma fecha la remisión de copia
certificada de la misma.
Que con fecha 8 de enero de 2009, se presenta el Dr. Hernán
Odriozola, en su carácter de apoderado de TELECOM ITALIA y de
TELECOM ITALIA INTERNATIONAL N.V., interponiendo recurso de
apelación contra la Resolución CNDC Nº 123 de fecha 29 de diciembre
de 2008. Al respecto y en igual fecha, se ordenó la formación del
incidente de apelación, caratulado: “INCIDENTE DE APELACION en
autos principales: “TELEFONICA DE ESPAÑA, OLIMPIA Y Otros
s/Diligencia Preliminar Art. 8º de la Ley 25.156”.
Que con fecha 8 de Enero de 2009, se presenta W DE
ARGENTINA INVERSIONES S.L., adjuntando documentación para ser
agregada a las actuaciones.
Que, finalmente y atento las presentaciones efectuadas por los
terceros ajenos a esta investigación llevada adelante por esta Comisión
Nacional, corresponde aclarar que las presentes actuaciones tramitan
bajo la característica de una diligencia preliminar, revistiendo la misma
el carácter de confidencial “per sé”, quedando las actuaciones sólo
reservadas al uso exclusivo de este organismo.
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36
III.- ANTECEDENTES DE LA PRESENTE OPERACIÓN
ECONOMICA: LA COMPRA DE PIRELLI Y EDIZIONE
HOLDING S.p.A. del 26,98% DE ACCIONES DE OLIVETTI EL
ANALISIS DE LA CNDC
Que, infra, habrán de detallarse los antecedentes de la operación
investigada con probables efectos económicos en nuestro país:
A fines de 2001, PIRELLI junto a Edizione Holding S.p.A.
(“Edizione”) acordaron adquirir el control de Olivetti. Al efecto
constituyeron OLIMPIA (80% PIRELLI y 20% Edizione). Luego de una
serie de transacciones, a través de OLIMPIA, Pirelli y Edizione
adquirieron una participación de 26,98% de las acciones de Olivetti.
En Argentina, la adquisición ut supra referida fue oportunamente
informada a esta Comisión Nacional, con fecha 27 de septiembre de
2001, dado que la misma involucraba a Olivetti S.p.A., que por entonces
era titular del 54,94% del capital social de TELECOM ITALIA y dicha
operación implicaba la transferencia de control indirecto de TELECOM
ITALIA a PIRELLI y Edizione.
En nuestro país TELECOM ITALIA S.p.A., por sí y a través de
una de sus controladas – STET INTERNATIONAL NETHERLANDS
N.V.-, poseía el 50% del capital social con derecho a voto de NORTEL
INVERSORA S.A., la cual a su vez es controlante del 54,74% de
Telecom Argentina S.A. Es decir, como consecuencia de ello, Pirelli
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37
ejercía el co-control indirecto sobre Telecom Argentina Stet – France
Telecom S.A..
Mediante la Resolución 5/2002, del 7 de febrero de 2002, emitida
por el Ministro de Producción, Dictamen de la CNDC N° 304, se
autorizó la operación de concentración económica mediante la cual
PIRELLI, a través de la compra de OLIVETTI S.A., en el exterior,
adquiere, en la República Argentina, el 50% de las acciones
representativas del capital social de NORTEL INVERSORA S.A.,
otorgándole el control conjunto sobre la misma, de acuerdo a lo previsto
en el artículo 13 inciso a) de la ley 25.156..
En este antecedente la CNDC ya observó la relevancia de
OLIMPIA sobre TELECOM ITALIA, expresando que “(...) el
porcentaje del 26,98% constituye la primera minoría de un capital
ampliamente disperso en el público, lo que posiciona a OLIMPIA. como
el accionista más relevante”.
El 17 de octubre de 2003, las firmas W. DE ARGENTINA
INVERSIONES SL; FRANCE TELECOM S.A.; FRANCE CABLE ET
RADIO S.A. y ALTAS SERVICES BELGIUM S.A., notificaron ante
esta Comisión Nacional, la adquisición por parte de W. DE
ARGENTINA INVERSIONES SL, del 48% de las acciones de
SOFORA y una opción de compra de un 2% adicional, propiedad de
FRANCE CABLES ET RADIO S.A. y ALTAS SERVICES BELGIUM
S.A.. Dicha operación fue aprobada por Resolución SCDC N° 103/2003
de fecha fecha 15 de diciembre de 2003, Dictamen N°373/03.
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38
En consecuencia, la Comisión Nacional de Defensa de la
Competencia aconsejó autorizar la operación económica por la cual W.
DE ARGENTINA INVERSIONES S.L. adquiere el 48% de las acciones
de SOFORA TELECOMUNICACIONES S.A. y una opción de compra
de un 2% adicional, propiedad de FRANCE CABLES ET RADIO S.A. y
ATLAS SERVICES BELGIUM S.A. También se les hizo saber que en
caso de ejercer las opciones establecidas en el Call Option Agreement,
de fecha 9 de noviembre de 2003, deberán ser notificados conforme el
artículo 6 y 8 de la ley 25.156.
Respecto a las restricciones sobre las transferencias de acciones
acordadas entre TELECOM ITALIA y EL GRUPO WERTEIN, pueden
destacarse los siguientes puntos, a tenor de la información aportada
oportunamente:
• Hasta el 31 de diciembre de 2008 los Werthein no puede vender,
ceder, gravar ni de ninguna manera, directa o indirecta, disponer de su
participación en SOFORA; y hasta el 31 de diciembre de 2013 los
Werthein debe mantener al menos una participación en SOFORA del
2%.
• En ningún caso los Werthein puede vender su participación en Sofora
a un “Competidor de Telecomunicaciones” (es decir, una persona
-incluyendo afiliadas - que no sea TELECOM ITALIA o sus afiliadas
que directa o indirectamente (i) compitan o estén en el proceso de
comenzar a competir con una compañía del grupo TELECOM
ARGENTINA en el área de servicios de telecomunicaciones en que
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39
éstas están activos o (ii) que compiten con todo o parte de los
negocios de telecomunicaciones principales de TELECOM ITALIA o
sus afiliadas en Europa y/o América del Sur).
• Las partes acordaron un derecho de compra preferente.
• Los Werthein tienen derecho de participar en la venta de acciones de
SOFORA que acuerde TELECOM ITALIA.
IV.- DOCTRINA. TOMA DE CONTROL CONFORME LA LEY
25.156 Y LA VISION DE LA COMISION NACIONAL DE
DEFENSA DE LA COMPETENCIA.
Que, a continuación, habrá exponerse a modo de síntesis, la
legislación vigente y visión doctrinaria de esta Autoridad de Aplicación:
El control de concentraciones y fusiones ha sido regulado en el
capítulo III de la ley 25.156. Así, a través de los artículos 6°, 7°, 8°, 9° y
10° se establece la concepción de la concentración económica (artículo
6°), la prohibición de aquellas que distorsionen la competencia (artículo
7°), la obligación de notificar previamente ciertas concentraciones
(artículo 8° y 9°) y posteriormente las excepciones a la obligación de
notificar (artículo 10°). Luego los artículos del 11° al 16°, establecen
cuestiones procedimentales que deben conjugarse con el Decreto del
Poder Ejecutivo Nacional 89/2001, las normas de procedimiento para el
trámite de las notificaciones obligatorias a tenor de las concentraciones
económicas previstas por la ley. Dichas normas se ven complementadas
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40
por la Resolución SDCCN° 40/2001, como así por el plexo normativo
derivado de la ley 25.156.
Se ha establecido así, un régimen especial de control de
concentraciones, en forma previa a su concreción o bien dentro de un
plazo breve de acordada ésta.
El artículo 8° prevé la obligación de notificar respecto a
determinadas operaciones económicas allí especificadas. No es una
carga, sino una obligación, pues la consecuencia del incumplimiento de
la notificación, en los casos que se exige, conlleva la imposición de
sanciones.
La finalidad de esta sabia incorporación a la reglamentación que
rige la defensa de la competencia, es la de impedir los efectos
irreversibles que sobre la competencia puedan tener las concentraciones
económicas, y por otra parte, evitar los costos que puedan implicar dichas
operaciones económicas.
No habrá de olvidarse que el concepto de competencia, conlleva y
se relaciona estrechamente con el mercado, pues aquella sólo es posible
en el marco de la oferta y la demanda.
Las conductas que inciden sobre aspectos estructurales de la
competencia, suponen modificar los elementos que permiten la existencia
de la libre competencia en los mercados. Un hecho que distorsione los
elementos dinámicos de la competencia, implicará alterar, de una forma u
otra, los precios vigentes en el mercado. Las modificaciones que influyan
en las relaciones entre firmas competidoras que operan en un mismo
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41
mercado tendrán irremediablemente efectos sobre el comportamiento de
éste, que es en definitiva lo que busca dirigir la legislación regulatoria de
la competencia.
Los actos con efectos estructurales sobre la competencia, que
suelen o podrían tener una magnitud económica importante en el
mercado de que se trate, justifican por sí solo la adopción de
precauciones por parte del Estado. Las prerrogativas ejercidas por el
Estado, en su calidad de autoridad pública, es en este punto la de proteger
el interés económico general y del consumidor, a fin de asegurar el
bienestar general de la ciudadanía.
En este orden de ideas, cuando la sociedad adquirente en la compra
de acciones de una sociedad es su principal competidora, su participación
aunque indirecta, puede producir efectos estructurales sobre la
competencia de naturaleza vertical y/u horizontal, que bien merecen, al
menos ser analizados exhaustivamente a fin de asegurarse cuál será el
efecto que tengan en el mercado.
Ahora bien, el capítulo III de la Ley Nº 25156 trata sobre las
concentraciones y fusiones. El art. 6°, primera parte, define qué entiende
la ley por concentración económica, y los incisos que lo integran
describen los actos a través de los cuáles puede llevarse a cabo la misma.
Esta primera parte considera concentraciones económicas, objeto
de análisis legal, a aquellas operaciones que impliquen la toma de control
de una o varias empresas.5
5 Opinión Consultiva N° 9/1999 CNDC
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42
De esta manera se instauró un régimen legal de control estructural
“ex ante” de las fusiones y adquisiciones de empresas, como un
mecanismo idóneo para prevenir la realización de prácticas
anticompetitivas.
El artículo 6º, inciso c) de la Ley 25.156, incluye entre los casos de
concentración económica, a “la adquisición de la propiedad o cualquier
derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda
que den cualquier tipo de derecho a ser convertidos en acciones o
participaciones de capital o a tener cualquier tipo de influencia en las
decisiones de la persona que los emita cuando la adquisición otorgue al
adquirente el control de o la influencia sustancial sobre la misma”.6
Como puede observarse, en un primer término, para que exista
concentración económica debe darse la “toma de control de una o varias
empresas”, sin embargo el art.6, inc. c) incluye como casos de
concentración económica aquellas adquisiciones de acciones “cuando tal
adquisición otorgue al adquirente influencia sustancial sobre la misma”.
Esta norma se dirige a un instrumento ampliamente utilizado, a fin
de lograr la obtención del control o influencia sustancial de una
estructura empresaria, como es la adquisición y/o transferencia de
derechos respecto de acciones y otros tipos de organizaciones societarias,
mediante esta práctica. Así, quien adquiere un determinado número de
acciones persigue obtener el control o la influencia sobre una
6 Derecho Antimonopólico y de defensa de la competencia/2, Guillermo Cabanellas de las Cuevas pág. 84
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43
determinada empresa, en vías de regir o participar en su política
empresaria y estratégica.
Una operación será de las contempladas en el art. 6 inc. c) siempre
que implique el control o influencia sustancial sobre la empresa cuyas
acciones fueron adquiridas.7
El Art. 6º inc d de la Ley 25156, sostiene que habrá toma de
control cuando a través de cualquier acuerdo o acto se otorgue en forma
fáctica o jurídica, a una persona o grupo, los activos de una empresa o
influencia determinante en la adopción de decisiones de administración
ordinaria o extraordinaria de una empresa. Como fuera señalado, por esta
Comisión en la Opinión Consultiva N° 28/2000.
El término control aparece analizado indefinidas veces a lo largo
de diferentes artículos, jurisprudencia o doctrina del derecho societario, y
este origen no puede desconocerse en el marco del art. 6 inc c) de la
L.D.C, ya que este inciso se ocupa fundamentalmente de concentraciones
concretadas mediante instrumentos societarios.8
El artículo 33 de la Ley 19.550 de Sociedades comerciales describe
varios tipos de toma de control. Dicha normativa reconoce tres tipos de
control societario ya sea de forma directa o por intermedio de otra
sociedad:
• Cuando posea participaciones, que permita por medio de su
derecho a voto formar la voluntad social en las reuniones sociales
o asambleas ordinarias.
7 Opinión Consultiva N°9/1999 8 Derecho Antimonopólico y de defensa de la competencia. Vol. 2. Guillermo Cabanellas de las Cuevas.Pág.85
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44
• Cuando ejerza una influencia dominante como consecuencia de las
acciones, cuotas o partes de interés poseídas, o
• Por los especiales vínculos existentes entre las sociedades.
La Ley de Defensa de la Competencia, sin embargo, no utiliza el
concepto de “influencia dominante”. La interpretación administrativa, así
como la doctrina, es coincidente al interpretar que no se trata de una
mera inadvertencia, sino de una intencionada extensión del concepto de
control a los fines de la Ley de Defensa de la Competencia. Pero bien lo
entiende Cabanellas, cuando asevera que existe un argumento
determinante a favor de dicha interpretación, y es la que surge del inciso
d) del artículo 6° de la ley 25.156. Este inciso opera como cierre de toda
la construcción implícita en el artículo 6, pues por su redacción viene a
ser una figura residual que recoge a los casos de adquisición de control
no previstos en los restantes incisos. Tal inciso incluye, como posible
caso de concentración económica, a los actos que otorguen “influencia
determinante en las decisiones de la administración ordinaria o
extraordinaria de una empresa”. Definición, que encastra perfectamente
con el concepto de control que asume la Ley de Sociedades Comerciales,
cuando relaciona al control “por los especiales vínculos existentes entre
las sociedades”.
Para establecer la diferencia entre los conceptos de “influencia
dominante” (Ley N° 19.550) y el de “Influencia sustancial” o “Influencia
determinante” (Ley N° 25.156), debe observarse que lo que la Ley de
Defensa de la Competencia busca determinar, fundamentalmente es, cuál
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45
es el impacto de un acto sobre la competencia. Por lo tanto, si un acto
implica que una persona adquiere, por vía de sus derechos en una
estructura societaria la posibilidad de determinar su comportamiento
competitivo, debe entenderse que esa persona participa de una
concentación económica.9
Por lo tanto, la enumeración que hace el artículo 6° de la ley
25.156, es meramente ejemplificativa y no enunciativa. Particularmente
el inciso d) se refiere a cualquier otro acto de transferencia de activos o
que le otorgue influencia dominante. Es decir, existen situaciones en las
que la adquisición de participaciones minoritarias otorgan ciertos
derechos que no sólo tienden a proteger el valor del patrimonio por él
invertido que se traduciría en un derecho a veto impeditivo sobre ciertas
decisiones de índole extraordinaria. Cómo oportunamente, tuviera en
cuenta esta Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, al emitir
la Opinión Consultiva N° 9, los derechos de veto serán aptos para otorgar
el control sobre una empresa, cuando se refieran a decisiones estratégicas
sobre políticas comerciales de la empresa, tales como el presupuesto,
programa de actividades, plan de negocios o nombramientos de altos
directivos. 10
Lo importante es que los derechos de veto permitan a las empresas
matrices ejercer dicha influencia sobre la estrategia competitiva de la
empresa en participación.
9 Derecho Antimonopólico y de defensa de la competencia. Vol. 2. Guillermo Cabanellas de las Cuevas.Pág.85 10 Defensa de la Competencia. Carlos Sandoval. Pág. 180. Opinión Consultiva N°9/1999.
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46
Debe entenderse que también pueden producirse efectos sobre la
competencia, si los derechos del adquirente sobre una estructura
societaria le permite determinar su propio comportamiento (aunque no
implique la determinación de la conducta del objeto adquirido), sobre la
base de la información obtenida mediante el ejercicio de tales derechos.
Se habrá logrado, por vía de ese acto, el efecto estructural sobre la
competencia que caracteriza a las concentraciones económicas, desde el
punto de vista de Defensa de la Competencia.
El Reglamento de la Comisión Europea, N° 139/2004 del Consejo
de 20 de enero de 2004, sobre control de concentraciones entre empresas
“Reglamento Comunitario de Concentraciones”, establece en su
“Artículo 3°: Definición de concentración.
1. Se entenderá que se produce una concentración cuando tenga lugar
un cambio duradero del control como consecuencia de:
a) la fusión de dos o más empresas o partes de empresas anteriormente
independientes, o
b) la adquisición, por una o varias personas que ya controlen al menos
una empresa, o por una o varias empresas, mediante la toma de
participaciones en el capital o la compra de elementos del activo,
mediante contrato o por cualquier otro medio, del control directo o
indirecto sobre la totalidad o partes de una o varias otras empresas.
2. El control resultará de los derechos, contratos u otros medios que, por
sí mismos o en conjunto, y teniendo en cuenta las circunstancias de
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hecho y de derecho, confieren la posibilidad de ejercer una influencia
decisiva sobre una empresa; en particular mediante:
a) derechos de propiedad o de uso de la totalidad o de una parte de los
activos de una empresa;
b) derechos o contratos que permitan influir decisivamente sobre la
composición, las deliberaciones o las decisiones de los órganos de una
empresa.
3. Se entenderá que han adquirido el control las personas o empresas:
a) que sean titulares de esos derechos o beneficiarios de esos contratos,
o
b) que, sin ser titulares de dichos derechos ni beneficiarios de dichos
contratos, puedan ejercer los derechos inherentes a los mismos.
4. La creación de una empresa en participación que desempeñe de forma
permanente todas las funciones de una entidad económica autónoma
constituirá una concentración en el sentido de la letra b) del apartado
1….”
Como puede observarse, la Comisión Europea, mantiene el espíritu
de su antecedente, Reglamento N° 4046/89, Comunicación 98/C 66/02,
donde ya señalaba - punto 14 - que “ el control exclusivo, tendrá efectos
jurídicos cuando existan derechos específicos inherentes a la
participación minoritaria. Dichos derechos pueden consistir en acciones
preferentes que confieran la mayoría de los derechos de voto u otros
derechos que permitan al accionista minoritario decidir sobre la
estrategia competitiva de la empresa afectada, como por ejemplo, el
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48
poder de nombrar a más de la mitad del consejo de administración o de
vigilancia.”
En este sentido, en el caso indicado, existiría bajo el derecho
argentino, control desde el punto de vista del artículo 33 de la Ley de
Sociedades Comerciales. Pero la Comisión Europea va más allá, pues en
el mismo punto agregaba que el control exclusivo puede también ser
ejercido por un accionista minoritario que tiene el derecho de gestionar
las actividades de la empresa y determinar su política comercial.
Un accionista minoritario puede también ejercer el control
exclusivo de hecho. Este es el caso, por ejemplo, cuando es muy probable
que el accionista obtenga la mayoría en la junta de accionistas, ya que las
restantes acciones están muy repartidas.11 Para determinar si existe o no-
control exclusivo se tendrá en cuenta la presencia de accionistas en años
anteriores. Cuando, dado el número de accionistas presentes en la junta
general, un accionista minoritario tiene una mayoría estable de los votos
de dicha reunión, se considera que ejerce el control exclusivo.12 Este
mismo principio fue uno de los que ilustró la Opinión Consultiva N°
124/2001.
En conclusión, el derecho Europeo entiende que existe una
“influencia decisiva” sobre una empresa, cuando en virtud de cláusulas
estatutarias o acuerdos de accionistas se tiene un poder de veto sobre las
11 Asunto IV/.025-Arjomari/Wiggins Teape de 10 de febrero de 1990. 12 Asunto IV/M. – Socité Générale de Belgique/Générale de Banque 3 de agosto de 1993; 23 de abril de 1997 Asunto IV/M.754 Angloamerican Corporation/Lonrho y Asunto IV/M1157-Skanska-Scancem, del 11 de noviembre de 1998.
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49
decisiones de tal empresa que permite a quien lo pueda ejercer, la
determinación de las estrategias competitivas de la misma.
La Comisión Europea considera también expresamente diversos
aspectos de la influencia que los socios minoritarios pueden tener
respecto de una sociedad en virtud de su poder de veto. En materia de
presupuesto, ya que este determina el marco exacto de las actividades de
la empresa en participación y, en particular las inversiones que puede
realizar.
Como correlato de lo expuesto, podría inferirse que la influencia
que ejercería el socio minoritario, sobre la política de distribución de
dividendos, incidiría también sobre políticas de inversión y presupuesto.
Por ejemplo, si decide distribuir el máximo de dividendo previstos por la
ley.
La Ley de Defensa de la Competencia, incorpora una noción
especial de concentración económica en su artículo 6. Básicamente se
conceptualiza como “la toma de control de una o varias empresas” a
través de una serie abierta de actos siempre que importen la transferencia
de los activos o influencia determinante en la adopción de decisiones de
la administración de una empresa.13
Básicamente la “con”“centración” implica la reunión de varias
partes en un centro. Si la reunión tiene un matiz económico o empresario,
la concentración tendrá ese carácter y básicamente importarían unión de
13 Defensa de la Competencia. Carlos Sandoval., pág.152
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50
empresas o centros económicos en una estructura más amplia y
comprensiva.
Por otro lado se ha dicho que la concentración empresarial es el
proceso que conduce a la unificación de empresas, hasta entonces
independientes, en nuevas unidades económicas para formar empresas
cada vez mayores y, con ello, simultáneamente, a la disminución de
empresas independientes en un mercado determinado y aún en el
conjunto de una economía.
Es decir, cuando se adquieran acciones, participaciones o títulos,
sin implicar un control efectivo del funcionamiento y decisiones del
órgano de gobierno de una sociedad, pero que permitan ejercer una
influencia sustancial sobre ésta entendiéndose por influencia sustancial la
posibilidad de determinar el comportamiento competitivo de tal sociedad.
Como conclusión de todo lo hasta aquí expuesto, sobre la noción
de control no aparecen dudas, de acuerdo a lo que por él se entiende en el
marco de la Ley de Defensa de la Competencia, pero se generan
incertidumbres sobre el concepto jurídico, que corresponde otorgarle al
término “influencia”.
Es preciso remarcar, que se tratan de dos ideas distintas; y el
sentido que corresponde otorgarles a ambos términos procede de su
intensidad, o si se quiere de su relación género - especie, en términos de
la 25.156. El control es la noción básica (y máxima) incluida en el
artículo 6° inc. c): la influencia sustancial podrá eventualmente lograr
intensidad suficiente para transformarse en una influencia “controlante” o
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51
“de control”, ya que el control es una influencia que otorga dominio a la
voluntad social (y obviamente con ello a los negocios sociales). La
influencia importa la acción.
La Ley de Defensa de la Competencia, cuando habla de influencia,
alude en un primer término a cualquier tipo de influencia en las
decisiones de la persona que emita títulos participativos (artículo 6° inc.c
) y luego utiliza distintos adjetivos para calificarla y enfatizar su alcance
jurídico. Así habla de: “influencia sustancial” (artículo 6° inc. c) y
finalmente ”influencia determinante” en la adopción de decisiones de
administración ordinarias o extraordinarias de una empresa (artículo 6°
inc.d) de la Ley 25.156). En este sentido, el término bajo análisis,
incluye supuestos en los que, si bien no existe control externo, puede
darse algunos vínculos especiales (artículo 33, inciso 2° de la ley
19.550), que interfieran o tuvieran la potencialidad suficiente como para
interferir en las libres decisiones empresarias y en consecuencia influyan
sobre la voluntad social.
Es en este punto, donde corresponde enfatizar que se trata de
determinar si se ha adquirido una “influencia” sobre una empresa que
permita determinar su comportamiento competitivo.
Finalmente, el término influencia sustancial, no es un concepto
jurídico indeterminado, sino que debe ser evaluado en conjunto con otras
consideraciones de orden fáctico y jurídico que conduzcan, a quienes
deben evaluar tal influencia sustancial, dentro de un marco donde se
ponderen los extremos de legalidad, establecidos en la 25.156, como así
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52
también sin dejar de considerar el marco regulatorio que incide en el
Mercado de Telecomunicaciones.
Una operación de concentración económica que tenga implicancia
en una actividad regulada, podrá ser objetada por esta Comisión en la
medida que restrinja o distorsione la competencia, de modo que pueda
resultar un perjuicio para el interés económico general (artículo 7°, Ley
25.156) y de los consumidores.
Como puede observarse, la Comisión Nacional de Defensa de la
Competencia ejerce sus funciones y dictamina basada en un
ordenamiento jurídico, que nace en el artículo 42 de la Constitución
Nacional, en las leyes que regulan su competencia (Tratados
Internacionales, ley 25.156, decretos y resoluciones dictadas en su
consecuencia) y en las formas jurídicas a las que debe adecuar su
procedimiento (en todo cuanto no esté dispuesto por la 25.156, el
C.P.P.N).
No menos importante es considerar que un acuerdo entre privados
no puede vulnerar el ordenamiento jurídico de carácter público.
Los hechos concatenados que conllevan a las conclusiones a las
que arriba esta Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, no
pueden abstraerse de las evaluaciones técnicas, que conduzcan a través
de elementos existentes en las actuaciones que se analizan a formar
opinión a sus integrantes, y concluir lo que por derecho corresponda,
aconsejando en consecuencia al Sr. Secretario de Comercio Interior del
Ministerio de Economía y Producción.
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53
V.- ANÁLISIS DE LOS DOCUMENTOS QUE FORMALIZAN LA
OPERACIÓN ECONOMICA BAJO ESTUDIO
Que, a continuación, se analizarán los instrumentos jurídicos que
dan basamento a la operación bajo estudio:
I. Co-Investement Agreement (en adelante Acuerdo de Co-
Inversión), de fecha 28 de abril de 2007, celebrado entre
TELEFONICA S.A.; ASSICURAZIONI GENERALI S.p.A.;
SINTONIA S.A.; INTESA SANPAOLO S.a.P. y MEDIOBANCA
S.p.A.
II. Shareholders’ Agreement (en adelante Acuerdo de Accionistas) de
fecha 28 de abril de 2007, celebrado entre TELEFONICA S.A.;
ASSICURAZIONI GENERALI S.p.A.; SINTONIA S.A.;
INTESA SANPAOLO S.a.P. y MEDIOBANCA S.p.A.
III. “By-Laws” (en adelante Estatuto de Telco), celebrado entre
TELEFONICA S.A.; ASSICURAZIONI GENERALI S.p.A.;
SINTONIA S.A.; INTESA SANPAOLO S.a.P. y MEDIOBANCA
S.p.A.
IV. Stock Sale Purchase Agreement (en adelante Acuerdo de
Compraventa de Acciones), de fecha 28 de abril de 2007,
celebrado entre PIRELLI S.p.A. y SINTONIA S.A., en su carácter
de vendedores, y TELEFONICA S.A.; ASSICURAZIONI
GENERALI S.p.A.; SINTONIA S.A.; INTESA SANPAOLO
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54
S.p.A. y MEDIOBANCA S.p.A., en su carácter de futuros
accionistas de Telco.
Que, del estudio exhaustivo de estos instrumentos, como así
también de las constancias obrantes en el expediente (especialmente las
audiencias testimoniales celebradas), se pueden efectuar las siguientes
consideraciones:
V. (I)- ACUERDO DE CO-INVERSION
A través del Acuerdo de Co-Inversión, se acordó la constitución
de una sociedad denominada TELCO o NEWCO, participada por
TELEFÓNICA (42,3%), MEDIOBANCA (10,6%), SINTONIA (8,4%)
AG (28,1%) e INTESA (10,6%), por medio del cual se establecerían los
términos y condiciones para la presentación de una oferta para la compra
por parte de Telco, a PIRELLI y Sintonía, del 100% del capital
accionario de una compañía holding llamada OLIMPIA, que a su vez
poseía una participación del 17,99% del capital accionario con derecho a
voto de TELECOM ITALIA S.A.. Por su parte, AG y MEDIOBANCA
poseen una participación directa en TELECOM ITALIA, del 4,06% y
del 1,54% respectivamente, las cuales de acuerdo al citado acuerdo,
serían canjeadas por acciones de Telco.
En razón de lo expuesto, TELCO S.p.A. poseerá un total 23,6% de
acciones con derecho a voto de TELECOM ITALIA S.A.
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La cláusula 1, en su punto iv) establece: “…(iv) la Newco adoptará
los nuevos estatutos que se adjuntan a la presente como Anexo C (“los
Estatutos de la Newco”) que en el mayor grado posible, contienen los
principios rectores de la Newco, mientras que los acuerdos restantes
entre los accionistas con relación al gobierno de la Newco y/ O (que no
se pudieron incluir en la estatuto de la Newco) están contenidos en el
acuerdo de accionistas que se adjunta al presente como Anexo D (“el
Acuerdo de Accionistas”).
El Acuerdo de Co-inversión, establece como una presunción
fundamental que los Grupos TELECOM ITALIA S.p.A. y
TELEFONICA S.A. serán administrados de manera autónoma e
independiente, sin perjuicio, no obstante, de los derechos y
prerrogativas de las partes que resulten de este Contrato de Co-
inversión y del Acuerdo de Accionistas.
Más allá del principio establecido, en cuanto a la autonomía e
independencia con que ambos grupos serán administrados, es elocuente
el carácter declarativo de tal afirmación, dado que a renglón seguido
necesita avalarse, destacando que: sin perjuicio, no obstante, de los
derechos y prerrogativas de las partes que resulten de citado acuerdo y
el acuerdo de accionistas.
Se prevé, en la cláusula 3, bajo la denominación Financiación y
Capitalización de Newco, el aumento del capital en cinco etapas. Las
partes acordaron que antes de adquirir las acciones de OLIMPIA, la
asamblea extraordinaria de accionistas debería decidir, sobre un Primer,
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56
Segundo, Tercer y Cuarto Aumento de Capital.
El primer aumento de capital tiene como destinatarios a AG y
MEDIOBANCA, correspondiendo a 2,53 Euros por acción, en ambos
casos mediante el aporte en especie de las acciones directas que ambas
firmas poseen en relación a TELECOM ITALIA.
Así, se establece en la cláusula “…3. Financiaciación y
Capitalización de la Newco:..””…(i) se reserva un primer aumento del
capital accionario de la siguiente manera: (x) un monto de xxx m de
Euros (equivalente a 2,53 Euros por acción), de los cuales xxx de euros
equivalen al valor nominal y xxx m de Euros a la prima, a ser suscriptos
e integrados por AG que se compromete a suscribirlos completamente
mediante el aporte en especies de sus acciones directas de TI, libres de
cargos, opciones y derechos a favor de terceros, prendas o gravámenes;
y (y) el monto de xxx m de Euros (equivalente a 2,53 Euros por acción),
de los cuales xxx de Euros equivalen al valor nominal y xxx m de Euros
a la prima, a ser suscriptos e integrados por MB que se compromete a
suscribirlos completamente mediante el aporte en especies de sus
acciones directas de TI, libres de cargos, opciones y derechos a favor de
terceros, prendas o gravámenes (en conjunto el Primer Aumento de
Capital Accionario)…”
El segundo aumento de capital prevé “…(ii) tras la resolución de
transformar a la Newco, según se define en el artículo 1(iii) “ut supra”,
un segundo aumento de capital accionario a TE, que TE compromete a
suscribir e integrar en su totalidad, por la cantidad de suma xxxx m de
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57
Euros ( equivalentes a 2,82 Euros por acción), xxxx de m de Euros
equivalentes al valor nominal y xxxxx de m de Euros a la prima, a ser
suscriptos e integrados completamente por TE en efectivo con fondos de
inmediata disponibilidad o mediante la conversión del préstamo de
accionista otorgado por TE (el “Segundo Aumento de Capital
Accionario”)…”
Por su parte el tercer aumento establece:”…(iii) se reserva un
tercer aumento del capital accionario a IS, que IS se compromete a
suscribir y abonar en su totalidad, por la cantidad de xxx m de Euros (
equivalentes a 2,53 Euros por acción), xxx m de Euros equivalentes al
valor nominal y xxx m de Euros a la prima, a ser suscriptos y abonados
por IS en efectivo con fondos de disponibilidad inmediata o mediante la
conversión del préstamo del accionistas otorgado por IS (el “ Tercer
Aumento de Capital Accionario”)…”
Y el cuarto aumento de capital “…(iv) se reserva un cuarto
aumento del capital accionario a SI, que SI se comprometa a suscribir e
integrar en su totalidad, por la xxx m de Euros ( equivalentes a 2,53
Euros por acción), xxx m de Euros equivalentes al valor nominal y xxx m
de Euros a la prima, a ser suscriptos e integrados completamente por SI
en efectivo con fondos de inmediata disponibilidad o mediante la
conversión del préstamo del accionistas otorgado por SI (el “ Cuarto
Aumento de Capital Accionario”)…”
Como puede observarse, no todos los Inversores de Telco
suscriben el aumento de capital pagando la misma prima por acción.
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58
Al momento de prestar declaración los señores abogados, Dr. José
Manuel Sipos Galves, en su carácter de Director de Competencia de
Telefónica S.A y el Dr. Enrique Medina Malo, Director de
Telecomunicaciones y Sociedad de la Información de Telefónica S.A.,
quienes arribaron a esta Comisión especialmente de España,
manifestaron que han sido responsables directamente de la asesoría legal
y de la preparación de toda la documentación relacionada con el derecho
de la competencia derivados de la operación bajo análisis, aunque,
aclaran, que no han participado directamente en la negociación. Ante la
pregunta: “…PREGUNTADO PARA QUE DIGA EL TESTIGO si todos
los socios de TELCO pagan el mismo valor por acción en la presente
operación económica. En caso negativo, porque. El Sr. MEDINA, dijo
los socios no pagan el mismo valor por acción. Las cuantías están
establecidas en los documentos aportados a la Comisión. Los motivos
vienen determinados en primer lugar por el simple cruce de la oferta y
la demanda en un mercado libre. Y en segundo por la naturaleza de esta
operación para Telefónica que constituye un posicionamiento
interesante ante hipotéticos movimientos que se puedan producir en el
sector de las telecomunicaciones en Europa equiparable a otras
operaciones similares realizadas por la compañía como la adquisición,
hace casi 10 años de aproximadamente un 10% de PORTUGAL
TELECOM o un 5% de CHINA NETCOM, resulta así evidente que la
valuación de esta operación viene determinada por el precio fijado por
los vendedores, en un mercado en concurrencia y respecto de unas
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59
acciones cuya compra resultaba interesante para otros operadores de
telecomunicaciones que finalmente no resultaron adjudicatarios de esas
acciones. El Sr. SIPOS, me adhiero a lo manifestado por el Sr. Medina
en su totalidad queriendo destacar que las dos participaciones citadas
en PORTUGAL TELECOM y en CHINA NETCOM, al igual de la que es
objeto de las presentes diligencias no confieren a Telefónica ni control
individual, ni control conjunto sobre las citadas compañías…”
En consecuencia, ni del Acuerdo de Co-inversión, ni de las
manifestaciones vertidas por los especialistas españoles surge
específicamente por qué TELEFONICA pagaría una prima para ingresar
a Telco, superior a la que abonarían sus restantes socios, que no sea
justificada por los especiales derechos políticos y económicos que
detentaría dentro del grupo inversor, entre otros, el de ser único operador
de telecomunicaciones, y en especial las particulares ventajas que podría
obtener como accionista indirecto de TELECOM ITALIA. A punto que
podríamos evaluarla como una prima de control.
También, el Acuerdo, dentro de la misma cláusula 3 en estudio,
prevé la incorporación de nuevos socios al consorcio, mediante el quinto
aumento de capital, quienes deberán ser necesariamente italianos y no
podrán ser operadores de telecomunicaciones o cualquier persona que
tenga una participación de control en una empresa privada de
telecomunicaciones o una participación superior al 10 % en una empresa
pública de telecomunicaciones o que le permita designar a uno o más
miembros del directorio de dicha empresa.
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60
Es decir, de acuerdo a lo estrictamente establecido:”…A los
efectos de este Quinto Aumento de Capital Accionario: (i) “Inversor del
Quinto Capital Accionario” significará cualquier persona física o
jurídica, distinta de un Operador de Telecomunicaciones (según se
define a continuación), que sea un inversor italiano institucional o
privado calificado de buena reputación, a ser seleccionado por IS con el
consentimiento de los otros accionistas Clase A, consentimiento que no
podrá ser demorado sin razón, y subsecuentemente presentado para la
aprobación de TE, aprobación que no podrá ser demorara sin razón,
que luego de adquirir cualquier acción en la Newco, deberá suscribir el
presente Acuerdo de Co-invesión y el Acuerdo de Accionistias, y estará
sujeta a las obligaciones de los mismos y no tendrá derechos especiales
en el gobierno de la Newco, salvo aquello inherentes Clase A, conforme
a los estatutos y al Acuerdo de Accionista, y aquellos que resultan de las
leyes aplicables; y (ii) “Operador de Telecomunicaciones” significará
cualquier persona física o jurídica que opere en el sector de
telecomunicaciones, y cualquier persona física o jurídica que tenga (x)
una participación mayoritaria que no cotice en bolsa, que opera el
sector de telecomunicaciones o (y) una participación que cotice en bolsa
en el sector de telecomunicaciones que supere 10% del capital
accionario o que, incluso siendo menor al 10% del capital accionario
permita al tenedor designar uno o más miembros del directorio que
cotiza en bolsa…”.
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61
Como corolario de todo lo expuesto, es de considerar el
consentimiento previo que se le solicitaría a TELEFONICA para la
incorporación de nuevos inversores italianos y la restricción respecto a
que los mismos sean Operadores de Telecomunicaciones.
Del mismo modo, es destacable que se considere relevante una
participación del 10% del capital accionario, para una sociedad que
cotice en bolsa o aun menos, si se tiene el derecho a designar, aunque sea
un miembro del directorio. A tal punto que se prohíba su incorporación
ante dichas circunstancias calificando, las mismas partes, dichos
umbrales como suficientes para entender que otorgan una influencia
sustancial, de donde surge que las propias partes han considerado que la
circunstancia que un operador telefónico pueda designar un solo director,
es un dato relevante. Va de suyo que esa restricción, referida a
“Operadores de Telecomunicaciones” sólo tiene como beneficiario a
TELEFONICA.
De otra manera, no se justificaría la restricción de acceso, que
como vimos no puede ser injustificada.
La cláusula 5°, del Acuerdo de Co-inversión, denominada
“Negocio de la Newco”, establece que “…Las Partes acuerdan que (I)
la actividad comercial de Newco sólo podrá ser la inversión, titularidad
y desinversión, directa o indirecta, de acciones de TI, (II) sin embargo el
espectro societario de Newco permitirá, en principio, la ejecución de
ciertos servicios en el área de la actividad de TI, pero, con el objeto de
llevar a cabo dichos servicios, se requeriría la previa autorización de la
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62
asamblea de Newco…””…y dicha autorización deberá ser aprobada
con el voto afirmativo de al menos el 95% del capital accionario de
Newco.”
Lo anteriormente expuesto se encuentra reflejado y debe ser
interpretado dentro del plexo normativo que involucra a las cláusulas 3
– Objeto - ; cláusula 5 - Capital y Acciones - y 12 - Resoluciones - del
Modelo de Estatuto de Newco.
V. (II). – EL ACUERDO DE ACCIONISTAS DE TELCO
En concordancia con los documentos enumerados en este capítulo,
la cláusula 6 del Acuerdo de Co-inversión, - referente al Acuerdo de
Accionistas - establece, TELEFÓNICA, AG, SINTONIA, INTESA y
MEDIOBANCA regularan su participación en Telco acordando los
siguientes principios:“...Las Partes reconocen y convienen que (i) el
Acuerdo de Accionistas contiene disposiciones relativas a, entre otros,
(x) el gobierno de la Newco, (y) el (ii) el gobierno de Olimpia,
incluyendo la definición de los criterios relacionados al nombramiento
de los directores de TI, en el mayor grado posible y (z) la transferencia
de las acciones de la Newco, O y de TI, (ii) que el Estatuto de la Newco
ha sido redactado con el fin de reflejar en el mayor grado posible los
principios rectores de la Newco y la transferencia de las acciones de
Newco y (iii) que los principios rectores restantes de la Newco y de O,
que no pudieron incluir en los Estatutos de la Newco, se encuentran
incluidos en el Acuerdo de Accionistas...” Concordantemente, el
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Acuerdo de Accionistas en su encabezamiento reza: “... Las Partes
desean acordar los principios relacionados entre otras cosas con (i) el
gobierno societario de Newco, (ii) el gobierno de O, (iii) el
nombramiento de directores de TI y (iv) la transferencias de las acciones
de Newco y las acciones de Olimpia y TI que Newco tiene directa o
indirectamente...” resultando sus puntos más relevantes, los que
seguidamente se detallarán.
V. (II). a). Gobierno Societario de Telco.
Composición y elección del Directorio:
De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1(a); 1(b) y 1(c), la
integración del directorio de Telco, se basará en el principio de
proporcionalidad. El número de directores será igual a 10 (diez). La
elección de los directores se hará mediante el sistema de listas, a fin de
garantizar el principio establecido. En este sentido el estatuto en la
cláusula 15.2, establece que los tenedores de acciones Clase A que en
forma individual o conjunta representen al menos 20% del capital de
Telco tienen derecho a presentar una lista de candidatos para integrar el
directorio. El mismo requisito aplica para los tenedores de acciones Clase
B. Los accionistas de cada clase sólo pueden votar sobre la lista
presentada por uno o más accionistas de su clase. En este sentido, las
partes acordaron, que con la actual tenencia accionaria:
• los accionistas tenedores de acciones Clase A (a la fecha,
Mediobanca, Intesa, AG y Sintonía), mientras mantengan un
porcentaje superior al 50% más una acción del capital de Telco,
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podrán designar 6 directores (entre los cuales se eligirá el
presidente de Telco). La lista se confeccionará por unanimidad o
en caso de no lograla, en base a un criterio de proporcionalidad, es
decir, AG, 2 directores, Intesa 1, Sintonía 1 y Mediobanca, 1
director cada uno). El principio de unanimidad se mantiene para el
supuesto del Presidente.
El mismo principio se aplicará para las designaciones directas o
indirectas de OLIMPIA o TELECOM ITALIA.
• Los accionistas tenedores Clase B: TELEFONICA S.A.
o Mientras mantenga un porcentaje de al menos el 30%
de capital de Telco, 4 directores incluyendo el
Vicepresidente;
o Y en tanto mantenga, un porcentual de al menos 20%
de capital de Telco, tendrá derecho a designar 2
directores.
Así las cosas, si los tenedores de la Clase A de acciones tuvieran
en algún momento menos del 50% más una acción de Telco, y/o
Telefónica, como tenedor de acciones Clase B, tuviera 50% más una
acción de Telco, entonces los principios arriba referidos se verán
invertidos.
Por su parte, si cualquiera de las clases accionarias tuviera más del
70% del capital accionario, tendrá derecho a designar 7 de los 10
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miembros del directorio. En caso de que cualquier clase de accionistas se
diluya por debajo de los porcentajes “ut-supra” indicados, deberán
renunciar los directores excedentes que correspondan.
Materias reservadas y su deliberación dentro del Directorio
De la documentación obrante en estas actuaciones, surge que los
siguientes asuntos serán considerados “Materia Reservada”:
� La adquisición, enajenación y gravamen (directa o
indirectamente de cualquier forma o manera) de las acciones de
OLIMPIA de TI o cualesquiera derecho que les correspondan;
� La realización de inversiones que no sean en OLIMPIA y en TI;
� Las decisiones sobre erogaciones de capital y sobre la estructura
financiera por sumas superiores a los 75 millones de Euros;
� Decisiones sobre el voto a ser emitido en la Asamblea
Extraordinaria de TI; convocadas según el artículo 2365 del
Código Civil Italiano, para aprobar resoluciones sobre
transacciones extraordinarias;
� Decisiones sobre el voto a ser ejercido en la asamblea de
accionistas de OLIMPIA;
� La aprobación y modificación del presupuesto de Telco.
En todos estos casos se requerirá, para su aprobación el voto
favorable de al menos 7 directores.
Es decir, que con la conformación del directorio que venimos
analizando, resulta necesario al menos un voto de los Directores
designados por TE, para arribar a la mayoría agravada.
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66
En el supuesto que si 3 o más directores se ausentasen o
abstuvieran de votar respecto de las materias señaladas, entonces, la
mayoría requerida será del voto favorable de 6 directores. Sin embargo,
si los directores ausentes o que se abstuvieran, en la respectiva reunión
son tres o más directores de TE, entonces, el tratamiento y resolución de
dichos temas, se pospondrá hasta una reunión posterior, la cual se regirá
por las mayorías especiales.
En relación con lo hasta aquí expuesto y al momento de prestar
declaración testimonial, los representantes de TELEFONICA S.A.,
manifestaron ante esta Comisión Nacional:”…PREGUNTADO PARA
QUE DIGAN LOS TESTIGOS cómo se toman las decisiones en el
directorio de TELCO y que influencia tiene TELEFONICA S.A. en las
decisiones que requieren supermayorías y cuáles son las decisiones que
requieren supermayorías. El Sr. MEDINA, el directorio de TELCO de
conformidad con el Acuerdo de Accionistas y los Estatutos de TELCO, se
componen de 10 directores, de ellos 4 son designados por TELEFONICA
S.A. La regla general para la adopción de acuerdos es la mayoría simple
(6/10), por lo que TELEFONICA carece de control o capacidad de
bloqueo alguna respecto a la adopción de dichos acuerdos. Existen un
número limitado de materias tasadas respecto de las cuales se exige una
mayoría reforzada, esto es el voto favorable de 7 de los 10 directores.
Estas materias son 1) adquisición, disposición y gravamen por TELCO
de acciones en TELECOM ITALIA o en OLIMPIA; 2) decisión sobre la
emisión de votos en la asamblea (junta en España) general
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extraordinaria de TELECOM ITALIA, en materia que afecte a su capital
social tales como aumentos y disminuciones de capital, fusiones y
escisiones, y la asamblea (junta en España) general de OLIMPIA, 3)
inversiones distintas a OLIMPIA y TELECOM ITALIA 4) decisiones
sobre el capital y estructura financiera por importe superior a 75
millones de euros.5) aprobación y modificaciones del presupuesto de
TELCO. En el supuesto de bloqueo, en cualquiera de las materias
referidas a los apartados 3, 4 y 5, esto es materias, que tienen un claro
objetivo de protección de la inversión financiera en una sociedad de
naturaleza holding, y que afectan exclusivamente a los compromisos de
inversión y a los ingresos y gastos de la compañía y nunca a la política
estratégica de las empresas en las que participa, por no alcanzarse la
mayoría necesaria de 7 votos no se adoptará decisión alguna. En caso de
bloqueo, en relación a las materias referidas a los apartados 1 y 2, la
decisión podrá ser adoptada en una reunión posterior del directorio por
mayoría simple (6/10) sin derecho de bloqueo por Telefónica S.A., que si
estuviese en desacuerdo con la decisión mayoritaria solo tendrá derecho
a la desinversión, es decir, podrá permutar su participación en TELCO,
por su parte proporcional de activos (10% de las acciones con derecho a
voto en TELECOM ITALIA) y pasivo de TELCO. En cualquier caso
TELEFONICA S.A., se ha comprometido a que los directores por ella
designados en TELCO no participarán ni votarán en las sesiones del
Directorio de TELCO en las que pudieran tratarse temas relacionados
con las políticas, la gestión y la operación de las compañías directa o
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indirectamente controladas por TELECOM ITALIA. Asimismo, quiero
aclarar que la exigencia de una mayoría reforzada, en relación con el
presupuesto, que no debe olvidarse es el presupuesto de TELCO y no de
TELECOM ITALIA, tiene una justificación, íntimamente relacionada con
la naturaleza de tenedora de acciones de NEWCO. Por lo tanto el
presupuesto de TELCO, tendrá por objeto disciplinar los gastos e
ingresos derivados de esta limitada actividad, la tenencia de unas
acciones. Los gastos financieros en que se haya podido incurrir por su
compra y los ingresos que se puedan obtener por ejemplo en concepto de
dividendos. Así la mayoría reforzada que se exige tiene una única
finalidad que es la protección financiera del inversor y la gestión
ordenada del vehículo que sirve a esa inversión, lo que no tiene nada que
ver con la disciplina de gastos o ingresos de la sociedad de la que
NEWCO es accionista, esto es nada que ver con el presupuesto de
TELECOM ITALIA. No debe olvidarse que cualquier decisión que
implique un mayor gasto o un menor ingreso en TELCO, afecta en una
proporción sustancialmente, mayor a TELEFONICA, tenedora de un
42% de las acciones de NEWCO, que al resto de sus socios, cuyas
participaciones son sustancialmente inferiores. El Sr. SIPOS, adhiero a
la totalidad de lo manifestado por el Sr. Medina. Solo deseo añadir en
relación con la materia reservada identificada con el 4), referida a
inversiones superiores a 75 millones euros, que se refiere exclusivamente
a NEWCO o TELCO y en ningún caso a las de TELECOM ITALIA,
cuyas decisiones se adoptarán por las mayorías establecidas en sus
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estatutos, teniendo Telefónica únicamente 2 de los 19 votos, del
directorio de TELECOM ITALIA…”
Del análisis de los documentos societarios no surge que se haya
previsto en forma clara y detallada, el quórum al que deba someterse el
directorio de TELCO, en el supuesto de tornar operativo el principio de
autolimitación, establecido en el Acuerdo de Co-inversión y en la
cláusula 5º del Acuerdo de Accionistas. Dicho principio establece el
compromiso de TELEFONICA que los directores por ella designados en
TELCO no deberán participar, ni votar, en las sesiones del Directorio,
donde pudieran tratarse temas relacionados con las políticas, la gestión y
la operación de las compañías directa o indirectamente controladas por
TELECOM ITALIA (que presten sus servicios en países en los cuales
estén vigentes restricciones o limitaciones regulatorias o legales para el
ejercicio del derecho de voto por parte de TELEFONICA como
accionista indirecto y final de dichas sociedades).
Es menester, en este punto, analizar la cláusula 5° del Acuerdo
bajo estudio y las previsiones relativas a TELECOM ITALIA y
TELEFONICA S.A.. La misma establece ,” Disposiciones sobre TI y
TE. Las Partes reconocen y acuerdan que los grupos de TI y TE se
administrarán en forma autónoma e independiente, sin perjuicio, sin
embargo, de los derechos y prerrogativas de las partes que surjan de
este Convenio de Accionistas. Las Partes además reconocen y ratifican
que, sin perjuicio del perjuicio de la independencia y autonomía de
cualquier decisión administrativa de TI, la inversión de Newco implica
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una visión y perspectiva estratégicas. Por lo tanto las Partes
considerarán en forma favorable cualquier iniciativa estratégica que las
respectivas gerencias de TI y TE puedan llevar adelante conjuntamente,
dentro de su autonomía e independencia. Tan pronto como sea posible
después del cierre (según se defina en la Oferta) y por todo el plazo del
Convenio de Accionistas, el directorio de Newco o de O, según sea el
caso, aprobará la lista que se presentará ante la asamblea de accionista
de TI, para el nombramiento de los directores de TI, según los siguientes
criterios: i). TE – en la medida en que tenga por lo menos el 30% del
capital accionario de Newco – tendrá derecho respecto de las demas
Partes de designar dos directores de TI (x) que serán incluidos como
candidatos para el nombramiento en el directorio de TI en la lista
presentada por O o Newco (según sea el caso) e (y) en la medida que sea
factible, de acuerdo con el artículo 2386, primer párrafo, del Código
Civil Italiano (“cooptazione”); y (ii) los accionistas Clase A que sean
Parte de este Convenio – en la medida en que tengan por los menos el
50% más una acción del capital accionario de Newco – designará n los
otros miembros de la lista de la siguiente manera: (x) tres miembros por
unanimidad e (y) el resto de los miembros mutatis mutandis sobre la
base de la misma proporcionalidad aplicada en el Artículo 1.1 (b) (i)
precedente entre los accionistas Clase A que sea parte de este Convenio.
Los directores designados por TE en Newco, O y TI recibirán
instrucciones de TE de no participar ni votar en las reuniones del
directorio ( y TE, en la medida que corresponde, no asistirá, ni votará en
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ninguna asamblea de accionistas de Newco o la entidad que surja de la
fusión de O con Newco, según sea el caso) en la cual se consideren y
propongan resoluciones relacionadas con las políticas, gerenciamiento y
operaciones de las sociedades directa o indirectamente controladas por
TI que presten sus servicios en países donde rigen restricciones o
limitaciones regulatorias para el ejercicio de los derechos de voto de TE
( como accionista indirecto y final de dichas sociedades). Si bien a la
fecha del presente TE no prevé la imposición sobre TE de ningún
gravamen, restricción o desinversión por parte de ninguna autoridad
regulatoria o de defensa de la competencia en relación con la
Adquisición ni una vez que la Adquisición haya sido implementada, las
Partes acuerdan que si alguna autoridad competente en materia de
defensa de la competencia o regulatoria en cualquier país impusiera a
TE o a TI algún gravamen o desinversión que sea confirmado por las
autoridades competentes (el “ Gravamen”) a consecuencia de la
inversión de capital de TE en Newco e indirectamente en TI, entonces
TE, si el gravamen es impuesto a TE o como cada una de las partes, en
el caso de que el gravamen sea impuesto a TI, tendrá el derecho de
solicitar una Des-fusión según lo establecido en el artículo 1.2 (cc) de
este Convenio de Accionistas. Las Partes acuerdan que en el supuesto de
que la Adquisición queden sujetas a condiciones suspensivas por parte
de las autoridades competentes en materia de defensa de la competencia
o regulatorias requiriendo que TE reduzca sus prerrogativas y derechos
en términos de gobierno de Newco y/o en O y/o en TI, entonces TE estará
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72
obligada a satisfacer dichas condiciones suspensivas y las Partes
acordarán de buena fe las modificaciones de este Convenio de
Accionistas, que a la vez que conserva el cumplimiento de dichas
condiciones suspensivas, conserven en la mayor medida posible el
espíritu general que yace bajo este Convenio de Accionistas...”.
El Acuerdo de Accionistas establece –al igual que el Contrato de
Co-Inversión- que las partes acuerdan que los grupos Telecom de Italia y
Telefónica de España serán administrados en forma autónoma e
independiente, ello sin perjuicio de los derechos y prerrogativas que
resultan para las partes del mismo Acuerdo de Accionistas. Cabe
destacar, sin embargo, que como consecuencia de los derechos que
adquiere Telefónica de España, no se encuentra plenamente garantizada
la administración independiente de Telecom de Italia.
Adicionalmente, el Acuerdo de Accionistas establece que las partes
reconocen que, sin perjuicio de la independencia y autonomía de
cualquiera de las decisiones de administración de Telecom Italia, la
inversión en Telco implica una visión y perspectiva estratégica. Por tal
motivo las partes considerarán favorablemente cualquier iniciativa
estratégica que los managements de TELECOM ITALIA y
TELEFONICA DE ESPAÑA lleven adelante en forma conjunta, en su
autonomía e independencia.
Con relación al directorio de Telco y de OLIMPIA, el Acuerdo de
Accionistas dispone que luego del cierre de la Operación, y por el plazo
completo de vigencia del Acuerdo de Accionistas, tales directorios
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73
deberán aprobar la lista de directores a ser designados (la cual será
presentada a la asamblea de accionistas de Telecom Italia) conforme a los
siguientes criterios:
1) Telefónica de España, siempre que sea titular de al menos el
30% del capital social de Telco, tendrá derecho a designar 2 directores de
Telecom Italia;
2) los accionistas Clase A que son parte del Acuerdo de
Accionistas, siempre que sean titulares de al menos el 50% más una
acción de Telco, designarán los restantes miembros de la lista del
siguiente modo:
(i) 3 miembros en forma unánime; y
(ii) los restantes miembros sobre la base de; mutatis mutandi,
de la misma proporcionalidad antes explicada -conf. Cláusula
1.1(b)(i)-.
Por otro lado, el Acuerdo de Accionistas establece que Telefónica
de España no podrá asistir ni votar en ninguna asamblea de accionistas de
Telco o de la entidad resultante de la fusión entre Olimpia y Telco; como
asimismo deberá ordenar a los directores que ella haya designado en
Telco, Olimpia y Telecom Italia que no participen ni voten en aquellas
reuniones de directorio, en las que se discutan y/o se propongan
soluciones relacionadas con las políticas, administración y operaciones
de compañías directa o indirectamente controladas por Telecom Italia, y
que provean servicios en países en donde se encuentren vigentes
restricciones regulatorias, legales o limitaciones al ejercicio de los
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74
derechos de voto por parte de Telefónica de España (como accionista
indirecto y último de tales compañías).
No obstante dicha limitación, se aclara que no existen dicho tipo
de restricciones regulatorias, que impedirían a Telefónica de España
votar indirectamente en cuestiones relacionadas con Telecom Argentina.
En cualquier caso, la auto-limitación impuesta por vía
convencional entre los accionistas de Telco no es automática, en el
sentido que Telefónica de España se abstendrá de votar en temas
atinentes a Telecom Argentina. Se trata de una autolimitación
condicionada y tal condición es bastante incierta, teniendo en
consideración, como se expusiera anteriormente, que no se establece el
modo en cómo tornarán operativa la cláusula bajo análisis.
Ahora bien, al ser interrogados los representantes españoles, Sres.
Sipos Galves y Medina Malo, respecto a la cláusula 5 y cómo operaba
manifestaron: PREGUNTADO PARA QUE DIGA EL TESTIGO como
opera la cláusula 5°. El Sr. MEDINA, dijo en cuanto a la forma de
operar, a nuestro leal saber y entender, establece un doble principio u
obligación de abstención a nivel personal e institucional que vincula a
TELEFONICA en cuanto al voto que manifieste en las asambleas de
accionistas y a los miembros del directorio designados por Telefónica,
en cuanto a la participación y voto en decisiones. Cuando estas
decisiones del directorio o de la asamblea general, se refieran a políticas
de gerenciamiento u a operaciones sobre sociedades controladas que
presten servicios en países de donde rigen limitaciones regulatorias y
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75
legales para el ejercicio de los derechos de voto de Telefónica. La
cláusula debe entenderse como una cautela general sin limitación de
ningún tipo que se aplica a todos los países en el que se den las
circunstancias que en ellas se detallan, ya que debe entenderse el
concepto de limitación legal como un bloque que se refiere a la totalidad
del ordenamiento jurídico, y a las restricciones que de ellas se deriven
pudiéndose destacar a los efectos de esta comparecencia la legislación
societaria o de regulación del mercado de valores en lo que a los
conflictos de intereses de miembros del directorio se refiere o en
términos generales la normativa relativa a la defensa de la competencia.
Debe tenerse en cuenta que esta cláusula garantiza que los partícipes en
NEWCO adopten siempre sus decisiones con el único fin de beneficiar
los intereses generales de la compañía y no sus propios intereses
particulares por lo que ampara en una dimensión superior a los socios
minoritarios de NEWCO y no a TELEFONICA. El Sr. SIPOS, dijo me
adhiero a lo manifestado por el Sr. Medina. A renglón seguido, y a
contrario sensu de lo manifestado por los dicentes se les efectúo la
siguiente repregunta: PREGUNTADO LOS TESTIGOS PARA QUE
DIGAN si salvo las excepciones referidas por los comparecientes, “ut-
supra”, entonces TELEFONICA S.A. sí participará en las decisiones
estratégicas, políticas, de gestión y operaciones de TELECOM ITALIA.
El Sr. SIPOS, dijo TELEFONICA S.A. participará en las decisiones
estratégicas de las empresas subsidiarias de TELECOM ITALIA en la
proporción que le corresponde a su participación en la matriz de esta
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76
(TELECOM ITALIA HOLDING), es decir, 2 directores de los 19 de
TELECOM ITALIA., en aquellos países donde al no existir presencia
simultánea con empresas del grupo TELEFONICA, las limitaciones
antedichas, no tengan efecto. Sr. MEDINA, dijo quiero añadir a los que
he dicho en mi respuesta anterior que la cláusula que venimos
analizando se refiere en mi opinión, a la participación en las sesiones del
directorio de TELCO y que todo lo relativo a las sesiones del directorio
de TELECOM ITALIA, viene determinado para los directores designados
por TELEFONICA S.A. por lo que digan los estatutos de la propia
TELECOM ITALIA, por la normativa relativa al conflicto de intereses en
empresas cotizadas que resulte de aplicación tanto a TELEFONICA S.A.
, como TELECOM ITALIA y por el hecho incontrovertido de que la
participación de TELEFONICA en el directorio de TELECOM ITALIA
está limitada a 2 directores de un total de 19. Entiendo, por tanto, que la
participación de dichos directores en la toma de decisiones de
TELECOM ITALIA, si es que a este punto se refiere la pregunta nada
tiene que ver con lo establecido en la cláusula 5° que se refiere a
NEWCO”.
Sin perjuicio de la independencia y autonomía de cualquiera de las
decisiones del gerenciamiento de Telecom Italia, la inversión en Telco
es considerada por las partes como estratégica. No obstante ello, no
resulta claro a esta Comisión Nacional, cuál es la estrategia a la que
apuntan las partes cuando establecen “…Por lo tanto, las Partes
[Telefónica y sus socios italianos] considerarán en forma favorable
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77
cualquier iniciativa estratégica que las respectivas gerencias de TI y TE
puedan llevar adelante conjuntamente, dentro de su autonomía e
independencia..” Cuesta entender esta previsión si se prescinde del dato
fundamental que, aunque obvio, las partes se han cuidado de explicitar: a
través de la transacción, Telefónica adquiriría una participación
accionaria indirecta que le otorgaría al menos, una posición de influencia
en su nueva relación con Telecom Italia. Las partes han adoptado un
lenguaje indirecto probablemente funcional a las necesidades de, por un
lado, dar un marco de referencia a las posibles acciones conjuntas entre
los hasta ahora competidores Telefónica y Telecom Italia, y
simultáneamente defender la transacción ante acusaciones u objeciones
que puedan atacarla, especialmente desde la perspectiva de defensa de la
competencia prevista expresamente por las partes como posible
contingencia.
Así, oportunamente citado que fuera, por esta Comisión Nacional,
el actual Presidente del Directorio de TELECOM ARGENTINA S.A, Sr.
Carlos Felices, manifestó:”… PREGUNTADO PARA QUE DIGA, si
sabe como operará la llamada “auto-limitación” que efectuaría
TELEFONICA S.A., la cual garantizaría el gerenciamiento
independiente de ambos grupos, DIJO, yo no tengo más información que
la que he mencionado. Sin embargo hay una mención en el informe
elaborado por el Dr. Juan Carlos Cassagne, donde el analiza la auto-
limitación de Telefónica S.A. y sus efectos. En él señala que “en otros
términos, aunque se postule hipotéticamente que Telefónica controla en
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abstracto a Telco y que Olimpia controla a Telecom Italia, lo que podría
eventualmente obligar a notificar la operación porque se habría
producido la transferencia del control de Telecom Italia a Telco, de ello,
no resultaría necesariamente que Telefónica controle o ejerza influencia
decisiva sobre Telecom Argentina (cuestión que podría repercutir sobre
el mercado local de las telecomunicaciones). A ello se opondría una
auto-limitación decidida por Telefónica SA quien se excluyó de
participar y votar en cuestiones que involucren a Telecom Argentina en
el acuerdo de Accionistas de Telco. En virtud de esa decisión, la eventual
influencia de Olimpia sobre materias que involucren a Telecom
Argentina, en todo caso, podrá provenir de los restantes socios de
Olimpia pero no de Telefónica. Es justamente, esta auto-limitación la
que impedirá en cualquier caso la verificación de la situación que
postula el otro informe recibido por la compañía, realizado por el Sr.
Winograd, cuando anticipa, como un hecho cierto, la posibilidad de que
Telefónica de España, utilice su poder en la conducción de Telecom
Italia, para orientar las políticas de la filial argentina hacia un
escenario de menor competencia en el mercado local. Y prevé más
adelante que “Telefónica de España, podría limitar las políticas de
inversión de las filiales locales de Telecom Italia”. De la misma manera,
como la auto-limitación incluye la restricción voluntaria a participar en
las reuniones de Directorio o Asambleas donde se traten estas
cuestiones, tampoco existirá el acceso a la información estratégica de
Telecom Argentina, que eventualmente vaya a ventilarse en el Directorio
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de Telecom Italia (si ese fuera el caso). Esa auto-limitación de
Telefónica, asumió inicialmente la forma de un compromiso privado
frente a los futuros socios de Telco en el marco del acuerdo de
accionistas de Telco, pero fue incluida luego específicamente entre la
información presentada por Telefónica S.A. ante la Comisión Nacional
del Mercado de Valores Española y posteriormente comunicada a la
Bolsa de Comercio de Buenos Aires, por nota del 30 de abril del 2007 y
nota a la Bolsa de Comercio del 18 de julio del 2007. Allí se dijo
claramente, que no obstante la toma de participación minoritaria ambas
compañías (Telefónica S.A. y Telecom Italia ) se gestionarán autónoma e
independientemente y que se previó que Telefónica instruirá a sus
representantes para que se abstengan de participar y votar en reuniones
de directorio o asambleas, según el caso , en las que se debata o se
proponga la toma de decisiones relacionadas con políticas
administración, u operación de compañías controladas directa o
indirectamente por Telecom Italia S.p.A, que provean servicios en países
donde existan restricciones o limitaciones legales o regulatorias para el
ejercicio de los derechos de voto de Telefónica. PREGUNTADO PARA
QUE DIGA EL TESTIGO si se ha firmado algún documento relativo al
acceso a la información respecto a TELECOM ARGENTINA S.A. y
sociedades en las que participa, por parte de sus directores, gerentes y/o
accionistas, con sus accionistas DIJO, Telecom Argentina es una
compañía pública, nosotros informamos trimestralmente a nuestros
accionistas la evolución de los resultados de la compañía en el período
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80
pasado…” Y a renglón seguido, manifiesta ante la
pregunta”…PREGUNTADO PARA QUE DIGA EL TESTIGO si el
presupuesto y la información necesaria para la conformación del mismo,
al que hizo referencia anteriormente, es información pública y en caso
contrario, si hay algún documento que restrinja el acceso a dicha
información, a los gerentes, directores y/o accionistas DIJO. El
presupuesto no es información pública. El presupuesto se distribuye a
determinadas gerencias o direcciones de la sociedad quienes son
responsables de su cumplimiento. El presupuesto se comparte también
con los miembros del directorio de la sociedad, quienes lo aprueban
antes de iniciarse el ejercicio. En cinco años de gestión en la gerencia
general nunca hice presentaciones del presupuesto fuera del ámbito de
la compañía. Hubo algunas excepciones en el momento de la
reestructuración de la deuda, donde fue necesario presentar y discutir
con nuestros acreedores nuestras proyecciones de negocio a los efectos
de que ellos entendieran la evolución de la compañía y pudieran aceptar
las propuestas de pago que les estaba haciendo la compañía. Respecto
de los accionistas, yo no he participado pero sé que se han discutido
fuera de la empresa y en ámbito de responsabilidad de esos accionistas
temas relacionados a nuestras proyecciones. Pero deseo aclarar que la
decisión final respecto del presupuesto de la compañía ha estado en
manos del directorio de Telecom Argentina S.A., quien ha aprobado por
unanimidad los presupuestos presentados durante los años de mi gestión
ejecutiva. Quiero aclarar que durante el año se hacen revisiones
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presupuestarias, que no son sometidas al directorio, en la medida que
estas no modifiquen sustancialmente las cifras aprobadas en el
presupuesto. Estas revisiones, se discuten en las gerencias de la
compañía y en muchas de ellas participan los miembros del consejo de
dirección…” Y continúo :”…PREGUNTADO PARA QUE DIGA EL
TESTIGO si el lanzamiento de nuevos productos o de campañas del
desarrollo de los servicios que presta la compañía y la información
necesaria para la conformación de las mismas, es información pública y
en caso contrario, si hay algún documento que restrinja el acceso a
dicha información a los gerentes, directores y/o accionistas DIJO, los
nuevos lanzamientos son una información privada que se mantiene
cuidadosamente así, reservada, en la compañía por razones de
competencia. Ejemplo de ello ha sido el lanzamiento de la tercera
generación en el mes de diciembre del 2006, donde la compañía se
anticipó a los restantes operadores del mercado. El acceso a la
información está restringido, no es público, esta restringido a
determinado grupos de gerentes, en el área de marketing, operaciones y
de venta y se tiene el cuidado de que esta operación no se transparente
al mercado a los efectos de no perder la ventaja que significa para la
compañía presentarse como el innovador en el producto que se está
lanzando. Los directores no están restringidos a esa información, aunque
no se comparte con ellos el mismo grado de detalle que se comparte con
el consejo de dirección. Asimismo deseo aclarar que cualquier director
que hiciera pública una información que pueda afectar los intereses de
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la compañía, estaría expuesto a las sanciones de los organismos de
control….” En otro punto de su declaración el Sr. Felices, manifestó
“…concluyo que si la operación se instrumenta en los términos
mencionados más arriba, y si se respetan las limitaciones auto impuestas
por Telefónica S.A. en sus comunicaciones esta operación no debería
tener impacto sobre Telecom Argentina S.A. y, al ser independiente en
mis opiniones, si detectara que impacta a Telecom Argentina S.A. lo
denunciaría ya que mi obligación está con todos los accionistas de la
compañía y no con parte de ellos….”
Ambos grupos, vendedores y compradores, reconocen que la
Transacción plantea un problema de defensa de la competencia. De otro
modo TELEFONICA no hubiera acordado con sus socios italianos que
los directores designados por ella en Telco, OLIMPIA y TELECOM
ITALIA no participen ni voten en las reuniones de directorio (y
TELEFONICA, en la medida de lo posible, no asista ni vote, en
asambleas de accionistas de Telco o la entidad que resulte de la fusión de
Telco con OLIMPIA, según sea el caso) en las que se prevea discutir y se
proponga la adopción de resoluciones relacionadas con las políticas,
gestión y operaciones de empresas directa o indirectamente controladas
por TELECOM ITALIA que provean servicios en países en donde estén
vigentes restricciones regulatorias y legales o limitaciones al ejercicio del
derecho de voto por TELEFONICA (como accionista último e indirecto
de esas entidades).
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Ahora, el deber de abstención sólo aplica a los casos referidos
precedentemente, los cuales son evidentemente considerados
problemáticos incluso por las partes de la Transacción. Caso contrario y
como quedara plasmado en las declaraciones testimoniales de los
representantes españoles, TELEFONICA (o sus directores) sí participará
en la adopción de decisiones estratégicas, políticas, gestión y operaciones
del resto de TELECOM ITALIA.
En todo caso, se trata de un compromiso privado que se reduce a
una simple declaración de intención de las partes, sin ningún mecanismo
efectivo de supervisión posible para las autoridades locales, por lo que la
eventual infracción a la “autolimitación” podría ser indetectable en el
mercado local. Es sabido que, para estos casos, las soluciones preferibles
desde el punto de vista regulatorio son aquellas de naturaleza estructural
que previenen de manera definitiva los problemas de competencia que la
“autolimitación” reconoce que podría generar la presencia de
TELEFONICA en TELECOM ITALIA.
Por su parte el Vicepresidente de TELECOM ARGENTINA S.A.,
Sr. Gerardo Werthein, al momento de prestar declaración testimonial
manifestó:”… La autolimitación de TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. en
ciertos temas no es suficiente, ya que es ineficaz. Nadie puede imponerse
controles asimismo que pueda revocar por decisión propia. Telefónica
S.A., tiene ciertos derechos de veto, conforma supermayorías y se
requiere su voto positivo para toda asamblea extraordinaria de
TELECOM ITALIA. Los otros socios, de Telco, o sea los inversores
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financieros, en mi opinión es que los restantes socios acompañarán
favorablemente las propuestas de TELEFONICA S.A. Además
TELEFONICA S.A. es el operador en telecomunicaciones más grande de
Europa y Latinoamérica. Siendo así, ¿podemos ver a Telefónica, siendo
el operador más grande de Europa y Latinoamérica, como un mero
inversor financiero?¿ Será creíble que Telefónica, siendo el mayor
accionista de Telco y habiendo pagado una prima cercana al 40%, que
en el mundo empresario se llama prima de control, sea y se comporte
como un inversor financiero más? El hecho que TELEFONICA se
autoexcluya de las reuniones en donde se traten, temas específicos de la
Argentina, carece de significancia, ya que participa en reuniones de
directorio, comités y otras, donde se tratará por ejemplo el presupuesto
de TELECOM ITALIA S.p.A, que obviamente incluye a todas las
compañías y claramente tendrá influencia significativa a título de
ejemplo de cuanto se invierte en Europa y cuanto afuera. Generando
esto, en el mediano plazo, un flujo anticompetitivo. En Telecom
Argentina S.A., por ejemplo, se podría decir la política de dividendos y
que el pago de dividendos sea el máximo admitido (sea el 90% del flujo
de fondos libres). Esto en apariencia, suena muy atractivo para los
accionistas y dado el control que Telecom Italia tiene sobre Telecom
Argentina, podría imponer esta política a Telecom Argentina. Que
inicialmente sería muy bien recibida por los accionistas, pero por otro
lado podría causar que Telecom Argentina carezca de los recursos
necesarios para poder invertir en nuevas tecnologías, en un mercado tan
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dinámico como el de las telecomunicaciones. Porque también Telecom
Italia podría imponer a Telecom Argentina la política de
endeudamiento. Aquí vemos como dos decisiones que en principio
parecen inocuas pueden afectar severamente el futuro de Telecom
Argentina, de su competitividad y en definitiva de los usuarios. Telecom
Italia es el operador de Telecom Argentina SA, y como tal además de
accionista controlante, define las decisiones en lo que a tecnología se
refiere, compras, entre otras cosas. Las compañías de
telecomunicaciones, deciden primero su estrategia global, en esas
estrategias Telefónica tendrá, claramente influencia significativa y de
esta forma le serán impuestas, directa o indirectamente a Telecom
Argentina SA, limitaciones severas. Se conocerán en Telecom Italia,
como actualmente ocurre, los nuevos productos a lanzar y los tiempos de
mercado ¿qué valor tiene la información, en manos de un competidor
con relación al día del lanzamiento de un producto? Aquí el que llega
primero es el que mayor participación de mercado tendrá. En otras
palabras, Telefónica de España SA, accederá a información estratégica,
información sensible, tendrá influencia significativa, control indirecto y
un gran conflicto de intereses en relación a Telecom Argentina SA, de la
cual es su principal competidor. Con la asimetría competitiva que todo
esto implica. Y el consumidor, el mercado, el país, ¿cómo quedará? ¿O
acaso podemos pensar que si alguien controla directa o indirectamente
el 96% de la telefonía fija, alrededor del 70% del mercado de telefonía
celular y alrededor del 70% de Internet, va a estar generosamente
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interesado en promover una competencia artificial entre empresas que
están bajo control del mismo grupo, afectando sus precios, en beneficio
del país, del mercado o del consumidor? Sin duda, sería muy lindo pero
lamentablemente es una ficción. La competencia artificial no existe, solo
existirá la vocación de maximizar resultados y usufructuar tan grande
poder para consumar ese objetivo. Todo esto es inaceptable en un país
libre, independiente que cuida a nuestros consumidores y
conciudadanos, por lo cual no podemos disimular lo indisimulable.
Pirelli sin duda controla Telecom Italia, como ya fuera dicho por esta
CNDC en su dictamen N° 304. Claramente estamos frente a un cambio
de control, que sin duda ,debe ser notificado, evaluado para evitar que se
consume una transacción que solo servirá para fomentar la
anticompetencia, el monopolio , que sin duda alguna nos perjudicará
gravemente a todos los argentinos. Telefónica es el principal competidor
de Telecom Italia en Argentina, Telefónica de España controla casi el
99% de Telefónica de Argentina e indirectamente controlará a Telecom
Argentina. Sin duda privilegiará la primera, degradando lentamente de
contenido a Telecom Argentina para consolidar, el monopolio al cual
nos referimos antes. ¿Y qué pasa en los países donde hay monopolio en
las telecomunicaciones como en México? Es claro, los precios son muy
superiores a los de nuestro país, donde todavía sí hay competencia. No
habrá competencia por comparación, pues no habrá contra qué
comparar, y así se continuará, como ha dicho Telefónica, brindando
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televisión, por internet, hasta formar la mayor concentración de
telecomunicaciones, de medios y de contenidos….”
No se explica claramente cómo se evitarían los graves riesgos que
implicaría la participación de TELEFONICA en el directorio de
TELECOM ITALIA y su influencia en las asambleas de accionistas de
TELECOM ITALIA, a través de Telco.
En este contexto, esta Comisión Nacional, no podría dejar librada
la protección del interés económico general a una cláusula contractual
nacida de un acuerdo celebrado en el extranjero.
Respecto de TELECOM ITALIA, adicionalmente la cláusula
analizada, afirma que los grupos TELECOM ITALIA y TELEFONICA
serán manejados en forma autónoma e independiente, sin perjuicio de los
derechos que las partes se otorgaron mutuamente en el acuerdo. Dado
que TELEFONICA no se está “fusionando” con TELECOM ITALIA ni
celebrando con ella ningún acuerdo, no queda claro cuál es la intención
de las partes al respecto ni el sentido o finalidad de la aclaración, más aún
si en la redacción del principio general se aclara que ello es así excepto
por lo dispuesto en el acuerdo de accionistas. Este párrafo no aclara,
entonces, la ambigua redacción del último párrafo de la cláusula 4
cuando dice “...En el caso de la fusión de O y Newco, el gobierno de O
(o la entidad que se constituye según sea el caso) será el de Newco,
según lo establecido en el Artículo 1 del presente, disponiéndose sin
embargo que TI no estará sujeta a la actividad de dirección y
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coordinación de Newco u O ( o la entidad que se constituya según sea el
caso)...”
Actualmente TELECOM ITALIA es una única empresa que opera
globalmente.
Actúa en distintos mercados. El desarrollo tecnológico y
economías de escala imponen que las decisiones estratégicas se adopten
y tengan impacto global; es decir, en todos los mercados en que opera sin
hacer distingos de aquellos en que tenga o no una relación horizontal con
TELEFONICA.
En cualquier caso, tales decisiones estratégicas globales de
TELECOM ITALIA, aún cuando no se refieran específicamente a
mercados en los que exista una relación horizontal con Telefónica y la
restricción al voto ya referida, tendrán impacto en dichos mercados. Al
menos del Acuerdo no surgen los mecanismos que bloqueen a
TELEFONICA para ejercer su derecho de voto y acceder a dicha
información estratégica de su competidor a través de directores por ella
designados.
Esta COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA, no puede dejar librada la protección del interés
económico general a una “autolimitación”.
TELEFONICA es uno de los principales operadores globales de
telecomunicaciones. Su experiencia será decisiva para sus socios
italianos en el proceso de toma de decisión. Entonces, es a todas luces
previsible que su opinión tenga influencia sustancial a la hora de tomar
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decisiones estratégicas en TELECOM ITALIA. Semejante ascendente
en un mercado donde la introducción de nuevas tecnologías -a un ritmo
cada vez más vertiginoso- es clave, podría ser utilizado por
TELEFONICA en el mejor de sus intereses; se corresponda o no con
aquél de TELECOM ITALIA o TELECOM ARTENTINA, con quien
compite directamente.
Nótese que una simple demora en algunos meses en introducir un
producto en el mercado puede significarle a un competidor una pérdida
irrecuperable de mercado.
El dinamismo del Mercado de las Telecomunicaciones, tiene
relevancia. Los representantes de TELEFONICA S.A., manifestaron
“…PREGUNTADOS PARA QUE DIGAN LOS TESTIGOS si el mercado
de comunicaciones es dinámico y en su caso explique en qué medida. El
Sr. MEDINA, dijo, en mi opinión el mercado de telecomunicaciones es
un mercado muy dinámico, en los países y regiones en los que Telefónica
opera, caracterizado por la presencia de numerosos operadores, de
diverso tamaño, con diversos nichos o expectativas de mercado .El Sr.
SIPOS, dijo me remito a lo dicho y además le diría, estrictamente del
derecho de la competencia, que no se puede hablar de un mercado de las
telecomunicaciones, sino más bien de un sector compuesto por diferentes
mercados. Por ejemplo, podríamos hablar del mercado de las
comunicaciones fijas, las comunicaciones móviles, contenidos on line,
acceso a internet en banda ancha o en banda estrecha, etc….”
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A su turno, el Presidente de TELECOM ARGENTINA S.A., ante
el mismo requerimiento manifestó”… el mercado de comunicaciones es
sumadamente dinámico especialmente, en todo lo que es telefonía móvil
y banda ancha, y es un mercado con menor dinámica en lo que es la
telefonía fija. Pese a ello, es conveniente aclarar que el mercado de
telefonía fija está en competencia, desde el año 2000, fecha a partir de la
cual, se otorgaron licencias a otros operadores para que actúen en el
mercado de telefonía fija. También actúan en el mercado de la telefonía
fija entidades cooperativas, dando servicio de carácter local o
regional….” Y en otra oportunidad al ser consultado respecto a cómo
desarrollará TELECOM ARGENTINA S.A. sus actividades a partir de la
participación en TELEFONICA S.A. en TELECOM ITALIA. dijo, no
puedo contestar sobre la participación de TELEFONICA S.A. en
TELECOM ITALIA. Lo que puedo opinar es que la actuación de Telecom
Argentina SA, continuará de la misma manera que hasta la fecha, a no
ser que se produzcan cambios o que se generen informaciones que
puedan llevar a una opinión contraria a la que tengo a la fecha.
En ese contexto, nótese que hasta la fecha, aludiéndose a la
transacción, la influencia de TELECOM ITALIA en TELECOM
ARGENTINA fue significativa y determinante, al igual que la influencia
de PIRELLI lo fuera sobre TELECOM ITALIA y TELECOM
ARGENTINA.
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Disposición de los activos materiales de Telecom Italia o cambios en
su estrategia (Cláusula 6 del Acuerdo de Accionistas)
En el Acuerdo de Accionistas las partes han acordado que en el
supuesto de que:
1. se realice una transferencia, de cualquiera de los activos extranjeros
que TELECOM ITALIA posee directa o indirectamente y que tengan
un valor superior a €4bn por transacción (o series de transacciones
que ocurran dentro de un período de 12 meses y se refieren a los
mismos activos), o
2. se celebre una significativa alianza estratégica entre TELECOM
ITALIA y cualquier “Operador de Telecomunicaciones”, es decir, con
cualquier persona, compañía o entidad que opere en el sector de
telecomunicaciones y cualquier persona, compañía o entidad que
posea:
(i) una participación controlante en cualquier compañía que no
cotice en bolsa y que opere en el sector de telecomunicaciones;
o
(ii) una participación mayor al 10% en una compañía que cotice
en bolsa y que opere en el sector de telecomunicaciones o que,
sin ser mayor al 10%, permita al titular designar uno o más
miembros del directorio de la compañía que cotiza en bolsa;
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TELEFONICA DE ESPAÑA, dentro de los siguientes 30 días
calendarios, tendrá derecho a presentar una notificación de escisión a las
demás partes.
V. (II) b) Asambleas de Accionistas
De acuerdo a lo convenido en la cláusula 1d) del Acuerdo de
Accionista, podemos concluir que resulta necesario el voto favorable de
al menos.
En las asambleas de Telco se requiere el voto favorable de al
menos:
� 75% del capital de Telco para (1) aumentos de capital con
exclusión del derecho de opción, de conformidad con los
párrafos 4to y 5to del artículo 2441 del Código Civil Italiano,
(2) fusiones y escisiones (excepto la fusión entre Olimpia y
Telco) que resulte en una dilución de los accionistas, y (3)
modificaciones al estatuto de Telco con relación a la
designación de directores y el quórum para reuniones de
directorio y asambleas de accionistas;
Se observa que sólo TELEFONICA y AG pueden ejercer este
derecho a veto en forma individual.
� 65% del capital de Telco para (1) cualquier otro tema que
corresponda a la asamblea extraordinaria de Telco, (2) política
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de dividendos; aunque si uno o más accionistas que representen
más de 30% se ausenta o abstiene de votar respecto de los
temas indicados en (1) y (2) anterior, el quórum y mayoría se
reduce a 50% del capital más una acción.
Se observa que sólo TELEFONICA puede ejercer este derecho a
veto en forma individual.
V. (II) c).- Sindicatura Colegiada
Por último y referente al órgano fiscalizador, de la conjunción del
Acuerdo de Accionistas (cláusula 1.2) y del estatuto, podemos concluir,
que este órgano estará compuesto por tres síndicos titulares y dos
suplentes. La elección de sus miembros, al igual que los Directores, se
efectuará en base a listas, estas serán divididas en dos partes, una para los
candidatos al cargo de sindico titular y la otra para los candidatos al
cargo de sindico suplente. Los accionistas clase B, es decir TE, tendrá
derecho a elegir un titular, quien se desempeñara como presidente y un
suplente. Los restantes miembros serán elegidos por los accionistas clase
A
V. (II) d) Situación de Bloqueo.
El documento en cuestión, en su cláusula 1.2 establece la forma de
dirimir una situación de bloqueo, tanto en las reuniones de directorio
como en asamblea de accionistas de la siguiente forma, a saber:
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Si hubiera una situación de bloqueo a nivel directorio respecto de
(i) la adquisición, enajenación y gravamen de las acciones de OLIMPIA
o de TELECOM (ii) decisiones sobre el voto a ser ejercido en la
asamblea extraordinaria de TELECOM ITALIA, convocada para tratar
transacciones extraordinarias o sobre cualquier asamblea de accionista de
OLIMPIA.
En el supuesto que la situación de bloqueo se produzca dentro del
seno de la Asamblea, cuyas mayorías agravadas fueron reseñadas con
anterioridad, (excepto la política de dividendos), en ambos casos, las
partes deberán intentar en primera instancia arribar a un acuerdo
amigable dentro de los 15 días siguientes y luego convocar una nueva
reunión de directorio o asamblea de accionistas, según sea el caso y en
ella la decisión se tomará por mayoría simple.
Si la decisión arribada resulte serlo por mayoría simple de los
votos y el voto negativo de cualquier accionista/director, el/los
accionista/s disidente/s puede/n requerir, y los otros accionistas harán
todo lo necesario para, fusionar, en un plazo máximo de seis meses,
OLIMPIA con Telco y provocar la inmediata escisión parcial a favor del
disidente del equivalente a su porcentaje de participación en Telco post-
fusión con OLIMPIA.
La sociedad no podrá ejecutar la resolución arribada hasta tanto la
escisión se haya efectivizado.
El procedimiento anteriormente detallado merece una excepción,
es en el supuesto que la decisión arribada por mayoría simple fuere sobre
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la disposición de Acciones de OLIMPIA/ TELECOM ITALIA, y el
accionista disidente fuere Telefónica. En este supuesto Telefónica puede
optar entre (1) adquirir las acciones de OLIMPIA ó TELECOM ITALIA
en las condiciones propuestas por el tercero oferente, o (2) requerir la
fusión-escisión de OLIMPIA-Telco arriba referida.
Es decir que sólo TELEFONICA puede ejercer esta opción de
compra de acciones en OLIMPIA y/o TELECOM ITALIA. No surge del
documento analizado la razón por la cuál los restantes accionistas no
tienen este derecho. Es dable destacar que esta opción en cierto modo
dificulta cualquier operación con un tercero interesado.
Si el quórum respecto de otras Materias Reservadas no se
alcanzara, ese asunto se entenderá desaprobado y no se llevarán adelante
acciones al respecto. Esto aplica, entre otros, al Veto sobre el
Presupuesto.
De ocurrir una situación de bloqueo a instancias de
TELEFONICA, bajo las pautas actuales de inversión, Telefónica pasaría
a ser el titular directo del 10% del capital con derecho a votos de
Telecom Italia. Ello la transformaría en la primer minoría, salvo que los
accionistas de la Clase A mantengan la estructura de Telco/Olimpia, que
tendría post-escisión de Telefónica, un 13,6% de TELECOM ITALIA.
El Sr. Gerardo WERTHEIN, Vicepresidente de TELECOM
ARTENTINA S.A. al prestar declaración testimonial ante esta Comisión
Nacional, al respecto dijo, “…El consorcio adquirente esta constituido
por un grupo de empresas que son de público conocimiento. Quisiera
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resaltar que TELEFONICA S.A. es la primera minoría con el 42,5% y el
único y exclusivo, tal cual lo expresan los contratos, operador telefónico.
Es muy conocido y es doctrina pacífica de defensa de la competencia que
forzar a los restantes accionistas a llegar un acuerdo a través del veto es
una de las formas, características en que las minorías ejercen el control,
mediante actos de bloqueo. La auto limitación de TELEFONICA DE
ESPAÑA S.A. en ciertos temas no es suficiente, ya que es ineficaz. Nadie
puede imponerse controles asimismo que pueda revocar por decisión
propia. Telefónica S.A., tiene ciertos derechos de veto, conforma
supermayorías y se requiere su voto positivo para toda asamblea
extraordinaria de TELECOM ITALIA S.A.. Los otros socios, de Telco, o
sea los inversores financieros, en mi opinión es que los restantes socios
acompañarán favorablemente las propuestas de TELEFONICA S.A….”
V (iii) ACUERDO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES
Que en cuanto al gobierno societario de OLIMPIA, las partes
acordaron en el punto 4 del citado Acuerdo de Accionistas que”…los
principios de gobierno societario a los que se refiere el Artículo 1 del
presente también se aplicarán mutatis mutandis a Olimpia. Como
consecuencia de ello TELEFONICA S.A. tendrá derecho a designar un
porcentaje de los directores, incluido el Vicepresidente, a ser nombrados
por Newco en Olimpia y reflejando su tenencia accionaria en el capital
accionario de Newco y a nombrar uno de los tres miembros de la
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Sindicatura de Olimpia a ser nominado como Presidente, y un miembro
suplente (Collegio Sindicale)…”
Que a tenor de lo dispuesto en la cláusula 2.3. del citado
instrumento, se dispuso “…La concreción de la compraventa de las
Acciones de la Sociedad se encuentra supeditada a la aprobación
antimonopólica de la Comisión Europea o cualquier Autoridad
antimonopolio de la UE, conforme la ley aplicable (la/s “Aprobación/es
de la UE). Las partes cooperaran de buena fe con el fin de obtener la/s
Aprobación/es de la UE. El Comprador informará a los Vendedores de
todas las presentaciones, notificaciones y otras formalidades realizadas,
o a realizarse con respecto a la transacción contemplada en el presente,
ante cualquier autoridad antimonopolio o regulatoria dentro de los 30
días de la ejecución del presente Acuerdo (las “Presentaciones”). Las
Partes convienen que sí dentro de los 180 días a partir de la fecha del
presente Acuerdo: (aa) la/s Aprobación/es de la UE no es /son
obtenidas/s y /o (bb) cualquier autoridad regulatoria competente
prohibe la concreción de la compra por parte de la Newco y/o cualquier
de los Inversores de las Acciones de Olimpia y/o (directa o
indirectamente) de las acciones de TI (la “Compra”);y/o (cc) cualquier
autoridad competente o cualquier autoridad antimonopolio (distinta de
la Comisión de la UE) en países donde TE y/o TI tengan operaciones
sustanciales con las que se realiza una presentación, adopta una
decisión que supedita la Compra (es decir, el Cierre) y, por lo tanto,
pueden no cumplirse despúes de la concreción de la Compra; y (ii) no
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pueden satisfacerse o cumplirse, únicamente mediante acciones,
medidas o decisiones de TE y sus subsidiarias, entonces el presente
acuerdo será rescindido y dejará de tener vigencia entre las Partes, sin
responsabilidad para ninguna de las mismas, salvo las Partes acuerden,
por escrito la implementación o el Cierre o la extensión del período
mencionado con anterioridad. Para evitar cualquier tipo de duda, en
caso de que las condiciones y/o prescripciones inherentes a una
decisión, según se define en la cláusula (cc) anterior, a ser cumplidas
con anterioridad al Cierre no pueden concretarse o cumplirse mediante
acciones, medidas o decisiones de TE y sus subsidiarias, y sin
participación de TI y sus subsidiarias; entonces el presente acuerdo no
será rescindido y el Comprador estará obligado a proceder al Cierre…”
“…2.5 La compraventa y transferencia de las Acciones de la sociedad
por parte de los Vendedores al Comprador (el Cierre) tendrá lugar a
partir de los 15 días de haber obtenido la/s Aprobación/es, siempre que,
no obstante: - la Aprobación/es haya/n sido obtenida/s en una fecha
anterior a los 180 días luego de la fecha del presente y – a esa fecha
cualquier autoridad antimonopolio o regulatoria ante la que se haya
realizado una Presentación y que tenga la facultad, conforme las leyes
en vigencia, de emitir decisión acerca de la transacción (una “Decisión
Regulatoria”) no haya emitido dicha Decisión Regulatoria; el
Comprador tendrá derecho a solicitar mediante notificación a los
Vendedores la postergación del Cierre hasta la emisión de las
Decisiones Regulatorias; siempre que, en caso de que no se haya
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efectuado ninguna Decisión Regulatoria dentro de los 180 días a partir
de la fecha de ejecución del presente Acuerdo, el Cierre tendrá lugar, de
cualquier modo, dentro de los 15 días a partir del vencimiento del plazo
de 180 días. La fecha en que tendrá lugar el Cierre, determinada
conforme el presente Artículo 2.5, será en adelante, denominada “Fecha
del Cierre”. El Cierre se efectuará en las oficinas de Mediobanca
ubicadas en Piazzeta Cuccia, 1, Milán…”
Sobre la base de los principios sentados en las cláusulas referidas,
los representantes españoles manifestaron en la audiencia testimonial:
PREGUNTADO PARA QUE DIGA EL TESTIGO cómo opera la
cláusula 2.3 del ACUERDO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES, a la
cual se da lectura. El Sr. MEDINA, DIJO, la cláusula tiene tres
párrafos, en el 1er párrafo, se establece como una condición necesaria
para completar el acuerdo y la compra de las acciones, la aprobación
de la autoridad de la competencia de la Comisión Europea. El segundo
párrafo, establece un plazo de 180 días para que en su caso, 1) no se
consiga la aprobación de la Unión Europea antes citada y/o 2) tenga
lugar la promulgación de una prohibición para completar la adquisición
por una autoridad competente y/o 3) tenga lugar la promulgación de
una decisión por una autoridad regulatoria o de la competencia de
países en que se haya realizado una Notificación que sujete la
adquisición a condiciones que deben ser satisfechas antes del cierre y
nunca después y que no puedan ser satisfechas por TELEFONICA.
Transcurrido ese plazo, habiéndose cumplido los requisitos anteriores,
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se permite la resolución del acuerdo, salvo voluntad de las partes en
contrario. Y con la clarificación que se hace en el párrafo cuarto de
dicha cláusula. Todo lo anteriormente expuesto quiere decir, que dicha
cláusula rescisoria no es de aplicación en aquellos países en que la
Notificación no es necesaria, ya sea desde el punto de vista de derecho
de la competencia o desde el punto de vista regulatorio. El Sr. SIPOS,
me adhiero a lo manifestado por el Sr. Medina. Y quiero agregar en
relación con la manifestación de que esta cláusula no opera en aquellos
países en los que no se ha presentado una Notificación, siempre y
cuando en dichos países TELEFONICA S.A. Y/O TELECOM ITALIA no
tengan operaciones sustanciales.
Las partes han condicionado con carácter suspensivo la operación,
a la aprobación de la Comisión Europea o cualquier autoridad antitrust
de la Unión Europea, más no resulta contemplar aquellas situaciones en
los países en donde cualquier otra autoridad antimonopólica (distinta de
la Unión Europea) dejando de lado esta condición en otras jurisdicciones
en las cuales pueda tener efecto esta operación.
Las partes no condicionaron la operación a la aprobación o la mera
intervención anticipada (OPI) de la Comisión Nacional de Defensa de la
Competencia, ni tampoco que la operación quede sin efecto si no fuera
autorizada, si esta Comisión Nacional la prohibiera, por cuanto habrá de
tenerse presente que la operación no tendrá efectos en nuestro país, hasta
tanto se exprese la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia,
por aplicación de la Ley 25.56.
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VI.- CADENA DE CONTROL
De todo lo hasta aquí expuesto podemos concluir, de acuerdo a las
constancias del expediente. lo siguiente:
Designación de Directores en TELECOM ITALIA.
Respecto de la designación de miembros del directorio de
TELECOM ITALIA, se prevé que TELEFONICA tendrá, mientras
mantenga un porcentaje de al menos 30% del capital de Telco, el derecho
a designar al menos 2 directores en Telecom Italia. Los accionistas Clase
A, mientras mantengan el 50% más una acción de Telco bajo su
titularidad, tendrán derecho a designar los otros miembros de la lista de la
siguiente manera: 3 por unanimidad, y los restantes según el criterio de
proporcionalidad establecido para Telco y OLIMPIA (es decir, 2/5 para
AG, y 1/5 para Intesa, Sintonia y Mediobanca respectivamente).
Al respecto manifestaron los españoles: PREGUNTADO PARA
QUE DIGA EL TESTIGO qué participación tiene OLIMPIA S.p.A. en la
designación de directores de TELECOM ITALIA. El Sr. MEDINA, dijo
OLIMPIA s.p.a., ahora mismo, de acuerdo a la designación por lista
previsto para los directores en los estatutos de TELECOM ITALIA,
corresponde a OLIMPIA, la presentación de una lista con 19 candidatos,
de esos 19, TELEFONICA, designará 2 y los accionistas de la Clase A (
accionistas italianos cualificados) designaran 17 candidatos, tres por
unanimidad entre ellos y el resto por aplicación del sistema proporcional
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previsto en el acuerdo de accionistas y en el proyecto de estatuto para el
directorio de NEWCO. Así a mi mejor entender correspondería
ASSEGURAZZIONE GENERALI, proponer 5 candidatos, a INTESA SAN
PAOLO, MEDIOBANCA y SINTONIA, proponer 3 a cada uno. Dado que
de una misma lista solo pueden ser elegidos el 80% de los candidatos
propuestos, entiendo que la designación final vistos los precedentes en
las últimas asambleas de TELECOM ITALIA, TELEFONICA elegirá de
manera efectiva 2 de los 19 miembros del Directorio y los accionistas de
clase A designará efectivamente 3 por unanimidad y 4 en el caso de
ASSECURAZIONE GENERALI. S.p.A. y 2 en el caso de
MEDIOBANCA, INTESA SANPAOLO y SINTONIA .Quiero destacar que
a los efectos de la determinación de control efectivo o influencia decisiva
debe tenerse en cuenta que de la aplicación del procedimiento referido,
resulta que a TELEFONICA, accionista mayoritario de NEWCO e
indirectamente de OLIMPIA, le corresponde participar en la designación
de menos miembros del directorio que a accionistas minoritarios, tales
como SINTONIA, con escasamente un 8% del capital, que además de los
2 directores que nombra de manera efectiva, participa en el
nombramiento de los 3 que los accionistas italianos cualificados
designan por unanimidad, que INTESA SANPAOLO y MEDIOBANCA,
con participaciones de alrededor del 10% están en este mismo caso y
que ASSICURAZIONI GENERALI S.p.A., cuya participación es muy
inferior (28,1%) , a la participación de TELEFONICA S.A. (42,3%), le
corresponde el nombramiento efectivo de más del doble de miembros del
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directorio de TELECOM ITALIA. El Sr. SIPOS, dijo me adhiero a lo
manifestado por el Sr. MEDINA
Estatuto de TELECOM ITALIA.
Las asambleas ordinarias de TELECOM ITALIA quedan
válidamente constituidas en primera convocatoria con la presencia de al
menos el 50% de las acciones ordinarias de TELECOM ITALIA, y
cualquiera sea la presencia de accionistas en segunda convocatoria. En
ambos casos, las resoluciones requieren la aprobación de los titulares de
la mayoría de las acciones presentes en la asamblea. Es decir, en segunda
convocatoria Telco/OLIMPIA podría causar la aprobación de las
decisiones que someta a consideración de la asamblea ordinaria de
accionistas, a menos que el resto del capital disperso de TELECOM
ITALIA se agrupe en una posición común contraria, lo cual no ocurrió en
las asambleas de TELECOM ITALIA celebradas en 2006 y 2007 y
resulta ciertamente improbable, dada la alta atomización del capital de
TELECOM ITALIA y la falta de incentivos que tienen los pequeños
inversores accionistas no involucrados en la gestión de la sociedad para
tomar una actitud activa (de hecho, en general se abstienen o votan
conforme lo sugiere el management).
Las asambleas extraordinarias quedan válidamente constituidas con
la presencia de accionistas que representen al menos la mitad o más de un
tercio o al menos un quinto del capital ordinario de TELECOM ITALIA,
en primer, segunda y tercera convocatoria. Las decisiones se adoptan por
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104
el voto favorable de al menos 2/3 de las acciones ordinarias presentes en
la asamblea (excepto para casos de aumentos de capital con exclusión o
limitación al derecho de suscripción que requiere la aprobación de al
menos 50% de las acciones emitidas). La tenencia de Telco en
TELECOM ITALIA es fundamental a los efectos de permitir el quórum
y lograr la mayoría requerida en las asambleas extraordinarias de
TELECOM ITALIA.
El directorio de TELECOM ITALIA estará compuesto entre 7 y 23
miembros. En la asamblea de abril de 2007, se decidió que el número de
miembros del directorio de TELECOM ITALIA se redujera a 19 (antes
21) y que su cargo dure sólo hasta la aprobación de los estados contables
anuales correspondientes al ejercicio cerrado a diciembre de 2007. Del
resultado de las elecciones, OLIMPIA obtuvo la designación de 15 de los
19 miembros elegidos. Por otra parte en su reporte anual ante la SEC
para los ejercicios cerrados a diciembre de 2004, 2005 y 2006, la propia
TELECOM ITALIA destacó que OLIMPIA ha logrado la designación de
la mayoría de los miembros del directorio.
La elección de directores se hace mediante el sistema de votos de
lista. En virtud de este mecanismo 4/5 de los miembros son elegidos de la
lista que obtuvo más votos, y el 1/5 restante se elige de las otras listas. En
el contexto de la Transacción, este sistema de lista le garantiza a Telco
lograr 4/5 del directorio, y en caso que Telefónica se retire de Telco y
pase a ser la primera minoría de Telecom Italia, le permitirá al menos
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105
lograr 1/5 del directorio de la operadora italiana, o la mayoría si el resto
se dispersa.
VII.- EVOLUCION DE LA LEGISLACION EN MATERIA DE
TELECOMUNICACIONES - ANTECEDENTES Y PRINCIPIOS
PARA LA DESREGULACIÓN DE LAS
TELECOMUNICACIONES EN LA ARGENTINA:
La ley 23.696 ordenó Privatizar, Desregular y Desmonopolizar. Se
sustentó en principios de libertad de comercio y libre acceso a los
mercados; la fluida y libre circulación de las inversiones y la ausencia de
intervenciones que las distorsionen. Se dispuso excluir toda norma que
favoreciera los monopolios y/o los privilegios.
El art. 42 de la Constitución de 1994, más tarde, ratifica la
prioridad atribuida al derecho de libre elección de los usuarios en toda
relación de consumo.
En este punto debe desarrollarse la evolución.
Si bien en el año 1990 la cantidad de líneas telefónicas en la
Argentina ascendió a 3.000.000, la situación tecnológica de la ex ENTEL
no permitía prever el crecimiento mínimo indispensable que se requería
en aquel momento. Con el objeto de ampliar la accesibilidad y la calidad
del servicio, el Gobierno decidió privatizar el Servicio Básico Telefónico,
lo que logró a través del Decreto Nro 731/89 y su modificatorio 59/90. El
objetivo era iniciar el camino hacia la desmonopolización y
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desregulación del servicio de telecomunicaciones para hacerlo más
eficiente en beneficio de los usuarios.
Con el Decreto Nro 60/90 se creó la Sociedad Licenciataria Norte
S.A. y la Sociedad Licenciataria Sur S.A., estableciéndose de este modo
2 sociedades anónimas a las que se les otorgaría licencia, y dividiendo al
país en dos regiones para la prestación de los servicios básicos
telefónicos por parte de estas dos Licenciatarias. Posteriormente, y a
través del Decreto Nro. 62/90, se llamó a Concurso Público Internacional
con base para la Privatización de la prestación del Servicio Público de
Telecomunicaciones. Asimismo, en dicho decreto se aprobó el Pliego de
Bases y Condiciones para el concurso. Los ganadores fueron Telefónica
junto con Techint y el Citicorp para la zona sur, y Bell Atlantic para la
zona norte. Como ésta última tuvo problemas para comprar los papeles
de la deuda, desistió de presentarse. Así el área norte quedó para el tercer
oferente: el consorcio integrado por la italiana Stet (hoy TELECOM
ITALIA), la francesa France Cable et Radio y también por el Banco JP
Morgan y Perez Companc.
De este manera, la privatización de ENTel otorgó un régimen de
excepción temporal, al reconocer a las adjudicatarias -Telecom Argentina
Stet-France Telecom S.A. y Telefónica de Argentina S.A., a cargo de la
titularidad de la red geográfica de la región Norte y de la región Sur
respectivamente - un monopolio en la prestación del Servicio Básico
Telefónico por un período de 7 años con posibilidad de prórroga hasta 10
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años por cumplimiento de metas básicas que se hubieran fijado en el
Pliego de Bases y Condiciones.
La exclusividad se concedió por un período cierto y
predeterminado que, computando una prórroga, finalizó en Noviembre
del 2000. El Pliego estableció que, tras esa fecha, todos los servicios,
nacionales e internacionales, se brindarían en régimen de competencia.
Esta suerte de duopolio permitió a las empresas dominantes:
fortaleza en medios (redes), en servicios (telefonía en todas sus formas,
transmisión de datos), concentración del mercado (clientela numerosa y
cautiva) y recursos financieros (renta monopólica).
En 1997 se dio comienzo al período de transición, y se elaboró el
Plan de Liberalización de las Telecomunicaciones -determinado
finalmente a través de los Decretos Nro 264/98 y 266/98- el cual
establece la apertura a la competencia mediante la liberalización
inmediata de la telefonía pública en una primera instancia y
posteriormente de la telefonía en áreas rurales, para luego, en 1999,
incorporarse la liberalización del servicio de transmisión de datos con los
países del Mercosur y la liberalización total de los servicios telefónicos
Locales, de Larga Distancia Nacional e Internacional.
A su vez, el Plan dispone el ingreso de dos nuevos prestadores al
servicio de telefonía a partir del 9 de noviembre de 1999. Los consorcios
debían ser liderados por empresas conformadas por operadores de
telefonía móvil con experiencia internacional, operadores independientes
del servicio básico telefónico, y por operadores de TV por cable -con
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cobertura en al menos 5 ciudades de 150 mil habitantes o un mínimo de
100 mil habitantes-.
Con este esquema, el dictado del decreto 264, en marzo del 1998,
estableció un régimen de competencia restringida: se otorgaron licencias
a las Telefónicas para prestar el servicio de telefonía local y de larga
distancia en nuevas áreas (Telefónica y Telecom podían dar servicio en
localidades que no eran parte de sus áreas exclusivas); se concedieron
otras dos licencias a favor de prestadores ya existentes (Movicom y CTI)
y se establecieron hacia el futuro barreras al ingreso de nuevos actores en
el mercado. Cuando comienza la libertad de elección del cliente
comienza la caída de precios, y cuanto más amplia es la competencia más
amplios son sus beneficios. Pero para que exista competencia efectiva es
necesario que el régimen de licencias sea lo suficientemente flexible y
que el marco jurídico para la prestación de servicios evite abusos de
posiciones dominantes o coloque barreras de entrada que distorsionan el
mercado, permitiendo así la efectiva incorporación de nuevos prestadores
y la diversificación de la oferta a precios accesibles.
El 22 de julio de 1998 se sancionó la ley 25.000, que aprueba el
4to. Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios,
adoptado en Ginebra, Febrero de 1997.
Como consecuencia de los compromisos internacionales asumidos
a partir de esta ley, y acompañando las recomendaciones efectuadas por
la Organización Mundial del Comercio (OMC), el Gobierno decidió que
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durante el año 2000 habría de producirse la apertura total y absoluta del
sector de las telecomunicaciones.
Nuestro país asumió el compromiso de no imponer limitación
alguna al acceso a los mercados de las telecomunicaciones con
posterioridad al 8 de noviembre del 2000.
Es así, que mediante el Decreto de Instrucción Nro 465/00 se
dispuso que a partir del 8 de noviembre del año 2000, las
telecomunicaciones ingresan a un mercado de total libertad, hecho
ratificado en el Decreto Nro 764/00, en el que el Gobierno estableció un
nuevo marco regulatorio, el cual reglamenta sobre los 4 capítulos
esenciales para la liberalización de todos los sistemas de
telecomunicaciones existentes o a crearse:
• Régimen de Licencias
• Reglamento de Interconexión
• Reglamento del Servicio Universal
• Reglamento para la Administración, Gestión y Control del
Espectro Radioeléctrico.
La apertura del sector se presentó como una oportunidad
formidable para superar estas deficiencias, porque permitirá alcanzar
mejores servicios a menor costo.
El 31 de marzo del 2000 la Secretaría de Comunicaciones puso en
marcha un mecanismo de consulta para dar lugar a que todas las
personas, empresas y sectores interesados en aportar su visión sobre la
orientación que debía tener el nuevo marco regulatorio pudieran hacerlo,
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y estipuló un plazo de hasta 45 días para la recepción de propuestas.
Como resultado de este mecanismo se recibieron aportes de unas 40
empresas, cámaras, cooperativas, federaciones y asociaciones
profesionales vinculadas al sector.
En base a estos aportes, a las recomendaciones de los organismos
internacionales (Comunidad Europea, Unión Internacional de
Telecomunicaciones, Organización Mundial de Comercio), y al estudio
comparado de los procesos de desregulación en distintas naciones del
mundo se adoptaron los lineamientos del nuevo régimen en materia de
Telecomunicaciones.
Hasta ese momento las licencias se dividían por tipo de servicio
brindado, pero esa división era obsoleta toda vez que la convergencia
tecnológica integró todos los servicios. Hoy la digitalización permite que
voz, datos y video circulen en forma idéntica y simultánea por una misma
red. Ahora todos los medios de comunicación (alámbricos o
inalámbricos) pueden transportar potencialmente todos los servicios.
El nuevo régimen que entró en vigencia a partir del 9 de noviembre
de 2.000, estableció una única clase de licencia denominada Licencia de
Servicios de Telecomunicaciones. Esto implica una máxima
simplificación del sistema, de acuerdo a las últimas recomendaciones
emitidas por la Comunidad Europea, puesto que se ha verificado que la
excesiva distinción de prestadores y servicios, característica de los
regímenes complejos, obstaculiza el acceso al mercado.
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Para lograr una apertura total, fueron eliminados los requisitos que
limitaban la entrada de nuevos prestadores en los distintos segmentos del
mercado. El régimen no fija requisitos para la obtención de la licencia
excepto la obligación de proveer información detallada en el reglamento
a la Entidad Reguladora (en este caso la Secretaría de Comunicaciones) y
no establece obligaciones de cobertura. Antes, para poder obtener una
licencia local, un prestador debía cubrir el 35% de la población en tres
áreas locales como mínimo y para obtener una licencia de larga distancia
debía dar servicio en 40 ciudades y el 35% de la población del área.
Además debía demostrar que poseía un capital neto de 100 millones de
pesos y requería tener una infraestructura con 30% de enlaces propios y
10% mínimo de capital societario local. Ahora el prestador entrante
podrá definir libremente el área local en la que prestará servicios y la
tecnología que utilizará para ello, también podrá decidir si operará sobre
redes propias o si alquilará parte o la totalidad de las redes a otro
prestador. Así podrán incorporarse al mercado operadores de redes más
chicas, zonales o barriales, con nuevas ofertas de servicios y tarifas, que
contribuyen a dinamizar todo el sistema.
Como condición para permanecer en el mercado solo deberá
cumplir con obligaciones mínimas que garantizan un esquema orientado
en beneficio del abonado y previenen prácticas predatorias y modalidades
anticompetitivas:
• interconectarse con otros prestadores para permitir el enlace
de todos los abonados;
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• respetar los derechos de los clientes;
• no desarrollar prácticas anticompetitivas;
• adecuarse a las normas técnicas y planes fundamentales que
sean aplicables.
De allí en adelante es el mercado el que estipule las reglas para que
un prestador sea eficiente y brinde servicios de buena calidad a costos
accesibles, y como todo canon o requisito de aportes que se fije a un
licenciatario se reflejará inevitablemente en el costo de los servicios, las
decisiones relacionadas con los cargos para la obtención de licencias, uso
de terminales, provisión de servicios, fondo de servicio universal, etc.
deben ser evaluadas cuidadosamente, para evitar posibles consecuencias
indeseables para el cliente.
VIII.- INFORME DE LOS VEEDORES:
En cumplimiento de las tareas encomendadas al Dr. Marcelo
Alejandro Golberg y al Cr. Guillermo Banegas, mediante Resolución
CNDC Nº 4265/07 de fecha 16 de octubre de 2.007, que fuera dictada
como consecuencia de la Resolución CNDC Nº 78/2007, los citados
profesionales procedieron a elevar los informes correspondientes de las
tareas desarrolladas en el marco de la Resolución citada.
Conforme manifiestan los mismos, las conclusiones a las que
arribaran, se encuentran solventadas en base a las entrevistas mantenidas,
documentación solicitada en distintas oportunidades a la firma
TELECOM ARGENTINA S.A., así como de la propia y directa
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impresión que les han causado las distintas reuniones de Directorio y
Consejo de Administración, a las que concurrieron.
Del informe final presentado por los Veedores, resulta pertinente
la transcripción de sus conclusiones, a través de las cuales exponen que:
“…corresponde tener presente, que la cadena de co-control sobre
TELECOM ARGENTINA, no termina en TELECOM ITALIA, OLIMPIA y
TELCO. TELCO, se encuentra a su vez sujeta a la influencia sustancial
de TELEFONICA DE ESPAÑA (controlante en Argentina de
TELEFONICA DE ARGENTINA). Tal circunstancia se encuentra, entre
otros elementos, corroborada por los especiales derechos que
TELEFONICA DE ESPAÑA tiene en TELCO, que no los tienen sus
restantes socios en la misma.
Debe tenerse presente, que el liderazgo que, como único y
exclusivo socio operador en telecomunicaciones de TELCOM ITALIA,
reviste TELEFONICA DE ESPAÑA.
Por su parte, no menos importante que TELEFONICA DE
ESPAÑA, se ha reservado en cierta forma para sí, el carácter de único
socio especialista u operador en telecomunicaciones, ya que los
restantes provienen de las finanzas.
Así es, que debe tenerse presente lo declarado públicamente por la
máxima autoridad de TELEFONICA DE ESPAÑA, CESAR ALIERTA, en
cuanto a que “la inversión realizada en TELCO (y a través de esa
holding en TELECOM ITALIA), como estratégica” (sic), no tratándose
en consecuencia de una mera inversión financiera.
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Para poder entender la operatoria comercial llevada adelante, y
como se arribara a la misma; su significado en TELECOM ARGENTINA
y como consecuencia de ello, la conclusión a la que arribamos los
suscriptos, ha de tenerse presente que:
A) En el mes de abril del corriente año AT&T Inc. y su socio el
Grupo liderado por Carlos Slim (América Móvil SA y Telmex) se retiró
de las negociaciones para adquirir parte del paquete accionario de
Olimpia.
B) En el mismo mes Telefónica de España anuncia la compra de la
financiera Olimpia SpA (80% de la misma en manos de Pirelli & C.) a
valiéndose de Telco (Telefónica:42,3%, Assicurazioni Generali: 28,1%,
Mediobanca: 10,6%, Intesa Sanpaolo: 10,&% y Sintonia SpA:8,4%)
totalizando en forma directa e indirecta el 23,6%.
C) ANATEL (Brasil) aprueba, sujeto a condiciones la
transferencia del punto antes mencionado. Dicha aprobación para los
suscriptos, resulta demasiado somera, posibilitando que en un futuro
próximo, ambas empresas de celulares (VIVO y TIM), pasen a ser
virtualmente un sólo grupo operador.
D) Con fecha 28 de octubre se tomó conocimiento por parte de los
suscriptos que el día 25 de octubre de 2.007, se procedió al cierre de la
transacción mencionada en el punto B).
Podemos comenzar a decir que de las entrevistas realizadas hasta
la fecha, tanto con directores como personal jerárquico de los dos
primeros niveles del organigrama, se puede deducir que TELECOM
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ARGENTINA, a través de su personal como del directorio, tiene una
relación con TELECOM ITALIA, quien es el operador técnico, a la
fecha, pudiéndose ya adelantar, que esta última tiene un grado de
conocimiento y/o participa de los proyectos que se realizan en
TELECOM ARGENTINA, así como que también, en algunos casos define
opinando sobre la conveniencia o no de determinada adquisición de
materiales y tecnología, ya sea por tener experiencia con dicho
proveedor ó por resultar más conveniente, que TELECOM ARGENTINA
se sume a las adquisiciones que realiza el GRUPO TELECOM ITALIA.
Dicha sinergia, en algunos casos, genera un beneficio para
TELECOM ARGENTINA, no pudiéndose determinar desde nuestra
óptica, si también lo hace en TELECOM ITALIA. Pero se puede inferir,
que desde el momento que esta capitanea el tema, deberá ser así, ya que
ninguna persona ha manifestado que el rol sea distinto.
A lo que nos estamos refiriendo es si TELECOM ITALIA utiliza su
poder en la determinación de una política comercial y/o tecnológica y/o
con el propósito de obtener beneficios por mayores volúmenes, también
es cierto, que TELECOM ARGENTINA debe cumplir con normativas
legales argentinas, en cuanto respecta al compre nacional, por cuanto,
conforme se nos informara, en algunas circunstancias, ello genera cierto
malestar en el GRUPO TELECON ITALIA, donde la normativa resulta
ser distinta.
Dicha apreciación surge de las distintas áreas entrevistadas y que
por diversos motivos, como ser abastecimiento, los proveedores de
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alguna forma son observados por el responsable de abastecimiento de
TELECOM ITALIA, Sr SPIAFFICO, o en las área tecnológicas con la
visita a Italia ó la recepción de técnicos italianos, aún cuando en
algunos casos, responde a un contrato de asistencia técnica, aprobado
por el CONSEJO DE DIRECCION.
Con respecto al asesoramiento o laboratorio tecnológico, el
mismo DIRECTOR GENERAL OPERATIVO, Señor MARCO PATUANO,
se ha expedido que ello puede requerirse de otro sitio, que no genera un
impedimento, pudiendo ser TELECOM ALEMANIA, TELECOM
INGLATERRA, no debiéndonos olvidar que el Señor PADUZEK, expresó
que también FRANCE TELECOM, desde que se desprendiera de las
distintas empresas en el mundo, y se achicara se ha desarrollado
tecnológicamente, como así también lo dicho por los distintos
entrevistados respecto al avance tecnológico chino.
La presencia de personal relacionado con TELECOM ITALIA, se
observa principalmente en los puestos directivos y de decisión en los
negocios, a partir de la llegada de PIRELLI, al capital de dicha
compañía, principal accionista de OLIMPIA, como ser los casos de los
Sres. CRISTIANCI, FIRPO, GULLY, PATUANO y BATTIFERRI, entre
otros.
Se ha observado por su parte, en las reuniones de Directorio, que
cuanto se tratan temas, que por distintos motivos podrían afectar los
intereses de TELECOM ITALIA, se producen planteos por parte de los
directores que son representantes de dicha compañía, como ser el doble
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117
voto del presidente, lo que hace que las propuestas de otros directores
sean anuladas o rebatidas con facilidad
En el Comité de Auditoría, se plantea la circunstancia que para la
toma de decisiones debe existir la unanimidad, y siendo que en dicho
órgano, hay un representante de TELECOM ITALIA, éste tiene la
posibilidad de anular cualquier propuesta, que debería ir, luego de no
ser aceptada la segunda propuesta, al Directorio para que este se expida
si aprueba o lo informa a la Comisión Nacional de Valores.
Debemos tener presente que el gobierno societario es un sistema
complejo de coordinación, resultante de una serie de relaciones jurídicas
y políticas que moldean un modelo específico de generación y
distribución de recursos.
Lo cierto es que más allá de lo consignado en los instrumentos legales, el
gobierno de una sociedad comercial está dado por la representatividad y
desempeño que ejercen sus directores, en su órgano volitivo.
Así también no es de olvidar que, como en el caso en trato, muchas
veces, la dirección empresaria tiene en sus manos el desenvolvimiento
diario y directo de la marcha de los negocios de la empresa y que en
razón a las pautas normativas de autorizaciones, muchas veces no
requieren intervención de los niveles de gobierno de la misma
(entiéndase Consejo de Dirección, Directorio).
Que las estrategias comerciales y tecnológicas que una empresa
como TELECOM ARGENTINA S.A., puede desarrollar, pasan primero
por los niveles antes mencionados, y en muchos casos con contactos,
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aunque meramente pudieran ser telefónicos, con áreas centrales de
TELECOM ITALIA. Que ello bien pueden direccionar la toma de
decisión, sin que sea menester elevarlo a consideración del los órganos
de gobierno.
En el caso de las sociedades anónimas, la ley impone la existencia
de un órgano de administración denominado directorio, integrado por
directores, permitiendo la delegación de las tareas de administración en
gerentes, quienes asumen las mismas obligaciones de los directores, sin
perjuicio de las responsabilidades de aquellos.
Conjuntamente, los directores y los funcionarios designados por el
directorio, constituyen lo que se denomina el “equipo de
administración”.
Otro elemento observado hasta la fecha, consiste en que aquellas
cuestiones que resultan elevadas a conocimiento y/o decisión del Comité
de Dirección, también cuentan con cierto tipo de limitación en el trato, y
cuando son analizadas en el seno del Directorio, ocurre lo mismo, en
razón a que en uno u otro órgano, existen representantes de TELECOM
ITALIA que valiéndose en su caso, en el Directorio, del doble voto del
presidente, para el caso de resultar necesario, genera un nivel de
neutralización de los criterios que en contrario pudieran plantearse. Ello
ha quedado evidenciado en las ultimas reuniones cuando se trataban
temas relacionados o que tenían como eventual responsable de hechos a
TELECOM ITALIA, donde en forma muy particular y prolija se buscaba
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neutralizar la toma de decisión, que pudiera llegar a afectar a uno de los
socios.
Lo cierto es que en cierta manera, los Señores WERTHEIN, actúan
por sí y en representación directa de sus intereses, cuando en realidad
quienes fueran designados por TELECOM ITALIA, lo hacen en el
cumplimiento de un mandato.
El gobierno societario es un complejo de relaciones mucho más
extenso que la regulación de la actuación de los administradores.
Incluye un conjunto de mecanismo de control dentro de la propia
sociedad, valiéndose de dotar de atribuciones y funciones de monitoreo a
determinadas personas dentro de la estructura societaria. Así también,
se utilizan un conjunto de mecanismos por fuera de la sociedad (en el
caso TELECOM ARGENTINA S.A.), carentes de significación en el
interior de la misma, en la apariencia, que permite una sistematización
en la toma de decisiones por parte de quienes integran la sociedad (para
el caso compras, recursos humanos, tecnología, etc.).
A esta altura de los acontecimientos, es de importancia tener
presente que a la fecha tanto el presidente de TELEFONICA (España),
como su segundo, han ingresado al directorio de TELECOM ITALIA,
por cuanto habrá de analizarse por donde corresponda la incidencia, en
la toma de decisiones, aún adoptando estos un rol pasivo.
Hay que tener presente que en el mercado de las comunicaciones
tienen mucha incidencia los avances tecnológicos, por el peso que ello
significa en el mismo y dada competencia existente entre las empresas
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operadoras, puede llevar a desplazar en la participación a una empresa
del mercado, máxime cuando una de ellas cuenta, conforme lo indicaran
los entrevistados, con un laboratorio de excelencia (TELECOM ITALIA),
del cual bien podría valerse, su accionista, que también participa como
competidora.
Resulta más significativo contar con información sensible de la
empresa, con respecto al mercado, los avances y los lanzamientos de
productos de la misma, que incidir en la toma de decisiones económicas
y/o financieras dentro de ella.
También es cierto que como se manifestara al cabo de las
entrevistas, la toma de decisiones en la aprobación o no del presupuesto
de TELECOM ARGENTINA S.A., puede llevar a que ella sea adoptada
por una persona en TELECOM ITALIA.
Habrá de tenerse presente que el Art. 42 de la Constitución
Nacional, resguarda el derecho de los consumidores y usuarios de bienes
y servicios, en cuanto tienen derecho en la relación de consumo a la
protección, no sólo de su salud, seguridad e intereses económicos, sino a
una información adecuada y veraz, así como a la libertad de elección,
que para el caso consiste en tomar el proveedor del servicio telefónico
que el particular considere.
Por su parte desde la normativa específica, habrá de tenerse
presente que el Decreto Nº 731/1989, tiende a desmonopolizar el servicio
de las telecomunicaciones, para hacerlo más eficiente en beneficio de los
usuarios.
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Así también, hay que tener presente que de concretarse
adquisición por parte de TELEFONICA (ESPAÑA), se vulneraría el
Decreto 62/1990, en su Capitulo III, en cuanto a la participación y
precalificación (ver punto 3.1.1. del Pliego de Bases y Condiciones).
El mismo cuerpo legal, en su punto 8.7 “SERVICIO DE
RADIOCOMUNICACIONES MOVIL CELULAR (S.R.M.C.), expresa que
“Ninguna sociedad licenciataria u operador independiente podrá ser
titular, ni controlar, directa o indirectamente, más de una licencia en
una misma área de servicios de S.R.M.C.”, contemplándose un régimen
de penalidades que llega a la caducidad de la licencia (13.10.4).
El Decreto 264/1998, en sus considerando ha contemplado
asegurar a los consumidores la libertad de elección, previniendo
conductas monopólicas.
Así también el Art. 5 “in fine”, del mencionado Decreto,
contempla las condiciones a tener presente, desprendiéndose de ellas
que el mismo requería que “Las citadas sociedades, deberán acreditar,
antes de la adjudicación de las respectivas licencias, no tener vínculos
societarios o accionarios, ni sujeción económica ó jurídica con las LSB
entre sí, sus accionistas directos ó indirectos, sus operadores, y, en todos
los casos, las sociedades controladas por aquellos. La verificación de la
existencia de cualquiera de las circunstancias precedentemente vedadas,
dará derecho a declarar la caducidad de la licencia previa intimación a
regularizar la situación, conforme al artículo 38 del Decreto Nº
1185/90”.
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Así también el mismo cuerpo normativo, en su Art. 20, contempla:
“Dispónese que a efectos de garantizar una efectiva competencia, a
partir de la finalización del período de transición, las LSB no podrán
tener negocios comunes ente sí, a cuyo fin deberán haber escindido los
que actualmente compartieren”.
En tal sentido, corresponde señalar que en las reuniones del
Consejo de Dirección, como del propio Directorio, se presenció el
tratamiento de la venta de dos inmuebles que en condominio, TELECOM
ARGENTINA posee con TELEFONICA DE ARGENTINA S.A.,
significando que por una parte se da cumplimiento con la norma, pero
corresponderá ser analizada la cuestión atinente a la injerencia, cuyo
impedimento es de tipo legal.
Habrá de considerarse también la Resolución Nº 90/1999, de la
SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA NACION, que en su Art.
48 – Cambios de Titularidad Accionaria, dice que “Se aplicaran a este
convenio las previsiones que al respecto contenga el Decreto Nº 62/90,
sus modificatorios. Asimismo, la Sociedad se obliga por el término de su
licencia a respetar la condición establecida en el punto 1, inciso (iii) del
Artículo 5 del Decreto Nº 264/98”.
Así también no es menos de considerar que el Decreto 764/2000,
en sus considerandos contempla que “la Ley de Reforma del Estado y
Emergencia Administrativa, calificada por la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACION, como el “estatuto para la privatización”, en
su artículo 10, dispuso la exclusión de todos los privilegios o cláusulas
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monopólicas y/o prohibiciones discriminatorias, aunque deriven de
normas legales cuyo mantenimiento obste a los objetivos de la
privatización ó que impida la desmonopolización ó desregulación de los
servicios públicos … Que el ordenamiento jurídico de las
telecomunicaciones se encuentra sometido al cumplimiento estricto de
cláusulas constitucionales, de tratados internacionales y de normas
legales, tendientes a garantizar los derechos de opción de los usuarios y
a establecer definitivamente la competencia evitando toda forma de
distorsión de los mercados”.
El artículo 13.3, de la norma indicada, dice que “… los
prestadores Históricos, conforme al Decreto Nº 62/1990 y sus
modificatorias, deberán respetar las normas que sobre la materia les
rige, según las licencias oportunamente otorgadas por el Poder
Ejecutivo Nacional”.
Hay que considerar a las sociedades controladas en
contraposición a las vinculadas. Las primeras están sujetas a la voluntad
social de la sociedad controlante. En cambio en las sociedades
vinculadas lo único que existe es una participación en el capital social
de una sociedad por otra. Superior al 10% del capital total de aquella.
La ley 22903, reforzó las consideraciones en torno de la
verificación del denominado “control interno” en la figura de las
sociedades controladas, agregando como suficiente dato en torno de la
configuración del control, el hecho de poseer votos necesarios para
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formar la voluntad social en simples reuniones sociales o asambleas
ordinarias.
Dicha ley, también ha denominado al “control externo”, es decir,
la influencia dominante que se ejerce sobre una persona jurídica
mediante particulares relaciones económicas o contractuales.
Es de considerar también que siendo el único proveedor de
insumos, materias primas, etc., o en los condicionamientos en que se
pacte una concesión de una licencia, otorgamiento o concesión de
créditos excesivos, etcétera, se genera también una forma de control
sobre una sociedad.
Son deberes de los administradores en las sociedades abiertas
aquellos conducentes en forma necesaria a analizar “los deberes frente
al mercado”, que pivotean en torno de la obligación de proveer
información y de los recaudos de transparencia.
Que es de vital importancia la tutela a la información, en tiempo y
forma que se debe suministrar al mercado inversionista, y no en forma
tardía, ya que ello puede en algún grado servir para desvirtuar o
desdibujar las condiciones naturales del mercado, dando particular
protección al accionista minoritario.
Como quedara evidenciado en el seno de la empresa TELECOM
ARGENTINA S.A., la información de los hechos, consistentes en la
adquisición efectuada por TELEFONICA (ESPAÑA), no han sido
informados a aquellas personas que no tienen acceso a las reuniones
aún del directorio, y por haberse adoptado un criterio negativo en tal
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125
sentido, por aquellas que representan a quien fuera objeto de la
operación que realizara TELEFONICA (ESPAÑA).
En tal sentido, es de señalar que recién con el tratamiento del
balance del tercer trimestre del corriente año, en forma oficial, la
empresa TELECOM ARGENTINA S.A., ha informado en notas adjuntas
al mismo, lo acontecido a posteriori del cierre del ejercicio trimestral.
No debe ser analizado como un tema menor, que TELECOM
ARGENTINA S.A., es una empresa cuyas acciones cotizan no sólo en la
Bolsa de Buenos Aires, sino también en el exterior, y que su capital se
encuentra también en un porcentaje cercano al cinco por ciento (5 %)
en propiedad proporcional participada (PPP), sin tener representación,
por ser inferior al diez por ciento en el directorio.
Por su parte, la significación de las tenencia pública de las
acciones alcanza el cuarenta y un por ciento (41%) de las mismas, por
cuanto no es insignificante, que unos pocos accionistas tengan en sus
manos, el gobierno y dirección de la empresa.
En la República Argentina, TELECOM ARGENTINA y
TELEFONICA DE ARGENTINA, concentran casi el cien por ciento del
mercado de telefonía fija –y juntos- resultan las empresas
indiscutiblemente dominantes en el merado de Internet y telefonía
celular. Los otros prestadores de servicios de telecomunicaciones tienen
una gran dependencia operativa (interconexión, por ejemplo), de
TELECOM ARGENTINA y TELEFONICA ARGENTINA, por lo que una
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eventual concentración económica de esas dos empresas, en una sola,
atentaría contra la defensa de la competencia.
Siendo ello así, la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA, es el ámbito donde deberá analizarse, toda vez que de
ello depende la posibilidad de operar de otras empresas restantes y un
sin número de cooperativas que prestan el servicio en distintas
localidades, donde las grandes empresas no lo hacen por resultarles
antieconómico.
Aún, prescindiendo del co-control que TELCO ejerce sobre
TELECOM ARGENTINA, y la influencia dominante y sustancial de
TELEFONICA DE ESPAÑA en TELCO, es evidente que la operación de
concentración económica en análisis permitirá que una de las
compañías, para el caso TELEFONICA DE ARGENTINA, acceda
asimétricamente a información sensible y estratégica de su principal
competidor en Argentina (TELECOM ARGENTINA). Este dato
insoslayable de la realidad económica de los negocios, conllevaría
graves riesgos a la libre competencia y provocaría un daño a la
economía general y al consumidor por sobre todo, ya que en estas
circunstancias, las ganancias de eficiencia no llegarían para beneficio
del mismo.
De lo analizado hasta la fecha, surge con claridad meridiana, que
en los más relevantes aspectos que hacen a la toma de decisiones en
TELECOM ARGENTINA y su controlada TELECOM PERSONAL
(aspectos tecnológicos, de lanzamiento o no de nuevos productos y
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servicios, su oportunidad y condiciones), la opinión y decisión de
TELECOM ITALIA resulta determinante. Ello así, por la influencia
indiscutida que TELECOM ITALIA, valiéndose de sus funcionarios
radicados en Italia y en otros lugares –incluso en Argentina-, ejerce en
TELECOM ARGENTINA; sea como principal socio co-controlante y/o
como operador. En tal sentido, la prueba colectada por los suscriptos,
demuestra con claramente, que los directores y funcionarios de
TELECOM ARGENTINA, consultan en forma constante y reiterada, por
distintas cuestiones, a TELECOM ITALIA, las principales decisiones que
deben adoptar y, además en líneas generales, no toman decisiones en
contra de las directivas que desde TELECOM ITALIA les hacen llegar.
Habrá de tenerse presente el nivel de planificación presupuestaria,
siendo que ello no se genera a nivel del Consejo de Dirección, ni menos
en el seno del Directorio, ya que el mismo, les llega confeccionado y casi
convalidado desde instancias inferiores (ver ampliación de entrevista al
Señor VALERIO CAVALLO).
Así también es de señalar, que resulta cierto y concreto, que existe
un flujo de información real y mensual hacia TELECOM ITALIA, así
como presupuestaria.
Queda claro, que el flujo de información e instrucciones, es
permanente, en condiciones normales, como han sido hasta antes de la
operación. Es razonable y necesario que el operador y socio mayoritario
mantenga este tipo de relaciones, por los beneficios que ello le reporta a
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la empresa local, sobretodo en los aspectos tecnológicos, como
administrativos de la red (fija y móvil).
Dentro de lo mencionado en el párrafo anterior, toda la
información relevante y estratégicamente sensible existente en
TELECOM ARGENTINA S.A., llega a TELECOM ITALIA. Considerando
que directores de TELECOM ITALIA (fueron designados por
TELEFONICA DE ESPAÑA, donde ya revestían la calidad de directores
de la misma, como quedara plasmado en las noticias periodísticas de
estos tiempos, primero y luego en los hechos, su presidente y
vicepresidente); solamente acceden a la misma, este hecho, evidencia
que se generaría una situación de información asimétrica y
anticompetitiva.
La sola existencia de condiciones de no injerencia, en distintas
cuestiones, no llega a ser un elemento suficiente para actuar como
muralla suficiente para proteger la libre competencia, ya que hasta
resultaría casi ingenuo, llegar a pensar que miembros de TELEFONICA
DE ESPAÑA, a través del conocimiento de la información, que se
conozca en el seno de TELECOM ITALIA, puedan llegar a utilizarla
como información relevante, para su subsidiaria en mercados donde
compiten, en el caso de Argentina, TELEFONICA DE ARGENTINA S.A..
No menos importante, es la circunstancia de la influencia
dominante de TELECOM ITALIA en TELECOM ARGENTINA, al ser
quien define el presupuesto para esta última, la política de dividendos, y
política de compras.
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129
El mercado de las telecomunicaciones, es uno de los
tecnológicamente más dinámicos. Estar a la vanguardia para una
empresa, es de significación esencial, a tal punto que puede de ello,
depender la sustentabilidad y viabilidad de una empresa como
TELECOM ARGENTINA. En consecuencia, es menester analizar con
detenimiento y profundidad este aspecto.
La tecnología, sistemas, política de inversiones y lanzamiento de
productos de TELECOM ARGENTINA, está hoy en día en manos de
TELECOM ITALIA (si bien tal vez no en forma directa, sí por medio de
quienes designara en TELECOM ARGENTINA), o – al menos, depende
en un importante grado de la misma -.
La operación presenta al principal competidor (TELEFONICA DE
ARGENTINA, subsidiaria de TELEFONICA DE ESPAÑA), de
TELECOM ARGENTINA S.A.; ejerciendo su influencia sustancial y
determinante en TELECOM ITALIA. Además, dicha influencia se podrá
ejercer en y desde el exterior, lejos del alcance inmediato y control
directo que pudiera efectuar la COMISION NACIONAL DE DEFENSA
DE LA COMPETENCIA, por cuestiones de tipo territorial. Sin embargo
sus consecuencias, se producen en nuestro territorio, vulnerando la libre
competencia y la debida protección del interés económico general y del
consumidor argentino.
Debe tenerse presente, a la hora de resolver, que los sistemas de
comunicaciones, hoy son un factor y elemento sensible en cuanto
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respecta al desarrollo y la seguridad de la nación y sus habitantes,
ciudadanos o no, por cuanto ello, no puede pasarse por alto.
No menos importante, resultará a nuestro criterio, analizar l en el
ámbito de las autoridades del sector de las comunicaciones la
conducencia, de la operación, habiendo pasado ya diecisiete años (1990
a 2007) desde la privatización de la vieja empresa estatal ENTEL, y la
entrega de la misma en forma directa a las empresas que han acreditado,
a criterio de los suscriptos, su capacidad técnica y operativa; para
pasar a ser “operadores del servicio básico telefónico”.
Se acompaña un cuadro que indica el Flujo de Información actual
de la compañía, con la influencia lógica de quien es socio y operador
(TELECOM ITALIA), como también con una línea punteada el ingreso
de TELEFONICA DE ESPAÑA al directorio de la antes mencionada y su
relación directa con TELEFONICA DE ARGENTINA S.A.
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131
Desde el punto de vista jurídico societario, habrá de tenerse
presente que un análisis más profundo respecto a la utilización desviada
de la personalidad jurídica societaria, donde los actos que pudiera llevar
adelante TELEFONICA DE ESPAÑA, valiéndose de la sociedad que
conformara con sus otros socios (TELCO), para adquirir TELECOM
ITALIA, la cual participa con el cincuenta por ciento del capital
accionario en la que tiene el co-control sobre (NORTEL), TELECOM
ARTENTINA S.A.; no necesariamente contrarios a la legislación vigente,
ocasionarían eventuales perjuicios a terceros.
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Las sociedades, debemos decirlo, no fueron constituidas con un
objeto ilícito al decir de la ley de sociedades comerciales (19.550), sino
que merced a la personalidad conferida por la legislación para el logro
de fines útiles, son utilizadas en un modo desviado, provocando
perjuicios a terceros (para el caso TELECOM ARGENTINA S.A, sus
accionistas presentes en el directorio – entiéndase Grupo Werthein- y
quienes no tiene representatividad, inversionistas en los mercados de
valores, así como los usuarios del servicio que esta presta), a favor o
utilidad de una persona diferente (TELEFONICA DE ESPAÑA –
TELEFONICA DE ARGENTINA) de quien lleva adelante tales actos
(TELECOM ITALIA). Frente a ello, es que habrá de profundizarse el
análisis de la operación en trato, en orden a quién resulta ser el
beneficiario de la operatoria, donde muchas de las “empresas medio y
fin”, tienen muy atomizado su capital en cotizaciones públicas, y el
gobierno de las mismas en manos de quienes poseen una parte del
capital social, pero suficiente para regir los destinos de los intereses
económicos de los anteriores.
Hace más de treinta años, se señalaba que la teoría de la
penetración “encuentra su origen en un instituto del derecho inglés,
denominado “disregard of legal entity”, que la idea fundamental que
informa la doctrina del disregard, es la siguiente: Una persona jurídica
es una ficción ideada por razones de técnica, a fin de que en la vida
negocial puedan alcanzarse determinados fines que el ordenamiento
jurídico no desaprueba. Esto fija límites dentro de los cuales puede
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reconocerse vida propia a la persona colectiva si se abusa de la misma
para alcanzar fines contrarios a la vida de la sociedad, es posible
adoptar medidas contra los hombres, ( en el caso en trato sociedades),
respecto de las verdaderas relaciones encubiertas tras la máscara de la
persona jurídica” (MASNATA, HECTOR, La penetración en la persona
colectiva: nuevos perfiles teórico-prácticos, Rev. J.A. Año 1967, Tomo II,
págs. 17 a 33).
En función a lo indicado precedentemente, corresponde “correr el
velo” societario, a fin de determinar quién resulta en sí la persona
jurídica, en principio que tiene el control respecto de las empresas que
se encuentran aguas abajo.
Tradicionalmente, este mecanismo ha sido de utilidad a efectos de
evitar maniobras fraudulentas, en la utilización de más de una figura
societaria, en perjuicio de terceros.
En el caso en trato, la problemática debe comprender que detrás
de todo ello, y más allá a los intereses económicos de particulares que
existen, el Estado debe contemplar y proteger el interés económico
general, así como también tratándose de una empresa de servicio
público, el que tienen los consumidores.
Ha de considerarse que los Señores CRISTIANCI, FELICES y
FIRPO, fueron designados por TELECOM ITALIA, como directores en
TELECOM ARGENTINA S.A., de allí que ellos actúen como
mandatarios de la misma o de las empresas “vehículo”, por cuanto sus
decisiones, deben entenderse como producto, de las posibles
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instrucciones que les remitan, no pudiendo ser tomadas, como
consecuencia de un temperamento libre, directo e independiente.
En tal orden de ideas, conforme lo manifestado en el párrafo
anterior, ha de interpretarse que se cumple el requisito formal previsto
en el art. 266 de la Ley 19.550, en cuanto a que el cargo de director es
personal e indelegable. Pero cosa distinta, es el llevado a la práctica, en
lo relacionado con las decisiones que se adopten y criterios de
razonamiento previo para la toma de las mismas.
Otra consideración de importancia, que se ha tenido, es que
dentro del esquema societario, ha quedado evidenciado que las
estructuras funcionales no han desarrollado un estudio preventivo
respecto del impacto que sobre la empresa podría recaer, como
consecuencia de la operación realizada en Europa. En tal sentido,
habremos de manifestar que se ha notado que el análisis se ha
desarrollado, hasta cierto punto, en el seno del Directorio, en orden a
que allí se encuentran los “representantes legales” de TELECOM
ITALIA, y los de su socio el denominado “GRUPO W”.
El deber de investigar está relacionado con el art. 8º, inc. a) III,
del Decreto 677/2001, que establece que los directores, administradores
y fiscalizadores de sociedades admitidas al régimen de la oferta pública
deberán: “Organizar e implementar sistemas y mecanismos preventivos
de protección del interés social, de modo de reducir el riesgo de conflicto
de intereses permanentes u ocasionales en su relación personal con la
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emisora o en la relación de otras personas vinculadas con la emisora
respecto de ésta”.
La contemplación, es de naturaleza preventiva, implicando una
previsión de un mecanismo tendiente a impedir que se susciten hechos
lesivos del interés social, y el mero despliegue de un procedimiento
razonable excluyente de la responsabilidad de los directores. El deber de
investigar, se refiere al caso en el cual se han descubierto elementos o
indicios de lo que puede constituir un daño concreto. En tal sentido, el
“Corporate Director’s Guidebook”, se expresa en el sentido que “los
directores deben investigar los potenciales problemas cuando las
circunstancias así lo indican, o los eventos que pueden ser indicativos de
que requieren la atención del directorio, por ejemplo, cuando la
información suministrada sobre una cuestión importante parece ser
inexacta o inadecuada o cuando hay razones para cuestionar la
veracidad de la gestión gerencial.
Cuando los directores ven “banderas rojas” que indican que la
sociedad está o puede estar experimentando problemas significativos en
un área de negocios en particular o puede estar involucrada en
maniobras ilegítimas, deben investigar hasta lograr una satisfacción
razonable de que los gerentes están manejando la cuestión en forma
apropiada. Los directores también deberían verificar periódicamente
que los programas de cumplimiento de la sociedad son razonablemente
efectivos para cumplir con la ley y con las políticas y procedimientos de
la empresa” (American Bar Association, “Corporate director`s
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136
guidebook”, 3rd edition, Business Lawyer, vol 56, agosto de 2001, p.
1583).
Como ha quedado evidenciado, ha existido una clara división en el
seno del directorio, al igual que en lo que compete al Comité de
Auditoría, la situación relacionada con la operación no fue adoptada en
el primero por unanimidad, sino por simple mayoría; y en el segundo, la
situación frente a la preocupación de los Señores MACEK y NAVEIRA,
fue neutralizada por el Dr. GARRIDO, merced a la unanimidad
requerida por la normativa que lo rige.
A nivel gerencial, la cuestión no fue analizada, conforme se
expresaran los Directores Generales, así como también en cuanto
respecta a las áreas técnico y legal internas de la empresa, habiéndose
expresado que ello competía al nivel del Directorio.
De lo dicho precedentemente, se arrima a interpretar que nunca,
más allá de la actividad desplegada por los representantes del GRUPO
W en el directorio y los Señores MACEK y NAVEIRA en el ámbito del
COMITÉ DE AUDITORIA, el resto, ha adoptado una posición pasiva
respecto a las implicancias que pudieran acaecer sobre TELECOM
ARGENTINA, habiéndose adoptado una actividad positiva, recién
cuando se produjo el cierre de la operación, oportunidad en la que se
decidiera en el seno del directorio remitir notas a TELEFONICA,
advirtiendo que accionaría ante eventuales perjuicios que se produjeran
como consecuencia de la operación de ingreso de TELEFONICA en
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137
TELECOM ITALIA, circunstancia ésta, que cumplimentara el Señor
CARLOS FELICES, como Presidente de TELECOM ARGENTINA S.A..
A la fecha, no menos importante de lo ya indicado
precedentemente, es hacer hincapié en que el GRUPO WERTHEIN,
conforme nos manifestara el Señor ADRIAN WERTHEIN, ha hecho
efectiva su opción de acrecentar el dos por ciento (2%) que tenía a su
favor al momento en que compraran el cuarenta y ocho por ciento,
situación esta que los coloca en igualdad de condiciones que TELECOM
ITALIA.
Sin embargo, no resulta un dato menor que la Call Option con que
cuenta TELECOM ITALIA, no fue aprobada por la COMISION
NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, cuestión ésta de
relevancia, dado que TELECOM ITALIA podría llegar a intentar ejercer
la misma, la posicionaría en una situación de control exclusivo de
TELECOM ARGENTINA S.A. y bajo la influencia de TELEFONICA DE
ESPAÑA.
Sin embargo, con respecto a la “call opcion”, con que cuenta
TELECOM ITALIA, no fuera aprobada por la COMISION NACIONAL
DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, cuestión esta que habrá de
tenerse presente al momento de analizar las actuaciones en que fuera
ordenada la presente veeduría, en orden a que ello tiene especial
significancia, dado que la misma, ha quedado dentro de los eventuales
derechos que puede llegar a peticionar TELECOM ITALIA.
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138
Por otra parte, la idea de sociedad como institución, se ha
desarrollado en el ámbito de la gran empresa, y de allí en cuanto
respecta a su instrumentación jurídica (la sociedad anónima, para la
legislación argentina). Debiéndose tener presente que, en la actualidad,
se ha reemplazado el denominado “capitán de industria”, por una
tecnocracia especializada (directores, administradores, gerentes,
ejecutivos, técnicos, asesores externos, etc.), encontrándose luego
empleados de accionistas desentendidos de la gestión de la empresa o
mandatarios, determinando que la idea de sociedad-contrato sea
reemplazada por la de sociedad-institución, incluyendo no sólo en el
llamado “interés social”, únicamente el propio de los aportantes de
capital, sino también el de los trabajadores, el de los acreedores y aún el
interés público, como ocurre en el caso en trato, que se manifiesta, por
la importancia socioeconómica de la empresa. En tal sentido, no debe
ser un dato menor a analizarse lo relativo a la significación que tiene la
circunstancia del porcentual que existe, del capital accionario de
TELECOM ARGENTINA S.A., cotizando en distintos mercados de
capitales (en el país y en el extranjero), siendo que nos encontramos
frente a una sociedad anónima de las consideradas “abiertas”, que
recurren al ahorro público.
No menos importante, es destacar, que en el siglo XXI, ya no
resulta ser un elemento suntuario en la vida de los habitantes el servicio
de telefonía básica y celular, sino, que al igual que el resto de los bienes
que comercializa la firma TELECOM ARGENTINA S.A., se encuentran
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139
ya incorporados en las condiciones y calidad de vida de las personas. Es
por ello que cuanto respecta a internet (banda ancha), telefonía móvil,
3G, etc., merced al desarrollo tecnológico de estos días, el servicio que
años atrás demandaba mayor infraestructura para prestar un servicio,
en la actualidad ello resulta posible hacerlo gracias a los avances
técnicos, llegando a los lugares más alejados de los centros urbanos, no
generando diferencias en el acceso por parte de los habitantes.
IX.- SITUACIÓN DE TELECOM ARGENTINA:
Que, de acuerdo a las constancias de las presentes actuaciones, se
puede concluir:
1. TELECOM ITALIA tiene una participación directa de 32,5% en
SOFORA TELECOMUNICACIONES, y a través de su subsidiaria
TELECOM ITALIA INTERNATIONAL N.V., una participación
adicional del 17,5%. En conjunto, TELECOM ITALIA es titular
del 50% del capital de Sofora. Los otros accionistas son el GRUPO
WERTHEIN, en un 48% y Atlas Services Belgium S.A., con un
0,7% y France Cables et Radio S.A. con un 1,3%. Como se
indicara en el punto 1° de esta Resolución, el Grupo WERTHEIN
habría hecho uso de la opción que tenía respecto de FRANCE
CABLE ET RADIO S.A. y ATLAS SERVICES BELGIUM S.A.,
por lo que su participación actual alcanzaría el 50%.
2. SOFORA es titular del 67,79% del capital y del 83,38% de los
votos de NORTEL. El resto del capital social de Nortel está
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140
distribuido entre los tenedores de acciones preferidas “A”
(13,51%) y acciones preferidas “B” (18,7%).
3. A su vez, NORTEL es titular de 54,74% del capital social de
TELECOM ARGENTINA. El resto del capital social de
TELECOM ARGENTINA se encuentra distribuido entre el
Programa de Propiedad Participada (4,21%) y acciones que cotizan
en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires (41,05%).
4. Por su parte y a modo de síntesis del Acuerdo de Accionistas
existente entre TELECOM ITALIA y el GRUPO WERTHEIN,
respecto a lo relativo al mecanismo aplicable para la elección de
miembros del directorio y comisión fiscalizadora de Sofora, Nortel
y Telecom Argentina, en la forma en que se ejercerá el voto en las
citadas sociedades, podemos decir:
SOFORA
• TELECOM ITALIA designa tres de los seis directores de
Sofora ; los otros tres son designados por el GRUPO
WERTHEIN.
• TELECOM ITALIA nombra al presidente de Sofora.
• TELECOM ITALIA designa dos de los tres síndicos de
Sofora; el otro síndico es designado por el GRUPO
WERTHEIN.
NORTEL
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141
• De los seis directores de NORTEL, cinco son designados
por SOFORA y el restante por los accionistas preferidos de
NORTEL.
• De los cinco directores de NORTEL que propone SOFORA,
dos son designados por TELECOM ITALIA y dos por el
GRUPO WERTHEIN el quinto director es designado en
conjunto por TELECOM ITALIA y el GRUPO
WERTHEIN
• TELECOM ITALIA nombra al presidente de NORTEL,
quien tiene voto doble en caso de empate.
• TELECOM ITALIA designa dos de los tres síndicos de
NORTEL; el otro síndico es designado por el GRUPO
WERTHEIN.
TELECOM ARGENTINA
• De los seis directores de TELECOM ARGENTINA, cinco
son designados por Nortel y el restante por los accionistas
minoritarios, en su caso (en la práctica es designado de
común acuerdo por el GRUPO WERTHEIN y TELECOM
ITALIA). En la última asamblea, éste sexto director, fue
designado a instancia de TELECOM ITALIA conforme se
desprende del propio acta (29-04-2008), publicada en
www.cnv.gov.ar.
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• De los cinco directores que propone NORTEL, tres son
designados por TELECOM ITALIA y dos por el GRUPO
WERTHEIN
• TELECOM ITALIA nombra al presidente de TELECOM
ARGENTINA, quien tiene voto doble en caso de empate.
MAYORÍAS Y DERECHOS DE VOTO
• En SOFORA, NORTEL y TELECOM ARGENTINA, las
reuniones de directorio requieren el voto favorable de la
mayoría de los miembros del directorio presentes. En
NORTEL y en TELECOM ARGENTINA el presidente que
es designado por TELECOM ITALIA, tiene doble voto, en
caso de empate.
• Sin perjuicio de ello, en caso de tratarse de cuestiones (i) a
ser presentadas en asamblea de accionistas, (ii) referidas a
los accionistas preferidos de NORTEL o (iii) referidas a
materias “reservadas”, el GRUPO WERTHEIN y
TELECOM ITALIA deben realizar una reunión previa y
sólo votar conforme lo resuelto en dicha reunión.
• En las reuniones previas participan tres miembros, dos de
los cuales representan a TELECOM ITALIA y uno a el
GRUPO WERTHEIN; y requieren la presencia de al menos
un representante de cada parte, aunque si no hubiera quórum
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143
se celebra otra reunión que será válida con la presencia de la
mayoría de los representantes.
• Las decisiones en las reuniones previas se adoptan con el
voto favorable de la mayoría de los miembros presentes,
excepto que se trate de materias “reservadas” en cuyo caso
el GRUPO WERTHEIN tiene derecho de veto. Las disputas
que surjan a partir del ejercicio de derecho de veto el
GRUPO WERTHEIN se resolverán por medio de arbitraje,
salvo que se trate del presupuesto, en cuyo caso decide la
cuestión el CEO de TELECOM ITALIA.
X. CONCLUSIONES.
Que resulta indudable que la transacción en análisis implicó un
cambio de control en TELECOM ARGENTINA S.A.; Telco controla
TELECOM ITALIA. Es más Telco, fue constituida con el propósito de
controlar TELECOM ITALIA, como se desprende del Acuerdo de Co-
inversión y del Acuerdo de Accionistas. El estatuto de Telco, tiene por
objeto entre otros, ejercer la administración y coordinación de la
actividad de las sociedades que controla y TELECOM ITALIA es una de
esas sociedades controladas y sin duda la más emblemática.
Que las circunstancias reseñadas en los presentes considerandos
(precio abonado superior al pagado por sus socios italianos, reservarse
para sí el carácter de único operador de telecomunicaciones en el
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144
consorcio adquirente, ventajas especiales en caso de bloqueo no
acordados a los restantes socios), demuestra que TELEFONICA S.A.,
ejerce cuanto menos una influencia sustancial en Telco.
Que a tenor de todos los antecedentes hasta ahora colectado, esta
Comisión Nacional considera, en el contexto de la operación bajo
análisis, que existe elementos suficientes para encuadrar la operación
dentro de las previsiones de obligación de notificación que trae aparejada
el articulado de la Ley N° 25.156, tales como el carácter de único
operador técnico que TELEFONICA detenta sobre TELECOM ITALIA,
su conocimiento y participación sobre los mercados de
telecomunicaciones nacional y extranjeros, la posibilidad que la misma
acceda a la información no pública de su principal competidor en la
República Argentina, TELECOM ARGENTINA., relacionada con la
estrategia comercial, tecnológica y de negocios.
Que siguiendo el mismo orden de ideas, debe ponerse de resalto
que el mercado de la telecomunicaciones es muy dependiente de la
introducción de nuevas tecnologías, inversiones y de estrategia comercial
inteligente y la mera posibilidad que TELEFONICA, acceda a dicha
información de su principal competidor, sumado a los otros aspectos
anteriormente reseñados, hacen que no se la pueda considerar como un
simple inversor.
Que las conclusiones arribadas por esta Comisión Nacional, han
sido solventadas en base a los antecedentes jurisprudenciales y legales,
que dan basamento a la estructura jurídica, donde fundan sus
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145
resoluciones –art. 42 Constitución Nacional, Tratados Internacionales,
ley 25.156, decretos y resoluciones dictados en consecuencia-, como así
también en todos los aportes, información y documentación suministrada
a las presentes actuaciones por los terceros, los cuales no obstante de ser
ajenos a esta Diligencia Preliminar, han resultado pertinentes por su
conocimiento del mercado analizado.
Que adicionalmente el volumen de negocios de las empresas
TELECOM ARGENTINA y TELEFONICA ARGENTINA S.A. superan
el umbral establecido en el artículo 8° de la Ley N° 25.156, no
advirtiéndose de que procedan algunas de las excepciones en la
normativa aplicable indicada.
Que por todo lo dicho, y de las constancias de las presentes
actuaciones, esta Comisión Nacional considera que la operación bajo
análisis se encuentra alcanzada por los términos establecidos en el
artículo 6 inciso c) de la Ley de Defensa de la Competencia.
Que de acuerdo a los fundamentos vertidos en el exordio de la
presente obrante en el expediente del Visto surge que la operación bajo
estudio se encuentra alcanzada por la obligación de notificación prevista
en el artículo 8° de la Ley N° 25.156.
Que finalmente cabe recordar que el mismo artículo 8° dispone que
todos los actos de concentración sólo producirán efectos entre las partes o
en relación a terceros una vez cumplidas las previsiones de los artículos
13° y 14° de la misma norma.
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146
Que, a su vez, conforme dispone el artículo 3° de la Ley N° 25.156
quedan sometidas a las disposiciones de la citada Ley todas las personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, que realicen actividades
económicas fuera del país, en la medida en que sus actos, actividades o
acuerdos puedan producir efectos en el mercado nacional.
Que tratándose en el caso de una operación realizada en el
extranjero que produce efectos en el mercado nacional corresponde a esta
Comisión adoptar las medidas que, en la esfera de su competencia, le
atañen a los fines que se cumpla con las disposiciones de la Ley N°
25.156.
Que respecto de TELECOM ARGENTINA el último eslabón local
de la cadena de control es SOFORA, cuyos accionistas controlantes,
como quedara de resalto en el análisis efectuado, son TELECOM
ITALIA S.p.A. y TELECOM ITALIA INTERNATIONAL N.V.
Que, por lo dicho y relacionado, hasta tanto esta Comisión
Nacional se expida , en los términos del artículo 13° de la Ley N° 25.156,
sobre la operación que aquí se ordena notificar, todas las partes
involucradas deberán observar en forma estricta lo dispuesto en la última
oración del primer párrafo del artículo 8°.
Que finalmente es importante aclarar que esta CNDC ha dictado
medidas sobre la serie de operaciones analizadas, que pueden generar
efectos sobre la competencia en la República Argentina, como ser la
Resolución CNDC N° 123 de fecha 29 de diciembre de 2008, resultando
conveniente mantener dichas medidas hasta tanto este organismo cuente
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147
con elementos suficientes para evaluar sus reales efectos y se expida
expresamente.
Que por último y atento a las dificultades de notificación ya
evidenciadas en el trámite de autos, resulta imperativo disponer la
notificación por edictos en los términos del art 150 del CPPN en los
casos que correspondiere.
Que esta Comisión Nacional se encuentra facultada para el dictado
de la presente en virtud de lo dispuesto en los artículos 8°, 11°, 46, y 58
de la Ley Nacional Nº 25.156.
Por ello,
LA COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- ORDENAR a las firmas PIRELLI & C. S.p.A.,
SINTONIA S.p.A. y SINTONIA S.A., - como los “Vendedores” - y a
TELEFÓNICA S.A., ASSICURAZIONI GENERALI S.p.A., INTESA
SANPAOLO S.p.A., SINTONIA S.A. y MEDIOBANCA S.p.A. – como
“Compradores”-, a tenor del acuerdo celebrado, con las mencionadas
PIRELLI & C. S.p.A., SINTONIA S.p.A. y SINTONIA S.A, por medio
del cual venden el 100% de las acciones de OLIMPIA S.p.A., cuyo
principal activo son acciones de TELECOM ITALIA S.p.A, y se ejecutan
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148
otros acuerdos que incluyen el aporte a TELCO S.p.A. de otras acciones
de TELECOM ITALIA S.p.A., a que procedan a dar cumplimiento con
lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 25.156, bajo apercibimiento de
ley, y sin perjuicio de aplicar el artículo 9° del mismo cuerpo legal, por el
tiempo transcurrido desde la efectiva concreción de la operación indicada
hasta la fecha en que se de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8°
conforme lo establecido en la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Aclarar que el dictado de la presente no modifica lo
dispuesto en la Resolución CNDC N° 123 de fecha 29 de diciembre de
2008, de acuerdo a los términos expresados en los Considerados de la
presente Resolución.
ARTICULO 3º.- Disponer que hasta tanto se expida esta Comisión
respecto de la operación mensionada en el artículo 1° de la presente en
los términos de la Ley 25.156, TELEFÓNICA S.A., ASSICURAZIONI
GENERALI S.p.A., INTESA SANPAOLO S.p.A., SINTONIA S.A. y
MEDIOBANCA S.p.A deberán abstenerse de ejercer – directa o
indirectamente – sus derechos políticos como accionistas directos o
indirectos de TELECOM ITALIA S.p.A., TELCO S.p.A,, OLIMPIA
S.p.A, TELECOM ITALIA INTERNATIONAL N.V., SOFORA
TELECOMUNICACIONES S.A., NORTEL INVERSORA S.A., y
TELECOM ARGENTINA S.A., y sus controladas incluidos los
derivados de acuerdos de accionistas, conforme lo dispuesto por el
artículo 8° de la Ley 25.156.
ARTICULO 4º.- Ordenar a los Directores y Síndicos de SOFORA
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149
TELECOMUNICACIONES S.A., NORTEL INVERSORA S.A.,
TELECOM ARGENTINA S.A., TELECOM PERSONAL S.A., y sus
respectivas controladas radicadas en la República Argentina, designados
a instancias de TELECOM ITALIA S.p.A. o TELECOM ITALIA
INTERNATIONAL N.V., que se abstengan de realizar acto alguno que
implique contrariar lo dispuesto en la presente Resolución.
ARTICULO 5º.-Ordenar a SOFORA TELECOMUNICACIONES S.A.,
NORTEL INVERSORA S.A., TELECOM ARGENTINA S.A.,
TELECOM PERSONAL S.A., y sus respectivas controladas radicadas en
la República Argentina, que notifiquen en un plazo de CINCO (5) días la
presente Resolución a todos los Directores y Síndicos de todas las
sociedades lo aquí dispuesto y que acrediten, en idéntico plazo, tal
extremo en estos actuados.
ARTICULO 6º.- Notificar a PIRELLI & C. S.p.A., SINTONIA S.p.A. y
SINTONIA S.A., TELEFÓNICA S.A., ASSICURAZIONI GENERALI
S.p.A., INTESA SANPAOLO S.p.A., MEDIOBANCA S.p.A.,
TELECOM ITALIA S.p.A., TELCO S.p.A,, OLIMPIA S.p.A,
TELECOM ITALIA INTERNATIONAL N.V., SOFORA
TELECOMUNICACIONES S.A., NORTEL INVERSORA S.A.,
TELECOM ARGENTINA S.A., W DE ARGENTINA INVERSIONES
S.L., y TELECOM PERSONAL S.A.,
ARTICULO 7º.- Librar nota de estilo a la SECRETARIA DE
COMUNICACIONES de la NACION, a la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES, COMISION NACIONAL DE VALORES, al