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Empleo público Continuación

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Page 1: Empleo público Continuación. Vamos a hablar no de un solo tipo de funcionario público, sino de diferentes Diferentes estarán marcadas por el régimen de

Empleo público

Continuación

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Vamos a hablar no de un solo tipo de funcionario público, sino de diferentes

Diferentes estarán marcadas por el régimen de estabilidad y el régimen salarial, ante todo

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Funcionarios en propiedad

Interinos

Auditores Régimen privado

Régimen de confianza

otros

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Auditor

Nombramiento por tiempo indefinido

Por concurso público

El expediente y la terna seleccionada deberán ser comunicados, en forma previa a los

nombramientos, a la Contraloría General de la República, la cual analizará el proceso y lo

aprobará o lo vetará

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Nombramiento interino debe ser autorizado

Son inamovibles,

sólo pueden ser despedidos con autorización de

la CGRP

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Servidor interino

Por advenimiento de una causa de suspensión del titular de la plaza

La plaza no está vacante, sino que el titular no puede ir laborar por alguna razón objetiva

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Al quedar una plaza vacante se designa un

interino sustituto

temporalmente.

Debería ser por el tiempo en que dure el concurso

respectivo

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Posee una estabilidad impropia

“No se puede remover un interino para poner

otro interino”

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Respecto de la estabilidad que gozan los funcionarios interinos, se ha establecido que si bien no gozan de la estabilidad que otorga el artículo 192 de la Constitución Política, gozan de una especie de estabilidad impropia, y en virtud de ello es que el mismo Tribunal Constitucional ha determinado los casos en que puede darse por finalizada una relación de servicio tratándose de funcionarios interinos.

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Voto número 8544-2002 de las 15:24 horas del 3 de setiembre de 2002 Sala Constitucional

“…un servidor interino sólo puede ser removido de su puesto cuando concurran ciertas circunstancias especiales como lo serían: cuando sustituye a otra persona por un determinado plazo y éste se cumple, cuando el titular de la plaza que ocupa el funcionario interino regresa a ella, cuando el servidor ascendido interinamente no supera con éxito el período de prueba establecido por la ley, además en el caso en que la plaza ocupada por el interino está vacante y es sacada a concurso para ser asignada en propiedad, y en casos calificados como aquellos donde se está frente a un proceso de reestructuración que implica la eliminación de plazas, con el respectivo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para hacerlo…”

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Salvedad hecha por la Sala IV

“…en criterio de la Sala, no existe violación al derecho de estabilidad laboral, en aquellos casos en que

por inopia de personal calificado, la Administración se ve obligada a

nombrar interinamente a un servidor que no reúne los requisitos exigidos por la ley, y posteriormente

lo sustituye por otro funcionario interino que, por su condición

académica y profesional, sí reúne tales requerimientos. Lo anterior en

virtud de que en estos casos, el funcionario interino es sustituido por

otro que no se encuentra en las mismas condiciones…”

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Servidor de confianza

Los empleados de confianza se clasifican en dos grupos:

los "empleados superiores o altos empleados" y

los "empleados subalternos".

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En los referidos empleados de confianza subalternos existe una relación de confianza que obliga a otorgar una mayor libertad para el nombramiento y la eventual remoción del funcionario

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criterio C-018-91 de 8 de febrero de 1991 PGR

"La doctrina califica como puestos de confianza aquéllos de dirección,

fiscalización, vigilancia, trabajos personales para el jerarca, que en virtud de la

naturaleza de las tareas que comprenden, las

especiales características que se exigen para su

desempeño, requieren de la confianza y el apoyo

especial del superior. Los titulares de estos puestos

se encuentran, así, especialmente vinculados

al jerarca, a cuya disposición permanente se

encuentran."

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Comprende a los servidores que han sido nombrados libremente, con entera discrecionalidad por parte del funcionario que hace la escogencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140, inciso 1) de la Constitución Política

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Incluye los puestos de asesores, asistentes, consultores, secretarias ejecutivas, choferes, técnicos de radioenlaces y los que sean definidos así por la Dirección General de Servicio Civil o la Autoridad Presupuestaria, siempre que estén a disposición permanente de los máximos jerarcas de los ministerios y entidades públicas, como ministros, viceministros, presidentes ejecutivos, directores ejecutivos y gerentes

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El número de puestos de confianza subalternos para el sector público centralizado lo determinará la Dirección General de Servicio Civil, hasta un máximo de diez puestos por ministerio

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Pueden ser removidos libremente de sus puestos, no poseen estabilidad

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Algunas situaciones especiales de relevancia

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Excepción por Sala IV aplicación 308 LGAP

Casos Mera constatación

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voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994

“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente.

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voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994

Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar

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Igual el Voto 2006-011097

de las diez horas

veinticinco minutos del 28

de julio de 2006

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Sin embargo…. Cambio criterio….

“Evidentemente, por lo estatuido en el numeral 308, párrafo 2°, cuando la sanción disciplinaria proporcional y correspondiente a la falta atribuida consiste en una suspensión o una destitución la administración debe observar el procedimiento ordinario, de tal forma que el sumario queda reservado para las hipótesis de fácil constatación o de faltas levísimas o leves que ameritan una amonestación verbal o escrita. No basta con constatar mecánica y automáticamente una falta, pues el funcionario puede tener causa justificada para haber llegado tarde o ausentarse del trabajo, extremo que solo puede ser determinado a través del contradictorio….

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Así las cosas,  tratándose de la imposición de las sanciones más gravosas para la esfera jurídica de un funcionario, como lo son el despido sin responsabilidad patronal o la suspensión laboral por la supuesta comisión de una falta de “mera constatación”, resulta imperativo para la Administración instruir un procedimiento administrativo en el que se respeten las garantías que integran el debido proceso, de modo que el posible afectado pueda ejercer su derecho de defensa.

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Voto Nº 2010-011495 de treinta de junio del dos mil diez.

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Se torna más gravosa la

apertura de un expediente disciplinario

• Problemas de aplicación práctica

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Despido por reestructuración

No obstante lo dispuesto en el artículo 43, el Ministro podrá dar por concluidos

los contratos de trabajo de los servidores, previo pago de las

prestaciones que pudieran corresponderles conforme al artículo

37, inciso f) de esta ley, siempre que el Tribunal de Servicio Civil, al resolver la

consulta que por anticipado le hará, estime que el caso está comprendido

en alguna de las siguientes excepciones, muy calificadas:

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a) Reducción forzosa de servicios o de trabajos por falta absoluta de fondos;16 y

b) Reducción forzosa de servicios para conseguir una más eficaz y económica reorganización de los mismos, siempre que esa reorganización afecte por lo menos al sesenta por ciento de los empleados de la respectiva dependencia

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Esta situación podría ser equiparable al denominado despido por fuerza mayor impropia,

el cual es considerado como “causa tecnológica” o “causa económica” entendida la primera como “… la necesidad de reestructurar o reconvertir la organización empresarial para que ésta siga funcionando y la segunda como

“… cualquier modalidad de un estado desequilibrado y crítico en la estructura

económica y financiera de la empresa..” Olea Manuel Alonso. Derecho del Trabajo. Universidad

Complutense. Facultad de Derecho. 1989

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Voto Nº 2004-07012 de las 16:08 horas del 29 de junio de 2004 de la Sala Constitucional

“…las denominadas reestructuraciones o reorganizaciones deben estar basadas en necesidades

reales y debidamente probadas. Las facultades otorgadas por la Constitución Política a la

Administración, en materia de traslado y despido de funcionarios, constituye un mecanismo para garantizar

el buen funcionamiento del servicio público, y de ninguna manera pueden ser utilizadas arbitrariamente en perjuicio de la parte más débil de la relación laboral,

el trabajador…

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C-333-2005 de 26 de setiembre de 2005 de la Procuraduría General de la República

“…la facultad de trasladar o reducir forzosamente a los funcionarios públicos, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización, es intrínseca del Estado, el cual podrá ponerlas en práctica siempre y cuando respete el procedimiento establecido al efecto ; esto es: 1) que se haya elaborado un estudio técnico, 2) el contar con una recomendación en tal sentido, 3) la aprobación de la misma por parte del órgano competente y 4) contar con la disponibilidad presupuestaria para hacerle frente a la erogación económica que implica. No obstante debemos aclarar que como la eliminación de plazas tiene un carácter de reestructuración y no de sanción, se ha estimado que, fuera de los requerimientos aludidos, no es necesaria la sujeción de dicho procedimiento a las reglas del debido proceso . No obstante, todo proceso de reorganización deberá contar con la participación de todas aquellas dependencias que se requieran para la toma de la decisión final

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Voto 2006-005597 de las 15:12 hrs. del 26 de abril de 2006. Sala IV

un mero cambio de nomenclatura no es suficiente respaldo para los despidos, y desde

este punto de vista la Administración no se refiere en lo absoluto en su informe a este hecho alegado por el recurrente ni aporta

documentación alguna que sustente en razones concretas la decisión de despedirlo. Por ello, la

actuación de la Administración carece del fundamento necesario para proceder al despido

del recurrente, configurando así una lesión a sus derechos fundamentales que hace

procedente el recurso.

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DerechosDebido proceso

Estabilidad

Carrera administrativo

Beneficios extras

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Deberes- cargas

Régimen prohibiciones

Causales despido amplias

Deberes funcionariales

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Régimen prescripción agravado

prescribe en un plazo de cinco años, contados a partir del conocimiento comprobado del hecho.

Cuando el autor del hecho dañoso sea el jerarca, dicho plazo empezará a correr a partir de la fecha en que termine su relación de servicio con el ente, empresa u órgano respectivos.

Se reputará como falta grave del funcionario competente para iniciar el procedimiento que corresponda, el no efectuarlo oportunamente o, sin causa justificada, dejar prescribir la responsabilidad del infractor.

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Potestad sancionatoria

Se ha indicado con gran uniformidad, un cierto dimensionamiento de algunos de los principios propios del derecho penal al ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración, lo que permite mayor laxitud en su aplicación,

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Otra consideración complementaria es que de la

potestad sancionatoria y disciplinaria de la

Administración Pública, tanto de forma general como específica,

emanan las diferentes relaciones especiales de

sujeción en que se encuentran los sujetos para con El Estado y

demás entes públicos.

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En las relaciones de sujeción el sujeto se encuentra en una relación de especial intensidad para con la Administración, de manera tal que ésta tiene mayor incidencia en el ámbito o esfera de aquél.

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Privado de libertad

Funcionario

Concesionario

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Voto N° 6576-2006 de la Sala Constitucional

En estos casos, se establece una relación más intensa y peculiar entre el administrado cualificado y la Administración que da pie a una serie de derechos y obligaciones específicos y marcados. En estos casos surge una relación especial de poder que desde la perspectiva de la Administración Pública se denomina relación de supremacía especial, o relación de sujeción especial, desde la óptica del administrado. Es menester indicar que en tratándose de relaciones de sujeción especial el principio de reserva de ley se ve, profundamente, debilitado, dado que su contenido puede ser definido a través del ejercicio de la potestad reglamentaria y, en general, de los actos administrativos de alcance general.

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El funcionario se encuentra dentro de una relación de sujeción especial.

Como tal, no solo posee una serie de derechos y atribuciones frente a la administración sino también, una serie de obligaciones, deberes y limitaciones a respetar

De una u otra forma, ha aceptado los deberes desde el momento en que decidió, libremente, laborar

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El reconocimiento de un poder sancionador a la Administración se origina en la necesidad de sancionar determinadas conductas que no se consideran muy graves como para sufrir una sanción penal o bien, que deben ser sancionadas mediante mecanismos diferentes a los penales a fin de lograr la preeminencia del interés general en forma rápida y eficaz.

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Se considera necesario dotar a la Administración de un instrumento que asegure el cumplimiento de determinadas regulaciones, falta de lo cual la decisión administrativa -pero también la norma jurídica que la funda- podría devenir letra muerta.

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Potestad sancionatoria:

Correctiva

Disciplinaria

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El poder disciplinario es inherente a toda

organización pública o privada, es decir, no es

exclusiva de la Administración

Pública, por ser un poder imprescindible

para la gestión ordenada de la responsabilidad

pública y privada, pero su fundamento es

diverso.

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El poder disciplinario del sector público es creado en virtud de un acto bilateral, pero en su desenvolvimiento, la actividad del funcionario público queda exclusivamente sujeta a la voluntad de la Administración Pública, desde la creación hasta la extinción de la relación, de manera que el servidor se encuentra en un status de especial dependencia con respecto al Estado.

El individuo voluntariamente acepta la designación, pero se sitúa en una esfera de sujeción con respecto a la Administración, reglada por el Derecho Objetivo, donde es incuestionable la situación de desigualdad jurídica de las partes en la relación de empleo público;

La Administración Pública asume, en consecuencia, una superioridad o preeminencia que se traduce en el poder jerárquico, cuyo correlativo es el poder disciplinario.

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Este poder, por su propia finalidad se detiene en el círculo de los deberes funcionales del agente, y

por lo tanto, las sanciones disciplinarias no pueden, jurídicamente, serle impuestas sino

durante la existencia de la relación de empleo, es decir, mientras perdure el status de dependencia.

De manera que, el poder disciplinario y sus sanciones están condicionados siempre al ejercicio jurídico del empleo público o de la función, por lo que, sin la existencia del vinculum iuris entre la

Administración y el agente, las sanciones disciplinarias son inaplicables

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voto número 8193-2000 de las quince horas con cinco minutos del trece de setiembre 2000 Sala IVLa potestad disciplinaria que se ejerce sobre los funcionarios, se desarrolla en el interior de la relación de servicio, y aparece como garantía del cumplimiento de sus deberes, con sanciones que inciden sobre sus derechos, potestad que siempre ha estado vinculada y justificada en términos sustanciales como un instrumento para la eficacia del principio de jerarquía.

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Sánchez Morón:

"(...) el fundamento primero de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que la Administración tiene, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna (de ahí, incluso, el nombre), y de asegurar que sus agentes cumplan las obligaciones de su cargo. Desde este punto de vista, el poder disciplinario de la Administración guarda una semejanza con las facultades disciplinarias de un empresario."

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Voto 5594-94 Sala IV“1.- un elemento material: que es un acto o una omisión; 2.- un elemento moral: que es la

imputación del acto a una voluntad libre; y 3.- un

elemento formal: que es la perturbación al funcionamiento

del servicio o afección inmediata o posible de su

eficacia."

Page 53: Empleo público Continuación. Vamos a hablar no de un solo tipo de funcionario público, sino de diferentes Diferentes estarán marcadas por el régimen de

La responsabilidad administrativa o disciplinaria

es la que nace de la transgresión de una

obligación administrativa o de un deber impuesto a un

funcionario o empleado, que se hace efectiva cuando el sujeto comete una falta de

servicio o de comportamiento,

transgrediendo las reglas de la función pública

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Juan es despedido por ver pornografía en la computadora de la Institución donde labora. Para atacar el despido, dice que no hay ninguna ley que establezca una sanción por ver “porno” e invoca el principio de legalidad y de tipicidad

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Principios aplicables

Existirá una aplicación atenuada de los principios del derecho procesal

penal

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Principios"El de cosa juzgada. Nadie puede ser investigado más de una vez por la misma acción u omisión constitutiva de falta disciplinaria. Ello no obsta a que coexista distintas responsabilidades determinadas en diversos procedimientos (ver apartado anterior). El de la tipicidad, entendida como la identidad entre los presupuestos fácticos de la conducta realizada y la descrita en la norma. Ello implica la prohibición de aplicar la analogía.

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El de la irretroactividad, con ultra actividad limitada de la ley administrativa sancionadora. El principio de culpabilidad (análisis de la imputabilidad.) En materia disciplinaria queda proscripta toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas son sancionables a título de dolo o culpa. Queda excluida la responsabilidad objetiva.

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El de proporcionalidad de la sanción, que debe estar de acuerdo con el fin perseguido, lo cual conlleva a la coherencia de todo el ordenamiento jurídico.

El de razonabilidad, principio que es fundamental y que se ha abierto paso a través de la jurisprudencia y la doctrina. Se relaciona con los conceptos de prudencia, de no arbitrariedad, de lo justificado

Page 59: Empleo público Continuación. Vamos a hablar no de un solo tipo de funcionario público, sino de diferentes Diferentes estarán marcadas por el régimen de

(Hutchinson Tomás Responsabilidad Administrativa del Funcionario Público. En compilación Responsabilidad de los Funcionarios Públicos)

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Problemática será la gran diversidad de normas

sancionatorias en el país

Dualidad Código de Trabajo- reglamentos- Ley General de

la Administración Pública

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ESC parte de tipicidad

LGAP de culpabilidad

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ESC:

Artículo 43.-Los servidores públicos sólo podrán ser removidos de sus puestos si incurrieren

en las causales que determina el artículo 81 del Código de Trabajo y

41, inciso d), de esta ley, o en actos que impliquen

infracción grave del presente Estatuto, de sus

reglamentos, o de los Reglamentos Interiores de Trabajo respectivos.

La calificación de la gravedad de las faltas la hará en detalle del Reglamento de esta

ley y los Reglamentos Interiores de Trabajo

Page 63: Empleo público Continuación. Vamos a hablar no de un solo tipo de funcionario público, sino de diferentes Diferentes estarán marcadas por el régimen de

LGAP"Artículo 211.- 1. El servidor público estará sujeto a responsabilidad disciplinaria por sus acciones, actos o contratos opuestos al ordenamiento, cuando haya actuado con dolo o culpa grave, sin perjuicio del régimen disciplinario más grave previsto por otras leyes.

2. El superior responderá también disciplinariamente por los actos de sus inmediatos inferiores, cuando él y estos últimos hayan actuado con dolo o culpa grave.

3. La sanción que corresponda no podrá imponerse sin formación previa de expediente, con amplia audiencia al servidor para que haga valer sus derechos y demuestre su inocencia