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Embajada de la República Argentina en México mayo 2005 1 Yerba mate EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE ARGENTINA EN MÉXICO Información Actualizada al 01/Abr/2005 ===================================================================== 09 CAFE, TE, YERBA MATE Y ESPECIAS 09.03 Yerba mate. 09.03.00 Yerba mate. 09.03.00.01 Yerba mate. Unidad : Kilogramo Advalorem: 20% Diario Oficial: Jueves, 30 de Diciembre de 2004 Histórico de arancel: 23%, D.O. Viernes, 18 de Enero de 2002 Histórico de Unidades de Medida: 18/Ene/2002 Kilogramo I. V. A. I.V.A. de la Fracción 09030001 IVA R.F. Y F.F. EXENTO IVA RESTO PAIS: EXENTO D.O. 31/Mar/2004 La presente fracción forma parte del Anexo 27 de las Reglas de Caracter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, Publicado en el D.O.F. de fecha 29/marzo/2004, con entrada en vigor a partir del 1/abril/2004 al 31/marzo/2005. Anexo 27: Fracciones arancelarias que identifican las mercancías, por cuya importación no se está obligado al pago del IVA. Tratados de Libre Comercio Negociados con México para la Fracción 09030001 | tasa para | codigo o | Cupo | | |Trat.x Pais | 2005 | nota |Rebasado |Diario Of. |Hist |Prod. Estados Unidos |Ex. | | No |31/12/2002 | No | No Canadá |Ex. | | No |31/12/2002 | No | No Chile |Ex. | | No |31/12/2003 | No | No Costa Rica |Ex. | | No |31/12/2003 | No | No Colombia |Ex. | | No |28/12/2004 | No | No Venezuela |Ex. | | No |28/12/2004 | No | No Bolivia |Ex. | | No |31/12/2003 | No | No Nicaragua |Ex. | | No |29/12/2004 | Sí | No

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Embajada de la República Argentina en México mayo 2005

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Yerba mate EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE ARGENTINA EN MÉXICO Información Actualizada al 01/Abr/2005 ===================================================================== 09 CAFE, TE, YERBA MATE Y ESPECIAS 09.03 Yerba mate. 09.03.00 Yerba mate. 09.03.00.01 Yerba mate. Unidad: Kilogramo Advalorem: 20% Diario Oficial: Jueves, 30 de Diciembre de 2004 Histórico de arancel: 23%, D.O. Viernes, 18 de Enero de 2002 Histórico de Unidades de Medida: 18/Ene/2002 Kilogramo I. V. A. I.V.A. de la Fracción 09030001 IVA R.F. Y F.F. EXENTO IVA RESTO PAIS: EXENTO D.O. 31/Mar/2004 La presente fracción forma parte del Anexo 27 de las Reglas de Caracter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, Publicado en el D.O.F. de fecha 29/marzo/2004, con entrada en vigor a partir del 1/abril/2004 al 31/marzo/2005. Anexo 27: Fracciones arancelarias que identifican las mercancías, por cuya importación no se está obligado al pago del IVA. Tratados de Libre Comercio Negociados con México para la Fracción 09030001 | tasa para | codigo o | Cupo | | |Trat.x Pais | 2005 | nota |Rebasado |Diario Of. |Hist |Prod. Estados Unidos |Ex. | | No |31/12/2002 | No | No Canadá |Ex. | | No |31/12/2002 | No | No Chile |Ex. | | No |31/12/2003 | No | No Costa Rica |Ex. | | No |31/12/2003 | No | No Colombia |Ex. | | No |28/12/2004 | No | No Venezuela |Ex. | | No |28/12/2004 | No | No Bolivia |Ex. | | No |31/12/2003 | No | No Nicaragua |Ex. | | No |29/12/2004 | Sí | No

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Unión Europea |Ex. | | No |29/12/2004 | Sí | No Israel |20 | | No |21/12/2004 | No | No Guatemala |Ex. | | No |29/12/2004 | Sí | No Honduras |Ex. | | No |29/12/2004 | Sí | No El Salvador |Ex. | | No |29/12/2004 | Sí | No Suiza |Excluido | | No |29/12/2004 | Sí | No Liechtenstein |Excluido | | No |29/12/2004 | No | No Noruega |Excluido | | No |29/12/2004 | Sí | No Islandia |Excluido | | No |29/12/2004 | Sí | No Uruguay |Ex. | | No |19/07/2004 | No | No Japón |Excluido | | No |31/03/2005 | No | No P R E F E R E N C I A S A L A D I País | % | Advalorem | Fracción | Fecha | Sujeto | Pref. | | Naladi | | a Cupo Paraguay | 100 | 0 | 090300 |23/08/2000 | No Observaciones : Decreto : BASE LEGAL Diario Oficial: 23/08/2000 Decreto para la Aplicación del Acuerdo Regional N° 3 de apertura de mercados a Favor de Paraguay. Publicado en d.o.f. de fecha 23/agosto/2000 Articulo unico.- para la aplicacion de la exencion del pago de los impuestos de La tarifa de la ley del impuesto general de importacion para productos otorgados Por los Estados Unidos Mexicanos a la Republica del Paraguay, al amparo del Acuerdo regional no. 3 de apertura de mercados, se estara a la siguiente: Transitorios Primero.- el presente decreto entrara en vigor al dia siguiente de su Publicacion en el diario oficial de la Federacion. Segundo.- la secretaria de hacienda y credito publico, a peticion de parte, Cancelara las garantias otorgadas de conformidad con el articulo 141 del codigo Fiscal de la federacion, para cubrir las diferencias del impuesto que, en su Caso, hubieren resultado entre el monto que se tendria que pagar en los terminos de la tarifa de la ley del impuesto general de importacion, vigente al momento de efectuarse la importacion, y el monto derivado de calcular el impuesto tomando en cuenta la preferencia porcentual negociada en el acuerdo regional no. 3 de apertura de mercados a favor de Paraguay.

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Tercero.- se deja sin efectos juridicos las preferencias arancelarias de la Columna (6) del articulo 1. Del decreto por el que se dispone que la importación De mercancias originarias y provenientes de los paises miembros de la asociación Latinoamericana de integracion, que se realice de conformidad con los acuerdos de alcance parcial y sus protocolos adicionales o modificatorios o con los Acuerdos regionales de apertura de mercados, celebrados por mexico al amparo del Tratado de montevideo 1980, se gravara conforme a la preferencia porcentual negociada, la cual se calculara de conformidad con el procedimiento seðalado en el articulo 2., publicado en el diario oficial de la federacion, el primero de Julio de 1988, referente a la importacion de mercancias originarias y provenientes de la republica del paraguay, y sus reformas mediante los diversos dados a conocer en el mismo organo de informacion el 23 y 25 de noviembre de 1988 y el 6 de diciembre de 1990, asi como cualquier otra disposicion que se oponga a lo dispuesto en el presente decreto. País | % | Advalorem | Fracción | Fecha | Sujeto | Pref. | | Naladi | | a Cupo Uruguay | 100 | 0 | |12/08/1998 | No Observaciones : Decreto : BASE LEGAL Diario Oficial: 12/08/1998 Arancel exento por ACE 5 con Uruguay Decreto que establece las bases conforme a las cuales se aplicara el acuerdo de complementacion economica no.5 (d.o.f. 12/agosto/1998) Articulo primero.- las mercancias que se importan el amparo del Acuerdo de Complementacion Economica no. 5 suscrito por los estados unidos mexicanos y la Republica Oriental del Uruguay, estaran exentas del pago del impuesto establecido en la tarifa de la ley del impuesto general de importacion, siempre y cuando sean originarias y procedentes de dicha republica, con excepcion de las mercancias comprendidas en los anexos i y ii. Transitorio Primero.- el presente decreto entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el diario oficial de la federacion. Segundo.- la secretaria de hacienda y credito publico, a peticion de parte cancelara las garantias otorgadas de conformidad con el articulo 41 del codigo fiscal de la federacion, para cubrir las diferencias de impuestos que, en su caso, hubieren resultado entre el monto que se tendria que pagar en los terminos de la tarifa de la ley del impuesto general de importacion, vigente al momento se efectuarse la importacion, y el monto derivado de calcular el impuesto tomando en cuenta la preferencia porcentual negociada en el acuerdo de complementacion economica no. 5. País | % | Advalorem | Fracción | Fecha | Sujeto | Pref. | | Naladi | | a Cupo Paraguay | 100 | 0 | 090300 |17/04/2000 | No

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Observaciones : Decreto : BASE LEGAL Diario Oficial: 17/04/2000 Decreto que establece las bases conforme a las cuales se aplicara el Acuerdo de Alcance Parcial no. 38, suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la Republica del Paraguay. Articulo primero.- para la aplicacion de las preferencias arancelarias porcentuales otorgadas por los estados unidos mexicanos y la republica del Paraguay, se estara a la siguiente: Articulo tercero.- para determinar la cuota ad-valorem aplicable en cada operacion de importacion de mercancias señaladas en la tabla contenida en el Articulo primero del presente decreto, se aplicara la formula siguiente: (b - p) x a x .01 Donde: B significa 100%; P significa la preferencia porcentual otorgada por los estados unidos mexicanos, prevista en la columna (5) de la tabla del articulo primero del presente Decreto, respecto de la mercancia de que se trate, y a significa la cuota ad-valorem que conforme a la tarifa de la ley del impuesto general de importacion corresponda aplicar a la mercancia de que se trate, según la fraccion arancelaria respectiva listada en la columna (2) de la tabla prevista en el articulo primero del presente decreto. Transitorios Primero.- el presente decreto entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el diario oficial de la federacion. Segundo.- la secretaria de hacienda y credito publico, a peticion de parte, cancelara las garantias otorgadas de conformidad con el articulo 141 del codigo fiscal de la federacion, para cubrir las diferencias de impuestos que, en su caso, hubieren resultado entre el monto que se tendria que pagar en los terminos de la tarifa de la ley del impuesto general de importacion, vigente al momento de efectuarse la importacion, y el monto derivado de calcular el Impuesto tomando en cuenta la preferencia porcentual negociada en el Acuerdo de Alcance Parcial no.38. Base legal d.o.f 17/abril/2000 Se prorroga el acuerdo de alcance parcial no 38, a partir del 01 de enero de 2002 y hasta entrada en vigor de un acuerdo entre mexico y mercosur, mediante El oficio no. Dgca-xii-194 de fecha 12/diciembre/2001 País | % | Advalorem | Fracción | Fecha | Sujeto | Pref. | | Naladi | | a Cupo

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Paraguay | 100 | 0 | 090300 |17/04/2000 | No Observaciones : ELABORADA Decreto : BASE LEGAL Diario Oficial: 17/04/2000 Decreto que establece las bases conforme a las cuales se aplicara el Acuerdo de Alcance Parcial no. 38, suscrito entre los estados unidos mexicanos y la Republica del Paraguay. Articulo primero.- para la aplicacion de las preferencias arancelarias porcentuales otorgadas por los estados unidos mexicanos y la Republica del Paraguay, se estara a la siguiente: Articulo tercero.- para determinar la cuota ad-valorem aplicable en cada operacion de importacion de mercancias señaladas en la tabla contenida en el Articulo primero del presente decreto, se aplicara la formula siguiente: (b - p) x a x .01 Donde: B significa 100%; P significa la preferencia porcentual otorgada por los estados unidos mexicanos, prevista en la columna (5) de la tabla del articulo primero del presente decreto, respecto de la mercancia de que se trate, y a significa la cuota ad-valorem que conforme a la tarifa de la ley del impuesto general de importacion corresponda aplicar a la mercancia de que se trate, según la fraccion arancelaria respectiva listada en la columna (2) de la tabla prevista en el articulo primero del presente decreto. Transitorios Primero.- el presente decreto entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el diario oficial de la federacion. Segundo.- la secretaria de hacienda y credito publico, a peticion de parte, cancelara las garantias otorgadas de conformidad con el articulo 141 del codigo fiscal de la federacion, para cubrir las diferencias de impuestos que, en su caso, hubieren resultado entre el monto que se tendria que pagar en los terminos de la tarifa de la ley del impuesto general de importacion, vigente al momento de efectuarse la importacion, y el monto derivado de calcular el impuesto tomando en cuenta la preferencia porcentual negociada en el acuerdo de Alcance parcial no.38. Base legal d.o.f 17/abril/2000 Se prorroga el acuerdo de alcance parcial no 38, a partir del 01 de enero de 2002 y hasta entrada en vigor de un acuerdo entre mexico y mercosur, mediante El oficio no. Dgca-xii-194 de fecha 12/diciembre/2001

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País | % | Advalorem | Fracción | Fecha | Sujeto

| Pref. | | Naladi | | a Cupo Paraguay | 100 | 0 | 090300 |17/04/2000 | No Observaciones : LOS DEMAS Decreto : BASE LEGAL Diario Oficial: 17/04/2000 Decreto que establece las bases conforme a las cuales se aplicara el Acuerdo de Alcance Parcial no. 38, suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la Republica del Paraguay. Articulo primero.- para la aplicacion de las preferencias arancelarias porcentuales otorgadas por los estados unidos mexicanos y la republica del paraguay, se estara a la siguiente: Articulo tercero.- para determinar la cuota ad-valorem aplicable en cada operacion de importacion de mercancias señaladas en la tabla contenida en el articulo primero del presente decreto, se aplicara la formula siguiente: (b - p) x a x .01 Donde: B significa 100%; P significa la preferencia porcentual otorgada por los estados unidos mexicanos, prevista en la columna (5) de la tabla del articulo primero del presente decreto, respecto de la mercancia de que se trate, y a significa la cuota ad-valorem que conforme a la tarifa de la ley del impuesto general de importacion corresponda aplicar a la mercancia de que se trate, según la fraccion arancelaria respectiva listada en la columna (2) de la tabla prevista en el articulo primero del presente decreto. Transitorios Primero.- el presente decreto entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el diario oficial de la federacion. Segundo.- la secretaria de hacienda y credito publico, a peticion de parte, cancelara las garantias otorgadas de conformidad con el articulo 141 del codigo fiscal de la federacion, para cubrir las diferencias de impuestos que, en su caso, hubieren resultado entre el monto que se tendria que pagar en los terminos de la tarifa de la ley del impuesto general de importacion, vigente al momento de efectuarse la importacion, y el monto derivado de calcular el impuesto tomando en cuenta la preferencia porcentual negociada en el acuerdo de alcance parcial no.38. Base legal d.o.f 17/abril/2000

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Se prorroga el acuerdo de alcance parcial no 38, a partir del 01 de enero de 2002 y hasta entrada en vigor de un acuerdo entre mexico y mercosu r, mediante el oficio no. Dgca-xii-194 de fecha 12/diciembre/2001 País | % | Advalorem | Fracción | Fecha | Sujeto | Pref. | | Naladi | | a Cupo Argentina | 100 | 0 | 090300 |19/04/1999 | No Observaciones : Decreto : BASE LEGAL Diario Oficial: 19/04/1999 Decreto que establece las bases conforme a las cuales se aplicara el Acuerdo de Complementacion Económica Numero 6. Articulo primero.- para la aplicacion de las preferencias arancelarias porcentuales, otorgadas por los Estados Unidos Mexicanos a la Republica de Argentina, se estara a la siguiente: Transitorios Primero.- el presente decreto entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el diario oficial de la federacion. Segundo.- la secretaria de hacienda y credito publico a peticion de parte cancelara la garantias otorgadas de conformidad con el articulo 141 del codigo fiscal de la federacion, para cubrir las diferencias de impuestos que, en su caso, hubieren resultado entre el monto que se tendria que pagar en los terminos de la tarifa de la ley del impuesto general de importacion, vigente al momento de efectuarse la importacion, y el monto derivado de calcular el impuesto tomando en cuenta la preferencia porcentual negociada en el acuerdo de complementacion economica numero 6. Tercero.- para efectos de la cancelacion de garantias a que se refiere el articulo anterior, se estara a lo siguiente: I. Las operaciones realizadas del 1. De julio al 8 de octubre se excluyen de las preferencias arancelarias contenidas en la tabla del articulo primero del presente decreto, y Ii. Las preferencias arancelarias establecidas en la tabla del articulo tercero del presente ordenamiento se referiran a las operaciones realizadas a partir del 9 de octubre de 1998. A partir de dicha fecha, se aplicaran las preferencias arancelarias contenidas en la tabla del articulo tercero de este decreto, cuando se señalen preferencias distintas, para el mismo producto, en la tabla del articulo primero. País | % | Advalorem |Fracción | Fecha | Sujeto | Pref. | | Naladi | | a Cupo Argentina | 100 | 0 | 090300 |19/04/1999 | No

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Observaciones : ELABORADA Decreto : BASE LEGAL Diario Oficial: 19/04/1999 Decreto que establece las bases conforme a las cuales se aplicara el Acuerdo de Complementacion Economica Numero 6. Articulo primero.- para la aplicacion de las preferencias arancelarias porcentuales, otorgadas por los Estados Unidos Mexicanos a la Republica de Argentina, se estara a la siguiente: Transitorios Primero.- el presente decreto entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el diario oficial de la federacion. Segundo.- la secretaria de hacienda y credito publico a peticion de parte cancelara la garantias otorgadas de conformidad con el articulo 141 del codigo fiscal de la federacion, para cubrir las diferencias de impuestos que, en su caso, hubieren resultado entre el monto que se tendria que pagar en los terminos de la tarifa de la ley del impuesto general de importacion, vigente al momento de efectuarse la importacion, y el monto derivado de calcular el impuesto tomando en cuenta la preferencia porcentual negociada en el acuerdo de complementacion economica numero 6. Tercero.- para efectos de la cancelacion de garantias a que se refiere el articulo anterior, se estara a lo siguiente: I. Las operaciones realizadas del 1. De julio al 8 de octubre se excluyen de las preferencias arancelarias contenidas en la tabla del articulo primero del presente decreto, y Ii. Las preferencias arancelarias establecidas en la tabla del articulo tercero del presente ordenamiento se referiran a las operaciones realizadas a partir del 9 de octubre de 1998. A partir de dicha fecha, se aplicaran las preferencias arancelarias contenidas en la tabla del articulo tercero de este decreto, cuando se señalen preferencias distintas, para el mismo producto, en la tabla del articulo primero. País | % | Advalorem | Fracción | Fecha | Sujeto | Pref. | | Naladi | | a Cupo Paraguay | 48 | 10.4 | |10/04/2000 | No Observaciones : Decreto : BASE LEGAL Diario Oficial: 10/04/2000

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Decreto que establece las bases conforme a las cuales se aplicara el Acuerdo Regional no. 4, relativo a la preferencia arancelaria regional Articulo primero.- las mercancias que se importen al amparo del segundo y tercer protocolos modificatorios del acuerdo regional no. 4, relativo a la preferencia arancelaria regional, suscrito por los estados unidos mexicanos y los paises miembros de la asociacion latinoamericana de integracion cuando sean originarias y procedentes de las republicas de argentina, federativa del brasil, de cuba, del ecuador, del paraguay y oriental del uruguay, se gravaran de conformidad a la preferencia arancelaria negociada, de acuerdo con la siguiente tabla: PAISES PREF. PORCENTUAL REPUBLICA DEL PARAGUAY 48 REPUBLICA DEL ECUADOR 40 REPUBLICAS DE CUBA Y ORIENTAL DEL URUGUAY 28 REPUBLICAS DE ARGENTINA Y FEDERATIVA DEL BRASIL 20 Articulo segundo.- se exceptuan de la preferencia arancelaria negociada a que se refiere el articulo anterior, las mercancias comprendidas en el capitulo 98 y en las siguientes fracciones arancelarias de la tarifa de la ley del impuesto general de importacion: Articulo tercero.- para determinar la cuota ad-valorem aplicable en cada operacion de importacion de mercancias originarias de alguno de los paises señalados en la columna (1) de la tabla contenida en el articulo primero, se aplicara la formula siguiente: (b - p) x a x .01 Donde: B significa 100%; P significa la preferencia porcentual otorgada por los estados unidos mexicanos prevista en la columna (2) de la tabla del articulo primero del presente decreto; y a significa la cuota ad-valorem que conforme a la tarifa de la ley del impuesto general de importacion corresponda aplicar a la mercancia de que se trate. Transitorios Primero.- el presente decreto entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el diario oficial de la federacion. Segundo.- la secretaria de hacienda y credito publico, a peticion de parte, cancelara las garantias otorgadas de conformidad con el articulo 141 del codigo fiscal de la federacion, para cubrir las diferencias del impuesto que, en su caso, hubieren resultado entre el monto que se tendria que pagar en los terminos de la tarifa de la ley del impuesto general de importacion, vigente al momento de efectuarse la importacion, y el monto derivado de calcular el impuesto tomando en cuenta la preferencia porcentual negociada en el acuerdo regional no. 4, relativo a la preferencia arancelaria regional. Tercero.- se derogan el decreto relativo al acuerdo de alcance regional numero 4, suscrito por los estados unidos mexicanos y los paises miembros de la asociacion latinoamericana de

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integracion (aladi), publicado en el diario oficial de la federacion el 11 de diciembre de 1991, y sus reformas mediante los diversos publicados en el mismo organo de informacion el 29 de octubre de 1992 y el 22 de noviembre de 1995, asi como cualquier otra disposicion que se oponga a lo dispuesto en el presente decreto. País | % | Advalorem | Fracción | Fecha | Sujeto | Pref. | | Naladi | | a Cupo Ecuador | 40 | 12 | |10/04/2000 | No Observaciones : Decreto : BASE LEGAL Diario Oficial: 10/04/2000 Decreto que establece las bases conforme a las cuales se aplicara el Acuerdo Regional no. 4, relativo a la Preferencia Arancelaria Regional Articulo primero.- las mercancias que se importen al amparo del segundo y tercer protocolos modificatorios del acuerdo regional no. 4, relativo a la preferencia arancelaria regional, suscrito por los estados unidos mexicanos y los paises miembros de la asociacion latinoamericana de integracion cuando sean originarias y procedentes de las republicas de argentina, federativa del brasil, de cuba, del ecuador, del paraguay y oriental del uruguay, se gravaran de conformidad a la preferencia arancelaria negociada, de acuerdo con la siguiente tabla: PAISES PREF. PORCENTUAL REPUBLICA DEL PARAGUAY 48 REPUBLICA DEL ECUADOR 40 REPUBLICAS DE CUBA Y ORIENTAL DEL URUGUAY 28 REPUBLICAS DE ARGENTINA Y FEDERATIVA DEL BRASIL 20 Articulo segundo.- se exceptuan de la preferencia arancelaria negociada a que se refiere el articulo anterior, las mercancias comprendidas en el capitulo 98 y en las siguientes fracciones arancelarias de la tarifa de la ley del impuesto general de importacion: Articulo tercero.- para determinar la cuota ad-valorem aplicable en cada operacion de importacion de mercancias originarias de alguno de los paises señalados en la columna (1) de la tabla contenida en el articulo primero, se aplicara la formula siguiente: (b - p) x a x .01 Donde: B significa 100%; P significa la preferencia porcentual otorgada por los estados unidos mexicanos prevista en la columna (2) de la tabla del articulo primero del presente decreto; y A significa la cuota ad-valorem que conforme a la tarifa de la ley del impuesto general de importacion corresponda aplicar a la mercancia de que se trate.

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Transitorios Primero.- el presente decreto entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el diario oficial de la federacion. Segundo.- la secretaria de hacienda y credito publico, a peticion de parte, cancelara las garantias otorgadas de conformidad con el articulo 141 del codigo fiscal de la federacion, para cubrir las diferencias del impuesto que, en su caso, hubieren resultado entre el monto que se tendria que pagar en los terminos de la tarifa de la ley del impuesto general de importacion, vigente al momento de efectuarse la importacion, y el monto derivado de calcular el impuesto tomando en cuenta la preferencia porcentual negociada en el acuerdo regional no. 4, relativo a la preferencia arancelaria regional. Tercero.- se derogan el decreto relativo al acuerdo de alcance regional numero 4, suscrito por los estados unidos mexicanos y los paises miembros de la asociacion latinoamericana de integracion (aladi), publicado en el diario oficial de la federacion el 11 de diciembre de 1991, y sus reformas mediante los diversos publicados en el mismo organo de informacion el 29 de octubre de 1992 y el 22 de noviembre de 1995, asi como cualquier otra disposicion que se oponga a lo dispuesto en el presente decreto. País | % | Advalorem | Fracción | Fecha | Sujeto | Pref. | | Naladi | | a Cupo Cuba | 28 | 14.4 | |10/04/2000 | No Observaciones : Decreto : BASE LEGAL Diario Oficial: 10/04/2000 Decreto que establece las bases conforme a las cuales se aplicara el Acuerdo Regional N° 4, relativo a la Preferencia Arancelaria Regional Articulo primero.- las mercancias que se importen al amparo del segundo y tercer protocolos modificatorios del acuerdo regional no. 4, relativo a la preferencia arancelaria regional, suscrito por los estados unidos mexicanos y los paises miembros de la asociacion latinoamericana de integracion cuando sean originarias y procedentes de las republicas de argentina, federativa del brasil, de cuba, del ecuador, del paraguay y oriental del uruguay, se gravaran de conformidad a la preferencia arancelaria negociada, de acuerdo con la siguiente tabla: PAISES PREF. PORCENTUAL REPUBLICA DEL PARAGUAY 48 REPUBLICA DEL ECUADOR 40 REPUBLICAS DE CUBA Y ORIENTAL DEL URUGUAY 28 REPUBLICAS DE ARGENTINA Y FEDERATIVA DEL BRASIL 20 Articulo segundo.- se exceptuan de la preferencia arancelaria negociada a que se refiere el articulo anterior, las mercancias comprendidas en el capitulo 98 y en las siguientes fracciones arancelarias de la tarifa de la ley del impuesto general de importacion:

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Articulo tercero.- para determinar la cuota ad-valorem aplicable en cada operacion de importacion de mercancias originarias de alguno de los paises señalados en la columna (1) de la tabla contenida en el articulo primero, se aplicara la formula siguiente: (b - p) x a x .01 Donde: B significa 100%; P significa la preferencia porcentual otorgada por los estados unidos mexicanos prevista en la columna (2) de la tabla del articulo primero del presente decreto; y a significa la cuota ad-valorem que conforme a la tarifa de la ley del impuesto general de importacion corresponda aplicar a la mercancia de que se trate. Transitorios Primero.- el presente decreto entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el diario oficial de la federacion. Segundo.- la secretaria de hacienda y credito publico, a peticion de parte, cancelara las garantias otorgadas de conformidad con el articulo 141 del codigo fiscal de la federacion, para cubrir las diferencias del impuesto que, en su caso, hubieren resultado entre el monto que se tendria que pagar en los terminos de la tarifa de la ley del impuesto general de importacion, vigente al momento de efectuarse la importacion, y el monto derivado de calcular el impuesto tomando en cuenta la preferencia porcentual negociada en el acuerdo regional no. 4, relativo a la preferencia arancelaria regional. Tercero.- se derogan el decreto relativo al acuerdo de alcance regional numero 4, suscrito por los estados unidos mexicanos y los paises miembros de la asociacion latinoamericana de integracion (aladi), publicado en el diario oficial de la federacion el 11 de diciembre de 1991, y sus reformas mediante los diversos publicados en el mismo organo de informacion el 29 de octubre de 1992 y el 22 de noviembre de 1995, asi como cualquier otra disposicion que se oponga a lo dispuesto en el presente decreto. País | % | Advalorem | Fracción | Fecha | Sujeto | Pref. | | Naladi | | a Cupo Uruguay | 28 | 14.4 | |10/04/2000 | No Observaciones : Decreto : BASE LEGAL Diario Oficial: 10/04/2000 Decreto que establece las bases conforme a las cuales se aplicara el acuerdo regional no. 4, relativo a la preferencia arancelaria regional Articulo primero.- las mercancias que se importen al amparo del segundo y tercer protocolos modificatorios del acuerdo regional no. 4, relativo a la preferencia arancelaria regional, suscrito por los estados unidos mexicanos y los paises miembros de la asociacion latinoamericana de

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integracion cuando sean originarias y procedentes de las republicas de argentina, federativa del brasil, de cuba, del ecuador, del paraguay y oriental del uruguay, se gravaran de conformidad a la preferencia arancelaria negociada, de acuerdo con la siguiente tabla: PAISES PREF. PORCENTUAL REPUBLICA DEL PARAGUAY 48 REPUBLICA DEL ECUADOR 40 REPUBLICAS DE CUBA Y ORIENTAL DEL URUGUAY 28 REPUBLICAS DE ARGENTINA Y FEDERATIVA DEL BRASIL 20 Articulo segundo.- se exceptuan de la preferencia arancelaria negociada a que se refiere el articulo anterior, las mercancias comprendidas en el capitulo 98 y en las siguientes fracciones arancelarias de la tarifa de la ley del impuesto general de importacion: Articulo tercero.- para determinar la cuota ad-valorem aplicable en cada operacion de importacion de mercancias originarias de alguno de los paises señalados en la columna (1) de la tabla contenida en el articulo primero, se aplicara la formula siguiente: (b - p) x a x .01 Donde: B significa 100%; P significa la preferencia porcentual otorgada por los estados unidos mexicanos prevista en la columna (2) de la tabla del articulo primero del presente decreto; y A significa la cuota ad-valorem que conforme a la tarifa de la ley del impuesto general de importacion corresponda aplicar a la mercancia de que se trate. Transitorios Primero.- el presente decreto entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el diario oficial de la federacion. Segundo.- la secretaria de hacienda y credito publico, a peticion de parte, cancelara las garantias otorgadas de conformidad con el articulo 141 del codigo fiscal de la federacion, para cubrir las diferencias del impuesto que, en su caso, hubieren resultado entre el monto que se tendria que pagar en los terminos de la tarifa de la ley del impuesto general de importacion, vigente al momento de efectuarse la importacion, y el monto derivado de calcular el impuesto tomando en cuenta la preferencia porcentual negociada en el acuerdo regional no. 4, relativo a la preferencia arancelaria regional. Tercero.- se derogan el decreto relativo al acuerdo de alcance regional numero 4, suscrito por los estados unidos mexicanos y los paises miembros de la asociacion latinoamericana de integracion (aladi), publicado en el diario oficial de la federacion el 11 de diciembre de 1991, y sus reformas mediante los diversos publicados en el mismo organo de informacion el 29 de octubre de 1992 y el 22 de noviembre de 1995, asi como cualquier otra disposicion que se oponga a lo dispuesto en el presente decreto. País | % | Advalorem | Fracción | Fecha | Sujeto

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| Pref. | | Naladi | | a Cupo Argentina | 20 | 16 | |10/04/2000 | No Observaciones : Decreto : BASE LEGAL Diario Oficial: 10/04/2000 Decreto que establece las bases conforme a las cuales se aplicara el Acuerdo Regional N° 4, relativo a la Preferencia Arancelaria Regional Articulo primero.- las mercancias que se importen al amparo del segundo y tercer protocolos modificatorios del acuerdo regional no. 4, relativo a la preferencia arancelaria regional, suscrito por los estados unidos mexicanos y los paises miembros de la asociacion latinoamericana de integracion cuando sean originarias y procedentes de las republicas de argentina, federativa del brasil, de cuba, del ecuador, del paraguay y oriental del uruguay, se gravaran de conformidad a la preferencia arancelaria negociada, de acuerdo con la siguiente tabla: PAISES PREF. PORCENTUAL REPUBLICA DEL PARAGUAY 48 REPUBLICA DEL ECUADOR 40 REPUBLICAS DE CUBA Y ORIENTAL DEL URUGUAY 28 REPUBLICAS DE ARGENTINA Y FEDERATIVA DEL BRASIL 20 Articulo segundo.- se exceptuan de la preferencia arancelaria negociada a que se refiere el articulo anterior, las mercancias comprendidas en el capitulo 98 y en las siguientes fracciones arancelarias de la tarifa de la ley del impuesto general de importacion: Articulo tercero.- para determinar la cuota ad-valorem aplicable en cada operacion de importacion de mercancias originarias de alguno de los paises señalados en la columna (1) de la tabla contenida en el articulo primero, se aplicara la formula siguiente: (b - p) x a x .01 Donde: B significa 100%; P significa la preferencia porcentual otorgada por los estados unidos mexicanos prevista en la columna (2) de la tabla del articulo primero del presente decreto; y a significa la cuota ad-valorem que conforme a la tarifa de la ley del impuesto general de importacion corresponda aplicar a la mercancia de que se trate. Transitorios Primero.- el presente decreto entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el diario oficial de la federacion. Segundo.- la secretaria de hacienda y credito publico, a peticion de parte, cancelara las garantias otorgadas de conformidad con el articulo 141 del codigo fiscal de la federacion, para cubrir las

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diferencias del impuesto que, en su caso, hubieren resultado entre el monto que se tendria que pagar en los terminos de la tarifa de la ley del impuesto general de importacion, vigente al momento de efectuarse la importacion, y el monto derivado de calcular el impuesto tomando en cuenta la preferencia porcentual negociada en el acuerdo regional no. 4, relativo a la preferencia arancelaria regional. Tercero.- se derogan el decreto relativo al acuerdo de alcance regional Numero 4, suscrito por los estados unidos mexicanos y los paises miembros de la asociacion latinoamericana de integracion (aladi), publicado en el diario oficial de la federacion el 11 de diciembre de 1991, y sus reformas mediante los diversos publicados en el mismo organo de informacion el 29 de octubre de 1992 y el 22 de noviembre de 1995, asi como cualquier otra disposicion que se oponga a lo dispuesto en el presente decreto. País | % | Advalorem | Fracción | Fecha | Sujeto | Pref. | | Naladi | | a Cupo Brasil | 20 | 16 | |10/04/2000 | No Observaciones : Decreto : BASE LEGAL Diario Oficial: 10/04/2000 Decreto que establece las bases conforme a las cuales se aplicara el Acuerdo Regional no. 4, relativo a la Preferencia Arancelaria Regional Articulo primero.- las mercancias que se importen al amparo del Segundo y tercer protocolos modificatorios del acuerdo regional no. 4, relativo a la preferencia arancelaria regional, suscrito por los estados unidos mexicanos y los paises miembros de la asociacion latinoamericana de integracion cuando sean originarias y procedentes de las republicas de argentina, federativa del brasil, de cuba, del ecuador, del paraguay y oriental del uruguay, se gravaran de conformidad a la preferencia arancelaria negociada, de acuerdo con la siguiente tabla: PAISES PREF. PORCENTUAL REPUBLICA DEL PARAGUAY 48 REPUBLICA DEL ECUADOR 40 REPUBLICAS DE CUBA Y ORIENTAL DEL URUGUAY 28 REPUBLICAS DE ARGENTINA Y FEDERATIVA DEL BRASIL 20 Articulo segundo.- se exceptuan de la preferencia arancelaria negociada a que se refiere el articulo anterior, las mercancias comprendidas en el capitulo 98 y en las siguientes fracciones arancelarias de la tarifa de la ley del impuesto general de importacion: Articulo tercero.- para determinar la cuota ad-valorem aplicable en cada operacion de importacion de mercancias originarias de alguno de los paises señalados en la columna (1) de la tabla contenida en el articulo primero, se aplicara la formula siguiente: (b - p) x a x .01 Donde:

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B significa 100%; P significa la preferencia porcentual otorgada por los estados unidos mexicanos prevista en la columna (2) de la tabla del articulo primero del presente decreto; y A significa la cuota ad-valorem que conforme a la tarifa de la ley del impuesto general de importacion corresponda aplicar a la mercancia de que se trate. Transitorios Primero.- el presente decreto entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el diario oficial de la federacion. Segundo.- la secretaria de hacienda y credito publico, a peticion de parte, cancelara las garantias otorgadas de conformidad con el articulo 141 del codigo fiscal de la federacion, para cubrir las diferencias del impuesto que, en su caso, hubieren resultado entre el monto que se tendria que pagar en los terminos de la tarifa de la ley del impuesto general de importacion, vigente al momento de efectuarse la importacion, y el monto derivado de calcular el impuesto tomando en cuenta la preferencia porcentual negociada en el acuerdo regional no. 4, relativo a la preferencia arancelaria regional. Tercero.- se derogan el decreto relativo al acuerdo de alcance regional numero 4, suscrito por los estados unidos mexicanos y los paises miembros de la asociacion latinoamericana de integracion (aladi), publicado en el diario oficial de la federacion el 11 de diciembre de 1991, y sus reformas mediante los diversos publicados en el mismo organo de informacion el 29 de octubre de 1992 y el 22 de noviembre de 1995, asi como cualquier otra disposicion que se oponga a lo dispuesto en el presente decreto. País | % | Advalorem | Fracción | Fecha | Sujeto | Pref. | | Naladi | | a Cupo Uruguay | 100 | 0 | |12/08/1998 | No Observaciones : Decreto : BASE LEGAL Diario Oficial: 12/08/1998 DECRETO QUE ESTABLECE LAS BASES CONFORME A LAS CUALES SE APLICARA EL ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA NO. 5 Articulo segundo.- las mercancias originarias y procedentes de la republica oriental del uruguay comprendidas en el anexo i siguiente, causaran el impuesto general de importacion que establece la tarifa mencionada en el articulo anterior. Anexo i Lista de excepciones de los estados unidos mexicanos Transitorios Primero.- el presente decreto entrara en vigor al dia siguiente de su Publicacion en el diario oficial de la federacion.

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Segundo.- la secretaria de hacienda y credito publico, a peticion de parte, cancelara las garantias otorgadas de conformidad con el articulo 141 del codigo fiscal de la federacion, para cubrir las diferencias de impuestos que, en su caso, hubieren resultado entre el monto que se tendria que pagar en los terminos de la tarifa de la ley del impuesto general de importacion, vigente al momento de efectuarse la importacion, y el monto derivado de calcular el impuesto tomando en cuenta la preferencia porcentual negociada en el acuerdo de complementacion economica no. 5.

REGULACIONES Y RESTRICCIONES P E R M I S O S Permisos y Regulaciones Actuales N O M S Código Nom D.O.F. Inicial Final Artículos Cumplimiento NOM-006-FITO-1995 26/02/96 27/02/96 Norma oficial mexicana nom-006-fito-1995, por la que se establecen los requisitos minimos aplicables a situaciones generales que deberan cumplir los vegetales, sus productos y subproductos que se pretendan importar cuando estos no esten establecidos en una norma oficial especifica. Publicada en el d.o.f. de fecha 26/febrero/1996 1. Objetivo y campo de aplicacion Esta norma oficial mexicana tiene por objeto establecer los lineamientos generales que deberan cumplir, para su importacion, los vegetales, sus productos y subproductos comprendidos en una norma oficial, cuando los requisitos fitosanitarios correspondientes no esten señalados en una norma oficial especifica de requisitos. Es aplicable a aquellos productos comprendidos en una norma oficial y que requieren para su ingreso al pais, del cumplimiento de requisitos fitosanitarios. 2. Referencias 3. Definiciones 4. Especificaciones 5. Observancia de la norma 6. Sanciones 7. Bibliografia

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8. Concordancia con otras normas internacionales 9. Disposiciones transitorias La presente norma oficial mexicana entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el diario oficial de la federacion. Nota Para consultar esta norma oficial ver el diario oficial de la federacion del 26 de febrero de 1996, o contacte al area de consultoria a los telefonos: 5250-4804 o 5255-2083 NOM-062-FITO-1995 16/01/98 17/01/98 Norma oficial mexicana nom-062-fito-1995, por la que se establecen los requisitos y especificaciones fitosanitarias para la importacion de vegetales, sus productos y subproductos por medio de correo o servicios de mensajeria. 1. Objetivo y campo de aplicacion Esta norma oficial mexicana tiene por objeto establecer los lineamientos fitosanitarios para la importacion por correo o paqueteria internacional de vegetales, semillas, plantas y material propagativo o cualquier otro material susceptible de diseminar plagas, a fin de prevenir la introduccion de plagas cuarentenarias al territorio nacional, y es aplicable a los vegetales y sus productos y subproductos que son importados por correo o mensajeria internacional. 2. Referencias 3. Definiciones 4. Especificaciones 5. Observancia de la norma 6. Sanciones 7. Bibliografia 8. Concordancia con normas internacionales 9. Disposiciones transitorias La presente norma oficial mexicana entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el diario oficial de la federacion. Nota Para consultar esta norma oficial ver el diario oficial de la federacion del 16 de enero de 1998, o contacte al area de consultoria a los telefonos: 5250-4804 o 5255-2083

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N O M S E T I Q U E T A D O Código Nom D.O.F. Inicial Final Artículos Cumplimiento NOM-051-SCFI-1994 27/03/02 01/04/02 10,12,5,6 ENTRADA Norma oficial mexicana nom-051-scfi-1994, especificaciones Generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcoholicas Preenvasados. Publicada en d.o.f. de fecha 24/enero/1996 Para estos efectos, esta norma oficial mexicana entrara en vigor el 1. De noviembre de 1996, con excepcion de lo relacionado con la informacion nutrimental, lo cual entrara en vigor el 1. De enero de 1998. Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas No alcoholicas preenvasados 1. Objetivo Esta norma oficial mexicana tiene por objeto establecer la informacion comercial que debe contener el etiquetado de los alimentos y bebidas no alcoholicas preenvasados de fabricación nacional y extranjera, asi como determinar las caracteristicas de dicha informacion. 1.1 campo de aplicacion Esta norma es aplicable a todos los alimentos y bebidas no alcoholicas preenvasados de fabricacion nacional y extranjera destinados a los consumidores en territorio nacional. La presente norma no se aplica a: A) los alimentos y bebidas no alcoholicas preenvasados que esten sujetos a disposiciones de informacion comercial contenidas en normas oficiales mexicanas especificas, o alguna otra reglamentacion vigente; B) los productos a granel; C) los demas productos que determine la autoridad competente, conforme a sus atribuciones. 2. Referencias 3. Definiciones 4. Especificaciones 4.1 requisitos generales del etiquetado 4.2 requisitos obligatorios de informacion 4.2.1 nombre o denominacion del alimento o bebida no Alcoholica preenvasado 4.2.2 lista de ingredientes 4.2.3 contenido neto y masa drenada 4.2.4 nombre y domicilio fiscal 4.2.5 pais de origen

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4.2.6 identificacion del lote 4.2.7 fecha de caducidad 4.2.8 informacion nutrimental 4.2.9 declaracion de propiedades nutrimentales 4.2.10 presentacion de los requisitos obligatorios 4.2.11 idioma 4.3 requisitos opcionales de informacion 4.3.1 fecha de consumo preferente 4.3.2 informacion nutrimental complementaria 4.3.3 instrucciones para el uso 4.4 informacion adicional 5.1 calculo de nutrimentos 6 declaraciones prohibidas de propiedades 7 leyendas precautorias 8 vigilancia 10 concordancia con normas internacionales N o t a Para consultar el esta norma oficial ver el diario oficial de la federacion del 24 de enero de 1996, o contacte al area de consultoria a los telefonos: 5250-4804 o 5255-2083 Publicado en D.O.F. de fecha 27/marzo/2002 y modificado en D.O.F. de fecha 8/noviembre/2002, 11/julio/2003 y 5/enero/2004 ARTICULO 10.- Lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del presente Acuerdo no se aplicará a los importadores de mercancías listadas en los artículos 1 y 3 del presente ordenamiento, cuando se trate de: I. Las mercancías que integren el equipaje de los pasajeros en viajes internacionales, de conformidad con la legislación aduanera; II. Las mercancías que integren los menajes de casa de personas, de conformidad con la legislación aduanera; III. Las muestras, muestrarios y demás productos que no se consideran mercancías, en los términos de las disposiciones aduaneras aplicables; IV. Las mercancías que importen los habitantes de poblaciones fronterizas para su consumo, de conformidad con la legislación aduanera; V. Las mercancías importadas por embajadas y organismos internacionales al amparo de una franquicia diplomática, conforme a la legislación aduanera;

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VI. Las mercancías importadas por instituciones científicas o educativas, por asociaciones o sociedades civiles u otras organizaciones autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para recibir donativos deducibles en el Impuesto Sobre la Renta, siempre que no se destinen posteriormente a su comercialización o a actividades distintas a las de su objeto social, así como aquellas que se donen al Fisco Federal en los términos previstos en el artículo 61 fracción XVII de la Ley Aduanera. Para que proceda lo dispuesto en esta fracción el importador deberá anotar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción. El importador también deberá presentar declaración bajo protesta de decir verdad indicando que las mercancías no se destinarán posteriormente a su comercialización o a actividades distintas a las de su objeto social; VII. Las mercancías que se importen para ser usadas directamente por la persona física que las importe, para su uso directo, y que no se destinarán posteriormente a su comercialización o empleo en actividades empresariales, siempre y cuando el importador anote en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción, debiendo anexar a dicho pedimento una declaración bajo protesta de decir verdad, indicando que las mercancías no se destinarán posteriormente a su comercialización o a emplearse en actividades empresariales y señalar el lugar en el que usará dichas mercancías. Las mercancías correspondientes a las fracciones arancelarias 9613.10.01, 9613.20.01, 9613.80.02 y 9613.80.99 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en ningún caso podrán acogerse a lo dispuesto en esta fracción; VIII. Las mercancías que no vayan a expenderse al público tal y como son importadas, siempre que el importador: a) Las utilice en la prestación de sus servicios profesionales (incluidos los servicios de reparación en talleres profesionales en general) y no las destine a uso del público, debiendo anexar al pedimento de importación una declaración bajo protesta de decir verdad, en la que indique que utilizará personalmente las mercancías importadas para la prestación de sus servicios profesionales, señalando en qué consisten éstos, y que no comercializará las mercancías importadas ni las destinará a uso del público; b) Las utilice para llevar a cabo sus procesos productivos, incluso si se trata de materiales, partes y componentes que el mismo importador incorporará a un proceso industrial que modifique la naturaleza de dichos materiales, partes y componentes y los transforme en unas mercancías distintas, que sólo serán ofrecidas al público previo cumplimiento con la o las NOM|s aplicables; debiendo anexar al pedimento de importación una declaración bajo protesta de decir verdad, en la que indique que utilizará las mercancías importadas para llevar a cabo un proceso productivo y que dicho proceso modificará la naturaleza de las mercancías y las transformará en unas mercancías distintas que sólo serán ofrecidas al público previo cumplimiento con la o las NOM|s aplicables; c) Las destine a la "enajenación entre empresas en forma especializada", es decir, cuando se trate de mercancías que vayan a ser enajenadas por el importador a personas morales, que a su vez las destinarán para la prestación de sus servicios profesionales (incluidos los servicios de reparación en general) o para el desarrollo de sus procesos productivos y no las

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destinarán a uso del público; debiendo anexar al pedimento de importación una declaración bajo protesta de decir verdad, en la que indique que destinará las mercancías importadas a la "enajenación entre empresas en forma especializada" toda vez que con anterioridad a la enajenación, la empresa adquirente había tenido conocimiento de las características técnicas de las mercancías que adquiere, y que éstas no serán objeto de reventa posterior al público en general, o d) Las importe para destinarlas a procesos de acondicionamiento o empaque final, en el caso de mercancías sujetas a normas oficiales mexicanas de información comercial que se presenten al despacho aduanero en embalajes o empaques que, aun cuando ostenten marcas u otras leyendas, o señalen el contenido o cantidad, pueda demostrarse que están concebidos exclusivamente para contener y proteger dichas mercancías para efectos del transporte y almacenamiento antes de su acondicionamiento o empaque en la forma final en la cual serán ofrecidas al público, es decir, antes de colocarlas en los envases finales destinados a cumplir con las NOM's de información comercial correspondientes; debiendo anexar al pedimento de importación una declaración bajo protesta de decir verdad, en la que indique que acondicionará o empacará las mercancías importadas en los envases finales destinados a cumplir con las NOM|s de información comercial correspondientes, antes de ser ofrecidas al público. Para que proceda lo dispuesto en los incisos a) a d) anteriores, el importador deberá anotar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción. En la declaración bajo protesta de decir verdad, el importador deberá señalar adicionalmente el domicilio en el que prestará sus servicios profesionales, utilizará o transformará conforme a su proceso productivo las mercancías importadas, se efectuará el servicio o proceso productivo de las mercancías importadas para enajenación en forma especializada, o se acondicionarán o empacarán las mercancías en los envases finales que cumplirán con las NOM's de información comercial correspondientes antes de ser ofrecidas al público, o aquel en el que mantendrá depositadas las mercancías importadas previo a la prestación de sus servicios, la utilización, transformación o reacondicionamiento. Las mercancías correspondientes a las fracciones arancelarias 2203.00.01, 4011.10.02, 4011.10.03, 4011.10.04, 4011.10.05, 4011.10.06, 4011.10.07, 4011.10.08, 4011.10.09, 4011.10.99, 4011.20.02, 4011.20.03, 4011.20.04, 4011.20.05, 8481.80.25, 9613.10.01, 9613.20.01, 9613.80.02 y 9613.80.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación no podrán acogerse a lo dispuesto en esta fracción, en ningún caso. IX. Las mercancías que se importen, incluso si se transportan por una empresa de mensajería, y no sean objeto de comercialización directa u objeto de una venta por catálogo, cuyo valor conjunto del embarque no exceda de mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, siempre y cuando el importador no presente dos o más pedimentos de importación que amparen mercancías de naturaleza o clase similar en el término de 7 días naturales contados a partir de la primera importación. Para que proceda lo dispuesto en esta fracción el importador deberá anotar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción. Las mercancías correspondientes a las fracciones arancelarias

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2203.00.01, 4011.10.02, 4011.10.03, 4011.10.04, 4011.10.05, 4011.10.06, 4011.10.07, 4011.10.08, 4011.10.09, 4011.10.99, 4011.20.02, 4011.20.03, 4011.20.04, 4011.20.05, 8481.80.25, 9613.10.01, 9613.20.01, 9613.80.02 y 9613.80.99 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en ningún caso podrán acogerse a lo dispuesto en esta fracción. X. Las mercancías que se destinen a los siguientes regímenes aduaneros: a) Importación temporal; b) Depósito fiscal para locales destinados a exposiciones internacionales, siempre que las mercancías no se comercialicen o se destinen a uso del público; c) Depósito fiscal para las mercancías importadas al amparo del artículo 121 de la Ley Aduanera, por las denominadas "Tiendas Libres de Impuestos"; d) Tránsito; e) Elaboración, transformación y reparación en recinto fiscalizado, y f) Recinto Fiscalizado Estratégico. XI. Las mercancías que se importen en una cantidad no mayor a tres muestras o, en su caso, al número de muestras determinado por la norma oficial mexicana correspondiente, siempre y cuando se importen con el objeto de someter dichas muestras a las pruebas de laboratorio necesarias para obtener la certificación o la dictaminación del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas de producto o de información comercial según sea el caso. Para que proceda lo dispuesto en esta fracción, el importador deberá anotar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la Secretara de Hacienda y Crédito Público que identifique las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción. El importador también deberá anexar a dicho pedimento una declaración bajo protesta de decir verdad, en la que manifieste que las mercancías son muestras que se importan con el objeto de someterlas a las pruebas de laboratorio necesarias para obtener la certificación del cumplimiento de una norma oficial mexicana, o verificar su cumplimiento con normas oficiales mexicanas de información comercial. Una vez que se haya obtenido el certificado NOM o dictaminación correspondiente, las mercancías a que se refiere esta fracción podrán destinarse a su comercialización o a uso del público siempre que se cumplan las restricciones y regulaciones no arancelarias aplicables al régimen aduanero de que se trate y, cuando dicha importación se haya realizado al amparo de la fracción arancelaria 9806.00.01, se cubran las contribuciones y cuotas compensatorias causadas. En el caso de las normas oficiales mexicanas emitidas por la Secretaría de Economía, el pedimento con que se importen dichas muestras deberá acompañarse de un documento que las identifique como tales, expedido por la propia dependencia o alguno de los organismos de certificación acreditados. En el caso de normas oficiales mexicanas emitidas por otras

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dependencias, se estará a lo dispuesto por éstas en los procedimientos de evaluación de la conformidad que publiquen en el Diario Oficial de la Federación. XII. Las mercancías que conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM- 019-SCFI-1998, "Seguridad de Equipo de Procesamiento de Datos" sean identificadas como altamente especializadas y el organismo de certificación emita un dictamen señalando lo anterior. Para que proceda lo dispuesto en esta fracción serán requisitos: a) Que las mercancías sean importadas en una cantidad no mayor a 25 piezas, contenidas en un solo pedimento de importación; b) Que el importador anote en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción, y c) Que el importador presente declaración bajo protesta de decir verdad en la que asume el riesgo de la mercancía importada cuando ésta sea altamente especializada y no vaya a ser destinada al público en general. Cuando la mercancía importada se destine a su comercialización en territorio nacional, la declaración a que se refiere este inciso deberá indicar, además, que el importador se compromete a informar por escrito al comprador que el producto carece de certificado NOM debido a que se trata de un producto altamente especializado. XIII. Las mercancías que habiendo sido exportadas definitivamente retornen al país en los términos del artículo 103 de la Ley Aduanera; o, tratándose de exportaciones temporales, retornen al país en los términos del artículo 116 fracciones I, II y III de dicha Ley. Al efecto, no estarán obligados a acreditar el cumplimiento de normas oficiales mexicanas, siempre y cuando las mercancías que retornen en los términos de dicho artículo 116 fracciones I, II y III, sean las mismas que salieron y que, previo a la exportación temporal, dichas mercancías comprueben que ostentan adherida la información comercial correspondiente, o cuentan con su certificado de cumplimiento con NOM; XIV. Los productos a granel, tratándose de las normas oficiales mexicanas NOM-015-SCFI-1998, NOM-050-SCFI-1994 y NOM-051-SCFI- 1994, en los términos definidos en dichas normas, y XV. Tratándose de las normas oficiales mexicanas NOM-004-SCFI- 1994, NOM-015-SCFI-1998, NOM-020-SCFI-1997, NOM-024-SCFI-1998, NOM-050-SCFI-1994, NOM-051-SCFI-1994 y NOM-141-SSA1-1995, las mercancías destinadas a permanecer en las franjas y regiones fronterizas del país, importadas por empresas ubicadas en dichas franjas y regiones fronterizas, que se dediquen a actividades de la construcción, pesca, alimentos y bebidas, o de comercialización, investigación, servicios médicos, asistencia social, prestación de servicios de restaurantes, hoteles, culturales, deportivos, educativos, alquiler de bienes muebles y servicios prestados a las empresas, según la clasificación del Catálogo de Claves de Actividades para Efectos Fiscales; y que cuenten con registro como empresas de la frontera en términos del Decreto por el que se establecen las fracciones arancelarias que se encontrarán totalmente desgravadas del impuesto general de importación para la franja fronteriza Norte y

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en la región fronteriza, o del Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza Norte, respectivamente. Para los efectos de esta fracción, se consideran como franjas y regiones fronterizas a la franja Norte colindante con los Estados Unidos de América, la franja fronteriza sur colindante con Guatemala, los estados de Baja California, Baja California Sur y Quintana Roo, la región parcial de Sonora, y los municipios de Caborca, Sonora, Cananea, Sonora, Salina Cruz, Oaxaca y Comitán de Domínguez, Chiapas. La franja fronteriza Norte colindante con los Estados Unidos de América está conformada por el territorio comprendido entre la línea divisoria internacional del Norte del país y la línea paralela a una distancia de 20 kilómetros hacia el interior del país, en el tramo comprendido entre el límite de la región parcial del Estado de Sonora y el Golfo de México, así como el Municipio Fronterizo de Cananea, Sonora. La franja fronteriza Sur colindante con Guatemala está conformada por el territorio de 20 kilómetros paralelo a la línea divisoria internacional del Sur del país, en el tramo comprendido entre el Municipio de Unión Juárez y la desembocadura del Río Suchiate en el Océano Pacífico, dentro del cual se encuentra ubicada la ciudad de Tapachula, en el Estado de Chiapas, con los límites que geográficamente le corresponden. La región parcial del Estado de Sonora es la comprendida en los siguientes límites: al Norte, la línea divisoria internacional desde el cauce del Río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al Oeste de Sonoita; de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa, a un punto situado a 10 kilómetros al Este de Puerto Peñasco; de allí, siguiendo el cauce de ese río, hacia el Norte hasta encontrar la línea divisoria internacional. Para que proceda lo dispuesto en esta fracción serán requisitos: a) Que el importador anote en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos de esta fracción, y b) Que el importador presente declaración bajo protesta de decir verdad, indicando que las mercancías cumplirán con los requisitos de información comercial establecidos en las normas oficiales mexicanas NOM-004-SCFI-1994, NOM-015-SCFI-1998, NOM-020-SCFI- 1997, NOM-024-SCFI-1998, NOM-050-SCFI-1994, NOM-051-SCFI-1994 y NOM-141-SSA1-1995 en los términos del procedimiento simplificado que al efecto expida la Secretaría de Economía, por conducto de la Dirección General de Normas, y que no las reexpedirá al resto del país, salvo en los términos y disposiciones que se establezcan en dicho procedimiento y en la legislación aduanera. Las mercancías correspondientes a las fracciones arancelarias 1601.00.01, 1601.00.99, 1602.31.01, 1602.32.01, 1602.41.01, 1602.42.01, 1602.50.99, 1902.11.01, 1902.19.99, 1902.20.01, 1902.30.99, 1905.31.01 y 1905.32.01 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en ningún caso podrán acogerse a lo dispuesto en esta fracción.

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ARTICULO 12.- El cumplimiento de lo dispuesto en el presente Acuerdo no exime del cumplimiento de cualquier otro requisito o regulación a los que esté sujeta la importación de mercancías. Publicado en D.O.F. de fecha 27/marzo/2002 y su modificacion de fecha 3/febrero/2005 ARTICULO 5.- Los importadores de las mercancías que se listan en los artículos 1, 2 y 8 del presente Acuerdo, deberán anexar al pedimento de importación, al momento de su introducción al territorio nacional, original o copia simple del documento o certificado NOM expedido por la dependencia competente o por los organismos de certificación acreditados y, en su caso, aprobados en términos de lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, o los demás documentos que las propias normas oficiales mexicanas expresamente establezcan para los efectos de demostrar su cumplimiento. En el caso de las mercancías listadas en el artículo 2 del presente Acuerdo, sujetas al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas expedidas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, los importadores deberán recabar antes de la importación las autorizaciones o certificados emitidos por las unidades administrativas competentes de dicha dependencia y someter las mercancías a inspección ocular por parte del personal de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, conforme a lo señalado en el "Manual de procedimientos para la importación y exportación de vida silvestre, productos y subproductos forestales, y materiales y residuos peligrosos, sujetos a regulación por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales", para la obtención del Registro de Trámite de Verificación, el cual servirá como certificado de cumplimiento con NOM's para los efectos del presente Acuerdo. Publicado en D.O.F. de fecha 27/marzo/2002 y modificado en D.O.F. de fechas 8/noviembre/2002, 11/julio/2003, 5/enero/2004 y 3/febrero/2005 ARTICULO 6.- Para las mercancías que se listan en el artículo 3 del presente Acuerdo, excepto las fracciones I, II, III, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI únicamente se exigirá que las etiquetas de información comercial que deban ostentar las mercancías conforme a la Norma Oficial Mexicana correspondiente, contengan los datos señalados en los capítulos e incisos de información comercial indicados en la fracción aplicable de dicho artículo, y que al momento de su introducción al territorio nacional, se encuentren adheridas o, en su caso, pegadas, cosidas, colgadas o colocadas en las mercancías como se establezca en la norma, de tal modo que impida su desprendimiento inmediato, y asegure su permanencia en las mercancías hasta llegar al consumidor final. Tratándose de las mercancías que se listan en las fracciones I, II, III, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI, antes indicadas, el importador podrá optar por cualquiera de las alternativas siguientes para comprobar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas de información comercial a que se refieren dichas fracciones: I. Presentar a despacho aduanero las mercancías con las etiquetas de información comercial que exija la Norma Oficial Mexicana correspondiente adheridas, pegadas, cosidas, colgadas o colocadas en las mercancías como se establezca en dicha norma, a fin de que las autoridades aduaneras verifiquen que dichas etiquetas cumplan con los requisitos de información comercial a que se refieren los incisos y capítulos indicados en la fracción correspondiente, al momento de su introducción al territorio nacional;

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II. Presentar a despacho aduanero las mercancías con las etiquetas de información comercial que exija la Norma Oficial Mexicana correspondiente adheridas, pegadas, cosidas, colgadas o colocadas como se establezca en dicha norma, así como una copia de la constancia de conformidad expedida por una unidad de verificación acreditada en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, aun cuando dicha constancia haya sido expedida a nombre de productores, importadores o comercializadores, nacionales o extranjeros, distintos del importador que la exhiba, con objeto de que las autoridades aduaneras verifiquen que las etiquetas adheridas a los productos importados coinciden con la etiqueta contenida en la constancia de conformidad, cuya vigencia es indefinida; En caso de que en opinión de la autoridad aduanera, tanto la etiqueta que ostente el producto como la contenida en la constancia de conformidad no cumplan con los requisitos de la NOM correspondiente, no se impedirá por esa razón el desaduanamiento de las mercancías que ostenten dicha etiqueta; sin embargo, se remitirá una copia de la constancia de conformidad, junto con una muestra física del producto, y las observaciones de la autoridad, a la Dirección General de Normas de la Secretaría de Economía a través de sus delegaciones federales en el interior de la República para que resuelva lo conducente; Cuando la etiqueta de la mercancía se refiera a productos distintos de los mencionados en la constancia de conformidad, la autoridad aduanera procederá a la retención de las mercancías, en términos de la legislación aduanera y sólo se liberarán éstas si dentro del plazo establecido en dicho ordenamiento se realiza el etiquetado respectivo, en los términos de la norma oficial correspondiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar; III. Dar cumplimiento a las normas oficiales mexicanas de información comercial a que se refieren las fracciones I, II, III, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI, en territorio nacional, inclusive la obligación de someter a verificación la veracidad de la información que ostentan las etiquetas, cuando corresponda, siempre que destine las mercancías en el plazo establecido por la Ley Aduanera al régimen de depósito fiscal en un Almacén General de Depósito acreditado como unidad de verificación en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Las mercancías correspondientes a la fracción arancelaria 2203.00.01 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en ningún caso podrán acogerse a lo dispuesto en esta fracción. Los importadores que opten por la alternativa prevista en esta fracción deberán: a) Dar cumplimiento a dichas normas oficiales mexicanas de información comercial en el almacén general de depósito acreditado como unidad de verificación; b) Anotar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción, y c) Anexar al pedimento de importación: i) Declaración escrita bajo protesta de decir verdad indicando que las mercancías importadas se destinarán al régimen de depósito fiscal en un almacén general de depósito acreditado para verificar en territorio nacionl el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas mencionadas; ii) Copia del contrato que haya celebrado con el almacén general de depósito, en el que se indique el nombre, domicilio de la bodega en que permanecerán bajo el régimen de depósito

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fiscal, su Registro Federal de Contribuyentes, y la clave de acreditación del almacén general de depósito; iii) El original del formato de solicitud del servicio de verificación correspondiente, en el que se señale la denominación y clave de acreditación de la unidad de verificación en la que se llevará a cabo la verificación, y iv) La carta de cupo a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 119 de la Ley Aduanera. IV. Dar cumplimiento a dichas normas oficiales mexicanas de información comercial en territorio nacional, siempre que traslade las mercancías a un domicilio particular, en el cual una unidad de verificación, acreditada en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, realizará ya sea la verificación, o la recolección de muestras para su posterior verificación en materia de veracidad de la información comercial. Las mercancías correspondientes a la fracción arancelaria 2203.00.01 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en ningún caso podrán acogerse a lo dispuesto en esta fracción. Los importadores que opten por la alternativa prevista en esta fracción deberán: a) Estar inscritos en el padrón de importadores previsto en el artículo 59 fracción IV de la Ley Aduanera, con una antigüedad no menor a 2 años; b) Haber importado al país mercancías con un valor equivalente en moneda nacional a 100,000 dólares de los Estados Unidos de América, en una o varias operaciones, durante los 12 meses anteriores a la fecha en que pretendan ejercer esta opción; c) Cumplir con lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas de información comercial a que se refieren las fracciones I, II, III, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI, en territorio nacional, dentro del plazo de 15 días naturales siguientes a la fecha en que se concluya el despacho aduanero, conforme a la legislación aduanera. Dicho plazo será de 40 días naturales si la mercancía a etiquetar requiere más de 10,000 etiquetas; d) Anotar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción, y e) Anexar al pedimento de importación: i) Declaración escrita bajo protesta de decir verdad, indicando que las mercancías importadas se trasladarán a un domicilio particular, en el cual se realizará la verificación por conducto de una unidad de verificación, acreditada en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, ii) Copia del contrato para la prestación del servicio, celebrado entre la unidad de verificación acreditada y el importador, y iii) El original del formato de solicitud del servicio de verificación correspondiente, en el que se señale la denominación y la clave de acreditación de la unidad de verificación que realizará dicha verificación, así como el domicilio en el que se llevará a cabo ésta.

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O T R A S R E S T R I C C I O N E S Otras Restricciones: Padrón de Importadores Para las importaciones a través de la presente fracción arancelaria es requisito estar inscrito en el Padrón de Importadores de la S.H.C.P. (Artículo 59, fracción IV de la Ley Aduanera y Regla 2.2.1. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004 D.O.F. 29/marzo/2004, en vigor hasta el 31/marzo/2005), excepto las mercancías contempladas en la Regla 2.2.2. de las R.C.G.M.C.E. 2004.

Normas Oficiales Mexicanas EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE ARGENTINA EN MEXICO Información Actualizada al 01/Abr/2005 Norma Oficial Mexicana NOM-006-FITO-1995, Por la que se establecen los requisitos mínimos aplicables a situaciones generales que deberán cumplir los vegetales, sus productos y subproductos que se pretendan importar cuando éstos no estén establecidos en una norma oficial específica. Publicada en el D.O.F. de fecha 26/febrero/1996 INDICE 1. OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACION 2. REFERENCIAS 3. DEFINICIONES 4. ESPECIFICACIONES

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5. OBSERVANCIA DE LA NORMA 6. SANCIONES 7. BIBLIOGRAFIA 8. CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES 9. DISPOSICIONES TRANSITORIAS 1. Objetivo y campo de aplicación Esta Norma Oficial Mexicana tiene por objeto establecer los lineamientos generales que deberán cumplir, para su importación, los vegetales, sus productos y subproductos comprendidos en una norma oficial, cuando los requisitos fitosanitarios correspondientes no estén señalados en una norma oficial específica de requisitos. Es aplicable a aquellos productos comprendidos en una norma oficial y que requieren para su ingreso al país, del cumplimiento de requisitos fitosanitarios. 2. Referencias Para la correcta aplicación de esta Norma debe consultarse: o Norma Oficial Mexicana (con carácter de emergencia) NOM-EM-005-FITO-1994, Cuarentena exterior para prevenir la introducción y diseminación del gorgojo Khapra. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de octubre de 1994 o Norma Oficial Mexicana (con carácter de emergencia) NOM-EM-007-FITO-1994, Requisitos fitosanitarios para la importación de material propagativo. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de octubre de 1994. o Norma Oficial Mexicana (con carácter de emergencia) NOM-EM-008-FITO-1994, Requisitos fitosanitarios para la importación de frutas y hortalizas para consumo humano. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1994. o Norma Oficial Mexicana (con carácter de emergencia) NOM-EM-009-FITO-1994, Requisitos fitosanitarios para la importación de flor cortada y follaje fresco. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de octubre de 1994. o Norma Oficial Mexicana (con carácter de emergencia) NOM-EM-010-FITO-1994, Cuarentena exterior para prevenir la introducción y diseminación de plagas del plátano. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de octubre de 1994. o Norma Oficial Mexicana (con carácter de emergencia) NOM-EM-011-FITO-1994, Cuarentena exterior para prevenir la introducción y diseminación de plagas de los cítricos. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de octubre de 1994. o Norma Oficial Mexicana (con carácter de emergencia) NOM-EM-012-FITO-1994, Cuarentena exterior para prevenir la introducción y diseminación de plagas de la papa. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de octubre de 1994. o Norma Oficial Mexicana (con carácter de emergencia) NOM-EM-015-FITO-1994, Cuarentena exterior para prevenir la introducción y diseminación de plagas del cocotero. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de octubre de 1994. o Norma Oficial Mexicana (con carácter de emergencia) NOM-EM-016-FITO-1994, Cuarentena exterior para prevenir la introducción y diseminación de plagas de la caña de azúcar.

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Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de octubre de 1994. o Norma Oficial Mexicana (con carácter de emergencia) NOM-EM-017-FITO-1994, Cuarentena exterior para prevenir la introducción y diseminación de plagas del trigo. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de octubre de 1994. o Norma Oficial Mexicana (con carácter de emergencia) NOM-EM-018-FITO-1994, Cuarentena exterior para prevenir la introducción y diseminación de plagas del maíz. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de octubre de 1994. o Norma Oficial Mexicana (con carácter de emergencia) NOM-EM-019-FITO-1994, Cuarentena exterior para prevenir la introducción y diseminación de plagas del café. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de noviembre de 1994. 3. Definiciones Para los efectos de esta Norma se entiende por: 3.1 Análisis de riesgo de plagas: Determinación de plagas de importancia cuarentenaria y la magnitud del daño potencial y el tipo de medidas fitosanitarias que deben tomarse para disminuir el riesgo. 3.2 Bancos de información: Fuentes bibliográficas, bases de datos computarizadas o catálogos de plagas de publicación científica u oficial de carácter nacional e internacional, en materia fitosanitaria. 3.3 Plaga: Forma de vida vegetal o animal o agente patogénico, dañino o potencialmente dañino a los vegetales. 3.4 Plaga cuarentenaria: Plaga de importancia reconocida o potencial para un país o área en el cual no está presente o está presente, pero no ampliamente distribuida y que se encuentra bajo control oficial. 3.5 Requisito fitosanitario: Condiciones fitosanitarias requeridas para permitir el ingreso y movilización de vegetales, productos y subproductos, las cuales fueron determinadas mediante análisis de riesgos. 3.6. Secretaría: La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural. 4. Especificaciones De conformidad con el artículo 24 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal para la importación de vegetales, sus productos y subproductos comprendidos en una Norma Oficial Mexicana cuyos requisitos fitosanitarios de importación no estén establecidos en una Norma Oficial Mexicana específica, se establecen los siguientes requisitos: 4.1 El interesado solicitará a la Secretaría, los requisitos fitosanitarios que debe cumplir el producto vegetal de interés. La Secretaría requerirá al interesado la información descrita en el formato CI-02 anexo a esta Norma Oficial Mexicana. En caso de que la Secretaría no cuente con los requisitos fitosanitarios solicitados, se llevará a cabo la elaboración de un análisis de riesgo

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de plagas. Para lo anterior, el interesado presentará ante la Secretaría la información solicitada en el formato CI-03 anexo. 4.2 El análisis de riesgo de plagas que realiza la Secretaría consiste en tres fases: 4.2.1 Análisis del riesgo: Se revisa la información proporcionada por el interesado y se complementa con bancos de información disponibles a la Secretaría. 4.2.2 Evaluación del riesgo: Se establece el nivel de riesgo fitosanitario del producto y el nivel de protección que requieren las plagas asociadas al producto vegetal. 4.2.3 Manejo del riesgo: Se establecen las medidas fitosanitarias para minimizar el riesgo fitosanitario del producto. 4.3 La Secretaría, en un periodo que no exceda de 120 días naturales, emitirá respuesta al interesado, estableciendo los requisitos fitosanitarios de ingreso o prohibiendo la importación del producto de acuerdo a los resultados del análisis de riesgo de plagas. En caso de que la Secretaría cuente con los requisitos fitosanitarios sin ralizar el análisis de riesgo, dará respuesta al interesado en un periodo no mayor de 10 días hábiles 4.4 En caso de aprobar el ingreso a México de los productos o subproductos solicitados, la Secretaría, con fundamento en el artículo 19 fracción IV de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, emitirá los requisitos fitosanitarios a los interesados en tanto dichos requisitos se incorporan en la Norma Oficial Mexicana correspondiente relacionada con la especie vegetal de que se trate. La emisión de los requisitos fitosanitarios prevalece hasta la entrada en vigor de los mismos como resultado de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. 4.5 El requisito fitosanitario debe incluir al menos: a) El nombre común y científico b) La fracción arancelaria c) El país de origen d) La documentación fitosanitaria de ingreso e) Los tratamientos cuarentenarios requeridos f) La declaración adicional en el certificado fitosanitario g) Los requisitos adicionales aplicables en el país de origen o en el punto de ingreso h) Las aduanas autorizadas para ingreso del producto o subproducto vegetal de interés. 4.6 En caso de una resolución negativa, la Secretaría, por conducto de la unidad administrativa competente, deberá informar al interesado las razones técnicas de dicha negativa, cuya resolución estará debidamente fundada y motivada y así el interesado pueda hacer valer el medio de defensa que considere más conveniente. 4.7 Ninguna persona física o moral podrá internar al país productos y subproductos vegetales sujetos a regulaciones fitosanitarias, sin contar con requisitos fitosanitarios de ingreso emitidos por la Secretaría o, en su caso, publicados en el Diario Oficial de la Federación como parte de una Norma Oficial Mexicana específica. 4.8 Ante el conocimiento de cambio de las condiciones fitosanitarias en un país exportador, la Secretaría debe publicar la Norma Oficial Mexicana de Emergencia, que establece la prohibición

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de ingreso de un producto o subproducto vegetal en particular o que modifica o cancela un requisito fitosanitario específico. En tanto se realiza la publicación en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría, con fundamento en el artículo 7o., fracciones XIII y XIV de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, puede expedir las disposiciones fitosanitarias o medidas fitosanitarias pertinentes para evitar riesgos fitosanitarios supervenientes. 5. Observancia de la Norma Corresponde a la Secretaría vigilar y hacer cumplir los objetivos y disposiciones establecidas en la presente Norma. 6. Sanciones El incumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente Norma, debe ser sancionado conforme a lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Vegetal y en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. 7. Bibliografía Anónimo. 1991. Glossary of Phytosanitary Terms. North American Plant Protection Organization Secretariat. Ottawa, Ontario, Canadá. 8. Concordancia con otras normas internacionales Esta Norma no tiene concordancia con otras normas internacionales hasta el momento de su elaboración. 9. Disposiciones transitorias La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Normas Oficiales Mexicanas EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE ARGENTINA EN MEXICO Información Actualizada al 01/Abr/2005 ===================================================================== Norma oficial mexicana nom-051-scfi-1994, especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcoholicas preenvasados. Publicada en el d.o.f. de fecha 24/enero/1996 Considerando Que es necesario adecuar el marco regulador de la actividad Economica nacional;

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Que siendo responsabilidad del gobierno federal procurar las Medidas que sean necesarias para garantizar que los productos y Servicios que se comercialicen en territorio nacional ostenten la Informacion comercial necesaria para que los consumidores y Usuarios puedan tomar adecuadamente sus decisiones de compra y Usar y disfrutar plenamente los productos y servicios que Adquieren; Que la ley federal sobre metrologia y normalizacion establece que Las normas oficiales mexicanas se constituyen como el instrumento Idoneo para la prosecucion de estos objetivos, se expide la Siguiente: Norma oficial mexicana nom-051-scfi-1994, especificaciones Generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcoholicas Preenvasados. Para estos efectos, esta norma oficial mexicana entrara en vigor El 1. De noviembre de 1996, con excepcion de lo relacionado con La informacion nutrimental, lo cual entrara en vigor el 1. De Enero de 1998. Prefacio En la elaboracion de la presente norma oficial mexicana Participaron, por parte del sector publico: Secretaria de comercio y fomento industrial direccion general de politicas comerciales direccion general de fomento al comercio interior direccion general de productos basicos y enlace sectorial direccion general de normas Secretaria de pesca direccion general de promocion pesquera Secretaria de salud direccion general de control sanitario de bienes y servicios Secretaria de desarrollo social Secretaria de agricultura y recursos hidraulicos direccion general de desarrollo pecuario Instituto politecnico nacional Procuraduria federal del consumidor subprocuraduria de inspeccion y vigilancia subprocuraduria juridica subprocuraduria de servicios al consumidor Consejo nacional de ciencia y tecnologia Instituto de ecologia Por parte del sector privado participaron: Anderson clayton Asociacion nacional de fabricantes de galletas y pastas Alimenticias Asociacion nacional de fabricantes de chocolates, dulces y Similares Asociacion nacional de tiendas de autoservicio y departamentales Asociacion nacional de productores de refrescos y aguas Carbonatadas Camara nacional de la industria de la leche

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Camara nacional de la industria de la transformacion Canacintra, secciones 18, 22, 75, 91 Canaipes Camara nacional de la industria de conservas alimenticias Consejo nacional de empacadores de carnes frias y embutidos Compaðia nestle Confederacion nacional de camaras industriales Confederacion de camaras nacionales de comercio, servicios y Turismo Consejo pasteurizador Consejo mexicano de porcicultores Detrevi, s.a. Fabrica de chocolates la azteca Grupo gamesa Industrias vinicolas domecq La madrileða Lyausa Kellogg's de mexico Proter and gamble Sigma alimentos Industrias sucarne Consultoria economica y financiera Productos roche Kraft general foods de mexico Grupo industrial bimbo Norma oficial mexicana nom-051-scfi-1994, especificaciones Generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcoholicas Preenvasados. 1. Objetivo Esta norma oficial mexicana tiene por objeto establecer la Informacion comercial que debe contener el etiquetado de los Alimentos y bebidas no alcoholicas preenvasados de fabricacion Nacional y extranjera, asi como determinar las caracteristicas de Dicha informacion. 1.1 campo de aplicacion Esta norma es aplicable a todos los alimentos y bebidas no Alcoholicas preenvasados de fabricacion nacional y extranjera Destinados a los consumidores en territorio nacional. La presente norma no se aplica a: A) los alimentos y bebidas no alcoholicas preenvasados que esten Sujetos a disposiciones de informacion comercial contenidas en Normas oficiales mexicanas especificas, o alguna otra Reglamentacion vigente; B) los productos a granel; C) los demas productos que determine la autoridad competente, Conforme a sus atribuciones. 2. Referencias Esta norma oficial mexicana se complementa con las siguientes Normas vigentes:

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Nom-002-scfi productos preenvasados-contenido neto-tolerancias y Metodos de verificacion. Nom-008-scfi sistema general de unidades de medida. Nom-030-scfi informacion comercial-declaracion de cantidad en la Etiqueta-especificaciones. 3. Definiciones Para los fines de esta norma, se establecen las siguientes Definiciones: 3.1 aditivo Aquellas sustancias permitidas que se adicionan directamente a Los alimentos y bebidas no alcoholicas durante su elaboracion, y Cuyo uso permite desempeðar alguna funcion tecnologica. 3.2 alimento Cualquier sustancia o producto, solido, semisolido o liquido, Natural o transformado, destinado al consumo humano, que Proporciona al organismo elementos para su nutricion por via Oral. 3.3 azucares Todos los monosacaridos y disacaridos presentes en un alimento o Bebida no alcoholica. 3.4 bebida no alcoholica Cualquier liquido natural o transformado, destinado al consumo Humano, que proporciona al organismo elementos para su nutricion Por via oral y que no contiene mas del 0,5 por ciento en volumen De alcohol etilico. 3.5 coadyuvante de elaboracion Sustancia o materia, excluidos aparatos, utensilios y los Aditivos, que no se consume como ingrediente alimenticio por si Misma, y se emplea intencionadamente en la elaboracion de Materias primas, alimentos o sus ingredientes, para lograr alguna Finalidad tecnologica durante el tratamiento o la elaboracion, Pudiendo dar lugar a la presencia no intencionada, pero Inevitable, de residuos o derivados en el producto final. 3.6 consumidor Persona fisica o moral que adquiere o disfruta como destinatario Final productos alimenticios y bebidas no alcoholicas Preenvasados. No es consumidor quien adquiera, almacene o utilice Alimentos y bebidas no alcoholicas preenvasados, con objeto de Integrarlos en procesos de produccion, transformacion, Comercializacion o prestacion de servicios a terceros. 3.7 contenido Cantidad de producto preenvasado que por su naturaleza puede Cuantificarse para su comercializacion, por cuenta numerica de Unidades de producto. 3.8 contenido neto Cantidad de producto preenvasado que permanece despues de que se Han hecho todas las deducciones de tara cuando sea el caso. 3.9 declaracion de propiedades

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Cualquier texto o representacion que afirme, sugiera o implique Que un alimento o bebida no alcoholica preenvasado tiene Cualidades especiales por su origen, propiedades nutrimentales, Naturaleza, elaboracion, composicion u otra cualidad cualquiera, Excepto la marca del producto y el nombre de los ingredientes. 3.10 declaracion de propiedades nutrimentales Cualquier texto o representacion que afirme, sugiera o implique Que el producto preenvasado tiene propiedades nutrimentales Particulares, tanto en relacion con su contenido energetico y de Proteinas, grasas (lipidos) y carbohidratos (hidratos de Carbono), como en su contenido de vitaminas y minerales. No constituye declaracion de propiedades nutrimentales: A) la mencion de sustancias en la lista de ingredientes ni la Denominacion o marca comercial del producto preenvasado; B) la mencion de algun nutrimento o componente, cuando la adicion Del mismo sea obligatoria; C) la declaracion cuantitativa o cualitativa en la etiqueta de Propiedades nutrimentales de algunos nutrimentos o ingredientes, Cuando esta sea obligatoria, de conformidad con los ordenamientos Legales aplicables. 3.11 declaracion nutrimental Relacion o enumeracion del contenido de nutrimentos de un Alimento o bebida no alcoholica preenvasado. 3.12 embalaje Material que envuelve, contiene y protege los productos Preenvasados, para efectos de su almacenamiento y transporte. 3.13 envase Cualquier recipiente o envoltura en el cual esta contenido el Producto preenvasado para su venta al consumidor. 3.14 envase multiple Cualquier recipiente o envoltura en el que se encuentran Contenidos dos o mas variedades iguales de productos Preenvasados, destinados para su venta al consumidor en dicha Presentacion. 3.15 envase colectivo Cualquier recipiente o envoltura en el que se encuentran Contenidos dos o mas variedades diferentes de productos Preenvasados, destinados para su venta al consumidor en dicha Presentacion. 3.16 etiqueta Cualquier rotulo, marbete, inscripcion, imagen u otra materia Descriptiva o grafica, escrita, impresa, estarcida, marcada, Grabada en alto o bajo relieve, adherida o sobrepuesta al Producto preenvasado o, cuando no sea posible por las Caracteristicas del producto, al embalaje. 3.17 fecha de caducidad

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Fecha limite en que se considera que las características Sanitarias y de calidad que debe reunir para su consumo un Producto preenvasado, almacenado en las condiciones sugeridas por El fabricante, se reducen o eliminan de tal manera que despues de Esta fecha no debe comercializarse ni consumirse. 3.18 fecha de consumo preferente Fecha en que, bajo determinadas condiciones de almacenamiento, Expira el periodo durante el cual el producto preenvasado es Comercializable y mantiene cuantas cualidades especificas se le Atribuyen tacita o explicitamente, pero despues de la cual el Producto preenvasado puede ser consumido, siempre y cuando no Exceda la fecha de caducidad. 3.19 fibra dietetica Componente del material vegetal que no es digerido por las Enzimas del aparato digestivo. Incluye, fundamentalmente, los Polisacaridos estructurales y no estructurales que no son almidon Y la lignina. 3.20 funcion tecnologica El efecto que produce el uso de aditivos en los alimentos y Bebidas no alcoholicas preenvasados, que proporciona o Intensifica su aroma, color o sabor, y mejora su estabilidad y Conservacion, entre otros. Vease aditivo. 3.21 informacion nutrimental Toda descripcion destinada a informar al consumidor sobre las Propiedades nutrimentales de un alimento o bebida no alcoholica Preenvasado. Comprende dos aspectos: A) la declaracion nutrimental obligatoria. B) la declaracion nutrimental complementaria. 3.22 ingrediente Cualquier sustancia o producto, incluidos los aditivos, que se Emplee en la fabricacion o preparacion de un alimento o bebida no Alcoholica y este presente en el producto final, transformado o No. 3.23 ingrediente compuesto Mezcla previamente elaborada de sustancias y productos que Constituye un producto terminado y que se emplea para la Fabricacion de otro distinto. 3.24 leyendas precautorias Cualquier texto o representacion que prevenga al consumidor sobre La presencia de un ingrediente especifico o sobre los daðos a la Salud que pueda originar el abuso en el consumo de este. 3.25 lote Alimento producido por un fabricante durante un periodo, Identificado con un codigo especifico. 3.26 magnitud

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Cualidad de una propiedad o atributo fisico del producto cuando Es susceptible de cuantificarse y expresarse conforme al sistema General de unidades de medida (vease referencias). 3.27 masa drenada Cantidad de producto solido o semisolido que representa el Contenido de un envase, despues de que el liquido ha sido Removido por un metodo previamente establecido. 3.28 nutrimento Cualquier sustancia, incluyendo a las proteinas (aminoacidos), Grasas (lipidos), carbohidratos (hidratos de carbono), agua, Vitaminas y minerales, consumida normalmente como componente de Un alimento o bebida no alcoholica, y que: A) proporciona energia; B) es necesaria para el crecimiento, el desarrollo y el Mantenimiento de la vida; o C) cuya carencia haga que se produzcan cambios quimicos o Fisiologicos caracteristicos. 3.29 porcion Cantidad de producto que se consume por ingestion, expresada en Unidades del sistema general de unidades de medida. 3.30 producto a granel Producto que debe pesarse, medirse o contarse en presencia del Consumidor por no encontrarse preenvasado al momento de su venta. 3.31 producto preenvasado Los alimentos y bebidas no alcoholicas, que cuando son colocados En un envase de cualquier naturaleza, no se encuentra presente el Consumidor, y la cantidad de producto contenido en el no puede Ser alterada, a menos que el envase sea abierto o modificado Perceptiblemente. 3.32 simbolo de la unidad de medida Signo convencional con que se designa la unidad de medida, según El sistema general de unidades de medida (vease referencias). 3.33 submultiplo de la unidad de medida Fraccion de una unidad de medida que esta formada segun el Principio de escalas admitido por el sistema general de unidades De medida (vease referencias). 3.34 superficie de informacion Cualquier area del envase o embalaje distinta de la superficie Principal de exhibicion. 3.35 superficie principal de exhibicion Es aquella parte del envase o embalaje a la que se le da mayor Importancia por ostentar la denominacion y la marca comercial del Producto. Los fondos de los envases se pueden utilizar como Superficie principal de exhibicion unicamente cuando en ninguna Otra parte del envase se coloque informacion comercial. 3.36 unidad de medida

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Valor de una magnitud para la cual se admite por convencion que Su valor numerico es igual a 1 (vease referencias). 4. Especificaciones 4.1 requisitos generales del etiquetado 4.1.1 la informacion contenida en las etiquetas de los alimentos Y bebidas no alcoholicas preenvasados debe ser veraz y Describirse y presentarse de forma tal que no induzca a error al Consumidor con respecto a la naturaleza y caracteristicas del Producto. 4.1.2 los productos preenvasados sujetos a la aplicacion de esta Norma, deben presentarse con una etiqueta en la que describa o Empleen palabras, ilustraciones u otras representaciones graficas Que se refieran al producto. Las etiquetas que contengan los Productos preenvasados pueden incorporar la descripcion grafica o Descriptiva de la sugerencia de uso, empleo o preparacion, a Condicion de que aparezca una leyenda alusiva al respecto. 4.2 requisitos obligatorios de informacion 4.2.1 nombre o denominacion del alimento o bebida no alcoholica Preenvasado 4.2.1.1 el nombre o la denominacion del producto preenvasado debe Corresponder con la establecida en los ordenamientos legales Especificos; en ausencia de estos, puede indicarse el del nombre De uso comun, o bien, emplearse una descripcion de acuerdo con Las caracteristicas basicas de la composicion y naturaleza del Alimento o bebida no alcoholica preenvasado, que no induzca a Error o engaðo al consumidor. En el caso de que haya sido objeto De algun tipo de tratamiento, se puede indicar el nombre de este, Con excepcion de aquellos que de acuerdo con los ordenamientos Correspondientes sean de caracter obligatorio. 4.2.2 lista de ingredientes 4.2.2.1 en la etiqueta de los productos preenvasados cuya Comercializacion se haga en forma individual, debe figurar una Lista de ingredientes, la cual puede eximirse cuando se trate de Productos de un solo ingrediente. 4.2.2.1.1 la lista de ingredientes debe ir encabezada o precedida Por el termino "ingredientes:". 4.2.2.1.2 los ingredientes del alimento o bebida no alcoholica Preenvasado deben enumerarse por orden cuantitativo decreciente (m/m). 4.2.2.1.3 se debe declarar un ingrediente compuesto cuando Constituya mas del 25 porciento del alimento o bebida no Alcoholica y debe ir acompaðado de una lista entre parentesis de Sus ingredientes constitutivos por orden cuantitativo decreciente (m/m). Cuando constituya menos de ese porcentaje se deben Declarar los aditivos que desempeðan una funcion tecnologica en La elaboracion del producto y aquellos ingredientes o aditivos que se asocien a reacciones alergicas, de conformidad con los Ordenamientos legales correspondientes. 4.2.2.1.4 se debe indicar en la lista de ingredientes el agua Aðadida por orden de predominio, excepto cuando esta forme parte de un ingrediente compuesto y declarado como tal en la lista y

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la que se utilice en los procesos de coccion y reconstitucion. No es necesario declarar el agua u otros ingredientes volatiles que se evaporan durante la fabricacion. 4.2.2.1.5 cuando se trate de alimentos deshidratados o Condensados, destinados a ser reconstituidos, pueden enumerarse Sus ingredientes por orden cuantitativo decreciente (m/m) en el Producto reconstituido, siempre que se incluya una indicación Como la que sigue: "ingredientes del producto cuando se prepara Segun las instrucciones de la etiqueta". 4.2.2.1.6 en la lista de ingredientes debe emplearse una Denominacion especifica de acuerdo con lo previsto en el punto 4.2.1, excepto en las clases de ingredientes seðalados en la Tabla 1, en las que puede emplearse denominacion generica (vease Tabla 1). 4.2.2.1.7 no obstante lo estipulado en el punto anterior, la Manteca de cerdo y el sebo se deben declarar siempre por sus Denominaciones especificas. 4.2.2.1.8 cuando se declare el uso de aditivos permitidos en la Elaboracion de los alimentos y bebidas no alcoholicas, pueden Emplearse las denominaciones genericas o el nombre especifico del Aditivo. 4.2.2.2 coadyuvantes de elaboracion y transferencia de aditivos 4.2.2.2.1 debe ser incluido en la lista de ingredientes todo Aditivo que haya sido empleado en los ingredientes de un alimento O bebida no alcoholica preenvasado y que se transfiera a otro Producto preenvasado en cantidad notable o suficiente para Desempeðar en el una funcion tecnologica. 4.2.2.2.2 estan exentos de su declaracion en la lista de Ingredientes los aditivos transferidos a los alimentos y bebidas No alcoholicas preenvasados que ya no cumplen una funcion Tecnologica en el producto terminado, asi como los coadyuvantes De elaboracion, excepto aquellos que puedan provocar reacciones Alergicas y de intolerancia. 4.2.3 contenido neto y masa drenada 4.2.3.1 debe declararse el contenido neto y la masa drenada en Unidades del sistema general de unidades de medida de conformidad A lo que establece la nom-030-scfi, independientemente de que Tambien pueda expresarse en otras unidades (vease referencias). 4.2.4 nombre y domicilio fiscal 4.2.4.1 para alimentos y bebidas no alcoholicas preenvasados Nacionales debe indicarse en la etiqueta el nombre o razon social Y domicilio fiscal del fabricante o empresa responsable de la Fabricacion. En el caso de productos preenvasados importados esta Informacion debe ser proporcionada a la secretaria de comercio y Fomento industrial por el importador, a solicitud de esta. La Secretaria debe proporcionar esta informacion a solicitud de los Consumidores cuando exista una queja por parte de estos. 4.2.4.2 para productos preenvasados importados debe indicarse en La etiqueta el nombre, denominacion o razon social y domicilio Fiscal del importador. Esta informacion puede incorporarse al Producto preenvasado en territorio nacional, despues del despacho Aduanero y antes de la comercializacion del producto.

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4.2.5 pais de origen 4.2.5.1 los alimentos y bebidas no alcoholicas preenvasados de Procedencia nacional o extranjera deben incorporar la leyenda que Identifique el pais de origen de los productos, por ejemplo: "hecho en..."; "producto de ..."; "fabricado en ...", u otras Analogas, seguida del pais de origen del producto, sujeto a lo Dispuesto en los tratados internacionales de que mexico sea Parte. A)el pais de origen declarado en las etiquetas de los productos Agricolas, debe corresponder al lugar de su cultivo, cosecha o Recoleccion, no asi al de su envasado o beneficio. Unicamente Podran ostentarse como originarios de un solo pais, aquellos Productos agricolas en los cuales el 100% de su contenido haya Sido cultivado, cosechado o recolectado en el mismo B) en el caso de mezclas, el etiquetado de los productos Agricolas debe expresar el porcentaje de producto obtenido en Cada uno de los paises de origen correspondientes, conforme a lo Dispuesto en el parrafo anterior. (se agrego el 31/agosto/2001) tabla 1.- denominacion generica de ingredientes. clases de ingredientes denominacion generica Aceites refinados distintos del Aceite de oliva "aceite", juntamente con el termino "vegetal" o "animal", calificado con el termino hidrogenado, segun el caso. Grasas refinadas "grasas", juntamente con el termino "vegetal" o "animal", segun el caso. Almidones, distintos a los almidones "almidon". Modificados quimicamente. Todos los tipos de carne de "pescado". Pescado, cuando el pescado Constituya un ingrediente de Otro alimento y siempre que en La etiqueta y presentacion de Dicho alimento no se haga Referencia a una determinada Especie de pescado. Todos los tipos de carne de aves "carne de ave". De corral, cuando dicha carne Constituya un ingrediente de Otro alimento y siempre que en

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La etiqueta y la presentacion de Dicho alimento no se haga referencia A un tipo especifico de carne de aves De corral. Todos los tipos de quesos, cuando el "queso". Queso o una mezcla de quesos Constituya un ingrediente de otro Alimento y siempre que en la Etiqueta y la presentacion de dicho Alimento no se haga referencia a un Tipo especifico de queso. Todas las especias y extractos de "especia", "especias" o Especias en cantidad no superior "mezclas de especias", Al 2% en peso, solos o mezclados en segun el caso. El alimento. Todas las hierbas aromaticas o "hierbas aromaticas" o Partes de hierbas aromaticas en "mezclas de hierbas Cantidad no superior al 2% en peso, aromaticas", segun el Solas o mezcladas en el alimento. Caso. Todos los tipos de preparados de "goma de base". Goma utilizados en la fabricacion De la goma de base para la goma de Mascar. Todos los mono y disacaridos. "azucares". La dextrosa anhidra y la dextrosa "dextrosa" o "glucosa". Monohidratada. Todos los tipos de caseinatos. "caseinatos". Manteca de cacao obtenida por "manteca de cacao". Presion o extraccion o refinada. Todas las frutas confitadas, sin "frutas confitadas". Exceder del 10% del peso del Alimento. Todos los condimentos en cantidad "condimentos". No superior al 2% en peso, solos o Mezclados en el alimento. 4.2.6 identificacion del lote 4.2.6.1 cada envase debe llevar grabada o marcada de cualquier Modo, la identificacion del lote al que pertenece, con una Indicacion en clave, de acuerdo con los ordenamientos legales Aplicables.

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4.2.6.2 la identificacion del lote que incorpore el fabricante en El producto preenvasado no debe ser alterada u ocultada de forma Alguna. 4.2.7 fecha de caducidad 4.2.7.1 los alimentos y bebidas no alcoholicas que deban Incorporar la fecha de caducidad, quedan sujetos a lo que Establezcan las disposiciones legales correspondientes. 4.2.7.2 cuando se declare la fecha de caducidad, se debe indicar En la etiqueta cualesquiera condiciones especiales que se Requieran para la conservacion del alimento o bebida no Alcoholica preenvasado, si de su cumplimiento depende la validez De la fecha. Por ejemplo, se pueden incluir leyendas como: "mantengase en refrigeracion"; "conservese en congelacion"; "una vez descongelado no debera volverse a congelar"; "una vez Abierto, conservese en refrigeracion", u otras analogas. 4.2.7.3 la fecha de caducidad que incorpore el fabricante en el Producto preenvasado no puede ser alterada en ningun caso y bajo Ninguna circunstancia. 4.2.8 informacion nutrimental 4.2.8.1 la declaracion nutrimental en la etiqueta de los Productos preenvasados es voluntaria. Solo es obligatoria cuando Se realice la declaracion en forma cuantitativa o cualitativa de Alguna propiedad nutrimental. Los alimentos y bebidas no Alcoholicas preenvasados regulados por disposiciones especificas, se sujetaran a lo que establezcan dichas disposiciones. 4.2.8.2 nutrimentos que deben ser declarados 4.2.8.2.1 cuando se incluya la declaracion nutrimental en los Productos preenvasados, es obligatorio declarar lo siguiente, con Excepcion de los alimentos y bebidas no alcoholicas preenvasados Regulados por los ordenamientos legales aplicables: A) contenido energetico; B) las cantidades de proteinas, carbohidratos disponibles (hidratos de carbono), y grasas (lipidos); C) la cantidad de sodio; D) la cantidad de cualquier otro nutrimento acerca del cual se Haga una declaracion de propiedades, y E) la declaracion de propiedades nutrimentales cuantitativa o cualitativamente de algunos nutrimentos o ingredientes en la Etiqueta, regulado por los ordenamientos legales aplicables. 4.2.8.3 presentacion de la informacion nutrimental 4.2.8.3.1 la declaracion nutrimental debe hacerse en las unidades Numericas que correspondan. Adicionalmente se pueden emplear Otras formas de presentacion de los mismos. 4.2.8.3.2 la declaracion sobre el contenido energetico debe Expresarse en kj(kcal) por 100 g o por porcion o por envase, si este contiene solo una porcion.

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4.2.8.3.3 la declaracion sobre la cantidad de proteinas, Carbohidratos (hidratos de carbono) y grasas (lipidos) que Contienen los alimentos debe expresarse por 100 g o por porcion o Por envase, si este contiene solo una porcion. 4.2.8.3.4 la declaracion numerica sobre vitaminas y minerales Debe expresarse en unidades metricas o en porcentaje de la Ingestion diaria recomendada (idr) por 100 g o por porcion o por Envase si este contiene solo una porcion. 4.2.8.3.5 para estos casos, se debe emplear la siguiente tabla de Recomendaciones ponderadas para la poblacion mexicana. Ingestion diaria recomendada Nutrimentos valores Proteina g 75 Vitamina a mg (equivalentes de retinol) 1 000 Vitamina e mg (tocoferoles) 10 Vitamina b1 mg (tiamina) 1,5 Vitamina b2 mg (riboflavina) 1,7 Vitamina b6 mg (piridoxina) 2 Niacina mg eq acido nicotinico) 20 Acido folico mg (folacina) 200 Vitamina b12 mg (cobalamina) 2 Vitamina c mg (acido ascorbico) 60 Calcio mg 800 Fosforo mg 800 Hierro mg 15 Magnesio mg 350 Zinc mg 15 Yodo mg 150 4.2.8.3.6 la informacion nutrimental puede presentarse de la siguiente manera: Nombre del producto ________________ Informacion nutrimental por 100 g, por porcion o por envase Contenido energetico kj (kcal)___________kj (kcal) Proteinas ___________ g Grasas (lipidos) ___________ g Carbohidratos (hidratos de Carbono) ___________ g Sodio ___________ g Informacion adicional ___________ g 4.2.8.3.7 tolerancias y cumplimiento Las autoridades competentes pueden establecer limites de Tolerancia en relacion con las exigencias de salud publica, en Materia de la informacion nutrimental. La estabilidad en almacen, La precision de los analisis, el diverso grado de elaboracion y La inestabilidad y variabilidad propias del nutrimento en el Producto, dependiendo de si el nutrimento ha sido

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aðadido al Producto o se encuentra naturalmente presente en el, se regularan A traves de normas oficiales mexicanas. 4.2.8.3.8 los valores de composicion bromatologica que figuren en La declaracion de nutrimentos del alimento o bebida no Alcoholica, deben ser valores medios ponderados derivados por Analisis, bases de datos o tablas reconocidas internacionalmente. 4.2.9 declaracion de propiedades nutrimentales 4.2.9.1 no obstante lo establecido en la presente norma, toda Declaracion respecto de las propiedades nutrimentales debe Sujetarse a lo dispuesto en los ordenamientos legales aplicables. 4.2.10 presentacion de los requisitos obligatorios 4.2.10.1 generalidades 4.2.10.1.1 las etiquetas que ostenten los productos preenvasados Deben fijarse de manera tal que permanezcan disponibles hasta el Momento de su uso o consumo en condiciones normales, y deben Aplicarse por cada unidad, envase multiple o colectivo. 4.2.10.1.2 cuando los alimentos o bebidas no alcoholicas Preenvasados se encuentren en un envase multiple o colectivo para Su venta al consumidor, la informacion a que se refiere esta Norma oficial mexicana debe figurar en dicho envase. Sin embargo, La indicacion del lote y la fecha de caducidad o de consumo Preferente deben aparecer en los alimentos y bebidas no Alcoholicas preenvasados y no tendran que figurar en el envase Multiple o colectivo. Ademas, en los alimentos y bebidas no Alcoholicas preenvasados se debe indicar la leyenda "no Etiquetado para su venta individual". 4.2.10.1.3 los datos que deben aparecer en la etiqueta deben Indicarse con caracteres claros, visibles, indelebles y en Colores contrastantes, faciles de leer por el consumidor en Circunstancias normales de compra y uso. El dato relativo al lote Puede ser colocado en cualquier parte del envase. 4.2.10.1.4 cuando el envase este cubierto por una envoltura, debe Figurar en esta toda la informacion necesaria, a menos de que la Etiqueta aplicada al envase pueda leerse facilmente a traves de La envoltura exterior. 4.2.10.1.5 deben aparecer en la superficie principal de Exhibicion del producto cuando menos, la marca y la denominación Del alimento o bebida no alcoholica preenvasado. El resto de la Informacion a que se refiere esta norma oficial mexicana puede Incorporarse en cualquier otra parte del envase. 4.2.11 idioma 4.2.11.1 los alimentos y bebidas no alcoholicas preenvasados Deben ostentar la etiqueta en idioma espaðol, sin perjuicio de Que se exprese en otros idiomas. Cuando la informacion se exprese En otros idiomas debe aparecer tambien en espaðol, cuando menos Con el mismo tamaðo y proporcionalidad tipografica y de manera Igualmente ostensible.

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4.2.11.2 la presentacion de informacion o representacion grafica Adicional en la etiqueta a la seðalada en esta norma oficial Mexicana, que puede estar presente en otro idioma, es facultativa Y, en su caso, no debe sustituir, sino aðadirse a los requisitos De etiquetado de la presente norma, siempre y cuando dicha Informacion resulte necesaria para evitar que se induzca a error O engaðo al consumidor. 4.3 requisitos opcionales de informacion 4.3.1 fecha de consumo preferente 4.3.1.1 la fecha de consumo preferente para la conservacion del Producto preenvasado es opcional. De incluirse, se debe observar Lo siguiente: I) el fabricante debe declarar en el envase o etiqueta la fecha De consumo preferente, la cual debe consistir por lo menos de: - el dia y el mes para los productos de duracion maxima de Tres meses; - el mes y el aðo para productos de duracion superior a tres Meses. Ii) la fecha debe estar precedida por una leyenda que especifique Que dicha fecha se refiere al consumo preferente. 4.3.1.2 cuando se declare la fecha de consumo preferente se debe Indicar en el envase o etiqueta cualesquiera condiciones que se Requieran para la conservacion del producto preenvasado. 4.3.1.3 la fecha de consumo preferente no puede ser alterada una Vez que se haya establecido al momento de la fabricacion del Producto preenvasado. 4.3.2 informacion nutrimental complementaria El uso de informacion nutrimental complementaria, escrita o Grafica, en las etiquetas de los alimentos y bebidas no Alcoholicas es facultativo y en ningun caso debe sustituir la Declaracion de los nutrimentos, excepto en los alimentos y Bebidas no alcoholicas modificados en su composicion, los cuales Deben cumplir con los ordenamientos legales aplicables. 4.3.2.1 cuando se presente la declaracion nutrimental Complementaria, deben aplicarse los siguientes criterios: A) la declaracion de uno de los siguientes nutrimentos no Requiere declaracion de uno de los otros y solo se realiza si se Tiene asignado una idr y el contenido de la porcion este por Arriba del 5% de la idr: proteina (% idr), vitamina a (% idr), vitamina e (% idr), Vitamina c (% idr), vitamina b1 (tiamina) (% idr), vitamina b2 (riboflavina) (% idr), vitamina b6 (piridoxina) (% idr), vitamina B12 (cobalamina) (% idr), acido folico (folacina) (% idr), Niacina (acido nicotinico) (% idr), calcio (% idr), fosforo (% Idr), magnesio (% idr), hierro (% idr), zinc (% idr), yodo (% Idr). B) todos o ninguno de los siguientes: grasa poliinsaturada ___ g; grasa monoinsaturada __ g; grasa

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Saturada ___ g; colesterol ___ mg. C) la declaracion de uno de los siguientes no requiere la Declaracion de los otros: azucar __ g; almidon ___ g; fibra dietetica __ g. D) al expresar los tipos de constituyentes de carbohidratos (hidratos de carbono) y de grasas (lipidos) referidos en b) y c) Se debe anteponer el texto "del cual..." E) numero de porciones por presentacion. 4.3.2.2 la declaracion nutimental complementaria puede Presentarse de la siguiente manera: Nutrimentos porcentaje de idr Vitamina a ______ % Vitamina b1 (tiamina) ______ % Vitamina b2 (riboflavina) ______ % Vitamina b6 (piridoxina) ______ % Vitamina b12 (cobalamina) ______ % Vitamina c (acido ascorbico) ______ % Niacina (acido nicotinico) ______ % Acido folico (folacina) ______ % Hierro ______ % Potasio ______ % 4.3.3 instrucciones para el uso La etiqueta debe contener las instrucciones de uso cuando sean Necesarias sobre el modo de empleo, incluida la reconstitucion, Si es el caso, para asegurar una correcta utilizacion del Alimento o bebida no alcoholica preenvasado. 4.4 informacion adicional En la etiqueta puede presentarse cualquier informacion o Representacion grafica asi como materia escrita, impresa o Grafica, siempre que no este en contradiccion con los requisitos Obligatorios de la presente norma, incluidos los referentes a la Declaracion de propiedades establecidos en el apartado 4.1.1. 4.4.1 cuando se empleen designaciones de calidad, estas deben ser Facilmente comprensibles, evitando ser equivocas o engaðosas en Forma alguna para el consumidor. 4.3.4.2 asimismo, en la etiqueta puede presentarse cualquier Informacion o representacion grafica que indique que el envase Que contiene el alimento o bebida no alcoholica no afecta al Ambiente, evitando que sea falsa o equivoca para el consumidor. 5 calculos 5.1 calculo de nutrimentos 5.1.1 calculo de energia La cantidad de energia que ha de declararse debe calcularse Utilizando los siguientes factores de conversion:

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carbohidratos (hidratos de carbono) 17 kj o 4 kcal/g proteinas 17 kj o 4 kcal/g grasas (lipidos) 38 kj o 9 kcal/g 5.1.2 calculo de proteinas La cantidad de proteinas que ha de indicarse, debe calcularse Utilizando la siguiente formula: Proteina = contenido total de nitrogeno kjeldahl x 6.25 5.1.3 en el caso de los productos derivados del trigo, aplica la Siguiente formula: Proteina = contenido total de nitrogeno kjeldahl x 5.7 6 declaraciones prohibidas de propiedades 6.1 se prohibe el uso de las siguientes declaraciones: 6.1.1 de propiedades - declaraciones que impliquen que una dieta recomendable con Alimentos o bebidas no alcoholicas ordinarios no puede Suministrar cantidades suficientes de todos los nutrimentos. - declaraciones de propiedades que no pueden comprobarse. - declaraciones de propiedades sobre la utilidad de un alimento o Bebida no alcoholica para prevenir, aliviar, tratar o curar una Enfermedad, trastorno o estado fisiologico. - declaraciones de propiedades que pueden suscitar dudas sobre la Inocuidad de alimentos o bebidas no alcoholicas similares o Causar o explotar el miedo al consumidor y utilizarlo con fines Comerciales. - declaraciones que indiquen que un alimento o bebida no Alcoholica ha adquirido un valor nutrimental especial o superior Gracias a la adicion de nutrimentos, tales como vitaminas, Minerales o proteinas (aminoacidos). 6.1.2 que inducen a error - declaraciones de propiedades sin significado, incluso los Comparativos y superlativos. - declaraciones de propiedades respecto a practicas correctas de Higiene o comercio, tales como "genuinidad", "salubridad", "sanidad", excepto las seðaladas en otros ordenamientos legales Aplicables. - declaraciones de propiedades que afirmen la naturaleza u origen "organico" o "biologico" de un alimento o bebida no alcoholica, Excepto en aquellos casos en que se compruebe que el producto Tiene realmente esa caracteristica. 7 leyendas precautorias 7.1 las leyendas precautorias deben hacer referencia al Ingrediente u origen del ingrediente que, basado en información Cientifica reconocida, se asocie a riesgos reales o potenciales Relacionados con la intolerancia digestiva, alergias o Enfermedades metabolicas o toxicidad. 7.2 las leyendas precautorias especificas por producto y sus Caracteristicas, se estableceran en las normas oficiales Correspondientes.

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7.3 se pueden incluir leyendas precautorias que promuevan una Dieta recomendable. 7.4 la presentacion de las leyendas debe cumplir con lo Establecido en el apartado 4.2.10 de esta norma. 8 vigilancia La vigilancia de la presente norma se llevara a cabo por las Dependencias competentes, de acuerdo con los ordenamientos Legales aplicables y las unidades de verificacion acreditadas Para el efecto. 9 bibliografia - ley federal sobre metrologia y normalizacion (d.o. 1/07/92). - ley federal de proteccion al consumidor (d.o. 24/12/92). - codex alimentarius vi-normas y directrices del codex para el Etiquetado de los alimentos y aditivos alimentarios, 1987. Fao/oms. - ley general de salud - reglamento de la ley general de salud en materia de control Sanitario de actividades, establecimientos, productos y Servicios. 10 concordancia con normas internacionales Esta norma oficial mexicana concuerda con las normas codex: - codex stan 1-1985. Norma general para el etiquetado de los Alimentos envasados. - codex stan 107-1981. Norma general para el etiquetado de Aditivos alimentarios que se venden como tales. - cac/gl 1-1979. Directrices del codex - parte ii. Directrices Generales sobre declaracion de propiedades. - cac/gl 2-1985. Directrices del codex - parte ii. Directrices Sobre el etiquetado nutricional. - directrices del codex - parte ii. Directrices sobre marcado de La fecha de alimentos preenvasados para uso de los comites del Codex.

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Secretaría de Economía Subsecretaría de Negociaciones Comerciales Internacionales Inteligencia Comercial 0903.00.01 (Yerba mate.) Valor en dólares y Volumen en:Kg Exportaciones

País Valor 2002 abr-dic

Volumen 2002 abr-dic

Valor 2003 ene-dic

Volumen 2003 ene-dic

Valor 2004 Ene-Dic

Volumen 2004 Ene-Dic

Total 60 60 0 0 0 0 Estados Unidos de América 60 60 0 0 0 0

Importaciones

País Valor 2002abr-dic

Volumen 2002 abr-dic

Valor 2003 ene-dic

Volumen 2003 ene-dic

Valor 2004 Ene-Dic

Volumen 2004 Ene-Dic

Total 106,151 54,729 38,698 33,110 225,286 133,835 Argentina 52,755 37,098 25,738 25,770 129,321 98,068 Brasil 33,507 11,125 6,542 3,080 95,965 35,767 Uruguay 0 0 6,418 4,260 0 0 Alemania 100 20 0 0 0 0 Estados Unidos de América 19,789 6,486 0 0 0 0

Nota : La información presentada es proporcionada por Banco de México y es únicamente de referencia. La Secretaría de Economía no se hace responsable por la forma en que se utilice o interprete esta información.