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LAUDO ARBITRAL DE DERECHO DICTADO POR EL ÁRBITRO ÚNICO
IVAN GALlNDO TIPACTI, EN EL ARBITRAJE SEGUIDO POR CONSORCIO
ELÉCTRICO SAN MARTíN Y ELECTRO ORIENTE S.A.
RESOLUCiÓN N° 31
VISTOS:
l. DEL LUGAR Y FECHA DE EXPEDICiÓN
El presente Laudo Arbitral se expide en la ciudad de Lima a los dos días
del mes de febrero del año dos mil quince.
11. DE LAS PARTES
Demandante: CONSORCIO ELÉCTRICO SAN MARTíN (en adelante. "el
CONSORCIO").
Demandado: ELECTRO ORIENTE SA (en adelante, "ELOR o la
ENTIDAD'").
111. DEL TRIBUNAL ARBITRAL
IVAN GALlNDO TIPACTI- Árbitro Único.
FRANCISCO VALDEZ HUARCAYA, Secretario Arbitral.
IV. DE LOS ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Con fecha 15 de junio del 2010 el CONSORCIO y la ELOR suscribieron el
Contrato W G - 078-2010, cuyo objeto consiste en la Ejecución de la
Obra "Interconexión del Sistema Eléctrico de San Martin al SEIN - Saldo
de obra", en adelante el Contrato.El monto del Contrato se estableció en SI. 11'095,166.93 incluido el
impuesto General a las Ventas IGV y el plazo en 300 días calendario.
~O;4.'R!]JJ'1/RJ4LCO'J/JOR[:JO 'E.[)ÉcP1UCO S)l'NWJl<J(Ji:xI££~ ():]/J'F.$7£S)I.
De conformidad con la Cláusula Tercera del Contrato en los aspectos ycuestiones no recogidas expresamente en él, rigen las disposiciones de
la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo
W 1017 Y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N' 184-2008-
EF, sus modificatorias asl como el Código Civil vigente.
I
Con posterioridad al inicio de ejecución del Contrato se presentaron
controversias entre las partes que afectaron la marcha de la obra, lo que
llevo a que el CONSORCIO instaurara proce~o arbitral respecto de ellas,
acumulándose a su demanda original sucesivas pretensiones,
incluyendo la Liquidación final del Contrato. I
Conforme a la información aportada por los las partes, estando en
trámite el presente arbitraje se iniciaron y concluyeron las pruebas
necesarias para la puesta en funcionamiento de las instalacionesI
eléctricas y demás materia de la obra, culminándose las mismas, y en
consecuencia, ELOR quedo habilitada para interconectar su sistema de
transmisión y distribución eléctricas de San Martin al Sistema EléctricoI
Interconectado Nacional - SEIN; hecho respecto del cual no recae
discusión alguna, no constituyendo materia controvertida.
J
v,
1.
2,
TRAMITACiÓN DEL PROCESO ARBITRAL I
EXISTENCIA Y ALCANCES DEL CONVENIO ARBITRAL
I
En virtud del convenio arbitral contenido en la Cláusula Vigésimo
Tercera del Contrato, y en aplicación del Artículo 52' de la Ley deI
Contrataciones del Estado, aprobada mediante D.L. N' 1017, en
adelante la LCE, el presente arbitraje es ad hoc, nacional y de derecho.
DESIGNACiÓN DE ÁRBITRO ÚNICO E INSTALACiÓN DEL
TRIBUNAL ARBITRAL
2
IPl(p(JESO,fl~OY.NSO'Rf;lO 'EL'É(!lIBJco 5.ftJ{9.()I'KfÍ'N'EL'E('1IJW ORj'E.JIIIF.S,)l'.
• "
3.
Al haberse suscitado la controversia entre las partes, las partes
acordaron designar como Arbitro Único al abogado IvAN GALlNDO
TIPACTI. El abogado FRANCISCO VALDEZ HUARCAYA fue designado
Secretario arbitral.
Con fecha 06 de diciembre del 2011, en las instalaciones del Organismo
Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, se llevó a cabo la
audiencia de instalación del Tribunal Arbitral, fijándose las reglas del
proceso en el Acta respectiva.
El Árbitro Único declara haber sido debidamente designado de
conformidad con la ley y con sujeción a los acuerdos adoptados por las
partes en ejecución del convenio arbitral celebrado entre las partes, en
armonla con las disposiciones de la LCE y la Ley de arbitraje.
Declara asimismo no estar incurso en algún tipo de incompatibilidad
legal, ni compromiso con las partes, por la que procede a laudar can la
más absoluta imparcialidad, sujetando su pronunciamiento a su leal
saber y entender, y tomando como base el acervo probatorio que obra
en autos, de cara a un apreciación razonada de los hechos en relación a
las disposiciones legales que disciplinan la relación contractual que ha
devenido en controversia.
LA DEMANDA
Antecedentes de la demanda
ELOR presentó una demanda original con escrito de fecha 30 de
diciembre del 2011 siendo admitida a trámite mediante resolución N°01
de fecha 11 de enero de 2012.
3
~Ojl'R'JJlTR}lLCOMOK,{;lO 'EL'É('IlRJco 5}l:N.?rUTW:N'EL'ECPJ?S) 01lj'RJ,"JIE S,)'l.
Mediante Resolución N°11 de fecha 27 de agosto de 2012, se admitió aI
trámite la acumulación y rectificación de pretensiones solicitado por elI
Consorcio con fecha con fecha 30 de julio de 2012.
Mediante Resolución N'17 de fecha 10 de diciembre de 2013, se admitióI
a trámite las nuevas pretensiones acumuladas presentada por elI
CONSORCIO con fecha 12 de septiembre de 2014; mediante
Resolución N'22 de fecha 02 de Junio de 2014, se admitió a trámite las
nuevas pretensiones acumuladas presentada por el CONSORCIO con
fecha 30 de mayo de 2014. I
Demanda
Para los efectos del presente Laudo, la demanda del CONSORCIO, laI
constituye la última acumulación de pretensiones presentada con fechaI
30 de mayo del 2014, la misma que versa sobre la declaratoria arbitral
del consentimiento de la liquidación del contrato de obra efectuada por el
Contratista. I
4. CONTESTACION DE LA DEMANDA
ILa absolución de la última ampliación de demanda, relevante para el
presente Laudo, fue formalizada por ELOR dentro del plazo otorgado
por el Arbitro Único, esto es, el 19 de junio del 2014, de lo que eiI
Tribunal Arbitral dio cuenta mediante Resolución N° 23.I
5. DETERMINACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
Antecedentes de la fijación de los Puntos Controvertidos relevantes
para el presente Laudo Arbitral I
Respecto de las pretensiones contenidas en la demanda original y las
pretensiones acumuladas admitidas en el proceso, el Árbitro Único
dispuso una Audiencia de Determinación de Puntos Controvertidos,
llevada a cabo con fecha 22 de noviembre de 2012; en el curso de la
diligencia se fijaron las pretensiones del proceso y se admitieron los
medios de prueba ofrecidos por las partes! Asimismo, se reservó elI
4
J
~O.A.'l&Jl'P/(}U.COMOJ<CÍO u'ÉCTRJco SJf:J{:x;J'R:/ÍJ{'EL'EC'11RP ORj'E:N'FE S,JI.
cierre de la etapa postulatoria, en atención a la información de una de
las partes sobre la presentación de nuevas pretensiones;
Con posterioridad a la incorporación al proceso de las pretensiones
admitidas con las Resoluciones N°s. 17 y 22 Y con el objeto de precisar
adecuadamente las pretensiones involucradas en el mismo, con la
Resolución N'23 de fecha 06 de agosto de 2014, el Árbitro Único con la
aceptación de las partes notificadas al efecto, fijo los Puntos
Controvertidos que serían materia del pronunciamiento y se admitieron
los medios de prueba ofrecidos por estas.
Como puntos controvertidos, se fijaron los siguientes:
3.1 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO.-Que, corresponde a la PrimeraPretensión de la demanda: Determinar si corresponde o no, se reconozca y seordene el pago correspondiente a las actividades de suministro y montajecomprendidas en el Adicional N° 01, por un monto ascendente a la suma de deSI.449,218.50, incluido IGV.3.2 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO.- Que, corresponde a la Primera
Pretensión Subordinada a la Primera Pretensión Principal de la demanda: Determinarsi corresponde o no, se reconozca y pague los daños producidos por la ejecución dela obra en lo correspondiente a las actividades comprendidas al Presupuesto AdicionalN° 01 por la suma de S/.449,218.50, incluido IGV.3.3 TERCER PUNTO CONTROVERTIDO.- Que corresponde a la Segunda
Pretensión Subordinada a la Primera Pretensión Principal de la demanda: Determinarsi corresponde o no, que se reconozca y pague la suma de SI.449,218.50, incluidoIGV, por concepto de enriquecimiento sin causa derivado del hecho de haber recibidoLA ENTIDAD una obra con valor superior al pagado por ésta, debido a la ejecución delas actividades comprendidas en el Adicional N°01.3.4 CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO.- Que, corresponde a la Segunda
Pretensión Principal de la demanda: Determinar si corresponde o no, se reconozca yse ordene el pago correspondiente a las actividades de suministro y montajecomprendidas en el Adicional N° 03 por la suma de S/.662,929.50 incluido IGV:3.5. QUINTO PUNTO CONTROVERTIDO.- Que, corresponde a la Pretensión
Accesoria a la Segunda Pretensión Principal de la demanda: Determinar sicorresponde o no, se declare la procedencia legal y se reconozca la ampliación delplazo contractual por 20 dias calendarios con motivo de la ejecución del presupuestoAdicional N° 03, más el correspondiente reconocimiento de gastos generales conformelo previsto en las normas que gobiernan la relación entre las partes del Contrato deObra.3.6 SEXTO PUNTO CONTROVERTIDO.- Que, corresponde a la Primera
Pretensión Subordinada a la Segunda Pretensión Principal de la demanda: Determinarsi corresponde o no, se reconozca y pague los daños producidos por la ejecución dela obra en lo correspondiente a las actividades comprendidas en el Adicional N° 03 porla suma de SI.662,929.50 incluido IGV.3.7 SETIMO PUNTO CONTROVERTIDO.- Que, corresponde a la Segunda
Pretensión Subordinada a fa Segunda Pretensión Principal de la demanda: Determinarsi corresponde o no, se reconozca y pague la suma de SI.662,929.50 incluido IGV,por concepto de enriquecimiento sin causa derivado del hecho de haber recibido LAENTIDAD una obra con valor superior al pagado por ésta, debido a la ejecución de lasactividades comprendidas en el Presupuesto Adicional N° 3.
5
J
rp:¡¡pcpso )I~flIR.flLCO:NS01([;IOutcrFJco SJ/J{!M)l'R!fÍJ{U'£CJIJ{O Ol?]'EfJ,''FE S.)l.
3.8 OCTAVO PUNTO CONTROVERTIDO,- Que, corresponde a la TerceraPretensión Principal de la demanda: Determinar si corresponde o no, se declare lainexistencia de responsabilidad civil contractual de EL CONSORCIO en el suministroextemporáneo del Tablero de Protección del Transformador de potencia de 7/317 MVA,138/229/10 kV, debido a que la demora obedeció a causa no imputable a diligenciaordinaria de EL CONSORCIO, puesto que la mora fue incurrida por el proveedor ABBen el suministro de un relé RET 670, es decir un tercero; siendo que, aceptar laresponsabilidad por un hecho de tercero importarla un supuesto de abuso e derechoque la ley prohibe. I3.9 NOVENO PUNTO CONTROVERTIDO.- Que, corresponde a la Cuarta
Pretensión Principal de la demanda: Determinar si corresponde o no, se declare queel estudio de operatividad del Sistema Eléctrico San Martin que incluye la Sub EstaciónJuanjui constituye requisito indispensable para le funcionamiento de la Sub Estación,en la medida que, está compuesto por la Planilla de'Ajustes de Reles que permite laprotección de los Equipos instalados en ta Sub Estación.3.10 DÉCIMO PUNTO CONTROVERTIDO.- Que, corresponde a la Quinta
Pretensión Principal de la demanda: Determinar si corresponde o no, se declare laexistencia de responsabilidad civil contractual por parte de ELECTRO ORIENTE comoconsecuencia de la mora, atraso y negligencia en la tramitación y obtención del Estudiode Operatividad del Sistema Eléctrico Juanjui que incluye la sub Estación Juanjui, loque, en forma correlativa genera el impedimento de proceder con el ajuste de los reléspara la protección del sistema eléctrico bajo alcance de la Sub Estación Juanjui, aslcomo ejecutar las pruebas finales del sistema de potencia, los trabajos de montaje,pruebas y ajustes de los equipos de teleprotección del Sistema deTelecomunicaciones, e incluso el Periodo de Pruebas previsto convencionalmentecomo un ciclo de ocurrencia contractual; I3.11 DÉCIMO PRtMER PUNTO CONTROVERTIOO.~ Que, corresponde a la Sexta
Pretensión Principal de la demanda (Primera pretensión de la demanda ampliadapresentada con fecha 06 de diciembre de 2012): Determinar si corresponde o no, seestablezca la fecha de finalización de la obra el12 de septiembre de 2012 y se apruebeuna ampliación de plazo al no disponerse del estudio de operatividad oportunamente yde acuerdo al resumen de los acontecimientos que se listan en el documento adjuntodesde la paralización de los trabajos al 28 de octubre de 2010;3.12 DÉCIMO SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO.- Que, corresponde a la
Primera Pretensión subordinada a la Sexta Pretensión Principal de la demanda(Primera pretensión de la demanda ampliada presentada con fecha 06 de diciembre de2012): Determinar si corresponde o no, una ampliación de plazo desde el 28 deoctubre hasta el 28 de noviembre de 2012 con reconocimiento de gastos generales, porla poster9ación de las pruebas de la SE Juanjui desde 'el 335 dras calendario;3.13 DECIMO TERCER PUNTO CONTROVERT[DO.- Que, corresponde a la Séptima
Pretensión Principal de la demanda (Segunda pretensión de la demanda ampliadapresentada con fecha 06 de diciembre de 2012): Determinar si corresponde o no, sereconozcan los gastos generales ascendentes a 51.611,146.30 durante el tiempotranscurrido desde la paralización de la obra (28/10/2011) dispuesto por la entidad,hasta la disponibilidad de la misma al 05 de enero de 2012, por el periodo de ajustesde los equipos de protección (coordinación de las protecciones) establecidos por elestudio de operatividad, por la postergación de las pruebas finales del sistema 138 KV(26/0212012) Ysistema 10 y 22.9 KV (12/09/2012) determinado por la entidad;3.14 DÉCIMO CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO.- Que, corresponde a la Octava
Pretensión Principal de la demanda (Tercera pretensión de la demanda ampliadapresentada con fecha 06 de diciembre de 2012): Determinar si corresponde o no, sereconozcan el monto ascendente a 51.24,260.00 por los gastos incurridos en larevisión, ajuste, configuración y reposición del sistema de teleprotección del enlaceTocache-Juanjui;3.15 DÉCIMO QUINTO PUNTO CONTROVERTIDO,- Que, corresponde a la Novena
Pretensión Principal de la demanda (Cuarta pretensi6n de la demanda ampliadapresentada en el otrosi decimos del escrito de fecha 06 de diciembre de 2012):Determinar si corresponde o no, el reconocimiento y pago de [a suma de
6
~Ofl~flULCO'fi3fYl((JO '£l/É(!JIJIJCO j/lJ{~<R:!i'}I/'£l/Er:FR.9 OX}'E'JI7E SJl.
5/.412,220.26 bajo concepto de gastos generales por la ejecución de los 13 Itemscomprendidos en el adicional N°04;3.16 DÉCIMO SEXTO PUNTO CONTROVERTIDO.- Que, corresponde a la Primera
Pretensión Subordinada a la Novena Pretensión Principal de la demanda (quintapretensión de la demanda ampliada presentada en el otrosi decimos del escrito defecha 06 de diciembre de 2012): Determinar si corresponde o no, se reconozca ypague los daños producidos por la ejecución de la obra en lo que correspondiente alpresupuesto adicional N°04 por la suma de 5/.412,220.26;3.17 DÉCIMO SEPTIMO PUNTO CONTROVERTIDO.- Que, corresponde a la
Segunda Pretensión Subordinada a la Novena Pretensión Principal de la demanda(sexta pretensión de la demanda ampliada presentada en el otrosi decimos del escritode fecha 06 de diciembre de 2012): Determinar si corresponde o no, se reconozca ypague el importe de 5/.412,220.26 por concepto de enriquecimiento sin causa derivadode haberse recibido una obra con valor superior al pagado debido a la ejecución delpresupuesto adicional N°04;3.18 DÉCIMO OCTAVO PUNTO CONTROVERTIDO.- Que, corresponde a la Décima
Pretensión Principal de la demanda (Primera pretensión de la demanda ampliadapresentada con fecha 30 de mayo de 2014): Determinar si corresponde o no, sedeclare consentida la liquidación de contrato presentada por la contratista con fecha 17de enero de 2014 y se disponga que la entidad pague el importe de S/.1'830,202.87incluido IGV;3.19 DÉCIMO NOVENO PUNTO CONTROVERTIDO.- Que, corresponde a la.Primera
Pretensión accesoria a la Décima Pretensión Principal de la demanda (Segundapretensión de la demanda ampliada presentada con fecha 30 de mayo de 2014):Determinar si corresponde o no, declarar que el consorcio no tiene obligaciónpendiente ni dineraria ni de ningún otra ¡ndole frente a la entidad, como consecuenciade la ejecución del contrato N° G.078.2010;3.20 VIGESIMO PUNTO CONTROVERTIDO.- Que, corresponde a la Segunda
Pretensión accesoria a la Décima Pretensión Principal de la demanda (Tercerapretensión de la demanda ampliada presentada con fecha 30 de mayo de 2014):Determinar si corresponde o no, se ordene a la entidad, la devolución de losoriginales de todas las garantías constituidas por fiel cumplimiento;3.21 VIGESIMO PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO.- Que, corresponde a la
Décima Primera Pretensión Principal de la demanda (Cuarta pretensión de la demandaampliada presentada con fecha 30 de mayo de 2014): Determinar si corresponde ono, se reconozca y pague al consorcio, los intereses comerciales de la suma saldo afavor contenida en el cálculo de la liquidación final del contrato N°G-078-2010;
Mediante escrito presentado con fecha 03 de setiembre de 2014, el
CONSORCIO se desistió de las pretensiones contenidas en los Puntos
Controvertidos establecidos de la Resolución N° 23, con excepción de
las pretensiones contenidas en los Puntos Controvertidos Dt:CIMO
OCTAVO, DECIMO NOVENO, VIGESIMO y VIGESIMO PRIMERO. El
desistimiento fue aprobada mediante Resolución N° 24 de fecha 04 de
setiembre del 2014, quedada sustraídas de la competencia del Árbitro
Único, las pretensiones contenidas en los Puntos Controvertidos del
PRIMERO al DECIMO SETIMO fijados con la referida Resolución N° 23.
7
iPJ1S)C'ESO fl'Rf)J1PR.fl£COJ','"SOR£IO U'É(}lIRjCO S)IJ{~rJUhV'.El/EC71R,p 01U~1tJI£S.)l.
Determinación de los Puntos contrlvertidoS y de Medios
Probatorios relevantes para el presente Laudo ArbitralI
Como consecuencia del desistimiento del CONSORCIO, para el
presente Laudo, son relevantes las pretensiones contenidas en los
Puntos Controvertidos siguientes: I
"1). Que, se declare consentida la Liquidación de Contrato que presentamos
el 17.01.2014, y que ELECTRO ORIENTE S.A. pague a nuestro,
Consorcio el monto de SI. 1'830,202.87 incluido IGV. (Un millón
ochocientos treinta mil doscientos dos y 87/100 Nuevos Soles), incluidoI
IGV".
(DECIMO OCTAVO PUNTO CONTROVERTIDO, corresponde a la Primera pretensiónde la demanda ampliada presentada con fecha 30 de mayo de 2014).
~1.1. En calidad de pretensión accesoria a la primera pretensión principal deI
la presente acumulación de pretensiones SOLICITAMOS que el
Tribunal declare que nuestro Consorcio no tiene obligación pendiente, ni
dineraria ni de ningún otra fndole, frente I a Electro Oriente S.A. como
consecuencia de la ejecución del Contrato No. G-78-2010~.I
(O~CIMO NOVENO PUNTO CONTROVERTIDO, corresponde Segunda pretensión dela demanda ampliada presentada con fecha 30 de mayo de 2014).
8
"2.
"1.2. Asimismo accesoriamente SOLICITA que el Tribunal ORDENE a,
ELECTRO ORIENTE proceda a devolvemos el original de todas y cada
una de las garantfas constituidas por fiel cumplimiento".I
(VIGESIMO PUNTO CONTROVERTIDO, corresponde a la Tercera pretensión de lademanda ampliada presentada con fecha 30 de mayo de 2014).
IQue, ELECTRO ORIENTE reconozca y pague a nuestro Consorcio, los
intereses comerciales de la suma saldo a nuestro favor contenida en elI
cálculo de la Liquidación Final del Contrato aludido desde la fecha en
que quedÓ consentida. ~ I
(VIGESIMO PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO, corresponde a la Cuarta pretensiónde la demanda ampliada presentada con fecha 30 de mayo de 2014).
Con la Resolución N° 24 se admitieronllos medios de prueba,
documentos e informes, ofrecidos por las partes en la etapa postularfaI
a sus pretensiones, todos ellos pruebas de carácter documental que no
requieren de actuación. Con fecha 11 de setiembre de 2013, se llevó a
I
I
J
IJ>JWCESO g'R')JI'PRflLCONSO'R.ClO 'EL'ÉcPRJCO SflJ{~'1t]1J{'EL'E(!lIg,p 01lj'EJflE S.)l'.
cabo la Audiencia Especial de declaración del Ingeniero Hugo Raúl
Mucha Tinoco, Jefe del Departamento de Control de Pérdidas de Electro
Oriente
6. CIERRE DE LA ETAPA PROBATORIA Y PRESENTACiÓN DE
ALEGATOS ESCRITOS
Mediante Resolución N' 25 de fecha 16 de septiembre del 2014 se
declaró cerrada la etapa probatoria y se concedió a las partes un plazo
de diez (10) dias hábiies, a fin de que presenten sus alegatos escritos.
En tal sentido las partes cumplieron con presentar su respectiva
alegación escrita, verificándose el pleno e irrestricto ejercicio de su
derecho a la defensa.
7. AUDIENCIAS DE INFORMES ORALES
Con fecha 31 de octubre del 2014, con la presencia de los
representantes tanto del CONSORCIO como de la ENTIDAD, se llevó a
cabo la audiencia de informarme orales, diligencia en que las partes
expusieron sus respectivas posiciones y el Arbitro Único tuvo
oportunidad de formular interrogantes relacionados con la ocurrencia e
implicancias de los hechos que sustentan la materia controvertida.
Finalizando la audiencia, el Árbitro Único dispuso otorgar a las partes un
último plazo de diez (10) días hábiles, a fin que presente sus
conclusiones finales.
8. CONCLUSIONES FINALES
Mediante escrito presentado con fecha 14 de noviembre de 2014, el
CONSORCIO presentó sus conclusiones finales sobre el proceso.
9
"""""'" fl""""",,CO'.NJ01{{;JO I£l/ÉCJlJUCO S)f:N:M)f'iUbr'El.'Ecn.O ():J{J'EJ."JI£ SJL
9. PLAZO PARA LAUDAR
De conformidad con el numeral 33 de las reglas del proceso, mediante laI
Resolución N° 29 de fecha 19 de diciembre de 2014, se fijó ei plazo
para laudar en treinta (30) dlas hábiles, siendo ei vencimiento el 04 de
febrero de 2015.
VI. MARCO LEGAL APLICABLE PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA
I
Conforme se señala en el numeral 04 del Acta de Instalación del
Tribunal Arbitral, serán de aplicación al presente arbitraje, las reglas
contenidas en el Acta referida, en su defect6, la Ley de Contrataciones
del Estado, Decreto Legislativo N° 1017, I su Re91amento aprobado
mediante Decreto Supremo N° 184.2008~EFIy el Decreto Legislativo N°
1071, que norma el arbitraje, según corresponda.
Sin perjuicio de ello, en caso de insuficieLa o vacio de reglas, el
Tribunal Unipersonal queda facultado para resolver en forma definitiva
del modo que considere apropiado, mediantJ la aplicación de principias
generales del Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el ArtIculo
34' de la Ley de Arbitraje. I
VII.
1.
J
CONSIDERANDOS
CUESTIONES PRELIMINARES
En forma previa a analizar la materia controvertida, corresponde señalar
lo siguiente: I
i). Que, queda establecido que este Tribunal Arbitral constituido por ArbitroÚnico, de conformidad con el acuerdo suscrito entre las partes y lasreglas establecidas en la LeE y su Reglamento, asi como en la Ley deArbitraje, que en caso de deficiencia o vaclo de las reglas queaprobadas, resolverá en forma definitiva del modo que considereapropiado;
10
..~ )t'11!Bl'flRftLCrorsO'1I.ClO (El.'É(JT1RJCO 5.ftJ{9oVl'1UJN'EL'£ClIJ?P CYRJ'EJ'I'FE S.)f.
ii). Que, las partes no impugnarono reclamaronde las disposicionesdeprocedimiento aprobadas con el Acta de Instalación;
¡ii). Que, el CONSORCIO, presentó su demanda y las ampliaciones de lamisma con las pretensiones materia del presente Laudo dentro de losplazos dispuestos y ejerció plenamente su derecho de defensa.
(iv). Que, la ENTIDAD, fue debidamente emplazada con las pretensionesmateria de la demanda la absolvió no formulo reconvención y ejercióplenamente su derecho a la defensa y asimismo, respecto de lasacumulaciones de pretensiones tuvo la oportunidad de ejercer suderecho de defensa con toda plenitud;
(v). Que, las partes tuvieron plena oportunidadpara ofrecer y actuar todossus medios probatorios, así como ejercer la facultad de presentaralegatosy,
(vi). Que, el Arbitro Únicoprocedea laudardentrodel plazoestablecido.Considerandoel marco legal aplicable a las controversiasy utilizandolos mecanismos de interpretaciónlegal, el Arbitro Único procederá aanalizar y resolverel caso en función a las prestacionesque forman elcontenidodel contrato,las normasimperativasy supletoriaspertinentes,con [a finalidad de dilucidar el contenido de la relación obligatoriageneradaentre las partesy la soluciónde la controversiaespecificaeneste caso generada.
2. EL ORDEN DEL ANÁLISIS DE LAS PRETENSIONES A
RESOLVERSE
Habiendo hecho la introducción ya señalada, el Arbitro Único procederá
en primer lugar a establecer las situaciones acreditadas en el proceso,
respecto de las cuales no hay controversia y aquellas otras no
esclarecidas, todo ello con el objeto de definir la materia sobre la cual
deberá pronunciarse, teniendo en consideración los alcances del
presente Laudo y la responsabilidad que las partes le han confiado.
As!, con los argumentos expuestos en los escritos de ampliación de
demanda, contestación, alegatos e informes orales, as! como a las
pruebas aportadas y puestas a consideración a lo largo del presente
proceso, incluyendo las manifestaciones contenidas en el curso de la
Audiencia de Informes Orales del 31 de octubre 2014, corresponde en
este estado la evaluación de los elementos indicados, con el objeto de
determinar si corresponde o no amparar las pretensiones planteadas por
el CONSORCIO, subsistentes luego de su desistimiento de fecha 03 de
setiembre de 2014.
1 t
IGV.
J
tP:JCP('£SO )I'R1JJ<1IIUILCO'}"ScnrIO 'U'ÉC1IJYCO SflJ{'M)I'I(Ii:J{'El.'EC1189 08J'E.'N'FE S.)I.
3. ANALlSIS DEL DECIMO OCTAVO PUNTO CONTROVERTIDO
~Que, se declare consentida la Liquidación de Contrato que
presentamos el 17.01.2014, y que ELECTRO ORIENTE S.A. pague anuestro Consorcio el monto de SI. 1'830,202.87 incluida fGV. (Un millón
ochocientos treinta mil doscientos dos y 87/100 Nuevos Soles), incluido
I
3.1. Posición del CONSORCIO
Sustentando su pretensión el CONSORCIO señala que con fecha 17 deI •
enero del 2014, mediante Carta W 001-CESM-2014 el CONSORCIO
presentó la Liquidación del Contrato, con saldo a su favor por la suma de
SI. 1'832,115.70, incluido IGV, sin que hubiese merecido pronunciamiento
por parte de la Entidad. I
Consecutivamente a ello, yen fecha 08 de abril del 2014 mediante Carta N°
556-2014' el CONSORCIO puso de manifiesto a la ENTIDAD que la
Liquidación del Contrato habla quedado consentida por ausencia de
pronunciamiento. I
Señala el CONSORCIO que ELOR debió pronunciarse respecto de la
Liquidación presentada por su parte, en ei plazo de treinta (30) días
calendario a partir dei 17 de enero de 2014, ¿lazo que venció ei 16 de
febrero de 2014, sin que ia ENTIDAD haya dado respuesta alguna sobre la
misma, por 10 que resulta de aplicación las normas sobre contratacionesI
que disponen en forma expresa e imperativa, que la Liquidación practicadaI
por una de las partes quedará consentida cuando, no sea observada por la
otra dentro del plazo establecido.
Sostiene el CONSORCIO que, el silencio administrativo es un mecanismoI
legal idóneo para reconocer o negar derechos, correspondiendo a la
1 'Carta N° 556-2014 (. ..) la presenta es para comunicar que ha quedado consentida y aprobada laliquidación económica de fa obra del contrato de la referencia a), que fuera puesta a su disposición confecha 17 de enero del 2014, mediante misiva de fa referencia b) que contenía aparejada fa liquidación delcontrato, con un saldo 8 nuestro favor de si. 1 830, 202.87 Millones, por fo que al no existir oposición desu parle y al haber transcurrido el pfazo legal para hacerlo, se servirá tener en cuenta en fo que fuese defey. Eslo en aplicación del Artículo 42 de la Ley de CXJnlratacionesdel Estado y Arlículos 149 y 177 de suReglamento ...•.
12
ENTIDAD, sin que ello perjudique al administrado, sustentar las razones de
su decisión y que habiendo quedado consentida el16 de febrero de 2014 la
Liquidación presentada el 17 de enero de 2014, corresponde a ELOR
honrar el pago de SI. 1'830,202.87, incluido IGV, que resulta como saldo a
su favor.
3.2. Posición de la ENTIDAD
La ENTIDAD contradiciendo las pretensiones del CONSORCIO,
específicamente las que son materia del presente arbitraje, argumenta
que el último párrafo de Articulo 211" del Reglamento señala que no
procederá la liquidación mientras existan controversias pendientes de
resolver.
Alega que la norma prohibe que cualquiera de las partes efectúe la
liquidación de obra en tanto subsistan controversias pendientes de
resolver como sucede en el presente caso, en el que aún no se han
resuelto las controversias contenidas en las pretensiones demandadas;
además que tal interpretación es concordante con los pronunciamientos
emitidos por el Tribunal del OSCE.
Agrega que, al quedar pendiente de resolver las controversias sometidas
a arbitraje, en ese caso especifico, no procede la pretensión de declarar
consentida la liquidación de obra efectuada por el CONSORCIO por
existir una norma de carácter imperativo que prohíbe expresamente a las
partes efectuar la liquidación de obra.
Además, señala que el Artículo 2110 del Reglamento establece un plazo
de sesenta (60) días para que la Entidad se pronuncie respecto a la
liquidación de la obra efectuada por el contratista, en cuyo caso, dicho
plazo habrfa vencido el 18 de marzo de 2014. Después de vencido este
2 Articulo 2110._
"(... ) No procederá /a liquidación mientras existan controversias pendientes de reso/ver".
13
<PRSJOESD .ft~J'1Il()t£CD'}fJC1RJ:ID 'EI.'ÉCFRlCO Sfl:N;M)f'!(J1:N'£'OECF1W f>RJ'E:N'PE.S)f.
Iplazo, el demandante tenía expedito su derecho para someter la
controversia a conciliación y/o arbitraje pero que asimismo se
encontraba sujeto a un plazo de caducidad. I
Con relación a la procedencia de la acumulación de pretensiones en elI
mismo arbitraje, el CONSORCIO debe observar la formalidad prescrita
por la LCE cuyo Articulo 5203, párrafo quinto dispone que tal
Iacumulación debe efectuarse dentro del plazo de caducidad de quince
(15) dias hábiles.
La "caducidad" señala ELOR es una institución jurídica que extingue un
derecho material por inactividad del titular privándole de él, luego deI
transcurrido el plazo fijado por la Ley, que según el Articulo 2003~ del
Código Civil la caducidad extingue el derecho y la acción
correspondientes y que para que opere ba~ta que el acto de ejercicio
sea extemporáneo.
ISiguiendo ese criterio ELOR señala que el CONSORCIO debió solicitar
la acumulación de sus pretensiones sobre la liquidación dentro de los
quince (15) días hábiles siguientes al 18 de marzo de 2014, fecha en,
que supuestamente habla quedado consentida la liquidación, es decir
como máximo hasta el 09 de abril de 2014; sin embargo, presente suI •
solicitud de manera extemporánea recién el16 de abril de 2014, cuando
su derecho había caducado indefectiblemente.
IArgumenta asimismo que el Artículo 2110 del Reglamento guarda
relación con la Cláusula VigésimaSdel Contrato referido a la LiquidaciónI
J Articulo 52° Solución de controversias• (.,.) Cuando exista un arbitraje en curso y surja una nueva controversia derivada del mismo contrato,cualquiera de las partes puede solicitar a los árbitros la acumulación de las pretensiones a dicho arbitraje,debiendo hacerlo dentro del plazo de caducidad previsto en el numeral 52, 2 del presente artIculo',4 Artículo 2003" Efecto de la Caducidad"La caducidad extingue el derecho y la acción correspondientes".
SCLAUSULA VIGESIMA: LrQUIDACJONEl Contratista presentara la liquidación debidamente sustentada
I DEeon la
LAdocumentación
OBRAY calculas
14
~~'R93ntJW;CO:NS01?[;IO U'ÉCWUCO SJJ:J{5\(}I':Jl.!)Í1f'E[/EC'FJ<SJ OR./'F.:}l'l'ES.)f,
de la Obra, que establece que el contratista debía presentar la
liquidación a la entidad dentro de un plazo no mayor a los sesenta días
contados a partir del día siguiente de la recepción de la obra. La
recepción formal de la obra es un acto previo ineludible para el inicio del
procedimiento de Liquidación del Contrato de Obra y éste opera desde la
verificación de la entrega y recepción de obra, mediante la suscripción
del Acta de Entrega de Obra, sin embargo tal acta no obra en el
expediente arbitral.
Alega ELOR que en los hechos nunca se dio la recepción de la obra, lo
que permite inferir que, cualquier acto o trámite relacionado a ella no
puede ser iniciado, consentido o aprobado, por no haberse cumplido con
los presupuestos formales del Reglamento y que tampoco es factible el
alegado consentimiento de la liquidación, toda vez que no es posible
hacer la Liquidación sin antes haberse llevado a cabo la recepción de
obra detallado en el Articulo 210' del Reglamento y en la Cláusula
Novena del Contrato.
Concluye la ENTIDAD argumentando que el CONSORCIO no ha
acatado la prohibición a las partes para no hacer la liquidación de obra
cuando existan controversias pendientes de resolver, cuando el arbitraje
iniciado por el continuaba en curso, tampoco ha observado estrictamente
la formalidad establecida relacionada a la recepción de la obra, acto
ineludible para realizar la liquidación de obra y que fue soslayado por el
CONSORCIO.
detallados, dentro de una plazo de sesenta (60) dias o el equivalente a un décimo (1/10) del plazo vigentede ejecución de obra, el que resulte mayor, contado desde el dia siguiente de la recepción de obra.Dentro del plazo máximo de sesenta (60) dias de recibida, la Entidad deberá pronunciarse, ya seaobservando la liquidación presentada por EL CONTRATISTA o, de considerarlo pertinente, elaborandootra, y notificara al contratista para que se pronuncie dentro de los quince (15) dfas siguientes.Con la Liquidación, EL CONTRATISTA entregara a la Entidad los planos post construcción y la minuta dedeclaratoria de fábrica o la memoria descriptiva valorizada, según sea el caso, obligación cuyocumplimiento será condición para el pago del monto de la liquidación a favor del contratista.La liquidación de la obra se sujetara a lo establecido en el articulo 211°, 212° Y 213" del Reglamento de laLey de Contrataciones del Estado.
15
~}f.~muu:CO'.NJOR.C10 'EL'ÉC'FJijCO S,A.'J{?rf.)I:J('Ji'J{'El.rE~ C»U'F:NPES.)l'.
3.3. Decisión del Árbitro Único
3.3.1. Determinación de la cuestión controvertida.I
La cuestión propuesta atiende a delimitar lo que se discute en este
proceso, los alcances de la materia controvertida, es decir, respecto de
qué se ha de emitir laudo arbitral; desde el punto de vista puramenteI
formal se advierte que la cuestión controvertida, es aquella referida a la
falta de pronunciamiento por parte de la ENTIDAD con relación a laI
Liquidación de Contrato practicada y presentada por el CONSORCIO,
específicamente corresponde determinar si la liquidación ha quedado
consentida; es decir aprobada o no, por ELOR como consecuencia delI
silencio en que incurrió su administración respecto de la liquidación
presentada por el CONSORCIO, siendo este extremo de lasI
pretensiones de la demanda comprendidas en el presente laudo, el eje
gravitacional del reclamo; una vez que se llegue a establecer el
consentimiento o no de la liquidación, corresponderá, por accesoriedad,
dilucidar las demás pretensiones.
IEstando a las posiciones adoptadas por las partes y compulsadas estas
en el contexto de la normativa de contrataciones del estado y las
condiciones pactadas en el Contrato, en el presente caso arbitral en,
orden a establecer si la liquidación practicada por el CONSORCIO ha
quedado consentida por falta de pronunciamiento de la ENTIDAD, es
necesario dilucidar algunas cuestiones I previas que atañen al
cumplimiento de formalidades legales y contractuales.
I3.3.2. Marco de referencia normativa de la liquidación
La liquidación final del contrato de obra, según los criterios expuestos enI
la OPINiÓN 087-2008/DOP, consiste en un proceso de cálculo técnico
bajo las condiciones normativas y contractuales aplicables al contrato,
cuya finalidad es determinar, principalmente, el costo total de la obra y el
16
l/J
'1'1WCES9.ft~JI1W)tLCO'},'"S01{f;IOf££'ÉCJ1RjCO SJlJ{')ljllJ(Jhr'U'ECJI8J) 01{/'F.'J'n.IE SJI.
saldo económico que puede ser a favor o en contra del contratista o de la
Entidad',
La liquidación, además, tiene como propósito verificar la corrección de las
prestaciones a cargo de la Entidad y del contratista, constituyendo un
ajuste formal y final de cuentas, que establecerá, teniendo en
consideración intereses, actualizaciones y gastos generales, el quantum
final de las prestaciones dinerarias a que haya lugar a cargo de las partes
del contrato7.
Concluida la etapa de liquidación, las relaciones jurfdicas creadas con el
contrato se extinguen, dado que en la generalidad de los casos, el
contrato ha alcanzado su finalidad, cual es satisfacer los intereses de las
partes. El procedimiento de liquidación debe garantizar que cada una de
las prestaciones pactadas haya sido debidamente verificada por los
contratantes, de manera que tengan oportunidad de expresar en forma
inequívoca su satisfacción o insatisfacción con la ejecución del contrat08.
En el marco de la normativa aplicable a los contratos de obra pública, el
Artfculo 42° de la LeE, establece en su segundo párrafo que, tratándose
de ejecución de obras el contrato culmina con la liquidación; esta debe ser
elaborada y presentada por el contratista a la Entidad, en los plazos y
con los requisitos señalados en el Reglament09.
En concordancia, el citado Artículo 211°10 del Reglamento el
procedimiento de liquidación de obra y complementa lo estipulado en el
6 Miguel Salinas Seminario. Costos, Presupuestos, Valorizaciones y Liquidaciones de Obra. Institutode la Construcción y Gerencia (1CG), 2g edición -2003. Pág. 44.7 Tomado de la OPINION Ng 042-2006fGNPs Tomado de la OPINION N° 042-2006fGNP9 "Articulo 42g.- Culminación del contrato(. ..)Tratándose de contratos de ejecución o consultoría de obras, el contrato culmína con faliquidación y pago correspondiente, la misma que será elaborada y presentada a la Entidad por elcontratista, según los plazos y requisitos señalados en el Reglamento debiendo aquéllapronunciarse en un plazo máximo fijado también en el Reglamento bajo responsabilidad del funcionariocorrespondiente.De no emitirse resolución o acuerdo, debidamente fundamentado en el plazo antes sef'lalado, laliquidación presentada por el contratista se tendrá por aprobada para todos tos efectos legales •.(EIresaltado en negrita es del Árbitro Único). (El resallado en negrita es del Árbitro único).10 "Articulo 211.- Liquidación del Contrato de Obra
17
<PJ«)C'ESO JI 'R!BJ'lIRP.COJ;'J01{CIO 'U/ÉcPkJCO Sfl',N'M,)l'1()i:NU!éCTRP 01{J'ffN7E S)I.
contrato; en su sexto párrafo se establece que toda discrepancia
respecto de la liquidación se resuelve por el mecanismo de solución de
controversias previsto en la normativa.
En la normativa comentada, en todos los supuestos del procedimiento deI
liquidación final está plasmada la premisa que el silencio o ausencia de
pronunciamiento desfavorece a la parte quelno manifiesta de manera
idónea, su voluntad o desacuerdo respecto d~ un documento presentadoI
por su contraparte en el contrato, en condiciones similares al efecto en el
procedimiento administrativo, del principio 6el silencio administrativo
positivo. La manifestación de desacuerdo no recae en la simple
presentación de un documento declarativo de oposición, sino de una
oposición sustentada e individual de cada uno de los puntos contradichos.
Así, en el caso de la liquidación final de obra, cualquier observación de
alguna de las partes, debe detallar los puntos específicos materia de tal
observación; específicamente frente a la liquidación presentada por el
Contratista, la Entidad debe pronunciarse mediante resolución o acuerdo
debidamente fundamentado. De no cumplirse la exigencia anotada dentro
del plazo del Reglamento, la liquidación quedará consentida, de
conformidad con el ya citado Artículo 2110 concordante con el mandato
expreso del párrafo tercero del Artículo 420 de LCE que dispone que deI
no emitir la Entidad resolución o acuerdo debidamente fundamentado enI,
El contratista presentara la liquidación debidamente sustentada con la documentación y cálculosdetallados, dentro de un plazo de sesenta (60) dEas ( .. .), contando el dEasiguEente de recepción de laobra. Dentro del plazo máximo de sesenta (60) dras de recibida, la Entidad deberá pronunciarse, ya seaobservando la liquidación presentada por el contratista o, de considerarlo pertinente, elaborando otra, ynotificara al contratista para que este se pronuncie dentro de los quince (15) dlas siguientes. .(.. .)La liquidación quedara consentida cuando, practicada por una de las partes, no sea observada porla otra dentro del plazo establecido.(...)En el caso de que una de las partes no acoja las observaciones formuladas por la otra, aquella deberámanifestarlo por escrito dentro del plazo previsto en el párrafo anterior. En tal supuesto, dentro de losquince (15) dlas hábiles siguientes, cualquiera de las partes deberá solicitar el sometimiento de estacontroversia a conciliación y/o arbitraje.Toda discrepancia respecto a la liquidación se resuefve según las disposiciones previstas para lasolución de controversias establecidas en la Ley y en ef presente Reglamento, sin perjuicio delcobro de la parte no controvertida.(...)No se procederá a la liquidación mientras existan controversias pendientes de resolver. ~(El resaltado ennegrita es del Arbitro Único).
18
,~O}f<1l$J<1IJUlL
CO'J,'SCYR.CIO <£.L'ÉC11Uco SJlJ{;MJf!JffÍ'N'£L~ Ollj'E.JfilES,JI.
el plazo establecido, la liquidación presentada por el contratista se tendrá
por aprobada para todos los efectos legales.
En suma, durante el procedimiento de Liquidación Final de contrato de
obra, no s610 es importante respetar los requisitos y plazos de la
presentación del documento de liquidación, también debe respetarse los
mismos en lo relativo a la sustentación de sus desacuerdos
(observaciones).
A ese efecto es de tenerse presente que el marco legal del silencio como
manifestación de voluntad en nuestro sistema jurídico nacional, nuestra
legislación desde siempre, ha concebido al silencio como una de las
formas de manifestación de voluntad. De tal suerte, la codificación civil de
1984, vigente en nuestro sistema jurídico nacional, y marco de referencia
de la regulación del contrato estatal, en lo que, atañe a la ejecución de los
contratos, recogió aquel supuesto de manifestación de voluntad en el
Artículo 142011 del Libro 1I (acto jurídico). Como consecuencia de ello, yen
el ámbito de los contratos de obra pública, el Reglamento le ha atribuido
al silencio manifestación positiva de voluntad, en el supuesto que,
practicada la liquidación por una de las partes, la misma no sea
observada dentro de los plazos previstos, tal y como se advierte, del ya
citado Artículo 2110 del mismo.
3.3.3. Análisis de la tramitación de la Liquidación del CONSORCIO
3.3.3. a. La recepción de la obraSiguiendo lo establecido por el marco legal reseñado tenemos que en el
procedimiento de liquidación del contrato de obra se ha establecido como
hito previo a su formulación, presentación y aprobación, el haber
culminado a su vez el procedimiento de recepción y agotada la entrega de
la obra.
11 'Código Civil"Articulo 142°._El silencio importa manifestaciÓll de voluntad cuando la ley o el convenio le atribuye esesignificado".
19
~OJ/.~l~CO'.NSOl{CJO 'U/tc!JI/<fCO S)l'J{9>f)f'F9iJ{'U'ECFR,p 01?fE.'J,'7P. 5.)1.
Es a dicho propósito que, conviene traer a colación la opinión emitida por
el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE - a
solicitud de la empresa eléctrica estatal ELECTRO PERU (Opinión N°
013-2012-DTN): aCabe precisar que el acto de: recepción de obra constituye
también un acto de control que se produce con posterioridad a la culminación de
la obra, en el que se procede a verificar el fiel cumplimiento de lo establecido en
los planos y especificaciones técnicas, y en el cual se efectúan las pruebas
necesarias para comprobar el funcionamiento de las instalaciones y equipos, de
ser necesario."
IDe lo expuesto al respecto surge la necesidad inmediata de dilucidar lo
Iconcerniente a la entrega de la obra, situación que se presenta como
discrepante en tanto que ELOR manifiesta la inexistencia del acta de
recepción de obra, mientras que el CONSORCIO hace referencia a la
entrega de la misma en fecha cierta.
Al respecto y tomando como base para el análisis la mformaciónI
proporcionada por los representantes de las partes, constituida por laI
documentación que obra en autos, asl como las manifestaciones de sus
representantes en el curso de la audiencia de informes orales, el Árbitro
Único está persuadido que la discrepancia entre las partes no alcanza a la
situación real y fáctica de la efectiva operación de las instalaciones
ejecutadas por el CONSORCIO, esto es la plena operatividad de laI
infraestructura comprendida en la obra, de donde es posible verificar queI
el objeto sustancial de la "recepción de obra", cual es, verificar el
cumplimiento de los objetivos de la contratación, se ha cumplido
cabalmente.
En efecto habiéndose encargado al CONSORCIO la interconexión de la
infraestructura eléctrica regional bajo la concesión de Electro Oriente ali
Sistema Eléctrico Nacional- SEIN, constituye hecho de público la efectivaI
interconexión de la ENTIDAD al SEIN, lo que además queda corroborado
de la información públicamente disponible de los portales web del
Ministerio de Energla y Minas, del COES - Comité de Operación
20
•Il"RSX!£SQ )l 'R:íBI'11J?flLCOJ'<3O}¡{;/O 'F,l/ÉCJlR./CO S}I'J{'M,ft'1Ui:J{'El/ECIiJlSJ 0IU'E:1flIE SJI.
Económica del Sistema - y del propia Sistema Nacional de Inversión
Pública - SNIP.
En ese sentido, y si bien no existe acta de la que se verifique haberse
culminado la recepción de la obra, e independientemente de que el la
eventualidad que se declare el consentimiento de la liquidación del
contrato importaría el reconocimiento implfcito de la adecuada ejecución
de las obligaciones contractuales de cargo del CONSORCIO, el Arbitro
Único concluye que, el objeto sustancial del acto de "recepción de la obra"
se ha cumplido dentro del marco conceptual los principios interpretativos:
i) el de la búsqueda de la voluntad real de las partes; ii) el de la buena fe,
y ; iii) el de los actos propios.
J
i) Por el principio de la búsqueda de la voluntad real de las partes -
posición asumida por el Código Civil en el segundo párrafo del
artículo 13610 -, cuando se presenta alguna discrepancia entre lo
declarado por las partes y lo querido por ellas, se presume que lo
declarado responde a la voluntad de las partes salvo prueba en
contrario, por lo que, el análisis de todos y cada uno de los
documentos del Contrato deberá realizarse de manera integral ycompleta, teniendo en cuenta la «voluntad común», a la que la
Exposición de Motivos del Código Civil conceptúa cO,mo:~(,..) los fines idénticos buscados por los contratantes y que se
expresan en la declaración que formufan al celebrar el contrato,
No se trata, por consiguiente, del objetivo que busca cada
contratante por simismo; y hay que presumir que lo que apareceen fa relación contractual responde a esa intención, considerada
de un modo integraf y referida al contrato como un todo». 12
Este principio tiene su correlato con el principio de Verdad
Material, contemplado en el artículo IV, numeral 1.11 del Título
12 ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max. Código Civil. Exposición de Motivos 'f Comentarios. Tomo VI.Comisión Encargada del Estudio 'f Revisión del Código Civil. Compiladora Delia Revoredo Marsano.Lima. 1985, p. 25.
21
J
'l"R.PC'ESO )I~1'PR..UCO}iJ01I.CIO 'El/ÉCIIRjCO S)lj{~'1(liJr<£l.'ECF1W Q1U'F.9,l'JIE SJI.
Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General,
Ley N° 27444, conforme al cual:
"... las actuaciones administrativas deben estar dirigidas a la
identificación y esclarecimiento de los hechos reales producidos y a
constatar la realidad, independientemente de cómo hayan sido
alegadas, y, en su caso, probadas por los administrados", 13
Resultando también pertinente lo indicado por Miriam IVANEGAI4:I
"... Bajo esa perspectiva, la búsqueda de la verdad material ... de laI
realidad y sus circunstancias, con independencia de cómo han sidoI
alegadas y en su caso probadas por las partes, ... supone que se
deseche la prevalencia de criterios que lacepten como verdadero algo,
que no lo es o que nieguen la veracidad de lo que sí lo es. Ello porque
con independencia de lo que hayan aportado, la Administración siempre
debe buscar la verdad sustancial como mecanismo para satisfacer el
interés público ... "
ii) Por el principio de la buena fe, se aplica las ideas de confianza y
auto responsabilidad en la interpretación, de modo que: .M( ... ) si
una de las partes, con su expresión o su declaración, suscitó en la
otra una confianza en el sentido objetivamente atribuible a dicha
declaración, esta parte no puede I impugnar este sentido ypretender que el contrato tiene otro diverso~15.
iii) Por el principio de los actos prOPiOS!el autor nacional Enrique
EllAS LAROZA" señala que:
~La doctrina de los actos propios puede definirse como un
principio según el cual el actuar en forma contradictoria con los
propios actos es inadmisible dentro de las reglas de la buena fe.
Asi, son inadmisibles los actos de ejercicio de un derecho
claramente incompatibles con la conducta anterior de la misma
persona.
I13 MORaN URBICA,Juan Carlos. Comentarios a la l.ey del procedimiento administrativo general.
Gaceta Jurfdica. Lima. 2005, p. 79. I14 htto: Ilalum nosmdag.blogspot.com!2 01O¡12/proced jmiento-admjnjstratjvo-las,html:
"Procedimiento administrativo: Las dimensiones del principio de verdad material"15 DIEZ-PICAZO,l.uis. Op. Cit. Volumen 1,p. 398. I16 ELlAS LAROZA,Enrique. Derecho Societario Peruano, Editora Normas Legales, Lima 1999, pago
55
22
•
~o)('R.'ftJ'll1tM.COJ{SCI'l([:IO 'EJ:/ÉcPKJCO S)I'J{9,f,J/.'1ffÍJ{'El. 'EC11W CY1?J'E'1flIE S,jI.
En otros términos, se considera que va contra de sus propios
actos quien ejerce un derecho objetivamente incompatible con
su conducta previa."
A lo anteriormente expuesto, el citado autor señala que este
principio se aplica a todos los ámbitos del ordenamiento juridicol7:
y ..) el principio por el cual no se puede actuar contra los propios actos
("venire contra factum propium), según la doctrina jurfdica moderna ha
alcanzado la categorfa del principio general de derecho".
J
En el mismo sentido, el maestro LUiS DIEZ PICAZO, señala en su
tratado sobre la "Doctrina de los Propios Actos~18:
"Hemos /legado a la conclusión de que la regla que normalmente
se expresa diciendo que nadie puede ir en contra de sus propios
actos, ha de interpretarse en el sentido de que toda pretensión,
formulada dentro de una situación litigiosa por una persona que
anteriormente ha realizado una conducta incompatible con esa
pretensión, debe ser desestimada. Hemos llegado también a la
conclusión de que, desde un punto de vista de derecho
sustantivo, la inadmisibilidad de venir en contra de los actos
propios constituye técnicamente un límite del ejercicio de la
buena fe y particularmente, de la exigencia de observar, dentro
del tráfico jurfdico, un comportamiento coherente".
Alejandro Borda ¡J') dice al respecto:
"La teoría de los actos propios es una regla de derecho, derivada
del principio general de la buena fe, que sanciona como
inadmisible toda pretensión /lcita, pero objetivamente
contradictoria con respecto al comportamiento anterior efectuado
por el mismo sujeto.
Se funda en la confianza que se despierta en otro sujeto de
buena fe a rafz de una primera conducta realizada. Esta buena
17 Op Citopago 5418 LUIS DIEZ PICAZO,citado por Elías Laroza, en Derecho Societario Peruano, pago 55.19 BORDAAlejandro. La teoría de los actos propios y el silencio corno expresión de la Voluntad. En
Contratación Contemporánea - Teoría general y principios -, Palestra, Lima, 2000, pago 69.
23
iPllOCESo )f<JV3IP1(;U.CO'NSO]lf;lO 'El/ÉCFFJCO $J4!}l:M.ft'l(J:Í'}f'El/EcrR.P cnyf£JfFESJf.
fe quedaría vulnerada si fuese admisible aceptar y dar curso a la,
posterior pretensión cDntradictoria~'.I
Por su parte, el jurista argentino Ht.CTOR MAIRAL20, señala los
casos de aplicación de la doctrina de [os actos propios:
a) Cuando una persona ha intervenido en una situaciónjurídica bajo un carácter que ella voluntariamente haasumido, no puede fuego invocar un distinto carácter frentea Jos demás intervinientes, en detrimento de éstos.
b) Cuando una persona ha reconocido o desconocido ciertocarácter a otra en el marco de una situación jurfdica, nopuede fuego desconocérselo, o atribuírselo,respectivamente, en detrimento de ésta última, dentro de lamisma situación jurfdica.
Ic) Cuando una persona ha sostenido o admitido frente a otra,
la existencia o inexistencia 'de una determinada relaciónjurfdica, no puede luego invocar frente a esa mismapersona y en detrimento de esta última fa inexistencia oexistencia, respectivamente, de tal relación o la distintanaturaleza de la misma relación, ni pretender escapar a fasefectos que produce fa relación reconocida.
ILos principios antes mencionados no actúan aisladamente sino que se
interrelacionan, entre sí y con otros principios contractuales, Jo que ha
llevado al Arbitro Único a la convicción expresada, luego de una
apreciación razonada basada en las instrumentales siguientes:I
Acta de Observación del 04 de marzo del 2012I
Con la participación por parte de ELOR de los Sres.: a). Nilo
Pereyra Torres; b). Hugo Mucha Tinaco e Ing. Freddy Bastidas.
Por la Supervisión externa contratada por ELOR el Ing. Wilfredo
Bonilacio Namoc y por el CONSORCIO, el Residente de la Obra
Ing. Julio Marin Cavalcanti.
i).
J.~
Respecto de ello se advierte que la ENTIDAD emitió la Res.olución
de Gerencia General N' G-246-2011 del 10 de noviembre de 2011
cuya implicancia jurídica no pasa desapercibida en tanto que de
I20 MAlRAL, Héctor. La Doctrina de los Actos Propios y la Administración Pública. Ediciones De
Palma. Buenos Aires, 1998, pago8.
24
~Ofl'RfJJl'F1(flLCO'X5O<J1tIO 'EL'ÉCJlJUco S}IJ{5\(ft'1lfÍ:X'££<E(;lII¡f) &(/'EN'JIE S,fl.
acuerdo con el procedimiento de liquidación reseñado, no es
posible la conformación de la Comisión de Recepción de Obra, si
es que antes no se informado a la Supervisión y está a la
ENTIDAD de la finalización de los trabajos de la obra.
Asimismo, el propio documento de carácter bilateral recoge en el
Rubro Antecedentes la existencia del Asiento N° 500 del
Cuaderno de Obra, la anotación del Residente, a través del cual el
CONSORCIO solicita formalmente, la recepción de la obra.
Se advierte asimismo que la obra ejecutada por el CONSORCIO
ha consistido en la integración al Sistema Eléctrico San Martín al
SEIN (Servicio Eléctrico Nacional) comprendiendo: a). Ampliación
de la Subestación Bellavista 138 KV: b). Ampliación' de la
Subestación Tarapoto 138 KV; e). Subestación de Juanjui; d).
Sistema de Telecomunicaciones.
Ahora si bien es cierto que en el RUBRO V - Resultado de las
Inspecciones y Pruebas - revela la existencia de observaciones de
carácter menor, lo que la Comisión de Recepción verifica el 04 de
marzo de 2012, no es menos cierto que, posteriormente, el 03 de
setiembre de 2012 se produjo la entrada en funcionamiento de los
sistemas de barra en 22.9 y 10 kv y seguidamente la Energización
del transformador de potencia de 7/3f7 MVA m relación
138/22.9/10 kv, como consta del Acta de Energización levantada
por las partes el 03 de setiembre de 2012.
JSe advierte también que, en la parte final del Acta de
Observaciones se hace referencia a un plazo de 60 dfas según lo
previsto por el Reglamento para que opera el levantamiento de
observaciones, plazo que al momento de presentada la liquidación
del CONSORCIO ya había vencido largamente, lo que nos lleva a
concluir, en base al mismo razonamiento del OSCE, que un
25
<1'1ijJ('ESO }I1J1.9J1'Pl(flL(XXNS08.(;/O '££fÉ(}1IRJCO S}I'J{'M,)l'll;Ji:N'El.'EC'JIIW (}1lj'E.'J,'7P. 5.)1.
contrato estatal, en modo alguno puede permanecer abierto por
tiempo indefinido.
ii). Acta de Energización:
Levantada por las partes el 03 de setiembre del 2012 con la
intervención del Jefe del Departamento de Transmisión de ELOR
Ing. CIP Henry Candor Luccini y el Ing. Marin Cavalcanti
Residente de Obra. El documento consigna:
I"De acuerdo a la cláusula cuarta del contrato, la operaciónexperimental de la obra estará a' cargo del contratista por unperíodo de 15 d/as calendario, el mismo que se dio inicio para laentrada en funcionamiento de fas celdas de entrada y salida en138 kv el 26 de Febrero del 2012 a las 16:40 en presencia de losrepresentantes de Efectro Oriente S.A., de la Contratista y de faSupervisión, entró en servicio la nueva subestación Juanjui en Piy culminó satisfactoriamente el 12de Marzo del 2012.
De acuerdo a la cláusula cuarta del contrato, la operaciónexperimental de la obra estará a; cargo del contratista por unperíodo de 15 días calendarío, el mismo que se dio inicio para laentrada en funcionamiento de los sistemas de barras en 22.9 Y10 kv, luego energizado el transformador de potencia de 7/3/1,re/ación 138/22.9/10 kv siendo fas 15:15 horas en prescencia delrepresentante de Electo Oriente y de la Contratista ConsorcioEléctrico San Mart/n, la misma que culminará el 18 de setiembrede/2012." .
J
iii). Informe SNIP - Reporte al 31 de marzo de 2012. (SistemaI
Nacional de Inversión Pública) a través del cual se hace
evaluación a las empresas bajo el ámbito del Fondo Nacional de
Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE
- ratificando que al mes de marzo del año 2012 la obra sub litis ya
habla sido concluida por el CONSORCIO.
IEn consideración de lo antes expuesto, es criterio del Árbitro Único que
el acto de verificación del cumplimiento fiel de lo establecido en los
planos y especificaciones técnicas, (Opinión OSCE N° 012-2013-DTN)
acaecido con posterioridad a la culminación de los trabajos de la obra,
se ha visto satisfecho largamente, por cuanto, del conjunto de lasI
pruebas efectuadas, asf como de la posterior puesta en funcionamiento
26
a>1WCESO)l~muu.CO'JfSO'R.i;IO 'E.£fÉ('1IRjCO SJI'J{94)I'JUi'J{'£L~ Ollj'FiN'II£SJf.
de la obra, lo que se verifica de la interconexión eléctrica del Sistema
Regional al Sistema Eléctrico Nacional, permite establecer que el objeto
sustancial del procedimiento de recepción de obra se ha cumplido:
Sin perjuicio de lo ya dilucidado, el Arbitro Único ha arribado a la
convicción que la ausencia de acta final de recepción de obra, libre de
observaciones, no puede constituirse en elemento para evitar la
liquidación de la obra, situación que equivaldría a incurrir en un acto
reñido con la buena fe contractual asumiendo que al no existir
conformidad por parte de la ENTIDAD respecto de una obra realizada ypuesta en funcionamiento, ésta no habrla manteniéndose en un limbo
jurídico la liquidación del Contrato, supuesto se vaciarla de todo sentido
práctico y de efecto legal alguno el tercer párrafo del Artículo 2110 del
Reglamento.
J
Es así que, la tesis de ELOR implica una proposición que encierra una
insalvable asimetrla contraria a una valoración constitucional de la
igualdad en el ejercicio de los derechos y expectativas nacidas de toda
relación jurídica contractual (igualdad en la ley y ante la ley), y por lo
tanto, resiente, en extremo, el principio de la buena fe en la ejecución de
los contratos. Es relevante al punto la Sentencia del Tribunal
Constitucional del Expediente Waa9-96-lfTC:~(...) el Estado tiene una doble personalidad jurfdica, cuando ejerce el
ius imperium, actúa como persona de derecho público, y cuando
contrata o administra sus bienes patrimoniales privados actúa como
persona de derecho privado. En consecuencia, cuando contrata y seobliga ante particulares, ambas partes deben de someterse a las
mismas reglas y no puede el Estado tener un nivel de preeminencia, fo
contrario serfa ir contra el principio constitucional de igualdad ante la
ley. ~.
En tal sentido, el Arbitro Único estima que no puede convalidar la
aplicación de una regla contractual de naturaleza asimétrica por el sólo
27
~o}'l~J<1IR.flLCO'Jf50R£lO u'i.CF/ifCO S)IN'M.fl'!(J1N'EDEcmw oR.FE.'J,"ztES.)l
hecho que, la parte que, a quien se coloca len tan privilegiada posición
sea una entidad del Estado, por cuanto, com61o ha sostenido el Tribunal
Constitucional, cuando el Estado celebra contratos para el cumplimiento
de sus fines, no puede situarse en una relación de asimetría operativa
contractual, menos aún si - como ocurre en el presente caso - tal
circunstancia se constituiría en óbice para el ejercicio regular delI
derecho que le asiste al contratista de implementar los mecanismos queI
la LCE y su Reglamento, han previsto para promover la culminación del
contrato.
Es del mismo modo pertinente traer a colación la Sentencia del Tribunal
Constitucional del Expediente WSTC-06534-2006-AA."La libertad de cantrato constituye un derecha fundamental, sin
Iembarga, cama toda derecha tal libertad encuentra límites en otros
Iderechos constitucianales y en principios y bienes de relevancia
iconstitucional. Desde tal perspectiva, resulta un argumenta
insustentable que lo estipulado sea absoluto, bajo la soJa
condición de que haya sido convenido por las partes. Por el
contrario resulta imperativo que sus estipulaciones sean
compatibles con el orden público, el cual, en el contexto de unI
Estado constitucional de derecho, tiene su contenido primario yI
básico, en el conjunto de valores, principios y dérechosI
constitucionales. En consecuencia,debe examinarse si la estipulación
analizada constituye además una irrazonable auto restricción de
determinados derechosconstitucionales.
Una cláusula contractual manifiestamente irrazonable y fuera delI
sentido común resulta incompatiblecon la propia libertad de contrato. LaI
libertad de contrato garantiza la libre determinación del objeto y lasI
condiciones de la prestación de un servicio, sin embargo, no la de las
cláusulas irrazonables que terminen anulando un sentido mínimo de
justicia y sentido común. Lo cantraria significarfa desnaturalizar la
finalidad misma del contrato, en cuanto institutO',y dar la apariencia de
acuerda autónamo de las partes a candicianes manifiestamenteI
cantrarias u anerosas a las intereses de alguna de eflas. Tal no es el
28
~jl'1NJl'PR.flLcaxsO'Ri;IO U'Ú;PFJCO S}I:J{~'1Oi:J{'EL'Ecrw O'Rj'£:Jol'1lES.)I.
sentido de la libertad de contrato, constitucionalmente entendida. La
libertad de contrato constituye un derecho fundamental y su ejercicio
legitimo, en el marco de los principios y derechos fundamentales,
requiere su compatibilidad con estos, lo cual no supone una restricción
dellegftimo ámbito de este derecho, sino su exacto encuadramiento en
ese marco~
Dentro de este nivel de análisis, el Arbitro Único estima que el hecho de
desconocer el consentimiento de la Liquidación del Contrato de Obra en
tanto no exista un Acta de Conformidad se encuentra fuera de los
alcances de lo dispuesto por el Articulo 1720 del Código Civil, por cuya
virtud: ~Esnulo el acto jurldico cuyos efectos están subordinados a condición
suspensiva que dependa de la exclusiva voluntad del deudor", por cuanto,
puede darse el caso (como el presente) que la Entidad por cualquier tipo
de razón o circunstancia se rehúse a culminar el procedimiento de
recepción de la obra, bajo la fórmula de la sucesiva instauración de
observaciones, propiciándose el nacimiento y existencia de una situación
irrazonablemente privilegiada de una parte en detrimento de la otra.
Al respecto LEON BARANDARIAN sostiene lo siguiente en un
comentario analitico al Artículo 1720 del Código Civil:
J
~(...) La condición potestativa será inadmisible cuando esté supeditada
a la voluntad absoluta del deudor. Si así fuera, sujetaría a su propio
albedrío la decisión de cumplir, o no, la obligación. No es posible admitir
que una misma persona se obligue y desobligue al mismo tiempo (nufla
promissio potest consistere quae ex voluntates promitentis status capitit)
por su sola determinación; pues de lo contrario no se podría hablar en
estricto - como opina BORDA - de obligación, siendo tan sólo la
máscara de una obligación ficticia (FERRARA).
Pero, para que la condición a partí debitoris sea inadmisible, debe
consistir en un hecho cuyo suceso dependa de manera absoluta de su
voluntad; es decir, puramente potestativa, ajena a todo elemento
29
~O}l'JG1lFnuu:cw.'SO<R.CIO 'EL'É(:FRJco S}Ij{1I(ftVij{'EL'ECJ1J?9 O1lj'E}/'FE S.,fl.
Iexterno ya que por más que predomine el elemento voluntario será una
Icondición mixta y no puramente potestativa, y por ende, válida la
,obligación. Por ejemplo, cuando una de las partes afirma que donará un
determinado bien usi as! lo que quieren, O terminará una obra pactada
Ucuandocrea convenienten, o cancelará una deuda Ucuandoél decidan.21
3.3.3.
Dentro del marco del razonamiento lineas arriba, como conclusión puedeI
sostenerse que, el acto jurídico correspondiente al CONSORCIO, elI
formular la Liquidación de su Contrato, no puede supeditarse a laI
exclusiva voluntad del deudor (en este caso ELOR tiene la condición de
deudor de la prestación consistente en otorgar conformidad a la
recepción de la obra). , por cuanto ello, implicaría la convalidación de
una regla de ejecución contractual de naturaleza asimétrica, y por lo
tanto, lesiva a los principios de igualdad ante la ley y a la buena fe en la
ejecución de los contratos. . I
En consecuencia, el Árbitro Unico estima que en los hechos ha quedadoI
establecida la recepción de la obra y a los fines de la presentación de la
liquidación del Contrato, queda satisfecha la exigencia normativa a ese
respecto.
b. La presentación de la liquidación existiendo controversias
pendientes de resolverse
En cuanto a otro de los extremos de la I cuestión controvertida, laI
posibilidad o imposibilidad de tramitar la Liquidación entre tanto existan
controversias pendientes de ser resueltas, esgrimida como argumento
por ELOR, el OSCE ha establecido que la presentación extemporánea,
por prematura, de la liquidación por alguna de las partes del contrato,
genera automáticamente, en su contraparte, la obligación de emitir
pronunciamiento a fin de impedir que, a causa de dicha omisión, éstaI
quede consentida, y por ende, aprobada para todos sus efectos.I
21 lEON BARANDARIAN HART, José. Anélisis del Articulo 172° del Código Civil. Gaceta Editores.Pp.1006. Pég. 763,764.
30
"
J
~O}l'R9J!'PR}ILCO'.NSo'i{;lo u'É(;TKjeo Sfl'J{'MJJ'lfl/JIrU~ CJtRJ'E:N'FES)I.
Como se ha indicado conceptualmente la liquidación económica del
contrato de obra importa la extinción de la relación jurfdica entre las
partes, y el cierre del expediente administrativo de la contratación, esto
debido a que ningún contrato celebrado por el Estado puede quedar
indefinidamente abierto, es decir, sin liquidación; la misma que,
repetimos, pone fin a la relación entre las partes. El ciclo evolutivo del
contrato estatal así lo requiere, caso contrario se violarfa el postulado
rector de la seguridad jurfdica de tos contratos que, nuestro sistema
constitucional de derecho garantiza como piedra angular de la
contratación.
El contrato celebrado por el Estado, tiene como acto pnmlgenio u
originario el llamado requerimiento (determinación de necesidad pública)
que formula el área usuaria (del bien o del servicio, según se trate) y
sólo concluye, es decir sólo se produce el cierre del expediente de la
contratación, con el consentimiento de la liquidación22.
Es precisamente, para garantizar la seguridad jurídica en materia
contractual que, el legislador introdujo la fórmula del silencio como
cláusula de manifestación de voluntad para la extinción y/o disolución del
vínculo contractual, resolviendo una situación que la ley no contempla,
la indefinición de la situación del contrato no liquidado a modo de limbo
permanente. No debe dejar de considerarse, al efecto, que la propia
legislación, en tanto protectora del interés público, exige la constitución
de una garantía financiera, cuya vigencia debe extenderse sólo hasta el
consentimiento de la liquidación.
En tal sentido, y dado que existe vacío normativo, respecto de qué cosa
debe ocurrir, en el supuesto que la liquidación se presente fuera de los
22No en vano, la doctrina administrativisla asimilada por el OSCE distingue claramente, el proceso decontratación, que nace con el requerimiento del área usuaria y sólo fenece con el consentimiento de laliquidación, del proceso de selección, el mismo que se origina con la C()nvocatoria pública registrada enSEACE, y culmina con el consentimiento de la buena pro. Es un concepto englobante; así el proceso decontratación contiene dentro de sus fases o ciclo vital, al procedimiento de selección.
31
I1'1lPCESO)f~1'11JUU;CONSOR,CIO 'E£/É(;F1UCO £.lIJ{9t()l'R!J"ÍJ{U'ECF1?..O O'R.I'EJiW. S.}I.
plazos previstos en el Artículo 2110 del Reglamento (vacío que se
mantiene en todas las regulaciones que sel han ido sucediendo en el
tiempo) el OSCE (anteriormente denominadol CONSUCODE) enfrenta el
asunto con el criterio expuesto en la OPinióh W 042-2006-GNP del 16
de mayo de 2006, en el sentido que:
"4.1. En tanto que la liquidación del contrato constituye un requisito
indispensable para la culminación de la etapa de ejecución
contractual, deberá entenderse que, en el supuesto que ni el
contratista ni la Entidad la hubiesen presentado oportunamente -en
los plazos previstos en el artículo 1640 del Reglamento-, cualquiera
de ellas podrá presentarla, aun cuando sea de forma extemporánea,
momento a partir del cual, se aplicarán los plazos y el procedimiento
previsto en el artículo 1640del Reglamento. En tal sentido:
a) Si, transcurridos los plazos para presentar la liquidación establecidos
en el primer y segundo párrafo del artículo 1640 del Reglamento, el
contratista lo hiciera, la Entidad deberá pronunciarse, dentro del plazo
de treinta (30) días de recibida, ya sea obseNando la liquidación o, de
considerarlo pertinente, elaborando otra, y notificarla a el contratista
para que éste se pronuncie dentro de los quince (15) días siguientes.
La liquidación quedará consentida cuando, practicada por el
contratista, la Entidad no la obseNe dentro del plazo establecido. De
igual forma, cuando la Entidad obseNe la liquidación, el contratista
deberá pronunciarse dentro del plazo establecido, pues de no hacerlo
se tendrá por aprobada con las observaciones formuladas. Si el
contratista no acoge las observaciones formuladas, dentro de los siete
(7) días siguientes de notificado el no acogimiento, cualquiera de las
partes podrá someter la controversia a conciliación y/o arbitraje, en la
forma establecida en los artículos 1850y 1860 del Reglamento.
b) Si transcurridos los plazos para presentar la liquidación establecidosI
en el primer y segundo párrafo del artículo 1640 del Reglamento, laI
Entidad lo hiciera, el contratista deberá pronunciarse dentro del plazoI
de quince (15) días de recibida. La liquidación quedará consentida
32
..
J
~q)l~J'1I1UfL(O']{SOl?{;lO 'E.£/ÉC11R}CO Sfl:J{:MJ/'!U'hr'EL'E('1IJ?J) 0Jif'E7fll£ S,jf.
cuando, practicada por la Entidad, el contratista no la observe dentro
del plazo establecido. De igual forma, cuando el contratista observe la
liquidación, la Entidad deberá pronunciarse dentro del plazo de quince
(15) dras, pues de no hacerlo se tendrá por aprobada con las
observaciones formuladas. Si la Entidad no acoge las observaciones
formuladas, dentro de los siete (7) dJas siguientes de notificado el no
acogimiento, cualquiera de fas partes podrá someter la controversia aconciliación y/o arbitraje, en la forma establecida en Jos artículos 1850
y 18f)Qdel Reglamento.
4.2. En el supuesto que el contratista o la Entidad hubiesen presentado la
liquidación del contrato fuera de Jos plazos previstos en el artIculo
1640 del Reglamento, la liquidación quedará consentida si no es
observada por la otra parte dentro del plazo de treinta (30) dlas -
cuando quien tiene que pronunciarse es la Entidad- o quince (15)
días -cuando quien tiene que pronunciarse es el contratista (tercer
párrafo del artículo 1640del Reglamento), 1>23
Tal y como puede apreciarse de las conclusiones a las que arriba el
OSCE, la presentación del expediente de liquidación fuera de los plazos
previstos en el Reglamento (lo que puede asimilarse, por ejemplo, al
caso de la liquidación presentada aun cuando no se hubiere culminado
la recepción de la obra) genera, correlativamente, el deber de emitir
pronunciamiento en la contraparte, caso contrario se aplicará el
supuesto previsto en la normativa, esto es, la liquidación queda
aprobada, por presumirse su consentimiento, dado que la legislación le
atribuye al silencio manifestación de voluntad en sentido positivo,
A tftulo de conclusión sobre la objeción planteada por ELOR en cuanto a
la imposibilidad de la presentación de la liquidación estando pendientes
de resolverse en el proceso arbitral las controversias planteadas por el
CONSORCIO, el Árbitro Único ha arribado a la convicción que en
2J Bien es cierto que la regulación aplicable al caso bajo examen es distinta de aquella que motivo laabsolución de la consulta por parte del CONSUCODE, sin reparo de lo cual, la formula normativacontenida en una y otra legislación mantiene Integramente, dirlase hasta literalmente, el postulado oesplritu normativo. Por dicho motivo, la invocación que hacemos deviene en perfectamente pertinente,
33
~O)l'1l!}j1PRJl£CQNS01?¡;JO 'Ef/ÉCTRlCO SJf:NW.fl,R;Ji:NU'EC'11<P ORJ'f:NTE SJ'I,
cualquier circunstancia es obligación de la Entidad recibir la liquidación yemitir pronunciamiento conforme lo establece la opinión del OSCE; en el
presente caso la posibilidad de emitir fallo respecto de la liquidación, queI
podría entenderse imposibilitada por la existencia de pretensiones no,
resueltas como extensión de la objeción de ELOR ha desaparecido en el
presente proceso habida cuenta del desistimiento formulado por el
CONSORCIO respecto de todas sus pretensiones salvo las vinculadas a
la liquidación de la obra. I
3.3.3. c. La presentación de la acumulación extemporánea de la
liquidación al proceso arbitral
IRespecto de otra de las cuestiones propuestas por ELOR, la caducidad
Ien cuanto a la presentación extemporánea de la solicitud de
acumulación de la pretensión relacionada con la liquidación del
Contrato, en buena cuenta la caducidad de la formación de la
controversia sobre la liquidación, es de anotar que el supuesto legalI
invocado, el párrafo quinto del Articulo 2110 del Reglamento, está
referido a formación de controversia a conciliación y/o arbitraje en el
caso de que una de las partes no acoja las observaciones formuladas
por la otra, es decir que no convenga con el pronunciamiento de suI
contraparte, supuesto ostensiblemente distinto al caso que nos ocupa,
en el cual el meollo de la cuestión contro1vertida es la ausencia de
pronunciamiento, al cual es de aplicación más bien el supuesto del
párrafo sexto de la misma norma, que no hace alusión a plazo de
caducidad. I
Sin embargo aún en el negado caso que a la situación bajo análisis le
fuera aplicable el citado quinto párrafo, es evidente que no serfa de
aplicación ningún plazo de caducidad en tanto que no satisface el criterio
de legalidad señalado en el Articulo 20030 del Código Civil ya comentado,
respecto a que la caducidad se establece por norma con rango de leyI
34
~q}l<R!Jlrnuu:CO'NSCYJ?I:IO'U'ÉCTlJUco SjlJ{:MjI.F;J:Í'J{'U'E~ 0JU'E.'JflI£S.}f.
siendo que el Reglamento es una norma aprobada por Decreto Supremo
rango menor que no puede establecer plazo de caducidad valido.
3.3.3. d. Efecto de la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación
En los actuados y de las declaraciones documentadas de las partes ha
quedado esclarecido fuera de toda duda, la ausencia de
pronunciamiento de la ENTIDAD respecto de la liquidación presentada
por el CONSORCIO. Frente a la liquidación ELOR ha formulado, recién
con la presentación de la demanda, las objeciones que han sido materia
de análisis precedentemente, haciendo ostensible la aceptación tácita de
su silencio, en efecto ELOR que debió observar - si acaso 10 creía
ajustado a su derecho - la liquidación presentada por el CONSORCIO,
cosa que, como está probado en autos no ocurrió; siendo incluso que,
emplazada la ENTIDAD con el expediente Iiquidatario en sede pre -
arbitral, no opuso, la tesis argumental que viene esbozando con la
contestación a la demanda como línea de defensa, esto es que, por la
existencia de controversias entre las partes del contrato no procedía
formalmente la liquidación. Esta situación, prevista en la normativa de
contrataciones del Estado como se ha reseñado, genera la aplicación del
supuesto reglamentario que establece que, la liquidación queda
consentida, para todos sus efectos legales como establece la LCE, de
donde resulta que la pretensión debe ser amparada y declararse
consentida para todos los efectos legales la Liquidación de Contrato.
En vinculación con lo antes expuesto cabe referir que, el OSCE,
establece conclusiones coherentes con el principio que, en el ámbito de
legal prohIbe el enriquecimiento sin causa por constituir ejercicio abusivo
de derecho, y sanciona que, el saldo económico determinado en una
liquidación consentida genera el deber de pago para la parte que la dejo
consentir, tal y como fluye del dictamen contenido en la Opinión N° 104-
2013/DTN Conclusión W 3.5.:
35
J
~O)l~1'PX.ftLCO'J,'SQ:RCJO f£L'ÉCJI1UCO S)l'l'f'M)l'lOi'l'fU'£C1W.O o:R./'E.'}l'FES.}I.
ULosefectos jurldicos del consentimiento de una liquidación de obra
implican que esta quede firme; es decir, no pueda ser cuestionada por
las partes posteriormente, en tanto se presume que su no observación
dentro del plazo establecido presupone su aceptación. Adicionalmente,
se genera el derecho al pago del saldo económico a favor de alguna de
las partes, de corresponder." .
Es evidente pues que, el consentimiento de una liquidación con saldo
positivo para una de las partes, tiene naturaleza de título constitutivo de
derecho patrimonial de carácter dinerario, y por ende, resulta exigible
legamente en la vía arbitral al consistir una acreencia de su titular cuyo
cumplimiento debe ser, incuestionablemente, observado por el deudor.
IDe donde resulta a su vez que al ampararse la pretensión y declararse
Ila Liquidación de Contrato consentida para todos los efectos legales,
corresponde que ELOR pague al CONSORCIO el saldo que esta arroja
ascendente a SI. 1'830,202.87 incluido IGV; ahora bien, en cuanto al
saldo por pagar, a fin de cautelar una eventual vulneración al Principio
de Legalidad y/o a los términos pactados por las partes y aun habiendo
quedado consentida la Liquidación y determinado el hecho cierto del
saldo por pagar, el Árbitro Único declara que, de las manifestaciones deI .
las partes y los actuados del proceso, en los conceptos contemdos en laI
liquidación del CONSORCIO no existe montos que excedan a conceptos
y limites arbitrables y que en cualquier caso el saldo resultante de
liquidación por efecto de lo decidido, se ciñe a estos límites.
4. ANALISIS DEL DECIMO NOVENO PUNTO CONTROVERTIDO
"En calidad de pretensión accesoria a la primera pretensión principal de
la presente acumulación de pretensiones SOLICITAMOS que elI
Tribunal declare que nuestro Consorcio no tiene obligación pendiente, ni
dineraria ni de ningún otra índole, frente Ia Electro Oriente S.A. comoI
consecuencia de la ejecución del Contrato No. G-78-201O."
4.1. Posición del CONSORCIO
36
'.
rp:¡¡p(}ESO~~nwCCY.NSo:R.C10'ELWr1<JCO jJilJ{:A()J<R:Ji'j{'EL'E('1Il(O O'E,FE'JI'FES.)l.
En lo que respecta a la presente pretensión, y habiendo quedado
acreditado que existe un saldo a su favor, el CONSORCIO sostiene que
corresponde señalar que no existe a la fecha obligaciones pendientes
por parte del CONSORCIO, por cuanto, el consentimiento de la
liquidación del contratista, con la existencia de saldo a su favor, implica,
la inexistencia de obligaciones pendientes de cumplimiento por parte del
CONSORCIO a favor de ELOR, en razón a lo cual, procede declarar
fundada la presente pretensión,
4.2. Posición de ELOR
Con relación a la Pretensión Accesoria a la Pretensión Principal señala
que resulta imposible calificar la pretensión dado que tanto en la
demanda como en el expediente no obra documento formal alguno que
evidencie tales alegaciones; que no solo debe ser alegada sino que
además debe ser corroborada con medios probatorios idóneos que
evidencien que realmente el contratista no mantiene deuda de ninguna
índole frente a la ENTIDAD.
4.3. Decisión del Árbitro Único
Como consecuencia de haberse dilucidado la pretensión principal de la
cual deriva la accesoria en comentario, en el sentido de declararse
fundada la liquidación del CONSORCIO con saldo a favor de este, resulta
correlato natural de aquella decisión hacer la declaración solicitada por el
demandante en el sentido que no tiene obligación pendiente, saldo
dinerario o de otra naturaleza frente a ELOR que por lo demás, en el
curso del proceso no ha formulado oposición razonada ni documentada
en sentido contrario.
En ese orden de ideas es del caso amparar la pretensión en estudio.
5. ANALlSIS DEL VIGESIMO PUNTO CONTROVERTIDO
37
~O)l1J19mlR.flLCO'XSOR[:IO'EDt.C'FRJCOS}tN~'!Ubr'E£/EcPIW 0rJU'EN7E S.)f.
"SOLICITA que el Tribunal ORDENE a ELECTRO ORIENTE proceda a
devolvernos el original de todas y cada una de las garantfas constituidas
por fiel cumplimiento. "
5.1. Posición del CONSORCIO
Con relación a la devolución de las sucesivas garantías de fiel
cumplimiento que fueron oportunamente constituidas por el
CONSORCIO a favor de la ENTIDAD, y de conformidad con laI
normatividad sobre contrataciones del Estado, se puede afirmar que laI
carta fianza de fiel cumplimiento tiene una relación de carácter accesorio
con la pretensión principal que se ha analizado en los párrafos
precedentes, por consiguiente, corresponde amparar la pretensión delI
contratista, en la medida que la renovación paulatina y tenedurla de laI
misma por Electro Oriente está supeditada, en el caso de contratos de
obra, al consentimiento de la liquidación, y dado que la misma, tiene
saldo a favor del contratista, no resulta amparable en derecho, que la
ENTIDAD mantenga en su poder las referidas instrumentales, lasI
mismas que deberán ser devueltas al CONSORCIO en ejecución delI
presente laudo, puesto que al haber quedado consentida la liquidación
ya ha quedado, también cerrado el expediente de la contratación.
,
J
5.2. Posición de ELOR
En cuanto a la segunda pretensión accesoria manifiesta que el articulo
1580 del Reglamento establece que: "Como requisito indispensable para
suscribir el contrato, el postor debe entregar a la Entidad la garantla deI
fiel cumplimiento del mismo. ~sta deberá ser emitida por una sumaI
equivalenfe al diez por cienfo (10%) del monto del confrato original ytener vigencia hasta la conformidad de la recepción de la prestación acargo del contratista, en el caso de bienes y servicios, o hasta el
consentimiento de la liquidación final, en I el caso de ejecución yconsultorfa de obras",
38
'l'F,J)(J£.Sq )!'RfJJI'FRflLCO'JfSo:F,{:IOu<t.cNuco .5)IJIfWJI'1(fi:NU'ECTRSJ CNlj'E:Jol'llE5.)1.
Añade que el consentimiento de la Liquidación final de la obra no ha sido
presentado conforme a las formalidades previstas en la normativa de
Contrataciones del Estado, por tanto, en estricto, no existe la alegada
liquidación realizada por el contratista y tampoco correspondería la
devolución de las garantlas reclamadas por el CONSORCIO. Asimismo,
la LCE en su articulo 1640 señala: "(.. .) Una vez culminado el contrato, y
siempre que no existan deudas a cargo del contratista, el monto ejecutado le
será devuelto a éste sin dar lugar al pago de intereses".
En ese sentido, si bien la ENTIDAD no ha reconvenido la demanda,
también es cierto que a la fecha queda pendiente por resolver si existen
o no deudas a cargo del CONSORCIO teniendo en cuenta que aún no
se ha determinado formalmente si existe deuda pendiente de pago por
parte de éste; motivo por el cual no procedería la devolución de las
garantías de fiel cumplimiento.
5.3.
6.
Decisión del Árbitro Único
Estando a lo discernido precedentemente en cuanto a las pretensiones
principal y accesoria, determinada la existencia de saldo de liquidación afavor del CONSORCIO, determinada la inexistencia de obligación
pendiente de cumplimiento por parte de este frente a ELOR y en
especlfico la inexistencia de argumentación razonable que haga
verosimilla oposición de la ENTIDAD es el parecer del Árbitro Único que
le asiste al CONSORCIO el derecho para que se atienda su petición de
devolución de las cartas fianza, entregadas en garantía del Contrato que
ha culminado con saldo dinerario favorable y por lo tanto debe
ampararse su pretensión.
ANALlSIS DEL VIGESIMO PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO"Que, ELECTRO ORIENTE reconozca y pague a nuestro Consorcio,
los intereses comerciales de la suma saldo a nuestro favor contenida en
el cálculo de la Liquidación Final del Contrato aludido desde la fecha en
que quedó consentida. «
39
J
<P1WC'ESo..••~J'1I1UU,CO'NS~10 'El.'ÉCTIUCOSJt:N']«(.JHUiJ{'E£/ECJIJ<P ()iJlj'EJnIE SJf.
6.1. Posición del CONSORCIO
IEl CONSORCIO argumenta que en lo que va del presente proceso
arbitral viene llegando largo tiempo, durante el cual, han permanecido
congelados los montos que se reclama en la demanda, causando serioI
perjuicio por falta de actualización de dichos montos, por lo que, solicitan
los intereses comerciales que fija el Banco Central de Reservas paraI
préstamos bajo cualquier modalidad, el mismo que solicitan sea
aplicable desde el 16 de febrero de 2014. fecha en que habria quedado
consentida la liquidación, hasta que se lleve:a cabo el pago efectivo deI
los adeudos.
6.2. Posición de ELOR
,Señala la ENTIDAD que, resulta irrelevante pronunciarse sobre dicha
pretensión, toda vez que el consentimiento de liquidación de obra resulta
a todas luces improcedente, siendo que, esta pretensión debe seguir laI
misma suerte y ser declarada infundada. Asimismo señala que los
intereses pueden clasificarse en dos tipos según la función económica
que persiguen: a) Intereses compensatorios (o retributivos) y b)
Intereses moratorias (o punitivos). En ese sentido, los intereses son
compensatorios cuando se pagan por el uso de un capital ajeno, yI
moratorias cuando se pagan por el perjuicio sufrido por el acreedor
debido al retraso en el cumplimiento de una obligación.
I
Indica que debe tenerse en cuenta que la normativa de contrataciones
del Estado reconoce solamente el pago de intereses por el retraso en elI
cumplimiento de las obligaciones a cargo de la Entidad contratante.
Siendo asi. que el Articulo 134' del Reglamento estipula que: "(...) ElI
contratista tendrá derecho al pago de intereses conforme a lo establecido en
los artículos 1244, 1245 Y 1246 del Código Civil en caso de retraso en el pago,
contando desde la oportunidad en que éste debió ejecutarse~.I
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n{fJCESq.ft~J'1IlUUCOJ>'SO'1{[JO l£[/ÉC1/fUCO S}f:N:M,ftW:N'El.'EC'l1JW OR./,E'J,<rE S,)f.
Dicho ello, argumenta que no cabe dudas que en el supuesto negado de
facultar al CONSORCIO al pago de intereses, procedería únicamente el
reconocimiento de los intereses legales conforme a los dispositivos
mencionados en el punto anterior, ello en el hipotético caso que la
ENTIDAD se hubiese excedido los plazos previstos para el pago, lo cual
no es materia de controversia en el presente arbitraje.
Finalmente, señala que el sistema normativo que regula la contratación
pública tiene prohibido pactar intereses comerciales, siendo que
únicamente aplican los intereses legales que son aquellos que fija el
Banco Central de ReselVa del Perú, de conformidad con el Artículo
1244' del Código Civil. Finalmente, el Artículo 1245' del referido código
precisa que si las partes de una determinada relación obligacional no
fijaron tasas, el deudor sólo abonará el interés legal.
Concluye la ENTIDAD señalando que la pretensión debe ser
desestimada disponiéndose la aplicación de intereses legales al capital
constituido por el monto contenido como saldo a favor del CONSORCIO
en la liquidación del Contrato, debiendo computarse el mismo desde la
fecha en que la liquidación quedo consentida, es decir, desde la fecha
en que la misma resultaba legalmente exigible.
6.3.
J.
Decisión del Árbitro Único
Habiéndose amparado la demanda en el sentido que ha quedado
consentida la liquidación de obra, y existiendo un importe pendiente de
pago por parte de la ENTIDAD, en concordancia con lo planteado por la
contestación a la demanda, resulta procedente la aplicación del interés
en aplicación dei articulo 11 del Titulo Prelimínar del Código Civil, dado
que la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusiva de un derecho,
siendo que el interés a pagarse con motivo de la ejecución del presente
laudo, es el interés legal conforme lo previsto en las disposiciones
pertinentes de la LCE, su Reglamento, y el Código Civil.
41
J
<P1CPOFSO)1~~CO'JfS01{CIO 'ELtcFRJco ..£>l':N:M.JI'l.61J{'EL'ECFB.P ORj'E:ll7E SJI'.
I7. DETERMINACION DE LOS COSTOS DEL PROCESO ARBITRAL
En este punto corresponde al Tribunal Arbitral determinar si una oI
ambas partes y en qué proporción deben asumir el pago de los costosI
que ha generado el presente proceso arbitral. El numeral 1) del articulo
72° del Decreto Legislativo N° 1071, dispone que los árbitros se
pronunciarán en el laudo arbitral sobre los costos indicados en suI
articulo 700• Asimismo, el numeral 1) del artículo 73° del citado cuerpo
Inormativo señala que los árbitros deben tener presente, de ser el caso,
lo pactado en el convenio arbitral; además, tal norma legal establece que
si el convenio arbitral no contiene pacto alguno sobre los gastos, los,
costos del arbitraje serán de cargo de la parte vencida; sin embargo, losI
árbitros podrán distribuir y prorratear estos costos entre las partes, si
estiman que el prorrateo es razonable, teniendo en cuenta las
circunstancias del caso.
En el presente caso el Arbitro Único, al considerar que ambas partes han
tenido motivo suficiente para litigar en defensa de sus intereses, dispone
que los costos sean cubiertos en forma proporcional por cada una en unlA.50% por cada una, lo que incluye los honorarios del rbitro Unico y del,
Secretario Arbitral.
8. DE LA PRUEBA ACTUADA, LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS Y LOSHONORARIOS ARBITRALES
El Arbitro Único deja constancia de qu~ ha analizado todos los
argumentos de defensa expuestos por las partes en torno a las
pretensiones materia de este Laudo. Asimismo, deja constancia de que
ha examinado las pruebas presentadas de acuerdo a las reglas de laI
sana crítica y al principio de libre valoración de la prueba, recogido en la
Ley de Arbitraje. Finalmente, deja constancia de que el sentido de su
decisión es el resultado de ese análisis y de su convicción sobre la
controversia, al margen de que algunas de las pruebas presentadas o
I
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'PRPCESQ fl'19JntR.J«.CO'J{SOR{;IO 'L£/ÉC'FFJCO SJlJ{!MJl'lffÍJ{'U'E(.'1IRS) O1{/'F1N7E S.}1.
actuadas y algunos de los argumentos esgrimidos por las partes pudieran
no haber sido expresamente citados en el presente laudo.
En cuanto a los Honorarios Arbitrales y de la Secretaria Arbitral el Arbitro
Único establece estos en los montos señalados como anticipos en el Acta
de Instalación y los montos aprobados en el curso del proceso.
Por las razones expuestas, de acuerdo con lo establecido por la Ley de
Contrataciones del Estado y su Reglamento, como por lo dispuesto en la Ley
de Arbitraje, el Arbitro Único en DERECHO.
LAUDA:
PRIMERO: Declarar FUNDADA la pretensión contenida en el DÉCIMO
OCTAVO PUNTO CONTROVERTIDO correspondiente a la Primera pretensión
de la demanda ampliada de fecha 30 de mayo de 2014, y en consecuencia se
DECLARAR consentida la Liquidación del Contrato presentada con fecha 17
de enero de 2014, y se ordena que ELECTRO ORIENTE SA pague al
CONSORCIO ELECTRICO SAN MARTIN el monto de SI. 1'830,202.87 incluido
el impuesto General a las Ventas IGV (Un millón ochocientos treinta mil
doscientos dos y 87/100 Nuevos Soles), incluido IGV, conforme a lo expuesto
en la parte considerativa del presente laudo.
SEGUNDO: Declarar FUNDADA la primera contenida en el DÉCIMO NOVENO
PUNTO CONTROVERTIDO. correspondiente a la Segunda pretensión de la
demanda ampliada presentada con fecha 30 de mayo de 2014, y en
consecuencia DECLARAR que el CONSORCIO ELI:CTRICO SAN MARTIN no
tiene obligación alguna con la empresa ELECTRO ORIENTE SA
TERCERO: Declarar FUNDADA EN PARTE la pretensión contenida en el
VIGESIMO PUNTO CONTROVERTIDO correspondiente a la Tercera
pretensión de la demanda ampliada presentada con fecha 30 de mayo de
2014) y DISPONER el pago, de intereses legales computados a partir del 18
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'1%JCFSO}f~1'PJUU,CON50R,CIO 'El.'ÉCTNJCO SJf:N'MJf'!(fÍ:JI'U'ECF1{O 01I1'EJfPE S,)l.
de febrero de 2014 fecha en que quedo consentida la liquidación presentada
por el CONSORCIO ELECTRICO SAN MARTIN.
CUARTO: Declarar FUNDADA la pretensión contenida en el VIGESIMO
PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO correspondiente a la Cuarta pretensiónI
de la demanda ampliada presentada con fecha 30 de mayo de 2014; y enI
consecuencia se ORDENAR a la empresa ELECTRO ORIENTE S.A. devolver
la garantía de fiel cumplimiento y de todas las renovaciones sucesivas que
haya constituido el CONSORCIO ELECTRICO SAN MARTIN.
QUINTO: Declarar que las partes deben asumir, I cada una el 50 % de los
costos del proceso arbitral, integrados por los honorarios de los arbitros y delI
secretario arbitral y asumir sus respectivos gastos de defensa.
SEXTO: Remítase al Organismo Superior de las Contrataciones del Estado
OSCE, copia del presente Laudo Arbitral.
Notifíquese a las partes.
IVÁN GALlNDO TIPACTI
Arbitro Único
YESENIA~EREZ CHACCHA
secret£ri/ Arbitral (e)
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