elementos de derecho probatorio

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    TALLER DE DERECHO PROBATORIO

    PRESENTADO AL DOCTOR HERNN NICHOLS POR:

    MNICA LOMBANA VILA

    DAILY LEAL CAMARGO

    NEYSE JIMENEZ ROMERO

    WENDY COHAS VILORIA

    RODOLFO DIAZ WRIGHT

    UNIVERSIDAD DE CARTAGENA

    5 AO GRUPO A

    Agosto 13 de 2007

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    DEFECTO FACTICO: Es aquel donde el apoyo probatorio en que se bas el juez paraaplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.

    Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en elcual va a fundar su decisin y formar libremente su convencimiento, inspirndose en losprincipios cientficos de la sana critica, dicho poder jams puede ejercerse de maneraarbitraria: su actividad evaluativo probatoria implica, necesariamente, la adopcin decriterios objetivos, no solamente supuestos por el juez, racionales, es decir que ponderenla magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y riguroso, esto es, quematerialice la funcin de administracin de justicia que se le encomienda a losfuncionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudados.

    Existen dos clases de DEFECTOS FACTICOS, que son:

    a) LA DIMENSION OMISIVA, que comprende las omisiones en la valoracin de laprueba determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el

    juezb) LA DIMENSION POSITIVA, que abarca la valoracin de pruebas igualmenteesenciales que el juez no puede apreciar, sin desconocer la constitucin. Se

    presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas que no ha debido admitir,ni valora porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas

    2. REGLA DE EXCLUSIN CONSTITUCIONAL DE PRUEBAS.

    Todos conocemos que el debido proceso es un conjunto inacabado de factores quetienden hacia un objetivo comn: Garantizar el ejercicio pleno de la justicia en el procesopenal. Tal conjunto inacabado est formado por postulados de muy variada estirpe, que

    encontramos en el artculo 29 de la Constitucin comenzando con el postulado de lalegalidad, de contradiccin, publicidad, lealtad procesal, juridicidad, transparencia,imparcialidad, celeridad, hasta la idea de inmaculacin de la prueba obtenida en elproceso. Y es debido a esta multiplicidad de postulados que el debido proceso semanifiesta en dos grandes facetas: por un lado, la forma: al propugnar por el respeto a lasformas propias de cada juicio, lo cual se refiere al trmite, al procedimiento y lasactuaciones que se desarrollan en la seccin jurisdiccional; y por otra parte, el debidoproceso tambin se refiere al contenido, que se relaciona con el conjunto de garantasque acompaan al procesado dentro del procedimiento.La clusula de exclusin es un principio o mandato constitucional que corresponde a unelemento esencial del debido Proceso, dispuesto a partir de la interpretacin del pargrafofinal del artculo 29, en virtud del cual se ordena anular "de pleno derecho", excluir delacervo probatorio, y no tener en cuenta las pruebas ilcitas, que son aquellas recaudadas,aducidas o practicadas sin la observancia de los requerimientos sustanciales o formalesque le son propios, o con violacin de los derechos fundamentales de las personas queintervienen dentro del Proceso. Regla que igualmente se predica de las pruebas que sederivan de las ilcitas.Siguiendo fielmente el artculo sealado se tiene que las pruebas obtenidas con violacinde los derechos fundamentales resultan plenamente ineficaces, lo cual guarda plenaarmona con un Estado social de derecho y un Derecho Penal Garantista. As, el tema de

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    derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobreellas en bancos de datos y en archivos de entidades pblicas y privadas.

    En la recoleccin, tratamiento y circulacin de datos se respetarn la libertad y demsgarantas consagradas en la Constitucin.

    La correspondencia y dems formas de comunicacin privada son inviolables. Slo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con lasformalidades que establezca la ley.

    Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspeccin, vigilancia eintervencin del Estado podr exigirse la presentacin de libros de contabilidad y demsdocumentos privados en los trminos que seale la ley.

    Este derecho tambin conocido como Hbeas Data consiste en que todos individualmenteconsiderados o en nuestra familia tenemos la prerrogativa de privacidad y respeto envirtud al libre desarrollo de la personalidad y la forma mas mnima para garantizar la

    dignidad de cada persona. Sin embargo la doctrina constitucional ha reconocido que esederecho no es absoluto y ha sealado que cuando se trate de personas y hechos deimportancia publica, el derecho a la informacin prevalece sobre el derecho a la intimidad

    La cote constitucional en Sentencia No. T-222/92 se ha pronunciado y ha dicho que:

    La intimidad es un derecho que se proyecta en dos dimensiones a saber: comosecreto de la vida privada y como libertad. Concebida como secreto, atentan contra ellatodas aquellas divulgaciones ilegtimas de hechos propios de la vida privada o familiar olas investigaciones tambin ilegtimas de acontecimientos propios de dicha vida.Concebida como libertad individual, en cambio, trasciende y se realiza en el derecho detoda persona de tomar por s sola decisiones que conciernen a la esfera de su vida

    privada. Es claro que los atentados contra la intimidad pueden entonces provenir tanto delos particulares como del Estado. Se ha credo necesario proteger la intimidad como unaforma de asegurar la paz y tranquilidad que exige el desarrollo fsico, intelectual y moral de las personas, vale decir, como un derec ho de la personalidad.

    La naturaleza de este derecho determina que la intimidad sea tambin un derechogeneral, absoluto, extra patrimonial, inalienable e imprescriptible y que se pueda hacer valer "erga omnes", vale decir, tanto frente al Estado como frente a los particulares. Enconsecuencia, toda persona, por el solo hecho de serlo, es titular a priori de este derechoy el nico legitimado para permitir la divulgacin de datos concernientes a su vida privadacon la excepcin del inciso tercero del articulo 15 de la CN.; su finalidad es la de asegurar la proteccin de intereses morales; su titular no puede renunciar total o definitivamente a

    la intimidad pues dicho acto estara viciado de nulidad absoluta

    4. ANALISIS JURISPRUDENCIAL

    Si bien es cierto que en Colombia desde la constitucin de 1886, ya se habanconsagrado algunos elementos referentes al debido proceso y la inviolabilidad de lacorrespondencia, y en el decreto 1400 de 1970, se estableci el rechazo de pruebas

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    carentes de ciertas condiciones intrnsecas, quedando comprendidas dentro de estas lasilcitas, es a partir de 1991, cuando entr en vigencia la Nueva Carta Fundamental delpas, cuando el tema de la ilicitud de la prueba adquiri mayor trascendencia, teniendo encuenta lo siguiente:

    a- Se erigi la Dignidad Humana como principio fundante del Estado Social deDerecho.

    b- Se consagr una relacin prolija de Derechos Fundamentales y de garantas, entreestos: el derecho al buen nombre y a la intimidad, y la inviolabilidad delacorrespondencia y dems formas de comunicacin privada.

    c- Se regul lo correspondiente al tema de exigir la presentacin de libros ydocumentos privados.

    d- Se regul de manera detallada y minuciosa el derecho al debido proceso.

    Es igualmente a partir de esta nueva constitucin, cuando la jurisprudencia nacionalcomienza a desarrollar lo referente al tema de la ilicitud de la prueba, siendo

    especialmente abundante en materia penal.La sentencia SU- 159 de 2002, tiene como caracterstica especial, siendo por esto unpunto de referencia obligado, el que es una sentencia de unificacin, en materia de ilicitudde la prueba. En este fallo unificador de la jurisprudencia de tutela, La CorteConstitucional, trat el caso de un proceso penal basado en el delito de inters ilcito en lacelebracin e contratos, en el cual se utiliz como prueba para condenar a un ciudadano,la grabacin magnetofnica de una conversacin telefnica, interceptada sin orden deautoridad judicial, y otros elementos de conviccin obtenidos por la fiscala a partir deloshechos que fueron objeto den la grabacin.

    Los hechos que originan la sentencia en estudio, parten de la accin de tutela interpuestapor el seor Saulo Arboleda, contra la Fiscala General de la Nacin y la Sala de casacinPenal e la Corte suprema de Justicia. El expediente presenta el nmero de radicacin T-426353, y presenta como caractersticas importantes el que fue sustentado por elMagistrado Manuel Jos Cepeda Espinosa, luego de que la sala plena de la corte noaprobara el proyecto originalmente propuesto por el primer magistrado ponente.

    Los hechos por los cuales el actor interpone la accin de tutela tienen que ver con laacusacin, juicio y posterior condena por parte de la sala penal de la corte, partiendo de lainformacin presentada por una revista, del texto de una conversacin telefnica de dosministros en la que se ve claramente un inters ilcito de estos, en la adjudicacin de un

    contrato de manejo del espectro electromagntico de ondas de radio. Esta grabacin fuegrabada sin autorizacin de autoridad compete.

    La controversia Jurdica , parte de la apreciacin el actor de habrsele violado el debidoproceso (artculo 29 de la C.P.) y el derecho de acceso a la justicia, (artculo 229 de laC.P.), por haber incurrido la corte tres tipos de va de hecho: va de hecho por defectosustantivo, va de hecho por defecto procedimental, y va de hecho por defecto fctico, yaque en su opinin la adecuacin tpica fue errada, se dejaron de practicar pruebas

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    solicitadas por la defensa, y las decisiones judiciales que se tomaron dentro del procesose tomaron con base en una prueba obtenida ilcitamente.

    Con fundamentos en los hechos y en la discusin jurdica, el actor solicita que se declaresin valor ni efecto la sentencia condenatoria de la sala penal de Corte Suprema deJusticia y todo lo actuado en el proceso en su contra, y en subsidio que se ordeneinvalidar la accin viciada de modo que se restablezcan los derechos fundamentalesvulnerados.

    La Primera Instancia fue surtida por la sala Jurisdiccional del Consejo Superior de laJudicatura de Cundinamarca, quien neg loa pretensin el actor, alegando que para lacorte la informalidad e ilicitud e la prueba, como en este caso de las grabacionesclandestinas, no afecta la estructura integral del proceso, si existen otros medios deprueba legalmente vlidos, para fundamentar la responsabilidad penal. En cuanto a lasvas de hecho alegadas, por indebida valoracin de las pruebas, las descarta con base enel ejercicio de autonoma judicial que debe tener la corte en sus pronunciamientos.

    La Segunda Instancia tuvo lugar ante la Sala Jurisdiccional del Consejo superior de laJudicatura, quien confirmo en todo la sentencia del a-quo, alegando que la sentencia , nivari la imputacin, niviolent ninguna garanta al procesado.

    Las consideraciones y Fundamentos de la Corte, arrancan del anlisis de las posiblesvas de hecho manifestadas por el actor en libelo en cuestin. Considera la corte que enningn momento se comete error sustantivo al considerar la corte que el inters indebidoen la celebracin de contratos es un delito de conducta y no de resultados como losostuvo el apoderado del actor. La posicin doctrinaria mayoritaria consolidada es laseguida por la corte, y es la que considera que a pesar de no haberse producido unenriquecimiento, el simple inters genera una conducta no tica de un funcionario publicoque debe ser castigada. Igualmente rechaza la corte la afirmacin del accionante en elsentido de haber actuado con autorizacin del procurador., ya q este ltimo no era susuperior y por lo tanto sus juicios son simples recomendaciones que no obligan.

    Rechaza de plano la corte la existencia de va de hecho por defecto procedimental, aldejar de practicarse pruebas solicitadas, ya que durante el proceso ordinario el imputadotuvo todas las oportunidades de exigir el cumplimiento o alegar esta irregularidad, y por elcontrario asumi una actitud pasiva.

    Con relacin a la existencia de una va de hecho por defecto fctico, la corte rechaza estaaseveracin del actor y pone como fundamento el hecho de que la corte constat que lagrabacin no fue el fundamento de la resolucin de acusacin de la fiscala y que la SalaPenal e la Corte Suprema de Justicia en la sentencia cuestionada, sostuvo que lagrabacin era ilcita y no poda ser valorada como prueba. As, la sala penal aplicocorrectamente la regla de exclusin de la grabacin telefnica obtenida con violacin eldebido proceso.

    La clausula constitucional de exclusin , implica que en todos los casos en que laprueba se produzca con infraccin del debido proceso, habr que excluirla del respectivo

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    proceso, desecharla o no tenerla en cuenta, por ser nula de pleno derecho. El debidoproceso debe entenderse en sentido amplio, ya que ese derecho no comprende tan sololas reglas procesales, sino tambin las regulaciones atinentes a todos los derechosfundamentales, a los derechos y garantas constitucionales y a las formalidadesesenciales de la prueba. De manera que en todos los casos en que proceda el juez en

    contrava e esos postulados, la prueba se habr practicado con infraccin del debidoproceso, llegndose al terreno de la prueba inconstitucional e ilcita, la cual viene a ser lafuente de exclusin.

    Entra luego la corte en el mas importante debate, cual es el de definir lo relacionado conla prueba refleja o derivada de la prueba ilcita. La Corte Constitucional la define como laproveniente en forma exclusiva, directa, inmediata y prxima de la fuente de ilicitud, yaque la originada en una fuente separada, autnoma e independiente, o cuyo vnculo conla fuente se encuentra atenuado, tendr, por el contrario, la etiqueta de lcita. Cuestinque en cada caso deber estudiar y definir el funcionario judicial, segn esos criterios de:fuente independiente, vnculo atenuado, y acto de voluntad libre. Criterios a los cuales se

    suma el de descubrimiento inevitable entendido en el sentido de que, independientementede la ilicitud de la prueba, si los datos o hechos de todas maneras, con alguna previsin,se hubieran descubierto, deber estimarse la prueba. Estos criterios quedaronconsignados en el nuevo Cdigo de procedimiento Penal, ley 906 de 2004, artculo 455.

    Producto del anterior anlisis entra la corte a rechazar la afirmacin segn la cual la meraexistencia de la grabacin ilcita y su divulgacin periodstica, vicien todo el proceso.Rechaza igualmente la corte la insinuacin de que una prueba ilcita contamina ipso factotodo el acervo probatorio, aceptando de alguna forma con esta afirmacin la teora delfruto el rbol envenenado, en cuanto a la exclusin de la prueba ilcita y las derivadas,pero negando la teora de la manzana contaminada en el cesto de frutas, al no aceptar laexclusin de elementos que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir defuentes lcitas, independientes de las pruebas ilcitas, el cual en si mismo carece de viciosy es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales.

    Con las anteriores premisas y con una abundante argumentacin que incluso lleg aanalizar en forma comparada los diferentes sistemas, la corte se aventur a rechazar latutela, confirmando las sentencias del a-quo y del ad-quem. Necesario es advertir que lasgrandes diferencias conceptuales y jurdicas manifestadas al interior de la corte, cuandose rechaz la primera ponencia, salieron a relucir nuevamente, esta vez a travs delsalvamento de voto de tres de los ms representativos magistrados de la corporacin.

    5. SALVAMENTO DE VOTO

    Los magistrados Alfredo Beltrn Sierra, Rodrigo Escobar Gil, Jaime Araujo Renterahicieron salvamento de su voto, basndose en la teora de los frutos del rbolenvenenado, que dice que las pruebas obtenidas ilcitamente dentro del proceso pero que

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    tienen su origen o fundamento en una prueba practicada de manera ilcita, vicia losmedios de conviccin lcitos, as que dichas pruebas no pueden ser lcitas.

    La prueba nula por violacin de los derechos fundamentales no produce efecto alguno, yaque su ineficacia se extiende a todas sus consecuencias. El artculo 29 de nuestra cartapoltica fundamenta esta premisa, ya que todo pronunciamiento de condena debe estar fundamentado en pruebas de contenido incriminatorio vlidamente practicadas.

    La va de hecho se configura entonces en el momento en que los despachos judicialesdesconocen las garantas procesales y fundamentales a la hora de valorar una pruebailcitamente obtenida.

    Ahora bien, en el caso sometido a la consideracin de la corte, es preciso aclarar que lainterpretacin telefnica y posterior publicacin de la conversacin de los ministros es atodas luces ilcita e inconstitucional.

    sta prueba ilcitamente obtenida fue propuesta, admitida, producida y apreciada durante

    el proceso, por parte de la Fiscala General de la Nacin, quien la utiliz y menciondirecta e indirectamente a la hora de obtener el testimonio de 2 diferentes testigos,tratando de hacer lcito este testimonio borrando o limpiando su origen ilcito einconstitucional.

    Todas las pruebas que derivan de esta grabacin son ilcitas, as como lasmanifestaciones pblicas que hicieran las partes a los medios.

    La Sala de Casacin Penal de la Corte Suprema de Justicia aplic la regla de exclusinde la prueba obtenida violando la garanta constitucional ya mencionada, pero no la aplica las pruebas viciadas de manera indirecta o por derivacin que expuso la Fiscala, en

    varias ocasiones las valor expresamente al referirse a ellas y tambin las admititcitamente por o excluirlas expresamente.

    En este orden de ideas, los Magistrados consideraron que dicha regla de exclusin, alaplicarse sobre la prueba ilcitamente obtenida vulnera el derecho fundamental al debidoproceso, ya que dicha exclusin no debe ser parcial o limitada, si no que debe extendersea todas las pruebas que se deriven de ella, y adems se incurri en va de hecho dadoque la Sala de Casacin Penal de la Corte Suprema de Justicia admiti, valor, y fundparcialmente su decisin en las pruebas que derivaban de la grabacin ilegal,beneficindose de los frutos que ella produjo.

    Los magistrados argumentan que el juez no debe admitir las pruebas ilcitas que obrendentro del proceso, si no que debe pronunciarse sobre ellas para excluirlas todas, ya que ino lo hace, se entiende que las ha tenido en cuanta, y la sentencia que se base enpruebas ilcitamente obtenidas segn el artculo 29 debe ser considerada nula.

    La prueba ilcita que es nula de pleno derecho, hace nula tambin de pleno derecho lasentencia que en ella se fundamenta, as sea parcialmente.

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    Por ltimo, a consideracin de los magistrados, e debi tutelar el derecho fundamental aldebido proceso y declarar la nulidad de la sentencia por la cual se condeno a Saulo

    Arboleda, y ordenar un nuevo fallo en donde se excluyeran la totalidad de la pruebasilcitas, para que se analizara y valorara si el restante material probatorio obtenido enforma autnoma e independiente que fue incorporado al proceso, es suficiente para

    fundar la decisin de condena.

    6. POSICIN DEL GRUPO

    No hay duda que las instituciones y sus decisiones, son un reflejo de la sociedad, de susconflictos y de los imperativos que gobiernan, direccionan e influyen en todas y cada unade sus actividades, sean estas polticas, econmicas, sociales y por supuesto judiciales.

    El desarrollo Jurisprudencial de un pas, o de un gobierno, va estrechamente vinculado ala situacin poltica y jurdica por la que atraviesa este pas. No es sino que nos

    detengamos a revisar la ltima jurisprudencia de la Corte Constitucional, relacionada conla definicin del estatus jurdico de los paramilitares actualmente en proceso de paz, paraque vislumbremos como, esta sentencia, de alguna forma, ha sido objeto de fuertecuestionamiento, atendiendo a la situacin poltica del pas. Probablemente bajo otrogobierno u otras circunstancias polticas, su recibo hubiese sido diferente. Igual ocurricon el anlisis realizado a la reforma que aprob la reeleccin presidencial. Se dijoentonces que la sentencia de la corte haba sido direccionada por las faccionesgobiernistas de la corte y que prevaleci ms el afn de apoyo al presidente, que laguarda de la constitucin.

    La sentencia SU-159/02, no escapa a esta situacin y claramente refleja dos posicionesmas que jurdicas, polticas. El primer grupo conformado por los magistrados masconservadores de la sala, plantean la posibilidad velada de mirar la prueba ms por elresultado que por el origen. Ser que bajo esta sentencia se esta dando va libre a lainterceptacin telefnica no autorizada, si de esta interceptacin solo se desprende lanoticia crimini, y luego con pruebas independientes se acusa y juzga? El otro grupoconformado por los tres magistrados disidentes que salvaron su voto, luchanquijotescamente por preservar derechos fundamentales de indiscutible estirpeconstitucional, como la intimidad, el debido proceso y el acceso a la justicia.

    Las noticias recientes, que llevaron a la destitucin fulminante de 12 generales de lapolica, dan cuenta de miles de interceptaciones telefnicas no autorizadas, a travs delas cuales se vigilaba en forma repugnante la vida privada de miles de personas de todaslas esferas de nuestra sociedad. Ser que una sentencia como la SU-159, llev a estosgenerales a la conclusin de que interceptar sin autorizacin era vlido, siempre y cuandode esta interceptacin, solo se usaran informes que llevaran al conocimiento del delito?.

    Evidentemente el delito de los ex ministros existi, pero queda la duda de que seismagistrados en mas de 50 pginas de retorcidos argumentos, se las arreglaron paracubrir con un manto de legalidad, una prctica aberrante de nuestras fuerzas de

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    seguridad: la obtencin de pruebas en forma ilcita y su posterior utilizacin para llevar adelante los procesos, en los cuales con nuevas pruebas entre comillas independientesse logra condenar. Que es mas valioso para la sociedad: una pequea condena a unministro corrupto, o el mantenimiento de los principios constitucionales y el respeto de losderechos fundamentales? Creemos que fue la principal pregunta que debi hacerse la

    corte, antes de proceder a retorcerle el brazo a las normas, para hacer viable unaevidente violacin de sagrados preceptos constitucionales.