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REAL COLEGIO COMPLUTENSE ----------------------------------------------- CORPORATE COVERNANCE CONFLICTS AND CORPORATE INSOLVENCY II Harvard-Complutense Seminar on Business Law ------------------------------------------------------------------------------------- Fundacion GARRIGUES I C O ALLEN&OVERY Abogados-As.T. * Estos textos han sido redactados exclusivamente para su entrega a los participantes en el Second Harvard-Complutense Seminar on Business Law Corporate Governance Conflicts and Corporate Insolvency. Cualquier referencia a su contenido y a la posición mantenida en este trabajo deberá hacerse previa autorización del autor y en relación con la publicación definitiva, cuyos datos se anunciarán en esta misma página. REAL COLEGIO COMPLUTENSE ----------------------------------------------- CORPORATE COVERNANCE CONFLICTS AND CORPORATE INSOLVENCY II Harvard-Complutense Seminar on Business Law ------------------------------------------------------------------------------------- Fundacion GARRIGUES I C O ALLEN&OVERY Abogados-As.T. Luis Fernández de la Gándara Catedrático de Derecho Mercantil EL TRATAMIENTO DE LOS CONCURSOS CON ELEMENTO EXTRANJERO: REFLEXIONES DE POLÍTICA Y TÉCNICA JURÍDICA A LA LUZ DEL DERECHO COMUNITARIO Y DEL ORDENAMIENTO ESPAÑOL SUMARIO I.- Consideraciones preliminares; II.- El concurso transfronterizo como problema de política y de técnica legislativa. III.- El tratamiento del problema en el derecho comunitario y en el derecho español. 1.- Las correcciones al principio general de la lex fori concursus: derechos reales y reservas de dominio, derechos del deudor sometidos a registro, terceros adquirentes, derecho sobre valores y sistemas de pagos y mercados financieros, compensación de créditos, contratos sobre inmuebles y contratos de trabajo, acciones de reintegración y juicios declarativos pendientes. 2.- Reconocimiento de procedimientos extranjeros de insolvencia. IV.- Consideraciones finales. I.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES La internacionalización de la actividad económica, que ha recibido en las últimas décadas un impulso renovado merced a la constitución de filiales, apertura de

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REAL COLEGIO COMPLUTENSE -----------------------------------------------

CORPORATE COVERNANCE CONFLICTS AND CORPORATE INSOLVENCY

II Harvard-Complutense Seminar on Business Law -------------------------------------------------------------------------------------

Fundacion GARRIGUES I C O ALLEN&OVERY Abogados-As.T.

* Estos textos han sido redactados exclusivamente para su entrega a los participantes en el Second Harvard-Complutense Seminar on Business Law Corporate Governance Conflicts and Corporate Insolvency. Cualquier referencia a su contenido y a la posición mantenida en este trabajo deberá hacerse previa autorización del autor y en relación con la publicación definitiva, cuyos datos se anunciarán en esta misma página.

REAL COLEGIO COMPLUTENSE -----------------------------------------------

CORPORATE COVERNANCE CONFLICTS AND CORPORATE INSOLVENCY

II Harvard-Complutense Seminar on Business Law -------------------------------------------------------------------------------------

Fundacion GARRIGUES I C O ALLEN&OVERY Abogados-As.T.

Luis Fernández de la Gándara Catedrático de Derecho Mercantil

EL TRATAMIENTO DE LOS CONCURSOS CON ELEMENTO EXTRANJERO: REFLEXIONES DE POLÍTICA Y TÉCNICA

JURÍDICA A LA LUZ DEL DERECHO COMUNITARIO Y DEL ORDENAMIENTO ESPAÑOL

SUMARIO

I.- Consideraciones preliminares; II.- El concurso transfronterizo como problema de política y de técnica legislativa. III.- El tratamiento del problema en el derecho comunitario y en el derecho español. 1.- Las correcciones al principio general de la lex fori concursus: derechos reales y reservas de dominio, derechos del deudor sometidos a registro, terceros adquirentes, derecho sobre valores y sistemas de pagos y mercados financieros, compensación de créditos, contratos sobre inmuebles y contratos de trabajo, acciones de reintegración y juicios declarativos pendientes. 2.- Reconocimiento de procedimientos extranjeros de insolvencia. IV.- Consideraciones finales.

I.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES

La internacionalización de la actividad económica, que ha recibido en las últimas

décadas un impulso renovado merced a la constitución de filiales, apertura de

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sucursales y deslocalización de bienes y créditos en distintos Estados, reclama con

urgencia un nuevo marco de ordenación del concurso con elemento extranjero. No

solo son las empresas las que han globalizado el sector de la insolvencia; también

los particulares y herencias dotan a esta parcela de una particular actualidad e

interés, habida cuenta el número cada vez mayor de ciudadanos que traslada su

residencia permanente a otro país. El resultado es que, al igual que en el

ordenamiento interno, en caso de insolvencia el patrimonio del deudor común debe

ser equitativamente repartido entre una masa de acreedores situados en diferentes

países con sujeción al principio de la par conditio creditorum en el seno de una

comunidad de pérdidas, sin perder asimismo de vista los intereses de los

acreedores nacionales y de la propia economía.

Se trata, como bien se advierte, de situaciones de insolvencia en que tanto la masa

activa como la pasiva se hallan repartidas en diferentes territorios nacionales, cada

uno de los cuales dispone de su propio derecho concursal integrado por normas

materiales y procesales y en los que las decisiones judiciales dictadas por los

tribunales competentes habrán de reconocerse y ejecutarse en el territorio de otros

Estados. El riesgo de atomización de la disciplina concursal que este fenómeno de

insolvencia internacional entraña se ve notablemente agravado como consecuencia

de las divergencias existentes dentro de las distintas legislaciones estatales en

cuanto a los presupuestos del concurso, los sujetos afectados por el mismo y el

mantenimiento de procedimientos específicos diferenciados para las personas

físicas o jurídicas.

Pues bien, la simplicidad y rapidez que los procedimientos concursales reclaman y

la necesidad subsiguiente de impedir o reducir la incertidumbre actual y las

posibilidades de oportunismo del deudor común -sin dejar por ello de reforzar la

unidad económica de la empresa con proyección internacional y de contar con

criterios claros de atribución de la competencia judicial internacional, haciendo

posible la eficacia extraterritorial de las decisiones judiciales y la determinación

del derecho que el tribunal competente haya de aplicar a las distintas operaciones

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del concurso- justifican hoy más que nunca el establecimiento de criterios de

actuación normativos claros. Una tarea nada liviana por cierto a juzgar por los

distintos esfuerzos realizados en el ámbito internacional comunitario y español en

las últimas décadas. Basta con recordar los trabajos de la CEE, iniciados a

principios de los años setenta, como las iniciativas promovidas por el Consejo de

Europa, que han vertido en la aprobación de la Convención de Estambul, así como

los trabajos encaminados a la elaboración de la Ley-Modelo de UNCITRAL para

darse cuenta de que la actual disciplina comunitaria europea contenida en el

Reglamento (CE) 1346/2000, de 29 de Mayo y las reglas de derecho internacional

privado recogidas en el Título IX de la Ley Concursal española constituyen un

paso de gigante en la sistematización de este sector.

II.- EL CONCURSO TRANSFRONTERIZO COMO PROBLEMA DE

POLÍTICA Y DE TÉCNICA LEGISLATIVA

Las piezas que integran el sistema del derecho concursal internacional vigente en

el ámbito europeo y en el ordenamiento español responden a una serie de

condicionantes, que es preciso recordar con toda brevedad. La idea originaria de

fraccionar jurídicamente la actividad internacional de las empresas, estableciendo

tantos procedimientos de insolvencia como Estados en los que el deudor tenga sus

bienes, de tal suerte que cada uno de los países organiza y resuelve dentro de su

territorio y según su propio ordenamiento las cuestiones ligadas tanto a la masa

activa como a la masa pasiva, con la exclusiva concurrencia de los acreedores del

Estado en cuestión, ha tropezado en la realidad del tráfico con serias dificultades,

hasta el punto de imponerse el modelo favorable a la universalidad de la

insolvencia, relegando los planteamientos de carácter territorial a los límites que

más abajo se expresan.

No es éste probablemente el lugar y la ocasión de dar cuenta de los argumentos que

militan en favor y en contra del modelo territorial y del llamado modelo universal

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así como de la inabarcable literatura jurídica que ha servido de soporte a una y

otra orientación. *1 Decisivo es tan solo señalar que tanto el ordenamiento

comunitario como el derecho español canonizan lo que se ha dado en llamar un

“universalismo mitigado” (VIRGOS/ GARCIMARTIN), en la medida en que se

permite la apertura de un proceso de insolvencia en el Estado donde el deudor

tenga su centro de intereses principales y se atribuye a esta regla alcance universal

tanto por lo que a la masa pasiva se refiere como respecto de la masa activa. O

dicho con otras palabras: la apertura del proceso de insolvencia se lleva a cabo,

por regla general, en el Estado donde el deudor tenga su centro de intereses

principales. Ello supone la aplicación de la ley del Estado de apertura (lex fori

concursus) tanto a los procedimientos principales como a los territoriales,

quedando sujetos a un mismo ordenamiento jurídico todos los acreedores del

deudor insolvente, de tal suerte que es dicho ordenamiento el que determina los

efectos procesales y materiales que la insolvencia origina por razones estrictamente

concursales.

Una recta inteligencia del principio de universalidad reconocido en los derechos

comunitario y español obliga a formular algunas consideraciones previas. En

primer término en relación con el ámbito de aplicación de una y otra normativa.

*1 Quien se interese por los puntos sujetos a controversia y las referencias bibliográficas en esta materia puede acudir a los recientes trabajos de VIRGOS/ GARCIMARTIN, Comentario al Reglamento Europeo de Insolvencia, Madrid 2003 y CALVO CARAVACA/ CARRASCOSA GONZALEZ, Derecho Concursal Internacional, Madrid 2004. En diversas ocasiones y por diferentes motivos he prestado especial atención a los problemas del concurso transfronterizo. Debido al carácter sumario de la presente exposición, resulta obligado remitir a dichos trabajos el desarrollo de algunas de las afirmaciones contenidas en el texto. Entre ellos me permito destacar -junto a una temprana contribución de principios de los años setenta con el título -“Gli effetti estraterritoriali della sentenza dichiarativa di fallimento nell diritto internazionale privato spagnolo”, Bolletino dell’Instituto Giurídico Spagnolo- 1983 pp 3 y ss.- FERNÁNDEZ DE LA GANDARA/ CALVO CARAVACA. ”La crisis de la empresa: problemas y tendencias del derecho concursal internacional” en Derecho Mercantil Internacional, 2ª ed., Madrid 1993 pp. 657 ss.; FERNÁNDEZ DE LA GANDARA/ SÁNCHEZ ALVAREZ “Comentarios al Título IX: De las Normas de Derecho Internacional Privado (artículos 199-230)” en Comentarios a la Ley Concursal (coord. J.Pulgar Ezquerra) pp. 1005-1097 (en prensa); FERNÁNDEZ DE LA GANDARA/ SÁNCHEZ ALVAREZ “El Concurso Transfronterizo”, Boletín del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (de inmediata aparición).

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La circunstancia de que ambos textos legales se inspiren en principios ordenadores

análogos no debiera empero hacernos olvidar que se trata de marcos reguladores

excluyentes: el derecho comunitario viene estrictamente referido a conflictos

intracomunitarios, respecto de los cuales queda sin aplicación, por imperativo legal,

el derecho español. En efecto, de las normas establecidas en el Título IX de la ley

concursal (LC) se deduce con claridad meridiana el carácter subsidiario de las

mismas, ya que “se aplicarán sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento (CE)

1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia y demás normas comunitarias o

convencionales que regulen la materia” (art. 199 I LC). Esta estricta separación

del ámbito de aplicación de uno y otro ordenamiento, obliga en consecuencia a

señalar la esfera dentro de la cual entra en juego el Reglamento 1346/2000, para

con ello delimitar el ámbito de aplicación del ordenamiento español.

Se presupone ante todo la existencia de un procedimiento colectivo fundado en la

insolvencia del deudor, esto es, en una situación de crisis calificada como tal por el

derecho nacional designado por el Reglamento. La apertura del procedimiento ha

de declararse además dentro de un Estado miembro y hacerlo con posterioridad al

31 de Mayo de 2002, fecha de la entrada en vigor del Reglamento. El

procedimiento ha de referirse finalmente a deudores comunitarios, entendiendo

por tales aquellos que, con independencia de su nacionalidad, tengan su centro

principal de intereses en la Unión Europea. De no ser así, entraría en juego el

derecho internacional privado del Estado en cuestión, según el cual a cuya luz

habrá de determinarse si procede o no la apertura del concurso del deudor, la ley

aplicable al mismo, el reconocimiento de decisiones dictadas en países terceros así

como la coordinación con las legislaciones y procedimientos concursales

eventualmente declarados en estos últimos.

A los requisitos anteriores habría todavía que añadir el requisito de que la

apertura del concurso comporte el desapoderamiento total o parcial del deudor y

el subsiguiente nombramiento de un síndico o figura equivalente. Particular

importancia para la apertura del procedimiento concursal, con fines tanto de

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judicial internacional. Esta competencia se reconoce a los tribunales del Estado

miembro donde el deudor tenga su centro de intereses principales, sin que el juez

nacional pueda rechazar la competencia a él asignada conforme a las reglas del

Reglamento comunitario (forum non conveniens).

La competencia territorial interna vendrá por tanto determinada de conformidad

con el derecho de cada país, con la particularidad añadida de que el “juez del

concurso” no sólo asume competencia en materias estrictamente concursales sino

también en cuestiones o litigios derivados o vinculados a la situación de

insolvencia. Quedan por tanto comprendidas dentro de su esfera de actuación no

sólo las cuestiones sobre apertura, desarrollo y terminación del procedimiento sino

los litigios relativos al procedimiento mismo (desapoderamiento del deudor y

nombramiento del síndico, formación o administración de la masa, paralización de

las acciones individuales, rango de los créditos, aprobación del convenio y

distribución del patrimonio del deudor). Dentro de esta misma esfera tienen

cabida las acciones directamente derivadas del procedimiento de insolvencia y las

medidas cautelares al servicio de las mismas. Lo que no forma parte de tal ámbito

competencial -y por tanto no altera la competencia que los tribunales nacionales

puedan tener en esta materia- son las acciones de derecho común relativas a la

existencia, cuantía o validez de los créditos, las acciones interdictales para

recuperar la posesión de un bien en poder del deudor, las acciones de separación

de bienes de la masa y, salvo que se trate de “compensaciones concursales de

naturaleza procesal”, cualquier litigio cuyo objeto sea el derecho de compensación.

La eficacia transfronteriza de las decisiones judiciales se halla subordinada al

reconocimiento y ejecución de las mismas en los demás Estados miembros (e

incluso en Estados no miembros si así está previsto en derecho interno o en los

convenios internacionales que sean de aplicación). Se trata de un criterio

normativo que, al aplicar con carácter general la ley del Estado cuyos tribunales

están conociendo a título principal, sanciona en términos formales el binomio

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forum - ius. El establecimiento de un estándar único regulador de la insolvencia del

deudor opera por consiguiente como un eficaz mecanismo destinado a favorecer la

acción colectiva.

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La reforma concursal llevada a cabo en nuestro país con la ley 22/2003, de 9 de

julio, hace suyo el principio de unidad de procedimiento, al disponer en su Artículo

200 que la ley española determinará los presupuestos y efectos declarados en

España así como su desarrollo y conclusión. Las normas sobre concursos con

trascendencia transfronteriza serán por consiguiente de aplicación a los concursos

principales y territoriales declarados en España así como respecto de los concursos

declarados en un Estado extranjero, que hayan sido reconocidos en España.

También se aplicará a la coordinación entre procedimientos paralelos de

insolvencia y a aquellos otros supuestos específicos, reglados, del concurso en lugar

de la norma que debiera aplicarse de no tener el mismo trascendencia

internacional. Se trata en todo caso de normas de carácter imperativo, en vigor

solo en caso de inaplicación del ordenamiento comunitario.

III.- EL TRATAMIENTO DEL PROBLEMA EN EL DERECHO

COMUNITARIO Y EN EL DERECHO ESPAÑOL

Congruentemente con el planteamiento anterior, el principio de unidad legal

establecido en el ordenamiento español implica, como ya hemos visto, que la lex

fori concursus determina todos los efectos del procedimiento de insolvencia, tanto

procesales como materiales, sobre las personas y relaciones jurídicas implicadas y

regula todas las condiciones para la apertura, desarrollo y terminación del

concurso (art. 200 LC).

Con el fin no obstante de preservar las legítimas expectativas de los acreedores que

han operado con el deudor común en Estados distintos al de apertura y reforzar de

esta suerte la seguridad del tráfico, nuestro legislador, con una orientación análoga

a la seguida en los artículos 5 a 15 del Reglamento (CE) y en la Norma 25

UNCITRAL, ha creído oportuno establecer una serie de excepciones que, pese a la

heterogeneidad de supuestos regulados, se hallan básicamente ancladas en el

principio de la lex sitae. En tales supuestos la regla de universalidad en que se

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inspira el modelo comunitario -y hace suya el derecho español- viene

exceptuada. Ello sucederá por tanto no solo en caso de apertura de

procedimientos territoriales, que por definición excepcionan la universalidad del

modelo, al venir limitado el procedimiento de insolvencia a los bienes del deudor

situados en el Estado en el que este último cuente con un establecimiento o

“presencia estable y duradera”. También será de aplicación en determinados

supuestos concretos previstos por el legislador, a los que conviene hacer una

referencia sumaria.

1.- Las correcciones al principio general de la lex fori concursus: derechos reales y reservas de dominio, derechos del deudor sometidos a registro, terceros adquirentes, derecho sobre valores y sistemas de pagos y mercados financieros, compensación de créditos, contratos sobre inmuebles y contratos de trabajo, acciones de reintegración y juicios declarativos pendientes.

La necesidad de tutelar los derechos adquiridos en un Estado distinto al de

apertura de concurso y de reducir al mismo tiempo la complejidad de los

procedimientos concursales justifican la no aplicación irrestricta de la lex

concursus. El ordenamiento concursal previene en efecto unas veces la exclusión

del procedimiento de insolvencia respecto de aquellos derechos atribuidos al

correspondiente ordenamiento nacional antes de la apertura del procedimiento.

Tal es el caso de los derechos reales y las reservas de dominio. Otras veces los

efectos del procedimiento de insolvencia quedan sometidos a la lex causae o

reglamentación nacional que rige el derecho en cuestión en términos semejantes a

los de la apertura de un procedimiento local de insolvencia (contratos sobre

inmuebles y contratos de trabajo). Se contemplan finalmente supuestos en los que

la lex fori concursus y la lex causae se aplican de forma acumulativa.

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Con diferencias de detalle y no de concepción -aunque tales diferencias revistan

en el plano técnico alguna importancia- los derechos español y comunitario

abordan el tratamiento de cada uno de estos supuestos de forma pormenorizada.

La destacada importancia atribuida a los derechos reales en orden a la concesión

de crédito aconseja que el fundamento, validez y alcance de los mismos no se vean

afectados por la declaración del concurso. La regla básica, recogida tanto en el

Artículo 5 Reglamento (CE), como en el Artículo 201.1 LC, es reconocer a favor

del titular del derecho real que recaiga sobre bienes o derechos de cualquier clase

pertenecientes al deudor y que en el momento de declaración del concurso se

encuentren en el territorio de otro Estado, la facultad de someterse exclusivamente

a la ley del lugar de tales bienes, quedando en consecuencia facultado para hacer

valer su derecho a la detracción y separación del objeto de la garantía. Es la lex rei

sitae, como norma de conflicto del foro, la que determina en consecuencia el

contenido y caracterización de dicho derecho real. Se trata sin duda de una

medida acertada dado el grave menoscabo que para la confianza del tráfico

económico internacional supondría el juego en estos casos del estatuto concursal

extranjero. El titular del derecho real queda por consiguiente facultado para

reivindicar el bien (separatio ex iure dominii) y reclamar su sustitución a

cualquiera que lo posea o lo utilice en contra de su voluntad o para realizar o hacer

realizar el bien y ser pagado con el producto o los rendimientos del mismo

(separatio ex iure crediti). Criterio que deja no obstante imprejuzgada la potestad

del acreedor concursal extranjero de promover, si lo considera oportuno, la

apertura de un procedimiento territorial en el que insinuar, de conformidad con la

declaración concursal interna, los créditos garantizados.

El procedimiento concursal extranjero limita los derechos del deudor sobre bienes

inmuebles localizados en el territorio nacional, solo en la medida prescrita por el

procedimiento interno, siendo por tanto imposible ejercitar sobre tales bienes

nacionales derechos generales de hipoteca o superprivilegios desconocidos por el

ordenamiento interno.

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En relación con las acciones de separación de la masa sólo dos precisiones: La

primera para destacar la existencia, tanto en la ley española como en el

Reglamento CEE, de la prohibición de localización fraudulenta de los bienes, ya

que de ser así entraría el juego del régimen de los actos de impugnación sujetos en

principio a la lex fori concursus (art. 201.3 en relación con el art. 208 LC). La

segunda para subrayar la tendencia, hoy dominante en las legislaciones

concursales europeas, de someter el ejercicio de las acciones de reducción de la

masa a la lex fori concursus.

Al igual que el Reglamento (CE), el legislador español se ocupa de la insolvencia

del comprador adquirente de bienes sujetos a un pacto de reserva de dominio.

Pero a diferencia de aquél -que enfatiza la intangibilidad dentro de la Unión

Europea de los derechos del vendedor basados en una reserva de propiedad,

cuando dicho bien se encuentra, en el momento de apertura del procedimiento, en

territorio de un Estado (miembro) distinto del Estado de apertura, lo que

corrobora que la localización del bien es irrelevante para el vendedor in bonis- la

norma general de aplicación de derecho internacional privado prevista en el

Artículo 201.1 II LC remite una vez más al punto de conexión de la lex rei sitae: los

derechos del vendedor respecto de los bienes vendidos al concursado con reserva

de dominio se regirán exclusivamente por la ley del Estado, en cuyo territorio se

encuentren.

Con una sistemática no exenta de reparos, el Artículo 201 LC contempla dos

hipótesis de reserva de dominio -que en la disciplina legal hay que entender como

“reservas de dominio simples”, ya que las modalidades de reservas de dominio

extendidas o prolongadas caerían fuera del ámbito de aplicación de esta norma-

según la condición de concursado recaiga sobre el comprador o el vendedor. En el

primer supuesto cabe hablar de una sustancial coincidencia entre el Artículo 201.1

II LC y el Artículo 7.1 Reglame nto (CE), aunque tal similitud se refiera más al

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resultado normativo que a la formulación del precepto. Ambos artículos responden

sin embargo a un objetivo político-jurídico común: la declaración de concurso no

afecta a los derechos del vendedor in bonis.

En derecho español la no afectación aparece, desde un punto de vista formal,

exclusivamente vinculada a la reserva de dominio; el Reglamento (CE) presupone

por el contrario la concurrencia del doble requisito, ya mencionado, de la reserva

de dominio y de la localización del bien en un Estado miembro distinto al de

apertura. Cuando, una vez entregado al comprador el bien vendido, se declare el

concurso del vendedor y en el momento de la declaración dicho bien se encuentre

en territorio de otro Estado, la declaración de concurso del vendedor “no

constituye, por si sola, causa de resolución ni de rescisión de la venta y no impedirá

al comprador la adquisición de su propiedad”. En consecuencia los derechos del

vendedor respecto de los bienes vendidos al concursado con reserva de dominio se

regirán por la misma regla que a los derechos reales: la lex rei sitae. La

declaración de concurso del vendedor de un bien con reserva de dominio que ya

haya sido entregado y que al momento de la declaración se encuentre en el

territorio de otro Estado no constituye, por sí sola, causa de resolución de su

propiedad. Finalmente hay que decir que lo dispuesto en las reglas anteriores se

entiende sin perjuicio de las acciones de reintegración que en su caso procedan,

remitiéndose el Artículo 201.3 a lo dispuesto en el Artículo 208 LC.

Por lo que se refiere a los contratos que tengan por objeto la atribución de un

derecho a la adquisición de un inmueble, el art. 206 LC dispone que los efectos del

concurso sobre los mismos se regirán exclusivamente por la ley del Estado donde

se halle, con lo que se viene a reproducir el art. 8 Reglamento (CE), que adopta

asimismo una orientación análoga a la seguida en el Artículo 4.3 del Convenio de

Roma.

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Los efectos del concurso sobre derechos del deudor que recaigan en bienes

inmuebles, buques o aeronaves sujetos a inscripción en registro público se

acomodarán a lo dispuesto en la ley del Estado, bajo cuya autoridad se lleve el

registro. De esta manera, si se trata de un procedimiento extranjero, los derechos

inscritos en España de conformidad “con las reglas del sistema registral interno”

se verán afectados por la doble vía establecida en los Artículos 2.4 y 42.5 Ley

Hipotecaria: mediante anotación preventiva en las fincas registrales titularidad del

concursado o mediante inscripción de la declaración de concurso que da lugar al

cierre registral respecto de cuantos actos de disposición se lleven a cabo al margen

de la administración concursal. El ámbito de aplicación de la norma se ciñe a

registros públicos, en el sentido de abiertos al público y con efectos frente a

terceros, reconocidos por el sistema jurídico de que se trate y que tengan por

objeto derechos o actos relativos a inmuebles, buques y aeronaves, por lo que

quedan fuera de ella derechos de acreedores o terceros adquiridos con

anterioridad a la declaración de concurso, cuyo tratamiento corresponde al

Artículo 201 LC.

La validez de los actos de disposición a título oneroso del deudor sobre bienes

inmuebles o sobre buques o aeronaves que estén sujetos a inscripción en registro

público, realizados con posterioridad a la declaración de concurso, se regirán,

respectivamente, por la ley del Estado en cuyo territorio se encuentre el bien

inmueble o por la de aquel bajo cuya autoridad se lleve el Registro de buques o

aeronaves (Art. 203 LC y 14 Reglamento CE). La consecuencia de tal medida es

que los actos de disposición celebrados después de la apertura que no sean

subsumibles en ninguna de las categorías previstas en la norma quedarán sometido

a la lex fori concurus como regla de aplicación general; y, por otro lado, que solo

quedan comprendidos los actos de disposición a título oneroso circunstancia esta

última que excluye sin más la posibilidad de su aplicación a los actos a título

gratuito, con independencia de que tengan por objeto la transmisión de la

propiedad o, en su caso, la constitución o circulación de derechos reales sobre tales

bienes.

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El Artículo 204 LC se ocupa de los derechos sobre valores y sistemas de pagos y

mercados financieros, -estableciendo de forma casi idéntica a la del art. 9.1 del

Reglamento CE- que los efectos del concurso sobre derechos que recaigan en

valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta se regirán por

la ley del Estado del registro donde dichos valores estuvieren anotados. La lectura

del Artículo 204 II LC pone de manifiesto que los efectos del concurso sobre los

derechos y obligaciones de los participantes en sistemas de pago o compensación o

en la emisión de valores en un mercado financiero o que se realicen en un tercer

Estado con una estructura operativa y funcional básicamente análoga, no quedan

sometidos a la correspondiente lex fori concursus sino que se rigen de forma

unitaria y en su totalidad por el ordenamiento que sea de aplicación a tales

sistemas o mercados.

Los efectos del concurso sobre los contratos de trabajo y las relaciones laborales se

regirán exclusivamente por la ley del Estado aplicable al contrato, lo que se

justifica por exigencias superiores de protección de los trabajadores y de las

relaciones laborales de forma tal que los efectos del procedimiento de insolvencia

sobre la continuación o conclusión de dichas relaciones así como sobre los derechos

y obligaciones de todas las partes implicadas en dichas relaciones quedarán

sometidos al derecho aplicable a los contratos de conformidad con las normas

generales sobre conflicto de leyes. Otras cuestiones del derecho relativo a la

insolvencia, como la posible protección de los derechos de los trabajadores

mediante privilegios o la cual haya de ser, en su caso el rango de dichos privilegios

debería determinarse con arreglo al derecho del Estado de apertura del

procedimiento, habiéndose recogido en este punto el criterio del art. 10 del

Reglamento (CE). Tanto el Artículo 10 Reglamento (CE) como el Artículo 207 LC

-y recientemente el parágrafo 337 del Derecho concursal alemán- adoptan como

único punto de conexión la ley del Estado aplicable al contrato, que de ordinario

remite, aunque no necesariamente, a la ley del Estado en cuyo territorio el

trabajador realiza habitualmente su trabajo. La excepción legal que esta conexión

especial introduce alcanza únicamente los efectos de la apertura del procedimiento

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de insolvencia sobre la relación laboral, pero no incluye las restantes cuestiones

materiales -carácter o no privilegiado de los créditos etc.- que se regirán por la

lex fori concursus.

El Artículo 205 LC establece que, sin perjuicio de las acciones de reintegración que

en su caso procedan, la declaración de concurso no afectará al derecho de un

acreedor a compensar su crédito, cuando la ley que rija el crédito recíproco del

concursado lo permita en situaciones de insolvencia, excepcionándose la regla

establecida en el Artículo 58 LC, que prohíbe la compe nsación de los créditos y

deudas del concursado una vez declarado el concurso, sin perjuicio de que

produzca sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con

anterioridad a la declaración. A parte de los problemas derivados de las

divergencias que en esta materia ofrece el derecho comparado, la opción en favor

de la caracterización de la ley del crédito pasivo, como ley habilitante, representa

un elemento de corrección de los resultados insatisfactorios a que conduciría el

juego de la lex fori concursus, ya que las restricciones al derecho de compensación

darían lugar en los concursos transfronterizos a situaciones incompatibles con la

seguridad del tráfico.

La ley presupone que el fundamento de la compensación es extraconcursal -se

trata en consecuencia de una “compensación común”- y que el acreedor es ya

titular del derecho a compensar, por lo que la determinación de su existencia y de

los presupuestos configuradores será en todo caso una cuestión previa, obligando

al que pretenda el derecho a excepcionar parcialmente la lex fori concursus. Ello

no obsta para que esta última siga aplicándose a la eficacia concursal de la

compensación, es decir, a la posibilidad de la oposición concursal en cuanto tal. En

consecuencia, la eficacia concursal de ese derecho, esto es, los límites a su ejercicio

o su oponibilidad al concurso, vendrá determinada por la lex fori concursus, que es

la disciplina encargada de fijar el alcance concursal de la oponibilidad de ese

derecho extraconcursal.

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Sin perjuicio de las acciones de reintegración, el Artículo 205 LC remite a la ley

que rija el crédito recíproco del concursado, esto es, el crédito contra el cual se

hace valer la compensación o “crédito pasivo”. Siempre que esta ley permita que,

en situaciones de insolvencia, permanezca inalterado el derecho del acreedor a

reclamar la compensación de su crédito habrá lugar a compensar los créditos

recíprocos. Para que la compensación se produzca, será menester que el

nacimiento de estos últimos haya tenido lugar antes de la declaración de concurso

y que se trate además una compensación legal y no convencional. Cuando el país

en que se declare el concurso sea un Estado miembro de la Unión Europea, los

acreedores situados en España, en aplicación del Artículo 6 Reglamento (CE)

podrán oponer frente al deudor la compensación del crédito en las condiciones

establecidas por la ley del Estado de apertura. Si la lex fori concursus extranjera

no permitiera tal compensación, los acreedores situados en España podrían hacer

valer esta última si “la ley aplicable al crédito del deudor insolvente” fuera la

española (Arts. 1195-12 Cciv). En este caso tendría lugar bien la compensación

legal o automática, siempre que concurran los presupuestos de la compensación

previstos en el Artículo 1296 Cciv, bien, en ausencia de estos últimos, la

“compensación voluntaria” ex art. 1255 Cciv. que será oponible de conformidad

con lo establecido en el Convenio de Roma sobre ley aplicable a las obligaciones

contractuales (ley del Estado aplicable a dicho acuerdo). Si se tratara de un país

tercero sería de aplicación “la ley del crédito recíproco del concursado”.

Con una orientación sistemática y una formulación distinta de la seguida en el

Artículo 13 Reglamento (CE), pero con una equivalencia sustancial en cuanto a los

objetivos y resultados alcanzados, el Artículo 208 LC establece que no procederá el

ejercicio de acciones de reintegración al amparo de esta ley, cuando el beneficiado

por el acto perjudicial para la masa activa pruebe que dicho acto está sujeto a la

ley de otro Estado que no permite en ningún caso su impugnación. Tales medidas

responden a la finalidad de dar preferente aplicación a la ley del Estado que sea de

aplicación al acto perjudicial a la masa activa, dejando sin efecto la lex loci

concursus. Nos encontramos en suma ante una excepción material al juego de la

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lex fori esgrimida por el interesado; una suerte de veto reconocido a este último

“frente a la invalidez decretada por la ley del Estado de apertura” a fin de

preservar las legítimas expectativas de acreedores y terceros sobre la validez del

acto.

Bajo la locución “acciones de reintegración” se está haciendo referencia a las

acciones rescisorias y “demás acciones de impugnación de actos del deudor que

procedan conforme al derecho” (art. 71.6 LC). En cuanto a la expresión “acto

perjudicial para la masa activa” realizado por el deudor será asimismo de

aplicación la presunción de “perjuicio patrimonial” a que se refiere el Artículo 71

apartados 2 y 3 de la Ley Concursal. El Artículo 208 LC parte de la regla general

de preferente aplicación del derecho del Estado de declaración de concurso, para

excepcionarla cuando concurran circunstancias especiales que la propia norma

contempla.

La solución consagrada tanto en derecho comunitario como en derecho español

pone fin a un largo debate doctrinal en el que, so pretexto de aplicar el

Wirkungsstatut a las actividades sujetas a impugnación, se hacía aplicable la lex

loci concursus, que es justamente lo que el Artículo 208 LC se propone evitar. La

aplicación cumulativa del Insolvezstatut y del Wirkungsstatut implica en definitiva

el reconocimiento de que la protección individual del beneficiado prima sobre el

interés general en la protección del patrimonio del deudor común según la lex fori

concursus o estatuto concursal general y obliga al beneficiado a cumplimentar la

doble exigencia prevista en el Artículo 208 LC. La carga de la prueba recae

exclusivamente sobre el que se oponga a la reintegración acreditando que la misma

está sujeta a la ley de otro Estado y que de conformidad con este último la

impugnación del acto está excluida.

El Artículo 209 LC establece que los efectos del concurso sobre los juicios

declarativos pendientes que se refieran a un bien o a un derecho de la masa se

regirán exclusivamente por la ley del Estado en el que estén en curso, con lo que

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hace suyo el principio general de la lex fori regit procesum que es el criterio común

a la mayor parte de los ordenamientos nacionales, que someten los trámites

procesales de los litigios con elemento extranjero a la ley del Estado cuyos

Tribunales conocen del asunto.

El Artículo 209 LC excluye toda suerte de acumulación de puntos de conexión en

orden a la impulsión, continuación o suspensión del procedimiento o a las

modificaciones que este último pueda experimentar, sin perjuicio de que la

pertenencia o no de un determinado bien a la masa deba resolverse de

conformidad con lo establecido en la lex fori concursus, lo que entraña

inevitablemente una cierta “acumulación normativa. Quedan asimismo excluidas

las ejecuciones individuales, cuya suspensión y acumulación al juicio universal

vengan determinadas por la ley del Estado de declaración de concurso (art. 42 f.

Reglamento CE), al contrario de lo que sucede con los procesos relativos a la

situación jurídica de los bienes o derechos pertenecientes a la masa desprovistos de

carácter ejecutivo, cuya inclusión no debiera plantear en principio dificultades.

2.- Reconocimiento de procedimientos extranjeros de insolvencia

Serán objeto de reconocimiento las resoluciones dictadas en un procedimiento

extranjero, principal o secundario, fundado en la insolvencia del deudor

establecida conforme a la ley del Estado de apertura -nos referimos por

consiguiente a un procedimiento colectivo en virtud del cual sus bienes y

actividades queden sujetos al control o a la supervisión de un tribunal o una

autoridad extranjera a los efectos de su reorganización o liquidación-, en el que

concurran además las circunstancias siguientes: desapoderamiento total o parcial

del deudor con fines bien de reorganización y saneamiento, bien de liquidación del

patrimonio del deudor; procedimiento concursal no sometido al Reglamento

1346/2000 (CE); carácter definitivo de la resolución según la ley del Estado de

apertura; competencia del tribunal o autoridad que haya abierto el procedimiento

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de insolvencia conforme a alguno de los criterios del artículo 10 LC y que

finalmente, que tal resolución no haya sido dictada en rebeldía del deudor o resulte

contraria al orden público español.

El procedimiento extranjero de insolvencia podrá ser reconocido como

procedimiento extranjero principal, si se está tramitando en el Estado donde el

deudor tenga el centro de sus intereses principales, lo que no obsta para que tal

reconocimiento permita simultáneamente la apertura en España de un concurso

territorial, como procedimiento extranjero territorial, si se está tramitando en un

Estado donde el deudor tenga un establecimiento o con cuyo territorio exista una

conexión razonable de naturaleza equivalente, como la presencia de bienes afectos

a una actividad económica. Podrá no obstante suspenderse la tramitación del

exequatur cuando en el Estado de origen la resolución de apertura del

procedimiento de insolvencia hubiera sido objeto de un recurso ordinario o cuando

el plazo para interponerlo no hubiera expirado.

Aunque el principio la competencia para el reconocimiento de la resolución de

apertura le correspondería al Juzgado de Primera Instancia que resulte de la

aplicación de las normas de competencia territorial -salvo que la misma le

corresponda a otro tribunal, por aplicación de un convenio o tratado

internacional- hay que entender que dicha competencia corresponde de suyo al

Juez del concurso.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 954 LEC 1881, el Juez se limita a

controlar de oficio si la resolución de apertura -que no tiene porque ser

necesariamente una sentencia- cumple los requisitos establecidos en el art. 220.1

LC, absteniéndose por tanto de valorar si la misma se ajusta al ordenamiento del

Estado de procedencia. Aunque para conceder el exequatur basta que la resolución

sea definitiva según la ley del Estado de apertura, cuando la resolución no sea

firme según la ley del Estado extranjero, el Juez podrá acordar la paralización del

procedimiento -que no rechazar el reconocimiento-, levantándose dicha medida

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cuando concurran las circunstancias previstas en el Articulo 220.4 LC. Se trata

con ello de asegurar que el concursado ha tenido la oportunidad de defenderse en

el procedimiento abierto en el Estado de apertura.

Cuestión delicada -y no fácil por tanto de resolver- es la de si el Juez viene

obligado a reconocer el concurso el mismo carácter que le ha sido otorgado en el

Estado de apertura. De entre los dos modelos posibles -de extensión y de

equiparación- parece que el legislador ha optado por el primero, al establecer que

las resoluciones extranjeras reconocidas producirán los efectos que les atribuya la

ley del Estado de apertura del procedimiento (Art. 223.1 LC).

En ausencia de norma que indique lo contrario, es posible que el Juez español

conceda un exequatur parcial, concretado en éste caso al reconocimiento de parte

de las consecuencias inherentes a la declaración del concurso en el Estado

extranjero de origen. A tenor de lo dispuesto en el Artículo 222 LC, una vez

obtenido el exequatur de la resolución de apertura, cualquier otra resolución

dictada en ese procedimiento de insolvencia y con fundamento en la legislación

concursal se reconocerá en España sin necesidad de procedimiento alguno, siempre

que reúna los requisitos previstos en el Artículo 220.

Se reconocerán de forma automática las resoluciones que se dictadas en un

procedimiento extranjero de insolvencia siempre que en las mismas concurran las

circunstancias siguientes: que se haya obtenido el exequatur de la resolución de

apertura del procedimiento de insolvencia; que la resolución en cuestión haya sido

dictada en dicho procedimiento; que tal resolución tenga su fundamento en la

legislación concursal de dicho Estado; que la resolución reúna los requisitos

materiales y formales establecidos en el Artículo 220.1 LC y, por último, que se

hayan respetado los derechos de defensa de la misma, en términos análogos a los

establecidos en el Artículo 220.1.5º LC para la resolución de apertura, siempre que

la resolución afecte a una persona distinta del concursado. Huelga decir que Juez

competente para el reconocimiento será el del procedimiento de ejecución del

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exequatur (Art. 958.II LEC de 1881). Ello no obstante, cuando dicho

reconocimiento se solicite como cuestión incidental en un proceso distinto, la

competencia vendrá atribuida al Juez o tribunal que esté conociendo de éste último

en los términos previstos en el Artículo 387 LEC y ss.

IV.- CONSIDERACIONES FINALES

Este espigueo, fragmentario y en consecuencia incompleto del concurso transfronterizo, pone ya de manifiesto la complejidad de la nueva disciplina concursal en esta materia, que encierra un programa de trabajo completo para internacionalistas y, en particular para los cultivadores del Derecho mercantil. El derecho concursal internacional es, ante todo y fundamentalmente, un genuino derecho sustantivo orientado a determinar que acreedores van a cobrar sus créditos íntegra o parcialmente, que bienes están sujetos al procedimiento de insolvencia y que bienes son inmunes a este último. De ahí la importancia que reviste la nueva normativa comunitaria y española como marco de referencia para abordar no solo concretos problemas de competencia judicial internacional y de exequatur, sino también los derechos que integran la posición jurídica del deudor común y de los acreedores concursales en las insolvencias transfronterizas.

Junto a los casos comunitarios de insolvencia, cuya disciplina se asienta sobre un terreno razonablemente seguro, la insolvencia extracomunitaria plantea problemas, que a la luz del Derecho español han de ser necesariamente resueltos con las reglas de concurso internacional previstas en los Artículos 199 y ss. LC, cuyo eje fundamental sigue siendo la lex fori concursus. El alcance de esta regla, las excepciones a su aplicación, las reglas específicas dictadas para el procedimiento territorial del concurso, la protección de los acreedores radicados en el extranjero y la validez extraterritorial de decisiones en materia concursal, constituyen, como queda dicho, un programa de trabajo para el que somos convocados en los años venideros.

Madrid, 10 de Mayo de 2004