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1 EL TESTIMONIO TÉCNICO Y SU RELACIÓN CON EL DEBIDO PROCESO: CONCEPTUALIZACIÓN Y ASPECTOS PROCESALES. AUTORES LUIS MARIANO DIAZ YATE CRISTIAN JAVIER CONTRERAS MIRQUEZ UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA SEDE IBAGUE FACULTAD DE DERECHO PROGRAMA DERECHO IBAGUÉ 2020

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EL TESTIMONIO TÉCNICO Y SU RELACIÓN CON EL DEBIDO PROCESO:

CONCEPTUALIZACIÓN Y ASPECTOS PROCESALES.

AUTORES

LUIS MARIANO DIAZ YATE

CRISTIAN JAVIER CONTRERAS MIRQUEZ

UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA SEDE IBAGUE

FACULTAD DE DERECHO

PROGRAMA DERECHO

IBAGUÉ

2020

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EL TESTIMONIO TÉCNICO Y SU RELACIÓN CON EL DEBIDO PROCESO:

CONCEPTUALIZACIÓN Y ASPECTOS PROCESALES.

AUTORES

LUIS MARIANO DIAZ YATE

CRISTIAN JAVIER CONTRERAS MIRQUEZ

Presentado para optar al título de: Abogado

Director: Jorge Andrés Páez Quiñones

UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA SEDE IBAGUE

FACULTAD DE DERECHO

PROGRAMA DE DERECHO

IBAGUE

2020

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Tabla de contenido

Introducción……………………………………………………………………………...

1. El derecho al debido proceso y sus derechos intrínsecos……………………….

2. El testimonio técnico como medio de prueba……………………………………..

a. Algunas precisiones frente al testimonio técnico o de un experto………...

b. Diferencia entre el testigo técnico y el perito………………………………...

3. El testigo experto y sus reglas procesales………………………………………..

a. Oportunidad y Solicitud probatoria…………………………………………….

b. Practica…………………………………………………………………………..

c. Tacha del testigo técnico e impugnación de credibilidad…………………..

d. Valoración del testimonio experto……………………………………………

4. Conclusiones………………………………………………………………………..

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Introducción

A lo largo de los estudios doctrinales y jurisprudenciales llevados a cabo en

Colombia sobre los medios de prueba en los diferentes procesos jurisdiccionales,

ha destacado el análisis del testimonio técnico, como medio de prueba dentro de

cualquier clase de proceso judicial, no obstante, dadas las particulares condiciones

el testimonio técnico plantea una simbiosis entre dos medios de prueba de carácter

autónomo, como lo son el testimonio de terceros y el dictamen pericial.

Además de lo anterior, se han planteado teorías acerca del carácter independiente

del testimonio técnico como medio de prueba, en atención a la especificidad de sus

reglas procesales, eficacia probatoria y valoración, que permiten la garantía del

derecho fundamental al debido proceso.

Por ello, el presente trabajo busca auscultar la relación entre el derecho fundamental

al debido proceso y su relación con la prueba, para seguidamente conceptualizar

sobre el testimonio técnico y finalmente, delimitar las reglas procesales del

testimonio técnico como medio de prueba, así se parte de la pregunta problema ¿es

el testimonio técnico un nuevo medio de prueba que exige reglas procesales

propias? Así se desarrollará una hipótesis en defensa del testimonio técnico como

medio de prueba independiente y autónomo, que deberá regirse sobre reglas

procesales claras que propendan por la garantía de los derechos fundamentales,

buscando realizar una propuesta general del testimonio técnico tanto en el proceso

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civil como penal, por lo cual se utilizarán conceptos de ambos ordenamientos

procesales señalando algunas diferencias respecto de sus reglas procesales.

1. El derecho al debido proceso y sus derechos intrínsecos.

El debido proceso como derecho fundamental consagrado en la Constitución

política de 1991, se erige como un derecho que comprende otros derechos, los

cuales buscan la garantía de las prerrogativas consagradas en el ordenamiento

jurídico cuando una persona se encuentra incurso en un proceso de carácter

administrativo o judicial, para así lograr el mayor nivel de justicia.

La jurisprudencia constitucional ha destacado como derechos que hacen parte del

debido proceso: 1) el derecho a la jurisdicción, 2) el derecho a un juez natural, 3) el

derecho a la defensa, 4) el derecho a un proceso público 5) el derecho a la

independencia del juez, 6) el derecho a la imparcialidad e independencia del juez o

funcionarios. (Corte Constitucional, sentencia C-341. 2014).

Pese a las diferentes garantías que se encuentran inmersas dentro del derecho

fundamental al debido proceso se hace necesario indagar por el núcleo esencial de

este derecho. Sea como la teoría del núcleo esencial de los derechos, se plantea

desde una doble arista, en un sentido positivo como aquel “mínimo contenido que

el legislador debe respetar, es esa parte del derecho que lo identifica que permite

diferenciarlo de otros” (Corte Constitucional, sentencia C-042 de 2009) y en

segunda medida, desde un sentido negativo “como aquel sin el cual un derecho deja

de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica

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al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental” (Corte

Constitucional, sentencia C-042 de 2009).

De tal manera el núcleo esencial del derecho al debido proceso conlleva la

posibilidad de ejercer el derecho de defensa, al punto que la Corte Constitucional

haya desarrollado frente al tema:

En efecto, el debido proceso es una institucionalización del principio de legalidad, del

derecho de defensa, que se ha considerado por la Constitución (art. 29) como un derecho

fundamental (…). En definitiva, la protección al debido proceso tiene como núcleo esencial

la de hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas, mediante la

defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho. (Corte

Constitucional, Sentencia T-416 de 1998)

En este sentido el derecho fundamental al debido proceso pierde efectividad entre

tanto no se encuentren obligaciones a cargo del Estado que garanticen el derecho

de defensa de las personas, por esto que la Corte Constitucional ha definido el

derecho de defensa como:

(…) la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación

judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de

controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación

de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga.

(subrayado fuera del texto) (Corte Constitucional, sentencia C-025 de 2009).

Nótese como dentro de lo preceptuado por la Corte Constitucional sobre el derecho

de defensa, se hace alusión expresa al derecho a la prueba que tiene cualquier

persona dentro de un trámite administrativo o judicial, entendiéndose como una

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garantía propia del derecho al debido proceso que a su vez permite la garantía del

derecho de defensa.

Respecto de la relación entre derecho de defensa y la prueba, menciona la Corte

Constitucional cuando se refiere al derecho de defensa como aquel derecho “a

solicitar las pruebas pertinentes o a controvertir la evidencia presentada” (Corte

Constitucional, sentencia, T- 589 de 1999), es como explica el máximo tribunal

constitucional colombiano:

La práctica de las pruebas, oportunamente solicitadas y decretadas dentro del debate

probatorio, necesarias para ilustrar el criterio del fallador y su pleno conocimiento sobre el

asunto objeto del litigio, así como las posibilidades de contradecirlas y complementarlas en

el curso del trámite procesal, son elementos inherentes al derecho de defensa y constituyen

garantía de la idoneidad del proceso para cumplir las finalidades que le han sido señaladas

en el Estado Social de Derecho.

La Corte Constitucional ha reconocido que el derecho a presentar pruebas tiene un carácter

fundamental autónomo, a la vez que una de las garantías del más amplio derecho al debido

proceso. (Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2015)

Con todo dentro de las garantías que tienen las partes en el proceso jurisdiccional

se encuentra el derecho a la prueba, este entendido como principal eje imbricador

de los derechos al debido proceso y el derecho de defensa, por eso Taruffo (2003)

destaca:

Dentro de este complejo conjunto de derechos, uno particularmente importante es el derecho

a la prueba. Usualmente se lo define como el derecho de toda parte para producir toda la

prueba relevante que esté en su posesión, para obtener la presentación de prueba relevante

que esté en posesión de otras partes o de terceros, y que toda esa prueba sea debidamente

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considerada por el tribunal. El derecho a la prueba es un aspecto fundamental del derecho

de acción y a la defensa: en realidad, sería un sinsentido decir que las partes pueden ejercer

estos derechos pero que no se les permite probar por ningún medio disponible las

aseveraciones fácticas que son la base de sus pretensiones y defensas. (s.f)

Ahora bien, como elementos definitorios del derecho a la prueba se menciona lo

dicho en un primer momento por Ferrer (2002) el cual encuentra en primer lugar el

derecho a utilizar la prueba, así indica con suma precisión:

El primer elemento es el derecho a utilizar todas las pruebas de que se supone demostrar la

verdad de los hechos que fundan la pretensión. Por supuesto, se trata de un derecho

subjetivo que solo puede ejercer el sujeto que es parte dentro de un proceso judicial. La

única limitación intrínseca a la que está sujeto es la relevancia de la prueba propuesta. De

este modo, podría formularse el propio derecho para acoger únicamente la utilización de las

pruebas relevantes a los efectos de demostrar la verdad de los hechos alegados.

La debida protección de este derecho supone que se imponga a los jueces y tribunales el

deber de admitir todas las pruebas relevantes aportadas por las partes. Es decir, deberán

ser admitidas todas aquellas pruebas que hipotéticamente puedan ser idóneas para aportar,

directa o indirectamente los elementos de juicio acerca de los hechos que deben ser

probados. Por otro lado, también supondría una violación del derecho a la prueba la

limitación a la posibilidad de aportar las pruebas relevantes impuesta, no ya por el órgano

juzgador, sino legislativamente. (p.28)

En un segundo momento se plantea el derecho a que las pruebas solicitadas por

las partes sean practicadas dentro del proceso, con ello se hace un especial énfasis

en el derecho a la defensa o la contradicción de la prueba:

Cabe añadir que una concepción robusta del derecho a la prueba no puede conformase con

cualquier forma de practica de la prueba en el proceso. En ese sentido, deberá maximizarse

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la participación de las partes a través del principio de contradicción, dando en todo momento

a cada parte la oportunidad de contra-probar lo alegado por la parte contraria. (Ferrer, 2002,

p.28)

Así mismo el autor indica un tercer elemento como lo es el derecho a la valoración

racional de las pruebas, así entonces se plantea este derecho desde dos puntos de

vista:

Esta exigencia de valoración racional de las pruebas puede descomponerse en dos

elementos distintos: por un lado, se exige que las pruebas admitidas y practicadas sean

tomadas en consideración a los efectos de justificar la decisión que se adopte.

(..)

Por otro lado, esta claro que no basta con tomar en consideración todas las pruebas

admitidas y practicadas. Es necesario también que la valoración de las mismas, individual y

conjunta, se adecue a las reglas de la racionalidad. Solo así podrá entenderse que se respeta

el derecho de las partes a probar, esto es, a producir un determinado resultado probatorio

que sirva de fundamento a sus pretensiones. Es más, solo si se garantiza que los hechos

probados a los que se aplicara el derecho han sido obtenidos racionalmente a partir de los

elementos de juicio aportados al proceso puede garantizarse también un nivel mínimamente

aceptable de seguridad jurídica. (Ferrer, 2002., p.29)

Y finalmente se hablará de la obligación de los funcionarios judiciales de motivar las

decisiones judiciales, sin embargo, el autor desataca algunas dificultades que

presenta la misma:

Sin embargo, a jurisprudencia constitucional y ordinaria no ha sido muy exigente a la hora

de controlar la falta de motivación en materia de hechos probados. Tampoco la doctrina

procesal mayoritaria ha ido mucho mas allá. Creo que ello es debido a dos tipos de razones:

en primer lugar, a la falta de un teoría normativa que establezca algunos criterios de

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racionalidad que rijan en el ámbito de la libre valoración de la prueba. A falta de esos criterios

claros, se tiende a maximizar el carácter libre de la valoración, su vinculación a la íntima

convicción del juez, la discrecionalidad judicial en materia de valoración de la prueba

(tendente a la arbitrariedad cando están ausentes los controles), etc. En segundo lugar, y en

consonancia con lo anterior se opera con una noción de prueba y de hecho probado

marcadamente subjetivista que no distingue entre un hecho este probado y que hasta sido

declarado por un juez o un jurado. (Ferrer, 2002, p.29-30)

Ahora entonces en un segundo momento Ferrer (2007) señala como en el derecho

a la prueba se encuentran inmersos: (1) el derecho a controvertir las pruebas que

se presente en su contra, de allí que no solo el sujeto de derechos tenga la

posibilidad de solicitar la práctica de pruebas dentro un trámite administrativo o

judicial, sino también a controvertir aquellas que se presenten en su contra, teniendo

la posibilidad de refutarlas mediante los medios establecidos por el ordenamiento

jurídico, (2) el derecho a la publicidad de la prueba, por ello se hace necesario que

se dé lugar a la apertura de una etapa probatoria y el decreto de pruebas se dé con

antelación a la notificación de la providencia, (3) el derecho a la regularidad de la

prueba, ello es, que la prueba se realice observando las reglas propias del debido

proceso, (4) el derecho a que se decreten y practiquen pruebas que efectivicen el

principio de realización y efectividad de los derechos, en este sentido, el juez debe

decretar y practicar aquellas pruebas que resulten objetivamente pertinentes y que

sean obtenidas mediante un esfuerzo razonable, menciona la Corte frente a este

último punto:

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El juez tiene una oportunidad procesal para definir si esas pruebas solicitadas son

pertinentes, conducentes y procedentes, y si en realidad, considerados, evaluados y

ponderados los elementos de juicio de los que dispone, ellos contribuyen al esclarecimiento

de los hechos y a la definición acerca de la responsabilidad penal del procesado. Y, por

supuesto, le es posible negar alguna o algunas de tales pruebas, si estima fundadamente

que los requisitos legales no se cumplen o que en el proceso respectivo no tienen lugar.

(Corte Constitucional, sentencia SU- 087 de 1999)

Siguiendo, también desarrolla, (5) El derecho a la certidumbre de la prueba, es decir,

la prueba habiendo sido decretada, practicada y evaluada, tenga incidencia lógica

y jurídica, proporcional a su importancia dentro del conjunto probatorio, en la

decisión que el juez adopte (Corte Constitucional, sentencia T-555 de 1999). Por

ello, cuando el juez omite evaluar cada una de las pruebas aportadas y practicadas

conforme el ordenamiento jurídico, vulnera los derechos fundamentales de una de

las partes procesales; por lo tanto, se hace necesario que el juez al momento de

evaluar la prueba aplique la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes,

de esta forma la Corte Constitucional desarrolla como hechos vulneratorios del

debido proceso:

Una de las formas, y a modo de ver de esta Corte de las más graves, de desconocer el

debido proceso, consiste en que el fallador al proferir sus providencias funde sus decisiones

sin realizar un completo y exhaustivo análisis de las pruebas, o sin la debida valoración del

material probatorio allegado al proceso, o lo que es peor, ignorando totalmente su existencia.

(Corte Constitucional, sentencia T-504 de 1998)

Así pues, que el derecho a la prueba no solo tenga una indudable proximidad con

el derecho al debido proceso y al derecho de defensa, sino también una especial

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conexidad con el valor justicia “ya que constituye la oportunidad o el vehículo para

acercar al proceso a la verdad”. (Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2006) De

allí que termine por concluirse que el derecho a la prueba conlleve: “(i) la proposición

o requerimiento de la prueba; (ii) el pronunciamiento sobre su admisibilidad; (iii) a la

inclusión en el proceso y, finalmente, (iv) a la valoración o apreciación de las mismas

conforme a las reglas de la sana crítica” (Corte Constitucional, sentencia T-171 de

2006). Por esto que el derecho al debido proceso, a la defensa y a la prueba,

envuelvan el derecho a “utilizar los medios de prueba legítimos, idóneos y

pertinentes y a controvertir la evidencia presentada por los otros sujetos

procesales”(subrayado y negrillas dentro del texto) (Corte Constitucional, sentencia

T-589 de 1999) En conclusión, el derecho fundamental al debido proceso se

fundamenta “en el derecho a obtener una solución al conflicto que esté

fundamentada en el material probatorio debidamente recaudado en el proceso

que ambos tuvieron la oportunidad de controvertir”(subrayado y negrillas

dentro del texto) (Corte Constitucional, sentencia T-346 de 2012), al respecto Ferrer

(2007) resume como garantías del derecho a la prueba: el derecho a utilizar la

prueba para la demostración de los hechos en que se fundan sus pretensiones, el

derecho a que las pruebas se practiquen en el proceso, el derecho a la valoración

racional de la prueba y el derecho a la motivación de las decisiones judiciales.

Todo lo anterior, radica la importancia del estudio del testimonio técnico como medio

de prueba y sus reglas procesales en los procesos jurisdiccionales, con el fin de

garantizar el derecho al debido proceso, a la defensa y a la prueba, todos estos

conexos.

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2. El testimonio técnico como medio de prueba.

Pese a lo referenciado en líneas anteriores, el derecho al debido proceso, a la

defensa y a la prueba, dados sus amplios márgenes de abstracción, se tratan de

derechos de configuración legislativa, de tal forma que:

(…) compete al legislador definir, dentro del marco constitucional, la forma como habrá de

protegerse y garantizarse y los términos y condiciones bajo los cuales las personas pueden

exigir su cumplimiento. Por supuesto, toda regulación del legislador a este respecto debe

obedecer a los imperativos constitucionales que han sido descritos. (Corte Constitucional,

sentencia T-589 de 1999)

Por ello, que la definición de los medios de pruebas susceptibles de ser solicitados

y practicados dentro de un proceso judicial, sean definidos y desarrollados por el

legislador.

Ahora bien, el ordenamiento jurídico colombiano ha optado por un sistema “numerus

apertus” frente a los medios de prueba que pueden ser solicitados y practicados

dentro de un proceso judicial, así el Código General Del Proceso en su artículo 164

dispone:

Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de

terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes

y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

(ley 1564,2012, art.,164)

Así mismo, el código de procedimiento penal dispone:

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Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental,

la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier

otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico. (ley 906,2004, art.382)

Total, que ninguno de los sistemas procesales enunciados cercene la oportunidad

de aportar nuevos medios de pruebas en un proceso judicial de los ya definidos de

forma directa por el ordenamiento jurídico, y por el contrario se anticipe a las nuevas

dinámicas procesales de épocas posteriores a la expedición de estos estatutos

procesales.

Ahora bien, abordando el testimonio técnico como medio de prueba, la doctrina ha

expresado que este se caracteriza, porque esta clase de testigo “está en

condiciones de elaborar deducciones o inferencias de los hechos objeto del

testimonio, cuando están relacionados con cuestiones científicas, técnicas o

artísticas en las cuales es experto, por razón de su profesión, oficio o afición” (Azula,

2015, p.110), sin embargo no cabe duda que pese a esa percepción directa de los

hechos se genere una primer relación con la prueba testimonial simple, la cual se

explica de la siguiente manera:

Desde esta perspectiva, la aproximación al testimonio- incluido el judicial. Debe hacerse bajo

presupuestos diametralmente opuestos a los que vienen sirviéndose de pivote, porque ese

medio probatorio, mas que una mera declaración del pensamiento, una versión de un mundo

que el testigo se representó- concepción que parece superada., constituye, en rigor, la

manifestación de un proceso de conocimiento individual, mejor aún, de un proceso vital que

arranca. Es cierto. En la percepción sensorial, pero que pasa también por la emoción, el

pensamiento, la imaginación, el lenguaje y la acción. Para ser mas específicos, los testigos

(“organismos particulares” con estructuras singulares) nos relatan un mundo creado por ellos

a partir de la realidad neutra. Su versión constituye en estrictez, la expresión oral o escrita

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del “alumbramiento-2 de la realidad que experimentaron determinada por un conjunto de

contextos-palabra mucho mas elocuente que factores o variables-. (Álvarez, 2017, p.99)

Por ello que la percepción directa del testigo técnico genere un especial

entendimiento de los hechos, así entonces que se señale:

El testigo entonces no percibe un mundo “coloreado” sino que le da “color”-su “color”- a la

realidad material percibida; su relato, por tanto, no es una descripción de mundo que

percibió, sino del mundo creado en su mente. Por consiguiente, el eje de la declaración del

testigo no es ya el pensamiento, sino el proceso de cognición. (Alvarez,2017, p.99)

Así entonces que el dicho del testigo técnico sea un medio de prueba particular dado

su percepción directa de los hechos y su especializado conocimiento, por lo que

este testigo al momento de narrar los hechos se pueda valer de su especializado

conocimiento técnico, científico o artístico para llevar su percepción experta sobre

el thema probandum al juez, siendo así que la Corte Suprema de Justicia posibilite

la enunciación de las opiniones del testigo experto en un proceso (Corte Suprema

de Justicia,rad.45711), todo ello, en concordancia con el artículo 221 del Código

general del proceso.

Empero, a pesar de que inicialmente el testimonio técnico se encuentre

contemplado dentro de la prueba testimonial, dadas sus especiales condiciones, es

pertinente desarrollar una teoría que permita la simbiosis entre el testimonio de

tercero y la prueba pericial, para así desarrollar reglas procesales claras frente al

tema que garantices el derecho al debido proceso, a la defensa y a la prueba.

2.1. Algunas precisiones frente al testimonio técnico o de un experto.

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Devís (1974) presenta algunos presupuestos para diferenciar el testimonio técnico

del testimonio común, así un primer presupuesto a evaluar según Denti (1962) será

el lenguaje utilizado por el testigo. No obstante, el testimonio técnico no se sustenta

en el lenguaje utilizado por el declarante, sino por la calidad de este, ello es, por la

preparación técnica, intelectual o artística del testigo que percibe los hechos,

inclusive cuando el testigo utiliza un lenguaje coloquial. Otra circunstancia que

puede presentarse será cuando el testigo utilice un lenguaje técnico sin tener

verdadera experticia y destreza frente al tema de prueba, con lo cual a partir de la

teoría de Allen (2013) el ordenamiento jurídico colombiano adopta una posición

epistémica invariantista en sentido estricto, en razón a que busca diferenciar de

manera tajante el conocimiento técnico, científico y artístico del común, de esa

manera, tanto el estatuto procesal civil (ley 1564,2012,art.,226) como penal (ley 906,

2004,art.,408) acogen un sistema de requisitos y calidades que permiten catalogar

a una persona como experta.

Además de lo anterior, existirán eventos en donde la percepción de determinados

hechos se haga necesario un especial conocimiento técnico, científico y artístico,

sin el cual el testimonio es inane, con todo, la declaración perderá fuerza probatoria

dada la inexpertica del testigo. Así la Corte Suprema ha destacado como el testigo

técnico se convierte en fundamental para probar determinados hechos dentro de un

proceso:

(…) cobra especial importancia la dilucidación técnica que brinde al proceso esos elementos

propios de la ciencia –no conocidos por el común de las personas y de suyo sólo familiar en

menor o mayor medida a aquellos que la practican- y que a fin de cuentas dan, con carácter

general, las pautas que ha de tener en cuenta el juez para atribuir a un antecedente la

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categoría jurídica de causa” (Cortes Suprema de Justicia, CSJ SC 183-2002 del 26 de

septiembre de 2002, rad. 6878).

En este sentido, la acreditación de un testigo experto “fija estándares altos e

invariables para la adjudicación de conocimiento especializado requerido por el

testigo con experticia” (Niño y Marrero, 2014, p.192), de cualquier manera,

consideramos que para catalogar un testigo como experto se debe reunir las

calidades para ser perito en determinado proceso jurisdiccional, además, no cabe

duda que el testimonio experto en “su declaración tiene las características propias

de la emitida por el perito, involucrando opiniones expertas (y no simples), pero en

relación con los hechos que en su momento presenció de manera

directa(…)”(Tirado, 2013, pp.426-427), es entonces como la declaración del testigo

experto termine siendo de carácter reconstructiva-representativa, por los hechos

presenciados de forma directa como también conceptual-deductiva, en razón a sus

especiales conocimientos. Conforme lo anterior es importante citar la posición

epistémica enunciada por Niño y Marrero (2014) en donde citan a Allen:

Este tipo especial de conocimiento puede ser útil para “asistir al juzgador de los hechos en

el entendimiento de la evidencia o en la especificación de los hechos en litigio” ( Federal

Rules of Evidence , regla 702). Otro tanto se podría afirmar del derecho probatorio

colombiano, que en los artículos pertinentes del Código de Procedimiento Penal, por

ejemplo, afirma que un experto es una persona que “tiene un título”, o “reconocido

entendimiento”, en una “ciencia, técnica, arte, oficio o afición” (artículo 408). Este

conocimiento puede ser usado cuando “sea necesario efectuar valoraciones que requieran

conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados” (artículo 406). Para Allen,

dos consecuencias negativas se siguen de diseños legislativos como estos. Por una parte,

los usuarios de estos sistemas invierten una gran cantidad de recursos analizando y

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criticando los criterios de admisibilidad de una potencialmente interminable lista de

conocimientos especializados proporcionados por expertos. Por otra parte, en este

escenario siempre es posible que el juzgador de los hechos se encuentre en situaciones en

las que el conocimiento de los expertos sobrepasa su propio conocimiento (Allen, 2013, p.

42).(p.193)

Entendiendo que objeto de prueba es todo aquello susceptible de ser representado

por la conducta humana, los hechos naturales, las cosas u objetos materiales, la

persona, sus estados psicológicos y sus hechos psíquicos (Parra, 2012), en

cualquier caso, los hechos terminan siendo objeto de prueba, por lo que el

testimonio técnico procura un margen técnico, científico o artístico del relato.

Una tercera cuestión por analizar se constituye en la regulación expresa de este

medio de prueba en el ordenamiento jurídico, por tanto, que el sistema jurídico

adopte un precepto numerus apertus o de medio libre en donde se podrá utilizar

cualquier medio de prueba en un proceso jurisdiccional, así este no encuentre una

mención expresa en los ordenamientos procesales.

Una cuarta referencia en relación con el testimonio técnico se da respecto de la

extensión de la declaración; de cualquier manera, el testimonio busca la narración

de los hechos percibidos junto con las inferencias que realice el testigo, al respecto

Arenas y Valdez (2006) exponen frente a las ventajas en materia probatoria del

testigo técnico dada la “posibilidad de conocer mejor el hecho, la cosa o el fenómeno

de que se trata. Esta capacidad especial le da ventajas especiales tanto para

conocer como para recordar y declarar”. (p.35)

2.2. Diferencia entre el testigo técnico y el perito

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Pese a que el testimonio técnico guarde relación con disposiciones propias de la

prueba pericial dadas las calidades que debe poseer el sujeto que acude el proceso

jurisdiccional, además de la facultad que tiene el perito y el testigo técnico para dar

su opinión respecto de determinados hechos, ambos medios de pruebas

encuentran diferencias sustanciales.

Parra (2011) señala como diferencias entre el perito y el testigo técnico: (1) el testigo

aporta su percepción propia de los hechos, mientras que la opinión del perito se

basa en conocimiento técnicos, científicos y artísticos; (2) el testimonio de oídas

carece de valor probatorio mientras que la opinión del perito goza de pleno valor;

(3) la precepción directa de los hechos determina la calidad del testigo, lo cual hace

infungible este tipo de prueba, en tanto no puede ser remplazado para el

esclarecimiento de la verdad, por lo contrario, el perito si es fungible;(4) el testigo

técnico no rinde su declaración con base en principios abstractos, el perito si lo

hace;(5) el testigo relata percepciones contingentes, el perito percepciones

intencionadas; (6) el testigo técnico incorpora la prueba a través de un interrogatorio

mientras que el perito incorpora la prueba mediante un dictamen pericial.

De lo anterior se puede trazar como las diferencias más importantes entre el perito

y el testigo técnico, como indica Lluch (2012b): en primer lugar, respecto del

conocimiento previo de los hechos que tiene el testigo experto y su modo histórico

de percepción de los hechos, como en un segundo momento, la forma en que se

incorpora cada prueba, el testimonio técnico mediante interrogatorio y la prueba

pericial mediante dictamen.

De las anteriores apreciaciones doctrinales se puede sintetizar.

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Tabla 1.

Diferencias entre el testigo técnico y el perito a partir de la doctrina

Criterios Testigo técnico Prueba pericial

Percepción de los hechos Se da de forma directa El perito declara a partir

de su conocimiento

abstracto

Efectividad de lo narrado

sin tener percepción

directa

No tiene eficacia

probatoria

Plena validez dado su

conocimiento abstracto

Fungibilidad de la prueba no si

Aplicación de principios

abstractos a su

declaración

no si

Contingencia de los

hechos

si no

Forma de probar Mediante el testimonio Mediante el dictamen

rendido en audiencia

Fuente: elaboración propia.

A partir de tales diferenciaciones la Corte Suprema de Justicia señala funciones

probatorias diferentes para cada medio de prueba:

Los conceptos de los expertos y especialistas no pueden equipararse a los testimonios

técnicos, pues cumplen una función probatoria completamente distinta a la de éstos, en la

medida que no declaran sobre los hechos que percibieron o sobre las situaciones fácticas

Page 21: EL TESTIMONIO TÉCNICO Y SU RELACIÓN CON EL DEBIDO …

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particulares respecto de las que no hubo consenso en la fijación del litigio, sino que exponen

su criterio general y abstracto acerca de temas científicos, técnicos o artísticos que interesan

al proceso. (Corte Suprema de Justicia, SC- 9193 de 2017)

En este sentido, resalta la Corte Constitucional las características propias de la

prueba pericial en contraste con el testimonio técnico:

Esto es precisamente lo que diferencia el dictamen pericial del testimonio técnico, porque

mientras en el segundo se han percibido los hechos, el primero resulta ajeno a ellos (artículos

213 y siguientes); iii) es un concepto especializado imparcial, puesto que el hecho de que

los peritos están sometidos a las mismas causales de impedimentos y recusaciones que los

jueces muestra que deben ser terceros ajenos a la contienda (artículo 235); iv) se practica

por encargo judicial previo, de ahí que claramente se deduce que no es una manifestación

de conocimientos espontánea ni su contenido puede corresponder a la voluntad de una de

las partes (artículo 236, numeral 2º); v) ser motivado en forma clara, oportuna, detallada y

suficientemente (artículo 237) y, vi) para que pueda ser valorado judicialmente, esto es, para

que pueda atribuírsele eficacia probatoria requiere haberse sometido a las condiciones y al

procedimiento establecido en la ley y, en especial, a la contradicción por la contraparte (Corte

Constitucional, sentencia T-274 de 2014)

Lo anterior puede ser conceptuado en la siguiente tabla:

Tabla 1.

Diferencias entre el testimonio técnico y el peritaje a través de la

jurisprudencia de la Corte Constitucional

Diferencias Testimonio técnico peritaje

Percepción de los hechos Percepción directa No existe percepción de

los hechos

Page 22: EL TESTIMONIO TÉCNICO Y SU RELACIÓN CON EL DEBIDO …

22

Aplicación del régimen de

inhabilidades e

incompatibilidades de los

jueces

No se aplica Si se aplica

Procedencia de su

manifestación

De forma espontanea Por encargo judicial

previo

Motivación A partir del testimonio

rendido en audiencia

Se motiva de forma clara,

oportuna, detallada y

suficiente en el dictamen

y en audiencia.

Procedimiento aplicable

independiente

no Tiene reglas procesales

propias

Fuente: elaboración propia.

Así mismo es conveniente resaltar los componentes o requisitos de la prueba

pericial que distan mucho de la prueba testimonial técnica, como lo dice Álvarez

(2017) son: (i) la claridad, precisión, exhaustividad y detalle de dictamen pericial; (ii)

la explicación de los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones

efectuadas frente al tema en cuestión; (iii) la puntualización de los fundamentos

técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones. Al fin y al cabo, el perito debe

suministrar al juez su saber y justificarlo; (iv) la rendición por escrito y suscripción

por el perito.

Por otra parte, de gran importancia resulta lo conceptuado por la Corte Suprema de

Justicia, sala casación penal sobre el testigo técnico y sus fuentes normativas como

Page 23: EL TESTIMONIO TÉCNICO Y SU RELACIÓN CON EL DEBIDO …

23

la principal diferencia entre este tipo de testimonio cualificado y el testimonio simple

o declaración de terceros:

En razón de lo anterior, es inadmisible, en principio, que el deponente presente

apreciaciones u opiniones personales sobre los hechos aprehendidos; en caso de hacerlo,

el funcionario judicial tiene el deber de omitirlas y abstenerse de valorarlas como fundamento

probatorio del fallo.

No obstante lo anterior, es posible que quien concurre al juicio como testigo sea un individuo

con una particular cualificación académica, profesional o científica, en razón de la cual

se hace plausible que la evocación de los hechos percibidos se vea enriquecida o

complementada por las opiniones o apreciaciones que, precisamente en virtud de esa

especial condición, puede haberse formado el deponente.

(…)

Ocurre, sin embargo, que dicha categoría, a la que con frecuencia se alude con la

nominación de testigo técnico, carece de consagración expresa en la Ley 906 de 2004, en

la que tampoco se regula el tratamiento procedimental que debe darse al testimonio rendido

por quien tiene condiciones académicas, profesionales o científicas que lo distancian o

diferencian del testigo común.

Esa omisión normativa, en virtud del principio de integración de que trata el artículo 25 de

esa codificación, impone la remisión al Código de Procedimiento Civil, en el cual sí existe

disposición expresa sobre la materia.

De esta forma el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria se refiere a la norma

procesal civil como fuente del testimonio técnico en el ordenamiento jurídico

colombiano:

En efecto, el artículo 227 del Decreto 1400 de 1970, reiterado en el 220 de la Ley 1564 de

2012, se ocupa de la práctica del testimonio y dispone, en cuanto interesa resaltar

Page 24: EL TESTIMONIO TÉCNICO Y SU RELACIÓN CON EL DEBIDO …

24

actualmente, que «el juez rechazará las preguntas… que tiendan a provocar conceptos del

declarante que no sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones, excepto

cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos,

científicos o artísticos sobre la materia».

En ese sentido, nada se opone a que la noción de testigo técnico sea integrada al esquema

procedimental establecido en la Ley 906 de 2004 y aplicada en las actuaciones seguidas

bajo esa ritualidad.

2. La doctrina especializada, tanto en el ámbito del procedimiento civil, de donde se toma la

figura, como en el penal, se ha ocupado de definir al testigo técnico como aquél que percibe

los hechos objeto de investigación y que, en razón de una especial cualificación o

preparación técnica, científica o artística, puede agregar al relato vertido en juicio opiniones,

impresiones o apreciaciones vinculadas con aquéllos, que contribuyen a su esclarecimiento.

, fundamentan su narración en esos conocimientos, además de sus percepciones»

De esta forma, la Corte Suprema de Justica en su sala de casación civil se ha

pronunciado sobre los alcances y contenido del testimonio técnico en su

jurisprudencia:

3. La Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, aunque no profusamente, sobre el

contenido y alcance del concepto de testimonio o testigo técnico.

En efecto, la Corporación sostuvo, en CSJ SP, 11 abr 2007, rad. 26.128, que el testigo

técnico es «aquel sujeto que posee conocimientos especiales en torno a una ciencia o arte,

que lo hace particular al momento de relatar los hechos que interesan al proceso, de acuerdo

con la teoría del caso»; puesto de otra forma, que «es la persona experta de una determinada

ciencia o arte que lo hace especial y que al relatar los hechos por haberlos presenciado se

vale de dichos conocimientos especiales».

Page 25: EL TESTIMONIO TÉCNICO Y SU RELACIÓN CON EL DEBIDO …

25

Esa conceptualización ha sido reiterada por la Corporación, sin modificaciones o

ampliaciones, en plurales pronunciamientos posteriores, a los que basta remitirse.(Corte

Suprema de Justicia, AP- 45711)

En este sentido la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia frente al tema ha

indicado como principales características del testimonio técnico:

4. Las consideraciones expuestas hasta ahora permiten extraer, en relación con la categoría

objeto de examen, las siguientes conclusiones preliminares:

A) Aunque el concepto de testigo técnico no aparece consagrado ni regulado expresamente

en la Ley 906 de 2004, ninguna dificultad ofrece su aplicación a los procesos seguidos bajo

el procedimiento allí establecido, en razón de la remisión al Código de Procedimiento Civil,

posible en virtud del principio de integración establecido en el artículo 25 de esa codificación.

B) El testigo técnico es, de todas maneras y a pesar de su cualificación especial, un testigo,

de modo que debe haber percibido de manera personal los hechos objeto de controversia u

otros relacionados directa o indirectamente con aquéllos, pues sobre eso debe ocuparse su

declaración.

C) No obstante, el testigo experto se diferencia del común en cuanto, aunque ambos

declaran sobre los hechos aprehendidos por los propios sentidos, el primero cuenta con

cierta experticia en una determinada ciencia, técnica o arte de la que el segundo carece.

Esa distinción fáctica entre uno y otro permite dispensarles un tratamiento jurídico

diferenciado, de modo que mientras al testigo común le está vedado exponer apreciaciones

o impresiones personales en el curso de su deposición, al testigo experto le está permitido,

siempre que aquéllas, formadas como consecuencia de sus condiciones profesionales o

académicas, se relacionen con los hechos objeto del testimonio y contribuyan a mejorar su

ilustración. (Corte Suprema de Justicia, AP- 45711)

Page 26: EL TESTIMONIO TÉCNICO Y SU RELACIÓN CON EL DEBIDO …

26

De cualquier manera, esas especiales características del testimonio técnico, ha

hecho que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su sala de casación

penal haga una alusión expresa a las reglas procesales que se deben seguir para

su solicitud, admisión y práctica, indicando que es igualmente un testigo:

5. El tratamiento jurídico diferenciado entre el testigo común y el técnico, desde luego,

también se ve reflejado en la verificación de los requisitos sustanciales y procesales que

determinan su decreto y posterior práctica en la vista pública, algunos de los cuales

coinciden, mientras que otros divergen.

No puede perderse de vista que el testigo experto, según quedó esbozado en precedencia,

no pierde, por razón de su especial cualificación profesional, la condición de testigo.

En ese orden de ideas, quien pretende acopiar una declaración de esa naturaleza, al igual

que quien reclama un testimonio ordinario, debe señalar, en la sustentación de la pertinencia,

conducencia y utilidad de dicho medio de prueba, si el declarante tiene conocimiento

personal de los hechos, pues sólo sobre aquellas circunstancias fácticas que ha conocido

directamente por los sentidos, al tenor del artículo 402 de la Ley 906 de 2004, le está

permitido atestar.

Pero más allá de esa similitud, es claro que la solicitud del testimonio técnico supone también

la precisión oportuna, esto es, en la audiencia de formulación de acusación o la preparatoria,

según el caso, de cuál es la especialidad del declarante, la razón de su conocimiento técnico

o científico – esto es, si fue adquirido en razón de capacitación acreditada mediante título

profesional legalmente obtenido o por su reconocido entendimiento en la materia – y del

contenido de su deposición. (Corte Suprema de Justicia, AP- 45711)

De esta forma, se hace un especial énfasis en el derecho a la prueba y el derecho

de defensa, con lo que la enunciación en la solicitud probatoria de forma expresa

Page 27: EL TESTIMONIO TÉCNICO Y SU RELACIÓN CON EL DEBIDO …

27

de un testigo técnico sea eje de vital importancia para garantizar los derechos

fundamentales de las partes:

Lo anterior, pues como lo tiene dicho la Sala, la posibilidad de controvertir las pruebas

allegadas al proceso constituye una garantía fundamental en el esquema procedimental

vigente, por lo que la Fiscalía y la defensa deben conocer con suficiente antelación los

medios de conocimiento y las evidencias de la parte contraria, con el propósito de preparar

su propia teoría del caso.

En ese orden, resultaría inadmisible que un testigo, de quien no se anunció oportunamente

su cualificación, concurriera a la vista pública para relatar los hechos percibidos con adicional

ilustración científica o técnica, como quiera que por esa vía resultaría sorprendida la parte

en contra de la cual se aduce la prueba, que quedaría imposibilitada para controvertirla, al

menos en el aspecto especializado de la misma. (Corte Suprema de Justicia, AP- 45711)

De tal forma se deja claro que es importante en todo momento que la prueba del

testimonio técnico guarde una estrecha relación con los principios que rigen el

debido proceso, como lo son el derecho de defensa y el derecho a la prueba, por

ello que la solicitud probatoria como escenario en el cual la contraparte puede hacer

uso de su derecho de defensa al poder solicitar la inadmisión de la prueba o

proponer aquellas que buscaran desvirtuar el testimonio técnico cobra gran fuerza,

de esta forma en el marco del proceso penal acusatorio implantado bajo la Ley 906

de 2004 continua explicando la corporación:

De igual modo, si el testimonio técnico incorpora, de una parte, un relato sobre los hechos

objeto de investigación y, de otra, una apreciación técnica o científica que el testigo se forma

sobre los mismos en razón de experticia sobre una determinada área del conocimiento, es

claro, según se desprende el artículo 359 de la Ley 906 de 2004, que quien pretende el

decreto y práctica de un medio de conocimiento de esa naturaleza y alcance tiene la carga

Page 28: EL TESTIMONIO TÉCNICO Y SU RELACIÓN CON EL DEBIDO …

28

de sustentar la utilidad de la misma, no sólo en lo que tiene que ver con la presentación de

la situación fáctica que realizará el testigo, sino también en punto a la manera en que sus

opiniones doctas contribuyen al esclarecimiento de la verdad.

Ya en la vista pública y a efectos de que quien controla la prueba pueda incitar al declarante

a exteriorizar sus apreciaciones científicas o técnicas, será necesario interrogarlo

previamente sobre las circunstancias profesionales, académicas, artísticas y de toda índole

que permitan tenerlo, no como un testigo común, sino como uno técnico, tal y como lo

dispone el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal en relación con la prueba pericial.

(Corte Suprema de Justicia, AP- 45711)

Con lo dicho y de manera transversal por esas especiales características y

condiciones del testigo técnico puede a prima Facie ser asimilado a la prueba de

carácter pericial, no obstante, es importante reseñar que se trata de medios de

prueba distintos que deben ser avocados de manera diferente y que impide que se

aplique las reglas procedimentales de la prueba pericial de forma exclusiva:

6. Ahora bien, la categoría de testigo técnico, en los términos en que ha sido definida hasta

ahora, parece confundirse con la de prueba pericial, la cual, según lo dispone el artículo 405

de la Ley 906 de 2004, «es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que

requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados».

No en vano, esto es, ante la aproximación teórica entre la naturaleza de uno y otro órgano

de prueba, las reglas de evidencia federales 702 y 703 de los Estados Unidos establecen,

como una única categoría, la del testigo experto, definido como aquél que tiene

«conocimiento, habilidad, experiencia, entrenamiento o educación» en una materia y que

puede, en consecuencia, «fundamentar una opinión en hechos o información del caso que

ha sido puesto en conocimiento del experto o que ha observado personalmente». (Corte

Suprema de Justicia, AP- 45711)

Page 29: EL TESTIMONIO TÉCNICO Y SU RELACIÓN CON EL DEBIDO …

29

De cualquier forma, pese a las similitudes que puedan tener el testigo técnico y el

perito en razón a su especial conocimiento técnico, científico o artísticos, se

presenta también serias diferencias que permiten concebir al testimonio técnico

como un medio de prueba sui generis:

No obstante lo anterior, el desarrollo doctrinal y jurisprudencial que en el ámbito Colombiano

y regional se ha efectuado sobre la materia permite establecer que se trata en realidad de

medios de conocimiento distintos, entre los cuales se observan diferencias claras y

marcadas.

De entrada, se advierte a partir de la regulación legal de la prueba pericial, establecida en

los artículos 405 y siguientes de la Ley 906 de 2004, que, al experto, a diferencia del testigo

técnico, no le consta nada en relación con los hechos objeto de litigio, básicamente porque

no los ha aprehendido por los sentidos, ni directa ni indirectamente.

En efecto, el perito, mediante un análisis ex post de la situación de hecho investigada, a la

que accede a través de documentos, exámenes físicos, valoraciones clínicas, videos,

fotografías u otros – no por su conocimiento personal -, elabora un dictamen contentivo de

consideraciones, valoraciones y conclusiones de índole científica o técnica, soportadas en

un examen del contexto fáctico efectuado con fundamento en sus conocimientos

especializados.

Ejemplos de prueba pericial de recurrente práctica en el sistema de enjuiciamiento criminal

lo son el informe médico legal de lesiones no fatales o sexológico, las entrevistas

psicológicas, los dictámenes grafológicos y los informes forenses de accidentes de tránsito,

entre otros, elaborados, no en razón de la aprehensión personal que el experto tuvo de los

hechos investigados, sino del examen clínico o la valoración psicológica practicados a la

víctima, de la revisión de un documento que se afirma espurio o del análisis de la escena del

accidente. (Corte Suprema de Justicia, AP- 45711)

Page 30: EL TESTIMONIO TÉCNICO Y SU RELACIÓN CON EL DEBIDO …

30

Así mismo se presenta una seria diferencia entre el testigo técnico y la prueba

pericial, en razón a las preguntas que se le pueden formular a cada uno de estos,

en razón a que el perito podrá ser interrogado sobre asuntos propios de su especial

conocimiento así no tengan relación directa con el peritaje mientras que el testigo

técnico solo podrá declarar a partir de su conocimiento experto sobre los hechos

percibidos por este:

De otra parte y según se desprende del artículo 417 de la Ley 906 de 2004, aun cuando la

prueba pericial debe ocuparse de realizar una valoración científica de los hechos

investigados o de otros relacionados con aquéllos, es claro que el perito puede ser

interrogado sobre aspectos de la ciencia, técnica o arte en la que es experto que no estén

vinculados o relacionados de manera inmediata con el objeto de la peritación.

No de otra forma se explica que la disposición aludida autorice al perito a «consultar

documentos, notas escritas y publicaciones con la finalidad de fundamentar y aclarar su

respuesta».

Así, verbigracia, es posible que el médico forense que concurre al juicio luego de haber

practicado una valoración sexológica a una víctima de abuso sexual sea cuestionado sobre

el tiempo que toma, por lo general y de acuerdo con su experiencia, la sanación de las

heridas ocasionadas por el acceso carnal violento, como también sobre las consecuencias

físicas que, de acuerdo con la literatura científica, suele ocasionar tal conducta.

De igual modo, el psicólogo forense puede declarar sobre las secuelas mentales que, según

lo enseña la práctica científica, sufren quienes padecen vejámenes sexuales.

En contraste con lo anterior, al testigo experto, en tanto sólo puede atestar sobre los hechos

percibidos de manera personal y dar una opinión vinculada directamente con ellos a partir

de sus conocimientos especializados, no podría extender su testimonio a aspectos propios

de una ciencia, técnica o arte ajenos al objeto puntual del debate.

Page 31: EL TESTIMONIO TÉCNICO Y SU RELACIÓN CON EL DEBIDO …

31

A modo de ejemplo, podría el médico que presenció una agresión física contra una persona

sostener en juicio que, en su criterio, la magnitud de la embestida sería suficiente para causar

la muerte al ofendido – para acreditar el aspecto subjetivo del delito de tentativa de homicidio

-, pero escaparía al ámbito de su declaración cualquier opinión dirigida a ilustrar sobre

situaciones médicas generales no relacionadas con ese caso concreto.

Además de las diferencias ontológicas existentes entre la prueba pericial y el testimonio

experto previamente reseñadas, de la regulación adjetiva de la primera se desprenden

algunas distinciones de naturaleza simplemente instrumental. (cursiva fuera de texto) (Corte

Suprema de Justicia, AP- 45711)

Por ello que mencione:

Para los actuales fines resulta relevante enfatizar que mientras la práctica de la prueba

pericial exige la elaboración de un informe contentivo de la experticia que debe ser puesto a

disposición de las partes «al menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de la

audiencia pública donde se recepcionará la peritación», según lo dispone el artículo 415 de

la Ley 906 de 2004, ninguna condición similar es aplicable al testigo técnico, quien por obvias

razones, en tanto simplemente concurre al juicio a declarar sobre los hechos percibidos, no

suscribe un documento de dicho contenido y alcance. (Corte Suprema de Justicia, AP-

45711)

Empero, pese a lo preceptuado para la Corte Suprema de Justicia el testimonio

técnico sigue estando supeditado a las reglas propias de la declaración de terceros

o el testimonio ordinario y de ninguna manera se aplican las normas propias de la

prueba pericial:

7. Cabe precisar, finalmente, que con independencia de las similitudes conceptuales entre

el testimonio técnico y la prueba pericial, el alcance probatorio de las apreciaciones

presentadas por quien declara en juicio en condición de testigo técnico no es otro que el de

la prueba testimonial, de modo que su valoración, tanto en lo que respecta a la ilustración

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32

sobre los hechos como a las apreciaciones exteriorizadas por el deponente, está sometida

a los criterios que para dicho efecto establece el artículo 404 ibídem.

Lo anterior no obsta, en razón de la especial naturaleza del testigo técnico, para que el

Juzgador, en el cometido de atribuirle un determinado mérito suasorio a ese medio

cognoscitivo, tenga en cuenta también el aspecto especializado de la declaración y el

fundamento científico o técnico de la misma, para lo cual puede acudir, en lo pertinente, a

los criterios establecidos en el artículo 420 de la codificación en cita. (cursiva fuera del texto)

(Corte Suprema de Justicia, AP- 45711)

Conforme a lo preceptuado presentamos el siguiente cuadro de diferencias y

similitudes trazadas por la Corte Suprema de Justicia en esta sentencia.

Tabla 2.

Diferencias y similitudes entre el testimonio técnico y el peritaje por la Corte

Suprema de Justicia

Diferencias o similitudes Testigo técnico Peritaje

Relación con los hechos

que se discuten en el

proceso

Tiene una relación directa No tiene relación directa,

realiza una valoración ex

post.

Tipo de conocimiento Cualificado o

especializado

Cualificado o

especializado

Tipo de preguntas Aquellas que tengan

relación con los hechos

percibidos por el testigo

Aquellos que se

relaciones con el

dictamen pericial y

aquellos que guarden

Page 33: EL TESTIMONIO TÉCNICO Y SU RELACIÓN CON EL DEBIDO …

33

relación con su

conocimiento

especializado.

Fuente: elaboración propia

Como colofón el testimonio técnico presenta similitudes y diferencias con la

declaración o testimonio de terceros y la prueba pericial, por lo que se hace

necesario un estudio sobre la aplicación de sus reglas procesales en determinado

proceso jurisdiccional.

3. El testigo experto y sus reglas procesales

Conceptualmente el testimonio técnico posee rasgos del testimonio de terceros y de

la prueba pericial, así, el testimonio técnico se caracteriza porque, quien declara

conoce de forma directa los hechos, su declaración resulta ser espontanea, se trata

de un tercero al proceso y además busca representar un hecho del pasado.

Por otro lado, el testimonio técnico guarda relación con la prueba pericial en cuanto el

sujeto llamado iter probatorio debe tener unas calidades especiales que acrediten su

conocimiento técnico, científico y artístico, como también en ambos medios de prueba

se podrán emitir opiniones y juicios valorativos.

Todas estas similitudes del testimonio experto frente a la prueba de declaración de un

tercero y la prueba pericial, lo convierte en un medio de prueba sui generis que deberá

contar con reglas procesales propias, que garanticen el derecho fundamental al

debido proceso y con ello, el derecho de defensa y a la prueba.

Cabe resaltar que el testimonio técnico a pesar de encontrarse contenido en el

acápite de la declaración de terceros, dadas sus especiales condiciones y

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34

características deberá considerarse como un nuevo medio de prueba que no

encuentra unas reglas procesales definidas en el ordenamiento jurídico, lo que a su

vez genera dificultades metodológicas para el juez y las partes. De allí que la

disyuntiva real no sea si es admisible este tipo de prueba, sino cual es la forma de

solicitarla, decretarla, practicarla y valorarla, al respecto Muñoz (1997) indica el

problema formal de los nuevos medios de prueba:

Realmente el problema de la disponibilidad de las fuentes no radica tanto en el numerus

como en el modus; es un problema típicamente procedimental. Es decir, nuestras leyes se

han quedado anticuadas frente a las complejidades de la técnica moderna y este

anacronismo afecta también a las normas que en su día establecieron para regular la

llamada aportación y practica de pruebas. (p.76)

Acerca del modus aplicable a los nuevos medios de prueba, el Código General del

proceso dispone:

El juez practicara las pruebas no previstas en este Código, de acuerdo con las distintas

disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los

principios y garantías constitucionales. (ley 1564,2012, art., 165)

Esa indeterminación de las reglas procesales para un medio de prueba no regulado

de forma expresa en los ordenamientos procesales, a prima facie vulnera el derecho

al debido proceso, y junto con ello las garantías procesales propias de los Estados

constitucionales, por eso conviene citar a Ferrajoli (2009) en tanto menciona como

una garantía:

(…) es el desarrollo de las actividades judiciales, y sobre todo de las probatorias, según

formas y procedimientos determinados por la ley. Es claro que no quedaría asegurada la

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35

actuación de ninguna de las garantías procesales si no estuvieran prescritas y sancionadas

sus modalidades. (p.621)

Por lo que resulta imperativo definir reglas claras para la solicitud, decreto, practica

y valoración del testimonio técnico o experto, en virtud de garantizar el derecho

fundamental al debido proceso junto con sus garantías intrínsecas como los son el

derecho de defensa y el derecho a la prueba, de tal forma Cañón (2012) ha

explicitado:

La igualdad de oportunidades que las partes e intervinientes tienen para ejercer su derecho

en materia probatoria comprende el derecho para ofrecer y para producir los medios

probatorios que al efecto corresponden a si como el derecho a controlar, en su

integridad, la producción e incorporación de los medios de prueba que la otra parte o

interviniente alleguen y el de alegar su mérito o realizar o manifestar las observaciones

que resulten pertinentes en curso del litigio. En consecuencia;

La parte contra quien se opone un medio de prueba debe tener la oportunidad procesal para

conocerla, para discutirla y contraprobar. (subrayado y negrilla fuera del texto) (p.105)

Por ello, se presenta la siguiente propuesta para el medio de prueba del testimonio

técnico en el marco de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la prueba.

3.1. Oportunidad y Solicitud probatoria

Respecto de la oportunidad de solicitud probatoria como factor de admisibilidad de

la prueba, conviene pronunciarse desde dos aspectos, uno desde la solicitud, en el

sentido que dada la naturaleza del testimonio técnico y sus especiales condiciones

como medio de prueba, se hace necesario que sea evidente en la solicitud

probatoria que se trata del testimonio de un experto que puede vulnerar el derecho

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36

de defensa de la contraparte, entendiendo que según el tipo de testimonio(común o

técnico) que se plantee dentro del proceso, la contraparte podrá hacer uso de

determinados medios de defensa y contradicción, so pena de ser una prueba

ambigua que no delimite el margen de maniobrabilidad de la contraparte para

ejercer su derecho de defensa.

Y en un segundo evento propiamente desde la oportunidad, se plantea en materia

civil, conforme lo preceptuado por el del Código general del proceso la solicitud

probatoria tendrá de manera general como oportunidad, la demanda o su

contestación, de allí que sea necesario indicar en el libelo genitor o en la

contraposición, que el testimonio que se pretende hacer valer en el proceso es de

carácter técnico o experto.

Mientras que en materia penal habrá que diferenciarse dos momentos procesales

en donde interviene la prueba como garantía del debido proceso, uno la exhibición

y descubrimiento de los medios de prueba, que tendrá etapas distintas según la

parte que los aduzca por ello en la fiscalía tiene la obligación de develar sus pruebas

en la audiencia de formulación de acusación de tal forma que el artículo 337 del

Código de procedimiento penal (Ley 906 de 2004) indique:

Artículo 337. Contenido de la acusación y documentos anexos. El escrito de acusación

deberá contener:

1. La individualización concreta de quiénes son acusados, incluyendo su nombre, los datos

que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.

2. Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje

comprensible.

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37

3. El nombre y lugar de citación del abogado de confianza o, en su defecto, del que le designe

el Sistema Nacional de Defensoría Pública.

4. La relación de los bienes y recursos afectados con fines de comiso.

5. El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará documento anexo que

deberá contener:

a) Los hechos que no requieren prueba.

b) La trascripción de las pruebas anticipadas que se quieran aducir al juicio, siempre y

cuando su práctica no pueda repetirse en el mismo.

c) El nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se

solicite en el juicio.

d) Los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los

respectivos testigos de acreditación.

e) La indicación de los testigos o peritos de descargo indicando su nombre, dirección y datos

personales.

f) Los demás elementos favorables al acusado en poder de la Fiscalía.

g) Las declaraciones o deposiciones. (Cursiva fuera del texto) (Ley 906, 2004, art., 337).

Por otro lado, la defensa tendrá como oportunidad para develar sus pruebas la

audiencia preparatoria, sin embargo, Fiscalía y defensa deberán realizar sus

solicitudes probatorias en dicha etapa procesal, como se indica:

ARTÍCULO 344. INICIO DEL DESCUBRIMIENTO. Dentro de la audiencia de formulación

de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba. A este respecto

la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien

corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia

física de que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o

entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de tres (3) días para su cumplimiento.

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38

La Fiscalía, a su vez, podrá pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los

elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios

probatorios que pretenda hacer valer en el juicio. Así mismo cuando la defensa piense hacer

uso de la inimputabilidad en cualquiera de sus variantes entregará a la Fiscalía los exámenes

periciales que le hubieren sido practicados al acusado.

El juez velará porque el descubrimiento sea lo más completo posible durante la audiencia de

formulación de acusación.

Sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material

probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en

conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse

al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o

si debe excluirse esa prueba. (Ley 906, 2004, art., 344)

Con todo, respecto del primer y segundo evento, la Corte Suprema de Justicia ha

indicado:

(…) realizar el correcto y oportuno descubrimiento probatorio por parte de la fiscalía en la

audiencia de formulación de acusación, y de la defensa en la vista preparatoria, constituye

una condición sine qua non para la admisibilidad de la prueba por el juez, por cuanto el

artículo 346 de la Ley 906 de 2004 le impone la obligación de rechazar todos los elementos

probatorios y evidencia física que no sean descubiertos en la oportunidad legalmente

establecida; es decir, no se pueden aducir al proceso, controvertirse o practicarse durante el

juicio oral. (subrayado fuera de texto) (Corte Suprema de Justicia, SP 154 de 2017)

En tal sentido el descubrimiento y enunciación expreso del tipo de prueba que se

pretende hacer valer en el proceso, en este caso la prueba testimonial de carácter

técnica, compagina con el derecho fundamental al debido proceso, para ello, es

imperioso la exposición de todas las pruebas que se pretenden solicitar y practicar

dentro del curso del proceso penal, permitiendo que se “conozca oportunamente

cuáles son los instrumentos de prueba sobre los cuales el adversario fundará su

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39

teoría del caso y, de ese modo, elaborar las distintas estrategias propias de la labor

encomendada en procura del éxito de sus pretensiones.” (Corte Suprema de

Justicia, Auto 21 de noviembre de 2012, rad. 39948)

Ahora entonces la solicitud probatoria en cualquier escenario procesal deberá estar

acompañada de los requisitos intrínsecos de la prueba como lo son; la conducencia,

la pertinencia y la utilidad. Respecto de la conducencia, ha mencionado la Corte

Suprema de Justicia:

Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un

determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un

determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en

principio puedan ser catalogados como objeto de prueba. [Corte Suprema de Justicia, auto,

46153)

Frente a este primer componente, conviene anotar que al igual que cualquier otro

medio de prueba el testimonio técnico tiene la capacidad probatoria de demostrar

un hecho determinado, siempre y cuando el mismo hecho no presente una limitación

expresa a determinado medio de prueba1. No obstante, el testimonio técnico

presenta una ventaja respecto de determinados hechos que solo pueden ser

probados inicialmente mediante la prueba pericial, así se da una flexibilización

probatoria respecto del medio de prueba a utilizar para demostrar determinado

hecho, ha expuesto la Corte Suprema de Justicia:

Aun cuando de vieja data se ha sostenido que el medio probatorio más idóneo para

establecer la perturbación mental de una persona es la prueba pericial practicada por

1 Un ejemplo de imposibilidad probatoria sería, la intención de probar el parentesco mediante un

testigo técnico.

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40

expertos en psiquiatría, cuando ella no pueda realizarse es admisible constituirla a

través de testigos técnicos en esta materia, que, por sus conocimientos científicos,

emiten sus declaraciones en términos orientados por los principios y lógica de dicha

ciencia (…). (negrilla y subrayado fuera de texto) (Corte Suprema de Justicia, sentencia del

15 de febrero de 2008)

Conforme lo anterior no queda duda que, respecto a la conducencia, el testimonio

técnico se erige como un medio probatorio admisible en aquellos casos en que

determinados hechos sean necesarios probarlos mediante la prueba pericial y su

práctica no sea posible, entendiendo las especiales calidades técnicas del perito y

del testigo técnico para conceptuar frente a determinados hechos, lo cual a pesar

de ser diferentes medios de prueba en determinados casos se hacen equiparables.

La pertinencia como segundo criterio a evaluar, se entiende como elemento

intrínseco a la prueba, corresponde al “análisis de la relación de los medios de

prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada

caso en particular”. (Corte Suprema de Justicia, AP 5785 de 2015). Finalmente, la

utilidad como tercer criterio se conceptuará “es útil cuando reporta algún beneficio,

por oposición a lo superfluo o innecesario” (Corte Suprema de justicia, AP. 9 de

septiembre de 2015, rad.46107).

En este punto cobra importancia las calidades y aspectos sustanciales del testigo

experto reseñadas con antelación, por tanto, el testimonio técnico es pertinente

siempre que se tenga conocimiento directo de los hechos que se debaten en el

proceso, el declarante sea experto de determinado tema y exista relación directa

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41

entre el hecho percibido y la especialización del declarante, correlación que permite

que el testimonio técnico sea idóneo para esos determinados hechos2.

Igualmente, es importante determinar la forma en que adquirió su conocimiento

técnico, científico o artístico (mediante la acreditación de título profesional

legalmente obtenido o amplio reconocimiento frente al tema) y del contenido de su

declaración (Rey, 2018). Una declaración que no cumpla con los anteriores

requisitos se convertiría en superflua e inútil para el proceso.

Entonces para que sea admisible el testimonio técnico deberán presentarse los

siguientes requisitos: (1) el conocimiento directo de los hechos, (2) el conocimiento

técnico, científico o artístico de quien declara, (3) que los hechos percibidos por el

testigo guarden relación con el conocimiento especializado del testigo, lo que

permita realizar inferencias, (3) la acreditación profesional del testigo, (4) la solicitud

del testimonio técnico en la oportunidad procesal adecuada, (5) que el testimonio

sea utilizado para el fin propio del proceso, (6) con lo que no se podrá consultar

sobre hechos no percibidos directamente por este, (7) no se es necesario presentar

dictamen pericial alguno (Rey, 2018).

3.2. Practica

Respecto de su práctica, el testimonio técnico se dará en audiencia mediante

interrogatorio sin límite de preguntas, formulando las preguntas que sean

pertinentes a los hechos y como rasgo diferencial del testimonio común se podrá

2 Un ejemplo sería un testigo experto en arte que presencia un accidente de tránsito y es llamado a declarar en un proceso de responsabilidad civil extracontractual; pese a la experiencia y conocimiento artístico del testigo, tal conocimiento no guarda relación con los hechos que se debaten dentro del proceso, por lo que el declarante deberá ser considerado como un testigo común para en referencia a ese particular proceso.

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42

consultar la opinión del declarante, además de los principios y métodos en que se

basa su opinión, regla que podría darse indistintamente tanto en materia civil (ley

1564, 2012, art.,220) como en materia penal. (Corte Suprema de Justicia, AP 2020,

2015)

3.3. Tacha del testigo técnico e impugnación de credibilidad.

Como medio de contradicción de la prueba testimonial, el ordenamiento procesal

colombiano contempla la tacha del testigo como la impugnación de credibilidad

según el tipo de proceso que se afronte.

Frente a la tacha del testigo el artículo 211 del Código General del proceso expone:

Artículo 211. Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio

de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o

imparcialidad, en razón de su parentesco, dependencias, sentimientos o intereses en

relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se fundan. El juez analizara

el testimonio al momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso. (Ley

1564, 2012, art.,211)

Nisimblat (2016) menciona que se trata de “un cuestionamiento que se realiza

respecto del testigo, bien por sus calidades personales, bien por sus relaciones

afectivas o convencionales con las partes, de modo que se evite su declaración

pueda estar influenciada por elementos ajenos a su percepción”. (subrayado fuera

de texto) (pp.339-340).

De aquí que, en materia civil, se formule tacha al testigo técnico cuando se

encuentre incurso en una de las causales que tiendan a afectar la imparcialidad del

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43

testigo3, y como novedad, cuando no se acreditan las calidades especiales del

testigo experto, la tacha frente a este segundo punto generaría degradación del

testimonio técnico a un testimonio común. De tal forma, que la tacha en el proceso

civil pueda ser propuesta con anterioridad a la declaración judicial o durante la

misma, para ser apreciada por el juez en la respectiva providencia (ley 1564, 2012,

art.,221).

Por otro lado, el código de procedimiento penal (Ley 906 de 2004) frente a la prueba

testimonial expone como mecanismo de contradicción la impugnación e

credibilidad, en donde pronuncia:

ARTÍCULO 403. IMPUGNACIÓN DE LA CREDIBILIDAD DEL TESTIGO. La impugnación

tiene como única finalidad cuestionar ante el juez la credibilidad del testimonio, con relación

a los siguientes aspectos:

1. Naturaleza inverosímil o increíble del testimonio.

2. Capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la

declaración.

3. Existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del

testigo.

4. Manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en

entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez

de control de garantías.

5. Carácter o patrón de conducta del testigo en cuanto a la mendacidad.

3 Al respecto Nisimblat (2016) enuncia como factores que pueden afectar la tacha son: las relaciones comerciales y afectivas del testigo con las partes, la preparación previa al interrogatorio, la conducta del testigo cuando se le es interrogado, el seguimiento de libretos, las inconsistencias de las calidades del testigo con sus calidades y la incongruencia con los hechos narrados.

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44

6. Contradicciones en el contenido de la declaración. (Ley 906, 2004, art., 403)

Por lo expuesto en materia penal será improcedente la tacha del testigo, pero estará

la posibilidad de impugnar la credibilidad de este, para que en audiencia se debata

sobre su dicho mediante el interrogatorio cruzado. No obstante, en materia penal la

impugnación de credibilidad solo versará sobre las condiciones propias de la

declaración mas no sobre las condiciones subjetivas del declarante (ley 906, 2004,

art.,403). Aduciendo que en la apreciación del juez podrá tenerse en cuenta algunos

aspectos psicológicos y conductuales del testigo (ley 906, 2004, art.403).

De esta manera se puede conceptualizar de la siguiente forma:

Tabla

Mecanismos procesales de controvertir el testimonio

Reglas En materia civil En materia penal

oportunidad Hasta antes de proferir

sentencia

En audiencia de juicio

oral

circunstancias que afecten su

credibilidad o

imparcialidad, debido a

su parentesco,

dependencias,

sentimientos o intereses

en relación con las partes

1. Naturaleza inverosímil

o increíble del testimonio.

2. Capacidad del testigo

para percibir, recordar o

comunicar cualquier

asunto sobre la

declaración.

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45

o sus apoderados,

antecedentes personales

u otras causas.

3. Existencia de cualquier

tipo de prejuicio, interés u

otro motivo de parcialidad

por parte del testigo.

4. Manifestaciones

anteriores del testigo,

incluidas aquellas hechas

a terceros, o en

entrevistas,

exposiciones,

declaraciones juradas o

interrogatorios en

audiencias ante el juez de

control de garantías.

5. Carácter o patrón de

conducta del testigo en

cuanto a la mendacidad.

6. Contradicciones en el

contenido de la

declaración

valoración En la sentencia En la sentencia

Fuente: elaboración propia

De cualquier forma, se puede observar como en materia penal, se incluyen todas

las circunstancias que eventualmente pudieren afectar el testimonio del testigo

técnico como lo son: la memoria, sus condiciones psicofísicas, la circunstancias que

afecten su imparcialidad y la declaración en si misma, mientras que la tacha del

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46

testigo guarda relación a las condiciones que tiendan a parcializar el relato del

testigo.

De esta manera la prueba pericial dista mucho de la forma de contradicción de la

prueba pericial, en tanto las formas de contradicción como menciona Álvarez (2017)

consisten en: el derecho a escoger la forma de refutación, así entonces las partes

pueden guardar silencio, en razón a la valoración posterior que hará el juez de la

prueba; pedir que no se decrete como prueba, en razón a que la prueba no soporte

una pertinencia notoria, es inconducente e inútil, su naturaleza es superflua o se

ampara en la ilicitud probatoria; aportar otro dictamen pericial u ofrecerlo, ello con

el fin de refutar la pericia aportada por la contraparte dentro del proceso; pedir que

el perito sea convocado a la audiencia respectiva para interrogarlo; conjugar las

últimas tres opciones: pedir que el dictamen sea descartado como prueba, allegar

o anunciar otro dictamen y pedir que el perito asista a la audiencia para interrogarlo

(Álvarez, 2017).

3.4. Valoración del testimonio experto.

Abordada la primera fase de la valoración de las pruebas como lo es el juicio de

admisibilidad, conforme a los requisitos intrínsecos de la prueba se hace necesario

“apreciar la prueba en su materialidad, mediante la asignación del valor que cada

una de ellas posee según su contenido de verdad, y al estimarlas en conjunto y

contexto según las reglas de la ‘sana crítica’” (cursiva fuera del texto) (Corte

Suprema de Justicia, SC-9193 de 2017):

Page 47: EL TESTIMONIO TÉCNICO Y SU RELACIÓN CON EL DEBIDO …

47

Así, que valorar signifique “asignarle a una cosa el valor que corresponde a su

estimación. Este significado lo podemos implementar en función que hace el juez

en lo que tiene que ver con las pruebas; apreciar, evaluar, estimar, darles un precio

y con base en ellas tomar una decisión (…) (Giacomette, 2007, p.312), de allí que,

al momento de valorar la prueba testimonial de carácter técnica, el juez deba

examinar con suma precisión el alcance probatorio de esta prueba para la

demostración de los hechos que se discuten en el proceso judicial, haciendo uso de

la sana critica, la cual otorga:

la facultad al juzgador para, a través de la certeza inferida de la masa de pruebas o de

determinado medio de prueba, establecer su convencimiento, de acuerdo a su libre criterio,

tan solo regulado por la sana razón, las formas procesales, el objeto de prueba el tema

probandum, y exigiéndole la motivación de sus providencias. (Cuello, 2007, pp.185-186)

Por lo tanto, la sana critica implica la motivación razonada de las decisiones que se

toman en materia probatoria, para que el juez pueda “establecer por sí mismo el

valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la

experiencia.” (Corte Constitucional, sentencia T-346 de 2012).

Como propuesta, disponemos que la valoración de la prueba técnica contenga los

criterios tanto de la prueba testimonial como de la prueba pericial, ya que el testigo

técnico posee componentes de ambos medios de prueba, que terminan

conformando un nuevo medio que no puede encasillarse exclusivamente en los

modelos procesales propios de cada uno de estos medios de prueba.

Así entonces el testimonio técnico abordado prueba que tiene rasgos del testimonio,

este último tiene tres componentes o etapas: la percepción, la memoria y la versión.

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48

Con todo respecto del primer elemento es importante que el operador judicial

observe como condiciones objetivas el lugar de la percepción, el tiempo y el entorno,

mientras como condiciones subjetivas tenga en cuenta la atención, emoción e

integridad cerebral del testigo; con todo en un segundo momento, el operador

deberá tener en cuenta al momento de valorar la memoria del testigo que en ultimas

el testimonio es una situación reconstruida y recreada, debido a los procesos

cognitivos que se desarrollan en la mente; ahora bien frente a la versión esta será

abordada más adelante (Álvarez, 2017).

Así mismo en un primer examen, el juez al valorar propiamente la declaración

técnica, para ello deberá abordar dos componentes: inicialmente en el que examine

la credibilidad de quien declara (perspectiva subjetiva) como también los que

afectan la declaración en sí misma y su corroboración a lo largo del proceso

(verosimilitud) (Fernández, 2012), entendiendo a su vez credibilidad como la

“exactitud que el testigo, o una parte de su declaración, le inspira al evaluador, y le

induce a creer que los hechos sucedieron tal y como declara” (Arce y Fariña, 2005.

Pág. 59). Con todo, respecto de la declaración propiamente dicha, es decir su

verosimilitud, el juez deberá valorar: la coherencia del relato, la contextualización

del relato, las corroboraciones periféricas y la existencia de detalles oportunistas

(Nieva, 2010).

De esta manera frente a la coherencia del relato es importante tener en cuenta que

la declaración del testigo no se contradictoria además el operador judicial deberá

tener en cuenta que la declaración no sea continuamente estructurada y presentada

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49

de manera cronológica, estas circunstancias son signos de que el testimonio esta

preparado y por lo tanto es falso.

Respecto de la contextualización del relato Nieva (2010) señala:

La contextualización consiste, por tanto, en que el declarante describa datos del ambiente

vital, espacial o temporal en el que los hechos tuvieron lugar, de manera que lo que declare

se inscriba fácilmente en dicho ambiente, aunque lo ocurrido sea sorprendente. Es decir, es

un indicio de verosimilitud el hecho de que la persona recuerde que hizo antes o después

del hecho, o que estaba escuchando, o que programa de televisión estaba viendo, o

simplemente que informe de la temperatura o luminosidad del lugar en el que sucedieron los

hechos. Todo ello ya vimos que podía ser también distorsionado por la memoria, pero

ciertamente, si esos hechos ambientales son plausibles y los mismos son declarados de

forma claramente espontanea por el sujeto suele valorarse que es difícil que este mintiendo.

(p. 226)

Respecto de las corroboraciones periféricas la sala penal de la Corte Suprema de

Justicia ha explicitado algunos elementos que lo componen y ayudan a delimitar la

coherencia del testimonio, así por ejemplificar el máximo tribunal de justicia de

Colombia ha esgrimido frente a casos de abuso sexual algunas circunstancias en

específico que pueden ayudar a fijar la coherencia o no del relato de las víctimas:

En el derecho español se ha acuñado el término “corroboración periférica”, para referirse a

cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la

inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de

perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado

anímico de la víctima momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos ; (iv) regaos o

dadivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente

de propiciar el abuso sexual, entre otros. (…)

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50

Es claro que no es posible, no conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de

corroboración de declaración de la víctima, porque ello dependerá de las particularidades

del caso. No obstante, resulta útil traer a colación algunos ejemplos de corroboración con el

único propósito de resaltar la posibilidad y obligación de realizar una investigación

verdaderamente exhaustiva: (i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio

comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el donde ocurrió el abuso

sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas

según las circunstancias de tiempo modo y lugar incluidos en la teoría del caso; (v) las

actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la victima; (vi) los

contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por la vía telefónica, a través

de mensaje de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual

no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia,

cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan

rodeado el abuso sexual entre otros (Corte Suprema de Justicia, SP-1525-2016)

De cualquier forma el relato de quien declara debe ser corroborado por otros datos

que permitan acreditar la su declaración, sin embargo el operador judicial deberá

prestar especial atención cuando: (i) las declaraciones de los testigos no guarden

relación, lo cual no lleva a decir que estos están mintiendo sino simplemente tienen

una visión diferente de los hechos percibidos ello en razón al mismo proceso

cognoscitivo que propone la declaración de terceros; (ii) cuando todos los testigo

confluyan en sus declaración, lo cual no es sinónimo de verosimilitud y por el

contrario puede indicar una preparación de los testigos. Pese a lo anterior de cara

al contexto del testimonio técnico, es de resaltar que los anteriores contextos son

de difícil presentación en razón a las calidades propias del testigo técnico, por esto

el testimonio experto busca a partir del cualificado conocimiento del testigo

corroborar o contradecir el dicho de los demás testigos.

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51

En un segundo estadio, el juez al momento de valorar la prueba técnica deberá

tener en cuenta, los principios técnicos- científicos sobre la percepción y la memoria,

naturaleza del objeto percibido, además de las demás circunstancias de modo,

tiempo y lugar de la percepción, para seguidamente, tener que examinar la

experiencia e idoneidad del testigo técnico como su claridad y precisión al emitir sus

respuestas, como el nivel de aceptación de las nociones sobre las cuales emite sus

opiniones y realiza sus inferencias (Giacomette, 2007).

Ante la posibilidad que el testigo técnico emita conceptos, opiniones y realice

inferencias conforme a principios propios de determinada ciencia, técnica o arte,

conlleva a que el juez apoye su decisión conforme a las reglas de la sana critica,

indicando que pese a que no se trata de un dictamen pericial en sentido estricto “el

juez no puede eximirse de la competencia de realizar una adecuada valoración

crítica de la validez metodológica, al fin de determinar el valor probatorio de un modo

racional”(Taruffo, p.38).

Tabla 4.

Elementos para valorar en el testimonio técnico

Criterios Composición

Carácter subjetivo Imparcialidad del testigo, subordinación

con la parte, relaciones de parentesco,

relaciones comerciales.

Verosimilitud de la declaración La coherencia del relato

La contextualización del relato

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52

Corroboraciones periféricas

Mención de detalles oportunistas

Aspectos relativos a la memoria Circunstancias de tiempo, modo y lugar

en que se dio la percepción de los

hechos.

Condiciones profesionales Revisión de la idoneidad y experiencia

del testigo técnico

Fuente: elaboración propia.

En definitiva, al hablar de una valoración conjunta de las pruebas guardamos

concordancia con lo dicho por Ayelen (s.f), en tanto, deberá otorgársele un mayor

valor probatorio al testigo técnico que al testigo común, debido a su especialidad

frente al tema de prueba y con ello, una mejor compresión frente a los hechos,

aduciendo que este mayor valor será siempre y cuando no se presenten ninguna de

las causales que tachan su testimonio o impugnan su credibilidad. Con todo, no se

busca cercenar las calidades propias de testimonio como de la prueba pericial, en

tanto todos estos medios de prueba son concurrentes y ayudan a la delimitación de

la plataforma fáctica del proceso.

Así entonces, el testimonio técnico resulta ser complementario a los demás medios

de prueba con lo que a través de un proceso de valoración conjunta es posible

determinar la certeza de un hecho conforme a la concordancia, convergencia y

exclusión de hipótesis que se contradigan a partir de los diversos medios de prueba

practicados en el proceso (Dellepiane, 2009), en este sentido la Corte Suprema de

Justicia ha señalado:

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53

Una vez asignado el mérito individual a cada prueba, se procede a su análisis conjunto

mediante el contraste de la información suministrada por cada una de ellas, de suerte que

sirvan de base para la construcción de hipótesis con gran probabilidad, es decir sin

contradicciones, con alto poder explicativo y concordantes con el contexto experiencial

(Corte Suprema de Justicia, SC-9193 de 2017):

Respecto de la contradicción del testigo técnico, la experticia podrá ayudar a aclarar

los resultados científico técnicos de los hechos presenciados inclusive fungiendo

como medio de prueba para refutar la opinión del testigo técnico, pero a su vez el

testimonio técnico puede ayudar a adecuar la experticia a los hechos sobre los

cuales se realiza la misma, o como pronuncia Lluch (2012) “comprobar si los hechos

sobre los que el perito aplica sus conocimientos técnico coinciden o no con los

hechos probados en el proceso”. (p.258.) Así también, la refutación de la prueba

testimonial técnica solo se dará respecto de los hechos que se narran mediante otra

prueba testimonial que contradiga los hechos narrados por el testigo técnico mas

no su opinión.

Sea entonces como testimonio, testimonio técnico y prueba pericial, analizados de

forma comparativa tengan valoraciones probatorias correlacionales. Así a prima

facie el testimonio técnico una vez acreditado, tendrá más fuerza probatoria que el

testigo común, no obstante, este último permitirá la refutación de los hechos

narrados por el testigo técnico, sustentándose en una mejor percepción de los

hechos del testigo común o cuando el segundo (testigo técnico) se encuentre

inmerso en una de las causales que afecte su credibilidad, de allí que el juez al

momento de valorar ambos testimonios deba valorar las condiciones de percepción

de lo que se pretende demostrar; una vez verificada tales condiciones y encontrar

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54

equivalencia de las mismas entre ambos testigos, se le dé un mayor valor probatorio

al testimonio técnico.

En definitiva, frente a la relación perito-testigo técnico, el juez deberá dar un mayor

valor probatorio frente a los hechos al testigo técnico, ello debido a su percepción

directa de los hechos, lo que también podrá ayudar a delimitar el margen factual del

peritaje, empero frente a las conclusiones o inferencias que se puedan dar de los

hechos, conviene resaltar que tendrá un mayor valor probatorio lo preceptuado por

el perito dado su análisis exhaustivo de los hechos conforme los métodos y base

experimental frente al tema, esto es siempre y cuando la pericia cumpla con todos

los requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos por el orden jurídico para tenerse

como prueba, en caso contrario, la opinión conclusiva del testigo técnico toma

mayor valor. Con todo también el testimonio técnico en aquellos casos en que sea

necesario la demostración de un hecho mediante prueba pericial podrá suplir tal

carga procesal.

4. Conclusiones

El derecho al debido proceso se encuentra compuesto de otras serie de garantías

sin las cuales este perdería cualquier sentido, por ello el derecho de defensa surge

como núcleo esencial del derecho al debido proceso, como a su vez el derecho de

defensa tiene una relación intrínseca con el derecho a la prueba, de esta forma las

partes tienen la forma de aportar pruebas y así mismo contradecir la de su

contraparte, asi mismo el derecho a la prueba se vale de las disposiciones

normativas que se tomen respecto de los medios de prueba, en donde son estos

ejes centrales de este derecho.

Page 55: EL TESTIMONIO TÉCNICO Y SU RELACIÓN CON EL DEBIDO …

55

En este sentido, el sistema jurídico procesal colombiano acoge una postura

numerus apertus respecto de la posibilidad de aportar nuevos medios de prueba

que no se encuentren consignados en los estatutos procesales, sin embargo, el

Código General del proceso acoge una especial connotación respecto de del

testimonio técnico en razón a que da alguna noción sobre este medio de prueba,

pero destacándose que lo asocia al medio de prueba de declaración de terceros

consagrada en este estatuto.

Pese a lo anterior, el testimonio técnico posee características propias de la prueba

testimonial y la prueba pericial, esto en razón a la percepción directa de los hechos

por parte del testigo técnico y la especial cualificación del testigo que lo hace

equiparable a aun perito respecto del conocimiento especializado. Empero, el

testimonio técnico presenta sendas diferencias con estos medios de prueba por lo

que no se le permite ser encasillado en uno de estos y muchos menos es viable la

aplicación de estas reglas procesales de manera exclusiva, sino que deberá darse

una complementariedad en su aplicación.

De cualquier forma todo el iter probatorio deberá presentarse una mixtura entre las

reglas propias de la prueba testimonial como de la prueba pericial, ello en aras de

garantizar el derecho al debido proceso de las partes en el marco del Estado social

y democrático de derecho instaurado en Colombia mediante la Constitución política

de 1991, así en un primer momento deberá al momento de solicitarse la prueba

hacer una mención expresa de que se trata de un testigo técnico y no de un

testimonio normal, ello en razón a la facultad que tiene el testigo técnico que proferir

opiniones e inferencias a partir de su conocimiento especializado, sin embargo el

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56

operador judicial deber prestar una especial atención en valorar si la ciencia en la

cual el testigo es experto guarda relación con los hechos percibidos por este que

importan al proceso, en caso de no ser así deberá el testimonio ser degradado a

uno común.

Por otra parte, el testimonio técnico deberá contener los elementos intrínsecos a la

prueba so pena de ser rechazado en el debate procesal, ello es, la pertenencia,

conducencia y utilidad de la prueba, por esto es que el juez deba tener en cuenta

los hechos percibidos por el testigo y su especial conocimiento.

Una vez decretado el testimonio técnico, la practica se realizara bajo el

interrogatorio de las partes con limite de preguntas y con la posibilidad de preguntar

tanto sobre los hechos percibidos como por las inferencias y conceptos del testigo

experto, en este punto conviene aclarar que la posibilidad de darse la practica del

testigo técnico no impide la practica de testimonio ni de la prueba pericial, en tanto

entendemos que ambos medios son complementarios al testimonio técnico, en

tanto pueden ayudar a esclarecer los hechos como los concepto emitidos por el

testigo experto.

Una vez se practica el testimonio del experto, el juez deberá valorar el mismo a

partir de los causes señalados para la prueba testimonial como para la prueba

pericial, por lo que deberán confluir ambos elementos al momento de darle un peso

a la prueba del testimonio técnico, así tanto la declaración de los hechos como la

de los conceptos podrán ser valoradas por separado.

Page 57: EL TESTIMONIO TÉCNICO Y SU RELACIÓN CON EL DEBIDO …

57

Con todo, el testimonio técnico por sus características especiales se constituye

como un medio de prueba autónomo que no encuentra regulación expresa en los

ordenamientos procesales, por ello, que este medio de prueba ostente reglas

procesales propias con el fin de no vulnerar el derecho al debido proceso, a la

defensa y a la prueba. Además, estas reglas procesales serán un hibrido de las

reglas utilizadas para la prueba testimonial y pericial, sin encasillarse

exclusivamente en una de ellas sino siempre serán complementarias en lo que sean

aplicables a este nuevo medio, destacando que tal simbiosis termina generando

reglas procesales propias que en su conjunto solo pueden ser aplicables a este

medio de prueba.

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042 de 2009 [MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub]

Corte Constitucional (12 de agosto de 1998) sentencia T-416 de 1998 [MP.

Alejandro Martínez Caballero]

Corte Constitucional (27 de enero de 2009) sentencia C-025 de 2009 [MP. Rodrigo

Escobar Gil]

Corte Constitucional (13 de agosto de 1999) sentencia T-589 de 1999 [MP. Eduardo

Cifuentes muñoz]

Corte Constitucional (5 de agosto de 2015) sentencia C-489 de 2016 [[MP. Jorge

Ignacio Pretelt Chaljub]

Corte Constitucional (17 de febrero de 1999) sentencia SU-089 DE 1999[MP. José

Gregorio Hernández Galindo]

Corte Constitucional (2 de agosto de 1999) sentencia T-555 de 1999 [MP. José

Gregorio Hernández Galindo]

Corte Constitucional (10 de septiembre de 1998) sentencia T-504 de 1998

[MP.Alfredo Beltran Sierra]

Corte Constitucional (7 de marzo de 2006) sentencia T-171 de 2006 [MP. Clara Inés

Vargas Silva]

Corte Constitucional (14 de mayo de 2012) sentencia T-346 de 2012 [MP.Adriana

María Guillen Arango]

Corte Constitucional (6 de mayo de 2014) sentencia T-274 de 2014 [MP. María

Victoria Calle Correa]

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Corte Suprema de Justicia (22 de abril de 2015) Auto 2020-2015, rad.45711

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Corte Suprema de Justicia (26 de septiembre de 2002) sentencia 183-2002.

Rad.6878 [MP. Jorge Santos Ballesteros]

Corte Suprema de Justicia (21 de noviembre de 2012) auto 39948 [MP. Luis

Guillermo Salazar Otero]

Corte Suprema de Justicia (30 de septiembre de 2015) auto 5785-2015 [MP.Patricia

Salazar Cuellar]

Corte Suprema de Justicia (29 de marzo de 2017) sentencia 9193 de 2017

Radicación nº 11001-31-03-039-2011-00108-01 [MP. Ariel Salazar Ramírez]

Corte Suprema de Justicia (15 de febrero de 2008) sentencia rad. Exp. 41001-3110-

001-1999-00269-01 [MP. Ruth Marina Diaz Rueda]

Corte Suprema de Justicia (30 de septiembre de 2015) auto 5785 de 2015 [MP.

Patricia Salazar Cuellar]

Corte Suprema de Justicia (26 de mayo de 2015) auto 2020/45711-2015

[MP.Eugenio Fernandez Carlier]

Corte Suprema de Justicia (9 de septiembre de 2015) auto 46107 (5241-2015) [MP.

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