el sistema vigente del derecho internacional privado
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Concepto del Derecho Internacional Privado.
Es una rama del Derecho, de carcter formal, que tiene por objeto resolver
conflictos de leyes que pertenecen a distintos Estados, que parte de un supuesto
de extranjera, referido a personas, a bienes de las personas, actos de las
personas, debido a la presencia de un factor de conexin, los factores de conexin
son: la nacionalidad, el domicilio, el lugar donde se encuentran las cosas, el lugar
donde se celebran los actos y la autonoma de la voluntad. Ejemplo: dos
extranjeros de diferentes nacionalidad van a realizar un contrato de compra venta
aqu en Venezuela, y ambos extranjeros deciden que la venta se realice con la ley
de sus Estados aqu surge un conflicto de leyes, pero como el inmueble se
encuentra ubicado en Venezuela se rige la celebracin del contrato de Compra
Venta por la ley nacional como lo establece el Art., 10 del C.C. y el Art. 12 C.C.
CONTENIDO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Las materias que comprende el Derecho Internacional Privado:
a) Nacionalidad,
b) Condicin jurdica de los extranjeros,
c) Conflicto de leyes,
d) Conflicto de jurisdicciones.
Existen varias teoras acerca del contenido del Derecho Internacional Privado:
En una primera teora, que pudiramos llamar Francesa, aunque no solo en
Francia en donde se acepta esta tendencia, se sostiene que el derecho
internacional privado comprende las cuatro materias sealadas.
La segunda teora, definida por autores Anglosajones, circunscribe el derecho
internacional privado al estudio de los conflictos de leyes y a los conflictos de
jurisdicciones. Werner Goldschmidt atribuye, a los anglosajones la afirmacin de
que El derecho internacional privado ha de ocuparse tanto del conflicto de leyes
como del de jurisdicciones e inclusive del segundo antes que del primero, ya que
el primer problema para un tribunal es su competencia internacional. Los autores
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anglosajones creen, adems, que la competencia legislativa y la competencia
jurisdiccional coinciden.
La tercer teora, auspiciada por autores Alemanes, principalmente, propone al
decir de Verplaetse una divisin bipartita: La nacionalidad y los conflictos de leyes.
La nacionalidad la consideran los autores alemanes como una materia de derecho
pblico; y el problema de la condicin de extranjeros lo consideran como una
cuestin aparte.
FINES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Procurar la armona entre normas jurdicas de diversos estados que concurran
en una sola relacin de derecho
Obtener la seguridad de los derechos en el orden internacional pues es la forma
de garantizar los derechos fundamentales del hombre en su persona, bienes y en
los actos jurdicos.
Lograr la justicia a base de aplicacin de derecho extranjero cuando sea
necesario para dar al sujeto interesado en la vigencia extraterritorial de la norma
extranjera lo que corresponde.
Permitir el comercio jurdico conforme a las razones expuestas.
Presupuestos del Derecho Internacional Privado
Qu es lo que permite que aparezca el Derecho Internacional Privado?
a.- El primer presupuesto es la existencia de una multicidad de Estado, autnomo
e independiente, los que algunos denominan Estado moderno, con legislacin
propia y jurisdiccin propia.
b.- Desarrollo de los medios de Transporte y los medios de comunicacin (esto
hace posible el traslado de las personas, bienes o cosas, es decir de un Estado
a otro Estado), no es de una ciudad a otra ciudad, por qu? si es de una ciudad a
otra ciudad la ley que se aplica es la misma, (aqu se habla de personas, bienes, o
cosas que se trasladan de un Estado a otro Estado que puede surgir conflictos).
Objeto del Derecho Internacional Privado.
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Para la mayora consiste en resolver los conflictos de leyes que pertenecen a
distintos Estados, leyes relacionadas con las personas, con los bienes de esas
personas, o los actos que esas personas realizan, es decir, que Cuando
hablamos de personas, nos referimos al Derecho Internacional Privado? Y de aqu
lo vamos a diferenciarlo del Derecho Internacional Pblico, porque, en el Derecho
Internacional Privado se toman en cuenta las personas y en el Derecho
Internacional Pblico se toma en cuenta el Estado.
Para otros, dicen que el Objeto del Derecho Internacional Privado consiste en
resolver problemas de nacionalidad.
Para otros, consideran que el Objeto del Derecho Internacional Privado en
resolver la condiciones jurdicas del extranjero.
Naturaleza Jurdica del Derecho Internacional Privado.
Para entender mejor la Naturaleza Jurdica del Derecho Internacional Privado
lo tenemos que ver en relacin con el Derecho Material, toda norma material tiene
una estructura, es decir, un supuesto de hecho, una consecuencia Jurdica, y una
sancin. Ejemplo: el que le causare un dao a otro est en la obligacin de
repararlo, (en materia penal es la privacin de libertad, en materia civil es el pago
en dinero todo esto es la consecuencia jurdica del dao causado) Ejemplo:
Antonio Rodrguez nace en caracas, vivi en caracas, se cas en caracas, tuvo
hijos en caracas, adquiri fortuna en caracas, tiene bienes en caracas, Cul es la
ley que se le va aplicar? La ley venezolana, dice que a la muerte del causante se
aplicara la ley venezolana de conformidad con su ultimo domicilio, pero si viene un
Extranjero de vacaciones a Venezuela y muere en Venezuela y su ultimo
domicilio es en Venezuela se aplicara la ley nacional, pero si su domicilio es en el
Estado Extranjero se aplicara la ley de su pas.
La Naturaleza Jurdica del Derecho Internacional Privado, es de carcter
distributivo, dado un supuesto de hecho que nosotros no sabemos cul es la
consecuencia jurdica, aparece un factor de conexin que nos va a vincular que el
Extranjero muri aqu en Venezuela llmese domicilio, nacionalidad, lugar donde
ocurrieron los hechos, lugar donde se realizan los actos, autonoma de la voluntad,
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aqu se vinculan dos o ms ordenamientos jurdicos, esto nos permite determinar,
distribuir, decir que la ley aplicable es la extranjera y no la nacional.
Denominaciones del Derecho Internacional Privado
El Derecho Internacional Privado ha tenido diferentes nombres a lo largo del
tiempo, pero es afortunado de tener el nombre del Derecho Internacional Privado,
aunque no ha sido el ms aceptado ya que este Derecho nos es del todo privado y
no es totalmente Internacional, pero es la denominacin que mas ha sido admitida,
algunos lo llaman Derecho de conflicto, otros lo llaman Derecho de competencia,
pero de las distintas denominaciones que existen la que se acepta universalmente
es la denominacin de Derecho Internacional Privado.
Diferencias entre el Derecho Internacional Privado con el Derecho internacional
Pblico:
a.- El Derecho Internacional Pblico est referido a conflictos o problemas con los
Estados, los sujetos del Derecho Internacional Privado son los Estados.
b.- Derecho Internacional Privado tiene como sujeto las personas, o los bienes de
las personas, o los actos que celebran las personas, siempre esta presente un
elemento de extranjera.
EL SISTEMA VIGENTE DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Y LA LEY
DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ANTECEDENTES
La evolucin del Derecho Internacional Privado en Venezuela se relaciona
directamente con los procesos de su codificacin: internacional e interna. Desde el
comienzo de este siglo, Venezuela ha participado en la elaboracin de los tratados
internacionales sobre la materia, tales como los Acuerdos Bolivianos de 1911 y,
posteriormente, el Tratado de Derecho Internacional Privado, conocido como
Cdigo Bustamante, aprobado en la Sexta Conferencia Panamericana, celebrada
en La Habana, Cuba 1928. A partir de 1975, ao en que comienza la nueva fase
de codificacin interamericana, Venezuela es uno de los pases ms activos en el
proceso de codificacin en Amrica. Desde la proposicin de los temas, pasando
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por la elaboracin y discusin de los proyectos de convenciones, finalizando con la
aprobacin y ratificacin de las mismas, nuestro pas juega en este proceso un rol
protagnico. Muchos de los proyectos discutidos en las Conferencias
Especializadas Interamericanas sobre Derecho Internacional Privado han sido
elaborados con su participacin. A partir del ao 1984, Venezuela ha ratificado
doce Convenciones Interamericanas y dos Protocolos Adicionales. A estos deben
agregarse cinco Convenciones de La Haya (7) y dos de las Naciones Unidas. Este
nuevo panorama de tratados vigentes sobre la materia oblig a los juristas
venezolanos a detenerse y analizar todo el sistema de su Derecho Internacional
Privado.
EL SISTEMA VENEZOLANO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.
Fuentes internacionales
La codificacin internacional e interna en el mbito del Derecho Internacional
Privado, demuestra que el proceso de revisin en los ltimos aos es irreversible y
que, tanto en las fuentes internacionales como internas, encontramos diversos
ejemplos de esta nueva concepcin de nuestra disciplina.
Venezuela no est ajena a estos procesos y en la actualidad se encuentra ms
involucrada en ellos que en cualquier otra poca. Desde los comienzos del siglo
XIX, nuestro pas comenz a demostrar un inters especial por el Derecho
Internacional Privado. Esto se refleja en la participacin en el Congreso de
Panam, convocado por el Libertador en 1824, en el Congreso de Lima (1877)
cuyo resultado fue el primer Tratado de Derecho Internacional Privado y la
Convocatoria del Congreso Boliviano que se celebr en Caracas en 1911 y en el
cual se incluy el tema referente a la Ejecucin de Actos Extranjeros, que culmin
con la aprobacin del primer tratado, ratificado por Venezuela, en materia del
Derecho Procesal Internacional.
El Acuerdo Boliviano sobre Ejecucin de Actos Extranjeros, cuenta con amplia
jurisprudencia, sin embargo, en algunos casos, la Corte Federal y de Casacin y,
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posteriormente, la Corte Suprema de Justicia, aplic directamente las
disposiciones respectivas del Cdigo de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta
el contenido del Acuerdo. Tambin es muy significativa la participacin de
Venezuela en las discusiones del Tratado de Derecho Internacional Privado,
aprobado con el nombre de su principal proyectista, Antonio Snchez de
Bustamante y Sirven, por la VI Conferencia Internacional Panamericana,
celebrada en La Habana, Cuba, en 1928. Venezuela ratific el Cdigo Bustamante
en 1932 con 44 reservas especiales. Estas reservas ataen, en su mayora, al
mbito de Derecho Civil Internacional.
El Cdigo Bustamante ocupa un lugar especial en el desarrollo del Derecho
Internacional Privado en Venezuela. Su aplicacin por los tribunales a los
supuestos conectados con los diversos ordenamientos jurdicos ha sido frecuente,
tanto en forma directa (cuando se trata de los Estados parte) como por analoga, o
como principios de Derecho Internacional generalmente aceptados (Estados no
parte). Es curioso constatar la poca diferencia que se nota en la aplicacin por la
Corte Suprema de Justicia, de estas dos fuentes supletorias.
A partir del ao 1975 comienza la nueva fase de la codificacin interamericana. En
este proceso Venezuela es uno de los pases ms activos.
Desde la sugerencia de los temas, pasando por la elaboracin y discusin de los
proyectos de las convenciones, finalizando con la aprobacin y ratificacin de las
mismas, Venezuela juega un rol protagnico. A partir del ao 1984, nuestro pas
ha ratificado doce convenciones interamericanas y dos protocolos adicionales. A
estos deben agregarse cinco convenciones de La Haya y dos de las Naciones
Unidas.
Las convenciones interamericanas, las de La Haya y las aprobadas por la
Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificadas por Venezuela no
constituyen letra muerta. Aunque con ciertas restricciones, los tribunales
venezolanos las han aplicado y siguen aplicndolas en la actualidad.
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La mayor parte de las convenciones se refiere a la cooperacin judicial
internacional, poderes para ser utilizados en el extranjero, tramitacin de exhortos,
evacuacin de pruebas en el extranjero, prueba e informacin acerca del derecho
extranjero, as como la eficacia de la sentencia extranjera. Tambin encontramos
en la jurisprudencia la aplicacin de convenciones sobre arbitraje comercial
internacional, derecho aplicable a los contratos internacionales, adopcin
internacional, restitucin internacional de menores y otras. Lo ms importante es
que se ha creado plena consciencia de la prelacin de fuentes y de la necesidad
de aplicar, en los casos con elementos forneos, en primer lugar, los convenios
internacionales.
Fuentes internas
El sistema interno venezolano de conflicto de leyes, como la mayora de los
ordenamientos jurdicos latinoamericanos, nace primordialmente bajo la influencia
de dos factores que lo acompaan a lo largo de su evolucin: la recepcin del
Cdigo Napolen con su estructura estatutaria y, posteriormente, de la escuela
italiana de Mancini; y el apego al territorialismo del Cdigo de Andrs Bello.
Efectivamente, las disposiciones internas de esta materia aparecen en el primer
Cdigo Civil venezolano, en 1862, y guardan extraordinaria similitud con el artculo
3 del Cdigo Napolen.
Bajo esta influencia, el primer Cdigo Civil de Venezuela, incorpora los tres
estatutos en los artculos, 8 (actualmente 9 ESTATUTO PERSONAL), 9
(actualmente 10 ESTATUTO REAL) y El artculo 8 del Cdigo Civil de 1862 regula,
mediante una norma unilateral, el estado y capacidad de los venezolanos que se
someten a la ley venezolana. No se seala expresamente cul es la ley
competente para regir el estado y la capacidad de los extranjeros. Sanojo, al
comentar los Cdigos de 1867 y 1873, vio en el silencio del legislador una laguna
de la ley y procedi a llenarla declarando aplicable al estado y capacidad de los
extranjeros su respectiva ley nacional. Slo en 1880 el codificador incluye la
disposicin contenida en el actual artculo 26 del Cdigo Civil (con poca
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modificacin desde su redaccin originaria) que permite aplicar al estado y
capacidad de los extranjeros su ley nacional.
En cuanto al estatuto real, los Cdigos Civiles de 1862 y 1867 someten los bienes
inmuebles situados en Venezuela, a la ley venezolana y los bienes muebles a la
ley del domicilio de su propietario. Los Cdigos de 1873 y 1880 slo se refieren a
los bienes inmuebles y los regulan por la ley del lugar de su ubicacin. Sobre los
bienes muebles existe un silencio total. Las causas de este silencio han sido
motivo de distintas interpretaciones, la ms veraz, probablemente, es la que lo
atribuye a cierta reserva de someter tambin los bienes muebles a la lex sitae, de
acuerdo con la doctrina europea imperante. En los Cdigos sucesivos (1896,
1904, 1916, 1922, 1942 y 1982) ambas categoras de bienes se rigen por la ley del
lugar de su ubicacin.
En relacin con el estatuto mixto, el Cdigo de 1862 menciona la exigencia de
documento pblico para ciertos actos y somete su forma a la ley del lugar de su
otorgamiento. El Cdigo de 1867 regula la forma y solemnidades de los contratos,
testamentos y todo instrumento pblico por la ley del lugar de su otorgamiento.
Los Cdigos de 1873 y 1880 repiten la solucin referente a la forma de los actos y
consagran la aplicacin de la ley venezolana a los actos celebrados por los
venezolanos en el extranjero ante autoridad venezolana competente. En los
Cdigos de 1896 y 1904 se extiende este derecho a los extranjeros domiciliados
en Venezuela y en los sucesivos (1916, 1922, 1942 y 1982) no se hace distincin
alguna entre venezolanos y extranjeros.
Junto con el sistema estatutario, basado en el factor de conexin nacionalidad,
aparece en el primer Cdigo Civil venezolano una norma absolutamente
territorialista (art. 7, actualmente art. 8), transcripcin exacta del artculo 14 del
Cdigo Civil chileno de 1855, redactado en su mayor parte por Andrs Bello. Esta
norma impone la aplicacin a todos los habitantes de la Repblica de las leyes
venezolanas. La influencia de Bello est reforzada por el contenido del ordinal
tercero del artculo 3 del Cdigo Napolen, pero no acoge la calificacin que hace
este ltimo al referirse a las leyes de polica y seguridad. La disposicin encuentra
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su antecedente legislativo venezolano en el artculo 218 de la Constitucin de
1830, segn el cual los extranjeros en Venezuela estaban sometidos a las mismas
leyes que los ciudadanos venezolanos.
La doctrina se ha preocupado por encontrar una interpretacin congruente al
artculo 8 del Cdigo Civil. As, Lorenzo Herrera Mendoza consider aplicables los
trminos del artculo 3 del Cdigo Napolen a las normas de orden pblico. Esta
interpretacin no fue totalmente convincente, por cuanto, la calificacin de una
norma como de orden pblico corresponde al legislador y no al intrprete.
Buscando otras vas, notables internacionalistas venezolanos (Joaqun Snchez-
Covisa y Gonzalo Parra-Aranguren) interpretaron la norma que obliga a aplicar el
derecho venezolano a todos los habitantes del territorio de la Repblica, como una
afirmacin general de la unidad del ordenamiento jurdico que incluye tambin al
Derecho Internacional Privado, de prioritaria aplicacin en los casos con
elementos extraos.
Si estas normas ordenan la aplicacin del derecho extranjero, el juez deber
obedecer su mandato. Esta interpretacin ha permitido, no sin obstculos, el
desarrollo ms congruente del Derecho Conflictual. La dificultad principal la
constitua la existencia misma del hibridismo antagnico del sistema venezolano,
como llam Lorenzo Herrera Mendoza al divorcio entre la personalidad y
territorialismo.
Apoyados en el contenido territorial del artculo 8 del Cdigo Civil, los tribunales
venezolanos se preocupaban poco por sus normas de conflicto que conducan a la
aplicacin del derecho extranjero. Era ms fcil aplicar el derecho propio y no
preocuparse por las engorrosas investigaciones acerca de diversos aspectos de
fuentes forneas. Sin embargo, y a pesar de las dificultades, la idea de poder
contar con un instrumento legislativo que resuelva estos problemas nunca ha
abandonado el foro venezolano.
Teora de la Norma de Derecho Internacional Privado
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Lo primero que vamos a ver es la estructura de la norma de derecho internacional
privado, cuales son los elementos de la norma de derecho internacional privado.
El DIP es distinto a los dems derecho que tiene unas reglas de aplicacin
distintas y tambin la norma de DIP es distinta a las dems normas del derecho.
Ustedes ya saben cul es la estructura del derecho en general, todas las normas
del derecho tienen un supuesto de hecho (lo que se debe producir en la vida real
para poder aplicar la norma) y una consecuencia jurdica (lo que debo hacer
cuando se cumpla un supuesto de hecho. Todas las normas tienen la misma
estructura.
Esta ser la misma estructura del DIP? El supuesto de hecho si existe, y tiene una
peculiaridad que es que debe existir un elemento de extranjera, tiene que haber
algo dentro de esos hechos que pueda involucrar a dos o ms ordenamientos
jurdicos. Entonces no es igual a las dems ramas del derecho porque aqu si hay
dos o ms ordenamientos jurdicos. La consecuencia jurdica que tiene de peculiar
en el DIP? No es dispositiva sino que es atributiva de competencia, aqu no me
dice directamente lo que tengo que hacer o como sancionar, lo que me dice es
cul es la norma aplicable para el caso y en tercer lugar lo cual es novedoso en la
norma de DIP hay una peculiaridad que no existe en el resto de las normas del
derecho y esto ser nica y exclusivamente de esta materia y son los
denominados los factores de conexin (ese es el vnculo que me une el supuesto
de hecho con la consecuencia jurdica ese factor de conexin es tan importante
que incluso que las normas de DIP se le dan nombres diferentes como lo es
normas de conflictos, de colisin, indirectas(porque atribuye competencias). Se me
ocurre que pueda preguntar anlisis comparativo entre la estructura de la norma
de DIP y las normas de derecho en general.
1. En ambos casos existe un supuesto de hecho pero la diferencia radica es que la
norma de DIP existe el elemento de extranjera que hace que entren en conflicto
dos ordenamientos jurdicos.
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2. En ambos casos existe una consecuencia jurdica, cual es la diferencia entre
ambas? Es que las normas de derecho son dispositivas me indican que es lo que
debo hacer y las normas de DIP son atributivas (explicar porque)
3. Las normas de DIP tienen los factores de conexin y las normas en general no.
4. La nomenclatura que se le dan a las normas, las normas de derecho en general
se le dicen materiales o de derecho y las de DIP se les dicen, de conexin,
conflictos, colisin, indirectas etc.
Como se clasifican las normas de DIP?
Hay un criterio que las clasifica en normas de IMPORTANCION Y normas de
EXPORTANCION y otro criterio en NORMAS UNILATERALES Y NORMAS
BILATERALES.
1. Primera clasificacin:
Normas de importacin: son aquellas normas que me digan la aplicacin de una
norma extranjera, cuando la norma me indica esto tengo que aplicar en mi pas
una disposicin extranjera, Ejemplo el Art. 16 De la capacidad de las personas
(que es segn su domicilio) y tambin la capacidad para contraer matrimonio,
tengo que estudiar la ley de su domicilio.
Normas de exportacin: son aquellas que yo aplico incluso a los extranjeros, las
normas internas fueron creadas para aplicrselas a los nacionales, yo las exporto
cuando se la aplico a un extranjero todo derecho nacional que yo aplique a un
extranjero sern normas de exportacin Ejemplo el Art. 27 de la LDIP "La
constitucin, el contenido y la extensin de los derechos reales sobre los bienes,
se rigen por el Derecho del lugar de la situacin"
2. Segunda Clasificacin:
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Normas Unilaterales tambin se conocen con el nombre de imperfectas,
inconclusas, incompletas. Significa un solo lado, un solo aspecto, es decir
regulan un solo lado de la situacin, me indican que debo aplicar a mis
nacionales pero && me dicen que debo aplicarte a mi extranjero. El Art. 9
del C.C "Las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas
obligan a los venezolanos, aunque residan o tengan su domicilio en pas
extranjero" las tendencia del DlP es a eliminar estas normas por eso es que
este articulo esta derogado por el Art. 16 de la LDIP, hoy en da son muy
pocas las normas unilaterales.
Normas Bilaterales o multilaterales, regulan la situacin en general sin
distinguir entre nacionales y extranjeros, la totalidad de la LDIP son normas
bilaterales.
Los factores de conexin
Concepto: Son todos aquellos elementos o circunstancias relativos a las
personas a los bienes los actos que la norma de DlP considera el medio
tcnico idneo para determinar la ley aplicable ante un supuesto de hecho
de derecho internacional privado. De esta definicin lo verdaderamente
importante y es que son los medios tcnicos idneos para determinar la ley
aplicable.
CLASIFICACIN DE LOS FACTORES DE CONEXIN:
1. Puede ser de acuerdo a su contenido:
Personales. Son aquellos que tienen que ver con los atributos de las personas
naturales o jurdicas. Ejemplo nacionalidad o domicilio.
Reales pueden ser de bienes (donde estn ubicados etc.) o sobre los actos,
donde se ejecuta, donde se materializa la obligacin
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Voluntarios. Las partes pueden determinar a qu ordenamiento jurdico, corte o
ley nos vamos a someter en caso de un conflicto, esto es lo que justifica la
existencia la figura del arbitraje
2. Segn su Naturaleza:
Conceptos jurdicos. Ideas elaboradas por el ser humano que pueden ser
cambiadas con el paso del tiempo, ejemplo el dgomicilio tal es el caso de
Venezuela que existen dos definiciones y puede varias por el pensar del ser
humano
Hechos reales. Ejemplo la ubicacin de un bien es decir que no son producto de
la creatividad humana sino de hechos consttables
Mixtos o combinados. Combino conceptos jurdicos con hechos reales, ejemplo
un bien inmueble esta ubicado en tal sitio pero su propietario es un extranjero, la
propiedad esta vinculada con un factor de conexin mixto o combinado.
3. Segn a su nmero:
nicos: Cuando hay un solo factor de conexin, por ejemplo el domicilio en el
caso de capacidad.
Mltiples. Cuando combino varios factores de conexin y guarda estrecha
relacin con el caso de los mixtos o combinados.
No son excluyentes, el mismo factor de conexin pueden estar en varias
clasificaciones.
Como un Derecho Extranjero Propiamente Dicho: en este caso yo lo aplicare
como un derecho extranjero pero a la hora de interpretarlo lo tendr que
interpretar de acuerdo a la normativa que existe en el pas donde l fue creado a
la hora de aplicarlo yo tendr que aplicarlo de acuerdo como se haca en el pas
en el cual esa normativa existe porque yo lo considero derecho extranjero como
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tal. Entonces no hay duda del derecho extranjero es un derecho pero al momento
de aplicarlo yo lo voy a tratar como un derecho extranjero tengo que averiguar
como en ese pas como se aplican esas normas como las interpretan que sentido
tienen que alcance tienen y en funcin de eso yo las voy a aplicar en mi pas,
como averiguo yo el alcance el contenido el sentido de esas normas tendr que
aprender no solamente lo que dicen las normas sino tambin la exposicin de
motivos tendr que averiguar en ese pas que alcance tienen esas normas de que
manera se aplican etc., y en funcin de eso yo aplico ese derecho extranjero en mi
pas.
Como un Derecho Nacional: esta posibilidad es distinta porque es un
derecho extranjero pero cuando yo lo aplico aqu lo incorpor directamente
a mi derecho nacional cuando la norma me dice que yo debo aplicar el
derecho de otro pas al yo estudiar esas normas las considero
automticamente parte de mi ordenamiento y las interpreto las aplico como
se hara en mi propio ordenamiento jurdico
De estas dos teoras cual acoge Venezuela? Seores Cmo se aplica el
derecho extranjero en Venezuela segn su legislacin?
Ley de DIP Art. 2, 60 y 61
Del Art. 60 concatenado con los Artculos 408, 409, 410, 411 del Cdigo de
Bustamante.
Del Art. 61 concatenado con el 412 del Cdigo de Bustamante.
De este conjunto de artculos se desprende como se aplica el derecho
extranjero segn la legislacin Venezolana no solamente segn la ley de
DIP sino tambin el Cdigo de Bustamante que los obliga y es derecho en
Venezuela.
Art. 2 de la Ley de DIP este artculo responde cul de estas teoras acoge el
legislador venezolano ya que toma posicin al respecto y la primera oracin del
Art. 60 "El derecho extranjero ser aplicado de oficio.", Cuando te dice esto es de
oficio yo no tengo ni que pedirle al juez que lo haga el juez tiene que actuar solo el
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juez tiene que aplicar solo la norma sin necesidad de que ninguna instancia lo
solicite eso es lo que significa de oficio cuando el juez procedo sin necesidad de
instancia de ninguna de las partes, entonces no hay duda que nuestro pas acoge
la teora del derecho y de estas dos vertientes de esta teora cual acoge nuestro
ordenamiento jurdico:
Cuando el legislador dice normas venezolanas de conflicto el legislador habla de
normas de colisin normas de conexin todos estas nombres se corresponden con
la normas de Derecho Internacional Privado.
Por ltimo el Art. 411 lo que dice es que los estados que forma parte del cdigo
de Bustamante se comprometen a hacer todas esas diligencias a la mayor
brevedad posible, es decir, en el tiempo ms corto en el menor tiempo posible.