el sistema vigente del derecho internacional privado

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  • Concepto del Derecho Internacional Privado.

    Es una rama del Derecho, de carcter formal, que tiene por objeto resolver

    conflictos de leyes que pertenecen a distintos Estados, que parte de un supuesto

    de extranjera, referido a personas, a bienes de las personas, actos de las

    personas, debido a la presencia de un factor de conexin, los factores de conexin

    son: la nacionalidad, el domicilio, el lugar donde se encuentran las cosas, el lugar

    donde se celebran los actos y la autonoma de la voluntad. Ejemplo: dos

    extranjeros de diferentes nacionalidad van a realizar un contrato de compra venta

    aqu en Venezuela, y ambos extranjeros deciden que la venta se realice con la ley

    de sus Estados aqu surge un conflicto de leyes, pero como el inmueble se

    encuentra ubicado en Venezuela se rige la celebracin del contrato de Compra

    Venta por la ley nacional como lo establece el Art., 10 del C.C. y el Art. 12 C.C.

    CONTENIDO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

    Las materias que comprende el Derecho Internacional Privado:

    a) Nacionalidad,

    b) Condicin jurdica de los extranjeros,

    c) Conflicto de leyes,

    d) Conflicto de jurisdicciones.

    Existen varias teoras acerca del contenido del Derecho Internacional Privado:

    En una primera teora, que pudiramos llamar Francesa, aunque no solo en

    Francia en donde se acepta esta tendencia, se sostiene que el derecho

    internacional privado comprende las cuatro materias sealadas.

    La segunda teora, definida por autores Anglosajones, circunscribe el derecho

    internacional privado al estudio de los conflictos de leyes y a los conflictos de

    jurisdicciones. Werner Goldschmidt atribuye, a los anglosajones la afirmacin de

    que El derecho internacional privado ha de ocuparse tanto del conflicto de leyes

    como del de jurisdicciones e inclusive del segundo antes que del primero, ya que

    el primer problema para un tribunal es su competencia internacional. Los autores

  • anglosajones creen, adems, que la competencia legislativa y la competencia

    jurisdiccional coinciden.

    La tercer teora, auspiciada por autores Alemanes, principalmente, propone al

    decir de Verplaetse una divisin bipartita: La nacionalidad y los conflictos de leyes.

    La nacionalidad la consideran los autores alemanes como una materia de derecho

    pblico; y el problema de la condicin de extranjeros lo consideran como una

    cuestin aparte.

    FINES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

    Procurar la armona entre normas jurdicas de diversos estados que concurran

    en una sola relacin de derecho

    Obtener la seguridad de los derechos en el orden internacional pues es la forma

    de garantizar los derechos fundamentales del hombre en su persona, bienes y en

    los actos jurdicos.

    Lograr la justicia a base de aplicacin de derecho extranjero cuando sea

    necesario para dar al sujeto interesado en la vigencia extraterritorial de la norma

    extranjera lo que corresponde.

    Permitir el comercio jurdico conforme a las razones expuestas.

    Presupuestos del Derecho Internacional Privado

    Qu es lo que permite que aparezca el Derecho Internacional Privado?

    a.- El primer presupuesto es la existencia de una multicidad de Estado, autnomo

    e independiente, los que algunos denominan Estado moderno, con legislacin

    propia y jurisdiccin propia.

    b.- Desarrollo de los medios de Transporte y los medios de comunicacin (esto

    hace posible el traslado de las personas, bienes o cosas, es decir de un Estado

    a otro Estado), no es de una ciudad a otra ciudad, por qu? si es de una ciudad a

    otra ciudad la ley que se aplica es la misma, (aqu se habla de personas, bienes, o

    cosas que se trasladan de un Estado a otro Estado que puede surgir conflictos).

    Objeto del Derecho Internacional Privado.

  • Para la mayora consiste en resolver los conflictos de leyes que pertenecen a

    distintos Estados, leyes relacionadas con las personas, con los bienes de esas

    personas, o los actos que esas personas realizan, es decir, que Cuando

    hablamos de personas, nos referimos al Derecho Internacional Privado? Y de aqu

    lo vamos a diferenciarlo del Derecho Internacional Pblico, porque, en el Derecho

    Internacional Privado se toman en cuenta las personas y en el Derecho

    Internacional Pblico se toma en cuenta el Estado.

    Para otros, dicen que el Objeto del Derecho Internacional Privado consiste en

    resolver problemas de nacionalidad.

    Para otros, consideran que el Objeto del Derecho Internacional Privado en

    resolver la condiciones jurdicas del extranjero.

    Naturaleza Jurdica del Derecho Internacional Privado.

    Para entender mejor la Naturaleza Jurdica del Derecho Internacional Privado

    lo tenemos que ver en relacin con el Derecho Material, toda norma material tiene

    una estructura, es decir, un supuesto de hecho, una consecuencia Jurdica, y una

    sancin. Ejemplo: el que le causare un dao a otro est en la obligacin de

    repararlo, (en materia penal es la privacin de libertad, en materia civil es el pago

    en dinero todo esto es la consecuencia jurdica del dao causado) Ejemplo:

    Antonio Rodrguez nace en caracas, vivi en caracas, se cas en caracas, tuvo

    hijos en caracas, adquiri fortuna en caracas, tiene bienes en caracas, Cul es la

    ley que se le va aplicar? La ley venezolana, dice que a la muerte del causante se

    aplicara la ley venezolana de conformidad con su ultimo domicilio, pero si viene un

    Extranjero de vacaciones a Venezuela y muere en Venezuela y su ultimo

    domicilio es en Venezuela se aplicara la ley nacional, pero si su domicilio es en el

    Estado Extranjero se aplicara la ley de su pas.

    La Naturaleza Jurdica del Derecho Internacional Privado, es de carcter

    distributivo, dado un supuesto de hecho que nosotros no sabemos cul es la

    consecuencia jurdica, aparece un factor de conexin que nos va a vincular que el

    Extranjero muri aqu en Venezuela llmese domicilio, nacionalidad, lugar donde

    ocurrieron los hechos, lugar donde se realizan los actos, autonoma de la voluntad,

  • aqu se vinculan dos o ms ordenamientos jurdicos, esto nos permite determinar,

    distribuir, decir que la ley aplicable es la extranjera y no la nacional.

    Denominaciones del Derecho Internacional Privado

    El Derecho Internacional Privado ha tenido diferentes nombres a lo largo del

    tiempo, pero es afortunado de tener el nombre del Derecho Internacional Privado,

    aunque no ha sido el ms aceptado ya que este Derecho nos es del todo privado y

    no es totalmente Internacional, pero es la denominacin que mas ha sido admitida,

    algunos lo llaman Derecho de conflicto, otros lo llaman Derecho de competencia,

    pero de las distintas denominaciones que existen la que se acepta universalmente

    es la denominacin de Derecho Internacional Privado.

    Diferencias entre el Derecho Internacional Privado con el Derecho internacional

    Pblico:

    a.- El Derecho Internacional Pblico est referido a conflictos o problemas con los

    Estados, los sujetos del Derecho Internacional Privado son los Estados.

    b.- Derecho Internacional Privado tiene como sujeto las personas, o los bienes de

    las personas, o los actos que celebran las personas, siempre esta presente un

    elemento de extranjera.

    EL SISTEMA VIGENTE DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Y LA LEY

    DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ANTECEDENTES

    La evolucin del Derecho Internacional Privado en Venezuela se relaciona

    directamente con los procesos de su codificacin: internacional e interna. Desde el

    comienzo de este siglo, Venezuela ha participado en la elaboracin de los tratados

    internacionales sobre la materia, tales como los Acuerdos Bolivianos de 1911 y,

    posteriormente, el Tratado de Derecho Internacional Privado, conocido como

    Cdigo Bustamante, aprobado en la Sexta Conferencia Panamericana, celebrada

    en La Habana, Cuba 1928. A partir de 1975, ao en que comienza la nueva fase

    de codificacin interamericana, Venezuela es uno de los pases ms activos en el

    proceso de codificacin en Amrica. Desde la proposicin de los temas, pasando

  • por la elaboracin y discusin de los proyectos de convenciones, finalizando con la

    aprobacin y ratificacin de las mismas, nuestro pas juega en este proceso un rol

    protagnico. Muchos de los proyectos discutidos en las Conferencias

    Especializadas Interamericanas sobre Derecho Internacional Privado han sido

    elaborados con su participacin. A partir del ao 1984, Venezuela ha ratificado

    doce Convenciones Interamericanas y dos Protocolos Adicionales. A estos deben

    agregarse cinco Convenciones de La Haya (7) y dos de las Naciones Unidas. Este

    nuevo panorama de tratados vigentes sobre la materia oblig a los juristas

    venezolanos a detenerse y analizar todo el sistema de su Derecho Internacional

    Privado.

    EL SISTEMA VENEZOLANO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

    Fuentes internacionales

    La codificacin internacional e interna en el mbito del Derecho Internacional

    Privado, demuestra que el proceso de revisin en los ltimos aos es irreversible y

    que, tanto en las fuentes internacionales como internas, encontramos diversos

    ejemplos de esta nueva concepcin de nuestra disciplina.

    Venezuela no est ajena a estos procesos y en la actualidad se encuentra ms

    involucrada en ellos que en cualquier otra poca. Desde los comienzos del siglo

    XIX, nuestro pas comenz a demostrar un inters especial por el Derecho

    Internacional Privado. Esto se refleja en la participacin en el Congreso de

    Panam, convocado por el Libertador en 1824, en el Congreso de Lima (1877)

    cuyo resultado fue el primer Tratado de Derecho Internacional Privado y la

    Convocatoria del Congreso Boliviano que se celebr en Caracas en 1911 y en el

    cual se incluy el tema referente a la Ejecucin de Actos Extranjeros, que culmin

    con la aprobacin del primer tratado, ratificado por Venezuela, en materia del

    Derecho Procesal Internacional.

    El Acuerdo Boliviano sobre Ejecucin de Actos Extranjeros, cuenta con amplia

    jurisprudencia, sin embargo, en algunos casos, la Corte Federal y de Casacin y,

  • posteriormente, la Corte Suprema de Justicia, aplic directamente las

    disposiciones respectivas del Cdigo de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta

    el contenido del Acuerdo. Tambin es muy significativa la participacin de

    Venezuela en las discusiones del Tratado de Derecho Internacional Privado,

    aprobado con el nombre de su principal proyectista, Antonio Snchez de

    Bustamante y Sirven, por la VI Conferencia Internacional Panamericana,

    celebrada en La Habana, Cuba, en 1928. Venezuela ratific el Cdigo Bustamante

    en 1932 con 44 reservas especiales. Estas reservas ataen, en su mayora, al

    mbito de Derecho Civil Internacional.

    El Cdigo Bustamante ocupa un lugar especial en el desarrollo del Derecho

    Internacional Privado en Venezuela. Su aplicacin por los tribunales a los

    supuestos conectados con los diversos ordenamientos jurdicos ha sido frecuente,

    tanto en forma directa (cuando se trata de los Estados parte) como por analoga, o

    como principios de Derecho Internacional generalmente aceptados (Estados no

    parte). Es curioso constatar la poca diferencia que se nota en la aplicacin por la

    Corte Suprema de Justicia, de estas dos fuentes supletorias.

    A partir del ao 1975 comienza la nueva fase de la codificacin interamericana. En

    este proceso Venezuela es uno de los pases ms activos.

    Desde la sugerencia de los temas, pasando por la elaboracin y discusin de los

    proyectos de las convenciones, finalizando con la aprobacin y ratificacin de las

    mismas, Venezuela juega un rol protagnico. A partir del ao 1984, nuestro pas

    ha ratificado doce convenciones interamericanas y dos protocolos adicionales. A

    estos deben agregarse cinco convenciones de La Haya y dos de las Naciones

    Unidas.

    Las convenciones interamericanas, las de La Haya y las aprobadas por la

    Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificadas por Venezuela no

    constituyen letra muerta. Aunque con ciertas restricciones, los tribunales

    venezolanos las han aplicado y siguen aplicndolas en la actualidad.

  • La mayor parte de las convenciones se refiere a la cooperacin judicial

    internacional, poderes para ser utilizados en el extranjero, tramitacin de exhortos,

    evacuacin de pruebas en el extranjero, prueba e informacin acerca del derecho

    extranjero, as como la eficacia de la sentencia extranjera. Tambin encontramos

    en la jurisprudencia la aplicacin de convenciones sobre arbitraje comercial

    internacional, derecho aplicable a los contratos internacionales, adopcin

    internacional, restitucin internacional de menores y otras. Lo ms importante es

    que se ha creado plena consciencia de la prelacin de fuentes y de la necesidad

    de aplicar, en los casos con elementos forneos, en primer lugar, los convenios

    internacionales.

    Fuentes internas

    El sistema interno venezolano de conflicto de leyes, como la mayora de los

    ordenamientos jurdicos latinoamericanos, nace primordialmente bajo la influencia

    de dos factores que lo acompaan a lo largo de su evolucin: la recepcin del

    Cdigo Napolen con su estructura estatutaria y, posteriormente, de la escuela

    italiana de Mancini; y el apego al territorialismo del Cdigo de Andrs Bello.

    Efectivamente, las disposiciones internas de esta materia aparecen en el primer

    Cdigo Civil venezolano, en 1862, y guardan extraordinaria similitud con el artculo

    3 del Cdigo Napolen.

    Bajo esta influencia, el primer Cdigo Civil de Venezuela, incorpora los tres

    estatutos en los artculos, 8 (actualmente 9 ESTATUTO PERSONAL), 9

    (actualmente 10 ESTATUTO REAL) y El artculo 8 del Cdigo Civil de 1862 regula,

    mediante una norma unilateral, el estado y capacidad de los venezolanos que se

    someten a la ley venezolana. No se seala expresamente cul es la ley

    competente para regir el estado y la capacidad de los extranjeros. Sanojo, al

    comentar los Cdigos de 1867 y 1873, vio en el silencio del legislador una laguna

    de la ley y procedi a llenarla declarando aplicable al estado y capacidad de los

    extranjeros su respectiva ley nacional. Slo en 1880 el codificador incluye la

    disposicin contenida en el actual artculo 26 del Cdigo Civil (con poca

  • modificacin desde su redaccin originaria) que permite aplicar al estado y

    capacidad de los extranjeros su ley nacional.

    En cuanto al estatuto real, los Cdigos Civiles de 1862 y 1867 someten los bienes

    inmuebles situados en Venezuela, a la ley venezolana y los bienes muebles a la

    ley del domicilio de su propietario. Los Cdigos de 1873 y 1880 slo se refieren a

    los bienes inmuebles y los regulan por la ley del lugar de su ubicacin. Sobre los

    bienes muebles existe un silencio total. Las causas de este silencio han sido

    motivo de distintas interpretaciones, la ms veraz, probablemente, es la que lo

    atribuye a cierta reserva de someter tambin los bienes muebles a la lex sitae, de

    acuerdo con la doctrina europea imperante. En los Cdigos sucesivos (1896,

    1904, 1916, 1922, 1942 y 1982) ambas categoras de bienes se rigen por la ley del

    lugar de su ubicacin.

    En relacin con el estatuto mixto, el Cdigo de 1862 menciona la exigencia de

    documento pblico para ciertos actos y somete su forma a la ley del lugar de su

    otorgamiento. El Cdigo de 1867 regula la forma y solemnidades de los contratos,

    testamentos y todo instrumento pblico por la ley del lugar de su otorgamiento.

    Los Cdigos de 1873 y 1880 repiten la solucin referente a la forma de los actos y

    consagran la aplicacin de la ley venezolana a los actos celebrados por los

    venezolanos en el extranjero ante autoridad venezolana competente. En los

    Cdigos de 1896 y 1904 se extiende este derecho a los extranjeros domiciliados

    en Venezuela y en los sucesivos (1916, 1922, 1942 y 1982) no se hace distincin

    alguna entre venezolanos y extranjeros.

    Junto con el sistema estatutario, basado en el factor de conexin nacionalidad,

    aparece en el primer Cdigo Civil venezolano una norma absolutamente

    territorialista (art. 7, actualmente art. 8), transcripcin exacta del artculo 14 del

    Cdigo Civil chileno de 1855, redactado en su mayor parte por Andrs Bello. Esta

    norma impone la aplicacin a todos los habitantes de la Repblica de las leyes

    venezolanas. La influencia de Bello est reforzada por el contenido del ordinal

    tercero del artculo 3 del Cdigo Napolen, pero no acoge la calificacin que hace

    este ltimo al referirse a las leyes de polica y seguridad. La disposicin encuentra

  • su antecedente legislativo venezolano en el artculo 218 de la Constitucin de

    1830, segn el cual los extranjeros en Venezuela estaban sometidos a las mismas

    leyes que los ciudadanos venezolanos.

    La doctrina se ha preocupado por encontrar una interpretacin congruente al

    artculo 8 del Cdigo Civil. As, Lorenzo Herrera Mendoza consider aplicables los

    trminos del artculo 3 del Cdigo Napolen a las normas de orden pblico. Esta

    interpretacin no fue totalmente convincente, por cuanto, la calificacin de una

    norma como de orden pblico corresponde al legislador y no al intrprete.

    Buscando otras vas, notables internacionalistas venezolanos (Joaqun Snchez-

    Covisa y Gonzalo Parra-Aranguren) interpretaron la norma que obliga a aplicar el

    derecho venezolano a todos los habitantes del territorio de la Repblica, como una

    afirmacin general de la unidad del ordenamiento jurdico que incluye tambin al

    Derecho Internacional Privado, de prioritaria aplicacin en los casos con

    elementos extraos.

    Si estas normas ordenan la aplicacin del derecho extranjero, el juez deber

    obedecer su mandato. Esta interpretacin ha permitido, no sin obstculos, el

    desarrollo ms congruente del Derecho Conflictual. La dificultad principal la

    constitua la existencia misma del hibridismo antagnico del sistema venezolano,

    como llam Lorenzo Herrera Mendoza al divorcio entre la personalidad y

    territorialismo.

    Apoyados en el contenido territorial del artculo 8 del Cdigo Civil, los tribunales

    venezolanos se preocupaban poco por sus normas de conflicto que conducan a la

    aplicacin del derecho extranjero. Era ms fcil aplicar el derecho propio y no

    preocuparse por las engorrosas investigaciones acerca de diversos aspectos de

    fuentes forneas. Sin embargo, y a pesar de las dificultades, la idea de poder

    contar con un instrumento legislativo que resuelva estos problemas nunca ha

    abandonado el foro venezolano.

    Teora de la Norma de Derecho Internacional Privado

  • Lo primero que vamos a ver es la estructura de la norma de derecho internacional

    privado, cuales son los elementos de la norma de derecho internacional privado.

    El DIP es distinto a los dems derecho que tiene unas reglas de aplicacin

    distintas y tambin la norma de DIP es distinta a las dems normas del derecho.

    Ustedes ya saben cul es la estructura del derecho en general, todas las normas

    del derecho tienen un supuesto de hecho (lo que se debe producir en la vida real

    para poder aplicar la norma) y una consecuencia jurdica (lo que debo hacer

    cuando se cumpla un supuesto de hecho. Todas las normas tienen la misma

    estructura.

    Esta ser la misma estructura del DIP? El supuesto de hecho si existe, y tiene una

    peculiaridad que es que debe existir un elemento de extranjera, tiene que haber

    algo dentro de esos hechos que pueda involucrar a dos o ms ordenamientos

    jurdicos. Entonces no es igual a las dems ramas del derecho porque aqu si hay

    dos o ms ordenamientos jurdicos. La consecuencia jurdica que tiene de peculiar

    en el DIP? No es dispositiva sino que es atributiva de competencia, aqu no me

    dice directamente lo que tengo que hacer o como sancionar, lo que me dice es

    cul es la norma aplicable para el caso y en tercer lugar lo cual es novedoso en la

    norma de DIP hay una peculiaridad que no existe en el resto de las normas del

    derecho y esto ser nica y exclusivamente de esta materia y son los

    denominados los factores de conexin (ese es el vnculo que me une el supuesto

    de hecho con la consecuencia jurdica ese factor de conexin es tan importante

    que incluso que las normas de DIP se le dan nombres diferentes como lo es

    normas de conflictos, de colisin, indirectas(porque atribuye competencias). Se me

    ocurre que pueda preguntar anlisis comparativo entre la estructura de la norma

    de DIP y las normas de derecho en general.

    1. En ambos casos existe un supuesto de hecho pero la diferencia radica es que la

    norma de DIP existe el elemento de extranjera que hace que entren en conflicto

    dos ordenamientos jurdicos.

  • 2. En ambos casos existe una consecuencia jurdica, cual es la diferencia entre

    ambas? Es que las normas de derecho son dispositivas me indican que es lo que

    debo hacer y las normas de DIP son atributivas (explicar porque)

    3. Las normas de DIP tienen los factores de conexin y las normas en general no.

    4. La nomenclatura que se le dan a las normas, las normas de derecho en general

    se le dicen materiales o de derecho y las de DIP se les dicen, de conexin,

    conflictos, colisin, indirectas etc.

    Como se clasifican las normas de DIP?

    Hay un criterio que las clasifica en normas de IMPORTANCION Y normas de

    EXPORTANCION y otro criterio en NORMAS UNILATERALES Y NORMAS

    BILATERALES.

    1. Primera clasificacin:

    Normas de importacin: son aquellas normas que me digan la aplicacin de una

    norma extranjera, cuando la norma me indica esto tengo que aplicar en mi pas

    una disposicin extranjera, Ejemplo el Art. 16 De la capacidad de las personas

    (que es segn su domicilio) y tambin la capacidad para contraer matrimonio,

    tengo que estudiar la ley de su domicilio.

    Normas de exportacin: son aquellas que yo aplico incluso a los extranjeros, las

    normas internas fueron creadas para aplicrselas a los nacionales, yo las exporto

    cuando se la aplico a un extranjero todo derecho nacional que yo aplique a un

    extranjero sern normas de exportacin Ejemplo el Art. 27 de la LDIP "La

    constitucin, el contenido y la extensin de los derechos reales sobre los bienes,

    se rigen por el Derecho del lugar de la situacin"

    2. Segunda Clasificacin:

  • Normas Unilaterales tambin se conocen con el nombre de imperfectas,

    inconclusas, incompletas. Significa un solo lado, un solo aspecto, es decir

    regulan un solo lado de la situacin, me indican que debo aplicar a mis

    nacionales pero && me dicen que debo aplicarte a mi extranjero. El Art. 9

    del C.C "Las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas

    obligan a los venezolanos, aunque residan o tengan su domicilio en pas

    extranjero" las tendencia del DlP es a eliminar estas normas por eso es que

    este articulo esta derogado por el Art. 16 de la LDIP, hoy en da son muy

    pocas las normas unilaterales.

    Normas Bilaterales o multilaterales, regulan la situacin en general sin

    distinguir entre nacionales y extranjeros, la totalidad de la LDIP son normas

    bilaterales.

    Los factores de conexin

    Concepto: Son todos aquellos elementos o circunstancias relativos a las

    personas a los bienes los actos que la norma de DlP considera el medio

    tcnico idneo para determinar la ley aplicable ante un supuesto de hecho

    de derecho internacional privado. De esta definicin lo verdaderamente

    importante y es que son los medios tcnicos idneos para determinar la ley

    aplicable.

    CLASIFICACIN DE LOS FACTORES DE CONEXIN:

    1. Puede ser de acuerdo a su contenido:

    Personales. Son aquellos que tienen que ver con los atributos de las personas

    naturales o jurdicas. Ejemplo nacionalidad o domicilio.

    Reales pueden ser de bienes (donde estn ubicados etc.) o sobre los actos,

    donde se ejecuta, donde se materializa la obligacin

  • Voluntarios. Las partes pueden determinar a qu ordenamiento jurdico, corte o

    ley nos vamos a someter en caso de un conflicto, esto es lo que justifica la

    existencia la figura del arbitraje

    2. Segn su Naturaleza:

    Conceptos jurdicos. Ideas elaboradas por el ser humano que pueden ser

    cambiadas con el paso del tiempo, ejemplo el dgomicilio tal es el caso de

    Venezuela que existen dos definiciones y puede varias por el pensar del ser

    humano

    Hechos reales. Ejemplo la ubicacin de un bien es decir que no son producto de

    la creatividad humana sino de hechos consttables

    Mixtos o combinados. Combino conceptos jurdicos con hechos reales, ejemplo

    un bien inmueble esta ubicado en tal sitio pero su propietario es un extranjero, la

    propiedad esta vinculada con un factor de conexin mixto o combinado.

    3. Segn a su nmero:

    nicos: Cuando hay un solo factor de conexin, por ejemplo el domicilio en el

    caso de capacidad.

    Mltiples. Cuando combino varios factores de conexin y guarda estrecha

    relacin con el caso de los mixtos o combinados.

    No son excluyentes, el mismo factor de conexin pueden estar en varias

    clasificaciones.

    Como un Derecho Extranjero Propiamente Dicho: en este caso yo lo aplicare

    como un derecho extranjero pero a la hora de interpretarlo lo tendr que

    interpretar de acuerdo a la normativa que existe en el pas donde l fue creado a

    la hora de aplicarlo yo tendr que aplicarlo de acuerdo como se haca en el pas

    en el cual esa normativa existe porque yo lo considero derecho extranjero como

  • tal. Entonces no hay duda del derecho extranjero es un derecho pero al momento

    de aplicarlo yo lo voy a tratar como un derecho extranjero tengo que averiguar

    como en ese pas como se aplican esas normas como las interpretan que sentido

    tienen que alcance tienen y en funcin de eso yo las voy a aplicar en mi pas,

    como averiguo yo el alcance el contenido el sentido de esas normas tendr que

    aprender no solamente lo que dicen las normas sino tambin la exposicin de

    motivos tendr que averiguar en ese pas que alcance tienen esas normas de que

    manera se aplican etc., y en funcin de eso yo aplico ese derecho extranjero en mi

    pas.

    Como un Derecho Nacional: esta posibilidad es distinta porque es un

    derecho extranjero pero cuando yo lo aplico aqu lo incorpor directamente

    a mi derecho nacional cuando la norma me dice que yo debo aplicar el

    derecho de otro pas al yo estudiar esas normas las considero

    automticamente parte de mi ordenamiento y las interpreto las aplico como

    se hara en mi propio ordenamiento jurdico

    De estas dos teoras cual acoge Venezuela? Seores Cmo se aplica el

    derecho extranjero en Venezuela segn su legislacin?

    Ley de DIP Art. 2, 60 y 61

    Del Art. 60 concatenado con los Artculos 408, 409, 410, 411 del Cdigo de

    Bustamante.

    Del Art. 61 concatenado con el 412 del Cdigo de Bustamante.

    De este conjunto de artculos se desprende como se aplica el derecho

    extranjero segn la legislacin Venezolana no solamente segn la ley de

    DIP sino tambin el Cdigo de Bustamante que los obliga y es derecho en

    Venezuela.

    Art. 2 de la Ley de DIP este artculo responde cul de estas teoras acoge el

    legislador venezolano ya que toma posicin al respecto y la primera oracin del

    Art. 60 "El derecho extranjero ser aplicado de oficio.", Cuando te dice esto es de

    oficio yo no tengo ni que pedirle al juez que lo haga el juez tiene que actuar solo el

  • juez tiene que aplicar solo la norma sin necesidad de que ninguna instancia lo

    solicite eso es lo que significa de oficio cuando el juez procedo sin necesidad de

    instancia de ninguna de las partes, entonces no hay duda que nuestro pas acoge

    la teora del derecho y de estas dos vertientes de esta teora cual acoge nuestro

    ordenamiento jurdico:

    Cuando el legislador dice normas venezolanas de conflicto el legislador habla de

    normas de colisin normas de conexin todos estas nombres se corresponden con

    la normas de Derecho Internacional Privado.

    Por ltimo el Art. 411 lo que dice es que los estados que forma parte del cdigo

    de Bustamante se comprometen a hacer todas esas diligencias a la mayor

    brevedad posible, es decir, en el tiempo ms corto en el menor tiempo posible.