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UNIVERSIDAD DE JAÉN Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas Trabajo Fin de Grado EL SISTEMA DE FINANCIACIÓN AUTONÓMICA Y LA INCIDENCIA DE LOS RECURSOS PROPIOS EN LA FINANCIACIÓN DE LA COMUNIDAD ANDALUZA Ana Belén Cabrera Fernández Junio, 2015

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UNIVERSIDAD DE JAÉN Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas

Trabajo Fin de Grado

TÍTULO DEL TRABAJO

EL SISTEMA DE FINANCIACIÓAUTONÓMICA

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icas

Trabajo Fin de Grado

EL SISTEMA DE FINANCIACIÓN AUTONÓMICA Y LA INCIDENCIA DE LOS

RECURSOS PROPIOS EN LA FINANCIACIÓN DE LA COMUNIDAD

ANDALUZA

Ana Belén Cabrera Fernández

Junio, 2015

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RESUMEN

Este proyecto, tiene por objeto el estudio del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas desde el momento en que la Constitución española reconoce el derecho a la autonomía financiera que tienen las mismas, hasta el momento actual por el que atraviesa el sistema de financiación autonómico. En segundo lugar, sin salir del sistema de financiación autonómica, nos hemos centrado en los recursos propios (de naturaleza tributaria) que utilizan los entes autonómicos para financiar su autogobierno, en concreto la Comunidad Autónoma de Andalucía. Por último, hemos establecido una serie de conclusiones al estudio, aportando una opinión personal al respecto

ABSTRACT

This project aims the study of fiscal decentralization of the State of Autonomies from the moment that the Spain Constitution recognizes the right to financial autonomy of the same, to date by which it crosses the regional financing system. In second place, without leaving the financing syste, we focused on own resources (of a fiscal nature) used by communities to finance autonomy self-government, in particular the autonomous community of Andalucía. Finally, we have reached some personal conclusions in which we have given our view about the subject

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INDICE

1. INTRODUCCIÓN

2. EL SISTEMA DE FINANCIACIÓN DE LAS COMUNIDADES

AUTÓNOMAS

2.1 Fuentes normativas

2.2 Principios primordiales en el sistema de financiación

2.3 Peculiaridades del sistema de financiación

2.4 Etapas en el sistema de financiación de las CCAA: Desde el

inicio y periodos quinquenales hasta la actualidad.

3. FINANCIACIÓN AUTONÓMICA A TRAVÉS DE TRIBUTOS

PROPIOS DE LAS CCAA

4.1 Autofinanciación a través de tributos propios de naturaleza

tributaria en la Comunidad Autónoma de Andalucía

4.1.1. Identidad de Andalucía en el Estado Autonómico

4.1.2 Carta de derechos contenida en el Estatuto

4.1.3 Competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía

4.1.4 Financiación de la Comunidad Autónoma de Andalucía

4. CONCLUSIONES PERSONALES

5. BIBLIOGRAFÍA

6. ANEXO I. Siglas y acrónimos

7. ANEXO II. Legislación

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1. INTRODUCCIÓN.

Es la Constitución española, y el diseño territorial que en ella se establece, la

consecuencia fundamental de la creación de las distintas Comunidades Autónomas. Así

lo establecen los artículos 2 y 137 de la misma1

Es la distribución del poder del Estado entre este último y las demás entes

territoriales inferiores (pero con autonomía política), la que ha traído consigo un reparto

de las competencias que, antes de este proceso autonómico, pertenecían solo al Estado.

La configuración de un Estado descentralizado, con un poder central coexistente con

distintos poderes autonómicos, ha sido uno de los cambios más trascendentes que ha

vivido nuestro país desde la aprobación de la Constitución de 1978. Y, a pesar de que el

comienzo del regionalismo surge a mitad del siglo XIX, no será hasta 1978 cuando se

puede hablar de descentralización.

Por tanto, la experiencia de “federalismo fiscal” que experimenta España tiene ya

cerca de cuarenta años.

El punto de partida de la distribución de competencias entre el Estado y las

Comunidades Autónomas surge, como se ha insinuado anteriormente, con la

Constitución, y encuentra encaje en el contenido de sus artículos 148 y 149.

El artículo 148 CE, establece la relación de materias que asumirán inicialmente las

Comunidades autónomas. Y digo inicialmente, porque, con el paso del tiempo, las

materias competencia de estos entes territoriales, han ido en aumento conforme se iban

desarrollado sus respectivos Estatutos de Autonomía. Entre estas materias cabría

mencionar, la organización de las instituciones de autogobierno, ordenación del

territorio o el fomento del desarrollo económico de la Comunidad autónoma dentro de

los límites de la política económica nacional.

El artículo 149 CE, por el contrario, enumera las competencias que serán exclusivas

del Estado, y que sólo podrán ser transferidas a las Comunidades autónomas mediante

ley orgánica de transferencia, ya que son de titularidad estatal. Entre otras, las

competencias estatales, serían, la regulación de las condiciones que garantizan la

1 Vd. Constitución Española (CE). (BOE núm. 311, de 29/12/1978) .Art 2 CE:” La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española (…) y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”.

Art. 137 CE: “ El estado se organiza (…) en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan”

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igualdad entre todos los españoles en cuanto a derechos y deberes, defensa y fuerzas

armadas, Administración de Justicia, legislación laboral, penitenciaria, penal, mercantil,

civil (sin perjuicio de la conservación y desarrollo por las Comunidades autónomas de

los derechos civiles especiales o forales), hacienda general y deuda del Estado, obras

publicas de interés general, autorización para la convocatoria de consultas populares por

vía de referéndum, etc.

Ahora bien, siempre hay que tener en cuenta, con respecto a la transferencia de

competencias, lo establecido en el art. 149.3 CE, que se podría definir como una especie

de cláusula de cierre de los apartados anteriores2

Pero, para que las Comunidades, que se optado por gozar de autonomía --

independientemente de que fuera por vía del art. 143 o por la del art 151-- , consigan

suficiente fuerza económica para hacer frente al ejercicio de autogobierno -esto es,

recaudar impuestos para poder prestar servicios a sus ciudadanos- necesitan suficiente

financiación.

Analizando el tema a través de distintas fuentes, pretendo mostrar del modo más

claro y sencillo posible los aspectos más relevantes del sistema de financiación

autonómica recogido en la Constitución y la normativa de desarrollo. Porqué nace, en

qué consiste y cómo se articula, el sistema de financiación de las CCAA. Esto es, cómo

se crea y cual fue su desarrollo y de forma secundaria, centrarme en los recursos con los

que se abastecen las Comunidades autónomas, en concreto la de Andalucía, para

conseguir dicha financiación con la que poder ejercer de forma plena su autogobierno.

2. EL SISTEMA DE FINANCIACIÓN DE LAS COMUNIDADES

AUTÓNOMAS.

La asunción de nuevas competencias por parte de las CCAA implica un incremento

proporcional de su financiación. Y ha de ser así para garantizar efectivamente el

autogobierno de estos entes territoriales. Los recursos financieros deben ser adecuados

para un ejercicio eficiente de sus funciones.

Pero, hay que añadir, que esta descentralización del poder no necesariamente ha ido

pareja a una progresiva descentralización financiera, al menos en el sentir de los propios

2 “Las materias no atribuidas de forma expresa al Estado, podrán corresponder a las Comunidades

Autónomas, en virtud de sus Estatutos. Las materias que no hayan sido asumidas por los Estatutos de autonomía, corresponderán al Estado (…)”

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entes descentralizados. La Constitución sólo se ha limitado a reconocer los principios de

suficiencia económica--- para las CCLL-- y autonomía financiera de las CCAA,3 pero

sin determinar un “sistema” de financiación para estas últimas. La dotación de recursos

es una cuestión que se ha dejado abierta a futuros desarrollos (Acuerdos Estado- CCAA,

elaborados conforme la evolución del estado autonómico).

Es por ello, que el denominado “sistema de financiación autonómica” no es un

cuerpo definitivo, y puede afirmarse que no existe realmente un sistema tributario

autonómico en sentido estricto. Es decir que se trata de un proceso inacabado, que se

caracteriza por la indeterminación y la provisionalidad.4

Realmente, la CE sólo realiza un esbozo de la financiación autonómica. Enumera los

recursos de las CCAA sin fijar la relevancia de los mismos en el sistema. Algunos

hablan, por este hecho, de su “flexibilidad”, pero más bien podría tratarse de un grave

déficit de definición. Las CCAA de régimen común se financian siguiendo un criterio

mixto que combina la percepción de transferencias con cargo a los Presupuestos del

Estado y los ingresos procedentes tanto de los tributos cedidos, como de sus propios

impuestos y tasas, en los que el poder normativo, de recaudación y gestión se le

reconoce a la propia Comunidad Autónoma.

Tras todo lo expuesto, surge la cuestión, ¿Cómo se alimentan, económicamente

hablando, los entes autonómicos para poder hacer frente a sus gastos como

autogobierno?

Pues bien, la respuesta es mediante recursos financieros obtenidos de todas aquellas

fuentes que establece la Ley de Financiación de las Comunidades Autónomas en su

Capítulo II, que más adelante se pretenden desarrollar.

2.1. Fuentes Normativas

3 Vd. Art 156.1 CE. “Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el

desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles”.

4 Algunos autores, como Medina Guerrero, M., resaltan los problemas que supone la falta de una “Constitución financiera” y afirman la necesidad de que la propia Constitución adopte medidas en relación con los recursos que genera el Estado. Además, cabe añadir la propuesta de este autor de atribuir al Senado esta función, encomendarle la competencia para aprobar las leyes que regulan el sistema de financiación. (Vd. Agudo Zamora.; Medina Guerrero, M. ;García Frías, A. ; Sánchez Pino, A.J. y Hinojosa Torralvo, J.J. (2015) La viabilidad financiera del Estado Autonómico a debate, Sevilla, Centro de Estudios Andaluces, 116 pp.).

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El marco normativo en el que se ampara el sistema de financiación de las

comunidades autónomas, debido en primer lugar al establecimiento por parte de la Carta

Magna del derecho de crear estados autonómicos en España, y en segundo lugar, por el

interés por parte de las Comunidades Autónomas de crear su propio autogobierno,

respetando las reservas al Gobierno estatal, serán:

• Constitución

En la CE resaltan por su relación y vinculación especial con el tema, los artículos

156 y 158 de la misma.

Respecto de los preceptos constitucionales, primeramente hacer hincapié en el

artículo 156 que dice así en su primer apartado: “las CCAA gozarán de autonomía

financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los

principios de coordinación con la Hacienda Estatal y de solidaridad entre todos los

españoles”5

Dicho esto, de este precepto podemos destacar los principios subrayados.

En primer lugar la Constitución, cuando les reconoce autonomía financiera, ofrece a

las Comunidades Autónomas la posibilidad de determinación y ordenación de los gastos

e ingresos necesarios, en su beneficio, por y para sus funciones.

En segundo lugar, resulta necesario destacar la coordinación con la Hacienda estatal,

pues es un requisito necesario, a cumplir, tanto por el Estado, como por las

comunidades autónomas. Debido a la aprobación del Pacto de Estabilidad y

Crecimiento (PEC)6, en el seno de la Comunidad Europea, en España se aprobaron

tanto la Ley 18/2001 de 1 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria como la

Ley Orgánica 5/2001 de 13 de diciembre, complementaria a la ley General de

Estabilidad Presupuestaria, éstas últimas con el único objetivo de cumplir lo que se

impuso el Estado con el Pacto de Estabilidad y Crecimiento (PEC). Normativa que ha

5 Principios que están también insertados en la propia LOFCA. En el artículo 1 se fija la garantía de la

autonomía financiera para las CCAA y en su artículo 2 inserta los principios de coordinación con la Hacienda estatal y solidaridad entre otros. (BOE. Num. 236, de 1 de octubre de 1980)

6 Obliga a los Estados miembros a evitar déficit negativos (superior 3% del PIB) y a responder frente a las instituciones comunitarias en caso de incumplimiento).Para más información sobre el PEC véase la página oficial de la Unión Europea, en el siguiente enlace:

http://ec.europa.eu/economy_finance/economic_governance/sgp/index_es.htm

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sufrido múltiples vicisitudes hasta desembocar en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de

Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera7, tras la reforma constitucional del art.135 CE8

En tercer y último lugar, a pesar de establecer la LOFCA más principios a tener en

cuenta en el sistema de financiación de las comunidades autónomas, en este artículo,

sólo hace referencia al principio de solidaridad, también incluido en el art. 2 CE y en el

art. 138.1 CE. Este principio lo que trata es de evitar privilegios entre las distintas

comunidades autónomas mediante las disposiciones estatutarias de cada una y velar por

la fijación de un equilibrio económico adecuado.

• Ley orgánica 8/1980 y modificaciones de la misma

Esta ley, se compone de 24 artículos, 8 Disposiciones adicionales, 3 Disposiciones

transitorias y una Disposición final.

Esta ley, aprobada el 22 de septiembre de 1980, fue el único régimen jurídico junto

con los Acuerdos en los distintos quinquenios en el sistema de financiación (que más

adelante se explicarán detenidamente) con los que contaban las comunidades autónomas

para empezar su camino hacia la autonomía financiera actual.

De ahí su la importancia, ya que no se puede hablar del sistema de financiación

autonómico sin hacer mención a la misma.

En el primer capítulo desarrolla los principios en que se base esta financiación, que

como la propia ley refiere serían: la coordinación entre la hacienda estatal y autonómica

bajo los principios de equilibrio económico, de acuerdo con la definición establecida en

el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales; la garantía de un nivel base de

financiación de los servicios públicos fundamentales; la corresponsabilidad de las

CCAA; la solidaridad entre las distintas nacionalidades; la suficiencia de recursos y la

lealtad institucional.

El segundo apartado hace mención a la obligación por parte de las comunidades

autónomas de velar por su propio equilibrio territorial

7 BOE núm. 103, de 30/04/2012. Cuya última modificación se produce con la Ley Orgánica 6/2015,

de 12 de junio, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas y de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. (BOE núm. 141, de 13/06/ 2015).

8 Vd. Reforma del artículo 135 de la Constitución Española, de 27 de septiembre de 2011. (BOE núm. 233, de 27 /09/2011)

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Y el último artículo del capítulo, resalta la necesidad de creación del Consejo de

Política Fiscal y Financiera de las CCAA para hacer posible la coordinación entre la

actividad financiera de estas y la Hacienda estatal.

En su segundo capítulo, establece los recursos de los que se va a nutrir las

comunidades. En él se enclava el tema principal de nuestro trabajo, los recursos propios

de naturaleza tributaria.

Según el art. 4 de la LOFCA, los recursos de las CCAA estarían constituidos por:

“a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.

b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.

c) Los tributos cedidos, total o parcialmente, por el Estado.

d) La participación en el Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales.

e) Los recargos que pudieran establecerse sobre los tributos del Estado.

f) Las participaciones en los ingresos del Estado a través de los fondos y

mecanismos que establezcan las leyes.

g) El producto de las operaciones de crédito.

h) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia.

i) Sus propios precios públicos.

Dos. En su caso, las Comunidades Autónomas podrán obtener igualmente ingresos

procedentes de:

a) Las asignaciones que se establezcan en los Presupuestos Generales del Estado, de

acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.

b) Las transferencias de los Fondos de Compensación Interterritorial, cuyos recursos

tienen el carácter de carga general del Estado a los efectos previstos en los artículos 2,

138 y 158 de la Constitución”

• Otras normas que inciden en el sistema de financiación

Sin ánimo de ser exhaustivos, por su relevancia mencionamos los siguientes cuerpos

normativos.

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- Ley 7/1984, de 31 de marzo, del Fondo de Compensación Interterritorial9

y la Ley 22/2001, 27 de diciembre, reguladora de los Fondos de Compensación

Interterritorial10.

Esta ley, da cumplimiento a lo establecido en el art. 158.2 CE cuando dice: “Con el

fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio

de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de

inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las

Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.” Dicho artículo, consagra a su vez lo

establecido en el artículo 138.1 CE11

En un primer momento, esto es, con la primera ley, el Fondo de Compensación

estaba destinado a incidir en todas las CCAA, tanto en proyectos de inversión para

favorecer el desarrollo de los territorios más desfavorecidos, como a ayudar con las

necesidades de gasto en inversiones nuevas de los servicios cedidos por el Estado12.

En segundo lugar, con la nueva ley 22/1990, solo se beneficiarían del Fondo

aquellas comunidades más desfavorecidas.

Y en último lugar, tras el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 27

de julio en 2001, volvió a introducir una modificación en el Fondo. En este caso, se

reconfiguró aquellos criterios que determinaban quienes podían ser beneficiarios del

Fondo o no.

Finalmente la última modificación de estos Fondos, se realizó a través de la ley

23/2009, de 18 de diciembre.13

El resultado final, tras esta modificación, fue la creación de dos Fondos de

Compensación Interterritorial: el Fondo de Compensación y el Fondo Complementario.

9 BOE núm. 310, de 27/12/1990 10 BOE núm. 313, de 31/12/2001. 11 “El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad, (…) velando por el

establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo, entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.”

12 Vd. sobre el efecto de estos Fondos, según mandato constitucional, en: Fernández Llera, R. y Delgado Rivero, F.J. (2008) “Solidaridad, inversión pública y Fondos de Compensación Interterritorial”, Presupuesto y Gasto Público, 53, pp. 7-26. (Disponible on line: http://www.ief.es).

13 BOE núm. 305 de 18/11/2009

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El Fondo de Compensación irá destinado a financiar aquellos gastos de inversión en

los territorios menos desarrollados, que promuevan directa o indirectamente la creación

de renta y riqueza en el territorio beneficiario.

El Fondo Complementario, por su parte, irá destinado a financiar gastos de inversión

que promuevan directa o indirectamente la creación de renta y riqueza pero, en este

caso, en el territorio beneficiario. Por ello, a solicitud de los territorios beneficiarios del

mismo, podrá destinarse a financiar gastos necesarios para poner en marcha las

inversiones financiadas a cargo del Fondo de Compensación o de este Fondo, por un

período máximo de dos años.

Un último elemento característico de los Fondos en la actualidad es la inclusión de

las Ciudades de Ceuta y Melilla como beneficiarias de los mismos.

De esta forma, y de conformidad con el artículo 2 de la Ley 22/2001, en los

Presupuestos Generales del Estado (PGE), se dotan cada año los conocidos Fondos de

Compensación Interterritorial. A modo de ejemplo, le mostramos un ejemplo de

actuación de estos fondos en las distintas CCAA.

EJECUCIÓN DE ESTOS FONDOS POR COMUNIDADES Y CIUDADES

AUTONOMAS. (SITUACIÓN A 30/06/2014)

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Fuente: Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Estadistica sobre la Gestión y Ejecución de

los Fondos de Compensación Interterritorial, Junio 201414

- Ley orgánica 2/2012 de 27 de abril de Estabilidad Presupuestaria y

Sostenibilidad financiera.

La importancia de esta ley, con respecto al tema del presente trabajo, descansa en

varios motivos.

En primer lugar, esta ley nace como cumplimiento del Pacto de Estabilidad (PEC)

en el seno de la Unión Europea, es decir, surge como iniciativa comunitaria para poner

fin a la situación de crisis económica, la cual puso de manifiesto la insuficiencia que

generó los mecanismos utilizados en la anterior Ley de Estabilidad.

Por ello, esta ley se plantea tres objetivos primordiales: “Garantizar la sostenibilidad

financiera de todas las Administraciones Públicas; fortalecer la confianza en la

estabilidad de la economía española; y reforzar el compromiso de España con la Unión

Europea en materia de estabilidad presupuestaria. El logro de estos tres objetivos

contribuirá a consolidar el marco de la política económica orientada al crecimiento

económico y la creación del empleo.”15

14 Vd. además, sobre proyectos a financiar con estos fondos para el ejercicio 2015: Dirección General

de Presupuestos (2014) Presupuestos Generales del Estado. Ejercicio 2015. Anexos de proyectos que componen los Fondos de Compensación Interterritorial, Madrid, Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. 44 pp. (Disponible on line: http://www.sepg.pap.minhap.gob.es/)

15 Preámbulo de la Ley 2/2012 de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

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Para conseguir estos objetivos la ley se divide en varios capítulos. En el capítulo I,

establece el ámbito de aplicación. En el capítulo II, tratará los principios generales que

tratará la misma, y estos serán: el principio de estabilidad presupuestaria (que supone

que las Administraciones estarán en situación de superávit o de equilibrio estructural),

el principio de sostenibilidad financiera (será aquella capacidad para financiar gastos

presentes y futuros sin llegar al déficit), el principio de plurianualidad (referido a la

elaboración de los presupuestos), el principio de transparencia (es decir, la contabilidad

de las Administraciones deberá estar suficientemente documentada y adecuada para su

verificación), el principio de eficiencia en la asignación y uso de los recursos públicos

(esto es, que las Administraciones deberán encuadrarse en un marco de plurianual y de

presupuestación, atendiendo a la situación económica), el principio de responsabilidad

(si la Administraciones incumplen alguna de las obligaciones a las que están sometidas)

y el principio de lealtad constitucional (deberá respetar el ejercicios de las competencias

de cada Administración y las suyas propias).

Su última reforma, se realizó mediante “Ley Orgánica 6/2015, de 12 de junio, de

modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las

Comunidades Autónomas y de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad

Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera”.

En su capítulo III, resalta la obligación de todas las CCAA a presentar equilibrio o

superávit sin que incurran en déficit estructural, salvo en los casos excepcionales que

establece la ley.

En el capítulo IV, de medidas preventivas, coercitivas y correctivas, se introduce un

mecanismo de prevención para garantizar que no se incurre en déficit estructural.

Por su parte, el capítulo V, se desarrolla el principio de transparencia del que

hablábamos en el preámbulo.

El capítulo VI, introduce un marco presupuestario a medio plazo para reforzar la

planificación presupuestaria.

Y en las Disposiciones adicionales, establece un mecanismo para la liquidez en

aquellas CCAA Y CCLL que lo soliciten. Y en otra de ellas, establece que en caso de

incumplimiento de alguna de las Administraciones Públicas, de una norma comunitaria

(y como consecuencia, el Estado español sea sancionado) asumirán la parte que le

corresponda.

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Grado en Derecho Cabrera Fernández A.B. Pág. 14

Entre los cambios realizados en esta reforma, el más importante es : En el art. 4, se

introduce un nuevo apartado en el que se incluye la necesidad de someter a las CCAA al

principio de prudencia financiera. Dicho principio ha sido incluido también

recientemente en la LOFCA, el cual se define en la misma de la siguiente forma: “Se

entiende por prudencia financiera el conjunto de condiciones que deben cumplir las

operaciones financieras para minimizar su riesgo y coste.”16

- Ley 22/2009 de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de

financiación de las CCAA de régimen común y Ciudades con Estatutos

Autonómicos y se modifican normas tributarias.17

Esta Ley sirve de complemento a la reforma de la LOFCA realizada mediante LO

3/2009 de 18 de diciembre18.

En esta reforma, los recursos previstos, también de conformidad con la LOFCA, son:

Los tributos cedidos

Transferencias del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Esenciales. Este

tiene por objeto asegurarse que cada CCAA reciba los miso recursos.

Fondo de Suficiencia Global. Cubre las diferencias existentes entre las

necesidades de financiación de cada CCA y la suma de la capacidad tributaria y

la transferencia del FG y el FSG que se le atribuyen en el año base.

Los Fondos de Convergencia Autonómica. Creada con el fin de favorecer la

igualdad entre las distintas Comunidades. Este fondo a su vez, dio lugar a la

creación de otros dos fondos: el Fondo de Competitividad (creado por medio de

recursos adicionales estatales para reforzar la equidad y la eficiencia en al

financiación de las necesidades ciudadanas y reducir las diferencias existentes

entre rentas per cápita entre CCAA) y Fondo de Cooperación (para

complementar el sistema de financiación cumpliendo el objetivo de equilibrar el

desarrollo regional estimulando el crecimiento de la riqueza y la convergencia

en términos de renta.

16 Ley 6/2015 de 12 de junio. (BOE núm. 141, de 13/6 2015). 17 BOE, núm. 305, 19 de diciembre de 2009 18 BOE núm. 305, 19/12/2009

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Tributos propios y recargos sobre tributos estatales. Los primeros están

establecidos en el artículo 6 de la LOFCA. En cuanto a los segundos, están

regulados en el artículo 12 LOFCA

Subvenciones, convenios y otras transferencias

Ayudas recibidas de la UE. Estas ayudas fueron aplicadas a la política agraria,

que se financió por medio del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y

el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER)19

Con esta reforma20, esta ley pretender conseguir una relación de objetivos.

Primeramente, “los ejes de este nuevo sistema son el refuerzo del Estado de

Bienestar, el incremento de la equidad y suficiencia en la financiación del conjunto de

las competencias autonómicas (…) así el Estado de Bienestar se refuerza mediante la

incorporación de recursos adicionales. Por su parte el principio de suficiencia, queda

garantizado mediante el FSG y se consigue también el refuerzo de la equidad, que se

instrumenta básicamente a través del nuevo FGSPF”.

Asimismo, también “se ven reforzados tanto el principio de autonomía como el

principio de corresponsabilidad, mediante el aumento de los porcentajes de cesión de

los tributos parcialmente cedidos”

“Finalmente cabe destacar de esta reforma, por su importancia financiera, la

posibilidad de aplazamiento y fraccionamiento a favor de las Comunidades y Ciudades

Autónomas del reintegro de las cantidades que resulten a favor del Estado en las

liquidaciones de los ejercicios 2008 y 2009”21

2.2. Principios rectores del sistema de financiación autonómica.

• Principio de autonomía financiera

Como se dijo en un primer momento en el presente trabajo, este principio está

reconocido en el art. 156 CE.

19 Para ver una distribución completa de dichos fondos, vd la página del Fondo Español de Garantía

Agraria en siguiente enlace:

http://www.fega.es/PwfGcp/imagenes/es/FEAGA_Y_FEADER_Enero-2015_tcm5-49209.pdf 20 Sobre la evolución del sistema de financiación de las CCAA, hasta la nueva Ley reguladora, Vd.

HERRERO ALCALDE, A. y TRÁNCHEZ MARTÍN, J.M. (2011) “El desarrollo y evolución del sistema de financiación autonómica”, Presupuesto y Gasto Público, 62, pp. 33-65.

21 Preámbulo de la Ley 22/2009

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Grado en Derecho Cabrera Fernández A.B. Pág. 16

Este principio es el que establece la posibilidad de crear una Hacienda propia

autonómica. Es un instrumento, según el Tribunal Constitucional, indispensable para

hacer efectiva la autonomía política.

Por su peso en el presente trabajo, vamos analizar aquellas sentencias en que el alto

Tribunal ha asentado jurisprudencia tanto sobre el contenido de la autonomía política

como sobre el principio de autonomía financiera. Es decir, se resumirá qué es lo que

entiende el TC por autonomía política para que resulte más clara la importancia de la

autonomía financiera.

Primeramente, en la STC 4/1981, a pesar de referirse a materia local (corporaciones

locales) el mismo considera que la autonomía es un equivalente al ejercicio de un poder,

pero en este caso limitado, pues este poder tiene los límites, que en el caso de las

CCAA, serán las competencias materiales.22

Sin salirnos de esta idea, otra de las notas en cuanto a la autonomía, que deja fijado

el Tribunal Constitucional, es que no debe confundirse autonomía con soberanía23:

“Los Estatutos de Autonomía son normas subordinadas a la Constitución, como

corresponde a disposiciones normativas que no son expresión de un poder soberano,

sino de una autonomía fundamentada en la Constitución, y por ella garantizada, para el

ejercicio de la potestad legislativa en el marco de la Constitución misma (así desde el

principio, STC 4/1981, de 2 de febrero, FJ 3). Como norma suprema del Ordenamiento,

la Constitución no admite igual ni superior, sino sólo normas que le están

jerárquicamente sometidas en todos los órdenes. Ciertamente, no faltan en ningún

Ordenamiento normas jurídicas que (…) cabe calificar como materialmente

constitucionales, por servir a los fines (…) tales como, en particular, constituir el

fundamento de la validez de las normas jurídicas integradas en los niveles primarios del

Ordenamiento; esto es, en aquellos en los que operan los órganos superiores del Estado.

Sin embargo, tal calificación no tiene mayor alcance que el puramente doctrinal o

académico, y, por más que sea conveniente para la ilustración de los términos en los que

se constituye y desenvuelve el sistema normativo que tiene en la Constitución el

22 Fundamento Jurídico tercero de la Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1981 de 2 de febrero.

(BOE 24/2/1981) 23 “Sentencia 31/2010, de 28 de junio de 2010. Recurso de inconstitucionalidad 8045-2006.

Interpuesto por noventa y nueve Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña.”

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Grado en Derecho Cabrera Fernández A.B. Pág. 17

fundamento de su existencia, en ningún caso se traduce en un valor normativo añadido

al que estrictamente corresponde a todas las normas situadas extramuros de la

Constitución formal. En nada afecta, en definitiva, a la subordinación a la Constitución

de todas las normas que, sea cual sea su cometido con una perspectiva material o lógica,

no se integran en el Ordenamiento bajo la veste de la Constitución formal; única que

atribuye a los contenidos normativos –también a los que materialmente cupiera calificar

de extraños al concepto académico de Constitución– la posición de supremacía

reservada a la Norma Fundamental del Ordenamiento jurídico.”

Otra nota que merece ser destacada por el espacio que el TC le concede, es que la

autonomía no es una autonomía igual para todas y cada una de las CCAA. En apalabras

del Tribunal Constitucional: “El principio constitucional de igualdad no impone que

todas las Comunidades Autónomas ostenten las mismas competencias, ni, menos aún,

que tengan que ejercerlas de una manera o con un contenido y unos resultados idénticos

o semejantes. La autonomía significa precisamente la capacidad de cada nacionalidad o

región para decidir cuándo y cómo ejercer sus propias competencias, en el marco de la

Constitución y del Estatuto. Y si, como es lógico, de dicho ejercicio derivan

desigualdades en la posición jurídica de los ciudadanos residentes en cada una de las

distintas Comunidades Autónomas, no por ello resultan necesariamente infringidos los

arts. 1, 9.2, 14, 139.1 y 149.1.1.ª de la Constitución, ya que éstos preceptos no exigen un

tratamiento jurídico uniforme de los derechos y deberes de los ciudadanos en todo tipo

de materias y en todo el territorio del Estado, lo que sería frontalmente incompatible con

la autonomía, sino, a lo sumo, y por lo que al ejercicio de los derechos y al

cumplimiento de los deberes constitucionales se refiere, una igualdad de las posiciones

jurídicas fundamentales, igualdad que la Ley de Reforma Agraria impugnada respeta

cuidadosamente, según ha quedado razonado.”24

Destaco de la doctrina –muy vinculada a la jurisprudencia- la opinión de Eduardo

Barrachina Juan: “no vulnera la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas,

el sometimiento pleno y exclusivo a los principios y límites que ex novo se establecen

en la LO 2/2012, cuando la gravedad de la crisis económica, obligan al Estado, con

fundamento en los artículos 131 y 134 de la Constitución, a adoptar medidas de

24 Fundamento Jurídico 10 de la Sentencia 37/1987, de 26 de marzo. (BOE núm. 89 de 14/4/1987)

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urgencia, con carácter excepcional para corregir el déficit presupuestario y los demás

principios que se proclaman en dicho texto legal” 25

Para apreciar la percepción de los Gobiernos autonómicos sobre el grado de

asimilación del principio de Autonomía financiera, nada mejor que repasar la siguiente

tabla26:

ANDALUCIA 1. Las CCAA siguen sin tener capacidad de actuación sobre una gran parte de sus recursos (IVA, IIEE) y existen desigualdades entre las CCAA. La autonomía financiera aumentó ligeramente, por el incremento de la cesión del IRPF, pero eso si, con gran desigualdad

ARAGÓN 1. Necesidad de mayor transparencia en la actuación tributaria de las Comunidades Autónomas.

2. Fijación de los porcentajes de cesión de tributos en el nivel que garantiza la autofinanciación del conjunto de las CCAA

ASTURIAS 1. La capacidad normativa sigue siendo escasa 2.Necesidad de establecer niveles mínimos y máximos de capacidad

normativa CANARIAS 1. Buscar fórmulas tributarias que garanticen la suficiencia de las

CCAA en cualquier situación 2. Autonomía asimétrica entre CCAA

CANTABRIA 1. Fuertes limitaciones al ejercicio de la autonomía tributaria: tributos ajenos al sistema, hechos imponibles reservados al Estado en tributos cedidos, limitaciones a las competencias y al ejercicio de la capacidad normativa.

2. Desigual rendimiento por territorio de los tributos cedidos. CASTILLA Y LEÓN

1. Fuertes limitaciones al ejercicio de la autonomía tributaria: tributos ajenos al sistema, hechos imponibles reservados al Estado en tributos cedidos, limitaciones a las competencias y al ejercicio de la capacidad normativa.

2. Desigual rendimiento por territorio de los tributos cedidos CATALUÑA 1. Falta de responsabilidad fiscal, que estimula el conflicto, dificulta

la capacidad de control y por tanto los incentivos

COMUNIDAD VALENCIANA

1. El aumento de capacidad normativa se centra en el IRPF y son ajustes técnicos; también algo en tramos y tipos, mínimos personales y familiares. Pero las acciones del Estado reducen sensiblemente el margen de maniobra.

2. El sistema de anticipos a cuenta y liquidación impide que las medidas delas CCAA tengan un efecto inmediato.

3. En los tributos cedidos tradicionales no ha habido aumento de la capacidad normativa.

25 Barrachina Juan, E. (2012) “La ley de Estabilidad Presupuestaria y el Principio de Autonomía

Financiera de las CCAA”. Véase su trabajo en el siguiente enlace:

http://www.graduados-sociales.com/area-privada/biblioteca/ArticulosCO/ACO273_2.pdf 26 La información la extraemos del trabajo de Fernández Leiceaga, X y Lago Peñas, S. (2014) “El

modelo de financiación autonómica desde la perspectiva de los gobiernos autonómicos “,Investigaciones Regionales, 30 , pp. 195-196.

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GALICIA 1. Valoración positiva de los Consejos de Participación (Consejo Superior para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria y Consejo Superior para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria) en la liquidación, gestión y recaudación de los tributos.

ISLAS BALEARES

1. Avance en la autonomía tributaria, aunque con limitaciones severas: en las participaciones impositivas no hay autonomía; el Gobierno Central utiliza de forma unilateral la capacidad normativa en un impuesto compartido como el IRPF; El art. 21.2 de la Ley 22/2009 supone una anulación total de la capacidad normativa que con carácter indirecto pudiesen tener las Comunidades Autónomas en el IVA y los impuestos especiales; notable inseguridad jurídica.

2. Reducción del espacio tributario propio efectivo con la crisis.

• Principio de corresponsabilidad o responsabilidad fiscal

Este principio hace referencia, principalmente, al progresivo incremento de la

capacidad normativa de las CCAA en materia de tributos cedidos. La última reforma del

sistema, no solo supone un incremento de la cesión recaudatoria, singularmente

responsabiliza a cada Comunidad de la morfología específica de cada impuesto cedido

en su respectivo ámbito territorial. 27

La jurisprudencia, por otro lado también deja caer algunas notas respecto de la

corresponsabilidad fiscal como cuando dice lo siguiente:

“Es cierto que la autonomía financiera ha venido configurándose desde sus orígenes

más por relación a la vertiente del gasto, que con relación al ingreso -como capacidad

para articular un sistema suficiente de ingresos- (SSTC 13/1992, de 6 de febrero, F.J. 7,

y 104/2000, de 13 de abril, F.J. 4) ; por ello, es evidente que el sistema de financiación

de las Comunidades Autónomas se ha venido articulando desde la óptica de unas

Haciendas territoriales de transferencia en las que el grueso de sus ingresos procedían

del Presupuesto estatal, a través del porcentaje de participación en los ingresos del

Estado (SSTC 13/1992, de 6 de febrero, F.J. 7, y 68/1996, de 18 de abril, F.J. 10). No

obstante, no cabe duda alguna de que en los últimos años se ha pasado de una

concepción del sistema de financiación autonómica como algo pendiente o subordinado

a los Presupuestos Generales del Estado, a una concepción del sistema presidida por el

principio de "corresponsabilidad fiscal" y conectada, no sólo con la participación en los

ingresos del Estado, sino también y de forma fundamental, de la capacidad del sistema

tributario para generar un sistema propio de recursos como fuente principal de los

27 Vd. Pedraja Chaparro, F. y Utrilla de la Hoz, A. (2010) “Autonomía y equidad en el nuevo sistema

de financiación autonómica” Investigaciones Regionales. 18, p. 198.

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Grado en Derecho Cabrera Fernández A.B. Pág. 20

ingresos de Derecho público. Basta con acudir al último modelo de financiación,

correspondiente al quinquenio 1997-2001 (…) para comprobar cómo se ha puesto de

manifiesto la voluntad del legislador estatal de estructurar un nuevo sistema de

financiación menos dependiente de las transferencias estatales y más condicionado a

una nueva estructura del sistema tributario que haga a las Comunidades Autónomas

corresponsables”28

2.3. Peculiaridades del sistema de financiación de las Comunidades

Autónomas.

A pesar de hablar de un sistema de financiación de las CCAA, en realidad, debemos de

dividirlo en dos: Un sistema de financiación de carácter foral, que sería el caso de las

comunidades autónomas de Navarra y País Vasco. Otro sistema de financiación de

carácter común, definido así porque es aquí donde se encuentran la mayoría de las

CCAA 29.

Ahora bien, hay que tener en cuenta que en la recta final del quinquenio de 1997-

2001, estos grupos, en vez de en dos, podían dividirse en cuatro:

a) En un primer grupo podríamos introducir a las comunidades autónomas de

Cataluña, Galicia y Valencia, en las cuales se aplica la LOFCA para la financiación de

las competencias comunes y de educación. Estas comunidades aceptaron el quinquenio

1997-2001

b) En un segundo grupo, se incluía la comunidad de Canarias, a pesar de tener

concedidas las mismas competencias que las comunidades del primer grupo, se

diferencia de éstas, en que en este grupo, la comunidad goza de un régimen económico-

fiscal de carácter especial (plasmado en la Disposición adicional 3ª de la Constitución)

con la única finalidad de resarcir de alguna forma la situación del archipiélago. Este

régimen se basa esencialmente en la puesta en marcha de unos beneficios fiscales.

c) En cuanto al tercer grupo, entrarían las Comunidades que accedieron a su

autonomía por la vía del art. 143, estas fueron: Aragón, Asturias, Islas Baleares,

28 F.J.3 de la Sentencia 289/2000 de 30 de noviembre. (BOE núm. 4, de 4/01/2001 29 Sobre la evolución del sistema de financiación de las CCAA, hasta la nueva Ley reguladora, Vd.

HERRERO ALCALDE, A. y TRÁNCHEZ MARTÍN, J.M. (2011) “El desarrollo y evolución del sistema de financiación autonómica”, Presupuesto y Gasto Público, 62, pp. 33-65.

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Grado en Derecho Cabrera Fernández A.B. Pág. 21

Cantabria, Castilla y León, Murcia, Madrid y La Rioja. Estas comunidades también

aplican la LOFCA.

d) En cuarto y último grupo entrarían Andalucía, Extremadura y Castilla-La

Mancha, que no quisieron adoptar el modelo de financiación para el quinquenio 1997-

2001.

Pero tras la entrada en vigor del nuevo sistema de financiación autonómica, estos

grupos acaban por reducirse a los dos grupos que nombramos al principio.

- Rasgos del sistema de financiación de las comunidades de régimen foral

En cuanto al sistema de financiación foral, destacar que se trata de un sistema de

nivel máximo de autonomía fiscal debido a sus amplios poderes, pues pueden aprobar

su propio sistema tributario. Contribuyen a la financiación de las cargas generales del

Estado, no asumidas, a través de una cantidad llamada “aportación” o “cupo”.

Respecto al País Vasco, su régimen se regulará a través de Concierto Económico o

Convenios, así lo establece el art. 41 de su propio estatuto de autonomía, aprobado por

la LO 3/1979 de 18 de diciembre.

El primer Concierto Económico aprobado entre Estado y País Vasco se reguló en la

Ley 12/1981 de 13 de mayo y estuvo vigente hasta 2001. Actualmente el Concierto

Económico con esta comunidad se regula por la Ley 12/2002 de 23 de mayo, que fue

modificada por la ley 28/2007 y más recientemente por la Ley 7/2014 de 21 de abril,

procediendo con esta última modificación a la adecuación con el ordenamiento

tributario estatal para esa fecha.

Con respecto a las competencias tributarias, le corresponde al Parlamento vasco la

imposición directa, es decir, cuenta con su propio IRPF, Impuesto sobre Sociedades,

Impuestos sobre el Patrimonio e Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones.30

En cuanto a las consecuencias de este sistema excepcional de asunción de poder

tributario son dos:

1. La comunidad autónoma Vasca no percibe los recursos establecidos en el art.

157.1 CE como lo hacen el resto de CCAA.

30 Estas competencias tributarias (gestión, liquidación, exacción, inspección y revisión de los

mismos) están fijadas en el art.1 del Concierto Económico aprobado por la Ley 12/2002

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2. Del total de la recaudación obtenida de los tributos forales, una parte debe

entregarse al Estado en concepto de gastos generales que éste lleva a cabo en los

Territorios forales (a través del cupo o aportación)

Pero por su parte, los territorios forales han establecido incentivos fiscales no

previstos para el régimen común que han generado unos conflictos con algunas

comunidades cercanas en torno, fundamentalmente con el derecho de la unión europea y

su consideración como “ayudas del Estado”.

Respecto a Navarra, su Convenio31 encuentra regulación en la Ley 28/1990 de 26 de

diciembre, siendo la modificación más reciente la Ley 48/2007 de 19 de diciembre.

La Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra

establece la potestad de la comunidad para establecer, regular y mantener su propio

régimen tributario mientras que éste último no se oponga a pactos internacionales

relativos y a los impuestos del Estado.

En el caso de Navarra, los tributos forales pueden ser tributos convenidos o no.

Los primeros, están sujetos a reglas específicas contenidas en los artículos 2 y 7 del

Convenio y los segundos les serán de aplicación lo dispuesto en los artículos 6 y 9 de la

LOFCA.

Y en último lugar, es necesario saber que el propio Convenio Económico incluye

una regulación del método de determinación de la Aportación de Navarra al Estado. A

modo de información, el importe de esta aportación para 2014 fue de 569 millones de

euros.

- Rasgos del sistema de financiación de las comunidades de régimen común.

Y respecto al sistema financiero de régimen común, no alcanza esta competencia y

además sus ingresos con más peso, proceden de transferencias estatales.

Esta distinción entre un sistema y otro ha dado lugar a numerosos conflictos entre

distintos sectores. Mientras un sector de la doctrina expresa que esta distinción debe

acabar y el sistema foral empiece a caminar hacia un sistema de régimen común, otro

31 “Convenio económico entre Navarra y el Estado”

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Grado en Derecho Cabrera Fernández A.B. Pág. 23

sector de la doctrina de carácter nacionalista defiende que Cataluña debe disfrutar

también de este sistema de financiación32

La Comisión de Expertos para la reforma del Sistema Tributario señala que este

sistema es más propio de una confederación de Estados independientes que de un

verdadero Estado descentralizado como es España.

No podemos olvidar los regímenes singulares en el caso de Canarias, de cuyo

régimen se ocupa la Constitución en su Disposición Adicional 3ª y las disposiciones de

la Unión Europea sobre regiones ultraperiféricas por razones geográficas e históricas.

Otro régimen singular, en este caso establecida en la Disposición Adicional 5ª de la

Constitución, es el de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. Estas ciudades

disfrutan de un régimen de fiscalidad especial, ya que al contrario que en la península,

en estas ciudades no se aplican impuestos como el IVA, en su lugar se aplica el

impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación.

Si nos adentramos en el Derecho Comparado33, podemos incluir a España con

Australia, Alemania y Rusia, entre otros, pues éstas tienen un grado de autonomía

considerado de “intermedia” porque otorga cierta capacidad normativa en materia

tributaria y fiscal a la regiones (en el caso de España) o estados federales, pero sin

embargo, las transferencias y los impuestos (que son de gran relevancia) son

compartidos. Por el contrario, otros países como Canadá y Estados Unidos conceden

una gran autonomía tributaria y de gestión a los sus estados subnacionales. Y en último

lugar, los países escandinavos y del norte de Europa basan la autonomía en la

imposición de recargos con una administración altamente centralizada.

2.4. Etapas en el sistema de financiación de las CCAA: del inicio y

periodos quinquenales hasta la actualidad..

Estas notas características del sistema de financiación se pueden justificar nada más

echar la vista atrás, partiendo desde el nacimiento hasta la actualidad del mismo.

Primeramente desde que se aprueba la Ley de financiación de las Comunidades

Autónomas de 1980, la ley principal que desarrolla la financiación de las comunidades

32 Véase Sánchez I Llibre, J. (2012). “Por un pacto fiscal para Catalunya”. Cuadernos Manuel

Giménez Abad, 3, pp. 49-57 33 Vd. Informe de la Comisión de Expertos de la Reforma del Sistema Tributario Español. (Febrero

2014)

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autónomas y estableció un modelo de carácter provisional de financiación de las

comunidades autónomas, con el objetivo de que fuesen las mismas comunidades

autónomas las que acabaran fijando un sistema tributario adecuado y definitivo,

mediante los acuerdos de financiación (que se harán cada cinco años) por medio del

órgano Consejo de Política Fiscal y Financiera (CPFF)34 creado con el único objetivo

de adecuar la actividad financiera autonómica con la Hacienda del Estado.

Debido a las continuas reformas de los Estatutos autonómicos y al aumento de

peticiones de varias comunidades autónomas para obtener una mayor descentralización

y con ello más recursos financieros, existen distintos planes de sistema de financiación

Es decir, de manera quinquenal, el CPFF elaborará acuerdos entre el Estado y la

comunidad autónoma. Pero dicho órgano es de carácter consultivo y deliberante, nunca

decisorio. Estos acuerdos deberán ser asumidos por una Comisión mixta entre el Estado

y Comunidad Autónoma. De forma que tal y como dice Adame Martínez35, la

financiación de las CCAA será fruto de un “pacto político” entre el Estado y las

diferentes regiones autónomas, desarrollada en dos actuaciones: primera elaborar un

Acuerdo de Financiación y segunda la asunción de este Acuerdo por cada CCAA en las

Comisiones

Estos acuerdos, se realizarán por periodos, distinguiéndose en la doctrina 6 periodos:

Primer periodo 1980-1986 (periodo transitorio):

Durante esta etapa, tiene lugar, primeramente la aprobación de los primeros estatutos

de autonomía de País Vasco36 y Cataluña37 y en adelante, un gran número de estatutos

autonómicos y con ellos, las transferencias de competencias por parte del Estado a las

CCAA que culmina en el año 198638. De forma secundaria, se incluye en este periodo la

34 Creada por la LOFCA en su art. 3: “(…) estará constituido por el Ministro de Economía y

Hacienda, el Ministro de Administraciones Públicas y el Consejero de Hacienda de cada ente autonómico (…)”. Se define como un órgano en cuyo seno se elaborarán los Acuerdos de Financiación. Tiene carácter consultivo y deliberante, nunca de carácter decisorio.

35 Adame Martínez FD. (1998) El sistema de Financiación de las Comunidades autónomas de Régimen general, Comares, Granada, paginas 22-37

36 Aprobado mediante ley orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco.

37 Aprobado mediante ley orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Cataluña y derogada por la disposición derogatoria de la ley orgánica 6/2006 de 19 de julio, de reforma del Estatuto de autonomía de Cataluña.

38 El Estatuto de Andalucía, aprobado por L.O. 6/1981 de 30 de diciembre, que será reformado por L.O. 2/2007 de 19 de marzo. El Estatuto de Galicia, aprobado por L.O. de 1/1981 de abril. El Estatuto de

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Grado en Derecho Cabrera Fernández A.B. Pág. 25

aprobación de la Ley 8/1980, de Financiación de las CCAA, que en apartados siguientes

se desarrollará.

En esta etapa, el Estado cede las competencias comunes y las competencias en

educación, educación universitaria, INSERSO y sanidad a las comunidades que habían

accedido a la autonomía por la vía del art. 151 CE. En este quinquenio, cuando una

comunidad autónoma prestaba su servicio, tenía derecho a que el Estado le devolviese el

coste real y efectivo de prestar ese servicio a los ciudadanos, con el único fin de valorar

las competencias cedidas. Por lo tanto, la comunidad podía prestar servicios debido a

que con la transferencia de competencias por parte del Estado (recaudación de

impuestos sobre el patrimonio, sobre donaciones y sucesiones, impuestos sobre actos

jurídicos documentados, tasas sobre el juego) tenían recursos suficientes. Todos estos

tributos, denominados “tributos tradicionales”, fueron cedidos mediante ley 30/1983 de

cesión a las CCAA39. Ahora bien, tanto los recargos sobre tributos cedidos como los

tributos propios de cada comunidad, permitían a estas ofrecer un abanico de servicios

públicos a sus ciudadanos.

En conclusión, las dos fuentes de financiación de las CCAA durante este periodo

fueron básicamente dos los tributos cedidos y el porcentaje de participación en los

impuestos estatales (esto es PPI). Este PPI se calculaba haciendo la diferencia entre el

coste efectivo neto (esto es, deducir la recaudación de las tasas conectadas a los

servicios cedidos el coste efectivo) y el rendimiento de los tributos cedidos.40

Por tanto, durante esta etapa, se realiza una separación entre los instrumentos que se

destinaron a asegurar una financiación de los servicios traspasados y los instrumentos

autonomía de Asturias, aprobado por L.O.7/1981 de 30 de diciembre. El Estatuto de Autonomía de Cantabria, que fue aprobado por ley orgánica 8/1981 de 30 de diciembre. El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Murcia, aprobado por L.O. 4/1982 de 9 de junio y modificado por oras dos L.O. 4/1994 de 24 de marzo y L.O. 11/1998 de 15 de junio. El Estatuto de la Comunidad de la Rioja por ley orgánica 3/1982 de 7 de enero. El Estatuto de Aragón, aprobado en ley orgánica 8/1981 de 10 de agosto y el Estatuto de Castilla-La Mancha por ley orgánica 9/1982 de 10 de agosto. Aprobación por L.O. de 13/1982 de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, modificada por ley orgánica 1/2001 de 26 de Marzo. El Estatuto de autonomía de Castilla y León, aprobado mediante L.O. 4/1983 de 25 de febrero. Aprobación del Estatuto de autonomía de la comunidad de Extremadura por ley orgánica 1/1983 de 25 de febrero. El Estatuto de la comunidad de Baleares mediante ley orgánica d 2/1983 de 25 de febrero y modificada por L.O. 1/2007 de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de autonomía de Baleares. El Estatuto de Madrid, aprobado mediante L.O. 3/1983 de 25 de febrero.

39 Vd. BOE núm. 311, de 29/12/1983 40 Para más información Vd. Monasterio Escudero, C. y Suárez Pandiello, J. (1996) Manual sobre

Hacienda autonómica y local. Barcelona, Ariel Economía, pp. 227-258

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destinados a hacer eficaz el principio de solidaridad, encomendado por el FCI (Fondo de

Compensación Interterritorial).

Y en último lugar, destacar que en 1984 se aprobó la Ley 7/84 de Fondo de

Compensación Interterritorial para corregir los posibles desequilibrios económicos

interterritoriales y hacer efectivo el equilibrio económico, adecuado entre los estados

autonómicos.

Quinquenio 1987-1991 (periodo definitivo):

Este quinquenio se rige por lo establecido en el Acuerdo de 7 de noviembre de 1986.

A finales del año 1986, se habían traspasado todos los tributos cedidos a todas las

comunidades autónomas de régimen común, salvo a la Comunidad autónoma de

Madrid.

Al acabar la financiación por el importe del coste efectivo de los servicios

transferidos, fue necesario fijar las transferencias del PPI

Surge entonces un cambio en cuanto al criterio mantenido en el periodo anterior

(método del coste efectivo de las materias transferidas) por un nuevo criterio basando en

la participación en el PPI (porcentaje de participación en los impuestos estatales)

teniendo en cuenta una serie de parámetros como; la población, insularidad, superficie,

riqueza relativa, unidades administrativas y esfuerzo económico. Este porcentaje de

participación pasa a negociarse según lo establecido en el art. 13 LOFCA41

En Enero de 1986 se suprime el Impuesto del lujo, que era el impuesto cedido del

que mayor recaudación obtenían las CCAA. Hecho que da lugar a que el PPI sería el

principal recurso de financiación para las CCAA, solo que en este periodo se calculará

de forma distinta del periodo transitorio, ya que se incluye una cuarta parte del FCI que

ha recibido cada comunidad y unas subvenciones autonómicas. Este nuevo método pasa

a llamarse ITAE (Ingresos Tributarios Ajustados Estructuralmente)42 que comprende

41 En el párrafo 1: “Las CCAA participarán a través de su FSG, en los ingresos del Estado.

Párrafo 2: “ El FSG cubrirá la diferencia entre las necesidades de gasto de cada CCAA y la suma de su capacidad tributaria y la transferencia del FGSPF (Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales)

Párrafo 3: “ El valor inicial del Fonde de Suficiencia Global de cada CCAA será determinado por una Comisión Estado-CCAA

42El ITAE está formado por los ingresos del Estado correspondientes a tributos no susceptibles de cesión más las cotizaciones sociales a la seguridad social y al desempleo menos los recursos procedentes de la Comunidad Europea.

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tanto los tributos estatales como el importe de las cotizaciones a la Seguridad Social y

por desempleo, deducidas la aportación española al Presupuesto Comunitario.

En 1988 se procede a la cesión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y

Actos Jurídicos Documentados, salvo, aquí también a la Comunidad autónoma de

Madrid43.

En resumen, el cambio decisorio entre este periodo y el anterior reposa en la

modificación de los criterios de reparto del volumen total de recursos entre

comunidades autónomas, es decir, que mientras que en el periodo 1979-1986 el criterio

adoptado fue el principio de garantía del coste efectivo de los servicios cedidos a las

CCAA (es decir, el coste real del servicio en el momento de la transferencia del mismo

al ente territorial) en este periodo se trata de repartir la totalidad de los recursos en

función de las variables socioeconómicas establecidas en el art. 13 LOFCA.

En 1990, el FCI se reforma mediante la ley 29/1990, de diciembre44. Esta reforma

supuso una vulneración al principio de solidaridad, ya que restringía el acceso a ciertas

CCAA de menor nivel de desarrollo.

En el mismo año, la adhesión de España a la Comunidad Económica Europea,

obliga a poner en concordancia el FCI y los Fondos FEDER. Esta coordinación se

previó de la siguiente forma: las CCAA que se considerasen “zonas asistidas” podían

proponer proyectos FEDER y así obtener financiación de los mismos hasta en un 30%

de su FCI 45.

Quinquenio 1992-1996:

En esta etapa se pretende ceder nuevas competencias. Se pretende conseguir

competencias similares entre las distintas CCAA. El 20 de Enero de 1992, el CPFF,

aprueba el Acuerdo elaborado en el quinquenio anterior, pero en este caso, en lugar de

distribuirse los créditos entre Comunidades Autónomas con competencias comunes y

otras en competencia en educación, esta vez se diferencia entre Comunidades

Autónomas que han accedido a la autonomía a través del art. 143 CE y Comunidades

Autónomas que han accedido a ella a través del art. 151 CE.

43 Se le cedió en 1990 44 BOE de 27 de diciembre. 45 Ana Isabel González González. “El FEDER y las Comunidades Autónomas. Especial referencia a

Castilla y León”. pp. 1039-1040

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Se procede a ceder entre 1995 y 1996, las competencias INSERSO y en educación

universitaria a las comunidades que accedieron a la autonomía por la vía del art. 143

CE.

Se establece unos límites fijados en Mastrich respecto al endeudamiento del Estado

y las Comunidades Autónomas46

Este acuerdo fue modificado por otro Acuerdo de 1993 que consistió en una cesión a

las CCAA del 15% del IRPF.

Otro de los rasgos importantes a destacar fue el Acuerdo del CPFF de 7 de octubre

de 1993, en el que se cedió a las comunidades autónomas el 15% del importe de las

cuotas del impuesto sobre las renta de las personas físicas.

Quinquenio 1997-2001:

Aquí se produce la transferencia total de la competencia en educación no

universitaria a las comunidades por vía del art. 143 CE.

En este periodo se elaboró el Acuerdo de 23 de septiembre de 1996, que modifica el

anterior. Aquí se produce un aumento del porcentaje de cesión del IRPF (30%) y se

otorga competencias normativas sobre los tributos cedidos, incluido el impuesto del

IRPF47. Esto es, se delega a los entes autonómicos la gestión, inspección y recaudación

de los tributos cedidos. Dando lugar con ello, a un aumento de la corresponsabilidad

fiscal.

Este Acuerdo no fue asumida ni por Extremadura, ni Castilla-La Mancha ni

Andalucía, que siguieron el antiguo sistema (ley 30/1983 de cesión de tributos).

En 1998, se aprobó la ley 40/1998 de reforma del IRPF, que hizo que se modificara

el Acuerdo séptimo del CPFF, de 23 de septiembre de 1996.

Y como resultado de este quinquenio, se aprobaron distintas leyes:

- El 27 de julio de 2001, el CPFF aprueba el nuevo sistema de financiación

autonómica, la cual supuso una reforma de la LOFCA, que se modificó mediante ley

46 Estos criterios fueron: a) La inflación no podía ser superior al 1%; b) la deuda pública no podía

superar el 60% del PIB; c) el déficit público no podía ser superior al 3% del PIB. 47 Este aumento está regulado en la Ley 14/1996 de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado

a las CCAA. (BOE 31 de diciembre)

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Grado en Derecho Cabrera Fernández A.B. Pág. 29

orgánica 7/2001 de 27 de diciembre. La modificación del art. 13 de dicha ley, introdujo

el conocido Fondo de Suficiencia48

- Se aprobó la ley 21/2001 de 27 de septiembre, que se encargó de regular la

nueva cesión de tributos del Estado a las Comunidades autónomas. En esta

modificación se cedieron nuevos tributos como; el IVA hasta un máximo de un 35%, el

Impuesto sobre la electricidad, el Impuesto Especiales de Fabricación, Impuesto sobre

Determinados Medios de Transporte, Impuesto Sobre las Ventas Minoristas de

Determinados Hidrocarburos. Y el aumento de la cesión del IRPF, que pasa de un 30%

a un 33%. En este mismo Acuerdo de 2001, se obtienen las necesidades de financiación

para Educación, Sanidad y Servicios Sociales en función de las variables que se

establecieron (cuadro 1).

Cuadro 1. Variables para la cuantificación de necesidades (Acuerdo 2001)

VARIABLES COMP. COMUNES.(EDUCACIÓN)

4,5%

SANIDAD 44%

SERVICIOS SOCIALES

1.5%

Población 94%

Superficie 4,2%

Dispersión 1,2%

Insularidad 0,6% 0,5%

Población protegida 75%

Población >65 años 24,5% 100%

TOTAL 100% 100% 100%

Nota: los porcentajes situados en los bloques competencias indican la importancia del total de

financiación. Fuente: elaboración propia.

- Y en tercer lugar, se aprobó la ley 22/2001 de 27 de diciembre, en la que se

proyecta la reforma del Fondo de Compensación Interterritorial. Ley que fue explicada

en el epígrafe 2.1 del presente trabajo.

Quinquenio 2002-2008

48 Este fondo trata de hacer efectivo el principio de suficiencia, ya que permite asegurar la

financiación de la totalidad de las competencias de las CCAA. (www.minhap.gob.es)

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Grado en Derecho Cabrera Fernández A.B. Pág. 30

La financiación de las CCAA, para este periodo se rige por lo establecido en la Ley

21/2001.

El CPFF, con el acuerdo de todas las comunidades autónomas, aprueba el nuevo

sistema de financiación el 27 de julio de 2001. Dicho sistema será el que regirá a partir

de 2002. Este era el modelo existente cuando se aprobó el Estatuto de Autonomía de

Andalucía en 2007.

Durante este periodo, se produjo lo que se conoce como tensión bilateralidad y

multilateralidad, esto es, cuando se producen las distintas reformas en los estatutos

autonómicos en materia de financiación, no debería regularse con carácter bilateral

(Estado-Comunidad Autónoma) pues se trata de una materia que afecta a todo el Estado

y sólo debería tener carácter bilateral un vez que el acuerdo se haya adoptado por todas

las Comunidades Autónomas, pero a partir del acuerdo general en el Consejo de Política

Fiscal y Financiera (acuerdo de carácter multilateral) y una vez formalizado este último,

las comunidades autónomas, procedan a regularlo a título individual con el Estado

mediante acuerdos bilaterales.49

Este acuerdo de financiación, se manifestó en diversas reformas legislativas, pero la

que más destaca es la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. Esta sería la primera vez que se

regula el nuevo sistema de financiación con rango formal.

Finalmente en el año 2003, se hace completa la cesión de la competencia en sanidad

a todas las Comunidades Autónomas pendientes de recibirla.

En definitiva, este nuevo sistema aumentó de forma considerable la autonomía de

todas las CCAA, haciendo depender la financiación conseguida de la actividad

económica de cada comunidad, sin introducir elementos de competitividad fiscal entre

las comunidades autónomas que pudiera resultar lesiva de los principios

constitucionales al favorecer la descapitalización de aquellas comunidades con menor

renta, en beneficio de las más ricas.

49 Ante esta tensión, el Estatuto de Autonomía de Andalucía fijó en su art 175 EA, donde regían los

principios de la Hacienda de la Comunidad, “la participación mediante relaciones multilaterales (…) en relación con la financiación autonómica”. Además en el art. 184 del Estatuto andaluz define la comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales entre el Estado y la Comunidad en el ámbito de la financiación autonómica, la cual ejercerá sus respectivas funciones sin perjuicio de los acuerdos suscritos por la Junta de Andalucía en organismos de carácter multilateral.

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Además se creó un Fondo de Suficiencia, mediante el art. 13 de la LOFCA, para

paliar las diferencias de los recursos tributarios entre las distintas comunidades

autónomas. En consecuencia promovía el principio de solidaridad y cohesión territorial.

Para paliar la escasa densidad de población se crea el Fondo de Renta Relativa, para

igualmente reforzar el principio de solidaridad distribuyéndose entre las comunidades

autónomas con menor riqueza.

Por último, tiene lugar en este periodo, la reforma del Fondo de Compensación

Interterritorial, pues se crean dos segundos fondos de Compensación (destinado a

financiar lo posibles gastos de inversión que promueva la creación de renta) y Fondo

Complementario (destinado a financiar los gastos de puesta en marcha de inversiones,

hasta un límite de dos años)

Financiación a partir del 2009

La última reforma relativa al sistema de financiación autonómica se dio en 2009,

con la nueva Ley 22/2009 de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de

financiación de las CCAA de régimen común y los Estatutos de Autonomía y se

modifican normas tributarias.

Este ley abarca las reformas que no requieren el rango de Ley Orgánica y sirva para

complementar la reforma de la Ley 8/1980 (LOFCA) por la LO 3/2009 de 18 de

diciembre.

Los principales elementos de este nuevo modelo de financiación serán:

1. Autonomía y corresponsabilidad fiscal.

En esta reforma se aumenta la autonomía y la corresponsabilidad. Para ello, se

redirigió el sistema hacia tres direcciones:

Primeramente, como se ha dicho anteriormente se aumentó la cesión, por parte del

Estado a las comunidades autónomas de tributos. De esta forma, se aumentó el IRPF al

50% (antes cedido en un 33%) los Impuestos Especiales de Fabricación al 58%

(anteriormente cedido en un 40%) y otra cesión de relevancia fue el Impuesto sobre el

Valor Añadido al 50% (cedido en el sistema anterior al 35%).

La segunda dirección, de carácter cualitativa aumentó la capacidad normativa de las

autonomías, pues se concedió en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la

modificación de los mínimos personales y familiares a las comunidades (con el límite

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Grado en Derecho Cabrera Fernández A.B. Pág. 32

del 10%). Sin salir de esta línea también se amplía las deducciones en vivienda habitual,

subvenciones y ayudas públicas y se suprime a partir de 2011 la conocida tarifa

complementaria (la tarifa suplementaria que establece la normativa estatal en materia de

tarifa).

La tercera dirección que se tomó respecto a la autonomía y corresponsabilidad fiscal

se refuerza la colaboración entre las administraciones de las distintas CCAA y la AEAT.

Para ello, se creó el Consejo Superior para la Dirección y Coordinación de la Gestión

Tributaria.

2. Equidad y nivelación: necesidades de financiación

La necesidad de financiación de una Comunidad Autónoma se obtiene manteniendo

el sistema anterior y añadiendo una serie de recursos adicionales del Estado. Pero,

¿cómo podemos conseguir esa nivelación o equidad? La ley establece dos instrumentos,

el Fondo de Suficiencia (13 de la LOFCA) y las Asignaciones de Nivelación (en el

artículo 15).

Respecto al primer instrumento, ya se ha explicado anteriormente, por lo que

conocemos su funcionamiento y su finalidad.

Respecto al segundo, estas asignaciones están previstas para garantizar un nivel

mínimo de los servicios públicos fundamentales (sanidad y educación) en todos los

territorios.

Ahora bien, no existe una fórmula concreta para calcular la cuantía total a distribuir

a través de las Asignaciones de Nivelación, por lo que es una decisión discrecional de la

Administración Central.

Estas Asignaciones deben dotarse cuando una Comunidad Autónoma experimente un

crecimiento de sus necesidades de gasto superior 3% de la media de las Comunidades

de régimen común. La medición de las necesidades se realizará a partir de la población

escolar, para la parte de las Asignaciones destinada a educación, y a partir de la

población protegida, para la parte destinada a sanidad.

Antes de esta reforma, los recursos previstos tanto en la LOFCA como en el art.

157.1 CE eran:

- Los ingresos procedentes de su patrimonio de otras de derecho privado.

- Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.

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- Tributos cedidos, total o parcialmente por el Estado.

- Participaciones en el Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales.

- Recargos sobre los tributos del Estado.

- Participaciones en los ingresos del Estado.

- Productos de las operaciones de crédito.

- Producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia

- Sus precios públicos.

- Las asignaciones que se establezcan en los Presupuestos Generales del Estado

- Transferencias de los Fondos de Compensación Interterritorial.

Otro de los cambios a destacar es el relativo al ya explicado PEC (Pacto de

Estabilidad y Crecimiento). En 2011, dicho pacto, sufrió una modificación con el fin de

conseguir un refuerzo en la supervisión por parte de la Unión Europea en materia de

estabilidad y déficit presupuestario en la zona euro a través del llamado “six pack” que

está compuesto por seis instrumentos legislativos:

SIX PACK

Reglamento ( UE) núm. 1173/2011, de 16 de noviembre, sobre la ejecución efectiva de la supervisión presupuestaria en la zona euro

Reglamento (UE) núm 1174/2011 de 16 de noviembre, relativo a las medidas de ejecución destinadas a corregir los desequilibrios macroeconómicos excesivos en la zona euro.

Reglamento (UE) núm. 1175/2011, de 16 de noviembre, relativo al refuerzo de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas.

Reglamento (UE) núm. 1176/2011, de 16 de noviembre, relativo a la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos

Reglamento (UE) núm. 1177/2011, de 8 de noviembre, por el que se modifica el reglamento (CE) núm. 1467/1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo.

Directiva 2011/85/UE del Consejo de 8 de noviembre de 2011, sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de lo EEMM.

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Y en esta misma fecha, la Comisión propuso dos nuevos reglamentos para reforzar

la supervisión presupuestaria, esta vez, compuesto por dos reglamentos y denominado

“two pack”. Este paquete entró en vigor el 30 de mayo de 2013 en todos los EEMM:

TWO PACK Reglamento (UE) nº 472/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013,

sobre el reforzamiento de la supervisión económica y presupuestaria de los EEMM de la zona euro cuya estabilidad financiera corre el riesgo de experimentar graves dificultades

Reglamento (UE) nº473/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de mayo de 2013, sobre disposiciones comunes para el seguimiento y la evaluación de los proyectos de planes presupuestarios y para la corrección del déficit excesivo de los EEMM de la zona euro.

3. FINANCIACIÓN AUTONÓMICA A TRAVÉS DE TRIBUTOS PROPIOS

DE LAS CCAA

Como dijimos anteriormente, el artículo 156 CE reconoce la autonomía financiera

de las CC AA, pero el art. 157, al referirse a los recursos de las autonomías, incluye

entre los mismos a los impuestos propios, tasas y contribuciones especiales.

Por tanto, el establecimiento de tributos propios por parte de las CC AA está

fundado constitucionalmente.

También la LOFCA, en sus artículos 4 y 6, reconocen como recursos de las

autonomías los impuestos propios, tasas y contribuciones especiales (al igual que en la

Constitución).

Ahora bien, hay que tener en cuenta que también se fijan ciertas limitaciones al

establecimiento de tributos propios, que son las siguientes:

1. Los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre

hechos imponibles gravados por el Estado. Es decir, cuando el Estado, por razón de su

potestad tributaria originaria, establezca tributos sobre hechos imponibles gravados por las

Comunidades Autónomas, que supongan a éstas una disminución de ingresos, pondrá en

marcha las medidas de compensación o coordinación adecuadas en favor de las mismas.

2. Al igual que en el apartado anterior, los tributos que establezcan las

Comunidades Autónomas nunca podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por

los tributos locales. En ese caso, las Comunidades Autónomas podrán establecer y

gestionar tributos sobre las materias que la legislación de Régimen Local reserve a las

Corporaciones locales. Pero en cualquier caso, las mismas, deberán establecer las

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Grado en Derecho Cabrera Fernández A.B. Pág. 35

medidas de compensación o coordinación adecuadas a favor de aquellas Corporaciones,

de modo que los ingresos de tales CCLL, no se vean reducidos en sus posibilidades de

crecimiento futuro.

Además de las limitaciones de los artículos 6 también hay que tener en cuenta las

establecidas en el art. 9 de la LOFCA, el cual dice de forma expresa que: “Las

Comunidades Autónomas podrán establecer sus propios impuestos, respetando, además

de lo establecido en el artículo sexto de esta Ley, los siguientes principios:

a) No podrán sujetarse elementos patrimoniales situados, rendimientos originados

ni gastos realizados fuera del territorio de la respectiva Comunidad Autónoma.

b) No podrán gravarse, como tales, negocios, actos o hechos celebrados o

realizados fuera del territorio de la comunidad impositora, ni la transmisión o ejercicio

de bienes, derechos y obligaciones que no hayan nacido ni hubieran de cumplirse en

dicho territorio o cuyo adquirente no resida en el mismo.

c) No podrán suponer obstáculo para la libre circulación de personas, mercancías y

servicios capitales, ni afectar de manera efectiva a la fijación de residencia de las

personas o a la ubicación de Empresas y capitales dentro del territorio español, de

acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.a), ni comportar cargas trasladables a otras

Comunidades”

Ante estas limitaciones, se considera que las autonomías tienen escaso margen de

maniobra para establecer sus propios tributos y en muchas ocasiones, la creación de

nuevos tributos propios ha ido acompañada de recursos de inconstitucionalidad, como el

impuesto de la Comunidad autónoma Balear, sobre instalaciones que incidan sobre el

medio ambiente. 50

Dejando aparte estas limitaciones, el artículo 7 LOFCA, también reconoce que las

CCAA podrán fijar tasas (bien por utilización de su dominio público, por la prestación

de servicios públicos o la realización de actividades dentro del régimen de Derecho

público) cuando concurran las siguientes circunstancias:

“a) Que no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se

considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados: -Cuando venga

50 Vd. Sentencia del Tribunal Constitucional 289/2000 de 30 de noviembre.

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Grado en Derecho Cabrera Fernández A.B. Pág. 36

impuesta por disposiciones legales o reglamentarias. -Cuando los bienes, servicios o

actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su

reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.”51

Todo ello, ha dado lugar a la creación de nuevos hechos imponibles que han

supuesto la aparición de diversos impuestos propios que recaen, entre otros, sobre:

1. Los premios del bingo, (Asturias, Baleares, Galicia, Madrid y Murcia)

2. Las tierras infrautilizadas, (Andalucía y Asturias).

3. Aprovechamientos cinegéticos (Extremadura).

4. Depósitos bancarios (Extremadura).

5. Grandes establecimientos comerciales, (Cataluña, Asturias o Aragón).

6. Impuesto sobre los Depósitos de las entidades de crédito. (Andalucía,

Asturias, Canarias, y Cataluña han creado el Impuesto sobre los depósitos de las

entidades de crédito)

7. Impuesto sobre las bolsas de plástico, creado y suprimido por Cantabria y

que en la actualidad lo tiene implantado Andalucía.

8. Impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos (Cataluña).

Y en último lugar, la LOFCA, reconoce en su artículo 8 la posibilidad, por parte de

las CCAA de establecer sus propias contribuciones especiales

Los tributos propios de las autonomías no han supuesto una elevada recaudación en

muchos casos y, en numerosas ocasiones, los gastos de gestión del tributo casi superan

la recaudación obtenida por los mismos, por lo que, en la actualidad, no representan una

fuente de financiación apreciable para las Comunidades autónomas. Es más, algunas de

ellas, han optado por suprimir ciertos tributos. Tal es el caso de la Comunidad de

Madrid que había creado un Impuesto sobre los premios del bingo y un impuesto sobre

la modalidad de juegos colectivos de dinero y azar simultáneos y recientemente los ha

suprimido, modificando los tipos de gravamen de la tasa sobre el juego para adaptarlos

a la nueva situación.

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La recaudación obtenida por autonomías por tributos propios y su relación con los

ingresos tributarios (impuestos directos más impuestos indirectos más tasas y otros

ingresos) para 2010 (último año del cual podemos disponer de liquidación

presupuestaria) es la que se muestra a continuación:

CUADRO 1. IMPUESTOS PROPIOS E INGRESOS TRIBUTARIOS.

(*) Los impuestos propios de Castilla -León se crearon en 2012, por lo que las cifras no están

disponibles. Fuente: MEH y elaboración propia

2.5 Autofinanciación a través de tributos propios de naturaleza

tributaria en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Entre los recursos que forman parte del sistema de financiación expuesto, cabe

destacar por su importancia, los tributos propios, cuyo establecimiento es aprobado por

la Asamblea Legislativa de la respectiva Comunidad

En el momento de constitución de las distintas autonomías, como ya sabemos,

existían dos vías para ello; mientras que unas (Cataluña, País vasco y Navarra) podían

disfrutar de su autonomía según lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2º CE, sin

más requisitos, el resto de comunidades debían cumplir lo requisitos (casi imposibles)

que prefijó el art. 151 CE.

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Para éstas últimas, era necesario esperar el plazo de cinco años establecido en el art.

148.3 CE para que pudiesen asumir la totalidad de las competencias que le permitían

para entonces la Constitución a las CCAA.

Andalucía evitó ese plazo de cinco años gracias al esfuerzo político manifestado en

el Referéndum de iniciativa autonómica el 28 de febrero de 1980.

Esta desigualdad provenía del entonces Estado regional del período de entreguerras,

estado que sólo reconoció autonomías a ciertas regiones por ser poblaciones en las que

destacaban sus etnia o cultura.

El fracaso de este modelo se debió a que Andalucía se negó a que España se

dividiese en comunidades autónomas de primer nivel (comunidades con singularidades)

y comunidades con una autonomía mínima, por tener conciencia nacional la inmensa

mayoría.

De esta forma, al ser Andalucía la región más poblada y extensa y al negarse a ésta a

seguir con el modelo regional clásico, abrió la puerta a la construcción del Estado

autonómico actual.

La jurisprudencia constitucional en cuanto a las últimas reformas del Estatuto de

Autonomía de Andalucía, puede considerarse se positiva, pues solamente hay un

sentencia que resuelve un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Consejo de

Gobierno de Extremadura contra los artículos 43, 50.1ª, 50.2 y 51 del Estatuto de

Autonomía de Andalucía, a lo que el Tribunal resolvió considerando únicamente la

inconstitucionalidad del art. 51, por lo que podemos decir que las líneas fundamentales

de las que se compone la nueva reforma del Estatuto Andaluz son validadas por el

Tribunal Constitucional.

A continuación, haré un breve estudio del Estatuto de Autonomía de Andalucía,

concretamente de aquellos puntos que caben destacar por estar relacionados con el tema

del trabajo:

3.1.1. Identidad de Andalucía en el Estado Autonómico:

Todos aquellos que promovieron el nuevo estatuto del año 2007 para Andalucía,

tuvieron en cuenta todo aquel esfuerzo que el 28 de febrero de 1980 supuso para el

pueblo andaluz, es por ello, que en el Preámbulo se reflejó cuando dice: “El ingente

esfuerzo y sacrificio de todas aquellas generaciones de andaluces durante todo este

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Grado en Derecho Cabrera Fernández A.B. Pág. 39

tiempo se vio recompensado cuando Andalucía expresa su identidad como pueblo con

más firmeza”.

Andalucía fue la única región autónoma que ha gozado de una fuente legitimidad

expresada en las urnas mediante el Referéndum, lo que le otorga una posición

incontestable en la configuración territorial del Estado.

En último lugar, resaltar el art. 1.1. del Estatuto de 2007 de Andalucía, el cual,

define Andalucía como una nacionalidad histórica además de su derecho de constituirse

como autogobierno.52

3.1.2. Carta de derechos contenida en el Estatuto:

La reforma del año 2007 fue la que estableció una serie de disposiciones que dieron

lugar a una especie de carta de derechos.

Cuando en el Estatuto se habla de “carta de derechos” da lugar a un debate sobre si

es posible está creación o si por lo contrario contradice lo establecido en la Carta

Magna. Pues bien, en primer lugar la Constitución no establece ninguna prohibición en

cuanto a contenidos adicionales en los estatutos.

En segundo lugar, esta posición se vio reforzada por las sentencias del Tribunal

Constitucional 247/2007(sobre el Estatuto de autonomía de la Comunidad Valenciana)

y 31/2010 (sobre el Estatuto de Cataluña). En ambas sentencias el Tribunal rechaza la

creación de unos estatutos con una estricta reserva estatutaria tasada y acoge la idea de

que los mismos puedan tener un contenido estatutario configurado dentro de los

términos de la Constitución, pero “siempre conectado con las previsiones

constitucionales relativas al contenido de los Estatutos.

Ahora bien, siempre deben de quedar fuera de esta carta, los derechos fundamentales

que se fijan en el Capítulo Segundo del Título I CE, ya que estos derechos quedan fuera

de la competencia autonómica, salvo que solo se trate de una mención a los mismos o

traten de regular determinados aspectos relacionados con ellos53

Una última cuestión a tener en cuenta en este apartado, es lo establecido en los

artículos 139 CE y 149.1 CE

52 Art. 1.1 E.A. Andalucía: Andalucía (…) en el ejercicio del derecho de autogobierno reconocido por

la Constitución, se constituye en comunidad autónoma (…) conforme el artículo 2 de la Constitución. 53 Así lo dice el Tribunal Constitucional en la sentencia 31/2010

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Respecto del art. 139, que establece que todos los españoles, independientemente del

territorio del Estado en el que nos encontremos, tenemos los mismos derechos y

obligaciones, este precepto supone una limitación al ejercicio no solo de las

comunidades autónomas sino también del Estado. No queda, respecto al establecimiento

de la carta de derecho, otra opción que, predicar la igualdad de obligaciones y derechos

en el seno de cada ordenamiento en igualdad de circunstancias54.

Conforme el art. 149, éste fija la competencia exclusiva al Estado en cuanto a la

regulación básica de las condiciones que garanticen la igualdad a todos los españoles en

el ejercicio de sus derechos y deberes. Pues bien, este precepto tampoco debe ser

entendido como una prohibición de divergencia autonómica, sino que se le conceden a

los Estatutos la proclamación de disposiciones que establezcan derechos en la medida

en que tengan competencias sobre la materia correspondiente55

Esta carta de derechos se compone de 21 derechos reconocidos y garantizados:

1. La igualdad de género

2. El derecho a una especial protección de las mujeres contra la violencia de

género.

3. la protección social económica y jurídica para las diversas modalidades de

familia

4. Derecho a recibir una protección y una atención integral a las personas mayores

5. Derecho a los menores de edad a una protección y atención integral.

6. Derecho a todas y todos a declarar la voluntad de recibir un tratamiento

adecuado al dolor y cuidados paliativos, así como a la divinidad en el proceso de su

muerte.

7. Derecho para todos a una educación permanente y de carácter compensatorio,

así como la gratuidad de la enseñanza obligatoria.

8. Garantía del derecho constitucional a un sistema sanitario público de carácter

universal con el sistema andaluz de salud.

54 Esta es la doctrina establecida desde la sentencia 37/1982 del Tribunal Constitucional. 55 Esta línea doctrinal deviene de la sentencia 247/2007, entendida como doctrina de igualdad

“integradora de autonomía”

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9. Derecho de acceder a las prestaciones de un sistema público de servicios

sociales y una renta básica en condiciones de igualdad.

10. Derecho a las personas con discapacidad de acceder a las ayudas, prestaciones y

servicios en los términos que establezca la ley.

11. Derecho de acceso a las viviendas públicas y a las ayudas que lo faciliten, en los

términos que establezca la ley.

12. Se garantizan los siguientes derechos en cuanto al trabajo; acceso gratuito a los

servicios públicos de empleo; al empleo público en condiciones de igualdad; acceso a la

formación profesional; derecho al descanso y al ocio

13. Se garantiza el derecho a los consumidores y usuarios a asociarse, así como la

información y protección en los términos establecidos en la ley.

14. Derecho a un medio ambiente equilibrado, sostenible y saludable.

15. Se garantiza el derecho a la calidad de los servicios de la Administración de

justicia, la atención de las víctimas y el acceso a la justicia gratuita.

16. Derecho a la participación política en condicione de igualdad en los asuntos

públicos de Andalucía, directamente o por medio de representante.

17. Se concede el derecho a una buena administración, en los términos establecidos

en la ley.

18. Derecho de todos y todas al acceso, corrección y cancelación de sus datos

personales en poder de las Administraciones públicas andaluzas.

19. En condiciones de igualdad, derecho de acceso a la cultura, al disfrute de los

bienes patrimoniales, artísticos y paisajísticos de Andalucía.

20. Derecho a acceder y usar las nuevas tecnologías y participar en la sociedad del

conocimiento, información y comunicación mediante los medios y recursos que la ley

establezca.

21. Se garantiza el derecho a las personas a que se respete su orientación sexual y su

identidad de género.

3.1.3. Competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía:

Las competencias las vamos a dividir en:

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- Competencias exclusivas.

La Comunidad Autónoma de Andalucía asume mediante el Estatuto competencias

exclusivas, que comprenden tanto la potestad ejecutiva, como legislativa y

reglamentaria. Estas potestades, es la novedad respecto al Estatuto de 1981.

Sin embargo, el concepto de exclusividad puede entenderse de dos formas; o bien la

plenitud de potestades y facultades sobre una determinada materia o bien la

exclusividad por referencia a la competencia sobre la materia.

Es por ello, que este concepto de “exclusividad” deberá ser sometida a interpretación

constitucional que defina en cada caso su sentido.56

- Competencias compartidas.

Aquí tienen lugar aquellas competencias que comprenden la potestad ejecutiva,

reglamentaria y legislativa, pero en esta caso, en el marco que fije el Estado en normas

con rango de ley. Este precepto exceptúa aquellos supuestos que se determinen de

acuerdo con la Constitución.

- Competencias ejecutivas.

Se establece en su art. 42.2,3º que estas competencias ejecutivas incluye la potestad

de organización de su propia Administración Pública y todas aquellas actividades que el

ordenamiento le conceda a la Administración pública y cuando sea posible, la

aprobación de reglamentos para la ejecución de la normativa del Estado.

Por tanto, la aprobación de disposiciones reglamentarias no será incompatible con la

doctrina del Tribunal Constitucional siempre que la idea sea se permita una regulación

unitaria de la materia por el Estado que será completada por la Comunidad Autónoma

(mediante ejercicio de potestad reglamentaria)57. Estado en esta materia, podrán ser

desarrollados por reglamentos ejecutivos de la CCAA, siempre que éstos últimos no

vayan en contra de lo establecido en la norma estatal.

- Competencias relativas a la aplicación del Derecho Europeo.

56 Esto ha sido establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional en el FJ 59 de la sentencia

31/2010 en relación con el art. 42.2.1º del Estatuto de Cataluña 57 Esta es la idea que establece el Tribunal Constitucional en la sentencia 18/1982, de 4 de mayo, ene

l fundamento jurídico 5, a lo que añade también que sí sería inconstitucional si las leyes autonómicas hubieran comprendido todo el espacio normativo del desarrollo reglamentario impidiendo que el Estado pudiese ejercer sus competencias de desarrollo por medio de reglamentos ejecutivos.

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El Estatuto se refiere a estas competencias en los arts. 42.2,4º y en el 235.

Estas competencias se refieren a la posibilidad de llevar a cabo el desarrollo y la

ejecución de la normativa de la Unión Europea cuando afecte al ámbito de las

competencias de la Comunidad Autónoma.

Este principio de autonomía institucional ha sido recogido por nuestra jurisprudencia

constitucional. En resumen, corresponde aplicar el derecho europeo al Estado en el

ámbito de las competencias estatales y corresponderá a las CCAA en el ámbito de las

competencias autonómicas.

3.1.4. Financiación de la Comunidad Autónoma de Andalucía:

Puesto que ya se explicó en el apartado séptimo de este trabajo las etapas de la

financiación de las Comunidades Autónomas desde el año 1980 hasta el año de la

última reforma de los Estatutos autonómicos, en este apartado nos centraremos en cómo

o de qué manera afectó esas etapas a la Comunidad Autónoma andaluza.

Pues bien, del quinquenio 1997-2001 fue el sistema de financiación vigente en el

momento en que se aprobó el nuevo estatuto de autonomía de Andalucía (2007). Este

sistema resaltó por porque con él se aumentó de forma considerable la autonomía de

todas las Comunidades autónomas, incluida Andalucía, ya que se cedieron más

impuestos, se mantuvo al cesión del IRPF y se cedieron nuevos tributos en distintos

porcentajes.

Además se creó el Fondo de Suficiencia para cubrir las diferencias entre los recursos

de las distintas CCAA.

Pero hay que saber que este sistema de financiación era incompleto, pues excepto la

comunidad de Madrid y Baleares, tenían que recurrir al Fondo de Suficiencia para

cubrir sus gastos.

Por tanto, con el único fin de dotar de claridad el trabajo, en relación con el objeto

de este apartado, esto es, la financiación de que se basta la Comunidad autónoma

andaluza para poder mantener su autonomía financiera según el nuevo Estatuto de

Autonomía de 200758, vamos a clasificar los distintos recursos financieros en distintos

grupos enumerados:

a) Los tributos propios establecidos por la Comunidad Autónoma de Andalucía.

58 Art. 176 Estatuto de autonomía de Andalucía.

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Grado en Derecho Cabrera Fernández A.B. Pág. 44

b) Los tributos cedidos por el Estado

Hay que diferenciar entre impuestos cedidos totalmente o impuestos cedidos de

forma parcial:

1. Impuestos cedidos totalmente:

1.1 Impuesto sobre el Patrimonio.

1.2 Impuesto sobre Donaciones y Sucesiones

1.3 Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados

1.4 Impuestos sobre el Juego

1.5 Impuestos sobre las Electricidad

1.6 Impuesto Especial Sobre Determinados Medios de Transporte

1.7 Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.59

2. Impuestos cedidos parcialmente:

2.1 Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas (50%)

2.2 Impuesto Sobre el Valor Añadido (50%)

2.3 Impuesto Especial Sobre la Cerveza (58%)

2.4 Impuesto Especial Sobre el Vino y Bebidas Fermentadas (58%)

2.5 Impuesto Especial Sobre Productos Intermedios (58%)

2.6 Impuesto Especial Sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas (58%)

2.7 Impuesto Especial Sobre Hidrocarburos (58%)

2.8 Impuesto Especial Sobre las Labores del Tabaco (58%)

c) Los recargos sobre los tributos estatales

d) Las transferencias con cargo a los recursos del Estado y los provenientes de los

instrumentos utilizados para garantizar la suficiencia.

e) La deuda pública y el recurso al crédito

f) La participación en los Fondos de Compensación Interterritorial u otros con la

finalidad de nivelar los servicios, la competitividad y convergencia, infraestructuras y

bienes, de acuerdo a su normativa.

g) Asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado

59 Vd. STJUE de 27 de febrero de 2014 (Asunto C-82/12). Empresa de Transporte Jordi Besora, S.L.

defendía que este impuesto era contrario al Derecho comunitario (no cumplía una finalidad específica exigida por el artículo 3 de la Directiva 92/12) a lo que el TJUE estimó la sentencia a favor de la empresa. Tras ello, El Consejo de Política Fiscal y Financiero, acordó el 17 de junio integrar este impuesto en el Impuesto sobre Hidrocarburos. De forma, que desde enero el 1 de enero de 2013, lo tipos estatal y autonómico del IVMH se integran en el Impuesto Sobre Hidrocarburos.

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Grado en Derecho Cabrera Fernández A.B. Pág. 45

h) Las transferencias provenientes de la Unión Europea u otras Administraciones

Públicas.

i) Los rendimientos obtenidos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma y otros

de derecho privado, donaciones o subvenciones percibidas.

j) Las sanciones y multas en el ámbito de sus competencias

k) Cualquier recurso perteneciente a la Comunidad Andaluza en virtud de lo

dispuesto por las leyes.

Ahora bien, nuestro trabajo, tal y como el epígrafe indica destacará de la relación

anterior, solamente aquellos tributos propios de la Comunidad Autónoma Andaluza,

que ese caso será los establecidos en los apartados a) b) y c). Aunque se hará mayor

hincapié en el apartado b (tributos propios, tasas y contribuciones)

- Respecto de los ingresos que devienen del patrimonio y demás de

derecho privado de la comunidad andaluza.

Según el art. 188 del Estatuto de autonomía de Andalucía: “el patrimonio de la

Comunidad Autónoma está integrado, en primer lugar, por los bienes y derechos

pertenecientes a su patrimonio en el momento de aprobarse el Estatuto, entre los que se

incluyen todos aquellos cuya titularidad haya sido cedida por el Estado al estar

destinados al ejercicio de las competencias o a la prestación de servicios transferidos

por el Estado. Y, en segundo lugar, también forman parte del patrimonio andaluz los

bienes y derechos que sean adquiridos por la Comunidad Autónoma, en virtud de su

capacidad de obrar, como sujeto de derecho, por cualquier título jurídico válido, esto

es, herencia, legado, donación, compraventa, expropiación, etcétera.”

- Respecto de los propios impuestos, tasas y contribuciones especiales

Así como el artículo 156 CE, se refiere a la autonomía financiera de las CCAA, -esto

es, los recursos de que se abastecerán las comunidades para el desarrollo de sus

competencias- el art. 157 CE, incluye, dentro de los recursos de las autonomías los

impuestos propios, las tasas y contribuciones especiales.

A continuación en las siguientes tablas se resume cada uno de los impuestos propios

de las Comunidad Autónoma de Andalucía.

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Grado en Derecho Cabrera Fernández A.B. Pág. 46

IMPUESTO SOBRE TIERRAS INFRAUTILIZADAS

Regulación: Ley 8/1984, de 3 de julio, de reforma agraria.

Objeto imponible:

Grava la infrautilización de fincas rústicas situadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Hecho imponible:

La infrautilización de las fincas rústicas por no alcanzar en el período impositivo el rendimiento óptimo por hectárea fijado para cada Comarca en el correspondiente Decreto de Actuación Comarcal, sin que se consideren infrautilizadas las fincas rústicas durante los períodos impositivos en los que no pueda técnicamente realizarse, total o parcialmente, un ciclo de producción agraria.

Exenciones: - Las fincas rústicas o explotaciones agrarias de uso público.

- Las de servicio público.

- Las comunales.

- Las que tengan un rendimiento íntegro en el año natural igual o superior al 80 % del rendimiento óptimo.

- Las de extensión inferior a 50 hectáreas en cultivo de regadío, a 300 hectáreas en cultivo de secano o a 750 hectáreas en aprovechamiento de pastos y montes. En el supuesto de concurrencia de cultivos o aprovechamientos cada hectárea de regadío equivaldrá a 6 hectáreas de secano y a 15 hectáreas de pastos y montes.

Las afectadas con carácter general por la declaración de zona catastrófica, o bien aquellas que determine la Administración autonómica por concurrir en las mismas, de modo singular, circunstancias que determinen una disminución notable de la producción.

Las sometidas a un plan de mejora o intensificación de cultivos, tanto de carácter forzoso como voluntario, aprobado por la Administración autónoma y en fase de ejecución.

- Las retenidas por el Instituto Andaluz de Reforma Agraria (IARA) en los supuestos del artículo 53 de la Ley.

- Las expropiadas por el IARA mientras no se lleve a cabo el asentamiento.

Sujeto pasivo: Las personas físicas o jurídicas titulares del dominio o de un derecho real de disfrute sobre las fincas rústicas que las exploten directamente o las personas que las exploten en régimen de arrendamiento o cualquier otro análogo.

Responsable: En los supuestos de transmisión de las fincas o de cambio de titularidad en la explotación de las mismas, los adquirentes o nuevos titulares responderán subsidiariamente de las deudas tributarias pendientes.

Base imponible:

La diferencia entre el rendimiento óptimo y el rendimiento medio actualizado obtenido por el sujeto pasivo en el año natural, o el rendimiento medio actualizado obtenido por el sujeto pasivo en los 5 años anteriores, si esta última cantidad resultare mayor.

Tipo de gravamen:

Se determina según la escala prevista en la Ley en función de la base imponible.

Devengo: El último día del período impositivo que coincide con el año natural.

Afectación: Los rendimientos de este impuesto se asignarán al IARA como recursos afectados al cumplimiento de los fines de la reforma agraria.

Recaudación: 0 euros (recaudación 2012, último dato disponible).

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IMPUESTO SOBRE LA EMISIÓN DE GASES A LA ATMÓSFERA

Regulación: Ley 18/2003, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Objeto imponible: Grava las emisiones a la atmósfera de sustancias generadas en procesos productivos desde instalaciones situadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Hecho imponible: Emisión de dióxido de carbono (CO2), óxidos de nitrógeno (NOX) u óxidos de azufre (SOX) desde instalaciones situadas en Andalucía.

No sujeción:

- Las emisiones procedentes de vertederos de todo tipo de residuos que reciban más de 10 toneladas por día o con capacidad de más de 25.000 toneladas (excluidos residuos inertes).

- Las procedentes de instalaciones destinadas a cría intensiva de aves de corral y cerdos que superen determinado número de emplazamientos.

- Las emisiones de CO2 procedentes de la combustión de biomasa, biocarburante o biocombustible.

- Las emisiones de CO2 realizadas desde instalaciones sujetas al régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero que constituyan emisiones en exceso respecto de las asignaciones individuales según su normativa reguladora, salvo el exceso que suponga incumplimiento de la obligación de entregar derechos de emisión conforme a dicha normativa.

Exención:

La Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos de carácter administrativo.

Sujeto pasivo:

Las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 33 de la LGT que exploten las instalaciones en las que se desarrollen las actividades que determinan las emisiones a la atmósfera gravadas por este impuesto.

Responsable:

Es responsable solidario del pago del impuesto el propietario de la instalación desde la que se realice la emisión cuando no coincida con la persona que la explota.

Base imponible:

Cuantía de carga contaminante (medida en unidades contaminantes) de las emisiones gravadas que se realicen desde una instalación industrial durante el periodo impositivo.

Determinación de la base imponible:

Estimación directa: cuando las instalaciones industriales cuentan con instrumentos de medición de la base imponible. Estimación objetiva: en los demás casos, utilizando coeficientes en función de la actividad industrial que se desarrolle en cada instalación. Estimación indirecta: se aplicará cuando se den las circunstancias previstas en la Ley General Tributaria o cuando en las mediciones no se utilicen medios normalizados o aceptados por la Administración.

Base liquidable:

Es el resultado de aplicar una reducción en la base imponible de 3

id d t i t t d í i t Tipo de gravamen:

Se determina según la tarifa progresiva de 5 tramos recogida en la Ley.

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Deducciones: Por inversiones en infraestructuras y equipos para el control, prevención y corrección de contaminación atmosférica (salvo inversiones subvencionadas). El porcentaje de deducción será:

• 25 % si disponen de certificado EMAS o ISO 14000 • 15 % en otro caso

Límite 50 % cuota íntegra.

Devengo: El período impositivo coincide con el año natural y el impuesto se devenga el 31 de diciembre, salvo cese de actividad.

Gestión-liquidación:

Declaración anual, a ingresar o a devolver, que se presenta en la Consejería de Economía y Hacienda. Pagos fraccionados abril, julio y octubre.

Afectación: A la financiación de actuaciones en materia de protección medioambiental y conservación de los recursos naturales.

Recaudación: 4.626,56 miles de euros (recaudación 2014).

IMPUESTO SOBRE VERTIDOS A LAS AGUAS LITORALES

Regulación:

Ley 18/2003, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Naturaleza y objeto

imponible:

Es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Andalucía que tiene por finalidad la protección del medio ambiente. Grava determinados vertidos con el fin de promover el buen estado químico y ecológico de las aguas litorales.

Hecho imponible:

Vertido a las aguas litorales realizado desde tierra a cualquier bien de dominio público marítimo-terrestre o a zona de servidumbre de protección.

No sujeción:

Los vertidos que se realicen al dominio público hidráulico.

Exenciones:

La Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos de carácter administrativo.

Sujeto pasivo:

A título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que realicen el vertido.

Responsable

solidario:

Es responsable solidario del pago del impuesto el titular del emisario, conducción, canal, acequia o cualquier otro medio a través del cual se realice el vertido cuando no coincida con la persona que lo realice.

Base imponible:

Cuantía de carga contaminante del vertido durante el periodo impositivo. La cuantía de la carga contaminante viene determinada por la suma de las unidades contaminantes de todos los parámetros característicos de cada vertido. Las unidades contaminantes de cada parámetro se obtienen como resultado de multiplicar el caudal de vertido por el valor del parámetro dividido entre la cifra fijada para el mismo como valor de referencia.

Determinación de la base imponible:

- Estimación directa: se determina partiendo de los valores autorizados de volumen anual vertido y de los parámetros vigentes el primer día del periodo impositivo.

- Estimación indirecta: se aplicará cuando se den las circunstancias previstas a tal efecto en la Ley General Tributaria.

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Grado en Derecho Cabrera Fernández A.B. Pág. 49

Tipo de gravamen:

10 € por unidad contaminante.

Cuota íntegra:

Es el resultado de aplicar sobre la base imponible el tipo de gravamen y el coeficiente multiplicador que corresponda en función del tipo de vertido, de la zona de emisión y del tipo de conducción del vertido.

Deducciones:

Por inversiones en infraestructuras y equipos para el control, prevención y corrección de contaminación atmosférica (salvo inversiones subvencionadas). El porcentaje de deducción será de:

• 25 % si disponen de certificado EMAS o ISO 14000 • 15 % en otro caso. Límite: 50% cuota Integra.

Periodo impositivo y devengo:

El periodo impositivo coincidirá con el año natural y el devengo de produce el 31 diciembre, salvo cese de actividad.

Gestión-liquidación:

Declaración anual, a ingresar o a devolver, que se presenta en la Consejería de Economía y Hacienda.

Pagos fraccionados abril, julio y octubre.

Afectación:

Los ingresos procedentes de los impuestos ecológicos se destinan a financiar las actuaciones de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de protección medioambiental y conservación de los recursos naturales.

Recaudación:

3.573,82 miles de euros (recaudación 2014).

IMPUESTO SOBRE DEPÓSITO DE RESIDUOS RADIACTIVOS

Regulación:

Ley 18/2003, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Objeto imponible:

Grava las operaciones de depósito de residuos radiactivos.

Hecho imponible:

El depósito de residuos radiactivos en vertederos públicos o privados sitos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Exenciones:

La Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos de carácter administrativo. Asimismo, están exentas las entregas procedentes de actividades médicas y científicas, así como las que procedan de incidentes que sean calificados como tales por el Consejo de Seguridad Nuclear en instalaciones industriales no sujetas a la reglamentación nuclear.

Sujetos pasivos:

- Contribuyente: quien entregue el residuo en el vertedero. - Sustituto del contribuyente: el titular de la explotación del vertedero.

Repercusión:

El sustituto del contribuyente debe repercutir el impuesto sobre el contribuyente según determine la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Base imponible: Volumen de los residuos radiactivos depositados expresado en m3.

Base liquidable:

Se obtiene al aplicar a la base imponible un coeficiente K, para cuyo cálculo se tienen en cuenta factores de reducción si los residuos son compactables o han recibido un tratamiento de incineración o mixto de compactación e incineración.

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Determinación de la base imponible:

- Estimación directa: regla general. En este caso, la determinación de la

base imponible se realiza mediante sistemas de cubicaje. - Estimación indirecta: se aplicará en los supuestos previstos a tal

efecto en la Ley General Tributaria.

Tipo de gravamen:

a) 10.000 euros por metro cúbico de residuo radiactivo de baja y

media actividad. b) 2.000 euros por metro cúbico de residuo radiactivo de muy baja

actividad.

Devengo:

En el momento de la entrega del residuo radiactivo.

Gestión - liquidación

El sustituto suscribe declaración trimestral en el plazo de 20 días naturales desde el fin del trimestre, comprendiendo todas las operaciones gravadas durante el periodo. Sin perjuicio de lo anterior, en los 20 primeros días del año se presenta una declaración resumen anual.

Afectación:

A la financiación de actuaciones de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de protección medioambiental y conservación de recursos naturales.

Recaudación:

0 miles de euros (recaudación 2014).

IMPUESTO SOBRE DEPÓSITO DE RESIDUOS PELIGROSOS

Regulación:

Ley 18/2003, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Objeto imponible:

Grava las operaciones de depósito de residuos peligrosos.

Hecho imponible:

El depósito de residuos peligrosos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en particular: a) la entrega en vertederos públicos o privados b) el depósito temporal en las instalaciones del productor si se supera el

plazo máximo establecido en la Ley, siempre que no exista autorización especial.

No sujeción:

Depósito de residuos peligrosos para gestionar su valorización en instalaciones para tal fin.

Sujetos pasivos:

- Contribuyente: quien entregue el residuo en el vertedero para su

depósito así como quien supere el plazo máximo permitido por la Ley para el depósito temporal previo a la eliminación o valorización sin la correspondiente autorización.

- Sustituto del contribuyente: el titular de la explotación del vertedero.

Repercusión:

El sustituto del contribuyente debe repercutir el impuesto sobre el contribuyente según determine la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Base imponible:

Peso de residuos peligrosos depositados.

Determinación de la base imponible:

- Estimación directa: regla general. En este caso, la determinación de

la base imponible se realiza mediante sistemas de pesaje. - Estimación indirecta: en los supuestos previstos a tal efecto en la

Ley General Tributaria.

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Tipo de gravamen:

a) 35 € por tonelada si el residuo es susceptible de valorización. b)

15 € por tonelada en otro caso.

Devengo:

En el momento de la entrega del residuo peligroso.

Gestión - liquidación:

El sustituto debe presentar y suscribir declaración trimestral en el plazo de 20 días naturales desde el fin del trimestre, incluyendo todas las operaciones gravadas durante el periodo. Sin perjuicio de lo anterior, los sujetos pasivos deben presentar una declaración resumen anual en los 20 primeros días del año.

Afectación:

A la financiación de actuaciones de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de protección medioambiental y conservación de recursos naturales.

Recaudación

150,71 miles de euros (recaudación 2014)

CANON DE MEJORA DE INFRAESTRUCTURAS HIDRAÚLICAS DE DEPURACIÓN DE

INTERÉS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA

Regulación:

Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas.

Naturaleza y objeto imponible:

Tiene la consideración de ingreso propio de la Comunidad Autónoma de Andalucía de naturaleza tributaria. Grava la utilización del agua de uso urbano con el fin de posibilitar la financiación de las infraestructuras hidráulicas de cualquier naturaleza correspondientes al ciclo integral del agua de uso urbano.

Hecho imponible:

La disponibilidad y el uso urbano del agua de cualquier procedencia, suministrada por redes de abastecimiento públicas o privadas. Se asimilan las pérdidas de agua en las redes de abastecimiento.

Exenciones:

Usos urbanos cuyos vertidos se realicen al dominio público hidráulico o marítimo terrestre, incluidos en el ámbito de aplicación del Impuesto sobre vertidos a las aguas litorales y/o al canon de control de vertidos.

Obligados tributarios:

Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades del art. 35.4 de la LGT usuarias del agua de las redes de abastecimiento. En el supuesto de pérdidas de agua en redes de abastecimiento, las entidades suministradoras y las personas físicas o jurídicas titulares de otras redes de abastecimiento. Como sustitutos del contribuyente, las entidades suministradoras.

Base imponible: Volumen de agua facturado expresado en m3. En el supuesto de pérdidas de agua, la diferencia entre el volumen suministrado en alta y el volumen facturado por la entidad suministradora, expresado en m3.

Repercusión:

Cuando el hecho imponible del canon esté constituido por la disponibilidad y el uso urbano del agua, la entidad suministradora debe repercutir íntegramente el importe del canon sobre el contribuyente, que queda obligado a soportarlo.

Determinación de la base imponible:

- Con carácter general, en estimación directa. - Estimación indirecta de la base imponible en los supuestos del art.

53 de la LGT.

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Reducciones:

- En el caso de pérdidas de agua en redes de abastecimiento, se reduce la

base imponible en el porcentaje que se determine reglamentariamente. La reducción tiene como límite el valor de la base imponible.

- Reducción del 50 % sobre el volumen de agua suministrada a las industrias con consumo superior a 20.000 m3 anuales, cuando el volumen de vertido a las redes de alcantarillado sea inferior al volumen suministrado en un 50 %.

Cuota íntegra:

Es el resultado de sumar la cuota variable por consumo y, en su caso, la cuota fija por disponibilidad. Cuota fija: 1 € al mes por usuario. - Cuota variable:

Usos domésticos: es el resultado de aplicar a la base liquidable, una vez deducidos 2 m3 por vivienda y un mes en concepto de mínimo exento, una tarifa progresiva por tramos de consumo.

Usos no domésticos y pérdidas en redes de abastecimiento: se aplica sobre la base liquidable un tipo fijo de 0,25 €/m3.

Periodo impositivo:

Coincide con el periodo de facturación de la entidad suministradora. En el supuesto de pérdidas en redes de abastecimiento, coincide con el año natural.

Devengo:

El último día del periodo impositivo.

Gestión-liquidación:

Las entidades suministradoras están obligadas a presentar una autoliquidación semestral, una declaración anual comprensiva de los hechos imponibles realizados en el año anterior y una declaración relativa al comienzo, modificación y cese de las actividades sujetas al canon. En el supuesto de pérdidas en redes de abastecimiento los contribuyentes deben presentar una declaración anual.

Afectación:

Los ingresos procedentes del canon de mejora quedan afectados a la financiación de las infraestructuras de depuración declaradas de interés de la Comunidad Autónoma.

Recaudación:

88.593,97 miles de euros (recaudación 2014).

IMPUESTO SOBRE LOS DEPÓSITOS DE CLIENTES EN LAS ENTIDADES DE CRÉDITO EN

ANDALUCÍA

Regulación:

Ley 11/2010, de 3 de diciembre, de medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad (deriva del Decreto-Ley 4/2010, de 6 de julio).

Objeto imponible:

Grava a los sujetos pasivos del impuesto por la tenencia de depósitos de clientes.

Hecho imponible:

La tenencia de depósitos de clientes que comporten la obligación de restitución.

No sujeción:

- El Banco de España y las autoridades de regulación monetaria. - El Banco Europeo de Inversiones. - El Banco Central Europeo. - El Instituto de Crédito Oficial.

Sujeto pasivo:

A título de contribuyentes, las entidades de crédito por los depósitos de clientes de la sede central u oficinas que estén situadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Los sujetos pasivos no podrán repercutir a terceros la cuota del impuesto.

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Base imponible:

El importe resultante de promediar aritméticamente el saldo final de cada trimestre natural del periodo impositivo correspondiente a la partida del balance “depósitos de la clientela” y que se corresponda con depósitos en sedes centrales u oficinas situadas en la CA de Andalucía. De dicho importe se minoran las cuantías de los “ajustes por valoración”.

Cuota tributaria:

Es el resultado de aplicar sobre la base imponible una escala de gravamen.

Deducciones:

Se prevén deducciones aplicables en los siguientes casos: - 200.000 euros cuando el domicilio social de la entidad de crédito se

encuentre situado en la CA de Andalucía. - 5.000 euros por cada oficina, elevándose la cantidad a 7.500 euros

cuando la sucursal esté radicada en municipios cuya población de derecho sea inferior a 2.000 habitantes.

- Los importes de créditos y préstamos, así como inversiones, destinados a proyectos de interés para la CA de Andalucía declarados a tal efecto por una Ley.

Promoción de las Cooperativas de Crédito. - Los importes de cualesquiera otros proyectos, sea cual sea su naturaleza,

de interés de la C.A. de Andalucía, que señalarán las leyes del Presupuesto de cada año.

La suma de todas las deducciones aplicables tendrá como límite la cantidad resultante de la cuota íntegra.

- La Obra Social de las Cajas de Ahorro y el Fondo de Educación y

Periodo impositivo:

Coincide con el año natural.

Devengo:

El último día del periodo impositivo.

Gestión - liquidación:

Los sujetos pasivos deben presentar autoliquidación en el mes de julio de cada ejercicio, acompañada de certificación comprensiva del saldo final de cada trimestre natural de las cuentas referida a todas las oficinas radicadas en el ámbito de aplicación del impuesto, así como a la casa central. Los sujetos pasivos están obligados a realizar un pago a cuenta del impuesto en el mes de julio de cada ejercicio, correspondiente al periodo impositivo en curso. Es el resultado de multiplicar por 0,001 la base imponible del ejercicio anterior. La cuota diferencial es el resultado de deducir de la cuota líquida los pagos a cuenta realizados. El saldo favorable del sujeto pasivo (cuota diferencial negativa) se compensa con el pago a cuenta del periodo impositivo en curso. Si el resultado de la compensación es favorable al sujeto pasivo, la Administración devuelve el exceso.

Recaudación:

75.940,71 miles de euros (recaudación 2014), de ellos 38.998,46 corresponden a ingresos de ejercicio corriente y 36.942,25 a ingresos de ejercicios cerrados. 68.897,57 miles de euros (derechos reconocidos 2014).

IMPUESTO SOBRE LAS BOLSAS DE PLÁSTICO DE UN SOLO USO EN ANDALUCÍA

Regulación:

Ley 11/2010, de 3 de diciembre, de medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad (deriva del Decreto-Ley 4/2010, de 6 de julio).

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Objeto:

Disminuir la utilización de las bolsas de plástico de un sólo uso con la finalidad de minorar la contaminación que generan y contribuir a la protección del medio ambiente.

Hecho imponible:

Está constituido por el suministro de bolsas de plástico por un establecimiento comercial, entendiéndose por tales, las fabricadas con plástico, entregadas a los consumidores en los puntos de venta y destinadas a facilitar el transporte de los productos adquiridos.

Exenciones:

- Las usadas exclusivamente para contener pescado y carne fresca y sus

derivados frescos, frutas y hortalizas, alimentos cocinados, fríos y calientes, y alimentos congelados.

- Las diseñadas para su reutilización. - Las bolsas de plástico biodegradables.

Sujeto pasivo:

A título de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y los entes sin personalidad jurídica del artículo 36 de la LGT, titulares de los establecimientos, que suministren las bolsas de plástico de un sólo uso a los consumidores.

Repercusión:

Se establece la obligación de repercutir íntegramente en factura el importe del impuesto al consumidor, quedando éste obligado a soportar la repercusión.

Base imponible:

Está constituida por el número total de bolsas de plástico de un solo uso suministradas por el sujeto pasivo durante el periodo impositivo.

Cuota tributaria:

Es el resultado de aplicar a la base imponible el tipo impositivo de 5 céntimos de euro por cada bolsa suministrada en el ejercicio 2014 y de 10 céntimos de euro en el 2015 y posteriores.

Periodo impositivo:

Coincide con el año natural.

Devengo:

Se produce el 31 de diciembre de cada año.

Gestión - liquidación:

El periodo de liquidación coincide con el trimestre natural. La determinación de conceptos y definiciones medioambientales corresponde a la Consejería competente en materia de Medio Ambiente.

Recaudación:

388,38 miles de euros (recaudación 2014).

Fuente: MINHAP. Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. (Medidas 2014)

4. CONCLUSIONES PERSONALES

Tras la realización de un estudio, llevado a cabo durante varios meses, sobre el

sistema de financiación en las comunidades autónomas, sobre la evolución del mismo

hasta la actualidad y la financiación en concreto, de la comunidad autónoma andaluza,

podemos extraer un abanico de conclusiones.

Como se ha comprobado, el sistema de financiación autonómica, no existe

verdaderamente como tal, es decir, no hay un sistema financiero para las comunidades

autónomas determinado, esto es, con sus reglas, con impuestos fijados, sujeto a una

legislación base o con un procedimiento marcado para que las comunidades consigan su

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propia autofinanciación, sino que surge desde el comienzo de la aprobación de los

distintos estatutos autonómicos como un sistema provisional, que cada 6 años irá

cambiando según la demanda de las necesidades de las CCAA.

A pesar de que las CCAA contaron desde la aprobación de la CE con la posibilidad de

establecer sus propios tributos, la significación de estos recursos en su financiación es

de una absoluta irrelevancia. Carecen de capacidad recaudatoria. Tal vez el problema

esté en la dificultad de idear nuevas figuras, dentro de los límites del art. 6 de la

LOFCA.

Por otro lado, se ha hecho poco uso de la posibilidad de rescatar para el ámbito

autonómico materias imponibles propias de la esfera local. Posiblemente por el coste

político de esta medida y la necesidad de articular su compensación económica.

Se ha notado un incremento de la actividad normativa en el campo de los tributos

cedidos, bajo el paraguas del principio de corresponsabilidad fiscal. Lo que ha

representado, de facto, la diferenciación de la presión fiscal entre comunidades

autónomas. Se ha llegado a destacar la falta de igualdad ante el hecho impositivo de los

ciudadanos españoles, más allá de la distorsión que supone la existencia de regímenes

fiscales especiales por razón del territorio (País Vasco y Navarra).

El diseño del sistema de financiación, surgido de la Constitución, sigue haciendo a

las CCAA excesivamente dependientes de recursos no tributarios (Transferencias y

Fondos de Compensación), poniendo en riesgo real su celosamente proclamada

autonomía.

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Grado en Derecho Cabrera Fernández A.B. Pág. 56

5. BIBLIOGRAFÍA

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autonómica. Un nuevo sistema de financiación. Anuario jurídico y Económico

Escurialense XLIII. Colegio universitario Cardenal Cisneros (Madrid).

6. ANEXO I. Siglas y acrónimos

• BOE: Boletín Oficial del Estado.

• CCAA: Comunidades Autónomas.

• CCLL: Corporaciones Locales.

• CE: Constitución Española.

• FEADER: Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural.

• FEAGA: Fondo Europeo Agrícola de Garantía.

• FG: Fondo de Garantía.

• FGSPF: Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales.

• FSG: Fondo de Suficiencia Global.

• IRPF: Impuesto de la Renta sobre las Personas Físicas.

• IVA: Impuesto Sobre el Valor Añadido.

• ITPAJD: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados.

• IVA: Impuesto sobre el Valor Añadido.

• LOFCA: Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

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• MEH: Ministerio de Economía y Hacienda.

• MINHAP: Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

• PEC: Pacto de Estabilidad y Crecimiento.

• PIB: Producto Interior Bruto.

• Vd: Vide (Véase).

• UE: Unión Europea.

7. ANEXO II. Legislación

• Constitución Española (CE). (BOE núm. 311, de 29/12/1978)

• Ley orgánica 8/1980 y modificaciones de la misma (BOE. núm. 236, de 1 de

octubre de 1980)

• Ley 29/1990, de 26 de diciembre, del Fondo de Compensación

Interterritorial (BOE núm. 310, de 27 de diciembre de 1990).

• Ley 22/2001, de 27 de diciembre, reguladora de los Fondos de

Compensación Interterritorial (BOE núm. 313, de 31/12/2001).

• Ley 22/2009 de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de

financiación de las CCAA de régimen común y Ciudades con Estatutos

Autonómicos y se modifican normas tributarias.( BOE, núm. 305, 19 de

diciembre de 2009)

• Reforma del artículo 135 de la Constitución Española, de 27 de septiembre

de 2011. (BOE núm. 233, de 27 /09/2011)

• Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y

Sostenibilidad Financiera (BOE núm. 103, de 30/04/2012.)

• Ley Orgánica 6/2015, de 12 de junio, de modificación de la Ley Orgánica

8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades

Autónomas y de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad

Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. (BOE núm. 141, de 13/06/

2015).

• Ley 30 de 28 de diciembre de 1983, reguladora de la cesión de tributos del

Estado a las CCAA.

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• Ley 12/1981, de 13 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico

con la Comunidad Autónoma del País Vasco (Vigente hasta el 25 de Mayo

de 2002)

• Ley orgánica 6/1981 de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para

Andalucía, la cual fue modificada por Ley orgánica 2/2007 de 19 de marzo.

• Ley 28/1990 de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Concierto

Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra y cuya

modificación más reciente fue la Ley 48/2007 de 19 de diciembre.

• Ley 12/1981 de 13 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico

con la Comunidad Autónoma del País Vasco (vigente hasta 2001) y

modificada por la Ley 12/2002 de 23 de mayo, por la ley 28/2007 y más

recientemente por la Ley 7/2014 de 21 de abril.

• Ley 14/1996 de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las

CCAA.

• Reglamentos (CE) Números 1055/2005 y 1056/2005