el sentido literal
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Ariza, Ariel “Intepretación de los contratos”, Hamurabi, Bs. As., 2005
3. Los cánones de interpretación en el ordenamiento argentino.
En materia de interpretación contractual la doctrina nacional extrae
del ordenamiento jurídico diversas pautas de interpretación que enmarcan
los elementos de juicio que el intérprete podrá tomar en consideración a la
hora de fundar una determinada conclusión sobre el sentido que asignar a
una regulación contractual. Estas pautas son denominadas por algunos
autores como distintos tipos de interpretación, reconociéndose la
interpretación literal, subjetiva, fáctica, sistemática, conservadora y
principio favor debitoris1. Dichas pautas han sido analizadas en cuanto a su
aplicación por la Corte Suprema de Justicia de la Nación2.
Ante este cuadro de situación caben algunas consideraciones: el
carácter que se reconocerá a las pautas de interpretación, la relación lógico
temporal con que ellas se aplicarán, y cómo serán entendidos cada uno de
los cánones.
Desde nuestro punto de vista consideramos que corresponde admitir
que lleva razón la doctrina que propone distinguir entre el objeto
interpretado, el método y el material. El objeto interpretado es el contrato,
como acto perfeccionado en un determinado momento histórico. El método
1 MOSSET ITURRASPE, Jorge “Contratos”, Ediar, Bs. As., 1994, pág. 265 y sgtes.
2 FILIPPINI, Aníbal “ Interpretación contractual en la jurisprudencia
de la corte suprema de justicia de la nación”, en Revista de Responsabilidad Civil y
Seguros, año 2, N° 4, julio-agosto de 2000.
refiere a la perspectiva que adoptará el intérprete para establecer el sentido.
En gran medida las pautas establecidas por el ordenamiento jurídico
refieren al material o herramientas interpretativas con fundamento en los
cuales podrá establecerse el significado del texto contractual.
Si bien la doctrina nacional ha considerado estos elementos en una
sucesión lineal puede proponerse una “relectura” de estos criterios a partir
de algunas pautas ordenatorias propuestas por la doctrina comparada.
Partiendo del elemento o sentido literal se intenta establecer si la cláusula
es susceptible de más de un sentido, situación que puede tener lugar ante la
polisemia del lenguaje. Si la disposición contractual admite más de un
significado, entonces, el intérprete habrá de acudir al contexto contractual
reflejando los diferentes sentidos que ella pueda tener. Establecida esta
contraposición entre sentido literal y el proporcionado por el contexto el
intérprete debe seleccionar aquel sentido literal que más se avenga a la
común intención de las partes.
3.1. El sentido literal
El art. 217 del C. Com. estatuye que las palabras del contrato deben
ser entendidas en el sentido que les da el uso general. También el primer
inciso del art. 218 del C. Com. hace expresa referencia al significado literal
de las palabras del contrato.
En un más reciente enfoque se ha señalado que la remisión al sentido
literal implica la adscripción al texto contractual del que corresponde según
el código de significados. La literalidad evoca un sentido externo y
objetivo. Expresa Irti que sentido literal es el sentido o la pluralidad de
sentidos que la palabra recibe en el código lingüístico de una determinada
comunidad de hablantes3. El sentido literal se perfila en contraposición con
la común intención. El primero es abstracto y general, la segunda es
concreta. En la indagación de la potencialidad expresiva de las palabras –
señala Irti- se advierte que el código lingüístico no es uno, sino que existen
usos según comunidades de hablantes, siendo así posible establecer un
sentido primario y otro u otros secundarios.
Estos señalamientos por nuestra parte nos llevan a reconocer una
cantidad de cuestiones imbricadas en el sentido literal. Una primera permite
reconocer que el “significado” literal será solo un aspecto de la cuestión.
Los problemas ante la literalidad del texto contractual no suelen reducirse a
una elección de significado que se defina con el recurso al diccionario. La
determinación del uso general del lenguaje tiene una base importante en la
norma o regla semántica pero usualmente los dificultades interpretativas
trascienden ese plano. Hay, en efecto, dificultades provenientes de la
connotación intencional de las partes que se expresan en el “sentido” que se
pretende dar a una expresión y no propiamente en el significado.
3 IRTI, Natalino “Testo e contesto”, Cedan, Padova, 1996, pág. 3 y sgtes.
Igualmente son significativos los aportes de la doctrina y
jurisprudencia anglosajona al distinguir las distintas variantes que puede
presentar en la interpretación el que se denomina como “sentido ordinario”
de un término. Lewison, luego de señalar que la regla de interpretación
según el sentido gramatical y ordinario de los términos constituye la “regla
de oro” de la interpretación contractual, explica las distintas variantes
jurisprudenciales que ha admitido este sentido ordinario4. En primer lugar
se señala que sentido ordinario de las palabras es el popular o habitual,
debiendo preferirse ordinariamente entre una acepción científica y una
sentido ordinaria esta última. En la referencia al sentido ordinario se toma
como parámetro al hablante común de la lengua5. Se aclara que éste puede
no ser el de la comunidad en general sino el de personas que se ubican en
una particular posición u ocupación. Se destaca igualmente que el
significado natural de las palabras aparece igualmente condicionado por el
contexto de su utilización6.
Se reconoce también una amplia gama de elementos que se
incorporan a partir de la diferencia entre lengua y habla, reconociéndose
usos del lenguaje que no siempre se reflejan en la lengua normativizada.
4 LEWISON, Kim “The interpretation of contract”, Sweet & Maxwell, London, 2003, pág. 85 y
sgtes.5 Lewiaon refiere al “ordinary speaker of English”, LEWISON, Kim, op. cit., pág. 87.
6 Ibidem, pág. 89.
Estos usos del lenguaje representan también un sentido literal externo a las
partes que indican las potencialidades expresivas de los contratantes.
Hay que destacar una gran importancia dentro del sentido literal a
una serie de elementos que provienen de la estructura gramatical, como de
la sintaxis y de la puntuación del texto interpretado. Una cláusula
contractual encierra una unidad de pensamiento referida por el marco de la
sintaxis, que establece la relación que tendrán entre sí las distintas partes de
esa estructura. Los datos provenientes de la puntuación utilizada en la
conformación de la oración o del texto brindan también elementos no
siempre puestos de resalto en el proceso interpretativo. Son particularmente
relevantes en esta indagación las consideraciones efectuadas por los
profesores uruguayos Caumont y Mariño respecto de la aplicabilidad al
proceso interpretativo de las técnicas de análisis del discurso y de la
semiótica7.
Es igualmente significativa la perspectiva señalda por Lorenzetti en
cuanto a la existencia de diferentes tipos de “lenguaje” lato sensu, entre los
7 CAUMONT, Arturo, MARIÑO, Andrés “Referencias semióticas para el estudio de problemas
de hermenéutica contractual. Examen del favor debilis como factor interpretativo. Análisis de su
admisiblidad en el Derecho Uruguayo”, Anuario de Derecho Civil Uruguayo, T. 26, pág. 395. Estos
autores expresan: “La interpretación de un texto o discurso es definir el sentido del mismo. Para lograr tal
objetivo y llegar a resultados válidos de análisis, es necesario ceñir la interpretación a una metodología
concreta… Sin embargo, a fin del siglo veinte, los estudios semióticos han alcanzado un alto grado de
desarrollo como consecuencia directa de lo cual deben ser necesariamente considerados como la base de
estudio de la interpretación del contrato: su exclusión es insusceptible siquiera de plantearse si en verdad
se pretende un abordaje científico de la temática de la hermenéutica en general y del contrato en
particular”
que menciona el lenguaje verbal o gestual, del lenguaje electrónico, el
lenguaje común y el profesional8.
La interpretación literal ofrece una más profunda perspectiva en la
reciente obra de Scalisi. Allí pone de resalto este autor que corresponde
proceder a la descodificación de los signos lingüísticos de los contratantes.
Esta tarea requiere de la clarificación de una problema previo que consiste
en la “identificación de la lengua del contrato”, problema esta que se
manifiesta sobre todo en los casos de contrataciones internacionales9. Se
incorpora como perspectiva y con distintos criterios de solución el
problema de la “distribución del riesgo lingüístico”10.
3.2. La superación del elemento literal. Distintas posiciones.
3.2.1. Planteo y fundamento de la cuestión.
En torno al grado de constricción que implica para el intérprete un
texto contractual que se califica como claro, la doctrina ha asumido
distintas posiciones. Una primera podría calificarse como literalista, y
señala que si del examen de la letra del contrato surge un grado aceptable
de comprensión de su sentido, no corresponde avanzar más allá de este
8 LORENZETTI, Ricardo “Tratado...”, cit., pág. 463.
9 SCALISI, Antonino “La comune intenzione del contraenti .
Dall’interpretazione letterale del contratto all’interpretazione secondo buona fede”,
Giuffrè, Milano, 2003, pág. 55.10 Ibidem, pág. 58.
elemento textual en la indagación del significado. En otra postura, cabe
reconocer a distintas posiciones doctrinales que, con diferente alcance,
admiten la superación del sentido literal de un texto contractual aún claro,
recurriendo para la determinación del significado a los demás cánones
extratextuales.
Los criterios interpretativos mencionados comprometen distintos
aspectos del funcionamiento de la categoría contractual. Por una parte, se
señala que está en juego el grado de confianza que los jueces han de tener
en el lenguaje escogido por las partes. En la medida en que la confianza de
los jueces respecto del lenguaje utilizado por las partes se debilite tenderá a
aumentar la litigiosidad en materia contractual11.
Igualmente se destaca que la interpretación de un texto contractual
plantea como cuestión a tomar en cuenta la inviolabilidad del lenguaje de
las partes, lo que lleva a reconocer la existencia de un “punto de ruptura
crítico” más allá del cual ningún lenguaje puede ser forzado y del que no
podría avanzar legítimamente el proceso interpretativo. Destaca sutilmente
Farnswoth que, no obstante, para determinar dónde se encuentra ese punto
de ruptura han de intervenir otros factores además del lenguaje12.
Las posiciones que seguidamente se considerarán han sido
examinadas por Lorenzetti quien las ha designado como: 1) regla de la
11 FARNSWORTH, E. Allan “Contracts”, Third Edition, Aspen Law & Business, Aspen
Publishers, INC., New York, 1998, pág. 469.12 Ibidem, pág. 469.
prioridad absoluta del texto contractual, 2) regla de la subsidiariedad, 3)
regla de la igualdad y 4) regla de la subsidiariedad inversa en la que el
intérprete no se encuentra limitado por el tenor de la palabras para
interpretar el contrato13.
3.2.2. La posición literalista
Fijado el sentido literal se abre una discusión en la doctrina respecto
de cuál ha de ser el proceder del intérprete respecto de los demás cánones
hermenéuticos. En otros términos, fijado el sentido literal cabe preguntarse
si debe el intérprete continuar con la indagación del resto del material
hermenéutico o sólo debe hacerlo en caso de que el sentido literal ofrezca
dudas, ambigüedad o pluralidad de sentido.
Se ha sostenido, como criterio tradicional, que si el texto contractual
es claro no debe continuarse el proceso interpretativo mediante el recurso a
las demás pautas brindadas por el ordenamiento jurídico. Tal criterio contó
con el aval que ha proporcionado la clásica regla “in claris non fit
interpretatio”.
En el caso particular del ordenamiento argentino tal criterio podría
considerarse que tiene sustento “literal” en lo dispuesto por el. art. 218 del
13 LORENZETTI, Ricardo “Tratado…”, cit . , pág. 464/465.
C. Com. que establece que corresponde recurrir a la intención común
“habiendo ambigüedad en las palabras”14.
En esta postura puede reconocerse a Messineo quien pese al tenor
del art. 1362 del C. Italiano, que señala que para la interpretación
contractual no basta atenerse al sentido literal de los términos, entiende que
muchas veces bastará que la indagación interpretativa se limite al sentido
literal de las palabras, como en los casos en que la redacción recayó en
técnicos en derecho o cuando las partes son versadas en la materia o
cuando se ha preparado el contrato con formularios. Sólo admite el traspaso
del elemento literal cuando el contrato ha sido preparado por profanos o
cuando fue hecho apresuradamente y sin preocuparse por la exactitud de las
palabras empleadas15.
Entre los argumentos que se brindan para sustentar esta posición
rígidamente objetivista, respecto de la hermenéutica contractual, se ha
mencionado que imparte estabilidad a la transacciones comerciales y que
un análisis que comienza con la consideración de evidencia extrínseca de lo
que las partes quisieron significar denigra innecesariamente el contrato16.
14 En esta tesitura reconocemos a Mosset Iturraspe cuando afirma al tratar la interpretación
fáctica: “Queda claro que sólo se de recurrir a estos elementos extrínsecos, que arrojan luz sobre la
intención, habiendo ambigüedad en las palabras”, conf. MOSSET ITURRASPE, Jorge “Contratos”,
Ediar, Bs. As., 1984, pág. 268.15 MESSINEO, Francesco “Doctrina general del contrato”, cit., pág. 98.
16 Argumentos brindados por la magistrada Judith Kaye de la Corte de Apelación de New York,
a propósito de la consideración de evidencia extrínseca al contrato, en “Steuart v. Mc Chesney, 444 A2d
659, 663, citado por FARNSWORTH, Allan, op. cit., pág. 479.
3.2.3. El reconocimiento de un principio de ultraliteralidad
En la actualidad puede considerarse mayoritaria la posición doctrinal
que señala que el proceso interpretativo no debe necesariamente detenerse
en el elemento literal “claro”. En este sentido pueden reconocerse distintos
matices en las posturas que dan sustento a la admisión de que se supere el
sentido literal, en principio claro, de los términos contractuales. Una, sigue
admitiendo una subsidiariedad de los elementos extratextuales, con carácter
moderado y otra, que decididamente cuestiona por carente de logicidad la
regla “in claris non fit interpretatio”.
Como exponente de la primera postura encontramos a Sacco quien
considera que resulta necesaria una específica motivación por parte del
Juez de la que denomina interpretación antitextual17. Por eso reformula el
principio de subsidiariedad de los materiales interpretativos extratextuales
señalando: si el sentido literal del contrato revela con claridad y univocidad
la común intención y no existe divergencia entre la letra y el espíritu de la
convención una posterior interpretación no es admisible.
En otra posición se afilia Irti postulando el reconocimiento de un
principio de ultraliteralidad. Se destaca que la letra del contrato es un punto
de partida y también un punto de regreso, puesto a partir de este sentido
literal se deberá indagar si los elementos que brinda la intención común
17 SACCO, Rodolfo “Tratatto di Diritto Civile”, cit. pág. 382.
permiten fijar uno de los sentidos posibles según la literalidad del
documento. La intención común, en el caso, en que pueda ser detectada por
otros elementos objetivos, permitirá establecer otro sentido contrapuesto o
no al literal. Es decir, permitirá elegir aquél de los sentidos literales que
mejor se avenga a la intención común. Sobre la base de un paradigma
teórico distinto ya Betti había anticipado una consistente argumentación
para superar el sentido literal18.
Con igual finalidad cabe reconocer como acertado el criterio que
recoge Farnsworth en cuanto a la carga de fundamentación que supone para
el intérprete la adopción de un criterio interpretativo que no es el
propiamente literal. Transcribiendo expresiones de Corbin ha recordado
que “Cuando más bizarra e inusual es una interpretación más convincente
ha de ser el testimonio que la sostiene”.
En cuanto a las razones por las cuales cabe admitir el traspaso del
elemento literal aún en nuestro régimen de derecho positivo que, como
dijimos, acude a elementos extratextuales “habiendo ambigüedad en las
palabras” se destacan las consideraciones de Blengio quien ante semejante
18 Señaló este autor: “De este modo, a una interpretación meramente gramatical y atomista que
llevaría a aislar la declaración del marco de las circunstancias socialmente influyentes en que fue emitida,
y a colocar la letra por encima del espíritu, se contrapone otra intepretación, que integra el supuesto de la
declaración encuadrándola en el total comportamiento recíproco y en el conjunto de las circunstancias, la
que se desarrolla alumbrando el espíritu y fin práctico que estaba en la conciencia de ambas partes”, conf.
BETTI, Emilio “Teoría general del negocio jurídico”, cit., pág. 262.
norma en el Código Civil de la República Oriental del Uruguay expone
seis razones que justifican dicha superación19.
La justificación más convincente del recurso a elementos
extratextuales radica en que un texto aparentemente claro en su
significación literal puede no llegar a serlo en el cotejo con elementos
provenientes de un caso. Como hemos señalado más arriba De Lorenzo ha
indicado con suficiente fundamento las falacias encerradas en la máxima in
claris non fit interpretatio a cuyas consideraciones remitimos.
También en nuestro medio Alterini postula que: “La literalidad del
texto contractual no descarta la investigación de la voluntad real de las
partes siendo relevantes para ello la intención y la finalidad de los
contratantes”20. Igualmente corresponde mencionar la postura de Andorno
quien señala que en todos los casos es menester acudir a la interpretación,
agregando que la noción de claridad de la norma es relativa pudiendo ser 19 Señala este autor que tal superación del elemento literal se justifica en que: 1) el art. 1298 del
Código Civil de la República Oriental del Uruguay no establece expresamente que ante un texto claro
precluya el recuso al análisis de elementos extratextuales, 2) remitiendo a Betti indica que la claridad del
texto no es un dato preexistente al proceso interpretativo dado que esa claridad abarca también el
comportamiento de las partes, 3) remitiendo a Farnswoth considera que es por demás cuestionable que
una palabra tenga un sentido divorciado de las circunstancias en la que fue usada, 4) de las normas legales
que regulan la interpretación se infiere el principio de la totalidad o coherencia textual, 5) porque la
expresión sentido literal hay que entenderla como un reenvío a índices de significación objetiva que en un
cierto tiempo y en determinadas situaciones se suelen referir, según criterios de regularidad, no sólo a las
palabras sino también a gestos, comportamientos o todo lo que en sentido amplio puede definirse como
signo y 6) porque el Proyecto del Acevedo, según lo refleja una nota no entendió separarse de la regla del
Digesto que no hacía referencia a la ambigüedad, conf. BLENGIO, Juan “La interpretación del contrato
en el Derecho de la República Oriental del Uruguay”, cit., pág. 143/144.20 ALTERINI, Atilio Anibal “Contratos. Civiles, comerciales, de consumo. Teoría general”,
Abeledo Perrot, Bs. As., 1998, pág. 414.
claro el texto pero confusa su finalidad21. Asimismo, destaca que la
aparición de nuevas situaciones puede tornar oscura una norma que parecía
clara.
21 ANDORNO, Luis “La interpretación en los negocios jurídicos”, en “Derecho Privado. Libro
Homenaje a Alberto J. Bueres”, Dir. Oscar Ameal, Hammurabi, Bs. As., 2001, pág. 596.