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El Senado Mexicano Por la razón de las leyes

Libro Uno

Historia del Senado Mexicano

1987

El Senado Mexicano Por la razón de las leyes

Sen. Antonio Riva Palacio Lópe:z Prólogo

Dr. Francisco José PaoU Belio Universidad Autónoma Metropolitana

Coordinación Académica Introducción

Dr. José Barragán Barragán Instituto de Investigaciones Jurídicas/UNAM

1810- 1845

Mto. Jaime del Arenal Fenochio Escuela Libre de Derecho

1846-1874

Mto. Manuel Gon:zále:z Orope:za Instituto de Investigaciones Jurídicas/UNAM

1875-1985

Senado de la República

1987

EL SENADO MEXICANO Por la razón de las leyes Primera edición, 1987

© D.R. CÁMARA DE SENADORES DE LA REPÚBLICA MEXICANA

Edición del Senado de la República LIII Legislatura

Dirección de Publicaciones de la Coordinación de Información y Relaciones Públicas

Con la colaboración de:

Jaime Torija Aguilar, Arminda Benftez Márquez, Ma. de la Luz Montejano Hilton, Rubén Ochoa, Al­fonso Valderrábano, Rosario Lara, Alejandro Garza Montes de Oca, María Elena Enríquez Montoya, Rosalinda Lobato Tapia, Luz María Villeda, Mariano Cosía Arriojas, Rosa María Jiménez, Mercedes Sánchez, María Soto Ayala, Leticia García Alma� guer, Guadalupe Sandoval Gómez, Sirenia Moreno, Enriqueta Sánchez, Juana Martínez Gómez , María Guadalupe Pérez Estrada, Sara Arenas Medina.

Fotografía de la portada: Lourdes Grobet

Portada: Original de la Constitución de Cádiz impresa en España, en 1821, propiedad del Dr. Francis­co José Paoli Bolio.

Impreso en México

ISBN-968 7209 57 7 para toda la obra ISBN-968 7209 58 5 Tomo uno !SBN-968 7209 59 3 Tomo dos ISBN-968 7209 60 7 Tomo tres

Prólogo

la abra que hay ponemos en las manos del lector es el resultado de una inquietud surgida en el seno de la Gran Comisión del Senado de la República, en su llll legislatura, por ahondar en la historia de esta Institución, surgida en 1824, justo cuando México se iniciaba en la vida independiente. Es, por lo tanto, un intento por abundar en el conocimiento de nuestros orígenes y del trayecto que hemos seguido durante el largo proceso de lucha por conseguir un país cada día más cercano a los proyectos visionarios de nuestros patricios.

Indudablemente un trabajo de investigación requiere, en sí mismo, de la firme convicción de que ante todo perseguimos la verdad: verdad a la que se llega por medio del examen de yerros y aciertos, de falseamientos y de evidencias ocultas, y de todos aquellos claroscuros de que está hecho el pasado; luego de lo cual debe existir el compromiso de asumir esa verdad y someterla al juicio de quien lea estas páginas: no tendría sentido hacerlo de otra manera.

En el transcurso de la investigación se fueron encontrando archivos, obras, testimonios y muchas de las huellas que el hombre voluntaria o involuntariamente va dejando a su paso, fuentes de sustancial importancia para un trabajo de la naturaleza de éste. Vino luego el ineludible proceso de valoración e interpretación de los datos para sustentar en ellos,. de modo objetivo, la verdad buscada con todos sus matices. Para ello se contó con investigadores profesionales probadamente dotados, capaces y reconocidos en su prestigio de disciplina y rigor, por lo cual podemos decir, con toda seguridad, que el resultado final de sus pesquizas y de la aplicación de la metodología más depurada ha dado frutos sustanciales.

¿Y por qué la necesidad de estudiar el pasado y en ello a sus instituciones, y más concretamente en este caso, a la Institución senatorial? Las razones son muchas; vale la pena insistir en que, si

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bien nuestro país ha transitado por un larga periodo de formación y consolidación, no san sus instituciones las que han dado forma a las diversas corrientes de pensamiento político expuestas por los mexicanos desde el siglo pasado, sino que éstas provienen de la mejor de esas corrientes y encarnan las aspiraciones de todo un pueblo que quiere mantener un orden básico, para el cuidado de sus intereses y de su propia voluntad política en razón de su futuro.

Por supuesto, ha habido muchas instituciones, aunque al�unas, como resultado de los diferentes momentos históricos que ha vivido México, no han subsistido o bien fueron sustituidas por otras que pudieran cumplir cabalmente con las necesidades de nuestro país, dentro de la forma de gobierno que ha decidido asumir para bien de su propia existencia. Otras se han mantenido firmes a pesar de las vicisitudes del tiempo y de los hombres. El Senado de la República Mexicana es una de ellas.

No sería justo reiterar aquí lo que luego encontrará el lector con suma precisión a lo largo de los tres tomos en que presentamos la historia del Senado Mexicano; no obstante, valga por ahora reflexionar en el resultado de la aportación de múltiples inquietudes que a lo largo de su existencia se han manifestado en favor o en contra de esta institución: el Senado sigue vigente, en la medida en que ha estado en vigor la voluntad de servicio legislativo que mueve a quienes integran una Cámara que cumple con "la perfección del gobierno democrático representativo, porque exigiendo esta la igualdad en lo posible, sólo así se consigue. El Senado sería [es] un factor de equilibrio que hará más eficaz la ley, aunque el procedimiento legislativo resultara más lento y dilatado ( .. . ) más daño hace una ley mala y hecha con premura que no tenerla". Esta afirmación, hecha por Servando Teresa de Mier el 28 de mayo de 1823, aún mantiene su vigencia en nuestros días.

Es probable que con justa razón el Senado Mexicano haya sido motivo de objeciones y aun de ataques. feroces cuando, en razón del tiempo y de los hombres de 1836 a 1847, se caracterizó por ser una institución integrada por las clases privilegiadas, resquicio de la vieja élite que aún sobrevivía a los primeros años de la lucha independentista y republicana. Nos referimos al periodo centralista, tan perjudicial para el desarrollo de nuestra Nación. Vinieron luego tiempos aún más difíciles, los de la cancelación del Senado, cuando de 1867 a 1875 el país careció de ese "factor de equilibrio y de ponderación que asegura el mayor acierto en las leyes, es un contrapeso a los eventuales excesos de la Cámara Popular y tiene la ventaja de.-ser un freno al propio poder Ejecutivo, al que podía juzgar sin necesidad de recurrir a tribunales especiales", según argumentaron en su momento hombres de,la talla de Ramos Arizpe, 8ustamante, Guridi y Alcacer y Manuel Crecencio Rejón.

Con todo, al restaurarse en 1875 se precisó la firme voluntad de retomar el orden legislativo que habría de fortalecer no sólo a la

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Nación y sus poderes, sino al ejercido de la voluntad popular . . . por la razón de las leyes, se entiende.

Si bien el Senado mexicano parece haberse adecuado a los cambios que el tiempo fue dando al poder político en nuestro país, hubo hombres y circunstancias que elevaron su participación al rango de Institución defensora de los derechos de lós habitantes de México; de esta manera y no de otra, se entiende la permanencia en esta C6mara de hombres como león Guzm6n, Manuel Crecencio Rejón, Mariano Otero y, por supuesto, Belisario Domínguez, entre muchos otros.

Pasa el tiempo y el Senado se consolida como organo medular de la organización política mexicana que, al tiempo que ejerce sus funciones en razón del quehacer legislativo interno, participa también en la defensa irrestricta de uno de los valores sustanciales de la vida de nuestro país: la soberanía.

Sin embargo modernamente se ha puesto otro atavío falso al Senado, el de cuerpo unipartidista y por tanto monolítico. En el meollo del asunto est6 el reconocimiento al origen de la soberanía, que es la voluntad popular, de la que dimana todo poder público. la l_ey ordena que los senadores sean elegidos por el voto del pueblo -al que cada partido presenta sus hombres y programas-, pero es la voluntad de las mayorías la que ha determinado que todos los elegidos pertenezcan a un solo partido; no obstante, aquellos que objetan este principio democrático eluden la revisión de su actuación y postulados para orientar su ataque f6cil a un mascarón. Esperamos que la madurez de nuestras instituciones estimule a la oposición para quE> mejore sus programas y sus métodos.

Por ello hemos afirmado, y lo reiteramos, que aceptamos el pluripartidismo auténtico, por lo mismo hacemos nuestra la voluntad de perfeccionamiento del Poder legislativo, por ella aspiramos a realizar la democracia , respetando, sin duda, a las minorías, pero sin ignorar que el respeto a ellas debe estar fundado en el respeto a la voluntad de la Nación.

Tampoco resulta exacto que el origen partidista de los senadores vuelva monolítica a la Institución, pues los hombres que la componen no representan una sola corriente de opinión sino que, por su formación, experiencia y conducta, encarnan la pluralidad de la mayoría de los mexicanos. Basta un examen ligero de las luchas registradas en el Senado para observar la disparidad de pareceres manifestados, la intransigencia en las ideas y la capacidad de negociación para encontrar soluciones adecuadas, siempre con el propósito de servir a México.

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Aquí está, pues, la Historia del Senado Mexicano, como resultado de una inquietud y un esfuerzo por aproximarnos a la esencia de lo que hemos sido para llegar a lo que queremos ser; siempre por la razón de las leyes.

Sen. Antonio Riva Palacio López Presidente de la Gran Comisión del

Senado de la República Llll Legislatura

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Introducción

l. La organización politice-constitucional del país

Desde hace miles de años se gestaron elementos de cultura política que pertenecen a la especie humana. Constituyen sabiduría acumulada y son, como el aire, apropiables por todos. Algunos de ellos se han desarrollado especialmente en el hemisferio occidental de nuestro planeta. Uno de esos elementos es el establecimiento de las bases racionales del Estado en una constitución política. En ella se consignan los principios fuhdamentales que organizan y encauzan el ejercicio del poder legítimo en una Nación.

Aristóteles y Montesquieu, cada uno en su tiempo, analizaron las constituciones de los pueblos conocidos y nos dejaron ver las características de las distintas formas que adoptaban las sociedades en su configuración política. Después de ellos muchos tratadistas perfeccionaron el análisis constitucional.

Dentro de esa cultura política se exige que la norma superior de una Nación incluya dos cuestiones fundamentales: 1) los principios orgánicos del Estado, es decir, la forma en que están divididos los poderes, los procedimientos para la designación de sus� titulares, sus atribuciones y límites, los canales de relación de esos poderes entre sí y con el conjunto de la sociedad; y 2) las prerrogativas y garantías de los habitantes y, en particular, las de los ciudadanos. La primera parte ha sido llamada por los constitucionalistas orgánico y la segunda, dogmático. Se busca que ambos conjuntos normativos se establezcan con precisión en fórmulas concisas, generales, abstractas e impersonales.

Esas fórmulas breves y claras, se discuten ampliamente en un cuerpo legislativo antes de ser establecidas. Las debaten y clarifican

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inicialmente los representantes de fuerzas sociales significativas. Ellas hon sido llamadas por Ferdinand Lasalle factores reales del poder.' Los representantes de esos fuerzas sociales, realizan un proceso constituyente. Dicho en otros palabras, proponen los elementos que contendrá un pacto social de largo plazo, que propicie el desarrollo de la vida humano individual y en comunidad.

Juan Jacobo Rousseau sostiene en El Contrato Social, que el hombre es libre por naturaleza, pero que se asocia con otros paro alcanzar estadios superiores. Más concretamente, el cuerpo político se constituye poro obtener un conjunto de ventajas para todos. Algunos ideos de Rousseou, inspiran los constituciones liberales en diversos aspectos. A veces se invoco a este autor. Otras se utiliza su pensamiento sin darle crédito. En la porte medular de su doctrino, el contrato social tiene un sustrato de justicia e igualdad, según pienso el ginebrino: si codo individuo se entrego a todos, no se entrego o nadie y se adquiere lo mismo de todos los que se asocian, "se gana lo equivalencia de todo lo que se pierde y mayor fuerzo paro conservar lo que se tiene" -dice este autor-.' Eso es la base de lo formación de lo voluntad general, concepto frecuentemente invocado por los legisladores. Y es que lo soberanía, poro Rousseau, no es más que el ejercicio de lo voluntad general, por lo cual no puede enajenarse. Uno constitución represento lo formo por excelencia para concretar la voluntad general. Rousseou sostiene que la soberanía es indivisible, pero que pueden dividirse sus fines. Así justifico lo división de poderes.

Rousseou explico que si el cuerpo político o Estado cobro vida por virtud de un pacto social, lo que do movimiento y voluntad a ese cuerpo es lo ley. Y lo ley fundamental, lo que organiza al conjunto de los otros leyes es lo Constitución. Ello procede de un poder legislativo constituyente. Luego que éste se reúne legítimamente y se da sus propios reglas, lijo los de los otros dos poderes y las del legislativo que lo sucederá. El legislador no debe ocupar posiciones de ejecutor. Rousseou cuento que Licurgo abdicó como rey, antes de dar leyes a·su patrio. También refiere cómo en los ciudades griegas se confiaba la legislación a los extranjeros que no tenían intereses en ellas, buscando que interpretaran la voluntad general, el bien común, con una cierta distancia de los intereses establecidos.

Por otra parte, el legislador debe conocer a fondo las características del pueblo para el cual va a formular leyes. Dice Rousseau: "así como, antes de levantar un edificio, el arquitecto observa y sondea el suelo

1 En su obro ¿Qué es la Constitución? define los factores reales del poder como fuerzas activas y eficaces que informan los leyes e instituciones jurídicas de la sociedad, "haciendo que no puedan ser, en sustancio, más que tal como son. "Ed. Ariel, Barcelona, p. 84.

lasalle menciona en lo sociedad de su tiempo los siguientes: rey, aristocracia, gran burguesía, banqueros, pequeña burguesía y clase obrera.

2 El Contrato Social, libro 11, capitulo VI.

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para ver si puede sostener el peso, así el sabio institutor no principia por redactar leyes buenas en sí mismas, sin antes examinar si el pueblo al cual las destina está en condiciones de soportarlas".'

El pacto constitucional incluye una serie de normas que garantizan convivencia de las fuerzas en juego y estatuyen los órganos a través de los cuales deben dirimirse las diferencias. Un punto nodal de toda Constitución es, pues, el establecimiento y la estructuración del poder. En ellas se estipulan los principios básicos y las instituciones fundamentales del .derecho político.

El investigador Gilberto Giménez, que ha estudiado la temática constitucional desde la perspectiva amplia del análisis del discurso, que plantea el hecho jurídico dentro de una panorámica sociopolítica que le da su sentido pleno, señala que para tener una primera aproximación fenomenológica de lo que es una constitución, es necesario pensar que "Toda constitución tiene que ver, en primera instancia, con la estructura fundamental del Estado y la organización funcional de su poder". ' Para nuestro estudio resulta relevante el análisis constitucional de Giménez, en cuanto establece una diferencia entre la acepción medieval de una constitución y la acepción más moderna. Y es que cuando veamos en nuestro estudio la transición que representa el debate de las Cortes y nuevo pacto social incluido en la Constitución de Cádiz, daremos su valor a esta distinción. En esa Constitución se observa el tránsito del Estado corporativo al Estado liberal. Tal metamorfosis se revela nítidamente en los debates sobre diversos temas que tienen lugar en esa ciudad andaluza. Uno de ellos en los que el pasaje de un tipo de Estado a otro se advierte con especial nitidez, es la discusión sobre los estamentos y su participación en la integración del poder Legislativo.

Veámos la distinción de la que habla Giménez:

"En su acepción medieval, por ejemplo, se llama constitución pacto entre el vasallo y soberano que tiene por objeto limitar la arbitrariedad de éste y garantizar los derechos adquiridos de aquél. En esta forma de constitución el poder político, aunque limitado en principio por derechos asumidos como preexistentes y originarios, no está organizado jurídicamente en función exclusiva de la tutela o garantía de tales derechos. Además, éstos son siempre derechos corporativos (de estamentos, ciudades, iglesias, corporaciones de artes y oficios, etcétera), y no individuales . . . "

"En contraposición con todo esto -sigue diciendo Giménez- el constitucionalismo clásico se caracteriza por la juridificación de las relaciones políticas de dominación en un contexto ideológico

3 El Controto Social, libro 11, capitulo VIII.

4 Gilberto Giménez Montiel, Poder, Estado y Discurso, UNAM, 1981. p. 100.

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antiaristocrático·(igualitarismo jurídico y politice) y anticorporativo (individualismo y humanismo jurídicos)."'

Veremos en su oportunidad cómo se da en el debate de Cádiz el principio de la evolución constitucional. Se revela allí el cambio de una forma de Estado, entre una monarquía absoluta y otra moderada. La modificación se puede apreciar en diversos ordenamientos, pero especialmente en el poder que asumen las Cortes. La discusión sobre si se da entrada en el legislativo a los estamentos en cuanto tales, nos habla vivamente de esa transición. Y la resolución de que los diputados a Cortes no sean electos por grupos estamentales, sino por ciudadanos individuales finca claramente el cambio.

Es importante tener presente el proceso histórico en el que se produce esta mutación que Giménez llama de constituciona/ización. Veámos:

"Entendemos por constitucionalización el proceso histórico-cultural por el cual la relación entre el detentar o los detentares del poder politice y los que se hallan sujetos a dicho poder llegó a configurarse como una relación ¡urídica. Entendemos, a su vez, relación jurídica una relación definida y regulada por normas jurídicas cognocibles (no secretas). Estas normas pueden ser consuetudinarias y no escritas o, por el contrario, establecidas mediante actos voluntarios y fijadas en un documento escrito.

"El proceso de constitucionalización -historiza Giménez-, es un fenómeno relativamente moderno y se originó a fines del siglo XVIII en Estados Unidos, en Inglaterra y en Francia. En el siglo XIX este proceso se generalizó en Europa continental y en otras áreas, como América Latina relacionadas con la cultura europea.'''

La historización nos permite tener en cuenta algo que relativiza un debate muy intenso. Este debate se ha dado a propósito de la adopción de nuestra organización política federal. Se discute si la copiamos o la inventamos, como si se tratara de procesas excluyentes, cuando en realidad tomamos elementos básicos que se van perfilando en países como Estados Unidos, Inglaterra y Francia, y los adaptamos a nuestras condiciones propias. Podemos decir que toda organización política nacional o regional reclama creatividad y adaptación. En la discusión sobre el federalismo, volveremos sobre este asunto.

JI, División de Poderes: gana terreno el Legislativo

Desde los tiempos de Aristóteles se advirtió la conveniencia de la división de poderes, aunque ésta frecuentemente se atribuye a

5 /bid., pp. 100-101.

6 /bid., p. 101.

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Montesquieu. Ello implica que se confieren diversas potestades a cada entidad de poder y se designan distintos titulares para ellas.

El pensador estagirita decía al respecto:

"En todo Estado hay tres partes de cuyos intereses debe el legislador, si es entendido, ocuparse ante todo, arreglándolos. debidamente . . . El primero de estos tres elementos es la asamblea general, que delibera sobre los negocios públicos; el segundo, el cuerpo de magistrados, cuya naturaleza, atribuciones y modo de nombramiento es preciso fijar; y el tercero, el cuerpo judicial.

"La asamblea general -dice refiriéndose al poder legislativo-, decide soberanamente en punto a la paz y a la guerra, y a la celebración y ruptura de tratados; hace las leyes, impone la pena de muerte, la de destierro y la confiscación, y toma cuentas a los · magistrados."'

Es sabido que durante el medievo se pierden estos principios de organización del Estado, tal como los veía Aristóteles. Después empieza a recuperarse el pensamiento clásico grecolatino durante el Renacimiento. Maquiavelo representa lúcidamente esa recuperación. Nuestro análisis se inserta en un tiempo en el que se ha venido minando la legitimidad del absolutismo y reaparece con fuerza el tema de la división de poderes.

En la Historia del Senado de la República, se ha puesto especial atención en esta temática del derecho político y su gestación en los distintos constituyentes. Se parte del Constituyente de Cádiz que establece una. serie de principios e instituciones muy influyentes en nuestra legislación constitucional. La investigación del Dr. José Barragán, se ocupa con detalle del debate que se produce en las Cortes de Cádiz, en virtud de que en ellas, entre 1810 y 1813, se dilucidaron esos principios e instituciones.

El tema de la división de poderes, en el que se inscribe la entidad conocida como Senado en nuestra República independiente, tiene un referente obligado en la Constitución de Cádiz, como Barragán muestra en la primera parte de la Historia.

El Discurso Preliminar que precede la enunciación de las normas de Constitución gaditana, se refiere con cierto temor al Senado y establece un Consejo de Estado. Y es que el Senado se asocia con una forma republicana de gobierno o se piensa que un cuerpo legislativa puede inducirla y los monarquistas no lo desean.

Barragán glosa las distintas tesis sobre la naturaleza misma del legislativo y la mejor manera de organiza�lo. Expone en primer término

7 Aristóteles, Lo Política, libro sexto, capítu lo XI, Ed. Espasa·Colpe, Colección Austral, Madrid, 1965, pp. 191-192.

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posiciones que auspician un sistema bicameral, en el que queden representados los estamentos principales de la sociedad: pueblo, clero, nobleza. Los diputados peninsulares que sostienen dicha posición son Borrull, lguanzo y Cañedo. La primera Cámara representaría al pueblo y la segunda a los principales y al clero. Esta segunda Cámara mediaría entre el rey y el pueblo, con la mira de limitar a ambos. lguanzo se pronunció contra el despotismo y la arbitrariedad de los monarcas. Prescribe la necesidad de poner límites a sus acciones y esa es la función principal de las Cortes. Se piensa que ellas serían el contrapeso a la autoridad real, moderarían su poder. La tesis de Cañedo, consiste en realidad en el restablecimiento de la antigua Constitución que otorgaba la facultad legislativa a las Cortes y al rey conjuntamente.

El ejemplo bicameral de Inglaterra estuvo siempre presente en las discusiones de Cádiz, así como de constituyentes posteriores, en cuanto ellas se ocuparon del Senado o de algún tipo de cámara revisora de las propuestas legislativas de la cámara popular.

El pensamiento de Montesquieu se cita también constantemente en los debates. Tras las concepciones de Montesquieu están las de Aristóteles como apuntaba. De hecho lo exposición del primero sigue en sus líneas generales la del segundo, aunque desde luego, Montesquieu no invoca nada más la experiencia griega, sino que la adiciona y enriquece con la romana y la de monarquías, aristocracias, oligarquías o repúblicas posteriores.

En todas estas discusiones está presente la preocupación por el equilibrio de fuerzas. La ponderación de los distintos intereses sin cancelar ninguno y la búsqueda de lo armonía, exigen el establecimiento de contrapesos. La idea aristotélica del eclecticismo permea muchas argumentaciones tanto de Montesquieu como de sus seguidores. Por otra parte Aristóteles y también Montesquieu consideran como fórmulas aceptables para la organización del Estado la monarquía y lo república, que permite que negocien partidarios de ambas fórmulas políticas, y se proponga la configuración de una monarquía moderada.

Barragán expone enseguida las posiciones que promovieron el establecimiento del poder legislativo en una sola asamblea. Un argumento de fondo poro esta propuesta unicamaral, es que la soberanía pertenece al pueblo en su conjunto y no a diversos grupos o estamentos, y por tanto, debe ejercerla una sola cámara. Entre quienes sostienen este punto de vista está el diputada americano (peruano) Ostalaza.

En los debates de Cádiz se pone de manifiesto en diversas ocasiones que las Cortes, tienen antecedentes más próximos en la experiencia de los concilios de la Iglesia católica, además de los remotos que se dieron en los cuerpos colegiados de las civilizaciones griega y latina.

[XVIII ]

1 1 1

Una objeción importante al sistema de dos cómaras, en el cual una pertenecería a la nobleza y al clero, es que a este tipo de cómara alta podía ser mediatizada por el rey, a fin de que se cumpliera su voluntad y no la que podría emanar del legislativo. La discusión sobre la naturaleza del Senado, su identificación con una instancia que representa intereses de grupos conservadores o privilegiados, se presenta en forma recurrente cada vez que se plantea el establecimiento, cancelación o restablecimiento de ese cuerpo normativo.

Es importante también la discusión sobre la igualdad numérica de las representaciones de los españoles y los americanos, que sostiene el propio Ostalaza y otros diputados americanos como Guridi y Alcacer.

La tesis de una sola asamblea fue la que se impuso. Allí se reunieron representantes de los diversos sectores, electos por la ciudadanía.

111. Influencia ele la Constitución ele C::ádiz

Hay estudios fundamentales que muestran cómo se gestaron los embriones del federalismo mexicano, desde que se reunió el legislador gaditano que condujo a la Constitución española de 1812. Uno ya clósico es el de Netty Lee Benson, La Diputación Provincial y el Federalismo Mexicano.'

Para nuestro estudio la Constitución de Códiz tiene un valor fundamental. Puede considerarse que es la madre de las constituciones hispanoamericanas del siglo pasado. En ella se recogen una serie de principios que la caracterizan como un parteaguas en la historia política constitucional de nuestros países. Algunos de sus debates sobre instituciones precursoras o normas significativas, se van a reproducir en muchas ocasiones en que se reúnen los constituyentes o se quiere reformar la norma móxima.

En muchos de sus artículos se abandona el tono de las normas tradicionales usadas por las monarquías absolutas, y se da paso a concepciones que se gestaron desde que se expresó el pensamiento de la ilustración francesa, y que hicieron su irrupción en el escenario dramótico de la Francia revolucionaria.

Entre los principios bósicos que sostiene el legislador de Códiz, hay dos cuya presencia permea el conjunto constitucional: primero la soberanía reside en la Nación, no en el monarca; en la Nación estaban incluidos todos los habitantes que habían nacido en ese territorio. Se habla de Nación como expresión equivalente a pueblo. Y segundo, se establece la división de poderes. El poder legislativo reivindica para sí

8 Lo primera edición de esta obro fue publicada por el Colegio de Méxi�o en 1955. La segunda de1980, por la U legislatura de lo Cómara de Diputados, es la que se cita en el presente trabajo.

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algunas atribuciones fundamentales del gobierno. Tal circunstancia concreta un avance democrático, sometiendo la acción del rey a las normas que dictan las Cortes. Eso pareció inaceptable a Fernando VIl que conservaba una mentalidad absolutista y por eso se opone a dicha norma suprema hasta 1820, año en que se ve forzado a firmarla.

La doctora Benson analiza las diputaciones provinciales que crea la Constitución de Cádiz, y muestra cómo ellas fomentaron el desenvolvimiento de elementos de autonomía en los gobiernos de la.s provincias de ultramar. La autora recuerda en su breve prefacio, que ''Lucas Alamán, centralista convencido, dijo de ellas que eran el antecedente natural del sistema federal." A su juicio, "la diputación provincial fue la institución más interesante, entre las establecidas por la Constitución española de 1812 desde el punto de vista de la evolución del Estado Federal Mexicano".'

Se consigna en el estudio de la investigadora norteamericana que José Miguel Ramos Arizpe, diputado en las Cortes, fue el principal impulsor de las diputaciones provinciales y puede ser considerado padre del federalismo. Este personaje pugnó por crear condiciones de gobierno autónomo para las provincias en ese cuerpo legislativo español. Y luego en el México ya independizado de España, fue presidente del cuerpo legislador que hizo la primera Constitución federal mexicana en 1824. En general, los diputados americanos en Cádiz, vieron en el proceso legislativo en el que participaron, "la oportunidad de conseguir más independencia política para las provincias ( ... ). Concentraron sus esfuerzos en aquella parte de la Constitución, e hicieron todo lo posible durante los debates, para aumentar el número de diputados y ampliar los poderes de las diputaciones. Al mismo tiempo, trataron de limitar la autoridad de los funcionarios nombrados por el rey -el jefe político y el intendente-, privándoles de voz y voto en la diputación provincial.""

Los diputados españoles, en cambio se opusieron a que las diputaciones provinciales tuvieran carácter legislativo, argumentando que deberían ser juntas administrativas. Lo anterior podría ser un antecedente de la Asamblea del Distrito Federal creada en 1987. Claramente se presentó la sospecha de que al otorgarse autonomía a las provincias, se estaría impulsando la creación de estados independientes. La discusión llevó a que sólo se crearan diputaciones provinciales en las seis regiones de la América septentrional que se mencionaron en el Proyecto de la Constitución, a saber: Nueva España, Nueva Galicia, Yucatán, las Provincias internas de Oriente, las Provincias internas de Occidente y Guatemala. Los diputados americanos consiguieron que éstas se aumentaran en cinco más. Para

9 Op. cit., p. 11.

10 Op. Cit., p. 15. En el trabajo de José Barragán se presentan las argumentaciones de varios diputados mexicanos, entre las que destacan, junto con las de Ramos Arizpe, los de Guridi y Alcacer. Los nombres de los diputados titulares mexicanos en Cádiz vienen en lo cronología.

[XX ]

México se lograron seis diputaciones provinciales: dos en Nueva España, una en la capital y otra en San Luis Potosí; una en Guadalajara, de la Nueva Galicia; una en Mérida de Yucatón; una en Monterrey, de las Provincias Internas de Oriente; y una en Durango, de las Provincias Internas de Occidente. 11

Otro tema central tratado por el Constituyente de Códiz, es el Consejo de Estado. Se trataba de una entidad colocada entre las Cortes y el rey. Es importante para nuestro estudio, porque su composición y algunas de sus atribuciones se van a tener en cuenta cuando se discuta sobre el establecimiento del Senado en el México independiente.

El Consejo de Estado puede verse como antecedente del Consejo de Gobierno que se instituyó en la primera Constitución federal de 1824. Se trata de un organismo colegiado, compuesto por cuarenta individuos, con ciudadanía en pleno ejercicio. En este Consejo se dio entrada a los estamentos que no fueron incluidos en cuanto tales en las Cortes: cuatro de los puestos del Consejo serían reservados a eclesiásticos de conocida probada ilustración, de los cuales dos deberían ser obispos y cuatro nobles, llamados Grandes de España, dotados de virtudes y talentos reconocidos. los restantes serían elegidos, "de entre los individuos que mós se hayan distinguido por su ilustración y conocimientos, o por sus señalados servicios en alguno de los principales ramos de la administración y gobierno del Estado. las Cortes no padrón proponer para estas plazas a ningún individuo que sea diputado a Cortes al tiempo de hacerse la elección. De los individuos del Consejo de Estado, doce a lo menos serón nacidos en las provincias de ultramar." (artículo 232).

Los miembros del Consejo de Estado serían designados por el Rey a propuesta de Las Cortes. la propuesta de Las Cortes deberla incluir el triple de personas (es decir, 120) con las características señaladas, de las cuales el rey haría la designación de cuarenta.

En las discusiones sobre la naturaleza, conformación, representatividad, atribuciones y número de los integrantes del Consejo de Estado, que el doctor Barragán analiza en detalle, destacan los siguientes elementos:

1. Se tratarla de un órgano mixto que tendría funciones legislativas yconsultivas. El rey tenía obligación de consultar a este cuerpo, antes de sancionar las leyes. Sin embargo, el resultado de la consulta no sería vinculante u obligatorio para el rey. En esta facultad dada al Consejo de Estado, destaca la voluntad política de moderar las facultades reales. Se busca limitar también los planteamientos demagógicos que pudieran provenir de las Cortes. Era un filtro político para frenar los ímpetus del rey o de la representación ciudadana. Esta es una

11 Cfr. Op. cit., pp. 15-17.

[XX I ]

característica política que se va a atribuir constantemente al Senado en debates y circunstancias posteriores.

2. Entre las cualidades exigidas a los miembros del Consejo quediscutieron y aprobaron, destaca la clarísima intención de establecer una entidad aristocrático, en el sentido aristotélico de la forma pura de gobierno. Habría en ellas representantes del clero y de la nobleza, a condición de que fueran clérigos y nobles ilustrados. Las demás serían personas calificadas por los servicios públicos que prestaron o por haber descollado como individuos estudiosos e ilustrados. Desaparecida la representación estamento! en momentos posteriores, la calificación personal adquirida por la prestación de servicios públicos a por haberse cultivado, se va a exigir en los senados conservadores del México Independiente. Este Consejo tiene influencia también en la creación del Supremo Poder Conservador de la Constitución de 1836, pues coincide con tal poder en sus facultades para moderar a los otros poderes. Este poder moderador como se ha llamado en la teoría constitucional, cuya idea original fue de Clemont Tonnerre y cuya divulgación y enriquécimiento se debe a Benjamín Constan!, es fundamental para entender el papel del Senado. En el Constituyente de 1835-36 es defendida por personajes destacados entre los que resaltan el historiador, do!] Carlos María Bustamante y Francisco Manuel Sánchez de Tagle. 12

3. Los representantes de las provincias de ultramar quedaron enminoría. Entre los doce representantes que correspondieron a los americanos, podían estar incluidos los clérigos y los nobles.

Si los anteriores no fueran elementos suficientes para considerar que la Constitución de Cádiz fue importante para nuestro desarrollo político posterior, habría que convenir con don Manuel Herrera y Lasso que esa constitución fue el respaldo del estado de derecho de la patria emancipada, ya que tanto el Plan de Iguala, como los Tratados de Córdoba la postularon como norma fundamental del país. 13

IV. La lucha del Federalismo contra el Centralismo

Ya en los debates del Constituyente gaditano, hubo diputados americanos que propusieron un cierto federalismo al plantear la autonomía de las diputaciones provinciales y la libertad municipal. Cuando se debatió la institución del jefe político, el diputado Leiva propuso el gobierno federal dentro de la monarquía. Esto lo trata José Barragán al analizar el debate respectivo en las Cortes de Cádiz.

12 Véase el estudio sobre el Supremo Poder Conservador de don Alfonso Noriega Cantó, Las ideas Polrticas en los Declaraciones de Derechos de Constituciones Pol!ticas de México (1814-1917), Universidad Nacional Autónoma de México, 1984, pp. 127 y ss,

13 Cfr. "Federalismo y Centralismo, 1814-1843", ensayo publicado en los Derechos del Pueblo Mexicano, Tomo 1, Manuel Porrúa, México 1978, p. 59.

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Incluso el diputado Leivo indicó que no se debía tener temor ol postulado de lo organización federal, si se introduce con prudencia teniendo en cuenta el espíritu público. Los diputados peninsulares, con algunas excepciones, se opusieron a cualquier fórmula que pudiera alentar la organización federal, porque calcularon que eso conduciría a la separación de las provincias de ultramar.

Al recorrer los momentos principales del Senado de la República, podemos tocar el sustrato de nuestra histori(l política. La concepción de· esa institución y sus distintas acepciones, la definición de sus funciones, el relevamiento de su función política y legislativa sólo puede hacerse adecuadamente si se tratan algunos temas fundamentales de la organización del Estado moderno y se dirimen controversias de las sociedades que, sobre todo a partir del siglo XIX, se han venido haciendo más vastas y complejas.

El Senado es una institución que respalda al sistema federal, aunque no esencial a él como sostiene en sus conclusiones el doctor Barragán. Representa a las entidades que lo integran y coordina sus acciones. El Senado de la República, fue un órgano que operó también en las repúblicas centralistas y representó a las provincias. Se trata de un poder colegislador cuya función es representar intereses de las entidades y filtrar excesos que pudieran haberse planteado en la. Cámara de Diputados.

Nuestra historia política registra desde el principio una confrontación fundamental: federalismo versus centralismo. Se trata de un enfrentamiento fundamental que contribuye significativamente a la definición de nuestro sociedad política.

Entre 1821 y 1823 se desarrolla en nuestro país independizado una discusión fundamental sobre la mejor forma de gobierno. Ese debate se inicia en el seno de la llamada Soberana Junta Provisional Gubernativa, cuya convocatoria indicaba que debía reunirse en dos salas, lo que es un antecedente significativo del bicamarismo. El doctor José Barragán examina dicho organismo partiendo de la convocatoria y estudia su naturaleza como órgano político de transición, sujeto a ciertas normas que conservan todavía su identidad con el derecho español. Una característica fundamental de esa Junta primigenia, es que asume plenamente la soberanía del nuevo país y abre puertas a un• participación de sectores populares hasta entonces marginados.

La Junta estuvo integrada por treinta y tres individuos, cinco pertenecientes al clero; ocho, a la Audiencia; once, a los mandos del Ejército y el resto se repartían entre miembros de la Diputación, del Ayuntamiento y de los poseedores de títulos nobiliarios. Los estamentos, pues, están presentes en ese órgano. Barragán también describe las relaciones entre la Junta y Agustín de lturbide.

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la Junta finalmente convoca a una Congreso ordinario, que se instala en una sala y no en dos como prevenía la convocatoria. la explicación mejor para el abandono de las dos salas previstas es que ellas habían sido ideadas por lturbide y en el seno del Congreso hay posiciones que no comparten el proyecto de lturbide. Sin embargo, el Congreso aceptó que se declarara aprobada la monarquía moderado constitucional que adoptaría el nombre de Imperio Mexicano.

El proyecto iturbidista incluía un Senado. Sus características serían las de representar fundamentalmente a las clases encumbradas y a las provincias. En el proyecto de Constitución del Imperio que presentó el iturbidista José Valdés, se establece un Senado en el artículo 27, compuesto por nobles, arzobispos, 24 individuos nombrados por el Emperador de entre los secretarios del despacho, consejeros de Estado, obispos, embajadores, generales, poseedores de títulos, intendentes, ministros togados y un senador por cada provincia, nombrado por su Diputación Provincial de entre los hacendados. comerciantes, mineros, letrados y eclesiásticos. Se trata de un Senado concebido como cámara alta, integradá por dignatarios experimentados y representantes de poderosos intereses sociales de aquel momento.

En el Congreso se manifiestan cada vez más claramente las tendencias republicanas, lo cual no gusta a lturbide que ve en ellas un valladar al liderazgo monárquico. lturbide acosa al Congreso y acaba disolviéndolo en octubre de 1822. Ante tal acfo se manifestaron vigorosas fuerzas que respaldaban las ideas republicanas, entre las cuales destacaron las Diputaciones Provinciales y sectores del Ejército. Estas fuerzas se impusieron finalmente sobre el efímero emperador criollo y lo expulsaron del país.

El federalismo se implanta por primera vez en nuestro país, después que concluye la experiencia del Imperio de Agustín de lturbide. Se pueden señalar elementos que dejan ver por qué el federalismo es una fórmula idónea de organización política para México: los antecedentes ya referidos de la Constitución de Cádiz, pero sobre todo tiene un peso importante la voluntad política de autonomía que se expresa con gran fuerza en algunas provincias.

Es cierto que la fe en el federalismo estaba sostenida por un grupo de dirigentes liberales y sus seguidores. Ellos mostraron una enorme capacidad de liderazgo en las primicias de la Independencia. Algunos de ellos, como Ramos Arizpe, Guridi y Alcacer y otros, habían luchado por principios inductores del federalismo desde el Constituyente gaditano.

Durante la emergencia de México como país independiente, se empezó a experimentar la confrontación centralismo-federaUsmo, como una de las luchas políticas más significativas. Sus resultados, hasta ahora parciales, conducen a la definición de algunas instituciones del Estado nacional.

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Es necesario aclarar que el debate entre federalistas y centralistas no siempre tuvo el mismo grado de encono. La pugna entre liberales y · conservadores hizo cada vez mós fuerte esa disyuntiva de la organización política del país. Conforme se difundieron principios y valores del liberalismo, tales principios se fueron identificando con las características del federalismo. Ese fue un proceso propio de nuestra cultura política. En otros países, los liberales han gobernado con

·

principios centralistas. En México eso se hizo aparecer como imposible dentro del desarrollo de nuestras formas propias de entender y legitimar el ejercicio del poder, después de los fusilamientos del Cerro de las Campanas.

Don Jesús Reyes Heroles, en su análisis sobre El Liberalismo Mexicano, obra que se ha vuelto clósica, explica:

"En la gestación del federalismo mexicano deben atenderse, por una parte los factores reales del país que le llevaron al sistema federal, y por la otra, el mecanismo intelectual que incitó a muchos liberales a identificar liberalismo con federalismo.""

El fortalecimiento de la idea del federalismo en nuestro país contó con el impulso de algunos provincias que se habían ido conformando desde la colonia. Los dos provincias más importantes en cuanto focos originales de apoyo y aliento al federalismo fueron Jalisco y Yucotón, además de Guatemala que pronto se independizó.

Los lugares en los que se arraigaron grupos impulsores del centralismo, como es fócil de entender, fueron los ciudades de Pueblo y México. Se troto de ciudades típico y culturolmente centrales. En esto zona residieron los imperios precortesianos que dominaron o vastos poblaciones. El centralismo virreino! sentó en estos ciudades sus bases. En lo lucho velado de los centralistas ellos lograron que en el Constituyente de 1823, como señalo Barragán, hubieron muchos diputados que representaban o lo población de los ciudades de México y Pueblo: 35 entre las dos provincias (21 capitalinos y 14 poblanos), mientras otros cuatro provincias que tenían más población, sumaban sólo 26 (9 de Guodolojoro, 8 de Guanojuoto, 5 de Yucotón y 4 de Zocotecos).

Lorenzo de Zovola, sostiene que hubo un conjunto de fo�tores que fueron haciendo crecer lo ideo del federalismo. Lo más importante quizÓ ero el deseo de libertad que se había gestado en los provincias ante lo centralización ton fuerte que se produjo en lo capital del país. lo influencio de lo constitución norteamericano es otro factor importante. Los principales dirigentes del ejército no tomaron un solo partido. Unos se pronunciaron o favor del centralismo y otros del

14 Jesús Reyes Heroles, El Liberalismo Mexicano, Tomo 1, FCE, México 1974, p. 357.

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federalismo, lo cual permitió un cierto equilibrio de fuerzas." Pero también se sentaron las bases para una confrontación que iba a ocupar varias décadas.

Curiosamente no sólo los elementos mencionados concurrieron a impulsar el federalismo, sino que los partidarios de lturbide, una vez que éste abdicó y salió del país, se sumaron a la corriente que apoyó al federalismo. Zavala sostiene que los iturbidistas se sumaron a los verdaderos federalistas, como un artificio para legitimar en la vida republicana su agrupamiento político, pero que en realidad querían lograr la consolidación de una fuerza para que su jefe volviera a gobernar.

Lorenzo de Zavala, testigo calificado de ese tiempo, refiere así algunos de esos condicionantes propicios al federalismo:

" . . . había un partido ya irresistible que tomaba cada día más fuerza: un partido que abriendo una puerta amplia a empleos y cargos lucrativos y honoríficos, bajo el nombre de república federal, no podía encontrar más resistencia que la débil voz de la capital, en la que había el interés de centralizar el poder, las riquezas y los destinos de las provincias. El ejército, o mejor diré los directores de la fuerza armada no formaron entonces su facción; tomaron diferentes direcciones; cada jefe tenía su opinión. Bravo, por ejemplo, Negrete y Morán se declararon por el gobierno central: Bustamante, Quintanar, Guerrero y Barragán abrazaron el de los federalistas: Santa-Anna proclamó en San Luis Potosí estos principios ( . . . ) Las diputaciones provinciales de Guadalajara y Yucatán comenzaron declarándose poderes legislativos, y dando una existencia política independiente a sus provincias, que llamaron estados soberanos: las demás provincias siguieron este ejemplo. ""

El doctor José Barragán ha venido estudiando las distintas circunstancias por las que se va llegando a la adopción del sistema federal, así como la aparición del Senado como institución del federalismo. "

En un estudio reciente, el maestro Manuel González Oropeza, otro de los investigadores de esta Historia del Senado, sostiene: "El federalismo fue una opción política, la única distante y viable, del

15 Cfr. Ensayo Histórico de las Revoluciones de México desde 1808 hasta 1830, FCE, México 1985, Ed. Facsímile, capitulo XIII.

16 Op. cit., p. 193. En relación con la influencia de EE UU dice el propio Zovala: "los diputados delos nuevos estados vinieron llenos de entusiasmo por el sistema federal, y su manual era la constitución de los Estados Unidos del Norte, de la que corría una mala traducción impresa en Pueblo de los Angeles que servía de texto y de modelo o los nuevos legisladoreS." (p. 196).

17 Pueden verse además las siguientes obras de Barragán: Introducción al federalismo, UNAM, México, 1978; El Pensamiento Federalista: 1824, Universidad Autónoma del Estado de México, 1983; Principios sobre el Federalismo Mexicano: 1984, Departamento del D.F., 1984.

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modelo europeo centralista. Su adopción no fue un proceso analítico del mejor gobierno, sino una actitud, porque según Alberdi, jurista argentino estudioso del federalismo, Europa nos era antipática por su dominación y monarquismo.

"No obstante, la fuerza de los hechos se impuso y coadyuvando con la animadversión del modelo europeo, una vez lograda la independencia, las antiguas diputaciones provinciales, herederas de las intendencias, erigieron su constitución en una federación. En México su expresión fue Acta de Casa Mata del 1° de febrero de 1823, con que acertadamente considera José Barragán, se inicia nuestro federalismo.''"

El centralismo no tiene una clara legitimidad para los liberales más ortodoxos, aunque algunos políticos destacados hubieran impulsado virtualmente tendencias centralistas. Pero lo han hecho por la vía del pragmatismo y de una justificación que, paradójicamente, define medidas para fortalecer los poderes federales.

Don Porfirio Díaz gobernó al país fortaleciendo el poder central. pero se cuidó de formalizar en la Constitución los principios con los cuoles · condujo su administración. El centralismo se opera en forma tan vergonzante como vigorosa a partir del tercio final del siglo XIX en México. La institución del ¡efe político en el porfiriato, que respondía las órdenes centrales del señor presidente, tiene su antecedente en la propia Constitución de Cádiz como quedó dicho páginas atrás.

Esta identificación polftica e ideológica entre liberalismo yfederalismo, y la pasión con la que se ha defendido, ha conducido a un planteamiento un tanto dicotómico de alternativas absolutamente excluyentes que valdría revisar. Una de las razones que se invocó para evitar la incorporación de minorías al Senado fue la defensa del sistema federal. considerando que agregar senadores de representación proporcional traería un cambio a dicho sistema. Y eso no tiene fundamento histórico ni teórico. Podemos afirmar que la Cámara de Diputados es tan federal como la de Senadores. Cada una cumple un papel y ejerce algunas facultades exclusivas. En el proceso legislativo una cámara sirve de contrapeso a la otra. Y eso puede ocurrir en un sistema federal o central. El equilibrio es una función cuya finalidad es proteger democráticamente los diversos intereses sociales, para evitar sobrerrepresentaciones oligárquicas o demagógicas. El Senado tiende normalmente a evitar estas últimas.

La lucha entre federalismo y centralismo parece haberse superado después de la consolidación de la República y la reivindicación de la Constitución de 1857, pero en realidad sigue viva en el movimiento real

18 "El Sistema Federal", contenido en el tomo 1 de Los Derechos del Pueblo Mexicano, terceraedición, M.A. Porrúa, México, 1985, p. 560. González Oropezo presenta un recorrido por la variada temática del federalismo: su impacto en los paises latinoamericanos, su adopción en México, las distintos teorfos que lo sustentan, la ideología que desarrolla, su funcionamiento, contradicciones y situación actual.

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de la política. Las tendencias del centralismo aún se expresan en la acción gubernamental de nuestros días, pero también se impulsan por las acciones de los partidos de oposición que tienen su mayor fuerza y recursos en la capital del país. Los valores que protege el federalismo hay que tenerlos muy claros, porque su defensa puede tener también un claro sentido democrático. El politólogo Georg Schwarzenberger sintetiza bien lo fundamental de este sistema de organización política:

"La esencia del federalismo -dice-, consiste en un intento triple: primer lugar, dar a los grupos locales o regionales el móximo de libertad compatible con el interés común de la comunidad como un todo; en segundo lugar, centralizar las cuestiones vitales para la comunidad como tal; en tercer lugar, encontrar un contrapeso entre el gobierno efectivo y los derechos de las minorías y del individuo, así, la federación es una reacción tanto contra el particularismo como contra el centralismo.""

El reforzamiento del federalismo efectivo, que proteja los valores apuntados, es un tema que se advierte tal en cuanto se presentan circunstancias que hacen patente la necesidad de descentralizar los poderes nacionales, como ocurrió después del temblor de septiembre de 1985.

Debemos entender que la descentralización no encierra solamente un valor fundamental de eficiencia, nada despreciable en la difícil tarea de conducir la administración pública, sino que esa meta entraña ademós un valor democrático por encima de otros.

Descentralizar es democratizar en la medida que la descentralización exige mayor distribución del poder. Y desde que los ciudadanos mós lúcidos de nuestro país empezaron a luchar por la independencia, el federalismo ha representado esa aspiración democrática. El Senado de la República, en cuanto es la única entidad que representa a las entidades federativas en su conjunto, podría impulsar una sensata y efectiva descentralización de la vida nacional.

V. La Institución del Senado

Una vez que abdicó lturbide y la corriente republicana triunfó como resultado del Plan de Casa Mata, se reunió un Congreso Constituyente en marzo de 1823. En él se presentaron distintas iniciativas.

Stephen Austin formuló un proyecto de Constitución federal, en el que se recogen algunas de las ideas fundamentales de la ley suprema de los Estados Unidos. Allí se establece la organización bicamaral con un Senado integrado con dos miembros por cada provincia, elegidos

19 Lo Politice del Poder, FCE, México, 1960, p. 67.

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para periodos de ocho años por las diputaciones provinciales. Este proyecto introducía la representación de la jerarquía eclesiástica, incorporando a un obispo elegido por las diversas diócesis del país. Austin prevía la renovación de ese Senado por cuartas partes cada dos años. El proyecto Austin recomendaba que las diputaciones provinciales eligieran senadores que pertenecieran a diversos sectores: agricultores, comerciantes, mineros y otros. Austin introduce también la idea de que se realicen elecciones directas para los diputados.

Aunque algunos legisladores se proponían crear instituciones propias para nuestro país, no puede negarse que el sistema federal norteamericano y el Senado que se organizó en ese país desde el siglo XVIII, influyó notablemente en nuestros organizadores políticos. Es importante, tener una idea clara de lo que el Senado norteamericano era. El famoso diario El Federalista, publicó diversos artículos de Hamilton, Madison y Jay sobre el particular. Ellos dividían el estudio de este órgano legislador en los temas siguientes: 1) Las condiciones requeridas para los senadores; 1 1 ) su nombramiento por las legislaturas de los estados; 1 1 1) la igualdad de representación en el Senado; IV) el número de senadores y la duración en el cargo; y V) los poderes conferidos al Senado.

En El Federalista plantearon algunas ideas centrales en torno del Senado. Las recogemos aquí porque estamos seguros que influyeron en nuestros constituyentes en diversos momentos. Una muy sugerente indica que la utilidad de este organismo es que contribuye a la creación "de un verdadero sentimiento de carácter nacional ". También afirmaba alguno de los autores de El Federalista {Hamilton o Madison): "no vacilo en añadir que una institución de esta clase pu�de s�r · necesaria en ocasiones para defender al pueblo contra ·sus propio's errores e ilusiones transitorias. Así como la opinión fría y sensata de la comunidad debe prevalecer en todos los gobiernos y de hecho prevalecerá a la postre en todos los gobiernos libres sobre las opiniones de sus gobernantes, así también hay momentos especiales en los asuntos públicos en que, estimulado el pueblo por alguna pasión desordenada o por alguna ganancia ilícita, o extraviado por las artes y exageraciones de hombres interesados, reclama medidas que él mismo será el primero en lamentar y condenar más tarde. En estos momentos criticas, -qué saludable será la intervención de un cuerpo tranquilo y respetable de ciudadanos, con el objeto de contener esa equivocada carrera y para evitar el golpe que el pueblo trama contra sí mismo, hasta que la razón, la justicia y la verdad, tengan la oportunidad de recobrar su influencia sobre el espíritu público! "20

20 El Federalista, FCE, México 1982 {tercera reimpresión), pp. 266-268. los conceptos nos permitenasomarnos al sustrato de la teorla norteamericana sobre el Senado. Este órgano ti9ne odemós importantes utilidades en materia de tratados internacionales, nombramiento y juicio, altos funcionarios y otras.

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La Comisión del Constituyente mexicano que dictaminó sobre el tema, se inclinó por un Congreso unicamaral para la nueva República. La sala única se fundaba en las ideas expresadas por teóricos como Condorcet, Peine y Sieyes, además de que se invocaron las constituciones francesa, española, peruana que habían adoptado ese sistema, argumentando que dos salas debilitarían y hasta paralizarían el poder legislativo. El proyecto unicamaral, curiosamente propone también la creación de un Senado, cuyas funciones no serían legislativas, sino que sería una especie de poder conservador que estaría entre el Ejecutivo y el Congreso Nacional.

Como explica Barragán en la Historia del Senado de la República, este Senado conservador, muestra la transición de las instituciones jurídico·políticas. Importante cuestión es que en este Senado sui generis cuya naturaleza no queda bien precisada en el proyecto, se busca que estén representadas las provincias. Esta es una idea recurrente en todos los senados propuestos, sea por liberales federalistas o por conservadores centralistas.

Fray Servando Teresa de Mier formuló el memorable voto particular sobre el Senado. Barragán lo analiza con detalle y nuestra Cronología refiere algunos de sus argumentos centrales. Fray Servando representaba en este Constituyente a tres provincias: Nuevo león, Coahuila y Texas. El fraile neoleonés buscaba que se garantizara en la Constitución la igualdad política de las provincias. El voto del padre Mier contemplaba dos Cámaras una de representantes electos con base en la población y la otra por las provincias, con uno o dos representantes por cada una de ellas. la segunda Cámara debía ser revisora como lo era en los Estados Unidos, según arguyó nuestro personaje en su voto. Intenta allí destruir las objeciones que se hicieron al Senado en el sentido de que se podía imponer una minoría y de que era una Cámara para alojar a la aristocracia. En torno a esta última objeción, Fray Servando argumenta que el Senado sui generis, aislado, que proponía la Comisión era el que podría ser un reducto aristocrático, mientras que el Senado en que él pensaba era un órgano colegiado de ciudadanos. Es significativo que Fray Servando no fuera federalista y propusiera vigorosamente el establecimiento de un Senado como el norteamericano. Eso refuerza la idea de que el Senado no debe ser visto como connatural al sistema federal.

Otro proyecto importante, fue presentado por Prisciliano Sánchez en julio de 1823: el Pacto Federal de Anáhuac. Allí se prevé un Senado que formaría parte del Poder Ejecutivo, con dos senadores por estado elegidos popularmente. la idea del Consejo de Estado persiste en el proyecto de Sánchez.

Barragán estudia también el proyecto de Severo Maldonado llamado Contrato de Asociación para la República de los Estados Unidos del

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Anóhuoc. Lo ideo roussoniono del pacto social se plantea desde el . titulo mismo del proyecto. El documento proponia uno serie de cuerpos · legislativos a nivel nocional, provincial, distrito! y municipal, donde el predominante seria el provincial que tendrio derecho de veto y nombrarlo o los representantes ante el Congreso Nacional. Tal propuesta excluye naturalmente la idea de un Senado representante de las provincias.

Durante este primer tramo del proceso constituyente, lo que queda claro es la voluntad mayoritaria de establecer un sistema federal. Pero no se concluye con la Constitución que lo organizará. Esta tarea la consuma una nueva Asamblea. El Primer Congreso Constituyente quedó disuelto a finales de octubre de 1823. Inmediatamente empezaron a sesionar los juntas preparatorias del Segundo Constituyente. Hay que recordar que lo Constitución que estaba en vigor mientras se hacia la nueva era la de Cádiz.

En este segundo Congreso Contituyente federal. fue electo don José Miguel Guridi y Alcacer como presidente, y el 7 de noviembre de 1823 se instaló en forma solemne tal y como lo establecia la Constitución gaditana." Guridi y Alcacer hablo ganado un enorme prestigio por su torea como legislador desde los Cortes de Códiz, pero en tiempos más recientes su fama creció cuando en el acto en que se ungia a lturbide Emperador, planteó que el órgano que lo hacia no tenia facultades.

Como sabemos, este segundo Constituyente produjo un Acta en enero de 1824, que fue la base para la Constitución promulgada el 4 de octubre de ese mismo año. Todo esto ha sido detalladamente presentado por el doctor Barragán cuando explica el triunfo del federalismo. Tanto en el Acta Constitutiva como en la Constitución que se desarrolla a partir de ella, se prescribe ya de un Senado colegislador dentro del sistema federal.

El Acta no estableció cómo se elegirian los senadores y lo dejó a la Constitución. El proyecto de ésta previno que los senadores serian elegidos para periodos de cuatro años por las legislaturas de los estados y su renovación se haria cada dos años. Y asi fue aprobado.

De esa manera surgió la forma senatorial del Estado federal mexicano, cuyas caracteristicas se mantienen hasta nuestros dios.

La Constitución de 1824 conserva todavia vestigios de un pasado que dejaba atrás. Ésa es tal vez la mayor explicación de que incluyera un Consejo de Gobierno que ya para entonces resultaba anacrónico. 22

21 En nuestro Cronologfa se registran las fechas exactas de los esfuerzos constituyentes de 1823-24 y las caractedsticas de los cuerpos legislativos y de gobierno aprobados.

22 Ver en nuestra Cronologla, la integración y las atribuciones de dicho Consejo.

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VI. Vuelta de la República Federal y vicisitudes del Senado

La organización federal aprobada por la Constitución de 1824 fue precaria. Con ella se planteaba un cambio profundo en nuestra forma de ser como país. Estábamos acostumbrados a una forma de Estado unitario y centralista. Por siglos se había educado políticamente a los habitantes de las colonias españolas a una forma de concebir y ejercer el poder. También se reconocia quiénes podían o debían ejercerlo y en qué esferas. En términos generales los protagonistas del poder formaban circulas estrechos: nobles y miembros de la jerarquía eclesiástica eran el núcleo fundamental. Poco a poco se fueron filtrando empresarios mineros, comerciantes y otros protagonistas en la esfera del poder. En las Cortes de Cádiz se dio un franco paso a la ciudadanía. Las provincias también reclamaron atención y ocuparon sus espacios. Todo esto fue discutido en los primeros años del México independiente. La primera Constitución federal fue una apertura al cambio, pero no estuvo vigente un largo tiempo. Después de ellas estuvieron en vigor dos constituciones centralistas, la de 1836 y la de 1843.

El maestro Jaime del Arenal se ocupa en la Historia del Senado de lo República de un periodo en el que el federalismo se restablece y atraviesa por graves dificultades. Se producen en ese tiempo discusiones públicas fundamentales que son estudiadas con cuidado. Del Arenal empieza narrando las vicisitudes del Congreso Constituyente de 1846-47, que a pesar de sus esfuerzos de seis meses no llegó a concretar una nueva Constitución. Esa tarea se frustró en gran medida por la guerra contra los Estados Unidos. Así pues, el 15 de febrero de 1847, treinta y ocho diputados constituyentes propusieron que se restableciera la Constitución de 1824.

Mariano Otero, el gran jurista jalisciense considerado uno de los padres del juicio de amparo, formuló después de esa propuesta, su famoso voto que reforzaba la idea de poner nuevamente en vigor la Constitución de 1824, pero propone importantes reformas a ella, tomando en cuenta las experiencias habidas. Otero representa una corriente moderada y sensible del liberalismo mexicano, dispuesta a escuchar e incorporar planteamientos razonables y adecuados para México aunque los hubieran propuesto los conservadores.

·

En mayo de 1847 el congreso presidido por don José Joaquín de Herrera y con la presencia de Santa Anna en su calidad de presidente interino, se juró solemnemente ante el presidente de la Suprema Corte guardar la Constitución de 1824 y el Acta de Reformas a la misma aprobada por este Constituyente de 1846-47.23

23 En nuestra Cronologla se recogen los hechos anteriores y posteriores a estas reformas, osi como partes sustanciales del voto de don Morlona Otero.

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Del Arenal estudia detenidamente el voto de Otero. Ese pensador proponía cambios muy significativos al Senado previsto en 1824. Entre ellos se destacan el número de senadores: Otero proponía que fueran tres por cada Estado, dos electos por ellos y el tercero por otras autoridades; exigía experiencia previa a los elegibles como senadores, muy parecida a la que postulaban las Bases Orgánicas conservadoras; y lo propuesto de que ese órgano colegiado se renovara por tercios coda dos años.

Se reproduce ampliamente en el estudio del maestro Del Arenal el pensamiento de Otero, y se pondero como uno de los más lúcidos juristas políticos mexicanos. Su visión del Senado es rica e ilustrada, lo que le hace ver matices normalmente ausentes en los planteamientos simplistas o sobreideologizados. Otero toma en cuenta los doctrinas y experiencias extranjeras y las considero o la luz de las realidades nacionales para fundar su propuesta.

Una de las cuestiones fundamentales es que Otero quiere incorporar al colegio senatorial personas reconocidos por su saber, experiencia y servicios prestados al país. Rechazo el jalisciense la aristrocracia que se funda en la solo propiedad o en los títulos nobiliarios. Eso lo diferencia claramente de los conservadores. El Senado de éstos se integraba o partir de criterios patrimonialistas y corporativos. Los liberales moderados con Otero a lo cabeza, postulaban "la aristocracia de las democracias . . . lo del saber, lo de la virtud y de los servicios".

Con las reformas introducidas en 1847 a lo Constitución de 1824, el Senado federal empieza a reconstruirse. Sus primeros integrantes comienzan a celebrar juntas preparatorias desde diciembre de 1847, enmedio de las dificultades y dramáticos conflictos que acarreó lo invasión norteamericana a nuestro territorio. Y es que no todos los senadores previstos fueron electos de inmediato. Algunos lo fueron hasta el año siguiente. En dos estados, Yucatán y Michoacán, se resistieron a hacer estas elecciones de senadores, para mostrar que mantenían uno claro separación del resto de la Nación. En otros estados no hubo la explicitación de inconformidades, pero simplemente no realizaron las elecciones senatoriales previstas. No fue sino hasta el 6 de mayo de 1848 que se declaró legítimamente constituida la Cámara de Senadores.

Jaime del Arenal describe los tiempos de tempestad social que se vivieron en aquel periodo. En la difícil etapa posterior a la guerra con los Estados Unidos, el Congreso j.ugó un papel importante en la conducción de los asuntos públicos. Poro un número creciente de personas, lo hizo sin embargo con lentitud extremo y empezó a representar un lastre. Esto último se achacó, sobre todo o la Cámara de Senadores. Se produjo así el desgaste paulatino del Congreso y se hizo propicia la decisión política del presidente de eliminarlo. Lo anterior dio paso a la dictadura santanista que experimentó el país entre 1853 y 1855.

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El maestro Del Arenal sostiene que en los años de la posguerra, que van de 1848 a 1853, hubo un predominio del legislativo sobre el ejecutivo y el país vivió en grave desorden. 'Éste es uno de los momentos históricos en el que se aprecian las dificultades que un régimen parlamentario traería. Nuestra cultura política reclama un ejecutivo fuerte. En ese tiempo se experimentó una grave crisis política. Muchos ciudadanos pensantes dudaron de los distintos sistemas de gobierno. Algunos empezaron a entender que ninguna fórmula garantiza por sí misma las condiciones del progreso libre ysostenido de una nación.

Paradójicamente, cuando se requería que se socializara la sensatez, los partidos se radicalizaron. El Congreso y sobre todo los senadores fueron ampliamente inculpados por hacer difícil y morosa la solución de problemas. Su negativa a otorgar facultades al Ejecutivo, atizó las tensiones. La prensa habló de "pereza parlamentaria".

A fines de 1850 los periódicos de la ciudad de México empezaron a plantear la desaparición del Senado. En un desplegado que publicó el Monitor Republicano, un grupo de diputados inculpó a los senadores de oponerse a las reformas requeridas en ese momento por el país. Las modificaciones a la integración del cuerpo senatorial introducidas por el voto de Otero empezaron a ser atacadas con argumentos conocidos que siguieron sosteniéndose hasta los tiempos de la República Restaurada, cuando Juárez volvió a proponer la restitución del Senado.

La confrontación de ideas acerca del Senado y su papel se prolongó en la prensa hasta el año de 1851. Los conservadores defendieron esa institución. Lo ponderaron como un verdadero valladar a la demagogia. Jaime del Arenal recoge detalladamente la polémica del Senado en esos meses. Analiza los argumentos vertidos en El Monitor Republicano (liberal radical). El Universal (conservador) y El Siglo XIX (liberal moderado). Los debates recorrieron los diversos planteamientos teóricos, acentuando la importancia de aquellos que sostenían sus posiciones.

También recoge el maestro Jaime del Arenal el intenso y a veces agrio debate entre el Ejecutivo y el Legislativo. El 5 de enero de 1853 renuncia el presidente don Mariano Arista, y en su comunicado al pueblo y al Congreso, habla de su impotencia para gobernar, en virtud de los bloqueos que le pone el legislativo. Dice en su renuncia el presidente Arista que tuvo todas las posibilidades y los medios para dar un golpe de Estado, pero que prefirió recorrer el camino legal ytratando de resolver los problemas y gobernar dentro de él. Argumenta que agotó todos sus recursos y, perdida la esperanza, decidió renunciar.

La Cámara de Diputados aceptó la renuncia de Arista y designó presidente al abogado don Juan Bautista Caballos, a la sazón presidente de la Suprema Corte de Justicia. Caballos siguiendo el

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orden jurídico solicitó . al Congreso facultades extraordinarias que éste ya había negado al presidente Arista y las obtuvo. Las Cámaras entonces empezaron a languidecer hasta que prácticamente desaparecieron de la escena.

Entre rumores de golpe de Estado, Cebollas pidió a la Cámara de Diputados, mediante una iniciativa formal, que convocase a una Convención Nacional que se reuniera a partir del 15 de junio de 1853, nombrara presidente y reformara la Constitución de 1824. Los diputados consideraron la iniciativa contraria a las instituciones e iniciaron un juicio político al Presidente. Cebollas decretó entonces la disolución de las Cámaras el 19 de enero de ese mismo año.

Las reacciones de los senadores ante la disolución del Congreso son reproducidas en el tramo de la Historia del Senado de la República que realizó Del Arenal. Un grupo de ellos pidió explicaciones al presidente Cebollas y éste respondió que se vio obligado a tomar la medida para evitar males mayores. Los senadores dijeron entonces al Presidente que el acto había sido anticonstitucional y que elevarían una protesta, lo cual hicieron. La dictadura entró francamente en el escenario de la República.

Santa Anna había sido llamado para gobernar el país por los .conservadores encabezados por don Luces Alemán y decidió volver de Turbaco, Colombia, donde se encontraba. El 20 de abril llegó don Antonio López de Santa Anna a México; ese mismo día recibió el poder presidencial y juró en la Cámara de Diputados defender la independencia e integridad del recientemente mutilado territorio nacional. Santa Anna desterró al expresidente Arista y a muchos dirigentes liberales. Entre el J I y el 14 de mayo decretó la centralización del poder y las rentas del país. Se obligó a los mexicanos a viajar con pasaporte en el interior del país. México sufrió durante esa dictadura una nueva pequeña invasión de su territorio: La Mesilla. En fin, como sabemos, Santa Anna prolongó sus facultades extraordinarias, hasta la rebelión de Ayutla. Nuestra Cronología da breve cuenta de los acontecimientos.

Vil. Constituyente unicamarlsta y Senado restablecido en 1 874

Las razones de los liberales triunfantes esgrimidas contra la existencia del Senado, se hicieron valer en el nuevo Constituyente de 1856-57 después del triunfo de la rebelión de Ayutla. Los argumentos sobre sus características de órgano aristocrático y conservador, de lastre legislativo y gubernamental en general fueron argumentadas y se impusieron, a pesar de la magnífica defensa de la institución que hicieron don Francisco .Zarco y el diputado Olvera."

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24 Nuestra Cronologfa recoge algunos de los argumentos centrales que después Iban a tomar Juárez y Lerdo de Tejada para restablecer el Senado, una vez que se consolidó la Repóbllca.

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El maestro Del Arenal muestra en su trabajo, paso a paso, las decisiones previos al Constituyente, las características del proyecto constitucional y los rozones que ofrece para no incluir un Senado. Poro ilustrar este último aspecto se fundamenta en el constituyente León Guzmán. Un argumento central fue que el país requería de una reforma social a fondo y que el Senado, en tanto poder conservador, se opondría a ella. León Guzmán explico: " . . . Es preciso desembarazar al poder legislativo, hasta donde la prudencia lo permite, de toda trabo, de toda rémora que pudiera contenerlo o enervorlo. Esto se necesitaba poro consumar la reforma en un corto periodo".

También registro el maestro Del Arenal extensamente la defensa vigorosa del Senado que hizo el diputado Olvera.

lo que parece muy claro a distancia, es que los liberales triunfantes no quisieron conceder nado que sonora o se identificara como conservador, al menos no inmediatamente después del triunfo sobre esa corriente. Ero una lucho a muerte que no admitía matices ni posiciones moderadas. Los argumentos de Zarco y Olvera, recuerdan los de don Mariano Otero, aclamados un día y vilipendiados al siguiente. Esos mismos argumentos que ponen de manifiesto el valor del Senado vuelven a emerger una y otra vez entre 1867 y 1874, año en que éste vuelve a restablecerse por iniciativo de don Benito Juárez y de don Sebastián Lerdo de Tejado. El maestro Jaime del Arenal pinta el debate y los múltiples obstáculos que hubieron de vencerse para restablecer el Senado. Existe también un libro editado recientemente por el propio Senado de lo República en el que se da cuenta ampliamente de este proceso restitutivo, por lo cual no me extiendo en este punto. 25

Sólo agregaré que la argumentación de Juárez y de Lerdo de Tejada, a fin de darle congruencia al planteamiento liberal que rechazó el Senado en la Constitución de 1857, señalan que ya lo reformo social estaba consumada y que, entonces, se hacía patente la importancia que tenía el funcionamiento de un órgano colegiado con las característicos del Senado. Había sido tan fuerte la oposición al Senado, que tardó casi ocho años la discusión y los procedimientos para restablecerlo.

Juárez murió sin ver el Senado en funciones, pero no puede negarse que hizo todo lo que estaba a su alcance para lograrlo, incluso algunos actos que fueron considerados como anticonstitucionales. Su voluntad político favorable a la existencia del Senado como Cámara colegislodoro fue patentizada de diversas formas. Incluso solicitó por escrito o los gobernadores de los Estados que usaran su Influencia paro que el Senado fuera restablecido.

25 La Restauración del Senado, 1867� 1875, Editado por el Senado de lo República, Llll Legislatura, Recopllaci6n y Glosas del senador Dr. Roberto Casill�s, lntroducd6n por el Lic. Miguel Alatriste de la Fuente, Cote¡o de textos del Mtro. Luis Muro y Epflogo del Dr. José Barragán. México, 1985. Nuestra Cronologfa también presenta los argumentos básicos del debate, si se quiere ver uno slntesis.

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VIII. La historia funcional del Senado

La historia del Senado anterior a 1875, es una concatenación de discontinuidades, tropiezos, debates, apariciones y desapariciones de la propia institución como hemos visto. Fue un largo proceso en el que ' el propio órgano y sus circunstancias van logrando trabajosa y paulatinamente una definición de su naturaleza jurídica, su sentido político, su capacidad como colegisladora y el resto de sus funciones.

En el Constituyente de 1916-17 ya no hay grandes discusiones sobre la existencia de esa Cámara. Los debates de casi ocho años sobre su restauración parece que habían consumado y afirmado un consenso sobre su existencia. En el Constituyente posrevolucionario sólo se reiteró entonces, que el Senado era una Cámara tan popular y democrática como la de Diputados. Se dio así un fuerte reconocimiento y respaldo a las razones argumentadas por Otero, Zarco, Prieto y Olvera. Ellos son sus principales defensores doctrinarios y políticos.

Pero también es cierto, como sostiene en su trabajo sobre la Historia del Senado Mexicano Manuel González Oropeza, que se sabe poco sobre la trayectoria política y constitucional de esta Cámara, y menos aún sobre el perfil del senador mexicano. El estudio del maestro González Oropeza se ocupa de la etapa que va de 1875 a nuestros días. Si antes hubo muchas rupturas y discontinuidades, si se alternaron senados liberales y federalistas con otros conservadores y centralistas durante las primeras tres cuartas partes del siglo XIX, desde hace más de un siglo México cuenta con un solo tipo de Senado en términos generales, aunque durante este último tiempo se registren periodos que pueden caracterizarse diversamente, por ejemplo, unos con mayor y otros con más débil actividad.

El trabajo de González Oropeza recorre este tiempo de estabilidad y continuidad senatorial y realiza una documentada h istoria funcional, que da cuenta de lo que ha realizado el Senado en estas once décadas, cómo ha operado y en qué formas ha cumplido sus atribuciones.

Una de las virtudes del trabajo de Manuel González Oropeza, es que destaca los personajes que han hecho del Senado una Cámara importante. Y es que a diferencia de la Cámara de Diputados donde muchos políticos noveles van a ganar prestigio nacional, a la de Senadores, los que llegan son ya políticos relevantes y a veces connotados intelectuales que conjugan la tarea política en su biografía. Entre los senadores de esta última etapa encontramos no pocos pro­hombres de la nación. Pocos saben que Venustiano Carranza, por ejempÍo, en pleno porfiriato, ocupó un escaño senatorial. Otro senador notable del porfiriato fue don Emilio Rabosa, el gran constitucionalista. La lista es muy amplia y es importante recorrerla.

El autor de la última etapa del Senado Mexicano presenta un perfil del Senador mexicano: sus antecedentes frecoentes como

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diputado federal, lo cual habla de cierta carrera parlamentaria; y sin que sea requisita formal, un buen número de senadores han cantado con experiencia en puestos diversos de la administración pública, y eso corresponde con los atributos que don Mariano Otero pensó debían tener los senadores. También registra Gonzólez Oropeza en su perfil senatorial, que un buen número de senadores pasan a ser gobernadores de sus entidades. La edad promedio de estos legisladores es casi del doble de la exigida por la Constitución en la Llll legislatura. En general es raro encontrar senadores de menos de cuarenta años. La formación académica es un rasgo frecuente de los senadores, siendo un número muy considerable de ellos profesionales del derecho. Después de los abogadas, los médicos son los profesionales que ocupan más puestos senatoriales. Un número creciente de senadores ha hecho estudios de posgrada.

Todas estas características de los senadores confirman la teoría que ve en el Senado a un órgano equilibrador, que debe ponderar y serenar decisiones políticas importantes, resolver conflictos entre poderes, sobre todo en las entidades federativas y vigilar la política internacional.

La larga etapa que va de 1876 a 1985 reclamó del investigador González Oropeza una revisión muy extensa de datos. Además, como es casi obvio, conforme nos acercamos a las últimas épocas, el Senado tiene registros mejores y más vastos de su propia actividad. El investigador resuelve a través de cuadros que condensan información muy amplia, la visión de diversos ángulos del trabajo senatorial. El primero de estos cuadros es el calendario de las legislaturas. El segundo es una lista alfabética de todos los senadores de esta etapa, señalando los estados que representaron, la legislatura y el periodo que cubrieron. El tercer cuadro nos permite localizar rápidamente a los senadores por su entidad federativa.

Además de otros cuadros, se presentan también en el trabajo de González Oropeza, otras informaciones condensadas muy importantes. Ocupa un primer lugar la relación de Tratadas y Convenios de 1876 a 1984. Para complementar esa información presenta un cuadro por orden cronológico, de acuerdo con las fechas en que fueran ratificados. El investigador registró 1444 tratados y convenios que muestran la intensa labor que en esa materia ha realizado el Senado. Esta misma materia, se ilustra con un indice de tratados bilaterales, vigentes, par materia y otro de tratados multilaterales.

Esta atribución del Senado, que lo vincula intensamente con el Ejecutivo en la conducción de las relaciones internacionales, es analizada por González Oropeza desde el tercer capitulo de su trabajo. Discute allí las cuestiones teóricas fundamentales de eso actividad y nos deja ver los procedimientos que sigue para cumplirla.

Un cuadro que nos permite asomarnos a la función senatorial. es el que presenta sistemáticamente las ratificaciones que hace este órgano

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de nombramientos hechos por el Presidente de la República, por orden onomástico y cronológico.

Un tema interesante del trabajo del maestra González Oropeza es el de la ratificación de los nombramientos presidenciales que trata en su capítulo IV en el que se discuten casos relevantes; otro es el de la movilización de la Guardia Nacional que analiza en el capítulo V. También se acompaña un cuadro que registra la legislación y los decretos en la materia.

Los cuatro capítulas finales del trabajo de Manuel González Oropeza, tocan tres atribuciones del Senado y su tarea fundamental como legislador. La desaparición de poderes de los estados es un tema espinoso en el cual el investigador ya había penetrado antes." En este capítulo identifica casos que ejemplifican la problemática y formula una tipología de problemas que permiten una visión sistemática de esa tarea senatorial.

En lo que toca al capítulo que estudia la atribución senatorial de solución de conflictos, también sigue la técnica de identificar casos. Registra aquí la controversia que es en realidad un conflicto de competencias entre la Suprema Corte de Justicia y el propio Senado.

Su penúltimo capítulo analiza al Senado como tribunal político. En la misma línea metodológica de los anteriores, examina casos de responsabilidad que se dan en las entidades federativas. Ésta es vista como una función del Senado que permite un control federal sobre los estados. Se trata de juicios hechos a los gobernadores, lo cual le da un interés grande al tema.

Finalmente, González Oropeza considera la labor legislativa de los senadores, que es tal vez su función principal en términos jurídicos. En este último capítulo, recoge el investigador algunos de los proyectos más interesantes de ley o de reformas constitucionales propuestos por los senadores. De esta manera, se ponen de relieve las preocupaciones legislativas que han tenido los legisladores, con lo cual se redondea la presentación de sus actividades.

IX. Comentarlos finales

Hacer El Senado Mexicano -'por la razón de las leyes'- ha sido una tarea fundamental de tres investigadores antes mencionados: el doctor José Barragán Barragán y los maestros, Jaime del Arenal Fenochio y Manuel González Oropeza. Cada uno de ellos contó con diversos

26 Puede verse al respecto su libro sobre La Intervención Federal en lo desaparición de Poderes, publicado por la Universidad Nacional Autónoma de México en 1983.

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ayudantes que contribuyeron básicamente en la búsqueda de materiales. Cada uno es responsable de las líneas de interpretación y de la metodología que utilizó.

A mí me fue encargada la Coordinación de la obra. Para cumplir esa honrosa tarea, me reuní un buen número de ocasiones con los investigadores para intercambiar puntos de vista, oír sus avances y a veces para hacerles sugerencias. Me auxilió en mi propio trabajo el licenciado Jaime Torija Aguilar, con el que fui elaborando una Cronología del Senado que también se presenta en esta obra. A través de ésta pude acompañar los trabajos de los investigadores, aunque fue hecha sin consultor los resultados finales y escritos de sus investigaciones. En todo momento conté con el apoyo del licenciado Joel Hernóndez Santiago, Director de Publicaciones del Senado, quien estuvo atento al desarrollo del trabajo; del Oficial Mayor del Senado, licenciado don Miguel Montes Gorda, que con gentileza y respeto se mantuvo interesado en el proceso de gestación del trabajo y, por supuesto, del Senador Antonio Riva Palacio López, bajo cuya presidencia en la Llll legislatura del Senado de la República se propició esta investigación. Para todos ellos mi agradecimiento.

Como puede verse en la obra, los investigadores han recurrido a fuentes primarias (archivos, actas, folletería, diarios de debates, votos particulares y otras) y a tratadistas e historiadores de los temas y periodos estudiados. Otra tarea que compartimos en seminarios y conversaciones, fue la recurrencia a los cronistas de prensa que permitieron a los investigadores reconstruir mejor los hechos que se estaban estudiando, para presentarlos en su riqueza y complejidad de matices.

El Senado Mexicano, tiene unidad en cuanto se refiere a la misma institución, pero muestra una serie de variaciones que se deben no sólo al diferente estilo de los autores, sino a las características mismas de los tramos históricos que les tocó analizar. Se trata de tres etapas muy diferenciadas. la primera comprende un tiempo fundente o instituyente. En ese tiempo el país mismo estaba definiéndose como Nación independiente y perfilando su conformación política. Hay en él distintas propuestas para la configuración del Estado nacional. Y no se trota solamente de propuestas teóricas, sino de proyectos políticos vistos muchas veces como excluyentes, sin que lo fueran en todos sus aspectos como se ve claramente en las concepciones liberales y conservadoras del Senado. Estos proyectos políticos conducen al país al debate en diversas tribunas y también a enfrentamientos armados. la confrontación de proyectos alternativos tiene muchos escenarios y recorrerlos ha resultado apasionante. Esa confrontación va desde la airada discusión parlamentaria, pasa por los panfletos, los periódicos y llega hasta la guerra civil.

la etapa que estudia Jaime del Arenal, participa de algunos características de la primero, pero la situación se ve agravada por la

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guerra can los Estados Unidos y la pérdida de la mitad de nuestro territorio. En el tiempo del no Senado , como lo llamamos en las reuniones con los investigadores, pero también es el periodo en donde se finiquita la discusión y se llega a un consenso que permite al Senado operar establemente por mós de un siglo hasta nuestros días. Sólo hubo un periodo de interrupción violenta del Congreso: la presidencia dictatorial de Victoriana Huerta. El sacrificio terrible y heroico de don Belisario Domínguez nos lo recuerda dramóticamente.

El largo periodo que correspondió estudiar a Manuel Gonzólez Oropeza, se ubica en un tiempo mós conocido para nosotros y mós contemporáneo para los posibles lectores de esta obra. En realidad es el periodo en que el Senado actúa establemente, allegóndose información, debatiendo con relativa serenidad y analizando las condiciones del país con mós elementos.

Así pues, siendo las etapas y autores distintos, la Historia del Senado no podía tener una unidad absoluta. Para mí ha sido un gran gusto acompañar a los investigadores en esta historia y preparar el presente estudio preliminar que pretende dar una visión general de la existencia ypropósitos esenciales del Senado, acentuando algunos de sus temas cruciales desde dos puntos de vista: el jurídico y el político. Me he felicitado de haber empleado una parte de mi sabótico otorgado por la Universidad Autónoma Metropolitana para esta tarea. He podido recorrer intensamente la teoría política conectada con el Poder legislativo, pero, sobre todo, he repasado la historia política de mi país, con ojos y juicios actuales, lo cual me ha traído el enorme beneficio del que vuelve a estudiar con apertura y gran interés.

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Francisco José Paoll Bollo México, D. F . , Mayo de 1987.

Al hacer mención de los antecedentes de la ins­titución del Senado Mexicano, conviene recor­dar algunas consideraciones que las Cortes es­pañolas de Cádiz de 1810·1813 formularon sobre dicha institución.

La mención resulta necesaria, no sólo porque en aquellas Cortes participaron varios de los que serán constituyentes en México, al tiempo de aprobarse su primera Constitución de 1824, en la que se instauró el Senado de la República, sino también porque aquella asamblea, una de las más famosas de la historia del parlamenta­rismo, representa, doctrinalmente hablando, un marco de obligada referencia a la hora de tocar temas como el de la división de poderes, al que pertenece el tema concreto del Senado.

Desde luego, debemos decirlo desde ahora, aquellas Cortes resolvieron no volver nunca más a la celebración de Cortes por estamentos, reunidas, bien en una sola Cámara, bien reuni­das en dos Cámaras; ni tampoco aprobaron la idea de tener unas Cortes o Congreso, como también podemos decir, dividido en dos Cáma­ras; ni, en fin, se resolvieron a favor del estable­cimiento de un Senado. Con todo, importa revi­sar el planteamiento que entonces se hizo sobre esta temática, por no ser ajena a las ideas que se manejarán por nuestro constituyente entre 1821 y 1824.

Existe un texto, muy poco leído por los estu­diosos, que fue promulgado como parte del tex­to constitucional de 1812, llamado Discurso Preli-

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Capítulo Primero: Antecedentes en la Obra de las Cortes

Españolas de 1810-1813

Por José Barragán Barragán.

minar, precisamente porque antecede al articula­do. Pues bien, en este Discurso Preliminar, que usaron las Cortes para explicar el sentido general de la Constitución, así como para ponderar y glo­sar justificadamente algunos de sus principales principios que la inspiran, existen algunas conside­raciones sobre la institución del Senado. Veamos.

La referencia que trae el Discurso Preliminar, se hace con motivo de justificar al Consejo de Estado y se afirma textualmente:

"De este modo la nación, se dice, no verá en el Consejo un senado temible por su origen, ni independencia; tendrá seguridad de no contar entre sus individuos personas desa­fectas a los intereses de la patria; y el Rey, quedando en libertad de elegir de cada tres, uno, no se verá obligado a tomar consejo de súbditos que le son desagradables. "1

La cita es breve, sincera. Las Cortes aquí pa­recen condensar su opinión acerca de la institu­ción del Senado: se trata de una institución te­mible, tanto por el origen de la formación de los senadores, cuanto por su independencia y ale­jamiento de rey y de la patria, podríamos glosar nosotros. Las Cortes, por tanto, pretenden evi­tar esos extremos de un Senado temible, en su concepción, estableciendo un Consejo de Esta­do, que por su origen o formación fuera afecto al Rey y comprometido con los intereses de la patria, por un lado, y, por otro, un Consejo, cu­yos miembros pudieran ser nombrados un tan­to libremente por el Rey.

Aunque muy sincera la expresión de las Cor­tes, tiene una enorme importancia, sencillamente porque se compara al Consejo de Estado con el propio Senado. ¿Acaso la Constitución mexicana de 1824 no prevé la formación de un cuerpo pare­cido, llamado Consejo de Gobierno, formado prácticamene por individuos provenientes del Se­nado?2

No se vuelve a mencionar más al Senado en este extraordinario Discurso Preliminar. La re­ferencia, sin embargo, es muy sugestiva y nos abre las puertas para investigar por qué el Sena­do era temido por aquellas Cortes, y para saber qué ideas, qué doctrinas corrían sobre el Sena­do en esa etapa histórica, en que arranca el Constitucionalismo moderno para España y pa­ra México.' Vamos a estudiar este tema en tres momentos diferentes: cuando se discute la for­mación y organización de las propias Cortes; cuando se discute el tema del Consejo de Esta­do y, finalmente, cuando se trató el problema político y económico relativo a las colonias americanas.

l. La idea del Senado en el debatesobre las Cortes Españolas

Durante la sesión del día 12 de septiembre de 1811 se puso a discusión al Artículo 27 del pro­yecto de Constitución dedicado a las Cortes. Decía:

"Art. 27. Las Cortes son la reunión de todos los diputados que representan a la nación, nombrados por los ciudadanos en la forma que se dirá."'

El primero en tomar la palabra fue Borrull, quien leyó un extenso discurso, el cual terminó con estas palabras:

" . . . que se conserven las leyes fundamenta­les de España, corresponde que mande que se celebren las Cortes con asistencia de las tres clases o estamentos, y formando cuerpos separados.''5

He aquí uno de los aspectos más importantes que se debatieron con ocasión de la aprobación del artículo mencionado. Un grupo de constitu­yentes propugnaba porque hubiera Cortes, pero

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el estilo de las que hubo en algunos reinos espa­ñoles, como en Navarra, Aragón, Valencia, Cata­luña, etcétera, constituidas en su forma tradi­cional: en cuerpos separados, y representando a las conocidas tres clases estamentarias: la de ecle­siásticos, la de nobles y la de plebeyos.

Este tipo de Cortes o reunión por estamentos, en opinión de Borrull y otros varios diputados co­mo vamos a ver a continuación, eran las Cortes más recomendables no sólo porque de esta clase eran las existentes en Inglaterra, en Suecia, en Alemania, en Hungría, en Polonia; ni porque de esta misma clase eran las que hubo también en León y Castilla, Valencia, Aragón y Cataluña, cor­tes ejemplares, que además eran las que recomen­daba la doctrina más importante del momento; la de Montesquieu.'

Este debate, pues, nos proporcionará una inte­resante perspectiva acerca del problema de la representación, a través de una Asamblea, Congreso o Cortes, acorde con la doctrina más progresista del momento; más acorde con las prácticas ejemplares existentes en algunos países: un contexto histórico y doctrinal al que pertene­cen los diputados presentes en Cádiz, sin duda el mismo al que pertenecieron nuestros constitu­yentes de 1824, salvando las circunstancias de lu­gar y de carácter político que se impusieron en uno y otro lugar. Además, existió otro factor de gran importancia: la presencia de algunos diputa­dos que estuvieron en Cádiz y luegocen México, como Guridi y Alcacer, como Ramos Arizpe.

Para apreciar mejor dicho contexto jurídico doctrinal, trataremos, en primer lugar, de expo­ner las principales tesis de quienes querían unas Cortes compuestas de dos Cámaras -como apun­ta Borrull- o reunidas por estamentos, al estilo tradicional, como anotan otros varios diputados; mientras que, en un segundo momento, nos ocu� paremos de estudiar las tesis de quienes preferían unas Cortes cmnpuestas de manera diferente a la tradicional, o con base en la población, y en una sola Cámara.

1. OPINIONES SOBRE QUE HUBIERACORTES COMPUESTAS POR ESTAMENTOS

A. LA TESIS DE BORRULL

Habiéndose abierto a debate el tema de las Cor­tes, el primero en tomar la palabra para leer

una amplia intervención fue Borrull, diputado peninsular, el cual habría de recomendar profu­samente la existencia de unas Cortes compues­tas por dos cámaras, reunidas según la tradi­ción de por brazos o estamentos.

El argumento fundamental que comenta Borrull es la idea de que, por un lado, se mantenga divi­dido el poder del Rey, y por otro lado, que se conserve el poder que la Constitución reserva al pueblo ("del que se ha reservado al pueblo"), para guardar un equilibrio perfecto y armonioso entre ambos. Si las Cortes, que son la genuina representación del pueblo o de la nación' no se lle­gasen a formar en la manera propuesta, se caería en un "feroz despotismo", como el que ha afligi­do a España por tantos siglos,' pero iguales o pa­recidos males, dice Borrull, sobrevendrían si, por su lado, las Cortes traspasan la línea de equilibrio, pues se entraría en una democracia.

"Diré que en la Constitución, afirma Borrull, se forma una línea que divide el poder del rey, del que se ha reservado el pueblo; y la nación debe adoptar los medios más eficaces y poderosos para que ninguno traspase dicha línea, pues cualquiera alteración transforma­rá el Estado y lo conducirá a su ruina."'

Ahora bien, precisó Borrull, el equilibrio en rea­lidad dependerá de la existencia de una fuerza o poder intermedio, entre el rey y la clase plebeya: esa fuerza sólo puede constituirse formando una Cámara separada con las clases del clero y de la nobleza. Dice textualmente:

"Y así para que no prevalezca ni el rey ni el pueblo, y contener a cada uno dentro de .sus limites, se necesita también de una fuerza o poder intermedio, que se una con cualquiera que se oponga a las usurpaciones que se in­tenten de algunos derechos y trastornos de la Constitución; y no hay otro mas a propósito que el estamento del clero y el de la nobleza.''10

Aquí claramente se está afirmando que las Cortes, en opinión del autor citado, deberán reunirse en dos cámaras, una formada por las clases plebeyas o populares, y otra por la noble­za y el clero.

Borrull, en su extenso discurso, se ocupa en demostrar, primero, que el equilibrio y la armo­nía únicamente se conseguiría a través de la

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Constitución de unas Cortes, por estamentos, reunidos en dos cámaras, como queda dicho; · pero, en segundo lugar, se ocupa en demostrar cómo efectivamente, las clases de la nobleza y el propio clero son clases manifiestamente re­presentativas y las más recomendadas para conservar al Estado y mantener la paz y el bienestar público. Del clero destaca sus virtu­des de santidad y sabiduría"11 lo que lo hace respetable y de gran autoridad; y del otro, por sus u distinciones y riquezas" .12

En apoyo de las excelencias de estas dos cla­ses, nobiliaria y eclesiástica, y de su poder me­diador Borrull cita a Montesquieu:

"Y así el mismo Montesquieu manifiesta ser esto bastante para formar un estamento o clase separada." "Por ello Montesquleu, este autor tan celebrado por los filósofos modernos, re­quiere estos poderes intermedios en el Gobier­no monárquico, y asegura que hasta el del cle­ro se ha de considerar siempre como un bien inestimable. "14

Después, Borrull pasa a tratar de desvanecer los inconvenientes que se encuentran y por los cuales según la Comisión, no se podían formar Cortes por estamentos: el primer inconveniente era que las clases de la nobleza y del clero asistían a Cortes en representación de la nación, aunque en realidad no la representaran; que en adelante habría igualdad entre los ciudadanos y no habría intereses exclusivos y privilegios; que dentro de la misma nobleza, existían diferencias insalvables; que los prelados de América no podían estar vi­niendo desde tan lejos, sin abandonar sus dióce­sis, y, por último, que esta forma de reunir Cortes por brazos provocaría la más espantosa discu­sión.

Veamos cómo contesta Borrull a estos inconve­nientes existentes en el momento histórico, se­gún l<t Comisión de Constitución, citada por el mencionado diputado.

a) La falta de representatividad dela nobleza y el clero

Al achaque que la Comisión lanza al clero y a la nobleza de que iban a Cortes sin tener mandato alguno ni representatividad de la nación, Borrull contesta que debe situarse la cuestión en su etapa histórica correspondiente: que durante el feuda­lismo y aún posteriormente, el Estado se hallaba

dividido en tres clases: la eclesiástica, la de la nobleza y la de los plebeyos y que efectivamente ninguna de las tres representaban a la nación, ni recibían poderes de la misma, "ni abara tampoco, dice, los diputados los tienen de toda ella, sino que cada uno de su provincia; y como todos jun­tos representan a la nación, sucedía entonces lo mismo concurriendo las otras clases o estamen­tos" .15

Es importante apreciar cómo aún no se perfila bien el concepto moderno de la representación. Tanto la Comisión como Borrull sostienen ideas parecidas, si no iguales, acerca de esta institu­ción, por eso, la respuesta de Borrull correspon­de a la naturaleza de la objeción, sin que se vea que hay una gran diferencia entre ser electo den­tro del territorio de una provincia (un diputado a las Cortes presentes de 1810-1813) y un procura­dor electo por parte de los miembros de una mis­ma clase social estamentaria. Y coincidiendo en que, en todo caso, ninguno de los dos represen­taría a toda la nación, sino que esta representa­ción correspondía al conjunto de las Cortes."

h) Deseo de establecer la igualdad y suprimir privilegios

Contra este segundo argumento, Borrull con­testa que se trata de unos hechos: que las mis­mas riquezas y bienes que disfrutaban los no­bles, los hacía constituir una clase diferente a la plebe: que entre los romanos, en una de sus etapas históricas, en que se dividían por centu­rias, de hecho se les reconocían más votos a las clases poderosas, que eran las menos, que a las cla­ses de plebeyos. Entre los godos, en cambio, se procuró reconocer a los tres estamentos cita­dos, dándoselas igualdad de votos, si bien los nobles y el clero se reunían juntos. En conclu­sión y admitido el principio de igualdad, de to­das formas, de hecho y de derecho habrá hono­res, distinciones y riquezas a favor de esta clase de manera que era conveniente reunir cortes al estilo tradicional."

e) El problema de la desigualdad entre la misma nobleza

Contesta Borrull a esta objeción, señalando, por un lado, la existencia de censos, a través de los cuales podía determinarse bien el número y la condición de los miembros de la nobleza radi­cados en cada provincia, a fin de determinar qué número de representantes nobiliarios ha-

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bría de tener cada provincia. Si por otro lado se admitían las diferencias (los grande> de Es­paña, los mayores contribuyentes), por derecho debía admitirse el que pudieran asistir todos los individuos pertenecientes a una misma catego­ría, tal como sucedía históricamente."

Observemos nuevamente, cómo para ·Borrull, se podía satisfacer la teoría de formar unas Cor· tes, tomando por base la población y dividiendo el territorio en distritos o en provincias, con tal de que en cada provincia se tomara en cuenta el censo respectivo de la nobleza, y según su nú· mero, asignarle una determinada representa­ción.

dj Sobre los prelados de América

A la objeción de que si se reunieran Cortes por biazos, el brazo eclesiástico estaría incompleto debido a que los prelados de América, por no poder ausentarse por tanto tiempo de sus Dió· cesis, se verían imposibilitados para concurrir a las Cortes, Borrull respondió que quienes no pudieran asistir, podían nombrar "procurado­res con las instrucciones convenientes" .19

He aquí una gran limitante histórica, o una diferencia clara entre la idea moderna de la representación y el concepto tradicional. La idea moderna no acepta la procuración, ni las instrucciones: no existe mandato alguno, al es­tilo tradicional.

e) Fomento de la discusión

La Comisión decía que habría discusión y riva­lidades entre las mismas clases o brazos, a lo que Borrull respondió citando el ejemplo de Inglaterra, en donde no obstante haber dos cá­maras, el bien del reino une a sus individuos y los obliga a adoptar las medidas más conve­nientes al mismo,20 y, sobre la misma base que en Inglaterra, están formadas las Cortes de Cas­tilla, Aragón, Valencia, Cataluña y Navarra, cu­yas leyes fundamentales se pretende restable­cer.

He aquí otro tema de controversia, por su sentido ambivalente: el establecimiento de las

·· leyes fundamentales antiguas. Mucho se habló en aquellas. Cortes sobre esta materia: los tradi­cionalistas, querían un restablecimiento puro y llano; los liberales, querían restablecerlas, pero sujetas a la previa revisión y reacomodo a "los

aires de revolución que corrían por Europa", como decía Argüelles.

f) La debilidad de las Cortes

Termina Borrull contestando una última obje­ción, presentada no por la Comisión, sino por la Junta Central, quien declaraba que en las Cortes de Castilla, el Rey era el que otorgaba la gracia del voto, lo cual se tomaba como un signo de debili· dad. A este respecto, recuerda Borrull que en rea· lidad sí hubo casos en que el rey se aliaba con la clase de la plebe para obtener más fácilmente sus propósitos, pero recordaba también el ejemplo de otras Cortes, como las de Alcalá de Henares que aprobaron la implantación de Las Partidas y expi· dieron el Ordenamiento de 1348, poniendo las ca· sas en su lugar.21

Como vemos, desde esta primera intervención, han aflorado ya todos los elementos de este gran debate: primera cuestión: la nación o pueblo, en donde radica la soberanía,22 necesita de una re· presentación para el ejercicio de ésta23; dicha representación se hará a través de unas Cortes o una Asamblea o un Congreso, y aquí surge la pre­gunta de cómo se integrarán estas Cortes y có· mo se organizarán; si en una o en dos cámaras, y la segunda cuestión: sobre qué bases se con· vacarán estas Cortes.

B. LA TESIS DE IGUANZO

Fue otro diputado peninsuiar. Tomó la palabra después de Borrull para dar lectura a su escrito, el cual llevaba preparado de antemano y que ter· minaba con estas palabras: u este es mi voto" .24

Constaba de una breve introducción en la que apuntaba cuáles eran los motivos por los que se habían reunido las Cortes: los de atender las ur· gencias y calamidades que afligían a la patria y el preveer que en el futuro no volvieran a repetirse. Asimismo, en la misma parte introductoria afir· maba que, entre esas calamidades, estaban el des· potismó·y la arbitrariedad, por ello se preguntaba si acaso la ley; si acaso los derechos nacionales podrían garantizar que en el futuro no se volviera a incurrir en tales; "con las disposiciones y leyes mejores del mundo un monarca se hará arbitra· río, despótico y todo cuanto quiera, si no se pone el remedio radical conveniente", afirma. 25 ¿De qué remedio habla? De las Cortes. He aqui la im· portancia del tema:

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"Las Cortes, las Cortes son sin duda el contra· peso que puede tener la autoridad real para moc derar su poder. Mas aquí está la gran dificultad. Cómo y en qué forma deban constituirse las Cortes, para que sean un verdadero contrapeso del poder monárquico, y resulte un Gobierno mixto.''26

Una monarquía mixta sólo podrá darse, si se combinan, de manera acertada, las tres formas de gobierno: la monárquica, la aristocrática y la de­mocrática. De acuerdo al plan propuesto por la Comisión, se consagraba la fórmuia de combinar a la institución del Rey con la de las Cortes, siempre que éstas fueran, "meramente popuia­res", o la "reunión de todos los diputados que representan a la nación nombrados por los ciuda· danos."27

En esta combinación, según lguanzo, entraba la democracia con la monarquía, para, entre am· has, constituir un gobierno moderado. Ahora bien, resuitaba que estas dos formas eran incom· patibles, como el fuego y el agua, que no podrían formar un cuerpo físico.28

a) Cortes formadas· por estamentos reunidas en dos cámaras

He aquí la tesis de lguanzo, quien se pronunció porque hubiera cortes formadas por estamentos que se reunieran en dos Cámaras: "y todas las razones persuaden que éstas no deben reunirse en un cuerpo simple homogeneo, sino com· puesto de Cámaras o estamentos.""

Según lguanzo, la historia, la política, el inte· rés del Estado y de las mismas Cortes per· suaden a que éstas se organicen y funcionen así.

El primer argumento que analizaba para rechazar la idea de unas Cortes populares, ca· mo él calificaba a la fórmula propuesta por la Comisión, era el hecho histórico de que jamás había habido esa clase de Cortes hasta la asam· blea nacional o convención de Francia, con la cual había perecido aquella monarquía. 30 Por el contrario, las fórmulas que han tenido éxito en Inglaterra, Alemania, Hungría, Polonia y, dentro de España en León y Castilla, Valencia, Navarra, Aragón y Cataluña, conservaban las Cortes reuni· das por estamentos.31

Ahora bien, de acuerdo al origen de la institu· ción misma de las Cortes, éstas siempre estu·

vieron compuestas o bien sólo por la aristocra­cia, o bien por los tres estamentos, resultando un gobierno mixto, con la forma monárquica y la aris­tocrática. Los concilios eclesiásticos fueron el ori­gen, "la cuna de nuestras Cortes" ,32 formadas por la Corte real y la Corte eclesiástica; esto es, un cuerpo en el cual se ventilaban los negocios más importantes del Estado, se proponían las leyes y se decretaban en la confirmación o sanción del rey. Mientras estuvieron formadas por el sistema de los brazos o estamentos, las Cortes tuvieron fuerza y "valimiento,"33

A continuación, lguanzo salió a debatir una conjetura que, en su opinión, había formulado la Comisión de Constitución, tal era: que las Cortes se hubieran originado bajo el régimen feudal y hubieran estado al servicio de los intereses de los señores. Resultaría contradictorio y ridículo, afir­maba, sostener que las Cortes, formadas por los grandes y los eclesiásticos, se reunieran para de­fender sus intereses, en vez de representar a la nación, porque las Cortes se habían principado y continuado con los Concilios de Toledo, desde el tercero hasta el décimo octavo, 34 o sea hasta antes de la invasión sarracena. Pues bien, en toda esta época, no hubo señoríos, éstos vinieron después, como consecuencia de los servicios que presta­ron a la patria durante su lucha de reconquista (Iguanzo dice de restauración)." Este papel de consolidación de las Cortes es el mismo que ha desempeñado la Iglesia "en todos los estados ca-tólicos". ·

Después, lguanzo recomienda la prudencia pa­ra no adherirse a un sistema nuevo (el de las Cor­tes populares], pues no se puede conducir a las naciones por "especulaciones o planes de imagi­nación.''36

Y termina con otra clase de argumentación: las instituciones de cualquier Estado, dice, deben ser análogas al carácter y naturaleza de su gobierno. De aquí que a la monarquía convengan aquellas instituciones afines a su naturaleza y que igual­mente la democracia requiera de instituciones afines a su naturaleza. La monarquía es un estado jerárquico que busca armonizar intereses de di­versa naturaleza, mientras que "la democracia es­tá en oposición directa de monarquía:

"Por eso no hay publicista juicioso que no en­señe que la verdadera temperatura o modera­ción de un gobierno está cifrada en la mezcla de los tres poderes y formas de gobierno y en

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esto consiste la excelencia de la Constitución inglesa, que los reúne todos, afianzada en las. dos Cámaras del parlamento y el rey. "37

C. LA TESIS DE CAÑEDO

Después de la intervención del Conde de Toreno, quien se pronunció a favor del sistema propues­to por el texto de Artículo 27, que ya conocemos, tomó la palabra el diputado Cañedo, para rebatirlo y recomendar el sistema de Cortes estamentarias.

Cañedo era miembro de la Comisión de Cons­titución y ahora nos refiere que cuando este artículo fue objeto del debate correspondien­te dentro de dicha Comisión él había discutido e incluso había presentado voto en contra, que pidió se leyera seguidamente después de su in­tervención.

a) El restablecimiento de la antiguaConstitución

Cañedo indicaba que tenía el propósito -lo cual era una obligación recibida por su condi­ción de diputado- de restablecer la antigua constitución de la monarquía, "mejorándola en cuanto fuese oportuno para el bien de la na­ción."aa

De acuerdo a Cañedo, la facultad legislativa siempre había estado "compuesta del rey y de las Cortes reunidas por brazos o estamentos". Es cierto que de un reino a otro había diferen­cias respecto al comportamiento de su corres­pondiente monarquía con sus Cortes, pero es­tas diferencias, en opinión de Cañedo, servían no de substancia, sino "en cuanto al modo y la forma".

b] El ejemplo inglés y el sistema de Cortespor estamentos

Como algunos diputados, Toreno por ejemplo y el mismo Argüelles, habían dicho que no era compatible el sistema inglés con el sistema de Cortes reunidas por estamentos, Cañedo ahora decía que en realidad las diversas opiniones que había acerca del sistema inglés, no tenían por qué afectar al sistema de Cortes por estamentos propuesto por Borrull, Iguanzo y otros 31 seño­res, quienes eran los que habían votado en contra del texto del artículo que ya conocemos." Con independencia de lo que ocurriera en Ingla­terra en opinión de Cañedo, en España siempre

ha habido libertad y prosperidad gracias a su Constitución.

Las Cortes, que proponía Cañedo podrían reu­nirse en una, dos o tres cámaras, con tal de que siempre hubiera una representación simultánea del clero, de la nobleza y del pueblo.

e] Nación y Cortes

Más adelante, Cañedo enlazaba este tema de las Cortes del Artículo 27, que se discute, con el Artículo 3, ya aprobado, referente a la soberanía nacional. Lo enlazaba para salir al paso de que se pretendiera ver en la soberanía nacional el fundamento del sistema de Cortes no tradiciona­les.

Ya el concilio de León de 1020, del que se tiene "testimonio auténtico,"" hablaba en su exordio de que estaba "reunida la nación", esto es, el rey, Jos grandes y el clero; y después, al tratar asun­tos eclesiásticos hasta el capítulo VI, que se orde­nó se ocuparan de asuntos de la nobleza y del pueblo: la cita que Cañedo trae de este concilio reza así:

"Dice expresamente: indicato ecclesiae indi­cio agatur causa principis, deinde populo­rum: en seguida se ponen cuarenta y un capítulos para el gobierno del estado."41

La traducción que nosotros hacemos del pasa­je citado es ésta: "habiéndose hablado acerca de la Iglesia, que se ocupe (el Concilio] de los asun­tos de la nobleza y después de los asuntos del pueblo". Y concluye en que desde siempre la na­ción ha tenido esa representación."

d] La representación democrdtica

Cuando sostuvo que el texto que se discute del Artículo 27 establece:

"El sistema de una representación puramente popular y democrática, transformado entera­mente por este medio una ley fundamental, que es la base principal de nuestra Constitu­ción."

D. LA TESIS DE OSTALAZA

Diputado americano, Ostalaza se adhirió a la te­sis de formar unas Cortes por estamentos y advertía que sólo tratarla de rebatir los argume-

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nos que Argüelles y el Conde de Toreno presen­taron en contra de Borrull y de Iguanzo,43 "des­vaneciendo otras varias equivocaciones" en que se ha caído al discutir este artículo.

a] Soberanía nacional y representación popular

Argüelles y el Conde de Toreno, como más ade­lante explicaremos, habían fundamentado el principio de formar las Cortes más o menos co­mo las actuales, o sea, como puntualiza del Conde de Toreno, de representación popular, en este otro principio de la soberanía nacional, ya aprobado." Si la soberanía, afirmaban, re­sidía en la nación, y ésta estaba formada por todo el pueblo, las Cortes debían reunirse aten­diendo a esta exigencia popular y no por esta­mentos o brazos.

Ahora Ostalaza hace suyo el argumento, ya dicho por Cañedo, contrario a Argüelles y al Conde de Toreno, de que la soberanía reside efectivamente en la nación, pero ésta ha exis­tido desde la etapa feudal, y siempre se ha hecho representar por Cortes estamentarias:

"Si este sistema estaba conocido en los tiem­pos anteriores y se creyó que la soberanía re­side esencialmente en el pueblo, como V.M. tiene decretado, y sin embargo se representa­ba por estos brazos o estamentos, ¿cómo se di­ce que se opone esta representación a dicha soberanía?"45

·

Aquí surge otra vez la discordia y se centra sobre los conceptos de nación, pueblo y repre­sentación, en los que, paradójicamente, todos coinciden. Esto es, nadie los discute, ni los acla­ra, ni los impugna. Acaba de afirmar Ostalaza que la soberanía reside en el pueblo, cuando el Artículo 3, aprobado, del Proyecto de Constitu­ción dice que reside en la nación, y nadie se le­vanta para rebatirle, porque, repito, tienen todos ellos conceptos afines sobre tales términos, que pueden diferir de los que ahora tenemos no­sotros. Pues bien, lo importante no es tratar de interpretar este debate a la luz de la doctrina ac­tual sobre esos extremos, sino en su propio con­texto histórico y cultural. Por esto, me llamó mucho la atención la afirmación siguiente de Ostalaza, que sostiene que Inglaterra tomó de España su sistema de estamentos: "La Ingla­terra, que tomó de nosotros estos estamentos, ha prosperado y mantenido la libertad verdadera"" cuando es más frecuente escuchar que fue al contrario. Mucha razón tiene Ostalaza, lo mis-

mo que Borrull e Iguanzo al sostener que las Cortes estuvieron vinculadas desde su origen a la religión y que ésta, a través de sus concilios, las desarrolló y consolidó: de manera que a tra­vés de esta influencia, muy bien pudo .pasar no sólo esta institución de las Cortes estamentarias a Inglaterra, sino también a todo su Derecho consuetudinario, que si bien es cierto que tiene profundos . recuerdos romanos, éstos están ya bautizados por dichos Concilios y Cánones de la Iglesia. Claro está, a lo largo de la lectura del Diario de discusiones y Actas de estas Cortes se encuentran otros pasajes que confirman o coin­ciden con la afirmación de Ostalaza, como por ejemplo cuando el Conde de Toreno trató de que se formara un tribunal de greuges, o cuando se discutió el tema del sometimiento del rey a la ley y se recuerda el juramento que se le obligaba a emitir entre los aragoneses.47

b] Peligro de que el rey mediatice las Cortes

Otra objeción que se presentó en contra de las Cortes estamentarias fue que con frecuencia el rey mediatizaba los estamentos del clero y de la nobleza y can ello conseguía cuanto deseaba de las Cortes. El Conde de Toreno citó como ejemplo el caso de Inglaterra.

Ostalaza aceptaba esa posibilidad, pero en se­guida señalaba cómo en España, el rey se aliaba más bien can el tercer estamento en contra de la nobleza y el clero y no al revés. Al referirse al ca­so de Inglaterra, volteó el argumento diciendo:

"Se ha dicho que no hay petición que los mi­nistros hayan hecho que no hayan conse­guido. Yo, retorciendo el argumento, digo: ¿y hay alguna petición que haya hecho el pueblo y no se le haya concedido? No hay una si­quiera.48

"Además -comenta más adelante- los hombres de grandes riquezas, virtudes, y por consiguiente muy independientes, son los únicos que pueden hablar con entereza al rey, el cual tendrá mayor influjo en un Congreso de hombres heterogéneos, a quienes con ma­yor facilidad podrá atraer a su partido dándo­les ya empleos, ya regalos, etcétera y hará que voten lo que sea de su gusto.""

e] Igual representación entre América yla Península

El Conde de Toreno había rechazado la idea de las cortes tradicionales, argumentando que por

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este sistema la América española tendría una menor representación.

Ostalaza, comenzó justamente reprochando al Conde de Toreno su actitud, ya que cuando de ver­dad se trató de establecer el principio de igualdad entre europeos y americanos, los peninsulares y en particular Toreno, se opusieron enérgicamen­te y excluyeron a las castas, a quienes no se les re­conoció el derecho de ciudadanía. Por eso Ostala­za dijo:

"Comenzaré dándole las gracias al Sr. Conde de Toreno por el cuidado que demuestra en la representación de la América, pero hubiera yo deseado que estos sentimientos los hubie­ra tenido en los días anteriores. "50 Y en cuan� to al fondo propuso:

"Se ha dicho que la representación de la Amé­rica se disminuiría; y yo digo lo contrario, pues no hay cosa más fácil que establecer este equilibrio: si hay igualdad de representación entre Europa (la península] y América; si hay veinte de la clase de nobles, haya veinte por América; si hay veinte por el pueblo, sea lo mismo por las Américas y de este modo se sal­vará este inconveniente. "51

d] Inconveniencia de un Congreso muy numeroso

Por último y muy brevemente, Ostalaza manifes­tó que una "representación popular" traería el inconveniente de un Congreso ''tan numeroso" que sería difícil el debate porque éste se haría in­terminable y porque en un Congreso tal, faltaría la libertad y el orden necesarios, mientras que unas Cortes por estamentos seguramente no se "compondrán de más de cien hombres" .s2

2. TESIS FAVORABLES AL ESTABLECIMIENTO DE UNA SOLA CÁMARA

A. PRESENTACIÓN DEL DEBA TE En realidad nada más cuatro oradores tomaron la palabra para defender el texto propuesto por la Comisión de Constitución, que ya conoce el lector. Sin embargo, el artículo fue aprobado qe­finitivamente por ciento doce votos contra trein­ta y uno.53 De este modo, aquella asamblea se pronunció a favor de la reunión de unas Cortes de carácter moderno o no tradicionalista: unas

Cortes parecidas a las Constituyentes, populares y democráticas, como ellos las calificaban, dan­do a estas palabras un significado especial que más adelante examinaremos.

Los oradores en cuestión fueron Argüelles, el Conde de Toreno, Ortiz y Giralda. Como ya ad­vertimos, importa examinar con detalle la opi­nión de cada uno de estos diputados, por cuanto nos ayudará a comprender mejor algunas ideas que resultan básicas en el planteamiento que el Constituyente mexicano se hará del Congreso general y, más en concreto, acerca del carácter y naturaleza de la institución del Senado Mexica­no.

B. LA TESIS DE AGUSTÍN DE ARGÜELLES

El primero que se levantó a defender el texto propuesto por la Comisión de Constitución para que hubiera unas Cortes modernas fue Agustín de Argüelles, uno de los diputados más progre­sistas y mejor preparados de aquellas Cortes. Es­to ocurría durante la sesión del día 12 de sep­ti�mbre de 1811, y habló después de que lo hi­cieran Borrull y el mismo lguanzo. Argüelles habló a nombre de la Comisión, o como indivi­duo de la misma.

a] La Constitución como sistema

Al comenzar, Argüelles recordaba un principio olvidado con frecuencia por los constitucionalis­tas modernos empeñados en interpretar el texto constitucional de manera aislada, como a un conjunto de artículos los unos con independen­cia de los otros. El principio que sentaba Ar­güelles, y que Don Diego Sevilla Andrés hizo su­yo, era el relativo a ver en la Constitución una obra de conjunto, un sistema: "La Comisión­decía- recuerda que es un sistema su obra"54 y como tal debe examinarse. Por esta razón se vincularía, entre otros temas, este Artículo 2 7 con el relativo a la soberanía aprobado como Artículo 3.

b] Los estamentos no quedan excluidos de lasCortes

Luego de haber recomendado que no se perdiera de vista el que la obra de la Comisión era un sis­tema, Argüelles pasó a aclarar un equívoco que, al parecer, existía entre algunos de los presentes.

En efecto, decía, todos los brazos, todas las clases de la nación podrían gozar de representa-

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ción en las Cortes, si bien se ha vari.ado ahora la forma o el modo en que se llevaría a cabo tal representación.

e] Modos diferentes de organización ytrabajo de las Cortes tradicionales

La Comisión, para apartarse de convocar Cortes al estilo tradicional, tuvo presente, entre otros argumentos, el hecho de que dichas Cortes tradi­cionales se reunían y trabajaban de modos dife­rentes.

"Vio la Comisión que estos (los estamentos) se formaban de distinto modo en Aragón, Cas­tilla, Navarra, Cataluña, y aún en Valencia. Esta es una de las varias razones por que la Comisión consideró impracticable aquel sis­tema."55

d] Los vicios del sistema de Cortesestamentarias

Argüelles pasaba revista después a los muchos vicios que aquejaron al sistema de Cortes tradi­cionales: vicios en la convocatoria, toda vez que no tenían el derecho de asistir; el empeño de las clases nobles en rivalizar con el rey, "hasta el punto de hacer sombra a los reyes", pero siempre movidos por intereses propios, y no por la nación.

e] La soberanía o derecho de la Nación para hacer cualquier novedad

He aquí el argumento capital que postulaba Ar­güelles: el derecho que asiste en todo tiempo a la nación para introducir reformas y novedades a su constitución.

"La Comisión, al ver el cúmulo de contradic­ciones y dificultades que hallaba a cada paso, subió al origen de donde se derivase el de­recho de hacer cualquiera novedad que fuese preciso adoptar en el sistema, y le halló en la soberanía nacional. De este principio eterno e invariable descendía igualmente el derecho que la nación tuvo para establecer y tolerar la forma antigua de estamentos.""

Argüelles se ha remontado ahora al principio que da origen a todo poder, a la soberanía. Es el mejor argumento, el más sólido, y para com­prender su fuerza, el diputado por Asturias re­cuerda al Congreso que este principio de la soberanía estaba ya discutido y aprobado. 57

Fue muy amplio el debate que, en su momen­to, produjo el tema de la soberanía. Nosotros ya lo hemos analizado en otro lugar," de manera que ahora baste con citar el texto que aprobó las Cortes:

"Art. 3. La soberanía reside esencialmente en la nación, y por lo mismo pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales.""

Como se explicó en el debate correspondien­te, la nación en virtud de esta soberanía podía, en efecto, darse sus propias leyes e inclusive va­riar la forma de gobierno, como decía el texto del proyecto." De esa manera las Cortes pre­sentes muy bien podían restablecer las anti­guas leyes con sus Cortes tradicionales, adap­tándolas o reformándolas; bien podían apartarse de ellas, con absoluta independencia. Y esto hizo la Comisión en esta parte de la Constitu­ción.

"La Comisión afirma, fiel a sus principios, observó lo informe y absurdo del antiguo mé­todo de brazos, y no duda un momento refor­marlo.1'61

"Sabía sí, que la nación, como soberana, podía destruir de un golpe todas las leyes fundamen­tales, si así lo hubiere exigido el interés público general.''62

f) Compatibilidad entre monarquía ydemocracia

Más adelante Argüelles se ocupó en rebatir el ar­gumento de Borrull y de Iguanzo sobre que la monarquía y la democracia eran incompatibles o "no se podían combinar". No podía haber un rey, decían, y unas Cortes populares. Argüelles con­testaba a esta objeción diciendo que no se trataba de contraponer a estas dos instituciones, que la Comisión estaba proponiendo "un sistema mo­nárquico a todas luces" muy diferente al sistema inglés.

Argüelles distinguía el sistema de Cortes por es­tamentos del sistema de cámaras, como lo había en Inglaterra. Reconocía que en España había ha­bido en varios reinos Cortes por estamentos, pero no Cámaras.

"Pero Cámaras jamás se han conocido en ninguno de estos reinos, y por eso digo en el

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mismo discurso que adoptar el sistema de Ingla­terra sería una verdadera innovación. Las Cá­maras en aquel reino, aunque se componen co­mo antes las Cortes de España, de estamentos, forman de diverso modo la organización del sistema legislativo. Se juntan por separado: deliberan en apartamentos diversos; tienen entre sí relaciones determinadas por las le­yes; convocan a la formación de esias con autoridad diferente; con arreglo a trámites igualmente fijos, y con independencia la una de la otra cámara; tienen un gobierno y policía interior diversos entre sí y, en fin, constituyen bajo todos los respectos, cuerpos separados, ''63

Por eso es que en España, volvió a repetir Ar­güelles, jamás ha habido Cámaras, ya que el es­tablecerlas sería una novedad que la Comisión consideró inadmisible. Luego hacía una critica del sistema inglés, el cual si por un lado constituia un gran ejemplo o "modelo a toda nación que quiera ser libre y feliz", no creía "que el sistema de sus dos cámaras sea de tal modo perfecto, que pueda mirarse como un modelo de representa­ción nacional."M

No existían leyes claras acerca del modo cómo nombraba cada brazo a sus representantes; ésta es una grave limitación, pues ahora era preciso que el pueblo se reuniera para nombrar a sus di­putados, pero aún este sistema, precisaba Ar­güelles, no era democrático:

"Pero deducir de aquí que el método propueSto por la Comisión para la representación na­cional, por ser todo simple y popular, es de­mocrático, confieso francamente que es supe­rior a mi comprehensión. "65

Las Cortes que proponía la Comisión, de las que no se excluía a los estamentos, serían diferen­tes sólo por la forma de su elección y reunión: "ser elegido por la masa general de los ciudada­nos o por una parte de ellos, es toda la diferencia."" "Todos hemos venido aquí con los mismos poderes.""

C. LA TESIS DE ORTIZ

Fue el primero en hablar durante la sesión del día 13 de septiembre de 1811. Su tesis era favo­rable al texto tal como la había presentado la Comisión y opinaba que el establecer las Cortes tradicionales no sólo serían una contradicción

en algunos principios ya aprobados, sino que haría una gran injusticia a toda la América."

Ortiz opinaba que desde el momento en que la Junta Central no convocara a Cortes por me­dio de los estamentos, estaba ya derogándose la ley fundamental en que aquella institución des­cansaba.69

Asimismo, rebatía la afirmación de que hu­biera incompatibilidad entre monarquía y de­mocracia, ello debido a que las Cortes serían elegidas por el pueblo y ciertamente podrían ser elegidas a ellas las mismas personalidades de la nobleza y del clero, tal como había sucedi­do en las Cortes de entonces (1810-1813).'•

El discurso de Ortiz era breve, comparado con los que llevamos comentados, o el que si­guió de Toreno, del que pasamos a tratar.

D. LA TESIS DEL CONDE DE TORENO

El Conde de Toreno tomó la palabra el día 13 de septiembre, el día siguiente a aquel en que habla­ra Argüelles y después de la intervención de Or­tiz.

Toreno comenzó haciendo suyas las opinio­nes presentadas por Argüelles, "mi digno ami­go".

a) La Cámara Alta no impediría el despotismo

Entre las opiniones por resaltar, está la de que es falso el argumento que habían presentado Borrull e Iguanzo con respecto a que una Cá­mara alta fuera la adecuada para enfrenar la tendencia al despotismo de los reyes.

Era falso, porque se suponía que la nobleza, tal como sucedía en Inglaterra, estaba formada, uniformemente, por una sola clase de hombres. En España, al ser heterogénea la nobleza habría rivalidades entre los nobles y todos juntos, en todo caso, rivalizarían con el rey, que era el más privilegiado de la Nación, para entronizar la arbitrariedad y el despotismo.

b) La idea de representación de Montesquieu

El Conde de Toreno rechazaba franca y abierta­mente las doctrinas de Montesquieu sobre la representación, mismas que Borrull invocaba en apoyo de su tesis.

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"Yo respeto a Montesquieu; pero aunque ha­ce tiempo que no lo tengo entre las manos, siendo uno de los primeros publicistas que en Europa empezó a desenvolver estos prin­cipios, sabido es de su atraso en la parte del sistema representativo, y justamente es mas brillante que sólido en el punto de la división de potestades; y gran número de publicistas de nota desde la revolución americana le han impugnado de un modo concluyente. "71

Luego añadía que Montesquieu se había inspi­rado en el ejemplo inglés, pero aclaraba que dicho sistema no era recomendable a España, porque lo que allá producía efectos saludables, en España "causaría un efecto contrario y ruina inevitable" .72

Más adelante señalaba lo heterogéneo de las clases estamentarias, el peligro de la división; y recordaba cómo en América la clase de la nobleza era reducida, por lo que tendría escasa representación en las Cortes.

Después de Toreno, habló Cañedo para im­pugnarlo y después de Cañedo, tomó, por últi­mo la palabra, Ramón Giralda para apoyar a la Comisión.

E. LA TESIS DE RAMÓN GIRALDO

Ramón Giralda era el presidente en turno dé las Cortes, cuando se estaba discutiendo este tema y se pronunció en contra de las Cortes por esta­mentos. Voy a hablar, dijo de un país en el que había una Constitución y en donde se celebra­ban Cortes con tres estados.73 Se refería a Na­varra. Luego manifestaba que el propósito de las actuales Cortes era el de restablecer las le­yes fundamentales de España . . .

a) Reseña histórica de los abusos existentes por las Cortes estamentarias

Ramón Giralda recorrió brevemente la historia de las Cortes de Navarra, cuyas Cortes más anti­guas, de que hablan las leyes de Recopilación de Navarra, eran las de 1494, con motivo de la jura y reconocimiento del Rey D. Juán de Labrit; luego, repasaba la historia de las Cortes valen­cianas; de las de Castilla y León. En ellas no en­contró sino periodos largos de abusos por parte del rey, quien se aliaba con algún brazo y termi­naba obteniendo lo que se proponía en contra de las ciudades y villas:

"Son tantos y tan graves los inconvenientes que encuentro en este método, y que no po­drán menos de conocer los mismos señores que lo proponen, que me atrevo a asegurar que al adoptarlo era lo mismo que decir: no haya constitución, no haya Cortes, y conti­núen los males y el despotismo.""

b] Temor a la democracia

Quienes se mostraban favorables por el sistema de Cortes tradicionales, parecían huir de la de­mocracia, "que se cree adoptada en el artículo de la Constitución (este 27 que se discute]. Sin embargo, este artículo no decretaba una verda­dera democracia, "porque en este caso sería in­dispensable que así como los eclesiásticos y los nobles hacían sus elecciones sin intervención del pueblo", que éste abara debiera hacer lo mis­mo", "con exclusión de ambas clases" y que sus representantes no perteneceran a ninguna."

e] La monarquía moderada

De hecho se estaba consagrando un sistema de monarquía moderada, en el que se debían ga­rantizar los derechos del rey, los derechos de la nación y las libertades de todos los ciudadanos.

Ramón Giralda, pensaba que sin el sistema propuesto se podían obtener dichas ventajas y reconocía que de hecho habría unas Cortes tales en las que sin duda estarían presentes, como su­cedió en las actuales de 1810-1813, personalida­des de la nobleza, del clero, hombres ricos etcé­tera, "habiendo más nobles y más eclesiásticos en las Cortes sucesivas que si fueren por esta­mentos" .76 Todo ello debido a que el pueblo, pe­se a sus recelos por estas personalidades, terminaría votando por ellos."

3. APROBACIÓN DEL ARTÍCULO

Cabe reseñar brevemente que, terminado el de­bate tan interesante que hemos venido anali­zando, se puso a votación y fue aprobado por ciento doce votos a favor y treinta y uno en contra, en una votación nominal.

Así pues, fue abrumadora la tesis favorable a que hubiera Cortes populares, como ellos di­cen, reunidas en una sola Cámara, pero electas por la ciudadanía, sin distinción de clases o es­tamentos, rechazándose la idea de establecer

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no sólo Cortes estamentarias, como las que hu­bo en algunos reinos de España, sino la misma proposición para adoptar el sistema de las dos cámaras de Inglaterra.

4. COROLARIO .PRIMERO: ELCONCEPTO DE NACIÓN

Como ya lo hemos advertido, el debate repre­senta para nosotros un magnífico medio para poder apreciar el estado en que se hallaban, en esa etapa histórica, las doctrinas acerca del Congreso o Cortes y acerca de algunas institu­ciones claves para comprender el debate,que el Constituyente mexicano tuvo en 1824 sobre es­tos mismos temas, y de cuyo contexto surgiría el Senado.

Pues bien, uno de los conceptos claves de este debate es el de nación. ¿Qué se entiende por na­ción?

Este concepto, en realidad se agitó en muchas ocasiones, con motivo de materias diferentes. Por ejemplo, a propósito del Artículo 1° de la Constitución, que definía a la nación como la reunión de todos los españoles de ambos hemis­ferios;" a propósito del mismo Artículo 2, el cual sentenciaba que la nación española era libre e independiente;" a propósito del Artículo 3 que consagró el principio de la soberanía nacional; o del Artículo 4; o del Artículo 27 que abara se dis­cute, etcétera.

Con todo y tal como en otro lugar nosotros mismos lo hemos estudiado" existía una gran unidad y uniformidad acerca de lo que es la na­ción. No era otra cosa, por decirlo con palabras del mexicano Guridi y Alcacer, que la reunión de dos elementos: los habitantes y un territorio dado; o, por citar otra referencia, como el prin­cipio consagrado en el artículo 1° de la Consti­tución: la nación es la reunión de los habitantes de ambos hemisferios.

La idea de Nación se refería a los habitantes de una determinada circunscripción política, llámese imperio, reino o república, es una no­ción antigua, usada ya desde la literatura roma­na como sinónimo de pueblos, o comunidades organizadas con independencia unas de otras. En estas Cortes vemos, incluso, cómo la voz Es­tado se usaba en muchas ocasiones como equi­valente de nación. Todos, pues, estaban de

acuerdo en este significado muy lato de nación y no lo cuestionaban; por eso es que para unos y otros había Nación tanto en la etapa de los visi­godos, como en las sucesivas etapas, incluida la actual.

Importa pues, no salirse de esta idea a la hora de valorar el alcance de algunos principios, co­mo el de la representación nacional, o el de la soberanía nacional, pues se trata de principios no tan perfilados como hoy los presenta la doc­trina, ni tan rígido; de manera que su flexibili­dad y amplitud permitió que unos y otros ora­dores los invocaran para fundamentar tesis contrapuestas.

Por Nación se entiende la unidad política que se obtiene de la organización de una comuni­dad determinada, o de la reunión de unos habi­tantes organizados bajo principios comunes: es un pueblo determinado, establemente organiza­do, con más o menos independencia, con más o menos libertad. La Nación española es la uni­dad política que representa la reunión de am­bos hemisferros bajo unas mismas leyes e insti­tuciones, o bajo un mismo gobierno.

5. COROLARIO SEGUNDO: ELCONCEPTO DE REPRESENTACIÓN

También debe esclarecerse bien el concepto que de representación se tiene en este contexto doctrinal examinado. Lo que importa realmente es tratar de entender qué fue para estas Cortes la idea de la representación nacional y cómo se in­terpreta a los tratadistas que, como Montesquieu, explicaron este concepto. En todo caso, debe evi­tarse con sumo cuidado el error frecuente, yo diría incluso habitual, de los constitucionalistas e historiadores, que, al referirse a estos temas los valoran por medio del sistema de ideas que hoy día tenemos, sacando conclusiones muy alejadas de la realidad.

Ahora bien, si procuramos no explicar los con­ceptos de aquellas Cortes con nuestros concep­tos, fácilmente veremos que, en cuanto al signifi­cado fundamental de la representación, que es el de actuar a nombre de otro, o el de, a través de la propia presencia, llevar la presencia de otro; los diputados a estas Cortes de 1810, lo mismo que los procuradores o representantes de las Cortes estamentarias, se afirma, representaban a la na-

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ción. Hay unidad en cuanto a este preciso extre­mo. Se disentía en cuanto al modo cómo se procedía a la elección del representante; en cuanto al modo cómo se organizaban las Cortes; y en cuanto al carácter mismo de la representa­ción, sin entrar a cuestionar la noción misma de la representación.

Las Cortes, en todo tiempo y en cada reino, representaban a la nación, concepto uniforme en cada tiempo y en cada reino, según se deduce -repito- de las mismas intervenciones aquí analizadas. Ahora bien, donde se aprecia diver­sidad de pareceres es en el punto relativo al mo­do como se procedía a elegir al representante: según Argüelles, no había ley concreta y precisa que estableciera un principio fijo, por lo que se estaba a la costumbre. Esto es, dice Argüelles, no se sabe que los obispos se reunieran en una ca­pilla para elegir a su representante; tampoco se sabe si los grandes de España se reunían de igual modo para elegir a su representante; más bien parece que se atenían a la costumbre, de manera que acudía a Cortes aquella rama nobiliaria o aquella mitra que por la costumbre solía llamár­sele, cuando no era el mismo rey quien llamaba a quien le parecía que podía serie más favora­ble . . . En adelante, las Cortes se elegirían por los ciudadanos, sin atenerse a si el elegible pertenecía o no a tal clase social. . .

También disentían en cuanto al modo de orga­nizarse y de trabajar de estas Cortes: si en una sola cámara, o en dos, tres o cuatro; o si en un solo Congreso con separación de salas, según los cuerpos asistentes.

Quienes eran favorables a que hubiera Cortes estamentarias sostenían que además de ser éstas una verdadera represent¡;tción de la nación, eran las más adecuadas a la forma monárquica. Quie­nes sostenían la idea de unas Cortes no tradi­cionales, creían que éstas no debían reunirse en dos cámaras, como en Inglaterra, y que debían trabajar en una sola sala.

Por último, discrepaban en cuanto al carácter mismo de la representación, porque ahora que­daba abolido el mandato representativo: cada di­putado representaba a su distrito, pero todos juntos en Congreso representaban a la nación entera y hablaban en conciencia a favor de lo que entendían que sería lo mejor al bien general y al bien de sus respectivos distritos.

6. COROLARIO TERCERO: SOBRE ELCONCEPTO DE DEMOCRACIA

Debemos ser muy cautos con el uso de este vo· cablo de democracia y otorgarle un significado, que es una elaboración de más recientes plantea­mientos.

Por un lado, democracia se usa al modo clási­co de los tratadistas políticos griegos y latinos, como una forma de gobierno que se opone a aristocracia. De esta manera democracia, en es­tos discursos, no necesariamente se opone a monarquía.

En dichos discursos se aprecia que hablan de dos clases de democracias: una democracia to­tal, que se corresponde con la república y una democracia moderada que puede combinarse con una monarquía. La Comisión de Constitu­ción explica, justamente, que el sistema de monarquía moderada equivale a una monarquía combinada con una democracia: es decir, al go­bierno de un rey limitado por unas "Cortes po­pulares".

Resulta pues, muy especial o relativo el signifi­cado que aquí se da a este concepto de democra­cia, debido al sistema de monarquía moderada y Cortes populares, que se consagra.

7. CONCLUSIÓN

De lo expuesto podemos decir, a modo de reca­pitulación y conclusión lo siguiente: Primero, que es recomendable llegarse a estos plantea­mientos con el ánimo de entender lo que enton­ces se dijo, valorando lo que se dice a la luz de la doctrina invocada e interpretada por los propios protagonistas. Nunca es bueno, en esta fase, el querer entender lo que se pensaba en épocas pa­sadas interpretando conceptos a la luz del de­sarrollo que esos mismos conceptos hayan podi­do alcanzar en etapas subsecuentes.

Segundo, que como consecuencia de las cir­cunstancias de los tiempos, se decreta el princi­pio de subordinar todo interés, personal o de grupo, clase o estamento, al interés de la nación entera: las Cortes representarán a la nación ente­ra, de manera que frente a una sociedad plural o heterogénea lo más recomendable es la reunión de un solo Congreso. Se desecha al sistema inglés, de dos cámaras o de representaciones de intereses diferentes.

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Como veremos, el constituyente mexicano dis­cutió estos mismos temas bajo este . contexto doctrinal y no otro.

H. El Consejo de Estado de la Constitución española y su

asimilación a un Senado

1. INTRODUCCIÓN

El Consejo de Estado, según dicha Constitución, debía, por un lado, reasumir ciertas atribuciones no legislativas ni jurisdiccionales, que anterior­mente pertenecían a los viejos y tradicionales supremos Consejos del Reino; por otro lado, se le configuraba como una corporación mucho muy especial, intermedia entre las Cortes o Po­der Legislativo y el rey o Poder Ejecutivo, pero sujeta a una estricta responsabilidad.

Además, al Consejo de Estado doceañista se le da el nombre también de Senado; se discute sobre si debía haber en su composición una representación formal de cada provincia, lo que hizo pensar en la idea de un federalismo; en todo caso, se le dieron funciones formales "como si fuera" una segunda cámara, o cámara de revisión, todo lo cual o acerca muchísimo a dos instituciones mexicanas muy importantes: la del Senado y la del propio Consejo de Gobier­no de la Constitución de 1824.

En este caso, por razón de mi trabajo, nada más haremos hincapié sobre los aspectos que más lo acercan al Senado, no sólo como antecedente formal, sino también por el conjunto de ideas o doctrinas que se exponen con ocasión del deba­te que suscitó, y que constituyen indudable­mente el mismo contexto doctrinal en que se moverá dicho Congreso Mexicano de 1824, al tratar esta misma materia.

2. SU CARACTERIZACIÓN

Estamos ante un cuerpo colegiado, ante una persona moral, como se expuso al comparar la Junta de Secretarios del Despacho con el Con­sejo de Estado.81 Un cuerpo moral cuidadosa­mente formado por las más altas y virtuosas

· personalidades del reino, pero que, con motivo del debate que éste despertó, permitió la pre­sentación de una profusa gama de ideas, que

nos ayudarán a comprender mejor esta institu­ción, conforme a ese contexto doctrinal, de ma· yor amplitud, del propio debate.

A. CONSEJO Y SENADO

Para empezar, son varios los pasajes del Diario de Discusiones y Actas" que comparan al Con· sejo de Estado con el Senado. Claro que, se es­tá hablando de una idea del Senado diferente a la que hoy profesamos, por ejemplo. Pero es­ta misma peculiaridad es un aliciente para su estudio, puesto que se trata precisamente de saber cuál era la doctrina importante enton­ces.

a) Según el Discurso Preliminar

La primera comparación entre el Consejo de Estado y el Senado viene en el propio Discurso Preliminar, no sólo de lo que fue Proyecto de Constitución, sino de la misma versión definiti· va de la Constitución." Dice:

"De este modo la nación no verá en el Conse­jo un Senado temible por su origen, ni inde· pendencia; tendrá seguridad de no contar entre sus individuos, personas desafectas a los intereses de la patria; y el rey, quedando en libertad de elegir de cada tres, uno, no se verá obligado a tomar consejo de súbditos que le sean' desagradables.""

Contra lo que a primera vista parece, no es es­te texto un rechazo a la institución del Senado; como tampoco es una reprobación de la idea de que el Consejo de Estado tuviera que ver con el Senado. No, sencillamente, se está equiparando al Consejo con el Senado, pero se está advirtien· do que dicho Consejo no tendrá una configura· ción temible, como las que pudo tener en algu­nas etapas anteriores.

b) Según Villagómez

Estando a debate el Artículo 230 del Proyecto de Constitución durante la sesión del día 29 de octubre de 1811, Villagómez dijo textualmente:

"Lo mismo es Senado que Consejo; y así extraño que se tenga por exorbitante el nú· mero de cuarenta para el Consejo de Estado de una nación como la española. "65

Se está discutiendo el problema del número de individuos de que constaría. Villagómez lo

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equiparaba a un Senado y por lo mismo le pare­ció bien que fuera numeroso, de cuarenta per· sanas como proponía la propia Comisión de Constitución.

La comparación, tan expresa y directa,. entre Consejo y Senado, a nadie sorprendió, nadie la impugnó, sin duda porque de alguna manera había coincidencia acerca de la concepción que tenían todos del Senado; una coincidencia doctrinal, de enorme significación, porque así es como debe entenderse al Senado, cuando se lo estudia con la referencia formal a esta etapa histórica y a estas Cortes.

e) Según el Conde de Toreno

Un tercer ejemplo lo propuso Toreno durante el curso del debate sobre el mismo Artículo 230, quien apuntó:

"Tampoco podemos prescindir del sistema adoptado en esta Constitución, que es el de una monarquía moderada. En ella ni se nece­sita ni es de su esencia un Consejo o Senado tan numeroso que, aunque no sea como el de Suecia, siempre entorpecerá al poder ejecuti· vo y hará sombra al legislativo." 86

Toreno convenía con quienes se oponían a la formación de un Consejo de Estado o Senado muy numeroso porque resultaba un estorbo para el Poder Ejecutivo y una mengua o sombra pa­ra el Legislativo. Ahora bien, esto sucedería na­de más en un sistema monárquico o de manar· quía moderada, pero no en una república:

"Al contrario, en los gobiernos republicanos -dice- el Senado, así en las repúblicas anti· guas como modernas, generalmente ha estado compuesto de muchos individuos para que sirviese de freno a la potestad legislativa, que ya sea que se ejerza inmediatamente por el pueblo, o ya por un cuerpo delegado, goza de un influjo tan grande y poderoso que ha me­nester esta traba para que el Estado no cami· ne al desorden." "

d) Conclusión

Por estas sencillas referencias, podemos entender desde ahora la profunda afinidad que en este con· texto doctrinal existe entre ambas instituciones -entre Consejo y Senado-, y cómo tenemos una· nimidad de opinión acerca de esta virtual equipa· ración, puesto que no sólo se trata de opiniones

aisladas, sino de una idea recogida por el mismo Discurso Preliminar, ya citado, él cual debe in­terpretarse a la luz de estas previsiones, como las arriba citadas de Villagómez o de Toreno.

B. EL CONSEJO COMO CUERPO DE REPRESENTACIÓN DE LAS PROVINCIAS

He aquí otra idea interesantísima, no sólo por­que acerca mucho al Consejo con el Legislativo, sino porque los vincula también con una in­quietud federalista.

En otro lugar hemos analizado el tema o pro­posición de Guridi y Alcacer y del mismo Ra­mos Arizpe para otorgar amplia autonomía a las provincias, aun formando una federación, 88 pero ahora, hallamos unas proposiciones que apuntaban hacia el mismo objetivo, las cuales sabemos bien que no prosperaron como medi­das políticas. Con todo, fueron trascendentes por sí mismas como doctrina, máxime porque provenían, entre otros, de los diputados mexi­canos citados, constituyentes también en el Mé­xico de 1824.

a) El Consejo cuerpo mixto representativode las Cortes y del rey

Se trataba de una opinión de Castelló, formula­da durante la sesión del día 27 de octubre de 1811, " al comenzar el debate sobre el repetido Artículo 230 del Proyecto de Constitución.

Lo que proponía Castelló era que el Consejo de Estado, tal como lo anunciaba el referido artículo, por un lado fuera una representación de las propias Corj:es tanto en tiempo en que és­tas estuvieran reunidas, como, y sobre todo, en los periodos de receso (sustituyendo así a la di­putación permanente); y, por otro lado, que dicho Consejo fungiera como órgano asesor del propio Ejecutivo. Esto es, que Castelló estaba pensando en un cuerpo de naturaleza mixta, compuesto por diputados que representaban a cada una de las provincias y actuando a nom­bre de las Cortes, en los periodos de receso, pero bajo la idea de que fuera un órgano asesor del rey, Decía Castelló:

"Estas y otras atribuciones semejantes, cuyo ejercicio tanto interesa al Estado, deberán re­sidir en la nación representada por las Cor­tes cuando se hallaren juntas, y cuando no lo estuvieran, es decir, en el tiempo intermedio de unas a otras Cortes, por un competente

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número de diputados, de cada reino o pro­vincia, en proporción, elegidos por las mis­mas (Cortes) antes de disolverse. Con esto se conseguía la doble ventaja de que el Rey tu­viera lo que habla menester en su Consejo de Estado, y que la nación, igualmente en su nu­merosa diputación permanente, facultado en los tiempos indicados conservará su digni­dad y facultades, lo que dudo mucho pueda verificarse con el corto número de indivi­duos prescritos en el artículo 157 y las certísimas atribuciones que se les declaran en el artículo 160."90

A Castelló no le pareció bien ni la naturaleza de la representación ni el número con que la Di­putación Permanente se había establecido, pues a estas fechas esa era una materia ya debatida y aprobada. Por eso mismo propuso que existiera un solo cuerpo, llamado Consejo de Estado, en el cual se fundaban los intereses de la nación representada por los Cortes y el Rey. Más aún, propuso también que debía haber una Junta, análoga, en cada provincia, que se formara pa­ra el mejor y más expedito gobierno de sus reinos.91

b) Un Consejo formado por unarepresentación de las provincias

Aner, diputado peninsular, secundó la idea de Castelló en el sentido de propugnar a favor de un Consejo formado por representantes de las provincias:

"Esta idea se reduce a que en el Consejo ha­ya individuos de todas las provincias, funda­da en las razones que voy a manifestar.""

Aner recomendaba esta composición precisa­mente porque de esta manera el Rey y los Secre­tarios del Despacho podrían recibir informes recientes y veraces acerca del verdadero estado en que se encontrara cada provincia y así el go­bierno estaría en condición óptima para tomar las resoluciones más eficaces y oportunas."

Gordillo refutaba la proposición de Aner, porque, decía, "en su plan se autorizará el fede­ralismo."•• He aquí una interesante sugestión, desde el punto de vista doctrinal.

Para comprender su trascendencia veáse bien cómo no se menciona ni la voz Estados ni nada que pudiera hacernos pensar en que se es-

taba proponiendo algo semejante al sistema norteamericano, tema éste muy bien conocido por estos diputados.

Todavía Aner, después de aprobada la prime­ra parte del artículo, hizo la siguiente proposi­ción formal, que fue desechada:

"Que en el Consejo de Estado deba haber precisamente un individuo natural de cada provincia o reino; eligiéndose de las de ma­yor población los Consejeros que falten hasta completar el número señaladoc"95

e) La opinión de Villanueva

Después de la intervención de Gordillo, habló Villanueva a quien no le parecía mala la propo­sición de Aner, relativa a formar un Consejo con representantes de las provincias, pues decía: "la adición del Sr. Aner no la hallo fuera de su lugar,"" no tomó en cuenta la cita pero luego añadió, que no la juzgaba necesaria por­que suponía que el Consejo tendría, de por sí, toda clase de informes sobre el estado de las provincias.97

C. CONSEJO ARISTOCRATICO

La doctrina expuesta durante el debate que co­mentamos, apuntó esta otra nota del Consejo, relativa a las diferentes calidades que debían concurrir en cada uno de los elegibles para Consejeros. Pues bien, estas cualidades y exce­lencias permitían justamente; como algún ora­dor lo señalaba, la configuración de un Consejo Aristocrático frente a las Cortes, por ejemplo, más populares, circunstancia ésta que se aliara con el Rey en perjuicio del deseado equilibrio entre los poderes.

Diversos oradores se hicieron cargo de este aspecto, aunque no es preciso citarlos a cada uno. Baste recordar lo que de por sí decía el Artículo 131, el cual indicaba entre qué clases debían seleccionarse los posibles candidatos a consejeros: "cuatro eclesiásticos, constituidos en dignidad, de los cuales dos serán obispos; cuatro grandes de España, adornados de las vir­tudes, talento y conocimientos necesarios; y los restantes serán tomados de los sujetos que servían o hayan servido en las causas diplomá­ticas, militar, económica y de magistratura y

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que se hayan distinguido por su talento, instruc­ción y servicios. "98

¿Cómo no recelar de este Consejo nombrado con tanto cuidado entre personalidades tan vir­tuosas, sabias y entendidas en asuntos tan va­riados? Claro que se corría el riesgo de que causaran sombra a las propias Cortes, como se repitió varias veces.

Desde luego, el artículo no se refutó sobre este aspecto de las cualidades, por lo que es manifies­to que ayer, como hoy, un cuerpo de esta natura­leza tiende a ser conformado por personalidades altamente distinguidas, por así decirlo. De ma­nera que al Consejo de Estado de la Constitución de Cádiz, también se le puede atribuir esta nota de haber sido aristocrático, por expresarlo en los mismos términos en que el debate lo comenta.99

3. UNANIMIDAD SOBRE Q_UEHAYA CONSEJO

La primera cuestión que cabe formular desde un punto de vista técnico, diríamos nosotros, es la de si habría o no Consejo de Estado. Varios dipu­tados se hicieron expresamente esta pregunta, no tanto porque se opusieran a su existencia, si­no porque había que pronunciarse expresamen­te sobre tal punto y porque, de hecho, facilitaba mucho la aprobación del Artículo 230 que decía:

"Art. 230. Habrá un Consejo de Estado com­puesto de cuarenta individuos."100

En efecto, como se observa, el artículo sólo constaba de dos puntos propositivos: el primero se refería al hecho mismo, de si habrá o no Con­sejo de Estado; y el segundo se refería al número de su composición. Justamente el debate se cifró sobre el segundo punto, de ahí que el separar las cuestiones era prudente y así se pudo aprobar la primera parte, dejando pendiente la segunda.'•'

Durante e! curso del debate, Castillo dijo por ejemplo:

"para no dilatar más la cuestión, lo primero que se ha de resolver es si habrá un Consejo de Estado; y luego qué número de individuos, y que atribuciones habrá de tener ."102

El señor Espiga, volvió a insistir en esta cues­tión, haciendo suya la idea de Castillo: "es nece-

sario deliberar si ha de haber Consejo de Estado antes que resolver sobre el número de indivi­duos que hayan de corresponderle. "103

Como señalamos, todos concordaban y apro­baban que hubiera Consejo y en sus interven­ciones trataban de recomendar su instalación. Creus recogía este sentir y afirmaba: "si se trata de la necesidad de establecer un Consejo de Es­tado, yo creo que todos estamos convencidos de ella. "104 De este modo se puso a votación dicha primera parte, siendo aprobada desde luego. tos

4. ORIGEN Y NATURALEZA

Los debates pusieron de manifiesto muchos pun­tos sobre el origen y la naturaleza de la institu­ción del Consejo. Tres eran las tendencias doctrinales que se apreciaban sobre este particu­lar: una dirección de la doctrina entroncaba esta institución con ciertos cuerpos que desempeña­ban esta clásica función de asesoramiento; otra dirección es la que lo emparentaba inmediata­mente con los Consejos existentes en el despotis­mo (Consejo de Indias, Consejo de Castilla, etcé­tera), y la tercera discusión doctrinal era la que apuntaba hacia cuerpos como el Senado, como alguna otra clase de Cámaras, con funciones políticas complejas asesoramiento gobernativo, legislativo, etcétera.

A. EL CONSEJO COMO ÓRGANO ASESOR

La corriente doctrinal más dominante colocaba a la institución del Consejo, como su nombre lo indica, entre las instituciones asesoras del Go­bierno, ejerciendo funciones estrictamente de consulta, de asesoramiento o funciones adjetiva­les. Durante este debate, también se destacaba con;o nota importante este carácter de órgano estnctamente asesor, sin perjuicio del ejercicio de otras atribuciones que, sin dejar de ser de ca­rácter consultivo, presentaban modalidades di­ferentes.

En efecto, el mismo Argüelles recordaba no sólo el hecho de que en adelante el Consejo se sustituiría en algunas funciones que correspon­dían a los viejos Consejos y su misma partici­pación en el proceso legislativo, según veremos a continuación, sino que incluso reconocía que, en otros supuestos, actuaría como órgano de consulta en asuntos graves gubernativos:

" . . . según se dice, más adelante formará un reglamento, que visto por las Cortes, se apro-

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hará especificando los negocios en que debe­rá entender. Y como en este reglamento se comprenderán los muchos y varios que no sean ni legislativos, ni del poder judicial, es claro que debe dividirse en secciones para todos ellos."1os

Como no serían asuntos ni legislativos ni judi­ciales, serían entonces asuntos gubernativos, un tanto diferentes, repito, a los asuntos que el pro· pio Argüelles señala más abajo.

Terrero, que toma la palabra después de Ar-güelles, afirmaba también lo siguiente:

"��a vez que se le cercenan las materias ju­diCiales o la potestad judicial, viene a quedar reducida toda su inspección a presentar las ternas para que el Rey elija para los empleos civiles y eclesiásticos, y dar su parecer en los negocios graves que puedan ocurrir. ¿Y para esta presentación de ternas, y dar un simple consejo han de ser necesarios cuarenta indi­viduos?"107

Terrero, como vemos, ha minimizado en extremo el papel entonces encomendado al Con­sejo de Estado y habla de "un simple Consejo" que era justamente lo que nosotros queríamo� hacer notar aquí: el hecho de haberse vuelto un "simple" cuerpo asesor, frente a esa otra carac· terización que tocaba cuando conocía de otros asuntos (legislativos y jurisprudenciales).

Giralda respondió a Terrero, con cierta ironía que si. a esas funciones nada más debía queda; r�duc1do el papel .del Consejo, él sería de la opi­món de que me¡or desapareciera: "yo no lo dejaría en la mitad de sus individuos sino enninguno" .108 y luego añadió:

'

"pero como yo creo que debe atender a todo lo relativo al Gobierno . . ,"1oo

He aquí, pues, una presentación del Consejo de Estado, que nos permite apreciar fundamen­talmente la modalidad de órgano asesor un "simple" órgano asesor, por retomar la obser­vación de Terrero.

B . . EL CONSEJO COMO SUSTITUTO DE LOS VIEJOS CONSEJOS

Argüelles, miembro de la Comisión de Consti­tución, expuso que el nuevo Consejo debía ocu-

parse de asuntos que, no siendo formalmente legislativos o jurisdiccionales, correspondían a los viejos Consejos:

"Al mismo tiempo, como este Consejo ha de despachar todos los negocios que hasta aho­ra han corrido por diferentes tribunales, es­pecialmente por el Consejo Real, que en su primer instituto despachaba todos los asun· tos de estado y guerra, que luego se fueron disminuyendo al paso que se fueron separan­de los Consejos. "110

Todo ello, repetimos, sin invadir las esferas técnicamente atribuidas al Poder Legislativo o al judicial, atendiendo por tanto aspectos más exactamente gubernativos.

Los Consejos tradicionales, en realidad, ve­nían a ejercer las más importantes funciones del gobierno soberano atribuido al Rey, desde las funciones de carácter legislativo hasta aquellas otras judiciales y de administración en general. De este modo, el nuevo Consejo debía asumir al­guna de dichas funciones, a excepción de las for­malmente legislativas y jurisdiccionales.

C. EL CONSEJO Y SU PARTICIPACIÓN EN EL PROCESO LEGISLATIVO

Ya hemos visto cómo al Consejo se le equipara con el Senado. Y no es meramente una cuestión de nombres, sino que en realidad se le atribuye­ron funciones de participación en el proceso le­gislativo.

El propio Argüelles le expuso con toda clari-dad y precisión:

"Otra de las (razones) que tuvieron algunos de los individuos de la misma Comisión fue que habiéndose creido que la solidez de la Consti­tución consistió en corregir todo lo que pu­diese haber de impetuoso en la Asamblea Le­gislativa, que son las Cortes, ya que no habrá estamentos ni Cámaras, tuviera el Rey un Consejo que ofreciera una especie de correcti­vo contra esta misma especie de impetuosi­dad, manifestando que las leyes eran el resul­tado de la meditación y la soberanía. Para esto se obliga al Rey a que consulte los proyec­tos de ley con su Consejo de Estado, en donde ha de haber sujetos de todas las causas y co­nocimientos, "111

No se trataba entonces de una mera equipa· ración de nombres, sino del ejercicio de una

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función importante en el proceso mencionado de la elaboración de las leyes: "El Consejo conocerá de los proyectos que el Rey mande a las Cortes, en su fase previa o de anteproyecto." Y siendo una obligación del rey, sin duda en el oficio de revisión de la iniciativa real debía decirse que ya se había escuchado al Consejo de Estado.

Más explícita, sin duda, sería la intervención del Consejo antes de dar la sanción a una resolu­ción proveniente de las Cortes para el rey. Pero de estas facultades hablaremos más tarde, por ahora, dejamos caracterizada plenamente esta corriente doctrinal que vio en el Consejo a un Se­nado, a unas Cámaras, así fueran de tipo esta­mentario, pero apropiadas, por su naturaleza, para participar en alguna parte importante del proceso legislativo.

D. CONCLUSIÓN

De esta triple dirección doctrinal no podemos inferir que la naturaleza del mismo Consejo de Estado venga dada por estas dos notas, una política y la otra consultiva, valga el pleonasmo. El Consejo no era un cuerpo político de carácter consultivo (vuelvo a repetir el pleonasmo) exclu­sivamente, como pudiera parecer. Era un cuerpo político, sí, pero de naturaleza mixta y com­pleja que desbordaba los límites de lo formal­mente consultivo. Al Consejo, como veremos en seguida, se le atribuían funciones sustantivas, que debía llevar a cabo casi como en representa· ción de las Cortes (Consejo = Senado; Conse­jo= Cámara de revisión); o debía llevar a cabo a nombre propio, como la de hacer las presenta­ciones de personas para cubrir los empleos.

Incluso, cuando el Consejo actuaba como sim­ple órgano asesor, lo hacía a nombre de la ley que le imponía no sólo el desempeño de esta facultad, sino que ordenaba al mismo rey a es­cucharlo o tomarle parecer, aunque luego no si-

. guiera su dictamen. La función de emitir dicta­men para antes de la sanción de las leyes por parte del Rey, era algo más que una simple con­sulta, siempre en opinión de estas Cortes. justa· mente por ello, llegaba a equiparar al Consejo con el Senado o con una cámara revisora.

Tal vez nosotros caracterizamos de otra mane­� a a esta institución. Pero no se trata de lo que yo haya podido ver en el Consejo, sino de recordar aquí, ante la consideración del lector, lo que en­tonces se pensaba doctrinalmente hablando acerca del Consejo de Estado y el porqué se lle-

gó a llamar Senado; o el porqué de varias de sus importantes atribuciones que hemos analizado.

La historia qúe del Consejo, a grandes rasgos nos narró en su discurso el señor Espiga,112 nos ha mostrado todas esas etapas, acomodadas, cla­ro está, a los tiempos o etapas históricas corres­pondientes, de un órgano que yo veo continúa presentando, en muchos lugares, esa misma natu­raleza mixta y compleja que encarno el Consejo de Estado en Francia, o en Colombia y el mismo Consejo de Gobierno de la Constitución mexica­na de 1824.

5. COMPOSICIÓN

El punto relativo a la composición del Consejo de Estado fue el centro de todo el debate.

La Comisión de Constitución proponía un Consejo compuesto por cuarenta personas, nú­mero que, en su opinión, era el adecuado como para que éste quedara dividido en secciones y despachara todos los asuntos a él encomenda­dos; aunque, por otra parte, pareció excesivo y, bajo ciertas consideraciones, peligroso. junto a esta cuestión del número, se debatió el problema relativo al modo como se iba a integrar el Conse­jo, si tomando o no en cuenta a los estamentos, por ejemplo.

A. NÚMERO El artículo 231 del Proyecto de Constitución hablaba de cuarenta individuos.113

Ahora bien, la discusión que motivó fue propi­cia para que se expusieran opiniones de doctrina interesantes, corno ya hemos ido viendo. Para quienes se mostraban partidarios y resaltaban con preferencia la idea de que el Consejo fuera un simple órgano asesor, el número de cuarenta resultaba excesivo, bien por las escasas enco­miendas de que se ocuparía, corno expuso Terre­ro,114 bien porque resultaba recomendable que el rey contara de "un cierto número de hombres de bien, sabios, experimentados y de acreditada conducta, nombrados por él mismo a propuesta de las Cortes, con quien consulte cuantos asun­tos se le ofrezcan";115 o bien porque podría "ha­cer sombra a las Cortes", como reiteraban varios diputados, entre ellos el mismo Argüelles.116 ·

En cambio, quienes veían en el nuevo Consejo a un órgano que además de sustituir en algunas de las funciones a los antiguos supremos Canse-

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jos, debía desempeñar otras varias, el número de cuarenta parecía el adecuado.

Finalmente, otro grupo de diputados fueron de la opinión de que esta cuestión del número se pospusiese para cuando se discutiera real­mente cada una de sus facultades, y que, a la luz de lo que entonces se resolviera, se determinara también el número de sus componentes. De hecho así se hizo. m

Todavía cabe señalar otro problema que se suscitó con motivo del número con que debía formarse el Consejo de Estado, debido a que el Artículo 23, en su parte final preveía que de los cuarenta individuos, "doce a lo menos serán de las provincias de ultramar" ,118

La Comisión quiso establecer esta concesión no sólo para borrar el gran malestar que había producido la exclusión del estatuto de la ciu­dadanía a las castas, sino también debido a que la clase de nobles y la eclesiástica era mucho menos numerosa en las Américas que en la Pe­nínsula y así, sin esta concesión, se había men­guado más todavía su representación.

Ahora pues, se volvieron a repetir los repro­ches de los diputados americanos porque, en realidad no había un trato igualitario corno se había ya decretado por las Cortes. Con todo, y pese a la sinceridad de estos reclamos, no hubo modificación alguna sobre el particular y así pasó al texto definitivo,119 no obstante que hubo un momento en que pensaron reducir el núme­ro a sólo veinte vocales.

B. MODO DE INTEGRACIÓN

La Comisión había propuesto, en el Artículo 231 del Proyecto de Constitución, una integra­ción de carácter mixto, por así llamarla, ya que, establecía que cuatro consejeros pertenecieran a la nobleza; otros cuatro al clero y el resto fueran personas de altas cualidades:

"Art. 231. Estos serán precisamente en la for­ma siguiente; a saber, quatro eclesiásticos, y no más, 9onstituidos en dignidad, de los cuales dos serán obispos; cuatro grandes de España, y no más adornados de las virtudes, talento y conocimientos necesarios; y los restantes se­rán tomados de los sujetos que sirvan o hayan servido en las cámaras diplomáticas, militar, económica y de magistratura y que se hayan distinguido por su talento, instrucción y servi­cios. "tzo

El debate, arduo y extenso, volvió a recoger las opiniones encontradas que hubo con oca­sión del tema de la formación de las Cortes, sobre si debían estar formadas al modo tradi­cional o no.

En esta ocasión, la principal objeción de fon­do que se formuló fue la de que de ese modo se estaba configurando un cuerpo, no sólo muy numerosos, sino de carácter aristocrático, el cual hacía sombra a las Cortes por la alta cali­dad de sus miembros y porque podría aliarse con el rey, la persona más privilegiada de los de su clase.

Salvo esta objeción, que fne lo bastante pode­rosa como para reprobar esa idea de fijarse en la condición estamentaria de las personas ele­gibles, todos coincidieron en que sns compo­nentes debían hallarse en posesión de las más altas cualidades intelectuales y morales, ade­más de haber prestado importantes servicios a la patria.

"Unos hombres -observa ·Argüelles- pro­puestos por las Cortes y nombrados por el Rey, que no pueden ser removidos de sus destinos sino por justa causa aprobada en ju­nio contradictorio, acompañados del explen­dor del poder, y colocados al lado del Rey y en la Corte, formarían un cuerpo aristocráti­co, que podía hacer sombra al cuerpo legis­lativo y cuyos individuos generalmente no tendrán todas aquellas condecoraciones y prestigios que acompañarán a Jos Consejeros de Estado. "121

a) Requisitos y cualidades

Desde el enunciado del artículo propuesto a discusión, advertimos cómo se apuntan ya al­gunos requisitos y cualidades formales qne de­ben concurrir en las personas elegibles como vocales del Consejo de Estado. En lo que se re­fiere al aspecto de Jos requisitos formales, la versión original del Artículo 230 no preveía cuáles deberían concurrir en Jos individuos del Consejo. Con todo, su redacción definitiva quedó como sigue, siendo el Artículo 231.

"Art. 231. Habrá un Consejo de Estado com­puesto de cuarenta individuos, que sean ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, quedando excluidos Jos extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos. "122

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Como nos damos cuenta, en esta redacción se exigía ya el requisito formal de la ciudadanía y se excluía a Jos extranjeros. El requisito de la ciudadanía parecería una cosa obvia. Sin em­bargo, en el caso concreto de esta Constitución, dicho principio encerraba una gran injusticia, consistente en la exclusión de esta prerrogativa de todas las clases morenas o de las castas de las tierras americanas, tal como lo hemos expli­cada en otro lugar.123 De esta forma se castigaba el principio de igualdad en perjuicio de los americanos.

Por otra parte, además del requisito de la ciudadanía y de la prohibición para Jos extran­jeros, se estableció que Jos concurrentes tu­vieran ciertas cualidades de naturaleza diferen­te, moral, por ejemplo.

En efecto, desde la redacción del proyecto de Constitución, en el Artículo 131, se exigía para los eclesiásticos que debían hallarse "Consti­tuidos" en dignidad; y para los Grandes de Espa­ña, que se "hallasen" adornados de virtudes, de talento y conocimientos necesarios; mientras que para los restantes se puso que, además de haber prestado ciertos servicios, se hubieran dis­tinguido por su talento e instrucción.

En términos generales, hubo un sentir casi unánime sobre estas exigencias, que parecieron necesarias y sólo se mostró recelo, como ya ex­pusimos, por el carácter altamente aristocráti­co que adquiría este Consejo y por su carácter "tecnocrático", por usar un término muy de moda en nuestros días.

Sin embargo, el cinco de febrero de 1812, ya casi concluido el debate de todo el Proyecto de Constitución, el señor Caneja llamó la aten­ción de la Asamblea sobre algunas dudas que le suscitaba este punto relativo a las cualidades.

Se preguntaba, por ejemplo, qué se debía en­tender por eso de "constituidos en dignidad" ,124 Jo cual trajo como efecto, la suspensión de esta expresión del texto definitivo.125

Por último se determinó la exigencia de que Jos elegibles para consejeros debían provenir de alguna de las clases de la nobleza, en número de cuatro: de la clase del clero, en número de cuatro y, los restantes debían provenir de algu­na de las siguientes carreras: "diplomática, mi­litar, económica y de magistratura"."' Sin duda

se estaba queriendo decir que fueren personas de estudios o de carrera o que hubieren presta­do algún servicio en tales ramas de la admi­nistración y gobierno del Estado, precisamente por tratarse de personas ilustradas y de estu­dios o conocimientos en las mismas.

Esta aclaración se hizo en virtud de la inter­vención que tuvo Caneja durante la sesión del día 5 de febrero de 1811, que ya hemos citado,127 en donde se quejaba que no se incluía a los de las diversas carreras literarias, etcétera. Fue muy provechoso su reclamo, porque en la ver­sión final, se hizo abstracción de las carreras y sólo se dice que:

"Artículo 232 . . . y los restantes serán elegi­dos entre los sujetos que mas se han distin­guido por su ilustración y conocimientos, o por sus señalados servicios en alguna de las principales ramas de la administración."128

Así quedó configurada la lista de requisitos, cualidades, virtudes y servicios que debían dar­se en los elegibles para vocales del Consejo. Fueron estas Cortes extremadamente exigen­tes, pensando sin duda en las graves facultades que se le estaban atribuyendo, mismas que pa­saremos a examinar después de referirnos a su integración y nombramiento.

b) Integración

Como acabamos de ver, el Consejo de Estado en número de cuarenta individuos y por razón de los requisitos, cualidades y servicios que se establecieron, quedaba integrado de una mane­ra sui generis.

Por un lado, se dio entrada a Jos brazos tradi­cionales de la nobleza y del clero, cuya repre­sentación alcanzaría hasta el número de ocho; por otro lado, se reservó un número de doce a las provincias de ultramar, claro que dicho nú­mero podía completarse sumando a los repre­sentantes del clero y de la nobleza, que pu­dieran provenir de las Américas. Los otros veinte podrían ser electos entre los que hu­bieren prestado algún servicio público impor­tante o entre las personalidades de mayor ilustración y de estudios,

No se dio cabida a Jos estamentos a la hora de reunir Cortes. Pero ahora sí se les incitaba a in­corporarse al Consejo en no despreciable nú·

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mero. De ahí el cierto recelo de que pudieran hacer sombra a las Cortes o que pudieran aliar­se con el rey por la coincidencia de intereses en contra de la nación.

e) Nombramiento

Apenas presentó problemas la aprobación del Artículo 233 del Proyecto de Constitución, el cual preveía la forma en que debían nombrarse las vocales del Consejo.

Este artículo indicaba que dicho nombramien­to se llevaría a cabo del modo siguiente: las Cor­tes elaborarían una lista de 120 individuos, de entre los cuales el rey seleccionaría a los cuaren­ta que correspondía elegir o nombrar.

Hubo unanimidad siempre en cuanto al pro­cedimiento y únicamente despertó debate una expresión que traía el texto del proyecto y que, en el parecer de Aner, representaba una gran li­mitación a la libertad de conducirse los diputa­dos y las mismas asambleas; la expresión decía: "Comprometiéndose éstas [las Cortes] en una Comisión de doce diputados", a la cual se le entregaba la confianza de formar la lista, parecía que se coartaba la libertad para que hecha la pro­posición, Jos diputados no pudieran sino apro­bar los enlistados por la mencionada Comisión. Por ello, se acordó a propuesta de Zorraquín, suprimir la referida expresión y así se aprobó el a.rtículo129, aclarándose que habría una lista para escoger a los eclesiásticos; otra para escoger a los de la nobleza y otra a Jos restantes, "tomando los eclesiásticos de la lista de su clase, Jos gran­des de la suya, y así Jos demás. "130

Aparece manifiesta la intervención de las Cortes, en este asunto, pues no le deja apenas li­bertad para elegir a las personas del Consejo, de acuerdo a la tendencia de ir limitándole las fa­cultades del rey o de ir moderando el sistema de la monarquía.

6. FUNCIONES

Pasemos ahora a examinar el planteamiento que se hicieron aquellas Cortes sobre el fun· cionamiento del Consejo de Estado, así como su participación en el proceso legislativo, más que nada para hacer hincapié en las principales atribuciones que se le asignan, dado que ya he­mos visto cómo la equiparación entre Consejo y

Senado, o entre Consejo y Cámara de revisión iba mucho más allá de la simple nomenclatura.

En efecto, al hacerse la distribución de facul­tades, al Consejo se le encomienda una muy im­portante, como era su participación en el proce­so legislativo, ya que tenía que conocer, por mandato de ley, tanto de la iniciativa de ley que el rey enviara a las Cortes, como de las disposi­ciones que éstas remitieran al rey para su san­ción. Debido a esta atribución, es por lo que se calificó al Consejo como Senado o como Cáma­ra revisora de los actos formales de las propias Cortes.

A. DICTAMEN DE LAS INICIATIVAS DE LEY DEL EJECUTIVO

Debe recordarse que el Proyecto de Constitu­ción hablaba en su Artículo 15 de que la potes­tad de hacer leyes residía "en las Cortes con el Rey,"131 pensando en que esta participación del Poder Ejecutivo en el proceso de elaboración de las leyes se correspondía no sólo con una muy antigua tradición, sino también con la idea de que se estaba estableciendo una monarquía moderada. Y era moderada porque al rey se le imponían en adelante algunas limitaciones se­rias.

Ahora bien, una de tales limitaciones era és­ta, la de arrancarle en gran medida, no del todo, la facultad de hacer las leyes, que en lo sucesivo tocaría a las Cortes, "pero con el Rey."

El texto del Artículo 15 del proyecto levantó gran debate entre quienes exigían una verdade­ra separación de poderes y quienes avalaban que el Rey continuara participando en el proce­so legislativo.l32

Como quiera que sea, el concurso fue favo­rable a la redacción propuesta y la aprobó sin variación alguna.133 Más aún, al enumerarse las facultades del rey en el Artículo 171 del texto definitivo, se precisa como facultad decima­cuarta la de hacer a las Cortes propuestas de le­yes o reformas, que crea conducentes al bien de la nación.134 Supuesta esta facultad, las Cortes prescribieron luego la obligación que pesaba sobre el rey de pedir dictamen al Consejo de Es­tado sobre cualesquiera de las iniciativas que fueran a recibirse por las Cortes.

Es cierto que no figuraba como facultad expresa en ningún artículo de la Constitución,

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sin embargo, Argüelles lo afirmó de manera expresa, clara y terminante al explicar el alcan­ce del Artículo 230 del Proyecto de Constitu­ción, en donde "para esto -dice- se obliga al Rey a que consulte los proyectos de Ley con su Consejo de Estado. "135 Y como ya conoce el lec­tor esta cita, recordará que Argüelles sostenía esa obligación porque, "ya que no hubiera esta­mentos ni cámaras, tuviera el Rey un Consejo que ofreciera una especie de· correctivo contra esta misma impetuosidad. "136

Al no indicarse de manera expresa esta facul­tad, debería quedar comprendida dentro de la expresión ''en los asuntos graves". Es decir, to� da iniciativa de ley o de reforma del rey debía calificarse de asunto grave, razón por la cual, se debía pedir al Consejo su opinión, en el sentido que expuso Argüelles.

B. DICTAMEN A FAVOR O EN CONTRA DE LA SANCIÓN DE LAS LEYES

Esta facultad sí figura formulada de manera expresa: el Rey oirá el dictamen del Consejo, "señaladamente para dar o negar la sanción de las leyes."137

He aquí una hermosa atribución, que tanto acercó al Consejo de Estado con las Cortes. Cla­ro que el dictamen siempre era potestativo 9 no vinculante, pero ¿quién se atevería a desde­ñarlo o no seguirlo? Cuando se habló de que el Consejo podía "hacer sombra" a las Cortes, se estaba pensando en esta clase de facultades, en el temor de que la obra de las Cortes tuviese que ser revisada por el Consejo, como si éste fuera un Senado o una segunda cámara.

Apenas se debatió esta materia, el concepto de sanción había sido ya explicado, de manera que ahora se aprobó al instante, después de al­gunas observaciones hechas por jasé Martínez y Espiga, en el sentido de que parecían muy ge­néricas estas atribuciones, siendo partidarios de que se detallasen un poco más.138 Mientras, que Aner se levantó para sostener el · artículo, tal como estaba: "creo -dijo- que el artículo no debe variarse de modo alguno, porque los términos en que está extendido comprehenden todo cuanto el señor [José Martínez) quiere que se exprese;139 Alonso y López, por su parte, pro­puso que el Consejo de Estado remitiese un re­sumen de los asuntos que hubieran dado,"140 pa­ra lo cual hizo la correspondiente proposición

formal.'" Por último, Borrull propuso que, en caso de declaraciones de guerra o de hacer la paz, el rey debiera oír también a la Diputación Permanente de las Cortes.142

C. PRESENTACIÓN DE TERNAS EN LA PROVISIÓN DE LOS CARGOS ECLESIASTICOS Y JUDICIALES

Hubo conformidad sobre que el Consejo de Es­tado reasumiese esta facultad de presentar, en ternas, a los candidatos para la provisión de los beneficios eclesiásticos y los cargos de la judi­catura.143

El Artículo 236 del proyecto se convirtió en el 237 del texto definitivo, que decía: "Art. 237. Pertenecerá a este Consejo hacer al Rey la pro­puesta por ternas para la presentación de todos los beneficios eclesiásticos, y para la provisión de las plazas de judicatura.""'

D. DICTAMEN EN CASOS DE DECLARACIONES DE GUERRA O TRATADOS DE PAZ

Es otra facultad expresa encomendada al Con­sejo de Estado. Se limita aquí la absoluta liber­tad que anteriormente tenía el rey. Ahora se pretende evitar las consecuencias desastrozas que, por la debilidad del rey, podían seguirse del ejercicio de facultades como ésta.

Durante los debates que, en general, suscitó el establecimiento del Consejo de Estado, y a propó­sito de esta materia, se recordó el comportamien­to de los últimos reyes españoles y la invasión de las tropas napoleónicas sobre España.

E. OTRAS FACULTADES

Por último, y supuesto que no se quiso dar un listado completo de sus facultades, tal como se hacía en el caso de las Cortes y en el caso del mismo rey, se puso una cláusula general para que el rey fuese obligado a escuchar al Consejo en todos los asuntos graves de carácter guber­nativo.

7. RESPONSABILIDAD

Se debatió también el tema de la responsabilidad del Consejo de Estado. No quedó recogido este

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principio entre los artículos constitucionales. Se discutió esta materia con ocasión del debate gene­ral sobre el Consejo de Estado y con ocasión del debate que suscitó la aprobación del llamado se­gundo reglamento de la Regencia.

Primero se pensó en sujetar al Conseio a una estrecha responsabilidad, al igual que a los secre­tarios de Estado y de la propia Regencia, sin em­bargo, supuesto que el carácter del dictamen no era vinculante, realmente la responsabilidad de­bía recaer, no sobre quienes firmaran los dic­támenes, sino sobre quienes tomaran las reso­luciones definitivas, ya que siempre tenían estos últimos la facultad de apartarse del dictamen.'"

Después se eliminaron de los textos definitivos estas alusiones a su responsabilidad, quedando un solo principio que nos hace inferir la siguiente conclusión: que efectivamente estaban sujetos a responsabilidad política ante las Cortes, y a res­ponsabilidad penal, administrativa y civil, en to­do caso.

En efecto, el Artículo 239 de la Constitución de 1812, estableció que los consejeros no podrían ser removidos sin causa justificada ante el Tribunal Supremo de justicia.146

8. NATURALEZA DE LOS DICTÁMENES

Ya hemos visto a lo largo de nuestro trabajo, que los dictámenes del Consejo nunca tenían carácter vinculante.

Ahora bien, este carácter no vinculante no evitó el establecimiento de una obligación ine­ludible del rey y, en el caso de la Regencia, de tener que oír en cierto casos al Consejo de Ese tado. Incluso, en el proyecto del segundo regla­mento de la Regencia, se discutió el principio de que no se pudiera publicar ni obedecer, en su caso, disposición alguna de la Regencia si no constaba que se había oído el dictamen del Con­sejo de Estado.

En conclusión, los dictámenes tenían un ca­rácter no vinculante. Pero constituían un re­quisito formal de validez para el caso de la san­ción de las leyes y, sin duda el no oír a dicho Consejo podía constituirse en presupuesto de responsabilidad para los regentes y los secreta­rios de Estado.

9. CONCLUSIÓN

He aquí un panorama amplio sobre la doctrina entonces imperante acerca de algunos extre­mos de cómo se entendía y quería aplicar el principio de la representación nacional, for­mando unas Cortes y, en su caso, un órgano sui generis de revisión, de quasi representación, al que se le daba el nombre de Consejo de Estado, de Senado de segunda cámara, o de cámaras es­tamentarias.

HI. Proposiciones para crear una Federación y un Senado

Al discutirse tanto el tema de la igualdad política (en cuya ocasión se les negó a las castas el de­recho de ciudadanía), como el tema de la repre­sentación a través de unas cortes, como hemos expuesto en otro capítulo, se hizo mención y se propuso el establecimiento de una "forma de go­bierno", según la terminología empleada en esta época, de tipo federal, para así armonizar mejor la gran extensión del Imperio Español y las no menos dilatadas distancias entre las provincias ultramarinas y la propia Metrópoli Madrileña.

Desde luego que la idea de establecer una fe­deración, en el fondo, iba acompañada de la re­comendación de que se diera a cada división política interna su correspondiente representa­ción en una asamblea política o poder legisla­tivo, así como poder contar con igual represen­tación entre las secretarías del Despacho."' Veamos, ahora con cierto detalle, cómo se pre­sentó y desarrolló la discusión de esta materia con ocasión del debate sobre la creación de las diputaciones provinciales o sobre cómo debía de dividirse políticamente el imperio.

1. EL PROBLEMA DE LAS CASTASAMERICANAS

Como decimos, las Cortes gaditanas les nega­ron en definitiva el derecho de ciudadanía a las clases más numerosos y populares de las améri­cas, a las llamadas castas, después inclusive de haber reconocido formalmente, al comenzar a sesionar aquella asamblea,148 la igualdad jurídica entre todas las partes del Imperio."' Ahora bien, surge la polémica al someterse a discusión el

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artículo 1 del Proyecto de Constitución, el cual decía que la nación española era la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios.

El mexicano Guridi y Alcacer, una de las per­sonalidades mejor preparadas de aquella asam­blea, tomó la palabra para interpretarlo en el sen­tido de que el término nación se estaba usando bajo su significado político y que tenía que ser compatible con la diversidad de religiones como se veía en Alemania, en Inglaterra y otros países, con la de territorios como en los nuestros, separa­dos por un inmenso océano; con la de idiomas y colores como entre nosotros mismos, ya aun con la de naciones distintas como lo son los españo­les, indios y negros, porque la unión del Estado debía consistir en el gobierno o la sujeción a una autoridad soberana, y no requería otra unidad. Estado era -añadió- una sociedad de hombres que vivían bajo un gobierno, porque si se tomaba la palabra nación en sentido físico, nación espa­ñola no era otra cosa que la colección de los naci­dos y oriundos de la península, la cual, se llamaba España. Por todo lo cual ofreció la siguiente re­dacción del artículo, definiendo a la nación espa­ñola como la colección de los vecinos de la penín­sula y demás territorios de la Monarquía, unidos en un gobierno o sujetos a una autoridad sobera­na.lso

Ahí tenemos enunciado el fundamento, real­mente poderoso, como para establecer, no sólo la igualdad jurídica entre todos los habitantes del imperio, sino también un gobierno que res­petara y atendiera tanta variedad o diversidad, sin perjuicio de estar "sujetos a una autoridad soberana."

En este planteamiento, coincidieron todos los diputados americanos, frente a la oposición, ma­yoritaria, de los diputados peninsulares. Ahora bien, tomando siempre como referencia de fon­do esa descripción magnífica que hizo Guridi y Alcacer de las américas, cuyos territorios se hallaban separados por un inmenso océano, cu­yas naciones (pueblos o poblaciones) tenían idiomas y colores diferentes, se presentó a deba· te el Artículo 22 del Proyecto de Constitución que establecía:

"Artículo 22. A los españoles que por cual­quiera línea traen origen del Africa, para aspi· rar a ser ciudadanos les queda abierta la puer­ta de la virtud y del merecimiento; y en su consecuencia las Cortes podrán conceder car-

ta de ciudadano a los que hayan hecho servi­cios eminentes a la patria, o a los que distingan por sus talentos, su aplicación y su conducta; bajo condición respecto de estos últimos de que sean hijos de legítimo matrimonio, de pa­dres ingenuos, de que estén ellos casados con mujer ingenua, y avecindados en los dominios de España, y de que ejerzan alguna profesión, oficio o industria útil con un capital propio, su­ficiente a mantener su casa y educar sus hijos con honradez."

Con toda razón, se produjo una reacción violenta por parte de los diputados americanos. El primero que tomó la palabra fue el canónigo mexicano Uría, diputado por Guadalajara: "si el artículo 22 de que se trata -dijo- quedara san­cionado por V.M. �as Cortes] en los mismos tér­minos con que V .M. se propone, él solo sería bastante a mi parecer para deslucir la grande obra de la constitución que V.M. pretende dar a la nación. Acaba V.M. de declarar solemnemen­te la soberanía de ésta, y de reconocer por sus partes integrantes a los mismos a quienes se tiene ahora en menos para que sean ciudadanos."151 Y seguidamente pasa a aprobar los agravios manifiestos, la contradicción evidente entre esta medida y los principios establecidos con anterioridad, siempre en detrimento de los pueblos americanos.

"El mayor realce de los hombres que existen en las Españas consiste en haber nacido libres en sus preciosos territorios, y hallarse en ellos avecindados; esto es ser español, sin necesitar de otra circunstancia para serlo, y sin que su origen, sea el que fuere, pueda pri­varlo de esta cualidad, la más apreciable y decorosa . . . ser parte de la soberanía na­cional, y no ser ciudadano de la Nación sin mérito personal son a la verdad, Señor, dos cosas que no pueden concebirse, y que una a la otra se destruyen. "tsz

Otro mexicano, también presbítero, resalta a la contradicción evidente, o discriminación injus­ta que reciben los españoles que traen su origen de Africa, y los nacidos de padres extranjeros de quienes hablaba el Artículo 21, concediéndoles la ciudadanía generosamente.'"

Este mismo orador, gran conocedor del de­recho público, extraordinariamente erudito rechaza, por injusta e impolítica, la discrimina­ción del Artículo 22.154 ¿Por qué les daña el haber

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nacido en Africa, tanto que se desdeña la otra casta, la hispana? Africa, no tiene por qué des­merecer de las otras partes del mundo, y en ella [Africa] tenemos territorios, cuyos naturales son españoles, dice."'

Guridi y Alcacer se mostró muy duro, porque al preguntarse él mismo la razón de la· medida de discriminación y al no hallar fundamento ra­zonable alguno, dijo con gran ironía que si aca­so la medida era en represalia por haber sido (la península) alguna vez sojuzgada por los Carta­gineses, o si acaso era por la dominación de ocho siglos que tuvieron los moros, y, en fin, que si se debía al color obscuro, en cuyo caso, les recordó, algunos eran tan blancos como los españoles.156

Por supuesto, ésta no era la razón, sino que, por una parte, era el estado de esclavitud lo que "in­fecciona el origen africano" ,157 y por otra parte, la razón política de conservar los peninsulares el mando indiscutible sobre todas las américas. No querían, no quisieron, compartir esa dirección gubernativa, aunque tuvieran que entrar ellos mismos en contradicción ideológica.158

Argüelles replicó a los mexicanos, afirmando que no se privaba a los originarios de Africa del derecho de ciudadanía: indicaba, sí, el medio de adquirirlo.159 Después, advierte que a la pa­labra ciudadano, ahora se le imprimía un carác­ter y significado muy específico y concreto: "la cualidad de ciudadano habilita a todo español para serlo todo en el país, sin que reglamentos, ni privilegios ni establecimientos puedan rehu­sar su admisión. "160 Pero no cedió un ápice por mera conveniencia política: "La nación debe llamar a componerle a quienes juzgue oportu­no."16t

Al representante por Asturias, respondió otro mexicano, Miguel Gordoa, diputado por Zaca­tecas, mostrándose partidario de la necesidad de suprimir el Artículo 22, por la razón o argu­mento ineluctable de que "todos los señores americanos están contestes en la sustancia de esta materia. "162 Advierte también Gordoa, que traía una recomendación particular del Consu­lado de Guadalajara, precisamente para solicitar que quedaran abolidas todas las castas; pone de manifiesto nuevamente la contradicción exis· tente entre el Artículo 22, y los ya aprobados 1, 3, 7 y 8:

"La soberanía -dice- es una e indivisible; ésta, según ha declarado V. M. �as Cortes), re­side esencialmente en la nación española, que por los artículos 1 al 16 componen también los que traen origen de Africa; y además como ya es español, le obligarán los artículos 7, 8, 9 y el 1: ¿éstos no son méritos para que se le otorgue la ciudadanía?"

Debería suprimirse este artículo por "injusti­cia y prudencia cristiana, la conveniencia, la política, la conciencia que no se quiere prosti­tuir" .163 Echó en cara el que sólo se reconociera este derecho a las clases consumidoras, mientras que a las productoras, es decir, las más dignas o con más justicia para obtener este título, se veían despojados de éJ.164

Todavía iría más lejos el representante por Zacatecas. La sanción de este artículo no haría más que llevar adelante el ataque de la tran­quilidad de las Américas, haciendo inmortal en ellas el germen de las discordias, rencores y enemistades o sembrando el grano de que ha de brotar infaliblemente, tarde o temprano, el cú­mulo de horrores de una guerra civil más o me­nos violenta o desastrosa, pero cierta y perpe­tua. El carácter de las castas, sus persuasiones conocidas y fundadas, y los medios que se les ofrecían para proporcionarse el goce de ciuda­danos, son tres apoyos de lo que digo, y que ha­rán ver a V.M. en una exposición no superfi­cial, que siendo la exclusión que pretende el artículo el obstáculo insuperable y fatal de la unión y prosperidad de las américas, es al mis­mo tiempo el manantial perenne y seguro de in­calculables daños políticos y morales.'"

Palabras tremendas, advertencia sombría, pe­ro enérgica y justa del inminente peligro que se cernía sobre las Américas, y que las Cortes no quisieron retener, ni entender.

Como advertimos, la verdadera razón era po­lítica, Castillo la expone en forma de interroga­ción: "¿será la causa de esta desigualdad, afir­ma, el reducir el número de representantes americanos, reducido el de representados?""'

Por eso, Argüelles había dicho que al ciuda­dano le correspondía por excelencia, el poder ser procurador en Cortes no sólo nombrar a quienes hagan sus veces, sino venir al Congreso Nacional a representarse a sí mismo, a sus con� ciudadanos, a la nación entera, a deliberar co-

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mo sus dignos defensores.167 Por lo demás, es bien sabido que el tema de la representación de las Américas fue siempre debatido de manera irre­conciliable.

A mi modo de ver, no es disculpable la mio­pía política de quienes opusieron una barrera infranqueable a las pretensiones americanas, pesando sólo en que éstas se reducían a aumen­tar de este modo la representación de aquellos países como dijo Feliu, en la sesión dei S de sep­tiembre, sentenciando:

"Siento verme en la necesidad de decir que si están obstinados los diputados de América (que no entiendo hayan margen a tal expre­sión) con el mismo derecho se podrá contes­tar que se han obstinado los que les contradi­cen, y que está claro el fin que se proponen cual es dejar siempre a la América con una representación más diminuta y escasa que la que debe corresponderle. "18a

La pasión había hecho acto de presencia, por desgracia, porque, a parte de que las américas tenían derecho a su debida representación en Cortes, donde se legislaba sobre sus propios intereses, los americanos denunciaron abierta­mente la amenaza de la guerra civil. Y ya he­mos apuntado cómo la historia les da razón, contra el excesivo paternalismo de los diputados peninsulares.

Las severas advertencias de las gravísimas consecuencias que podía acarrear este artículo, frente a la situación real ya existente que este artículo legalizaba, se repitieron sin 'cesar por todos los diputados americanos que intervi­nieron en el asunto.

Ramos Arizpe, presbítero, electo por Coahui­la, dijo que el objetivo primario de todas las opi­niones de sus compañeros era el de formar un "todo moral capaz de conservar la integridad de la Monarquía, y la más íntima y cordial unión entre todos sus individuos."169 La Nación se afirmaba "sobre dos polos, en la Península y en América, si cualquiera falla, peligra su exis­tencia, y podrá hundirse en ese anchuroso mar." He aquí el punto de vista bajo el cual debería verse en toda su extensión el artículo constitucional puesto a discusión: "su sanción, en mi opinión, va a decidir la integridad de la monarquía; y esta terrible idea que arrendraría el espíritu más fuerte, me estrecha más fuerte,

me estrecha más imperiosamente a manifestar con franqueza mi opinión. "11o

Otro americano, diputado peruano, destacó la importancia y gravísimas consecuencias que presentaba el artículo cuestionado, porque ne­gaba un derecho que pertenecía esencialmente a las castas, de quienes debería esperarse, a par­te de los muchos servicios prestados a la patria, la conservación del orden.171

"¿Dónde se halla la igualdad -se pregunta­que denota y califica la justicia? No recorda­ré. a V.M. los funestos progresos que ya hizo el descontento en las Américas. Cuando no son con la igualdad y la Justicia los vínculos que unen a los hombres en sociedad, ¿cómo podrá pretenderse que en tiempos de revolu­ción, a largas distancias, y en circunstancias que no se oculta a V .M. puedan conservarse aquellos vínculos?172

"Tiemblo Señor -continuaba- al conside­rar los males que a la España y a las Américas se prepararían si llegasen a separarse, espe­cialmente en la actualidad y ruego a V.M. por el bien de los españoles y los Americanos se sirva considerar atentamente las consecuen­cias que pueden resultar de una resolución que quizá va a decidir la felicidad y la suerte de unos y otros. Si las terribles consecuencias de este artículo, aún supuesta su Justicia, han de ser el descontento general, la separación de la Península, cuya unión ya apenas es posible conservar sino por la justicia e igualdad de los derechos, las guerras civiles el derramamiento de sangre americana y europea, las ruinas de las fortunas y una suerte incierta de aquellos países. "173

Es justo reseñar que no todos los peninsulares se opusieron a las pretensiones de los america­nos en este particular. Terreno, electo por Cádiz, y el mismo Aner, diputado por Cataluña, les brindaron su apoyo incondicional. También es justo nombrar a otros señores americanos que abundaron en idénticos argumentos a los ya ex­puestos, y con no menor entusiasmo y celo, co­mo Larrazabal, diputado por Guatemala; Beye Cisneros, de México, quien hizo una de las po­cas intervenciones que se le escuchó en aquellas Cortes, para impugnar el artículo cuestionado; Inca Yupangui, suplente por el Perú; Mendiola, diputado por Querétaro y abogado; Ostalaza, del Perú y tantos más.

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Al fin, no obstante la oposición de Arizpe, se preguntó si estaba suficientemente discutido el Artículo 22, ahora reformado por la Comisión de Constitución en términos peores, en opinión del mismo diputado mexicano. La respuesta fue afir­mativa. Volvieron a protestar dos americanos, Mendiola y Ostalaza, porque habían solicitado la palabra y no se les había concedido el turno correspondiente. Se votó nominalmente a solici­tud de Guridi y Alcacer y fue aprobado por ciento ocho votos contra treinta y seis.

Ramos Arizpe todavía trató de remediar lo in­salvable, presentando una adición a la última re­dacción leída por la Comisión de Constitución, a quien, como hemos indicado, le pareció peor el remedio que la enfermedad. Tampoco prosperó, pero dio pie para nuevas intervenciones de otros oradores, como la de Guridi y Alcacer, patética, contundente, pero inútil a fin de cuentas.

2. PROPOSICIONES SOBRE EL FEDERALISMO

Aunque los diputados americanos defendieron siempre el principio de la igualdad jurídica, no todos desarrollaron sus ideas sobre el extremo de cómo debía esa igualdad reflejarse en la com­posición de los órganos de gobierno, que debía representar a dicha igualdad.

Todos ellos convinieron en que las américas, como se dice, estuvieran sujetas a una sola auto­ridad soberana, lo cual significaba, en el contex­to histórico y doctrinal, la aceptación del princi­pio de la soberanía nacional, 174 el principio de que ésta, para su ejercicio, se haría representar en las cortes,175 y que, finalmente, las Cortes asigna­ran y compartieran la soberanía con el llamado Poder Ejecutivo y el Poder Judicial.

Por tal planteamiento, según acabamos de ver, los americanos lucharon por tener el goce del derecho de ciudadanía, en los mismos térmi­nos que los peninsulares; en segundo lugar, lucharon por tener igual y proporcional repre­sentación en las Cortes;176 en tercer lugar, pidieron que hubiera igual número de secretarías del Des­pacho para ultramar que para la península;"' en cuarto lugar, pidieron que hubiera una gran autonomía en materia judicial, no obstante el reconocer la conveniencia de que hubiera un Tribunal Supremo en Madrid,178 y, por último, al­gunos de ellos proporcionaron el establecí-

miento de la forma federalista, según pasamos a exponer.

Evidentemente se había rechazado el Artículo 22 del Proyecto de Constitución, que negaba el derecho de ciudadanía a las clases populares de América; se había rechazado el Artículo 27 del mismo proyecto, relativo a la composición de las Cortes, por la ausencia de representación en ellas de las castas, y cuando se presentó el problema relativo a la formación de ayuntamien­tos y, en su caso, de las Diputaciones Provin­ciales, también se rechazó la propuesta peninsu­lar, por excluir a dichas castas.

Pues bien, fue con motivo del debate de estos últimos temas, cuando se repitieron179 las propo­siciones de algunos diputados americanos para que hubiera un federalismo.

A. LOS PRESUPUESTOS SOCIALES Y POLÍTICOS

Se luchaba por una representación igualitaria, que tomara en cuenta las circunstancias so­ciales y políticas entonces existentes: una oro­grafía diferente, pueblos o poblaciones dife­rentes, razas distintas, culturas distintas, ade­más del factor de las distancias, no sólo con res­pecto a al metrópoli, sino también con respecto a una cebecera municipal y a la capital, en don­de debían estar las Diputaciones Provinciales. Todo ello recomendaba un trato igual y una gran autonomía en lo administrativo y en lo político.

Según hemos visto, no todos los representan­tes americanos propusieron el tema federal de gobierno, aunque sí todos convinieron en que hubiera, cuando menos, igual número de secre­tarías del Despacho para ultramar que para la península.

Esta idea, relativa a las secretarías, entraña una sutil insistencia en conseguir una verdadera representatividad en los órganos de gobierno del imperio. Esta insistencia, va marcando el conte­nido esencial acerca de la doctrina entonces im­perante sobre el principio de las representa­ciones, en el campo político, y sobre el principio de la organización de esas fórmulas representati­vas. El Senado mexicano, al igual que la doble cámara inglesa, la doble cámara estadunidense, o las Cortes estamentarias de la tradición espa­ñola, respondían a esta misma necesidad, a esta misma concepción doctrinal, que estamos vien-

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do cómo se exponía y defendía por nuestros di­putados a Cádiz, que luego llegarían, algunos de los citados, al mismo Constituyente mexicano de 1824.

También hemos visto, cómo el debate sobre el Consejo de Estado suscito parecidas opiniones doctrinales y cómo trajo los recuerdos de los sistemas federativos. Ahora, al debatirse el problema de las secretarías, se continuaba in­sistiendo en ganar terreno a esas exigencias de participación en el poder y de la correspondien­te representatividad.

La mayoría peninsular, al contrario,. luchó por imponer unidad y uniformidad y absoluto predominio peninsular en todas esas instancias políticas.

Hablando del problema de las secretarías, Po-lo afirmaba que:

·

"Han sancionado [Las Cortes] las bases fun­damentales del gobierno, las cuales igual­mente han de regir en la Península que en Ultramar. Creo. pués, que si se observan estas leyes no habrá motivo suficiente para que se separen los negocios de uno y otro hemisfe­rio, supuesto que han de ser uniformes las reglas de su dirección."'"

Bolo propone una uniformidad como princi­pio fundamental de gobierno. En tal sentido y parafraseando unas palabras de Argüelles, la conveniencia de la Nación consistía en la nece­sidad de dictar reglas generales y uniformes desde la metrópoli y para todas las partes de la monarquía. Así lo entendieron los diputados americanos; Mejía, aunque refiriéndose a otra circunstancia, diría que la igualdad sólo servía para que tuviera España mayor número de esclavos ultramarinos, supuesto y aprobado ese sistema de la única y exclusiva dirección política desde la metrópoli.'"

Los americanos ahora, al discutirse el tema de las secretarías de despachos, se van a con­formar con la existencia de tres para atender los asuntos de América, según Leiva, una de Gobernación y Gracia y Justicia, otra de Ha­cienda, y la tercera de Guerra y Marina. Se alejaría así el tema al despotismo, dice.182 Parale­lamente existirían otras tres para los asuntos de la península, según el mismo diputado.

Ramos Arizpe insistió en el mismo sentido. Pide que los principios que se invocan para la creación de las secretarías para España (según el proyecto) se debía invocar para las cosas de ultramar, "en donde se ofrecen tantos, tan inte­resantes, y acaso más complicados negocios que la Península. No es pués justo reunir bajo una mano los negocios de las Américas y Península, y V .M. debe desechar tan confusa idea . . . de suerte que para el gobierno de las provincias de la Península, en que viven 11 millones de hombres al rededor del gobierno, se establecen seis secretarios, y para cada una de las Américas, que es medio mundo, en que ha­bitan 15 millones, un solo Secretario . . . Y ter­mina ratificando la proposición de Leiva, por ahora. "1as

Fueron del mismo parecer, Guridi y Alcacer, Güereña, Larrazabal;18' mientras que Valiente so­licitaba igual número de secretarios para las américas que para la península.185

Se han planteado el problema en su base. La desconcentración debe empezar a nivel de secretarías. El trato debe ser igualitario y para­lelo: que haya secretarías específicas para la península y para ultramar, compuestas, eviden­temente, por individuos americanos en último extremo, aunque éstas tuviesen por sede a Madrid. Incluso, Larrazabal condescendía en que los despachos de Guerra y el de Estado podían ser únicos para ambos hemisferios, "podían continuar juntos", como dijo él.

He aquí los presupuestos sociales y políticos, en opinión de los representantes por américa. Ahora bien, consecuentemente, demandarían autonomía amplia para los ayuntamientos y Di­putaciones Provinciales, sugiriendo inclusive la fórmula federativa.

B. AUTONOMÍA MUNICIPAL

En la esfera reducida de los ayuntamientos, la cuestión versaría acerca del caciquismo, encar­nado por el alcalde; en una esfera más amplia, por el virrey, y según el Proyecto de Constitu­ción, que se discutía, por la figura del jefe político. El Artículo 307 de dicho proyecto decía:

"Para el gobierno interior de los pueblos habrá ayuntamientos compuestos del alcalde o alcaldes, los regidores y el procurador

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síndico, y presidios por el jefe político donde lo hubiere, y en su defecto por el alcalde o el primer nombrado entre éstos, si hubiere dos."

Ramos Arizpe, con alguna esperanza, se le­vantó para proponer lo siguiente como adición:

"No asistiendo por cualquier motivo el jefe político y el alcalde de primera elección, lo presidirá el de segunda, y en ausencia de éste, el regidor más antiguo de los concurrentes, porque [explica el mexicano] la experiencia enseña que mil veces se frustran por no querer asistir el jefe político o presider¡.te, y se ha dado el caso escandaloso, sobre injusto, de recoger las llaves de Jos archivos de ayunta­mientos. Sépase [termina Ramos Arizpe] que ha de haber cabildo, reunida la mayor parte de sus individuos."1as

La experiencia de que habla Ramos Arizpe, es la que él presenció en la Nueva España. Así nos recuerda que en casi 70 poblaciones de las pro­vincias internas no había siete ayuntamientos que pudieran llamarse tales.187

Larrazabal, por su parte, había denunciado la práctica de reservar los cargos de procuradores y síndicos a quienes daban más dinero para la Hacienda Pública, de manera que los intereses de la comunidad viniesen en última instancia, a girar sobre los intereses de unas cuantas personas.

Más adelante, al hablarse de los alcaldes, re­gidores y procuradores síndicos, que se nom­brarían por elección en los pueblos, cesando los regidores perpetuos, cualquiera que sea su título, tomó una vez más Ramos Arizpe la pa­labra para descubrir la tremenda injusticia ve­lada por una redacción tan generosa del Artícu­lo 310. Recordó, en efecto, que la base de muchas poblaciones estaba constituida por las llamadas castas, a quienes se les había excluido de ser electores y elegidos para los oficios mu­nicipales, hasta de la posibilidad de concurrir al nombramiento de los electores.188

Larrazabal se levantó entonces para apoyar enérgicamente la tesis del diputado mexicano: "en el solo reino de Guatemala -afirma- juzgo que habrá 30 ó 40 poblaciones de estas castas. ¿Y se dejarán sin ayuntamiento? ¿Irá un espa­ñol de 40 leguas a ser alcalde o regidor de estos pueblos?"189

Las Cortes de Cádiz, 1812.

Miguel Ramos Arizpe. Dip. Juan de Dios Cañedo ..

La ciudad de México a principios del S. XIX.

Alucard
Rectángulo

Mendiola salió también en defensa de la tesis de Ramos Arizpe, concluyendo amargamente: "omito extenderme en esta materia para no hablar con la misma inutilidad que lo hicimos los americanos."190 En la discusión de los ante­riores artículos: "bastante se ha dicho para el convencimiento de la justicia que defendemos sirviendo en esto que llevo añadido para que no se extrañe a su debido tiempo el artículo que he­mos puesto sobre la aceptación de la misma Constitución.''191

Y todos los oradores americanos pidieron que se habilitara a todos los vecinos para poder de­sempeñar cualquier oficio concejil, y que se ter­minara con los abusos del caciquismo, prefi­riendo el cabildc abierto o junta de vecinos para los supuestos de interinidad.'"

C. LA FÓRMULA FEDERAL

Por lo que toca al gobierno político de las pro­vincias, la figura clave es la del jefe político, quien sería nombrado por el rey, según el Artículo 322 del Proyecto de Constitución, des­pués de cuya lectura intervino Leiva:

"No habrá un remedio sistemático contra el despotismo si confiamos exclusivamente a un ministro de la Corona del gobierno de la provincia. "193

Luego propuso la participación de aquellas personas que merecieran la confianza, no tanto del rey, cuanto de los pueblos en cuestión, lo cual sería el mejor auxilio para los buenos go­bernantes, y un impedimento para hacer el mal: "nada servirían las leyes y las mejores institu­ciones en el centro de la nación, si no adopta­mos esta moderación en las provincias. Los re­cursos contra la opresión, esencialmente las largas distancias, son regularmente inútiles pa­ra obtener el remedio, sólo por la dilación. La nación, además, está habituada en gran parte, desde nuestra gloriosa revolución, a que las provincias sean gobernadas por autoridades co­lectivas, elegidas por ellas mismas, y presididas por gobernadores de nombramiento real.194

Leiva se declaraba de una manera inequívoca a favor de la plena autonomía de los ayunta­mientos, para lo cual, era fundamental el reco­nocimiento de las clases populares o castas. Aquí radicaba la gravedad de los debates sobre este tema de castas, y la importancia de las dis-

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cusiones acerca del mismo sistema de gobierno propuesto para ayuntamientos y provincias. No hubo duda sobre el alcance de las palabras de Leiva, por eso él mismo nos explica:

"Se dijo en el seno de la comisión de consti­tución que mi idea contenía oposición al ca­rácter de la Monarquía, que consiste en que el estado sea gobernado por solo el rey.

"Y que, salvada la indiscutible sumisión al rey, su proposición realmente habría las puertas a un sistema sólido y adecuado: el fe­deralismo.

"Qué era una ilusión temer el federalismo, si dirigíamos prudentemente el espíritu públi-co."tss

Aquí se insinúa el término final al que querían llegar los diputados americanos. El tra­to peculiar legislativo y de gobierno que ellos solicitaban para ultramar, además de implicar una adecuada y proporcional representación en Cortes, un sistema propio de secretarías de Estado, suponía el pleno reconocimiento del cabildo abierto, o verdaderamente representati­vo de los ayuntamientos, aunque unidos bajo la corona imperial a través de la creación de un sistema tipo federal. Veamos en qué términos se discute la idea del federalismo de Leiva.

La respuesta provino de Toreno. Dijo que se desembocaría en un federalismo como el de los Estados Unidos, sobre todo, con las provincias de ultramar, que insensiblemente pasarían a imitar la más independiente de los antiguos cantones suizos, y acabaría por constituir esta­dos separados,196 "porque -dirá más tarde- las diputaciones y ayuntamientos deben de consi­derarse como unos agentes del poder ejecutivo, y no como cuerpos representativos, según creen algunos individuos".

Asimismo, Guridi y Alcacer, vuelve a insistir en que la naturaleza de tales instituciones, debería ser el corporativo, y que tampoco debía temerse la idea del federalismo:

"La tendencia que se supone en semejan­tes corporaciones al federalismo, de nada de­be retraernos . . . , sobre todo cuando las fa­cultades de una diputación son limitadas y puramente económicas.''197

Guridi y Alcacer conocía muy bien la cons­titución de los Estados Unidos de América; conocía la realidad de las provincias america­nas; conocía, en fin, la mentalidad y las tesis de los diputados por estas provincias. Son pues pa­tentes las ideas autonomistas de nuestros dipu­tados, como es irreductible la enemiga de los di­putados peninsulares.

Para los diputados americanos, el ayunta­miento y la provincia, aun en los términos de que se ocupa el Proyecto de Constitución, eran entes corporativos, tanto porque representan al conjunto de intereses locales, sobre todo en ma­teria económica, como porque deberían ser cuerpos representativos también políticamente, y no meros agentes de la corona según la opi­nión de Toreno. La discusión del proyecto de reglamento sobre el gobierno político económi­co de las Diputaciones nos dará pie para estu­diar mejor el alcance de este planteamiento, apenas esbozado con motivo de las discusiones del Proyecto de Constitución.

El problema de fondo del proyecto de regla­mento es el económico: Señor, habían dicho va­rios diputados americanos meses antes, por nuestras leyes corresponde a los ayuntamientos tener todo el gobierno económico de las provin­cias."' No existe apenas discrepancia en la idea central que subrayamos, la económica. De hecho, se fueron aprobando cada uno de los artículos del Proyecto de Instrucción (como también se le denomina) hasta el Artículo 18, sin mayor contratiempo, no obstante que Ra­mos Arizpe, por ejemplo, había rechazado todo el proyecto en su conjunto.199

El mencionado Artículo 18 hablaba de la con­centración en valles de los poblados dispersos, proponiendo al gobierno de Madrid las medidas que estimasen más oportunas las diputaciones.

Ramos Arizpe, prácticamente, el único opositor de Argüelles, sistemático o incansable, advirtió que el repartimiento de tierras correspondientes, según las Leyes de Indias, dando cuenta al gobier­no de lo hecho, era más bondadoso que el pro­puesto en el Artículo 18."10 Lo que no le pareció al diputado mexicano, fue la necesidad de someter al gobierno de Madrid para su visto bueno las me­didas elegidas por la diputación, porque no po­dían ser felices ni vivir con seguridad los ame­ricanos sin fomentar su población, y que esto no podía verificarse si en las mismas provincias no

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se constituyese una autoridad que pudiera, desde luego, repartirles en plena propiedad terrenos proporcionados, porque obligarles a ocurrir a las Cortes para entregar en posesión de una vara de terreno, era un delirio, era engañarse qulen así pensaba. Cierto, para realizar tal ocurso, dice, "son necesarios muchos miles de pesos y una vi­da algo larga; luego, ni los pobres, ni los.de me­dianas facultades, pueden costearlo. ¿Y de aquí qué se sigue? . . . Que sólo los poderosos se apro­pian de terrenos inmensos, que jamás pueden cul­tivar . . . ; sirven para convertir en esclavos a los ciudadanos más industriosos y beneméritos: no hay duda, es insultar a los habitantes de Amé­rica" .201

Palabras duras, desgarradas, "por querer re­servar a los españoles en propiedad de una vara de terreno en California, lo que es querer opo­nerse abiertamente al fomento de la población, de la agricultura y todo género de industria; es proteger la ociosidad, semillero de los vi­cios más antisociales; y es aparecer V.M. [las Cortes] más miserable y mezquino que todos los gobiernos antecedentes; trastocar toda la le­gislación de indias, practicada por tres siglos" .'"2

A continuación se levantó Argüelles. Se opuso de manera rotunda y terminante a la tesis de Ra­mos Arizpe, por ser contraria a la unión que debían formar con el gobierno supremo aquellas corporaciones.203 He aquí el argumento clásico in­vocado para deshacer la argumentación de los americanos. Era un argumento de carácter político, irreversible e incuestionable en su mis­ma formulación, frente a los motivos de toda ín­dole ofrecidos por quienes conocían y vivían los problemas. El argumento se repetirá una y otra vez contra las intervenciones del diputado mexi­cano.

Con todo, el centro de la discordia era el jefe político, agente directo de Madrid, ya que cana­lizaba todos los recursos y comunicaciones en­tre los ayuntamientos y las diputaciones con el gobierno central, en particular, tratándose de materias sujetas a previa autorización en los tér­minos del Artículo 19.204

Abrió el fuego esta vez Larrazabal, calificando de escandalosa la puerta que se dejaba "a la ar­bitrariedad y -el despotismo, en tal grado a que no habíamos llegado en tiempo del antiguo des­potismo,'05 puesto que el jefe político podrá muy bien no dar curso a ninguna reclamación siem-

pre que le convenga". Es conocido que aquí en España -añade- los jefes superiores impiden la circulación y cumplimiento de los decretos de las Cortes, ¿qué no su.cederá en las lejanas [provincias] de Ultramar?"

La denuncia de Larrazabal era cierta. De ahí las repetidas instancias de aquellas Cortes para el fin de poder obligar a los jefes superiores a dar cumplimiento inmediato a los decretos y ór­denes promulgadas. Ramos Arizpe apoyó en se­guida a Larrazabal, analizando el contenido de este artículo y concluía:

"¿Qué temor se tiene a las representaciones francas y directas de las diputaciones? ¿O no se quieren oir verdades importantes, pues no di­rán otra cosa las diputaciones, si se les deja en libertad?. Estamos muy acostumbrados a oir el lenguaje indecente de la adulación y de la hipocresía" .206 O como dirá más adelante: "es mostruosidad ridícula proclamar seguridad, li­bertad, franco acceso de cada español al gobier­no, y negar éste a unos cuerpos que, poseídos de verdadero patriotismo, son los únicos que podrían arrostrar el poder de los jefes, si no se les pusiera una traba escandalosa, en este artículo; . . . esto es dar licencia de andar a los tullidos, y poner grillos a los que tienen pies ro­bustos: más claro, es destruir cuanto se dice en la Constitución, deprimir la libertad española, y proteger el despotismo de los jefes".

Si la Constitución, terminaba Arizpe, "ha de­positado el gobierno en los jefes políticos, sea enhorabuena. Pero, la misma Constitución se ha ocupado de acabar con la tendencia del gobier­no a la arbitrariedad; es necesario que, junto a él, esté otra autoridad que, además de ilustrarlo con sus luces, contrarreste la natural inclina­ción al despotismo. ¿Y qué autoridad está más inclinada o mejor diré, terminantemente desig­nada en la Constitución que las diputaciones provinciales?. Estas, por sus elementos consti­tucionales, tienen más íntima analogía con la parte gubernativa, y verdaderamente entran, en lo que, generalmente hablando se conoce como poder ejecutivo o gobierno. Y si las leyes han de ser la expresión de la voluntad general, yo ase­guro a V.M. que toda la nación, especialmente su mayoría, que habita las Américas, quieren que sus cuerpos representativos y más popula­res, cuales son las diputaciones, tengan libre es­te derecho; y ojalá tuvieran el de castigar a sus jefes, como lo han expuesto con repetidas que-

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jas varías provincias, demostrando con la expe­riencia de tres siglos, que el gobierno español, lejos de castigar a sus malos gobernantes, o les ha disimulado sus delitos y conducta desolado­ra hasta llegarles a dispensar, como al virrey Brachifort de ser residenciados, .o lo que ha sido peor y más frecuente, los ha premiado y da­do nuevos empleos."

Los fragmentos reseñados son, creemos, sufi­cientemente expresivos, e ilustran muy bien la tesis americana de la autonomía administrativa y económica. No hace falta reproducir aquí la suerte que tuvo el desdichado Proyecto de regla­mento para el gobierno económico político de las provincias, algunos de cuyos artículos eran verdaderamente inconstitucionales, y no tanto contrarios a los intereses de las provincias ame-ricanas.

·

D. CONCLUSIONES

Hemos querido dibujar el amplio contexto en que se formularon las tesis relativas a obtener una adecuada y anhelada representación, por parte de los pueblos americanos, en los órganos de gobierno de la monarquía española, estable­cida por aquellas Cortes.

Aquí se han planteado todas las posibilidades de hacerse oír y, lo que interesaba más, de ha­cerse respetar para lograr dichos propósitos de igualdad y de formular ideales de representa­ción política, en todos y cada uno de los dife­rentes niveles en las Cortes, en las Secretarias, en el Consejo de Estado, en los ayuntamientos y en las Diputaciones Provinciales.

El Senado mexicano, vuelvo a repetir, consti­tuía una fórmula más de representación de unos intereses. Este extremo es en lo cual no siempre estamos de acuerdo en México, ni entre la doctrina, ni entre los políticos, sobre to­do porque se ignora exactamente dentro de qué contexto concreto y particular nace el Se­nado mexicano, su por qué y para qué.

La doctrina patria suele hablar de Ramos Arizpe como el padre del federalismo mexica­no y, por ello, del Senado, que es la institución federativa por excelencia. Sin embargo, nunca se nos ha explicado con detalle cuál era la men­te, el pensamiento de este gran mexicano con relación al complejo mundo en que él vivió y las doctrinas en que él participó, haciéndolas suyas.

Ahora el lector tiene una segura y modesta descripción del contexto social y político, del contexto doctrinal en que se daban los diferen­tes postulados de la idea de la representación a favor de las poblaciones americanas.

El aquí expuesto, es un nuevo marco de refe­rencia histórica para circunscribir el estudio del Senado mexicano, como fórmula de repre­sentación. Como el lector ha podido compro­bar, nos hemos apartado por completo del aná­lisis tradicional, que intenta reconstruir este mismo encuadre histórico con citas de autores franceses, ingleses y norteamericanos. Muy res­petables son para mí, no sólo los autores cita-

bies, sino los estudiosos, que usan este método para explicar la aparición, el carácter, la natu­raleza y las funciones de la institución senato­rial mexicana. Con todo, creo que esta otra vi­sión, la aquí presentada, tomando como fuente el propio Diario de discusiones, nos acerca más a lo que realmente se quería y se pensaba y, en todo caso, nos dice cómo estos diputados de 1810-1813 y, en su caso, los de 1821-1824 de Mé­xico, interpretaron, entendieron y aplicaron las doctrinas de los autores de origen francés, inglés, norteamericano y los ovidados autores españoles, representativos de la llamada escue­la jurídica española.

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. 36

1 Véase a Diego Sevilla Andrés, Constituciones y otras le· yes y otros proyectos polfticos de España, dos tomos, Edito­ra Nacional, 1969. La cita en t. I, p. 135.

2 Más adelante examinaremos esta cuestión. Con todo,para comprobar la referencia véase a Dublan y Lozano, Le­gislación mexicana. La cita en t. I, p. 731. Véase además Barra­gán, José, Introducción al Federalismo, México, UNAM, 1978, p. 223.

3 Las Cortes espaQolas de Cádiz 1810·1813, fueron el pri­mer Congreso al que asistió una muy importante y numero­sa representación de lo que entonces se conocía como Nueva España. Estuvieron presentes 21 ó 22 diputados me­xicanos, entre los cuales tenemos nombres famosos, como el de Miguel Guridi y Alcacer, Miguel Ramos Arizpe, Men­diola, Gordoa, Joaquín Pérez, etcétera. Estas Cortes expi· dieron disposiciones trascendentales para el mundo, como su Constitución de 1812, la cual fue adoptada como propia, fuera de España, en varias partes de Europa, como Nápo­les, Bélgica, Rusia y en otras de América, como en la Nueva España, primero, y luego en el México independiente. Dentro de México se declara como Constitución en Jalisco, en Oaxaca, en Zacatecas, en Yucatán. La bibliografía sobre estas cortes es abundante. Nosotros en el libro Temas del liberalismo gadita· no, UNAM, México, 1978, hemos procurado recoger un poco de esta vasta bibliografía, a donde remitimos al lector para,una mayor ampliación sobre la obra de estas cortes, que particular­mente tuvo aplicación en México aún durante todo el siglo XIX.

4 Véase el Diario de las Discusiones y Actos de Jos Cortes, Imprenta Real, Cádiz, 1811, t. VIII, p. 255.

5 Ibidem, p. 260.

6 Ibidem, p. 157.

7 En otro lugar, nosotros hemos analizado el concepto que estas Cortes tienen de Nación, que no es otro que el de un pueblo organizado en un territorio determinado: Véase José Barragán: Introducción al Federalismo mexicano, ya ci� tado, pp. 38 y ss.

8 Véase el Diario de las Discusiones y Actas de las Cortes, ya citado, t. VIII, p. 255.

9 Ibídem.

10 Ibidem, p. 256. Obsérvese como la voz de "pueblo",unas veces equivale a Nación y otras, como en este párrafo citado, equivale a clases populares, o estamento popular, frente a los otros dos estamentos de la nobleza y del clero.

11 Ibidem.

12 Ibídem, p. 257.

13 Ibídem, p. 257.

37

Notas

14 Ibidem, p. 257.

15 Ibidem, p. 257.

16 Cabe apreciar que la naturaleza del mandato es muy di­ferente en uno y otro supuesto.

17 Ibídem, p. 258.

16 Ibidem.

19 Ibidem.

20 Ibidem, p. 258 y 259.

21 Ibidem, p. 259.

22 Véase Barragán, José, Introducción al Federalismo mexi­cano, ya citado, pp. 25 y ss.

23 Como· la soberanía reside en el pueblo y éste no podíagobernar o autogobernarse por medio de una asamblea ge­neral de todos los miembros de 'la sociedad, ésta debe elegir unos representantes, como se dijo al discutirse el Artículo 3 del Proyecto de Constitución, relativo a la soberanía. Véase Barragán, José: Introducción al Federalismo mexicano, ya citado, p. 25 y ss.

24 Véase el Diario de las Discusiones y Actas de Jos Cortes, ya citado, t. Vlll, p. 268.

25 Ibídem, p. 260.

26 Ibidem.

27 Ibidem, p. 261.

28 Ibidem.

29 Ibidem, p. 262.

30 Ibidern.

31 Ibidem.

32 Ibidem, p. 263.

33 Ibídem.

34 Ibidem, p. 264.

35 Ibidem, p. 265.

36 Ibidem.

37 Ibídem, p. 267.

38 Ibidem, p. 289.

39 Ibidem.

40 Ibidem, p. 290.

41 Ibídem.

42 Ibídem.

43 Ibidem, p. 293.

44 En efecto, se refiere al debate que hubo en torno al tema de la soberanía, que fue aprobado como Artículo 3 de la Constitución. Pero el estudio particular de este debate, véa­se a Barragán, José, Introducción al Federalismo mexicano, ya citado, pp. 35 y ss.

45 Véase: Diario de las Discusiones y Actas de las Cortes. t. VIII, ya citado, p. 294.

46 Ibidem.

47 Véase un estudio sobre esta problemática de Barragán1 José, Temas del liberalismo gaditano, "El juramento como defensa de la Constitución", pp. 207-232.

46 Véase: Diario de los Discusiones y Actas de las Cortes, ya citado, t. VIII. p. 294.

49 Ibidem .

50 Ibídem, p. 293.

51 Ibidem , p. 295.

52 Ibidem.

53 Ibidem, p. 299.

54 Ibidem, p. 268.

55 Ibidem, p. 269.

56 Ibidem, p. 270.

57 Ibidem.

58 Véase Barragán, José, Introducción al Federalismo mexi­cano, ya citado, pp. 35 y ss.

59 Ibidem.

60 Ibidem .

61 Véase: Diario de Jas Discusiones y Actos de las Cortes, ya citado, t. Vlll. p. 270.

62 Ibidem.

63 Ibidem, . p. 271.

64 Ibidem, p. 272.

as Ibídem, p. 274.

es Ibidem, p. 278.

67 Ibidem, p. 279.

68 Ibidem.

38

69 Ibídem.

70 Ibidem, p. 283.

71 Ibidem, p. 285.

72 Ibidem.

73 Ibidem, p. 295.

74 Ibidem, p. 297.

75 Ibidem, p. 298.

" Ibidem .

77 Ibidem.

78 Y parecidos debates suscitará cuando en el C,onstitu­yente mexicano de 1823-1824 trató esta temática durante las discusiones del Proyecto de Acta Constitutiva a partir del 20 de noviembre de 1823.

79 Véase este debate en Diario de las Discusiones y Actas de Jos Cortes, ya citado, t. VIII a partir de la página 45.

80 Véase Barragán, José: Temas del liberalismo gaditano,ya citado, pp. 31 y ss.

81 Véase Barragán, José: Historia del refrendo ministerial en el Derecho español y mexicano, en prensa.

82 Nosotros aquí estamos usando la edición de la Impren­ta Real que comenzó a editarse, en Cádiz, en 1811. Esta ma­teria puede estudiarse en varios de sus tomos, pero en espe­cial veáse el tomo IX y X.

83 Véase el Discurso Pr:eliminar de la Constitución enDiego Sevilla Andrés, Constitución y otras leyes y proyectos políticos de España, 2 tomos, Madrid, Editora Nacional, 1969. El Texto en t. I, pp. 115-116.

84 Ibidem, p. 135.

85 Véase el Diario de las Discusiones y Actas de las Cortes, ya citado, t. IX, p. 439.

86 Ibidem, p. 434.

87 Ibidem.

88 Véase Barragán, José, Temas del liberalismo gaditano, UNAM, México, 1978. En particular este tema se analiza en el capítulo relativo. Más adelante también ampliamos es­ta idea al explicar cómo el tema del Senado también se trató con motivo de las discusiones que suscitaron los problemas de ultramar.

89 Véase el Diario de lá.s Discusiones y Actas de los Cortes, ya citado, t. IX, p. 414.

90 Ibidem, pp. 415-416.

91 Ibidem, p. 416.

92 Ibidem, p. 334.

93 Ibidem, p. 335.

�---

94 Ibídem, p. 437.

95 Ibídem, p. 439.

96 Ibidem.

97 Ibidem, p. 455.

98 Ibidem, p. 441.

99 Véase, en efecto, como la versión definitiva del artículo que se debatió, sólo varió en cuanto al número total de indi· viduos, que comprendían dicho Consejo; pero no en cuanto a las virtudes, talentos, ilustración, etcétera, que debían darse en los elegibles. Ahora figuró como el Artículo 232.

100 Véase el Diario de las Discusiones y Actas de las Cortes, ya citado, t. IX, p. 415.

101 Ibídem, p. 422. "puesto a votación la primera.parte del artículo, se aprobó que hubiese Consejo de Estado".

102 Ibidem, p. 418.

103 Ibidem.

104 Ibidem, p. 422.

105 Ibidem.

106 Ibídem, p. 416.

107 Ibidem, p. 417.

108 Ibidem.

109 Ibídem.

110 Ibidem, p. 416.

111 lbidem, pp. 418-422.

112 lbidem, p. 441.

113 lbidem, p. 417.

114 Ibídem, p. 415.

115 Ibidem, p. 417.

116 Ibidem, pp. 433 y ss., 441 y ss y 452 y ss. Además véase del tomo X las pp. 311 y ss. y 327 y ss.

117 Ibidem, t. IX. p. 441.

118 Véase Barragán, José, Temas del liberalismo gaditano, UNAM, México, 1978, p. 119 Véase Diego Sevilla Andrés, Constitución y otras leyes y proyectos políticos de España, ya citado, t. I. pp. 195�196.

120 Véase el Diario de las Discusiones y Actas de las Cortes, ya citado, t. IX, p. 441.

121 Ibidem, pp. 416-417 y 453.

122 Véase en Diego Sevilla Andrés, op. cit., p. 195.

39

123 Véase Barragán, José, Temas del libúalísmo gaditano, UNAM, México, 1928.

124 Véase en el Diario de las Discusiones y Actas de las Cor� tes, ya citado, t. XI, p. 459.

125 Véase en Diego Sevilla Andrés, op. cit., p. 195.

126 Véase el Diario de las Discusiones y Actas de las Cortes, ya citado. t. IX, p. 441.

127 Ibidem, t. XI, p. 460.

128 Véase en Diego Sevilla Andrés, op. cit., p. 196.

129 Véase el Diario de las Discusiones y Actas de las Cortes, ya citado. t. IX, pp. 456-458.

130 Ibidem, p. 456.

131 Ibidem, t. VIII, p. 125.

132 Ibidem, p. 125 y ss.

133 Véase Diego Sevilla Andrés, op. cit., p. 163.

134 Ibidem , p. 187.

135 Véase en Diario de las Discusiones y Acta de las Cortes, ya citado, t. IX. p. 416.

136 Ibidem.

137 Véase en Diego Sevilla Andrés, op. cit., p. 196.

138 Véase Diario de las Discusiones y Actas de las Cortes, ya citado. t. IX, pp. 460-461.

139 Ibidem, p. 461.

140 Ibidem, p. 462.

141 Ibidem, p. 463.

142 Ibidem, p. 462.

143 Ibidem , p. 463.

144 Véase a Diego Sevilla Andrés, op. cit., p. 197.

145 Véase Diario de las Discusiones y Actas de las Cortes, t.XI, p. 98. artículo 15.

146 Véase Diego Sevilla Andrés. op. cit., p. 197.

147 Es decir, esta problemática se debatió tanto cuando setrató el tema sobre el número de secretarías que debía con� tar el gobierno para atender los negocios de la península y los de ultramar, como cuando se trató el tema de la Diputa· ción Provincial, así como de los ayuntamientos o partidos.

148 Esta negación fue el resultado del debate sobre el Artículo 22 del proyecto, el cual efectivamente negaba el derecho de ciudadanía a "los españoles que por cualquier linea traen origen del Africa''. Véase este planteamiento en Barragán, José, Temas de liberalismo gaditano, ya citado, pp. 53 y ss.

149 Se trata de un decreto de 24 de septiembre de 1810, enque, a modo de declaración de principios, aquellas Cortes reconocieron esta igualdad política entre dichas partes del imperio, a saber, la peninsular y la americana.

150 Véase Barragán, José, Temas del liberalismo gaditano, ya citado, p. 53.

151 Ibidem, p. 54.

152 Ibidem.

153 Ibidem.

154 Ibídem.

155 Ibidem.

156 Ibidem.

157 Ibidem.

158 Ibidem .

159 Ibidem, p. 55.

160 Ibidem .

161 Ibidem.

162 Ibidem .

163 Ibidem.

164 Ibidem.

165 Ibídem, p. 56.

166 Ibidem.

167 Ibídem.

168 Ibidem, p. 57.

169 Corresponde este debate a la sesión del día 5 de sep· tiembre de 1811. Véase Barragán, José, Temas del liberalis­mo goditado, ya citado, p. 57.

170 Ibidem.

171 Ibidem.

172 Ibidem.

173 Ibidem.

174 Repase este tema, según lo acabamos de explicar en pá· ginas anteriores.

175 Véase el debate relativo al número de secretarías de Et�· tado que debía haber en Diario de las Discusiones y Actas de las Cortes, t. IX, ya citado, pp. 358 y ss.

176 Véase esta materia en Diario de las Discusiones y Actas de las Cortes, t. X, ya citado, pp. 185, 209, 210, 213, 219-221, y SS.

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177 Véase Barragán, José, Temo del liberalismo gaditano, pp. 61 y SS.

178 Véase DJario de las Discusiones y Actas de las Cortes, t.IX, p. 360.

179 Se trata de una intervención que tuvo lugar durante lasesión del 18 de enero de 1811. Véase Diario de las Discu­ciones y Actas de las Cortes, III, p. 14.

180 Véase esta importante intervención de Leyva en el mis­mo Diario de las Discusiones y Actas de las Cortes, ya citado, t. IX, pp. 364-366.

181 Ibidem, pp. 366 y 367.

182 Ibidem, pp. 379 y ss.

183 Ibídem, pp. 386 y ss.

184 Se trata de la sesión del día 10 de enero de 1812. Véase Barragán, José, Temas del liberalismo gaditano, ya citado, p. 67.

185 La discusión del tema de los ayuntamientos puede ver· se en el Diario de las Discusiones y Actas de las Cortes, t. XI, pp. 210 y SS.

186 Ibidem.

187 Ibidem, p. 221.

188 Ibidem, p. 222.

189 Ibidem.

190 Véase Barragán, José, Temas del liberalismo gaditano, ya citado, pp. 67 y ss.

191 Este tema se encuentra en Diario de las Discusiones y Actas de las Cortes, ya citado, pp. 236 y ss. El acta de Leyva está en pp. 236-237.

192 Ibidem.

193 Ibidem.

194 Ibidem, p. 240.

195 Ibidem, pp. 261-262.

196 Se trata de un escrito presentado por Lauzabal, Arista y Castillo durante la sesión del día 14 de enero de 1812.

197 Se trata de una ilustración que tuvo lugar durante la se­sión del día 12 de junio. Véase Diario de las Discusiones y Actas de las Cortes, ya citado, p. 2622 de la edición prepara­da por la Imprenta de Genaro García, Madrid 1874.

198 Ibídem, p. 5400 de la misma edición de Genaro García

de 1874.

199 Ibídem.

200 Ibidem, p. 5401.

201 Ibídem, p. 5402.

202 Ibidem, p. 5427.

203 Ibídem, p. 5428.

204 Ibidem, pp. 5430-5431.

[N.E.] Para este Libro Uno, en el caso de las notas, se si­guió el criterio establecido por el autor en origina­les y en primera lectura de galeras. Debido al corto plazo de· edición con el que se contó y a las múltiples ocupaciones del investigador, las cuales le impi­dieron llevar a cabo la lectura final, éstas quedaron según lo estableció en la primera y segunda fases, por lo que, si hubiera algún nuevo ajuste, éste se incluirá en la primera reimpresión.

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205 Ibidem, p. 5457.

206 Ibidem, p. 5458.

I. Introducción

Para completar el planteamiento general que se ha venido presentando, acerca de la doctrina sobre la representación y sus formas en que ésta podía implantarse en el proceso de formación del Estado mexicano hacia los años de 1821-1824, conviene pasar a examinar algunos deba­tes y algunos otros proyectos de constitución, correspondientes al periodo de 1821-1823, en los que aparece, desde luego, el temarelacionado con la representación y la misma institución del Senado.

Se trata, en primer lugar, de los debates que dicha materia suscitó entre los miembros de la llamada Soberana Juota Provisional Gubernati­va, a la cual se le ordenó que convocara una Asamblea Constituyente, que debía deliberar en una doble sala; o de los debates que suscitó este mismo mandato entre los primeros constituyen­tes mexicanos, que resolvieron no reunirse en la mencionada forma de la doble sala, sino en una sola.

Además, o en segundo lugar, hemos hecho acopio de varios e interesantes documentos de la época, casi todos remitidos al Congreso, con el propósito de recomendar e ilustrar la forma de gobierno y de organización que más conve­nía a la Nación mexicana. Estos documentos, preparados por personalidades entendidas en la materia, representan para nosotros elemen­tos de gran valor a la hora de intentar, como es el caso presente, llevar a cabo un examen del estado en que se encontraba entonces la doctri-

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Capítulo Segundo: Antecedentes en ·

México entre 1821 y 1823

na general en materia de representación y, más en particular, acerca de la institución misma del Senado, de la doble cámara, o de la cámara de revisión, como también se le denominaba, para así poder comprender más cabalmente la naturaleza del Senado que se crea con el Acta y la Constitución de 1824, origen del actual Sena­do de la República.

II. Convocatoria de 1821 parareunir al Congreso en dos

salas

Ya en México, el contexto doctrinal en que se moverá la obra de las diversas asambleas cons­tituyentes entre 1821-1824 es igualmente rico en planteamientos y "sugestiones", como se decía entonces, relativos al principio de la representación y organización, en su caso, de las asambleas legislativas. Veamos cómo se presenta esta temática con motivo de la instala­ción y funcionamiento de la llamada Soberana Junta Provisional Gubernativa, en la que no só­lo nos vamos a interesar por su composición, si­no, sobre todo, examinaremos el problema de la convocatoria que lanza para reunir en dos sa­las, aJ que conocemos como Primer Congreso Constituyente mexicano.

1. CARACTERIZACIÓN GENERALDE LA JUNTA

Proviene la Junta de los puntos establecidos en el Plan de Iguala por Iturbide. Es cierto que la

institución de la junta, su nombre, sus fun­ciones, etcétera, no eran ajenas a la tradición histórica del derecho español. En la península, a raíz de la invasión de Napoleón, surgieron juntas en diversos lugares y, puestos de acuer­do, llegaron a crearse juntas generales o sobera­nas, como se llamaba la mexicana'; el mismo fe­nómeno ocurrió en varias otras regiones de América, pero por motivos diferentes, por ejem­plo, para llevar a cabo el movimiento de Inde­pendencia, tal como ocurre en lo que es hoy Colombia' y en nuestra patria, con la junta de Zitácuaro.'

A la junta se le reconoció un profundo carác­ter gubernativo, no sólo porque a ella se le enco­mendó la ejecución del mismo Plan de Iguala mientras se reunían las Cortes, se dice, sino también porque se encargaba del gobierno, in­terim venía el rey español a México. Todo ello bajo la observancia de la restablecida vigencia de la constitución española de 1812.

Por ello, no es de extrañar que dicha junta in­mediatamente asumiera la plenitud de los pode­res o de la soberanía, y comenzara a hacer uso de la misma a través de una amplia expedición de leyes y decretos, sin olvidarse, desde luego, de la encomienda principal, que era discutir y apro­bar las reglas, según las cuales debía reunirse el Congreso propiamente constituyente.

A. DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS

La junta mexicana, de hecho y de derecho, se comportó como en su oportunidad lo habían he­cho las mismas cortes españolas de 1810·1812. Y esto fue un gran acierto, porque si no hubiera sido así, Iturbide hubiera terminado por disol­verla. Esto es, dicha junta emitió un decreto sobre declaración de principios, no sólo a ejemplo de lo que hicieron las cortes españolas' sino que incluso, como ellas lo hicieron, repi­tiendo algunas ideas, que evidentemente les resultarían de capital importancia.

Tuvo dos reuniones preparatorias o previas a su instalación formal. En la primera reunión se acordó formar varias comisiones, una de las cuales examinaría lo pertinente a la "clasifica­ción de su carácter" (de la junta), de su represen­tación, de sus atribuciones.'

Era el día 22 de septiembre de 1821. Para el día 25 del mismo mes, los comisionados, Antonio

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Joaquín Pérez, obispo de Puebla; Dr. José María Alcacer (quizá Dr. Miguel Guridi y Alcacer);' . Lic. Juan de Azcárate, y Lic. Juan José Espinosa de los Monteros, ya habían preparado su resolu·ción, la cual fue aprobada en los términos si­guientes:

"la. Que la junta tendra esclusivamente el ejercicio de la representación nacional hasta la reunión de las Cortes.

"2a. Que la junta Provisional Gubernativa tendrá por este atributo de gubernativa, lo· das las facultades que están declaradas a las Cortes, por la Constitución Política de la monarquía española, en todo lo que no re· pugne a los tratados de la Villa de Córdoba.

"3a. Que las decisiones de la junta por su · atributo legislativo, serán las que declarandichos Tratados, entendiéndose provisiona­les, para la reforma que el Congreso de la Na­ción estime conveniente.

"4a. Que la Regencia tendrá las facultades que obtuvo la Regencia en España por el último de los tres reglamentos que se formaron en lo que no repugne a los Tratados de Córdoba.

"5a. Que la junta se denominará y tendrá el tratamiento de Magestad."'

La proposición 6 hablaba de que habría cinco comisiones permanentes, mientras que la sépti· ma preveía que correspondía a Iturbide, como Primer jefe, el distribuirlas.'

Nótese cómo, por un lado, se subrayaba el ca­rácter gubernativo, según la proposición segun· da, mientras que la tercera proposición des­tacaba el atributo legislativo, y la quinta le daba el nombre de soberana, configurándose así, nouna junta asimilada a las cortes de que habla la Constitución de 1812, sino asimilada a las mis· mas cortes constituyentes de 1810-1813, cuyo primer reglamento de 1810 hace suyo ahora la junta y, para que no quepa duda alguna, a la Re· gencia de Iturbide le ordena atenerse al tercer reglamento de 1813,9 que le imponía una inme­diata y severa subordinación a dicha junta. En suma, era una manifiesta declaración de princi­pios, en virtud de los cuales asume la junta ple­nos poderes y plena soberanía.

La junta, así caracterizada, y aunque había .si­do reunida por el llamamiento que les hiciera el

propio Iturbide, de hecho y de derecho, se pre­senta y ostenta como una verdadera representa­ción nacional, por ello importa apreciar la natu­raleza de su composición.

B. COMPOSICIÓN

La junta representaba a la Nación, decíamos, por ello asume el atributo de la soberanía y, cla­ro está, presenta una composición estrictamen­te de las clases del clero y de la nobleza.

En efecto, el número total de vocales, según consta en el acta de instalación formal, llegaba a los 33 individuos. De ellos, 5 pertenecían al cle­ro, 8 eran funcionarios de la audiencia, 11 pertenecían al ejército de entre las clases de mando en activo o ya retirados, y el resto se repartirían entre funcionarios de la diputación, del ayuntamiento y títulos nobiliarios.

Se trataba de un cuerpo no muy numeroso en sí mismo, quizá algo excedido para ser una junta muy selecta, y escogida de entre los per­sonajes más representativos del clero, como el obispo de Puebla, o Guridi y Alcacer, famosos desde la etapa de las Cortes de Cádiz; como el Dr. Matfas Monteagudo, rector de la Universi­dad Nacional (así se le llama textualmente) y ca­nónigo de la iglesia metropolitana; el Dr. Ma­nuel de Bárcena, gobernador del obispado de Michoacán, etcétera.

Se hallaba representada también la alta buro­cracia, como hoy diríamos, pues estaban varios oidores y abogados de la audiencia capitalina; varios sindicatos y regidores del "Ayuntamien­to Constitucional" (así se dice) de esta capital y uno del de Veracruz; varios miembros de la di­putación, junta de Censura, ex-intendencia; va­rios condes y marqueses, y la clase alta del ejér­cito.

Como vemos, se convocó a una genuina representación de lo brazos o estamentos tradi­conales, de acuerdo a los usos imperantes o co­mo se quiso, al discutirse esta materia en las cortes españolas, según ya lo hemos expuesto en otro lugar de este libro.

Es importante conocer la clasificación o la naturaleza de la composición de esta junta por­que, como expondremos a continuación, ella misma discutiría el tema de la convocatoria en donde se suscitará el problema de la doble Cá-

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mara. Mientras, comprobamos cómo a la Na­ción se le había hecho representar a través de . las dos clases del clero y de la alta nobleza, excluyendo al brazo representativo de las ciudades, como se decía entonces, ya que los al­tos funcionarios a que nos hemos referido, difí­cilmente podían calificarse como representan­tes, ni siquiera de la ciudad capital, sino que ellos mismos eran personajes de la misma no­bleza, señores, condes o marqueses, en fun­ciones de síndicos, regidores u oidores.

2. LA IDEA DE UN CONGRESOBICAMERAL

lturbide se había propuesto, a través de la junta, legitimar su propio papel de primer jefe y qui­so, poco a poco y por este mismo medio, irse preparando un trono. Desde luego, nosotros aposteriori sabemos que se equivocó y que dicha clase de asambleas, como sucedió con el Pri­mer Congreso Constituyente, el cual en lugar de reunirse en dos cámaras, como pretendió esta junta a instancias de Iturbide, se reunió en una sola y en él prevaleció el republicanismo, se mostrarían contrarias a las ideas imperiales absolutistas.

Como quiera que sea, a nosotros nos son útiles las ideas que aquí se van a exponer acerca de formar una representación nacional bicamaral, no sólo para poder determinar el contexto doctrinal existente sobre esta materia, sino por­que es un verdadero antecedente formal de la doble Cámara en México.

La junta conoció de este problema precisa­mente al debatirse el tema de la convocatoria para instalar un Congreso Constituyente o cortes, como también se decía siguiendo el ejemplo es­pañol peninsular. Era ésta la encomienda funda­mental que Iturbide había hecho a la junta, así se había comunicado a la opinión pública, como hoy diríamos. De ahí que, además de los trabajos elaborados dentro de la junta, comenzaron a llegarle "papeles" de personas ajenas a la mis­ma con el propósito de coadyuvar en tan intere­sante tarea.10

Por otro lado, sabemos que, aparte del proyec­to elaborado por la propia comisión de la junta, se tomaron en cuenta otros dos proyectos más, uno preparado por la Regencia y el otro redacta­do por el mismo Iturbide.U Fue así como, a la vista de estos dos proyectos oficiales, la Comi­sión hizo el suyo en definitiva, el cual, después

de una larga sesión, fue aprobado con muy lige­ras variantes.

Para empezar, diremos que el 3 de septiembre, a dos días de haber quedado instalada la junta formalmente, se procedió al nombramiento de los componentes de la llamada Comisión de Convocatoria, correspondiendo a los señores Monteagudo Matías, doctor en teología, rector de la Universidad Nacional y canónigo de la iglesia metropolitana; Manuel Martínez Man­si!la, oidor de la audiencia; Juan Horbegoso, co­ronel, y José Manuel Velázquez de la Cadena, ca­pitán retirado. Más adelante, a propuesta de Sánchez Fagoaga, se acordó sumar el nombre de José Manuel Santorio, presbítero del Arzobis­pado."

A. OBLIGACIÓN DE SEGUIR EL MODELO ESPAÑOL

La primera cuestión con que se topó esta Comi­sión, no sólo consistió en la diversidad de inte­reses puestos en juego, sino en si podía la junta separarse de lo ya establecido por la Constitu­ción de 1812, la cual se había declarado como vigente. Por ello, la Comisión formuló la si­guiente consulta al pleno:

"También se leyó el dictamen de la comisión de convocatoria de Córtes, consultando estos puntos: 1° si ha Jugar a que la comisión ex­ponga las variantes que cree conveniente hacer sobre todo Jo relativo a convocatoria y elecciones que comprehende la Constitución Española: 2° si en caso de afirmativa, las ha de proponer todas a un tiempo o sucesiva­mente y por partes. Se discutió el punto 1° y se voto por la afirmativa. Se reduxo el 2° a esta proposición: si todos los puntos que ha de tocar la comisión, los ha de proponer a un tiempo, y se votó que a un tiempo los propu­siera. "13

La junta había acordado" que la Comisión de Convocatoria debía separarse lo menos posible de las previsiones de la Constitución de 1812, lo cual evidentemente preocupó sobre manera a Iturbide, porque dicha Constitución era contra­ria a la reunión de cortes tradicionales, y de al­guna forma había abierto una posibilidad para ampliar los ideales democráticos. Esta posibili­dad ahora cobraba realmente fuerza, puesto que se estaban habilitando, reconociéndoseles el derecho de ciudadanía, a las clases populares

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o castas, con lo que en adelante jugarían ungran papel en la composición de un Congreso, electo de acuerdo a la población, como indica­ba la referida constitución española.

La Comisión empezó sus trabajos, de manera que para el día 28 de octubre presentó como primera lectura su dictamen. Se mandó impri­mir y se hizo circular entre Jos vocales, señalán­dose el día 30 para su discusión.15 Pero éste día, habiéndose comenzado la segunda lectura, irrumpió en la sala un agente de la Regencia pa­ra exponer, a nombre de Iturbide, "QUE ANTES DE RESOLVER LO RELATIVO A LA CONVOCATORIA DE CORTES, CONVENDRIA SE OYESE UN PAPEL QUE EXTENDERA DE AQU! AL DIA 3 DEL PROXIMO NO· VIEMBRE".16 El presidente en turno de la junta, contestó que se continuaría la discusión sin re­solverse nada hasta oír las luces que ofrecía la Regencia.

La presencia del agente de Iturbide obedecía al giro que había tomado la convocatoria, un gi­ro abiertamente democrático, pues las leyes ga­ditanas Jo permitían, supuesta la previa amplia­ción de la masa electoral con la rehabilitación de las castas (proscritas en Cádiz), según co­mún sentir de la junta. También debió preocu­par a Iturbide el asunto del establecimiento de una sola Cámara previsto en la Constitución de 1812. La brevísima reseña que hace el Diario sobre las discusiones habidas, da pie para sub­rayar la gravedad de este asunto, toda vez que la Regencia era partidaria de introducir profun­das variaciones sobre este particular, tesis de­fendida en el seno de la junta por Maldonado, Monteagudo y la mayoría de la Comisión de Convocatoria, ya que ésta:

"se acomodó a Jo dictado por la Soberana Junta sobre separarse lo menos posible de la Constitución; que la mayoría de la comisión adoptaba otros principios contrarios al siste­ma que hoy rige; pero que se abstuvo de po­nerlos en el dictamen de la comisión . . . "17

Añadiendo Monteagudo, que como vocal de la Comisión era de parecer, sería más conforme al mejor gobierno una cámara intermedia. Sobre lo que se difundió bastante, se comenta en el acta.18

· Por lo que cabe entresacar, la variación subs­tancial sustentada por los iturbidistas, se cifra­ba casi únicamente en cuanto al sistema de si habría una o dos cámaras. El dictamen de la co­misión se mantenía fiel al acuerdo general de la

junta, de atenerse al sistema legado por Cádiz, pese a que en lo personal. la mayoría de los miembros de dicha comisión se pronunciaban a favor del sistema bicameral. La discusión se mantuvo siempre abierta, en espera del proyec­to anunciado de la Regencia. Incluso, vista la trascendencia del tema, se amplió aquí el nú­mero de los individuos componentes de la Co­misión, incorporando a D. Francisco Severo Maldonado.19 Luego aparecieron otros puntos cuestionables, como el relativo a los extranje­ros, sobre si convenía llamarlos a votar o no. El primer dictamen de la Comisión los excluía," razón por la cual "DICHO DICTAMEN HABÍA CAU­SADO GRAN SENSACIÓN," en palabras de Tagle, subrayando el hecho de encontrarse en el ejér­cito muchos extranjeros muy dignos y benemé­ritos para con la patria.

Por fin llegó el proyecto de la Regencia, que fue leído durante la sesión del día 6 de noviem­bre," para entrar a discusión al día siguiente. Ahora bien, reiniciados los debates, con ambos proyectos a la vista, no era de extrañar que se replanteara inmediatamente el problema que subyacía en el fondo: "¿Tiene esta Soberana jun­ta (preguntó incisivamente Gama] facultad para convocar un Congreso distinto en lo substancial de lo que previene la Constitución de la Mo­narquía?"" Hubo desconcierto y se externa­ron opiniones divergentes. Pero en resumidas cuentas se acordó "que esta Soberana junta no tiene tal facultad para convocar un Congreso distinto en lo substancial del que previene la Constitución española'' ,23

Resuelto este primer punto, Gama volvió a preguntar si se podían hacer variaciones en la parte reglamentaria. Y "HABIÉNDOSE DISCUTI­DO CON EXTENCJÓN (SIC) ESTE PUNTO SE RESOLVIÓ POR LA AFJRMATIVA."24 Luego, se determinó que la discusión de los proyectos mencionados se efectuase por el orden en que se habían pre­sentado. Esto ocurría durante la sesión del día 7 de noviembre, y al parecer no se hallaba Itur­bide presente, de otra forma las cosas hubieran cambiado de giro, tal como sucedió al día si­guiente, a despecho del acuerdo tomado por la junta y transcrito líneas más arriba.

B. PRESIÓN DE ITURBIDE PARA IR CONTRA LA CONSTITUCIÓN DE 1812

En efecto, como no surtió el fruto deseado el proyecto remitido por la Regencia, el día 8 de noviembre Iturbide anunciaba el propósito que

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guardaba para concurrir a la discusión del inte­resante asunto de la convocatoria, con el objeto · de abreviar lo posible.'' El anuncio puso en guardia a los vocales de la junta, quienes acor­daron que podía acudir la Regencia a exponer lo que estimase oportuno, aunque en cuanto a la concurrencia y votación en la discusión, no daba lugar el reglamento y que sobre este parti­cular ya no se admitía más discusión.26

Magnífico apoyo encuentra la junta en la le­gislación gaditana, para hacer frente a las pre­siones de Iturbide. Sí, presiones, porque Iturbi­de ya no disimula su propósito de arreglar la convocatoria. De manera que, habiéndose per­sonado en el recinto, abiertamente impugnó no sólo el acuerdo antes citado de la junta, sino que tachó de nulo al mismo reglamento, según el cual obraba la junta:

Manifestó que dicho reglamento ni se había pasado a la Regencia, ni tenía su acuerdo, por consiguiente era nulo y de ningún valor, además, que no debía observarse por estar en contradicción con el Plan de Iguala y Trata­dos de Córdova, pues no se conformaba con lo que prevenían Jos reglamentos de las cor­tes de España en esta parte.27

Todavía le contestó el presidente en turno de la junta, sosteniendo los acuerdos tomados por ésta, preguntando a los vocales no obstante SI DEBÍA LA REGENCIA ASISTIR A LA DISCUSIÓN. Y el Sr. Generalísimo añadió: "QuE LA ASISTEN­CIA SE SOLICITABA POR LA REGENCIA PARA SER CONVENCIDA O CONVENCER."28 Hubo un mo­mento de titubeo y de silencio. El presidente de la junta incitó, una vez más, a los vocales a que tomasen la palabra. Se levantaron seguidamen­te quienes de algún modo eran partidarios de la tesis iturbidista, bien por convencimiento per­sonal. tal como se habían pronunciado antes de este día, bien por efecto de las circunstancias del momento, como Bustamante D. Anastasio, Maldonado y Azcárate.29 No así Gama, quien con valentía ratificó su tesis de que, conforme al Plan de Iguala, no debían separarse las discu­siones sino en lo muy preciso de la constitución española," y que así parecía lo exigía la opinión pública, si daba crédito a los hechos de Guada­lajara y de Guatemala. Replicó Iturbide que lo de Guatemala se debía a los intentos de erigirse en república, y lo de Guadalajara "TUBO ORIGEN EN UN EQUIVOCADO CONCEPTO DEL SR. NEGRETE."31

Se fue cediendo a la presión de la Regencia. Rus dijo que era del parecer que se adoptase el

proyecto de la Regencia, e !caza precisó que la comisión se creía en libertad para facultar el se­pararse de las reglas de la Constitución españo­la. Declarándose que estaba el punto suficiente discutido, se declaró, asimismo, "HABÍA LIBER­TAD PARA VARIAR EL MODO DE CONVOCAR EL CON­GRES0.''32

Iturbide terminó por imponerse a la junta de manera total. Asiste a sus sesiones y se pose­siona de su papel, que sólo era honorífico, de presidente nato, para ejercerlo de hecho, y pasó a nombrar por sí propio a los individuos que compondrían en adelante dicha Comisión de Convocatoria. Los nombres designados son to­dos afectos a la persona de lturbide, e incluso incondicionales a sus designios, con la sola ex­cepción del Sr. Gama, quien no renunciaba en ningún momento a su libertad e independencia de criterio. Gama, paradójicamente, represen­taba al pueblo llano, según la fórmula adoptada por Iturbide en dicho nombramiento, que era como sigue:

"Al Sr. Marqués de Rayas por el ramo Minero; al Sr. Sánchez Enciso por los Eclesiásticos; al Sr. Cadena por los Labradores; al Sr. Almanza por los Comerciantes; al Sr. Azcárate por los Literatos; al Sr. Marqués de Salvatierra por los Títulos; al Sr. Sotarriba por los Militares; al Sr. Lobo por los Artesanos; al Sr. Rus por las Audiencias; al Sr. Suárez Pereda por las Universidades; y al Sr. Gama por el Pue­blo.''33

C. EL NUEVO DICTAMEN Y LA PROPOSICIÓN PARA QUE HUBIERA DOS CÁMARAS

Durante la sesión del día 10 de noviembre pro­siguió la discusión, presente Iturbide, quien habló difusamente sobre el objeto importante de la discusión de la convocatoria de córtes.34

Se anota aquí que se leyó el dictamen de la co­misión. Siu duda, se trataba del dictamen prepa­rado por las personas nombradas por Iturbide. Es de suponer, se tomaría como base el proyecto escrito por éste, también, ya que se irían aproban­do uno a uno todos sus artículos siu el mayor contratiempo. Declarada permanente la sesión, se dice que fueron TODOS APROBADOS, con sólo las adiciones siguientes:

" . . . añadiéndose al octavo lo siguiente: un mi­nero de México, y otro de Guanajuato. Un arte-

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sano Oaxaca, y otro Sonora. Un labrador Valladolid, y otro Sonora. Un Título y un Ma­yorazgo en México. Un Empleado Mérida y otro San Luis Potosí. Al duodecimo: más de la mitad. Al décimo tercio: renta o patrimonio suficien­te. "ss

No hubo más modificaciones al plan. En esta misma sesión quedó aprobado lo de las dos sa­las," punto fundamental de la discordia, que fue resuelto de una manera poco clara, pues el Diario no nos ofrece más datos, sino el de que dicha distribución se efectuó POR SORTEO EN CA­DA UNA DE LAS RESPECTIVAS CLASES. Esto es, el plan para designar diputados seguía un criterio gremial, o algo semejante. Se acuerda, también, que acudieran a una u otra sala, por sorteo entre los representantes electos según sus gremios."

El Diario no relató todos los pormenores que tu­vieron lugar durante tan interesante sesión. El asunto no quedaba excesivamente claro, ni si­quiera para los allí presentes. Toda vez siendo va­rios los dictámenes presentados, tenían que ser varias las opiniones sustentadas al respecto y, sobre todo, porque en el ánimo de no pocos voca­les pesaba enormemente la imposición iturbidis­ta, sospechando la gravedad de los acontecimien­tos futuros. Espinosa de los Monteros, abogado y fiscal de la audiencia, propuso el dia 11 de no­viembre "QUE SE EXTENDIESE CON ILACION TODOEL RESULTADO DE LOS ACUERDOS SOBRE CONVOCA­TORIA DE CORTES."36 Así, la comisión trataría de poner orden y concierto a través de la elabora­ción de un nuevo dictamen, leído al día siguien­te, el cual comprendía tanto lo aprobado, como aquellos puntos sobre los cuales aún no había recaído ningún acuerdo. Según el Diario hubo nuevas adiciones, aprobadas en la forma si­guiente:

"la. Que en la elección de Ayuntamientos pueden volverse a elegir los Regidores que no han cumplido su tiempo. "2a. Que puedan votar en estas elecciones to­dos los que tengan diez y ocho años.

"3a. Que en lugar de la palabra LITERATOS se substituyan éstas MAGISTRADOS, JUECES DELETRAS Y ABOGADOS.

"4a. Que los empleados no están impedidos de ser representantes por sus respectivas provincias.

"5a. Que los Magistrados y Jueces de Letras podrán ser elegidos para Diputados por las Provincias en que exercen la jurisdicción, atendiendo á que en las Córtes constituyen­tes se necesitan más luces y ellas dispondrán lo más conveniente para lo de adelante.

"6a. Que en las Provincias de Goatemala adheridas al Imperio se tenga por base la misma que se ha tenido para las demás, esto es, que por tres partidos se elijan dos Diputa­dos.

"7a. Que los Diputados que no tengan patri­monio ni sueldo suficiente sean habilitados por las Diputaciones Provinciales con lo que se juzgue necesario para sus viajes y subsis­tencia de cualquiera fondo público, para que no se embaraze por esto su traslación á la Ca­pital.

Se aprobó la fórmula de los poderes. Finalmen­te el Sr. generalísimo dijo que todas las dudas que la Comisión reservaba para que se aclarasen por las reglas prescritas por la constitución española, se pusiesen terminantemente para excusar inter­pretaciones: y así fue aprobado."

Finalmente, para el día 15 quedó redactado el DECRETO DE CONVOCATORIA y SU correspondien­

te plan explicativo. A Iturbide le interesaba po­der mediatizar lo más posible las elecciones, a fin de poder escoger mejor a aquellas personas que pudieran serie adictas. La junta, en cambio, quería aplicar criterios democráticos más amplios. La legislación de Cádiz daba pie para tal efecto, una vez resanadas las limitaciones impuestas a las castas por aquellas cortes y que ahora eran rehabilitadas por la junta: "Art. 1 . . . Los ciudadanos de todas clases y castas, aun los extranjeros, con arrreglo al Plan de Iguala, pueden votar, y para hacerlo han de tener diez y ocho años de edad.40

La convocatoria estaba concebida para atraer a sujetos de la alta burguesía eclesiástica, mili­tar y de las letras (magistrados, abogados y de­más profesionistas); así como a sujetos de la nueva e incipiente burguesía -diríamos- de la industria y del comercio, porque si bien se di­ce que deberían elegirse forzosamente a un mi­nero, un comerciante y un artesano, luego se aclara que éstos deberían ser sujetos instruidos en los ramos más importantes, lo cual ob­viamente excluía de hecho a las clases obrera y

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campesina, faltas fundamentalmente de toda educación e ilustración. No se olvide que esta­mos todavía en 1821.

Volvamos al asunto de la doble cámara. Comohemos visto, el Diario no añade más detalles. Ig­noramos realmente cuáles hayan sido los crite­rios o las ideas aducidas tanto para rebatir la doble sala, como para finalmente imponerla . .Só­lo aparece claro y manifiesto el interés enorme de Iturbide a favor de la doble sala. Pese a la es­casez de datos, vamos a tratar de rastrear tales motivos.

Ante todo, comprobaremos cómo el proble­ma de la doble cámara surge a consecuencia de la necesidad de atenerse a las leyes gaditanas, las cuales prescribían inequívocamente el siste­ma unicamaral. Por esta razón, la Comisión de Convocatoria, no obstante que la mayoría de la misma estaba a favor de la doble sala, no quiso entrar a discutir el tema. Sin embargo, una vez planteado el problema en el seno de la junta, hubo necesidad de preguntarse con absoluta precisión, si dicha junta podía o no separarse, en este punto, de la prescripción gaditana. Se resolvió que no.

Maldonado era partidario de que la junta debía adoptar principios y criterios, no sólo dis­tintos, sino aun contrarios a los propuestos por la constitución española.41 Monteagudo, asi­mismo, añadía que la mayoría de la comisión adoptaba otros principios contrarios al sistema que regía, pero que se abstuvo de proponer­los en el dictamen de la comisión, por los fun­damentos que había alegado el Sr. !caza, mas como vocal era del parecer, que sería más con­forme al mejor gobierno una Cámará interme­dia, sobre la cual se difundió bastantemente.42 !caza habí11 dicho que la comisión se había acordado a lo dispuesto por la junta sobre sepa­rarse lo menos posible de la constitución." Mientras que la pregunta clave se formulaba di­rante la sesión del día 7 de noviembre por ini­ciativa de Gama: "¿Tiene esta Soberana Junta facultad para convocar un Congreso distinto en lo substancial de lo que previene la Constitu­ción de la Monarquía Española?"" Quedó re­suelto que dicha soberana junta no tenía facul­tad para convocar un congreso distinto en lo substancial del que prevenía la constitución es­pañola.''45

Sólo la imposiciOn de Iturbide produjo el cambio y no hubo mayores contrariedades. El

correspondiente acuerdo es muy escueto. Se aprobó la división de dos salas por sorteo en ca­da una de las respectivas clases."

"Art. 20 Luego que se reúna el congreso, el cuerpo legislativo se dividirá en dos salas con igual número de la otra para todas las de­liberaciones y leyes constitucionales que hayan de adoptarse, pues de este modo las propuestas por una sala serán revisadas por otra, el acierto será más seguro y la felicidad política tendrá el mayor apoyo."

Como vemos, se apuntaba la conveniencia de la REviSIÓN recíproca de las decisiones toma­das por una y otra cámara. Nada más. La com­posición, en todo caso, sería de igual naturale­za, por sorteo según las clases, al decir del DIARIO, o en igual número de diputados, en expresión del DECRETO. Iturbide pretendería controlar ambas cámaras con la presencia no sólo de elementos de la nueva burguesía in­dustrial y comercial, sino también de clérigos, militares y altos funcionarios.

Doctrinalmente hablando, se aprecia cómo realmente se estaban retomando las mismas te­sis expuestas en tiempo de las Cortes españolas de 1810-1813, si bien ahora se manejaban en función de intereses diferentes, impuestos por las circunstancias del momento histórico: en el fondo hallamos la idea de Nación, que no se discute ni explica, sin duda porque mantenían la misma concepción, tal como más adelante, en 1823, lo expondría Guridi y Alcacer, presen­te en la junta.

La Nación, por otro lado, necesitaba de una representación que ejerciera sus atributos sobe­ranos: dicha representación el momento era la Junta y, en adelante, sería el Congreso, que la mis­ma estaba convocando: se trataba de una re­presentación genuina, o por excelencia, de la Nación. Según esta concepción, ni la regencia, ni el propio Poder Ejecutivo representaban a la Nación, sino que ejercían atributos soberanos, por la conveniencia de la teoría de la separa­ción de poderes, que la propia representación nacional (El Congreso Constituyente) les asig­naba en la Constitución; además, se trataba de poderes, de los que, en todo caso, darían cuenta de su ejercicio al Congreso ordinario.

En cuanto a la naturaleza de esta representa­ción nacional, vemos una doble tendencia, ya

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apreciada en las Cortes de Cádiz. De un lado, se insistía que dicha representación se llevara a cabo convocando a las altas clases nobiliarias, militar y del clero, pero sin llamar abiertamente al tercer brazo, al popular, como decían los di­putados gaditanos. Es cierto, aquí se habla de mineros, labradores, comerciantes, artesanos y del pueblo, junto a las representantes del clero, de los militares y de los literarios, pero se trata­ba de una función, toda vez que Iturbide nom­brara a altas personalidades para que hablaran o representaran a las clases populares, sin con­sultar realmente a dichas clases.

Como hemos visto, el Congreso, convocado de esta forma, terminó resumiéndose no en dos, si­no en una sala, declarando, además, que repre­sentaba a la Nación por igual, sin atenerse a la idea de clases. Se puso sobre la palestra el debate de la idea de imperio de los iturbidistas y la voca­ción republicana de sus contradictores.

III. Reunión en una sala delPrimer Constituyente

A primera vista, un incidente mínimo, por así decirlo, ocurrido al momento de instalarse el Congreso convocado por la Junta, determinó que éste se reuniera en una sala y no en dos, co­mo ordenaba el decreto de la convocatoria. Examinemos con detalle este importante acon­tecimiento que representó, sencillamente, el abandono definitivo del sistema de representa­ción estamentaria o por clases en México, para abrir paso al republicanismo.

1. PREPARATIVOS PARA LA INSTALACIÓN

Como sabemos, la comisión que debía ocuparse de los preparativos para la instalación del Congreso Constituyente fue nombrada el día 6 de febrero de 1822 por la propia junta.47 Estaba compuesta por Espinosa de los Monteros, Tagle y Azcárate,48 la cual tuvo listo su dictamen para la sesión del día 9 de febrero de 1822, reducido a las seis proposiciones siguientes:

"la. Se nombrará una comisión para que sis­teme el ceremonial de instalación y todo lo relativo a él, señalando hora, lugar y modo

en que deben congregarse los señores Diputa­dos el día 24, por quien deberi ser presididos en este primer acto, con qué actos religiosos y civiles debe solemnizarse la instalación: dón­de, en qué manera y baxo de qué fórmula han de otorgar el juramento: cuál deberá ser el acompañamiento y apartado de ida y vuelta á la Santa Iglesia Catedral, que deberán hacer en el Congreso esta Junta y la Regencia: cómo regresarán y en que términos se disolverá la la: que juramento deberán prestar todas las autoridades públicas en la Capital y en todos los demás Pueblos del Imperio, y en fin, lo que el Congreso tiene que hacer hasta quedar ins­talado.

"2a. De entre los ocho Vocales de esta Junta que han sido nombrados Diputados á Córtes, se formará una Comisión de cinco para que examinen los poderes, y V.M. desempeñará todo lo demás que la Constitución Española previene desempeñase la Diputación perma­nente de Córtes; de que hablan los artículos desde el 111 hasta el 115 de la mencionada Constitución.

"3a. El Sr. Presidente ó sólo, ó acompañado de algún otro si lo creyere conveniente, se encargará del manifiesto de las operaciones de esta Junta.

"4a. Se nombrará otra Comisión compuesta de los señores Secretarios actuales para que ordenen la Secretaría en los términos en que de­ba presentarse á las futuras Córtes.

"5a. La mitad y uno mas de los Diputados que establece por necesarios para la instala­ción la Convocatoria, se computará con inclusión de los que deben venir de Goate­mala.

"6a. Si el día 22 del presente no estubiere ya en la Capital el número de Diputados que es indispensable según la proposición anterior, V.M. nombrará por sí mismo el número de sugetos que fuere necesario para completar la mitad de dicho total con el objeto de que por ningún caso deje de verificarse la instala­ción el día 24. Estos sugetos estarán en cali­dad de Suplentes por Goatemala y demas provincias distantes, y por el orden de su nombramiento, iran saliendo conforme va­yan llegando Diputados propietarios.

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Fueron aprobadas estas proposJcwnes ha­biéndose discutido largamente la 5a., y 6a. en · que pretextaron salvar su voto los señores Presidente, Argüelles, Guzmán, Conde de He­ras, Rus, Maldonado, y Suárez Pereda."

Inmediatamente se aprecia la existencia de una contradicción seria entre lo previsto por el Decreto de Convocatoria y lo ahora ordenado por la Junta. El decreto, en efecto, habla de jun­tas preparatorias celebradas por "El propio Congreso, en las que se examinarán los poderes y se proveerá lo pertinente para su instalación. Ahora en cambio, será la Junta quien aquilate todos esos puntos. Tagle hizo esta misma obser­vación durante la sesión del día 10 notando la contradicción que envolvían con los artículos de la Convocatoria que tratan de las juntas pre­paratorias que deben tenerse antes de la apertu­ra del Congreso ... ""

A tres días escasos de la fecha de instala­ción, el 21 de febrero, Guridi y Alcacer, a nombre de la comisión de examen de poderes, leyó su dictamen proponiendo al pleno fueran aprobados los poderes de cuarenta diputados, examinados por dicha comisión. El examen es muy general, se limita a identificar a los elegi­dos y a comprobar que no hubiera habido nin­guna tacha interpuesta por los conductos acos­tumbrados, dejando al propio constituyente el examen de otros pormenores. 51 El día 22 por la noche, presentó el mismo Alcacer dictamen fa­vorable para la aprobación de los poderes de otros treinta y siete diputados, 52 indicando que ya había en la capital setenta y ocho en total, cuyos poderes habían sido aprobados, y que se encontraban diez más a quienes sólo falt.aban las credenciales. El día 23 se aprobaron los po­deres de los cinco miembros de !a propia comi­sión más otros catorce."

A la junta le interesaba dar paso al Constitu­yente. Quiso orillar cualquier problema de fon­do acerca de los poderes .. Tampoco le incumbía realmente. No hubo incidentes durante el curso del examen de poderes, a excepción del caso de dos diputados de México, los cuales eran ma­gistrados, y la ley de Convocatoria preveía que sólo debería haber uno. Tuvo lugar una ligera discusión para determinar la clase de personas sobre las cuales debía haber recaído la elección: el clero, la clase militar o la de letrados por un lado, mientras que por el otro estaban las clases de mineros, labradores, etcétera. La discusión

puso de manifiesto que la idea de llevar una representación a aquel Congreso de todos los grupos sociales del país, se debía a la necesidad de mantener el equilibrio de sus respectivos in­tereses, para evitar que pudiera convertirse en una reunión parecida a un concilio, a un conse­jo de guerra o una asamblea de letrados, según fuera la clase mayoritaria. 54 Con todo, el proble­ma se resolvió con la aceptación de que podía haber dos magistrados, uno de los cuales bien podía estar en calidad de una representación minera, es decir, que se podía elegir a un mi­nistro que fuese letrado o magistrado. Esto nos ratifica la idea de que realmente se estaba hablando de la alta burguesía minera o terrate­niente, y nunca la de llevar una representación genuinamente obrera y campesina.

Con tales prolegómenos se dio paso a la insta­lación del Constituyente, cuyo ceremonial fue descrito muy detalladamente por otra comisión desde el día 20, desde la descripción de adornos que deberían pender de ventanales y balcones, hasta la letra del respectivo juramento de los di­putados, así como la disolución de la propia )unta, 55 pasando por los repiques de campanas, salvas de artillería, orden de asientos en la ca­tedral y en los salones, etcétera. El Congreso, en definitiva, comenzó sus tareas con la presen­cia de ciento dos diputados, 56 habiéndose apro­bado los poderes de aproximadamente unos ciento nueve o ciento quince, entre propieta­rios, suplentes y suplentes especiales nombra­dos por la junta en tanto llegaban los electos. 57

2. SE DESECHA EL SISTEMA DELAS DOS SALAS

La cuestión fundamental del Decreto de Convo­catoria, el sistema de las dos salas, apenas lla­mó la atención. Mejor dicho, no parece que las comisiones encargadas de instalar al Constitu­yente se hayan preocupado excesivamente por adecuar dichas salas, las cuales, en efecto, co­mo quiera que sea, estaban listas para acoger por igual, a través de sorteo, a los diputados.

No obstante estar preparadas las dos salas, el Congreso se reuniría en una sola. No se expre­saron claramente los motivos para alterar lo previsto por el Decreto de Convocatoria y contradecir el celo de lturbide. El Congreso se reunió en una sola de las salas porque era la más cómoda, la más amplia. En una sola sala

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sesionó el Congreso, no nada más el día 24 de febrero, sino también los días 25, 26, 27 y 28, día en que:

"El sr. Presidente propuso: se formase comi­sión de policía del Congreso, cuyo primer cuidado sea examinar si el otro salón es más acomodado para las sesiones, y quedó forma­da del mismo sr., y de los señores Obregón [D. Joaquín], Horbegoso, Bustamante (D. )osé María], y Muñoz (D. Miguel]."

Tal proposición equivalía a afirmar que el Congreso debería seguir sesionando en una so­la cámara. Así lo comprendieron todos, de suer­te que Guridi y Alcacer advirtió que "esto ya es determinar que sea una sola la del Congreso, habiendo prevenido dos la convocatoria; sobre lo que expuso el Echenique, que ese asunto se deje por ahora" .59

En la sesión del día primero de marzo, dicha comisión de policía fue ligeramente modifica­da, nombrándose a Paz, que sustituía a Busta­mante,61 y el día cinco del mismo mes de marzo leía su dictamen:

"Oído el dictamen de la comisión de policía, que manifiesta la mayor comodidad del otro salón para el Congreso, a lo que sobre este punto añadió el sr. Presidente las peticiones de otros señores diputados para que la trasla­ción fuese al momento y la proposición del sr. Iturralde, esforzada [reforzada] por el sr. Ara­na, para que se resolviese si había de obrar o no la división de salas dispuesta en el decreto de convocatoria; requeriendo el sr. Fagoaga que una resolución no sea dependiente de la otra, quedó dispuesto que S.M. se congregaría en aquel salón desde mañana. "61

Sin lugar a dudas, había quienes pensaban que el Congreso debía sesionar en dos salas, no sólo por disponerlo así el Decreto de la Convocatoria, sino por convicción personal. Con todo, la in­mensa mayoría del Congreso guardaba silencio sobre este particular, y de buena gana se dejaba guiar por quienes preferían la reunión en una so­la cámara. El presidente del Congreso en turno, Odoardo, electo por la provincia de México, con mucho tacto había guiado las voluntades mayo­ritarias hacia la adopción del sistema unicama­ral con el mismo nombramiento de la comisión de policía, lo mismo que al hacerse intérprete del sentir de esos OTROS SEfiORES DIPUTADOS, que deseaban que el cambio fuese inmediato. Otro

tanto cabe decir de la oportuna intervención de Fagoaga. Se admitía que sería imprudente abor­dar tan grave cuestión en el preciso momento de inicio de sus sesiones. No había tradición alguna acerca del sistema de doble cámara entre no­sotros, no había reglamento. En cambio, detrás del sistema unicamaral, se encontraba el ejem­plo de las Cortes de Cádiz, y -lo que importaba más- la guía de sus valiosos reglamentos inte­riores. A fin de cuentas, dichas Cortes seguían siendo un magnífico ideal revolucionario, un ejemplo de gran parlamentarismo. Era un siste­ma familiar, experimentado, incluso por no po­cos de los allí presentes.

Todavía más, podemos pensar que existía cier­to rechazo a sistemas más bien identificados con el antiguo régimen, como el sistema de represen­tación por brazos tradicionales, que en el fondo era el impuesto por lturbide en el Decreto de Convocatoria, apenas disimulado por la intro­ducción de palabras como DIPUTADO MINERO, DIPUTADO LABRADOR, DIPUTADO COMERCIANTE, que no hacían sino encubrir a la verdadera alta burguesía industrial y mercantilista, la cual tenía frente a sí enormes posibilidades para apoderar­se también del poder político del naciente país. lturbide pensaba en el apoyo incondicional de estas clases nobiliarias y la nueva burguesía adi­nerada, ansiosa de obtener títulos bajo el imperio. Los liberales, en cambio, las clases populares, aspiraban definitivamente por la instauración de un orden nuevo, echando borrón sobre el an­tiguo régimen europeo y colonial. Sin manifes­tarlo apenas, sin percibirse siquiera, abando­naron el principio sentado en la convocatoria acerca del bicamerismo y, al mismo tiempo, excluyeron la posibilidad de construir entre no­sotros una Cámara alta de base nobiliaria y de burgueses acaudalados. Más tarde, sin embar­go, surgiría dicho sistema bicameral, pero sería por motivos y con fundamentos muy diferentes. El libro de actas de este Congreso ya no reseña pormenor alguno sobre el particular. Esto quiere decir, como dice Calvillo, que el Congre­so continuaba reuniendo en una sola sala sin que mediara resolución expresa. Ni siquiera el tema de su reglamento interior volvería a susci­tar la cuestión de la doble sala.

3. EL CONGRESO COMOREPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN

De Jo hasta aquí expuesto, fácilmente se aprecia cómo en el fondo y aun tomando en cuenta el

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rechazo de las dos salas, se estaban manejando las mismas ideas y la misma doctrina sobre la representación que se expuso durante las se­siones de las Cortes españolas de 1810-1813. Nada mejor para corroborar esta aceptación de doctrinas, que son las imperantes en Europa y no nada más en España y México, que repasar la declaración de principios emitida por este Congreso recién instalado. Esta declarm::ión tu­vo lugar el mismo día 24 de febrero y era como sigue:

"El Sr. Presidente mandó que se preguntase primero: si se declaraba instalado legitima­mente el soberano Congreso constituyente Mexicano; y hecha la pregunta por el secre­tario primer nombrado se respondió unani­mente que sí.

"Segundo: ¿Si la soberanía reside esencial­mente en la nación mexicana? Y se dijo una­nimemente que sí.

"Tercero: ¿Si la religión católica, apostólica, romana, con exclusión .e intolerancia de cual­quier otra, sería la única del estado? Y se res­pondió unanimemente que sí.

"Cuarto: ¿Si se adopta para el gobierno de la nación mexicana la monarquía moderada constitucional? Y quedó aprobado que se adoptase el gobierno monárquico constitu­cional.

"Quinto: ¿Si se denominará esta monarquía Imperio Mexicano bajo la forma que establez­ca la constitución que adopte la nación en su congreso constituyente? Y se aprobó.

"Se preguntó si se reconocían Jos llamamien­tos al trono de Jos príncipes de la casa de Barbón, conforme el tratado de 24 de agosto de 1821 hecho en la villa de Córdoba y se res­pondió que se reconocían los dichos llama­mientos.

"El sr. Fagoaga hizo la siguiente proposi­ción: ¿La soberanía nacional reside en este Congreso constituyente? Y fue aprobada.

"Seguidamente fue aprobada esta proposi­ción: Aunque en este Congreso constituyente reside la soberanía, no conviniendo que estén reunidos los tres poderes, se reserva el ejerci­cio del poder legislativo en toda su extensión, dejando interinamente el poder ejecutivo en

las personas que componen la actual regencia, y el judiciario en los tribunales que actualmente existen o que se nombren en adelante, quedan­do uno y otros cuerpos responsables a la nació a por el tiempo de su administración con arreglo a las leyes.

"Se aproL6 también la siguiente: El Congreso Soberano declara la igualdad de derechos ci­viles en todos los habitantes libres del imperio sea el que quiera su origen en las cuatro par­tes del mundo."82

Estos fueron los pronunciamientos fundarnen­' tales de aquel Constituyente. Guardan una sime­tría perfeca con el correspondiente gaditano." El principio de legitimidad es la obvia consecuencia de hallarse allí reunida la mayoría prevista por la ley para formar el quórum, y haber emitido el propio juramento. Era obligado, asimismo, el pro­nunciamiento sobre la religión católica apostólica y romana, lo mismo que sobre los principios esta­blecidos desde el Plan de Iguala y el Tratado de Córdoba, corno es la forma de gobierno, el lla­mamiento previsto para la casa de Barbón, et­cétera.

La declaración acerca de la soberanía, pese a ser clásica, reviste una gran importancia en boca de este Constituyente, no sólo por lo que a poste­riori sabernos que ocurrió, sino por los indicios de imposición, ya señalados, de Iturbide sobre las labores de la junta en materia, sobre todo, de convocatoria. De manera que en el ambiente, en el ánimo de los diputados pesaba todavía el em­peño iturbidista por manejar la convocatoria y, en consecuencia, al propio Congreso. lturbide era el hombre fuerte del momento indiscutible· mente. Para esas fechas, incluso, todos estaban realmente seguros de que ningún miembro de la casa borbónica vendría a México; de ahí que Iturbide se alzase corno el único candidato a ocupar el trono, según las previsiones del Plan de Iguala y Tratado de Córdoba, negociados por él mismo y con esa finalidad." Esto no quiere de­cir que el Imperio fuese la única alternativa du­rante la época en que se estaba reuniendo el Constituyente. El exceso de celo desplegado por Iturbide prueba que él mismo tenía grandes te­mores, o que la enemiga republicana no era na­da despreciable. Los liberales ganaban terreno día a día, llegando a abrir debate público en el seno del congreso acerca de este punto. Sólo así nos explicarnos la temprana versión (4 de abril de 1822) que corrió por la capital en el sentido de

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que Iturbide había acusado a algunos de los dipu-. lados de estar conspirando en su contra." Por · si fuera poco, estaba también ante los ánimos de los diputados el magnífico ejemplo de repu­blicanismo dado por la gran Colombia, cuyo texto constitucional podían admirar .66

Dentro de tal contexto, la soberanía' nacional juega un papel de vital importancia; el papel de­cisorio, nada menos. Los valores políticos del antiguo régimen han quebrado. Ahora es la Na­ción, en cuanto colectividad o sociedad perfec­ta, corno se definió en Cádiz, donde reside EL DERECHO PARA ESTABLECER SUS LEYES FUNDA· MENTALES Y PARA ADOPTAR LA FORMA DE GO· BIERNO QUE MÁS CONVENGA, COMO TAMBIÉN PA· RA DETERMINAR LA PERSONA O PERSONAS POR QUIENES QUIERE SER GOBERNADA.67 Un derecho o potestad que en virtud de una delegación pasaa residir en el constituyente.

Decirnos, en efecto, que quiebran los valores políticos del antiguo régimen porque, corno lo hemos expuesto en otro lugar66 las circunstan­cias eran adversas, no sólo frente a la eventual invitación a la Casa borbónica para que viniera a hacerse cargo del imperio mexicano, sino al pro­pío lturbide y a su idea de irnperio.69

Este Congreso afincado sobre el principio in­conmovible que acaba de proclamar, sobre la soberanía nacional o popular, plenamente legi­timado por el respaldo jurídico que le daba la legislación española de las Cortes de Cádiz (Cons­titución de 1812 y los reglamentos internos, adop­tados por este Congreso e impuesto a la Regencia de Iturbide, así corno el resto de disposiciones declaradas vigentes para su aplicación por par­te de las demás autoridades civiles, militares y eclesiásticas, corno tribunales, etcétera), así corno por esa última proposición citada de re­habilitar políticamente a las proscritas clases populares o castas. Este Congreso, decía, le hará frente a Iturbide, a quien vencerá con ayuda del pueblo y de las diputaciones provinciales, des­pués de un aparente y efímero triunfo de este último, arrancado por la fuerza en la noche del 18 de mayo de 1822.70 La impaciencia de Iturbi­de por asumir el trono, después de que se cono­ció la negativa de la Casa de Barbón para venir a México, lo llevó a irrumpir en el Congreso y a arrancarle por la fuerza una coronación," mis­ma que fue nula de pleno derecho corno dirá más tarde este último."

Abierta la lucha entre el Congreso e Iturbide, aquél se pronunciará cada día con mayor con­vencimiento a favor del republicanismo y a fa­vor de la corriente insurgente," tan denostada y despreciada por el primer jefe." Iturbide, en cambio, comenzará a aprehender a los diputa­dos más radicales hasta terminar por disolver la Asamblea por ser hostil a su persona y a su Coro­na. Esto sucedió en 30 de octubre de 1822.75 Cierto que el pueblo, algunos sectores del ejér­cito y sobre todo, las diputaciones provinciales, invocando dicho principio de la soberanía na­cional o popular, hicieron causa común con el Congreso en contra de Iturbide.76

La lucha pronto pasó del campo de las ideas y de las actitudes en el seno del Congreso a pro­nunciamientos de rebeldía de las diputaciones provinciales y de rebelión armada por parte de ciertos cuerpos del Ejército, como sucedió con Felipe de la Garza en el Norte del país, o con Santa Anna en Veracruz. El movimiento contra Iturbide terminó generalizándose, lo venció y lo

Lucas Alamán.

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expulsó del país, cuando imperaba una situación . muy compleja y sumamente difícil. Todas estas circunstancias desembocaron directamente en el proceso de formación de una República y és­ta de carácter federativo, uno de cuyos poderes, el Legislativo, debía estar compuesto por una Cámara de Diputados y por una del Senado.

Es preciso, por tanto, pasar a dibujar breve­mente ese encuadre político y social en que debe situarse el proceso de formación de la República Federal, porque resulta indispensable para com­prender las nuevas ideas que sobre la represen­tación nacional en general, y sobre el Senado en particular, se irán desarrollando hasta su aceptación y aprobación formal y definitiva en el Acta Constitutiva del 31 de enero y la Consti­tución del 4 de octubre, ambas de 1824. Pero antes, para terminar esta primera parte de ante­cedentes, revisaremos algunos proyectos de Cons­titución que circularon durante esas fechas, y que nos ayudarán a configurar mejor el esquema doc­trinal que venimos analizando.

Carlos María de Bustamante.

1 Véase su propio Diario De sesiones de la Soberana Junta Provisional Gubernativa, Imprenta de Valdés, 1821 y· reciente­mente incorporadó a la colección preparada por Barragán, José. Actas Constitucionales mexicanas, UNAM, México, 1980, t. l.

2 Véase, por ejemplo M.J.F. Historia analítica de Colom� bia, librería Voluntad, Bogotá, 1943; Molano Daza, Lucas, Proceso y Sinopsis de la Independencia de Colombia 1810· 1930, Cali, 1960. El día 20 de julio de 1810 el cabildo de San­ta Fe se declara en cabildo abierto y se forma una Junta Suprema, p. 206.

3 Véase entre otros libros, El Decreto Constitucional de Apatzingdn, México, UNAM, 1964.

4 En efecto estas Cortes, que comenzaron a sesionar el día 24 de septiembre de 1810, formularon en esta misma se· sión una declaración de principios relativos a que estaban legítimamente reunidas. Declaraban, por ejemplo que en ellas- se encontraba el pleno de poderes correspondientes a la soberanía, así como el de que las partes de la monarquía sean iguales entre sí, con lo que por primera vez a las colo· nias americanas se les dio un tratamiento igualitario, al me­nos en el papel, con respecto a la península.

5 Véase Diario de Sesiones de la Soberana Junta Pro vi· sional Gubernativa, ya citado, p. 3.

6 Ibidem.

7 Ibidem.

8 Ibidem, p. 4.

9 Este reglamento es el del día 8 de abril de 1813, "en lo que no repugne a los Tratados de Córdova", se aclara. Véa­se Barragán, José, Introducción al Federalismo mexicano, UNAM, 1978, p. 6, nota 12.

10 Barragán, José, Introducción al Federalismo mexicano, ya citado, p. 11.

11 Ibídem.

12 Véase Diario de Sesiones ·de la Soberana Junta Provi­sional Gubernativa, p. 24.

13 Ibídem, pp. 29-30.

14 Ibidem, "los nuevos posibles", dice textualmente, p. 65.

15 Ibidem, p. 54.

18 Ibidem, p. 65.

17 Ibidem.

16 Ibidem.

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Notas

19 Ibídem, p. 69.

20 Ibidem, se trata de una intervención de Tagle, p. 71.

21 Ibidem, p. 79.

22 Ibidem, p. 81.

23 Ibidem.

24 Ibidem.

25 Ibidem, se trata de la sesión del día 8 de noviembre, p. 83.

26 Ibidem.

27 Ibidem.

28 Ibiáem, p. 84.

29 Ibidem.

30 Ibidem.

31 Ibidem.

32 Ibidem, p. 85.

33 Ibidem.

34 Ibidem, p. 87

35 Ibídem.

36 Ibídem, p. 88.

37 Ibidem.

38 Ibidem, p. 89.

39 Ibidem, pp. 91-92.

40 Se trata del Artículo 1 del Decreto de Convocatoria ensu parte final. Véase en Dubios y Lozano, Legislación Mexi­cana, t. 1, p. 561.

41 Se trata de la sesión del 30 de octubre de 1821. Véase en Diario de Sesiones de la Soberana Junta Provisional Guber­nativa, ya citado, p. 65.

42 Ibidem.

43 Ibidem.

44 Ibídem, p. 81.

45 Ibidem.

46 Ibidem , p. 88.

47 Ibidem, p. 282.

48 Ibidem .

49 Ibidem, pp. 289-290.

50 Ibidem, p. 292.

51 Ibídem, p. 333.

52 Ibídem, p. 338.

53 Ibidem, p. 347.

54 Ibidem, p. 342.

55 Ibidem, pp. 318 y ss.

56 Véase en Actas del Congreso Constituyente mexicano, México, Imprenta de Valdés, 1822, t. I , p. 1. Véase en la edi­ción preparada por Barragán, José, Actas Constitucionales Mexicanas 1821-1824, México, UNAM, 1980. t. 11, v. I, p. 1.

57 Véase en Diario de Sesiones de la Soberana Junta Provi� sional Gubernativa, ya citadb, pp. 334, 338, 340 y 348.

58 Véase en Actas del Congreso Constituyente mexicano, ya citado, p. 21.

59 Ibidem.

60 Ibidem, p. 26.

61 Ibídem, p. 43.

62 Ibídem, pp. 8·9.

63 El Decreto de 24 de septiembre de 1810 dice: "Los dipu­. tados que componen este congreso y que representan la na�

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ción española, se declaran legitimamente constituidos en Cortes Generales y Estraordinarias y que reside en ellas la soberanía nacional". Tomamos este texto de Sevilla, An­drés. Constitución y otros leyes y proyectos políticos de Es­paña, Editora Nacional, Madrid, 1960, t. I, p. 91.

64 En efecto, era de preverse la anulación del Tratado deCórdova por las Cortes españolas, lo cual tuvo lugar por es­tas fechas, aunque la noticia llegaría más tarde a Méxi"co, y tema invocado por Iturbide para proclamarse emperador.

. Véase Actas del Congreso Constituyente mexicano, ya cita� · "de, p. 95, de la primera foliatura y pp. 22, 23, 94, 272, 310,

de la segunda foliatura.

65 Ibídem, de la segunda foliatura, p. 14.

66 Ibidem, de la segunda foliatura pp. 51-109.

67 Son palabras del obispo de Lar a, pronunciadas durante la sesión del 29 de agosto de 1811, en p. 1721 de la edición de 1874, de Cenara García-.

68 Véase, Barragán, José, Introducción al Federalismo me­xicano, ya citado, pp. 57 y ss.

69 Ibidem.

70 Ibidem, p. 88.

71 Ibidem.

72 lbidem.

73 Ibidem, p. 78.

74 Ibidem . .

75 Ibidem , p. 92.

76 Ibidem, p. 113 .

l. Idea de la representación delSenado en el Proyecto de Valdés

José Valdés colaboró enormemente con Iturbi­de dentro del Primer Constituyente mexicano por fincarle un trono y, cuando lo obtuvo por la fuerza, para consolidarlo. Formó parte también de la llamada Junta Nacional Instituyente.

Siendo miembro de la Comisión de Constitu­ción, ya fuera por iniciativa propia o a suges­tión de Iturbide, se apresuró a elaborar un do­cumento que presentó ante la propia Comisión y luego hizo publicar, intitulado: Constitución del Imperio, o proyecto de organización del po­der legislativo.

Como su título lo precisa, el proyecto está dedicado especialmente a la organización del poder legislativo, además de incluir algunos principios, como el relativo a la soberanía. Sin embargo, se debe aclarar desde ahora que para este autor, el emperador, como jefe supremo del Estado, también era "una parte esencial del po­der legislativo.""

El principio de la soberanía, fuente de toda legislación, se consagró en el Artículo 1, el cual indicaba que ésta residía radical e imprescripti­blemente en la nación, pero que su ejercicio se encomendaba a sus representantes."

Por su parte, el Artículo 2 preveía que el po­der legislativo debía residir en un congreso,

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Capítulo Tercero: Doctrina sobre la · representación y

el Senado en diversos

proyectos y documentos de la

época

compuesto de un Senado y una Cámara de representantes, con la sanción del emperador."

He aquí lá institución del Senado, como parte del Congreso.

1. GENERALIDADES

Las ideas que afloran en este proyecto sobre la representación son modernas, en el sentido de que se suprime el mandato imperativo, pero son incipientemente democráticas. Esto es, se acep­ta el principio de la soberanía nacional o po­pular, tal y como se hizo entre las Cortes espa­ñolas de 1810-1813; se precisa que la nación no puede por sí ejercer dicha soberanía, por lo cual el ejercicio de la misma se traslada a sus repre­sentantes.

Es cierto que se expresa la idea general, como punto de partida, de que los senadores y los di­putados representan a toda la nación. E inclusi­ve, el Artículo 3 establecía que el pueblo mexica­no no puede ejercer por sí otras atribuciones de la soberanía que las de las elecciones. Con todo, el pueblo, en realidad, sólo elige a una sola Cá­mara, a la de Diputados, llamada "Cámara de representantes", cuyos miembros serían electos a razón de un representante por cada cien mil habitantes," Toda vez que la Cámara del Sena­do se haría por clases y para representar a las provincias.

La idea que se maneja sobre la representación está cercana a la doctrina de las Cortes de Cádiz:

nación equivale a habitantes o pueblo, formando un todo; en la nación reside radicalmente la so­beranía, pero como ésta no puede ejercerla por sí sola, la delega, la transfiere a un Congreso, mismo que es representativo de la nación, pero se compone de una manera especial: la Cámara de representantes equivale a la representación del brazo de las ciudades, en el concepto de las Cor­tes tradicionales, actualizado por las Cortes de 1810-1813. El Senado, por su parte, reúne a las clases nobiliarias del clero, de la nobleza, de la alta burguesía (mineros, comerciantes, literatos etc). Y se añade un concepto más, ya presente en los debates de las Cortes españolas, la posibili­dad de que hubiera una clase nueva de repre­sentantes: los de las provincias. No hay nada de Roussean en este equema, ni nada de origen es­tadounidense.

2. EL SENADO

José Valdés aclara que habrá un solo Congreso, y que éste se compondrá de dos Cámaras, como ya señalamos. El Senado forma parte esencial del poder legislativo o Congreso, o como decía el Artículo 26: "el Senado es un cuerpo perma­nente, esencial en el poder legislativo y sus in­dividuos son llamados por sus clases, oficios o elecciones, como se expresa en el artículo si­guiente. "81

El Artículo 27, en efecto, establecía que el Se­nado estaría compuesto: primero, de los prínci­pes del imperio que tuvieran veinticinco años de edad; segundo, de todos los arzobispos del impe­rio; tercero, de 24 individuos nombrados por el emperador de entre los secretarios del despacho, los consejeros de Estado, los obispos, los embaja­dores, los generales, los títulos, los intendentes y los ministros togados; y en cuarto lugar, por un senador por cada provincia, nombrado por su diputación provincial de entre los hacendados, comerciantes, mioeros, letrados y eclesiásticos.""

El Senado es un cuerpo permanente, no solo en cuanto que formaba parte del Congreso, sino también porque todos sus miembros, a excep­ción del senador por cada provincia, serían vi­talicios y no se les podría privar de tal dignidad sino en virtud de sentencia formal.83 Los sena­dores de provincia serían nombrados por cinco años. La Cámara de representantes, en cambio, debería renovarse en su totalidad cada dos años."

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El tratamiento del Senado sería impersonal, pe­ro el de sus miembros sería el de excelencia, sin perjuicio de otro mayor de que pudieran gozar por otro título.

En cuanto a los requisitos, el proyecto de V al­dés exigía para poder ser nombrado senador, además de pertenecer a las clases indicadas, que fueran ciudadanos del imperio; la residencia de pór lo menos cinco años en él y el requisito de gozar de una renta suficiente como para "vivir decorosamente"65 y, por último, se exigían los treinta años cumplidos.

Respecto de su organización, el proyecto de José Valdés contemplaba que habría un presi­dente, nombrado por el emperador, de entre una lista de doce senadores presentada por el propio Senado en cada legislatura (sin duda, cada dos años, que era el término previsto para renovar la Cámara de representantes)," asimismo, se dispu­so que habría dos vice-presidentes elegidos a plu­ralidad absoluta por cada legislatura, de entre el número total de los senadores. Y habría cuatro secretarios, nombrados en la primera sesión de cada año, a pluralidad absoluta, de entre los sena­dores.

En principio, el Senado debía sesionar conjun­tamente con la Cámara de representantes. Sin embargo, se preveía que pudiera sesionar por se­parado, en el caso de que fuera convocado por el emperador. Esto supone y, salvo la excepción se­ñalada, que el periodo normal de sesiones sería de tres meses seguidos, prorrogables hasta por uno o dos más, únicamente." Sus sesiones serían públicas, salvo que a petición de diez de sus miembros se optara porque fueran secretas."

Para su funcionamiento, el Senado se dividía en seis grandes sesiones, que eran:

1. De observancia de la Constitución 2. De justicia y negocios eclesiásticos3. De lo interior y relaciones exteriores 4. De hacienda y estadística 5. De guerra y marina 6. De intención pública

Se le facultaba para calificar sus propias elec­ciones, los derechos y los títulos de sus miembros o presuntos nominados para formarla; se le auto­rizaba exigir a sus núembros ausentes la asisten­cia a las sesiones, bajo pena de reglamento y a

suspender las sesiones, siempre y cuando no fueran sin el consentimiento de la otra Cámara y por más de tres días consecutivos.

Como parte del poder legislativo, el Senado go­zaba de amplias facultades. Pero se le marcaban limitaciones importantes en materia hacendaría, retomando un poco lo que ya se hacía antes en las Cortes, im las que no podía el rey establecer ciertas clases de impuestos y contribuciones, sin la previa aprobación por aquéllas. Aquí se apre­cia que el Senado estaba a favor del rey y se aprueba que la Cámara de representantes sea la que conozca, principal o preponderantemente, de esta materia.

El Artículo 5 sancionaba el principio de la ini­ciativa legal a favor del emperador, quien podría remitir todas aquéllas correspondientes a cual­quiera de ambas Cámaras, excepto cuando ver­saren sobre imposiciones hacendarías, en cuyo caso la iniciativa debía presentarse "necesaria­mente" en la Cámara de representantes.a9

Después, el Artículo 6 precisa que tal proyecto de contribuciones, una vez aprobado en la Cá­mara de representantes, "no podrá ser alterado; éste se limitará a adoptarle o desecharle simple­mente.''90

Es difícil saber que habría ocurrido y luego, en el caso de que el Senado desechara simplemente el proyecto aprobado por la Cámara de represen­tantes, pues no se aclara bien este extremo. Creo que, desechado el proyecto, la Cámara de repre­sentantes podía enviarlo al emperador para su sanción y éste a su vez podía darla o negarla se­gún su criterio, tomando o no como posible fun­damentación la negativa del Senado. Y, pensa­mos así, no obstante que el Artículo 10 establecía que cuando una iniciativa se desechara por algu­na de las Cámaras, o no fuera sancionada por el emperador, ya no podía ser propuesta sino has­ta la siguiente legislatura; (la legislatura marca­ba el principio de renovación de la Cámara de representantes, que tenía lugar cada dos años).

Ahora bien, el Artículo 9 introducía las dudas sobre el tema de las contribuciones, porque dice que "cualquier proyecto de ley que, no sea sobre impuestos, podrá ser presentado por el Senado o por la Cámara de representantes; pero una vez aprobado por cualesquiera de esas dos sesiones

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de la legislatura, deberá pasar a la otra, para ob­tener igual aprobación, antes de que se envíe a sanción al monarca. "91

Según el texto citado del Artículo 9, de este procedimiento se exceptúan los proyectos sobre impuestos, de manera que parece que esta clase de proyectos, desechados por el Senado, podían enviarse a sanción, sin más requisito.

Lo que sí se afirmaba en el Artículo 7 es que por ningún motivo debería pagarse contribución alguna por "ningún individuo del imperio", sin el previo consentimiento de la Cámara de repre­sentantes." Y el Artículo 8 prohibía al Senado to­da iniciativa o proposición de ley sobre contribu­ciones:

"Art. 8 Ninguna ley sobre contribuciones po­drá ser presentada por el senado."93

En otro orden de cosas, al Senado se le enco­mendaban facultades especiales y alguna de ellas, de excepción. Esto es, a él le correspondía velar sobre la conservación de la libertad individual y de la libertad de imprenta; pero, sobre todo, podía suspender la vigencia o aplicación, hasta por seis meses como máximo, alguno o algunos artículos de la Constitución, en los casos de sublevación a mano armada o de inquietud que comprometiera la seguridad del Estado."

Además, tocaba al Senado fungir de tdbunal especial para conocer exclusivamente de las cau­sas de las personas imperiales, de los ministros, de los consejeros dé Estado, de los individuos del Supremo Tribunal de justicia, de los de sus propios miembros y de los representantes de las provincias; es decir, de los miembros de la otra Cámara.95

3. CONCLUSIÓN

Como vemos, por un lado, se plantea aquí el mismo problema que, acerca de la representa­ción y sus formas, se tenía presente en tiempo de las Cortes españolas 1810-1813. Estaba aquí la misma idea de nación, equivalente a pueblo o habitantes asentados en un determinado terri­torio; estaba aquí el impecable enunciado de la soberanía nacional de estricto corte tradicional español de la Escuela jurídica Española, replan­teada por la asamblea gaditana; establecía que la soberanía radícaba en el pueblo, pero éste no

podía ejercerla por sí solo, sino únicamente algu­no de sus atributos, como el de participar en las elecciones, según se dice en este proyecto de jasé Valdés, y por ello se delega y se transfiere a una representación, que se llama Cortes o Congreso.

En cuanto a la idea de representación, que se maneja, es la misma también que se tuvo en la asamblea española de referencia: existe la idea de unidad nacional, la idea de que el pueblo for­ma una comunidad o sociedad perfecta, capaz de autogobernarse y, por medio de sus repre­sentantes, establecer sus leyes fundamentales y la forma de gobierno que mejor le convenga, tal como se explicó durante el debate del artículo 3 de la Constitución española de 1812.96

Supuestos estos principios de soberanía na­cional, de soberanía popular, en el sentido que se les da a estas expresiones por boca de los di­putados a las Cortes de Cádiz; el principio de la unidad nacional, o de la comunidad perfecta, lo que se discutía eran los principios acerca de có­mo debía hacerse representar la nación, acerca de las formas o fórmulas de representación. Por tanto, lo que se discutía es el extremo sobre si la representación debía ser popular, bajo el princi­pio de la igualdad de todas las clases sociales, en reunión de un Congreso, compuesto de una sola Cámara: sobre sí se debía mantener la tradicional división de clases nobiliarias, del Clero, de la nobleza de sangre, de las clases militares y la representación de las ciudades; o sobre si se acep­taba una cierta combinación entre una fórmula popular y ésta por clases, tal como se planteaba en el proyecto de jasé Valdés.

En efecto, la Cámara de representantes se lla­maría Cámara de Representantes de las Provin­cias, tomando como base de las elecciones un número determinado de la población, a través de un sistema directo frente a lo establecido en la Constitución de 1812, que era un sistema indi­recto (juntas de parroquia, de distrito y de pro­vincia), y junto a esta Cámara, se ubicaría el Senado, compuesto por las clases altas y nobi­liarias, pero con funciones de Cámara Cole­gisladora, salvo en la materia de impuestos, y con un papel de garante de las libertades y su­per tribunal, como vimos.

Por último, el proyecto de José Valdés con­tenía una modalidad, no nueva exactamente desde un punto de vista doctrinal, y que puede

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ser ya una hebra que nos conduzca a la. clase de representación que tendrá el Senado Mexica­no en la Constitución de 1824. Esta modalidad gira en torno al propósito de que en el Senado la provincias tengan su propia aunque modesta representación, dice el Artículo 27:

"Art. 27. Se compondrá el Senado . . . 4. De un senador por cada provincia nombrado cada quinquenio por la diputación provincial, en­tre los hacendados, comerciantes, mineros, letrados y eclesiásticos. "97

Puede interpretarse este punto cuarto como una puerta que empieza a abrirse a la incipiente burguesía y a las clases medias, como hoy se les llamaría. Como quiera que sea, también repre­senta una modalidad doctrinal interesante, por cuanto cada senador representaría a la provin­cia (y no a su clase) y sería nombrado por un cuerpo colegiado, como lo era la Diputación Pro­vincial, de carácter gubernativo.

II. Idea de la representación en el proyecto atribuido a Guridi y

Alcocer

Entre los papeles remitidos al primer Congreso Constituyente Mexicano de 1822,98 está un pro­yecto que suele atribuirse a un gran personaje político de aquélla época, Guridi y Al cocer, di­putado por Tlaxcala a las Cortes españolas de 1810, miembro de la Soberana junta Provisional Gubernativa; constituyente a este congreso de 1822; miembro de la junta Nacional Constitu­yente de 1822; y luego diputado al Segundo Cons­tituyente de 1823-1824.

Guridi y Alcacer ocupó en las Cortes españo­las un lugar destacado por su serenidad y pru­dencia y por sus conocimientos constitucionales y políticos. Guridi y Alcacer gozó siempre de la máxima respetabilidad y fue el único que en la noche del día 18 de mayo, cuando Iturbide se presentó al Congreso para su proclamación de emperador, se levantó para advertir que éllos, como representantes de las provincias, no te­nían facultades para proclamarlo emperador. Ahora se le atribuye este proyecto: yo lo consigno como tal, atribuído a él, pero no estoy conven­cido que sea de él, no tiene su estilo, ni tampoco sus ideas. Con todo, mientras se esclarece este

problema y para no enredar las cosas, seguimos con la atribución."

Se trata de un proyecto que consta de una ex­tensa exposición de motivos, llamado "prospec­to o discurso preámbulo" y un texto de 120 artículos, divididos en dos partes; cada parte en títulos y cada título en capítulos.

Si bién el texto de Guridi y Alcacer no habla del Senado, o mejor dicho no lo incluye como una posible forma de representación, nos será de utilidad examinar la doctrina que se invoca y se desarrolla sobre la representación y sus for­mas, entre las que se habla de una sala de revi­sión.

1. EL PACTO SOCIAL

El autor de este proyecto invocaba como funda­mento de la constitución formal, o texto formal, al igual que de la existencia y organización de un Estado, el principio del famoso pacto social. De manera que tanto en el discurso preámbulo, co­mo en el articulado, es amplio el espacio dedica­do a dicha doctrina o a estos principios. No se ci­ta, para su documentación a ningón autor, ni a Hobbes, ni a Rousseau, ni a ninguno otro autor clásico, sino que se refiere en abstracto a "la cul­tura del siglo que ve como origen de la legisla­ción al pacto social."10o

Comienza su proyecto subrayando la convenien­cia de expedir para el país una nueva constitución, propia, desechando los extremos de adoptar una existente, como si se tratase de acomodarle un vestido ajeno.101 Después, reconoce que se pue­de coincidir "con los demás pueblos del orbe, por ser unos mismos los derechos del hombre, y unos mismos los principios de razón por que deben gobernarse.''toz

A continuación alude someramente al origen de esos principios de razón y fuente de toda le­gislación, que no es otro que el pacto social:

"El pacto social que se supone celebrado en­tre la sociedad y sus miembros es el primer principio de que se deducen comúnmente las máximas del derecho público."t03

Después, dice que para otro sector de la doctri­na, que no se allana a la anteriormente anun­ciada proposición, la deducción parte de la se-

mejanza que existe entre la autoridad de la so­ciedad y la autoridad paterna, "considerando a cada nación como una gran familia.''104

El autor del proyecto se. acoge a la corriente pactista y nos aclara los pormenores de su plan­teamiento.

El pacto social se establece entre la sociedad y los miembros de la misma. Abara bien, para el autor, el término de sociedad equivale a Estado, extremo este muy importante, ya que en este punto se aparta el autor del pensamiento jurídi­co español, algo impensable en la fina y profun­da ortodoxia de Guridi y Alcacer. Veamos:

"Si la sociedad tiene derecho a mandar, es preciso que los individuos estén obligados a obedecer y si éstos tienen derecho a que no se dañen sus personas y sus bienes, se obliga la sociedad a defenderlos. De manera que los de­rechos y poderes de la soberanía exigen las contribuciones y servicios de los súbditos, y los derechos de éstos demandan la tuición de la potestad suprema que ellos mismos consti­tuyen con ese. fin, cediendo cada uno lo que corresponde para su consecución. "105

Se habla aquí de que, como consecuencia del pacto social, se desprenden derechos y deberes recíprocos entre los pactantes. Y son estos prin­cipios, estos derechos y deberes recíprocos, los que permiten dar fundamento y división a la Constitución "conforme a los pactantes, de cuyo contrato social se deriva todo."106 Así, el autor divide todo su proyecto en dos partes:

"La primera se intitula de la sociedad y se parte en cuanto títulos, reduciéndose el pri, mero a sus derechos y deberes y los tres res­tantes a los poderes legislativos, ejecutivo y ,judicial.''107

Abí está plena la equiparación entre sociedad y Estado. El autor del proyecto al hablar de so­ciedad, se está refiriendo a una sociedad orga­nizada como Estado, término éste efectivamen­te empleado en sustitución del de sociedad en repetidas ocasiones, como cuando se refiere a los deberes de los miembros de la sociedad que son, dice, "sostener las cargas del Estado. "106

La sociedad, ya organizada, como era la so­ciedad mexicana, que obtuvo en el año anterior

su independencia, va a pactar con sus miembros las reglas de organización y comportamiento. La segunda parte de la constitución se consagra a hablar:

"De los miembros de la sociedad y se divide en cuatro títulos: el primero de los ciudada­nos y sus derechos; los restantes comprenden sus deberes que son sostener las cargas del Estado contribuyedo para ellos, defenderlo con las armas y tener la intuición necesaria para llenar sus obligaciones . . . "1"

La doctrina expuesta nos acerca a las corrien­tes pactistas de Hobbes y de Rousseau, alejándo­se de las doctrinas de la Escuela jurídica Espa­ñola, la cual se citó cuando en Cádiz se discutió y aprobó el principio de la soberanía nacional, en cuya discusión intervino, entre otros, Guridi y Alcacer precisando con absoluta propiedad, tanto lo que debía entenderse por nación (habi­tantes de un territorio dado), como lo que debía entenderse por la fórmula de que a la nación correspondía "radicalmente", dice, la soberanía, según lo hemos estudiado nosotros mismos en otro libro, a donde remitimos al lector.U0

Decimos que se acerca esta posición doctrinal a Hobbes y Rousseau, aunque también ésto ofre­ce dificultades, porque el escrito de referencia es breve y no se alcanzan a precisar todos los pun­tos de doctrina, ya difícil y compleja en sí, t¡ue se debaten.

Como quiera que sea, en el texto articulado trae una difinición impecable de nación, que muy bien podía suscribir Guridi y Alcacer:

"Art. 1. La nación mexicana es la sociedad que resulta del conjunto y reunión de los habi­tantes del territorio de México."111

Sin embargo, Guridi y Alcocer, ya no habría rubricado ni el Artículo 2, ni el 3, ni varios otros. Citamos el 2 y el 3 para que aprecie el lector la total equivalencia de términos, de que venimos hablando:

"Art. 2. Esta sociedad es la aut0ridad supre­ma o soberana del Estado."

"Art. 3. Esta sociedad es independiente de las demás naciones . . . "112

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2. IDEA DE LA REPRESENTACIÓN

Son fragmentarias las ideas que en el proyecto se insertan sobre el tema de la representación. El autor se justifica, por un lado, reconociendo que tanto la doctrina de los autores, como el texto de algunas constituciones y el ejemplo de códigos y leyes históricos, "deben andar en las manos de todos"; y, por otro lado, advirtiendo que, en su momento, deberá venir la correspondiente dis­cusión del mismo proyecto de Constitución. Vea­mos, no obstante, algunas de estas ideas.

El Artículo 7, que se refiere al gobierno, decla­ra que éste "es representativo y la forro� de él es una monarquía moderada hereditaria con el nom­bre de imperio."113 Luego, el Artículo ocho indica que "los poderes de la sociedad en que consiste su soberanía, son el legislativo, ejecutivo y judi­cial, los que no deberá ejercer uniéndolos en una persona o corporación."114

Más adelante, al ocuparse del poder legislati­vo, que es la facultad de hacer las leyes, previene que éste se ejercerá por el Congreso Nacional, compuesto de los diputados de los pueblos.

Esta sola proposición nos llevaría a pensar en una representación popular, rechazada en las Cortes españolas por creer que era inconciliable con el principio monárquico. Quizá aquí también, aunque no lo expresa con toda claridad y en su lugar debido, encontramos que el autor habla de una segunda cámara, como cámara de revi­sión.

A. LA CÁMARA DE DIPUTADOS

Como decimos, el autor habla de un Congreso Nacional, compuesto de diputados, pero debe en­tenderse, más estrictamente, que el Congreso se compondría de una Cámara (no emplea este nombre) o reunión, o sala de diputados, electos popularmente por un sistema indirecto de parro­quias, partidos y provincias, entre los ciudada­nos, en sentido propio y técnico, que reúnan cier­tos requisitos.

Para empezar, "se elegirán por razón del nú­mero de habitantes: cada cincuenta mil, dará lu­gar al nombramiento de un diputado. Este repre­sentará a toda la nación, o serán diputados de la nación. "115

Además de gozar de los derechos de ciudada­nía, debía haber nacido o estar avecindado con una antelación de siete años en la provincia que lo eligiere y tener "una propiedad de valor de quinientos pesos para arriba", u oficio, empleo o renta que le produzca anualmente la mismacantidad, o que haya seguido una carrera de letras en la que se hubiere distinguido.116

Los diputados gozarían de ciertas prerrogati­vas de inmunidad, etc., tendrían derecho a viáti­cos y dietas; se renovarían cada dos años. El Con­greso residiría en la capital.

Se establecía incompatibilidad para que no pu­dieran ser diputados los altos funcionarios y em­pleados del gobierno, como ministros, conseje­ros, delegados o representantes en la provincia. Tampoco habría reelección de diputados, hasta pasados dos años de haber cesado.

En el Discurso Preámbulo se justificaban algu­nas de estas medidas. Por ejemplo, al decretarse el carácter censatario del sistema de requisitos, al justificarse la necesidad. de que tengan una propiedad:

"Porque no hay duda, se afirma, que quien nada posee, no tendrá embarazo en elegir a cualquiera, ·y si él mismo sale electo, sobre que no será muy grande su patriotismo, poco le importará una ley gravosa o una contribu­ciól\pesada porque nada tiene que perder."117

En cambio, le parecía bien al autor del proyec-to el que al Congreso acuda un pobre, pero de "vasta erudición", porque sus luces podrán ser de mucho provecho para la patria.

Por motivos parecidos al de los pobres sin ins­trucción, se excluyen a los deudores, a las clases domésticas, a los vagos y "mal entretenidos, co­mo gente que es fácil corromper y atraer a un partido que se forme, si tuvieran voto en las elec­ciones.''1ta

B. LA SALA DE REVISIÓN

Más adelante, el autor retoma la idea de que siempre haya equilibrio de intereses en el Con­greso y, en particular, de que no pueda llegar a formarse ningun partido predominante, tal co­mo en el antiguo régimen, sucedía con el rey, que se aliaba con las clases nobiliarias contra las populares, o con éstas contra aquéllas.

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Pues bien, justamente para evitar el extremo de la existencia de un partido predominante en- · tre los diputados, aparece la sala de revisión:

"para que no dañe él (el partido) ni cualquiera otro que se forme en el congreso mismo, pare­ció indispensable una sala de revisión en la que se templase el ardor de una discusión aca­lorada, se desvaneciese la ilusión de una elo­cuencia seductora y se estrellase el espíritu de parcialidad o facción de los diputados."'"

El autor advierte en su proyecto que este tipo de segundas salas o de revisión han existido en­tre los ingleses y los franceses. Pero no reco­mienda el que se adopte ninguno de ambos siste­mas. Más bien opta por establecer un principio de composición de una sala revisora, basado en la elección "popularmente de entre hombres ma­duros de edad de cuarenta años para arriba"120 que son los que están menos sujetos a las pa­siones comunes,121 algo así como un consejo de ancianos, que existe en varias naciones, "en lo antiguo y en lo moderno."122

Se rechazaba por tanto a las clases nobiliarias para formar parte de esta sala. Se insistía en la idea de elección popular, pero se exigía tam­bién que tuvieran con qué subsistir sin necesi­dad de dietas.123

Esta singular sala, además de servir de contra­peso a la acción del Congreso Nacional, debía re­presentar a las provincias, ya que tenía que elegir un diputado por provincia, y el electo quedaba atado a ella por una especie de mandato impe­rativo:

" . . . se ha arreglado al de las provincias, bas­tándole a cada una un individuo instruido en sus intereses para que reclame la ley que pueda perjudicarle. Las instrucciones que ca­da una dé a su respectivo nombrado , lo pon­drán en aptitud de calificar lo que le dañe, decidiéndolo a obrar en su beneficio la insi­nuada confianza.''124

Además de estos vocales, electos por cada pro­vincia, habría cuatro más, designados por el em­perador de entre una lista que le remitiría el Consejo de Estado.

Se configura, en suma, una sala de revisión, compuesta por delegados de las provincias y del propio gobierno central: unos delegados atados

a un mandato representativo y los otros [los del gobierno) más libres, para actuar a nombre del go· bierno con mayor libertad "por la parte que le toca en las leyes".

La función de revisión de esta sala sería muy estricta, al grado que el asunto aprobado por el Congreso, y que fuere desechado por la sala, no podría volverse a tratar, sino hasta por la si­guiente legislatura. Y por supuesto que gozaba de la iniciativa de leyes, sin darse el extremo sobre si estas iniciativas vinculaban o no al Con­greso, es decir, si podían ser rechazadas por és­te y, en tal caso, no se volvería a tratar el asun­to, sino hasta la siguiente legislatura.

Dicha sala duraría dos años, igual que los di­putados. Pero los miembros de la sala podrían reelegirse, no así los diputados, hasta para dos diputaciones sucesivas.

3. . CONCLUSIÓN

Hemos analizado un proyecto hecho y pensado expresamente para Iturbide, tal como se aclara en el Artículo 47, el primero de los que trataban la materia de "la dinastía, sucesión y minoridad del emperador y de los interregnos", el cual decía: "El emperador es el señor Don Agustín 1°, a quien a solicitud de la tropa y el pueblo nom· bró el Congreso Nacional . . . "

Por este sólo dato, yo excluiría de manera total la candidatura de Guridi y Alcacer, relativa a la paternidad de este proyecto. Se opuso a que fue­ra proclamado frente a la tropa, que no lo de­jaba hablar, en la nocbe de 18 de mayo y se opuso a que la junta Nacional Instituyente discutiera un proyecto, que el propio Iturbide le había en­viado, como proyecto de Constitución. Además, no se recogen fielmente, ni las ideas, ni las doc­trinas, no sólo las del famoso representante por Tlaxcala, sino tampoco, las no menos famosas, de las Cortes españolas de 1810 - 1813. Claro, tal vez tampoco corresponden, en rigor, a la línea proveniente de Hobbes y Rousseau.

Sobre este particular conviene decir que el autor expresamente nos recuerda que ha tenido en sus manos tanto la constitución inglesa, co­mo la francesa y la española, misma que, afirma, había sido aceptada como propia en Portugal y en Nápoles; y además, tuvo presente a la norte­americana y las constituciones de algunos países

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sudamericanos: sin duda, la constitución de Co­lombia, como la de Cúcuta de 1821, muy recien­te por cierto, añadimos nosotros. De manera que el hecho de no poderlo encuadrar bien en una u otra corriente, no demerita su capacidad y zaga­ciclad, que son cualidades sobradamente apre­ciadas en el proyecto.

Es importante este proyecto, porque es mues­tra también del estado, un poco indeciso, en que se encontraban las doctrinas sobre la repre­sentación y sus formas. Un estado justificado de sobra porque supone una etapa de transi­ción, del viejo sistema de representación, a uno moderno, popular y republicano que llegará ple­namente, bastante más tarde.

Importa, en particular, subrayar la idea de esta sala de revisión, por hacer mérito, una vez más, al principio de representación de las provincias, como tales y de cuidar sus intereses frente al Congreso Nacional. Algo de ésto va a ser el Se­nado de 1824.

111. Idea de la representación en el Proyecto de Reglamento del Imperio

Mexicano

Se trata de una obra propuesta para su discu­sión por parte del gobierno de Iturbide a la jun­ta Nacional Instituyente durante la sesión del día 31 de diciembre de 1822.

Como más adelante exponemos, al referirnos al encuadre político que da origen al Senado, o que motiva la aparición de las instituciones que propiciarán el nacimiento de éste, la junta Na­cional Instituyente. fue un mero compás de espera en el desenlace fatal que el propio Iturbide, pé­simamente asesorado por su ministro Herrera, es­taba precipitando al disolver al Congreso Constitu­yente el 30 de octubre de 1822.

Por simple error, este proyecto corrió con mucha suerte, pues se le insertó, dándole el ca­rácter de vigente, en muchas colecciones de constituciones y leyes, aún de nuestros días;125 inclusive algunos autores de Derecho Constitu­cional se expresan de él, como si alguna vez se hubiera promulgado."' Nunca tuvo vigencia, ni siquiera llegó a discutirse del todo, tal como se aprecia, sin ir más lejos, en la lectura del Diario

de Sesiones de esa junta, publicado por nosotros en la imprenta de la UNAM.12'

Representó, eso sí, el último esfuerzo formal de Iturbide por sostener su imperio con una Constitución, que jamás obtuvo. Y, desde otros puntos de vista más modestamente doctrinales, nos servirá para examinar como en él se presen­tan las ideas, de cuyo contexto se tomaron aque­llos que dieron vida a la Institución del Senado en 1824.

De hecho, no se habla aquí del Senado, ni del Congreso mismo, sino de un cuerpo que, en su momento se organizará y se compondrá como lo establezca un futuro Constituyente. Esto es, el planteamiento que se lleva a cabo en el seno de la junta Nacional Instituyente, permite pensar que ésta solamente quería preparar las bases sobre las que debía aprobarse por otra asamblea, la Constitución del Imperio. Por esta razón se le lla­ma proyecto de Reglamento y no de Constitución.

Sin embargo, el debate que su presentación motivó, despejaba esa incógnita, ya que todos entendieron que, de aprobarse y de mantenerse el emperador en pie, se convertiría en una verda­dera Constitución.

Ahora bien, importa aquí el referirnos a dos extremos diferentes que tienen que ver con el tema que venimos analizando: uno, es el de re­cordar que Iturbide había ya manifestado su vo­luntad por formar un Congreso, dividido en dos salas, etc., y el otro, es el de examinar el debate que este proyecto suscitó, respecto a la repre­sentación y sus formas.

1. SOBRE LA REPRESENTACIÓNNACIONAL

El proyecto de Reglamento, que comentamos, sancionaba los tradicionales principios de la unidad nacional; de la libertad e independencia; de la soberanía nacional. Asimismo, proclamaba la prominencia de las diferentes clases sociales del clero, nobleza, etc., "con las respectivas dis­tinciones", aunque sin perjuicio del deber de concurrir al sostenimiento de las cargas públi­cas, según conviniera; y se refería a una repre­sentación nacional, después de afirmar que se quería establecer una monarquía constitucional, con un gobierno representativo y heredita­rio, con el nombre de Imperio Mexicano.

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Así, vemos que entre los principios proclama­dos se halla el que supone que la nación necesi' taba de una representación para darse su Consti­tución: en tal caso, se llama o convoca a un Cons­tituyente y, sin perjuicio de ello, aquí se añade que la propia junta Nacional "conservará por su representación nacional el ejercicio del po­der legislativo; de manera que el Congreso, es­pecial u ordinario, será la genuina representa­ción de la nación."

Desde luego, que el proyecto aclaraba que, por lo que respecta a la futura Asamblea Constitu­yente, ésta se convocaría de acuerdo a lo que hubiera previsto, en su caso, la Soberana junta Provisional Gubernativa, que ya conoce el lector, por haber sido objeto de examen en el capítulo anterior.132 En cambio, en lo referente a la orga­nización del Congreso ordinario, se dejaba a que sea el propio Constituyente quien resolviera ese asunto.

2. SOBRE LOS DEBATES

Al abrirse las discusiones sobre el proyecto de Reglamento, por un lado, se criticó el intento de abolir la Constitución española de 1812 y, por el otro, se sostuvo, por un grupo de oradores, que la junta Nacional Instituyente carecía de le­gitimación para representar a toda la nación.

Pues bien, sin entrar el fondo de ninguno de ambos planteamientos, ya que más adelante vol­vemos a hablar del papel de transición que le to­ca jugar a esta junta en el contexto político del momento, conviene ahora recoger algunos pro­nunciamientos importantes para ampliar la doc­trina de la representación y sus formas.

Durante el debate Zavala, por ejemplo, recono­ció que fue el republicanismo el que había llama­do al Congreso, ahora disuelto, a raíz del enfren­tamiento con Iturbide:

" . . . atajar los males que a juicio de S.M. (ltur­bide) amenazaban a la patria, por él genio re­publicano de muchos diputados."129

Más adelante, volvemos a detenernos en el exámen del conflicto entre Jturbide y el Congre­so, y ampliaremos la referencia al republicanis­mo de algunos de sus diputados. Aquí Zavala, como apreciamos, subraya el hecho que, para nosotros, significa una acentuación de las ca-

rrientes modernas de representación, en contra de las formas tradicionales, no sólo del gobier­no monárquico, sino también de la representa­ción por clases. La idea del republicanismo irá ganando terreno, se irá consolidando más y más hasta llegar a ser la predominante.

El mismo Zavala apunta otro extremo de gran importancia para nuestro examen y es la opi­nión de que, según él, el derecho público de los pueblos libres, el cuerpo legislativo, no podía ya componerse sino por medio de diputados elegi­dos libremente por los ciudadanos.130

Las doctrinas jurídicas dominantes, según Za­vala, garantizan ya en ese momento el adveni­miento de los nuevos principios de la represen­tación nacional, que supone la admisión del principio de la soberanía nacional o popular y la necesidad de que el mismo pueblo intervenga libremente en la elección de su representación nacional.

Zavala habla así en su texto, para concluir en que la junta, compuesta por personas nombra­das por el emperador, carece de representativi­tad con respecto a la nación: "cesamos, dice, de tener su representación desde la disolución de aquella asamblea, no teniendo en el día otra, que aquélla que ha querido concedernos el em­perador."131

Todavía se anota un tercer aspecto que me in­teresa retener y es la idea de que únicamente las asambleas representativas de la nación pueden reasumir la plena soberanía o poder para discu­tir y aprobar las leyes fundamentales: "que nos revestimos de un poder que exclusivamente per­tenece a los representantes de la nación; que da­mos el nombre de gobierno representativo, al que en realidad no lo es". Zavala se refiere de nuevo a la junta, y plantea que no puede ni si­quiera dársele el nombre de representación. Y cita, para avalar estas ideas, los ejemplos de los pueblos libres de Europa y de los nuevos gobier­nos de América.32

Bocanegra, vuelve a citar, en apoyo de Zavala, las "doctrinas sanas de derecho público."133

Ya no habría marcha atrás, Iturbide volvió a fracasar en su intento por establecer una monar­quía y una representación contraria a las doctri­nas de los modernos publicistas.

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IV. Idea de representación y de dobleCámara en el Proyecto de

Convocatoria de la Junta Nacional Instituyente

Después de producido el levantamiento de Casa Mata del primero de febrero, en el seRo de la junta Nacional Instituyente se comenzó a ins­tancias de Iturbide, a hablar más insistentemen-. te de la necesidad de convocar y reunir al Cons­tituyente. Con tal ocasión, el gobierno remitió a la junta una iniciativa sobre el particular, ini­ciándose los debates el día 19 de febrero de 1823.

Como muchos saben, Iturbide pretendía contar con una Constitución para su Imperio a través de la propia junta Nacional Instituyente. Ahora bien, conocido el contenido del Plan de Casa Mata, en el que se demandaba la inmediata re­instalación del Congreso disuelto134 y, se pedía que éste una vez reinstalado debía formular nue­va convocatoria, el gobierno quiso atraerse la simpatía de las diputaciones provinciales y del pueblo, adelantándose a la convocatoria de di­cha asamblea. He aquí el por qué se procedió al debate de la mencionada convocatoria, que nos permitirá subrayar algunos planteamientos doctrinales, interesantes para nuestro estudio.

1. LA IDEA DE REPRESENTAR AL PUEBLO

El primero que tomó la palabra fue Becerra, para aconsejar que antes de nada se ordenara impri­mir el proyecto y Jugo se diese a la opinión públi­ca, pues convenía saber, no sólo lo que pensaban los propios rebeldes de Casa Mata, sino también el resto de la nación, porque dijo, acaso ésta "tam­poco la recibirá bien por varias restricciones que contiene, siendo inconcluso que en los go­biernos representativos es necesario dar al pue­blo toda la parte que le corresponde, y por eso en Inglaterra va arreglada la marcha constitu­cional. "las

A Becerra respondió el Secretario de justicia, indicando que sólo debía atenderse la importan­cia de reunir el Congreso a la mayor brevedad posible; que el proyecto ya contenía los medios idóneos para escoger acertadamente a los repre­sentantes; y que, finalmente, no debía pensarse en que el Ejército rebelde aprobara la convocato­ria.136 V aldés, el hombre incondicional de Iturbi­de y el representante efectivo de los intereses de

éste en la júnta, apoyó el parecer del Secretario de justicia.137 Becerra le reclamó al Secretario de justicia, aclarando que él no había dicho nada sobre que la convocatoria fuera aprobada por el Ejército y recordó que justamente uno de los puntos esenciales de las diferencias era esto de la convocatoria. Agrega, después de hacer refe­rencia a la amenaza republicana o a los partida­rios del republicanismo " . . . a causa de que se trataba y con bastante séquito de répública,"138 y que por ello se podía temer que la convocatoria no resultase "conforme con lo que se deseaba", apoyó el punto de vista de Becerra para que se hiciese circular y evitar así la guerra que amena­zaba.

En efecto, como más adelante veremos, los re­beldes de Casa Mata caminan hacía la capital con ánimo de someter a Iturbide, si éste no aban­dona voluntariamente el país. Esta circunstan­cia, era una amenaza de guerra civil.

El proyecto de Convocatoria preveía la reu­nión de un Congreso compuesto de dos salas, hacia el 28 de agosto del año de 1823.139

Se pensó en dos fórmulas para la elección de los representantes. La primera recogía el princi­pio de la población, de manera que por cada cierto número de habitantes se pudiera elegir a un diputado. La discusión se cifró entre los ex­tremos de cien mil y cuarenta mil habitantes, pa­ra escoger un representante. Becerra proponía que se tomara la de cuarenta mil, a fin de reunir una representación numerosa y no pequeña, por­que, dijo, los déspotas deseaban que los represen­tantes de la nación fueran pocos, para facilitar sus intentos.140

Valdés recomendaba el número de cien mil ha­bitantes, porque así se formaría un Congreso de cerca de noventa representantes y, además, ha­bría una segunda Cámara, de la que pasamos a hablar.

2. LA IDEA DE REPRESENTARA LAS PROVINCIAS EN UNA SEGUNDA CÁMARA

Mier y Altamirano rechazó el principio de elegir a los representantes con fundamento en la po­blación y recomendó que éstos fueran electos en número de tres para cada provincia: "eligiéndo· se tres diputados por cada una para evitar toda

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preponc(�rancia o diferencia."141 Toribio Gonzá-; lez, volvió a remitirse a la doctrina de los publi-i cistas, quienes "dan generalmente por base la

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población; y que en la segunda Cámara se quita:

la desigualdad que nota el Sr. preopinante."142 Se: refiere a Mier y Altamirano. Se recalca, lo adver­timos una vez más, la corriente moderna, que terminará por imponerse hacia la apertura de­mocrática, como ya lo afirmaban los diputados a las Cortes de Cádiz. Sin embargo, Toribio Gon­zález coincide con la opinión de que, además, haya una segunda Cámara.

Habló luego Zavala para indicar que la base de la población no le parecía justa para lograr la representación proporcionada, "si no se combi­naba con la riqueza, pués hay provincias que siendo más pobladas, son menos ricas, y otras en contrario; y ambas cualidades influyen, en la ilustración, necesidades, etc., de los habitantes y exigen que tengan mayor número de diputados."143

Zavala parece recomendar en su documento que la segunda Cámara sea formada tomando en cuenta, quizá, el padrón censatario o de la ri­queza para equilibrar, para lograr la representa­ción proporcional deseada. Se aprobó en defini­tiva el artículo que consagraba la representación con base a la población: se elegiría un diputado por cada cien mil habitantes.144 Pero, para equili­brar la representación se proponía como Artículo 3, el siguiente texto:

"Art. 3. Para evitar el perjuicio que resultaría a las provincias de la desigualdad en el núme­ro de representantes que produce la de su po­blación, y para que la Constitución se forme con una doble discusión que evite cualquier error, habrá una Cámara más, compuesta de un diputado por cada provincia."145

El señor Fernández advirtió que el artículo no precisaba lo relativo a las facultades de esta se­gunda Cámara. Valdés contestó recomendando la segunda Cámara por las ventajas que supone; pero no entró al tema de sus atribuciones y re­cordó que los países que se rigen por el sistema representativo la tienen, menos España."146 Juan Bautista de Arizpe advirtió que esta segun­da Cámara estaría formada, a lo más, por 28 re­presentantes, número escaso, dijo, pues se corría el riesgo de que el poder ejecutivo corrompiera a lo menos 20, con lo que se controlarían los votos en el Congreso. Por ello propuso que se ampliase el número de integrantes de la misma.147

Toribio González propuso que para evitar los riesgos señalados por Juan Bautista de Arizpe se eligieran a hombres maduros por su edad de 40 años y bien acreditados por su integridad, circunspección e imparcialidad y pidió un voto de confianza a los integrantes de ella, suponién­dolos capaces de no dejarse arrastrar por el go­bierno.

Además, Toribio González, dijo que la institu­ción de las dos Cámaras era de absoluta necesi­dad para evitar los choques de ambos poderes y organizar el Estado del mejor modo posible.146 He aquí un bonito argumento, nuevo en cierto sentido, por el que debía haber doble Cámara: para evitar los choques entre un Congreso, reu­nido en una sola Cámara, y el Ejecutivo, lo que suponía una mejor organización del Estado.

Todavía Becerra se levantó para hacer suyos los temores expuestos por Arizpe, a quien con­testó el Secretario de justicia recomendando la doble Cámara tal como lo proponía el proyecto:

"puesto un diputado por cada provincia para revisar las leyes, se contendrán desórdenes, y lo que esté así revisado, llevará todo el ca­rácter de madurez necesaria y se puede decir que debe practicar. Y así yo creo que para que la Constitución del Estado se pueda de­cir obra de la nación, convienen mucho estas dos Cámaras. "149

Azcárate, que estaba allí presente, no como miembro de la junta, sino como orador especial y representante personal del emperador, se pro­nunció a favor de la doble Cámara, porque cua­tro ojos, dijo, ven más que dos; que en la segun­da Cámara se afianza más la libertad, porque se dificulta la seducción, siendo tres los cuerpos que influyen en las leyes y son las dos Cámaras y el Consejo de Estado.150

Muy importante me parece la intervención de Azcárate, porque además de subrayar el princi­pio de la conveniencia de la doble Cámara por el hecho de asegurar el acierto en las resolu­ciones, es decir, su carácter de Cámara reviso­ra, se vuelve a hablar del Consejo de Estado co­mo algo muy próximo al órgano legislativo, tal como se había propuesto en las Cortes españo­las, según hemos visto.

El artículo fue aprobado con esta adición, que vino a precisar su carácter: "para que entre am-

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has Cámaras constituyan el poder legislati­vo".151

3. IDEA SOBRE LOS ELECTORES

Para completar las doctrinas aquí debatidas, conviene hacer mención a la Mesa de votantes, la cual, según establecía el Artículo 4 del proyecto, se formaba por todos los habitantes, mayores de 25 años, salvo los que se hubieren emancipado o que estuvieran fuera de la patria potestad y que además no tuviesen causa criminal pendiente, los sirvientes domésticos, los que no tuvieran oficio o modo honesto de vivir, los deudores fa­llidos con causa pendiente.152 Hubo discusión sobre la capacidad de los religiosos, que no fue­ran prelados al tiempo de las elecciones, apro­bándoseles dicha capacidad.

En cambio, para ser votado, se requería tener 30 años de edad; no estar procesado criminal­mente; ni embargado por alguna deuda; que ejercieran alguna profesión u oficio, arte, o po­seyeran bienes o rentas que les proporcionaran una subsistencia cóngrua o decorosa; " . . . ser natural de la provincia o vecino con residencia a lo menos de ocho años; no estar empleado en la familia del emperador; no ser Secretario del Despacho; ni Consejero; jefe político; ni Capi­tán General de provincia; y ser adicto al sistema de monarquía moderada constitucional" .153

Se ataja con lo expresado, la salida republica­na. Sin embargo, se van matizando cada vez más los extremos, para ir moderando el princi­pio censatario o la reunión de Cámaras repre­sentativas de la riqueza; y para ir abriéndose hacia ideas nuevas, más democráticas, aunque todavía falta mucho camino por recorrer.

La necesidad de tener una renta, requisito que se repetía en el Artículo 5, al hablar de quie­nes compondrían la segunda C.ámara, se justifi­caba, no tanto por la necesidad de seguir una tradición, sino por asegurar la independencia de opinión, pues se suponía que, careciendo de renta, se estaba más propicio hacia la corrup­ción. Argandar afirmaba que: "es necesario que los diputados tengan algo c!e que vivir, porque -así no hay tanto peligro de. que se prostituyan como en los que nada tienen."154 Zavala reco­mendaba evitar los extremos, el exigir renta y el de exigir cierto modo honesto de vivir, debido a que la riqueza estaba muy mal repartida.'"

Por ahí discurrió el debate. Nótese cómo nos estamos separando cada vez más de los princi­pios tradicionales, de manera que, aun cuando subsisten algunas de sus modalidades, éstas se justifican invocando razonamientos nuevos. Qui­zá nosotros, tan amantes de la democracia, debié­ramos, no renunciar a nuestra vocación democrá­tica, pero sí reflexionar algo más sobre el riesgo de entregar el destino del país en manos de quienes son propensos a ser corrompidos, por que nada tienen y nada saben.

Todavía pervive el sistema indirecto del su­fragio, ya que habría juntas populares y juntas provinciales. Los primeros elegirían a los corres­pondientes compromisarios, y éstos, en la junta provincial, elegirán, en dos actos separados, tanto a Jos representantes populares como al representante por la provincia.

4. CONCLUSIÓN

El debate sobre el tema de la convocatoria, sus­citado en tiempo de la junta Nacional Institu­yente, nos ilustra aspectos importantes sobre cómo se va decantando la doctrina sobre la re­presentación y sus formas.

Por un lado, se advierte que, no obstante el he­cho de la monarquía iturbidista, existe una fuerte corriente republicana. Además, se matizan mu­cho algunos puntos, en los que anteriormente no había querido ceder el ahora emperador: se hace indiscutible el derecho de la nación para elegir soberanamente a un Congreso de repre­sentantes; se recomienda la fórmula de elección indirecta, de acuerdo a un número determina­do de población dentro de cada provincia, para la composición de la Cámara popular; mientras que, para la formación de la segunda Sala, se abandona la idea de las clases tradicionales, para imponerse la necesidad de que se repre­sente a la institución política de la provincia, eligiéndose al representante por Jos mismos compromisarios, reunidos en la junta provin­cial y, por último, si bien es cierto que los re­quisitos todavía son duros, sobre todo por los que excluyen a algunas clases populares, como la clase de los domésticos y sirvientes, y se menciona la necesidad de poseer bienes o ren­tas, ya se percibe la tendencia democratizadora en sentido moderno, que irá abriendo más y más las bases de electores y de elegibles.

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V. Idea de representación y de la doble Cámara en el proyecto de José

María Couto de 1823

Se trata de un proyecto pensado para Iturbide o la forma imperial. Contiene tan solo 63- artícu­los, destinados más que nada a regular algunos principios generales sobre la igualdad entre los mexicanos, la religión, la propiedad y la forma de gobierno, haciendo especial hincapié sobre la organización del poder legislativo y la forma de componerlo.

El Artículo 15 establecía que el poder legisla­tivo se ejercería colectivamente por el empera• dor, una Cámara llamada Cámara del Imperio y por la Cámara de los diputados de las provin­cias. La mediatización que pretendía ejercer el emperador era enorme, ya que prácticamente toda iniciativa de ley debía provenir de él, o en­cauzarse a través de él, aun en el caso de que fuera propuesta por alguna Cámara.

1. SOBRE LA CÁMARA DEL IMPERIO

Se afirma en el Artículo 24 que la Cámara del Imperio era una parte esencial de poder Le­gislativo, si bien debía iniciar sus sesiones y crearlas un mes después de que lo hiciera la Cá­mara de los diputados de las provincias.

La Cámara del Imperio estaría formada por un número ilimitado de miembros. Son miem­bros de ella, por mandato de ley, los arzobispos, obispos y bicarios capitulares en sede vacante; un eclesiástico, electo de entre sus miembros por cada cabildo de las iglesias catedrales y co­legiatas; y todos los ciudadanos, a quienes el emperador les otorgase este privilegio, por mo­tivos de nacimiento, talento, virtudes o por ha­ber prestado servicios señalados.

A los arzobispos y obispos, que por causa gra­ve no pudieran asistir por sí a las sesiones, se les autorizaba a nombrar un delegado.

La Cámara del Imperio tenía como atribu­ciones fundamentales las relativas a la partici­pación en el proceso legislativo, de manera que concurría formar el cuerpo legislativo y se ha· cía cargo de revisar y, en su caso, aprobar los proyectos remitidos por su colegisladora o por

el propio emperador, pudiendo desecharlos sencillamente, obteniendo con ello el efecto de que no se volvería a tratar de dichos proyectos desechados, sino hasta el año siguiente.

Como vemos, con esta Cámara del Imperio se volvía enteramente a la tradición del antiguo ré­gimen, apenas disimulada por la presencia de una Cámara de Diputados de las provincias.

2. SOBRE LA CÁMARA DE DIPUTADOSDE LAS PROVINCIAS

Se entiende que era parte esencial del poder le­gislativo. Inclusive tratándose de materias ha­cendarias, a ella sola tocaba proponer lo condu­cente.

Dicha Cámara se formaría tomando como ba­se de la elección a la población, de manera que habría un diputado por cada cien mil habitan­tes, debiéndose elegir un representante aun en el caso de que en una provincia no se alcanza­se el número expresado, y con tal que sus habi- -tantes no bajaren de las cincuenta mil almas.

Para la elección de la Cámara de Diputados se recomendaba el sistema indirecto, a través de juntas de parroquia y juntas de provincia. Se consagraban como requisitos para ser elector, el ser ciudadano en pleno ejercicio de sus de­rechos; poseer ciertas rentas que no sean meno­res de trescientos pesos y tener veinticinco años, además del requisito de la vecindad correspon­diente. Para ser electo se requería, en cambio, la edad de treinta años, la vecindad de por lo me­nos 7 años y poseer rentas de por lo menos qui­nientos pesos anuales.

3. RECAPITULACIÓN

Según se aprecia, no obstante que aquí vemos cómo se recogen los principios de la represen­tación tradicional, no deja de llamar la aten­ción, la insistencia o la forma en que se van abriendo paso las nuevas ideas, relativas por ejemplo a la necesidad de que exista una Cáma­ra especial de representantes populares, por de­cirlo en palabras usadas desde las sesiones de las Cortes españolas, y el hecho de que esta Cá­mara sea electa por la población y se le confiara el mandato de representar a la correspondiente provincia. Es decir, ya no habrá marcha atrás,

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ya no se puede hablar de Congreso o poder le­gislativo sin pensar en que ahí debe haber una representación popular, no obstante las severas limitaciones impuestas al exigir la convenien­cia de las rentas en electores y elegibles. De ma­nera que ni los mismos fervientes partidarios de la tradición dejan de abrir sus proyectos a la idea de la representación popular poF provin­cias, que en gran medida supone también la ad­misión o tolerancia de otros principios comple­mentarios como el de la soberanía nacional o el principio de la legalidad al que se somete el pro­pio emperador; esto es, el principio de establecer gobiernos moderados, no absolutos. En México ya nadie habla ni defiende el absolutismo.

VI. Idea de representación y delSenado en el proyecto para la

República de México de Stephen Austin

Estamos ya a 29 de marzo, que es la fecha que lleva este proyecto. La rebelión de Casa Mata ha triunfado: Jturbide ha cedido, permitiendo la reinstalación del Congreso el 7 de marzo157 y lo que era definitivo, el propio Iturbide había pre­sentado su abdicación a la corona el día 24 de marzo, lo cual comunicó al Congreso.'" Stephen Austin, pues, ya por vocación propia, ya por ver cómo fracasaba la idea de formar un imperio, re­comendó la forma republicana.

Se trata de un extenso proyecto de más de 225 . artículos, en el que, por lo que ahora importa, se recogen ideas interesantes sobre la represen­tación en general y, en particular, sobre la Ins­titución del Senado.

1. ASPECTOS GENERALES

El proyecto de Austin es muy explícito en la formulación de los nuevos principios republi­canos y democráticos prevalecientes entre los norteamericanos y los publicistas europeos de la época.

Comienza su proyecto con un exordio solem­ne, que decía:

"Nosotros, el pueblo de la Nación Mexicana, habiendo asumido aquéllos derechos natura-

les e imprescriptibles que nos pertenecen co­mo miembros de la gran familia humana, por lo tanto nos declaramos una nación indepen­diente; y estando deseosos del establecimien­to de un sistema de gobierno fundado en las bases sólidas de la Justicia Natural, de los de­rechos iguales y del bien común, con el obje­to de asegurar la unión, fuerza, igualdad y las bendiciones de la libertad para nosotros y la posteridad, además, decretamos y esta­blecemos esta Constitución para el gobierno de la Nación Mexicana."ts9

Consecuentemente a estas ideas, en el Artículo 1 se afirma que el pueblo de la nación mexicana es independiente de España y de cualesquiera otros poderes y posee el exclusivo derecho de gobernarse a sí mismo como soberano y nación independiente. En el Artículo 2 se reconocen los derechos de todos los hombres individuos, tienen: derechos naturales y esenciales, que les son inherentes, como el goce y defensa de la vida y la libertad, la posesión y la propiedad. Ahora bien, cuando los hombres entran en la sociedad del Estado someten algunos de sus derechos na­turales a esa sociedad, con el objeto de asegurar la protección de otros; y sin tales compensacio­nes, la sumisión será inválida, dice en el Artícu­lo 3; y los derechos así sometidos son depositados en las manos de los representantes del pueblo, para ejercerse por la seguridad y el bien común y para la felicidad de todos, se decía en el Ar­tículo 5; en el Artículo 6 se decretaba que tales representantes constituyen y administran el go­bierno nacional; y, en fin, en el Artículo 7 se pre­sencia el principio de la soberanía popular: re­side original y esencialmente en el pueblo y por su naturaleza es inalienable, imprescriptible e indivisible; y los representantes nacionales son por tanto responsables ante el pueblo.'"

Se recogía el principio de la libertad e igual­dad de todo habitante para elegir y ser electo a los cargos públicos y, respecto a la representa­ción nacional, se declaraba que tendrá a la po­blación como base, incluyendo a todo nativo

. nacido libre y a los extranjeros en calidad de ciudadanos. Se suprimían los cargos heredita­rios, los títulos de nobleza o títulos de cuales­quiera otras clases, salvo aquellos que la admi­nistración conceda.

Mas adelante se asienta el carácter de esta co­munidad que será el de República de México y

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su gobierno para el de una república represen­tativa y decretaba el principio de la separación · de poderes.

El poder legislativo radicaría en un Congre­so compuesto por una Cámara de Diputados y un Senado.

2. LA CÁMARA DE DIPUTADOS

La Cámara de Diputados estaría compuesta por miembros electos por el pueblo, uno por cada treinta mil habitantes, pero cada provincia ten­dría por lo menos un diputado.'"

Para ser Diputado se requería ser ciudadano en ejercicio de sus derechos; ser mayor de 25 años, nativo o vecino de la provincia corres­pondiente; poseer una sólida moralidad, buena reputación, acreditado patriotismo; estar en po­sesión de bienes o rentas suficientes para una "suficiente manutención", e instruído en algu­na rama de la industria o el comercio.'" Con to­do, se restringía el derecho a los eclesiásticos para ser electos diputados, ya que sólo habría uno, en las provincias donde se eligieran no más de 10 diputados; dos eclesiásticos, si se elegían entre 10 y 20 diputados y 3 eclesiásti­cos, si entre 20 y 30 diputados.

Para tales efectos, las provincias se dividían en distritos electorales de acuerdo a la base de treinta mil por cada distrito o fracciones de más de veinte mil. Se establecía, pues, un sistema de elecciones directas. Los diputados serían elec­tos por periodos de dos años.

3. EL SENADO

El Senado se compondría de dos senadores por cada provincia, elegidos para periodos de ocho años, por las diputaciones provinciales. Ade­más, estaría integrado por un obispo elegido por las diversas diócesis del país.163 Dicho Sena­do se iría renovando por cuartas partes cada dos años .

Estamos ante un Senado "sui géneris", muy próximo tal vez al norteamericano, en el que se combina la idea de representar a las provincias, por un lado, pero inculcando la presencia de un representante de la clase eclesiástica, y además recomendando que los elegibles, lo fueran en

cierta proporción de entre las clases de agricul­tores, comerciantes, mineros, etc. de manera que su ilustración y conveniencia garantizaran el progreso general.

Al Senado se le integra plenamente como Cá­mara legisladora pudiendo constituirse en gran jurado (no se emplean estas expresiones), para conocer de las acusasiones que, en su caso, pu­diera formular la Cámara de Diputados contra los altos magistrados del país, incluyendo al propio Presidente de la República.

4. CONCLUSIÓN

Este proyecto de Stephen Austin nos introduce de plano hacia el republicanismo presidencia­lista de tipo norteamericano. Por un lado, se es­tablece ya un sistema de elecciones directas, to­mando como fundamento, su población, para la formación de la Cámara de' Diputados. La idea del Senado, en cambio, se impone por la conve­niencia de establecer una segunda Cámara de revisión, idea que no se explica expresamente, sino que se deduce por la forma de trabajar que se decreta; así como por la necesidad de que es­ta segunda Cámara pudiera tener un carácter especial, el de representar a cada provincia, por eso, inclusive, los senadores serán electos por las diputaciones provinciales.

Desde otro punto de vista, apreciamos cómo se insiste en que se elijan diputados y senadores entre las diferentes clases de comerciantes, mi­neros, agricultores, para asegurar el progreso general. Con todo, todavía no se enuncia aquí el principio de que los diputados y los senadores, en su caso, representen o no a toda la nación, restric­ción, ésta mejor ejemplificada por la presencia de los eclesiásticos, tanto entre los diputados como el obispo senador.

Cabe señalar, por último, que, no obstante el acercamiento hacia el sistema norteamericano, resulta difícil precisar el origen de esta doctri­na, ya que no parece ser sino un término medio entre las posiciones de los publicistas norte­americanos, franceses y españoles, cuya Cons­titución de 1812 se cita ampliamente, recomen­dando la adopción literial de muchos de sus artículos.164

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VII. Idea de representación y del Senado en el Plan de

la Constitución Política de 1823

El Congreso reinstalado por éfecto del.Plan de Casa Mata el día 7 de marzo de 1823 se encon­tró con el imperativo insalvable de proceder. a convocar nuevo Constituyente, porque según el mismo Plan de Casa Mata, muchos de los miem­bros de éste habían dejado de tener la confianza de sus provincias.

No quiso acceder el Congreso a elaborar la convocatoria, sino hasta que se consumaron los hechos y después de haberse iniciado el proceso de transformación de las Diputaciones Provin­ciales en estados libres e independientes, protes­tando no obstante su vocación federalista.

En otra parte de este mismo trabajo abunda­mos en detalles acerca de esta problemática, ahora volvamos al tema central de este capítu­lo, que es sobre la representación que se expone en este Plan, tanto en su exposición de motivos como en su articulado o puntos básicos.

1. RECHAZO A LA MONARQUÍA

Después de advertir que, al elaborar este Plan, tuvo en cuenta tanto las constituciones moder­nas, como a las antiguas; y de referirse a la im­portancia que una Constitución tiene para las naciones y lo difícil que resulta lograr elaborar una que sea perfecta, la Comisión rechaza la forma monárquica;

"Las provincias aborrecen todo sistema mo­nárquico: miran con celo el poder de la capi­tal; repugnan que en ella estén acumuladas las autoridades primeras, unidos los elemen­tos de prepotencia, y fijado el centro de todo: quieren república: la quieren federal. Ven en este gobierno, la forma que asegura la igual­dad de todos. "164

He aquí Jo que se impone de la realidad que vive el país, se recomiende o no por las doctri­nas de los publicistas. La Comisión está confor­me con la idea de establecer una república, pero no está convencida del todo acerca de la

conveniencia del federalismo: pues el federalis· mo "que visto en un aspecto presenta este bien, en otro puede ser origen de males", afirma.'" No es preciso aquí deternerse sobre el extremo este de la forma federativa, pues nos apartaría, mos mucho de nuestro propósito, además de que ahora este extremo es un imposición que está fuera de la discusión, como lo pretendió hacer ver la Comisión.167

2. SOBRE EL CUERPO LEGISLATIVO

A. UN CONGRESO NACIONAL UNICAMERAL

La Comisión prefirió el principio de establecer un solo Congreso: "otros opinan, decía, que el Congreso debe ser uno como la nación que re­presenta; y la mayoría de la comisión ha prefe­rido la unidad" .168

Para justificar su opción, la Comisión cita el ejemplo de la Constitución Francesa de 1793; de la Constitución Española de 1812; de la Constitu­ción Peruana; así como recuerda las recomenda­ciones de importantes autores, como Condorcet, Tomás Paine, Sieyes, Destruit de Tracy, entre otros, se dice.'" La división del cuerpo legislativo en dos salas, lo debilitaría y lo paralizaría.

En fin, la Comisión terminaba diciendo "el congreso, uno en su organización, es el legisla­dor de los pueblos" .170 Sobra indicar que la base de la elección del Congreso sería la población, uno por cada sesenta mil habitantes.

B. CONGRESOS PROVINCIALES UNICAMERALES

La Comisión completaba su obra de configura­ción del cuerpo legislativo con la proposición para que hubiera también congresos provincia­les para el gobierno respectivo de cada provin· cia:

"El congreso nacional, decia, forma el plan legislativo del gobierno político de la nación, y el cuerpo ejecutivo limitándose a este títu­lo, lo ejecuta y hacer cumplir".

"Los congresos provinciales formaban el plan de gobierno respectivo de sus provincias y sus prefectos son ejecutores de él. "171

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Se había establecido un paralelismo de lo na· cional y lo provincial, repitiéndose las instan-· cías legislativa y ejecutiva, en áreas de campe· tencia de lo nacional y provincial, según que el asunto fuera o no del "gobierno interior de la provincia''.

La composición de los congresos provinciales sería la siguiente: de 13 miembros en las pro­vincias de menos de cien mil habitantes; de 15 en las provincias de mas de cien mil; de 17 en las provincias de más de trescientos mil; y de 19 en las que superen el millón."'

C. UN SENADO

Además del Congreso Nacional, reunido en una sola sala; y de los congresos provinciales, la Co­misión propuso la formación de un Senado. So· bre este particular es de llamar la atención cómo se le separa del planteamiento general relativo al Congreso o representación nacional.

En efecto, la Comisión se ocupó del Senado en capítulo enteramente aparte, afirmando que esto último no constituye una "invención nue­va", pero le da una caracterización "sui géne­ris".

La Comisión en este punto sigue el parecer de un publicista, que no da su nombre, pero que caracteriza la organización de los poderes del Estado a semejanza, un tanto, de las funciones o facultades del ser humano:

"Debe haber, afirma, dice un publicista, un cuerpo que quiera, otro que obre, y otro que conserve. Sin la existencia simultánea de los tres sería incompleta la organización de la so· ciedad."

He aquí la caracterización que trae la Comi· sión del Senado, asimilándola a un cuerpo con­servador, frente al Congreso Nacional, que es el que quiere o legisla la voluntad, como en otro lugar lo había dicho ya, y frente al ejecutivo que ejecuta y hace cumplir, la voluntad de la na· ción.

Como se ve, aún no existe una clara y definiti­va corriente doctrinal dominadora que nos ex· plique a la institución del Senado. Con todo, y pese a que se le separa como un tercer cuerpo frente al legislativo y al ejecutivo, de hecho, se le encomendaban funciones de participación en

el proceso de formación de las leyes, lo cual tampoco podría tomarsé como fundamento para sostener la idea de que el Senado podría ser un cuerpo legislativo en estricto sentido: recuérde­se cómo en algunos casos, al hablarse del Con­sejo de Estado, también se le atribuía cierta par­ticipación en la formación de las leyes y se le comparaba con las salas del Legislativo. El esta­do de la doctrina es el de una cierta confusión o indefinición por cabalgar, por así decirlo, entre el pensamiento antiguo y el moderno, frente, por ejemplo, a la doctrina relativa a la institución de la Cámara de representantes, que cada vez se dibuja con mayor fuerza, perfilándose clara­mente hacía la plena democratización.

Pues bien, el Senado se compondría de dos individuos, electos por los congresos provin­ciales de cada provincia, en representación de ésta y a proposición de las juntas electorales de las mismas. Aquí vemos cómo se insiste mucho en la idea de que las provincias tengan, a como de lugar, su propia representación a tra­vés de una de las salas del legislativo, o a través de esta institución del Senado. Es bueno subra­yar lo dicho, porque así como todavía no apre­ciamos una plena caracterización homogénea de esa institución, sí apreciamos la insistencia para que haya y se institucionalice una repre­sentación de las provincias.

Mas adelante se precisará que ésta tocará lle­varla al propio Senado (Constitución de 1824].

Acorde con la caracterización de cuerpo con­servador, al Senado se le atribuían importantes funciones, como las de "celar por el sistema constitucional"; proponer al cuerpo legislativo proyectos de ley "(nótese cómo aquí se contrapo­ne Senado y cuerpo legislativo) para mantener ese sistema constitucional;" reclamar al mismo (cuerpo legislativo] las leyes que sean contrarias a la constitución" o no fueren discutidas o acor­dadas conforme a lo que se prescribe en la pro­pia Constitución; juzgar a los individuos del cuerpo ejecutivo, a los diputados del legislativo, a los magistrados del Tribunal Supremo de justi­cia y a los Secretarios de Estado; podrá convocar a congreso extraordinario, así como disponer de la milicia constitucional. En suma, un verdadero y majestuoso supremo poder conservador, el cual, por lo demás, debía limitarse a ejercer sus altas funciones en los precisos términos que la Constitución le fijase.

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3. CONCLUSIÓN\

Dadas las circunstancias históricas, la Comisión no podía menos que pronunciarse a favor de una república federal. Y, por lo que respecta a nues­tra materia, hallamos que organiza al cuerpo le­gislativo en un Congreso Nacional, electo por la población y en congresos provinciales, igual­mente electos por la población. El Congreso Na­cional debía reunirse en una sola sala, igual que los congresos provinciales.

Al Senado se le caracteriza como cuerpo se­parado, frente al legislativo y al ejecutivo, de ti­po conservador y con amplias facultades oara cumplir con este objeto. Se componía por indi­viduos nombrados por los congresos provin­ciales, a propuesta de las juntas electorales de cada provincia. Da idea exacta del carácter del cuerpo separado con que se le caracteriza en la simple lectura del Plan ya que dedica el número 3 para hablar del cuerpo legislativo (p. 50-51); el número 4 para hablar del ejecutivo (p. 52-54); el número 5 para referirse a los congresos pro­vinciales (p.55-57); el número 6 al tema de su aplicación (p.57-59); el número 7 al tema de la administración de justicia (p.60-63); y es sólo hasta el número 8, que se ocupa del Senado, es el último numeral del Plan.

VIII. Idea de representación ydel Senado de Fray Servando

Teresa de Mier

El Plan, que hemos examinado en el apartado precedente, fue firmado por jasé del Valle, Juan de Dios Mayorga, jasé Mariano Manuel Loren­zo de Zavala, jasé María jiménez, jasé María de Bocanegra, Francisco María Lombardo y por el propio fraile inquieto y republicano F. Servan­do Teresa de Mier. Además de éstos, formaban parte de la Comisión Javier Bustamante, Lom­bardo García y Gómez Parías, que reprobaron el dictamen.

Con todo, este fraile quiso formular un voto particular, que lleva la fecha del día 28 de mayo de 1823 (la fecha del dictamen de la Comisión, es la del 16 de mayo]. Es un texto amplio, de unas diecisiete páginas impresas y, al parecer, el motivo fundamental de su desacuerdo con la

mayoría de la Comisión fue lo relativo a la insti­tución del Senado. De aquí que nos pareciera oportuno detenernos en el examen de este voto particular.

1. EL ENCARGO DE TRES PROVINCIAS

Fray Servando dice que traía ya desde el tiempo en que fue enviado a Puebla un encargo espe­cial de parte de tres provincias, para recomendar el que en dicha junta se examinase la necesidad de establecer un sistema en el que se garantiza­se "la igualdad política de las provincias entre sí''.

Fray Servando se refiere a una junta que de­bía celebrarse en Puebla hacia el mes de abril, en el supuesto de que el Congreso reinstalado no acudiera a convocar una nueva asamblea de Constituyentes. La junta, en efecto procedería a elaborar la convocatoria sobre ciertas bases, que cada diputación habría fijado a través de su respectivo representante. Fray Servando era el representante de las provincias de Nuevo León, Coahuila y Texas.

Y las bases a que se refiere eran las de estable­cer la mencionada igualdad política entre todas las provincias, a través de la celebración de "un primer pacto especial, por el cual se va a consti­tuir una grande nación".

Entre las bases se incluía la recomendación de que la representación nacional se llevara a cabo por la formación de una convención gene­ral compuesta por igual número de represen­tantes para cada provincia y dividido para sus deliberaciones, el número total de representan­tes en dos Cámaras o salas; compuestas ambas por diputados nombrados todos, única y exclu­sivamente por la nación soberana y jamás por el poder ejecutivo, ni por persona ni corpora­ción a título de privilegio alguno.

La primera Cámara se compondría de repre­sentantes nombrados por la base de la pobla­ción; mientras que la segunda Cámara se com­pondría por representantes electos "por la base del número de provincias que tienen hoy el ran­go político de tales; de uno o dos representantes por cada provincia".

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2. LA TESIS DE FRAY SERVANDO: UNSENADO COMO EL ESTADUNIDENSE

Estos eran los encargos hechos a Fray Servan­do por las tres provincias mencionadas para su representación en la junta de Puebla. Esta jun­ta, que nosotros sepamos, no se pudo llevar a cabo, en parte porque el Congreso acudjó final­mente a elaborar, corno sabernos, la propia con­vocatoria.

Fray Servando, luego, hace suyas estas mis­mas recomendaciones: "y yo juzgo que opina­ron con acierto", comenta ahora en su voto.

Corno el dictamen fue en el sentido de formar una sola Cámara o Congreso, Fray Servando no lo aprobó y de manera abierta recomendó que, junto a la Cámara señalada por la Comisión, se estableciera "corno lo está en los Estados Uni­dos de Norte América, una segunda cámara que tenga el derecho de revisar las leyes", y no hablar, añadirnos nosotros, parafraseando su pensamiento, de "ese senado de nueva in­vención que no hace parte del cuerpo legislati­vo", en sus propias palabras.

Está muy claro el pensamiento de Fray Ser­vando. Es manifiesta la naturaleza de esta se­gunda Cámara, llamada Senado, compuesta por un número igual para cada provincia, de sena­dores y con la función esencial de Cámara cole­gisladora o de revisión. Además, esta Cámara vendría a significar y garantizar esa misma igual­dad política, entre las referidas provincias, que se anhelaba.

A continuación Fray Servando repasa todas y cada una de las objeciones que se le presenta­ron para rechazar su tesis. Leárnoslas.

A. PREVALENCIA DE LA MINORÍA

La primera objeción que se le puso fue la de que, la Cámara de Senadores, menor en núme­ro, al tener la facutad para rechazar las resolu­ciones de la Cámara de Diputados, vendría a imponerse la voluntad de una minoría (Senado) a la de la mayoría (Diputados) en una especie de contrasentido. La objeción, contesta, es "más especiosa que sólida", y afirma que no debe ha­ber inconveniente en seguir, en un momento dado, el juicio de pocos contra la opinión de muchos y cita un pasaje bíblico. A continua­ción expresa el argumento fundamental:

"Todo depende del contrato social que va a celebrarse, no entre mayor y menor sino en­tre partes moral y políticamente iguales, co­mo deben considerarse nuestras provincias al establecerse la Constitución."

B. EL SENADO REDUCTO DE LA ARISTOCRACIA

En la segunda objeción que se le hizo, en el sen­tido de que el Senado era un "resto de la aris­tocracia", respondió el Fraile," que es al con­trario, la perfección del gobierno democrático representativo, por que exigiendo éste la igual­dad en lo posible, solo así se consigue".

Luego reargumentó diciendo que más bien la clase de Senado, aislado, que proponía el dicta­men, más se parecía al Consejo Aristocrático de Estado de España, inventado para suplir la se­gunda Cámara.

Nos· parece certera la observación de Fray Servando y concuerda con nuestro punto de partida, el cual consistió en examinar al Conse­jo de Estado Español, por considerarlo como una idea muy próxima, doctrinalmente hablan­do, al Senado, que estudiamos.

Más adelante aclara que tal Senado en nada se parece a la Cámara de lores o de nobles de Inglaterra o de Francia, sino que debe ser, insiste, igual a la que tienen los Estados Unidos y Co­lombia, ambos gobiernos republicanos y po­pulares, donde no ha quedado sombra de aristo­cracia.

El Senado que proponía Fray Servando debía integrarse por ciudadanos, "nada más", mayo­res de treinta y cinco años y que poseyeran cier­tas rentas. Todo ello para garantizar el acierto y la independencia.

Fray Servando se detiene a examinar lo que sucedió en Cádiz, y en Francia; así como a pon­derar las ventajas del Senado, como Cámara re­visora, la cual estaría, cercana al gobierno, para aconsejarlo, para dirigirlo y contenerlo. Tam­bién reconoce con Bentham sus inconvenien­tes, pero no por ellos deja de insistir en que se adopten ambas cámaras, tal como él lo propone y lo desean las provincias.

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3. CONCLUSIÓN

Fray Servando puso la discusión sobre los pun­tos precisos: el cuerpo legislativo debía ser la representación de toda la nación (Fray Servan­do no es federalista, por más que está recomen­dando la instalación de un Senado como el nor­teamericano). Pero este cuerpo debería trabajar en doble Cámara, una compuesta de acuerdo a la población y la segunda, compuesta por un número igual para cada provincia, que garanti­zará la idea de esa igualdad jurídica entre todas las provincias.

Repito aquí, lo que ya he sostenido en otro lu­gar: Fray Servando no era federalista, sino unio­nista. Era partidario de la formación de una gran nación unitaria, en la que, sin embargo y como consecuencia de un pacto especial, se ga­rantizara la igualdad política entre todas las provincias. Pues bien, con este supuesto, resul­ta que el Senado propuesto por el fraile, de he­cho, iba mucho más lejos, ya que junto a la idea de una representación de toda la nación, se filtraba esa otra idea de representar a cada pro­vincia, muy propia del modelo que sigue: el norte­americano.

IX. Idea de representación ydel Senado en el Plan de

Esteban Austin

Stephen o Esteban Austin, mexicano desde lue­go, estuvo siempre atento a los acontecimientos políticos de su tiempo. Conocedor de la cir­cunstancia histórica, que manda sobre todas las cosas, vuelve a formular un plan para contri­buir, dice, a aclarar el tema que está a discu­sión, sobre la forma de gobierno que debe adop­tar la nación mexicana.

Atento, al movimiento federalista, Austin ahora recomienda de plano que se sigan unas bases que "se han tomado del gobierno de los Estados Unidos". Se trata de un proyecto de la misma época (previo), que el dictamen y el voto, ya analizados, de la Comisión y de Fray Servan­do, respectivamente. Se recomienda no sólo el establecimiento de un sistema de representa­ción parecido al estadunidense, sino que se re­comienda la adopción del mismo sistema fede­rativo. Austin explica y expondrá las ventajas

j

de una y otra cosa. Nosotros ahora, nada más estudiaremos lo que se refiere a la representa­ción.

1. EL ESTADO DE SOCIEDAD NATURAL

Austin hace suyas aquí las mismas doctrinas que se venían invocando por varias diputa­ciones provinciales, como la de jalisco: que to­marán la resolución de consultar a los ayunta­mientos y con su voto transformarse en Estados libres. Es un problema de reasunción de los de­rechos de soberanía inherentes a toda sociedad. Tal como lo explicaremos más adelante en esta misma obra.

Austin daba por un hecho, ya consumado, la tendencia al federalismo y de lo que él propone serían las bases de un plan general que pudiera ayudar a la formación de un centro común, así como de los gobiernos locales.

En este planteamiento, Austin se refería a un re­proche que ya Iturbide le heciera al primer Cons­tituyente: su opinión sobre que los poderes dele­gados a una Asamblea Constituyente sean ilimita­dos. Austin afirmaba que ello conduce al "despo­tismo aristocrático" y vuelve a insistir en la idea de la soberanía popular y el estado natural en el que se haya la nación mexicana. Por tanto, Austin sostenía que dichas provincias debían considerar­se por derecho como Estados libres e independien­tes; y que debían estrecharse mediante un sistema republicano federado y hablaba de formar una Ac­ta de Confederación.

Los poderes internos se formarían libremente por cada provincia, delegando "parte de su soberanía", para la formación del gobierno ge­neral de la república, etc.

2. UN CONGRESO DIVIDIDO ENDOS CÁMARAS

Por lo que toca a nuestro tema, dice en su Artículo 10 que el poder Legislativo del gobier­no general se conferiría a un Congreso libre­mente electo por el pueblo y se dividiría en dos Cámaras separadas, una de las cuales tendría la denominación de Senado y la otra de Cámara de Diputados.

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La Cámara de Diputados se compondría de individuos electos por el pueblo, según la pobla­ción. Para ello, cada provincia se dividiría en municipios o distritos electorales, según el nú­mero base de la población que fuera determinado para elegir a cada diputado, correspondiendo un diputado por cada municipio o distrito electoral.

El Senado, en cambio, se formaría por indivi­duos electos, dos por cada provincia, según las normas que estableciera el correspondiente po­der Legislativo de cada provincia.'"

Par ser electo Diputado se requería la edad de 30 años, ser nativo o vecino de la provincia de donde sea electo y gozar de ciertas rentas. Para ser Senador se necesitaban los mismos re­quisitos, menos por lo que miraba a la edad, que era la de 35 años.

Se insistía en el Artículo 15 en que una y otra Cámara sería electa por el pueblo "en eleccio­nes populares".

3. CONCLUSIÓN

Austin ahora propone la formación de un Congreso, compuesto por dos Cámaras: una de Diputados y la otra de Senadores. Proponía que se siguiera muy de cerca el ejemplo norteameri­cano.

X. Idea de representación y delSenado en el Pacto Federal del

Anáhuac de Prisciliano Sánchez

También de la época, hacia julio de 1823, es el proyecto de constitución o pacto federal de Anábuac de Prisciliano Sánchez. No es muy ex­tenso y consta de una primera parte expositiva y de una segunda parte articulada. Está fechado exactamente en México a 23 de julio de 1823. Para estas fechas ya existen dados los pronun­ciamientos de jalisco, Zacatecas, Oaxaca y Yu­catán, por citar los casos mencionados por el propio autor. Veamos como trata Prisciliano Sánchez en su pacto federal la materia de la presentación y del Senado.

1. ASPECTOS GENERALES

El autor parte del supuesto de que la nación se ha de organizar bajo la forma del sistema de una República Federal. En efecto, para es­tas fechas, como acabamos de señalar, el Con­greso había emitido su Voto favorable al Siste­ma Federal e inclusive había expedido la corres­pondiente convocatoria para reunir a la nueva asamblea constituyente. Comenta Prisciliano Sánchez que "la Convocatoria para el nuevo Congreso circula ya por todas las provincias: su admisión es enteramente necesaria".

Ahora bien, el autor puntualiza que el pacto federal al que se aspira, no sería una alianza entre "potencias absolutamente separadas y so­beranas en todo sentido, sino más bien una alianza de unas provincias que quieren ser so­beranas e independientes en todo lo relativo a su régimen interior. La Nación dice, queda una, indivisible, independiente y soberana tanto de la antigua dominación española cuanto de cual­quier otra potencia exterior. Los intereses de la Nación, o intereses generales, como él los llama serían administrados por una "autoridad central, dividida en tres poderes supremos" mientras que las provincias, que se llamarían Estados en adelante, y que serían libres, independientes y soberanos, tendrían, por su parte su propio go­bierno, dividido en una legislatura unos tribu­nales y un ejecutivo para poder dictar leyes según mejor les conviniera para aplicarlas y ejecutarlas con independencia y soberanía.

De conformidad con esta organización. Pris­ciliano Sánchez aclara que el Gobierno General sería popular, representativo y federado; que el Congreso General, en donde residiría el poder legislativo representaría a toda la Nación; y que por lo que respecta al Senado este formaría par­te del Poder Ejecutivo. Veamos más en particu­lar cada uno de estos puntos.

2. EL CONGRESO GENERAL

Prisciliano afirmaba que el Congreso General representa a la nación. Sin embargo, al ha­blar de su composición y al tratar de caracteri­zarlo, se aparta del modelo norteamericano, por ejemplo, así como de las tesis sustentadas por Fray Servando o por Austin.

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En este sentido, cabe destacar la separación que hace entre el Congreso General, en donde reside el Poder Legislativo, compuesto de una sola Cámara o Cámara de Diputados y la insti­tución del Senado de la que se ocupa en rubro diferente.

El Congreso General, dice, se compondrá de los enviados de los Estados, electos popular­mente con arreglo a su población. Este Congre­so actuará en una doble instancia: en la primera tomará acuerdos representando a toda la Na­ción, mientras que por la segunda instancia estos mismos acuerdos se someterán, por así decirlo, a una segunda votación realizada por entidades estatales, correspondiendo un voto a cada uno de los Estados. Vemos, entonces có­mo este Congreso General debía atender, tal como se recogerá en la Constitución de 1824, tanto al interés general de la Nación cuanto al interés particular de los Estados.

3. DEL SENADO

Prisciliano Sánchez recomienda el estableci­miento de un Senado, pero de un Senado que es parte del Poder Ejecutivo, según lo declara el Artículo 20:

"20. Este es parte del poder ejecutivo: se compondrá de uno o de dos senadores por cada estado, nombrados popularmente y amovibles por mitad en el periodo que dis­ponga la Constitución. "173

He aquí, de nuevo, la confusión doctrinal im­perante en tan importante materia. Prisciliano Sánchez reducía el Senado a un Consejo de Es­tado; lo caracterizaba como cuerpo aislado y se­parado del todo del poder Legislativo. Es cierto que sería electo popularmente, pero no estare­mos realmente ante un cuerpo colegislador y representante de las entidades federales.

4. CONCLUSIÓN

El pacto federal del Anáhuac vino a ser una exhortación y una invitación para abrazar con fervor la idea de formar una república federa­da, cuyas bases aquí se explican. La república federada suponía la formación de una sola na­ción, soberana, indivisible, que era la reunión de sus provincias. Estas podrían transformarse

en Estados libres, independientes y soberanos, o se llamarían así en todo lo concerniente a surégimen interior.

Habría un Congreso general de diputados, co­mo único cuerpo de representación nacional o poder Legislativo. Y habría un Senado, pero co· mo parte del poder Ejecutivo, electo popular­mente y no tendría participación en el proceso legislativo.

Deben aquí matizarse mucho las ideas de so· beranía nacional y la de los Estados; así como esa forma de caracterizar al Senado. Con todo, Prisciliano ya apuntaba la posibilidad de que el Congreso de diputados, sin detrimento de su carácter de representación nacional, pudiera en ciertos supuestos, actuar por diputación, en representación de los intereses de cada estado.

XI. Idea de representación ydel Senado en el Contrato de

Asociación de SeveroMaldonado

El título original era el de Contrato de Aso­ciación para la República de los Estados Unidos del Anáhuac, y fue publicado en Guadalajara, por la imprenta de don Jasé Fruto Romero, en 1823. Se trata de un impreso muy extenso, de 72 páginas, en las que contamos, primero, con una exposición de motivos o exhortación del autor a sus compatriotas; segundo, de un texto·qile con­tiene 230 artículos; y, tercero, de cinco documen­tos diferentes, sumados como apéndices. No­sotros ahora sólo hacemos caso de lo que se dice respecto al Senado, que venimos examinando.

Todo el planteamiento que hace Severo Mal­donado gira en torno al establecimiento de la única forma de gobierno que puede recomen­darse como buena y "es la más eminentemente republicana que puede imaginarse y realizar­se". En este proyecto Severo Maldonado, al tiempo que enuncia sus ideas, las razona y las explica, siguiendo el modelo de un texto articu­lado.

1. GENERALIDADES

Severo Maldonado empieza invocando los fun­damentos de la asociación civil, o del asociado-

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nismo inherente a los diversos Estados del Anáhuac, cuyos habitantes comenzaron a es­tablecer un pacto de asociación política, consti· tuyendo así la República de los Estados Unidos del Anáhuac.

La soberanía o suprema autoridad de regir a una asociación reside naturalmente en los mis· mos asociados, así como la facultad para arre­glar las condiciones de una compañía de co­mercio, dice, reside en los mismos negociantes reunidos para formarla.174 Esto es, el Contrato de Asociación Política, en el fondo, se equipara al acto de constitución de una compañía de co­mercio: viene a ser, entonces, un acuerdo de vo­luntades.

La soberanía abraza tres poderes distintos, que son los ya conocidos, el de dar las leyes, el de ejecutarlas y el de aplicarlas. Ahora bien, to· da la virtud de la república que propone Maldo­nado, descansa en la forma en que, dice, debe organizarse cada uno de estos poderes, siguien­do la misma forma en que se supone debe orga­nizarse la misma asociación: en corporaciones, según pasamos a explicar.

2. LAS CORPORACIONES ASOCIATIVAS

Severo Maldonado suponía que la forma más representativamente democrática sería aquella que permitiera ir organizando a la sociedad a través de diferentes cuerpos intermedios, como hoy decimos, o de corporaciones ramificadas a lo largo y ancho de la sociedad, en palabras del autor. Ahora bien, para tal efecto, debería clasi­ficarse a los miembros de la sociedad y luego agruparse por sus semejantes:

" . . . ningún medio se presenta más obvio, natu­ral y sencillo, de practicar esta clasificación con arreglo al fin de la institución social. que el de dividirlos en corporaciones político-mi­litares, compuestos de todos los individuos de un mismo estado, profesión o modo de vi­vir."

"Por tanto en cada lugar o grupo de la población se formará una corporación de to· dos los labradores, sean propietarios, arren­datarios o jornaleros, debiendo pertenecer las dos primeras clases a la fuerza de caballería: otra se formará de todos los mineros . . . "175

Todas estas corporaciones se ordenarían en centurias, batallones, regimientos, brigadas, etc.

3. LOS CONGRESOS LEGISLATIVOS

Algo así también debía pasar con el órgano le­gislativo, que se ramificaría a lo largo y ancho del país.

"Es indispensable que el poder legislativo es­té ramificado por todas las poblaciones del territorio nacional, así como lo están dichos poderes ejecutivo y judicia\."17•

Por tanto, para Severo Maldonado habría un Congreso Nacional, radicado en la capital del Estado; unos Congresos provinciales, radica­dos en las capitales de éstos; unos Congresos distritales, radicados en las cabeceras de distri­to; y, más hacía abajo de la ramificación, habría unos Congresos municipales.

La formación o composición de estos Congre­sos se haría de manera diferente: así, los Con­gresos municipales se formarían de individuos electos, uno por cada una de las corporaciones político-militares que se hubieren formado; los Congresos distritales, se formarían con un re­presentante de cada uno de los Congresos mu­nicipales; los Congresos provinciales, a su vez, se integrarían con un representante de cada Congreso distrital. En cambio, el Congreso na­cional se compondría de "tantos representan­tes, cuantos fueran los Estados libres o provin­cias del territorio republicano.""'

Severo Maldonado no lo dice, pero sin duda al Congreso Nacional concurrirían personas electas, una por cada Congreso provincial.

Debe añadirse que la función legislativa o el proceso legislativo propuestos sería muy com­pleja y debería llevarse desde arriba hacia aba­jo: pues primero la ley era aprobada por el

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Congreso Nacional; después pasaría al Congre­so provincial, y aquí, se procedería a la inversa:

Se enviaría a los congresos municipales y distritales, y después a las corporaciones todas, de manera que la discusión corriera por cuenta de todos los congresos, reconociéndose luego, en segunda instancia, el derecho de todo ciuda­dano para intervenir en este proceso de discu­sión. Bueno, hechas las observaciones, si las hubiere, se concentrarían en el congreso pro­vincial respectivo y éste los enviaría para su consideración en el seno del congreso nacional; las respuestas, que este congreso diere, se ha­rían llegar a los congresos provinciales, quienes tendrían el derecho de "veto para la sanción de las leyes.

Por si fuera poco, más adelate se establecía el principio de que cada Congreso, a su respectivo nivel, sería el "Consejero nato", de la corres� pondíente autoridad, igualmente ramificada, del poder Ejecutivo.

4. CONCLUSIQN

Según vemos, Severo Maldonado vuelve a las formas más ampliamente democráticas, de muy difícil aplicación, sin duda, en sociedades com­plejas y de densa población. Por este procedi­miento, una ley tardaría años en ser aprobada.

Sin embargo, encontramos que se hace hin­capié en el factor provincial: el Congreso pro­vincial es quien tenía toda la fuerza de la ra­mificación: poseía el derecho de veto; eligía a los individuos del Congreso Nacional y, por si fuera poca cosa, también los juzgaría, llegado el caso.

La idea de la representación está tomada al pie de la letra en sus niveles básicos: para orga­nizar las corporaciones político-militares y los Congresos municipales; después se acude a la idea de los compromisarios o sistema indirecto. No había aquí lugar ya para un Senado.

1 Véase Calvillo, Manuel, Los proyectos de Constitución para México 1822�1824, t. 11 de la obra coordinada en dicho autor, La República Federal mexicana: gestacion y nacimien­to, México, 1974. La cita en t. U, p. 5. En efecto, el Artículo 17 de este proyecto decía: "El emperador como jefe supre­mo y conservador del Estado, es una parte esencial del po� der legislativo".

2 Ibidem, p. 3.

3 Como puede apreciar el·lector, de lo que el Artículo 17 establecía, al emperador le tocaba una parte esencial del po­der legislativo, de manera que no se limitaba a la sola ac­ción de sanción de las leyes.

4 Véase Calvillo, Manuel, op. cit., p. a. Se trata del Artículo 40 de este proyecto que se comenta.

5 Véase Calvillo, Manuel, op. cit., p. 6.

6 Ibidem.

7 Ibidem, p. 7. El Artículo 30 decía: "Excepto los senado­res de provincia, esta dignidad será vitalicia, y no se podrá privar a ningun senador del ejercicio de sus funciones, sino en virtud de sentencia legalmente pronunciada".

8 Ibidem, p. a. El Articulo 42 decía: "la Cámara se renova­rá cada dos años en su totalidad".

9 Ibidem, p. 7. Estos requisitos vienen en el Artículo 28 y 29.

10 Ibidem, p. 7, Se trata del Artículo 31.

11 Ibidem, p. 4. Se trata del Artículo 11.

12 Ibidem, p. 5. Se trata del Artículo 15.

13 Véase Calvillo, Manuel, op. cit., p. 4. El Artículo 5, decía: "Un proyecto de ley propuesto por el emperador podrá ser presentado en el Senado, o en la Cámara de representantes; pe­ro si es sobre imposiciones, deberá presentarse necesariamen­te en esta última".

14 lbidem.

15 Ibidem.

16 Ibidem.

17 Ibidem, pp. 7-8.

18 lbidem, p. 8.

19 Ibidem.

20 Véase este tema en nuestro libro Temas del liberalismo gaditano, UNAM, México, 1980, pp. 31-48.

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21 Véase a Calvillo, Manuel, op. cit., p. 6,

22 Ibidem, pp. 15 y ss.

Notas .

23 Más adelante volveré a tratar este tema con cierto de­talle, pero sin pretender finiquitar este problema. 'Sólo ex­puse mi opinión, con todo respeto, a la doctrina que se le adjudica a Guridi y Alcacer.

24 Véase Calvillo, Manuel. op. cit., p. 18.

25 Ibidem, p. 15.

26 Ibidem, p. 16.

27 Ibidem.

28 Ibidem.

29 Ibidem, pp. 18·19.

30 Ibidem, p. 19.

31 Ibidem.

32 Ibidem.

33 Ibidem.

34 Nos referimos al libro ya citado, Temas de/ liberalismo gaditano, p. 31.

35 Véase Calvillo, Manuel, op. cit., p. 27.

36 Ibidem, pp. 27·28.

37 Ibidem, p. 2a.

38 Ibidem, p. 30.

39 Ibidem, p. 30.

40 Ibidem, p. 29.

41 Ibidem, p. 21�22.

42 Ibidem, p. 22.

43 Ibidem.

44 Ibidem.

45 Ibidem.

46 Ibidem, p. 23.

47 Ibidem.

48 Ibidem, pp. 23-24.

49 Véase entre las colecciones modernas.

50 Véase el caso de Burgoa, Ignacio.

51 Véase en la Colección de Actas Constitucionales mexica� nas 1821�1824, t. VII, México, UNAM, 1980.

52 Véase Calvillo, Manuel, op. cit., p. 66. Decía el Articulo! 29 sobre e! particular: "el futuro Congreso reasumirá el po* der legislativo con arreglo a la ley de su convocatoria".

53 Véase el Diario de esta Junta, en Actas Constitucionales mexicanas 1821�1824, t. VII, ya citado, p. 221.

54 Ibidem.

55 Ibidem.

56 Ibidem.

57 Ibidem, p. 228.

58 Esta Junta tuvo noticia del Plan de Casa Mata por bocadel propio Iturbide, quien se pr.esentó con el documento a la seSión del día 9 de febrero. Véase en el Diario de la Junta Nacional Instituyente del Imperio mexicano, t. ·r, Imprenta de Valdés, México 1822, p. 377.

59 Véase en el Diario de la Junta Nacional Instituyente del Imperio mexicano, op. cit., p. 403.

60 Ibidem, p. 405.

61 Ibidem.

62 Ibidem.

63 Ibidem, p. 406.

64 Ibidem, pp. 406-407.

65 Ibidem, p. 406.

66 Ibidem.

67 Ibídem.

68 Ibidem, p. 408.

69 Ibidem.

70 Ibidem.

71 Ibidem, p. 409.

72 Ibidem.

73 Ibidem, p. 410.

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74 Ibidem.

75 Ibidem.

76 Ibídem, p. 411.

77 Ibidem, p. 412.

78 Ibídem, p. 413.

79 Veáse Calvillo, Manuel, op. cit., p. 94*95.

80 Véase Barragán, José, Introducción al Federalismo m�xi­cano, UNAM, México 1978, p. 117 y ss. Además véase su propio Diario de Sesiones, preparado para ser reimpreso facsimilarmente por nosotros en la Colección Actas Consti­tucionales mexicanas, UNAM, México, 1980, t., VIII.

81 Barragán, José, op. cit. p. 120.

82 Véase Calvillo, Manuel, op. cit., p. 109.

83 Ibidem, p. 109.

84 Ibidem, p. 112.

85 lbidem, p. 113.

86 Ibidem, p. 115.

87 Ibidem, p. 123, por ejemplo, la p. 126 y 128.

88 Ibidem, p. 138.

89 Ibídem.

90 Véase Barragán, José, op. cit., p. 123.

91 Véase Calvillo, Manuel, op. cit. , p. 143.

92 Ibidem, p. 173.

93 Ibidem, p. 173.

94 Ibidem, p. 154.

95 Ibidem, p. 181.

96 Véase Calvillo, Manuel, op. cit., p. 261.

97 Ibidem, p. 276, Artículo 5.

98 Ibidem, p. 276, Artículo 1.

99 Ibidem, p. 277, Artículo 8.

100 Ibidem, p. 277, Artículos 9, 10, 11 y 12.

101 Ibidem, p. 284, Artículo 64.

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I. Consideraciones generales

El federalismo mexicano no se obtuvo por man­dato de la Constitución, ni de la vigente de 1917, ni de las anteriores, como la de 1857 y la primera de 1824. Tampoco fue el resultado de un plan­teamiento doctrinal prevaleciente en aquella época. Yo diría, inclusive, que ni siquiera se explica cabalmente invocando las diferentes te­sis elaboradas por renombrados autores, patrios y extranjeros, como: la tesis de Tocqueville,1 de Calhoun,2 de Seydel,3 de Jellinek,' de Wilson,5 de Dabin,6 o Kelsen,' por citar a los autores más frecuentemente nombrados. Nosotros hemos venido afirmando, en este y en otros trabajos ya publicados,' que el federalismo mexicano es producto de la circunstancia histórica y que en su proceso de formación sigue un camino de­terminado por ésta, muy a pesar de las doctri­nas hasta entonces conocidas y muy a pesar del ejemplo norteamericano, supuestamente toma­do por los Constituyentes de 1824.

Como se ha dicho, las entonces Diputaciones Provinciales (división política impuesta por la Constitución española de 1812 a sus colonias americanas y, entre ellas, a todas las colonias que se unieron e hicieron suya la declaración de Independencia de México de 1821), existen­tes desde Nuevo México, al norte, hasta Pana­má, al sur, convinieron en intentar establecer un gran imperio, bajo los auspicios de lturbide. Para consolidar dicho imperio, para darle una

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Capítulo Cuarto: Conflicto entre Iturbide

y el Primer Constituyente

Constitución, se convoca y se reune a partir de febrero de 1822 el llamado Primer Congreso Constituyente Mexicano.

Este Congreso, que asumió plenos poderes, con fuertes corrientes ideológicas y políticas en su interior, no fue nunca muy favorable a la idea de establecer un imperio. Más bien, era proclive hacia la forma republicana. De manera que, desde el primer momento, tuvo problemas con las pretensiones absolutistas de lturbide y, por lo mismo, se descompusieron las cosas: Iturbide se precipitó y arrancó por la fuerza la coronación; resistió cuanto le permitieron las débiles fuerzas de la razón o del Derecho de dicho Congreso, hasta que fue disuelto en oc­tubre de 1822. Iturbide prontamente reunió una nueva asamblea, la llamada Junta Nacional Ins­tituyente, para obtener la deseada Constitución, negada por el Primer Congreso; tampoco lo consiguió, porque ante estos hechos, las Dipu­taciones Provinciales reaccionaron contra Itur­bide, negaron su obediencia a las autoridades centrales y resolvieron irse separando de aquél propósito inicial de formar un gran imperio, pa­ra, a su vez, irse organizando en pequeños esta­dos libres, independientes y soberanos.

Así fue como las Diputaciones Provinciales de Centro América se separaron de México; así fue como las Diputaciones restantes se fueron constituyendo en estados, si bien bajo la protes­ta de llegar a pactar una unión más amplia y fuerte entre todas ellas: Así nació el movimien­to federalista mexicano.

Ahora bien, el Senado es una institución muy importante de nuestro sistema federalista. Tie­ne como razón de ser la de representar oficial­mente el interés de las entidades locales. No­sotros, por tanto, pensamos que la manera de estudiar el nacimiento y formación de este Se­nado, sin perjuicio de otros .enfoques, es la de hacer referencia, primero, a ese contexto políti­co de la lucha entre Iturbide y el Congreso, así como al mismo proceso político de autodeter­minación de las Diputaciones Provinciales en estados libres, independientes y soberanos, pa­ra poder dibujar adecuadamente el sistema fe­deral, en el que se inserta dicha Institución. De esta lucha, de este proceso nos vamos a ocupar brevemente en las páginas que siguen, lo cual, a su vez, nos permitirá entrar al estudio que hare­mos en la última parte de este trabajo, del marco constitucional, en donde se fijarán, ya jurídi­camente, los principios de organización de nues­tro federalismo, en general, y del propio Sena­do, en particular.

U. Pretensiones absolutistas de Iturbide

Quizá uno de los puntos menos conocidos de la biografía de Iturbide sea el de sus relaciones, dramáticas a veces, con nuestro Primer Consti­tuyente. Nadie alabó tanto al Generalísimo co­mo algunos de los diputados de este Congreso; pero también nadie lo vituperó más que algu­nos otros individuos del mismo Congreso. Lo coronó emperador; y, poco después, ordenaba su inmediata expulsión del país. lturbide de­sempeñó un gran papel en la consumación de la Independencia mexicana; y por lturbide se conjuraron en Casa Mata los generales, cuya adhesión por parte de las Diputaciones Provin­ciales condicionaron el nacimiento de la Fede­ración. Tal es el contexto histórico-político, com­plejo y difícil, en que cabe situar el conflicto de Iturbide y el Primer Constituyente, el cuál va­mos a intentar dilucidar, en lo posible, con las páginas siguientes.

Indudablemente, el factor clave de todo el dra­ma y, nunca mejor empleado el término,' debe buscarse en la persona misma de Iturbide pro­yectada sobre el propio Constituyente, funda-

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mentalmente. Iturbide fue orgulloso, la ambi­ción de la gloria -como él confiesa- era la · pasión de su vida;10 altivo, pero de extraordina­ria reciedumbre e ingenuidad: orgulloso y su­miso; con sentimientos de despotismo algunas veces, y otras de humilde servidor de la patria; casi siempre bien intencionado: un hombre del momento histórico, esencialmente de transición, indefinido y hasta contradictorio; cuando lu­chaban contra el despotismo borbónico, se de­claraba partidario de esta dinastía; cuando se declaraba la absoluta independencia de Espa­ña, se ataba al nuevo país a la vieja corona rei­nante en la península.

Pero allá, en el fondo de todos los graves acontecimientos del momento, se observa una secreta y persistente voluntad iturbidista de go­bierno y mando absoluto. El famoso Plan de Iguala, fue obra enteramente suya, según él mis­mo nos lo confiesa:

"Formé mi plan, conocido por el de Iguala, mío porque solo lo concebí, lo estendí, lo publi­qué y lo ejecuté."11

El Plan de Iguala en este supuesto, no sería si­no efecto de sus largas reflexiones. Ya en 1810, cuando Hidalgo le ofreciera la faja de teniente, a pesar de hallarse en la edad de ambicionar, la desechó porque "me persuadí -dice- de que los planes del cura estaban mal concebidos .. . " y sin que el objeto que se proponía jamás llegase a verificarse." Es decir, hacía suyo el objeto de Hidalgo, discrepaba sólo en los métodos para ejecutarlo, sin perjuicio de haber combatido a los insurgentes para servir a los mexicanos, al Rey de España y a los españoles,13 más aún los volvería a perseguir, si retrogradásemos a aquél tiempo -subraya en su Memoria."

El tema, pues, de los héroes insurgentes será otro de los motivos fundamentales de la discre­pancia: el Congreso tratará de honrar su recuerdo. y memoria, sus gestas patrióticas; Iturbide, en cambio, nunca podía oír sin montar en cólera tales loas. Más adelante lo vamos a comprobar. Aquí importa resaltar, no la verdad intrínseca de las afirmaciones entrecomilladas, sino el pre­juicio afectivo, o la poderosa carga de ambición política anidada en el corazón de Iturbide, an­sioso de gloria. Interesa hacer hincapié en su propio temperamento, en sn peculiar manera de

ver las cosas, en su natural inclinación por el poder, que fue su perdición. De manera que las sugerencias musitadas al oído, o gritadas desde un púlpito debieron poner alas a sus indisimu­ladas pretensiones," para apoderarse paulati­namente de los destinos del naciente reino me­xicano de modo absoluto, aunque fuese por el camino de una aparente convición de princi­pios democráticos.

Los caminos de la aparente democracia no eran otros que los de la reunión del correspon­diente Congreso, a través del cual se legitima­sen sus máximas aspiraciones. Sólo esto expli­ca la preocupación constante de Iturbide por elaborar la convocatoria del mismo, por dirigir las elecciones, o su amargo pesar al compro­bar el fracaso en sus propósitos. Veamos despa­cio el problema.

Ante todo, Iturbide nombró a los miembros de la junta Provisional Gubernativa. No se atre­vió a efectuar la convocatoria directamente, pe­ro sí intervino decisivamente en el asunto, según hemos explicado ya, y completaremos abara al abundar en detalles. El caso es que la misión específica de esta junta no era otra que la con­vocatoria: ínterin las Cortes se reunen para una junta que tendrá por objeto tal reunión, y hacer que se cumpla con el plan en toda su exten­sión.t&

Detrás de la junta, con todo, se halla el ejérci­to de las tres garantías." Es decir, Iturbide, quien prudentemente sin nombrarse, se ha re­servado el poder efectivo como máximo e indis­cutible garante del nuevo orden de cosas, o del nuevo Estado proclamado independiente por la junta, de conformidad con el Plan de Iguala. Es­tá convencido de· que Fernando VIl no vendrá nunca a México, ni nadie de su familia, llamada a reinar por el Artículo 4 del Plan. No hay más que leer la coletilla final del artículo citado, en relación con la proclamación que tendrá lugar del propio Iturbide.

El Tratado de Córdova (siempre según la gra­fía de la época] le abrió las puertas de la capital. como nos confiesa, y añade, si no yo las habría hecho practicables de todos modos.18 En todo caso, este Tratado fue un simple pliego de condi­ciones impuestas a O'Donojú, en opinión tam­bién del Generalísimo."

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Volviendo al tema del carácter convocante de la junta Provisional, elegida por mí -precisa­pero no a mi arbitrio, pues quise, sobre todo, en su totalidad llamar a aquellos hombres de todos los partidos que disfrutaban, cada uno en el su­yo, el mejor concepto, único medio en estos ca­sos extraordinarios de consultar la opinión del pueblo."

No son exactas las palabras de Iturbide. Este dice que entró el 27 de septiembre a la capital. y que el mismo día quedó instalada la Junta. Creo que le faltó tiempo para hacer efectiva su con­sulta por los diversos partidos. Sobre todo, si hubiera obrado con tan desinteresados propósi­tos, o con criterios tan democráticos, nunca hu­biera tenido que lamentarse tan amargamente de la convocatoria que esta junta elaboró.

En efecto, Iturbide, al instalar él mismo la lla­mada Junta Naciom:J Instituyente, disuelto el Congreso, se expresó ante los reunidos en tér­minos muy duros, y hasta injuriosos para aquél cuerpo al que, así fuera solamente en aparien­cia, se le atribuían carácteres de representa­ción:

" . . . Pero la Junta Provisional Gubernativa se halló desgraciadamente embarazada para adoptar en la convocatoria de la representa­ción nacional el plan más conveniente, y aún llegó a persuadirse que no tenía facultad pa­ra hacer lo que fuese mejor y más útil a su patria. Poseída, al parecer, de la ilusión de que aún no estaba suelta de las cadenas espa­ñolas, o que aún no era idependiente, puso mano en la convoc¡¡toria y coordinó la que tanto se ha censurado. Graves son los vicios que le imputan. Pero acaso el más cierto es el de haber dejado la elección de los represen­tantes de la nación bajo el influjo ominoso de sus ocultos enemigos, y de los enemigos tam­bién de la voluntad verdaderamente nacio­nal. De la una y de la otra clase penetraron hasta el solio del congreso y el éxito se entre­vió tanto desde sus primeros pasos, y se hizo últimamente tan sensible, que el gobernador español de San Juán de Ulúa lo anunció desde el 23 de marzo, y en la junta extraordinaria que convoqué en 16 del inmediato octubre no se pudo disimular que caminábamos al más horroroso precipicio."

"Para no caer en él ha sido necesario dar un paso retrógrado; y si ha de ser seguro, es inexcusable que sea, no sobre las huellas ex-

traviadas que seguíamos últimamente, sino sobre las primeras del Plan de Iguala, por donde llegamos al difícil y glorioso término de nuestra independencia.""

Sin embargo, nada clarifica tanto las ideas auténticas que lturbide poseía sobre la repre­sentación nacional, como estas otras palabras suyas pronunciadas líneas más abajo:

"El escollo en que hemos tropezado es el . de sumo poder que, por el error más impolíti­co, se ha querido transferir de la masa de la nación a quien exclusivamente pertenece, a un Congreso Constituyente. La autoridad tan poderosa que no tiene sumisión a ley alguna, ni admite otra que la que quiera asímisma prescribirse, obra indudablemente por su ar­bitrio, y esta idea es tan característica y pe­culiar del despotismo como incongruente y repugnante a la de un gobierno moderado.""

Se defiende con razón el sentido de intransfe­ribilidad (no delegación) de la soberanía na­cional," frente a la tesis gaditana." ¿Qué pre­tendía Iturbide entonces? No aceptó la sobera­nía absoluta a favor del Constituyente;" en cambio, sí estaba defendiendo esos otros pode­res (soberanía) que el pueblo, al adherirse y pro­clamar el Plan de Iguala, tácitamente cedió y depositó en la persona de Iturbide, cuya voz vi­no a ser la genuina representación de la volun­tad general del pueblo.26 Poder ilimitado el suyo por esta cesión, frente a los poderes limitados del Constituyente -siempre en opinión de Itur­bide."

Según esto, al Constituyente debía ligarlo la ley de su misma institución" (en el supuesto que tratamos del Plan de Iguala, Tratado de Córdova y la ley de su propia convocatoria). Pa­ra Iturbide, por tanto, el organismo no es sobe­rano exactamente, sino un cuerpo especial le­gislativo, sujeto a mandato imperativo:

"Los desastres que ha llorado la Francia y está experimentando y experimenta la Espa­ña, no se atribuyen a otro principio que al ex­ceso con que las autoridades constituyentes traspasaron la línea del determinado objeto de su institución. "29

Y más adelante:

"Que la ley de la voluntad general fuese su­perior a toda autoridad, y que esta ley fuese

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al mismo tiempo el apoyo y el vínculo de la confianza de la nación."30

Evidentemente, insistimos, detrás de esa vo­luntad general se encuentra el propio Generalí­simo. Y para evitar nuevos extravíos él (su gabi­nente y corregentes), se hallaban en aptitud de prescribir cuanto es conducente a que se dicier­nan las funciones del cuerpo Instituyente y Cons­tituyente." Para empezar, leyó su Ministro de Relaciones las Bases Orgánicas de la junta Na­cional Instituyente en las que atribuyéndole ca­rácter de representación, de hecho se le negaba.32 No se podía, siquiera, llamar cuerpo legislativo, como Zavala defendía en la sesión del lO de enero de 1823:

"Desde luego yo fuí de la opinión de que esta junta nunca podía llamarse cuerpo le­gislativo.""

Cierto que pretendió promulgar, siempre a instancia del gobierno, una especie de constitu­ción provisional, con el nombre de Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano, el cual no pasó nunca de mero proyecto."

Por lo expuesto hasta aquí, vemos cuáles fue­ron las auténticas intenciones de Iturbide: qui­so, desde un principio (Plan de Iguala) que el futu­ro Congreso fuera incondicional de sus planes e intereses. El Congreso debía hacer el formal ofre­cimiento de la corona a los llamados por el Plan; en su defecto, debía fijarse en él, el Libertador.

La junta Provisional Gubernativa, de hecho no hizo sino ceñirse religiosamente a lo estable­cido en el Plan y Tratado de Córdova. No le pa­reció suficiente a Iturbide: "me faltaron las fa­cultades que le había cedido", recuerda en su Memoria, 35 por que lo previsto en el Plan no le trajo los resultados apetecidos. Iturbide, en efecto, se equivocó ya en la redación del Plan, precisa­mente porque cedía demasiadas facultades. Era, por otro lado, una concesión a las circunstancias del momento, las mismas que lo contuvieron para no arremeter contra la misma junta."

En opinión de Iturbide, la convocatoria era defectuosísima,37 porque no había consagrado otros criterios, como el de que los representantes debían estar en proporción de la ilustración de los representados;" y porque:

"Si no han padecido extravío los archivos de las secretarías de estado deben encontrar­se en las primeras representaciones de casi

todas las provincias reclamando la nulidad de las elecciones de diputados: los había tachados de conducta públicamente escanda­losa, los había procesados con causa criminal, los había quebrados, autores de asonadas mili­tares, capitulados que despreciando el derecho de la guerra y faltando a su palabra habían vuelto a tomar las armas contra la causa de la libertad, y batidos, habían capitulado por segunda vez: los había anti-independientes y hasta un fraile había, estando aún prohibido fuesen diputados aún los religiosos .. . "39

Hubo tales defectos, pero no en la proporción que describe Iturbide. Como él reconoce, la junta Provisional había aprobado dichos pode­res y, hemos visto ya antes, no parece que se les pudiera poner tacha excesiva a los miembros de ésta, menos aún por parte de quien los había nombrado. La lectura de las Actas y Diario de las sesiones ilustran algunas impugnaciones in­terpuestas ante el Congreso (lo mismo suele ocurrir siempre: en Cádiz, por ejemplo; y des­pués en nuestro Segundo Constituyente). En el fondo, Iturbide se queja de que la junta le reuniera una asamblea de hombres difíciles de reducir a sumisión superior, y declarados ene­migos del despotismo, por cuya causa habían sido perseguidos. Ya sabemos que, entre éstos, se hallaban grandes paladines de la libertad y -aunque procesados- no por eso menos dig­nos que los intachables e incondicionales de Iturbide. Tal es el caso del inquieto Fray Ser­vando. Pudo haber falta de luces en otros (Itur­bide cita algunos ejemplos," pero no de tezón y valentía para defender los derechos y libertades del pueblo frente al despotismo de Iturbide. Fi­nalmente, le recriminó al Congreso el que se de­dicara a la intriga, en vez de elaborar la Consti­tución.

Con lo que llevamos dicho, en principio, apa­recen dibujadas las pretensiones absolutistas de Iturbide. Es ésta la causa fundamental del con­flicto entre éste y el primer constituyente. En adelante, iremos viendo cómo las demás causas se desprenden o inciden, de una u otra forma, de la fundamental, completándola.

111. La amenaza republicana

Dos partidos eran los enemigos de lturbide: re­publicanos y borbonistas: "unos y otros tenían

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por objeto principal destruirme."" Sus propias palabras confirman la idea de las pretensiones · monárquicas del Libertador. pero de una mo­narquía suya y no borbónica. Por lo demás, en aquella época, ser republicano equivalía a ser Ji. beral, enemigo más del absolutismo que de la misma monarquía moderada. El gran Fray Ser­vando, según dijo al pleno del Congreso en su discurso de presentación y agradecimiento por haberlo arrancado de las garras de Dávila, tuvo el atrevimiento de recordar a Iturbide (en visita especial que le concedió) sus sentimientos re­publicanos:

"Yo -dice- no pude ocultarle mis senti­mientos, patentes en mis escritos, de que el gobierno que no convenía era el republicano,

· bajo el cual está constituida toda la América del Sur, y el resto de la del Norte; pero tam­bién le dije, que ni podía ni quería oponerme a lo que ya estaba hecho, siempre que se nos conservase el gobierno representativo, y se nos rigiese con moderación y equidad. De otra suerte él se perdería, y yo sería su ene­migo irreconciliable, porque no está en mi mano dejar de serlo contra los déspotas y ti­ranos. Sabría morir; pero no -obedecerlos."42

Fray Servando acababa de llegar de Veracruz en donde había estado preso por orden de Dávi­la. Ya había escuchado los rumores del peligro en que se encontraba el Congreso; y sobre las pretensiones absolutistas de lturbide, de todo esto habló con el emperador en las dos horas y media de su entrevista. Sobra advertir, que el fraile fue uno de los apresados la noche del 26 de agosto. Por lo demás, no hacía falta la valen­tía de Fray Servando para militar como republi­cano: no todo al pueblo simpatizaba con Iturbi­de, ni, mucho menos, todo el ejército. Ya en la sesión del 29 de noviembre de 1821 de la sobe­rana junta Provisional Gubernativa, se había leído oficio del Serenísimo Sr. Generalísimo sobre estarse instruyendo sumaria averigua­ción de una conspiración que se le había de­nunciado, en la cual estaban comprendidos die­cisiete individuos, casi todos militares."

Al través de los impresos se difundían estas ideas republicanas. En la sesión del 5 de diciem­bre de 1821, el señor Tagle expresó la necesidad de contener los abusos que se notaban, ya atacan­do las bases de la unión, ya proponiendo ideas del republicanismo y otras.44 A raíz de la conjura­ción y de estas intervenciones, se comenzó a

discutir un proyecto sobre el crimen y las penas que correspondería aplicar a quienes atentaran contra las bases del Imperio.45 El descontento, por momentos, fue aumentando como confesó lturbide en la sesión del 15 de diciembre de 182146 produciendo una gran alarma entre los europeos, quienes iniciaron los preparativos para abandonar el país;" incluso, en la del 3 de abril de 1822 del Congreso, Iturbide presentó una lista de algunos diputados tenidos por sos­pechosos de conjuración." El Constituyente, sin embargo, declaró que ninguno de los dipu­tados sindicados, habían desmerecido la con· fianza del mismo. Es decir, que no había lugar a pretender formarles causa, correspondiente al delito de conspiración contra la Independen­cia.49

Aquí, respecto de tales delitos contra la Inde­pendencia, debemos pensar en el segundo par­tido, el borbónico, descontento porque anula­dos o no reconocidos los tratados de Córdova por las Cortes de Madrid, ya no podía pensarse en la dependencia de la península, como defen­dían los borbonistas, en opinión de Iturbide. 50 Aunque también podrían llamarse delitos con­tra la persona de Iturbide, toda vez que él mis­mo reconoce que unos y otros (republicanos y borbonistas) tenían ·por objeto principal des­truirlo a él. Es difícil separar la actividad y la responsabilidad de estos partidos: actuaban, qui­zá por separado, pero contra el mismo objetivo; más aún, se irían alineando con los militares, muchos de los cuales derrocarían más tarde al emperador, declarándose republicanos.

En efecto, poco después se daba la noticia al Congreso de varios documentos relativos a la conspiración de las tropas capituladas;51 re­cuérdese además la representación enviada por el brigadier D. Felipe de la Garza al Congreso, dos días antes de su proclamación como empe­rador, pidiendo la forma republicana." El pro­blema, en suma, de la calle se reduce a discutir libremente y en público lo relativo al estableci­miento de varias formas de gobierno adaptables a la nación,53 y se pide que la libertad de imprenta se extienda a todos esos extremos.

En este orden de cosas, por tanto, deben colo­carse los subsiguientes acontecimientos promo­vidos por el ejército, sobre todo, en Casa Mata; lo mismo que los actos del Congreso, encamina­dos a no ceder un ápice ante las amenazas del pueblo, ni ante el propio emperador, como la

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proposición subscrita por algunos señores di­putados pidiendo se declarasen traidores a la nación, en primer grado, todos los que de pa­labra o escrito, o por cualquier otro medio, tra­tasen de promover el gobierno absoluto." Si bien, respondieron otros señores diputados que debía igualmente comprender a los que procu­rasen el gobierno republicano. 55 Estamos ya en los primeros días de agosto de 1822. Luego vol­veremos sobre el tema, para matizar mejor estos dimes y diretes entre el Congreso y el empera­dor, y entre unos y otros diputados. En realidad, el emperador no sólo no ambicionaba el gobierno absoluto, sino que tampoco fue nunca partidario de la forma republicana, "porque a pesar de to­dos sus atractivos -dice en la Memoria-, no conviene a los mexicanos"56 ¡Cuántas razones se podrían exponer contra la soñada república de los mexicanos!"

A medida que el tiempo avanzaba, aumenta­ban las pretensiones absolutistas de Iturbide, a la par que las acechanzas y los temores de la conjuración republicana y liberal. El centro pun­zante del conflicto, como sabemos, radicaba en el mismo Congreso, en donde estalló ciertamen­te, no por obra de los diputados republicanos, sino por la ambición e impaciencia de Iturbide, mal aconsejado -entre otros- por su ministro, Manuel Herrera. Veamos más de cerca cómo se va formando o evolucionando esta discordia.

IV. Sobre el Artículo 20 dela Convocatoria

Iturbide recriminaba injustamente la conducta de la soberana junta Provisional Gubernativa. En verdad, ésta no pudo obrar mejor ni más le­almente al pueblo y ante el propio Iturbide, a pesar de todas las presiones. La enemiga sólo tiene explicación en su ambición. Uno de los puntos de fricción lo constituyó el Artículo 20 de la Convocatoria, cuya redacción se debió más a Iturbide que a la junta, según hemos com­probado páginas atrás, artículo enteramente de­sobedecido luego por el Constituyente. Decía el artículo:

"Luego que se reúna el congreso, el cuerpo legislativo se dividirá en dos salas con igual número de diputados y facultades, depen­dientes en consecuencia una de la otra para

todas las deliberaciones y leyes constituciona­les que hayan de adoptarse, pues de este modo las propuestas por una sala serán revisadas por la otra, el acierto será más seguro, y la felicidad política tendrá el mayor apoyo."58

lturbide defendía las dos salas: y al instalarse ésta, su última recomendación fue la de que la asamblea tuviera especial cuidado en observar lo prevenido en el artículo citado. 59 El Congre­so, en cambio, no acató la recomendación, y se reunió a la postre en una sola sala por motivos, aparentemente, de comodidad, sin entrar al fon­do del problema. so

Con frecuencia se les suele achacar a los gadi­tanos el error de no haber implantado el bica­merismo. No veo por qué. ¿Sólo por no seguir el ejemplo británico? En Cádiz se optó por el siste­ma de una sola Cámara. El Constituyente mexi­cano tampoco quiso las dos salas, pese a la letra del Artículo 20 y las recomendaciones de Itur­bide. Aquí importa resaltar nada más el hecho, el rechazo del artículo, por cuanto supuso el primer motivo del enfrentamiento con Iturbide: aquí se inician las carreras disparatadas del Congreso y aquél. Y para valorar la trascenden­cia del suceso, preciso es volver a la Memoria, donde habla de las otras mil nulidades que pre­

. sentaba aquél Congreso lleno de defectos," de alguna manera irreparables al suprimerse la se­gunda sala.

V. Sobre los héroes de la Independencia

Fue otro de los motivos de la discordia, los llama­dos por el Congreso héroes de la Independencia (Morelos e Hidalgo), más reputados como vul­gares malhechores por el emperador. Refiere la Memoria:

"El congreso de México trató de eregir es­tatuas a los jefes de la insurrección, y hacer honores fúnebres a sus cenizas. A estos mis­mos jefes había yo perseguido, y volvería a perseguir si retrogradásemos a aquél tiempo; para que pueda decirse quién tiene razón, si el congreso o yo, es necesario no olvidar que la voz de insurreción, no significa indepen­dencia, libertad justa, ni era objeto reclamar los derechos de la nación; sino exterminar todo lo europeo, destruir las posesiones,

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prostituirse, despreciar las leyes de guerra, y hasta las de la religión; las partes beligeran­tes se hicieron la guera a muerte; el desorden precedía a las acciones de los americanos y europeos; pero es preciso confesar que los primeros fueron culpables no sólo por los ma­les que causaron, sino porque dieron margen a los segundos para que practicaran las mis­mas atrocidades que veían en sus enemigos. Si tales hombres merecen estatuas, ¿qué re­serva para los que no se separan de las sen­das de la virtud?62

Además, promulgó un decreto para que no se reconocieran los méritos contraídos en la pri­mera revolución (1810}.63 El Congreso, por su parte, en muchas sesiones y por motivos diver­sos propuso enaltecer la memoria de éstos. Pa­samos a citar algunos ejemplos para ilustrar mejor nuestra exposición.

En la sesión del primero de marzo de 1822, una comisión especial dictaminó que, para per­petuar los grandes acontecimientos . . . fuese fiesta nacional el 16 y 17 de septiembre (además de los días 24 de febrero y 2 de marzo)," mientras otro diputado, Aranda:

"Pido a V.M. (el Congreso) que para mani­festar la gratitud de la nación, y perpetuar la memoria de los héroes de nuestra libertad e independencia, a más de las incripciones que ha indicado el sr. Paz se ponga en el sa­lón de este soberano congreso el de los in­mortales Hidalgo, Allende, Morelos y Mata­moros, colocándose en el centro el del caudillo del ejército trigarante, como consu­mador de tan grande obra.""

La proposición fue desechada." De todas for­mas da qué pensar la manera con que debió ser escuchada por el emperador, cuando algunos de sus amigos se la relatasen. Y menos le debió agradar esta otra de Bustamante D. Carlos:

"El sr. Bustamante (D. Carlos María) hizo una moción sobre honrar la memoria de los primeros héroes de la patria, y para que se derogue el decreto del generalísimo en que se previene no se admitan los méritos con­traídos en la primera revolución.""

O aquella otra de Gutiérrez de Lara, para que en Tejas se fundara una ciudad en memoria del

primer caudillo de la libertad D. Miguel Hidal­go, llamada con este apellido; que a las na­ciones de indios se concediera igual derecho de fundar ciudades donde escojan, bajo iguales nombres, luego que se sujeten a la religión y ci­vilización. 58

Los diputados, como prueba la proposición de Bustamante, sabían de sobra que al Generalísi­mo no le debían gustar en lo más mínimo tales iniciativas del Congreso; y no les importó enfren­tarse contra su autoridad, pues se pidió la derogación de uno de sus decretos, nada me­nos. Después de tales provocaciones, se preveía que vinieran las correspondientes y recíprocas acusaciones, que tratamos a continuación.

VI. Sobre algunas acusacionesrecíprocas

Ya citamos el caso en que Iturbide recelando de algunos diputados, intentó formarles causa. Es­tos intentos se van a repetir, hasta culminar en la noche del 26 de agosto de 1823, con la deten­ción de otros varios diputados.

En la sesión del 22 de marzo se dijo: "los se­ñores Presidente y Fagoaga observaron, que la regencia no había procedido con sujeción a su reglamento al cumplimiento de lo que la man­dó". Y se ordenó la lectura de dicho reglamen­to: después, el Presidente preguntó al secretario del despacho de guerra, si la regencia había ob­servado en este caso lo prevenido en el artículo que se acaba de leer, y el sr. secretario contes­tó que no;69 acordándose por el pleno que se volviera el expediente a la regencia para que se instruyera según su reglamento.70

He aquí bien definida la postura del Congreso frente a la Regencia, cuyo presidente era Iturbi­de; se consideraba el Constituyente depositario de la soberanía nacional" con facultades para apartarse de la Ley de Convocatoria, lo mismo que para exigirle a la Regencia apego riguroso a su reglamento.

Tres días más tarde tan sólo, volvía el Congre­so a manifestar su extrañeza en que la Regencia no haya dado conocimiento de las autoridades y corporaciones que le habían remitido las ac-

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tas del juramento, que deberían haber hecho con arreglo al decreto del 24 de febrero."

Más debió afectar a Iturbide la negativa del Congreso, desaprobando el que éste estuviera presente durante la discusión, y que fuera una comisión especial para acompañarlo hasta el mismO, con ocasión de unos informes/3 por prohibirlo el reglamento. Pues con frecuencia comparecía Iturbide ante el Congreso para rel)­dir informes, o inculcar se tomasen ciertas re­soluciones sobre la salud del Imperio, sobre to­do después de que hubiera sindicado a algunos de los diputados, según ya recordamos líneas atrás, cuya respuesta merece la transcribamos ahora. En efecto, el Congreso contesta:

"Con la lectura del decreto con que asegu­ra V.M. (el Congreso) que los señores sindi­cados el día de ayer por el Generalísimo no han desmerecido su confianza, y que por el contrario, está plenamente satisfecho por su conducta; asimismo se hizo publicar la vota­ción que fue nominal por una unidad absolu­ta de votos. "74

Como indicamos, los incidentes se fueron mul­tiplicando, hasta cierto grado, con bastante fre­cuencia. En la sesión del 29 de abril se provocó nueva discordia, tal vez más dura para Iturbide, pues expresamente se dice:

" . . . se ha interrogado a V.M. (el Congreso) un notorio desprecio, pues no perteneciendo interpretar la ley, sino al mismo legislador, parece que el administrador de la aduana o no estaba en ánimo de obedecer, o creyó que el sr. Iturbide es superior a V.M., cuando pa­só a consultarlo sobre el cumplimiento de una resolución que por tan clara hace muy sospechosa cualquier duda."75

Son palabras del diputado por Veracruz, Ca­macho D. Sebastián, a propósito de la conducta del administrador de aduanas, al negarle la guía correspondiente de platas. Nótese qué es lo que aquí importa, como se acaba de plantear, -en todo su dramatismo- el quid del problema Iturbide-Congreso: quién es superior a quién, en los momentos en que Iturbide prepara su pro­clamación imperial; y el Congreso se empeñaba en negarle hasta el último momento el apelativo de soberano, aún después de coronado o pro­clamado emperador: en efecto, hablando Busta-

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mante D. Carlos sobre el ceremonial de palacio (besamanos, etc.) se le escapó por allí un sobe­rano, referido a Iturbide, y lo interrupieron los señores Valdés (uno de los incondicionales de Iturbide) y Tagle reclamando el orden, porque en su discurso había llamado soberano al mo­narca.76

He aquí el ápice del conflicto por parte del Congreso: le niega el atributo de soberano a Iturbide, aún después de proclamado empera­dor, apelativo que fuera sustancial a la corona en otros tiempos. Ni siquiera las Cortes de Cá­diz se lo negaron a Feranando VII. Iturbide, que tenía afectos en el Congreso, debió conocer de inmediato lo ocurrido. No pasó nada enton­ces; con todo, por medio de estos roces se fue­ron caldeando los ánimos. Y a ello contribuye­ron también poderosamente los que hubo con motivo de la proclamación de Iturbide, y los que se suscitaron en ocasión de la presentación de determinadas proposiciones de los diputa­dos amigos del emperador, para irle completan­do su obra (la coronación, el reconocimiento de su familia, la sucesión, etc.).

VII. Hacia el desenlace final

La lucha in crescendo entre el gobierno de ltur­bide y el Congreso no cesaba. La rivalidad era evidentemente pública: el pueblo tomaba parte en ella y, en especial, los escritores políticos. Los escritos oficiales, por supuesto, hacían res­ponsable de todos los males al Congreso: éste -decían- ha dejado de lado su cometido prin­cipal (la Constitución); para dedicarse a conspi­rar contra el emperador:

"Un congreso que imitando a las Cortes Extraordinarias de Cádiz -se lee en el noti­cioso General- se erige en soberano y pre­tende derechos ilimitados para gobernarlo todo y un Emperador que conociendo sus de­beres y derechos sabe cumplir con los unos y hacer respetar a los otros; aquél empeñado en reducir la esfera de las facultades del se­gundo."77

Los intentos de la lucha de conspiración con­tinuaron sucediéndose: el folleto citado sobre la idea de la conspiración descubierta . . . menciona a Puebla, Tehuacán, Tulancingo, Valladolid y Nueva Santander (Felipe Garza) como lugares donde había ramificaciones de la conjuración. Pero no sólo en estos puntos debió haber cona-

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tos de revolución, pues el voluntarioso ministro Manuel Herrera se apresuró a enviar circula­res, a lugares como Guanajuato, en cuyo archi­vo hemos podido recoger varias de estas piezas y documentos,'• ordenando que se persiga a los conspiradores de acuerdo con lo previsto en la ley de 11 de septiembre de 1820, recientemente declarada en vigor por el gobierno; al tiempo que comunicaba la detención de algunos dipu­tados, asegurando que, pese a ello, no se preten­de de ningún modo destruir la representación nacional.79

Este mismo folleto recoge como apéndice va­rios documentos que ilustran la certeza de la conspiración y se describen los pasos que se venían dando, como reuniones de republicanos y borbonistas, para consumarla. No estamos en condiciones de juzgar cuál era el grado exacto del peligro republicano, ni el modo concreto en que pensaban apoderarse del poder. Los docu­mentos de que disponemos, de momento, son ca­si todos oficiales o de los partidarias de Iturbide. Ni tampoco sabemos la enemiga republicana y borbonista en qué grado puede resultar un pre­texto más en la carrera alocada de Iturbide por proclamarse emperador.80 En todo caso, esta­mos ante un movimiento de oposición contra el Libertador, fuerte y bastante generalizado. Y en este sentido, creemos que tenía razón el Congreso cuando proponía diferir para más tarde la coro­nación del emperador. También debe tomarse por sincera la prudencia de su presidente, cuando aconsejó a V aldés que retirara su proposición por el amago de revolución civil."

El tema de la Hacienda pública fue otro ca­ballo de Troya para aquel Congreso. En la se­sión del 4 de julio, el Secretario de Hacienda se atrevió a levantar su voz contra la asamblea, en términos que disgustaron sumamente a su sobe­ranía y fueron estimados de indecorosos.82 El Congreso hace responsable al ministro del no­torio desastre en que se encuentra su ramo, y de su ya largo desarreglo. Arangar y Llave pidieron se residenciase a todos los empleados de la mis­ma, solo por la falta de cien pesos que se le justi­ficase.83 Y casi todos también convinieran en que se había ultrajado la soberanía del Congre­so y la de la misma nación. (Lanuza culpó a la junta Provisional solicitando conmiseración pa­ra el Ministro. )84

En un intento por ganarse a los diputados, o alentar la peligrosa discordia, Iturbide les ofrecía la Cruz de Guadalupe.85 El tema suscita largos

debates. Hay quienes la desean y la aceptan. Pe­ro en definitiva, se rechaza la merced casi por unanimidad."

Para estas fechas claves del conflicto, Teresa de Mier se encuentra ya en el seno del Congre­so. Hemos recordado su valentía para expresar­se delante de Iturbide; fervoroso amante del re­publicanismo, por cuya causa estaba dispuesto a entregar su vida. Las amenazas al Congreso se sucedían y quizá se formulaban por la misma maledicencia, cuando supone que "en este sobe­rano Congreso existe un partido enemigo imper­turbable contra el sistema" .87 Ahora los pasquines aparecían en las puertas de la Catedral. En ellos se denunciaba el peligro que amenazaba la paz pública y la seguridad de este soberano Congre­so y de S.M. el emperador por no ocurrírsele a la tropa con el socorro. Parece que ya en Ve­racruz se temía por una revuelta y no precisa­mente por falta del socorro." No cesaban de oírse murmullos y amenazas desde las propias galerías, hasta el punto de que algunos diputa­dos no iban ya a las sesiones por temor."

El motivo íntimo de la tirantez sigue claro. No ha cambiado nada. El Congreso continúa pronunciándose contra el absolutismo: sale al paso de los rumores que circulan para promo­ver dicho gobierno absoluto:

"Se leyó una proporción suscrita por algu­nos señores diputados, pidiéndose declara­sen traidores a la nación, en primer grado, a todos los que de palabra ó por escrito, ó por cualquiera otra medio, traten de promover el gobierno absoluto."90

Ha habido muchas manifestaciones en contra de Iturbide a raíz de su proclamación, a las que el gobierno respondía con inumerables deten­ciones y sumarias, de que se da cuenta al Con­greso en la sesión del 7 de agosto,91 a través del Ministro de Relaciones, en ausencia de Manuel Herrera. En esta ocasión, Mier dijo que anda­ban reuniendo firmas y provocando al Congre­so para disolverlo." Corre en el público un pa­pel con el título de "Hay algunos diputados cu­yo nombramiento es nulo."" No sabemos el nombre del autor del panfleto, pero es sintomá­tico el que en la sesión del día 8 de agosto Val­dés propusiera formalmente para que se tratara sobre dicha nulidad. 94

Algunos otros impresos de la capital iban rubricados por algún cuerpo del ejército, decla-

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rándose dispuestos a auxiliar y defender al Congreso, como la carta de un oficial del núme­ro cuatro de infantería a nombre de sus compa­ñeros;" o esta otra: la artillería decidida en de­fensa del Congreso." Resulta difícil averiguar la sinceridad de tales manifiestos, escuchados con agrado por los parlamentarios, ya que cuan­do se requirió tal defensa, no consta realmente que se presentara ningún cuerpo ante éstos.

Otro punto del conflicto se libró en torno al problema del nombramiento de los miembros del Supremo Tribunal de justicia, largamente debatido durante la sesión del día 16 de agos­to", y resuelto en contra de los derechos defen­didos por el emperador.

VIII. La detención de losdiputados

El clímax álgido llegaba a su límite: Iturbide se reúne con sus ministros y acuerda la detención, entre otros, la de los diputados sospechosos en la jonjura que creé se le prepara. Al parecer, esta resolución fue tomada el día 16 de agosto y ejecutada diez días después, en la famosa no­che del 26 de agosto de 1822. He aquí el princi­pio del final, de la caída de Iturbide.

En su Memoria -dice- que la orden de apre­hensión se firmó el mencionado 26 de agosto." Resistió todas las instancias del Contreso, soli­citando la entrega de los detenidos para que fuesen juzgados por su tribunal, de acuerdo con su reglamento interior. En dicha Memoria afir­ma haberlos entregado, una vez terminada la sumaria. En realidad ésta no se pudo concluir del todo, debido al ultimátum de las fuerzas que sitiaron a la capital, obligando a Iturbide a capi­tular y salir de ella, según veremos. Se resistió a que fuese el tribunal de Cortes, quien juzgase a los diputados detenidos, porque la mayoría del Congreso estaba desacreditada. Siendo así que, por tal mayoría (todos sus adeptos) -los únicos práctiamente que no fueron presos- subió al trono, y dicha mayoría se hubiera encargado de juzgar a aquéllos.

Quizá estemos más próximos de la verdad pensando en que Iturbide receló por entero del Congreso. Si tenía adeptos, éstos no eran con­vencidos serviles o absolutistas a ultranza. Tu­vo sus temores. Mejor, prefirió disolverlo total-

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mente." El acontecimiento tuvo lugar el día sa­bido del 30 de octubre. Llamando, en todo caso, a aquellos que le parecieron sus más incondi­cionales, para formar la famosa junta Nacional Instituyente. Así lo hizo el 2 de noviembre. Que­daba aquélla formalmente instalada.

Los congresistas por su parte, enterados de las detenciones que se estaban practicando, y tal vez para evitar se actuara en su contra, se quedaron reunidos en el salón en sesión secreta, el 27 de agosto a altas horas de la madrugada, pues su primer oficio, el capitáo General, estaba firmado a la una tres cuartos de la mañana: so­licitaba la confirmación de los hechos, a la vez que le recordaba la inviolabilidad de los diputa· dos y su responsabilidad ante la nación.100

La capitanía contestó a las tres de la mañana. Se excusaba de lo ocurrido por haber recibido órdenes superiores, a donde turnaba el oficio del Congreso. Se intercambiaron otros oficios,101 sin que, en definitiva, se llegará a ningún resulta­do. Entonces se mandó llamar a los ministros in­mediatamente;102 el de relaciones, José Manuel Herrera, se prestó a responder a cualquier in­terpretación, por haber corrido este negocio por sus manos.103 A continuación explicaba que, en efecto, estaba a punto de estallar una conspira­ción, que haciendo uso de las facultades que le otorgaba la Constitución (de Cádiz) había proce­dido a asegurar a varios individuos, entre ellos, a algunos señores diputados, de los que, unos lo es­taban por indicios, y otros por verdaderamente complicados;"' protestando finalmente toda cla­se de garantías a favor del Congreso.

Después se levantó el sr. Millá: preguntó pri· mero al ministro, que le dijese si su persona es­taba implicada en la conspiración. Habiéndose contestado negativamente, volvió a preguntar que si tenía libertad para explicarse, o si por ha­cerlo con ella, corría peligro; y diciéndole igual­mente el ministro que no,105 dijo que, aunque hubiera habido conspiración, el gobierno no po­día arrestar a los diputados, por ser inviolables, y que los artículos 170 y 172 de la Constitución no le ampliaban sus facultades en tal sentido; y que estos debían ser juzgados por el Congreso, de acuerdo también con la Constitución.106

El ministro respondió que el preopinante se equivocaba en todo, el gobierno no pensaba juz-

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gar a nadie, y sólo había procedido al arresto, según lo facultaba la Constitución."' Se le pre­guntó después al Ministro que si él personalmen­te había firmado la orden, y contestó que sí, o por decir mejor, su subsecretario."' Se le amenazó con hacerle efectiva la debida responsabilidad por haber quebrantado las formalidades prescritas en la Constitución. Seguidamente, para evitar nuevas infracciones, se le ofreció ampliarlo, de manera explícita, las facultades al gobierno, para que hiciera frente a la situación. El ministro, con evidente falta de respeto, contestó tener las suficientes y que la conspiración no era tal que necesitasen ampliarse, ni que se formaran nuevas leyes.

Permítasenos subrayar la mala voluntad del ministro para colaborar con el Congreso: se le estaba, en efecto, haciendo responsable por quebrantar la Constitución y las leyes que arregla­ban el proceso; estaba asegurando al sr. Millá que no correría ningún riesgo, cuando realmente en esos mismos momentos se estaban llevando de la secretaría del Congreso a algunos de sus indivi­duos;"" poco después era detenido el propio sr. Millá.110 Es verdad que ciertos diputados se mostraron conformes con la conducta del gobier­no (Valdés, Becerra, Fernández y Zavala).

Declarado en sesión continua, el Congresó no cejaba en reclamar la entrega de los diputados presos. Se le comunicaba al gobierno haber transcurrido el plazo marcado por la Constitu­ción, y esto responde con oficio del 29 de agos­to de 1822,111 que el término del Artículo 172 no venía a cuento, porque aquél se refería a la de­tención de pocas personas, y a supuestos ordi­narios; mientras que en la actualidad se habían detenido a gran número de individuos y las cir­cunstancias eran excepcionales. Una vez más, ponen de manifiesto los diputados la arbitra­riedad del ministro: Paz solicita nada menos, que se declarara disuelto el Congreso, si el mi­nistro no entra en su deber, sujetando sus ope­raciones a las leyes."' Gómez Farías rubrica el dictamen de Paz, extrañando la arbitrariedad del ministro para interpretar las leyes; Múz­quiz, por su parte, observaba que el ministro no había pedido dispensa de ley aún ofreciéndose­le. Gómez Farías, finalmente, hizo proposición formal para exigirle responsabilidad al ministro.

Las intervenciones se repitieron. Se inter­cambiaron los oficios. Todo fue en vano. No

había nada que hacer. La lectura de e·ste tercer tomo de actas, o el tomito que hemos venido ci­tando de las sesiones extraordinarias, dan idea justa de ese esfuerzo por sobreponer su sobera­nía a un gobierno que no estaba dispuesto a ha­cerle ningún caso. De manera que se acuerda no volver a repetir las órdenes, puesto que no había disposición en el gobierno para cumplir­las.n4

He querido referirme a la conducta del mi­nistro Herrera, por parecerme responsable, en gran medida, de la intransigencia con el Congre­so, hasta concluir con su disolución. Herrera, nos parece el hombre más temerario y respon­sable de las arbitrariedades cometidas contra los diputados de dicha asamblea y de su subsecuen­te disolución; y el principal mentor de la impru­dente conducta tomada por Iturbide en los últi­mos acontecimientos.

IX. Compás de espera: laJunta Nacional Instituyente

Ya nos hemos referido a esta junta líneas arri­ba. Iturbide percibe el gran riesgo que corre por haber disuelto el Congreso. Ahora bien, como ni la junta Provisional Gubernativa de 1821, ni el Congreso últimamente disuelto resultó de su agrado, ahora vuelve a intentar poner las cosas en su primitivo estado, instalando formalmente nueva junta con idénticos propósitos que aqué­llos: constituir a la nación de conformidad con las bases o planes peculiares de Irturbide, mis­mas que se adelantó a prescribir le, muy estrictas por cierto, y limitativas de sus atribuciones; le encomienda hacer convocatoria para un nuevo Constituyente, así como procurar formarle su reglamento interior y hasta el mismo Proyecto de Constitución, que le tocaría aprobar. Es decir, una farsa demasiado burda, que no pudieron pa­sar por alto las provincias, ni el pueblo en gene­ral. Sin embargo, en estudio es obligado dentro del plan general que nos hemos trazado.

Las junta Nacional Instituyente quedó insta­lada el 2 noviembre de 1822, cesando el 6 de marzo de 1823. No representaba sino un com­pás de espera angustiosa de la reacción de la nación entera ante los últimos acontecimien­tos, así como el postrer intento de Iturbide por consolidar su trono con la ayuda, fundamen­talmente, de los diputados afectos a su persona

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y a sus planes. Este sabía que el tiempo es fac­tor esencial en las circunstancias presentes (agosto-diciembre de 1822). Toma sus medidas para contrarrestar los brotes negativos; limita­ba la libertad de prensa; insistía en la dureza con que habían de ser tratados los delitos anten­tatorios contra su persona y contra el sistema establecido (que él a veces calificaba, como de­lito contra la independencia). Trataría. de justi­ficar la conducta misma de su gobierno, me­diante el envío de innumerables circulares a las provincias, lo mismo que mediante comunica­dos a la opinión pública,114 para probar la exis­tencia de una verdadera conspiración en su contra y en contra del país. Todo lo cual a casi nadie pudo convencer, al menos en el grado en que le interesaba al gobierno.

El mencionado 2 de noviembre juraron serie fieles al emperador y desempeñar, en beneficio general del Imperio, con toda exactitud posible las obligaciones de nuestro encargo en esta Jun­ta Nacional Instituyente, sujetándose a las Bases Orgánicas que había prescrito S.M.!, poco más de 50 vocales, sin contar a los ausentes, ll5 todos ellos nombrados por Iturbide, aconsejado por sus inmediatos colaboradores. Parece oportuno advertir, ya que no todos los escogidos eran de los incondicionales del · emperador. Algunos, como Guridi y Alcacer, famosos por su respe­table prestigio y autoridad, eran más fieles a su conciencia y a su ideario que a la persona e ide­as de Iturbide. Este lo sabe. Los llamó tal vez precisamente por ser famosos, por ser indepen­dientes y disimular un tanto su autoritarismo; había otros al estilo de Zavala, terriblemente in­quieto y, desde luego, muy peligroso por su in­teligencia e ingenio, además de por su veleidad, acérrimo opositor en muchos puntos en la jun­ta. La votación, en suma, que recayó sobre el proyecto de Reglamento para el Imperio mues­tra, cuando menos, que no había unanimidad ab­soluta entre dichos vocales, lo cual era un fraca­so más para el emperador. Veintiuno aprueban, frente a diecisiete que disienten. Muchos de es­tos vocales formaban parte como mi!')mbros del disuelto Congreso. na

En la exhortación que lturbide les dirigió an­tes de que prestaran el juramento de rigor, re­cuerda cómo él poseía facultades plenas des­pués de la firma del Plan de Iguala y Tratado de Córdova, para convocar al Constituyente, inclu­so para organizar al país de la manera que mejor le pareciere; "esta obra delicadísima pude ha-

cerla por mí mismo."11' Luego incriminó a la junta Provisional Gubernativa su desafortuna­da intervención en el asunto de la convocato­ria, y haber dejado la elección de los represen­tantes de la nación bajo el influjo ominoso de sus ocultos enemigos, y de los enemigos tam­bién de la voluntad verdaderamente nacional."' Por todo lo cual -dijo- ha sido necesario dar un paso retrógrado, y si ha de ser seguro, es inex­cusable que sea, no sobre las huellas extraviadas que seguimos últimamente, sino sobre las prime­ras del Plan de Iguala; tomando de lo pasado la experiencia de lo futuro."'

De nada le sirvió tal experiencia, pues los errores cometidos sobre todo, la violenta auto­proclamación y la no menos violenta aprehen­sión de diputados y disolución del Congreso, lo habían puesto en el principio de su dramático final. Poco valen ya todas esas precauciones que estaba inculcando y estaba tomando para que la junta no se descarriase, como el fijarle unas Ba­ses Orgánicas, en donde se especificaban limita­tivamente las facultades que debía ejercer; como la de darle toda la apariencia de una asamblea de representación popular o nacional. Sea co­mo sea, el estudio de esta junta es indispen­sable para poder comprender mejor algunos extremos del periodo que estamos abordando.

Para empezar, las Bases Orgánicas, impues­tas por Iturbide a este cuerpo, nos dan cabal idea de cuáles eran las convicciones más pro­fundas del emperador en orden a constituir al país, y cuál era en realidad la misión y la natu­raleza de la propia junta. Son quince las bases escritas, más dos formulas de palabra -según se precisa luego-, y eran rubricadas por el mi­nistro de Relaciones, el poco escrupuloso Ma­nuel Herrera. Las más significativas decían:

la. Tendrá la iniciativa de la Constitución que ha de formarse para el Imperio: y en conse­cuencia acordará el plan ó proyecto de ella que le parezca más propio y conveniente a sus circunstancias, para consolidar la for­ma de gobierno proclamado y establecido con arreglo a las bases adoptadas, ratifica­das y juradas por toda la nación.

2a. Acompañará al proyecto de Constitución la correspondiente ley orgánica que deter­mine el modo con que se debe discutir, decretar y sancionar la misma Constitu­ción, y satisfaga al interesante objeto de precaber los choques y rozamiento de los po-

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deres legislativo y ejecutivo en este punto, pa­ra lo cual procederá de acuerdo con el último. ·

3a. Aunque en el proyecto de Constitución se haya de comprender todo lo concerniente al sistema representativo, será objeto espe­cial de la junta formar la convocatoria pa­ra la inmediata representación nacional, prescribiendo las reglas que sean más jus­tas y adoptables á las circunstancias del imperio, y á la forma de su Gobierno pro­clamado, establecido y jurado, y poniéndo­se para esto de acuerdo con el mismo Go­bierno, conforme á lo que en idéntico caso calificó la junta Provisional Gubernativa, en cumplimiento de los artículos respectivos del Plan de Iguala y Tratado de Córdov¡¡; y lo que en esta forma se ordenare por la con­vocatoria, se observará indefectiblemente (por su vez] á reserva de que en la Constitu­ción se adopte ó rectifique, según las luces de la experiencia.

5a. La junta conservará por su representación nacional el ejercicio del poder legislativo en todos los casos que en concepto de no poderse reservar, para que tengan la ema­nación, y consecuencia que en todas las le­yes debe procurarse de la Constitución, pro­ponga como urgentes el poder ejecutivo.

6a. Para la discusión del proyecto de Constitu­ción, convocatoria de ella, reglamento y demás leyes se admitirán los oradores del gobierno.

7a. Por primera diligencia formará la junta pa­ra su gobierno interior, un reglamento que sea propio para dar el plan, orden y facili­dad á todas las operaciones, y determinar los justos límites de la inviolabilidad de los diputados, contrayéndola precisamente á lo que se necesita para el libre ejercicio de sus funciones.

11a. El tratamiento de la junta será impersonal, el de el Presidente de Excelencia, y el de los vocales de Señoría.120

Como se aprecia, Iturbide insiste, una y otra vez, en preservar y consolidar lo relativo a la forma de gobierno ya establecida e impuesta. Además de lo expuesto, la junta debía formar se inmediato el plan de Hacienda, la cual seguía en estado ruinoso; debía presentar ternas para

que el emperador nombrase al presidente, vice­presidente y a los propios secretarios de la junta.

En definitiva, no vemos más voluntad e ini­ciativa en el seno de ésta que la propia de Itur­bide. De conformidad con tales bases no puede decirse que tuviera alguna brizna de represen­tatividad, de legitimidad, como un posible cuer­po legislativo, al estilo, al menos, de los vigen­tes en el mismo continente americano, en la Europa de entonces. En ese momento, Iturbide se siente y aparece como monarca absoluto y su voluntad basta y sobra, en todo caso, para le­gitimar.

Cosa distinta es la opinión que acerca de la naturaleza de sus funciones ostentaba o podía formarse la propia junta. Por cierto, no era uná­nime dicha opinión, ni mucho menos pacífica. Se discutió amplia y acaloradamente con oca­sión, sobre todo, de la presentación del famoso Proyecto de Reglamento del Imperio, si bien, el problema o discusión emergió desde que empe­zó a sesionar. En efecto, Covarrubias (el Diario lo escribe de diversas maneras) ingenuamente declaró que, habiendo asuntos pendientes en la secretaría del Congreso disuelto, la junta debía ocuparse de los mismos a fin de que se siguiera el método practicado hasta aquí.'21 A lo que protestó Martínez de los Ríos, recordando el te­nor de la base quinta que esta junta sólo tendría la facultad legislativa en aquellos asuntos de ur­gencia que propusiera el gobierno.122 La réplica fue serena por ahora. El presidente, Marqués de Casteñiza, trató de aclarar que dicha junta se diferenciaba de la Provisional Gubernativa en que ahora:

" .. . debemos aguardar la contestación de S.M., y entretando acordar, no con la autori­dad de un Congreso, sino como un convenio amigable, el nombrar una comisión inteli­gente, para que, según los conocimientos previos que tenga, proponga lo que con­vendrá en el asunto.123

En la sesión del día 6 de noviembre, Toribio González, otra vez ingenuamente, recomendó se siguiera observando el reglamento que estuvo rigiendo ¡m el Congreso, mientras la comisión respectiva nombrada el propio.124 Nadie hizo ninguna observación a lo expuesto por Toribio González, más bien, discutieron si la junta debía o no sesionar diariamente, habida cuenta quecarecía de atribuciones fuera de las expresamen­te indicadas por el gobierno.'"

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Ese mismo día 6, Bocanegra insistiría en que la junta era depositaria de la representación nacio­nal.126 Tampoco nadie comentó nada. Será más tarde, cuando Quiñones, en sesión del día 12, sin ambages formulara la cuestión, precisando:

"Dos observaciones me ocurren -dice-: la primera, es que se dice que el emperador ha confiado á esta junta la representación nacional, cuya expresión es impropia, y no corresponde con el verdadero sentido de las voces y genuina aplicación del acto; que de­be marcarse con toda la claridad de los prin­cipios, para evitar siniestras interpreta­ciones, que ofenderían desde luego a las necesarias determinaciones del S.M.!. y á la legitimidad de esta junta, que no es más que un residuo de aquél mayor número de repre­sentación nacional, que componía el extin­guido Congreso, pero que su disminución no ha hecho variar el carácter y misión que los mismos pueblos nos dieron al transmitirnos sus facultes; y así substitúyase otra expresión en lugar de aquella, para conciliar la legal in­vestidura de esta junta, y las medidas indis­pensables del emperador al establecerla, confirmando en sus individuos la confianza de sus comitentes. "127

Quiñones prefiere no entrar a analizar la na­turaleza de las imposiciones de Iturbide y opta por pensar que los poderes otorgados para acu­dir al Congreso pueden ser válidos para legiti­mar su presencia en la junta. Con todo, la junta no pasaría de ser más que un residuo de aquél Congreso. Una cosa está clara: que la junta no podría legitimarse, sino haciendo relación a di­chos poderes, de alguna u otra forma.

Para el día 10 de diciembre se recibió un ofi­cio de Iturbide, quien había salido hacia Ve­racruz preocupado por la rebeldía de Santa Au­na, el cual había ya proclamado la ilegitimidad de la tan mencionada junta, contra cuya opi­nión, estaba muy disgustado, se propuso expe­dir un manifiesto al público.128 Estamos, repito, a diez de diciembre. El enemigo se acrece con­tra el emperador. Este quiso ir a cerciorarse por sí mismo, de la gravedad de la rebelión en Ve­racruz y, extrañamente, regresaba satisfecho de su viaje, tal vez confiado en haber dejado en buenas manos la operación de represión. Vol­vió a equivocarse.

Regresando al debate suscitado en el seno de la junta acerca de su naturaleza y legitimidad,

al entrar a discutir en lo general el Proyecto de Reglamento del imperio, es cuando se levanta la animosidad y se extreman las actitudes, perso­nalizándose. Zavala, el primero en tomar la pa­labra, manifestó sobre el particular:

"Desde luego yo fuí de opinión que esta junta nunca podía llamarse cuerpo legislati­vo, porque según el derecho público de los pueblos libres al cuerpo legislativo se compo­ne de diputados elegidos libremente por los ciudadanos, y es claro que aunque los que ahora estamos aquí hayamos sido de la elec­ción libre de nuestras provincias para el Congre­so constituyente, cesámos de tener su represen­tación desde la disolución de aquella asamblea, no teniendo en el día otra, que aquélla que ha querido concedernos el Emperador. La ley or­gánica, ó base orgánica que nos prescriben las reglas bajo que debemos obrar, sería suficien­te prueba de esta verdad, si fuése preciso pro­barla. "129 " • • • sin ser un cuerpo legislativo, y de consiguiente, sin las altas prerrogativas de una representación nacional, es una junta com­puesta de hombres libres, á quienes unas veces consultaron el gobierno, y otras le manifiesta la necesidad de obrar."130 Consecuentemente Zavala se preguntó, pre­

ocupado, sobre cuáles eran los derechos que asistían a dicha junta o al gobierno para abolir la Constitución española, tal como proponían el mencionado proyecto del reglamento; sobre quién podría autorizar a la junta para empren­der tal obra, concluyendo en que era preciso convenir en que no podía la junta ni abolir la Constitución que regía, ni mucho menos substi­tuida por otra bajo cualquier denominación que sea.131 Luego quiso preguntar de nuevo dónde es­taban los poderes para efectuar una alteración tan grande; "para determinar otra vez en que no se diga que usurpamos al pueblo sus más sagrados derechos; que no se nos acuse de indignos ciuda­danos, como en otro tiempo a quienes aconseja­ban al monarca español para lo mismo."132

Zavala, que nunca fue tachado de tonto o fal­to de luces, subrayó que le parecería más le­gítima una constitución otorgada de manera directa por el emperador, que dándolo la junta. Su intervención fue larga, bien tramada, incisi­va, contundente, como que llevaba escrito su discurso, puesto que sería larga y apasionada la contestación de los incondicionales de Iturbi­de. Zavala proponía dos posibles soluciones:

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Primera: que se diga al gobierno que no cre­yéndose la junta con los poderes necesarios pa­ra derogar la constitución que actualmente go­bierna, ni sustituirla por otra bajo cualquier denominación, no puede acceder a la iniciativa que se le propone sobre la formación de este reglamento.

Segunda: que se inste a la comisión de consti­tución para que en el menor término posible presente el proyecto de la que tiene a su cargo, y dé la nueva convocatoria, a fin de que reunido con la mayor brevedad el Congreso nacional proceda a su discusión.133

Contestó Valdés a Zavala, vehemente y fervo­roso defensor de los derechos reales, no sólo ahora en el seno de la junta, sino ya desde el se­no del Congreso disuelto. Valdés va a tratar de rebatir a Zavala y preferirá lós argumentos ad hominem, de a:hí que empiece mostrando su ex­trañeza de oír términso tales como los expuestos por Zavala; "mi sorpresa es grande -comenta­al ver la movilidad de su opinión "; y sobre el punto que estudiamos: La diferencia entre la ac­tual junta y el extinguido Congreso consistía en que el presente la iniciativa de S.M.!., y el final acuerdo de la Constitución política debía haber­se reservado al futuro Congreso, pero la presente asamblea se hallaba compuesta de diputados ele­gidos libremente por sus provincias, con la pro­porción que no existía en el Congreso, a juicio del sr. Zavala, además había la gran ventaja en un pueblo que se constituye, de ver a su gobierno en armonioso acuerdo con el poder legislativo, a fin de consumar la empresa difícil y gran­diosa que acaba y perfecciona nuestra emanci­pación proclamada.134

El resto del discurso resume ataques persona­les contra Zavala. Este replica sin dejar de sub­rayar:

"El nombre de la Junta instituyente; las ba­ses orgnánicas que nos dió el gobierno; la de­signación que hace de ciertas leyes; la reser­va que hace de a discusión de la constitución para el Congreso venidero; la dependencia pupilar en que mantiene á la Junta, el con­cepto público, y casi me atrevo a asegurarlo, la opinión del mismo gobierno, todo prueba que no existe en esta Junta el poder legislati­vo."1ss

Bocanegra, más moderado y menos tempera­mental, convino en que si la junta decretaba di­cho Reglamento, traspasaría los límites de sus atribuciones, erigiéndose en constituyente, y dando una ley que ni urgía, ni podía dar, atendi­da su naturaleza y circunstancias. Observó que la iniciativa constitucional era propia del le· gislador constituyente, según doctrinas sanas de derecho público, y que, en el caso de que se trataba, la iniciativa venta del poder Ejecutivo, y la junta solo tenía que aprobar o reprobar simplemente.136 A Bocanegra contestó de nuevo Valdés, a quien vino a apoyar Toribio González, sosteniendo que si la junta podía votar algunas leyes, quedaba fuera de duda que podía tam­bién volar aquella que imperiosamente exigía la necesidad y seguridad de la patria.137

Orantes y Guridi y Alcacer optaron por mos­trar su inconformidad con el hecho de preten­der derogar la Constitución de 1812, si bien, el segundo terminó:

"Por todo lo expuesto, y por las sólidas reflexiones de los señores Zavala y Boca­negra, terminando en la substancia de lo mismo á que se dirigen, concluyó con que si­ga en calidad de provisional la constitución española hasta formarse la nuestra."138

El muestreo que acabamos de hacer es sufi­cientemente ilustrativo. Mas adelante volvieron a responder los oponentes de Zavala de manera escrita y largamente, abordando el tema bajo todos los ángulos posibles de estudio. Con todo, en nada se cambiaba la verdad sobre el real planteamiento de la cuestión. La junta carecía, desde luego, de todo sentido de la representati­vidad. Zavala tenía razón: mayores visos de le­gitimidad hubiera presentado una Carta otorga­da de manos directamente de Iturbide que este Proyecto de Reglamento. Este fue el error de Iturbide, el no hacer las cosas por sí mismo, si es que estaba empeñado de por vida, como ocu­rrió, en erigirse en monarca absoluto.

Pasando a otro punto, la junta se puso a ela­borar y a aprobar su reglamento interior, tal co­mo lo urgían las bases. En la tarea, se siguieron las lineas gaditanas, con excepción de las gra­ves limitaciones impuestas por la presencia de dichas bases. El sistema de trabajo es el conoci­do: por comisiones; al igual que el sistema de la formulación de las proposiciones, el de la dis­cusión y votación.

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Asimismo, la junta fue avocándose a la tarea de legislar sobre cuantas materias le pedía el gobierno. Así fue como aprobó lo relativo al te­ma de la colonización, ya pendiente durante las sesiones del Congreso disuelto; el tema de la Hacienda Pública, en cuyo ramo se elaboró un profuso plan para recabar mayores fondos (se establecía el impuesto por capitación, exigible a todas las personas de ambos sexos, mayores de trece años y menores de sesenta, en cantidad de cuatro reales durante todo el año); el tema, claro está, de los abusos sobre la libertad de imprenta que tanto preocupó a Iturbide, con to­da razón; al igual que el tema de abreviar las causas de los rebeldes, principalmente. Con to­do, el tema fundamental fue el ya mencionado de la discusión del proyecto de reglamento del Imperio, mismo que pasamos a estudiar breve­mente por cuanto entraña, no sólo la clarifica­ción acerca de la naturaleza y atribuciones de la junta, según acabamos de indicar, sino ade­más la clarificación de otros puntos de inne­gable interés histórico, como es el relativo a la discusión sobre la vigencia, sobre la bondad o maldad de la Constitución de 1812.

Como decimos, el Proyecto se leyó por prime­ra vez durante la sesión del día 31 de diciembre, acordándose se imprimiera.139 Se presentó para su discusión durante la que se efectuó el 10 de enero de 1823, por parte siempre de la comisión especial que lo elaboró, a iniciativa del gobier­no. ¿En qué medida tal proyecto fue obra de Iturbide, tal como sostiene Burgoa, citando a Tena Ramírez? No creo yo que la iniciativa de gobierno de 25 de noviembre de 1822, y del 3 de enero de 1823 pudieran contener íntegro el articulado del Proyecto, como para atribuírsele a Iturbide. Desde luego, los miembros firmantes de la comisión especialmente nombrada para formarlo (Antonio j. Valdés, Toribio González y Ramón Martínez de los Ríos)140 al recordarles Zavala y otros la nula representatividad de la junta como para poder darle a la nación una Constitución Provisional, nunca respondieron que se trataba de un proyecto redactado por el gobierno, el cual lejos de someterse a discusión, sólo se hubiera presentado para su ratificación, ya que el propio Zavala miraba más legítimo a tal acto emanado del gobierno o, mejor dicho, del mismo lturbide, que de la junta. Tampoco se nota la intervención personal del empera­dor, cosa que sí observamos en otras muchas ocasiones.141 Mier y Villagómez confiesan que

fue hecho por tres de nuestros más sabios cole­gas.t42

Además, el proyecto jamás llegó a aprobarse, como sostienen los maestros antes citados. Sí se sometió a discusión, pero ésta fue primera­mente interrumpida por instrucciones del em­perador, para dar tiempo a presentarse a los cuatro oradores que iban a defenderlo, a nom­bre de dicho gobierno, para el mayor acierto en la deliberación.143 En la sesión del día 14, tres días después, se leyó oficio del ministro de Re­laciones en donde se insertaba una exposición de los oradores para que se les concediese algu­na prórroga para prepararse con el estudio que pedía la materia tan grave. Así, volvió a retra­sarse la discusión.

Entretando, se dio lectura al Proyecto de Con­vocatoria'" y se mandó imprimir. El tres de febrero se comunicó nuevo oficio fechado el 31 de enero, donde se comunicaba se procediera sin más dilación al debate del proyecto de Con­vocatoria precisamente, pero al mismo tiempo se avisaba que los mencionados oradores esta­ban ya listos.'" Más aún, los mismos se en­contraban ya en el salón este día 3 de febrero, en que se estaba leyendo el oficio.'" Entonces, surgió la cuestión acerca de cuál de los dos pro­yectos sería sometido primero a discusión. Co­mo los oradores sólo estaban preparados para el de Reglamento Provisional, se acuerda que comenzaron los debates precisamente sobre és­te,147

Se iniciaron los debates en lo general, tal co­mo prescribían los reglamentos gaditanos, y desde luego el propio reglamento aprobado por esta junta Instituyente.'" Se planteó nuevamen­te el problema de la legitimidad de la junta para ocuparse del asunto. Se leyeron largos discur­sos en pro y en contra. El día 8 se suspende la discusión hasta el día 11 por graves inconve­nientes que tenían los oradores -se comenta­para asistir a la discusión.'49 El domingo 9 por la tarde, en sesión extraordinaria, se presentó el emperador con el Manifiesto de Casa Mata en las manos, lo cual, como hemos indicado, no fue óbice para que se continuase la discusión durante la sesión del 14. Al final, se declaró el asunto suficientemente discutido en lo general y que la votación fuese nominal. Se procedió a ella y resultó aprobado que había lugar a votar por "veinte y un votos contra diez y siete" ,tso

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El Diario de la junta fue terminante, lo acaba­mos de comprobar. Se aprobó en lo general, luego, incluso, se inició la discusión en lo parti­cular: se cambió radicalmente el preámbulo y el mismo Artículo 1° , pero no se fue a mayores, por la disolución de la propia junta.

El proyecto mencionado iba firmado por una verdadera minoría de la comisión de constitu­ción: por tres individuos, frente a siete nombres que no lo firmaron (Guiridi y Alcocer, Men­diola, Marqués de Rayas Larrainaga, Espinosa, Argandar y Mendizabal).'51

El proyecto constaba de un preámbulo -lla­mémoslo así- y de un cuerpo articulado en 100 artículos -valga la redundancia- en uno de los cuales se copiaba a la letra el texto de las 15 Bases Orgánicas. Todo él se dividía en seccio­nes y se subdividía en capítulos. Tal como he­mos expuesto ya, el centro de los debates se cifró acerca de la bondad, de la -vigencia de la llama­da por ellos Constitución española; acerca de la legitimidad de la junta misma, y sólo, de paso, se abordó el contenido del articulado general.

Respecto al tema de la Constitución española de 1812 decía el preámbulo:

"Porque la Constitución española es un có­digo peculiar de la nación de que nos hemos emancipado: porque aún respecto de ella ha sido el origen y fomento de las horribles tur­bulencias y agitaciones políticas en que de presente se halla envuelta: porque la expe­riencia ha demostrado que sus disposiciones en general son inadaptables á nuestros inte­reses y costumbres, y especialmente á nuestras cir"unstancias; y porque con tan só­lidos fundamentos, el Emperador ha mani­festado la urgentísima necesidad que tene­mos de un reglamento propio para la admi­nistración, buen orden y seguridad interna y · externa del estado, mientras que se forma y sanciona la constitución política que ha de ser la base fundamental de nuestra felicidad y la suma de nuestros derechos sociales.'"

Luego el Artículo primero:

"Art. 1. Desde la fecha en que se publique el presente reglamento, queda abolida la ex­tensión del imperio".

En apariencia, los autores del Proyecto sólo pretendían abolir dicha Constitución. De otro

modo, cómo explicar tanta insistencia. Para no­sotros, ahí en el preámbulo se resumen Jos di­versos achaques que históricamente se le han atribuído al texto de 1812. Zavala, se pregunta inmediatamente:

"¿Qué derecho tiene la junta instituyente, y el gobierno para abolir la constitución es­pañola que actualmente nos rige como ley fundamental? ¿Quién puede autorizar legal­mente á esta junta para derribar un código que adoptó la nación por medio de sus repre­sentantes y con aprobación del Emperador?. Señores, si hemos de seguir principios, si he­mos de adoptar doctrinas reconocidas en los pueblos cultos, si queremos anivelamos á las naciones civilizadas, si finalmente no quere­mos ser el objeto de la compasión de Jos sen­satos, es preciso convenir en que la junta no puede ni abolir la constitución que nos rige, ni mucho menos sustituirle por otra bajo cualquiera denominación que sea" .153 "Si el Emperador diera á la nación una constitu­ción en Jugar de la que nos rige, consideraría más legal este paso que dándolo la junta. "154

Zavala era muy inquieto. Con frecuencia des-concertó y escandalizó a algunos de sus colegas por su movilidad de opinión, en palabras de Valdés, quien se levanto a rebatirlo, luego se es­cuchó a Bocanegra:

"Que la constitución española está recibi­da por la Nación como ley fundamental del imperio, hasta que se forme la propia, en vir­tud del plan de Iguala, del Tratado de Córdo­va, y de un Decreto del Congreso, que inició el gobierno á propuesta del consejo de esta­do, sin que la nación haya expuesto queja al­guna contra ella; de suerte que no hay moti­vo para abolirla, y además si lo hiciera la jun­ta, y decreta el reglamento en cuestión, traspasaría los límites de sus atribuciones, erigiéndose en constituyente, y danta una ley que ni urge, ni puede dar, atendida su natu­raleza y circunstancias. "155

Nuevamente Valdés argumento ad personam contra Bocanegra, defendiendo la legitimidad de la junta.156 Toribio González, por su parte, dijo que �1 reglamento no era una Constitución, sino era algo provisional"' y que la junta podía discutirlo y, en su caso, aprobarlo,156 luego, res­pecto de la Constitución española, dijo:

"He hablado de la constitución española en su totalidad sin que por esto me desentienda

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de que ella contiene los primeros elementos del derecho natural y de gentes combinados· con la experiencia de todos los siglos. Estas son las bases de aquella constitución: estas bases son unas mismas en Asia, en América, en Europa y en todo el mundo, y estas bases están adaptadas justamente y se han debido adaptar en el reglamento, que no es extraño contenga las doctrinas elementales de la cons­titución española pues si no las contubiera ni aún ley se podría llamar."159

Después Orantes tomó la palabra:

"Se impugna la constitución española, por­que se cree no ser conforme á la voluntad ge­neral, y esto me parece una equivocación. Ella fue recibida con aplauso universal y alababa con entusiasmo. Si no llenó el deseo de los americanos, fue porque le faltaba liberalismo respecto de ellos, y porque cuanto tiene de bueno nunca lo era ni podía serlo completa­mente para las Américas; pero esto no era vi­cio de la constitución, era efecto necesario e irremediable de nuestra dependencia. A dos mil y más leguas del centro de acción del go­bierno, ¿qué leyes podían bastar para conte­ner y castigar a los mandarines corrompidos y déspotas, o para atender y premiar al méri­to de los ciudadanos virtuosos?

"Decir que la constitución española es cau­sa de la guerra civil de España, es lo mismo que impugnar a nuestra independencia las convulsiones que sufrimos. Señálese y prué­bese el origen de esos males en la constitu­ción española, y entonces lo creeremos, no me parece raciocinio, y menos cuando son evidentes y notorias las causas de tales daños. Las pasiones exaltadas sobran para produ­cirlo. En España, como aquí, hay muchísimos resentidos de la constitución, porque derrocó el despotismo en que tenían parte: esos inten­tan destruirla, y ésos habrán movido la guerra civil. Pero demos que la causa sean los decre­tos de las cortes sobre regulares y otros; éstos no son la constitución, ni se hallan de mane­ra alguna comprendidos en élla."1oo

Y Guridi y Alcacer:

"Yo soy amante de la constitución española, ya por su mérito intrínseco, pues recopila fa­das las bases del sistema representativo, ya porque tuve el honor de firmarla, habiendo cooperado á su formación. No es, pués de ex­trañar me alarme un reglamento que se exor-

1

J

dia improperándola sin razón, y no viene á terminar sino en extractada.

"Se alegan por causas para subsituirla el reglamento, que élla es peculiar de la nación de que nos hemos separado; que ha sido el fo­mento de terribles turbulencias en la Penín­sula, y que es inadaptable a nuestros intere­ses y constumbres por lo que necesitamos de un reglamento propio: cimientos en realidad de arena, sobre los que se ha edificado una torre aparente que no puede más que ella ser­virnos de baluarte de nuestra felicidad, inte­rim se forma la peculiar del imperio.

"Es falso que la española lo sea de los espa­ñoles con exclusión nuestra, pues se formó también para nosotros, y así como toda la le­gislación de aquellos nos sigue rigiendo pro­visionalmente, a pesar de la independencia puede también sin que esto lo obste y en la misma calidad de provisional regirnos como está prevenido, la constitución española.

"Que ella haya causado en la Península ho­rribles disturbios, ni es verdadero, cuando éstos han provenido de la malicia y pasiones de los hombres; ni ese es motivo para de­secharla, siendo buena como lo es. Pues ¿por qué se ha de derogar la constitución españo­la a causa de que la han seguido turbulencias políticas por la malicia de los hombres? ¿Nos apartaremos del gobierno representativo por las guerras que ha originado en Europa la alianza de los monarcas que lo detestan? Si aquella constitución es mala en sí misma ¿cómo se reproduce en el reglamento que la substituye, que no es otra cosa que un extrac­to de ella, y un extracto mal formado, que no es sino la constitución española echada a perder?. Esto es una intolerable consecuencia, pués es decir, porque la constitución española es de la nación de que nos hemos separado, si­gamos la misma, y porque ella es inadaptable á nuestras costumbres, sigamos la misma ... "

"No es tan inadaptable sino en el punto de las castas, que ya reformó el plan de Iguala que hemos jurado. "161

Guridi y Alcocer tenían razón. El punto de las castas fue muy controvertido cuando se discu­tía el Proyecto de Constitución en tiempo de las famosas Cortes gaditanas, y supuso siempre la oposición sistemática por parte de todos los ame­ricanos acreditados ante las mismas cortes.'•'

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V aldés salió una vez más a defender a ultranza el Proyecto. Ahora recuerda el mal de no haber re­conocido el sistema bicamereal. Aquí está otra pueba de la profunda meditación a que fueron so­metidos los artículos de la Constitución de 1812: no deja de ser curioso -observa Sevilla Andrés-, que mientras en las Cortes de Cádiz se rechazaba la segunda cámara por no darse en España las condiciones que en Inglaterra se producían ... ,"' Valdés es insincero, puesto que lo de la doble cá­mara tampoco lo había previsto el Proyecto fir­mado por él. Quizá lo dejó para cuando se forma­se la Constitución.

Todavía más tarde, discutiéndose el Proyecto en lo general, Guridi y Alcacer añadio:

"Que regirnos por las leyes españolas, y más siendo provisionalmente, no era conti­nuar dependiendo de España, ni degradaba a la nación mexicana, así como no se degrada­ron los romanos por haber consultado a los griegos, ni todos los pueblos cultos por haber adoptado y tenido por norma las leyes roma­nas. Que los napolitanos y los portugueses han hecho suya la constitución española, sin que por eso diga a nadie que dependen de Es­paña, o que se han envilecido. "164

Y antes, en la sesión del día 7 de febrero, Be­cerra había afirmado sobre las objeciones contra la constitución: "Se alegaba en contra de la constitución española, que desde nuestra aman­cipación hemos adoptado interinamente, hasta la formación de la nuestra, que es una constitu­ción extraña, una constitución de una nación enemiga nuestra, formada para exclavizarnos, y odiada de nuestros pueblos. Yo en ninguno de estos miembros encuentro solidez ni mérito para que la variémos, y procedamos a la discusión del reglamento. Lejos de contemplarla como extra­ña me parece que debemos tenerla como propia, no solo porque fuimos españoles, y hemos teni­do la misma educación, las mismas costumbres, los mismos vicios y virtudes que éllos, sino tam­bién porque concurrió a su formación la flor de los sabios no sólo de México, sino también de to­da América".16s

No cabe duda de que el pueblo en general, y en particular los representantes liberales, se sentían más fuertes y firmes con el respaldo del ordenamiento gaditano frente al empeño iturbi­dista. Dicho ordenamiento representó siempre magnífica bandera de la lucha contra el despo­tismo, magnífico ideario revolucionario y, des·

de luego, lluena apoyatura técnica y política pa­ra encauzar al nuevo país por la senda de las li­bertades y del constitucionalismo.

Respecto al contenido del articulado, halla­mos la clásica declaración de que la nación me­xicana es libre, independiente y soberana: reco­noce iguales derechos en las demás que habitan el globo, y su gobierno es monárquico constitu­cional representativo y hereditario, con el nombre de Imperio Mexicano,'" el cual es uno e indivisible, porque se rige por unas mismas leyes en toda la extensión de su territorio, para la paz y armonía de sus miembros, que mutuamente deben auxiliarse, a fin de aspirar a !a común feli­cidad.'" Se enuncian algunos derechos, aunque bastante limitados, como ocurre respecto al de la libertad de prensas y el de la libertad personal.168 El sistema de gobierno político del Imperio Me­xicano, se compone de los poderes Legislativo, Ejecutivo y judicial, que son incompatibles en una misma persona o corporación, según rezaba el Artículo 23 del Proyecto.

Como queda dicho, el poder Legislativo residi­ría por lo pronto en la junta Nacional Instituyen­te, que lo ejercería de conformidad con el regla­mento del 2 del pasado noviembre, cuyo tenor se insertaba como Artículo 25 de dicho Proyecto. Los vocales de la junta serían inviolables por las opiniones políticas que manifestasen en el ejer­cicio de sus funciones, y no podrían ser perse­guidos por ellas en ningún tiempo, ni ante auto­ridad alguna. Tampoco aquí se acató la voluntad de Iturbide. Los autores del proyecto no podían olvidar la aprehensión de sus colegas la noche del 26 de agosto y optaron por recomendar la versión gaditana del principio.

Mientras que el poder Ejecutivo iba a residir exclusivamente en el emperador, como jefe supremo del estado, su persona sería sagrada e inviolable y sólo sus ministros serían respon­sables de los actos de gobierno, quienes los autorizarían necesaria y respectivamente para que tuvieran efecto.169 Por lo demás, la descrip­ción de sus facultades se ciñe al modelo gadita­no. Respecto de sus limitaciones, se enumera la de "no poder disolver dicha junta antes de la reunión del Congreso, ni embarazar sus sesio­nes ... " No cabe duda de que sus autores en gran medida, se autoconvencieron de que realmente poseían legítimamente representación, pudien­do por ello ponerse a cubierto de la arbitrariedad de Iturbide. Con todo, el fin silencioso que tuvo dicha junta prueba que todo era mera ilusión.

106

En las provincias habría un jefe superior político, nombrado por el emperador, quien se entendería directamente con el ministro del In­terior en cuanto concerniera al gobierno políti­co de dicha provincia. Sería el principal sostén del orden social y de la tranquilidad pública y usuaria de todas sus facultades para prevenir el crimen y sostener la libertad, la propiedad y la seguridad individual.

La facultad de aplicar las leyes -se dice más adelante- a los casos particulares que se con­trovierten en juicio, corresponderían exclusiva­vamente a los tribunales erigidos por ley.170 Desde luego, la justicia se administraría en nombre, precisamente, del emperador, lo mis­mo que las ejecutorias irían encabezadas por dicho nombre. El Artículo 77 del proyecto orde­naba que, por vía general, la justicia se admi­nistrase según tenor de la ley gaditana del 9 de octubre de 1812. Las instancias eran las clá­sicas. Entre las facultades del Tribunal Supre­mo, quien debería observar también lo previsto en la mencionada ley del 9 de octubre, se enu­meran las que poseía el correspondiente de la Constitución de Cádiz, incluida la facultad para residencia a todo funcionario público sujeto a tal juicio por las leyes.171

Un esquema clásico, tomado del propio que pretendían desechar, el gaditano, como dijo quien más sabía de estas cosas, Guridi y Alca­cer. Cierto que durante los debates se criticaron otros extremos, como la falta de propiedad en los términos, la inexactitud de las ideas y erro­res en la substancia de las cosas: en algunas partes presentaba un desorden, mezcla ó, como nos expresamos provincialmente, mescolanza o batiburrillo muy ajeno de la exactitud, dice eldiputado tlaxcalteca.

Asistieron a la discusión cuatro oradores por parte del gobierno, tal como hemos indicado ya712 y muestran la preocupación del empera­dor por sacar adelante dicho proyecto,173a cuyo propósito se aprobó la siguiente proposición: "Los oradores del gobierno como que forman una comisión tomarán la palabra tantas cuantas veces la pueden tomar los individuos de las co­misiones de la junta" .174

Los debates se prolongaban enormemente. No se piense que se estaban improvisando las intervenciones. Nada de eso. Las llevaban es­critas y se refutaban hasta los insinuados entre

las letras de sus discursos. Contra Zavala se apuntaban las principales salvas por parte de los patrocinadores del Proyecto. Las discusiones siguieron aún después de conocida la versión del Acta de Casa Mata, hasta que: "Se declaró estar el asunto suficientemente discutido en ge­neral, y que la votación fuese nominal. Se proce­dió a ella y resulto aprobado que había lugar a votar, por veinte y un voto contra diez y seis."175

Votaron por la afirmativa los señores: Uraga, Espinosa, Aranda D. Pascual, Arroyave, Argan­dar, AguiJar, Abarca, Rayas, Valdés, Aranda D. )osé Mariano, Porras, González D. Toribio, Mier y Altamirano. Elías González, Iriarte D. Anto­nio, Gutiérrez de Iturbide, Martínez de Vea, Mendiola, Mendizabal, Mier Villagómez, y el presidente, Marqués de Castañiza. Mientras que por la negativa, los señores: Guridi y Alcacer, Morales Ibáñez, López de la Plata, Orantes, Iriarte D. Agustín, Covarrubias, Beltranena, Pé­rez Serrano, Gutiérrez de Lara, Elozúa, Zavala, Becerra, Celis, Quiñones. Montúfar y Arizpe.176

Como se aprecia, únicamente se aprobó que había lugar a entrar a discutir y a votar artículo

Lorenzo de Zavala.

107

por artículo, tal como lo prevenía su reglamen­to interior. Pero en ningún modo se aprobó el . Proyecto. Por ello luego se empezó a discutir en lo particular; se reformó totalmente el preám­bulo y se desecha el Artículo primero. Los acon­tecimientos, sin embargo, se precipitaron en contra de Iturbide y de la propia junta. Antes que nada se le da toda la preferencia al asunto de la convocatoria, pensando, quizá ingenuamen­te, que esto aplacaría los ánimos de los genera­les rebeldes. "Se discute y se aprueba dicho asunto de manera rápida, sin que impidiera el estrechamiento del cerco que se le va poniendo a la capital. Iturbide debe capitular definitiva­mente, incondicionalmente. En la junta se pre­vé el final y fatal desenlace, pués Zavala propo­ne que se disuelva la junta, alegando escasez de recursos . . . "177 Estamos a 4 de marzo de 1823, a muy breves días de la reinstalación del Congre­so disuelto por Iturbide, una de las condiciones del Acta de Casa Mata. Veamos con deteni­miento lo que supuso la rebelión de la Casa Ma­ta y la reinstalación del Congreso en la toma de rumbo histórico del México independiente.

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Plaza mayor de la ciudad de México, óleo sobre tela de Pedro Gualdi, primera mitad del Siglo XIX.

1 La tesis de Tocqueville se refiere a la posibilidad de ver en el Estado Federal, a un Estado con dos soberanías: una propia de la entidad· federal y la otra correspondiente a las entidades internas o estados miembros de la Unión.

2 Jorge Carpizo analiza con cierto detalle la tesis Calhoun, en su conocido libro La Constitución mexicana de 1917, UNAM, México, 1980, p. 233.

3 lbidem.

4 Ibidem, p. 234.

5 !bidem, p. 235.

8 Ibidem, p. 236.

7 !bidem, p. 237.

8 Véase, por ejemplo. nuestros libros El pensamiento fe­deralista mexicano: 1824, editado por la facultad de Cien­cias Políticas y Administración Pública de la Universidad Autónoma del Estado de México, Toluca, 1984; Principios del Federalismo mexicano, editado por el Departamento del Distrito Federal, México, 1984; e Introducción al federalis­mo mexicano: La formación de poderes en 1824, UNAM, México, 1978.

9 Para una formación más cabal sobre las ideas que Itur­bide tenía en esos momentos véase su famosa Memoria, escrita desde Londres en 1824, en Breve diseño critico de la emancipación y libertad de la nación mexicana, México, 1827, Véase también a uno de sus más resueltos detractores en Bosquejo ligerísimo de la Revolución de México desde el grito de Iguala hasta la proclamación imperial de Iturbide, Filadelfia 1822, Imprenta de Teracrovet y Naroejeb.

10 Véase Breve diseño crítico . . . , ya citado.

11 Ibidem, p. 11. En la nota 9 que trae este pasaje de Iturbi­de, aclara que el plan de Iguala no fue obra de quienes se reunían en la profesa, sino que fue obra suya, previa con­sulta de las personalidades más respetadas.

12 Ibidem, pp. 3·4.

13 Ibidem, p. 6.

14 Ibidem, p. 5.

15 Me refiero sobre todo, a las pretensiones y al papel tan importante que juega D. Joaquín Pérez, desde su estancia en las Cortes de Cádiz de 1810-1813 hasta estos momentos de la independencia de Mé�ico.

16 Se trata del Artículo 5 del Plan de Iguala.

17 Se trata del Artículo 9 del mismo Plan de Iguala.

109

Notas

18 Véase el discurso de Iturbide, pronunciado durante la sesión de instalación de la llamada Junta Nacional Institu� yente en el Diario de sesiones de dicha Junta, publicado por Valdés en 1822, p. 3.

l9 Véase Breve diseño . . . ya citado, p. 15 de su Memoria.

20 Ibidem, p. 16.

21 Véase en el Diario de Sesiones de la Junta Nacional Insti� tuyente, ya citado, p. 17.

22 Ibídem, p. 5.

23 lbidem. Véase también Barragán, José, Introducción al Federalismo mexicano. p. 35 y ss.

24 Barragán, José, Temas del liberalismo gaditano, UNAM, México 1978, pp. 31 y ss.

25 Ante la Junta Nacional Instituyente comentó Iturbide: "es verdad que nuestro Congreso siguió el ejemplo de las Cortes españolas ¿pero qué copia de un modelo deforme no traslada las imposiciones en aumento? y, ¿a donde iríamos a dar si $iguiéramos en todo aquel ejemplo pernicioso?" Véase en su Diario de sesiones, ya citado, p. 5.

26 Ibidem, p. 4.

27 Ibidem, p. 5.

28 Ibídem.

29 Ibídem, p. 5 bis. Por error de imprenta se repiten las pá· ginas 4 y 5, que corresponderían a la 6 y 7.

30 Ibídem.

31 Ibídem.

32 Véase otra intervención de Zavala sobre estos temas, en Diario de sesiones de la Junta Nacional Instituyente, ya cita· do, pp. 221 y SS.

33 Ibídem, p. 225. Véase también el Artículo 5 de las Bases, en el mismo Diario, p. 8.

34 En efecto, este Proyecto se presentó por primera vez durante la sesión del 31 de diciembre de 1822, y se acordó que se suprimiera (p. 166 del Diario citado). Más tarde, en la sesión del día 10 de enero se presentó para su discusión, pe� ro jamás llegó a aprobarse. Véase Barragán, José, Introduc­ción al Federalismo mexicano, ya citado, pp. 104-112.

35 Véase Breve diseño . . . , ya citado, p. 21.

36 Ibídem.

37 Ibidem.

38 Ibídem.

39 Ibídem, p. 22, nota 12.

40 Ibidem, p. 25, nota 13.

41 Ibidem, p. 19.

42 Actas del Congreso Constituyente mexicano, t. 11, p. 277.

43 Diario de la Soberana Junta Provisional Gubernativa, Imprenta de Valdés, México, 1822, pp. 125-127.

44 Ibídem, p. 133.

45 Ibidem.

46 Ibidem, p. 58.

47 Ibídem, pp. 159, 168, 198, entre otras.

48 Véase Actas del Congreso Constituyente mexicano, ya ci· todo, t. 1, p. 11 de la segunda foliatura.

49 Ibidem, p. 15.

50 Véase en Breve diseño critico . . . p. 20 de su memoria.

51 Véase Actas del Congreso Constituyente mexicano, ya citado, p. 26.

52 Véase Breve Diseño critico . . . , ya citado, p. 105.

53 Véase Actas del Congreso Constituyente mexicano, ya citado, t. 1, p. 34.

54 Ibídem, t. 11, pp. 384-385.

55 Ibidem.

56 En Breve diseño critico . . . , ya citado, p. 19.

57 Ibidem, p. 19, nota 11.

58 Véase en la Colección de Decretos y Ordenes, expedidos por esta Asamblea, Imprenta de Valdés, México, 1821, p. 36.

59 Se trata del discurso pronunciado con motivo de la ins" talación del Congreso, el día 24 de febrero de 1822. Véase en Acta del Congreso Constituyente mexicano, t. 1, p. 6 de la primera foliatura.

60 Ibidem, p. 43.

61 En Breve diseño critico . . . , p. 23.

62 Ibidem, p. 5.

63 Véase Actas del Congreso Constituyente mexicano, t. I, p. 95.

64 Ibídem, pp. 26-27.

65 Ibidem, p. 33.

66 Ibídem, p. 36.

110

67 Ibidem, p. 95.

68 Ibídem, p. 37.

69 Ibídem, p. 99 y 100.

70 Ibídem, p. 101.

71 Ibídem, p. 8.

72 Ibídem, p. 110.

73 Ibidem, pp. 12"13, de la segunda foliatura.

74 Ibídem, p. 15.

75 Ibídem, p. 17.

76 Ibidem, T. Il, p. 52.

77 Véase en Noticioso general, del día 6 de octubre de 1822, p. 3. Este comentario dice "firmado un ciudadano", imprenta de doña Herculana del Villar y Socios.

78 Véase por ejemplo La circular, del 27 de agosto de 1822, como Exposición del gobierno a los habitantes del imperio, del 3 de septiembre de 1822, y otros varios escritos, toma� dos del Archivo del Estado de Guanajuato, en poder de la Universidad, sin clasificar, año 1822.

79 Como dice el Manifiesto del 27 de agosto de 1822, toma� do del Archivo de Guanajuato, citado supra nota 78.

80 Se dice que el director de esta empresa era Mier.

81 Véase, por ejemplo, otra obra detracción del Congreso Indicación del origen de los extravíos del Congreso mexicano que ha motivado su disolución (publicación oficial). Mientras que entre los defensores tenemos, entre otros, a Francisco Garcfa, autor de Vindicación del Congreso o Exposición' sobre el Proyecto de Reforma del señor Zavala, presentada para le· erse en el día 8 de octubre de 1822. Imprenta Imperial, Méxi· CO, 1822.

82 Véase Actas del Congreso Constituyente mexicano, t. II, ya citado, p. 158.

83 Ibidem, p. 159.

84 Ibídem, p. 161.

85 Ibídem, p. 266.

86 Ibídem. pp. 305·306. Sesión del día 15 de julio de 1822.

87 Ibídem, pp. 291·292.

88 Ibidem, p. 333.

89 Ibídem, p. 350.

90 Ibídem, pp. 394-395,

'91 Ibidem, pp. 404-413.

92 Ibídem, p. 413.

93 Ibídem, p. 242.

94 Ibidem, p. 432.

95 Ibidem, p. 431.

96 Ibidem, p. 465.

97 Ibidem, p. 466.

98 Véase en Breve diseño critico . . . , ya citado, p. 45.

99 Ibidem, p. 45.

100 Véase el libro Sesiones extraordinarias del Congreso Constituyente, con motivo del arresto de algunos señores di� putados. Imprenta de Mariano Zuñiga y Ontiveros, México, 1822, p. IV {la paginación de esta obra aparece con núme­ros romanos).

101 Ibidem.

102 Ibidem.

103 Ibidem.

104 Ibidem.

105 Ibidem.

106 Ibidem.

107 Ibidem.

108 Ibidem, p. VI.

109 Ibidem.

110 Ibidem, p. LVIII.

111 Ibidem, p. XXVI.

112 Ibidem, p. XXVIII.

113 Ibidem.

114 Nos referimos a una serie de oficios que se intercam� biaron entre las Diputaciones Provinciales en aquellos mo� mentas, según hemos podido comprobar por los existentes en el Archivo de Guanajuato, a cargo de la Universidad de Guanajuato. Sin clasificar, año 1822·1823.

115 Diario de la Junta Nacional Constituyente, ya citado, p. 10.

116 Ibidem, pp. 35-37.

117 Ibidem, pp. 3-4.

118 Ibidem, p. 4.

119 Ibidem.

120 Ibidem, pp. 5·9.

121 Ibidem, p. 13.

122 Ibidem.

123 Ibidem, p. 14.

111

124 Ibidem, p. 15.

125 Ibidem, pp. 19·21.

126 Ibidem, p. 20.

127 IQidem, p. 36.

12a Ibidem, pp. 97�99 y 163.

129 Ibidem, p. 221.

130 Ihidem, p. 222.

131 Ibidem.

132 Ibidem, p. 223.

133 Ibldem, p. 224.

134 Ibidem, p. 225.

135 Ihidem, p. 227.

136 Ibidem, p. 228.

137 Ihidem, p. 230.

138 Ibidem, p. 238.

139 Ibidem, p. 166.

140 Ihidem, p. 220.

141 Ibidem, pp. 29·294.

142 Ihidem, p. 302.

143 Ihidem, p. 244.

144 Ihidem.

145 Ihidem, p. 294,

146 Ibidem.

147 Ihidem, p. 311.

148 Ihidem, p. 71.

149 Ibidem, p. 375.

150 Ibídem, p. 395.

151 Ibidem, pp. 17·220.

152 Ibidem, pp. 197-198.

153 Ihidem, p. 222.

154 Ihidem, p. 223.

155 Ihidem, p. zza.

156 Ihidem, p. 229.

157 Ihidem, pp. 229-230.

158 Ib!dem, p. 230.

159 Ibídem, p. 231.

160 Ibídem, pp. 233-234.

161 Ibídem, pp. 234-235.

162 Véase Barragán, José, Temas del liberalismo gaditano, ya citado, en donde se incluye un estudio relativo a este problema.

163 Sevilla Andrés, Diego, Historia Política de España 1800· 1873, Madrid, 1973, t. !, p. 71.

164 Diario de la Junta Nacional Instituyente del Imperio me­xicano, ya citado, p. 392.

165 Ibidem, p. 363.

166 Se trata del Artículo 5 del Proyecto, el cual se incluye íntegramente en el acta correspondiente del día 10 de enero de 1823. Véase en Diario de la Junta Nacional Constituyente, ya citado, pp. 197 y ss.

167 En el Artículo 6 del Proyecto. Véase supra, nota 166.

112

168 En el Artículo 17 y 31 del mismo proyecto. Véase supra, nota 166.

169 En el Artículo 29 del proyecto. Véase supra, nota 166.

170 Se trata de los artículos 55 y 56 del mismo proyecto.

171 Para una mayor ampliación de esta temática. Véase Barragán, José, El Juicio de Responsabilidad en Jo Constitu· ción de 1824, UNAM, México, 1978; así como Algunos do· cumentos para el estudio del amparo mexicano, UNAM, Mé­xico, 1980, y la Primera Ley de Amparo de 1861, UNAM, México, 1980.

172 Diario de la Junta Nacional Constituyente del Imperio mexicano, ya citado, pp. 294-299.

173 Ibidem, pp. 299-300.

174 Ibidem, p. 300.

175 Ibidem, p. 395.

176 Ibídem, p. 441.

177 lbidem, p. 441.

Miguel Ramos Arizpe, retrato al óleo que se encuentra en un destacado lugar de la Presidenci.a de la Gran Comisión del Sena­do de la República.

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I. Planteamiento General

El federalismo mexicano comienza aquí, en Ca­sa Mata, aunque no lo parezca. Tal es la princi­pal y fundamental derivación del Acta de Casa · Mata. Fue la respuesta a la política de Iturbide. Más aún, fue la negación y la anulación total del propio lturbide y de su imperio. El cambio hacia la república quedó franco, sí, pero no sin problemas y dificultades.

Cuatro hechos, sobre todo, parecen derivarse en una u otra forma del acta; de dicha rebelión ultimada contra Iturbide. Sería el primero, la reinstalación obligada del Congreso, quien ani­quiló al Imperio y desterró al libertador; el se­gundo, fue la imposición a este Congreso de convocar a un nuevo constituyente; el tercero, hace referencia al movimiento de autodetermi­nación libre y soberana de muchas diputacio­nes provinciales ante la resistencia del mencio­nado Congreso a convocar el nuevo, y el cuarto, consecuencia de la consumada constitución en estados libres, independientes y soberanos de tales diputaciones, fueron las severas limita­ciones que decretaron a algunos diputados elec­tos para el Congreso, que finalmente se reunió en noviembre de 1823. Pues bien, sobre estos cuatro puntos intentaré explicar el movimiento de federalización que emprendieron las enton­ces llamadas diputaciones provinciales, como consecuencia inesperada de la rebelión de Ve­racruz y la firma o adhesión del Acta de Casa Mata.

115

Capítulo Quinto: El Plan de Casa Mata y

el movimiento Federalista

Estos cuatro puntos evidentemente se entre­lazan y se hallan vinculados como el efecto de la causa. Sólo explicando su mutua relación se conocen mejor, y más adecuadamente se com­prende su alcance y trascendencia. Los aconte­cimientos militares y políticos que se involu­cran en la conjuración de Veracruz, más los postulados del Acta, del uno de febrero de 1823, de Casa Mata, condujeron directamente al fe­deralismo. Los generales rebeldes vencieron a Iturbide. Son ellos quienes fijaron las condicio­nes al vencido y prepararon el advenimiento del nuevo orden sociopolítico. Primero, se reins­taló por la fuerza un Congreso que había sido disuelto de la misma forma, luego, se desconfía radicalmente de este Congreso y se le obliga, una vez más, poco menos que a autodisolverse, después de convocar uno nuevo. Entretanto, las provincias se proclaman en estados libres y so­beranos e imponen al nuevo Congreso su fede­ralismo. Ahf están los hechos, ordenados no se si de manera consciente, por los conjurados en Veracruz y por quienes les secundaron desde todos los rincones de lo que geográficamente se llamaba Nueva España, o un poco ayudados por el azar y la evolución natural de los hechos.

La rebelión de Santa Anna, si bien adquiere enormes magnitudes con la adhesión de quie­nes hablan sido enviados por Iturbide para combatirlo, realmente viene a ser uno más de los conatos de protesta armada, o de conjura­ción en contra del emperador, algunos de los cuales ya hemos mencionado al hablar sobre el conflicto entre éste y el Congreso. Iturbide trató

de reprimirlo inmediatamente que tuvo conoci­miento; se trasladó, incluso, en persona a Ve­racruz y regresó a la capital casi contento, o al menos plenamente convencido de que Santa Anna sería acallado, como lo había sido Felipe de la Garza y otros grupos en la capital. Había dado instrucciones precisas a Echávarri, "que pidiese dinero; que pidiese tropas en cualquier número, armas y víveres: todo le ha sido dado: no ha podido tener pretextos" .1 Percibía, sin duda, que ahora la situación era más grave. Con todo, al acudir a la Junta y hacer leer el Acta, du­rante la sesión del 9 de febrero, no parecía dar crédito a lo que estaba viendo y oyendo: "yo es­toy cierto de la fidelidad de la tropa, así como de que son pocos los oficiales de contraria opi­nión. Y en honor de la tropa, debo decir tam­bién que su voz general ha sido la de mi nom­bre" .2

De la Junta, Iturbide sólo deseaba que con precencia de los artículo que comprendía dicha Acta, manifestase en aquella, o en sucesivas discusiones, lo que le pareciera, para que se obrara con el mejor acierto: éste es el objeto principal. 3 Luego añade que en definitiva esta­ba resuelto a imponer su voluntad o autoridad y que había tomado ya las medidas oportunas: unas de poca importancia, otras en que absolu­tamente se necesitaba reserva.'

Son once los puntos del Acta suscrita por el general José Antonio Echávarri y treinta y cua­tro oficiales más:

"Los generales de división, jefes de cuerpos sueltos, oficiales del Estado Mayor, y uno por clase del ejército, reunidos en el aloja­miento del general en jefe para tratar sobre la toma de la plaza de Veracruz, y de los pe­ligros que amenazan a la patria por la falta de la representación nacional (único baluar­te que sostiene la libertad civil) después de haber discutido extensamente sobre su felici­dad con presencia del voto general, acorda­ron en ese día lo siguiente:

"Artículo 1. Siendo inconcuso que la sobe­ranía reside esencialmente en la nación, se instalará el congreso a la mayor brevedad po­sible.

"Artículo 2. La convocatoria para las nuevas cortes se hará bajo las bases prescrip­tas para las primeras.

"Artículo 3. Respecto a que entre los seño­res diputados que formaron el extinguido

116

congreso, hubo algunos que por ideas libera­les y firmeza de carácter se hicieron acreedo­res al aprecio público, al paso que otros no correspondieron a la confianza que en ellos se depositó, tendrán las provincias la libre fa­cultad de reelegir a los primeros, y substituir a los segundos con sujetos más idóneos para el desempeño de sus arduas obligaciones.

"Artículo 4. Luego que se reúnan los repre­sentantes de la nación, fijarán su residencia en la ciudad o pueblo que estimen por más conveniente para dar principio a sus se­siones.

"Artículo 5. Los cuerpos que componen es­te ejército y los que sucesivamente se adhieren, ratificarán el solemne juramento de sostener a toda costa la representación nacional y to­das sus decisiones fundamentales.

"Artículo 6. Los jefes, oficiales y tropa que 'no estén conformes con sacrificarse por el bien de la patria, podrán trasladarse a donde les convenga.

"Artículo 7. Se nombrará una comisión, que con copia del Acta marche a la capital del imperio a ponerla en manos de su majes­tad el emperador.

"Artículo 8. Otra comisión con igual copia a la plaza de Veracruz a proponer al gober­nador y corporación de ella, lo acordado por el ejercito para ver si se adhieren o no a él.

"Artículo 9. Otra de los cuerpos depen dientes de este ejercito que se halla sitiando al puente y en las villas.

"Artículo 10. En el ínterin contesta el supremo gobierno con presencia de lo acor­dado por el ejercito, la diputación provincial de esta provincia será la que delibere en la parte administrativa, si aquélla resolución fuese de acuerdo con la opinión.

"Artículo 11. El ejército nunca atentará contra la persona del emperador, pues lo contempla decidido por la representación nacional: aquél se situará en las villas, o en donde las circunstancias lo exijan, y no se desmembrará por pretexto alguno hasta que no lo disponga el soberano congreso aten­diendo a que será el que lo sostenga en sus deliberaciones. "Cuartel general Casa Mata, a 1 de febrero de 1623."5

La junta nombró comisión especial para que dictaminara sobre el asunto de Veracruz. La integraron Mendiola, González Toribio, Argan­dar, Rayas y Mier Altamirano: todos ellos afec­tos al emperador. Pues bien, el día 12 de febrero lee el dictamen, el cual giró sobre dos polos: el de las arterías y maniobras de los enemigos de la independencia y libertad mexicana; y el del tris­te desengaño de las operaciones y conducta mili­tar de Echévarri, para pasar luego a refutar cada uno de los puntos del acta. Afirmaba la comisión que, en efecto, se estaba convocando ya al nuevo congreso, y que por lo que correspondía a la representación nacional éste se hallaba legí­timamente en dicha junta Nacional Institu­yente de manera provisional; ataca luego la idea de rehabilitar a los diputados liberales y su libe­ralismo, como para que pudieran ser reelegidos; niega legitimidad a los acuartelados para formu­lar tales pretensiones y, en particular, para erigir con poder supremo a la diputación veracruzana. Y, concluye:

"De lo expuesto deduce la comisión que el acta, cuyo examen ha hecho y ofrece a la de­liberación de la junta, es una empresa tan irrefragable, como solemne contra nuestro gobierno; de opresión y mengua contra la li­bertad y derechos de la patria; y de un rompi­miento hostil, el más cruel e ihumano, en cir­cunstancias en que a salud pública tan sólo puede afianzarse conciliando y uniformando lOs ánimos. "6

Termina la comisión recomendando que se haga imprimir y circular dicho dictamen para desengaño de los incautos; que se elabore un manifiesto en que la junta se dirija a la nación con el mismo objeto, y, finalmente, que los di­putados (vocales) traten de explicar a sus comi­tentes y manifiesten su patriotismo y celo.

Abierta la discusión, se tocaron varioS extre­mos: que el asunto de la convocatoria en reali­dad no pasaba de ser mero proyecto en ese mo­mento; que no había otro remedio más eficaz que el de reunir al antiguo Congreso; que era una crítica muy acre y ardua del Acta, cuando debían presentarse medidas suaves para per­suadir a los extraviados. Son puntos de vista particulares,' ya que se acordó reformar la as­pereza de los términos y que se hiciese llegar al gobierno. Este por su parte, se aprestó a in­tegrar una comisión que fuese a negociar con

117

los rebeldes, compuesta, entre otros, por el vó-cal de la junta, Martínez de los Ríos.•

·

Las actitudes, de momento, parecen irreduc­tibles: los generales insisten en sus postulados, mismos que comunica de nueva cuenta el em­perador a la junta durante la sesión extraordi­naria del día 26 de febrero: que haya congreso; que éste se convoque con arreglo a la Constitu­ción española; que dicho ejército sea pagado por la tesorería de la corte, y que se demarque una línea divisoria, de la cual no pasen aquéllas tropas ni éstas.' De nuevo se nombro una co­misión para que estudie el punto, y que se in­tegra con los nombres de Guridi y Alcacer, Mendiola, López de la Plata, Orantes, Valdés y Agustín Iriarte. Su dictamen versaba ahora sobre que ya se había formado la convocatoria para el nuevo congreso, incluso sobre bases más liberales que las previstas por la Constitu­ción española; se sugiere que se pueda admitir el que una representación de los generales rebel­des se apersone ante la junta a fin de deliberar lo que más convenga a la patria. Hubo largas discu­siones.10 Al final, se aprobó el dictamen. Más adelante, Aranda propuso que, como medida concilatoria, se pusiesen en libertad a todos los detenidos por opiniones políticas, acordándose que se pasase al gobierno."

En la sesión del 4 de marzo llegaron ya a oídos de la junta las proclamas de adhesión por parte de varias diputaciones provinciales al Plan de Casa Mata, como la de Valladolid:12 En virtud de lo cual, se procede a formar una co­misión especial para que se ocupe de verificar cuál era la opinión que se habían formado dichas diputaciones provinciales sobre el parti­cular. Es ahora cuando Zavala insinúa la conve­niencia de que la junta se disuelva. Y durante la. sesión del día 6 se comunica el decreto de Itur­bide reinstalando al antiguo Congreso." Lleva la firma del nuevo, hábil e inteligente ministro, )osé del Valle, quien ha salido en sustitución de Herrera, y quien es fervoroso de la legalidad, respetuoso del Congreso y buen servidor de la nación.

II. Reinsatalación del Congreso y su acción mediadora

Ha cedido Iturbide ante la intransigencia de los conjurados, que continuaban avanzando hacia

la capital y ante las proclamas de adhesión al Plan por parte de varias diputaciones provin­ciales. Existe coincidencia de miras desde la manifestación de protesta, firmada en Soto de la Marina con fecha del 22 de septiembre de 1822; la propia de Casa Mata, o las proclamas de Valladolid, de Querétaro, de Puebla, Guana­juato. En suma, dice Muñoz durante la sesión del 10 de marzo a unos días de recién instalado el Congreso:

"Por las actas que se han celebrado en las provincias se ve que hay un total adhesión al plan del general Echávarri."14

Iturbide, como tenía costumbre, se presentó el día de la reinstalación, siete de marzo. Se muestra sumisa y dispuesto a la reconciliación15 con el Congreso, acatando lo dispuesto en el Plan "el Congreso -afirma- queda en libertad que el Acta de Casa Mata ha indicado."" Exhorta a que el Congreso intervenga ante los generales: quiere, sobre todo, se marque una línea divisoria entre las fuerzas rivales, pues los generales rebeldes se apro­ximaban ya a la capital.

Mientras tanto, el populacho de México lan­zaba gritos contra el Congreso," pidiendo la proclamación de Iturbide como emperador ab­soluto. Luego de ocuparse de estos incidentes, el Congreso se decide a tomar parte como me­diador ante los generales: ordenó se inventaria­ran todos los documentos y cartas que se habían intercambiado entre el emperador y aquéllos, y los pusieran a disposición del Congreso. El mi­nistro en persona se encargó de ejecutar esta la­bor, y en la sesión del día 11 se presento ante la asamblea enviando por delante siete legajos de documentos relativos al Acta de Casa Mata, más dos índices elaborados por el propio ministro."

A continuación, se nombró una comisión es� pedal para que, a la mayor brevedad, examina­se la documentación y presentara su dictamen al pleno, lo que hizo 'durante la sesión extraor­dinaria del día 13 de marzo.19 Los puntos de su dictamen fueron: primero, que el Congreso constituyente no había estado nunca disuelto de derecho, y hoy es tan legítimo como lo fue desde su instalación; segundo, que sus miem­bros tendrían toda la autoridad necesaria para los actos legilsativos y podrían ejercerla; terce­ro, que sólo al Congreso compete formular una nueva y legítima convocatoria, En fin, se acuer-

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da enviar una comisión de diputados a Puebla para comunicar a los jefes rebeldes lo que el Congreso y el gobierno habían hecho hasta ho­ra, y lo que pensaban hacer, y los convenzan de que en virtud de ello podía obra el Congreso con absoluta libertad; y que el reconocerlo y sostenerlo era el único arbitrio que nos puede salvar de la anarquía. 20

El pleno, finalmente, acordó no ser, por aho­ra, necesario hacer declaración alguna sobre el contenido de los tres primeros puntos del dicta­men. El cuarto quedó aprobado." Es decir, por la documentación e informes, el Congreso com­prendía mejor el alcance del ultimátum de Casa Mata, algo que incluso no estaba allí explicita­mente previsto: la inmediata abdicación de Iturbide, su salida de la capital y la rendición incondicional de sus tropas. Por ello, ahora al Congreso solamente le preocupa el punto cuar­to, el envío de la comisión de diputados a Puebla para que, antes que nada, los jefes le prestaran el acostumbrado acatamiento.

Iturbide se fue viendo irremediablemente cer­cado: al día siguiente de la sesión extraordi­naria, 14 de marzo, presentó dos oficios. En el primero, ofrecía el auxilio necesario de escolta para la comisión de diputados; en el segundo, co­mo medio prudente de conciliación, establecía las siguientes bases: primera, que los jefes mili­tares del ejército que se habían separado de Mé­xico, se retirasen con la fuerza que ubicaron a cuarenta leguas de esta capital; segunda, que el emperador se retirara con su fuerza a igual dis­tancia, y que se nombrara una regencia com­puesta de tres o cinco individuos propuestos por el Congreso, "a quienes su majestad delega­rá el poder ejecutivo", y lo ejercieran hasta que se formara la Constitución política de la na­ción.22

En la sesión del día 24 de marzo, la comisión propuso el siguiente dictamen, siempre sobre el tema del día:

"Es inconcuso que la general separación de las provincias del gobierno del emperador ha reducido a éste al estrecho círculo de la cor­te, perdiendo de hecho el rango supremo en la nación y por consiguiente la considera­ción que como tal se merecía. Las provincias todas, uniendo su voz al glorioso grito de li­bertad dado en Veracruz, desconociendo al

gobierno de México y recobrando o reasu­miendo la parte de libertad sacrificada en ob­sequio de la unión social, han proclamado unánimemente la representación nacional. Al elevarse -continúa- simultáneamente esta voz en toda la nación, conoció el empe­rador la necesidad de reunir al congreso di­suelto, como el único centro de unidad que podría reconocerse en medio de la disolu­ción de estado."23

Estaban escuchando el dictamen los minis­tros de Relaciones y el de justicia. El primero, como se esperaba, pasó a leer a minuta deabdi­bicación de la Iturbide. Recoge, en efecto, el Diario:

"El señor secretario del despacho de rela­ciones dijo: el emperador decidió abdicar la corona, y ofreció expatriarse saliendo de éste a un país extranjero. Quiere que jamás se sospeche influjo del gobierno en la delibe­ración del congreso. Con este objeto ha re­suelto retirarse de la capital a otro lugar del imperio, esperar en él la decisión de vues­tra soberanía, conservar el mando supremo mientras se dicte, y delegar en las personas de confianza de este congreso las facultades necesarias para el despacho de lo que sea ur­gente, y por serlo, no permita ocurrir el lugar donde se halle su majestad . . . "24

La exposición es larga. Contiene noticias in­teresantes, por lo que recomendamos su lectura completa en el Diario de las sesiones. Por lo que aquí importa, con lo transcrito es suficiente. Y a no estamos escuchando a Herrera, sino a un hombre precavido y prudente, como debía ser siempre un secretario frente al Congreso. Se le­vantó, el primero, Bustamante, para contestar con dignidad y sin rencor," pero adhiriéndose al dictamen de la comisión que recomendaba, en sustancia, la declaración de nulidad del ac­tual gobierno;" sobre el problema de la delega­ción y subdelegación de facultades y de poderes, de que hablaba el oficio leído por el ministro de Relaciones. Al final se terminó aprobando el dic­tamen. El 25 de marzo la comisión enviada a Puebla estaba de regreso. Los jefes se negaron a conferenciar personalmente con Iturbide, y le formularon un ultimátum en los términos si­guientes:

"Reunidos en el pueblo de mexicalcingo a 23 de marzo de 1823, los señores generales y je-

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fes del ejercito libertador don Pedro Celesti­no Negrete, don Nicolás Bravo, don Miguel Barragan, don )osé Miguel de Armijo, don Luis Cortazar, don Joaquín de Calvo, y los se­ñores diputados del soberano congreso, bri­gadier don Joaquín de Herrera y don Cayetano !barra, con el objeto de acordar las medidas que debían adoptarse para arreglar la salida su majestad el emperador de la capital de México: después de una larga deliberación en que se pulsaron los incovenientes que presentaba la entrevista propuesta por dichos señores comi­sionados con el emperador acordaron los pun­tos siguientes:

"1. Que su majestad elija para su residencia, mientras el soberano congreso se ocupa de los interesantes puntos propuestos por el go­bierno de México sobre abdicación y demás anexos, el pueblo de Tulancingo o alguna de las tres villas, Córdoba (sic) Orizaba y jalapa. "2. Que asímismo elija para su escolta qui­nientos hombres entre infantería y caballería municiados a sesenta cartuchos por plaza. "3. Que los comisionados, dentro de doce ho­ras, den aviso de cualquier resultado a los ge­nerales del ejercito para sus ulteriores pro­videncias. Mexilcancingo, 23 de . marzo de 1823. Pedro Celestino Negrete. Nicolás Bra­vo. Miguel Barragan. )osé Armijo. Luis de Cortazar. )osé J. de Calvo. )osé Joaquín de Herrera. Cayetano !barra. Estoy en todo con­forme con lo acordado en el acta anterior, y queda cerrada a las ocho de la noche. )osé Antonio de Echávarri. "27

Los comisionados habían estado antes con el emperador. Este, por medio del ministro de jus­ticia, hizo saber al Congreso que "por parte del emperador jamás se han de romper las hostilida­des; pero que si se le acomete se defenderá" ,28 aunque -afirma el ministro- ahora tiene menos tropas y se ve rodeado de todo el ejército, y así, era necesario suponerlo destituido de razón para creer que intentará una empresa sin duda deses­pereda.29

Después se aprobó la siguiente moción para que el ejército sitiador ocupara la capital, pre­sentada nada menos que por Zavala:

"Que se invite al general en jefe del ejercito libertador a que disponga la ocupación de la capital por una división respetable con la mayor brevedad, oficiándose en consecuen-

cia a los señores diputados que se hallan en las cercanías a que concurran a las sesiones del congreso."30

Dicha moción se aprobó inmediatamente. En­tonces el señor Andrade propuso otra, para evi­tar en lo posible el enfrentamiento en las calles de la capital:

"Que se manifieste a la tropa que entre, y a la que se halla en esta capital que se verá con mayor desagrado cualquier insulto que recí­procamente puedan hacerse, capaz de turbar la tranquilidad pública. "31

El Emperador accedió desde luego a la ocu­pación tal como lo había expresado por boca de su secretario de justicia." Con todo, previamen­te se había ya preparado para ofrecer una deses­perada resistencia, pues se habían distribuido armas a los civiles." Los sitiadores se iban acer­cando más y más a la ciudad capital, hasta hacer su entrada muy posiblemente en la noche del día 26 de marzo.

El día 29 de marzo, finalmente, el Congreso declaró hallarse reunido en su mayoría (estan­·do presentes 103 diputados}. En consecuencia va­rios de los diputados manifestaron su opinión pa­ra que el Congreso hiciese formalmente una declaración de principios acerca de los puntos que se habían controvertido. En efecto:

"1. Que el congreso se halla reunido en su mayoría; en plena y absoluta libertad de deli­berar, y por consiguiente, en estado de conti­nuar sus sesiones. "2. Se declara haber cesado el poder ejecutivo de México existente hasta ahora, desde el 19 de mayo del año anterior. "3. En consecuencia, se depositará el ejercicio del poder ejecutivo en individuos nombrados por el congreso. La denominación de este cuerpo, el número de las personas de que se ha de componer, su tratamiento, y lo demás que pueda ser necesario para el desempeño de sus atribuciones, lo fijará una comisión nombrada al efecto, presentando sus traba­jos el día de mañana. "34

A continuación, el Congreso se ocupó del pro­blema de la abdicación de Iturbide y de la subsi­guiente declaración de nulidad: el Congreso declaró la coronación de don Agustín de Iturbide -se dice- como obra de la violencia y de la fuer-

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za, y de derecho nula. Es este punto, la votación fue nominal, aprobáodose por 97 votos contra 7.35 Se acordó igualmente la pronta salida de territorio nacional de Iturbide.36 Si bien busta­mante era de la opinión de que se le hiciera com· parecer ante el supremo Tribunal de justicia y fuese residenciado;" y Mier de que era merece­dor de la horca."

III. Convocatoria para un nuevoCongreso Constituyente

Antes de entrar al fondo del problema que aca· bamos de anotar, conviene aclarar de qué con­vocatoria se trata. Cierto, pues se está hablando insistentemente de que es necesario proceder a convocar nuevo congreso, pero no todos los que hablan se refieren a la misma cosa. lturbide y la junta Nacional Instituyente, por ejemplo, estaban pensando en la necesidad de reunir un congreso que no tubiera nada que ver con el an­teriormente disuelto, ni siquiera la ley de con­vocatoria debería ser la misma. Por eso, la junta Nacional Instituyente expidió su propia convo­catoria, a cuya formación acudieron los llama­dos oradores del gobierno.

Ahora bien, el Acta de Casa Mata del primero de febrero de 1823, es decir, antes de que la junta Nacional Instituyente expidiera su convocato­ria, también habla de que la convocatoria para las nuevas cortes se haría bajo las bases prescri­tas para las primeras," según rezaba el postu· lado segundo. ¿Acaso se estaban refiriendo a la misma cosa el Acta y la junta? Evidentemente que no. Sólo existe coincidencia en el propósito de convocar nuevo congreso, pero se diferen· cian en el sistema para reunirlo: la junta elabo­ró un sistema especial, distinto del que estaba o podía estar en vigor, el gaditano: el Acta de Ca­sa Mata, por el contrario, determina que dicho sistema sería el mismo que se usó para reunir al Primer Constituyente.

La confusión no acaba aquí. A primera vista parece como si hubiera cierta contradicción entre el segundo postulado, arriba transcrito, impo· niendo la necesidad de convocar a nuevas cortes, y el primero, que impone la reinstalación del Congreso. En efecto, si se reinstalaba el Congre­so, en cuyo seno se proclama que ha resdido y re-

side de pleno derecho la soberanía nacional, si es­te mismo Congreso luego declaraba a su vez que, hallándose presentes la mayoría de sus miembros, estaba en condiciones de seguir se­sionando como tal Constituyente ¿por qué hablar enotonces de convocatoria de nuevas cortes?

Claro está, no incurre en ninguna contradic­ción el Acta de Casa Mata. Lo que sucede es que las intenciones de los conjurados son mucho más profundas de lo que se ha supuesto. Estos quieren reinstalar al Congreso disuelto por la fuerza, pero al mismo tiempo quieren que dicho Congreso no tenga otra misión, ni otro carácter que el de mero convocante: tiene que dar paso a un nuevo Congreso. Es expli­cable que en principio ni los mismos diputados del Congreso reinstalado hayan caído en cuenta de la trascendencia del mencionado segundo postulado, sino bastante más tarde, según va­mos a ver. De manera que el motivo por el cual se obliga a autodisolverse a esta asamblea, no radica en el hecho de que su reinstalación no ha­ya producido los frutos deseados por el Plan de Casa Mata, como apunta Burgos,40 sino que fue al contrario, porque precisamente estaba previsto en el Plan que dicho Congreso procedería a con­vocar uno nuevo, ya que a éste no se le reconocía ningún otro carácter.

Todo quedó previsto en Casa Mata. Ni un de­talle dejaron pendiente. Seguramente enviaron las corresponientes representaciones a todas y cada una de las Diputaciones Provinciales, so­licitando su inmediata adhesión. En todo caso, muchas Diputaciones Provinciales se apresta­ron al envío de comisionados a una junta que tuvo lugar en Puebla y en la que, además de expresar su rotunda adhesión, discutieron to­dos esos detalles que implicaba el Plan.

Todavia no conocemos todos los pormenores tratados en la mencionada junta de Puebla. Sin embargo, sí consta que uno de los puntos allí planteados fue el de no reconocer otro carácter si­no el de convocante al Congreso reinstalado, sus­citándose incluso la posibilidad o conveniencia de que tal junta pudiera redactar la misma convo­catoria. Esto es lo que se presume de la represen­tación enviada al Congreso el 18 de abril de 1823 por diez de los comisionados que fueron a la reu­nión de Puebla, y que iban representando a Mi­choacán, San Luis Potosí, Querétaro, jalisco, Za­catecas, Guanajuato y Oaxaca."

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Se advierte, ante todo, cómo los comisionados insisten ante el Congreso por el cumplimiento exacto de todo lo prevenido en el Acta de Casa Mata, y en particular, lo relativo a la nueva con­vocatoria. Dice la representación:

" . . . y piden �as provincias) a vuestra sobera­nía que no se les precise confiar el muy intere­sante encargo de constituir a la nación a un congreso cuyos miembros fueron elegidos sin la libertad debida, como nombradps en· nú­mero limitado de clases determinadas. A un congreso en el que la representación nacional está monstruosamente fijada en el número de partidos y no en la población, como lo exigía la justicia, para reconcentrar en él la concurren­cia de todos los ciudadanos a la formación de las leyes, único principio elemental de los go­biernos representativos. A un congreso de di­putados escogidos de propósito y precisamen­te con el fin de crear una monarquía, y no con el de establecer la forma de gobierno más con­veniente a la nación, para lo que podrá ésta ca­lificarlos de igualmente no aptos para aquello, ya que, felizmente, ya no tiene la necesidad de sujetarse a una ley tan tiránica e injusta. A un congreso en el que gran parte de los que lo componen han desmerecido la confianza pú­blica, y se han hecho indignos del tan alto co­mo honroso cargo que ejercen . . . 'Y a un con­greso, en fin, que por consecuencia de todo lo indiciado no puede tener el influjo moral nece­sario para que reciban las leyes que dictare con la debida confianza.""

Han cambiado las cosas, se echa de ver sobre la intervención personal que tuvo el entonces Generalísimo en la for;nación de la convocatoria; y se subraya el mismo defecto anotado por Iturbi­de, pero en sentido inverso: ahora los diputados indignos son todos aquellos que se mostraron in­condicionales del emperador. Como quiera que sea, el resultado es el mismo y se concluye en el imperativo de la nueva convocatoria. Esto es lo que están pidiendo las Diputaciones Provinciales de la junta de Puebla. Ahí está la paradoja: la in­sistencia en la reinstalación de un Congreso en el que luego se desconfía tan radicalmente, hasta el punto de llegar al ultimátum de resistirlo y no obedecerlo, si llegare el caso. En la junta de Pue­bla, en donde, como decimos, se suscitó la posibi­lidad de que· ella misma convocara a un nuevo Congreso, sin duda se pensó en que mejor resulta­ba reinstalar al Congreso disuelto por Iturbide y obligarlo luego a que fuera él mismo quien formu-

Jara la convocatoria. Desde luego, así se salvaban mejor las apariencias y se estaba más cerca de los formalismos legales.

Aquí se está implicando también la importan­tísima posibilidad de resistir las leyes y órdenes del Congreso, que no fueran las relativas a die� convocatoria, y la posibilidad de proceder las DI­putaciones Provinciales a la autodeterminación. El hecho histórico es éste: el Congreso rehusará a toda costa y hasta el último instante en admitir sus profundas limitaciones impuestas por el Acta de Casa Mata, y consecuentemente por la adhe­sión de las provincias; mientras que éstas pasarán a hacer realidad su amenaza o ultimátum: de­soirán al Congreso y se proclamarán en estados libres y soberanos. Hasta acá llegan las implica­ciones del Acta de Casa Mata.

Los argumentos expuestos por la representa­ción que comentamos, la cual va firmada por quienes serán grandes paladines del federalis­mo, como lo son los dos delegados de Guadala­jara, Prisciliano Sánchez y Juan Cayetano Por­tugal, no son convincentes ciertamente, ni bas­tantes como para obligar a la autodisolución al Congreso, y uno a uno los desbaratará el dicta­men de la comisión especialmente nombrada por dicha asamblea para que analizara tan gra­ve problema. Los argumentos no habrían triun­fado nunca por sí solos. En realidad no pasan de tener la misma validez que pudieran haber tenido cuando fueron invocados por Iturbide, vistos en sí mismos, sin relación a las circuns­tancias políticas y a las fuerzas que los respal­daron respectivamente en una y otra causa. El Congreso fue siempre legítimo desde el día mis­mo de su instalaciófi-hasta el día en que se puso fin a sus sesiones. No debemos confundir lo que es por derecho con las rzones de los hechos. Si en aquel entonces se estimó legítimo desconfiar de dicho Congreso, tanto por Iturbi­de como luego por los rebeldes de Casa Mata, hoy en día no le serían esos mismos motivos para concluir que realmente este fue ilegítimo. Simplemente no llenó los anhelos de Iturbide, como tampoco llenaba la confianza de los gene-rales conjurados. ·

La circunstancia del momento exigía el es­tablecimiento del Congreso, tal vez como fór­mula de transición pacífica hacia la deseada re­pública y tal vez hacia el federalismo. Es po­sible que esta última forma, la federativa, no se

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haya vislumbrado en las sesiones de la junta ce­lebrada en Puebla. Pero, eso sí, a ella se llegó de · manera natural ante la inicial negativa del Con­greso para convocar a cortes, hecho que condu­jo a las proclamaciones y Jos pronunciamientos de libertad, independencia y soberanía de las Diputaciones Provinciales. La representación ya trae lo que será el argumento básico para ta­es proclamaciones de independencia y sobera­nía. Dice, en efecto la representación al rear­güir el principio de que Jos delegados a un Congreso Constituyente son irrenunciables e ilimitados:

" . . . precindiendo de esta cuestión que quizá destruye todos los fundamentos de la so­ciedad, y que expone a los pueblos al más horroroso despotismo, lo que no debe dudar­se es que en nuestras circunstancias el pue­blo de México podía haber dejado de reponer a vuestra soberanía. Que se refleje si no en que estando ocupada la capital por una fuer­za enemiga como debía reputarse la del se­ñor Iturbide, no podía circular ya la sangre del corazón a los diversos miembros del cuer­po político, y éste había muerto según la expresión del célebre Lock."43

Pasemos a examinar las cosas con más dete­nimiento. El problema de la convocatoria tuvo un planteamiento formal muy interesante, que nos ayudará a confirmarnos mejor en algunas tesis que hemos ya enunciado y, desde luego, resulta imprescindible su estudio para compren­der el movimiento federalista.

El Plan de Casa Mata habla de la necesidad de convocar un nuevo congreso; la junta habida en Puebla insiste sobre el mismo tema, llevando el sentir de las provincias: una opinión acorde y unánime; prueba de ello es la uniformidad apre­surada con que se sumaron los pueblos al Plan de Casa Mata, respondiendo tan acordemente desde distancias inmensas -comenta José Igna­cio Espinosa-, al apoyar el dictámen sobre nuli­dad de la proclamación de Iturbide en al sesión del 7 de abril," y en términos parecidos habla la representación, tantas veces mencionada:

" . . . de que el pronunciamiento por el Plan de Casa Mata no fue de sólo las corporaciones {las diputaciones), sino de toda la nación, y los artículos 2 y 3 de aquel memorable convenio hablan terminantemente de la convocatoria de otro congreso."4s

Más aún, entre otros objetivos, tenía la junta celebrada en Puebla el de elaborar allí mismo la convocatoria:

"Debe también tenerse presente al intento que nuestra misión -dice la representación­que entre otros objetos, tenía el de formar la nueva convocatoria."46

El acuerdo de Guadalajara del 12 de mayo de 1823, en que se protestaba de manera enérgica contra el Congreso empeñado en discutir el dic­tamen sobre convocatoria (un dictamen que se pronunciaba en contra) recuerda que se trataba de un asunto que no podía ni aún admitirse a discusión y que había prevenido a sus delega­dos ante el ejército libertador que pidieran nue­va convocatoria, ora se hiciese por la junta de comisionados de las provincias, ora por el actual Congreso."

La representación, de que hemos hablado, fue leída durante la sesión del 23 de mayo, y no fue la única que llegó hasta el seno del Congreso para recomendar el cumplimiento de tales pos­tulados. Así, durante la del 6 de mayo tuvo lu­gar una en Puebla, y otra más, de la que luego nos vamos a ocupar al. hablar del movimiento federalista en particular, ya que dichas repre­sentaciones implicaban además la resistencia formal por serguir, obedeciendo al Congreso y al gobierno central o de México.

El Congreso, por su parte, fue tomando día a día mayor conciencia de la amenaza que pasa­ba sobre sí, y el peligro que se cernía sobre la nación. Primero, intentaría soslayar tan grave exigencia: durante la sesión del 2 de abril, a ca­si un mes de reinstalado, Zavala pidió al presi­dente en turno que se pasase al nombramiento de las diversas comisiones, según era de rigor. Y éste contestó que lo haría al día siguiente, y que no lo había hecho por la diversidad de opi­niones sobre si el Congreso debía sólo ocuparse en una nueva convocatoria.48 Poco a poco se van preparando los ánimos de no pocos diputa­dos y se va aceptando el imperativo de la reali­dad que ahora se impone al derecho y, como suele ocurrir, no faltaría quien desde dentro in­citara al Congreso.

Así fue. Por obra de Múzquiz y de Gómez Farías se formalizó la correspondiente proposi­ción para la nueva convocatoria, y se nombró,

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desde luego, la comisión especial a quien se le encomendó rendir el oportuno dictamen." Com- · ponían dicha comisión los diputados Herrera, Tagle, Javier de Bustamante y Carlos María de Bustamante.50 Con gran celo se trabajó sobre tan ardua misión. La comisión llamó -que sepamos- a los propios comisionados a la junta de Puebla. 51 Y tiene ya listo su dictamen para el día 12 de abril. Se lee durante la sesión del día 14 del mismo mes, como primera lectura, con los vo­tos particulares de Bustamante y de González, protestando Gómez Farías presentar el suyo a la mayor brevedad. 52 Se mandó imprimir y se hizo circular a todas las provincias.

La orden de remitirlo de inmediato a todas las provincias, aún antes de discutirlo, demuestra la táctica voluntad de la mayoría de aquella asamblea, que se pronunciaba contra la idea de convocar a un nuevo congreso. O muy probable­mente también quiso sondear cuál era en realidad la opinión de aquéllas, antes de entrar a díscutir dicho díctamen, para no comprometer el acuerdo final. Abundando en esta última hipótesis, el señor Riesgo pidíó durante la sesión del día 19 de abril que, cuando se tratase de convocatoria, se pidíera al gobierno las noticias que hubiese de las provin­cias, para saber su modo de pensar." Este, en efecto, estaba enviando para la sesión del 25 un oficio de la Secretaría de Relaciones acompañan­do las contestaciones llegadas a la misma de varias autoridades.,.

Según el dictamen que pasamos a analizar con cierto detalle, el Congreso se consideraba legítimo y soberano en todos los términos. las circunstancias políticas del país desde el año de 1821 hasta el año de 1823 habían sido singula­res, tanto como lo puedan ser los momentos in­dependízantes de un pueblo. Cierta razón cabe reconocer en las palabras de Iturbide frente a la dudosa convocatoria del Congreso, incluso por lo que él mismo tuvo que ver en el asunto, y en su afán de sujetar la actividad del mismo al Plan de Iguala y al Tratado de Córdova (según grafía de la época), totalmente superados. A su vez, la Junta Provicional Guberantiva actuaría de conformidad con una haz de leyes que el na­ciente país a la independencia no había podido darse, y que trataba de aplicar al tenor de las circunstancias. El Congreso, en fin, de confor­midad c.on la doctrina gaditana, entonces en vi­gor y plenamente aceptada, tratará de hacer uso de sus facultades soberanas, sin que pu-

diera admitir bajo ningún concepto limitación alguna. Ninguna autoridad, ni ningún docu­mento anterior, vinculaban realmente a este Primer Constituyente. Bastante hizo, con todo, al someterse al esquema normativo heredado de Cádiz.

Como hemos indicado, el dictamen llevaba la fecha del 12 de abril de 1823, firmándolo el doc­tor Herrera, Francisco Tagle, Javier y Carlos María Bustamante. En él se recogen los argu­mentos sostenidos por quienes insitían en la convocatoria, y se rebaten uno a uno, al tiempo que se alude a las circunstancias "tristísimas que nos rodean. "55 Después se pasó revista a cada uno de dichos argumentos contrarios al actual Congreso.

La comisión distingue dos grandes aspectos del problema, y bajo el prisma tanto de la justi­cia, como el de la convivencia. Primero, se pre­gunta la comisión:

"¿es justo, o lo que es lo mismo, hay necesi­dad de un nuevo congreso constituyente? Se decide la comisión por la negativa. En dos solos casos habría necesidad de otro congre­so, o por la ilegitimidad, o por la impotencia del actual para constituir a la nación y ni una ni otra podrán probar con solidez. "56

La ilegitimidad o habría nacido con el actual Congreso, o le habría sobrevenido después -di­ce el dictamen-. Sus propugnadores quieren sostener lo primero. He aquí los argumentos donde afirman: -que la junta provisional no tuvo autoridad pa­ra convocarlo: -que en la convocatoria se pusieron restric­ciones que no se podían ni debían haber puesto a una nación: -la limitación de los poderes, que ciñendo a Jos diputados a bases determinadas no les dejó la amplitud que debe tomar todo miembro de un Congreso constituyente: -se alega la ilegitimidad sobrevenida la cual motivó su disolución: -se alega, en fin, el hecho de que la nación que Jo constituyó ahora la desconoce o le retira sus poderes."

Mientras que la impotencia se suele funda­mentar en Jos males de las determinaciones y la ley del actual Congreso, que serían remediables por un futuro;" y que el Congreso ha desper­tado la desconfianza de la nación entera. 59

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Tales eran, ciertamente, los argumentos utili­zados para obligar al Congreso a la autodisolu-· ción y dar paso a uno nuevo. Argumentos esgri­midos por amigos y enemigos: Iturbide habla­ba de las nulidades de la convocatoria, cuando tanta y tan decisiva intervención había tomado en su formación; hablaba también de poderes li­mitados; y hasta de que había perdi¡lo la con­fianza del pueblo, motivos por Jos cuales deter­minó disolverlo.60 No obstante, aceptó gusto­so la corona arrancada violentamente de aquel Congreso. Las autoridades y las Diputaciones Provinciales que imponían las condicines del Plan de Casa Mata, en virtud de las cuales se llegó a la reinstalación del mismo, Juego le nie­gan su natural legitimidad. Hoy día, todavía se escuchan diatribas contra esta asamblea consti­tuyente, una de las más esforzadas y valientes que hayan existido en la historia de nuestro parlamentarismo.

Pues bien, a la ·objeción de que la junta Provi­sional no tuvo autoridad para convocar al Con­greso, la comisión responde que se recuerde como alguien tenía que hacer la primera convo­catoria, y que la nación, la misma que se ha adherido últimamente al Plan de Casa Mata, en su día, se había pronunciado inequívocamente a favor del Plan de Iguala, según el cual se ins­taló la junta "con el primero y casi único objeto de convocar a las primeras cortes" .61

Y sobre las restricciones de la convocatoria, la comisión contestó que ninguna de cuantas se conocen, ha dejado de tener limitaciones, o con respecto al sexo, o a la cualidad, o a la fortuna de las personas elegibles. Pero, incluso admiti­da la limitación, sólo se probaría que habría ha­bido abuso y yerro por parte de la junta, de don­de no se podría inferir la nulidad del mismo Congreso. Se dañaría cuando mucho, en más o en menos, pero nunca se afectaría a la esencia. Es decir, algunas juntas electorales se verían tal vez constreñidas a elegir a alguno, en quien con­fiaban más, pero no a nombrar a personas que no quisieran o que pudieran desmerecer absoluta­mente de su entera confianza. Habría, por consi­guiente, vicio en lo accidental, más no en lo esen­cial de la elección, y aunque se procediera no con toda aquella libertad que convenía, sí con la que era suficiente, se lee en el dictamen.62

Respecto a la limitación de los poderes, si existieron, fueron ipso iure nulas, de conformi­dad con aquello que no hay potestad sobre la tierra que pueda ligar a una nación libre a cons-

tituirse de este modo o aquél, contra su opinión y voluntad. Y si existieron, fue para prever los males que luego sobrevinieron, pero el hecho es que tales limitaciones caerían por sí mismas. Así lo había visto el mundo entero, y así lo ha declarado ya su soberanía afirmando no estar obligada la nación a artículos del Plan de Iguala y el Tratado de Córdova. Ni autoridad alguna, ni la nación misma puede establecer tales limi­taciones, sostenía la comisión, explicando los términos clásicos de constitución y de repre­sentación."

Acerca de la nulidad sobrevenida, la comi· sión analizó el hecho y el derecho, concluyendo en negar la pretendida nulidad. La disolución del Congreso por lturbide, fue un hecho atenta­torio, como lo reconocieron todas las provin­cias. Por tanto, el Congreso de derecho nunca había quedado disuelto. Tampoco bastaba la adhesión al Plan de Casa Mata para inferir nuli­dad contra aquél. La adhesión, decía la comi· sión, fue a la sustancia y no a los pormenores, los cuales no se habían puesto realmente en práctica; incluso, se desistió en tales pormeno­res, siendo las provincias quienes comenzaron a proyectar libremente otra convocatoria. Más aún, suponiendo legitimidad en este cambio de opinión por parte de las provincias, se debe du­dar en que dicha opinión sea realmente repre­sentativa de toda la masa popular; aparte de que la nación no sólo constaba de dos o algunas provincias . . . 64

A continuación, analizó la comisión los con­ceptos mismos de soberanía e independencia, de que hablaremos líneas más abajo, para con­cluir en que era imposible probar el cambio de voluntad de la nación en estado de quietud; aunque se admitía la legitimidad de un cambio revolucionario, no parece que sea esto la conse­cuencia de la disolución del Congreso, toda vez que esto mismo fue lo que provocó la rebelión de Casa Mata.65

Tres tipos de motivos han podido sustentar la desconfianza en el Congreso: las opiniones de los diputados, la debilidad que han probado, o los hechos con que se habían contaminado-prosigue la comisión-. La que nazca del pri· mero será injusta; la que provenga del segundo, imprudente, y sólo la que proceda del tercero será racional.66 Y parafraseando aquello de que "el que esté limpio, que tire la primera piedra" recuerda la conducta de las provincias al reco­nocer a Iturbide.67 Porque si hubo deficiencias

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en algunos diputados, en general, al pleno no se le puede negar el justo mérito que ha ganado.

"Quedémonos en que el actual congreso ni tiene ni ha tenido nunca nulidad para consti­tuir a la nación y que puede proceder a ha­cerlo con cuanta legitimidad y libertad son necesarias, y que no es el temerse de él justa y fundadamente la menor desconfianza."68

Luego, la comisión se refiere a la convenien-cia pública para proceder a la autodisolución y convocar a un nuevo congreso. Concluye en que los argumentos que pudieran alegarse al respecto, quizá con mayor razón probarían la necesidad de que sea el actual constituyente quien organice a la nación."

Por todo ello, el dictamen recomendaba al pleno se abstuviera de querer formar dicha con­vocatoria. Y es que en el fondo no cabe duda de que le asiste gran justicia. Los argumentos que estudia la comisión son poderosos y bastantes. Sólo la circunstancia política nos explica mejor la naturaleza invencible de la presión que se ejer­ció sobre aquella asamblea, primero por Iturbide, y luego por los generales y las provincias. el pleno estuvo conforme con el dictamen. Por ello, con­vencido de su legitimidad intrínseca, tratará de fortalecer su opinión por otras vías, como ésta que propuso la comisión de puntos constituciona­les durante la sesión del 13 de mayo:

"El señor jiménez pide que se formalice la comisión de constitución, para que prepare los trabajos al congreso que haya de formar nuestras leyes fundamentales, y la comisión opina que no hay inconveniente en que se ac­ceda a la solicitud por cuanto ella previene la resolución que haya de tomar el congreso sobre la convocatoria. "7o

Bocanegra, por su parte insistía:

"El bien común y el honor del Primer Congreso Constituyente mexicano me ani­man para proponer a vuestra soberanía:

"1. Que lo más pronto, y si posible fuere dentro de ocho días, se preparen y publiquen por el congreso las bases constitucionales, que arregladas en la voluntad general y cono­cida de la nación, sean el apoyo en todo tiempo.

"2. Que sin ocuparse de otro asunto, concluido lo anteriormente propuesto, se proceda luego a la discusión del dictamen sobre convocatoria. "71

Se trata de un intento póstumo por salvar el honor del Congreso. Pues para estas fechas se hacía imposible no acceder a las demandas de las provincias. El Congreso va a reconsiderar otra vez el punto de la convocatoria y se va a ocupar en la tarea de formar otro nuevo. Mien­tras tanto, quiso jugar su última carta, la de pro­curar ofrecer al país unas bases, un Proyecto de Constitución.

Así fue, se consideraron urgentes las proposi­ciones arriba enunciadas, y ante el recargo de la comisión de puntos constitucionales se acor­dó nombrar otra especial para examinarlas, compuesta por los señores )osé Valle, Servando Teresa de Mier, Marín, Zavala, Javier Busta­mante, jiménez, Mayorga, Gómez Parías, Boca­negra, Lombardo, García. La cual elaboraría el famoso Proyecto del Valle, así llamado en ho­nor a este extraordinario personaje, que tanto hizo por aquel Congreso y por aquella nación en momentos tan críticos y difíciles; llamado así también un tanto injustamente respecto de los restantes miembros de la mencionada comi­sión, no menos famosos e ilustrados.

La intransigencia de las provincias se acrece y fortalece en contra del Congreso. Este lo sabe. No pretende llevar las cosas a los extremos de la violencia. De ahí que nombre una nueva co­misión para que estudie los males que por todas partes amenazaban, y si insisten algunas pro­vincias en romper los vínculos de la unidad so­cial bajo varios pretextos, que estudie cuál deba ser la conducta que debe observar el mismo Congreso para atajar dichos males.72 Adverti­mos aquí, cómo se había establecido una clara relación de causa y efecto entre las proclamas de autodeterminación por parte de algunas pro­vincias, y la resistencia que pone el Congreso, para ocuparse sólo de la convocatoria. Se apre­cia asimismo, la formulación de tomar una al­ternativa violenta por parte de la asamblea: de tomar aquella conducta que más convenga. Es decir, del campo de las ideas hemos descendi­do al de los hechos. Una vez más, el Congreso cedería por el bien de la paz general. De esta manera se pasó a un dictamen nuevo que re­consideró el problema de la convocatoria, cuyo Artículo primero se reducía a que se hiciese dicha convocatoria para nuevo congreso," fundándose ahora en razones meramente de conveniencia pública, y no en las de justicia, que en su juicio no la tenía. 74

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El momento es grave. Estamos a 21 de mayo de 1823. El cronista acreditado ante el Congre­so por parte del periódico AguiJa Mexicana nos lo atestigua. Ese día no hubo las facilidades de otras veces para tener acceso a alguna copia del acta de la sesión:

"Los gravísimos asuntos que, como es noto­rio, han ocupado al soberano congreso en es­tos últimos días y especialmente el miércoles 21 han impedido que se nos franquee, como se ha hecho antes, una copia del acta. "75

"Una prolongada discusión ha presentado esta materia -prosigue el cronista- bajo to­dos sus aspectos y después de haber hablado en pro y en contra muchos señores diputados, desenvolviendo con maestría los principios del derecho público y aplicándolos en pro y en contra según su opinión. El artículo pri­mero fue aprobado: habrá nuevo congreso. Lo fueron también los tres restantes: siendo el segundo sobre que se ocupe el Congreso actual en materia de hacienda y de guerra en el entretanto; por el tercero se acordó que no obstante, formase el actual Congreso las ba­ses mencionadas de la Constitución; y por el cuarto, que desconcertó enormemente, se re­comendaba al gobierno para que, conforme a las leyes en vigor, sometiera a las autorida­des y diputaciones provinciales, que se habían estado separando de la senda trazada por la Constítución, en los términos de su de­ber, usando de preferencia los medios de per­suasión y lenidad. "76

El cronista tenía razón al calificar de gravísi­mos aquellos asuntos. Aunque en seguida va­mos a estudiar el tema, conviene ahora recor­dar que la proclama de autodeterminación so­berana que han venido pronunciando algunas Diputaciones Provinciales, implicaba ya la total desobediencia, no sólo del Congreso, sino del mismo gobierno central, dispuesto a reprimir dichos bortes de independencia, como lo prue­ba el famoso caso de jalisco. De tales proclamas vamos a hablar a continuación.

IV. Proceso de autodeterminación yde federalización de las provincias

El problema político del momento histórico en que se desenvuelve nuestro Primer Constitu-

yente, y con él toda la nación, si bien presenta varias facetas, en todo caso se nos muestra uni­tario y concatenado en todas sus partes. Por ello, hemos afirmado que el federalismo, punto final de todo este movimiento de independen­cia y constitución del naciente país mexicano, comenzó propiamente en Casa Mata.

Este plan, en efecto, con sus quizá ambiguos postulados, dio paso a la reinstalación del Con­greso disuelto; lo mismo que a un autodisolu­ción y a la convocatoria de otro nuevo. Pero también dio paso innegablemente a las proclamas de autodeterminación independiente y soberana de los estados. Estos hechos -decimos- apare­cen trenzados unas veces cabalgando como causa y efecto; y otras veces se nos imponen con un de­terminismo casi absoluto. Y todos ellos concluye­ron por atraer al federalismo.

El dictamen, negando la conveniencia y la justicia de la nueva convocatoria, afirmaba que los pormenores del Plan de Casa Mata no se habían puesto en la práctica, y que, caundo las provincias se habían adherido a dicho Plan, lo habían hecho en general y no a todos los porme­nores, uno de los cuales era, en opinión del dic­tamen, éste de la convocatoria. El dictamen sostiene, incluso, que los autores del Plan llega­ban a pasar por alto este asunto, y que fueron las provincias quienes más urgieron y comen­zaron a proyectar libremente otra convocato­ria, como quiera que sea, detrás del pretexto de la convocatoria e invocando las cláusulas del Plan, en cuyo cumplimiento en efecto ya no repa­raban mucho los generales rebeldes, las Dipu­taciones Provinciales desarrollan una intensa intercomunicación entre sí, que consolidó su po­lítica de autodeterminación libre y soberana aun contra el Congreso y el propio gobierno de Mé­xico.

Todavía no se ha estudiado bien este movi­miento de autodeterminación y federalización por parte de todos los estados. Nos.otros hemos estudiado aquí varios supuestos, · de acuerdo con los documentos que hemos localizado. Des­de luego, son bastantes ejemplos los que vamos a citar, y bastante representativos también. Y pensamos que legítimamente dan fundamento a nuestras reflexiones y conclusiones que pro­visionalmente hemos venido adelantando acer­ca, sobre todo, de la naturaleza y determinantes del federalismo mexicano. Vamos a repasar el caso de Yucatán, el de Oaxaca, el de las Provin-

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cías Internas de Occidente, el de Michoacán, el de Querétaro y el de jalisco; otros, como el caso · de Zacatecas y de Colima, se encuentran liga­dos al proceso de jalisco, fundamentalmente; de otros tenemos noticias ya recogidas, pero no hemos estudiado suficientemente todos sus pa­sos, por ello, no podemos incluir aquí dicho es­tudio, aunque, eso sí, ya se puede advertir cómo siguen todos ellos el ejemplo, señero y ejemplar de jalisco, el cual, si bien no es el primero en el tiempo, sí fue el más espectacular y significati­vo de todos.

l. LA JUNTA PROVISIONALADMINISTRATIVA DE YUCATÁN

La diputación provicional de Yucatán acuerda el día 9 de abril de 1823, a poco más de un mes de reinstalado el Congreso, crear una junta Pro­visional Administrativa para: hacer observar las leyes, guardar los derechos de los ciudada­nos y erigir la administración pública,. funcio­nes absolutamente necesarias para mantener el orden y tranquilidad general, y evitar las funes­tas consecuencias de la anarquía.

Se ha juzgado que aquélla, entre tanto se for­maba el supremo gobierno nacional (el ejecuti­vo nombrando por el Congreso había jurado el 31 de marzo), estaba en la indispensable necesi­dad de sustitiuir un suplemento de esa autori­dad, estableciendo una junta Provisional de Go­bierno.77

Los motivos tomados en consideración y co­mo fundamento para dar tan trascendental paso, se reducen, en apariencia, a la falta del ejecuti­vo nacional, o al vacío de autoridad. El término de "provisional", y "entre tanto se forma el supremo gobierno nacional", lo confirman. Sin embargo, el ejecutivo nacional ya estaba forma· do, y había jurado su cargo el 31 de marzo, nueve días antes de la fecha del Manifiesto. Quizá la noticia aún rio había llegado -lo que dudamos- supuesto el buen estado y la rapidez del correo por Veracruz. Además, la ausencia de.autoridad no era sino relativa. ¡Qué mejor ór­gano para garantizar la tranquilidad y el orden público que el propio jefe superior político! Se podía estimar de mayor peligrosidad dar un pa­so tal con la creación de esta junta, que no per­manecer bajo las autoridades establecidas hasta el momento. La junta evidentemente rompía el orden legal consagrado. Nosotros pensamos que

existía algo más en el transfondo: al menos his­tóricamente ducha Junta marcó el inicio de la autodeterminación soberana y libre del estado de Yucatán.

Así fue, pues aparte de la motivación política de diversa índole que se alega en el Manifiesto, se dice expresamente que la creación de tal Jun­ta encuentra su fundamento último en la base número 10 de las del Plan de Casa Mata, al indi­car dicha base que en el ínterin, el supremo go­bierno contestó a lo acordado por el ejército, la Diputación Provincial de Veracruz será la que delibere en la parte administrativa. Decía el Manifiesto.

"En consecuencia la excelentísima diputa­ción provicional, sin embargo de encargarsé­Je por el artículo 10 del Plan de Casa Mata, el poder administrativo . . . "78

Aunque resulte un tanto caprichosa la asimi­lación, véase el nexo real entre los postulados de dicho plan y la acción para comenzar a ca­minar por unos senderos novedosos y distintos de los previstos hasta entonces. Nótese también cómo es la diputación y no otro órgano o autori­dad, quien toma la iniciativa, dirigiéndose a los ayuntamientos para "merecer la aprobación de dichas corporaciones". Por supuesto, la diputa­ción que se considera con la suficiente autori­dad y el suficiente poder moral para introducir tamañas novedades, sin duda poseía la autori­dad y el poder bastante para mantener ese mis­mo orden y tranquilidad siguiendo lo estable­cido hasta entonces. Evidentemente, estamos asistiendo a un movimiento de profundo signi­ficado. Por eso, es necesario hacer la consulta a los diversos ayuntamientos, tal como Jo harán otras diputaciones, como la propia de Jalisco.

El Manifiesto es obra de la comisión especial, por "acuerdo de la diputación", firmado por Pe­dro Almeyda, Pablo Moreno, Manuel Carvajal, Manuel García Sosa y Juan de Dios Cosgalla. Al parecer, la diputación entregó un pliego con cuatro proposiciones para su estudio relativas a la formación de unas Juntas Provisional Admi­nistrativa; al nombramiento de dos comisiona­dos de debían situarse a la inmediación del ejér­cito libertador, a la elección de diputados a Cortes; y a que lo que se determinara en esta provincia, se ponga en conocimiento de la junta de Puebla haciendo presente a vuestra excelen­cia el resultado de su examen y discusión."

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Según esto, se confirmaba la existencia de la ·reunión en Puebla, es decir, se confirmaba que era general y universal el movimiento de adhe­sión 'contra el emperador; y se demuestra laconcatenación de unos y otros acontecimien­tos. Por lo visto, en Puebla se acordó el día 2 de marzo tener una nueva reunión "para nombrardiputados a Cortes", la cual muy posiblementetuvo lugar el 9 del mismo mes.80

Claro está, el 2 de marzo todavía no se había instalado de nuevo el Congreso disuelto. Con todo, resultan muy importantes los acuerdos to­mados en Puebla, mencionados después en este Manifiesto, y más tarde también en la .represen­tación que hicieron Jos delegados de varias pro­vincias a la reunión poblana ante el Congreso con motivo de la convocatoria tal como hemos expuesto páginas atrás.

En consecuencia, la diputación adoptó el mis­mo día 9 de abril el Plan que propuso la comi­sión, nombrada por al excelentísima Diputación Provincial, para la formaci9n de dicha Junta Provisional Administratica. Este Plan consta de 14 puntos, en Jos cuales se describe fundamen­talmente el procedimiento, que ha de seguirse para la elección de los posibles vocales (Artículo 1) de entre veintitrés electores correspondientesa Jos quince partidos de la provincia, quienes el día 18 de mayo tenían que reunirse en la capital para designar a cinco individuos de que consta­ría la Junta (Artículo 8} y cinco suplentes (Artículo 11).

El Artículo 13 del Plan facultaba a la diputa­ción para formar el proyecto de reglamento de la Junta Provisional Administrativa, éste se pa­saría a Jos electores para que pudieran adicio­narlo o desecharlo, en todo aquello que no crean ser conforme a razón, derecho y justicia.

Mientras el 14 preveía que, debe esperarse que dentro de poco tiempo cesarían las causas que habían inspirado la necesidad de esta Jun­ta, si sucediere que dure, deberán renovarse sus individuos anÚalmente de tres en tres.61 Las co­sas no pararon aquí. La resistencia del Congre­so para hacer la nueva convocatoria trajo como resultado la toma de medidas aún más extre­mas, como las de obstruir y no obedecer las dis­posiciones del gobierno central, hasta llegar al ápice de la declaración llana de la autodetermi­nación libre y soberana, e imponer profundas limitaciones a los poderes de Jos Individuos que

asistirían al segundo Congreso representando a Yucatán. En efecto, esto tuvo lugar en el acta de la Junta General de las Corporaciones, jefes y electores de partido, que rubricaron en todo las medidas adoptadas de autodeterminación y el propósito de erigirse en estado libre y sobera­no." Se decía, en efecto:

"fundados en las más enérgicas y pode. osas razones, se constituya desde este mismo día en república federada esta provincia bajo las bases siguientes: que Yucatán jura, reconoce y obedece al gobierno supremo de México siempre que sea liberal y representativo, pe­ro con las condiciones que siguen: que la unión de Yucatán será la de una república fe­derada y no en otra forma, y por consiguien­te tendrá derecho a formar su constitución particular y establecer las leyes que juzgue convenientes a su felicidad."

Se resolvió también, entre otros puntos, la creación de una Junta Provisional Gubernativa, y que dicha junta se acomode al decreto de las Cortes de España de 8 de abril de 1813; y la con­vocatoria para la formación de un Senado pro­vincial sin distinción de clases.

Acto seguido, se procedió a instalar la men­cionada Junta, que estaría formada por los ciudadanos Tiburcio López y Francisco Facio, al parecer y según las noticias que recoge el AguiJa Mexicana. En todo caso, decía el texto de su juramento:

"¿juráis a Dios sostener el sistema adoptado de república federada en la provincia, sin permitir en ella otra clase de gobierno y cum­plir con todas las obligaciones con todas las obligaciones de vuestro encargo?" (Ueva la fecha de 30 de mayo de 1823)

2. EL CASO DE OAXACA

La provincia de Oaxaca -comenta el AguiJa Méxicana- ha seguido el ejemplo de la de Gua­dalajara, proclamándose independiente de la capital y erigiéndose en república federal." Tal vez lo que más contribuyó a incrementar el movimiento independentista de las diputacio­nes, fue el dictamen en contra de la convocato­ria. Ciertamente, el Congreso tuvo que ceder a fin de cuentas, y en decreto del 21 de mayo co­municaba su resolución de convocar nuevo

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congreso. No resultó bastante, con todo, para contener ese movimiento, cuyas proclamas se multiplicaron durante todo el mes de junio.

EL primero del citado mes tuvieron lugar en Antequera, Oaxaca, las reuniones y manifesta­ciones típicas del pronunciamiento a favor de la república federal y de separación de México. La diputación, una vez más, encabezó las aspira­ciones populares. Se nombró Junta Provisional Guberantiva, y ante la masa popular, repetimos, autoridades civiles y militares, acordó haciendo uso de su natural e indispensable soberanía," entre otros puntos "las bases provisionales con que se emancipó la provincia de Oaxaca", como reza el epígrafe periodístico del AguiJa Mexicana del día once de junio, lo siguiente:

"2. En orden a su soberanía, la ejerce exclu­siva y federalmente; "3. Para el ejercicio de tales funciones, insta­lará un congreso provincial que la constituya sobre las bases precisas de libertad, igual­dad, propiedad y seguridad. "5. Entre tanto esto se verifica (reunión del Congreso), residirá el mando de las armas en el comandante general de la provincia y en la junta superior gubernativa, los que abrazan los demás ramos.

"8. Las leyes vigentes que no sean opuestas al sistema son precisamente las que rijan hasta que el congreso determine otra cosa.

"9. Las providencias que emanen de México, ya no regirán, y a los actuales diputados que allí residen, se les mandará orden para que se retiren sin abonarles dietas por el tiempo de su demora voluntaria.

"15. Los enemigos declarados del sistema se­rán expatriados (sic) de la provincia, previa formación de caisa y justificación del deli­to. "as

Los motivos aducidos coinciden en el fondo con los expuestos al hablar sobre el pronun­ciamiento de Yucatán; la diputación se reunió urgentemente "porque peligraba la tranquili­dad pública. "86 Este peligro consistía en que:

" . . . una parte del pueblo quería constituirse en república federada; que po esta indicación se pidió al señor jefe político su presencia en ella, para lo que se envió una comisión con la

que vino y se le dijo que explorase la volun­tad de los ciudadanos, jefes, oficiales y tro­pas de guarnición . . . "a7

El jefe político se reunía con la tropa: "y en ella he visto consonante el voto militar con el del pueblo, como lo manifiesta el testi­monio del acta que debidamente acompaño a vuestra soberanía para sus deliberaciones."" Esta acta fue firmada por todos los oficiales de la tropa y, se dice que: "Convencidos de la utilidad, necesidad y conveniencia que en el día se tiene de la separación del gobierno, que desoyendo la opinión general, demostra­da por las enérgicas demostraciones de varias provincias, nos pone en la precisión de de­clararnos por libres de tal dependencia y por consecuencia en aptitud, y resolución de constituirnos por nosotros mismos; sin que por esto se entienda que tal acto nos separe de las imprescriptibles relaciones con que la madre naturaleza nos tiene unidos como ciu­dadanos de una nación. "8:

La diputación continuaba en sesión perma­nente debido al tumulto popular, que gritaba que no se demorasen dichas resoluciones, de que se declarase el gobierno provisional independien­te de México " . . . pidiendo que de hecho se declare república federada", aprobándose la proposición de que "Oaxaca era independiente, y libre absolutamente, constituyéndose en re­pública federal con todas las demás provincias del imperio". 90 El día 3 de junio se comunicaba .en circular el acuerdo tomado a todos los pue­blos de la provincia." Y el 28 del mismo mes de junio cesaba la junta, al dejar constituido el Congreso," el cual comenzó a sesionar el día 6 de julio, fecha de su primer decreto, mucho an­tes, por tanto, de que se reuniera el segundo Constituyente general.

Por el decreto primero, confirmaba el cese de la junta Provisional (Artículo 1); se confirmaba, asimismo, a todas las autoridades (Artículo 2) y la pervivencia de las leyes hasta entonces en vi­gor (Articulo 3). Mientras que por el decreto nú­mero tercero, del 28 de julio, se sancionaban las bases para el gobierno del estado, interin se da­ba la Constitución de la nación y la particular del estado:

"Artículo 4° . Este estado es libre y sólo reco­nocerá con los demás de la nación mexicana las relaciones de fraternidad, amistad, y con-

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federación, que determine la constitución general.

"Artículo 6°. Su gobierno será popular, repre­sentativo, federado.

"Artículo 7°. Por ahora y hasta el arreglo de la constitución general de la nación y particu­lar del estado, quedan en vigor y fuerza la constitución, las leyes, órdenes y reglamen­tos que hasta hoy han regido y no se opongan al sistema de independencia.

"Artículo 8°. Todas las autoridades continua­rán desempeñando las funciones que les estén conferidas.

"Artjculo 11°. No se dará la constitución del estado hasta que salga la general de los que forrilen la nación mexicana."93

Tal es el arranque político del estado libre y soberano de Oaxaca, siguiendo el ejemplo de jalisco, como dice el AguiJa Mexicana del día 11 de junio, arriba citado, sobre cierta circular de Quintanar, invitando a todas las provincias a constituir Congresos provinciales, de los que nos ocuparemos más adelante, al hablar del es­tado de jalisco, debió contribuir poderosamen­te a la formación de este movimiento.

3. LA PROCLAMACIÓN ENLAS PROVINCIAS INTERNAS DE OCCIDENTE

Problemática un tanto distinta ofrecen las. Pro­vincias Internas de Occidente, por la misma es­tructuración elástica de su forma de gobierno y su territorio. No tienen al frente a la Diputación Provincial, hasta que lo ordena el Congreso a ins­tancias de Mier. No es el momento tampoco de historiar del todo su arranque político, si no de destacar el juego que tuvieron en los proble­mas determinantes del nacimiento de la federa­ción, que venimos estudiaudo.

justamente al tiempo de someterse a discu­sión el dictamen sobre el establecimiento de la Diputación Provincial en Monterrey, en la se­sión del 19 de abril, fray Servando hizo la obser­vación de que:

"las circunstancias han variado, pues aque­llas provincias han creado juntas supremas,

para no estar expuestas a las convulsiones de la metrópoli, se han hecho soberanas, confe­derándose con México.""

En la sesión del 21, Mier aseguraba haber re­cibido unos papeles, "sin el carácter oficial" pero escritos por un sujeto de bastante crédito, "del cual resulta que la junta allí establecida, sólo reconoce la representación nacional", y que han establecido una junta entre las cuatro provincias, y tampoco reconocen al gobier­no.9s

La iniciativa del establecimiento de la diputa­ción siguió su curso normal y fue aprobada. Du­rante la sesión del 26 de abril nuevamente Mier comunicaba al Congreso "la reinstalación de la diputación en Monterrey; pero que el Saltillo se había resistido."" Finalmente, durante la del día 28 se leyó un oficio de la diputación de Mon­terrey en el que participa haber recibido cinco decretos que le dirigieron, y remite una copia del acta del reconocimiento del Congreso y poder eje­cutivo," cuyas actas de obediencia se leyeron du­rante la sesión del día primero de mayo.98

Detrás de todos estos incidentes se encontraba el brigadier don Felipe Garza, cuyas inquie­tudes nos son conocidas, sumadas a las de to­das las demás provincias. Su proceso de delimi­tación político-territorial sigue un ritmo más lento, mismo que será estudiado al discutirse el Proyecto de Acta Constitutiva más adelante. Como se aprecia, aquí el pronunciamiento no es tan terminante como en Yucatán, Oaxaca o Jalisco. Parece ser que la falta de Diputación Provincial y la confusión territorial fueron de­terminantes a la hora de su proclamación. De todas maneras, ahí queda el testimonio de Mier, en donde consta su posición de voluntad a fa­vor de la independencia y del federalismo.

4. EL PRONUNCIAMIENTO DE MICHOACÁN

Como hemos visto, los representantes de Valla­dolid a la junta celebrada en Puebla, firmaron el escrito enviado al Congreso contra el dicta­men desfavorable a la nueva convocatoria, con fecha del 8 de abril de 1823. Por si hubiera du­das al respecto y en contestación a un oficio del 23 de abril, mediante el cual varios diputados

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preguntaban a la corporación vallisoletana su opinión en materia de convocatoria, ésta contestó en escrito del 7 de mayo, en términos parecidos a la representación firmada por los comisionados -antes estudiada-, y a la cual se remite:

" . . . además de estar expuesta con claridad y energía (en dicha representación] la volun­tad de ellas, que es la de vuestra soberanía consulta en su citado oficio, se hallan perfec­tamente analizados los fundamentos de una y otra opinión, y alegadas con solidez las ra­zones de justicia, de conveniencia, y aun de necesidad, que exigen la nueva convocato­ria; sólo debería contraerse a ratificar el voto que comprende la citada representación."

Y a continuación contesta a uno de los argu­mentos traídos a examen por el dictamen de la comisión de convocatoria: el de que el voto de las Diputaciones Provinciales no estaba respal­dado por la masa popular. "Sobre lo cual -res­ponde la diputación vallisoletana- se ve obli­gada a manifestar la arbitrariedad e injusticia con que se supone la existencia de una fracción aristocrática, a cuyas miras torcidas se atribuye lo que sólo es la expresión libre de los pueblos en el asunto de que se trata. Las diputaciones no hicieron otro caso más que ponerse a la ca­beza de la opinión pública para dirigirla y orde­narla; pero que esta opinión era general, estaba bastantemente manifiesto, y se había declarado de cualquier modo, con la diferencia muy nota­ble de que sin su intervención, hubiera sido tu­multuariamente, y sumergiendo a la patria en los horrores de una desastrosa anarquía". Las diputaciones. Y continúa: "se deben conside­rar, como en este caso, _como el organo e in� térprete de sentimientos y votos largo tiempo reprimidos, y sus operaciones todas, que sólo han llevado por objeto recuperar los usurpados derechos de nuestra libertad, no pueden sin una notoria injusticia, atribuirse a miras priva­das, o lo que es lo mismo, inducir sospechas de que no fueron guiadas por el interés común".

Por este mismo escrito, que venimos comenM tando, sabemos que ya el 25 de febrero de 1823, la diputación de Valladolid había solicitado un Congreso constituyente soberano, con la pleni­tud de poderes, inherente a su alta representa­ción, al que siguió el manifiesto del 8 de marzo,

insistiendo "en su primera demanda, exponien­do las razones y fundamentos que la justifica­ban": al promover la formación de un gobierno central, y en las instrucciones que dio a sus co­misionados, el principal objeto que se propuso fue la pronta convocación del soberano congre· so, en los términos ya explicados, y los poderes que extendió a los comisionados para la junta de Puebla, llevaban al mismo fin. Se dice en es­te documento:

"Pero lo que más convence -prosigue- esta verdad, es lo acaecido en el tiempo en que se recibió la noticia de haberse reinstalado el antiguo congreso. La diputación, atendiendo siempre el voto que ya le era manifiesto, pro­testó que no reconocería otro, que el que te­niendo absoluta libertad en sus deliberacio­nes se compusiera de sujetos dignos de con­fianza, y con plenitud de facultades que les corresponden por derecho. En el mismo ins­tante que hace esta declaración, recibe las protestas más solemnes y espontáneas de las corporaciones principales, concebidas en los propios términos y dándole gracias por esta determinación, en que veían asegura­da la futura prosperidad de la patria. Participa lo acordado a las otras exelentfsimas diputa­ciones con quienes estaba en comunicación, y en sus contestaciones oficiales contienen la expresión más franca de los mismos sem­timientos en que igualmente abundan las instrucciones que cada una de ellas dio a sus comisionados para la junta que trataba de formarse."

No obstante lo cual, dice la diputación, se hi­cieron nuevas consultas para determinar el es­tado presente de la opinión de los pueblos, de su demarcación y la propia de otras provincias, como la de San Luis, cuyo comisionado fue in­vitado a la última sesión de dicha diputación, reunida al objeto de examinar el problema de la convocatoria, declarando que estaba dispuesta a obedecer todas las providencias que emana­ran del Congreso reinstalado "en todo lo que sea relativo a la convocatoria", y a la resolución de aquellos asuntos que por urgentes no admiti­rían demora, acaso no lo reconociera en "todo lo que se dirija a formar la constitución del esta­do".

Tales son los términos del Manifiesto del día 7 de mayo de 1823 de la diputación de Vallado­lid. Aparece el esquema seguido por las Diputa-

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ciones Provinciales frente a la disolución del Congreso por Iturbide, inicio del movimiento que desembocaría en el federalismo. En este Manifiesto no se halla todavía la fe federalista. Eso sí, comprobamos cómo existe ya un plan amplio de entendimiento con las demás provin­cias, con la finalidad de unificar su actividad política, frente al Congreso reinstalado y frente al gobierno constituido en México. Prueba de ello son las sesiones celebradas en Celaya du­rante el mes de julio de 1823 entre las Diputa­ciones Provinciales de Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí y Valladolid, "invitadas" por esta última "con el objeto de meditar arbitrios que uniformando la opinión evitasen los funestos resultados de la anarquia.100

El fondo político que envuelve a estas provin­cias es parecido: cierta rebelión armada, capita­neada por Santa Anna en San Luis Potosi, y otros grupos armados de Guanajuato y Queréta­ro y la misma ciudad de Valladolid. La reacción de las autoridades provinciales es al principio reaccionaria y contraria al movimiento anar­quista, tal como se desprende de esta primera sesión del 10 de julio. Sin embargo, reprimido éste, luego se inicia otro, más pacífico u oficial -diríamos- apadrinado por el mismo briga­dier, Miguel Barragán, el cual se estaba fraguan­do precisamente al tiempo de estas reuniones.

El comisionado por Valladolid, en la primera sesión, ya indicaba que las circunstancias ha­bían cambiado:

"que comunicado a las mismas por el gobier­no el decreto sobre convocatoria creía haber variado, aunque no en toda su extensión. el objeto de esta reunión. "'01

El cambio es notorio, tanto que durante la se­gunda sesión, celebrada el mismo día 10 por la noche, se llegaron a postulados verdaderamen­te novedosos, con relación siempre con las mi­ras iniciales, objeto de las reuniones y muy en consonancia con el momento pol!tico:

"La opinión de las cuatro provincias es que se las constituya en república federal, en los términos que el futuro congreso determina­re."

Así rezaba el Artículo 2 de estos postulados. Al gobierno de México, en cambio, habían lle-

gado noticias muy diferentes de lo expuesto. En efecto, en la capital se hablaba de que estas pro' vincias, tal vez siguiendo el ejemplo de Guada­jalara, se iban a constituir en una Junta Central Gubernativa, por lo que con fecha del 5 de julio, se dio la orden prohibiendo dichas reuniones, ni que se fuese a nombrar tal junta, según decía el oficial leído durante la sesión celebrada el día 11 de julio,102 y en cuya virtud se decidió po­ner término a las mismas. Sin duda alguna su cercanía con la capital, su menor poderío mili­tar y económico contribuían a que su pronun­ciamiento fuera mesurado y se mantuviera a la expectativa de lo que resultara de las ocurren­cias en Jalisco, cuyo ejemplo trataban de seguir.

5. EL PRONUNCIAMIENTO DEQUERÉTARO

Esta provincia pone como fecha memorable de su primer pronunciamiento el 26 de febrero de 1823, "en que la provincia de Querétaro tuvo la gloria de pronunciar solemne y decididamente su li­bertad", según se dice en la exposición que más tarde, el 26 de julio, envía la diputación al eje-cutivo de México.103

En la primera fecha, es verdad, tuvo lugar la firma del Acta de la Provincia de Querétaro en defensa de la soberanía de la nación, expedida en la sala capitular por todas las autoridades ci­viles y militares, y las propias de la iglesia. El contenido de dicha Acta se limita a tres puntos fundamentales: el primero, hace solemne declara­ción de adhesión al Plan de Casa Mata; segundo, se faculta a la Diputación Provincial para que se ocupe por ahora del gobierno admini§trativo, y tercero, que continuará en correspondencia y armonía con las demás provincias, las cuales quedaron libres de la obediencia al monarca, pues él mismo rompió los vínculos que lo unían a la nación, al ser infiel al juramento presenta­

, do en la toma de posesión del cargo.104

Sin embargo, el 12 de abril de 1823, volvía a depositar el supremo poder administrativo en manos del ejecutivo general, 105 al tiempo que se dominaba la rebelión de algunas de sus guarni­ciones, favorables al levantamiento de Santa Anna. Este militar, inquieto e imprudente, contribuyó, con todo, a que cundiera entre el resto de la tro­pa y demás autoridades sus propósitos de se­guir fielmente el ejemplo de Jalisco. De hecho, tiene lugar el mismo fenómeno que se operó en

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Veracruz, cuando sus compañeros de armas van a sofocarlo; éstos enarbolan su misma proclama, que es lo que ocurre con el Acta dei S de julio de 1823, la cual se remite al Plan de San Luis, ela­borado por Santa Auna, y al Acta de la Diputa­ción de Guadalajara del 5 de junio, para procla­mar a su vez:

Artículo 3°. Esta diputación ha recibido con agrado la noticia del pronunciamiento que las guarniciones de Celaya y San Miguel el Grande han hecho por el sistema de repúbli­ca federada.

Artículo 4°. Ni se reconoce al soberano con­greso más que con el carácter de convocante: sin embargo, se obedecerán las órdenes que de él y del supremo poder ejecutivo, cuando a juicio de la provincia resulten en su felici­dad.

Luego se hacía formal invitación a suscribir dicho plan a las provincias de Valladolid y Gua­najuato, como requisito para la entrada en vi­gor de dichos puntos (Artículo 9 y último ) .106

Los principios trascritos fueron los que in­quietaron justamente en México y movieron al ejecutivo general a actuar en contra de la po­sible coalición de estas provincias, como hemos visto al hablar del caso de Valladolid, y obli­garlas en definitiva a amainar velas en su des­plegado a favor del federalismo jaliscience, y a mantener adormilado el movimiento.

6. EL PRONUNCIAMIENTO DE JALISCO

Todo induce a pensar que fue la de Jalisco la primera Diputación Provincial "pronunciada" abiertamente en contra del gobierno de Méxi­co, y del mismo Congreso, a favor del sistema de estados libres y soberanos, pero federados. Existen varios testimonios. Vamos a citar uno, el que nos ofrece el Manifiesto de la diputación de Querétaro, ya comentado, publicado por el AguiJa Mexicana del 10 de agosto, que a la letra dice:

"Algunos de los antiguos usaron expresiones duras contra las diputaciones, y el calor em­pezó a formar proyectos de rompimiento que Guadalajara puso en planta, imitó Monterrey y sirvieron de ejemplar y estímulo a Oaxaca, Campeche, Zacatecas y demás provincias que se fueron federando".

El ejemplo de Jalisco fue, en efecto, la piedra de toque del movimiento de federalización me­xicana, no sólo porque fue su Diputación la pio­nera en el movimiento específico hacia la fede­ración, sino sobre todo porque resistió la prueba misma del fuego supremo, el de las armas, sir­viendo su recio ejemplo y excitación constante de modelo y estímulo para todas las demás pro­vincias.

Entre los determinantes del federalismo me­xicano, Jalisco ocupa un lugar decisivo. No es correcto que el Acta Constitutiva y la Constitu­ción Federal de 1824 hayan creado o hecho a los estados de la nación mexicana, aunque sí creó a algunos de ellos, según más adelante ten­dremos ocasión de ver. Después de lo expuesto acerca de Yucatán, de Oaxaca, de las Provin­cias Internas de Occidente, de Michoacán y de Querétaro, resulta más cerca de lo cierto la afir­mación contraria a la arriba indicada; el Acta Constitutiva vino impuesta por la intransigen­cia de muchas de las llamadas provincias de la Nueva España, y por lo mismo, el federalismo resultó impuesto por dichas provincias, trans­formadas en verdaderos estados libres y sobera­nos antes que naciera la propia federación. Esta­dos libres y soberanos con contornos geopolíticos mucho más precisos y delimitados que los que podía tener lo que se llamó Imperio Mexicano en tiempos de Iturbide, o lo que era la nación mexicana durante el imperio del Primer Consti­tuyente, o el interregno del Congreso reinstala­do y durante el Segundo Constituyente.

En tal contexto, no sólo Chiapas se incorporó voluntariamente a formar parte de una federa­ción, sino también Jalisco y cada una de las pro­vincias aludidas. Querer agradecer a Chiapas su pertenencia voluntaria (y eso de voluntaria que se lo pregunten a Filesola) a la Federación mexicana, e ignorando la actitud de estas otras provincias, o mejor dicho, estados libres y sobe­ranos, que supieron superar la intimidación ar­mada, es cuando menos una gran injusticia his­tórica, y desde luego una política regionalista miope.

El movimiento independentista de las améri­cas es difuso y sin contornos claros. La procla­ma de independencia de Yucatán de España; la misma de Iturbide respecto de la Nueva Espa­ña, no son por sí mismas, títulos de autoconsti­tución de naciones nuevas, libres y soberanas

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en el ámbito espacial o territorial. ¿Hasta dónde llegaba, por ejemplo, la obligatoriedad del Plan de Iguala y el posterior Tratado de Córdova? Todo el territorio de Centroamérica se adhiere en un principio a la proclama de la Nueva España, con la misma felicidad con que envía sus repre­sentantes al Primer Congreso de 1822, los reti­rará poco tiempo después, aludiendo los mis­mos argumentos que trajo a colación el ejemplo de Jalisco, como expuso el diputado del Valle. Se deja en entera libertad a Chiapas para adhe­rirse o no a la Federación mexicana. Cierto, pe­ro también existió un decreto por el cual se había incorporado al carro mexicano por la vía de la fuerza a esa misma provincia. En pareci­das circunstancias se encontraron las lejanas provinicas del norte, y por los mismos motivos se declararon independientes todas las demás que hemos estudiado y que nunca fueron sojuz­gadas por la vía de las armas.

La Diputación Provincial de Jalisco se adhie­re al Plan de Casa Mata; envía a sus comisiona­dos a Puebla, y luego ante el propio Congreso reinstalado, para ir preparando el camino para el advenimiento de un nuevo constituyente. Los hechos, como hemos apuntado ya, fueron agra­vándose, haciéndose extremas las actitudes de los protagonistas del juego político de aquel mo­mento, cuya máxim� expresión la encontramos en estos pronunciamientos, que venimos estu­diando, determinantes del propio federalismo.

El texto del Manifiesto que hace la Diputación Provincial del estado libre de Jalisco, del derecho y conveniencia de su pronunciamiento en re­pública federada, publicado por Quintanar el día 21 de junio de 1823, en unión con la letra de los demás documentos políticos que le antece­den o lo complementaron, ofrece un plantea­miento jurídico y filosófico profundo del problema. Y lo vamos a analizar con cierto de­tenimiento para poder apreciar el alcance de al­gunas de las reflexiones ya transcritas o formu­ladas por las diputaciones de las provincias, a que nos hemos referido en páginas atrás. Sobre dos temas va a girar nuestro pensamiento: so­bre la idea de la reasunción de la soberanía por parte de la sociedad jalisciense -digamos- pa­ra autoconstituirse en estado, y acerca del sig­nificado estructural del sistema de federalismo propuesto por el citado Manifiesto. Salta a simple vista la importancia en estos temas, no sólo considerados en sí mismos, sino en cuanto

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fueron el ejemplo que se siguió en otros varios lugares.

V. Sobre la reasunción de los atributos de la soberanía

El primer paso que se observa es el fenómeno -entonces frecuente- de la reasunción de los atributos de la soberanía por parte de la so­ciedad o pueblo de Jalisco, en virtud de lo cual se estima capaz y apto para, llegado el mome�­to, constituirse o autoconstituirse en pueblo h­bre y soberano en cuanto tal.

La configuración de las Diputaciones Provin­ciales como cuerpos, locales y verdaderamente representativos, con su virtual capacidad auto­nómica, puntos que más adelante estudiaremos en particular, indudablemente aglutinaban en forma muy peculiar a todos los miembros com­prendidos bajo su jurisdicción.

Ya durante las Cortes de Cádiz se puso de re­lieve su virtual o innata capacidad para infor­mar sobre la personalidad política de la masa de sus individuos. La historia mexicana, para no ir muy lejos, ha confirmado la observación doceañista. La diputación gaditana, en efecto, se adaptó perfectamente al sistema del reino descrito en la Constitución de 1812, para el cual se creaba. La Diputación Provincial de estas cor­tes pervive, sin grave esfuerzo, durante los mo­mentos independentistas de América, y bajo la égida del breve imperio iturbidista entre no­sotros. Y es, en fin, la diputación quien, de una forma insensible, se transforma en estado libre y soberano. Ahora bien, el fenómeno de tal transformación se opera ab intra, pues se pasa de una personalidad participada (en unión de las demás que componían la nación mexicana bajo el imperio de Iturbide, por ejemplo) a una personalidad independiente y soberana. Evi­dentemente que la causa material y el proceso fueron las mismas circunstancias históricas que vamos describiendo.

De manera que, rotos los antiguos vínculos con la metrópoli española, quebrantada después la obediencia a Iturbide, el pueblo jalisciense aglutinado por su diputación, cree haber deveni­do al estado de naturaleza, y reasume plenamente la soberanía, que como tal le es inherente:

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" . . . y ved aquí, que destruida la primera y se­gunda alianza, exentos de la obediencia que prestamos al gobierno español, y después al emperador que hubo en México, Guadalajara y demás provincias hermanas entran natu­ralmente en su libertad e independencia. "107

El fenómeno de la reasunción de la soberanía -insisto- estaba entonces muy en boga. Fue­ron las juntas revolucionarias de la península y las mismas cortes generales y extraordinadas de Cádiz, quienes exhumaron esta doctrin.a, de vieja tradición hispánica, como hemos expues­to ya nosotros, y como observa el mismo García Gallo en su Historia del Derecho Español. De la misma manera, cada parte del imperio ultrama­rino fue reasumiendo sus derechos de sobera­nía frente a la metrópoli peninsular.

Las reflexiones del Manifiesto de Guadalaja­ra son profundas, y ciertas. Para la Diputación jalisciense la obediencia a España vino impues­ta por el acontecer histórico, por hechos de la prepotencia o de meras convenciones, sujetas a lós sucesos y a los tiempos. Pero ya se venció aquella prepotencia, que a todas las provincias juntas nos unía al yugo español. Rota esta vin­culación, todas las provincias del imperio resul­taron iguales entre sí e independientes. Nótese que se habla de provincias y no de reinos; de je­fes políticos y no de virreyes. Y si bien, el trán­sito de un sistema a otro no tuvo ni se produjo de manera violenta en la práctica, por los años de nuestra independencia, por la naturaleza del mecanismo sucesorio, además de causas políti­cas entre Fernando VII y las cortes, la transi­ción ideológica y política era clara desde el mo­mento en que se juró la constitución doceañista en las tierras de ultramar. Cierto, en fin, que ya por los años veinte la confusión en la Nueva Es­paña, para circunscribirnos a nuestro tema, .en­tre estas instituciones crece enormemente; mien­tras que, por una parte, se van estableciendo las correspondientes Diputaciones Provinciales, cuyo jefe político debía ser el medio de comuni­cación entre éstas y el gobierno metropolitano, por otro lado, sigue manteniéndose la figura del virrey, quizá por motivos predominantemente de seguridad pública, o de garantía (que no re­sultó suficiente) para conservar estos reinos unidos a la península. Todo lo cual no resta profundidad y autenticidad a la afirmación de la Diputación de Guadalajara, arriba transcrita.

No obstante, continúa la Diputación en su Manifiesto, un pacto posterior entre las del Aná-

huac "prorrogó una otra semejante unión" bajo Iturbide.108 Mas este pacto. " . . . quedó disuelto por derecho desde antes de la revolución de Ca­sa Mata, y de hecho, después de la caída de Agustín l. Porque desde el momento que inde­pendientemente del pacto con que había subido al trono, pretendió someternos a su voluntad privada, salimos al instante del estado civil, y puestos delante de él en el estado de naturaleza, que son la igualdad e independencia" .109

El argumento no es espacioso. Se advierte unidad en el movimiento independentista en to­dos los repliegues de la geográfia americana. Unos mismos móviles encontramos en Simón Bolívar, San Martín y demás conductores del movimiento; si bien tales móviles fueron ejecu­tados de acuerdo con la grandeza de ánimo de dichos protagonistas. Las américas parecían en­tonces, ante la opinión de España y Europa, co­mo una nación singularmente acompasada.

Con todo, la peculiaridad de que la tierra, su­mada a la idiosincrasia de sus habitantes, parti­culariza y circunscribe el movimiento, lo hace -diríamos- localista, pero de un localismo di­fuso, pues los caudillos sureños, por ejemplo, no contemplan límites geográficos en su lucha por la independencia, hasta el punto de que, co­mo se ha dicho, Simón Bolívar hubiera venido a secundar el movimiento en el Norte, si éste hu­biera tardado en conseguir su victoria. Es decir, que no contaron para nada los límites territo­riales de los antiguos reinos o virreinatos para demarcar la acción insurgente, ni mucho me­nos para determinar el dominio específico so­bre lo independizado.

De nuevo surge la pregunta, ¿hasta dónde obligaba el Plan de Iguala? Centroamérica por ejemplo, se adhiere al mismo, pero no puede afirmarse con todo fundamento que por este hecho haya quedado iure et de iure vinculada al Imperio Mexicano de Iturbide. En realidad, sa­bemos que dichas provincias centroamericanas no tuvieron mayores vínculos con dicho impe­rio, más que las provenientes del hecho de que el cuerpo del ejército que descansaba en la Nue­va España mantenía en cierta subordinación a las capitanías del centro de América. De ahí la fácil incursión de Filesola; de ahí también la es­pontánea separación definitiva de México.

Posiblemente el factor que generó mayor fuer­za de cohesión y de atracción entre las provin­cias, haya sido el de su innegable igualdad polí­tica, en virtud de la cual éstas se consideraban

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hermanas, y proclives hacia la unidad mutua, pa­ra llenar el vacío de poder creado por la desapa­rición de su depedencia de España, a la que querían ofrecer un fuerte frente unido de lucha. Por esta causa coinciden con el Plan de Iguala y el Tratado de Córdova, y se aprestan a formar el cuerpo de representación nacional, que sea quien se encargue de interpretar adecua<lamen­te los sentimientos de las provincias a quienes representaban en orden a la Constitución del estado correspondiente.

Como sabemos las circunstancias fueron ad­versas y, en definitiva, terminaron por imponer la forma que debía adoptar dicho Estado, la for­ma federal entre nosotros: " . . . y si están rotos o desatados aquellos lazos -se pregunta el Mani­fiesto- ¿cuáles otros pudieran formar otros nuevos?''

Se refiere a los lazos que unían a la Nueva Es­paña con la península. Seguidamente el Mani­fiesto enumera cuatro posibles causas, para con­cluir en su improcedencia. La primera causa es el bien común de todas las provincias. Tal sería el último vínculo social que en toda metamorfo­sis política resta siempre para la conservación de los pueblos mismos, vínculo que nunca es lícito romper, puntualiza el Manifiesto,110 por­que en el fondo podrían existir otros lazos (de sangre, cultura, etcétera), los cuales se verían seriamente dañados. Parecería un atentado contra el alma de la propia sociedad, aun para aquella que pretendiera separarse.

Un bien común se reconoce entre todas las provincias del Anáhuac y de las américas en ge­neral. Queda a salvo, desde luego, el hecho de que nuestro movimiento es un movimiento ge­neral a que obedecen ya todos los pueblos del Anáhuac. Esto es, se trata de provincias igua­les, de provincias hermanas, que se declaran re­públicas independientes libremente y sin per­juicio para ninguna, con absoluto respeto para todas. Pero por ser hermanas, todas convienen y concurren a reformar lo que las une: el bien común a todas ellas, alma del sistema propues­to de federación, al propio tiempo que se realza la importancia del bien particular de cada una de las provincias, el cual no quedaría nunca al arbitrio y arbitrariedad de un centro odioso, que pudiera desconocerlo.

La segunda causa que se alega es negativa, pues se trata de desbaratar una objeción. A la

caída de lturbide, se puede invocar: sucede un gobierno indivisible y central, que trajo a sí la obediencia de todos los pueblos, y que éstos con su silencio universal en aquellos momentos, pa· rece que hacían presumir su consentimiento.

Pues bien, se responde que si jalisco: al princi­pio consiente en acatar al nuevo gobierno cen· tral, fue por un acto de necesidad y cuando más de prudencia, mas nunca de pacto y de expresa voluntad. Y sin una nueva, libre y deliberada convención, o sin un largo transcurso del tiem­po que la hiciera suponer, ¿quién osará trans­formar aquel establecimiento en un derecho perpetuo, y aquella obediencia en un eterno de­ber?

El país se hallaba en una profunda crisis de poder. El ejército, en general, se empeñaba por mantener la unidad con sujeción y sumisión a un centro; mientras que los pueblos luchaban por lograr su entera libertad.

Con la razón tercera, se sale al paso igualmente de otra objeción, cual era el pensar que México podía exigir la obediencia y sumisión a las de­más provincias. El Manifiesto responde:

"Todas las provincias son iguales en dere­cho: la libertad, la seguridad y el empeño de promover su bien común, a todas compete y por esto todas pueden constituirse del modo que juzguen más conveniente a su voluntad general."

¿Por qué obedecer a una pretendida metrópo· li para que se alce en déspota de sus hermanas? Se invoca, en suma, el inalienable poder sobera­no inherente a todos los pueblos, políticamente organizados para determinar su forma de go­bierno, el más santo derecho que nos concede la naturaleza.

Finalmente, la última razón también tiende a desvanacer la objeción de qut> la revolución de Casa Mata haya traído consigo el establecimiento de una asamblea nacional, ¿y estando las pro­vincias representadas indivisiblemente en el Congreso, no será incompatible con esta uni­dad el derecho que pretendemos tener para se· pararnos?

Es, tal vez, la objeción más interesante, más incisiva. Reconocer por un lado como legítima la reunión del Congreso Nacional y mantener

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inquebrantable el propósito de la libertad, inde, pendencia y soberanía, aun resistiendo o deso­yendo a dicho Congreso, muestra la profundi­dad con que se había planteado en jalisco la idea de su autoconstitución en estad-o libre y so­berano compatible con la otra idea del federa­lismo.

El Manifiesto, en particular, niega que dicho Congreso tenga facultades especiales, más allá de la simple atribución de convocar una nueva asamblea. Las circunstancias han cambiado ra­dicalmente. No estamos en el año de 1821. El Congreso se reinstala por el ultimátum de Casa Mata, suscrito por la adhesión de todas las pro; vincias. Y es el Plan de Casa Mata quien califi­ca de convocante a dicho Congreso, al postular la convocatoria de uno nuevo. Los acontecimien­tos acaecidos entre mayo y octubre de 1822 os­tentan tal entidad y gravedad, que recordaron el desconocimiento de la representatividad de dicho Congreso; o fueron tan revolucionarios y violentos que llevaron a las provincias a conce­bir una idea radicalmente distinta de constituir­se, que la sostenida en 1821.

Según el Manifiesto, sí concurre el supuesto examinado por la comisión de couvocatoria, que ya estudiamos, de la circunstancia revoluciona­ria. Por ello, concluye el Manifiesto:

"Deben ser otros los poderes y, naturalmente otros los apoderados. "111

En 1821 había una aglutinación de todas las provincias del Anáhuac. Ahora las cosas se han trastocado. No existe tal unión, sino que se ha producido tina reacción revolucionaria inversa, hacia la autoconstitución de soberanas, cada una de por sí; hacia la confederación también; por esto, la naturaleza de los poderes debe ser esencialmente distinta:

"Estamos pues en el caso de determinar por nosotros mismos lo que debemos hacer para conservarnos. Nunca nuestra voluntad gene­ral, en orden a esto, como a todo lo demás, es enajenable, a nosotros toca expresarlo sola­mente de una manera fiel.

"Disuelto el pacto que nos unió -leemos más adelante- en cierta forma de gobierno, entrábamos en el derecho de estado de natu­raleza, o lo que es lo mismo, éramos libres para organizarnos como quisierámos. "112

Esta es la tajante resolución de la provincia jalisciense. En modo alguno cabe ya discutir su soberanía. Caso aparte representa la posibili­dad de federarse o de mantenerse en república indivisible. A esta hipótesis contesta el Mani­fiesto:

"Hay cuestiones que sólo tienen necesidad de presentarse para que se vean resueltas, y tal es ésta. Los pueblos conocen lo que es bueno, y sienten una inclinación invencible a preferirlo. No hubo uno solo en todo el es­tado de Jalisco que no se convenciera de las ventajas de las repúblicas unidas en federa­ción. "113

Y, en efecto, la segunda parte del Manifiesto se ocupa en demostrar que la voluntad general del Anáhuac se pronuncia por repúblicas fede­radas, y no solamente el estado de Jalisco.

VI. Significado del sistema federalpropuesto por Jalisco.

Sentada, la indiscutible asunción de la sobera­nía indivisible e inalienable a favor de cada pro­vincia, veamos a continuación de qué manera concibe el Manifiesto de la Diputación de Guadalajara el sistema federal por el que se pro­nuncia.

Dos son las posibilidades allí analizadas y pre­vistas: o la de constituirse en república central, que haga de muchas provincias un estado indivi­sible, o que una república federativa constituya a cada provincia en un estado independiente. La tercera solución posible, y que no se menciona porque de antemano se excluye, sería la de consti­tuirse en estados o repúblicas unitarias, o inde­pendientes absolutamente entre sí, cada una de dichas provincias.

¿Qué entiende el Manifiesto por una repúbli­ca central? "Es aquella -dice- que hace de muchas provincias un Estado indivisible, cuya metrópoli se encarga del derecho de regir a to­das. Es una república que ejerce en un centro todas las funciones de la soberanía, que une in­divisiblemente a todas las provincias por el sacri­ficio total que hace de sí misma cada una de ellas a toda la gran comunidad. Es aquella que hace de las provincias un interés único, de suy� vasto y complicado, junto con una unión compacta en to­dos los ramos de la adrninistración."114

Todo esto, por tanto, es lo que no quieren bajo ninguna condición los jaliscienses. Esto repug­na a sus intereses; repugna a su reciente auto­determinación de soberanía, la cual excluye de manera rotunda tal sistema de gobierno.

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Y ¿qué se entiende entonces por una repúbli­ca federativa? "Es aquella- afirma el Manifies­to- que constituye a cada provincia en un Esta­do independiente, que torna sobre sí el derecho particular de hacer su prosperidad y fortuna; es aquella que deja separadas a cada provincia en el goce de todos sus bienes y derechos privati­vos, los compromete en cuanto Estados federa­dos, a no ejercer sino de común consentimiento ciertos atributos de la soberanía, sobre todo los que conciernen a su defensa mutua contra los enemigos de fuera; es aquella que constituye a cada provincia en árbitro y señora de sus inte­reses particulares, y sujeta a las demás en los intereses que a todas competen. Es decir, es un conjunto de Estados perfectos, tan estrecha­mente unidos, que no hacen más que un solo cuerpo con respecto a las cosas que les intere­san en común, aunque cada uno de ellos con­serve por otra parte una soberanía plena e inde­pendiente de los otros . . . "115

Tal soberanía no tendrá ninguna clase de li­mitaciones. Sin embargo, debe haber una per­fecta distribución de competencias de la federa­ción y de Jos estados. El Manifiesto sienta sobre este particular algunos principios indiscutibles, siendo el primero el que nunca deberá discutir, se la absoluta soberanía de cada una de las pro­vincias:

"Antes de designar la diputación la forma de gobierno del estado, tuvo por conveniente fi­jar algunos artículos de principios generales, relativos a . . . su soberanía. Mucho menos debió dudar la diputación de la soberanía e independencia de este Estado de Jalisco, pues­to que la nación mexicana se halla en estado de constituirse del modo que le acomode, por ha­berse disuelto el pacto social celebrado con el anterior gobierno de México y haber reasumi­do en consecuencia las provincias sus natura­les derechos, sin que pueda haber entre una y otra la menor desigualdad."116

Ahora bien, si por un lado se admite e.! ejerci­cio de común consentimiento de ciertos atribu­tos de dicha soberanía, a traves de una expresa delegación, decía el Artículo 3 del Plan de Go­bierno Provisional del nuevo estado de Jalisco:

"El estado de Jalisco es libre, independiente y soberano de sí mismo, y no conocerá otras relaciones con los demás estados o provin­cias que las de la fraternidad y confedera­ción. "117

Y el 3° de su Constitución, la cual fue aproba­da antes que la propia de la Federación, aunque por lo dispuesto en el acta, fue promulgada po­co más de un mes después:

"En los negocios relativos a la federación mexicana, el Estado delega sus facultades y derechos al congreso general de todos los Es­tados de la misma confederación."118

Más adelante, en otro capítulo, nos ocupare-· mas de las limitaciones que Jalisco impuso a sus representantes al Segundo Constituyente, atribu­yéndoles, por tanto, el carácter de meros delega­dos.

Ahondando sobre el tema, pasemos a examinar cuáles serían aquellos atributos ejercibles de co­mún consentimiento:

a) Sobre todo, dice el Manifiesto, los que con­ciernen a la defensa mutua contra los enemigos de fuera. La aclaración no ofrece dudas: enemi­go exterior, en aquel momento, lo era España, como más adelante se especifica, 119 que sigue sin reconocer oficialmente la independencia de México. Además, enemigos podían serlo poten­cialmente cualesquiera otras naciones.

Bajo tal perspectiva, el pacto federal de mu­tua defensa frente a enemigos de fuera, en nada se diferenciaba de las clásicas confederacio­nes griegas contra los bárbaros, o de los moder­nos tratados de naciones hermanas, o de na­ciones con intereses comunes, por ejemplo, como los países árabes, o los pactos que engloban a las naciones comunistas. Desde el punto de vista doctrinal el principio es válido para todos estos. supuestos.

b) El Manifiesto enumera, además, unos inte­reses que a todas competen y a los que están su­jetas. ¿Cuáles pudieran ser éstos? Se habla pri­meramente de asegurar la tranquilidad pública en una respetable república. Estos términos dan pie a varias hipótesis, aparte de la normal previsión de la alteración motivada por un ene­migo exterior ya estudiada. Sin duda, se puede pensar en que de común acuerdo se llegara a

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nombrar una fuerza pública común, también un ejército especial independiente de la milicia local, o una policía común, garante de dicha tranquilidad pública. Pero también da pie para pensar en las futuras medidas legislativas co­munes, en materia civil, penal, etcétera (entre­ga de delincuentes y demás supuestos en que se requiere la concordancia legislativa].

En todo caso, esos ciertos atributos de la sobe­ranía, ejercibles de común acuerdo, no afectarían los siguientes extremos, según el Ma­nifiesto:

-Se repugna la unión compacta en todos los ramos de la administración."'

-Tampoco deberá haber intromisión en ma­teria de nombramientos para cargos públicos, y los mismos cargos militares y toda clase de dignidades, honores y distinciones. Pues Jalis­co quiere disponer de todos los empleos sin distinción.121

-Tampoco cabe intromisión en materia ha­cendaria: Guadalajara quiere quedar dueña de sus rentas públicas, para conocerlas, arre­glar su administración y aligerarlas. La federa­ción no podrá absorber los tesoros de las pro­vincias, como de una propiedad.

-Ni en materia religiosa: declarada la sobe­ranía de los estados üe la confederación me­xicana, es indudable que ellos deben ejercer respecto de la disciplina exterior de la Igle­sia, la misma autoridad que tienen todos los demás soberanos del arde católico."'

Algún otro extremo se indica al hablar sobre la estructura y organización del nuevo estado de Jalisco, de la que pasamos a dar cuenta.

En efecto, la última parte del Manifiesto se ocupa del modo de formar el nuevo estado, dán­dole la estructura de estos edificios maravillo­sos, 123 aunque de hecho sólo hace un llamamiento de unidad patriótica y unión de voluntades, de­jando la tarea de estructurar dicho estado para disposiciones siguientes.

Con todo, ya el Manifiesto invoca la necesi­dad de "enlazar" a los pueblos de una manera tan particular, que la conservación de los unos depende de la conservación de los otros, 124 a fiode que se vean en la necesidad de socorrerse

mutualmente, y puedan por esta unión de fuer· zas e intereses contener a los que quieran des· viarse de lo recto, trabajar con eficacia en su utilidad común.

La formación del nuevo estado debería tener en cuenta dos cosas indispensables, dice el Ma· nifiesto: la cohesión perfecta de voluntades y cada uno de los miembros de dicha sociedad, y la creación de un poder superior, sostenido por las fuerzas de todo el cuerpo social. Resultan· do, finalmente, de tal unión de fuerzas y volunta­des, el cuerpo político que se llama Estado.125

En lógica con este planteamiento, se afirma que para crear el nuevo estado, se había contado con la opinión favorable de todos sus pueblos:

"Apenas se consulta su opinión y voluntad ge· neral desde la raya de oriente hasta nuestras costas del Mar del sur, van y vienen estos so· beranos acentos: REPÚBLICA, LIBERTAD, FEDERACION.t"

"La Nueva Galicia, pues, siguiendo el orden natural de los acontecimientos, y sin contra· riar en nada la naturaleza de las cosas, se halla transformada en un Estado indepen· diente."

Aquí termina el Manifiesto de la Diputación. Las medidas que inmediatamente se toman, co· mo el escrito del capitán general,127 el Plan de Gobierno Provisional,128 entre otras, nos ayuda­rán a definir perfectamente cuál era aquella or· ganización y estructura a que se refiere el Ma· nifiesto del nuevo estado de jalisco.

En efecto, el Manifiesto -que así se llama­de Quintanar, después de una extensa exposi· ción teórica y filosófica acerca del valor y al· canee que tuvo la adhesión por parte de las pro· vincias al Plan de Iguala, o en qué sentido debe de entenderse la independencia de España, con· cluye en que tales adhesiones en modo alguno podían prejuzgar la ulterior y definitiva organi· zación de los pueblos de Anáhuac. "Entonces -dice-lo opinión no estaba bastantemente con­consolidada como para decidirse inequívoca· mente por una determinada forma de gobier· no." Se recuerda el absurdo de lo prevenido en el Artículo 4° del Plan de Iguala; así como la co· dicia de poder por parte de Iturbide; ese mons· truo abortado del abismo, preparaba la opinión

140

a su favor por medio de escritores cáusticos y asalariados, y se hacía nombrar emperador:

"Desde entonces comenzó México a decidir de la suerte de toda la nación, y prepara los grillos con que debían estar sujetas las pro· vincias a las deliberaciones de su gobierno."

Por ello, los pueblos del Anáhuac resolvieron derribar al coloso por el único medio de la revo· lución, único arbitrio que resta a las naciones cuando son oprimidas por sus reyes.

Se origina el pronunciamiento de Veracruz; se firma el Plan de Casa Mata, al que jalisco se adhiere el 26 de febrero de 1823.129 Le sigue la reinstalación del Congreso nacional, hechura de Iturbide -afirma Quintanar- quien desoye las prescripciones de dicho Plan de Casa Mata, eri· giéndose en un segundo tirano. Fue entonces cuando jalisco proclamó su emancipación de la llamada metrópoli y estableció su plan de re· pública federal, invocando su derecho innato a autogobernarse.130

Con estos antecedentes se inicia la tarea de organización del Estado. Evidentemente el pa· pe! más trascendente corre a cargo de la Dipu· tación:

" . . . resulta por consecuencia necesaria que la nación en su estado natural para disponer de sí misma, y en este caso las diputaciones provinciales respectivas, cuyos miembros fue­ron electos de un modo popular, están com· petentemente autorizadas por los pueblos para designar la marcha que deben seguir. Esta es una verdad innegable: si atendemos a las circunstancias arriba explicadas y a las atribuciones concedidas a estas juntas provi· ciales, en el momento de su creación. "131

Estamos conformes con las palabras de Quin· tanar. Pues bien, antes que nada, la Diputación Provincial de jalisco se transformó en poder le· gislativo.132 Un poder legislativo sui generis, que no obedece sino a la imperiosa fuerza del mo· mento. El es quien elabora el Plan Provisional de Gobierno del estado de Jalisco, y quien con· voca al correspondiente Congreso constituyen· te de jalisco, objetivos que explican su provi· sionalidad.133

El Manifiesto de Quintanar aparece como el preámbulo de dicho Plan Provisional de Go·

bierno. Glosa, incluso, algunos de sus princi­pios. La Diputación Provincial, reunido el Congreso constituyente, se disolverá, para re­surgir más tarde, el 25 de octubre de 1823, bajo el nombre de junta Auxiliar de Gobierno, y du­rará mientras se forma la Constitución del estado.134 Las atribuciones de esta. junta serán en efecto, "las mismas que para las diputaciones provinciales están detalladas en la instrucción de 23 de junio de 1813 para el gobierno econó­mico y político de las provincias a la que deberá arreglar sus operaciones. ''135

La junta Auxiliar de Gobierno tendrá fun­ciones consultivas y su dictamen se acomodará a las leyes vigentes, en lo que no se opongan al sistema adoptado.'" La preside el gobernador y en su defecto el vocal más antiguo.137 Se com­pondrá de cinco individuos nombrados por el Congreso, de fuera de su seno, en quienes con­curran los requisitos prevenidos en el Artículo 33 de la Constitución española.138

La diputación provincial, asumiendo provi­sionalmente sus amplias funciones de poder legislativo, propuso el Plan Provisional de Go­bierno, mencionando a título de principios ge­nerales. Consta éste de 20 artículos.

El Artículo primero determina el nombre que, en adelante, llevará la provincia de Nueva Galicia: Se llamará en lo sucesivo estado libre de jalisco.

En el segundo, se enumeran los 28 partidos de que se compone la intendencia de la provin­cia, pues, aunque se era consciente de que la provincia de Nueva Galicia tenía contornos es­peciales muchísimo más amplios, compren­diendo a Zacatecas, Sinaloa, parte de San Luis; y su jurisdicción militar se extendía hasta las dos californias y la misma Valladolid por el otro extremo:

"Reconoce como debe, esta provincia, los de­rechos indisputables de sus otras hermanas, para constituirse en la forma que mejor les convenga, y respetará los gobiernos que es­tablecieren. "139

El principio de la soberanía se formula pulcramente en el Artículo 3 o :

"El Estado de jalisco es libre, independiente y soberano de sí mismo, y no reconocerá otras

141

relaciones con los demás estados o provin­cias que las de fraternidad y confederación. ·

El artículo 4 habla de la religión; el 5 de su go­bierno popular representativo.

"En consecuencia -se lee en el Artículo 5°­al estado le toca hacer su constitución particu­lar y arreglar en unión de los demás estados que se confederen, las relaciones generales de todos ellos.

El Artículo 8° contiene una breve enumera­ción de los derechos de los jaliscienses, que se­rán los de libertad, seguridad, igualdad y de propiedad, tal como se recogen en la constitu­ción y leyes gaditanas, que se declara vigente

· provisionalmente en el Artículo 18°.

Se deposita el poder legislativo, como queda dicho, en la misll).a diputación (Artículo 11), cu­yas funciones se enumeran taxativamente en el Artículo 12°: eran las de formar la convocato­ria para el Congreso provincial constituyente, y dictar las providencias del momento que se diri­jan a la observancia de las leyes vigentes.

Mientras que el ejecutivo residirá en el jefe político actual que se denominará en lo sucesi­vo gobernador del estado de jalisco, según reza el Artículo 13°.

La declaración que acabamos de transcribir es de gran importancia. Refuerza nuestra tesis del gran papel generativo desempeñado por la diputación. Se hubiera podido opinar o atribuir un carácter extranjerizante en la figura señera del gobernador, traído tal vez de la nación veci­na del norte, pero no. El gobernador de jalisco, como el de todos los demás estados de la Fede­ración mexicana es el mismo jefe político, quien en lo sucesivo recibe el nombre de gober­nador. Con todo, sobre este punto volveremos en otra ocasión para demostrarlo con detalle.

"El poder judicial del estado se ejercerá por las autoridades hasta ahora establecidas."'"

Y el Artículo 17 confirma a todas las autorida­des civiles y militares, los ayuntamientos y de­más corporaciones y autoridades.

He aquí cómo nace y se organiza el nuevo es­tado de jalisco, gracias a la virtual capacidad de transformación de las instituciones por las que

se regía la antigua. provincia: instituciones to­das ellas gaditanas, con la declaración expresa de vigencia de la Constitución de 1812.

A lo largo de todo su proceso de formación no se aprecia ninguna otra influencia, ni siquiera el �tantas veces citado por muchos autores patrios- ejemplo de la federación estaduniden­se. En cambio, todos y cada uno de los puntos, de los hechos, de las reflexiones que a lo largo del presente capítulo hemos analizado, hacen relación inmediata y directa con los grandes acontecimientos políticos e históricos de todos

conocidos: Plan de Iguala, Tratado de Córdova, Imperio de Iturbide, conducta arbitraria de és­te, rebelión de Casa Mata, adhesión al Plan de Casa Mata, y diversas proclamas de autodeter­minación. Mientras que el transfondo filosófico e ideológico es el mismo que fuera invocado en Cádiz; en tiempos de la Junta Provisonal Guber- . nativa, en tiempos del Primer Constituyente, o que fuera invocado por España, por lo que lla­mábamos Nueva España, o por cualesquiera otras de las nacientes repúblicas americanas, incluidas las centroamericanas, unidas algún tiempo a la suerte de la mexicana.

La ciudad de México, antes de la primera mitad del S. XIX. Palacio Municipal.

142

1 Diario de la Junta Nacional Constituyente del Imperio me­xicano, p. 379.

2 Ibidem.

3 Ibídem.

4 Ibidem, p. 380.

5 Ibídem, pp. 379·380.

6 Ibidem.

7 Ibidem, p. 391.

8 Ibidem, p. 392.

9 Ibidem, p. 432.

10 Ibidem, pp. 432�435.

11 Ibidem, p. 439.

12 Ibídem, p. 44:0.

13 Ibídem, p. 442.

14 Véase Diario de las sesiones del Congreso Constituyente de México, Imprenta de Valdes, México, 1823, t. IV, p. 15.

15 Ibídem, p. 6.

16 Ibídem, p. 7.

17 Ibídem, p. 18.

18 Ibídem, pp. 24-25.

19 Ibidem, p. 48.

20 Ibidem.

21 Ibídem, p. 51.

22 Ibidem, p. 54.

23 Ibídem, pp. 62-63.

24 Ibídem, pp. 64·65.

25 Ibídem.

26 Ibidem.

27 Ibidem.

28 Ibidem, pp. 74-75.

29 Ibidem, p. 81.

143

Notas

30 Ibídem, p. 82.

31 Ibídem. Dice que: "admitida a discusión, la apoyaron los señores Mayorga, Iturralde, Paz, Ibarra y Bustamante (D. Carlos)".

32 Ibídem, p. 83.

33 Se está insistiendo en que venga el ejército y tome la ciudad, por lo que a estas fechas hasta los mismos ministros habían abandonado a Iturbide.

34 Esto se deduce del Bando para que entregasen las Ar­mas, publicado el 30 de marzo de 1823. Véase la discusión de este Bando en Diario de sesiones del Congreso Constitu­yente de México, t. IV, ya citado, p. 107 y ss.

35 Ibídem, p. 88.

36 Ibidem; pp. 165-195.

37 Ibídem, pp. 166, 200-203.

38 Ibidem, p. 201. "Opino -dice- que D. Agustín de ltur­bide debe comparecer ante el Supremo Tribunal de Justicia a responder de los cargos que se le hagan". Sin duda esta era una medida más ajustada a la legalidad que la de fusi­larlo más tarde, en 1824, sin haberlo sometido a un juicio severo.

39 Ibidem, p. 203. "Todo el día -leemos- me he estado callado, porque las cosas iban bien. En política haya en ho­rabuena que D. Agustín de lturbide salga de nuestro territo­rio lo más pronto posible, aunque en justicia lo que merecía era la hora".

40 Véase Diario de la Junto Nacional Instituyente, ya cita­do, p. 377.

41 Véase Burgoa, Ignacio, Derecho Constitucional Mexica­no, México, 1976, p. 499.

42 Véase en Aguila Mexicana, periódico que comenzó a publicarse en abril de 1823, correspondiente a los días 5 y 6 de mayo de 1823.

43 Ibídem, del día 5 de mayo de 1823.

44 Véase en Aguila Mexicana del día 6 de mayo de 1823.

45 Ibídem.

46 Ibidem.

47 Ibídem.

48 Véase AguiJa Mexicano del día 22 de mayo de 1823.

49 Véase Aguila Mexicana del día 21 de abril de 1823.

50 Ibidern.

51 Véase en Aguila Mexicana del día 20 de mayo de 1823.

52 Tal como se dice en esta llamada representación, que venimos comentando.

53 Véase Aguila Mexicana del día 15 de abril de 1823. Este voto de Gómez Farías fue leído durante la sesión del día 19 de abril; puede leerse en Aguilo Mexicana del día 22 de abril de 1823.

54 Véase en AguiJo Mexicano del día 22 de abril de 1823.

55 Véase en AguiJa Mexicano del día 27 de abril de 1823.

56 Véase en AguiJa Mexicano del día 11 de mayo de 1823.

57 Ibídem.

58 Véase en AguiJa Mexicana del día 11 y del día 13 de ma­yo de 1823.

59 Véase AguiJo Mexicano del día 17 de mayo de 1823.

60 Ibídem.

61 Véase en su Memoria, en Breve diseño critico. , ., ya cita­do.

62 Véase en Aguíla Mexicana del día 11 de mayo de 1823.

63 Ibidem.

64 Véae en AguiJo Mexicana del día 13 de mayo de 1823.

65 Véase en AguiJo Mexicana del día 14 de mayo de 1823.

65 Véase en Aguilo Mexicana del día 16 de mayo de 1823.

67 Ibidem.

68 Ibidern.

69 Véase en Aguilo Mexicana del día 17 de mayo de 1823,

70 Véase en AguiJo Mexicana del día 18 y 19 de mayo de 1823.

71 Véase sesión del día 13 de mayo de 1823.

72 Véase en AguiJa Mexicana del día 16 de mayo de 1823.

73 Véase en Aguila Mexicana del día 23 de mayo de 1823.

74 Ibidem.

75 Ibidem.

76 Ibídem.

77 Ibidem.

78 Véase en Aguila Mexicana del día 14 de mayo de 1823.

79 Ibidern.

80 Ibidem.

144

81 Ibidem.

82 Véase en AguiJo Mexicana del· día 16 de mayo de 1823.

83 Véase en Aguilo Mexicano del día 21 de junio de 1823.

84 Véase en AguiJo Mexicano del día 11 de junio de 1823.

85 Véase en AguHa Mexicana del día 23 de junio de 1823.

86 Véase en AguiJa Mexicana del día 11 de junio de 1823.

87 Véase en AguHa Mexicana del día 22 de junio de 1823.

88 Véase en Aguila Mexicana del día 23 de junio de 1823.

89 Ibidem.

90 lbidem.

91 Véase en AguiJo Mexicana del día 24 de junio de 1823.

92 Véase en AguiJo Mexicana del día 9 de julio de 1823.

93 Se trata del manifiesto preparado en la misma junta. Véase en AguiJo Mexicana del día 9 de julio de 1823.

94 Las bases de que habla el Asunto fueron publicados en Aguila Mexicana del día 13 de agosto de 1823.

95 Véase en AguiJa Mexicana del día 22 de abril de 1823.

96 Ibídem.

97 Véase en Aguila Mexicano del día 29 de abril de 1823.

98 Véase en Aguila Mexicana del día 30 de abril de 1823.

99 Véase en AguiJa Mexicana del día 3 de mayo de 1823.

100 Véase en AguiJo Mexicano del día 20 de mayo de 1823.

101 Véase este documento en AguiJa Mexicana del día 23 de julio de 1823.

102 Ibidern.

103 Véase en AguiJa Mexicana del día 24 de julio de 1823.

104 Véase en AguiJo Mexicano del día 14 de agosto de 1823.

105 Este documento lo consultamos en la Biblioteca Na­cional.

10f> Véase el oficio del día 26 de julio de 1823, publicado enAguila Mexicana del día 14 de agosto del mismo año.

107 Véase Aguilo Mexicana del día 29 de junio de 1823.

108 Véase en el manifiesto, que venimos comentando, publicado en la Colección de Leyes y Decretos del Estado de Jalisco, t. I.

109 lbidem.

ltO Ibídem.

111 Ibidern,

112 Ibidem.

113 Ibídem.

114 Ibidern.

115 Ibídem.

116 Ibidem, p. 34.

117 Ibidem, t. I, p. 40.

118 Ibidem, t. I, p. 313.

119 Véase el Decreto del día 15 de octubre de 1823 y el dei S de noviembre del mismo año en Colección de Leyes y Decretos del Estado de .Jalisco, ya citado, t. I, pp. 64 y 74 respectivamente.

120 Ibidem.

121 Ibidem,. t. I, pp. 15 y ss.

122 Jbidem, t. !, p. 308.

123 Ibidem, t. I, p. 19.

124 Ibidem, t. I, p. 19.

125 Ibidem, t. I, p. 20.

126 Ibidem, t. !, p. 21.

145

127 Ibídem, t. 1, p. 22.

128 Ibidem, t. 1, p. 39.

129 Véase a Navarro Everardo, Estudio histórico del Estado de NayarH, t . JI, p. 67.

130 Véase en Colección de Leyes, Ordenes y Decretos del Es� todo de Jalisco, ya citado, p. 29.

131 Ibídem, pp. 29�30.

132 Ibidem, p. 30.

133 Ibidem, p. 31.

134 Ibídem, pp. 65-66.

135 Se trata del Artículo y del Decreto.

136 En el Artículo 5 del Decreto.

137 En el Artículo 7 del Decreto.

138 En el Artículo 2 del Decreto.

139 Se trata de la Exposición de la Diputación Presidencial, al dar a conocer el plan provisional. Véase en Colección de Leyes y Decretos del Estado de Jalisco, p. 35.

140 En el Artículo 16 del plan, al que hemos venido hacien­do referencia.

Servando Teresa de Mier.

Los acontencimientos, que venimos describien­do muy someramente, fueron imponiendo su ley inflexible sobre la voluntad del propio primer Congreso Constituyente mexicano, de manera que éste, muy a pesar suyo, terminó aceptando los planteamientos y las condiciones decretadas por las diputaciones provinciales rebeldes, no sin antes recomendar al gobierno central al mismo tiempo, que emplease toda su fuerza ma­terial (movilización del ejército), para someter a dichas provincias, como él las llamaba.

De esta manera vino, primero, el acuerdo para proceder a reunir una nueva Asamblea Consti­tuyente y se empezaron a discutir los términos de la convocatoria; luego vino el llamado voto especial a favor de un sistema de República Fe­deral, dejando en el aire la discusión de lo que fue siempre el objeto fundamental de aquel pri­mer Congreso Constituyente mexicano y nunca pudo llegar a realizar: el proyecto de Constitu­ción o Plan de la Constitución Politica de la Nación Mexicana, según rezaba el que por estos días tenía que discutir.

Pese a estos acuerdos, el mismo Congreso es­taba recomendando al gobierno central que to­mara todas las medidas que le concedía la Constitución, "para restablecer la tranquilidad alterada por los movimientos y resoluciones de las primeras autoridades de Guadalajara, prefi­riendo las de persuación y convencimiento, a

147

Capítulo Sexto: Triunfo del

Movimiento Federalista

las de rigor y uso de las armas" .1 De hecho, fra­casaron las medidas de persuación y se recurrió a las armas, como lo acredita la presencia de Bra­vo y su ejército en tierras de Colima y de Lagos de Moreno.' Es decir, el Congreso cede, pero mani­fiesta que lo hace contra su voluntad.

La doctrina en general suele interpretar .el re­ferido voto especial a favor de un sistema de Re­pública Federal, como el primer paso para el es­tablecimiento de dicho sistema, alabando el acierto de tal resolución.' Con todo, como ad­vertimos, ni representó el primer paso, ni si­quiera se quería realmente: se trata de una fór· mula que allanaba las cosas, porque conduda directamente a la autodisolución de este Con­greso y a la instalación de la nueva Asamblea, la cual, en efecto, sería la encargada de aprobar, primero, el Pacto de Unión o Acta Constitutiva del 31 de enero de 1824 y posteriormente la pro­pia Constitución del 4 de octubre del mismo año.

Ahora pues, toca hablar de la obra de esta nueva Asamblea. Primero diremos unas pa­labras, tratando de caraterizarlas; en segundo lugar, trataremos del sistema federal, que se crea aquí; en tercer lugar, hablaremos. de la. Constitución en relación con el acta, para así dibujar, lo mejor posible, el contexto constitu­cional que sirve de encuadre a la creación de las instituciones republicanas y federalistas, entre las que destaca, con mucho, la del Sena­do, que venimos estudiando.

l 1

Entrada de Iturbide a la ciudad de México.

1 Esta problemática, de alguna manera, ya se ha tocado en la segunda parte al hablar del plan de Casa Mata y los suce� sos que se siguieron como consecuencia de su aplicación. Véase además Barragán, José. El pensamiento federalista mexicano�1824, ya citado, en la parte introductoria y el libro también citado, Introducción al Federalismo mexicano, pp. 113 y ss.

2 Esto es, el movimiento de autodeterminación del estado de Jalisco, no sólo posee una legitimación doctrinal a través de la invocación de una serie de principios filosóficos y jurídi� cos, como los que ya analizamos al hablar de este movi�

149

Notas

miento en la segunda parte de este trabajo, sino que además posee la legitimación que dan los hechos mismos, el haber resistido a la fuerza de las armas que pretendían sojuzgar a este estado y subordinarlo a México, como entonces se de­cía. Y los hechos, nada más, se declaran y se reconocen.

3 El voto favorable, como decimos; le fue arrancado a la fuerza a dicha asamblea, toda vez que el pleno se mostró siempre contrario a la idea de autodisolverse. Fueron·otra vez los hechos los que impusieron su ley aun en contra de la voluntad de esta asamblea, una de las más esforzadas, como lo he señalado en repetidas ocasiones.

Habitantes de ciudad y rancheros en México.

El primer Congreso Constituyente quedaba di­suelto el día 30 de octubre de 1823 y ese mismo día, por la tarde, comenzaron a sesionar en jun­tas preparatorias, los miembros del Segundo Congreso Constituyente Mexicano, el cual se reunió al tenor del decreto de convocatoria, que pasamos a examinar, así como al tenor de ciertas modificaciones que en algunos casos los gobier­nos locales le hicieron a este Decreto, establecien­do muy severas limitaciones a los individuos, que estaban enviando como sus representantes.

I. Los términos de la Convocatoria

Bien fuera porque estaba en vigor la Constitu­ción de 1812, bien porque tal era el sentir del Congreso, éste arregló la reunión de la nueva Asamblea siguiendo muy de cerca los princi­pios establecidos en la Constitución de 1812. El decreto en cuestión es del día 17 de junio de 1813. Constaba de 90 artículos, apenas separa­dos por breves rubros indicativos de la materia de que constan. La primera parte contiene prin­cipios generales, luego vienen los títulos si­guientes: De las juntas en general; De las juntas primarias o municipales; De las juntas secundarias o de partidos; De las juntas de provincia; Instala­ción del congreso, e Instrucciones para facilitar las elecciones. Como se aprecia, aun por la leyenda de los títulos transcritos, se está siguiendo fiel­mente la secuencia prevista en la Constitución española doceañista, vigente entonces en México.

151

Capítulo Séptimo: El Segundo Congreso

Constituyente

Como principios generales tenemos, en pri­mer lugar, la definición de lo que debía ser el futuro Congreso. Se dice, al efecto:

"El soberano congreso constituyente mexica­no es la reunión de los diputados que repre­sentan la nación, elegidos por los ciudadanos en la forma que se dirá."1

No hubiera tenido mayores alcances este artículo, redactado según el común sentir de la doctrina general tal como ya lo hemos podido estudiar en capítulos precedentes, si no hubiera sido por las circunstancias históricas del mo­mento en que se expedía.

Cierto que acabamos de mostrar cómo aquel Congreso no reconocía los movimientos de Ja­lisco a favor de constituirse en estado libre e in­dependiente y, aunque no se mencionaban, tampoco aceptaba lo que estaba ocurriendo en Zacatecas, lo mismo que en Yucatán, en Oaxa­ca y en Michoacán, en donde se propugnaba porque el nuevo Congreso fuese, más que reunión de diputados, una reunión de delega­dos; se propugnaba no la eleccíón de represen­tantes de la población, y, a través de ésta, repre­sentantes de toda la nación, sino la designación de simples delegados representantes del propio estado de que se trataba. El artículo que comen­tamos, en cambio, atajaba las pretensiones de las provincias en proceso de autoconstitución y ya constituidas. Se atiene rigurosamente a los principios gaditanos de la presentación na­cional. que son, por cierto, los que exigía el

Plan de Casa Mata. Esta convocatoria, por tan­to, contemplaba absolutamente la reunión de una representación nacional, en la que, si bien los diputados eran elegidos con base a la pobla­ción, en realidad venían representando no a sus distritos o provincias, que los elegían, sino a la nación entera.

La base para la representación nacional es la población, decía el Artículo 2, compuesta de naturales y vecinos del territorio mexicano. Y para fijar tal base, serviría, ahora continúa el Artículo 3, el censo a que las provincias arregla­ron las elecciones de diputados para los años de 1820 y 1821, con las adiciones y rectificaciones hechas por las juntas preparatorias en sus ins­trucciones, arreglándose la parte de población que fue excluida (las castas). Por cada cincuen­ta mil almas se elegiría un diputado, o por una fracción que llegase a la mitad de la base ante­rior; mas no llegando, no se contaría con ella. Las provincias cuya población no llegase a cin­cuenta mil almas, nombrarían, sin embargo, un diputad!).

Luego, en los artículos 9, 10 y 11 se enumeran cuáles eran estas provincias llamadas del Anáhuac, así como a las de Centroamérica, en el caso de que permanecieran unidas a México. Estas provincias mexicánas eran: California Alta, California Baja, Coahuila, Durango, Guanajuato, Guadalajara, León (Nuevo Reino de), México, Nuevo México, Michoa­cán, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Poto­sí, Santander, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tejas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas. Mien­tras que por Centroamerica se mencionan: Chia­pas, Chimaltenango, Chiquimula, Comayahua, Costa Rica, Escuintla, Guatemala, León de Nica­ragua, Quesaltenango, San Miguel, San Salva­dor, Sololá, Sonsonate, Suchitepec, Tegucigalpa, Totonicapan, Veracruz y Zacatepeques.

Para la elección de diputados, dice el Artículo 12, se celebrarían juntas primarias, secundarias y de provincia. Serían precedidas de rogaciones públicas en las catedrales y parroquias, implo­rando el auxilio divino para el acierto.

El resto del articulado, en general, se acomo­da al sistema que ya conocemos de Cádiz. Te­nían ·derecho a votar los mayores de 18 años avecindados y residentes en el territorio del res­pectivo ayuntamiento, es decir, los hombres libres nacidos en territorio mexicano, los ave­cindados en él que adquirieron este y otros de-

152

rechos como consecuencia del Plan de Iguala y Tratados de Córdova, confirmados por el Con­greso; y los que hayan obtenido carta de ciuda­danos, si reunen las demás condiciones que establecía la propia ley que comentamos.

Pero no podrían ser nombrados diputados por la provincia en la que ejercieran su ministe­rio los arzobispos, obispos, prelados con juris· dicción casi episcopal, gobernadores de los obispados, provisores, vicarios generales, los jueces eclesiásticos y fiscales, que para el ejer­cicio de sus funciones necesiten aprobación o el nombramiento del gobierno, según rezaba el Decreto de 26 de junio de 1821 citado por el Ar­tículo 73 de la ley de convocatoria.

La fórmula de los poderes decía:

" . . . en consecuencia otorgan a todos y a cada uno poderes amplísimos para que constituyan a la nación mexicana del modo que entiendan ser más conforme a la felicidad general, afor­mando las bases, religión, independencia y unión, que deben ser inalterables."'

Según vamos a ver, al hablar acerca del con­flicto suscitado durante la sesión de la cuarta junta preparatoria por las restricciones impuestas a los poderes de la representación jalisciense, al final se invocaba el texto, hace un momento transcrito, para proceder a la aprobación de dichos poderes, no obstante dichas limita­ciones. Se dijo, en efecto, que tales limitaciones no eran contrarias a la ley de convocatoria, por­que los poderes se otorgaban de modo muy am­plio para constituir a la nación del modo que entiendan ser más conforme a la felicidad gene­ral. Sin embargo, es claro que la mentalidad del Congreso al establecer esta fórmula, trataba precisamente de no dar cabida a ninguna po­sible salida impuesta por las provincias pro­nunciadas, recomendando enérgicamente el principio de unidad.

Por último, el decreto de 30 de septiembre se refería al modo y a las fechas en que debían te­ner lugar las juntas preparatorias, en cuyo texto se preveía, asimismo, la propia autodisolución:

"El soberano congreso mexicano ha tenido a bien decretar:

"lo. En el día lo. del próximo Octubre se nombrará por el Congreso una diputación de

siete individuos de su seno, y dos suplentes ante la que se presenten los diputados del fu­turo, y que desempeñe las funciones que se­ñala a la permanente la constitución.

"2o. El día 15 del mismo Octubre si por los registros de la diputación apareciere haberse presentado la mitad y uno más de los diputa­dos futuros, se celebrará la primera junta preparatoria en la forma que la constitución previene: el día 20 la segunda, sucesivamen­te las demás que se crean necesarias, y el 25 la última en que se hará el juramento y de­más que está prevenido.

"3o. El juramento será el que previene la constitución, omitiéndose la segunda parte.

"4o. El aviso que por el Artículo 119 debe darse al rey, se bará al supremo poder ejecu­tivo por medio de una comisión de doce indi­viduos, el que asistirá a la apertura en el día que ya tiene señalado el congreso y dis­pondrá cuanto convenga a la mayor solemni­dad del acto.'

"5o. Si para el 15 de octubre aun no se hubiere presentado más de la mitad de los diputados futuros se diferirá la primera junta preparato­ria para el día en que haya dicho número.

"6o. La diputación prevenida en el Artículo lo. dará aviso al congreso del día en que se halla en disposición de celebrar la primera junta preparatoria con arreglo al Artículo 2o.

"7o. En este día se cerrarán las sesiones del actual congreso: a este acto asistirá el supre­mo poder ejecutivo, a cuyo efecto se le dará aviso por medio de una comisión de doce in­dividuos, y el presidente del congreso decla­rará solemnemente la conclusión de las se­siones. "4

En realidad, hubo necesidad de diferir dichas juntas preparatorias hasta el día 30 de octubre, fecha en que se disolvió el propio primer Congreso Constituyente. En la primera junta se nombró la comisión encargada del examen de los poderes. Estaba compuesta por Miguel Ramos Arizpe, jesús Huerta, )osé Mariano Marín, Francisco María Lombardo, Tomás Vargas, di­putados por Coahuila, Guadalajara, Puebla, México y San Luis Potosí respectivamente. Al propio tiempo se nombraba una segunda comí-

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sión para examinar los poderes de los indivi­duos que componían la primera.'

La segunda junta preparatoria ocurrió el día 3 de noviembre. La tercera al día siguiente, 4 de noviembre, durante la cual se suscitó el delica­do tema de las severas restricciones que sobre los poderes de algunos diputados se habían es­tablecido.' La cuarta y última fue el día 5 de no­viembre, durante ésta tuvo lugar el otorgamiento del consabido juramento.' Luego, se procedió in­mediatamente a la elección prevenida en el Ar­tículo 118 de la Constitución, en la que salió electo para Presidente el Dr. José Miguel Guridi y Alcacer . . . y el Sr. Presidente declaró estar constituido el Soberano Congreso constituyente.'

El día 7 del mismo mes, tuvieron lugar los actos solemnes de la formal instalación del mismo, a los que asistieron, como estaba previsto, los tres miembros del Ejecutivo.

Este nuevo Congreso, consciente de las pre­carias condiciones de estabilidad y orden en que se encontraban algunas provincias, y con 1". experiencia de los anteriores cuerpos legislati­vos, tomó muy en cuenta el objeto fundamental de su reunión: el de constituir el país sin más dilación. Cierto que expidió otros muchos decretos sobre muy diversos temas, pero destaca­ba, sobre todo y con mucho, su Acta Constitutiva y la Constitución, dos obras que justificaban so­bradamente su actividad y que para nosotros, junto con el reglamento interior del Congreso, que decreta al final de su diputación, nos servirán para puntualizar con todo detalle el tema de nuestro estudio.

Percibimos, desde luego, la ausencia de de­claración de principios, cosa familiar hasta en­tonces. No encontramos más que la lacónica afirmación de Guridi y Alcacer, indicando que se hallaba constituido dicho congreso. Ni tan si­quiera se dijo legítimamente constituido. Sin embargo, de conformidad con la Constitución de 1812, de conformidad con el correspondien­te otorgamiento del juramento prestado, se en­tiende constituido con todos los formalismos de rigor: con toda la legitimidad que le era propia a una asamblea de tal naturaleza. Nada tiene de novedad este silencio. En realidad, sobran los pronunciamientos por aquellos momentos his­tóricos. Sólo las restricciones de algunos pode­res, sólo aquellos que llamaban el "consenso ge­neral manifiestamente favorable por la forma

de república federativa", suponían novedad pa­ra aquel congreso. Con este contexto real e ideológico, iniciaba sus sesiones encaminadas a constituir sin dilación a un país impaciente y necesitado de consolidación.

Pues bien, antes de entrar en el estudio de la caracterización del sistema federal que se crea, examinemos el punto relativo a la limitación de los poderes de los representantes por Yucatán, Valladolid o Michoacán, Zacatecas, Oaxaca y Jalisco, porque sólo con este precedente se en­tiende mejor la naturaleza de Pacto de Unión que tiene el acta Constitutiva, esencia de nuestro federalismo.

II. Las limitaciones de poderes

1. EL CASO DE YUCATÁN

El Congreso Constituyente de Yucatán publicó fl.l día 11 de septiembre de 1823 un decreto, para inteligencia y::•P"{llimiento del texto relativo a la convocatoria, expedido por el Congreso ge­neral de la ciudad de México, según reza más o menos la cabeza periodística con que apareció publicado en el recientemente creado diario AguiJa Mexicana del 16 de octubre, más el correspondiente reglamento para evitar demo­ras y equivocaciones.

El decreto consta de 6 artículos. Por el prime­ro se ordena su circulación y cumplimiento en todo el estado de Yucatán. Los demás decían:

"Artículo 2. Que verificada la elección se autorice a los diputados electos con el poder, cuya fórmula prescribe la citada convocato­ria, incluyendo en él, como cláusula esencial pronunciada por la voluntad general, la de que sólo pueden constituir a la nación en for­ma de gobierno republicano, representativo y federal.

Artículo 3. Que se comprenda igualmente en dicho poder la de que la constitución federal que acuerden y formen con los demás dipu­tados en congreso constituyente reunidos, ni tendrá fuerza de ley en la nación hasta que los estados federados por una mayoría que deberá determinarse en la misma constitu­ción, no presten su espontánea ratificación.

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Artículo 4. Que comprenda así mismo la de que la organización y régimen interior de los estados confederados se reserva privativa­mente a sus congresos particulares, siendo atribución precisa y exclusiva de los supre­mos poderes centrales, el arreglo y dirección de los intereses comunes de la nación."'

Estas limitaciones fueron desarrolladas por el Artículo 6 del citado reglamento, en donde se incluye la fórmula de otorgamiento de dichos poderes:

"Otorgan a todos y a cada uno poderes amplísimos con las cláusulas esenciales si­guientes que deberán observar como bases firmes e inalterables en el desempeño de su augusta función."

A continuación se vuelven a enunciar las li­mitaciones transcritas y concluye:

"Y los otorgantes por sí y en nombre de to­dos los vecinos de este estado, en virtud de las facultades que como electores secunda­rios les han sido conferidas, se obligan a te­ner por válido y obedecer y cumplir cuanto como diputados del soberano congreso cons­tituyente resolvieren o decretaren, conforme a las cláusulas insertas . . . "

Nótese la seguridad y firmeza en la formula­ción de estas limitaciones, enormente severas. Sólo se les faculta para elaborar la constitución federal, fundamentalmente, y bajo el apercibi­miento de que tal constitución debería, para su entrada en vigor, ser oportunamente ratificada por parte del estado Yucateco y por parte de los demás estados confederados.

2. EL CASO DE MICHOACÁN

El correspondiente decreto de esta diputación no alcanza la severidad del de Yucatán. Es más, Valladolid se mostró siempre prudente, y si bien miró con gran simpatía el movimiento fe­deralista tomando parte tan activa en la Junta de Puebla y luego protestando ante el Congreso reinstalado, no podía menos que obrar con mira­mientos precisamente por la presencia de Miguel Barragán y su tropa, quien tenía ya instruc­ciones claras al respecto de la metrópoli, como se puso de manifiesto cuando se celebraban las juntas de Celaya.10 Con todo, la voluntad de esta

provincia por la federación no ofrece ninguna duda. Así, en las instrucciones que da la junta electoral de Valladolid a sus diputados para el segundo congreso, se decía:

"Artículo 1. La provincia de Valladolid está toda pronunciada expresa y terminantemen­te por el sistema de gobierno popular repre­sentativo federado, y bajo de esta forma y no de otra alguna quiere y debe ser constituida.

"Artículo 2. Dicha provincia encarga muy particularmente a sus diputados apliquen to­dos sus esfuerzos a fin de que esta declara­ción se haga con la mayor brevedad posible.

"Artículo 3. Para evitar en este importante punto dilaciones que no sufren la impacien­cia de los pueblos, ni el estado crítico de las circunstancias; la provincia de Valladolid se conforma con que se le declare estado inde­pendiente bajo los términos y linderos en que actualmente se halla su demarcación sin per­juicio de que en lo sucesivo pueda hacer cam­bios o composiciones con terrenos de otro estado o unirse a alguno de sus vecinos, pre­vio el consentimiento del congreso general.

"Artículo 4. Protesta esta provincia que no se conforma ni se conformará nunca con el plan de constitución política de la nación mexicana presentado por la comisión del so­berano congreso del 18 de mayo de este año, porque no se ve en él sino un centralismo mudado de nombre. Es por tanto voluntad de la provincia que la constitución de la nación mexicana se asemeje en cuanto sea dable a la de los Estados Unidos o a las bases conteni­das en el pacto federal deL diputado Prisci­liano Sánchez.

"El Artículo 5. En fin, recomendaba a la dipu­tación vigilancia extrema para que estas ins­trucciones se cumplieran:

" . . . y teniendo por regla general que esta pro­vincia en la federación no quiere despren­derse de mayor parte de su libertad y demás derechos, que aquella muy necesaria para asegurar la otra parte con que se queda."11

Creemos que, en lo fundamental, estos postu­lados coinciden con las instrucciones de todas las demás provincias que no llegaron al tono se­vero de los pronunciamientos de Yucatán y de

Jalisco. Parece que en todas, de una u otra for­ma, se dio tal limitación general, sobre q!le se redujera la actividad constituyente del Congre­so a la elaboración de la Constitución, pero ésta de carácter federalista, y sólo bajo de esta for­ma se constituyeran los poderes y el gobierno. Aquí se invoca el ejemplo de los Estados Uni­dos de Norteamérica, el cual sin duda podía ser una buena referencia de lo que se deseaba.

3. EL CASO DE ZACATECAS

Se hizo causa común en Zacatecas con la suerte de la provincia de Jalisco. Se pronunció libre y soberana, como aquélla, haciendo uso inme­diato de esa gran liberalidad con que en Guada­lajara se hacía gala, dejándola en la posibilidad de erigirse en estado libre y soberano. Y Zacate­cas se sintió, eso sí, muy segura y fuerte al iado de Jalisco. Por ello, estuvo presente durante las reuniones habidas en Lagos de Moreno con el general Bravo y los comisinados por Jalisco.12

Por desgracia, todavía no he logrado dar con · el decreto que tal vez dictó para formular dicha

limitación de poderes. Con todo, por otra serie de documentos que tenemos a la vista, podemos inferir la existencia de dichas limitaciones, y la suscripción por parte de Zacatecas de todas y cada una de las cláusulas expedidas por Jalisco. Justamente el Artículo 5 del convenio, celebra­do entre los comisionados del señor Bravo y los representantes de las diputaciones provinciales de Jalisco y de Zacatecas en la villa de Lagos el 10 de, agosto de 1823, se dice textualmente:

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"Los artículos adicionales de la ley de convo­catoria señalados con los números lo. y 2o. deben quedar en todo su vigor y fuerza, para que los diputados del futuro congreso no puedan constituir a la nación como entien­dan que le conviene, sino bajo el sistema de república federada conforme a su voluntad."

Y el Artículo 7:

"Los artículos adicionados 3o., 4o. y 5o. sobre la ratificación de las bases de federa­ción y constitución de los estados unidos fe­derados por los congresos provinciales, sobre que cada estado no tenga más que un voto en el congreso, y sobre la revocabilidad de los poderes de los diputados, no se deben esti­mar como leyes para toda la nación, que no

podían dar los estados de jalisco y Zacatecas, sino como unas instrucciones para sus res­pectivos diputados a fin de que pidan al futu­ro congreso general la debida declaración en la materia."

Es pues, cierta nuestra suposición de que, con anterioridad, Zacatecas había hecho públicas las limitaciones que imponía a sus diputados. A mayor abundamiento, durante la discusión del 4 de noviembre de 1823 del segundo Congreso Constituyente, Covarrubias enumera entre los estados que había enviado diputados con pode­res limitados a Zacatecas.

Son tan severas estas limitaciones que del concepto de representación hemos pasado al muy distinto de delegación, que es el término empleado con toda deliberación por jalisco. Su gravedad era manifiesta no sólo porque aparece como uno de los puntos fundamentales del con­venio celebrado entre las fuerzas militares que iban a someter la intransigencia de jalisco, y los representantes de la diputación de éste y del esta­do de Zacatecas. Por esa misma gravedad, tiene ;., ·?lllntearse nada más al tener lugar las sesio­nes del mencionado segundo Congreso Consti­tuyente; en fin, como consecuencia de dicha importancia y gravedad de las limitaciones, cabe indicar que se procedió a la elaboración previa y aprobación de la llamada Acta Constitutiva de la Federación mexicana, la cual desde este pun­to de vista tiene y debe tener un carácter muy diferente del que pueda atribuirse a la subsi­guiente Constitución de 1824.

Este último lo prueba, entre otras cosa�. la re­dacción original del Artículo 15 del Proyecto de Acta Constitutiva, el cual hablaba de un Sena­do, compuesto por dos senadores nombrados por cada estado, "para que a nombre de éstos revise y sancione la constitución general". He aquí, nada menos, hasta dónde llegaron los planteamientos de federalización por parte de las provincias. Si tales extremos, que pueden ser estudiados con mayor detenimiento, fueron limados posteriormente al discutirse dicho pro­yActo de acta y proyecto de la misma Constitu­ción, fue política ya de los propios diputados.

4. EL CASO DE jALISCO

No debe de haber confusión sobre la actitud y la tesis de jalisco en materia federal. Fue quien

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primero se autodeterminó en estado libre y so­berano, quien más promovió su causa entre las diputaciones, quien, en defintiva, resistió la su­prema prueba, la amenaza de las armas y la dia­léctica del Congreso y del gobierno de México, como entonces se decía.

En las reuniones entre los representantes del general Bravo y los emisarios de Jalisco y Zaca­tecas en Lagos, triunfaron las tesis de éstos últi­mos. José María Muriá dice que nadie ha acla­rado lo que ocurrió en derredor del encuentro entre Quintanar y Bravo, ni ha explicado consoli­dez la razón de que Bravo desistiera con tanta facilidad de sus iniciales propósitos de someter a Quintanar ."

Como hemos explicado antes, al referirnos a Zacatecas, en Lagos también estuvo la represen­tación no sólo de Quintanar, sino dicha repre­sentación zacatecana. Y por el texto del conve, nio allí acordado, el cual no satisfizo del todo al gobierno de México,14 así como por ulteriores declaraciones tanto de jalisco como de Zacate­cas15 sabemos que jamás cejaron en su primer empeño.

Pues bien, las limitaciones impuestas por Guadalajara eran tan severas como las expedi­das por Yucatán, y desde luego levantaron ani­mada controversia en el seno del mismo Con­greso, segundo constituyente, a través de cuyo planteamiento estudiamos éstos a fin de poner de relieve, al propio tiempo, cuál fue la opinión que dicho Congreso se formó de tales limita­ciones.

Durante la tercera junta preparatoria del se­gundo constituyente, celebrada el día 4 de no­viembre y a propósito del examen corriente de los poderes otorgados, el señor Espinosa decla­ró que:

" . . . no tuvo facultad la junta electoral de Gua­dalajara para separarse de ésta (la ley de con­vocatoria], y menos cuando las juntas prima­rias compuestas de todos los ciudadanos, y de las cuales emanan las siguientes juntas obraron conforme a la ley, sin variación ni restricción alguna. Pidió que si no había sido así, se presentaran las actas de esas juntas y las secundarias. Manifestó el desorden y da­ños enormísimos que resultarían si cualquier junta electoral se creyera con derecho para

alterar las leyes porque entonces no habría autoridad cierta que fuera respetada, no ha­bría centro de unión y vendríamos a ser sub­yugados a la ley del más fuerte. Que si esa restricción se puso por desconfianza de los diputados en cuyos poderes se halla, se les hace muy grave injuria suponiéndolos capa­ces de hacer traición a la volutad de la pro­vincia y de toda la nación; y si se puso por el congreso, se injuria también muy atrozmen­te al cuerpo depositario de toda la confianza nacional, a quien la mayoría de las provin­cias han autorizado, y el órgano único de la volutad general. Por tanto, aunque se debían admitir los señores de Guadalajara, se debía reprobar la restricción que contiene sus po­deres."16

Godoy, por su parte, opinaba que los poderes otorgados por Guadalajara estaban dentro de los términos de la ley, que ésta disponía o auto­rizaba a los diputados para que constituyesen a la nación según entendiesen ser mejor para la felicidad general, y que así los de Guadalajara venían con instrucciones precisas para constituir a esa nación en forma de república federada.

Paz en cambio, apoyó la tesis de Espinosa y moviéndose en un plano históricamente impro­pio dijo que los diputados no venían a represen­tar solamente a la provincia en la que eran elec­tos, sino a toda la nación. José Basilio Guerra sostuvo la misma tesis de Paz, y concluía en que debía tenerse por nula la restricción.

Hernández Chico optó por un término medio: dice que Guadalajara debió atenerse estricta­mente al tenor de la ley de convocatoria, pero reconoce que dicha restricción no era tampoco

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contraria a la mencionada ley, por lo que pedía finalmente la aprobación de los poderes.

Luego intervino Lombardo, a nombre de la comisión:

"Que efectivamente -dice- se han apartado de la letra de la ley los poderes de que se tra­ta; pero que la comisión al proponer que se aprueben los poderes sin embargo de la res­tricción que tienen, quiso evitar la revolu­ción que de lo contrario estallaría con per­juicio incalculable de toda la nación. Que no propone el que se apruebe todo lo que hay en los poderes, sino que prescinde de lo que se opone a la ley, aunque está dentro de ella, co­mo es la determinación de su sistema de go­bierno, sistema que tiene a su favor los deseos de los pueblos. Que por tanto se debe apro­bar el dictamen de la comisión."

Convinieron igualmente en ello Marín, Co­varrubias y el mismo Ramos Arizpe, quien re­comendaba guardar silencio en aquellas cir­cunstancias; que la restricción no se oponía a la ley, llamando la atención sobre la necesidad de atender antes a otros principios más fundamen­tales como pudiera serlo aquel de prius est esse, quam taliter esse. Salus populi suprema ]ex esto. El dictamen fue aprobado."

No obstante, estos problemas de fondo, el contraste de pareceres y de tesis encontradas volverá a surgir al tiempo de discutirse el pro­yecto de Acta Constitutiva o pacto de federa­ción, en donde se fijarán entrañablemente las bases y principios rectores de la nación. De es­tos principios toca hablar a continuación, para poder determinar la clase de federación que se estableció en dichos dos textos fundamentales.

Guadalupe Victoria.

1 Véase Dublán y Lozano, su famosa Legislación mexica· na, t. !, pp. 649·650.

2 Ibídem.

3 Ibídem, p. 677.

4 Ibidem.

5 Véase la secu6ncia de estas sesiones en Barragán, José, Crónicas de la Acta Constitutiva, imprenta de la Cámara de Diputados, México, 1974, en donde se recopilan todas y ca· da una de las actas, tal y como eran publicadas por los pe­riódicos Aguila Mexicana y El Sol, correspondientes a no· viembre y diciembre de 1823 y enero de 1824. La cita en p. 39.

6 Ibidem, p. 50

7 Ibidem,

8 Ibidem .

9 Este reglamento fue publicado en AguiJa Mexicana, del día 17 de octubre de 1823.

10 Este documento fue publicado en Aguila Mexicana del día 23 de octubre de 1823, y era del 7 de septiembre de 1823.

11 Ibidem.

., 159

Notas

12 Efectivamente, Zacatecas hizo causa común con Jalisco y envió sus propios representantes con la delegación de Ja� lisco. Zacatecas, además echó por tierra la tesis de que la fuerza de las Diputaciones Provinciales trajo la federación, · que sólo es cierto en parte, porque en cada caso, la diputa· ción se apoyó en el voto favorable de sus Ayuntamientos y en el supuesto de Zacatecas. Fueron sus propios Ayunta· mientas sin tener ninguna Diputación, los que se las arreglaron para separarse de Jalisco y para iniciar su movi· miento de autodeterminación.

13 Véase Muriá, José María, El federalismo en Jalisco, publicado por el Instituto Nacional de Antropología e His· toria, p. 20.

14 Se trata de unas instrucciones que dio el Ministerio de Relaciones Exteriores al Exmo. Señor Bravo "para que arregle su conducta en las diferencias actuales con el Sr. Quintanar", firmadas por Alamán en 27 de agosto de 1823 y que fue publicado por AguiJa Mexicana del día 3 de sep· tiembre de 1823.

15 Véase el Dictamen de la Comisión de Guerra del Congre· so provincial de Xalísco, sobre las ocurrencias de Veracruz del 31 de octubre de 1823, publicado por AguiJa Mexicana de los días 9, 10, 11, 12 y 13 de noviembre de 1823.

16 Véase esta problemática en Barragán, José, Crónicas de la Acta Constitutiva, pp. 45�46.

17 Ibidem, p. 47

Paseo_ de las Cadenas, en la Catedral Metropolitana de México. Mediados del S. XIX.

I. Planteamiento general

Debo empezar admitiendo la enorme dificultad que entraña el estudio sobre la naturaleza y al­cance de documento tan importante como es éste del Acta Constitutiva, publicada el 31 de enero de 1824, y luego la propia Constitución del 4 de octubre de 1824, bases y fundamentos indiscutibles de la nación mexicana, de las grandes instituciones políticas que aún nos ri­gen con firmeza, pese a su real y evidente trans­formación sufrida durante el paso de los años y de las generaciones.

No es el menor obstáculo la falta de los libros correspondientes de su llamado Diario de Se­siones, fuente aosolutamente indispensable a la hora de querer fijar, con matemática precisión, los bordes mismos de su pensamiento; ni tam­poco es obstáculo invencible la multitud de problemas políticos, sobre todo, que han ante­cedido a este momento de la promulgación de los dos documentos arriba mencionados. Resul­ta muy difícil hacer exégesis aun de aquellos pasajes, de aquellas ideas de las que todavía conservamos la fuente fidedigna. Por todo ello, me veo en la necesidad de admitir que las refle­xiones que siguen, no tienen ciertamente el ca­rácter de definitivas, sólo representan un gran empeño por llegar a descifrar la verdad de los textos, sin duda, más trascendentes de nuestra historia independiente.

Rápidamente, pues, se procedió al nombra­miento de la famosa Comisión de Constitución,

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Capítulo Octavo: . Caracterización de

nuestro Federalismo

la que elaborará el proyecto de acta en escasos quince días. La componían Ramos Arizpe, di­putado por Coahuila; Miguel Argüelles, diputa­do por Veracruz; Rafael Mangino, diputado por Puebla; Tomás Vargas, diputado por San Luis Potosí, y )osé de jesús Huerta diputado por ja­lisco. A éstos se unieron más tarde los nombres de Cañedo y Rejón, diputados por jalisco y Yu­catán respectivamente. Pues bien, para el día 20 del mismo mes de noviembre, el proyecto es­taba listo y fue leído por primera vez.1 Se dis­cutió en lo general y en términos generales, (valga el pleonasmo]: recomendándose la inclu­sión, entre las provincias, a la de Chiapas, pues no figuraba en el proyecto. Se mandó imprimir, aplazándose la discusión hasta el día 3 de di­ciembre.'

El proyecto de Acta Constitutiva de la nación mexicana consta de un discurso preliminar, lla­mémosle así, y de un cuerpo de 40 artículos. Y fue, contra lo que opina Tena Ramírez, objeto de hondas y profundas modificaciones y largos debates.'

El discurso preliminar no sabemos exactamen­te a quien atribuírselo, aunque normalmente se suele atribuir a Miguel Ramos Arizpe una gran actividad durante estas tareas de constitución. Nosotros, más que tratar de investigar al autor, vamos a procurar subrayar su contenido ideoló­gico, ya que resulta poco menos que imposible deslindar la obra de cada uno de los miembros de la comisión, a menos que emitan voto parti­cular. Inclusive, a las reuniones de la Comisión

han estado asistiendo, como sucedía en tiempo de Iturbide, algunos secretarios en persona, lo cual no deja de sorprendernos extraordinaria­mente.

"Fiada además de una gran parte del acierto a la concurrencia de las luces y consejo del Gobierno comunicadas por medio de sus se­cretarios del Despacho, quienes en efecto han asistido desde el principio de las se­siones diurnas y nocturnas de la comisión. "4

¿Por qué esta presencia continua de los secre­tarios? Resulta inexplicable. Quizá encontre­mos su fundamento en el propósito esencial, que tenía el propio Ramos Arizpe y el Congreso mismo {y en particular los diputados poblanos y mexicanos, cuyo número ascendía nada menos que a 35: 21 por México y 14 por Puebla, frente a 9 de Guadalajara, 8 por Guanajuato, 5 por Yu­catán y 4 por Zacatecas: cuando estas cuatro úl­timas privincias, según se dijo allí mismo, su­maban la mayoría de habitantes y por tanto la mayoría de las voluntades), propósito consis­tente en:

" . . . dar en la expresada acta a la nación un punto de unión general y un apoyo firme en que por ésta salve su independencia y conso­lide su libertad . . . más la naturaleza misma de esta obra y más que todo la necesidad im­periosa de dar vida y salvar de una vez la na­ción casi disuelta, y ya sin un movimiento re­gular . . . creyó su primer deber proponer al congreso constituyente la necesidad impe­riosa y urgente de dar luego un punto cierto de reunión de todas las provincias, un norte seguro al gobierno general."'

Palabras que muy bien pueden tener por base aquella frase de Ramos Arizpe, pronunciada en su intervención cuando se suscitó el problema de las restricciones impuestas a los diputados por jalisco, de que convenía pasar por alto aquellos extremos, porque prius est esse quam taliter esse, una expresión que en sus labios entraña toda la carga ontológica de su significa­do: "primero está la existencia y, después, el ser de tal o cual manera". Importa a la nación, pre­servar su independencia total {frente a España, la cual ha continuado siendo un verdadero y re­al peligro durante todos esos años incipientes de nuestra independencia frente al movimien­to de disolución. Para esta Comisión, lo mismo que para el Gobierno del momento -y siempre

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de conformidad con el texto del Proyecto- no han existido verdaderamente ni los gobiernos anteriores, ni los pronunciamientos de las dipu­taciones, con una existencia categórica y supe­rior y trascendente, pues en otras ocasiones va a insistir en que:

" . . .los esfuerzos heroicos continuados por trece años para llegar a este término feliz.

" Derechos . . . usurpados por tres siglos y rescatados por una guerra de trece años."'

Según esto, los anteriores fueron gobiernos transitorios por legitimizar. No ha habido sino una guerra que dura ya trece años; gobiernos obra de la casualidd, debido a sucesos inespera­dos, como dijo más adelante Morales. Y en esta guerra, tal vez lo más grave sea el movimiento últimamente registrado de la disolución.

Por lo que respecta al gobierno del momento, sobra decir que comulgaba ampliamente con ta· les propósitos: ahí están sus conminaciones an­te las juntas celebradas en Celaya;7 ahí están las tropas enviadas para reprimir el movimien­to de jalisco; ahí quedaba la expresa recomen· dación del anterior Congreso para sujetar a las provincias disidentes. Las palabras siguientes dan mejor idea de la necesidad de fortalecer, en todo caso, dicho poder central, como lo llama­ban desde el bando federalista:

" . . .la necesidad imperiosa y urgente de dar luego . . . un norte seguro al gobierno general, comunicándole al mismo tiempo toda la auto­ridad, actividad y energía necesarias para asegurar la independencia nacional y conso­lidar la libertad por modos compatibles con la regularidad de las leyes . . . y entre las fa­cultades designadas al Supremo Poder Eje­cutivo ha creído la comisión de su deber el conceder algunas que no encuentra dadas al ejecutivo aun de algún sistema central y tal vez ni al de monarquías moderadas . . . "8

Y se complementa con aquella otra afirma­ción claramente en contra de una verdadera y auténtica libertad por parte de los estados:

" . . . y se fijó un principio general: a saber, que ni fuesen tan pocos {dichos estados) que por su extensión y riqueza pudiesen en breves años aspirar a constituirse en naciones indepen­dientes, rompiendo el lazo federal."'

Cualquiera que sea la interpretación que de estos textos pueda formularse, claramente se deduce que, en definitiva, ni la Comisión, ni el gobierno están pensando en que el federalismo que ellos admiten, sea en los términos en que se ha pronunciado jalisco y las demás provincias que siguieron su ejemplo.

La idea unionista, que acabamos de delinear, es capital, desde luego. Claro está, que las cir­cunstancias del momento histórico aconsejaban cierta prudencia, y el otorgamiento, siquiera fuera en apariencia, de ciertas concesiones que traquilizarán los ánimos de quienes patrocina­ban el movimiento federalista al estilo de Gua· dalajara. A este respecto, tenemos un punto de grandísima importancia, y es el relativo a un Senado constituyente, previsto en el Artículo 15 del proyecto, y que luego se hizo desapare­cer sin dejar rastro ni explicación alguna. Decía dicho Artículo 15:

"El actual Congreso constituyente, sin per­juicio del lleno de sus facultades, perfec­cionando su organización según parece más conforme a la voluntad general, convoca un senado también constituyente compuesto de dos senadores nombrados por cada Estado para que a su nombre de estos revise y san­cione la Constitución General: una ley que se dará luego, arreglará el modo de nombrar los senadores, el de ejercer dichas funciones y las demás atribuciones de este Senado."10

Es imposible pensar en que pueda tratarse de un lapsus calami. El misma dictamen decía sobre este particular:

" . . .la Comisión se atreve a proponer al Con­greso la reorganización de sí mismo por la convocación inmediata de un senado consti· tuyente, con cuyo establecimiento se verán aplicados prácticamente en cuanto es po­sible los principios políticos recibidos, con utilidad general, por las repúblicas más ilustradas . . . "11

Como afirmamos, tanta recomendación no pudo evitar el que la Comisión, al tiempo de to­carle el turno de la discusión, lo retirase ·simple y llanamente. El laconismo del extracto recogi­do por el cronista del AguiJa Mexicana es hasta elocuente:

" . . . A propuesta de la Comisión se suspendió tratar el artículo 15 por haber manifestado que

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le era preciso redactarlo y presentarlo de otro modo, y se pasó a la discusión del · artículo 16."12

Nuestra sorpresa es enorme. Ya no se habló más del asunto, al menos que sepamos no­sotros. Con todo, nótese el significado del al­cance del mencionado Artículo 15 del proyecto y del párrafo transcrito. Parece como si, en el fondo, hubiera soberanía total de los estados, y someter, en último término, a ellos la aproba­ción definitiva de la Constitución, como viene a decir la redacción del mencionado artículo. Se reconoce expresamente el escaso carácter fede­ralista o independentista del actual Congreso. Mejor dicho, se admite la poca representativi­dad o la casi nula capacidad de defensa que tienen los estados, ya pronunciados, en el seno de aquel Congreso, para imponer sus puntos de vista, su idea de federalismo que, como se apre­cia, no coincidía exactamente con la idea de fe­deralismo que predominaba en la asamblea. Si era sincero el propósito de federalismo al es­tablecer dicho Senado Constituyente, es eviden­te que, después de suprimirlo, perdió vuelos el espíritu federalista de este Congreso. Y esta afirmación no tiene por fundamento únicamente este dato de la supresión del Senado constituyen­te, ni la idea fuertemente unionista antes expues­ta, sino otras notas de que iremos hablando.

El preámbulo todavía se refiere a otros princi­pios que, como el de la clásica división de pode­res, se van a glosar en los artículos; los cuales, desde este punto de vista, podríamos aglutinar en cuatro grandes apartados: uno, que recoge los principios fundamentales sobre los que se organiza la Nación mexicana (art. 1-8); dos, comprende lo relativo a la clásica división de poderes de esta nación (art. 0-24); tres, se refiere a la organización de los estados en particular (art. 25.30), y el cuarto, abarca nuevamente puntos de carácter general (art. 31-40).

Respecto del primer apartado, vemos que el artículo 1o. habla de la nación mexicana:

"La nación mexicana se compone de las pro­vincias comprendidas en el territorio del an­tiguo virreinato llamado de Nueva España, en el de la capitanía general de Yucatán y en el de las comandaciones generales de provin­cias internas de oriente y occidente.""

Subrayáse bien el término de nación mexica-na, el de provincias, capitanía general y el de

comandancias, mismos que nos sitúan en una fase anterior al movimiento de Casa Mata.

El primero de Jos términos anotados, el de na­ción mexicana, vuelve a aparecer en el Artículo 2, en el 3, 4, 5 . . . Y se está pensando en la no­ción de un país unido, algo más que unionista, hasta unitario; en una nación que es libre, es so­berana de sí misma, y es independiente para siempre de España y de cualquier otra poten­cia, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia o persona, en letra del Artículo 2.

El Artículo 3, declara la religión de la nación mexicana, que es la católica romana perpe­tuamente. La nación la protege por leyes sabias y justas, y prohibe el ejercicio de cualquiera otra, tal como se decía casi literalmente en el artículo 12 de la gaditana. El Artículo 4 versa sobre el principio de la soberanía:

"La soberanía reside esencialmente en la na­ción y por Jo mismo pertenece exclusivamen­te a ésta, el derecho de adoptar la forma de gobierno que le parezca más conveniente pa­ra su conservación y mayor prosperidad; de establecerse por medio de sus representantes sus leyes fundamentales; y mejorarlas, o va­riales según ella crea convenirle más."14

Los términos esenciales son idénticos al Artículo 3o. del proyecto de Constitución de 1812. Y su analogía no se debe al azar. Es cons­ciente, según Juego vamos a ver, y se trae a cuento aquí, porque refuerza nuestra tesis de la profunda orientación unionista o unitaria que se le dio al acta y que se complementará cuan­do se configure el Ejecutivo, un Ejecutivo al es­tilo del de Cádiz, ni más ni menos, y cuando a Jos estados se les otorgue un trato semejante al que se les dio a las diputaciones provinciales, también de Cádiz:

"Art. 5. La nación adopta para su gobierno la forma de república representativa popular federal.

"Art. 6. Sus partes integrantes son estados libres, soberanos e independientes en lo que exclusivamente toque a su administración y gobierno interior, según se detalle en esta ac­ta y en la constitución general."

Mientras el Artículo 7 enumera a cada uno de los estados, consigna la facultad a favor del

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Congreso Constituyente para aumentar el nú­mero de los estados, modificando el contenido del Artículo 7.

La discusión de estos artículos fue variopinta. A nosotros nos intereza poner de relieve cuál fue el sentido y el alcance de tres ideas claves y esenciales para poder comprender cuál es la naturaleza de dicha forma de gobierno que se adopta, la idea que se tiene de nación mexica­na, de soberanía nacional y la idea contenida en los términos del Artículo 6, antes menciona­do. Ideas separables teóricamente pero íntima­mente relacionadas entre sí.

II. Sobre la idea de Nación

Pues bien, después de una larga discusión sobre el proyecto de Acta constitutiva, en lo general, se pasó al debate del articulado, comenzando el propio Ramos Arizpe refiriéndose al Artículo 1o., y explicando lo que entendía por nación.

Dijo que la Comisión consideraba por nación al territorio y los habitantes, que para la demar­cación del territorio se ha arreglado a los térmi­nos más cómodos, y expresando separadamente a Yucatán y las provincias internas por la sepa­ración que antes tenían del virreinato.15 Co­varrubias entendía por nación a los habitantes del territorio. Gordoa precisaba que la nación es la reunión de Jos habitantes, a causa de que ella comprende aun a los transeuntes. Mientras que Berruecos afirmaba que no podíamos lla­marnos nación porque todavía estaban los me­xicanos sin constituirse. A lo que constestó Za­vala que siendo Jos mexicanos independientes, estando en sociedad, con leyes, gobierno, arte y comercio seguramente merecía llamarse nación, nombre que tienen aun Jos pueblos bárbaros.16

Como se ve por los breves extractos que reco­gió el cronista del AguiJa Mexicana, el criterio fundamental determinante de la nación mexi­cana es el relativo al territorio y a los habitan­tes, tomados ambos términos en su sentido más amplio. Se comprende al territorio de las pro­vincias y a sus habitantes en Jos confines o con el alcance que tenían durante el virreinato, es decir, se contempla a una nación unitaria, a una nación que olvida por completo el fenóme-

no de aquellos momentos, y de momentos atrás: el fenómeno de federación, o mejor dicho, el movimiento autonómico y soberano de muchas provincias.

III. La soberanía nacional

Sobre tales bases fundamentales del territorio y habitantes se fue levantando o apuntalando la noción, fundamental también, de la soberanía nacional, la cual viene formulada en el Artículo 2 en relación con el 4, del mismo proyecto. Ya lo hemos dicho, se trataba de una copia literal del correspondiente gaditano. Ramos Arizpe, a quien se atribuye labor importante en la forma­ción de dicho proyecto, fue clérigo, lo mismo que Guridi y Alcacer; y ambos, diputados a las Cortes de Cádiz, en donde aprobaron y defen­dieron las ideas que ya hemos estudiado. Por si hubiera duda, oigamos ahora la intervención de Guridi y Alcacer:

" . . . que desde que fue individuo de la comi­sión de constitución en las Cortes de España propuso que se dijese que la soberanía reside radicalmente en la nación, para explicar no sólo que la soberanía es inenagenable e im­prescriptible, sino el modo con que se halla en la nación, pues que esta conserva la raíz de la soberanía, tener su ejercicio.""

En Cádiz no prosperó la proposición de Guri­di y Alcacer, se consideró redundante. Aquí, en cambio, la Comisión adoptó el adverbio pro­puesto por el Sr. Alcocer.18

El Sr. Castillero tuvo por redundante el artículo a causa de que expresaba las conse­cuencias inmediatas de la soberanía, lo cual no era necesario. Godoy, por su parte, opinó que los adverbios radical y esencialmente eran ino­portunos. Dijo que las Cortes de Cádiz habían adoptado este último para contener al poder real, advirtiéndole que debía su existencia a la na­ción, pero que los mexicanos no tenían ese obs­táculo, por lo cual bastaría decir simplemente que la soberanía residía en la nación, o, si de­seaba, una palabra que llenara la frase, podía usar el adverbio exclusivamente. También tuvo este orador por inoportuna la expresión por medio de sus representates, fundado en que es-

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to vendía después de establecida la forma de go­bierno.

Luego intervino Ramos Arizpe a ·nombre de la comisión:

"Que la comisión había puesto de propósito las inmediatas y precisas consecuencias de la soberanía nacional, para gravarlas más en los ánimos de los mexicanos, a fin de que nunca puedan ser sorprendidos por los dés­potas. Que consistiendo la soberanía en la suma de los derechos de los individuos que componen la nación, es visto que a sólo ésta compete esencialmente la soberanía y que no la puede enajenar. Que el expresar que las le­yes se dan por medio de los representantes de la nación, es porque los pueblos no pue­den hacerlo por sí mismos, y es preciso que observen el sistema representativo, que les conservan sus derechos, liberándolos al mis­mo tiempo de los horrores de los tumultos y de la anarquía. Que se pone exclusivamente para que nadie pretenda tener parte en las le­yes, como sucedió en tiempo de D. Agustín de Iturbide que tanto estrechó al congreso por el veto en la Constitución."19

El Sr. Martínez propuso una redacción nueva del artículo, la cual no vino a cambiar la subs­tancia, ni siquiera los términos y palabras, sino que las redactó de manera que apareciera más fácil y lógico su significado, que fue como quedó finalmente.

En cambio Cañedo pasó a punzar el problema auténtico y solicitó nada menos que se supri­miera dicho artículo.

"Porque si se adopta el gobierno republicano federal, y cada Estado es soberano como se asienta en un artículo posterior, no se puede concebir cómo la soberanía que es el princi­pio y fuente de la autoridad y del poder que por lo mismo es una, se divida en tantas cuantos son los Estados. Que por eso la Constitución de los Estados Unidos en que establecieron su federación no habla de soberanía de la nación, y por eso en concep­to de su señoría no debió aprobarse el artícu­lo lo. en que se habla de la nación, porque es­te no conviene en el Estado que tenemos. "20

Entonces Vargas contestó que los Estados Unidos procedieron de la circunferencia al

centro, porque estando separados se unieron, y en nuestro caso, se estaba procediendo del centro a la circunferencia, porque estando uni­dos y con un gobierno central, se iba a distri­buir en los estados que se llamaban provincias, además, se tenían intereses comunes, por los cuales no era posible separarse, por lo cual, se podía llamar con propiedad nación, de la cual emanaban los supremos poderes y en la cual re­sidían la suma de derechos que son la sobera­nía. Que el llamar soberanos a los estados, por­que a ellos competía exclusivamente todo lo respectivo a su gobierno interior, no se oponía de modo alguno a la soberanía de la nación.

En ese momento se levató Cañedo y haciendo una advertencia sombría enardeció los ánimos:

"Que sus poderes -dijo- no lo facultan ple­namente para representar los derechos de sus comitentes, sino que se limitan a cinco o seis puntos, pues para lo demás tiene su Congreso provincial, y así viene a ser un mandatario o agente. "21

Que volviera el artículo a la Comisión, opinó !barra, para que describiera con la exactitud posible la idea de soberanía. Espinosa dijo que se debería enmendar el artículo, procurando definir lo que se entendía por nación, que es lo que expresaba el artículo primero, y que luego se añadiera que esa nación era soberana; agre­gó contra la expresión de Cañedo, que si los se­ñores diputados por Guadalajara eran unos agentes diplomaticos y no unos representantes de la nación, se deberían entender con el go­bierno y no ser miembros del Congreso. A lo que Cañedo, con enorme sutilidad le respondió erguido:

"Que su señoría ha dicho que no representa a la soberanía de jalisco."22

Tres ideas, . por tanto, estaban en pugna: la idea de la soberanía, la idea de nación, y la idea de la representación. Por eso Cañedo advertía bien que él representaba al pueblo de jalisco, que fue quien lo eligió, pero no a los poderes constituidos ya en aquel estado, que ciertamen­te ni lo eligieron, ni lo delegaron, ni le enco­mendaron ninguna misión.

En cuanto a la idea de Nación y soberanía, ob­viamente van muy interrelacionadas. Mier sos­tuvo que como ningún individuo puede tener

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más talento ni más fuerza que todos los que la componen (la nación), y como en aquella supe­rioridad absoluta consistía la soberanía, de ahí, que sólo la nación podía tenerla; pero que la soberanía convencional se halla en las personas o cuerpos a quienes la nación confía su poder.Tuvo por inútil los adverbios radical y esencial­mente, porque no hay reyes que disputen a la nación su soberanía, ni pretendan que la han transmitido, despojándose entera y permanen­temente de ella. Dijo también que el argumento de Cañedo sobre la división de la soberanía era fuerte, y concluyó pidiendo se aprobara el voto del señor Mangino, que salvaba todas las difi­cultades.

Mangino, en efecto, había disentido de la mayoría de la Comisión de constitución que presentó y firmó el proyecto de Acta por lo cual de conformidad con el reglamento gaditano (que es al que se atienen), pasó a formular voto particular reducido a los términos siguientes:

"La soberanía reside esencialmente en la reunión de los Estados que componen la na­ción mexicana; y la facultad para hacer eje­cutar y aplicar las leyes será ejercida por los cuerpos o personas que se designen en esta acta y en la Constitución.""

·

Esta fórmula era sugestiva y satisfacía a Mier por la gran concentración de poder soberano en las autoridades que se depositaba, en dichas personas o corporaciones (poderes federales).

Con todo, decía Rejón que extrañaba no se hubiera ofrecido una definición de soberanía, como era preciso para fijar la idea correspondien­te y que nunca se suscitasen dudas ni disputas. Por lo mismo, le pareció redundante el artículo, ya que bastaba con afirmar que la soberanía residía en la nación, y cuando más se podría añadir que le tocaba exclusivamente el derecho de formar por medio de sus representantes sus leyes fundamentales. Luego, Marín expuso que la soberanía era indivisible en sus objetos, y lo que mira al gobierno interior de los estados, se confía a ellos mismos sio que nadie más se mez­cle en ellos, y con respecto de dicho objeto, se les llamaba soberanos.

En efecto, tiene razón Rejón cuando extraña o echa de menos una expresa y terminante defi­nición de soberanía. Sin embargo, aparece cla­ro que cada orador trata de darnos los elemen-

tos que en su juicio, son los esenciales a dicha definición.

Ahora bien, de lo que llevamos expuesto, clac ramente podemos sacar una primera conclu­sión respecto a dicha noción de soberanía, y es que no se está manejando el concepto de Rous­seau, por majestuoso, hierático y por irreductible incluso en su misma formulación. En cambio, aquí hemos asistido a una gran maleabilidad del término: es una noción que tiene una for­mulación absoluta, pero que luego se hace ex­tremadamente flexible, al admitirse la delegación, la transferencia de poder en orden al ejercicio de la misma soberanía. Todo lo cual nos sitúa de lleno dentro de la tradición escolástica hispana, dentro de la más genuina orientación liberal ga­ditana. La soberanía reside radical y esencial­mente en el pueblo, es lo que significa en último término la nación, es inalineable la sobera11ía, imprescriptible. Pero como la nación no puede autogobernarse en masa, debe delegar dicha so­beranía: los pueblos no pueden hacerlo por sí mismos, por eso la nación no tiene su ejercicio, viene a decir Guridi y Alcocer, o como observó Ibarra. . . es imposible que Oa nación) pueda reunirse en masa para deliberar, de ahí la nece­sidad de nombrar representantes."

Más aún, si hubiera duda acerca de paterni­dad de la tales ideas, Marín lo va a explicar comparando ambas tesis, la de Rousseau y la tradicional hispánica:

"Que 1¡¡ doctrina contraria nos conduce ine­vitablemente a la monarquía absoluta, pues bastaría que un hombre solo legislara, gober­nara, y administrara justicia, con tal que hi­ciera lo que tuviese por conveniente y acerta­do. Que contra esto no vale la autoridad de Rousseau, cuyas doctrinas, que aquí se han leído, son contradictorias y obligan a decir que es loco, porque después de presentar el cuadro magnífico de los derechos del hom­bre, hace que éste se despoje de todos a dis­posición de la sociedad, quedando así redu-' ciclo a' la esclavitud. Que la voluntad general ha sido reconocida en tiempo de los gobier­nos absolutos, en cuya comprobación leyó dos pasajes de Suárez y Belarmino que la re­conocen y que aún los defensores de los mo­narcas absolutos apelan a ella para sostener los supuestos derechos de éstos.""

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Este discurso fue leído por Marín cuando se discutía el proyecto de acta en lo general, y se refería, en particular, a los problemas de si había o no voluntad general para formar una Re­pública federal y cuál era la naturaleza de dicha voluntad general y su legítima representación por medio de un congreso.

A pesar de que se echa de menos una noción o una definición tajante de la soberanía, existe plena o mayoritaria unidad acerca de cuáles son o deben ser sus elementos esenciales, y acerca de cuál deba ser su naturaleza y alcance. Difieren, y este es el centro que se cuestiona y defiende con pasión, en lo relativo a la titulari­dad de dicha soberanía, en el caso concreto que está puesto a debate ¿Corresponderá dicha titu­laridad a la nación mexicana o a los estados miembros de la unión? Hay dos soberanías: una a favor de la nación, tal como decía el Artículo 4o. del proyecto y como apuntaba el voto parti­cular de Mangino; y otra a favor de los estados miembros de la unión, que se presuponen sobe­ranos, al tenor del artículo 6o. del mismo pro­yecto? ¿Es posible la existencia simultánea de esas dos soberanías? Por aquí, más o menos, es donde discurre la problemática, la más trascen­dental, sin duda, de todas las cuestiones que trató el Acta.

Ya hemos adelantado cómo Ramos Arizpe, en compañía de los miembros de la Comisión, se muestra unionista, incluso si tuviéramos que dar pleno crédito a esa afirmación tradicional, que yo pongo en duda, de que se debe a Ramos Arizpe casi por entero la obra de formación del federalismo, o la elaboración de los proyectos de la Acta y de la Constitución de 1824, incluso aparecería como unitario, como contrario al fe­deralismo, puesto que había que admitir, en su contra, la presencia habitual de los secretarios de Estado durante las sesiones de dicha Comi­sión, mientras se estaba trabajando sobre dicho proyecto de acta: así como cuando defendió que tal presencia continuase llevándose a cabo durante las discusiones del mismo, lo hacía pa­ra reforzar la tesis partidaria del gobierno cen­tral y contraria a la federación, puesto que tal presencia únicamente obedecía al propósito que en aquellos momentos tenía dicho gobier­no, de reprimir por la fuerza de las armas ese mismo movimiento federalista. Ahí tenemos la valiente denuncia de Jalisco, confirmada por los hechos y hecha por la Comisión de Guerra del Congreso jalisciense, sobre las ocurrencias

de Veracruz, publicada en México por el AguiJa Mexicana de los días 9, 10, 12 y 13 del mes de diciembre de 1823.

Este dictamen, en efecto, es una respuesta al oficio expedido por el gobierno de México so­bre la orden para el acantonamiento de las cos­tas del seno mexicano, y desde el punto de vista de su contenido, dicho dictamen es una formal y enérgica protesta por la acción subversiva, contraria al movimiento federalista, que estaba emprendiendo el supremo gobierno, contradi­ciendo sus varias declaraciones de simpatía ha­cia tal movimiento.

Analiza el mencionado dictamen de la Comi­sión de Guerra del congreso jalisciense, cómo no puede convenir la comisión con el gobierno de México en lo que dice, de que ha dado las pruebas más claras de su adhesión a la volun­tad general de la nación, y a la cual siempre ha respaldado porque aunque son muchas y muy repetidas las protestas que se hacen todos los días sobre el particular, los hechos no habían correspondido a las promesas. Y recuerda có­mo fueron tratados con el mayor desprecio los comisionados a Puebla para arreglar el gobier­no de la nación, y cómo tampoco se expidió la ley de convocatoria por aquel congreso (en cu­yas sesiones estuvieron casi siempre alguno de los secretarios del Despacho, interviniendo en las discusiones, esto lo afirmamos nosotros, co­mo puede verse por la lectura de sus actas), has­ta que las mismas provincias le negaron la obe­diencia al mencionado Congreso, en su calidad de Constituyente.

A continuación, indica cómo posteriormente se dedicó el supremo poder de México a insta­lar unos congresos en las provincias, que aún ni tenían la sombra de Jos que corresponden a unos estados federados, y cómo quiso cambiar las tradi­cionales facultades de las diputaciones provin­ciales, con que se creyó acallar la opinión general de la nación por el sistema de gobierno federal. Sólo más tarde, cuando se hizo universal y más firme lo de la federación o muerte, el gobierno de México confiesa al fin, que la voluntad gene­ral de la nación era que se constituyese en Re­pública federada. Vuelve a insistir en que el Congreso actual (estamos todavía en el mes de octubre de 1823) no tenía otro carácter que el de convocante. Dice textualmente:

"No se ha ceñido como debía a dar el decreto de convocatoria y a dictar las leyes del mo-

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mento en clase de meras providencias, sino que por un prurito increíble de mandar expide todos los días multitud de leyes, sobre todos los ramos de la administración pública, sin que haya la menor urgencia que las deman­de, y faltando en muchas de ellas a los princi­pios de un gobierno justo y liberal.""

Líneas más abajo dice el dictamen, que ha­biéndose sacudido el yugo imperial, todas las provincias quedaron en libertad de constituirse del modo que mejor les acomodase, y que en uso de tal libertad, las provincias todas habían manifestado su voluntad por la forma de go­bierno republicano federal; en que cada estado es soberano e independiente, en todo lo que res­pecta a su gobierno interior, reservándose al congreso y gobierno de México, como centro de unión de todos ellos, la decisión de los asun­tos que sólo se dirigen al bienestar general de la nación. Y que desde entonces se debió entender que el futuro Congreso Constituyente no podía deliberar sobre la forma de gobierno que con­venga a la nación, sino que debía conformarse y respetar la voluntad general manifestada por dicho sistema.

Por estos principios, continúa el dictamen, se debía guiar el gobierno de México en todas sus operaciones, y entonces- sí sería cierto que ha­bía regularizado la opinión pública, y se habría puesto al frente de esa misma opinón. Pero muy lejos de esto, se está palpando que todos los es­fuerzos del actual gobierno tienden a contrariar aquella voluntad. Así vimos cómo, cuando la provincia de Querétaro quiso establecer su for­ma de gobierno, se le impidió la marcha de sus operaciones; que otro tanto hizo cuando la mis­ma provincia y las de Valladolid, Guanajuato y San Luis Potosí intentaron arreglar su gobierno doméstico a través de sus comisionados reunidos en la ciudad de Celaya; que con cuantos arbitras estaban en su mano, había procurado impedir que se lleverá adelante el glorioso pronun­ciamiento de los estados de Yucatán, Oaxaca y Zacatecas, destinándose tropas contra estos dos últimos; que se han mandado perseguir a los jefes, oficiales y tropa que se habían decidi· do por la causa de la federación.

Si tal era la conducta observada con respecto de los demás estados de la federación, mucho más irregular y escandalosa era la que había guardado con el estado de Jalisco, dice el Dicta­men. Apenas se hace en él pronunciamiento de

República federal, cuando uno de los individuos del Poder Ejecutivo, tomándose facultades que no puede tener en sí solo, escribe de oficio al coman­dante de Colima, para que no obedezca las ór­denes de este gobierno (el de jalisco); y en lo confidencial, practica todas las diligencias po­sibles para sembrar la discordia en el estado. Procede el congreso y gobierno de México a declarar criminal y disidente a este estado, y con autorización del primero se nombra al Bri­gadier D. )osé Joaquín Herrera, para el solo empleo de jefe político de jalisco, pero con órde­nes reservadas, para separar a las autoridades mi­litares de la debida obediencia a sus jefes. A con­tinuación, se destacan tropas al mando de dos de los miembros de dicho Poder Ejecutivo, con el objeto de atacar el estado por las fronteras de oriente, cuyo plan pudo evitarse por los trata­dos de Villa de Lagos, más no se ha podido lograr hasta el momento que se retiracen las tropas de las fronteras, no obstante de haberlo así acordado en dichos tratados y de reclamar­se con tanto empeño su cumplimiento por parte del gobierno de México.

Lejos de tomarse por aquel gobierno, como era debido, la indicada medida de retirar sus tropas, que se hallaban por el rumbo de oriente, se destina otra división a las fronteras del sur de jalisco, lo cual no puede tener otro objeto que amenazar la tranquilidad del mismo. Con igual violencia -sigue el dictamen- se proce­de a la separación de Colima, precisamente cuando se estaba negociando en un ambiente de armonía en la Villa de Lagos, separación que luego fue ratificada por el Supremo Poder Eje­cutivo con la orden del 12 de agosto último, e incluso se dispuso que nombrara un diputado por Colima ante el Congreso, cuando ni si­quiera estaba previsto por el Decreto de la Con­vocatoria y sólo tenía veintiseis mil ciento trein­ta y cinco habitantes.

Añade el dictamen que la Comisión hubiera querido enterrar estas cosas tan tristes, pero que las trae a cuento, para que se vea que aunque con repetidas protestas por el gobierno de Mé­xico a favor de la forma de República federal, que siempre había respetado y respetaría, los hechos contradicen tal protesta, en vez de res­petar esa voluntad general, la había contrariado por cuantos medios estaban a su alcance, se de­be pues, viene a decir la Comisión, al hecho de que el gobierno de México tenía destacadas sus divisiones en las fronteras de los estados pacífi-

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cos y libres que se habían pronunciado por la forma de gobierno de República federal, por lo que ahora no contaba dicho gobierno con las tropas necesarias para someter de una vez la fortaleza española de San Juan de Ulúa, por lo cual, el estado de jalisco no podía aprobar los auxilios que le solicitaba dicho gobierno, para reforzar la tropa destacada en Veracruz, mien­tras no se cumpliera y se hiciera reconocimiento de la soberanía del mismo estado. Está firmado en Guadalajara al 31 de octubre, y ya firmado por Sanromán, Aranda, Sánchez y Vélez.

Ante denuncia tan clara, formulada por los días en que se estaba reuniendo el nuevo Con­greso, resulta más extraña, como hemos indica­do, ese concierto y común consentimiento entre dicho gobierno y los miembros de la Co­misión de constitución, mientras redactaban el proyecto de Acta. Por eso, si se quiere seguir viendo en Ramos Arizpe un prócer del federa­lismo, se debe comenzar por afirmar que, pese a esa presión de los secretarios, Ramos Arizpe logró que se redactara un proyecto que, en su origen, era profundamente federalista y estaba destinado a llenar plenamente las aspiraciones de la voluntad general, como lo demuestra la in­serción del Artículo 15o. en donde se habla del Senado Constituyente . . . y como lo aprueba la afirmación suya de que los poderes de la federa­ción se iban a dirigir, no precisamente a los in­dividuos de los estados, sino a éstos nada más.

Todo esto revela una fuerte presión del go­bierno sobre el Congreso, cuya mayoría numé­rica correspondía a Jos diputados mexicanos y a los poblanos, Jos cuales eran contrarios al fede­ralismo patrocinado por jalisco, Zacatecas y Yucatán. Durante la sesión del día 7 de di­ciembre, por ejemplo, se sometió a votación la propuesta de admitir o no el proyecto y, en con­secuencia, si se pasaba a la discusión particular de los artículos. No había en la sala más que 71 diputados, de los cuales 44 votaron a favor y 27 en contra. De estos 71, 29 eran poblanos y mexi· canos, frente a 6 diputados jaliscienses, 5 de Guanajuato, 2 de Zacatecas y otros 2 de Yuca· tán. Sirva el ejemplo para poner de relieve la presencia mayoritaria del grupo señalado, ya que más adelante, al tratar de aprobar los artículos fundamentales, y abierta la votación incluso respecto de cada uno de los términos claves de dichos artículos, volveremos a sepa­rar tales, para apreciar mejor su actitud parti· cular respecto al tema objeto de la votación.

Todavía queremos adelantar el hecho de que, además de la presión que ejercen los diputados de unas provincias frente a los de otras, obser­varnos cómo se llega a formar una cierta colora­ción tipo partidista, digamos, a fin de ganar la mayoría respecto a algún terna en particular; así es corno se forma la mayoría unionista, com­puesta de centralistas, de los partidarios de una soberanía única, pero a favor de la Federación y no de los estados, y de los partidarios de que hubiera dos soberanías compatibles entre sí, la Federación y la de los estados.

La convocatoria del Congreso, su texto, las disposiciones reglamentarias que la comple­mentaron, corno aquella que ordenó la elección separada de Colima, es la primera medida gana­da por la coalición unionista. Sólo Jalisco, en el dictamen antes comentado, advierte y protesta con energía por la maniobra, porque no se estaba convocando la clase de Congreso que convenía a los requerimientos federalistas. Para jalisco el futuro Congreso no debía ser representativo de la nación mexicana, sino de cada estado, por eso sus representantes debían estar sujetos a un estricto mandato, tal corno se formuló para los de dicho estado, para los de Yucatán, etc. De ahí que se dijera luego, que si tales diputados eran agentes diplomáticos, más valía se fueran a entender con el gobierno.

También la aprobación de los artículos fun­damentales del proyecto se efectuó gracias a és­ta coalición. La discusión, por lo demás, de es­tos artículos nos va a ayudar para perfilar mejor los conceptos que hemos expuesto en páginas anteriores sobre la nación, sobre la soberanía nacional y la soberanía estatal.

IV. La soberanía de los estados

Toca ahora entrar en el examen del principio acerca de la soberanía estatal, consagrado en el Artículo 5o. y en el 6o. Decían así.

"Art. 5. La nación adopta para su gobierno la forma de república representativa popular federal.

"Art. 6 Sus partes integrantes son estados libres, soberanos e independientes en lo que

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exclusivamente toque a su administración y gobierno interior según se detalle en esta ac­ta y en la constitucion general.""

De los debates habidos sobre los términos de estos artículos, nosotros hemos sacado en con­clusión que se formularon dos tesis diferentes y opuestas: la tesis de quienes defienden la for­mación de una república centralista, frente a quienes sostienen la formación de una �epúbli­ca federalista. Con todo, lo más interesante es advertir que existen tres distintas concepciones 'entre los que patrocinan la tesis federalista: una primera concepción, es aquella que contempla la soberanía corno categoría única e indivisible. Por ello ante el dilema de otorgar este concepto bien a la nación toda, bien a los estados, en cuanto tales, rápidamente excluyen esta última y defienden enteramente la primera; la segunda concepción torna exactamente el mismo razo­namiento y punto de partida que la anterior, y s_e diferencia en que sus partidarios rechazan la soberanía nacional a favor de algo diferente de los estados mismos, la soberanía es una e indi· visible, pero ésta corresponde de modo exclusi­vo a cada uno de los estados, y la tercera con­cepción, mantiene una posición mixta, o de soberanía parcial, a favor de la federación y al mismo tiempo a favor de los estados. Aquélla será soberana en todo lo que no mire al gobierno interior de los estados, y éstos son soberanos precisamente en su régimen interior.

La tesis centralista, partidaria de formar una República unitaria o central, fue defendida por Fray Servando Teresa de Mier, y tal y corno lo declara en su famoso discurso pronunciado el día 11 de diciembre de 1823:

"Señor: antes de comenzar digo: voy a im­pugnar el artículo 5 ó de república federada en el sentido del 6 que la propone compuesta de Estados Soberanos e independientes.""

Luego, Mier se refiere a todos los años que ha consagrado a defender su liberalismo y su re­publicanismo, en particular, dice cómo ya en el seno del anterior Congreso disuelto se pronun­ció a favor de la República federal, pero federal no precisamente en el sentido que propone la comisión, ni en el que se prescribe en dichos artículos 5o. y 6o., ya que existen otras muchas clases de federalismo, corno el alemán, suizo, holandés y el norteamericano. Cual sea el fede­ralismo que propugna Fray Servando Teresa de

Mier, sobre este objeto va a girar mi discurso, dice.

Menciona cómo, al parecer, la comisión a los principios opinaba que la federación debe ser muy compacta, por ser así más análoga a nues­tra educación y costumbres, y más oportuna pa­ra la guerra que nos amaga, hasta que pasadas estas circunstancias en las que necesitamos mucha unión, y progresando en la carrera de la libertad, podamos sin peligro ir soltando las an­daderas de nuestra infancia política hasta lle­gar al colmo de la perfección social, que tanto nos ha arrebatado la atención de los Estados Unidos.

Es verdad, se teme una guerra y es nada me­nos que contra España, que para esas fechas se encuentra otra vez sumida en el absolutismo, con la vuelta al Antiguo Régimen de Fernando VII, pasado el llamado Trienio Liberal. Este pe­ligro debió pesar mucho en el ánimo de aque­llos diputados, lo mismo que en el ánimo de las provincias ahora transformadas en estados li­bres y soberanos. Todavía está por estudiar has­ta qué grado influyó este temor en el ánimo de quienes estaban empeñados en la formación y consolidación del Estado mexicano. Desde luego, pudo mucho en el ánimo de Fray Servan­do, ya que lo usa como fundamento para reco­mendar el establecimiento. de una república, que el llama federal, pero que realmente, por la descripción que nos proporciona, se correspon­día con una república central: muy compacta; necesitamos mucha unión... y sólo posterior­mente podríamos aspirar a constituirnos muy posiblemente como lo hicieron los Estados Uni­dos de América. Esto es lo que viene a reco­mendar Mier. Más adelante afirma:

"La soberanía reside radicalmente en la na­ción, y no pudiendo ella en masa, elegir sus diputados, se distribuye la elección por las provincias; pero una vez verificada, ya no son los electos a diputados precisamente de tal o cual provincia sino de toda la nación ... todos y cada uno de los diputados lo somos de toda la nación.""

Teresa de Mier defiende la clásica noción de la soberanía tradicional hispánica y gaditana: La soberanía es única e indivisible, más su ejerci­cio se delega. Pues bien, este ejercicio soberano que corresponde únicamente a la nación y no a los estados, es la tesis que está defendiendo

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Mier: la representación que dicen traer los di­putados jaliscienses, oaxaqueños y yucatecos, "yo he oído aquí atónito a algunos señores de Oaxaca y J alisen decir que no son dueños de vo­tar como les sugiere su convicción y concien· cia, que teniendo limitados sus poderes no son plenipotenciarios o representantes de la saber a· nía de sus provincias," dice Mier.

Fray Servando sabe lo que quiere y no dice más de lo que quiere. Se pregunta enseguida sobre si la nación quiere la República federada en los términos que se establecen en el Artículo 6. Afirma que el pueblo siempre ha sido víctima de los demagogos de la turbulencia, papel que ahora están desempeñando quienes propugnan la constitución de estados verdaderamente so­beranos. Y se ha referido a las doctrinas de Rousseau, ofreciendo una crítica exacta y de­moledora de las consecuencias que conllevan sus principios.3°

Protesta a continuación Mier de que él no patrocinaba ninguna República centralista: "yo siempre he estado por la federación, pero una federación moderada y razonable, una federa­ción conveniente a nuestra poca ilustración y a las circunstancias de una guerra eminente, que debe hallarnos muy unidos. Yo siempre he opi­nado por un medio entre la confederación laxa de los Estados Unidos, cuyos defectos han pa­tentizado muchos escritos .. . Y la concentración peligrosa de Colombia y del Perú: un medio en que dejando a las provincias las facultades muy precisas para proveer a las necesidades de su interior, y promover su prosperidad no se des­truya la unidad. "31

Nosotros aquí, al calificar las ideas de Mier, como centalistas, lo hacemos porque se opone la soberanía de los estados y porque él no hace sino insistir en los factores de unidad; porque si tomamos ese medio entre el federalismo esta­dounidense y el centralismo suramericano de Perú o Colombia, seríamos menos centralistas, pero no por ello nos aproximaríamos al federa­lismo que está en discusión.

Para Mier, la actitud intransigente de las pro­vincias que se habían autoproclamado en esta­dos libres y soberanos tiene su fundamento en los principios jacobinos, que antes hubiera cri­ticado tan certeramente: "Han condescendido con los principios anárquicos de los jacobinos, la pretendida voluntad general numérica o

quimérica de las provincias y la ambición de sus demagogos". Afirma Mier. Esto no es verdad, la lectura atenta de los pronunciamientos de Jalisco, por ejemplo, demuestra que son otras las razones que invoca aquella diputación, como la disolu­ción del estado de sociedad, pues se habían roto los. lazos efímeros del Imperio iturbidista, se invocan los clásicos principios de la doctrina tradicional hispánica.

Mier rechazaba también, la tesis de la sobera­nía parcial, o soberanía de la nación, como reza el Artículo 5, y de los estados, como dice el Ar­tículo 6:

"Dése a cada una de esas (provincias) sobera­nía parcial, y por lo mismo ridícula, que se propone en el artículo 6, y éllas se la tomarán

muy de deveras. "32

Y ejemplifica su afirmación, recordando que Querétaro ya había decidido no obedecer al Congreso y del gobierno" sino lo que les tenga en cuenta"; Zacatecas, que al instalar su Con­greso Constituyente prohibió que se le llamase provincial; Jalisco publicó unas instrucciones para sus diputados que eluden la convocatoria y estamos casi seguros que la de Yucatán no sería tan obediente.

Finalmente, Mier subrayó el sentido equívo­co, por ser muy vago, de los términos . . . "de su régimen interior: eso del interior tiene una sig­nificación tan vaga como inmensa". Fray Ser­vando, de esta vaguedad deducía el real, y más que posible, endurecimiento de la actitud in­transigente pro soberanía absoluta de las provin­cias. En esto también se equivocó Fray Servando, no obstante que se le llame a éste, discurso de las profecías, por lo que había sucedido era todo lo contrario: un estado, ciertamente federal, pero tan unido, que sin duda Mier se hubiera espan­tado y, claro está, tampoco nos lo hubiera reco­mendado.

Quizá, entre el grupito capitaneado por Fray Servando Teresa de Mier, haya que colocar a to­dos los que votaron contra la palabra federal del Artícuio 5, pues ya hemos dicho que la votación se hizo nominal y palabra por palabra (nos referi­mos a las palabras claves). Estuvieron en contra de que fuese federal la nación mexicana, pero eso sí, que debía ser representativa y popular los si­guientes señores: Manuel Ambrosio Martínez de Vea, diputado por Sinaloa; Guridi y Alcacer,

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de Tlaxcala; José María de Bustamante, de Méxi· co; Carlos María de Bustamante, de México; Ca­yetano !barra, de México; José Rafael Berruecos, de Puebla; José Ignacio Espinosa, de México; José María Becerra, de Veracruz; Florentino Martínez, de Chihuahua; Alejandro Carpio, de Puebla, e Ignacio de Mora, de México.

Durante la sesión del mencionado día 16 de di­ciembre había sólo 80 individuos presentes du­rante las votaciones, de ellos 9 votaron contra la palabra federal, como acabamos de indicar. En esa lista de nueve incluimos a Berruecos, por ha­ber impugnado duramente al federalismo durante la sesión del día 13 del mismo mes, y ahora no se opuso: "lo impugno -había dicho- alegando que se puede confiar de si la voluntad general es­taba o no por el federalismo . . . que se puede te­mer que los esfuerzos de algunos por la federa­ción, tengan siniestros fines". Ya es bien conoci­da la tesis de Carpio33

Carlos María de Bustamante, por su parte, re­cordó: "la separación que se va a causar en las provincias, al contrario. de lo que sucedió en Esta­dos Unidos, que estando separados se unieron.""También se opusieran· González Caralmuro, dipu­tado por México; Mariano Castillero, diputado por Puebla y Agustín Paz, diputado por México. Y creo que el muestreo es suficiente de quienes se opusieron al federalismo, si bien, muchos de ellos manifestaron que tampoco estaban a favor de un centralismo riguroso, como decía Mier y Es· pinosa.

La gran mayoría de los votos presentes durante dicha sesión del 16 de diciembre, setenta y uno, si no hemos contado mal,..se pronunciaron a favor del federalismo. Sin embargo, ya hemos observa­do que dentro

· de esta inmensa mayoría se en­

contraban diferencias muy apreciables y dignas de tomar en cuenta, las cuales salieron a la luz al presentarse a discusión el Artículo 6o. del proyec­to, cuyo texto ya hemos transcrito.

El diputado chihuahuense, Martínez, aparece como defensor de la unicidad e indivisibilidad de la idea de soberanía. En consecuencia, este atri­buto debía reservarse única y exclusivamente a favor bien de la nación, bien de los estados, soste­niendo en lo personal la tesis de que dicha sobera­nía debía reservarse precisamente a la nación, y no a los estados. Dijo que:

"Si la soberanía consistía en la omnipotencia política de una nación sobre cuantos indivi-

duos la componen, cuya suma de poder le ve­nía de ella misma, y era la fuente y origen de todas las autoridades, no se podía decir que los Estados eran soberanos en ese sentido, porque no son omnipotentes respecto de sus indivi­duos, ni el poder les viene de sí mismo ni son el origen y fuente de las autoridades. Que si tam­bién han de ser soberanos en el sentido que se ha explicado de la soberanía parcial, también se debe dar aquel nombre a los partidos, pue­blos y a los individuos."

Martínez, pues, solicitó que la Comisión retira­ra la palabra soberanos, en el supuesto de que, de­biéndose hacer uso riguroso de los términos, éste no correspondiera a los estados. Martínez les ne­gaba esta nota a los estados; también niega la po­sibilidad de que puedan ser o gozar de dicha sobe­ranía parcial, en que otros sí convienen."

Martínez admitía todavía, como posibilidad, que en el caso de que el término de soberanos no se usase en su sentido trascendente, nada impor­taba el que los estados se llamasen soberanos. Ad­mite la posibilidad de que se conserve la palabra, con tal de que no se le de dicha trascendencia. Esto es importante, porque vamos a ver cómo a la hora de votar por si se aprobaba o reprobaba el término, se va a formar una tercera tesis en que coincidían, pero por motivos diversos, muchos diputados. Sigamos con quienes defienden la soberanía única y exclusiva a favor de la nación.

El michoacano Cabrera: impugnó el artículo, fundado en que:

"Las cualidades inconclusas de la soberanía, que son las de unidad, la universalidad e indi­visibilidad no pueden convenir a la soberanía que se atribuye a los Estados. Que se declaren a los Estados las facultades de que habla el artículo y se suprima la palabra soberanos. "37

Esta es la tesis de la soberanía auténtica y plena a favor de la nación. Se niega la soberanía, así en­tendida, a favor de los estados. Pero nótese, una vez más lo recalcamos, cómo lo que se impugna es el uso del término de soberanos, aplicado a los estados. Porque, en cambio, están conformes en que se les reserven el mismo haz de facultades de que habla el artículo. Este puede permanecer invariable, con sólo la supresión de la voz sobera­nos. Incluso, Martínez admitía hasta que pudieran llamarse soberanos, si bien con otro sentido, o en sentido de dueños, como propuso Covarrubias,

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quien alegó que los estados deben llamarse sobe­ranos, porque la voz de soberanos quiere decir · dueño, y ellos lo son de cuanto privativamente les pertenece."

Una segunda tesis es defendida por el grupo de diputados que, sustentando el principio fun­damental de la trascendencia y profunda signi­ficación del término soberanos, dejan reservado para atribuírselo exclusivamente a los estados. Niegan por tanto el que la nación sea soberana salvo a través del mecanismo expreso de la de­legación o cesión, para que pudiera ejercer cier­tos atributos. Cañedo expuso:

"Que ni el artículo 4 ni este debió hablar de soberanía; pero que habiéndose ya hecho, era preciso aprobar el artículo como está, porque la soberanía consiste en el ejercicio de los tres poderes, y cada Estado, lo ha de tener dentro de sus límites. Que así como la nación se llama soberana, sin embargo de que no le toca el gobierno interior de los Es­tados, éstos pueden llamarse soberanos aun­que han cedido parte de su soberanía en ob­sequio del bien general de la confederación.""

Cañedo es partidario de la tesis de la diputa­ción Jalisciense, de una sola soberanía, y ésta a favor de los estados, que ceden ciertos atributos de su soberanía a la nación, la cual, por esta cir­cunstancia, se decidió que fuera también sobe­rana: soberana por participación, por delega­ción por cesión. Muy sutilmente Cañedo da cuenta de que el término del Artículo 4, no de­bió nunca ponerse, y que sin duda se aprobó allí por la mayoría de quienes querían una nación fuerte y unida.'o

Rejón igualmente se pronunció a favor de la soberanía estatal en su·sentido pleno, ya que la soberanía es un poder independiente y supre­mo, y en ese sentido los estados deben llamarse soberanos, ya que tienen poder para disponer definitivamente y con exclusión de toda otra autoridad de los negocios que les pertenecen.41

Fue con todo, el más ferviente y lúcido defen­sor de la soberanía estatal, Cayetano Portugal, el cual, aún no se encontraba por estas fechas entre los diputados. Se incorporaría más ade­lante, pero eso sí, saldría a defender dicha soberanía en todas cuantas oportunidades se le presentaran. Sus intervenciones son magistra­les, tienen el sabor de esas piezas oratorias que

Salustio y Tácito acostumbran colocar en boca de sus personajes: breves, precisas, plenas de contenido. Así son las de Portugal, según fue­ron registradas y recogidas por las Crónicas de AguiJa Mexicana. 42

Por último, tenemos la tercera tesis, la de las dos soberanías, la cual fue defendida, entre otros, por Santos Vélez, de Zacatecas; por Juan José Ramos, de Jalisco; por Gómez Farlas, tam­bién de Zacatecas. Que la soberanía de la na­ción tiene órbita separada de la de los estados y no es compatible, ni aun puede rozarse con és­ta. Que todas las cualidades que se atribuyen a la soberanía de los estados, limitada la última al gobierno interior de ellos, así como aquélla li­mitada al territorio de la misma nación, sin que pueda extenderse a las entrañas. Que es un equívoco decir que la soberanía de los estados no les viene de ellos mismos, sino de la Consti­tución General pues que ésta no será sino el pacto en que todos los estados expresen, por medio de sus representantes, los derechos que ceden a la confederación para el bien general de ella, y los que cada uno se reserva.43

Como se aprecia, las dos soberanías son com­patibles, las dos se entienden en sentido pleno, aunque al final del texto transcrito se vuelve a decir que se ceden y que ellos se reservan. En todo caso, lo esencial de esta tesis es que admite las dos soberanías, el que la nación se llame so­berana y los estados soberanos.

Podemos comprobar la existencia de un pun­to en que coinciden, cediendo un poco cada una, las tesis en pugna. Este punto consiste en que, cualquiera que sea el resultado de la vota­ción, se deben respetar las atribuciones de régi­men interior previstas para los estados. Sólo di­sienten realmente en cuanto al sentido de plena soberanía que implica el término que se ha usa­do ya para la nación en el Artículo 4; y el de so­beranos que ahora se usa en el que se discute. Los centralistas piensan que no debe caerse en un centralismo riguroso, sino que deben otor­garse amplias fac.Jltades autonómicas a las pro­vincias. Varios de ellos incluso se pronuncian a favor de la República federal, si bien entendida en un sentido distinto al que patrocinaban mu­chas de esas provincias.

Los federalistas, por su parte, estaban dis­puestos a que, defendiendo la soberanía plena a favor de la nación, pudieran los estados llamarse

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soberanos, o dueños; mientras los que defendían la soberanía plena a favor de los estados, con· vienen en que la nación sea también soberana, aunque por los mecanismos de la expresa dele­gación, o cesión. Asimismo, los partidarios de las dos soberanías vienen a convenir en ese punto de confluencia, en virtud de las mutuas concesiones. Pues bien, estas tesis, y esta confluencia, una vez explicada, se aprecia neta­mente a la hora de las corrrespondientes vota· ciones. Veamos.

Para empezar, existe plena unanimidad acer­ca de los términos de "libres" e "independien­tes," que fueron aprobados por 63 votos, con siete en contra. Reprobaron, Paz, Lombardo, Becerra, José María Bustamante, !barra, Mora y Mangino, todos ellos diputados mexicanos, a excepción de Mangino, que es poblano."

En cambio, el término de soberanos suscitó mayor división: 41 votaron a favor y 28 en contra. De los 28 contrarios, 18 son diputados mexicanos y poblanos (12 mexicanos y 6 pobla­nos). La lista de los 28 es como sigue: Martínez Vea, Gama, González Caralmuro, Espinosa, Zaldívar, Tirado, Mier, Gómez Anaya, Becerra, Robles, Cabrera, Berruecos, José María Busta­mante, Escalante, Ibiarra, Jiménez, Mora, Man­gino, Guerra D.J.B., Rayón, Paz, Osares, Casto­rena, Patiño, Moreno, Lombardo, Castillero.45

A favor votaron 41, cuyos nombres eran: Márquez, Marín, Barbabosa, Sierra, Solórzano, Covarrubias, Izazaga, Vélez, Aldrete, Romero, Llave, Cañedo, Uribe, Godoy, Vázquez, Gómez Farías, Guerra J., Huerta, Vargas, Ramos Ariz­pe, Hernández Chico, Gordoa, Ahumada, Arriaga, Copea, Gordo�;� L., González Angula, Jullie, Morales, Sánchez, Tarrazo, Rejón, Ar­güelles, García, Gasea, Paredes, Reyes, Rodrí­guez, Elorriaga, Valle y Envides."

Entre los que votaron a favor contamos a 4 di­putados de México y a otros 4 de Puebla, 5 son de Jalisco; 4 más de Zacatecas, 3 de Yucatán, 4 de Guanajuato, 3 de San Luis Potosí, 3 de Michoacán, etcétera. Con todo, lo más impor­tante de estas listas de nombres, es comprobar en qué grupos se encuentran alineados los de­fensores de estas teorías, que acerca de la soberanía, se vinieron formulando durante los debates de los artículos en cuestión, para así de­ducir, finalmente; cuál fue la tesis vencedora.

Es muy curioso, pero no menos significativo, el hecho de que la lista mayoritaria, de aquéllos que votaron a favor del término soberanos, está compuesta, en primer lugar, por todos los que defendían la soberanía plena y total de los esta­dos frente a la soberanía de la nación, la cual sólo lo era por participación o cesión; en segun­do lugar, se encuentran quienes defendieron las dos soberanías, quienes afirmaron que ha­bía compatibilidad en su ejercicio, y quienes, fi. nalmente, propugnaron por una amplia autono­mía local y no les repugnaba el término. Por el contrario, la primera lista incluye prácticamen­te a todos los partidarios de la soberanía a favor de la nación, frente a la soberanía de los esta­dos; también a todos los centralistas, muchos de los cuales protestaron su inclinación hacia el federalismo, pero éste tenía que ser, en todo ca­so, muy distinto al sustentado por las provin­cias pronunciadas.

La trascendencia estriba entonces, en com­probar cómo realmente ha triunfado, en gene­ral, la tesis de la soberanía plena y absoluta a fa­vor de los estados; la tesis de que son éstos los soberanos y la nación sólo lo es por participa­ción y cesión. Ahí están las votaciones, ahí es­tán los nombres y los extractos de sus interven­ciones, que fácilmente se les reconoce y ubica.

No fue cómoda la aprobación de estos artícu­los. Cuando se pusieron en contradicción los conceptos fundamentales, se impuso el relativo a la soberanía estatal. En cambio, cuando se discutió el Artículo 4o. (del proyecto siempre) si hubo gran unanimidad de votantes, fue debido a que, a los votos de estos 28 que ahora se pro­nunciaron contra la soberanía estatal, se les su­maron los votos de quienes admitían bien la doble soberanía, bien el que la nación fuera so­berana por participación o cesión. Así fue co­mo se formó tan general unanimidad en aquella ocasión, y así es cómo nace formalmente el pac­to federal, de manera dialéctica, de un forcejeo doctrinal, mejor dicho, político, puesto que la inmensa mayoría tiene una misma noción acer· ca de la soberanía. Precisamente por esta razón se produce la oposición fundamental entre quienes la reservan a la nación y quienes la quieren para los estados. Y detrás de esa dialéc­tica política estaban los hechos, los aconteci· mientas derivados de la rebelión de Veracruz y el Plan de Casa Mata, que respaldan y dan fir­meza al planteamiento político, al triunfo de esa actitud intransigente de las provincias, para

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estas fechas ya eregidas en estados libres y so­beranos en el más amplio sentido de las pa· labras.

Sobre estos debates, por tanto, es donde se apoya la firmeza y ]a grandeza de nuestas máxi· mas instituciones republicanas federalistas. No es bueno olvidar los hechos que han conducido las cosas hasta este final, tampoco está bien mi­nimizar la verdad y la enseñanza que nos ha im­puesto . para el mejor funcionamiento de esas mismas instituciones. Mucho menos, se debe recurrir a doctrinas exotéricas, a patrones ex­tranjeros que, si bien eran conocidos y reco­mendables, en realidad no pasaron a más.

En efecto, el ejemplo del federalismo norte­americano estaba ahí, y lo trajeron a colación los partidarios de una y otra tesis, al igual que el ejemplo colombiano. De uno y otro se han to­mado cosas aprovechables, pero en ningún ca­so ha habido una hipostación simple y sencilla. Creo que la realidad mexicana ha sido tan compleja y doctrinalmente tan férrea, que me­rece se le reconozca su propia idiosincracia, con independencia absoluta de otros modelos o esquemas político-jurídicos. Ya lo hemos dicho, nuestro federalismo comienza en Casa Mata, y culmina, ahora con el reconocimiento expreso y mayoritario que hace el Acta Constitutiva de la soberanía estatal. la cual, se halla en una po­sición de supremacía, o de igualdad, o de mera compatibilidad respecto de la soberanía na­cional, según los términos de las tesis entonces sustentadas. Pero no al revés, porque la tesis que defendía tal posición resultó perdedora en la votación antes transcrita, es decir, perdió la tesis de la supremacía de la soberanía nacional un sentido unitario.

"Para dictar la forma de gobierno -dijo el mencionado michoacano Solórzano- basta sa­ber cuál es la voluntad de los pueblos, y ésta es una cuestión de hecho y no de derecho". Son los hechos, surgidos a raíz del Acta de Casa Ma­ta, los que juridiza el acta con la probación so­lemne del término soberanos, que se aplica a los estados, a aquéllos que se erigieron como tales an­tes de que se publicara dicha Acta Constitutiva, y se aplica también a aquéllos que fueron creados por dicha acta, o por aquel constituyente.

Ahora sí creemos que son fácilmente com­prendidas aquellas palabras de Miguel Ramos Arizpe, cuando afirmaba que los poderes fede-

raJes debían dirigirse a los estados y no a los in­dividuos, o cuando recomendó la formación del famoso Senado también constituyente, a quien se sometería, para su ratificación, tanto el acta como la propia Constitución. En todo caso, des­de este punto de vista es como se debe enjuiciar la existencia del Senado entre nosotros, el cual obedece no a la idea de fortalecer la representa­ción nacional, sino la de representar única y exclusivamente a los estados, en cuanto tales, libres y soberanos.

V. Naturaleza del Pacto Federal

Siguió la discusión del resto de los artículos del Acta Constitutiva. De aquellos artículos relati· vos a la organización de los poderes de la fede­ración, así como los relativos a la asignación de las facultades del llamado poder legislativo en el que puede comprenderse al Senado del cual hablaremos más adelante, después de concluir con la árdua tarea de caracterizar la Federa­ción creada por el Acta mencionada, pregun­tándonos ahora ¿cuál es la naturaleza de lo fe­deral en México?

1. LA FEDERACIÓN COMO PACTO

Con frecuencia, Jo federal se basa, presupone o hace referencia a la idea de un pacto. El vo­cablo mismo eso ha significado siempre: pacto de alianza: foederis arca, por citar una de las expres\ones más arcáicas, como es la que en­contramos en los libros sagrados o Biblia. La idea de pacto se encuentra siempre, con mayo­res o menores formalismos, en el supuesto del federalismo norteamericano, en el caso de Ru­sia, en el caso de Yugoslavia, así como en el su­puesto de Checoslovaquia.

Es tan común la idea de que lo federal sea un pacto, que hablamos siempre, indistintamente, de Pacto de Unión, de pacto federal, o de federa­ción o unión simplemente. Inclusive, por este mismo razonamiento, se ha hecho común afir­mar que la Constitución, como la vigente de 1917, sea el Pacto de Unión, sea el Pacto Fede­ral. El federalismo mexicano es formalmente el resultado de un pacto de unión. Ahora bien, se ha llegado a la formación de dicho pacto, no desde arriba o por mandato de la Constitución

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en el sentido en que con frecuencia se afirma' por algunos autores diciendo que la Constitu­ción es la que crea a la federación mexicana, si­no que es el resultado de un proceso histórico determinado, perfectamente documentado.

2. EL ACTA CONSTITUTIVA COMOPACTO FORMAL

Dicho proceso histórico es el aquí reseñado bre­vemente, el documento por excelencia es el Ac­ta Constitutiva de la Federación mexicana, co· mo reza su nombre, con el significado que su propio nombre indica.

El Acta Constitutiva y no la Constitución, ni la vigente de 1917, ni la de 1857, ni siquiera la primera de 1824, es el pacto de unión en Méxi­co. La Constitución con el Acta podrían ser el pacto de unión, los dos textos, pero no el texto constitucional sólo, sin el del acta. Veamos.

A. SIGNIFICADO DEL ACTA CONSTITUTIVA

Repetimos que el vocablo de Acta Constitutiva de la Federación mexicana, como reza la versión manuscrita de este fundamental documento, es por sí expresivo, pues se trata de un documento solemne, de una resolución soberana, emanada de una asamblea legítimamente constituida y plenamente soberana, en el que se protocoliza, por así decirlo, el acuerdo singular de volunta­des dirigidas a crear la unión o el pacto de unión o la Federación mexicana.

Se trata, en verdad, de. un acuerdo de varios estados libres, independientes y soberanos (que en esas fechas del 31 de enero de 1824 ya son ja­lisco, Zacatecas, Yucatán, Oaxaca) así como va­rias diputaciones provinciales, resueltas a transformarse en estados, al iado de otras dipu­taciones que deseaban organizarse bajo la for­ma de un Estado unitario, no federal, fracasan­do en su intento. Unos estados, y diputaciones representadas por sus diputados constituyen­tes, legítimamente electos, pero algunos con muy severas limitaciones en sus poderes, en un Congreso sui generis, cuya composición nadie ha discutido después de 1824, que jura y vota, por separado, y rubrica formalmente un texto, que es superior por voluntad expresa de esa misma asamblea al texto de la Constitución, elaborada por ella misma. El acta significa eso,

pacto de constitución, acuerdo de constitución de una federación, promulgado solemnemente el 31 de enero de 1824.

B. LA IDEA DE PACTO EN EL DISCURSO PRELIMINAR

Cabe señalar que el Discurso preliminar o la ex­posición de motivos que antecedía al articulado de dicha Acta, habla de este mismo signifi­cado de pacto.

Para empezar, la Comisión reconoce que no ha podido dedicarse a los trabajos de la forma­ción del proyecto de Constitución, porque la nación se encuentra casi disuelta, porque exis­te, dice:

" . . .la necesidad imperiosa y urgente de dar luego un punto cierto de reunión a las Pro­vincias . . . y más que todo la necesidad impe­riosa de dar vida y salvar de una vez la na­ción cuasi disuelta y ya sin un movimiento regular, la han conducido al caso de decidir­se a proponer ese proyecto al Congreso para su deliberación, un Acta Constitutiva de la N ación mexicana . . . "47

Una y otra vez, de una y otra forma, la Comi­sión destaca las circunstancias especialmente difíciles, al grado de llegar Ramos Arizpe a exclamar esa frase, ya famosa: primum est esse quam taliter esse, pronunciada precisamente a propósito del encono que levantó la fórmula de los poderes limitados.

C. LA IDEA DE PACTO EN EL TEXTO DEL ACTA

En consecuencia, el Proyecto de Acta, luego aprobado, no podrá sino contener los puntos fundamentales de dicho pacto, cifrados sobre la adopción de la forma federal, sobre la base de un gobierno federal y de unos estados libres, in­dependientes y soberanos. Estas son las bases esenciales del proyecto, en lo que respecta al enfoque de nuestro análisis.

El hecho de que el Acta constitutiva esté con­cebida como una Constitución en pequeño o abreviada, no resta significación a la idea de que todas sus partes representan principios bá­sicos de organización y funcionamiento de di­cho Pacto Federal.

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VI. Naturaleza del Pacto mexicano

Al igual que otros países federalistas, el mexica­no se erige sobre la base de un Pacto de Unión o Acta Constitutiva del 31 de enero de 1824.Ahora pasamos a preguntarnos por la naturale­za del Pacto mexicano o Acta Constitutiva, ya citada.

1. LAS TESIS CLÁSICAS

Como bien sabemos, son varias las tesis que los autores barajan a la hora de esclarecer el fede­ralismo mexicano. jorge Carpizo, en su conoci­do libro La Constitución Mexicana de 1917, nos ofrece una síntesis precisa de las diferentes teorías que se hari empleado para explicar el fe­nómeno federativo, desde Tocqueville hasta la propia y sugestiva proposición que el autor citado nos ofrece, pasando por jellinek, Seydel, Wilson, jean Dabin o Kelsen, Etcétera."

Todas estas tesis representan magníficos planteamientos, muchas de ellas reflejan un es­fuerzo enorme por entender y explicar el fenó­meno del federalismo norteamericano. Son por ello poco aptas para comprender el fenómeno del federalismo mexicano, a excepción de la tesis propuesta por jorge Carpizo, destinada, sobre todo, a explicar el punto clave de la distribu­ción de poder y de competencia entre los go­biernos federal y estatales."

2. LA TESIS FORMAL HISTÓRICA

Con ánimo de sumar una modesta opinión, nos permitimos dar cuenta de los resultados del análisis formal e histórico que hemos venido haciendo de esta cuestión, que no es otro sino el de considerar al Pacto de Unión, a el Acta Consti­tutiva de 1824, como un acuerdo de voluntades, el cual consiste en crear una entidad nueva, di­ferente de los sujetos, partes de este acuerdo. Esta entidad es la Unión, la Federación, o si se quiere Pacto de Unión, Pacto de Federación.

Ahora bien, visto el Pacto de Federación co­mo entidad nueva, ésta no puede ser otra cosa que una ficción jurídica, un resultado de unas voluntades encaminadas a crear una sociedad. Desde esta mira, sociedad y Pacto de Federa-

ción son una misma cosa: una ficción del De­recho, a quien los sujetos, que la crean, dotaron de voluntad.

En efecto, la entidad o Pacto de Federación necesitará una voluntad, cifrada obviamente como expresa el acta, en un gobierno federal, al cual se le delegan unos contenidos particulares de soberanía y se le obliga a actuar bajo la fórmu­la conocida de la división de poderes.

Así las cosas, la Unión Mexicana, el Pacto Fe­deral mexicano es una obra creada por el De­recho, es una ficción jurídica, es una entidad pública, claro está, pero de naturaleza diferente a lo que es un Estado, una Nación, una Provin­cia, un Municipio.

Las razones en que nos fundamos son varias y complejas, tal como ya las hemos venido ana­lizando. Baste por ahora afirmar que, así como el Estado, la Nación, la Provincia y el Munici­pio se han de explicar con base a sus elementos esenciales, que cuando menos son el de la terri­torialidad y el de la población, la entidad fede­ral o Pacto Federal justamente carece de tales elementos o no le son esenciales; a la entidad federal mexicana o gobierno federal se le puede cambiar de sede, y no por ello menguará ni su naturaleza, ni la extensión de sus facultades. Dicha entidad podrá tener por sede un Distrito Federal, podrá administrar unos territorios fe­derales, pero en nada ese elemento territorial y poblacional le son precisos para subsistir. Por eso afirmábamos, líneas atrás, que era una fic­ción semejante a una sociedad, o a una entidad tipo Naciones Unidas, guardadas las propor­ciones del caso.

3. CARACTERÍSTICAS DEL PACTOMEXICANO

Contemplado el Pacto Federal mexicano como una ficción jurídica, que fragua en una entidad, no resulta muy difícil comprender cuáles son los caracteres con que nace.

A. REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN

La primera nota que importa destacar, sin áni­mo de establecer jerarquías, es la idea de que dicha entidad federal o gobierno federal debe representar a toda la nación, dentro y fuera de nuestras fronteras.

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El gobierno federal, en cuanto voluntad de dicha entidad, que hemos llamado unión, Pacto Federal, representa, en este planteamiento his­tórico, a la nación entera, porque así lo quisie­ron los sujetos que firmaron ese gran pacto. Y tal vez, más interesante sea afirmar que dicha representación le viene de manera inmediata de los sujetos signatarios del Acta Constitutiva y no de la población, como sucedería en un país unitario respecto a su gobierno central.

El texto del acta, en efecto, encomienda a los poderes federales todas las relaciones con ter­ceros países, incluida la defensa del territorio patrio. No hay duda sobre este particular. Por ello, es lógico afincar recia la unidad del todo, de la nación. Por ello, la nación, en cuanto un todo y frente a terceros países es libre, indepen­diente y soberana de sí misma, en palabras más o menos del Artículo 4 del Acta Constitutiva.Dicha unidad queda garantizada por la firma del Pacto de Unión de unos sujetos que no po­drán separarse, por la cierta delimitación especial del territorio de esta unión y por la encomienda que al respecto se hace a favor del gobierno fe­deral.

De conformidad con este planteamiento, te­ner la representación política de ese todo, que es el Estado mexicano, la nación mexicana, no equivale a identificarse con uno y otra. La enti­dad federal, el Pacto Federal, el gobierno fede­ral representa al Estado mexicano, a la nación mexicana, pero no se fusiona ni con uno ni con otra. Algo así como en una sociedad, la repre­sentación de ésta, no necesariamente se identi­fica ni se fusiona con la misma sociedad.

B. SUBORDINACIÓN A LOS ESTADOS

Sería la segunda u otra característica, la subor­dinación de esa entidad, Pacto Federal o gobierno federal a los sujetos, partes del Pacto, esto es, los estados.

Desde nuestro singular planteamiento, ésta es una consecuencia lógica: el Pacto Federal tiene unos signatarios, los estados, luego, no es aven­turado sostener que estos sujetos crearon una entidad con una voluntad o gobierno federal, ciertamente para que se representara a todo el país, pero al servicio de estos mismos sujetos.

Conviene insistir en que los poderes federa­les, en cuanto órganos o voluntad de ese Pacto,

no se legitiman -siempre en este planteamien­to histórico- sino por los estados. Siguiendo el ejemplo de la sociedad, no sería lógico pensar en que ésta podría no quedar subordinada a sus socios. Veamos.

a) Soberanía delegada

He aquí la cuestión más delicada: el poder que ejerce el gobierno federal, según el Acta Consti­tutiva de 1824, es un poder delegado. No podría ser de otra suerte. Dichos poderes son la volun­tad de una entidad creada por los estados (ya di­jimos, unos son estados, otras son diputaciones dispuestas a transformarse en estados, y con és­tos se obtuvo la mayoría para decretar la forma federal), luego, el poder que se le transfiere a dicha entidad, proviene de los sujetos signata­rios del pacto.

Repetimos que es la cuestión más delicada, y por ello la analizamos con cuidado y deteni­miento en otro libro en el que, inclusive, anexa­mos los debates para mayor prueba. 5°

b) Elección estatal de los poderes federales

No suena bonito. Ahí está el hecho: los poderes de la Federación no sólo son electos a través de los estados, sino que al ejercer sus funciones más importantes (nos referimos al Congreso de la Unión) éstas se ejercen en votaciones por es­tados.

¿Cómo se elegía al Presidente de la Constitu­ción de 1824? Muy sencillo, a través de un pro­cedimiento en el que intervenían las legislatu· ras locales y la Cámara de Diputados, votando por estados. No hay más que leer la Constitu­ción.

¿Cómo se elegían a los magistrados de la Suprema Corte? De la misma manera. ¿Y qué decir del Senado, si éste se compone de dos miembros por cada estado, electos por sus res­pectivas legislaturas?

La Cámara de Diputados ciertamente se elige con base a la población. La doctrina sobre este •particular, de origen francés, es importante. Enefecto, se eligen por la población y representan a toda la nación. Con todo, ya hemos visto có­mo algunas de sus funciones importantísimas las ejercen en representación de los estados, ha­ciendo a un lado su carácter de representantes

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de toda la nación, así cuando se trata de nom­brar al Presidente de la República, al vicepresi- · dente de la República, a los magistrados de la Corte, y cuando se trata de formar al tribunal que deba juzgar a la Suprema Corte de Justi· cia.s1

.

Aparece clara la subordinación de lps pode­res del gobierno federal a Jos es�ados. Estamos ante un gobierno que es obra de estados libres y soberanos, y a quien se le encarga mirar por el bienestar general.

C. FACULTADES DE COORDINACIÓN

Podría ser otra característica: los poderes fede­rales se crean para coordinar en el interior la prosperidad y la felicidad general. Este es el sentido de muchas facultades del Congreso de la Unión del Artículo 13 del Acta Constitutiva, tal como se fue matizando en el momento en que se discutían. Así, por ejemplo, le corres­pondía proteger la libertad de imprenta, pese a que los estados podían reglamentaria; protegía inclusive los demás derechos de las personas, no obstante que ésta era materia de las constitu­ciones locales.

Por descontado, junto a esta modalidad de la coordinación, los poderes tienen todas esas otras facultades relativas a la defensa exterior, a la paz interior, a la organización de las milicias de los estados, etcétera. Era muy escasa la inter­vención del gobierno federal en materia de los estados. Dicho con otras palabras, su régimen interior tenía una gran significación, tal como puede verse por las materias reguladas en esta Acta Constitutiva y Constitución de 1824 ade­más de las contempladas por la primera Consti­tución que se dieron Jos estados durante el pe­ríodo de 1824-1827.

VII. El Acta y la Constitución

Vamos a terminar esta rápida caracterización del sistema mexicano, agregando unas palabras relativas al lugar que oéupa el Acta constitutiva frente a la Constitución de 1824, y sobre si el Ac­ta de referencia puede estar vigente o no.

1. SON DOS TEXTOS SOLEMNES

Estamos ante dos textos igualmente solemnes, igualmente fundamentales, ambos suscritos por todos y cada uno de los diputados, y lo hacen precisamente por entidades o estados. En nin· guna otra ocasión, que yo recuerde, un texto, que no sea el de la Constitución, es firmado por todos y cada uno de los presentes, firmando por es­tados. Lo usual, por tanto, es que los textos emanados del órgano legislativo vayan rubrica­dos por el presidente de dicho órgano, así como por una, dos o tres firmas más (los secretarios en turno ).52

Este hecho asemeja el Acta de 1824 con la Constitución del mismo año, pero, además, este mismo hecho permite diferenciar el Acta de las restantes leyes emanadas de aquella Asamblea. Veamos algo más.

2. DOS TEXTOS SUPREMOS

Como se sabe, a la Constitución se le atribuye la calidad de ocupar el primer rango, en una esca­la de jerarquía de las leyes y demás normas jurí­dicas. Por tal motivo, se habla del carácter de supremacía que ostenta, cuyas consecuencias más sobresalientes son: la intangibilidad del texto constitucional (sólo podrá reformarse a través de los mecanismos y procedimientos, así como por medio del órgano u órganos expresa­mente señalados en el propio texto constitucio­nal); la anulación o la suspensión de aquellos actos que la violen (llevados a cabo por medio de los recursos y defensas constitucionales, co­mo nuestro juicio de Amparo), y, en su caso, la responsabilidad para quienes, autoridades y particulares, quebranten la Constitución.

Dentro de este planteamiento, pasamos a exa­minar cuál es la posición que guarda el Acta Constitutiva de 1824 y durante todo el tiempo en que estuvo en vigor la Constitución del 4 de octubre de 1824. ¿Goza el Acta de esa misma prerrogativa de la supremacía, que todos atri­buyen a la Constitución? ¿El Acta y la Constitu­ción son equiparables? ¿Acaso son sucesivos, es decir, el Acta tendría tal carácter de supremacía, pero nada más mientras se publicaba la Constitu­ción?

180

A. SUPREMACÍA DEL ACTA HASTA LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN

Para empezar, podemos convenir en que tiene tal carácter de supremacía y de texto fundamen­tal desde su promulgación, del 31 de enero has­ta el 4 de octubre de 1824, fecha en que aparece promulgada la Constitución. Es un punto de partida.

En efecto, el carácter fundamental del Acta Constitutiva, provisional si se quiere o relativo a este lapso de tiempo señalado, está fuera de toda duda. La Comisión lo expresa textualmen­te al presentar el proyecto durante la sesión del día 20 de noviembre de 1823.

"La han conducido al caso de decidirse a pro­poner ese proyecto al Congreso para su deli­beración, un acta constitutiva de la Nación Mexicana, de que sirviéndole de base para sus ulteriores trabajos, diese desde luego a las provincias, a los pueblos y a los hombres que los habitan, una garantía firme del goce de sus derechos naturales y civiles, por la adop­ción defintiva de una forma determinada de gobierno y por el firme establecimiento de és­te y desarrollo de sus más importantes atribu­ciones. "53

Líneas más arriba, la Comisión acababa de de­cir que estaba posponiendo la formación del pro­yecto de Constitución, "por la naturaleza de esta misma obra", así como por la "necesidad impe­riosa y urgente de dar luego un punto cierto de reunión a las provincias" (Pacto de Unión).

Subraya la Comisión que el Acta debería con­tener ya la forma determinada de gobierno defi­nitivo y el firme establecimiento de éste. Por tal motivo, el texto del Acta, no podía sino ser fun­damental, por ello mismo, debía servir de base a los trabajos posteriores que realizaría dicha Comisión (el proyecto de Constitución). Princi­pios tales como el de la declaración de que la nación mexicana es libre, soberana de sí misma e independiente para siempre de España y de cualquiera otra potencia (Artículo 2), como el enunciado de la soberanía nacional (Artículo 4), como el de la forma de gobierno de República representativa popular federal (Artículo 5), como el de sus partes integrantes llamados estados libres, independientes y soberanos (Artículo 6],

o esos otros de ser principios capitales haciannecesario que el texto del Acta adquiriera un carácter de supremacía, al menos mientras se elaboraba y se promulgaba la Constitución. Es­tamos todavía en la primera hipótesis, en el punto de partida.

B. EL ACTA BASE DE LA CONSTITUCIÓN

Desde otro punto de vista, podemos tratar de probar que el Acta es fundamental porque debe servir de base a la propia Constitución. El Acta, en efecto, hemos visto que contempla ya la con­sagración de ciertos principios fundamentales y, por tal motivo, al contener una materia funda­mental, debía gozar del carácter de supremacía hasta en tanto se promulgaba la Constitución.

Ahora bien, la Constitución de 1824 de hecho no vuelve a repetir, entre sus principios, los enunciados por el Acta. Como que se presupo­nen. Mejor aún, se aclara que por estar insertos en el Acta, ya no deben repetirse todos en la Constitución. Si esto fuera así, resultaría que la vigencia del Acta constitutiva correría paralela o conjuntamente con la Constitución, despuésde aprobarse ésta. Veamoslo, en detalle.

Desde luego, algunos principios del Acta sí se repetirán en el texto de la Constitución del 4 de octubre de 1824. El Artículo 2 del Acta pasa casi literalmente al Artículo 1 de la Constitución; el principio de la religión se repite también como Artículo 3 en uno y otro texto; mientras que el principio de la división de poderes, con respecto al supremo poder de la Federación, cuanto en Jo correspondiente al poder de los estados, vuelve a repetirse en el texto constitucional.

Con todo, y pese a estos supuestos que se reiteran, se asienta firme que otros principios no se repiten porque ya están enunciados en el Acta, y la Comisión "no puede separarse de Jo que está aprobado en el Acta", según se expresa durante la sesión del día 2 de abril de 1824, al estarse discutiendo el Artículo 1 del Proyecto de Constitución.

Más adelante, al discutirse el Artículo 3, Re­jón, a nombre de la Comisión, vuelve a recor­dar:

" . . . que este artículo se copió literalmente del Acta constitutiva porque la Comisión cree que ésta no se puede variar hasta que pase el término señalado.""

181

Nadie, ni ahora ni en otros casos parecidos que se presentarán, se sorprendió de la aclara­ción hecha a nombre de la Comisión acerca del valor de lo aprobado por el Acta. A lo sumo, se dijo que sí se podían hacerle ciertas correccio­nes y aclaraciones. Opina Garrido que:

" . . . aunque no se puede variar lo substancial del acta constitutiva, bien se pueden hacer ciertas correcciones y aclaraciones que no al­teren aquélla, ·como que para eso es esta revis­ta o última mano que se le da aquel ensayo.""

Cañedo parece afirmar que Acta y Constitu­ción son una misma cosa, una y otra son la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos. Luego examinaremos este punto, citemos para completar nuestro planteamiento otros ejem­plos:

Así es, al ponerse a debate la facultad del Congreso general para proteger y arreglar la li­bertad de imprenta, Romero y Vélez recordaron que:

"En realidad se perdía el tiempo discutién­dolo, puesto que no se puede reprobar por­que es uno de los del Acta constitutiva que no puede variarse sino en el tiempo y térmi­nos que prescriba la Constitución.""

Al ponerse a debate otra facultad del Congre­so, la relativa a establecer las contribuciones necesarias para cubrir los gastos generales de la República, determinar su inversión y tomar cuenta de ella al Poder Ejecutivo, Rejón, a nom­bre de la Comisión, advirtió:

"Que esta parte ya está aprobada en el Acta y por lo mismo no sufre nueva deliberación; de suerte que para que pase, bastará que los se­ñores secretarios la cotejen con la que consta en el Acta."57

Aquí, incluso, se suscitó claramente el pro­blema de si debían o no discutirse los artículos del Proyecto de. Constitución, que de alguna ma­nera ya hubiera sido aprobados por el Acta. Se trata de una proposición formal del diputado Lla­ve, dice:

"Se sujetarán a discusión y votación los ar­tículos del Acta Constitutiva que se hallen co­piados a la letra o sin variación substancial en el proyecto de constitución.""

Llave se muestra contrario al criterio que se ha venido siguiendo hasta el momento, incluso for­mula su proposición justamente después de es­cuchar aseveraciones tan precisas como:

"Los señores Rejón, Marín, Cañedo, Zavala y Becerra -leemos- sostuvieron que no había lugar a variar en lo sustancial el acta, porque lo que ella contiene son ya bases permanen­tes y sólo se podían corregir (dijeron los cua­tro últimos), en lo accidental, sus artículos, a cuyo efecto se debían sujetar a discusión y votación. El Sr. Marín añadió que el Congre­so ya no es constituyente respecto a lo es­tablecido en el acta, sino constituido. El Sr. Cañedo dijo ademá.s, que si hubiese lugar a revocar el Acta, lo habría también a destruir el sistema de federación, lo que es un absur­do."s9

El problema se ha planteado con toda correc­ción o precisión. ¿Qué se resuelve? Después de varias posiciones en pro y en contra de que se vuelvan a discutir enunciados ya aprobados en el Acta,60 se resolvió que no debían discutirse ya tales enunciados. Esto es lo que se deduce por la conducta posterior emprendida por la propia Asamblea. En efecto, semanas más tarde, cuan­do entra a debate la cuarta sesión, relativa a las atribuciones y restricciones del Presidente, en la sesión del 21 de julio se dice textualmente.

"Las cinco primeras atribuciones pasaron sin discusión, por estar aprobadas en el Acta Constitutiva. ''61

Con todo, en seguida se admiten ciertas adi­ciones, "habiéndose aprobado la palabra decre­tos, añadida por la Comisión a la primera, y la palabra reglamentos añadida a la segunda."" Prevalece, por tanto, el criterio de que no puede variarse lo substancial, sino únicamente cabe formular precisiones y aclaraciones, cosa natu­ral por la sencilla razón de que en el Artículo 165 se reserva al Congreso general el resolver las dudas que ocurren sobre la inteligencia de los artículos de esta Constitución y del Acta Constitutiva.

Poco después, durante la sesión del día 24 de julio se volvió a usar el mismo principio: "pasa­ron sin votación -leemos� por estar aprobados en el acta constitutiva varias atribuciones de dicho poder y se aprobaron las adiciones si­guientes: . . . "63 y los ejemplos podrían ser mu-

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chos más, como cuando en la sesión del 26 de agosto se afirma: "los artículos 142 y siguientes · hasta el 144 no se sujetaron a votación por ser del acta constitutiva", también cuando se trató de las obligaciones de los estados que al presen­tarse la Ba. se dijo: "no se deliberó sobre ella por ser artículo del Acta constitutiva.""

C. EL ACTA IGUAL PERO DISTINTA DE LA CONSTITUCIÓN

Hemos estado viendo en qué sentido el Acta Constitutiva sirvió de base para la formación de la Constitución. Ahora bien, algunos textos ci­tados·sugieren además otra idea importante, a sa­ber, que el Acta Constitutiva, además de tener el carácter de supremacía (no se usa este vo­cablo) igual al que se reconoce o pudiera reco­nocerse a la Constitución, era un texto distinto a ésta. Acta Constitutiva y Constitución eran dos textos de naturaleza distinta. El segundo incluso de promulgación posterior, pues fue sancionado el 4 de octubre de 1824.

De las citas ya transcritas hemos leído cómo, en opinión de varios diputados, una vez pro­mulgada el Acta, el Congreso dejaba de ser constituyente respecto de ella y se convertía en Congreso ordinario o constituido. Por tal razón, el Congreso podía practicar adiciones y ciertas modificaciones de carácter interpretativo (para disipar dudas o aclarar el alcance y significado de los enunciados, facultad prevista y reserva­da por el Artículo 165 a los congresos ordina­rios). En consecuencia, la validez del Acta, al ser permanente, debía prolongarse más allá de la entrada en vigor de la Constitución, sin con­fundirse con ésta.

De tales afirmaciones, ya transcritas, se dedu­ce además que el Acta es un texto sujeto al régi­men de revisión formal que estableciera la Cons­titución. Esta era una consecuencia necesaria y estricta del Artículo 35 de la propia Acta Consti­tutiva:

"Artículo 35. Esta acta solo podrá variarse en el tiempo y términos que prescriba la Consti­tución general. "as

Por tal motivo vemos cómo en la Constitu­ción, con toda oportunidad, se fijan dichas reglas para reformar la Constitución y el Acta Cons­titutiva. Los artículos que seguidamente nos permitimos copiar, prueban, en suma, que Acta

1 '

y Constitución son iguales en cuanto a su carác­ter de fundamentales, de supremacías, como aho­ra se dice, pero al propio tiempo son distintas:

"Artículo 163. Todo funcionario público sin excepción de clase alguna, antes de tomar posesión de su destino deberá prestar jura­mento de guardar esta Constitución y el Acta Constitutiva.

"Artículo 164. El Congreso dictará todas las leyes y decretos que crea conducentes a fin de que se haga efectiva la responsabilidad de los que quebranten esta Constitución o el Ac· ta Constitutiva. 66

"Artículo 165. Solo el Congreso general po­drá resolver las dudas que ocurran sobre la inteligencia de los artículos de esta Constitu­ción y del Acta Constitutiva.

"Artículo 166. Las legislaturas de los Estados podrán hacer observaciones, según les parezca conveniente sobre determinados artículos de esta Constitución y del Acta Constitutiva; pero el Congreso general no las tomará en conside­ración sino precisamente el año de 1830."67

D. JURAMENTO DEL ACTA CONSTITUTIVA

Líneas atrás hacíamos la observación de que el Acta Constitutiva había sido rubricada por todos y cada uno de los diputados de aquella Asamblea, este hecho sólo comparable con la firma que se hace sobre la Constitución. Sin embargo, ahora conviene recordar otro aconte· cimiento parecido, como es el relativo a su jura­mento.

En efecto, tenemos constancias de que se or- . denó jurar el Acta Constitutiva con toda solem­nidad por parte de todas las autoridades. Y este deber únicamente se acostumbra a exigir cuan­do se instala un constituyente, 66 cuando se pro­mulga la Constitución," y, en este supuesto, el Acta Constitutiva.

Ahora bien, el siguiente es un testimonio que llegó al Congreso durante la sesión del día 20 de mayo, al recibirse un oficio:

"Remitiéndo los documentos que acreditan haber prestado un juramento de observar el Acta Constitutiva los pueblos y las corpora­ciones siguientes: el de Huisquilucan, el de Temoloya, el de Atitalaguia, el de Cuatepec, la Ciudad de Toluca y la Villa de Chilapa, el pueblo de Sta. Fé, la Villa de Coyoacán, la ciudad de Lerma, el pueblo de San Esteban Tepetlispa, el real de Cosalá, el pueblo de Mazatlán (sic), el de San Agustín Logicha, el de San Juan Bautista Tepipac, el de San Gui­llermo Tololapan, el de San Agustín de las Cuevas, la Aduana de la ciudad de Toluca, la milicia cívica de Tulancingo y la tropa del mismo pueblo."70

Todo lo expuesto hasta el momento, es muy importante como base para resaltar cuál es la trascendencia intrínseca del Acta Constitutiva, motivo por el cual se le equipara a la Constitu­ción e inclusive podría tomarse como superior a ésta, aunque nada más fuera como esa supe­rioridad del principio del ceremonial inglés, del primos ínter pares (el primero entre los iguales). ¿En dónde radica esa trascendencia? En la na­turaleza del Acta, en que ésta es verdadera y propiamente hablando el Pacto de Unión de la Federación mexicana.

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183

Antiguo Colegio de San Pedro y San Pablo, sitio en el que se reunieron los constituyentes de 1824.

1 Véase el texto Integro del Proyecto en Barragán, José, Crónicas de la Acta Constitutiva, p. 93.

2 Ibídem, p. 192.

3 Contra la opinión de Tena Ramírez, quien dice en su conocido libro Leyes fundamentales de México 1808·1967, p. 153, que apenas fue objeto de discusiones y debates. Piénse· se, por ejemplo que el tema relativo a la formación del po· der ejeCutivo tuvo que dejarse para cuando se discutiese el proyecto de Constitución debido a que no se pudieron po· ner de acuerdo después de acalorados debates.

4 Véase Barragán, José, Introducción al Federalismo mexi· cano, ya citado, p. 181.

5 Véase Barragán, José, Crónica de la Acta Constitutiva, ya citada. pp. 93 y ss.

6 Ibidem.

7 Se reunían en Celaya diferentes autoridades del centro del país con la intención de discutir la posibilidad de for· mar un gran Estado en el centro, con Michoacán, Guana· juato, Querétaro y San Luis Potosí. El Gobierno central en· vió al General Barragán para disolver esta Juntas.

8 Véase Barragán, José, Crónicas de la Acta Constitutiva, ya citada, p. 98.

9 Véase Barragán, José, Introducción al Federalismo mexi· cano, ya citado, p. 183.

10 Véase Barragán, José, Crónicas de la Acta Constitutiva, pp. 103-104.

11 Ibídem, p. 99.

12 Ibidem, p. 436.

13 Ibídem, p. 101.

14 Ibidem, p. 101.

15 Ibidem, p. 244.

16 Véase Barragán, José, Introducción al Federalismo me· xicano, ya citado, p. 187.

17 Véase Barragán, José, Crónicas de la Acta Constitutiva, ya citada, p. 269.

18 Ibidem.

19 Ibídem, p. 270.

20 Ibídem.

21 Ibidem, p. 271.

185

22 Ibidem, p. 272.

23 Ibidem , p. 108.

Notas

24 Véase Barragán, José, Introducción al Federalismo mexi· cano, ya citado, p. 191.

25 Véase Barragán, José, Crónicas de la Acta Constitutiva, ya citada, p. 208.

26 Véase Barragán, José, Introducción al Federalismo mexi· cano, ya citado, p. 193.

27 Véase Barragán, José, Crónicos de la Acta Constitutiva, ya citada, pp. 279 y ss.

28 Ibidem, pp. 280-294.

29 Ibidem.

30 Ibidem ,

31 Véase Barragán, José, IntrodUcción al Federalismo mexi· cano, ya citado, p. 198.

32 Ibidem, p. 199.

33 Ibidem, p. 200.

34 Ibidem.

35 Véase en AguiJa Mexicana, del día 15 de diciembre de1823.

36 Ibidem.

37 Véase Barragán, José, Crónicas de la Acta Constitutiva, ya citada, p. 342.

38 Véase Aguíla Mexicana, del día 19 de diciembre de 1823.

39 Ibidem.

40 Barragán, José, Introducción al Federalismo mexicano, ya citado, p. 202.

41 Ibidem.

42 Véase Barragán, José, El pensamiento federalista mexi· cano: 1824, ya citado.en donde se recogen las principales intervenciones de este diputado.

43 Véase Barragán, José, Crónicas de la Acta Constitutiva, ya citada, p. 366.

44 Ibidem.

45 Ibídem.

46 Ibidem, p. 367.

47 Véase Barragán, José, Crónicas de la Acta Constitutiva, ya citada, p. 99.

48 Véase en su obra citada a partir de la página 231.

49 Ibidem.

50 Ibidem.

51 Este tema lo hemos desarrollado ampliamente en Prin­cipios del federalismo mexicano 1824, ya citado.

52 V éanse los textos siguientes tanto de la Acta Constitutiva como de la Constitución de 1824 en Barragán, José, Cróni­cas de la Acta Constitutiva, ya citada y Crónicas de la Consti­tución, publicada en 2 vs. por la Cámara de Diputados, Mé­xico. 1974.

53 Véase en Barragán, José, Crónicas de Ia Acta Constituti­va, ya citada, pp. 97 y ss.

54 Este te.ma se estudia más ampliamente en nuestro libro Principios del federalismo mexicano, ya citado.

55 Ibidem .

56 Ibidem.

57 Ibidem.

186

58 Ibidem.

59 Ibidem.

60 Ibidem.

61 Ibidem.

62 Jbidem.

63 Ibidem.

64 Ibidem.

65 Barragán, José, Crónicas de la Acta Constitutiva, ya cita­do pp. 107-108.

66 Barragán, José, Crónicas de la Constitución de 1824, en donde se incluye el texto íntegro de esta Constitución, t. 11, vol. l.

67 Ibidem.

68 Ibidem.

69 Véase Barragán, José: "el juramento como defensa de la Constitución", en Temas del liberalismo gaditano, ya cita­do.

70 Ibidem.

Dentro de ese interesante juego de conceptos, muy brevemente dibujado porque este no es el lugar para entrar en detalles, tal como lo hemos hecho nosotros mismos en otros libros, debe­mos colocar a la institución del Senado entran­do ahora sí a su examen particular.

Como ya lo hemos apuntado, son muy escasos y lacónicos los pasajes, las palabras dedicadas o recogidas por las fuentes sobre la caracteriza­ción legal y política del Senado. Ahora bien, por lo que llevamos expuesto hasta el momento,esos breves pasajes nos permiten formarno

'suna idea muy precisa y exacta acerca de dicha institución.

l. Alejamiento del modelonorteamericano

Para comenzar, debemos reconocer que la tesis de que el Senado mexicano puede ser una hipos­tación del modelo norteamericano, no encuentra cabal sustento, ni en estos escasos pasajes, ni en todo ese contexto doctrinal y legal que hemos ve­nido analizando hasta el presente.

La noción, la doctrina que se tiene en esta eta­pa histórica o que se invoca por parte de los constituyentes de las diversas asambleas, a la que nos hemos venido refiriendo en nuestro es­tudio, siempre acerca del Senado, puede pare­cernos una doctrina un tanto confusa, si se

187

Capítulo Noveno: Lugar que corresponde

al Senado

quiere bastante compleja, pero sin conexión o vinculación temática con la doctrina y el mode­lo norteamericano. Claro está que se conoce tal doctrina y tal ejemplo, pero no existen, que no­sotros sepamos, suficientes bases científicas co­mo para concluir que en México haya podido tener lugar una aplicación de la doctrina o un transplante del modelo citado.

La aproximación, incluso terminológica, que apreciamos, se da entre los constituyentes espa­ñoles y mexicanos de 1810-1813 y 1821-1824, a propósito de las instituciones del Consejo de Estado, de las Cortes o de alguna de sus cáma­ras, con la institución del Senado, sobre todo, tomando en cuenta el origen que creen tienen esas instituciones, ilustra bien, según mi opi­nión, ese alejamiento doctrinal y legal de nuestro Senado con respecto al modelo esta­dounidense.

Igualmente, cabría citar el manejo, ya comen­tado por nosotros en páginas atrás, que se hizo acerca de la figura del llamado Senado Consti­tuyente de que se ocupaba el Artículo 15 del Pro­yecto de Acta Constitutiva, para subrayar, una vez más, la libertad con que se toma el concepto de Senado tanto por parte de los miembros de la Comisión de Constitución, redactores de di­cho proyecto, cuanto por parte de los demás constituyentes, quienes no mostraron ninguna extrañeza ni con respecto a la idea misma de querer instalar un Senado Constituyente, ni res­pecto de su retiro, sin que se volviera a tratar del asunto.'

Por último, conviene recordar cómo algunos estado miembros de la Unión,' a la hora de or­ganizar su respectivo poder legislativo, también pensaron en la necesidad de que hubiera un Se­nado, lo cual prueba, a mayor abundamiento, la ausencia de una convicción, de carácter doc­trinal, por ejemplo, o política, relativa a una preconcepción del papel, en sentido federalista norteamericano, que debía desempeñar el Se­nado, para que nos hiciera apreciar esa cierta presencia y predominio de la influencia estadou­nidense, en los términos que la doctrina gene­ral suele recordar.'

11. Los pasajes existentes sobre el Senado

Como señalábamos, el texto de la exposición de motivos, por así llamarla, o discurso que ante­cede al articulado del Proyecto de Acta Consti­tutiva, trae un breve comentario sobre la figura del Senado Constituyente, luego prevista en el Artículo 15 de dicho proyecto. En el comenta­rio se glosaba la idea de que con la instalación de esta clase de Senado, se "verán aplicados practicamente en cuanto es posible los principios políticos recibidos con utilidad general, por las repúblicas más ilustradas".'

Los restantes pasajes tanto del Acta Consti­tutiva cuanto de la Constitución se refieren al Senado ordinario, y éste en cuanto cámara co­legisladora, junto con la Cámara de Diputados. Es decir, se habla del Senado como parte del

propio Poder Legislativo general de la Federa­ción. Dicho poder es regulado, en efecto, por el Artículo 9, que consagra la teoría de la división de poderes; por el Articulo 10, que recoge la declaración de que dicho poder residirá en una Cámara de Diputados y en un Senado; los Artícu­los 11 y 12, relativos a la formación de ambas cámaras; el Artículo 14, relativo a las prerroga­tivas de sus miembros, que se remite a lo que prevenga la Constitución; el Artículo 18, sobre las facultades encomendadas al Poder Ejecuti­vo, una de cuyas facultades era la de poder nombrár a los agentes diplomáticos y consula­res, con la aprobación del Senado; el Artículo 22 en relación con el 20 y 21, sobre responsabi­lidad de los altos funcionarios de la Federación. Todos estos artículos del Acta Constitutiva. Ve­amos con detenimiento cómo se discuten y re-

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lacionan con otros pasajes de la Constitución, pero examinándolos en su conjunto como regu- · laridad del propio Poder Legislativo, para comprender mejor el contexto más inmediato en que se ubica a la institución del Senado.

El Artículo 9 decía:

"Art. 9. El poder supremo de la federación mexicana se divide para su ejercicio en le­gislativo, ejecutivo y judicial y jamás podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola corporación o persona, ni depositarse el legislativo en un solo individuo."'

Sobre la base arriba transcrita, el proyecto configuraba al legislativo con trazos enérgicos y un tanto programático. El Artículo 10, por su parte decía:

"Art. 10. El poder legislativo general de la fe­deración, residirá en una cámara de diputados, y en un senado; que componen el congreso general de la federación."'

Después los artículos 11 y 12 se referían a su composición y al principio de su respectivo sis­tema de elección:

"Art. 11. Todos los individuos de la cámara de diputados, y de la del senado, serán nom­brados por los ciudadanos de cada uno de los Estados en la forma que prevenga la consti­tución.

"Art.12. La base para nombrar los represen­tantes de la cámara de diputados, será la de la población. Cada Estado nombrará dos se­nadores según la forma que prescriba la cons­titución. "7

Según lo transcrito, se establece con toda pulcritud cada uno de los principios esenciales para el funcionamiento de esta institución. De conformidad con el Artículo 10, el Senado es una Cámara colegisladora; el Poder Legislativo reside por igual en ambas cámaras y no existe ninguna preeminencia de una sobre la otra, ni tiene una mayor carácter federalista con respec­to a la otra. Tienen sus diferencias, desde luego. No sólo el nombre es diferente, sino también su composición, el modo de llevar a cabo ésta y el carácter de algunas de sus facultades. La Cáma­ra de Diputados se compondrá tomando en con-

sideración la masa poblacional, dentro de cada estado; el Senado, en cambio, se integrará con individuos electos por las propias legislaturas es­tatales, tal como luego se precisa en la Constitu­ción. Desde luego que presentan otras varias di­ferencias, según luego veremos, pero es evidente que la mayor parte de las facultades asignadas al Poder Legislativo serán ejercidas en términos de igualdad por ambas cámaras, según prevenía el llamado reglamento interior del Congreso, expe­dido el 23 de diciembre de 1824 por este mismo constituyente, pensando en la actividad de los congresos ordinarios o constitucionales. Mien­tras que algunas otras facultades, muy importan­tes por cierto, serán ejercidas precisamente por una u otra Cámara, con exclusión de la colegisla­dora.

Esta diferente forma de componerse una y otra Cámara, así como esta diferente asigna­ción de ciertas facultades, con exclusión de la colegisladora, más que las explicaciones doctri­nales por vía del debate, que apenas lo hubo, nos ayudarán mucho a fijar la naturaleza de una y otra Cámara, sin salirnos tampoco del contexto doctrinal de esta etapa histórica.

El Artículo 9 se discutió durante la sesión del día 28 de diciembre de 1823. No hubo más que la siguiente observación de Covarrubias:

"Que tenía por diminuta la división de pode­res que se vé en el artículo, y deseaba tam­bién que se tuviera en consideración lo que otra vez indicó Osares sobre la necesidad de que haya una autoridad que dirima las dife­rencias que se susciten entre los primeros poderes. "8

Se correspondía con el Artículo 4 del Proyec­to de Constitución, que fue aprobado sin discu­sión.

La primera parte del Artículo 11 y 12 (en la parte que se refiere a la Cámara de Diputados] se correspondía con el Artículo 27 de la llama­da primera parte del Proyecto de Constitución. ·

"Art.27. La cámara de diputados se compone de representantes elegidos en su totalidad cada dos años por los ciudadanos de los Esta­dos."

Fue aprobado durante la sesión del día 15 de mayo de 1824, discutiéndose lo relativo al tér-

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mino de dos años. Nada más se dijo respecto de la naturaleza de la representación, que, se acla, . ra aquí, debe hacerse por los ciudadanos de los estados.

La segunda parte de este Artículo .11 y 12 del Proyecto de Acta hablan del Senado, y dichos artículos se corresponden con el Artículo 42 del mismo Proyecto de Constitución.

"Art. 42. El senado de la federación se compo­ne de dos senadores de cada Estado, elegidos por sus legislaturas y renovados por mitad de dos en dos años."

El artículo fue aprobado y sólo se debate el término temporal y lo relativo a la renovación. Así pues, la caracterización fundamental de este Congreso, compuesto de una Cámara de Dipu­tados y otra de Senadores, se encuentra dentro de los principios clásicos, propios o no del sis­tema federal. Sólo hemos encontrado una ob­servación que luego no se ha cumplido, pero que tiene una enorme importancia, ya por su contenido, ya por el autor que la formula, Ramos Arizpe. Según el diputado por Coahuila, las funciones de los poderes generales de la Nación no se dirigirán a los individuos, sino a los esta­dos, apostilla muy propia de Ramos Arizpe, y muy en consecuencia de la aprobación masiva del Artículo 6 del proyecto, que ya hemos co­mentado líneas atrás.

Quizá por ese espíritu federalista, el Artículo 28 del Proyecto de Constitución referido a los electores, cuando determina que las cualida­des de éstos deben ser fijadas por cada uno de los estados, a quienes se reserva la reglamenta­ción sobre materia electoral, esté asentando el sentido profundo de dicha soberanía estatal. Se discutió este punto de las elecciones, diciendo que no correspondía al gobierno interior de los estados tal materia. Con todo, el artículo fue aprobado, pasando como Artículo 9 de los de la Constitución. Es decir, que el criterio expuesto por Ramos Arizpe debe servir de guía para in­terpretar su alcance, tan deteriorado a la hora presente.

La base para las elecciones es la población, la cual sería de ochenta mi.! almas o fracción que pase de cuarenta mil, debiendo elegirse un di­putado no obstante que el estado no tenga dicha población. Se prevé, al respecto, el levanta­miento del censo correspondiente a la brevedad

posible de cinco años, y en lo sucesivo los censos se levantarían de diez en diez años. Mientras tanto, se usaría el mismo censo empleado duran­te las elecciones próximas pasadas. Habría un suplente por cada tres propietarios· o por una fracción que llegase a dos. Los estados que tu­vieren menos de tres propietarios, elegirían sin embargo un suplente. En cuanto a los territo­rios, se prevé que podrían elegir un diputado propietario por más de cuarenta mil. Las eleccio­nes se efectuarían el primer domingo de octubre próximo anterior a su renovación. La elección sería indirecta. Los testimonios de las elec­ciones se remitirían por las juntas al consejo de gobierno, quien lo participaría a los interesados mediante oficio, el cual les serviría de creden­cial.

Para ser diputado se requería haber cumplido 25 años al tiempo de la elección y dos años de vecindad o haber nacido en el estado que lo eli­ge. En otro caso y para los no nacidos en terri­torio mexicano, se precisaba tener 8 años de ve­cindad y bienes raíces en la República por valor de ocho mil pesos, o una industria que produz­ca mil pesos cada años, a excepción de los naci­dos en los dominios americanos, para quienes se prescribía solo vecindad de 3 años.

En la elección, se preferiría a los nacidos en el territorio mexicano. No podrían ser diputa­dos quienes estuviesen privados del derecho de ciudadanía, el Presidente y el Vicepresidente de la Federación, los magistrados de la Supre­ma Corte de justicia, los secretarios del Despa­cho y los oficiales de sus secretarías, los emplea­dos de hacienda, cuya gestión se extiendía a toda la Federación; los gobernadores de los estados o territorios, comandantes generales, obispos y arzobispos, los gobernadores de los arzobispa­dos y obispados, los provisores y vicarios gene­rales, los jueces de circuito y los comisarios ge­nerales de hacienda y guerra por los territorios y estados en que ejercen su cargo o ministerio, a menos que hubieren cesado en sus destinos con una antelación de seis meses.

Los senadores serían electos por mayoría de votos de sus respectivas legislaturas y tan popu­larmente como los diputados, dijo Ramos Arizpe, renovándose por mitad de dos en dos años. No habría sustitutos. Para ser Senador se requería la edad cumplida de 30 años, más la concurren­cia de los requisitos antes enunciados para los diputados. Igualmente se preferiría al nacido

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en suelo mexicano sobre el no nacido en él. Cuando un mismo individuo fuera electo Sena- . dar y Diputado al mismo tiempo, preferiría la elección primera en el tiempo. La elección se llevaría a cabo el uno de septiembre en todos los estados. Asimismo, las legislaturas remitirían las constancias al Consejo de Gobierno para darles su curso legal, éstas mismas comunica­rían a los agraciados su elección mediante ofi­cio.

No hubo en la discusión de todos estos puntos ningún planteamiento singular, que pudiera mo­dificar la caracterización que hemos ofrecido del Congreso. Pasemos a estudiar el capítulo de las facultades encomendadas a este Congreso.

Respecto a las facultades del Congreso, en el Proyecto de Acta Constitutiva se enumeran en forma de objetivos, bajo el rubro de que tales pertenecen EXCLUSIVAMENTE AL CONGRESO GE­NERAL, como decía el Artículo 13 de dicho Pro­yecto de Acta. Mientras que en el Proyecto de Constitución se separan los objetivos de las fa­cultades.

"Art. 13 (del Proyecto de Acta). Pertenece ex­clusivamente al congreso general dar leyes y decretos:

"Primero: para sostener la independencia na­cional, y proveer á la conservación y seguridad de la nación en tocio lo que mira á sus rela­ciones exteriores.

"Segundo: para conservar la paz y el orden público en el interior de toda la federación y promover su ilustración y mayor prosperi­dad general.

"Tercero: para mantener la independencia de los estados entre sí.

"Cuarto: para conservar la unión federal de todos los estados que componen la federa­ción mexicana, arreglar definitivamente sus límites y terminar del mismo modo las dife­rencias entre dos ó más estado.

"Quinto: para sostener la igualdad propor­cional de obligaciones y derechos que todos los estados tienen ante la ley.

"Séptimo: para fijar cada año los gastos gene­rales de la nación, en vista de los presupues­tos que le presentará el Poder Ejecutivo.

"Octavo: para establecer las contribuciones que sean necesarias para cubrir los gastos ge­nerales de la república, determinar su inver­sión, y tomar cuenta de élla al Poder Ejecu­tivo.

"Noveno: para arreglar el comercio con las na­ciones extranjeras, y entre los diferentes esta­dos de la federación y tribus de indios.

"Décimo: para contraer deudas sobre el crédi­to de la república y designar garantías sufi­cientes para cubrirlas.

"Undécimo: para reconocer la deuda pública de la nación mexicana, y señalar medios pa­

. ra consolidarla.

"Duodécimo: para declarar la guerra en vista de los datos que le presente el Poder Ejecutivo.

"Decimotercero: para designar la fuerza arma­da de mar y tierra, fijar el cupo respectivo á c.a.da estado, y formar la ordenanza y leyes de su organización.

"Decimocuarto: para organizar, armar, y dis­ciplinar la milicia local de los estados que debe ser empleada en servicio de la unión: reservan­do á cada uno de éllos el nombramiento res­pectivo de oficiales, y la facultad de instruir la milicia, conforme á la disciplina prescrita por el congreso general.

"Decimoquinto: para aprobar los tratados de paz, de alianza, de amistad, de federación, de neutralidad armada y cualquier otro que celebre el Poder Ejecutivo.

"Décimosexto: para conceder el Poder 'Ejecu­tivo facultades extraordinarias con conoci­miento de causa por tiempo limitado.

"Décimoséptimo: para dictar todas las leyes que sean necesarias a fin de desempeñar las facultades presentes y todas las demás que se concedan por la constitución á los supremos poderes de la federación mexicana.'''

Al discutirse la primera facultad, se echa de .menos el que no se hable de las facultades del Senado. A ello responde Ramos Arizpe que el Acta se dirige a sentar ciertas bases generales y a organizar lo que no sufra demora, y que sólo se había marcado lo correspondientee al Con­greso General, que se compone de ambas cáma-

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ras.10 La segunda, implicó cierto debate: con · ella se quería asegurar más a los estados sus garantías de independencia y de su Unión fede­ral, puntualizaba Ramos Arizpe.11 Siempre se­rá difícil de interpretar y mucho más de ejercer esta facultad. jalisco la había protestado, por eso Arizpe añadió: "con tal que slis determinacio­nes no perjudiquen a los intereses particulares de cada estado", Una fórmula perfecta, pero nada fácil. Luego la comisión hizo suya la observación final de Arizpe, sin que pasara a la redacción defi­nitava.12

Se aprobó la tercera. Respecto a la cuarta, Arizpe propuso se añadiera CUANDO NO SE HA­YA CONVENCIDO ENTRE SÍ. Los debates giraron sobre si tal facultad implicaba atribuirle al Congreso cierta dosis de jurisdiccionalidad, y después de reformada, pasara como facultad quinta. Se aprobó la quinta. La sexta trae una vez más una aportación sorprendente hecha por Ramos Arizpe:

" Manifestó que la comisión tiene por cosas distintas admitir á la unión é incorporar á la nación: que lo primero podrá hacerse sin lo segundo: y así convendría por ejemplo admi­tir á la unión á las tribus de bárbaros, y no qonvendría incorporarlos á la nación.''13

Nos sorprende, en efecto, porque todo indica­ba que Ramos Arizpe seguía fortaleciendó la te­sis de la soberanía estatal, puesto que podía el Congreso admitir nuevos estados sin incorpo­rarlos a la Nación, es decir, se recónoce que es­tos estados pueden formar parte de la Unión y permanecer íntegramente soberanos. Arizpe po­ne el ejemplo de un pueblo bárbaro, pero es claro que el alcance de la fracción va mucho más le­jos. Jiménez propuso se añadiera después de Unión federal o territorios. Así aparece en la re­dacción final del Acta Constitutiva.

Se aprobó la séptima. Rejón impugnó la octa­va por ser contraria al sistema federativo, y González Angula, porque admitía la doble im­posición. Cañedo la sostuvo mostrando que de otro modo se perturbaba el sistema de la hacien­da y porque sería necesaria en caso de defensa de la Federación. Se aprobaron sin discusión la no­vena, décima, undécima.

Lo fueron con ligeras variantes la decimose­gunda y la decimatercera. La decimacuarta sus­citó controversia por el factor local que allí se incluye. La redacción definitava hablaba de mi-

licia de los estados, que se diferenciaban de la tropa. Como se aprecia, en este punto se reser­vaba la facultad al Congreso General de manera absoluta, a excepción de los nombramientos que corresponderían a los estados. Se aprobó la decimoquinta.

La decimosexta fue la facultad más contro­vertida por el peligro inherente al otorgamiento de facultades extraordinarias: hubo empate en la primera votación, y fue desechada en una se­gunda. Tampoco prosperaron las adiciones pro­movidas por Cañedo, jiménez, Berruecos e !barra. No aparece en el Acta. Se retiró finalmente la decimoséptima.

"Art. 14. En la constitución general se fijarán las demás atribuciones generales, especiales y económicas del Congreso constitucional, su extensión, formas y modos de desempe­ñarlas, y las prerrogativas de este cuerpo y de sus individuos. "14

Durante el curso de los debates del Proyecto de Acta Constitutiva, se abordaron otros extremos relativos al Congreso, que no implican innova­ción respecto a la caracterización que estamos procurando ofrecer.

En el Proyecto de Constitución, el artículo que se corresponde con el transcrito del Proyecto de Acta se limita a decir: las facultades del Congreso son. Luego se corrigió por: las facul­tades exclusivas. Aquí se amplían éstas. Inclu­so, se vuelve a suscitar idéntica problemática como cuando se debatió la primera, que versa­ba sobre promover la ilustración." No es preci­so que lo repitamos también nosotros. Conviene mejor seguir el estudio sobre las facultades pro­pias de una y otra Cámara, materia que se reservó para fijarse en la Constitución y es de suma im­portancia, no tanto porque presenten alguna novedad o hayan sido objeto (que no lo fueron) de grandes debates, sino porque se trata del enun­ciado de los principios fundamentales del parla­mentarismo mexicano.

La sección 4a de la Constitución se titi.tla en efecto así: DE LAS FUNCIONES ECONÓMICAS DE AMBAS CÁMARAS Y PRERROGATIVAS DE SUS INDI­VIDUOS, bajo la cual se consigna el principio ca­pital de que cada Cámara calificará las elec­ciones de sus respectivos miembros, y resolve­rán las dudas que ocurriesen sobre ellas, cuya fuerza y tradición desvirtuarían siempre cual-

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quier intento tendiente a cambiar de sistema; el de que las cámaras se comunicarán entre sí y con el Poder Ejecutivo por medio de sus secre­tarios y por sus diputaciones. Aquí también se recoge la inviolabilidad de los diputados y sena­dores, además de su prerrogativa esencial de hacer proposiciones y formular proyectos de ley.

Finalmente, se desciben las interesantísimas funciones relativas a juicios de responsabilidad o funciones de gran jurado, tan en desuso hoydía, pero indispensables para mantener sanos los fundamentos de la misma democracia.

Ciertamente, erigirse en gran jurado para exi­gir la responsabilidad a los más altos magistra­dos y funcionarios públicos, declarando si ha lugar a formación de causa, es una de las face­tas más genuinas que posee el Congreso, vital para el adecuado juego político de la clásica di­visión de poderes, y de su puntual ejercicio de­penden los frutos deseados de todo el sistema constitucional de Derecho, como es el equilibrio real de poderes, la observancia efectiva de la Constitución y demás leyes fundamentales, y el ejercicio de la democracia, así sin adjetivos.

Bien, lo que aquí se describe acerca del gran jurado y las facultades para instruir y declarar si ha lugar o no a la formación de causa, no es sino una parte de ese esquema más general y amplio que nosotros hemos llamado sistema de responsabilidad, siguiendo la terminología y las líneas maestras establecidas desde Cádiz.16

Se trata, en todo caso, de un sistema complejo, que en un momento dado puede afectar a todos los poderes; de un sistema que no mira sola­mente la responsabilidad funcionarial, en sentido estricto, de las altas magistraturas del país, sino que, al mismo tiempo, contempla la responsabi­lidad por quebrantamiento de la Constitución y demás leyes, así como por la lesión de derechos fundamentales de la comunidad y de las perso­nas, algunas de las cuales son tipificadas de ma­nera muy rigurosa, como delitos especiales con­tra la Nación, contra la forma de gobierno, contra la libertad individual, que conllevan todos ac­ción de oficio, y la popular. La ley reglamenta­ria de toda esta materia es la famosa ley gadita­na del 24 de marzo de 1813, la cual se halla en vigor, que nosotros hayamos podido compro­bar, hasta en sentencias de finales del siglo pa­sado." Se trata de una ley que nace incompleta y que, pese a los esfuerzos de las Cortes Extra­ordinarias, al empeño de las oridinarias de la

Primera Legislatura de 1813-1814, y las Cortes de 1820, no llegó nunca a completarse en todos sus pormenores.18 Ramos Arizpe lo hizo notar en sus Memorias ante el Congreso ordinario" y, de hecho, no se completaría este esquema de responsabilidad de la mencionada ley del 24 de marzo de 1813, sino con la aparición del Juicio de Amparo y sus leyes reglamentarias.20

En fin, este tema lo hemos estudiado amplia­mente en un libro aparte, que lleva el título de El Juicio de Responsabilidad en la Constitución de 1824, publicado por la UNAM en 1978.

IU. El Senado según el Reglamento interior para el

Congreso Ordinario

Como hemos podido darnos cuenta, el segundo Constituyente no elaboró para su gobierno inte­rior ningún reglamento. Se atuvo por entero a las disposiciones de las Cortes españolas. En cambio, se ocupó lógicamente en la redacción del reglamento que deberían observar las cá­maras en lo futuro. Tal reglamento, que fue pro­mulgado el 23 de diciembre de 1824, fue no sólo el primero de nuestro Congreso ordinario, sino la base y fundamento de todos los que después ha tenido, y fue elaborado teniendu como mo­delo la tradición y práctica que el mismo segun­do Constituyente tenía sobre el particular y los propios textos gaditanos. No podía ser menos. Por lo demás, la simple comparación lo prue­ba. Por cierto, que se trataba de una tradición -la gaditana- de lo más alto y acabado ejerci­cio parlamentario.

Durante la sesión del día 10 de noviembre se puso a discusión el Proyecto de reglamento para el gobierno interior del Congreso ordinario y se acordó entrar desde luego a la de los artículos en particular, aprobándose este mismo día el capítulo primero (art. 1-16) que hablaba de la instalación de las cámaras, cuyos principios, entonces sentados, se continúan hoy día po­niendo en práctica. La discusión que provocó dicho capítulo fue breve, pero interesante en varios puntos, ya que nos puntualizaba extgre­mos importantes, como el principio de que una Cámara sin la otra no tiene el Poder Legislativo, según había quedado dicho en la Constitución.

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La observación se efectuó porque Osares había . preguntado sobre si había alguna preferencia del Senado sobre la Cámara de Diputados, por cuanto se la mencionaba primero, contestándo­sele que ninguna.21

Se reglamentaba, en este primer capítulo, lo relativo a las juntas preparatorias, en cuyo arti­culado se establecía el principio fundamental de la calificación de las elecciones, la cual sería hecha precisamente por las propias cámaras, tal como se sigue practicando hasta hoy día." Sé fijó además la fecha de apertura de sesiones -que sería el día uno de enero- a la que asistiría el Presidente de la República, así como para el ac­to de clausura, únicas fechas en que podrían se­sionar juntas ambas cámaras. Para el día de la inauguración, el Congreso debería quedar ins­talado legítimamente, habiéndose nombrado de antemano su presidente, vicepresidente y de­más· secretarios en cada una de las cámaras, quienes harían la declaración pertinente, comuni­cándola al gobierno por medio de una comisión y a la cámara colegisladora. Asimismo, se habría ya efectuado el tradicional juramento de guar­dar y hacer guardar la Constitución, promulga­da por dicho Constituyente de 1824.

El capítulo segundo, que abarcaba del Artículo 17 al 26, trataba de la presidencia. El día último de cada mes elegiría cada Cámara entre sus in­dividuos a un presidente y un vicepresidente, los cuales no podrían ser reelegidos durante las sesiones de todo el año. Dicho nombramiento se comunicarla al gobierno y se harían publicar por los periódicos. Su tratamiento sería el de Excelencia en la correspondencia oficial. Sus. obligaciones se limitarían a abrir y cerrar las se­siones, a hacer guardar el orden y compostura en la sala; dar curso a los oficios que se remitan a la otra Cámara, así, como cualesquiera otros oficios recibidos de los secretario del Despacho, de las legislaturas de los estados y de la Junta protectora de la libertad de imprenta, como decía la redacción original de la fracción III de Artículo 18, siendo suprimida la última parte, por haberse acordado que se disolvería dicha junta; fijar el orden del día; firmas las actas de las sesiones; nombrar comisiones y convocar se­siones extraordinarias.

En todo caso, la resolución adoptada por el presidente debería ir avalada por el voto de la respectiva Cámara; y a falta del presidente, ejercería todas sus funciones el vicepresidente,

quien podría llamar al orden y reconvenir al propio presidente en iguales términos a como dicho señor presidente lo podría hacer respecto de todos los demás diputados o senadores, según los casos, y respecto a todos los asistentes.

El capítulo tres se ocupaba de los secretarios y va del Artículo 27 al 32. La discusión de esta parte del reglamento fue rápida. Cada Cámara, se dice, nombraría de entre sus miembros el nú­mero de secretarios que juzgara pertinente, ex­tendiéndose su ejercicio a lo largo de todo un año; su nombramiento se comunicaría igual­mente al gobierno. Tendrían tratamiento de Ex­celencia en la correspondencia oficial. Erao sus obligaciones, la de .extender las actas y firmalas; extender y firmar las comunicaciones oficiales; pasar a la comisión de memoriales los papeles que se dirijan a la Cámara, y llevar en orden todo lo relativo a los asuntos que se presentasen a dicha cámara y respecto a las proposiciones, dictámenes y memoriales de los particulares.

De las sesiones hablaba el capítulo cuarto, que va del Artículo 33° al 45°. Estas serían de dos clases: públicas y secretas, éstas últimas tendrían lugar los lunes y jueves, para tratar asuntos que exigían reserva, como son los rela­tivos a las acusaciones de las altas magistratu­ras y las formuladas contra los miembros de las cámaras; los asuntos puramente económicos de dichas cámaras; las materias religiosas y ecle­siásticas, y cualquiera otra que pudiera ser cali­ficada de reservada. Los diputados y senadores estaban obligados a asistir puntualmente a to­das las sesiones, desde el principio hasta el fi­nal, y sólo por causas muy graves se otorgarían licencias. Los secretarios del Despacho asis­tirían únicamente cuando fueren enviados por el gobierno o fueren llamados por acuerdo de las cámaras, pudiendo ocurrir como particula­res, siempre que lo desearan, a las sesiones pú­blicas.

La materia de las iniciativas de ley se trataban bajo el capítulo quinto, cuyo Artículo 46° decía que las proposiciones o proyectos de ley o de­creto que se pasaban de una a la otra Cámara, y los que remitía el gobierno supremo y las legisla­laturas de los estados, se mandarían sin necesidad de otro trámite a la comisión respectiva. Muy importante es este artículo por cuanto no seña-· la a favor de quiénes se reserva la prerrogativa de la iniciativa legal, que es a favor del gobierno

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y de las 1egislaturas. El artículo original fue aprobado sin discusión durante la sesión del día 13 de noviembre, y consigna, como deci­mos, un principio que se pensó muy benéfico, como el que las legislaturas pudieran gozar de la iniciativa legal para el mejor arreglo de los asuntos de interés general. Esta iniciativa se explica mejor si recordamos lo que sosténía Ramos Arizpe, de que los poderes federales se dirigirían únicamente a los estados. Era lógico, por tanto, que a ellos se les otorgara el desem­peño de tan importante papel. Por lo demás, el curso de las proposiciones y de las iniciativas que debla seguirse para su discusión y aproba­ción, es el consabido y tradicional.

El capítulo sexto trae la temática de las comi­siones internas de trabajo, según la normativa ya estudiada. Para facilitar el despacho de los negocios, se formarían comisiones permanentes y especiales, que los examinarían e instruirían hasta ponerlos en estado de resolución. Las pri­meras, son la de puntos constitucionales, de gobernación, de relaciones exteriores, de hacien­da, de crédito público, de justicia, de negocios eclesiásticos, de guerra y marina, de industria agrícola y fabril, de libertad de imprenta, de policía interior y de .peticiones.

El número de las comisiones permanentes era variable, a criterio de cada Cámara. Mien­tras que las especiales se nombraban conforme a la urgencia y necesidad de los negocios. Estarían compuestas unas y otras por un núme­ro de miembros que no fuera inferior a tres ni superior a cinco; estarían presididas por uno de sus miembros, quien sería responsable de los trabajos que se le encomendasen, así como de los documentos que se le turnasen. El presiden­te, vicepresidente y secretarios de las cámaras no podrían pertenecer a ninguna comisión, salvo la de peticiones que estaría presidida justamente por una de estas personas. En la reglamentación anterior se decía que también podían pertenecer a la comisión de policía. Ahora, en cambio, se ha acentuado la importancia de la comisión de peti­ciones.

A dichas comisiones se daba traslado de cuales­quiera proposiciones o proyectos de ley, o cuales­quiera otras respresentaciones o papeles que así lo haya dispuesto el acuerdo correspondien­te del pleno. No requerirían de dicho acuerdo los proyectos e iniciativas enviadas por el gobier­no, por las legislaturas de los estados y por la otra

Cámara. Estas eximinarían los asuntos y con el correpondiente dictamen los presentarían al ple­no en estado de resolución. Para el mejor de­sempeño de tal labor las comisiones, por medio de su presidente, podrían pedir de cualquier archivo y oficinas de la Nación, todas las ins­trucciones y documentos que estimasen conve­nientes para la mayor ilustración de los nego­cios, con tal que no fueran de aquellos que exigían secreto.

Cuando alguna comisión quisiera demorar o suspender el curso de algún negocio, nunca po­dría hacerlo por sí misma, sino que abriría dic­tamen, exponiendo esa conveniencia a la Cáma­ra en sesión secreta yla resolución sería publicada. Cualquier miembro de la Cámara podría asistir a las sesiones de dichas comisiones, podría in· cluso discutir en ellas, pero no tendría voto. ¡Estupendo principio, el de admitir la presencia de otros individuos de las cámaras y poder ser oídos!

Las comisiones permanentes y las especiales serían nombradas precisamente por la llamada Gran Comisión, la cual sería permanente, y estaría compuesta por el diputado o senador más antiguo, por cada uno de los estados y territorio que tengan representantes permanen­tes. Apenas quedaba dibujada aquí la trascenden­cia que, con el tiempo, .adquiriría dicha Gran Comisión, la cual pasaría a desempeñar las fun­ciones que la Constitución de 1824 le encomen­daba al mal llamado Consejo de Gobierno, que en realidad nb era sino una Gran Comisión, o la Comisión Permanente de la Constitución gadi­tana.

Luego venía el capítulo de las discusiones, que va del artículo 77 al 113. Los asuntos pro­puestos para debate guardarían los trámites y plazos ya conocidos, de primera y segunda lec­tura. En seguida, el presidente formaría las lis­tas de Jos individuos que pidieran la palabra, ya sea a favor o en contra, debiendo leerse por sepa­rado ambas listas antes de comenzarla discusión, y las intervenciones se efectuarían alternando unos y otros. Sólo el autor de la proposición o Jos individuos de la Comisión, cuya resolución se somlltería al pleno, podrían hacer uso de la palabra por dos veces sobre un mismo asunto, extendiéndose esta facultad a los diputados que fueran únicos por su estado o territorio para ne­gocios que fueran del interés de los mismos. La reglamentación en este punto es larga y minu-

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ciosa. Entre los puntos allí tratados, además de lo dicho, sobresale lo relativo a las interven· · dones de los secretario del Despecho, quienes no podrían hacer ninguna proposición ni adición alguna durante las sesiones, pues éstas deberían venir dirigidas por el gobierno a la Cámara.

El capítulo ocho hablaba de la revisión de las leyes hecha por la otra Cámara. Se prescribía que los asuntos que pasarían de una a otra cá­mara, para su revisión, deberían ir acompaña­dos de un extracto de la discusión respectiva y de todos los antecedentes, salvo en Jos casos ur­gentes, en cuyo supuesto una comisión de tres individuos expondría ante la cámara revisora los fundamentos en que basaba su resolución. En todo caso, la cámara revisora podría devol­ver cualquier asunto que no hubiere sido trata­do por la otra Cámara conforme a los requisitos establecidos en este reglamento.

Lo relativo a las votaciones viene bajo el capí­tulo noveno, que va del Artículo 120 al 136. Aquí se consagran tres modos de votar: nominalmen­te por la expresión individual de sí o no; por el acto de ponerse en pie, los que aprueben, y que­dar sentados los que reprueban, y por cédulas con escrutinio secreto. Por lo demás, no se aña­de nada nuevo al esquema y formalismo que ya conocemos, salvo Jo relativo a la interesantísi­ma votación por estados, que tendría verificati­vo en muy determinados casos, como cuando se eligieran a los miembros de la Suprema Cor­te, votación original y que por unos instantes Jos diputados, sobre todo, dejaban de represen· tar a la Nación toda, para ser casi meros delega­dos de sus respectivos estado. Esta votación se llevaría a término siguiendo el orden de estados que prescribe el Artículo 5 de la Constitución, habiéndose colocado sobre la mesa tantas cajas cuantos son los estados.

De la expedición de las leyes se ocupaba el capítulo diez, las cuales se expedirían sin fórmula alguna y con la sola firma de los individuos de que hablaba el Artículo 65 de la Constitución, acompañando oficio· de remisión, firmado por el secretario de cada Cámara.

El capítulo once hablaba del gran jura<;lo, y va del Artículo 140 al 165. Este se instalaría al día siguiente de la apertura de las sesiones del pri· mer año, y estaría formado en cada Cámara por una sección de tres individuos, más un secreta­rio, quienes serían nombrados por suerte por la

propia Cámara de entre una lista de dieciseis personas, miembros de las cámaras, que sería elaborada precisamente por la respectiva Gran Comisión. Los individuos restantes quedarían en reserva para sustituir, en su caso, a los designados.

A esta sección, en funciones de gran jurado, se mandarían pasar toda acusación formulada por razón de los delitos cometidos por las per­sonas de que hablaban los artículos 38, 39 y 43 de la Constitución. Luego que se le turnase la acusación, formaría, a la mayor brevedad po­sible, un expediente instructivo para averiguar y purificar los cargos por los medios de probar que desginaban las leyes. Una vez formado dicho expediente, sería llamado el presunto reo, ante cuya presencia le sería leído dicho expediente, pudiendo formular los descargos que tenga a bien, los cuales serían firmados por él mismo y por el secretario de la sección. Cuando la sección fuera excitada de parte interesada o a instancia de parte simplemente, ésta podría recurrir a ella, para ofrecerle las pruebas que tuviere por necesarias. En vista de lo cual, la sección for­maría su dictamen para presentarlo al pleno de la Cámara en cuestión, quien resolvería lo con­veniente en la misma sesión que se haya pre­sentado, pudiendo, incluso también ahora, estar presente el presunto reo, quien tendría derecho a exponer lo que tuviere a bien. En caso de que no pudiere comparecer en persona, podría en­viar lo pertinente por escrito.

Si la Cámara declaraba que ha lugar a la for­mación de causa, el presunto reo sería entregado, junto con el expediente instruido, al tribunal correspondiente. Si el acusado estuviera ya apre­sado, no podría estarlo por más tiempo del pre­fijado por la Constitución, en cuyo supuesto, el jurado emitiría su dictamen ocho horas antes de que se cumpliera dicho término.

Además de lo expuesto, el gran jurado debe· ría actuar de oficio en todos aquellos supuestos en que los jueces ordinarios deberían hacerlo también de oficio. En todo caso, cada uno de los individuos que componían la sección y su secretario serían responsables de sus procedi­mientos, y serían juzgados por las faltas que co­metieren en el desempeño de sus deberes.

Los restantes capítulos, el doce, sobre el cere­monial; el trece sobre la guardia; el catorce, so-

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bre la tesorería, y el quince, sobre las galerías, que suman en total 198 artículos, todos los del · reglamento, fueron discutidos con igual rapi­dez y sin contratiempos, sin que presentaran mayor novedad.

Bien, con anterioridad, el día 4 de diciembre de 1824, había sido aprobado y promulgado el reglamento para el gobierno interior de las se­cretarías del Congreso, consta de 26 artículos divididos en dos capítulos: uno que habla de los seretarios y de sus obligaciones, y el otro, sobre los oficiales de la secretaría. Esta disposición no hace sino desarrollar los capítulos relativos a los secretarios conforme al reglamento antes mencionado, el cual, si bien fue promulgado con posterioridad, de hecho ya habían sido aproba­dos dichos artículos acerca de los secretarios. Resulta, sin embargo, de gran importancia, por­que se ocupa de la figura que ya sería clásica de la oficialía mayor:

"Art. 7. Habrá un oficial mayor y cinco su­balternos: el segundo de éstos será también archivero."

Dicho oficial mayor sería el jefe inmediato de la oficina a quien estarían subordinados los demás de que habla el Artículo 7, arriba trans­crito; en su defecto, bl oficial segundo desempe­ñaría sus funciones, que serían las de poner en limpio los decretos, órdenes, contestaciones y demás que se ofrecieran a los secretarios, cui­dando de dirigirlos a sus respectivos destinos; dar a los proposiciones y dictámenes el trámite que llevaren indicado a su margen; copiar en los libros destinados al efecto las actas de se­siones, los decretos y órdenes que se expidan; archivar las minutas originales que extieP.dan los secretarios, etcétera. Más en particular, to­caba al oficial mayor exclusivamente, y en su defecto al segundo, autorizar las copias que so­licitaran los secretarios de cualquier documen­to; anotar en la hoja correspondiente de cada uno de los dependientes que estuvieren bajo su autoridad, los servicios que fueren prestando; llevar nota diaria de las asistencia, faltas y cum­plimiento de los subalternos, con que daría men­sualmente cuenta a los secretarios; cuidar del aseo y conservación del edificio y de sus mue­bles; correría con los gastos de su oficina, cuya cuenta, con el inventario de sus muebles, pre­sentaría a los secretario en la apertura de las se­siones.

IV.El Senado y el Consejode Gobierno

Este capítulo, dedicado a la formación del Po­der Legislativo, quedaría incompleto si no hablá­semos del Consejo de Gobierno, el cual, aunque el nombre lo disimula, viene a ser en realidad y propiamente una verdadera Gran Comisión, co­mo hoy se dice, o Comisión Permanente, como indicaba la Constitución de Cádiz (diputación permanente).

La sección quinta del Título Cuarto, estaba dedicada al Consejo de Gobierno, desde el Artícu­lo 113 y 116. Estos artículos se corresponden con los relativos al segundo proyecto que, sobre el Poder Ejecutivo, presentó la Comisión de Constitución, una vez que fuese desechado lo que era la segunda parte del Proyecto original. Las crónicas del AguiJa Mexicana son en extre­mo parcas sobre las discusiones que versaron sobre esta parte del Proyecto. Prácticamente to­dos los artículos que se refieren al Consejo de Gobierno fueron aprobados aparentemente sin discusión. Por lo demás, el instituto del Consejo de Gobierno no ofrecería, por sí solo, especial problemática, más allá de lo que en páginas an­teriores ya hemos examinado.

Si suprimiéramos momentáneamente el Artícu­lo 115, el cual dice que el vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos será el presidente nato del Consejo de Gobierno, as! como la fa­cultad noventa del Artículo 116 que preceptúa la emisión de dictámenes a favor del Presiden­te, estaríamos verdaderamente ante un órgano genuinamente legislativo, o ante un instituto propiamente de naturaleza legislativa, ante una Diputación de Cortes, o una Gran Comisión, pues tanto por su composición, como por el res­to de su facultades, se le configuraba como tal.

En efecto, estaría compuesto por la mitad de los individuos del Senado, uno por cada estado, y debería funcionar durante los recesos del Con­greso. Como atribuciones se les asignaban la de velar sobre la observancia de la Constitución, del Acta Constitutiva y leyes generales, formando expediente sobre cualquier incidente relativo a cualquiera de estos objetos: hacer al Presidente las observaciones que creyera conducentes pa­ra el mejor cumplimiento de la Constitución y leyes de la Unión; poder acordar convocatoria

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para periodo extaordinario de sesiones; prestar su consentimiento para el uso de la milicia local; · dar su consentinúento para que el Presidente de la República pueda mandar en persona las fuer­zas armadas; nombrar dos individuos para que, junto con el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, ejercieran provisionalmente el Supre­mo Poder Ejecutivo; recibir el juramento de los individuos del Supremo Poder Ejecutivo; dar su dictamen en las consultas que le hiciere el Pre­sidente de la República en virtud de la facultad XXI del Artículo 110, y en los demás negocios que le consultare.

Ya dijimos que el presidente nato del Consejo de Gobierno sería el vicepresidente de la na­ción, pudiendo, en todo caso, nombrar un pre­sidente temporal que hiciera las veces de aquél en sus ausencias.

Aquí aparece más genuina la preponderancia de su carácter más bien de tipo legislativo, por la neta composición senatorial de sus miem­bros, y por esas facultades que ciertamente eran híbridas y cabalgaban entre las de auxilio, consejo y las de estricta vigilancia sobre la acti­vidad del Ejecutivo.

Con ocasión del controvertido y largo debate, que suscitó el texto del Artículo 16 del Proyecto de Acta Constitutiva, acerca de si nuestro Eje­cutivo Federal debía ser unipersonal o cole­giado, se tocó también el tema del Consejo de Gobierno por parte de la Comisión de Constitu­ción en uno de los varios dictámenes que pre sentó al pleno. Decía sobre el particular:

"Verá el congreso en esos mismos artículos -explica la comisión- al presidente delibe­rar y obrar con celeridad, energía y secreto, y con todas las luces necesarias para el acier­to, pero siempre dentro de su órbita y sin pa­sar los límites inviolables de Ja constitución y las leyes, pués al momento que muestre tendencia hacia tamaño mal, el consejo, que sin impedirle su acción propia lo observa en todos sus pasos, debe irle á la mano con las observaciones conducentes, y si estos no bas­taren, convocar á Congreso extraordinario, que es el remedio más eficaz para los males de tal clase.

"Las otras atribuciones del consejo (prosigue la comisión) que sirven para ilustrar al presi­dente y aun auxiliarlo para la mayor expedi-

ción de su gobierno, lo pone en el caso de que no use facilmente para sus miras parti­culares de los dos resortes mas peligrosos con­tra las libertades.

"En suma -termina- la organización que aho­ra presenta la comisión, es muy otra que la demudada del artículo 16 del acta, y su obje­tivo no es otro que el de combinar todos los bienes que trae consigo la unidad de la perso­na que ha de dar la direccion al gobierno ge­neral, removiendo todos Jos peligros de esa misma unidad. La naturaleza de ese consejo de gobierno y sus atribuciones garantizan á juicio de la comisión cuanto es posible la ob­servancia de la constitución y las leyes, en que consiste la verdadera libertad."

Deberá aconsejar, deberá disuadir, e incluso podrá convocar a sesiones extraordinarias por motivo de la ilegal o inconstitucional conducta del Ejecutivo. Tal era la misión que debería cum­plir dicho Consejo de Gobierno. Evidentemente detrás de esa misión se encontraba el conocido sistema de la responsabilidad funcionarial, la que incluso mencionaba también, con esta oca­sión, la propia Comisión de Constitución.

Como quiera que sea, una de las razones de ser de este cuerpo, era la de salvaguardar el or­den constitucional y las libertades de las perso­nas. En particular, evitar que el propio Presi­dente pudiera quebrantar dicha Constitución y atropellara los derechos de las personas. Tal fue la intención con que la Comisión de Consti­tución incluyó lo relativo a esta institución del Consejo de Gobierno, al presentar reformado el Artículo 16 del Proyecto de Acta Constitutiva, cuya reforma implicaba el cambio de todos los artículos originales desde el propio 16 hasta el 28 inclusive. Bien, la modificación en cuestión ·nos va a permitir subrayar mejor algunos aspec­tos del mismo.

Desde Juego, al parecer se trata de la misma figura, la que se puso en el mencionado Proyec­to de Acta y esta otra de la Constitución. No hay más que comparar los artículos respectivos, apar­te de que no había motivo en contra para que no fuera la misma, habiéndolo elaborado la misma comisión. Decía, en efecto, el Artículo 27:

"Art. 27. Para el mas justo desempeño de las atribuCiones del Supremo Poder Ejecutivo se establece un consejo de gobierno compuesto

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de la mitad de los individuos del senado uno de cada estado, entrando á formarlo según su antigüedad por el orden de sus nombramien­tos respectivos."

"Art. 28. El consejo de gobierno tendrá en es­te, además de la intervención que le de la constitución general. la que le da esta acta por las atribuciones siguientes:

"la. Celar que el Supremo Poder Ejecutivo no infrinja la constitución ni leyes generales ha­ciéndole las observaciones que crea condu­centes cuando advierta alguna transgresión. "2a. Acordar la reunión extraordinaria del Congreso general cuando por circunstancias graves á juicio de dos terceras partes de sus in­dividuos presentes la estime necesaria.

"3a. Aprobar los nombramientos efe enviados diplomáticos y consules, durante el receso del Congreso General.

"4a. Prestar su consentimiento durante el re­ceso del Congreso general para el uso de la milicia de que habla la atribución 8a. de las del Supremo Poder Ejecutivo.

"5a. Dar un dictamen en vista de los expedien­tes que le presentaría el gobierno para la provisión de empleados militares desde coro­nel inclusive arriba y para la de los primeros jefes de las oficinas generales de la hacienda nacional.

"6a. Dar su dictamen sobre todos los negocios que el presidente tenga á bien pasar á su con­sulta entendiéndose que los dictámenes del Consejo dados á virtud de esta y la anterior atribución, son puramente consultivos, y de­jar los asuntos respectivos á la libre decisión del presidente."

Para concluir, podemos afirmar que cierta­mente el Consejo de Gobierno se asemejaba mucho al Senado; o, al contrario, que el Sena­do, en los recesos del Congreso, se transforma­ba en Consejo de Gobierno, para desempeñar unas funciones mixtas, legislativo-ejecutivas. Es­tamos ante un planteamiento doctrinal corría el que se hiciera en las Cortes españolas de 1810-1813 sobre este punto, según ya sabemos.

Ahora bien, de este realce a favor del Senado, no se puede concluir en el sentido de querer ver·

alguna cierta preeminencia de éste sobre la Cá­mara de Diputados; ni siquiera se puede ver una acentuación de su carácter federalista, frente, por ejemplo, a un sentido menos federa­lista de la colegisladora, porque, como veremos a continuación, el Senado verdaderamente es una gran institución federalista, pero no es esencial al sistema. Dicho de otra forma, también la Cá­mara de Diputados y, en su caso el Ejecutivo mismo y la Corte Suprema de Justicia, tienen exactamente el mismo carácter federalista.

Durante los debates que hemos venido exami­nando, se deja sentado con absoluta claridad que el Senado forma el Poder Legislativo con la Cámara de Diputados; que una sin la otra Cá­mara no tienen el Poder Legislativo, y expresa­mente se aclara que el Senado no tiene prefe­rencia respecto a la Cámara de Diputados; que cuando se eligieran, al mismo tiempo, a una persona para Senador y para Diputado, se dice que se preferiría la primera elección en el tiem­po; que cuando se hubiere de comunicar una Cámara con el ejecutivo, esta comunicación se llevaría a través de los secretarios y de las dipu­taciones estatales.

V. Naturaleza del Senado de la República

La lectura atenta de los pasajes existentes, tanto en el Acta Constitutiva cuanto en la Constitu­ción y en el mismo primer reglamento interior, preparado por este Segundo Constituyente para los congresos ordinarios, si bien no son tan ex­tensos y ricos en sugestiones como los recogidos por el Diario de Sesiones de las Cortes españo­las, con motivo de los debates sobre los temas de Cortes, del Consejo de Gobierno o de la re­presentación de las Américas, ya estudiados en la primera parte de este trabajo, son lo suficien­temente explícitos como para poder llegar a una clara conclusión, relativa a la naturaleza del Senado mexicano, creado por dicho Segun­do Congreso Constituyente mexicano de 1824.

Ahora bien, para el planteamiento riguroso de esta materia, es preciso, primero, que dicha materia sea interpretada haciendo referencia al contexto de doctrina general y legal de esta eta­pa histórica, así como el contexto político histó­rico que motiva y promueve el desarrollo del

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movimiento federalista mexicano; en segundo lugar, que dicha materia, sea interpretada con· juntamente o haciendo referencia a su contexto jurídico natural, determinado por el texto de la Acta Constitutiva y Constitución de 1824, prin­cipalmente.

1. REFERENCIA AL CONTEXTODE DOCTRINA GENERAL Y LEGAL

Al hablar de la doctrina general, el lector ya es­tá advertido que aquí nos estamos remitiendo al análisis de esta temática llevado a cabo por par­te de las Cortes españolas de 1810-1813 y por parte de las diversas asambleas mexicanas de 1821-1824, incluyendo el examen de diferentes proyectos de Constitución que se hicieron lle­gar a estos mismos congresos o que, en todo ca­so, se redactaron pensando que sirvieran de modelos o se tomaran en cuenta por estos mis­mos congresos a la hora de redactar el texto de la anhelada Constitución.

De acuerdo a este contexto doctrinal y legal, ya examinado en la primera parte, creo pode­mos entresacar algunas ideas que ciertamente nos ayudarán a entender mejor la doctrina ge­neral de la representación, así como la doctrina particular acerca del Senado, que se aplica y se consagra en el texto final del Acta Constitutiva y Constitución de 1824.

A. DOCTRINA Y PROCESO DE TRANSICIÓN

Al respecto, importa comenzar por señalar que la primera impresión que hemos recibido al es­tar el(aminando toda esta temática, es la de que se trata de un doctrina en proceso de transición o de cambio. Esto es muy importante y, aunque comunmente se reconoce como periodo de tran­sición o de cambio a toda esta etapa histórica (fin del Antiguo Régimen y comienzo del moderno Estado Constitucional de Derecho], no siempre se presenta con relación a una temática particu­lar, tal como sucede con la doctrina de la repre­sentación.

Y tratándose de esta doctrina sobre la repre­sentación, los estudiosos suelen evocar las teo­rías, que consideran modernas, de los autores tan conocidos como Rousseau, Montesquieu, Bentham, Constan!, etcétera, suponiendo que los constituyentes de la época (tanto en· Fran­cia, como en España y otros países europeos]

los aplicaban con parecida pureza doctrinal a como dichos autores los recomendaban. Y esto no es cierto.

En efecto, sin entrar en pormenor"es, cabe re­conocer que los autores clásicos, como los arri­ba mencionados a modo de ejemplo, de las teo· rías modernas sobre la división de poderes, la representación, etcétera, escribieron una obra importante y de buena aceptación más allá de las fronteras de su idioma y de su país de ori­gen. Cabe reconocer también que, aún hoy en día, resulta ejemplar, por su riqueza temática y por la modernidad de sus enseñanzas, la lectu­ra de esas obras clásicas. Sin embargo, repito, la aplicación que se hace por parte de las asambleas constituyentes de tales obras o doc­trinas no guarda, en modo alguno, la pureza del planteamiento hecho por sus autores. Más toda­vía, con frecuencia nos encontramos con que, ya en el debate mismo, se criticaba a dichos autores, que a nuestra vista aparecen poco me­nos que intangibles, y se rechazaba abiertamen­te algunas de sus ideas. Por ejemplo, a mi me llamó la atención que en las sesiones de las Cor­tes españolas se dijera, hablando de la doctrina de Rousseau, que conducía a las democracias to­talitarias y que fuera calificado de "loco" por un Diputado al Congreso mexicano de 1824; o cuan­do se dijo de la teoría de la división de poderes que ésta era la parte menos brillante de la obras de Montesquieu. Y es que en dichos constitu­yentes, no sólo se debatieron ideas, pertene· cientes a corrientes doctrinarias encontradas, sino también se debatieron intereses y éstos de muy diversa índole, creados o agravados, según se miren, por las circunstancias del momento histórico (invasión napoleónica, movimiento de independencia, supresión de los señoríos, abo­lición.de la inquisición y, sobre todo, el reclamo de las clases populares triunfantes en Francia, lo mismo que en España y en los nacientes países americanos).

Es ésta, una etapa particularmente de afecta­ción de los intereses sagrados tradicionales. Es una etapa de cambio de intereses, que inme­diatamente se intentaba legitimar por éstas o aquéllas doctrinas. Dicho cambio o afectación de los intereses nos explica mejor el debate de las ideas en las sesiones de estos Congresos. Por esta razón, suficientemente ilustrada en los libros de actas de sus discusiones, la aplicación de la teoría doctrinal no es pura, sino matizada, a veces vacilante, a veces confusa. Es una doc-

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trina en proceso de cambio o acomodada a una realidad en proceso de cambio y transforma- . ción, según se quiera.

B. EL TRÁNSITO HACIA LA PLENA DEMOCRATIZACIÓN

Dentro de este proceso de cambio, una tenden­cia es clara, precisa, firme, irremediable y es la que apunta hacia la implantación de una idea plena de la democracia total.

Hablo de una tendencia:, de un tránsito, de una marcha que ya no se detendrá. Los diputa­dos de Cádiz de 1810-1813 hablaban de esta doctrina con absoluta propiedad, si bien creían que no era la forma escogida por el pueblo espa­ñol en aquel momento, el cual prefirió la forma monárquica a la republicana (Artículo 3 de la Constitución de 1812). Una forma de monar­quía "moderada", lo que significaba no sólo que estuviera sujeta a la ley, sino también que tenía que admitir un amplia representación po­pular en las Cortes, pero sin llegar a semejarse a una República, según se explica en estos debates.

Claro está, el planteamiento teórico gaditano fue más lejos que las medidas legales, en donde prevalecieron ciertos criterios antidemocráti­cos, como cuando se provó a las cortes del de­recho de ciudadanía, precisamente por impo­ner el interés político de la metrópoli sobre el interés de las colonias o. provincias coloniales.

Bien, el establecimiento de un órgano de re­presentación popular, llámese Cortes, Cámara Baja, Congreso o Asamblea Popular, es un prin­cipio que iría ganando terreno entre las normas jurídicas en el campo político. Es lo que los di­ferentes proyectos examinados llamab;m cuer­po legislativo tomando como base a la pobla­ción. Desde luego, repito, que el planteamiento es temeroso, poco generoso, pero es ya una constante en cada uno de los proyectos referi­dos: variaba el número base de la representa­ción, oscilando entre cincuenta y cien mil al­mas; variaban los requisitos, prevaleciendo los rasgos censales; se exceptuaban a las clases do­mésticas, a las no escolarizadas, a quienes no tenían un modo honesto de vivir, etcétera. Sin embargo, como tendencia, ya no se volvería ha­cia. el pasado, el sistema se iría perfeccionando más y más sobre ese mismo principio de las representaciones populares.

Decimos que se iría perfeccionando, de ma­nera que con el tiempo se irían borrando las exigencias de querer mantener una representa­ción por clases, o estamentos. Esto está claro. Poco a poco se va abandonando esta exigencia. Al principio, la Junta Central de Sevilla pensó en reunir Cortes según era la costumbre an­cestral. Pero terminaron reuniéndose bajo cri­terios muy diferentes, ya modernos estas Cortes de 1810-1813, cuando se debatió el tema, clara­mente nos encontramos a los defensores del tradicionalismo frente a los defensores de la modernidad: se abre el debate, lento, pesado y ciertamente ganó la modernidad, según lo he­mos visto ya.

Con Iturbide, en México se replantea otra vez el debate de referencia, con el intento de reunir, primero un Constituyente que debía sesionar en dos salas, después, con el intento de congre­gar a representantes justamente de las clases tradicionales o de la nueva e incipiente burgue­sía burocrática, de la minería y del comercio. Fracasó aquí también el intento iturbidista y se abrió paso la modernidad, con el principio de una representación popular, por decirlo con una expresión muy usada entonces.

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C. EL SENADO COMO REPRESENTACIÓN DEL INTERÉS PROVINCIAL O ESTATAL

Perdida la lucha de la tradición frente a la mo­dernidad, cuando se habla del Senado en parti­cular, o de la conveniencia de una segunda Cá­mara en general, si bien se comienza (en Cádiz) con el propósito o intento de mantener una representación por clases o estamentos, pronto se desecha este intento (allí mismo en Cádiz) y se vincula a la institución del Senado o de la se­gunda Cámara, con el principio o necesidad de que ciertos intereses, muy diferentes a las clases o estamentos, tuvieran una instancia permanen� te que los representase dentro del órgano de representación. Me refiero al interés de las pro­vincias americanas en la época de las Cortes es­pañolas de 1810-1812; me refiero a cada uno de los proyectos ya analizados, en los que se es­tablece un Senado o una segunda sala para re­presentar justamente este mismo interés oficial de las provincias o estados, según sea el proyec­to para un país unitario o constituido bajo un fórmula federativa.

El Senado del Acta de 1824 y de la Constitu­ción, nace en el contexto de esta poderosa

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corriente, encaminada a que las provincias y, en su caso, los estados tuvieran oficialmente una representación separada, paralela y junto a la representación nacional y ambas formasen el lla­mado poder legislativo.

Nótese bien cómo hablo indistintamente de provincias o estados. Esto se debe a que doctri­nalmente la secuencia se da por igual en los proyectos que admiten la forma federativa que en los proyectos pensados para un país organi­zado baj:> la forma unitaria.

En tiempo de las Cortes españolas, si bien se decretaba un imperio justamente centralizado, ya se habló de la posibilidad de que existiera una federación y, en todo caso, de que las cir­cunscripciones políticas provinciales, en cuan­to tales, terminan sus provinciales en cuanto ta­les terminan su propia representación oficial.

Insisto en que para 1824, la representación por clases a través de una segunda sala o Cáma­ra está completamente desechada. Lo cual no significa que entonces, que después, y aún en nuestros días, no hayan continuado luchando estas clases por tener una representación propia.

También quiero repetir que a dichas clases los vence el pueblo. La representación popular es la que desplaza a la representación por cla­ses o estamentos. Es la democracia la que des­plaza a la aristocracia y, con el tiempo, a la me­ritocracia. Sólo el romanticismo puede ligar a la institución del Senado moderno con la idea de querer ver en él un intento por presentar a esas clases privilegiadas.

·

La polémica que se desatara en 1857-1874 en­torno al Senado, cuyo resultado fue la desapari­ción de éste, ciertamente trajo en su apoyo estos argumentos románticos. Sin embargo, cuando se estudien mejor las cosas, se comprenderá que aquella Constituyente de 1856-1857, supri­mió al Senado como represalia por el acantona­miento de algunos estados de la Unión en la etapa inmediatamente anterior. La Constitu­ción de 1857 no es una constitución exactamen­te federalista, sino profundamente unionista casi unitaria, como lo es la actual, de 1917, me­ra secuencia, en este punto, de aquella.

La doctrina acerca del Senado en todo este periodo, es compleja y, bajo algunos aspectos, confusa. Es compleja porque se le vincula con

la constitución del propio Poder Legislativo: el Senado es formalmente parte de ese poder, por­que, al propio tiempo, al Senado se le enco­miendan ciertas funciones de gobierno, como órgano asesor, mediador o de control y, en oca­siones o en alguno de los proyectos examina­dos, hasta de gran poder conservador. Y es con­fusa, porque no está clara la línea divisoria entre un Senado representando los intereses de un Estado (bajo la fórmula federal).

Precisamente por no estar clara esta línea di­visoria, en páginas anteriores rechacé la tesis de que nuestro Senado fuera una implantación del Senado norteamericano, como si en esa época hubieran predominado en México no en Estado Unidos, una doctrina especializada en ca­racterizar ese tipo de Senado. Esto quiere decir que el Senado no vino impuesto por la exigen· cia de organizarnos en República federal, sino por exigencia doctrinal, propia de la época. Es­to es, quiero afirmar que tal vez también hu­bieramos tenido Senado, para representar los intereses de las provincias, si se hubiera optado por una fórmula unitaria.

D. EL SENADO COMO CÁMARA COLEGISLADORA

Es otra constante doctrinal, presente en varios de Jos proyectos aquí estudiados y, desde Juego, es la razón de por qué varios estados de la Unión mexicana, y también de los Estado U ni· dos de América, organizaron su Congreso lo­cal, bajo la fórmula de trabajo por cámaras, una de diputados y otra de senadores. Las Constitu­ciones de Veracruz, Yucatán, Durango y Oaxa­ca admitieron la fórmula de la doble Cámara, de Diputados y Senadores. En estos casos, cree· mas que se trata nada más de una nueva fórmu­la de trabajo parlamentario, recomendada tam­bién por los constituyentes y la doctrina de la época. Por esta razón, nosotros acabamos de afirmar que incluso si México se hubiera cons· tituido bajo la forma unitaria, quizá habríamos tenido esa misma doble Cámara en el Poder Le­gislativo.

La composición de esta clase de Senado, en unos casos, debía hacerse de entre los mismos individuos electos popularmente para Diputa­dos, o debía tener los mismos requisitos que aquellos. En otros casos, se exige mayor edad para: ser Senador que para ser Diputado. Y con frecuencia, entre los senadores, se incluye de

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oficio al vicepresidente o vicegobernador, qui­zá debido a que al Senado también se le ha asi- · milado como un alto órgano asesor, de control, o auxiliar del Ejecutivo, como el clásico Consejode Gobierno o Consejo de Estado.

En suma, el Senado de la Acta Constitutiva y Constitución de 1824 también obedeció a la conveniencia de llevar a cabo la labor legislati­va mediante ambas Cámaras, que reciproca­mente se equilibrasen, y así,se garantizase la bondad intrínseca de dicha labor.

E. EL SENADO COMO ÓRGANO CERCANO AL EJECUTIVO

He aquí una tercera corriente doctrinal de la época relativa al Senado. Cuando se habla del Senado, casi siempre se le atribuyen, entre otras, algunas funciones· de carácter gubernati­vo: cuando se nombra, casi como senador de oficio, a algún alto cargo del Ejecutivo, o cuan­do el órgano aseso.r por excelencia, que era el Co.nsejo de Gobienro, se hacía compo.ner de un gran número de senadores como si se quisiera dar a entender que en los periodos de receso, había un Senado más reducido en número, con el nombre de Consejo. Ya estudiamos esta pro· blemática relativa a los debates del tiempo de las Cortes españolas de 1810-1813, así como el caso del Consejo de Gobierno de nuestra Cons­titución de 1824. El Senado mexicano, nace, pues, también y acumulativamente por esta exi­gencia de la doctrina de la época.

F. CONCLUSIÓN

El SJ')nado mexicano de la Acta Constitutiva y Constitución de 1824, nace de entre el acervo doctrinal del periodo histórico en cuestión. Dicho Senado nace como efecto de una triple corriente política: primero, de la idea de que las provin­cias o estados, en su caso, tuvieran una legítima representación oficial en el seno del poder le­gislativo organizado en dos Cámaras; segundo, para facilitar y garantizar el acierto intrínseco de su quehacer de formación de las leyes, y en tercer lugar, de la necesidad de mantener un órgano equidistante entre Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, que sirviera de auxilio, de órgano asesor y de órgano de control, para ciertos su­puestos, del propio Poder Ejecutivo.

En México, el Senado no nace para que cier­tas clases privilegiadas, de tipo tradicional o

por estamentos o de tipo moderno, pudieran te· ner representación alguna. Estos intereses fue· ron desplazados, de manera definitiva, por la representación popular o tendencia democrática.

En aquel México, el segundo Congreso Cons· tituyente, de hecho, fungió como Senado Consti· tuyente, al estilo de las previsiones que traía el Artículo 15 del Proyecto de Acta Constitutiva, precisamente con ocasión del juramento y rú· brica de esta Acta y de la Constitución de 1824, en cuyos textos se crea el Senado como instancia de representación del interés oficial de los esta· dos, como Cámara colegisladora y como asimi· !ación del propio Consejo de Gobierno.

VI. El Senado y el sistema federal

Toca ahora formular unas consideraciones más, para contribuir a la caracterización del Se· nado, relativas al contexto creado por el Acta y Constitución, en el que se insertó dicha institu· ción senatorial, jurídica y constitucionalmente.

1. EL SENADO Y LA IDEADE FEDERACIÓN

Es común entre la doctrina, pensar que el Sena· do mexicano se encuentra vinculado al carác· ter federal de nuestra forma de gobierno y que, inclusive, debido a dicho carácter, se explica la naturaleza misma de aquél, así como su campo· sición y las mismas facultades que se le enea· miendan. Esto, frente al planteamiento de su desaparición en la constituyente de 1856, o frente a los intentos actuales de ampliar su nú· mero, para democratizarlo y darle entrada a los grupos y partidos minoritarios.

Evidentemente existe una gran confusión de este planteamiento. Por un lado, se confunde al Senado con el carácter federal de nuestra na· ción; por otro, se confunde a la democracia con las fórmulas en que pude llevarse a cabo la mis· ma labor parlamentaria.

Nosotros hemos visto y repetido, que el Sena· do se crea para llevar la representación en el Congreso del interés oficial de los estados miem· bros de la Unión: el Senado representa a las en· tidades federativas, el Senado es una gran insti· lución federal, pero, en vigor, no es esencial al

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sistema. Entre 1857 y 1874 no hubo Senado y nada pasó. Lo que parece ser esencial al siste· . ma federal mexicano es que los estados cuenten con un órgano de representación de sus. intere· ses como entidades federativas, para mantener el equilibrio de la Unión, la igualdad entre los estados y el acierto en la coordinación de la ac· tividad del gobierno federal.

De acuerdo al Acta Constitutiva y a la Consti· tución de 1824, dicho interés estatal se enea· mendó, de manera diferente, a ambas Cámaras, a la de Diputados y a la de Senadores. Repito, a ambas Cámaras, pero de manera diferente.

Por ejemplo, la Cámara de Diputados interve· nía, precisamente por votación de las diputa· ciones (un voto para cada estado con indepen· ciencia del número de diputados acreditados en el Congreso) en el proceso de elección del Presi· dente y Vicepresidente, así como en el proceso de nombramiento de los Magistrados de la Cor· te, y en el proceso de nombramiento del tribu· na! de debla juzgar a los miembros de dicha Corte.

La Cámara de diputados representaba a la na· ción. Se elegía con base a la población. Sin em· bargo, esas importantes funciones, las ejercía en representación y en votación por diputa· ciones estatales.

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Respecto del Senado, ya sabemos que sus miem· bros eran electos para las legislaturas locales, dos por cada entidad y que ostentaban clara· mente su representación permanente. Claro que, de acuero a aquellos textos fundamentales, tanto en el caso de la elección del Presidente y Vicepresidente de la República como en el caso del nombramiento de los ministros de la Corte, intervenían también las legislaturas locales, además de la Cámara de Diputados, según aca· bamos de decir.

Es manifiesto, por tanto, que los poderes fe· derales en su conjunto y cada uno de ellos en particular, tienen, de alguna forma, la enea· mienda de llevar y velar por el interés estatal. Dichos poderes son, como lo he dicho en otro lugar, una formal voluntad creada por los esta· dos, algo así como una sociedad mercantil o ci· vil, la voluntad de dicha sociedad representa y se encarga de tutelar los intereses de sus socios, miembros o creadores de la misma. De manera que en 1824, tan federal es el Senado como la

Cámara de Diputados y la misma Corte, aunque cada institución lo sea bajo aspectos diferentes. Esta es la máxima característica de nuestro fe· deralismo: que los Poderes de la Unión nacen al servicio de los estados miembros frente a lo que sucede en un país unitario en donde jamás los poderes centrales nacen al servicio de las auto­ridades locales. Estas son simples autoridades delegadas, salvo los casos sui generis de Espa· ña, por ejemplo, y otros países con fuertes autonomías regionales.

El proceso histórico a partir de 1857, sin em· bargo, ha sido contrario al federalismo inicial de 1824. Los poderes federales se comparten y jurídicamente se les usa como poderes centra· les de un país unitario y se salva, sólo en sus formalismos legales, el comportamiento federa· lista.

Dicho proceso unionista obedece a muchas causas y, entre ellas, a la necesidad de perfec· donar el mismo sistema de representación de· mocrática. En efecto, la idea de representación democrática ha destruido casi por completo nuestro federalismo inicial. La idea de la repre­sentación nacional fue pensada para un Estado unitario, para una nación compacta por sus ele­mentos de la territorialidad y la población, sin reconocimiento de las inferiores circunscrip· cienes políticas municipales y estatales. Las elecciones, en este proceso, se efectuaban por distritos, pero se representaba a toda la nación.

Bien, poco a poco se va cediendo a esta idea de representación. A su favor se sacrificará el principio de la elección de Presidente de la Re­pública, que se hará por la población y no por las legislaturas y la Cámara de Diputados, vo­tando por diputaciones estatales, a su favor o a favor de otra instancia. Se sacrificará ese otro principio federal del nombramiento de los mi· nistros de la Corte. Más aún, Ramos Arizpe había dicho que los poderes federales se dirigí· rían a los estados y no a la población; también sucede que ésto se dirigen a la población y no a los estados. He aquí, cómo el proceso de perfec· cionamiento de nuestra democracia fue restando bríos a nuestro federalismo inicial, ¡y que bueno! Pero qué paradoja con lo que ocurre en la actuali· dad por culpa de la democracia, practicada muy al estilo nuestro: se cubren las elecciones y los nombramientos por vía de la proposición presi· dencial, sin que exista juego verdaderamente de­mocrático.

204

2. EL SENADO Y LA IDEADE DEMOCRACIA

También aquí se suele hacer un erróneo plan­teamiento. La idea de la representación na­cional, de la representación popular, en expre­siones de esta época, se fue perfeccionando muy a pesar de algunos extremos de nuestro fe­deralismo inicial. Ahora bien, no deben confun· dirse ni los procesos ni los elementos propios en que se manifiesta y consta esta representa· ción democrática, con la organización del órga· no mismo llamado Poder Legislativo.

El Poder Legislativo, organizado en una o dos cámaras, no agota las exigencias de la democra­cia, ni en esta etapa histórica, ni en la actuali­dad. La democracia también compromete, de plano, la elección del titular del Poder Ejecutivo y, en algunos supuestos, inclusive a los compo· nentes más altos del Poder judicial, sin olvídarnos de las instancias estatales y municipales.

De manera que la composición de dicho Poder Legislativo no colma toda la idea de la democra­cia. Más aún, se suele admitir la presencia, para la integración de este poder, de la representa· ción de intereses diferentes o distintos a la refe· rida idea democrática. La representación de las minorías, por ejemplo, dentro del órgano le· gislativo, no tiene que ver, en sentido estricto, con las exigencias de la democracia, sobre todo, cuando es esencial a la democracia el principio de que se resuelve conforme al voto de la mayo· ría. Esto es, la idea de un gobierno de todos por todos no existe más que en la ilusión o resulta imposible, como se dijo en los debates ya estu· diados por nosotros.

El Senado, o la segunda Cámara, cuando están presentes y concurren a formar el Poder Legisla· tivo, pero representan intereses especiales, ya sea de clases, ya sea de minorías, ya sea intereses ofi· ciales de provincias o estados, no es un elemen· to esencial a la idea de la democracia, así como tampoco resultó ser esencial al sistema federal.

Los debates que ya conoce el lector, sobre Cortes, sobre Consejo de Estado o sobre el pro· blema de la representación que debían tener las colonias americanas, habidas durante el período de 181ü-1813, claramente dibujan los cauces que sigue la idea democrática y la idea senatorial.

En dicho periodo, en dicha doctrina se mati· za, con absoluta precisión, la idea democrática.

1

Se reafirma, por ejemplo, que la plena democra­cia se identifica o nos lleva al republicanismo total (o elección popular de todos los poderes del estado) frente a la idea monárquica, en don­de la figura del rey se concibe todavía al modo tradicional. Claro que ahora también se matiza esta doctrina monárquica y se habla de una monarquía limitada o moderada, como la con­sagrada de la Constitución de 1812, o si se quie­re, se habla de una democracia no plena, para mostrar cómo, en estos supuestos, algunos po­deres pueden no establecerse por la vía de la elección popular (como era la figura del rey o el judicial).

La representación popular, llevada a cabo a través de la formación de una asamblea o con­greso nacional, ciertamente es esencial a la de­mocracia, pero sólo es una exigencia, histórica­mente se ha mostrado siempre entre nosotros como compatible con la conveniencia de llamar o de permitir que en dicha formación del órga­no legislativo, concurran otras clases de intere­ses, como es el interés especial encomendado al Senado, y como pueden ser las concesiones a las minorías en la misma Cámara de Diputados. Lo que no tolera la representación democrática

es la presencia de los estamentos y de los privi­legios de clases sociales.

El Senado mexicano fue concebido para que, a través del mismo, se llevara la representación del interés oficial de las entidades locales de una manera especial, no obstante que los otros dos poderes y la misma Cámara de Diputados debían igualmente hacerse cargo del interés es­tatal, como consecuencia de su carácter fede­ral. En este caso, la composición del Senado, cualquiera que ésta sea y cualesquiera que sea el modo de integrarlo, resulta irrelevante, en estricto sentido, para la exigencia democrática.

Por último, también aparece como irrelevan­te para la exigencia democrática, no sólo la for­ma como se organice el Poder Legislativo, sino inclusive la posible concmrencia, en su ejerci­cio, por parte de alguna otra representación de esta clase de intereses compatibles con la de­mocracia. Por ello, el Poder Legislativo se con­forma con una y otra Cámara. Por eso, al decir de algunos autores, el Constituyente de 1856 suprimió al Senado, porque se pensaba en que debilitaba al mismo poder, que no al federalis­mo ni a la democracia.

Fragmento del mural 'Retablo de la Independencia' (1960*1961) de Juan O'Gorman que se encuentra en el ·Museo Nacional de Historia, Castillo de Chapultepec.

205

José María Morelos y Pavón. Litografía de S. Hernández, propiedad del Sen. Antonio Riva Palacio López.

1 Ya hemos analizado este problema en páginas atrás.

2 Tal es el caso de Yucatán, por ejemplo, Durango, Oaxa� ca, y Veracruz.

3 Nos referimos a la idea comúnmente admitida sobre que el federalismo mexicano no es más que una copia del norteamericano.

4 No sabemos a qué naciones se pueda referir porque, de hecho, no existía en ninguna nación esa figura de un Sena� do Constituyente.

5 Véase Barragán, José, Crónicas de la Acta Constitutiva, ya citada, p. 102.

6 Ibidem.

7 Ibidem .

8 Ibidem, p. 409.

9 lbidem, pp. 102·103.

10 Ibidem, p. 421.

11 Ibidem, p. 422.

12 Según puede verse en la versión definitiva de la dicha Acta, que nosotros hemos incluido en nuestro libro tantas veces citado de Crónicas de la Acta Constitutiva.

13 lbidem, pp. 428·429.

207

Notas

14 Ibidem, p. 435.

15 Según ya hemos hablado en páginas atrás.

16 Véase Barragán, José, El juicio de responsabilidad en la Constitución de. 1824, UNAM, México, 1978.

17 Véase nuestro libro La Primera ley de Amparo de 1861,UNAM, México, 1980, en donde nos ocupamos de esta problemática en la introducción.

18 Véase Barragán, José, Algunos documentos para el estu� dio del origen del Amparo, ya citado, en donde se insertan todos estos antecedentes.

19 Véase el seguimiento de esta memoria en nuestro libro El juicio de responsabilidad en la Constitución de 1824, ya ci· tado.

20 Véase nuestros libros, como el ya citado. La primera ley de Amparo de 1861; Proceso de discusión de la ley de Ampo� ro de 1869, UNAM, México, 1980; y Proceso de discusión de la ley de Amparo de 1.882, en prensa.

21 Nos referimos al reglamento de 1824, cuya discusión puede seguirse en el libro del Dr. Luis Muro, Crónista parla� mentarias editadas por el Instituto de Estudios Legislativos, correspondientes a la crónica de estos meses de noviembre y diciembre de 1824.

22 Desde lUego, tomando en cuenta las variantes que, para supuestos de incorformidad, la legislación en vigor: acudir a la Corte antes, y ahora a un Tribunal especial.

Índice

LIBRO UNO Dr. José Barragán Barragán. 1 81 0- 1 845

Prólogo.-Sen. Antonio Rlva Palacio López . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . IX]

lntroducclón.-Dr. Francisco José Paoll Bollo XII]

l . 1 1 .

1 1 1 . IV. V.

VI. VIl.

VIII. IX.

la organización político-constitucional del país División de poderes: gana terreno el legislativo Influencia de la Constitución de Cádiz lo lucha del Federalismo contra el Centralismo la Institución del Senado Vuelta de la República Federal y vicisitudes del Senado Constituyente Unicamarista y Senado restablecido en 1874 la historia funcional del Senado Comentarios finales . . .

XIII]

XVI]

. . . . . . . . . . . XIX]

. . . . . . . . . . . . XXII]

. . . . . . . . . . . . . . [ XXVIII]

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [ XXXII]

. . . . . . . . . . . . . . . . . . [ XXXV]

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [ XXXVII]

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . [ XXXIX]

Capitulo primero: Antecedentes en la obra de las Cortes Españolas de 1 81 0-1 8 1 3

l . La ideo del Senado e n el debate sobre las Cortes Españolas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 . Opiniones sobre que hubiera Cortes compuestas por estamentos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

A. La tesis de Borrull . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . a) La falta de representatividad de la nobleza y el clero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . b) Deseo de establecer la igualdad y suprimir privilegios . . . . . . . . . , . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . e) El problema de la desigualdad entre la misma nobleza . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) Sobre los prelados de América . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , . . . . . . . . .

e) Fomento de la discusión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , . .

f) La debilidad de las Cortes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . B. la tesis de lguanzo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Cortes formadas por estamentos reunidas en dos cámaras . . . . . . . . . . . . . . . . . . C. la tesis de Cañedo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) El restablecimiento de la antigua Constitución . .b) El ejemplo inglés y el sistema de C<;>rtes por estamentos e) Nación y Cortes . . . . . . . . . d) la representación democrática

D. la tesis de Ostalaza . . . . . . . . . . . . . . . . . . . a) Soberanía nacional y repr:esentación popularb) Peligro de qüe el rey mediatice las Cortes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . e) Igual representación entre América y la Península . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . d) Inconveniencia de un Congreso muy numeroso . . . . . . . . . . . , . . . . . . . . . . . . . . . .

2. Tesis favorables al restablecimiento de una sola Cámara . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

A. Presentación del debate . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

B. la tesis de Agustín de Argüelles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) La Constitución como sistema b) Los estamentos no quedan excluidos de las Cortes e) Modos diferentes de organización y trabajo de las Cortes tradicionales d) los vicios del sistema de Cortes estomentarias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . e) lo soberanía o derecho de la Noción para hacer cualquier novedad . . . . . . . . . . . . . . f) Compatibilidad entre monarquía y democracia . . . . . . . . .

C. lo tesis de Ortiz . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

209

2 ,2

2 3 4 4 4 4 5 5 5 6 6 6 7 7 7 7 8 8 8 8 8 9 9 9 9 9 9

10 10

D. La tesis del Conde de Toreno . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . a) Lo Cómaro Alto no impediría el despotismo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . b} Lo idea de representación de Montesquieu . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

E. La tesis de Ramón Giralda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . o} Reseño histórica de los abusos existentes por las Cortes estamentarios . . . . . . . . . . . . . . . b} Temor a la democracia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . e) La monarquía moderado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3. Aprobación del Articulo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4. Corolario primero: el concepto de Nación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5. Corolario segundo: el concepto de Representación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , . . . . . . . . . . . . . . . . . . . -6. Corolario tercero: sobre el concepto de democracia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , . . . . . . , . . . . . . 7. Conclusión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . : . . . . . . .

1 1 . El Consejo de Estado de la Constitución Españolo y su asimilación a un Senado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . l . Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2. Su caracterización . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , . . . . .

A. Consejo y Senado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . a) Según el Discurso Preliminar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . -. . . . . . . . . . . . b) Según Vil lagómez . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . e} Según ei Condede Toreno . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , . . . . . . . · . . . . -. . . . d) Conclusión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

B. El Consejo como cuerpo de representación de las provincias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , , . . . . . . a) El Consejo cuerpo mixto representativo de las Cortes y del rey . . . . . . . . , . . , , . . . . . . . . . . b) Un Consejo formado por una representación de las provincias . . . . : . . , . . . . . _ . · . . ; . . . . . . e) La opinión de Villanueva . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

C. Consejo aristocr6tico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , . . . . , . . . . . . . . . . , , , 3. Unanimidad sobre que haya Consejo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4. Origen y naturaleza . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , . . . . . . . .

A. El Consejo como órgano asesor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , . . . . . . . . . . . , . B. El Consejo como sustituto de los ViejOs Consejos. . . . . . . . . . . . . . . . . , , . . . . . . . . . . . . . , , . . . . . C. El Consejo y su participación en el proceso legislativo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , . . . . . . . D. Conclusión . . . . . . . . . . . . . . . . • . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . • . . . . . . . . . . . . . .

5. Composición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . A. Número . . . . . . . . . . . . . - . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . B. Modo de integración . . . . . . . . . . . . , , . . . . . . . . . . . . . , . . . . . . . . . . . . . . . . , . . . . . . . , . . . . . . . . . .

a) Requisitos y cualidades . : . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . b) Integración . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . • . . . . . . . . . . . . . . . . . . .e) Nombramiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . · . , . . . . . . . . . . , , . . . . ; . . . -. . . , . . . . . . . . .

6. Funciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . -. . . . . . • , . . . . . . . . . . , : . . • . . . . . . . . . .A. Dictamen de las iniciativas de ley del Ejecutivo . . . . . . . . . , , . . . . . . . . . • . . , . . . . . . . . . . . . . . . . B. Dictamen a favor o en contra de lo sanción de las leyes . . . . . . . . . . . , . . . . . . . . . . , . . . . . . . . . C. Presentación de ternas en lo provisión de los cargos eclesi6sticos y judiciales . . . . . . . . . . . . . D. Dictamen en casos de declaraciones de guerra o tratados de paz . . . . . . . . . . , . . . . . . . . . . . . . E. Otros facultades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . · . . . . . . . . . . . . . . • . . . . . . . . . . . . . . . . . .

7. Responsobilidod . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8. Naturaleza de los dictómenes . . . . . . . . . . . . . . . . , . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , . . . . . . . . . . . . . . . . 9. Conclusión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , . . . . . . , . . . . . . . . . .

1 1 1 . Proposiciones para crear una Federación y un Senado . . . . . . . . . . . , . . . . . . , . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , 1 . El problema de las castas americanas . . . . . . , . . . . . . . . . -. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , . . . . . . . . . . , 2. Proposiciones sobre el Federalismo . . . . . . . . . . . . . . . , . . . . . . . . . . . . . . . . : . , . , , . . . . . . . . . . . . . . .

A. Los presupuestos sociales y políticos . . . . . . . , . . . . . . . . . . , . , . . . . . . . , -. . . . . . . . . . , . . , . . . . , . B. Autonomía municipal . . . . . . . . , · , , . . , . . , , . , . . . , . . . . . , , . . . . . . . , . . . . . . . . . , . . . . . . . . . . . . . C. La Fórmula Federal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . • . . . . . . . . . . . . . . . . .D. Conclusiones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , . . , , . . , . . . . . . . . . . . . . , . . . . . , . . . . . . . . . . . . . . . .

Notas

Capitulo segundo: Antecedentes en México entre 1 821 y 1 823

1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 2 1 2 1 2 1 2 13 1 4 1 4 1 4 1 4 1 4 1 5 1 5 1 5 1 5 1 5 1 6 1 6 1 6 1 7 1 7 1 7 1 8 1 8 1 8 1 9 1 9 20 20 20 21 22 22 22 23 23 24 24 24 24 24 25 25 25 28 29 30 33 35 37

43

l . Introducción . . . . . . . . . . . . . . , . . . . . . . . . . . . . . • . , • . . . . . . . , , • , . . . . . . . . • • , , . . , . . . ·. . . . . . . . . . . . . . . 43 11. Convocatoria de 1821 para reunir el Congreso en dos salas . . . . . . . . . . • , . , , . . . . . , • , , • , . . , • , , . , . . 43

210

l . Caracterización general de la Junta . . . . . . . . . . . . . . . , , , , , , , . . , , . . , . . , , , . . , , , , . , , . . . . , , . , . . 43 A. Declaración de principios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , . . . . . . . . . . . 44 · B. Composición . . ·, . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , . . . . . . . . - . . . , , . . . . . 45

2. La idea de un Congreso Bicameral . . . . . . . . . . . . . , . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , . . , . . . , . . . . . , . . . . . 45 A. Obligación de seguir el modelo espai'\ol . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , . . , . . . . . . . . . . . 46 B. Presión de lturbide para ir contra la Constitución de 1 8 1 2 . . . . . , . . . . . . . . . . . . . ,· , . . . . . , . . . 47 C. El nuevo dictamen y la proposición paro que hubiera dos Cámaras . . . : . . . . , . . . , , . . . . . . . . 48

1 1 1 . Reunión en una sala del primer Constituyente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , . . . . . . . . . . . , . . . ; . . . . , , . , . . . 50 l . Preparativos para la instalación . . . . . . . . . . . . . . . . . . , . . . . . . . . . . . . . . . . . , . . . . , . . . . . . . . . . . . . . . 50 2. Se desecha el sistema de las dos salas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , . . . . . . . . . . . . . . . 52 3. El Congreso como representación de la Nación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , . . , . . 53

Notas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57

Capitulo tercero: Doctrina sobre la representación y el Senado en diversos proyectos y documentos de la época 59

l. Idea de lo representación del Senado en el proyecto de Valdés . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59 l . Generalidades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59 2. El Senado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ' . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60 3. Conclusión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61

11. Idea de la representación en el proyecto atribuido a Guridi y Alcacer . . � . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ; . . 62 l . El pacto social . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , . . 63 2. Ideo de la representación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , . . . . . . . . . . . , . . . . . . . . , , . . 64

A. la Cámara de Diputados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 64

B. Lo Salo de Revisión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , , . . , . . . 65 3. Conclusión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 66

1 1 1 . Idea· de la representación en el Proyecto de Reglamento del imperio Mexicano . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 66 1 . Sobre lo representación nacional . . . , . . . , . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , . . . , . . . 67 2. Sobre los debates . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67

IV. Idea de representación y de doble Cámara en el Proyecto de Convocatoria· de la JUntó Nocional Instituyente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 68 1 . La idea de representar al pueblo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , . . . , . . . . 68 2. La ideo de representar a las provincias en una Segunda Cómara . . . . . . . . . . . . . . . . , . . . . . . . . . . . . 69 3. Idea sobre los electores . . . . . . , . . . . . . . . . . . . . . . . , . . . . . . . . . . . . . . . . . . , . , . . . . . . . . 70 4. Conclusión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , 71

V. Idea de representación y de la doble Cámara en el proyecto de José María Couto de 1 823 . , . . . . . . . . 71 1 . Sobre lo Cámara del Imperio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71 2. Sobre la Cámara de diputados de las p·rovi(lcias . . . . . . . . . . . , . . . . . . . . . . . . . . . , . . . , . . . , . . . . . . . . 72 3. Recapitulación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .... . . . . . . . . , . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , . . . . . . . . . 72

VI. Idea de representación y del Senado en el proyecto paro la República de México de Stephen

VIl .

VII I .

IX.

Austin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , . . , . . . . . . . . . . . _ . . . . . . . . . . . . . . . . . 72 1 . Aspectos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , . . . . . . . . . . . . . , . . . . . . . . . . . . . . . 72 2. La C6mara de Diputados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73 3. El Senado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . · 73 4. Conclusión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Idea de representación y del Senado en el Plan de la Constitución Politice de 1 823 . . . . . . . . . . . . . . . . 1 . Rechazo o la monarquía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , . . . . . . . . . . . . . . . . , . , . . . . . . . . . . . . . , , . . . . . . . . 2. Sobre el cuerpo legislativo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , . . . . . . . . . . . . , . . . .

A. Un Congreso Nacional Unicameral . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , . B. Congresos provinciales Unicamerales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . C. Un Senado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3. Conclusión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , . Idea de representación y del Senado de Fray Servando Teresa de Mier . . . . , . . . . , . . . . . . . . . . , . . . . . . 1 . Encargo de tres provincias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , . . . . . . . , . . . . . 2. Lo tesis de Fray Servando: un Senado como el estadunidense . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

A. Prevalencia de la minoría . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , . . . . , . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . B. El Senado reducto de la aristocracia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3. Conclusión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , . . . . . . . . . . , . . . . . . Idea de representación y del Senado en el proyecto de Esteban Austin . . . . . . . . , . . . . . , . . . . . . . , . . . l . El estado de sociedad natural . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , . . . . . .

211

74 74 74 75 75 75 75 76 76 77 77 77 78 78 78 79

2. Un Congreso dividido en dos cámaras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3. Conclusión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

X. Ideo de representación y del Senado en el Pacto Federal del Anáhuoc de Prisciliano Sánchez . . . . . . . 1 . Aspectos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2. El Congreso General . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3. Del Senado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4. Conclusión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ' . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XI. Ideo de representación y del Senado en el contrato de Asociación de Severo Maldonado . . . . . . . . . . 1 . Generalidades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2. Los corporaciones asociativas 3. Los congresos legislativos 4. Conclusión

Notas . . . . . . . . . .

Capítulo cuarto: Conflicto entre lturbide y el Primer Constituyente

l. Consideraciones generales 11. Pretensiones absolutistas de lturbide

1 1 1 . Lo amenaza republicana . . . . . . . . . . . IV. Sobre el Artículo 20 de lo Convocatoria . .V. Sobre los héroes de la Independencia

VI. Sobre algunas acusaciones recíprocas VIL Hacia el desenlace final . . . . . . . .

VIII. La detención de los diputados IX. Compás de espero: Lo Junta Nocional Instituyente

Notos . . . . . . . . . . . . . . . . . . Capítulo quinto: El Plan de Casa Mata y el movimiento Federalista

l. Planteamiento general 1 1 . Lo reinstalación del Congreso Y. su acción mediadora

1 1 1 . Convocatoria paro un nuevo Congreso Constituyente

. ' . . . . . . ' . . . . . . . . . . . . . . ' ' . . . . . . . .

IV. Proceso de autodeterminación y de federolización de los provincias l . La Junta Provisional Administrativo de Yucatán . . . . . . . , . . . . . 2. El caso de Oaxaca . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3. La proclamación de las Provincias Internas de Occidente . . . . . . . . . . 4. El pronunciamiento de Míchoacón 5. El pronunciamiento de Querétaro . . .6. El pronunciamiento de Jalisco

V. Sobre lo reasunción de los atributos de la soberanía VI. Significado del sistema federal propuesto por Jalisco

Notas

Capítulo sexto: Triunfo del movimiento Federalista

Notos

79 79 79 80 80 80 80 81 81 81 82 82 83

87

87 88 91 92 93 94 95 96 98

109

1 1 5

1 1 5 1 1 7 120 126 127 129 130 131 133 133 135 138 143

147

149

Capitulo séptimo: El Segundo Congreso Constituyente. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 151

l . Los términos de la Convocatorio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 151 1 1 . Las limitaciones de poderes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 154

l . El caso de Yucat6n . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . · . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 154 2. El caso de Michoac6n . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 154 3. El caso de Zacatecas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 155

212

4. El caso de Jalisco Notas

Capítulo octavo: Caracterización de nuestro Federalismo

l . 1 1 .

1 1 1 . IV. V.

VI.

VI l .

Planteamiento general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sobre la idea de Nación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . la soberanía nacional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Lo soberanía de los estados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Naturaleza del Pacto Federal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 . la Federación como pacto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2. El Acta ConstitutivÓ como pacto formal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

A. Significado del Acta Constitutiva . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . B . la idea de pacto en el Discurso Preliminar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , . . . . . . . . C. La idea del pacto en el texto de Acta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Naturaleza del Pacto mexicano . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 . las tesis cl6sicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2. la tesis formal histórica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3. Características del Pacto mexicano . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , . . . .

A. Representación de lo Nación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , . . . . B. Subordinación a los estados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Soberanía delegada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .b) Elección estatal de los poderes federales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

C. Facultades de coordinación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , . . . . . . El Acta y la Constitución . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . l . Son dos textos solemnes . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2. Dos textos supremos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

A. Supremacía del Acta hasta la promulgación de la Constitución . . . . . . . . . . . . . . . . . . B. El Acto base de la Constitución . . . . . . . . C. El Acta igual pero distinta de la Constitución O. Juramento del Acta Constitutiva

Notas

Capítulo noveno: Lugar que corresponde al Senado

l. Alejamiento del modelo norteamericano . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 1 . los pasajes existentes sobre el Senado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1 1 1 . El Senado según el Reglamento Interior para el Congreso Ordinario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . IV. El Senado y el Consejo de Gobierno . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . V. Naturaleza del Senado de la República . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

l . Referencia al contexto de doctrina general y legal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . A. Doctrino y proceso de transición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . B. El trónsito hacia lo pleno democratización . . . . . . . . . . . . , . . . . . . . . . . . , . . . . . . . . . . . . . . . . . , . .C. El Senado como representación del interés provincial o estatal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . D. El Senado como C6mara Colegisladora . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , . . . . . . , . . . . , . . . . . . . . . . . , E. El Senado como órgano cercano al Ejecutivo . . . . . . . . , . . . . . . . . . . . . . , . . . , . . . . . . . . . . . . . . . . . F. Conclusión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. El Senado y el sistema federal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 . El Senado y la idea de Federación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2. El Senado y la Idea de Democracia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Notas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , .

Índice . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . • . . . . . . . . . . . . . . . . . • . • . • • . . . • .

213

156 159 .

161

161 164 165 170 176 176 176 176 177 177 177 177 177 178 178 178 179 179 179 179 180 1 80. 180 181 182 183 185

187

187 188 1 93 197 199 199 199 200 201 202 202 202 203 203 204 207

209

LIBRO DOS Mto. Jaime del Arenal Fenochia.-1846-1 874 Mto. Manuel Ganzález Oropeza.-1 87 4·1985

' . . . . . . . . . . . . . . . ' . . . . ' . . . . . . . . . . ' . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ' . .

LIBRO TRES Mto. Manuel González Oropeza.-187 4-1985

Esta obra se terminó de imprimir en agosto de 1987, en los talleres de TREDEX Editores, S.A., Acapulco 36, 4°. piso, Col. Condesa, México, D.F. La

impresión se realizó en papel Cultural de 90 grs. para interiores, y Couché de 210 grs. para portada, se utilizaron tipos de las familias

Futura 12:13, 10:11, y 8:9 y Mallard 14:15, 12:13, 10:11,9:10 y 8:9. El tiraje consta de 2000 ejemplares en rústica y 1000

en pasta rígida, más sobrantes para reposición. La edición estuvo al cuidado del grupo editorial de

la Dirección de Publicaciones del Senado de la República.

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