el seguro ambiental en 10 preguntas

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El Seguro Ambiental en 10 preguntas Última actualización: 30/05/2013 1) ¿Qué es el SEGURO AMBIENTAL OBLIGATORIO? El Seguro Ambiental Obligatorio (SAO) es la garantía financiera exigible a toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, según lo establece el artículo 22 de la Ley General del Ambiente N° 25.675 y su Decreto Reglamentario 1638/2012 * . Se consideran actividades riesgosas para el ambiente, en los términos del artículo 22 de la Ley Nº 25.675 , a aquellas

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Nivel de complejidad ambiental

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El Seguro Ambiental en 10 preguntas

Última actualización: 30/05/2013

1) ¿Qué es el SEGURO AMBIENTAL OBLIGATORIO?

El Seguro Ambiental Obligatorio (SAO) es la garantía financiera exigible a toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, según lo establece el artículo 22 de la Ley General del Ambiente N° 25.675 y su Decreto Reglamentario 1638/2012 * .

Se consideran actividades riesgosas para el ambiente, en los términos del artículo 22 de la Ley Nº 25.675, a aquellas actividades listadas en el Anexo I de la Resolución SAyDS N° 177/2007 modificada por las Resoluciones N° 303/2007, N° 1639/2007 y N° 481/2011, que verifiquen los niveles de complejidad ambiental identificados como categorías 2 ó 3 del Anexo II (mediana o alta complejidad ambiental, respectivamente) de la referida norma.

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*Según surge de la propia página web de la Sueperintendencia de Seguros de la Nación: el Decreto Nº 1638/12 y la Resolución SSN Nº 37.160/12, se encuentran suspendidos en virtud de la resolución judicial de fecha 26 de diciembre de 2012 dictada en autos caratulados "Fundación Medio Ambiente c/ EN - PEN - DTO 1638/12 - SSN - RESOL. 37160 s/ Proceso de Conocimiento" (Causa Nº 56.432/12) en trámite por ante el Juzgado Contencioso Federal Nº 9, Secretaria 17, a cargo del Dr. Pablo G. Cayssials.

Ver fallo

El fallo quedó confirmado en segunda instancia (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, -feria-).

2) ¿Quienes están obligados a acreditar la contratación del Seguro Ambiental Obligatorio?

Según se desprende del art. 22 LGA, se encuentra obligada a contratar un Seguro Ambiental “toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos”.

A los fines de reglamentar dicha obligación, la Resolución SAyDS N° 177/2007 modificada por las Resoluciones N° 303/2007, N° 1639/2007 y N° 481/2011 establece que estarán obligados a contratar el Seguro Ambiental Obligatorio (SAO) los titulares de aquellas actividades que tengan un Nivel de Complejidad Ambiental mayor o igual a 14,5, extremo que las coloca dentro de la categoría de mediana o alta complejidad ambiental.

Asimismo, algunas jurisdicciones locales y la Autoridad de Cuenca Matanza- Riachuelo (ACUMAR) han establecido que un universo de sujetos obligados más amplio que aquél definido por la SAyDS, considerando que lo resuelto por la máxima autoridad ambiental de la Nación tiene carácter de Presupuesto Mínimo de Protección Ambiental, lo que habilitaría a que los entes locales actúen con una mayor exigencia en pos de resguardar el medio ambiente (ver punto 5).

3) a. ¿Qué es el “Nivel de Complejidad Ambiental” (NCA)?

El sólo texto de la Ley General del Ambiente N° 25.675 no resulta lo suficientemente específico como para definir el alcance y los términos de la obligación de contratar un seguro ambiental.

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En virtud de ello, la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación (SAyDS), junto con la Secretaría de Finanzas y la Superintendencia de Seguros de la Nación, han dictado desde el año 2007 una serie de resoluciones tendientes a detallar el alcance de la obligación emergente del artículo 22 de la LGA.

El concepto de “Nivel de Complejidad Ambiental” (NCA) surge de la Resolución SAyDS Nº 177/07, y se lo puede definir como el grado de potencialidad de producir un daño ambiental propio de una actividad o establecimiento determinado. El NCA de una actividad o establecimiento se obtiene mediante un cálculo en base a una fórmula polinómica en la que se contemplan los siguientes factores, conforme lo establecido por las Resoluciones SAyDS N° 177/2007, N° 303/2007 y N° 1639/2007:

Rubro (Ru). Las actividades se categorizar en tres grupos, de acuerdo con la clasificación internacional de actividades (CIIU), correspondiendo a cada grupo un valor determinado (Grupo 1,valor 1; Grupo 2, valor 5; y Grupo 3, valor 10).

Efluentes y Residuos (ER). La calidad (y en algún caso cantidad) de los efluentes y residuos que genere el establecimiento.

Riesgo (Ri). Se tendrán en cuenta los riesgos específicos de la actividad, que puedan afectar a la población o al medio ambiente circundante.

Dimensionamiento (Di). La dimensión del establecimiento tendrá en cuenta la dotación de personal, la potencia instalada y la superficie.

Localización (Lo). La localización del establecimiento, tendrá en cuenta la zonificación municipal y la infraestructura de servicios que posee.

Factor de Ajuste por manejo de sustancias particularmente riesgosas en determinadas cantidades (AjSP, Valor = 2).

Factor de Ajuste por demostración de un sistema de gestión ambiental, aplicable a aquellas organizaciones que cuenten con una certificación vigente de sistema de gestión ambiental, otorgada por un organismo independiente debidamente acreditado y autorizado para ello. (AjSGA, Valor = 4)

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A mayor NCA aumenta la potencialidad de producir de un daño ambiental, y por lo tanto más mandatoria es la obligación de contratar el Seguro Ambiental y mayor es la suma que se deberá asegurar.

De acuerdo con los valores del NCA que arrojen las combinaciones de variables establecidas, las industrias y actividades de servicio se clasificarán, con respecto a su riesgo ambiental, en:

1. PRIMERA CATEGORIA (hasta 14,0 puntos inclusive)2. SEGUNDA CATEGORIA (14, 5 a 25 puntos inclusive)3. TERCERA CATEGORIA (mayor de 25).

Según la norma, se consideran actividades riesgosas para el ambiente aquellas actividades identificadas como categorías 2 ó 3 -mediana o alta complejidad ambiental, respectivamente-. Por consiguiente, aquellas actividades o establecimientos que sumen un NCA mayor a 14,5 puntos deben cumplir con la obligación establecida en el artículo 22 de la Ley Nº 25.675 de contratar un Seguro Ambiental.

Sin perjuicio de ello, la Autoridad Ambiental competente de cada jurisdicción local se encuentra facultada a solicitar el cumplimiento de la obligación de contratar un Seguro Ambiental a determinados establecimientos que obtengan un puntaje de Nivel de Complejidad Ambiental inferior a 14,5 puntos, en razón de consideraciones “sitio específicas” -conf. Resol. SAyDS Nº 481/11, art. 3°-, tales como:

i) Vulnerabilidad del sitio de emplazamiento del establecimiento. ii) Antecedentes de desempeño ambiental.iii) Antigüedad y ubicación de depósitos de sustancias peligrosas.iv) Otros criterios de riesgo ambiental específicos del establecimiento.

3) b. ¿Qué es el “Monto Mínimo Asegurable de Entidad Suficiente” (MMAES)?

El concepto de Monto Mínimo Asegurable de Entidad Suficiente surge de la Resolución N° 1.398/2008 y se lo debe calcular a fin de determinar si la garantía prevista por el artículo 22 de la Ley N° 25.675 es suficiente para alcanzar la recomposición del daño ambiental.

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La Resolución SAyDS Nº 1.398/08 -complementada por la Resolución SAyDS 177/2013- establece una metodología de cálculo del Monto Mínimo Asegurable de Entidad Suficiente, en la cual se contemplan situaciones generales de riesgo de casos tipo y costos de remediación locales, sin considerar situaciones particulares que podrían originar aumento de los mismos, que en caso de superar los niveles mínimos obligados en la póliza serán de responsabilidad única del titular.

El fin de la norma es permitir una cuantificación del costo de recomposición potencial de un daño ambiental en caso de ocurrir un siniestro.

Los criterios que guían la determinación de los montos mínimos asegurables de entidad suficiente se establecen en función de:

monto básico,

factores de vulnerabilidad,

factores por manejo de materiales peligrosos y materiales sujetos a eliminación programada,

probables impactos sobre recursos restaurables como el agua, el suelo, subsuelo y áreas costeras.

En tal sentido, la suma asegurada acordada, no podrá ser inferior a los Montos Mínimos Asegurables de Entidad Suficiente.

Ahora bien, al tratarse de un monto “mínimo”, el titular de la actividad puede contratar una póliza que supere esa cobertura en razón de situaciones particulares de la actividad o por razones contractuales específicas pactadas con el asegurador, como así también aumentar la misma con otro tipo de seguros contra terceros, patrimoniales, laborales o garantías particulares en tanto no se afecte el mínimo requerido.

4) ¿Qué jurisdicciones exigen actualmente la contratación del Seguro Ambiental Obligatorio?

i. Provincia de Buenos Aires

En una primera etapa la Dirección Provincial de Evaluación de Impacto Ambiental dictó la Disposición Nº 4059/2009 que limitó la exigencia de contratar el seguro ambiental a los establecimientos de Tercera Categoría según la clasificación de la Ley Provincial N° 11.459, que se encuentren situados en la Cuenca Matanza Riachuelo, la Cuenca del Río Reconquista o en los Polos Petroquímicos de Dock Sud, Bahía Blanca y Ensenada.

Posteriormente, se dictó la Resolución 165/2010 del Organismo Provincial para el Desarrollo

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Sostenible que amplió la exigencia de contratar el seguro ambiental a:

(i) Los Establecimientos Tercera Categoría en los términos de la Ley N° 11.459 y su Reglamentación, sin importar su ubicación.(ii) Los Establecimientos de Segunda Categoría en los términos de la Ley N° 11.459 y su Reglamentación, cuando su nivel de Complejidad Ambiental resulte mayor a 12,5 puntos.(iii) Personas físicas o jurídicas responsables de la generación, tratamiento, almacenamiento y disposición final de residuos especiales (Ley Nº 11.720).

Asimismo, esta última norma agregó un requisito más:

(iv) que las pólizas aprobadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación hayan acreditado su capacidad y factibilidad operativa para realizar acciones de recomposición del ambiente dañado, mediante contrato con empresas que deberán, inexcusablemente, estar inscriptas en el Registro de Operadores de Residuos Especiales creado por la Ley Provincial Nº 11720.

ii. Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Disposiciones N° 6013/2009 y N° 1423/2010 – Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor- exige a los administradores de consorcios la contratación del seguro ambiental según el puntaje obtenido en una fórmula polinómica aprobada en dichas normas.*

*El Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictó la Resolución N° 2697/2010 por la cual recomendó revocar dichas normas atento a que no guardaban relación con las actividades consideradas riesgosas para el ambiente en los términos del art. 22 de la Ley General del Ambiente N° 25.675 y la Ley N° 123 que regula la evaluación de impacto ambiental a nivel local.

Resolución Conjunta 2521/2010 -Subsecretaría de Gestión y Administración Financiera - Agencia de Protección Ambiental- exige contratar el seguro ambiental para todas las actividades, proyectos, obras o emprendimientos que se categoricen como de Impacto ambiental con relevante efecto en los casos que corresponda en los términos del Título IX de la Ley N° 123 y normativa complementaria.

Resolución N° 2780/2010 –Ministerio de Hacienda- incorpora la exigencia de contratar una póliza de Seguro de Daño Ambiental de Incidencia Colectiva en los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares para aquellas obras y/o servicios que involucren actividades riesgosas para el ambiente

iii. ACUMAR

Resolución ACUMAR N° 34/2010 y sus modificatorias exige la contratación de una póliza de

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seguro ambiental a:

los establecimientos alcanzados por lo dispuesto en las siguientes normas nacionales: Resoluciones SAyDS Nº 177/2007, Nº 303/2007, Nº 1639/2007 y N° 481/2011.

iv Catamarca

Resolución N° 19/2012 - Secretaría de Estado Del Ambiente y Desarrollo Sustentable- exige la contratación de una póliza de seguro ambiental a:

Personas físicas o jurídicas que generen, realicen tratamiento, almacenamiento, transporte y disposición final de residuos peligrosos (Ley Nacional N° 24.051 Ley Provincial N° 4.865 «de adhesión» Decreto Provincial G.yJ. N° 473/01; Ley Nacional N° 25.612 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental sobre la Gestión Integral de Residuos de Origen Industrial y de Actividades de Servicio»), cuyo nivel de complejidad ambiental sea mayor a 14,5 en los términos de la Resolución S.A.yD.S. de la Nación N° 1639 y modificatorias.

Cualquier otro establecimiento y/o actividad a que la Autoridad Ambiental solicite el cumplimiento de la obligación del Artículo 22° de la Ley Nacional N° 25.675, aun con un nivel de complejidad ambiental a 14,5 puntos; en razón de consideraciones «sitio específico» tales como: Vulnerabilidad del sitio de emplazamiento, antecedentes de desempeño ambiental, antigüedad y ubicación de depósitos de sustancias peligrosas u otros criterio de riego ambiental específicos del establecimiento o actividad, en concordancia con la resolución S.A.yD.S. de la Nación N° 481/11.

v. Santa Cruz

Disposición N° 366/2012 -Subsecretaría de Medio Ambiente- exige la contratación de una póliza de seguro ambiental a:

los proponentes de emprendimientos categorizados de “Alto Impacto Ambiental”

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(Categoría 3) en los términos del Decreto 7/06 de Evalución de Impacto Ambiental.

vi. Salta

Resolución N° 528/2009 -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable- complementada por Resoluciones N° 81/2010 y N° 182/2010 exige el Seguro Ambiental a todas las industrias y actividades de servicio de los Rubros del Anexo I y que verifiquen los niveles de complejidad ambiental identificados como categorías 2 y 3 del Anexo II de la Resolución 177/2003 y modificatorias.

5) ¿Existe hoy en el mercado un Seguro Ambiental?

En un primer momento, el procedimiento para obtener la aprobación de pólizas de seguro ambiental se regía por lo establecido en la Resolución Conjunta SAyDS y SF Nº 98/2007 y 1973/2007 sobre “Pautas Básicas para las Condiciones Contractuales de las Pólizas de Seguro de Daño Ambiental de Incidencia Colectiva”.

Ahora bien, con el dictado del Decreto 1638/2012* se derogó la citada Resolución Conjunta, y se establecieron lineamientos que debe seguir la Superintendencia de Seguros de la Nación para elaborar planes de seguros para brindar cobertura.

Asimismo, es importante destacar que el mentado Decreto estableció en su artículo 1° que se podrán contratar DOS (2) tipos de seguros: a) Seguro de Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva; y b) Seguro de Responsabilidad por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva.

En ese sentido, la SSN dictó la Resolución 37160/2012 * que completó el citado Decreto 1638/2012 a fin de hacer operativo los dos tipos de seguros autorizados.

La citada Resolución establece que toda autorización particular correspondiente a seguros de Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva, que cubran el artículo 22° de la Ley Nº 25.675, caducará de pleno derecho a partir de la entrada en vigencia de esa norma, pero las pólizas de Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva mantendrán su vigencia hasta su

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conclusión. En ningún caso, dicha vigencia, podrá ser superior al período de un año a contar desde el 11/09/2012.

En la página de la SSN, se encuentrá el listado de las aseguradoras autorizadas a operar en el régimen del seguro ambiental (ver listado).

*Según surge de la propia página web de la Sueperintendencia de Seguros de la Nación: el Decreto Nº 1638/12 y la Resolución SSN Nº 37.160/12, se encuentran suspendidos en virtud de la resolución judicial de fecha 26 de diciembre de 2012 dictada en autos caratulados "Fundación Medio Ambiente c/ EN - PEN - DTO 1638/12 - SSN - RESOL. 37160 s/ Proceso de Conocimiento" (Causa Nº 56.432/12) en trámite por ante el Juzgado Contencioso Federal Nº 9, Secretaria 17, a cargo del Dr. Pablo G. Cayssials.

6) ¿Cuáles son las objeciones que se plantean frente al Seguro de Caución Ambiental?

Algunos sectores sostienen que el “Seguro de Caución” no constituye una opción viable para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 22 de la LGA y, en consecuencia, no sería posible dar cabal cumplimiento a las intimaciones cursadas por algunas jurisdicciones locales y la ACUMAR.

Los principales argumentos que esgrimen quienes sostienen esta postura son los siguientes:

El Seguro de Caución no tendría la naturaleza jurídica de un seguro propiamente dicho, por lo tanto con su contratación no se estarían satisfaciendo los requisitos del art. 22 LGA.

La Ley General del Ambiente N° 25675, a diferencia de otras leyes de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental – tales como la Ley Nº 25.670 de PCBs y Ley N° 25.612 de Residuos de Actividades Industriales y de Servicios-, no incluye entre las opciones viables para dar cumplimiento al art. 22 la posibilidad de contratar un seguro de caución.

No existe traslación del riego. Ello, pues en el caso de producirse el daño ambiental, finalmente el sujeto dañoso deberá correr con los gastos de remediación, obrando la caución simplemente como una garantía para el beneficiario -que es el Estado- de que la suma asegurada estará disponible y será afectada a las tareas de recomposición hasta alcanzar el monto asegurado.

Se impone la obligación de llevar a cabo la remediación a través de los sujetos indicados

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por el asegurador en la póliza.

El patrimonio de las aseguradoras sería en ocasiones inferior al del tomador.

7) ¿Se ha expedido la Justicia en relación al Seguro de Caución Ambiental?

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos fallos requirió el cumplimiento del artículo 22 de la Ley General del Ambiente (causas “Mendoza” y “ASSUPA”).

Asimismo, cabe destacar que el Juzgado Federal de Quilmes -que tiene a su cargo la ejecución de la sentencia del conocido fallo Mendoza- rechazó un planteo que impugnaba la exigencia del seguro de caución ambiental requerido por la ACUMAR (“YPF c. ACUMAR s/medida cautelar autónoma” de fecha 10/05/2011).

8) ¿Que otras garantías financieras se establecen en el Art. 22 LGA?

El artículo 22 de la Ley Nº 25.675 prevé los siguientes instrumentos a los fines de garantizar el financiamiento de la recomposición del daño ambiental que se pudiere producir:

Un seguro de cobertura con entidad suficiente.

Un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de reparación (según el caso y las posibilidades).

En relación al Fondo de Restauración, la Resolución SAyDS Nº 177/07 estableció en su artículo 5º que “Resultará admisible, a los efectos de la presente, la modalidad del autoseguro como opción válida y adecuada para responder por los daños ocasionados al ambiente, según lo establecido por el artículo 22 de la Ley Nº 25.675, siempre y cuando los titulares de las actividades riesgosas sujetos a la obligación de contratar un seguro por daño ambiental, acrediten solvencia económica y financiera, de acuerdo con los requisitos que a tales efectos sean establecidos por las normas complementarias a la presente”.

Sin perjuicio de ello, las condiciones operativas del Fondo de Restauración aún no han sido definidas por la SAyDS ni por las autoridades de aplicación locales que exigen la contratación de la garantía del art. 22 de la LGA.

9) ¿Cuál es la opinión del COFEMA en relación al Seguro Ambiental Obligatorio?

El Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) ha declarado mediante Resolución N° 175/09 que "el seguro de caución actualmente existente no se considera suficiente para garantizar la cobertura del riesgo ambiental asociado al universo de sujetos alcanzados, debiéndose continuar

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el proceso regulatorio que propicie la generación de la mayor y diversificada oferta de garantías financieras requerida”.

La Resolución N° 175/09 de COFEMA continúa diciendo que "resulta necesario contar con una mayor y diversificada oferta, con productos aplicables a todas las modalidades de sujetos obligados" y que, en virtud de ello "debe continuarse con el proceso regulatorio iniciado de modo tal que proporcione las condiciones de contexto necesarias para ello".

10) ¿Cómo debo proceder ante una intimación a contratar y/o acreditar la contratación del Seguro Ambiental?

En primer lugar, corresponde analizar si la actividad desarrollada por el establecimiento se encuentra obligada a contratar el seguro ambiental previsto en el artículo 22 de la LGA, de acuerdo a la normativa que se aplique según la jurisdicción donde se ubica el establecimiento (ver punto 4).

Asimismo, puede suceder que el organismo que está intimando al establecimiento no posea competencia en función del territorio o la materia, en atención a la compleja definición del poder de policía en materia ambiental.

En estos casos, correspondería impugnar la competencia territorial del organismo que efectúa la intimación.

Este artículo ha sido desarrollado por el equipo de normasambientales.com conjuntamente con Pablo Schatz.

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ACUMAR en 10 preguntas

Última actualización: 13/06/2013

1. - ¿Qué es la ACUMAR?

La Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo (ACUMAR) es un ente interjurisdiccional creado por la Ley Nacional 26.168 en el año 2006, que se encuentra integrado por representantes de la Nación,

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la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Provincia de Buenos Aires y 14 municipios de esta última jurisdicción.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 5° de la indicada ley, la ACUMAR posee facultades de regulación, control y fomento respecto de las actividades industriales, la prestación de servicios públicos y cualquier otra actividad con incidencia ambiental en la cuenca, pudiendo intervenir administrativamente en materia de prevención, saneamiento, recomposición y utilización racional de los recursos naturales.

La ACUMAR es el órgano encargado de ejecutar el Programa de Saneamiento del Riachuelo ordenado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la conocida causa “Mendoza Beatriz c/Estado Nacional”.

2.- ¿Cuál es la competencia territorial de la ACUMAR?

Este es uno de los aspectos más controvertidos, pues la ley de creación de la ACUMAR, no ha sido clara en la determinación de la competencia territorial del ente interjurisdiccional, cuestión que ha generado múltiples conflictos con los responsables de los establecimientos industriales y comerciales que en muchos casos se niegan a ser inspeccionados.

Según lo establece el artículo 1° de la Ley Nacional 26.168, la ACUMAR ejerce su competencia en el área de la Cuenca Matanza Riachuelo en el ámbito de la CABA, Provincia de Buenos Aires, y 14 partidos de la zona sur-suroeste de esta última jurisdicción, con lo cual, se podría decir que sus competencias se extienden únicamente a la porción del territorio de cada jurisdicción alcanzado por la cuenca hídrica.

En ese sentido, la Resolución ACUMAR 7/2009 que estableció el empadronamiento obligatorio de todos los establecimientos radicados en la Cuenca Matanza Riachuelo, incorporó en su anexo un Mapa Básico Geográfico, del cual se extrae que no todo el territorio de las jurisdicciones involucradas queda comprendido en esa Cuenca.

A mayor abundamiento, téngase en cuenta que la Resolución ACUMAR 29/2010 que creó el Registro Ambiental de Industrias de la ACUMAR, limitó el ámbito de la Cuenca Hídrica Matanza Riachuelo en su artículo 5°, y en lo que respecta a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estableció sin mayor precisión que ello abarca a “las comunas que correspondan”.

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un pronunciamiento de fecha 27/12/2012, en el marco de la causa Mendoza, entendió que “la Cuenca en un sentido amplio, sólo deberá ser el territorio que abarca la misma y aquel que pueda tener relación directa o indirecta con su saneamiento”.

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En definitiva, de acuerdo a esta última interpretación del Máximo Tribunal, se considera que la competencia territorial de la Cuenca se corresponde con el Mapa Básico Geográfico elaborado por la ACUMAR, que puede visualizarse aquí.

3.- ¿Quiénes se encuentran obligados a empadronarse en el Registro de Industrial de la ACUMAR?

En un principio, la Resolución ACUMAR 7/2009 dispuso el empadronamiento obligatorio de todos los establecimientos industriales ubicados en la Cuenca Matanza Riachuelo.

Posteriormente se dictó la Resolución ACUMAR 29/2010 que en su artículo 2 amplió dicha obligación a los establecimientos “de servicios, las empresas extractivas-mineras, agrícola ganaderos y todo establecimiento que produzca efluentes líquidos, sólidos o gaseosos susceptibles de requerir permisos ambientales para autorizar su habilitación, radicación o funcionamiento”.

Al respecto, y conforme se adelantó en el punto 2, merece señalarse que en los hechos la ACUMAR exige el empadronamiento a los establecimiento ubicados en la totalidad del territorio de los Municipios de Cañuelas, General Las Heras, Marcos Paz, Presidente Perón, San Vicente, Almirante Brown, Esteban Echeverría, Ezeiza, La Matanza, Merlo, Morón, Avellaneda, Lanús, Lomas de Zamora y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Finalmente, cabe señalar que en virtud de la Resolución ACUMAR 365/2010, el ente interjurisdiccional se encuentra facultado para inscribir a los establecimientos de oficio.

4.- ¿Cómo se complementan las normas dictadas por la ACUMAR con las normas locales?

Según lo prevé el artículo 6° de la Ley Nacional 26.168 las facultades, poderes y competencias de la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo en materia ambiental prevalecen sobre cualquier otra concurrente en el ámbito de la Cuenca.

En otras palabras, si existiera alguna contradicción entre una norma local, ya sea de la CABA, Provincia de Buenos Aires o de un municipio bonaerense, y una norma dictada por la ACUMAR, prevalecerá esta última.

5.- ¿Qué fiscaliza la ACUMAR en las inspecciones que realiza? Conforme lo establece en la Resolución ACUMAR 278/2010 que aprueba el procedimiento de fiscalización, los inspectores de la ACUMAR se encuentran facultados para requerir toda documentación habilitante, documentación técnica, legal y contable; verificar condiciones de

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funcionamiento del establecimiento o sitio; controlar procedimientos industriales; extraer muestras de efluentes líquidos, emisiones gaseosas o residuos sólidos; y toda otra diligencia necesaria a los fines del procedimiento de inspección (artículo 9).

En los hechos, las inspecciones que lleva adelante la ACUMAR se focalizan en la fiscalización de la descarga de efluentes líquidos que efectúan los establecimientos industriales y/o comerciales, como así tambien en la acreditación de los permisos, habilitaciones o inscripción a registros referidos a la gestión ambiental de la empresa.

En relación a los efluentes líquidos, se dictó la Resolución ACUMAR 1/2007 modificada por la Resolución ACUMAR 2/2008 que aprobó la Tabla Consolidada de Límites Admisibles para descargas de Efluentes Líquidos que, vale recordar conforme a lo visto en el punto 4, prevalece sobre cualquier otra norma en la materia dictada por las jurisdicción local o nacional.

En el mismo orden, cabe señalar que por intermedio de la Resolución ACUMAR 132/2010 se aprobó el procedimiento que deben observar los inspectores para la toma de muestras de los efluentes industriales en los establecimientos.

6.- ¿En qué supuestos se declara a un establecimiento como agente contaminante y ello que implica?

De acuerdo a la Resolución ACUMAR 366/2010 se considera agente contaminante a:

a. todo establecimiento que se encuentre radicado en el ámbito de la Cuenca Matanza Riachuelo conforme lo previsto en el artículo 1º de la Ley Nacional 26.168:

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b. todo establecimiento...:

-que no cumpla con los límites establecidos en la Tabla Consolidada de Límites Admisibles para Descargas de Efluentes Líquidos establecidos por la Resolución ACUMAR 1/2007

La declaración de un establecimiento como agente contaminante obliga a su titular a presentar ante la ACUMAR un "Programa de Reconversión Industrial" (PRI), dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de notificado el acto que lo declare como tal (artículo 2º, Resolución ACUMAR 366/2010).

El listado de los establecimientos declarados como Agentes Contaminantes puede ser consultado aquí.

7.- ¿En qué consiste el Programa de Reconversión Industrial (PRI)?

De acuerdo a lo establecido en la Resolución ACUMAR 278/2010 se entiende por Programa de Reconversión Industrial (PRI) al plan de actividades destinado a mejorar el desempeño y gestión ambiental de los establecimientos radicados en la Cuenca Matanza – Riachuelo.

El procedimiento que regula el proceso de presentación, aprobación y seguimiento de los planes de reconversión en el marco del Programa de Reconversión Industrial (PRI) se encuentra regulado en el Anexo II de la referida Resolución ACUMAR 278/2010.

Al respecto, cabe señalar que conforme lo señalado en el punto 7, la declaración de un

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establecimiento como “Agente Contaminante” por parte de la ACUMAR, obliga a su titular o responsable a presentar un plan de reconversión industrial dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de notificado el acto que lo declare como tal (artículo 2º, Resolución ACUMAR 366/2010).

8.- ¿Qué sanciones puede aplicar la ACUMAR?

El órgano interjurisdiccional puede aplicar tres tipos de sanciones:

a.- Medidas preventivas establecidas en el artículo 7° de la Ley Nacional 26.168, en aquellos casos que la ACUMAR tome conocimiento de “una situación de peligro para el ambiente o la integridad física de los habitantes en el ámbito de la cuenca”.

La ACUMAR puede adoptar como medida preventiva la clausura, parcial o total, de establecimientos o instalaciones de cualquier tipo (inc f, artículo 7º, Ley Nacional 26.168).

b.- Declaración de un establecimiento como Agente Contaminante (ver punto 7)

c.- Multas previstas en el Régimen de Sanciones aprobado por la Resolución ACUMAR 377/2011 en virtud a las siguientes infracciones:

-Incumplimiento de deberes formales (arts. 11 a 17).

-Incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la fiscalización y control (arts. 18 a 19).

-Incumplimiento de la obligación de construcción y/o adecuación de la Cámara de Toma de Muestras y Medición de Caudales (art. 19).

-Incumplimiento en tiempo y forma con la intimación de la ACUMAR de implementar y certificar un Sistema de Gestión Ambiental, o que no cumpla con la obligación de presentación de los resultados de los monitoreos periódicos o de las auditorías anuales (art. 19).

-Incumplimiento de la obligación de informar a la ACUMAR en el plazo establecido por la normativa vigente, el vuelco discontinuo de los efluentes líquidos generados (art. 19).

-Incumplimiento de la obligación de denunciar ante la ACUMAR cualquier incidente o

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contingencia que se produzca en su establecimiento (art. 19).

-Incumplimiento con la obligación de implementar en forma inmediata a la ocurrencia de un incidente o contingencia susceptible de producir un daño ambiental de incidencia colectiva, las acciones tendientes a minimizar los daños ambientales que se pudieren producir como consecuencia del incidente acaecido (art. 19).

-Incumplimiento de las obligaciones derivadas de los Programas de Reconversión Industrial (art. 20).

-Falsedad o falsificación de la documentación presentada (art. 21)

Al respecto, es dable señalar que las multas se fijan de acuerdo con el Coeficiente previsto en el Anexo II de la Resolución ACUMAR 377/2011.

d.- Caducidad del Plan de Reconversión Industrial (ver punto 8) en virtud de lo establecido en el artículo 20 de laResolución ACUMAR 377/2011.

9.- ¿La ACUMAR exige el seguro ambiental?

La respuesta es afirmativa.

A partir del dictado de la Resolución ACUMAR 34/2010 el ente interjurisdiccional comenzó a exigir que se acredite la contratación de una póliza de seguro ambiental para aquellos establecimientos que, declarados como agentes contaminantes conforme a lo visto, debían presentar un plan de reconversión industrial.

Posteriormente, con el dictado de la Resolución ACUMAR 661/2012 se eliminó la asociación Agente Contaminante-Seguro Ambiental, pues a partir de esta nueva norma, los sujetos declarados “Agentes Contaminantes” y obligados a presentar un Plan de Reconversión Industrial (PRI), deberán acreditar la contratación del seguro ambiental si poseen un Nivel de Complejidad Ambiental identificado como Categoría 2 ó 3, conforme lo establecido en la Resolución SAyDS N° 177/2007 y sus modificatorias.

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Ahora bien, en aquellos casos, en los que el titular del establecimiento se encuentre exento de contratar un Seguro Ambiental por verificar un Nivel de Complejidad Ambiental (NCA) identificado como Categoría 1, conforme lo regulado en la Resolución SAyDS N° 177/2007 y sus modificatorias, deberá presentarse, en carácter de declaración jurada, un Informe con el correspondiente desarrollo del cálculo del NCA firmado por un profesional o técnico con incumbencias en la materia.

En definitiva, actualmente la ACUMAR exige la contratación del seguro ambiental a los establecimientos, sean o no declarados agentes contamintantes, que en virtud de las normas nacionales -Resoluciones SAyDS Nº 177/2007, Nº 303/2007, Nº 1639/2007 y N° 481/2011- posean un Nivel de Complejidad Ambiental 2 o 3 -superior a 14,5 unidades-.

10.- ¿Se pueden recurrir las decisiones de la ACUMAR?

El acto administrativo de carácter individual (vgr. declaración de agente contaminante; sanción o clausura) dictado por la ACUMAR puede ser apelado de conformidad con el procedimiento administrativo y judicial aprobado por la Resolución ACUMAR 5/2009 modificada por la Resolución ACUMAR 2/2013.

En tal sentido, en sede administrativa se admite únicamente el recurso de reconsideración, quedando agotada la vía administrativa con la resolución emitida por la Presidencia de la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo.

Por su parte, el acto administrativo de carácter general (vgr. Reglamento) puede ser apelado por vía del reclamo impropio en los términos del art. 24, inc. b, de la Ley de Procedimiento Administrativo Nacional N° 19.549, que se aplica supletoriamente de conformidad con lo establecido en la referida Resolución ACUMAR 5/2009.

En otro orden, la apelación en sede judicial se realiza, ante el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 2 de Morón*, debiéndose aclarar que el recurso de apelación debe interponerse y fundarse ante la Presidencia de la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo.

Finalmente, merece destacarse que la sentencia dictada por el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 2 de Morón puede ser apelada directamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación que funciona como Tribunal de Alzada.

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*Conforme a lo dispuesto en el fallo de CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION de fecha 19 de diciembre de 2012 en el marco de la causa “Mendoza Beatriz Silvia y otros c/Estado Nacional y otros s/Daños y Perjuicios