el ruido en el ambiente laboral

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El ruido en el ambiente laboral Núm. 2 Región de Murcia Consejería de Trabajo y Política Social Dirección General de Trabajo Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo

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  • El ruidoen el ambiente

    laboral

    Nm. 2

    Regin de MurciaConsejera de Trabajo y Poltica Social

    Direccin General de TrabajoGabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo

  • monografas tcnias sobre seguridad y salud en el trabajonm. 2

    El ruidoen el ambiente

    laboral

    Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo

    Regin de MurciaConsejera de Trabajo y Poltica Social

    Direccin General de TrabajoGabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo

  • EDITA:Comunidad Autnoma de la Regin de MurciaConsejera de Trabajo y Poltica SocialDireccin General de TrabajoGabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo

    ELABORACIN, DISEO Y MAQUETACIN:D. Gabriel Prez LpezInspector Tcnico de Seguridad y Salud LaboralGabinete de Seguridad e Higiene en el TrabajoDireccin General de Trabajo

    PREIMPRESIN:Contraste, C.B.

    IMPRIME:Murciagraf S.A.L.

    1 EDICIN:Noviembre de 1999

    DEPOSITO LEGAL:MU-2.354-1999

  • NDICE

    Introduccin............................................................................................... 9

    El ruido: principios fsicos, aparatos de medida, mediciny valoracin ........................................................................................... 11

    1. Principios fsicos: Acstica ............................................................... 131.1 El ruido........................................................................................ 131.2. Parmetros bsicos de las ondas sonoras ................................ 141.3. Nivel de presin acstica ........................................................... 171.4. Suma de niveles de presin acstica......................................... 201.5. Espectro de frecuencia............................................................... 241.6. Nivel de presin acstica ponderado A.................................. 261.7. Nivel de presin acstica continuo equivalente......................... 261.8. Nivel de presin acstica continuo equivalente ponderado A 271.9. Nivel diario equivalente............................................................... 281.10. Nivel semanal equivalente.......................................................... 29

    2. Aparatos de medida ........................................................................... 292.1. Sonmetros ................................................................................. 302.2. Sonmetros integradores............................................................ 302.3. Dosmetros .................................................................................. 312.4. Mediciones del Nivel de Pico..................................................... 32

  • Disposiciones legales ........................................................................ 33

    1. Relacin de legislacin especfica relativa al ruido........................ 351.1. Real Decreto 1316/89 de 27 de octubre

    Proteccin de los trabajadores frente a los riesgos derivadosde la exposicin al ruido durante el trabajo ................................. 35ANEXO I. Definiciones y conceptos generales.......................... 46ANEXO II. Medicin del ruido ..................................................... 48ANEXO III. I n s t rumentos de medicin y condiciones de aplicacin 49

    I. Medicin del Nivel Diario Equivalente.................... 49II. Medicin del Nivel de Pico.................................... 50

    ANEXO IV. Control de la funcin auditiva de los trabajadores.... 511.2. Real Decreto 245/89 de 27 de febrero de 1989

    Material y maquinaria para construccin y cortadoras decsped: determinacin y limitacin de potencia acsticaadmisible ................................................................................... 53ANEXO I. Directivas

    1. Directiva del Consejo 84/532/CEE....................... 592. Directiva del Consejo 79/113/CEE....................... 593. Directiva del Consejo 81/1051/CEE..................... 594. Directiva de la Comisin 85/405/CEE.................. 595. Directiva del Consejo 84/533/CEE....................... 596. Directiva de la Comisin 85/406/CEE.................. 607. Directiva del Consejo 84/534/CEE....................... 608. Directiva del Consejo 84/535/CEE....................... 609. Directiva de la Comisin 85/407/CEE.................. 60

    10. Directiva del Consejo 84/536/CEE....................... 6011. Directiva de la Comisin 85/408/CEE.................. 6012. Directiva del Consejo 84/537/CEE....................... 6113. Directiva de la Comisin 85/409/CEE.................. 6114. Directiva del Consejo 84/538/CEE....................... 6115. Directiva del Consejo 88/181/CEE....................... 6116. Directiva del Consejo 87/405/CEE....................... 61

  • 17. Directiva de la Comisin 87/252/CEE.................. 6118. Directiva 86/662................................................... 62

    ANEXO II. Modelo de certificado de conformidad expedidopor el fabricante......................................................... 63

    ANEXO III. Organismos autorizados para las Directivasque se relacionan....................................................... 64

    ANEXO IV. Certificado de conformidad CEE de material ymaquinaria para la construccin, o sus elementos,en relacin con un tipo homologado o aprobado..... 72

    ANEXO V. Criterios mnimos que los Estados miembrostomarn en consideracin para la designacinde los Organismos autorizados................................. 73

    1.3. Orden Ministerial del 17 de noviembre de 1989.......................... 751.4. Orden Ministerial de 18 de julio de 1991...................................... 76

    2. Relacin de legislacin y normativa relacionada con el ruido...... 782.1. Real Decreto 1407/1991 de 20 de noviembre de 1992

    Equipos de proteccin individual: regula las condiciones para lacomercializacin y libre circulacin intracomunitaria ................... 78ANEXOS (contenidos parciales relativos al ruido).................... 95ANEXO II. Exigencias esenciales de sanidad y seguridad........ 95

    1. Requisitos de alcance general aplicablesa todos los EPI....................................................... 95

    2. Exigencias complementarias comunes a variostipos o clases de EPI............................................. 98

    ANEXO III. Documentacin tcnica del fabricante...................... 98ANEXO IV. Marca CE de conformidad..................................... 100ANEXO V. Condiciones que debern reunir los Organismos de

    Control........................................................................ 100ANEXO VI. Modelo de declaracin de conformidad................... 101

    2.2. Real Decreto 1435/1992 de 27 de noviembre de 1992Relativo a la aproximacin de las legislaciones de los EstadosMiembros (U.E), sobre mquinas. ................................................ 102

  • 2.3. Orden Ministerial de 16 de mayo de 1994.Modifica el periodo transitorio establecido en el Real Decreto 1407/1992...................................................................................... 104

    2.4. Real Decreto 773/97 de 30 de mayo de 1997.Disposiciones mnimas de seguridad y salud relativasa la utilizacin por los trabajadores de equipos de proteccinindividual ....................................................................................... 106ANEXO I. (contenido parcial relativo al ruido)

    Lista indicativa y no exhaustiva de equipos deproteccin individual .................................................. 114

    ANEXO III. (contenido parcial relativo al ruido)Lista indicativa y no exhaustiva de actividades ysectores de actividades que pueden requerir lautilizacin de equipos de proteccin individual ........ 114

    ANEXO IV. (contenido parcial relativo al ruido)Indicaciones no exhaustivas para la evaluacinde equipos de proteccin individual ......................... 115

    2.5. Orden de 16 de diciembre de 1998.Regula el control metrolgico del Estado sobre instrumentosdestinados a medir niveles de sonido audible............................. 117

    3. Normas tcnicas relacionadas con el ruido .................................... 127

  • INTRODUCCIN

    E l R. D. 1316/1989 de 27 de octubre sobre proteccin de los trabajadoresfrente a los riesgos derivados de la exposicin al ruido durante el trabajo,entr en vigor el 1 de Enero de 1990 y consecuentemente el mismo da y mesdel ao 2000 cumplir su primera dcada de vigencia.

    R e c o rdamos que la transposicin de la Directiva 86/188/CEE alOrdenamiento Jurdico Espaol, materializada en el citado R. D. 1316, supusoun cambio importante y beneficioso en cuanto a la actualizacin de la anteriornormativa sobre ruido en el lugar de trabajo.

    Esta actualizacin llevaba consigo nuevos conceptos como el nivel de pre-sin acstica continuo equivalente y el nivel diario equivalente, la utilizacin denuevos aparatos de medida como los sonmetros integradores y los dosme-tros y nuevos lmites de nivel de presin acstica que determinaran el espec-tro de actuaciones a emprender en cada caso.

    Sin embargo no solamente el R.D. 1316/89 se ocupa del ruido en el lugarde trabajo: contamos con numerosas Directivas de la CEE , algunas de ellasya transpuestas al Ordenamiento Jurdico Espaol. Un elevado nmero deNormas Europeas relativas al ruido en mquinas, instrumentos de medida, esti-macin de la prdida auditiva, audiometrias y audimetros, y sobre protecto-res auditivos, entre otras de menor relevancia.

    Es fcil vislumbrar que son dos los aspectos bsicos a considerar cuando

  • nos planteamos hablar del ruido en el lugar de trabajo: el aspecto tcnico yel aspecto legal.

    El aspecto legal, esbozado anteriormente, es amplio y a veces complejoy difcil, debido a las numerosas disposiciones legales y normativas existen-tes que simultneamente pueden ser de aplicacin a un puesto o lugar detrabajo concreto.

    As mismo los nuevos conceptos tcnicos y los nuevos aparatos de medi-da ya mencionados pueden presentar problemas de aplicacin y utilizacinpara un buen nmero tcnicos que han de realizar valoraciones del ruido enlos lugares de trabajo.

    Pues bien, considerando que sera de utilidad la publicacin de una guatcnica y legal acerca del ruido, para todas aquellas personas, generalmen-te Tcnicos en Prevencin de Riesgos Laborales, que usualmente realizanvaloraciones de ruido en diferentes lugares de trabajo, se ha decidido lle-varla a cabo y poner a disposicin de los mismos los contenidos tcnicos delR.D 1316/89 y los contenidos legales de mismo y de las restantes disposi-ciones normativas existentes relacionadas con el ruido.

    Siguiendo el esquema indicado esta gua, tcnica y legal, relacionadacon el ruido presenta dos partes.

    En la primera se tratarn los aspectos tcnicos del ruido, su fsica, losaparatos de medida, sus procesos de medicin, la valoracin del riesgo porexposicin y la aplicacin a lo dispuesto en el R.D. 1316/89 y en la segun-da el conjunto de disposiciones legales aplicables al ruido distribuidos endos apartados: en el primero se recogen los textos ntegros de las disposi-ciones normativas especificas del ruido, mientras que en el segundo se citala normativa relacionada, explicitando solamente el contenido que hace refe-rencia directa a este contaminante o a la proteccin de los trabajadores fren-te al mismo

  • El ruido: principios fsicos, aparatos de medida, medicin y valoracin

  • 1. PRINCIPIOS FSICOS: ACSTICA

    1.1. El Ruido

    Vamos a definir el ruido como un sonido molesto y desagradable, si bienesta forma de expresarlo pudiera conferirle una cierta dosis de ambige-dad al considerar que algunos sonidos pueden parecer agradables o desa-gradables en funcin del receptor y las circunstancias del mismo.

    Consideremos la valoracin paralela y distinta que pueden realizar dos gru-pos de individuos relativa al ruido producido por una msica estridente a altashoras de la noche cuando unos desean descansar y los otros divertirse.

    Sin embargo, y tras esta aparente ambigedad, lo que interesa resaltar eneste contexto es la consideracin del ruido como un contaminante, un conta-minante fsico, una forma de energa, que presente en el medio laboral puedeafectar la salud de los trabajadores que estan inmersos en l.

    Y por eso lo estudiamos, para que una vez conocido y valorado podamosrealizar actuaciones tendentes a eliminar los efectos perjudiciales para la saludque la exposicin al mismo pudiera ocasionar.

    As que por n-sima vez vuelve a aparecer el fin ltimo de la Prevencin deRiesgos Laborales: la proteccin del trabajador frente a los riesgos derivadosde la realizacin de su trabajo.

  • PRINCIPIOS FSICOS, APARATOS DE MEDIDA, MEDICIN Y VALORACIN14

    1.2. Parmetros bsicos de las ondas sonoras

    Frecuencia f

    Es el nmero de variaciones de presin en un segundo y su unidad demedida es el Hercio, Hz.

    La frecuencia determina el tono grave agudo de un sonido.El odo humano es capaz de reconocer sonidos comprendidos en un rango

    de frecuencia limitado entre 20 y 20.000 Hz.

    Periodo: T

    Es el inverso de la frecuencia

    El perodo representa el tiempo que tarda en producirse un ciclo completoy su unidad de medida es el segundo.

    Velocidad del sonido: c

    El sonido para su propagacin necesita un medio, por lo que en el vacio nose transmite.

    La velocidad del sonido en cada medio es funcin de las caractersticas demasa y elasticidad de este ltimo.

    As la velocidad del sonido en el aire en condiciones normales de presiny temperatura, es de 344 m/s.

    En el agua esta velocidad se eleva a 1.500 m/s. llegando a alcanzar los3.700 m/s. en el hierro.

    Longitud de onda: l

    Es la distancia entre dos puntos anlogos en dos ondas sucesivas.Ha sido prctica habitual por su excelente representacin grfica, conside-

  • rar estos puntos los correspondientes a las respectivas crestas de dos ondassucesivas.

    Dimensionalmente, l = metros / ciclo.La unidad de medida es el metro, ya que la velocidad del sonido c se

    expresa en metros/segundo y la frecuencia f en ciclos/segundo.

    La presin acstica: P

    Cuando se propaga una onda sonora en el aire (o cualquier otro medio)se origina una variacin de presin medida sobre la presin atmosfricae x i s t e n t e .

    Esta variacin de presin es fcilmente medible, y segn se aprecia en lafigura 1, su valor puede ser representado por la funcin:

    Donde p(t) es el valor instantneo de la presin y

    en radianes por segundo

    EL RUIDO EN EL AMBIENTE LABORALPRINCIPIOS FSICOS, APARATOS DE MEDIDA, MEDICIN Y VALORACIN

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  • Pese a la minuciosidad que aporta la expresin p(t) que da valores de lapresin para cualquier tiempo t que consideremos, su utilidad es muy escasasi no podemos expresar la presin sonora con un nico valor.

    Este valor nico podra a priori ser el valor medio de la presin expre s a-do por:

    donde T = 2 . p radianes por lo que, sustituyendo P(t) por su valor anterior-mente indicado:

    Por lo que el valor medio no tendra utilidad alguna.Sin embargo si consideramos el valor eficaz definido como:

    Su valor queda expresado como:

    A partir de ahora, a menos que se exprese lo contrario, el trmino presinacstica indica la presin acstica eficaz.

    Es importante recordar que la energa sonora es proporcional al cuadradodel valor eficaz de la presin, por lo que la suma de las cantidades de ener-ga estarn relacionadas con la suma de los cuadrados de las presiones efi-caces.

    Este ltimo concepto se aplica para la obtencin de la suma de varios nive-les de ruido que se estudia ms adelante.

    EL RUIDO EN EL AMBIENTE LABORALPRINCIPIOS FSICOS, APARATOS DE MEDIDA, MEDICIN Y VALORACIN

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  • EL RUIDO EN EL AMBIENTE LABORALPRINCIPIOS FSICOS, APARATOS DE MEDIDA, MEDICIN Y VALORACIN

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    1.3. Nivel de presin acstica

    La unidad de medida de la presin acstica en el sistema internacional demedidas seria:

    El umbral de la audicin, es decir el valor de la presin ms pequeo quesomos capaces de detectar es de:

    Pumbral = 20.10-6 Newton / m2

    El valor lmite, es decir el valor de la presin que causa dolor y se hace inso-portable es de:

    Plimite = 200Newton / m2

    Una escala de presiones cuyo origen se inicie en 20.10-6 Pascales y finali-ce en 200 Pascales, o lo que es lo mismo, se inicie 20 m Pascales y finalice en200 .106 m Pascales contiene un rango tan elevado de valores que resulta total-mente inadecuada.

    Por ello, se ha ideado, a travs de un simple artilugio matemtico, la unidaddenominada decibelio (dcima parte del belio) que viene definida por:

    Donde:

    Lp = Nivel de presin acstica en decibelios (dB)

    Prms = Valor eficaz de la presin acstica en Pascales (Newton/m2)

    Po = Presin de referencia = 20 .10-6 Pascales (20 microPascales)

  • EL RUIDO EN EL AMBIENTE LABORALPRINCIPIOS FSICOS, APARATOS DE MEDIDA, MEDICIN Y VALORACIN

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    Consecuentemente con lo anterior:

    Las ventajas de utilizar una escala que se inicie en 0 dB y finalice en 140dB queda de manifiesto al observar la figura 2 adjunta, ya que el nmero dedivisiones de la escala es mucho ms reducido y los valores de la misma que-dan asignados a ruidos usuales de nuestra vida ordinaria.

    No obstante tambin posee sus desventajas. Por ejemplo para dos nivelesde ruido cuya diferencia entre ellos es de solamente 3 dB, podra pensarse

    Presin acstica segn las unidades de medida y la actividad

    Nivel en micro-Pascales Nivel en dB Actividad

    200.000.000 140 Aeropuertos

    20.000.000 120 Sala de compresores

    2.000.000 100 Martillos neumticos

    200.000 80 Calle con trfico

    20.000 60 Oficinas

    2.000 40 Biblioteca

    200 20 Zona rural aislada

    20 0 Umbral de la audicin

  • EL RUIDO EN EL AMBIENTE LABORALPRINCIPIOS FSICOS, APARATOS DE MEDIDA, MEDICIN Y VALORACIN

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    que esta diferencia es muy pequea y que probablemente carezca de impor-tancia a efectos energa, considerar uno u otro nivel.

    Y nada ms lejos de la realidad, veamos porqu.

    Sea L1 el nivel de presin acstica inicial

    Sea L2 el nivel de presin acstica final

    Sea L1 L2 = 3 dB la diferencia entre los dos niveles

    Segn hemos visto:

    Dividiendo miembro a miembro

    Vemos pues que el incremento en tres decibelios un nivel sonoro, equivalea duplicar la energa de la onda.

    No debe olvidarse que se estn considerando valores eficaces al referirnosa los niveles de presin acstica. Por ello, para determinar cual es el valormximo de la presin acstica deberemos utilizar la relacin:

  • EL RUIDO EN EL AMBIENTE LABORALPRINCIPIOS FSICOS, APARATOS DE MEDIDA, MEDICIN Y VALORACIN

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    1.4. Suma de niveles de presin acstica

    Antes de conocer como se suman dos o ms niveles de ruido que concu-rren en un mismo lugar de trabajo, es interesante conocer como no se suman.

    No se suman de forma lineal, es decir 1 dB ms 1 dB no son 2 dB.Otros ejemplos de sumas no lineales se presentan en el lgebra de Boole

    1 + 1 = 1 y en el sistema de base 2, 1 + 1 = 10, y en el caso que nos ocupa1dB +1dB = 4dB.

    La razn est en que hemos adoptado un algoritmo logartmico para pasarlos niveles de presin acstica de Newton/m2 a dB sin dimensin alguna.

    Para sumar dos o ms niveles de ruido, podemos adoptar dos mtodos:uno analtico y otro grfico.

    El primero requiere la utilizacin de clculo matemtico y el segundo utilizauna grfica ya confeccionada al efecto y de extremada simpleza.

    Veamos como realizar la suma de tres niveles de presin acstica con unoy otro mtodo y observemos la diferencia de resultados:

    Sean Lp1 = 86 dB Lp2 = 90 dB Lp3 = 82 dB

    entonces: con P0 = 20. 10 -6 Pa

  • EL RUIDO EN EL AMBIENTE LABORALPRINCIPIOS FSICOS, APARATOS DE MEDIDA, MEDICIN Y VALORACIN

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    Aplicando la expresin general:

    Si observamos la expresin general deducida:

    y como regla general:

    La resolucin por el mtodo grfico se realiza mediante la utilizacin de lagrfica 3, en la siguiente pgina.

  • EL RUIDO EN EL AMBIENTE LABORALPRINCIPIOS FSICOS, APARATOS DE MEDIDA, MEDICIN Y VALORACIN

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  • EL RUIDO EN EL AMBIENTE LABORALPRINCIPIOS FSICOS, APARATOS DE MEDIDA, MEDICIN Y VALORACIN

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    Sean Lp1 = 82 dB Lp2 = 86 dB Lp3 = 90 dB los niveles anteriormente con-siderados ordenados consecutivamente.

    Tomamos los dos primeros y calculamos su diferencia lineal:

    C= Lp2 Lp1 = 86 82 = 4 dB

    Llevando esta diferencia a la abcisa de la figura, y levantando perpendicu-lar determinamos el punto en el que sta corta a la curva.

    A partir de este punto una paralela a la abcisa, cortar a la ordenada enotro punto.

    El valor correspondiente a este nuevo punto deberemos sumarlo al nivelms alto de los dos que hemos considerado:.

    El valor en la ordenada resulta ser = 1,6

    De forma que Lp1 + Lp2 = 86 + 1,6 = 87,6 dB

    Tomamos ahora este ltimo valor suma para sumarlo al nivel siguiente Lp3

    Calculamos la diferencia lineal = L p3 87,6 = 90 87,6 = 2,4

    Llevamos esta diferencia a la abcisa de la figura 3, levantamos la perpen-dicular por ella y determinamos el punto en el que esta corta a la curva.

    A partir de este punto una paralela a la abcisa cortar a la ordenada en otropunto.

    El valor correspondiente a este nuevo punto deberemos sumarlo al nivelms alto de los dos que hemos considerado.

    El valor de la ordenada resulta ser = 2,2De forma que Lp1+ Lp2+ Lp3 = 90 + 2,2 = 92,2 dB

    La diferencia entre el clculo analtico y el figura 3 se cuantifica en:

    Lsuma analitica Lsuma grfica = 91,92 92,2 = 0,28 dB lo que justifica que en deter-minadas circunstancia pueda utilizarse el mtodo grfico debido a su simplicidad.

  • Si lugar a dudas, la utilizacin de un adecuado programa informticopuede facilitar notablemente los clculos y la seguridad de los mismos.

    1.5. Espectro de frecuencia

    El ruido tiene una estructura compleja y est compuesto por numerosas fre-cuencias, de forma que un anlisis adecuado del mismo revelara cada una de lasf recuencias que intervienen y el nivel de presin acstica de cada una de ellas.

    No obstante no podemos realizar un anlisis de frecuencias del ruido deforma continua.

    As pues se agrupan las frecuencias en torno a unas centrales constitu-yendo lo que es conocido como bandas de frecuencia.

    Estas bandas, que estn normalizadas segn UNE-74002-78 e (ISO-266-75),se denominan bandas de octava , de media octava y de tercios de octava.

    En el grfico adjunto pueden apreciarse las frecuencias centrales y elespectro de frecuencias que las envuelven.

    La banda de octava es un grupo de frecuencias en torno a una central quecumplen la siguiente relacin:

    Las frecuencias centrales toman valores normalizados segn la Normaanteriormente citada

    Se deduce fcilmente que:

    La banda de tercio de octava se define como se hizo anteriormente parala banda de octava , si bien la relacin entre frecuencias es como sigue:

    EL RUIDO EN EL AMBIENTE LABORALPRINCIPIOS FSICOS, APARATOS DE MEDIDA, MEDICIN Y VALORACIN

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  • EL RUIDO EN EL AMBIENTE LABORALPRINCIPIOS FSICOS, APARATOS DE MEDIDA, MEDICIN Y VALORACIN

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    Lo que implica que:

    Un ejemplo de medicin en bandas de octava es el siguiente: Se quiereconocer el nivel de presin acstica de un ruido cuyos niveles de presincorrespondiente a cada una de las bandas de octava que lo componen, estndados en la tabla siguiente:

    Distribucin de frecuencias:

    Y el nivel total seria:

    El anlisis de un sonido en su espectro de frecuencias nos servir para laadecuada seleccin de los protectores auditivos.

    Fc 31.5 63 125 250 500 1k 2k 4k 8kH2Lj(dB) 88 88 85 77 83 85 89 90 89

  • EL RUIDO EN EL AMBIENTE LABORALPRINCIPIOS FSICOS, APARATOS DE MEDIDA, MEDICIN Y VALORACIN

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    1.6. Nivel de presin acstica ponderado A

    Corresponde al valor de nivel de presin acstica en dB, cuya presin efi-caz se ha medido con un aparato equipado con un filtro de ponderacin A,segn la Norma UNE-20464-90 (CEI-651).

    La nomenclatura cambia ligeramente:

    PArms = Valor eficaz de la presin acstica ponderado A en Pascales.

    Po = Presin de referencia = 20. 10-6 pascales.

    El filtro de ponderacin A sirve para que la medida realizada se corres-ponda de forma aproximada con la respuesta auditiva en el odo humano.

    1.7 Nivel de presin acstica continuo equivalente.

    Es el nivel de ruido constante que posee la misma energa que el ruidovariable en el perodo de tiempo estudiado.

    Su expresin analtica es:

    donde:

    Leq,T = Nivel de presin acstica contino equivalente en dB.

    T = t2-t1, tiempo de exposicin.

    P (t) = Presin acstica instantnea en Pa.

  • EL RUIDO EN EL AMBIENTE LABORALPRINCIPIOS FSICOS, APARATOS DE MEDIDA, MEDICIN Y VALORACIN

    27

    Existen otras formas de expresar el nivel continuo equivalente:

    siendo

    1.8. Nivel de presin acstica continuo equivalente ponderado A

    La diferencia con el nivel continuo equivalente est en la ponderacin enA que se efecta al realizar la medida.

    Su expresin analtica sera:

    donde

    LAeq,T = Nivel de presin acstica continuo equivalente ponderado en A endB (A).

    1.9. Nivel diario equivalente

    Este nivel representa la presin acstica continua equivalente ponderadaA cuando el tiempo de exposicin est referido a las 8 horas de la jornada.

  • EL RUIDO EN EL AMBIENTE LABORALPRINCIPIOS FSICOS, APARATOS DE MEDIDA, MEDICIN Y VALORACIN

    28

    Si conocemos el nivel contnuo equivalente ponderado A durante un tiem-po T, podemos determinar el Nivel Diario Equivalente por:

    Si un trabajador ha estado expuesto a varios niveles de ruido, T1, T2, T3.elNivel Diario Equivalente sera:

    o bien

    como ejemplo tenemos los siguientes datos:

    T1 = 1 Hora (LAeq,T) 1 = 86 dB

    T2 = 4 Horas (LAeq,T) 2 = 90 dB

    T1 = 1 Horas (LAeq,T) 3 = 80 dB

    Si un trabajador est expuesto a esos niveles de ruido durante los tiemposque se indican para cada uno de ellos, su Nivel Diario equivalente sera:

    1.10. Nivel semanal equivalente

    Cuando en algn puesto de trabajo las variaciones diarias en los niveles depresin acstica son significativos, se puede utilizar el concepto de NivelSemanal Equivalente, dado por la expresin:

  • EL RUIDO EN EL AMBIENTE LABORALPRINCIPIOS FSICOS, APARATOS DE MEDIDA, MEDICIN Y VALORACIN

    29

    No obstante para utilizar este Nivel Semanal Equivalente se han de dar lascondiciones exigidas en el Art. 4 del R.D. 1316/89.

    2. APARATOS DE MEDIDA

    Los aparatos de medida que vamos a utilizar para obtener los niveles depresin acstica en el lugar de trabajo son:

    l Sonmetros.l Sonmetros integradores.l Dosmetros.

    Todos ellos han de cumplir las especificaciones normativas especificadasen el R. D. 1316/89.

    2.1. Sonmetros.

    El sonmetro es un aparato de medida diseado y construido para deter-minar la presin acstica del ruido.

    El sonmetro mide el Nivel de Presin acstica en dB y en diversas esca-las de ponderacin, as como en los modos SLOW, FAST e IMPULSE.

    Est limitado su uso a la existencia de un ruido estable, entendindose portal aquel que presenta una diferencia entre valores mximos inferior a 5 dB.

    Se les exige que cumplan lo establecido en la norma UNE-20464-90 (CEI-651) para instrumentos del tipo 2.

    Como mnimo han de disponer de ponderacin en A y modo SLOW.Para efectuar mediciones del nivel de presin acstica contnuo equivalen-

    te ponderado A (LAeq,T) se ha de cumplir en primer lugar el hecho de que elruido sea estable.

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    30

    La expresin utilizada es:

    donde n = nmero de medidas tomadas y el nivel diario equivalente seobtendra con la expresin:

    2.2. Sonmetros integradores.

    El sonmetro integrador es un aparato destinado a la medicin del nivel depresin acstica contnuo equivalente.

    A diferencia del SONMETRO no integrador, este puede medir cualquiertipo de ruido.

    Se le exige que cumpla la norma CEI-804 (PNE-20493) para los instrumen-tos del tipo 2.

    Para hallar el Nivel Diario Equivalente se utilizar la ya conocida expresin:

    Si un trabajador est expuesto a distintos niveles de ruido durante diferen-tes tiempos, el Nivel Diario Equivalente puede obtenerse por una de las dosexpresiones siguientes:

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    31

    2.3. Dosmetros

    Un dosmetro es un aparato de medida que est destinado a medir laDOSIS de ruido recibida por un trabajador durante parte o toda la jornadalaboral.

    La dsis mxima 100% corresponde a un Nivel Diario Equivalente de90 dB (A).

    El dosmetro puede utilizarse con cualquier tipo de ruido y su lectura en %DOSIS, se convertir a LAeq,d mediante las expresiones siguientes:

    o bien

    Otras expresiones relacionadas con el dosmetro y de indudable intersson:

    y

    Si un trabajador est expuesto a ruidos diferentes durante Ti tiempos dis-tintos, el Nivel Diario Equivalente se calculara por:

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    32

    2.4. Mediciones del Nivel de Pico

    El valor de pico es el mximo valor de la presin acstica instantnea y seexpresa en dB sin escala de ponderacin.

    Su medida se realiza con un sonmetro que tenga una constante de tiem-po en ascenso no superior a 100 m s.

    El modo temporal ha de ser de IMPULSE.El nivel de pico viene dado por la expresin:

    siendo:

    Lmax: Nivel de pico en dB

    Pmax: Valor mximo de la presin instantnea en Pascales

    El nivel de Pico se mide sin ponderacin alguna, segn el R.D. 1318/89.

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    Disposiciones legales

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    1. RELACIN DE LEGISLACIN ESPECFICA RELATIVA AL RUIDO

    1.1. Real Decreto 1316/89 de 27 de octubre.Proteccin de los trabajadores frente a los riesgosderivados de la exposicin al ruido durante el trabajo.Boe: 2 de noviembre de 1989.

    REAL DECRETO 27-10-1989, nm. 1316/1989DISPOSICION: REAL DECRETO 27-10-1989, nm. 1316/1989ORGANO-EMISOR: MINISTERIO RELACIONES CON LAS CORTES Y DESECRETARIA DEL GOBIERNOPUBLICACIONES:

    l BOE 2-11-1989, nm. 263, (pg. 34428).RECTIFICACIONES:

    l BOE 9-12-1989, nm. 295, (pg. 38265).l BOE 26-5-1990, nm. 126, (pg. 14510).

    TEXTO:

    La poltica de actuacin en la seguridad e higiene en el trabajoaparece como un principio rector de la poltica social y econmi-ca en el artculo 40.2 de la Constitucin Espaola, y como tal supo-ne un mandato para la actuacin de los poderes pblicos.

    Al mismo tiempo, en el Estatuto de los Trabajadores, se recoge elderecho de los trabajadores en la relacin de trabajo a una polticade seguridad e higiene, derecho ste que se concreta en el deberempresarial de proteccin recogido en el artculo 19 de la mismanorma, con lo que la actuacin respecto de la seguridad e higienese inserta en el mbito de la relacin laboral.

    Los criterios legales expuestos, al orientar la actividad del gobier-no, determinan que se tenga en consideracin que la exposicin adeterminados agentes durante el trabajo puede producir efectos

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    negativos sobre la salud e integridad de los trabajadores; debiendo,por tanto, mediante la correspondiente norma, fijarse las medidasmnimas o bsicas que deban adoptarse en el mbito de las relacio-nes laborales para la adecuada proteccin de los trabajadores.

    En el mismo sentido hay que tener en cuenta como en el mbitode la Comunidad Econmica Europea, se ha fijado, mediante lascorrespondientes directivas, criterios de carcter general sobre lasacciones en materia de seguridad y salud en los centros de trabajo,as como criterios especficos referidos a medidas de proteccincontra accidentes y situaciones de peligro. En este caso de lasmedidas de proteccin contra los riesgos debidos a la exposicin alruido durante el trabajo que se recogen en la Directiva 86/188/CEE.

    Igualmente el Convenio n. 148 de la O.N.T. ratificado por Espaael 24 de noviembre de 1.980 y publicado en el B.O.E. de 30/12/81,contiene reglas relativas a la proteccin de los trabajadores contralos riesgos profesionales debidos al ruido en el lugar de trabajo.

    Mediante la presente norma se procede a la transposicin alD e recho espaol del contenido de dicha Directiva, establecindose asuna serie de medidas dirigidas a reducir la exposicin al ruido duranteel trabajo, para disminuir los riesgos para la salud de los trabajadore s ,p a rt i c u l a rmente para la audicin, derivados de tal exposicin: riesgosestos que se presentan en un gran nmero de centros de trabajo.

    En su virtud, consultadas las organizaciones empresariales y sin-dicales ms representativas, de acuerdo con el Consejo de Estado,a propuesta de los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y deIndustria y Energa, y previa deliberacin del consejo de Ministros ensu reunin del 17 de octubre de 1989.

    DISPONGO:

    Artculo 1.La presente norma tiene por objeto la proteccin de los trabajadores frente

    a los riesgos derivados de su exposicin al ruido durante el trabajo, y particu-larmente para la audicin.

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    Lo dispuesto en esta norma ser de aplicacin a los trabajadores por cuen-ta ajena, cualquiera que sea la modalidad o duracin de su contrato, con lanica excepcin de las tripulaciones de los medios de transporte areo y mar-timo. De acuerdo con lo previsto en el artculo 118.5 de la Ley 3/1987 de 2 deabril, General de Cooperativas esta norma ser, asimismo, aplicable a lossocios trabajadores de las Cooperativas de trabajo asociado.

    En el Anexo 1 se incluyen la descripcin y definicin de los conceptos tcnicosempleados en esta norma a efectos de su utilizacin en la aplicacin del mismo.

    Artculo 2.

    Para dar efectividad al objeto de proteccin de los trabajadores estableci-do en el artculo anterior el Empresario est obligado a:

    1. Con carcter general, a reducir al nivel ms bajo tcnica y razonablemen-te posible los riesgos derivados de la exposicin al ruido, habida cuentadel progreso tcnico y de la disponibilidad de medidas de control delruido, en particular, en su origen, aplicadas a las instalaciones u opera-ciones existentes.Lo dispuesto en el prrafo anterior deber ser tenido especialmente enconsideracin en la concepcin y construccin de nuevos Centros de tra-bajo y en la modificacin de los existentes, incluida la adquisicin de nue-vos equipos de trabajo. De las medidas preventivas que en estos supues-tos se adopten se informar, con carcter previo a su puesta en prctica,a los rganos internos competentes en seguridad e higiene y a los repre-sentantes de los trabajadores.

    2. A dar cumplimiento a las obligaciones especficas consignadas en estanorma.

    Artculo 3.

    1. El Empresario deber evaluar la exposicin de los trabajadores al ruidocon el objeto de determinar si se superan los lmites o niveles fijados en la

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    presente norma y de aplicar, en tal caso, las medidas preventivas proce-dentes. El proceso de evaluacin comprender:

    1. Una evaluacin en los puestos de trabajo existentes en la fecha deentrada en vigor de esta norma.

    2. Evaluaciones adicionales cada vez que se cree un nuevo puesto detrabajo, o alguno de los ya existentes se vea afectado por modifica-ciones que supongan una variacin significativa de la exposicin delos trabajadores al ruido.

    3. Evaluaciones peridicas que se llevarn a cabo, como mnimo, anual-mente, en los puestos de trabajo en que el nivel diario equivalente o elnivel de Pico superen 85 dBA o 140 dB, respectivamente, o cada tresaos, si no se sobrepasan dichos lmites, pero el nivel diario equiva-lente supera 80 dBA.

    2. Los rganos internos competentes en seguridad e higiene y los represen-tantes de los trabajadores tendrn derecho a:

    1. Estar presentes en el desarrollo de las evaluaciones previstas en estanorma.

    2 . Ser informados sobre los resultados de las mismas, pudiendo solicitar lasaclaraciones necesarias para la mejor comprensin de su significado.

    3. Ser informados sobre las medidas preventivas que debern adoptar-se, a la vista de los resultados de la evaluacin, en aplicacin de lodispuesto en la presente norma.

    Artculo 4.

    1. La evaluacin de la exposicin de los trabajadores al ruido se realizar enbase a la medicin del mismo.

    Las mediciones del ruido debern ser re p resentativas de las condiciones deexposicin al mismo y debern permitir la determinacin del nivel diario equi-valente y del nivel de Pico. Con tal finalidad la medicin del ruido se efectuarde acuerdo con los criterios establecidos en los anexos 2 y 3 de esta norm a .

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    Cuando las caractersticas de un puesto de trabajo impliquen unavariacin significativa de la exposicin al ruido entre una jornada de tra-bajo y otra, el Empresario podr utilizar para la evaluacin de dicha expo-sicin el nivel semanal equivalente, en lugar del nivel diario equivalente,siempre que comunique tal hecho a la autoridad laboral, a efectos de questa pueda comprobar que se dan las circunstancias motivadoras de lautilizacin de este sistema.

    2 . Quedan exceptuados de la evaluacin de medicin aquellos supuestosen los que se aprecie directamente que en un puesto de trabajo el niveldiario equivalente o el nivel de Pico son manifiestamente inferiores a 80dBA y 140 dB.

    Artculo 5.

    En los puestos de trabajo en los que el nivel diario equivalente supere 80dBA debern adoptarse las siguientes medidas:

    1. Proporcionar a cada trabajador una informacin y, cuando proceda, unaformacin adecuadas en relacin a:

    La evaluacin de su exposicin al ruido y los riesgos potenciales parasu audicin.

    Las medidas preventivas adoptadas, con especificacin de las quetengan que ser llevadas a cabo por los propios trabajadores.

    La utilizacin de los protectores auditivos. Los resultados del control mdico de su audicin.

    2. Realizar un control mdico inicial de la funcin auditiva de los trabajado-res, as como posteriores controles peridicos, como mnimo quinquena-les. Estos controles se llevarn a cabo de conformidad con las reglas con-tenidas en el anexo 4 de esta norma.

    3. Proporcionar protectores auditivos a los trabajadores que los soliciten.

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    Artculo 6.

    En los puestos de trabajo en los que el nivel diario equivalente supere 85dBA, se adoptarn las medidas preventivas indicadas en el artculo anterior,con las siguientes modificaciones:

    1. El control mdico peridico de la funcin auditiva de los trabajadoresdeber realizarse, como mnimo, cada tres aos.

    2. Debern suministrarse protectores auditivos a todos los trabajadoresexpuestos.

    Artculo 7.

    En los puestos de trabajo en los que el nivel diario equivalente o el nivelde Pico superen 90 dBA o 140 dB, respectivamente, se analizarn los moti-vos por los que se superan tales lmites y se desarrollar un programa demedidas tcnicas destinado a disminuir la generacin o la propagacin delruido, u organizativas encaminadas a reducir la exposicin de los trabajado-res al ruido. De todo ello se informar a los trabajadores afectados y a susre p resentantes, as como a los rganos internos competentes en seguridade higiene.

    En los puestos de trabajos en los que no resulte tcnica y razonablementeposible reducir el nivel diario equivalente o el nivel de Pico por debajo de loslmites mencionados en el apartado anterior, y, en todo caso, mientras est enfase de desarrollo el programa de medidas concebido a tal fin, debern adop-tarse las medidas preventivas indicadas en el artculo 5., con las siguientesmodificaciones:

    1. Los controles mdicos peridicos de la funcin auditiva de los trabajado-res debern realizarse, como mnimo, anualmente.

    2. Todos los trabajadores debern utilizar protectores auditivos, cuyo usoobligatorio se sealizar segn lo dispuesto en el Real Decreto 1403/1986,de 9 de mayo sobre sealizacin de seguridad en los Centros y locales detrabajo.

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    3. Siempre que el riesgo lo justifique y sea razonable y tcnicamente posible,los puestos de trabajo sern delimitados y objeto de una restriccin deacceso.

    Artculo 8.

    1 . Los pro t e c t o res auditivos sern pro p o rcionados por el empresario enn m e ro suficiente y sern elegidos por ste en consulta con los rg a n o si n t e rnos competentes en seguridad e higiene y los re p resentantes de lost r a b a j a d o re s .

    Los protectores auditivos debern:

    1. Ajustarse a lo dispuesto en la normativa general sobre medios de pro-teccin personal.

    2. Adaptarse a los trabajadores que los utilicen, teniendo en cuenta suscircunstancias personales y las caractersticas de sus condiciones detrabajo.

    3. Proporcionar la necesaria atenuacin de la exposicin al ruido.

    Mediante el uso de los protectores deber obtenerse una atenuacin alruido tal que el trabajador dotado de aqullos tenga una exposicin efec-tiva de su odo al ruido equivalente al de otro trabajador que, desprovistode protectores, estuviese expuesto a niveles inferiores a los indicados enel artculo 7. o, cuando resulte razonable y tcnicamente posible, a losindicados en los artculos 6. y 5. En casos de excepcional dificultad tc-nica la autoridad laboral podr conceder exenciones al cumplimiento de lodispuesto en el prrafo anterior, en tales casos, no obstante, deber utili-zarse protectores auditivos que proporcionen la mayor atenuacin posible.

    2 . Para trabajadores que efecten operaciones especiales, la autoridadlaboral podr conceder exenciones a la obligatoriedad de uso de losp ro t e c t o res auditivos, cuando tal uso pudiera conducir a una agrava-cin del riesgo global para la salud y/o seguridad de los trabajadore s

  • EL RUIDO EN EL AMBIENTE LABORALDISPOSICIONES LEGALES

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    afectados y no fuera razonablemente posible disminuir ese riesgo poro t ros medios.

    Las exenciones contempladas en este apartado y en el anterior se con-cedern en todo caso por perodos limitados, se revisarn peridicamentey se revocarn en cuanto dejen de concurrir las circunstancias que moti-varon aqullas. El empresario deber tomar en cada caso, habida cuentade las circunstancias particulares, medidas, como la reduccin del tiempode exposicin al ruido, que sean adecuadas para reducir al mnimo losriesgos derivados de tales exenciones.

    3. Si la utilizacin de los protectores auditivos llevase consigo un riesgo deaccidente, ste deber disminuirse mediante medidas apropiadas.

    Artculo 9.

    1. Los empresarios debern registrar y archivar los datos obtenidos en lasevaluaciones de la exposicin al ruido y en los controles mdicos de la fun-cin auditiva realizados en cumplimiento de lo dispuesto, respectivamen-te, en los artculos 3. y 4. y 5.,6. y 7.de esta norma.

    2. En relacin a la evaluacin de las exposiciones el registro comprender,como mnimo, la identificacin de cada uno de los puestos de trabajo obje-to de evaluacin y los resultados obtenidos en cada uno de ellos, con indi-cacin del instrumental empleado.

    3. En relacin al control mdico de la funcin auditiva el registro comprende-r, como mnimo:

    Nombre del trabajador. Nmero de afiliacin a la Seguridad Social.

    Puesto de trabajo ocupado, resultado de los controles peridicos o adi-cionales efectuados en relacin a los riesgos relacionados con la exposi-cin al ruido, con indicacin de si el trabajador emplea proteccin perso-nal, y en caso afirmativo, tipo de aqulla y el tiempo medio diario de su uti-lizacin cambios de puesto de trabajo realizados por indicacin mdica, eincidencia patolgica relacionada con la audicin.

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    Los datos resultantes de las valoraciones del estado de salud de lostrabajadores slo se podr utilizar como base orientativa para mejorar elambiente de trabajo y con fines mdico-laborales, y siempre respetandosu carcter confidencial.

    4 . El empresario est obligado a mantener los archivos a los que hace re f e re n-cia este artculo durante al menos treinta aos. Si un empresario cesara ensu actividad, el que le suceda recibir y conservar la documentacin ante-r i o r. Al finalizar los perodos de conservacin obligada de los re g i s t ros, o enel caso de cese de la actividad sin sucesin, la Empresa lo notificar a laautoridad laboral competente con una antelacin de tres meses, dndoletraslado durante este perodo de toda esta documentacin.

    El empresario deber facilitar el acceso a estos archivos a la Inspeccinde Trabajo y Seguridad Social, al Instituto Nacional de Seguridad e Higieneen el Trabajo, a los Organismos competentes de las ComunidadesAutnomas, a los rganos internos competentes en seguridad e higiene y alos re p resentantes de los trabajadores. No obstante lo anterior, cuando losdatos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores contengani n f o rmacin personal de carcter mdico confidencial, el acceso a aqullosse limitar al personal mdico que lleve a cabo la vigilancia de la salud delos trabajadores, salvo que se presenten de forma innominada.

    Artculo 10.

    A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente norma los equiposde trabajo que se comercialicen debern ir acompaados de una informacinsuficiente sobre el ruido que producen cuando se utilizan en la forma y condi-ciones previstas por el fabricante. Dicha informacin deber permitir que elempresario que desee adquirir un determinado equipo pueda realizar una esti-macin de los niveles de ruido a que van a estar expuestos los trabajadoresque lo utilicen, o que se siten en sus proximidades.

    De no existir un anexo de especificacin tcnica de las previstas en la dis-posicin adicional de esta norma referida al contenido de la informacin pre-

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    vista en el prrafo anterior, la misma se referir al puesto de trabajo del opera-dor y deber incluir, como mnimo:

    1. El Nivel de Presin Acstica Continuo Equivalente Ponderado A, siem-pre que dicho nivel sea superior a 80 dBA.

    2. El Nivel de Pico, siempre que supere 140 dB.

    Los empresarios que adquieran un equipo trabajo debern requerir delfabricante, importador o suministrador del mismo la informacin previstaen este artculo.

    DISPOSICIONES ADICIONALES

    Primera. Las disposiciones de la presente norma podrn ser completadasmediante anexos que, sin introducir modificaciones en el texto reglamentarioestablezcan las condiciones o especificaciones tcnicas para la ms adecua-da aplicacin de las prescripciones en aqul contenidas, teniendo en cuentaespecialmente la evolucin del progreso tcnico y la adaptacin al mismo enel cumplimiento de la norma.

    Tales anexos sern aprobados por Orden a propuesta conjunta de losMinistros de Trabajo y Seguridad Social e Industria y Energa.

    Segunda. Las acciones u omisiones de los empresarios contrarias a lo dis-puesto en este Real Decreto tienen la consideracin de infracciones en materiade seguridad e higiene y salud laborales segn lo dispuesto en los artculos 9,10 y 11 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones de ord e nsocial, y son sancionables de acuerdo con lo dispuesto en dicha norm a .

    DISPOSICION DEROGATORIA

    Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en lap resente norma y especficamente en el artculo 31.9 de la Ordenanza Generalde Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden de 9 de marzo de1 9 7 1 .

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    DISPOSICION TRANSITORIA

    La evaluacin inicial de los puestos de trabajo a los que se refiere el artculo3..1, 1., de esta norma deber llevarse a cabo con anterioridad al 31 demarzo de 1990. Ello no obstante no ser necesario efectuar mediciones enaquellos puestos de trabajo en los que el Nivel Diario Equivalente o el Nivel dePico sean manifiestamente inferiores a 80 dBA y 140 dB, respectivamente.

    DISPOSICION FINALLa presente norma entrar en vigor el da 1 de enero de 1990.

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    ANEXO IDefiniciones y conceptos generales

    1. Nivel de presin acstica, LpEl nivel, en decibelios, dado por la siguiente ecuacin:

    (lp = 10 lg (p/po)2

    donde po es la presin de referencia (2.10-5 pascales) y p es la presin acs-tica, en pascales, a la que est expuesto un trabajador (sin tener en cuenta laproteccin personal que eventualmente utilice) que pueda o no desplazarsede un lugar a otro del centro de trabajo.

    2. Nivel de presin acstica ponderado A, LpAValor del nivel de presin acstica, en decibelios, determinado con el filtro de

    ponderacin frecuencial A segn la norma CEI 651, dado por la siguiente ecuacin:

    LpA = 10 lg (pA/po)2

    donde pA es la presin acstica ponderada A, en pascales.

    3. Nivel de presin acstica continuo equivalente ponderado A LAeq,TEl nivel, en decibelios, dado por la ecuacin:

    donde T = t2 - t1 es el tiempo de exposicin del trabajador al ruido.

    4. Nivel diario equivalente, LAeq,dEl nivel, en decibelios, dado por la ecuacin:

    Laeq,d = LAeq,T + 10 lg T/8

    donde T es el tiempo de exposicin al ruido, en horas/da.

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    Si un trabajador est expuesto a m distintos tipos de ruido y, a efectosde la evaluacin higinica, se ha analizado cada uno de ellos separadamen-te; el nivel diario equivalente se calcular segn las siguientes ecuaciones:

    donde (LAeq, T)i es el nivel de presin acstica continuo equivalente ponde-rado A correspondiente al tipo de ruido i al que el trabajador est expuestoT; horas por da y (LAeq,d)i es el nivel diario equivalente que resultara si sloexistiese dicho tipo de ruido.

    5. Nivel semanal equivalente, LAeq2,sEl nivel, en decibelios, dado por la ecuacin:

    donde m es el nmero de das a la semana en que el trabajador est expuestoal ruido y LAeq, di es el nivel diario equivalente correspondiente al da i.

    6. Nivel de pico, LMAXEs el nivel, en decibelios, dado por la ecuacin:

    LMAX = 10 lg (Pmax/Po)2

    donde Pmax es el valor mximo de la presin acstica instantnea a que estexpuesto el trabajador (en pascales) y po es la presin de referencia (2-10-5

    pascales).

    7. Ruido estableAquel cuyo nivel de presin acstica ponderado A permanece esen-

    cialmente constante. Se considerar que se cumple tal condicin cuan-do la diferencia entre los valores mximo y mnimo de LpA medido utili-zando las caractersticas SLOW de acuerdo a la norma CEI 651, esinferior a 5 dB.

  • EL RUIDO EN EL AMBIENTE LABORALDISPOSICIONES LEGALES

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    ANEXO IIMedicin del ruido

    1. Para la medicin del Nivel Diario Equivalente, a efectos de su comparacincon los lmites o niveles considerados en el presente Reglamento, as comopara determinar si el Nivel de Pico supera los 140 dB, se utilizarn los ins-trumentos indicados en el anexo 3 (con sus respectivas condiciones deaplicacin) u otros que den resultados equivalentes.

    2. Los instrumentos de medida debern ser verificados, mediante un calibra-dor acstico o sistema equivalente, antes y despus de cada medicin oserie de mediciones.

    3. Las mediciones debern realizarse, siempre que sea posible, en ausenciadel trabajador afectado, colocando el micrfono a la altura donde seencontrara su odo. Si la presencia del trabajador es necesaria, el micr-fono se colocar, preferentemente, frente a su odo, a unos 10 centmetrosde distancia; cuando el micrfono tenga que situarse muy cerca del cuer-po debern efectuarse los ajustes adecuados, para que el resultado de lamedicin sea equivalente al que se obtendra si se realizara en un camposonoro no perturbado.

    4. Nmero y duracin de las mediciones: El nmero, la duracin y el momen-to de realizacin de las mediciones tendrn que elegirse teniendo en cuen-ta que el objetivo bsico de stas es el de posibilitar la toma de decisinsobre el tipo de actuacin preventiva que deber emprenderse en virtud delo dispuesto en el presente Reglamento. Por ello, cuando uno de los lmiteso niveles establecidos en el Reglamento se site dentro del mrgen deerror de las mediciones podr optarse: a) por suponer que se supera dicholmite o nivel, o b) por incrementar (segn el instrumental utilizado) el nme-ro de las mediciones (tratando estadsticamente los correspondientesresultados) y/o su duracin (llegando, en el lmite a que el tiempo de medi-cin coincida con el de exposicin) hasta conseguir la necesaria reduccindel margen de error correspondiente.

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    ANEXO IIIInstrumentos de medicin y condiciones de aplicacin

    I. Medicin del Nivel Diario Equivalente

    SonmetrosLos sonmetros podrn emplearse nicamente para la medicin del

    Nivel de Presin Acstica ponderado A (LpA) del ruido estable. La lecturap romedio se considerar igual al Nivel de Presin Acstica ContinuoEquivalente Ponderado A (LAeq,T) de dicho ruido. El Nivel DiarioEquivalente (Laeq,d) se calcular mediante las evacuaciones dadas en elpunto 4 del anexo I.

    Los sonmetros debern ajustarse, como mnimo, a las prescripcionesestablecidas en la norma CEI 651 para los instrumentos del tipo 2(dispo-niendo, por lo menos, de la caracterstica SLOW y de la ponderacin fre-cuencial A), siendo preferible los del tipo 1 para quellas mediciones queexijan una especial precisin.

    Los sonmetros integradore s - p ro m e d i a d o re s podrn emplearse para lamedicin del Nivel de Presin Acstica Continuo Equivalente PonderadoA(LAq,T) de cualquier tipo de ruido siempre que se ajusten, como mnimo,a las prescripciones establecidas por la Norma CEI 804 para los instru-mentos del tipo 2, siendo preferibles los del tipo 1 para aquellasmediciones que exijan una especial precisin. El Nivel Diario Equivalente(LAeq,d) se calcular mediante las ecuaciones dadas en el punto 4 delAnexo I.

    Dosmetros:Los dosmetros podrn ser utilizados para la medicin del Nivel Diario

    Equivalente (Laeq,d) de cualquier tipo de ruido siempre que cumplan lassiguientes condiciones:

    a) La relacin existente entre el tanto por uno de la Exposicin MximaPermisible (0/1 EMP) (*) y el Nivel Diario Equivalente (Laeq,d) debeseguir la siguiente ecuacin:

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    Laeq,d = 90 + 10 lg (0/1 EMP)

    * Valor indicado por el dosmetro y posteriormente corregido en funcin delcociente entre el tiempo de exposicin y el de medida.

    Si se da el caso a que se hace referencia en el segundo prrafo del punto4 del anexo 1, podr aplicarse la ecuacin indicada en dicho punto o calcu-larse directamente el Nivel Diario Equivalente mediante la siguiente ecuacin:

    Laeq,d = 90 + 10 lg S (0/1 EMP)

    b) Las caractersticas del dosmetro relativas a directividad, ponderacinfrecuencial A y amplificacin deben cumplir, como mnimo, las pres-cripciones establecidas por la norma CEI 651 (artculos 5, 6.1 y6.2)para los instrumentos del tipo 2.

    c) El margen de linealidad del dosmetro y su capacidad para la efectivaintegracin de todo tipo de ruidos, incluidos los de impulso, deben ser,como mnimo, equivalentes a los fijados en la norma CEI 804 para lossonmetros integradores promediadores del tipo 2.

    II. Medicin del Nivel de Pico

    Los instrumentos empleados para medir el Nivel de Pico, o para determi-nar directamente si ste ha superado los 140 dB, deben tener un constante detiempo (en el ascenso) no superior a 100 microsegundos. Si se dispone de unsonmetro con ponderacin frecuencial A y caractersticas IMPULSE (deacuerdo a la norma CEI 651) podr considerarse que el Nivel de Pico no hasobrepasado los 140 dB cuando el Nivel de Presin Acstica Ponderado A seainferior a 130 dBA.

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    ANEXO IVControl de la funcin auditiva de los trabajadores

    El control de la funcin auditiva de los trabajadores, al que se hace refe-rencia en los artculos 5, 6, 7 y 9 de este Reglamento, se realizar atenindo-se a lo dispuesto en el presente anexo:

    1. El control de la funcin auditiva tendr como objetivo la prevencin de lasprdidas de capacidad auditiva que pudieran sufrir los trabajadoresexpuestos, debido al ruido existente en el ambiente de trabajo. Para ellodicho control deber dirigirse, fundamentalmente, a la deteccin de laposible disminucin de la capacidad auditiva de tales trabajadores, a finde poder tomar oportunamente, en su caso, las medidas preventivasnecesarias para la consecucin del mencionado objetivo.

    2. El control de la funcin auditiva de los trabajadores expuestos se efectua-r siempre bajo la responsabilidad de un Mdico, quien podr ser asistidopor personas competentes en la materia, en la realizacin de pruebas yexmenes.

    3. El control de la funcin auditiva de los trabajadores expuestos compren-der los siguientes tipos de reconocimientos:

    a) Un reconocimiento inicial, antes de la exposicin al ruido o al comien-zo de sta.

    b) Reconocimientos peridicos a intervalos cuya amplitud depender delnivel de exposicin al ruido de cada trabajador y que, como mnimo,ser la establecida en los artculos 5, 6, 7 y 9. Estos reconocimientospodrn realizarse con mayor frecuencia, a criterio del Mdico respon-sable, especialmente en aquellos casos en que exista una hipersus-ceptibilidad frente al ruido, o en los que se advierta un deterioro de lafuncin auditiva que lo haga aconsejable de acuerdo con lo expuestoen el punto 1.

    c) Reconocimientos adicionales a aquellos trabajadores que accidental-

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    mente y sin la proteccin debida hayan estado expuestos a un Nivel dePico superior a 140 dB, o a los que presenten determinados sntomasque, a juicio del Mdico responsable, haga necesarios dichos recono-cimientos con objeto de determinar un posible deterioro de la capaci-dad auditiva.

    4. El reconocimiento inicial deber incluir, como mnimo, una anamnesis yuna otoscopia combinada con un control audiomtrico; la otoscopia y elcontrol audiomtrico debern repetirse al cabo de dos meses.

    5. Los reconocimientos peridicos y los reconocimientos adicionales para lostrabajadores que hayan estado accidentalmente expuestos, sin protec-cin, a un Nivel de Pico superior a 140 dB, debern incluir, como mnimo,una otoscopia combinada con un control audiomtrico.

    6. El control audiomtrico mencionado en los puntos anteriores incluir, comomnimo, una audiometra de tonos puros para la determinacin de umbra-les de audicin por conduccin area de acuerdo con la norma ISO 6189-1983. En todo caso, la audiometra cubrir la frecuencia de 8.000 Hz y elnivel sonoro ambiental permitir la medicin de un nivel umbral de audi-cin igual a O dB, segn la norma ISO 389-1975.

    7. Las audiometras indicadas en el punto anterior se efectuarn mediantea u d i m e t ros manuales o automticos cuya calibracin y mantenimiento serealizar de acuerdo con las normas ISO 6189-1983, ISO 389-1975 y CEI6 4 5 .

    CORRECCION DE ERRORES

    Se han tenido en cuenta las modificaciones y correccion de errores indi-cados en los :

    BOE 9-12-1989, nm. 295, [pg. 38265]BOE 26-5-1990, nm. 126, [pg. 14510]

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    1.2. Real Decreto 245/89 de 27 de febrero de 1989Material y maquinaria para construccin y cortadoras de csped:determinacin y limitacin de potencia acstica admisible.BOE: 11 de marzo de 1989

    Disposicin: REAL DECRETO 27-2-1989, nm. 245/1989rgano emisor: MINISTERIO INDUSTRIA Y ENERGIAPublicaciones: BOE 11-3-1989, nm. 60, (pg. 6893)Afectado por:

    Aadido, ap. 20 al Anexo I, por ORDEN 29-3-1996 . Modificado, art. 3 y Anexo I, por REAL DECRETO 31-1-1992, nm.

    71/1992 . Modificado, anexo I, por ORDEN 18-7-1991.

    TEXTO:

    La Directiva General 79/113/CEE, modificada por la Directiva81/105/CEE y adaptada al progreso tcnico por la Directiva85/405/CEE, ha sido desarrollada por una serie de Directivas sobreel nivel de emisin sonora admisible de distintos materiales, equipose instalaciones.

    Todas ellas, excepto la que se refiere a las cortadoras de csped,caen dentro del mbito de la Directiva Marco 84/532/CEE sobre dis-posiciones comunes de materiales y equipos para la construccin.

    Con objeto de incorporar a nuestro ordenamiento jurdico las exi-gencias y prescripciones derivadas de las aludidas Directivas, pro-cede establecer la correspondiente normativa que habr de com-prender tambin la regulacin de las materias conexas derivadas dela adaptacin.

    En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energa, deacuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberacin del Consejode Ministros en su reunin del da 24 de febrero de 1989, dispongo:

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    Artculo 1.

    1. El presente Real Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones pre-cisas para el cumplimiento de las Directivas que se reclaman en el Anexo 1,sobre material y maquinaria para construccin y cortadoras de csped.

    2. Por lo que se refiere al material y maquinaria para la construccin, y deacuerdo con lo establecido en el artculo 1 de la Directiva 84/532/CEE, seentender como tal: El material, equipo, instalaciones y maquinaria para laconstruccin o sus elementos que, segn su tipo, sirvan para efectuar tra-bajos en obras de ingeniera civil y de construccin sin que su principal fun-cin sea el transporte de mercancas o personas.Lo anterior se aplicar a los equipos para ingeniera civil y construccinpara los que las modalidades de aplicacin ya han sido establecidas endetalle por las Directivas especficas mencionadas en el anexo I, excluyen-do del mbito de aplicacin los tractores agrcolas y forestales as como elmaterial elevador.

    3. Por lo que se refiere a las cortadoras de csped, se entender como talcualquier equipo de motor apropiado para el mantenimiento por corte seacual sea la tcnica de corte, de las superficies enyerbadas con fines recre-ativos, decorativos o similares, con exclusin:

    n De las cortadoras de cilindros de motor.n Del material agrcola y forestal.n De los aparatos no autnomos (por ejemplo cilindros, remolcados)

    cuyo dispositivo de corte est movido por las ruedas o por un ele-mento de traccin o portador no especfico.

    n De las mquinas combinadas cuyo elemento motor principal tengauna potencia instalada superior a 20 KW.

    Artculo 2.

    La determinacin del nivel de emisin sonora del material y maquinaria a que sere f i e re el artculo anterior se realizar de acuerdo con los mtodos, criterios y condi-ciones establecidas en las correspondientes Directivas relacionadas en el Anexo I.

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    Artculo 3.

    La produccin con destino al mercado interior, as como la comercializaciny utilizacin interior de los materiales y maquinaria comprendidos en el mbitode aplicacin del presente Real Decreto, vendrn condicionadas a que loslmites de emisin sonora no excedan de los establecidos en la Directiva queen cada caso lo determine de las relacionadas en el anexo I y se acredite porel procedimiento del artculo siguiente que le sea de aplicacin.

    Artculo 4.

    1. Se entender por:

    n Homologacin CEE, el procedimiento por el cual un Estado miembroconstata, mediante pruebas, y acredita que un tipo de material de losque contempla el artculo 1., de la Directiva 84/532/CEE, satisface lasdisposiciones armonizadas por la citada Directiva y por las Directivasespecficas correspondientes:

    n Aprobacin CEE de tipo, el procedimiento por el cual un Organismoautorizado a tal efecto por un Estado miembro constata, mediante prue-bas, y acredita que un tipo de material satisface las disposiciones armo-nizadas por la Directiva 84/532/CEE y por las Directivas especficascorrespondientes.

    n Autocertificacin CEE, el procedimiento por el cual el fabricante o surepresentante establecido en la Comunidad, certifica bajo su propia res-ponsabilidad, que el material satisface las disposiciones armonizadaspor la ya citada Directiva y por las Directivas especficas correspon-dientes.

    n Verificacin CEE, el procedimiento por el cual un Estado miembroacredita mediante pruebas, que cada material satisface las disposicio-nes armonizadas por la Directiva 84/532/CEE, y por las directivas espe-cficas correspondientes.

    2. La conformidad de las cortadoras de csped con las disposiciones de la

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    D i rectiva 84/538/CEE ser certificada por el fabricante o el importador domici-liado en la Comunidad y bajo su responsabilidad, mediante un certificado cuyomodelo figura en el anexo II de la Directiva 84/538/CEE que se re p roduce enel anexo II del presente Real Decreto basado en el acta de examen efectuadopara cada tipo de cortadora de csped por un laboratorio acreditado por unode los Estados miembros y que deber acompaar a la mquina.

    3. Sern a cargo del solicitante los gastos derivados del procedimiento quecorresponda de acuerdo con la Directiva que sea de aplicacin.

    Artculo 5.

    Cuando se trata de material de maquinaria para la construccin a que hacereferencia el artculo 1., se observarn las siguientes reglas:

    1. El procedimiento homologacin CEE, o el de aprobacin CEE detipo establecido por una Directiva especfica constituir un requisitoprevio a la importacin, comercializacin, al funcionamiento y a la utili-zacin del material y se ajustar en sus trmites, condiciones y efectosa las disposiciones de la Directiva 84/532/CEE y de la Directiva espec-fica que sea de aplicacin.La aprobacin CEE de tipo se acreditar por el correspondiente cer-tificado expedido por el Organismo autorizado. En el anexo III se rela-cionan los Organismos autorizados y comunicados a estos efectos porlos Estados miembros de la CEE.

    2 . El procedimiento a seguir para la verificacin CEE o la autocert i f i c a-cin CEE, ser el establecido en la correspondiente Directiva especfica.En el caso de autocertificacin el Ministerio de Industria y Energa toma-r las medidas pertinentes para garantizar que el material cumple lasdisposiciones de las Directivas especficas.

    3. El fabricante o su representante expedir para cada unidad de un tipode material dado, fabricado conforme a las disposiciones armonizadasy al tipo homologado o examinado, un certificado de conformidad CEEde acuerdo con el modelo del anexo IV de la Directiva 84/532/CEE, quese reproduce en el anexo IV del presente Real Decreto y que para la

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    oferta y venta al usuario deber estar redactado, al menos, en la lenguaespaola oficial del Estado.

    4. Cuando lo establezca una Directiva especfica, el fabricante colocar lamarca sobre el material, acompaada de las indicaciones mencionadasen la aludida Directiva.

    Artculo 6.

    Los Organismos autorizados para la aprobacin CEE de tipo, serndesignados por la Direccin General de Poltica Tecnolgica del Ministerio deIndustria y Energa, siendo requisito necesario para poder ser autorizados querespondan a los criterios mnimos definidos en el anexo II de la Directiva84/532/CEE y que se reproduce como anexo y al presente Real Decreto.

    Artculo 7.

    La solicitud de aprobacin CEE de tipo slo podr dirigirse a unOrganismo autorizado, que la conceder cuando el tipo cumpla las disposi-ciones de la Directiva que le sea de aplicacin y tomar las medidas pertinen-tes para asegurar que la fabricacin es acorde con el tipo aprobado.

    Artculo 8.

    La decisin que adopte un Organismo autorizado de re c h a z a r, retirar y sus-pender un certificado de aprobacin CEE de tipo, deber ser comunicada a laD i reccin General de Poltica Tecnolgica, que en el plazo de un mes a partir desu recepcin, la convalidar o dejar sin efecto, mediante la oportuna re s o l u c i n ,notificndolo al Organismo autorizado y al interesado. Contra esa resolucin sepodr interponer recurso de alzada ante el Ministro de Industria y Energ a .

    Artculo 9.

    En lo que se refiere a la acreditacin de laboratorios para actuar en la apli-cacin del presente Real Decreto, se estar a lo dispuesto en el punto 2.1.2 del

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    Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre , por el que se aprueba elReglamento General de Actuaciones del Ministerio de Industria y Energa en elcampo de la normalizacin y homologacin.

    DISPOSICION FINAL

    Se faculta al Ministro de Industria y Energa para dictar las disposicionesnecesarias para la ejecucin y desarrollo del presente Real Decreto, as comopara modificar los anexos del mismo.

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    ANEXO I

    1 . Directiva del Consejo 84/532/CEE, de 17 de septiembre de 1984 (publi-cada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 19 denoviembre), referente a la aproximacin de las legislaciones de losEstados miembros relativa a las disposiciones comunes sobre material ymaquinaria para la construccin.

    2. Directiva del Consejo 79/113/CEE, de 19 de diciembre de 1978 (publica-da en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 8 de febrerode 1979), referente a la aproximacin de las legislaciones de los Estadosmiembros relativa a la determinacin de la emisin sonora de las mqui-nas y materiales utilizados en las obras de construccin. Captulo 13,volumen 09, pginas 176 a 191, ambas inclusive.

    3. Directiva del Consejo 81/1051/CEE, de 7 de diciembre de 1981 (publica-da en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 30 de diciem-bre), modificando la Directiva 79/113/CEE, relativa a emisin sonora de lamaquinaria y materiales de obra. Captulo 13, volumen 12, pginas 81 a87, ambas inclusive.

    4. Directiva de la Comisin 85/405/CEE, de 11 de julio de 1985 (publicadaen el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 30 de agosto),adaptando al progreso tcnico la Directiva 79/113/CEE, relativa a la emi-sin sonora de la maquinaria y materiales de obra. Captulo 13, volumen19 pginas 13 y 14, ambas inclusive.

    5 . D i rectiva del Consejo 84/533/CEE, de 17 de septiembre de 1984(publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 19de noviembre), re f e rente a la aprobacin de las legislaciones de losEstados miembros relativas al nivel de potencia acstica admisiblede los motocompre s o res, publicada en el Diario Oficial de lasComunidades Europeas. Captulo 15, volumen 05, pginas 66 a 72,ambas inclusive.

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    6 . D i rectiva de la Comisin 85/406/CEE, de 11 de julio de 1985 (publicada en elDiario Oficial de las Comunidades Europeas de 30 de agosto) adaptandoal pro g reso tcnico la Directiva 84/533/CEE del Consejo relativa a motocom-p re s o res. Captulo 15, volumen 06, pginas 73 a 77, ambas inclusive.

    7. Directiva del Consejo 84/534/CEE, de 17 de septiembre de 1984 (publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 19 de noviem-bre), referente a la aproximacin de las legislaciones de los Estadosmiembros relativas al nivel de potencia admisible de las gras torre.Captulo 15 volumen 06, pginas 73 a 84, ambas inclusive.

    8. Directiva del Consejo 84/535/CEE, de 17 de septiembre de 1984 (publi-cada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 19 denoviembre), referente a la aproximacin de las legislaciones de losEstados miembros relativas al nivel de potencia acstica admisible de losgrupos electrgenos de soldadura. Captulo 15, volumen 05, pginas 85a 91, ambas inclusive.

    9. Directiva de la Comisin 85/407/CEE, de 11 de julio de 1985 (publicadaen el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 30 de agosto)adaptando al progreso tcnico la Directiva 84/535/CEE del Consejo rela-tiva a los grupos electrgenos de soldadura.

    10. Directiva del Consejo 84/536/CEE, de 17 de septiembre de 1984 (publi-cada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 19 denoviembre), referente a la aproximacin de las legislaciones de losEstados miembros relativa al nivel de potencia acstica admisible de losgrupos electrgenos de potencia. Captulo 15, volumen 05, pginas 92 a98, ambas inclusive.

    11 . D i rectiva de la Comisin 85/408/CEE, de 11 de julio de 1985 (publicada enel Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 30 de agosto) adap-tando al pro g reso tcnico la Directiva 84/536/CEE del Consejo relativa a gru-pos electrgenos de potencia. Captulo 15, volumen 06, pginas 80 y 81.

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    12. Directiva del Consejo 84/537/CEE, de 17 de septiembre de 1984 (publi-cada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 19 denoviembre), referente a la aprobacin de las legislaciones de los Estadosmiembros relativas al nivel de potencia acstica admisible de los tritura-dores de hormign y martillos picadores de mano. Captulo 15, volumen05, pginas 99 a 113, ambas inclusive.

    13. Directiva de la Comisin 85/409/CEE, de 11 de julio de 1985 (publicadaen el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 30 de agosto)adaptando al progreso tcnico la Directiva 84/537/CEE, relativa a tritura-dores de hormign y martillos picadores de mano.

    14. Directiva del Consejo 84/538/CEE, de 17 de septiembre de 1984 (publi-cada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 19 denoviembre), referente a la aproximacin de las legislaciones de losEstados miembros relativas al nivel de potencia acstica admisible de lascortadoras de csped.

    15. Directiva del Consejo 88/181/CEE, de 22 de marzo de 1988 (publicada enel Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 26 de marzo) , por laque se modifica la Directiva 84/538/CEE, referente a la aproximacin dela legislacin de los Estados miembros relativa al nivel de potencia acs-tica admisible de las cortadoras de csped.

    16. Directiva del Consejo 87/405/CEE, de 25 de junio de 1987 (publicada enel Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 8 de agosto) , por laque se modifica la Directiva 84/534/CEE, referente a la aproximacin delas legislaciones de los Estados miembros relativas al nivel de emisinsonora admisible de las gras torre.

    1 7 . D i rectiva de la Comisin 87/252/CEE, de 7 de abril de 1987 (publicadaen el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 5 de mayo) , porla que se adapta al pro g reso tcnico la Directiva del Consejo84/538/CEE, relativa a la aproximacin de las legislaciones de los

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    Estados miembros sobre el nivel de potencia acstica admisible de lasc o rtadoras de csped.

    18. Directiva 86/662, de 22 de diciembre de 1986 (publicada en el DiarioOficial de las Comunidades Europeas del 31) relativa a las emisionessonoras de las palas hidrulicas, de las palas de cables de las topadorasfrontales, de las cargadoras y que las palas cargadoras.

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    ANEXO II

    Modelo de certificado de conformidad expedido por el fabricante

    El abajo firmante:. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    (Apellidos, nombre, direccin)

    Certifica que la cortadora de csped:

    1. Categora: .....................................(Motor de combustin, elctrico, etc.)

    2. Marca: ............................3. Tipo: ............................4. Nmero de serie: ...........................se atiene a las especificaciones de la Directiva 84/538/CEE.Nivel de potencia acstica garantizado:.......... dB (A).

    Tipo de dispositivo de corte: ............Anchura de corte: ...............Velocidad de rotacin del dispositivo de corte:......................

    revoluciones por minuto.Hecho en ....... el ........... de .............. de .........

    ..............................................(Firma)

    ...............................................(Cargo)

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    ANEXO III

    Organismos autorizados para las Directivas que se relacionan

    BE-1.Association Vincotte.Avenue du Roi, 157.B-1060 Bruxelles.533 Motocompresores.534 Gras de Torre.535 Grupos electrgenos de soldadura.536 Grupos electrgenos de potencia.537 Trituradores de hormign, martillos picadores de mano.662 Palas hidrulicas, palas de cables, topadoras frontales, cargadoras ypalas cargadoras.BE-2..z.w. A.I.B.Acoustisch Laboratorium.A. Drouartlaan, 27-29.B-1160 Brussel.533 Motocompresores.534 Gras de Torre.535 Grupos electrgenos de soldadura.536 Grupos electrgenos de potencia.537 Trituradores de hormign, martillos picadores de mano.662 Palas hidrulicas, palas de cables, topadoras frontales, cargadoras ypalas cargadoras.DE-3.FachausschuB Tiefbau der Zentralstelle fr Unfallverhtung undArbeitsmedizin.Am Knie, 6.D-8000 Mnchen, 60.537 Trituradores de hormign, martillos picadores de mano.DE-4.

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    Germanischer Lloyd Aktiengesellschaft.Vorsetzen, 32.D-2000 Hamburg, 11.535 Grupos electrgenos de soldadura.536 Grupos electrgenos de potencia.DE-8. Staatliche TU Hessen (TUH).Rudesheimer StraBe, 119.D-6100 Darmstadt, 11.533 Motocompresores.537 Trituradores de hormign, martillos picadores de mano.BE-3.Laboratorium voor Akoestiek.Facult Polytechnique de Mons.Rue de Houdain, 9.B-7000 Mons.537 Trituradores de hormign, martillos picadores de mano.DE-11.TV Bayern e. V.WestendstraBe, 199.D-8000 Munchen, 21.533 Motocompresores.DE-13.TV Rheinland e. V.Institut fr Energietechnik und Umweltschutz.Zentralabteilung Larmbekmpfung und Bauphysik.Konstantin-Wille-StraBe, 1.D-5000 Kln, 91.533 Motocompresores.DE-10.TV Hannover e. V.Am TV, 1.D-3000 Hannover, 81.533 Motocompresores.534 Gras de Torre.

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    537 Trituradores de hormign, martillos picadores de mano.DE-20.Verband Deutscher Elektrotechniker e. V.VDE-Prufstelle.MerianstraBe, 28.D-6050 Offenbach.535 Grupos electrgenos de soldadura.536 Grupos electrgenos de potencia.DE-21.Westflische Berggewerkschaftskasse.Institut fr Geophysik, Schwingungs und Schalltechnik.Prfinstitut fr Lrmschutz.Herner StraBe, 45.D-4630 Bochum.537 Trituradores de hormign, martillos picadores de mano.DE-14.Technischer berwachungs-Verein.Baden e. V.DudenstraBe, 28.D-6800 Mannheim, 1.534 Gras de Torre.DE-17.Technischer berwachungs-Verein.Pfalz e. V.MerkurstraBe, 45.D-6750 Kaiserslautern.534 Gras de Torre.DE-18.Technischer berwachungs-Verein.Stuttgart e. V.Gottlieb-Daimler-StraBe, 7.D-7024 Filderstadt, 1.534 Gras de Torre.535 Grupos electrgenos de soldadura.

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    536 Grupos electrgenos de potencia.DK-2.Lydteknisk Institut.Bygning 356, Akademivej.DK-2800 Lyngby.533 Motocompresores.534 Gras de Torre.535 Grupos electrgenos de soldadura.536 Grupos electrgenos de potencia.537 Trituradores de hormign, martillos picadores de mano.DE-22.Rheinisch-Westflischer Technischer.Uberwachungs-Verein.Zentralabteilung Akustik und Schwingungstechnik.SteubenstraBe, 53.D-4300 Essen, 1.533 Motocompresores.DK-1.Jysk Teknologisk Lydteknik.Teknologiparken.DK-8000 Arhus C.533 Motocompresores.535 Grupos electrgenos de soldadura.536 Grupos electrgenos de potencia.GB-1.Acoustical Investigation & Research Organisation, Ltd.Duxons Turn, Maylands Avenue.UK-Hemel Hempstead, Herts HP2 4SB.535 Grupos electrgenos de soldadura.536 Grupos electrgenos de potencia.FR-1.Laboratoire nacional dessais.1, rue Gaston-Boissier.F-75015 Paris (15e).

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    533 Motocompresores.534 Gras de Torre.535 Grupos electrgenos de soldadura.536 Grupos electrgenos de potencia.537 Trituradores de hormign, martillos picadores de mano.662 Palas hidrulicas, palas de cables, topadoras frontales, cargadoras ypalas cargadoras.FR-2.S.N.E.M.A.G.Route de Laval, Montreuil-Jugne.F-49041 Angers Cedex.533 Motocompresores.534 Gras de Torre.535 Grupos electrgenos de soldadura.536 Grupos electrgenos de potencia.537 Trituradores de hormign, martillos picadores de mano.662 Palas hidrulicas, palas de cables, topadoras frontales, cargadoras ypalas cargadoras.GB-2.Acoustics & Vibration Technology.A. V. Technology, Ltd., Avtech House.Cheadle Heath, Stockport.UK-Cheshire SK3 OXU.533 Motocompresores.534 Gras de Torre.535 Grupos electrgenos de soldadura.536 Grupos electrgenos de potencia.537 Trituradores de hormign, martillos picadores de mano.662 Palas hidrulicas, palas de cables, topadoras frontales, cargadoras ypalas cargadoras.B-4.British Standards Institute.BSI Testing Services.Test House Maylands Avenue.

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    UK-Hemel kempstead, Herts HP2 4SQ.533 Motocompresores.534 Gras de Torre.535 Grupos electrgenos de soldadura.536 Grupos electrgenos de potencia.537 Trituradores de hormign, martillos picadores de mano.GB-5.Lloyds Register of Shipping.Technical Investigations Department.71, Fenchurch Street.UK-London EC3M 4BS.533 Motocompresores.534 Gras de Torre.535 Grupos electrgenos de soldadura.536 Grupos electrgenos de potencia.537 Trituradores de hormign, martillos picadores de mano.GB-6.Ricardo Consulting Engineers.Noise Control Laboratory.Bridge Works, Shoreham-by-Se.UK-West Sussex BN4 5FG.533 Motocompresores.534 Gras de Torre.535 Grupos electrgenos de soldadura.536 Grupos electrgenos de potencia.662 Palas hidrulicas, palas de cables, topadoras frontales, cargadoras ypalas cargadoras.GB-9.National Engineering Laboratory.East Kilbride.UK-Glasgow G75 OQU.662 Palas hidrulicas, palas de cables, topadoras frontales, cargadoras ypalas cargadoras.GB-10.

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    Wimpey Laboratories.Beaconsfield Road, Hayes.UK-Middlesex UB4 OLS.534 Gras de Torre.535 Grupos electrgenos de soldadura.536 Grupos electrgenos de potencia.537 Trituradores de hormign, martillos picadores de mano.IT-1.CEMOTER.Via Canal Bianco, 28.I-44100 Ferrara.533 Motocompresores.534 Gras de Torre.535 Grupos electrgenos de soldadura.536 Grupos electrgenos de potencia.537 Trituradores de hormign, martillos picadores de mano.GB-7.Sound Research Laboratorie.Saxon House, Downside.Sunbury-on-Thames.UK-Middlesex TW16 6RX.535 Grupos electrgenos de soldadura.536 Grupos electrgenos de potencia.GB-8.Taywood Engineering.345 Ruislip Road, Southall.UK-Middlesex UB1 2QX.535 Grupos electrgenos de soldadura.536 Grupos electrgenos de potencia.537 Trituradores de hormign, martillos picadores de mano.NL-1.ABOMA.Postbus, 141.NL-6710 BC EDE.

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    533 Motocompresores.534 Gras de Torre.535 Grupos electrgenos de soldadura.536 Grupos electrgenos de potencia.537 Trituradores de hormign, martillos picadores de mano.IT-2.Instituto sperimentale per ledilizia, S.p.A.Via Tiburtina, Km 18,300.I-00012 Guidonia Montecelio (Roma).533 Motocompresores.534 Gras de Torre.535 Grupos electrgenos de soldadura.536 Grupos electrgenos de potencia.537 Trituradores de hormign, martillos picadores de mano.662 Palas hidrulicas, palas de cables, topadoras frontales, cargadoras ypalas cargadoras.

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    ANEXO IV

    Certificado de conformidad CEE de material y maquinaria para la construccin, o sus elementos, en relacin con un tipo homolo-

    gado o aprobado

    El abajo firmante ..............................................................................................................................

    (Apellidos y nombre)

    Certifica que el material que se especifica1. Categora: ...................................2. Marca: .............................................3. Tipo: ...............................4. Nmero de serie del tipo de material: ................................5. Nmero de serie del tipo de carretera cuando difiera del que tiene el mate-

    rial: .............................6. Ao de fabricacin: .....................................

    Est fabricado de conformidad con:el(los) tipo(s) homologado(s) (en caso de homologacin CEE) (Tachar

    las menciones intiles)el(los) tipo(s) aprobado(s) (en caso de aprobacin CEE del tipo) (Tachar

    las menciones intiles)tal como se indica en el cuadro siguiente:(Figura 1).(Ver Repertorio Cronolgico Legislacin 1989, TOMO I, pg. 1243)7. Disposiciones especiales: ....................

    Hecho en ....... el ........... de .............. de .........

    ......................................................................(Firma)

    ........................................................(Funcin)

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    ANEXO V

    Criterios mnimos que los Estados miembros tomarn en consideracin para la designacin de los Organismos autorizados

    1. Los Organismos encargados del examen del material debern disponerdel personal cualificado en nmero suficiente y de los medios necesariospara cumplir de manera adecuada las tareas tcnicas y administrativas ytener acceso al equipo necesario para efectuar los exmenes especialesestablecidos por las directivas especficas.

    2. El Organismo, su Director y su personal no podrn ser ni el creador, ni elconstructor, ni el proveedor, ni el instalador del material, ni el representan-te de una de dichas personas. No podrn intervenir ni directamente nicomo representantes, en la concepcin, la construccin, la comercializa-cin, la representacin o el mantenimiento de dicho material. Ello no exclui-r la posibilidad de un intercambio de informaciones tcnicas entre elconstructor y el Organismo autorizado.

    3. El personal encargado del examen del material con vistas a la entrega delcertificado de aprobacin CEE de tipo deber ejecutar dichas misionescon la mayor integridad y competencia tcnica y no estar sometido a pre-siones o instigaciones, especialmente de orden financiero, que puedaninfluir en su juicio o en los resultados de sus trabajos, en particular aque-llas que provengan de personas o de grupos de personas afectadas porlos resultados del examen.

    4. El personal encargado de los exmenes deber poseer:

    Una buena formacin tcnica y profesional. Un conocimiento suficiente de las disposiciones relativas a los exme-

    nes que efecte y una prctica suficiente en dichos trabajos. La aptitud requerida para redactar las actas e informes que constitu-

    yan la materializacin de los trabajos efectuados.

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    5. Deber garantizarse la independencia del personal encargado del exa-men. La remuneracin de cada agente no deber ser en funcin ni delnmero de controles que efecte ni de los resultados obtenidos.

    6. El Organismo deber estar asegurado en materia de ResponsabilidadCivil, a menos que dicha responsabilidad est cubierta por el Estado, envirtud de la reglamentacin nacional.

    7 . El personal del Organismo deber guardar el secreto profesional sobre todolo que le sea dado a conocer durante el ejercicio de sus funciones (salvo re s-pecto a las autoridades administrativas competentes del Estado que le hayadesignado) en el marco de la Directiva 84/532/CEE o de las directivas espe-cficas o de cualquier otra disposicin de derecho interno que les d efecto.

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    1.3. Orden Ministerial del 17 de noviembre de 1989.Modifica el Anexo I del Real Decreto 245/1989BOE: 1 de diciembre de 1989.

    Dispongo: ORDEN 17-11-1989Organo emisor: MINISTERIO INDUSTRIA Y ENERGIAPublicaciones: BOE 1-12-1989, nm. 288, (pg. 37565)

    Resumen: Modifica el Anexo I del Real Decreto 245/1989, de 27-2-1989, sobre deter-

    minacin y limitacin de la potencia acstica admisible de determinado mate-rial y maquinaria para construccin y cortadoras de csped.

    Material y maquinaria: modifica anexo