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El rol de la Corte Suprema de Justicia de Argentina en relaci6n con el control de convencionalidad y su incidencia en el derecho interno * Maria Gabriela Abalos I. Introducci6n. II. La Constituci6n Nacional y los tratados internacionales. Control de convencionalidad: aspectos relevantes. IV. Voces de lajurisprudencia. V. Algunas reflexiones. I. Introducci6n partir de Ia reforma constitucional de 1994 !a Corte Suprema de justicia de !a comenz6 a manejar, cada vez con mayor asiduidad, !a doble fuente de pro- de los derechos fundamentales, por un !ado, Ia que brinda Ia propia Consti- Argentina y por otra, Ia que proviene del derecho internacional de los derechos A casi dos decadas de tal reforma, !a tendencia se impuso a! punto tal que hoy pr<icticamente imposible encontrar un solo fallo trascendente o institucional Corte Federal, en materia de derechos fundamentales, que no haga menci6n, sea tangencial, a los tratados y jurisprudencia internacionales. Desde hace un tiempo se ha instalado en Ia doctrina nacional, el debate en a Ia existencia y eventual autonomfa delllamado control de convencionalidad, como el control de compatibilidad -realizado en sede judicial- entre el de una norma nacional, provincial o local, su interpretacion o un acto u omi- de autoridad publica o de particulares, por un !ado, con relaci6n a! texto de un • Este trabajo se inserta en el Proyecto de Investigaci6n "Identidades, derechos e instituciones. hist6ricos, jurfdicos y sociales de configuraci6n" (2011·2012), Secretarfa de Ciencia y Tecnica Ia Universidad Nacional de Cuyo, Resoluci6n 06/E041. Se basa en Ia disertaci6n en el XXVI Jornadas -V Argentino- Chilenas de Filosoffa Jurfdica y Social y Iras. Jornadas conjuntas de Filosoffa Derecho y Derecho Constitucional, organizadas por las Asociaciones Argentina y Chilena de Derecho . las Asociaciones Argentina y Chilena de Filosofia del Derecho y por el Instituto Argentino Estudios Constitucionales y Politicos, en Ia Facultad de Derecho de Ia Universidad Nacional de Cuyo, tvttll:tuo•za. Argentina, 18 al 20 de octubre de 2012. Revista Iberoamel'icana de Derecho Procesal Constitucional ntim. 19. enero-junio 2013, pp. 245-284. 245

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El rol de la Corte Suprema de Justicia de Argentina en relaci6n con el control de convencionalidad y su incidencia en

el derecho interno *

Maria Gabriela Abalos

I. Introducci6n. II. La Constituci6n Nacional y los tratados internacionales. Control de convencionalidad: aspectos relevantes. IV. Voces de lajurisprudencia.

V. Algunas reflexiones.

I. Introducci6n

partir de Ia reforma constitucional de 1 994 !a Corte Suprema de justicia de !a comenz6 a manejar, cada vez con mayor asiduidad, !a doble fuente de pro­de los derechos fundamentales, por un !ado, Ia que brinda Ia propia Consti-

Argentina y por otra, Ia que proviene del derecho internacional de los derechos

A casi dos decadas de tal reforma, !a tendencia se impuso a! punto tal que hoy pr<icticamente imposible encontrar un solo fallo trascendente o institucional

Corte Federal, en materia de derechos fundamentales, que no haga menci6n, sea tangencial, a los tratados y jurisprudencia internacionales.

Desde hace un tiempo se ha instalado en Ia doctrina nacional, el debate en a Ia existencia y eventual autonomfa delllamado control de convencionalidad,

como el control de compatibilidad -realizado en sede judicial- entre el de una norma nacional, provincial o local, su interpretacion o un acto u omi­

de autoridad publica o de particulares, por un !ado, con relaci6n a! texto de un

• Este trabajo se inserta en el Proyecto de Investigaci6n "Identidades, derechos e instituciones. hist6ricos, jurfdicos y sociales de configuraci6n" (2011·2012), Secretarfa de Ciencia y Tecnica

Ia Universidad Nacional de Cuyo, Resoluci6n 06/E041. Se basa en Ia disertaci6n en el XXVI Jornadas -V Argentino- Chilenas de Filosoffa Jurfdica y Social y Iras. Jornadas con juntas de Filosoffa

Derecho y Derecho Constitucional, organizadas por las Asociaciones Argentina y Chilena de Derecho . las Asociaciones Argentina y Chilena de Filosofia del Derecho y por el Instituto Argentino

Estudios Constitucionales y Politicos, en Ia Facultad de Derecho de Ia Universidad Nacional de Cuyo, tvttll:tuo•za. Argentina, 18 al 20 de octubre de 2012.

Revista Iberoamel'icana de Derecho Procesal Constitucional ntim. 19. enero-junio 2013, pp. 245-284.

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246 Marfa Gabriela Abalos

tratado internacional y/o Ia interpretacion judicial o consultiva de ese text por una ~ut~rida~ internacional competente para hacerlo, por el otro. Elo cluye Ia mCJdenCJa del llamado control de convencionalidad sabre el constitucionalidad.

Se suma ademas Ia presencia de veinticinco jurisdicciones judiciales · gentina c~mo pafs federal que es, de ahf que, Ia intencion de este articulo :~ tar refle~10n~s sabre el alcance y las proyecciones del ejercicio del convencwnahdad y su caracter vinculante para los tribunales inferiores y provinciales.

II. La Constituci6n Nacional y los tratados internacionales

~· ~a .constitucion Argentina segun el texto de 1853/60 incorporo en el el pnnCJpi~ d.e sup:emacfa de dicha Norma Fundamental y el del derecho ~obre los drstm~os ordenes jurfdicos provinciales. Dicha norma tuvo Ia expresa hdad. ~e advertrr a las. provincias que no solamente Ia Constitucion Nacional tamb~en las !eyes que e~ su consecu~ncia dictara el Congreso Nacional y los que fr.rmara con las nacrones extranJeras, serfan supremos. . ~m embargo, dicho articulo. ~o aclara si Ia enumeracion de las normas que rn:phca o no un orde~ de prel~ron. Atento a lo dispuesto por los arts. 28, 27 y mrsmo texto normatrvo no cabra dudas que Ia Constitucion estaba por encima de !eyes Y los tratados par el caracter de escrita y rfgida (art. 30), y ademas el art: 28 ha~e mendon a los principios, garantfas y derechos reconocidos en ante.nor.e~ artrc~los, los cuales no podran ser alterados por las !eyes que su eJercrcro, y fmalmente, el art. 27 impone a! Gobierno Federal el deber de rel~ciones de paz y comercio con los pafses extranjeros par media de tratados esten. en .~o~formidad con los principios de derecho publico establecidos por Constrtu~r?n .. C_onf~rme a lo sefl.alado, las !eyes y los tratados aparecfan en una rna relacron Jerarqwca, ambos par debajo de Ia Constitucion Nacional.

. Frente a lo e~pue~to, se postularon las tesis dualistas y monistas segun se tuvrera o no Ia pnmacra del derecho interno sobre el derecho internacional.

La jurisprudencia de Ia Corte Suprema argentina fue vacilante en el tema. en un fallo .de Ia de~ada de 1 940 el Alto Tribunal afirmo que en tiempos de el.derecho I~ternacwnal estaba incluso par encima de Ia Constitucion ("Merck mzca Argentma c. Gob. Nacional", 9/06/1948, Fallos: 211:297).

. Co~ posterioridad, en el afl.o 1963 en Ia causa "Martiny C!a. Ltda. S.A. c. mstracwn General de Puertos" (Fallos: 257:99) sostuvo que las !eyes y los tratados hallab~n en igualdad jerarquica y por lo tanto regfa el principia de que Ia posten.or .~erogaba a Ia anterior, postura que ratifico despues "Esso S.A. c. Argentma (Fallos: 2 71 : 7) (1968) .1 De esta forma se precisa con claridad el

. ' Ver entre otros autores MANILI, Pablo L., "EI bloque de constitucionalidad. La recepci6n del mternacwnal de los derechos humanos en el derecho constitucional argentino", en La Ley, Bs. As.,

la corte suprema de justicia de Argentina en relaci6n con el control de convencionalidad 247

acerca del problema de las relaciones del derecho internacional y del interno adhiriendo a Ia concepcion con arreglo a Ia cual el tratamiento y

de las normas del derecho internacional remitfa Ia solucion del caso a! interno.2

el afl.o 1 972 Argentina ratifico Ia Convencion Internacional de Viena sabre de los Tratados de 1 969 -que entro en vigencia en 1 980-, cuyo art. 2 7

~....,,nt·p dice: "Una parte no podra invocar las disposiciones de su derecho como justificacion del incumplimiento de un tratado", lo cual implico un hacia Ia jerarquizacion de los tratados sabre las !eyes.

con el advenimiento de la democracia se ratifico par ley Ia Convencion de Derechos Humanos en el afl.o 1984, cuyo art. 2 dispone que:

el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el art. 1 no estuvieren ya por disposiciones legislativas o de otro caracter, los Estados partes se com­

""ntmP.tP.n a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposi­de esta Convenci6n, las medidas legislativas o de otro caracter que fueren

oecesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

tal forma, las normas y las disposiciones del Pacta por las cuales los Estados se sometfan a Ia Comision y a Ia Corte Interamericana de Derechos Hu-

no podfan ya dejar dudas de que los tratados estaban par encima de las !eyes. contempla Ia clausula federal en su art. 28:

respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a Ia jurisdicci6n de las entidades componentes de Ia Federaci6n, el gobierno nacional debe tamar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constituci6n y sus !eyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convenci6n.

B. En este camino, Corte Suprema sento su posicion en un fallo de gran tras­. "Ekmekdjidn contra Sojovich", en 1 992,3 don de se discutio Ia operativi­

del art. 14 de Ia CADH; es decir, del derecho de rectificacion y respuesta, toda que, de acuerdo a! texto de Ia ultima parte del primer parrafo -"en las condi­

que establezca Ia ley"-, se decfa que requerfa, para su aplicacion, de Ia legal previa. El Superior Tribunal nacional hacienda especial hin­

en el art. 27 de la Convenci6n de Viena, dijo que esta norma obligaba al Estado

59 y ss. Del mismo autor ver Manual Interamericano de Derechos Humanos, Ediciones Doctrina y Ley Colombia, 2012.

2 Ver entre otros a MONCAYO, Guillermo R., "Tratados y !eyes de Ia Naci6n", en SABSAY, Daniel A. y MAN ILl, Pablo L., Constituci6n de la Naci6n Argentina y normas complementarias. Andlisis doctri­

yjurisprudencial", t. III, Editorial Hammurabi, Bs. As., 2010, pp. 707. 3 CSJN., 7 de julio de 1992, Fallos 315:1492. Ver las consideraciones de Alfonso Santiago (h) en "La

jerarquica entre Ia Constituci6n Nacional y los tratados internacionales sobre derechos humanos. Constitucional y primacfa normativa", en PALAZZO, Eugenio Luis, Estudios de Derecho Consti­

con motivo del Bicentenario, Editorial El Derecho, Bs. As., 2012, pp. 53 y ss.

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248 Maria Gabriela Abalos

argentino a dar primacfa a los tratados ante cualquier coriflicto con una norma ya que cuando Ia Naci6n ratificaba un tratado se obligaba internacionalmente a 6rganos administrativos y jurisdiccionales lo hicieran cumplir. Consider reitera en el caso "Fibraca"4 y poco despues en Ia causa "Cafes La Virginia apelaci6n" .5

C. Estos importantfsimos leading case inspiraron uno de los puntas de 24.309 de necesidad de reforma Ia Constituci6n Nacional ya que habilit61a raci6n de "institutos de integraci6n regional y de jerarqufa de los tratados cionales". Ello se plasm6 en el actual inc. 22 del nuevo art. 75 que en su parrafo in fine consagra que: "Los tratados y concordatos tienen jerarqufa a las !eyes". Los constituyentes avanzaron aun mas y por medio del segundo del mismo inciso se enumeran tratados y declaraciones internacionales de humanos, 6 diciendo: " ... en las condiciones de su vigencia, tienen jerarqufa cional, no derogan articulo alguno de Ia Primera Parte de esta Constituci6n y entenderse complementarios de los derechos y garantfas por ellos esta forma, a partir de Ia reforma de 1 994 no solo queda claro que todos los tienen una jerarqufa superior a las !eyes, sino que algunos referidos a derechos manos tienen igual jerarqufa que Ia Constituci6n. 7

1. El maestro BIDART CAMPOS, seguido luego por varios autores, habla del de constitucionalidad entendiendo por tal, a un conjunto normativo que parte Constituci6n y que anade y contiene disposiciones fuera del texto de Ia escrita, situandose en dicho bloque a los tratados internacionales, a! derecho suetudinario, a Ia jurisprudencia, etc. Tal bloque sirve para acoplar elementos en Ia interpretacion de Ia Constituci6n yen Ia integraci6n de los vacfos normativos la misma. En este sentido, opina que despues de Ia reforma de 1994, en el de constitucionalidad se incluye a los tratados internacionales de derechos referidos en el art. 75 inc. 22. Continua BIDART CAMPOS apuntando que toda Ia tituci6n (su primera parte mas el resto del articulado) en comun con los internacionales sobre derechos humanos de jerarqufa constitucional (mas los

4 CSJN. 07/07/1993, "Fibraca Constructora S.C.A. c. Comisi6n Tecnica Mixta Saito Grande". 5 CSJN. fallos 31 7:1282, del 13 de octubre de 1994. Ver el comentario de SoLA, juan, en su

Tratado de Derecho Constitucional, t. IV, La Ley, Bs.As., 2009, pp. 150. 6 Son: La Declaraci6n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Ia Declaraci6n

de Derechos Humanos, Ia Convenci6n Americana sabre Derechos Humanos, el Pacta Internacional Derechos Econ6micos, Sociales y Culturales, el Pacta Internacional de Derechos Civiles y Politicos y Protocolo Facultative, Ia Convenci6n Sabre Ia Prevenci6n y Ia Sanci6n del Delito de Genocidio, Ia venci6n Internacional sabre Ia Eliminaci6n de Todas las Formas de Discriminaci6n Racial, Ia Sabre Ia Eliminaci6n de Todas las Formas de Discriminaci6n Contra Ia Mujer, Ia Convenci6n Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Ia Convenci6n Sabre los Derechos Nino (art. 75 inc. 22 segundo parrafo C.N.).

7 Ver entre otros a MARTINO, Natalia, "Siglo XXI: hacia Ia universalizaci6n de los derechos en LUIS PALAZZO, Eugenio, op. cit., pp. 477 y 55.

ma de justicia de Argentina en relaci6n con el control de convencionalidad 249 corte supre . .

en el futuro) componen un "bloque" que, por un !ado, tiene igual supre­el derecho infraconstitucional, y, por el otro, forman una cabecera en sus normas se encuentran en identico nivel entre sf. 8

refiriendo que es una pauta hermeneutica harto conocida, Ia que en­en un conjunto normativo cuyos elementos i_ntegr~ti:o_s comparten un

comun orden de prelaci6n dentro del orden~m1ento J_und1co -co.mo es ~I ticulado constitucional y los instrumentos mternac10nales con Jerarqwa

ar 1 · · todas las normas y todos los artfculos de ague conJunto uenen un y un efecto, que es el de articularse en el sistema si.n que ningun~ cancele &in que a uno se le considere en pugna con otro, sm que entre s1 puedan

irreconciliablemente. 9 .

agrega que dichos instrumentos no han sido inc~rpora~os a Ia ~on.stJtu-constitucionalizados, sino que han sido elevados a Ia Jerarqwa constJtUciOnal.

su caracter de fuente de derecho internacional y permanecen afuera de :,LtiLu~.,v• , compartiendo con esta su caracter de norma suprema.

10

su parte, Ia Corte Suprema de justicia tuvo ocasi6n de pronunciarse a un Ia reforma de 1994 en el caso "Monges"11 donde afirm6 que:

75 inc. 22, mediante el que se otorg6 jerarqufa constitucional a los tratados cuyas n:,u'v"'·'_.[v, nes se han transcripto, establece, en su ultima parte, que aquellos "no derogan

alguno de la primera parte de esta Constituci6~ y ~eben ~ntenderse comple­de los derechos y garantfas por ella reconoc1dos . Ello md1ca que l~s cons­

., ... ""n'"'o han efectuado un juicio de comprobaci6n, en virtud del cual han cotejado l?s y los artfculos constitucionales y han verificado que no se produce d~rogac10n

juicio que no pueden los poderes constituidos desconocer o contradeClr (Consl-.:..t, .. ~,,,,., 20).

Que de ello se desprende que la armonfa o concordancia entre los tratados y la Consti­tuci6n es un juicio constituyente. En efecto, asf lo han juzgado a! h~ce.r Ia referenCla a los tratados que fueron dotados de jerarqufa constitucional y, por con.sJgu_Jente, no .pueden m han podido derogar la Constituci6n pues esto serfa un contra~entldo !~susceptible de ser atribuido al constituyente, cuya imprevisi6n no cabe presum1r. (Cons1derando 21).

• BIDART CAMPOS, German, "Manual de Ia Constituci6n reformada", t. I, Bs.As., Ediar, 1996, pp. 276, autor, El art. 75, inciso 22. de Ia Constituci6n Nacional, en La aplicaci6n de los Tratados sabre

humanos par los Tribunales locales, Ediciones del Puerto, Bs.As., 1997, p. 86. Agrega MANILI que denominaci6n fue creada en Francia a partir de una decision adoptada por el ConseJO Constttucto­

en 1970 y tomada Iuego por el Tribunal Constitucional Espaflol en 1 982 y por ~a Corte Suprema de de Panama en 1990, arribando a Ia doctrina nacional de Ia mano de German BIDART CAMPOS en

(MANILI, Pablo, "EI Bloque de ... ", op. cit., p. 186). . . 9 BIDART CAMPOS, German, Tratado elemental de derecho constitucional argentmo, t. VI, Edtar, Buenos

pp. 560 y 561. . " . . o MANILI, Pablo L., "EI Bloque de ... ", op. cit., p. 199. Del mismo autor ver El Bloque de constttucto-

, en SABSAY, Daniel A. y MANILI, Pablo L., op. cit .. p. 718. " CSJN. 26/12/96 _ "Montes, Analia M. v. Universidad de Buenos Aires" JA 1998+350.

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250 Maria Gabriela Abalos

En conclusion expresa que:

los tratados complementan las normas constitucionales sabre derechos y mismo cabe predicar respecto de las disposiciones contenidas en Ia parte Constituci6n -entre elias, el inc. 1 9 del art. 75- aunque el constituyente no hay expresa alusi6n a aquella, pues no cabe sostener que las normas contenidas en tados se hallen par encima de Ia segunda parte de Ia Constituci6n. Par el """""~··'­interpretarse que las clausulas constitucionales y las de los tratados tienen Ia rarquia, son complementarias y, par lo tanto, no pueden desplazarse o · procamente (Considerando 22).

Tambien en "Chocobar, Sixto contra Anses" 12 Ia Corte Suprema reitera Ia referida a que los constituyentes efectuaron un juicio de comprobacion en cual cotejaron los tratados y los artfculos constitucionales y verificaron que produjera derogacion alguna, lo cual no puede ser desconocido por los poderes tituidos. Interpreta MANILI que esta afirmacion del Superior Tribunal en "cotejo" referido ha sido usada en sentido figurado, toda vez que reconoce surge de los diarios de Sesiones de Ia Convencion Constituyente de 1 994 que se realizado tal confronte, norma por norma de esos cuerpos normativos. Agregil esta postura del Maximo Tribunal si bien noes jurfdicamente correcta, resulta matica en el sentido de sugerir a los tribunales inferiores que deben realizar los esfuerzos posibles por co

41nciliar las normas de jerarqufa constitucional

dientemente de su fuente. 13

2. Mientras que otra posicion doctrinaria entiende que, cuando el inc. 22 del do art. 75 habla de Ia "no derogacion" por parte de los tratados de artfculo alguno Ia primera parte de Ia Constitucion, significa que dicha parte -con el plexo de chos y garantfas- tiene prelacion sobre los tratados con jerarqufa conuLH.UvJCVH<<U,

En este sentido, BADEN! advierte que teniendo en cuenta las opiniones IJA~Juv.>t• en Ia Convencion Constituyente de 1994, ajustandolas a los lfmites dispuestos Ia ley 24.309, surgen los siguientes lineamientos rectores:

1) Los tratados internacionales sobre derechos humanos, a igual que otro tratado, tienen jerarqufa superior a las !eyes. Esta decision no altera al art. de Ia Constitucion, porque el derecho federal prosigue teniendo preeminencia el derecho provincial.

2) Los tratados internacionales sobre derechos humanos no integran Ia tucion sino que Ia complementan y que, lo complementario, es accesorio de complementado. Ellos pueden incluir nuevos derechos y garantfas en Ia medida emanan del art. 33 de Ia Constitucion y siempre que no alteren los derechos y

12 CSJN. Fallos 319:3241, del27 de diciembre de 1996. Reiterado en fallos posteriores como en "S, L.E. contra Diario El Sol", 28/08/07, Fallos 330:3685, en La Ley online AR/JUR/4195/2007). Ver SABSAY, Daniel A., "Tratado jurisprudencial y doctrinario. Derecho Constitucional", t. I, vol. I, La Bs.As., 2010, p. 42.

13 MANILI, Pablo L. "El Bloque de constitucionalidad", op. cit .. p. 739.

suprema de justicia de Argentina en relaci6n con el control de convencionalidad 251

enunciados en Ia Ley Fundamental reduciendo su magnitud Esto es asf porque, caso contrario se estara violando el art. 7 de Ia ley

Ia supremacfa de Ia Constitucion. . . . . , nose modifico, ni se podfa modtflcar, el art. 27 de Ia Constttucwn, Ia

d dos los tratados internacionales y condicion para quedar incorporados e to . , 1

· terno, esta supeditada a su adecuac10n a Ia Ley Fundamenta . m , . , t tratados internacionales, cualquiera sea su categona, tlenen carac er su-

e infraconstitucional. . . . . tratados internacionales rigen en las condtcwnes de su vtgenCla. Esas

son las establecidas por las !eyes del Congreso que disponen su apro­y se expresan en las reservas y declaraciones interpre1tativas, 1 ~sf. cor:no tam­su concordancia con el art. 27 de Ia Ley Fundamenta . Estas tmttact.ones se

los tratados internacionales sobre derechos humanos porque, prectsamen-a a las condiciones de su vigencia alude explfcitamente a elias.

La jerarqufa constitucional atribuida. ~ los tratados inte~nacionales sabre de­humanos significa que son, en princtpto, normas operattvas que reglamentan

y garantfas constitucionales y que deben ser. aplicados. siempre que, derechos y garantfas, no disfruten de una tutela supenor provemente del dere-

Los tratados internacionales sobre derechos humanos no pueden desconocer .,.,~,..,,,~h,,c y garantfas expuestos en Ia primera parte de Ia Constitucion (conf.

ley 24.309), ni asignarles una proteccion inferior a _Ia resu_ltante de las !eyes que sanciona el Congreso, con total prescmdencta de las personas

.IGll'-''W-'""'• en salvaguarda del principia de igualdad (art. 16, CN). (. .. ) 8) La convencion Reformadora de 1 994 no acepto que los principios del derecho

y la costumbre internacional tengan vigencia supraconstitucional. Tam­supralegal a menos que, respetando el principia de legalidad (art. 18, CN), se Ia mutacion de ellos por su incorporacion a un tratado internacional aprobado

el Congreso. 14

3. Otros autores adoptan una posicion mas moderada o eclectica porque e~t_a­que Ia Constitucion Nacional se encuentra en el primer_ Iugar de Ia pr~lacton

en segundo Iugar los instrumentos a los que se reftere el art. 75 me. 22 Ia c. Nacional agregando que el rango constitucional que ostentan p~ede ser al-

0 suprimido a traves del procedimiento de denuncia indicado en dtcha norma tercer Iugar, los tratados no enumerados en el inc. 22 citado, es decir, en esta

si bien se admite Ia jerarqufa constitucional de los tratados sobre derechos se encuentran un escalon mas abajo que Ia Constitucion debido a Ia facul­

de denuncia de esos instrumentos. 15

14 BADEN!, Gregorio, "El caso Simony !a supremacia constitucional", en La Ley, 2005-D-, p. 639. 15 SABSAY, Daniel y ONAINDIA, jose, La Constituci6n de los argentinas, 2• ed., p. 119.

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252 II! Maria Gabriela Abalos

4. Por su parte, SAGOES afirma que en caso de confrontacion entre una de un instrumento internacional de los mencionados en el inc. 22 del art. 75 de Constitucion Nacional y una de Ia segunda parte de Ia Norma Suprema se debe prioridad a aquellos, pero en caso que Ia colision se produjera con alguno de primeros treinta y cinco articulos, deben primar estos por Ia prohibicion de carlos en Ia ley que declaro Ia necesidad de Ia reforma constitucional. 16

5. Es interesante Ia opinion de Rosatti, que como convencional constituyente 1 994 y miembro de Ia comision redactora, supone una fuente de int~>rnr,,~~-' autentica de las normas constitucionales. Sostiene este autor que una redaccion adecuada del art. 31 de Ia C. N., a tenor de las aclaraciones introducidas por Ia ma de 1 994 (recuerdese que Ia Convencion Constituyente de ese aflo no podia formar articulo alguno de Ia Primera Parte de Ia Carta Magna, donde se aloja clausula citada) serfa del siguiente modo:

Esta Constituci6n, los tratados con jerarqufa constitucional, el resto de los tratados nacionales y las !eyes de Ia Naci6n, dictadas por los 6rganos autorizados y dentro de respectiva competencia, constituyen, en ese orden, Ia ley suprema de Ia Naci6n y autoridades de cada provincia estan obligadas a conformarse a elias, no obstante qui era disposici6n en contrario que contengan las !eyes o constituciones provinciales ...

Queda claro entonces pat,;a RosATTI que, lejos de desligar a los tratados lr~''"~'M' dos y ratificados por nuestro pais) del arden jurfdico nacional, Ia reforma los dio incorporados a dicho arden y les asigno una ubicacion especifica dentro de jerarqufa formativa.

III. Control de convencionalidad: aspectos relevantes

Ahara bien, a! aprobar y ratificar Ia Convencion Americana sabre Derechos manos (CADH), Ia Argentina ingreso en elllamado Sistema Interamericano de Pro· teccion de los Derechos Humanos (SIDH). Desde entonces ha ido tomando cuerpo el llamado "control de convencionalidad" que supone una traslacion del control constitucionalidad, es decir, asf como Ia supremacfa de Ia Constitucion requiere que se controle para que sea real y efectiva, Ia supremacfa de Ia Convencion Americana de Derechos Humanos exige tambiEm que se lleve a cabo igual control. 18

'6 SAG0Es, Nestor P., "Constitucionalidad y extension del derecho de replica", en]A. 11 de noviem·

bre de 1998. 17 ROSATTI, Horacia, "Elllamado 'control de convencionalidad' y el 'control de constitucionalidad'

en !a Argentina", en Sup. Canst., en La Ley, 2012-A, p. 911. 18 Ver entre otros a IBARLUCiA, Emilio A., "La recepci6n del derecho internacional en Ia jurisprudencia

de !a Corte Suprema Argentina y el "control de convencionalidad", en Sup. Canst., La Ley, 20 11·0, p. 1120. Tambien a ALBANESE, Susana, "La internacionalizaci6n del derecho constitucional y Ia constitucionalizaci6n del derecho internacional", en ALBANESE, Susana et. al.. El control de convencionalidad, Ediar, Buenos Aires, 2008, p. 13, y DEFELIPPE, Oscar E. "Efectos de lajurisprudencia internacional en el Derecho argentino: El control de convencionalidad", en Suplemento de Derecho Constitucional, La Ley, octubre de 2012.

de !a corte Suprema de Justicia de Argentina en relaci6n con el control de convencionalidad 111 253

esta forma, Ia tarea consistiria en juzgar en casas concretos si un acto o una de derecho interno resultan incompatibles con Ia Convencion ADH, dis­

en consecuencia Ia reforma o Ia abrogacion de dichas practica o norma, corresponda, en arden a Ia proteccion de los derechos humanos y Ia preser­de Ia vigencia suprema de tal Convencion y de otros instrumentos interna­

fundamentales en este campo. 19

rgualmente procede en el supuesto de que el Estado no haya cumplido con el de adoptar disposiciones de derecho interno (art. 2 de Ia CADH) para garanti­

efectivamente el ejercicio de los derechos humanos reconocidos en Ia Conven-para lo cual Ia Corte, por via jurisdiccional, impone a! Estado tamar medidas

o de otro caracter para satisfacer semejante finalidad. Este control involucra varios topicos sabre los cuales no hay coincidencias, como plantea ROSATTI: 20

a. si existe obligacion de los jueces del pais de realizar tal control; b. si el mismo es 'paralelo' a! control de constitucionalidad o se integra a este; c. cual es Ia respuesta que ha de prevalecer en caso de conflicto; d. si las fuentes internacionales que integran Ia convencionalidad a controlar (y

son el nudo texto del convenio, o tambien su interpretacion realizada por estan autorizados para hacerlo;

e. si se afirma esto ultimo, Ia interpretacion convencional realizada por organa competente obliga a los tribunales nacionales:

• Cuando se refiere a! pais concernido para el caso concreto o cuando se ha referido al pais concernido (en causa similar con anterioridad) o incluso cuando se refiere, en causa similar, a otros paises;

• Cuando es practicada en el marco de un proceso controversial o tambien cuando es consultiva;

• Se tiene en cuenta lo expresado solo en Ia parte resolutiva o tambien en Ia considerativa.

Algunos autores entienden que Ia doctrina del control de convencionalidad21 es instrumento importante para elaborar un jus commune en materia de derechos

19 BAzAN, Victor, "Control de convencionalidad. Influencias jurisdiccionales reciprocas", en La Ley 2012-B, p. 1027, del mismo autor "El control de convencionalidad y !a necesidad de intensificar un ade· cuado dialogo jurisprudencial", en Sup. Act., La Ley, p. 1, entre otros.

20 ROSATTI, Horacia, "El llamado 'control de convencionalidad' y el 'control de constitucionalidad' en !a Argentina", op. cit.

21 Ver !a importante obra de ALBANESE, Susana eta/., "El control de convencionalidad", op. cit. Tam­bien los trabajos de SAGO!is, Nestor P., "El control de convencionalidad. En particular sobre las Constitu· clones Nacionales", en La Ley, 2009-B, p. 761, HITTERS, Juan Carlos, "Control de constitucionalidad y

de convencionalidad. Comparaci6n", en La Ley 2009-D, 105, MANILI, Pablo L., "Tensiones y el derecho constitucional", en La Ley, BAZAN, Victor, "Inconstitucionalidad e inconvencionalidad por omi· si6n", en La Ley. 2009-E, p. 1240, GELLI, Maria Angelica, "A quince anos de !a reforma constitucional de 1994", en La Ley, 2009-E, p. 888, BIANCHI, Alberto B., "Analisis de !a jurisprudencia de Ia Corte Suprema (diciembre 2007-diciembre 2010)", en Sup. Esp. Andlisis de lajurisprudencia de Ia Corte Suprema, 2011

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254 Maria Gabriela Abalos

humanos, dentro del sistema regional de Ia Convencion citada. Importa uno supuestos mas significativos de penetracion del derecho internacional bre el derecho constitucional y el subconstitucional de los pafses del area. esta tesis, Ia Corte Interamericana tiende a perfilarse tambien como un gional de casacion, en arden a crear una jurisprudencia uniforme dentro de tematica. 22

El control de convencionalidad desempefla un doble papel, por un !ado es presivo, puesto que obliga a los jueces nacionales a inaplicar las normas (incluso las constitucionales) opuestas a! referido Pacta, y a Ia interpretacion sabre dicho Pacta ha realizado Ia Corte Interamericana de Derechos Humanos. otro !ado, es constructivo, tambien los obliga a interpretar el derecho domestico conformidad al Pacta y a su interpretacion por Ia Corte Interamericana. Es Ia pretacion armonizante o adaptativa del derecho local con el Pacta y Ia exegesis al Pacta por Ia Corte Interamericana. Ella conduce a desechar las interpretaciones derecho nacional opuestas al referido Pacta y/o a Ia manera en que fue on·•a~-" por Ia Corte Interamericana.

En relacion con el control de constitucionalidad Rosatti plantea que Ia constitucional de 1 994 no autoriza a hablar de un control de convencionalidad ' fuera' del control de constitucionalidad porque los tratados (aprobados y por nuestro pais) no estan desli~ados de Ia Constitucion, ya que Ia introduccion art. 75 inc. 22 no autoriza a desligar Ia interpretacion judicial de los tratados zada por un tribunal nacional en el marco de un caso concreto (elllamado de convencionalidad) del control general de constitucionalidad. En este sentido, Rosatti hace hincapie en que el inc. 22 del art. 75 de Ia C.N. expresa que los tratados internacionales ingresan al arden jurfdico argentino "en las condiciones de su vigencia". 23

Algunos sostienen que tal expresion -en las condiciones de su vigencia- remite a las modalidades de Ia incorporacion de tales tratados en el arden jurfdico argenti­no (vgr: con o sin reservas (yen este ultimo caso "segun elias"), con o sin jerarqufa constitucional). En este sentido la reserva es una declaracion unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominacion, hecha por un Estado a! firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a el, con objeto de excluir o modificar los efectos jurfdicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicacion a ese Esta­do (art. 2 de Ia Convencion de Viena sabre el Derecho de los Tratados).

(febrero). p. 3, GIALDINO, Rolando, "Control de constitucionalidad y de convencionalidad, de oficio. Apor­tes del Derecho Internacional de los derechos humanos", en La Ley, 2008-C, p. 1295, Derecho Constitu­cional- Doctrinas Esenciales, t. I. 369, TREBUCQ, Silvina Beatriz, "El control de convencionalidad: su ejercicio par parte de los tribunales nacionales", en La Ley, 29 de abril de 2011. etc.

22

Ver entre otros a SAGDEs, Nestor P., "Dificultades operativas del control de convencionalidad en el sistema interamericano", en La Ley, 11108/2010, p. 1.

23

ROSATTI, Horacia, "El Hamada 'control de convencionalidad' y el 'control de constitucionalidad' en la Argentina", op. cit.

la corte . . 1 ntrol de convencionalidad 255 suprema de justicia de Argentina en relacion con e co

1 f a en que tales convenciones son entienden que ella se asimila a a orm hacerlo De modo

"'"''""'Uv por los .organos ~~tern~cio~a:::a~~~~~~~~t:: :::;:dos serf~n incorpo-solo el te~to. SI.no tambi~n Ia ~~~~~ndo a los tribunates locales 'a considerar'

at sistema JUndico argentmo, o . . " . 'a seguir' (de modo 'impera-"imprescindible pauta de int.erp~etaciOn / v:~~cerfa -en caso de conflicto­

te bloque normativo-doctnnano, que p. e a es . . . . . etacion naciOnal. toda otra d!sposiCion o mterpr meses (ie Ia vigencia de Ia reforma

este sentido, Ia Corte Federal a poco_sl' . n el caso "Giro1di"24 donde afir­sobre el alcance de Ia frase en ana ISis e

ue· · q . . . Convencion Americana sabre Derechos Humanos ha La jerarqufa constltucwnal de la 1 constitu ente en las condiciones de su vigencia sido establecida par volunt~d expresa de 1 ~o la Convencion citada efectivamente

75 . c 22 2o parrafo) esto es ta co 1' .. (articulo . m · .. · . ' ·ci ando particularmente su efectiva ap Icacwn rige en el ambito internacwnal y. cons I e.r 1 s competentes para su interpretacion y jurisprudencial par los tribunales mternacwna e aplicacion.

Asimismo, destaco que: ..

. . ionales competentes para la interpretacwn y La jurisprudencia de los t~I?unales ~nte~n~~bre Derechos Human as debe servir de gufa aplicacion de la Convencwn Amencan ionales en la medida en que el Estado

. t cion de los preceptos convene d para la mterpre a . . . de la Corte Interamericana para conocer en to os Argentino reconociO la compete~~Ia licacion de la Convencion Americana (conf. art. los casas relativos ala interpretacion yap . . Americana y articulo zo ley 23.054). 75 de la Constitucion Nacional, 62 y 64 Convencwn

. . ·enza a imponerse !a doctrina de Ia Asf es como recibe fortalecimtento y com I . . d cia internacional. zs AI Suprema sabre el cara:ter vincul~~te ~~~j~~~~~~a~~nte los tribunales do-

"'--~~~.-" se afirma que esta InterpretaCion p . a a de Derechos Humanos que '"'"'"LA,., !a jurisprudencia de la Corte Interamenc n

asf a nuestro sistema. b 1 ambiente de Ia Convencion Constituyen-En opinion de RosATTI no e~ta a ~n ~. ula en examen- un control jurfdico

te de 1994 inaugur~r -~ p~rt~ ~~ ~oc ;~scontrol jurfdico "viejo" (de constitucio­"nuevo" (de convenciO~ahda ) es Iga 1 . a! control "nuevo" sabre el control nalidad) y -menos aun--: d~~le preva e~cia ue !a ex resion "en las condiciones "viejo". Afirma que no es hist~ncam~nte Cierto. ~ n al ord~n juri dico argentino de los de su vigencia" -en referenCia a !a mcorp~raciO haya sido considerada en !a tratados internaci?nales sabre derecho.s 1 u~:~~~on Ia interpretacion que de tales Convencion Constituyente como un equiVa e~ les competentes" Sigue sostenien-. 1' en los tribunales internaciOna . . . mstrumentos rea Ic d b. t 0 encubierto) competencias a Ia JUriS-do que no se penso detraer (de mo o a Ier o

24 CSJN. Pallas 318:514, 7 de abril de. 1 ':95. den cia internacional en el Derecho argentino: El control 2s DEFELIPPE, Oscar E., "Efectos ded l~uns~ru Constitucional, La Ley, octubre de 2012.

de convencionalidad", en Suplemento e erec o .

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256 "' Maria Gabriela Abalos

diccion nacional (menos aun a Ia Corte Suprema de Justicia), ni dejar una ' gatillo' accionable a futuro por un tribunal internacional que pudiera co texto expreso de Ia Constitucion Nacional, reformandola por un mecanismo del art. 30.

En definitiva -expresa RosA TTl- (y con expresa referencia a lo que creo de buena~ Ia intencion de Ia Convencion reformadora de 1 994) sostengo que Ia pretension de control de convencionalidad alimentado por sus propias fuentes (normativas e e tivas) que subordine apriorfsticamente toda otra fuente normativa e interpretativa nal es inconstitucional por violacion de los arts. 27, 30, 31, 75 inc. 22) y 118 de Ia

IV. Voces de la jurisprudencia

1. Lineamientos en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Hu~anos

1. La citada Corte Interamericana establecida como consecuencia de Ia en vigor de Ia Convencion Americana sobre Derechos Humanos, comenzo sus ciones en junio de 1 979. Se constituye como un organa judicial autonomo del rna interamericano aunque con nexos con Ia Comision Interamericana por siete miembros cuyo objetiv~ esencial representa Ia interpretacion 'y auu~..-,1 •. 11

de Ia Convencion referida y de sus dos protocolos adicionales: en materia de chos economicos, sociales y culturales o "Protocolo de San Salvador" y el relativo a Ia abolicion de Ia pena de muerte.

El Estatuto de Ia Corte le otorga esencialmente dos funciones: una consultiva que consist~ en -~mitir opiniones que le formulen los Estados miembros u organa~ de Ia Orgamzac10n de los Estados Americanos respecto de Ia interpretacion de Ia Convencion o de otros tratados en lo relativo a Ia proteccion de los derechos huma­nos en los Estados americanos,27 y Ia otra de tipo contenciosa, con motivo de su acti~idad jurisdiccional que se inicia por un Estado parte o por Ia Comision Intera~ m~r_1cana, no tenien?o legitimacion los individuos en lo particular, alegando Ia vio· lacwn a Ia Convencion de un Estado parte.

Surge asf para FERRER MAc-GREGOR que Ia Corte aparece perfilada como un 6r­gano concentrado e interprete final de Ia Convencion, que en su funcion consultiva se aproxima a! control previa de constitucionalidad que realizan algunos tribunales, cortes y s~las constitucionales, mientras que en su actividad jurisdiccional se aproxi7

rna a los organos encargados de Ia interpretacion constitucional en el ambito interno, pues~~ que su objetivo esencial consiste en Ia interpretacion y aplicacion de Ia Con· venc10n como una especie de lex superior conteniendo un Bill of Rights transnacio-

26 R.osATTI, Horacia, "El llamado 'control de convencionalidad' y el 'control de constitucionalidad' en la Argentina", op. cit., p. 911.

27 Al respecto verde GUEVARA PALACIOS, Augusto, "Los dictamenes consultivos de la Corte Interame­ricana de Derechos Humanos. Interpretacion constitucional y convencional", en Jnstituto Jnteramericano de Derechos Humanos, Bosch, Espana, 2012.

d Ia corte suprema de justicia de Argentina en relacion con el control de convencionalidad

e . 257

que sus resoluciones tienen efectos vinculantes con los Estados que

su jurisdiccion siendo inapelables.28

bien, como expuso Sergio GARCiA RAMiREZ siendo presidente de este

corte Interamericana no constituye una tercera o cuarta instancia para Ia revision las sentencias nacionales. Su mision es proveer a Ia armonizacion del orden interame­

. · ano sobre derechos humanos a traves de Ia interpretacion de las normas contenidas · --~~ los instrumentos internacionales que los Estados han adoptado. A ella debe aplicarse

para ella es indispensable el concurso de todos los integrantes de lo que llamamos el ~istema Interamericano de Proteccion de los Derechos Humanos, en cuya primera linea figuran los Estados. La verdadera trascende~cia d~ _los pronunc~amientos de Ia Corte radica en Ia influencia que ejercen sobre Ia onentacton de las deC1s10nes mternas, legts­lativas, judiciales o administrativas. Esta trascendencia se ha incrementado nota~lemen­te, sobre todo en lo que respecta a Ia jurisprudencia de los altos Tribunates nac10nal~s. La recepcion interna constituye la novedad mas relevante de Ia actual etapa. Nos satts­face reconocerla. Va quedando atras la compleja dialectica sobre la conexiones entre el orden nacional e internacional. Si la tutela del ser humano es la decision fundamental primordial en las constituciones nacionales y _en los textos internacionales, los dilemas

se diluyen y Ia coincidencia surge con naturahdad.29

A modo de conclusion afirma GARciA RAMiREZ en el mismo Informe que:

Es preciso insistir en Ia recepcion nacional de los criterios jurisprudenciales int~rameri­canos. Cada sentencia resuelve el caso concreto al que corresponde, pero tambten cons­tituye un acto de interpretacion de los preceptos de la Convencion Americana, y en este sentido trasciende al caso concreto y establece criterios orientadores para dectstones y

practicas con mayor alcance.30

2. En esta linea Ia doctrina del control de convencionalidad31

fue insinuada por vez en los votos del juez Sergio GARCiA RAMiREZ de la CIDH en los casos

Mack Chang vs. Guatemala" y "Tibi vs. Ecuador", y por el pleno del Tribunal

cano en el caso "Almonacid Arellano vs. Chile".32

2s Ver entre otros a FERRER MAC-GREGOR, Eduardo, "La Corte Interamericana de Derechos Humanos interprete constitucional (dimension transnacional del derecho procesal constitucional)", en FERRER

\VL•K~L.uK, Eduardo (coord.), Interpretacion constitucional, Editorial Pornia, Mexico, 2005, pp. 533. 29 lnforme del Presidente Sergio GARCiA RAMiREZ de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la Asamblea General de la OEA (Panama, 5 de junio de 2007) en www.corteidh.or.cr). 30 Informe del Presidente Sergio GARCiA RAMiREZ de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la Asamblea General de la OEA (Panama, 5 de junio de 2007) en www.corteidh.or.cr). 31 Este criteria ha sido sostenido en el sistema comunitario europeo desde el caso "Costa vs. Enel"

de 1964. ver entre otros a PALAZZO, Eugenio L., "Bases constitucionales, anhelos y utopias para la orga­nizacion de la justicia", en LUIS PALAZZO, Eugenio L., £studios de Derecho Constitucional con motivo del

'"~'""'"'"m·i~, op. cit., p. 355. 32 ver entre otros a HITTERS, juan Carlos, "Control de constitucionalidad y control de convenciona-

lidad. Comparacion", en La Ley, 2009-D, p. 105, tambien a LoiANNO, Adelina, "El marco conceptual del control de convencionalidad en algunos fallos de la Corte Suprema argentina Arancibia Clave\, Simon, Mazzeo", en ALBANESE, Susana, El control de convencionalidad, op. cit., p. 122.

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258 Maria Gabriela Abalos

Asf en el primer caso citado se dijo que:

Para los efectos de Ia Convencion Americana y del ejercicio de Ia jurisdiccion sa de Ia Corte Interamericana, el Estado viene a cuentas en forma integral, como un En este arden, Ia responsabilidad es global, atafle a! Estado en su conjunto y no quedar sujeta a Ia division de atribuciones que seflale el Derecho interno. No es seccionar internacionalmente a! Estado, obligar ante Ia Corte solo a uno o algunos de organos, entregar a estos Ia representacion del Estado en el juicio -sin que esa sentacion repercuta sabre el Estado en su conjunto- y sustraer a otros de este convencional de responsabilidad, dejando sus actuaciones fuera del "control de cionalidad" que trae consigo Ia jurisdiccion de Ia Corte internacional. 33

En el caso "Tibi" explico que el Tribunal Interamericano analiza los aetas llegan a su conocimiento en relacion con normas, principios y valores de los en los que funda su competencia contenciosa, resolviendo acerca de Ia nalidad de tales aetas, pretendiendo "conformar esa actividad al arden acogido en Ia convencion fundadora de Ia jurisdiccion interamericana y por los Estados Partes en ejercicio de su soberanfa" (parr. 3).34

Posteriormente en el caso "Lopez Alvarez vs. Honduras", el juez GARCiA

expreso que Ia Corte, a! analizar Ia complejidad del asunto, verifica Ia co entre Ia conducta del Estado y las disposiciones de Ia Convencion, es decir, el no que practica el control de"convencionalidad debe explorar las circunstancias iure y de facto del caso.35

En el caso "Vargas Areca vs. Paraguay", tambien advirtio que el Tribunal cano tiene a su cargo el control de convencionalidad fundado en Ia entre el hecho realizado y las normas de Ia Convencion Americana. Y precis6 alcance, a! indicar que solo puede, a traves de el, "confrontar los hechos -!eyes, actos administrativos, resoluciones jurisdiccionales, por ejemplo- con normas de Ia Convencion y resolver si existe congruencia entre aquellos y para determinar, sobre esa base, si aparece Ia responsabilidad internacional Estado por incumplimiento de sus obligaciones de Ia misma naturaleza" .36

Luego en los casos "Almonacid Arellano y otros vs. Chile" del 26 de septiembre 2006, "Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Peru" del de noviembre del mismo aflo, y "La Cantuta vs. Perli" del 29 de noviembre del aflo, perfila con mas precision esta interpretacion.

En el primer caso sostuvo:

La Corte es consciente que los jueces y tribunales internes estan sujetos a! imperio ley y, par ella, estan obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el juridico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como Ia

33 CIDH, Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala, 25 de noviembre de 2003, voto concurrente juez Garcia Ramirez, parr. 27. (www.corteidh.or.cr).

34 CIDH, Caso "Tibi vs. Ecuador" 7 de septiembre de 2004 (www.corteidh.or.cr). 35 CIDH, Caso "Lopez Alvarez contra Honduras" 1 de febrero de 2006 (www.corteidh.or.cr). 36 CIDH, Caso "Vargas Areca contra Paraguay" 26 de septiembre de 2006 (www.corteidh.or.cr).

de la corte Suprema de justicia de Argentina en relaci6n con el control de convencionalidad 259

Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, tambien estan sometidos ella, Jo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de Ia Convencion no vean mermados par Ia aplicacion de !eyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un

carecen de efectos juridicos. En otras palabras, el Poder judicial debe ejercer una de "control de convencionalidad" entre las norm as juridicas internas que aplican

tos casos concretes y Ia Convencion Americana sobre Derechos Humanos. En esta el Poder judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino tambien Ia

que del mismo ha hecho Ia Corte Interamericana, interprete ultima de convencion Americana.37

posible extraer algunas pautas de interpretacion en torno a! control de con­de este fallo:

. se basa en el principia de Ia buena fe en el cumplimiento de los contratos o , y de pacta sunt servanda, en concordancia con el art. 27 de Ia Con­

de Viena sobre Derechos de los Tratados, de 1 969. Los jueces nacionales deben cui dar que las disposiciones de Ia Convencion no

mermadas por Ia aplicacion de !eyes internas que resulten contrarias a su y fin. En principia aparecen obligados los jueces, pero tambien se extiende a

publicas vinculadas a Ia administracion de justicia, como se esbozo caso "Gelman" .38 En definitiva, es el Estado todo el obligado porIa Convencion podrfa acarrear su responsabilidad internacional.

c. El control de convencionalidad no es solamente respecto a! texto expreso de Ia sino que incluye Ia interpretacion que de Ia misma ha realizado Ia Corte

. Como dice Ia referida sentencia: "En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en no solamente el tratado, sino tambien Ia interpretacion que del mismo ha

Ia Corte Inter americana, interprete ultima de Ia Convencion Americana".

Este control supone un examen de compatibilidad entre las normas de derecho del pafs y las disposiciones de Ia Convencion mas Ia interpretacion de Ia

Interamericana. Como bien comenta Hitters, si los preceptos domesticos -sean o de cualquier otro caracter-, y las practicas estaduales de cualquiera

tres poderes, no protegen debidamente las libertades fundamentales enunciadas el derecho internacional, Ia Nacion debe adecuarlas, y, en su caso, suprimir

que desbordan el esquema, o crear las que corresponda. Estamos hablando general del Estado de 'adecuacion' de las reglas domesticas (arts. 1.2 y 2 de

. Agrega que Ia Corte no ha hecho una descripcion de que tipo de pre-locales deben ser controlados, por lo que considera que cualquier regia de general y abstracto mal aplicada (ley, decreta, ordenanza, aetas administra­

constituciones provinciales y nacional), tiene que estar incluida en el concepto 39

37 CIDH, Caso "Almonacid Arellano y otros vs. Chile" 26 de septiembre de 2006 (www.corteidh.or.cr). 38 CIDH, Caso "Gelman contra Uruguay", 24 de febrero de 2011 (www.corteidh.or.cr). 39 HITTERS, juan Carlos, "Control de constitucionalidad y control de convencionalidad. Comparaci6n",

La Ley, 2009-D, p. 1205.

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260 Maria Gabriela Abalos

Por su parte, en el caso "Trabajadores Cesados del Congreso vs. Peru" se dizaron aspectos de este control, expresando que:

128. Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como Ia Americana, sus jueces tambien estan sometidos a ella, lo que les obliga a velar efecto uti! de Ia Convencion no se vea mermado o anulado por Ia aplicacion de contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los organos del Poder deben ejercer no solo un control de constitucionalidad, sino tambien "de ex officio entre las normas internas y Ia Convencion Americana, evidentemente marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales rnr·r,c.-.~~ tes". Y se reitera que "En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no el tratado, sino tambien Ia interpretacion que del mismo ha hecho Ia Corte cana, interprete final de Ia Convencion Americana. 40

Luego en el voto razonado del juez GARCiA RAMiREZ se extrae que:

12. Este "control de convencionalidad", de cuyos buenos resultados depende Ia difusion del regimen de garantfas, puede tener como ha sucedido en algunos caracter difuso, es decir, quedar en manos de todos los tribunales cuando estos resolver asuntos en los que resulten aplicables las estipulaciones de los tratados cionales de derechos humanos.

13. Esto permitirfa trazar un sistema de control extenso -vertical y materia de juridici dad de IQs actos de autoridades -por lo que toea a Ia estos con las normas internacionales sobre derechos humanos-, sin perjuicio de fuente de interpretacion de las disposiciones internacionales de esta materia se donde los Estados Ia han depositado al instituir el regimen de proteccion que Ia CADH y en otros instrumentos del corpus juris regional". Y concluye afirmando parece que ese control extenso -al que corresponde el "control de se halla entre las mas relevantes tareas para el futuro inmediato del Sistema cano de Proteccion de los Derechos Humanos.

En esta lfnea, el voto del juez CAN(ADO TRINDADE deja claro que:

3. [ ... ] los organos del Poder Judicial de cada Estado Parte en Ia Convencion cana deben conocer a fondo y aplicar debidamente no solo el Derecho sino tambien el Derecho lnternacional de los Derechos Humanos; deben ejercer ex cio el control tanto de constitucionalidad como de convencionalidad, tornados en junto, por cuanto los ordenamientos jurfdicos internacional y nacional se constante interaccion en el presente dominio de proteccion de Ia persona humana.

Mas recientemente en "Fermfn Ramfrez" y "Raxcac6 Reyes vs. Guatemala"4

volvi6 a ratificar esta doctrina. Igualmente en Ia causa "Cabrera Garcfa y Flores contra Mexico", del 26 de noviembre de 2010, se reitera que:

4° CIDH, "Trabajadores Cesanteados del Congreso versus Peru", 24 de noviembre de 2006 corteidh. or.cr).

41 CIDH, "Fermin Ramirez Vs. Guatemala", sentencia de 20 de junio de 2005 y "Raxcac6 Guatemala" Sentencia de 15 de septiembre de 2005 (www.corteidh.or.cr).

Ia corte Suprema de justicia de Argentina en relaci6n con el control de convencionalidad @ 261

Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que las autorida­internas estan sujetas a! imperio de Ia ley y, por ello, estan obligadas a aplicar las

vigentes en el ordenamiento jurfdico. Pero cuando un Estado es Parte de tratado internacional como Ia Convencion Americana, todos sus organos, incluidos jueces, tambien estan sometidos a aquel, lo cualles obliga a velar por que los efectos las disposiciones de Ia Convencion no se vean mermados por Ia aplicacion de normas

.-.. ·~"''" a su objeto y fin. Los jueces y organos vinculados a Ia administracion de justi­en todos los niveles estan en Ia obligacion de ejercer ex officio un "control de conven­

, entre las normas internas y Ia Convencion Americana, evidentemente en el de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondien-

En esta tarea, los jueces y organos vinculados a Ia administracion de justicia deben en cuenta no solamente el tratado, sino tambien Ia interpretacion que del mismo

hecho Ia Corte lnteramericana, interprete ultima de Ia Convencion AmericanaY

se extiende a las autoridades publicas vinculadas a Ia administraci6n de como se esboz6 en el caso "Gelman" de febrero de 2011. 43 Tambien en el

y D'Amico vs. Argentina" del 29 de noviembre de 2011, el citado Internacional insisti6 respecto del control de convencionalidad ex officio,

que en dicha tarea los jueces y 6rganos vinculados con Ia administraci6n deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino tambien Ia interpre-

que del mismo ha hecho Ia Corte Interamericana. 44

que Ia Corte Interamericana declara Ia cohabitaci6n del control de con el control de convencionalidad aunque no especifica como

y por otro !ado, afirma Ia necesidad de realizarse de oficio, ya que que "esta funci6n no debe quedar limitada exclusivamente por las manifes­o actos de los accionantes en cada caso concreto".

a lo expuesto, este control de convencionalidad aparece perfilado los casos analizados como un control difuso y de oficio, que queda en manos jueces domesticos, pudiendo acarrear responsabilidad internacional. Se ma­

asf Ia internalizaci6n de Ia Convenci6n en Ia aplicaci6n concreta que reali­los jueces locales.

En este contexto, cabe destacar que en caso de un pafs federal como Ia Ar­gue presenta cuatro 6rdenes de gobiernos aut6nomos (nacional, provincial,

y el de Ia Ciudad Aut6noma de Buenos Aires), con veinticinco jurisdiccio­'"'"""''·"""·" (las de las veintitres provincias mas Ia justicia federal y Ia nacional),

dicho por Ia Corte !DH surgirfa que el control de convencionalidad debe ser a de parte o de oficio y con efectos erga ommes o derogatorio de Ia inconven­

en el caso.

CIDH, "Cabrera Garcia y Montiel Flores contra Mexico", 26 de noviembre de 201 0 (www.corteidh.

CIDH, Caso "Gelman contra Uruguay", 24 de febrero de 2011 (www.corteidh.or.cr). 44

C!DH, "Fontevecchia y D'Amico vs. Argentina" del29 de noviembre de 2011 (www.corteidh.or.cr).

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262 Maria Gabriela Abalos

En este sentido, sostiene SAG0Es que segun Ia Corte IDH el control de nalidad pesarfa sobre los jueces del Poder Judicial pero tambien obligarfa a los de un Tribunal Constitucional extra-poder (cuando asf ha sido diseflado por Ia titucion), en las causas sometidas a su decision. Si de lo que se trata es de el "efecto uti!" del Pacto de San Jose de Costa Rica, contra normas internas que le opongan, en los procesos respectivos, esa mision de aplicar sin cortapisas el recho del Pacto tiene que involucrar, igualmente, a las cortes y tribunales cionales, aunque en algunos casos no pertenezcan al Poder Judicial y operen entes constitucionales autonomos, o extra-poder. 45

Por su parte HITTERS entiende que los organismos judiciales internos cumplir una inspeccion de constitucionalidad, para evitar que en sus fallos se ja Ia carta suprema del pais y en paralelo, ver si tales decisorios se acomodan las convenciones internacionales ratificadas por Ia Argentina (arts. 1.1 y 2 Esta verificacion de convencionalidad tiene un caracter difuso, ya que cada uno los magistrados locales puede y debe cumplir Ia tarea, sin perjuicio de Ia nr.-~ .. ~-··• intervencion de Ia Corte Interamericana. Como consecuencia de lo expresado, solo el Poder Judicial debe cumplir con las disposiciones del derecho sino tambh§n el Ejecutivo y el Legislativo, tanto en el orden nacional, como y municipal, bajo apercibimiento de generar responsabilidad internacional del do (arts. 1.1 y 2 de Ia CADH). 46,.

4. Otro aspecto a dilucidar es el de Ia expansion del alcance de las de Ia Corte Interamericana a paises que no han sido parte de Ia controversia. acuerdo con el art. 68, pto. 1, de Ia Convencion: "Los Estados Partes en Ia Conven­cion se comprometen a cumplir Ia decision de Ia Corte en todo caso en que partes". A contrario sensu de Ia letra de dicha Convencion se deduce que no hay compromiso de los Estados a cumplir con las decisiones de Ia CIADH en casos en que no fueron partes, o sea, Ia jurisprudencia general del tribuna!Y

En este sentido, Ia Corte Suprema de Justicia hizo referenda -por ejemplo­el caso Miguel Angel Esposito a que Ia decision de Ia Corte IDH en el caso 'Bulacio vs. Argentina' sobre el concepto de 'secuela de juicio' en los terminos del art. 67, parr 4°, del Codigo Penal, resulta de cumplimiento obligatorio para el Estado (art. 68.1, CADH), por lo cual tambien Ia Corte Suprema Argentina, en principia, debe

45 SAG0Es, Nestor Pedro, El "control de convencionalidad", en particular sobre las nacionales" en La Ley, 2009-B-0761. Del mismo autor, entre otros trabajos ver: "Dificultades del "control de convencionalidad" en el sistema interamericano", La Ley, 11108/2010.

46 HITTERS, juan Carlos, "Control de constitucionalidad y control de convencionalidad. Comparaci6n", op. cit., p. 1205. Ver tambien a DIEGUES, jorge A., "Control de convencionalidad", en La Ley, 11104/2012, p. 10.

47 THURY CoRNEJO, Valentin, "La revision del control de convencionalidad difuso y Ia identidad titucional de Ia Corte Interamericana de Derechos Humanos", en Suplemento de Derecho r:n~>.<titucilmat ED, num. 12, 2012. p. 963.

de Ia corte Suprema de Justicia de Argentina en relacion con el control de convencionalidad 263

el contenido de sus decisiones a las de dicho tribunal internacional. 48 Se asf Ia tesis de Ia prevalencia de Ia fuente externa sobre Ia interna. 49

pero es distinto el caso del efecto vinculante de las sentencias dictadas en aque­supuestos en donde el Estado Argentino -integrado en el SIDH- no ha sido

Ya no se trata aqui del efecto directo de una sentencia, sino como bien expresa del efecto vinculante del precedente -de su holding o ratio decidendi- el cual

asimilable al efecto que este tiene en los sistemas anglosajones bajo el prin­del stare decisis. 50 Veremos en el punto siguiente las consideraciones de Ia suprema Nacional sobre este punto.

5. A ello se suma Ia reflexion a Ia actividad consultiva de Ia Corte y su obligato­para los paises partes del sistema interamericano. Afirma THURY CORNEJO que

de seguir lajurisprudencia de Ia Corte IDH plantea tambien algunos en el sistema normativo, ya que Ia distincion entre competencia con­

(art. 64, pto. 1 Convencion) y competencia contenciosa de dicha Corte tiende en tanto y en cuanto una de las notas diferenciales estaba, justamen­

en el alcance de sus efectos (general y particular, respectivamente). 51

En este sentido, GuEVARA PALACIOS sostiene que Ia Corte IDH se erige como Ia r:>LJLU'-·•v• judicial de todo el sistema interamericano de promocion y proteccion de

derechos humanos respecto de su competencia consultiva,

... constituyendo un metoda judicial alterno consultive, consistente en un dictamen juri­dico, instado a petici6n de parte interesada y que se desarrolla en un procedimiento de caracter multilateral, dictamen emitido por la Corte IDH la cual dispone de un amplio margen de apreciaci6n, y que se traduce en la prestaci6n de un servicio con el prop6sito de coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones internacionales de los Estados ameri­canos y a hacer efectivas las libertades y derechos humanos en los Estados miembros, asi como el cumplimiento de las funciones que en este ambito tienen atribuidas los distintos 6rganos de la OEA.

48 Fallos 327:5668 (2004), La Ley, 2005-C, 1. 49 Cabe destacar siguiendo a GIL DoMiNGUEZ que el estandar establecido por Ia CIDH en el caso Bu­consistio en que no es posible oponer normas de caracter interno -como las referidas a Ia pres­

que impidan u obstaculicen el desarrollo de un proceso penal en su totalidad, frente a una a los derechos humanos consagrados en Ia CADH por parte de un agente estatal, aunque dicha

n<mrP<''"r se consume en un perfodo democratico y no consista en una practica generalizada y siste­por parte del Estado sometido al proceso transnacional, asi Ia CIDH delimita una nueva categoria

delitos cometidos por agentes estatales, a lo cual no le es oponible Ia prescripcion de Ia accion penal. el analisis de este caso en GIL DoMiNGUEZ, Andres, "Control de convencionalidad, control de consti­

;1un1amiaa e interdiccion de Ia tortura en Ia jurisprudencia de Ia Corte Suprema de justicia", en ALBANE· Susana (coord.), El control de convencionalidad, op. cit., p. 77.

50 BIANCHI, Alberto, "Una reflexion sabre el llamado control de convencionalidad". en Sup. Canst., Ley, septiembre de 2010, p. 1090.

51 THURY CORNEJO, Valentin, "La revision del control de convencionalidad difuso y Ia identidad ins­de Ia Corte Interamericana de Derechos Humanos", op. cit.

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264 Maria Gabriela Abalos

Agrega por ultimo que esta competencia consultiva es t.lnica en el Derecho ternacional contemporaneo, y que produce efectos jurfdicos particulares tanto plano horizontal -dentro del sistema interamericano- como en el plano -dentro del ordenamiento jurfdico de los Estados miembros de Ia OEA-.s2

Tambien cabe mencionar a las recomendacion de Ia Comision IDH, a! se advierte que el Pacto de San Jose no reconoce literalmente Ia obligatoriedad cumplimiento por parte de los Estados de las recomendaciones emitidas por Ia mision en sus informes de los arts. 50 y 51, como sf lo hace respecto de las cias dictadas por Ia Corte (art. 68. 1).

Ahora bien en un primer momenta, Ia Corte IDH en los casos "Caballero y Santana" (1995) y "Genie Lacayo" (1997) considero no vinculantes a las daciones, pues estimo que este termino debfa ser interpretado conforme a su tido corriente, de acuerdo con Ia regia general de hermeneutica que Convencion de Viena sobre el Derecho de los Tratados en su articulo 31.1,

y par ella, no tiene caracter de una decision jurisdiccional obligato ria cuyo generarfa Ia responsabilidad del Estado". Agrego el Tribunal que "como no consta que Ia presente Convencion Ia intencion de las partes haya sido darle un sentido especial, es aplicable el articulo 31 .4 de Ia misma Convencion. En consecuencia, el Estado no rre en responsabilidad internacional par incumplir con una recomendacion no vu'")~atvH<

• En relacion a lo expuesto, opinaban BIDART CAMPOS y ALBANESE que Ia rAr'""""~-al termino "recomendaciones", efectuada porIa Corte Interamericana era en exclusiva del art. 51.2 de Ia Convencion y en el marco del caso en concreto a juzgamiento, en donde Ia Comision emitio el "informe final" con las rAr'""'' 6 n

ciones con posterioridad a Ia presentacion de Ia demanda ante Ia Corte. De ahf las citadas "recomendaciones", en ese caso particular, devenfan no obligatorias se sustentaban en un informe -art. 51.2- que Ia Comision no debio haber rado toda vez que ya habfa introducido Ia demanda ante el organo judicial Seftalaban que una interpretacion de buena fe, de acuerdo a! objeto y fin del do de San Jose, llevaba a afirmar que las recomendaciones efectuadas por Ia sion resultaban obligatorias y su incumplimiento generaria respon"aL/Hllta internacional, en el marco de Ia plena vigencia de los derechos fundamentales. 54

En esta Ifnea Ia Corte IDH cambia su precedente interpretacion en el caso" Tamayo" (1997) seftalando que si bien con anterioridad el Tribunal habfa do que el vocablo "recomendaciones", usado porIa Convencion Americana, debfa interpretado conforme a su sentido corriente,

52 GUEVARA PALACIOS, Augusto, "Los dictamenes consultivos de Ia Corte Interamericana de Humanos. Interpretacion constitucional y convencional", en Instituto Interamericano de Derechos Bosch, Espana, 2012, pp. 281 y ss.

53 Corte IDH, Caso Caballero Delgado y Santana, sentencia de 8 de diciembre de 1 995, parr. Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, parr. 97 (www.corteidh.or.cr).

54 BIDART CAMPOS, German y ALBANESE, Susana, Derecho Intemacional, derechos humanos y comunitario, Ediar, Bs. As., 1998, pp. 145 y ss.

de la corte Suprema de justicia de Argentina en relaci6n con el control de convencionalidad 265

embargo, en virtud del principia de buena fe, consagrado en el mismo articulo 31.1 de Ia convencion de Viena, si un Estado suscribe y ratifica un tratado in~~rnacional, es­

~~~.,ntP si trata de derechos humanos, como es el caso de Ia Convencton Amencana. Ia obligacion de realizar sus mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de

organa de proteccion como Ia Comision Interamericana .que es, aden:as, uno de los ~-"~'"'< principales de Ia organizacion de los Estados Amencanos, que ttene como fun­cion "promover Ia observancia y Ia defensa de los derechos humanos" en el hemisferio (Carta de Ia OEA, articulos 52 y 111 ).

a su vez que:

articulo 33 de Ia Convencion Americana dispone que Ia Comision Interamericana es organa competente junto con Ia Corte "para conocer de los asuntos relacionados con

cumplimiento de los compromises contraidos par los Estados Partes", par lo que, al ratificar dicha Convencion, los Estados Partes se comprometen a atender las recomen­daciones que Ia Comision aprueba en sus informes. 55

este sentido concluye MoNTERlSI que los informes redactados por Ia Comision el procedimiento de los arts. 50 y 51 de Ia Convencion- q~e contienen re~o­

para el Estado denunciado resultan vinculantes para este, y su doctnna aplicacion directa e inmediata en aquellos proce~os judiciales urr:bil.icalment~

a Ia contienda internacional. A Ia par, esos estandares hermeneut1cos conf1-una insoslayable guia de interpretacion de Ia Convencion y -por lo tanto- los deben tenerla en consideracion a Ia hora de sentenciar en aquellos casos que

analogfa con el planteado ante Ia CIDH. 56

6. Otro tema a considerar es sobre que normas se ejerce dicho control de con­, a Ia Juz de los fallos vistos quedarfan comprendidas todas las reglas

domesticas (ley, decreta, reglamento, ordenanza, resolucion, etcetera). sagues advierte que en los Estados donde Ia doctrina jurisprudencial establecida Ia Corte Suprema o el Tribunal Constitucional es obligatoria para los tribunales

ella tambien reviste materialmente condicion de norma, y por ende, esta por dicho control. Incluso, Ia Constitucion Nacional, no esta exceptuada en

· .. n.~~.~;~"""' aludidos, en esta logica el Pacto de San Jose se encuentra por encima todo el ordenamiento jurfdico del Estado, sin omitir a Ia propia Constitucion. Esta

de supraconstitucionalidad que asume el Pacto se observa en el caso de ultima tentaci6n de Cristo", donde Ia Corte Interamericana de Derechos Humanos

55 Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, sen ten cia de 1 7 de septiembre de 1 997, parrs. 79, 80 Y 81. criterios fueron ratificados en los casas: Blake, sentencia de 24 de enero de 1998, parr. 108, Cesti · sentencia de 29 de septiembre de 1999, parrs.186-187, Baena Ricardo y otros, sentencia de 2

de 2001, parr. 192, Herrera Ulloa, sen ten cia de 2 de julio de 2004, parrs. 185-186. 56 MoNTERISI, Ricardo D., "Las recomendaciones de Ia Comisi6n Interamericana de Derechos Huma­su caracter vinculante", en Sup. Canst., La Ley 2012-F. Ver tambiEm el trabajo de GozAiNI, Osvaldo,

de lajurisprudencia del sistema interamericano en el derecho interne", en ALBANESE, Susana , "El control de convencionalidad", op. cit .. pp. 98.

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266 "' Maria Gabriela Abalos

reclamo a Chile modificar una clausula de Ia Constitucion local opuesta a! como efectivamente se hizo despues. 57

2. Principales fallos de la Corte Suprema de Justicia Nacional

Resulta interesante analizar Ia respuesta argentina dada a los interrogantes teados, como asimismo a los lineamientos que Ia Corte IDH ha sentado en los puntos antes mencionados.

1 . En primer Iugar cabe mencionar que Ia doctrina comparte en general Ia ciacion que Corte argentina es en el caso "Ekmekdjian contra Sojovich", 58 don de mienza a manifestarse con mayor apertura a las formulas receptivas de interpretaciones de Ia Corte Interamericana de Derechos Humanos. En tal se dijo en dicha causa que "Ia interpretacion del Pacto debe, ademas, guiarse jurisprudencia de Ia Corte Interamericana de Derechos Humanos, uno de objetivos es Ia interpretacion del Pacto de San Jose", y a renglon seguido Opinion Consultiva oc-7/86, Ia cual no fue solicitada porIa Argentina ni participo en el procedimiento consultivo.

SAG0Es considera que Ia doctrina sentada en dicho precedente es Ia puesto que las sentencias de Ia Corte IDH son definitivas e inapelables, y los se encuentran obligados a cumplirlas, siendo competente dicha Corte para cualquier caso relativo a Ia intefpretacion y aplicacion de las disposiciones del (arts. 62, 63) y tambien por via consultiva (art. 64), por lo que, los jueces deben tales directrices. 59

Sin embargo, Ia piedra fundacional en Ia recepcion de este control en Ia prudencia de Ia Corte Suprema Argentina fue puesta en "Giroldi", 60 reafirmada "Mazzeo" 61 y "Videla" entre otros.

En "Giroldi" reconocio que el interprete ultimo de Ia Convencion sobre Derechos Humanos es Ia Corte IDH:

de ahf que su jurisprudencia debe servir de gufa para Ia interpretacion de los convencionales en Ia medida en que el Estado Argentino reconocio Ia dicha Corte para conocer en todos los casas relativos a Ia interpretacion y

57 SAGOEs, Nestor P., El "control de convencionalidad", en particular sabre las constituciones nales" en La Ley, 2009-B-0761. Ver tambien entre otros a ALBERTO FossACECA, Carlos, "Control de vencionalidad como metoda de supremacia de los tratados internacionales: hacia un nuevo rumba en jurisprudencia nacional (I)" en EDCO, 2010, p. 580.

58 CSJN ., 7 de julio de 1 992, Fallos 315:1492. Ver los comentarios vertidos por RECALDE, Marla cilia, "Aigunas cuestiones en torno a Ia supremacia de los convenios con jerarquia constitucional en jurisprudencia argentina", en PALAZZO, Eugenio Luis, Estudios de Derecho Constitucional con motivo Bicentenario, Editorial El Derecho. Bs. As .. 2012, pp. 91 y ss.

59 SAGOEs, Nestor P., "EI valor de los pronunciamientos de Ia Comisi6n Jnteramericana de Humanos", enJA., 1997-11, p. 745.

6° Fallos 318:514 (1995). Similares conceptos se reproducen en Roberto Felicetti (La Tablada), 323:4130 (2000) en relaci6n con las opiniones de Ia Comisi6n Interamericana.

61 Fallos 330:3248 (2007) La Ley, 2007-D, 401.

Ia Corte suprema de justicia de Argentina en relaci6n con el control de convencionalidad 267

Ia convencion Americana (confr. arts. 75, Constitucion Nacional, 62 y 64 Convencion y 2°,ley 23.054). (Considerando 11).

doctrina de este caso fue reiterada en Ia causa "Na~de~li" respec~o a Ia infl_uen­Ios tratados internacionales y a Ia incidencia de Ia JUnsprudencra de los orga­

s en el ambito internacional. 62

"Mazzeo" donde aporto un relevante enfoque institucional en torno a Ia enconstitucional de Ia atribucion presidencial de emitir indultos que benefi­sujetos acusados de cometer delitos de lesa humanidad. La pr~pia. Cort~ Su­acepto en el voto mayoritario que, a~emas_del control de constltuoonahdad, ·iercer el de convencionalidad y segUlr las hneas trazadas por Ia Corte Intera-

eJ II . 63 de Derechos Humanos cuando este tribuna a practlque. tal sentido reitera que:

su parte, Ia corte Interamericana ha seflalado que "es consci:nte que los juec~s Y tri­internos estan sujetos al imperio de Ia ley y, par ella, estan obhgados a aph.c~r las

vigentes en el ordenamiento jurfdico. Pero cuando un Estado ha ratlfrcado tratado internacional como Ia Convencion Americana, sus jueces, como parte del

del Estado, tambh~n estan sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los de las disposiciones de Ia Convencion no se vean mermados par Ia .ap~i~aci~.n de

contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos JUndrcos . En palabras, el Poder judicial debe ejercer una especie de "control de convencionalid~9" las normas jurfdicas internas que aplican en los casas concretos y Ia Convencwn

WlPrir:,n:o~ sabre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuen-no solamente el tratado, sino tambien Ia interpretacion que del mismo ha hecho Ia

Interamericana, interprete ultima de Ia Convencion Americana -CIDH Serie CN-154, caso "Almonacid", del26 de septiembre de 2006, paragraf. 124). (Considerando 21).

Mas recientemente en el caso "Videla, jorge R." de 201 0 se afirma que:

los efectos de resguardar las obligaciones asumidas par el Estado. Argentino e~ el sis­interamericano de proteccion de los derechos humanos, Ia JUnsprudencra de Ia

Corte Interamericana es una insoslayable pauta de interpretacion para los poderes cons­:: "'''"'"Avu argentinas en el ambito de su competencia, y que dicho tribunal internacio~al

ha considerado que el Poder Judicial debe ejercer una especie de "control de convencw­nalidad" entre las normas jurfdicas internas que aplican en los casas concretos Y Ia

Americana sabre Derechos Humanos, tarea en Ia que debe tener en cuenta solamente el tratado sino tambien Ia interpretacion que del mismo ha hecho Ia Corte

Interamericana, interprete ultima de Ia Convencion Americana64

(considerando 8).

62 CSJN. Fallos 319:2557, sentencia del 5/11/96. Ver tambien a SOLA, juan V., "Tratado de Derecho

,,wcu<..ILunctt", t. IV, op. cit., pp. 416. . . 63 Ver los interesantes aportes de SAGOEs, Maria Sofia, "Desafios del derecho procesal constttucronal el derecho procesal, el derecho constitucional y el derecho internacional: retroalimentaci6n entre el

de convencionalidad y el control de constitucionalidad", en PALAZZO, Eugenro L., Estudws de De-Constitucional con motivo del bicentenario. op. cit., pp. 392 y ss.

64 CSJN. "jorge Rafael Videla, y Emilio Eduardo Massera", V. 281. XLV, 31-08-2010. Ver entre otros nm,pntort" de PISACCO, Marina, "La obligatoriedad de los fallos de Ia Corte Interamencana de Derechos

, en LL, 2010-F, p. 51.

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268 Marfa Gabriela Abalos

Continua citando lo resuelto porIa Corte IDH en "Trabajadores Cesados del greso (Aguado Alfaro y otros) vs. Peru", en cuanto a que los organos del Poder debfan ejercer no solo un control de constitucionalidad, sino tambien de " cionalidad" ex officio entre las normas internas y Ia Convencion Americana temente en el marco de sus respectivas competencias y de las ' procesales correspondientes. Tambien aclaro que esta funcion no debfa mitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en caso concreto, aunque tampoco implicaba que ese control debfa ejercerse sin considerar otros presupuestos procesales formales y materiales de y procedencia de este tipo de acciones. (Considerando 1 0).

Puede extraerse de "Mazzeo" y "Vide/a" Ia recepcion del control de nalidad de oficio, ya que Ia Corte Suprema de nuestro pafs se apoyo en Ia sentada por Ia Corte IDH en los casos antes citados, en cuanto a! deber de los nos del Poder Judicial de ejercer no solo un control de constitucionalidad, sino bien de "convencionalidad" ex officio.

Por otra parte, cabe destacar Ia posicion esgrimida en un importante de Ia Procuracion General, emitido en el caso ''jorge E. Acosta", que se detiene valor de Ia jurisprudencia de Ia CIDH en aquellos casos en los cuales Ia "rc1An«•·n

ha sido parte, entendiendo que no es vinculante para nuestros tribunales, ya unicas decisiones de los orgarws de proteccion del sistema interamericano obligatorias para los Estados son las sentencias contenciosas de Ia Corte ricana, siempre y cuando esas sentencias no impongan una medida que desconocer derechos fundamentales del orden jurfdico interno. Agrega que el no "decision" contenido en el articulo 68 CADH, alude a Ia parte dispositiva del y no a! fundamento jurfdico de Ia sentencia. Seiiala tambien que las ~""''~""v' Ia CIDH y su jurisprudencia no tienen efectos generales (erga omnes) sobre casos similares existentes en el mismo u otro Estado y que Ia eficacia general jurisprudencia de dicha Corte no puede inferirse de las sentencias de ese que Ia afirman, pues tal tipo de argumentacion presupone en sus premisas lo se debe demostrar, a saber, silas sentencias de Ia C!DH tienen valor general de los terminos estrictos del art. 68 1) CADH. 65

En definitiva, sostiene este dictamen que el hecho de que Ia jurispruden Ia CIDH debiera servir de gufa para Ia interpretacion de las normas no significaba su aplicacion irreflexiva y automatica. Por el contrario, Ia misma ser examinada minuciosamente a los efectos de verificar su aplicacion al caso creto. Deberfa hacerse el maximo esfuerzo por cumplir Ia jurisprudencia de ganos internacionales de derechos humanos, pero sin desconocer el orden interno y Ia competencia asignada por Ia Constitucion a los tribunates para decidir los procesos judiciales internos.

65 Dictamen del Procurador General Esteban Righi del 10-03-2010. Expediente 93/2009, tetra

www.mpf.gov.ar

Ia corte Suprema de justicia de Argentina en relaci6n con el control de convencionalidad "' 269

corte suprema de Justicia, dos aiios mas tarde, en mayo de 2012, 66 resuelve no comparte el dictamen en los puntos referidos. En efecto, Ia mayorfa del sigue el dictamen del Procurador en el mantenimiento de Ia prorroga de Ia

preventiva. Pero, de manera expresa sostuvo "que, preliminarmente, con las del caso que se formularan y en lo pertinente, corresponde expresar

comparte los argumentos vertidos por el senor Procurador General , con exclusion de los apartados IV y V". (Considerando 11), justamen­

los apartados en los que el Procurador opino acerca del valor vinculante de internacional y Ia necesidad de examinar minuciosamente Ia apli-

en el caso concreto de esa jurisprudencia. GELLI en un interesante comentario crftico al fallo que:

•nrP.s<:tuu de otra manera, Ia mayorfa de Ia Corte Suprema no convalid6 en su totalidad restrictivo y ajustado del Procurador acerca del valor vinculante de Ia jurispru-

internacional y lo que esta incluye: tambien de modo acotado, solo las sentencias la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Pero, a lo menos, "[evalu6] si el caso

bajo examen en el proceso interno ['Acosta' era] una instancia del caso gene­(doctrina) que se infiere de !a jurisprudencia de tales 6rganos ['Bayarri'] (aplicabilidad Ia doctrina a! caso concreto]".67 Con ello, Ia Corte argentina, tuvo en cuenta Ia inter­

que Ia Corte Interamericano, acerca el plazo de prisi6n preventiva razonable un caso en el que Ia Republica Argentina fue condenada por no respetarlo, pero lo

inaplicable a otra controversia en el orden local. Es decir, Ia Corte Suprema con un ajustado y consistente, examin6 el alcance de Ia doctrina regional, entendi6 que que debfa resolver tenfa una singularidad que lo diferenciaba del precedente en

y nose consider6 obligada a aplicarlo. rgual que el Procurador. 68

interesante analizar lo resuelto en noviembre de 2011 en el caso "Dere­",69 donde la Corte confirma -por mayorfa- Ia obligatoriedad de los

utL.Lac"v~ por Ia Corte Interamericana en aquellos procesos en que nuestro pafs en el caso acatando Ia sentencia y por ello dejando sin efecto aquella otra

con anterioridad -que habfa pasado en autoridad de co sa juzgada- por a su vez Ia decision del inferior, en cuanto habfa declarado extin­

prescripcion Ia accion penal y sobresefdo parcial y definitivamente a un que se le atribuyo el delito previsto en el art. 144 bis del Codigo Penal.

acierto se ha dicho que ordenar al Estado dejar sin efecto las sentencias a larevision de los procesos internos, seiiala muy a las claras que el

CSJN, "Acosta, Jorge Eduardo y otros s/recurso de casaci6n". C.S. A. 93. XLV. (8 de mayo de 2012). porIa mayorfa los jueces LORENZETTI, HIGHTON DE NOLASCO, ZAFFARONI y MAQUEDA. En disidencia

los jueces ARGIBAY y PETRACCHI, consideraron inadmisible el recurso extraordinario federal, el Art. 280 del CPCyCN.

Cjr. p. V (b) del dictamen del Procurador General en "A .. ]. E. y otro s/recurso de casaci6n". GELLI, Marfa Angelica, "El Plaza razonable de Ia prisi6n preventiva y el valor de Ia jurisprudencia

(en el caso "Acosta"), en La ley, 2012 -D- 30 de agosto de 2012. CSN, D. 1682. XL. Recurso de hecho. "Derecho, Rene jesus s/incidente de prescripci6n de Ia

penal"- causa n° 24.079, del 29 de noviembre de 2011.

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270 Maria Gabriela Abalos

trib.u~_al regional, mas alia que tecnicamente, no es un organa de m""''"''"· rev1s1on, que puede revocar, anular o casar sentencias de los tribunales pues su funcion es solo Ia confrontacion entre el hecho y las Convencion a traves del llamado control de convencionalidad, en Ia como un organa superior a estos. Pues en definitiva lo que vale es Ia autorizada del tribunal regional en cuanto le quita sosten convencional a 1 judicial domestica. 70 a

Es posible encontrar una aparente morigeracion de las posiciones antes tas de Ia Corte Suprema en relacion con lajurisprudencia e interpretacion nal de Ia Corte IDH, en el reciente caso "Losicer" de junio de 201271 donde

Qu~, por lo dic~o, el "plazo razonable" de duracion del proceso a! que se mc1so 1, del Art1culo 8 (CADH), constituye, entonces, una garantfa exigible en de proceso, difirit§ndose a los jueces Ia casufstica determinacion de si se ha ~n .ret~rdo injustificado de Ia decision. Para ello, ante Ia ausencia de pautas l~dJcatJvas de ~sta dur~cion razonable, tanto Ia Corte Interamericana -cuya cJa puede serv1r de gwa para Ia interpretacion de los preceptos convencionales 318:514; 323:4130, entre otros).

Adviertase que Ia afirmacion es en cuanto a servir de gufa para Ia nto.~ .... ~~· pero no ya a ser de insoslayable aplicacion.

Lejos de ello, se ha critfcado a este fallo diciendo que Ia Corte "adecuo"

nueva se~te~_cia el art. 4~- de Ia Ley de Administracion Financiera (que fija ~e presc~1pc10n.de Ia acc10n sancionatoria del Banco Central de Ia Republica tma por mfraccwnes a las preceptivas de dicho cuerpo legal, asf como las de interrupcion de aquel plazo), al art. 8. 1 de Ia CADH, en cuanto extendio los tos beneficiosos de Ia prescripcion de Ia accion sancionatoria en cuestion de los lfmites fijados por dicha dispositiva legal. En efecto, aun cuando que no se configuraba Ia situacion de hecho prevista en esa norma para que los efectos de Ia prescripcion, el maximo Tribunal hizo Iugar a Ia demanda tender que Ia exclusion de los actores de tal beneficia resultaba

atencion a las particulares circunstancias de Ia causa, aunque omitio declarar constitucionalidad del citado precepto normativo que regfa el caso.

Este fallo muestra que Ia Corte Suprema no llega a cabo Ia declaracion c?nstitucionalidad pero sf Ia de inconvencionalidad en cuanto inaplica Ia ley sm Ia pertinente declaracion de inconstitucionalidad, atentando contra el de separacion de poderes. 72

70 Entre otros ver a MONTERISI, Ricardo D., "La Corte Interamericana de Derechos

impacto de sus sentencias", op. cit., pp. 415. 71

CSJN, 26/06/12, "Losicer, jorge Alberto y otros c/ BCRA- Resol. 169/05 (expte. 105666/86 708)".

72 MORAY, Fernanda, "Control de Convencionalidad: LComplemento del control de

o nueva especie de control judicial?", en La Ley, 2012.

Corte suprema de justicia de Argentina en relaci6n con el control de convencionalidad 271

, en el caso "Rodriguez Pereyra" 73 Ia Corte argentina paso revista a los Ia corte Interamericana desde "Trabajadores Cesados del Congreso" hasta

y D'Amico" 74 para sostener que:

reseiiada no deja Iugar a dudas de que los organos judiciales de los que han ratificado Ia Convencion Americana sobre Derechos Humanos estan obli­a ejercer, de oficio, el control de convencionalidad, descalificando las normas in­que se opongan a dicho tratado. Resultarfa, pues, un contrasentido aceptar que Ia

Nacional que, por un !ado, confiere rango constitucional a Ia mencionada (art. 75, inc. 22), incorpora sus disposiciones a! derecho interno y, por con­

habilita Ia aplicacion de Ia regia interpretativa -formulada por su interprete es decir, Ia Corte Interamericana de Derechos Humanos- que obliga a los nacionales a ejercer de oficio el control de convencionalidad, impida, por otro

que esos mismos tribunales ejerzan similar examen con el fin de salvaguardar su frente a normas locales de menor rango. (Considerando 12 ultimo parrafo).

de GELLI se consagra asf el deber judicial de aplicar el control de ex officio. 75 Tambien VANOSSI entiende que este fallo traduce un

por parte de Ia Corte Suprema en cuanto ha definido categoricamen­uu>u-..uvw de Ia declaracion de inconstitucionalidad "de oficio", despejandose

duda a! respecto. 76 Mientras que para SAGOE.s del fallo "Rodriguez Pe­que el control de constitucionalidad de oficio serfa potestativo de los

ya que interpreta que Ia Corte, antes de pasar a! tema de fondo del fallo (Ia de un regimen indemnizatorio), se limita a hablar de una "potes-

el Considerando 15,77 lo que implica, como regia, describir un regimen fa­' y no compulsivo, 78 lo cual critica diciendo que existirfa falta de coherencia

Rodriguez Pereyra, Jorge Luis y otra c. Ejercito Argentino s/danos y perjuicios, 2 7 de no-2012, La Ley 30/11/2012, 30/11/2012, 5- La Ley 11/12/2012, 11/12/2012, 7 ·La Ley

2, 2, con notas de GELLI, Marfa Angelica, SAGUES, Nestor P., GIL DOMiNGUEZ, Andres y REINALDO jorge, online ARIJUR/60694/20 12.

"Caso Fontevecchia y A'Damico vs. Argentina". Fonda, Reparaciones y Costas. CIDH. (29 de de 2011). Serie C N° 238. Parr. 93. (www.corteidh.or.cr). consid. 12 del voto de Ia mayo ria de fundamentos en "Rodriguez Pereyra". Ver el cementa­Marfa Angelica, "La declaraci6n de inconstitucionalidad de oficio: fundamentos y alcances

"Rodriguez Pereyra"), en La Ley, 19/12/2012. ANOSSI, jorge R., "El control de constitucionalidad de oficio y el control de convencionalidad: una

otra de arena", en LL., 19/12/2012,1. :COilSid.erando 15) Que, admitida en los terminos precedentes Ia potestad de los jueces de efectuar

de constitucionalidad aunque no exista petici6n expresa de parte, cabe realizar en autos el examen de Ia norma que establece un regimen indemnizatorio especifico para el perso-

A tal efecto es necesario reiterar que el art. 76, inc. 3°, ap. c), de Ia mencionada ley 19.101 Ia ley 22.511-, le reconoce a los conscriptos que, como consecuencia de aetas de servicio,

"una disminuci6n men or del sesenta y seis por ciento para el trabajo en Ia vida civil", una (mica que no podra exceder de treinta y cinco haberes mensuales de su grado para el

superior y subalterno. Nestor P., "El control de constitucionalidad de oficio Ldeber de los jueces argentinas?",

19/12/2012, 1.

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272 Maria Gabriela Abalos

entre los Considerandos 12 y 15 lo que no es bueno y menos en un tem . . . a grav1taoon.

Mas alia de estas discrepancias, surge claro que Ia Corte Suprema ha establecer una ineludible simetria conceptual, sustancial y procedimental control de constitucionalidad y el control de convencionalidad de oficio 1 d b . "d I . ' OS e en ser eJercJ os por os JUeces nacionales en las mismas condiciones petando las distintas fuentes (interna y externa) textuales (Constitucion e to Internacional) e interpretativas (fallos de Ia Corte Suprema de justicia y Ia Corte Interamericana de Derechos Humanos). Ella trae como Gil Dominguez que el control de convencionalidad operaria en el sistema argentino respecto de todos los Instrumentos Internacionales y de las nes emergentes de sus organos de aplicacion en igualdad de condiciones.79

En definitiva, se extrae de este fallo que Ia declaracion de no cabe duda, debe ser ejercida incluso de oficio, como una exigencia a los nacionales de parte de Ia Corte Interamericana de Derechos Humanos Ia supremacia del Pacto de San jose de Costa Rica sobre las normas' reconociendose Ia autoridad institucional de Ia juris pruden cia de dicha Corte. afirma que Ia meta indirecta es Ia de construir un jus commune materia de derechos humanos, realizando una suerte de "casacion pero tambien intenta domesticar a tribunales, salas y cortes constitucionales general, a los poderes publfcos de un Estado), discolos o renuentes a seguir rectrices de Ia Corte Interamericana.80

2. En segundo Iugar, respecto a las Opiniones Consultivas y a las de Ia Comision IDH surge Ia duda si tambien deben ser tenidas en cuenta por los nales domesticos a Ia hora de verificar el control de convencionalidad a! caso

La Corte Suprema de justicia argentina no ha sido clara en su doctrina ejemplo, en el caso "Bramajo" ,81 el voto mayoritario establecio el criteria de ' opinion de Ia Comision IDH debia servir de guia para Ia interpretacion de los tos de Ia Convencion. Asi en el Considerando 8 dejo sentado:

79 GIL DoMiNGUEZ, Andres. "Control de constitucionalidad y de convencionalidad de oficio", Ley 19112112, 1. En este sentido explica "lPor que los jueces solamente tendrian que ejercer el de convencionalidad respecto de los fallos dictados poi Ia Corte Interamericana y no Io aplicar -por ejemplo- en relaci6n con los Informes dictados por el Comite de Derechos Civiles ticos o de las Observaciones Generales del Comite de Derechos Econ6micos, Sociales y Culturales si tienen !a misma jerarquia constitucional aprioristica dotada por las condiciones de su vigencia? fuera, se generaria una situaci6n de regulaci6n normativa desigualitaria que impactaria en Ia garantia uti! de los derechos humanos consagrados expresamente e implicitamente en los de los instrumentos internacionales, lo cual derivaria en categorias o divisiones normativas que condicen con su indivisibilidad e interdependencia".

80 SAGDEs, Nestor P., "El control de constitucionalidad de oficio ldeber de los jueces op. cit.

81 CSJN., 12 de septiembre de 1 996, Pallas 319:1840 (Julio S. Nazareno.· Eduardo Moline Antonio Boggiano.- Guillermo A. F. Lopez.· Adolfo R. Vazquez .. En disidencia: Carlos S. Fayt.· Belluscio.· Gustavo A. Bossert).

corte suprema de justicia de Argentina en relaci6n con el control de convencionalidad 273

"jerarqufa constitucional" de Ia Convencion Americana sobre Derechos Humanos establecida por voluntad expresa del constituyente, "en las condiciones de su " (art. 75 inc. 22 parr. 2) esto es, tal como Ia convencion citada efectivamente

en el ambito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicacion '"""'""""' por los tribunales internacionales competentes para su interpretacion y

oe ahf que Ia opinion de Ia Comision Interamericana de Derechos Humanos servir de gufa para Ia interpretacion de los preceptos convencionales en Ia medida

el Estado argentino reconocio Ia competencia de aquella para conocer en todos relativos a Ia interpretacion y aplicacion de Ia Convencion Americana.

en el caso "Acosta, Claudia", 82 dijo que:

por principia de buena fe que rige Ia actuacion del Estado argentino en el cum­de sus compromisos internacionales, aquel debe realizar los mejores esfuerzos

dar respuesta favorable a las recomendaciones efectuadas por Ia Comision, ello no a consagrar como deber para los jueces el de dar cumplimiento a su contenido,

tratarse aquellas de decisiones vinculantes para el Poder judicial. Es que Ia jurispru-internacional, por mas novedosa y pertinente que se repute, no podrfa constituir

de revision de resoluciones judiciales firmes -equiparable a! recurso de revi· pues ello afectarfa Ia estabilidad de las decisiones jurisdiccionales, Ia que, en Ia en que constituye un presupuesto ineludible de Ia seguridad jurfdica, es exigencia

orden publico y posee jerarqufa constitucional.

decidido en estos pronunciamientos ha sido objeto de una interpretacion por parte de SAGOES, de MANILI, entre otros, en el sentido que las reco­

s de Ia Comision deben servir de guia para interpretar los instrumentos de derechos humanos, pero que los jueces pueden apartarse de aquellas,

que dichas recomendaciones no son vinculantes. 83

el fallo "Felicetti" de diciembre de 2000,84 Ia Corte reitero lo sostenido en Claudia" e hizo hincapie en una frase contenida en Ia recomendacion que

Interamericana habia formulado a Ia Argentina, para decidir que dicha solo tenia efecto "en lo sucesivo" pero que no podia generar Ia re-

de un fallo pas ado en autoridad de cosa juzgada, agregando que las recomen­no pueden aplicarse retroactivamente (cons. 7°), sino que las mismas son al estado para que adopte medidas progresivas adecuando sus !eyes y

(cons. 14°).

Conforme con los principios asf reseflados, Ia proteccion de los derechos humanos se puede concretar mediante Ia reforma de las normas constitucionales o legales que ase­guran su respeto, pero nunca mediante actos que impliquen Ia violacion del orden jurfdico interno. El aseguramiento de Ia vigencia del derecho no puede concretarse mediante su

aniquilacion.

82 CSJN, 22 de diciembre de 1998, Pallas 321 :3555. 83 MANILI, Pablo L., "La supremacia constitucional en relaci6n al derecho internacional y a los ins·

internacionales de derechos humanos con jerarquia constitucional", en La Ley, Colecci6n de

jurisprudencial Derecho Constitucional, 2005, p. 79. 84 CSJN. Pallas 21 de diciembre de 2000.

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274 Maria Gabriela Abalos

No admi:e Ia trans.gresion de un principia de raigambre constitucional, el de Ia cosa Juzgada, pilar fundamental sobre el que se asienta Ia segurid d (Considerando 15). a

. _ Luego. en "Sim6n~'85 de junio de 2005, Ia mayo ria de Ia Corte Suprema d1co Ia cahdad de gwa para Ia interpretacion de los preceptos · opinion de Ia Comision Interamericana en Ia medida en que el Estado reconocio Ia competencia de esta para conocer en todos los casos relativos terpretacion y Ia aplicacion de Ia CADH (Considerando 15 del voto de Ia a

Expresamente se dijo:

De ahf que Ia aludida jurisprudencia deba servir de gufa para Ia interpretaci · · 1 on

preceptos convenc10na es en Ia medida en que Ia Republica Argentina reconoci6 petencia de Ia Corte Interamericana y de Ia Comisi6n Interamericana para todos los casos relativos a Ia interpretacion y aplicaci6n de Ia Convenci6n (art. 2 de Ia ley 23.054). Sobre el particular cabe recordar que esta Corte ha que, como fuente de derecho interno los informes y las opiniones de Ia ra:nericana constituyen criterios jurfdicos de ordenaci6n valorativa para los mtembros que deben tomar en cuenta razonadamente para adoptar decision . b' d ~ am Ito e su propio ordenamiento (Fallos: 321:3555 y sus citas). Que Ia traslaci6n conclusiones de Ia Corte Interamericana en "Barrios Altos" al caso argentino perativa, si es que las dec1Siones del Tribunal internacional mencionado han de t~rpretadas de buena fe como pautas jurisprudenciales. Por cierto, serf a posible dtversos argumentos para distinguir uno y otro caso, pero tales distinciones serfan mente anecd6ticas. (Considerando 24).

De esta forma, sostiene GUEVARA PALACios que Ia jurisprudencia de los internacionales de derechos humanos incluidas las opiniones consultivas debe fuente interpretativa de las libertades, derechos y garantfas, destacandose el docente que tienen y el papel primordial que han cumplido en el desarrollo sivo del derecho internacional de los derechos humanos. 86

3. En tercer Iugar, respecto a! efecto vinculante de las sentencias Ul\.-Laua~ a~uellos c~sos en donde el Estado -integrado en el SIDH- no ha sido parte, na advertlrse de los pronunciamientos antes vistos que Ia Corte Suprema aceptarfa el efecto vinculante del precedente -de su holding o ratio

cual .re~ul.ta asimilable a! efecto que este tiene en los sistemas anglosajones el pnnc1p10 del stare decisis.

85 CSJN., 14/06/05, La Ley 2005-E, 331, con nota de Nicolas Diana, Gonzalo S. Kodelia,

Moscariello, en La Ley 2005-D, 651, con nota de Gregorio Badeni, Fernando R. Moreno -La Ley

520, con nota de Calogero Pizzolo- La Ley 2005-D, 142, con nota de Roberto]. Boico- La Ley 845, con nota de Andres Gil Dominguez- La Ley 2005-F, 24, con nota de Pablo L. Manili _ JA.

86 GUEVARA PALACios, Augusto, "Los dictamenes consultivos de la Corte Interamericana de

Humanos. Interpretacion constitucional y convencional", op. cit., pp. 315.

corte suprema de justicia de Argentina en relaci6n con el control de convencionalidad 275

BIANCHI87 advierte en Ia doctrina nacional tres posiciones: (a) los que sin formular reservas ni reparos, que Ia interpretacion de Ia CADH por

la Corte IDH es vinculante para nuestros tribunales; (b) los que sostienen opinion pero con alguna reserva y (c) los que to man a Ia jurisprudencia JDH solo como una pauta o gufa, sin efecto vinculante. En el primer gru­

perjuicio de otros autores- estan BIDART CAMPOS, ALBANESE, HITTERS, SAGUES, BAZAN, GUTIERREZ COLANTUONO y PINTO quienes con matices, sostienen

aplicar Ia interpretacion de las normas convencionales surgida de los de control internacionales con aptitud de obrar, sin desnaturalizarla, porque

parte de las obligaciones estaduales asumidas al momento de ratificar los En el segundo grupo de autores coloca a GELLI y TRAVIESO, donde Ia prime­

que de los fallos de Ia Corte Interamericana pueden emerger doctrinas de precedentes para el futuro, en los casos en que Ia regia creada por el

Internacional tenga generalidad suficiente como para determinar los su­de hecho, eventualmente violatorios de derechos humanos segun Ia protec-

uv••uu~·~ en los tratados. Finalmente, dentro del tercer grupo de autores -sin Ia nomina- se encuentran BADEN!, GozAfNI y MONCAYO, donde el primero

opinion crftica sobre Ia denominacion "control de convencionalidad", pues el mismo esta comprendido dentro del control de constitucionalidad tra­

y en tal sentido sostiene que "Las sentencias de Ia Corte Interamericana no efectos erga omnes, pues solo son obligatorias para los Estados que sean en Ia causa, aunque Ia doctrina hermeneutica que resulte de ellas debe ser

d"'"'"''nt" considerada como gufa de actuacion por los restantes Estados". su parte, Ia Corte Suprema de justicia argentina se ha expresado al respecto

distinguir: En el caso donde Ia Argentina ha sido parte primera condena que recibiera el Estado argentino por parte de Ia Corte Inte­

recayo en el caso "Cantos", 88 por vulnerar el derecho de acceso a lajusticia en los arts 8.1 y 25 de Ia Convencion ADH disponiendo las correspon­

reparaciones a cargo del Estado Nacional. Firme Ia sentencia internacional, del Tesoro de Ia Nadon se presento ante Ia Corte Suprema a fin de que el

al instrumentara el cumplimiento de Ia sentencia de Ia Corte Interamericana.89

BIANCHI, Alberto, "Una reflexi6n sabre elllamado "control de convencionalidad", en Sup. Canst., 201 0-E, p. 1090. Corte IDH, "Caso Cantos vs. Argentina", sentencia de 28 de noviembre de 2002. La Corte consi­

las violaciones a Ia Convenci6n se originaron al habersele impuesto al senor Cantos el pago de global de aproximadamente $140.000.000 (equivalentes a Ia misma cantidad en d6lares de los

Unidos de America) por concepto de tasa de justicia, multa por falta de pago de esta, honorarios abogados y de los peritos intervinientes e intereses correspondientes, como consecuencia de un

iniciado por Cantos contra la Provincia de Santiago del Estero y el Estado Nacional, y que trami­ante Ia Corte Suprema de justicia de la Naci6n. 89 El Tribunal dispuso que el Estado argentino deb fa abstenerse de cobrar a Cantos la tasa de justi­la multa por falta de pago oportuno de esta, fijar en un manto razonable los honorarios regulados

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El Tribunal Supremo resolvio, por mayorfa, no acatar lo dispuesto por Ia Corte con basamento en normativa interna, desestimando, en consecuencia, Ia nr"'""''"·~­efectuada por el Procurador. En este sentido entendio que de atenderse Ia se infringirfan clausulas de inequfvoca raigambre constitucional, lo que para el Superior Tribunal una patente y deliberada renuncia a su mas alta y dente mision, que es Ia de ser custodia e interprete final de Ia Constitucion.90

Luego cambia su jurisprudencia y avanza en el reconocimiento del car vinculante de las sentencias de Ia Corte de San jose, cuando Ia Argentina ha parte en ellitigio interamericano, es decir, le otorga a Ia sentencia efecto directo. Asf lo hizo en "Esp6sito" 91 al resolver que Ia decision de Ia Corte IDH

el caso 'Bulacio vs. Argentina' sabre el concepto de 'secuela de juicio' en los del art. 67, parr. 4°, del Codigo Penal, resulta de cumplimiento obligatorio Estado Argentino (art. 68.1, CADH), por lo cual tambien esta Corte debe el contenido de sus decisiones a las de dicho tribunal internacional. Y luego en recho, Rene].", 92 con firma -par mayorfa- Ia obligatoriedad de los fallos por !a Corte Interamericana en aquellos procesos en que nuestro pais es parte, el caso acatando Ia sentencia y por ella dejando sin efecto aquella otra que con anterioridad -que habfa pasado en autoridad de co sa juzgada- por Ia que firmara a su vez Ia decision del inferior, en cuanto habfa declarado extinguida prescripcion Ia accion penal ¥ sobresefdo parcial y definitivamente a un que se le atribuyo el delito previsto en el art. 144 bis del Codigo Penal.

Es decir, cuando el tribunal interamericano resuelve un caso concreto donde Argentina ha sido parte, su decision es vinculante porque el Estado argentino aceptado su jurisdiccion transnacional y esta directamente afectado.

Si bien el tribunal regional no ejerce un poder de decision directo e sabre el ordenamiento jurfdico propio del Estado condenado, sf lo lleva a cabo forma mediata, toda vez que posee facultades convencionales para ordenar que Estado, por intermedio de cualquiera de sus poderes u organos estatales, asegure "vinculatoriedad" y el cumplimiento de Ia sentencia de Ia Corte, ya sea modificando o corrigiendo normas jurfdicas, sentencias judiciales o tos y practicas institucionales internos, en Ia medida en que constituyan Ia causa ha provocado Ia violacion a las disposiciones de Ia CADH.93

a los profesionales intervinientes, asumir el pago de los honorarios y costas correspondientes a todos peritos y abogados del Estado y de Ia Provincia de Santiago del Estero, y levantar las medidas que hayan sido decretadas sabre los bienes y las actividades comerciales del senor Cantos para el pago de Ia tasa de justicia y de los honorarios regulados.

90 PETRACCHI, Enrique S., "jurisdicci6n constitucional y derechos humanos", en La Ley. 2 91 Pallas 327:5668 (2004), La Ley, 2005-C, 1. 92 CSN, D. 1682. XL. Recurso de hecho. "Derecho, Rene jesus s/incidente de prescripci6n de Ia

penal"- causa n° 24.079, del 29 de noviembre de 2011. 93 HARO, Ricardo, "Reflexiones sabre las vinculaciones entre Ia doctrinajudicial de Ia Corte

de justicia de Ia Naci6n y Ia de Ia Corte lnteramericana de Derechos Humanos", en Lexis,

0003/015091 SJA.

Ia corte Suprema de justicia de Argentina en relaci6n con el control de convencionalidad 2 77

casas en que el Estado argentino no ha sido parte en el proceso interamericano los fallos de Ia Corte Suprema antes referenciados como "Ekmekdjian c. Sojo-992), continuando con "Giroldi" (1995), "Acosta, Claudia" (1998), las sentencias

corte JDH constituye "una insoslayable pauta de interpretacion", o "una im­pauta de interpretacion" como en "Simon" (2005), entre otros; consoli-

el control de convencionalidad en "Mazzeo" (2007), donde transcribio el parrafo 124 del caso "Almonacid Arellano" de !a Corte Interamericana,

en "Videlay Massera" (201 0), "Acosta", "Lociser" y "Rodriguez Pereyra". ha criticado fuertemente Ia pretension de Ia Corte IDH de extender !a

LVlH.N·~- de su jurisprudencia a los Estados que no han sido parte en el proce­que fueron sentados los criterios jurisprudenciales ya que entiende que esa

constituirfa un exceso en relacion con las obligaciones asumidas por los al momento de ratificar Ia Convencion Americana de Derechos Humanos. 94

En cuarto Iugar, cabe precisar las lineas argumentales en defensa de este control que pueden resumirse en Ia aplicacion del principia del iura

novit, en que se tratarfa de una cuestion de derecho y que no implicarfa fallar

aplicacion oficiosa del control de convencionalidad, que simboliza una mani­de !a observancia por los jueces locales (y demas autoridades competentes)

jurisprudencia internacional, implica para algunos autores como Bazan, una puesta en practica del principia iura novit curia, esto es, cuando el juez in-

aplique Ia jurisprudencia internacional para resolver los casas sobre los que se a pronunciarse, pese a que las partes no hay an invocado dicha jurispru­

internacjonal, que a Ia postre sea determinante para Ia resolucion de dichos ya que Ia aplicacion de las normas internacionales por los jueces nacionales

demas operadores jurfdicos se considera Ia "piedra de toque" del cumplimien­del derecho internacional como tal" .95

e hecho !a Corte IDH !leva a cabo esta interpretacion extensiva -basandose en principia iura novit curia-, al desarrollar su actividad jurisdiccional en casas sos donde no se autolimita a las alegaciones que expresamente hubieran Ia Comision IDH en el escrito de demanda o !a vfctima y/o sus represen­

en las presentaciones que articulan. Por el contrario, ha reivindicado con su competencia, a Ia luz de Ia Convencion ADH y sabre Ia plataforma del

principia para estudiar Ia posible violacion de las normas de Ia Conven­que no han sido alegadas en los escritos presentados ante ella.

En esta corriente se sostiene que Ia declaracion de anticonvencionalidad es una de derecho y no de hecho, por lo que su resolucion de oficio no quiebra Ia

94 ViTOLO, Alfredo, "La obligatoriedad del seguimiento de Ia jurisprudencia de Ia Corte Interameri­de Derechos Humanos", en Revista Pores, Boletin de junio de 2011. 95 BAZAN, Victor, "Control de convencionalidad. Influencias jurisdiccionales recfprocas", en La Ley,

p. 1027.

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igualdad de las partes en el proceso ni afecta Ia garantfa de defensa en juicio, no podrfa ser arguida frente a! derecho aplicable para dirimir Ia contienda.

Se Ia defiende igualmente basandose en que tam poco implica que el juez extra petita ni soslaye el principia de congruencia, en tanto el sentenciante se ga a los puntas introducidos y a las circunstancias facticas invocadas en el y, para dilucidar Ia litis, solo sujeta Ia seleccion del derecho aplicable a su dancia con Ia CADH (y otros instrumentos internacionales acerca de los Corte IDH ejerza competencia ratione materiae), quehacer en el que podrfa moverse con independencia de las pretensiones de las partes.

Se expresa que frente a Ia convivencia de dos subsistemas con igual jerarquica se impone Ia integraci6n incluyente como criteria interpretativo, y cion de gran integrador en cabeza de Ia Corte Suprema de justicia es necesaria de Ia reforma constitucional de 1994. Asf dicho Tribunal es el que ne formulas normativas unitarias que contemplen el articulado de Ia Nacional y los parametros internacionales. 96

Por su parte, Santiago esgrime que es posible dar dos fundamentos a Ia toriedad del respeto de las normas y principios del Derecho Internacional Derechos Humanos, por un !ado, en base a! consentimiento dado por los firmar los Tratados en esta materia y aceptar !a competencia de los tribunates internacionales; ~n este caso el compromiso es respecto a los estos documentos internacionales con las reservas que pueden haber cabe entonces su interpretacion expansiva para abarcar supuestos o no previstos expresamente en los tratados. Mientras que otra opcion es Ia de derar que las normas y principios del Derecho Internacional de los Derechos nos tienen vigor por sf mismos, siendo normas imperativas erga omnes, para los estados nacionales mas alla del consentimiento que hayan expresado y sin el, las reservas carecen de valor jurfdico, los tribunales internacionales materia tienen jurisdiccion sobre los estados nacionales aunque estos no le reconocido competencia. En esta posicion, el Derecho Internacional de los Humanos operarfa como un ius cogens, que no puede ser desconocido en estado que integra !a comunidad internacional. En opinion de este autor, Ia ca historica muestra un avance hacia !a segunda posicion. 97 Asf, continua a modo de ejemplos, Ia Corte IDH ha tendido a otorgar el caracter de derecho rativo para los Estados a un numero creciente de reglas y principios propios del cho humanitario; yendo en sus interpretaciones mas alla del texto exp Tratado; relativizando el efecto de las reservas formuladas por los Estados a! !a Convencion; reconociendo a las vfctimas de Ia violacion de los derechos

96 PIZZOLO, Calogero, "La relaci6n entre Ia Corte Suprema de justicia y Ia Corte Derechos Humanos a Ia Iuz del bloque de constitucionalidad federal", en ALBANESE, Susana, El de convencionalidad, op. cit., pp. 205.

97 SANTIAGO, Alfonso, "El Derecho Internacional de los Derechos Humanos: posibilidades, y riesgos de un nuevo paradigma juridico", en Revista Persona y Derecho, num. 60, Espana 2009.

Ia corte Suprema de justicia d~ Argentina en relaci6n con el control de convencionalidad 279

de parte en los procesos en sede internacional, no obstante las disposi­de !a propia Convencion Americana que implfcitamente lo niega; negando a

!a posibilidad de cambiar o terminar !a aceptacion que en su momenta de !a competencia de Ia Corte IDH, etcetera.

tambien se pregunta sobre si es o no, !a Corte Suprema de justicia el superior de Ia Nacion, porque aparentemente, habrfa perdido esa cualidad

del derecho internacional reconociendo, como tribunal de alzada a !a Interamericana de Derechos Humanos, respecto a lo cual entiende que no •ua'"''"N con los arts. 1, 27 y 108 de Ia Constitucion Nacional ni con los termi­la ley declarativa de Ia necesidad de Ia reforma constitucional de 1 994 y los

expuestos en el seno de Ia Convencion Reformadora. 98

IV. Algunas reflexiones

efectuar algunas consideraciones finales, sintetizando los postulados formu­por Ia Corte Suprema Argentina en relacion con el control de convencionalidad,

con espfritu crftico sobre su incidencia para los jueces nacionales in­y para los jueces provinciales.

En primer Iugar, se destaca que los tribunates judiciales nacionales y provin­deberan cumplir con el control de constitucionalidad para evitar que en sus se infrinja Ia Carta Suprema del pais y. a partir de los fallos de Ia Corte Supre­justicia de Ia Nacion sinteticamente citados, a! mismo tiempo estan obligados

si tales decisorios se acomodan con Ia interpretacion de las normas de Ia CADH

!a Corte IDH, como interprete final de dicha Convencion ratificada por Ia (arts. 1.1 y 2 CADH). Se trata entonces de un control difuso y de oficio.

"control convencional nacional" -en palabras de FERRER MAC-GREGOR- con­at juez local en juez interamericano: en un primer y autentico custodio de Ia

y de Ia jurisprudencia de Ia Corte, especialmente teniendo en conside-el caracter subsidiario, complementario y coadyuvante de los organos intera­

de proteccion con respecto a los previstos en el ambito interno de los En su opinion, Ia Corte interamericana se reserva su funcion de ultima inter­

de Ia Convencion, para el eventual caso que el asunto arribe al Tribunal regio­no encontrar las vfctimas en el ambito local Ia debida tutela jurisdiccional. 99

embargo, es cuestionable que los Estados puedan verse vinculados por una de Ia Corte IDH vertida en un procedimiento en el que no fueron parte,

de manera explfcita el Art. 68 de Ia CADH establece que: a) los fallos de Ia Interamericana Derechos Humanos son obligatorios para el Estado que acepto

del tribunal internacional y fue parte en el proceso internacional en

BADEN!, Gregorio, "El caso Simony Ia supremacia constitucional", en La Ley. 2005-D, p. 639. Corte IDH Caso Cabrera Garcia y Montiel Flores vs. Mexico, sentencia de 26 de noviembre de

(Excepci6n Preliminar, Fonda, Reparaciones y Costas), voto razonado del juez ad-hoc Eduardo FE­MAC-GREGOR POISOT, parr. 24. (www.corteidh.og.cr).

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280 " Maria Gabriela Abalos

el que resulto condenado; b) las decisiones de Ia Corte Interamericana no efectos generales sabre otros casas similares existentes en el mismo u otro c) Ia Convencion Americana no establece en ninguna disposicion el alcance de los fallos de Ia Corte Interamericana, ni en cuanto a! decisorio ni en cuanto a fundamentos. 100 -

Sin perjuicio de ella, consideramos que los fallos de Ia CIDH deben ser dos y evaluados de modo tal que el control de convencionalidad ejercido de a los precedentes de Ia CIDH sea compatible y complementario del control de titucionalidad, arribando a una solucion justa para el caso concreto a resolver.

Ella se ve clarificado a partir de lo resuelto par Ia Corte Argentina en " Pereyra" que se apoya en Ia obligacion que pesa sabre los organ as judiciales d pafses que han ratificado Ia CADH de ejercer, de oficio, el control de descalificando las normas internas que se opongan a dicho tratado, para que esos mismos tribunates deben ejercer similar examen con el fin de Ia supremacfa de normas nacionales frente a otras locales de menor rango.

2. Esa verificacion de convencionalidad no solamente afecta a! Poder sino tambien a los demas poderes tanto en los ordenes de gobierno nacionat en los provinciales y municipales, ademas de Ia ciudad Autonoma de Buenos bajo apercibimiento de generar,.responsabilidad internacional del Estado

Cabe preguntarse si ella conlleva a que Ia jurisprudencia interamericana ser copiada par los magistrados y funcionarios domesticos a degas, a rajatabla manera irreflexiva en Ia resolucion de los procesos y en general de los casas encontraren bajo sus respectivas orbitas.

En un intento de aportar elementos de compatibilizacion BAZAN plantea Ia cesidad de fortalecer cualitativamente una relacion concertada y de dialogo Corte IDH y los tribunates de cuspide en materia constitucional de los Estados del sistema interamericano, a partir de Ia funcion de integracion que ostentan derechos humanos. 101

Se suman reflexiones sabre Ia doctrina del "margen de apreciacion nacional'~ podrfa permitir una mayor comunicacion entre los controles de y de convencionalidad. Advierte SAG0ES102 que esta tesis ha mostrado una aunque proteica utilizacion en Ia jurisprudencia del Tribunal Europeo de Humanos (TEDH), asentado en Estrasburgo; sin embargo, su receptividad en Ia interamericana ha sido discreta. Esta zona apreciativa responde a una actitud de deferencia hacia las autoridades internas, a! estar ubicadas en una mejor para el enjuiciamiento de ciertos conflictos de intereses y responder

100 Extraido del dictamen del Procurador General Esteban Righi en "Acosta, Jorge E. y otro so de casaci6n", dell0-03-2010. Expediente 93/2009, letra A. (www.mpf.gov.ar).

101 BAZAN, Victor, "El control de convencionalidad y Ia necesidad de intensificar un adecuado go jurisprudencial", en Sup. Act., 01/02/2011, 1.

102 SAGOJis, Nestor P., "Dificultades operativas del "control de convencionalidad" en el sistema americana", en La Ley 11108/2010, 1.

de Ia Corte Suprema de justicia de Argentina en relaci6n con el control de convencionalidad 281

ante sus electorados, aunque es debil su construccion jurisprudencial y oca­cierta inseguridad jurfdica. Asf como en el contexto de Ia gran diversidad

de los 4 7 Estados Partes del Convenio Europeo para Ia Proteccion de los Human as y de las Libertades Fundamentales, tal doctrina es "necesaria",

ocurre con los estados en el Pacto de San jose de Costa Rica, es un criteria dificil de objetivar y que ha recibido diversas crfticas pues el Tribunal estras­

en ocasiones Ia ha aplicado de man era "caprichosa". Indudablemente habrfa buscar un equilibria par media de Ia configuracion de un estandar comun mf-

La aplicacion de este "margen de apreciacion nacional" en el ambito inter­presenta sus riesgos e imprecisiones atento a no tener pautas objetivas,

Jmposibilidad de medirse los contornos de ese "margen", todo lo cual puede una verdadera desvirtualizacion de Ia tutela de los derechos humanos.

Tambien el juez de Ia Corte Suprema Argentina, Carlos S. Fayt en sus votos en los casas "Simon" y "Mazzeo" advirtio que en absoluta concordancia con

27 de Ia Constitucion Nacional tambien desde Ia ciencia del derecho interna­se reconoce el "margen nacional de apreciacion", doctrina nacida en Ia Co­Europea de Derechos Humanos, adoptada par Ia Corte Europea de Derechos

y recogida tambien par Ia Corte Interamericana de Derechos Humanos oc 4/84 Serle A, N° 4, del 19 de enero de 1984). Su esencia es garantizar,

te, Ia existencia de Ia autonomfa estatal, par Ia cual cada Estado tiene un margen de decision en Ia introduccion a! ambito interno de las normas

provienen del ambito internacional. Sostiene Fayt que sabre Ia base del art. 27 C. Nacional, el constituyente ha consagrado ya desde antiguo un propio "mar­

nacional de apreciacion" delimitado par los principios de derecho publico esta­en Ia misma Constitucion, conformado par sus arts. 14, 16, 1 7, 18 y 20.

su parte, GELLI afirma con prudencia que para que surja doctrina del fallo de Interamericana en terminos de precedentes para el futuro, es indispensable

Ia regia creada par el Tribunal lnternacional tenga generalidad suficiente como determinar los supuestos de hecho, eventualmente violatorios de derechos

segun Ia proteccion acordada a los tratados. De ahf que Ia faena a empren­los jueces domesticos no se debe circunscribir solo a Ia mer a mendon dog­de Ia doctrina fijada par el tribunal regional, par el contrario se requiere

los fundamentos de su aplicacion a! caso particular. 103

ella se debera examinar si Ia regia de Ia sentencia internacional se aplica a los hechos del caso o si existe alguna singularidad que Ia excluye, material o

Es decir, debera verificarse si el supuesto de hecho del precedente en un todo o en parte con el del conflicto que deben resolverse en el arden

La aplicacion par parte de los jueces locales de Ia jurisprudencia interamericana ser automcitica, sino que deben seguirse las mismas reglas que se tienen en

103 GELLI, Maria Angelica, "El valor de lajurisprudencia internacional. A prop6sito de caso "Bayarri" dictamen de Ia Procuraci6n General de Ia Naci6n", La Ley, 201 0-C, 1192.

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282 Maria Gabriela Abalos

cuenta para el empleo de cualquier precedente domestico. Asf, el control de cionalidad debe ajustarse a las mismas reglas de control de entonces el deber de controlar Ia adecuacion de normas internas a los Tratados Derechos Humanos debe hacerse teniendo en cuenta Ia jurisprudencia de Ia Corte cuando el juez del c1so Ia estirne aplicable al supuesto sometido a su decision.

3. Otro aspecto a tener en cuenta es Ia necesidad que los tribunales locales, caso argentino, las veinticinco jurisdicciones judiciales, a fin de poder cumplir en control, conozcan el citado bloque jurfdico de derechos humanos y el acervo prudencial de Ia Corte IDH y paralelamente, dejen de !ado resabios soberanistas hora de concretarlo.

Seflala con acierto Thury Cornejo que el principal problema que plantea Ia prudencia de Ia CIDH es el de Ia determinacion del holding de las sentencias por Ia longitud de las mismas y por Ia tendencia del Tribunal a expedirse gran numero de cuestiones. Por otra parte, el modo en que Ia jurisdiccion de Ia se ejerce -a instancias de Ia Comision, en un numero reducido de casos por hace que su cuerpo jurisprudencial tenga dos caracterfsticas particulares: a) desigual conformacion tematica (v.gr., hay artfculos de Ia Convencion y temas los cuales Ia CIDH se ha pronunciado en varias oportunidades -por ejemplo, de amnistfa- y otros en los que ha sido muy escaso, por ejemplo, derecho de piedad); b) dentro de un misl1'Yo tema, suele haber pocas sentencias diferentes lo hace que existan aspectos del tema que no han sido tocados y que ~.u,v~'""" aplicacion de Ia misma a casos con supuestos facticos y jurfdicos diferentes a planteados ante Ia Corte Interamericana. 105

Se sugiere diseflar vfas de comunicacion entre los niveles de gobierno provincial y municipal para difundir las sentencias interamericanas, fijar las interpretativas, analizar las pautas generales fijadas en defensa de los derechos nos a fin de articular debidamente Ia tarea de los ordenes internos e

4. En cuarto Iugar, se destaca que asf como el control de co persigue afirmar Ia supremacfa de Ia Constitucion Nacional, el de Ia del Pacto de San Jose de Costa Rica, siendo comun a ambos el objetivo de guir Ia invalidez de Ia norma inferior opuesta a Ia superior pero advier~e S~~iles acierto que el resultado es Ia supremacfa del Pacto por sobre Ia Constltucwn N nal ya que Ia consecuencia del control de convencionalidad, es que Ia regia tucional que Iesiona al Pacto debe quedar inaplicada, en cambio Ia Constitucion puede validamente lesionar al Pacto. 106

104 MORAY, Fernanda, "Control de Convencionalidad: ,;,Complemento del control de dado nueva especie de control judicial?", en La Ley 29/08/2012, 5.

105 THURY CoRNEJO, Valentin, "La revision del control de convencionalidad difuso Y Ia institucional de Ia Corte Interamericana de Derechos Humanos", en Suplemento de Derecho de E. D .. numero 12. p. 963.

106 SAG0Es, Nestor P .. "El control de convencionalidad, en particular sabre las constituciones nales", La Ley 2009-B-0761.

de Ia corte Suprema de justicia de Argentina en relacion con el control de convencionalidad 283

Se extrae entonces que el Pacto de San Jose se encuentra por encima de todo jurfdico del Estado, sin omitir a Ia propia Constitucion por lo que

Ia condicion de supraconstitucionalidad. 107 En esta inteligencia, se modifica 31 de Ia C.Nac., por efecto de Ia reforma de 1994 y de Ia interpretacion juris­

cuando como bien seflala Rosatti no fue esa Ia intencion ni Ia exigencia en cabeza de Ia Convencion Constituyente, por lo que entiende que

de un control de convencionalidad alimentado por sus propias fuentes e interpretativas, que subordine toda otra fuente normativa e interpre­

nacional, es inconstitucional. 108

La propuesta equilibrada serfa un espacio de analisis en funcion de las parti­'"~~---- jurfdicas del Estado en cuestion, un margen de apreciacion con contor­

y no un reservorio de arbitrariedad. Podrfa ser una herramienta apta actitud deferente hacia el Estado- solo en Ia medida que sea empleada

y razonablemente, siempre frente a los precedentes en que Ia Argentina sido parte en el proceso interamericano.

De esta forma, los fallos de Ia Corte IDH recafdos en los casos en los cuales Ia ha sido parte surge claramente Ia obligacion de acatar dicha decision (art

de Ia CADH), mientras que en los precedentes surgidos en litigios en que Ia no ha intervenido, le son plenamente aplicables los mismos principios que

Suprema ha asignado a sus propios precedentes desde el caso Miguel Ba­de 1939:

es deseable y conveniente que los pronunciamientos de esta Corte sean debidamente .considerados y consecuentemente seguidos en los casas ulteriores, a fin de preservar Ia seguridad jurfdica que resulta de dar una gufa clara para Ia conducta de los indivi­duos. Mas con parejo enfasis cabe igualmente aceptar que esa regia no es absoluta ni rfgida con un grado tal que imp ida toda modificaci6n en Ia jurisprudencia establecida,

los tribunales no son omniscientes y como cualquier otra instituci6n humana, pueden aprovechar del ensayo y del error, de Ia experiencia y de Ia reflexi6n

.. ] para que ella suceda [ ... ] tienen que existir "causas suficientemente graves, como para hacer ineludible tal cambia de criteria" o es necesario que "medien razones de justicia al efecto", entre las cuales se encuentra el reconocimiento del caracter err6neo

!a decision, Ia adecuada apreciaci6n de las lecciones de Ia experiencia o si las cam­circunstancias hist6ricas han demostrado Ia conveniencia de abandonar el crite-

ror Defienden esta posicion entre otros autores Nestor P. SAG0Es, "El control de convencionalidad, sabre las constituciones nacionales", en La Ley, 2009-B-0761, DEFELIPPE, Oscar E., "Efectos

internacional en el Derecho argentino: El control de convencionalidad", en Suplemen­Constitucional, La Ley. octubre de 2012, etcetera.

ROSATTI, Horacia, op. cit. CSJN, Barretta, Miguel c/ Prov. de Cordoba. Ferrocarril del Sud c/ Yacimientos Petroliferas Fisca­T. 183, P. 409. Tambien en Barreto, Alberto Damian y otra c/ Buenos Aires, Provincia dey otro

y perjuicios. 21 de marzo de 2006.

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284 " Maria Gabriela Abalos

Asf, el control de convencionalidad ejercido de conformidad con los nrf'rA.r~~~ de Ia Corte IDH, constituye un complemento del control de constitucionalidad cional, a! que puede acudir Ia Corte Suprema y los demas tribunales cionales y los provinciales, si entienden que tales precedentes resultan de

6. Todo lo expuesto debe conjugarse ademas con el principia pro cuando el juez sea nacional o provincial en el caso Argentino debe siempre norma que ampare de modo mas amplio los derechos de las personas, en teligencia, deberfa superarse Ia discusi6n en torno a si prevalece el control de titucionalidad sobre el convencionalidad o a Ia inversa, para entender que controles deben complementarse en aras a permitir que el juez domestico normas mas beneficiosa para Ia protecci6n de los derechos, pero no en una automatica de los precedentes interamericanos o nacionales, sino en una dera funci6n de aplicaci6n de Ia normas mas favorable a! caso concreto y a resolver.

El art. 29 de Ia CADH como norma de interpretacion establece:

Ninguna disposici6n de Ia presente Convenci6n puede ser interpretada en el a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y de los derechos y libertades reconocidos en Ia Convenci6n o limitarlos en mayor que Ia prevista en ella; b) l~mitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o pueda estar reconocido de acuerdo con las !eyes de cualquiera de los Estados de acuerdo con otra convenci6n en que sea parte uno de dichos Estados; c)

derechos y garantfas que son inherentes a! ser humano o que se derivan de Ia democrcitica representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que ducir Ia Declaraci6n Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos nacionales de Ia misma naturaleza.

En definitiva, las reflexiones sobre el control de convencionalidad en deben contribuir a! fortalecimiento de Ia cultura de respeto, protecci6n y de los derechos humanos y en ello el desaffo para los jueces domesticos sera patibilizar las normas y directrices del derecho interno con el derecho en aras a salvaguardar Ia dignidad del ser humano en cada caso concreto a

De esta forma:

[ ... ] Ia riqueza del sistema interamericano, Ia riqueza del trabajo del Tribunal, no tanto ni exclusivamente en lo que puedan ser sus propias decisiones, sino, mente, en Ia forma en que elias repercuten en el fortalecimiento de Ia vitalidad cratica de autoridades nacionales, en el reforzamiento de Ia capacidad interior de los Estados, y, en particular, de los tribunales. 110

110 Discurso del Presidente de Ia Corte Interamericana de Derechos Humanos, juez Sayan, ante Ia XLI Asamblea General de Ia Organizaci6n de Estados Americanos, San Salvador, dar, 7 dejunio de 2011 (en www.corteidh.or.cr).