el régimen jurídico de los inmuebles en el derecho...

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El Régimen Jurídico de los Inmuebles en el Derecho Internacional Privado Mexicano Por el Lic. MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ ROMO www.juridicas.unam.mx Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM http://biblio.juridicas.unam.mx Revista de Derecho Notarial Mexicano, núm. 41, México, 1971. DR © Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

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El Régimen Jurídico de los Inmuebles en el Derecho Internacional

Privado Mexicano

Por el Lic. MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ ROMO

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Agradezco sinceramente al Instituto Mexicano de Derecho Inter­nacional Privado la invitación que me ha formulado para sustentar una conferencia, sobre un tema de aplicación de leyes extrañas y también agradezco a la Barra Mexicana, Colegio de Abogados eJ honor que me confiere al permitirme disertar en este rostrum ocu­pado tantas veces por juristas de renombre internacional.

Las corrientes del Derecho Internacional Privado han oscilado entre la personalidad y la territorialidad de las leyes. 1

El "Civis romanus sum" pone de relieve el sistema de la per­sonalidad al tenor del cual doquiera que se encontrase el ciudadano romano su conducta se regularía por su sistema jurídico que le per­seguía como su propia sombra; "Ossibus inhaeret" decían los me­dievales; estaba incrustado en su propio ser. ~Ese fue el principio que prevaleció por mucho tiempo hasta que

los post-glosadores emitieron algunos distingos entre el statutum personale y el statutum reale, atribuyendo al primero la caracterís­tica de la extraterritorialidad y al segundo la de territorialidad.

La consecuencia lógica de los principios de la soberanía del es­tado renacentista y del estado moderno ha exigido la territorialidad absoluta de toda norma, entendida a la luz de las sanas doctrinas Italianas y de Yale, 2 cuyas proyecciones evitan los infundados cali­ficativos de quienes pretenden descubrir en sus enseñanzas la nega. ción de los problemas de aplicación de leyes extrañas.

Este principio de la territorialidad ha sido acogido por nuestro constituyente al sentar las bases de solución de los problemas de derecho Internacional Privado en nuestro sistema federal; y tal principio tiene su expresión más rotunda en el tema que vamos a estudiar ahora :

"Los bienes inmuebles se rigen por la ley del lugar de su ubi­cación". 3

1 La evolución doctrinal del Derecho Internacional Privado. EDt:AROO TRIGUEROS S. México, 1938.

2 La aplicación de leyes extrañas. El problema Fundamental. EouARDO TRIGUEROS S. Revista Jus. Tomo VI. Núm. 30.

3 Artículo 121 Fracción 11 de la Constitución Política Mexicana.

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La tradición jurídica ha venido acuñando ciertas locuciones, que desde un punto de vista gramatical y jurídico son contradictorias con su contenido. Así, eminentes jurisconsultos suelen hablar de "Pago de lo indebido", 4 conscientes de que si es pago se debe; y de que si es indebido, no puede haber pago; también hablan los tra­tadistas de actos jurídicos inexistentes, 5 a sabiendas de que si hay acto jurídico, éste existe, y de que si es inexistente, no es acto jurídico.

En el tema objeto de la presente conferencia, sucede una cosa semejante -en el enunciado que varias generaciones de juristas por centurias han adoptado y que nuestra Constitución en el Artículo 121 consagra y el código Civil repite:

"Los bienes inmuebles se rigen por la ley del lugar de su ubi­cación", o sea el principio conocido en el Derecho Internacional Pri­vado como el de la "Lex Reí Sitae".

En efecto, la ciencia del derecho define la norma jurídica como una "regla de conducta obligatoria que atribuye a un supuesto una consecuencia de derecho", 6 y esa conducta obligatoria, objeto de regulación de la norma, sólo puede ser la conducta humana; la norma sólo puede referirse al acto humano, toda vez que sólo la persona jurídica -física o moral- puede ser sujeto de derechos y obliga­ciones.

En esta virtud, resulta absurdo desde un punto de vista jurídico aseverar que los bienes inmuebles se rigen por la ley del lugar de su ubicación, habida cuenta que en estricto derecho los bienes in­muebles no pueden regirse, no pueden ser titulares de derechos, ni reportar obligaciones, ni ser sancionados, ni en forma alguna ser susceptibles de observar o violar el mandato del legislador, que va dirigido exclusivamente a seres libres e inteligentes.

¿Cuál es entonces el significado jurídico del principio enuncia­do?, ¿cuáles son sus consecuencias en derecho?

El principio enunciado como norma jurídica sólo puede referirse a la conducta humana que tenga relevancia_ jurídica en relación con un bien inmueble, considerando los inmuebles no "uti universi-

4 Teoría General de las Obligaciones. MANUEL BoRJA SoRIANo. Porrúa México, 1968. Sexta Edición. T. l. Págs. 376 y 377.

5 Jbidem. pá~s. llO et sqs. 6 Lecciones de Filosofía del Derecho. RAFAEL PRECIADO HERNÁND&Z. Jus. México,

1965. Cuarta Edición. Pág. 119 et sq~.

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tas"; que constituirían todo el territorio como elemento del estado, sino en su proyección "uti singuli", o sea en su aspecto de objeto de un patrimonio.

Sin embargo, en la conducta humana con relevancia jurídica en materia de inmuebles, que se traduce en el negocio jurídico o en situaciones jurídicas, el jurista debe contemplar diversos ángulos, a saber:

l. La capacidad de las partes que celebran el negocio; 2. La forma o investidura que debe 1·evestir dicho negocio; 3. El fondo o sustancia del negocio mismo; 4. La competencia jurisdiccional para conocer las controversias

que se susciten entre las partes o en relación con terceros, en el ne-gocio sobre inmuebles ; ·

5. El régimen fiscal de las personas en relación con los in­muebles.

Ante esta perspectiva cabe preguntarse si el principio que nos ocupa sólo hace referencia a las normas que regulan el fondo o la sustancia del negocio que tiene por objeto el inmueble, o si también debe comprender la regulación de la capacidad de las partes que in­tervienen en el negocio jurídico, de la forma que debe revestir dicho negocio, de la competencia jurisdiccional, de los impuestos que se causen en relación con los inmuebles.

Es pertinente recordar que en nuestra legislación se enuncia dos veces el principio; la una en el Artículo 121, Fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como base para la solución de los conflictos que se presenten entre diversas entidades federativas; y la segunda en el Artículo 14 del Código Civil del Distrito Federal, como pauta para la solución de problemas de Derecho Internacional Privado en el campo internacional.

Si bien es cierto que algunos de estos problemas, como son los relativos a la capacidad y a la forma del negocio jurídico carecen de interés práctico en nuestro régimen federal, en razón de la uni­formidad de las disposiciones legislativas de las diferentes entidades federativas, no sucede lo mismo por lo que toca al régimen de com­petencia jurisdiccional; y en todo caso, todos estos problemas se acentúan en el campo internacional, ante la diversidad del contenido de las legislaciones de los múltiples estados.

Los comentaristas mexicanos del Artículo 121 Constitucional,

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don Eduardo Trigueros, z José. Luis· Siqueiros 8 y Cabrera 0 coinci­den en que la primera parte del Artículo es una mala traducción del texto correlativo de la Constitución Americana y señalan que las fracciones del Artículo no tienen antecedente en nuestra legislación y revelan en su autor un conocimiento de las doctrinas del Derecho Internacional Privado,

El Derecho Americano, antecedente del nuestro en este tema, en razón de la policromía legislativa de sus estados federados, cuenta con una 1;iquísima casuística en esta materia, cuyas soluciones han quedado plasmadas en el "restatement" de Derecho Internacional Privado, 10 cuyos enunciados pueden ilustrar nuestro tema:

En efecto, en los párrafos 333 y 334 del Restatement se esta­blece que la ley del lugar donde se celebra un contrato determina la capacidad y la forma exigidas para la celebración del contrato.

En cambio, por lo que toca a inmuebles, el párrafo 216 expresa "La capacidad para crear válidamente un derecho sobre un inmueble se rige por la ley del estado de ubicación del inmueble".

Y por lo que toca a la forma el párrafo 217 establece: "Las formalidades necesarias para· la validez de la creación de

un derecho sobre un inmueble se rigen por la ley del estado de ubi­cación del inmueble".

El párrafo 225 que trata de las hipotecas expresa: "La validez de una hipoteca se rige por la ley del estado donde

se encuentra el inmueble". -Los párrafos 237 y 238 disponen que la situación de los cón­

yuges en relación con los inmuebles se rige por la ley del lugar de ubicación de los inmuebles.

Finalmente en materia de competencia territorial, el párrafo 48 indica "Los inmuebles están sujetos a la competencia jurisdiccional del estado de ubicación".

La legislación argentina en esta materia, 11 siguiendo las en-

7 El Artírulo 121 de la Constitución. EDUARDO TRIGUEROS. Revista Mexicana de Derecho Público, Vol. 1, Núm. 2. Octubre-Diciembre 1946, págs. de 157 a 182.

8 Los conflictos de leyes en el Sistema Constitucional Mexicano. JosÉ Lms S!QUEIROS. l.iudad Universitaria, Chihuahua, México, 1957.

9 Conflictos de leyes en el Estado Federal Mexicano. {Análisis general del Artículo 121 Com.tituC'ional). Tesis. RAMÓN CABRERA Cossro. México, 1943.

lO Restatement of the Law of Conflict of Laws. American Law Institute Publishers. St. Paul. 1934.

11 Derecho Internacional Privado. VícTOR N. RoMERO DEL PRADO. Córdoba, 1961. T. H. Págg. 557. 558 et sqs.

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señanzas del eminente jurista Story, dispone en el Artículo 10 del Código Civil: "Los bienes raíces- situados en la ·República son ex­clusivamente regidos por la ley. del país, respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos y a las solemnidades que deben acompañar esos actos".

"El título, por lo tanto, a una propiedad raíz sólo puede ser adquirido, transferido o perdido de conformidad con las leyes de la República".

En materia de competencia jurisdiccional el tratado de derecho Civil de Montevideo 12 (título XIV. de la jurisdicción) establece en el Artículo 67: "Las acciones reales y las denominadas mixtas deben ser deducidas ante los jueces del lugar en el cual exista la cosa sobre que la acción recaiga".

El Código Bustamante en el Artículo 325 dispone: 13

"Para el ejercicio de las acciones reales sobre bienes inmuebles y para las acciones mixtas de deslinde y división de la comunidad, será juez competente el de la situación de los bienes".

Ante la fórmula escueta, tradicional, adoptada por nuestra le­gislación, la doctrina doméstica no ha sido suficientemente clara y amplia de suerte que desvanezca toda duda al respecto.

Nuestro tratadista el Lic. José Luis Siqueiros en la obra de Derecho Internacional Privado que elaboró en unión del profesor Bayitch, y que acaba de aparecer, 14 (página 115) enseña que los negocios jurídicos que tienen por objeto bienes situados en México se rigen en cuanto a la forma por la "Lex Loci Actus" o sea por la ley del lugar donde se celebra el negocio jurídico y cita para el efecto el Artículo 15 del Código Civil, mientras que el fondo del negocio se regula por la Lex Situs o de ubicación del bien. Aunque, en una nota posterior (272) señala que los inmuebles en cuanto a la forma están sujetos tanto a la Lex Loci Actus como a la Lex Rei Sitae, constituyendo tales leyes el statutum reale. Y continúa el autor di­ciendo que la Lex Rei Sitae regula las limitaciones de los extran­jeros para negociar sobre inmuebles. (Tales limitaciones, nos per­mitimos añadir, constituyen la incapacidad del extranjero).

Asimismo, dicho tratadista expresa que el régimen de propiedad

12 Ibídem. Tomo III. Página 284 et sq. 13 Ibídem. Tomo III. Págs. 295 y 297. 14 Conflict of Laws:, Mexíco and The United States. S. A. BAYITCH and JosÉ Lurs

SIQUEIRos. University of Miami press. 1968.

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conyugal no se rige por el principio territorial (Nota 225), sino por la "Lex Loci Celebrationis" del matrimonio.

Por lo que se refiere a la competencia jurisdiccional en materia de inmuebles el eminente maestro don Eduardo Trigueros en su estudio "El Artículo 121 de la Constitución" asevera: "Así resulta que el primer párrafo de la fracción III contiene una regla de juris­dicción, pero deja a los estados la posibilidad de ir más allá del deber constitucional y ejecutar cuando quieran resoluciones de jueces normalmente incompetentes ... "

Sin embargo, el Lic. Siqueiros en su obra "Los Conflictos de leyes en el sistema Constitucional Mexicano" asienta que las accio­nes de derechos reales deben someterse a la competencia del juez donde dichos bienes están ubicados (página 56), y añade (página 55) que en caso de controversia, cuando el demandado se haya sometido expresamente a la jurisdicción de los Tribunales de un lugar, no puede promover la incompetencia del Tribunal.

Tomando en consideración que las normas jurídicas no regulan objetos, sino conductas humanas y siendo el acto humano en rela­ción con los inmuebles un acto complejo, que el derecho contempla tanto por lo que toca a la capacidad de las partes, como a la forma del negocio jurídico, así como en su substancia y también en su aspecto de competencia jurisdiccional y además bajo el ángulo fiscal, estimo que cuando un negocio jurídico o una situación de derecho versa sobre un inmueble, la capacidad, la forma, el fondo del nego­cio, la competencia jurisdiccional normalmente y el régimen fiscal deben regularse por la Lex Rei Sitae.

Efectivamente, si el principio Constitucional es absoluto, sin distingos ni salvedades, tampoco al jurista le es permitido formular. los; ubi Lex non distinguit. . . no sólo eso; la consideración de al" gunos casos típicos del Derecho Internacional Privado confirma mi aserto. Por ejemplo, si pensamos en el caso de una persona de nacio­nalidad norteamericana que celebra en los Estados Unidos de Norte­américa una compra-venta de un inmueble ubicado en la zona prohibida de México, llegamos a la conclusión de que aunque esa persona sea capaz de celebrar una compra-venta de inmuebles en dicho país, tal capacidad es irrelevante en el caso, toda vez que para México el comprador es incapaz, 1.

5 y en consecuencia es lícito con­cluir que la capacidad en relación con negocios o hechos jurídicos sobre inmuebles, se rige por la ley de la ubicación del inmueble.

15 Así lo establece el Artículo 27 Constitucional.

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Igualmente debemos concluír en el caso de un matrimonio que se contraiga bajo el régim~m de Sociedad Conyugal entre extranjero y mexicana que tengan bienes inmuebles en la misma zona; la socie­dad conyugal no surtirá efectos por lo que toca a dichos inmuebles, en mérito de que al tenor de la ley mexicana el extranjero es incapaz para adquirirlos. A idéntica conclusión llegamos en el caso de un extranjero que posea un inmueble en la zona referida por el tiempo necesario para la prescripción adquisitiva, pues en vano intentará una información ad perpetuam, habida cuenta que no tiene capacidad para adquirir el inmueble.

Debemos negar también validez a un contrato de hipoteca sobre bienes inmuebles ubicados en México, celebrado en el extranjero en forma meramente consensual, toda vez que no se ajusta a la Lex Rei Sitae, que exige que la voluntad de los contratantes revista cier­tas formalidades, 16 por más que el consentimiento de los particulares se haya apegado a la Lex Loci Celebrationis. No continuaré con ejemplos para no fatigarlos, toda vez que los casos reales o hipo­téticos pueden multiplicarse indefinidamente, pero debemos observar los principios que son constantes y por ende arrojarán la misma conclusión.

En razón de la división territorial de las diversas entidades fe­derativas, con motivo de múltiples fraccionadoras que tienen sus oficinas en el Distrito Federal y operan en los Estados de Guerrero, Morelos, México, etc., ha cobrado una gran actualidad el problema referente a la competencia juri~diccional. Ahora bien al tenor de los principios sentados estimo que el régimen de competencia juris­diccional en materia de inmuebles se rige igualmente por la ley Lex Rei Sitae, como lo admiten también los tratadistas Trigueros 17 y Siqueiros, 18 de conformidad con lo establecido por la Fracción II del Artículo 121 Constitucional, confirmado por la excepción que con· tiene la Fracción III del mismo Artículo.

Dicha fracción III enuncia "Las sentencias pronunciadas por los Tribunales de un Estado sobre dereehos reales o bienes inmuebles ubicados en otro estado, sólo tendrán fuerza ejecutoria en éste, cuan­do así lo dispongan sus propias leyes".

Esta base constitucional, como se desprende de su simple lec­tura, trata de regular un caso de excepción, y el enunciado de la

16 Artículo 2017 del Código Civil. 17 El Artículo 121 de la Constitución, ya citado. 18 En las dos obras ya citadas.

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excepcwn, presupone el principio que constituye la regla que se ha formulado en la Fracción inmediata que antecede.

Es pertinente aclara:.:- que el constituyente no habla de com­petencia jurisdiccional en esta fracción, sino que sólo establece que las sentencias tendrán fuerza ejecutoria siempre y cuando se satis. fagan los demás requisitos legales.

Y esta falta de técnica legislativa hace concluír al maestro Tri­gueros, que se "deja a los estados ir más allá del deber constitucional y ejecutar cuando quieran resoluciones de jueces normalmente in­competentes". 19

Sin embargo, no debemos olvidar que la redacción de una ley no es una obra académica sino una obra política, 20 y que corresponde al intérprete desentrañar el contenido de la norma, de suerte que ésta produzca efectos de derecho, evitando la inoperancia de la misma.

En este punto cabe anotar que si el constituyente está dotando de fuerza ejecutoria a las sentencias de referencia, es porque dichas sentencias han sido decretadas por un tribunal que tenga compe­tencia jurisdiccional para pronunciarlas, de lo contrario el texto constitucional contendría una antinomia inexplicable, si privase de competencia jurisdiccional al juez y a la vez atribuyesen fuerza ejecutoria a la sentencia que dicho juez pronuncie.

El legislador en este caso toma el efecto por la causa; al con­ceder fuerza ejecutoria a la sentencia, está concediendo al juez fa­cultades para dictarla.

Sin embargo, es necesario poner de relieve la doble delegación de fuentes que el constituyente hace, por una parte en el legislador federal y por otra en el legislador local.

En efecto, el inicio del Artículo 121 Constitucional expresa que el legislador federal tendrá las facultades de reglamentar el conte­nido del precepto, sujetándose a las bases constitucionales que se contienen en las cinco fracciones del Artículo y en consecuencia la ley reglamentaria que llegue a expedir el Congreso de la Unión deberá ceñirse y respetar los principios señalados por la Constitu­ción; independientemente de eso, la legislación local adquiere un relieve singular, toda vez que el constituyente en la Fracción III condiciona la fuerza ejecutoria de una sentencia, a la aceptación de la misma por parte del legislador local.

19 El Artículo 121 de la Constitución, ya citado. 20 Proyecto de Código de Procedimiento CitJil. EDUARDO J. CouTURE. Buenos Aire~.

Núm. 1495. Página 31.

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~ñ nuestra leg'i-slac:fón ·del Dhtríto "Federal, si bien es cierto qu-r el 't:lódigo de· Procédimientos ·Civiles establece (Artículo 156 Frac ción lii) que es juez co:rripetenté ei de la ubicación de la cosa, si sf ejercita una ácción ·real ·sohre bienes inmuebles ... , también es cierto que en el Artículo 149 expresa que "La Jurisdicción por razón del territorio es la iírtica que· sé puéde prorrogar (léase renunciar), y el 151 añade que es juez éompetente aquel al que los litigantes se hubieren sometido expresa o táeitam·ente cuando se trate de fuero renunciable.

EI Código Federal de -Procedimientos Civiles señala en su Ar" tículo 23, que la competencia territorial es prorrogable por mutuo consentimiento de las partes expreso o tácito y añade (Artículo 24) que por razón de territorio es Tribunal competente "El de ubicación de la cosa; tratándose de acciones reales sobre inmuebles ... "

Tomando en consideración estos antecedentes, el legislador del Distrito Federal hace un distingo por lo que toca a ejecución de sen­tencias, según que éstos provengan del extranjero o de otra entidad federativa; así el Artículo 605 señala que sólo tendrán fuerza en la República Mexicana las ejecutorias extranjeras que reúnan las si­guientes circunstancias, entre las cuales enumera que hayan sido dictadas a consecuencia del ejercicio de una acción personal.

Excluye por lo tanto de ejecución las sentencias pronunciadas a consecuencia de acciones reales.

En cambio en el Artículo 602 dispone que los jueces requeridos no ejecutarán las· sentencias más que cuando reunieren las siguientes condiciones, "que si trataren de derechos reales sobre inmuebles o de bienes inmuebles ubicados en el Distrito o Territorios, fueren conformes a las leyes del Distrito y Territorios".

Tal interpretación es confirmada por el máximo intérprete de nuestra Constitución en la Tesis Jurisprudencia! (670 Ediciones Mayo) que e:J¡:presa :

"Si la demandada se sometió a los Tribunales de una ciudad para el caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas en una escritura de hipoteca, esta circunstancia basta para establecer la competencia Ri las legislaciones de los estados cuyos jueces com­piten, reconocen el principio de que "Es juez competente aquél al que los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente cuando se trate de fuero renunciable", principio que tiene aplicación si hubo prórroga de competencia territorial autorizada por la ley".

. En consecuencia, el i·égimen de competencia jurisdiccional en nuestro sístenia es claró: cómo regla general es Juez competente

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para conocer de una controversia que verse sobre un inmueble, el juez de la ubicación del mismo. La excepción que confirma la regla, establecida por la propia constitución, tiene validez en el Distrito Federal, en razón de que las leyes de esta entidad federativa así lo aceptan.

Los problemas fiscales en relación con inmuebles v.gr. relativos al impuesto predial, se rigen asimismo por la ley de ubicación del inmueble, con base en lo dispuesto por la citada norma constitucional. Este principio constitucional complementa la disposición contenida en la Fracción IV del Artículo 31 de la misma ley fundamental que expresa:

"Son obligaciones de los mexicanos contribuir para los gastos públicos, así de la federación como del estado y municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes".

Pensar que una persona residente en el municipio de Toluca, Estado de México, que tenga inmuebles en Cuernavaca y Acapulco, no tiene más obligaciones fiscales que contribuir a los gastos públi­cos de tal municipio de aquel estado, equivale a mutilar la consti­tución, toda vez que sin duda alguna tendrá también obligaciones fiscales para con Jos municipios y estados de Cuernavaca, Morelos y Acapulco, Guerrero, en razón de las propiedades que tiene sobre los inmuebles de referencia, aunque no resida en ellos.

En esta virtud, nuevamente deberemos subrayar que la única interpretación aceptable en materia jurídica es Ja Institucional que a la vez que desentraña el contenido de la norma, unifica las dispo­siciones que el legislador disemina en sus textos.

En conRecuencia, el régimen de propiedad, los derechos reales, la clasificación de tales, los modos de adquirir el dominio, la pose. sión, la prescripción, el régimen conyugal, las restricciones y límites al dominio, las acciones reales, siempre que versen sobre inmuebles con la excepción constitucional apuntada, en todos sus aspectos, se rigen por la ley del lugar de ubicación de los inmuebles sobre los cuales versen.

Esta es a mi juicio, la interpretación correcta del principio adop­tado por la Fracción II del Artículo 121 constitucional y del Artícu­lo 14 del Código Civil; esas son las razones que sustentan tal criterio. En general he preferido dejar a un lado las opiniones de la Suprema Corte en este tema, en razón de que no son definitivas y sobre todo porque existen textos a favor de las dos posturas contradictorias,

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de suerte que desde un punto de vista científico no podemos obtener mayor luz en nuestra investigación.

Los principios enunciados por los Artículos 12, 13 y 15 del Código Civil que sustentan el principio "locus regit actum" son ple­namente válidos dentro ·de su campo de acción, o sea regulan actos jurídicos que no versan sobre inmuebles, toda vez que estos quedan regulados por el Artículo 14 del Código Civil, que en materia de in. muebles exige un tratamiento diferente a la capacidad y a la forma del negocio jurídico, en los términos explicados.

En materia de controversias judiciales sobre inmuebles, la re­nuncia al fuero territorial es válida, pero su eficacia estará sujeta a la aceptación que de ella haga la legislación de la ubicación del inmueble. 21 y ::2

Interpretar en otra forma el precepto constitucional equivale a sentar principios estériles, engañosos y huecos de contenido, inapli­cables en la práctica profesional, toda vez que el negocio jurídico que se celebre en contra de tal interpretación se expone a quedar anulado por no ajustarse a la única ley que rige los inmuebles, o para ser más técnicos, que rige las conductas de las personas en relación con los inmuebles: la Ley Rei Sitae.

Todos los argumentos expuestos en contra de nuestra tesis son dignos de consideración para un caso de Legeferenda; pero ante el principio escueto, como se enuncia en nuestra legislación, estimo que la única interpretación correcta es la que hemos apuntado.

Esa es la conclusión a la que he llegado en mi estudio sobre la problemática referida. N o desconozco el gran riesgo que corro al apartarme de la opinión de algunos de nuestros eminentes juristas, pero me atrevo a discordar de ellos fundado en que "tanto vale la autoridad de una persona cuanto sus razones" y estimo que los argu­mentos que hemos venido exponiendo, no son del todo desatendibles.

N o deseo poner a prueba la paciencia de ustedes y por esa razón, no me propongo agotar la problemática derivada del principio Cons titucional; muchos temas quedan todavía por tratar, como el refe­rente a la validez de la intervención de los notarios públicos en los instrumentos que asientan en sus protocolos, cuando dan fe de un negocio jurídico que versa sobre un inmueble ubicado en una en­tidad federativa diversa de aquella en que puedan válidamente ejercer

21 En el Código de Procedimientos Civiles del Distrito y Territorios Federales está aceptada por el Artículo 149.

22 El Código Federal de Procedimisntos Civiles también la admite en. el Artículo 23.

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Revista de Derecho Notarial Mexicano, núm. 41, México, 1971. DR © Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

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sus funciones; o como el relativo a las sucesiones que tienen por objeto uno o varios bienes inmuebles.

Sólo trato de apuntar algunos de los temas que sugiere la lec­tura y el estudio de las normas del derecho Internacional Privado en relación con el tema elegido para la presente conferencia.

N o pretendo que mis conclusiones sean definitivas; quedaré satisfecho si mi esfuerzo se traduce en una inquietud de nuestros estudiosos del derecho para que prosigan investigando y encontrando soluciones a la riquísima problemática del Derecho Internacional Privado.

Mis esfuerzos quedarán plenamente compensados si se traducen en una pequeña aportación para la integración de nuestro sistema jurídico, toda vez que al decir de De Diego, "El sistema jurídico no es otra cosa que el interior engranaje en que se ofrecen las partes de que el derecho se compone considerando a cada una en su indi­vidualidad característica, en recíproco influjo y correspondencia con las restantes y en el conjunto superior que forman". 23

23 Introducción al estudio de las Instituciones de Derecho Romano. DE DIEGO. Ma-drid, 1900. Página -56,' ·

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