el recurso de queja ante la co

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El recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por TRISTÁN GÓMEZ ZAVAGLIA 14 de 2011 www.saij.jus.gov.ar Sintesis del cap. VII "Competencias y Atribuciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación" de los Dres María Cecilia Hockl y David Duarte, Editorial Legis, pág. 481 y ss., 2006. Id Infojus: DACF110127 I.- Introducción.- Frente al rechazo del recurso extraordinario o del recurso ordinario de apelación por parte del tribunal superior de la causa diversas normas procesales autorizan a interponer el recurso de queja, de hecho o directo ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Antes de efectuar cualquier análisis debemos destacar la importancia que tiene este recurso a fin de asegurar la supremacía constitucional ( ), toda vez que es la única vía legal para llegar a la Corte Suprema en los casos art. 31 C.N. en que los tribunales inferiores deniegan la vía prevista en el art. 14 de la ley 48.(1) Cualquiera sea el fundamento dado por el tribunal de la causa para rechazar el recurso extraordinario o el recurso ordinario de apelación, la única vía legal para revisar tal denegación es el recurso de queja y no la interposición de otro recurso extraordinario. Tampoco es posible interponer recurso de apelación contra un auto denegatorio del otorgamiento del recurso extraordinario.(2) II.- Plazo. El plazo para interponer el recurso de queja es de cinco días, los que deberán contarse a partir del día siguiente de practicada la notificación del auto denegatorio del recurso extraordinario (arts. , y inc. 14 CPCCN). En efecto, 285 282 135 la parte interesada, deberá interponer el aludido recurso directamente ante la Corte, que es el Tribunal llamado a decidir sobre su viabilidad (Fallos: 306: 630; 312: 991 y 323: 831). Cabe recordar que este plazo podrá verse incrementado de conformidad con lo prescripto por el artículo 158 de la ley adjetiva, que lo amplía en virtud de la distancia a razón de un día por cada 200 km o fracción que no baje de 100 km. Para evitar cualquier problema de interpretación al respecto, en la acordada 50/86 (Fallos: 308: 1523), se dispuso que la distancia que se tendrá en cuenta será la más larga que resulte de la comparación entre las medidas por vía férrea y por ruta terrestre. Es importante destacar que el Tribunal ha dicho que para computar la ampliación de los plazos en razón de la distancia a los efectos de la interposición del recurso de queja por denegación del extraordinario, debe tenerse en cuenta la planilla que exhibe la Mesa General de Entradas de la Corte (Fallos: 306: 558; 326: 728). También es aplicable el denominado "plazo de gracia" previsto en el del CPCCN, de modo tal que la artículo 124 presentación directa podrá efectuarse hasta el día hábil inmediato al vencimiento de los plazos previstos en los arts. 282 y CPCCN dentro de las dos primeras horas del despacho. 158 Vencido el plazo acordado por la ley, la presentación directa será extemporánea, dado que no se admiten presentaciones tardías, ni siquiera con demora de minutos (Fallos: 289: 196; 296: 251; 307: 1016; 316: 246 y 2180; 319: 2446 y 326: 3895) y ello por razones de seguridad jurídica fundadas en el principio de perentoriedad de los términos. Finalmente es dable destacar que no inciden en el cómputo de los plazos los feriados locales (Fallos: 277: 430; 299: 44; 302: 1140; 312: 778), a diferencia de lo que acontece en cuanto al recurso extraordinario federal, dado que este último se debe interponer ante el superior tribunal de la causa ( ). art. 257 CPCCN

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recurso de queja

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  • El recurso de queja ante la Corte Suprema de Justiciade la Nacinpor TRISTN GMEZ ZAVAGLIA14 de 2011www.saij.jus.gov.ar Sintesis del cap. VII "Competencias y Atribuciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin" delos Dres Mara Cecilia Hockl y David Duarte, Editorial Legis, pg. 481 y ss., 2006.Id Infojus: DACF110127

    I.- Introduccin.- Frente al rechazo del recurso extraordinario o del recurso ordinario de apelacin por parte del tribunalsuperior de la causa diversas normas procesales autorizan a interponer el recurso de queja, de hecho o directo ante laCorte Suprema de Justicia de la Nacin.

    Antes de efectuar cualquier anlisis debemos destacar la importancia que tiene este recurso a fin de asegurar lasupremaca constitucional ( ), toda vez que es la nica va legal para llegar a la Corte Suprema en los casosart. 31 C.N.en que los tribunales inferiores deniegan la va prevista en el art. 14 de la ley 48.(1) Cualquiera sea el fundamento dadopor el tribunal de la causa para rechazar el recurso extraordinario o el recurso ordinario de apelacin, la nica va legalpara revisar tal denegacin es el recurso de queja y no la interposicin de otro recurso extraordinario. Tampoco esposible interponer recurso de apelacin contra un auto denegatorio del otorgamiento del recurso extraordinario.(2) II.-Plazo.

    El plazo para interponer el recurso de queja es de cinco das, los que debern contarse a partir del da siguiente depracticada la notificacin del auto denegatorio del recurso extraordinario (arts. , y inc. 14 CPCCN). En efecto,285 282 135la parte interesada, deber interponer el aludido recurso directamente ante la Corte, que es el Tribunal llamado a decidirsobre su viabilidad (Fallos: 306: 630; 312: 991 y 323: 831).

    Cabe recordar que este plazo podr verse incrementado de conformidad con lo prescripto por el artculo 158 de la leyadjetiva, que lo ampla en virtud de la distancia a razn de un da por cada 200 km o fraccin que no baje de 100 km.Para evitar cualquier problema de interpretacin al respecto, en la acordada 50/86 (Fallos: 308: 1523), se dispuso que ladistancia que se tendr en cuenta ser la ms larga que resulte de la comparacin entre las medidas por va frrea y porruta terrestre.

    Es importante destacar que el Tribunal ha dicho que para computar la ampliacin de los plazos en razn de la distancia alos efectos de la interposicin del recurso de queja por denegacin del extraordinario, debe tenerse en cuenta la planillaque exhibe la Mesa General de Entradas de la Corte (Fallos: 306: 558; 326: 728).

    Tambin es aplicable el denominado "plazo de gracia" previsto en el del CPCCN, de modo tal que laartculo 124presentacin directa podr efectuarse hasta el da hbil inmediato al vencimiento de los plazos previstos en los arts. 282y CPCCN dentro de las dos primeras horas del despacho.158

    Vencido el plazo acordado por la ley, la presentacin directa ser extempornea, dado que no se admitenpresentaciones tardas, ni siquiera con demora de minutos (Fallos: 289: 196; 296: 251; 307: 1016; 316: 246 y 2180; 319:2446 y 326: 3895) y ello por razones de seguridad jurdica fundadas en el principio de perentoriedad de los trminos.

    Finalmente es dable destacar que no inciden en el cmputo de los plazos los feriados locales (Fallos: 277: 430; 299: 44;302: 1140; 312: 778), a diferencia de lo que acontece en cuanto al recurso extraordinario federal, dado que este ltimo sedebe interponer ante el superior tribunal de la causa ( ).art. 257 CPCCN

  • III.- Interposicin de la queja. Trmite.

    El recurrente al deducir el recurso de hecho, deber dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la acordada N 4 CSJN,del 16 de marzo de 2007 (reglamento sobre los escritos de interposicin del recurso extraordinario y del recurso de quejapor denegacin de aqul).

    En lo que hace al objeto del presente trabajo debemos sealar que en la aludida acordada se establecieron lassiguientes reglas para la interposicin de la queja por denegacin del recurso extraordinario:

    - El recurso de queja por denegacin del recurso extraordinario federal deber interponerse mediante un escrito deextensin no mayor a diez (10) pginas de veintisis (26) renglones, y con letra de tamao claramente legible (no menorde 12).

    - Contendr una cartula en hoja aparte en la cual debern consignarse exclusivamente los siguientes datos: a) el objetode la presentacin; b) la enunciacin precisa de la cartula del expediente; c) el nombre de quien suscribe el escrito; siacta en representacin de terceros, el de sus representados, y del letrado patrocinante si lo hubiera; d) el domicilioconstituido por el presentante en la Capital Federal; y e) la indicacin del carcter en que interviene en el pleito elpresentante o su representado (como actor, demandado, tercero citado, etc.) y, adems, la mencin del organismo, juezo tribunal que dict la resolucin denegatoria del recurso extraordinario federal, como as tambin de los que hayanintervenido con anterioridad en el pleito; g) la fecha de notificacin de dicho pronunciamiento; h) la aclaracin de si se hahecho uso de la ampliacin del plazo prevista en el del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin; i) en suart. 158caso, la demostracin de que el recurrente est exento de efectuar el depsito previsto en el del Cdigo Procesalart. 286Civil y Comercial de la Nacin.

    - Asimismo, el recurrente, en las pginas siguientes deber refutar en forma concreta y razonada, todos y cada uno delos fundamentos independientes que den sustento a la resolucin denegatoria. El escrito tendr esa nica finalidad y nopodrn introducirse en l cuestiones que no hayan sido planteadas en el recurso extraordinario.

    - Luego, en el art. 7 se establece que el escrito de interposicin de la queja deber estar acompaado por copiassimples, claramente legibles, de: a) la decisin impugnada mediante el recurso extraordinario federal; b) el escrito deinterposicin de este recurso; c) el escrito de contestacin del traslado previsto en el del Cdigo Procesal Civil yart. 257Comercial de la Nacin; d) la resolucin denegatoria del recurso extraordinario federal. Con el agregado de las copias aque se refiere este artculo no podrn suplirse los defectos de fundamentacin en que hubiera incurrido el apelante alinterponer el recurso extraordinario.

    - A continuacin, en los artculos 8 a 12 del reglamento aprobado por la acordada 4/2007 se establecen las siguientesobservaciones generales:

    8. El recurrente deber transcribir -dentro del texto del escrito o como anexo separado- de todas las normas jurdicascitada que no estn publicadas en el Boletn Oficial de la Repblica Argentina, indicando, adems, su perodo devigencia.

    9. Las citas de fallos de la Corte debern ir acompaadas de la mencin del tomo y la pgina de su publicacin en lacoleccin oficial, salvo que aun no estuvieran publicados, en cuyo caso se indicar su fecha y la cartula del expedienteen el que fueron dictados.

    10. La fundamentacin del recurso extraordinario no podr suplirse mediante la simple remisin a lo expuesto enactuaciones anteriores, ni como una enunciacin genrica y esquemtica que no permita la cabal comprensin del casoque fue sometido a consideracin de los jueces de la causa.

    11. En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposicin del recursoextraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimar la apelacinmediante la sola mencin de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, segn su sana discrecin, el incumplimiento

  • no constituya un obstculo insalvable para la admisibilidad de la pretensin recursiva.

    Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarn inoficiosas. Delmismo modo debern proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesin de recursos extraordinarios por nohaber sido satisfechos los recaudos interpuestos por esta reglamentacin.

    En caso de incumplimiento del recaudo de constituir domicilio en la Capital Federal se aplicar lo dispuesto por el art. del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin.257

    12. El rgimen establecido en este reglamento no se aplicar a los recursos interpuestos in forma pauperis.

    Unos meses antes del dictado de la acordada 4/2007 habamos sugerido algunos de los aspectos que hoy se venplasmados en la aludida acordada (3), sobre la base de la jurisprudencia predominante que vena imperando en lamateria.

    Creemos que la Corte, sobre la base de su experiencia, entendi necesario sistematizar y uniformar el criterio a seguirrespecto de los recaudos necesarios para la admisibilidad formal de la presentacin directa.

    En este sentido, resulta mucho ms gil y prolijo -tanto para el litigante como para el Tribunal- consignar ciertos aspectos(vgr. cartula dispuesta en el artculo 5, transcribir las normas jurdicas que se citan y que no estn publicadas en elB.O., art. 8, citas de fallos de la Corte mencionando el tomo y la pgina de su publicacin o bien la cartula delexpediente en el que fueron dictados, art. 9).

    Respecto de la exigencia establecida en el art. 6, estimamos que la Corte debe haber entendido necesario establecerconcretamente que el litigante debe refutar el auto denegatorio del recurso extraordinario por la gran cantidad derecursos que se presentaban ante sus estrados sin dar cumplimiento a este requisito. En cuanto a la prohibicin deintroducir cuestiones que no hayan sido planteadas en el recurso extraordinario, entendemos que no resultaba necesariauna manifestacin expresa al respecto (arg. art. 280, cuarto prrafo de la ley adjetiva).

    Luego, el requisito de acompaar copias (art. 7) facilitar enormemente la tarea del Tribunal que contar con mejoreselementos a la hora de resolver el recurso. Con esta incorporacin en forma expresa ha quedado de lado algunajurisprudencia anterior que sostena que no resultaba indispensable la presentacin de recaudos tales como lapresentacin de copias de la sentencia recurrida, del escrito de interposicin del recurso y del auto denegatorio, ni deotro recaudo (Fallos: 306: 265).

    Asimismo, es dable destacar que el requisito de autosuficiencia tiene fronteras bien demarcadas.

    Desde el punto de vista formal, la extensin del escrito mediante el cual se interponga el recurso de queja no podr sersuperior a diez pginas de veintisis renglones y con una letra que no debe ser menor a de doce (art. 4). Desde el puntode vista procesal -mediante el art. 10- se dej en claro que la fundamentacin del recurso extraordinario no podrsuplirse mediante la simple remisin a lo expuesto en actuaciones anteriores, ni con una enunciacin genrica yesquemtica que no permita la cabal comprensin del caso que fue sometido a consideracin de los jueces de la causa.Esta disposicin encuentra su razn de ser en la gran cantidad de casos que resultaban rechazados por la falta decumplimiento del requisito de fundamentacin autnoma y, estimamos, que el alto Tribunal entendi necesarioestablecerlo por escrito en la reglamentacin.

    Finalmente, el art. 11, sigue los lineamientos establecidos en el del Cdigo Procesal Civil y Comercial, yart. 280establece que la falta de cumplimiento de alguno de los recaudos establecidos en la reglamentacin sellarn la suerteadversa del apelante en el recurso intentado, mediante la sola invocacin de la norma reglamentaria.

    No obstante lo sealado precedentemente no podemos pasar por alto la facultad conferida por el del cdigoart. 285citado: el Tribunal podr exigir la presentacin de copias. Tampoco se podr perder de vista que el auto que disponga

  • dicho requerimiento se le notificar al recurrente de acuerdo a lo previsto en el del CPCCN que prev como reglaart. 133en "todas las instancias" la notificacin por ministerio de la ley, lo que naturalmente incluye aquella que se inicia con lapresentacin del recurso de hecho (4).

    Esta circunstancia es de especial relevancia dado que en los recursos de hecho en los que se requiera la presentacinde recaudos, la providencia respectiva quedar notificada de acuerdo con el principio indicado. De modo tal que esimportante un especial cuidado en desplegar la actividad procesal requerida por la Corte para evitar la caducidad de lainstancia ( ).(5) Tampoco est de ms recordar que las normas del Cdigo Procesal Civil y Comercial deart. 310 CPCCNla Nacin atinentes a la caducidad de la instancia, son aplicables a los recursos deducidos ante la Corte Suprema deJusticia de la Nacin, aun cuando se originen en un pleito laboral.(6) Muchas veces sucede que los recurrentes basansus argumentos en la informacin que le habra suministrado la Mesa General de Entradas del Tribunal o explican que elexpediente nunca estuvo a disposicin, pero lo cierto es que el requerimiento de copias por parte de la Secretara delTribunal, no se puede tornar en una cuestin sorpresiva para un letrado diligente. Ms aun, estas manifestaciones debenencontrar el correspondiente respaldo en el libro de asistencia previsto por el inc. 2 del CPCCN (7).art. 133

    La presentacin directa deber efectuarse de conformidad con las formalidades establecidas en los artculos 46 y 47 delReglamento para la Justicia Nacional, atento a la remisin efectuada por el .art. 118 del CPCCN

    La falta de firma en el recurso de hecho podr ser subsanada de conformidad con lo dispuesto en el :art. 57 del CPCCNse deber suscribir el escrito respectivo ante el secretario o el oficial primero, quien certificar esta circunstancia en elexpediente o se efectuar por separado la ratificacin correspondiente. Todo ello deber realizarse en el breve plazo quefije el Tribunal al advertir esta situacin o de inmediato si es advertida por el litigante.

    Tambin es viable la presentacin efectuada mediante un gestor cuando deban realizarse actos procesales urgentes yexistan hechos o circunstancias que impidan la actuacin por la parte que ha cumplirlos ( ). Pero estaart. 48 CPCCNclase de presentaciones encuentra una doble limitacin desde el punto de vista formal. Por un lado, la actuacinrealizada por el gestor, obviamente, debe deducirse dentro del plazo para interponer la queja. Y, por el otro, el Tribunaldeber evaluar estrictamente "la seriedad del pedido" dado que con la interposicin del recurso de queja tiene lugar elnacimiento de un trmite que puede afectar la estabilidad de la sentencia dictada y el derecho por ella declarado. Ellohace desaconsejable que la resolucin de esa instancia permanezca indefinida en el tiempo y justifica una interpretacinestricta de las circunstancias invocadas por el gestor. (8) Una vez admitidas las razones de urgencia, quien sepresentase bajo estas condiciones deber acompaar los instrumentos que acrediten la personera o bien la partedeber ratificar esta gestin en el plazo de cuarenta das hbiles, producindose la nulidad de lo actuado por el gestorpor el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimacin previa. En el caso de que se interponga un recurso dereposicin contra la sentencia desestimatoria del la Corte, esta deber ser ms estricta aun por cuanto no tendra raznde ser que una queja en esa situacin quede sin resolver. Ms aun, podra tratase de una maniobra dilatoria.

    Con relacin al bono de derecho fijo, previsto en el consideramos que el mismo slo seart. 51 inc. d) de la ley 23.187debe presentar junto con la queja si esta constituye la primera intervencin del letrado firmante. En la prctica son casiinexistentes las intimaciones relativas a este tema.

    IV.- La solicitud de remisin del expediente principal.

    Otra cuestin contemplada en la ley adjetiva - del CPCCN, segundo prrafo- es la facultad de la que dispone elart. 285Tribunal de efectuar la solicitud de las actuaciones principales.

    De esta circunstancia no siempre derivar la apertura de la instancia extraordinaria. La recepcin de los autos principalespor la Corte slo puede vincularse con la conveniencia -a criterio del Tribunal- de efectuar un estudio ms profundo delcaso.

    El pedido de los autos principales exige la conformidad de tres jueces del Tribunal, de acuerdo con lo establecido en laacordada 217/04 del 24 de febrero de 2004.

    La providencia que as lo dispone debe ser suscripta por el Secretario a cargo de la Secretara Judicial donde tramita lacausa, de conformidad con lo dispuesto en los artculos 88 y 89 del Reglamento para la Justicia Nacional.

  • Cuando se decida conferir vista al Sr. Procurador General de la Nacin ( o al Defensor Oficialart. 33 de la ley 24.946)ante la Corte ( y resolucin 2658/97), se deber transitar por idntico camino (conformidad de tresart. 51 y sig. ley 24.946jueces y la providencia firmada por el titular de la secretara en la que tramita la causa).

    La demora de los jueces de la causa en cumplir con la remisin del expediente segn lo dispuso por la Corte, puede darlugar a la aplicacin de diversas medidas, incluso conminatorias (9).

    V.- La mera interposicin del recurso de queja no suspende la ejecucin. Facultades del Tribunal.

    Tal como se desprende del ltimo prrafo del artculo 285 del CPCCN "... mientras no se haga lugar a la queja no sesuspender el curso del proceso...". La letra de este artculo parece ser categrica; sin embargo y sin perjuicio dellegtimo derecho que le asiste a la parte recurrida segn la normativa procesal de continuar con la ejecucin (art. 285,cuarto prrafo), cabe considerar que de prosperar el recurso promovido al propio tiempo que se ejecut la sentencia antelos tribunales de la causa podran generarse situaciones de hecho quizs irreparables en los bienes del recurrenteafectados por la sentencia.

    Por tales motivos y, frente a situaciones de extrema excepcionalidad, la Corte opt por la va de la suspensin de laejecucin de la sentencia (10) Parte de la doctrina sostiene que la suspensin del trmite muchas veces se produce dehecho cuando el a quo remite las actuaciones principales a la Corte para resolver (11). De tal modo el letrado que tengainters en llevar adelante la ejecucin deber, en el tribunal de origen, obtener las copias de las piezas pertinentes parasu certificacin y posterior formacin del incidente de conformidad con lo prescripto en el del CPCCN.artculo 177

    Resaltamos que dicha diligencia deber ser llevada a cabo por el interesado en el tribunal de origen, dado que la Cortepor regla general no acepta presentaciones de la parte "recurrida" en la queja y, adems, no certifica fotocopias deactuaciones que no tramitaron ante sus estrados (12). En esos casos se estila la devolucin de la presentacin bajoconstancia por la Mesa de Entradas Judicial del Tribunal.

    Segn la jurisprudencia constante del Tribunal la mera remisin de los autos principales no suspender el curso delproceso.

    Luego, si por circunstancias excepcionales expuestas en el recurso extraordinario y mantenidas en la presentacindirecta que puedan, prima facie, involucrar cuestiones de orden federal, la Corte se ha inclinado por declarar procedentela queja y decretar la suspensin del curso del proceso sin que este implique pronunciamiento sobre el fondo del recurso(Fallos: 295: 658; 297: 558; 308: 249; 310: 2241; 317: 1447 y 323: 3085).

    VI.- La solicitud de homologacin de un acuerdo entre las partes.

    Puede suceder que las partes arriben a un acuerdo extrajudicial y la queja se encuentre pendiente de resolucin.

    En ese caso, si se encuentra la presentacin directa a estudio del Tribunal conjuntamente con los autos principales,corresponde la remisin de los mismos al Juzgado de Primera Instancia en razn de haberse agotado la competencia delsuperior tribunal de la causa con el dictado de la sentencia definitiva.

    Al respecto debemos recordar la doctrina sentada en la causa "Grassino, Jos Luis c/ Corporacin Argentina deProductores de Carnes", sentencia del 12 de noviembre de 1981 (Fallos: 303: 1736), en cuyo considerando sptimo sedestac que "...a tales efectos, cabe entender que el alcance del auto de fs...no debe extenderse ms all del mbito enque ha sido dictado, esto es, que la incompetencia debe considerarse declarada slo respecto de la Sala y con relacin alas particulares circunstancias que se present el convenio, cuando ya se haba dictado la sentencia definitiva para lacual se abriera la instancia de alzada. Mas nada impide que dicho convenio sea sometido al juez de primera instancia,que es el rgano jurisdiccional que conserva competencia para conocer en lo atinente a la ejecucin de aquellasentencia, para que ste resuelva los efectos que quepa otorgar al acuerdo presentado por las partes y a la posteriorrectificacin de la actora...".

  • De este modo se remitirn los autos al juzgado de primera instancia a fin de que proceda -en el caso de ser viable- ahomologar el acuerdo al que arribaron las partes, debiendo informar, oportunamente, a la Corte acerca del resultado quemotiv tal remisin para que sta ordene el archivo de la queja. En caso contrario se devolvern los autos principalespara que sigan segn su estado.

    En el supuesto de que la manifestacin se realice en la presentacin directa y los autos principales no se encuentren enla sede del Tribunal, el recurrente deber informar al mismo una vez homologado el acuerdo circunstancia que-obviamente- tornar inoficioso el pronunciamiento en aquella.

    VII.- La resolucin en la queja.

    Una vez cumplidos los requisitos formales el expediente estar en condiciones de ser resuelto por la Corte quienresolver sobre el fondo del asunto del recurso extraordinario federal. As podr desestimar la queja, declarar admisibleel recurso extraordinario y admitir la queja y dictar simultneamente sentencia en la causa.13 Es dable poner demanifiesto que en el nterin por lo general no se admitirn copias que no hayan sido requeridas por el Tribunal dado queeste tipo de presentaciones se estaran efectuando fuera del plazo para interponer la queja (arts. 285 y 282 segundoprrafo del CPCCN), ni tampoco la alegacin de hechos nuevos en virtud de la prohibicin expresa que se encuentracontemplada en el cuarto prrafo del artculo 280 del CPCCN.

    Salvo en los supuestos de rechazo in limine, se dar vista al Procurador General (art. 33 de la ley 24.946), la que deberser autorizada por tres jueces del Tribunal, como ya lo mencionamos oportunamente (resolucin 217/2004).

    Si la Corte hace lugar a la queja y, en consecuencia declara mal denegado el recurso extraordinario, sta ser glosada alos autos principales y posteriormente "refoliada". Luego se notificar a las partes de la decisin adoptada y tambin alSr. Procurador General ante la Corte.

    Seala Sages (14) que el actual sistema afecta el principio de igualdad de las partes ya que la recurrente pudo alegarcontra el auto denegatorio del recurso extraordinario al promover la queja, pero la otra no estuvo en condiciones desostenerlo. Concluye sus argumentos resaltando que para purgar "...tal inconstitucionalidad sera de inters que la Cortediese un traslado a la recurrida, trmite que, es cierto, alongara la tramitacin de las quejas, pero sanara elprocedimiento...".

    No coincidimos con los argumentos precedentemente mencionados por tres motivos: en primer lugar la "recurrida" tuvooportunidad de hacerse or con motivo de contestar el traslado previsto en el artculo 257 del CPCCN, en segundo lugarla queja no puede "mejorar" el recurso extraordinario federal, ni introducir cuestiones que no fueron tratadas ante losjueces de la causa -salvo el supuesto bien puntual de la arbitrariedad sorpresiva- y en tercer lugar y, tal como lo adelantael autor citado, esto prolongara el trmite de las causas ante el mximo Tribunal de la Nacin cuya actuacin estdestinada a supuestos bien especficos (15).

    Finalmente el art. 285 CPCCN dispone que "...si la queja fuere declarada procedente y se revocare la sentencia, ser deaplicacin el art. 16 de la ley 48...". Recordemos que el artculo mencionado a su vez dispone que "En los recursos deque tratan los dos artculos anteriores, cuando la Corte Suprema revoque, har una declaratoria sobre el puntodisputado, y devolver la causa para que sea nuevamente juzgada: o bien resolver sobre el fondo, y aun podr ordenarla ejecucin especialmente si la causa hubiese sido una vez devuelta por idntica razn".

    VIII.- Planteos contra la decisin del Tribunal.

    Como norma casi general podemos destacar que el Tribunal se ha encargado de sealar que sus sentencias no sonsusceptibles de reposicin, revocatoria o nulidad (16). Pero frente a supuestos realmente excepcionales se abri paso ala aplicacin del supuesto antagnico. Tal es el caso de los precedentes que se registran en la coleccin de Fallos: 310:858; 295; 753; 293: 171 y 292: 566 entre muchos otros.

    As en Fallos: 313: 1461 la Corte sostuvo en el considerando 3 "...Que de acuerdo con una jurisprudencia tradicional, lassentencias del Tribunal no son susceptibles del referido recurso (Fallos: 302: 1319), pero tambin es cierto que esteprincipio reconoce excepciones en supuestos que presenten caracteres en verdad extraordinarios (vanse, entre otras,

  • las sentencias de Fallos: 136: 244; 212: 324; 216: 55; 217: 544; 296: 241; 303: 1072 y 1348; 310: 858 y otros muchos).Ha de tratarse de situaciones serias e inequvocas que ofrezcan nitidez manifiesta como la que resulta v.gr. delprecedente "Delicia Rosa Rivero" (27 de octubre de 1976, Fallos: 296: 241) en que el Tribunal procedi de oficio, enresguardo de los valores jurdicos cuya tutela le ha sido confiada: llegados por segunda vez los autos a la Corte, y sinque mediara objecin ni peticin de nadie, comprob aquella existencia de "manifiesta contradiccin" entre losfundamentos y la parte resolutiva de un fallo suyo, anterior, y sin ms, reconoci el error y lo enmend. Al hacerlo,expuso una razn cuyo alcance es plausible: corresponde la rectificacin espontnea porque -dice el consid. 5 de lasentencia- 'los jueces deben determinar la verdad sustancial, pues slo as se presta adecuado servicio a la justicia'. Msrecientemente, en el caso 'Jos Luis Felcaro' (Fallos: 310: 858), se comprob que la sentencia contena un 'erroresencial', toda vez que se remita al pronunciamiento de otra causa que an no haba sido formalmente dictado: en talescondiciones, el Tribunal, tambin de oficio, declar la nulidad de dicha sentencia, conforme a lo establecido en el art. 172del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin...".(17) Ms recientemente el Tribunal frente a la interposicin de unrecurso de revocatoria en el que se haba desestimado la queja con fundamento en que el recurso extraordinario no sediriga contra una sentencia definitiva o equiparable a tal, destac lo siguiente: "...Que este Tribunal ha resuelto enreiteradas oportunidades que sus sentencias no son susceptibles de los recursos de reconsideracin, revocatoria onulidad, pero ese principio reconoce excepciones cuando se trata de situaciones serias e inequvocas que demuestrencon nitidez manifiesta el error que se pretende subsanar (Fallos: 315: 1431 y 318: 2329)...Que en autos se encuentraconfigurada esta ltima hiptesis, toda vez que el fallo del 19 de marzo de 2002 se omiti valorar que, en funcin de lasparticulares circunstancias del sub lite, la decisin apelada generada consecuencias de insuficiente o imposiblereparacin ulterior que la convertan en definitiva a los fines del art. 14 de la ley 48. As lo entendi implcitamente esteTribunal al fallar una causa que guarda sustancial analoga con la presente (Fallos: 324: 3074)...".(18) IX.- El depsito enla queja.

    A.- Distintos supuestos y excepciones.

    Dispone el artculo 286 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin que "Cuando se interponga recurso de quejaante la Corte Suprema de Justicia por denegacin del recurso extraordinario, deber depositarse a la orden de dichotribunal la suma de (hoy $5.000, ver acordada CSJN 2/2007). El depsito se har en el Banco de depsitos judiciales.

    No efectuarn este depsito los que estn exentos de pagar sellado o tasa judicial, conforme a las disposiciones de lasleyes nacionales respectivas.

    Si se omitiera el depsito o se lo efectuare en forma insuficiente, se har saber al recurrente que deber intimarlo en eltrmino de cinco das. El auto que as lo ordene se notificar personalmente o por cdula".

    Tal como se desprende del artculo transcripto el depsito deber acreditarse juntamente con el escrito de interposicinde la queja. El mismo se depositar en la cuenta de la Corte Suprema (cuenta n 289/1) en el Banco de la Ciudad deBuenos Aires y no efectuarn este depsito aquellos que estn exentos de pagar sellado o tasa judicial conforme a lasdisposiciones de las leyes nacionales respectivas (ver art. 13 de la ley 23.898 (19), , , y leyes 23.966 23.990 24.073

    , 2291/94). Tambin se encuentra exentos del pago del depsito los trabajadores que recurren en quejadecretos 114/93en su condicin de tales, todo ello en virtud de las disposiciones antes mencionadas a la que, adems, deberemos sumarla norma del art. 20 LCT conocida como principio de gratuidad. (20) Tambin se encuentran exentos de integrar eldepsito aquellos que hayan obtenido el beneficio de litigar sin gastos el que podr ser promovido "...hasta la audienciapreliminar o la declaracin de puro derecho, salvo que se aleguen y acrediten circunstancias sobrevinientes. En todos loscasos la concesin del beneficio tendr efectos retroactivos a la fecha de promocin de la demanda, respecto de lascostas o gastos judiciales no satisfechos" ( in fine).art. 84 del CPCCN

    Cuando se invoque la existencia de beneficio de litigar sin gastos en una queja deber acreditarse la concesin y elalcance del mismo y, frente al supuesto que el mismo se encuentre en trmite, habr que poner especial cuidado a fin deevitar la caducidad de la instancia en la queja (art. 310 inc. 2). Para ello se deber informar al Tribunal acerca del trmitedel incidente respectivo cada tres meses, lapso durante el cual quedar suspendido de hecho el tratamiento del recursode queja.(21) Si se omitiera el depsito o se lo efectuare en forma insuficiente, la secretara interviniente deber hacersaber al recurrente que deber integrarlo en el trmino de cinco das. El auto respectivo se notificar personalmente opor cdula. En caso de incumplimiento de este requisito, el Tribunal tendr por desistida la presentacin directa.

    Si la queja fuese declarada admisible por la Corte, el depsito se devolver al interesado y si fuere desestimada o sedeclarase la caducidad de la instancia el depsito se perder (arts. 286 y CPCCN). En el ultimo caso la Corte287dispondr de las sumas que de este modo se recauden para la dotacin de las bibliotecas de los tribunales nacionales

  • de todo el pas (art. 287 cod. cit). Por aplicacin analgica de este principio se da por perdido el depsito en el caso dedesistimiento expreso del recurso.(22) Y, finalmente, frente al caso de quiebra de la recurrente -sin que se haya dadocumplimiento a lo dispuesto en el art. 286 CPCCN-, el Tribunal har saber esta circunstancia al juez comercial para queel depsito se haga efectivo en la oportunidad adecuada.

    B.- El Estado Nacional como recurrente. La acordada 47/91.

    En lo concerniente a la obligacin de ingresar los aportes previstos en el , la acordada 47/91art. 286 del CPCCNestablece pautas relativas a la percepcin del depsito para aquellos casos en que resulta deudor el Estado Nacional,sus entes autrquicos, provincias o municipalidades. A los efectos de cumplir con el recaudo establecido en la normacitada, los obligados aludidos podrn diferir el pago del depsito para el ao correspondiente al siguiente ejerciciofinanciero a fin de que pueda ser previsto en el proyecto de presupuesto respectivo. Para tener por ejercida la opcin dediferimiento debern acogerse a los trminos de la acordada mencionada al interponer la queja y acompaar dentro dequinto da la constancia documental respecto del correspondiente requerimiento de previsin presupuestaria (23). Elincumplimiento de este recaudo importa la caducidad del acogimiento y la consiguiente intimacin para efectivizar eldepsito dentro de quinto da. En oportunidad de efectivizarse el depsito debe computarse los intereses equivalentes ala tasa promedio de la caja de ahorro comn que publique el Banco Central de la Repblica Argentina.

    Notas al pie:

    (*)Este artculo tiene como base el captulo VII del Libro "Competencias y Atribuciones de la Corte Suprema de Justiciade la Nacin", Hockl-Duarte, Ed. Legis, Buenos Aires-Bogot-Caracas -Lima-Mexico D.F.-Santiago y Miami, 2006,pginas 481 y ss.

    1) Ver Doctrina 1975, pg 456: "El depsito previo en las quejas ante la Corte Suprema Nacional (Necesidad de sureforma) por Eduardo Vocos Conesa.

    2) Ver De Santo Vctor "Tratado de los Recursos" Tomo II -segunda edicin actualizada, febrero de 1999- Ed.Universidad, pg. 500.

    3) Confr. Hockl-Duarte, "Competencias y Atribuciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin", Ed. Legis, captuloVII, pgs. 489/491.

    4) As se sostuvo que carece de fundamento legal el argumento del apelante referido a que el requerimiento deacompaar copias del recurso de queja debi haber sido notificado por cdula a su parte, pues no contiene intimacin niapercibimiento alguno de los contemplados por el art. 135 inc. 6 del CPCCN (Fallos: 323: 44).

    5) Ver Fallos 316: 819 y sus citas.

    6) Fallos: 311: 813 y 2021; 312: 1613; 315: 1919; 316: 63 y 624 y ms recientemente en el RHE C.178 XXXIX "Cristallini,Andrea Silvina c/ Serin S.A.", sentencia del 30 de septiembre de 2003.

    7) Ver Fallos 320: 1677 y 326: 3348.

    8) En el mismo sentido, pero en relacin al depsito previo: Guisado, Hctor Csar en "El depsito previo en la quejaante la Corte Suprema de Justicia de la Nacin" en Jurisprudencia 2003 III, pgs. 746 y sig.

    9) Fallos: 240: 9.

    10) Fallos: 295: 658; 297: 558; 308: 249; 310: 2241; 317: 1447; 323: 308 y ms recientemente S.1330 XXXIX "Sierra,Fausto y otros c/ Administracin General de Puertos Sociedad del Estado s/ diferencias salariales" del 6 de febrero de2004 y RHE S.545 XXXIX "Solinz c/ Yankelevich", del.....

  • 11) Colombo, Cdigo Procesal, t. I, pg 458, citado por Nstor Pedro Sags en ob. Cit.

    12) Para la certificacin de fotocopias de actuaciones que se cumplieron ante la Corte, ver acordadas 29/95 y 50/95.

    13) Metodologa tomada de la obra "El recurso extraordinario" de Ymaz y Rey, Ed. Abeledo-Perrot, junio de 2000,pgs.279 a 281.

    14) Sages, Nstor Pedro, ob. cit. pg. 503.

    15) En el mismo sentido sostuvo el Dr. Germn Bidart Campos que "...Si el recurso es denegado por el tribunal de lacausa, y el postulante recurre en queja ante la Corte, el carril reiterativo reproduce la misma cuestin por la que elrecurso fue denegado. Que la otra parte no vuelva a intervenir porque no se corra nuevo traslado, no implica colocarla ensituacin de indefensin, desde que -segn bien dice la Corte- ya dispuso de ocasin para hacerse or en la instanciaextraordinaria cuando se le dio traslado de acuerdo al art. 257 del cdigo procesal...", E.D. t.144 pg 175 y siguientes:"No configura indefensin la falta de traslado en el Recurso de Queja ante la Corte Suprema".

    16) Fallos: 262: 34, 291: 80; 297: 543: 303: 241 y 685.

    17) Fallos: 313: 1461 18) Fallos 325: 3380 (especialmente considerandos 2 y 3).

    19La Corte ha dicho que atribuir al listado del art. 13 de la ley 23.898 el carcter de una enumeracin taxativa quesupuestamente esterilizara las exenciones consagradas en otras leyes nacionales, viola el art. 1 del preceptomencionado y desconoce su jurisprudencia.

    20)Ver G.1077 XXXIX "Gmez, Julio Cesar c/ Vadra, Carlos Enrique y otros", sentencia del 24 de febrero de 2004 yR.518 XXXIX "Rodrguez, Aldo c/ Gazzanea, Ubaldino", sentencia del 9 de marzo de 2004 21)En Fallos: 323: 41, la Cortesostuvo que "si bien es aceptable la interposicin vlida de la queja sin el respectivo depsito previo, a las resultas de ladecisin que recaiga en el pedido del beneficio de litigar sin gastos, dicha solicitud debe formularse antes del vencimientodel plazo para la presentacin directa o contemporneamente con su interposicin". Asimismo en Fallos: 313: 105 sedestac que "...corresponde no hacer lugar al recurso directo en el que se omiti cumplir en trmino con el depsitoprevio, si no se ha demostrado la oportuna promocin del trmite para obtener el beneficio de litigar sin gastos, no se haalegado excencin alguna...".

    22)Fallos: 314: 292.

    23) Confr. Fallos: 315: 2113; 320: 833; 323: 1095; 324: 548 y 326: 119 y lo resuelto en autos: "Venanzoni, Luis Humbertoc/ Estado Nacional -Ministerio de Defensa- Ejercito Argentino", del 19 de diciembre de 2000; F.228 XXXVII "Frazante,Carlos Francisco y otros s/ amparo", del 18 de diciembre de 2001; U.62 XXXVI "Unin del Personal Civil de la Nacin c/Estado Nacional -Ministerio del Interior-", sentencia del 6 de marzo de 2001.O.179 XXXVI "Origlio, Vicente c/ ServiciosElctricos del Gran Buenos Aires", sentencia del 20 de febrero de 2001; C.394 XXXIII "Chiavanne, Juan Claudio(incidente de extensin de quiebra) c/ Graiver, Juan y otro", sentencia del 16 de setiembre de 1997.

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