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La planeación como principio de la actividad contractual
EL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL EN LAS PERSONAS JURÍDICAS:
UN ESTUDIO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL EN COLOMBIA SOBRE LA
ACEPTACIÓN DE DAÑO MORAL EN LAS COMUNIDADES INDÍGENAS.
Presentado por:
MÓNICA LILIANA PARRA CACERES
DANIELA CECILIA RANGEL GALVIS
LAURA VANESSA LATORRE MANZANO
UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL CÚCUTA
FACULTAD DE DERECHO, CIENCIA POLÍTICA Y SOCIALES
ESPECIALIZACIÓN DE DERECHO ADMINISTRATIVO
CÚCUTA, COLOMBIA
2019
La planeación como principio de la actividad contractual
EL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL EN LAS PERSONAS JURÍDICAS:
UN ESTUDIO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL EN COLOMBIA SOBRE LA
ACEPTACIÓN DE DAÑO MORAL EN LAS COMUNIDADES INDÍGENAS.
Presentado por:
MÓNICA LILIANA PARRA CACERES
DANIELA CECILIA RANGEL GALVIS
LAURA VANESSA LATORRE MANZANO
Trabajo presentado como requisito parcial para optar al título de
Especialista en Derecho Administrativo.
Asesor disciplinar
Dr. CRISTIAN MAURICIO GALLEGO SOTO
Asesor metodológico
Dr. DARWIN GILBERTO CLAVIJO CÁCERES
UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL CÚCUTA
FACULTAD DE DERECHO, CIENCIA POLÍTICA Y SOCIALES
ESPECIALIZACIÓN DE DERECHO ADMINISTRATIVO
CÚCUTA, COLOMBIA
2019
El reconocimiento del daño moral en las personas jurídicas: un estudio normativo y jurisprudencial en
Colombia sobre la aceptación de daño moral en las comunidades indígenas.
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EL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL EN LAS PERSONAS JURÍDICAS:
UN ESTUDIO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL EN COLOMBIA SOBRE LA
ACEPTACIÓN DE DAÑO MORAL EN LAS COMUNIDADES INDÍGENAS.
Mónica Liliana Parra Caceres1
Daniela Cecilia Rangel Galvis2
Laura Vanessa Latorre Manzano3
Resumen
Desde la promulgación de la Constitución Política los derechos de las comunidades indígenas
tomaron un rol más protagónico en el ámbito de las políticas públicas y en las decisiones
judiciales. Por otra parte, el Consejo de Estado, viene modificando sus pronunciamientos
judiciales frente al reconocimiento del daño moral en las personas jurídicas, admitiendo en
algunos casos la posibilidad de ser reparado a pesar de que se esté frente personas ficticias
que no pueden sentir afectaciones morales. Dicho esto, el presente trabajo tiene como objeto
de estudio identificar la forma como se reconoce los morales en personas jurídicas respecto
de las comunidades indígenas de acuerdo a la jurisprudencia en Colombia.
Palabras claves: Reparación directa, daño moral, persona jurídica, comunidades indígenas,
Estado pluralista.
1 Abogada. Cursando actualmente la Especialización en Derecho Administrativo – Universidad Libre Seccional Cúcuta, 2018-2019. 2 Abogada. Cursando actualmente la Especialización en Derecho Administrativo – Universidad Libre Seccional Cúcuta, 2018-2019. 3 Abogada. Cursando actualmente la Especialización en Derecho Administrativo – Universidad Libre Seccional Cúcuta, 2018-2019.
El reconocimiento del daño moral en las personas jurídicas: un estudio normativo y jurisprudencial en
Colombia sobre la aceptación de daño moral en las comunidades indígenas.
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Abstract
Since the promulgation of the Political Constitution, the rights of indigenous communities
took a more leading role in the field of public policies and in judicial decisions. On the other
hand, the State Council has been modifying its judicial pronouncements against the
recognition of moral damage in legal persons, admitting in some cases the possibility of being
repaired despite the fact that it is facing fictitious persons who cannot feel moral damages.
Having said that, this paper aims to study how morals are recognized in legal persons with
respect to indigenous communities according to the jurisprudence in Colombia.
Keywords: Direct reparation, moral damage, legal entity, indigenous communities, pluralist
State.
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El reconocimiento del daño moral en las personas jurídicas: un estudio normativo y jurisprudencial en
Colombia sobre la aceptación de daño moral en las comunidades indígenas.
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INTRODUCCIÓN
El artículo 90 de la Constitución Política funda normativamente el régimen de
imputación patrimonial en Colombia en contra del Estado. Desde esa disposición jurídica, se
crea la figura del daño antijurídico, término que tiene importante desarrollo dentro de la
jurisprudencia nacional, especialmente, la decantada por el Consejo de Estado. Una de las
categoría abordadas por el máximo órgano de lo contencioso administrativo es el daño moral,
entendido como el perjuicio causado por las entidades públicas que genera aflicción, dolor,
angustia o algún padecimiento que genere afectación a los sentimientos de las personas
víctimas del accionar incorrecto del Estado Social de Derecho.
Corolario de lo anterior, el Consejo de Estado ha reconocido que es posible tasar el
daño moral a través de la acción de reparación directa cuando se demuestre afectaciones a la
persona que no comportan perjuicios físicos. Este aspecto abstracto implica que la tasación
sea complicada, pues, son daños que están al interior del ser y, por ende, es difícil para el
juzgador determinar qué tan profundo es el daño moral causado.
Dicho esto, el daño moral es un hecho jurisprudencial dentro de Colombia, el cual
tiene como finalidad satisfacer de manera compensatoria los perjuicios ocasionados a las
víctimas del actuar equivocado del Estado Social de Derecho. El dolor o la aflicción son
sentimientos que se presumen de una persona natural en vista a que la condición de humano
conlleva la proyección de un sistema de emociones diversas. Teniendo en cuenta que el
sistema jurídico interno reconoce la existencia de personas naturales y jurídicas se tiende a
pensar que el daño moral corresponde únicamente a las personas naturales.
Es importante tener en cuenta que las personas jurídicas son ficciones creadas y
autorizadas por la ley, es decir, son ente abstracto de por sí que no poseen sentimientos, y
por lo tanto, no es viable predicar frente a las personas jurídicas un daño moral. Y así lo
entendió inicialmente la jurisprudencia de Consejo de Estado, quien en repetidas ocasiones
rechazó cualquier solicitud de daño moral que alegarán las personas jurídicas.
El reconocimiento del daño moral en las personas jurídicas: un estudio normativo y jurisprudencial en
Colombia sobre la aceptación de daño moral en las comunidades indígenas.
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En ese sentido, de manera general se puede caracterizar que la jurisprudencia del
Consejo de Estado es cerrada en el hecho de aceptar el daño moral como un perjuicio posible
dentro de las personas jurídicas. No obstante, esta posición de manera tímida ha empezado a
cambiar dentro de la Corporación Judicial, quien en algunas jurisprudencias tornó su posición
jurídica para aceptar en ciertos estadios el reconocimiento del daño moral frente a personas
jurídicas.
Es decir, el Consejo de Estado recientemente está admitiendo el daño moral en
personas jurídicas, las cuales no poseen sentimientos, lo que complica demostrar algún dolor
o aflicción que se pueda reconocer cuando se genera un daño por parte del Estado. A pesar
de lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado se está decantando por esta
posibilidad, siendo un tema de especial interés jurídico para los estudiosos del derecho que
están ante un nuevo escenario de proyección frente al daño moral.
El tema toma mayor relevancia frente a las comunidades indígenas, las cuales están
siendo compensadas a través del daño moral cuando uno de sus líderes es asesinado por el
actuar incorrecto del Estado Social de Derecho porque la persona representa un eje central
para las expectativas de la comunidad indígena y su proyección como colectivo. Este asunto
empieza a cobrar gran importancia frente a hechos como el glifosato o la explotación no
convencional de hidrocarburos que pueden resultar ser acciones que causen daños
considerables desde la nueva posición jurisprudencial del Consejo de Estado al daño moral
de las comunidades indígenas.
A través del presente trabajo se explicará de manera detallada el daño moral en persona
jurídica, por lo que se trata de una investigación jurídica, es decir fundamentada en la
doctrina, la normatividad y la jurisprudencia
El reconocimiento del daño moral en las personas jurídicas: un estudio normativo y jurisprudencial en
Colombia sobre la aceptación de daño moral en las comunidades indígenas.
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El enfoque investigativo es cualitativo, dado que las fuentes son documentales, y el
tipo de investigación será descriptivo, toda vez que del análisis normativo y jurisprudencial
que se efectúe se dará respuesta a los objetivos planteados.
Plan de redacción
El documento que se presenta a continuación se ha estructurado en tres (3) capítulos, a través
de los cuales se da desarrollo a los objetivos específicos planteados: 1. Analizar la evolución
del reconocimiento del daño moral en persona jurídica desde el plano del derecho comparado.
; 2. Analizar la evolución jurisprudencial del Consejo de Estado frente a los daños morales
en persona jurídica.; 3. Identificar el daño moral como elemento de reparación directa frente
a las comunidades indígenas dentro de la jurisprudencia del Consejo de Estado y; 4.
Conclusiones.
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Colombia sobre la aceptación de daño moral en las comunidades indígenas.
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EL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL EN LAS PERSONAS JURÍDICAS:
UN ESTUDIO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL EN COLOMBIA SOBRE LA
ACEPTACIÓN DE DAÑO MORAL EN LAS COMUNIDADES INDÍGENAS.
La Constitución Política de Colombia contiene varios mandatos importantes sobre los
derechos de las comunidades indígenas como lo son el artículo 7, 10, 63, 68, 72, 96, 176, 246
que compilan una serie de prerrogativas para respetar su diversidad, lengua, tierras, riqueza
arqueológica, reconocimiento político y funciones jurisdiccionales en su ámbito territorial.
De tal modo, la Carta Magna fue fundamental para que el Estado modificará esa visión
tradicional y conservadora sobre las comunidades indígenas.
Basta con observa la importancia de la Constitución Política de 1991 con el
pronunciamiento del Ex Presidente Rafael Núñez al Colegio Constituyente que se alistaba
para la expedición de la Constitución Política de 1886, espacio donde aprovecho para
vituperar la existencia de las comunidades indígenas:
Esa nueva Constitución, para que satisfaga la expectativa general, debe en absoluto
prescindir de la índole y tendencias características de la que ha desaparecido dejando
tras sí prolongada estela de desgracias. El particularismo enervante debe ser
reemplazado por la vigorosa generalidad. Los códigos que funden y definan el derecho
deben ser nacionales; y lo mismo la administración pública encargados de hacerlos
efectivos. En lugar de un sufragio vertiginoso y fraudulento deberá establecerse la
elección reflexiva y auténtica; y llamándose, en fin, en auxilio de la cultura social los
sentimientos religiosos, el sistema de educación deberá tener por principio primero la
divina enseñanza cristiana, por ser ella el alma mater de la civilización del mundo.
El principio de autoridad es el primer instrumento destinado a la larga y complicada
tarea de civilizar la especie humana domesticándola por decirlo así, reemplazando poco
a poco sus brutales instintos con instintos benéficos. (Citado por Andrade Rincón, H,
2012, p.344)
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Colombia sobre la aceptación de daño moral en las comunidades indígenas.
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Si bien es cierto, la Constitución Política de 1991 le otorgó el reconocimiento que
merecían las comunidades indígenas, esto fue por las constantes luchas que durante largo
tiempo adelantaron las comunidades para ser escuchadas por distintos gobiernos que las
ignoraban. Por eso, más allá de ser un triunfo de la institucionalidad, fue un logro que
alcanzaron las propias comunidades ante un Estado que las desprecia u olvida por su
ascendencia, su lengua, diversidad y tradición.
Ahora bien, ante un sistema que las incluye dentro de la visión del Estado Social de
Derecho la situación es mejor, pero, los derechos de las comunidades indígenas siguen siendo
vulnerados por la propia representación institucional del Estado. Notorio son los casos donde
el Estado es condenado por los daños ocasionados a las comunidades indígenas,
especialmente, en relación a las conductas propias del conflicto armado interno. El avance
en el aspecto material es indiscutible, pero Colombia está lejos de propiciar una efectiva
protección de los derechos de las comunidades indígenas.
El Foro Permanente de la ONU para las Cuestiones Indígenas (Unpfii) en la visita
realizada en julio de 2010 a Colombia dijo sobre la situación de los derechos de las
comunidades indígenas lo siguiente: “La situación de los derechos humanos de los pueblos
indígenas en Colombia continúa siendo sumamente grave, crítica y profundamente
preocupante, a pesar del reconocimiento constitucional de estos derechos”.
Es insuficiente el estado actual de los derechos de las comunidades indígenas,
Colombia no puede limitar su actuación a un mero reconocimiento normativa, la situación
de los indígenas es peyorativa y el Estado se observa como su principal agente en la no
perpetuación de su cultura y etnia.
De ahí, la importancia de que el juez, elemento fundamental del Estado, cumpla con
el núcleo del “contrato social”: la justicia. Si los jueces no empiezan a visualizar a las
comunidades indígenas a través de decisiones progresistas frente a sus derechos y el Estado
conservador, pronto Colombia será un país más de occidente, sin representación étnica.
El reconocimiento del daño moral en las personas jurídicas: un estudio normativo y jurisprudencial en
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La evolución del reconocimiento del daño moral en persona jurídica desde el plano del
derecho comparado.
Antes de iniciar con el tratamiento del daño moral en persona jurídica dentro el
ordenamiento colombiano, principalmente, desde el enfoque jurisprudencial de las altas
cortes, a continuación, se estudia para mayor ilustración la aplicación jurídica que los
ordenamientos normativos otorgan al daño moral en personas ficticias. La primera referencia
que se hará en este capítulo, y que se toma como una primera conclusión es que en los
sistemas common law la determinación del daño moral en las personas jurídicas no es
reconocida por los jueces, teniendo como referencia una sola sentencia que acepta los daños
morales en persona jurídica; aspecto que difiere rotundamente con el civil law, donde la
posición normativa y jurídica se inclina a reconocer estos daños en las personas jurídicas.
Chile
En Chile, la posición jurisprudencial sobre el tema es contradictoria y lejos de ser
pacifica, dentro de la vertiente del poder judicial existe un sector que propugna por admitir
que el daño moral en persona jurídica es un hecho jurisprudencial, por eso, varias decisiones
reconocen el daño moral en persona jurídica. Sin embargo, otra corriente dentro de la misma
Corte Suprema viene alegando que el daño moral es una figura que solo se reconoce en las
personas naturales, pues, las personas jurídicas no sienten afectación alguna.
Así, la sentencia 3045-1996 expedida por la Corte Suprema de Chile, donde la
apropiación ilegal de un vehículo automotor legitimo a la empresa víctima de solicitar el
reconocimiento de daños morales, ilustra que el tema de los daños morales en las personas
jurídicas no es posible en razón a que la protección de estos daños recae únicamente respecto
a las personas naturales.
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Colombia sobre la aceptación de daño moral en las comunidades indígenas.
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De igual forma, ocurrió en la sentencia 1999 de 2014 de la Corte de Apelaciones de
Santiago de Chile, que estudió en su momento la petición de daño moral que elevó la
Corporación Nacional de Fomento a la Producción (Corfo) por el embargo vigente de un
vehículo de su propiedad. En ese momento, sostuvo la Corporación Judicial que las personas
jurídicas es una ficción legal, por lo que no era posible alegar alguna a una afectación a sus
sentimientos, por la misma incapacidad de sentir.
Esta posición jurisprudencial la resalta Méndez de Andréis, E (2018) cuando cita un
pronunciamiento de la Corte Suprema de Chile:
En igual sentido se pronunció la Corte de Apelaciones de Santiago de Chile, al estudiar
la pretensión de resarcimiento del daño moral solicitado por una sociedad contra la
Corporación Nacional de Fomento a la Producción (Corfo), por el embargo que tenía
vigente un camión del demandante que lo privó de su propiedad, donde enfatizó que
las personas jurídicas son una ficción legal carente de algún tipo de sentimientos o
sensación que ameriten protección como una persona natural. (p. 142)
Como se dijo, el lineamiento jurisprudencial sobre el tema en Chile no es congruente,
y ante la cantidad de demandas que solicitan el reconocimiento del daño moral se abrió una
vertiente jurisprudencial que reconoce el resarcimiento de los daños morales en las personas
jurídicas.
La primera sentencia sobre el reconocimiento de los daños morales en personas
jurídicas lo trae a colación Domínguez Benavente (1999) donde la Corte de Apelaciones de
Concepción (2 de noviembre de 1989) estudia el caso de una sociedad comercial que se vio
afectada por la acción de protesto de una letra de cambio, aun cuando la sociedad había
realizado los pagos de manera oportuna. Como la acción de protesto se publicaba en el boletín
comercial le significó a la sociedad comercial pérdidas patrimoniales y morales. En esa
oportunidad, la Corte avaló las pretensiones de la parte demandada y aseveró que las personas
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jurídicas podían sufrir daños morales tan graves que pueden llevarlo a su desaparición (pp.
149-150).
Este pronunciamiento resulta ser una decisión judicial hito porque abre la posibilidad
de que las personas jurídicas sean resarcidas por el daño moral que se ocasione; además
reconoce que el daño moral es trascendental para las empresas ya que puede conllevar su
finalización comercial.
Luego, la posición jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de Chile en el año
2003 mediante la sentencia 1654 de 2003 traída a colación por Demarchi (2014) afianza esta
línea de aceptación del daño moral en personas jurídicas. El caso relata el daño moral que
sufrió la Fundación Hogar de Cristo por la comisión indebidas de dineros realizado por el
señor Sergio Erick Benavente Escalona donde se solicitó el reconocimiento de los daños
morales. Esta pretensión se acogió por parte del máximo órgano judicial aludiendo que el
daño moral en persona es factible de reparar cuando se observe una afectación
extrapatrimonial del buen nombre (pp. 121-122).
Finalmente, la sentencia 868-09 del 2010 de la a Corte de Apelaciones de Santiago
citada nuevamente por Demarchi (2014), estudio la competencia desleal que sufrió la
empresa Imperial Tours Ltda por parte de la Sociedad Imperial Travel & Reps. Ltda al utilizar
su logo y objeto social. En este pronunciamiento, la Corte fue determinante en concluir que
las personas jurídicas si sufrían daños morales que no solo se enmarca en el pretium doloris,
en vista a que hay otros elementos abstractos que conlleva una afectación importante, como
es el caso de la buena reputación comercial (pp. 121-122).
Estados Unidos
Respecto al reconocimiento del daño moral en las personas jurídicas, la jurisprudencia
estadounidense salvaguarda las violaciones o actos peyorativos que puedan afectar el buen
nombre de la persona, guardando la responsabilidad del demandado de demostrar los daños
El reconocimiento del daño moral en las personas jurídicas: un estudio normativo y jurisprudencial en
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presentados. A modo de ejemplo, el caso Di Giorgio Furit Corporation vs. American
Federation of labor and congress o Industrial Organizationns es llamativo porque a través
de una película cinematográfica se denigró las condiciones laborales de los empleados que
desarrollaban funciones agropecuarias a pesar de que la empresa garantizaba servicios
médicos y educativos al trabajador y sus familiares (Sentencia 10522, 1963). En este caso, la
justicia estadounidense concluyó que las personas jurídicas tienen una reputación que puede
ser lesionada y resarcida a través del reconocimiento de los daños morales. Cuando se logra
afectar este derecho que se reconoce en las personas jurídicas, el ordenamiento permite que
la persona que afectó su reputación sea responsable de los daños morales ocasionados. La
posición jurisprudencial de la justicia estadounidense se refuerza bajo el argumento de que
ninguna norma excluye del daño moral a las personas jurídicas.
España
El caso español no es distinto al de Chile, pues sobre el tema existe en la actualidad mucha
discusión y enfrentamientos jurisprudenciales sobre el mismo. A modo de ejemplo, la sala
segunda del Tribunal Supremo de España decantó su línea jurisprudencial la no procedencia
del daño moral en personas jurídicas ya que la existencia de este daño se supedita a las
emociones personales de cada ser humano, teniendo en cuenta que las personas jurídicas son
ajenas al padecimiento o la afectación sentimental, no es predicable un daño moral (Citado
por Rodríguez, 2006, p.5). Contrario sensu, la sala primera de este mismo tribunal se ha
inclinado por la posición judicial de que el daño moral es plausible dentro de las personas
jurídicas, reconocimiento que genera una eventual reparación por el responsable del daño.
Sin embargo, en su momento la sala segunda del Tribunal Supremo de España aceptó el daño
moral en las personas jurídicas como lo cita Barrientos (2007):
En febrero de 2002, el Tribunal Supremo en su sala segunda se pronunció sobre el tema
de forma enfática y sentó su posición al respecto, mediante la sentencia donde obligó
a la revista Actualidad Económica al pago de la indemnización por daño moral que
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sufrió la empresa Aerpons, a raíz de la falsa noticia que publicó el referido medio de
comunicación, sobre el ingreso al mercado de una sociedad mercantil de los Estados
Unidos (Federal Express), hecho que afectó directamente el negocio de la empresa
demandante, pues sus clientes comenzaron a exigirle una serie de cargas y
cumplimiento de obligaciones desde el momento en que se hizo la referida publicación,
razón por la cual el Tribunal fue enfático en expresar que las personas jurídicas sufren
daños morales y tienen derecho a su reparación, lo cual se manifiesta en el prestigio.
(pp. 134-135)
En conclusión, la posición jurisprudencial en España sobre el reconocimiento de los
daños morales en las personas jurídicas no es sólida en vista a que las posiciones de la alta
corte han cambiado constantemente. Lo anterior genera dentro del ordenamiento jurídico
español inseguridad jurídica debido a la incipiente coherencia sobre el tema. Aspecto que no
es ajeno al escenario colombiano en consecuencia a la divergencia de criterios que se
profundiza ante la existencia de varias altas cortes que le competen este asunto, ya sea en el
sector privado o público.
La evolución jurisprudencial del Consejo de Estado frente a los daños morales en
persona jurídica
Como se indicó desde un inicio, para el marco investigativo de este trabajo se utiliza como
principal referencia los pronunciamientos del Consejo de Estado que han puesto en el debate
jurídico el reconocimiento de los daños morales en persona jurídica. Ahora es necesario
reconocer que el debate sobre el asunto que concierne a la investigación sigue siendo una
variable que hasta al momento no se ha posicionado.
El primer referente que se debe tener en cuenta, en este trabajo, data de un
pronunciamiento judicial después de la Constitución Política de 1991, norma constitucional
que modificó la mirada Estatal sobre las comunidades indígenas. El 20 de agosto de 1993, el
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Consejo de Estado en su Sección Tercera con radicado No 7881 y ponencia del Magistrado
Daniel Suarez Hernández dispuso lo siguiente:
1° Declárase administrativamente responsable a la Nación Colombiana - Ministerio de
Defensa por los daños perjuicios ocasionados con la muerte del sacerdote jesuita Sergio
Restrepo Jaramillo a la Compañía de Jesús, comunidad religiosa a la cual pertenecía,
según hechos ocurridos el 1° dé junio de 1992 en el Municipio de Tierralta - Córdoba.
2° Condénase a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa a pagar a la Compañía
de Jesús”, la suma de mil gramos oro como indemnización por los daños morales
ocasionados a esa comunidad con la muerte del sacerdote Sergio Restrepo Jaramillo.
Para tal efecto, la liquidación del gramo de oro se hará al precio que certifique el Banco
de la República para la fecha de ejecutoria de esta sentencia. (SIC) (Sentencia de
Reparación Directa No 7881, 1993)
Esta declaración judicial se desarrolla en la situación fáctica del asesinato cometido por
el Ejército Nacional en el Municipio de Tierralta, lugar donde murió un Vicario Cooperador
de la Parroquia y perteneciente a la comunidad jesuita. Para contextualizar este suceso y su
relación con el conflicto armado interno, es oportuno advertir que las comunidades jesuitas
se han caracterizado por su posición política de izquierda, hecho que denota Torres Martínez,
H (2018):
….los jesuitas incentivaron la movilización estudiantil y tuvieron un impacto
considerable que permitió establecer vínculos entre estudiantes católicos y militantes
de la Juventud Comunista, quienes ante la represión del régimen autoritario mexicano
decidieron adoptar planteamientos más radicales como la autodefensa armada. La
investigación permite concluir que a pesar de que el grupo de jesuitas no se incorporó
a la lucha armada, uno de sus discípulos, Ignacio Salas Obregón, llegaría a conformar
una de las organizaciones de guerrilla urbana más importantes del país la Liga
Comunista 23 de Septiembre. (p.97)
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Aunque la anotación investigativa se esboza desde el territorio mexicano, este suceso de la
teología de la liberación no fue ajeno a Colombia, y la comunidad jesuita fue trascendental
para la vinculación de los párrocos a posiciones de izquierda, basta con citar la conformación
histórica del ELN.
El argumento principal de la demanda para el reconocimiento de los daños morales
esbozado por la comunidad demandante fue el siguiente:
Con relación al daño moral alegado por la comunidad religiosa lo deduce del vínculo
que existe entre los integrantes de la compañía de Jesús que considera “igual al que se
establece con la existencia de vínculos de sangre en el seno de las familias”. Sostiene
además que el daño moral no se limita exclusivamente al dolor natural por la pérdida
de un ser querido. Concreta su petición de un reconocimiento equivalente a 1.000
gramos de oro “como indemnización de los daños morales a ella causada con el hecho,
por el dolor o afección sufrida por la pérdida de su compañero de comunidad y labores,
y los perjuicios causados al desempeño de la misión apostólica que la Compañía de
Jesús tiene en la región. (Sentencia de Reparación Directa No 7881, 1993)
Acepta esta apreciación la Sección Tercera del Consejo de Estado bajo el contexto en
que se da el ingreso a la comunidad del párroco como si estuviera ante una nueva familia,
pues, a partir de ahí todos los gastos de la persona dependerá totalmente de la compañía en
mención. Además, declaraciones tales como “nosotros afirmamos que entra a formar parte
de nuestra familia la Compañía de Jesús...” se establece que la persona obedece de manera
exclusiva las decisiones de la comunidad, por encima incluso, a las decisiones que puedan
entrañar lazos familiares.
Bajo estos argumentos, la Sección Tercera del Consejo de Estado arguyó que las
personas jurídicas pueden sufrir daños morales considerables ante la muerte de algunos de
sus miembros. La muerte del párroco de la comunidad jesuita representa un dolor simbólico
para esta organización, pues, en pocas palabras, pierden a un integrante de su familia.
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A pesar de lo anterior, esta decisión fue revocada por el Consejo de Estado bajo el
siguiente postulado jurídico:
En principio, estima la Sala que en el caso presente, la Compañía de Jesús como
persona jurídica que es no tiene derecho a reclamar indemnización “por el dolor o
afección sufrida por la pérdida de su compañero de comunidad y labores”, según lo
expresa en las peticiones de la demanda. Se precisa lo anterior por cuanto no es
unánime ni preciso el criterio doctrinario y jurisprudencial en torno de si las personas
jurídicas son susceptibles de sufrir o no daño moral. De ahí la necesidad de que el
juzgador al conocer esta clase de controversias relacionadas con los perjuicios morales
de las personas jurídicas deba analizar cada caso en particular, especialmente en lo
relacionado con la esencia y naturaleza del daño no patrimonial alegado.
Sobre esta posición hay que resaltar dos cosas, la posición reducida del pleno del
Consejo de Estado sobre el reconocimiento del daño moral en persona jurídica; pero, en
especial, que la decisión se toma por no haber un criterio unificado dentro de la doctrina y la
jurisprudencia sobre el tema y no por considerar judicialmente que sea imposible que las
personas jurídicas tenga daño moral.
Otra sentencia sobre el tema es referida el 24 de marzo del 2011 por la Magistrada
Gladys Agudelo Ordoñez donde inicialmente el Consejo de Estado a través de la sección
tercera declaró:
RESPONSABLE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA
NACIONAL, de los perjuicios morales causados a PABLO DUCUARA MURCIA,
DIOSELINA LEYTON DE DUCUARA Y CLARA INÉS DUCUARA LEYTON, con
ocasión de la muerte del señor MEDARDO DUCUARA LEYTON y las lesiones
sufridas por la última de las nombradas. (SIC) (Sentencia de Reparación Directa No
18.956, 2011)
El reconocimiento del daño moral en las personas jurídicas: un estudio normativo y jurisprudencial en
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Pero, al conocer la Sala Plena este mismo asunto a través del recurso de apelación,
además de confirmar la decisión de primera instancia, reconoció: “pagar a la comunidad
indígena La Sortija la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, por concepto
de perjuicios morales, como consecuencia del homicidio del líder indígena Medardo Ducuara
Leyton” (Sentencia de Reparación Directa No 18.956, 2011)
Los sucesos fácticos que provocaron esta condena tienen como fundamento la muerte
del Gobernador indígena de la comunidad “la sortija”. Un vistazo a la argumentación del
Consejo de Estado se resalta los siguientes argumentos:
De otra parte, el Tribunal Administrativo del Tolima negó el pago de perjuicios morales
reclamados por la Comunidad Indígena “La Sortija”, por estimar que no se demostró
en el plenario en qué consistían éstos, pero particularmente porque dicho
reconocimiento exige que se demuestre un grado de congoja o aflicción en la persona
que lo sufre, lo cual sólo es posible tratándose de personas naturales, pero no de
personas jurídicas, como es el caso de la citada comunidad.
En el sub lite, no hay duda de que la comunidad La Sortija resultó afectada con la
muerte de su líder indígena, hecho que debió producir gran congoja y profundo dolor
entre sus miembros, pues el hoy fallecido era el representante de la comunidad y gozaba
de gran respeto y admiración. No debe perderse de vista que los grupos indígenas gozan
de una especial protección por parte del Estado, particularmente por su grado de
debilidad manifiesta y porque a lo largo de los años han sido víctimas de toda clase
ultrajes, persecuciones, discriminaciones y desplazamientos, lo cual ha puesto en riesgo
su estructura como grupo social.
La comunidad indígena ha dejado de ser solamente una realidad fáctica y legal para
pasar a ser sujeto de derechos fundamentales. En su caso, los intereses dignos de tutela
constitucional y amparables bajo la forma de derechos fundamentales, no se reducen a
El reconocimiento del daño moral en las personas jurídicas: un estudio normativo y jurisprudencial en
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los predicables de sus miembros individualmente considerados, sino que también
logran radicarse en la comunidad misma que como tal aparece dotada de singularidad
propia, la que justamente constituye el presupuesto del reconocimiento expreso que la
Constitución hace a “la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana. (Sentencia
de Reparación Directa No 18.956, 2011)
De lo dicho por el Consejo de Estado, de manera somera, se evidencia algunos aspectos
fundamentales para el tema. El primero es que se excluye la posición doctrinaria que aludía
la proyección moral solo en las personas naturales. En efecto se aceptó una posición
jurisprudencial que sí acepta este tipo de daño en las personas jurídicas. La congoja es un
factor fundamental para determinar los daños morales para las comunidades indígenas, pero
para que se de este presupuesto jurisprudencial, es importante que el miembro ocupe un nivel
de liderazgo y representación considerable. Finalmente, Las comunidades indígenas son
sujetos de especial protección y poseen derechos fundamentales autónomos diferentes a la
de cualquier individuo, pues, se visualizan como una colectividad.
El daño moral como elemento de reparación directa frente a las comunidades
indígenas dentro de la jurisprudencia del Consejo de Estado
Presentado el estado actual de las decisiones jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre
el daño moral en las comunidades indígenas, se establecen los principales fundamentos
jurídicos contenidos en estas decisiones desde una visión analítica-investigativa. Lo anterior
tiene como propósito animar a la discusión académica, planteando en esta oportunidad que
el daño moral frente a las comunidades indígenas es un tema que poco a poco se está abriendo
dentro de los estrados judiciales.
Ahora bien, de antemano, hay que enfatizar en que la personería jurídica de las
comunidades indígenas las otorga el Ministerio del Interior, ya que es el ente competente
para acreditar la presencia y existencia de estos grupos (Decreto 1088, 1993. Cabe destacar
El reconocimiento del daño moral en las personas jurídicas: un estudio normativo y jurisprudencial en
Colombia sobre la aceptación de daño moral en las comunidades indígenas.
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que este proceso sucede de manera articulada con el Instituto Colombiano para la Reforma
Agraria.
Dicho esto, el primer aspecto sustancial que se debe tener en cuenta sobre este tema
es que cada comunidad indígena es particular, es decir, sus visiones colectivas expresadas en
la cultura y etnia son diferentes a cualquier otra comunidad. En ese sentido, el daño moral
reconocido por el Consejo de Estado no opera automáticamente, cada comunidad tiene sus
particularidades y su relación simbólica con cada miembro, esto implica que el demandante
debe probar el grado de afectación colectivo a la comunidad indígena, no es suficiente alegar
que esta produjo congoja al colectivo. Un aspecto importante a tener en cuenta, es el poder
simbólico de los miembros de las comunidades indígenas, entendido, como: “De manera que
los sujetos actúan en ciertas circunstancias preestablecidas («campos de interacción») que,
recíprocamente, le ofrecen a cada sujeto cierto repertorio de inclinaciones y oportunidades
según las posiciones que ocupe en dichos campos” (Avendaño Castro, W & Alfonso, O,
2016, p.360).
Argumento que se refuerza con la siguiente cita que estudió la Sentencia de
Reparación Directa No 18.956 de 2011:
…reflexión que necesariamente parte de reconocer su pertenencia a la etnia de los nasa
y, desde tal punto de vista, de aceptar que las relaciones sociales establecidas entre sus
integrantes ofrecen especificidades que justifican el reconocimiento de perjuicios a
favor de toda la comunidad, pues la visión que dicha etnia tiene de “lo colectivo”
permitía llegar a esa determinación, postura que -vale anotar- no puede hacerse
extensiva a la totalidad de comunidades indígenas que habitan el territorio nacional,
pues cada una de ellas debe interpretarse atendiendo sus particularidades y
concreciones, sin que sea posible fijar parámetros universales en los cuales englobar
las individualidades que las definen y diferencian, luego lo demandado es la realización
de justicia frente al caso concreto como fin esencial de la constitución que exige
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Colombia sobre la aceptación de daño moral en las comunidades indígenas.
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alcanzar un “orden jurídico justo” como lo prescribe el Preámbulo de la Carta.
(Andrade Rincón, H, 2012, p. 376)
Por tanto, la particularidad emanada de cada comunidad indígena por su individualidad
étnica y cultural implica que la figura del daño moral no aplique de manera autónoma por
parte de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Por otra parte, frente al delito de homicidio, un aspecto importante es caracterizar los
vínculos del individuo con la comunidad, su representación y simbolismo frente al colectivo,
lo que se logra ante la demostración de las siguientes reglas:
1. Ascendencia indígena por ambas líneas. No importa que no sean paeces. Existen 3
casos de mujeres y 2 de hombres guambianos casados con parejas de Toribio. Sus
hijos son considerados de la comunidad. Los mestizos no se consideran de la
parcialidad, aunque se toleran sus familias como comuneras, mientras se acojan a los
reglamentos, respeten el trabajo ritual de los médicos y la jurisdicción del Cabildo.
2. Sentimiento de identificación con la etnia indígena, que para los paez se identifica
con el hecho de no portarse como blanqueado.
3. Participación en prácticas culturales: respecto a la medicina tradicional, respeto a las
reglas económicas de la reciprocidad, redistribución y de la prohibición de la
acumulación y participación en el proceso de recuperación de la lengua.
4. Sometimiento a la jurisdicción del cabildo.
5. Compromiso de prestar el servicio público de cabildante. (Perafán Simmonds, 1995,
C.p. 56)
Finalmente, es importante destacar que la relación de las comunidades indígenas con la
naturaleza es un elemento intrínseco a su proyección cultural y étnica, por eso, es posible
considerar que dentro de un futuro el Consejo de Estado admita el daño moral frente a
perjuicios ambientales que se les ocasione a las comunidades indígenas. El elemento
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Colombia sobre la aceptación de daño moral en las comunidades indígenas.
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territorial es un aspecto necesario para la vida de las comunidades indígenas, pues, su
concepción del mundo difiere mucho del hombre blanco.
Para terminar, aun el tema del daño moral en personas jurídicas dentro del Consejo de
Estado es incipiente y variable, no existe un posicionamiento fuerte dentro de las sentencias
del Consejo de Estado que permita asegurar que el daño moral en las personas jurídicas es
un hecho jurisprudencial. Frente a las comunidades indígenas, la jurisprudencia ha venido a
tomar una posición que acepte este daño principalmente por su condición de sujeto de
especial protección por parte del Estado Social de Derecho.
Y es que la posición judicial del Consejo de Estado se debe visualizar conforme al
enfoque de justicia que tienen las comunidades indígenas, donde el ofensor y la víctima no
son sujetos individuales sino colectivos:
En el campo penal, la característica más peculiar de los sistemas indígenas es que la
responsabilidad no cae en primera instancia en la persona ofensora sino en la unidad
de organización social a la que pertenece. Esta unidad tampoco posee un tamaño
predeterminado y permanente; el tamaño del grupo depende de la distancia de
parentesco a la que está situada la contraparte, dentro de las reglas de segmentaridad
del grupo.
Lo anterior no implica que pueda aplicarse pena en la humanidad del ofensor. La
responsabilidad ante el ofendido es del grupo del ofensor, la responsabilidad es así
social y no personal, pero el ofensor puede ser castigado, en su persona, por su propia
familia o grupo o por toda la comunidad, aunque este castigo tiene la característica de
cumplir función de rehabilitación y no de pago o compensación a la persona ofendida
o a la comunidad misma por la ofensa cometida. (Perafan Simmonds, 1995, p. 3)
Frente a lo anotado, se concluye que los indígenas, de conformidad con la filosofía que
gobierna nuestro Estado Social de Derecho, son considerados como sujetos colectivos
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Colombia sobre la aceptación de daño moral en las comunidades indígenas.
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titulares de derechos, y por tanto articulados a una lógica que debe armonizar la igualdad con
la diferencia.
Conclusiones
En el sistema civil law el reconocimiento del daño moral en persona jurídica es más
factible que es los sistemas common law. No obstante, el tema de los daños morales desde
del derecho comparado no es enfático, es decir, existen muchos vaivenes sobre el tema, lo
que genera inseguridad jurídica porque no es contundente decir que los países estudiados el
daño moral en personas jurídicas sea un hecho jurisprudencial. Pero, cabe decir que cada vez
es más plausible que los daños morales en persona jurídica se abran campo ya que de manera
tímida han empezado a ser reconocidos en los altos tribunales de España y Chile.
En la jurisprudencial del Consejo de Estado, los daños morales en persona jurídica es
un tema inacabado, y todavía en discusión dentro de la Corporación Judicial. Sin embargo, a
partir de la Constitución Política de 1991, se notó que el Consejo de Estado ha sido más
desafiante frente a los derechos de las comunidades indígenas. Dos sentencias demuestran
que la posición del Consejo de Estado sobre los daños morales en las comunidades indígenas
es permisible, y principalmente, que los daños morales no se suscribe únicamente en la
persona natural sino también en la ficticia, pronunciamiento que habilita no solo a las
comunidades indígenas sino a cualquier persona jurídica.
A diferencia del derecho comparado, la postura del daño moral en personas jurídicas
del Consejo de Estado es más avanzada porque no se limita a la reputación del buen nombre,
sino también a perjuicios causados a través de la modalidad del homicidio.
Finalmente, el daño moral en las comunidades indígenas no opera de manera
automática ya que cada grupo o colectivo posee características culturales y étnicas que lo
obligan a demostrar el daño simbólico ocasionado por la muerte de algunos de sus miembros.
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Colombia sobre la aceptación de daño moral en las comunidades indígenas.
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El tema del daño moral en personas jurídicas dentro del Consejo de Estado es
incipiente y variable, no existe un posicionamiento fuerte dentro de las sentencias del
Consejo de Estado que permita asegurar que el daño moral en las personas jurídicas es un
hecho jurisprudencial. Y esta apreciación se hace especialmente porque si bien desde hace
tiempo se reconoce daños morales en razón al derecho de personalidad de las personas
jurídicas cosa distinta es lo que sucede cuando el daño proviene de un homicidio, pues, las
sentencias al respecto que establezcan un daño moral entre una persona jurídica y un
homicidio son pocas.
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