el proceso constitucional

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  • El Proceso Constitucional Su Naturaleza Particular 1

  • El Proceso Constitucional Su Naturaleza Particular 3

    GUIDO AGUILA GRADOS

    El Proceso Constitucional

    Su Naturaleza Particular

    Gua bsica para Abogados y Magistrados

    www.guidoaguila.com

  • 4 GUIDO AGUILA GRADOS

    El Proceso Constitucional Su Naturaleza Particular

    Guido Aguila Grados

    Diseo de Portada y Composicin de interiores: Sonia Gonzales Sutta

    Ninguna parte de esta publicacin, incluido el diseo de la cubierta, puede ser reproducida, almacenada o transmitida en manera alguna ni por ningn medio, ya sea elctrico, qumico, ptico, de grabacin o de fotoco-pia, sin permiso previo del autor. Impreso en Per / Printed in Peru

  • El Proceso Constitucional Su Naturaleza Particular 5

    Para mi princesa

    de pestaas preciosas

  • 6 GUIDO AGUILA GRADOS

  • El Proceso Constitucional Su Naturaleza Particular 7

    NDICE

    1. NATURALEZA PARTICULAR DE LOS PROCESOS CONSTITUCIO-NALES ............................................................. 11

    2. EL PROCESO CONSTITUCIONAL COMO EXPRESIN DE LA TUTE-LA JURISDICCIONAL URGENTE O DIFERENCIADA ........................................... 19

    3. DIFERENCIAS DEL PROCESO CONSTITUCIONAL CON LOS PROCESOS ORDINARIOS ........................... 25

    3.1. La causa y razn de ser del proceso ........ 25

    3.2. rganos jurisdiccionales compe-tentes ......................................................... 27

    3.3. Normatividad aplicable al caso concreto ..................................................... 29

    3.4. Mtodos de interpretacin ...................... 29

    3.5. Medidas cautelares ................................... 32

  • 8 GUIDO AGUILA GRADOS

    3.6. Estructura de la sentencia ........................ 34

    3.7. Alcances de la sentencia .......................... 41

    3.8. Cosa juzgada ............................................. 44

    3.9. Precedente vinculante ............................. 45

    3.10. Autonoma procesal ............................... 47

    4. PRINCIPIOS GENERALES DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES .......... 51

    4.1. Principio de direccin judicial del proceso ...................................................... 52

    4.2. Principio de gratuidad en la actua-cin del demandante ............................... 54

    4.3. Principio de economa procesal ............... 56

    4.4. Principio de inmediacin ......................... 57

    4.5. Principio de socializacin del pro-ceso ....................................................... 59

    5. PRINCIPIOS EXCLUSIVOS DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES .......... 61

    5.1. La suplencia de la queja deficiente ........ 61

    5.2. La autonoma procesal .......................... 65

  • El Proceso Constitucional Su Naturaleza Particular 9

    6. FINES DE LOS PROCESOS CONS-TITUCIONALES ............................................ 71

    7. LOS PROCESOS CONSTITUCIO-NALES ............................................................. 77

    7.1. Definicin .................................................. 77

    7.2. Clasificacin .............................................. 81

    7.2.1. Jurisdiccin de la libertad .................... 81

    7.2.1.1. Concepto ......................................... 81

    7.2.1.2. Tipos de procesos en la ju-risdiccin de la libertad ................ 82

    7.2.1.2.1. Proceso de hbeas corpus .............. 82

    7.2.1.2.2. Proceso de amparo ....................... 83

    7.2.1.2.3. Proceso de hbeas data................. 85

    7.2.1.2.4. Proceso de cumplimiento ............ 87

    7.2.2. Jurisdiccin orgnica .......................... 93

    7.2.2.1. Concepto .................................... 93

    7.2.2.2. Proceso de inconstituciona-lidad o accin restringida ............ 94

  • 10 GUIDO AGUILA GRADOS

    7.2.2.3. Proceso de ilegalidad o ac-cin popular ............................... 96

    7.2.3. Jurisdiccin competencial .................... 98

    7.2.3.1. Concepto ........................................... 98

    7.2.3.2. Proceso de conflicto de com-petencias ........................................... 99

    8. EL CDIGO PROCESAL CONSTI-TUCIONAL ................................................... 103

    BIBLIOGRAFA ................................................ 106

  • El Proceso Constitucional Su Naturaleza Particular 11

    1. NATURALEZA PARTICULAR DE

    LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES

    El trnsito del llamado Estado Legal de Derecho hacia el Estado Constitucional de Derecho1 vino de la mano de una revalorizacin de los principios y de-rechos fundamentales reconocidos en las diversas Constituciones del mundo. Y no solo eso: tambin los

    1 Como bien lo ha expresado el Tribunal Constitucional

    peruano en el fundamento 2 de su sentencia recada en el Exp. N. 0023-2005-PI/TC, este trnsito supuso, prin-cipalmente, superar la concepcin de una pretendida sobe-rana parlamentaria, que consideraba a la ley como la mxi-ma norma jurdica del ordenamiento, para dar paso -de la mano del principio poltico de soberana popular- al principio jurdico de supremaca constitucional, conforme al cual, una vez expresada la voluntad del Poder Constituyente con la creacin de la Constitucin del Estado, en el orden formal y sustantivo presidido por ella no existen soberanos, poderes ab-solutos o autarquas. Todo poder devino entonces en un poder constituido por la Constitucin y, por consiguiente, limitado e informado, siempre y en todos los casos, por su contenido jur-dico-normativo.

  • 12 GUIDO AGUILA GRADOS

    llamados procesos constitucionales antiguamente conocidos como garantas constitucionales han recibido, si podramos llamarlo as, una especie de repotenciacin de sus posibilidades jurdicas para un mejor resguardo de los derechos fundamentales. Como bien lo ha expresado el Tribunal Constitucional peruano, [dentro de los principios y derechos funda-mentales contenidos en la Constitucin destacan cla-ramente aquellos de naturaleza procesal. En efecto, el proceso en general tiene una configuracin diferente en el Estado Constitucional de Derecho, pues con la finalidad de hacer del proceso un mecanismo gil, eficaz y garantista en la defensa de los derechos de las personas, la Constitucin ha consagrado el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional con garantas procesales ().2

    En sentido estricto, los procesos constitucionales se caracterizan por tener una naturaleza singular: su creacin o configuracin proviene expresamente de la misma Constitucin y no solamente de una norma legal, y estn librados a lo que disponga cada ordena-miento positivo. La competencia para resolver los procesos constitucionales depende del ordenamiento positivo de cada pas: puede recaer en el Poder Judi-cial, en el Tribunal o Corte Constitucional, o en am-

    2 STC Exp. N. 0023-2005-PI/TC, fundamento 3.

  • El Proceso Constitucional Su Naturaleza Particular 13

    bos. El rgano jurisdiccional constitucional puede estar dentro del Poder Judicial o en los extramuros. En consonancia con lo expuesto, la realidad jurdica de cada pas nos permite apreciar aristas y abanicos de configuraciones distintas de los procesos constitucio-nales, pero tambin, al mismo tiempo, similitudes evidentes en lo que parece su enfoque invariable hacia una finalidad esencial: defender la efectiva vigencia de los derechos fundamentales o garantas constituciona-les que la norma fundamental reconoce o protege, de tal manera que mediante esa defensa se materialice la efectividad de la estructura jerrquica normativa esta-blecida.

    En lo que concierne al ordenamiento positivo pe-ruano, el diseo de los procesos constitucionales no difiere demasiado del de otros pases: de la lectura del artculo 200 de nuestra Constitucin se desprende la existencia de seis tipos de garantas constitucionales: accin de hbeas corpus, accin de amparo, accin de hbeas data, accin de inconstitucionalidad, accin popular y accin de cumplimiento. La terminologa que emplea nuestra norma fundamental es garantas y no procesos, pero debe advertirse que () el constitucionalismo peruano, hasta antes de la dacin de la Constitucin de 1979, utiliz indistintamente el trmino garantas constitucionales para referirse tanto a los derechos fundamentales de las personas

  • 14 GUIDO AGUILA GRADOS

    como a las posibilidades procesales de su defensa.3 La vigente Constitucin de 1993 recoge esta tendencia al emplear el concepto de garantas constitucionales, a las que contina denominando de la misma manera, y dejando claramente establecido el carcter procesal de estas ().4

    La estrecha relacin entre los derechos fundamentales y los procesos para su proteccin ha sido objeto de anlisis por parte de nuestro Tribunal Constitucional. En ese sentido, el supremo intrprete de nuestra Cons-titucin ha expresado que [l]os derechos fundamen-tales y los procesos para su proteccin se han insti-tuido como institutos que no pueden entenderse de modo aislado, pues tales derechos solo podran reali-zarse en la medida en que cuenten con mecanismos rpidos, adecuados y eficaces para su protec-cin. As, a los derechos fundamentales, adems de su condicin de derechos subjetivos del ms alto nivel y, al mismo tiempo, de valores materiales de nuestro ordenamiento jurdico, les es consustancial el estable-cimiento de mecanismos encargados de tutelarlos, pues es evidente que derechos sin garantas no son

    3 BERNALES BALLESTEROS, Enrique. La Constitucin

    de 1993. Anlisis comparado (Quinta edicin). Lima, Pe-r. Editora RAO S.R.L., 1999, p. 813.

    4 dem.

  • El Proceso Constitucional Su Naturaleza Particular 15

    sino afirmaciones programticas, desprovistas de valor normativo.5

    As pues, los derechos fundamentales y los procesos que los tutelan se constituyen en el presupuesto indis-pensable para un adecuado funcionamiento del siste-ma democrtico y en el instrumento que concreta los valores, principios y derechos constitucionales.6 El Tribunal Constitucional ha sealado que es a tra-vs de los procesos constitucionales (artculo 200 [de la Constitucin]) que se garantiza jurisdiccionalmente la fuerza normativa de la Constitucin....7 En ese sen-tido, [t]odos los procesos constitucionales (incluyen-do aquellos orientados a la tutela de derechos funda-mentales) gozan de una dimensin objetiva orientada a preservar el orden constitucional como una suma de valores institucionales. En consecuencia, en todos los procesos constitucionales subyace una defensa del orden pblico constitucional, expresado en que el Es-tado se disgrega en mltiples centros de poder equili-brados, (). Estos rganos constitucionales se en-cuentran (o deben encontrarse) equilibrados entre s

    5 STC Exp. 0023-2005-PI/TC, fundamento 8. 6 dem., segundo prrafo. 7 STC Exp. N. 0030-2005-PI/TC, fundamento 46.

  • 16 GUIDO AGUILA GRADOS

    por un sistema de frenos y contrapesos, que es lo que hace al poder manejable por el Derecho.8

    El Tribunal Constitucional de nuestro pas tambin ha expresado que () tal como lo seala el artculo III del CPConst., el juez constitucional goza de una razonable valoracin en la adecuacin de toda forma-lidad a los fines de los procesos constitucionales, de manera tal que, en ningn caso, la supremaca de la Constitucin y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales (artculo II del Ttulo Preliminar del CPConst.) quede subordinada al respeto de las formas por las formas.9 Y aade que [l]o expuesto, desde luego, no supone en modo alguno que las disposicio-nes del CPConst. puedan ser desconocidas por los jueces constitucionales. Significa tan slo que ellas deben ser interpretadas y/o integradas desde y con-forme a la Constitucin, de modo tal que resulte op-timizada la finalidad sustantiva de los procesos consti-tucionales (artculo II del Ttulo Preliminar del CPConst.).10

    Dentro de esa misma lnea argumentativa, el Tribunal Constitucional tambin ha sealado que nuestra norma fundamental ha consagrado un conjunto de 8 STC Exp. N. 0005-2005-CC/TC, fundamento 7. 9 STC Exp. N. 0005-2005-CC/TC, fundamento 7. 10 STC Exp. N. 0005-2005-CC/TC, fundamento 8.

  • El Proceso Constitucional Su Naturaleza Particular 17

    garantas especficas para la proteccin de los derechos fundamentales, constituyendo una tutela especializada (a cargo de los jueces constitucionales) distinta a aque-lla tutela comn (a cargo de los jueces ordinarios). De este modo, los derechos fundamentales y las garan-tas para su proteccin se han constituido como insti-tutos que no pueden entenderse de modo aislado, pues tales derechos solo podran realizarse en la medida que cuenten con mecanismos rpidos, adecuados y eficaces para su proteccin. Los derechos y sus me-canismos procesales de tutela se constituyen as en el presupuesto indispensable para un adecuado funcio-namiento del sistema democrtico.11

    Segn el supremo intrprete de nuestra Constitucin, [l]a consagracin constitucional de [los procesos constitucionales] les otorga un especial carcter, que los hace diferentes de los procesos ordinarios en cua-tro aspectos:

    1) Por sus fines, pues a diferencia de los procesos constitucionales, los ordinarios no tienen por obje-to hacer valer el principio de supremaca constitu-cional ni siempre persiguen la proteccin de los de-rechos fundamentales;

    11 STC Exp. N. 05374-2005-PA/TC, fundamento 2.

  • 18 GUIDO AGUILA GRADOS

    2) Por el rol del juez, porque el control de la actuacin de las partes por parte del juez es mayor en los pro-cesos constitucionales;

    3) Por los principios orientadores, pues si bien es cier-to que estos principios, nominalmente, son com-partidos por ambos tipos de procesos, es indudable que la exigencia del cumplimiento de principios como los de publicidad, gratuidad, economa pro-cesal, socializacin del proceso, impulso oficioso, elasticidad y de favor processum o pro actione, es fundamental e ineludible para el cumplimento de los fines de los procesos constitucionales.

    4) Por su naturaleza, que es de carcter subjetivo-objetivo, pues no solo protegen los derechos fun-damentales entendidos como atributos reconocidos a favor de los individuos, sino tambin, en cuanto se trata de respetar los valores materiales del orde-namiento jurdico, referidos en este caso a los fines y objetivos constitucionales de tutela de urgencia. 12

    Los procesos constitucionales son mecanismos de defensa que tiene toda persona ante la vulneracin de sus derechos fundamentales.

    12 STC Exp. N. 00023-2005-PI/TC, fundamento 10.

  • El Proceso Constitucional Su Naturaleza Particular 19

    2. EL PROCESO CONSTITUCIONAL COMO EXPRESIN DE LA TUTELA

    JURISDICCIONAL URGENTE O DIFERENCIADA

    El trmino tutela jurisdiccional puede ser concep-tuado como una categora jurdica que comprende al conjunto de derechos, garantas y principios que viabi-lizan el acceso al tratamiento jurisdiccional de los in-tereses en conflicto por parte de un justiciable, as como para que este alcance, de ser el caso, la efectivi-dad de la resolucin que reconoce o restablece el goce de un derecho. () En puridad, se trata de un derecho continente, vale decir, que alberga a una pluralidad de facultades distinguibles unas de otras.13 Sobre el tr-mino en estudio, el supremo intrprete de nuestra Constitucin ha expresado que [e]l derecho a la tutela jurisdiccional es un atributo subjetivo que comprende una serie de derechos, entre los que destacan el acceso a la justicia, es decir, el derecho de cualquier persona de promover la actividad jurisdiccional del Estado, sin 13 GARCA TOMA, Vctor y Jos V. Garca Yzaguirre.

    Diccionario de Derecho Constitucional. Lima, Per. Gaceta Jurdica S.A., 2009, p. 471.

  • 20 GUIDO AGUILA GRADOS

    que se le obstruya, impida o disuada irrazonablemen-te; y () el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales.14

    A diferencia de la tutela jurisdiccional ordinaria, que se caracteriza por la existencia de audiencias, plazos largos y lo que se conoce como justicia de certeza, la tutela jurisdiccional urgente o diferenciada se caracte-riza por todo lo contrario: no existen audiencias, los plazos son cortos y solo puede haber justicia de pro-babilidad. Lgicamente, estas caractersticas de la tutela diferenciada responden a que los derechos fun-damentales reconocidos en los textos constitucionales deben ser atendidos a la brevedad posible. Y es natural que esto sea as: como parte de la naturaleza esencial del hombre, los derechos fundamentales exigen una tutela urgente que satisfaga el acceso a la justicia y la correcta ejecucin de las resoluciones. Por esta razn, la tutela jurisdiccional urgente va mucho ms all que la tutela jurisdiccional ordinaria: se yergue como una nueva forma de entender el proceso en general y, par-ticularmente, el proceso constitucional.

    En relacin con la tutela jurisdiccional, el Tribunal Constitucional resalta que [a] diferencia de lo que sucede en otras constituciones, la nuestra no alude al

    14 STC Exp. N. 0015-2001-AI/TC, fundamento 9 (primer

    prrafo).

  • El Proceso Constitucional Su Naturaleza Particular 21

    derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Sin em-bargo, en modo alguno puede concebirse que nuestra Carta Fundamental tan solo garantice un proceso in-trnsecamente correcto y leal, justo sobre el plano de las modalidades de su trnsito, sino tambin (...) capaz de consentir los resultados alcanzados, con rapidez y efectividad.15 Y agrega que la necesidad de enten-der que el derecho a la tutela jurisdiccional compren-de necesariamente su efectividad, se desprende tanto del artculo 8 de la Declaracin Universal de Dere-chos Humanos como del artculo 25.1 de la Conven-cin Americana de Derechos Humanos. De acuerdo con el primero, Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales com-petentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitu-cin o por la ley. Conforme al segundo, Toda perso-na tiene derecho a un recurso sencillo, rpido o a cual-quier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Cons-titucin, la ley o la presente Convencin (...).16

    15 STC Exp. N. 0015-2001-AI/TC, fundamento 9 (segundo

    prrafo) 16 STC Exp. N. 0015-2001-AI/TC, fundamento 10.

  • 22 GUIDO AGUILA GRADOS

    La relacin entre los procesos constitucionales y la tutela jurisdiccional queda consolidada desde el mo-mento en que los primeros son considerados como instrumentos de tutela urgente o diferenciada, es de-cir, como procesos que ha[n] sido concebido[s] para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectacin de derechos directamente compren-didos dentro de la calificacin de fundamentales por la Constitucin Poltica del Estado.17 Desde esa pers-pectiva, la tutela jurisdiccional urgente o diferenciada no es ms que un tipo peculiar de tutela que est enfo-cado a brindar, si cabe el trmino, un trato especial al ejercicio de los derechos fundamentales que son afectados por terceros. En lneas generales, no solo constituye un rompimiento con la concepcin clsica de los procesos como de naturaleza constitutiva, decla-rativa, ejecutiva o provisoria,18 sino tambin una nue-va concepcin del proceso que tiene como sustento la

    17 STC Exp. N. 06095-2008-PA/TC, fundamento 4. 18 ACHULLI ESPINOZA, Maribel. Cese e irreparabili-

    dad del acto lesivo como casual de improcedencia de la demanda. Notas jurisprudenciales para su compren-sin. En SOSA SACIO, Manuel (Coordinador). La pro-cedencia en el proceso de amparo. Lima, Per. Gaceta Jur-dica S.A., 2012, p. 116.

  • El Proceso Constitucional Su Naturaleza Particular 23

    agregacin de los principios de instrumentalidad y eficacia.19

    La importancia que ha alcanzado lo que se conoce como tutela jurisdiccional urgente es la lgica conse-cuencia de la revalorizacin de los derechos funda-mentales reconocidos en los textos constitucionales modernos. Esta revalorizacin viene de la mano con el surgimiento del llamado Estado constitucional de derecho, fenmeno que produjo notables y progresi-vos cambios en la estructura de los diferentes sistemas jurdicos y polticos. En este nuevo contexto, el Estado dej de ser, como tal, el elemento primordial de pro-teccin constitucional, y la persona humana y el ejer-cicio de sus derechos en el propio Estado pasaron a ocupar ese lugar. La preponderancia del juez sobre el legislador adquiri un nuevo matiz: mientras este ltimo haba perdido soberana, el primero ganaba el privilegio de decir la ltima palabra. Juez y legislador cumplan papeles igualmente importantes dentro del sistema normativo del Estado, pero a partir del surgi-miento del Estado constitucional de derecho la balan-za se inclinar y no dejar de hacerlo a favor del primero.

    19 MONROY PALACIOS, Juan. La tutela procesal de los

    derechos. Lima, Per. Palestra Editores, 2004, pp. 39-42.

  • 24 GUIDO AGUILA GRADOS

    La evidente conexin entre la tutela jurisdiccional diferenciada y los procesos constitucionales ha sido expuesta por el Tribunal Constitucional de la siguien-te forma: el Derecho Procesal Constitucional, como derecho constitucional concretizado o bajo la concepcin instrumental que le otorga la moderna doctrina proce-sal, propugna, en atencin a la tutela efectiva de los derechos fundamentales y de la supremaca constitu-cional, la configuracin especial de determinadas ins-tituciones procesales y la apertura del proceso hacia nuevos cauces. En esta lnea de razonamiento, uno de los aportes ms significativos que esta rama procesal ha incorporado al ordenamiento jurdico es la posibi-lidad de ponderar el proceso ms all de su estricto rol de solucin pacfica de conflictos inter-partes, aunan-do a su objeto la necesaria estabilizacin del ordena-miento jurdico a travs de la actividad interpretativa. En este contexto, el proceso no slo cumple su finali-dad en la resolucin de los intereses subjetivos plan-teados al interior del proceso, sino que extiende su thelos a la ordenacin y pacificacin de un conflicto derivado de la ausencia o deficiencia de regulacin jurdica concreta.20

    20 STC Exp. N. 00228-2009-P/TC, fundamento 12 (segun-

    do prrafo).

  • El Proceso Constitucional Su Naturaleza Particular 25

    3. DIFERENCIAS DEL PROCESO CONSTITUCIONAL CON LOS

    PROCESOS ORDINARIOS

    3.1. La causa y razn de ser del proceso

    Esta diferencia inicial consiste bsicamente en que mientras los procesos ordinarios protegen bienes jur-dicos (patrimonio, salud, vida, trabajo, etc.) que son derechos legales, los procesos constitucionales buscan proteger derechos fundamentales o valores constitu-cionales. El sustento para esta diferencia podemos encontrarlo en lo expresado por el propio el Tribunal Constitucional: La instauracin de procesos especfi-cos para la tutela de los derechos fundamentales ha constituido uno de los objetivos ms importantes que la justicia constitucional ha conseguido. Ello se expli-ca porque en los procesos constitucionales se busca no slo la proteccin de los derechos fundamenta-les, sino tambin la constitucionalidad del derecho objetivo. De ah que se haya sealado que dichos procesos deben ser capaces de comprender no slo

  • 26 GUIDO AGUILA GRADOS

    la tutela subjetiva de los derechos constitucionales, sino tambin la tutela objetiva de la Constitucin.21

    Ampliando su anlisis, el supremo intrprete de nues-tra Constitucin precisa que: La doctrina constitu-cional comparada ha establecido que existen bsica-mente dos tipos de procesos constitucionales. En pri-mer lugar, estn los procesos destinados al afianza-miento de los derechos fundamentales; y, en segundo lugar, los procesos constitucionales que aseguran la supremaca de la Constitucin. () Los procesos constitucionales destinados a la tutela de los derechos fundamentales hallan su fundamento en el doble ca-rcter de dichos derechos. En efecto, los derechos fun-damentales no son solo derechos subjetivos, sino tam-bin instituciones objetivas. En esta ltima dimen-sin, los derechos fundamentales comportan valores que informan todo el ordenamiento jurdico; de ah que su tutela y proteccin no slo sea de inters para la persona titular de ese derecho, sino para la colectivi-dad en general, pues su transgresin implica un cues-tionamiento al propio ordenamiento constitucional.22

    Finalmente, el Tribunal Constitucional advierte que () existen procesos constitucionales que estn des-tinados a la defensa del principio de supremaca de la

    21 STC Exp N. N 266-2002-AA/TC (fundamento 5) 22 dem.

  • El Proceso Constitucional Su Naturaleza Particular 27

    Constitucin, lo cual quiere decir que se busca asegu-rar la propia nocin de Constitucin, ya que sin la efectividad del principio de supremaca, las normas constitucionales se descalificaran ubicndose al mis-mo nivel que ocupan las normas legales ordinarias. () Precisamente, el Cdigo Procesal Constitucional (artculo II del Ttulo Preliminar) ha establecido que los procesos constitucionales tienen como finalidad, por un lado, garantizar el principio jurdico de la su-premaca constitucional (artculo 51 de la Constitu-cin) y, por otro, preservar la observancia de la vigen-cia de los derechos fundamentales de la persona (ar-tculo 1 de la Constitucin).23

    3.2. rganos jurisdiccionales competentes

    Si los procesos ordinarios, en su totalidad, se tramitan ante el Poder Judicial, los procesos constitucionales pueden iniciarse en el Poder Judicial y son suscepti-bles de llegar al Tribunal Constitucional o iniciarse directamente ante el Tribunal Constitucional. Esta diferencia se fundamenta en lo expresado por nuestro Tribunal Constitucional: El artculo 202.1 de la Constitucin establece de forma expresa que le co-rresponde al Tribunal Constitucional conocer en instancia nica de la accin de inconstitucionali- 23 dem.

  • 28 GUIDO AGUILA GRADOS

    dad, tanto ms cuando en el artculo 201 de la propia Norma Fundamental se establece que el Tribunal Constitucional es el rgano encargado de controlar la constitucionalidad de las leyes.24 A esto aade que: El artculo 202, inciso 2) de la Constitucin, estable-ce que corresponde al Tribunal Constitucional (...) conocer, en ltima y definitiva instancia, las resolu-ciones denegatorias de hbeas corpus, amparo, h-beas data y accin de cumplimiento.25

    El supremo intrprete de nuestra Constitucin precisa tambin que [su] jurisprudencia () es constante y uniforme en sostener que una resolucin denegatoria, que habilita su competencia, puede ser tanto una sen-tencia sobre el fondo como un auto que termina el debate jurisdiccional, si se pronuncia sobre la carencia de alguno de los aspectos de forma26. Y puntualiza que () tratndose de una sentencia sobre el fondo que desestima la pretensin, el Tribunal [Constitucio-nal] es competente para conocer del presente recurso de agravio constitucional.27

    24 STC Exp. N. 00017-2006-PI/TC, fundamento 3. 25 STC Exp. N. 0192-2005-PA/TC, fundamento 2. 26 dem. 27 dem.

  • El Proceso Constitucional Su Naturaleza Particular 29

    3.3. Normatividad aplicable al caso concreto

    La diferencia de normatividad aplicable se advierte en el hecho de que mientras en los procesos ordinarios se aplican la norma pertinente al caso concreto, en los procesos constitucionales se aplica el bloque de consti-tucionalidad. En lo que se refiere al bloque de consti-tucionalidad, el Tribunal Constitucional ha expresado que su interpretacin () no slo abarca las normas constitucionales propiamente dichas, sino que se extiende a todas las dems comprendidas en el de-nominado bloque de constitucionalidad. () Dicho concepto permite completar el marco normativo de un texto fundamental de por s sutil o inacabado. Por ende, comprende el conjunto de normas constitucio-nales y las respectivas normas infraconstitucionales que contienen su regulacin complementaria ().28

    3.4. Mtodos de interpretacin

    Esta diferencia radica en que mientras los procesos ordinarios utilizan mtodos ordinarios de interpreta-cin, tales como el sistemtico, histrico, funcional, literal, lgico, entre otros, los procesos constituciona-les obedecen a los siguientes principios de interpreta-cin: unidad de la Constitucin, concordancia prcti-

    28 STC Exp. N. 1049-2003-AA/TC, fundamento 8.

  • 30 GUIDO AGUILA GRADOS

    ca, correccin funcional, funcin integradora y fuerza normativa. Para abordar el desarrollo doctrinal de estos principios del proceso constitucional, el supremo intrprete de nuestra Constitucin parte de la premisa de reconocer la naturaleza jurdica de la Constitucin del Estado para reconocer, seguidamente, la posibili-dad de que sea objeto de interpretacin, pero hace la salvedad que (...) la particular estructura normativa de sus disposiciones que, a diferencia de la gran mayora de las leyes, no responden en su aplicacin a la lgica subsuntiva (supuesto normativo sub-suncin del hecho consecuencia), exige que los mtodos de interpretacin constitucional no se ago-ten en aquellos criterios clsicos de interpretacin normativa (literal, teleolgico, sistemtico e histri-co), sino que abarquen, entre otros elementos, una serie de principios que informan la labor hermenu-tica del juez constitucional. Tales principios son:

    a) El principio de unidad de la Constitucin: Con-forme al cual la interpretacin de la Constitucin debe estar orientada a considerarla como un todo armnico y sistemtico, a partir del cual se organiza el sistema jurdico en su conjunto.

    b) El principio de concordancia prctica: En virtud del cual toda aparente tensin entre las propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta optimizando su interpretacin, es decir, sin sa-

  • El Proceso Constitucional Su Naturaleza Particular 31

    crificar ninguno de los valores, derechos o princi-pios concernidos, y teniendo presente que, en lti-ma instancia, todo precepto constitucional, incluso aquellos pertenecientes a la denominada Constitu-cin orgnica se encuentran reconducidos a la proteccin de los derechos fundamentales, como manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana, cuya defensa y respeto es el fin supremo de la sociedad y el Estado (artculo 1 de la Consti-tucin).

    c) El principio de correccin funcional: Este princi-pio exige al juez constitucional que, al realizar su labor de interpretacin, no desvirte las funciones y competencias que el Constituyente ha asignado a cada uno de los rganos constitucionales, de modo tal que el equilibrio inherente al Estado Constitu-cional, como presupuesto del respeto de los dere-chos fundamentales, se encuentre plenamente ga-rantizado.

    d) El principio de funcin integradora: El producto de la interpretacin slo podr ser considerado co-mo vlido en la medida que contribuya a integrar, pacificar y ordenar las relaciones de los poderes pblicos entre s y las de stos con la sociedad.

    e) El principio de fuerza normativa de la Constitu-cin: La interpretacin constitucional debe encon-trarse orientada a relevar y respetar la naturaleza de

  • 32 GUIDO AGUILA GRADOS

    la Constitucin como norma jurdica, vinculante in toto y no slo parcialmente. Esta vinculacin alcan-za a todo poder pblico (incluyendo, desde luego, a este Tribunal) y a la sociedad en su conjunto ().29

    3.5. Medidas cautelares

    Los procesos ordinarios determinan la procedencia de las medidas cautelares cumpliendo los requisitos de ley. En contraposicin, en los procesos constituciona-les, en algunos casos por ser de tutela urgente, son improcedentes las medidas cautelares y, cuando estas proceden, configuran simplemente casos excepciona-les. Si bien la tutela cautelar no se encuentra contem-plada de forma expresa en la Constitucin peruana, el Tribunal Constitucional ha advertido que () dada su trascendencia en el aseguramiento provisional de los efectos de la decisin jurisdiccional definitiva y en la neutralizacin de los perjuicios irreparables que se podran ocasionar por la duracin del proceso, se constituye en una manifestacin implcita del derecho al debido proceso, consagrado en el artculo 139. inci-so 3), de la Constitucin. No existira debido proceso, ni Estado Constitucional de Derecho, ni democracia, si una vez resuelto un caso por la autoridad judicial, 29 STC Exp. N. 5854-2005-PA/TC, fundamento 12.

  • El Proceso Constitucional Su Naturaleza Particular 33

    resulta de imposible cumplimiento la decisin adop-tada por sta.30

    Sobre la base de lo expuesto, el Tribunal Constitucio-nal asevera que la funcin de la medidas cautelares est orientada en su carcter instrumental a asegurar la efectividad del derecho demandado en el marco de un debido proceso, no slo cuando se trate de procesos que adolecen de dilaciones indebidas o que no se resuelvan dentro de los plazos establecidos, sino tambin cuando se trate de la duracin ordinaria de los procesos. Existen pro-cesos que por su duracin, aunque tramitados dentro de los respectivos plazos, pueden constituir un serio peligro para eficacia del derecho. () As, las medidas cautelares son exclusivamente conducentes a hacer posible la efectividad de la tutela que pudiera otorgar-se en una eventual sentencia estimatoria de amparo. Es por eso que el profesor CALAMANDREI las con-figura como instrumentos del instrumento.31

    Nuestro supremo intrprete de la Constitucin con-cluye que (...) si bien no es posible que en abstracto se establezca un nico plazo a partir del cual la concesin de la medida cautelar pueda reputarse irrazonable, es necesario que los jueces que conozcan de ellas se ajus-ten a los plazos y a las actuaciones previstas en el ar-

    30 STC Exp. N. 00023-2005-PI/TC, fundamento 37. 31 STC Exp. N. 00023-2005-PI/TC, fundamento 38.

  • 34 GUIDO AGUILA GRADOS

    tculo 15 del CPConst. As, es deber del juez consti-tucional dotar de la prioridad debida y actuar con una diligencia especial en la tramitacin de los pe-didos cautelares que conozca. De no tenerse pre-sente ello, una medida que debera ser concebida como cautelar y excepcional, en el marco de proce-sos de tutela de urgencia, se convertira en un ins-trumento inoperante, resquebrajando la capacidad de respuesta de la jurisdiccin constitucional frente a los actos violatorios de derechos fundamentales que provienen de las autoridades pblicas, y me-llando el propio principio-derecho de dignidad hu-mana, consagrado en el artculo 1 de la Constitucin Poltica del Per.32

    3.6. Estructura de la sentencia

    Los procesos ordinarios generan sentencias cuya es-tructura est conformada de tres partes: parte exposi-tiva, parte considerativa y parte resolutiva. En cambio, los procesos constitucionales generan sentencias cuya estructura exige un mayor desarrollo terico, a juzgar por las partes que las conforman: razn declarativa o axiolgica, razn suficiente o ratio decidendi o holding, razn accidental o subsidiaria u obiter dicta, razn pre-ceptiva o normolgica y fallo o decisum. Con relacin a 32 STC Exp. N. 00023-2005-PI/TC, fundamento 39.

  • El Proceso Constitucional Su Naturaleza Particular 35

    las sentencias en materia constitucional, el Tribunal Constitucional ha precisado que dichas sentencias:

    () aluden a aquellos actos procesales emanados de un rgano adscrito a la jurisdiccin especializada, me-diante las cuales se pone fin a una litis cuya tipologa se deriva de alguno de los procesos previstos en el C-digo Procesal Constitucional. As, en los casos de los procesos de hbeas corpus, amparo, hbeas data y cumplimiento, el fin de su expedicin apunta a prote-ger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violacin o amenaza de viola-cin de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto ad-ministrativo; en los casos de los procesos de accin popular e inconstitucionalidad su finalidad es la de-fensa de la Constitucin frente a infracciones contra su jerarqua normativa; mientras que en los procesos competenciales tiene por objeto resolver los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitucin o la leyes orgnicas que delimitan los mbitos propios de los poderes del Estado, los rganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales.

    En suma, permiten cautelar la supremaca jerrquica de la Constitucin y la vigencia plena de los derechos fundamentales de la persona. Por ende, rebasan con largueza la satisfaccin de un inters particular o de

  • 36 GUIDO AGUILA GRADOS

    beneficio de un grupo, ya que teleolgicamente res-guardan los principios y valores contenidos en la Constitucin, que, por tales, alcanzan a la totalidad de los miembros de la colectividad poltica.

    Para el cumplimiento de dicho cometido, el Tribunal Constitucional considera necesario estipular que la estructura interna de sus decisiones se compone de los siguientes elementos: la razn declarativa-teolgica, la razn suficiente (ratio decidendi) la razn subsidiaria o accidental (obiter dicta), la invocacin preceptiva y la decisin o fallo constitucional (decisum).

    Al respecto, veamos lo siguiente:

    La razn declarativa-axiolgica es aquella parte de la sentencia constitucional que ofrece reflexiones referi-das a los valores y principios polticos contenidos en las normas declarativas y telolgicas insertas en la Constitucin.

    En ese sentido, implica el conjunto de juicios de valor concomitantes a la interpretacin y aplicacin de las normas tcnicas y prescriptivas de la Constitucin, que permiten justificar una determinada opcin esco-gitada por el Colegiado. Ello a efectos de consolidar la ideologa, la doctrina y hasta el programa poltico es-tablecido en el texto supra.

    La razn suficiente expone una formulacin general del principio o regla jurdica que se constituye en la

  • El Proceso Constitucional Su Naturaleza Particular 37

    base de la decisin especfica, precisa o precisable, que adopta el Tribunal Constitucional.

    En efecto, esta se constituye en aquella consideracin determinante que el Tribunal Constitucional ofrece para decidir estimativa o desestimativamente una cau-sa de naturaleza constitucional; vale decir, es la regla o principio que el Colegiado establece y precisa como indispensable y, por ende, como justificante para re-solver la litis.

    Se trata, en consecuencia, del fundamento directo de la decisin; que, por tal, eventualmente puede mani-festar la basa, base o puntal de un precedente vincu-lante.

    La razn suficiente (la regla o principio recogida como fundamento) puede encontrarse expresamente formu-lada en la sentencia o puede ser inferida por la va del anlisis de la decisin adoptada, las situaciones fcti-cas y el contenido de las consideraciones argumentati-vas.

    La razn subsidiaria o accidental es aquella parte de la sentencia que ofrece reflexiones, acotaciones o apos-tillas jurdicas marginales o aleatorias que, no siendo imprescindibles para fundamentar la decisin adopta-da por el Tribunal Constitucional, se justifican por razones pedaggicas u orientativas, segn sea el caso en donde se formulan.

  • 38 GUIDO AGUILA GRADOS

    Dicha razn coadyuva in genere para proponer respues-tas a los distintos aspectos problemticos que com-prende la materia jurdica objeto de examen. Ergo ex-pone una visin ms all del caso especfico; por ende, una ptica global acerca de las aristas de dicha mate-ria.

    En efecto, en algunas circunstancias la razn subsidia-ria o accidental aparece en las denominadas sentencias instructivas, las cuales se caracterizan por realizar, a partir del caso concreto, un amplio desarrollo doctri-nario de la figura o institucin jurdica que cobija el caso objeto de examen de constitucionalidad. La fina-lidad de estas sentencias es orientar la labor de los operadores del derecho mediante la manifestacin de criterios que pueden ser utilizados en la interpretacin jurisdiccional que estos realicen en los procesos a su cargo; amn de contribuir a que los ciudadanos pue-dan conocer y ejercitar de la manera ms ptima sus derechos.

    Al respecto, son ilustrativas las sentencias de los casos Eleobina Aponte Chuquihuanca [Expediente N 2663-2003-HC/TC] y TajMahal Discoteque [Expediente N 3283-2003-AA/TC].

    En la primera de las citadas, de manera pedaggica se precisaron los alcances de los diferentes tipos de h-beas corpus; en tanto que en la segunda se determin acadmicamente la procedencia o improcedencia de

  • El Proceso Constitucional Su Naturaleza Particular 39

    una accin de garanta con sujecin al tiempo de reali-zacin de los actos que requieren tutela constitucional.

    Asimismo, el Tribunal Constitucional emplea la razn subsidiaria o accidental en aquellas circunstancias en donde, a travs del proceso de conocimiento de una determinada materia constitucional, establece un cri-terio pro persuasivo o admonitorio sobre posibles de-terminaciones futuras en relacin a dicha materia.

    Este pronunciamiento, a modo de dicta, permite a los operadores jurisdiccionales y a los justiciables prede-cir o pronosticar la futura manera de resolver aque-lla cuestin hipottica conexa al caso en donde aparece manifestada.

    Como bien expone Ana MagatoniKerpel [El precedente constitucional en el sistema judicial norteamericano. Ma-drid: Mc Graw Hill, 2001, pg. 82] esta dicta tiene fuerza persuasiva.

    Dicho vigor convincente, en razn del rango jerr-quico de la autoridad que la emite, auspicia que se garantice que en el futuro las decisiones de los rganos jurisdiccionales jerrquicamente inferiores no sean revocadas; o que los justiciables puedan preveer las consecuencias de determinadas conductas dentro del marco de una eventual litis de naturaleza constitucio-nal.

  • 40 GUIDO AGUILA GRADOS

    Al respecto, puede citarse la sentencia del caso Euse-bio Llanos Huasco [Expediente N 976-2001-AA/TC], en donde se expusieron las consideraciones del Tribu-nal Constitucional relacionadas con las modalidades de despido laboral que generaran readmisin en el empleo.

    La invocacin preceptiva es aquella parte de la sen-tencia en donde se consignan las normas del bloque de constitucionalidad utilizadas e interpretadas, para la estimacin o desestimacin de la peticin planteada en un proceso constitucional.

    La decisin o fallo constitucional es la parte final de la sentencia constitucional que, de conformidad con los juicios establecidos a travs de la razn declarativa-axiolgica, la razn suficiente, la invocacin normati-va y, eventualmente, hasta en la razn subsidiaria u occidental, precisa las consecuencias jurdicas estable-cidas para el caso objeto de examen constitucional.

    En puridad, la decisin o fallo constitucional se refiere simultneamente al acto de decidir y al contenido de la decisin.

    El acto de decidir se encuentra justificado cuando se expone dentro de las competencias asignadas al Tri-bunal Constitucional; mientras que el contenido de la decisin est justificado cuando se deriva lgica y axiolgicamente de los alcances tcnicos y preceptivos

  • El Proceso Constitucional Su Naturaleza Particular 41

    de una norma perteneciente al bloque de constitucio-nalidad y de la descripcin de ciertos hechos consig-nados y acreditados en el proceso constitucional.

    En suma, la decisin o fallo constitucional constituye el pronunciamiento expreso y preciso, por medio del cual el Tribunal Constitucional estima o desestima el petitorio de una demanda de naturaleza constitucio-nal. En ese contexto, en dicha decisin puede surgir una exhortacin vinculante o persuasiva conforme a cnones establecidos en el caso Edgar Villanueva N. y 64 Congresistas de la Repblica [Expediente N 0006-2003-AI/TC].33

    3.7. Alcances de la sentencia

    En los procesos ordinarios las sentencias tienen un alcance personal, que puede ser inter partes y erga omnes (excepcionalmente) relativo, adems de temporal (irre-troactivo). Por su parte, en los procesos constituciona-les las sentencias tienen un alcance personal, que pue-de ser inter partes y erga omnes absoluto, adems de un alcance temporal, que puede ser irretroactivo, retroac-tivo o diferido. En relacin con los alcances de la sen-tencia constitucional, el Tribunal Constitucional ha precisado que el cumplimiento y ejecucin de las

    33 STC Exp. N 0024-2003-AI/TC.

  • 42 GUIDO AGUILA GRADOS

    reglas y decisiones contenidas en las sentencias expe-didas por el Tribunal Constitucional pueden ser ob-servados en funcin a los efectos personales o tempo-rales que de ellos se derivan.34 Seguidamente, pasa a expresar lo siguiente:

    En cuanto a los efectos personales, estos pueden ser directos o indirectos.

    Los efectos directos de la sentencia se producen para las partes vinculadas al proceso constitucional, frente al cual la sentencia expedida pone fin a la litis.

    Los efectos indirectos se producen para la ciudadana en general y los poderes pblicos. En ese contexto, los citados quedan atados, en su comportamiento per-sonal o funcional, a las reglas y decisiones que una sentencia constitucional declare como precedente vin-culante.

    En relacin a los efectos en el tiempo, estos pueden ser irretroactivos, retroactivos o de aplicacin dife-rida.

    Como se ha referido anteriormente, la aplicacin dife-rida se determina en una sentencia con vacatiosetentiae; es decir, las consecuencias jurdicas de una decisin se suspenden durante algn tiempo, atendiendo a la ne-cesidad de preveer las derivaciones polticas, econmi- 34 dem.

  • El Proceso Constitucional Su Naturaleza Particular 43

    cas o sociales que ello alcance. Al respecto, no debe olvidarse que todo Tribunal Constitucional tiene la obligacin de aplicar el principio de previsin me-diante el cual se predetermina la totalidad de las con-secuencias de sus actos jurisdiccionales. En ese senti-do, los actos jurisdiccionales (tras la expedicin de una sentencia) deben contener el augurio, la proyeccin y el vaticinio de una mejor realidad poltico-jurdica y la cancelacin de un otrora mal. En ese contexto, el efecto diferido evita el hecho de corregir un mal creando otro mal, el cual es evitable por la va de la suspensin temporal de los efectos de una sentencia con precedente vinculante.

    Los efectos diferidos se manifiestan en los denomina-das sentencias exhortativas y en los casos de senten-cias con precedente vinculante de eficacia diferida (prospective overruling).

    Respecto a la aplicacin con efectos irretroactivos o retroactivos, cabe sealar lo siguiente:

    a) Las sentencias sobre demandas de inconstituciona-lidad, cumplimiento y conflictos competenciales, en principio, se aplican con efectos irretroactivos; esto es, tienen alcances ex nunc.

    b) Las sentencias sobre demandas de hbeas corpus, amparo y hbeas data se aplican con efectos retro-activos; ya que su objeto es reponer las cosas al es-

  • 44 GUIDO AGUILA GRADOS

    tado anterior a la violacin de un derecho constitu-cional; es decir, tienen alcances ex tunc.

    c) Las sentencias en los casos de procesos de inconsti-tucionalidad, en donde se ventile la existencia de violacin de los principios constitucionales tributa-rios contenidos en el artculo 74 del texto supra, deben contener la determinacin sobre sus efectos en el tiempo; e igual previsin debe efectuarse res-pecto de las situaciones judiciales mientras estuvo en vigencia la norma declarada inconstitucional. Entonces, cabe la posibilidad de que se establezca la aplicacin del principio de retroactividad.

    En consecuencia puede tener efectos ex tunc.35

    3.8. Cosa juzgada

    Si los procesos ordinarios generan la cosa juzgada ju-dicial, esto es, susceptible de ser revisada por meca-nismos procesales y procesos constitucionales, los procesos constitucionales generan la cosa juzgada constitucional, es decir, irrevisables en sede nacional. Sobre esta particular diferencia, es importante relatar que () el artculo 24 del Cdigo Procesal Constitu-cional establece que la resolucin del Tribunal Constitucional que se pronuncie sobre el fondo ago- 35 STC Exp. N 0024-2003-AI/TC.

  • El Proceso Constitucional Su Naturaleza Particular 45

    ta la jurisdiccin nacional. Por tanto, dado que la cuestionada resolucin del Tribunal Constitucio-nal, de fecha 23 de noviembre de 2004, vers sobre el fondo de la pretensin y resolvi declarar improceden-te la demanda, no cabe recurso de nulidad contra ella; sin perjuicio de lo cual se deja a salvo el derecho del actor de acudir a la instancia supranacional, cum-pliendo los requisitos del artculo 121 del mismo cuerpo normativo.36

    3.9. Precedente vinculante

    Mientras que los procesos ordinarios generan un pre-cedente judicial de carcter erga omnes relativo y que puede ser derogado por una ley, los procesos constitu-cionales generan un precedente constitucional de ca-rcter erga omnes absoluto y que solo puede ser dero-gado por otro precedente constitucional. Como bien lo ha sealado el Tribunal Constitucional, [l]a nocin jurisprudencia constitucional se refiere al conjunto de decisiones o fallos constitucionales emanados del Tri-bunal Constitucional, expedidos a efectos de defender la superlegalidad, jerarqua, contenido y cabal cum-plimiento de las normas pertenecientes al bloque de

    36 STC Exp. N. 2760-2004-HC/TC (solicitud de nulidad)

    fundamento 2.

  • 46 GUIDO AGUILA GRADOS

    constitucionalidad. () En ese orden de ideas, el pre-cedente constitucional vinculante es aquella regla jurdica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parmetro normativo para la resolucin de futuros procesos de naturaleza homloga.37

    A criterio del supremo intrprete de nuestra Constitu-cin, [e]l precedente constitucional tiene por su condicin de tal efectos similares a una ley. Es de-cir, la regla general externalizada como precedente a partir de un caso concreto se convierte en una regla preceptiva comn que alcanzar a todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes pblicos. () En puridad, la fijacin de un precedente constitucio-nal significa que ante la existencia de una sentencia con unos especficos fundamentos o argumentos y una decisin en un determinado sentido, ser obligatorio resolver los futuros casos semejantes segn los trmi-nos de dicha sentencia. () La competencia del Tri-bunal Constitucional para determinar un precedente vinculante se encuentra sustentada en el Artculo VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Constitu-cional, el cual precepta que (...) las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad

    37 STC Exp. N. 0024-2003-AI/TC.

  • El Proceso Constitucional Su Naturaleza Particular 47

    de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando as lo exprese la sentencia, precisando el ex-tremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartndose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.38

    3.10. Autonoma procesal

    Ningn proceso ordinario permite que el juez aplique el principio de autonoma procesal, que es exclusivo del Tribunal Constitucional. En cambio, los procesos constitucionales permiten al juez constitucional recu-rrir al principio de autonoma procesal para una mejor proteccin de derechos fundamentales, ms all de lo sealado en la norma procesal. Este principio de auto-noma procesal del juez constitucional ha sido materia de anlisis por parte del Tribunal Constitucional, que ha sealado que (...) toda concepcin de la Constitu-cin trae consigo una concepcin del procedimiento, como toda concepcin del procedimiento trae consigo una concepcin de Constitucin. El Tribunal Cons-titucional, como mximo intrprete de la Constitu-cin y rgano supremo de control de la constitucio- 38 dem.

  • 48 GUIDO AGUILA GRADOS

    nalidad, es titular de una autonoma procesal para desarrollar y complementar la regulacin procesal constitucional a travs de la jurisprudencia, en el marco de los principios generales del Derecho Constitucional material y de los fines de los proce-sos constitucionales.39

    El Tribunal Constitucional precisa que la atribucin anterior est sujeta a tres lmites:

    - Primero, la regulacin constitucional y legal en donde se han establecido los principios fundamen-tales del proceso constitucional, en este caso el ar-tculo 200 de la Constitucin, el Cdigo Procesal Constitucional y la Ley Orgnica del Tribunal Constitucional, puesto que la complementacin a la cual puede avocarse el Tribunal no supone una ampliacin de sus competencias.

    - Segundo, se realiza en base al uso del Derecho Constitucional material, pero no de manera absolu-ta; es el caso, por ejemplo, de las lagunas existentes en las prescripciones procesales legales que se de-tectan y cubren mediante la interpretacin que rea-liza el Tribunal, en el cumplimiento de las funcio-

    39 STC Exp. N. 0020-2005-PI/TC, fundamento 2.

  • El Proceso Constitucional Su Naturaleza Particular 49

    nes que le estn encomendadas por la Constitucin, empleando para ello determinadas instituciones procesales -como la del litisconsorte facultativo a la que se recurre en la presente resolucin-. El espec-tro es bastante amplio, por ejemplo respecto a pla-zos, emplazamientos, notificaciones, citaciones, po-sibilidad de modificacin, retirada, acumulacin y separacin de demandas, admisibilidad de deman-das subsidiarias y condicionales, derecho por po-bre, procedimiento de determinacin de costas, ca-pacidad procesal, consecuencias de la muerte del demandante, retroaccin de las actuaciones y de-ms situaciones que, no habiendo sido previstas por el legislador, podran ser el indicio claro de la intencin del mismo de dejar ciertas cuestiones pa-ra que el Tribunal mismo las regule a travs de su praxis jurisprudencial, bajo la forma de princi-pios y reglas como parte de un pronunciamiento judicial en un caso concreto. No obstante, esta apli-cacin analgica no debe entenderse como una me-ra translacin mecnica de instituciones.

    - Tercero, debe reconocer el lugar que ocupa el De-recho Procesal Constitucional dentro del mbito del Derecho Procesal general, afirmndose la natu-raleza del Tribunal Constitucional como rgano ju-risdiccional, sin que ello suponga negar las singula-ridades de la jurisdiccin constitucional y los prin-

  • 50 GUIDO AGUILA GRADOS

    cipios materiales que la informan; lo contrario comportara el riesgo de someterse a un positivis-mo jurdico procesal basado en la ley.40

    40 dem.

  • El Proceso Constitucional Su Naturaleza Particular 51

    4. PRINCIPIOS GENERALES DE LOS PROCESOS

    CONSTITUCIONALES

    En este acpite abordaremos los principios de la Teo-ra General del Proceso aplicados a los procesos cons-titucionales. Con relacin a los principios que guan el proceso constitucional, el mximo intrprete de nues-tra Constitucin ha expresado que los principios pro-cesales constitucionales pueden ser entendidos como pautas de optimizacin que inspiran el establecimien-to de las reglas procesales y su interpretacin41 y configuran el proceso constitucional como uno prefe-rentemente publicstico.42 En armona con esta no-cin, los principios de los procesos constitucionales recogidos en el artculo III del Ttulo Preliminar de nuestro Cdigo Procesal Constitucional, adems de ser conceptos que estn orientados al desarrollo del proce-so constitucional y cuya utilidad radica en su fuerza para describir y sustentar la esencia del proceso, tam-

    41 RTC Exp. N 01317-2008-PHC/TC, fundamento 6. 42 STC Exp. N 03547-2009-PHC/TC, fundamento 8.

  • 52 GUIDO AGUILA GRADOS

    bin ponen de manifiesto el sistema procesal por el que el legislador ha optado.43

    El artculo III del Ttulo Preliminar de nuestro Cdi-go Procesal Constitucional ha consagrado los siguien-tes cinco principios para el desarrollo de los procesos constitucionales:

    4.1. Principio de direccin judicial del proceso

    4.2. Principio de gratuidad en la actuacin del de-mandante

    4.3. Principio de economa procesal

    4.4. Principio de inmediacin

    4.5. Principio de socializacin del proceso

    Veamos seguidamente en qu consiste cada uno de estos principios.

    4.1. Principio de direccin judicial del proceso

    Este principio delega en la figura del juez constitu-cional el poder-deber de controlar razonablemente la actividad de las partes, promoviendo la consecucin

    43 MONROY GLVEZ, Juan. Introduccin al proceso civil.

    Tomo I. Bogot, Colombia. Temis. Estudio De Belaunde & Monroy Abogados. 1996, p.80.

  • El Proceso Constitucional Su Naturaleza Particular 53

    de los fines del proceso de manera eficaz y pronta.44 Este principio le asigna al juez constitucional un papel mucho ms activo en la direccin judicial del proceso: de su antigua labor rutinaria de dedicarse meramente a formalizar las actuaciones de las partes, el juez es impulsado mediante este principio a cumplir una tarea pblica trascendental que debe plasmarse en su deber de garantizar que tales actuaciones, a lo largo del pro-ceso, se resuelvan en el menor tiempo posible, dada la urgencia de una tutela inmediata de los derechos fun-damentales en juego. El principio de direccin judicial del proceso exige al juez constitucional desempear una actuacin que no se limite a controlar las actua-ciones de las partes, sino tambin a promover los actos procesales necesarios para que el proceso, en s mismo, se desarrolle con celeridad y eficacia.

    Mediante el impulso que le asigna el principio de di-reccin judicial del proceso, el juez constitucional muda su actuacin pasiva por el de activa. Y en armo-na con este renovado rol, tambin corresponde al juez constitucional detectar y desvirtuar aquella con-ducta procesal que, intencionalmente o no, pretenda convertir al proceso en un ritualismo de formas, antes que en un eficiente cauce para la proteccin de los derechos fundamentales y el respeto de la supremaca

    44 STC Exp. N 2876-2005-PHC/TC, fundamento 23.

  • 54 GUIDO AGUILA GRADOS

    normativa de la Constitucin.45 El principio de direc-cin judicial del proceso se redimensiona, pues, en la medida en que la jurisdiccin constitucional no es simple pacificadora de intereses de contenido y alcan-ce subjetivos, sino del orden pblico constitucional en conjunto. Con relacin a la Constitucin, la jurisdic-cin constitucional no acta ni puede actuar como un rgano neutro, sino, por el contrario, como su principal promotor.46

    4.2. Principio de gratuidad en la actuacin del de-mandante

    Este principio est desglosado en dos sentidos: por un lado, garantiza la gratuidad de la administracin de justicia () para las personas de escasos recursos47 y, por otro, la gratuidad de la administracin de jus-ticia () para todos, en los casos que seala la ley.48 Segn lo expuesto, el principio de gratuidad debe en-tenderse como una excepcin, pues no existe en el mundo un sistema judicial cuyos servicios sean, en principio, realmente gratuitos. Sin embargo, dado que

    45 STC Exp. N. 0048-2004-PI/TC, fundamento 4. 46 STC Exp. N. 0005-2005-CC/TC, fundamento 4. 47 STC Exp. N. 01607-2002-AA/TC, fundamentos 5 y 6. 48 dem.

  • El Proceso Constitucional Su Naturaleza Particular 55

    los procesos constitucionales deben estar orientados a garantizar la efectiva vigencia de los derechos consti-tucionales, el principio de gratuidad en la actuacin del demandante cumple ese necesario papel de garan-ta que permita el acceso general a la justicia en cuanto a lo que al inicio del proceso se refiere. En ese sentido, la gratuidad en la actuacin del demandante se tradu-ce en que este est exonerado de asumir un costo espe-cfico por la actividad procesal que desee iniciar.

    El principio de gratuidad es coherente con el ideal de concretizar los derechos fundamentales de la persona mediante su acceso a una justicia sin restricciones, aun cuando existieran causas de ndole econmica que pudieran impedir hacer valer esos derechos. Por lo dems, es importante resaltar que el principio de igualdad, que subyace en los trminos de la gratuidad en la administracin de justicia () no obliga a tratar igual a todos siempre y en todos los casos, sino a tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. Dicho principio contiene () un mandato constitucional que exige la remocin de los obstculos que impidan el ejercicio pleno de los derechos fundamentales. En el mbito judicial ese mandato se traduce en asegurar, a las personas de escasos recursos, el acceso, el plantea-miento y la obtencin de un fallo judicial que resuelva

  • 56 GUIDO AGUILA GRADOS

    sus diferencias dentro de un proceso judicial gratui-to.49

    4.3. Principio de economa procesal

    Este principio pretende evitar un trnsito innecesario al recurrente por esta sede [del Tribunal Constitucio-nal], con el probable perjuicio que ello pudiera ocasio-narle en la bsqueda de tutela de la pretensin incoa-da.50 En los procesos constitucionales, el principio de economa procesal no se restringe a la duracin del mismo, sino que exige aliviar en la mayor medida po-sible el esfuerzo de tiempo y de medios econmicos que supone desplazarse a la sede del Tribunal Consti-tucional.51 La idea que subyace en este principio es evitar aquellos trmites superfluos que pudieran dila-tar la labor de los jueces constitucionales y auxiliares de justicia, es decir, simplificar el trmite procesal redundante en la mayor medida posible, lo cual no significa, lgicamente, que se deba sacrificar el cum-plimiento de las formalidades indispensables para que el proceso pueda desarrollarse con la celeridad reque-rida.

    49 dem. 50 RTC Exp. N. 00101-2008-PHC/TC, fundamento 8. 51 STC Exp. N. 10340-2006-PA/TC, fundamento 8.

  • El Proceso Constitucional Su Naturaleza Particular 57

    En lneas generales, el principio de economa procesal se materializa en el ahorro de tiempo, gasto y esfuerzo. En materia procesal constitucional, el ahorro de tiem-po es vital para resolver la controversia, dada la pecu-liar circunstancia de que una de las partes desear siempre la solucin urgente del conflicto, mientras que la otra intentar prolongarla el mayor tiempo po-sible. En cuanto al ahorro de los gastos, dada la natu-raleza urgente del derecho fundamental que se solicita tutelar, estos tienen como finalidad impedir que los costos procesales produzcan una situacin de indefen-sin durante el desarrollo del proceso. Finalmente, el ahorro de esfuerzo implica supone la omisin de cier-tos actos procesales que pese a estar regulados en el ordenamiento procesal no son indispensables para los fines del proceso, es decir, se yerguen en actos cuyo trmite es redundante para la determinacin de una sentencia justa.52

    4.4. Principio de inmediacin

    Este principio procura que el juez constitucional ten-ga el mayor contacto con los elementos subjetivos (in-tervinientes) y objetivos (documentos, lugares) que conforman el proceso, para lograr una aproximacin

    52 MESA RAMREZ, Carlos. Exgesis del Cdigo Procesal

    Constitucional. Tomo I (Cuarta edicin). Lima, Per. Ga-ceta Jurdica S.A., 2013, pp. 96-97.

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    ms exacta al mismo, lo cual puede motivar la necesi-dad de una eventual actuacin probatoria ante la ur-gencia o inminencia de una tutela jurisdiccional cons-titucional efectiva.53 De esta manera, la actividad probatoria debe transcurrir en presencia del juez en-cargado de pronunciar sentencia, puesto que solo de esta manera se garantiza que exista un contacto directo entre el juzgador y los medios de prueba aportados al proceso, que permitir a este ponderarlos en forma debida y plasmar sus conclusiones en forma suficiente y razonada al momento de emitir sentencia condena-toria.54 El objetivo de este principio es consolidar un acercamiento abierto y sincero entre el juez constitu-cional y las partes involucradas en el litigio.

    La inmediacin puede ser de tipo subjetivo, objetivo y de actividad. Si el primero se refiere a la cercana del juez con los protagonistas directos o indirectos de la relacin procesal, el segundo se refiere a la comunica-cin cercana entre el juez y los hechos o cosas materia-les ligadas a la relacin procesal, mientras que el terce-ro se presenta cuando durante el desarrollo del ter procesal la actuacin de un medio de prueba produce la informacin necesaria para acreditar un hecho o situacin distinta (aunque igualmente discutible al

    53 STC Exp. N. 02876-2005-PHC/TC, fundamento 23. 54 STC Exp. N. 06846-2006-PHC/TC, fundamento 5.

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    interior del proceso).55 Pero a todo esto se debe tener en cuenta que el principio de inmediacin no signifi-ca necesariamente la exigencia de oralidad, pues en-tender la oralidad como condicin sine qua non para la realizacin del principio de inmediacin en el pro-ceso constitucional supondra deducir que cuando no hay informes orales el Tribunal no puede resolver.56

    4.5. Principio de socializacin del proceso

    Este principio consiste en el deber del juez de evitar que las desigualdades materiales existentes entre las partes impidan la consecucin de una decisin judicial que sea reflejo cabal de la objetividad del Derecho.57 El principio de socializacin exige que se diseen los mecanismos idneos para hacer realidad la igualdad (procesal) de las partes del proceso,58 igualdad que debe reflejarse en la actuacin del juez, quien precisa-mente es el actor encargado de evitar cualquier tipo de desigualdad que pueda afectar la marcha o el resultado del proceso. En ese contexto, la equidad y el equilibrio procesales estn garantizados mediante la aplicacin

    55 DEVS ECHANDA, Hernando. Compendio de Derecho

    Procesal Civil. Parte general. Bogot, Colombia. Editorial Temis S.A., 1983, p. 61

    56 RTC Exp. N. 01317-2008-PHC/TC, fundamento 5. 57 STC Exp. N. 0048-2004-AI/TC, fundamento 4. 58 STC Exp. N. 03547-2009-PHC/TC, fundamento 8.

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    del principio de socializacin del proceso: el juez constitucional tiene la obligacin de adoptar las medi-das correctivas necesarias que tiendan a brindar igua-les oportunidades a los litigantes, de tal manera que se eliminen los procedimientos privilegiados para que al final del proceso su decisin sea calificada como justa.

    El principio de socializacin del proceso es exigencia de nuestro tiempo. Como fiel reflejo del cambio de un modelo procesal privado por el de uno social, el aludi-do principio no solo aspira a que el proceso se desarro-lle en iguales condiciones para las partes inmersas en un litigio, sino tambin a que la tutela judicial efectiva no se reduzca a una simple entelequia. En ese sentido, el principio de socializacin procesal es una de las manifestaciones del trnsito del Estado liberal hacia el Estado social, de manera tal que la falacia formalista en virtud de la cual el principio de igualdad solo ad-quiere plena vigencia con una conducta absolutamente pasiva y contemplativa del Estado, sucumbe ante los principios del constitucionalismo social, segn los cuales ante los mltiples factores que pueden situar a las partes en una evidente situacin de desigualdad, resulta imperativa la intervencin judicial a efectos de tomar las medidas correctivas que aseguren un proce-so justo.59

    59 RTC Exp. N. 0048-2004-PI/TC, fundamento 4.

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    5. PRINCIPIOS EXCLUSIVOS DE LOS PROCESOS

    CONSTITUCIONALES

    Una de las grandes diferencias entre la Teora Gene-ral del Proceso y los procesos constitucionales es que, estos ltimos, poseen principios que le son exclusivos. Son inaplicables para los dems procesos. Esto, por su naturaleza urgente y de proteccin de derechos fun-damentales. Son dos principales:

    5.1. La Suplencia de la Queja Deficiente.

    5.2. La Autonoma Procesal

    5.1. La suplencia de la queja deficiente

    La suplencia de la queja deficiente es un principio implcito del Derecho Procesal Constitucional pe-ruano que subyace en los artculos II y VIII del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Constitucional. En ese sentido, se trata de un principio que le permite al juez constitucional hacer correcciones sobre el error o la omisin en la que incurre el demandante en el plan-

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    teamiento de sus pretensiones, tanto al inicio del pro-ceso como en su decurso,60 es decir, cuando el afec-tado no fue lo suficientemente explcito en su preten-sin, ya sea por error o ignorancia.61 Mediante la aplicacin de este principio, el juez constitucional nicamente podr desvincularse de lo planteado en la demanda a fin de otorgar una proteccin eficaz a los derechos constitucionales lesionados [esto es, siempre a favor del quejoso], cuando ello devenga de una vo-luntad implcita del recurrente a pesar de no haberla planteado correctamente en la demanda.62

    El instituto jurdico de la suplencia de la queja defi-ciente es de origen mexicano y si bien es cierto que [nuestra legislacin] no lo ha comprendido de modo taxativo, no es menos cierto que si est presente de modo implcito, pues nuestro Cdigo Procesal Consti-tucional s ha previsto en el artculo VIII de su Ttulo Preliminar el principio del iura novit curia, bajo cuyo manto se encuentra subsumida la () mencionada suplencia de la queja deficiente.63 En este punto es

    60 STC Exp. N. 5637-2006-PA/TC, fundamento 14. 61 ABAD YUPANQUI, Samuel. El proceso constitucional de

    amparo. Su aporte a la tutela de los derechos fundamentales. Lima, Per. Gaceta Jurdica S.A., 2004, p. 169.

    62 STC Exp. N. 0569-2003-AC/TC, fundamento 8. 63 STC Exp. N. 05761-2009-PHC/TC, fundamento 18.

  • El Proceso Constitucional Su Naturaleza Particular 63

    necesario distinguir la diferencia entre el principio del iur novit curia y la suplencia de la queja defectuosa: si el primero implica identificar y corregir el derecho que se debe aplicar a la causa, el segundo sirve para corregir los defectos procesales en la postulacin. La correccin de estos defectos de ndole procesal es pre-cisamente una tarea que les compete a los jueces cons-titucionales, quienes estn impedidos de desatender esos defectos.

    El Tribunal Constitucional peruano ha precisado que la suplencia de los actos procesales deficientes es una facultad () otorgada a los jueces constitucionales en nuestro ordenamiento jurdico, para adecuar su pretensin a fin de otorgar proteccin constitucional al quejoso, en aquellos casos en los que se advierta un error o una omisin en el petitorio. () [A] diferencia de los jueces ordinarios, quienes en la mayora de los casos mantienen una vinculacin rgida con la ley, el deber de suplir los actos defectuosos es exigi-ble ineludiblemente en el caso del juez constitucional, debido al deber especial de proteccin de los derechos fundamentales que informa los procesos constitucio-nales.64 Y aade que a efectos de determinar qu actos procesales pueden ser objeto de la suplencia,

    64 STC Exp. N. 0569-2003-AC/TC, fundamento 3 (segun-

    do prrafo)

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    cabe distinguir los actos procesales viciados, en actos defectuosos, actos invlidos, y actos nulos.65

    El supremo intrprete de nuestra Constitucin precisa que [l]os actos defectuosos son aquellos que se reali-zan sin que concurran todos los presupuestos, requisi-tos y condiciones que determinan su admisibilidad, pero que no generan afectacin de principios o de de-rechos procesales constitucionales de relevancia y, por ese hecho, son inocuos. Por su parte, los actos invli-dos son aquellos que se realizan incumpliendo los requisitos y condiciones que la ley prev, dando lugar, a su vez, a la afectacin de derechos o principios cons-titucionales, pero que, sin embargo, pueden ser subsa-nados o reparados por s mismos, o eventualmente por medio de la intervencin del juez (Binder Alberto. El incumplimiento de las formas procesales. Ad Hoc, Buenos Aires 2000. Pg. 96). Finalmente, los actos nulos son aquellos que, habiendo comprometido se-riamente derechos o principios constitucionales, no pueden ser reparados.66

    65 STC Exp. N. 0569-2003-AC/TC, fundamento 3 (tercer

    prrafo) 66 STC Exp. N. 0569-2003-AC/TC, fundamento 4.

  • El Proceso Constitucional Su Naturaleza Particular 65

    5.2. La autonoma procesal

    En lo que se refiere a la autonoma del Tribunal Cons-titucional peruano, dicha autonoma puede entender-se, prima facie, como aquella garanta institucional mediante la cual se protege el funcionamiento del Tribunal Constitucional con plena libertad en los m-bitos jurisdiccionales y administrativos, entre otros, de modo que en los asuntos que le asigna la Constitu-cin puede ejercer libremente las potestades necesarias para garantizar su autogobierno, as como el cumpli-miento de sus competencias. Ello implica adems que los poderes del Estado u rganos constitucionales no pueden desnaturalizar las funciones asignadas al Tri-bunal Constitucional en tanto rgano de control de la Constitucin. Asimismo, debe destacarse que tal auto-noma del Tribunal Constitucional si bien es atribuida por la Constitucin tambin es limitada por sta, de modo que el ejercicio de sus respectivas competencias no puede desvincularse parcial o totalmente del orde-namiento jurdico (Exp. N. 00005-2007-PI/TC FFJJ 37 y 38). (STC Exp. N. 00013-2010-PI/TC, fundamen-to 8)

    Segn el principio de autonoma procesal del Tribunal Constitucional, el supremo intrprete de nuestra Constitucin detenta en la resolucin de cada caso concreto la potestad de establecer, a travs de su juris-prudencia, normas que regulen el proceso constitucio-

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    nal, a travs del precedente vinculante del artculo VII del Cdigo Procesal Constitucional, en aquellos aspec-tos donde la regulacin procesal constitucional pre-senta vacos normativos o donde ella debe ser perfec-cionada o adecuada a los fines del proceso constitu-cional. La norma as establecida est orientada a resol-ver el concreto problema vaco o imperfeccin de norma que el caso ha planteado y, sin embargo, lo trascender y ser susceptible de aplicacin ulterior debido a que se incorpora, desde entonces, en la regu-lacin procesal constitucional vigente.67

    La autonoma procesal del Tribunal Constitucional ha permitido abrir el camino para una verdadera innova-cin de sus propias competencias. Esta capacidad para delimitar el mbito de sus decisiones por parte del supremo intrprete de nuestra Constitucin tiene co-mo presupuesto la necesidad de dotar de todo el poder necesario en manos del Tribunal Constitucional para tutelar los derechos fundamentales ms all incluso de las intervenciones de las partes, pero sin olvidar que la finalidad no es una finalidad para el atropello o la res-triccin. Este sacrificio de las formas procesales solo puede encontrar respaldo en una nica razn: la tutela de los derechos, por lo que toda prctica procesal que se apoye en este andamiaje terico para atropellar los

    67 STC Exp. N. 0025-2005-PI/TC, fundamento 19.

  • El Proceso Constitucional Su Naturaleza Particular 67

    derechos o para disminuir su cobertura debe ser re-chazado como un poder peligroso en manos de los jueces.68

    En su calidad de mximo intrprete de la Constitucin y rgano supremo de control de la constitucionalidad, el Tribunal Constitucional peruano es titular de una autonoma procesal para desarrollar y complementar la regulacin procesal constitucionalidad mediante la jurisprudencia, en el marco de los principios generales del Derecho Constitucional material y de los fines de los procesos constitucionales. Sin embargo, esta atri-bucin est sujeta a tres lmites:

    1. La regulacin constitucional y legal en donde se han establecido los principios fundamentales del proceso constitucional, en este caso el artculo 200 de la Constitucin, el Cdigo Procesal Constitucio-nal y la Ley Orgnica del Tribunal Constitucional, puesto que la complementacin a la cual puede avocarse el Tribunal no supone una ampliacin de sus competencias.

    2. Se realiza en base al uso del Derecho Constitucio-nal material, pero no de manera absoluta; es el ca-so, por ejemplo, de las lagunas existentes en las prescripciones procesales legales que se detectan y cubren mediante la interpretacin que realiza el

    68 STC Exp. N 4119-2005-PA/TC, fundamento 38.

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    Tribunal, en el cumplimiento de las funciones que le estn encomendadas por la Constitucin, em-pleando para ello determinadas instituciones pro-cesales como la del litisconsorte facultativo a la que se recurre en la presente resolucin. El espec-tro es bastante amplio, por ejemplo respecto a pla-zos, emplazamientos, notificaciones, citaciones, po-sibilidad de modificacin, retirada, acumulacin y separacin de demandas, admisibilidad de deman-das subsidiarias y condicionales, derecho por po-bre, procedimiento de determinacin de costas, ca-pacidad procesal, consecuencias de la muerte del demandante, retroaccin de las actuaciones y de-ms situaciones que, no habiendo sido previstas por el legislador, podran ser el indicio claro de la intencin del mismo de dejar ciertas cuestiones pa-ra que el Tribunal mismo las regule a travs de su praxis jurisprudencial, bajo la forma de principios y reglas como parte de un pronunciamiento judicial en un caso concreto. No obstante, esta aplicacin analgica no debe entenderse como una mera trans-lacin mecnica de instituciones.

    3. Debe reconocer el lugar que ocupa el Derecho Pro-cesal Constitucional dentro del mbito del Derecho Procesal general, afirmndose la naturaleza del Tribunal Constitucional como rgano jurisdiccio-nal, sin que ello suponga negar las singularidades de la jurisdiccin constitucional y los principios

  • El Proceso Constitucional Su Naturaleza Particular 69

    materiales que la informan; lo contrario comporta-ra el riesgo de someterse a un positivismo jurdico procesal basado en la ley.69

    69 STC Exp. N. 0020-2005-PI/TC, fundamento 3.

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    6. FINES DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES

    Si se toma como referencia lo dispuesto en el artculo II del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Consti-tucional (Ley N. 28237), diremos que los fines esen-ciales de los procesos constitucionales son garantizar la primaca de la Constitucin y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.70 La garanta de la pri-maca de la Constitucin acarrea la tarea de desplazar la primaca de la ley por la primaca de la Constitu-cin, mientras que la vigencia efectiva de los derechos constitucionales es la lgica consecuencia del recono-cimiento de la primaca constitucional, dado que me- 70 Vale la pena resaltar que este dispositivo armoniza con

    lo prescrito en el primer prrafo del artculo 1 de la alu-dida norma procesal: Los procesos a los que se refiere el presente ttulo tienen por finalidad proteger los derechos cons-titucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la viola-cin o amenaza de violacin de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un ac-to administrativo.

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    diante dicho reconocimiento se garantiza la defensa de los derechos reconocidos por nuestra norma funda-mental. La vinculacin entre la primaca de la Consti-tucin y la vigencia efectiva de los derechos se mani-fiesta en que la primera es un ordenamiento que po-see fuerza normativa y vinculante; por ende, la mate-ria constitucional ser toda la contenida en ella, y lo constitucional derivar de su incorporacin en la Constitucin.71

    El trmino derechos constitucionales est ligado indefectiblemente a la finalidad de los procesos consti-tucionales. Sobre este particular, el Tribunal Consti-tucional no ha proporcionado su nocin de lo que debe entenderse por derechos constitucionales: se entiende por derechos constitucionales los derechos subjetivos que, o bien han sido reconocidos expresa-mente por la Constitucin, o bien se tratan de atribu-tos que, por su carcter esencial y desprenderse de principios jurdicos medulares del ordenamiento, pueden considerarse como tales, aun cuando la Consti-tucin no los haya reconocido expresamente, confor-me lo dispone el artculo 3 del Texto Constitucio-nal.72 De esta manera, la enumeracin de los dere-chos fundamentales previstos en la Constitucin, y la

    71 STC Exp. N. 0168-2005-PI/TC, fundamento 3. 72 STC Exp. N. 375-2000-AA/TC, fundamento 2.

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    clusula de los derechos implcitos o no enumerados, da lugar a que en nuestro ordenamiento todos los de-rechos fundamentales sean a su vez derechos constitu-cionales, en tanto es la propia Constitucin la que in-corpora en el orden constitucional no solo a los dere-chos expresamente contemplados en su texto, sino a todos aquellos que, de manera implcita, se deriven de los mismos principios y valores que sirvieron de base histrica y dogmtica para el reconocimiento de los derechos fundamentales.73

    Por otro lado, no se debe pasar por alto que el propio Tribunal Constitucional ha sealado que el proceso constitucional tiene como objetivo asegurar el fun-cionamiento adecuado del orden constitucional y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, tal como lo ha previsto el artculo II del Ttulo Prelimi-nar del Cdigo Procesal Constitucional, el cual, a la letra, dice: Son fines esenciales de los procesos consti-tucionales garantizar la primaca de la Constitucin y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. De esta manera, el diseo del proceso constitucional se orienta a la tutela de dos distintos tipos de bienes jurdicos: la eficacia de los derechos fundamentales y la constitucionalidad del derecho objetivo, toda vez que, por su intermedio, se demuestra la supremaca

    73 STC Exp. N. 1417-2005-AA/TC, fundamento 4.

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    constitucional. Y es que, gracias a ello, este Colegiado cumple sus funciones esenciales, tanto reparativas como preventivas (artculo 2 del Cdigo Procesal Constitucional).74

    Del mismo modo, el supremo intrprete de nuestra Constitucin ha expresado que los procesos constitu-cionales persiguen no solo la tutela subjetiva de los derechos fundamentales de las personas, sino tambin comprenden la tutela objetiva de la Constitucin. Pues la proteccin de los derechos fundamentales no solo es de inters para el titular de ese derecho, sino tambin para el propio Estado y para la colectividad en general, pues su transgresin supone una afectacin tambin al propio ordenamiento constitucional. Por ello, bien puede decirse que, detrs de la constitucionalizacin de procesos (), nuestra Constitucin ha reconocido la ntima correspondencia entre la doble naturaleza (objetiva-subjetiva) de los derechos fundamentales y la doble naturaleza (subjetiva-objetiva) de los procesos constitucionales. () [L]as dos vocaciones del proceso constitucional son interdependientes y se hacen nece-sarias todas las veces en que la tutela primaria de uno de los dos intereses (subjetivo y objetivo) comporte la violacin del otro.75

    74 STC Exp. N. 002877-2005-HC/TC, fundamento 5. 75 STC Exp. N. 00023-2005-PI/TC, fundamentos 11.

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    Siguiendo la lnea del razonamiento anterior, el Tribunal Constitucional afirma que [p]or todo ello, la afirmacin del doble carcter de los procesos constitucionales resulta ser de especial relevancia para el anlisis constitucional a realizar por este Colegiado, pues este caso amerita una valoracin de esta dimensin objetiva orientada a preservar el orden constitucional como una suma de bienes ins-titucionales. En consecuencia, se hace necesaria la configuracin de un proceso constitucional en el que subyace una defensa del orden pblico consti-tucional.76 Y aade que los principios del proce-dimiento que caracterizan a los procesos constitu-cionales tiene por finalidad cautelar la vigencia de los derechos fundamentales y la supremaca consti-tucional, lo cual se corrobora con el mandato del artculo III del Ttulo Preliminar del Cdigo Proce-sal Constitucional, que dispone que: [E]l juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este cdigo al logro de los fines de los procesos constitucionales. De la interpretacin resultante se infiere que el juez, di-rector del proceso, debe privilegiar razonablemente la tutela del derecho sobre las formas procesales.77

    76 STC Exp. N 00023-2005-PI/TC, fundamentos 12. 77 STC Exp. N. 3390-2005-HC/TC, fundamento 3.

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    En relacin con los fines de los procesos constitucio-nales, el supremo intrprete de nuestra Constitucin ha destacado la trascendencia de la labor de los jueces constitucionales. En ese sentido, resalta que si un acto causa agravio o no a un derecho constitucional no necesariamente se deriva del hecho de que este fuera expedido en transgresin de la normatividad que lo regula, pues puede haber sido expedido perfectamente de conformidad con la ley y los reglamentos y, al mismo tiempo, afectar derechos constitucionales. En consecuencia, si el juez constitucional es el llamado a hacer las veces de garante natural de los derecho fun-damentales, lo menos que se puede pedir de l es que en el ejercicio de la funcin jurisdiccional que se le ha confiado, el razonamiento que lo lleve a estimar o des-estimar un