el proceso civil en tribunales venezolanos

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El proceso civil en Tribunales venezolanos (Código De Procedimiento Civil) Para iniciar un proceso en materia civil el Juez debe tomar en cuenta una previa demanda de parte, aunque también puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Lasdemandassegún el Código de procedimiento Civil Venezolano Vigente deben presentarse con asistencia jurídica, el abogado puede actuar como apoderado y para firmar este poder debe acudir ante una notaria. Este debe iniciar el escrito de demanda con sus datos y a continuación colocará los datos de su cliente, en este caso se debe acompañar copia del poder correspondiente. La Acción Procesal: "Entendemos por acción procesal posibilidad jurídico- constitucional que tiene toda persona, natural o jurídica, pública o privada, de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que mediante los procedimientos establecidos en la ley, pueda obtener la tutela de un determinado interés jurídico individual, colectivo, difuso o para lograr los efectos que la ley deduce de ciertas situaciones jurídicas".[1] (Ortiz, R. 2004). La acción procesal o procedimiento ordinario otorga a los habitantes de Venezuela una posibilidad de velar por sus derechos, que puedan acudir ante un tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil o del Trabajo para que les restituyan sus derechos impulsando un cobro en bolívares por un perjuicio que hubieran sufridopor otra persona o empresa. Esta acción se realiza mediante un proceso que aunque tiene unos lapsos establecidos por la ley, a veces se pueden dilatar a solicitud de los propios abogados, bien sea la parte actora o demandada.

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Código De Procedimiento Civil)Para iniciar un proceso en materia civil el Juez debe tomar en cuenta una previa demanda de parte, aunque también puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

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El proceso civil en Tribunales venezolanos

(Código De Procedimiento Civil)

Para iniciar un proceso en materia civil el Juez debe tomar en cuenta una previa demanda de parte, aunque también puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

Lasdemandassegún el Código de procedimiento Civil Venezolano Vigente deben presentarse con asistencia jurídica, el abogado puede actuar como apoderado y para firmar este poder debe acudir ante una notaria. Este debe iniciar el escrito de demanda con sus datos y a continuación colocará los datos de su cliente, en este caso se debe acompañar copia del poder correspondiente.

La Acción Procesal:

"Entendemos por acción procesal posibilidad jurídico-constitucional que tiene toda persona, natural o jurídica, pública o privada, de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que mediante los procedimientos establecidos en la ley, pueda obtener la tutela de un determinado interés jurídico individual, colectivo, difuso o para lograr los efectos que la ley deduce de ciertas situaciones jurídicas".[1] (Ortiz, R. 2004).

La acción procesal o procedimiento ordinario otorga a los habitantes de Venezuela una posibilidad de velar por sus derechos, que puedan acudir ante un tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil o del Trabajo para que les restituyan sus derechos impulsando un cobro en bolívares por un perjuicio que hubieran sufridopor otra persona o empresa. Esta acción se realiza mediante un proceso que aunque tiene unos lapsos establecidos por la ley, a veces se pueden dilatar a solicitud de los propios abogados, bien sea la parte actora o demandada.

1) INICIO DEL PROCESO:

El proceso civil se inicia con la introducción de la demanda en el tribunal jurisdiccional respectivo.Al introducir una demanda ante un Tribunal competente se dainicio a un proceso judicial que lleva inmerso una acción procesal, en relación a esto tenemos que:

Las acciones civiles: son aquellas que se refieren a una controversia generalmente entre partes privadas; controversias entre dos ciudadanos o entre ciudadanos y empresas, en que se le imputa la violación de una ley de naturaleza civil.

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Una vez surge una controversia entre partes privadas, por ejemplo, cuando una parte le ocasiona daños a otra en forma intencional o negligente, se puede recurrir a una abogada o abogado para que interponga una acción judicial civil que pueda conseguir la compensación por los daños sufridos.

Cuando la persona que presenta una violación de sus derechos visita al abogado o abogada de su preferencia, trata de obtener toda la información necesaria para la tramitación del caso.

Un ejemplo seria: cómo ocurrió la negociación, cuáles son los testigos, en qué consisten sus declaraciones, cuál es la prueba material o documental con que se cuenta, entre otros. Una vez que se evalúa toda la prueba disponible, se emite una opinión sobre si existe una reclamación válida.

Se estima cual es el tribunal que tiene la competencia sobre la reclamación y cuánto es la suma que debe reclamarse en la acción como compensación por los daños. Hecha esta investigación y determinaciones, el abogado o abogada contrata los servicios profesionales con el cliente y procede a redactar una demanda que inicia la acción judicial.

2) DEMANDA:

"Se conoce como el escrito que inicia el litigio y tiene por objeto determinar las pretensiones del actor, mediante relato de los hechos que dan lugar a la acción, invocando el derecho que le fundamenta y petición clara de lo que se reclama". [2](Lino, P. 2009)

La demandase considera como un acto de iniciación procesal siendo esta un medio hábil para ejercer el derecho a la acción, en la mayoría de los sistemas debe ser escrita, aunque excepcionalmente puede ser verbal, en algunos procedimientos orales.Una vez presentada ante el tribunalcompetente, la demanda debe ser acogida a tramitación, mediante una resolución, debiendo emplazarse al demandado (o sea, notificársele y dándole un plazo para contestar tal demanda).

La presentación de la demanda debe hacerse en forma escrita y conforme a las reglas del procedimiento ordinario, con algunas excepciones relativas a la promoción de la prueba instrumental y excepciones relativas a la promoción de la prueba instrumental y la de testigos (Artículo 864 CPC). El juez que recibe el libelo de demanda tiene la potestad jurídica de decidir si esta debe ser admitida o no y para esto tiene que revisar el expediente.

El artículo 339 del CPC contempla la exigencia de que la demanda sea presentada por escrito, en cualquier día y hora ante el secretario o el juez, esto descarta la posibilidad de formalizar demandas mediante diligencia o de forma oral, tomando encuenta que una excepción contenida en el CPC, a esta regla,

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está prevista en el 882 del CPC el cual prevé la demanda verbal en juicios breves con una cuantía menor a cuatro mil bolívares.

3) REQUISITOS:

"Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente a él demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada Por lo tanto en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica".[3] (S. Constitucional, 2002).

Para poder aceptada una demanda en un tribunal de Primera Instancia este debe cumplir con una serie de requisitos entre los cuales se contempla la redacción del escrito y para esto esta estipulado en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que lademanda debe contener:

1. La designación del tribunal ante quien se entabla;

2. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación;

3. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado;

4. La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y

5. La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.

Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. También es necesario dejar claro el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios.

4) ADMISIÓN:

"Una Vez presentada la demanda el tribunal la admitirla si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición en la ley"[4]. (Artículo 341 C.P.C.)

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Para que se pueda dar inicio al Procedimiento Ordinario la demanda debe ser admitida por el juez ante el cual se presento el escrito, sin embargo este puede negarse si resulta que no es de su competencia, ya establecido lo referente en el artículo 341 del C. P. C., esta situación obliga al Juez a proveer a la admisión o negación de la demanda teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa.

4.1) INADMISIÓN DE LA DEMANDA

En caso de ser negativa la admisión, el juez debe expresar el porqué de la negativa, la apelación del actor que ve inadmitida su demanda se debe oír en ambos efectos, en cambio, el auto de admisión de la demanda no tiene apelación, por cuanto se puede recurrir al ordinal 11º del artículo 346, esto es, la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de la alegadas en la demanda.

5) EMPLAZAMIENTO

Se conocen el lapso de tiempo para certificar que se le ha notificado (entregado) personalmente al demandado o demandada copia de la demanda. Mediante el proceso de emplazar es que el tribunal adquiere jurisdicción sobre una parte. Un defecto sustancial en el emplazamiento puede anular el trámite o puede hacer nula una sentencia que dicte el tribunal.

La contestación a la demanda expondrá los hechos que constituyan una defensa a las alegaciones de la demanda y las cuestiones de Derecho que entienda la parte demandada que son indispensables para que el tribunal pueda adjudicar en forma justa la controversia. Además, la contestación puede contener una reconvención o una contrademanda como se conoce comúnmente.

5.1)EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La orden de emplazamiento, en principio, no es para que el demandado firme ni para que se le dé por citado, sino para que una vez citado comparezca a los efectos a que se refiere la citación si hubieren varios demandados, el lapso de emplazamiento comenzará a correr al día siguiente de la citación del útimo de ellos.

5.2)CÓMPUTO DEL EMPLAZAMIENTO

El emplazamiento deberá comparecer dentro de los veinte días siguientes la citación del demandado o del último de ellos si fueran varios; dispone el artículo 197 del CPC que los lapsos procesales se computarán por días calendarios

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consecutivos, con la excepción de los lapsos de prueba en los cuales se computarán solo los días hábiles.

5.3) TÉRMINO DE DISTANCIA

Consiste en el período concedido para el traslado de las personas o de los autos de un sitio a otro, cuando el lugar del Tribunal en que debe efectuarse el acto es diferente de aquél donde se encuentra la o las personas o autos requeridos.

La característica de este término radica en que se suma al lapso ordinario fijado en la ley para la realización del acto y debe fijarse en cada caso por el Juez tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Cuando se le fija a varios demandados, debe hacerse de manera uniforme, es decir, un solo término para todos, tomando en cuenta la distancia más larga.

6) RECONVENSIÓN.

"Es también llamada contrademanda o mutua petición, es una autentica demanda que intenta el demandado contra el actor en la misma oportunidad en la cual da contestación a la demanda"[5]. (N. Yury. 1986)

La reconvención puede ser sobre los mismos hechos o sobre otros no relacionados a los de la demanda, cuando se contesta la demanda, comienza un término que en promedio puede variar entre 60 días y 1 año de duración, en el cual las partes recurrirán a diferentes mecanismos que provee la ley para obtener toda la prueba disponible relacionada con la controversia.

De esta manera la reconvención viene a darle la oportunidad al demandado de dirimir la controversia, antes de llegar a juicio y queda a potestad del juez tomar la decisión, sin embargo la parte actora tiene cinco días para contestar, porque esta medida logra la suspensión del proceso hasta tanto se produzca la contestación a la misma.

Al ser contestada se abre el periodo de pruebas para ambas demandas y se lleva hasta el juicio definitivo donde el juez debe emitir dos fallos, uno para la primera demanda y el otro para la contrademanda o reconvención.

6.1) REFORMA DE LA DEMANDA:

Se encuentra prevista en el artículo 343 del CPC cuando se habla de reforma de la demanda en realidad se hace referencia a la reforma de la pretensión, no debe confundirse con el cambio de la demanda porque la reforma supone la modificación de alguno o algunos de los elementos del objeto reformado, dejando inalterados los demás; mientras que el cambio implica la sustitución del objeto por otro distinto.

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6.2) OPORTUNIDAD PARA REFORMAR LA DEMANDA

El momento para reformar la demanda es antes de que el demandado haya dado contestación a la demanda, siendo que a este se le otorgarán de nuevo 20 días para la contestación de la demanda, sin necesidad de una nueva citación.

7) SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO:

De conformidad a los Artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente para la sustanciación del proceso el encargado de recibir los documentos relativos al expediente es el secretario del tribunal, quien firmara y sellara como recibido cada uno de ellos, sin exclusión de ninguna de las partes.

Luego de cumplido esto el juez debe verificar que es competente y la competencia se delimita por territorio, materia, residencia de las partes, entre otros. La demanda expone todas las circunstancias que ameritan el que el tribunal conceda el remedio solicitado. La demanda debe incluir una suma aproximada de la cuantía que se requiere para guiar la discreción del tribunal al evaluar los daños sufridos.

Esta suma es muy difícil de determinar aún para los abogados y abogadas porque puede partir de criterios subjetivos, particularmente en el campo de las lesiones físicas o emocionales, y solamente tendrá vigencia una vez el tribunal la establezca mediante la correspondiente sentencia o si se llega a una transacción con la parte demandada.

Así como también el Articulo 194 admite que para sustanciar el proceso los abogados deben comparecer ante el tribunal y realizar diligencias, hacer solicitudes, presentar informes escritos, y documentos como medios de pruebas para lograr que el juicio gire a su favor.

8) RÉGIMEN PROBATORIO

"…La regla es una vez concluido el lapso de veinte (20) días que se dan para el emplazamiento conforme al articulo 394 del C. P. C. se abra el lapso probatorio…"[6] (N. Yury. 1986)

El régimen o lapso probatorio se fija para que los abogados puedan presentar sus escritos, informes, y pruebas documentales, así como testigos para hacer ver al juez su posición ante el juicio, es una manera de alegar las razones que están a su favor. Finalizado este término que se denomina período de descubrimiento de prueba, se debe realizar una reunión en la cual los representantes de las partes discutirán todos los aspectos de la controversia con el fin de llegar a un entendido o acuerdo de transacción, o con el propósito de prepararse para la Conferencia con Antelación al Juicio.

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8.1) LA CONFERENCIA CON ANTELACIÓN AL JUICIO

Se entiende como una reunión entre los abogados y abogadas de las partes y el juez, donde se discutirá a fondo el caso con el fin de hallarle solución a la controversia sin tener que recurrir a juicio, o de lo contrario, para discutir el informe o detalle escrito de cómo será que se realizarán los procedimientos del caso.

En el informe se establecerá cuáles son los testigos que se van a utilizar, cuál es la prueba disponible, si las partes tienen objeción a la presentación de dichos testigos o pruebas, etc. En la Conferencia con Antelación al Juicio se señalará la fecha en que va a celebrarse el juicio.

9) PRINCIPIOS GENERALES DE LA PRUEBA

Antes de referirnos a los principios generales que abarcan las pruebas, debemos de tener un enfoque del significado de la prueba que se considera como es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos.

Es determinante para los abogados desarrollar esta actividad donde las partes acuden al tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso.

Según el Dr. Yury Naranjo,en su libro Nuevo Procedimiento Ordinario, año 1986, refiere como Principio general de la prueba lo siguiente:

"Las Partes Tienen la carga de Probar sus respectivasAfirmaciones de Hecho.""Quien pida la ejecución de Una obligación debe probarla,Y quien pretenda ser liberadoDe ella, debePor su parte probarEl pago o el hechoExtintivo de la obligación." (N. Yury, 1986).

10) CARGA Y APARICIÓN DE LA PRUEBA:

Para que un juicio civil se haga efectivo en necesario contar con las pruebas, se tiene el C. P. C. en su art. 506 que son de carácter:

1) Obligatorio

2) Se concretan por técnicas adecuadas

3) Todo hecho es Constituyente de la Acción

4) Todo hecho Es alegado como defensa

5) La carga Procesal la tiene la parte que trae el juicio

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6) Se realiza examen Judicial

Una vez llega la fecha del juicio, las partes comparecen al tribunal con sus testigos y pruebas, de acuerdo al desenvolvimiento de los abogados y la fuerza que tenga cada una de las pruebas presentadas el tribunal dictará una sentencia que recogerá los hechos que entendió que las partes probaron y aplicará las normas de Derecho pertinentes para llegar a una solución justa.

La parte que pierde el caso debe pagar los gastos incurridos por la parte victoriosa en la tramitación del pleito, y si procedió con temeridad, por ejemplo, sabiendo que no tenían razón, una suma razonable para compensar por los honorarios que tuvo que pagarles a sus abogados. La cuantía de honorarios el tribunal la fija discrecionalmente y no tiene que ser equivalente a lo que se gastó realmente. De hecho, en la mayoría de las ocasiones es mucho menor.

11) MEDIOS DE PRUEBA

"Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones Por medios de prueba deben considerarse los elementos o instrumentos utilizados por las partes y el juez, que suministren esas razones o motivos…"[7](Sentencia, 2002).

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República". (C. P. C. 1990)

De las citas anteriores se desprende que son medios de pruebas admisibles en juicio, las que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

El Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de

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admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados. El Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

12) TERMINACIÓN DEL PROCESO

"El momento culminante o decisivo de la actividad probatoria, esto es, si las posiciones cumplen o no, el fin a que se destinaron por parte del promoventesiendo pertinentes, es decir, "concernientes a los hechos controvertidos". (Guerrero.1991).

Al iniciar el juicio culmina la revisión de los medios probatorios presentados ante el tribunal, de ahí vienen los alegatos de los abogados quienes pueden presentar testigos y otros documentos mientras se dirime la controversia ante el juez.

13) SENTENCIA

"Constituye la opinión del Juez en su función de decidir un pretensión determinada quien en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la ley pronunciara su voluntad de un modo preciso al declarar CON LUGAR al demanda cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella o SIN LUGAR imponiendo las costas a la parte perdidosa". (N. Yury, 1986).

El juez como arbitro de las partes se erige en su autoridad para dar una declaratoria de los hechos, no teniendo los abogados más nada que alegar se decide y es a través de una sentencia que se le da firmeza a esa decisión, de esta se desprende un escrito que es entregado a las partes para que procedan ante tribunales superiores de ser necesario, si esta es emitida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de justicia es muy difícil su impugnación.

13.1) PARTES DE LA SENTENCIA

Para que una sentencia pueda ser valida y convertirse en un documento de carácter público que las personas puedan acceder a esta, requiere reunir ciertas condiciones en su texto escrito, mas de forma que de fondo y sus partes serian:

- NARRATIVA: se describen los hechos.

- MOTIVA: motivación del fallo y fundamentos jurídicos.

- DISPOSITIVA: es la parte donde se condena o se absuelve.

14) TIPOS DE SENTENCIA

En el procedimiento Ordinario los tipos de sentencia son:

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1) Interlocutoria: la que se dicta antes de que el procedimiento inicie es dada por el juez donde declara inadmisible la demanda.

2) 1era Instancia: cuando el juez decide en su tribunal la causa, se llega a un acuerdo sin acudir a entes superiores.

3) 2da Instancia: es cuando no se pudo dirimir el caso por el tribunal e primera instancia o cuando se alega falta de competencia,

4) Definitiva: es la decisión final del tribunal.

5) Ejecutoria: se da luego de una sentencia definitiva para que se ejecuten las acciones que se plantean en la definitiva.

15) REQUISITOS Y FORMALIDADES:

Para lograr un juicio civil y que su proceso camine de conformidad con la ley se deben cumplir con una serie de requisitos y formalidades dentro de todo el proceso, en este sentido la sentencia no escapa por esto se tienen que el Artículo 243 del C. P. C. señala que debe contener:

1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5° Decisión expresa, positiva y precisa.

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

16) INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA

Según el Código de procedimiento Civil venezolano para la introducción de la demanda solo basta hacer el escrito y que este cumpla con los requisitos y formalidades de ley, en el caso de que se suscite una nueva reclamación luego de un juicio o después de dictada la sentencia, esta se hace por apelación y se va ante el tribunal superior al que dirimió el caso, la demanda a introducir debe constar en sus partes con los requisitos que se establecen para el procedimiento ordinario.

En ocasión de apelar una sentencia la demanda puede ser introducida por el apoderado en un tribunal superior al que decidió la causa, pero esta debe contener los requisitos mínimos exigidos por la ley, la representación debe ser por un abogado debidamente colegiado, los secretarios y jueces tienen la obligación de recibir el libelo o escrito para su debida verificación. Al

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comprobarse la demanda se riela la citación que es llevada por el alguacil del tribunal, de no ser posible existen otras formas de citación.

17) CITACIÓN

Se puede afirmar que el más sólido fundamento Constitucional de la citación se encuentra en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que señala en su artículo 49 numeral primero que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

Es por esto que se considera a la citación como la a orden de comparecencia ante una autoridad judicial, puede verificarse indistintamente y para diversos efectos en la persona de los litigantes, sus representantes legales o convencionales, en el fiscal del Ministerio Público, en los terceros apelantes y en los llamados auxiliares de Justicia (testigos, expertos, intérpretes, depositarios, entre otros.)

17.1) MODALIDADES DE CITACIÓN

La entrega más común de citación es la que hace el Alguacil del Tribunal solicitando la orden de comparecencia en las propias manos del demandado y el otorgamiento por este del recibo correspondiente, si no es posible esto se puede suplir con la declaración del Alguacil. Entre las modalidades de citación se tienen:

Citación personal con recibo, que puede ser en la morada o habitación del demandado o demandados, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se encuentre, dentro de los limites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo y se le exigirá recibo firmado por el citado, indicando el lugar, la fecha y la hora de la citación, lo cual se agregará al expediente de la causa.

Citación personal sin recibo. Puede suceder en los mismos lugares, cuando el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, en este caso el Alguacil dará cuenta al Juez y este dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración relativa a su citación.

La citación por el actor personalmente, es cuando a petición de la parte demandante, se le hace entrega de las copias del libelo con la orden de comparecencia y este a su vez gestiona la citación de cualquier otro alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde reside el demandado, cumplida la gestión se entregarán al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones.

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Citación por Correo. Es una de las innovaciones que mas ha sido comentada en el medio y quizás más criticas ha provocado a la reforma que se le hizo al Código de Procedimiento Civil; para que procesa este tipo de citaciones deben llenarse los siguientes extremos:

Debe tratarse, en primer lugar de la citación de una persona jurídica.

Deben haberse agotado las diligencias para citar personalmente a su representante y ésta no hubiese sido posible lograrla.

El actor debe haber solicitado la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223, ya que una vez utilizada la citación por carteles queda excluida la posibilidad de que se le haga por correo.

Citación por carteles. La ley prevé ciertas formas supletorias de la citación por carteles, que hacen posible al demandado su derecho a defensa, sin el cual el juicio no tendría validez alguna. Lo que caracteriza en general a las formas de citación por carteles en nuestro Derecho, es que mediante ellas no se llama inmediatamente al demandado para el acto de contestación; sino mediatamente; esto es, se le llama a darse por citado personalmente o por medio de apoderado, poniéndose así a derecho para el acto de la contestación, el cual se realiza luego, sin más citación dentro del término del término del emplazamiento fijado inicialmente por el Tribunal.

Esta forma de citación no comunican al demandado un conocimiento ab integro de la demanda propuesta, sino que le hacen conocer solamente el nombre y apellido del demandante y los del demandado, el objeto de la demanda y el lapso de la comparecencia al Tribunal.

Citación del no presente. El supuesto de procedencia de este tipo de citaciones es que el demandado no se encuentre en la república, hecho que deberá demostrarse por las vías tradicionales que ya tiene establecidas suficientemente nuestra jurisprudencia, en estos casos se prevé la practica de la citación en la persona de su apoderado si lo tuviere, en caso de que no lo tuviere o éste se negare a representarlo, la citación se hará también por carteles.

Citación Fuera de la sede del Tribunal. Esto es cuando el Tribunal que ordena la comparecencia, reside en lugar distinto donde el que deba citarse tenga su domicilio, deberá conferir comisión a un Juez de igual o inferior categoría para que lleve a cabo la citación. El tribunal comitente deberá remitir al comisionado la orden de comparecencia con oficio. Si la citación es para la contestación de la demanda, deberá remitir copia certificada del libelo con orden de emplazamiento, y si se trata de cualquier acto, la orden de comparecencia por

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medio de boleta con la explicación del objeto, hora, día y lugar en que el citado debe presentarse, señalándose el término de la distancia.

Citación de varias personas. Este tipo de citaciones se da en los casos de litisconsorcio, en el caso de litisconsorcio pasivo debe realizarse una citación para cada uno de ellos, cada demandado recibirá por separado del alguacil correspondiente su compulsa del libelo con la orden de comparecencia y otorgará el correspondiente recibo. Puede darse el caso de que uno o varios, por estar fuera de la sede del tribunal se les haya otorgado el término de la distancia, de eso se infiere que la fecha de la citación será distinta. El resultado de todas las citaciones debe constar en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del plazo de comparecencia, de no ser así, se diferirá la contestación de la demanda, la cual se fijará por el Tribunal, la fijación no podrá exceder de 20 días.

Citación del Demandado con domicilio especial. Establecida en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en este artículo se hace referencia a la derogabilidad que puede tener la competencia por territorio a voluntad de las partes, ya que la ley permite la elección u la renuncia del domicilio, autorizando igualmente la ley, que las partes, para efectos del cumplimiento de una obligación, señalen a una persona para que sea citada en su lugar en vez de la citación personal del demandado.

Citación por edicto. Establecida en el artículo 231 del CPC, norma que prevé la hipótesis de que se ignore quienes sean los herederos de una persona determinada que se identifica por su nombre y apellido pero no se sabe nada de los sucesores, en consecuencia, la ley ordena la citación por medio de edicto, que en este caso cumple la función del medio adecuado para que se lleve el conocimiento a los vecinos, las nuevas órdenes dictadas por disposición real y ser fijado en todos los lugares públicos de ciudades o villas.

17.2) NOTIFICACIONES

Es el acto por medio del cual la Autoridad Judicial hace del conocimiento de las partes la continuación de un juicio o la realización de algún acto del proceso. Su naturaleza Jurídica radica en los artículos 233, 14 y 251 del CPC siendo que las referidas normas deben interpretarse de forma restringida, así pues Carlos Moros Puentes en su obra Citaciones y notificaciones expone que:

"…para la continuación de un Juicio o para la realización de algún acto del proceso, debe interpretarse de manera totalmente restringida, pues las formalidades que se contemplan para llevarlas a cabo tienden a proteger el Derecho de Defensa de las partes que es de rango constitucional[8]

17.3) DIFERENCIA ENTRE CITACIÓN Y NOTIFICACIÓN

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Se diferencia la Notificación de la citación porque esta, además de notificar, emplaza a la parte demandada para que comparezca, bien sea a alegar lo que considere conveniente en defensa de sus intereses o bien a cumplir un acto específico.

18) CUESTIONES PREVIAS

En los alegatos buscando su defensa la persona que es demandada puede alegar cualquiera de los once (11) numerales del Art. 346 y así evitar que la demanda continúe ocasionándole mayores gastos, tenemos que los numerales son los siguientes:

"1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7º La existencia de una condición o plazo pendientes.

8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9º La cosa juzgada.

10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

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Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes.[9]" (C. P. C. 1986).

En estos casos algunos abogados pretenden retrasar el proceso para lograr conseguir mas pruebas o lograr un acuerdo fuera del juicio con la otra parte, si se descubre que la solicitud de alegar cuestiones previas es para entorpecer el proceso entonces el abogado puede recibir una sanción del tribunal.

20) INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA

Luego de haber transcurrido el lapso para dar la contestación de una demanda si no existiera conciliación, ni convenimiento, se abre el juicio a las pruebas a menos que deba decidirse sin pruebas y esto quedaría a criterio del juez, en relación a esto se inicia el proceso de instrucción a la causa con:

1. Apertura del Lapso Probatorio: se hace dentro de quince (15) días donde las partes pueden promover todas las pruebas.

2. Preclusividad e Imrorrogabilidad del Lapso: se manifiesta de conformidad con el artículo 202 del C. P. C. donde se señala que los términos o lapsos no podrán prorrogase ni abrirse de nuevo, esto con la finalidad de garantizar seguridad a las partes.

3. Casos de no Apertura del Lapso: esto de acuerdo al art. 389 discrimina las posibilidades que tiene de no darse la apertura de pruebas y serian por: ser de mero derecho, cuando el demandado acepte los hechos, cuando hay convenimiento entre las partes y cuando la ley lo determine.

4. Recursos contra el Auto de No Apertura.:se trata de lograr el convenimiento de las partes y que este priva luego sobre la apelación.

21) LAPSO PROBATORIO

Luego de iniciado el lapso probatorio ambas partes están obligadas a cumplir con lo siguiente:

1. El lapso de Promoción: En este tiempo que se fija por un lapso de quince días los abogados tanto de la parte actora como la demandada están obligados a llevar todas las pruebas que les solicite el tribunal, es un tiempo bastante amplio que se cuenta por días hábiles. Puede hacerse una reserva de este lapso y es deber del secretario resguardarlo para que se cumpla.

2. Promoción de cada una de las Pruebas.: las pruebas que deben promoverse son: documental o instrumental; prueba de testigos o testimonial; prueba de confesión; prueba de experticia; prueba de inspección judicial, de juramento decisorio; de exhibición de documentos; no prohibidas por la ley; y las pruebas de medios probatorios o científicos

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3. El lapso para Convenir u Oponerse: En el articulo 397 del C. P. C. se fija un lapso para poder convenir u oponerse esto para ambas partes y esto se da al tercer del cumplimiento de promoción de pruebas, oponiéndose a las pruebas que ellos consideren no pertinentes para el caso.

Teoría General del Proceso

Introducción

La Teoría General del Proceso es una disciplina jurídica con un dominio exactamente fijado y con un régimen jurídico determinado que establece los principios básicos para estudiar todas las ramas de Derecho Procesal, abarcando los aspectos siguientes:

• fija las normas y requisitos para hacer efectivo el derecho positivo.

• La función jurisdiccional y los funcionarios del Estado que la ejercen.

•Las personas que están sometidas a la jurisdicción. La sistematización del estudio del derecho procesal a

través de la Teoría General del Proceso pretende que las normas procesales no queden como un conjunto de reglas esotéricas estructuradas para obstaculizar la correcta aplicación de las normas del derecho sustantivo y aspira que se cumplan con los postulados fundamentales de la vigencia del Estado de derecho: seguridad jurídica y paz social ante la percepción colectiva de existir justicia.

Los principios propiciados y aglutinados ordenadamente por la doctrina de la Teoría General del Proceso y válidos para todas las ramas del Derecho Procesal, están íntimamente relacionados con el orden público procesal.

El orden público procesal está conformado por un conjunto de valoraciones éticas, sociales, económicas y políticas, en un tiempo y espacio geográfico determinado, que al compenetrarse con el ordenamiento procesal, éste considera de obligatorio cumplimiento.

1.1. El Derecho procesal. Concepto 1.1.0. En la Teoría General del Proceso

Podemos decir que es el conjunto de normas que se refieren a los requisitos y maneras de acudir ante el órgano jurisdiccional.

Devis Echandia lo define como:

La rama del derecho que estudia el conjunto de normas y principios que regulan la función jurisdiccional del Estado y por tanto, fija el procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuación del derecho positivo y que determinan las personas que deben someterse a la jurisdicción del Estado y los funcionarios encargados de ejercerla.

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Ésta es una definición descriptiva porque:

• Presenta al Derecho Procesal como un derecho instrumental.

• Considera a la jurisdicción como una función del Estado.

• Se refiere a los funcionarios encargados de ejercer esa función.

• Menciona el procedimiento.

• Se refiere a las personas sometidas a la jurisdicción.

1.2.1. En sentido estricto

El Derecho Procesal Civil "Es la rama de la ciencia jurídica que estudia la naturaleza, desenvolvimiento y eficacia del conjunto de relaciones jurídicas denominado proceso civil."

Esta definición implica admitir el carácter científico del Derecho Procesal Civil. Se ha dicho que el Derecho Procesal Civil no debe enseñarse en las Universidades, sino que debe aprenderse en la práctica profesional. Coincidimos con quienes expresan que: Un practicón (quien practica sin conocer la teoría) nunca podrá ser jurista; en cambio, un jurista puede ser un buen práctico.

1.2. Contenido

Su contenido se refiere al proceso o más concretamente a los procedimientos y por extensión a todo lo que tenga relación, por eso tradicionalmente se considera como parte integrante lo referente con la formación de los órganos jurisdiccionales que es más bien un derecho judicial cuya formación parece iniciarse recientemente, pero, al igual que la jurisdicción voluntaria prevista en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, no tiene un verdadero carácter procesal porque no hay contraparte ni litigio.

El contenido del Derecho Procesal lo podemos agrupar en varios aspectos:

• Una parte institucional que comprende las normas sobre la formación y funcionamiento de los órganos judiciales, su jurisdicción y competencia.

• Un aspecto que agrupa lo relativo a las partes en el proceso regulando su capacidad, legitimación, asistencia y representación.

• Un aspecto real que se refiere a las acciones o más bien pretensiones, cuestiones previas, pruebas y a los actos procesales.

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• Un aspecto práctico referente a los trámites y diligencias que deben seguirse en cada tipo de juicio y su correspondiente ejecución dentro de los lapsos procesales.

• Un carácter parajudicial referente a los actos de jurisdicción voluntaria y a los casos de arbitraje.

1.3. Las ramas del Derecho Procesal

Principalmente, el Derecho Procesal se ha dividido en dos ramas: el Derecho Procesal Civil y el Derecho Procesal Penal. Pero, de acuerdo con la naturaleza de la norma jurídica que se pretende hacer valer ante el órgano jurisdiccional podemos también estar en presencia de:

• Un Derecho Procesal Administrativo que establece los requisitos y maneras para la aplicación, impugnación o revocatoria de los actos administrativos de efectos generales o particulares, cuyo principal instrumento adjetivo es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos promulgada el 10 de julio de 1981.

• Del Derecho Procesal Tributario que establece los requisitos y trámites para hacer efectivos los tributos de los contribuyentes frente al Fisco Nacional, Estatal y Municipal; y además para impugnar los actos de la Administración en materia tributaria. Está regido por el Código Orgánico Tributario, las Leyes Orgánicas de Contra10ría, de Procedimientos Administrativos y de Hacienda Pública Nacional; y por las leyes de los estados y por las ordenanzas municipales.

• Un Derecho Procesal Militar para determinar la aplicación de las penas y sanciones a las personas que están en los supuestos previstos en las leyes militares, y además organizador de la administración de justicia en materia penal-militar, regido principalmente por el Código de Justicia Militar y el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6. En países desarrollados como Francia el Derecho Procesal Militar sólo se aplica en caso de guerra.

• Un Derecho Procesal Agrario que tiene por objeto dirimir los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las leyes que regulan la propiedad de los predios rurales, las actividades de la agroindustria, los recursos naturales renovables en los fundas y las estipulaciones de los contratos agrarios, tal como 10 prevé la Ley de Reforma Agraria y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

Román Duque Corredor denomina su libro Derecho Procesal Agrario…

porque el hecho que existan tribunales especializados, una competencia por razón de la materia y procedimiento especial permite hablar de un Derecho

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Procesal Especial, aunque no tenga una suficiencia propia frente al proceso común como sucede con el Proceso Penal

• Un Derecho Procesal Laboral que establece los requisitos para hacer valer los derechos y deberes derivados de las relaciones entre los trabajadores y sus patronos, regido en Venezuela por la Ley Orgánica del Trabajo del 20 de diciembre de 1990, y por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del 13 de agosto de 2002.

• Un Derecho Procesal Constitucional que establece los procedimientos para hacer efectivos los derechos y garantías constitucionales, de acuerdo a la Constitución ya la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

• Además, un Derecho Constitucional Procesal como referencia a las categorías procesales elevadas a normas constitucionales para reforzarlas y en concreto relacionadas con el debido proceso: Derecho a la justicia, tutela judicial efectiva, igualdad de oportunidades, plazo razonable, juez natural, etc. Como bien señala Morello, después de la Segunda Guerra Mundial se ha intensificado la Constitucionalización del litigio.

Con las distintas ramas procesales se supera la tesis de quienes prefieren hablar más bien de un procedimiento en vez de derecho procesal, verbigracia: procedimiento laboral o procedimiento agrario, porque aún no han adquirido las características para considerarlos como ramas autónomas del derecho procesal.

La distinción más importante y tradicional es la de Derecho Procesal Civil y Derecho Procesal Penal.

Concepto del Derecho Procesal Penal.

Es el complejo de normas, directa o indirectamente sancionadas, que se fundamentan sobre la institución del órgano Jurisdiccional y que regula la actividad dirigida a la confirmación de las condiciones que hacen aplicable en concreto el derecho sustancial penal.

Aguilera de paz tiene una definición más sencilla: "es el conjunto de disposiciones o preceptos que regulan el poder punidor del estado"

No es tan completa como la anterior.

Según la corriente unitaria, tradicionalmente ambos derechos procesales permanecieron unidos y eran tratados sin distinción, pero con el desarrollo del

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derecho procesal se constituyen estas dos ramas fundamentales, por influencia de la corriente diversificadora. En el Derecho Procesal Civil se le da libertad a los particulares de ejercer e invocar la protección del Estado en sus conflictos, pero en el Derecho Procesal Penal, el Estado tiene una función punitiva independientemente de que el particular invoque su protección, a menos que se trate de delitos de acción privada.

Algunos años atrás en Venezuela, ser abogado penalista era relativamente fácil, ya que su actividad se regía por el Código Penal y por el Código de Enjuiciamiento Criminal de 1926. Esto cambió con la incorporación de nuevas leyes penales que incluyeron variadas normas sustantivas y adjetivas. Entre otras tenemos: la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (1982) derogada, y sustituida por la Ley contra la Corrupción vigente desde el 7 de abril de 2003; la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (1984), modificada el 13 de agosto de 1993 (anteriormente toda la problemática sobre drogas se reducía al artículo 367 del Código Penal); la Ley de Libertad Provisional bajo Fianza del 9 de diciembre de 1992. Y posteriormente la Ley de Beneficios en el Proceso Penal del 25 de agosto de 1993 (derogada por el C.O.P.P., ello de julio de 1999) con la innovación del corte de la causa en providencia, que permitía terminar el juicio cuando el procesado, por un delito cuya pena máxima no excede de 3 años, admite su responsabilidad en el acto de cargos. Esto es algo parecido a la admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del COPP. Se perseguía descongestionar los juzgados penales de procesos por delitos leves o levísimos ya que el reconocimiento de responsabilidad equivale a una sentencia condenatoria. La Ley de Beneficios en el Proceso Penal derogó la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena de 1979. También cabe mencionar la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de fecha 3 de septiembre de 1993.

La derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público absorbió algunos delitos del Código Penal y creó nuevos tipos delictivos; innovó sobre la posibilidad del juicio en ausencia y los defensores. Sobre este particular se planteó una controversia en la suprimida Corte Suprema de Justicia con motivo de un amparo ejercido por un grupo de abogados frente a decisiones judiciales que pretendían imponer la designación de defensores públicos en detrimento de los defensores privados. El articulo 92 Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público no decía que el juez no pueda nombrar defensores privados. Además es un contrasentido, por decir lo menos, distraer la noble función de esos defensores públicos ya recargados de trabajo por la atención de numerosos enjuiciados que no tienen medios para sufragar un abogado privado. Por último, es paradójico que se utilice a los defensores públicos -pagados por el Estado- para defender a personas que presuntamente han atentado contra el patrimonio del Estado. La controversia fue resuelta por la Sala Penal de la antigua Corte Suprema de Justicia a favor de la designación

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del defensor privado y se convirtió en jurisprudencia del suprimido Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, en el sentido de permitir la designación de abogados particulares a los enjuiciados en ausencia. En estos casos el abogado debía presentar poder judicial para ser designado defensor del ausente.

Finalmente, en esta enumeración de leyes adjetivas penales, debemos señalar el Código Orgánico Procesal Penal vigente a partir del 10 de julio de 1999 que hace un giro radical en relación a los principios procesales rectores del proceso penal. Como efecto de su vigencia quedaron derogados los procedimientos previstos en las leyes antes mencionadas y además suprimió el juicio en ausencia.

Modernamente las corrientes integracionistas latinoamericanas proponen para Iberoamérica un modelo uniforme de Código Procesal Civil y otro de Código Procesal Penal. 8 Así lo recogen las sesiones de trabajo presididas por los maestros Enrique Véscovi y José Barbosa Moreira, publicadas por el Ministerio de Justicia español. Estos Códigos modelos pretenden promover los aspectos coincidentes de nuestros sistemas procesales y en definitiva elaborar los métodos procesales como respuestas a las antiguas formulaciones.

1.4. Naturaleza del Derecho Procesal

La cuestión de saber si el Derecho Procesal forma parte del Derecho Público o del Derecho Privado tiene importancia desde el punto de vista práctico porque en las legislaciones que consideran al Derecho Procesal Civil como una rama del Derecho Público, acuerdan al juez amplias facultades en la dirección del proceso, así ocurre en la legislación germana, en cambio en otras legislaciones como la argentina, que lo consideran dentro del Derecho Privado, el juez viene a ser un simple espectador en la contienda. El estado actual de la ciencia jurídica permite afirmar que el Derecho Procesal forma parte del Derecho Público, porque al igual que el Derecho Constitucional y el Derecho Administrativo, regula una función del Estado. Esto no quiere decir que se excluya totalmente la facultad de las partes para influir en el proceso y hasta apartarse totalmente del mismo como ocurre en el arbitraje o arbitramiento, en los acuerdos reparatorios, y parcialmente como ocurre con la incorporación de asociados; además, tampoco debe olvidarse el carácter subsidiario de la intervención del Estado, de manera que si por su esencia constituye una función pública, está puesta al servicio del Derecho Privado para hacer efectivas sus instituciones.

El Derecho Procesal pertenece al ámbito del Derecho Público y viene a regular las relaciones entre los ciudadanos y el Estado con motivo del ejercicio de la jurisdicción que es una función pública estatal. Los particulares respecto del Estado no están en igualdad (entre ellos sí) sino de subordinación, en la cual el Estado aparece en un plano superior y les informa su decisión.

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Como consecuencia de la naturaleza pública del Derecho Procesal, en principio es imposible un proceso convencional, en donde los particulares alteren las reglas legales para la tramitación de los juicios. Ahora la naturaleza pública del Derecho Procesal no quiere decir que todas sus normas son imperativas, porque también hay normas dispositivas o supletorias que se aplican si las partes no disponen otra cosa, como es el caso de las relaciones jurídicas regidas por el Derecho Procesal Civil.

1.5. Caracteres del Derecho Procesal

• Constituye una rama autónoma de la ciencia jurídica. En su origen las reglas de procedimiento (adjetivas) estaban confundidas con las normas de fondo (sustantivas o materiales) y sometidas a principios análogos, pero a medida que el procedimiento fue independizándose hasta constituir una disciplina autónoma, se le reconoció un régimen jurídico propio. La separación entre el Derecho Civil y el Derecho Procesal Civil es relativamente reciente ya que antes no se concebía la separación entre el procedimiento y el asunto de fondo. Los romanos confundían la acción con el derecho; no se preguntaban si tenían derecho a algo sino si tenían una acción frente a un caso litigioso. Tampoco se distinguía entre Derecho Civil y Derecho Penal.

En la legislación española se advierte un principio de separación en el Fuero Juzgo y en las Siete Partidas.

En Francia, con la Ordenanza francesa del año 1667, la regulación del proceso adquiere fisonomía propia y, posteriormente, se dictó el Código de Procedimiento Civil francés de 1806 que sirvió de modelo para Europa y Latinoamérica.

• Una característica particular del Derecho Procesal Civil es la relación estrecha con el Derecho Civil. El hecho de afirmar la autonomía del Derecho Procesal Civil no autoriza a negar sus vinculaciones con el Derecho Civil, ya que muchas veces es necesario acudir a instituciones autónomas o puras del Código Civil para el desenvolvimiento del proceso! Así por ejemplo, la capacidad para actuar en juicio se rige por las reglas de la capacidad de obrar; el artículo 18 del Código Civil establece que las personas naturales adquieren capacidad de obrar al cumplir 18 años de edad. También, no obstante esa autonomía, existen vínculos cercanos con otras ramas del derecho como el Derecho Administrativo en lo referente a los procedimientos contencioso-administrativos, que establecen normas de procedimiento propias, pero otras normas son del Derecho Procesal Civil aplicado supletoriamente (Cf. La derogada Ley

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Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y sustituida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 20-05-04).

Esa vinculación con otras ramas del derecho se pone de manifiesto en el artículo 20 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal de 1926 al establecer la aplicación de normas procesales civiles para aclarar dudas. También en el artículo 320 del COPP en relación a las reclamaciones o tercerías durante el proceso con el fin de pretender la devolución de bienes incautados; en este caso la norma dispone que la incidencia de devolución se tramite conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

• Es común decir que el Derecho Procesal es un derecho formal, en cuanto no regula directamente el goce, uso o disfrute de un derecho o de un bien, sino que establece la forma de las actividades que deben realizarse para obtener del Estado la garantía del goce del bien. Esto ha sido criticado porque se puede pensar que el Derecho Procesal es un derecho secundario, y lo cierto es que el mismo también procura el goce de bienes, por ejemplo el ejercicio de la acción es un bien de la vida garantizado por una norma procesal.

• De todas maneras el Derecho Procesal se caracteriza como un derecho instrumental o de contenido técnico jurídico, en el sentido de no ser un fin en sí mismo, sino que sirve de instrumento para lograr la observación del derecho sustantivo o material, porque sus normas están dirigidas a hacer efectivas otras normas.

1.6. Terminología

Sólo algunos conceptos con los que el estudiante que se inicia debe compenetrarse, a saber:

Parte es toda persona natural o jurídica que interviene en un proceso en defensa de un interés o derecho. Dicho de otra manera, parte es cualquier sujeto de derecho que solicita o en cuyo nombre se pide al órgano jurisdiccional la aplicación de la ley mediante una sentencia favorable.

Parte actora es aquella que invoca la existencia de un derecho a su favor y, la parte demandada es aquella frente a la cual se invoca la pretensión de la actor a, o sea que es la parte contra quien se dirige la pretensión contenida en el libelo de demanda.

Libelo de demanda es el escrito contentivo de la pretensión de la parte actora.

Litigio (Litis, juicio, causa, pleito o proceso) es la contienda judicial entre partes.

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Acusación en el Derecho Procesal Penal, es poner en conocimiento del órgano jurisdiccional la comisión de un hecho punible imputable a una persona determinada, para que le apliquen la pena. La doctrina denomina querella a la acusación y por lo tanto, la utiliza para expresar el ejercicio de la acción penal contra el responsable de un delito.

Denuncia acto por el cual se pone en conocimiento a la autoridad, de un hecho sancionado en las leyes, para que se averigüe y determine quién es el responsable y se le castigue.

En materia penal las partes se denominan: acusador o querellante, es la parte que introduce ante el órgano jurisdiccional la solicitud para que se le aplique la sanción penal a una persona cuya conducta se encuentra dentro de los supuestos previstos en las normas penales; y acusado o imputado, es la persona a quien se le imputa la comisión de un delito. En el proceso penal se utilizan indistintamente las palabras reo, indiciado, procesado, querellado o imputado, para referirse a la persona en contra de quien se tramita la averiguación penal.

Según la especialidad del procedimiento varía la terminología, así en los juicios posesorios: querellante es quien reclama la posesión; querellado es aquella parte frente a la cual se invoca la posesión. En el juicio penal el COPP (Art. 304) utiliza el vocablo querellante para referirse al particular que acusa al imputado. También el legislador en juicios penales contra el Presidente de la República u otros altos funcionarios, habla de la querella del fiscal para que la Sala Plena del TSJ se pronuncie sobre si hay o no méritos para el enjuiciamiento.

En materia de amparo se denomina agraviado a la parte que invoca la garantía o derecho constitucional conculcado, y agraviante la parte frente a la cual se alega la violación constitucional.

La acción de amparo, mal llamada "recurso de amparo", es la actividad dirigida ante el órgano judicial competente de jerarquía constitucional encaminada a proteger la libertad individual o patrimonial de las personas, y cualquier otro derecho o garantía constitucional, cuando han sido atropellados por una autoridad o por un particular, que actúa fuera de sus atribuciones o derechos, vulnerando las garantías o derechos constitucionales.

Recurrente, es quien interpone un recurso. Quien lo mantiene.

El Recurso Contencioso-Administrativo es la reclamación prevista en la ley, formulada por quien se considera perjudicado por una resolución definitiva de la Administración Pública.

1.7. Carácter científico del Derecho Procesal

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La ciencia es un cuerpo de doctrina metódicamente formado y ordenado, que constituye un ramo particular del saber humano.

Si desglosamos el nombre de derecho procesal tenemos, que utilizamos el vocablo derecho, porque le damos el sentido que le corresponde como rama de las ciencias de la cultura, y así decimos que es un conjunto de normas que integran una rama particular del ordenamiento jurídico general.

El Derecho Procesal Civil supone un saber sistemático, coherente, unitario y universal de las normas jurídicas procesales. Supera a la simple práctica (praxis) que sólo alude a un saber empírico y no a un saber razonado. Supera también a la simple enunciación de las leyes de la Escuela Exegética.

¿Qué es la exégesis? Es explicar e interpretar un texto. Se denominan exégetas a quienes se dedican a explicar un texto bíblico. En derecho la Escuela Exegética es la que lo enseña describiendo las normas jurídicas, así ocurría con el Código Civil francés explicado por Duranton. En Venezuela la Escuela de la Exégesis es la utilizada y es la manera de concebir el Derecho Procesal por nuestros antiguos procesalitas, quienes se limitaban a hacer una exposición descriptiva de la norma procesal. El Derecho Procesal supera a la exégesis jurídica pues el derecho es más que la simple explicación de la ley procesal.

Procesal, tiene relación con el objeto estudiado: El Proceso. No se trata de estudiar el procedimiento que es el aspecto exterior del proceso. El proceso es una idea teleológica, se halla referida a un fin. El proceso es una contienda apuntado al fin de cumplir con la función jurisdiccional y lograr la justicia, entendida ésta, como la solución de la controversia ajustada a la verdad.

Y se utiliza el vocablo civil por oposición a penal, administrativo, laboral y constitucional; comprende todo aquello que convencionalmente se denomina Derecho Civil.

De manera que el Derecho Procesal Civil y el Penal son ramas autónomas de la ciencia jurídica, porque tiene un objeto propio, diferenciándose de otras ramas de la ciencia jurídica que toman como objeto otras conductas como las que considera el Derecho Procesal Constitucional, el Derecho Procesal Labo-ral, el Derecho Procesal Tributario, el Derecho Procesal Administrativo, etcétera.

En conclusión, tanto el Derecho Procesal Civil como el Derecho Procesal Penal, al igual que las otras ramas procesales:

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• Tienen sus propios principios científicos y dogmáticos, que forman sus estructuras y los diferencian de las otras ramas del derecho.

• Tienen su propia elaboración doctrinal y científica.

• Participan en sus resultados de las notas de certeza y universalidad propias de la ciencia.

Quedó resuelta la posición doctrinaria sobre el procedimiento contencioso-administrativo, que consideraba que no había adquirido las características que permitieran concretar un derecho procesal administrativo, y lo estudiaban como un conjunto de normas procesales tomadas del Derecho Procesal Civil, con algunas variaciones, que forman los procedimientos administrativos. Igual consideración hacían con el procedimiento laboral, agrario y tributario, quedando a salvo lo expuesto supra y la opinión contraria de importantes juristas patrios, entre otros Zoppi, Caballero Ortiz y Duque Corredor, cuyas opiniones son acertadas, en el sentido de que en relación al Derecho Administrativo y al Derecho Agrario, existen ramas procesales autónomas conformadas por el Derecho Procesal Administrativo y el Derecho Procesal Agrario. En respaldo de esta posición cabe citar a quienes afirman:

... que en Venezuela hay un sistema procesal contencioso administrativo, porque se dan los tres elementos necesarios para que exista un sistema procesal: 1. Definición de la competencia por la materia. 2. Tribunales especiales. Y 3. Procedimientos especiales.

Y por tal razón, preconizan un sistema procesal contencioso administrativo, diferente del civil y de cualquier otro.

En conclusión y con igual fundamento consideramos pertinente un Derecho Procesal Laboral, un Derecho Procesal Constitucional, un Derecho Procesal Militar y un Derecho Procesal Tributario.

interventores, martilleros, comisionados, y en general aquellas o aquellos que no tienen interés en el objeto del proceso, pero que actúan en éste de una u otra forma (CPC 28).

Hay que diferenciar. Son partes procesales esenciales en el proceso la o el demandante, la o el demandado y terceros en los casos previstos por la Ley (CPC 27).

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El demandante es la persona que promueve una pretensión en un proceso contencioso o una petición en un procedimiento voluntario. El demandado es la parte contrapuesta al demandante.

PROCESO CIVIL

El Proceso civil. Es la sucesión de fases jurídicas concatenadas realizadas, por el juez en cumplimiento de los deberes y obligaciones que la ley procesal le impone, por las partes y los terceros cursadas ante órgano jurisdiccional en ejercicio de sus poderes, derechos, facultades y cargas que también la ley les otorga, pretendiendo y pidiendo la actuación de la ley para que: dirima la controversia, verificado que sean los hechos alegados, en una sentencia [1] pasada por autoridad de cosa juzgada [2].

PROCESO CIVIL Y DEMANDA

La Demanda. Es un acto de procedimiento—oral o escrito—que materializa:

• un poder jurídico (la acción [3] ),

• un derecho real o ilusorio (la pretensión) y

• una petición del demandante,

procurando la iniciación del proceso (CPC 110; CC 1449).

Nadie esta obligado a demandar, a no ser que el demandante haya presentado alguna medida precautoria [4], si es así, éste tiene la obligación de formalizar demanda en 5 días en proceso principal bajo sanción de pago de daños y perjuicios al demandado.

ACCIÓN, PRETENSIÓN, DEMANDA

Acción procesal (del latin “agüere”, ‘obrar’). Poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir ante los órganos de

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jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición que afirma como correspondiente a su derecho vulnerado.

La pretensión es la declaración hecha ante el juez y frente al adversario. Es la declaración de voluntad exigiendo que un interés ajeno se subordine al propio, deducida ante juez, plasmada en la petición y dirigida a obtener una declaración de autoridad susceptible de cosa juzgada que se caracteriza por la solicitud presentada. Es un acto por el cual se busca que el órgano jurisdiccional reconozca algo concreto con respecto a la relación jurídica en particular donde se haya desconocido un derecho de esa naturaleza. Es decir un derecho particular. La pretensión es igual a declaración de voluntad.

La demanda es el acto material que da inicio a un proceso. Es un acto de procedimiento. La demanda tiene la virtud de encerrar como hecho material a la acción y a la pretensión. En nuestra economía procesal la demanda siempre es de carácter escrito.

La demanda es la plasmación de tres actos—acción, pretensión y petición—ante órgano jurisdiccional.

PROCEDIMIENTO CIVIL

El Procedimiento civil. Es una sucesión de actos procesales que se traducen en etapas que se llevan a cabo dentro el proceso basándose en normas procedímentales civiles.

PROCEDIMIENTOS JUDICIALES

Se llama procedimientos judiciales al conjunto de actos jurídicos hechos dentro un proceso por los sujetos procesales [5] ante tribunales del órgano judicial, en los que, la decisión final de juez o tribunal siempre adquiere el carácter de cosa juzgada

La sentencia, luego del recurso ordinario de apelación o el recurso extraordinario de casación, siempre adquiere el carácter de cosa juzgada. Ya no es revisable por nadie. En los procedimientos judiciales la decisión que pone fin al proceso o sea la sentencia siempre tiene carácter de cosa juzgada.

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PROCEDIMIENTOS NO JUDICIALES

Los procedimientos no judiciales son actos llevados ante comisiones o consejos que no pertenecen al Órgano Judicial en los cuales la decisión final nunca adquiere carácter de cosa juzgada ya que son revisables por tribunales y jueces del Órgano Judicial.

Son procedimientos no judiciales los procedimientos disciplinarios de las instituciones del Órgano Ejecutivo, el procedimiento universitario (mal llamado proceso universitario), etc.

La parte que se crea perjudicada por la resolución final puede recurrir a tribunales judiciales ordinarios donde si habrá proceso.

En los procedimientos no judiciales la resolución final puede ser impugnada ante tribunal del Órgano Judicial, una vez agotada todos los recursos administrativos en sede administrativa como son: el Recurso de Revocatoria [6] , el Recurso Jerárquico [7] que para su rectificación, si es que alguna de las partes siente que la resolución no fue imparcial. Ejemplo si alguien es echado de su trabajo luego de un procedimiento disciplinario puede impugnar esta decisión ante tribunales ordinarios a través de un amparo.

El criterio de división entre procedimiento judicial y un procedimiento no judicial es: La adquisición del carácter de cosa juzgada de la resolución final (sentencia), que sólo se da en los procedimientos judiciales.

PROCESO Y ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

La administración judicial es el conjunto de tribunales que tienen la misión de aplicar la ley a los casos concretos de controversia dentro un proceso.

ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA CIVIL

Son la CSJ, las CSD, los juzgados de partido y de instrucción en materia civil, comercial (LOJ, 33, 48, 92, 134).

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POTESTAD JUDICIAL

La potestad judicial (CPC 24) es la capacidad de una persona legalmente designada o elegida para resolver una controversia sin excusarse bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley.

La autoridad judicial tiene style='text-transform: uppercase'>poder para:

• Disponer en cualquier momento del proceso, hasta antes de sentencia, la presencia de las partes, testigos o peritos, a objeto de formular aclaraciones o complementaciones que fueren necesarias para fundar la resolución.

• Rechazar sin sustanciación, la prueba inadmisible en relación al objeto de la controversia.

• Rechazar en forma fundamentada la demanda cuando: (a) Sea manifiestamente improponible. (b) Se reclame un derecho sujeto a plazo de caducidad y éste haya vencido, siempre que se trate de derechos indisponibles.

• Impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado.

• Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes.

• Rechazar los incidentes que tiendan a dilatar o entrabar el proceso.

Critica: ¿Cómo se sabe cuales incidente dilatan o entraban el proceso? Si los incidentes están descritos en la ley ¿Cuáles son los que dilatan?

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• Imponer a las abogadas o los abogados y a las partes, sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas cuando obstaculicen maliciosamente el desarrollo del proceso, observando conducta incompatible con la ética profesional y el respeto a la justicia.

Critica: ¿Cómo se sabe la maliciosidad de los actos procesales de las partes?

DEBER JUDICIAL

El deber principal del juez es resolver la controversia en los procesos sometidos a su conocimiento.

Entre los deberes (CPC 25) del juez están:

• Dictar sentencia al finalizar el proceso civil, aplicando las reglas de derecho positivo, sin que en ningún caso puedan excusarse bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la Ley en los procesos sometidos a su juzgamiento incurriendo de lo contrario en delito penalmente sancionado.

• Dictar resoluciones dentro de los plazos señalados por este Código.

• Disponer las medidas necesarias para asegurar la efectiva igualdad de las partes. ¿Cómo se asegura la igualdad ante la ley? Con una desigualdad. Si una de las partes prueba que no tiene recursos económicos para afrontar un proceso, puede dispensársele todo pago y franqueo. Otra forma de asegurar la efectiva igualdad de las partes es considerar la diversidad cultural, normativa y lingüística de las partes tomando en cuenta la cosmovisión de las personas que intervienen y velando por el respeto de sus tradiciones y costumbres.

RESPONSABILIDADES DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES

Las autoridades judiciales tienen responsabilidad (CPC 26) civil, penal y disciplinaria.

Penalmente por prevaricato (CP, 173), por cohecho pasivo (CP, 173 bis), etc.

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Civilmente por (1) Demorar injustificadamente en proveer. (2)Dictar providencias inapropiadas. (3) Proceder con dolo o fraude. (4) Sentenciar incurriendo en error inexcusable.

[1] Sentencia. Acto procesal del tribunal que pone definitivamente fin a un proceso civil o penal, resolviendo respectivamente los derechos de cada parte procesal y la condena o absolución del procesado. La sentencia pone fin al litigio en primera instancia, recae sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas (CPC 213). La sentencia procede del latín, “sentiendo”, que equivale a ‘sintiendo’; por expresar lo que siente u opina quien la dicta. Pueden ser de las siguientes clases:

Sentencia Declarativa . Pronunciamiento judicial que se limita a esclarecer una cuestión de derecho pero sin producir efectos constitutivos, disolutivos o de condena. Verbigracia: Una sentencia del Tribunal Constitucional no constituye derechos, ni los crea, sólo declara su certeza: sí esta o no de acuerdo a la Constitución.

Sentencia Material . O substancial. Aquella que no es susceptible de apelación. Por ejemplo, las sentencias del Tribunal constitucional y del Tribunal Electoral, son inapelables. Estas sentencias tienen carácter de cosa juzgada material.

Sentencia Formal . Aquella que es susceptible de apelación e incluso de revisión. Por ejemplo, las sentencias de los tribunales familiares. Estas sentencias familiares en su mayoría tienen este carácter: son apelables. Una sentencia que fije un monto de asistencia familiar, puede ser revisada en un tiempo ulterior, para que sea aumentado.

[2] Cosa juzgada. Eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin al proceso y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no haberse impugnado a tiempo, lo que lo convierte en firme. La cosa juzgada es lo resuelto en proceso contradictorio, ante juez o tribunal, por sentencia firme, contra la cual no se admite recurso, salvo el excepcionalísimo recurso de revisión. Para detener un proceso, la cosa juzgada se presenta como excepción previa.

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[3] Acción procesal (del latin “agüere”, ‘obrar’). Poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir ante los órganos de jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición que afirma como correspondiente a su derecho vulnerado.

[4] Medida precautoria. Acto procesal de tribunal plasmado en una providencia (CC, 1552 inc 2) que tiende a mantener una situación jurídica, una expectativa o un derecho futuro con el fin de asegurar el resultado de la acción. por ejemplo el secuestro de bien mueble. Providencia. Acto procesal de tribunal plasmado es una resolución judicial no fundada expresamente, que decide sobre cuestiones de mero trámite y peticiones secundarias o accidentales. Se llaman también proveídos, decretos. El nombre deriva de la palabra “proveer”, conceder, dar.

[5] Sujetos procesales. Son personas capaces legalmente para poder participar en una relación procesal de un proceso, ya sea como parte esencial o accesoria. Es decir son sujetos procesales: las partes (actor y demandado), juez, los auxiliares, los peritos, los interventores, los martilleros, los fiscales.

[6] Recurso de Revocatoria (o de Reconsideración) Procedimiento de Derecho Administrativo por el cual la parte que se cree afectada por una resolución administrativa inicia una petición ante la misma autoridad que dictó tal resolución con la finalidad de que la deje sin efecto, la corrija, la aminore o la cambie según solicita el recurrente. style='font-style:normal'>Este recurso en sede judicial se llama Recurso De Reposición.

[7] Recurso jerárquico. Procedimiento administrativo en virtud del cual se acude ante superior del que ha dictado una resolución, pidiendo que revoque lo hecho por el inferior por que el recurrente se cree perjudicado.