el proceso civil de ejecución

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EL PROCESO CIVIL DE EJECUCIÓN: CONCEPTO Y REGULACIÓN Los procesos civiles de declaración tienen por objetivo la resolución judicial con arreglo al Derecho privado de los conflictos surgidos en el seno de las relaciones sociales. Nacido un conflicto con esas características el sujeto enfrentado puede ejercitar libremente su derecho a tutela judicial efectiva. Sin embargo el ejercicio de la potestad jurisdiccional no debe quedar limitada a un extremo del a declaración del derecho o interés controvertido aunque sea definitiva e irrevocable; no consiste únicamente en juzgar sino ejecutar lo juzgado. Esta manifestación delante potestad jurisdiccional consiste en hacer ejecutar lo juzgado para lograr lo declarado en el pronunciamiento y que sea cumplido por los obligados y si no se cumple entre el proceso de ejecución forzosa Entiéndase que ejecución forzosa es: conjunto de actuaciones y tramites que se suceden ante tribunales por incumplimiento de una obligación entre el sujeto activo (ejecutante) pasivo (ejecutado) y se hace para que se consiga que se cumpla la obligación. CLASES DE PROCESO DE EJECUCIÓN FORZOSA Ejecución civil. Es notorio que es muy importante y se distingue entre la de títulos jurisdiccionales o arbítrales y los que no lo son. Pero al entrar en vigor la LRLPO se dice que es mejor tomarlos en 2 diferentes lados.

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Page 1: El proceso civil de ejecución

EL PROCESO CIVIL DE EJECUCIÓN:

CONCEPTO Y REGULACIÓN

Los procesos civiles de declaración tienen por objetivo la resolución judicial con arreglo al Derecho privado de los conflictos surgidos en el seno de las relaciones sociales.

Nacido un conflicto con esas características el sujeto enfrentado puede ejercitar libremente su derecho a tutela judicial efectiva.

Sin embargo el ejercicio de la potestad jurisdiccional no debe quedar limitada a un extremo del a declaración del derecho o interés controvertido aunque sea definitiva e irrevocable; no consiste únicamente en juzgar sino ejecutar lo juzgado.

Esta manifestación delante potestad jurisdiccional consiste en hacer ejecutar lo juzgado para lograr lo declarado en el pronunciamiento y que sea cumplido por los obligados y si no se cumple entre el proceso de ejecución forzosa

Entiéndase que ejecución forzosa es: conjunto de actuaciones y tramites que se suceden ante tribunales por incumplimiento de una obligación entre el sujeto activo (ejecutante) pasivo (ejecutado) y se hace para que se consiga que se cumpla la obligación.

CLASES DE PROCESO DE EJECUCIÓN FORZOSA

Ejecución civil.

Es notorio que es muy importante y se distingue entre la de títulos jurisdiccionales o arbítrales y los que no lo son.

Pero al entrar en vigor la LRLPO se dice que es mejor tomarlos en 2 diferentes lados.

También se distingue doctrinalmente entre una ejecución propia (naturaleza condenatoria) y los impropios (declarativos) y además de Los de ejecución singular (ejecución de bienes del ejecutado para poder cumplir una obligación) y por último la ejecución universal (que se proyecta en todo el patrimonio de ejecutado).

Proceso de ejecución de títulos procesales o arbitrarios.

El que es por excelencia es el de sentencia de condena firme (no es necesario ejercitar algún recurso)

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Los procesos de ejecución por títulos jurisdiccionales son las que aprueban u homologuen transiciones judiciales y acuerdos.

Las sentencias firmes de condena dictada por un tribunal extranjero no podrán regirse por un proceso en concreto de ejecución el auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización dictada en caso de rebeldía del acusado o de una sentencia absolutoria o sobreseimiento penal incoado por hechos cubiertos por el seguro obligatorio de la responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor.

PROCESO DE EJECUCIÓN DE TÍTULOS NO PROCESALES NI ARBITRALES

TÍTULOS DE EJECUCIÓN NO JURISDICCIONALES NI ARBITRALES.

Son verdaderos títulos de ejecución los documentos que como los laudos arbítrales carecen de naturaleza jurisdiccional se configuran como títulos stricto sensu en la antigua ley y que no abrían procesos de ejecución sino declarativos denominados como juicios ejecutivos.

La ley diseño 2 tipos de proceso de ejecución:

Estrictos: procesales y arbítrales

Títulos ejecutivos: la ley los denomina no jurisdiccionales ni arbítrales.

Títulos de ejecución objeto del juicio cambiario

Un título capaz antes era la letra de cambio, pagare, y el cheque; ha convertido en los títulos capaces de fundamentar la apertura del proceso de ejecución forzosa y se configura como el titulo cambiario.

Se puede pensar que la distinta consideración del legislador ha dispensado la letra de cambio, cheque o pagaré con respecto al resto de los demás títulos de ejecución se debe en esencia del hecho destacando la doctrina en numerosas ocasiones que ninguno es un título cambiario autentico por no haber sido intervenidos por el fedatario público o secretario de un órgano judicial sino que son documentos privados.

ESTRUCTURA DEL PROCESO DE EJECUCIÓN

Fase de iniciación o incoación

Comienza con la presentación por parte del ejecutante frente al ejecutado y ante el tribunal competente de una demanda ejecutiva y sus respectivos documentos.

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Fase de oposición

Donde la parte ejecutada podrá aducir las causas o motivos tanto procesales como materiales o de fondo por los que a su juicio la ejecución no debe continuar.

Fase ejecución propiamente dicha

Es la forma, medidas, actuaciones y trámites con los que se pretende lograr que se cumpla la obligación.

Fase de conclusión

Que es la completa satisfacción del acreedor ejecutante.

LAS PARTES DE LA EJECUCIÓN

Ejecutante y ejecutado

La parte activa es la parte ejecutante que son la o las personas que piden y obtienen el despacho de ejecución mientras que es pasiva o ejecutada cuando las que están frente a la ejecución se despacha.

El sujeto activo es la que consta como acreedora de la prestación que el ejecutado está obligado a realizar es decir la parte vencedora que ha intervenido en el proceso jurisdiccional o arbitral.

La determinación de la parte ejecutada se muestra en un tanto más compleja dada la posibilidad de los bienes.

La ejecución podrá despacharse cuando:

1) frente a los deudores que salen en el título de ejecución

2) frente a los que aún no salen como obligados en el título de ejecución.

3) las que aún no son obligadas pero son de ellas los bienes.

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Capacidad y postulación

Al no haber en la ley algo que regule el proceso de capacidad forzosa existen una regla general y 2 especiales.

Regla general: dispone que en el proceso de ejecución ambas partes compadecerán frente a un procurado y asistidas por un letrado.

Excepciones

1. podrán las partes compadecer sin ninguno de los mencionados en la ejecución de resoluciones dictadas en procesos en que no se necesite esos profesionales juicio verbal)

2. las partes lo pueden hacer por si mismas en la ejecución derivada de procesos monitorios en los que no haya oposición

SUCESIÓN PROCESAL

Proceso pendiente de una parte por otra persona al adquirir derechos u obligaciones transmisibles sobre la cosa litigiosa, prevé que la solicitud del despacho de ejecución mediante la presentación ante el tribunal competente que corresponde dicha demanda.

En orden de acreditar a la sucesión procesal la cual para ser efectiva necesita que el tribunal no la deniegue y prevé 2 cauces:

1) cuando la transmisión consta de un documento fehaciente el mismo habrá de aportares con la demanda ejecutiva para que inste el proceso de la ejecución.

2) la carencia de un documento fehaciente

DEMANDA EJECUTIVA Y DESPACHO DE LA EJECUCIÓN

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Una vez presentada y examinada la demanda ejecutiva, y tras el examen del título ejecutivo y demás documentación que se acompañe, el Órgano Jurisdiccional resolverá inmediatamente a través de auto sobre el despacho de la ejecución, decisión que tomará sin trasladar en este momento la demanda ejecutiva al ejecutado. Por tanto la decisión sobre el despacho de la ejecución, se produce sin oír previamente a las personas frente a las que se dirige la demanda. Antes de resolver el Órgano deberá comprobar los extremos siguientes:

1) La concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales (jurisdicción, competencia, cumplimiento por el ejecutante de los requisitos necesarios para poder actuar válidamente en juicio).

2) La regularidad formal del título ejecutivo, lo cual adquiere especial importancia en los títulos extrajudiciales, tanto en lo que se refiere a los requisitos formales como a los de contenido.

3) Comprobación de que la tutela ejecutiva que se pretende es conforme con la naturaleza y contenido del título.

si se trata de la ejecución de resoluciones arbítrales, judiciales, o del Secretario Judicial que apruebe una transacción o acuerdo, además deberán tenerse en cuenta dos elementos temporales que afectan al despacho de la ejecución. Se trata del plazo de caducidad de cinco años.

Dado que caducada la acción no cabe ya el despacho de la ejecución, y del plazo de espera de veinte días desde que la resolución haya sido notificada al ejecutado, ya que antes del transcurso de este plazo no deberá despacharse la ejecución.

El Juez denegará a través de auto el despacho de la ejecución, si considera que no concurren los requisitos y presupuestos legalmente exigidos.

Pero antes de denegar el despacho de la ejecución, habrá que dar al ejecutante la oportunidad de subsanar los defectos que sean subsanables.

El auto de denegación del despacho de la ejecución es recurrible, pudiendo optar el ejecutante por dos vías. En primer lugar puede apelar directamente, y en segundo lugar puede recurrir en reposición y en caso de desestimación, en apelación. De cualquier forma los recursos se sustanciarán sólo con el acreedor, ya que el deudor no interviene en el procedimiento hasta que no se haya despachado la ejecución.

Una vez firme el auto de denegación del despacho de la ejecución, el acreedor sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso declarativo correspondiente, si

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al mismo no obsta la cosa juzgada de la sentencia o resolución firme en que se fundara la demanda de ejecución.

Por otra parte si el Juez considera que concurren todos los presupuestos procesales, y juzga que el título ejecutivo es completo y carece de irregularidades formales, estimando que la tutela ejecutiva pretendida es conforme con la naturaleza y contenido del título, dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la ejecución.

En el contenido del AUTO de la orden general de ejecución y de despacho de la ejecución, contendrá los siguientes extremos:

1. Determinación de la persona o personas frente a las que se despacha la ejecución.

2. Si la ejecución se despacha en forma mancomunada o solidaria.

3. La cantidad, en su caso, por la que se despacha la ejecución.

4. Las precisiones necesarias respecto a las partes o al contenido de la ejecución, según lo establecido en el título ejecutivo, y en relación a los responsables personales de la deuda o propietarios de bienes afectos a su pago a los que ha de extenderse la ejecución.

Una vez dictado el auto, el Secretario Judicial responsable de la ejecución, en el mismo día o en el siguiente hábil, dictará decreto en el que se contendrán:

1. Las medidas ejecutivas concretas procedentes, incluyendo si fuera posible el embargo de bienes.

2. Medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado.

3. Contenido del requerimiento de pago que deberá hacerse al deudor, en los casos en los que la Ley establezca dicho requerimiento.

No existía decreto, por lo cual todas estas actuaciones ejecutivas constituían parte del contenido, imprescindible por otra parte, del auto de despacho de la ejecución.

Si bien contra el auto autorizando y despachando la ejecución no se dará recurso alguno, contra el decreto del Secretario Judicial cabrá interponer recurso directo de revisión, sin efecto suspensivo, ante el Juez que hubiere dictado la orden general de ejecución.

El auto y el decreto junto con copia de la demanda ejecutiva, serán notificados simultáneamente al ejecutado o en su caso, al Procurador que le represente. Pero

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el ejecutado no es citado ni emplazado para personarse en las actuaciones de ejecución. Simplemente se le notifican estas resoluciones para que en cualquier momento pueda personarse. Una vez que se ha personado se entienden con él las ulteriores actuaciones.

 Plazo de espera de la ejecución de resoluciones procesales o arbítrales

No se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbítrales, dentro de los 20 días posteriores a aquel en que la resolución de condena o de aprobación del convenio haya sido notificada al ejecutado.

Demanda ejecutiva

Sólo se despachará ejecución a petición de parte, en forma de demanda, en la que se expresarán:

El título en que se funda el ejecutante.

La tutela ejecutiva que se pretende, en relación con el título ejecutivo que se aporte, precisando, en su caso, la cantidad que se reclame conforme a lo dispuesto en la ley.

Los bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que tuviese conocimiento y, en su caso, si los considera suficientes para el fin de la ejecución.

En su caso, las medidas de localización e investigación que interese al amparo de la ley.

La persona o personas, con expresión de sus circunstancias identificativas, frente a las que se pretenda el despacho de la ejecución, por aparecer en el título como deudores o por estar sujetos a la ejecución según lo dispuesto en la ley.

La demanda ejecutiva podrá limitarse a la solicitud de que se despache la ejecución, identificando la sentencia o resolución cuya ejecución se pretenda cuando el título ejecutivo sea una resolución del Tribunal.

Documentos que han de acompañar a la demanda ejecutiva

A la demanda ejecutiva se acompañarán El título ejecutivo, salvo que la ejecución se funde en sentencia, decreto, acuerdo o transacción que conste en los autos. Cuando el título sea un laudo, se acompañarán, además, el convenio arbitral y los documentos acreditativos de la notificación de aquél a las partes.

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El poder otorgado a procurador.

Los documentos que acrediten los precios o cotizaciones aplicados para el cómputo en dinero de deudas no dinerarias, cuando no se trate de datos oficiales o de público conocimiento.

Los demás documentos que la ley exija para el despacho de la ejecución.

También podrán acompañarse los documentos que el ejecutante considere útiles o convenientes para el mejor desarrollo de la ejecución y contengan datos de interés para despacharla.

Orden general de ejecución y despacho de la ejecución

Presentada la demanda ejecutiva el Tribunal dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma.

Este auto expresará:

La persona o personas a cuyo favor se despacha la ejecución y la persona o personas contra quien se despacha ésta.

Si la ejecución se despacha en forma mancomunada o solidaria.

La cantidad, en su caso, por la que se despacha la ejecución, por todos los conceptos.

Las precisiones que resulte necesario realizar respecto de las partes o del contenido de la ejecución, según lo dispuesto en el título ejecutivo, y asimismo respecto de los responsables personales de la deuda o propietarios de bienes especialmente afectos a su pago o a los que ha de extenderse la ejecución.

Dictado el auto, el Secretario judicial responsable de la ejecución, en el mismo día o en el siguiente día hábil dictará decreto en el que se contendrán:

Las medidas ejecutivas concretas que resultaren procedentes, incluido si fuera posible el embargo de bienes.

Las medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado que procedan.

El contenido del requerimiento de pago que deba hacerse al deudor; cuando la ley lo requiera.

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Contra el auto autorizando y despachando la ejecución no se dará recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el ejecutado. Contra el decreto dictado por el Secretario judicial cabrá interponer recurso directo de revisión, sin efecto suspensivo, ante el Tribunal que hubiere dictado la orden general de ejecución.

Denegación del despacho de la ejecución

Si el tribunal entiende que no concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos para el despacho de la ejecución, dictará auto denegando el despacho de la ejecución.

El auto que deniegue el despacho de la ejecución será directamente apelable, sustanciándose la apelación sólo con el acreedor. También podrá el acreedor, a su elección, intentar recurso de reposición previo al de apelación.

Una vez firme el auto que deniegue el despacho de la ejecución, el acreedor sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso ordinario correspondiente, si no se opone a éste la cosa juzgada de la sentencia o resolución firme en que se hubiese fundado la demanda de ejecución.

Notificación

El auto que autorice y despache ejecución así como el decreto que en su caso hubiera dictado el Secretario judicial, junto con copia de la demanda ejecutiva, serán notificados simultáneamente al ejecutado o, en su caso, al procurador que le represente, sin citación ni emplazamiento, para que en cualquier momento pueda personarse en la ejecución, entendiéndose con él, en tal caso, las ulteriores actuaciones.

Medidas inmediatas tras el auto de despacho de la ejecución

En los casos en que no se establezca requerimiento de pago las medidas se llevarán a efecto de inmediato, sin oír previamente al ejecutado ni esperar a la notificación del decreto dictado al efecto.

Aunque deba efectuarse requerimiento de pago, se procederá también de la misma forma cuando así lo solicitase el ejecutante, justificando que cualquier demora en la localización e investigación de bienes podría frustrar el buen fin de la ejecución.

 Motivos de oposición en el caso de títulos no ejecutivos

o Pago, siempre que se pueda acreditar documentalmente.

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o Pluspetición

o Compensación

o Prescripción y caducidad

o Quitas y esperas debidamente documentadas.

o Transacción que conste en documento público

o Existencia de cláusulas abusivas.

Una vez formulada la oposición  alegando alguna de estas causas,  el secretario judicial suspenderá la misma mediante diligencia de ordenación.

El ejecutante dispondrá, a su vez, de un plazo de cinco días hábiles para impugnar la oposición a la ejecución por motivos de fondo en este supuesto, si las partes no solicitan la celebración de vista en sus escritos o el juez no la considera necesaria teniendo en consideración la documentación aportada por las partes, la oposición se resolverá por medio de auto.

Respecto a la oposición basada en defectos procesales, el juzgado concederá al ejecutante un plazo de alegaciones de cinco días hábiles; si a la vista de las mismas, considera que el defecto es subsanable, se abrirá un nuevo plazo de diez días hábiles para subsanarlo. Si transcurrido el término no lo ha verificado o el defecto no es subsanable, se dictará auto dejando sin efecto la ejecución despachada y condenando en costas al ejecutante. Por el contrario, si no se apreciase existencia de esos defectos formales, se desestimará por medio de auto, ordenará seguir adelante con la ejecución y condenará en costas al ejecutado.

Especialidades de la oposición a la ejecución al auto de cuantía máxima únicamente podrá basarse en los siguientes:

Culpa exclusiva de la víctima

Fuerza mayor ajena a la conducción

Concurrencia de culpas.

En este caso sí se suspende el curso de la ejecución y se citará a las partes a una vista verbal.

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Si, después de precluidas las posibilidades de alegación en juicio o con posterioridad a la producción de un título ejecutivo extrajudicial, se produjesen hechos o actos, distintos de los admitidos por esta Ley como causas de oposición a la ejecución, pero jurídicamente relevantes respecto de los derechos de la parte ejecutante frente al ejecutado o de los deberes del ejecutado para con el ejecutante, la eficacia jurídica de aquellos hechos o actos podrá hacerse valer en el proceso que corresponda.

DISPOSICIONES GENERALES DE LA EJECUCIÓN DINERARIA Y REQUERIMIENTO DE PAGO.

La ejecución dineraria. Disposiciones generales:

Las disposiciones del presente Título se aplicarán cuando la ejecución forzosa proceda en virtud de un título ejecutivo del que, directa o indirectamente, resulte el deber de entregar una cantidad de dinero líquida.

Es preciso tener en cuenta que establece cuáles son los títulos que llevar aparejada ejecución y que son los siguientes:

1. La sentencia de condena firme.

2. Los laudos o resoluciones arbitrales firmes.

3. Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompañadas, si fuere necesario para constancia de su concreto contenido, de los correspondientes testimonios de las actuaciones.

4. Las escrituras públicas, con tal que sea primera copia; o si es segunda esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona o a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes.

5. Las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por corredor de comercio colegiado que las intervenga, con tal que se acompañe certificación en la que dicho corredor acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha de éstos.

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6. Los títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas y los cupones, también vencidos, de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos y éstos, en todo caso, con los libros talonarios.

7. Los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, siempre que se acompañe copia de la escritura pública de representación de los valores o, en su caso, de la emisión, cuando tal escritura sea necesaria, conforme a la legislación vigente.

8. El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en casos de rebeldía del acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor.

9. Las demás resoluciones judiciales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejadas ejecución.

A diferencia de la Ley anterior, no se recogen las letras de cambio, pagarés o cheques, en caso de oposición del deudor, terminará por sentencia que dará lugar a la ejecución y si no hubiere tal oposición se despacha ejecución de conformidad con lo establecido en la Ley para la de las sentencias y resoluciones judiciales y arbitrales.

Según la exposición de motivos, "el juicio cambiario... es... el cauce procesal que merecen los créditos documentados en letras de cambio, cheques y pagarés. Se trata de una protección jurisdiccional singular, instrumental de lo dispuesto en la Ley especial sobre esos instrumentos de tráfico jurídico. La eficaz protección del crédito cambiario queda asegurada por el inmediato embargo preventivo que se convierte automáticamente en ejecutivo si el deudor no formula oposición o si ésta es desestimada. Fuera de los casos de estimación de la oposición, el embargo preventivo sólo puede alzarse ante la alegación fundada de falsedad de la firma o de falta absoluta de representación, configurándose así, en esta Ley, un sistema de tutela jurisdiccional del crédito cambiario de eficacia estrictamente equivalente al de la legislación derogada."

La ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos incrementada por la que se prevea para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta. La cantidad

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prevista para estos dos conceptos, que se fijará provisionalmente, no podrá superar el 30% de la que se reclame en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de la posterior liquidación.

Requerimiento de pago.

distingue entre aquellos títulos en que no es necesario el requerimiento de pago (resoluciones judiciales o arbitrales o que aprueben transacciones o convenios alcanzados dentro del proceso o cuando a la demanda ejecutiva se le acompañe acta notarial que acredite haberse requerido de pago al ejecutado con al menos diez días de antelación) y aquellos casos en que sí es preciso dicho requerimiento que deberá practicarse en el domicilio que figura en el título ejecutivo o a petición del ejecutante, en cualquier lugar en el que, incluso de forma accidental, el ejecutado pudiera ser hallado.

Además, si el ejecutado no se encontrase en el domicilio que figura en el título ejecutivo, el embargo podrá practicarse cuando el ejecutante lo solicite, sin perjuicio de intentar, de nuevo el requerimiento.

Medidas éstas que son acordes con el propósito de la nueva Ley, el aumentar las posibilidades de éxito en la satisfacción real de los derechos e intereses legítimos y que se incardinan, como señala la Exposición de Motivos, en un conjunto de normas que, ...,protegen mucho más enérgicamente que hasta ahora al acreedor cuyo derecho presente suficiente constancia jurídica.

EMBARGO DE BIENES

El término embargo designa el conjunto de actividades cuya principal finalidad es afectar bienes concretos del ejecutado a una concreta ejecución frente a él despachada.

De la traba de los bienes

una regla general que constituye una limitación: "No se embargarán bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que haya despachado ejecución, salvo que en el patrimonio del ejecutado sólo existieren bienes de valor superior a esos conceptos y la afección de dichos bienes resultare necesaria a los fines de la ejecución."

La única forma que tiene el deudor de evitar el embargo de sus bienes es la consignación de la cantidad por la que se hubiese despachado la ejecución.

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la primera dificultad que se encuentra el Tribunal para realizar un embargo es la determinación de la extensión del patrimonio del ejecutado. La ley. No permite, en general, embargar de modo indiscriminado, existiendo algunos bienes que son inembargables, como seguidamente veremos. Por ello, resulta imprescindible, según el citado autor, que se conozca antes, en toda su extensión y con todo detalle, el patrimonio del deudor.

Como quien mejor conoce el alcance de su patrimonio es el propio ejecutado, lo lógico es establecer un deber de colaboración del deudor en la determinación de su patrimonio.

Por esto, la anterior Ley era objeto de críticas. Así, frente a ciertos ordenamientos en los que el acreedor podía exigir del deudor que presentase, bajo juramento y con amenaza de sanciones penales, una lista completa de su patrimonio, si no se hubiesen encontrado bienes suficientes para el embargo (juramento de manifestación - Offenbarungseid-, sustituido después por el llamado eidesstattliche Versicherung, que no incluía tal juramento), el nuestro , quizá por un respeto erróneamente entendido a la persona del ejecutado, no contaba con un expediente parecido. Tampoco la jurisprudencia ayudaba mucho, en cuanto que solía entender que el ejecutado no tenía obligación de designar sus bienes y que cualquier actitud pasiva no podía entenderse como desobediencia al Juez o resistencia a la comisión del juzgado encargada de embargar.

En consecuencia, la búsqueda de bienes que integraban el patrimonio del ejecutado debía hacerla el Juez y en la práctica correspondía al acreedor, no porque tuviese obligación de hacerlo, sino porque, si el no lo hacía, nadie lo hacía en su lugar, aunque el resultado fuese la ineficacia del proceso de ejecución (Carreras).

La obligación del ejecutado de formular manifestación de sus bienes, con sus gravámenes. Así, el tribunal, de oficio, le requerirá en el auto en que se despache ejecución para que cumpla esta obligación, salvo que el ejecutante, en la demanda ejecutiva, hubiera señalado bienes embargables del ejecutado, que el mismo ejecutante repute bastantes. Para dotar de eficacia práctica a esta obligación del ejecutado se prevé, aparte del apercibimiento al deudor de las responsabilidades en que puede incurrir, la posibilidad de que le impongan multas coercitivas periódicas, hasta que responda debidamente al requerimiento.

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Además, la Ley prevé que a instancia del ejecutante que en absoluto haya podido señalar bienes o que no los haya encontrado en número y con cualidades tales que resulten suficientes para el buen fin de la ejecución, el tribunal requiera de entidades públicas y de personas jurídicas y físicas datos pertinentes sobre bienes y derechos susceptibles de ser utilizados para que el ejecutado afronte su responsabilidad.

Estas medidas de investigación no se establecen en la Ley como subsidiarias de la manifestación de bienes, sino que, cuando se trate de ejecución forzosa que no precisa requerimiento de pago, pueden acordarse en el auto que despache ejecución y llevarse a efecto de inmediato, lo que se hará, asimismo, sin oír al ejecutado ni esperar que sea efectiva la notificación del auto de despacho de la ejecución, cuando existan motivos para pensar que, en caso de demora, podría frustrarse el éxito de la ejecución.

Respecto al orden en los embargos, hay una regla de carácter general consistente en que salvo pacto en contrario del acreedor y deudor, el tribunal embargará los bienes del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado. Si por las circunstancias de la ejecución resultare imposible o muy difícil la aplicación de dichos criterios, se precisa un orden, semejante al establecido en el antiguo art. 1447 L.E.C. si bien, en primer lugar es embargable el dinero o cuentas corrientes de cualquier clase y, en segundo lugar, junto con los valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial figuran también los créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo , en tercer lugar aparecen las joyas y los objetos de arte y, en cuarto lugar, como novedad, las rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo. Después serán embargables los intereses, rentas y frutos de toda especie. En sexto lugar, los bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales. Después, los bienes inmuebles. Luego, los sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas. Y por último, los créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.

Se prevé la posibilidad del embargo de empresas cuando resulte preferible al embargo de sus distintos elementos patrimoniales.

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Del embargo de bienes de terceros y de la Tercería de dominio:

A diferencia de la ley anterior, se regulan de forma separada la tercería de dominio y la de mejor derecho, en cuanto que cumplen finalidades diferentes y no se justificaba un tratamiento procesal unitario. La tercería de dominio sirve para impugnar el embargo trabado en bienes que no pertenecen al deudor y conseguir el levantamiento del mismo; la de mejor derecho es el cauce ordinario -y único- por el que los acreedores que ostenten un crédito preferente al del ejecutante pueden hacer valer su privilegio.

De los bienes inembargables:

Inembargables distinguiendo los bienes absolutamente inembargables:

1. Los bienes que hayan sido declarados inalienables.

2. Los derechos accesorios, que no sean alienables con independencia del principal.

3. Los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial.

4. Los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal.

El art. 606 se refiere a los bienes inembargables del ejecutado actualizando la terminología empleada por la ley anterior -mobiliario y menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo..., los libros o instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado. Además, como novedad se declaran inembargables junto con los bienes sacros, los dedicados al culto de religiones legalmente registradas, así como las cantidades declaradas inembargables por la ley y los bienes y cantidades declarados inembargables por Tratados ratificados por España.

Se prevé la figura del re-embargo, el embargo de sobrante y la mejora, reducción y modificación del embargo.

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A diferencia de la Ley anterior, se regula expresamente el re-embargo. Antes se permitía la posibilidad de esta figura que no estaba expresamente regulada en la L.E.C., apareciendo regulado, únicamente, el re-embargo de bienes inmuebles en la Ley Hipotecaria.

El re-embargo consiste en que bienes ya embargados son objeto de una traba posterior.

El re-embargo sólo se produce cuando en una segunda ejecución se traba, mediante nueva declaración de voluntad, bienes que ya fueron embargados. Es un embargo, pleno y perfecto, pero sometido a la condición resolutoria de que el bien no se enajene en la primera ejecución, o sea adjudicado al acreedor ejecutante.

El embargo de sobrante supone pedir el embargo de lo que sobrare en la realización forzosa de bienes celebrada, en otra ejecución ya despachada. Se trata, según Miguel Ángel Fernández del embargo de una expectativa o de un bien futuro -la cantidad que sobre- que no se sabe si algún día se materializará, y que no concede al que lo solicita derecho alguno: si el primer embargo es, por cualquier causa, sobreseído, y no llega a realizarse la venta, los bienes quedan libres de toda traba.

Por último, prevé la Ley la mejora, reducción y modificación del embargo. La mejora o modificación será acordada no sólo en los casos de admisión y estimación de una tercería de dominio, sino también cuando un cambio de las circunstancias permita dudar de la suficiencia de los bienes embargados en relación con la exacción de la responsabilidad del ejecutado.

Prioridad del embargante y de la tercería de mejor derecho:

Así, si el embargo concede al acreedor ejecutante el derecho a percibir el producto de lo que se obtenga de la realización de los bienes embargados a fin de satisfacer el importe de la deuda que conste en el título, los intereses que procedan y las costas de la ejecución, quien afirme que le corresponde un derecho a que su crédito sea satisfecho con preferencia al del acreedor ejecutante podrá

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interponer tercería de mejor derecho, a la que habrá de acompañarse un principio de prueba del crédito que se afirma preferente.

Garantías del embargo:

De la administración judicial

prevé la administración judicial cuando se embargue una empresa o grupo de empresas o cuando se embargaren acciones o participaciones que representen la mayoría del capital social, del patrimonio común o de los bienes o derechos pertenecientes a las empresas o adscritos a su explotación. También puede constituirse en el supuesto de embargo de frutos y rentas.

Del procedimiento de apremio

Terminadas las actuaciones que integran el embargo se procede a la realización de los bienes, llamada Procedimiento de Apremio.

Además de colmar numerosas lagunas, establece una única subasta, con disposiciones encaminadas a lograr un resultado más satisfactorio para el acreedor ejecutante, procurando, además, reducir el coste económico.

En la regulación del Procedimiento de Apremio hay que distinguir partiendo de la naturaleza de los bienes embargados, de forma que si se trata de dinero efectivo, saldos de cuentas corrientes y de otras de inmediata disposición, divisas convertibles o cualquier otro bien cuyo valor nominal coincida con su valor de mercado o que, inferior, sea aceptado por el ejecutante, el Tribunal procederá a la entrega de dichos bienes embargados al acreedor ejecutante.

Si se trata de acciones, obligaciones u otros valores admitidos a cotización en un mercado secundario oficial, se enajenarán con arreglo a las leyes que rigen dichos mercados.

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Todos los demás bienes se enajenarán de acuerdo con lo convenido por las partes e interesados y con aprobación del Tribunal y, en defecto de convenio, por persona o entidad especializada, de acuerdo con lo previsto en la Ley, o por subasta judicial.

Con carácter previo a la enajenación y, salvo que se trate de los bienes a los que se ha hecho antes referencia y que permiten su entrega directa al ejecutante o su venta en mercados oficiales o de acuerdo con las normas que rigen la enajenación de acciones o participaciones sociales (dinero, saldo de cuentas corrientes, acciones, obligaciones y demás valores admitidos o no a cotización en un mercado secundario oficial) es preciso determinar el valor de los bienes embargados, a no ser que el ejecutante y el ejecutado se hubiesen puesto de acuerdo sobre su valor, antes o durante la ejecución.

La Ley distingue entre la subasta de bienes muebles y la de bienes inmuebles regulando las singularidades legislativas que esta última merece, con especial cuidado sobre los aspectos registrales y la protección de terceros.

Subasta de bienes muebles:

Por lo que se refiere a la subasta de bienes muebles una vez justipreciados los bienes se fija fecha para la celebración de la subasta, como se ha dicho única, con expresión de la hora y lugar en que haya de celebrarse dándose publicidad por medio de edictos y, a instancia del ejecutante o del ejecutado y si el Tribunal lo estima pertinente, mediante la utilización de los medios públicos y privados que sean más adecuados a la naturaleza y valor de los bienes que se pretenden realizar.

Regulados los requisitos para pujar y el desarrollo y terminación de la subasta, particular atención merece la aprobación del remate, el pago y la adjudicación de los bienes (art. 650), según el cual, cuando la mejor postura sea igual o superior al 50% del avalúo, el Tribunal... aprobará el remate a favor del mejor postor.

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Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 50% del precio del avalúo, podrá el ejecutado, en el plazo de 10 días, presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 50% del valor de tasación o que, aún inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del crédito del ejecutante.

Si transcurriese dicho plazo y el deudor no hubiese presentado tercero, el ejecutante puede pedir que se le adjudiquen los bienes por la mitad de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura.

Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 30% del valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas.

Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el tribunal, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso . Si el Tribunal no aprobara el remate o en el acto de la subasta no hubiere mejor ningún postor el acreedor podrá pedir la adjudicación de los bienes por el 30% del valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos. Si no hace uso de esta facultad, se procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado.

Subasta de bienes inmuebles:

Por lo que se refiere a la subasta de bienes inmuebles, le son aplicables las normas prevista para la de bienes muebles si bien con ciertas especialidades sobre los aspectos registrales y la protección de terceros.

En relación con la subsistencia y cancelación de las cargas se ha optado por mantener el sistema de subsistencia de cargas anteriores al gravamen que se ejecuta y cancelación de las cargas posteriores. Así, el principio de prioridad juega a favor del ejecutante, y le permite cobrar íntegramente su crédito con preferencia a los acreedores -comunes- que hayan inscrito su derecho con posterioridad. Este

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sistema se complementa deduciendo del avalúo el importe de las cargas subsistentes para determinar el valor por el que los inmuebles han de salir a subasta. Así, se asegura que las cantidades que se ofrezcan en la subasta, por pequeñas que sean, van a redundar siempre en beneficio de la ejecución pendiente, lo que no se conseguía siempre con la tradicional liquidación de cargas.

Como novedad importante en la regulación de la enajenación forzosa de bienes inmuebles se establece el régimen de audiencia y eventual desalojo de los ocupantes de los inmuebles enajenados en un proceso de ejecución. La Ley de 1881 no hacía previsión alguna a este respecto, obligando a los postores a realizar averiguaciones por su cuenta o a formular sus ofertas en condiciones de absoluta incertidumbre sobre si encontrarían ocupantes o sobre si los eventuales ocupantes tendrían derecho o no a mantener su situación y, sobre si, aun teniendo los ocupantes derecho a conservar la posesión de la finca, sería necesario o no acudir a un lugar y costoso proceso declarativo para lograr el desalojo.

Así, la nueva L.E.C. prevé que en el proceso de ejecución se pueda tener noticia de la existencia de ocupantes en el inmueble. De manera que, en la relación de bienes que ha de presentar el ejecutado, a la que antes se ha hecho referencia, éste indique si los bienes inmuebles están ocupados y, en caso afirmativo, la identidad y el título de los ocupantes. Por otro lado, se prevé que, caso de existir ocupantes, se comunique a éstos la existencia del procedimiento de ejecución para que, en el plazo de 10 días, presenten al Tribunal los títulos que justifiquen su situación.

Aquellos ocupantes de mero hecho o sin título suficiente podrán ser desalojados inmediatamente en un breve incidente tramitado dentro de la ejecución. En otro caso, si presentan título debidamente justificado, sólo podrán ser desalojados en el proceso declarativo que corresponda.

Como especialidades de la subasta de bienes inmuebles, se prevé que se adjudicará el inmueble al mejor postor, siempre que su postura fuera igual o superior al 70% del valor por el que el bien hubiere salido a subasta. Si ninguna postura hubiese alcanzado dicha cantidad y el ejecutado no hubiese presentado tercero que mejore la postura ni el ejecutante hubiese pedido la adjudicación del

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inmueble por el 70% del valor de tasación o por la cantidad que se deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura. Si el ejecutante tampoco hace uso de esta facultad, se aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido sea superior al 50% del valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al menos la cantidad por la que se haya despachado la ejecución incluyendo la previsión para intereses y costas.

Cuando el tribunal no apruebe el remate o en el supuesto de que en la subasta no haya ningún postor, el acreedor podrá pedir la adjudicación de los bienes por el 50% de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos y si no hiciere uso de esta facultad, se procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado

De la Administración para pago:

Por último, se regula la Administración para pago, que adquiere autonomía respecto de la realización mediante enajenación forzosa, estableciendo el art. 676 que, en cualquier momento, podrá el ejecutante pedir al tribunal que se le entreguen en administración todos o parte de los bienes embargados para aplicar sus rendimientos al pago del principal, intereses y costas de la ejecución. Finaliza la administración cuando el ejecutante se haya hecho pago de su crédito, intereses y costas con el producto de los bienes administrados o cuando el ejecutado pague el resto de su deuda. Si el ejecutante no lograre la satisfacción de su derecho mediante la administración, podrá pedir al tribunal que se ponga término a ésta y que, previa rendición de cuentas, se proceda a la realización forzosa por otros medios.

En esta nueva Ley es elogiable la sistematización de la regulación de la ejecución dentro del Libro III, en el que se regulan todos los aspectos de la ejecución de la sentencias y demás títulos que tienen aparejada fuerza ejecutiva.

Regulándose, separadamente, la tercería de dominio y la tercería de mejor derecho, aparece recogida, expresamente, la figura del re-embargo, el embargo de sobrante y la mejora, reducción o modificación del embargo. Supone por tanto una regulación más ordenada y completa de los procesos de ejecución y, en concreto, de la ejecución dineraria.

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La regulación, como procesos especiales, del proceso monitorio y el juicio cambiario, cuyas sentencias serán ejecutables, como cualesquiera otras dictadas en otros procesos, de conformidad.

El deber de colaboración que tiene el deudor ejecutado en la manifestación de los bienes, para proceder al embargo de los mismos, supone una novedad interesante, no recayendo, únicamente en el ejecutante la investigación del patrimonio del deudor.

Simplificación de los trámites del procedimiento de apremio, tratando de reducir costes económicos y mayor rapidez. Para ello se establece una única subasta y no tres, como disponía la anterior Ley, con los consiguientes gastos y dilaciones en el tiempo.

Además, en la subasta de bienes inmuebles, se informa a los postores de los posibles ocupantes del inmueble y de sus títulos, pudiendo solicitarse en el mismo proceso de ejecución que sean desalojados aquellos ocupantes sin título suficiente o de mero hecho.

Por último, se regulan las especialidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados, debiendo destacarse como novedad especial, la unificación y simplificación de los trámites, estableciéndose un sólo procedimiento judicial.

En resumen, aparecen novedades que, en principio, y partiendo de los fallos del sistema anterior, parece que mejoran la efectividad de los procesos de ejecución y que, combinados con unas medidas cautelares precisas que aseguren la no insolvencia del deudor, no se frustre la efectividad de una futura sentencia y pueda ejecutarse ésta de una forma rápida y menos costosa.

EL EMBARGO EJECUTIVO

Es el procedimiento ejecutorio en virtud del cual el acreedor pone en manos de la justicia los bienes muebles corporales del deudor, para hacerlos vender

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públicamente y cobrar su acreencia, amparado en uno de los títulos ejecutorios designados por la ley. También se define el embargo ejecutivo como el procedimiento de retención o apoderamiento de los bienes del deudor, con el fin de que, con ellos o con el producto de su venta, el acreedor satisfaga la obligación incumplida, siempre que el acreedor posea título ejecutorio.

clasificación de los embargos ejecutivos.

El Código de Procedimiento Civil, clasifica los embargos ejecutivos como siguen a continuación:

a) Embargo Ejecutivo

b) Embargo de Frutos no Cosechados o pendientes de sus ramas

c) Embargo de Rentas

d) Embargo de Naves

naturaleza jurídica de los embargos ejecutivos.

Son procedimientos de tipo extrajudicial, en los cuales el persiguiente actúa coadyuvado por el Alguacil y el Vendutero Público, para la realización del embargo y la venta de los bienes, sin la participación de los órganos jurisdiccionales (tribunales), que sólo intervendrán si surgen contestaciones sobre la ejecución.

quienes pueden practicar el embargo ejecutivo.

Todos los acreedores tienen derecho a embargar los bienes de su deudor, a fin de cobrar su crédito del precio de venta de los objetos embargados o de hacerse atribuir judicialmente el crédito en dinero de su deudor contra un tercero.

diferencias entre un titulo y un titulo ejecutorio.

son títulos las sentencias, los documentos para judiciales, los títulos contractuales, los títulos documentales (escrituras públicas y documentos privados), los títulos al portador (o nominativos), las pólizas originales de contratos celebrados con un agente de bolsa o corredor público, etc.

los títulos ejecutorios son las primeras copias de las sentencias y otras decisiones judiciales y las de los actos notariales que contengan obligación de pagar cantidades de dinero, ya sea periódicamente o en época fija; así como las segundas o ulteriores copias de las mismas sentencias y actos que fueren expedidas en conformidad con la ley en sustitución de la primera.

1. los certificados de título duplicados del dueño,

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2. las primeras copias de las sentencias condenatorias que han adquirido la autoridad irrevocable de la cosa juzgada y

3. las copias de los actos notariales que contienen obligación de pagar sumas de dinero en fecha fija (como el pagaré notarial).

el crédito en las medidas ejecutorias.

En sentido general, sabemos que el crédito no pagado en virtud del cual se persigue al deudor debe reunir una serie de condiciones, que son las siguientes:

La Certidumbre. Que el crédito sea cierto quiere decir que su existencia tiene que ser incuestionable, porque se descarta como causa de embargo el crédito condicional y el crédito eventual.

La Liquidez del Crédito. En los embargos ejecutivos la liquidez del crédito (valuación en dinero de lo que se debe) debe ser establecida de forma definitiva: resulta imprescindible saber cuánto debe cobrarse... y el deudor debe saber cuánto pagar. En las medidas ejecutorias es imprescindible la liquidez del crédito, que resulta del título que lo soporta, donde se especifican claramente las sumas adeudadas.

Igual exigencia se hace cuando no exista título: la liquidez debe precisarse al momento de autorizar la medida, aunque puedan realizarse los procedimientos normales de la traba y detenerlos ulteriormente para precisar dicha liquidez. Esto se denomina liquidación provisional.

La Exigibilidad del Crédito. Cuando la condición se ha verificado y el término se ha cumplido, la deuda es exigible. Si ha devenido exigible la deuda, el deudor puede reclamar plazo de gracia, aún por ante el Juez de los Referimientos.

la mora y el embargo ejecutivo.

La mora es el estado del deudor que no ha cumplido su obligación, y ha sido notificado por el acreedor para que lo haga. «La mora no es un retardo cualquiera, es un retardo oficialmente comprobado e imputable al deudor. La obligación deviene ejecutable porque en el pacto original se ha consignado el momento a partir del cual el acreedor se encuentra en capacidad de exigir el cumplimiento de lo pactado.

El retraso en el cumplimiento de la obligación es lo que da ocasión a las vías de ejecución. Este retraso en el cumplimiento por parte del deudor debe reunir determinadas características, antes de proceder el acreedor a demandarle y dejar abierta la posibilidad de embargar sus bienes.

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bienes que pueden embargarse.

Los bienes que pueden ser susceptibles de embargarse ejecutivamente son los bienes muebles corporales pertenecientes al deudor.

Los bienes muebles corporales equivalen al mobiliario, propiamente dicho; es decir, son aquellos bienes que se encuentran en la esfera de nuestros sentidos y tocamos o podemos tocar: joyas, cuadros, etc. Son las cosas tangibles, cuya equivalencia en la vida diaria se encuentra en la voz cosa. Como una excepción a este principio se citan el embargo de frutos no cosechados o pendientes de sus ramas (que en realidad son considerados inmuebles), y el embargo de naves (pues la nave es considerada un inmueble, por lo que es susceptible de hipoteca).

Dado que en materia de muebles la propiedad vale título, de acuerdo a las disposiciones del Código Civil, son susceptibles de embargarse todos los efectos mobiliarios encontrados en la casa del deudor, que se reputan suyas, salvo algunas excepciones.

Bienes que no pueden embargarse.

No pueden ser embargados los siguientes bienes:

1) Los muebles que la ley declara inmuebles por destino;

2) El lecho y el las ropas de uso del embargado y su familia, que no pueden ser embargados por ninguna clase de crédito;

3) Los libros relativos a la profesión del embargado, elegidos por él, que alcancen un valor de trescientos pesos;

4) No pueden embargase las máquinas y aparatos dedicados a la enseñanza, al ejercicio de ciencias y artes.

5) Los equipos de los militares, conforme a su grado y ordenanza, tampoco se embargan

6) De la misma manera, no pueden embargarse los instrumentos de los obreros que sean necesarios para el desarrollo de su arte u oficio, ni los granos, harinas y géneros para la manutención del embargado y su familia durante un mes;

7) Por último, no se embargará una vaca, ni tres ovejas o dos cabras elegidas por el embargado; ni el forraje, granos o alimentos necesarios para el pesebre o su sostenimiento durante un mes.

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El mandamiento de pago en los embargos ejecutivos.

El elemento fundamental dentro de la cadena de procedimientos que resulta en un embargo comienza por la notificación del título ejecutorio y el mandamiento de pago.

En cuanto a lo primero, «el acreedor debe notificar a su deudor el título en virtud del cual procede», pudiendo hacerlo «junto al mandamiento de pago», el cual se define como «un acto de alguacil por medio del cual se pone en mora al deudor, de proceder al pago del crédito del acreedor en un plazo determinado, con la advertencia de que sí transcurrido el mismo no obtempera al pago, se procederá al embargo de sus bienes». (Salvador J. Blanco, Las Vías de Ejecución -Los Embargos-).

Menciones que a pena de nulidad debe contener el mandamiento de pago:

1) Notificación del título que fundamenta el crédito. Debe comunicarse en cabeza del mandamiento de pago, si no se ha notificado anteriormente;

2) Enunciación precisa de la suma adeudada;

3) Intimación a pagar, con la advertencia expresa de que a falta de pago se procederá al embargo de los bienes del deudor;

4) Elección de domicilio por parte del acreedor, hasta la conclusión del procedimiento de embargo, en el lugar donde deba cumplirse la ejecución.

Los mandamientos de pago no son actos de ejecución sino formalidades previas de carácter obligatorio en los embargos, excepto cuando se trata de embargos conservatorios.

PROCEDIMIENTO DE EMBARGO EJECUTIVO.

Participación de funcionarios judiciales. A pesar de su carácter en principio extrajudicial, el embargo ejecutorio debe ser realizado por un alguacil, asistido de dos testigos, quienes se trasladarán al sitio del embargo sin que pueda ser acompañado por el persiguiente. Como acotamos anteriormente,

Inicio del Procedimiento.

El Acta de Embargo. El procedimiento del embargo ejecutivo en sí se inicia con el levantamiento del "acta de embargo" por parte del alguacil actuante. El acta de embargo es el documento levantado por el alguacil en el lugar donde se practica el embargo, que contiene las formalidades usuales exigidas para los actos de alguacil (si es realizado en la morada del deudor debe contener la reiteración del

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mandamiento de pago); además de que en dicha acta de embargo figura el inventario de los bienes u objetos embargados.

El Acta de Carencia. Posiblemente el alguacil no encuentre bienes qué embargar en el lugar de su traslado. En este caso, se levantará el Acta de Carencia, donde se consigna que los bienes encontrados no son suficientes para cubrir las costas del embargo. Esta acta tiene por objeto impedir la perención establecida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

Embargo en lugares cerrados. En caso de que el sitio donde se efectuará el embargo esté cerrado, se buscará un representante de la ley que autorice la entrada y el embargo subsecuente. Este representante puede ser el Juez de Paz, el oficial policial de mando en la plaza de que se trate, el Inspector de Agricultura o el alcalde pedáneo, en presencia de los cuales se procederá a la apertura.

El guardián. Una vez embargados los bienes se designa un depositario de los mismos, conocido como "guardián", persona a cuya responsabilidad quedarán los bienes antes de su venta. El guardián es propuesto por el embargado y deberá ser aceptado por el alguacil a condición de que sea solvente -pudiendo nombrarse como guardianes al cónyuge, los amigos, los parientes y los afines, e inclusive al mismo embargado- y que, por otro lado, no sea ni el cónyuge, ni los afines del embargante; ni el alguacil ni sus afines.

La venta de los bienes embargados. El objetivo final del embargo ejecutorio es la venta de los bienes embargados para, con el producto de la misma, el acreedor cobrarse no solamente la deuda inicial, sino también los intereses legales y honorarios de los abogados (costas judiciales).

Publicación y Fijación de los Edictos. Entonces se procede a la publicación de los edictos, fijados en el lugar donde están los objetos, en la puerta del Ayuntamiento, en el mercado del lugar o en el más próximo, en la puerta del local del Juzgado de Paz y, si la venta se hiciere en un lugar diferente al lugar donde se practicó el embargo o del mercado público, se fijará un edicto donde se ha de realizar la venta.

Funcionario Competente para la realización de la venta. El funcionario competente para realizar la venta es el Vendutero Público o en su defecto, el Alguacil en funciones de Vendutero Público.

Cumplidos todos estos procedimientos se procede a la venta de los objetos embargados, el día fijado en la notificación, que puede ser cualquier día siempre que se realice en horas ordinarias de mercado.

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La venta debe ser de contado o con cheque certificado, con un sobreprecio del diez por ciento (10%) que, normalmente, se lo apropia el alguacil aunque deben ser depositados de la siguiente forma: cinco por ciento (5%) para Rentas Internas y cinco por ciento (5%) para la caja pública. Debe tenerse en cuenta que sólo se venderán los objetos necesarios y suficientes para cubrir el pago de la causa de embargo.

Los incidentes en el embargo ejecutivo.

El embargo ejecutivo se caracteriza por algunos incidentes, tales como la renuncia del depositario, la demanda en distracción y las oposiciones, así como la demanda en reivindicación.

-Incidentes promovidos por el deudor. Pueden presentarse antes del embargo pero después del mandamiento de pago; o durante la ejecución del embargo o, por último, después del embargo.

Después que se le notifica el mandamiento.- El deudor puede alegar vicios de forma y vicios de fondo: que no es deudor, que no está vencida la deuda; que se violaron disposiciones de fondo con pena de nulidad, etc. Dicho en otros términos:

a) El deudor en mora puede atacar el mandamiento, por vicio de forma o de fondo. No se detiene el procedimiento por la simple oposición, pero un alguacil prudente puede recapacitar y acudir a los Referimientos. Esta vía de los Referimientos queda abierta para el embargado, si trata de impedir la persecución.

b) El deudor en mora puede atacar el título sobre el que se funda el crédito, recurriéndolo - en caso de consistir en una sentencia -, inscribiéndolo en falsedad, etc.

-Durante el embargo. Usualmente los deudores alegan que son ajenos los bienes. En este momento puede hacerse oposición al embargo, lo que no detiene el proceso pero hace reflexionar al alguacil actuante, que puede o no conceder visos de seriedad a la oposición y procurarse autorización judicial para proseguir el embargo, a través de los Referimientos, lo que detendría de momento la ejecución.

El deudor puede alegar que existe precedente embargo, lo que constituye un impedimento para que se practiquen embargos sobre los mismos bienes, Si el deudor se opone a la apertura de las puertas para facilitar el acceso a los muebles, o no se encuentra en el lugar donde se practicará el embargo, el alguacil puede imponer guardián que vigile las puertas del lugar, y recabar el auxilio del Juez de Paz, el Alcalde u otros funcionarios judiciales o policiales para que

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coadyuven a la normal ejecución del procedimiento. Después de consumado el embargo. El deudor puede tomar alguna de estas acciones:

1) Solicitar un plazo de gracia. En este caso, tampoco se detiene el procedimiento.

2) Puede pagar lo que se le requiere, sin protestas, lo que detiene el proceso de embargo.

3) Puede hacer oferta real de pago seguida de consignación, en otros términos que los del mandamiento de pago, es decir, ofrecer el pago por montos diferentes a los consignados en el mandamiento, por no estar de acuerdo con ellos. Existe un criterio doctrinal según el cual esto no detiene la ejecución del embargo, aunque en los términos del Artículo 1257 del Código Civil, el ofrecimiento de pago seguido de consignación "libran al deudor y surten efecto respecto de él efecto de pago, cuando se han hecho válidamente".

El acta del embargo debe ser levantada en el lugar del embargo y sin desplazamiento de los objetos embargado, debe contener además de las menciones comunes de los actos de alguacil, se harán constar los nombres y residencia de los testigos, la reiteración del mandamiento de pago, y los incidentes que se hayan presentado, la designación detallada de los objetos embargados según lo prescribe el artículo 588 del C.P.C, el nombre del depositario, la indicación del día de la venta y firmado por los actuantes.

La Demanda en Distracción.

Cuando el tercero no logra impedir el embargo, tiene antes de la venta de los muebles el beneficio de la demanda en distracción. Esta demanda en distracción constituye una verdadera demanda en reivindicación. Esta demanda debe intentarse antes de la adjudicación.

Reivindicación.

Después de la venta de los muebles embargados, vale decir, después de la adjudicación, el tercero puede reivindicar la propiedad de dichos muebles. Sin embargo, deberá pagar al adjudicatario el precio de la venta, si es un adjudicatario de buena fe.

El tercero que reivindica la propiedad de los muebles embargados mantiene recurso contra el embargado, pues ha pagado a sus acreedores con bienes que no eran de su propiedad

LA TERCERÍA

Page 31: El proceso civil de ejecución

La Tercería Judicial es un proceso dentro de otro.

La Tercería Judicial es la oposición hecha por un tercero que se presenta en un proceso entablado por dos o más litigantes  ya sea coadyuvando (lat. “adiuvāre”, ‘ayudar’; ‘contribuir’, ‘asistir’ a la consecución de algo) el derecho de alguno de ellos o deduciendo el suyo propio con exclusión de los otros.

Tercero o tercerista judicial

El Tercer Opositor es el que se presenta ante el juez en relación con un juicio ejecutivo seguido contra alguna persona, solicitando ser preferido al ejecutante en la solución de su crédito, por tener mejor derecho que éste, o alegando ser suyos los bienes ejecutados o tener derecho en ellos.

Los terceros en proceso son aquellas personas que tienen derecho para mostrarse parte de un proceso pendiente, cualquiera que sea la etapa o instancia en que se encuentre, siempre que acrediten sumariamente que la sentencia que recaiga en el proceso podría afectar su interés propio.

El tercerista deberá fundar su intervención en un interés propio y en un derecho positivo y de existencia cierta, aunque su ejercicio se hallare pendiente de plazo y condición.

Definición de tercería judicial

La Tercería Judicial es el proceso instado por una persona que no es parte en otro proceso contra quienes actúan en este último, alegando que tiene el dominio de los bienes que se han embargado u ostenta un mejor derecho a cobrar con el importe de su venta.

La acción compete a quien no es parte en un proceso, para defender sus derechos frente a quienes están dirimiendo los suyos. La Tercería Judicial puede oponerse a ambos litigantes o a solo a uno de ellos.

Clases

Couture dice que la Tercería Judicial es Coadyuvante y Excluyente.

En la Tercería Judicial Coadyuvante la pretensión del tercerista coincide con la de una de las partes del proceso principal.

El tercerista coadyuvante se reputará como una misma persona con el litigante principal debiendo tomar la causa en el estado en que se halle; no podrá hacer retroceder ni suspender el curso de ella, ni alegar, ni probar lo que estuviere prohibido al principal por haber pasado el término o por cualquier otro motivo

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La Tercería Judicial es Excluyente cuando se opone a las pretensiones de ambos. La pretensión sustentada por el tercerista es incompatible con la de alguno de los litigantes en el proceso principal

Especies

Tercería de dominio. Es aquella en que el tercerista alega ser dueño de los bienes que son objeto del proceso.

La Tercería De Dominio es la intervención de un tercero a efectos de reclamar un bien en base a que alega un mejor derecho o a efectos de proceder al reclamo para que se libere el bien que se encuentra embargado en virtud de que su dueño es el tercerista.

Podrá interponerse, en forma de demanda, quien, sin ser parte en la ejecución, afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no ha adquirido de éste una vez trabado el embargo; también quienes sean titulares de derechos que, por disposición legal expresa, puedan oponerse al embargo o a la realización forzosa de uno o varios bienes embargados como pertenecientes al ejecutado (LEC de 2000 Art. 595).

Tercería de mejor derecho. Es aquella en que el tercerista NO alega ser propietario de los bienes en litigio, sino invoca tener sobre ellos un derecho preferente al que pretenden los litigantes. La Tercería De Mejor Derecho es aquella que tiene por objeto lograr que el tercerista sea reintegrado de su crédito con los bienes embargados, y con preferencia al acreedor ejecutante.

La Tercería De Mejor Derecho es aquella que persigue el objetivo de reintegrar su crédito al tercerista mediante los bienes embargados y con cierto privilegio para el acreedor que inicia la ejecución.

Es la que se interpone cuando el tercero afirme que le corresponde un derecho a que su crédito sea satisfecho con preferencia al del acreedor ejecutante. En ningún caso, se permitirá segunda tercería de mejor derecho, que se funde en títulos o derechos que poseyera el que la interponga al tiempo de formular la primera

TERCERIAS

Clases

Las tercerías podrán ser coadyuvantes, excluyentes y de derecho preferente.

Fundamento

Page 33: El proceso civil de ejecución

El tercerista deberá fundar su intervención en un interés propio y en un derecho positivo y de existencia cierta, aunque su ejercicio se hallare pendiente de plazo y condición.

Tercería coadyuvante

El tercerista coadyuvante se reputará como una misma persona con el litigante principal debiendo tomar la causa en el estado en que se halle; no podrá hacer retroceder ni suspender el curso de ella, ni alegar, ni probar lo que estuviere prohibido al principal por haber pasado el término o por cualquier otro motivo.

Excluyente dentro del proceso ordinario

Al tercero opositor en proceso ordinario se concederá en causas de hecho y sólo en primera instancia, un término de prueba de diez a veinte días que será común a las partes.

Si la tercería fuere presentada antes del vencimiento del plazo probatorio en lo principal, se la sustanciará sin interrumpir este plazo, vencido el cual podrá proseguir el adicional hasta completarlo.

Si la tercería fuere presentada después de vencido el plazo de prueba en lo principal o en segunda instancia, será sustanciada como incidente de puro derecho.

Excluyente en segunda instancia

.Para ser admitida deberá estar acompañada precisamente de un documento público o privado reconocido que demuestre el dominio sobre el inmueble o mueble sujeto a registro debidamente inscrito en la repartición que correspondiere con anterioridad a la inscripción del embargo o del título contra el cual se opusiere.

En ejecución de sentencia

En ejecución de sentencia sólo procederá la tercería de dominio excluyente. Se le dará el trámite de incidente de puro derecho.

El tercerista, además de probar, en la forma prevista por el artículo precedente, su derecho y dominio sobre los bienes embargados, deberá acompañar con la demanda, un depósito judicial bancario por el valor del cinco por ciento de la base en que hubiere de realizarse la subasta.

Si la tercería se declarase probada se devolverá el depósito; si se declarare improbada quedará consolidado en favor de la caja judicial.

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Tercerías sobre bienes muebles no sujetos a registro Las tercerías sobre bienes muebles no sujetos a registro sólo podrán probarse documentadamente.

Tercerías de derecho preferente

Dentro de un mismo proceso sólo podrán proponerse hasta dos tercerías de derecho preferente al pago. El tercerista deberá acompañar a su demanda los documentos que demuestren la prioridad del registro de sus derechos sobre los bienes embargados. III. Esta tercería no suspenderá la subasta.

Oportunidad

Las tercerías de dominio excluyente sobre bienes inmuebles o muebles sujetos a registro, podrán interponerse hasta antes de dictarse el auto de aprobación del remate. Las de muebles no sujetos a registro, hasta el remate. La de preferencia, hasta antes del pago al ejecutante.

Trámite y resolución

Presentada una tercería, el juez la correrá en traslado al demandante y al demandado, a quienes se notificará personalmente o por cédula en el domicilio que apareciere en el expediente.

En todos los casos en que la tercería debiera tramitarse como incidente de puro derecho, el juez dictará resolución dentro de tercero día de la última notificación a que se refiere el parágrafo anterior, sin esperar a que se responda el traslado. Si la tercería excluyente se declarare probada se ordenará el desembargo inmediato del bien, pudiendo el demandante ampliar la ejecución sobre los demás bienes del deudor o sobre los de su fiador.

Si se declarare probada la tercería de preferencia de pago, éste se hará efectivo con el valor de la subasta. En los demás casos la tercería se resolverá en sentencia.

Inadmisibilidad de la tercería

No será admisible ninguna tercería en recurso de casación.

Efectos de las resoluciones

Sólo las resoluciones que decidieren las tercerías interpuestas dentro de los procesos ordinarios y en primera instancia causarán ejecutoria y tendrán el valor de cosa juzgada.

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Las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechazare la tercería.

Costas

En la resolución que declarare improbada la tercería se condenará en costas al tercerista.

En la que declarare probada la tercería se condenará en costas al demandante principal o ejecutante.

Colusión

Si resultare evidente que el tercerista actúa en colusión con el demandando, el juez ordenará pasar antecedentes al juez en lo penal para el enjuiciamiento respectivo, sin perjuicio de que tanto a aquellos como a sus abogados se les impongan sanciones disciplinarias por obrar contra los deberes de lealtad, buena fe y probidad.

Facultad del tercerista

El tercerista, en cualquier momento hasta antes de aprobarse el remate, podrá obtener el desembargo del bien pagando el capital, intereses y costas en caso de no haber probado que los bienes embargados le pertenecen.

EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO

El procedimiento de apremio es la fase final de la ejecución en la que se pretende la satisfacción del derecho del ejecutante. y el medio utilizado, según los casos, será alguno de los siguientes:

Entrega directa al ejecutante.

Convenio de realización.

Realización por persona o entidad especializada.

Subasta.

Administración para pago.

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Así en unos casos sólo se deberá entregar el objeto embargado al ejecutante, en otros este objeto deberá convertirse en dinero mediante la venta o subasta, y con su producto se pagará y satisfará el crédito del ejecutante.

La ley prevé en algunos supuestos que no se llegue a la venta del bien embargado , cuando éste produzca algún tipo de rentabilidad, librándose en administración al ejecutante y con su producto satisfacer su crédito.

Entrega directa al ejecutante

El secretario judicial responsable de la ejecución hará entrega directa al ejecutante por su valor nominal cuando los bienes embargados sean los siguientes:

Dinero efectivo.

Saldos de cuentas corrientes y otras de inmediata disposición.

Divisas convertibles, previa conversión, en su caso.

Cualquier otro bien cuyo valor nominal coincida con su valor de mercado, o que, aunque inferior, el acreedor acepte la entrega del bien por su valor nominal.

Si se trata de saldos favorables en cuenta, con vencimiento diferido, el secretario judicial adoptará las medidas oportunas para lograr su cobro, pudiéndose designar un administrador siempre que fuere necesario o conveniente para su realización.

En sentencias de condena al pago de cantidad derivadas del incumplimiento de contratos de venta a plazos de bienes muebles, a petición de ejecutante, se hará entrega inmediata del bien o bienes muebles vendidos o financiados a plazos por el valor que resulte de las tablas de conversión o índices de depreciación que se hubieran pactado en el contrato. Es un medio muy utilizado en el caso de financiación de vehículos mediante renting o leasing, en los que el deudor no ha satisfecho el precio y se ha resuelto el contrato. Se puede utilizar también en las ejecuciones procedentes del juicio monitorio.

Acciones y otras formas de participación social

si se tratan de acciones, obligaciones y otros valores admitidos a negociación en mercado secundario, el secretario judicial ordenará que se vendan con arreglo a las leyes que rigen en estos mercados.

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Si se trata de acciones que no cotizan en mercado secundario, se enajenarán conforme a los estatutos o normas de aplicación, con especial atención a los derechos de adquisición preferente.

A falta de disposición especial, la realización se hará a través de notario o corredor de comercio.

Otros medios de realización

Una de las más importantes innovaciones que aporta es que si se trata de bienes o derechos distintos a los anteriores, junto a la subasta judicial cabrán otros procedimientos alternativos para la realización de los bienes del ejecutado.

Tras el embargo ejecutivo con sus correspondientes medidas de garantía, puede pasarse a la fase de enajenación forzosa de los bienes embargados, la cual en la LEC, se sigue denominando "procedimiento de apremio"). A través del mismo se pretende obtener una cantidad de dinero para efectuar el pago al ejecutante. Por ello no es preciso el procedimiento de apremio si lo que se ha embargado es dinero u otro bien con el que se pueda efectuar inmediatamente el pago, como sucede con los bienes embargados.

El procedimiento de apremio o la realización forzosa. La realización forzosa se puede realizar de tres formas: enajenación, adjudicación, y administración forzosa.

La enajenación forzosa constituye la forma o modalidad más importante. Existen diversos tipos:

1. Enajenación de valores admitidos a negociación en mercado secundario, es decir valores cuya transmisión se producirá con arreglo a las leyes que rigen estos mercados. La enajenación de otros valores sobre todo las acciones y participaciones societarias que no coticen en bolsa, se producirá a través de notario o corredor de comercio colegiado

2. Otros sistemas de enajenación. Si se trata de enajenar bienes distintos a los anteriores existen varias posibilidades. De este modo la enajenación se producirá en primer lugar de acuerdo con el convenio que se pueda lograr entre las partes y los interesados para determinar la forma de realización, convenio que deberá ser aprobado por el Secretario Judicial. A falta de convenio de realización, la enajenación de los bienes embargados se llevará a cabo a través de alguno de los siguientes procedimientos:

a) Enajenación a través de persona o entidad especializad

b) Subasta judicial

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La posibilidad de que los bienes se enajenen a través del convenio de realización o a través de persona o entidad especializada, demostró que con la subasta judicial como única forma de enajenación de los bienes embargados éstos se malvendían. ha establecido estos dos nuevos caminos para realización forzosa. En todas estas soluciones concurre la obligatoriedad de valorar los bienes es decir, de establecer el avalúo de los mismos.

La subasta judicial constituye el procedimiento habitual de enajenación forzosa. De este modo sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores apartados, una vez embargados los bienes por el Secretario Judicial se practicarán las actuaciones precisas para la subasta judicial, que se llevarán a cabo el día señalado si antes no se solicita y ordena con arreglo a lo previsto en la LEC, que la realización forzosa se lleve a cabo de manera diferente .Por todo ello únicamente vamos a tratar con detalle este modo de realización forzosa de los bienes.

Si los bienes embargados si se pueden realizar a través de convenio entre las partes, de persona o entidad especializada, o por medio de subasta judicial, se procederán al avalúo de dichos bienes. El avalúo se puede producir por acuerdo entre el ejecutante y el ejecutado, acuerdo que puede ser anterior a la ejecución o lograrse en la misma. El avalúo también se puede llevar a cabo por peritos, a cuyo efecto el Secretario Judicial procederá a nombrar perito tasador.

LAS SUBASTAS JUDICIALES DE BIENES INMUEBLES

En los tablones de anuncios y boletines oficiales de las distintas Provincias y Comunidades Autónomas podemos encontrar hoy en día multitud de propiedades sacadas a subasta judicial como consecuencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria. 

En la mayoría de los casos se trata de subastas sin postores, por lo que el ejecutante acaba adjudicándose el inmueble por un 60% de su valor de tasación, o incluso un 50% si no se trata de vivienda habitual.

En la actualidad muy pocos particulares participan en estas subastas judiciales para adquirir bienes inmuebles, pese al importante ahorro que podría suponer frente a la adquisición normal en el mercado. Ello se debe normalmente al desconocimiento de la normativa y el funcionamiento de este tipo de procedimientos, creando una posición de inseguridad y vulnerabilidad frente a los famosos “subasteros”. Otra posibilidad sería la adquisición del inmueble antes de la fecha de la subasta, poniéndonos en contacto con el propietario y el ejecutante para negociar las condiciones de una compraventa normal, en cuyo caso el ejecutante renunciaría a la celebración de la subasta.

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Cómo participar en la subasta

Si decidimos participar en la subasta (ya sea personalmente el día de la subasta o mediante sobre cerrado), primero deberemos averiguar cierta información acerca del inmueble en cuestión (Registro de la Propiedad, localización, ocupación, información urbanística…) para ver si realmente nos interesa adquirirlo. Posteriormente, efectuamos el depósito del 20% del tipo de la subasta fijado para el bien.

Cargas anteriores

Para saber si nos interesa adquirir el inmueble deberemos tener especial cuidado con las cargas o gravámenes anteriores que pueda tener el mismo (lo que averiguamos consultando la información registral), dado que el que resulte adjudicatario del bien se subroga en la responsabilidad derivada de estas cargas anteriores, que subsisten después de la aprobación del remate.

Por el contrario, las cargas posteriores a la que se está ejecutando se cancelan con la adjudicación del inmueble. En consecuencia, deberemos deducir de la cantidad total que estemos dispuestos a gastarnos estas cargas y gravámenes anteriores a la que se está ejecutando, para saber por cuánto pujaremos en la subasta. 

Aprobación del remate

1. Si se ofrece más del 70% del tipo establecido para la subasta, pagando al contado en los veinte días siguientes, se aprobará el remate a favor del mejor postor.

2. Si ofrecemos más del 70% del precio de salida, pero establecemos un pago a plazos con garantías suficientes, el ejecutante podría pedir la adjudicación del inmueble por el 70% en los veinte días siguientes.

3. Si la mejor postura ofrecida es inferior al 70% del precio de salida, el ejecutado dispone de 10 días para presentar un tercero que mejore esa postura ofreciendo una cantidad igual o superior al 70% del valor de tasación. Si no hace uso de esta facultad, el ejecutante puede pedir en los cinco días siguientes la adjudicación del bien por el 70% de su valor o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos siempre que sea más del 60% del valor de tasación del bien.

4. Si el ejecutante no hace uso de esta facultad, el remate se aprueba a favor del mejor postor, siempre que ofrezca más del 50% del valor de tasación, o que cubra la cantidad debida. En caso contrario, resolverá el Secretario

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judicial sobre la aprobación del remate teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso.

En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o la adjudicación al acreedor, puede el deudor liberar sus bienes pagando lo que debe por principal, intereses y costas

Podemos concluir, por tanto, que si tenemos un procedimiento de ejecución hipotecaria en curso, merece la pena buscar algún posible comprador del inmueble antes de que éste salga a subasta, puesto que probablemente recibiremos una cantidad superior a la resultante de la subasta. Si ya tenemos fecha fijada para la celebración de la subasta, podríamos publicitarla y atraer a interesados en adquirir nuestro inmueble, puesto que inflarán el precio del remate final del bien, teniendo más posibilidades de cancelar nuestra deuda, o incluso de recibir el remanente. 

Por el contrario, si queremos invertir en inmuebles, esta es una buena opción para conseguir increíbles propiedades a muy bajo precio. Tanto si nos encontramos en una o en otra posición, deberíamos explorar todas nuestras posibilidades e introducirnos poco a poco en este mundo de las subastas judiciales.

1) ACTOS PREVIOS A LA SUBASTA DE BIENES MUEBLES

Con independencia de la valoración de bienes, es preciso tener en cuenta la

previsión del artículo 643 en sus dos apartados, que no han sido reformados.

Lotes. Conforme al apartado 1 del artículo 643, cuando la subasta sea de uno o

varios bienes, o lotes de bienes, corresponde al Secretario judicial, antes de anunciar la

subasta, y previa audiencia de las partes, la decisión de formación de lotes, cuestión que

no se contemplaba en la LEC de 1881, pero sí en la Ley de Procedimiento. Laboral. La

forma de llevarse a cabo, será a través de diligencia de ordenación conforme al artículo

545.4 que regula la forma de las resoluciones en la ejecución forzosa.10

Bienes embargados sin valor relevante. El apartado 2 del artículo 643 establece

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que no se convocará subasta de bienes o lotes de bienes, cuando según su tasación o

valoración definitiva, sea previsible que con su realización no se obtendrá una cantidad

de dinero que supere cuando menos, los gastos originados por la misma subasta.

En cuanto a la forma de resolución no está regulado en la LEC, la doctrina anterior a

la reforma era partidaria de la forma de auto, pero entiendo que en consonancia con el

citado artículo 545.4, la forma de la resolución debe ser la de diligencia de ordenación.

2) ACTOS PREVIOS A LA SUBASTA DE BIENES INMUEBLES.

Igual que en el apartado anterior, además de la valoración, la LEC establece con anterioridad a la convocatoria de subasta de bienes inmuebles, una serie de actos aplicables a estos y, a los bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad registral similar al de aquellos, en concreto, los trámites relativos a la expedición de la certificación de dominio y cargas, a la presentación por el ejecutado de los títulos de los bienes inmuebles embargados, y la existencia en esta fase de la ejecución, de una serie de sujetos cuya intervención puede ser muy significativa. A continuación se analizan cada uno de ellos:

Expedición de la certificación de dominio y cargas. Este precepto ha sido reformado, modificando el apartado 1 y añadiendo un tercero, la primera modificación es atribuir al Secretario judicial la competencia para librar el mandamiento al Registrador a cuyo cargo se encuentre el Registro de que se trate. El contenido del mandamiento tiene una doble finalidad, la primera constatar en autos, la “titularidad del dominio y demás derechos reales del bien o derecho gravado”, de modo que si en el Registro de la Propiedad resulta que la persona que consta como titular del bien no coincide con la persona del ejecutado, será de aplicación el trámite previsto en el artículo 658, también reformado, ya que es el Secretario judicial quien oídas las partes personadas, ordenará alzar el embargo, a menos que el procedimiento se siga contra el ejecutado en concepto de heredero de quien apareciera como dueño en el Registro o que el embargo se hubiere trabado teniendo en cuenta tal concepto.

La segunda finalidad es la determinación de los derechos de cualquier naturaleza que existan sobre el bien registrable embargado, en especial, relación completa de

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las cargas inscritas que lo graven, o, en su caso, que se halla libre de cargas, esta información será crucial para la posterior valoración del bien o bienes inmuebles tal como se expuso en el apartado correspondiente.

Presentación de la titulación de los inmuebles embargados. en este caso sí se especifica, en el apartado 1, que en la misma resolución en que se mande expedir certificación de dominio y cargas, el Secretario judicial podrá mediante diligencia de ordenación, de oficio o a instancia de parte, requerir al ejecutado para que en el plazo de diez días presente los títulos de propiedad de que disponga, si el bien está inscrito en el Registro.

El apartado 2 contiene otra de las concesiones que la reforma atribuye al Procurador, dejando a instancia de la parte ejecutante la facultad de solicitar que el requerimiento anterior se haga por el citado profesional. Si el requerimiento es atendido positivamente, se pondrá en conocimiento del ejecutante para que manifieste lo que estime oportuno sobre su suficiencia o no, y en tal caso solicitar su subsanación.

Acreedores anteriores y posteriores al ejecutante, arrendatarios y ocupantes, y tercer poseedor.

Acreedores con créditos anteriores preferentes al ejecutante.

Si en la certificación registral de dominio y cargas, consta la existencia de acreedor o acreedores posteriores, es el Registrador de la Propiedad, quien deberá notificar la existencia de la ejecución a los mismos, siempre que conste su domicilio en el Registro competencia para comunicar a los acreedores posteriores, inscritos con posterioridad a la certificación de cargas, se atribuye al Secretario judicial responsable de la ejecución, de modo que podrán intervenir en el avalúo y demás actuaciones que les afecten.

Conforme al apartado 3, si los acreedores posteriores pagan antes del remate el importe del crédito, intereses y costas, dentro de los límites que consten en el Registro, quedan subrogados en lugar del ejecutante hasta el importe satisfecho, la constancia de la subrogación y pago se hará constar en el Registro mediante acta notarial conteniendo la entrega de las cantidades, o el mandamiento expedido por el Secretario judicial en su caso.

Arrendatarios y ocupantes de hecho. Así se establece que en el anuncio de la subasta, se expresará con el posible detalle, la situación posesoria del inmueble o que, por el contrario se encuentra desocupado, si se acreditase cumplidamente esta circunstancia al Secretario judicial responsable de la ejecución, mientras que hasta ahora, el artículo se refería al tribunal.

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el tribunal resolverá si el ocupante u ocupantes tienen o no derecho a permanecer en el inmueble, una vez que este haya sido enajenado en la ejecución, tiene legitimidad para su interposición el ejecutante, y la resolución adopta la forma de auto que decidirá, tanto que el ocupante u ocupantes lo son de mero hecho o sin título suficiente, como que pueden quedarse, sin perjuicio de que el adquirente acuda al proceso declarativo correspondiente. En ninguno de los dos casos cabe interponer recurso.

El tercer poseedor. Si antes de la venta o adjudicación del bien inmueble, y después de haberse anotado el embargo o consignado registralmente el inicio del procedimiento de apremio, pasara el bien a poder de un tercer poseedor, éste acreditando la inscripción de su título podrá pedir que se le exhiban los autos en la Oficina Judicial, lo que se acordará por el Secretario judicial sin paralizar el curso del procedimiento, entendiéndose también con él las actuaciones ulteriores. La reforma se refiere a la sustitución de Oficina Judicial por Secretaría, y especificando que es el Secretario judicial quien acuerda la exhibición.

si este ha adquirido el bien en una ejecución jurisdiccional, abonará solo el principal, intereses y costas que aparecieran consignadas en la anotación, a la fecha en que aquel hubiera inscrito su adquisición, en cambio sí otras personas que pretendan pagar, se encuentran en otra situación, tendrán que abonar todo el importe adeudado, y no hasta el límite de la anotación registral.

Normas comunes a la subasta de bienes muebles e inmuebles.

Convocatoria.- La reforma establece expresamente en el artículo 644, que la competencia para fijar la celebración de la subasta es del Secretario judicial.

Publicidad.- La regla general es la publicidad de la subasta, a través de los edictos que se expondrán , en sitio destacado, público y visible en la sede de la Oficina Judicial, conforme a la reforma, y lugares públicos de costumbre, por tanto no es preceptiva la publicidad en ningún otro lugar, como boletines oficiales y periódicos, ahora bien, para el caso de que no se considere suficiente, el ejecutante o el ejecutado pueden solicitar otra publicidad, y en este caso, será el Secretario judicial, quien acordará dar a la subasta la publicidad que resulte razonable, utilizando los medios públicos y privados que sean más adecuados a la naturaleza y valor de los bienes que se anuncian.

Requisitos para pujar

1. Identificarse de forma suficiente.

2. Declarar que conocen las condiciones generales y particulares de la subasta.

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3. Presentar resguardo de que han depositado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones o de que han prestado aval bancario por el 20 o 30 por 100 del valor de tasación de los bienes. Cuando el licitador realice el depósito con cantidades recibidas en todo o en parte de un tercero, se hará constar así en el resguardo a los efectos de lo dispuesto

Acto de la subasta.

El acto de la subasta es presidido por el Secretario judicial, y comenzará por la lectura de la relación de bienes o lotes de bienes y las condiciones de la subasta, cada lote de bienes se subasta por separado.

El Secretario judicial anunciará el bien o lotes de bienes que se subasta y las sucesivas posturas que se produzcan. De existir medios técnicos y con el objeto de lograr la mejor realización, en el acto de la subasta podrán realizarse pujas electrónicas bajo la dirección del Secretario judicial.

La participación en las subastas judiciales podrá realizarse a través de internet, sin requerir la presencia física obligatoria de los intervinientes en una sala.

La subasta es un acto en el que sin partir de un precio mínimo, pero al alza, se van anunciando las distintas posturas, hasta llegar a la mejor de ellas, y terminándose con el anuncio de la mejor postura y el nombre del mejor postor.

Actos posteriores a la subasta

Pago al ejecutante y destino del remanente

Con el precio del remate obtenido en la subasta se procederá a pagar al ejecutante por las cantidades objeto del despacho de ejecución. Si hay remanente, se retendrá a expensas de la liquidación de intereses posteriores al despacho de ejecución, y a las costas de la misma. Si hay remanente, en caso de bienes muebles, una vez pagado conforme al párrafo anterior, se entregará al ejecutado.

Lo dispuesto anteriormente sin perjuicio del destino que deba darse al remanente cuando se hubiera ordenado su retención en alguna otra ejecución singular o en cualquier proceso concursal.

Establece que el Secretario judicial requerirá a los titulares de créditos posteriores para que en treinta días acrediten la subsistencia y exigibilidad de sus créditos presentando liquidación de los mismos, de las liquidaciones presentadas se dará traslado por el Secretario judicial a las partes para presentar alegaciones y prueba documental en el plazo de diez días, trascurrido dicho plazo el Secretario judicial

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resolverá por decreto recurrible lo que proceda, a los solos efectos de distribución de las sumas recaudadas en la ejecución y dejando a salvo las acciones correspondientes de los acreedores posteriores. Solo cabe recurso de reposición y están legitimados para su interposición los terceros acreedores que hubieren presentado liquidación.

Inscripción de la adquisición:

Título. Cancelación de cargas.

Establece que, el título para inscripción en el Registro de la propiedad es el testimonio del Secretario judicial, del decreto de adjudicación, comprensivo de la resolución de aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor o de la transmisión por convenio de realización o por persona o entidad especializada, haciendo constar la consignación del precio y demás circunstancias exigibles por la legislación hipotecaria.

Se expedirá el mandamiento de cancelación de la anotación o inscripción del gravamen que haya originado el remate o la adjudicación. Asimismo, el Secretario judicial mandará la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las originadas después de la certificación de cargas haciendo constar que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del actor, y en caso de haberlo superado, que se retuvo el remanente a disposición de los interesados.

Posesión judicial y ocupantes del inmueble.

Cuando el adquirente solicita la posesión del bien inmueble subastado, si el inmueble está desocupado, se pondrá en posesión del mismo al adquirente.

La petición de lanzamiento, se notificará a los ocupantes, a quienes se convocará a una vista señalada por el Secretario judicial en diez días para alegar y probar su situación. El Tribunal resolverá por auto sin ulterior recurso, y decretará el lanzamiento en todo caso cuando no comparezcan el ocupante u ocupantes citados sin justa causa.

EL PROCESO ESPECIAL DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA.

la acción para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca podrá ejecutarse directamente con los bienes, pignorados o hipotecados, sujetando su ejercicio a lo dispuesto en este título.

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Este proceso procede igualmente cuando la pretensión, se refiere solamente a parte del capital, o cuando acreedor y deudor hubiesen pactado que el pago del crédito, se realizase mediante pagos aplazados; además es necesario considerar que en este proceso son de aplicación supletoria las normas de ejecución dineraria.

Presupuestos procesales.

Para proceder es necesaria la existencia de un título ejecutivo, que es la escritura pública de constitución de hipoteca; título que contendrá determinados requisitos para que la ejecución sólo puede dirigirse contra los bienes hipotecados. La escritura de constitución de hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan las finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta.

Que en la misma escritura conste un domicilio que fijará el deudor para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones.

Si bien la tasación es inamovible en principio, no podemos decir lo mismo del domicilio indicado en la escritura, en tanto en cuanto este puede ser modificado siendo necesario el consentimiento del acreedor siempre, cuando se trate de hipoteca mobiliaria o con este cambio se vea alterada la competencia del juzgado.

Competencia

Este artículo da lugar a realizar el estudio de otro presupuesto procesal indispensable que es el de la competencia. La competencia objetiva corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, hemos de entender la competencia desde un punto de vista territorial, eliminando la sumisión en la hipoteca sobre bienes inmuebles .

en el caso de hipoteca de bienes inmuebles el Juzgado De Primera Instancia del lugar en el que radica la finca y si ésta radicara en más de un partido judicial lo mismo que si fueren varias y radicaran en diferentes partidos, el juzgado de primera instancia de cualquiera de ellos, a elección del demandante. Si los bienes hipotecados fueren buques el Juzgado De Primera Instancia al que se hubieren sometido las partes en el título constitutivo de la hipoteca y en su defecto El Juzgado de lugar en el que se hubiere constituido la hipoteca en el que se encuentre el buque hipotecado, o el del domicilio del demandado o del lugar en el que radique el Registro en el que fuera inscrita la hipoteca a elección del actor.

Legitimación.

La activa, la tiene el acreedor con escritura de hipoteca a su favor debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad. Montero Aroca matiza que si por cualquier

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causa la hipoteca no figura inscrita a favor de quien ha instado la ejecución, esta debe ser sobreseída.

La legitimación pasiva puede tenerla el deudor y el hipotecante no deudor o el tercer poseedor del bien hipotecado y contra ellos debe formularse la demanda ejecutiva.

DESARROLLO DE LA EJECUCIÓN.

Demanda.

El artículo 131,2 de La Ley Hipotecaria regula: se iniciará el procedimiento por demanda autorizada por Letrado en la que deberán constar necesariamente:.

1. Los hechos y las razones jurídicas determinantes de la certeza, subsistencia y exigibilidad del crédito y de la competencia del juzgado.

2. La cantidad exacta que por todos los conceptos sean objeto de reclamación.

En ejecución hipotecaria adquiere especial trascendencia en lo relativo a la ejecución por saldo de cuenta corriente y el cálculo del interés variable.

1º) los comprobantes de la personalidad, incluso los que acrediten el poder del procurador.

2º) el título o títulos de crédito revestidos de los requisitos que La ley de enjuiciamiento civil exige

Hay alguno supuestos en los que no es preciso presentar el título inscrito es decir, la primera copia de la escritura pública inscrita pudiendo presentarse segunda copia acompañada de certificación registral como es el caso de la hipoteca unilateral recogida en el artículo 141 de la ley hipotecaria, y en las hipotecas constituidas a favor de una entidad de las que legalmente pueden emitir cédulas hipotecarias o que garanticen créditos y préstamos afectos a una emisión de bonos hipotecarios.

3º) acta notarial justificativa de haberse requerido de pago con diez días de anticipación cuando menos al deudor y también al tercer poseedor de las fincas en caso de que éste hubiese acreditado al acreedor la adquisición del bien inmueble.

4º) el documento o documentos que cuando la hipoteca garantice un crédito o préstamo para el que se hubiese pactado en interés variable permitan determinar dicho tipo con exactitud ya sea directamente hoya mediante una simple operación aritmética.

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Presentada la demanda con sus documentos el tribunal en su caso despachará ejecución, y en el mismo auto puede tener que ordenar que se proceda a requerir de pago al deudor o en su caso al hipotecante no deudor o el tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda.

Requerimiento de pago.

. En el artículo 581 de la ley 1/2000 se regulan los casos en que procede del requerimiento de pago; cuando no se funde en resoluciones judiciales o arbítrales u otras acciones o convenios aprobados judicialmente se requerirá del pago al ejecutado por la cantidad reclamada en concepto de principal e intereses devengados, en su caso hasta la fecha de la demanda y si no pagase en el acto, el tribunal procederá al embargo de sus bienes..................

2 no se practicará el requerimiento establecido en el apartado anterior cuando en la demanda ejecutiva se haya acompañado acta notarial que acredite haberse requerido de pago al ejecutado con al menos diez días de antelación.

El requerimiento de pago se efectuará en el domicilio que figure en el título ejecutivo, aunque también podrá hacerse en cualquier lugar, en el que el ejecutado pudiera ser hallado.

Certificaciones registrales

Cuando el requerimiento no se haya realizado de la forma expuesta el juez reclamara de registrador de la propiedad a instancia del actor certificación comprensiva de los extremos siguientes:.

1) Inserción literal de la última inscripción de dominio o de posesión en su caso que se haya practicado en se halle vigente.

2) Relación de todos los censos, hipotecas y gravámenes y derechos reales y anotaciones a que estén afectos los bienes debiendo hacer constar expresamente que se halle subsistente y sin cancelar la hipoteca a favor del actor. El registrador a la constar por nota marginal en la extensión de la hipoteca que ha expedido esta certificación, expresando su fecha y la existencia del procedimiento al que se refiere

3) En la certificación del registro debe constar que la hipoteca en favor del ejecutante se haya subsistente y sin cancelar o, la cancelación o modificación que apareciese en el registro. La titularidad del dominio y demás derechos reales que existan sobre el bien. Relación completa de las cargas, sean hipotecas o anotaciones de embargo, o en su caso, si no existiesen. En la misma fecha en que se espera la anterior certificación el registrador hará

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constar por nota marginal en la inscripción de la hipoteca que ha emitido la certificación con expresión de su fecha y del proceso al que se refiere.

6º transcurridos diez días desde el requerimiento de pago el actor podrá pedir que se le confiera la administración o posesión interina de la finca se si se hubiese pactado en escritura de constitución;......... percibiendo el acreedor en dicho caso las rentas vencidas y no satisfechas se si se hubiese estipulado..

7) cumplido lo dispuesto en las reglas precedentes y transcurridos treinta días desde que tuvieron lugar el requerimiento de pago y las notificaciones antes expresada se procederá a instancias del actor del deudor o del tercer poseedor o del hipotecante a la subasta de la finca ante el juzgado que conozcan procedimiento. El remate se anunciara con veinte días antelación cuando menos.

notificaciones.

Pasados treinta días desde que tuvo lugar el requerimiento judicial de pago o de la realización de las notificaciones, a instancia del actor, del deudor o del tercer poseedor se procederá a la subasta del bien o finca hipotecada. Ésta se hace, en todo caso según lo previsto para la subasta de inmuebles y su fecha debe ser notificada al deudor

Recibida en el tribunal la certificación, es posible que puedan pasarse sin más a la subasta o que deba procederse a la realización de una de las dos notificaciones a las que se refiere el artículo 689 de la ley 1/2000.

si de la certificación registral apareciese que la persona a cuyo favor resulte practicada la última inscripción de dominio no ha sido requerido de pago en ninguna de las formas notarial o judicial previstas se notificará la existencia del procedimiento a aquella persona, en el domicilio que conste en el registro, para que pueda, si le conviene intervenir en la ejecución

Al tercer poseedor, si aparece que la persona a cuyo favor resulte practicada la última expresión de dominio no ha sido requerida de pago deberá notificarse la existencia del proceso de ejecución.

A los acreedores posteriores se hará también la notificación de la existencia del proceso a los titulares de cargas o derechos reales no preferentes a la hipoteca por la que se ejecuta el bien que accedieron al registro con anterioridad a la nota marginal y que por tanto figuran en la certificación registral.

pago del crédito.

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Realizada la subasta, se pagará al ejecutante el principal del crédito, los intereses y las costas siempre con el límite que lo entregado no puede exceder lo garantizado con la hipoteca.

Si existe sobrante pueden darse tres casos:.

1) Si existen acreedores posteriores, se depositará el remanente a su disposición.

2) Si el sobrante ha sido embargado en otra ejecución debe ponerse disposición de un proceso.

3) Si no se da alguno de los casos anteriores, se entregará el sobrante al propietario del bien hipotecado.

SUSPENSIÓN Y OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN.

Causas de suspensión.

Admite dos causas de suspensión de la ejecución pero no debe olvidarse que lo dispuesto para la ejecución dineraria es aquí aplicable. se regula la regla general, en la que se suspenderá la ejecución cuando de la ley lo ordene de modo expreso, y se ordena así el ejecución hipotecaria en dos supuestos. la tercería de dominio, pretende que el bien quede excluido del proceso de ejecución, o que de la hipoteca deban entenderse excluidos determinados bienes.

la prejudicialidad penal como causa de suspensión exige acreditar la existencia del proceso penal sobre cualquier hecho de apariencia delictiva.

Oposición del ejecutado.

En la regulación contenida en la ley hipotecaria existía un punto de partida, que hacía poner en duda la observancia, por parte de esta ley, del régimen constitucional vigente. Y esto era así porque el ejecutado, no podía formular oposición alguna a la ejecución.

Ahora se admiten los dos tipos de oposición:.

Procesal o formal. Las causas de oposición son:

1) extinción de la hipoteca.

2) extinción de la obligación garantizada, presentando documento bastante en derecho.

3) error en la determinación de la cantidad exigible.

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4) en los bienes muebles hipotecados cuando existe sujeción de dichos bienes a prenda o embargo inscrito con anterioridad al gravamen que motiva el proceso de ejecución lo que deberá acreditarse por medio de certificación registral.

Formulada oposición, se suspenderá la ejecución y el tribunal convocará a las partes con un plazo de cuatro días desde la citación, oídas las partes y previa presentación de los documentos pertinentes el Juez resolverá por medio de auto . Pudiéndolo desestimar la oposición o de estimar la oposición en este caso las consecuencias son distintas según las causas de oposición pues si se estiman las cosas relativas a la extinción de la garantía o de la obligación o de las propias de los bienes muebles hipotecados, se ordenarán el sobreseimiento de ejecución, con recurso de apelación. Y si se estima la causa relativa a la determinación de la cantidad, se fijará la deuda y se continuará la ejecución sin recurso alguno.

Remisión al juicio ordinario.

El incidente declarativo intercalado en esta ejecución es extraordinariamente el limitado, tratándose de un incidente sumario en el que se limitan las alegaciones del ejecutado, los medios de prueba y la confesión judicial. es preciso matizar que el proceso declarativo plenario no podrá debatirse respecto de la regularidad formal del proceso de ejecución, debiendo haber quedado resuelto en la ejecución misma, pues en ella cabe la oposición por defectos procésales y la impugnación de los concretos actos ejecutivos. La nulidad procesal de un proceso no se resuelve en otro proceso.

El proceso declarativo puede deberse sobre la relación jurídica material partiendo de que en el incidente declarativo intercalado en el proceso de ejecución no se produce cosa juzgada alguna por lo que todo lo relativo a ella puede llevarse a ese proceso.

Hay que tener en cuenta, que la competencia se determina por las reglas ordinarias, el ejecutado convertido en demandante puede solicitar que se asegure la efectividad de la sentencia y dictarse en el mismo con retención de todo o de parte de la cantidad que deba entregarse al ejecutante.

LA EJECUCIÓN NO DINERARIA

Las obligaciones pecuniarias pueden constar en cualquier tipo de título ejecutivo, ya sean judiciales o no, mientras que las no dinerarias únicamente pueden constar en títulos ejecutivos judiciales (fundamentalmente, sentencias o laudos arbitrales).

La sustitución de una ejecución específica es decir, de una ejecución de obligaciones de hacer, no hacer o dar, por dinero, únicamente es admisible en casos de imposibilidad jurídica o natural de que tenga lugar la ejecución

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específica. Para evitar que también se frustre la ejecución dineraria que sustituye a la de hacer, no hacer o dar, se prevé la posibilidad de que el Secretario Judicial mediante decreto adopte medidas cautelares como el embargo preventivo.

Desde otro punto de vista existen determinadas obligaciones de hacer, o bien obligaciones en las que la conversión a dinero carece de sentido, respecto a las que ante la negativa del ejecutado se debe acudir a la coacción personal. Por ejemplo se trata de los casos del lanzamiento en el desahucio, o la negativa a permitir que el otro cónyuge visite a los hijos, según lo previsto en una sentencia.

Pero generalmente si es imposible la ejecución específica en todo o en parte la misma será sustituida por la genérica, si bien habrá que distinguir por una parte entre el valor dinerario de la obligación incumplida, y por otra la determinación del importe de los daños y perjuicios, los cuales en algún caso incluso pueden no existir.

La última solución para la negativa a cumplir, la constituye la responsabilidad penal dimanante de la comisión de un delito o falta de desobediencia grave o leve.

La ejecución no dineraria comienza siempre con la demanda ejecutiva, la cual del mismo modo que en la ejecución dineraria podrá limitarse a la solicitud de que se despache la ejecución, si el título ejecutivo fuera una resolución del Juez o del Secretario Judicial competente para la ejecución. El auto por el que se despacha la ejecución requerirá al ejecutado para que, dentro del plazo que el Juez considere adecuado, cumpla en sus propios términos lo que establezca el título ejecutivo. El requerimiento puede completarse con el apercibimiento del empleo de apremios personales o multas coercitivas.

El título ejecutivo en la ejecución no dineraria

La finalidad del proceso de ejecución no es otra que el cumplimiento del contenido del título ejecutivo.

La piedra angular del proceso de ejecución es la necesaria e imprescindible existencia de un título que justifique y sustente la pretensión, de tal suerte que el fin de la ejecución será acomodar el estado de las cosas, el mundo real, al contenido del título.

La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución.

La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución, Cuando el título ejecutivo contuviere condena u obligación de hacer o no hacer o de entregar cosa distinta a una cantidad de dinero, en el auto por el que se despache ejecución se requerirá al ejecutado para que, dentro del plazo que el

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tribunal estime adecuado, cumpla en sus propios términos lo que establezca el título ejecutivo.

En el requerimiento, el tribunal podrá apercibir al ejecutado con el empleo de apremios personales o multas pecuniarias.

La acción ejecutiva por obligaciones no dinerarias sólo puede fundarse en títulos judiciales y arbitrales. Los títulos no procesales ni arbitrales que incorporen obligaciones distintas de las dinerarias (hacer, no hacer, o dar cosas distintas de dinero) no tienen en nuestro actual ordenamiento carácter ejecutivo. Nuestro ordenamiento jurídico ni ha permitido ni permite que los títulos ejecutivos contractuales incorporen obligaciones diferentes de las dinerarias. Sólo tras la previa declaración judicial del derecho el acreedor dispondría de un título ejecutivo, esta vez de origen procesal, que le permitiría acudir al proceso de ejecución.

Cachón Cadenas entiende que la alusión a condenas no dinerarias se refiere a los concretos pronunciamientos contenidos en una sentencia o en otro tipo de resolución judicial, arbitral o del Secretario Judicial, mediante las cuales se ordena a alguien llevar a cabo prestaciones distintas a la entrega de una suma de dinero

podemos decir que para la existencia de título ejecutivo es necesario que el acto jurídico incorporado al documento contenga un pronunciamiento de condena; es decir, de imposición de deberes de prestación que, en la ejecución no dineraria, tendrán por objeto un hacer, un no hacer o dar alguna cosa distinta del dinero.

Una de las potestades del Tribunal ante el que se presenta el título es la de interpretar el acto jurídico que puede constituir el título, para apreciar si contiene pronunciamientos condenatorios o sólo meramente declarativos o constitutivos, con la consecuencia de deberse denegar el despacho de ejecución

Considera éste último autor que pueden dar lugar a la ejecución no dineraria los siguientes títulos (judiciales y arbitrales):

1º. Las sentencias de condena firmes

2º. Los laudos y resoluciones arbitrales teniendo en cuenta que si contra los mismos se ha ejercitado acción de anulación, la ejecución puede ser suspendida con arreglo al art. 45 de la Ley de Arbitraje.

3º. Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso.se refiera a los títulos que contuvieran una obligación, en vez de una condena. Excluidos los títulos

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negóciales extrajudiciales, sólo de las transacciones judiciales pude decirse que contienen obligaciones.

4º. Las sentencias de condena no firmes pero provisionalmente ejecutivas. No onstante, la ejecución no dineraria fundada en esta clase de título presenta importantes especialidades. Las condenas de dar bienes, especialmente inmuebles, no pueden ser ejecutadas provisionalmente, en cuanto al ajuste del registro a la realidad jurídica, más que con medidas de aseguramiento, sin poder dar lugar a inscripciones ni cancelaciones. Las condenas a hacer, no hacer y a dar cosas distintas a dinero no pueden ser provisionalmente ejecutadas y, en ningún caso, pueden ser provisionalmente ejecutadas las condenas a una declaración de voluntad. Por otra parte, la ejecución provisional de condenas no dinerarias presenta especialidades dentro de la ya especial oposición a la ejecución provisional

5º. adopción de medidas cautelares, en cuanto éstas pueden consistir en prestaciones de hacer, no hacer y dar cosas determinadas, para cuyo cumplimiento deberán emplearse los medios que fueran necesarios, incluso los previstos para la ejecución de las sentencias. No obstante, en este caso las normas de la ejecución no dineraria no son aplicadas estrictamente, sino sólo en aquello que no sea contrario a la ordenación de la tutela cautelar.

6º. Además debemos incluir los decretos del Secretario Judicial susceptibles de ejecución y que contengan una obligación distinta a la entrega de una cantidad de dinero. La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del tribunal o del secretario judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución.

La demanda ejecutiva en la ejecución no dineraria

El proceso de ejecución no dineraria comienza por medio de la demanda ejecutiva, como cualquier otro proceso de ejecución.

Sólo se despachará ejecución a petición de parte, en forma de demanda, en la que se expresarán: El título en que se funda el ejecutante, y deberá necesariamente aportarse el documento que lo contenga.

La competencia objetiva de los Tribunales para conocer del proceso de ejecución viene asignada por la Ley de Enjuiciamiento Civil a los Juzgados de Primera Instancia. La competencia territorial dependerá de la naturaleza del título que

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sustenta la ejecución. En el caso de la ejecución no dineraria, teniendo en cuenta la naturaleza de los títulos judiciales, debemos distinguir:

a) Si el título de ejecución es una resolución de un Tribunal, sea sentencia, auto o decreto, el criterio de la competencia es exclusivamente funcional, es decir, corresponderá al Tribunal que conoció del asunto en primera instancia.

b) Si el título ejecutivo es una transacción o acuerdo judicialmente homologado o aprobado por el Tribunal, la competencia corresponderá al Tribunal que homologó la transacción o acuerdo.

c) Si el título que se ejecuta es un laudo arbitral, la competencia corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se haya dictado.

Tipos de ejecución no dineraria

Los tipos de ejecución no dineraria vienen recogidos en el Título V del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dedica el Capítulo I a las disposiciones generales, el Capítulo II a la ejecución de la duda de entrega de cosas, el Capítulo III a la de hacer y no hacer, y el Capítulo IV a la liquidación de daños y perjuicios, frutos y rentas y rendición de cuentas.

Cuando el título ejecutivo contuviere condena u obligación de hacer o no hacer o de entregar cosa distinta a una cantidad de dinero, en el auto por el que se despache ejecución se requerirá al ejecutado para que, dentro del plazo que el tribunal estime adecuado, cumpla en sus propios términos lo que establezca el título ejecutivo.

En el requerimiento, el tribunal podrá apercibir al ejecutado con el empleo de apremios personales o multas pecuniarias.

Aunque se hable de despachar la ejecución de un título ejecutivo, Gómez Sánchez pone de relieve que es necesario indicar que no son todos los títulos ejecutivos, esto es, la sentencia de condena firme, los laudos o resoluciones firmes y las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso.

Se acordará, en todo caso, cuando el ejecutante lo solicite, el embargo de bienes del ejecutado en cantidad suficiente para asegurar el pago de las eventuales indemnizaciones sustitutorias y las costas de la ejecución. Contra este decreto cabe recurso directo de revisión sin efecto suspensivo ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución.

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Es decir, que la Ley de Enjuiciamiento Civil, en prevención de que no fuese posible el inmediato cumplimiento por el ejecutado del requerimiento contenido en el auto que despache la ejecución, concede al ejecutante la facultad de instar la adopción de medidas de garantía adecuadas para asegurar la efectividad de la condena, viniendo obligado el Secretario Judicial a acordarla si la que se pidiese fuese el embargo de bienes del ejecutado en cantidad suficiente para asegurar el pago de las eventuales indemnizaciones sustitutivas y las costas de la ejecución, que se alzará si el ejecutado presta caución en la cuantía que fije el Secretario Judicial al acordar el embargo.

Y podrán solicitarse además cualesquiera otras medidas de garantía que sirvan al fin de aseguramiento, si bien en estos casos el Secretario Judicial vendrá obligado a hacer un juicio sobre su adecuación al fin asegurativo a cuyo servicio se instrumenta

LA EJECUCIÓN DE ENTREGA DE BIENES DISTINTOS DE UNA SUMA DE DINERO.

distinguen entre la condena a la entrega de una cosa mueble concreta y determinada, la condena a la entrega de cosas muebles genéricas o indeterminadas y la condena a la entrega de un bien inmueble.

LA CONDENA A LA ENTREGA DE UNA COSA MUEBLE CIERTA Y DETERMINADA.

Si la resolución condena a la entrega de una cosa mueble concreta y determinada y el ejecutado no efectúa la entrega en el plazo señalado por el juez en el auto de despacho de la ejecución, el Secretario Judicial ha de intentar poner al ejecutante en posesión de la cosa de que se trate, y para lograrlo puede acordar las medidas coercitivas no personales que considere precisas. [18]

Cuando del título ejecutivo se desprenda el deber de entregar cosa mueble cierta y determinada y el ejecutado no lleve a cabo la entrega dentro del plazo que se le haya concedido, el Secretario judicial responsable de la ejecución pondrá al ejecutante en posesión de la cosa debida, empleando para ello los apremios que crea precisos. Si fuera necesario proceder a la entrada en lugares cerrados recabará la autorización del Tribunal que hubiera ordenado la ejecución, pudiéndose auxiliar de la fuerza pública, si fuere preciso.

Cuando se trate de bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad registral similar al inmobiliario, se dispondrá también lo necesario para adecuar el Registro de que se trate al título ejecutivo.

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En el supuesto de que el ejecutado o los terceros a que se refiere el precepto se negaran a colaborar con el Tribunal, pueden incurrir en un delito de desobediencia, pero si a pesar de todo no es posible encontrar la cosa debida, el ejecutante puede pedir al Tribunal que la falta de entrega del bien se sustituya por una indemnización pecuniaria.

LA CONDENA A LA ENTREGA DE COSAS MUEBLES GENÉRICAS O INDETERMINADAS.

Se entiende que son cosas genéricas aquellas que vienen determinadas por los caracteres que comparten todas las de su especie o género sin individualización alguna, y como la LEC relaciona las cosas genéricas con las indeterminadas por medio de la preposición "o" establece así un equivalente entre ambas, a pesar de que, en rigor no sean sinónimas en cuanto pueden ser adquiridas en los mercados.

Cuando el título ejecutivo condene a la entrega de cosas genéricas o indeterminadas, que pueden ser adquiridas en los mercados si pasado el plazo establecido en el auto de ejecución, no se hubiese cumplido el requerimiento, el ejecutante puede optar:

por instar del Secretario judicial que le ponga en posesión de las cosas debidas

que se le faculte para que las adquiera, a costa del ejecutado, ordenando, al mismo tiempo, el embargo de bienes suficientes para pagar la adquisición, de la que el ejecutante dará cuenta justificada. Nos encontraríamos por tanto en una ejecución dineraria.

LA CONDENA A LA ENTREGA DE BIENES INMUEBLES.

Si la el título ejecutivo condena a la entrega de un bien inmueble, se ha de proceder al lanzamiento del ejecutado en el caso de que no desaloje la finca en el plazo señalado en el auto despachando la ejecución. El lanzamiento del ejecutado debe ser acordado por el Secretario Judicial, aunque la ejecución material del lanzamiento debe ha de ser efectuada por el auxiliar judicial sirviéndose, si es necesario, del auxilio de la fuerza pública y de otros profesionales (p. ej. Un cerrajero)

Si el título dispusiere la transmisión o entrega de un bien inmueble, una vez dictado el auto autorizando y despachando la ejecución, el secretario judicial responsable de la misma ordenará de inmediato lo que proceda según el contenido de la condena y, en su caso, dispondrá lo necesario para adecuar el Registro al título ejecutivo.

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Si en el inmueble que haya de entregarse hubiere cosas que no sean objeto del título, el secretario judicial requerirá al ejecutado para que las retire dentro del plazo que señale. Si no las retirare, se considerarán bienes abandonados a todos los efectos.

En los casos de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, para evitar demoras en la práctica del lanzamiento, previa autorización del secretario judicial, bastará con la presencia de un único funcionario con categoría de Gestor, que podrá solicitar el auxilio, en su caso, de la fuerza pública.

Cuando en el acto del lanzamiento se reivindique por el que desaloje la finca la titularidad de cosas no separables, de consistir en plantaciones o instalaciones estrictamente necesarias para la utilización ordinaria del inmueble, se resolverá en la ejecución sobre la obligación de abono de su valor, de instarlo los interesados en el plazo de cinco días a partir del desalojo.

De hacerse constar en el lanzamiento la existencia de desperfectos en el inmueble originados por el ejecutado o los ocupantes, se podrá acordar la retención y constitución en depósito de bienes suficientes del posible responsable, para responder de los daños y perjuicios causados, que se liquidarán, en su caso y a petición del ejecutante.

Si con anterioridad a la fecha fijada para el lanzamiento, en caso de que el título consista en una sentencia dictada en un juicio de desahucio de finca urbana, se entregare la posesión efectiva al demandante, acreditándolo el arrendador ante el Secretario judicial encargado de la ejecución, se dictará decreto declarando ejecutada la sentencia y cancelando la diligencia, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta del estado en que se encuentre la finca.

Cuando el inmueble cuya posesión se deba entregar fuera vivienda habitual del ejecutado o de quienes de él dependan, el Secretario judicial les dará un plazo de un mes para desalojarlo. De existir motivo fundado, podrá prorrogarse dicho plazo un mes más.

Transcurridos los plazos señalados, se procederá de inmediato al lanzamiento, fijándose la fecha de éste en la resolución inicial o en la que acuerde la prórroga.

Si el inmueble a cuya entrega obliga el título ejecutivo estuviera ocupado por terceras personas distintas del ejecutado y de quienes con él compartan la utilización de aquél, el Secretario judicial responsable de la ejecución, tan pronto como conozca su existencia, les notificará el despacho de la ejecución o la

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pendencia de ésta, para que, en el plazo de diez días, presenten los títulos que justifiquen su situación

El ejecutante podrá pedir al tribunal el lanzamiento de quienes considere ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. De esta petición se dará traslado a las personas designadas por el ejecutante.

De forma que el lanzamiento se notificará a los ocupantes, con citación a una vista que señalará el Secretario judicial dentro del plazo de diez días, en la que podrán alegar y probar lo que consideren oportuno respecto de su situación. El Tribunal, por medio de auto, sin ulterior recurso, resolverá sobre el lanzamiento, que decretará en todo caso si el ocupante u ocupantes citados no comparecieren sin justa causa. El auto que resuelva sobre el lanzamiento de los ocupantes de un inmueble dejará a salvo, cualquiera que fuere su contenido, los derechos de los interesados, que podrán ejercitarse en el juicio que corresponda.

LA EJECUCIÓN DE OBLIGACIONES DE HACER Y DE NO HACER.

Si el título ejecutivo obliga a hacer alguna cosa, el tribunal requerirá al deudor para que la haga dentro de un plazo que fijará según la naturaleza del hacer y las circunstancias que concurran.

EJECUCIÓN DE CONDENAS DE HACER NO PERSONALÍSIMO.

Cuando el título condene a un hacer no personalísimo, es decir, un hacer fungible, el juez en el auto de despacho de la ejecución ha de fijar al ejecutado un plazo para que cumpla lo ordenado en la sentencia.

Cuando el hacer a que obligue el título ejecutivo no sea personalísimo, si el ejecutado no lo llevara a cabo en el plazo señalado por el Secretario judicial, el ejecutante podrá pedir que se le faculte para encargarlo a un tercero, a costa del ejecutado, o reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios.

Cuando el título contenga una disposición expresa para el caso de incumplimiento del deudor, se estará a lo dispuesto en aquél, sin que el ejecutante pueda optar entre la realización por tercero o el resarcimiento. Es decir, que el ejecutante no podrá efectuar la opción anteriormente mencionada.

el ejecutante optare por encargar el hacer a un tercero, se valorará previamente el coste de dicho hacer por un perito tasador designado por el Secretario judicial y, si el ejecutado no depositase la cantidad que éste apruebe mediante decreto, susceptible de recurso directo de revisión sin efecto suspensivo ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución, o no afianzase el pago, se procederá de

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inmediato al embargo de bienes y a su realización forzosa hasta obtener la suma que sea necesaria. 

Se trata de otro supuesto más en que la ejecución no dineraria se completa con una ejecución dineraria.

Cuando la sentencia ordene la publicación o difusión, total o parcial, de su contenido en medios de comunicación a costa de la parte vencida en el proceso, podrá despacharse la ejecución para obtener la efectividad de este pronunciamiento, requiriéndose por el Secretario judicial al ejecutado para que contrate los anuncios que resulten procedentes, y si el ejecutado no atendiera el requerimiento en el plazo que se le señale, podrá contratar la publicidad el ejecutante, previa obtención de los fondos precisos con cargo al patrimonio del ejecutado.

Nuevamente la ejecución no dineraria se completa con una ejecución dineraria.

Cuando una resolución judicial o arbitral firme condene a emitir una declaración de voluntad, transcurrido el plazo de veinte días sin que haya sido emitida por el ejecutado, el Tribunal competente, por medio de auto, resolverá tener por emitida la declaración de voluntad, si estuviesen predeterminados los elementos esenciales del negocio. Emitida la declaración, el ejecutante podrá pedir que el Secretario judicial responsable de la ejecución libre, con testimonio del auto, mandamiento de anotación o inscripción en el Registro o Registros que correspondan, según el contenido y objeto de la declaración de voluntad.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la observancia de las normas civiles y mercantiles sobre forma y documentación de actos y negocios jurídicos.

Si, en los casos del apartado anterior, no estuviesen predeterminados algunos elementos no esenciales del negocio o contrato sobre el que deba recaer la declaración de voluntad, el tribunal, oídas las partes, los determinará en la propia resolución en que tenga por emitida la declaración, conforme a lo que sea usual en el mercado o en el tráfico jurídico.