el proceso abreviado en el cÓdigo procesal civil y legislacion comparada
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INTEGRANTES:
ALEMAN JIMENEZ Luis A.
BALLADARES CORNEJO Víctor L
CHAPA CABRERA Adriano
CHOLAN CASTILLO Karito L
HIDALGO INFANTE Anapaola Z
EL PROCESO ABREVIADO EN EL CÓDIGO PROCESAL
CIVIL PERUANO Y EN LA LEGISLACIÓN
COMPARADA
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ALI
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DES
TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA: derecho autónomo que se dinamiza con la postulación de la pretensión de quien se considera vulnerado en sus derechos en general o intereses, mediante un procedimiento previamente establecido.
COMPRENDE: El derecho de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo; El derecho de obtener una sentencia de fondo, motivada y fundada, en un tiempo razonable, independientemente del acierto de dicha decisión; Derecho a obtener medidas de protección que garanticen la efectividad del fallo y El derecho al cumplimiento o ejecutoriedad del fallo.
PROCESO: viene a ser el conjunto de actos concatenados para lograr determinado resultado o fin.
Debido Proceso: es un derecho humano fundamental de naturaleza procesal conforme al cual toda persona tiene derecho a determinadas garantías mínimas, destinadas a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso.
DERECHOS QUE LO CONFORMAN
Derecho a la jurisdicción
predeterminada por la ley.
Derecho a los procedimientos preestablecidos
.
Derecho a la defensa o asesoría jurídica.
Derecho a la pluralidad de instancias.
El derecho a probar.
Derecho a motivación de
las resoluciones.
CONCEPTO
• PROCESO EN EL QUE LOS PLAZOS Y FORMAS SON BREVES Y SIMPLES, Y QUE A DIFERENCIA DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO, DENTRO DE ESTE SE CONCENTRAN LAS ACTUACIONES PROCESALES EN UN MENOR NUMERO.
CARACTERISTICAS
• LOS PLAZOS SON MÁS CORTOS.• IMPROCEDENCIA DE LA RECONVENCIÓN
EN ALGUNOS CASOS.• ELIMINA LA AUDIENCIA DE
CONCILIACIÓN. • LA ÚNICA AUDIENCIA QUE SE REALIZA ES
LA DE PRUEBAS, SIEMPRE QUE SEA NECESARIO.
• ACUMULA DETERMINADOS ACTOS PROCESALES.
PRINCIPIOS
• A. INMEDIACIÓN PROCESAL.
• B. CONCENTRACIÓN PROCESAL.
• C. CELERIDAD• D. DISPOSITIVO O DE
INICIATIVA DE PARTE.• E. ECONOMÍA
PROCESAL.
COMPETENCIA
Los Jueces Civiles Y Mixtos: pretensiones cuya cuantía supere las 500 URP y que no sobrepasen las 1000 URP.
JUECES DE PAZ LETRADO: Son competentes cuando la pretensión es mayor de cien 100 y hasta 500 URP.
PRETENSIONES SUCEPTIBLES DE TRAMITE
No solamente estaremos ante pretensiones cuyo valor supere las 100 URP y que no sobrepasen las 1000 URP; sino también ante materias susceptibles cuando lo establezca claramente el CPC y también aquellas pretensiones que de manera extra código, encontremos en el Código civil y otras normas afines.Siendo estas: •Retracto•Titulo supletorio.•Prescripción Adquisitiva de Dominio.•Rectificación de Áreas o Linderos.•Responsabilidad civil de los jueces.•Expropiación.•Tercería de propiedad.•Tercería de Derecho Preferente.•Cumplimiento de dar sumas de dinero. •Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito.
•División y partición.•Cesación de usurpación del nombre e indemnización.•Impugnación judicial de cambio o adición de nombre.•Impugnación judicial de acuerdos de asociación.•Disolución de asociación por actividades o fines contrarios al orden público o a las buenas costumbres.•Impugnación de acuerdos de los administradores de fundaciones.•Requerimiento de presentación de cuentas y balances de fundación.•Suspensión de administradores en fundación.•Ampliación y Modificación de los fines de la fundación.•Disolución de fundación por imposibilidad del fin fundacional.•Disolución de comité por actividades o fines contrarios al orden público o a las buenas costumbres.•Limitación de la representación de la sociedad conyugal.•Sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios por abuso de facultades.
•Autorización a los hijos para vivir separados de sus padres.•Entrega en custodia a tercero de bien prendado en caso de abuso.•Responsabilidad del depositario por abuso del bien prendado.•Fijación del plazo para devolución de mutuo.•Nulidad del pacto social y de acuerdos societarios.•Impugnación de acuerdos de junta general de accionistas.•Nulidad de transformación de sociedad y Nulidad de fusión de sociedades.•Nulidad de decisión de sociedades.•Pago de póliza de seguro por accidente de tránsito.•Fijación de la retribución del tutor.•Justificación de la desheredación.•Remoción judicial de albacea.•Partición judicial de herencia.•Partición judicial obligatoria de la herencia.•Oposición del acreedor de la herencia a la partición.
PLAZOS
3 DÍASINTERPONER TACHAS U OPOSICIONES A LOS MEDIOS PROBATORIOS; EL MISMO PARA ABSOLVERLAS
Contestar la demanda y reconvenir, el mismo para absolver la reconvención; para expedición del auto de saneamiento
Realización de la audiencia de pruebas
ofrecer medios probatorios si en la contestación se invocan hechos no expuestos en la demanda o en la reconvención; para la realización de las audiencias especial y complementaria y para apelar sentencia.
INTERPONER EXCEPCIONES O DEFENSAS PREVIAS, EL MISMO PLAZO PARA ABSOLVER EL TRASLADO DE LA MISMAS
5 DÍAS
5DÍAS
10 DÍAS20 DÍAS25 DÍAS
Expedir sentencia
RECURSOS
Recurso de Apelación
Casación
LA APELACIÓN SE CONCEDERÁ CON EFECTO SUSPENSIVO CUANDO LA RESOLUCIÓN DECLARA IMPROCEDENTE LA DEMANDA, ADEMÁS LA DECLARACIÓN DE LA INVALIDEZ INSUBSANABLE, LA QUE DECLARA FUNDADA UNA EXCEPCIÓN O DEFENSA PREVIA Y LA SENTENCIA; ES DECIR QUE SE SUSPENDERÁ TEMPORAL O DEFINITIVAMENTE EL PROCESO DEPENDIENDO DE LA DECLARACIÓN DE IMPROCEDENCIA O INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. POR OTRO LADO, LAS DEMÁS APELACIONES SE CONCEDERÁN SIN EFECTO SUSPENSIVO Y TENDRÁN LA CALIDAD DE DIFERIDA, SALVO QUE EL JUEZ DECIDA SU TRÁMITE INMEDIATO, MEDIANTE RESOLUCIÓN PARA TAL EFECTO DEBIDAMENTE MOTIVADAPROCEDE EN LOS PROCESOS QUE SON DE CONOCIMIENTO DE LOS JUECES CIVILES, CUYAS SENTENCIAS AL SER APELADAS SON REVISADAS POR LAS CORTES SUPERIORES, SIEMPRE QUE SE DEN LAS CAUSALES ESTABLECIDAS POR EL ARTÍCULO 386 CPC Y REÚNA LOS REQUISITOS DE FORMA Y FONDO QUE ESTABLECE LOS ARTÍCULOS 387 Y 388 DEL MISMO CÓDIGO
MATERIAS TRAMITABLES EN LA VÍA ABREVIADA
El art. 486 del CPC, refiere las siguientes materias como: retracto, titulo supletorio, prescripción adquisitiva y rectificación de áreas o linderos, la responsabilidad civil de los jueces, expropiación, tercería, pretensiones cuyo petitorio tenga una estimación patrimonial mayor de cien y hasta mil URP, impugnación de acto o resolución administrativa, aquellos que no tienen vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o por la naturaleza de su pretensión el juez considere atendible su empleo y otros que señale la ley.
Los incisos 1 hasta el 6 refieren la naturaleza de la pretensión, para acceder a ésta vía; en cambio el inciso 7 establece
como condicionante la cuantía de la pretensión; el inciso 8 reproduce los referentes para el procedimiento de
conocimiento. La ley es también otro referente para establecer la vía
procedimental aplicable.
COMPETENCIA: Establece la competencia del juez de paz letrado, pretensiones cuya cuantía sea mayor a cien y hasta quinientas URP, caso contrario corresponderá
conocer al juez de primera instancia, aquellas pretensiones que superen quinientas URP. De otro lado, si la pretensión tiene una estimación patrimonial mayor de
quinientas y hasta mil URP, corresponderá ésta vía procesal.
RECONVENCION: no se debe admitir la reconvención en pretensiones sobre retracto, prescripción adquisitiva,
titulo supletorio, rectificación de áreas, responsabilidad civil de jueces, tercería e impugnación de resolución
administrativa, esto no significa vulneración al principio de contradicción. Subyace aquí un criterio de economía procesal para evitar incorporar pretensiones a las ya
originalmente propuestas por el actor, lo que no impide que el demandado pueda ejercer su derecho de acción en un proceso independiente y si fuera el caso y el momento, proponer una posible acumulación de procesos, pues en la reconvención el demandado ejerce su derecho de acción y
no su derecho de contradicciónPlazo especial del emplazamiento: Para los casos previstos en el tercer párrafo del artículo 435, los plazos serán de treinta y
cuarenticinco días, respectivamente. Se regula un plazo especial para el emplazamiento sujeto a la comunicación por edictos.
Como sabemos, el traslado de la demanda garantiza al justiciable la posibilidad de ejercer su defensa. Lo que se busca es brindar
una razonable igualdad de posibilidades a las partes, en el ejercicio de la acción y de la defensa.
ABREVIACION DE PROCEDIMIENTO:
• Absuelto el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo, el juez procederá conforme a los artículos 449 y 468.
• El juez procederá a resolver las excepciones (si se han planteado) sanea al proceso, fija los puntos controvertidos y procede con el saneamiento probatorio.
APELACIÓN
• Corresponde la apelación con efectos suspensivos a la resolución que declara improcedente la demanda, y en los demás supuestos. Esto implica que el acto impugnado no pueda ejecutarse hasta que sea resuelto el recurso que contra él se interpuso. El efecto suspensivo de esta impugnación no impide que el juez que expidió la resolución apelada pueda seguir conociendo las cuestiones que se tramitan en cuaderno aparte; puede así mismo, a pedido de parte y en decisión motivada, disponer medidas cautelares.
RETRACTO
CONCEPTO: El derecho de retracto es el que la ley otorga a determinadas
personas para subrogarse en el lugar del comprador y en todas las estipulaciones
del contrato de compraventa.
CARACTERÍSTICAS:
- Es un derecho otorgado por la ley, no puede crearse
convencionalmente
- Solo gozan del derecho
determinadas
personas, señaladas expresamente por la
ley.- El derecho consiste en
la subrogación de estas personas
en el lugar del
comprador y en todas
las estipulacion
es del contrato de compravent
a.
-Quien ejerce el retracto
debe reembolsar
al comprador: el precio,
los tributos y gastos pagados
por éste y en su caso,
los intereses pactados.
-Este derecho procede contra bienes
inmuebles y contra bienes
muebles inscritos; así mismo
este derecho es irrenunciabl
e e intransferible por acto
entre vivos, esto con el propósito de reducir sus efectos
y evitar entorpecimientos en la circulación
de los bienes.
ETIMOLÓGICAMENTE; deriva del término latino
retraere que significa "volver a traer" y otros afirman que viene de
retractus que significa "res volver a traer", en tal
sentido sería: traer otra vez, traer de nuevo.
CARACTERISTICAS
Martínez Coco detecta, de la definición del Código Civil, que se pueden extraer las características más importantes del retracto:
Vigencia de la relación jurídica creada por la compraventa. Esta es una consecuencia lógica del derecho de sustitución que se ejercita sobre la compraventa que se ha celebrado, produciéndose solamente una modificación
subjetiva. Su carácter excepcional.
Como el retracto atenta contra la seguridad que debe reinar en la contratación, el legislador restringe su utilización solamente para algunos casos que socialmente merezcan protección.
Su carácter legal. Se trata de una facultad que emana de la ley, por ello las situaciones que originan el derecho a retraer y las personas que pueden retraer están taxativamente señaladas en ella. Son esas y no pueden ser otras más.
Su naturaleza subrogatoria. Nuestro ordenamiento jurídico se ha pronunciado con claridad respecto de la discusión en torno a la naturaleza jurídica de esta figura, entendiendo que el retrayente "subroga" al vendedor, ocupa su lugar sin necesidad de que se celebre un nuevo contrato para asumir las obligaciones y los derechos del vendedor en el contrato de compraventa.
¿Cuáles son los demás anexos que exige la ley?
SON LOS SIGUIENTES:-EL certificado de depósito en dinero del equivalente de la prestación recibida por el enajenante. Constituye un presupuesto del ejercicio del retracto el reembolso del dinero pagado por el adquirente.
-Los tributos y los gastos pagados por el adquirente. Estos constituyen los llamados costos de transacción que se realizan al efectuar una operación económica o un contrato, sin embargo estos gastos deben estar adecuadamente acreditados, tales como: gastos notariales, de asesoría y registrales.
-De ser el caso los intereses debidos por el adquiriente que se hubieran devengado. Se trata básicamente del interés moratorio que surge del retardo en el cumplimiento por parte del adquirente el retrayente tiene la obligación de cubrir este monto si pretende ejercer el derecho de retracto.
CLASES DE RETRACTO
Retracto convencio
nal
También llamado pacto de retroventa, se imita a la relación
personal del retrayente el que había enajenado previamente y al
dueño intermedio que devuelve lo recibido en las circunstancias
previstas.
Es el dispuesto por la ley con la finalidad de
poder adquirir la propiedad de una cosa
enajenada a un extraño o de peor
derecho, como facultad de libre ejercicio o por los indicados en cada caso y dentro de los plazos y condiciones
señaladas
FUNDAMENTO DEL RETRACTO
Se desprende de nuestra legislación que se ha considerado conveniente mantener la institución del retracto tomando en
consideración que en todas sus formas responde a intereses sociales que se desean resguardar, tal razón explica por qué el legislador
sacrifica el principio de la autonomía de la voluntad al permitir que un tercero ajeno a las partes pueda adquirir un bien contra la voluntad de
ellas, afirmación corroborada por ejecutorias supremas que señalan que a través del proceso de retracto se produce la subrogación: es decir que el derecho de retracto otorga al retrayente el derecho de
subrogarse en el lugar del comprador, y en todas las estipulaciones del contrato de compraventa, debiendo reembolsar al adquirente el precio,
los tributos y gastos pagados por éste, y en su caso los intereses pactados.
LEGITIMIDAD
PASIVA
La demanda se dirigirá contra el enajenante y el adquirente del
bien que se intenta retraer.
La legitimación activa se encuentra
regulada en el artículo 1599 del
CC,
El copropietarioEl litigante
Propietario en la venta de
usufructo y el usufructuario,
Propietario del suelo y
superficiarioPropietario de
predios urbanos divididos en
partes igualesRetracto del propietario de
tierra colindante
Improcedencia
La demanda será declarada improcedente si se interpone fuera del
plazo de treinta días naturales computados a partir del conocimiento
de la transferencia.
REQUISITO ESPECIAL DE LA
CONTESTACION : Si en la demanda se
expresa que se desconoce el precio de
la contraprestación pagada o debida por el
bien que se intenta retraer, en la
contestación se deberá indicar expresamente
esta circunstancia
IMPROCEDENCIA ESPECIAL DE LA
DEMANDA: Además de los supuestos del artículo
427, la demanda será rechazada si el
retrayente no cumple con alguno de los
requisitos previstos en el artículo 495 o con el
señalado en artículo 498, dentro del plazo allí
establecido
CARGA PROBATORIA: La carga de la prueba
del conocimient
o de la transferenci
a corresponde
a los demandado
s
ACUMULACION
SUCESIVA DE
PROCESOS: En el
caso del artículo
1600 del código civil,
procede la
acumulación sucesiva de procesos
CONCLUSIO
N ESPECIAL
DEL
PROCESO:
En cualquier
estado del
proceso el
juez puede
declarar su
conclusión
si, habiendo
indicado el
retrayente
desconoce
r
la prestación
pagada o
debida, se
acredita que
la conocía o
que estaba
en razonable
actitud de
conocerla.
En la m
isma
resolución el
juez le
impondrá
una multa
no
menor de
veinte ni
mayor de
cuarenta
unidades de
referencia
procesal, s
in
perjuicio
de
las costa
s y
costos d
el
proceso. L
a
resolución es
apelable con
efecto
suspensivo.
TITULO SUPLETORIO
• Se tramita como proceso abreviado la demanda que formula: • El propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su
derecho, contra su inmediato transferente o los anteriores a este, o sus respectivos sucesores para obtener el otorgamiento del título de propiedad correspondiente.
• El poseedor para que se le declare propietario por prescripción;• El propietario o poseedor para que se rectifiquen el área o linderos, o para
que se limiten estos mediante deslinde.• Este proceso solo se impulsará a pedido de parte.
TITULO SUPLETORIO
• En el caso de bienes inmuebles, la transferencia de propiedad aparece regulada en el artículo 949 del CC, así la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario. En estos casos, lo que se busca no es el reconocimiento de su condición de propietario, sino tener un título que le acredite como tal. Bajo tal contexto, el actor al formular su demanda la dirige contra su inmediato transferente o los anteriores a éste o sus respectivos asesores, según el caso.
TITULO SUPLETORIO
• Si son bienes muebles la transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición del acreedor, sin embargo pese a haber operado ésta, lo que se busca con el título supletorio es que el nuevo propietario de este bien que carece de documentos que acrediten su derecho, cuente con el título supletivo y que sólo cabe en lugar de los títulos originales. Por consiguiente solo cabe la formación de títulos supletorios o sustitutorios cuando existen los originales.
PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE
DOMINIO
• Como sabemos, la usucapión, es apreciada como una forma de adquirir la propiedad de un bien por efectos del tiempo, así este puede operar creando o extinguiendo derechos. Esta prescripción adquisitiva está referida solo a derechos reales, se configura conjugando la inercia del titular despojado con la posesión de quien se arroga el derecho, generando con la usucapión una prescripción extintiva de la acción reivindicatoria del anterior dueño. Los artículos 950 y 851 del CC, hacen referencia a la usucapión, precisando que se adquiere por prescripción un bien sea mueble o inmueble, mediante la posesión pacífica continua y pública como propietario, en un tiempo de ley.
Rectificación de áreas y linderos
la norma recoge otro supuesto: la rectificación o delimitación de áreas o linderos. Aquí el propietario o poseedor recurre a la
jurisdicción para ejercer el juicio de deslinde.
Se trata de una pretensión declarativa ya que tiene como finalidad el pronunciamiento de una
sentencia con efecto de cosa juzgada que despeje el estado de incertidumbre existente con
respecto al área o linderos de terrenos contiguos, cuando no se conozca con certeza la línea
divisoria a raíz de no haberse fijado nunca o de haber desaparecido los signos mediante los
cuales se exteriorizaba.
REQUISITOS ESPECIALES
• Además de lo dispuesto en los Artículos 424 y 425, la demanda debe cumplir con los siguientes requisitos adicionales:• Se indicará en todo caso: el tiempo de la
posesión del demandante y la de sus causantes; la fecha y forma de adquisición; la persona que, de ser el caso, tenga inscritos derechos sobre el bien; y, cuando corresponda, los nombres y lugar de notificación de los propietarios u ocupantes de los bienes colindantes.
• Se describirá el bien con la mayor exactitud posible.
REQUISITOS ESPECIALES
• Tratándose de bienes inscribibles en un registro público o privado, se acompañará, además, copia literal de los asientos respectivos de los últimos diez años, si se trata de inmuebles urbanos, o de cinco años si se trata de inmuebles rústicos o bienes muebles, o certificación que acredite que los bienes no se encuentran inscritos.
• Se ofrecerá necesariamente como prueba la declaración testimonial de no menos de tres ni más de seis personas, mayores de veinticinco años, sin perjuicio de los demás medios probatorios que se estime pertinentes.
• Tratándose de deslinde se ofrecerá como prueba, además, la inspección judicial del predio.
EMPLAZAMIENTO• Aunque se conozca el nombre y domicilio del demandado o demandados y en su caso, de los colindantes, en el auto admisorio de la demanda el juez dispondrá que el
extracto de la misma se publique por tres veces, con intervalo de tres días, en la forma prevista en los artículos 167 y 168.• En los casos del artículo 435 y siempre que se trate de predios rústicos, se efectuará asimismo notificación por radiodifusión por cinco días consecutivos como
dispone el artículo 169.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO
• En los casos previstos en el segundo párrafo del artículo 506, o
cuando el emplazado haya sido declarado en rebeldía, se solicitará el dictamen del Ministerio Público antes de pronunciar sentencia. El
dictamen será expedido dentro de diez días, bajo responsabilidad.
CONSULTA• Cuando el dictamen del ministerio público, en el caso del artículo507,fuera contrario a la pretensión demandada y la sentencia que ampara la demanda no fuese apelada, se elevará en consulta a la Corte
Superior.
RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES
•El juez es civilmente responsable cuando en ejercicio de su función jurisdiccional causa daño a las partes o a terceros, al actuar con dolo
o culpa inexcusable, sin perjuicio de la sanción administrativa o penal que merezca. •La conducta es dolosa si el juez incurre en falsedad o fraude, o si deniega justicia al rehusar u omitir un acto o realizar otro por influencia. Incurre en culpa inexcusable cuando comete un grave error de derecho, hace interpretación insustentable de la ley o causa
indefensión al no analizar los hechos probados por el afectado. Este proceso solo se impulsará a pedido de parte
-PRESUNCIÓN DE DOLO O CULPA INEXCUSABLE-COMPETENCIA DE GRADO
-PLAZO-DICTAMEN PREVIO DEL MINISTERIO PUBLICO
-REGULACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD-AGOTAMIENTO DE MEDIOS IMPUGNATORIOS
-OBLIGACIÓN AL RESARCIMIENTO
RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS
JUECES
EXPROPIACIÓN
Como sabemos la contratación constituye la manifestación de la autonomía privada de los contratantes, por el contrario, en la expropiación el Estado procede como poder público en ejercicio de su “ius imperirum”.
A diferencia de la mayoría de los otros
participantes del mercado, el poder
de "dominio eminente" le otorga al Estado la facultad de forzar a vender el
bien a los propietarios
rebeldes a celebrar voluntariamente una
transacción, a cambio de una
compensación justa.
La expropiación consiste en la transferencia forzosa del derecho de propiedad privada, autorizada únicamente por ley expresa del congreso a favor del Estado, a iniciativa del poder Ejecutivo, regiones o gobiernos locales y previo pago en efectivo de indemnización valorada que incluye compensación por el eventual perjuicio.
Art. 519 “Todas las pretensiones derivadas o conexas con la expropiación se tramitan con arreglo a lo dispuesto en este subcapítulo”.
La expropiación se trata de la privación forzosa de este derecho e propiedad, por una causa expropiandi la misma que tiene carácter constitucional pues se encuentra regulada en el Art. 70 de la constitución y esta constituida por dos ordenes:-CAUSAS DE NECESIDAD PÚBLICA Y -SEGURIDAD PUBLICA, AMBAS DECLARADAS POR LEY.
SUJETO PASIVO: es el expropiado, quien es el titular de las cosas y derechos o intereses objeto del ataque expropiatorio
SUJETO ACTIVO: es el expropiante, de acuerdo a la LGE Art. 10,1 esta será la dependencia administrativa
REQUISITOS DE LA DEMANDA ART. 520 DE
CPCADEMÁS DE LOS REQUISITOS Y ANEXOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 424 Y 425, LA DEMANDA DEBERÁ ESTAR ACOMPAÑADA DE:
1.Copias autenticadas de las disposiciones legales autoritativas o dispositiva y ejecutora de la expropiación.
2. Copia certificada de los asientos registrales del bien por expropiar o en su caso, certificación de que el bien no está inscrito.
3. Documentos técnicos de identificación y evaluación del bien a expropiar conforme al destino previsto. Cuando se trate de inmuebles rústicos o urbanos se acompaña copia certificada de los planos de ubicación y perimétricos y la memoria descriptiva del bien.
4.Tasación debidamente motivada del valor comercial actualizado del bien a la fecha de la resolución ejecutora de la expropiación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la Ley General de Expropiaciones.
REQUISITOS
5. La comunicación mediante la cual el sujeto activo ofrece un monto por indemnización justipreciada.
6. Compensación debidamente documentada presentada por el sujeto pasivo de la expropiación en su oportunidad de acuerdo a lo establecido en el párrafo primero del artículo 9 de la Ley General de Expropiaciones.
7. Certificado de consignación de la indemnización justipreciada que incluya el valor de la tasación comercial actualizada y la compensación propuesta por el sujeto pasivo a favor del expropiado cuando corresponda, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Expropiaciones.
Se declarará inadmisible la demanda cuando no se haya consignado a favor del sujeto pasivo la indemnización justipreciada, cuando así lo exija la Ley General de Expropiaciones
Art
. 5
21
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Cuando se trate de bienes inscritos y exista registrado derecho a favor de tercero, se debe notificar con la demanda a este, bajo sanción de nulidad de lo actuado. Si de los actuados resulta que el bien expropiado o el crédito por la expropiación estuvieran afectos a gravámenes, embargos u otra medida judicial o extrajudicial, el juez retendrá el monto para asegurar el pago de dichas cargas con conocimiento del interesadoAdmitida la demanda, el juez ordenará el bloqueo registral de la partida donde consta inscrito el inmueble a expropiar hasta la expedición de la sentencia. Tratándose de bienes no inscritos y siempre que conste fehacientemente o razonablemente que el bien objeto de la expropiación está siendo explotado o poseído por tercero, este será notificado con la demanda, bajo sanción de responder al demandante por los daños y perjuicios que tal omisión ocasione
Si el tercero interviene, su actuación se sujeta, en cuanto sea pertinente a lo dispuesto en el Capítulo
VII del Título ll de la sección segunda de este Código”.
La contestación debe cumplir con los requisitos del artículo 442 y solo puede sustentarse en:
•- Caducidad del derecho, cuando la demanda de expropiación se hubiera interpuesto después de 6 (seis) meses de publicada o notificada, lo primero que ocurra, la disposición que autorice o disponga la expropiación.
- Nulidad, ilegalidad, inadmisibilidad o incompatibilidad constitucional del dispositivo legal que autorice o disponga la expropiación.
-Disconformidad con la tasación comercial actualizada.
REQUISITOS DE LA
CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
ART. 522 RECONVENCIÓN
La pretensión de expropiación total del bien o complementaria con otros. Este solo puede sustentarse en el hecho que la parte o fracción del bien o los bienes no afectados por la expropiación se desvalorizan, o cuando resultan inútiles para los fines a que estaban destinados antes de la expropiación parcial o incompleta.La pretensión de expropiación del suelo, conjuntamente con el sobresuelo y subsuelo materia de expropiación, cuando la propiedad de dicho tercero no pueda ser usada o explotada, parcial o totalmente, o que su valor comercial decrezca considerablemente
“La reconvención queda sujeta a lo dispuesto en el artículo 445 y solo podrá
sustentarse en
Art. 523 CONTRADICCIÓ
N
“En caso de la contradicción por parte del sujeto activo de la expropiación de la compensación por daños y perjuicios, el juez ordenará al sujeto pasivo de la expropiación otorgar contracautela a favor del Estado, a través de garantía real o fianza bancaria.
EI juez solo entregará el monto de la indemnización justipreciada, una vez otorgada la garantía real o fianza bancaria a que se refiere el párrafo anterior, de ser el caso. En el supuesto que no se otorgue garantía a favor del sujeto activo, se entregará al sujeto pasivo el monto de la indemnización justipreciada en ejecución de sentencia.El juez entregará el monto de la indemnización justipreciada cumplidos los plazos de la contestación de la demanda y de la reconvención, con la salvedad del párrafo anterior y de los casos en que de acuerdo a la Ley General de Expropiaciones el pago se efectúa en ejecución de sentencia
Art. 524 EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE REBELDÍA
La declaración de rebeldía del demandado hace presumir únicamente su conformidad con el valor de Ya tasación comercial actualizada acompañada a la demanda.
La rebeldía es la situación procesal en la que se coloca la parte demandada que ha sido debidamente notificada, por no contestar la demanda dentro del plazo establecido por ley.
Art. 525 MEDIOS
PROBATORIOS
De ofrecerse pericia, la aceptación der cargo por ros peritos se formalizará mediante la firma puesta por estos en el escrito que presenta la parte que los designa
En ningún caso se admite más de 2 (dos) peritos de parte para la valuación de cada bien, según su especie y naturaleza”.
En el proceso de expropiación puede solicitarse la actuación de peritos
como medio probatorio; la actuación pericial que en la mayoría de casos se
realizará en este proceso es la tasación del bien materia de
expropiación
La Audiencia de Pruebas se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 202 y siguientes de este Código. Cuando las conclusiones de la pericia actuada- por el sujeto pasivo discrepen de la tasación comercial actualizada presentada por el demandante, el juez puede disponer en la propia audiencia la designación de 2 (dos) peritos dirimentes.
Aceptado su nombramiento, se citará a estos a las partes y a los demás peritos para una audiencia especial que se llevará a cabo en un plazo no menor de 7 (siete) ni mayor de 15 (quince) días, y en la que con los concurrentes a la misma, con o sin pericia dirimente, se realizará un debate pericial bajo la dirección del juez. La sentencia señala quién es el obligado al pago de los honorarios de la pericia dirimente, según lo que resulte de las conclusiones de la misma.AUDIENCIA DE
PRUEBAS