el procedimiento abreviado

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El Procedimiento Abreviado

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El Procedimiento Abreviado

• El Procedimiento Abreviado viene regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde el artículo 757 y siguientes.

• Hemos de tener en cuenta que las normas procesales son las contenidas en los artículos 757 y siguientes y con carácter supletorio las normas del Sumario o proceso ordinario (Art. 758 LECrim).

JUZGADO DE LO PENAL

Hasta 5 años prisión. Art. 14

Lecrim.

ABREVIADO

AUDIENCIA PROVINCIAL

De +5 a 9 años. Art. 757 y 14.4 Lecrim.

ABREVIADO

• La competencia objetiva en el ámbito del procedimiento abreviado, establecida en los arts. 14.3 y 779 de la ley procesal, viene determinada en función de la pena señalada en el tipo penal al autor del delito consumado, y sin atender a las circunstancias de perfección o participación delictiva, ni a las modificativas de la responsabilidad criminal.

FASES DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

FASE DE

INSTRUCCIÓN

DPA

FASE DE PREPARACION JUICIO ORAL

FASE DE JUCIO ORAL

¿Qué son las diligencias previas del Procedimiento Abreviado?

• Son las diligencias de instrucción. El artículo 777 de la LECrim resume su naturaleza y las define como las diligencias necesarias encaminadas a:

• determinar la naturaleza y circunstancias del hecho,

• las personas que en él hayan participado y • el órgano competente para el enjuiciamiento.

CARACTERÍSTICAS DE LA FASE DE

INSTRUCCIÓN • a) La instrucción o investigación tiene, como no

podía ser de otra manera, un marcado carácter escrito o documental.

• En España, la competencia para la investigación criminal reside en las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, y ello en virtud de lo que se establece en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad, en su artículo 11.1 dice que dichos cuerpos, Guardia Civil y Policía Nacional, tienen como función investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del juez o tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes.

• La labor especializada de búsqueda y ocupación de vestigios o pruebas materiales de la perpetración del delito en el lugar de los hechos compete al personal técnico especializado de la Policía Judicial, bajo la superior dirección del Juez Instructor, pero sin necesidad de su intervención personal (Sentencias 267/1999, de 26 de febrero [RJ 1999\1427] y 715/2000, de 27 de abril [RJ 2000\3738]).

• b) Las diligencias que se realizan durante la instrucción no son pruebas.

• Para ilustrarnos hemos de referirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sala Primera) Sentencia núm. 344/2006 de 11 diciembre.

• la «línea jurisprudencial ya muy consolidada e iniciada en la STC 31/1981, de 28 de julio , de que sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral»

• Lo determinante en el acto del juicio oral ante el Tribunal enjuiciador no son las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Juzgado de Instrucción, sino las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, que son las únicas eficaces para destruir la presunción de inocencia del acusado.

• En el juicio oral no se revisa la actuación del Juzgado de Instrucción, como si se tratase de un recurso de apelación; en el juicio oral se practican las pruebas propuestas por la acusación y la defensa, en apoyo de sus respectivas tesis, hayan sido o no practicadas durante la instrucción diligencias de contenido similar.

• El criterio enunciado, sin embargo, «no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias judiciales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista y en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.

La Prueba anticipada y la preconstituida

• Excepcionalmente, sin embargo, cuando se dan razones de imposibilidad del testigo, la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite prescindir de su personal comparecencia en el propio Juicio Oral, sustituyéndola por otras soluciones.

• Así sucede, salvándose plenamente la inmediación, con la llamada "prueba anticipada en sentido propio". Se admite en el Procedimiento Ordinario por el art. 657 apartado tercero , que al regular los escritos de conclusiones provisionales faculta a las partes para pedir que se practiquen "desde luego aquellas diligencias de prueba que por cualquier causa fuere de temer que no se puedan practicar en el Juicio Oral, o que pudieran motivar su suspensión". Norma que tiene en el Procedimiento Abreviado su correspondencia en los arts 781-1 apartado tercero y 784-2 , que permiten a la acusación y a la defensa, respectivamente, solicitar "la práctica anticipada de aquellas pruebas que no pueden llevarse a cabo durante las sesiones del Juicio Oral".

• En uno y otro procedimiento la excepcionalidad se limita a la anticipación de la práctica probatoria que se desarrolla en un momento anterior al comienzo del juicio oral. En lo demás se han de observar las reglas propias de la prueba, con sometimiento a los mismos principios de publicidad, contradicción e inmediación ante el Tribunal juzgador que prevendrá lo necesario para la práctica de la prueba anticipada

• Un segundo supuesto muy diferente, porque ya supone un sacrificio de la inmediación, es el denominado por algunos como "prueba preconstituida". Su diferencia con la anticipada está en que en la preconstituida la práctica de la prueba no tiene lugar ante el Tribunal Juzgador sino ante el Juez de Instrucción, con lo cual la inmediación desaparece al menos como inmediación espacio temporal, y queda reducida a la percepción del soporte en que la prueba preconstituida se documente y refleje.

• En el abreviado se rigen por lo dispuesto en el art. 777 de la LECr. En el procedimiento ordinario los preceptos correspondientes se encuentran en el art. 448 y 449 de la LECr

• C) Principio de investigación de oficio artículo 308 LECrim

• La Instrucción no precisa para iniciarse de petición de parte.

• Igualmente las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado tienen obligación de iniciar la investigación de oficio, el artículo 282 LECrim, dispone que la Policía judicial tiene por objeto, y será obligación de todos los que la componen, averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la Autoridad judicial.

• Si el delito fuera de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte legítima, tendrán la misma obligación expresada en el párrafo anterior, si se les requiere al efecto.

• La ausencia de denuncia no impedirá la práctica de las primeras diligencias de prevención y aseguramiento de los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial.

• d) La instrucción no tiene señalado un tiempo concreto de duración.

• Un hecho delictivo puede instruirse en un periodo corto de tiempo (diligencias urgentes) o bien conllevar averiguaciones y pruebas criminalísticas que se prolonguen en el tiempo (ADN, caligráficas, informes periciales).

• e) Las actuaciones instructoras son secretas hasta que se abra el Juicio Oral. Art. 774 Lecrim.

• Así lo establece el artículo 774 Lecrim, que remite al 301 “Las diligencias del sumario serán secretas hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones determinadas en la presente Ley.

• El funcionario público, en el caso de los párrafos anteriores, incurrirá en la responsabilidad que el Código Penal señale en su lugar respectivo. Artículo 466 Código penal. Revelación de actuaciones secretas.

• El abogado o procurador que revelare actuaciones procesales declaradas secretas por la autoridad judicial, será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años.

• 2. Si la revelación de las actuaciones declaradas secretas fuese realizada por el Juez o miembro del Tribunal, representante del Ministerio Fiscal, Secretario Judicial o cualquier funcionario al servicio de la Administración de Justicia, se le impondrán las penas previstas en el artículo 417 en su mitad superior.

• f) La instrucción no tiene carácter de exhaustividad.• La práctica de diligencias en lo que puede llamarse "

fase de instrucción, habida cuenta que dicha fase no tiene como finalidad la plena acreditación de los hechos objeto de imputación (exigencia que queda remitida al juicio oral), no se puede pretender que en ella se practiquen diligencias de prueba al objeto de acreditar plenamente tales hechos, debiendo solamente practicarse, como dispone el artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aquellas diligencias "necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en él hayan participado", diligencias de instrucción que deben ser las mínimas e imprescindibles para poder adoptar con un mínimo sustento fáctico alguna de las resoluciones previstas en el artículo 779.1 Lecrim.

• g) El Juez de Instrucción en las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado tiene la dirección de la Instrucción, el artículo 777.1 LECrim dice que “El Juez ordenará a la Policía Judicial o practicará por sí las diligencias necesarias”, esta potestad implica la posibilidad que se denieguen diligencias solicitadas por las partes personadas.

• En fase de instrucción, se autoriza al Juez Instructor rechazar la practica de pruebas o diligencias de investigación que sean impertinentes, inútiles, dilatorias o intrascendentes a lo que es la fase de instrucción , pues el Instructor no está obligado a practicar todas las que las partes propongan, ya que puede repeler las que considere inútiles o perjudiciales y junto al derecho a la prueba existen otros principios como proceso sin dilaciones indebidas y los principios de celeridad, eficacia o economía procesal.

• h) La fase de instrucción o investigación debe también acreditar los hechos favorables al imputado.

• El artículo 2 LECrim establece que todas las Autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento penal cuidarán, dentro de los límites de su respectiva competencia, de consignar y apreciar las circunstancias, así adversas como favorables al presunto reo.

• i) El Ministerio Fiscal tiene como misión impulsar y simplificar la fase de instrucción. Art. 773 Lecrim.

• En este procedimiento corresponde al Ministerio Fiscal, de manera especial, impulsar y simplificar su tramitación sin merma del derecho de defensa de las partes y del carácter contradictorio del mismo.

• La Instrucción 2/2008 de la Fiscalía General del Estado es muy crítica con el Ministerio Fiscal y así llega a decir que “Debe por tanto desterrarse ese vetusto arquetipo del Fiscal ajeno a las vicisitudes de la causa y burocráticamente circunscrito a despachar el correspondiente dictamen cuando la misma tiene entrada en Fiscalía. Una vez incoado en un Juzgado de Instrucción un procedimiento penal, cualquiera que éste sea, los Sres. Fiscales tienen la obligación de hacer un seguimiento del mismo, de promover las diligencias y medidas cautelares procedentes, de interponer los correspondientes recursos contra las resoluciones que estime contrarias a Derecho y de instar su rápida conclusión, se le dé traslado o no de la causa”.

• Con carácter general, la intervención del fiscal en los procesos podrá producirse mediante escrito o comparecencia. También podrá producirse a través de medios tecnológicos, siempre que aseguren el adecuado ejercicio de sus funciones y ofrezcan las garantías precisas para la validez del acto de que se trate.

• el Ministerio Fiscal, para el ejercicio de sus funciones, podrá:

• Interesar la notificación de cualquier resolución judicial y la información sobre el estado de los procedimientos, pudiendo pedir que se le dé vista de éstos cualquiera que sea su estado, o que se le remita copia de cualquier actuación, (…) Las autoridades, funcionarios u organismos o particulares requeridos por el Ministerio Fiscal en el ejercicio de las facultades que se enumeran en este artículo y en el siguiente deberán atender inexcusablemente el requerimiento dentro de los límites legales. Art. 4 EOMF.

• J) Corresponde al Juez de Instrucción decidir sobre la conclusión de la Instrucción.

• Corresponde en principio al Juez de instrucción decidir, con la necesaria libertad, la procedencia de concluir la instrucción así como en torno a la oportunidad y necesidad de acordar o no la práctica de las diligencias de averiguación y comprobación solicitadas por las partes y a esta Sala (Audiencia Provincial) resolver, por vía de recurso, si puede considerarse completa o bien desarrollada la instrucción (…)

• Tal resolución marca, por tanto, el momento procesal en el que precluye la posibilidad de formular nuevas imputaciones objetivas o subjetivas, sin perjuicio de las que puedan producirse en otros procedimientos distintos.

• k) La fase de preparación del juicio oral presupone, siempre, la conclusión provisoria de la fase de instrucción o diligencias previas.

• cuando el Juez adopta la decisión de continuar el proceso art. 789.5, regla cuarta también rechaza (implícitamente) la procedencia de las otras resoluciones del art. 789.5 de la Lecrim. y, de modo especial, el archivo o sobreseimiento de las actuaciones.

• 1ª El Juez o Tribunal que ordene la práctica de cualquier diligencia se entenderá directamente con el Juez, Tribunal, autoridad o funcionario encargado de su realización aunque el mismo no le esté inmediatamente subordinado ni sea superior inmediato de aquéllos.

• 2ª Para cursar los despachos que se expidan se utilizará siempre el medio más rápido, acreditando por diligencia las peticiones de auxilio que no se hayan solicitado por escrito.

• 3ª Si el que hubiere de ser citado no tuviere domicilio conocido o no fuere encontrado por la Policía Judicial en el plazo señalado a ésta, el Juez o Tribunal mandará publicar la correspondiente cédula por el medio que estime más idóneo para que pueda llegar a conocimiento del interesado, y sólo cuando lo considere indispensable acordará su divulgación por los medios de comunicación social.

• 4ª Las requisitorias que hayan de expedirse se insertarán en el fichero automatizado correspondiente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, cuando se considere oportuno, en los medios de comunicación escrita.

REGLAS ESPECIALES EN LA INSTRUCCIÓN DE LAS DILIGENCIAS PREVIAS DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

• 5ª A todo escrito y a los documentos que se presenten en la causa se acompañarán tantas copias literales de los mismos, realizadas por cualquier medio de reproducción, cuantas sean las otras partes y el Fiscal, a quienes se entregarán al notificarles la resolución que haya recaído en el escrito respectivo.

• La omisión de las copias sólo dará lugar a su libramiento por el Secretario a costa del omitente, si éste no las presenta en el plazo de una audiencia.

• 6ª Para enjuiciar los delitos conexos comprendidos en este Título, cuando existan elementos para hacerlo con independencia, y para juzgar a cada uno de los imputados, cuando sean varios, podrá acordar el Juez la formación de las piezas separadas que resulten convenientes para simplificar y activar el procedimiento.

• 7ª En las declaraciones se reseñará el documento nacional de identidad de las personas que las presten, salvo que se tratara de agentes de la autoridad, en cuyo caso bastará la reseña del número de carné profesional. Cuando por tal circunstancia o por cualquier otra no ofreciere duda la identidad del imputado y conocidamente tuviere la edad de dieciocho años, se prescindirá de traer a la causa el certificado de nacimiento.

REGLAS ESPECIALES EN LA INSTRUCCIÓN DE LAS DILIGENCIAS PREVIAS DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

• En otro caso, se unirá dicho certificado y la correspondiente ficha dactiloscópica. No se demorará la conclusión de la instrucción por falta del certificado de nacimiento, sin perjuicio de que cuando se reciba se aporte a las actuaciones.

• 8ª Cuando los imputados o testigos no hablaren o no entendieren el idioma español, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 , 440 y 441 , sin que sea preciso que el intérprete designado tenga título oficial.

• 9ª La información prevenida en el artículo 364 sólo se verificará cuando a juicio del instructor hubiere duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de la sustracción o defraudación.

• 10ª Los informes y declaraciones a que se refieren los artículos 377 y 378 únicamente se pedirán y recibirán cuando el Juez los considerase imprescindibles.

• 11ª Cuando los hechos enjuiciados deriven del uso y circulación de vehículos de motor, se reseñará también, en la primera declaración que presten los conductores, los permisos de conducir de éstos y de circulación de aquéllos y el certificado del seguro obligatorio, así como el documento acreditativo de su vigencia. También se reseñará el certificado del seguro obligatorio y el documento que acredite su vigencia en aquellos otros casos en que la actividad se halle cubierta por igual clase de seguro.

REGLAS ESPECIALES EN LA INSTRUCCIÓN DE LAS DILIGENCIAS PREVIAS DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Derechos del imputado

• En la primera comparecencia el Juez informará al imputado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan. Previamente, el Secretario le informará de sus derechos y le requerirá para que designe un domicilio en España en el que se harán las notificaciones, o una persona que las reciba en su nombre, con la advertencia de que la citación realizada en dicho domicilio o a la persona designada permitirá la celebración del juicio en su ausencia en los supuestos previstos en el artículo 786 .

• Tanto antes como después de prestar declaración se le permitirá entrevistarse reservadamente con su Abogado, sin perjuicio de lo establecido en el apartado c) del artículo 527 (detenidos incomunicados).

FASE INTERMEDIA O DE PREPARACIÓN DEL

JUICIO ORAL. PROCEDIMIENTO ABREVIADO • también se desarrolla ante el Juez de

Instrucción. • Esta fase de preparación del juicio,

técnicamente conocida por «fase intermedia» o del «juicio de acusación», comienza desde el momento en el que el Juez dicta resolución acordando seguir los trámites del Procedimiento Abreviado (art. 789.5, regla cuarta) y tiene por finalidad, como se deduce de su misma denominación, la de resolver, tras la tramitación pertinente, sobre la procedencia de abrir o no el juicio oral

• La reforma del procedimiento abreviado operada por Ley 38/2002, de 24 de octubre, ha introducido un matiz de cierta entidad en el auto de transformación del procedimiento, al establecerse en el artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que la decisión adoptada "contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a que se le imputan".

• El Tribunal Supremo ha precisado en sentencias como las STS núm. 450/99 de 3 de mayo , y STS núm. 703/2003, de 13 de mayo, que el auto de incoación o de transformación a Procedimiento Abreviado, es el equivalente procesal del auto de Procesamiento en el sumario ordinario, teniendo la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal en la medida que como se indica en la STC 186/90 de 15 de noviembre "...realiza (el instructor) una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación objetiva de los mismos...".

• Se trata, en definitiva, de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrán dirigir la acusación. No podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775 .

Artículo 780. Traslado de las diligencias a la acusación.• Si el Juez de Instrucción acordare que debe seguirse el

trámite establecido en este capítulo, en la misma resolución ordenará que se dé traslado de las diligencias previas, originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas, para que, en el plazo común de diez días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias, en el caso del apartado siguiente.

• Cuando el Ministerio Fiscal manifieste la imposibilidad de formular escrito de acusación por falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos, se podrá instar, con carácter previo, la práctica de aquellas diligencias indispensables para formular acusación, en cuyo caso acordará el Juez lo solicitado.

• El Juez acordará lo que estime procedente cuando tal solicitud sea formulada por la acusación o acusaciones personadas.

El plazo del Fiscal no precluye

• Se denuncia la violación del art. 24.2 de la CE ( RCL 1978\2836 y ApNDL 2875) por no haber considerado el Tribunal precluida la posibilidad del ejercicio de la acción penal al haber calificado los hechos el Fiscal fuera del preceptivo plazo establecido para ello en el art. 780.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

• en la fase intermedia, tanto del procedimiento abreviado como del ordinario, es imprescindible que exista su petición de apertura del juicio oral o de sobreseimiento para que el Juez o Tribunal pueda decidir la continuación o no del procedimiento (artículos 632 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y si éste no presenta su escrito en el plazo concedido al efecto podrá apreciársele, corregírsele disciplinariamente, e incluso pedirse a su superior que designe otro funcionario para que despache el asunto, pero no seguir adelante sin petición del Fiscal, por lo mismo que al ser la defensa técnica parte necesaria (o en los procesos por delito), no puede, en el procedimiento ordinario, señalarse para juicio oral sin que se haya presentado el escrito de defensa o calificación provisional y si el Letrado designado incumple el plazo para ello podrá apreciársele, corregírsele disciplinariamente, e, incluso en casos extremos, pedirse al Colegio de Abogados su sustitución por otro, pero no seguir adelante sin escrito de defensa, y cuando la ley ha querido establecer otra consecuencia distinta para el hecho de incumplir el plazo para hacer la calificación provisional lo ha dicho expresamente, como así lo hace el artículo 784 apartado 1 de la LECrim a propósito del procedimiento abreviado».

AUTO APERTURA DEL JUICIO ORAL

• Solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, el Juez de Instrucción la acordará, salvo que estimare que concurre el supuesto del número 2 del artículo 637 o que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda conforme a los artículos 637 y 641 .

• Cuando el Juez de Instrucción decrete la apertura del juicio oral sólo a instancia del Ministerio Fiscal o de la acusación particular, se dará nuevo traslado a quien hubiere solicitado el sobreseimiento por plazo de tres días para que formule escrito de acusación, salvo que hubiere renunciado a ello.

• Al acordar la apertura del juicio oral, resolverá el Juez de Instrucción sobre la adopción, modificación, suspensión o revocación de las medidas interesadas por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, tanto en relación con el acusado como respecto de los responsables civiles, a quienes, en su caso, exigirá fianza, si no la prestare el acusado en el plazo que se le señale, así como sobre el alzamiento de las medidas adoptadas frente a quienes no hubieren sido acusados.

• En el mismo auto señalará el Juez de Instrucción el órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa.

• Contra el auto que acuerde la apertura del juicio oral no se dará recurso alguno, excepto en lo relativo a la situación personal,

• Abierto el juicio oral, se emplazará al imputado, con entrega de copia de los escritos de acusación, para que en el plazo de tres días comparezca en la causa con abogado que le defienda y procurador que le represente. Si no ejercitase su derecho a designar procurador o a solicitar uno de oficio, se le nombrará en todo caso procurador de oficio.

• Cumplido ese trámite, se dará traslado de las actuaciones originales, o mediante fotocopia, a los designados como acusados y terceros responsables en los escritos de acusación, para que en plazo común de diez días presenten escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas. Si la defensa no presentare su escrito en el plazo señalado, se entenderá que se opone a las acusaciones y seguirá su curso el procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrirse de acuerdo con lo previsto en el Título V del Libro V de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Art. 27 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita

• El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita llevará consigo la designación de abogado y, cuando sea preciso, procurador de oficio, sin que en ningún caso puedan actuar simultáneamente un abogado de oficio y un procurador libremente elegido, o viceversa, salvo que el profesional de libre elección renunciara por escrito a percibir sus honorarios o derechos ante el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y ante el Colegio ante el que se halle inscrito.

• Presentado el escrito de defensa o transcurrido el plazo para hacerlo, el Secretario judicial acordará remitir lo actuado al órgano competente para el enjuiciamiento, notificándoselo a las partes, salvo cuando el enjuiciamiento corresponda al Juez de lo Penal y éste se desplazara periódicamente a la sede del Juzgado Instructor para la celebración de los juicios procedentes del mismo, en cuyo caso permanecerán las actuaciones en el Juzgado a disposición del Juez de lo Penal.

FIN