el pleno casatorio en materia civil lima 2008

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En el Pleno Casatorio Nacional en materia civil ralizado en Lima, los días 6 y 7 de junio 2008,se trató los puntos siguientes: tercería de propiedad contra bienes afectados con garantía real y contra bienes embargados, reivindicación y mejor derecho de propiedad y actuación del martillero público. CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL TEMA N° 02 REIVINDICACIÓN Y MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD 1. Problema: ¿ En un proceso de Reivindicación puede discutirse y evaluarse el mejor derecho de propiedad ? 2. Posturas: 1. Primera posición: En un proceso de reivindicación el Juez Puede analizar y evaluar el título del demandante y el invocado por el demandado para definir la reivindicación. 2. Segunda posición: Dentro de un proceso de reivindicación no procede emitir pronunciamiento sobre el fondo de la reivindicación, si el demandado opone título de propiedad. El fallo será inhibitorio; pues, de producirse tal situación, será necesario derivar a otro proceso. 3.Fundamentos: La Primera posición sostiene: . Que, la acción de Reivindicación es la acción real por excelencia e importa, en primer lugar, la determinación del derecho de propiedad del actor; y, en tal sentido, si de la contestación se advierte que el incoado controvierte la demanda oponiendo título de propiedad, corresponde al Juez resolver esa controversia; esto es, analizar y compulsar ambos títulos, para decidir si ampara o no la Reivindicación. . Que, conforme al Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el Juez puede resolver fundándose en hechos que han sido alegados por las partes; en consecuencia, en el caso concreto, se puede analizar el mejor derecho de propiedad como una categoría procesal de “punto controvertido”; pero no de “pretensión”. . Que, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesales no resulta procedente derivar la demanda de reivindicación a otro proceso de mejor derecho de propiedad; y, además, porque la declaración judicial de mejor derecho de propiedad no es requisito previo y autónomo a la demanda de Reivindicación. Sostener lo contrario implica alimentar la mala fe del demandado que sabiendo que su título es de menor rango que el del actor, opta por no reconvenir especulando que se declare improcedente la demanda. . Que, no se afecta el principio de congruencia procesal; porque, desde el momento en que por efecto de la contestación se inicia el contradictorio y se fijan lo puntos controvertidos, las partes conocen lo que está en debate y las pruebas que sustentan sus afirmaciones y negaciones; de modo que al declararse fundada o infundada la reivindicación por el mérito de éste debate, no se está emitiendo pronunciamiento sobre una pretensión diferente a la postulada en la demanda o extrapetita. . Que, la jurisprudencia mayoritaria de la Corte Suprema se inclina por esta primera posición; como puede verse de la Casación Nº 1320-2000-ICA de fecha 11 de junio de 2002, publicada el 30 de

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Page 1: El pleno casatorio en materia civil  lima 2008

En el Pleno Casatorio Nacional en materia civil ralizado en Lima, los días 6 y 7 de junio 2008,se

trató los puntos siguientes: tercería de propiedad contra bienes afectados con garantía real y

contra bienes embargados, reivindicación y mejor derecho de propiedad y actuación del

martillero público.

CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL

TEMA N° 02

REIVINDICACIÓN Y MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD

1. Problema:

¿ En un proceso de Reivindicación puede discutirse y evaluarse el mejor derecho de propiedad ?

2. Posturas:

1. Primera posición: En un proceso de reivindicación el Juez Puede analizar y evaluar el título del

demandante y el invocado por el demandado para definir la reivindicación.

2. Segunda posición: Dentro de un proceso de reivindicación no procede emitir pronunciamiento

sobre el fondo de la reivindicación, si el demandado opone título de propiedad. El fallo será

inhibitorio; pues, de producirse tal situación, será necesario derivar a otro proceso.

3.Fundamentos:

La Primera posición sostiene:

. Que, la acción de Reivindicación es la acción real por excelencia e importa, en primer lugar, la

determinación del derecho de propiedad del actor; y, en tal sentido, si de la contestación se

advierte

que el incoado controvierte la demanda oponiendo título de propiedad, corresponde al Juez

resolver

esa controversia; esto es, analizar y compulsar ambos títulos, para decidir si ampara o no la

Reivindicación.

. Que, conforme al Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el Juez puede

resolver fundándose en hechos que han sido alegados por las partes; en consecuencia, en el

caso

concreto, se puede analizar el mejor derecho de propiedad como una categoría procesal de

“punto

controvertido”; pero no de “pretensión”.

. Que, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesales no resulta procedente

derivar la demanda de reivindicación a otro proceso de mejor derecho de propiedad; y, además,

porque la declaración judicial de mejor derecho de propiedad no es requisito previo y autónomo

a la

demanda de Reivindicación. Sostener lo contrario implica alimentar la mala fe del demandado

que

sabiendo que su título es de menor rango que el del actor, opta por no reconvenir especulando

que se

declare improcedente la demanda.

. Que, no se afecta el principio de congruencia procesal; porque, desde el momento en que por

efecto de la contestación se inicia el contradictorio y se fijan lo puntos controvertidos, las partes

conocen lo que está en debate y las pruebas que sustentan sus afirmaciones y negaciones; de

modo que

al declararse fundada o infundada la reivindicación por el mérito de éste debate, no se está

emitiendo

pronunciamiento sobre una pretensión diferente a la postulada en la demanda o extrapetita.

. Que, la jurisprudencia mayoritaria de la Corte Suprema se inclina por esta primera posición;

como puede verse de la Casación Nº 1320-2000-ICA de fecha 11 de junio de 2002, publicada el

30 de

Page 2: El pleno casatorio en materia civil  lima 2008

junio de 2004; Casación Nº 1240-2004-TACNA de fecha 1 de septiembre de 2005; Casación Nº

1803-

2004-LORETO, de fecha 25 de Agosto de 2005, publicada el 30 de marzo de 2006; Casación Nº

729-2006-

LIMA de fecha 18 de julio de 2006; y, asimismo, el Acuerdo del Pleno Distrital Civil de la Libertad

de

Agosto de 2007.

La segunda posición sostiene:

. Que, la Reivindicación se define como “la acción real que le asiste al propietario no-poseedor

frente al poseedor no-propietario”; y, en tal razón, cuando de la contestación producida en un

proceso

de Reivindicación se advierte que el demandado también ostenta título de propiedad, el caso

debe

resolverse orientando al actor a otro proceso de mejor derecho de propiedad, porque aquél no

ejerce

la posesión en la condición de poseedor-no propietario.

. Que, según el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil el Juez no puede ir más

allá del petitorio; por lo que no es factible que fije como punto controvertido y someta a debate

y

prueba un tema que no se ha postulado en la demanda.

. Que, es contrario al principio de congruencia y al derecho al debido proceso, así como al

principio de seguridad jurídica, ampliar el petitorio de reivindicación y someter a debate y juicio

el

mejor derecho de propiedad; ello sólo es posible cuando el demandado formula reconvención.

. Que, el principio jura novitcuriae autoriza a suplir las deficiencias de la demanda en cuanto al

derecho invocado, más no respecto a la pretensión demandada; por lo que no corresponde

estimar que

la demanda de reivindicación importa también la de declaración de mejor derecho de propiedad.

. Que, existen dos Casaciones que apoyan esta postura; como son la Casación Nº 1112-2003-

PUNO

de fecha 20 de mayo de 2005; Casación Nº 1180-2001-LA LIBERTAD, de fecha 29 de octubre de

2002,

publicada el 3 de mayo de 2004.

3. Votación:

Por la Primera Posición : Total 70 votos

Por la Segunda Posición : Total 12 votos

Abstenciones : Ninguna

Otras Posiciones : Total 02 votos

4. CONCLUSIÓN PLENARIA:

El pleno Jurisdiccional Nacional Civil adopta, por mayoría, el siguiente acuerdo:

“EN UN PROCESO DE REIVINDICACIÓN, EL JUEZ PUEDE ANALIZAR Y EVALUAR EL TÍTULO DEL

DEMANDANTE Y EL INVOCADO POR EL DEMANDADO PARA DEFINIR LA REIVINDICACIÓN”

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MARTES, 23 DE SEPTIEMBRE DE 2008

LA REIVINDICACIÓN, EL MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD Y LOS SIGNOS DE OPONIBILIDAD

SUMILLA: En la presente sentencia, emitida en el marco de un proceso de Reivindicación, se

desarrolla el tema del Mejor Derecho de Propiedad y los denominados signos de oponibilidad, el

Registro y la Posesión.

Expediente : 2006- 01656-0-1001-JR-CI-03

Demandante : Walter Alcalá Merino

Demandado : Claudia Elizabeth Bueno Vega

Materia : Reivindicación

Juez : Luis Manuel Castillo Luna

Especialista : Carmen Frisancho Sierra

SENTENCIA

Resolución Número 34

Cusco, cinco de setiembre

del año dos mil ocho.-

VISTO: El presente proceso civil sobre Reivindicación, seguido por Walter Alcalá Merino contra

Claudia Elizabeth Bueno Vega, Victoria Asunción Bueno Ochoa y José Vega Centeno Villena.

I) LA DEMANDA

Por escrito de fecha veintiuno de junio del dos mil seis (folio 24), subsanado por escrito de fecha

veinte de julio del dos mil seis (folio 38), la demandante interpone demanda Acumulada de

Reivindicación, Cobro de Frutos e Indemnización de Daños y Perjuicios.

El petitorio: Solicita al Juzgado:

Solicita la Reivindicación de Bien Inmueble y Consiguiente Restitución, Cobro de Frutos e

Indemnización de daños y Perjuicios, intereses y Costas y Costos.

Los hechos:

Señala que su poderdante y esposa son propietarios del inmueble ubicado en Mariscal Gamarra

primera etapa número 17 – D, del cercado, provincia y departamento del Cusco, como acredita el

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título de propiedad consistente en Escritura Pública de fecha veinticuatro de julio de dos mil tres e

inscrita en la Partida número 07009610, adquirido de su anterior propietaria señora Rosa María

Bueno Hermoza de Zuñiga.

Agrega que el mencionado inmueble se encuentra ocupado por los demandados en la parte que

corresponde al segundo piso, más la habitación de servicio y la cocina ubicados en el primer piso,

las gradas de acceso al segundo piso, el patio interior y los servicios higiénicos del primer y

segundo piso.

Refiere que ante la intransigencia de los demandados inició un proceso de desalojo el que se

tramitó ante el Segundo Juzgado Civil del Cusco, la que culminó con sentencia de vista que declara

infundada la demanda porque los demandados según la Sala ostentaban un supuesto título en

virtud del cual quedaron ocupando el inmueble, el supuesto título con el que los demandados

mantienen su posesión consiste en un Testamento otorgado por Luis Enrique Bueno Ismodes,

mediante Escritura Pública de fecha 10 de marzo de 1993, en el cual se transfiere la propiedad de

una supuesta fracción del inmueble materia de la presente demanda.

Señala, que dicho testamento tiene como antecedente, un proceso de divorcio que siguió el

supuesto testador Luis Enrique Bueno Ismodes con su ex esposa Carmen Leonor Hermoza Pacheco

y de cuya sentencia se abría dividido el inmueble en dos partes, la primera a favor de doña Carmen

Leonor Hermoza Pacheco e hijas y la segunda a favor de las demandadas.

Manifiesta que dichos actos de disposición del inmueble se realizan cuando el testador y su ex

esposa ya no eran propietarios del inmueble pues mediante escritura pública de fecha quince de

julio de mil novecientos sesenta y cinco transfieren la propiedad de todo el inmueble a favor de

sus hijas Doris Yolanda Rosa Marina, Carmen Luisa y Yoni Ada Bueno Hermoza, como así obra

inscrito en la Oficina Registral del Cusco, quienes transfieren sus respectivos derechos y acciones

sobre el inmueble a favor de Rosa Marina Bueno Hermoza mediante escritura pública del seis de

diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, así quedó inscrito en Registros Públicos, siendo la

única propietaria de todo el inmueble.

Indica que considerando que los demandados son poseedores de mala fe desde el año de mil

novecientos noventa y tres, están obligados a pagar el valor estimado de los frutos al tiempo que

esta parte debió percibirlos como consecuencia del uso y disfrute del bien, desde su adquisición

veinticuatro de julio del dos mil tres, hasta que sea entregado el inmueble considerando que en el

mismo funciona una cabina de internet con un ingreso de ciento cincuenta dólares mensuales, por

lo que deben pagar la suma de cinco mil cuatrocientos dólares americanos, del mismo modo

deben indemnizarlo por la suma de quince mil dólares americanos.

II ACTIVIDAD JURISDICCIONAL

Por resolución Número dos del veinticuatro de julio del dos mil seis (folio 41), se admite a trámite

Page 5: El pleno casatorio en materia civil  lima 2008

la demanda, notificándose válidamente a los demandados.

III CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Los demandaos José Vega Centeno y Claudia Elizabeth Bueno de Vega Centeno, contesta la

demanda por escrito del dos de setiembre del dos mil seis (folio 140), negándola en todos sus

extremos, con los siguientes fundamentos:

Señalan que los demandantes no son propietarios del bien inmueble, y que dicho título es

falsificado en su contenido a excepción de la suscripción, puesto que en ella se insertan datos

falsos y que la supuesta vendedora Rosa Marina Bueno Hermozatenia pleno conocimiento del

testamento que en vida dejo su señor padre el diez de mazo del año de mil novecientos noventa y

tres, y que conjuntamente con su hermana Victoria Asunción Bueno Ochoa son propietarias del

segundo piso o segunda planta del inmueble y que tiene todo efecto legal.

Agregan, que el Testamento en ningún momento dio objeto a nulidad y por tanto el título que

invocan los actores es nulo pues nunca declararon su manifestación de voluntad y que bajo ese

título conjuntamente con su cónyuge ejerce el derecho de Propiedad,

Igualmente formulan acción reconvencional de Nulidad de Acto Jurídico y el documento que lo

contiene de fecha seis de diciembre de 1984 denominado escritura de donación de derecho y

acciones y porciones indivisas y su consiguiente inscripción y sobre ineficacia del acto jurídico y el

documento que lo contiene de fecha veinticuatro de julio del año dos mil tres denominada

escritura pública de compra venta de inmueble y la nulidad de la inscripción registral, con los

fundamentos ahí expuestos.

Victoria Bueno Ochoa, por escrito del veintiséis de octubre del dos mil seis (folio 169), absuelve el

traslado de la demanda, negándola en todos los extremos, en merito a los siguientes

fundamentos:

Refiere que de las pruebas ofrecidas por la parte demandante existen documentos que

demuestran que efectivamente ambas partes tienen derecho sobre el bien materia de litis, en

consecuencia la reivindicación no procede cuando ambas partes manifiestan tener título sobre el

bien materia de litis.

IV ACTIVIDAD JURISDICCIONAL

Por resolución número seis del diez de diciembre del dos mil siete se declara Fundada la Excepción

de Prescripción Extintiva propuesta contra la demanda reconvencional y por tanto nulo todo lo

actuado, respecto de dicha pretensión, declarándose además Saneado el Proceso.

Audiencia de Conciliación:

Citadas las partes, se verifica conforme el acta de folios ciento veintitrés, se fija los puntos

controvertidos y se admiten los medios probatorios ofrecidos por las partes.

Page 6: El pleno casatorio en materia civil  lima 2008

Verificándose la Audiencia Pruebas, conforme el acta que obra en los folios ciento cuarenta y

ocho, continuándose como consta en el acta de folios ciento cincuenta y uno y conforme el acta

de folios ciento sesenta y siete; y, siendo el Estado del Proceso el de emitir Sentencia, y;

FUNDAMENTOS:

Primero.- Del debido proceso

1.1 El inciso 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, regula la institución

denominada debido proceso, que se constituye como la primera de las Garantías Constitucionales

de la Administración de Justicia al permitir el acceso libres e irrestricto a los Tribunales de Justicia

a todo ciudadano sin restricción alguna; y en el caso concreto se advierte que el Órgano

Jurisdiccional ha cumplido con lo impuesto por la Carta Magna.

1.2 Es también necesario indicar que este Juzgado tiene a la vista el expediente número dos mil

tres guión mil setecientos noventa y ocho sobre Desalojo por Ocupante Precario seguido por

Alcalá Merino Walter contra Bueno de Vega Centeno Claudia y otro, el cual ha sido ofrecido como

medio probatorio en el presente proceso.

Segundo.- De la carga de la prueba y fijación de puntos controvertidos

2.1 El artículo 196º del Código Procesal Civil, “salvo disposición legal distinta, la carga de probar

corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradice

alegando hechos nuevos”, y de acuerdo al dispositivo siguiente, esto es artículo 197, “los medios

probatorios son valorados en forma conjunta por el juzgador utilizando para ello su apreciación

razonada”.

2.2 El juzgado ha fijado como puntos controvertidos los siguientes:

i Determinar si el demandante es titular o propietario del bien materia de controversia.

ii Determinar la condición de los demandados respecto del inmueble materia de litis.

iii Respecto de la pretensión de cobro de frutos determinar el derecho que le asiste al demandante

hasta por la suma demandada.

iv Determinar si ha existido daños y perjuicios debiendo retribuirse a favor del demandante la

suma demandada

2.3 La fijación de puntos controvertidos un acto relevante y trascendente, pues define los asuntos

o hechos cuya interpretación o entendimiento distancia a las partes, sobre las cuales se definirá la

Page 7: El pleno casatorio en materia civil  lima 2008

materia de la prueba, dentro de este contexto el Juzgador valorando las pruebas en su conjunto,

resolverá cada uno de los puntos fijados como controvertidos.

Tercero.- Del objeto del presente proceso

3.1 La pretensión de reivindicación contemplada por el artículo 927º del Código Civil, tiene por

finalidad come refiere Gonzáles Barrón, “… cuya función es permitir al propietario la recuperación

del bien que se encuentre en poder fáctico de cualquier tercero.(1)”. Queda claro que por esta

acción el propietario reclama el bien cuando este se encuentra en posesión de un tercero, por ello

se dice de la Reivindicación que la interpone el propietario no poseedor contra el poseedor no

propietario.

3.2 Obviamente la carga de la prueba respecto de la titularidad del bien corresponde al

demandante, quien deberá acreditar que es propietario del bien, en el otro extremo de la relación

jurídica procesal, el que le corresponde a la parte demandada no debe tener título alguno sobre el

bien, al respecto doctrina ya citada señala: “El demandado no debe ostentar ningún derecho sobre

el bien. No es necesario que el demandado invoque y pruebe ser propietario, también puede

oponerse si cuenta con algún derecho real que le habilite mantener en posesión legítima del bien.

Esta alegación del demandado NO SE APLICA cuando su pretendido derecho deriva de hechos o

relaciones jurídicas que no derivan del actor. Por ejemplo: si el demandado invoca ser propietario,

pero adquirió el bien de un tercero; en este caso hay dos cadenas de transmisiones, y el juez

deberá evaluar dentro de la misma reivindicación que cadena es mas fuerte.(2)” (el subrayado no

corresponde al texto original).

3.3 El autor citado trata por cierto de un tema que resulta relevante para el desarrollo del

presente proceso, el cual nos remite a la siguiente interrogante. Si en un proceso de Reivindicación

el demandado alega tener título de propiedad, ¿El Juez debe dilucidar el mejor derecho en ese

mismo proceso?, al respecto nuestra más reciente Jurisprudencia sobre el tema señala:

“El artículo 927 del Código se limita a señalar que la acción de reivindicación es imprescriptible y

que no procede contra el que adquirió el bien por usucapión, y si el poseedor alega tener un título

de propiedad, el juez debe definir cual es el mejor título en dicho proceso, resultando que si hay

un título inscrito anteriormente en el Registro de la Propiedad Inmueble, es de aplicación lo

dispuesto en los artículos 2013 y 2016 del Código Civil. En la reivindicación también procede

determinar mejor derecho de propiedad, cuando ambas partes aleguen tener título sobre el bien

controvertido, y ante un conflicto de derechos reales debe prevalecer aquel que tiene un derecho

inscrito registralmente.(3)” (el subrayado me corresponde)

Dicho criterio se advierte, además en las sentencias Casatorias Números 4221 – 2001 – Arequipa y

1803 – Lotero, publicadas en el Diario El Peruano, en fechas treinta de junio del dos mi tres; y

treinta de marzo del dos mil seis, respectivamente.

Page 8: El pleno casatorio en materia civil  lima 2008

3.4 Queda, claro entonces que el Juez, abandonando posturas y criterios añejos, en consonancia

en lo afirmado por los formantes jurisprudencial y doctrinal, puede analizar y evaluar el título del

demandante y el invocado por el demandado para definir la reivindicación; conviene por ahora

analizar los puntos controvertidos.

Cuarto: Del título de propiedad del demandante

4.1 Del análisis de los siguientes medios probatorios se advierte:

1. En el asiento 02 del tomo 193 de la partida registral número 07009610 del Registro de la

Propiedad Inmueble de los Registros Públicos del Cusco, los esposos Luis Enrique Bueno Ismodes y

Carmen Leonor Hermoza Pacheco en fecha el quince de julio de mil novecientos sesenta y cinco,

transfieren el inmueble materia de juicio a favor de sus hijas Doris Yolanda Rosa Marina, Carmen

Luisa y Yoni Ada Bueno Hermoza, (folio 05 y 264)

2. En el asiento 3 del tomo 193 de la partida registral número 07009610 del Registro de la

Propiedad Inmueble de los Registros Públicos del Cusco (folio 06 y 265), corre inscrito el derecho

de propiedad de Rosa Marina Bueno Hermoza sobre la integridad del inmueble materia de litis,

derecho que deriva del Testimonio de Donación de Derechos y Acciones i Porciones Indivisas de

fecha veintiseis de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (folio 15 y folio 259), donación

otorgada por Doris Bueno Hermoza, Yoni Ada Victoria Bueno Hermoza y Carmen Luisa Bueno

Hermoza.

3. En el asiento 5 del tomo 193 de la partida registral número 07009610 del Registro de la

Propiedad Inmueble de los Registros Públicos del Cusco (folio 06 vuelta y 267), corre inscrito el

derecho de propiedad sobre el inmueble materia de Juicio a favor de Marcela Olga Edith Revilla

Chirinos y Walter Alcalá Merino (el demandante), derecho que deriva del Testimonio de Escritura

Pública de fecha veinticuatro de julio del 2003 (folio 11 y siguientes), otorgada por Rosa María

Bueno Hermoza de Zúñiga.

4.2 Con todo lo expuesto se advierte que el derecho de propiedad del demandante se encuentra

debidamente probado e inscrito en los Registros Públicos, cuyo contenido el Juzgado no puede

desconocer y, además se advierte que el demandante adquiere el bien de quien figura como

propietaria en los Registros, de modo que para el presente caso es de aplicación lo dispuesto en

los artículos 2012 y 2014 del Código Civil.(4)

Quinto.- De la condición de los demandados

5.1 Al respecto los demandados refieren que respecto del inmueble materia de litis son

propietarias (segundo piso), derecho que deriva del Testamento otorgado por la persona de Luis

Enrique Bueno Ismodes, otorgado por Escritura Pública del diez de marzo de mil novecientos

noventa y tres (folio 122), el análisis de la Escritura Pública permite al juzgado establecer lo

Page 9: El pleno casatorio en materia civil  lima 2008

siguiente:

1. El testamento otorgado por Luis Enrique Bueno Ismodes data el diez de marzo del mil

novecientos novena y tres, en el que manifiesta ser propietario del inmueble materia de litis cuyos

derechos hereda a favor de sus hijas Claudia Elizabeth y Victoria Asunción.

2. La fecha de expedición del testamento como quedara señalado es de fecha diez de marzo de mil

novecientos noventa y tres, sin embargo del análisis registral quedó establecido que el señor Luis

Enrique Bueno Ismodes, había dispuesto de dicho inmueble el quince de julio de mil novecientos

sesenta y cinco, a favor de sus hijas Doris Yolanda Rosa Marina, Carmen Luisa y Yoni Ada Bueno

Hermoza, es decir deja en testamento un inmueble del cual conforme a Registros Públicos ya no

era propietario.

3. Lo señalado determina obviamente que el Testamento en el cual los demandados basan su

derecho de propiedad sobre una fracción del bien inmueble materia de reivindicación no ha sido

inscrito en Registros Públicos hecho que para este Juzgado es fundamental.

Sexto.- De la oponibilidad de los derechos inscritos

6.1 En la medida que una Resolución Judicial es un medio de comunicación entre el Juez y el

litigante, las razones y motivaciones de la misma, deben estar orientadas al cumplimiento de dos

funciones esenciales: endoprocesal y extraprocesal. Respecto únicamente de la primera, esta tiene

lugar al interior del proceso, respecto de las partes, terceros legitimados y de los propios órganos

jurisdiccionales y comprende las siguientes dimensiones: 1) Tiene por función específica convencer

y persuadir a las partes de la razonabilidad de los argumentos y la justicia de la decisión adoptada,

tratando de eliminar la sensación de arbitrariedad o irrazonabilidad de la decisión judicial; 2)

Permite la viabilidad y efectividad de los recursos impugnatorios haciendo posible su análisis

crítico y expresión de errores de hecho y derecho, así como agravios vía apelación o casación; y 3)

Permite el control del órgano jurisdiccional superior.

En el presente caso es importante dejar claramente explicado y fundamentado el por que el Título

que esgrimen los demandados no tiene mayor valor legal respecto del título del demandante en

términos jurídicos no se le opone, en base a las siguientes consideraciones:

1. En línea de principio el derecho de propiedad se debe entender no solo como la capacidad de

sentirnos con derecho a algo sino de encontrarnos protegidos con un manto jurídico, de modo que

el titular sienta que tiene exclusividad sobre un bien, y que obviamente tiene libertad para

transferirlo.

2. El concepto de propiedad y transferencia está básicamente ligados al concepto de SIGNOS de

OPONIBILIDAD (impugnable, discutible), en nuestro ordenamiento jurídico son signos de

OPONIBILIDAD, los Registros Públicos y la Posesión, de modo que para poder transferir la

Page 10: El pleno casatorio en materia civil  lima 2008

propiedad deben existir elementos externos que grafiquen que mi propiedad es exclusiva,

oponible, y que puedo protegerla del resto y que de alguna manera esos signos determinen que

esos bienes son míos Ejemplo: para adquirir una casa me interesa comprobar a quien le

pertenece, quien es el titular y quien tiene respecto de ella la facultad de disposición.

3. Dentro de los signos de oponibilidad – Registros Públicos y Posesión – el primero otorga mayor

confianza, veracidad e información en tiempo oportuno, lo que determina que quien tenga su

derecho inscrito en Registros Públicos sobre un determinado bien pueda oponerlo a todos (erga

omnes), inclusive respecto de la persona que posee un bien, hecho que por cierto nuestro Código

Civil regula(5), al regular el supuesto de concurrencia de acreedores, es decir cuando una misma

persona se obligó a la transferencia de un mismo bien inmueble a favor de dos o más personas, ha

determinado que se prefiere a:

- Al acreedor de buena fe cuyo título ha sido inscrito

- Al acreedor de buena fe cuyo título conste de documento de fecha cierta más antigua.

- Acreedor de buena fe cuyo título sea de fecha anterior(6).

6.2 En el presente caso, el demandante respecto del bien que es materia de proceso tiene su

derecho inscrito en los Registros Públicos, pero además el derecho de quienes derivan su título

también se encontraba registrado, de modo que su titularidad es OPONIBLE a cualquiera, lo que

no sucede en el caso de los demandados, pues conforme se ha advertido líneas arriba el

Testamento del que refieren emana su derecho de propiedad no se encuentra registrado, ello

aunado al hecho que el causante a la fecha de la manifestación de su última voluntad no tenía ya

la titularidad del bien, información obtenida de los Registros Públicos.

Sétimo.- Del cobro de frutos y la indemnización de daños y perjuicios

7.1 El uso de un bien por quien no es su propietario obviamente determina a favor de él

(propietario) el pago de los frutos civiles que origina el bien, sin embargo como toda pretensión

está debe acreditarse a fin de determinar además un monto sobre el mismo, y de los medios

probatorios ofrecidos por el demandante no existe uno sólo que permita al Juzgado determinar a

cuento asciende el monto de los frutos, de modo que respecto a esta pretensión el juzgado no

puede estimarla.

7.2 El análisis realizado en el ítem anterior, resulta también válido respecto de la indemnización de

daños y perjuicios, pues para que dicha pretensión prospere debe acreditarse en principio una

conducta dolosa o culposa de los demandados, el daño causado y la relación causal existente

entre la conducta de sujeto dañoso y el daño causado, y además debe también determinarse el

lucro cesante y el daño emergente, y de la revisión del expediente no existe medio probatorio

alguno que permita establecer la responsabilidad civil de los demandados, por lo que dicha

pretensión no puede ampararse.

Page 11: El pleno casatorio en materia civil  lima 2008

Octavo.- De las costas y costos

7.1 Conforme dispone el artículo 412º del Código Procesal Civil, el reembolso de las costas y costos

no requieren ser demandadas y son de cargo de la parte vencida; sin embargo, se ha regulado

también la facultad del Juez para poder exonerar del pago a la parte vencida, hecho que en el

presente caso el Juez ha considerado aplicable, en tanto los demandados han actuado en

cumplimiento de los deberes de lealtad, buena fe, y probidad, puesto que han creído en la

legalidad del testamento actuado en autos.

FALLO

Por los fundamentos expuestos, con criterio de conciencia e impartiendo Justicia a nombre de la

Nación.

RESUELVE:

1 Declarar FUNDADA la demanda, interpuesta por Walter Alcalá Merino representado por

Reynaldo Azpilcueta Carbonell, contra José Vega Centeno, Claudia Elizabeth Bueno de Vega y

Victoria Asunción Bueno Ochoa, sobre Reivindicación.

2 POR CONSIGUIENTE se dispone que los demandados devuelvan la fracción del bien inmueble

que vienen ocupando dentro del plazo de ley bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada.

3 Declarar INFUNDADAS las pretensiones de Pago de Frutos Civiles e Indemnización de Daños y

Perjuicios interpuesta por Walter Alcalá Merino representado por Reynaldo Azpilcueta Carbonell,

contra José Vega Centeno, Claudia Elizabeth Bueno de Vega y Victoria Asunción Bueno Ochoa. Sin

costas ni costos del proceso.- T.R. y H. S.-

(1) GONZALES BARRON, Gunther, “Derechos Reales”, Juristas Editores, Primera Edición, Lima 2005,

p. 584.

(2) Ibídem, p. 590

(3) Diálogo con la Jurisprudencia; Editorial Gaceta Jurídica, Nº 91 – abril 2006, p. 90

(4) Artículo 2012 del Código Civil que dice: “Se presume sin admitir prueba en contrario, que toda

persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones.”

Artículo 2014 del Código Civil que reza: “El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso

algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su

adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del

otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos.

La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro.”

(5) Artículo 2022 del Código Civil, que señala: “Para oponer derechos reales sobre inmuebles a

quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone

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esté inscrito con anterioridad al aquél a quien se opone.

Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común.”

(6) Artículo 1135 del Código Civil, que dispone: “Cuando el bien es inmueble y concurren diversos

acre acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de

buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al acreedor cuyo

título sea de fecha anterior. Se prefiere, en este último caso, el título que conste de documento de

fecha cierta más antigua.”