el patrimonio y los bienes patrimoniales
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Temas 27, 28 y 29 del Libro III. 1. Clases de cosas según sus cualidades físicas y jurídicas III.1. 1. Cosas corporales e incorporales Temas 27 a 29 del Libro: El patrimonio y los bienes patrimoniales 2TRANSCRIPT
Temas 27, 28 y 29 del Libro
I. EL OBJETO DEL DERECHO Tradicionalmente ha sido definido el derecho subjetivo como “una facultad
reconocida y garantizada a una persona por el ordenamiento jurídico’. Pues bien, esa
facultad recae sobre una esfera de la realidad que constituye su objeto. A primera
vista, señala la doctrina, parece que sólo pueden ser tres los posibles objetos del
derecho: la persona, las demás personas y las cosas del mundo exterior; pero esta
tesis obliga a algunas correcciones.
La propia persona puede ser objeto del derecho, no en su totalidad -pues ello
implicaría que el sujeto y objeto fuesen una misma cosa- pero si ciertas
manifestaciones de la personalidad (vida, honor, etc.), que dan lugar a los derechos de
la personalidad.
Tampoco la persona ajena puede ser objeto del derecho, como un todo, pues
al concepto de dignidad personal se opone la posibilidad de quedar sometido al poder
jurídico de otro, pero sí ciertos actos singulares o prestaciones, como ocurre en los
derechos de obligación.
Junto con las prestaciones, las cosas del mundo exterior constituyen el grupo
más abundante y característico de objetos del Derecho.
II. LAS COSAS Tiene la palabra cosa diversos significados, que hacen confuso e impreciso su
concepto.
- En sentido vulgar, cosa es todo objeto material exterior al hombre.
- En sentido filosófico, cosa equivale a “ser’ o “ente”, es decir, a todo ser actual
o posible, aun el de mera razón.
- En sentido jurídico (que es el que nos interesa) y en contraposición a las
personas (sujeto del Derecho), las cosas son las entidades susceptibles de ser objeto
o materia del Derecho. Pero ni siquiera en esta acepción técnico jurídica es claro el
concepto de cosa, pues son grandes las divergencias con que lo acogen los autores y
las legislaciones. En efecto:
a) Un sector doctrinal habla de cosa en sentido jurídico amplio, como toda
realidad, corpórea o incorpórea, que puede ser materia de una relación jurídica
cualquiera.
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b) Otros autores restringen el concepto de cosa a los objetos materiales o del
mundo exterior, limitada en el tiempo y en el espacio, esto es, a los que pueden ser
materia de los derechos reales, excluyendo todo otro objeto del derecho. Esta postura
doctrinal esta influida por el Código Alemán (B.G.B.), que limita el concepto de cosa a
las cosas corporales.
c) Otra parte de la doctrina, siguiendo a los civilistas italianos, mantienen una
postura intermedia, pues si bien admiten la categoría de las cosas incorporales
(incluyendo en ellas principalmente las creaciones del ingenio), procuran no dar a las
mismas una extensión desmesurada.
Así definen la cosa como: “Toda entidad material o inmaterial, que tenga una
existencia autónoma y pueda ser sometida al poder de las personas como medio para
satisfacer una utilidad, generalmente económica” (Castán).
De acuerdo con la definición dada para que una cosa pueda ser considerada
jurídicamente como tal, deben concurrir los siguientes requisitos:
1°. Utilidad. Esto es, que pueda servir como medio para satisfacer las
necesidades humanas. Algunos autores estiman que la utilidad ha de tener
necesariamente un carácter económico o patrimonial y otros consideran que también
son cosas las que tienen para la persona un simple valor moral.
2°. Sustantividad e individualización. Es decir, que la cosa tenga una existencia
separada y autónoma. No es cosa la parte constitutiva de un todo que resulte
absorbida como elemento material de su composición.
3°. Apropiabilidad. O lo que es igual, que sea capaz de una sumisión jurídica al
titular. No son cosas, por esta razón, la luz solar, el aire, el mar, etc.
III. CLASES DE COSAS
III. 1. Clases de cosas según sus cualidades físicas y jurídicas
III.1. 1. Cosas corporales e incorporales
El criterio clásico que se ha utilizado para distinguir entre estos dos tipos de
cosas ha sido el de la tangibilidad. Y así se ha dicho que cosas corporales son las que
se perciben por los sentidos. Las cosas incorporales son, se decía, las que se
perciben únicamente con los ojos de la mente, con el entendimiento.
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Posteriormente se ha matizado este criterio clásico en el sentido de que la
tangibilidad no debe entenderse en sentido material o manual. Y, que, por tanto,
pueden ser consideradas como cosas corporales las energías que se pueden utilizar
para las necesidades humanas (por ejemplo, la electricidad).
En esta línea se ha dicho que son cosas corporales las que tienen una
existencia concreta en la naturaleza y cosas incorporales las que sólo tienen una
existencia intelectual.
Los autores que defienden que los derechos no pueden ser considerados como
cosas incorporales, afirman que el Código confunde en su regulación las cosas y los
derechos.
III.1. 2. Cosas específicas y genéricas
Cosa específica es la designada por sus caracteres propios que la distinguen
de todas las demás de su especie o género; cosa genérica es la determinada por los
caracteres comunes a todas las demás de su especie y género. Nuestro Código alude
a las cosas indeterminadas o genéricas en algunos artículos (por ejemplo 875 y
1.167).
III.1. 3. Cosas fungibles e infungibles
Son fungibles las cosas que en el tráfico se tratan como cosas homogéneas y
equivalentes, por lo que son perfectamente sustituibles entre sí. Tenemos, por
ejemplo, el dinero. Al acreedor le es indiferente que el deudor le devuelva los mismos
billetes que él le ha prestado o bien otros diferentes, con tal de que cumpla la
prestación.
La cosa infungibles es una cosa individualizada por ciertas cualidades propias
que le dan un valor distinto de otras. Así, un cuadro de Picasso, una estatua de Rodin,
etc.
El Código Civil confunde la noción de cosa fungible con la de consumible.
Define los bienes fungibles como “aquellos de que no puede hacerse el uso adecuado
según su naturaleza sin que se consuman” (articulo 337).
III.1. 4. Cosas consumibles y no consumibles
Las primeras son aquellas que se destruyen por el uso, ya inmediata, ya
gradualmente. El dinero se considera como consumible, porque desde el punto de
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vista jurídico, con el uso que se hace de él sale del patrimonio del usuario (aunque
físicamente no sucede así).
Como ya dijimos, el C.C., se refiere a esta clasificación a pesar de hablar de
cosas fungibles cuando nos dice que: “los bienes muebles son fungibles o no
fungibles. A la primera especie pertenecen aquellos de que no puede hacerse el uso
adecuado a su naturaleza sin que se consuman; a la segunda especie corresponden
los demás” (artículo 337).
III.1. 5. Cosas divisibles e indivisibles
Son divisibles, jurídicamente, aquellas que pueden fraccionarse, de tal modo
que las singulares partes resultantes de la división tengan la misma naturaleza y
función que el todo. Indivisibles, son aquellas que si se fraccionan o dividen, las partes
resultantes no pueden cumplir la misma función que el todo.
III.1. 6. Cosas presentes y futuras
Son cosas existentes o presentes las que tienen existencia ‘in actu” en el
momento de ser tenidas en cuenta; y futuras, aquellas cuya existencia no es actual,
pero puede racionalmente esperarse, con más o menos probabilidad. Nuestro Código
alude en algunos artículos a las cosas futuras (artículos 635, 1.271, etc.).
III.1. 7. Cosas muebles e inmuebles
III.1.7. a). Introducción
El Código Civil clasifica los bienes en el Título 1 “De la clasificación de los
bienes” del Libro II, en los artículos 333 y siguientes; y tras afirma en el artículo 333
que: “todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como
bienes muebles o inmuebles”, enumera en el artículo 334 aquellos bienes a los que les
atribuye la condición de bienes inmuebles, y en el artículo 335 y siguientes da un
concepto de los bienes muebles y hace una enumeración ejemplíficativa de algunos
de ellos.
El Código equipara pues en el artículo 333 las cosas y los bienes y como
incluye entre los bienes inmuebles determinados derechos, se viene a producir así una
equiparación entre cosas, bienes y derechos. Equiparación que no admite la doctrina
que pone de relieve que el bien constituye el género y la cosa la especie; y que el bien
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es el objeto sobre el que recae el derecho, por lo que los derechos no se pueden
equiparar a los bienes.
III.1.7. b). Bienes inmuebles
El Código se limita a determinarlos casuísticamente, sin orden alguno, en los
diez números del artículo 334. Más, para mejor analizar el precepto legal, conviene
que los agrupemos en las tres categorías generalmente admitidas por la doctrina:
inmuebles por naturaleza o incorporación; inmuebles por destino; e inmuebles por
analogía.
- Inmuebles por naturaleza o incorporación. Tienen este carácter:
1°. “Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al
suelo” (artículo 334.1).
2°. “Los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a
la tierra o formaren parte integrante de un inmueble” (artículo 334.2).
3°. “Las minas, canteras y escoriales, mientras su materia permanece unida al
yacimiento y las aguas vivas o estancadas” (artículo 334.8).
4°. “Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no
pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto”
(artículo 3343).
- Inmuebles por destino:
Son éstos los que llama pertenencias gran parte de la doctrina científica, de
acuerdo con el Código Alemán.
La diferencia que existe entre los inmuebles por incorporación y por destino es
la siguiente: un objeto incorporado al suelo se hace inmueble, sea quien quiera el que
lo haya incorporado. Por el contrario, un objeto mueble no se convierte en inmueble
por destino más que cuando es afectado al fundo por el propietario mismo,
requiriéndose, además, que el que lo hace sea propietario del mueble que se va a
inmovilizar.
Clasificaremos los inmuebles de este grupo, distinguiendo dos clases de
destino. El destino agrícola, industrial o comercial y el destino suntuario.
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* Destino agrícola, industrial o comercial:
1°. “Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el
propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o
heredad y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación
misma” (artículo
334.5).
2°. “Los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o
criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el
propósito de mantenerlos unidos a la finca, y formando parte de ella de modo
permanente (artículo 334.6).
La calificación inmobiliaria por destino de las colmenas y palomares resulta
adecuada; sin embargo, resulta muy discutible la de los criaderos de animales y mas
aún, la de las ‘piscifactorías” que, en cuanto son básicamente “agua”, deberían
considerarse inmuebles por naturaleza (o. en todo caso, por incorporación), pues
todas las aguas, sean vivas o estancadas, son tal (Lasarte).
3°. “Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras
donde hayan de utilizarse” (artículo 3 34.7).
4°. “Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén
destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o
costa” (artículo 334.9).
* Destino suntuario:
“Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación,
colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revele
el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo” (artículo 334.4).
Claro está que la colocación no exige, respecto al dueño, un acto material, bastando
con su orden o asentimiento. Lo esencial es la intención del propietario de unir
permanentemente una cosa a su fundo.
- Inmuebles por analogía:
“Las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y
demás derechos reales sobre bienes inmuebles” (artículo 334.10).
El común denominador de esta categoría es que son bienes de naturaleza
incorporal o derechos. Dado su carácter incorporal, en puridad no se puede habla de
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ellos como bienes inmuebles o muebles. Lo único que ocurre es que se les asimila a
los inmuebles a efectos de la aplicación de su régimen jurídico. Así, por ejemplo, para
ceder el usufructo sobre una finca se necesita la misma capacidad que para
enajenarla.
III.1.7. c). Bienes muebles
Según el artículo 335 del C.C., “se reputan bienes muebles los susceptibles de
apropiación no comprendidos en el capítulo anterior y, en general, todos los que se
pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que
estuvieran unidos”.
Utiliza este precepto dos criterios diferentes. El primero es residual: son
muebles los bienes que no encajan en la enumeración de inmuebles del artículo 334.
El segundo es el de la movilidad o transporte cuando la cosa está unida a un
inmueble.
La unión a la que alude el legislador es evidentemente física (la mesa reposa
sobre el suelo lo mismo que la silla, por ejemplo), pero en esta unión falta la
adherencia o inseparabilidad que convertiría al bien en inmueble por incorporación, o
la destinación, que es lo que “inmoviliza” a un bien que es mueble con arreglo al
artículo 335.
El artículo 336 enumera ejemplificativamente una serie de bienes que se
consideran corno muebles. Así dice que: “Tienen también la consideración de cosas
muebles las rentas o pensiones, sean vitalicias o hereditarias, afectas a una persona o
familia, siempre que no graven con carga real una cosa inmueble, los oficios
enajenados, los contratos sobre servicios públicos y las cédulas y títulos
representativos de préstamos hipotecarios”.
Las rentas o pensiones para que sean reputadas bienes muebles no deben
gravar con carga real un bien inmueble, si la gravan son inmuebles. Por eso la renta
vitalicia, según el artículo 1.805 del Código Civil, se considera mueble.
Los oficios enajenados, es decir, los cargos públicos adquiridos por dinero, ya
no existen en la actualidad.
La doctrina estima que el Código al hablar de contratos sobre servicios públicos
se está refinando a la cesión de estos contratos asignandoIes el tratamiento de los
bienes muebles cuando se ceden.
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Fuera de esa enumeración, la calificación de un determinado bien debe
realizarse con arreglo a los criterios generales expuestos.
III. 2. Clases de cosas por las relaciones de conexión que guardan unas con otras
III.2. 1. Cosas simples y compuestas. Son simples las cosas que tienen individualidad,
existencia unitaria; compuestas las que resultan de la conjunción o conexión, más o
menos intensa, de varias cosas simples, en la que las partes componentes se pueden
distinguir y eventualmente separar. El C.C., no recoge esta clasificación.
III.2. 2. Cosas principales y accesorias. Cosas accesorias son las que se incorporan
por voluntad o no de los interesados a otra cosa reputada como principal y cuya
característica es que no tienen una unidad de destino económico con la principal.
La importancia de este concepto de cosa accesoria, que comprende relaciones de
gradación tan diversa, estriba en que según la máxima tradicional “accesorium
sequitur principale”, lo accesorio sigue, por regla general, el destino de la cosa
principal; pero esta doctrina no siempre es aplicada con todo su rigor.
Para determinar, entre las cosas relacionadas, cuál es la principal y cuál la
accesoria, se han mantenido criterios diversos. En nuestro actual Derecho se atiende:
a la existencia dependiente e independiente de las respectivas cosas; a la importancia
y finalidad de las mismas; al valor y, en último término, al volumen (artículos 358 y 375
y ss. del Código Civil).
III. 3. Clases de cosas por razón de su titularidad La clasificación más importante es la que distingue entre los bienes de dominio
público y de propiedad privada.
A tenor del Código Civil: “Los bienes son de dominio público o de propiedad
privada’ (artículo 338).
Titulares de los bienes de dominio público sólo pueden serlo el Estado, las
Comunidades Autónomas y los Entes Locales, los cuales también pueden ser titulares
de bienes de propiedad privada. Los particulares no pueden ser titulares de bienes de
dominio público, aunque puedan disponer de la utilización de determinados bienes
públicos a través de las concesiones administrativas.
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Por tanto, podemos distinguir los siguientes grupos:
III.3. 1. Bienes de titularidad estatal
III.3.1. a). Bienes de dominio público de titularidad estatal
Según el Código Civil son bienes de dominio público estatal:
1°) “Los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes,
puertos y puentes construidos por el Estado, las riberas, plazas, radas y otros
análogos”.
2°) “Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común, y
están destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, como las
murallas, fortalezas y demás obras de defensa del territorio y las minas, mientras que
no se otorgue su concesión” (artículo 339).
Tal precepto es necesario ponerlo hoy en relación con la Constitución que, en
su Título VII “Economía y Hacienda”, establece que: “La Ley regulará el régimen
jurídico de los bienes de dominio público inspirándose en los principios de
inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación”
(artículo 13 2.1); y que “son bienes de dominio público estatal los que determine la ley
y en todo caso la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos
naturales de la zona económica y la plataforma continental” (artículo 13 2.2).
III.3.1. b). Bienes patrimoniales o de propiedad privada
Conforme al Código Civil, todos los demás bienes pertenecientes al Estado en
que no concurran las circunstancias que caracterizan los bienes de dominio público,
tiene el carácter de propiedad privada (artículo 340).
También dispone que: ‘Los bienes de dominio público, cuando dejen de estar
destinados al uso general o a las necesidades del territorio, pasan a formar parte de
los bienes de propiedad del Estado” (artículo 341).
III.3. 2. Bienes de titularidad de las Comunidades Autónomas
Las Comunidades Autónomas pueden ser titulares de bienes de dominio
público y de propiedad privada. Obviamente no puede encontrarse ninguna referencia
a las mismas en el Código Civil.
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III.3. 3. Bienes de titularidad de los Entes Locales
III.3.3. a). Bienes de dominio público de los Entes Locales
A ellos se refiere el Código al decir que: “Son bienes de uso público, en las
provincias y los pueblos, los caminos provinciales y los vecinales, las plazas, calles,
fuentes y aguas públicas, los paseos y las obras públicas de servicio general,
costeadas por los mismos pueblos o provincias” (articulo 344),
III.3.3. b). Bienes de propiedad privada o patrimoniales
Los bienes que no sean de uso público han de considerarse como bienes
patrimoniales, que se rigen por las disposiciones del Código, salvo lo dispuesto en las
leyes especiales (artículo 344, párrafo 2°).
IV. LOS FRUTOS
IV. 1. Concepto “Es fruto, todo producto o utilidad que constituye el rendimiento de la cosa
conforme a su destino económico y sin alteración de su sustancia” (Ferrara).
La noción de los frutos es útil cuando alguien tiene derecho a los mismos frente al que
ostenta u ostentaba una titularidad sobre la cosa que los produce, y es indiferente
(salvo a efectos fiscales) cuando nos movemos dentro del patrimonio de una persona
exclusivamente, en otras palabras, cuando no hay conflicto de intereses entre dos o
más personas (Díez Picazo).
IV. 2. Clases El Código Civil no da una definición de fruto, sino que se limita a clasificarlos
en:
a) Frutos naturales.
b) Frutos industriales.
e) Frutos civiles (artículo 354).
“Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra y las crías y
demás productos de los animales.
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Son frutos industriales los que producen los predios de cualquier especie a
beneficio del cultivo o del trabajo.
Son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de
tierras el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas’ (artículo 355).
Respecto a los frutos civiles, el Código Civil se limita a una enumeración
evidentemente ejemplificativa, de la que podemos deducir que es una categoría
residual donde encajar todos los que no tengan cabida en las anteriores y, además,
que son percepciones que se obtienen por la cesión a otro del disfrute de bienes o
derechos. El fruto civil, en esencia, es un derecho de crédito que se tiene a cambio de
una contraprestación (el arrendatario debe pagar la renta al arrendador porque le ha
cedido el goce de la finca).
También se dividen los frutos en aparentes y no aparentes, según que hayan o
no nacido.
El Código equipara los aparentes a los manifiestos y dispone que: “no se
reputan frutos naturales o industriales, sino los que están manifiestos o nacidos.
Respecto a los animales, basta que estén en el vientre de su madre, aunque no haya
nacido” (artículo 357).
Los frutos aparentes o manifiestos se subdividen en
- pendientes, que son los que están unidos a la cosa;
- separados, que son los que han sido segregados o separados natural o
artificialmente;
- percibidos, que son los que han sido tomados con intención de tenerlos como
propios;
- y, consumidos, que son los que han desaparecido por la transformación o el
consumo.
IV. 3. Tratamiento jurídico
IV.3. 1. Atribución de los frutos
En nuestro Derecho pertenecen tos frutos, ya sean naturales, industriales o
civiles, al propietario de los bienes que los producen (artículo 354).
Hay, sin embargo, situaciones jurídicas en las que los frutos pertenecen a
persona distinta del propietario, ya en virtud de un hecho natural, como la posesión de
buena fe (articulo 451), ya de un acto jurídico constitutivo de derecho real, como el
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usufructo, el censo enfitéutico ola anticresis (artículos 471, 1.632 y 1.881), o ya de un
acto constitutivo de un derecho personal, como el arrendamiento (artículo 1.554).
IV.3. 2. Momento de adquisición de los frutos
Tiene importancia esta determinación para aquellos casos en los que tenga
lugar, durante el período fructífero, un cambio de los sujetos del goce, y obedece a
una regla distinta según se trate de frutos naturales o de frutos civiles.
Con respecto a los frutos naturales (o industriales) se manifiesta, en el Derecho
moderno, una tendencia a considerarlos adquiridos por el hecho de la separación, sin
necesidad de “perceptio”, y aun cuando aquélla tenga lugar por cansas accidentales.
Así, el Código Civil, a propósito de la posesión, dice que “se entienden percibidos los
frutos naturales e industriales desde que se alzan o separan” (artículo 451, párrafo 2°),
y no cabe duda que esta norma rige también para el usufructo (artículo 472).
Para los frutos civiles rige un sistema distinto: tales frutos se consideran
percibidos por días (artículos 451, párrafo 3° y 474), lo que quiere decir que quien
tiene el derecho de goce de una cosa que produzca frutos civiles los adquiere a
medida que cotidianamente se producen independientemente de haber o no hecho
efectiva su percepción.
IV.3. 3. Obligaciones inherentes al percibo de los frutos
El que percibe los frutos (sea o no propietario), tiene obligación -para no
enriquecerse en perjuicio de otro- de abonar los gastos hechos por un tercero para su
producción, recolección y conservación (artículo 356).
V. EL PATRIMONIO
V. 1. Concepto La doctrina civilistica ve en el patrimonio la esfera o ámbito de poder jurídico de
una persona, pero sólo en aquellas de sus manifestaciones que pueden tener una
resonancia económica, Para la misma el patrimonio consiste en: “El complejo de los
derechos de la persona que tiene valor pecuniario”.
Este es el significado técnico jurídico del patrimonio.
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Aparte de esta nota de pecuniaridad, existe una gran variedad de criterios en
orden a los caracteres y naturaleza jurídica del patrimonio, que repercute en las
definiciones que acerca del mismo formulan los autores.
1) Para un primer grupo de autores y definiciones, que incluyen la nota de
universalidad, el patrimonio se concibe como un todo complejo que consta de partes,
pero que es diverso de la simple suma de esas partes.
2) Un segundo grupo de definiciones comprende todas aquellas fórmulas que
hallan en el patrimonio un conjunto o agrupación de relaciones jurídicas, no concebido
como independiente y separado de los elementos que lo integran.
3) Un tercer grupo puede ser integrado por aquellas definiciones que
consideran al patrimonio como una simple suma de derechos, sin comprender en él
las obligaciones.
Se puede definir el patrimonio como “el conjunto de derechos susceptibles de
estimación pecuniaria, íntimamente ligados entre sí por su afectación a los fines
generales de una persona (como centro de su poder jurídico), o por su afectación a un
destino especial ya los que la ley, en algunos casos, otorga la consideración de una
unidad abstracta de la que forman parte también las obligaciones del titular” (Castán).
Son, pues, tres los elementos que integran el concepto de patrimonio:
1) Su posición como conjunto unitario de derechos y a veces también de
obligaciones;
2) Su significación económica y pecuniaria; y
3) Su atribución a un titular como centro de sus relaciones jurídicas, que no
excluye la posibilidad de que en una misma persona, por razón de la variedad
jerarquizada de los finos humanos, puedan concentrarse diversos núcleos o grupos
patrimoniales.
V. 2. Composición De lo anterior se desprende que el patrimonio está integrado por:
a) Derechos: No por cosas. Tampoco forman parte del patrimonio las
cualidades o circunstancias personales que puedan dar lugar a la adquisición de
bienes.
b) Pueden también ser parte del patrimonio las obligaciones.
c) Sólo las relaciones jurídicas de carácter económico forman el contenido del
patrimonio. Quedan excluidas las relaciones del Derecho Público, los derechos de la
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personalidad y estado civil y los familiares “strictu sensu”, pero ello no obsta para que
las infracciones de estas categorías de derechos puedan tener un reflejo pecuniario y
patrimonial a través del resarcimiento de daños y perjuicios.
V. 3. Naturaleza jurídica Destacan dos teorías al respecto:
a) La teoría clásica o subjetivista, que estima el patrimonio como una unidad o
universalidad jurídica derivada de la unidad de la persona a modo de emanación o
prolongación de ésta. Debido a la conexión patrimonio-personalidad, esta teoría no
concibe un patrimonio sin titular y afirma que cada persona tiene un patrimonio y sólo
uno.
b) La concepción más moderna, objetivista, o realista que, en oposición a la
anterior, sostiene que los términos de patrimonio y persona no están absolutamente
entrelazados, ni ocupa un primer plano la relación entre ellos; que la idea de fin o
destino juega en el patrimonio un importante papel, y que no siempre el concepto de
universalidad jurídica es aplicable a la masa patrimonial.
Según esta teoría pueden varias masas patrimoniales encontrarse en manos
de una misma persona.
De esta concepción moderna del patrimonio se saca la conclusión de que éste
puede tener una significación muy diversa, pudiendo ser admitidas distintas categorías
patrimoniales.
V. 4. Clases
V.4. 1. El patrimonio personal
Es éste el patrimonio típico, que se constituye en torno del hombre y lo
acompaña hasta el momento de su muerte. Constituye una unidad, basada en la
personalidad del titular y cuya principal misión es servir de garantía a los acreedores
(artículo 1.911 del C.C.). Esta unidad del patrimonio no puede alterarla a su arbitrio el
titular del mismo, pues la división del patrimonio mediante la constitución de
patrimonios especiales requiere una disposición de la Ley.
Pero el patrimonio personal nunca es propiamente una “universitas iuris”; no es
más que una masa de bienes en la que no existe otra unidad que la basada en la
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unidad del titular y, por consiguiente, esa masa no puede tener un tratamiento legal
distinto de los múltiples bienes que la integran.
V.4. 2. Los patrimonios de destino o patrimonios en administración
El patrimonio de destino es un patrimonio especial, desligado de la relación de
dependencia con ningún titular y que está adscrito al servicio de un fin, el cual puede
ser de destino, propiamente dicho, o de liquidación. Se les llama también patrimonios
en administración. Es característico de estos patrimonios la provisionalidad (v.gr.: el
del nasciturus”, el del ausente y el de las personas con discapacidad creado por la Ley
41/2003, de 18 de noviembre).
V.4. 3. Los patrimonios colectivos
El patrimonio colectivo es aquel que pertenece unitariamente al conjunto de
titulares. Cada uno de éstos no tiene titularidad sobre una parte (no hay cuotas), sino
todos la tienen sobre el todo; no pueden, en consecuencia, disponer de su parte
independientemente, ni tampoco provocar la división, más que en los casos que prevé
la ley, de disolución.
No hay más casos de patrimonios colectivos que los que admite la ley, que se
regularán por sus normas específicas, especialmente en lo que se refiere a
administración, disposición, responsabilidad por deudas y disolución.
En nuestro Derecho son patrimonios colectivos la comunidad de gananciales,
cuyos titulares son los cónyuges en régimen económico-matrimonial de gananciales, y
la comunidad hereditaria, cuyos titulares son los coherederos.
VI. LOS PATRIMONIOS SEPARADOS Constituyen excepciones al principio del patrimonio general de la persona. Su
titularidad comprende a una o varias personas que ya poseen un patrimonio personal.
Precisamente por ello se habla de patrimonio separado.
Se pueden definir como “conjuntos patrimoniales que, en interés de un
determinado fin y especialmente con referencia a la responsabilidad por deudas, son
tratados en ciertos aspectos como un todo distinto del resto del patrimonio”.
Pueden considerarse como notas de los patrimonios separados:
a) La independencia del núcleo patrimonial del que se trata.
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b) El origen legal de esa autonomía patrimonial, en cuanto sólo el Derecho
objetivo puede establecer este régimen excepcional, que no sería permitido constituir
por la mera voluntad del titular del patrimonio. La nota de legalidad ha sido una de las
más utilizadas por la doctrina para caracterizar a los patrimonios separados. Sin
embargo, es de poner de relieve que hoy es posible la existencia de patrimonios
separados creados por la libre voluntad. Así la Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada de 23 de marzo de 1995, admite la Sociedad unipersonal de responsabilidad
limitada constituida por la voluntad de un solo socio (artículo 125).
Pueden considerarse como casos de patrimonios separados la herencia
indivisa, la aceptada a beneficio de inventario, la comunidad de bienes, el buque.
Se ha discutido cuál es el fundamento de estos patrimonios. Para algunos es
decisiva la diferente responsabilidad por deudas: hay patrimonios separados allí donde
hay deudas de las que responden núcleos patrimoniales distintos o diferentes. Díez
Picazo estima que esta tesis no es decisiva. A su juicio la razón de la separación
puede venir impuesta por regímenes especiales de responsabilidad, pero también en
atención a formas especiales de gestión y administración o a la presencia de intereses
diferentes de los del titular.
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