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EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA CONTADOR PÚBLICO NACIONAL Y PERITO PARTIDOR EL PATRIMONIO EN LA ARGENTINA, ¿UN BLANCO FÁCIL? EVOLUCIÓN DE SU IMPOSICIÓN. CASOS PRÁCTICOS DE APLICACIÓN. Trabajo de Investigación POR Virginia Soledad Gómez Fornes- N° Registro: 25967;[email protected] Marlene Nahir González- N° Registro: 27419;[email protected] Profesor tutor Contador Luis Eduardo Cinta SAN RAFAEL- MENDOZA 2015

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EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

1

CONTADOR PÚBLICO NACIONAL Y PERITO PARTIDOR

EL PATRIMONIO EN LA

ARGENTINA, ¿UN BLANCO FÁCIL?

EVOLUCIÓN DE SU IMPOSICIÓN. CASOS

PRÁCTICOS DE APLICACIÓN.

Trabajo de Investigación

POR

Virginia Soledad Gómez Fornes- N° Registro: 25967;[email protected]

Marlene Nahir González- N° Registro: 27419;[email protected]

Profesor tutor

Contador Luis Eduardo Cinta

SAN RAFAEL- MENDOZA 2015

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

2

ÍNDICE

INTRODUCCIÓN ................................................................................................................................. 5

CAPÍTULO I- ASPECTOS Y DEFINICIONES BÁSICAS DE LOS IMPUESTOS PATRIMONIALES Y LA

CAPACIDAD CONTRIBUTIVA .............................................................................................................. 6

1. IMPUESTOS PATRIMONIALES.................................................................................................. 6

2. CLASES DE IMPUESTOS AL PATRIMONIO ................................................................................. 7

3. EFECTOS ECONÓMICOS .......................................................................................................... 8

CAPÍTULO II- CUESTIONES RELEVANTES DEL IMPUESTO VIGENTE ....................................................11

1. IMPUESTOS NACIONALES ......................................................................................................11

A. IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA ..............................................................11

NATURALEZA DEL IMPUESTO .................................................................................................11

HECHO IMPONIBLE ................................................................................................................13

SUJETOS ................................................................................................................................14

EXENCIONES ..........................................................................................................................15

DIVIDENDOS Y UTILIDADES NO COMPUTABLES .....................................................................17

BASE IMPONIBLE ...................................................................................................................19

CONSTITUCIONALIDAD DEL TRIBUTO .....................................................................................20

LIQUIDACIÓN DEL GRAVAMEN ..............................................................................................23

B. IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES .....................................................................25

OBJETO DEL IMPUESTO y HECHO IMPONIBLE ........................................................................25

SUJETOS ................................................................................................................................27

EXENCIONES ..........................................................................................................................27

BASE IMPONIBLE ...................................................................................................................29

ALÍCUOTAS DEL IMPUESTO ....................................................................................................30

Alícuotas generales- Sujetos radicados en el país ...................................................................30

Alícuotas generales- Sujetos radicado en el exterior ..............................................................30

ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIALES. INGRESO DEL IMPUESTO POR PARTE DE LAS

SOCIEDADES ..........................................................................................................................31

NORMAS DE DECLARACIÓN E INGRESO DEL GRAVAMEN .......................................................32

RESPONSABLE SUSTITUTO .....................................................................................................33

C. CARACTERÍSTICAS DE LOS IMPUESTOS PATRIMONIALES NACIONALES .............................34

2. IMPUESTOS PROVINCIALES ....................................................................................................35

A. IMPUESTO INMOBILIARIO .................................................................................................35

B. IMPUESTO AUTOMOTOR ..................................................................................................36

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

3

CAPÍTULO III- EVOLUCIÓN DE LOS IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA .......................38

1. IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA ....................................................................38

HISTORIA DEL IMPUESTO .......................................................................................................38

IMPUESTO AL CAPITAL DE LAS EMPRESAS .............................................................................39

IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS .............................................................................................39

GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA .............................................................................................40

2. IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES ..........................................................................41

HISTORIA DEL IMPUESTO .......................................................................................................41

IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL GRAVAMEN DE LAS HERENCIAS ...............................................42

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO NETO ..............................................................................42

BIENES PERSONALES ..............................................................................................................44

3. IMPUESTO INMOBILIARIO .....................................................................................................47

4. IMPUESTO AL AUTOMOTOR ..................................................................................................49

CAPÍTULO IV- IMPORTANCIA DE LA RECAUDACIÓN .........................................................................51

1. NACIONAL .............................................................................................................................51

A. ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS .......................................................51

B. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ..........................................................54

2. PROVINCIAL...........................................................................................................................55

A. IMPUESTO AUTOMOTOR ..................................................................................................55

B. IMPUESTO INMOBILIARIO .................................................................................................56

Provincia de Mendoza ...........................................................................................................57

CAPÍTULO V- CASOS PRÁCTICOS DE RELEVANCIA PARA AMBOS IMPUESTOS ..................................60

1. INMUEBLE RURAL ..................................................................................................................60

2. ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIALES ...............................................................................62

CONCLUSIÓN ....................................................................................................................................67

BIBLIOGRAFÍA...................................................................................................................................70

ANEXOS ............................................................................................................................................72

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

4

AGRADECIMIENTOS

A los profesores Lucía Urquiza y Luis Cinta por su apoyo y colaboración, y a los funcionarios públicos

de AFIP por su predisposición para responder nuestras inquietudes acerca del funcionamiento

práctico de los impuestos tratados.

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

5

INTRODUCCIÓN

La investigación realizada gira en torno al desarrollo paulatino de la imposición patrimonial

en nuestro país, contextualizado en la problemática que los mismos representan por el complejo

tratamiento que reciben y los inconvenientes de la normativa vigente.

La intención legislativa inicial de esta forma de imposición, se vio afectada con el correr de

los años por múltiples variables que ocasionaron fuertes cambios hasta llegar a los impuestos

modernos. Entre ellas, las necesidades financieras que atravesó el país, la persecución del Estado en

aras de evitar la perspicaz evasión de los contribuyentes y la intención de cubrir vacíos en la letra de

la ley, que tornaban dificultosa su aplicación, se convirtieron en las principales causas motoras de los

cambios.

Como objetivo del trabajo se planteó el interrogante, acerca de cómo se vieron afectados los

sujetos pasivos con la evolución de este tipo de gravámenes, tanto personas físicas como jurídicas, al

tener en cuenta los elementos propios que caracterizaron cada antecedente de los actuales tributos.

Las diferencias son notables, sin embargo, avanzados en tema veremos que muchas veces se intentó

“reimplantar” impuestos derogados, haciéndolos renacer con otros nombres y propiedades, que se

conservan en los presentes impuestos sobre los bienes personales y ganancia mínima presunta.

Además, se destacan casos prácticos de aplicación en temas que resultan controvertidos, ya que

rozan el “límite” de la doble imposición; tal es el caso de las acciones y participaciones sociales, como

también el tratamiento que reciben los inmuebles rurales.

Profundizando el análisis, y para estudiar el sistema tributario en su conjunto, la

investigación se extiende al nivel provincial, indagando el progreso histórico que han atravesado los

contemporáneos impuesto inmobiliario y automotor.

Con el fin de llegar a una conclusión acabada del tema, se consultó a los organismos públicos

pertinentes como fuente importante de recolección de datos. Los mismos, informan periódicamente

la recaudación acaecida mediante la utilización de estadísticas; en el trabajo, mostramos el proceso

de los gravámenes, cuanto representan en la recaudación total del país, y la importancia relativa que

adquiere en el mismo, la Provincia de Mendoza.

Finalmente, partiendo de la hipótesis que la evolución de los impuestos patrimoniales ha

generado un perjuicio en la economía del contribuyente, fijamos como objetivo de nuestra labor

investigativa analizar, comparar y evaluar los cambios acaecidos en el objeto imponible de cada

tributo patrimonial, y cómo éstos fueron afectando el patrimonio del contribuyente.

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

6

CAPÍTULO I- ASPECTOS Y DEFINICIONES BÁSICAS DE LOS IMPUESTOS

PATRIMONIALES Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA

1. IMPUESTOS PATRIMONIALES

El patrimonio es una de las formas de exteriorizar la capacidad contributiva, siendo hoy junto

con la renta y el consumo la manera de justificar la aplicación de los impuestos.

La imposición patrimonial consiste en gravar manifestaciones de la riqueza o fortuna de los

individuos, tanto sean personas físicas o jurídicas, de acuerdo al patrimonio que posean.

Consecuentemente, decimos que no se aplica sobre ingresos o transacciones sino más bien sobre el

valor de los bienes del sujeto pasivo. Muchos gobiernos han desistido de utilizar esta forma debido a

las dificultades que acarrea su aplicación.

Las opiniones doctrinarias se encuentran muy divididas respecto al tema y una parte

mayoritaria desaconseja la aplicación del tributo, ya que hay quienes sostienen que el impuesto

sobre la propiedad es condenado en todas partes como injusto y regresivo, siendo un verdadero

obstáculo al desarrollo económico.

Sin embargo, otra corriente lo expresa como un instrumento idóneo para ajustar la

imposición a la capacidad de pago individual, en un sistema justo y racional, superando así los

defectos de impuestos parciales sobre distintas manifestaciones patrimoniales y cerrando huecos

que dejan tanto los impuestos a la renta como a las ventas.

Para la Argentina -así como para otros países- su aplicación en el sistema fiscal es un

verdadero desafío, tanto en su instrumentación como también por las consecuencias prácticas que

derivan de su utilización.

Por lo antedicho, y partiendo de la afirmación que el mayor patrimonio proporciona una

mayor capacidad económica, y ésta implica por lo tanto una mayor capacidad contributiva, se ha

dicho que los impuestos patrimoniales encuentran un fuerte y favorable argumento en la equidad.

CONCEPTO DE EQUIDAD

Es uno de los principios que en materia tributaria fija nuestra Constitución Nacional, también

se lo denomina “de justicia”, ya que un tributo es justo cuando articula las garantías de legalidad,

igualdad, generalidad, no confiscatoriedad, proporcionalidad e irretroactividad.

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

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Equidad significa que la imposición debe guardar una razonable relación con la materia

imponible, es decir, debe ser equitativo el monto del tributo en si y la oportunidad en que se lo

aplique, según ha interpretado la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En el ámbito tributario, es menester considerar la clasificación a nivel interno de un Estado:

Equidad Horizontal: dos sujetos con similares características deberían soportar

idéntica carga fiscal;

Equidad Vertical: dos sujetos con disparidades fiscales deben soportar distinta carga

impositiva, situación que lleva a la aplicación de tasas progresivas.

En el anexo se incluyen los artículos de la Constitución Nacional que resultan pertinentes.

CONCEPTO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA

Es el principio de la tributación que se refiere a la aptitud económica-social de las personas

para soportar disminuciones patrimoniales con el fin de contribuir al sostenimiento del Estado, como

base de medida para fijar la carga impositiva o como límite de la potestad tributaria normativa,

impidiendo la existencia de impuesto donde se carece de capacidad contributiva. Se mide por índices

(patrimonio, renta) o por indicios (gastos, salarios pagados, etc.).

En nuestra Constitución Nacional no aparece mencionada en forma explícita, sin embargo se

considera a la capacidad contributiva ínsita en los principios constitucionales. A modo

ejemplificativo, el art 16 in fine de la misma, establece que la igualdad es la base para la

determinación de los impuestos y de las cargas públicas; por lo que igualdad implica no poner las

mismas cargas para todos, sino iguales en proporción a sus posibilidades económicas.

Doctrinariamente esta aceptada su aplicación por los tribunales, siempre que no se expidan

sobre la conveniencia económica o social del criterio legislativo.

2. CLASES DE IMPUESTOS AL PATRIMONIO

Se utilizan distintas acepciones a la hora de establecer las clases de impuestos patrimoniales

existentes, la doctrina internacional y diferentes organismos oficiales han elaborado clasificaciones

que en esencia se asemejan.

Jorge Gebhardt (2009) cita a Lascano cuando sostiene que existen dos tipos de tributos

patrimoniales: los que realmente gravan al patrimonio, que denomina formas puras; y los que se

vinculan con manifestaciones de la propiedad, perfeccionándose al producirse la circulación

patrimonial o la variación del valor del patrimonio, tomando el nombre de formas impuras. Un

clásico ejemplo de la primera, es el impuesto al patrimonio neto de las personas físicas y sucesiones

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

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indivisas, con su característica personal. Dentro de la misma naturaleza se ubican los impuestos que

gravan el capital de las empresas. Ambos toman como base imponible los bienes y las deudas.

Los que gravan a las empresas, como son relativamente fáciles de recaudar en cabeza de las

sociedades, son utilizados generalmente en los países con dificultades en su Administración

Tributaria. Pueden concebirse como complementarios del que grava el patrimonio de las personas

físicas o adoptando una forma independiente de imposición.

Si bien existen diversas clasificaciones respecto de los impuestos que recaen sobre el

patrimonio, siendo que depende de las opiniones de cada autor, resulta relevante mencionar la

clasificación que expone Jorge Gebhardt, adaptada a las modernas formas que ha adquirido en

Latinoamérica, es decir, las variantes sobre el patrimonio bruto que no contemplan el cómputo del

pasivo. (Gebhardt, Impuestos sobre los bienes personales, 2009)

Formas de imposición patrimonial

Imposición sobre el patrimonio.

Impuesto sobre el patrimonio neto de las personas físicas y sucesiones

indivisas.

Impuesto sobre los bienes personales.

Impuesto sobre el capital de las empresas.

Impuesto sobre los activos.

Imposición sobre la tenencia de bienes específicos.

Impuesto sobre los bienes muebles.

Impuesto sobre los bienes inmuebles.

Imposición a la transferencia patrimonial

Imposición al enriquecimiento patrimonial a título gratuito (herencia,

legados y donaciones).

Impuesto a la transferencia onerosa de bienes.

3. EFECTOS ECONÓMICOS

Sobre el patrimonio de personas físicas:

Efectos traslación: Este tipo de impuestos generalmente no es trasladable, a causa de su

carácter general y personal, por no referirse a negocios de mercado. Sin embargo, podría

darse en los casos de inmuebles y bienes relacionados con actividades empresariales, por ej.:

en el mercado de hipotecas sobre inmuebles, donde los prestamistas podrían trasladarlo a

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

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través de tipos de interés más altos; también con el impuesto patrimonial que recae sobre

las propiedades alquiladas y que pueden ser trasladadas al inquilino.

Efectos sobre el consumo y el ahorro: Si las decisiones sobre el destino de la renta (al

consumo o al ahorro) dependiesen exclusivamente del gravamen que soporta el

contribuyente en uno y en otro caso, sería evidente que el impuesto al patrimonio

favorecería el consumo y desalentaría el ahorro, ya que dicho impuesto se aplicaría sobre la

renta ahorrada que se transformaría en un haber patrimonial del contribuyente. No

obstante, es muy dudoso que en la realidad, las decisiones se determinen solo por la

gravitación del impuesto.

En general, la preferencia por el consumo a causa del impuesto puede considerarse probable

en el caso de contribuyentes con bajos niveles de renta, debido a que los mismos pueden ver

neutralizado el estrecho margen de utilidad del ahorro por causa de la carga impositiva,

decidiendo entonces no sacrificar el consumo. En cambio, para contribuyentes de rentas

medianas y elevadas, la decisión por el ahorro no depende tanto de dicho cálculo subjetivo,

sino más bien del hecho que sus rentas exceden sus consumos habituales, de acuerdo con su

medio social. En países de escaso desarrollo, la imposición al patrimonio puede acentuar la

preferencia por el consumo, en estos mismos contribuyentes, en lo que se refiere a

erogaciones por fiestas, viajes, espectáculos y otros consumos de carácter suntuario. Esta

preferencia se manifestará en contra de la adquisición de bienes de uso durables, que caen

bajo el alcance del impuesto al patrimonio. Sin embargo, este tipo de imposición difícilmente

puede promover una preferencia por el consumo en comparación con la adquisición de

bienes durables de mayor envergadura como la vivienda, ya que proporcionan otro tipo de

beneficios y ventajas que pueden pesar en las decisiones individuales.

Sobre el patrimonio de personas jurídicas:

Efecto Traslación: el impuesto es parte de los costos de producción y puede trasladarse a

través de los precios. Tendrá incidencia sobre los consumidores finales de los productos.

Efecto sobre la inversión: Jarach sostiene que el tributo constituye un factor de desaliento de

las inversiones, particularmente en épocas de depresión económica; contrariamente a lo que

sucede en tiempos de auge, en los que el gravamen no pesa en las decisiones de inversión

por facilitarse su traslación vía precios. Esto demuestra la ineficacia del impuesto para una

política fiscal de estabilización. Además, señala que el impuesto resulta oneroso para las

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

10

empresas que se inician y las marginales, debido a que éstas poseen un patrimonio elevado

que origina un tributo más oneroso y utilidades reducidas.

Efecto sobre el consumo o el ahorro: estos impuestos dan lugar a un incremento en los

precios, lo cual contribuye a disminuir el consumo y el ahorro, al restarle poder adquisitivo o

de compra a los particulares.

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

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CAPÍTULO II- CUESTIONES RELEVANTES DEL IMPUESTO VIGENTE

1. IMPUESTOS NACIONALES

A. IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

NATURALEZA DEL IMPUESTO

Es de suma importancia conocer la naturaleza del gravamen, ya que nos aclara las cuestiones

sustanciales de su determinación, nos permite conceptualizarlo para su aplicación cotidiana, así

como en las reformas o adecuaciones que la norma requiera para perfeccionarse. También, evita

controversias en cuanto a su procedencia o exenciones, y nos sitúa en el lugar indicado para el

cumplimiento de las obligaciones emergentes.

Doctrinariamente, la discusión se centra entre la tesis que lo considera un impuesto

patrimonial y la tesis que lo considera un impuesto sobre la renta, partiendo de las

conceptualizaciones que el impuesto sobre el patrimonio es aquel que se aplica individualmente, no

sobre los ingresos o transacciones, sino sobre el patrimonio personal de las personas físicas, y se

calcula basándose en el valor de todos los bienes del sujeto pasivo; mientras que el impuesto sobre

la renta es un impuesto que grava los ingresos de las personas, empresas, u otras entidades legales.

IMPUESTO PATRIMONIAL

A su favor, encontramos la fundamentación en la falta de relación entre los bienes

alcanzados y las rentas gravadas por el impuesto a las ganancias, dado que no todo activo alcanzado

genera ganancia. Por otro lado, el fundamento práctico reside en la imposibilidad de medir el monto

de una determinada renta generada por cada activo, sobre todo si se considera el tiempo en que el

bien ha sido propiedad de la empresa, dentro de un periodo anual.

En el mismo sentido, la jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Nación, se ha expedido al

respecto diciendo que si bien la naturaleza y la forma de liquidar los pagos a cuenta del presente

gravamen parecen complementar el impuesto a las ganancias, no se verifica dicha situación, sino que

se trata de dos impuestos bien diferenciados; toda vez que el primero se determina sobre la base de

los activos que aparezcan al final del ejercicio gravable como propiedad de la empresa, mientras que

el segundo grava los rendimientos; ambos gravámenes pueden subsistir de forma autónoma y sus

ámbitos de aplicación están bien diferenciados aun cuando cada uno de ellos fuera cancelado

mediante el computo, como pago a cuenta del otro.

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

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IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Existen al respecto innumerables argumentos que fundamentan la consideración del

impuesto como una forma de imposición a la renta presunta, complementaria del impuesto a las

ganancias, siendo quizá el más importante la intención legislativa que tuvieron tanto el Poder

Ejecutivo como el Legislativo, manifestando de forma categórica y clara que se trataba de un

impuesto a la renta. La creación del tributo tuvo como empuje y objetivo final mejorar el

cumplimiento del impuesto a las ganancias, garantizando que todas las empresas paguen un

impuesto mínimo.

Según Horacio García Belsunce mencionado por García Vizcaino, C. (2005) en Manual de

Derecho Tributario III (Parte Especial), al respecto, Vito Tanzi, principal impulsor de este modelo

sostiene que lo gravado por este tributo no son los activos sino su “rendimiento potencial mínimo

anual”. Mirado desde la perspectiva que es un monto mínimo del impuesto a las ganancias, es

posible aceptar que un tributo no se abone cuando el impuesto real determinado es mayor que el

presunto (justificando así su carácter de pago a cuenta).

Por su parte, el organismo de aplicación AFIP, emitió la instrucción 9/1999 donde interpreta

que se trata de un impuesto a la renta, complementario del impuesto a las ganancias,

reconociéndole la extensión de las franquicias del impuesto a las ganancias. Posteriormente,

Dirección de Asesoría Legal del organismo emitió el dictamen 55/1999 en el mismo sentido,

indicando que en relación a las empresas promovidas “...el impuesto a la ganancia mínima presunta

reviste carácter de complementario con respecto del impuesto a las ganancias...”, y que de gozar la

empresa promovida de exención en el impuesto a las ganancias o los impuestos que lo

complementen o sustituyan, queda incluido el impuesto a la ganancia mínima presunta.

Gebhardt comparte la posición: “La existencia de un impuesto que grave la ‘mitad izquierda’

de un balance solo puede encontrar justificación técnica si su objetivo es alcanzar las rentas

potenciales de los bienes. Su computo como pago a cuenta del impuesto a las ganancias así como la

exención subjetiva de aquellas entidades tratadas de similar forma en el que grava las rentas

confirma tal identidad y demuestra la ‘complementación’ entre ambos tributos. La supletoriedad en

la aplicación de las normas del impuesto a las ganancias a los casos no previstos constituye un

elemento más que demuestra tal conexidad” (Gebhardt, IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA

PRESUNTA, 2009)

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

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HECHO IMPONIBLE

El hecho imponible es aquel que pone de manifiesto la existencia de una determinada

capacidad económica en los sujetos, marcando el nacimiento de la obligación tributaria. Debe estar

establecido por una norma de rango legal, cuyos efectos también habrán de estar contemplados y

determinados por la ley.

La Ley 25.063 en su primer articulo, establece la aplicación del impuesto en todo el territorio

de la Nación, que se determinará sobre la base de los activos, valuados de conformidad con sus

disposiciones, con una vigencia de 10 ejercicios anuales (31/12/98, prorrogado 30/12/2009,

prorrogado 30/12/19). El ingreso debe efectuarse tomando como base de cálculo los activos al cierre

de sus ejercicios comerciales que cierren entre el 31/12/98 y el 31/12/2008 inclusive, las que deben

considerarse pospuestas hasta el cese de la vigencia del tributo.

Cuando existan contribuyentes que no lleven registraciones contables que les permitan

confeccionar balances comerciales, el periodo fiscal a considerar será el mismo año calendario.

En el caso de ejercicios irregulares, el impuesto a ingresar resultará de los activos al cierre,

pero en proporción al periodo de duración de los mismos y al tiempo que reste para completar el

periodo total de vigencia del gravamen. Corresponde, además, la liquidación complementaria sobre

los activos resultantes al cierre del ejercicio inmediato siguiente.

En cuanto a la reorganización de empresas, según el art 77 LIG, cuando en un mismo año

fiscal se produzca el cierre de ejercicio de las entidades que se reorganizan y las continuadoras,

resultará obligatorio el pago del impuesto sobre los activos resultantes, sin perjuicio de la posibilidad

de computar lo abonado por las antecesoras como crédito para las continuadoras, en la parte

correspondiente al activo imponible transferido. Es importante aclarar que el importe computable

como pago a cuenta es el impuesto determinado y no el efectivamente ingresado, lo cual debe

destacarse, pues éste último se reducirá en el monto del impuesto a las ganancias computable como

crédito del impuesto a la ganancia mínima presunta; es decir, si a la antecesora no le corresponde el

ingreso del tributo por resultar compensado con el impuesto a las ganancias, la continuadora si

podrá computarlo como crédito contra el mismo impuesto (IG) , sin que pueda generar saldo a favor,

aunque con el beneficio de ser trasladable a ejercicios futuros, según el art 13 de la misma ley.

En la situación que se produzca el cese de actividades durante la vigencia de un ejercicio, el

art 5 del reglamento establece el tratamiento a aplicar a los entes en disolución, quienes continuarán

sujetos al pago del tributo hasta el cierre del ejercicio anual anterior en el que se verifique la

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

14

distribución final; similar tratamiento recibiría la transferencia del fondo de comercio, si esta fuera la

causa del cese.

SUJETOS

Los sujetos pasivos del gravamen son aquellos sobre los que se verifica el hecho imponible.

Se encuentran en la propia letra de la ley, art. 2, alcanzando tanto a personas jurídicas como a

determinadas personas físicas, del país y del exterior.

Específicamente, se encuentran comprendidas:

Sociedades comerciales (tantos legalmente constituidas como también las de hecho

o irregulares)*

Asociaciones civiles y fundaciones*

Empresas o explotaciones unipersonales*

Empresas del Estado (Ley 22016)

Personas físicas y sucesiones indivisas, que sean titulares de inmuebles rurales, en

relación con dichos inmuebles (aun cuando no se exploten o los exploten terceros).

Fideicomisos no financieros (Ley 24441)

Fondo comunes de inversión cerrados, excepto art. 1 (Ley 24083)

Establecimientos estables domiciliados en el país perteneciente a sujetos del

exterior, ya sea una persona física, jurídica, sucesión indivisa, patrimonio de

afectación, o empresa unipersonal. Se exceptúa la realización de negocios en el país

por medios de corredores, comisionistas o cualquier otro intermediario

independiente

(*) Domiciliadas en el país.

Los criterios de atribución del gravamen difieren en tanto se trate de:

a) Sujetos domiciliados en el país: tributan sobre los bienes situados en el país y en el

exterior,

b) Sujetos domiciliados en el exterior: tributan solamente sobre los bienes situados en el

país.

Cuando el sujeto pasivo sea un no residente, debe existir un responsable sustituto en el país

que actúe como sujeto pasivo. Tal es el caso de: los representantes de las UTE pertenecientes a

sujetos del exterior, los fiduciarios en los fideicomisos (no financieros), las sociedades gerentes en los

fondos comunes de inversión cerrados. En los establecimientos estables pertenecientes a sujetos del

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

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exterior son responsables sustitutos las personas de existencia visible o ideal domiciliadas en el país o

las empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en el país o las sucesiones allí radicadas que

tengan el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración

o guarda de bienes que constituyan establecimientos estables.

EXENCIONES

Las exenciones son privilegios de los que gozan ciertos contribuyentes, en los que a pesar de

realizarse el hecho imponible, no nace la obligación de contribuir. En el art. 3 de la ley se encuentran

las exenciones que rigen para el impuesto tratado.

Bienes amparados por la Ley 19640: Son los bienes situados en la provincia de Tierra del

Fuego, Antártida, e Islas del Atlántico Sur, en las condiciones previstas por la mencionada ley.

Empresas mineras adheridas al régimen de la Ley 24196: Se encuentran exentos los bienes

pertenecientes a las mismas, que se hallen afectados al desarrollo de las actividades mineras

comprendidas en el mencionado régimen.

Instituciones de Bien Público: Se trata de la exención que recae sobre los bienes

pertenecientes a entidades reconocidas como exentas por AFIP, tales como cooperativas,

instituciones religiosas, entidades de beneficencia y asistencia social, mutuales, y

asociaciones deportiva (art. 20 inc. d, e, f, g, m).

Bienes beneficiados por una exención del impuesto: La exención puede ser subjetiva u

objetiva, en virtud de leyes nacionales o convenios internacionales aprobados.

Acciones y otras participaciones. Aportes irrevocables: Resultan eximidas las acciones y

demás participaciones en el capital de otras entidades sujetas al impuesto, incluidas las

empresas y explotaciones unipersonales, todo ello para evitar la doble imposición. Por

asimilación, los aportes irrevocables están exentos a excepción de aquellos que devenguen

intereses en condiciones similares a las que se pactarían con terceros.

Bienes entregados por fiduciantes a fiduciarios de fideicomisos: Para que se configure la

exención, tanto el fiduciante como el fiduciario deben ser sujetos del tributo (art.2 inc. f),

revistiendo igual calidad frente al gravamen, evitándose así la doble imposición. En los

supuestos de fideicomisos financieros, la exención recae sobre los certificados de

participación y los títulos representativos de deuda, en la proporción atribuible al valor de las

acciones u otras participaciones en el capital de entidades sujetas al impuesto que integren

el activo del fondo fiduciario.

Cuotas parte de fondos comunes de inversión cerrados y otras cuotas parte: en la

proporción que corresponda siguiendo el mismo tratamiento anterior.

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

16

Instituciones internacionales sin fines de lucro: se trata de los bienes pertenecientes a tales

instituciones, exentas por AFIP según art. 20 inc. r LIG.

Entidades oficiales destinadas al saneamiento ambiental: la exención procede sobre los entes

estatales cuando su actividad está afectada a finalidades sociales o a la disposición de

residuos, saneamiento y preservación del medioambiente, incluido el asesoramiento.

Activo no imponible: Se refiere a la exención de la que gozan los contribuyentes cuyos

bienes del activo ubicados en el país, en su conjunto, y de acuerdo con las normas de

valuación de la ley, no superan los $200.000. Asimismo, la norma aclara que cuando existan

activos gravados en el exterior, dicha suma se incrementara en el importe que resulte de

aplicarle el porcentaje que represente el activo gravado en el exterior, respecto del activo

gravado total.

¿Mínimo exento o mínimo no imponible? La diferencia suele ser confundida muchas veces

por los contribuyentes. Al respecto, la AFIP ha dicho:

Mínimo exento: Corresponde a la parte de la Base Imponible que la ley libera del gravamen y

constituye el límite o "piso", superado el cual se debe tributar el gravamen calculado sobre la

totalidad de la Base Imponible.

Mínimo no imponible: Corresponde a la parte de la Base Imponible que la ley libera del

gravamen y constituye el límite o "piso", superado el cual se comienza a tributar.

Podemos concluir entonces, que tal como sucedía en el impuesto sobre los activos, se trata

de un mínimo exento, por cuanto si el valor de los bienes gravados supera las cifras aludidas,

quedara sujeto al impuesto la totalidad del activo gravado.

Ejemplo 1: Activos gravados en el país

Bienes gravados por I.G.M.P.: $ 190.000 - No corresponde determinar el I.G.M.P.

Bienes gravados por I.G.M.P.: $ 230.000 x 1% (alícuota I.G.M.P.)= $ 2.300

Ejemplo 2: Activos gravados en el exterior.

Porcentaje de incremento del mínimo exento: Total activo gravado exterior/Total activo x 100

Mínimo exento computable = 200.000 + (200.000.- x Porcentaje de incremento).

Bienes del exterior gravados por I.G.M.P.: $ 20.000

Bienes totales gravados por I.G.M.P.: $ 306.749

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

17

Mínimo exento a considerar:

Porcentaje de incremento: (20.000/306.749) x 100 = 6,52%

Mínimo exento incrementado: 200.000 + (200.000 x 6,52%) = 213.043,48 < 306.749

Por resultar inferior el mínimo al total del activo gravado, corresponde el ingreso del impuesto:

I.G.M.P.: $ 306.749 x 1% (alícuota I.G.M.P.)= $ 3.067,49.-

En el caso específico que existan varias empresas unipersonales con un mismo

titular, se entiende que corresponde el cómputo de un “mínimo” por cada una de ellas.

Diferente es la solución cuando se trata de una persona física titular de más de un inmueble

rural, en tal caso corresponde computar un solo “mínimo” por la totalidad de los inmuebles

que son de su propiedad.

Exenciones referidas a títulos públicos: El final del artículo dispone que las exenciones totales

o parciales referidas a títulos, letras, bonos y demás títulos valores, establecidas o que se

establezcan en el futuro por leyes especiales, no tendrán efectos para los sujetos del

presente tributo. Al respecto, debe aclararse que en el caso de las personas físicas o

sucesiones indivisas titulares de inmuebles rurales, salvo que los bienes formen parte de una

empresa o explotación unipersonal y que se encuentren integrados al patrimonio de ella, no

corresponde incluir en el gravamen los títulos públicos poseídos por los referidos sujetos.

DIVIDENDOS Y UTILIDADES NO COMPUTABLES

Los conceptos no computables se distinguen de las exenciones, en cuanto los primeros nunca

formaron parte del objeto del impuesto, mientras que los segundos si lo hicieron pero por la misma

letra de la ley, luego fueron excluidos.

De acuerdo con lo establecido por el art. 12 de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima

Presunta, se considerarán bienes no computables a los fines de la determinación del impuesto bajo

análisis, a los siguientes:

o Bienes muebles amortizables de primer uso, excepto automotores: No se tomarán en el

ejercicio de adquisición o inversión, ni en el siguiente. El artículo 13 del decreto

reglamentario, establece que se entenderá por automotores a los vehículos definidos por el

art. 5° de la Ley de Transito N° 24.449: “el automotor para el transporte de personas de hasta

ocho plazas (excluido conductor) con cuatro o más ruedas, y los de tres ruedas que excedan

los mil kg. de peso”. Por lo tanto, los automotores utilitarios no se computarán para

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

18

determinar el impuesto a la ganancia mínima presunta en el ejercicio de su compra, ni en el

siguiente.

Similar tratamiento recibe la hacienda reproductora, incluidas las hembras, cuando fuesen

de pedigrí o puros por cruza, ya que a los mismos la Ley del Impuesto a las Ganancias le

otorga el tratamiento de activos fijos; así como también aquellos bienes amortizables

importados que se utilicen por primera vez en el país, aún cuando hubieran sido usados con

anterioridad a la importación, no serán computables en el ejercicio de compra o inversión, ni

en el siguiente.

o Inversiones en la construcción de nuevos edificios o mejoras de inmuebles que no sean

bienes de cambio: No se deben tomar en el ejercicio en que se produzcan las inversiones, ni

en el siguiente. Los bienes inmuebles inexplotados, es decir no afectados en forma exclusiva

a una actividad comercial, industrial, agrícola, ganadera, minera, forestal o de prestación

servicios, se encuentran excluidos de esta disposición.

o Bienes que integren el fondo de riesgo cuando los sujetos del impuesto sean sociedades de

garantía recíprocas regidas por la Ley N° 24.467: En estos casos, quienes realizaron los

aportes y sean los efectivos titulares de dichos bienes, serán quienes tengan a su cargo la

liquidación y pago del impuesto a la ganancia mínima presunta.

Tampoco serán computables como activo gravado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 6 de la

Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta los siguientes bienes:

o Dividendos en efectivo o en especie –excluidas las acciones liberadas–, correspondientes a

los ejercicios comerciales de la sociedad emisora que hubiesen cerrado en el transcurso del

ejercicio por el cual se liquida el impuesto a la ganancia mínima presunta, sin importar en

que ejercicio se originaron las utilidades, ni si se han percibido o no. El fin obvio es evitar la

doble imposición. La ley no distingue entre dividendos de acciones sujetas al impuesto, del

país, y las no sujetas al gravamen, del exterior; pero por el tratamiento legal sería posible

reducir el impuesto debido al no cómputo de dividendos de utilidades del exterior.

o Utilidades acreditadas o percibidas derivadas de participaciones en el capital de otros

contribuyentes del impuesto, que correspondan a ejercicios comerciales de estos últimos

cerrados en el transcurso del ejercicio por el cual se liquida el gravamen, excepto cuando

integran el valor de las participaciones al cierre del ejercicio.

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

19

BASE IMPONIBLE

La base imponible es la magnitud que se utiliza en cada impuesto para medir la capacidad

económica del sujeto, es decir, la valoración que se le da al hecho imponible para que pueda ser

aplicado.

La primera aclaración que debe hacerse al respecto es la falta de definición de qué debe

entenderse por “activos”, ya que la ley no lo establece, así como tampoco lo hacía la derogada ley de

activos. En consecuencia, pueden presentarse interrogantes acerca de la calidad de “activo” en

ciertos casos, por ejemplo en la forma de contabilización de anticipos o pagos a cuenta de

obligaciones contingentes, activación de ciertos gastos y quebrantos impositivos, gastos pre-

operativos, entre otros. Además, se adiciona otro problema en cuanto al concepto del devengado,

ya que la definición que dan algunos importantes doctrinarios no coincide necesariamente con los

criterios utilizados contablemente. (Gebhardt, IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA, 2009)

Para poner fin a tanta controversia, la solución viene dada por un determinado orden de

análisis: en primer término, correspondería aplicar las normas propias del gravamen (ej.: art. 4

métodos de valuación de activos); de no hallarse previsto el caso, corresponderá entonces recurrir

con carácter supletorio a las normas legales y reglamentarias del impuesto a las ganancias (en virtud

del art. 18 de la ley que establece tal supletoriedad); y finalmente si ninguna de las anteriores puede

resolver la cuestión, cabría estar a lo dispuesto por las normas contables.

La ley en su art. 4 establece los criterios de valuación de los principales rubros que contienen

el activo empresario, las cuales sólo serán aplicables a los bienes gravados. Quedan fuera de análisis

los bienes exentos, los no computables y los que no son considerados activos, por lo que los mismos

no inciden en la determinación del tributo ni tienen efectos en la liquidación del mismo. No son

considerados activos por la ley, los saldos pendientes de integración por los accionistas, en tanto que

no configuran un activo sino un mero compromiso de aporte.

Como se ha anticipado, el impuesto recae sobre la base de los activos, valuados sin

considerar los pasivos. La presunción es que todos los activos deben generar una renta, y se debe

castigar la improductividad de la misma; por lo que la gravabilidad de una manifestación presunta de

ganancia viene dada a través del monto del activo sujeto a impuesto conforme lo determina la ley.

Se gravan los activos en el país y en el exterior, la distinción entre ambos radica en que

difieren los criterios de valuación aplicables. El artículo 9 de la ley establece los criterios de valuación

a ser aplicados para los bienes gravados situados con carácter permanente en el exterior. Es

importante aclarar que para la conversión de los importes en moneda extranjera a moneda nacional,

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

20

deberá considerarse el valor de cotización, tipo de cambio comprador del Banco Nación Argentina a

la fecha de cierre del ejercicio por el cual se liquida el gravamen.

Existen bases imponibles especiales para ciertas entidades, así lo establece el art 11 de la ley:

a) Las entidades financieras regidas por la ley de entidades financieras y las compañías de

seguros sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, considerarán

como base imponible especifica del gravamen el 20% del valor de sus activos gravados de

conformidad a la forma de valuación dispuesta en la norma. En el caso de las entidades

financieras, se aplicará tal porcentaje únicamente a los activos gravados, neto de los pasivos

derivados de operaciones de contado de títulos o moneda extranjera cuyo plazo no sea

superior a 5 días hábiles.

b) Consignatarios de hacienda, frutos y productos del país considerarán como base imponible

del gravamen el 40% de los activos gravados conforme a la ley. El mismo solo será aplicable a

los activos afectados en forma exclusiva, a la actividad de consignación.

c) Compañías de leasing y de seguros de vida tomaran como base imponible aquella que

disponga el Poder Ejecutivo en virtud de la facultad conferida por la misma ley, pudiendo

incorporar un tratamiento similar que en los casos anteriores, en los porcentuales que

considere adecuados. El decreto aclara al respecto que las empresas de leasing que tengan

como objeto principal la celebración de contratos de leasing de acuerdo a Ley 25248 y en

forma secundaria realicen exclusivamente actividades financieras y los fideicomisos

financieros constituidos conforme a los artículos 19 y 20 de la Ley 24441, cuyo objeto

principal sea la celebración de dichos contratos, considerarán como base imponible de este

impuesto el 20% de los de los activos gravados.

CONSTITUCIONALIDAD DEL TRIBUTO

Lo desarrollado bajo este título fue extraído del análisis realizado por Florencia Salviccio

(2012), en Constitucionalidad del IGMP. Los puntos de conflicto del Impuesto a la Ganancia Mínima

Presunta, a la luz de las interpretaciones jurisprudenciales. Las Tesinas de Belgrano.

Habiendo analizado las principales características y funcionamiento del gravamen, debemos

detenernos en el problema de fondo que surge respecto a la posible violación de las garantías

constitucionales que el mismo representa, si tenemos en cuenta: la razonabilidad de la base

presunta, la naturaleza del tributo –no es lo mismo que se trate de un impuesto a la renta o al

patrimonio-(este tema ya fue tratado anteriormente), y la capacidad contributiva.

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

21

La forma de tributación sobre base presunta comprende el uso de medios indirectos para

determinar las obligaciones fiscales, prescindiendo de los datos de la realidad económica o contable

de los contribuyentes. Las razones para elegir esta forma de tributación se vinculan con el grado de

eficiencia del proceso recaudatorio y por ello es objetable desde la perspectiva de la equidad; no por

nada la doctrina actual sugiere la adopción de bases presuntivas sólo en casos excepcionales y por

tiempo determinado.

Sin embargo, el Poder Ejecutivo insiste en la continuidad de los fundamentos originarios de

implantación del gravamen, toda vez que se utiliza como herramienta para castigar activos

improductivos afectados a la actividad empresaria, a la vez que alerta a los propietarios para que

tomen las medidas necesarias; además constituye una eficiente medida recaudatoria y de control

ante eventuales evasiones del impuesto a las ganancias. En consecuencia, añaden que eliminar el

gravamen podría implicar una conveniencia para los contribuyentes, que traspasarían activos

personales a activos empresarios para eludir el pago de un “impuesto patrimonial”, con todas las

reflexiones que merece dicha “teoría”.

La capacidad contributiva se encuentra ínsita en los principios constitucionales; en un Estado

democrático los llamados a contribuir son aquellos que tengan capacidad económica para soportar la

carga, y lo hacen en forma proporcional y progresiva a dicha capacidad. Al respecto la Corte Suprema

de Justicia de la Nación se ha expedido: “… la existencia de una manifestación de riqueza o capacidad

contributiva es indispensable como requisito de validez de todo gravamen, la cuál se verifica aún en

los casos en que no se exige de aquella que guarde una estricta proporcionalidad con la cuantía de la

materia imponible. (Fallos 210:855, entro otros)”, reconociendo jerarquía constitucional a la

capacidad contributiva.

En tal orden de ideas, es al menos criticable el diseño que reviste el gravamen, cuya base de

imposición esta determinada por los activos al cierre para determinar una ganancia presunta,

ocasionando un perjuicio notable a aquellos sujetos que no tengan un determinado índice de

rentabilidad en función de sus activos. Asimismo, el impuesto carece de una correcta captación de la

capacidad contributiva de los sujetos obligados, por cuanto grava el activo en lugar del patrimonio,

generando distorsiones al considerar únicamente la potencialidad generadora de rentas,

independientemente de si se generaron beneficios o quebrantos. Es notorio que el objetivo

recaudatorio provoca falencias en la aplicación de los principios rectores de la imposición.

Si recurrimos al análisis jurisprudencial que ha merecido la constitucionalidad del tributo,

encontramos fuertes contradicciones, aún en fallos del máximo tribunal:

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

22

Hermitage SA

Fallo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, por vía de recurso extraordinario, en junio de

2010, “Hermitage S.A. c/ Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Economía y Obras y Servicios

Públicos Titulo V Ley 25.063 s/ Proceso de Conocimiento”.

La empresa venia teniendo quebrantos por varios periodos fiscales, y el juez de la primera

instancia había rechazado la demanda cuyo objetivo consistía en la declaración de

inconstitucionalidad del título V, artículo 6, Ley 25.063, fundado en la violación a los principios

constitucionales tales como capacidad contributiva y no confiscatoriedad, así como su derecho de

propiedad, en los que se vería afectado como sujeto pasivo del gravamen. El juez al evaluarlo había

sostenido que la actora contaba con vías más aptas para debatir la incertidumbre relativa a la

aplicación del impuesto. Posteriormente, y recurso mediante, el tema fue tratado en la Cámara de

Apelaciones, la cual declaró la inconstitucionalidad del impuesto a la ganancia mínima presunta

establecido en el título V -art. 6- de la Ley 25.063 con relación al demandante, en tanto acreditó la

ausencia de capacidad contributiva con una pericia contable de la que surgió la existencia de

pérdidas operativas e impositivas que obstarían a descontar el citado impuesto, e incrementarían

aún más el menoscabo contable e impositivo, circunstancia que desvirtuaría la ganancia presunta.

Finalmente, el asunto en cuestión también fue discutido en la Corte Suprema. En vista del

pronunciamiento anterior, el Estado Nacional procedió a interponer recurso extraordinario que fue

denegado en lo referente a las causales de arbitrariedad y de gravedad institucional invocadas y

concedido en cuanto a que la sentencia interpretó normas de carácter federal en sentido adverso al

postulado por la apelante. Luego de que la actora probara la falta de capacidad contributiva por las

pérdidas, y planteado que era irrazonable la aplicación de la presunción iure et de iure de la

existencia de ganancias, la Corte por mayoría, declaró la inconstitucionalidad del gravamen, debido a

que la presunción de renta utilizada es absoluta, no dando la posibilidad de derribarla mediante

prueba en contrario, agraviando las garantías constitucionales de dos formas disímiles: al momento

de legislar, no teniendo en cuenta que las distintas explotaciones tienen porcentajes de utilidad

diferentes; y al considerar que en todos los casos se venderá una renta superior al 1 % del valor de

los bienes, sin dar la posibilidad de probar que esa ganancia presumida podría no existir.

Sin embargo, este fallo de referencia tuvo características muy específicas que lo tornan poco

aplicable a otros casos, además de las disimiles concepciones que mereció en el máximo tribunal:

mientras que la posición mayoritaria encontró al tributo dentro del grupo de los impuestos a la renta,

considerando su presunción iure et de iure irrazonable y que no puede verificarse la existencia de la

capacidad contributiva cuando no hay ganancias, la disidencia que fue minoritaria, consideró que se

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

23

trata de un impuesto patrimonial y que por ende nada de irrazonable tiene la presunción, afirmando

que la capacidad contributiva puede conformarse con bienes.

En causas similares las sentencias han sido en contra de los contribuyentes, considerando

que la falta de capacidad contributiva alegada debe demostrarse mediante pruebas, traspasando la

simple existencia de quebrantos. Las mismas deben mostrar la real situación patrimonial del

contribuyente, y descartar la potencialidad generadora de rentas que lo harían pasible del impuesto.

La discusión sigue en pie, mientras continúe vigente el tributo, ya que debemos destacar que

los fallos en general resultan aplicables a las partes implicadas y no a la generalidad de los sujetos,

aunque si sientan un importante precedente.

LIQUIDACION DEL GRAVAMEN

El impuesto a ingresar surgirá de la aplicación de la alícuota del 1% sobre la base imponible

del gravamen determinado de acuerdo con las normas establecidas en la ley.

Sin embargo la ley establece que el impuesto a las ganancias determinado (luego de

computados los quebrantos acumulados) para el mismo ejercicio fiscal por el cual se liquida el

tributo, podrá computarse como pago a cuenta del impuesto a la ganancia mínima presunta.

(Gebhardt, IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA, 2009)

PAGO A CUENTA

Jorge Genbhardt (2009), en su libro Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta,

Anteriormente, manifiesta que anteriormente, se utilizó un mecanismo similar aunque inverso, en el

predecesor impuesto sobre los activos, ya que este último era el que se computaba como pago a

cuenta del impuesto a las ganancias. Los problemas que surgieron para determinadas empresas de

capital extranjero principalmente, limitaron la posibilidad de considerar el gravamen sobre activos

como crédito por impuesto extranjero, ocasionando un inminente cambio de criterio en el año 1991.

En la actualidad, pueden plantearse diversos aspectos al considerar el pago a cuenta:

1- Sujetos pasivos de IGMP que no lo sean del IG: El cómputo como pago a cuenta resultará de

aplicar la alícuota vigente establecida en el inciso a) del artículo 69 de la Ley de Ganancias (35

%), sobre la utilidad impositiva a atribuir a los partícipes; por ej.: sociedades de hecho.

Dicho pago cuenta se atribuirá al único dueño en el caso de las empresas unipersonales, al

titular de inmuebles rurales, o los socios, en la misma participación que tienen en las

utilidades.

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

24

2- Excedente no absorbido en el cómputo (IG>IGMP): el mismo no generará saldo a favor del

contribuyente en el impuesto a la ganancia mínima presunta, ni tampoco será susceptible de

ningún tipo de devolución o compensación.

Ejemplo: Si el Impuesto a las Ganancias es mayor que este impuesto: IG = 1.200; IGMP=

1.000

Se computará como pago a cuenta el IG hasta el límite del IGMP o sea $1.000, el excedente

de $200 de IG no genera saldo a favor, ni es susceptible de devolución o compensación

alguna.*

3- Impuesto a las ganancias insuficiente para cancelar el gravamen (IG<IGMP), o inexistencia de

IG como pago a cuenta: procederá a ingresar el impuesto de ley. Sin embargo se admitirá,

siempre que se verifique en cualesquiera de los 10 ejercicios siguientes, un excedente del

impuesto a las ganancias no absorbido, computar como pago a cuenta de este último

impuesto, en el ejercicio que tal hecho ocurra, el impuesto a la ganancia mínima presunta

efectivamente ingresado y hasta su concurrencia con el importe a que ascienda dicho

excedente.

Ejemplo: Si el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta es mayor que el Impuesto a las

Ganancias: IG = 1.700; IGMP = 1.900

Se computará como pago a cuenta hasta el límite del Impuesto a las Ganancias, es decir el

importe pagado en concepto de pago a cuenta para el Impuesto a la Ganancia Mínima

Presunta será de $1.700, mientras que el excedente de $ 200 del IGMP que no ha podido ser

absorbido por el Impuesto a las Ganancias, podrá serlo por éste en cualesquiera de los 10

ejercicios siguientes en que este hecho ocurra.*

(*) En ambos casos, el impuesto a computar es aquel anterior a la deducción de anticipos,

percepciones, retenciones y saldos a favor.

4- Cómputo del pago a cuenta en inmuebles destinados a alquiler o inexplotados: El cómputo

del pago a cuenta procederá en los casos de bienes muebles afectados a la explotación o

generadores de ingresos computables en el Impuesto a las Ganancias, no así cuando se trate

de inmuebles inexplotados, en los que la condición anterior no se cumple.

ANTICIPOS:

La RG 2011/06 de AFIP reemplazó la norma anterior que regulaba el ingreso de anticipos, y

estableció con carácter general los anticipos del tributo. Al respecto, establece la siguiente distinción

en cuanto a los sujetos:

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

25

a) Empresas y explotaciones unipersonales, cuyo cierre de ejercicio coincida con el año

calendario, como así también personas físicas y sucesiones indivisas titulares de inmuebles

rurales: corresponden 5 anticipos.

b) Demás contribuyentes: 11 anticipos.

En cuanto a su cálculo, el importe de cada anticipo surgirá de detraer sobre el impuesto determinado

por el periodo fiscal anterior a aquel en que corresponde imputar los anticipos, el impuesto a las

ganancias determinado por el mismo periodo fiscal, que resulte computable como pago a cuenta del

tributo.

Si se tratara de los casos en que los sujetos pasivos no lo son del impuesto a las ganancias, el importe

de cada anticipo se calculara sobre el valor determinado conforme a lo dispuesto en el párrafo

anterior, aplicándose el siguiente procedimiento:

a) Sujetos del art. 11 inc. a) mencionado: 20%.

b) Demás sujetos art 11 inc. b): 9%.

B. IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

Lo que se desarrolla bajo este título es extraído de Gebhardt, Impuestos sobre los bienes

personales (2009).

OBJETO DEL IMPUESTO y HECHO IMPONIBLE

Consiste en la aplicación del tributo en todo el territorio de la Nación, con carácter de

emergencia y por el término de nueve períodos fiscales, a partir del 31 diciembre de 1991 aunque su

vigencia es hoy, según la última prórroga legal de la Ley 26.545 (B.O 02/12/2009), hasta el 31

diciembre del 2019. El impuesto recaerá sobre los bienes personales existentes al cierre de cada

período, situados en el país y en el exterior, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 de la ley, es

decir, sobre los bienes personales existentes al 31 de diciembre de cada año.

El impuesto grava los bienes existentes entre 0 y las 24 del 31 de diciembre de cada año,

dando así a entender que corresponde el impuesto por los bienes gravados poseídos en el lapso en

que estuvieron en poder del contribuyente en algún momento, durante el transcurso de ese día de

cierre del año.

Ni en la ley, ni en el decreto reglamentario ni en otra norma de interior jerarquía ha definido

el alcance conceptual de la expresión “bienes”. El hecho de hacerlo no sólo reviste importancia en

función de la necesaria certeza requerida para la aplicación del gravamen, sino por el hecho de

gravarse sólo los bienes, y no lo patrimonios.

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

26

Necesidad que también se manifiesta cuando debe analizarse, por ejemplo, la sujeción de

determinados bienes inmateriales, especialmente los autos generados o el capital humano, u otros

derechos personales.

En nuestra opinión, la definición del término bienes incorporado en el artículo 1 de la ley del

gravamen, incluye sólo a los siguientes: inmuebles, naves y aeronaves, automotores, bienes muebles

registrables, bienes muebles no registrables del hogar o de residencias transitorias, demás bienes

muebles y semovientes, dinero, depósitos en dinero, títulos, cuotas o participaciones sociales y otros

títulos valores representativos de capital social o equivalente, emitidos por entes públicos o privados,

patrimonios de empresas o explotaciones unipersonales, créditos, incluidas las obligaciones

negociables y los debentures, los derechos de propia científica, literaria o artística, los de marcas de

fábrica o de comercio y similares, la patentes, dibujos, modelos y diseños reservados y restantes de

la propia industrial o inmaterial, así como los derivados de esto y las licencia respectivas.

Por el contrario no integran la materia imponible: las obligaciones de no hacer, el capital

humano, el valor llave auto generado, los derechos personales, los bienes robados o perdidos, previo

a la adquisición por prescripción y los bienes ajenos de los simples tenedores de los mismos,

derechos extra patrimoniales como los derechos políticos, los derechos de familia, aun los que tienen

consecuencias patrimoniales como la patria potestad, la tutela, la curatela, etc.; y los derechos

personalísimos (vida, libertad, honor, etc.); entre otros.

En cuanto a la mención de “personales”, tiene que ver con la titularidad personificada en los

sujetos del impuesto, tanto personas físicas como sucesiones indivisas, sea que se verifique la misma

en forma directa o indirecta, en este último caso respecto de las acciones y participaciones

societarias en entes comprendidos en la Ley 19.550, por imperio de la reforma introducida desde el

2002 por la Ley 25.585, así como los casos de las tenencias accionarias poseídas por personas

jurídicas del exterior, la que por medio de presunciones que no admiten prueba en contrario, se los

equipara a personas físicas domiciliadas en el país.

En lo que respecta al aspecto temporal de hecho imponible, el texto original del gravamen

establece la vigencia por nueve períodos fiscales a partir del 31 de diciembre de 1.991. Según lo

establecen las Leyes 25.239, 25.560, 26.072 y 26.545, se la ha extendido hasta el 31 de diciembre del

2.019.

Los parámetros que delimitan el lugar de ubicación de los bienes objeto del gravamen –

situados en el país y en el exterior, respectivamente, está determinado por los artículo 19 y 20 de la

ley del tributo, fijando así el aspecto espacial del hecho imponible.

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

27

SUJETOS

Los sujetos del gravamen están mencionados en el artículo 17 del texto legal, incisos a) y b):

a) Personas físicas domiciliadas en el país y sucesiones indivisas radicadas en el

mismo; por los bienes ubicados en el país y en el exterior. El término personas

físicas es comprensivo de las capaces y de las incapaces para el derecho civil.

En cuanto a las sucesiones indivisas quedan sometidos al tributo los bienes que

posean al 31 diciembre de cada año, en tanto dicha fecha quede comprendida en

el lapso transcurrido entre el fallecimiento del causante y la declaratoria de

herederos o aquella en que se haya declarado válido el testamento que cumpla la

misma finalidad.

b) Personas físicas domiciliadas en el exterior y las sucesiones indivisas radicadas en

el mismo; por los bienes ubicados en el país.

La norma reglamentaria establece que las sucesiones indivisas serán consideradas radicadas

en el lugar de apertura del juicio sucesorio, y en el caso de que al 31 de diciembre del año que se

liquida no se hubiera iniciado dicho juicio sucesorio, en lugar de radicación será el último domicilio

del causante. Y en el supuesto de existir un único heredero domiciliado en el país, en cuyo caso

radicación estará dada por un domicilio del mismo, hasta la iniciación del respectivo juicio sucesorio.

Por otro lado, en cuanto al domicilio de las personas físicas, el artículo 1 del decreto

reglamentario, en su primer párrafo estipula que “… El domicilio de las personas físicas es el que

posean al 31 de diciembre de cada año, de acuerdo con las disposiciones del primer párrafo del

artículo 13 de la Ley 11683 (t.o. 1978 y modif.)”. Alude este artículo al denominado “domicilio fiscal”,

es decir, aquel que resulta válido y eficaz a efectos de la aplicación, percepción y fiscalización de los

tributos a cargo de la Administración Federal de Ingreso Públicos.

EXENCIONES

Si bien uno de los fundamentos doctrinarios del gravamen es su aplicación con carácter

general, y sin exenciones, la historia del impuesto y sus antecesores indican que, en general, siempre

han existido, en mayor o menor medida. En la actualidad la situación es la misma, incluso se puede

observar como el legislador ha decidido mantener una serie de exenciones que desnaturalizan el

objetivo señalado.

La Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales en su actual artículo 21, enumera nueve

presupuestos exentivos, el último de ellos, por medio de la Ley 26317 (10/12/2007) y su

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

28

modificatoria la Ley 26452 (16/12/2008), generó la eliminación del mínimo exento para convertirlo

en una exención de los bienes gravados que no superen el monto de $305.000.

Algunas exenciones alcanzan a los bienes situados en el país y en el exterior. Sin embargo, de

acuerdo con el artículo 106 de la ley de procedimiento fiscal (Ley 11683), las exenciones aplicadas a

sujetos domiciliados o sucesiones indivisas radicadas en el exterior que implicaren una transferencia

de ingresos a Fiscos extranjeros no producirán efectos, en la medida de la aludida transferencia. Se

exceptúan de las normas las aplicaciones de rigen lo condenen suscripto por la Nación en materia de

doble imposición.

Entre las exenciones mencionadas en el artículo 21 encontramos:

a) Bienes pertenecientes a miembros de misiones diplomáticas y consulares extranjeras, así

como su personal administrativo, técnico y familiares, en la medida y con las limitaciones que

establezcan los convenios internacionales aplicado. Sólo a condición de reciprocidad la

exención corresponderá.

b) Cuentas de capitalización individual, de la Ley 24.241 Título III, y cuentas de seguro de retiro

privado.

c) Cuotas sociales de cooperativas.

d) Bienes inmateriales como llaves, marcas, patentes, derechos de concesión y otros bienes

similares cuya titularidad pertenezca a personas físicas o sucesiones indivisas, sin afectación

a entes empresariales. Idénticos bienes, integrados al patrimonio de empresas quedan

alcanzados por el tributo a través de su inclusión en las participaciones sobre su capital por

parte de las personas físicas o sucesiones indivisas tenedoras.

e) Bienes amparados por las franquicias de la Ley Nº 19.640.

f) Inmuebles rurales, exención otorgada por el legislador a las personas físicas y sucesiones

indivisas titulares de inmuebles rurales para evitar la doble imposición, respecto del Impuesto

a la ganancia mínima presunta.

g) Los títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las Provincias, las

Municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los certificados de depósitos

reprogramados (CEDROS), exención vigente desde el 2002, como consecuencia de la

situación de default de la Argentina respecto de sus títulos públicos.

h) Los depósitos en moneda argentina y extranjera efectuados en las instituciones

comprendidas en el régimen de la Ley 21526, a plazo fijo, en caja de ahorro, en cuentas

especiales de ahorro o en otras formas de captación de fondos de acuerdo con lo que

determine el Banco Central de la República Argentina.

i) Los bienes gravados cuyo valor en conjunto, determinado de acuerdo con las normas de esta

ley, sea igual o inferior a pesos trescientos cinco mil ($ 305.000). Que como mencionamos

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

29

anteriormente, es una exención que surge a partir de la Ley 26.317, la cual surge en el 2007.

Hasta el año anterior, inclusive, los contribuyentes podían computar un importe mínimo

exento, el cual funcionaba como una suerte de mínimo no imponible, es decir, si se superaba

el importe, el excedente estaba sujeto a las tasas progresivas vigentes en ese momento. Pero

el sistema cambió desde 2007, otorgándole la característica de exención, esto implica que si

el conjunto de bienes, valuados de acuerdo a las normas respectivas, no supera los $ 305.000

el impuesto no se aplica y de igualarse o superarse el importe antedicho, la totalidad de los

bienes gravados están sujetos al gravamen con alícuotas que parten del 0,5% y llegan al 1,25

%.

En el año 2008, vuelve a producirse una reforma del inciso i), la misma determina la no

aplicación de inciso a los sujetos domiciliados en el exterior y a los responsables sustitutos de

entidades emisoras de acciones o participaciones en sociedades de la Ley 19550.

BASE IMPONIBLE

La ley del impuesto sobre los bienes personales, hace una distinción entre los bienes

ubicados en el país – concepto que incluye a los bienes ubicados en el exterior de manera transitoria-

y los situados en el exterior, al solo efecto de diferenciar los criterios de valuación para uno y para

otros, los cuales son muy distintos.

Valuación de bienes situados en el país

El artículo 22 de la ley del tributa señala las normas de valuación que sólo deben ser

aplicables a los bienes gravados.

En cada uno de los incisos a) a k) dicho artículo establece normas específicas para los

diferentes tipos de bienes, y en el inciso j) incluye una norma residual aplicable para los otros bienes

no considerados de manera expresa.

El nuevo texto legal agregó, entre otras, normas de valuación para los títulos públicos,

acciones (con cotización bursátil y sin ella), otras participaciones sociales, la titularidad en el capital

de empresas o explotaciones unipersonales de los fideicomisos no financieros.

Valuación de los bienes situados en el exterior

La valuación de los bienes situados en el exterior, es impuesta en el artículo 23 de la ley, el

mismo menciona tres métodos diferentes: uno de ellos considera el último valor de cotización al 31

de diciembre de cada año, éste es aplicable a los títulos valores que coticen en bolsas o mercados;

otro es el valor real con más sus intereses devengados al 31 de diciembre de cada año, aplicable a

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

30

créditos, depósitos y existencias de moneda extranjera, y el último contempla el valor de plaza en el

exterior al 31 de diciembre de cada año, para el caso de inmuebles, automotores, aeronaves, naves,

yates y similares, bienes inmateriales y demás bienes. Este último valor requiere contar con las

certificaciones extendidas en el extranjero por los correspondientes organismos de aplicación o por

los profesionales habilitados en dicho país como constancia de validez, siendo indispensable, su

pertinente legalización por la autoridad consular argentina.

ALÍCUOTAS DEL IMPUESTO

Las alícuotas del gravamen se aplicaran sobre el valor total de los bienes gravados por el

impuesto, determinando así el impuesto a ingresar por el contribuyente. Se excluye del valor total las

acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades regidas por la ley de

Sociedades Comerciales, Ley Nº 19.550.

A continuación detallamos las alícuotas aplicables a cada caso particular:

Cuadro 1- Alícuotas generales- Sujetos radicados en el país

FUENTE: Jorge Gebhardt, Impuestos sobre los bienes personales, 2009

Las sumas correspondientes a este impuesto, efectivamente pagadas en exterior por

gravámenes similares al presente consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en

forma global, podrán ser computadas por los sujetos como pago a cuenta del mismo. Este crédito

sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de

los bienes situados con carácter permanente en el exterior. (Gebhardt, Impuestos sobre los bienes

personales, 2009)

Cuadro 2- Alícuotas generales- Sujetos radicado en el exterior

CONCEPTO ALÍCUOTA

Más de $305.000 a $750.000 0,50%

Más de $750.000 a $2.000.000 0,75%

Más de $2.000.000 a $5.000.000 1,00%

Más de $5.000.000 1,25%

CONCEPTO ALÍCUOTA

Sujetos radicados en el país que tengan el

condominio, posesión, uso, goce, disposición,

tenencia, custodia, administración o guarda de

bienes sujetos al impuesto que pertenezcan a

1,25%

Con carácter de pago único y

definitivo.

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

31

FUENTE: Jorge Gebhardt, Impuestos sobre los bienes personales, 2009

ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIALES. INGRESO DEL IMPUESTO POR PARTE DE LAS SOCIEDADES

Las sociedades regidas por la Ley 19.550 liquidarán e ingresarán el tributo correspondiente a

las acciones o participaciones que pertenezcan a su capital y cuyos titulares sean personas físicas y/o

sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior, y/o sociedades y/o cualquier otro tipo de

persona de existencia ideal, domiciliada en el exterior. El impuesto así ingresado tendrá el carácter

de pago único y definitivo.

La diferencia entre el activo y el pasivo de cada empresa en particular, al 31 de diciembre del

año respectivo dará como resultado la valuación de la titularidad en empresas o explotaciones

unipersonales. A esta valuación obtenida se le aplicará la alícuota del 0,50% para determinar el

gravamen correspondiente.

Puede suceder que la fecha de cierre del ejercicio comercial no coincida con el 31 de

diciembre del año respectivo, en esa situación, se deberán sumar y/o restar al patrimonio neto, los

aumentos, originados en la integración de acciones o aportes de capital, y disminuciones de capital,

originadas a raíz de dividendos y utilidades distribuidas por la sociedad.

Para cumplir con la obligación de presentación de declaración jurada perteneciente al tributo

tendrán hasta el día del mes de mayo del año inmediato siguiente al del período fiscal que se declara.

los sujetos mencionados en el artículo 17 inciso

b) de la ley.

Si se cumplen las previsiones de este artículo. Se incrementa en un 100 % la

alícuota del 1,25 %.

Bienes pertenecientes a sujetos radicados en el

exterior.

No ingresa gravamen si el

importe es inferior a $ 255,75.

Inmuebles ubicados en el país cuya titularidad

directa corresponda a sociedades, empresas,

establecimientos estables, patrimonios de

afectación o explotaciones domiciliados, o en

su caso radicados o ubicados en el exterior

1,25%

Con carácter de pago único y

definitivo, el que se incrementa

si se cumplen las previsiones

mencionadas.

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

32

NORMAS DE DECLARACIÓN E INGRESO DEL GRAVAMEN

La AFIP reguló plazos, formalidades y demás condiciones para la liquidación e ingreso del

impuesto sobre los bienes personales con la Resolución General 2151/2006.

De acuerdo a esta resolución los contribuyentes y responsables del gravamen son los sujetos

obligados a presentar declaraciones juradas, como así también de ingresar el saldo resultante,

cuando exista alguna de los siguientes casos:

i. Se encuentren inscriptos en el respectivo gravamen, aun cuando no se determine materia

imponible sujeta a impuesto por el respectivo período fiscal; o

ii. Les corresponda la liquidación del impuesto por darse los supuestos de gravabilidad

establecidas por las normas.

iii. Se trate de empleados cuyas remuneraciones percibidas en relación de dependencia,

resulten iguales o superiores a $96.000 (RG 2437)

La época del año en que se deberá realizar la presentación de la declaración jurada

dependerá de cada caso en particular, la AFIP lo decidirá.

La misma entidad también determinó un programa aplicativo unificado denominado

“Ganancias Personas Físicas - Bienes Personales –Versión 16.0”, con el objeto de que los

contribuyentes puedan determinar el impuesto sobre los bienes personales correspondiente a los

períodos 2007 y siguientes. El aplicativo está vigente desde el 06 de marzo de 2015, el mismo

permite, a las personas físicas, sucesiones indivisas o responsables por deuda ajena, cumplir con su

obligación de presentación de declaración jurada de cada uno de los impuestos. Estas declaraciones

juradas deberán ser presentadas hasta la fecha de vencimiento, según el tipo de contribuyente, por

transferencia electrónica de datos mediante clave fiscal reglamentada por la RG 1345 sus

modificatorias y complementarias.

La presentación de una declaración jurada requiere la previa obtención de una clave fiscal

con un nivel de seguridad medio.

En cuanto al ingreso del saldo de impuesto resultante de la declaración jurada, anticipos, y de

los intereses resarcitorios y multa que pudieran corresponder deberá realizarse de dos formar

distintas, dependiendo, si los contribuyentes y/o responsables comprendidos en los sistemas de

control diferenciado dispuesto por las resoluciones generales 3282 (DGI) y 3423(DGI) y sus

respectivas modificaciones y complementaria, o si no los están. En el primer caso deberán efectuar el

pago de sus obligaciones mediante la transferencia electrónica de fondos, mientras que en el otro los

contribuyentes podrán cancelar sus obligaciones en efectivo, ya sea en entidades bancarias, Pago

Fácil, Rápido Pago, entre otras; con cheque en entidades bancarias, con tarjeta de crédito o a través

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

33

de cajeros automáticos habilitados. Como así también podrán optar por efectuar el pago mediante la

transferencia electrónica de fondos.

ANTICIPOS

Existen dos regímenes de anticipos, el régimen general, el cual consiste en la determinación e

ingreso de cinco anticipos en concepto de pago a cuenta de su obligación fiscal, por parte de las

persona físicas y las sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el país. Cada anticipo se obtiene

aplicando al monto del impuesto determinado, correspondiente al periodo fiscal inmediato anterior,

el veinte porciento (20%). Es importante tener en cuenta que a los efectos del cálculo, se detraerá de

la base imponible la suma a computar como pago a cuenta en concepto de gravámenes similares

pagados en el exterior. Si el importe obtenido al aplicar el 20 %, resulta igual o superior a la suma de

cien pesos ($ 100), corresponde el ingreso del anticipo, sino no.

Y el otro régimen se denomina “Régimen opcional de determinación e ingreso”, aplicable a

aquellos contribuyentes que, en virtud a sus circunstancias particulares, entienden que el ingreso a

los anticipos excederá el importe definitivo de la obligación fiscal del pedido al cual deban imputarse

estos pagos a cuenta, y de esta manera podrán optar por solicitar la reducción de los mismos. Los

anticipos que ingresar lo harán por un monto equivalente al que surge de la proyección efectuada.

Esta opción puede ser ejercida por el contribuyente a partir del tercer anticipo inclusive. La

misma deberá efectivizarse a través de la página web de la Administración Federal de Ingresos

Públicos.

RESPONSABLE SUSTITUTO

El responsable sustituto es una figura que surge a partir de la reforma introducida por la Ley

25.239, en el año 1999, a efectos de posibilitar el cumplimiento y control efectivo de las obligaciones

de los contribuyentes del exterior, ya que la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales en su

artículo 17, inciso b), designa como sujetos del impuesto a las personas físicas domiciliadas en el

exterior y las sucesiones indivisas radicadas en mismo, por los bienes de su propiedad situados en el

país.

El artículo 26 de la ley de tributo menciona esta figura, estableciendo como responsables

sustitutos:

Los contribuyentes del impuesto a la ganancia mínima presunta;

Las sucesiones indivisas radicadas en el país;

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

34

Toda otra persona de existencia visible o ideal domiciliada en el país, siempre que dichos

sujetos tengan el condominio, posesión, uso, goce, disposición, deposito, tenencia, custodia,

administración o guarda de bienes sujetos al impuesto que pertenezcan a los sujetos

mencionados en inciso b) del artículo 17.

El mismo artículo señala que los “responsables sustitutos” deberán ingresar con carácter de

pago único y definitivo por los respectivos bienes existentes al 31 de diciembre de cada año, el 1,25 o

el 2,5%, según sea el caso, del valor determinado con arreglo a las disposiciones de la ley. Y tendrán

derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente los

bienes que dieron lugar al pago de gravamen correspondiente. Esto último sólo puede ser efectuado

por los responsables obligados al ingreso del tributo.

A pesar de la desactualización del valor, la ley establece un mínimo no sujeto a imposición de

$ 275,75 de impuesto, que equivale a bienes de un valor aproximado a $ 20.460 o $ 10.230 que

entendemos aplicable para cada sustituto.

Todos los sujetos respecto de los cuales se verifique cualquiera de los nexos vinculantes para

nacimiento de la obligación de actuar como responsable sustituto serán solidariamente responsables

por el ingreso del impuesto. El ingreso efectuado por uno de los hechos libraría a los demás, mientras

que la falta de pago habilitaría al Fisco a accionar contra cualquiera de ellos.

Hay ciertos casos en que no resulta de aplicación este régimen, mencionados también en el

artículo 26, ellos son: títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las provincias o

municipalidades, las obligaciones negociables previstas por la Ley 23.576, las acciones y

participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedad, incluidas las empresas y explotaciones

unipersonales, las cuotas partes de los fondos comunes de inversión y las cuotas sociales de

cooperativas.

C. CARACTERÍSTICAS DE LOS IMPUESTOS PATRIMONIALES NACIONALES

Cuadro 3 – Características de los impuestos patrimoniales nacionales

IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

Impuesto nacional: su aplicación, percepción y fiscalización están a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Nacional. Aplicado, recaudado y fiscalizado por la AFIP. Rige en todo el territorio de la Nación. Tiene sustento legal en la Ley de Procedimiento Fiscal, Ley 11.683, en todo lo que hace a su aplicación.

Gravamen Directo. Por el criterio económico, es de difícil traslación y por el criterio de exteriorización de la capacidad contributiva, se

Directo. La Nación no tiene potestad tributaria originaria, toda vez que corresponde a las provincias, ella sólo puede establecerlos

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

35

considera que la renta presunta definida por un porcentaje de los activos al cierre del ejercicio es una forma directa de medición de dicha capacidad.

respetando lo dispuesto por el Art. 75, inciso 2), de la Constitución, es decir, en casos de una situación de emergencia nacional y por tiempo determinado.

Gravamen Real. No tiene en cuenta la característica de los sujetos. Todos los sujetos tributan de la misma manera sin importar el tipo jurídico utilizado.

Gravamen personal. Su instrumentación toma en cuenta consideraciones relativas al contribuyente.

Impuesto Periódico. Debe determinarse y abonarse anualmente, por cada período fiscal, con la consecuente renovación periódica de sus obligaciones. Sin perjuicio de la posibilidad del pago de anticipos. La base imponible se mide instantáneamente, en el momento de cierre del ejercicio fiscal.

Impuesto Periódico. Obligaciones con renovación periódica. Determinación y pago una vez en cada ejercicio fiscal. Período fiscal: año calendario.

Tributo Proporcional. De no alcanzarse un mínimo no se genera la obligación de tributar, pero al alcanzarlo se tributa sobre una única tasa invariable, alícuota fija (1%), independientemente de la magnitud de la base imponible.

Tributo Progresivo. La tasa impositiva aumenta a medida que aumenta la base imponible, persiguiendo un efecto redistributivo de los ingresos o gastos.

Gravamen de Emergencia. Establecido según las atribuciones del Art. 75° inc. 2° de la CN.

Gravamen de Emergencia.

Tributo sobre la renta. Tributo sobre la renta.

FUENTE: Elaboración propia

2. IMPUESTOS PROVINCIALES

A. IMPUESTO INMOBILIARIO

La base imponible surge a partir de la valuación fiscal de las propiedades que realizan

distintos organismos según la jurisdicción de que se trate, puede ser Direcciones de Catastro,

Administradoras tributarias, entre otras. (Fortés, Pollola, Ramponi, & de la Serna, 2012)

Con respecto a la valuación fiscal, en términos generales, coincidimos con la opinión de los

autores Fortés, Pollola, Ramponi, & de la Serna (2012), que en el caso de inmuebles rurales suele

estar influenciada principalmente por características del suelo, la productividad, el tipo de actividad

primaria, entre otras. Y en de los inmuebles urbanos, por las comunicaciones, calles, servicios

sanitarios, servicios públicos, en general, y características de la construcción, en particular. Se suman,

además, otra cuestiones que también son determinantes del valor de mercado del inmueble, por lo

que puede convertirse en un parámetro aproximado, siempre teniendo en cuenta que el precio de

las propiedades también puede verse afectado por las variables del mercado inmobiliario.

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

36

Una vez comentado el método, teniendo en cuenta que hay que ser muy objetivo a la hora

de determinar el valor del inmueble y que las variables a considerar son diversas, nos planteamos

¿Cuál es el costo de esta valuación? Muchos autores consideran que este tipo de estudio y

relevamiento catastral resulta ser muy costoso tanto en tiempo como en recursos, por lo que las

jurisdicciones no suelen hacerlo periódicamente, situación que juega en contra de la recaudación,

debido a la desactualización de los valores año a año, situación que puede observarse claramente al

compararse los valores de mercado con las valuaciones fiscales.

Según Fortés et all (2012), se han observado modificaciones en las leyes tributarias, que si

bien no afectan la valuación fiscal, plantean la aplicación de distintos métodos de actualización de las

bases imponibles.

Por todo lo expuesto es que las provincias están dejando de percibir recursos genuinos.

Siendo este fenómeno reflejado en la pérdida de participación de este impuesto en la estructura

tributaria provincial en todas y cada una de las 24 jurisdicciones.

Este tributo tiene una estructura progresiva de 13 cuotas fijas y alícuotas según los montos

de base imponible, lo que genera que propiedades de mayor valor fiscal proporcionalmente tributen

más que las propiedades de menor valor fiscal.

Finalmente, en los últimos años con el avance de la cartografía digital ha mejorado

significativamente el control de la evasión de este tributo, tal es el caso de los edificios y mejoras no

declaradas, y las tierras productivas no declaradas, entre otras. (Fortés, Pollola, Ramponi, & de la

Serna, 2012). En varias provincias se utiliza actualmente un dispositivo denominado “drone”, el cual

permite detectar los metros cuadrados cubiertos no declarados y de esta manera disminuir la brecha

de evasión. A partir del año 2013 se adquirió en nuestra provincia y Administración Tributaria

Mendoza comenzó a aplicarlo, ya que considera que el costo operativo con este dispositivo será

menor que con las inspecciones presenciales que se venían realizando.

B. IMPUESTO AUTOMOTOR

Tributo real y directo que grava la propiedad de los distintos rodados. (Camiones,

automóviles, motos y en algunas jurisdicciones también se encuentran incluidas las embarcaciones),

es decir, grava sobre el Bien Mueble Registrable.

Tiene una estructura progresiva de alícuotas según los montos de base imponible. Esta

última se determina en función de la valuación fiscal del rodado, la cual es obtenida por las entidades

recaudadoras a partir de consultas a organismos oficiales, a fuentes de información sobre el mercado

automotor y/o compañías de seguros sobre los valores de los mismos.

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

37

La Dirección Nacional de Registro de la Propiedad Automotor (DNRPA), proporciona los

valores de referencia para establecer la valuación fiscal de los vehículos, la cual, también, es

aplicable, al cálculo del Impuesto a los Bienes Personales de potestad nacional. La misma se obtiene

en base al costo de adquisición actualizado por un índice referido a la fecha de adquisición,

construcción o de ingreso al patrimonio, menos las amortizaciones correspondientes a los años de

vida útil transcurridos desde la fecha de adquisición. (Fortés, Pollola, Ramponi, & de la Serna, 2012)

A diferencia de lo mencionado en el Impuesto Inmobiliario, este tributo tiene la

particularidad de mantener la base imponible actualizada y en línea con la evolución de los precios

del bien que grava. A pesar de lo mencionado, desde el período 2001, el Impuesto al Automotor

viene perdiendo participación respecto del total de tributos provinciales, aunque en menor

proporción que el Impuesto Inmobiliario. (Fortés, Pollola, Ramponi, & de la Serna, 2012)

Su pago es anual y se efectúa en una sola cuota o se distribuye en varias cuotas que se

abonan durante el año fiscal. En nuestra Provincia, por ejemplo, la opción de pago es anual o

cuatrimestral, situación que favorece al contribuyente, ya que el mismo puede optar por el plan que

más convenga a su economía.

Los propietarios titulares registrados en el RNPA Y CP hasta que el bien sea transferido, dado

de baja, o se efectúe la tradición del mismo con notificación al Registro Nacional, es el sujeto pasivo

del impuesto. También existe la figura del responsable solidario, es decir, aquellos poseedores o

tenedores del vehículo sujeto al impuesto, vendedores o consignatarios debidamente registrados.

Están exentos del pago de este impuesto el Estado en todos sus niveles (nacional, provincial y

municipal), la Iglesia Católica y demás instituciones religiosas reconocidas, los bomberos voluntarios,

las instituciones de beneficencia pública, miembros del cuerpo diplomático, discapacitados, por la

Ley 19279, la Cruz Roja Argentina y vehículos patentados en otros países. (Alonso, Grimaldi,

Massento, Pandolf, & Valerio, 2000)

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

38

CAPÍTULO III- EVOLUCIÓN DE LOS IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA

ARGENTINA

1. IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

HISTORIA DEL IMPUESTO

El Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta rige en nuestro país desde el 31 de diciembre de

1998, mediante la Ley 25.063 con una vigencia original que pretendía ser de 10 años -se lo considero

también un impuesto de emergencia- siendo prorrogada inmediatamente a su finalización por la Ley

26.426, que lo extendió otro año hasta diciembre de 2009. Posteriormente, la Ley 26.545 hizo lo

propio por 10 años más.

Dicho gravamen, tiene sus antecedentes en el impuesto al capital de las empresas y en el

impuesto sobre los activos, con las respectivas características que a cada uno le merecen.

Ilustración 1 - Evolución histórica del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta

FUENTE: Elaboración propia

IMPUESTO AL CAPITAL DE LAS EMPRESAS

IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS

IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA

PRESUNTA

1951-1989 1990-1991 1998-2019

(prr

PACTOS FISCALES

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

39

IMPUESTO AL CAPITAL DE LAS EMPRESAS

Es el antecedente histórico mediato del presente gravamen, data desde el año 1951 y se

mantuvo vigente aproximadamente por 38 ejercicios fiscales, utilizando diversos nombres. Su

función era gravar el patrimonio neto empresario, se abonaba en forma independiente del impuesto

a las ganancias, pero dado que las empresas se habían habituado a determinarlos juntamente, su

liquidación e ingreso se volvían relativamente sencillos.

IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS

El impuesto sobre los activos, Ley 23760, se introdujo como una novedad técnica y generó

un cambio en el sistema tributario argentino. Vino a reemplazar el anterior impuesto, y es

considerado actualmente el antecedente directo del gravamen bajo estudio. Su entrada en vigencia

respondió a una situación de hiperinflación que atravesó el país en el año 1989.

Operaba como el actual Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta; debido a sus objetivos,

estructuración, y vinculación jurídico-técnica con el impuesto a las ganancias, fue tipificado como un

gravamen complementario sobre la renta. Dicho de otra manera, su fin principal fue cobrar el

Impuesto a las Ganancias a las empresas que generaran quebrantos impositivos, o bajas rentas.

El cambio se inspiró en el impuesto que estaba vigente en México y las recomendaciones que

había efectuado el Fondo Monetario Internacional en materia tributaria, atento los problemas

económicos que sufría la Argentina tras dos procesos hiper-inflacionarios, y que el Gobierno parecía

no resolver con ideas razonables. En ese momento los funcionarios del Fondo Monetario

Internacional habían empezado a sospechar de las virtudes de los impuestos sobre la renta, y

alentaban a los países en desarrollo a legislar el impuesto objeto de estudio, orientado a obtener una

mayor recaudación.

García Vizcaíno (2005), entiende que el Impuesto a los Activos funciono como tributo a la

renta presunta desde el punto de vista económico, ya que al computarse el Impuesto a las Ganancias

como pago a cuenta, el pago del Impuesto a los Activos implicaría el pago a rentas potenciales o

presuntas en lo que respecta al excedente no compensable con el Impuesto a las Ganancias. Desde el

punto de vista jurídico-tributario, considera, que se trataba de un típico impuesto patrimonial, que

gravó el patrimonio bruto. El Impuesto a los Activos se gravó aún en casos donde el obligado no

realizaba actividad económica alguna, dando fundamentos para su caracterización como patrimonial.

Dicho gravamen rigió entonces desde 1990, y solo un año después, se sancionó la recordada

“Ley de Convertibilidad” del peso argentino respecto del dólar estadounidense, que eliminó

rápidamente la inflación que venia sufriendo el país durante cuarenta años. Quedaron en evidencia

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

40

muchos sectores de la economía que se habían estado cubriendo cobrando adicionales por inflación

y ya no eran competitivos. Este y otros inconvenientes económicos llevaron a la sanción de la ley

denominada “Pacto Fiscal Federal”.

PACTO FISCAL FEDERAL

El Gobierno Nacional y los gobernadores de las provincias suscribieron los denominados

Pactos Fiscales, durante la década de los 90. Se sucedieron así dos pactos fiscales, celebrándose el

Primer Pacto Federal en 1992 con la finalidad de financiar las obligaciones previsionales nacionales.

Al año siguiente, en 1993, se firmó el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento,

cuyo fin era establecer la prórroga del primer pacto, y determinadas obligaciones para ambos niveles

de gobierno para mejorar su competitividad, adaptándose a la convertibilidad del peso argentino,

derogando los impuestos que no favorecían a la exportación y reduciendo las contribuciones

patronales.

Las respectivas obligaciones para las partes signatarias tuvieron como compromiso por parte

de las provincias la derogación de los gravámenes de sellos e ingresos brutos -siendo menester

aclarar que prácticamente esto no fue cumplido- , y por parte de la Nación, entre otras pautas, la

derogación del impuesto sobre los activos.

De inmediato, desde los ejercicios cerrados en julio de 1993, el impuesto sobre los activos

fue eliminado para cuatro sectores: agropecuario, industrial, de construcción y minero,

manteniéndose el tributo para el comercio y los servicios. Finalmente, en julio de 1995 el gravamen

se derogó completamente.

Resulta curioso que a pesar de la sucesión de hechos mencionados anteriormente, solo tres

años después, en 1998, se “reimplantó” el impuesto con el actual nombre de Impuesto a la Ganancia

Mínima Presunta.

GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

La Argentina con sus numerosos procesos económicos ha dado lugar a que el impuesto

sufriera diversas transformaciones hasta llegar a la actualidad.

En el año 1998 se instaura el vigente impuesto a la ganancia mínima presunta, que surge

como muchos otros, respondiendo a un impuesto de “emergencia” pero siendo prorrogado

sucesivamente después. Surge como un impuesto indirecto, que grava una manifestación presunta

de renta o ganancia, buscando castigar la mala y ociosa utilización del capital.

¿Nuestro país decidió entonces volcarse definitivamente a un tributo a la renta presunta y

dejar de lado el patrimonio neto empresario como materia imponible?, ¿esto continua así, desde los

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

41

90? Son las preguntas que debemos hacernos a esta altura, aunque la respuesta parece clara si

indagamos un poco más.

La Argentina posee desde 2002 un impuesto al capital de ciertas empresas, según art 25.1 de

la Ley 23.966 de Bienes Personales (ver Anexo A); el mismo establece que dicho impuesto debe ser

abonado por casi la totalidad de los accionistas y tenedores de participaciones societarias de los

entes societarios que establece la Ley 19.550, con carácter de pago único y definitivo. Si se toma en

cuenta esto, se puede concluir que en la Argentina rigen dos gravámenes que impactan de alguna

forma sobre el patrimonio empresario: uno es el impuesto a la ganancia mínima presunta,

complementario de ganancias, cuya base imponible son los activos al cierre; y otro es el impuesto

sobre los bienes personales, que se aplica al capital de ciertas empresas. Todo parece indicar que el

ultimo vino a reimplantarse en el lugar que dejo el antiguo y derogado impuesto al capital

empresario, aunque disfrazado, con otro nombre.

Indudablemente, los motivos que han llevado a las distintas reformas han tenido su eje en las

necesidades financieras del país, no respetando muchas veces los principios fundamentales de

equidad, redistribución y capacidad contributiva, así lo demuestra la nocividad del impuesto sobre

los capitales por ejemplo.

2. IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

HISTORIA DEL IMPUESTO

Ilustración 2 - Evolución histórica del Impuesto sobre los Bienes Personales

FUENTE: Elaboración propia.

Impuesto sustitutivo del gravamen a las herencias.

Impuesto sobre el patrimonio neto.

Impuesto sobre los bienes personales.

1960-1972 1972-1990 1991-2019

(prr

Reformas: 1995-1999-2002-

2007-2008 y 2009

Vigencia 1975 hasta 1989 –

Derogó 1990

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

42

IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL GRAVAMEN DE LAS HERENCIAS

Es el primer antecedente del impuesto al patrimonio de las personas físicas, el mismo era un

impuesto de carácter optativo. (Olego, 2009)

Desde la vigencia de la Ley 15.273 del año 1960 y hasta 1972, se estableció un impuesto

sustitutivo del gravamen de las herencias que permitía a los sujetos adheridos abonarlo anualmente,

en lugar de aplicar el impuesto a la transmisión gratuita de bienes al fallecimiento del causante. Se

liquidaba mediante una alícuota del 1 % sobre el patrimonio del contribuyente. (Gebhardt,

Impuestos sobre los bienes personales, 2009).Para que éste reemplazara el impuesto a la transmisión

gratuita de bienes se debía pagar durante 5 años, y en el caso de que el contribuyente muriera antes

de ese lapso, se realizaba un descuento de acuerdo a una tabla establecida en la ley. (Diaz, 2010)

Su aplicación fue limitada, dada las escasas ventajas que el impuesto ofrecía y originando

posteriormente su derogación.

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO NETO

Comienza a regir a nivel nacional en el año 1972 (29/12/1972) sancionado por Ley N° 20.046,

con el objeto de gravar la acumulación y tenencia de riquezas, principalmente con una finalidad de

redistribución, derogando así el impuesto sustitutivo a las herencias y a la transmisión gratuita de

bienes.

Este tributo pretendía, entre otras cosas, que los patrimonios individuales de magnitud, no

sólo contribuyeran a la financiación de los gastos e inversiones públicas sino que, al mismo tiempo,

su aporte permitiera la adopción en el impuesto a los réditos de medidas con proyección social que

conllevaran a la disminución de la presión tributaria que hasta ese momento soportaban los sectores

de menores recursos. (Gebhardt, Impuestos sobre los bienes personales, 2009)

Por intermedio de la Ley 20.629 (1974), fue derogado el tributo y reemplazado por otro de

parecidas características, complementario del gravamen sobre el capital de las empresas. Mediante

esta ley en el orden nacional se reunieron en un solo ordenamiento dos gravámenes al capital: uno

que afectaba el capital de las empresas, que se legislaba en el título I de la ley y condensaba el

antiguo impuesto sustitutivo del sucesorio; y otro al capital de las personas físicas en general, que

provenía del legislado en el art. 5 de la Ley 20.219. (Benegas Lynch & Dania, Octubre 2000) El último

Título gravaba el patrimonio neto de las personas físicas y sucesiones indivisas desde el 01 de enero

de 1973 por el término de diez años. (Gebhardt, Impuestos sobre los bienes personales, 2009)

Diversas dificultades, originadas por errores en el cuerpo normativo del gravamen y

especialmente por la complejidad creada en torno a la información que, sobre su participación,

debían aportar las sociedades y empresas a sus socios o dueños, no pudieron subsanarse ni siquiera

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

43

con la sanción de la reglamentación pertinente y motivaron que el impuesto sobre las personas

físicas y sucesiones indivisas no entrara en vigencia por los años 1973 y 1974.

En 1976 ambos tributos fueron considerados por separado: uno en las Leyes 21.285 y 21.287,

llamado impuesto al capital de las empresas; y otro mediante la Ley 21.282, denominado

oficialmente impuesto al patrimonio de las personas, que afectaba las personas físicas y sucesiones

indivisas.

Este Impuesto sobre el Patrimonio Neto que comenzó a regir para el período fiscal 1975 con

una vida un poco más prolongada, pues se aplicó hasta 1989, no obstante durante su vigencia se

introdujeron modificaciones en 1985, por Ley 23.297, enmarcándolo en un contexto político y

económico totalmente diferente al vigente en el año 1976. Modificaciones tales como la derogación

de exenciones, exención de las acciones de las cooperativas y fijación de normas de valuación

fundamentalmente destinadas a cuantificar adecuadamente la materia imponible del gravamen, que

si bien pretendían respectar el principio de la capacidad contributiva y evitar distorsiones en cuanto a

la canalización de inversiones, consideramos que a la larga lo tornaron inequitativo. (Olego, 2009)

La modificación más importante en el gravamen sobre el patrimonio neto consistió en gravar

las acciones. A efectos de evitar una posible doble imposición por la aplicación del tributo sobre los

capitales empresarios, se permitía tomar como pago a cuenta del impuesto el 1,5 % del valor de las

acciones incorporadas a la base imponible. Como nuestro gravamen tenía una escala progresiva de

tasas que culminaba en el 2 %, la tributación efectiva sobre las tenencias de acciones y

participaciones podía alcanzar a dicha alícuota. (Gebhardt, Impuestos sobre los bienes personales,

2009)

La evolución de la recaudación de los impuestos nacionales sobre bienes patrimoniales

muestra que las reformas de 1976 permitieron corregir el “bache” recaudatorio de 1975 e, incluso,

superar los valores de los años previos. (Diaz, 2010)

Durante este período se observó una importante participación de los impuestos

patrimoniales por sobre los gravámenes sobre ingresos, de todos modos debe tenerse en cuenta que

el peso de los impuestos patrimoniales se acrecienta en los momentos de declinación de la actividad

económica.

Con otro gobierno democrático, iniciado en 1989, varió en un primer momento la opinión

sobre el impuesto al patrimonio neto y se propició su derogación a partir del año fiscal 1990. El

legislador justificó la derogación del tributo por los importantes defectos que se le atribuyeron.

(Gebhardt, Impuestos sobre los bienes personales, 2009). En su lugar apareció uno de los primeros

signos de inequidad, producto del afán recaudatorio siempre presente en la vida fiscal argentina.

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

44

BIENES PERSONALES

En 1991 nació el Impuesto sobre los Bienes Personales no Incorporados al Proceso

Económico, mediante la Ley 23.966 (BO: 01/08/1991). El actual gravamen, pionero en gravar los

bienes de las personas físicas sin deducir las deudas, sucede a diferentes regímenes de imposición

patrimonial personal. Se aplicaba sobre el patrimonio bruto de las personas físicas. (Olego, 2009)

(Gebhardt, Impuestos sobre los bienes personales, 2009)

En cuanto a las empresas, estaban gravadas por el Impuesto sobre los Activos. De esta forma

los bienes no alcanzados por Activos quedaban así alcanzados.

Las exenciones a las colocaciones financieras hicieron que la inversión empresaria fuera

castigada con este impuesto. Tuvo su partida de defunción en 1995.

Pero surgió bajo otra denominación Impuesto sobre los Bienes Personales, creado con

carácter de emergencia por el término de nueve períodos fiscales, recayendo sobre los bienes

existentes al 31 de diciembre de cada año, situados en el país y en el exterior. (Olego, 2009)

Este impuesto nació por iniciativa de la Cámara de Diputados, sin que el proyecto de ley

fuera enviado por el Poder Ejecutivo, que por ese entonces y por boca del Ministro de Economía no

veía con agrado el nuevo tributo, se decidió reimplantar esta forma de imposición a través del

impuesto sobre los bienes personales no afectados al proceso productivo, aunque con importantes

variantes. Todo ello, con efecto a partir del período fiscal 1991, a pesar del corto tiempo transcurrido

desde la aludida derogación del impuesto al patrimonio neto y en aparente disconformidad con los

resultados obtenidos.

Los sujetos pasivos que el mismo contempla son las personas físicas domiciliadas y las

sucesiones indivisas radicadas tanto en el país como en el exterior. Las primeras tributan por los

bienes que posean situados en Argentina y en el exterior, y las segundas, solamente por los bienes

situados en el país.

Las sucesiones indivisas son contribuyentes por los bienes que posean al 31 de diciembre de

cada año, considerando que la ubicación es donde están situados – muebles, inmuebles,

semovientes, derechos reales, dinero, depósitos, los patrimonios de empresas o explotaciones

unipersonales. En el caso de rodados y naves, donde están matriculados. El domicilio del emisor

determina la ubicación para los títulos y las acciones, cuotas o participaciones sociales y el domicilio

real del deudor para los créditos. (Olego, 2009)

Hay diversas opiniones negativas respecto a la aplicación del impuesto sobre los bienes

personales no afectados al proceso económico, coincidimos con algunos autores respecto de que se

produce un ahuecamiento de la base de imposición por las importantes exenciones contenidas,

especialmente lo que tiene que ver con las colocaciones financieras, dificultad en la aplicación de los

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

45

métodos de valuación de determinados para los bienes suntuarios, debido a que es difícil cumplir

con los parámetros razonables de equidad en la determinación de valores de bienes de gran

importancia y especialmente en los patrimonios de larga data en el país y en el exterior; la escasa

recaudación y la extensión del gravamen a los bienes en el exterior que a menos que lograran

instrumentarse acuerdos especiales con gobiernos de otros países, las dificultades de fiscalización

serian notorias, lo cual produciría claras violaciones al principio de la equidad.

Por lo expuesto anteriormente concluimos que el nuevo gravamen no poseía razonable

sustento teórico ni técnico.

Durante 1995, nuestro país comienza a sentir muy fuertemente las consecuencias de la crisis

mexicana, produciéndose una creciente desconfianza de los operadores económicos, una gran

recesión y, consecuentemente una importante caída en la recaudación impositiva.

En ese contexto y buscando obtener una mejoría se introducen cambios sustanciales en el

impuesto mediante la Ley 24.468 (BO: 23/03/1995). Los mismos fueron principalmente tres: la

derogación de las exenciones a las inversiones financieras ubicadas en el país (acciones, títulos

públicos, obligaciones negociables, depósitos a plazo fijo, etc.); la reducción de la tasa y la aplicación

de la figura de responsable sustituto sobre ciertos bienes del país pertenecientes a empresas del

exterior.

Consideramos que fue una medida acertada ya que eliminó la iniquidad de que los

poseedores de grandes fortunas abonaran poco o ningún gravamen y resultaron gravados los

tenedores de inmuebles y automotores que superaban el mínimo exento.

Quedaron alcanzados por la imposición patrimonial, sectores a los que el Poder Ejecutivo

reconoció oportunamente con serios problemas económicos y de competitividad y a los que se había

eximido del impuesto sobre los activos (sectores de la construcción, la industria, el agro y la minería).

Desde 1995, los poseedores de las acciones y participaciones empresarias que representan la

titularidad de empresas dedicadas a aquellos rubros están gravados, ahora por el impuesto sobre los

bienes personales.

En relación con la alícuota del gravamen, se redujo del 1% que rigió entre 1991 y 1994 al 0,5

%, hasta 1999, cuando se la aumentó al 0,75 %. Desde el 2007, por medio de la Ley 26317, se ha

establecido la alícuota superior en el 1,25 % cuando los bienes gravados superan los $ 5.000.000

(equivalentes a U$S 1.500.000, aproximadamente). El gravamen pesa más fuertemente sobre los

pequeños patrimonios y, por el contrario, no es de mayor significación para los poseedores de

mayores fortunas.

La nueva ley recurre a un complicado mecanismo de presunciones, tendiente a gravar ciertos

bienes en el país que pertenecen a sociedades o establecimientos estables en el exterior. Tal el caso

de los inmuebles inexplotados o destinados a locación, recreo o veraneo, que se presumen poseídos

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

46

por sujetos del país. Similar tratamiento tienen ciertas inversiones financieras en el país (títulos,

obligaciones negociables, etc.) y otros bienes que pertenezcan a sociedades o establecimientos

estables en el exterior; si provienen de paraísos fiscales, se presume, en general, que pertenecen a

sujetos del país.

Concomitantemente, la Ley 25.063 creó el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta que

grava las participaciones empresarias originando severas críticas pues se sostiene que existe doble

imposición. No obstante se sostiene que el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta al ser un

impuesto a la renta y el Impuesto sobre los Bienes Personales de tipo patrimonial personal, no

existiría tal superposición, al gravar uno la renta y el otro el patrimonio, además de permitir el

cómputo del pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias.

El Impuesto sobre los bienes personales sufre importantes reformas en los años 1995, 1999,

2002, 2007 y 2008, pero a pesar de eso aún se mantienen ciertos defectos, los cuales nos llevan a

concluir respecto de la conveniencia o no de su mantenimiento en el sistema tributario argentino.

Entendemos que sigue abierta la violación al principio de equidad, pérdida de progresividad

del tributo originada por la falta de precisión en la determinación de métodos de valuación de los

bienes suntuarios, alto costo de administración debido a que se presume que tiene un elevadísimo

costo de recaudación, producto de la abrumadora campaña publicitaria y de la no menos importante

dedicación de esfuerzos por parte del organismo recaudador en sus tareas específicas de

recaudación.

Algunos autores consideran que el impuesto sobre los bienes personales desde el punto de

vista de la política fiscal, es un tributo poco productivo, debido a que los administradores tributarios

se ven obligados a despilfarrar los escasos recursos administrativos de los que disponen con el fin de

recaudarlos y, con frecuencia los gastos en que incurren para su obtención superan a los ingresos

logrados. (Gebhardt, Impuestos sobre los bienes personales, 2009)

Entre los años 2000 y 2009, en un contexto de grandes cambios e inestabilidad, la República

Argentina comenzó con reiterativos momentos de asfixia en las finanzas públicas nacionales y

provinciales, lo que generó importantes reformas en diversos impuestos. Uno de los primeros

cambios se observó en el gravamen tratado en este título, durante el mandato del Presidente electo

Dr. Néstor Kirchner, etapa caracterizada por el uso desmedido de decretos de necesidad y urgencia,

fueron la modificación del mínimo exento, el establecimiento de alícuotas en función del aumento

del valor total de los bienes gravados, aumento la alícuota aplicable para los responsables sustitutos,

en el caso de bienes del país pertenecientes a sujetos del exterior. Reformas plasmadas en la Ley

26.317 (BO: 10/12/2007).

Luego en la última etapa institucional, en continuidad del gobierno del Dr. Kirchner y la

aparición de un nuevo gobierno al mando de la Dra. Cristina Fernández de Kirchner, etapa histórica

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

47

que contiene entre otros, un ingrediente de gravitación esencial en la relación del Gobierno con los

sectores económicos: el conflicto con el sector rural, la que produjo una virtual paralización del país

por casi cuatro meses y que pareció culminar con el rechazo, por el Senado de la Nación, de el

proyecto de aprobación de las retenciones móviles a determinadas exportaciones de producción

primaria; la crisis económica vivida durante los años 2007-2009, iniciada los Estados Unidos, que tuvo

su primer efecto la Argentina con el aumento exponencial del precio internacional de granos, lo que

llevó al llamado “ conflicto del campo”, durante el cual la organización de productores agropecuarios

opusieron a un alza las retenciones a las exportaciones, consiguiendo finalmente que el Congreso

anulara las medidas adoptadas por el gobierno en la resolución del Ministerio de Economía

125/2008; la puesta en marcha en octubre del 2008, por la Presidenta de la nación, de un Comité de

Crisis de alto nivel, para realizar un monitoreo permanente de la emergencia recomendar medidas;

superávit comercial basado en el freno a las importaciones, fuerte ingreso de capitales “ golondrina”

por la atracción que implicó la promesa de arreglo con los tenedores de bonos, reclamó de la

provincia por atrasos en los giros de fondos a las mismas, todos esos elementos demostrativos de los

problemas de caja que afrontó el Gobierno sobre el cierre del año fiscal 2009; entre otros.

En relación a la actividad legislativa en lo que atañe al impuesto sobre los bienes personales,

se observo en la Ley 26.452 (BO: 16/12/2008), la que dispuso que, de superarse el mínimo exento ($

305.000), el Impuesto a los Bienes Personales alcanza la totalidad de los bienes gravados, además

estableció la valuación para los bienes integrantes de fideicomisos no financieros y gravó con la

alícuota del 0,50 % a los bienes integrantes de tales fideicomisos al 31 de diciembre de cada año.

(Diaz, 2010)

3. IMPUESTO INMOBILIARIO

El primer impuesto del país fue una contribución directa creada en 1816, al mismo tiempo de

la Declaración de la Independencia. Esta contribución directa fue pensada como un impuesto a la

renta sobre los ingresos de capital pero fue un fracaso en términos de recaudación. Se trataba de un

impuesto sobre el capital y la propiedad. Algunos autores dicen que fue producido en la

administración de Rivadavia en 1822, como una alternativa para una recesión de los ingresos de

aduana, pero no dio los resultados esperados. Y otros, como Miron Burgín, mencionado en el libro de

Historia de la tributación Argentina (1810-2010)- Homenaje de la asociación Argentina de estudios

fiscales a la patria en su bicentenario - directores Horacio a. García Belsunce y Vicente Oscar Diaz-

asociación Argentina de estudios fiscales – 2010- Errepar, que atribuye su creación a Martín

Rodríguez.

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

48

En cuanto a la recaudación fue escasa, el resultado de esto se atribuye a que los índices eran

demasiado bajos, que no se había hecho previsiones para la depreciación de la moneda y que los

contribuyentes eran virtualmente sus propios inspectores de pago.

La Junta el 12 de abril de 1839 aprobó una ley de contribución directa. En ésta se mantenían

la tasa original establecido 1823, por cuanto la Junta consideró que eran suficientemente altas y

capaces de producir los ingresos deseados por el gobierno, ya que imponer tasas más altas sería más

peligroso porque desalentaría la actividad económica de Provincia.

Se establecía un método de evaluación de la propiedad gravada, con cada distrito una

comisión especial compuesta por el Juez de Paz y los Alcaldes, llamada Reguladora de los Capitales.

Tenía la función de determinar el valor de la propiedad sujeta al tributo, notificara los contribuyentes

sus decisiones y presentar un informe detallado a la Colecturía General. El Colector General

determinaba la suma que debería abonar el contribuyente.

En consecuencia y en definitiva, se trató de un gravamen con poca significación en la

recaudación, en la mayoría de los años del período analizado. Aún la contribución directa que tendía

a modernizar al régimen tributario, fracaso ante la escasa información sobre los valores de los bienes

sujetos a imposición y el débil manejo de la administración tributaria. Lo que implicó que el

porcentaje de evasión fuera altísimo. (Diaz, 2010)

En 1853, al tiempo que se sancionaba la Constitución Nacional, el Congreso Constituyente

creó una "contribución territorial" o impuesto a la propiedad, que imponía el pago de una alícuota

del 4 ‰ sobre todas las propiedades rurales y urbanas en el territorio de la Confederación. Hacia

finales de 1890, esta contribución territorial directa representaba la mayor fuente de ingresos de la

Provincia de Buenos Aires. (Castro, Frers Díaz, Alfieri, & Bovino, 2014)

Entre el período 1866 y 1990 los impuestos locales no registraron novedades de importancia

en relación con los años anteriores o la contribución directa, que ya había quedado concentrada

sobre bienes inmuebles, de 1862, ciertos derechos de patentes que regulaban las actividades

comerciales o industriales, el sellado de actuaciones y los impuestos relativos a las herencias

constituían las rentas locales. (Diaz, 2010)

Durante los años 1911 y 1923, el Congreso Nacional discutió un proyecto, nunca aprobado,

sobre un "impuesto al incremento del valor de los bienes inmuebles", tributo que gravaría el

incremento del valor de las propiedades gracias a mejoras hechas por el gobierno en los territorios

dependientes del gobierno nacional.

El Impuesto Inmobiliario como el Impuesto Automotor son impuestos directos, recaudados,

en general, por las Provincias. Facultad que otorga la Constitución Nacional desde 1994, la cual

atribuye a las mismas facultades tributarias originales, autoridad fiscal sobre las contribuciones

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

49

directas y poder concurrente con la Nación sobre los impuestos indirectos, pero no pueden ejercer

las delegadas a la Nación (artículos 75 y 126).

Las provincias resultan el nivel de gobierno con más necesidades de ingresos públicos. A

pesar del hecho de que la Constitución Nacional ha otorgado a las misma la autoridad primaria para

establecer impuestos directos; consecuencia que las hace responsables de la administración de los

servicios públicos fundamentales como salud, educación, seguridad y justicia. Estas Jurisdicciones

muestran un nivel muy bajo de autonomía de recursos, debido a que, además, comparten las

responsabilidades mencionadas con el nivel de gobierno nacional en cuanto a la inversión en

infraestructura. (Castro, Frers Díaz, Alfieri, & Bovino, 2014)

Concretamente, los gobiernos provinciales tienen bajo su responsabilidad una gran parte del

gasto público total en la Argentina, 50% del gasto consolidado, destinado a servicios esenciales para

la población, pero sin embargo recaudan apenas un 20% de los impuestos.

En teoría los impuestos inmobiliarios tienen el potencial para proporcionar ingresos

adicionales y así mejorar los resultados fiscales, al mismo tiempo que ayudan a construir una relación

más estrecha entre los contribuyentes y las autoridades provinciales.

4. IMPUESTO AL AUTOMOTOR

El impuesto al automotor nace en 1895, a partir de que Dalmiro Varela Castex, pionero de

automovilismo argentino, introduce al país un automóvil marca BENZ, primer vehículo oficialmente

patentado en la ciudad de Buenos Aires.

Esta situación dio lugar a que muchos más vehículos ingresaran al país y fueran,

oportunamente, inscriptos en las Municipalidades, según el domicilio del propietario.

El llamado “Impuesto a los Automotores o patentes” fue recaudado mucho tiempo por las

municipalidades. En la actualidad la emisión y recaudación corresponde a las provincias o a las

municipalidades, según las normas de cada provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Facultad otorgada por la Constitución Nacional, la cual a través de art 5º y 123º asigna a cada

provincia el dictado de su propia Constitución, sus normas y régimen municipal. A pesar de lo

comentado varias Jurisdicciones han delegado en sus gobiernos municipales, la potestad tributaria

para la liquidación y cobro del tributo. (Alonso, Grimaldi, Massento, Pandolf, & Valerio, 2000)En la

actualidad de las 24 Jurisdicciones ocho tienen delegada la potestad y otras cuatro tienen

descentralizada la administración y el cobro, por lo que sólo perciben un porcentaje de la

recaudación. (Fortés, Pollola, Ramponi, & de la Serna, 2012)

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

50

La creación del Registro Nacional del Automotor y Créditos Prendarios, organismo

dependiente del Ministerio de Justicia de La Nación, encargado de establecer el régimen de

titularidad de los automotores, a través del Decreto Ley 6582/58, fue un acontecimiento importante

para este tributo, ya que estableció que los vehículos debían obligatoriamente inscribirse en el

Registro, tanto los nuevos como los que estuvieran inscriptos en las distintas Municipalidades.

(Alonso, Grimaldi, Massento, Pandolf, & Valerio, 2000)

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

51

CAPÍTULO IV- IMPORTANCIA DE LA RECAUDACIÓN

1. NACIONAL

A. ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Los tributos han representado los siguientes totales por año de recaudación desde enero de

2005 hasta diciembre de 2014:

Cuadro 4 – Recaudación desde enero 2005 hasta diciembre de 2014

2005 2006 2007 2008 2009

TOTAL GENERAL* 132.024.713 167.317.307 221.970.496 299.061.472 329.185.425

BIENES PERSONALES* 1.812.727 2.076.697 2.491.996 3.375.017 4.041.085

% DE LA RECAUDACIÓN 1,37% 1,24% 1,12% 1,13% 1,23%

GANACIA MÍNIMA PRESUNTA*

1.102.188 1.084.025 1.298.974 987.750 1.212.683

% DE LA RECAUDACIÓN 0,83% 0,65% 0,59% 0,33% 0,37%

2010 2011 2012 2013 2014

TOTAL GENERAL* 442.419.289 585.598.279 739.541.243 940.539.243 1.280.307.281

BIENES PERSONALES* 5.146.792 5.891.915 7.262.721 10.296.219 14.355.634

% DE LA RECAUDACIÓN 1,16% 1,01% 0,98% 1,09% 1,12%

GANACIA MÍNIMA PRESUNTA* 1.647.823 1.356.956 1.443.091 1.728.451 2.290.915

% DE LA RECAUDACIÓN 0,37% 0,23% 0,20% 0,18% 0,18%

(*) En miles

Fuente: Elaboración propia con datos proveídos por Administración Federal de Ingresos Públicos.

Los datos analizados responden a la evolución de la recaudación acaecida en nuestro país, en

un periodo de diez años. Es importante destacar las variaciones ocurridas, que pueden

fundamentarse tanto en cambio de normas: entiéndase, nuevas gravabilidades o exenciones, sujetos

alcanzados, cambios de alícuotas, cambio en base imponible, cambio en los mínimos,

desactualización de importes, etc., como así también en procesos económicos y políticos atravesados

por el país.

En el siguiente gráfico podemos observar el crecimiento sostenido de recaudación del

impuesto sobre los bienes personales a través de los años, aunque el notorio incremento se produjo

en los dos últimos años, en los cuales la recaudación aumento un 42% en 2013 respecto de 2012,

mientras que en 2014 la situación fue superada en un 39% respecto del año anterior. Esto puede

deberse a la falta de actualización de algunos parámetros impositivos, lo que ocasiono que muchas

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

52

personas se convirtieran en contribuyentes cuando en realidad no poseían una situación patrimonial

o ingresos que lo justifiquen.

Además, desde otra perspectiva de análisis, el cambio de mínimo establecido en el año 2007

de $102.300 a $305.000 y la sustitución de su caracterización de mínimo no imponible por mínimo

exento, ocasiono un notorio incremento del 35,4% en la recaudación.

Con respecto al impuesto a la ganancia mínima presunta la recaudación no oscilo demasiado,

salvo en el último año, donde la recaudación supero el monto de $2.000.000, con un incremento del

32,5%.

Sin embargo, el tributo ha perdido relevancia recaudatoria debido a diversos factores, entre

ellos la tributación sobre bases imponibles rezagadas, debido a la prohibición contenida en la Ley

24073 de actualizar importes, y la declaración de inconstitucionalidad del gravamen en la causa

Hermitage. Los mismos llevaron a una marcada disminución en el porcentaje recaudatorio del citado

impuesto respecto de la recaudación total, en la última década, pasando desde el 0,83% (2005) al

0,18 (2014).

Gráfico 1- Evolución de impuestos patrimoniales

FUENTE: Elaboración propia.

En cuanto al reciente año finalizado (2014), podemos realizar a modo de “balance” un

análisis de cuanto significaron las recaudaciones por impuesto, recursos de la seguridad social y

aduanas en la recaudación total.

0

2000000

4000000

6000000

8000000

10000000

12000000

14000000

16000000

2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014

IBP

IGMP

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

53

Gráfico 2- Recaudación Nacional

FUENTE: Elaboración propia con datos proveídos por Administración Federal de Ingresos Públicos.

Siendo más específicos al tema que nos compete, en el porcentaje total de recaudación tributaria la

imposición patrimonial apenas representa el 2%, siendo ínfima si lo comparamos con la imposición al

consumo y a la renta.

Gráfico 3- Impuestos Patrimoniales

FUENTE: Elaboración propia con datos proveídos por Administración Federal de Ingresos Públicos.

50%

29%

16%

5%

Recaudación Nacional

TOTAL GENERAL

IMPUESTOS

SEGURIDAD SOCIAL

RECURSOS ADUANEROS

TOTAL IMPUESTOS

98%

BIENES PERSONALES

2%

GANANCIA MINIMA

PRESUNTA 0%

IMPUESTOS PATRIMONIALES

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

54

B. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

Cuadro 5- Recaudación Tributaria

2005 2006 2007 2008 2009

RECAUDACION TRIBUTARIA* 119.252,4 150.008,7 199.781,2 269.375,1 304.930,5

BIENES PERSONALES* 1.812,7 2.076,7 2.492,0 3.375,0 4.041,1

% DE LA RECAUDACION 1,52% 1,38% 1,25% 1,25% 1,33%

GANANCIA MINIMA PRESUNTA* 1.102,2 1.084,0 1.299,0 987,7 1.212,7

% DE LA RECAUDACION 0,92% 0,72% 0,65% 0,37% 0,40%

2010 2011 2012 2013 2014

RECAUDACION TRIBUTARIA* 409.899,6 540.133,8 679.799,3 858.832,4 1.169.682,7

BIENES PERSONALES* 5.146,8 5.891,9 7.262,7 10.296,2 14.355,6

% DE LA RECAUDACION 1,26% 1,09% 1,07% 1,20% 1,23%

GANANCIA MINIMA PRESUNTA* 1.647,8 1.357,0 1.443,1 1.728,5 2.290,9

% DE LA RECAUDACION 0,40% 0,25% 0,21% 0,20% 0,20%

(*)En millones.

Fuente: Elaboración propia con datos proveídos por Secretaría de Hacienda (MECON).

Las cifras responden a la recaudación anual de los últimos diez años; explícitamente de los

recursos tributarios que recauda la AFIP (aquellos destinados al sector público), y con la

desagregación correspondiente de los impuestos patrimoniales bajo análisis.

En el año finalizado recientemente, la recaudación tributaria alcanzó un record histórico de $

1.169.683 millones, superando ampliamente el anterior, con un crecimiento interanual de 36,2%. Al

respecto, el administrador de la AFIP, Ricardo Echegaray, señaló que la fuerte suba de la recaudación

"se debe a la fuerte recuperación de la actividad económica especialmente en el último trimestre",

aunque las consultoras lo adjudican a la inflación que dispara el "impuesto inflacionario".

Puede claramente observarse que pese a los notables aumentos en la recaudación total, los

impuestos patrimoniales se mantienen, tanto el impuesto a la ganancia mínima presunta tiene un

porcentaje mínimo en la recaudación que oscila en el 1%, como el impuesto sobre los bienes

personales, que apenas lo supera con una variación entre el 1% y 2%. Esto se debe a que los mayores

ingresos radican en otros conceptos, tales como impuesto al consumo, a la renta, y a la seguridad

social; entre otros.

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

55

2. PROVINCIAL

Tanto a nivel nacional como provincial, existen impuestos patrimoniales que gravan

manifestaciones de riqueza de los individuos de acuerdo a los bienes muebles, inmuebles y otros

activos que estos posean. En nuestro país, coexisten dos impuestos patrimoniales provinciales:

Impuesto Inmobiliario e Impuesto Automotor, siendo los mismos administrados y recaudados por la

Provincias, aunque hoy existen 12 de ellas que han delegado la potestad a sus Municipios. (Dirección

Nacional de Coordinación Fiscal con las Provincias, 2014).

A. IMPUESTO AUTOMOTOR

Gráfico 4- Evolución de la recaudación total del Impuesto Automotor

FUENTE: Elaboración propia con datos proveídos por Dirección Nacional de Coordinación Fiscal con las Provincias.

Examinando el desarrollo de la recaudación total del Impuesto Automotor en el total de las

jurisdicciones, en un periodo considerable, según los datos recolectados, podemos observar el

aumento de $ 1.289 millones en el 2005 a $ 9.059 en el 2013, alcanzando así un crecimiento

acumulado del 603%. La evolución mostró tasas de crecimiento interanuales positivas y con notada

variabilidad.

Este tributo es el anteúltimo en tasas promedio de los cuatro tributarios provinciales

analizados, (ISIB, Sellos, Inmobiliario y Automotor) quedando por encima del Impuesto Inmobiliario.

1.289.357,75

1.575.974,41

1.921.054,96

2.508.108,70

3.227.586,28

3.598.207,05

4.927.538,58

6.409.100,58

9.059.039,95

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2011

2012

2013

IMPUESTO AUTOMOTOR

en miles de pesos

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

56

En los últimos años la recaudación evidencia un incremento por encima del promedio,

exponenciado en el último año en el que alcanzó una suba del 41% respecto al año anterior. La

explicación parece estar dada por un mayor control de las posibles evasiones, dada por ejemplo en

controles realizados en la vía pública, así como también descuentos anuales que incentivan los pagos

por parte de los contribuyentes, entre otros.

B. IMPUESTO INMOBILIARIO

Gráfico 5- Evolución de la recaudación total del Impuesto Inmobiliario

FUENTE: Elaboración propia con datos proveídos por Dirección Nacional de Coordinación Fiscal con las Provincias.

En los últimos años, la recaudación de impuestos provinciales en todas las jurisdicciones se

caracterizó por mostrar altos niveles de crecimiento. Sin embargo, la evolución según el tipo de

impuesto fue dispar. Los impuestos indirectos mostraron tasas de crecimiento mayores que los

impuestos directos. De este modo, la estructura de los recursos propios de las provincias se fue

modificando sustancialmente.

En general, el Impuesto sobre los Ingresos Brutos ganó una mayor participación y el

Impuesto Inmobiliario perdió importancia como fuente de recursos provinciales, constituyéndose en

el gravamen de menor participación en la suma que ingresa a las provincias en concepto de tributos

provinciales. Las principales causas de este cambio, se asocian a la coyuntura macroeconómica

favorable, las reformas tributarias en el impuesto sobre los Ingresos Brutos como así también la falta

de actualización del catastro que provocó un deterioro de la base de cálculo del Impuesto

Inmobiliario.

Al igual que el impuesto automotor, el crecimiento de recaudación que mostro el impuesto

en el último año 2013 respecto del año anterior, fue muy por encima del promedio alcanzando el

42%. Cabe aclarar que pese a que en términos nominales la recaudación fue ampliamente mayor, no

2.836.589,31

2.881.091,96

3.025.269,24

3.928.528,84

4.169.911,71

5.035.077,82

6.098.988,18

9.921.122,01

14.096.554,27

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2011

2012

2013

INMOBILIARIO

en miles de pesos.

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

57

aumento el porcentaje de su participación en el total, ya que los demás tributos recaudados a nivel

provincial también crecieron simultáneamente.

Provincia de Mendoza

Gráfico 6- Recaudación de impuestos provinciales el año 2013.

FUENTE: Elaboración propia con datos proveídos por Dirección Nacional de Coordinación Fiscal con las Provincias

El anterior gráfico muestra los recursos tributarios provinciales recaudados por la provincia

de Mendoza en el año 2013. Entre ellos, la imposición patrimonial solo representa el 5%, lo que

constituye una porción mínima del total, idéntico a lo que sucede a nivel nacional con bienes

personales y mínima presunta.

Como es habitual, el principal responsable de la recaudación es el Impuesto sobre Ingresos

Brutos, representando el 40% de los ingresos provinciales. Si se tienen en cuenta los principales

impuestos sobre las transacciones, es decir si se suman Ingresos Brutos e Impuesto a los Sellos,

puede observarse que la mayoría del financiamiento propio provincial está relacionado directamente

con el ciclo económico. Esto se observa en la mayoría de las jurisdicciones subnacionales, e implica

que la estructura tributaria de las provincias continúa siendo altamente pro-cíclica, es decir, descansa

sobre impuestos que se relacionan directamente con el nivel de actividad económica.

ACTUALIDAD DE MENDOZA

En el año 2013, respecto del impuesto automotor, Mendoza tuvo una recaudación de

$415.540 en un total de $9.059.039, lo que significa el 4,59 en términos porcentuales; mientras que

RECAUDACION PROVINCIAL

ISIB - 40%

INMOBILIARIO- 2%

SELLOS- 5%

AUTOMOTOR- 3%

OTROS- 0%

TOTAL- 50%

en miles de pesos.

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

58

el impuesto inmobiliario, hizo lo propio recaudando$282.330 en un total de $14.096.554 que suman

las provincias y la CABA. El mismo representa entonces solo un 2% de la sumatoria jurisdiccional.

Tanto en un impuesto como en el otro, la participación de Mendoza es notablemente inferior a la de

otras provincias tales como Buenos Aires, Santa Fe, Entre Ríos y Córdoba, así como la jurisdicción de

la Ciudad Autónoma.

A continuación, puede observarse la situación mencionada en el siguiente cuadro:

Cuadro 6- Recaudación de Impuesto al Automotor e Inmobiliario en cada provincia

AUTOMOTOR INMOBILIARIO

BUENOS AIRES 4.472.500,00 49,37% 5.447.400,00 38,64%

CATAMARCA 53.272,38 0,59% 23.879,53 0,17%

CÓRDOBA 479.030,00 5,29% 841.346,00 5,97%

CORRIENTES - 0% 51.268,00 0,36%

CHACO - 0% 26.771,86 0,19%

CHUBUT - 0% - 0%

ENTRE RÍOS 296.440,00 3,27% 975.810,00 6,92%

FORMOSA - 0% 9.978,35 0,07%

JUJUY - 0% 54.700,00 0,39%

LA PAMPA 115.150,00 1,27% 157.350,00 1,12%

LA RIOJA 41.325,00 0,46% 5.060,00 0,04%

MENDOZA 415.540,00 4,59% 282.330,00 2,00%

MISIONES 23.259,95 0,26% 68.215,54 0,48%

NEUQUÉN - 0% 161.808,08 1,15%

RÍO NEGRO 212.978,93 2,35% 116.371,61 0,83%

SALTA - 0% 37.587,71 0,27%

SAN JUAN 170.835,09 1,89% 88.383,72 0,63%

SAN LUIS 91.110,46 1,01% 82.667,66 0,59%

SANTA CRUZ - 0% 7.440,94 0,05%

SANTA FE 75.042,41 0,83% 1.082.587,33 7,68%

SGO. DEL ESTERO 45.585,97 0,50% 117.081,20 0,83%

TUCUMÁN 206.779,87 2,28% 272.332,76 1,93%

TIERRA DEL FUEGO - 0% 7.205,40 0,05%

PROVINCIAS 6.698.850,06 73,95% 9.917.575,69 70,35%

C.A.B.A. 2.360.189,88 26,05% 4.178.978,57 29,65%

TOTAL 9.059.039,95 100% 14.096.554,27 100%

(*)En miles.

FUENTE: Elaboración propia con datos proveídos por Dirección Nacional de Coordinación Fiscal con las provincias.

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

59

La evolución de la recaudación promedio de ambos tributos en las 24 Jurisdicciones, presenta

un comportamiento heterogéneo. La razón rige en que el 90% de este impuesto está concentrado en

6 jurisdicciones – Buenos Aires (43%), CABA (28%), Córdoba (6%), Entre Ríos (5%) y Santa Fe (5%) y

Mendoza (3%), tal como se muestra señalado en el cuadro.

Asimismo, como se explicó previamente de las 18 jurisdicciones restantes, 9 tienen delegada

la potestad en los municipios y otras 2 tienen descentralizado el cobro y la administración por lo que

sólo reciben un porcentaje de la recaudación. Cabe destacar que la Provincia de Buenos Aires delega

la administración (Ley Provincial 13.010) a los municipios para cobrar el impuesto a aquellos

vehículos con antigüedad mayor a 15 años.

En otro nivel de análisis, es factible comparar lo que sucede en la región de Cuyo, ubicada en

el centro oeste del país, en la que está incluida Mendoza junto con las provincias de San Juan, San

Luis y La Rioja. Las mismas recaudan los cuatro impuestos principales y no han delegado la potestad

y/o la administración y cobro de ninguno de ellos en sus Municipios.

De todas, Mendoza es quien lleva la delantera en cuanto a recaudación de los dos impuestos,

representando el 60%, dejando atrás a San Juan con el 22%, San Luis con el 15% y La Rioja con el 4%,

todos ellos ocupando además, un lugar poco significativo en la participación a nivel nacional.

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

60

CAPÍTULO V- CASOS PRÁCTICOS DE RELEVANCIA PARA AMBOS IMPUESTOS

1. INMUEBLE RURAL

GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

Inmuebles rurales: alcanzados por el impuesto a la ganancia mínima presunta.

Inmuebles adquiridos: valuación al costo de adquisición a la fecha de ingreso al patrimonio.

Importe obtenido no podrá ser inferior al de la base imponible establecida para el pago del

impuesto inmobiliario.

Art. 4° de la Ley establece que el valor determinado según las normas generales “se reducirá en

el importe que resulte de aplicar el 25% sobre el valor fiscal asignado a la tierra libre de mejoras a

los fines del pago del impuesto inmobiliario provincial o en $ 200.000, el que resulte mayor.”

La Ley 25.123/99 dice que el ajuste de valuación de los inmuebles rurales, mencionando así que

se detrae $ 200.000, cuando este importe supere el 25% del valor fiscal de la tierra libre de

mejoras.

La reducción en la valuación de inmuebles rurales es un importe único deducible por inmueble,

con independencia de la cantidad de parcelas que lo conformen y prescindiendo de que las

mismas hayan sido adquiridas en distintas fechas. (Dictamen 23/2008).

BIENES PERSONALES

Inmuebles rurales: exentos del impuesto sobre los bienes personales.

¿Es siempre esto así en todos los casos? No

El Dictamen 07/2002 DAT, establece que se encuentran fuera del ámbito del impuesto sobre los

Bienes Personales los inmuebles rurales que integren el activo de explotaciones unipersonales,

que hayan sido afectados por sus titulares al patrimonio de sociedades de hecho, o los inmuebles

inexplotados o cedidos en alquiler.

El Art. 22 del DR de Bienes Personales: "ARTICULO 22.... - El capital (activo menos pasivo) que

debe considerarse a los efectos de determinar la titularidad o, en su caso, el pago único y

definitivo, correspondientes a las empresas o explotaciones unipersonales y sociedades… se

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

61

determinará valuando el activo de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 4° de

la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, sin computar a dichos efectos la reducción

prevista en el cuarto párrafo del inciso b) del mencionado artículo.”

AFIP determina en la Nota Externa 05/2006:

Inmuebles rurales afectados al patrimonio de una empresa unipersonal: gravados por la

participación patrimonial.

Inmuebles afectados al patrimonio de una SH para ser explotados exclusivamente por la

misma sin retribución alguna para sus titulares: gravados por la participación que posea

la persona física o la sucesión indivisa. En este último caso, los titulares de tales bienes

deberán incluir en la DDJJ de bienes personales el valor de su participación societaria. De

tratarse de sociedades de hecho con objeto comercial, las mismas deberán actuar como

“responsables sustitutos.

EJEMPLO PRÁCTICO DE SU APLICACIÓN EN AMBOS TRIBUTOS

REFERENCIAS A TENER EN CUENTA EN AMBAS LIQUIDACIONES

CONTRIBUYENTE: JUAN MANUEL

ACTIVO

B. de cambio 850.000

Campo (*) 1.050.000

TOTAL DEL ACTIVO 1.900.000

CASA 450.000

AUTO 90.000

Sub-Total 540.000

PASIVO

(NO HAY) 0

TOTAL DEL PASIVO 0

% en empresa: Alternativas:

1) Valuación con Inmueble para GMP $ 1.900.000

2) Sin inmueble rural $ 850.000

3) Con inmueble rural $ 2.850.000

DATOS PARA IBP DATOS PARA IGMP

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

62

2. ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIALES

CASO 1: SOCIEDAD ANÓNIMA CUYO CIERRE DE EJERCICIO COINCIDE CON EL AÑO CALENDARIO

La Sociedad Anónima “La Compañía” está compuesta por dos accionistas, Lucas Funes y Lucía

Galán, ambos domiciliados en nuestro país. Las tenencia accionarias pertenecientes a los mismos

durante el ejercicio económico 2013 fueron del setenta por ciento (70%) y del treinta por ciento

(30%), respectivamente.

La empresa cierra su ejercicio económico el 31 de diciembre y a los fines de la liquidación del

impuesto sobre los bienes personales de sus integrantes, limitándonos en este ejemplo sólo a la

liquidación sobre la tenencia accionaria de los mismos, nos proporciona el Estado de evolución del

patrimonio neto al 31 de diciembre de 2013.

IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA

IGMP 1% $ 19.000,00.-

(*)Valor inmueble rural: Base imponible para Inmobiliario: 2.000.000, menos 25% valuación Fiscal tierras libres de mejoras: 950.000 --------------------------------------------------------------------------------------------------- Supongamos una utilidad impositiva de $ 100.000 en la en la empresa unipersonal.

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

INCLUYENDO EL INMUEBLE RURAL

Casa $ 450.000

Auto $ 90.000

Bs. De Cambio $ 850.000

Campo (**) $ 2.000.000 TOTAL $ 3.390.000

Total bienes: $ 3.390.000.- 5% B. Hogar: $ 69.500.- Total de bienes: $ 3.459.500.- I.B.P 1% $ 34.595.-

SIN INCLUIR EL INMUEBLE RURAL

Casa $ 450.000

Auto $ 90.000

Bs. De Cambio $ 850.000

TOTAL $ 1.390.000 Total bienes: $ 1.390.000.- 5% B. Hogar: $ 69.500.- Total de bienes: $ 1.459.500.- I.B.P 0,75 % $ 10.946.-

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

63

ESTADO DE EVOLUCION DE PATRIMONIO NETO Empresa: "La Compañía"

EECC

31/12/2013

Concepto

Capital Suscripto

Reserva Legal Resultados no

asignados

Total al

31/12/2013

Saldo al inicio del ejercicio $ 900.000,00 $ 225.000,00 $ 50.000,00 $ 1.175.000,00

Ganancia del ejercicio según el Estado de Resultados $ 87.500,00 $ 87.500,00

Saldo al cierre del ejercicio $ 900.000,00 $ 225.000,00 $ 137.500,00 $ 1.262.500,00

Respuesta al caso planteado:

Patrimonio neto al 31/12/2013

Patrimonio neto al cierre

$ 1.262.500,00

Total ajustes

$ -

Patrimonio neto al 31/12/2013 $ 1.262.500,00

DETERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

Accionistas País Porcentaje

de tenencias accionarias

Total PN PN no

gravado PN gravado Impuesto

Personas físicas del país

Lucas Funes Argentina 70% $ 883.750,00 $ 883.750,00 $ 4.418,75 Lucía Galán Argentina 30% $ 378.750,00 $ 378.750,00 $ 1.893,75

TOTALES 100% $ 1.262.500,00 $ 1.262.500,00 $ 6.312,50

En el caso analizado como el ejercicio económico coincide con el año calendario no se han

efectuado ajustes al patrimonio. Sus dos accionistas son personas físicas, por lo que se encuentran

alcanzadas por el tributo. Cabe destacar que el país de ubicación de los accionistas, en el caso de

personas físicas y/o sucesiones indivisas, no es de importancia a los fines de liquidar el impuesto,

dado que estos sujetos deben tributar el mismo, independientemente del domicilio, residencia o país

de origen. Y también es importante mencionar que al 31 de diciembre ambos accionistas son

titulares de acciones y participaciones sociales de una sociedad regida por la Ley 19550.

VARIACION I: APLICACIÓN DE ARTÍCULO 25.1 DE LA LEY

Los accionistas de “LA COMPAÑÍA” son dos sociedades anónimas:

“Universidad SA”, residente en Argentina y posee el diez por ciento (10%)

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

64

“Siempre SA”, sociedad del exterior residente en Alemania y posee el resto del paquete

accionario.

La Sociedad realiza un ajuste de capital y el resultado de ejercicio es negativo.

Procedemos a calcular el impuesto sobre los bienes personales, de la tenencia accionaria,

correspondientes a ambos accionistas:

ESTADO DE EVOLUCION DE PATRIMONIO NETO Empresa: "La Compañía"

EECC

31/12/2013

Concepto Capital

Suscripto Ajuste de

capital Reserva

Legal Resultados no

asignados

Total al

31/12/2013

Saldo al inicio del ejercicio $ 900.000,00 $ 20.359,00 $ 225.000,00 $ 50.000,00 $ 1.195.359,00

Ganancia del ejercicio según el Estado de Resultados $ -35.500,00 $ -35.500,00

Saldo al cierre del ejercicio $ 900.000,00 $ 20.359,00 $ 225.000,00 $ 14.500,00 $ 1.159.859,00

Respuesta al caso planteado:

Patrimonio neto al 31/12/2013

Patrimonio neto al cierre

$ 1.159.859,00

Total ajustes

$ -

Patrimonio neto al 31/12/2013 $ 1.159.859,00

DETERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

Accionistas País

Porcentaje de

tenencias accionarias

Total PN PN no gravado PN gravado Impuesto

Personas jurídica del país

Universidad S.A. Argentina 10% $ 115.985,90 $ 115.985,90 $ -

Personas jurídica del exterior

Siempre S.A. Alemania 90% $ 1.043.873,10 $ 1.043.873,10 $ 5.219,37

TOTALES 100% $ 1.159.859,00 $ 1.043.873,10 $ 5.219,37

En este caso se observa lo establecido en el artículo 25.1 de la ley del impuesto sobre los

bienes personales, lo que implica que las personas jurídicas del país no son sujetos del impuesto,

razón por la cual se encuentran excluidas de tributarlo. Y como señalamos anteriormente, las

sociedades y/o cualquier otro tipo de personas de existencia ideal, domiciliadas en el exterior, son

sujetos alcanzados por el gravamen.

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

65

CASO 2: SOCIEDAD ANÓNIMA CUYO CIERRE DE EJERCICIO ES DISTINTO AL AÑO CALENDARIO

La sociedad “Terminamos S.A.” solicita a su Contador que determine el impuesto

correspondiente al período fiscal 2013. Para esto le proporciona la siguiente información:

Último ejercicio comercial cerrado el 31 de mayo de 2013.

Integrada por tres (3) accionistas : “ Universidad S.A.”, sociedad argentina que posee una

tenencia accionaria al 31 de diciembre de 2013 del treinta por ciento (30 %), “ Siempre S.A.”,

sociedad alemana que tiene el veinte por ciento (20%) de las acciones y “Llegamos S.A.”,

sociedad mexicana con cincuenta por ciento (50%) de las acciones.

Libro de Actas de Asamblea: en el que consta un acta que trata el resultado del ejercicio

2013, de fecha 30 de setiembre de 2013, del la que surge además que se ha aprobado el

pago de honorarios al directorio por $ 30.000.

Un acta del 30 de noviembre de 2013, que trata el aumento de capital, surge que se ha

efectuado una suscripción de acciones de $ 400.000 en forma proporcional a las tenencias de

cada accionista. La misma había sido integrada con anterioridad al 31 de diciembre de 2013.

Al 31 de mayo de 2013 presenta el siguiente estado de evolución del patrimonio neto:

ESTADO DE EVOLUCION DE PATRIMONIO NETO

Empresa: "La Compañía"

EECC

31/12/2013

Concepto Capital

Suscripto Reserva

Legal Resultados

no asignados

Total al

31/12/2013

Saldo al inicio del ejercicio $ 800.000,00 $ 200.000,00 $ 350.000,00 $ 1.350.000,00

Ganancia del ejercicio según el Estado de Resultados $ 135.098,00 $ 135.098,00

Saldo al cierre del ejercicio $ 800.000,00 $ 200.000,00 $ 485.098,00 $ 1.485.098,00

Respuesta al caso planteado:

Patrimonio neto al 31/05/2013

Patrimonio neto al cierre

$ 1.485.098,00

Ajustes al patrimonio neto

Aumento del patrimonio neto

Aumento de capital

$ 400.000,00

Disminución del Patrimonio neto

Pago de honorarios al directorio $ -30.000,00

Total ajustes

$ 370.000,00

Patrimonio neto al 31/12/2013 $ 1.855.098,00

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

66

DETERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

Accionistas País

Porcentaje de

tenencias accionarias

Total PN PN no gravado PN gravado Impuesto

Personas jurídica del país

Universidad S.A. Argentina 30% $ 556.529,40 $ 556.529,40 $ - $ -

Personas jurídica del exterior

Siempre S.A. Alemania 20% $ 371.019,60 $ 371.019,60 $ 1.855,10

Llegamos S.A. Alemania 50% $ 927.549,00 $ 927.549,00 $ 4.637,75

TOTALES 80% $ 1.855.098,00 $ 1.298.568,60 $ 6.492,84

El artículo 20.2 del decreto reglamentario es aplicado para la resolución del caso planteado.

El mismo establece que serán considerados aumentos los originados en la integración de acciones

efectuados entre la fecha de cierre de balance y el 31 de diciembre del período fiscal respectivo.

Razón por la cual, la suscripción de $ 400.000 de capital se consideró como incremento.

Es así que el artículo citado, además, menciona que serán consideradas como disminuciones

las utilidades distribuidas por la sociedad con posterioridad al último ejercicio cerrado por la misma

durante el período por el que se liquida el impuesto. Por ello se consideraron los $ 30.000 del pago

de honorarios a directores.

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

67

CONCLUSIÓN

La evolución de los impuestos patrimoniales se ha visto fuertemente influenciada por los

numerosos procesos económicos atravesados a lo largo de la historia argentina. Resulta coherente

que ante una realidad cambiante, la forma de tributación también se vea “mutada” por intentar

satisfacer los inconvenientes que vayan surgiendo.

Así lo demuestran los impuestos patrimoniales analizados, que adoptaron diversos cambios a

la hora de gravar la exteriorización de la capacidad contributiva.

El actual impuesto a la ganancia mínima presunta por su parte, ha dejado en el camino el

objeto primigenio de gravar los patrimonios netos empresarios, para asignar la carga tributaria sobre

las rentas presuntas. El predecesor impuesto sobre los activos fue la novedad técnica en esto,

surgiendo como una consecuencia directa de la hiperinflación atravesada por el país en ese

momento. Claramente, el tributo en cuestión fue utilizado como una herramienta útil en tiempos de

ajuste, por la sencillez que reviste su aplicación sobre sujetos empresas, excusando el siempre

presente objetivo recaudatorio en un necesario castigo por la utilización ociosa del capital.

Si examinamos el otro impuesto patrimonial, único gravamen que hoy recae sobre el

patrimonio de las personas físicas, notamos que sufrió cambios de todo tipo hasta la fecha. En su

génesis, sirvió para suplantar el impuesto a la transmisión gratuita de bienes, pero debido a las

escasas ventajas que ofrecía fue reemplazado por una especie de impuesto sobre el patrimonio

neto, el que tuvo como modificación más trascendente la gravabilidad de las acciones. La intención

de gravar la tenencia de riqueza de las personas físicas se ha mantenido en el tiempo, solo ha variado

la manera de implementarlo.

En igual sentido, la imposición patrimonial provincial nació con las contribuciones directas

que pretendían gravar los ingresos de capital, pero fueron un fracaso en términos de recaudación.

Posteriormente se implantaron los modernos impuestos inmobiliario y automotor, que se imponen

como un tributo a la propiedad de inmuebles y rodados.

La pregunta rápida que nos planteamos tiene que ver con la situación del contribuyente

frente a todo lo antedicho: ¿se vio beneficiado o perjudicado? El debate que le merece escapa a este

trabajo, ya que pueden presentarse disimiles argumentos a favor de cada postura. Sin dudas la

hipótesis planteada al inicio de esta investigación nos ha sido afirmada a partir de los datos

obtenidos en la documentación analizada y la información proporcionada por los organismos

consultados, como así también en la confrontación de los mismos con el marco teórico.

En nuestra opinión, pese al constante “perfeccionamiento” en la forma de tributación, el

contribuyente siempre padeció los devenires económicos del país en su bolsillo, soportando la carga

impuesta, aunque se volviera muchas veces inequitativo y regresivo.

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

68

Desde otra perspectiva, observamos que la recaudación de los tributos patrimoniales a lo

largo de los años ha sido y es actualmente muy poco significativa, en comparación con otras formas

de imposición como la renta o el consumo, por lo que se concluye que el objetivo recaudatorio

buscado por el Estado no se logró alcanzar hasta el momento.

Hoy en día existen divergencias acerca de sí los dos impuestos mencionados a nivel nacional

constituyen verdaderos impuestos patrimoniales, entendemos que el principal inconveniente surge

en uno de ellos, el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. Desde el momento de su creación, y

pese a las prorrogas que alargaron su vigencia, ha generado una serie de controversias que siguen sin

ser resueltas. ¿Es en su totalidad un impuesto propiamente dicho? ¿O surgió para rellenar ciertos

“huecos” no cubiertos por el impuesto a las ganancias? ¿Es en esencia un impuesto patrimonial?

Muchas son las posturas que lo toman como un engendro, sombra del impuesto a las

ganancias, por lo que no resultaría un impuesto en si mismo. Otros autores fundamentan la idea de

que el mismo no grava el patrimonio sino que es un impuesto complementario al Impuesto a las

Ganancias, ya que sostienen que lo que se grava mediante este tributo no es el activo sino su

rendimiento potencial mínimo anual. La corriente contraria entiende que si es un impuesto

patrimonial, opinión que compartimos, ya que al igual que ellos consideramos que existe una falta de

relación entre los bienes alcanzados y las rentas gravadas por el impuesto a las ganancias,

defendiendo la idea de que no todo activo alcanzado genera ganancia.

En lo que respecta al Impuesto sobre los Bienes Personales, el inconveniente que se plantea

es otro, la desactualización de los parámetros impositivos. En nuestros días, pese a la inflación y al

aumento de precios de las propiedades y vehículos, el mínimo exento permanece inalterable desde

el año 2007. Parece ser una contradicción que se produzca la actualización del valor de los bienes

que constituyen la base imponible, pero no del monto mínimo a alcanzar por los ciudadanos para

convertirse en sujetos pasivos del gravamen. En tal sentido, el resultado parece obvio: cada vez

resulta más factible convertirse en contribuyente del impuesto, aunque la situación patrimonial o de

ingresos no lo justifique. Diversos especialistas destacan que la problemática no responde a otra

causa más que a la falta de adaptación y concordancia de nuestro sistema con la realidad económica

que nos toca vivir.

Sería lógico entonces pensar en una reforma tributaria integral, que abarque las

actualizaciones automáticas que correspondan a cada gravamen, pensando en los derechos

constitucionales que tiene la sociedad en general, para no caer en la aplicación de tributos que

traspasen la capacidad contributiva, convirtiéndose en ilegales y repudiables. Además, si pensamos

en Impuestos Patrimoniales más equitativos, que ayuden a ampliar las arcas del Estado sin perjudicar

a los sujetos pasivos, tenemos que tener en cuenta que no permitir el cómputo de pasivos puede

generar doble imposición, así como una marcada desigualdad entre contribuyentes.

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

69

En este contexto, resta esperar hasta el 2019, año en que finaliza la vigencia de las prórrogas

para ambos tributos nacionales, y se deberá decidir el futuro de la imposición patrimonial. Y de los

contribuyentes, claro.

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

70

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ANEXO

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

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ANEXO – Artículos importantes

1. Constitución Argentina

Preámbulo:

“Nos, los representantes del pueblo de la Nación Argentina (...) con el objeto de constituir la

unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común,

promover el bienestar general (...)”

Artículo 4 de la Constitución Nacional:

“Artículo 4º.- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro

nacional formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o

locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás

contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso

General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para

urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.”

Artículo 75 (varios incisos) de la Constitución Nacional:

“Corresponde al Congreso:

1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los

cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación.

2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer

contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el

territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo

exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las

que tengan asignación específica, son coparticipables. Una ley convenio, sobre la base de

acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas

contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos.

La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se

efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas

contemplando

criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado

equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio

nacional. (...)

8. Fijar anualmente,… el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la

administración nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

74

públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión.

9. Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus

presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios...”

2. Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales

“ Artículo 25.1: El gravamen correspondiente a las acciones o participaciones en el capital

de las sociedades regidas por la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus

modificaciones, cuyos titulares sean personas físicas y/o sucesiones indivisas domiciliadas

en el país o en el exterior, y/o sociedades y/o cualquier otro tipo de persona de existencia

ideal, domiciliada en el exterior, será liquidado o ingresado por las sociedades regidas por

esa ley y la alícuota a aplicar será de cincuenta centésimos por ciento (0,50%) sobre el

valor determinado de acuerdo con lo establecido por el inciso h) del artículo 22 de la

presente norma. El impuesto así ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, se presume sin admitir prueba en contrario,

que las acciones y/o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley

19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones, cuyos titulares sean

sociedades, cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, empresas,

establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones, domiciliados,

radicados o ubicados en el exterior, pertenecen de manera indirecta a personas físicas

domiciliadas en el exterior o a sucesiones indivisas allí radicadas.

Las sociedades responsables del ingreso del gravamen, a que se refiere el primer párrafo

de este artículo, tendrán derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo

y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago.

Tratándose de fideicomisos no mencionados en el inciso i) del artículo 22 de esta ley

excepto cuando, el fiduciante sea el Estado nacional, provincial, municipal o la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires o aquéllos se encuentren destinados al desarrollo de obras de

infraestructura que constituyan un objetivo prioritario y de interés del Estado nacional, el

gravamen será liquidado e ingresado por quienes asuman la calidad de fiduciarios,

aplicando la alícuota indicada en el primer párrafo sobre el valor de los bienes que

integren el fideicomiso al 31 de diciembre de cada año, determinado de acuerdo con lo

establecido en el inciso k) del artículo 22 de la presente ley. El impuesto así ingresado

tendrá el carácter de pago único y definitivo. En caso que el Estado nacional, provincial,

municipal o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires compartan la calidad de fiduciante con

otros sujetos, el gravamen se determinará sobre la participación de estos últimos, excepto

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

75

en los fideicomisos que desarrollen las obras de infraestructura a que se refiere el

presente párrafo.

En los casos mencionados en el párrafo anterior, se presume sin admitir prueba en

contrario, que los bienes que integran el fideicomiso pertenecen de manera directa o

indirecta a sujetos pasivos del gravamen.

El Ministerio de Economía y Producción dictará las normas aclaratorias e interpretativas

referidas a las excepciones previstas en el cuarto párrafo del presente artículo.”

EVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PATRIMONIALES EN LA ARGENTINA

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Las autoras de este trabajo declaran que fue elaborado sin utilizar ningún otro material que no hayan

dado a conocer en las referencias; que nunca fue presentado para su evaluación en carreras

universitarias y que no transgrede o afecta derechos de terceros.