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EL NUEVO CóDIGO PROCESAL CIVIL DE GUATEMALA SUMARIO A) Tres fechas, tres denominaciones y algunas enseñanzas. B) Gesta- ción del nuevo código. C) Estructura. D) E::ramen crítico: a) Nombre; b) Extensión; e) Técnica legislativa; d) Sistemática; e) Terminología; f) Contenido; g) Orientación. E) 1ndicaciones finales. 1) A) Tres fechas, tres denontinaciones y algunas enseñanzas. En la evolución de la legislación procesal civil guatemalteca destacan tres fechas: 1877, 1934 y 1963. En el primero de esos años, mediante decretos de 8 de marzo y de 20 de julio, se promulgan, respectivamente, el código de procedimientos civiles y la ley de enjuiciamiento mercantil, 1 el pr'imero de los cuales acaba de ser editado en España, nada menos que por el Mi- nisterio de Justicia, como si continuase vigente ... 2 Ambos textos fueron derogados y reemplazados, el 30 de mayo de 1934, para entrar a regir el 15 de septiembre del propio año, por el código de enjuiciamiento civil y mercantil, e! cual, a su vez, el 14 de septiembre de 1963 cedía su puesto al nuevo código procesal civil y mercantil, vigente desde el 1Q de julio de 1964. Como puede advertir'se, los tres cuerpos legales han recibido otras 1 Esta segunda denominación proviene, sin duda, del derecho español : leyes de enjuiciamiento civil de 5 de octubre de 1855 y de 3 de febrero de 1881 y ley de en- juiciamiento sobre negocios y causas de comercio de 24 de julio de 1830. 2 Ministerio de Justicia: Comisión de Legislación Extranjera. "Información Ju- rídica". Director: Arturo Gallardo Rueda. Madrid, 1964: Código de procedimientos civiles de Guatemala, en los números 256-257 (septiembre-octubre; arts. 1-1233; 140 pp.) y 258-259 (noviembre-diciembre; arts. 1234-1917; pp. 1-70), sin indicación d(l la fecha del cuerpo legal. En el segundo de los fascículos, el código va seguido de los siguientes textos: ley de abogados (pp. 71-3), idem del notariado (pp. 75-9), idem de hipoteca, prenda y registro de la propiedad, de 30 de mayo de 1930 (pp. 81-120), arancel de abogados, notarios, procuradores, expertos y depositarios (pp. 121-7), ley de instituciones de crédito (cap. xn : Procedimientos; pp. 129-34) y decreto núm. 1747, de 10 de junio de 1931, sobre reformas al código procesal (pp. 135-47). No hemos podido localizar en México todas esas leyes, tres de ellas, además, transcritas sin fecha en "Información Jurídica" ; pero podemos afirmar que por lo menos la ley del notariado, el decreto núm. 1747 y el arancel pasaron a mejor vida hace mu- cho tiempo. Por otra parte, ni la ley del notariado ni la de hipoteca, prenda y re- Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx DR © 1965. Universidad Nacional Autónoma de México

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EL NUEVO CóDIGO PROCESAL CIVIL DE GUATEMALA

SUMARIO

A) Tres fechas, tres denominaciones y algunas enseñanzas. B) Gesta­ción del nuevo código. C) Estructura. D) E::ramen crítico: a) Nombre; b) Extensión; e) Técnica legislativa; d) Sistemática; e) Terminología;

f) Contenido; g) Orientación. E) 1 ndicaciones finales.

1) A) Tres fechas, tres denontinaciones y algunas enseñanzas. En la evolución de la legislación procesal civil guatemalteca destacan tres fechas: 1877, 1934 y 1963. En el primero de esos años, mediante decretos de 8 de marzo y de 20 de julio, se promulgan, respectivamente, el código de procedimientos civiles y la ley de enjuiciamiento mercantil, 1 el pr'imero de los cuales acaba de ser editado en España, nada menos que por el Mi­nisterio de Justicia, como si continuase vigente ... 2 Ambos textos fueron derogados y reemplazados, el 30 de mayo de 1934, para entrar a regir el 15 de septiembre del propio año, por el código de enjuiciamiento civil y mercantil, e! cual, a su vez, el 14 de septiembre de 1963 cedía su puesto al nuevo código procesal civil y mercantil, vigente desde el 1Q de julio de 1964. Como puede advertir'se, los tres cuerpos legales han recibido otras

1 Esta segunda denominación proviene, sin duda, del derecho español : leyes de enjuiciamiento civil de 5 de octubre de 1855 y de 3 de febrero de 1881 y ley de en­juiciamiento sobre negocios y causas de comercio de 24 de julio de 1830.

2 Ministerio de Justicia: Comisión de Legislación Extranjera. "Información Ju­rídica". Director: Arturo Gallardo Rueda. Madrid, 1964: Código de procedimientos civiles de Guatemala, en los números 256-257 (septiembre-octubre; arts. 1-1233; 140 pp.) y 258-259 (noviembre-diciembre; arts. 1234-1917; pp. 1-70), sin indicación d(l la fecha del cuerpo legal. En el segundo de los fascículos, el código va seguido de los siguientes textos: ley de abogados (pp. 71-3), idem del notariado (pp. 75-9), idem de hipoteca, prenda y registro de la propiedad, de 30 de mayo de 1930 (pp. 81-120), arancel de abogados, notarios, procuradores, expertos y depositarios (pp. 121-7), ley de instituciones de crédito (cap. xn : Procedimientos; pp. 129-34) y decreto núm. 1747, de 10 de junio de 1931, sobre reformas al código procesal (pp. 135-47). No hemos podido localizar en México todas esas leyes, tres de ellas, además, transcritas sin fecha en "Información Jurídica" ; pero sí podemos afirmar que por lo menos la ley del notariado, el decreto núm. 1747 y el arancel pasaron a mejor vida hace mu­cho tiempo. Por otra parte, ni la ley del notariado ni la de hipoteca, prenda y re-

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tantas denominaciones: código de procedimientos el más antiguo, código de enjuiciamiento el intermedio y código procesal el más reciente. De esos tres epígrafes, el primero, aunque explicable por razón de la época, 3 re­sultaba a todas luces insuficiente y falto de jerarquía científica 4 y, por tanto, su sustitución por los adoptados en 1934 y en 1963 significa un acierto, aun cuando luego quepa discutir cuál de las dos rúbricas entroni­zadas en dichos años reúna mayores méritos o mejores títulos. 5 En cam­bio, el empeño en seguir manteniendo el calificativo "mercantil", junto a "civil", como caracterizador del código procesal, carece en absoluto de razón de ser, 6 si bien representan avances la baja de la ley de enjuicia­miento mercantil a contar de 1934 y la desaparición, pese al nombre, de las instituciones procesales comerciales en el texto de 1963 (infra, núms. 9, 25, sub q, y 29).

2) Aparte progresos evidentes en cuanto a estr'Uctura y contenido, 7

merece también elogios la sucesiva disminución en el número de artículos: mientras el código de 1877 sumaba nada menos que 1917, acercándose así de manera peligrosa a la elefantísica ley de enjuiciamiento civil españo-

gistro son de índole procesal como para figurar bajo la rúbrica de "código de pro­cedimientos civiles". Como se vt;, pese al Consejo de la Hispanidad primero y al Instituto de Cultura Hispánica ahora, el desconocimiento de las cosas de América reviste en España caracteres alarmantes con frecuencia. Circunscribiéndonos a nues­tra disciplina, recordemos que en su Derecho procesal civil (Madrid, 1956), Guasp cita (p. 106) como código federal vigente en México el de 1884 (o sea el distrital), revisado en 1908 (sic), con olvido de los de 1897, 1908 y 1942; y a propósito de Venezuela se refiere a unos códigos de las entidades federativas, sólo existentes en su imaginación; sin llegar a tales extravíos, la información que de la literatura procesal civil hispanoamericana proporciona Prieto Castro en las pp. 223-6 de su Derecho procesal civil, t. I (Madrid, 1952), es muy endeble y abunda en datos de segunda mano.

3 Ya que si bien el procesalismo científico se había iniciado en Alemania con Bülow en 1868 (su famoso libro acaba de ser traducido al castellano por Rosas Lichtschein: La teoría de las excepciones procesales y los Presupuestos procesales -Buenos Aires, 1964-), no trascendió por entonces ni siquiera a Italia, donde surge a fines del siglo pasado y comienzos del actual con Chiovenda: cfr. Alcalá-Zamora, Momentos, figuras, preocupaciones y tendencias del Procesalismo italiano, núms. 9-10, pp. 128-30, del vol. "X Aniversario-Generación Abogados 1948-1953-Universidad de Guadalajara" (México, 1963).

4 Sobre la impropiedad e insuficiencia del término "procedimientos" para desig­nar el código de la materia, véase lo que decimos en Nombre, extensión, técnica le­gislativa y sistemática del anteproyecto (a saber: del de 1948 para el D. F.), en "Revista de la Escuela Nacional de Jurisprudencia", núms. 47-48, julio-diciembre de 1950 (pp. 59-88), pp. 60-2.

5 Cfr. Alcalá-Zamora, Proceso, procedimiento, enjuiciamiento, en "Estudios de Derecho Procesal" (Madrid, 1934), pp. 461-75, y A ciertos terminológicos e institu­cionales del derecho procesal hispánico, en "Revista de la Escuela Nacional de Ju­risprudencia", núm. 38, abril-junio de 1948 (pp. 43-108), pp. 58-9.

6 V éanse infra, núm. 9 y nota 29. 7 Por motivos de espacio, indicaremos tan sólo las divisiones máximas (es decir,

los libros) de los códigos de 1877 y de 1934. e ódigo de 1877: Libro I: De la ju­risdicción; de las personas que la ejercen; de las que intervienen en su ejercicio; y

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la de 1881, con sus 2.182 preceptos, 8 el de 1934 rebaja la cifra a 1.174 y el de 1%3 la deja en 635 (más tres disposiciones finales), es decir, en treinta años ( 1934-1963) Guatemala arra j a por la borda la friolera de 1.282 artículos (diferencia entre los 1917 de 1877 y los 635 de ahora) o mejor dicho: más todavía, si añadimos los 137 de la ley de enjuiciamiento mercantil de 1877. Bien es verdad que la longitud exacta de un código no es tanto cuestión de artículos como del total de palabras que lo integran, 9

puesto que aquéllos podrían ser de muy diferente extensión; 10 pero aun cuando no hemos dispuesto en esta oportunidad de tiempo para efectuar semejante cómputo respecto de los tres referidos códigos guatemaltecos, es evidente que el de 1963 resulta muchísimo más corto que cualquiera de sus dos antecesores. ¿Cómo se ha logrado ese éxito? Pues fundamental­mente, gracias al dominio de la Técnica Legislativa, disciplina que con alarmante frecuencia desconocen hasta en sus rudimentos 11 los irrespon­sables, si es que no desaprensivos (cuando cobran por su tarea, llena de errores y de horrores, o circunscrita a plagio escandaloso, una elevada cantidad), que en plazos ridículamente exiguos juegan a redactar códigos con una ligereza inconcebible. Por fortuna, Guatemala pudo disponer en esta ocasión de un auténtico procesalista, Mario Aguirre Godoy, profesor de la Universidad de San Carlos, 12 dotado de una preparación solidísima,

de las primeras instancias de los juicios civiles (arts. 1-538) ; Libro II: De los jui­cios y de sus diversos incidentes (539-1817), y Libro m: De las últimas instancias y de los recursos extraordinarios (1818-1917). Código de 1934: Libro I: Jurisdic­ción y competencia; personas que intervienen en los juicios; diligencias comunes a todos ellos, y las que pueden practicarse antes e independientemente (1-226); Li­bro u: Juicios ordinarios (227-555); Libro m: Juicios extraordinarios (556-857); Libro IV: Procedimientos especiales (858-1172) ; Capítulo único. Disposiciones tran­sitorias ( 1173-4).

8 En el extremo opuesto, la ley suiza de procedimiento civil federal de 4 de di­ciembre de 1947, con sólo 87 artículos (véase nuestra reseña de la misma en este "Boletín", núm. 2, mayo-agosto de 1948, pp. 179-82).

9 Cfr. Alcalá-Zamora, La reforma procesal penal en el Perú: el anteproyecto Zavala, en "La Revista del Foro" (Lima), julio-diciembre de 1939, y después en "Ensayos de Derecho Procesal" (Buenos Aires, 1944; pp. 295-409), núm. 12, pp. 306-8, y Orientaciones para una reforma del enjuiciamiento civil cubano, en "Revista del Colegio de Abogados de La Habana", enero-julio de 1942, y luego en "Ensayos", cit. (pp. 95-138), núm. 40, pp. 130-1.

10 Así, en la ley de enjuiciamiento civil española hallamos artículos de sólo once palabras, como el 1908 y el 1996, y otros con más de mil, cual el 63, con 1267, y el 2161, que abarca todo un título, con 1327.

11 Existe el propósito de crear una cátedra de Técnica Legislativa en los cursos del Doctorado en Derecho de México.

12 Becado en España, se doctoró en Madrid (1958) con una brillante tesis sobre La declaración unilateral de voluntad como fuente de obligaciones (Guatemala, 1960). Concurrió a los Congresos de Derecho Procesal de México (1960), con una comu­nicación sobre Perspectivas de la oralidad en Guatemala (en "Revista de la Facul­tad de Derecho de México", núms. 37-40, enero-diciembre de 1960, pp. 687-97), y

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y a quien debemos considerar como el padre del nuevo código, sin que al expresarnos de este modo pretendamos ignorar o subestimar el esfuerzo de los otros juristas que con él colaboraron en la empresa.

3) B) Gestación del nuevo código. El 3 de octubre de 1960, el Gobierno de Guatemala, representado a tal fin por el subsecretario de Gobernación, celebró un contrato con el doctor Mario Aguirre Godoy y los licenciados José Morales Dardón y Carlos Enrique Peralta Méndez, por medio del cual los tres últimos se comprometieron a componer, en el plazo de diez meses, el que en dicho documento se llamó anteproyecto "de código de procedimientos civiles y mercantiles" (es decir, como en 1877), a cambio de una remuneración de 6.500 quetzal es en total. 13 Inmediatamente (a saber: el 8 de octubre) la mencionada comisión puso manos a la obra y por primera providencia analizó la sistemática del proyecto que para su patria escribió Couture en 1945 14 y la comparó con los siguientes cuerpos legales: ante todo, como era natural y obligado, con el entonces todavía vigente código de enjuiciamiento civil y mercantil guatemalteco de 1934, y en segundo lugar, con el código de procedimiento civil italiano de 1940, 15

con la ley de enjuiciamiento civil española de 1881 y, extremo que subra-

de San Juan de Puerto Rico (1962) con una sobre Medidas de aseguramiento y ejecución de sentencias. Es también autor de un voluminoso Repertorio de Jurispru­dencia (Guatemala, 1962), con "Fallos de la Corte Suprema de Justicia en los ramos procesal civil, civil, mercantil y contencioso-administrativo, en un periodo de 10 años comprendido de 1950 a 1959". Véase, además, infra, nota 93.

13 Se evitan así los inconvenientes de las comisiones no retribuidas, a las que nada puede exigirse y a las que hay que agradecerles todo, incluso su desidia, y los de las pagadas por meses, que deseosas de conservar la chamba, no acaban nunca el trabajo que se les encargó. Agreguemos que los grandes códigos no se pueden redactar en un abrir y cerrar de ojos (como hace un par de años intentó la Pro­curaduría del Distrito con uno procesal penal), pero tampoco debe durar decenios su gestación, como viene aconteciendo en México con el proyecto de código de co­mercio, que lleva más de veinte años en el telar. De tres a cuatro años parécenos el plazo prudencial con tal fin: cfr. Orientaciones reforma enjuiciamiento cubano, cit., núms. 12-18, pp. 105-8.

14 Proyecto de código de procedimiento civil con exPosición de motivos (Edición fuera de comercio) (Montevideo, 1945); un volumen de 386 pp. Contenido: índice sistemático (pp. 1-m); Presentación del proyecto (7-15); Exposición de motivos (17-134); Proyecto de código (135-335; 613 arts.); índice general (337-60); índice alfabético de materias (361-72) y Tablas de concordancias (373-86). Más datos, infra, notas 43 y 48.

15 A través de la traducción hecha por mí e incluida como apéndice al tomo I del Sistema de derecho procesal civil de Carnelutti (Buenos Aires, 1944; vol. cit., pp. 437-587), según manifiestan los autores en la página 11 de la edición oficial del código ( infra, nota 23). Sin embargo, y con ello no tiro piedras sobre mi tejado, habría sido preferible que utilizasen la traducción de Sentís Melendo y Ayerra Redín en el t. m del Derecho procesal civil de Redenti (Buenos Aires, 1957; pp. 231-349), porque debido a su fecha, recoge las importantes reformas introducidas en 1950 en el código. Existe todavía una tercera tradución, la de Francisco de Cillis y Julio Dassen: Código de procedimiento civil italiano (Buenos Aires, 1944).

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yamos con satisfacción, con tres códigos mexicanos: el de Chihuahua, 16

el del Distrito y el de la Federación. Puntualicemos que ésos fueron úni­camente los códigos tenidos en cuenta para la distribución de materias, puesto que en la redacción de los artículos se tomaron en consideración otros varios, según se especifica luego en las concordancias que a cada uno de ellos acompañan. 17 Llama, sí, la atención a este pt'opósito que ha­biendo sido Aguirre Godoy discípulo de Guasp en Madrid, no haya utili­zado para nada la ley procesal hispanoamericana por éste sacada de su magín. 18

4) Desde el 8 de octubre de 1960 al 28 de mayo de 1962, la Comisión se reunió 130 veces, levantándose de cada sesión una sucinta acta, bajo el nombre de memorandum. 19 De esos memoranda se desprenden tres cosas: a) que el licenciado Morales Dardón casi no intervino en la re­forma, ya que sólo concurrió a siete sesiones, todas, además, al principio; 20

16 En realidad (cfr. ed. of. del cód., p. 12), los redactores no han consultado el código de Chihuahua en sí, sino las referencias a sus artículos fundamentales con­tenidas en mi libro Examen crítico del código de procedimientos civiles de Chihuahua (Comparado con el del Distrito y Territorios Federales) (Chihuahua, 1959).

17 Y en las que encontramos citas relativas a preceptos de los códigos procesales civiles de Alemania, Argentina (Capital Federal y provincias de Córdoba y de Santa Fe, más leyes 14191 y 14237), Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, Honduras, Ni­caragua, Portugal, Uruguay y Vaticano, así como a la Partida III y a la ley espa­ñola de arbitraje de 1953, además 'de las concernientes a diversos códigos, leyes y proyectos guatemaltecos.

18 Aludimos a su trabajo El sistema de una ley procesal civil hispanoamericana, en "Actas del 1 Congreso Ibero-Americano y Filipino de Derecho Procesal: Madrid 14-19 noviembre de 1955" (Madrid, 1955), pp. 23-127, y en "Revista de Derecho Procesal" española, 1956, pp. 69-176. Guasp se apropió, con la mayor desenvoltura, una iniciativa nuestra, sin aludir siquiera a ella: cfr. nuestra circular Conmemora­ción de la Ley de enjuiciamiento civil de 1855 y del Tratado de Caravantes al cum­plirse su primer centenario, distribuida como carta impresa con fecha 15 de junio de 1952 y reproducida en la "Revista de la Facultad de Derecho de México", núm. 6, abril-junio de 1952, pp. 269-71, y en la "Revista de Derecho Procesal" argentina, 1952, JI, pp. 342-5, más un resumen inserto en la "Revista de Historia de América", junio de 1952, p. 194. Para la crítica del trabajo de Guasp, que no descendió al ar­ticulado, véase nuestro estudio A propósito de una planeada ley Procesal civil hispa­noamericana, en este "Boletín", núm. 27, septiembre-diciembre de 1956, pp. 17-48. En cambio, el código de 1963 toma en cuenta la ley arbitral de 1953, compuesta o inspirada por Guasp (supra, nota 17 e infra, nota 132), de la misma manera que la hispanoamericana lo fue por Sarmiento Núñez en su artículo Sistema uniforme de legislación procesal civil, en "Revista del Ministerio de Justicia" (Caracas), enero­marzo de 1960, pp. 77-145.

19 Los 130 memoranda no figuran en la edición del Proyecto, sino sólo en la del Código, pp. 11-143 (cfr. infra, notas 23 y 26).

20 A saber: la., 5a., 6a., 8a., lOa., 13a. y 18a., esta última del 2 de febrero de 1961, fecha a partir de la cual hizo, en términos teatrales, mutis por el foro. Aparece, además, firmando con sus compañeros dos comunicaciones (una el 24-X-1960 al Pre­sidente del Colegio de Abogados de Guatemala y otra el 13-VI-1962, de remisión del proyecto al Presidente de la República) y la Introducción: véanse pp. 12, 15, 18, 19, 25, 27, 30, 35, 144 y 165 de la ed. of.

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b) que el trabajo recayó esencialmente sobre el doctor Aguirre Godoy, se­gún revela la lista de temas en que le correspondió ser ponente, en contraste con los que estuvieron a cargo del licenciado Peralta Méndez, hecha la acla­ración de que los memoranda sólo a veces registran ese dato; 21 y e) que en forma episódica colaboraron en la reforma algunas otras personas. 22

5) El 13 de junio de 1962, la Comisión, con la firma de sus tres com­ponentes, elevaba al presidente de la República el Proyecto de Código Pro­cesal Civil y Mercantil, 23 integrado por: a) una Introducción, que hace veces de exposición de motivos; b) el Articulado, donde al pie de cada pre­cepto hallamos las "concordancias" y la" explicación" partinentes, y e) las tablas de concordancias.

6) El Proyecto pasó en junio de 1963 a la Comisión Revisora, formada por Federico Ojeda Salazar, Edmundo Vásquez Martínez y Arturo Aroch, la cual, el 30 de agosto del propio año emitió dictamen favorable, 24 tras sugerir una serie de modificaciones, en general de escasa monta, certeras unas y erróneas otras, 25 pero que no podemos comentar una por una y ni siquiera enumerar. Por fin, mediante el decreto-ley número 107, de 14 de septiembre, se promulgó el nuevo código, para entrar en vigor, como dijimos (supra, núm. 1), el 19 de julio de 1964. 26

21 Hallamos el nombre de Aguirre Godoy como ponente respecto de los siguientes puntos: jurisdicción y competencia, acción, gastos de actuación, declaratoria de po­breza, declaración de testigos, concurso de acreedores, providencias cautelares, acumu­lación de procesos, intervención de terceros, costas, desistimiento, caducidad, aclara­ción y ampliación, revocatoria y reposición, apelación, nulidad y casación; mientras que el de Peralta Méndez lo encontramos únicamente a propósito de estos temas: jueces, secretarios, partes, auxiliares, proceso sucesorio, inventarios y avalúos: cfr. ed. of., pp. 19, 23-8, 33, 35, 43, 44, 78, 94-7, 103, 105 y 129-37.

22 Formulando observaciones, como los licenciados Barahona Streber, Diéguez Pilón y De León (cfr. pp. 15, 29, 68, 69 y 77), o cooperando en el cotejo de textos, como el licenciado Anchissi Cáceres (cfr. p. 140).

23 Proyecto de código procesal civil -Comisión Elaboradora: Doctor Mario Aguirre Godoy, Licenciado Carlos Enrique Peralta M éndez, Licenciado José M orales Dardón- (Guatemala, C. A., 1962), 292 pp. Estructura: Comunicaciones diversas (pp. 5-11), Introducción (13-23), Articulado (25-272), Concordancias (273-288), In dice ( 289-92).

24 Cfr. ed. of., pp. 499-509. 25 Entre las primeras, la adición de las excepciones de cosa juzgada y de pres­

cripción a la lista de las oponibles en cualquier estado del proceso (p. 502, en rela­ción con art. 120), o la baja de la declaratoria de inconstitucionalidad, por entender, con razón, que tal materia debe figurar en otra ley (cfr. p. 504) ; entre las segun­das, el indebido reemplazo de "acción" por "pretensión" en el título III del libro 1 (cfr. p. 501 ; véase infra, núm. 25, sub e).

26 Departamento de Recopilación de Leyes -Código procesal civil y mercantil­Publicaciones del Ministerio de Gobernación (Guatemala, C. A., 1964), 720 pp. Es­tructura: Memoranda 1 a cxxx (pp. 11-144) ; Proyecto de código procesal civil y mercantil (145-498; reproduce los materiales descritos en la nota 23), Acta y comu­nicación de la Comisión Revisora del proyecto ( 499-509) ; Decreto-ley núm. 107 pro­mulgando el código (511-707), Comunicaciones diversas (709-11), índice (713-9).

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7) C) Estructura. Hela aquí: LIBRO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES ( arts. 1-95) : Título I: Jurisdicción ordinaria ( 1-24) : Capítulo I: Jurisdicción y competencia (1-6); Cap. JI: Reglas generales de la competencia (7-24); Tít. JI: Personas que intervienen en los proce­sos (25-50): Cap. I: Jueces (25-27); Cap. JI: Secretarios (28-30); Cap. JI!: Auxiliares del juez (31-43); Cap. IV: Las partes (44-50); Tít. !JI: Del ejercicio de la pretensión procesal ( 51-60); Tít. IV: Los actos proce­sales (61-95); Cap.!: Gestiones de las partes (61-63); Cap. JI: Plazos y habilitación de tiempo (64-65); Cap. JII: Notificaciones (66-80); Cap. IV: Exhortos, despachos y suplicatorios ( 81-85); Cap. V: Gastos de ac­tuación (86-88); Cap. VI: Asistencia judicial gratuita (89-95). LIBRO SEGUNDO: PROCESOS DE CONOCIMIENTO (96-293): Tít. I: Juicio ordinario (96-198): Cap. 1: Preparación del juicio (96-105): Sec­ción I: Disposiciones generales ( 96-97); S ec. 11: Pruebas anticipadas (98-105); Cap. JI: Demanda (106-110); Cap. III: Emplazamiento (111-112); Cap. IV: Substanciación del juicio (113-122): Sec. I: Actitud del demandado (113-119); Sec. II: Procedimiento (120-122); Cap. V: Prue­ba (123-195): Sec. I: Parte general (123-129); Sec. II: Declaración de las partes ( 130-141) ; S ec. 111: Declaración de testigos ( 142-163) ; S ec. IV: Dictamen de expertos (164-171); Sec. V: Reconocimiento judicial (172-176); Sec. VI: Prueba de documentos (177-190); Sec. VII: Me­dios científicos de prueba (191-193); Sec. VIII: Presunciones (194-195); Cap. VI: Vista y sentencia (196-198); Tít. Il: Juicio oral (199-228): Cap. I: Disposiciones generales ( 199-200); Cap. 11: Procedimiento (201-210); Cap. III: Juiciodeínfimacuantía (211); Cap. IV: Alimentos (212-216); Cap. V: Rendición de cuentas (217-218); Cap. VI: División de la cosa común (219-224); Cap. VII: Declaratoria de jactancia (225-228); Tít. III: Juicio sumario (229-268): Cap. I: Disposiciones generales (229-231); Cap. II: Procedimientos (232-235); Cap. III: Juicios sobre arren­damientos y desahucios (236-243); Cap. IV: Entrega de cosas y rescisión de contratos (244-245); Cap. V: Responsabilidad civil de funcionarios y empleados públicos (246-248); Cap. VI: Interdictos (249-268): Sec. 1: Disposiciones generales (249-252); Se c. II: Ampar•o de posesión o de te­nencia (253-254); Sec. III: Despojo (255-258); Sec. IV: Apeo o des­linde (259-262); Sec. V: Obra nueva y obra peligrosa (263-268); Tít. IV: Juicio arbitral (269-293): Cap. I: Disposiciones generales (269-276); Cap. 11: Tribunal arbitral (277-286); Cap. 111: Procedimiento arbitral (287-290); Cap. IV: Laudo y recursos (291-293). LIBRO TERCERO: PROCESOS DE EJECUCióN (294-400): Tít. I: Vía de apremio (294-

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326): Cap. I: Título ejecutivo (294-296); Cap. JI: Embargo (297-312); Cap. III: Remate (313-326); Tít. JI: Juicio ejecutivo (327-335): Cap. 1: Título ejecutivo (327-328); Cap. JI: Procedimientos (329-335); Tít. !JI: Ejecuciones especiales (336-339); Tít. IV: Ejecución de sentencias (340-346) : Cap. I: Ejecución de sentencias nacionales ( 340-343) ; Cap. Il: Ejecución de sentencias extranjeras (344-346); Tít. V: Ejecución colec­tiva (347-400): Cap. 1: Concurso voluntario de acreedores ·(347-370); Cap. II: Concurso necesario de acreedores (371-378); Cap. lll: Quiebra (379-397); Cap. IV: Rehabilitación (398-400). LIBRO CUARTO: PROCESOS ESPECIALES ( 401-515): Tít. I: Jurisdicción voluntaria ( 401-449): Cap. I: Disposiciones comunes ( 401-405); Cap. II: Asun­tos relativos a la persona y a la familia ( 406-446) : S ec. 1: Declaratoria de incapacidad (406-410); Sec. JI: Ausencia y muerte presunta (411-417); Sec. Ill: Disposiciones relativas a la administración de bienes de menores, incapaces y ausentes (418-424); Sec. IV: Disposiciones relati­vas al matrimonio (425-434): Párrafo 19: Modo de suplir el consenti­miento para contraer matrimonio ( 425); Párr. 29: Divorcio y separación ( 426-434); S ec. V: Disposiciones relativas a los actos del estado civil (435-443): Párr. 19: Reconocimiento de preñez o de parto (435-437); Párr. 29: Cambio de nombre ( 438-439); Párr. 39: Identificación de per•­sona (440-442); Párr. 49: Asiento y rectificación de partidas (443); Sec. VI: Patrimonio familiar (444-446); Cap. III: Subastas voluntarias (447-449); Tít. JI: Proceso sucesorio (450-515): Cap. 1: Disposiciones generales ( 450-459); Cap. II: Sucesión testamentaria ( 460-477): Sec. I: Trámite judicial ( 460-466); Sec. II: Formalización de testamentos ce­rrados y especiales ( 467-477): Párr. 19: Apertura del testamento cerrado _(467-473); Párr. 29: Testamentos especiales (474-477); Cap. III: Su­cesión intestada ( 478-481); Cap. IV: Sucesión vacante ( 482-487); Cap. V: Proceso sucesorio extrajudicial ( 488-502); Sec. 1: Trámite ante no­tario ( 488-499); Sec. JI: Alternativas del proceso sucesorio extrajudicial (500-502); Cap. VI: Administración de la herencia (503-511); Cap. VII: Partición de la herencia (512-515). LIBRO QUINTO: ALTERNATI­VAS COMUNES A TODOS LOS PROCESOS (516-595): Tít. I: Providencias cautelares ( 516-537): Cap. 1: Seguridad de las personas (516-522); Cap. II: Medidas de garantía (523-537); Tít. JI: Acumu­lación de procesos ( 538-546); Tít. 1 li: 1 ntervención de terceros ( 547-554): Cap. 1: Tercerías (547-552); Cap. JI: Emplazamiento de terceros (553-554); Tít. IV: Inventarios y avalúos, consignación y costas (555-580): Cap. 1: Inventarios y avalúos (555-567); Cap. Il: Consignación

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EL NUEVO CóDIGO PROCESAL CIVIL DE GUATEMALA }63

(568-571); Cap. /JI: Colitas (572-580); Tít. V: Modos excepcionales de te~minación del proceso (581-595): Cap. I: Desistimiento (581-587); Cap. 11: Caducidad de la instancia (588-595). LIBRO SEXTO: IM­PUGNACióN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES ( 596-635): Tít. I: Aclaración y ampliación ( 596-597); Tít. li: Revocatoria y repo­sición (598-601); Tít. III: Apelación (602-612); Tít. IV: Nulidad (613-618); Tít. V: Casación (619-635). DISPOSICIONES FINALES (arts. I-III).

8) D) Examen crítico. De acuerdo con la pauta que para esta clase de estudios hemos adoptado en anteriores trabajos, 27 nos ocuparemos suce­sivamente del nombre, extensión, técnica legislativa, sistemática, termino~ logía, contenido y orientación del texto de 1963.

9) a) Nombre. Lo consideramos acertado en cuanto a los dos primeros calificativos (a saber: procesal civil), aun cuando en lugar del primero de ellos podría también haberse mantenido la castiza denominación enjui­ciamiento 28 de la ley de 1877 y del código de 1934 (supra, núm. 1). En cambio, carece por completo de asidero el tercero de los adjetivos (es de­cir, mercantil), porque además de que el proceso comercial tiende a des­aparecer, 29 el flamante código de 1963 no regula una sola institución pro­cesal mercantil, a diferencia, por ejemplo, de la ley española de 1881, que,' sin embargo, pese a reglamentar varias 30 y a haberse conocido en España tanto enjuiciamiento como tribunales de comercio, 31 no estimó necesario, porque en realidad no lo era, agregar "mercantil" tras "civil". En cuanto a la "quiebra" (arts. 379-400), posee en Guatemala, como des­pués veremos ( infra, núm. 25, sub q), un significado peculiar e impropio, que no desdice nuestra rotunda aserción de que el código vigente hállase en absoluto ayuno de contenido procesal mercantil.

27 Véase su relación en la nota de nuestro estudio sobre El nuevo código pro­cesal penal del Estado de Michoacán, en este "Boletín", núm. 49, enero-abril de 1964 (pp. 97-123), p. 100.

28 Utilizada inclusive en algún reciente libro italiano: cfr. Franchi, La litispen­denza ( Padova, 1963), p. 340.

29 Cfr. Alcalá-Zamora, Examen del enjuiciamiento mercantil mexicano, y con­veniencia de su reabsorción por el civil, en "Revista de la Facultad de Derecho de México", núm. 7, julio-septiembre de 1952 (pp. 19-93), pp. 29-39.

30 A saber: la quiebra ( arts. 1318-96), el procedimiento de apremio en negocios de comercio (1544-60) y los actos de jurisdicción voluntaria en negocios de comercio (2109-81 ), con un total, por tanto, de 169 artículos.

31 El primero, en virtud de la ley de enjuiciamiento mercantil de 1830 (supra, nota 1), cuyos títulos v y vnr sobre quiebras y apremios fueron declarados adicio­nales de la de enjuiciamiento civil de 1855 por el decreto-ley de unificación de fueros de 6 de diciembre de 1868, que entre otras varias jurisdicciones acabó con la de los tribunales de comercio. Y al ser sustituida la ley de 1855 por la de 1881, quiebras y apremios se refundieron en ésta (véase nota anterior).

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10) b) Extensión. Si en más de una ocasión hemos manifestado nues­tra creencia de que un código procesal civil no debe exceder de ocho­cientos preceptos, 32 huelga decir que no sólo aprobamos sino que aplau­dimos de nuevo (supra, núm. 2) la cifra de 635 artículos, amén de tres disposiciones finales, en que se encierra el texto de 1963. Más aún: ese número podría haberse reducido en acaso dos centenas si los redactores del código le hubiesen dado la batalla en toda la línea a la plaga de jui­cios y procedimientos especiales, que representa el talón de Aquiles de la obra realizada, como más adelante mostraremos ( infra, núm. 27). Pero no estará de más señalar también, como contrapartida, que ciertas mate­rias ciento por ciento procesales se encuentran en Guatemala, por efecto de un erróneo enfoque, que precisamente en 1963 se debió haber rectificado, fuera del código de enjuiciamiento -a saber: en la Ley constitutiva del organismo judicial (decreto gubernativo 1862) o en el Reglamento gene­ral de tribunales (decreto gubernativo 1568)- 33 y que otras, si bien se hallan desenvueltas en él, lo están de manera a todas luces insuficiente, de tal modo que las bajas por razón de procedimientos especiales supri­mibles o podables se compensarían en parte con las altas inherentes a los dos sectores de que acabamos de hablar. Sin la pretensión de componer una lista exhaustiva, destacaremos sólo que, verbigracia, el código no trata de las cuestiones de competencia, ni de la recusación ni de las resoluciones judiciales; 34 que salvo en el artículo 50 ( infra, núm. 33), tampoco dice una palabra acerca de la intervención de los abogados en el proceso (as­pecto muy distinto de los concernientes a su organización profesional), ni regula con el detenimiento indispensable la posición del juez, 35 el ré­gimen de los plazos 311 o el inmenso campo de los actos procesales. 37

32 Cfr. Orientaciones reforma enjuiciamiento cubano, cit., pp. 130-2; Nombre, ex­tensión del anteproyecto, cit., pp. 63-4; Principios técnicos y políticos de una reforma procesal (Tegucigalpa, 1950), pp. 15-6.

33 Cfr. ed. of., p. 155. 34 En cambio, a fa! ta de prescripciones generales sobre la sentencia (que se en·

cuentran en la ley del organismo judicial: cfr. art. 610 cód. proc. civ.), hallamos una serie de normas que hablan de ella a propósito de diversos juicios y procedimientos en particular: cfr. arts. 198, 208, 218, 234, 254, 256, 262, 268, 291 -laudo arbitral-, 332. 344, 431, 610.

35 Al que dedica tan sólo tres artículos (25-27), de los cuales el primero se ¡¡. mita a una remisión a la ley del organismo judicial y al reglamento de tribunales y los otros dos nada tienen que ver con su posición en el proceso y sí únicamente con· su actividad en el mismo.

36 Objeto de dos artículos nada más ( 64 y 65), que no se han preocupado si­quiera de fijar las reglas para su cómputo. Aplaudamos, eso sí, que aun cuando sin acoger el nombre, el artículo 64 consagre la preclusión y excluya el acuse de rebeldía.

37 En el que faltan, ante todo, reglas generales sobre la materia: forma, lugar, idioma, examen de las actuaciones, vicios (sólo al final del código, entre los recur­sos, se trata de la nulidad, que no es la única expresión de actividad defectuosa y

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11) e) Técnica legislativa. El código está distribuido conforme a la je­rarquización más difundida: libros, títulos, capítulos, secciones y párra­fos, estos últimos tan sólo en tres oportunidades dentro del libro IV (supra, núm. 7). Tales divisiones llevan todas su correspondiente epígrafe y ja­más se da el caso, frecuente en los códigos mexicanos, de que ciertas divisiones superiores que no se fraccionan después en dos o más infe­riores, a causa de su unidad de contenido, aparezcan, sin embargo, como si abarcasen a la vez y con la misma superficie el peldaño inmediato en sentido descendente, al que con grave atentado para la lógica y para la aritmética, se califica de único. 38

12) Conforme al modelo difundido por la codificación mussoliniana en Italia, 39 todos los artículos van encabezados por una rúbrica que sinte­tiza su contenido. La índole y finalidad de las mismas exigen que sean breves, y esta exigencia ha sido cumplidamente satisfecha, ya que sólo en un par de ocasiones las palabras que integran cada una llegan a diez ( arts. 6 y 68) 40 y son, en cambio, frecuentísimas las formadas con dos o con una. Una pequeña objeción de carácter tipográfico: los rúbricas de los artículos figuran antes que éstos y no después, como acontece respecto de los demás epígrafes, desde los de los libros a los de los párrafos: para remediar el minúsculo entuerto habría, o que colocar el número del ar­tículo, en negrita, en el centro de la página y debajo, en cursiva, 'la rú­brica, o bien que poner ésta, entre paréntesis, a continuación de aquél.

13) Los conceptos que por su relieve determinan las distintas catego­rías de epígrafes, se enuncian en los códigos de tres modos diver'sos: a) sin artículo ("Jurisdicción"); b) con artículo en nominativo ("La juris-

que podría, además, deducirse mediante acción o excepción) , remedios, etcétera. Y en el que notoriamente sobra el capítulo sobre asistencia judicial gratuita ( arts. 89-95), que en sí no es un acto procesal, sino un beneficio merced al cual el beneficiario podrá desplegar la indispensable actividad en el proceso. Por lo mismo que el pa­trocinio gratuito afecta a la intervención ele las partes, debió habérsele regulado en o junto al capítulo que ele éstas se ocupa (véase infra, nota 51).

38 " ... cuando lo que sucede entonces es que dividendo (epígrafe superior) y di­visor (epígrafe inferior) son iguales y el cociente, por tanto, no pasa de uno. Los tales títulos y capítulos únicos. . . se identifican y reabsorben, pues, en la división inmediatamente superior": El código de Michoacán, cit., p. 104.

39 Una lista ele algunos códigos y proyectos que adoptan el régimen ele rúbricas (entre ellos, varios americanos), puede verse en El código de Michoacán, cit., p. 99, nota S.

40 En este punto, el codificador guatemalteco ha puesto muchísimo más cuidado que el michoacano, quien además de valerse a veces ele epígrafes muy largos (hasta de 21 palabras), en no pocos artículos colocó como encabezamiento frases enteras (un solo ejemplo: "La petición del ministerio público para que se conceda la libertad por desvanecimiento de elatos, no implica renuncia al derecho ele acción": art. 651) : El código de Michoacán, cit., p. 105.

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dicción"), y e) con artículo en genitivo ("De la jurisdicción"). 41 El código de 1963 optó por la primera solución, salvo en dos ocasiones en que utilizó la segunda y en una en que se valió de la tercera, 42 evidente­mente por descuido en la revisión final de los originales.

14) d) Sistemática. El extraordinario prestigio de Coutur'e hizo que la comisión elaboradora del código de 1963 se inspirase, según proclama desde el memorándum !, 43 en la distribución de materias del proyecto urugua­yo de 1945, con olvido de que ella constituye sin disputa el lado más vul­nerable de la obra. 44 Por fortuna, los comisionados guatemaltecos simpli­ficaron sobremanera la complicadísima arquitectura del proyecto Couture, con nada menos que cuatro partes (inclusive la preliminar) y un total de quince libros; 45 pero aun así, han forjado un código con seis libros, de los cuales los tres últimos salen sobrando, no, claro está, en el senti­do de que sean arrojables por la borda y sí sólo en el de que sin la menor dificultad su contenido se puede diluir entre los tres primeros, más que suficientes para repartir la materia procesal civil en cualquier país del orbe. 46 A lo sumo, dada la orgía de juicios y procedimientos especiales

41 Cfr. El código de Michoacán, cit., p. 104, núm. 11. 42 A saber: Libro I, título n, capítulo IV: "Las partes", y título IV: "Los actos

procesales"; y Libro I, título ni: "Del ejercicio de la pretensión procesal". 43 Cfr. ed. of., p. 11. Acerca de la personalidad del maestro uruguayo, véanse los

datos que recogemos en Homenaje a Eduardo J. Couture, en "Inter-American Review of Bibliography", 1959, pp. 363-76.

44 La sistemática del proyecto (véase nota siguiente) y su ensayo sobre El pro­ceso como institución (en "Revista Jurídica de Córdoba", 1948, pp. 405-29, y luego en los "Studi in onore di Enrico Redenti nel XL armo del suo insegnamento" -Mi­lano, 1951-, vol. I, pp. 349-73) representan, a nuestro entender, las dos construc­ciones menos convincentes de Couture. Para la crítica del proyecto, véanse los tra­bajos que luego se citan en la nota 48, y para la del otro estudio, cfr. nuestro ar­tículo Algunas concepciones menores acerca de la naturaleza del proceso, en "Re­vista de Derecho Procesal" argentina, 1952, I (pp. 212-77), pp. 262-8. Con ejemplar nobleza, en la 3• edición de sus Fundamentos del derecho procesal civil (Buenos Ai­res, 1958), p. 145, Couture reconoció la inconsistencia de la tesis institucionalista y la abandonó por completo.

45 Parte preliminar: Reglas generales de procedimiento (arts. 1-82) ; Parte Pri­mera: Procesos de conocimiento (83-406); Libro I: Juicio ordinario (83-207); Li­bro n: Juicio sumario (208-223); Libro m: Juicio oral (224-46); Libro IV: Juicio arbitral (247-300); Libro v: Jurisdicción voluntaria (301-406); Parte Segunda: Pro­cesos de ejecución (407-73): Libro I: Ejecución provisoria (407-15); Libro n: Vía de apremio (416-42); Libro m: Juicio ejecutivo (443-55); Libro IV: Ejecuciones especiales ( 456-62) ; Libro v: Ejecución de sentencias extranjeras ( 463-8) ; Libro VI: Ejecuciones colectivas ( 469-73) ; Parte Tercera: Alternativas comunes a todos los procesos (474-613): Libro I: Medidas de garantía (474-86); Libro n: Recursos (487-530); Libro m: Incidentes (531-97); Libro IV: Modos anormales de conclu­sión del proceso (598-613). Obsérvese la frecuencia con que los denominados "libros" (que en rigor deberían haber descendido a "títulos", del mismo modo que las "partes" a "títulos") abarcan un número reducidísimo de artículos.

46 Cfr. Orientaciones reforma enjuiciamiento cubano, cit., pp. 111-4; Principios técnicos y políticos, cit., pp. 10-11; Nombre, extensión del anteproyecto, cit., pp. 79-

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que el código de 1963 padece, se habría justificado un libro cuarto ads­crito a ellos, como en Italia; 47 pero el quinto y el sexto actuales no se tienen en pie. Este último, que en el proyecto Couture figuraba como libro n de la parte III (cuyo epígr·afe sirve ahora en Guatemala de de­nominador al libro y), habría encajado como anillo al dedo en el libro n, puesto que los medios de impugnación implican actividad de conocimiento y no de ejecución. A lo sumo, lanzados a acoger, como se ha hecho, la extraña rúbrica de "Alternativas comunes a todos los procesos", pudieron también cobijarse bajo ella, cual en el modelo y, en todo caso, con me­jores títulos que algunos de los incluidos actualmente en el libro v: verbi­gracia, los inventarios y avalúos, que al maestro uruguayo no se le ocurrió insertar en su tan discutible parte tercera. Sin repetir a propósito de ésta una crítica que formulamos hace cerca de veinte años, 48 diremos única­mente que ni las instituciones y conceptos incorporados al azar por Cou­ture en la parte tercera y por los comisionados guatemaltecos en el libro quinto se compaginan con ninguno de los significados del substantivo "alternativas" 49 -empleado por aquél y por éstos en la impropia acep­ción de posibilidades o perspectivas-, ni puestos en el trance de imagi­nar las contingencias etiquetables conforme a tal criterio, la lista podría circunscribirse a las registradas en la citada parte o en el mencionado libro, sino que cabría agregar otras muchas: pensemos en las notificacio­nes o, en términos más amplios, en los actos procesales, con muchísimos más méritos a tal fin que los susodichos inventarios y avalúos. Además, un rápido ensayo mental habría bastado para cerciorarse en seguida de

80; e ódigo modelo y modelo de códigos: el de procedimiento civil de la ciudad del Vaticano (Santiago de Chile, 1965), núm. 10.

47 Aunque ese libro cuarto represente la gran falla del texto de 1940: cfr. Alcalá-Zamora, Indicaciones acerca del nuevo código de procedimiento civil italiano ( en el t. r de la traducción del citado Sistema de Carnelutti, pp. 397-435), pp. 404-5.

48 En la reseña que a él dedicamos en la "Revista de la Escuela N aciana! de Jurisprudencia", núm. 30, abril-junio de 1946 (pp. 316-28), pp. 321-3. Otros estudios nuestros sobre el proyecto: Impresión de conjunto acerca del proyecto Couture de código de procedimiento civil, en "Jurisprudencia Argentina" de 11-VI-1946 y en "La Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administración", de Montevideo, junio de 1946, pp. 161-3, e Influencia, en América, del proyecto Couture, en "Revista de Derecho y Ciencias Sociales", de Montevideo, 1957, pp. 729-65. El epígrafe "Alter­nativas procesales" lo utilizan asimismo los reformadores cubanos Guillermo de Montagú y Vivero y José Eligio Gorrín Padilla, el primero en su Proyecto de có­digo procesal civil para la República de Cuba (inserto en el volumen "Origen y for­mación del proceso civil moderno. Proyecto de código procesal civil" -Habana, 1951-, pp. 141-275), libro v, arts. 419-73, y el segundo en el Ante-proyecto de código procesal civil cubano (Habana, 1953), libro v, arts. 482-529.

49 Esencialmente ligado a las ideas de opción entre dos cosas o de sucesión cam­biante entre las mismas (blanco, negro, blanco de nuevo, etcétera).

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que tales alternativas no poseen tampoco el requisito de ser "comunes a todos los procesos" o, por lo menos, no lo son siempre ni en conjunto.

15) Examinaremos ahora brevemente la sistemática de cada uno de los seis libros en particular, por el mismo orden que guardan en el código, a fin de simplificar las referencias, aun no estando conformes, según aca­bamos de exponer, con la existencia de los tres últimos.

16) Libro 1: a) nos parece bien, dentro de una concepción publicista del proceso, que se inicie el recorrido por la jurisdicción y no por la ac­ción, como sucede en numerosos códigos mexicanos, 50 que responden a un enfoque privatista; b) creemos, en cambio, que la competencia debió desligarse de la jurisdicción y llevarse a un título que se denominase "juzgador'', donde se regulasen, aparte otros extremos de menor impor­tancia, tanto ella, a título de capacidad procesal objetiva, como la inhibi­ción y la recusación, cual exponentes de capacidad procesal subjetiva; e) siendo a todas luces los secretarios no ya auxiliares (cfr. art. 28), sino el prototipo de ellos, los capítulos II y III del título u deberían haber for­mado uno solo, dividido luego en dos secciones, la primera para los se­cretarios y la segunda para los demás auxiliares; d) el capítulo relativo a las partes peca por insuficiencia notoria y en él tendrían que agruparse todas las disposiciones concernientes a las mismas, hoy diseminadas a lo largo del código, 51 y que agrega1·se las relativas a asistencia y represen­tación forenses (supra, núm. 10); e) del título III, uno de los menos afortunados del código, diremos algo cuando más adelante nos ocupemos de la terminología ( infra, núm. 25 sub e); f) como indicamos antes (su­pra, nota 37), el título IV, al regular los actos procesales, deja fuera zonas y aspectos capitales, con la consiguiente repercusión sobre su sistemáti­ca; g) por último, el libro I debería haber reabsorbido en su totalidad o en su mayoría, según admitía Couture en relación con el proyecto urugua­yo y su parte tercera, 52 el libro V de marras ( infra, núm. 20).

50 Cfr. Nombre, extensión del anteproyecto, cit., pp. 81-2, y Examen código Chi­huahua, cit., pp. 20 y 24-5.

51 A saber: las normas sobre litisconsorcio, intervención y sucesión (arts. 53-60) del libro r, título ur; las referentes a asistencia judicial gratuita ( arts. 89-95 ; supra. nota 37) y las que se ocupan de las tercerías en el título m del libro v ( arts. 547-52).

52 "Acaso en una de las revisiones ulteriores, esta última parte [es decir, las "Alternativas"] pudiera refundirse en la preliminar, y entonces quedaría el Proyecto dividido en tres partes : una de ¡·eglas generales, otra con los procesos de conocimiento y otra con los procesos de ejecución": Proyecto, cit., p. 132. Añadamos que en la propia Guatemala, el código de 1877 contenía en su libro r un título rx ("De las diligencias que se practican antes de los juicios o independientemente de ellos": arts. 224-323), en cuyo párrafo quinto se regulaban las providencias precautorias, y que en el también libro r del de 1934 encontramos dos títulos, el nr (Disposiciones comunes a todos los juicios": arts. 81-163) y el IV ("Diligencias que pueden practicarse antes

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17) Libro 11: a) ninguna objeción importante que hacer a su título 1

sobre el juicio ordinario; b) dado que el código cuenta con un libro ad hoc para los procesos especiales, a él deberían haber ido a parar los ac­tuales títulos JI a IV (juicios oral, sumario y arbitral), todos los cuales poseen la nota de especialidad en contraste con el ordinario; 53 a menos de haber optado por la solución opuesta: reíundir en el libro JI los jui­cios y procedimientos especiales, una vez convenientemente cribados y compr'imidos; e) por el motivo ya expuesto de entrañar actividad de co­nocimiento (supra, núm. 14), el libro VI (impugnación de las resolucio­nes judiciales) debió de haber formado uno solo con el JI, mediante la división de éste en dos grandes títulos, uno para la primera instancia y otro para los recursos, por lo menos los dos mayores (apelación y casa­ción), mientras que los restantes podrían pasar al libro 1, de disposicio­nes generales, en el título sobre actos procesales, a continuación de un capítulo, que hoy falta (supra, núm. 10), sobre resoluciones judiciales. 54

18) Libro 111: a) dos títulos únicamente, el primero sobre ejecución singular (epígrafe que ahora falta, pero que se extrae sin dificultad de su enfrentamiento con el del actual título v) y el segundo sobre ejecución colectiva, 55 bastarían (subdividiéndolos luego en capítulos) para englobar todo su presente contenido; b) aunque parezca paradójico, el llamado juicio ejecutivo, si se le desliga del apr•emio (cfr. art. 328), es un juicio

de los juicios o independientemente de ellos": arts. 164-226), en los que encontramos varias de las materias catalogadas en 1963 como "alternativas", a saber: la acumula­ción de autos, el desistimiento y el abandono (léase, la caducidad), en el primero de ellos y las providencias precautorias, en el segundo, concordante con el IX de 1877.

53 En rigor, dentro de cada código procesal, "juicio ordinario" sólo hay uno, es decir, el previsto como normal por el legislador y a la vez el que constituye el modelo procedimental aprovechado en mayor o menor medida por los que de él se desvían, o sean los especiales : véanse, en este sentido, los artículos 96, 200 y 230 del código que venimos examinando o bien el 431 del cód. proc. civ. D. F. Ello no es obstáculo para que en ocasiones se hable de juicios ordinarios en plural, como sucede en la ley de enjuiciamiento española con los tres declarativos (cfr. arts. 481-2) o en el código guatemalteco de 1934 con el escrito y el oral (art. 228, en relación con el 19) -en análogo sentido, art. 299 cód. proc. civ. D. F.-. En tales casos, trátase, en realidad, de distintas especies o modalidades de un mismo género o clase, debiendo entonces reputarse ordinario por antonomasia aquel que muestre una regulación más completa y revestida de garantías procesales, aunque no sea el de uso más frecuente.

54 Como acontece en la ley de enjuiciamiento civil española: cfr. libro I, títulos VIII ("Del modo y forma en que han de dictarse las resoluciones judiciales": arts. 359-75) y IX ("De los recursos contra las resoluciones judiciales y sus efectos": arts. 376-410), si bien el régimen de la apelación y el de la casación se desenvuelven luego en el libro n (títulos vi, arts. 84b-902, y XXI, arts. 1686-1795, respectivamente), que es, además, donde se regula la revisión (arts. 1796-1810).

SS Denominada también general, concttrsuaria o universal, aun cuando el último calificativo se extiende asimismo a los llamados juicios sucesorios y, más concre­tamente desde el punto de vista ejecutivo, al procedimiento distributivo del caudal re­licto (testamentaría stricto sensu: cfr. Examen código Chihuahua, núm. 184, pp. 113-4).

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170 NICETO ALCALA-ZAMORA Y CASTILLO

declarativo especial 56 y, por tanto, su ubicación habría de estar en el li­bro IV, de subsistir y englobar todos los juicios y procedimientos espe­ciales, o en el libro n, junto al juicio sumario, a cuyo género pertenece; eso, de no haberlo suprimido mediante la instauración en el libro m de una sola vía, la de la ejecución in'mediata, 57 para toda suerte de títulos; e) tampoco posee naturaleza ejecutiva la denominada "ejecución de sen­tencias extranjeras", que se reduce a una declaración acerca de su eje­cutabilidad, efectuada la cual, la decisión se nacionaliza 58 y se lleva a cabo como si proviniese el fallo de juzgador del país requerido; d) el título ejecutivo es objeto de dos capítulos en otros tantos títulos conse­cutivos, cuando con uno de aquéllos habría bastado, siempre que se ocu­pase de sus distintas clases (judiciales, negociales y judiciales impropios); e) el título sobre ejecución singular podría ordenarse así: capítulo I,

Título ejecutivo; capítulo n, Diferentes clases de condena; capítulo III,

Ejecución mediante expropiación: sección 1: Embargo apremiativo; sec­ción n: Enajenación; 59 capítulo IV: Ejecuciones especiales. 60

56 Cfr. Alcalá-Zamora, Orientaciones reforma enjuiciamiento cubano, cit., p. 119, Aunque menos explícito, véase también Prieto Castro, Derecho procesal civil, tomo u (Zaragoza, 1946), pp. 181-3.

57 Sobre la dualidad de vías y su refundición, véase Liebman, Execu¡;iío e a¡;iío executiva, en "Revista Forense", mayo de 1943, pp. 214-27 -infra, nota 133- (y luego en sus "Estudos sobre o processo civil brasileiro". -S. Paulo, 1947-, pp. 27-83), y Processo de execu¡;iio (S. Paulo, 1946), pp. 25-32 y 41-48. La ejecución in­mediata se conoce en los códigos mexicanos de Guanajuato de 1934 (arts. 441-545) y en el Federal de 1942 ( arts. 400-503), este segundo consultado por los autores del código guatemalteco (cfr. ed. o f., p. 12).

58 Cfr. Alcalá-Zamora, Bases para unificar la cooperación procesal internacional, en el volumen VI de los "Cursos Monográficos de la Academia Interamericana de Derecho Comparado e Internacional" (La Habana, 1957; pp. 19-102), núm. 48, pp. 76-8, o bien La ejecución de las sentencias arbitrales en México, en este "Boletín", núm. 32, mayo-agosto de 1958 ( pp. 45-64), pp. 54-8. En ambos trabajos adherimos a la tesis de la nacionalización de la sentencia extranjera por obra del exequatur, sostenida por Chiovenda (cfr. Principii di diritto processuale civile, 4• ed. -N a poli, 1928-, p. 303) ,y que con anterioridad habíamos combatido en Los conceptos de juris­dicción y de competencia, en el pensamiento de Lascano, en "Revista de Derecho Procesal" argentina, 1954, 1 (pp. 299-344), p. 310.

59 Nombre preferible a remate, al que a veces se atribuye alcance genérico, com­prensivo de diversas manifestaciones ejecutivas, varias de las cuales no desembocan en venta forzosa. Tal ocurre en diferentes códigos mexicanos, comenzando por el del Distrito, donde comprende cinco procedimientos ejecutivos distintos: tres inmo­biliarios, o sea dos de índole expropiatoria (enajenación y adjudicación en pago) y otro de tipo apropiatorio de los productos de la finca embargada (la llamada adminis­tración; it~fra, nota 145), y dos mobiliarios (enajenación y adjudicación): cfr. Exa­men código Chihuahua, p. 141.

60 En contraste con la ejecución ordinaria o genérica: cfr. Calamandrei, La con­danna "generica" ai danni, en "Rivista di diritto processuale civile", 1933, I, pp. 357-87 (luego en el vol. m de sus "Studi su! processo civile" -Padova, 1934-, pp. 221· 52, y como apéndice a "Introducción al estudio sistemático de las providencias cau­telares" -Buenos Aires, 1945-, pp. 147-79); véase también Rognoni, Condanna

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19) Libro IV: a) con independencia del problema de contenido, que en unión del de los títulos II a IV del libr•o II abordaremos luego ( infra, núm. 28 y 30), en realidad regula en sus dos títulos (aunque la denomi­nación sólo la recoja el primero) procedimientos -no procesos- 61 de (seudo) jurisdicción voluntaria; b) por lo mismo, de no haber sacado dicho libro del código procesal civil, como territorio ajeno a él, 62 lo menos que cupo es haberlo situado al final, cual en la ley española, e incluso dotar a su articulado de numeración propia y aparte, 63 para que en su día quepa desgajarlo de aquél sin dejar un salto o un vacío de 115 ar­tículos (401-515); e) al título o libro sobre jurisdicción voluntaria habría, en principio, que trasladar, dada su naturaleza, dos procedimientos que se encuentran en otros lugares del código: ante todo, el apeo o deslinde, incluido ahora entre los interdictos (libro n, título III, capítulo VI, sec­ción IV), cuando su índole voluntaria no suscita dudas, 64 y en segundo lugar, el concurso voluntario, sucesor de la cessio bonorum (cfr. art. 348, núm. 1), 65 si bien aquí, sobre el criterio basado en la esencia de la ins-

generica, ipoteca giudiziale ed esperienza giuridica, en "Studi nel!e Scienze Giuridiche e Sociali", 1963, pp. 355-72. Sobre el tema, Denti, L'esecuzione forzata in forma specifica (Milano, 1953; reseña nuestra en este "Boletín", núms. 20-21, mayo-diciembre de 1954, pp. 360-1).

61 En contra, sin embargo, Carnelutti, tanto en su Sistema di diritto processuale civile, vol. r (Padova, 1936), núm. 81, como después en sus Lezioni su/ processo pena/e, vol. r (Roma, 1946), núms. 60 y 61, al explicar éste como un fenómeno de jurisdicción voluntaria. Para la crítica de semejante tesis, véase nuestro Prólogo a la traducción de dichas Lecciones (Buenos Aires, 1950), vol. r (pp. 1-29), -pp. 5-11.

62 Para hacerlo objeto, dicho se está, de ley aparte, como la austriaca de 9 de agosto de 1854, según el texto de 23 de diciembre de 1923 (cfr. Stagel, Grundzüge der osterr. Zivilgerichtsverfassung und des Verfahrens ausser Streitsachen - Wien, 1951-, p. 18), o la alemana de 17 de mayo de 1898 (cfr. Lent, Freiwillige Gerichts­barkeit. Ein Studienbuch, 2• ed. -München/Berlin, 1954--, p. 1, o Baur, Freiwillige Gerichtsbarkeit. 1. Buch: Allgemeines Verfahrensrecht - Tübingen, 1955-, pp. 52-6).

63 Como respecto de la justicia de paz hacen el cód. proc. civ. D. F., y los esta­duales que le siguen en este punto ( Coahuila, Hidalgo, Nuevo León, Querétaro y Tabasco, más el efímero de Baja California de 1958). Recordemos que en las discu · siones habidas en la entonces "Academia Mexicana de Derecho Procesal" en 1950 en torno al anteproyecto de código de 1948 (supra, nota 4), el profesor Ignacio Medina propuso y se aceptó que el título sobre jurisdicción voluntaria figurase al final del texto y con articulado independiente, para poderlo separar en cualquier momento.

64 Como procedimiento voluntario figura tanto en la ley de enjuiciamiento civil de 1855 (arts. 1323-34) como en la de 1881 (arts. 2061-70), que le privaron de la cualidad de juicio irregular que antes tenía: cfr. Manresa, Comentarios a la ley de enjuiciamiento civil, s• ed., t. VI (Madrid, 1929), pp. 583-4. En Cuba, Zaldívar y Cor­dero lo considera de naturaleza universal: cfr. su trabajo El juicio universal en nuestro derecho, en el volumen "Anuario de la Asociación Nacional de Funcionarios del Poder Judicial. Curso de conferencias sobre temas de carácter procesal. Año 1945" (La Habana, 1946; pp. 39-69), p. 39.

65 Cfr., verbigracia, Stein, Grundriss des Zivilprozessrechts und des Konkurs­rechts, 3' ed., reelaborada por Juncker (Tübingen, 1928), p. 405; Kisch, Grundriss des deutschen Konkursrechts, 6j7• ed. (Mannheim/Berlin/Leipzig, 1929), p. S; Apodaca

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titución debe prevalecer el asentado en sus nexos y afinidades con el con­curso necesario y la quiebra y permanecer, por consiguiente, donde está; d) plenamente acertada es la contemplación del divorcio consensual ( arts. 426-433) como perteneciente a los dominios de la jurisdicción voluntaria; 66

e) dentro del (seudo) proceso sucesorio, la testamentaría y los procedi­mientos sobre formalización y apertura de testamentos tienen carácter voluntario indudable, y únicamente el intestado, y no siempre, reviste ras­gos contenciosos; o bien tomados en bloque éste y aquéllos podrían inte­grar una jurisdicción mixta, conforme a la pauta de diversos códigos mexicanos; 67 f) el intestado debió haberse regulado antes que la testa­mentaría y no después. as

20) Libro V: a) ya recordamos (supra, núm. 16, sub g, y nota 52) cómo el propio Couture aceptaba que las infortunadas "Alternativas" pa­sasen al libro 1; b) indicamos asimismo (supra, núm. 16, sub d, y nota 51) que los preceptos sobre tercerías deberían incorporarse al capítulo sobre partes del libro 1,· e) en cuanto a la acumulación de procesos (tí­tulo'n), huelga decir que su sitio se halla entre o junto a las normas sobre competencia, por lo mismo que mediante ella se aspira, con fines de economía procesal, a determinar el juzgador competente para conocer de los procesos acumulables (cfr. art. 543); d) en el mismo título que la acumulación debería haberse regulado su reverso, o sea la escisión o se­paración de procesos; 119 e) al libro I iría a parar, aunque a diversos lu-

Y Osuna, Presupuestos de la quiebra (México, 1945), pp. 45 y 48-9; Provinciali, Manuale di diritto fallimentare, 3• ed. (Milano, 1955), p. 49.

66 Cfr. Mortara, Commentario del codice e del/e legge di procedura civile, 4• ed., vol. v (Milano, 1923), p. 700; Chiovenda, Principii, cit., p. 1254; Díaz Pairó, El divorcio en Cuba (Notas de doctrina y jurisprudencia para el estudio de nuestra legislación positiva) (La Habana, 1935), p. 347; Alcalá-Zamora, Adiciones al "De­recho Procesal Civil" de Goldschmidt (Barcelona, 1936), p. 482; idem, El divorcio en Cuba (glosa crítica al citado libro de Díaz Pairó), en "Ensayos", cit. (pp. 139-59), p. 157; idem, Desistimiento de divorcio por mutuo consentimiento, después de cele­brada la segunda junta de avenencia y antes de dictarse la sentencia, en "El Foro", núm. 32, enero-marzo de 1961, pp. 106-12, y en "Clínica Procesal" (México, 1963), pp. 409-15.

67 Como el del Distrito de 1884 (libro rv), vigente todavía en Zacatecas, y los de México, Nuevo León, Tlaxcala y Yucatán. Véase Leopoldo AguiJar, ¿Los juicios sucesorios corresponden a la jurisdicción voluntaria o a la jurisdicción contenciosa?, un folleto de 47 pp. (México, 1944).

68 La diferencia esencial entre uno y otra estriba en que mientras el intestado o abintestado origina un procedimiento de tipo cognoscitivo para obtener la declara­ción de herederos [cfr. art. 481 cód. Guatemala], la testamentaría motiva uno de índole ejecutiva para efectuar las operaciones divisorias [cfr. arts. 1074-93 ley enjt• civ. española] : cfr. Examen código Chihuahua, p. 115.

69 De la que en México se han desentendido los códigos procesales civiles, en tanto que la contemplan los procesales penales, como el del Distrito (arts. 505-10) o el Federal (arts. 483-8), en ambos tras la acumulación (arts. 484-504 y 473-82, respectivamente).

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EL NUEVO CóDIGO PROCESAL CIVIL DE GUATEMALA 173

gares, el heterogéneo título IV, que asocia al buen tun tun los inventarios y avalúos, la consignación y las costas: éstas podrían, u originar un tí­tulo ad hoc o añadirse cómo capítulo específico al título sobre actos pro­cesales, de cuya realización son consecuencia; 70 la consignación figuraría junto a las medidas cautelares, y los inventarios y avalúos constituirían cantón independiente; f) en cuanto al título V (modos excepcionales de terminación del proceso), no se concibe por qué acoge una sola de las formas de autocomposición, el desistimiento, y no también las otras dos, 71

a saber: el allanamiento 72 y la transacción, 73 máxime teniendo en cuenta que el código se refiere al uno ( art. 115) y a la otra ( art. 116, núm. 11); g) desde el momento en que la caducidad de la instancia implica inactivi­dad bilateral en procesos movidos por impulso de parte, 74 su lugar se

70 Cfr. Alcalá-Zamora, Programa de Derecho Procesal Civil (Cursos Primero y Segundo), 2• ed. (México, D. F., 1960), pp. 18-20, y, sobre todo, Programa de Derecho Procesal Penal y Bibliografía Fundamental para su Estudio (México, D. F., 1957), pp. 17-9.

71 Como es sabido, el término autocomposición se debe a Carnelutti, Sistema, cit., núms. 55-9. Para su examen y el de sus diferentes especies, además de las tres que en el texto se mencionan, véase mi libro Proceso, autocomposición y autodefensa (Contribución al estudio de los fines del proceso) (México, 1947), pp. 65-95, passim. Consúltese también Avila Lazada, Autocomposición (México, MCMLvr).

72 De acuerdo con el apartado primero del artículo 582 del código guatemalteco, el allanamiento se reabsorbería en el desistimiento, puesto que "cualquiera puede desistirse del proceso que ha promovido o de la aposición (subrayado nuestro) que ha formulado en un proceso en que es parte". Ahora bien: esa reabsorción . es infun­dada : a) porque la idea de "desistimiento" se asocia con la de pretensión y ésta, a su vez, con la de posición atacante, y el demandado no ataca (a lo sumo, contra­ataca mediante la reconvención) ; b) por que el allanamiento podría producirse desde el primer momento (contestación a la demanda), y entonces no habría oposición alguna del demandado en el proceso. Para un estudio particularizado del tema en la literatura hispánica, véanse los siguientes trabajos: Alcalá-Zamora, El juicio penal truncado del derecho hispanocubano, en "Ensayos", cit., pp. 411-500 (reimpreso y actualizado, como El allanamiento en el proceso penal-Buenos Aires, 1962-); Sentís Melendo, El allanamiento a la demanda, en "Estudios de Derecho Procesal en honor de Hugo Alsina" (Buenos Aires, 1946), pp. 607-51; Chao Laurenti, Del reconoci­miento y del allanamiento a la demanda, en "Estudios Jurídicos en memoria de Eduardo ]. Couture" (Montevideo, 1957), pp. 179-214; Infantes, Reconstrucción del allanamiento en el derecho procesal civil español, en "Revista de Derecho Procesal Civil" española, 1958, pp. 265-309, y Muñoz Rojas, El allanamiento a la pretensión del demandante (Pamplona, 1958).

73 Cfr. Pohle, Sobre la terminación del proceso civil por medio de la transacción, en la "Revista de Derecho Privado", enero de 1954, pp. 1-19 (traducción de Fairén Guillén).

74 Acerca de la misma en el derecho mexicano, Alcalá-Zamora, Aplicabilidad de la caducidad de la instancia en el enjuiciamiento mercantil, en "Clínica Procesal", cit., pp. 291-308; ídem, Reformas al código Procesal civil del Distrito y Territorios Federales en materia de caducidad de la instancia y de procedimientos inmobiliarios, en "El Foro", enero-marzo de 1964, pp. 37-60; Becerra Bautista, La caducidad de la instancia de acuerdo con las recientes reformas al código procesal civil (México, 1964).

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hallaría en el libro 1, a renglón seguido del título consagrado a su anver­so, o sea a la actividad procesal.

21) Libro V 1: a) a nuestro entender (supra, núm. 7, sub e, y nota 54), su actual contenido se repartiría entre los libros I y n; b) subsidiaria­mente, podría adoptarse la fórmula del proyecto Couture y llevar los re­cursos al actual libro v ("Alternativas", etcétera), de subsistir éste; 75

e) siendo harto dudoso que la aclaración sea un recurso, 76 sería prefe­rible regularla en ese capítulo que antes echábamos de menos sobre re­soluciones judiciales (supra, núms. 10 y 17).

22) e) Terminología. El código, cuyo articulado proviene en su mayo­ría de su antecesor el de 1934, 77 se caracteriza, ante todo, por un lenguaje sencillo y correcto, que, como regla, no suscitará quebraderos de cabeza a quienes tengan que manejarlo y aplicarlo. En segundo lugar, bajo el efecto combinado de los principios de conservación e innovación, 78 muy diestra­mente manejados, junto a las expresiones más castizas y precisas de la terminología tradicional, encontramos términos nuevos en la legislación procesal guatemalteca, si bien arraigados en la mejor doctrina científica y en los códigos más progresivos. Al primer sector pertenecen, entre otras, las voces juzgador ( art. 25), como sinónimo de órgano jurisdiccional en abstracto, 79 aun cuando a lo largo del código falte luego la constancia terminológica apetecible; interdicto de despojo (arts. 249 y 255-8); 80 so-

75 En efecto, como se comprueba en la nota 45, en el Proyecto Couture los recur­sos figuran en el libro 11 de la parte Ill.

76 Puesto que por lo menos en España (art. 363 l. enjt<.>. civ.) y en México (art. 84) puede funcionar, no ya a instancia de parte (única perspectiva prevista por los arts. 596-7 del código guatemalteco), sino también de oficio. Acerca de su índole, cfr. Sentís Melendo, Aclaratoria de sentencia, en "Revista de Derecho Procesal" argentina, 1946, n, pp. 1-47, y Giovanna Tombari, Contributo alla dottrina della corre­zione delle sentenze, en "Rivista trimestrale di diritto e procedura civile", 1962, pp. 568-615.

77 Según lo revela el hecho de que al pie de 487 artículos (salvo error u omisión) del código de 1963 encontramos concordancias al de 1934, distribuidas por libros en la siguiente forma: I, 65; n, 150; ni, 94; IV, 81; v, 63, y VI, 34. Vienen, en segundo lugar, las concernientes al Proyecto Couture, que afectan a 155 artículos, repartidos así por libros: I, 10; n, 61; m, 22; IV, 28; v, 28 y vr, 6.

78 Según denominaciones de que me valí en Principios técnicos y Políticos, cit., p. 9, y que han sido acogidas por Buzaid en su Anteprojeto de código de processo civil (Rio de Janeiro, 1964), p. 9.

79 Cfr. Alcalá-Zamora, La reforma del enjuiciamiento penal argentino (Con motivo del Proyecto Vélez Mariconde-Soler de código Para la Capital), en "Revista de Derecho Procesal" argentina, 1945, r (pp. 1-63), p. 50, y Aciertos terminológicos, cit., pp. 59-60.

80 Para el estudio de los procedimientos interdictales recomendamos la lectura de la serie de artículos a ellos dedicados en la "Revista de Derecho Procesal" española por Carmelo de Diego Lora: Vigencia de los interdictos de retener y recobrar, 1956,

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EL NUEVO CóDIGO PROCESAL CIVIL DE GUATEMALA 175

licitud, como promoción peculiar de la jurisdicción voluntaria ( art. 403). aunque de nuevo falle la consecuencia y tropecemos también con el vocablo en el área de la contenciosa (cfr. arts. 61 y 62), donde tan fácil habría sido reemplazarlo por demanda ( art. 106) y, en ciertos casos, por pedi­mento; 81 caducidad ( art. 588), en vez de perención, italianismo riopla­tense innecesario. 82

23) Del segundo grupo forman parte, entre otros: el empleo del adjetivo procesal en el epígrafe del código; 83 las rúbricas procesos de conocimien­to y procesos de ejecución para designar en los fundamentales libros 11

y III las dos grandes vertientes teleológicas del fenómeno procesal, 84 y de ahí que hubiese sido preferible el singular al plural; capacidad procesal ( ar·t. 44), en reemplazo de la añeja e insuficiente capacidad para compa­recer en juicio; 85 sustitución procesal ( art. 49), en lugar de acciones oblicuas; 86 litisconsorcio ( arts. 53 y 54), palabra que pese a no constituir

pp. 665-764; Del interdicto de adquirir, 1958, pp. 569-647; Del interdicto de obra nueva, 1959, pp. 333-420, y Del interdicto de obra ruinosa, 1960, pp. 755-869. Puede verse también el pequeño Tratado de los interdictos, de Paliares (México, 1945).

81 Cfr. Alcalá-Zamora, Premisas para determinar la índole de la llamada juris­dicción voluntaria, núm. 9 (trabajo publicado en "Revista de Derecho Procesal" argentina, 1949, I, pp. 287-336; en "Studi in onore di Redenti", cit., vol. r, pp. 1-55; y en "Jus" (México), núm. 123, pp. 329-92). Véase también Pina, Notas sobre la jurisdicción voluntaria, en "Derecho Procesal (Temas)", 2• ed. (México, 1950; pp. 205-23)' pp. 216-7.

82 Utilizado, aunque alternando con "caducidad", por la ley argentina de 9 de junio de 1905 sobre la materia, reemplazada en la actualidad por la de 19 de junio de 1953, que se vale del nombre correcto. De "perención de la instancia" habla asi­mismo el Proyecto Couture (parte m, libro IV, título m, arts. 607-613).

83 Según se indica (Proyecto, p. 14; Código, p. 154), se adoptó el calificativo "procesal" con objeto de emplear la misma nomenclatura que los profesores Soler, De León y Morán Lemus utilizaron en el cuadro de la justicia punitiva, aun cuando no inicialmente, sino por influjo de nuestras observaciones al respecto: véase nuestro trabajo La reforma procesal penal en Guatemala, en "Revista de la Facultad de Derecho de México", núm. 46, abril-junio de 1962 (pp. 211-36), pp. 216-7 y 234.

84 Aun cuando quepa discutir dos extremos : a) si se trata de "procesos" o de "procedimientos" : acerca del problema véase en "Revista de Derecho Procesal" argen­tma, 1944, n, pp. 94-6, nuestra reseña del artículo de Liebman Execuciio e aciio exe­cutiva citado en la nota 57, y b) si además de las actividades de conocimiento y de ejecución, merecen el nombre de procesos, otras, como la cautelar (cfr. Carnelutti, Sis­tema, cit., núms. 71-75; Dos Reis A figura do processo cautelar -Lisboa, 1947-; en contra, pese al título, Allorio, Per una nozione del processo cautelare, en "Rivista di diritto processuale civile", 1936, I, pp. 18-44, y Calamandrei, Jntroduzione alto studio sistematico dei Provvedimenti cautelari -Padova, 1936-; traducción, Buenos Aires, 1945) o la preliminar (cfr. Alcalá-Zamora, En torno a la noción de proceso preliminar, en "Scritti giuridici in onore della Cedam nel cinquantenario della sua fondazione, vol. n -Padova, 1953-, pp. 265-316).

85 Puesto que no basta con que se dé en el momento de comparecer ante el juzgador, sino que ha de concurrir a todo lo largo del proceso, hasta el punto de que tan pronto se pierda por cualquier causa, habrá de ser suplida: cfr. Examen códi­go Chihuahua, p. 40.

86 Denominación ésta de que todavía se valen autores como Solus y Perrot en su Droit judiciaire privé, t. I ( Paris, 1961), pp. 199 y 252.

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ningún temerario neologismo, el legislador hispánico se ha venido obsti­nando en eludir; 87 asistencia judicial gratuita ( arts. 88 y ss.), denomina­ción más adecuada que la de "información de pobreza" del código de 1934 (libro 1, título IV, capítulo 1); cláusula comprOm.isoria ( art. 270); etcéter·a.

24) Anotemos, por último, algunas felices rectificaciones terminológi­cas, como la relativa a "prórroga de jurisdicción" ( art. 19 cód. 1934), 88

sustituida por prórroga de competencia ( arts. 39 y 49 cód. 1963), o bien la amplitud de contenido que a los documentos asignan los artículos 177 y 178 actuales, comprensivos tanto de instrumenta como de monumenta, 89

mientras que en el código derogado se identificaban con los de la primera clase (cfr. sus arts., 277, 281-7 y 296-8), con la consiguiente restricción en las perspectivas probatorias.

25) No siempre, sin embargo, el acierto terminológico acompañó a los redactores del código, y en él encontramos toda una serie de denomina­ciones discutibles o francamente erróneas. He aquí una lista de algunas, enumeradas según el orden en que el articulado las registra: a) las pug­nas de jurisdicción y de competencia reclamaban dos nombres distintos -conflictos las primeras y cuestiones las segundas-, en vez de uno solo, el segundo, para englobar los dos sectores (art. 6); 90 b) "competencia por el valor" ( art. 7) es una rúbrica incorrecta, que debería ceder su puesto a competencia cuantitativa o "por· razón de la cuantía", como in­mediatamente se lee en el párrafo 19 del propio artículo (véase también el 12: "competencia por razón del domicilio"); e) so pretexto de ajustar más el título III del libro I "a lo que la doctrina procesal contemporánea llama pretensión procesal", 91 la Comisión Revisora, que de dicha doctrina

87 Mediante el rodeo consistente en hablar de que deberán litigar unidos quienes deduzcan las mismas acciones u opongan las mismas excepciones (cfr., verbigracia, el art. 531 l. enjt" civ. española o el 53 cód. proc. civ. D. F.). En cambio, se han acogido sin dificultad otros términos vinculados con litis, como litispendencia, litis­contestación o litisexpensas.

88 Cfr. Proyecto, pp. 25-6, o Código, pp. 167-8. Bueno será aclarar que existen casos de auténtica prórroga ele jurisdicción, como el del artículo 104, frac. I, de la Constitución mexicana o el del artícnlo 2 del código procesal civil italiano de 1940; pero el artículo 1 <> del código guatemalteco de 1934 no se refería a ella, sino a la competencia.

89 Sin duda alguna bajo el influjo del artículo 143 del Proyecto Couture: cfr. Proyecto, p. 87, y Código, p. 246. Los monumenta se hallan acogidos en el derecho mexicano por artículos como los 285 y 289 del cód. proc. civ. ele Sonora de 1949 o los 264 y 268 del de Morelos ele 1954, ambos textos inspirados en los artículos 265 y 269 del anteproyecto de 1948 para el Distrito (véanse también los 240 y 245 del proyecto de 1950).

90 Cfr. Alcalá-Zamora, Los conceptos de jurisdicción y de competencia, cit., pp. 311-5.

91 Código, p. 501.

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reveló poseer un conocimiento escasísimo y remoto, 92 sustituyó mediante tal concepto el de acción, con olvido de que lejos de repelerse, la preten­sión no es sino uno de los dos elementos objetivos de que ha de constar toda acción; 93 ello sin contar con que el título de marras se ocupa en mucha mayor medida de la pluralidad de partes (a la que dedica ocho de sus diez artículos) que no de la pretensión o de la acción; d) desde el momento en que pese al artículo 52, no existe una obligación de demandar, como tampoco de contestar, y sí otras tantas cargas (cfr. arts. 113, 114 y 227), la rúbrica provocación de demanda, que encabeza dicha norma, carece por completo de justificación; e) la tercería, según el expresivo nombre hispánico, 94 puede ser espontánea o provocada, y ésta, no sólo a instancia de parte ( art. 57), sino también en virtud de requerimiento del juzgador: 95 así las cosas, tanto en los actuales artículos 56 y 57 como luego en el título m del libro v, la espontánea recibiría el nombr•e de tercería­intervención y la provocada el de tercería-llamamiento, con el consiguiente cambio de epígrafes; 96 f) plazos y términos, lejos de ser nociones idén­ticas o sinónimas (cfr. arts. 64 y después, entre otros, 124, 125, 27 4), son esencialmente distintas, la primera asociada con la idea de lapso y la

92 A partir de Windscheid (Die actio des riimischen Civilrechts, vom Standpunkte des heutigen Rechts -Düsseldorf, 1856--), numerosos procesalistas de diversos paí · ses han golpeado sobre una idea entendida de diferentes modos. Entre los de habla castellana, recordemos a Guasp, La pretensión procesal, en "Revista de Derecho Procesal" argentina, 1951, r, pp. 333-92, y en "J us" (La pretesa processuale), Milano, 1951, pp. 463-91, y 1952, pp. 101-19. Para la crítica del sentido especial en que toma el concepto, véanse Attardi, Processo e pretesa in una recente concezione dottrinale, en "Jus", 1952, pp. 412-21, y Alcalá-Zamora, Algunas concepciones menores acerca de la naturaleza del proceso, cit., pp. 259-61.

93 Cfr. Alcalá-Zamora, Enseñanzas y sugerencias de algunos procesalistas sud­americanos acerca de la acción, en "Estudios en honor de Alsina", cit. (pp. 759-820) o en "Anales de Jurisprudencia", abril de 1947 (pp. 263-359), núms. 19, 23-25 y 28-31. V éanse asimismo Fairén Guillén, Acción, en el tomo u de la "Nueva Enciclopedia Jurídica" (Barcelona, 1950), núms. 5-9 y 19, y Aguirre Godoy, La acción Procesal, en "Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de Guatemala", enero­marzo de 1951 (pp. 3-35), pp. 27-32. (En la misma revista y número, pp. 36-50, ha­llamos otro artículo sobre el tema, debido al segundo de los autores del código co­mentado, Carlos E. Peralta, sobre Clasificación de las acciones; reseña nuestra de ambos en este "Boletín", núm. 12, septiembre-diciembre de 1951, pp. 241 y 243, res­pectivamente).

94 Hasta el punto de que Carnelutti, al reseñar el Tratado de la tercería (Bue­nos Aires, 1949) de Podetti, propuso la italianización ("terzeria") del vocablo: cfr. "Rivista di diritto processuale", 1950, I, pp. 90-1. Véase también nuestro citado ar-tículo Aciertos terminológicos, pp. 57-8. ·

95 Cfr. arts. 476-7 y 567-8 cód. proc. civ. D. F. El artículo 314 del código gua­temalteco no aclara si "la nómina de los acreedores hipotecarios y prendarios" la suministra el acreedor y menos aún si determina llamamiento de los mismos al re­mate y, en su caso, a cargo de quién y con qué derechos.

96 Cfr. nuestro Programa de Derecho Procesal Civil, 2•, ed., cit., p. 16, en con­traste con la 1• (México, 1948), p. 18.

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segunda con la de momento inicial, conforme a deslinde establecido ya en la Partida !JI muchísimo antes que por los procesalistas alemanes; 97

además, de no utilizar "término" en la segunda de las acepciones indica­das, habría que valerse a tal fin del vocablo señalamiento, y de él no dice una palabra el código; g) si la distinción entre exhortos, despachos y suplicatorios ( art. 81) obedece a una relación de jerarquía entre juzgador r'equirente y requerido, está desprovista de asidero, ya que en las tres hipótesis la finalidad perseguida y la índole del acto son idénticas; 98

podrían, eso sí, usarse dos nombres diversos, uno (exhortos) para la co­operación judicial y otro (despachos u oficios, por ejemplo) para la extrajudicial (auxilio recabado de autoridades administrativas, notarios, registradores, etcétera); h) harto discutible es que las partes tengan esa "obligación de declarar" que parece imponerles el artículo 130, al que se encarga de desautorizar en seguida el131; i) no es exacto que la confesión "sobre los hechos que fundamenten las pretensiones del actor" termine el proceso ( art. 140; véase también el 208), puesto que si tras su pleno reconocimiento, el demandado extr'ae de ellos distintas conclusiones jurí­dicas o añade otros por su cuenta, la contienda subsistirá y no podrá ser resuelta mediante acto homologado por el juzgador, sino en virtud de un genuino pronunciamiento jurisdiccional: 99 en realidad, el precepto en cuestión asigna a la mera confesión sobre hechos, efectos peculiares del allanamiento respecto de la pretensión; 100 j) al referir· las tachas a la "idoneidad de los testigos", el artículo 162 parece acogerlas en sentido subjetivo o recusatorio, y con este carácter nada tienen que hacer en un código moderno, salvo dejar su sitio a la crítica objetiva de la declaración rendida; 101 k) el informe de oficinas públicas ( art. 183) constituye un medio de prueba sui generis, que no puede identificar•se ni con los docu-

97 En efecto, el concepto de plazo aparece enunciado en el código alfonsino en la misma forma en que modernamente lo suelen condensar los procesalistas alemanes. Según la Partida III, título xv, ley I, "plazo es espacio de tiempo (subrayamos nos­otros, para destacar la identidad), que da el juzgador a las partes para responder o para probar lo que dicen en juicio, cuando fuere negado" ; según Goldschmidt, por ejemplo, "Die Fristen sind Zeitspannen" (Zivilprozessrecht, 2•, ed., Berlín, 1932, p. 108), o sea, sólo que en plural, exactamente lo mismo que dice la ci.¡¡¡da ley de Partidas.

98 En el derecho español (cfr. arts. 285 ley enjt\' civ. y 184 ley enjtO crim.), se diferencian a tal fin las cartas-órdenes o mandamientos, los exhortos y los suplica­torios.

99 Cfr. arts. 549, 552, 691 y 693 ley enjt\'. civ. española y 274 y 276 cód. proc. civ. D. F.

100 Para el deslinde entre confesión y aUanamiento, vénase los números 40-46 de nuestro trabajo citado en la nota 72.

101 Cfr. Alcalá-Zamora, Derecho procesal penal (en colaboración con Levene h.). t. m (Buenos Aires, 1945), p. 92.

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mentas (criterio del código guatemalteco) ni con la confesión (fórmula del código distrital mexicano: art. 326); 102 /) si las presunciones son legales ( art. 194), se conectan con la carga y si son humanas con la fuerza probatorias, que son los ángulos desde los que deben ser contempladas y no como "medios" de prueba ( art. 128, núm. 7); 103 m) la denominación tradicional de la resolución prevista por el artículo 197 es la de providen­cias, medidas o diligencias para mejor proveer, y así se lee en el párrafo primero de dicha norma, en tanto que el epígrafe ha tenido la infeliz ocu­rrencia de llamarle "auto para mejor fallar", además de darle enttada en un momento procesal inoportuno y de consentir su funcionamiento sólo con cuentagotas; 104 n) como quiera que el calificativo ínfimo tiene un sen­tido peyorativo evidente, 105 hubiera sido preferible que el capítulo III del libro y título segundos designase al que regula, como juicio de mínima cuantía; ñ) integren o no un interdicto (supra, núm. 19, sub e), apeo o deslinde (libro n, título m, capítulo VI, sección 4~) resulta rúbrica redun­dante, puesto que apear significa tanto como deslindar; 106 o) el código se vale del término remate no en su acepción amplia, 107 sino en la restringida

102 Véase nuestro trabajo Diferencias entre la confesión y el informe de atttori­dades, en el "Anuario de Derecho" de la Universidad de Panamá (bajo el epígrife de "Tres dictámenes relacionados con el testimonio"), 1958, pp. 250-2, y luego en "Clínica Procesal", cit., pp. 403-8.

103 Cfr. nuestras Adiciones a los números 162 y 322-S del "Sistema" de Car­nelutti, así como Derecho proc. pen., cit., t. nr, pp. 30-1, 56 y 156.

104 Es decir, únicamente respecto de ciertas pruebas, incurriendo así en el mismo defecto que el artículo 340 de la ley española (a todas luces su modelo, aunque no se diga), con la agravante de haber suprimido el número 2• de éste, relativo a la confesión. Acerca de dicho precepto, véase lo que afirmamos en Prueba anticipada y prueba retardada en el proceso español (en "Estudios de Derecho Probatorio" -Concepción, 1965-, pp. 183-6). La institución se encuentra mejor planteada en México: véanse nuestros trabajos Alcance del artículo 279 del código procesal civil del Distrito Federal y A propósito de las facultades de los artículos 278 y 279 del código procesal civil del Distrito Federal, en "Clínica Procesal", cit., pp. 341-5 y 357-61, respectivamente. Desde el punto de vista terminológico, la figura es designada de diversos modos: el mencionado artículo 340 habla de providencias para mejor proveer; el libro de Couture sobre el tema se titula Teoría de las diligencias para mejor proveer (Montevideo, 1932) ; Sentís Melendo fluctúa: Medidas para mejor proveer: el problema de su apelabilidad según nuestra jurisprudencia y Las diligen­cias para mejor proveer en el anteproyecto Reimundín, en "Revista de Derecho Pro­cesal" argentina, 1944, II, pp. 126-44, y 1948, r, pp. 172-83 (reproducidos en "Teoría y práctica del proceso: Estudios de derecho procesal", t. rrr -Buenos Aires, 1959-, pp. 211-36 y 237-47, respectivamente); por último, Piedrabuena Richard se ocupa de Las medidas para mejor proveer como institución común a todo procedimient . -tigo de Chile, 1960). :---/·:;\\0 COf11-;&.

105 Ya que en una de sus acepciones significa tanto como "lo más !Q,S,>)despre- ·r..q/0~ dable en cualquier líne~"! segú~ el Diccionario d; la Academia Esp '~?':'_,if;:::;~'--":"-~ '"0\

106 Cfr. Examen codzgo Chzhuahua, p. 190, num. 290. 'Ir.,_¡ ~~~ "/\ff,. ~7!~ o\ 107 Cfr. nuestro Programa Der. proc. civ., cit., 1', ed., pp. 36- ft:y 2•.¡f:éd:.1(:~"1-~,..~ %\

29-30. Véase supra, nota 59. 1 o ii;·/ 1\ U)7/:~~ :

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que lo hace sinónimo de venta forzosa mediante subasta (cfr. art. 313); p) también es restrictivo el alcance que el artículo 338 atribuye a una especial clase de condena -la que tiene por objeto la emisión de una declaración de voluntad-, 108 al reducirla a la "obligación de escriturar"; q) a ejemplo del de 1934 (arts. 701-29), el código de 1963 (arts. 379-400) denomina quiebra, no al concurso con deudor común comerciante, como en España y diversos países hispanoamericanos, 109 sino a una fase del régimen concursuario unificado que adopta: esta solución representa un acierto indudable, 110 pero aquel nombre induce a confusión; r) los que el artículo 401 designa como "actos de jurisdicción voluntaria", no se reducen a actos, sino que componen procedimientos; 111 s) el epígrafe "ausencia y presunción de muerte" (libro IV, título I, capítulo n, sección z:;t) es notoriamente elíptico, ya que no se ocupa de tales extremos en sí, sino de la declaración de una y otra, según luego puntualizan los artículos 411 y 414; 112 t) si antes achacamos posible alcance peyorativo a la rúbrica "juicio de ínfima cuantía" (supra, sub n), ahora, con mayor motivo, hemos de tildar de inelegante el vocablo preñez, de que el código, a ejemplo de sus antecesores el de 1877 (art. 1656) y el de 1934 (art. 1120), se vale

108 Cfr. Vidigal, Da execu(áo direta das obriga(oes de prestar declaracao da vontade (Sao Paulo, 1940); R. Valcarce, La sentencia de condena a la emisión de la declaración de voluntad, en "Revista de Derecho Procesal" española, 1949, pp. 319-28.

109 Ya se regulen concurso y quiebra en un mismo cuerpo legal (como en la ley española, títulos XII y xm del libro II), ya sean objeto de textos diferentes (con­curso en los códigos procesales civiles y quiebra en ley aparte, cual en México y Ar­gentina, donde la segunda es materia de legislación nacional, conforme a la ley de 1942 en aquél y de 1933 en ésta).

110 Véanse indicaciones al respecto en los siguientes libros nuestros: Estudios, cit., pp. 258-60; Ensayos, pp. 122-5, y Bases cooperación Procesal, pp. 23-5. La ten­dencia unificadora se manifiesta en países con dualidad concursuaria, como Argentina (cfr. Jorge S. Castro, Unificación de la quiebra y el concurso -Buenos Aires, 1942-) y España (cfr. Vacas Medina, La nueva ley concursa! española (El ante­proyecto), en este "Boletín", núm. 36, septiembre-diciembre de 1959, pp. 67-84).

111 Ya que "no se limitan a regular actuaciones aisladas, como lo serían la de­manda, la notificación o la sentencia, sino series coordinadas de ellas para alcanzar un determinado objetivo": Examen código Chihuahua, p. 21, núm. 34. Es decir, de acuerdo con la metáfora que para el deslinde suele utilizarse, no estamos ante el es" Jabón suelto, sino ante la cadena formada. Por otra parte, la noción que de la seudo jurisdicción voluntaria brinda el artículo 401 (procedente en definitiva del 1207 de la ley española de 1855, de donde pasó en España al 1811 de la de 1881 y en Guate­mala a los artículos 1614 del código de 1877 y 1010 del de 1934) es harto discutible y presenta ribetes de definición, tarea impropia de un código.

112 En igual o mayor equivocación incurre la ley de enjuiciamiento civil espa­ñola cuando en virtud de la ley de 30 de diciembre de 1939 reemplazó el primitivo título XII, parte primera, libro 1, que decía "De la administración de bienes de ausen­tes en ignorado paradero", por uno en que se lee únicamente "Del ausente" (arts. 2031-47). Más acertados resultan en este punto los anteriores códigos guatemaltecos: en el de 1934, "Procedimientos en caso de ausencia", y en el de 1877, "Del modo de proceder en la declaración de ausencia para asegurar los bienes del ausente".

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en su artículo 435, cuando tan poco trabajo le habría costado sustituir­lo por embarazo,· u) si el proceso por antonomasia lo es el jurisdiccional y por éste ha de entenderse el contencioso, 113 huelga decir que no cabe hablar de proceso sucesorio extrajudicial (libro IV, título n, capítulo v), epígrafe que, por consiguiente, debió haberse sustituido por el de trami­tación extrajudicial de la testamentaría; 114 v) en el libro IV, título rr, capítulo v, sección 2<!-, y a propósito del seudo proceso sucesorio que aca­bamos de mencionar, la palabra "alternativas" se emplea con toda propie­dad 115 y, por lo mismo, en sentido muy distinto del que después recibe como epígrafe del libro v (supra, núm. 14, y nota 49); w) aun cuando ambos sean medidas precautorias y se traduzcan en fianza, el arraigo del artículo 523 es diverso de la excepción de arraigo del 117: mientras aquél concierne al demandado, que en la inmensa mayoría de los casos será un nacional, ésta afecta al demandante extranjero o transeúnte; 116 x) no se justifica que en dos artículos consecutivos ( 527 y 528), susceptibles de haber formado uno solo, una misma institución sea bautizada con dos nombres distintos, embargo y secuestro, por muy sinónimos que sean; y) bajo el epígrafe "carga de las costas" engloba el artículo 572 su anti­cipación, por un lado, y junto a ella una auténtica obligación (en manera alguna carga: supra, sub d), o sea la de pagarlas el condenado; z) no estimamos correcto hablar de "condena a las costas" ( art. 573), sino de condena en costas; 117 a') el desistimiento es un acto de la parte atacante (actor o recurrente, en su caso) y, por tanto, en contra del artículo 582,

113 Cfr. Premisas jurisdicción voluntaria, cit., núms. 30-34 y 41. Véase, además, supra, nota 61.

114 El epígrafe "Proceso sucesorio extrajudicial" proviene, sin duda, del Proyec­to Couture, que lo utiliza en la parte I, libro v, título IV, capítulo n, art. 334 y sec­ciones I y n. En cambio, en México el capítulo VIII del título XIV habla "de la trami­tación por notarios" (en este sentido, código comentado, libro ni, título n, capítulo v. sección 1").

115 Puesto que los tres artículos que integran la sección prevén la posibilidad de dos soluciones: acuerdo de los herederos o resolución judicial, en el 500; manteni­miento o sustitución del notario y exigencia o no de previo pago por éste, en el 501 ; examen o no por el juez del expediente sucesorio extrajudicial, en el 502.

116 Acerca de la primera, Flores Delgado, El arraigo de persona como providen­cia precautoria (México, 1957). En orden a la segunda, Alcalá-Zamora, La excep­ción dilatoria de arraigo del juicio, en "Estudios", cit., pp. 507-42, y después en "Clínica Procesal", cit., pp. 23-40; Gowland, La cautio iudicatum solvi y su vincu­lación con los presupuestos procesales, en "Boletín del Instituto de Enseñanza Prác­tica" de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, 1949, po. 39-50; Negro (Franco), La cauzione per le sPese: Svi/uppo storico (Padova, 1954).

117 Como se lee, en cambio, en el artículo 572: "En caso de condenación en costas ... " Y la preposición en es la utilizada por Chiovenda en su fundamental mo­nografía sobre el tema: La condanna nelle s(Jese giudiziali ( 1•, ed., Torino, 1900; 2•, Roma, 1935; traducción: Madrid, 1928). Véase también Alcalá-Zamora y Torres y Alcalá-Zamora y Castillo, La rondena en costas (Madrid, 1930).

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no comprende, en rigor, la actitud paralela y de signo opuesto de la parte atacada (supra, núm. 20, sub f, y nota 72); b') revocatoria (art. 598) y reposición (art. 600) constituyen un solo remedio impugnativo, 118 de na­turaleza horizontal 111l y efecto retentivo, 120 que, por lo mismo, debería recibir un nombre único, o sea el segundo, como más difundido; 121 e') por último, "ocurso de hecho" (art. 611) es una denominación tan errónea como inexpresiva: lo primero, porque "ocurso" es una palabreja que ha penetrado de contrabando o por el postigo en algunos códigos americanos, donde para colmo de males se emplea en acepciones diferentes, 122 y lo segundo porque decir "de hecho" y no decir nada es todo lo mismo; pro­veniente de los códigos de 1877 (arts. 1830-1) y de 1934 (arts. 480-1), el defecto se debió corregir en 1963, máxime teniendo en cuenta que si bien anteponiéndole "ocurso", el artículo 1831 citado le dio el nombre adecuado, es decir, queja. 123

26) f) Contenido. En el código de 1963 habría que introducir altas y bajas, mucho más numerosas éstas, a causa del ya señalado exceso de juicios y procedimientos especiales de que adolece (supra, núm. 10). Co­menzaremos el recorrido por las segundas.

118 Acerca de la denominación remedio, en contraste con recurso, cfr. Prieto Castro, Derecho pro c. civ., cit., t. u, pp. 289-90; De la Plaza, Derecho procesal civil español, 2• ed. (Madrid, 1945), pp. 652-4. Véase también Alsina, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, 1•, ed., t.n (Buenos Aires, 1942), p. 605, y 2•, ed., t. IV (1961), pp. 189-90.

119 Cfr. Guasp, El sistema de una ley hispano-americana, cit., p. 107 ("Actas") o p. 147 ("Revista").

120 Véase nuestro Derecho pro c. pen., cit., t. m, pp. 287-9. 121 A menos de designar este "recurso mínimo" (cfr. nuestro estudio A propósito

de una planeada ley, cit., p. 33) como reforma, que es el nombre que recibe en la ley de enjuiciamiento criminal española (arts. 216-7) : véase nuestro trabajo Los re­cursos en nuestras leyes Procesales, en "Revista Crítica de Derecho Inmobiliario", enero y febrero de 1930 (pp. 1-13 y 81-92), y luego en "Estudios", cit. (pp. 23-65) ' pp. 29-33 y 64.

122 "Las actuaciones judiciales y los ocursos deberán escribirse en castellano", dice por ejemplo, el artículo 56 cód. proc. civ. D. F., que ni antes ni después puntualiza d alcance de los segundos.

123 Adúcese en la "Introducción" (Proyecto, p. 22; Código, p. 165) que se su­primió el "recurso de queja" existente en el código de 1934 (arts. 483-90), "por estimarse que es materia del régimen disciplinario de los tribunales", y efectivamen­te lo era tal como estaba planteado en aquél ; pero dicho seudo recurso, al que pudo darse otro nombre (por ejemplo: reclamación de perjuicios -cfr. art. 483-), tiene finalidad muy distinta del mencionado en el texto, el cual no es sino un sub­recurso, es decir, un instrumento al servicio de cualquier recurso principal cuya admisión se deniegue por el a quo (cfr. A propósito de una ley hispanoamericana, dt., p. 36). De ahí la denominación "denegada apelación" que usan algunos códigos mexicanos (como el proc. civ. de 1884 -arts. 689-97-, el proc. pen. D.F. de 1931 -arts. 435-42- o el proc. pen. Fed. de 1934 -arts. 392-8-), defectuosa, desde 1uego, porque ella no es un recurso, sino su causa determinante, pero de cualquier rrnodo, preferible a "ocurso de hecho".

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27) La plétora de procedimientos especiales, derivada del derecho espa­ñol124 y que en Cuba intentó defender Dolz, 125 complica sobremanera la marcha del mecanismo procesal, porque a cada instante hace surgir dudas (siempre aprovechadas por los litigantes de mala fe) acerca de la vía a seguir o del trámite a utilizar. Una buena política procesal ha de tender, pues, a eliminar la mayoría de ellos, varios de los cuales, además, se re­ducen a simples retazos perturbadores, y a dejar en pie sólo los pocos que tengan verdadera razón de ser'.

28) Comenzando por los procesos de conocimiento del libro n, los deja­ríamos reducidos a dos, el ordinario y el sumario y, a lo sumo, a tres, el oral, 126 con baja, en los títulos n y rn, de los capítulos nr a vn en aquél y rn a vr (con sus cinco secciones, por supuesto) en éste. El legislador procesal ha de partir de que el juez es una persona sensata, con prepara­ción jurídica suficiente y con sentido de responsabilidad, a quien no hay por qué estarle marcando a cada paso los movimientos a realizar, hasta los más minúsculos; y si, por el contrario, la selección de funcionarios judiciales es tan defectuosa que entre ellos predominen los insensatos, ignorantes e irresponsables, entonces, mientras no se les escoja bien, todas las precau­ciones legislativas serán inútiles. Por tanto, en lugar de atiborrar los códigos de innumerables procedimientos farragosamente detallistas, la so­lución que se impone es la contraria: unos pocos sumamente elásticos que contengan las garantías mínimas del enjuiciamiento y aseguren el

124 Y reiteradamente combatida por la doctrina, desde Beceña en 1927 a Tomé Paule en 1962, pasando por Alcalá-Zamora ( 1933), Malagón Bar celó (1935), Fairén Guillén (1946 y 1954) o Guasp (1953), en los trabajos que citamos en la nota 53 (p. 573) de nuestro artículo Innovaciones operadas e influencia ejercida por el có­digo procesal civil de 1932 para el Distrito y Territorios Federales, en la "Revista de la Facultad de Derecho de México", núm. 48, octubre-diciembre de 1962 (pp. 557-601).

125 En su conferencia sobre El jtticio oral, en "Revista Jurídica" (La Habana), núm. 6, diciembre de 1913, pp. 481-94. Acerca del autor, véase nuestro estudio Ri­cardo Dolz y Arango (1861-1937), en "Ensayos", cit., pp. 719-42, y en "Revista Cubana de Derecho", enero-marzo de 1944, pp. 5-35.

126 Dado el número crecidísimo de estudios sobre la oralidad, indicaremos tan sólo unos pocos de los aparecidos en el último cuarto de siglo en Iberoamérica : Processo oral (Rio de Janeiro, 1940), colección de trabajos de juristas europeos y americanos sobre el tema; Primer Congreso Argentino sobre Oralidad en los Juicios (La Plata, 1942); Alcalá-Zamora, Proceso oral y abogacía (San Juan, Argentina, 1945) ; V élez Mari conde, Los defectos del juicio escrito y las ventajas del oral ( Bue­nos Aires, 1948); Francoz Rigalt, Hacia la oralidad en el proceso civil (México, 1957) ; la ponencia ( Moretti), los informes (AguiJar, Aguirre Godoy -supra, nota 12-, Airaldi, Cappelletti, Castiglioni, Gelsi Bidart, Pereira Anabalón, Rojas López y Sánchez-Palacios) y el debate sobre Situación y perspectivas de la oralidad en América (en "Primer Congreso Mexicano de Derecho Procesal-Segundas Jornadas Latinoamericanas de Derecho Procesal" -México, 1960-, pp. 639-754). Sobre la famosa experiencia austriaca, véase la literatura que citamos en la nota 90 de Inno­~'aciones código 1932, cit., p. 585. Véanse además, infra, las notas 150 y 151.

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principio de igualdad de armas entre las partes 127 y que en los aspectos más ritualistas queden librados a la experiencia profesional y al buen sentido de cuantos intervengan en la administración de justicia (jueces, abogados, secretarios). Mantener, a estas alturas, procedimientos especia­les para, verbigracia, la concesión de alimentos, la rendición de cuentas o el ejercicio de la anacrónica acción de jactancia, 128 resulta difícilmente compr<ensible y menos todavía la subsistencia de nada menos que cuatro tramitaciones distintas para los interdictos, 129 aunque el deslinde no lo sea en realidad (supra, núm. 19, sub e). En cuanto al arbitraje (título IV). estamos de acuerdo con su mantenimiento, puesto que lejos de tender a extinguirse, 130 está adquiriendo extraordinaria vitalidad en los últimos tiempos, 131 y también con que continúe alojado en el código procesal; 132

127 En el sentido de brindarles las mismas oportunidades de pedir y actuar. So­bre los nexos entre constitución y enjuiciamiento, véanse los dos, a mi entender, más brillantes ensayos de Couture: Las garantías constitucionales del proceso civil (en "Estudios en honor de Alsina", cit., pp. 151-213, y en otras revistas) y El "debido Proceso" como tutela de los derechos humanos (en "La Ley" de 24-XI-1953; tradu­cido al alemán -en "Zeitschrift für Zivilprozess", 1954, pp. 128-56--- y al italiano -en "Rivista di diritto processuale", 1954, 1, pp. 81-101-).

128 Acerca de ella: Fraga Iribarne, La acción de jactancia, en "Revista de la Facultad de Derecho" (Madrid), enero-junio de 1943, pp. 79-109; Sentís Melendo, El juicio de jactancia (Ensayo de sistematización bibliográfica y jurisprudencia/), en "Revista de Derecho Procesal" argentina, 1943, n, pp. 113-72; Mala ver, Acción de jactancia y acción declarativa: Legislación, Doctrina, Jurisprudencia (Buenos Ai­res, 1944; reseña mía en "Jurisprudencia Argentina" de 4-XII-1944); Capín Mar­tínez, La acción de jactancia (México, 1954).

129 Aquí, sí, el código distrital de 1932 significó un avance manifiesto respecte: del de 1884, al reemplazar los cinco procedimientos interdictales de éste (seis con el deslinde, etiquetado en él como interdicto : supra, núm. 19, sub e), que sumados a las disposiciones generales acerca de los mismos, abarcaban desde el artículo 1131 al 1239, por sólo cinco artículos (16-20) en el capítulo sobre las acciones (véanse, ade­más, los arts. 158, 430, frac. XI, y 441) y traslado del deslinde al título sobre ju­risdicción voluntaria (arts. 932-7). Véase supra, nota 80.

130 Con olvido de su habitual ecuanimidad, Pina y Castillo Larrañaga no vaci­lan en reputarlo "absolutamente innecesario" y en afirmar que no representa "ven­taja de ningún género, en relación con los procesos seguidos ante los jueces profe­sionales": Instituciones de derecho procesal civil, 2•, ed. (México, 1950), p. 57, o 6• (1963)' pp. 54-5.

131 Basta para comprobarlo la lectura, entre otros, de los siguientes libros : a) Nobili, L'arbitrato delle associazioni commerciali (Padova, 1957); b) Domke y otros, International Trade Arbitration: A road to world-wide cooperation (New York. 1958); e) Briseño Sierra, El arbitraje en el derecho privado: Situación internacional (México, 1963); d) Domke, Commercial Arbitration (New Jersey, 1965). Además junto al tradicional, han surgido nuevas modalidades, como el arbitraje de Estado de los países comunistas de Europa: cfr. e) Boura, La nouvelle organisation de l'arbi­trage d'Etat, en "Bulletin de Droit Tchécolovaque", diciembre de 1953, pp. 256-68. Destaquemos asimismo la existencia de organismos destinados a fomentar el arbitraje. como la "American Arbitration Association". Los volúmenes mencionados sub a, b y e los hemos reseñado en este "Boletín", núms. 29 (mayo-agosto de 1957, op. 215-7, y también en la "Revista de la Facultad de Derecho de México", núm. 27, julio-sep­tiembre de 1957, pp. 234-5), 33 (septiembre-diciembre de 1958, pp. 146-7) y 22 (enero· abril ele 1955, pp. 273-5), respectivamente.

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pero la actuación de jueces privados no requiere un procedimiento a su servicio y muy bien pueden valerse del del juicio sumario.

29) En el libro m, refundiríamos o, mejor dicho, reduciríamos las dos vías (apremio y juicio ejecutivo) a una sola, la de la ejecución inme­diata, 133 y aproximaríamos en todo lo posible la ejecución singular y

. la colectiva. 134

30) El libro IV, cuyos dos títulos cabrían bajo el denominador del pri~ mero, desde el momento en que el seudo proceso sucesorio pertenece en rigor al ámbito de la jurisdicción voluntaria (supra, núm. 19, sub e), que­daría reducido a la mínima expresión, aun incorporando a él el deslinde (ibídem, sub e), con sólo aplicarle los siguientes remedios: a) reemplazar el insuficiente capítulo 1 del título 1 actual, de "disposiciones comunes" ( arts. 401-5), por un procedimiento genérico, basado en uno de índole incidental ( infra, núm. 32, sub d) o sumaria, que permitiese eliminar todos o la mayo­ría de los específicos de los capítulos 11 y 111 y también los de caracter, no tanto sucesorio, como concretamente testamentario del título 11, a saber: los del capítulo 11 sección n; 135 b) apartar al juez de todos aquellos expedien­tes donde con positivas ventajas para la administración de justicia puede ser sustituido por notarios, registradores o funcionarios administrativos: 136

132 En contra del criterio de Guasp, autor de la ley española de 1953 (muy te­nida en cuenta para la redacción del título correspondiente en Guatemala: cfr. C á­digo, pp. 62-3 y 290-303), que no contento con desgajar el arbitraje de la ley de enjuiciamiento civil, donde estaba (arts. 790-839), llega a sostener, con una ligereza inaudita, que "el derecho procesal no tiene por qué ocuparse de la institución del arbitraje en ninguno de sus momentos fundamentales, sino remitirla a la legislación de carácter material o substantivo" (Derecho pro c. civ., cit., p. 1311). Para la crítica del susodicho cuerpo legal, véase Alcalá-Zamora, Examen de la nueva ley española sobre arbitraje, en "Revista de la Facultad de Derecho de México", núm. 15, julio­septiembre de 1954, pp. 105-24.

133 Cfr. Liebman, Execu,ao e a,ao executiva, cit., pp. 216-7 de "Revista" o p. 40 de "Estudos".

134 Siguiendo aquí la pauta del código procesal civil del Vaticano en sus artículos 479-90, los cuales no pasan de integrar una sección en el capítulo, el In, que dentro del título ni del libro n se ocupa de las varias especies de ejecución. Acerca de dicho código, véase nuestro estudio Ley de organización judicial y código de proce­dimiento civil de la Ciudad del Vaticano, en este "Boletín", núm. 2, mayo-agosto de 1948, pp. 27-37, así como el citado en la nota 46.

135 La diferencia entre ambos sectores aparece acusadísima en la ley de enjui­ciamiento civil española, donde los sucesorios figuran en el libro n (jurisdicción con­tenciosa) y los testamentarios en el libro III (ídem voluntaria). Los segundos, que no tienen absolutamente nada de contenciosos, son en rigor, procedimientos prepara­torios de los seudo juicios sucesorios: cfr. Examen código Chihuahua, cit., p. 118, núm. 192.

136 Cfr. Alcalá-Zamora, Notas para la reforma de la ley de enjuiciamiento ci1;il, en "Revista General de Legislación y Jurisprudencia", junio de 1933 (pp. 674-741). pp. 740-1, y luego en "Estudios", cit. (p. 153-262), pp. 260-2; Orientaciones reforma enjuiciamiento cubano, cit., pp. 126-8; Premisas jurisdicción voluntaria, cit., núms. 11 y 41.

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¿por qué, verbigracia, hacerle perder tiempo en una subasta voluntaria, 137

que la puede llevar a cabo mejor que él un simple martillero, cuando incluso respecto de las forzosas la tendencia es a alejarlas de los juzga­dos? 138 Más exactamente: de los once procediemientos del título I queda­rían como de incumbencia judicial únicamente tres (los concernientes a incapacidad, ausencia o presunción de muerte y divorcio consensual), a substanciar conforme a la susodicha tramitación genérica; e) a su vez, dentro del título n el juzgador sólo intervendría para hacer la declara­ción de herederos en los intestados o cuando por surgir litigio con motivo de una testamentaría, deje de ser voluntaria para convertirse en conten­ciosa. 139 Con ello, los 115 artículos del libro IV se reducirían a unas pocas decenas, que figurarían al final del código como apéndice o anexo (supra, núm. 19, sub b).

31) La circunstancia de que los libros v y VI carezcan de razón de ser desde el punto de vista sistemático, no significa, por supuesto, que las materias en ellos reguladas hayan de ser baja, y sí sólo que deben tras­ladarse a los lugares que indicamos (cfr. supra, núms. 20 y 21). Expu­simos también (supra, núm. 25, sub b') que revocatoria y reposición integr'an un mismo remedio impugnativo, para el que basta y sobra con una regulación única.

32) Las altas estarán representadas por los siguientes extremos: a) regulación de las cuestiones de· competencia y de la recusación en el código procesal (supra, núm. 10); b) ordenamiento más completo de los actos procesales (plazos, resoluciones, etcétera) (ibídem) y de la asistencia

137 Materia que la ley de enjuiciamiento de 1855 tuvo la ocurrencia, luego repe­tida por la de 1881 (arts. 2048-55), de regular en sus artículos 1374-9. Y por influjo de ambas leyes españolas, el pintoresco procedimiento perdura en diversas naciones hispanoamericanas : así, en Chile ( cód. de 1902, arts. 892-4, en la numeración de 1954), Honduras ( cód. de 1906, arts. 1048-50), Nicaragua ( cód. de 1905, arts. 736-8), etcétera.

138 El artículo 449 del código prevé que las subastas voluntarias, además de efectuables ante el juez (arts. 447-8), se puedan llevar a cabo ante el notario, lo que revela que sin dificultad alguna cabe sustituir a aquél en semejante tarea. Sobre realización de subastas forzosas fuera de la sede judicial, véanse, entre otros, los artículos 598 cód. proc. civ. D.F., los 532-3 cód. proc. civ. italiano, así como el ré­gimen de los "hoteles de ventas" (real orden de 21-XII-1897 y disposiciones suce­sivas) y el de las "salas oficiales de subastas" (decreto de 13-IV-1945) en España.

139 La eficacia reconocida por los artículos 1039 y 1045 (véase también el 1046) de la ley de enjuiciamiento civil española a la prohibición de la testamentaria volun­taria ordenada por el testador, no puede ser más elocuente, tanto porque demuestra que la intervención judicial no es indispensable con tal fin, como porque trasluce los inconvenientes que la misma entraña. Atribúyase análogo significado a los preceptos que facultan a los herederos para abandonar el procedimiento sucesorio judicial (cfr., verbigracia, arts. 1047 ley española citada; 782-3 y 872 cód. proc. civ. D.F.; 336, ap. 29, Proyecto Couture).

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técnica, cuyos diversos aspectos (desde el nombramiento a la renuncia o a la reclamación de honorarios) no quedan en manera alguna cubiertos por el artículo SO; e) intrbducción de cambios profundos en el régimen de notificaciones, a fin de dar entrada a modalidades experimentadas con pleno éxito en numerosos países desde hace mucho tiempo 140 y a las que ni siquiera alude el artículo 66, sobremanera tradicional y arcaico; 141

d) en artículos como el 43 y el 568 se menciona la tramitación incidental, pero sin que el legislador la reglamente luego en parte alguna; 142 e) algo parecido acontece a propósito de la conciliación (cfr. arts. 97 y 203), con la agravante de que siendo en sí un procedimiento de jurisdicción volun­taria, 143 las referencias a ella las hallamos en el libro n y no en el título I

del IV (salvo en él la específica reconciliación conyugal en orden al divor­cio: arts. 428 y 432); f) un solo procedimiento especial echamos de menos en el código, donde tantísimos se encuentran de más: aludimos al monitorio, que permitiría dar salida rápida y eficaz a un enorme número de recla­maciones, 144 y como en él no se suprime sino que simplemente se pospone el contradictorio, no se calcularía el principio audiatur et altera pars o, a lo sumo, en la misma medida que en la fase inicial del juicio ejecutivo (cfr. art. 329) o que al decretar providencias precautorias (cfr. art. 534); g) junto a la ejecución mediante expropiación de los bienes embargados -en sus dos variantes: enajenación y adjudicación (arts. 313 y 318)-, el código debería haber permitido la consistente en la mera apropiación de sus productos; 145 h) al lado del desistimiento tendrían que figurar

140 Cfr. Alcalá-Zamora, Las comunicaciones por correo, telégrafo, teléfono y radio, en el derecho procesal comparado, en este "Boletín", núm. 1, enero-abril de 1948, pp. 1-26.

141 En el que se prevén sólo la notificación personal y las efectuadas en los estrados del tribunal, mediante el libro de copias o en el Boletín Judicial.

142 A diferencia de la ley de enjuiciamiento española (arts. 741-61 y 887-902) y del proyecto Couture (parte nr, libro nr, arts. 531-97, que, por cierto, catalogan como tales, tres que a nuestro entender no lo son: la intervención de terceros, la declaración de inconstitucionalidad de la ley -supra, nota 25- y la jactancia).

143 Aun cuando no sea opinión pacífica. Así, en Italia, Mortara estima que per­t!"nece a la jurisdicción contenciosa, bien que en la zona extrema o de confín (cfr. Commentario, cit., vol. nr, núm. 9, pp. 9-12), y Satta la contempla como verdadero proceso (cfr. Dalla conciliazione al/a giurisdizione, en el folleto "Introduzione allo studio del diritto processuale civil e" -Milano, 1939-, pp. S, 10 y 11).

144 Bibliografía en castellano sobre el tema: véase Innovaciones operadas, cit., p. 597, nota 141.

145 Tanto la ley de enjuiciamiento española (arts. 1505 y 1521-9) como el có­digo procesal del D. F. ( arts. 583 y 596) designan la figura como administración de las fincas embargadas; el código del Vaticano la denomina usufructo forzoso (libro n, tít. vr, cap. nr, arts. 564-70) ; pero en rigor se trata de una manifestación de anticresis forzosa: cfr. Calamandrei, Diritto agrario e processo civil e, en "Atti del Primo Congreso Nazionale di Diritto Agrario" (Firenze, 1935), y luego en "Studi sul processo civile", vol. 1V (Padova, 1939), p. 32, nota 1; Alcalá-Zamora, Adición

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el allanamiento y la transacción, los tres bajo el epígrafe de autocompo­sición (supra, núm. 20, sub f); i) por último, falta (lo mismo que en los derogados códigos de 1877 y de 1934) un recurso de revisión 146 para atacar sentencias firmes en abierta pugna con la realidad fáctica: el res­peto a la cosa juzgada, que somos los primeros en suscribir en cuanto garantía de certeza jurídica, 147 no puede transformarse en fetichismo que deje en pie decisiones consecuencia de errores flagrantes o de maquina­ciones dolosas.

33) g) Orientación. Destacaremos ahora, en forma recopila ti va, algu­nos de los rasgos más salientes del código en conjunto .. Lejos de autorizar la temeraria libertad de defensa, 148 su artículo SO establece la que suele llamarse carga del patrocinio, a asumir por abogados colegiados, con lo que a la vez consagra el principio de colegiación profesional, exigencia básica en todo país que desee contar con una abogacía prestigiosa. 149

34) El apasionante y apasionado debate en torno a escritura y orali­dad, 150 lo resuelve el código, prima facie, a favor de la primer<a, a la que aco-

al número 342 del "Sistema" de Carnelutti, vol. n (Buenos Aires, 1944), p. 614; ídem, Ley de organización y código Vaticano, cit., p. 36; ídem, Delimitación del proceso agrario: litigio, jurisdicción, procedimiento, en "Atti della Seconda Assemblea" del "Instituto di Diritto Agrario Internazionale e Comparato", vol. 1 (Milano, 1964; pp. 431-64), pp. 437-8.

146 Acerca de su exclusión, los autores se limitan a decir que "no se incluyó el recurso de revisión, siguiendo en esta determinación la misma orientación del código vigente" (es decir, del de 1934; cfr. Proyecto, p. 22, o Código, p. 165), como si ella resultase plausible y no se hubiesen apartado de la misma a cada instante. La única revisión que el nuevo código prevé es la que contra sentencia dictada en juicio eje­cutivo se lleve a cabo promoviendo un juicio ordinario posterior ( art. 335), coinciden­te con el 1479 -véase también el 1558- de la ley española).

147 Véase lo que decimos en El sistema procesal de la ley relativa a vagos y ma·­/eantes, en "Ensayos", cit., núms. 17 y 25, y en Miscelánea de libros Procesales, en "Revista de Derecho Procesal" argentina, 1943, n, p. 393. Acerca del contraste entre la exigencia de certeza, explicativa de la cosa juzgada, y la de justicia, a que res­pondería la revisión, cfr. Carnelutti, Lezioni sul processo penal e, vol. 1 (Roma, 1946; traducción, Buenos Aires, 1950), núm. 61. Precisamente por servir para combatir la cosa juzgada, la revisión es un recurso excepcional y no meramente extraordinario, según expusimos en Los recursos, cit., pp. SS-7 y 65 de "Estudios", tesis la nuestra que ha sido acogida por diversos autores (cfr. A propósito de una ley hispanoame­ricana, cit., pp. 33-4, nota 56).

148 A la que dejan abierta la puerta en México artículos tan peligrosos, como el 393 cód. proc. civ. o el 290 cód. proc. pen., ambos del D. F. Para su crítica, véanse las terminantes palabras de Couture en el volumen De la organización judicial y del régimen procesal (Montevideo, 1945), p. 45.

149 Oralidad y colegiación, hemos dicho, "son las dos columnas sobre las que se alza el prestigio de las grandes abogacías europeas": Miscelánea de libros procesales, en "Revista de Derecho Procesal" argentina, 1945, n, p. 83, en relación con 1944, 11, pp. 405-6.

150 A la literatura citada en la nota 126, añadiremos: Kip, Das sogennante Mündlichkeitsprinzip: Geschichte einer Episode des deutschen Zivilprozesses (Ki:iln/

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moda el "juicio ordinario" (cfr. art. 96), pero si nos fijamos en que, aparte otros asuntos, los litigios de menor y de ínfima cuantía, que hay que suponer numerosísimos, "se tramitarán en juicio oral" (art. 199), 151

resulta indudable el avance realizado por la segunda. Anotemos, de paso, que el contraste entre la fase conclusiva de uno y otro juicio está marcado con suma exactitud, al hablar de vista respecto del escrito ( art. 196) y de audiencia acerca del or'al ( art. 202) . 152

35) En materia de prueba, y aparte el señalado error de incluir las presunciones entre los medios probatorios (supra, núm. 25, sub l), lo cons­tituye también, y grave, la enumeración taxativa de éstos consignada en el artículo 128, que de no instaurar la libertad de prueba, 153 pudo, cuando menos, haber añadido tras la lista habitual una válvula de escape, como la que contienen otros códigos. 154 En cambio, el progreso en cuanto a la valoración de la prueba ha sido extraordinario: mientras el código de 1877 vivió aferrado a un rígido sistema legal o tasado 155 y el de 1934 sólo de manera nominal acogió la sana crítica en dos casos, 156 el vigente con-

Berlin, 1952; reseña nuestra en "Revista de la Facultad de Derecho de México", núm. 27, julio-septiembre de 1957, pp. 193-6), y Cappelletti, La testimonianza delta parte nel sistema dell' oralita: C ontributo alta teoría delta utilizzazione probatoria del sapere delle par ti nel processo civile (Milano, 1962).

151 A diferencia del código mexicano del Distrito, cuyo artículo 299 cometió el error de fiar el uso del juicio oral al concierto de las partes, difícil de lograr, y en su defecto, a la elección del juez, a quien tradicionalismo y rutina impulsan casi siempre hacia el procedimiento escrito, el legislador guatemalteco ha tenido el acierto de implantarlo como obligatorio respecto de los litigios mencionados en los siete nú­meros del artículo 199.

152 Cfr. Proceso oral y abogacía, cit., p. 28, y Aciertos terminológicos, cit., pp. 50-3.

153 Cfr. Alcalá-Zamora, Uniformación de la prueba en el proceso civil de los países hispanoamericanos (en este "Boletín", núm. 46, enero-abril de 1963, pp. 97-114, y en "Estudios Der. Probat.", pp. 91-107), núm. 10, y Anteproyecto que refor­ma el régimen de la prueba en el código de procedimientos de Honduras (en "Re­vista de la Facultad de Derecho de México", núms. 17-18, enero-junio de 1955, pp. 377-452; en "Foro Hondureño", enero-mayo de 1955, pp. 137-89, y en "Estudios Der. Probat.", cit., pp. 201-90), núms. 6, 8, 9 y 26 y art. 40.

154 Verbigracia, el artículo 289, frac. x, cód. proc. civ. D.F., máxime relacio­nándolo con el 278 y el 279 (supra, nota 104), o en fecha más remota, el párrafo final del artículo 552 del derogado código de justicia militar español de 1890.

155 Cfr. sus arts. 648-54, 662-7, 669-73, 673-5, 678-80, 683 y 685, 689-91, 709-35, 766-9, 774, 823-35, 840-8 y 854-61, en relación con los distintos medios de prueba y con diversos incidentes probatorios.

156 A saber: el 378, respecto del dictamen pericial, aunque con salvedades y cor­tapisas, y el 427, a propósito de las declaraciones de testigos, si bien, como asustado de su audacia, en seguida la mediatiza, y acaban por dejarla vacía de contenido los que le siguen, desde el 428 al 433. En realidad, en dichos artículos, de la sana crí­tica no queda más que el nombre : "si una botella de vino, con una llamativa eti­queta de marca y procedencia famosas, la llenamos de agua, no por ello el producto será Champagne, Jerez u Oporto, sino, sencillamente, agua o, si se reputa más cien­tífico y elegante, H20 ... ": La reforma proc. pen. en Guatemala, cit., p. 233. Una

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sagra ésta con carácter general ( art. 127; véanse asimismo el 161 y el 170); aun cuando a propósito del testimonio de parte no se haya deci­dido a destronar la confesión, que en la época actual, ante los avances de la documental y de las denominadas lato sensu científicas, ha dejado de ser la regina probationum de otros tiempos. 157 Como los intérpretes no son medios de prueba sino de comunicación, su intervención puede ser nece­saria no sólo para entenderse con los testigos, sino asimismo con litigantes e incluso con peritos extranjeros y para traducir documentos y, por tanto, la norma a ellos relativa no debió colocarse entre las regÚladoras de la declaración testifical (cfr. art. 163), sino entre las disposiciones proba­torias genéricas o bien entre las del libro 1. 158

36) A propósito del arbitraje, la exigencia de que la mera cláusula compromisoria conste "en escritura pública, bajo pena de nulidad" ( art. 270), sólo contribuirá a disminuir las posibilidades de un utilísimo instru­mento para descongestionar los tribunales oficiales. 159 Tampoco creemos que la cifra de árbitros deba llegar nunca a cinco, aunque sí estemos ple­namente de acuerdo con el criterio consistente en excluir la composición par del juzgador arbitral (cfr. art. 277). 160

37) Las reducciones sucesivas del precio-base en los remates, que el artículo 318 consiente hasta descender por debajo del diez por ciento,

lista de trabajos sobre la sana crítica como sistema probatorio, puede verse en El código de Michoacán, cit., notas 75 y 93.

157 Acerca de la decadencia de la confesión y de su paulatino reemplazo por la declaración testimonial de parte, libremente apreciada por el juzgador, cfr. Glücklich, Parteivernehmung nach deutschem Zivilprozessrecht (Berlin, 1938), pp. 31-49. A una fórmula híbrida de confesión y declaración testimonial de parte propende el proyecto Couture en sus artículos 170-9, mientras que hallamos una regulación diferenciada de ambas, tanto en el anteproyecto mexicano de 1948 (arts. 251-8, por un lado, y 259-61, por otro), como en el que compusimos para Honduras (arts. 42-50).

158 Aun cuando dentro de un título de contenido sobremanera heterogéneo (donde se incluían desde el actor y el reo, hasta ellos, pasando por los fiscales, abogados, escribanos, etcétera), el código de 1877 se ocupó de los intérpretes bajo rúbrica in­dependiente (libro r, título vm, párrafo xm, arts. 218-23), si bien resultaba a todas luces inadecuado, respecto de los mismos, el epígrafe del citado título VIII, puesto que en ningún sentido cabe considerarlos "personas que intervienen en el ejercicio de la jurisdicción" (cosa muy distinta, dentro de su vaguedad, si hubiese hablado de personas que cooperan en el desenvolvimiento del proceso). Acerca de su cualidad de "medios de comunicación", cfr. nuestro Derecho proc. pen., cit., t. III, pp. 127-8.

159 Más aún: lejos de poner obstáculos a la cláusula compromisoria, debe aspi· rarse a que, mediante ciertos complementos, permita eliminar la escritura de com­promiso: cfr. Alcalá-Zamora, Bases procesales para la uniformación internacional del arbitraje de derecho privado, en "Atti del convegno internazionale per la riforma dell' arbitrato" -celebrado en 1954- (Milano, 1955 ; pp. 285-91) y también en "Revista de la Facultad de Derecho de México", núm. 15, julio-septiembre de 1954 (pp. 97-105), núm. S.

160 En contra de ella se manifestaron el profesor Bernard (Bruselas), el abo­gado Robert (Paris) y el profesor Fumo (Perusa) en la convención citada en la nota anterior: cfr. pp. 153, 159-60 y 183-4, respectivamente, del volumen de "Atti".

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pueden significar la ruina del deudor, con olvido de que la ejecución tiende, sí, a satisfacer al acreedor, pero con el mínimo de molestias y de per­juicios para su adversario. Por consiguiente, a esas mermas habría que haberles marcado un tope (el setenta por ciento del precio de apertura, por ejemplo), y de no encontrarse postores ni aun así, reemplazar la enajenación por la adjudicación en pago de la cantidad de bienes suficien­te o por la anticresis forzosa (supra, núm. 33, sub g).

38) En el ámbito de los medios impugnativos, mucho tememos que en­tre la "nulidad por vicio de procedimiento" (art. 616) y la "casación de forma" ( art. 622) surjan en la práctica interferencias de difícil delimi­tación, todo acaso por no haber reducido el sistema de recursos a los cinco con verdadera personalidad y razón de ser•. 161 De acuerdo con la fórmula española, ya conocida en Guatemala por los códigos de 1877 ( art. 1889) y de 1934 (art. 518), la casación de fondo opera sin reenvío (cfr. art. 630) , evitándose así de un plumazo los inconvenientes de la solución contraria. 162

39) E) Indicaciones finales. Cuando con loable criterio la Comisión Redactora del proyecto lo publicó en 1962 (supra, nota 23), a fin de reco­ger las observaciones de la crítica, quehaceres inaplazables me impidieron comentarlo. Entonces, mis observaciones, que no pretendo sean indiscu­tibles, quizas hubiesen prestado algún servicio. Hoy, en cambio, cuando no

161 A nuestro entender, todo el mecanismo impugnativo, que en Brasil, por ejemplo, es sobremanera complicado ( véanse Buzaid, Ensaio para uma revisiío do sistema de recursos no código de processo civil, sobretiro de la "Revista Jurídica" de Porto Alegre, 1956, vol. 22, pp. 13-28; Moniz de Aragao, Dos recursos civeis (Esboco legislativo), en "Boletim N. 3" del "Instituto de Ciencias Sociais e Direito Comparado" de la Universidad de Paraná, 1961), podría reducirse a las siguientes cinco especies: "a) un remedio (no devolutivo), reforma, frente a resoluciones de trámite e incidentales y para obtener aclaración de sentencia, cuando la soliciten las partes, en vez de ordenarla de oficio el juzgador; b) uno que cabría mostrar como suqrecurso, dado su cometido accesorio, y que a falta de otro nombre mejor, podría designarse como queja; e) un recurso ordinario contra sentencias definitivas de primer grado, o sea la apelación; d) un recurso extraordinario, a saber: el de casación, con motivos diferenciados de error in iudicando y error in procedendo, aunque la subs­tanciación sea luego la misma en las dos variantes; y e) un recurso excepcional (contra la cosa juzgada), el de revisión ... ": A propósito de una planeada ley, cit., p. 36, con el complemento de las notas 62-4 de la misma.

162 Tan absurda, que en la propia Francia, su país de origen, De la Grasserie reputó dicho trámite como "la chinoiserie la plus singuliere de toute notre législation" : De la fonction et des juridictions de cassation ( Paris, 1911), p. 44. Acerca de la evolución que condujo en España a suprimir el reenvío, véase Fábrega y Cortés, Lecciones de procedimientos judiciales, 3•, ed. (Barcelona, 1928), pp. 530-40: diga­mos sólo que ese resultado cristalizó hace más de un siglo, con la ley de 1855. Seña­lemos, sin embargo, que conforme al artículo 632 del nuevo código guatemalteco, cuando la casación prospera frente a un laudo arbitral, la Corte se limitará a anular el fallo, sin dictar la sentencia que deba sustituir a la casada ("sin entrar a resolver el fondo del asunto").

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lleva siquiera un año de vigencia, sería un iluso si creyese que van a provocar una reforma; pero queden ahí como muestra del interés con que me he entregado al estudio del texto de 1963 y como posible adver­tencia para otras empresas codificadoras que se intenten en los países cen­troamericanos, todos ellos necesitados de urgentes y profundas transforma­ciones en su enjuiciamiento civil, para las que, deslastrado de los innu­merables juicios y procedimientos especiales, que constituyen su defecto más grave, el nuevo código procesal civil de Guatemala debe ser obra legislativa de consulta obligada. 163

Niceto ALCALÁ-ZAMORA Y CASTILLO

163 Addenda: Nota 32 :·Principios técnicos, cit. : reimpresa la conferencia en "Re­vista de la Universidad", Tegucigalpa, julio-septiembre de 1960, pp. 7-38.-Nota 37: Acerca de la asistencia judicial gratuita, véanse, entre otros, Zulueta, El beneficio de pobreza y la necesidad de su reforma, en "Revista de Derecho Procesal" española, 1952, pp. 539-49, y De Diego Lora, S obre la pretendida naturaleza incidental del bene­ficio de pobreza, en rev. cit., 1955, pp. 287-312.-Nota 60: Cfr. asimismo Rognoni, C ondanna generica e provisionali ai danni (Milano, 1961) .-Nota 64 : Véase Palá Mediano, Deslinde y amojonamiento, en "Revista Jurídica de Cataluña", 1954, núm. 6. -Nota 73: Véase, Carresi, La transazione (Torino, 1954).-Nota 98: Partiendo de J-1 (juzgador requirente), y designando con la sigla E el exhorto, con la M el man­damiento, con la S el suplicatorio y como J-2 al juzgador requerido, la representación gráfica sería ésta :

J -2 (S) t

[J- 1] ~ J- 2 (E) -1.-

J-2 (M)

-Nota 116: En virtud del decreto núm. 309, de 16-XII-1964, han sido reformados los artículos 524 y 533 del código guatemalteco, relativos al arraigo del demandado.­N ota 128 : Cfr. Maynar E amolas, Acción de jactancia (en "Revista General de Legis­lación y Jurisprudencia", 1944) ; Hinojosa, Alrededor de la acción de jactancia (en "Revista de Derecho Privado", noviembre de 1948); Lois Estévez, Una reaparición del proceso provocatorio (en "Rev. Gen. Legisl. y Jurisp.", cit., 1949); Reyes Mon­terreal, La acción provocatoria del aparcero (en "Rev. Der. Proc." esp., cit. 1954, pp. 221-45).-!fota ~58.: ~o~~e la co{11;boración como idea que vendría a completar, con las de acnon y JUnsd1cC.~on, el tnangulo de los cometidos procesales, cfr. Carnelutti Dei rapporti giuridici processuali, en "Rivista di diritto processuale", 1963 (pp. 349~ 61), p. 361.

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