el monismo y el dualismo
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA
MISION SUCRE - MCPIO. SIMON BOLIVAR
ALDEA UNIVERSITARIA “EL INSIGNE SIMON BOLIVAR”.
REALIZADO POR:
YULIMAR CHAVIER
15.320.806
DANNY REYES
12.466.080
LUIS LEAL
12.467.207
2012
Contenido
1.- Derecho Internacional Público
2.- Teoría Monista
3.- Teoría dualista
4.- Sistema (Monista o Dualista) que acoge a Venezuela.
1.- Derecho Internacional Público
El Derecho Internacional Público es el conjunto de normas que rige las
relaciones del Estado y otros sujetos internacionales entre sí, y establece y
determina los derechos y deberes recíprocos que les corresponden. Es por ello
que el Derecho internacional público designa el ordenamiento jurídico de la
comunidad internacional, en otra época llamado ius gentium o ‘Derecho de
gentes’, expresión con la que se aludía a la idea de un orden jurídico no escrito
para regular las relaciones entre los pueblos, noción vinculada a la de Derecho
natural.
Los sujetos por excelencia del Derecho internacional público son los
estados y las organizaciones internacionales, si bien pueden tener subjetividad
jurídica internacional, en mayor o menor medida, otras entidades no estatales,
como los movimientos de liberación nacional o las organizaciones no
gubernamentales (ONGs). Las fuentes del Derecho internacional público son la
costumbre y los tratados internacionales, que pueden ser bilaterales o
multilaterales, procediendo asimismo la distinción entre tratados normativos y
tratados contratos.
Las funciones del Derecho internacional público son: regular las relaciones
diplomáticas y consulares, entendidas como instrumentos de coexistencia y
cooperación entre los estados; regular las competencias de los estados vinculadas
al territorio, sobre espacios de interés internacional, espacios aéreos, cursos de
agua internacionales, o respecto de la población; regular las competencias de los
estados.
De la condición de igual rango o jerarquía de ambos sistemas se deduce
que una norma de Derecho Internacional Público y una norma de Derecho Interno
Estatal, cuyo contenido sea contradictorio, no se excluyen una a la otra, sino que
coexisten cada cual dentro de la esfera del ordenamiento jurídico a que
pertenecen. Por consiguiente no puede haber conflicto entre ellas ya que si
coexisten ambas, cada una dentro su ordenamiento jurídico, no se excluyen, y si
la norma de un ordenamiento se aplica en el otro, en virtud de la transformación
que sufre, es la forma de conexión entre ambos sistemas, adquiere la cualidad de
norma del otro ordenamiento. Y por ende cualquier conflicto sólo existirá entre
normas que pertenecen a un mismo sistema jurídico.
2.- Teoría Monista
Esta teoría entiende que las normas del derecho internacional y las del
derecho interno forman un único sistema jurídico; de esta forma el derecho interno
de un Estado estaría integrado por sus normas de derecho interno y además por
las normas del derecho internacional.
Entre los monistas más representativos encontramos a Kelsen y a Wenzel.
Si bien todos los monistas afirman la existencia de un único sistema jurídico,
pueden diferenciarse dentro de esta teoría aquéllos que otorgan preferencia al
derecho interno con relación al derecho internacional (monismo con primacía en el
derecho interno Wenzel) y aquéllos que otorgan preferencia al derecho
internacional con relación al derecho interno (monismo con primacía en el derecho
internacional Kelsen).
Todos los monistas entienden que para integrar una norma de derecho
internacional al derecho interno es necesaria una Ley de Aprobación. Pero los
monistas con primacía en el derecho internacional creen que la norma
internacional integra 'per se' (de pleno derecho) el derecho interno.
3.- Teoría dualista
Según el autor Rousseau (1966), la doctrina dualista se expuso
principalmente en Alemania e Italia, sus dos construcciones más notables son las
de Triepel y la de Anzilotti.
Esta teoría afirma que no existe un único sistema jurídico sino que existen
dos completamente separados e independientes: el derecho internacional y el
derecho interno. Tanto uno como el otro rigen distintos ámbitos y distintos sujetos,
mientras que el derecho internacional rige las relaciones Estado-Estado; el
derecho interno rige las relaciones Estado-Individuos.
Entre los dualistas más representativos encontramos a Anzilotti y a
Trieppel.
Una norma de derecho internacional deberá ser transformada en norma de
derecho interno para poder invocarla y aplicarla en el derecho interno. Para llevar
a cabo dicha transformación deberán dictarse dos leyes: una Ley de
Aprobación (igual que para los monistas) y una Ley Reglamentaria de
implementación.
4.- Sistema (Monista o Dualista) que acoge a Venezuela.
Según un análisis del artículo 154 de la Constitución de 1999 ó 128 de la
Constitución de 1961 se opina lo siguiente: tanto en la Constitución de Venezuela
como en la mayoría de las demás constituciones de América Latina, se adopta
una posición intermedia entre la concepción dualista y la monista, aunque en la
mayoría de las legislaciones se encuentran mucho más cerca de las concepciones
monistas que de la dualista.
La importancia de la creación de una ley espacial reside en que el tratado
se adecue al interés nacional, es decir, que no contradiga las normas establecidas
en la Constitución, ya que en ese caso uno de los dos órdenes jurídicos tendrían
que indiscutiblemente sufrir una modificación, dependiendo de la jerarquía que los
estados le den a dichos órdenes (al ordenamiento jurídico interno y al
internacional).
En el caso de Venezuela no existe un artículo que especifique si el país es
monista o dualista y por lo tanto se debe incurrir en el análisis de los artículos 154,
153, 23 y 187 para poder llegar a una conclusión.
Artículo 154 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"Los tratados celebrados por la República deben ser aprobado por la Asamblea
Nacional antes de su ratificación por el Presidente o Presidenta de la República, a
excepción aquellos mediante los cuales se trate de ejecutar o perfeccionar
obligaciones preexistentes de la república, aplicar principios expresamente
reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales o
ejercer facultades que la ley atribuya expresamente al Ejecutivo Nacional".
Este artículo establece, al igual que el artículo 128 de la Constitución de
1961, la obligatoriedad de que el Poder Legislativo (Asamblea Nacional), apruebe
los Tratados Internacionales que firme la República Bolivariana de Venezuela. De
tal manera, de que para que un Tratado Internacional sea de obligatorio
cumplimiento por parte de la nación no basta con que haya un acuerdo de
voluntades entre los firmantes, es necesario que se cumpla con el requisito de la
aprobación de la Asamblea Nacional, tal como los suscribe el numeral 18° del
artículo 187 de la Constitución, que expresa: "Aprobar por la Ley de los tratados o
convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las
excepciones consagradas en esta Constitución".
De este modo, para que un tratado internacional se incorpore al
ordenamiento jurídico venezolano se requiere una ley que lo apruebe, sin embargo
no todos los tratados deben ser aprobados mediante una ley, ya que el propio
artículo 154 de la Constitución establece las siguientes excepciones:
Los tratados que traten de ejecutar o perfeccionar obligaciones
preexistentes en la República.
Los que aplican principios expresamente reconocidos por Venezuela.
Los que tratan de ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales
Los que tratan de ejercer facultades que la ley le atribuye expresamente al
Ejecutivo Nacional.
En estos cuatro casos el procedimiento a seguir para incorporar el tratado,
es un acto administrativo o un decreto del Presidente de la República o una
resolución del Ministerio de Exteriores.
Una vez aprobado los tratados por la Asamblea Nacional, podrán ser
ratificados por el Presidente de la República, de conformidad con el numeral 4° del
artículo 236 de la Constitución que establece como atribuciones del Presidente:
"Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados,
convenios o acuerdos internacionales".
Es importante señalar que la ley que aprueba un tratado no puede ser
considerada como la transformación del tratado en una ley interna de Venezuela,
lo que ocurre es que una vez cumplidas las formalidades, es el tratado mismo el
que se va a regir como derecho y no la ley que lo aprobó, porque ésta es
solamente un acto accesorio que tiene por finalidad controlar o fiscalizar el tratado,
a fin de verificar que no colija con la Constitución.
Basándose en el análisis realizado del artículo 154 se puede concluir que la
República Bolivariana de Venezuela es un Estado totalmente monista, pero sin
una posición definida si se trata de monista constitucionalista o internacionalista,
ya que como se demostrará a continuación existen señales de pertenecer a
ambas corrientes. Como por ejemplo de la primera se puede citar lo expreso por el
Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia al 21 de noviembre de 2000:
"Debe recordarse igualmente, que los tratados deben ser suscritos y además
ratificados por la República: tienen sentidos a medida que la Constitución los
acoja. La Constitución se auto derogaría en beneficio de tales tratados si la
Asamblea Nacional ratifica un tratado que sea contrario a la Constitución: ésta es
la ley suprema y así está ordenada en la misma Constitución. Se podría decir que
en materia de integración, Venezuela es monista constitucionalista.
En materia de derechos humanos somos Monistas Internacionalistas, como
se puede deducir del artículo 23 de la Constitución y en el artículo 153, los cuales
establecen:
Artículo 23:
"Los tratados pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y
ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden
interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio".
Conclusión
El derecho internacional Público se encarga de regular las relaciones entre
los diferentes países del mundo y la forma o formas en que pueden celebrar
tratados internacionales, cuándo se le reconoce a un país como independiente y a
su gobierno, cuáles formalidades debe reunir por ejemplo, las declaraciones de
guerra entre dos países, la interpretación de los tratados internacionales, etc. Por
otra parte, el derecho internacional privado obedece más al fenómeno de la
globalización y los efectos que pueden tener en las personas o gobernados de un
país o de otro, por ejemplo, el fenómeno de la inmigración y emigración, la
celebración de contratos de compraventa entre personas de diferentes
nacionalidades, el origen de embarcaciones, aviones, lo que es la nacionalidad y
como se te reconoce en otros países del mundo, la forma en que se puede entrar
a otro país, ya sea de turista o con visa de trabajo; por ejemplo, la reglamentación
o el trato que se va a tener a matrimonios entre personas de distinta nacionalidad,
etc.
Mientras que en el Derecho Público predomina la heteronomía, exigiendo
una conducta, y las normas de corte imperativo u obligatorio, en cambio, en el
Derecho Privado se hace prevalecer la autocomposición de los intereses en
conflicto y las normas de corte dispositivo (normas que actúan en el caso de no
haber acuerdo o disposición contractual previa entre las partes implicadas).
Se dice que las normas de Derecho privado tienden a favorecer los
intereses particulares de los individuos, mientras que en las normas de Derecho
Público estarían presididas por la consecución de algún interés público.
Su fin es armonizar la diversidad de leyes, garantizar su aplicación sobre la base
del respeto y el ejercicio pleno de la soberanía de cada uno de los Estados. Su fin
principal es:
a. Señalar con claridad que ley debe aplicarse cuando leyes de diferentes
Estados reclaman aplicación;
b. Señalar qué jurisdicción debe de conocer de un problema referente a una
relación jurídica que podría en principio someterse a jurisdicciones
diferentes. En conclusión, no son normas sustantivas, ni adjetivas
propiamente dichas, son normas indicativas, porque su fin es "indicar,
señalar".
Por otro lado, la concepción voluntaria, es decir la que hace referencia a que el
Derecho Internacional es responsable sobre el consentimiento de los Estados,
conduce al dualismo mientras que la concepción objetivista, se inclina a buscar el
origen del ordenamiento jurídico mas allá de la voluntad humana, es decir que
implica adhesión al monismo. De modo que existen dos posibles soluciones para
el antes mencionado problema: o bien los dos órdenes jurídicos son
independientes, distintos, separados o impenetrables (dualismo) o bien derivan el
uno de otro, lo cual implica una concepción unitaria del Derecho (monismo).
A modo de resumen se puede decir que el derecho internacional no ha
asumido una posición dualista ni monista; a su vez no ha establecido una norma
común acerca de la forma de hacer imperativa en el derecho interno la norma
emanada del derecho internacional dejando esto entregado a la normativa
doméstica de cada Estado. El derecho internacional se limita a establecer que los
Estados deben cumplir sus obligaciones internacionales, pero no entra a
reglamentar la manera en cómo aquéllos introducen la norma a su esfera jurídica
propia.