el matrimonio

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EL MATRIMONIO I. HISTORIA I. Helenos y Romanos II. Generalidades. III. Matrimonio desde el Derecho Antiguo. IV. Matrimonio entre los Griegos. V. Matrimonio en la Roma Arcaica (Mores Maiourum) VI. Matrimonio en las XII Tablas.

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DERECHO ROMANO, HISTORIA DEL MATRIMONIO, HISTORIA DEL DERECHO

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Page 1: EL MATRIMONIO

EL MATRIMONIOI. HISTORIA

I. Helenos y RomanosII. Generalidades.III. Matrimonio desde el Derecho

Antiguo.IV. Matrimonio entre los Griegos.V. Matrimonio en la Roma Arcaica

(Mores Maiourum)VI. Matrimonio en las XII Tablas.

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MORES MAIORUM LAS XII TABLAS

PERSONAS “ALIENI JURIS Y SUI JURIS”

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HELENOS Y ROMANOSPara los helenos y romanos el

hogar se apoyaba en el matrimonio monogámico y la dirección paterna.

El Matrimonio como comunidad de vida de un hombre y una mujer de su misma condición social, aparece en los pueblos antiguos como una entrega hecha de conformidad con los usos y costumbres.

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GENERALIDADES MANUS: Poder jurídico que el marido ejercía sobre su

mujer. Dirección paterna, del Pater Familias - Roma primitiva, abolida en las XII Tablas de Justiniano- señorío dispositivo unitario sobre los componentes del hogar libres o no, animales y utensilios. Posteriormente, mano marital. Poder sobre todos los alieni juris y esclavos sometidos a él; sus hijos y demás descendientes, las mujeres de los mismos y las personas sujetas a tutela o In mancipium.

MANCIPIUM: Poder sobre las cosas y los hijos extraños; en cuanto a los esclavos, se llamaron mancipia.

PATER FAMILIAS: También llamado Sui Juris. POTESTAS: En cuanto a los hijos propios, inclusive en

derecho público (dominica y patria)

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Matrimonio desde el DerechoEra posible obtener una mujer de un linaje

extraño (robo y compra de cónyuge); Condiciones en que era recibida la mujer en la

comunidad doméstica del hombre (esposa bajo “mano” y esposa libre de “mano”).

Griegos y romanos discernían la “mano” a través de entrega de prestación por parte del esposo (sui juris), o quien tuviera el poder administrativo sobre él (alieni juris), a favor de quien lo tuviera sobre la novia, para que así quedara incorporada como miembro subordinado de la comunidad doméstica campesina de aquél.

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MATRIMONIO ENTRE LOS GRIEGOS

Hasta el s.II a.C. (papiro Oryrhyncos 498) tuvo el carácter de una transferencia reservadas de la “mano”, admitiéndose también el matrimonio solo.

Aspectos fundamentales – La entrega por parte del personero de la novia cayó pronto en desuso, el desposorio exigía un acto formal de entregar la mano, unido al pago de una dote. El marido griego es el titular del poder de la “mano”, sobre la mujer.

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ROMA ARCAICAPRE - JUSTINIANA

Formas de establecimiento de la “mano” (conventio imanum):

Confarratio: Ingreso sacramental en la estirpe del marido .

Coemptio: Modo de negocio formal de adquisición.

La mujer queda bajo la “mano” del marido después de haber permanecido por un año bajo su “usu”. La posesión de su persona tenía cierta semejanza con la de las cosas y se estabilizaba con el transcurso del término indicado.

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La efectiva interrupción de este lapso por medio de una “trinoctio abesse”, prevista en las XII Tablas, demuestra que la manus no eran algo esencial al matrimonio. Esto demuestra una posición más libre de la mujer en Roma, que en Grecia.

Los matrimonio de no ciudadanos (peregrini), no fueron reconocidos como válidos ni en Atenas ni en Roma, hasta la LEX CANULEIA (445), era menester el connubium en la unión entre patricios y plebeyos.

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LAS XII TABLASDE “JUSTAE NUPTIAE”

El Derecho Matrimonial de este período se caracteriza por un paulatino desuso de la potestad del marido sobre la esposa (manus). Desde GAIUS dejó de practicarse la adquisición de potestad del “usus”, superada la circunscripción de la confarratio, a un estrecho circulo de

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LAS XII TABLASDE “JUSTAE NUPTIAE”

También llamado Justum Matrimonium, es el matrimonio legítimo conforme a las reglas del Derecho Civil en Roma.

En la sociedad primitiva romana, el interés político y religioso hacían necesaria la continuación de cada familia o gens por el bien de los hijos sometidos a la autoridad del jefe.

La finalidad del matrimonio consistía en la procreación de los hijos.

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La mujer bajo el efecto del matrimonio, participaba en el rango social del marido, de los honores que estaba investido y de su culto privado.

Si la Justae Nuptiae estaba unida a la manus (primeros siglos), la mujer formaba parte de la familia civil del marido, que tenía autoridad sobre ella como un padre sobre su hijo (era considerada impúber)

Finales de la época clásica, definición de Modestino: “ es la unión del hombre y de la mujer, implicando igualdad de condición y comunidad de derechos divinos y humanos”

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CONDICIONES PARA LA VALIDEZ DEL MATRIMONIO

1. PUBERTAD: La edad en que las facultades físicas del hombre y la mujer están desarrolladas para realizar el principal objeto del matrimonio : la procreación de los hijos que perpetúen la familia.

Inicialmente, se fijó a los doce (12) años para las hijas; a los hijos se les reconocía púberos en la edad en que el padre de familia, mediante un examen del cuerpo, reconocía las señales de pubertad (entre los 12 y 17 años cumplidos, en la ceremonia anual del dios Baco).

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2. Consentimiento de los esposos: Las personas que se casan deben consentir libremente. Durante mucho tiempo, la autoridad paterna, violentaba este derecho. Fue revocado bajo el Imperio. El demente puede casarse durante un intervalo lúcido.

3. Consentimiento del Jefe de Familia: Los sui juris no necesitan del consentimiento de nadie. Los hijos bajo autoridad (alieni juris) deben tener el consentimiento del Pater Familias, (si es el abuelo, la de éste y el padre), la mujer sólo requiere la del abuelo.

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4. Connubium: Aptitud legal para contraer las justae nuptiae. Lo primero que se requiere es ser Ciudadano Romano. En el Derecho Antiguo estaban privados del connubium:

Los esclavos Los latinos, excepto Latini Veteres Los peregrini, salvo concesiones

especiales. Bajo Justiniano, se extendió la ciudadanía,

y los únicos que no tuvieron connubium fueron:

Esclavos Bárbaro

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CAUSAS DE INCAPACIDAD RELATIVA PARA EL CONNUBIUM

1. PARENTESCO: a. En Línea Directa: Entre parientes descendiendo unos

de otros, el matrimonio está prohibido hasta lo infinito. Por motivos de moralidad, incluso el adoptante no puede casarse con su hija adoptiva.

b. En Línea Colateral: Entre parientes descendientes de un autor común, está prohibido únicamente entre:

a. Hermano y hermanab. Entre personas de las cuales alguna sea hermano o

hermana, como tío y sobrina.Los primos hermanos pueden casarse, al principio

fueron desconocidas, luego prohibidas por Teodosio el Grande, finalmente aprobadas por Arcadio y Honorio.

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2. Afinidad: Lazo que une a cada esposo con los parientes de su cónyuge.

Línea directa Está prohibido entre afines hasta los infinito el matrimonio.

Línea Colateral: desde Constantino sólo se prohíbe entre cuñado y cuñada, al igual que para Justiniano.

Las prohibiciones entre afines no tienen interés alguno hasta después de la disolución del matrimonio que produce afinidad.

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OTROS IMPEDIMENTOSDesde el origen de Roma, estaba

prohibido el matrimonio entre Patricios y Plebeyos, sin embargo la ley de las XII Tablas sancionó esta interdicción, que fue derogada mediante la Ley Canuleia (308).

Estuvo también prohibido el matrimonio entre ingenui (Patricios) y manumitidos (alieni juris). Bajo Augusto, fueron permitidas estas uniones mediante las leyes Julia y Papia Popoea.

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EFECTOS DEL MATRIMONIO1. CON RESPECTO A LOS ESPOSOS:A. Denominación Vir (esposo)

Uxor (jefa de hogar)

Clase social Plebeya o Manumitida (esclava liberta) no se borra con un matrimonio

El matrimonio por sí mismo no hace entrar a la mujer a la familia civil del marido, sólo a través del Manus.

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B. FIDELIDAD: La mujer es castigada con más severidad, por la posibilidad de introducir sangre extraña en la familia. Constantino la castigó de muerte, Justiniano en la (Novela 134, cap.10) lo suavizó.

C. BIENES DE LOS ESPOSOS: Mediante la manus, la mujer queda en condición de hija de la familia del esposo, donde éste queda como propietario de todos sus bienes.

Si no hay manus (justae nuptiae): cada esposo conserva su propio patrimonio.La esposa (o un tercero a su nombre),

contribuía a través de una dote a los gastos del hogar, Régimen dotal.

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2. CON RESPECTO A LOS HIJOS:Hijos legítimos: Ex Justis Nuptiis,

Liberi JustiSiendo el padre Alieni Juris, forman

parte de la familia civil del padre como Agnados, tomando su nombre y condición social.

En relación a la madre, se llama Cognación* al parentesco natural.

• En francés se llama Cognome al apellido.

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FILIACIÓN DE LOS HIJOS:Como la paternidad es incierta, el Derecho

Romano estableció los términos de embarazo:

300 días: el más largo, nacimiento el 301 días después, y dentro de la disolución de las Justae Nuptiae.

180 días: el hijo será Justus si nace el día181, después y comprendido el matrimonio.

La filiación se constataba en los Registros Públicos, dentro de los 30 días del nacimiento de los hijos, en Roma en los Praefectus Aerarii; en las provincia en los Tabularii Publici.

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NULIDAD DEL MATRIMONIO

Impedimentos Dirimentes: Cuando falta una de las condiciones para la validez del matrimonio, no produce ningún efecto legal. No existe Vir ni Uxor; en caso de incesto, pudieran existir penas severas.

Los hijos nacen Sui Juris y son tratados como hijos naturales, sin reconocimiento paterno, se les llama Spurii o Vulgo Concepti; están unidos a la familia de su madre por la Cognación.

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En Derecho Romano no se admitia la buena fe de los esposos si contraen un matrimonio nulo. Sólo se consideraba la buena fe para atenuar las consecuencias, como en estos casos:

1. ERRORIS CAUSA PROBATIO2. Matrimonios entre tío y sobrina

que tuviesen hijos y durado 40 años, fueron favorecidos bajo el Imperio por Marco Aurelio.

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DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIOEl Pater Familias tuvo durante mucho tiempo, el derecho

a romper el matrimonio del hijo sometido a su autoridad.(derogado por Antonino el Piadoso y Marco Aurelio)

1. MUERTE DE UNO DE LOS ESPOSOS: El marido podía casarse inmediatamente, la esposa debía guardar 10 meses de luto, para evitar la confusión de un parto. Si no lo hacía, arrastraba a la infamia al segundo marido y a su familia por haber permitido el matrimonio y la misma mujer, por supuesto.

2. PÉRDIDA DEL CONNUBIUM: Si uno de los esposos ha sido reducido a esclavitud, o hecho prisionero por el enemigo. Aunque si es liberado, el Postliminium no borraba la separación material de los esposos.

Si han estado juntos siendo prisioneros, conservando la cohabitación y vuelven al mismo tiempo, no se ha interrumpido el hecho, si la esclavitud es borrada Jure Postliminii; el matrimonio no se ha disuelto y sus hijos se consideran legítimos.

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3. Divorcio: No fue permitido en la antigua Roma, sólo:

Repudio: Como la mujer estaba sometida a la manus del marido y legalmente era como una hija de éste, sólo bajo el repudio del marido se podían divorciar las uniones, únicamente por causas graves.

Hacia el final de la República y el Imperio:

Exclusivamente en los matrimonios sin “manus”, se ejercía el divorcio debido a la relajación de las costumbres:

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a. Bona Gratia: Mutua voluntad de los esposos, no requería formalidad.

b. Repudio: Por voluntad de uno de los esposos, aunque sea sin causa. Excepto la mujer manumitida casada con su patrono.

Bajo Augusto se emite la Ley Julia de Adulteriis, para exigir al que intente divorciarse la notificación al otro esposo ante siete testigos, de forma oral o escrita, que le era entregada por un manumitido.

Los emperadores cristianos no suprimieron el divorcio, debido a su arraigo en las costumbres. Sin embargo, lo dificultaron obligando a precisar causas legítimas de repudiación.

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APÉNDICEOTRAS UNIONES LÍCITAS

1. CONCUBINATO o CONTUBERNIUM: Unión de orden inferior duradera, difería de las ilícitas por su temporalidad. Fue legalizado bajo la Ley Julia de Adulteriis, en el fin de la República por Augusto.

Era frecuente debido a las prohibiciones matrimoniales por ser la mujer manumitida, o una ingenui de baja extracción.

El Stuprum, era todo trato con una mujer joven o viuda, fuera de las Justae Nuptiae, exceptuando el Concubinato, era castigado.

Los hijos tenían la consideración de naturales, no eran agnados del padre. Solo bajo el Imperio, Constantino los nombró libeli naturales. Justiniano les otorgó derechos de sucesión y obligación por alimentos.

Constantino y los emperadores cristianos, ofrecieron a los hijos de estas uniones su legitimación, si contraían las Justae Nuptiae, conservada por Justiniano en la Legitimación por Matrimonio Subsiguiente. Esto se conservó hasta el Concilio de Toledo d.C., donde se autoriza el Concubinato, al igual que para Isidoro de Castilla en el s. VII.

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2. MATRIMONIO “SINE CONNUBIO”:

Si una o ambos cónyuges no tiene connubium. Ej. Un ciudadano y una latini, o entre dos peregrini.

Esta unión era válida, aunque sin los efectos del Justae Nuptiae. Los hijos eran considerados como los naturales, nacen Sui Juris. Esta condición cambiaba, si la union se transformaba en Justae Nuptiae.

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3. CONTUBERNIO: Unión entre esclavos, o entre una persona libre y un esclavo. Sin efectos civiles, el hijo hereda la condición de la madre.

En un principio el parentesco entre esclavos no fue reconocido por el Derecho. Desde principios del Imperio, se reconoció un parentesco entre padre, madre, hijos, hermanos y hermanas, denominado Cognatio Servilis, para impedir que cuando fueran libres por manumisión, sus matrimonios fueran contrarios al derecho natural y a la moral.

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BIBLIOGRAFÍAKreller, Hans. HISTORIA DEL

DERECHO ROMANO.Cabanellas de Torres, Guillermo.

DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL.

Petit, Eugène. TRATADO ELEMENTAL DE DERECHO ROMANO.