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CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESALPONENCIA: El jurado como único sistema imparcial de juzgamiento : Análisis de dos problemas concretos en el acusatorio.. AUTORA: María Graciela Cortazar. Tucumán 419. ( 8000) Bahía Blanca Provincia de Buenos Aires. República Argentina. ( [email protected]). Tel: 542915714694 COMISION Derecho Procesal Penal. Enfoques particulares. ( 2.5: La imparcialidad del juez y el juicio por jurados)BREVE SINTESIS DE LA PONENCIA: Se pretende analizar, tomando como b

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CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL

PONENCIA: El jurado como único sistema imparcial de juzgamiento : Análisis de dos problemas concretos en el acusatorio..

AUTORA: María Graciela Cortazar. Tucumán 419. ( 8000) Bahía Blanca Provincia de Buenos Aires. República Argentina. ( [email protected]). Tel: 542915714694

COMISION Derecho Procesal Penal. Enfoques particulares. ( 2.5: La imparcialidad del juez y el juicio por jurados)

BREVE SINTESIS DE LA PONENCIA:

Se pretende analizar, tomando como base un sistema acusatorio formal vigente en el país como el de la Provincia de Buenos Aires, las desviaciones al principio de imparcialidad que el propio Código posibilita. Se verificará que el sistema de jueces permanentes y un proceso que – por tener jueces técnicos - se sostiene propendiendo el análisis de los antecedentes del caso por parte de éstos, determina estadios y actividades procesales que resienten la imparcialidad. Se mostrará también como, a pesar del corte acusatorio del Código de Procedimiento de la Provincia de Buenos Aires, las facultades excepcionales que se le otorgan a los jueces de interrogar testigos y peritos constituyen el otorgamiento de potestades probatorias, riesgosas para la imparcialidad del juzgador y que se evitan con la inclusión del juicio por jurados en el cual éste se reserve el juicio de responsabilidad, otorgando al juez técnico además de la dirección del debate, el dictado de la sentencia y la aplicación del derecho, conforme el veredicto del pueblo

La conclusión sostendrá que, aún con Códigos Procesales acusatorios como el de la Provincia de Buenos Aires, el solo reemplazo de los jueces técnicos por jurados para el juicio de responsabilidad ( veredicto) garantizaría la imparcialidad del juzgador en los términos que fijan los estándares internacionales y profundizarían el sistema acusatorio , haciendo además

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efectiva la manda constitucional incumplida hasta el presente que impone la instauración del juicio por jurados .

I

EL JURADO COMO UNICO SISTEMA IMPARCIAL DE JUZGAMIENTO: ANALISIS DE DOS PROLEMAS CONCRETOS EN EL ACUSATORIO

“Los abogados proporcionan al juez las sustancias elementales de cuya combinación nace en la decisión imparcial, síntesis química de dos contrapuestas parcialidades“(Piero Calamandrei).

SUMARIO

_______________________________________________________________

I.- INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD

II.- EL STANDARD DE IMPARCIALIDAD EXIGIBLE

III.- LA IMPARCIALIDAD JUDICIAL POSIBLE EN LOS DIFERENTES SISTEMAS PROCESALES.

IV.- SOLO EL JUICIO POR JURADOS GARANTIZA EN LA PRACTICA EL ESTANDAR DE IMPARCIALIDAD.

V.- VERIFICACION DE RIESGOS PARA LA IMPARCIALIDAD EN LOS SISTEMAS ACUSATORIOS QUE PREVEN JUECES TECNICOS.

VI.- LA IMPOSIBILIDAD DEL JURADO DE CONOCER LA TESIS DE UNA DE LAS PARTES ANTES DEL DEBATE

VII.- LA IMPOSIBILIDAD ABSOLUTA DE INTERROGAR TESTIGOS POR PARTE DEL JURADO

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I.- INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD

La cuestión de la independencia e imparcialidad de los magistrados, fue planteada de diversas formas, a través de los tiempos pero siempre fue una exigencia y un objetivo a cumplir para el mejor juzgamiento de los conflictos sociales, sólo ignoradas como valor en los tiempos de concentración de poder. Así, la Carta Magna inglesa de 15.VI.1215, estableció el derecho a la justicia como un “derecho que no se puede negar, vender, ni retrasar”.

En el siglo XIII, Henry Bracton, en su obra "De Legibus et consuetudinibus angliae", señaló como característica del juez: “su capacidad de aceptar a las partes con equidad e imparcialidad”.

También en Inglaterra, como reacción frente al poder de la Corona, en la "Petición de derechos" de 1628, se incluyó la prohibición de juzgar a los acusados de acuerdo con la ley "marcial", utilizable sólo en tiempo de guerra. Posteriormente, en 1640, la Ley de Habeas Corpus abolió la denominada "Star Chamber" y los tribunales basados en la prerrogativa real; asimismo, se privó al Rey y a su Consejo Privado, de la jurisdicción en asuntos civiles y penales.

En los Estados Unidos de América del Norte la separación de poderes de Montesquieu fijó la autonomía entre las ramas del poder público en un sistema de controles y equilibrios para moderar las acciones de los demás poderes. Y las enmiendas V y IV otorgan las garantías básicas de juzgamiento a quienes son sometidos a proceso.

Nuestra Constitución Nacional garantiza el juez natural y la independencia del Poder Judicial y de sus jueces frente al resto de los poderes del Estado y es esta noción de juez independiente la que se erige a su vez en una garantía procesal para los litigantes del proceso.

Mucho se puede analizar sobre el concepto de imparcialidad del juzgador, que es el concepto central del presente trabajo. Este vasto análisis debe hacerse primero desde un punto de partida general y desde una mirada institucional que cuente con la independencia de los jueces como base de sustentación esencial para cualquier consideración posterior. En otras palabras, para hablar de imparcialidad debemos dar por cierto que ya se encuentra verificada su condición de juzgador independiente. Ello nos ubica en la necesidad de conceptualizar la independencia judicial y diferenciarla luego de concepto imparcialidad sobre el que se trabajará en la presente ponencia.

Debo pues, diferenciar independencia de imparcialidad.

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En tal sentido se ha dicho que la condición de independencia de los jueces alude a un accionar sólo sometido a la Constitución, a la ley y a su criterio de conciencia. Esto ocurre porque el Poder Judicial en esencia, tiene una función de equilibrio entre los otros poderes y está facultado para controlar y limitar el ejercicio del poder del Estado. En la concepción del Estado Constitucional de Derecho se requiere que la independencia del Juez se de mas allá que frente a las injerencias de los otros poderes. Es exigible una independencia frente al sentido político del ordenamiento, o sea que sólo con la facultad de situarse al margen de valoraciones y ponderaciones que realizan los poderes políticos con potestad normativa, es posible apreciar su posible desviación o ilegitimidad respecto de la Constitución

La independencia judicial supone la posibilidad de decidir los casos particulares según consciencia y siguiendo, al menos en línea de máxima, las indicaciones que proporciona el sistema normativo..

Joan Picó Junoy sostenía que “no debe confundirse la imparcialidad judicial con la independencia del juez, ya que éste puede ser independiente y sin embargo no ser imparcial, y viceversa”i.

Entiendo no obstante, como dije mas arriba, que la independencia es presupuesto de la imparcialidad. Un juez que no es independiente carece de las condiciones para manejarse con imparcialidad frente a casos concretos. Su dependencia, cualquiera fuera, se lo impedirà al menos conceptualmente.

La independencia despliega su eficacia en un momento previo al ejercicio de la función jurisdiccional, mientras que la imparcialidad tiene lugar en el momento procesal, esto es, durante el desarrollo de la citada función.

Efectuadas estas diferencias formales al menos respecto a la problemática que intento desarrollar- creo que Roberto Berizonce pone las cosas en su lugar cuando afirma que “El postulado de la independencia judicial, consustancial al Estado de Derecho, tiene carácter instrumental para asegurar la imparcialidad del juicio, lo que presupone la libertad de criterio del juzgador –independencia sustancial o funcional- para resolver los conflictos sin ataduras, compromisos ni interferencias extrañas, bajo la sola sumisión a la ley y las valoraciones sociales comunitarias”ii. Deja así este autor claramente establecida la complementariedad existente entre ambos conceptos, complementariedad que agrego, a mi criterio se da de forma estratificada, siendo la independencia presupuesto de la imparcialidad.

La imparcialidad por su parte refiere a la distancia y ajenidad del Juzgador respecto del caso.

Una de las principales características del proceso penal acusatorio lo constituye el hecho de que las funciones de acusación y enjuiciamiento están

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divididas en órganos separados, siendo esencial entonces dentro de esta tesitura la idea de separación de las funciones de investigación y de enjuiciamiento por parte del juez. En el caso del juez, dentro de los rasgos que resalta su identidad están la probidad y la rectitud, las que sólo pueden ser alcanzadas a través de dicha separación, garantizándose de esta manera la necesaria imparcialidad. Tal idea de separación de las funciones de acusación y enjuiciamiento deviene de la época de la Ilustración, en donde surgen las ideas contrarias al poder absoluto ejercido por el Rey, quien –por delegación– concentraba el poder punitivo en la figura del Inquisidor, caracterizándose de esta manera el proceso inquisitivo por concentrar en una sola persona las funciones de perseguir, acusar, juzgar y penar.

En el sistema inquisitivo diversas facultades estaban concentradas en las manos del juez, contando además, a su haber, con facultades irrestrictas en el desarrollo del debate.

Por el contrario, en el proceso acusatorio se distingue claramente quien acusa y quien juzga, caracterizándose éste último por su imparcialidad, algo que sólo puede asegurarse si se le desvincula de la investigación y de todo lo concerniente al resultado o finalidad perseguida en el inicio de la persecución penal.

La imparcialidad del juez conforma un “desinterés subjetivo”; es decir, una apatía de dicha autoridad frente al resultado del proceso, que le permite encontrar el punto de equilibrio justo para decidir el caso, con base en las pruebas y argumentaciones que le ofrecen a éste las partes adversas.

Esta posición de neutralidad implica un compromiso de respeto hacia las partes, por lo que crear desajustes durante el proceso que inclinen la balanza a favor o en contra del imputado resultaría una grave violación a esta responsabilidad y desnaturalizaría la esencia del rol del Juez, parte imparcial de una tríada de intereses contrapuestos, a quien corresponde develar la verdad con base en los medios de prueba que las partes han ofrecido y debatido. Se trata de resguardar asi la imparcialidad objetiva y subjetiva

Claramente se expresa al respecto Julio Maier al decir: “El sustantivo imparcial refiere, directamente, por su origen etimológico (in-partial), a aquel que no es parte en un asunto que debe decidir, esto es, que lo ataca sin interés personal alguno. Por otra parte, el concepto refiere, semánticamente, a la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las personas o de la materia acerca de las cuales debe decidir”iii.

Y también se la ha definido como: “la condición de tercero del juzgador, es decir, de no ser parte, ni estar involucrado con los intereses de ésta, ni comprometido con sus posiciones; y la actitud de mantener durante el proceso

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la misma distancia de la hipótesis defensiva, hasta el acto mismo de la sentencia.iv .

Hay coincidencia interpretativa en entender la imparcialidad como ausencia de prejuicio frente a un litigio concreto. Ausencia e interés en que el conflicto se solucione de determinada manera.

Así, Sharman entiende que el principio de imparcialidad judicial llama a que la ley pueda ser aplicada por los jueces sin inclinaciones personales o prejuicios hacia los individuos. Los jueces deberían aplicar la ley en forma uniforme y consistente a todas las personas. En otras palabras la imparcialidad judicial debería ser semejante a la protección ecuánime de la ley.v

Completando esta definición es necesario recordar la de Ghersi, que entiende que la imparcialidad es la posición del juez que equidista entre dos litigantesvi y la del Dr. Alvarado Velloso que explica que la imparcialidad tiene, en realidad, tres despliegues: la “impartialidad “(el juez no ha de ser parte), “la imparcialidad “(el juez debe carecer de todo interés subjetivo en la solución del litigio) y la “independencia “(el juez debe poder actuar sin subordinación jerárquica respecto de las dos partes).De la interpretación integral de estas definiciones vemos que la doctrina entiende que un juez imparcial es aquel que aplica la ley sin tender a un fin determinado, sea propio o ajeno (acá juega la independencia) y para esto tiene vedada la realización de actividades propias de las partes por no ser una de ellas. Es posible verificar la corrección del concepto a partir de las consecuencias que genera el actuar imparcial e independiente.

El resultado del actuar del juez que mantiene su lugar de tercero omitiendo la realización de actividades propias de las partes y resiste las presiones que intentan influenciarlo en su deber de dirección será la obtención de igualdad de oportunidades en el proceso. Igualdad en el desarrollo e igualdad frente al acto de resolver , frente al proceso de valoración y adquisición de convicción por el juzgador, lo que sólo es posible en estado puro cuando ningún traspaso de roles se verifica o se pone en riesgo de existir.Desde este punto de vista la imparcialidad es el reverso de la igualdad de oportunidades ya queel juez imparcial es aquel que asegura la igualdad de partes en el juicio manteniéndose en una posición equidistante.

La no injerencia en cuestiones propias de las partes hace a la igualdad de oportunidades, posibilita su igualdad de armas, y la resistencia a presiones permite al juzgador direccionar basándose sólo en lo introducido por las partes en el proceso, las cuales en base a su igualdad inicial deciden o no utilizar determinados mecanismos.

II.- EL ESTÁNDAR EXIGIBLE DE IMPARCIALIDAD EN EL PROCESO

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966, forma parte del bloque de la constitucionalidad y consagra en su artículo

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14.1 la imparcialidad y la independencia del juez como eje del proceso, que debe redundar a favor del proceso y de las partes que en el convergen.

El artículo 8.1 de la Convención Americana establece que toda persona tiene derecho a ser oída, en cualquier proceso, por un "tribunal competente, independiente e imparcial". El cumplimiento de estos tres requisitos permite garantizar la correcta determinación de los derechos y obligaciones de las personas. Tales características, además, deben estar presentes en todos los órganos del Estado que ejercen función jurisdiccional.

El Código de Bangalore elaborado al amparo de las Naciones Unidas en el año 2002, y el Código Modelo de Etica Judicial aprobado en la cumbre Iberoamericana de Justicia , destaca el primero en su preámbulo “la importancia que tiene para la protección de los derechos humanos una judicatura competente, independiente e imparcial”. y en artículo 1 del Código Modelo “La razón de ser de la independencia judicial es garantizar a los ciudadanos el derecho a ser juzgados con parámetros jurídicos, como forma de evitar la arbitrariedad y de realizar los valores constitucionales y salvaguardar los derechos fundamentales” .

Fallos Internacionales, del Sistema Europeo y del Sistema Interamericano han fijado estándares altos en materia de imparcialidad que exigen, sintéticamente:

- Que no haya confusión entre los roles de acusación y juzgamiento - Que no haya actividad probatoria por parte de los jueces - Que no haya formación de criterio del juzgador previo a la posibilidad de

debatir el caso en igualdad de condiciones por las partes

Se advierte que los Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos han elevado a estándar de garantía judicial , exigible por las personas involucradas en un proceso y fuente de responsabilidad para los Estados. Y es verificable también que los diversos pronunciamientos condenatorios a los Estados Parte muestran un estándar alto que no alcanza a cumplirse con la mera implementación de sistemas acusatorios formales que dividan las funciones de acusar y juzgar. Ello incide en la posibilidad de responsabilidad estatal por falta de implementación de sistemas eficientes que hagan efectiva la imparcialidad de juzgamiento como garantía .

III.- LA IMPARCIALIDAD JUDICIAL POSIBLE EN LOS DISTINTOS SISTEMAS PROCESALES.

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El sistema inquisitivo constituía históricamente la negación de toda pretensión de imparcialidad, dado que se basaba en la idea previa de las ventajas de conocimiento del inquisidor para un mejor juzgamiento, todo ello sostenido por la idea previa a su vez de la infalibilidad de quien posee el rando de Juez.

Carece de sentido hablar de imparcialidad en sistemas inquisitoriales pero , aún en sistemas acusatorios es necesario hacer un análisis serio de cuánta imparcialidad es posible con un sistema de jueces permanentes y técnicos, formados y adoctrinados en el sentido “científico” de su tarea y en la necesidad de obtener, como máxima finalidad de justicia en la que están involucrados, la verdad real. Y además con la imposición de fundamentación razonada de sus fallos. Toda esa estructura conceptual tienen nuestors jueces técnicos, que están allí , siempre, instaurados y permanentes en el sistema a la espera de que los casos lleguen y a los que los ven llegar ,información periodística mediante, mucho antes de su radicación en el Tribunal concreto.

Es natural que la necesidad de “ adelantar conocimiento” y “preparar mejor los elementos con los que he de decidir” ( todas expresiones de jueces reales), sumado a la permisión normativa y a la interpretación de dichas normas con inercia inquisitorial, los evidencie en actividades procesales que los alejan de su equidistancia. Ergo, les quita imparcialidad.

Esto, huelga decirlo, más allá de los esfuerzos personales y hasta de los logros intelectuales que jueces que interrogan testigos y conocen el contenido de la IPP del Fiscal hagan al respecto y mas alla de los altos ( y verificables ) niveles de justicia en cada caso que puedan mostrarse.

Solo digo que con jueces técnicos, permanentes, con investigaciones a su alcance antes del debate y con facultades de manejo de prueba, la imparcialidad posible es de menor grado. De hecho, no alcanza ni cumple los estándares exigibles y no atraviesa un juicio de convencionalidad.

La imparcialidad que se logra en concreto en sistemas acusatorios con jueces técnicos habilitados para conocer la teoría del caso de una de las partes antes del juicio ( elevación de la IPP) e interrogar testigos y peritos en el debate, es de baja intensidad y vulnera el acusatorio.

Con los mismos sistemas normativos y las mismas prácticas pero incluyendo jurados para el juicio de responsabilidad exclusivamente ( solo para veredicto de culpabilidad o inocencia) , esas desviaciones se verían corregidas.

IV.- SOLO EL JUICIO POR JURADOS GARANTIZA EN LA PRACTICA EL ESTANDAR DE IMPARCIALIDAD

El Juicio por Jurados en el país se incluye expresamente en el texto constitucional de 1853 pero ya estaba contenido en el Decreto de 1812 dictado por la Comisión Especial que preparaba la Asamblea Constituyente del año

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siguiente (la primera en nuestra historia nacional y regional), en las Constituciones de 1819 y 1826, y en el jurado de abigeato del Gobernador Las Heras que rigió desde 1825 a 1866. También en el Plan General de Organización Judicial de Buenos Aires de 1829 del Gobernador Dorrego. Además, luego de 1853-1860 existieron varios proyectos hasta la actualidad siendo de destacar el de los senadores Oroño y Aráoz que condujeron al dictado de la ley 483 de la presidencia de Domingo Faustino Sarmiento, en el año 1872, que encargó el proyecto a Florentino González y Victorino de la Plaza; el de los maestros Julio B. Maier y Alberto Binder para la Nación de 1984 y otros posteriores hasta el presente. Rige hoy el juicio por jurados rige en la Provincia de Córdoba desde el año 1997 aunque en la forma escabinada y con sostenido reconocimiento y respeto popular; y está contenido en proyectos legislativos de actualidad en las provincias de Neuquén, Chubut y Río Negro –con actual estado parlamentario y gran perspectiva de ser instaurado-. También se han presentado propuestas en Entre Ríos y en Santa Fe, cuyo nuevo CPP lo prevé para el momento oportuno, y también en la Provincia de Buenos Aires en tiempos del gobernador Duhalde.- Además, el juicio por jurados –que curiosamente ha sido suprimido históricamente por todos los regímenes autoritarios- rige hoy en la mayoría de los países europeos, particularmente en los escandinavos y en los anglosajones y en el resto de la Comunidad Británica de Naciones. También en Alemania, Francia y Países Bajos siendo que en España fue reinstaurado por ley luego de la caída del franquismo- También está vigente en muchas naciones latinoamericanas como Bolivia, Venezuela, Panamá, Brasil, Nicaragua, Guatemala, El Salvador, Puerto Rico. Ha regido anteriormente en el Paraguay donde, actualmente, existe en estado legislativo un proyecto del año 2009. Constituye una obviedad a mi juicio insistir en el estado de omisión a la manda constitucional en la que se mantiene el Estado Argentino al no instaurar el juicio por jurados. Razones de todo tipo imponen y urgen su regulación por el Congreso Nacional y las Provincias en su conjunto. Ahora bien, el análisis que haré apunta además a demostrar la conveniencia específica y concreta para la vigencia fortalecimiento de los sistemas acusatorios que ya hemos conseguido instaurar en la mayoría de las provincias del país, abandonando esquemas inquisitoriales. Y además, intentaré demostrar cómo será el jurado, sistema de enjuiciamiento de nuestra Constitución, el que está en mejores y únicas condiciones de hacer efectiva la garantía de imparcialidad exigida por las Convenciones Internacionales sobre Derechos Humanos que conforman hoy nuestro bloque de constitucionalidad. De modo que a estarse a las propuestas del presente trabajo, con la inclusión del juicio por jurados – aún solamente para el juicio de responsabilidad, esto es, para el dictado del veredicto de culpabilidad o inocencia – y manteniendo en manos del juez técnico, el dictado de la sentencia, se corregirían los problemas de desviación práctica de la imparcialidad del juzgador en los juicios penales. Y además, se cumpliría con la Constitución Nacional , cesando el Congreso de la Nación en esa mora histórica que nos impide el avance hacia la democratización efectiva de todos los poderes del Estado.

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V.-VERIFICACION DE RIESGOS PARA LA IMPARCIALIDAD EN LOS SISTEMAS ACUSATORIOS QUE PREVEN JUECES TECNICOS

Tomaré dos ejemplos normativos del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires con el fin de mostrar la fuerte incidencia que tienen en las desviaciones al principio de imparcialidad del Tribunal en casos concretos.

La primera de las actividades procesales del CPPBA, regulada por el artículo 337 es la elevación al Órgano de Juicio (Tribunal Criminal o Juez Correccional) de la “causa”, entendiendo por ella la IPP formalizada por el Fiscalvii

La segunda es la permisión normativa a los jueces del debate para que excepcionalmente y con fines aclaratorios realicen preguntas a los testigos y peritos.

Es conocido el principio esencial del acusatorio que previene sobre el riesgo para la imparcialidad que implica que la imputación pueda ´partir del órgano jurisdiccional. Las máximas latinas del acusatorio expresadas en los aforismos ne procedat iudex ex officio y nemo iudex sine actores reflejan tal principio.

Pero no ha de creerse que el sólo avance de los Códigos Reformados como el de la Provincia de Buenos Aires que divide las funciones de invesitgar y acusar de la de juzgar, por tan solo ello garantizan plenamente un proceso sin vicios o riesgos de parcialidad en el juzgador.

Muy por el contrario, como comencé a analizar, ciertas normas permisivas de ampliación de funciones de los jueces hacia ámbitos ajenos a su rol y una interpretación laxa de las normas por inercia inquisitiva ponen al proceso en un gran riesgo de confusión de funciones permitiendo al juez actuar como parte, vulnerando asi la imparcialidad esencial en el proceso acusatorio.

La posibilidad de que el Tribunal de Juicio reciba la IPP que ha generado y armado a su libre entender y necesidad, traslada al Tribunal de juicio a una posición de previo conocimiento de la teoría del caso que una de las partes habrá de presentar.

Para decirlo directamente: el Tribunal conoce antes del debate la versión parcial de los hechos, ya que al tener todo el bagaje de elementos usado por el Fiscal para proceder a peticionar la elevación a juicio, conoce el esquema de ideas ( parcial) sobre el caso, sobre los hechos, sobre la modalidad de acaecimiento de las acciones que el Fiscal entiende delictivas y sus fundamentos que, en rigor de verdad, en un verdadero sistema adversarial, solo debería poner frente a los jueces en el momento del debate y en una instancia simultánea con la defensa, para luego de ello, proceder a mostrar los elementos que pretende sean el sustento probatorio y que para ello deberán ser sometidos a contradicción.

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El segundo caso de riesgo de pérdida de imparcialidad en el debate aparece con la facultad excepcional de los jueces de formular preguntas aclaratorias. Esta facultad, en la práctica deja de ser eventual para ser la regla.

Esto asi, por la insuficiente previsión normativa para evitarla y por la difícil situación en que se coloca a las partes para impedir que los jueces pregunten a testigos, ya que puede razonablemente entenderse que las partes se censuren de acallar a los jueces a riesgo de colocarse desventajosamente frente a quien en definitiva resolverá sobre el interés que posee en el caso.

Los jueces además, poseyendo la facultad y en aras de “mejor conocer” pueden incluso desatender la dirección que las partes dan a los interrogatorios descansando su intelecto en la posibilidad de , luego de terminado el interrogatorio de las partes, proceder a analizar al testigo o perito conforme las propias inquietudes sobre lo que tengan para aportar, favorecido esto además, por el previo conocimiento que tienen los jueces de la investigación al haberse elevado la IPP, aspecto sobre el que ya me he referido.

Estas dos actuaciones de los Jueces del Juicio son claramente desviaciones del espacio de imparcialidad del Juzgador, que se encuentran normadas y reguladas por el Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, de neto corte acusatorio y que no obstante, por su regulación y lo que comporta en la práctica, restringen y alteran el estándar esperable y exigible de imparcialidad.

Este riesgo – y esta es mi postulación – se elimina con tan solo la implementación del jurado como órgano de enjuiciamiento encargado de dictar el veredicto, separando asi las funciones con el Juez que preparará y dirigirá el debate de las partes sobre el caso que se someta a juicio.

VI.- LA IMPOSIBILIDAD DEL JURADO DE CONOCER LA TESIS DE UNA DE LAS PARTES ANTES DEL DEBATE

El sistema de juicio por jurados, que divida las funciones de veredicto y deje en manos del juez la función de dirigir el debate y dictar sentencia conforme a derecho, aplicando la ley, corrige los riesgos y desplazamiento de la posición de imparcialidad del juzgador , permitiendo el alcance del mayor standard de

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imparcialidad posible y que es brindado como garantía judicial por los Tratados Internacionales.

Ese estándar de imparcialidad máxima que contiene como premisa el Sistema Acusatorio y que no se realiza en la práctica, entiendo que se alcanza sólo con la inclusión del jurado en el proceso de juzgamiento, evitando asi los riesgos al respecto que se verifican en el sistema de jueces técnicos.

La eventualidad del jurado impide cualquier contaminación y conocimiento previo con el caso, siendo esta particularidad del jurado, la base sobre la cual se posibilita la corrección de los problemas que se mencionaron, que se evidencian en los sistemas acusatorios y que ocurren por preverse jueces técnicos como jueces del juicio de responsabilidad.

Paso a analizar el primero de los problemas verificados en el Código de la Provincia de Buenos Aires: la elevación a juicio de la IPP formalizada por el Fiscal. En un sistema de enjuiciamiento por jurados y aún con la misma normativa que hoy se tiene, ningún problema existiría al respecto ya que el Juez que dirigirá el proceso y que, además, será el encargado de llevar adelante la audiencia preliminar de preparación de juicio, no corre riesgo de parcialidad al conocer la investigación realizada por una parte, ya que no será quien resuelva sobre la mayor convicción que logre una u otra teoría del caso ( la del fiscal o la de la defensa). Tendrá importancia que conozca sí, lo que la investigación contiene para un posible análisis de nulidades que se planteen en la audiencia preliminar y para resolver sobre la posible aplicación de excepciones o la procedencia de alguna salida abreviada o especial del proceso, diferente al debate oral. Pero ya no se alterará la imparcialidad del juzgador ( los miembros del jurado) porque ellos conocerán las hipótesis de las partes y los elementos de prueba y descargo sólo al momento en que comience el debate oral, evitándose así, de modo absoluto, el pre conocimiento y las pre concepciones ( en definitiva los pre conceptos ) que no son sino alteraciones a la igualdad de las partes y como vimos, desviaciones de la imparcialidad.

VII.- LA IMPOSIBILIDAD ABSOLUTA DE INTERROGAR TESTIGOS POR PARTE DEL JURADO

La otra cuestión, la facultad excepcional de interrogatorio de quien juzga y que está habilitada por un Código como el de Buenos Aires, de corte acusatorio, también se neutraliza en sus riesgos toda vez que, aún ante la hipótesis de un punto del relato del testigo o perito que hubiese quedado oscuro, será el juez director del proceso, ( que no dicta veredicto) quien en ejercicio de esa función de equilibrar el proceso y consultando a las partes pida la aclaración , lo cual no altera ni confunde el rol de quienes juzgarán sobre la culpabilidad del imputad ( el jurado). Y aún dado el caso de un uso no excepcional por parte del

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juez, sino excesivo, la diferencia de funciones entre el juez del debate y el jurado, neutraliza todo riesgo al respecto.

VIII.- CONCLUSION

El Sistema Acusatorio se sostiene sobre la idea del Juez Imparcial o si se quiere, para mejor decirlo es el que permite hacer efectiva teóricamente al menos la garantía de ser juzgado por jueces imparciales. Ya no mas quien me acusa o persigue, me juzga. Ahora bien, el test de convencionalidad normativo exige estándares mucho mas altos que aquellos que exigen la división de funciones entre quien acusa y quien juzga. Lo que fuera un avance en la salida de los sistemas inquisitivos no puede ser la exigencia de máxima y de hecho los Tratados Internacionales de Derechos Humanos exigen mucho más que eso.

Existen problemas de desviación de la imparcialidad del juzgador en sistemas procesales acusatorios.

Esos problemas que se hallan en la práctica porque la ley los posibilita se neutralizan y eliminan tan sólo con la inclusión de sistema de enjuiciamiento por jurados para el juicio de responsabilidad o veredicto de culpabilidad o inocencia.

El problema del previo conocimiento que hoy existe al elevarse la IPP a juicio y conocer asi los jueces del debate, los que dictarán veredicto, la versión de una de las partes, deja de existir si el juicio de responsabilidad pasa a estar en manos de un jurado. Sera el juez técnico director del debate el que reciba la IPP, prepare el juicio, dirija la audiencia preliminar y dirija el debate, pero no será relevante el conocimiento que tenga sobre los antecedentes del caso, porque el jurado, el que conocerá las teorías del caso y las pruebas de las partes, sólo tendrá ese conocimiento en la instancia oral y en base a esa prueba contradicha por las partes en tiempo real, dictará su veredicto.

Tampoco existirá actividad probatoria del juzgador por la posibilidad excepcional de interrogar a testigos y peritos que permite , por ejemplo el Código de Procedimiento de la Provincia de Buenos Aires. Aún cuando exista necesidad de aclaración, será función reguladora de la igualdad de las partes en el proceso, del juez técnico director del debate, proponerla a las partes o incluso realizarla, sin que ello implique tampoco un corrimiento de funciones de quien , en un sistema juradista, debe valorar esa prueba y dictar veredicto.

Estas correcciones en una alteración del debido proceso como lo es la pérdida o desviaciones de la imparcialidad se logran , como he tratado de probar y proponer, por la vía de la instauración de otra garantía constitucional incumplida como es el juicio por jurados lo que aumenta la calidad del sistema

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de justicia en su conjunto y acerca a la institucionalidad toda al cumplimiento de las mandas constitucionales.

i Joan Pico, Junoy, “ La imparcialidad judicial y sus garantías: la abstención y la recusación”, pagina 26,

Barcelona, Editorial Bosch, 1998. ii Berizonce, Roberto; El Proceso , Editora Platense, La Plata, Provincia de Buenos Aires

iii MAIER, Julio B. J. Derecho Procesal Penal. Fundamentos. Tomo I, 2 ed., Editores del Puerto s.r.l.,

Buenos Aires, Argentina, 1996, pp. 739-740.

iv Cafferata Nores, Ignacio; Cuestiones actuales del proceso penal, Editores del Puerto, Buenos Aires,

Argentina, 1997.

vSharman Jeffrey M; Etica judicial, independencia, e integralidad; página 16; Banco Interamericano de

Desarrollo, Washington DC, 1996

vi Ghersi, Carlos , “El rol y las funciones de los poderes judiciales” Fuente: RDCO, 2002 -285

vii Entendí en una ponencia presentada ante el Congreso Nacional en 1999 en San Martín de los Andes,

que debía redefinirse el término causa que incluye el CPP para adaptarlo a un sentido acusatorio y en

ese sentido no podía entenderse que es causa toda la formalización de la IPP que le pertenece al Fiscal

como antecedente que deberá en todo caso validar en juicio oral y someter a contradicción . Por causa

deberá así entenderse ( en sentido acusatorio), lo que motiva y da origen al posterior juicio : la

requisitoria del Fiscal y todo lo que de irreproducible contenga la IPP .