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"El interés casacional como sistema de contrapeso frente a las legítimas restricciones al recurso de casación" Édynson Alarcón Magistrado de la Corte de Apelación del D. N.; profesor de Derecho Procesal Civil en UNIBE, PUCMM, UCE y ENJ; máster en Propiedad Intelectual de la Universidad Carlos III de Madrid. RESUMEN: La reforma de diciembre de 2008 a la Ley núm. 3726 de 1953 introduce por primera vez restricciones de tipo económico a la casación civil dominicana. Frente al vacío que se presenta con aquellos procesos que en razón de su cuantía por debajo del monto mínimo requerido quedarían fuera del control casacional, surgen las propuestas y reflexiones del presente artículo, las cuales persiguen contribuir a la mejora del sistema de administración de justicia y al fortalecimiento de la seguridad jurídica. PALABRAS CLAVES: Recurso de casación, interés casacional, Ley de Procedimiento de Casación, Ley 491 de 2008, Suprema Corte de Justicia, ultrastoriografía, nomofilaquia, jurisprudencia vinculante, seguridad jurídica. Hay de este lado del mundo, indudablemente, un consenso mayoritario sobre la necesidad de restringir el acceso al recurso de casación. Las políticas prohibitivas diseñadas e implementadas sobre el particular son lo más parecido a un mal necesario y se legitiman día a día ante la escalada alcista, a niveles exponenciales, de la litigiosidad ante la Suprema Corte de Justicia (SCJ), escalada que, llegado el caso, amenaza con hacer colapsar toda la estructura funcional de ese alto tribunal. Las justificaciones afloran ya no solo por razones de elemental

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El Interés Casacional Como Sistema de Contrapeso Frente a Las Legítimas Restricciones Al Recurso de Casación

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Page 1: El Interés Casacional Como Sistema de Contrapeso Frente a Las Legítimas Restricciones Al Recurso de Casación

"El interés casacional como sistema de contrapeso frente a las legítimas restricciones al recurso de casación"Édynson Alarcón

Magistrado de la Corte de Apelación del D. N.; profesor de Derecho Procesal Civil en UNIBE, PUCMM, UCE y ENJ; máster en Propiedad Intelectual de la Universidad Carlos III de Madrid.

RESUMEN:

La reforma de diciembre de 2008 a la Ley núm. 3726 de 1953 introduce por primera vez restricciones de tipo económico a la casación civil dominicana. Frente al vacío que se presenta con aquellos procesos que en razón de su cuantía por debajo del monto mínimo requerido quedarían fuera del control casacional, surgen las propuestas y reflexiones del presente artículo, las cuales persiguen contribuir a la mejora del sistema de administración de justicia y al fortalecimiento de la seguridad jurídica.

PALABRAS CLAVES:

Recurso de casación, interés casacional, Ley de Procedimiento de Casación, Ley 491 de 2008, Suprema Corte de Justicia, ultrastoriografía, nomofilaquia, jurisprudencia vinculante, seguridad jurídica.

Hay de este lado del mundo, indudablemente, un consenso mayoritario sobre la necesidad de restringir el acceso al recurso de casación. Las políticas prohibitivas diseñadas e implementadas sobre el particular son lo más parecido a un mal necesario y se legitiman día a día ante la escalada alcista, a niveles exponenciales, de la litigiosidad ante la Suprema Corte de Justicia (SCJ), escalada que, llegado el caso, amenaza con hacer colapsar toda la estructura funcional de ese alto tribunal.

Las justificaciones afloran ya no solo por razones de elemental pragmatismo ante la imposibilidad en que se halla la Primera Sala de la SCJ de resolver en un margen de tiempo medianamente razonable los asuntos sometidos a su escrutinio, con el plus de complejidad que comporta, de por sí, la materia civil, sino que también guardan correspondencia con la filiación de la casación en el partido de los recursos extraordinarios.

Todavía, a estas alturas, mucha gente no termina de entender que la casación participa de esta condición y de que como tal, inspirada en esa realidad, se presume que solo esté abierta "en los casos expresamente determinados por la ley", ya que no constituye, como sucede, por ejemplo, con la apelación, una vía automática o de pleno derecho, mucho menos un tercer grado de jurisdicción. De manera que las restricciones le vienen por sí solas, casi por fuerza gravitacional, a tono con su propia naturaleza, amén de que, por otro lado, la Constitución del Estado da permiso y empodera al legislador ordinario para que este pueda, si lo cree pertinente, instituir, en general, cuantas reticencias y excepciones considere oportunas en materia de recursos, según resulta del tercer párrafo del artículo 149.

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Frente a todo esto, las vedas de tipo económico inauguradas a partir de la reforma de 2008 no debieran sorprender a nadie. Otra cosa es que no se esté de acuerdo con los criterios o parámetros en función de los cuales esas limitaciones se hayan fijado.

Bajo la lente de un espectrógrafo el nuevo artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, reformado por la Ley 491 de 2008, y muy en particular, en lo que atañe al presente trabajo, el inciso c de ese texto, revela una disertación anfibológica en que se crean dos referentes circunstanciales, ambos de nomenclatura crematística o pecuniaria, para deslindar la admisibilidad o no del recurso, pero sin que se establezca con el rigor y la claridad que exige la importancia del tema, cuando procedería, indistintamente, echar mano de uno y otro.

La redacción del acápite c del artículo 5 es como sigue:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra?

c) Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado (sic).

al cual puede comprobarse sin necesidad de mucho escarceo, la norma en sus primeras líneas recoge, como agente definitorio, el monto de las condenaciones, y luego, después de un punto y seguido, sin hacer ninguna precisión, da un salto de garrocha para remitirse entonces al quantum de la demanda. ¿Cuándo uno y cuándo el otro?... No se sabe exactamente. Algunos hemos sugerido, seducidos por el opio de la especulación, que la intención del legislador "tal vez" haya sido asentar como factor prevalente para determinar la admisibilidad del recurso, la extensión dineraria de la condenación retenida por el tribunal que juzgara la causa en segundo grado o en única y última instancia, y que, de tratarse, en cambio, de sentencias absolutorias, nos guiáramos por el otro criterio, relativo, como se ha dicho, al valor de la reclamación primigenia. También pareciera, en la misma tónica, que para litis no necesariamente cuantificables -al menos no en lo inmediato- en sumas de capital, como acontece con el referimiento, el amparo o las acciones de estado, por citar algunas, siempre quedara disponible la vía casacional contra lo decidido en segunda o en única instancia, salvo prohibición expresa en contrario. De cualquier modo, ante las omisiones y ambivalencias del texto, la incertidumbre se mantiene y con ella las teorizaciones y los palos a ciegas.

Más aun, las variables previstas en el art. 5.c son demasiado dúctiles y peligrosas. En cuanto a la primera de ellas, bastará con que los operadores que dicten el fallo en la alzada manipulen deliberadamente los montos que pretendan autorizar para descartar o no una potencial revisión de su propia sentencia por los jueces supremos. En lo que hace a la segunda, será la parte originariamente demandante quien

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ostente el control de la situación y pueda jugar a abultar de forma artificial el objeto de su demanda para agenciarse a futuro, por este artilugio, un atajo expedito y sin obstáculos a la Corte de Casación.

Asumida, pues, la realidad, acaso imbatible, de "filtros" y políticas restrictivas a la casación por motivos de índole económica, asoma como corolario inevitable una legítima inquietud concerniente a aquellos supuestos que precisamente por su cuantía no califiquen para ser escrutados en sede casacional. Respecto de ellos? ¿desaparece toda posibilidad de unificar jurisprudencia o fiscalizar la legalidad a través del denominado control nomofiláctico, inherente al recurso de casación? Justamente en la respuesta a esta pregunta radica el leitmotiv del presente ensayo y encuentra su razón de ser la propuesta -solo tentativa o probable- contenida en el título de más arriba.

La noción del "interés casacional" es, si se quiere, de reciente data fuera del derecho anglosajón. Con ella se alude a la recurribilidad en casación de determinadas sentencias no sujetas a apelación, sea porque de hecho hayan sido libradas en segundo grado o porque fueran emitidas en única y última instancia, que en principio, por la traba del importe económico o atendiendo a su objeto, no calificarían para ingresar al examen del más alto tribunal de justicia, pero que "a posteriori" sí podrían, siempre que confluyan unos concretos presupuestos de cuya imbricación debe ocuparse el legislador. A lo que nos referimos, en palabras de Villagómez Cebrián, es a crear condiciones de idoneidad que viabilicen el acceso a esa vía extraordinaria "sin tener en cuenta ni el objeto ni la cuantía del procedimiento".

Algunos, empero, recelan de la factibilidad del "interés casacional", ya que a la ventolera y sin una regulación eficiente quizás asistamos al nacimiento de un Frankenstein procesal. Efectivamente, puede que en su grandeza se escondan, de igual modo, sus terribles miserias: el ensanchamiento del cerco para dar más entrada de casos al control de la legalidad ordinaria por órgano de la SCJ tiene, asimismo, sus peligros, y administrado sin criterio y sin impulso de sensatez degenera en un "límite sin límites", capaz de retrotraernos a la paranoia inicial, al estado de descontrol que alguna vez hemos querido abandonar.

Ello nos conduce forzosamente a hacer algunas matizaciones. Si bien abogamos por la implementación y positivización de la figura del "interés casacional" a manera de contrapeso o como ente de equilibrio, convencidos de que la restricción llevada al extremo resulta también intolerable y de que acusa serias incongruencias, no es menos cierto que la ejecución de esa empresa trae aparejado un gran desafío: crear las condiciones que propicien un empleo racional y una demarcación estricta de lo que deba entenderse por "interés casacional".

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Lejos estamos ya de los tiempos en que la casación era solo un juicio a la legalidad. En su versión vanguardista se trata, más aun, de un instrumento creativo del Derecho (ultrastoriografía) por el que además se aglutinan criterios dispersos y se afianza la coherencia del aparato judicial. En este contexto de apertura en que la Corte de Casación se erige -debe hacerlo- en la garante más importante de la seguridad jurídica a través de la unificación de la jurisprudencia local, no cabe dudas de que el "interés casacional" se perfila como la llave, como el detonante por excelencia de todo lo que supone e implica tan ingente responsabilidad.

Así, pues, el "interés casacional", una vez conformado y delimitado por el legislador, trascendería al interés privado de los actores del litigio. Se pondría por encima de sus diferencias e inclinaciones particulares y quedaría configurado como cuestión de orden público procesal, llamada a permitir, a nivel de la SCJ, encausar objetivos y finalidades impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso de ley o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del territorio nacional.

En resumen, propondríamos la institución del "interés casacional" y su habilitación formal como puerta de ingreso a la Primera Sala de la SCJ, pero solo para aquellos casos que por su importe en dinero, a priori, quedaran excluidos. Es obvio que, si la cuantía del pleito permite el acceso, no tiene sentido entonces dar apertura a lo que sería un cauce adicional, lo cual tampoco quiere decir que no puedan ser invocadas oportunamente, en el desarrollo de los medios de casación, infracciones compatibles o equivalentes a cualquiera de los supuestos de "interés casacional", pero ya no, per se, como factor habilitante, sino, conforme se ha expresado, como causa de justificación y aval de la interposición del recurso.

En el marco de la casación moderna, en que resalta el estatuto de la jurisprudencia vinculante como fuente de seguridad jurídica y del mínimo indispensable de coherencia que exige la administración de justicia, el "interés casacional" cobra, fuera de toda discusión, primerísima importancia. Es una categoría apriorística y abstracta que no visa la recurribilidad de una sentencia en casación más que si concurre alguna o algunas de las variables que en ese tenor, en numerus clausus, haya previsto el legislador. Tanto la aceptación definitiva refrendada por Ley del "interés casacional", como la delimitación de las circunstancias específicas en que tocaría su aplicación, son, por ahora, en nuestro país, asignaturas pendientes.

Desde este punto de vista, sin embargo, la situación de la República Dominicana es algo compleja y difícil, dada la resistencia ancestral que desde siempre, inexplicablemente, ha imperado, a reconocer fuerza vinculante a la doctrina jurisprudencial de la SCJ, con base en un argumento demasiado trillado y erosionado: el de la independencia interna de los jueces y la absurda categorización de la jurisprudencia como simple "guía" o "consejera espiritual", a contrapelo de lo que dispone el Art. 2 de la Ley 3726 de 1953, reformada.

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Se olvida, tal vez adrede, que el principio de la independencia subjetiva no puede, bajo ningún concepto, estar por encima del sometimiento de todos los operadores al imperio de la norma. También se olvida que la previsibilidad ex ante de los juicios y procesos tanto civiles como en otras materias, constituye un imperativo irrenunciable del estado de derecho y de la certidumbre jurídica.

En fin, nos gustaría se nos revelara cuál es la fórmula mágica para "establecer" y "mantener" la unidad de la jurisprudencia, según manda el art. 2 de la ley sobre procedimiento de casación, si no es a través de una línea vinculante y de un sistema coadyuvante que en esa dirección contemple, de una vez por todas, como categoría de "interés casacional", la transgresión a la pauta firme y arraigada, después de dos o más pronunciamientos consecutivos, trazada por la más alta instancia judicial del país, al igual que la necesidad de afinar y unificar criterios allí donde persistan profundas divergencias entre los tribunales inferiores. Es lo que ha pasado, por citar un par de ejemplos, con el embrollo de los intereses legales a raíz de la promulgación de la Ley núm. 183-02 (Código Monetario y Financiero) en que se deroga la Orden Ejecutiva del 1ero. de junio de 1919; y ni se diga con relación al tema de la responsabilidad civil a propósito de los accidentes de tránsito, en que todavía seguimos discutiendo sobre si aplicar el orden de la responsabilidad objetiva por el hecho de las cosas o el de la responsabilidad por el hecho personal o de terceros por quienes se debe responder.

Los que aspiramos al máximo posible de seguridad jurídica y que aún no abdicamos de la utopía de vivir -quizás algún día- en una sociedad institucionalmente organizada, debiéramos ir dejando atrás la vieja e insulsa concepción de la jurisprudencia de la SCJ como un valor puramente pedagógico o "inspirador". El potencial de la casación civil da para mucho más que eso y envuelve valores tan trascendentes como la igualdad y la viabilidad del pacto social. Todos, en efecto, tenemos el derecho a que haya equivalencia en el manejo e implementación de la norma. A que ante procesos con contenidos substancialmente semejantes, la ley se aplique con un mínimo de coherencia, sin asomo alguno de discriminación, no como si se tratara de un bingo, de una lotería o, peor aún, de un concurso de simpatías.

Finalmente sugerimos, solo en clave enunciativa, un prontuario de posibles hipótesis en las cuales habría, conforme se registra en el derecho comparado, "interés casacional", a saber:

a) La contradicción del fallo impugnado con la jurisprudencia consolidada de la SCJ, luego de dos o más pronunciamientos continuos en el mismo sentido;

b) Si la sentencia recurrida estatuye sobre un tema cuya hermenéutica sea motivo de importantes discordancias entre los tribunales inferiores y sin que al respecto haya intervenido una sanción dirimente en sede casacional;

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c) Si en la resolución del conflicto se ha incurrido en violación de las reglas del debido proceso, traducible en indefensión;

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? Los recursos del procedimiento civil: Santo Domingo, Ediciones Jurídicas Trajano Potentini, 2010.

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BORÉ, Jacques. La Cassation en Matiére Civile: Paris, Éditions Dalloz, 1997.

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