el hombre y las cosas actualización legislativa en derechos reales, según ley 26994 cÓdigo civil...

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Autor: Nina Norma Noriega Compilación de Normativas según tipificación del Código Civil y Comercial, 2014 aplicables a los Derechos Reales1)

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  • EL HOMBRE Y LAS COSAS Actualizacin legislativa en Derechos

    Reales, segn Ley 26994

    C D I G O C I V I L Y C O M E R C I A L

    ( L e y 2 6 9 9 4 ) , 2 0 1 4

    D E R E C H O S R E A L E S

    C u a d e r n i l l o d e

    A c t u a l i z a c i n N o r m n a t i v a ,

    C o m p i l a c i n d e n o r m a t i v a s

    a p l i c a b l e s a l o s D e r e c h o s

    Autor: Nina Norma Noriega

    Compilacin de Normativas segn tipificacin del Cdigo Civil y Comercial, 2014 aplicables a los

    Derechos Reales

  • 1

    EL HOMBRE Y LAS COSAS

    El Cdigo Civil y Comercial, 2014 y los derechos reales

    Actualizacin normativa

    CUADERNILLO 6

    En el presente cuadernillo se presentar cuadros que representan los cambios introducidos en el Cdigo Civil y Comercial.

    Se valorizar los aspectos positivos y negativos

    Efectuar estas comparaciones es procedente en cuanto permiten al lector situarse en cada uno de los corpus juris.

    CUADRO COMPARATIVO NUEVAS NORMAS SOBRE DERECHO REALES, LAS ANTERIORES DEROGADAS, EL ANTEPROYECTO DE 2012 Y SUS

    ASPECTOS POSITIVOS Y NEGATIVOS

    CONTENIDO NORMATIVA

    LEY 26994

    NORMATIV

    A LEY

    340/1871

    (DEROGAD

    A)

    PROYECTO DE

    LEY CODIGO

    CIVIL Y

    COMERCIAL

    2012

    ASPECTO

    POSITIVO

    (COMPARADO)

    ASPECTO

    NEGATIVO

    (COMPARADO)

    NORMAS

    GENERALES

    APLICABLES A LOS

    ARTCULO 15.- Titularidad. Las

    CAPITULO UNICO De las cosas

    ARTCULO 15.- Titularidad. Las personas son

    Modificacin

    respecto a los

    criterios de

    Responsabilidad del

    Estado. Pasa al mbito

    de aplicacin del

  • 2

    DERECHOS

    REALES

    personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Cdigo. ARTCULO 16.- Bienes y cosas. Los derechos referidos en el artculo anterior pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor econmico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energa y a las

    consideradas con relacin a las personas ARTICULO 2339 - Las cosas son bienes pblicos del Estado general que forma la Nacin, o de los Estados particulares de que ella se compone, segn la distribucin de los poderes hecha por la Constitucin Nacional; o son bienes privados del Estado general o de los Estados particulares.

    titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Cdigo. ARTCULO 16.- Bienes y cosas. Los derechos referidos en el artculo anterior pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor econmico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energa y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre

    definir cosa. Se

    incorpora el

    vocablo bien

    material=cosa.

    Terminologa no

    usada en el

    Cdigo Civil. No

    se habla de

    apropiacin

    respecto a la

    energa y las

    fuerzas naturales,

    sino puestas al

    servicio del

    hombre. Cambia

    la figura con

    respecto a los

    criterios sobre el

    Cdigo Civil.

    Los criterios

    legislativos sobre

    el cuerpo

    humano siguen

    en concordancia

    con las leyes

    especiales sobre

    Trasplantes. Es

    positivo que ya

    derecho administrativo,

    ms benigno. Los casos

    prescriben a los tres

    aos y cada provincia

    emite sus normas.

    La falta de estas

    normativas y la

    disparidad ubican al

    sujeto en situacin

    desigual ante la ley

    No son positivo los

    cambios introducidos

    en el Cdigo Civil y

    Comercial respecto a

    los derechos a la

    propiedad indgena

    plasmado en el

    anteproyecto y no

    existentes en el Cdigo

    Civil. No se incorpora el

    derecho a la propiedad,

    solo se admite el

    derecho a poseer de los

    pueblos originarios y

    acceder a los recursos

    naturales en forma

    limitada

  • 3

    fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre ARTCULO 17.- Derechos sobre el cuerpo humano. Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor econmico, sino afectivo, teraputico, cientfico, humanitario o social, y slo pueden ser disponibles por su titular cuando se configure alguno de esos valores y segn lo dispongan leyes especiales

    ARTICULO 2340 - * Quedan comprendidos entre los bienes pblicos: 1. Los mares territoriales hasta la distancia que determine la legislacin especial, independientemente del poder jurisdiccional sobre la zona contigua; 2. Los mares interiores, bahas, ensenadas, puertos y ancladeros; 3. Los ros, sus cauces, las dems

    ARTCULO 17.- Derechos sobre el cuerpo humano. Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor econmico, sino afectivo, teraputico, cientfico, humanitario o social, y slo pueden ser disponibles por su titular cuando se configure alguno de esos valores y segn lo dispongan leyes especiales ARTCULO 18.- Derechos de las comunidades indgenas. Las comunidades indgenas reconocidas tienen derecho a

    no se consideren

    cosa, es decir no

    se encuentren

    tipificados dentro

    de los derechos

    reales, aunque las

    partes del cuerpo

    estn separados

    Es positivo haber

    logrado una

    definicin de los

    derechos reales

    Es positivo la

    definicin del

    objeto del

    Derecho Real

    introducido en el

    artculo 1883 del

    CCyC

    El artculo 1884

    cuando define a

    la estructura de

    los derechos

    reales, confirma

    la teora

    mantenida por el

    CC, sobre el

    No es positivo que el

    Cdigo Civil y Comercial

    no subclasifica a los

    inmuebles y muebles

    como los refera el

    Cdigo Civil

    Se modifica la condicin

    y caracterstica de la

    posesin. En el cdigo

    civil los requisitos eran:

    pblica, pacifica,

    continua (prescripcin

    corta) o pblica y

    continua (prescripcin

    larga)

    El artculo del CCYC

    modifica este criterio

    por ostensible y

    continua. No se

    especifica el trmino

    ostensible

    La descripcin de las

    cosas pblicas y

    privadas que hace

    referencia el Cdigo

    civil con legislacin

    minuciosa no se ve

  • 4

    ARTCULO 18.- Derechos de las comunidades indgenas. Las comunidades indgenas con personera jurdica reconocida tienen derecho a la posesin y propiedad comunitaria de sus tierras segn se establece en el Libro Cuarto, Ttulo V, de este Cdigo. Tambin tienen derecho a participar en la gestin referida a sus recursos naturales como derechos de incidencia colectiva. LIBRO CUARTO DE LOS DERECHOS

    aguas que corren por cauces naturales y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de inters general, comprendindose las aguas subterrneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterrneas en la medida de su inters y con sujecin a la reglamentaci

    la posesin y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano segn lo establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artculo 75 inciso 17 de la Constitucin Nacional. LIBRO CUARTO DE LOS DERECHOS REALES TTULO I De las disposiciones generales CAPTULO 1 Principios comunes ARTCULO 1882.-

    numerus clausus.

    Se mantiene el

    criterio de

    preferencia y

    persecucin para

    los derechos

    reales

    Se mantiene la

    clasificacin de

    los derechos

    reales en cosa

    propia o cosa

    ajena y su

    relacin con el

    gravamen real

    (art 1888),

    derechos reales

    principales y

    derechos reales

    accesorios (art

    1889),

    registrables, no

    registrables (art

    1890) que se

    ejercen por la

    posesin y por

    acto posesorio

    reflejada en el CCYC

  • 5

    REALES TTULO I De las disposiciones generales CAPTULO 1 Principios comunes ARTCULO 1882.- Concepto. El derecho real es el poder jurdico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autnoma y que atribuye a su titular las facultades de persecucin y preferencia, y las dems previstas en este Cdigo. ARTCULO 1883.- Objeto. El derecho real

    n; 4. Las playas del mar y las riberas internas de los ros, entendindose por tales la extensin de tierra que las aguas baan o desocupan durante las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias; 5. Los lagos navegables y sus lechos; 6. Las islas formadas o que se formen en el mar territorial o en toda clase de ro, o en

    Concepto. El derecho real es el poder jurdico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autnoma y que atribuye a su titular las facultades de persecucin y preferencia, y las dems previstas en este Cdigo. ARTCULO 1883.- Objeto. El derecho real se ejerce sobre la totalidad o una parte material de la cosa que constituye su objeto, por el todo o por una parte indivisa. El objeto tambin puede consistir en un bien taxativamente

    (art. 1891).

    El artculo 1892,

    que tipifica los

    tipos de ttulos

    aptos para los

    derechos reales

    Los criterios

    sobre publicidad

    son similares al

    Cdigo civil y se

    ven reflejados en

    el artculo 1893

    Se mantiene los

    criterios sobre

    prescripcin

    El artculo 1899

    mantiene vigente

    los criterios sobre

    los requisitos

    sobre la

    prescripcin en

    cuanto a los

    plazos. Agrega un

    nuevo plazo

    Tambin adquiere el

  • 6

    se ejerce sobre la totalidad o una parte material de la cosa que constituye su objeto, por el todo o por una parte indivisa. El objeto tambin puede consistir en un bien taxativamente sealado por la ley. ARTCULO 1885.- Convalidacin. Si quien constituye o transmite un derecho real que no tiene, lo adquiere posteriormente, la constitucin o transmisin queda convalidada. ARTCULO

    los lagos navegables, cuando ellas no pertenezcan a particulares; 7. Las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pblica, construida para utilidad o comodidad comn; 8. Los documentos oficiales de los poderes del Estado; 9 Las ruinas y yacimientos arqueolgicos y paleontolgicos de

    sealado por la ley. ARTCULO 1885.- Convalidacin. Si quien constituye o transmite un derecho real que no tiene, lo adquiere posteriormente, la constitucin o transmisin queda convalidada. ARTCULO 1899.- Prescripcin adquisitiva larga. Si no existe justo ttulo o buena fe, el plazo es de VEINTE (20) aos. No puede invocarse contra el adquirente la falta o invalidez del ttulo o de su inscripcin, ni la mala fe de su posesin. Tambin adquiere el

    derecho real el que posee durante DIEZ (10) aos una cosa mueble registrable, no hurtada ni perdida, que no inscribe a su Nombre pero la

    recibe del titular

    registral o de su

    cesionario

    sucesivo, siempre

    que los

    elementos

    identificatorios

    que se prevn en

    el respectivo

    rgimen especial

    sean

    coincidentes.

    La clasificacin de

    ttulo suficiente,

    justo ttulo y

    ttulo putativo

    siguen los mismos

    lineamientos que

  • 7

    1899.- Prescripcin adquisitiva larga. Si no existe justo ttulo o buena fe, el plazo es de VEINTE (20) aos. No puede invocarse contra el adquirente la falta o invalidez del ttulo o de su inscripcin, ni la mala fe de su posesin. Tambin adquiere el derecho real el que posee durante DIEZ (10) aos una cosa mueble registrable, no hurtada ni perdida, que no inscribe a su nombre pero la recibe del

    inters cientfico. ARTICULO 2342 - Son bienes privados del Estado general o de los Estados particulares: 1 Todas las tierras que estando situadas dentro de los lmites territoriales de la Repblica, carecen de otro dueo; 2. Las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas y sustancias fsiles, no obstante el dominio de las

    derecho real el que posee durante DIEZ (10) aos una cosa mueble registrable, no hurtada ni perdida, que no inscribe a su nombre pero la recibe del titular registral o de su cesionario sucesivo, siempre que los elementos identificatorios que se prevn en el respectivo rgimen especial sean coincidentes

    el cdigo Civil

    El artculo 1905

    incorpora dos

    novedades:

    1.- la Litis de

    prescripcin

    adquisitiva debe

    ser anotada

    2:- la sentencia

    declarativa de

    prescripcin larga

    no tiene efecto

    retroactivo al

    tiempo en que

    comienza la

    posesin.

    Lo establecido en

    el artculo 1907,

    recopila las

    formas de

    extincin de los

    derechos reales

    que estableca el

    Cdigo Civil

  • 8

    titular registral o de su cesionario sucesivo, siempre que los elementos identificatorios que se prevn en el respectivo rgimen especial sean coincidentes

    corporaciones o particulares sobre la superficie de la tierra; 3. Los bienes vacantes o mostrencos, y los de las personas que mueren sin tener herederos, segn las disposiciones de este cdigo; 4. Los muros, plazas de guerra, puentes, ferrocarriles y toda construccin hecha por el Estado o por los Estados, y todos los bienes adquiridos

  • 9

    por el Estado o por los Estados por cualquier ttulo; 5. Las embarcaciones que diesen en las costas de los mares o ros de la Repblica, sus fragmentos y los objetos de su cargamento, siendo de enemigos o de corsarios. ARTICULO 2343 - *Son susceptibles de apropiacin privada: 1 ** Los peces de los mares interiores, mares

  • 10

    territoriales, ros y lagos navegables, guardndose los reglamentos sobre la pesca martima o fluvial; 2 *** Los enjambres de abejas, si el propietario de ellos no los reclamare inmediatamente; 3 Las piedras, conchas u otras sustancias que el mar arroja, siempre que no presenten signos de un dominio

  • 11

    anterior; 4 Las plantas y yerbas que vegetan en las costas del mar, y tambin las q que cubrieren las aguas del mar o de los ros o lagos, guardndose los reglamentos policiales; 5 **** Los tesoros abandonados, monedas, joyas y objetos preciosos que se encuentran sepultados o escondidos, sin que haya indicios o memoria de

  • 12

    quin sea su dueo, observndose las restricciones de la parte especial de este cdigo, relativas a esos objetos. ARTICULO 2347 - Las cosas que no fuesen bienes del Estado o de los Estados, de las municipalidades o de las iglesias, son bienes particulares sin distincin de las personas que sobre ellas tengan dominio, aunque sean personas

  • 13

    jurdicas. ARTICULO 2348 - Los puentes y caminos, y cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares en terrenos que les pertenezcan, son del dominio privado de los particulares, aunque los dueos permitan su uso o goce a todos. ARTCULO 2349 - El uso y goce de los lagos que no son navegables,

  • 14

    pertenece a los propietarios ribereos. ARTICULO 2350 - Las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad, pertenecen, en propiedad, uso y goce, al dueo de la heredad

    METODOLOGA , I. ASPECTOS VALORATIVOS II. METODO I II. TITULO PRELIMINAR LIBRO PRIMERO. DE LA PARTE

    , I. ASPECTOS VALORATIVOS II. METODO I II. TITULO PRELIMINAR LIBRO PRIMERO. DE LA PARTE GENERAL.

    Se mantiene el

    mismo criterio de

    organizacin en el

    Cdigo Civil y

    Comercial que el

    establecido por

    Vlez Sarsfield. El

    El reordenamiento

    metodolgico cambio

    entre el anteproyecto y

    el Cdigo promulgado.

    Se incorpor al ttulo VI,

    Conjuntos inmobiliarios

    los derechos reales de

  • 15

    GENERAL. Ttulo I. Persona humana Ttulo II. Persona jurdica Ttulo III. De los bienes Ttulo IV. Hechos y actos jurdicos Ttulo V. De la transmisin de los derechos LIBRO SEGUNDO. DE LAS RELACIONES DE FAMILIA Ttulo I.

    Matrimonio

    Ttulo II.

    Rgimen

    patrimonial del

    matrimonio

    Ttulo III.

    Uniones

    convivenciales

    Ttulo I. Persona humana Ttulo II. Persona jurdica Ttulo III. De los bienes Ttulo IV. Hechos y actos jurdicos Ttulo V. De la transmisin de los derechos LIBRO SEGUNDO. DE LAS RELACIONES DE FAMILIA Ttulo I.

    Matrimonio

    Ttulo II. Rgimen

    patrimonial del

    matrimonio

    Ttulo III. Uniones

    convivenciales

    Ttulo VII. De la

    responsabilidad

    parental

    Ttulo VIII.

    Cdigo se divide

    en Libros, Ttulos,

    Captulos y

    Secciones. Estas

    ltimas en menor

    cantidad que en

    el cdigo

    derogado.

    La innovacin que

    se introduce en el

    Cdigo Civil y

    Comercial es

    integrar los

    diferentes libros y

    no presentarlos

    como estadios

    estancos de

    materias que no

    tuvieran

    conexidad entre

    s.

    Los derechos

    reales se ubican

    en el libro cuarto,

    en el Cdigo Civil

    en el libro tres.

    tiempo compartido y

    cementerio privado.

    El criterio adoptado en

    el anteproyecto

    mostraba ms prolijidad

    al reglamentar por

    separado en ttulos

    separados a ambos

    nuevos derechos y no

    dentro de los conjuntos

    inmobiliarios.

  • 16

    Ttulo VII. De la

    responsabilidad

    parental

    Ttulo VIII.

    Procesos de

    familia

    LIBRO

    TERCERO. DE

    LOS DERECHOS

    PERSONALES

    Ttulo I. De las

    obligaciones en

    general

    Ttulo II. De los

    contratos en

    general

    Ttulo III. De los

    contratos de

    consumo

    Ttulo IV. De los

    contratos en

    particular

    Ttulo V. De

    Procesos de

    familia

    LIBRO TERCERO.

    DE LOS

    DERECHOS

    PERSONALES

    Ttulo I. De las

    obligaciones en

    general

    Ttulo II. De los

    contratos en

    general

    Ttulo III. De los

    contratos de

    consumo

    Ttulo IV. De los

    contratos en

    particular

    Ttulo V. De otras

    fuentes de las

    obligaciones

    LIBRO CUARTO.

    DE LOS

    DERECHOS

  • 17

    otras fuentes

    de las

    obligaciones

    LIBRO CUARTO.

    DE LOS

    DERECHOS

    REALES

    Ttulo I. De las

    disposiciones

    generales

    Ttulo II. De la

    posesin y la

    tenencia.

    Ttulo III. Del

    dominio.

    Ttulo IV. Del

    condominio.

    Ttulo I.

    Matrimonio

    Ttulo II.

    Rgimen

    patrimonial del

    matrimonio

    Ttulo III.

    REALES

    Ttulo I. De las

    disposiciones

    generales

    Ttulo II. De la

    posesin y la

    tenencia.

    Ttulo III. Del

    dominio.

    Ttulo IV. Del

    condominio.

    Ttulo V. De la

    Propiedad

    comunitaria

    indgena.

    Ttulo VI. De la

    Propiedad

    horizontal.

    Ttulo VII. De los

    conjuntos

    inmobiliarios.

    Ttulo VIII. Del

    tiempo

    compartido.

  • 18

    Uniones

    convivenciales

    Ttulo IV. Del

    parentesco

    Ttulo V.

    Filiacin

    Ttulo VI.

    Adopcin

    Ttulo VII. De la

    responsabilidad

    parental

    Ttulo VIII.

    Procesos de

    familia

    LIBRO

    TERCERO. DE

    LOS DERECHOS

    PERSONALES

    Ttulo I. De las

    obligaciones en

    general

    Ttulo II. De los

    contratos en

    general

    Ttulo IX. De los

    cementerios

    privados.

    Ttulo X. De la

    superficie.

    Ttulo XI. Del

    usufructo.

    Ttulo XIII. De la

    habitacin.

    Ttulo XIV. De las

    servidumbres.

    Ttulo XV. De los

    derechos reales

    de garanta

    Ttulo XVI. De las

    acciones

    posesorias y las

    acciones reales

    LIBRO QUINTO.DE

    LA TRANSMISIN

    DE DERECHOS

    POR CAUSA DE

    MUERTE.

    Ttulo VI. DEL

  • 19

    Ttulo III. De los

    contratos de

    consumo

    Ttulo IV. De los

    contratos en

    particular

    Ttulo V. De

    otras fuentes

    de las

    obligaciones

    LIBRO CUARTO.

    DE LOS

    DERECHOS

    REALES

    Ttulo I. De las

    disposiciones

    generales

    Ttulo II.

    Posesin y la

    tenencia.

    Ttulo III.

    Dominio.

    Ttulo IV.

    Condominio.

    ESTADO DE

    INDIVISION.

    .

    Ttulo VII. DE LA

    PARTICIN

    .

    Ttulo X. DE LA

    PORCIN

    LEGITIMA

    Ttulo XI. DE LAS

    SUCECIONES

    TESTAMENTARIAS

    Ttulo XII. Del uso.

    LIBRO SEXTO.DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES Ttulo I. De la prescripcin y de la caducidad Ttulo II. De los privilegios Ttulo III. Del

  • 20

    Ttulo V.

    Propiedad

    horizontal.

    Ttulo VI.

    Conjuntos

    inmobiliarios.

    Ttulo VII.

    Superficie.

    Ttulo VIII.

    Usufructo

    Ttulo IX Uso.

    Ttulo X.

    Habitacin.

    Ttulo XI.

    Servidumbres

    Ttulo XII.

    Derechos reales

    de garanta

    Ttulo XIII.

    Acciones

    posesorias y

    acciones reales

    LIBRO

    QUINTO.DE LA

    derecho de retencin Ttulo IV.

    Disposiciones de

    derecho

    internacional

    privado

  • 21

    TRANSMISIN

    DE DERECHOS

    POR CAUSA DE

    MUERTE.

    Ttulo VI. DEL

    ESTADO DE

    INDIVISION.

    Ttulo VIII. DE

    LA PARTICIN

    Ttulo X. DE LA

    PORCIN

    LEGITIMA

    Ttulo XI. DE LAS

    SUCECIONES

    TESTAMENTARI

    AS

    LIBRO SEXTO.DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES

  • 22

    Ttulo I. De la prescripcin y de la caducidad Ttulo II. De los privilegios Ttulo III. Del derecho de retencin Ttulo IV.

    Disposiciones

    de derecho

    internacional

    privado

    DISPOSICIONES

    GENERALES PARA

    LOS DERECHOS

    CAPITULO 4

    Derechos y

    ARTICULO 2341 - Las personas particulares

    CAPITULO 4

    Derechos y

    Es importante

    que los artculos

    sobre cuerpo

    .Falta una

    especificacin de cosas

    como la realiza el

  • 23

    REALES bienes

    ARTCULO 15.-

    Titularidad de

    derechos. Las

    personas son

    titulares de los

    derechos

    individuales

    sobre los bienes

    que integran su

    patrimonio

    conforme con

    lo que se

    establece en

    este Cdigo.

    ARTCULO 17.-

    Derechos sobre

    el cuerpo

    humano. Los

    derechos sobre

    el cuerpo

    humano o sus

    partes no

    tienen un valor

    comercial, sino

    afectivo,

    teraputico,

    tienen el uso y goce de los bienes pblicos del Estado o de los Estados, pero estarn sujetas a las disposiciones de este cdigo y a las ordenanzas generales o locales.

    bienes

    ARTCULO 15.-

    Titularidad de

    derechos. Las

    personas son

    titulares de los

    derechos

    individuales sobre

    los bienes que

    integran su

    patrimonio

    conforme con lo

    que se establece

    en este Cdigo.

    ARTCULO 17.-

    Derechos sobre el

    cuerpo humano.

    Los derechos

    sobre el cuerpo

    humano o sus

    partes no tienen

    un valor

    comercial, sino

    afectivo,

    teraputico,

    cientfico,

    humanitario o

    humano y

    Comunidades de

    pueblos

    originarios fueran

    incorporadas

    dentro de los

    derechos reales

    con las

    especificidades

    correspondientes

    Diferente

    ubicacin de los

    derechos reales

    en los libros del

    Cdice. En el

    Cdigo Civil y

    Comercial se los

    encuentra en el

    libro tercero y en

    Cdigo Civil en el

    libro cuarto

    Se incluy la

    definicin de los

    derechos reales

    que en el Cdigo

    Civil el artculo

    493 no hace

    Cdigo Civil

    El cuerpo humano, no

    es tratado en el

    Derecho Civil. Solo lo

    hace en lo que refiere a

    las partes separadas del

    cuerpo humano a las

    que refiere como cosas.

    El tratamiento al cuerpo

    humano en el Cdigo

    Civil ,lo poco que se

    legisla, se lo puede

    ubicar dentro de los

    derechos personales

    El anteproyecto inclua

    a la propiedad como

    derecho real a las

    tierras ocupadas por los

    pueblos originarios, no

    solo el reconocimiento

    de posesin.

    El Cdigo Civil, ni el

    Cdigo Civil y Comercial

    lo incluye.

    La redaccin del

    artculo 1891 del Cdigo

    Civil y Comercial no es

  • 24

    cientfico,

    humanitario o

    social y slo

    pueden ser

    disponibles por

    su titular

    siempre que se

    respete alguno

    de esos valores

    y segn lo

    dispongan las

    leyes especiales

    ARTCULO 18.-

    Derechos de las

    comunidades

    indgenas. Las

    comunidades

    indgenas

    reconocidas

    tienen derecho

    a la posesin y

    propiedad

    comunitaria de

    las tierras que

    tradicionalment

    e ocupan y de

    aquellas otras

    aptas y

    social y slo

    pueden ser

    disponibles por su

    titular siempre

    que se respete

    alguno de esos

    valores y segn lo

    dispongan las

    leyes especiales

    ARTCULO 18.-

    Derechos de las

    comunidades

    indgenas. Las

    comunidades

    indgenas con

    personera

    jurdica

    reconocida tienen

    derecho a la

    posesin y

    propiedad

    comunitaria de

    sus tierras segn

    se establece en el

    Libro Cuarto,

    Ttulo

    V, de este Cdigo.

    La definicin

    sobre el objeto

    que hace el

    artculo 1883 es

    pertinente, ya

    que da amplitud.

    El artculo 1889

    sobre la

    clasificacin de

    principales y

    accesorios,

    sintetiza los

    artculos 2327,

    2328 y 2330 del

    Cdigo Civil

    derogado.

    La posesin

    puede tambin

    cumplir la funcin

    de publicidad

    para aquellas

    relaciones reales

    con cosa que no

    exijan la

    inscripcin.

    Se ampla el

    derecho de

    muy feliz. Si las

    servidumbres y las

    hipotecas no se ejercen

    por la posesin, no sera

    contradictorio

    denominar actos

    posesorios concretos y

    determinados los que

    pueda ejercer el titular

    de una servidumbre

    positiva? No hubiera

    sido ms saludable

    utilizar los trminos

    actos de utilidad

    concretos y

    determinados para si?

    La modificacin

    introducida por el

    artculo 1900 sobre los

    requisitos que debe

    cumplir el sujeto para

    acreditar la posesin es

    un retroceso respecto a

    lo estipulado en el

    Cdigo Civil.

    En el cdigo Civil los

    requisitos eran: pblica

    , pacfica y continua de

  • 25

    suficientes para

    el desarrollo

    humano segn

    lo establezca la

    ley, de

    conformidad

    con lo

    dispuesto por el

    artculo 75

    inciso 17 de la

    Constitucin

    Nacional

    ARTCULO

    1882.-

    Concepto. El

    derecho real es

    el poder

    jurdico, de

    estructura legal,

    que se ejerce

    directamente

    sobre su objeto,

    en forma

    autnoma y

    que atribuye a

    su titular las

    facultades de

    persecucin y

    Tambin tienen

    derecho a

    participar en la

    gestin referida a

    sus recursos

    naturales como

    derechos de

    incidencia

    colectiva.

    ARTCULO 1882.-

    Concepto. El

    derecho real es el

    poder jurdico, de

    estructura legal,

    que se ejerce

    directamente

    sobre su objeto,

    en forma

    autnoma y que

    atribuye a su

    titular las

    facultades de

    persecucin y

    preferencia, y las

    dems previstas

    en este Cdigo

    ARTCULO 1883.-

    Objeto. El

    adquirir un

    derecho real en

    forma legal.

    Mantiene los

    mismos criterios

    para la

    prescripcin corta

    y larga como

    medio para

    adquirir un

    derecho real.

    Incorporacin de

    nuevos derechos

    real,

    manteniendo el

    criterio de

    nmero clausus.

    Estos nuevos

    derechos son:

    -Los conjuntos

    inmobiliarios

    -El tiempo

    Compartido

    -El cementerio

    privado

    buena fe o con dispensa

    de buena fe, segn

    fuera el tipo de

    usucapin (corta o

    larga)

    El ARTCULO 1900 en el

    Cdigo Civil y Comercial

    establece: Posesin

    exigible. La posesin

    para prescribir debe ser

    ostensible y continua.

    Qu significa

    ostensible? El Cdigo no

    lo define. La doctrina

    tendr que acuar una

    definicin que la

    jurisprudencia deber

    adoptar en forma

    general.

  • 26

    preferencia, y

    las dems

    previstas en

    este Cdigo

    ARTCULO

    1883.- Objeto.

    El derecho real

    se ejerce sobre

    la totalidad o

    una parte

    material de la

    cosa que

    constituye su

    objeto, por el

    todo o por una

    parte indivisa.

    El objeto

    tambin puede

    consistir en un

    bien

    taxativamente

    sealado por la

    ley

    ARTCULO

    1889.-

    Derechos reales

    principales y

    derecho real se

    ejerce sobre la

    totalidad o una

    parte material de

    la cosa que

    constituye su

    objeto, por el

    todo o por una

    parte indivisa.

    El objeto tambin

    puede consistir

    en un bien

    taxativamente

    sealado por la

    ley

    ARTCULO 1889.-

    Derechos reales

    principales y

    accesorios. Los

    derechos reales

    son principales,

    excepto los

    accesorios de un

    crdito en

    funcin de

    garanta. Son

    accesorios la

    hipoteca, la

    -La superficie

  • 27

    accesorios. Los

    derechos reales

    son principales,

    excepto los

    accesorios de

    un crdito en

    funcin de

    garanta. Son

    accesorios la

    hipoteca, la

    anticresis y la

    prenda.

    ARTCULO

    1894.-

    Adquisicin

    legal. Se

    adquieren por

    mero efecto de

    la ley, los

    condominios

    con indivisin

    forzosa

    perdurable de

    accesorios

    indispensables

    al uso comn

    de varios

    inmuebles y de

    anticresis y la

    prenda.

    ARTCULO 1894.-

    Adquisicin legal.

    Se adquieren por

    mero efecto de la

    ley, los

    condominios con

    indivisin forzosa

    perdurable de

    accesorios

    indispensables al

    uso comn de

    varios inmuebles

    y de muros,

    cercos y fosos

    cuando el

    cerramiento es

    forzoso, y el que

    se origina en la

    accesin de cosas

    muebles

    inseparables; la

    habitacin del

    cnyuge y del

    conviviente

    suprstite, y los

    derechos de los

  • 28

    muros, cercos y

    fosos cuando el

    cerramiento es

    forzoso, y el

    que se origina

    en la accesin

    de cosas

    muebles

    inseparables; la

    habitacin del

    cnyuge y del

    conviviente

    suprstite, y los

    derechos de los

    adquirentes y

    subadquirentes

    de buena fe.

    adquirentes y

    subadquirentes

    de buena fe.

    DEFINICIN DE

    LOS DERECHOS

    REALES

    ARTCULO 16.-

    Bienes y cosas.

    Los derechos

    referidos en el

    primer prrafo

    del artculo 15

    pueden recaer

    ARTICULO

    2315 - Son

    inmuebles

    por accesin

    las cosas

    muebles que

    se

    ARTCULO 16.-

    Bienes y cosas.

    Los derechos

    referidos en el

    primer prrafo

    del artculo 15

    pueden recaer

    Contar con la

    definicin del

    objeto es

    ventajoso por

    cuanto la

    interpretacin y

    aplicacin es

    En el cdigo Civil la

    definicin de los

    derechos reales se

    obtenida por teoras

    que basaban sus teoras

    en el anlisis de los

    derechos personales y

  • 29

    sobre bienes

    susceptibles de

    valor

    econmico. Los

    bienes

    materiales se

    llaman cosas.

    Las

    disposiciones

    referentes a las

    cosas son

    aplicables a la

    energa y a las

    fuerzas

    naturales

    susceptibles de

    ser puestas al

    servicio del

    hombre

    encuentran

    realmente

    inmovilizada

    s por su

    adhesin

    fsica al

    suelo, con tal

    que esta

    adhesin

    tenga el

    carcter de

    perpetuidad.

    sobre bienes

    susceptibles de

    valor econmico.

    Los bienes

    materiales se

    llaman cosas. Las

    disposiciones

    referentes a las

    cosas son

    aplicables a la

    energa y a las

    fuerzas naturales

    susceptibles de

    ser puestas al

    servicio del

    hombre

    literal y se evita

    los criterios

    doctrinarios.

    Hay similitud

    entre el

    anteproyecto y lo

    sancionado.

    los derechos reales. La

    teora personalista, la

    unitaria y la eclctica,

    fueron marco de

    anlisis para la

    definicin de los

    derechos reales. Se

    puede inferir que la

    teora eclctica de

    Allende est vigente en

    los artculos del Cdigo

    Civil y Comercial y en el

    anteproyecto de 2012

    ELEMENTOS DE

    LOS DERECHOS

    REALES

    Sujeto objeto-

    causa

    La causa para

    los derechos

    reales es causa

    fuente

    ARTICULO

    2316 - Son

    tambin

    inmuebles

    las cosas

    muebles que

    se

    encuentran

    puestas

    Sujeto objeto-

    causa

    La causa para los

    derechos reales

    es causa fuente

    El criterio se

    mantuvo. Solo la

    voluntad del

    legislador crea

    derechos reales

    Falto crear un

    mecanismo que

    estableciera un lapso de

    revisin sobre los

    derechos reales

    cuantificados a los

    efectos de actualizarlo o

    crear nuevos para que

    no ocurra lo ya

  • 30

    intencionalm

    ente, como

    accesorias de

    un inmueble,

    por el

    propietario

    de ste, sin

    estarlo

    fsicamente.

    conocido

    CARACTERES DE

    LOS DERECHOS

    REALES

    De tipicidad

    mixta- voluntad

    del legislador y

    voluntad del

    sujeto

    (contrato)

    ARTICULO

    2317 - Son

    inmuebles

    por su

    carcter

    representati

    vo los

    instrumentos

    pblicos de

    donde

    constare la

    adquisicin

    de derechos

    reales sobre

    bienes

    inmuebles,

    con

    exclusin de

    los derechos

    De tipicidad

    mixta- voluntad

    del legislador y

    voluntad del

    sujeto (contrato)

    La inclusin de

    nuevos derechos

    reales y su

    naturaleza exigi

    esta tipicidad

    combinada

    Podra haberse incluido

    al condominio en una

    tipicidad combinada

  • 31

    reales de

    hipoteca y

    anticresis.

    OBJETO ARTCULO 1883.- Objeto. El derecho real se ejerce sobre la totalidad o una parte material de la cosa que constituye su objeto, por el todo o por una parte indivisa. El objeto tambin puede consistir en un bien taxativamente sealado por la ley.

    ARTICULO

    2318 - Son

    cosas

    muebles las

    que pueden

    transportars

    e de un lugar

    a otro, sea

    movindose

    por s

    mismas, sea

    que slo se

    muevan por

    una fuerza

    externa, con

    excepcin de

    las que sean

    accesorias a

    los

    inmuebles.

    ARTCULO 1883.- Objeto. El derecho real se ejerce sobre la totalidad o una parte material de la cosa que constituye su objeto, por el todo o por una parte indivisa. El objeto tambin puede consistir en un bien taxativamente sealado por la ley.

    La especificidad

    del ejercicio

    El artculo 1883 que

    refiera al objeto no es

    claro ni en la ley ni en el

    anteproyecto

  • 32

    TIPOS LEGALES ARTCULO 1887.- Enumeracin. Son derechos reales en este Cdigo: -el dominio; -el condominio -la propiedad horizontal; -los conjuntos inmobiliarios; -el tiempo compartido; -el cementerio privado; -la superficie -el usufructo - la habitacin -la servidumbre -la hipoteca -la anticresis -la prenda

    ARTICULO 2503 - Son derechos reales: 1. El dominio y el condominio; El usufructo; . El uso y la habitacin; . Las servidumbres activas; El derecho de hipoteca; La prenda. La anticresis. La Superficie Forestal LEY 25509 TIEMPOS COMPARTIDOS 26356 PROPIEDAD HORIZONTAL LEY 13512

    ARTCULO 1887.- Enumeracin. Son derechos reales en este Cdigo: -el dominio; -el condominio -la propiedad comunitaria indgena -la propiedad horizontal; -los conjuntos inmobiliarios; -el tiempo compartido; -el cementerio privado; La superficie -el usufructo - la habitacin -la servidumbre -la hipoteca -la anticresis -la prenda

    Se logra por fin

    ampliar los

    derechos reales y

    darle forma y

    regulacin

    Combinacin del

    derecho real con

    el contrato

    Derecho real y

    derecho personal

    Forma positiva

    para dar

    respuestas a las

    nuevas formas

    reales

    No se legisl la

    propiedad comunitaria

    indgena como derecho

    real

    CAUSA fuente fuente fuente Solo la voluntad Concordamos en la

  • 33

    del legislador crea

    derechos reales

    tipicidad cerrada pero

    con plazos de revisin y

    o actualizacin

    EJERCICIO ARTCULO 1891.- Ejercicio por la posesin o por actos posesorios. Todos los derechos reales regulados en este Cdigo se ejercen por la posesin, excepto las Servidumbres y la hipoteca. Las servidumbres positivas se ejercen por actos posesorios Concretos y determinados sin que su titular ostente la posesin.

    ARTICULO 2400 - Todas las cosas que estn en el comercio son susceptibles de posesin. Los bienes que no fueren cosas, no son susceptibles de posesin

    ARTCULO 1891.- Ejercicio por la posesin o por actos posesorios. Todos los derechos reales regulados en este Cdigo se ejercen por la posesin, excepto las servidumbres y la hipoteca. Las servidumbres

    positivas se

    ejercen por actos

    posesorios

    concretos y

    determinados sin

    que su titular

    ostente la

    posesin.

    Clasificacin

    diferente al

    cdigo civil

    En El Cdigo Civil

    lo clarificado en la

    nueva normativa

    se presume

    FORMA Y PRUEBA Se mantiene la forma Escritura

    Los definido

    en el cdigo

    Se mantiene la forma Escritura

    Modifica los

    trminos en la

    No especfica a que se

  • 34

    Pblica- la publicidad y la teora del ttulo y el modo suficiente Art 1892-1893-1894-1895-1896 Prescripcin corta y larga art 1897 al 1900 y siguientes

    civil fue

    traducido en

    un

    ordenamient

    o dentro del

    Cdigo Civil y

    Comercial

    sigue los

    mismos

    lineamientos

    Pblica- la publicidad y la teora del ttulo y el modo suficiente Art 1892-1893-1894-1895-1896 Prescripcin corta y larga art 1897 al 1900 y siguientes

    prescripcin y

    condiciones.

    Mejor

    metodologa

    implementada

    define ostensible

    INSTITUTO DE LA

    POSESIN Y LA

    TENENCIA

    ARTCULO

    1908.-

    Enumeracin.

    Las relaciones

    de poder del

    sujeto con una

    cosa son la

    posesin y la

    tenencia.

    ARTCULO

    1909.-

    Posesin. Hay

    posesin

    cuando una

    ARTCULO

    1908.-

    Enumeracin

    . Las

    relaciones de

    poder del

    sujeto con

    una cosa son

    la posesin y

    la tenencia.

    ARTCULO

    1909.-

    Posesin.

    Hay posesin

    TITULO II

    ARTICULO 2351 -

    Habr posesin

    de las cosas,

    cuando alguna

    persona, por s o

    por otro, tenga

    una cosa bajo su

    poder, con

    intencin de

    someterla al

    ejercicio de un

    derecho de

    propiedad.

    Lo expuesto en el

    Anteproyecto se

    respeta en el

    Cdigo Civil y

    Comercial

    Hay innovacin

    frente a lo

    propuesto por el

    cdigo derogado.

    La posesin y la

    tenencia se las

    establece como

    relacin de poder

    del sujeto sobre

    la cosa. Esto

    No se define el trmino

    ostensible.

    Todos los artculos se

    han redactado bajo una

    modalidad generalista.

    Los casos particulares

    previsto en el Cdigo

    Civil

    No se han trasladado a

    la nueva normativa.

  • 35

    persona, por s

    o por medio de

    otra, ejerce un

    poder de hecho

    sobre una cosa,

    comportndose

    como titular de

    un derecho

    real, lo sea o

    no.

    ARTCULO

    1910.-

    Tenencia. Hay

    tenencia

    cuando una

    persona, por s

    o por medio de

    otra, ejerce un

    poder de hecho

    sobre una cosa,

    y se comporta

    como

    representante

    del poseedor.

    cuando una

    persona, por

    s o por

    medio de

    otra, ejerce

    un poder de

    hecho sobre

    una cosa,

    comportnd

    ose como

    titular de un

    derecho real,

    lo sea o no.

    ARTCULO

    1910.-

    Tenencia.

    Hay tenencia

    cuando una

    persona, por

    s o por

    medio de

    otra, ejerce

    un poder de

    hecho sobre

    una cosa, y

    se comporta

    como

    representant

    CAPTULO VI

    De la simple

    tenencia de las

    cosas

    ARTICULO 2460 -

    La simple

    tenencia de las

    cosas por

    voluntad del

    poseedor, o del

    simple tenedor,

    slo se adquiere

    por la tradicin,

    bastando la

    entrega de la cosa

    sin necesidad de

    formalidad

    alguna.

    .

    implica que las

    notas de pie de

    pgina de Vlez

    Sarsfield al

    exponer las

    teoras de Ihering

    y Savigny , hoy se

    ha traducido en

    un artculo,

    siguiendo la

    teora de Savigny

    En cuanto a la

    definicin se

    sigue el concepto

    del Cdigo Civil.

    Se modifica la

    metodologa

    sobre el tema.

    Previo a tratar los

    institutos se

    tipifica sobre

    normas aplicables

    a los dos.

    -Forma de

    ejercicio de los

    derechos reales

  • 36

    e del

    poseedor

    -Tipos de ttulos

    (suficiente, justo)

    -Caracterstica de

    la posesin. Se

    introduce como

    innovacin el

    termino

    ostensible

    -especificacin de

    unin de

    posesiones

    -comienzo de la

    posesin

    -sentencia sobre

    prescripcin

    -trasmisin

    -extincin

    -se define y

    distingue al

    poseedor del

    servidor de la

    posesin

    (hospedaje).

    La posesin se

  • 37

    ejerce por una

    parte o totalidad

    de una cosa

    La relacin de

    poder es una

    Las relaciones del

    sujeto con el

    objeto se

    presumen

    posesorias y

    legitimas cuando

    surgen de un

    derecho real o

    personal

    Se sigue el

    criterio del cdigo

    derogado sobre

    buena y mala fe,

    viciosa o no,

    buena o mala fe.

    Se introduce el

    registro de marca

    en los animales

    como elemento

    distinguido

    Se necesita diez

  • 38

    aos para generar

    una relacin

    posesoria

    No se puede

    reclamar mejoras

    suntuarias solo se

    pueden retirar si

    no perjudican a la

    cosa.

    Puede reclamar

    por mejoras

    necesarias o

    tiles. Las

    primeras siempre

    que no se

    originaran por su

    culpa. Y las

    segunda solo por

    el valor de lo

    invertido

    El poseedor debe

    satisfacer el pago

    total de los

    impuestos, tasas

    y contribuciones

    que graven la

    cosa y cumplir la

  • 39

    obligacin de

    cerramiento.

    REGIMEN DE

    AGUAS

    Se legisla diferente al anteproyecto No se tipifica el artculo 16, Si se menciona el artculo 235 al 243, 1959-1960,1971,1974,1975,1976,

    El artculo 16

    incluye al

    agua como

    un bien

    susceptible

    de tener un

    contenido

    econmico y

    de ser

    puesto al

    servicio del

    hombre

    El artculo

    2353 regula

    el rgimen

    de aguas

    Otros

    artculos que

    lo regulan

    2339,

    2340,2349.

    El camino de

    ARTICULO 2461 -

    *Cuando alguno

    por s o por otro

    se hallase en la

    posibilidad de

    ejercer actos de

    dominio sobre

    alguna cosa, pero

    slo con la

    intencin de

    poseer en

    nombre de otro,

    ser tambin

    simple tenedor

    de la cosa.

    Propiedad del Estado sobre cursos de agua: Se ampla al promedio de las mximas crecidas ordinarias y no a la crecida media ordinaria en su estado normal.

    El Cdigo Civil creaba

    un atractivo equilibrio

    en el tema, no

    recomendable tanta

    intervencin del estado

    -Avance del estado

    sobre el rgimen de

    agua

    -supresin de las

    servidumbre de sacar o

    recibir agua

    -no creacin del

    derecho individual al

    acceso al agua

    -restriccin en el

    camino de sirva con

    respecto al articulado

    anterior

  • 40

    sirga se

    legisla en

    sentido

    amplio

    Y el Captulo

    III y IV se

    dedica a

    regular la

    servidumbre

    de aguas

    DOMINIO TITULO III

    Dominio

    CAPITULO 1

    Disposiciones

    generales

    ARTCULO

    1941.- Dominio

    perfecto. El

    dominio

    perfecto es el

    derecho real

    que otorga

    todas las

    facultades de

    usar, gozar y

    TITULO V

    Del dominio

    de las cosas

    y de los

    modos de

    adquirirlo *

    Nota de

    Actualizacin

    :* Sobre

    dominio y

    registro de

    automotores

    ver decreto-

    ley 6582/58.

    ARTICULO

    2506 - El

    TTULO III

    Del dominio

    CAPTULO 1

    Disposiciones

    generales

    ARTCULO 1941.-

    Dominio perfecto.

    El dominio

    perfecto es el

    derecho real que

    otorga todas las

    facultades de

    usar, gozar y

    disponer material

    y jurdicamente

    Se legisla en forma especfica sobre la vivienda familiar. No hay antecedente en la normativa derogada Rgimen especial de proteccin de la vivienda que sustituye el del bien de familia. camino de sirga:

    Restriccin en el

    acceso a las

    costas de ros y

    lagos: Se reduce a

    15 metros el

    espacio que el

    La demarcacin del

    camino de sirga con la

    reduccin aprobada no

    deja en claro el lmite

    de lo pblico y lo

    privado, ya que no toda

    las costas son regulares.

    Si bien el contenido del

    Cdigo Civil en lo que

    respecta a este

    instituto, fue reducido y

    reubicado desde la

    metodologa usada en

    el Cdigo Civil y

    Comercial, la tradicin

    traslativa de dominio,

    debera estar articulada

  • 41

    disponer

    material y

    jurdicamente

    de una cosa,

    dentro de los

    lmites

    previstos por la

    ley. El dominio

    se presume

    perfecto hasta

    que se pruebe

    lo contrario.

    dominio es el

    derecho real

    en virtud del

    cual una cosa

    se encuentra

    sometida a la

    voluntad y a

    la accin de

    una persona

    de una cosa,

    dentro de los

    lmites previstos

    por la ley. El

    dominio se

    presume perfecto

    hasta que se

    pruebe lo

    contrario.

    dueo de un

    inmueble

    colindante con

    orillas de cauces

    o sus riberas,

    aptos para el

    transporte por

    agua, debe dejar

    libre

    La relacin entre

    el anteproyecto y

    el Cdigo Civil y

    Comercial hay

    concordancia,

    pero no as con el

    Cdigo Civil, en su

    totalidad. Los tres

    concuerdan con

    los caracteres.

    Los modos de

    adquisicin se

    mantienen.

    Se tipifica sobre

    el enjambre y la

    recompensa

    sobre la cosa

    perdida. La cosa

    en el ttulo III.

  • 42

    perdida si no es

    reclamada por su

    dueo en seis

    meses debe ser

    sacada a subasta

    y lo producido va

    al municipio. En

    estos articulados

    se mantiene el

    criterio del

    Cdigo Civil

    El artculo 1963

    trae innovacin

    sobre la

    ocupacin del

    fundo vecino

    CONDOMINIO TITULO IV Condominio CAPITULO 1 Disposiciones generales ARTCULO 1983.- Condominio. Condominio es el derecho real de propiedad sobre una cosa que pertenece

    TITULO VIII Del condominio * ARTICULO 2673 - El condominio es el derecho real de propiedad que pertenece a varias

    TTULO IV

    Del condominio

    CAPTULO 1

    Disposiciones

    generales

    ARTCULO 1983.-

    Condominio.

    Condominio es el

    derecho real de

    Hay acuerdo y

    armona entre lo

    propuesto en el

    Anteproyecto y lo

    legislado en la ley

    26994

    Aplicacin en

    forma subsidiaria

    las normas sobre

    el dominio.

    Las clusulas de

    Hay varios aspectos

    legislados en el Cdigo

    Civil no traducidos en el

    Cdigo Civil y Comercial

  • 43

    en comn a varias personas y que corresponde a cada una por una parte indivisa. Las partes de los condminos se presumen iguales, excepto Que la ley o el ttulo dispongan otra proporcin.

    personas, por una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble.

    propiedad sobre

    una cosa que

    pertenece en

    comn a varias

    personas y que

    corresponde a

    cada una por una

    parte indivisa. Las

    partes de los

    condminos se

    presumen

    iguales, excepto

    que la ley o el

    ttulo dispongan

    otra proporcin.

    indivisin deben

    ser inscriptas

    para oposicin de

    terceros.

    Se ampla los

    tipos de

    condominios.

    Se agrega el muro

    de

    enterramiento.

    Los artculos 2014

    al 2028, difieren

    con lo propuesto

    en el

    Anteproyecto

    El Cdigo cuenta

    con ms artculos

    que el

    Anteproyecto

    respecto al

    Instituto del

    Condominio y el

    Condominio de

    Fosos, cercos y

    muros.

    Los artculos 2034

  • 44

    al 2036 legislan

    sobre rboles y

    arbusto en pared

    medianera.

    PROPIEDAD

    HORIZONTAL

    TITULO V

    Propiedad

    horizontal

    CAPITULO 1

    Disposiciones

    generales

    ARTCULO

    2037.-

    Concepto. La

    propiedad

    horizontal es el

    derecho real

    que se ejerce

    sobre un

    inmueble

    propio que

    otorga a su

    titular

    facultades de

    uso, goce y

    disposicin

    material y

    No se

    encuentra

    regulado en

    el Cdigo

    Civil.

    Legislado

    este derecho

    por la 13512

    El Cdigo

    Civil

    Art. 2617 El

    propietario

    de edificios

    no puede

    dividirlos

    horizontalme

    nte entre

    varios

    dueos, n

    por contrato,

    ni por actos

    de ltima

    voluntad

    TTULO VI

    De la propiedad

    horizontal

    CAPTULO 1

    Disposiciones

    generales

    ARTCULO 2037.-

    Concepto. La

    propiedad

    horizontal es el

    derecho real que

    se

    ejerce sobre un

    inmueble propio

    que otorga a su

    titular facultades

    de uso, goce y

    disposicin

    material y jurdica

    que se ejercen

    sobre partes

    En general este

    Instituto es uno

    de los favorecidos

    con respecto a

    las normas

    anteriores. No

    ocurre lo mismo

    con la pre

    horizontalidad

    Se otorga

    mayores

    atribuciones a la

    asamblea de

    propietarios. Se

    establece la

    reduccin de la

    mayora exigida

    para la

    autoconvocatoria

    de la asamblea,

    con lo cual se la

    refuerza como

    rgano de

    deliberacin y

    Pueden surgir

    diferentes

    inconvenientes ante las

    nuevas exigencias hacia

    los propietarios

  • 45

    jurdica que se

    ejercen sobre

    partes

    privativas y

    sobre partes

    comunes de un

    edificio, de

    conformidad

    con lo que

    establece este

    Ttulo y el

    respectivo

    reglamento de

    propiedad

    horizontal. Las

    diversas partes

    del inmueble

    as como las

    facultades que

    sobre ellas se

    tienen son

    interdependien

    tes y conforman

    un todo no

    escindible.

    (derogado)

    El art. 1 de la

    ley 135012

    dice: Art. 1 -

    Los distintos

    pisos de un

    edificio o

    distintos

    departament

    os de un

    mismo piso o

    departament

    os de un

    edificio de

    una sola

    planta, que

    sean

    independient

    es y que

    tengan salida

    a la va

    pblica

    directament

    e o por un

    pasaje

    comn

    podrn

    pertenecer a

    privativas y sobre

    Partes comunes

    de un edificio, de

    conformidad con

    lo que establece

    este Ttulo y el

    respectivo

    reglamento de

    propiedad y

    administracin.

    Las diversas

    partes del

    inmueble as

    como las

    facultades que

    sobre ellas se

    tienen son

    interdependiente

    s y conforman un

    todo no

    escindible.

    decisin.

    Asimismo, se

    limita a dos

    tercios la mayora

    necesaria para

    modificar el

    reglamento de

    propiedad

    horizontal y el

    secretario de

    actas deber ser

    un propietario.

    Se agregan

    nuevas partes

    1)Cosas y Partes

    necesariamente

    comunes

    2)Cosas y partes

    comunes no

    indispensables

    3) Cosas y partes

    propias

    El artculo 2061,

    garantiza en

    forma expresa los

    derechos de los

  • 46

    propietarios

    distintos, de

    acuerdo a las

    disposiciones

    de esta ley.

    Cada piso o

    departament

    o puede

    pertenecer

    en

    condominio

    a ms de una

    persona.

    propietarios.

    Cualquier

    situacin o hecho

    que deba ser

    tratado en

    asamblea que

    implique Para la

    supresin o

    limitacin

    de derechos

    acordados a las

    unidades que

    excedan de meras

    cuestiones de

    funcionamiento

    cotidiano, la

    mayora debe ser

    integrada con la

    conformidad

    expresa de sus

    titulares-

    Se incluye la

    figura de Consejo

    de propietarios

    por el art. 2064

    Se crea el

    Subconsorcio

  • 47

    art.2068

    Se incluye un

    captulo sobre

    infracciones y su

    procedimiento

    LA PROPIEDAD

    COMUNITARIA

    INDIGENA

    ARTCULO 18.-

    Derechos de las

    comunidades

    indgenas. Las

    comunidades

    indgenas

    reconocidas

    tienen derecho

    a la posesin y

    propiedad

    comunitaria de

    las tierras que

    tradicionalment

    e ocupan y de

    aquellas otras

    aptas y

    suficientes para

    el desarrollo

    humano segn

    lo establezca la

    ley, de

    conformidad

    con lo

    EL Cdigo

    Civil no

    menciona ni

    la propiedad

    ,ni el

    derecho a la

    propiedad de

    los pueblos

    originarios

    La

    Constitucin

    Nacional

    reformada

    en 1994

    otorga los

    derecho (art

    75 inc. 17).

    Se

    implementa

    la Ley

    26160/06. Se

    crea el

    El Artculo 18 del

    proyecto

    otorgaba

    personera

    jurdica a las

    comunidades y

    reconoca el

    derecho a la

    propiedad y la

    posesin.

    El ttulo V del

    Libro cuarto

    creaba el derecho

    real de la

    propiedad

    indgena

    encabezado por

    el artculo 1887

    Pocos aspectos

    positivos hay para

    rescatar.

    La nueva norma

    no entra en

    conflicto con la

    existente, pero se

    sigue ignorando

    el Artculo 75 inc.

    17 de la

    Constitucin

    Nacional

    Al no aprobar el

    derecho real de

    propiedad indgena, el

    cdigo pierde el

    carcter de modernidad

    y justicia que en otros

    institutos se ha

    configurado

  • 48

    dispuesto por el

    artculo 75

    inciso 17 de la

    Constitucin

    Nacional.

    registro de

    tierras

    indgenas.

    CONJUNTOS

    INMOBILIARIOS

    El artculo 2073 define que figuras se incluyen como conjuntos inmobiliarios El 2074 otorga las caractersticas 2075-otorga el marco legal 2076-establece las partes comunes que no se pueden modificar 2077-define las partes privativas 2078-facultades y obligaciones

    no legislado

    antecedente

    s

    -aplicacin

    de normas

    correspondie

    nte

    -al dominio

    -condominio

    -servidumbre

    -PH (Ley

    13512)

    Ley de

    Suelos

    provincia de

    Buenos Aires

    TTULO VII

    De los conjuntos

    inmobiliarios

    CAPTULO 1

    Conjuntos

    inmobiliarios

    ARTCULO 2073.-

    Concepto. Son

    conjuntos

    inmobiliarios los

    barrios cerrados o

    privados, clubes

    de campo,

    parques

    industriales,

    empresariales o

    nuticos, barrios

    de chacras,

    Se crea un nuevo

    derecho real.

    Se resuelven

    problemas

    existentes que no

    tenan ley

    especfica

    Los countries

    entrarn dentro

    de la categora de

    "conjuntos

    inmobiliarios". No

    podrn negar una

    admisin ni

    impedir la libre

    transicin o venta

    de una propiedad

    por el hecho de

    que el comit se

    En principio no tiene.

    La aplicacin de la

    normativa

    determinar el xito o

    no

    sobre lo legislado y la

    jurisprudencia y la

    doctrina

    elaborar el resto

    puede presentarse

    algunos inconvenientes

    de choque de normas

    con la Ley de Suelos en

    la Provincia de Buenos

    Aires

  • 49

    del propietario 2079-limites fsico del derecho 2080-reglamentos 2081-expensas 2082-reglamentacin de cesiones 2083-reglamento de admisin 2084-apertura a constituir otros derechos reales 2085-trasmisin de unidades 2086-sanciones El artculo del cdigo respeto en su totalidad el anteproyecto

    Decreto Ley

    8912/77

    ciudades pueblo

    o cualquier otro

    emprendimiento

    urbanstico

    independienteme

    nte del destino de

    vivienda

    permanente o

    temporaria,

    laboral,

    comercial o

    empresarial que

    tenga,

    comprendidos

    asimismo

    aqullos que

    Contemplan usos

    mixtos.

    ARTCULO 2074.-

    CARACTERSTICAS

    .

    ARTCULO 2075.-

    Marco legal.

    ARTCULO 2076.-

    oponga.

    Barrios privados.

    Se elimina el

    procedimiento

    conocido como

    "bolilla negra" en

    los barrios

    privados; as, los

    countries ya no

    podrn negar la

    admisin de

    propietarios

  • 50

    Cosas y partes

    necesariamente

    comunes.

    ARTCULO 2077.-

    Cosas y partes

    privativas.

    ARTCULO 2078.-

    Facultades y

    obligaciones del

    propietario.

    ARTCULO 2079.-

    Lmites

    perimetrales.

    ARTCULO 2080.-

    Limitaciones y

    restricciones

    reglamentarias

    ARTCULO 2081.-

    Gastos y

    contribuciones

    ARTCULO 2082.-

    Cesin de la

    unidad.

  • 51

    ARTCULO 2083.-

    Rgimen de

    invitados y

    admisin de

    usuarios no

    propietarios

    ARTCULO 2084.-

    Servidumbres y

    otros derechos

    reales

    ARTCULO 2085.-

    Transmisin de

    unidades

    ARTCULO 2086.-

    Sanciones

    CONJUNTOS INMOBILIARIOS

    TIEMPO

    COMPARTIDO

    Se respeta en su totalidad lo propuesto en el Anteproyecto Art 2087-defiunicin Art 2088-bienes que lo integran Art. 2089-proceso de

    No se ha

    legislado

    esta figura

    en el Cdigo

    Civil

    Los

    antecedente

    s se deben

    encontrar en

    CAPTULO 2

    Tiempo

    compartido

    ARTCULO 2087.-

    Concepto. Se

    considera que

    existe tiempo

    compartido si uno

    Este nuevo

    derecho real

    cuenta con una

    estructura como

    derecho real, que

    sigue el criterio

    aplicado a los

    conjuntos

    inmobiliarios. De

    La figura en el derecho

    comparado, cuenta con

    diversos criterios

    legislativos. Sin

    embargo pensar en

    aplicar el derecho de

    propiedad por la unidad

    de semana y generar

    condominio como se

  • 52

    afectacin Art 2090-Legitimacin Art- Art 2091-Requisitos Art 2092-Inscripcin Art 2093-Efecto del instrumento de inscripcin Art 2094-deberes del emprendedor Art 2095-deberes del usuario del tiempo compartido Art 2096 de la administracin Art 2097-deberes del administrador Art 2098-Cobro ejecutivo Art.2099-Extincin Art.2100-Relacin de Consumo

    la Ley

    26356/08 y

    en el Decreto

    Reglamentari

    o 458.

    o

    ms bienes estn

    afectados a su

    uso peridico y

    por turnos, para

    alojamiento,

    hospedaje,

    comercio,

    turismo, industria

    u otros fines y

    para brindar las

    Prestaciones

    compatibles con

    su destino.

    ARTCULO 2088.-

    Bienes que lo

    integran

    ARTCULO 2089.-

    Afectacin.

    ARTCULO 2090.-

    Legitimacin.

    ARTCULO 2091.-

    Requisitos

    ARTCULO 2092.-

    esta forma supera

    a la ley que diera

    origen a la figura.

    Se respeta el

    derecho mixto

    (reales y

    personales)

    Se busca proteger

    al usuario del

    servicio dentro de

    los contratos de

    consumo

    aplica en la legislacin

    de Portugal, tampoco

    sera un criterio

    desacertado

  • 53

    Art 2101- Derecho real del adquirente de tiempo compartido Art-2102-Normas de Polica

    Inscripcin

    ARTCULO 2093.-

    Efectos del

    instrumento de

    afectacin. La

    inscripcin del

    instrumento de

    afectacin en el

    respectivo

    Registro de la

    Propiedad

    determina:

    a) la prohibicin

    al propietario y al

    emprendedor de

    modificar el

    destino previsto

    en

    el instrumento;

    sin embargo, el

    emprendedor

    puede

    comercializar los

    periodos de

    disfrute no

    enajenados, con

  • 54

    otras

    modalidades

    contractuales;

    b) la oponibilidad

    de los derechos

    de los usuarios

    del tiempo

    compartido, que

    no pueden ser

    alterados o

    disminuidos por

    sucesores

    particulares o

    universales, ni

    por terceros

    acreedores del

    propietario o del

    emprendedor, ni

    siquiera en caso

    de concurso o

    quiebra.

    ARTCULO 2094.-

    Deberes del

    emprendedor.

    ARTCULO 2095.-

    Deberes de los

    usuarios del

  • 55

    tiempo

    compartido

    ARTCULO 2096.-

    De la

    administracin

    ARTCULO 2097.-

    Deberes del

    administrador

    ARTCULO 2098.-

    Cobro ejecutivo

    ARTCULO 2099.-

    Extincin

    ARTCULO 2100.-

    Relacin de

    consumo

    ARTCULO 2101.-

    Derecho real del

    adquirente de

    tiempo

    compartido. Al

    ARTCULO 2102.-

    Normas de polica

    CONJUNTOS

    INMOBILIARIOS

    Se regula lo mismo que lo propuesto en el

    No hay

    normativa

    Lo redactado en

    el anteproyecto

    Fue un gran paso

    la creacin de

    Por el momento la

    normativa aportada no

  • 56

    CEMENTERIOS

    PRIVADOS

    Anteproyecto Art 2103 Definicin Art.2104 Afectacin Art.2105 Reglamento de administracin y uso Art 2106-Registro de inhumaciones y sepulturas Art 2107-Facultades del titular del derecho de la sepultura Art 2108-Deberes del titular del derecho de sepultura Art. 2109 Direccin y Administracin Art.2110 Inembargabilidad Art 2111 Relacin de

    especfica.

    El artculo

    103 al 109 y

    el 3380 del

    Cdigo Civil

    estipulan

    determinado

    casos. El art

    2311

    determina

    que el

    cadver no

    es cosa, si no

    se encuentra

    separadas

    sus partes.

    La potestad

    de los

    enterratorios

    queda

    delegada al

    Estado.

    Por la

    ordenanza

    general

    221/1978 se

    delega en las

    municipalida

    fue respetado a la

    hora de

    sancionarse el

    Cdigo Civil y

    Comercial. En el

    Anteproyecto se

    introduce la

    novedad de

    considerar a los

    titulares de

    parcelas en

    cementerios

    privados estar

    incluidos dentro

    de los contratos

    de consumo

    este derecho real,

    largamente

    reclamado en

    diversos

    congresos y por la

    propia doctrina.

    Es interesante

    incluir a los

    usuarios dentro

    de los contratos

    de consumo

    especficos

    presenta demasiadas

    especificaciones. En la

    implementacin

    pueden surgir

    situaciones no

    legisladas

  • 57

    Consumo Art.2112-DERECHO REAL DE SEPULTURA Art. 2113 Normas de polica

    des la

    posibilidad

    de habilitar

    enterratorios

    privados,

    bajo la forma

    de contratos.

    SUPERFICIE

    TITULO VII

    Superficie

    ARTCULO 2114.- Concepto. El derecho de superficie es un derecho real temporario, que se constituye sobre un inmueble ajeno, que otorga a su titular la facultad de uso, goce y disposicin material y jurdica del derecho de plantar,

    Ley

    25509/01 En

    su artculo 1

    dice:

    Crase el

    derecho real

    de superficie

    forestal,

    constituido a

    favor de

    terceros, por

    los titulares

    de dominio o

    condominio

    sobre un

    inmueble

    susceptible

    de

    forestacin o

    silvicultura,

    de

    Todas las normas

    legisladas en el

    Anteproyecto de

    2012 , fueron

    reproducidas

    taxativamente, en

    el Cdigo Civil y

    Comercial

    La incorporacin

    de este derecho

    real al cdice es

    otro acierto

    largamente

    esperado.

    La amplitud del

    objeto y plazos se

    adecuan a las

    necesidades.

    La nueva normativa no

    incluye artculos que

    especifiquen los lmites

    del derecho cuando los

    objetos sean conjuntos

    de rboles que por sus

    especies requieran

    tratamiento especial de

    la ley y que las leyes de

    recursos naturales no

    profundicen, crendose

    zonas grises o lagunas

    jurdicas

  • 58

    forestar o construir, o sobre lo plantado, forestado o construido en el terreno, el vuelo o el subsuelo Segn las

    modalidades de

    su ejercicio y

    plazo de

    duracin

    establecidos en

    el ttulo

    suficiente para

    su constitucin

    y dentro de lo

    previsto en este

    Ttulo y las

    leyes

    especiales.

    ARTCULO

    2115.-

    Modalidades. El

    superficiario

    puede realizar

    construcciones,

    conformidad

    al rgimen

    previsto en

    la Ley de

    Inversiones

    para

    Bosques

    Cultivados, y

    a lo

    establecido

    en la

    presente ley.

    Recae sobre

    objetos

    fungibles y

    consumibles

    como son los

    rboles, o

    plantaciones

    de montes,

    bosques o

    selvas.

    Derecho que

    se otorga por

    50 aos y al

    superficiario

    le da un

    derecho real

  • 59

    plantaciones o

    forestaciones

    sobre la

    rasante, vuelo y

    subsuelo del

    inmueble ajeno,

    haciendo

    propio lo

    plantado,

    forestado o

    construido.

    Tambin puede

    constituirse el

    derecho sobre

    plantaciones,

    forestaciones o

    construcciones

    ya existentes,

    atribuyendo al

    superficiario su

    propiedad.

    En ambas modalidades, el derecho del superficiario coexiste con la propiedad separada del

    que recae

    sobre cosa

    parcialmente

    ajena

  • 60

    titular del suelo ARTCULO

    2116.-

    Emplazamiento.

    El derecho de

    superficie

    puede

    constituirse

    sobre todo el

    inmueble o

    sobre una parte

    determinada,

    con proyeccin

    en el espacio

    areo o en el

    subsuelo, o

    sobre

    construcciones

    ya existentes

    aun dentro del

    rgimen de

    propiedad

    horizontal.

    La extensin del inmueble afectado puede ser mayor que la necesaria para la

  • 61

    plantacin, forestacin o construccin, pero debe ser til para su aprovechamiento ARTCULO

    2117.- Plazos. El

    plazo

    convenido en el

    ttulo de

    adquisicin no

    puede exceder

    de setenta aos

    cuando se trata

    de

    construcciones

    y de cincuenta

    aos para las

    forestaciones y

    plantaciones,

    ambos

    contados desde

    la adquisicin

    del derecho de

    superficie. El

    plazo

    convenido

  • 62

    puede ser

    prorrogado

    siempre que no

    exceda de los

    plazos

    mximos.

    .

    ARTCULO 2118.- Legitimacin. Estn facultados para constituir el derecho de superficie los titulares de los derechos reales de dominio, condominio y propiedad horizontal ARTCULO

    2119.-

    Adquisicin. El

    derecho de

    superficie se

    constituye por

    contrato

    oneroso o

  • 63

    gratuito y

    puede ser

    transmitido por

    actos entre

    vivos o por

    causa de

    muerte. No

    puede

    adquirirse por

    usucapin. La

    prescripcin

    breve es

    admisible a los

    efectos del

    saneamiento

    del justo ttulo.

    ARTCULO

    2120.-

    Facultades del

    superficiario. El

    titular del

    derecho de

    superficie est

    facultado para

    constituir

    derechos reales

    de garanta

    sobre el

  • 64

    derecho de

    construir,

    plantar o

    forestar o sobre

    la propiedad

    superficiaria,

    limitados, en

    ambos casos, al

    plazo de

    duracin del

    derecho de

    superficie.

    El superficiario

    puede afectar la

    construccin al

    rgimen de la

    propiedad

    horizontal, con

    separacin del

    terreno

    perteneciente

    al propietario

    excepto pacto

    en contrario;

    puede

    transmitir y

    gravar como

    inmuebles

  • 65

    independientes

    las viviendas,

    locales u otras

    unidades

    privativas,

    durante el plazo

    del derecho de

    superficie, sin

    necesidad de

    consentimiento

    del propietario.

    ARTCULO

    2121.-

    Facultades del

    propietario. El

    propietario

    conserva la

    disposicin

    material y

    jurdica que

    corresponde a

    su derecho,

    siempre que las

    ejerza sin

    turbar el

    derecho del

    superficiario.

    ARTCULO

  • 66

    2122.-

    Destruccin de

    la propiedad

    superficiaria. La

    propiedad

    superficiaria no

    se extingue,

    excepto pacto

    en contrario,

    por la

    destruccin de

    lo construido,

    plantado o

    forestado, si el

    superficiario

    construye,

    nuevamente

    dentro del

    plazo de seis

    aos, que se

    reduce a tres

    aos para

    plantar o

    forestar.

    ARTCULO

    2123.-

    Subsistencia y

    transmisin de

  • 67

    las

    obligaciones. La

    transmisin del

    derecho

    comprende las

    obligaciones del

    superficiario.

    La renuncia del

    derecho por el

    superficiario, su

    desuso o

    abandono, no

    lo liberan de

    sus obligaciones

    legales o

    contractuales

    ARTCULO

    2124.-

    Extincin. El

    derecho de

    construir,

    plantar o

    forestar se

    extingue por

    renuncia

    expresa,

    vencimiento del

    plazo,

  • 68

    cumplimiento

    de una

    condicin

    resolutoria, por

    consolidacin y

    por el no uso

    durante diez

    aos, para el

    derecho a

    construir, y de

    cinco, para el

    derecho a

    plantar o

    forestar.

    ARTCULO

    2125.- Efectos

    de la extincin.

    Al momento de

    la extincin del

    derecho de

    superficie por el

    cumplimiento

    del plazo

    convencional o

    legal, el

    propietario del

    suelo hace suyo

    lo construido,

  • 69

    plantado o

    forestado, libre

    de los derechos

    reales o

    personales

    impuestos por

    el superficiario.

    Si el derecho de

    superficie se

    extingue antes

    del

    cumplimiento

    del plazo legal o

    convencional,

    los derechos

    reales

    constituidos

    sobre la

    superficie o

    sobre el suelo

    continan

    gravando

    separadamente

    las dos

    parcelas, como

    si no hubiese

    habido

    extincin, hasta

  • 70

    el transcurso

    del plazo del

    derecho de

    superficie.

    Subsisten

    tambin los

    derechos

    personales

    durante el

    tiempo

    establecido.

    ARTCULO

    2126.-

    Indemnizacin

    al superficiario.

    Producida la

    extincin del

    derecho de

    superficie, el

    titular del

    derecho real

    sobre el suelo

    debe

    indemnizar al

    superficiario,

    excepto pacto

    en contrario. El

    monto de la

  • 71

    indemnizacin

    es fijado por las

    partes en el

    acto

    constitutivo del

    derecho real de

    superficie, o en

    acuerdos

    posteriores.

    En subsidio, a

    los efectos de

    establecer el

    monto de la

    indemnizacin,

    se toman en

    cuenta los

    valores

    subsistentes

    incorporados

    por el

    superficiario

    durante los dos

    ltimos aos,

    descontada la

    amortizacin.

    ARTCULO

    2127.- Normas

    aplicables al

  • 72

    derecho de

    superficie. Son

    de aplicacin

    supletoria las

    normas

    relativas a las

    limitaciones del

    uso y goce en el

    derecho de

    usufructo, sin

    perjuicio de lo

    que las partes

    hayan pactado

    al respecto en

    el acto

    constitutivo

    ARTCULO

    2128.- Normas

    aplicables a la

    propiedad

    superficiaria. Si

    el derecho de

    superficie se

    ejerce sobre

    una

    construccin,

    plantacin o

  • 73

    forestacin ya

    existente, se le

    aplican las

    reglas previstas

    para el caso de

    propiedad

    superficiaria, la

    que a su vez

    queda sujeta a

    las normas del

    dominio

    revocable sobre

    cosas

    inmuebles en

    tanto sean

    compatibles y

    no estn

    modificadas por

    las previstas en

    este Ttulo.

    USUFRUCTO TTULO IX

    Del usufructo

    CAPTULO 1

    TITULO X

    Del

    TITULO VIII

    Usufructo

    CAPITULO 1

    Hay coincidencia

    entre el

    anteproyecto y el

    cdigo legislado.

    No es conveniente

    haber determinado que

    el usufructo se presume

    oneroso.

  • 74

    Disposiciones

    generales

    ARTCULO

    2129.-

    Concepto.

    Usufructo es el

    derecho real de

    usar, gozar y

    disponer

    jurdicamente

    de un bien

    ajeno, sin

    alterar su

    sustancia.

    Hay alteracin

    de la sustancia,

    si es una cosa,

    cuando se

    modifica su

    materia, forma

    o destino, y si

    se trata de un

    derecho,

    cuando se lo

    menoscaba

    usufructo

    Art. 2.807. El usufructo es el derecho real de usar y gozar de una cosa, cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su substa

    Disposiciones

    generales

    ARTCULO 2129.-

    Concepto.

    Usufructo es el

    derecho real de

    usar, gozar y

    disponer

    jurdicamente de

    un bien ajeno, sin

    alterar su

    sustancia.

    Hay alteracin de

    la sustancia, si es

    una cosa, cuando

    se modifica su

    materia, forma o

    destino, y si se

    trata de un

    derecho, cuando

    se lo menoscaba.

    Se dio un paso

    adelante en la

    definicin del

    Instituto, la

    definicin es ms

    amplia que en el

    Cdigo Civil

    Incluye como

    forma de alterar

    la sustancia a los

    derechos cuando

    se dan en

    usufructo. No

    contemplado en

    el Cdigo Civil.

    Se ampla el

    concepto de

    objeto

    Se establece la

    prohibicin del

    usufructo judicial

    El nuevo cdigo

    mantiene el

    criterio de la

    obligacin de

    inventario y

    convencionalidad

    En este aspecto la

    clasificacin presentada

    por el Cdigo Civil no

    generaba presuncin.

    Se plantea un problema

    con la figura de la

    donacin de padres a

    hijos y constitucin de

    reserva de usufructo.

    El derecho de la

    persona jurdica en el

    nuevo cdigo es de 50

    aos. El Cdigo Civil

    contemplaba 20 aos.

    50 aos podra ser

    demasiado tiempo en

    alguna especie de

    usufructo

  • 75

    ncia.

    sobre la garanta

    Especificacin

    sobre las cargas y

    gravmenes a

    cargo del

    usufructuario: El

    usufructuario

    debe pagar los

    impuestos, tasas,

    contribuciones y

    expensas

    comunes (art

    2148)

    Por el art.2151 el

    nudo propietario

    debe disminuir

    precio si el

    usufructuario es

    turbado

    USO TTULO X

    Del uso

    ARTCULO 2154

    Concepto. El

    uso es el

    derecho real

    que consiste en

    TITULO XI

    Del uso y de la habita

    TTULO X

    Del uso

    ARTCULO 2154

    Concepto. El uso

    es el derecho real

    que consiste en

    usar y gozar de

    La innovacin se

    efecta en incluir

    en diferentes

    artculos del

    Cdigo Civil y

    Comercial la

    figura del uso en

    diversas materias

    Un artculo que

    integrara las tres figuras

    relacionndolas como

    fuera codificado en el

    Cdigo Civil hubiera

    sido en conveniencia

  • 76

    usar y gozar de

    una cosa ajena,

    su parte

    material o

    indivisa, en la

    extensin y con

    los lmites

    establecidos en

    el ttulo, sin

    alterar su

    sustancia. Si el

    ttulo no

    establece la

    extensin del

    uso y goce, se

    entiende que se

    constituye un

    usufructo.

    El derecho real

    de uso slo

    puede

    constituirse a

    favor de

    persona

    humana.

    ARTCULO

    2155.- Normas

    supletorias. Se

    cin

    Art. 2.948. El derecho de uso es un derecho real que consiste en la facultad de servirse de la cosa de otro, independiente de la posesin de heredad alguna, con el cargo de conservar la substancia de ella; o de tomar sobre los frutos de un fundo ajeno, lo que sea preciso para las necesidades del usuario y de su familia. Si se refiere a una casa, y a

    una cosa ajena,

    su parte material

    o indivisa, en la

    extensin y con

    los lmites

    establecidos en el

    ttulo, sin alterar

    su sustancia. Si el

    ttulo no

    establece la

    extensin del uso

    y goce, se

    entiende que se

    constituye un

    usufructo.

    El derecho real de

    uso slo puede

    constituirse a

    favor de persona

    humana.

    ARTCULO 2155.-

    Normas

    supletorias. Se

    aplican al uso las

    normas del Ttulo

    VIII de este Libro,

    a excepcin de las

    disposiciones

    del Derecho Civil,

    as se reglamenta

    esta figura en los

    artculos 443

    Asignacin de la

    vivienda familiar

    En el 444 Efectos

    de la atribucin

    de uso de la

    vivienda familiar

    En el 445

    reglamentacin

    del cese de ese

    derecho

    484 uso de bienes

    indivisos

    485 atribucin de

    uso en frutos y

    rentas

    526 atribucin de

    la vivienda

    familiar

    1238 uso y goce

    en el contrato de

    leasing

  • 77

    aplican al uso

    las normas del

    Ttulo VIII de

    este Libro, a

    excepcin de

    las

    disposiciones

    particulares

    establecidas en

    el presente

    ARTCULO

    2156.-

    Limitaciones. El

    usuario no

    puede

    constituir

    derechos reales

    sobre la cosa.

    ARTCULO

    2157.-

    Ejecucin por

    acreedores. Los

    frutos no

    pueden ser

    embargados

    por los

    acreedores

    cuando el uso

    la utilidad de morar en ella, se llama en este Cdigo, derecho de habitacin.

    Art. 2.949. El

    uso y la

    habitacin se

    constituyen

    del mismo

    modo que el

    usufructo,

    con

    excepcin de

    no haber uso

    legal o

    establecido

    por las leyes

    Art. 2.950. El

    usuario para

    obtener el

    goce que le

    es debido,

    tiene una

    accin real

    en virtud de

    la cual puede

    particulares

    establecidas en el

    presente

    ARTCULO 2156.-

    Limitaciones. El

    usuario no puede

    constituir

    derechos reales

    sobre la cosa.

    ARTCULO 2157.-

    Ejecucin por

    acreedores. Los

    frutos no pueden

    ser embargados

    por los

    acreedores

    cuando el uso de

    stos se limita a

    las necesidades

    del usuario y su

    familia

    Artculo 1986 a

    1988 uso y goce

    de la cosa en el

    condominio

  • 78

    de stos se

    limita a las

    necesidades del

    usuario y su

    familia

    obrar no slo

    contra el

    propietario

    que goza del

    fundo, sino

    tambin

    contra

    terceros

    poseedores,

    en cuyo

    poder se

    encuentre la

    heredad, y

    tiene

    tambin las

    acciones

    posesorias

    del

    usufructuari

    o

    Art. 2.951. El derecho de uso puede ser establecido sobre toda especie de cosas no fungibles, cuyo goce

  • 79

    pueda ser de alguna utilidad para el usuario.

    Art. 2.952. El uso y el derecho de habitacin son regidos por los ttulos que los han constituido, y en su defecto, por las disposiciones siguientes.

    Art. 2.953. El uso y la habitacin se limitan a las necesidades personales del usuario, o del habitador y su familia, segn su condicin social. La familia

  • 80

    comprende la mujer y los hijos legtimos y naturales, tanto los que existan al momento de la constitucin, como los que naciesen despus, el nmero de sirvientes necesarios, y adems las personas que a la fecha de la constitucin del uso o de la habitacin vivan con el usuario o habitador, y las personas a quienes stos deban aliment