el fideicomiso de eztranjeros en zona prohibida

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El Fideicomiso de Eztranjeros en la Zona Prohibida Trabajo presentado por el Señor Licenciado Don LUIS CHAVEZ HAYHOE 1.-PROHIBICION CONSTITUCIONAL La frmción 1 del articulo 27 de la Constitución Política del país, eslablece que sólo los mexicanos por nacimiento o por natu- ralización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adqui- rir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones y de obtener concesiones de ex~lotación de minas, aguas o combustibles mine- rales. Sin embargo. autoriza al Estado para conceder el mismo de- recho a los extranjeros siempre y cuando cumplan con los requi- sitos y celebren el convenio que el mismo precepto establece y exige. En la parte final del mencionado artículo, en forma cate- górica y terminante prohibe a los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas en una faju de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las p!ayds. No obstante ios términos claros y precisos en que est& cotice- bida esta prohibición. que textualmente se repite en el prima' wpcrrtado de la Ley Orgánica de la Fracción primera del artículo veintisiete. y de que el articulo ocfavo de la misma Ley smciona con nulidad de pleno derecho los actos ejecutados y los contratos celebrados contra las prohibiciones conienidas en ella, el propio legislador, al expedir el Reglamento d e la referida Ley Org&ica, en contra de lo dispuesto en la Constitución y Ley que reglamenta, en flagrante violación, en su artículo 17, úuforiza a los exfrceiieros S adquirir bienes en la zotia prohibida cuando éstos vengan al país en calidad de colonos, no debiendo la extensión del terreno que adqiiieran exceder de doscientas rincuen!~ hectdreas, si es www.juridicas.unam.mx Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM http://biblio.juridicas.unam.mx

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E l Fideicomiso de Eztranjeros en la Zona Prohibida

Trabajo presentado por el

Señor Licenciado Don LUIS CHAVEZ HAYHOE

1.-PROHIBICION CONSTITUCIONAL

L a frmción 1 del articulo 27 de la Constitución Política del país, eslablece que sólo los mexicanos por nacimiento o por natu- ralización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adqui- rir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones y de obtener concesiones de ex~lotación de minas, aguas o combustibles mine- rales. Sin embargo. autoriza al Estado p a r a conceder el mismo de- recho a los extranjeros siempre y cuando cumplan con los requi- sitos y celebren el convenio que el mismo precepto establece y exige. En la parte final del mencionado artículo, en forma cate- górica y terminante prohibe a los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas en una faju de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las p!ayds.

No obstante ios términos claros y precisos en que est& cotice- bida esta prohibición. que textualmente se repite en el prima' wpcrrtado de la Ley Orgánica de la Fracción primera del artículo veintisiete. y de que el articulo ocfavo de la misma Ley smciona con nulidad de pleno derecho los actos ejecutados y los contratos celebrados contra las prohibiciones conienidas en ella, el propio legislador, al expedir el Reglamento d e la referida Ley Org&ica, en contra de lo dispuesto en la Constitución y Ley que reglamenta, en flagrante violación, en su artículo 17, úuforiza a los exfrceiieros S adquirir bienes en la zotia prohibida cuando éstos vengan al país en calidad de colonos, no debiendo la extensión del terreno que adqiiieran exceder de doscientas rincuen!~ hectdreas, si es

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de riego, y de mil, si es de otra clase, siempre que la compra se haga con la condición suspensiva de que el adquirente se nacio- nalizará mexicano denbo de los seis años siguientes. . La prohibición de que los no nacionales adquieran tierras li- mítrofes no es una novedad entre nosotros, pues ya existían leyes semejantes desde la época de la Colonia y muchas y muy variadas i

han sido las expedidas durante la vida independiente, como pue- de verse en las declaraciones dadas a la prensa por el Secretario de Relaciones Exteriores en 1926 al publicarse la Ley Orghica.

México permite a los extranjeros adquirir inmuebles en el te- rritorio nacional, exigiéndoles determinadas condiciones, cuando los bienes no estén ubicados en las cercanías de las fronteras ma- rítimas y terrestres Otros países niegan o limitan constitucional- mente ese mismo derecho, como Albania (Art. 2.15). Dinamarca (Art. 501, Islandia (Art. 64), Perú (Art 38), Rumania (Art. 18). Estados Unidos no tiene una prohibición en su Carta Magna, pero si la hay en las legislaciones de varios de los Estados de la Unión Americana, como en Idaho, Illinois, Kansas y en el Distrito de Columbia, donde por ningún motivo se les permite y en el de Mi- ssouri, donde solamente se les autoriza en el caso de que gestionen sus primeros papeles para obtener !a ciudadanía americana

Lo que nuestra constitución niega terminantemente es que el extranjero adquiera en la faja pioh'ibida el dominio diuecto por Ic que lógicamente, se deduce que si le permite adquirir cuales- quier otro derecho o dominio sobre las tierras. como pueden ser en uso, usufructo, arrendamiento o explotaci6n, o en otra forma similm.

11.-ANTECEDENTES DEL RDEICOMISO

Pero, puede el extranjero adquirir en fideicomiso? Para poder contestar esta pregunta hay que plcmtearse y resolver otras cues- tiones.

¿Qué es el IideiccJmiso? quién tiene la propiedad cuando éste se constituye? El fideicomiso es una institución de confianza, d e origen romano. por medio del cual se irataba de ejecutar deter- minados actos no permitidos por la ley, sino a! margen de ella, buscando la manera de resolver problemas prácticos de la vida, hasta que en tiempos de Auqiisto Y de C!audio se le di6 entrada en la historia jurídica de aquel pueblo. Los germanos tuvieron una institución semejante, con igual origen y antecedentes: el treux- hcmd o s a i m a Si se examina y coteja una y otra se encuentra una similitud completa entre ambas Los sqones, crearon la institución

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del tmt. inspirándose, como afirmcn la mayoría de los tratadistas, en el fideicomiso romano, o como enseiiu Austin Scott, eminente profesor decano de la Universidad de Harvard en el salman ger- mano. Sea cual sea su fuente, el hecho es que el irust anglo-ame- ricano, importado de los Estados Unidos ha venido influenciando a los juristas hispano-americanos, quienes poco a poco, lo van introduciendo en las legislaciones de algunos paises de este con- tinente, cmque con diversos matices y modalidades (mandato irre- vocable, encomienda, afectación) ya que su adaptación no es fá- cil en las legislaciones de abolengo romano, que rechaza instin- tivamente la existencia de un pirimonio sin sujeto y de dos do- minios distintos, el dominio de equidad y el legal, tal cual lo reco- noce el derecho anglo-sajón en la figura jurídica del trust.

Gilbert T. Stephenson se pregunta ¿Qué queremos decir- con fideicomiso?, y a continuación responde: "Un fideicomiso es una institucibn ,nurldica. Un fideicomiso. es simplemente un acto por medio del cual una persona entrega bienes a otra, para que los cdministre en beneficio de un tercero, y zgrega: No se puede tener un fideicomiso en derecho consuetudinario. excepto cuando el de- recho de propiedad paso del propietario primitivo al fiduciario. El fiduciario deberá convertirse en el propieiario legal de esos bienes, debiendo tener todos los derechos de propiedad, salvo uno, v. g , el usar !a propiedad para su propio beneficio o Fwa beneficio de otra persona no especificada en la escritura".

Ahora bien, ccómo se define un fid+icomiso? Muchas son las que se han dado, tantas, como múltiples son sus propósitos, sin limite, como puede ser la imaginación de los abogados, usando la expresibn de Scoti. De entre ellas, escojo la del Dr. Ricardo J. Alfaro. que es la misma que da 'a Ley Panameña, porque a mi juicio es la más breve. clara y ~ ;~ec i s a , ya que en ella, como dice su autor, están comprendidos los tres elementos constitutivos del acto: a).-La tansmisión de la propiedad; b).-La destinación que se d a al patrimonio, y c).-El encargo que se debe ejecutar y porque ademác, expresa la función y nomenclatura d e cada una de las partes que intervienen l . -e l que hace la transmisión del patrimonio; 2 . - e l que recibe el encargo de dar cumplimiento a la destinación; y 3.-el que va a gozar el beneficio. El Dr. Alfaro dice "El fideicomiso es un acto en virtud del cual se transmiten determinados bienes a una persona llamada fiduciario, w r a que disponga de ellos conforme lo ordene la persona que los trans- mite, llamada fideicomitente, a beneficio de un tercero llamado fideicomisario".

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La Ley General de Títulos y Opiraciones de Crédito no da una defínición ni habla d e transmisión de dominio en ninguno de sus artículos; es vaga, imprecisa, ininteligible para los no iniciados, está redactada, en algunos casos "sin el lenguaje téc- nico de la jurisprudencia civil ni en buen castellano en el sentido en que se le usa". como dice un crítico con sobrada razón, pro- duciendo por consiguiente confusión, poca seguridad en su inter- pretación y ninguna simpatía

El artículo 346 de la Ley General de Títulos y Opetacianes de Crédito dice: "En virtud del fideicomiso, el fideicomifente des- tina ciertos bienes a un fin lícito determinado, encomendando la realización de ese fin a una institución fiduciaria" Podemos con- siderar el precepto transcrito como la definición que da nuesfrn

e ley del fideicomiso, que es como dejo dicho, confusa, e q u í v ~ incompleta, aun c1iando se objete que propiamen!e no es urm de- finición. Nuestro legislador siempre preocupado en importar inc- thciones jurídicas extrañas, y no en reglamentar y ordenar nuec- tras tradiciones y costumbres. en este caso ha mal interpretado la institución encajándola en nuestra legislación, la ha traducido mal, usando palabras no castellanas Los legisladores la forma- ron pensando en francés y leyendo en inglés, no en espaiiol ni con los ojos uuestos en México, sino en otros países. en mitxes extraños y. en otras legislaciones

III.-¿QWZ!Y TIENE LA PROPIEDAD SEGUN LA LEY MW[ICANA?

Pretenden !as instituiciones fiduciarias y sus abogados de- ciucir del texto de las disposiciones legales que regulan el fidei- comiso, que de su redacción se despende, que en todo fideico- miso hay transmisión de propiedad a !avor del fiduciario y re- onocido, como no pueden menos de hacerlo. que "es mnegd- ble que miestra ley no es literalmente clara", pretenden, "a fal- ta d e jurisprudencia que la interprete y precise, qué hay nece- sidad de elaborar una doctrina que oriante al juzgador y lo con- duzca a la conclusión sustentada" por ellos, en la que afirman, que de acuerdo con la ley mexicana en todo fideicomiso, lj6r ex- presa determinación de la misma, hay transferencia de ia pro- piedad a favor del fiduciario En esfe trabajo frafafé de demos- trar la tesis contraria; es decir, que de acuerdo con la ley mexi- cana y en nuestro sistema jurídico. romúnistá, no hay, no cabe lc transmisión de la propiedad, operándose cuando el fin del fi- deicomiso lo requiere, una desmembración de los afflibutos de l a

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propiedad, cons?ituyéndose un derecho real fraccionado, como 10 Nama Barassi.

Veamos si la Ley General de Títulos y b;peraciónes d e Cré- &o esth de acuerdo o en contra de esa "doctrina". L a palabras que usa son: "DESTINAR (arts. 346-3581, "EFJCOMENDAR (art. 346), "DESEMPERAR (art. 350), "AFECTAR (arfs. 349-351). De estas pulabras y de otra "TITULARIDAD, se pretende "elaborar la doctrina" orientadora, en el sentido y con el significado indi- ccdos, cuando precisamente esas palabras, jurídica y gram&tical- mente conno:an exactamente lo contrario. "DESTINAR", +&n la Enciclopedia Espasa, es "ordenar, señalar o determinar una cosa para un fin o efecto" y al ordenar o ~eña la r una cosa para un fin no se enajena, "AFECTAR (galicismo) es de acuerdo con Lscriche "obligar o hipotecar un inmueble al pago a e alguna deu- da", al hacerlo no se transmite 'a propiedad: "ENCOMENDAR d e acuerdo con el Diccionario de Sopena, es "encargar a alguien una cosa, confiarle su ejecución o cuidado", encargar una cosa p confiar su ejecución no quiere decir que se traisfieren dere- chos o propiedad; "DESEMPEnAR", $1~2 la Eiiciciopedia Espasa, es "cumplir, ejecutar, hacer, poner por obra un encargo, misión O cometido" y al cumplir un encargo o misión no se obra en nom- bre propio, sino de tercero, luego tampoco entraña ninguna idea d.e traslación de dominio. Es inleresante hacer resaltar por el sig- nificado que tiene. que el artículo 356 de la Lev que analizamos dispone que la ins:ihción fiduciaria "daberk obrar ftkmpre cc. mo buen w&e de familia" y es absurdo suponer que a un pro- pietario se le imponqa la obligación de obrar como un buen pcr- dre de familia El ortículo 893, 11 del Código Civit de 1884 la esta- hlecía a! usufructuario, no al dueño de la nuda propiedad.

Se ha auerido introducir en el léxica iuridico mexicano a las palabras "DESTINAR y "AFECTAR, como sinónimos de "TRANS- MITIR", aduciendo

A) -Que las leyes de Beneficencia Privada del Distrito Fe- deral de 1933 y de 1943 "al definir la FUNDACION como el acto por el cual una persona "destinaba" a perpetuidad algunos b i e nes para objeto de beneficencia, declara a continuaci6n cpe por ese solo acto queda transmitida a la Fundación, el dominio de esos bienes: (que) esta "destinación" en la Ley de 1933 fué s u s tituída. pcr el concepto de "afectación" sin que hubierm variado las consecuencias inmedia!crs de la transmisión del dominio a la Fundación naciente, (que e sb ) concepto de afectación (fué) re- petido en 1943 E- dc.ldc puede inferirie por analogía, que la

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legislación sobre fideicomiso a;ribuyó la misma connohción y de- notación a las mismas p l ab ra s de su ley". El argumento parece falso: L a transmisión de la propiedad se verifica a favor de la Fundación por la donación que a su favor se hace, o por la apli- cación de bienes que hace el Juez, en cumplimiento de la última voluntad, no por la "Afectación" de que hablan esas leyes, que tienen diferente significado de! que se le atribuye, como es fácil cnmprobarlo con ligero estudio que de esas leyes se haga. Ade- m& el hecho de que una ley use erróneamente una palabra, con significado juridico y gramatical que no tiene, puede justificar al jurista, para que, basándose en ese error cambie el significado de las palabras en otra ley, donde notoriamente no encala ese significado y más con una interpetación que va en contra de su letra y de su espíritu?

B).-Se pretende también falsear el sentido de la palabra "afectar" apoytnidose en la legislación agraria El artículo 27 Constitucional Fracaón XIV habla de "propietarios afectados" d e los "afectados con dotaciones". Las palabras "afectar", "afecta- dos" que se analizan nunca pueden considerarse como sinónimas de trcmsmisión de dominio. Los núcleos de población. rancherías. poblados, etc., adquieren las tierras, aguas y bosques, no por &ctaci6n, sino en virtud de una resolución dictada en juicio ad- ministrativo, que les atribuye las tierras de que fueron privados, O

les dota de nuevas tierras si es que han carecido de ellas Adquie- ren pues por "DOTACION" o por "RESTITUCION. Nuestra Cons- titución usa la pulabra "afectado" en el sentido de perjudicado, refiriéndose al dueño de la tierra expropiada.

L a Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no usa la famosa palabra "TITULARIDAD; ésta se encuentra en la Ley General de Instituciones de Crédito, que solamente la emplea una sola vez en su ar'dculo 45 fracción 11, inciso c) y dice. "L.a activi- dad de las instituciones fiduciarias se someterá a las siguientes reglas:. . . 11.-La proporción de sus responsabilidades con su ca- pital se someterá a las siguientes reglas. .c) -CUANDO SE TRATE DE OPERACIONES DE FIDFICOMISO POR LA QUE LA INSTITUCION EJERCITE COMO TITULAR DE DERECHOS que le han sido transferidos CON ENCARGO DE REALEAR UN DETERMINA- DO FIN.. el importe de las reponsabilidadec contraidas no p- 6r& exceder de . " Como se ve a la institución fiduciaria se l e pueden transmitir DERECHOS CON ENCARGO de REALIZAR DE- TERMINADO FIN y se le considera "TITULAR de esos derechos. ¿En qué frase de las transcritas se desprende que ha habido tras-

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lación de propiedad? También en esta ocasión. como en las an- teriores, se interpreta la ley dándole un significado y un sentido totalmente distinto al que tiene; ademh, como dice el Doctor Al- faro, la palabra "titularidad" no se encuentra catalogada en los léxicos juridico y vulgar, ni en la jurisprudencia; no se encuen-

/ tran tampoco en la terminologia de los Códigos. "Titularidad es derivado de titulo y titulo en español, es sólo "ia causa en cuya virtud somos dueños, ~wseedores o tenedores d e una cosa". Por la causa no se adquiere. L a causa no es el derecho. Se adquie- re el dominio por otro concepto: p o r disposición de la ley, por consentimiento exprem de las partes, en virtud de un contrato d e trcmsmisión o por herencia, luego si no existe ese contrato expreso, ni hay fransmisión legal porque la ley no la establece, no se opera, no puede operarse la translación del dominio. Al fiduciario (artículo 356) pusan todos LOS DERECHOS Y ACCIONES QUE SE REFIE- RAN PARA EL CUMPLIMIENTO DEL FIDEICOMJSO y en conse- cuencia (articulo 351) SOLO podrá ejercitar los DERECHOS Y AC- CIONES que al mencionado fin se refieran, salvo los que se reserve el fideicomitente a! constituirse el mencionado fideicomiso Los derechos que se puede reservar el fideicomibnte son no los d e ~ropiedad, de los que no habla la ley, sino aquellos que pueden pasar a la institución fiduciaria, y que el dueño del bien no quiere transmitir, porque desea él ejercitarlos.

La antigua legislación española, tan sabia y sencilla, en la ley 13 del titulo 1 de la Partida 1 tiene e1 siguiente precegto: "En- tender se deben las leyes bien: é derechamente, tomando siempre entendimiento de las a la más sana parte o m6s provechosa, se- cún las palabras que y fueron puestas é por ende dijeron los sabios que el saber de las leyes no es tan solamente en apren- der o decorar las letras de ellas, más el verdadero entendimiento de ellas".

L a norma Fara Ia interpretación de las leyes en el país, lo d a c.1 articulo 14 de la Consiitución. al igud que e! crrtlculo 19 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, que previe- nen. "En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o d la interpretación jurldica de la Ley, y a falta de &a, se fundará en los principios generales del dere- cho". Ahora bien, de acuerdo con estas disposiciones, cabe pre- guntar, L a qué debe de darse nreferencia a la letra o a la inkr- ~reiación jurídica?, es decir. ¿debe el estudioso primeramente acla- lar el significado de las palabras empleadas y al no lograrlo por su confusión o falta de claridad, en segundo lugar, inducir el con-

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cep:o que ha guiado al legislador, o viceverca? Sobre el parti- cular enseña Ricci: "Ante todo debe advertirse que cuando el tex- to es claro y las pa!abras no dejan lugar a ninguria duda respec- to de su propio significado, no es licito recurrir al espíriiu para cambiar su interpretación y aplicarla violentándola Si así no fue- se, (el que fa1 cosa pretendiere) se arreglcria el derecho de corre- gir o modificar la ley a su arbitrio Cuando el texto de la ley -continúa- suscite alguna duda, ya por el doble sentido se- gún el cual pueden entender- las disposiciones, ya -xr falta de claridad o precisión, o bien por otros motivos, se debe entonces acudir a la rnena le& pura dar al texto la interpretación que res- ponda al espíritu en que esté informado".

Nuestra ley, al menos cn el terna aiiw se es!.udi&, usa palabras clafas, con significado preciso. todas ellas uniformes, con un mis- mo sentido, como son: "afectar", "encomendar", "destinar", "des- émpeñar", "buen padre de familia", en las que no cabe, no puede caber ninguna oka connotuc6n q u e la que oramatical y jurídica- mente tienen: sin lugar a duda, todas ellas denotan, nos precisan &tos que no entrañan la idea de rrcrnsmisión de dominio, coma se ha visto. Todo el problema se ha plan?eado enfre nosotros, Forque los comentadores mexiccmos, al estudiar el fideicomiso han iorcido, han estrujado el significado de las palabras que la ley

. usó, para ajustarlas a principios y tradiciones no nuestras. que norman y regulan el trust anglosajón, en el que la traslación de la propiedad del bien es necesaria, aun cuando con ello lo que hacen es no interpretar la ley. sino variarla, desfigurarla, es legis- ior. dar una nueva ley con modalidadez y contenido diferentes a los que tiene.

A propósito, cabe citar los siguientes pnsajes del ilustre pro- fesor de la Universidad de Dijon, Francisco Geny: "Creo en pri- mer término -dice- que hay que desterrar de la esfera legítima de la interpretación de la ley escrita, iods trabajo de investigación encaminado a descubrir la intención, no de lo que el legislador h a querido y prescrito, sino de lo que hubiere resuelto si AiIBidrci reccádo su pensamiento sobre tal asunto. Con menos r a z h aún puedo admitir como tal la interpretación de la ley, que consiste en inquirir tras lo que el legislador ha dispueslo, lo que hubier de- N o racionalmente querer pcira corregir las faltas o errores de sus deducciones".

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Si de acuerdo con lo que se ha expuesto y de la tesis que se sustenta no hay transmisión de propiedad ¿Qué es lo que ad- quiere el fideicomisario, qué el fiduciario y qué conserva el fidei- comitente?

Para Pierre Lepaulle "el fideicomiso es un patrimonio inde- pendiente de todo sujeto de derecho y cuya unidad está consti- tuida por una destinación libre denro de los límites de las leyes vigentes y del orden público". Fmce;chelli comenta y con so- brada razón. "Esto de decir que los bienes constituidos en fidei- comiso son independienies de'todo sujeto de derecho', lo que equi- vale a decir que no son propiedad de nadie, es una verdadera y positiva inexactiiud". Para el Dr. Alfuro, a fin de "lograr los fines del trust en un sistema civil es indispensuble hacer del trustee (fiduciario) un propietario regular y ordinario con capaci- dad de gozar y ejercitar todas las facultades inherentes al de- recho de dominio Al hacerlo así, -dice- obramos del mismo inodo que los romanos. que consituían un heredero o legatario legal para los fmec del fideicomiso. Pero este dominio no es abso- luto y agrega. . . "El derecho de dominio (del fiduciario) en el nuevo fideicomiso está limitado. Esta limitación es enteramente conforme con el espíritu y con la tradición del derecho civil. En el sistema jurídico latino no se puede reccnocer el dominio como, real en un individuo y ficticio en el otro Pero concebimos el do- minio como un haz de atributos, efectos y manifestaciones dife- rentes que pueden hallarse distribuidos entre diversa% personas, . como sucede, por ejemplo, en el usufructo, en las servidumbres, en el uso y en la habitación, o en el a s o de ciertos contratos que crean derechos reales, como la prenda, la hipoteca, la anti- cresis, el arrendamiento, el censo, el cornodato y la enfiteusis . . en iodos estos casos e1 dominio del nudo propietario está limi- tado por el derecho roa! que un tercero haya adquirido por ra- zón de los mencionados contratos. De idhtica manera. el domi- iiio que se reconoce al fiduciario está limitado por los derechos del fideicomisario y por las condiciones, p t a s y disposiciones del fideicomiso. En esta forma h a sido ya transplantado con toda facilidad al derecho civil"

De lo anterior. es mi parecer, que cuando se constituye el fideicomiso. si así lo requiere y en el acto de otorgarse el con- trato expresamente las partes lo estipulan, de acuerdo con nues-

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tro sistema legal, pasan al fiduciario ciertos derechos del pro- pietario, formándose un patrimonio sui-generis, especial y tran- sitorio, en él, los clásicos principios ius utendi, jus abutendi se han desmembrado, se han desvinculado, han dejado de estar unidos en beneficio uniforme de un solo sujeto. Al constituirse el fideicorni- so, el propietario primitivo se desposee, transitoriamente de to- dos o de parte de sus derechos y atributos transmitiendo provi- zionalmente. sus derechos de administración y disposición a fa- vor del fiduciario, para al goce de un tercero que es el fideicomi- sario. La propiedad no entra a formar parte del patrimonio de la institución intermediaria, aun cuando sobre él tenaa todos los derechos y acciones que se le han concadido o transferido o tras- pasado, para el cumplimiento del fideiccmiso. pero tampoco ha salido totalmente del patrimonio del fideicomitente, sus derechos a e propiedad están en suspenso, su capacidad de disponer está limitada, carece de facultad de administración, con relación a terceros están afectados, gravados, limitados, no están tampoco En su patrimonio efedivo. no forman parte del resto de la masa de bienes que le pertenecen mientras dure el destino que les di6 a los bienes fideicomitidos ya que pueden salir definitivamente de él cuando se extinga el fideicomiso o se venda el bien, de acuerdo con las estipulaciones contenidas en el convenio cons- titutivo. Sin embargo, al fideicomitente le queda sobre el bien un derecho, que no es el de uso. el de goce. de administración o de representación, un derecho que pudiéramos calificar como dominio directo fraccionado, nominal, un señorío dominical, aun cuando estas designaciones no se consideren acordes con los principios clásicos Tan conserva ese derecho, désele la desig- nadón que se quiera, que terminado el fideicomiso, si el bien no se ha consumido o no se ha enajenada vuelve a su propietario, a1 fideicomitente sin más trámite. ni mayores requisitos de forma, recuperando ipso-£acto, naturalmente, todos sus derechos suspen- didos, reincorporándolo en su patrimonio. Nuestra ley forma pues un patrimonio sui generis. especial, "sin antecedentes en nuestra jurisprudencia y en nuestras tradiciones jcrídicas que bien pudié- ramos llamar "PATRIMONIO FIDUCIARIO" o vPROPTEDAD FI- DUCIARIA" sin tener las características de la propiedad fiduciaria de Justiniano o la reconocida por los Códigos Civiles de Chile y Colombia, inspirados en el pensamiedo de Andrés Bello".

Ahora bien, nuestra Constitución, como hemos visto, niega a: extranjero el derecho de adquirir el dominio directo de la faja, de terreno fronterizo concedida con el nombre de prohi-

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bida"; no le impide adquirir otros derechos en esa extensión. Veámos pues, qué cosu es lo que le veda. -Dominio pleno es el derecho o facultad de disponer libremente de una cosa, es el derecho de proi3.:edad aceptado por los artículos 729 del Código Civil de 1884, 830 y 831 del Código Civil vigente, que reconoce que el propieiario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modaridades que fijen las leyes con exclu- sión de.otros". Esta libertad de disposición abraza principalmente tres derechos, que son: el derecho de enajenar, el derecho de excluir a otros del uso de la cosa, y el derecho de percibir los frutos.

Conviene dejar esclarecido para la mejor comprensión de este trabajo, que todo él se inspira en estos principios básicos, que son axiomas ~uridicos en el sistema latino, como lo enseña el insigne Bmassi: a) Que no es ~os ib le concebir que dos perso- nac tengan diversos derechos de ~ropiedcd sobre una misma co- sa. (No debe confundirse el condominio que es algo muy dife- rente); b). Que no se puede hablar de desdoblamiento o de di- visión de la propiedad, sino de limitaciones a ese derecho, me- diante la imposición de un nuevo derecho, ya sea real o no; y c). Que la propiedad es una e indivisible.

El dominio se divide en DIRECTO y UTU, términos cmven- cionales admitidos de antiguo en el lenguaje jurídico y así se di- M. que el dominio directo es ,el derecho de disposición o el dere- cho de superioridad sobre una cosa raíz sin el derecho de la pro- piedad útil, y dominio útil el poder de aprovechamiento o sea el derecho d e pércibir todos los frutos en forma gratuita u onerosa. En realidad, dice Manresa. son dos derechos que, s610 unidos, constituyen el .verdadero dominio del inmueble.

Nuestro derecho privado no reconoce ni reglamentd actual- niente esta división del dominio o propiedad Los Códigos Civiles cnteriores hablaban de dominio directo y útil en el ccrpítulo rela- tivo a los censos, que han desar,arecido de nuestra legis,ación, como de otras muchas; hoy sólo encontramos esas expresiones, con diversos siqnificados de dominio eminente y de propiedad, en la Constitución @lítica del país y en los Códigos Minero y de Petróleo. por ejemplo.

Si la Consttiución s610 prohibe a extranjero adquirir el do- minio directo, o sea el poder pleno de disposición, de las tierras y aguas, en la faja fronteriza, claro es que permite poseer el de- recho de crprovechamiento, ya que las leyes prohibitivas deben interpretarse litera!mente, y nunca, ni a nadie, se le ha ocurrido

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que q un no nacional le esté vedado arrendar, usar, usufructuar, habitar o explotar un bien sito en la zona limítrofera de la Nación, ya sea para uso particular o como negocio. Si como he- sias visto antes, al constituirse el fidsicomiso la propiedad se aesvincda formándose un patrimonio s propiedad fiduciaria, en el que al fideicomisario le corresponde e1 derecho de goce sola- mente, los d e administración y disposición puscm cl fiducicrio o intermediqio, y que el dominio nomind, desembrado temporal- mente, carente de sus atributos, queda Qn poder del fideicomi- tente, quien forzosamene debe ser mexicano, se desprende que un extranjero puede ser fideicomisario en un bien raíz fideico- inetido y ubicado en una faja de cien k?lómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, ya que los derechos de goce que adquiere en virtud del mismo, están fuera del dominio óirecto del bien fideicometido y no adquiere propiedad en !a co- sa, sino derecho de apovechamiento, de disfrute, de goce, d e uso, de habitación u otro similar.

V.-¿ES EL FIDEICOMISO CONTRARIO AL C $ P m DE LA CONSTITLKION?

Si como se h a visto el extranjero puede adquirir dentro de la zona que se estudia derechos que no en t raña la adquisición del dominio directo, como son entre otros, los de fideicomiso, ai hacerlo ¿No se viola el sentimiento o espíritu que animó la pro- hibicibn contenida en el último párrafo de la Fracción 1 de! Ar- ticulo 27 Ccaistitucional? Estimo que no El constituyenie. recor- dando Ia triste y dolorosa experiencia de nuestros primeros años d e vida indeendiente, negb al extranjero la facultad de ad- quirir derechos reales permanentes. definitivos, como son los de d-o directo. pero no les vedó la posibilidad de adquirir aque- llos que tuvieran diferentes caracteristicas, o sea otra clase de derechos sobre inmuebles, porque consideró que al poseerlos no se menguaba en nada la seguridad nacional, en caso de peligro p u la patria; se estimó que bastaba para ese fin con impedi.r que el extralero se hiciera dueño del dominio pleno. no de! uso o goce, que son de carácter temporal y rescindibles, ya que e1 Estado puede, en caso de necesidad, sin violar principios o nor- mas jurídicas, darlos por terminados o suspendidos e,n cualquier tiemoo cuando así lo exijan las necesidades de defensa o con- veniencia nacionales, máxime que al extenderse el permiso que otorga la Secretaría de Relaciones Exteriores, se tiene cuidado

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I de wt-er esta condición, como generalmente se aoorstumipm hacer e? -tos casos.

Al constituirse este fideicomiso, como en qenerai en todos, deben especifica~se los fines expresos a que vaya a dedicase el inmueble mabria del mismo habitcición, hotel, cenlro wsrecstivo, nsgocia o ulduatrio, etc.). Debe fijarse el &m. Debe determinarse los derechos de disposidón que pasan d iiduciario, y los de goce y administrutibn que adquiere el fideicomisario, a$ como ia rauqcia que haga el fideicomitente de recuperm sus de- rechos plenos de propiedad o su valor y hacer constar que con- Berna el dominio directo.

Debe igualmente hacerse constar, w e el fiduciario podiá: a) Con exclusión del fideicomisario vender o gravar .el een , ya que estos actos constituyen actos de dominio, y el extranjero no puede adquirirlo y el fiduciario los ejecuta en cumplimiento de lo paciado b). Que la venta o gravamen la hará el fiduciario por instrumiones expresas del fideicomisario y en las condicioqee que este determine, salvo el caso de F e se extinga el fideicod- so, o en el supuesto caso de que el Estado, por con+erarlo 4 perlnente, para fines de seguridad nacional, cancele et permiso que concedi6; y c). Administrar el "patrimonio fiduciario", así como ejercitur ante las autoridades administrativas y judiciales todos los derechos, acciones y defensas referentes al bien fideim inetido. y en general, ejecutar todo lo que sea necesurio pcaa la realización del fideicomiso y para la defensa del mismo, ya qUe a él ha pasado el ejercicio de todos los derechos de disposición cie los que carece el fideicomisa~io y h a renunciado el fideico- mitente.

Debe hacerse constar, que el beneficbio tendi& derecho: a). A recibir el precio de 1% venta; en caso de que p r cualquiera de las causas indicadas se enqene el bien, mi como a recibir el valor del gravámen que se imponga b). A pedir que se le cid- juifique en propiedad el inmueble &do en fideicomiso. si por na- turalización adquiere la nacionalidad meximna y estú constitu- cionalmente capacitado; c). A usar por sí y para si, y los suyos. a arrendar y percibir las rentas, siempre que se respete el fin es- tablecido al constituirse el fideicomiso, limitándose la vigencia del arrendamiento al plazo del fideicomiso y dándose por con-

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cluído a l terminar el repetido fideicomiso, d). A construir o mo- dificar las construcciones, siempre que las obras que se hagcm se dediquen a los fines señalados en el contrato constitutivo; e). A ejecutar todos los actos de goce o de mera administracibn ten- dientes a la realización del fin establecido, ya que él, es el te- nedor de esos derechos.

Por último, debe hacerse constar que el fideicomitente, mien- tras subsista el fideicomiso, conserva el dominio directo nominal, desposeído de sus atributos de goce, de administración, d e d i posición que h a traspasado al fideicomisario y a l fiduciario, res- pectivamente. Es indispensable hacer esta declaración, porque es la realidad juridica porque si no se hace, y a que no hay una jurisprudencia que defina la "propiedad fiduciaria" se corre el peligro de viciar de nulidad constitucional el fideicomiso de exban- jeros en las zonas limítrofes del país, pues el fideicomisario no lo puede adquirir, por la naturaleza mismcr de los derechos que ad- quiere y le corresponden y por ser extranjero, el fiduciario tam- poco puede ostentarse como propietario c titular del dominio di- recto, de conformidad con la jurisprudencia sustentada por la Su- prema Corte de Justicia de la Nación, que no permite que las so- ciedades anónimas, adquieran bienes raíces en la zona prohibi- da; si pues la propiedad no la wueden tener el fideicomisario ni el tideicornitente iorzosamente él dominio directo debe quedar en poder del fideicomitente, que necesariamente deberá ser ne- xic&o, aun cuando ese dominio esté desposeído de sus atributos, ounque sea un simple dominio nominal o un simple señorío do- minical.

VIL-AUTORIZACION DEL ESTADO

No siendo el fideicomiso de extranjeros en zona prohibida contrario ni al espíritu ni al texb de la fracción 1 del artículo 27 Constitucional, el Estado mexicano desde el año de 1937 ha venido concediendo permisos a los extranjeros, pna que adquieran "en fideicomiso derechos de usos y usufnido", según expresión equi- voca que se emplea en el acuerdo Presidencial que por primera vez autorizó su constitución, dictado el 22 de noviembre de 1937.

Estimando el Ejecutivo Federal que era necesario restringir un poco y vigilar estrechamente la constitución de fideicomisos dentro de la zona inmediata a las fronteras, en agosto de 1941, did6 un nuevo acuerdo, en el que autoriza a la Secretaría de Relaciones para que los continúe otorgando, pero debiendo exigir

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c la Institución Nacional de Crédito que solicite el permiso, que manifieste el nombre y demás datos que se estimen pertinentes del extranjero o empresa con socios extranjeros a cuyo nombre O

fWor deba constituirse el fideicomiso, en la inteligencia de que 1 el otorgamiento se hará bajo la completa responsabilidad y ex-

clusiva facultad de resolución de la Secretaría. LMit6 la vigencia de los "usufnictos". (El Ejecutivo confunde otra vez en el se- gundo acuerdo, fideicomiso con uso y usufructo) hasta 25 años y no hasta 30 años como autoriza la Ley de Titulos y Operaciones de Crédito. Previene que en los permisos que se extiendan ce haga constar, que al concluir el plazo, los bienes quedarán sujetos a lo dispuesto en el articulo 60. de la Ley Orgbica de la Fracción 1 del Artículo 27 de la Constitucibn Polltica, en el supuesto caso de que en los términos del contrato de fideicomiso el inmueble "usufructuado" no deba de ser vendido y la propiedad pase al ptnmonio de algún extranjero. El mismo acuerdo Presidencial, por Último, previene a la Secretaria d e Eielaciones Exteriores, que lleve un registro especial de las iicencias concedidas y de los bienes dados en "usufructo"; y que cuando se violare algunas de sus condiciones esenciales, se promueva su cancelación, por me- dio de la Procuraduria General de la República.

Un atinado y bien hecho m e m o r ~ d u n presentado a la Se- creknía de Relaciones Exteriores por nuestro amigo el Sr. Lic. Juan Lcmderreche Obreg6n el 18 de junio de 1945 vino a escla- recer conceptos en dicha Secretaria y a evitar, desde esa fecha. que se siguiera confundiendo el usufructo con el fideicomiso. De entonces a la fecha muchas han sido las modalidades que se le han dado, sin que en mi concepto se llegue a la que le corres- ponde.

Al dar a la publicidad el presente trabajo - q u e originalmen- te fué escrito con distinto fin- no se pretende sentar definitiva-

l niente una tesis sobre el fideicomiso y sobre quién debe ostentarse como propietario del bien fideicometido. Simplemente es un en- sayo tendiente a buscar un ajbste de esa institución extraña a 1

nosotros, dentro de las normas romanistas que inspiran nuestra legislación. Mucho puede decirse en pro o en contra. Los es- tudiosos del derecho, no las instituciones interesadas, deben me- ditar sobre el prticular y seguramente encontrarán la solución adecuada, el acoplamiento leal y beneficioso, deniro del sistenm luridico de tipo latino, con gran ventaja y en provecho de todos

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H a inspirado este ensayo la lectura del muy erudito y bri- Uonte estudio publicado por el Dr. Ricardo J. A l b o en la revista "fus", el 60 de 1946, tituludo "El Trust en el Derecho Cid". Del Dr. Alfaro son muchos de los conceptos y hasta de las pcaabras que se han utilizado, no con intención de apropimlcis. súlo de darlas a conocer.

Ojalá que nuestros juristas presten mayor atencibn al. fiei- comiso y procuren encauzarlo dentro de los moldes latinos, que son nuestros y no en las tradiciones Monas que chorrm m nuestro sistema. Asl lo harán amable y comprensivo, viable y Útil.

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