el endoso en administracion y la desmaterializacion

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UNIVERSIDAD DR. JOSÉ MATÍAS DELGADO FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES DOCTOR Y PRESBÍTERO ISIDRO MENÉNDEZ TAREA: EL ENDOSO EN ADMINISTRACION Y LA DESMATERIALIZACION CATEDRÁTICO: LIC. MAURICIO HURTADO MATERIA: DERECHO MERCANTIL 2 ALUMNO: OSCAR ALBERTO LEIVA RIVAS

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Page 1: EL ENDOSO EN ADMINISTRACION  Y LA DESMATERIALIZACION

UNIVERSIDAD DR. JOSÉ MATÍAS DELGADO FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

DOCTOR Y PRESBÍTERO ISIDRO MENÉNDEZ  

 

   

    TAREA:

EL ENDOSO EN ADMINISTRACION Y LA DESMATERIALIZACION

CATEDRÁTICO:LIC. MAURICIO HURTADO

MATERIA: DERECHO MERCANTIL 2

 

ALUMNO: OSCAR ALBERTO LEIVA RIVAS

 

FECHA.

SABADO 21 DE ABRIL DE 2012.

Page 2: EL ENDOSO EN ADMINISTRACION  Y LA DESMATERIALIZACION

El endoso en administración:

¿Que es el endoso en administración y en que consiste?

Modalidades del endoso.

Al respecto, el endoso es una forma de transmitir ciertos derechos consignados en

el título, empero puede adquirir algunas modalidades distintas a las comúnmente

conocidas:

 Endoso en administración.

 Este le compete a las entidades que administran depositos centralizados de

valores mediante el cual se prefeccionara el contrato con dichas entidades. Esta

clase de endoso no transfiere la propiedad del documento.

Resulta por demás importante que este tipo de endoso no proviene de la ley de

títulos de crédito sino de la Ley del Mercado de Valores.

Este tipo de endoso se da con motivo de un depósito de valores nominativos en

poder de una institución para el depósito de valores.

Tiene como única finalidad justificar la tenencia de los valores, el ejercicio de las

funciones que la ley otorga a las instituciones de depósito de valores y legitimar a

las propias instituciones para llevar a cabo el endoso previsto.

Por otra parte, el mismo ordenamiento dice que cuando los valores dejen de estar

depositados en las instituciones para el depósito de valores, cesarán los efectos

del endoso en administración, para lo cual las instituciones deberán endosarlos sin

responsabilidad al depositante que solicite su devolución.

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¿PARA QUE CASOS OPERA EL ENDOSO EN ADMINISTRACION?

Funciona cuando una persona confía uno o más valores a una entidad habilitada

para el efecto, quien se obliga a custodiarlos, a administrarlos cuando el

depositante lo solicite de acuerdo con el reglamento que cada depósito expida, y a

registrar los gravámenes y enajenaciones que aquél le comunique.

Para tales efectos el depósito podrá emplear el certificado que al efecto expida.

Pagado totalmente el valor, el depósito entregará el respectivo título a quien lo

canceló

El contrato de depósito de valores al que nos referimos se perfecciona por el

endoso en administración y la entrega de los títulos a la entidad que administre un

depósito centralizado de valores.

El endoso en administración no transfiere el derecho de dominio, por lo cual la

entidad administradora de un depósito centralizado de valores no adquiere la

propiedad de éstos.

El endoso podrá constar en el título mismo o en una hoja adherida a él. En el

evento en que los valores se encuentren en el depósito, el endoso en

administración se realizará en un documento suscrito por el titular del valor, en el

cual manifieste que endosa en administración el respectivo título o todos los títulos

que se le transfieran a través del depósito.

Cuando se trate de títulos nominativos y en relación con los cuales el depósito no

tenga la teneduría de los libros de registro de los mismos, la entidad

administradora de un depósito centralizado de valores deberá comunicar dicho

depósito a la entidad emisora, en el plazo que señale la Superintendencia de

Valores.

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En todo caso, el endoso se efectúa en una hoja adherida al título o en otro

documento escrito, tendrá igual valor y producirá los mismos efectos que si el

endoso constara en el respectivo documento.

Podrán ser objeto del endoso en administración los valores inscritos en el Registro

Nacional de Valores cualquiera que sea su ley de circulación.

En conclusion: El contrato de depósito se perfecciona con el endoso en

administración de los títulos por parte del emisor a favor de la sociedad

administradora. El emisor deberá proceder a la expedición de un título

representativo de las acciones respecto de las cuales no se hizo solicitud de retiro

efectuando el endoso en administración de dicho título a favor del referido

depósito.

LEY DE ANOTACIONES ELECTRONICAS DE VALORES EN CUENTA DE EL

SALVADOR

Según nuestra legislación el endoso en administración se encuentra regulado en

la ley de anotaciones electrónicas de valores en lo que respecta al depósito en

administración:

Depósito en administración

Art. 19.- El depósito de valores en administración se podrá hacer en las siguientes

formas:

a) Por medio de endoso en administración del macro título. En este caso, la

Depositaria irá haciendo las deducciones parciales procedentes, conforme se

efectúen las colocaciones, acreditando a las cuentas de sus clientes los valores

negociados. 

b) Por medio de la entrega de un testimonio de la escritura de emisión, expedido

por el notario a favor de la entidad Depositaria. En la escritura deberá establecerse

que la emisión de valores estará representada por medio de anotaciones en

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cuenta y que será entregada en depósito y administración a una sociedad

especializada en el depósito y custodia de valores; y

c) Mediante la simple entrega de los títulos; si son al portador, y en caso que sean

nominativos o a la orden, mediante su "endoso en administración", hecho por el

legítimo titular, a favor de la Depositaria.

En caso de retiro de títulos valores, la Depositaria estará legitimada para

endosarlos en propiedad a favor del nuevo titular o para entregárselos; en este

caso cesarán los efectos del endoso en administración y volverán a ser objeto de

las leyes mercantiles generales y además aplicables. Este endoso estará sujeto

siempre a la cláusula "sin mi responsabilidad". 

No podrá depositarse en administración una misma emisión en dos o más

Depositarias.

La desmaterialización o desincorporación :

En nuesta ley de anotaciones electrónicas de valores en cuenta encontramos del

concepto legal de la desmaterialización la cual es:

h) Desmaterialización o desincorporación de títulosvalores: proceso que tiene

como resultado la transformación jurídica de títulosvalores en anotaciones en

cuenta.

¿En que consiste y en que casos opera la desmaterialización o desincorporación?

Se habla mundialmente de la “Desmaterialización o Desincorporación de los Títulos Valores”, nacida de la crisis del papel y los elevados gastos que la emisión de títulos en masa genera, avaladas en la actualidad por la utilización de la informática.

La Desmaterialización, Desdocumentación ó Desincorporación.

Con el devenir del uso de la tecnología en las operaciones comerciales, y nuevas formas de garantizar la celeridad y seguridad de esferas específicas de este ramo comenzó a cuestionarse en varios sectores la utilización de instrumentos y

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mecanismos que según los operadores del comercio, lejos de facilitar tales transacciones las dificultaban y retardaban su pleno desenvolvimiento. Pronto se comenzó a advertir la necesidad de prescindir de ciertas formalidades como la utilización del papel para recoger los negocios jurídicos, dándose paso así a algunas formas diferentes en las que se propone suprimir dicho material, y utilizar medios que resultasen más económicos.

En la actualidad se está viviendo la era de las telecomunicaciones y el máximo desarrollo del Derecho Comercial, dando paso a figuras que aunque tienen una data longeva (dejando por sentado desde ya, que los títulos desmaterializados son anteriores si se quiere a la era de la informática y la revolución tecnológica) se han visto apoyadas con la llegada de las nuevas tecnologías y han significado según algunos doctrinarios el resquebrajamiento de antiguas figuras, lo que a su vez, responde a un fenómeno que algunos autores vienen a definir como la “paper crisis” para hacer alusión al inminente hecho de que se está prescindiendo de dicho material, siendo sustituido por otro tipo de soportes más económicos como el electrónico o magnético.

Todo lo anterior, no podía resultar ajeno al Derecho Mercantil ya que se dice que dicho fenómeno ha significado que, instituciones como los Títulos Valores vean afectadas algunas características que eran consideradas inherentes a su esencia misma, como su incorporación a un documento escrito. Se habla entonces de que no es necesario, en algunos casos, que dicho título repose sobre un papel, lo que conlleva a la generación de una serie de consecuencias que obligan a un nuevo estudio y al replanteamiento de dichas instituciones que ya no pueden ser consideradas de la forma tradicional.Pues bien, esa tendencia que comenzó en Alemania a mediados del año 1937 en donde funcionaba un sistema de depósito de títulos que aceptaba la transferencia de éstos sin su entrega, siguió en Francia en 1949 en donde se fundó la Sicovam (Sociedad Interprofesional para la Compensación de Valores Mobiliarios) a la cual podían entregarse los títulos de modo facultativo (sistema que se ha mantenido con ciertas variantes y en la actualidad el título en papel ha desaparecido definitivamente siendo sustituido por las anotaciones en cuenta)se ha ido incorporando paulatinamente en diversos países del mundo entre los que se encuentra Venezuela, y en ese sentido, partiendo de la sustitución del papel en la emisión de los Títulos Valores se ha venido hablando en las últimas décadas, de un fenómeno conocido como la Desmaterialización de los mismos.Distintas denominaciones se han empleado para hacer referencia a este fenómeno, las más comunes son: Desmaterialización, Desincorporación o Desdocumentación, y se utilizan para significar el proceso por el que se sustituye el título valor tangible esto es, “papel” por anotaciones en cuenta. Las cuales, poseen la misma naturaleza y contienen en sí, todos los derechos, obligaciones, condiciones y otras disposiciones presentes en los llamados títulos tangibles. Razón por la que se afirma además que, a dichos valores “desmaterializados” se les puede reconocer como “valores representados por medio de anotaciones en cuenta”. La anotación en cuenta por su parte es la representación electrónica de

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los derechos de un tenedor sobre un valor, en el registro contable que lleva un depósito centralizado de valores.Este fenómeno (o proceso de transición por así llamarlo) no ha alcanzado a todos los títulos, aunque se habla ya, verbigracia en el derecho anglosajón del ChequeElectrónico, concretamente en Venezuela, la aludida desmaterialización solamente es entendida en cuanto a aquellos títulos que son cotizados y negociados en los mercados de valores (aspecto que será retomado posteriormente). Pero ¿puede hablarse realmente de que se ha producido la Desmaterialización de los títulos, ó será que se trata de una simple sustitución que no implica tal denominación? Por otra parte, ¿de qué manera afecta este fenómeno a las características tradicionales de los títulos valores?

¿Como afecta a la incorporación?:

Ahora bien, si se acoge el concepto que nos aporta Vivante, entendemos que el título valor “es el documento necesario para el ejercicio del derecho literal y autónomo expresado en el mismo”, pero, en la realidad actual donde se habla de la vigencia práctica de un proceso de desmaterialización o desdocumentación, según se prefiera, en el cual se parte de un llamada “eliminación física del documento”, ¿cómo puede concebirse ese concepto? o ¿realmente puede decirse que el soporte o documento existe, no materialmente, pero sí de forma electrónica o magnética? ¿O es que sí tiene existencia material?, ¿es que el concepto de documento o de existencia material están restringidos al papel? A estos efectos es pertinente recordar que el concepto de documento, en un sentido más amplio, no sólo se circunscribe a la esfera de un objeto material que permite la reproducción de hechos o pensamientos por medio de la grafía, como se concebía anteriormente, porque en estos días “emerge en forma avasallante la comunicación electrónica, que permite la transmisión electrónica de datos que configuran el documento electrónico utilizado para la contratación; se configura así el acuerdo de dos o más voluntades concurrentes, pero perfilando elementos distintivos con relación al sistema tradicional: el corpus lo configura la máquina informática almacenándose el contrato y su lenguaje será binario, propio del medio electrónico utilizado, sustituyendo la grafía”

Tampoco debe preocuparnos el problema de la firma autógrafa que es el punto en el cual, según algunos autores se encuentra el problema. En este sentido, hay quienes afirman que “la documentación electrónica sirve para demostrar fehacientemente la realización de la transacción, pero no hace plena prueba del autor de dicha transacción. Una de las diferencias que existen entre la prueba documental (documento privado, administrativo y público) y los documentos electrónicos, es la ausencia de firma (rubrica de puño y letra) en éstos últimos. Ciertamente, en algunos casos el mecanismo de imputación utilizado (claves deacceso o "password") no demuestra, más allá de la duda, que el sujeto que electrónicamente aparece como autor de la declaración documentada sea, efectivamente, su autor”.

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En virtud de lo anteriormente expuesto es menester, resaltar que el alcance y significación de la firma electrónica, no es en ningún sentido, menor a la seguridad que puede brindarnos la rúbrica, puesto que como señala La Roche “la seguridad de un documento electrónico radica en su confiabilidad, perdurabilidad, sistema de trascripción encriptado, así como la firma electrónica o digitalizada, que garantizada por una Entidad de Certificación, es casi imposible su adulteración o sustitución; en todo caso no se puede partir de la premisa de que tal nivel de seguridad es absoluto, así como lo es mucho menos en el caso de los instrumentos llevados en forma tradicional”. Los títulos valores que circulan desmaterializados en Venezuela no han implementado el mecanismo de la firma electrónica, pues la legislación que lo permite es de reciente data, sin embargo, nada obsta a que se utilice, mejorando así la eficacia probatoria de los mismos, puesto que, de ser incorporada la firma digital pasarían a ser considerados entonces verdaderos documentos privados con las implicaciones que ello conlleva, en virtud de lo dispuesto por el Decreto Ley sobre Mensaje de Datos y Firma Digital sobre la que se volverá más adelante. Pero, lo que realmente plantea la doctrina y la ley, como solución al problema de la proliferación de títulos valores emitidos en serie, son las llamadas anotaciones en cuenta,

De tal suerte pues que, en todo caso a lo que debe aludirse con este fenómeno llamado por algunos Desmaterialización, por otros “Desincorporación o Desdocumentación” es al inminente hecho que ha dado lugar a la sustitución del soporte en el que se recogen de forma “simplificada” los datos necesarios para el ejercicio del Derecho no siendo entonces “tangibles” es decir, perceptibles por el sentido del tacto, pero sí, perceptibles a través de la vista. Que bien pueden igualmente ser impresos.

Ahora bien, en referencia al principio de Incorporación bajo estudio, puede afirmarse que si el documento es, en efecto, electrónico, el mismo mantiene su plena vigencia, pero en un nuevo ámbito: en el de la anotación en cuenta donde el derecho queda incorporado a un título o documento electrónico, de modo que, el derecho se materializa en él, convirtiéndose en cosa mueble.

Simplificando los argumentos anteriores se puede concluir que no es propio entonces:

Emplear los términos de “Desdocumentación” porque el documento existe en forma electrónica;

“Desincorporación”, porque el derecho está incorporado a la anotación en cuenta “el documento”.

Y, adentrándose un poco más en el término, tampoco será correcto hablar de “Desmaterialización” porque el documento electrónico que se ha dicho ya “existe”, también es materia, la cual como es sabido, puede tomar diversas formas.

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De manera que, proponen quienes escriben que podrá hablarse con mayor propiedad de la “Digitalización de los Títulos Valores”, si se prefiere de “la Automatización, Informatización o Sistematización” ó simplemente puede hablarse de nuevo “Sistema de Documentación”.

¿Como se afecta la Legitimación?.

Para Morles Hernándezla legitimación es una consecuencia lógica del carácter „necesario‟ del documento: el portador legítimo, para ejercitar el derecho debe „legitimarse‟ exhibiendo el título. El portador del título debe equipararse al titular del derecho, es decir, obtener „la investidura‟ para legitimarse. Pero en el supuesto de la existencia de ese título valor de forma electrónica, no sería necesaria la exhibición sino la simple demostración de la inscripción de los nombres en la cuenta donde se hace la anotación; eso es lo que daría, en efecto, la legitimación, siendo la persona allí inscrita la facultada para ejercer el derecho derivado del título. Ahora bien, se debe diferenciar entre legitimación y titularidad para ilustrar que no es necesario ser el propietario para ser el acreedor del derecho expresado en el título, sino aparecer legitimado como poseedor del documento.

Sin embargo, surgen varias interrogantes que han de afinar y enriquecer este estudio, a saber: En las anotaciones en cuenta ¿el titular debe equipararse al legitimado para ejercer el derecho? Siendo así, ¿la legitimación activa haría referencia a la cualidad del título electrónico para atribuir a su titular la facultad de exigir la prestación indicada en el documento? Y ¿la legitimación pasiva sería la condición liberatoria del pago hecho por el deudor a quien aparezca como titular legítimo del título? ¿Qué pasa con las distintas leyes de circulación del documento? ¿La legitimación es siempre la misma? No obstante, la cita del mismo autor, Peñaaclara que la legitimación “de ninguna manera constituye un elemento de la estructura del concepto título valor, sino un efecto de la posesión regular del mismo... ” Quiere decir entonces, que puede que cambie la concepción del principio de la legitimación por considerar la existencia del documentovalor electrónico, y ya no podríamos hablar del poseedor en ese mismo sentido, sino del titular de la anotación en cuenta. Lo que conllevaría a la necesaria conclusión de que los valores deben emitirse de forma “nominativa”, siendo bastante improbable que se hiciese al portador, aunque como es sabido, en el caso de las acciones, la Decisión 24 de la Comunidad Andina de Nacionesordena que su emisión sea de forma nominativa, no revestiría entonces ningún problema. Pero, ¿qué pasa con el resto de los valores si no se tiene un papel que presentar, pueden ser emitidos al portador? En el caso de las obligaciones, como sucede en Francia, la noción de título al portador se preserva, pero cambia de sentido: es título al portador el inscrito en cuenta ante un intermediariofinanciero afiliado, que en dicho país sería la Sicovam y en Venezuela se trataría de la Caja de Valores. Mientras que, es título nominativo el inscrito en cuenta ante el ente emisor

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BIBLIOGRAFIA:

IMPLICACIONES ACTUALES DEL AVANCE TECNOLÓGICO EN EL DERECHO MERCANTIL ¿DESMATERIALIZACIÓN O NUEVA FORMA DE DOCUMENTACIÓN DE LOS TITULOS VALORES?; Michelle Azuaje* Nadiafna Rodríguez**

LEY DE ANOTACIONES ELECTRONICAS DE VALORES EN CUENTA DE

EL SALVADOR Decreto Legislativo Nº: 742 Fecha:21/02/2002 ; D. Oficial:

57 Tomo: 354 Publicación DO: 22/03/2002 

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO DE COLOMBIA; DECRETO 0437 DE 1992(marzo 10) Diario Oficial No. 40.376, de 12 de marzo de 1992