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EL EMBARGO EJECUTIVO DEFINICIONES Es el procedimiento ejecutorio en virtud del cual el acreedor pone en manos de la justicia los bienes muebles corporales del deudor, para hacerlos vender públicamente y cobrar su acreencia, amparado en uno de los títulos ejecutorios designados por la ley. También se define el embargo ejecutivo como el procedimiento de retención o apoderamiento de los bienes del deudor, con el fin de que, con ellos o con el producto de su venta, el acreedor satisfaga la obligación incumplida, siempre que el acreedor posea título ejecutorio (Guillermo Cabanellas, Diccionario Jurídico Elemental, p.112). Asimismo, el embargo ejecutivo (o embargo sobre muebles) es el procedimiento trabado a requerimiento de un acreedor y en mérito a un título revestido de la fórmula ejecutiva, sobre los muebles corporales pertenecientes al deudor, con el objeto de realizar su venta en subasta, en beneficio del embargante y demás acreedores oponentes (Henry Capitant. Diccionario Jurídico, p.244). REGULACIÓN LEGAL Las prescripciones legales sobre los embargos ejecutivos se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 583 al 655, ambos inclusive. Además, los artículos 197 y siguientes del Código de Comercio tipifican un particular tipo de ejecución sobre los buques y naves mercantes en general, denominado Embargo de Naves. CLASIFICACIÓN DE LOS EMBARGOS EJECUTIVOS El Código de Procedimiento Civil, clasifica los embargos ejecutivos como siguen a continuación: a) Embargo Ejecutivo; b) Embargo de Frutos no Cosechados (o pendientes de sus ramas); c) Embargo de Rentas; d) Embargo de Naves. La doctrina ha propuesto diversas clasificaciones sobre los embargos ejecutivos, unas atendiendo a las cosas sobre las que recae el embargo y otras atendiendo al tipo de procedimiento utilizado. De esta forma, algunos autores caracterizan los embargos ejecutivos como embargos de muebles, y otros, en atención al tipo de procedimiento, incluyen dentro de los embargos ejecutivos al embargo inmobiliario (que recae sobre bienes inmuebles), incluyendo aquí la última fase de los

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EL EMBARGO EJECUTIVO DEFINICIONES Es el procedimiento ejecutorio en virtud del cual el acreedor pone en manos de la justicia los bienes muebles corporales del deudor, para hacerlos vender públicamente y cobrar su acreencia, amparado en uno de los títulos ejecutorios designados por la ley. También se define el embargo ejecutivo como el procedimiento de retención o apoderamiento de los bienes del deudor, con el fin de que, con ellos o con el producto de su venta, el acreedor satisfaga la obligación incumplida, siempre que el acreedor posea título ejecutorio (Guillermo Cabanellas, Diccionario Jurídico Elemental, p.112). Asimismo, el embargo ejecutivo (o embargo sobre muebles) es el procedimiento trabado a requerimiento de un acreedor y en mérito a un título revestido de la fórmula ejecutiva, sobre los muebles corporales pertenecientes al deudor, con el objeto de realizar su venta en subasta, en beneficio del embargante y demás acreedores oponentes (Henry Capitant. Diccionario Jurídico, p.244). REGULACIÓN LEGAL Las prescripciones legales sobre los embargos ejecutivos se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 583 al 655, ambos inclusive. Además, los artículos 197 y siguientes del Código de Comercio tipifican un particular tipo de ejecución sobre los buques y naves mercantes en general, denominado Embargo de Naves. CLASIFICACIÓN DE LOS EMBARGOS EJECUTIVOS El Código de Procedimiento Civil, clasifica los embargos ejecutivos como siguen a continuación: a) Embargo Ejecutivo; b) Embargo de Frutos no Cosechados (o pendientes de sus ramas); c) Embargo de Rentas; d) Embargo de Naves. La doctrina ha propuesto diversas clasificaciones sobre los embargos ejecutivos, unas atendiendo a las cosas sobre las que recae el embargo y otras atendiendo al tipo de procedimiento utilizado. De esta forma, algunos autores caracterizan los embargos ejecutivos como embargos de muebles, y otros, en atención al tipo de procedimiento, incluyen dentro de los embargos ejecutivos al embargo inmobiliario (que recae sobre bienes inmuebles), incluyendo aquí la última fase de los embargos conservatorios y retentivos. Nosotros nos atenemos al criterio que denomina embargos ejecutivos exclusivamente a los que recaen sobre los bienes muebles corporales pertenecientes al deudor, y bajo ese criterio los trataremos aquí. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS EMBARGOS EJECUTIVOS Son procedimientos de tipo extrajudicial, en los cuales el persiguiente actúa coadyuvado por el Alguacil y el Vendutero Público, para la realización del embargo y la venta de los bienes, sin la participación de los órganos jurisdiccionales (tribunales), que sólo intervendrán si surgen contestaciones sobre la ejecución. Esta característica es evidente en los embargos ejecutivos y de frutos no cosechados, pero no lo es tanto en los restantes embargos de tipo ejecutivo, pues los órganos jurisdiccionales participan en el proceso de venta de los bienes embargados: en el embargo de naves, por ejemplo, el Tribunal de Primera Instancia interviene a partir de la notificación del embargo, pero esa intervención (denominada como jurisdicción graciosa o voluntaria), se produce exclusiva y simplemente en calidad de administrador judicial del proceso. QUIENES PUEDEN PRACTICAR EL EMBARGO EJECUTIVO Todos los acreedores tienen derecho a embargar los bienes de su deudor, a fin de cobrar su crédito del precio de venta de los objetos embargados o de hacerse atribuir

judicialmente el crédito en dinero de su deudor contra un tercero. (Froilán Tavárez, Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano. Tomo IV, p.43). Sin embargo, para llevar a cabo un embargo de tipo ejecutivo al acreedor le será indispensable estar en posesión de un título denominado ejecutorio, cuyas particularidades veremos a seguidas. DIFERENCIAS ENTRE UN TITULO Y UN TITULO EJECUTORIO Un título es un documento escrito o redactado con el fin de consignar un acto jurídico, o un acto material que puede producir efectos jurídicos. Es un documento definitivo, válido o auténtico, que no se encuentra sujeto a reclamación o recurso alguno y que sirve al acreedor como aval de la obligación del deudor. Asimismo, el título puede definirse como el fundamento o la causa de derecho en que se ampara el acreedor. En consecuencia, son títulos las sentencias, los documentos parajudiciales, los títulos contractuales, los títulos documentales (escrituras públicas y documentos privados), los títulos al portador (o nominativos), las pólizas originales de contratos celebrados con un agente de bolsa o corredor público, etc. Por su parte, los títulos ejecutorios tienen una definición legalmente diferenciada de los precedentemente definidos: para nuestra legislación, los títulos ejecutorios son «las primeras copias de las sentencias y otras decisiones judiciales y las de los actos notariales que contengan obligación de pagar cantidades de dinero, ya sea periódicamente o en época fija; así como las segundas o ulteriores copias de las mismas sentencias y actos que fueren expedidas en conformidad con la ley en sustitución de la primera». (Código de Procedimiento Civil, artículo 545). Por tanto, los títulos ejecutorios (causa o fundamento de un derecho que permite el embargo por parte del acreedor), son determinados por la ley, que le reconoce esta calidad a los siguientes documentos: a) los certificados de título duplicados del dueño, b) las primeras copias de las sentencias condenatorias que han adquirido la autoridad irrevocable de la cosa juzgada y c) las copias de los actos notariales que contienen obligación de pagar sumas de dinero en fecha fija (como el pagaré notarial). Otros títulos ejecutorios.- Accesoriamente a las previsiones del artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, se consideran títulos ejecutorios los siguientes: a) En materia de tierras, se dispone que «el certificado duplicado del título o la constancia que se expida [...] tendrán fuerza ejecutoria y se aceptarán en todos los tribunales de la República como documentos probatorios de cuantos derechos y acciones y cargas aparezcan en ellos».  b) Asimismo, la ley consigna que «las sentencias rendidas por los tribunales extranjeros y los actos recibidos por los oficiales extranjeros son ejecutorias en el territorio de la República de la manera y en los casos legalmente previstos (Ley 834 de 1978, Artículo 122).   c) De la misma forma, son títulos ejecutorios los mandamientos de colocación (que son mandamientos especiales expedidos por el Juez Comisario en los casos de los procedimientos de repartición, en los casos de distribución a prorrata o procedimiento de orden); la sentencia de adjudicación pronunciada en ocasión de embargo inmobiliario y las sentencias arbitrales -que tienen fuerza de ejecución a partir del «auto de ejecución»-. e) Por último, son títulos ejecutorios de naturaleza administrativa las ordenanzas del Juez de Primera Instancia expedidas para el cobro de los créditos resultantes de

impuestos, derechos, servicios o arrendamientos, obtenidos a requerimiento de la autoridad interesada. EL CRÉDITO EN LAS MEDIDAS EJECUTORIAS En sentido general, sabemos que el crédito no pagado en virtud del cual se persigue al deudor debe reunir una serie de condiciones, que son las siguientes: a) Certidumbre, b) Liquidez, y c) Exigibilidad. La Certidumbre.- Que el crédito sea «cierto» quiere decir que su existencia tiene que ser incuestionable, porque se descarta como causa de embargo el crédito condicional y el crédito eventual.    No basta la existencia pura y simple de un crédito: se requiere, además, que ese crédito no esté sujeto a una condición suspensiva (como en las obligaciones condicionales) o condiciones no establecidas (como en las obligaciones eventuales). Dicho en sentido negativo, no puede trabarse embargo, de cualquier tipo que éste sea, sobre la base de un crédito inexistente o supuesto. En los términos de nuestra Suprema Corte de Justicia, «la certeza del crédito proviene de su existencia actual e indudable».( S.C.J. Septiembre 10, 1920. B.J. 122, p.3.) Por argumento a contrario, el crédito pierde su certeza cuando es eventual, «cuando depende de una condición no realizada o cuando no es seriamente contestado». (TAVAREZ, F. Op. Cit. P.156). Como las medidas ejecutorias se amparan en un título que ha consignado un crédito a favor del acreedor, y que está investido de veracidad porque fue instrumentado en las condiciones previstas por la ley, al acreedor le bastará notificarle al deudor una copia del título, intimándole a pagar y amenazándole, llanamente, con el embargo de sus bienes. En materia ejecutoria, por lo tanto, la certidumbre de la existencia de una obligación proviene del título que no deja subsistir ninguna duda sobre el origen y la existencia de dicho crédito. La Liquidez del Crédito.- En los embargos ejecutivos la liquidez del crédito (valuación en dinero de lo que se debe) debe ser establecida de forma definitiva: resulta imprescindible saber cuánto debe cobrarse... y el deudor debe saber cuánto pagar. En las medidas ejecutorias es imprescindible la liquidez del crédito, que resulta del título que lo soporta, donde se especifican claramente las sumas adeudadas. Igual exigencia se hace cuando no exista título: la liquidez debe precisarse al momento de autorizar la medida, aunque puedan realizarse los procedimientos normales de la traba y detenerlos ulteriormente para precisar dicha liquidez. Esto se denomina liquidación provisional, pero en las medidas ejecutorias la liquidez no puede ser provisional. La Exigibilidad del Crédito.- Cuando la condición se ha verificado y el término se ha cumplido, la deuda es exigible. Si ha devenido exigible la deuda, el deudor puede reclamar plazo de gracia, aún por ante el Juez de los Referimientos. PLANIOL ET RIPERT nos dicen que la condición suspende la formación de los derechos. «En tanto la condición suspensiva se encuentra pendiente, se puede decir que la obligación no existe». Por tanto, «el acreedor no puede ejecutar ninguna acción contra el deudor; la relación obligatoria no existe todavía, por lo que nada puede exigirse a una persona que nada debe». Más claramente hablando, «la obligación condicional no puede dar lugar al cumplimiento forzoso, o ejecución...». (PLANIOL ET RIPERT. Las Obligaciones. Segunda parte, tomo VII, p.343-344). En este mismo sentido, el Código Civil Italiano nos dice que «el acreedor no puede exigir la prestación antes del vencimiento, salvo que el término esté establecido exclusivamente a su favor».(MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. De las Obligaciones, p.263). 

Nuestro Código Civil precisa también en este sentido, cuando en su artículo 1181, en el primer párrafo, al disponer que «[...] no puede cumplirse la obligación, hasta que el suceso se haya verificado»; indicándonos con esto la imposibilidad de reclamar el cumplimiento de la obligación suspensiva hasta el cumplimiento de la condición misma. Las obligaciones resolutorias pueden dar lugar a daños y perjuicios y su rescisión debe pedirse judicialmente, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 1184 del Código Civil, por lo que tampoco pueden tomarse como base para embargar conservatoriamente en el sentido estricto que venimos desarrollando. LA MORA Y EL EMBARGO EJECUTIVO La mora es el estado del deudor que no ha cumplido su obligación, y ha sido notificado por el acreedor para que lo haga. «La mora no es un retardo cualquiera, es un retardo oficialmente comprobado e imputable al deudor». (JOSSERAND, Louis. Derecho Civil. Tomo II, Vol.1, p.496-497). La obligación deviene ejecutable porque en el pacto original se ha consignado el momento a partir del cual el acreedor se encuentra en capacidad de exigir el cumplimiento de lo pactado. Este es el término, y la situación de no-cumplimiento al término pone al deudor en ese estado que el derecho denomina mora. Pero no sólo el deudor puede ser puesto en mora: el acreedor puede serlo, igualmente, si no ha recibido el pago que le es ofrecido con regularidad. El retraso en el cumplimiento de la obligación es lo que da ocasión a las vías de ejecución. Este retraso en el cumplimiento por parte del deudor debe reunir determinadas características, antes de proceder el acreedor a demandarle y dejar abierta la posibilidad de embargar sus bienes. Es necesario distinguir ahora lo atinente a la responsabilidad del deudor en mora, pues posiblemente el deudor se encuentre en ese estado por causa de fuerza mayor, en cuyo caso no ha sido un retraso intencionado: es un retraso no-culposo, que, en cualquier caso, no basta argumentarlo sino que debe ser probado. Así surge, tanto en el antiguo derecho romano como en nuestro derecho actual, la importancia de la intimación o mandamiento de pago. Actos que constituyen en mora al deudor.- Nuestra legislación contempla la mora en el Código Civil en los artículos 1136 al 1141, más los artículos 1142 al 1145 --que tratan de las obligaciones de hacer o no hacer y sus efectos--.  Se consigna en estos textos que la mora está supeditada a la naturaleza de la obligación: en las obligaciones de dar, la mora se constituye por requerimiento, en los términos que precedentemente expusimos. En las obligaciones de no hacer, quien no hace lo que debe, es pasible de condena en daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención; y en las obligaciones de hacer o dar la mora resulta en ocasión de haber dejado transcurrir el tiempo en el cual estaba el deudor comprometido a cumplir: en este caso, la ley supone que la mora corre desde el momento en que ya es demasiado tarde para ejecutar lo convenido, como el caso del artista que falta a la presentación pública que pactó con el empresario artístico. Efectos de la puesta en mora.- ¿Qué persigue el acreedor al poner en mora al deudor? En primer lugar, demuestra su pretensión de que el deudor cumpla su obligación. En segundo lugar, fija la fecha a partir de la cual puede exigir daños y perjuicios. Es decir, la mora del deudor determina el comienzo de los daños e intereses por mora

(o intereses moratorios), que representan el perjuicio ocasionado al acreedor por el retraso en el cumplimiento de la obligación, e impone al deudor los riesgos de la cosa. Así, el acreedor puede entonces demandar en daños y perjuicios, (siempre que la obligación no se sustente en un contrato sinalagmático). Si deudor y acreedor están ligados por promesas mutuas, y ninguno ha cumplido, entonces ninguno puede reclamar al otro tal cumplimiento, ni pretender daños y perjuicios. En definitiva, el principal efecto de la puesta en mora del deudor es que constituye el punto de partida del posible procedimiento ejecutorio. Antes de considerar el mandamiento de pago como documento precedente del embargo ejecutorio, determinaremos aquellos bienes sobre los cuales puede y aquellos sobre cuales no puede trabarse este embargo. BIENES QUE PUEDEN EMBARGARSE   Los bienes que pueden ser susceptibles de embargarse ejecutivamente son los bienes muebles corporales pertenecientes al deudor. Los bienes muebles corporales equivalen al mobiliario, propiamente dicho; es decir, son aquellos bienes que se encuentran en la esfera de nuestros sentidos y tocamos o podemos tocar: joyas, cuadros, etc. Son las cosas tangibles, cuya equivalencia en la vida diaria se encuentra en la voz cosa. Como una excepción a este principio se citan el embargo de frutos no cosechados o pendientes de sus ramas (que en realidad son considerados inmuebles), y el embargo de naves (pues la nave es considerada un inmueble, por lo que es susceptible de hipoteca). Dado que en materia de muebles la propiedad vale título, de acuerdo a las disposiciones del Código Civil, son susceptibles de embargarse todos los efectos mobiliarios encontrados en la casa del deudor, que se reputan suyas, salvo algunas excepciones. BIENES QUE NO PUEDEN EMBARGARSE De acuerdo al artículo 592 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser embargados los siguientes bienes: 1) Los muebles que la ley declara inmuebles por destino; 2) El lecho y el las ropas de uso del embargado y su familia, que no pueden ser embargados por ninguna clase de crédito; 3) Los libros relativos a la profesión del embargado, elegidos por él, que alcancen un valor de trescientos pesos; 4) Hasta el valor de trescientos pesos, y elegidas por el embargado, no pueden embargase las máquinas y aparatos dedicados a la enseñanza, al ejercicio de ciencias y artes; 5) Los equipos de los militares, conforme a su grado y ordenanza, tampoco se embargan; 6) De la misma manera, no pueden embargarse los instrumentos de los obreros que sean necesarios para el desarrollo de su arte u oficio, ni los granos, harinas y géneros para la manutención del embargado y su familia durante un mes; 7) Por último, no se embargará una vaca, ni tres ovejas o dos cabras elegidas por el embargado; ni el forraje, granos o alimentos necesarios para el pesebre o su sostenimiento durante un mes. EL MANDAMIENTO DE PAGO EN LOS EMBARGOS EJECUTIVOS El elemento fundamental dentro de la cadena de procedimientos que resulta en un embargo comienza por la notificación del título ejecutorio y el mandamiento de pago. En cuanto a lo primero, «el acreedor debe notificar a su deudor el título en virtud del

cual procede», pudiendo hacerlo «junto al mandamiento de pago», el cual se define como «un acto de alguacil por medio del cual se pone en mora al deudor, de proceder al pago del crédito del acreedor en un plazo determinado, con la advertencia de que sí transcurrido el mismo no obtempera al pago, se procederá al embargo de sus bienes».( Conferencias Sobre Vías de Ejecución -Los Embargos-. Pág.12.) En los términos del Artículo 583 del Código de Procedimiento Civil, todo embargo ejecutorio será precedido de un mandamiento de pago, hecho cuando menos un día antes del embargo, a la persona o en el domicilio del deudor. Este mandamiento contiene la enunciación del título, si no se hubiera notificado previamente. Finalidad del Mandamiento de Pago.- Uno de los aspectos más importantes contenidos en el mandamiento de pago es la atribución de competencia. En efecto, la elección de domicilio hecha en el mandamiento de pago atribuye competencia específica en el sitio del embargo, que es el mismo donde se conocerán los incidentes que pudieran surgir—aun los promovidos por terceros o por el depositario de los bienes embargados--. Esto se sostiene a pesar de la reciente modificación introducida por la ley 50-00, promulgada el 26 de julio del año 2000, que trata sobre el apoderamiento de los tribunales de Primera Instancia de los distritos judiciales de Santo Domingo y Santiago. Además, se afirma que la importancia de este acto radica en que la intimación de pagar, o de hacer o no hacer lo pactado, es el verdadero punto de partida de las vías de ejecución. Menciones que a pena de nulidad debe contener el mandamiento de pago.- a) Notificación del título que fundamenta el crédito. Debe comunicarse en cabeza del mandamiento de pago, si no se ha notificado anteriormente; b) Enunciación precisa de la suma adeudada; c) Intimación a pagar, con la advertencia expresa de que a falta de pago se procederá al embargo de los bienes del deudor; d) Elección de domicilio por parte del acreedor, hasta la conclusión del procedimiento de embargo, en el lugar donde deba cumplirse la ejecución. Los mandamientos de pago no son actos de ejecución sino formalidades previas de carácter obligatorio en los embargos, excepto cuando se trata de embargos conservatorios. PROCEDIMIENTO DE EMBARGO EJECUTIVO  Participación de funcionarios judiciales.- A pesar de su carácter en principio extrajudicial, el embargo ejecutorio debe ser realizado por un alguacil, asistido de dos testigos, quienes se trasladará al sitio del embargo sin que pueda ser acompañado por el persiguiente. Como acotamos anteriormente, estas disposiciones emanan del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, texto legal que consagra la norma descrita precedentemente. Varios impedimentos pesan sobre los testigos que acompañan al alguacil: no pueden ser parientes, ni afines hasta el grado de primo hermano, inclusive, ni sirvientes ni del alguacil ni del persiguiente. Inicio del Procedimiento. El Acta de Embargo.- El procedimiento del embargo ejecutivo en sí se inicia con el levantamiento del “acta de embargo” por parte del alguacil actuante. El acta de embargo es el documento levantado por el alguacil en el lugar donde se practica el embargo, que contiene las formalidades usuales exigidas para los actos de alguacil (si es realizado en la morada del deudor debe contener la reiteración del mandamiento de pago); además de que en

dicha acta de embargo figura el inventario de los bienes u objetos embargados. Si se embargan mercancías (cosas sean objeto de tráfico comercial) se describirán según su naturaleza, al tiempo que se consiga su peso y medida. Es decir, en esta acta de embargo el alguacil debe apegarse a una descripción lo más detallada posible de los objetos embargados. En el caso de que se embargue dinero en efectivo, se procederá de acuerdo al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcribimos in-extenso a continuación: “Si hubiere dinero en efectivo, se hará constar el número y la cantidad de las monedas: el alguacil las depositará en el tesoro público, a menos que entre el ejecutante y la parte embargada unidos a los oponentes, si los hubiere, convengan en elegir otro depositario”. La expresión “tesoro público” se refiere, en la actualidad, a la Colecturía de Rentas Internas correspondiente; y el hecho de que se mencionen “monedas” y no “billetes” no indica que éstos no puedan ser embargados. El Acta de Carencia.- Posiblemente el alguacil no encuentre bienes qué embargar en el lugar de su traslado. En este caso, se levantará el Acta de Carencia, donde se consigna que los bienes encontrados no son suficientes para cubrir las costas del embargo. Esta acta tiene por objeto impedir la perención establecida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Embargo en lugares cerrados.- En caso de que el sitio donde se efectuará el embargo esté cerrado, se buscará un representante de la ley que autorice la entrada y el embargo subsecuente. Este representante puede ser, en los términos del Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de Paz, el oficial policial de mando en la plaza de que se trate, el Inspector de Agricultura o el alcalde pedáneo, en presencia de los cuales se procederá a la apertura. El guardián.- Una vez embargados los bienes se designa un depositario de los mismos, conocido como “guardián”, persona a cuya responsabilidad quedarán los bienes antes de su venta. El Código de Procedimiento Civil regula la designación del guardián en sus artículos 596 al 598. Según los términos del Artículo 596 del C.P.C., el guardián es propuesto por el embargado y deberá ser aceptado por el alguacil a condición de que sea solvente -pudiendo nombrarse como guardianes al cónyuge, los amigos, los parientes y los afines, e inclusive al mismo embargado- y que, por otro lado, no sea ni el cónyuge, ni los afines del embargante; ni el alguacil ni sus afines. El Guardián y la disposición de los bienes.- A pesar de quedar los bienes a su cuidado, el guardián no puede disponer de los bienes embargados, caso del cual se ocupa el Artículo 400 del Código Penal. Si el guardián es el mismo embargado, no podrá disponer libremente de los bienes embargados, aunque queda con el goce de los mismos, evidentemente. Sin embargo, en caso de que el guardián sea una persona diferente del embargado, no puede ni disponer ni disfrutar de los bienes entregados a su custodia, absolutamente, según las prescripciones del Artículo 408 del Código Penal, pues su único deber es vigilarlos y conservarlos hasta su presentación oportuna ante el funcionario judicial que lo disponga. La venta de los bienes embargados.- El objetivo final del embargo ejecutorio es la venta de los bienes embargados para,

con el producto de la misma, el acreedor cobrarse no solamente la deuda inicial, sino también los intereses legales y honorarios de los abogados (costas judiciales). La fecha de la venta se precisa al momento de practicarse el embargo, generalmente. Si no ha sido así, será necesario hacer otra acta y notificársela al embargado, para que la fecha de esta notificación sea el punto de partida del plazo de ocho días a que se refiere el artículo 613 del Código de Procedimiento Civil. Normalmente el plazo entre el embargo y la venta es de ocho días francos, aumentando en razón de la distancia un día por cada tres leguas entre el domicilio del embargado y el lugar de la venta, según los artículos 613 y 614 del Código de Procedimiento Civil. El plazo puede ser aumentado si las cosas embargadas son botes, lanchas, barcos, etc., o cuando se trate de valijas de playa, sortijas o alhajas. (Artículos 620 y 621 del Código de Procedimiento Civil). Publicación y Fijación de los Edictos.- Entonces se procede a la publicación de los edictos, fijados en el lugar donde están los objetos, en la puerta del Ayuntamiento, en el mercado del lugar o en el más próximo, en la puerta del local del Juzgado de Paz y, si la venta se hiciere en un lugar diferente al lugar donde se practico el embargo o del mercado público, se fijará un edicto donde se ha de realizar la venta. La fijación de edictos se comprobará por acta de alguacil anexa al edicto (Artículo 619 C.P.C.) y, de acuerdo a las prescripciones del Artículo 621 del C.P.C., cuando se trate de sortijas o alhajas, además de los edictos, se harán tres exposiciones en el mercado o en el lugar donde se encuentren los efectos, haciéndose una valoración pericial de los mismos. Debe publicarse la venta de estos artículos cuando menos tres veces consecutivas en los periódicos. Cuándo deben fijarse los edictos y menciones que deben contener.- Los edictos deben fijarse un día antes de la venta, conteniendo (según el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil): lugar, día y hora de la venta. Estas formalidades, si se han omitido, pueden dar lugar a que el embargado demande en daños y perjuicios, si comprueba que la falta de cumplimiento de las mismas le han ocasionado perjuicio. Funcionario Competente para la realización de la venta.- El funcionario competente para realizar la venta es el Vendutero Público, según el Artículo 114 de la Ley 821 de Organización Judicial, o, en su defecto, el Alguacil en funciones de Vendutero Público. Procedimiento para la venta.- Cumplidos todos estos procedimientos se procede a la venta de los objetos embargados, el día fijado en la notificación, que puede ser cualquier día siempre que se realice en horas ordinarias de mercado. El procedimiento de venta es la realización de una subasta (en virtud de la cual los intervinientes van proponiendo, sucesivamente y a partir de una suma base declarada en la convocatoria, la suma que ofrecen por los bienes embargados). Se fija una determinada cantidad de dinero entre la primera y la segunda puja para evitar que el proceso se prolongue indefinidamente. La venta debe ser de contado o con cheque certificado, con un sobreprecio del diez por ciento (10%) que, normalmente, se lo apropia el alguacil aunque deben ser depositados de la siguiente forma: cinco por ciento (5%) para Rentas Internas y cinco por ciento (5%) para la caja pública. Debe tenerse en cuenta que sólo se venderán los objetos necesarios y suficientes para cubrir el pago de la causa de embargo, según el Artículo  622 del Código de Procedimiento Civil. 

Quiénes no pueden subastar.- No pueden participar en las subastas los tutores, los administradores de bienes públicos, oficiales públicos de Bienes Nacionales, Jueces o Suplentes, Ministerio Público ni Secretarios, Abogados, Alguaciles, Notarios y defensores que hayan sido encargados de la venta... todo bajo pena de nulidad y posibles daños y perjuicios. El Acta de Adjudicación.- Es aquella donde se especifican los objetos vendidos, el precio de venta, los nombres y domicilios de los adjudicatarios. Todo esto se hace constar en los libros del funcionario llevado al efecto, para servir como título de adquisición. Efectos de la venta.- Cuando se ha producido la venta de los objetos embargados, el embargado deja de ser propietario, y quien lo será en lo adelante es el adjudicatario. La adjudicación representa el traspaso del derecho de propiedad, del deudor al adjudicatario. El adjudicatario, entonces, queda convertido en propietario, lo cual abriría diversas posibilidades: ·         En el caso del embargo de frutos no cosechados, aunque la propiedad pertenece al adjudicatario, debe tenerse presente que los frutos pendientes de sus ramas se consideran inmuebles. ·         Tal y como sucede en los embargos inmobiliarios, el adjudicatario puede sufrir la acción de otros acreedores que reclamen derechos reales sobre el inmueble adjudicado. Los adjudicatarios pueden ser demandados en reivindicación por aquel que alega ser el propietario real de los bienes, que podría implicar la restitución de la cosa a cambio del precio. LOS INCIDENTES EN EL EMBARGO EJECUTIVO El embargo ejecutivo se caracteriza por algunos incidentes, tales como la renuncia del depositario, la demanda en distracción y las oposiciones, así como la demanda en reivindicación. a)         Incidentes promovidos por el deudor.- Pueden presentarse antes del embargo pero después del mandamiento de pago; o durante la ejecución del embargo o, por último, después del embargo. Después que se le notifica el mandamiento.- El deudor puede alegar vicios de forma y vicios de fondo: que no es deudor, que no está vencida la deuda; que se violaron disposiciones de fondo con pena de nulidad, etc. Dicho en otros términos: a) El deudor en mora puede atacar el mandamiento, por vicio de forma o de fondo. No se detiene el procedimiento por la simple oposición, pero un alguacil prudente puede recapacitar y, por el Artículo 607 del C.P.C., acudir a los referimientos. Esta vía de los referimientos queda abierta para el embargado, si trata de impedir la persecución. b) El deudor en mora puede atacar el título sobre el que se funda el crédito, recurriéndolo -en caso de consistir en una sentencia-, inscribiéndolo en falsedad, etc.      Durante el embargo.- Usualmente los deudores alegan que son ajenos los bienes. En este momento puede hacerse oposición al embargo, lo que no detiene el proceso pero hace reflexionar al alguacil actuante, que puede o no conceder visos de seriedad a la oposición y procurarse autorización judicial para proseguir el embargo, a través de los referimientos, lo que detendría de momento la ejecución. El deudor puede alegar que existe precedente embargo, lo que constituye un impedimento para que se practiquen embargos sobre los mismos bienes, de acuerdo al Artículo 611 del C.P.C.    

Si el deudor se opone a la apertura de las puertas para facilitar el acceso a los muebles, o no se encuentra en el lugar donde se practicará el embargo, el alguacil puede imponer guardián que vigile las puertas del lugar, y recabar el auxilio del Juez de Paz, el Alcalde u otros funcionarios judiciales o policiales para que coadyuven a la normal ejecución del procedimiento. Después de consumado el embargo.- El deudor puede tomar alguna de estas acciones: c) Solicitar un plazo de gracia. En este caso, tampoco se detiene el procedimiento. d) Puede pagar lo que se le requiere, sin protestas, lo que detiene el proceso de embargo. e) Puede hacer oferta real de pago seguida de consignación, en otros términos que los del mandamiento de pago, es decir, ofrecer el pago por montos diferentes a los consignados en el mandamiento, por no estar de acuerdo con ellos. Existe un criterio doctrinal según el cual esto no detiene la ejecución del embargo, aunque en los términos del Artículo 1257 del Código Civil, el ofrecimiento de pago seguido de consignación “libran al deudor y surten efecto respecto de él efecto de pago, cuando se han hecho válidamente...”. b) Posibles Incidentes por parte de terceros acreedores Otros acreedores pueden incidentar el proceso oponiéndose a la distribución del precio de la venta, según los artículos 2092 y 2093 del Código Civil, así como el Artículo 609 del C.P.C.). Algunos incidentes promovidos por terceros se basan en que el lugar donde se embargaron los bienes no es el domicilio del deudor. Básicamente, los incidentes de terceros se producen: a) porque reclamen la propiedad de los muebles embargados; b) por haberse practicado el embargo sobre bienes indivisos, contra uno solo de los copropietarios; c) por haberse embargado contra la mujer los bienes pertenecientes al marido, o contra el marido los pertenecientes a su esposa; d) por haberse embargado los bienes en manos del tercero, que los usufructuaba o los detentaba en calidad de locatario. No es necesario que el tercero espere la venta para oponerse, ni para reivindicar la propiedad de los muebles embargados: le basta comunicar al persiguiente después que se haya efectuado el mandamiento de pago, si se entera de su existencia. Igualmente, puede presentarse en el momento en que se efectúa el embargo. En uno y otro caso, si el tercero argumenta que los bienes no son propiedad del deudor, sino suyos, el alguacil puede detener el embargo o no, y acudir al juez de los referimientos, como ya hemos indicado. Si el tercero argumenta que el domicilio no es del deudor, sino suyo, entonces el alguacil debe detener la persecución y dirigirse a al juez de los referimientos, imponiendo guardián sobre los muebles. c) La Demanda en Distracción Cuando el tercero no logra impedir el embargo, tiene antes de la venta de los muebles el beneficio de la demanda en distracción, en los términos del Artículo 608 del C.P.C. Esta demanda en distracción constituye una verdadera demanda en reivindicación. Esta demanda debe intentarse antes de la adjudicación. d) Reivindicación Después de la venta de los muebles embargados, vale decir, después de la adjudicación, el tercero puede reivindicar la propiedad de dichos muebles. Sin embargo, deberá pagar al adjudicatario el precio de la venta, si es un adjudicatario de

buena fe. El tercero que reivindica la propiedad de los muebles embargados mantiene recurso contra el embargado, pues ha pagado a sus acreedores con bienes que no eran de su propiedad.   

EMBARGO INMOBILIARIA ORDINARIO 

 Definición de Abreviaturas: 

CC-Código Civil 

CPC-Código de Procedimiento Civil 

  

Definiciones: 

Los bienes se clasifican en bienes muebles y bienes inmuebles, y esta división da origen a una de las primeras clasificaciones de los procedimientos de embargo, que serán considerados embargos mobiliarios o embargos inmobiliarios de acuerdo al tipo de bienes sobre los cuales recaigan.   

En ese sentido,  el embargo inmobiliario es el procedimiento en virtud del cual él o los acreedores indisponen uno o varios inmuebles propiedad de su deudor, previamente enajenados a su favor por medio de hipotecas o contratos similares.  

También se defina el embargo inmobiliario  como la vía de ejecución en virtud de la cual el acreedor pone en manos de la justicia y hace vender el o los inmuebles de su deudor, a fin de obtener el pago de su crédito del precio de venta de los inmuebles embargados. 

  

Disposiciones legales: 

El embargo inmobiliario está regulado  por los artículos 2126 a 2170 y 2204 al 2218 del Código Civil y por los artículos 673 al 779 del Código de Procedimiento Civil. 

  

Características del Embargo Inmobiliario: 

El embargo inmobiliario tiene particularidades propias en comparación con los  otros embargos, tales como:  

a) Es un procedimiento de naturaleza judicial diferente a los embargos ejecutivos, eminentemente extrajudiciales, porque el tribunal actúa en la medida que surjan o puedan surgir contestaciones entre las partes. A pesar de esto, en el embargo

inmobiliario el tribunal actúa sólo administrativamente, en principio, asegurando el cumplimiento de los procedimientos legales.  

b) Tiene dos etapas: una primera etapa intenta sustraer el bien inmueble de la esfera de dominio del deudor; y una segunda etapa prepara el inmueble para la venta.   

c) El plazo puede llegar unos ciento veinte (120) días,  si el persiguiente y su abogado han sido tan hábiles, cuidadosos y afortunados que las contestaciones, los incidentes y las complicaciones procesales no les resulten adversas; en comparación al embargo ejecutivo, que puede realizarse en quince (15) días.  

Bienes Embargables: 

El artículo 2118 del Código Civil dispone que  pueden ser objeto de embargo inmobiliario todos los bienes "susceptibles de hipoteca". Asimismo el  artículo 2204 del mismo Código Civil, establece que pueden  embargarse los bienes inmuebles y sus accesorios reputados inmuebles, y el usufructo que recae sobre bienes inmuebles. Por lo tanto  el embargo  puede recaer sobre los inmuebles por naturaleza (tal como los describe el articulo 518 del CC), así como sobre los inmuebles por destino (descritos por el articulo 520 del CC).  

El deudor en el Embargo Inmobiliario 

            Aunque el acreedor no está obligado a probarlo, el deudor debe ser el propietario del inmueble a embargar. Si el deudor no es el propietario, podría tener lugar la demanda en distracción, vía mediante la cual el tercero afectado reclama la propiedad del inmueble y, por tanto, la invalidez del procedimiento. 

            Otras categorías de deudores, tales como los menores, los menores emancipados, los interdictos y las mujeres casadas, imponen consideraciones diferenciadas. 

            Cuando el deudor sea incapaz, por ejemplo, el procedimiento se incoa contra su representante legal. Si es contra menores emancipados, se ejecuta contra el deudor y su curador, y en el caso de un incapaz provisto de consultor judicial, el procedimiento se dirige conjuntamente contra ambos. En el caso de la mujer casada, el embargo de los inmuebles pertenecientes a la comunidad se dirigirá contra el marido, aunque la mujer esté obligada a la deuda, de acuerdo a las prescripciones del artículo 2208 del Código Civil. De la misma manera, cuando se trata de inmuebles propios de la mujer casada bajo régimen de la comunidad de bienes, el embargo se ejecuta contra ambos esposos. 

            Si el marido es menor, o si se niega a litigar en unión a su esposa, ella puede ser autorizada por la justicia para llevar el procedimiento. Si ambos esposos son menores, o sólo la mujer lo es, puede designarse curador a la mujer contra quien se perseguirá el embargo.  

Plazos para ejecutar el Embargo Inmobiliario: 

• Mandamiento de Pago: plazo de 30 días concedido al deudor, para hacer efectivo el pago de su deuda. (Art.674 CPC) 

• Levantamiento del Acta de embargo: cumplidos los 30 días del plazo anterior, dando plazo de 15 días. 

• Denuncia de embargo: cumplidos los 15 días, dando plazo para la inscripción o transcripción del embargo. (Art.677 CPC) 

• Transcripción o inscripción del acta de embargo y de la denuncia: cumplidos los 15 días a partir de la denuncia. (Art.678 CPC) 

• Depósito del pliego: 20 días a partir de la fecha de transcripción o inscripción del acta de embargo y de la denuncia. (Art. 690 CPC) 

• Notificación del depósito del pliego: 8 días a partir del depósito. (Art. 691 CPC) 

• Audiencia de lectura del pliego: entre 20 y 30 días a partir del depósito del mismo en la secretaría del tribunal. (Art.691 CPC) 

• Audiencia de adjudicación: entre 30 y 40 días a partir de la audiencia de lectura del pliego. (Art.695 CPC) 

• Publicación: 20 días antes de la adjudicación, por lo menos. (Art.696 CPC) 

• Puja ulterior: (si ha lugar): 8 días a partir de la decisión de adjudicación. (Art.708 CPC) 

  

Tiempo mínimo para el embargo: 120 días (si no surgen incidentes)  

Proceso del Embargo Inmobiliario:  

El Poder Especial.- 

El poder especial es el acto en virtud del cual una persona otorga a otra facultad suficiente y necesaria para obrar en su nombre y por su cuenta. Por extensión, se denomina poder al documento o instrumento donde consta esa autorización o representación. (Guillermo Cabanellas. Diccionario Jurídico Elemental, p. 247).  

El alguacil que comunicará el mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario debe estar provisto de este poder especial, en los términos del artículo 556 del Código de Procedimiento Civil. Este poder especial suele denominarse "procuración" o "acto de procuración".  

Mandamiento de Pago: 

El  artículo 2217 del Código Civil estipula que el procedimiento de embargo inmobiliario debe ser precedido por un mandamiento de pago, el cual es un acto de alguacil regulado por el articulo 673 del CPC en virtud del cual se requiere al deudor el cumplimiento de su obligación dándole un plazo de 30 días, advirtiéndole que, de no obtemperar, se procederá al embargo de sus bienes inmuebles, para lo cual el interesado dispone de un plazo de 90 días después de notificado el mandamiento de pago.  Este es el punto de partida del proceso del embargo inmobiliario.   

Acta de Embargo: 

Es un acto de alguacil levantado en el lugar donde radican los bienes a embargar, y al igual que el mandamiento de pago está sujeto a determinadas precisiones. 

El persiguiente acude por ministerio de alguacil a levantar el "acta de embargo", transcurridos no menos de 30 ni más de 90 días después de la notificación del mandamiento y la intimación a pagar o abandonar, si hubo lugar a ella.  El acta de embargo debe hacer mención del titulo ejecutorio, entre otros aspectos.  

Denuncia del Embargo: 

Levantada el acta de embargo, se procede a denunciarla al embargado. Es decir, a notificar al deudor que, efectivamente, la amenaza de embargo contenida en el mandamiento de pago se ha materializado. Esta denuncia se efectúa en virtud del articulo 677 del CPC, que prevé un plazo de quince (15) días después del levantamiento del acta de embargo.  La denuncia vale como emplazamiento: el deudor constituirá abogado, el persiguiente se convertirá en demandante.            

Transcripción e Inscripción del Embargo: 

El inmueble puede ser registrado o no-registrado. En el primer caso, se habla de inscribir el embargo; en el segundo, de transcribirlo.  

Para inmuebles registrados, se efectúa la inscripción del embargo por ante el Registrador de Títulos. Para inmuebles no-registrados, se procede a la transcripción por ante la Conservaduría de Hipotecas.  

Si los inmuebles tienen categoría de "registrados", el siguiente paso debe ser recurrir por ante el Registrador de Títulos, llevando el original del título y el original del acta de denuncia, más las copias del acta de embargo y de la denuncia de embargo, que el Registrador conservará. A este funcionario se le solicitará la inscripción en el "libro registro", y anotará en el pie de sus actas que se inscribió en tales fechas, en tal folio y libro, y lo devuelve al portador. El plazo de transcripción de las actas de embargo es de quince (15) días a partir de la fecha de la denuncia del artículo 676, variando el plazo en el sentido de la distancia, de acuerdo a las prescripciones del artículo 678 del CPC.  Esta formalidad tiene la intención de hacer constar el embargo realizado, porque no pueden hacerse varios embargos sobre un mismo inmueble.            

En la Conservaduría de Hipotecas, o en el Registro de Títulos, se solicita al funcionario respectivo la expedición de una Certificación donde se haga constar quiénes son los acreedores inscritos con relación al inmueble embargado.             

Si existieran varias hipotecas sobre el inmueble embargado, entonces se gradúan en el mismo sentido de cómo se concedieron: hipoteca en primer rango (para la fecha más antigua en que se acordó la misma), hipoteca en segundo rango (la subsiguiente), y así sucesivamente. En caso de no existir ninguna hipoteca sobre el inmueble, se expide una Certificación haciendo constar ese hecho.            

Debemos destacar que el  Registrador de Títulos y el Conservador de Hipotecas actúan similarmente en la ejecución de sus funciones, uno con motivo de los embargos sobre inmuebles registrados y otro sobre inmuebles no registrados.  

La transcripción o inscripción del embargo tiene varios efectos que son:   

• Restricción de los derechos de uso, goce y administración del deudor sobre el inmueble. 

• Inmovilización de los frutos naturales y civiles del inmueble. 

• Inajenabilidad del inmueble embargado. 

• Atribución de la dirección de las persecuciones al acreedor cuyo embargo fue inscrito o transcrito. 

• Conversión de los acreedores quirografarios en terceros.  

Pliego de Condiciones: 

Es un documento en el cual se consigna: quién es el embargante y quién es el embargado, cuándo se realizó el acto de embargo, cuándo se hizo la denuncia del acto, en virtud de qué titulo se realizó el embargo, la mención de la inscripción o de la transcripción y la designación de los inmuebles o del inmueble embargado así como las condiciones que regirán la adjudicación, conteniendo:   

1) La enunciación del título que ampara el embargo, 

2) Designación de los inmuebles embargados, 

3) Las condiciones de la venta, 

4) Inscripciones que hubieren sobre los inmuebles embargados o mención de que no existen inscripciones.  

Tribunal competente: 

La competencia en razón de la materia lo es la del tribunal de primera instancia, en

sus atribuciones civiles. En razón del territorio corresponde al tribunal del lugar de ubicación del inmueble. Estas disposiciones sobre la competencia del derecho común solamente aplican para los pueblos del interior que estén sus tribunales divididos en cámaras civiles y comerciales.  

Una vez determinada la competencia, el pliego se deposita en la Secretaría del Tribunal competente.  

A diferencia de los anteriores actos procedimentales, el Pliego de Condiciones no se redacta en la forma común de los actos de alguacil, sino que se trata del escrito redactado por el Abogado del Persiguiente donde se estipulan las condiciones bajo las cuales se regirá la venta del inmueble embargado.  

Plazos y Depósito del Pliego 

 Este documento se deposita en la Secretaría del Tribunal que tiene que ver con el embargo, veinte (20) días después de la transcripción o inscripción. Allí se recibe y se firma por el secretario, anotando la fecha en que tendrá lugar la audiencia para su lectura.   

Dicha audiencia se fija entre los veinte (20) y los treinta (30) días que siguen al depósito del pliego.  

Notificación del Pliego de Condiciones al Embargado.- Como el embargado ignora todavía estos pasos del persiguiente, lo obligatorio es remitirle otro acto de alguacil conteniendo la fijación de audiencia.   

Reparos al Pliego de Cargas, Cláusulas y Condiciones 

El pliego puede ser objeto de reparos y observaciones por parte de los acreedores y del embargado, que se opongan a una o varias cláusulas del mismo.   

Estos reparos -que no pueden referirse al precio del inmueble ofrecido por el persiguiente- deben presentarse por escrito, cuando menos diez días antes del día fijado para la lectura de dicho pliego de cargas, cláusulas y condiciones.             

Este escrito es comunicado por el oponente que lo realiza a las demás partes intervinientes en el procedimiento de embargo, con intimación a comparecer en un plazo no menor de dos días, a la audiencia que celebre al efecto el tribunal apoderado.             

Este conocerá y fallará el asunto a más tardar el día designado para la lectura del pliego de condiciones, y la sentencia pronunciada no será susceptible de ningún recurso.            

El vendedor no pagado del inmueble embargado, que sea acreedor inscrito, debe demandar la resolución de la venta por él consentida y notificarla en la Secretaría del tribunal que conoce del procedimiento de embargo antes de que se produzca la

adjudicación, pues perdería definitivamente el derecho de hacerla pronunciar respecto del adjudicatario, siempre que previamente le haya intimado a tal efecto mediante acto notificado en el domicilio elegido por él en el acto de venta, o en su domicilio real. A partir de la notificación del vendedor no pagado no se podrá ya cancelar el embargo sin el consentimiento de los acreedores inscritos, o en virtud de sentencia. 

La Adjudicación: 

Es  un acto mediante el cual se declara propietario del inmueble embargado, a quien satisfizo las condiciones expuestas en el pliego de cargas, cláusulas y condiciones preparado por el persiguiente.   

La adjudicación constituye, por tanto, la culminación del procedimiento.             

La audiencia de adjudicación es decidida por el Juez apoderado, quien, ya resueltos los incidentes presentados por el embargo -si es que se han presentado- fija una "audiencia de adjudicación", a más tardar cuarenta (40) días después de la lectura del pliego de cargas, cláusulas y condiciones (articulo 695 del CPC), a partir de cuya lectura no pueden interponerse incidentes a menos que no sea sobre la sentencia de adjudicación.             

Publicidad de la Adjudicación y Fijación de Edicto 

Antes de la celebración de la audiencia de adjudicación a que aludimos, el persiguiente prepara un edicto conteniendo las siguientes menciones:  

            a) Fecha del embargo 

            b) Generales del embargado y el persiguiente 

c) Designación del inmueble tal como se hubiere insertado en el acta de embargo 

            d) Precio ofrecido por el persiguiente para la adjudicación 

            e) Hora, día e indicación del tribunal en que tendrá efecto la adjudicación 

            f) Mención de la garantía que se haya estipulado para ser licitador

g) Designación del título ejecutorio, precio de la primera puja, así como la fecha en la que se celebrará la adjudicación.   

            Este edicto debe ser publicado en un periódico de circulación nacional y es necesario que un alguacil redacte y levante un proceso verbal de fijación del edicto, que lo hará en la puerta principal de la sala de audiencias del tribunal que va a conocer la adjudicación.            

La Audiencia: 

El persiguiente deposita en el tribunal el estado de costas y honorarios, emplazamiento para la audiencia, acto de fijación de edictos, ejemplar del edicto y, rara vez, el duplicado del Acreedor Hipotecario.  

Hay aspectos importantes que debemos tener en cuenta sobre esta audiencia, a saber:  

a) La comparecencia se realiza por ministerio de abogado, a pena de nulidad. 

b) Esta audiencia es pública (artículo 705 del Código de Procedimiento Civil) 

c) Se requiere cumplir estrictamente con las condiciones establecidas en el pliego de cargas, cláusulas y condiciones preparado al efecto (o, cuando menos, pagar el 10% del valor acordado en cheque certificado o efectivo).  

Impedimentos en la Adjudicación 

 No podrán hacerse posturas los miembros del tribunal, ni el embargado ni su cónyuge; ni hacerse adjudicatario personalmente al abogado del persiguiente. El artículo 1596 del Código Civil establece la imposibilidad de hacerse adjudicatarios a los tutores, mandatarios encargados de vender, administradores de municipios ni a los venduteros públicos; así como la imposibilidad de que resulten adjudicatarios los magistrados en funciones de Ministerio Público, Secretarios de Tribunales o Juzgados, Abogados, Alguaciles, Defensores oficiosos y Notarios de la jurisdicción litigiosa, a pena de nulidad.      

 Las Costas 

 Las costas causadas con motivo del procedimiento de embargo deben ser aprobadas por el Juez actuante, siendo incluidas en el precio del inmueble. Este precio se anuncia al iniciarse la subasta.  

La Subasta 

Es el procedimiento de compra-venta seguido para adjudicar la propiedad de o los inmuebles a favor del mayor postor y último subastador o a favor del persiguiente, si no se han presentado subastadores.  

Deberes de los Subastadores 

 Los subastadores están obligados a depositar por Secretaría, antes de iniciarse la subasta, la garantía requerida por el pliego de condiciones, siempre que se hubiesen estipulado, según el articulo 705 del CPC.           

Puja Ulterior 

Cuando el precio alcanzado en la subasta resulta insatisfactorio para los acreedores,

es posible revender el inmueble y constituir así el procedimiento denominado "puja ulterior".  

Es un procedimiento regulado por el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, que faculta a cualquier persona para que en el término de los ocho días que siguen a la fecha de la adjudicación ofrezca, por intermedio de abogado, una nueva puja, sobre cuyo precio se procederá a realizar la nueva subasta.            

La puja ulterior sólo es posible si el nuevo precio excede en un 20% al precio ofrecido en la subasta, y debe intentarse dentro de los ocho días subsiguientes a la adjudicación. Es necesario que quien realiza la puja ulterior deposite en la Secretaría del tribunal que conoció del embargo, la suma ofrecida por el inmueble. Resulta entonces necesario notificar al adjudicatario original y a los acreedores inscritos, así como al embargado, y esa notificación se conoce como denuncia de la puja ulterior.            

El juez fijará audiencia a través de un auto, que el Secretario del tribunal hará publicar en un periódico de circulación nacional, fijando audiencia para la nueva adjudicación. El plazo para rendir el auto es de tres días, pasados los cuales se realizará la nueva adjudicación. En la audiencia se trata de subastar nuevamente el inmueble ya adjudicado y afectado por la puja ulterior, y si no concurre ningún subastador, o aún si concurre, el inmueble se adjudicará a quien ofrezca la puja última y superior.           

Esta adjudicación tiene los mismos efectos que la adjudicación anterior, aunque se favorece al adquiriente en puja ulterior porque ya no serán admitidos nuevos ofrecimientos sobre el inmueble. Dentro de estos efectos de la adjudicación, que hemos expuesto precedentemente, se encuentra el traslado del derecho de propiedad del embargado al adjudicatario de la puja ulterior. Recordemos que el embargado no deja de ser propietario sino hasta la adjudicación definitiva. 

  

 EL EMBARGO RETENTIVO 

DEFINICIONES El embargo retentivo es "el procedimiento mediante el cual un acreedor intercepta sumas de dinero o cosas mobiliarias debidas a su deudor por una tercera persona, y se hace pagar sobre el valor de los bienes embargados". (PEREZ MENDEZ, Artagnan. Procedimiento Civil, Tomo III, p.142.) Suele definirse también como el procedimiento ejecutorio mediante el cual "un acreedor prohíbe al deudor de su deudor liberarse en manos de este último, y solicita de la justicia que ordene le sean atribuidos el dinero o el valor de los objetos mobiliarios venidos a ser indisponibles en manos del deudor de su deudor". (TAVAREZ, Froilán. Elementos de Der. Proc. Civil Dominicano. P.208). 

ACEPCION LEGAL DEL EMBARGO RETENTIVO El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 557, dispone muy claramente que

"todo acreedor puede, en virtud de título auténtico o bajo firma privada, embargar retentivamente en poder de un tercero, las sumas o efectos pertenecientes a su deudor, u oponerse a que se le entreguen a éste". De acuerdo a esta definición, en el embargo retentivo (u oposición) intervienen tres partes: a) el acreedor (el que persigue el cobro de la deuda); b) el deudor (el que ha asumido la obligación); c) el embargado (aquel que tiene en su poder bienes pertenecientes al deudor. El embargado es un "deudor del deudor" y se le denomina, a los efectos del embargo retentivo, el "tercero embargado". REGULACIÓN LEGAL El embargo retentivo en sentido general, está previsto y tipificado en los artículos 557 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como por otras disposiciones que contemplan embargos retentivos de naturaleza especial, previstas en el Código Civil, en el Código Laboral y en Leyes Especiales, que en la presente entrega sólo trataremos de manera muy superficial; haciendo énfasis en el embargo retentivo practicado en manos de los bancos comerciales, estudio que nos ocupa para esta edición. CARACTERISTICAS DEL EMBARGO RETENTIVO La doctrina se ha mostrado de acuerdo en considerar al embargo retentivo como un embargo dual, en el sentido de que tiene una primera fase conservatoria (caracterizada por el pedimento de autorización para embargar que realiza el persiguiente, así como por la necesidad de la demanda en validez) y una segunda fase ejecutoria en virtud de la cual los bienes embargados luego de llenar los procedimientos de ley son puestos a la venta en pública subasta. Es decir, en la primera fase el persiguiente simplemente comunica al tercero embargado su oposición formal a que le sean entregadas las sumas o los valores o los bienes que detenta, y que pertenecen o le serán entregados al deudor. Entonces, usualmente se considera que a partir de la validez del embargo (para unos con la citación a la demanda en validez, para otros con la sentencia de validación), el persiguiente convierte su acción en una puramente ejecutoria, tendente a la expropiación y venta de los bienes embargados. Para la jurisprudencia dominicana, la doble naturaleza del embargo retentivo es un hecho incontrovertible, decidiendo además que la fase ejecutoria del procedimiento se inicia por efecto de la sentencia de validación. (Suprema Corte de Justicia. B.J. No.300, 23 de junio de 1935, p.254). SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS ENTRE EL EMBARGO RETENTIVO Y OTROS EMBARGOS. Con los Embargos Ejecutivo y Conservatorio El embargo retentivo y el embargo ejecutivo se asemejan en que ambos recaen sobre objetos muebles y sumas de dinero, pero difieren substancialmente en el procedimiento que debe seguirse en uno y otro caso. 1ero. En el embargo retentivo se ejecuta la traba en manos de un tercero, deudor del deudor, porque este tercero embargado tiene bajo su control los bienes o las sumas de dinero pertenecientes al deudor: no es posible embargar retentivamente al deudor mismo, pues él debe ser objeto de embargo ejecutivo ya que de nada sirve impedirle que se entregue a sí mismo las cosas o el dinero que ya posee. 2do.De la misma manera, no es posible embargar ejecutivamente a un tercero que detenta sumas de dinero o bienes muebles propiedad del deu dor, en razón de que este embargo no puede efectuarse sino sobre los bienes muebles propiedad del

deudor y encontrados en su poder. 3ero.Igualmente, cabe puntualizar que el embargo ejecutivo es un procedimiento avalado por un título ejecutorio -esto es, que no admite discusión en su validez, en principio- y por tanto, es un procedimiento que concede al acreedor la necesaria celeridad y protección de su crédito. El embargo retentivo, sin embargo, es un procedimiento concebido para favorecer al acreedor que puede o no tener título ejecutorio, cuyo deudor ha depositado en manos de un tercero determinados bienes o sumas de dinero y que, por la misma relación entre ellos, resulta preferible oponerse a que se le entreguen al deudor hasta que el tribunal apoderado y competente decida al respecto. Con el Embargo de Rentas Fonéticamente son muy parecidos y, de hecho, guardan otras semejanzas substanciales. La renta se ha definido de la siguiente forma: es la suma debida como contraprestación de una concesión, uso del dominio público o servicio público; sinónimo de derecho en los censos de las explotaciones vitícolas, o en su acepción más común, la renta se considera como el producto periódico que el prestatario de un capital o el adquiriente de un bien se comprometen a pagar a cambio de ese capital o ese bien.   No obstante, el embargo de rentas se define como un procedimiento destinado a indisponer la renta constituida a perpetuidad, a favor de un particular, mediante un capital determinado proveniente del precio de la venta de un inmueble o la cesión de valores inmobiliarios, o a cualquier otro título oneroso o gratuito. En consecuencia, el embargo de rentas y el embargo retentivo se diferencian en que en el primero el persiguiente no se hace pagar en manos del tercer embargado, sino que procede a vender judicialmente el derecho al cobro de la renta. Con el Embargo en Reivindicación La diferencia entre ambos procedimientos es evidente: quien embarga en reivindicación lo único que pretende es que se le devuelva la posesión de un mueble. El acreedor del embargo en reivindicación no pretende sino recuperar la posesión de un mueble, ya sea porque le pertenece o ya sea porque estuvo a su cuidado en calidad de prenda. 

BIENES QUE PUEDEN EMBARGARSE RETENTIVAMENTE El artículo 557 del Código de Procedimiento Civil define lo que puede embargarse retentivamente: sumas o efectos pertenecientes al deudor. "Sumas o efectos" es lo mismo que decir cantidades de dinero, valores y/o bienes muebles. Pero esas sumas o efectos no pueden exceder el doble de las acreencias, ni es posible efectuarlo en las condiciones que a seguidas citamos: 

BIENES QUE NO PUEDEN EMBARGARSE RETENTIVAMENTE A) No es posible embargar retentivamente en manos de personas que no detenten las sumas, los valores o los bienes en base un mandato, o en calidad de depositarios. Por eso, no pueden embargarse los empleados del deudor, pues ellos no reúnen esas características, que sí poseen, por ejemplo, los comisionistas y los depositarios. B) No es posible embargar retentivamente a los deudores de una asociación o sociedad con personalidad jurídica: el deudor no es el deudor de uno de los miembros,

sino de todos los miembros de esa asociación o sociedad. C) No pueden embargarse los sueldos, las pensiones, subvenciones y jubilaciones debidos por el Estado, sus organismos autónomos o los municipios, ni los cheques expedidos por dicho concepto. Tampoco pueden embargarse retentivamente los ahorros obligatorios como consecuencia de disposiciones legales o administrativas, realizados por los funcionarios o empleados de esas entidades en bancos establecidos en el país, todo de acuerdo con las prescripciones del artículo 580 del Código de Procedimiento Civil. D) No pueden embargarse retentivamente las cosas que la ley prohíbe que se embarguen; ni los suministros adjudicados por la justicia para alimentos; ni en los casos en que la ley prevé excepciones, como sucede con los representantes diplomáticos.. E) Tampoco pueden ser embargadas retentivamente las cosas que el testador o el donante ha declarado que no pueden embargarse; ni las sumas y pensiones para alimentos, aunque el testamento o la donación no los declaren exceptuados de embargo. Estas últimas prohibiciones previstas por el artículo 581 del Código de Procedimiento Civil, sufren las limitaciones previstas por el artículo 582 del mismo Código. F) No puede embargarse retentivamente al deudor quebrado, pues la sentencia que declara la quiebra suprime las persecuciones. Por último, el embargo retentivo no puede aplicarse sobre los inmuebles. QUIENES PUEDEN SER ACREEDORES EN EL EMBARGO RETENTIVO Todos aquellos acreedores poseedores de un título auténtico o bajo firma privada, e incluso podría intentarse el embargo retentivo sin posesión de título, para lo cual requiere el permiso del juez. (Suprema Corte de Justicia. 8 de junio de 1928, B.J. 215, p.3.). Puede tratarse de un acreedor privilegiado, hipotecario o quirografario. El acreedor puede ser, asimismo, un menor emancipado. El menor provisto de consultor judicial necesita la asistencia de su consultor para intentar la demanda en validez; que constituye uno de los pasos más importante en el proceso de embargo retentivo. TITULOS QUE PERMITEN PRACTICAR EL EMBARGO RETENTIVO Los títulos que permiten este embargo son los siguientes: a) título autentico o bajo firma privada, b) acta notarial, c) sentencia condenatoria; d) pagaré, e) letra de cambio aceptada, f) póliza de seguro, y g) testamento. En consecuencia, el persiguiente intenta el embargo retentivo en el caso de que su deudor lo sea de sumas de dinero en poder de un tercero, o aun de cosas muebles debidas por un tercero al deudor. Si las cosas debidas se encuentran en poder de un tercero, se imponen consideraciones de cuidado: se ha sugerido la posibilidad de un embargo ejecutivo sobre la base de las disposiciones de los artículos 601 y 602 del Código de Procedimiento Civil, aunque parece haber consenso en el hecho de que este tipo de embargo es mas bien de tipo retentivo. JURISDICCION COMPETENTE En los términos del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, el juez competente es el del domicilio del deudor o el del domicilio del tercer embargado, en cuanto a la territorialidad. En cuanto a la competencia de atribución lo es el juez de Primera Instancia, sin importar el monto del crédito y ni siquiera si dicho crédito es de naturaleza comercial.

El Juzgado de Paz puede conocer los embargos retentivos u oposiciones en las materias de su competencia. Por ejemplo: cuando interviene sentencia del juzgado de paz; como en el caso de la condenación al pago de alquileres vencidos y dejados de pagar. JURISDICCION COMPETENTE EN LOS CASOS DE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE SANTO DOMINGO Y SANTIAGO Cabe puntualizar que en lo concerniente a los distritos judiciales de Santo Domingo y Santiago, la competencia estará regida por la ley 50-00, de fecha 26-7-2000, que establece para ambas demarcaciones judiciales un nuevo sistema de apoderamiento; refundiendo las cámaras civiles y penales en una sola por cada jurisdicción o tribunal, con un Juez Presidente en lo civil y otro en lo penal que a su vez mediante un sistema computarizado aleatorio se encargarán de asignar a lo demás jueces los diferentes expedientes que le sean sometidos. (Ver en legislación anexa Ley 50-00).    EL CREDITO EN EL EMBARGO RETENTIVO En cuando al crédito, ya sabemos que "para que sea posible una medida de ejecución, es necesario un crédito: él constituye la causa de la medida, su razón de ser". (GERMAN MEJIA, Dr. Mariano. Las Vías de Ejecución en la R.D. p.186.). Es necesario, por demás, que el crédito posea una expresión pecuniaria. y en consecuencia conjugar las condiciones previstas por la ley de ser cierto, liquido y exigible La Certidumbre Es necesario que el crédito tenga una existencia comprobada, pues por una apariencia dudosa o seriamente discutible puede declararse nulo el embargo. Según esto, un crédito eventual no puede fundamentar el embargo retentivo, ni un crédito contestado, ni un crédito sujeto a condición -cuando menos hasta que la condición se haya cumplido-. La Liquidez Es una característica de presencia obligada al momento de la ejecución, pues en los términos del artículo 559 del Código de Procedimiento Civil "si el acto se hiciere por permiso del juez, el auto enunciará la cantidad por la cual deba hacerse el embargo retentivo u oposición", tratándose, entonces, de una evaluación provisional realizada por el magistrado. Esto sucede cuando el acreedor no está provisto de título, porque si lo tiene, es innecesario evaluar el crédito, "aunque el juez puede modificar el monto, una vez que haya conocido la demanda al fondo o en validez del embargo". (GERMAN MEJIA, Dr. Mariano. Op. Cit. p.159.). La Exigibilidad Como hemos dicho, tanto en el embargo ejecutivo como en el retentivo el crédito debe ser a término: si se intenta antes del término, el acreedor sólo puede demandar las cuotas vencidas. (TAVAREZ, Froilán. Op. Cit. p.219.. Por demás, las condiciones de exigibilidad del crédito en el embargo retentivo mantienen las características enunciadas por el Código de Procedimiento Civil que en su artículo 551 establece lo siguiente: 'No podrá procederse a ningún embargo de bienes mobiliarios o inmobiliarios sino en virtud de un título ejecutorio y por cosas líquidas y ciertas. Si la deuda exigible no es de suma en metálico, se sobreseerá, después del embargo, en los procedimientos ulteriores, hasta que se haya hecho la liquidación de la deuda." EL DEUDOR EN EL EMBARGO RETENTIVO El embargo retentivo puede practicarse contra el deudor, y contra sus causahabientes universales o a título universal. Cuando un tercero asume las obligaciones que

incumben al deudor condenado, él puede ser embargado en virtud de la sentencia condenatoria que se pronuncie sobre dicho deudor. El deudor en el embargo retentivo es aquel que tiene la obligación a su cargo, y que ha dispuesto en manos de un tercero de ciertos bienes o sumas de dinero que le pertenecen o le deben ser entregados, sobre los cuales el acreedor efectúa la traba. Dentro de esta categoría caben inclusive los deudores de una sucesión indivisa, pues el acreedor puede trabar la parte de la misma correspondiente a su deudor. CONCEPTO DE TERCERO EMBARGADO El tercero embargado es aquella parte en el proceso de embargo que no tiene deudas con el acreedor, pero sí tiene en sus manos valores o bienes que pertenecen o que debe entregar a dicho deudor; sin mantener con el deudor una relación de subordinación. Estas características no son provistas por la doctrina ni por la legislación, sino por la jurisprudencia (Suprema Corte de Justicia, 27 de mayo de 1966. B.J.666, p.816). De esta forma, se ha establecido que las condiciones del tercero embargado son dos: en primer lugar, el tercero embargado debe tener poder propio, es decir, un poder tal que le permita retener los bienes o valores que detenta a nombre de o para entregar al deudor. En segundo lugar, y como un desprendimiento de ese poder propio, el tercero embargado se caracteriza por carecer de lazos de subordinación respecto al deudor: el tercero embargado no es un empleado, ni trabaja a cuenta del deudor. PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR EL EMBARGO RETENTIVO Esquemáticamente, el procedimiento de embargo retentivo atraviesa las siguientes etapas: La Solicitud de la Autorización Si el persiguiente está provisto de título ejecutorio, no necesita autorización del juez para intentar el embargo. Pero si el acreedor no está provisto de título, acude por ante el juez para que le autorice a trabar el embargo, en los términos del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil. Esta solicitud se realiza a través de un requerimiento suscrito por abogado, acompañado de los documentos que pueden permitir al juez realizar la evaluación del crédito. Es decir, se eleva instancia al juez del domicilio del deudor o del tercero embargado, previa constitución de abogado, y se aportan los documentos que permitan realizar la evaluación provisional, si el crédito no está liquidado. Entonces el magistrado debe decidir sobre la medida evaluando de manera provisional el crédito. El Auto del Juez Es la autorización para embargar, que el juez puede conceder o negar. Este auto u ordenanza no se pronuncia sobre la forma ni el fondo de la medida, ni sobre la competencia del tribunal. Simplemente es una autorización concedida por el juez, en atención a los documentos probatorios remitidos por el persiguiente. Recursos posibles en caso de que el juez rechace dar la autorización.- Se admite que, en caso de rechazo por parte del juez, se permita la apelación. La jurisprudencia francesa señala al respecto que al ser el recurso de apelación una vía ordinaria, solo puede ser cerrada si un texto la prohíbe expresamente. (J. Vincent et Prevault. No.267-214).       El Acta de Embargo El persiguiente no comunica mandamiento de pago a su deudor, sino que notifica al tercero embargado sobre la medida de ejecución. El acta de embargo es un acto de alguacil notificado por el persiguiente al tercero

embargado, en virtud del cual le expresa su formal oposición a la entrega de los valores o los bienes que detenta a favor del deudor, y en los términos del articulo 559 del código de procedimiento civil la notificación de embargo o acta de embargo deberá contener las siguientes menciones: a) Enunciación del título que ampara el crédito, si existe, o copia del auto que lo avala, si es con autorización del juez. b) Especificación de las sumas por las cuales se efectúa el embargo. c) Elección de domicilio en la jurisdicción del tribunal donde reside el embargado o el tercero embargado. d) Generales del persiguiente, el deudor y el tercero embargado. e) Prohibición expresa al tercero embargado de desapoderarse de los bienes o los valores que detenta. Efectos del Acta de Embargo.- El acta de embargo inmoviliza los bienes o las sumas y valores en manos del tercero embargado, a cargo de las cuales se prohíbe efectuar cualquier operación a favor del deudor, hasta una suma equivalente al doble de las reclamaciones. Si las sumas embargadas exceden esa cantidad, el tercero embargado puede disponer de ellas a favor del deudor. El acta de embargo interrumpe la prescripción que corría a favor del tercero embargado, y el crédito embargado es puesto en manos de la justicia. La Denuncia del Embargo Ocho días después de la notificación del acta de embargo, más los plazos en razón de la distancia que sean necesarios, en atención a los términos del artículo 563 del Código de Procedimiento Civil, el persiguiente notifica al deudor un acto de alguacil encabezado por el acta de embargo notificada al tercero embargado, haciéndole saber al deudor que el embargo se ha efectuado. Efectos de la Denuncia del Embargo.- Su efecto único es el de llevar a conocimiento del embargado la realización de la traba. La Citación en Validez Entonces procederá a citar al deudor para que asista a la demanda en validez, que será efectuada por ante el tribunal que autorizó la medida, y esta citación se efectúa a través de un emplazamiento que contiene las enunciaciones comunes a los actos de alguacil. En la audiencia que al efecto es celebrada, el persiguiente solicita al juez la validación del embargo y la condenación del demandado al pago del crédito en principal, intereses y costas. Efectos de la Citación en Validez.- La demanda en validez pone en manos del tribunal la decisión sobre el procedimiento retentivo, en cuanto al monto del crédito y en cuanto al mismo procedimiento retentivo. Si el embargo es declarado válido, se procede al remate y distribución de su producto de acuerdo con las reglas que regulan la distribución a prorrata. Si es declarado nulo, el embargo es asimismo anulado. Contradenuncia de la Demanda Es el acto de procedimiento mediante el cual el persiguiente comunica al tercero embargado que ha hecho del conocimiento del deudor embargado, la realización del embargo, afectando los bienes y créditos de éste en manos de aquel que ha demandado la validez de la medida practicada. Este paso procedimental se lleva a cabo por medio de un acto de alguacil notificado al tercero embargado, a persona o a domicilio. En la notificación de la demanda en validez, el plazo puede ser aumentado en razón de la distancia conforme a los artículos 73 y 1033 del Código de Procedimiento Civil. A diferencia de la denuncia y demanda en validez, el hecho de

abstenerse de llevarlo a cabo en el plazo indicado no tiene como sanción la nulidad del procedimiento, sino la posibilidad de declarar válidos los pagos hechos por el tercero embargado al deudor perseguido. La Declaración Afirmativa En el caso de que el tercero embargado sea una institución bancaria, y este es el caso más común en el embargo retentivo, el persiguiente lo que ha hecho es notificar su oposición de pago a todos los bancos de la República, aunque no todos tengan en su poder sumas de dinero o bienes pertenecientes al deudor, o que le serían entregados. Por eso, el persiguiente debe citar en validez, para que concurran ante el tribunal los posibles detentadores de sumas, valores o bienes por cuenta del deudor, y declaren allí si efectivamente tienen en su poder esas sumas o bienes, o si definitivamente no los poseen. Esta citación sólo puede producirse una vez que el persiguiente ha sido favorecido con la sentencia de validación del embargo retentivo. El persiguiente cita al tercero embargado mediante acto de alguacil emplazándolo, y éste deberá declarar lo que corresponda de forma personal o por medio de apoderado especial, por ante la secretaría del tribunal. Su declaración contendrá las causas de la deuda que mantiene el tercero embargado con el deudor, su importe, los pagos que han sido realizados o las causas de liberación, o si ya ha sido efectuado algún embargo retentivo u oposición en sus manos. La falta de declaración por el tercero embargado o el hecho de no anexar a la declaración los documentos justificativos, hará que el tercero embargado sea declarado deudor puro y simple de las causas del embargo. El tercero embargado puede declarar que no es deudor del deudor, en cuyo caso el tribunal puede aceptarlo o exigirle la prueba de su negativa. Efectos de la Declaración Afirmativa.- Con la Declaración Afirmativa.- Se determina si el tercero embargado es realmente deudor del embargado. La Sentencia que Valida el Embargo Retentivo Ciertos autores enseñan que se trata de una indicación de pago sui generis, produciendo una delegación imperfecta a favor del embargante. Según esta opinión, el embargado continúa siendo el deudor del ejecutante, y si el tercero es insolvente, el embargante puede perseguir al embargado para el cobro de su acreencia. La jurisprudencia francesa ha adoptado otro criterio jurídico aceptado por la mayoría de la doctrina, consignando que la sentencia de validez tiene por efecto desapoderar al deudor de las sumas embargadas retentivamente. (JORGE BLANCO, Dr. Salvador. Op. Cit. p.174.. La sentencia de validez no libera de su obligación de pagar al embargado, y mientras el tercero no haya efectuado el pago de la totalidad de lo debido, la diferencia queda a cargo del embargado. Las relaciones entre el persiguiente y el tercero embargado presentan algunas dificultades, pues para algunos autores la sentencia es una indicación de pago, es decir que el tercero embargado puede arreglárselas directamente con el persiguiente, pero que este último no se ha convertido en su acreedor. Para otros, la sentencia opera un transporte del crédito en provecho del persiguiente y en perjuicio del tercero embargado. En esta situación, el tercero embargado deja de ser deudor del embargado y se convierte en deudor del persiguiente. La ventaja del segundo criterio expuesto es que le confiere al embargante el derecho exclusivo sobre la suma que el tercero debía sin tener el concurso de los demás acreedores que no habrían notificado oposición, sino después de la sentencia de

validación. EFECTOS DEL EMBARGO RETENTIVO a) El embargo retentivo inmoviliza el crédito embargado. b) Constituye un impedimento incluso para los créditos futuros que el tercero embargado detente a nombre del embargado. 

LOS INCIDENTES EN EL EMBARGO RETENTIVO Los incidentes pueden provenir del embargado, en ocasión de perseguir el levantamiento o la reducción del embargo. Levantamiento del Embargo El levantamiento del embargo retentivo puede ser amigable o judicial: El levantamiento amigable, no está sujeto a reglas específicas, opera por el libre juego de voluntades y puede incluso quedar plasmado hasta en una carta, siempre que al tercero embargado se le haga constar fehacientemente la liberación de su compromiso con el persiguiente. En este caso el tercero embargado tiene el legitimo derecho a procurar de las partes por cualquier medio las garantías necesarias de que no va incurrir en responsabilidad alguna con las partes. El levantamiento judicial se puede perseguir alegando irregularidad del procedimiento. El mismo implica la intervención del tribunal. Esto puede lograrse mediante la interposición de una demanda en acción principal o reconvencionalmente en el curso de la demanda en validez. Jurisdicción competente en caso de levantamiento judicial del embargo retentivo.- Se admite que en el embargo retentivo practicado sin título, el Juez de los referimientos es competente para pronunciar el levantamiento. Cuando la existencia del título ni su validez son contestados, el tribunal competente es el de derecho común, con exclusión del juez de los referimientos. En cuanto a la competencia de atribución para el levantamiento del embargo, corresponde al juez de Primera Instancia, a pesar de que la competencia de atribución no es de orden público. En cuanto a la competencia territorial, dependerá del tribunal donde se haya radicado o se pretenda introducir la demanda en validez. La sentencia de levantamiento del tribunal apoderado tomará en cuenta los alegatos del demandante, o sea, del embargado que persigue el levantamiento, decidiendo por medio de sentencia sujeta a los recursos ordinarios. Posibilidades del embargado para solicitar el levantamiento del embargo.- El embargado dispone de tres vías diferentes para solicitar el levantamiento del embargo: a) Por acto de abogado a abogado, en forma de demanda incidental propuesta contra la demanda en validez. b) Por la vía de los referimientos. c) Por vía de acción principal, notificando al persiguiente en el domicilio de elección. Reducción del embargo La reducción del embargo puede resultar del límite de la indisponibilidad de los bienes en manos del tercer embargado. Asimismo, los incidentes pueden provenir de otros acreedores, provocando una situación similar a la de "embargo sobre embargo", ocurrencia que podría suceder cuando varios acreedores, separadamente, traban embargos retentivos.  En lo relativo a la competencia los criterios aplicados para el levantamiento del embargo serán los mismos a ser utilizados para la reducción del

embargo, esto es, a la disminución en el monto de la traba. Concurso de Varios Embargos Un mismo deudor puede tener varios acreedores, y esos acreedores pueden intentar el embargo retentivo sucesivamente. El embargo retentivo no crea ningún privilegio en provecho del primer embargante, y es por ello que, después del primer embargo, pueden surgir otros. En este caso, se procederá a la distribución a prorrata si los fondos no son suficientes como para satisfacer a todos los acreedores. En caso de que los fondos sean suficientes se concurrirá a la distribución del precio entre todos, hasta el total de sus acreencias. Si los demás acreedores intervienen después de la sentencia en validez, quedan excluidos. La jurisprudencia ha sostenido que la suma embargada retentivamente está afectada de indisponibilidad por los embargos retentivos practicados con anterioridad a la sentencia en validez: Los bienes del deudor son prenda común de los acreedores, y el precio debe distribuirse entre ellos a menos que existan causas legítimas de preferencia. La regla de que el primer embargo retentivo no atribuye ningún privilegio al primer persiguiente sufre dos excepciones: a) La jurisprudencia ha decidido que después de la sentencia de validación los posteriores embargos son nulos, pues recaerían sobre un crédito del cual el deudor no es titular. b) Cuando el deudor demanda el levantamiento parcial del embargo, el primer embargante goza de privilegio sobre el valor consignado. Cesión de Crédito Puede presentarse, y usualmente la doctrina lo analiza de esta manera, en dos alternativas: el caso de un solo embargo seguido de la cesión de crédito, y el caso de la cesión entre varios embargos retentivos. En el primer caso se soluciona examinando las causas del embargo: si son inferiores al valor del crédito embargado el cesionario tiene derecho a percibir el exceso sobre las causas del embargo. En el segundo caso, es lógico que el crédito se divida a prorrata entre el primer embargante y el cesionario del crédito, excluyendo a los embargantes posteriores de la cesión puesto que su intervención se produjo después que el crédito saliera del patrimonio del deudor. LA FIANZA Y LA OPERACIÓN DE CUENTAS EMBARGADAS RETENTIVAMENTE A pesar de haberse trabado un embargo retentivo, la cuenta puede continuar sus operaciones normales; siempre y cuando a requerimiento del deudor una compañía de seguros ofrezca garantías de que el saldo de la cuenta por el monto de las acreencias, estará disponible el día que se le requiera. La fianza puede ser prestada por cualquier persona o empresa de reconocida solvencia.  EMBARGO RETENTIVO SOBRE SÍ MISMO Concepto No constituye un procedimiento establecido por el derecho común o previsto en leyes especiales, pero como la ley tampoco lo prohíbe, es posible que entre dos personas con deudas mutuas, una de ellas decida embargarse retentivamente, es decir, auto bloquear en sus mismas manos los fondos de su propiedad, con la finalidad de hacerse pagar de lo que el mismo le adeuda al embargado. El embargo retentivo sobre sí mismo en principio consagrado por la doctrina. La Suprema Corte de Justicia también lo ha aceptado, sosteniendo que la validez del embargo retentivo sobre sí mismo está supeditada a que la compensación no sea posible, por no recaer ambos créditos sobre sumas de dinero o sobre cosas fungibles.

Este criterio jurisprudencial fue impuesto por sentencia del 5 de octubre de 1960, B.J. 603, p.2024. EMBARGO RETENTIVO PREVISTO POR EL CODIGO LABORAL Concepto, Características y Reglamentación Legal El embargo retentivo consignado en los artículos 663 y siguientes del Código de Trabajo de la Republica Dominicana (Ley 16-92 del 29 de Mayo de 1992), faculta a empleadores y trabajadores provistos de un titulo ejecutorio, de una sentencia (aun apelada), o con la autorización del juez competente, a trabar embargo retentivo sobre los bienes de su deudor. Este procedimientode embargo retentivo laboral se efectúa como en materia sumaria, lo cual está previsto por el Código de Trabajo. Sin embargo,debe tenerse presente que este procedimiento se encuentra sometido supletoriamente a las prescripciones del derecho común, en cuanto no colida o sea incompatible con las normas y principios que rigen el procedimiento laboral vigente. Procedimiento Los actos procesales a ejecutar para practicar el embargo retentivo del código laboral van a depender de las características del titulo o de la sentencia que posea el persiguiente a saber:  1ero. En el caso de que el persiguiente no posea un titulo ejecutorio, deberá elevar una instancia al tribunal de trabajo competente solicitándole la autorización a embargar. En caso de ser ponderada y acogida su solicitud: el Juez autorizara por auto el que se traben medidas conservatorias conjuntamente con la fijación de la audiencia para validar el embargo. 2do. En el caso de que el persiguiente haya obtenido una sentencia del tribunal de primer grado que ha sido apelada, se seguirá el mismo procedimiento, en razón de la característica sumaria presente en la materia laboral.  3ero. En caso de que el persiguiente haya trabado previamente el embargo retentivo, y obtenga sentencia irrevocable con autoridad de la cosa juzgada; Solo tendrá que solicitar al tribunal que dicto la sentencia copia certificada de dicha sentencia y presentarla al tercero embargado para que este pague en manos del ejecutante el importe de las condenaciones. En este procedimiento no se admiten nulidades de procedimiento a partir de que se iniciado la ejecución de la sentencia, estando el embargo retentivo sometido a las reglas del derecho común del doble grado de jurisdicción y en consecuencia al recurso extraordinario de la casación y la única actuación procesal contemplada lo es por parte del Juez de los Referimientos (papel desempeñado por el Presidente de la Corte de Trabajo), sea para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una perturbación manifiestamente ilícita. Con la salvedad de que la competencia para conocer del fondo del asunto corresponde al tribunal que dicto la sentencia. La ejecución podrá ser suspendida o paralizada a petición del ejecutante de conformidad con el (art.664 cod.de trabajo) El ejecutante después de haber iniciado el procedimiento de embargo; Deberá darle seguimiento puntual al mismo, en razón de que el código de trabajo establece en su Articulo 665.- Que si ha "transcurrido un mes sin que el ejecutante haya intimado la continuación del procedimiento, el tribunal requerirá a éste que manifieste, en término de cinco días, si la ejecución ha de seguir adelante y solicite lo que a su derecho convenga, con la advertencia de que transcurrido este último plazo se archivarán provisional o definitivamente las actuaciones del caso". 

EL REFERIMIENTO Concepto y Características El referimiento es un procedimiento en virtud del cual, ante la urgencia de proteger un derecho o de hacer cesar unaperturbacoión manifiestamente ilícita, se obtiene del Presidente del Tribunal apoderado una decisión de carácter provisional que tienda a asegurar el derecho amenazado. Es decir, se acude a los referimientos para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita, sin que la decisión influya en el fondo del asunto. Dos características resultan principales y diferenciadas en cuanto al ejercicio de este procedimiento: la rapidez y la provisionalidad de la decisión. El procedimiento en materia de referimiento resulta simple como una forma de abreviar los plazos propios del procedimiento ordinario. Es, sin duda alguna, un procedimiento sumario, excepcional, que permite a un juez único dar una decisión provisional, en materia contenciosa. Regulación Legal El referimiento está consignado en el Código de Procedimiento Civil, y sus modificaciones contenidas en los artículos 101 hasta el 112, de la Ley 834, del 15 de julio del año 1978. Finalidad del Referimiento La decisión en referimiento, no ataca el fondo de lo principal: sólo trata de proteger los derechos amenazados, pues está concebido estrictamente como un medio para asegurar intereses presentes y casos de urgencia. La Ordenanza de Referimiento La ordenanza de referimiento es una decisión provisional rendida a solicitud de una parte, la otra presente o citada en los casos en que la ley confiere a un juez que no está apoderado de lo principalel poder de ordenar inmediatamente las medidas necesarias. En tal sentido la decisión del Juez de los Referimientos se denomina "Ordenanza de Referimiento". Una vez evacuada por el Juez, la parte interesada puede recurrirla por ante el mismo Juez que dictó el auto u ordenanza, aunque la ordenanza se ejecutará cobre minuta y no obstante cualquier recurso. La ordenanza de referimiento, no ataca lo principal ni estatuye sobre el fondo, es ejecutoria provisionalmente sin fianza, a menos que el juez haya ordenado que se preste una, y su ejecución tiene lugar a la vista de la minuta. No es posible la oposición a la ordenanza de referimiento, que sólo puede ser atacada en apelación, en el plazo de quince días. La sentencia en referimiento Tiene fuerza de cosa juzgada y no es susceptible de ningún recurso que suspenda su ejecución. El referimiento por sus características de urgencia y celeridad, constituye hoy día, la medida mas socorrida por los abogados Para enfrentar los efectos o la traba de los diferentes embargos; Así como para evitar la inminente ejecución de una sentencia condenatoria en materia civil, comercial y laboral etc...Rendida por los tribunales de la Republica. Procedimiento La demanda es llevada por vía de citación a una audiencia, que se celebrará a este efecto el día y hora habituales de los referimientos. Si a juicio del juez el caso sometido requiere toda la celebridad posible, puede conocer el referimiento aún los días feriados, de descanso e incluso en su domicilio, con las puertas abiertas. 

El Juez se asegurará que haya transcurrido un tiempo suficiente entre la citación y la audiencia para que la parte citada haya podido preparar su defensa. LOS PODERES DEL JUEZ PRESIDENTE EN MATERIA DE REFERIMIENTO En todos los casos de urgencia, el presidente del Tribunal de Primera Instancia puede ordenar en referimiento todas las medidas que no colindan con ninguna contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo. Puede igualmente el presidente del Tribunal estatuir en referimiento sobre las dificultades de ejecución de una sentencia o de otro título ejecutorio. 

EL PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIÓN Y LOS REFERIMIENTOS En todos los casos de urgencia, el presidente podrá ordenar en referimiento, en el curso de la instancia de apelación todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo. El presidente podrá igualmente, en el curso de la instancia de apelación, suspender la ejecución de las sentencias impropiamente calificadas en última instancia, o ejercer los poderes que les son conferidos en materia de ejecución provisional. NOTAS ACLARATORIAS EN RELACION AL USO Y MANEJO DE LOS DIFERENTES FORMULARIOS SOBRE EL EMBARGO RETENTIVO Los formularios a utilizar en un procedimiento x van a depender de las variables procesales que se presenten. En esta edición solamente hemos incluido aquellos formularios que en condiciones normales se elaboran en la ejecución de un embargo retentivo. En principio tenemos: La instancia en solicitud de autorización para trabar embargo retentivo. Es conveniente que este formulario este acompañado de los documentos que justifiquen la solicitud. Dicho formulario deberá utilizarse exclusivamente en los casos donde el crédito en virtud del cual se embarga no este totalmente liquidado; o donde no se posea un titulo ejecutorio que justifique cualquier medida de ejecución. La base legal de este formulario la prevé el Artículo 558 del Código de Procedimiento Civil que plantea que el juzgado competente para librar el auto de autorización de embargo lo será el de primera instancia en sus atribuciones civiles y comerciales del domicilio del embargado o en domicilio del tercer embargado. En el segundo formulario presentamos: El acto de embargo retentivo con denuncia, demanda en validez y contradenuncia del embargo; La integración en un solo acto de varios aspectos procesales, simplifica el procedimiento de embargo, abreviando los plazos y dándole más dinamismo y celeridad al proceso. A este tipo de formulario también se le podría integrar la citación en declaración afirmativa, a condición de que el embargo se practique en virtud de un título ejecutorio y que tanto el embargado como el tercero embargado estén domiciliados en la jurisdicción del tribunal que conocerá del embargo. También puede utilizarse este formulario en caso de que el acreedor - persiguiente posea un título auténtico que no sea título ejecutorio. Al respecto precisamos que todos los títulos ejecutorios son auténticos; pero no todos los títulos auténticos son ejecutorios. Ejemplo: un acto redactado ante un notario contentivo de la obligación de pagar sumas de dinero que no sean a término fijo (ver jurisprudencia del 24 de febrero de 1942, B.J. 379, p.101). Cabe destacar que en caso de que el título sea auténtico y no ejecutorio se podrá seguir el mismo procedimiento con la salvedad de que el demandante en sus conclusiones deberá pedir la condenación del deudor por las

sumas que le adeuda. Las actuaciones procesales que se integran en este acto pueden hacerse en actos por separado, lo que a nuestro juicio debería ser la práctica usual, particularmente cuando el persiguiente carece de título ejecutorio y por respeto a los plazos previstos en el Código de Procedimiento Civil, entre un acto procesal y otro. En interés de facilitar al usuario el uso y manejo de estos formularios hemos incluido por separado los actos que presentamos conjuntamente en el segundo formulario que contiene acto de embargo retentivo con denuncia demanda en validez y contradenuncia; Posibilitándole al lector utilizarlo conforme a sus necesidades y a la particularidad de cada caso. Los demás actos que siguen no prevén ninguna complicación en el orden procesal, toda vez que se trata de simples instancias y actos de alguacil de uso continuo y de fácil redacción. Formularios de la demanda en referimiento a los fines de suspender o cancelar embargo retentivo: En este procedimiento al igual que en el anterior nos limitamos a servirle al lector los actos indispensables a utilizar para incoar una demanda en referimiento: queda de parte del usuario adaptarlo y particularizarlo de acuerdo a sus necesidades (ver en la sección "Doctrina" las precisiones y generalidades acerca del referimiento). Formulario del Procedimiento de embargo retentivo entre esposos. Este embargo consta de un solo formulario denominado: Instancia por ante el juez de paz competente, solicitando la autorización para trabar el embargo, documento vital de este procedimiento. Fundamentado en el articulo 214 del código civil. Conforme al desarrollo de este procedimiento, podrán surgir otros formularios que por sus características no estarán sujetos a ningunas menciones especiales de ley.(ver en la sección "Doctrina las precisiones, generalidades y procedimiento del embargo retentivo entre esposos") Formulario del Procedimiento de embargo retentivo en manos del Estado. Por ultimo presentamos el acto de embargo retentivo u oposición en manos del Estado. Es un embargo reglamentado por la Ley No.1486, Sobre la Representación del Estado en los Actos Jurídicos, de fecha 28 de marzo de 1938; así como por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (con carácter supletorio, previstas en sus artículos 557 y siguientes). En este acto incluimos un traslado accesorio, porque de acuerdo a las prescripciones del párrafo segundo del artículo 14, el embargo no surtirá sus efectos sino a partir de la fecha en que la notificación sea efectuada al funcionario o a la persona a quien incumba entregar los valores. Es conveniente tener presente que dicho acto deberá estar firmado por el requeriente mismo, o por su mandatario; o se anexa al original copia de la procuración otorgada al alguacil para la realización de la diligencia, a pena de multa de RD$25.00 a RD$500.00. El interesado podrá completar los formularios que necesite para la realización de este procedimiento, utilizando para ello los formularios que insertamos en esta misma edición, en la sección dedicada al Embargo Retentivo Ordinario, tomando en consideración las excepciones que sufre un procedimiento respecto al otro (ver en la sección Doctrina y Legislación las precisiones y particularidades sobre el Embargo Retentivo en Manos del Estado). Formularios del Embargo Retentivo Laboral 

En este trabajo no integramos los formularios referentes al Embargo Retentivo Laboral, en razón de que este procedimiento, aparte de sus características sumarias y de llevarse por ante la jurisdicción laboral, es muy similar en sus aspectos procesales al Embargo Retentivo Ordinario. Para los usuarios, será suficiente adaptar éstos a la materia laboral, teniendo en cuenta que en esta materia el derecho común es supletorio, y que el procedimiento laboral es bastante especializado. 

| | |[pic] | | | |Todo acreedor tiene derecho en caso de no ser pagado por su deudor en recurrir a la justicia para que con los bienes de su deudor | |se proceda a pagar su acreencia. Estos embargos no tienen por objeto la venta inmediata del bien embargado: el acreedor debe | |perseguir la validez de sus pretensiones en justicia convirtiendo el embargo conservatorio en embargo ejecutorio, y entonces | |proceder a la venta. | 

|EL EMBARGO CONSERVATORIO | | CONCEPTOS Y GENERALIDADES SOBRE LOS EMBARGOS CONSERVATORIOS | |DEFINICIÓN | |Los embargos conservatorios son procedimientos que, al tiempo de inmovilizar los bienes en manos del deudor, requieren de un | |procedimiento especial denominado "Demanda en Validez" para que puedan convertirse en plenamente ejecutorios, y proceder así a la | |venta de los bienes embargados. | |Son embargos de tipo esencialmente mobiliario, y en su ejecución no requieren ni título ejecutorio ni mandamiento de pago, aunque | |sí de la autorización del Juez. | |REGLAMENTACIÓN LEGAL | |Los diversos tipos de embargos conservatorios existentes y contemplados en nuestra legislación, se localizan esencialmente en el | |Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana a partir del artículo 48 y siguientes y de manera excepcional el artículo | |172 del Código de Comercio para el Embargo Conservatorio Comercial y artículo 81 y siguientes del Código Tributario para el embargo| |conservatorio de la administración tributaria así como los artículos 2102, 2279 y 2280 del Código Civil que prevén el Embargo en | |reivindicación. | |FINALIDADES DE LOS EMBARGOS CONSERVATORIOS | |Los embargos conservatorios han sido concebidos exclusivamente para inmovilizar los bienes del deudor, impidiéndole su disipación y| |en sierto caso este tipo de embargos tiende a restringir al deudor los derechos de uso y goce que posee sobre los bienes | |embargados. | |Al respecto, se sostiene que «los embargos conservatorios tienen por finalidad limitar

la libre disposición del deudor sobre los | |bienes embargados, poniéndolos en mano de la justicia, que los conserva en provecho del acreedor, evitando su sustracción o | |desaparición en perjuicio de los derechos del acreedor". | |Estos embargos no tienen por objeto la venta inmediata del bien embargado: el acreedor debe perseguir la validez de sus | |pretensiones en justicia convirtiendo el embargo conservatorio en embargo ejecutorio, y entonces proceder a la venta de los bienes | |embargados, en los términos de los artículos 48, 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. | |REQUISITOS PARA EL EMBARGO | |En principio, es necesario ser titular de una acreencia fundada en un crédito no necesariamente caracterizado por las condiciones | |de certeza, liquidez y exigibilidad. Estas condiciones del crédito imprescindibles en otros embargos- dejan paso en la íntima | |convicción del magistrado a una condición novedosa: la urgencia en el cobro la urgencia, definida como la situación en la cual el | |acreedor teme la insolvencia inminente de su deudor, y en tal virtud se dirige al juez para obtener de él su autorización, | |indisponiendo los bienes muebles de su deudor que garantizan el pago de las obligaciones asumidas. Examinaremos a continuación, con| |más detenimiento, las condiciones del crédito en las medidas conservatorias. | |La Certidumbre | |Las condiciones del crédito que dan lugar al embargo conservatorio se encuentran bastante diferenciadas en relación con las | |condiciones del crédito en los embargos ejecutivos y/o inmobiliarios. El artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, reformado | |por la ley 845 de 1978, dispone limitaciones a la certeza del crédito, bastando que el crédito mismo "parezca justificado" para que| |el juez decida autorizar el embargo conservatorio sobre los bienes muebles pertenecientes al deudor.   | |En los embargos conservatorios la certeza del crédito depende de la soberana apreciación del juez, quien decidirá dicha certeza y | |autorizará o no el embargo; lo que no implica necesariamente que con alegar un crédito se autorice medalaganariamente el embargo. | |Esta es una diferencia ostensible con las condiciones de certeza del crédito en los embargos ejecutivos y/o inmobiliarios, pues | |éstos son embargos apoyados en un título fácilmente comprobable, que consigna fehacientemente las obligaciones entre el deudor y el| |acreedor. | |Esta "apariencia" de certidumbre del crédito, como base de la emisión de la ordenanza de embargo conservatorio, no implica | |necesariamente que el juez, al autorizar la traba, juzgue la validez del fondo, pudiendo inclusive determinar que el crédito, en | |realidad, no existía. Si el juez considera que el crédito está justificado en principio y consigna, aunque sea sumariamente, los | |elementos que concurren a darle seriedad al pedimento, es posible que exija la prestación de fianza al acreedor, garantizando así | 

|al deudor "los daños que pueda acarrearle la ejecución de la ordenanza sin real justificación [...] en ausencia de la real | |situación de urgencia invocada". | |La Liquidez y la Exigibilidad del Crédito en los Embargos Conservatorios | |Si es necesario que el crédito sea cierto no es necesario que sea, por el contrario, ni exigible ni líquido, las restantes dos | |características de los embargos ejecutorios. Al respecto, el profesor Artagnán Pérez Méndez sostiene que "para ordenar las medidas | |conservatorias conforme con los pedimentos que les hayan sido formulados, los jueces deben comprobar y consignar en su ordenanza, o| |sentencias, según el caso, aunque sea sumariamente, los motivos de hecho que concurren a dar visos de seriedad al crédito de que se| |trata, e igualmente exponer si el mismo está en peligro de no ser cobrado, y la urgencia de actuar para su preservación". | |La Urgencia y la Peligrosidad | |La ley 845 de 1978 exige la urgencia para que el Juez de Primera Instancia del domicilio del deudor pueda autorizar el embargo | |conservatorio. Esta urgencia, dejada a la soberana apreciación del juez, debe ser fundamentada con el aporte de las pruebas de | |insolvencia inminente del deudor, pues de dicha insolvencia inminente resultará el peligro del crédito. | |En derecho, se dice que el cobro de las acreencias está en peligro, y existe urgencia por parte del acreedor, cuando las pruebas | |aportan elementos que permitan suponer o temer la insolvencia inminente del deudor. | |BIENES EMBARGABLES E INEMBARGABLES EN EL EMBARGO CONSERVATORIO | |Bienes que pueden embargarse | |Los bienes que pueden embargarse son los bienes muebles pertenecientes al deudor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 del | |Código de Procedimiento Civil. Constituyen bienes muebles corporales (tales como el mobiliario de una casa o de una oficina, | |mercancías e inclusive vehículos de motor). | |Bienes que no pueden embargarse | |Los bienes que no pueden ser embargados conservatoriamente, son los mismos que en embargos similares, tales como: los bienes de la | |Iglesia católica; las inembargabilidades fundadas en el carácter personal de ciertos bienes (como la propiedad intelectual, la | |correspondencia, cartas confidenciales y misivas), los derechos extrapatrimoniales, los bienes dotales, bienes de familia y otros | |del deudor y su familia. | |CLASIFICACIÓN DE LOS EMBARGOS CONSERVATORIOS | |Los embargos conservatorios constituyen, en esencia, medidas judiciales que tienden a proteger al acreedor que teme por el cobro de| |su crédito, ante la inminente insolvencia del deudor. Se conocen también como "embargos mobiliarios" dado que los mismos recaen | |sobre bienes muebles, preferentemente. Su clasificación incluye los embargos siguientes: | 

|•   Embargo conservatorio general | |•   El embargo conservatorio comercial | |•   Embargo conservatorio de efectos mobiliarios que guarnecen los lugares alquilados o arrendados | |•   Embargo conservatorio contra el deudor transeúnte | |•   El embargo en reivindicación | |Además, trataremos un embargo conservatorio muy especial, previsto e instituido por el Código Tributario, regido por un | |procedimiento especial apartado del derecho común, denominado Embargo Conservatorio de la Administración Tributaria. | |TRIBUNALES COMPETENTES | |Con relación a la competencia es conveniente considerar dos tipos bien definidos: la primera en razón de la materia y la segunda en| |razón del territorio. | |En razón de la materia son competencia del Juzgado de Primera Instancia los siguientes: embargo conservatorio comercial y embargo | |conservatorio general, en atribuciones comerciales y civiles, respectivamente, y el embargo en reivindicación. Es competencia del | |Juzgado de Paz: el embargo contra el deudor transeúnte y el embargo de ajuar de inquilinato. En el embargo contra el deudor | |transeúnte el Juzgado de Primera Instancia es competente para conocer de la demanda en validación. | |El embargo de la Administración Tributaria, en principio, no es conocido por ninguna instancia judicial: lo conoce y ejecuta la | |propia Administración Tributaria, a través de un funcionario especialmente designado para su conocimiento y conocido como "Ejecutor| |Tributario". En caso de contestaciones, el mismo Ejecutor Tributario conoce las excepciones planteadas por el ejecutado; si las | |rechaza puede acudirse por ante la Secretaría de Estado de Finanzas, con el "recurso jerárquico". A partir de esta instancia, puede| |apelarse ante el Tribunal Contencioso Administrativo, y, si es posible, por ante la Suprema Corte de Justicia, a través de la | |casación ordinaria -en materia civil y comercial. Existe también el denominado Recurso de Amparo. | |EL EMBARGO CONSERVATORIO | |GENERAL | |DEFINICIÓN | |Medida procesal y precautoria de carácter patrimonial que, a solicitud del acreedor, puede el juez apoderado y competente decretar | |sobre los bienes del deudor, para garantizar y asegurar el cumplimiento del pago de las obligaciones exigidas. | |LA COMPETENCIA | |Una vez apoderado el juez, a fines de que rinda su autorización al persiguiente para trabar el embargo conservatorio, se impone la | |consideración sobre la competencia. | |La competencia en razón de la materia se rige por el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, disponiéndose dicho texto legal| |que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia, en sus atribuciones

comerciales -para el embargo conservatorio | |comercial- o en sus atribuciones civiles -para el embargo conservatorio general. | |Debe recordarse aquí que el embargo conservatorio comercial es un procedimiento excepcional, dispuesto exclusivamente con la | |pretensión de proteger al demandante en un proceso comercial, o al portador de una letra de cambio protestada. En esa condición, | |los textos que le autorizan «no pueden ser extendidos a las materias civiles», y no puede ser trabado sin autorización del juez.  | |Sin embargo, JORGE BLANCO, S. Indica que «cuando el crédito es comercial, la demanda en validez se incoa mediante el procedimiento | |civil, en virtud de la unidad de jurisdicción de que toda demanda en validez conlleva una acción en cobro, y por tanto hay | |conexidad». | |De acuerdo a las disposiciones del artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, este embargo no se aplica sino a los efectos | |mobiliarios propiedad del deudor. | |La competencia territorial también está regida por el citado artículo 48 del C.P.C., correspondiente, primero, al tribunal del | |domicilio del deudor o, segundo, al tribunal donde se encuentren los muebles del deudor. | |EL PROCEDIMIENTO | |Con la finalidad de realizar un embargo conservatorio, se procede a intimar al deudor a realizar el pago, mediante acto de | |alguacil. Se otorga un plazo no menor de un día franco, indicando el monto total de la deuda, advirtiéndole que, a falta de pago, | |se procederá con el embargo de todos los bienes muebles propiedad del deudor. | |Se eleva instancia motivada al Juez de Primera Instancia del domicilio del deudor, en sus atribuciones civiles; o al Juez de Paz, | |en los asuntos de su competencia, con indicación de lo siguiente: la urgencia en el cobro de las acreencias, peligro de disipación | |de los bienes por parte del deudor y su insolvencia inminente, título que avala el crédito -o documentos probatorios suficientes | |para la íntima convicción del juez-; monto por el cual se solicita la medida, en principal, intereses y honorarios de abogado, así | |como costas del procedimiento. Además, por supuesto, las generales del persiguiente y del perseguido. | |Se solicita en la misma instancia la ejecutoriedad no obstante cualquier recurso, y la fijación del plazo para la realización de la| |demanda en validez. El auto emitido por el juez precisa el momento en el cual deberá el acreedor demandar sobre el fondo. | |Obtenida la autorización, se procede al embargo conservatorio mediante la instrumentación del acta de embargo conservatorio. Es un | |acto de alguacil notificado al deudor, conteniendo en cabeza la ordenanza de embargo dictada por el juez que autoriza la acción. | |El alguacil actuante inscribirá la "Hipoteca Judicial o Provisional" sobre los inmuebles propiedad del deudor, de acuerdo con las | |prescripciones del artículo 54 del C.P.C. Esta inscripción se hace con el Acta de Embargo, en la Oficina del Registrador de | 

|Títulos, y contiene, entre otras menciones, la elección de domicilio del acreedor -si no residiere en el lugar donde se practica el| |embargo-, así como la designación del guardián, las generales de los testigos, las horas de inicio y término de la actuación del | |alguacil y otras menciones usuales de los actos de alguacil. Si dentro del plazo de dos meses el acreedor no convierte la | |inscripción provisional en definitiva, cualquier persona podrá solicitar su cancelación, a costa de que haya tomado la inscripción | |y en virtud de auto dictado por el juez que la autorizó, de acuerdo a las prescripciones del citado artículo 54 del C.P.C. | |Procede entonces la demanda en validez, a fin de que el tribunal convierta el embargo conservatorio en ejecutorio y se rematen los | |bienes en pública subasta, obteniendo así el acreedor el cobro de sus acreencias. | |La Solicitud para Embargar Conservatoriamente y la Autorización del Juez Competente | |El persiguiente debe elevar una instancia al juez competente solicitando la autorización para embargar, a la cual anexa la | |justificación del crédito y las pruebas de la urgencia y el peligro que corre el cobro del crédito. La instancia de solicitud de | |autorización para embargar conservatoriamente contiene, entre otras, las siguientes menciones: | |•   Designación del tribunal competente | |•   Generales del persiguiente y el requerido | |•   Monto del crédito, si fuere líquido, o las pruebas que permitan al juez realizar la evaluación provisional | |•   Demostración de la urgencia y el peligro para el cobro de las acreencias | |•   Descripción de los muebles a embargar | |El Auto u Ordenanza de Embargo | |Legalmente el juez está obligado a hacer constar en la ordenanza: a) los elementos de prueba de la seriedad del crédito, su | |urgencia y peligro; b) el plazo dentro del cual el acreedor deberá demandar en validez del embargo -normalmente de dos meses- y c) | |la suma por la cual se autoriza el embargo. | |La ordenanza se ejecuta sobre minuta, no obstante cualquier recurso, y es posible que la misma imponga la prestación de fianza al | |persiguiente, si el juez así lo considera necesario. | |RECURSOS CONTRA LA ORDENANZA | |La Oposición y la Apelación: carecen de interés en este punto, pues la ordenanza o autorización es ejecutorio no obstante cualquier| |recurso. | |Sin embargo, para nuestra Suprema Corte de Justicia, la ordenanza por la cual se autoriza a trabar el embargo conservatorio es | |susceptible de oposición cuando son dictadas en defecto. | |En esta misma decisión, la Suprema Corte de Justicia entiende que, en esta materia, las ordenanzas dadas en defecto son | |susceptibles del recurso ordinario de la oposición, lo que se reafirma en el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, cuando| |señala que "los autos del Presidente serán ejecutorios no obstante oposición o

apelación". | |El Referimiento | |En la práctica es la vía más socorrida por los litigantes, pues el citado artículo 48 del C.P.C. dispone que «la parte interesada | |podrá recurrir en referimiento ante el juez que dictó el auto». | |El Juez de los Referimientos puede mantener la vigencia de su autorización, o modificarla en alguno de los siguientes sentidos: | |reduciendo los bienes afectados, reduciendo el monto por el cual se solicita la traba o disponiendo la prestación de fianza. Esta | |ordenanza es apelable. Igualmente, el Juez de los Referimientos puede reexaminar los motivos que le indujeron a autorizar el | |embargo, y puede ordenar incluso la cancelación de la misma si considera la existencia de motivos justificativos serios para tal | |decisión. | |EL ACTA DE EMBARGO | |Obtenido el permiso para embargar se notifica el auto de embargo, se procede a la redacción del Acta de Embargo. Esta acta debe | |contener: | |•   Designación detallada y precisa de los bienes embargados. | |•   Elección de domicilio en el municipio donde se practique el embargo. | |•   Notificación del titulo en virtud del cual se traba el embargo. | |•   Designación de guardián y dos testigos, todos firmantes del acta. | |Es posible incluir la demanda en validez en la misma acta de embargo. En este caso, deben ser incluidas: | |•   Indicación del tribunal y constitución de abogado. | |•   Plazo de comparecencia del demandado. | |•   Exposición de los medios de hecho y de derecho. | |El artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Acta de Embargo Conservatorio será notificada al deudor | |conjuntamente con la demanda en validez o sobre el fondo. | |EFECTOS DEL EMBARGO CONSERVATORIO | |Puede hablarse de dos tipos de efectos: civiles y penales. El más importante de los efectos es la indisponibilidad de los bienes | |embargados. En este sentido, se ha dispuesto la nulidad de la enajenación a título gratuito de los muebles embargados, con tal de | |que hayan adquirido fecha cierta con anterioridad a la notificación del Acta de Embargo Conservatorio. Es decir: los Actos de | |disposición son válidos si tienen fecha cierta previa a la fecha de la traba. | |Se admite la sanción penal contra el deudor en caso de distracción de los objetos embargados conservatoriamente, tanto en el caso | |de que él en persona haya sido nombrado como guardián. | |LA DEMANDA EN VALIDEZ | |La demanda en validez es un procedimiento que pretende convertir en ejecutoria la medida conservatoria previamente autorizada, | |haciendo posible la venta -o realización- de los bienes embargados. | |Si bien bastaba para autorizar el embargo que el crédito tuviera visos de certeza, ahora es necesario probar que el crédito, | |efectivamente, existe. Esta comprobación se hace ante el juez, por cuya sentencia se

validará o no el embargo conservatorio y se | |convertirá, en caso de aceptación, en embargo ejecutorio. | |Cuando no es reconocido el crédito, el embargo conservatorio queda levantado inmediatamente. | |Cuando el crédito es reconocido, la sentencia en validación vale como título ejecutorio, revistiendo al embargo conservatorio de | |esa misma calidad, y a partir de ella el acreedor puede proceder a la venta de los efectos embargados. | |Nuestra Suprema Corte de Justicia entiende que, cuando la sentencia que valida un embargo conservatorio -convirtiéndolo en embargo | |ejecutivo- no contiene condenación contra el embargado, dicha sentencia no constituye título ejecutorio.  | |Lo ideal es llevar conjuntamente la demanda en validez del embargo y el cobro del crédito, en un mismo y solo acto, por ante el | |mismo tribunal, para dejar resuelta por una misma sentencia la situación del título y del crédito. | |Es posible cuando la cuantía y naturaleza del crédito son de la competencia de Primera Instancia en atribuciones civiles, y cuando | |la demanda en validez es posterior a un embargo trabado sobre la base de una autorización del Juzgado de Primera Instancia. | |Es posible, sin embargo, que el Juzgado de Paz deba conocer del cobro del crédito -por corresponder el monto de la traba a su | |competencia- mientras la demanda en validez sea competencia del Juzgado de Primera Instancia. Esta incómoda situación debería | |eliminarse, sea autorizando al Juzgado de Paz a conocer todo el proceso independientemente de la cuantía, o negarle toda | |competencia, para diferirla al Juzgado de Primera Instancia. De todas formas, si este es el caso, el Juzgado de Primera Instancia | |deberá sobreseer el conocimiento del procedimiento validez hasta que el Juzgado de Paz conozca definitivamente sobre el crédito, | |particularmente cuando el persiguiente no posee un título ejecutorio. | |PLAZO DE LA DEMANDA EN VALIDEZ | |A pena de nulidad, debe intentarse dentro del plazo establecido en la ordenanza dos meses, usualmente. | |COMPETENCIA | |Por aplicación de los artículos 43 y 45 de la ley 821, del 21 de noviembre de 1921 y por mandato de la jurisprudencia dominicana | |contenida en el B.J. No.78, del 5 de enero de 1971, la competencia en razón de la materia corresponde al Juzgado de Primera | |Instancia. | |El Dr. JORGE BLANCO nos dice, no obstante, que "lo accesorio sigue a lo principal", de modo que la demanda en validez se encuentra | |regida por el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento por ante el tribunal de su domicilio. Puede| |seguirse también por ante el tribunal donde se encuentren los bienes. | |En relación a los distritos judiciales de Santo Domingo y Santiago, la competencia estará regida por la ley 50-00, de fecha | |26-7-2000, que establece para ambas demarcaciones judiciales un nuevo sistema de

apoderamiento; refundiendo las cámaras civiles en | |una sola por cada jurisdicción o tribunal, con un Juez Presidente en lo civil que a su vez mediante un sistema computarizado | |aleatorio se encargarán de asignar a lo demás jueces de las diferentes salas, los diferentes expedientes que le sean sometidos. | |INCIDENTES DEL EMBARGO CONSERVATORIO | |Incidentes por parte del embargado | |Puede invocar la nulidad del embargo, por vicios de forma o de fondo, o por inexistencia del peligro y la urgencia en el cobro del | |crédito. En este sentido, el embargado puede: | |•   Demandar la cancelación, reducción o limitación del embargo, sobre la base de la existencia de motivos serios y legítimos, | |entre los cuales caben las irregularidades de forma y de fondo. | |•   Demandar el levantamiento del embargo por la consignación de una suma suficiente para garantizar el pago de la requerido, en | |principal, intereses y costas. | |Incidentes propuestos en caso de acreedores múltiples | |Si existe embargo precedente y el alguacil continúa la persecución del nuevo embargo, puede intentarse la nulidad ante el Juzgado | |de Primera Instancia del domicilio del demandado, siempre que se presente el acta del precedente embargo. Si el acta del embargo | |precedente no se muestra, se puede apoderar al Juez de los referimientos para que decida sobre la existencia o inexistencia del | |embargo precedente. | |Como no vale "embargo sobre embargo", sólo valen las gestiones efectuadas por el primer acreedor que lo intenta, y los | |subsiguientes acreedores no pueden embargar a su vez, debiendo hacer valer sus oposiciones. Si algún otro acreedor pretende | |levantar embargo sobre embargo, el segundo, simplemente, no vale. | |¿Cómo proceder en esta situación? Si el alguacil encuentra que los bienes ya están embargados, debe proceder a la comprobación de | |los mismos, de acuerdo a su propia acta de embargo, todo lo cual constará en acta y comunicará al deudor o al Juez de los | |referimientos, si lo primero no es posible. Luego, esta acta de comprobación se remitirá al acreedor que trabó el embargo, valiendo| |como oposición sobre el producto de la venta. | |Incidentes promovidos por terceros | |Afectados los bienes de un tercero, eventualidad no descartable, puede hacerse presente la demanda en distracción, de manera | |principal o como intervención voluntaria en relación con la demanda en validez del embargo conservatorio. | |La demanda en distracción se incoará mediante acto al depositario y denunciado al ejecutante y a la parte embargada, con citación | |motivada, y quien la intenta debe aportar la prueba de la propiedad sobre los bienes embargados, a pena de nulidad. | |EXCESO DE BIENES EMBARGADOS | |El embargo no es nulo por el hecho de que el acreedor lo haya intentado por una suma superior a la adeudada. Esta disposición del | 

|artículo 2216 del C.P.C. ha encontrado su realización en disposiciones de la Suprema Corte de Justicia, quien ha considerado la | |posibilidad de la traba excesiva por parte del persiguiente. | |En este caso, se ha reconocido que el deudor tiene la posibilidad de demostrar la ligereza censurable del acreedor. Si tal es el | |caso, el deudor puede obtener el resarcimiento justo por el perjuicio que se le haya ocasionado. | |EL EMBARGO CONSERVATORIO COMERCIAL | |DEFINICIÓN | |Es un tipo especial de embargos conservatorios, previsto para la materia comercial, exclusivamente, pues su propósito es proteger | |el crédito comercial. | |REGULACIÓN LEGAL | |Este embargo se encuentra previsto en los artículos 172 del Código de Comercio y | |en el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil. | |DIFERENCIAS CON EL EMBARGO CONSERVATORIO GENERAL | |Entre el embargo conservatorio general y el embargo conservatorio comercial existen diferentes importantes. | |El primero es un procedimiento ejecutivo en materia civil, permitido a todo acreedor cuyo crédito este en peligro, aunque no tenga | |título ejecutorio, y demuestre la urgencia para el cobro de sus acreencias en vista de la inminente insolvencia del perseguido. | |El segundo, el embargo conservatorio comercial, es un procedimiento conservatorio establecido, exclusivamente, en materia | |comercial, a favor de los acreedores con letras de cambio protestadas, o cuando se requiere celeridad en el cobro de las | |acreencias. | |LA CELERIDAD EN EL COBRO DEL CRÉDITO | |Por celeridad debe entenderse, en cuanto al embargo conservatorio comercial se refiere, la necesaria prontitud o rapidez alegada | |por el acreedor en la ejecución de las obligaciones del deudor, y tenemos entonces que, en el embargo conservatorio comercial, | |sufren atenuaciones ostensibles los criterios de peligrosidad y urgencia en el cobro del crédito. | |El embargo conservatorio comercial sólo pretende indisponer los bienes del deudor mientras existe litis entre él y su acreedor, en | |atención a la inminente desaparición o disminución grave de los mismos. | |Es un embargo eminentemente mobiliario, y como tal, no es aplicable al dinero u otros créditos, pues sería embargo retentivo. Por | |tanto, puede decirse que es un embargo conservatorio restringido a los créditos comerciales. | |LA AUTORIZACIÓN PREVIA | |Al embargo conservatorio comercial precede una autorización del Juez de Primera Instancia, tanto el del domicilio donde se | |encuentren los bienes a embargar como del lugar donde se someterá el fondo del proceso, exclusivamente en sus atribuciones | |comerciales. | |CONSTITUCIÓN DE FIADOR | 

|El artículo 417 del Código de Procedimiento Civil pone a cargo del Juez de Primera Instancia disponer que el demandante constituya | |fiador o justifique su solvencia. En caso de que el embargo se intente por letra de cambio protestada (artículo 172 del Código de | |Comercio), el juez no puede ordenar la constitución de fiador ni la prestación de fianza. | |COMPETENCIA | |El Juzgado de Primera Instancia en sus atribuciones comerciales, exclusivamente. | |PROCEDIMIENTO | |Si el persiguiente tiene título ejecutorio, le basta notificar el mandamiento al deudor y luego hacer levantar acta de embargo | |ejecutivo. | |Si carece de título ejecutorio, debe unir a su demanda sobre el fondo una demanda en validación del embargo, y después de obtenida | |la sentencia transformar el embargo conservatorio en embargo ejecutivo, o practicar embargo ejecutivo en virtud de la sentencia de | |condenación. | |Se incoa por ante el Juez de Primera Instancia, en sus atribuciones comerciales, buscando que por ordenanza autorice el embargo. | |Si el magistrado accede, entonces el persiguiente puede embargar conservatoriamente los muebles de su deudor. Si carece de título | |ejecutorio, demandará entonces la validez del embargo, para proceder a convertirle en ejecutorio, con la finalidad de subastar los | |bienes embargados. | |El persiguiente intima al pago, para proceder luego a la verificación de la traba. El acreedor puede, con autorización del Juez de | |Paz competente -el del domicilio donde se encuentren los bienes a embargar- presentarse a efectuar la traba sin haber comunicado la| |intimación a pagar, procedimiento que resulta preferible pues el deudor se encontraría en la imposibilidad de distraer los muebles | |a embargar. Luego de la conversión del embargo, se procede a la venta de los bienes, tal como en los embargos ejecutivos. | |  |