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UNIVERSIDAD DE COSTA RICA FACULTAD DE DERECHO TESIS PARA OPTAR POR EL GRADO DE LICENCIATURA EN DERECHO “EL DOCUMENTO DE CRÉDITO A LA LUZ DE LA LEY DE COBRO JUDICIAL” Viviana Sánchez Lanzoni A44916 San José, 2015

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UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

FACULTAD DE DERECHO

TESIS PARA OPTAR POR EL GRADO DE LICENCIATURA EN DERECHO

“EL DOCUMENTO DE CRÉDITO A LA LUZ DE LA LEY DE COBRO JUDICIAL”

Viviana Sánchez Lanzoni

A44916

San José, 2015

ii

iii

iv

v

vi

vii

Gracias a Dios, que es quien ha movido todas las fichas.

viii

ÍNDICE

Cartas del Área de Investigación, Director y Lectores y Filólogo…………….………ii

Dedicatoria………………………………………………………………………………..vii

Índice……………………………………………………………………………………...viii

Resumen………………………………………………………………………………….xiii

Ficha Bibliográfica……………………………………………………………………….xvi

Introducción…………………………..........................................................................1

Capítulo I: Los documentos de crédito a la luz de la doctrina, la legislación y la jurisprudencia……..……………………………………………………...…………...4

Sección 1: Generalidades sobre documentos de crédito……………………………..4

a. Concepto del documento...……………………………………………………….4 b. Representaciones físicas del documento…………………..............................7 c. Las clasificaciones del documento…………………........................................7

c.1) El Instrumento Público.............................................................................8 d. Requisitos o formalidades del documento…………………...........................10 e. El documento como medio de Prueba…………………………………………10 f. Verificación y su autenticidad del documento…………….............................12 g. El documento según la legislación costarricense……………………………..12 h. El documento de crédito…............................................................................14

Sección 2: Los documentos comunes de crédito…………………………………..…15

Diferencia entre el título ejecutivo y el título ejecutorio………………………..……..16

a. Los títulos ejecutivos…….............................................................................17

a.1) Concepto…………….............................................................................17

a.2) Principios de los títulos ejecutivos…………………................................19

a.3) Confesión……….…..……………………………………………………….20

a.4) Títulos ejecutivos según la legislación costarricense……………………22

1. Ley de Pensión Alimentaria…..…………...…………………………………….23 2. Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio..………………..................28

ix

3. Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social…………………….………………………………………………………..31

4. Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA)…..............………………………………………………………………….35

5. Ley N°9036 “Transformación del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER)….......................................................36

6. Ley N°4760 Ley de Creación del Instituto Mixto de Ayuda Social (I.M.A.S)..........…………………………………………………………………...37

7. Ley N°4755 “Código de Normas y Procedimientos Tributarios………………………………………………………………………...41

8. Ley N°8131 “Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos”………....................................................................45

9. Ley General de Aduanas……..…………………………………………………48 10. Código Municipal………………....................................................................50 11. Ley N°7732 “Ley Reguladora del Mercado de Valores”................................51 12. Ley N°7558. “Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica”..……………53 13. El Código de Comercio…………………………………………………………..55 14. Ley N°7472 “Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del

Consumidor”……………………………………………………………………...59 15. Ley de Cobro Judicial….…………………………………………………………61 16. Código de Trabajo………………………………………………………………..62 17. Ley N°9246 “Ley de Garantías Mobiliarias………….....................................69 18. Ley N°7527 “Ley General de Arrendamientos Urbanos y

Suburbanos”……………………………………………………………………...70 19. Ley General de la Administración Pública……………………………………..71 20. Ley Orgánica del Poder Judicial………………………………………………...73 21. Ley Orgánica de la Contraloría General de la República…………………….75 22. Ley de Tránsito…………………………………………………………………...75 23. Ley Reguladora del Mercado de Seguros……………………………………..79 24. Ley Reguladora del Contrato de seguros………………………………………81 25. Ley Orgánica del INVU…………………………………………………………..83 26. Ley del Sistema Financiero para la Vivienda y Creación del BANHVI……..84 27. Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional…………………………………87 28. Ley de Protección al Trabajador…………………..........................................90

a.5) Certificación de contador público……………….…………………………90

b. Los títulos valores………………………………………………………………..91

b.1) Elementos esenciales del título valor……………...…….............................94

b.2) Principios del título valor……………………………………………………….94

b.3) Conexión entre documento y derecho………………………........................99

b.4) Clasificación de los títulos valores según su régimen de circulación….…..99

x

b.5) Títulos valores y títulos cambiarios…….…………………………………….100

b.6) Título en blanco y título incompleto…….…………….................................101

b.7) Títulos valores reconocidos en nuestra legislación costarricense.............103

1. Letra de cambio…………………………………………………………………103 2. Pagaré…………………………………………………………………………...105 3. Cheque…………………………………………………………………………..107

Sección 3: Los documentos especiales de crédito………......................................108

a. La prenda mercantil o prenda común…………………………………………109 b. Bono de prenda………...……………………………………………………….112 c. Cédula prendaria……………………………………………………………….115 d. Cédula hipotecaria……...………………………………………………………116 e. La hipoteca………………………………………………………………………118 f. La hipoteca legal………..………………………………………………………123 g. Garantías mobiliarias…...……………………………………………………...127

Capítulo II: “El Documento” de la Ley de Cobro Judicial………………………137

Sección 1: Definición de documento en el proceso monitorio………….................137

a. Documento base……….............................................................................138 b. Documento que funda el proceso monitorio…….……………………………139 c. El documento para el proceso monitorio……………………………………..139 d. Documento debe de ser original……………………....................................139 e. Copia de documento firmada y certificada………….………………………..141 f. Documento contenido en soporte físico…………...…………………………141

Sección 2: Títulos ejecutivos en el proceso monitorio de la Ley de Cobro Judicial………………………….……………………………………………………….142

a. Testimonio de una escritura pública no inscribible………………………….142 b. Certificación de escritura pública inscrita…………………………………….143 c. Documento privado reconocido judicialmente……………..........................144 d. La confesión judicial…………………………………………………………….144 e. Certificaciones de resoluciones judiciales firmes……………………………145 f. Prenda e hipoteca no inscritas………………………………………………...145 g. Documentos con fuerza ejecutiva por ley………..…………………………...146 h. Embargo en el proceso monitorio……..……….……………………………...147

Sección 3: Definición de documento en el proceso de ejecución………………….149

xi

Capítulo III: Aplicación de la normativa procesal y sustantiva en materia de documentos cobratorios por parte de los tribunales costarricenses………………....……………………………………………………...151

a. Ley de Cobro Judicial……..........................................................................151 b. Los diferentes procesos en el cobro judicial…………..…............................154

Sección 1: El proceso de cobro judicial de documentos comunes de crédito……155

1. Documento base es título ejecutivo…………………………………………...155 a) Fase inicial del proceso. Presentación de la demanda………………….156 b) Expedición de resolución intimatoria……………...................................163 c) Notificación al demandado…………………………………………………163 d) Allanamiento a la demanda, o falta de oposición………………………..164 e) Oposición del demandado.....................................................................164

2. Fase ejecutiva del proceso…………………………………………………….166 a. Apremio patrimonial…………………………………………………………….167 3. Documento base no es un título ejecutivo…………....................................169

Sección 2: El Proceso de Cobro Judicial de Documentos Especiales de Crédito…………………………………………………………………………………...170

1. Fase inicial…………..………………………………………………………171 a. La demanda……………………………………………………………………..171 b. Resolución inicial……………………………………………………………….172

2. Fase Ejecución……..……………………………………………………….173 a. Remate…………………………………………………………………………..173 b. Puesta en posesión…..…...........................................................................178

Capítulo IV: Errores comunes en la confección el documento de crédito en el proceso cobratorio y sus principales consecuencias:…………………………179

Sección 1: Defectos de validez…..........................................................................179

a. Concepto de validez e invalidez……...……………………………………….179 b. Requisitos de validez.…………………………………………………………..180 c. Concepto de eficacia e ineficacia negocial..…………………………………181

Sección 2: Errores comunes en la confección de documentos base………………182

a. Omisión de firmas de alguna de las partes……...………….........................182 b. Omisión de documentación que conforma el documento base….…………183 c. Omisión en la indicación del monto de interés y su tasa porcentual………184 d. Omisión de indicar el nombre del deudor…………………………………….185

Sección 3: Oportunidad de subsanación del documento base……………………185

xii

Sección 4: Consecuencias de la presentación de documento base defectuoso….186

a. Declaración de inadmisibilidad………………………………………………..186 b. Rechazo de plano………............................................................................187 c. Oposiciones del Demandado………………………………………………….187 d. Desgaste institucional y perjuicio económico para la parte

promovente……..…...................................................................................188

Conclusiones…………………..………………………………………………………..191

Bibliografía………………………………………………………………………………193

Anexos……………………………..........................................................................197

xiii

RESUMEN

Este proyecto de investigación pretende demostrar la central importancia que tiene

el cumplimiento de los formalismos y requisitos legales del documento, para poder

convertirse en un documento base idóneo que permita que se desarrolle

naturalmente el proceso.

La justificación de este proyecto plantea que la correcta elaboración de los

documentos de crédito tiene como consecuencia la disminución de las oposiciones

de los demandados por cuestiones meramente formales, propiciando la celeridad

procesal, el cumplimiento del principio de justicia pronta y cumplida, y a la larga,

respetando la naturaleza del proceso monitorio y ejecutivo que no pretenden

conocer asuntos de fondo, sino ejecutar las obligaciones dinerarias líquidas y

exigibles.

Sin embargo, desde que inició la videncia de la Ley de Cobro Judicial, los despachos

especializados, lejos de funcionar con la eficacia que pretendía el legislador, se iban

congestionando más de casos nuevos, y el trámite de los procesos se ha visto

perjudicado, en su celeridad. En pocas palabras, no se está cumpliendo con el

verdadero espíritu del legislador, y se desnaturaliza el proceso.

El congestionamiento de casos se puede deber a muchos factores, pero la hipótesis

de esta investigación es que, los casos presentados ante los despachos, con errores

de forma en su documento base, podrían ser uno de los mayores causantes del

congestionamiento de casos en los juzgados especializados de cobro judicial. Esto,

porque los casos que lleven errores de forma en su documento base, serán

declarados inadmisibles, y la parte actora se encontrará ante dos panoramas

diferentes: primero, presentar nuevamente la demanda, si la inadmisibilidad se

declaró en razón de un error u omisión de forma que puede ser subsanado; o, en el

segundo panorama, que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda se haya

dado por algún error u omisión de forma, en el documento base, que no tenga

xiv

ninguna oportunidad de ser subsanado, y se pierda toda esperanza de recuperar el

monto adeudado.

En el primer panorama, los actores de esos procesos declarados inadmisibles

presentarán nuevamente la demanda, lo cual ocasiona un esfuerzo extra por parte

de las autoridades encargadas del trámite de casos, que deberán por segunda vez

recibir la demanda del mismo caso, y darle curso, atrasando irremediablemente el

trámite de todos los demás casos.

El objetivo general de la investigación es determinar si es posible que los casos

declarados inadmisibles, por causa de errores en el documento base, sean los

causantes en gran medida del congestionamiento actual de procesos. Otro de los

objetivos primordiales de esta investigación es analizar el documento de crédito

presentado en los procesos de cobro judicial. Determinar cuáles son los

documentos que se deben presentar, cuáles son sus características, y requisitos a

cumplir.

La metodología utilizada en la investigación fue la investigar y recopilar mucha

información sobre “el documento”, para poder obtener luego una definición del

“documento de crédito”. Seguidamente fue necesario investigar a fondo sobre el tipo

de documento que debe ser presentado en los procesos de cobro judicial, y exponer

ampliamente sobre las características y requisitos de cada uno de ellos.

Seguidamente se investigó a nivel jurisprudencial sobre los principales errores

cometidos en los documentos de crédito presentados con la demanda (o documento

base). Finalmente se recopiló información emitida por el Departamento de

Planificación y Estadísticas del Poder Judicial, sobre el funcionamiento de los

despachos que atienden casos de cobro judicial, en el año 2012 y 2013, para poder

tener una visión real de la cantidad de casos declarados inadmisibles.

La conclusión más importante es que, según esas estadísticas del Poder Judicial,

los casos declarados inadmisibles representan un porcentaje muy pequeño para ser

un principal causante de la actual saturación o congestión de casos, de los juzgados

especializados.

xv

Otra conclusión importante a la que arriba esta investigación, es sobre la

importancia primordial que tienen los formalismos en los documentos de crédito, y

su fundamental presencia en el proceso de cobro judicial. Sin el documento de

crédito, o peor aún, con un documento de crédito defectuoso, un proceso de cobro

judicial jamás podrá progresar y cumplir su objetivo de recuperar una suma

adeudada.

Accidentalmente se concluyó también que el Código Procesal Civil clasifica

erróneamente los títulos ejecutivos, confundiéndolos con los títulos ejecutorios, en

el artículo 630.

xvi

Ficha bibliográfica: Sánchez Lanzoni, Viviana. El Documento de Crédito a la Luz de la Ley de Cobro Judicial. Tesis de Licenciatura en Derecho, Facultad de Derecho. Universidad de Costa Rica. San José, Costa Rica. 2015. xvi / 199. Director (a): Dr. Jorge Alberto López González Palabras claves: Documento, Documento de Crédito, Cobro Judicial, Títulos

Ejecutivos, Títulos Valores, Garantías Mobiliarias.

1

INTRODUCCIÓN:

Con la presente investigación lo que se pretende es hacer un análisis de los

documentos de crédito que constituyen a su vez el documento base de un proceso

de cobro judicial.

La finalidad de esta investigación es determinar los presupuestos jurídicos y

formales que debe darse en la correcta elaboración de los documentos de crédito,

para evitar los inconvenientes que se presentan como consecuencia de documentos

mal elaborados, que desprotejan al acreedor.

Una correcta elaboración de los documentos de crédito, tiene como consecuencia

la disminución de las oposiciones de los demandados por cuestiones meramente

formales, propiciando la celeridad procesal, el cumplimiento del principio de justicia

pronta y cumplida, y a la larga, respetando la naturaleza del proceso monitorio y

ejecutivo que no pretenden conocer asuntos de fondo, sino ejecutar las obligaciones

dinerarias líquidas y exigibles.

La hipótesis de esta investigación es que “los errores formales cometidos en la

confección del documento de crédito, podrían conducir a la declaratoria de

inadmisibilidad de una futura demanda, interpuesta por incumplimiento de la

obligación dineraria”.

Al declararse la inadmisibilidad de la demanda de cobro judicial, el acreedor se vería

obligado a presentar nueva demanda por segunda vez, lo cual podría ser un

causante de actual congestionamiento de casos que se vive en los despachos de

cobro judicial.

Este congestionamiento causa grandes atrasos en el diligenciamiento de los

expedientes, que se van resolviendo con hasta tres meses de atraso, debido a que

no hay suficiente personal para atender la gran cantidad casos entrantes.

2

Al tener el acreedor que presentar por segunda vez una demanda de cobro judicial,

para recuperar un crédito, desgasta a la institución, por su doble trámite, y

desnaturaliza el propósito del proceso de cobro judicial de ser eficaz y célere.

Son procesos, tanto el monitorio como el ejecutivo, que no les interesa entrar a

conocer el fondo de un asunto, sino que les interesa la ejecución de un derecho ya

declarado.

Así mismo, representa también para el acreedor un perjuicio económico, pues en

caso de poder presentar por segunda vez la demanda, tendrá que invertir

nuevamente en su tramitación e incurrir en gastos de presentación nuevamente.

En caso de que el defecto en el documento base sea insalvable, y no se pueda

volver a utilizar para la presentación de una segunda demanda, el acreedor pierde

su oportunidad de recuperación del crédito adeudado por medio de ese documento

de crédito, debiendo acceder a otro procedimiento de conocimiento para que sea

reconocido su crédito, lo cual, nuevamente a la larga, le causa un perjuicio

económico de tramitación.

Y es que, causa tanto perjuicio la presentación de un documento de crédito

defectuoso, que se podría afirmar que el documento, en el proceso de cobro judicial,

es de vital importancia. Fundamental para que el procedimiento prospere, en razón

de su validez y autenticidad.

Al ser el documento una pieza tan importante para el proceso, resulta necesario

conocerla a fondo, tanto en sus características como en los requisitos que deba

reunir para convertirse en el documento idóneo para un proceso monitorio o

ejecutivo de cobro judicial.

Para cumplir con el cometido de esta investigación, resulta necesario ahondar

exhaustivamente, en las generalidades del “documento” como tal. Se realizará un

análisis extenso sobre su concepto, naturaleza, contenidos, características, tipos de

3

documentos y sus diferentes clasificaciones y variaciones, lo cual se expondrá en

el primer capítulo.

En el segundo capítulo, se analiza de manera más especializada el documento en

el proceso de cobro judicial, su existencia, los requisitos esenciales que debe reunir

para convertirse en un documento base idóneo de proceso monitorio o ejecutivo, y

su ubicación en la normativa.

En el tercer capítulo, se analizará sobre la aplicación de los tipos de documentos

“comunes” y “especiales” de crédito en los procesos de cobro judicial. Resulta

necesario analizar el procedimiento judicial completo para conocer con exactitud su

influencia en el procedimiento.

Finalmente, en el capítulo cuarto, se mencionarán los principales errores que se

cometen en la confección del documento base, sus consecuencias en el proceso de

cobro judicial y efectos.

Este proyecto de investigación pretende demostrar la central importancia que tiene

el cumplimiento de los formalismos y requisitos legales del documento, para poder

convertirse en un documento base idóneo que permita que se desarrolle

naturalmente el proceso.

4

Capítulo I: Los documentos de crédito a la luz de la doctrina, la legislación y

la jurisprudencia.

Sección 1: Generalidades sobre documentos de crédito

a. Concepto del documento:

Esta tesis se refiere a documentos, como consecuencia es preciso definir el

concepto “documento”. Es conveniente su determinación para fines introductorios a

varios otros términos que más tarde expondremos en la presente investigación.

De manera general, el documento es un objeto que contiene información. Esta

información, para los efectos que nos interesan, representan hechos jurídicos, y es

por ello que tienen además un alto valor probatorio.

“El documento es cualquier cosa que represente un hecho actual o

potencialmente productor de efectos jurídicos.”1

Francois Gorphe, en su conceptualización del término “documento”, le da énfasis al

elemento representativo:

“El documento es una cosa que hace conocer un hecho, que lo representa,

por contraposición al testigo, que es una persona que narra un hecho. Lo

podemos definir como una cosa que, formada en presencia de un hecho, está

destinada a fijar de modo permanente, una representación verbal o figurativa,

pudiéndolo hacer conocer a distancia del tiempo. Aquí nos encontramos con

lo que se denomina “representación”, y ésta debe ser material e idónea para

reproducir una cierta manifestación del pensamiento, con prescindencia de

la forma en que esa representación se exteriorice.”2

1 Carnelutti, Francesco, (1956) “Introduzioni allo Studio del Diritto Comerciale e Titoli di Credito”, Giuffré, Milano. Página 105. 2 Gorphe, Francois. (1967). “La Apreciación Judicial de las Pruebas”. Editorial La Ley, S.A. Argentina, Buenos Aires. Página 215.

5

Señala, además, que el documento, por representar un hecho, se destina a fijarlo

de modo permanente. El documento representa una manifestación del

pensamiento.

Palacio define el documento como “todo objeto susceptible de representar una

manifestación del pensamiento con prescindencia de la forma en que esa

representación se exterioriza”3

Chiovenda lo define como “toda representación material destinada e idónea para

reproducir una cierta manifestación del pensamiento.”4

Según el Diccionario Jurídico, el documento es:

“…escrito en que constan datos fidedignos o susceptibles de ser empleados

como tales para probar algo. Pagaré. Diploma, carta, relación u otro escrito

que ilustra acerca de algún hecho. Toda representación material destinada o

idónea para reproducir una determinada manifestación del pensamiento”5, y

considera a los documentos como “todos los comprendidos en la conocida

expresión vox morta; en este sentido, tan documento es un plano, una

fotografía, un dibujo, un recorte de diario, como una escritura pública.”6

Couture también analizó el elemento representativo del documento: “El contenido

representativo del documento puede referirse a dos cosas: al saber o al querer. El

documento es, así, representativo de ciencia o de voluntad.”7

3 Palacio, Lino E. “Manual de Derecho Procesal Civil”. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, Argentina. Página 417 4 Chiovenda, José. (1925) “Principios de Derecho Procesal Civil”. Editorial J. Casais y Santaló Reus. Madrid, España. Tomo II. Página 334. Referencia de Roland Arazi, “La Prueba en el Proceso Civil, 2da Edición. Editorial La rocca, Buenos Aires, Argentina. Capítulo VII. 5 Casado, María Laura. (2009). “Diccionario Jurídico I Título”. Editorial Valetta Ediciones S.R.L. Sexta Edición. Argentina, Buenos Aires. Página 314 6 Casado, María Laura. (2009). “Diccionario Jurídico I Título”. Editorial Valetta Ediciones S.R.L. Sexta Edición. Argentina, Buenos Aires. Página 316 7 Couture J, Eduardo. (1998). “Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Pruebas en Materia Civil”. Tercera Edición, Ediciones Depalma. Argentina, Buenos Aires. Página 56.

6

Al ahondar sobre el poder representativo del documento, Couture determina que

más que representar el pensamiento, el documento representa ciencia y voluntad.

Ambos elementos le dan sentido al contenido del documento:

“Documento representativo de ciencia o de simple saber es aquel en el cual

se reproduce una percepción. El autor del documento reproduce en él su

percepción. El autor del documento reproduce en él su percepción sensible,

limitándose a ella. Así podría considerarse un documento ideal, la versión

taquigráfica de una sesión parlamentaria, en la cual el registrador (taquígrafo)

se limita a recoger, con la máxima fidelidad que le consiste su arte, lo que ha

oído de las manifestaciones vertidas.

Documento representativo de voluntad, es aquel en el cual el autor consigna

su querer. El cheque es documento representativo de la voluntad por

excelencia, ya que en él sólo se registra la voluntad de ordenar un pago, con

exclusión de todo elemento casual y de toda circunstancia de hecho o motivo

que justifique la orden.

Lo frecuente en el comercio jurídico, es que los documentos sean, al mismo

tiempo, representativos de ciencia y de voluntad”8

Así pues, ambas representaciones –ciencia y voluntad- interfieren entre ellas. Por

un lado el documento contiene información que representa saber y por otro lado el

documento, también puede contener manifestaciones de voluntad. Es así donde “se

registran hechos y se hacen interpretaciones de los mismos; se establece la

exactitud de ciertas circunstancias y acto seguido se contraen obligaciones o se

efectúan descargos.”9

8 Couture J, Eduardo. (1998). “Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Pruebas en Materia Civil”. Tercera Edición, Ediciones Depalma. Argentina, Buenos Aires. Página 57 9 Couture J, Eduardo. (1998). “Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Pruebas en Materia Civil”. Tercera Edición, Ediciones Depalma. Argentina, Buenos Aires. Página 57

7

b. Representaciones físicas del documento:

Ahora bien, el documento no es considerado siempre en su representación física

como hecho de papel. Existen diferentes modalidades consideradas como

documento. Se reconocen: las fotografías, las películas cinematográficas, el

microfilm, los discos o cintas fonográficas y los documentos electrónicos.

Se pueden incluir en este género a los soportes electrónicos y ópticos, que son

elementos que sirven para almacenar la información para su tratamiento electrónico

y que constituye la memoria auxiliar del computador como los discos.

El principal fundamento de la utilización de estos elementos electrónicos como

documentos, es la necesidad real de que la legislación nacional se ajuste a las

nuevas tecnologías y se les logre valorar su fuerza probatoria.

Para los efectos de la presente investigación, el documento en el proceso de cobro

judicial puede ser representado de manera física por papel, pero actualmente se

implementó el proceso por medio de expediente virtual en algunos juzgados.

c. Las clasificaciones del documento:

El documento, a su vez, ha sido clasificado de varias formas; por ejemplo, según su

contenido, su función y los sujetos que participen en él. Si es por su contenido, se

subdividen en declarativos y meramente representativos. Los que a su vez pueden

ser dispositivos, si modifican o extinguen relaciones jurídicas, o informativos si sólo

dejan constancia de una situación de un hecho. Los que son meramente

declarativos incluyen documentos comunes, como las fotografías, videos, microfilm,

planos, etc.

Según su función, se subdividen en constitutivos o meramente probatorios de actos

jurídicos. Los constitutivos son aquellos que deben seguir las disposiciones que la

ley les exija para su validez, como por ejemplo, la escritura pública de constitución

8

de una hipoteca. Por el contrario, los probatorios no tienen requisitos exigidos por

ley para ser eficaces y no necesariamente tienen que ser escritos.

Y finalmente, la clasificación según los sujetos que los expiden, se subdividen en

documentos públicos, y documentos privados.10

Los documentos públicos se subdividen en documentos públicos e instrumentos

públicos. Los documentos públicos son aquellos que emite un funcionario público,

y los instrumentos públicos son aquellos que emite un notario público, o los que la

ley determine como tal.11

Nuestro ordenamiento reconoce la clasificación de documentos públicos e

instrumentos públicos, en el artículo 369 del Código Procesal Civil.

El documento privado es aquel expedido por un sujeto privado, dentro del marco del

principio de la autonomía de la voluntad, y se encuentra regulado en el artículo 379

del Código Procesal Civil.

Por su importancia probatoria, resulta importante ahondar en lo que señala la

doctrina y la legislación costarricense sobre el instrumento público.

c.1) El instrumento público:

Es un documento expedido por un notario o funcionario público, como se mencionó

anteriormente. Debe constar por escrito y en idioma español. Se debe cumplir con

todas las formalidades o solemnidades que exija la ley, en el caso concreto de cada

instrumento público que se emita. Este documento se encuentra regulado en el

artículo 369 del Código Procesal Civil.

Al respecto de los instrumentos públicos otorgados por un notario público, dice

Carlos Pelosi que por su sola intervención, no puede el notario público emitir un

10 Diaz Solimine, Omar Luis. (2007). “Teoría y Práctica del Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral. Tomo I”. Editorial La Ley. Argentina, Buenos Aires. Página 766. 1111 Esta Clasificación de Documentos Públicos y Privados, según Jorge López González, en su libro “Curso de Derecho Procesal Civil Costarricense. Volumen I” (2011). Primera Edición. Editorial ISOLMA, S.A. San José, Costa Rica. Página 290.

9

instrumento público. Debe cumplir con las reglas para su conformación, y sujetarse

a una serie de normas adjetivas y formales.12

El hecho de que la ley reconozca un documento notarial como un instrumento

público se debe al principio de Indubitabilidad a que están sujetos los mismos. Esto

quiere decir que la actuación del notario está dentro de la esfera de sus atribuciones

y el cumplimiento de las solemnidades establecidas por la ley, que le dan al acto

que contiene una presunción de autenticidad, legitimándolo para el correcto tráfico

jurídico, con carácter de título ejecutivo.13

Los instrumentos públicos deben cumplir con los siguientes requisitos:

a. Deben ser otorgados en un protocolo notarial; además, deben estar firmados

por las partes otorgantes, que son: el notario público, y en caso de que sea

obligatoria su asistencia al acto, de testigos.

b. Deben ser otorgados ante notario público activo en sus funciones en ese

momento.

c. Escritos en español y –según el artículo 72 del Código Notarial- en caso de

que alguno de los otorgantes no comprenda el español, debe asistir al acto

un traductor oficial, o en caso de que el notario público conozca el idioma del

otorgante, bajo su propia responsabilidad, servir de traductor.

d. Ser otorgados sin que medie ningún interés del notario, alguno de los

intérpretes o los testigos instrumentales, sus respectivos cónyuges o

convivientes, ascendientes, descendientes, hermanos, tíos o sobrinos por

consanguinidad o afinidad. Se entenderá que ese interés existe en los actos

o contratos concernientes a personas jurídicas o entidades en las cuales el

notario, sus padres, cónyuge o conviviente, hijos y hermanos por

consanguinidad o afinidad, tengan o ejerzan cargos como directores,

gerentes, administradores o representantes legales.14

12 Pelosi, Carlos A. “El Documento notarial.” Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, Pág. 179. 13 Salas Marrero, Oscar. (1971) “Derecho Notarial de Centroamérica y Panamá”. Editorial Costa Rica. Pág. 91,92. 14 De conformidad con la prohibición señalada en el artículo 7, inciso c) del Código Notarial de Costa Rica.

10

e. Deben ser mecanografiados y escritos con tinta indeleble.

f. Llevar el nombre del notario, siendo deducible con certeza la identidad de su

autorizante.

g. Contener las calidades completas de los otorgantes del instrumento.

h. Indicación de hora y fecha del otorgamiento o confección.

Que no sean declarados falsos por sentencia con autoridad de cosa juzgada.

d. Requisitos o formalidades del documento:

Los documentos deben cumplir con ciertas formalidades en su creación, puesto que

es un elemento esencial para el acto jurídico, ya que así se reconoce cómo fue

exteriorizada la voluntad de los sujetos.

La formalidad en los documentos cumple con la función de dar seguridad jurídica a

las partes y la ley se encarga de estandarizar ciertos documentos emitiendo normas

donde se regulen los requisitos que deban contener esos documentos.

En los documentos privados, existe mayor libertad en las formas, pues se respeta

el principio de autonomía de la voluntad, donde los sujetos hacen sus negocios sin

intervención estatal, aunque de todas formas, deben cumplir con requisitos mínimos

como los que ayuden a identificar a las partes o comuniquen con claridad el objeto

del negocio y sus condiciones.

Con respecto de los documentos públicos, sí es necesario apegarse a las

formalidades o solemnidades que exija la ley.

e. El documento como medio de prueba:

La prueba documental viene a la vida jurídica por medio de un soporte físico que la

resguarde y le permita conservarse para ser utilizada posteriormente y poder

cumplir con su función.

11

Usualmente este soporte físico que perdura es el papel, aunque con la revolución

digital, su gran auge en el mundo, su practicidad y uso cotidiano, la prueba

documental también puede ser expresada en forma digital o virtual.

Otros tipos de soportes físicos para contener la prueba se encuentran en distinta

clasificación de la prueba documental, como la prueba audiovisual.15

Es indiscutible que el documento con carácter probatorio, y del que se pretende que

cumpla esa función, debe ofrecer garantía de su validez. Esta validez se podría

medir en función de su autenticidad y originalidad. Sin esta garantía de validez, no

sería fiable dicha prueba y por sí misma caería, considerándose defectuosa o

espuria. 16

Esta inalterabilidad deriva de la poca manipulación y alteración que se le haya dado

al documento probatorio y para poder dar fe de dicha inalterabilidad, es preciso darle

al documento cierta estructura o forma.

Según nuestro ordenamiento jurídico, el valor probatorio del documento dependerá

del tipo que sea. Si se trata de un documento e instrumento público, tienen valor de

plena prueba de los hechos que el funcionario público afirme y con plena fe hasta

que se demuestre lo contrario.

Los documentos privados tienen su valor probatorio condicionado, solo constituirán

prueba si son reconocidos expresa (el sujeto que lo haya hecho lo reconozca) o

legalmente (reconocimiento judicial). También, habrá reconocimiento tácito si la

persona a quien afecta el documento no se opone a él, en el plazo que la ley le

otorgue para manifestarse en contra.

En nuestro ordenamiento jurídico se reconoce el valor probatorio de los documentos

públicos y privados en el artículo 370 del Código Procesal Civil.

15 “Enciclopedia Jurídica Básica. Tomo II. COR-IND” (1995). Editorial Civitas, S.A. Madrid, España. Página 2569-2570. 16 Diaz Solimine, Omar Luis. (2007). “Teoría y Práctica del Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral. Tomo I”. Editorial La Ley. Argentina, Buenos Aires. Página 767.

12

f. Verificación y autenticidad del documento:

Suele pasar que en un proceso se alegue por alguna de las partes, dudas sobre la

autenticidad de los documentos.

En caso de documentos públicos, de los que se alegue que no son fieles y exactos

con los originales, se realizará un cotejo del documento, por parte del juez, para

realizar la confrontación del documento presentado, con su matriz, de acuerdo con

el artículo 375 del Código Procesal Civil.

Si se alega duda en la autenticidad de las firmas del documento y no existe un

registro de la matriz del documento, sí será preciso contar con la presencia del

funcionario que haya estampado la supuesta firma, a fin de que la reconozca. Así

pues, los peritos encargados determinan por medio de diferentes técnicas

científicas si el documento es legítimo o está viciado. En caso de que se quiera

alegar la falsedad del documento, será necesario acudir a la vía penal.

El reconocimiento judicial de los documentos privados se hará mediante el mismo

procedimiento contemplado para la confesión judicial, pues de manera similar el

documento será reconocido por quién lo haya suscrito, de conformidad con el

artículo 388 y 389 del Código Procesal Civil.

g. El documento según la legislación costarricense:

Nuestra legislación costarricense es extensa en regular “los documentos”, en

materia civil, comercial y cobratoria. En el Código Procesal Civil podemos encontrar

la mayor cantidad de artículos relacionados con el tema de “los documentos”.

En el artículo 318 del Código Procesal Civil, el documento es reconocido como

medio probatorio. Vital en la presentación de una demanda, o contrademanda.

Según el artículo 368, se señalan las distintas clases de documentos reconocidos

en nuestro ordenamiento como los “documentos los escritos, los impresos, los

planos, los dibujos, los cuadros, las fotografías, las fotocopias, las radiografías, las

13

cintas cinematográficas, los discos, las grabaciones magnetofónicas y, en general,

todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo.”17

Los documentos otorgados por notarios públicos tienen fe pública. Y no sólo de los

hechos que ocurran frente al notario y que éste perciba, sino de los hechos pasados

que haya sido relatado en el documento, esto de acuerdo con el artículo 371 del

Código Procesal Civil.

Los documentos que se otorguen en el extranjero y deban ser reconocidos en el

país, deberán cumplir con los requisitos de tener las formalidades o solemnidades

que la ley (del país extranjero) exija para ese determinado documento, y que la firma

del funcionario que lo otorga se encuentre autenticada. Esto de acuerdo con el

artículo 374 del Código Procesal Civil.

El artículo 378 del Código Procesal Civil da la opción de que los documentos

privados e instrumentos públicos (emitidos por notario público) puedan ser

presentados por medio de copia certificada.

Una de las características más importantes del documento, es capacidad de hacer

constar “Fecha cierta”, que de lo que se trata es de volver indubitable la fecha en

que un documento fue creado, y pueda ser oponible a terceros.

De acuerdo con el artículo 380 del Código Procesal Civil, para que un documento

sea considerado como de “fecha cierta”, deberá por lo menos cumplir con la

verificación de uno de los siguientes elementos:

1) La muerte de alguno de los firmantes.

2) La presentación del documento ante cualquier oficina pública, para que

forme parte de un expediente con cualquier fin.

17Artículo 368, Código Procesal Civil de Costa Rica.

14

3) La presentación del documento ante un notario, a fin de que se autentique

la fecha en que se presenta.

Según el artículo 381, los documentos comerciales sí tienen fecha cierta.

El documento no siempre podrá ir firmado por quién le corresponde firmar. Puede

pasar que el interesado y parte del documento no sepa o no pueda físicamente

firmar. En ese caso se utiliza la figura de la “Firma a ruego”, con la asistencia de dos

testigos al acto, de acuerdo con el artículo 386 del Código Procesal Civil.

También es importante indicar que la firma a ruego no puede ser sustituida por la

huella digital, ya que son dos procedimientos diferentes, tal y como lo señala la

jurisprudencia emitida en la Sentencia N°153 del Tribunal Agrario, emitida a las

10:22 horas del 23 de febrero de 2007.

Cuando un documento se encuentre dañado sustancialmente no tendrá valor de

prueba, ni tampoco lo tendrán en las partes donde hayan sido enmendados o

entrelineados, si el error no fue salvado conforme a la ley, de acuerdo con el artículo

392 del Código Procesal Civil, y serán considerados “documentos incompletos”.

Los documentos, según nuestra legislación deberán ser emitidos en el idioma

español, y en caso de que hayan documentos redactados en otro idioma, deberán

ser acompañados de su traducción, que podrá ser realizada privadamente, de

acuerdo con el artículo 395 del Código Procesal Civil.

h. El documento de crédito:

Teniendo claro lo referente al documento, para efectos de la presente investigación,

es importante mencionar que en el proceso cobratorio, el documento que interesa

analizar es el documento de crédito, ya que es por excelencia el documento base o

principal documento probatorio que sustentará el proceso.

15

El documento de crédito es aquel que respalda la existencia de una obligación

dineraria o crediticia constituida con anterioridad a la presentación de la demanda.

Este documento puede presentarse de varias formas que usualmente son los títulos

ejecutivos y los títulos valores, pero también pueden ser aquellos documentos que

vienen acompañados con una garantía del pago, sea sobre bienes muebles e

inmuebles, bienes corporales e incorporales. Es por ello que resulta necesario

realizar una nueva clasificación sobre los documentos de crédito. Existen los

“Documentos Comunes de Crédito” y los “Documentos Especiales de Crédito”.

Empezando por el análisis del Documento Común de Crédito, será preciso ahondar

en la teoría de los títulos ejecutivos y los títulos valores, a fin de determinar su

naturaleza jurídica, su funcionamiento y por supuesto, los requisitos que los hacen

válidos y eficaces. A continuación analizaremos los Documentos Comunes de

Crédito.

Sección 2: Los Documentos Comunes de Crédito:

Se denomina como documento común de crédito a todo aquel documento que no

venga acompañado de una garantía de pago del crédito adeudado, en caso de

ejecución.

Estos documentos son básicamente todos los analizados anteriormente, con

excepción de aquellos que tienen garantía, como el contrato de hipoteca, el contrato

de prenda, las nuevas garantías mobiliarias, entre otros, que serán analizados más

adelante.

Para los efectos que interesan al proceso de cobro judicial, analizaremos como

documentos comunes de crédito a los títulos ejecutivos, y a los títulos valores.

16

Diferencia entre el título ejecutivo y el título ejecutorio:

Es menester, previo a indicar cuáles son los títulos ejecutivos reconocidos en

nuestra legislación, que se conozca la diferencia entre lo que es título ejecutivo y

título ejecutorio, ya que es común que se creen confusiones en torno al tema.

Mientras que el título ejecutivo es aquel que la ley mencione con carácter de tal, el

título ejecutorio es el clasificado por el artículo 630 del Código Procesal Civil, que

menciona los siguientes documentos:

1) Sentencia firme o que sin estarlo, se permita ejecutarla provisionalmente.

2) Laudo firme.

3) Créditos hipotecarios o prendarios con renuncia de trámites del proceso ejecutivo.

4) Transacción aprobada por el juez.

5) Acuerdos conciliatorios.18

Existe una evidente confusión en la norma, pues en el artículo 630 del Código

Procesal se enumeran los diferentes “títulos ejecutivos”, cuando en realidad hay un

error conceptual del legislador: en realidad es la enumeración de “títulos

ejecutorios”. Este punto lo aclara la siguiente resolución del Tribunal Primero Civil:

“Si bien esa norma lo clasifica como “título ejecutivo”, es evidente el error

conceptual del legislador porque se trata de un “título ejecutorio” porque ya

se agotó la fase declarativa en sede arbitral. Por esa razón, aun cuando el

laudo arbitral contenga sumas dinerarias líquidas y exigibles, se deben

ejecutar mediante la vía del apremio del ordinal 692 del citado cuerpo legal.”19

Otra diferenciación y aclaración que se hace de los títulos ejecutivos y títulos

ejecutorios es la siguiente:

18 Artículo 630, Código Procesal Civil de Costa Rica. 19 Voto N°921. Tribunal Primero Civil. San José, a las 8:05 horas del 12 de septiembre de 2012.

17

“No toda resolución judicial es título ejecutivo, ese carácter es restringido, en

el tanto prevalece el trámite de ejecución como título ejecutorio. Entre ellos;

la sentencia, laudos, acuerdos conciliatorios y transacción. En esos

supuestos, no es necesario acudir al monitorio, sino ejecutar las sumas

condenadas al tenor del ordinal 692 del Código Procesal Civil.”20

El Tribunal Primero Civil, mediante una resolución21, hace la aclaración de que en

un proceso ejecutorio no se pueden resolver asuntos de fondo, pues ya hay una

sentencia de primera instancia que resolvió.

a. Los títulos ejecutivos:

a.1) Concepto: El título ejecutivo es un título hábil, que es autosuficiente

desde su simple lectura. Debe, según la doctrina que se desarrollará a continuación,

contener un reconocimiento autónomo de deuda líquida y exigible de parte de quien

es el sujeto pasivo de la acción.

Debe otorgar el reconocimiento de una garantía, pues conlleva una declaración de

voluntad. Así pues, una vez reconocido este documento como tal, y comprobada su

autenticidad, se encuentra listo para promover la acción ejecutiva.

Según nuestro Código Procesal Civil, en su artículo 630, procede la ejecución en

virtud de un título que establezca la “obligación de pagar una cantidad de dinero,

líquida y exigible” y enumera cuáles son esos títulos ejecutivos:

a. “Sentencia firme o que sin estarlo, se permita ejecutarla provisionalmente.

b. Laudo firme

20 Voto 62-4C. Tribunal Primero Civil. San José, a las nueve horas veinticinco minutos (09:25 a.m.) del veintitrés de enero de dos mil quince. 21 Voto 49-1C. Tribunal Primero Civil. San José, a las nueve horas quince minutos (9:15 am) del veintiuno de enero de dos mil quince.

18

c. Créditos hipotecarios o prendarios con renuncia de trámites del proceso

ejecutivo.

d. Transacción aprobada por el juez

e. Acuerdos conciliatorios”22

Sin embargo, esto es un error conceptual del legislador, pues el artículo 630 del

Código Procesal Civil no se refiere a los títulos ejecutivos, sino a los títulos

ejecutorios.

Anteriormente el Código Procesal Civil contemplaba a los títulos ejecutivos en su

artículo 438, pero este fue derogado por la Ley de Cobro Judicial, y ahora se

reconocen como títulos ejecutivos a los mencionados en el artículo 2, inciso 2.2) de

la Ley de Cobro Judicial, que son:

a) El testimonio de una escritura pública no inscribible, debidamente expedida y

autorizada, o la certificación de este testimonio.

b) La certificación de una escritura pública, debidamente inscrita en el

Registro Nacional.

c) El documento privado reconocido judicialmente.

d) La confesión judicial.

e) Las certificaciones de resoluciones judiciales firmes que establezcan la

obligación de pagar una suma de dinero, cuando no proceda el cobro en el mismo

proceso.

f) La prenda y la hipoteca no inscritas.

g) Toda clase de documentos que, por leyes especiales, tengan fuerza ejecutiva.

22 Artículo 630, Código Procesal Civil de Costa Rica.

19

El concepto de “título ejecutivo” lo será siempre y cuando la ley así lo disponga

específicamente: “La ejecutividad de un documento, se debe apoyar en una norma

legal expresada y cumplir los requisitos en ella previstos”23. Así lo indica Parajeles24.

La jurisprudencia también menciona la reserva legal de que están revestidos los

títulos ejecutivos25. A manera de ilustración, la conocida letra de cambio tiene ese

carácter por disposición del numeral 783 del Código de Comercio, pero para ello

debe estar redactada conforme a las formalidades previstas en el artículo 727 de

ese cuerpo de leyes. El Código Procesal Civil contenía una lista de 6 documentos

con fuerza ejecutiva y, en su inciso 7°, remitía a las leyes especiales26. Pero, sucede

que cuando se echa de menos ese precepto jurídico o “reserva legal”, surge el título

no ejecutivo.

a.2) Los principios de los títulos ejecutivos:

Los principios que rigen los títulos ejecutivos son los de legalidad, necesidad,

suficiencia, relatividad, y autonomía.

Legalidad: pues los títulos ejecutivos sólo pueden ser creados por ley.

Necesidad: pues son necesarios para promover el juicio ejecutivo conforme la

máxima nulla executio sine titulo.

23 Parajeles Vindas, Gerardo. (2009) “Los Procesos Cobratorios (Cobranzas de Obligaciones Dinerarias)”. Primera Edición. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. (IJSA). San José, Costa Rica. Página 23. 24 “El título ejecutivo es un concepto calificado de “reserva legal” esto es, el documento tendrá esa condición por imperativo del legislador. Se requiere de una norma jurídica expresa que conceda, a un determinado documento, no puede ser creado producto de la voluntad de las partes ni por interpretación judicial. Tampoco, para ese efecto, es posible acudir a la paridad de razón o a la analogía. Además de contener una suma dineraria líquida y exigible, cada uno de ellos debe cumplir con las exigencias legales específicas” 25 Voto número 770-L, Tribunal Primero Civil, de 7:45 horas del 3 de agosto de 1995. 26 Parajeles Vindas, Gerardo. (2009) “Los Procesos Cobratorios (Cobranzas de Obligaciones Dinerarias)”. Primera Edición. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. (IJSA). San José, Costa Rica. Página 20.

20

Suficiencia: o sea, que de la simple lectura del título debe surgir el monto del crédito

o ser este fácilmente liquidable, su vencimiento y los legitimados activa y

pasivamente para obrar.

Relatividad: porque el derecho a la ejecución se encuentra limitado a las personas

y cosas susceptibles de ser ejecutadas.

Autónomo: significa que es suficiente por sí mismo para autorizar la ejecución.27

a.3) La confesión:

La confesión es uno de los títulos ejecutivos que la ley reconoce en el artículo 2,

inciso 2.2 de la Ley de Cobro Judicial. Es una declaración judicial concurrente sobre

los hechos personales de alguna de las partes, relacionados con el objeto del

proceso y que sirven como prueba28. La confesión expresa constituye plena prueba,

o prueba por excelencia, pero debe ser apreciada en su conjunto y carecer de error

o de violencia. No toda declaración es confesión, pues para ella resulta necesario

que haya un animus confidenti, o intención formal de reconocer la verdad de los

hechos29.

Para que la confesión pueda tener carácter de título ejecutivo, se debe reconocer

una deuda líquida y exigible, debe ser ante un juez, y este juez debe ser competente

para conocer la ejecución30. Además, es necesario que la persona que vaya a

confesar haga una juramentación de decir la verdad31. De esta manera, en caso de

27 Principios de acuerdo con el voto 25-1C, del Tribunal Primero Civil en San José, a las nueve horas (09:00 a.m.) del catorce de enero de dos mil quince. 28 Novellino, Norberto José. (1993). “Ejecución de Títulos Ejecutivos y Ejecuciones Especiales”. Tercera Edición. Ediciones La Rocca. Argentina, Buenos Aires. Página 66. 29 Novellino, Norberto José. (1993). “Ejecución de Títulos Ejecutivos y Ejecuciones Especiales”. Tercera Edición. Ediciones La Rocca. Argentina, Buenos Aires. Página 69. 30 Novellino, Norberto José. (1993). “Ejecución de Títulos Ejecutivos y Ejecuciones Especiales”. Tercera Edición. Ediciones La Rocca. Argentina, Buenos Aires. Página 69. 31 Novellino, Norberto José. (1993). “Ejecución de Títulos Ejecutivos y Ejecuciones Especiales”. Tercera Edición. Ediciones La Rocca. Argentina, Buenos Aires. Página 72.

21

demostrarse que la confesión no era real, se podría denunciar al confesante por

cometer perjurio.

También para tener fuerza ejecutiva, la confesión debe ser expresa, pura y simple,

y completa32.

En nuestro ordenamiento jurídico, la confesión está contemplada en los artículos

338 a 350 del Código Procesal Civil. La confesión judicial, según la normativa citada,

hace plena prueba contra quien la hace. Lo confesado debe declarar hechos

personales contrarios a los intereses del confesante y favorables para el adversario,

y no vale la confesión sobre la admisión de hechos relativos a derechos

indisponibles. La confesión es irrevocable e indivisible.

Existen otros tres tipos de confesión: la espontánea, la extrajudicial y la ficta. La

confesión espontánea es aquella realizada en escritos o en interrogatorios. La

extrajudicial es inadmisible en los casos en que no se pueda admitir la prueba

testimonial, y cuando sea admisible, será el juez quien decida sobre sus efectos.

La confesión ficta es la que se presume en rebeldía de la contraparte. Es importante

hacer la aclaración de que no se reconoce como título ejecutivo la “confesión ficta”.

Esto de acuerdo con el voto de la Sala Constitucional33.

Para realizar la confesión se debe llevar a cabo un interrogatorio, que debe a su

vez, cumplir con formalidades estipuladas en la ley:

1. Debe ser oral. Y por escrito si el confesante no puede asistir a la audiencia.

2. Cada pregunta deberá referirse a un solo hecho. De lo contrario, las

preguntas serán divididas.

3. Las preguntas deberán ser o no asertivas.

32 Novellino, Norberto José. (1993). “Ejecución de Títulos Ejecutivos y Ejecuciones Especiales”. Tercera Edición. Ediciones La Rocca. Argentina, Buenos Aires. Página 74. 33 voto número11900-2005, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de las 14:54 horas del 31 de agosto del 2005.

22

El señalamiento para realizar la comparecencia lo hará el juez, indicando la hora y

fecha de su celebración; la notificación se hará con al menos tres días de

anticipación a la audiencia. Si el confesante no asiste a la audiencia y no presenta

causa justificada, se tendrá por confeso.

El confesante deberá hacerlo de palabra y por sí mismo y no podrá valerse de

ningún apoyo, como por ejemplo una libreta de borrador con las respuestas que

debe dar. La contraparte podrá realizar repreguntas, siempre por medio del juez.

Todo lo expresado por el confesante deberá ser transferido a un acta que será

firmada por éste y por las demás partes concurrentes. Será autorizada por el juez,

con su secretario y testigos. Cuando haya más de un confesante, el juez procurará

mantenerlos separados para que no compartan información que vaya a viciar la

confesión.

En casos especiales, se podrá hacer la confesión en la casa o en la oficina, cuando:

1. El confesante esté enfermo y no pueda asistir al tribunal.

2. Mujeres en estado de gravidez

3. Miembros de los supremos poderes, magistrados del Tribunal Supremo de

Elecciones, contralor y subcontralor de la República, arzobispos,

embajadores, jueces superiores y de primera instancia.

Para que termine de tener plena validez la confesión, debe ser debidamente

juramentada previo a su práctica. Así, es el acta emitida por el juez, después de

realizada la confesión, la que fungiría como título ejecutivo.

a.4) Títulos ejecutivos según la legislación costarricense

En el artículo 2, inciso 2.2) de la Ley de Cobro Judicial, se indica en el punto g) que

se considerarán como títulos ejecutivos toda clase de documentos que, por leyes

especiales, se les otorgue ese rango. Por ello resulta importante exponer un listado

23

de leyes costarricenses, de uso común en el tráfico jurídico, donde se contemplan

documentos con carácter de título ejecutivo.

1. Ley de Pensiones Alimentarias:

En nuestra Ley de Pensiones Alimentarias se reconoce con carácter de título

ejecutivo a la resolución en firme que establezca el monto adeudado por concepto

de pensión alimentaria, así como la que reconozca los gastos extraordinarios.

Esto se establece en el artículo 30 de la normativa señalada:

“Artículo 30.- Título ejecutivo por deuda alimentaria

Se podrán cobrar alimentos por las sumas adeudadas durante un período

no mayor de seis meses.

Constituirán título ejecutivo, la resolución firme que establece lo adeudado y

la que ordena el pago de gastos extraordinarios.”34

Sin embargo, se debe interpretar que tal resolución caracterizada en la norma como

un título ejecutivo, es más bien un título ejecutorio. Esto debido a que con la

resolución no se puede acudir a la vía monitoria según la Ley de Cobro Judicial,

sino que lo que procede es “la vía de apremio patrimonial directa, es decir, de una

vez se va a los embargos y a los remates, ahora si conforme con la Ley de Cobro

Judicial ajustada para aplicación, por interpretación y para laguna, por los principios

de los artículos 2 y 7 de la Ley de Pensiones Alimentarias”, esto de acuerdo con lo

expresado por el Juez costarricense Diego Benavides Santos, en el Foro virtual de

Asuntos de Familia de la Escuela Judicial del año 201035.

34 Artículo 30, Código de Familia de Costa Rica. 35 Benavides Santos, Diego. “¿En qué sede se deben cobrar las sumas adeudadas por las cuotas alimentarias, a que alude el artículo 30 de la LEY DE PENSIONES ALIMENTARIAS? ¿Procede lacondena o exención al pago de costas en los procesos de ejecución de cuotas alimentarias atrasadas?”. Foro Virtual de Familia de la Escuela Judicial. [Consulta 04 de mayo de 2015]. 30 de abril de 2010, 20:58. http://sitios.poder-judicial.go.cr/escuelajudicial/documentos/familia/Foro01_Familia.pdf.

24

Según Benavides, además, en los procesos ejecutorios de pensiones alimentarias

deben reinar los principios de gratuidad –es decir, que se puedan desarrollar por la

parte sin necesidad de la asistencia de un abogado-, y de oficiosidad, pues es

menester ejecutar lo más pronto posible la orden judicial a fin de que se satisfaga la

pensión alimentaria.

Los requisitos que debe contener la resolución de que habla el artículo 30 de la Ley

de Pensiones Alimentarias, son: el establecimiento del monto adeudado (que no

puede exceder del cobro de 6 meses de pensión) (se pueden cobrar gastos

extraordinarios); indicación del pago de intereses al tipo legal, los cuales tendrán un

carácter indexatorio, hasta su efectivo pago; condenatoria del demandado al pago

de ambas costas; y la orden de embargo contra los bienes del deudor. Para ello, se

realiza una anotación electrónica, en colaboración con el Registro Nacional. Dicha

resolución tiene recurso de revocatoria y de apelación (por tener efectos propios),

pero los remates y la ejecución propiamente sólo se podrán dar hasta que dicha

resolución adquiera su firmeza.

La sentencia en sí es declarativa, y por tanto, tiene efectos retroactivos a la fecha

de la notificación de la demanda:

“El fundamento sustancial que permite afirmar la retroactividad de la

sentencia ha sido expuesto, entre otros, por Couture. Enseña este autor que

la sentencia de alimentos se descompone virtualmente en tres partes: una de

carácter declarativo en la cual el juez reconoce el título al actor (parentesco,

contrato, testamento) y lo declara apto para obligar al deudor; otra parte

constitutiva (esto es, determinativa) del quantum de la pensión alimenticia

adeudada; y una última de condena en la cual concretamente impone al

deudor la prestación y asegura la vía ejecutoria al acreedor. La tesis de que

los alimentos sólo se deben desde la sentencia – agrega Couture- descansa

en el error de dar carácter principal a la parte constitutiva de la sentencia; la

tesis de que retrotrae sus efectos al día de la demanda, pone en primer

25

término el carácter de condena que tiene la decisión”. Por ello entendemos

acertada la jurisprudencia mayoritaria de nuestros tribunales, que, aun antes

de la sanción del Código Procesal vigente, había establecido el carácter

retroactivo de la sentencia de alimentos a la fecha de interposición de la

demanda, ya que aquélla es declarativa del derecho a percibirlos por parte

del alimentado, quien formula su petición sobre la base de una necesidad

actual que debe ser atendida”36

Por otro lado, continúa Don Francisco López Arce, participante del foro virtual de la

Escuela Judicial, analizando lo relativo al carácter ejecutorio de la resolución de

pensión alimentaria provisional, también se le puede dar ese carácter pues: “…por

tratarse de títulos ejecutorios, no habría numerus clausus, porque bastaría que una

resolución firme –auto o sentencia- establezca la obligación de pagar una cantidad

de dinero, líquida y exigible, para proceder al embargo, avalúo y remate de bienes

del deudor alimentario”37.

Además, el artículo 21 de la Ley de Pensiones Alimentarias es clara en indicar que

dicha resolución inicial que indica la pensión provisional, aun no estando en firme,

podrá ser ejecutable:

“Artículo 21.- Fijación de pensión alimentaria provisional

En la misma resolución que otorga el traslado de la demanda, el juez fijará

una pensión alimentaria provisional y prevendrá al obligado el depósito del

monto correspondiente, dentro del tercer día, bajo apercibimiento de ordenar

apremio corporal en su contra, si así lo pidiere la parte actora, en caso de

36 Zannoni, Eduardo. (1998) “Derecho Civil. Derecho de Familia”. Tomo I, 3 a. edición, Ed. ASTREA, Buenos Aires, Argentina, p. 146-147. 37 López Arce, Francisco. Foro Virtual de Familia, de la Escuela Judicial. “¿En qué sede se deben cobrar las sumas adeudadas por las cuotas alimentarias, a que alude el artículo 30 de la LEY DE PENSIONES ALIMENTARIAS? ¿Procede la condena o exención al pago de costas en los procesos de ejecución de cuotas alimentarias atrasadas?”. [Consulta 04 de mayo de 2015]. 29 de abril de 2010, 20:58. http://sitios.poder-judicial.go.cr/escuelajudicial/documentos/familia/Foro01_Familia.pdf

26

incumplimiento. La pensión alimentaria provisional será ejecutable aun

cuando no se encontrare firme el auto que la fije.

En caso de que existiere apelación sobre el monto provisional, la alcaldía

dejará un desglose del expediente, con la información suficiente para

continuar el trámite del proceso; incluirá, además, las medidas coactivas

necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de la obligación

alimentaria.”38

“Artículo 23.- Cuota provisional y casos en que procede restitución (Ley

de Pensiones Alimentarias) Cuando se le fije una cuota provisional a quien

no es el obligado preferente o se decida en sentencia que el acreedor

alimentario no tiene derecho a los alimentos, quien haya pagado la cuota

provisional, sus representantes o herederos podrán exigir la restitución del

monto pagado. La suma por concepto de restitución constituirá título

ejecutivo y se determinará por la vía incidental.”

“El artículo 23 de la Ley de Pensiones Alimentarias prevé como una “acción

de regreso” que puede emprender el deudor, para que la parte acreedora

alimentaria, le restituya el monto pagado, en concepto de cuotas de pensión

alimentaria provisional. No contempla el caso del monto de la cuota

concedido en sentencia que, luego, es reducido por el superior, al conocer

en apelación; tal vez, tres o cuatro meses después.”39

“ARTÍCULO 39.- Acuerdos sobre alimentos.- Los acuerdos sobre

alimentos pactados entre las partes tendrán carácter de sentencia ejecutoria,

siempre que se homologuen ante la autoridad judicial competente. La suma

cobrada podrá deducirse directamente del salario o según las formas

38 Artículo 21. Ley Número 7654, Ley de Pensiones Alimentarias, de Costa Rica. 39 López Arce, Francisco. “¿En qué sede se deben cobrar las sumas adeudadas por las cuotas alimentarias, a que alude el artículo 30 de la LEY DE PENSIONES ALIMENTARIAS? ¿Procede la condena o exención al pago de costas en los procesos de ejecución de cuotas alimentarias atrasadas?”. Foro Virtual de Familia de la Escuela Judicial. [Consulta 04 de mayo de 2015]. 29 de abril de 2010, 20:58. http://sitios.poder-judicial.go.cr/escuelajudicial/documentos/familia/Foro01_Familia.pdf

27

establecidas por ley. Cuando se incumpla el acuerdo de alimentos, la parte

interesada acudirá a la autoridad competente y pedirá la ejecución de lo

acordado sin necesidad de plantear el proceso de alimentos. La solicitud de

ejecución podrá ser verbal.”40

El presente artículo del Código de Niñez y Adolescencia posibilita la presentación

del proceso de ejecución de alimentos pactados, sin necesidad de abrir primero el

proceso de pensión alimentaria.

Sin embargo, son pocos los casos en los que ambas partes acuerdan el monto de

la pensión alimentaria homologada ante un juez. Probablemente este tipo de

homologación se podría dar en el acuerdo a que lleguen las partes, en un proceso

de divorcio, y que sea declarado en sentencia. De esta manera al incumplimiento

del pacto, la parte interesada puede ir directamente a ejecutar ante el despacho

pertinente. También, podría darse en el caso del artículo 9 de la Ley de Pensiones

Alimentarias:

“Artículo 9.- Acuerdos suscritos ante el Patronato Nacional de la

Infancia y acuerdo de partes. Las obligaciones alimentarias que se

contraigan ante los personeros del Patronato Nacional de la Infancia, las

derivadas del convenio de mutuo acuerdo, homologadas por el juez

correspondiente y las disposiciones sucesorias en ese sentido, tendrán los

mismos efectos de la sentencia ejecutoria, susceptible de variantes, solo en

cuanto a la existencia y el monto que corresponden de acuerdo con la ley.”

También podría aplicarse al momento de homologar la conciliación (como se

mencionó anteriormente, los acuerdos conciliatorios tienen carácter de título

ejecutorio) de las partes en un proceso, según el siguiente artículo:

40 Artículo 39 del Código de Niñez y Adolescencia de Costa Rica.

28

“Artículo 44.- Conciliación. En cualquier estado del proceso, antes de dictar

la sentencia, la autoridad competente procurará llamar a las partes a una

comparecencia de conciliación, que se realizará ante ellas y el juez. El arreglo

del monto alimentario será homologado de inmediato por el juzgador, si

considerare equitativa y proporcional la suma convenida. La resolución que

lo acordare tendrá carácter de sentencia y no cabrá recurso alguno.” (Ley de

Pensiones Alimentarias)

“Artículo 96: Cuando el Tribunal acoja la acción de declaración de paternidad

podrá en la sentencia condenar al padre o reembolsar a la madre según

principios de equidad, los gastos de maternidad y los alimentos del hijo

durante los tres meses que han seguido al nacimiento.”41

En el caso del artículo 96 del Código de Familia, aunque expresamente no lo dice

la norma, se podría entender que la resolución que emita el Tribunal declarando la

paternidad, también es de carácter ejecutorio, pues puede condenar al padre o

madre a reembolsar los gastos de maternidad y alimentos del hijo.

2. Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio

En el caso de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, como vemos en

el caso del artículo 20, el título ejecutivo será la certificación que expida un contador

público autorizado, por concepto de deuda de cuotas condominales, las cuales

constituyen hipoteca legal y recae sobre la misma finca deudora.

“Artículo 20.-La finca filial quedará afecta, como garantía, en forma

preferente y desde su origen, por el incumplimiento de las obligaciones

pecuniarias que el propietario llegue a tener con el condominio.

41 Artículo 96, del Código de Familia de Costa Rica.

29

Las cuotas correspondientes a los gastos comunes adeudadas por los

propietarios, así como las multas y los intereses que generen, constituirán un

gravamen hipotecario sobre la finca filial, solo precedido por el gravamen

referente al impuesto sobre bienes inmuebles.

Un contador público autorizado expedirá la certificación de las sumas que los

propietarios adeuden por estos conceptos; esta certificación constituirá título

ejecutivo hipotecario.

(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 8278 de 2 de mayo del 2002)” 42

La cuota condominal es un aporte al que se obligan los propietarios que deseen

adherirse a este régimen especial de propiedad. La cuota condominal cubre los

gastos en que se debe incurrir, dentro del condominio, para su mantenimiento de

áreas comunes, administración, y prestación de servicios. Se dice que la propiedad

en condominio es un derecho real imperfecto, pues se limita en varios sentidos el

derecho del propietario. En el caso concreto, el propietario de una de las fincas

filiales está sometido al régimen especial, y por tanto obligado a pagar puntualmente

la cuota mensual. Los detalles sobre el monto y forma de pago de las cuotas se

puede encontrar establecido en el reglamento interno del condominio mismo.

La importancia de cuota condominal es que representa entonces el aporte solidario

de todos los propietarios, con el fin de mantener en buenas condiciones y para

beneficio de todos, las áreas comunes que se comparten dentro del espacio

condominal, y no sólo para el mantenimiento, como se indicó supra, sino para

sufragar los gastos de administración del condominio. También, gracias a estas

cuotas condominales se puede pagar los servicios prestados por empresas de

seguridad privada, y recolección de desechos. Es por ello que es de vital

importancia, para el buen funcionamiento del régimen, que todos los propietarios

aporten su cuota sin falta. En caso de incumplimiento por parte de alguno de los

propietarios, faculta al administrador del condominio para ejecutar la hipoteca legal

que pesa sobre la propiedad deudora.

42 Artículo 20, de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio.

30

La Jurisprudencia se ha manifestado al respecto, de la siguiente manera:

“se reconoce que los propietarios que se sometan a este régimen especial

están obligados a sufragar los gastos de administración, conservación y

operación de los servicios y bienes comunes del condominio y es su obligación

mantener al día sus respectivas cuotas para hacer efectivo el goce de los

bienes y servicios comunes a todos los condóminos.” 43

El régimen de propiedad horizontal impone limitaciones y obligaciones a todos los

propietarios.

"La propiedad horizontal es una propiedad imperfecta o limitada, en razón de

la modalidad que han escogido los distintos propietarios de los pisos o

departamentos en que se divide cada piso y en estos casos cada propietario

es dueño del piso o departamento y comunero de los bienes afectos al uso

común. De manera que, quien acepta adquirir una propiedad bajo este

régimen, está sujeto a lo que el reglamento del condominio, que se dicta con

fundamento en la Ley de Propiedad Horizontal disponga"44

Ahora bien, en el régimen especial de la propiedad en condominio, el concepto de

“hipoteca legal” se aplica de manera similar al Régimen Municipal. El incumplimiento

en el pago de las cuotas condominales faculta a la administración del condominio

para ejecutar a las fincas filiales deudoras directamente.

La similitud entre el Régimen Condominal y el Municipal, lo reconoce la

jurisprudencia45.

43 Voto 2695. Sala Constitucional San José, a las doce horas con catorce minutos del doce de marzo del dos mil cuatro. 44 Sentencia número 1574-96. Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Resolución de las 12:45 horas del 29 de marzo de 1996 45 voto Nº 210-3C. Tribunal Primero Civil San José, a las ocho horas cinco minutos del diez de marzo de dos mil once.

31

3. Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social

Con respecto de la legislación relacionada con el seguro social de la Caja, se

reconocen con carácter de título ejecutivo aquellas certificaciones expedidas por la

Caja, específicamente mediante la Jefatura de Cobro Administrativo o autoridad de

la institución competente. Esto se expresa específicamente en el artículo 53, pero

además, en el resto de la Ley Constitutiva se reconocen otras situaciones de

incumplimiento, por parte de asegurados o patronos, donde se les puede cobrar lo

correspondiente, en virtud de dicho artículo 53.

El artículo 53 de la Ley en cuestión, reza literalmente:

“Artículo 53.- Cuando la falta cometida implique perjuicio económico para la

Caja, sin perjuicio de la sanción establecida administrativamente, el infractor

deberá indemnizar a la Institución por los daños y perjuicios ocasionados y

deberá, además, restituir los derechos violentados. Para ello, se adoptarán

las medidas necesarias que conduzcan a esos fines y se procederá de

conformidad con título VII, capítulo VII del Código de Trabajo.

La certificación extendida por la Caja, mediante su Jefatura de Cobro

Administrativo o de la sucursal competente de la Institución, cualquiera que

sea la naturaleza de la deuda, tiene carácter de título ejecutivo, una vez firme

en sede administrativa.

Las deudas en favor de la Caja tendrán privilegio de pago en relación con los

acreedores comunes, sin perjuicio de los privilegios mayores conferidos por

otras normas. Este privilegio es aplicable en los juicios universales y en todo

32

proceso o procedimiento que se tramite contra el patrimonio del deudor. (Así

reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)”46

De primera impresión, al leer el artículo 53 de esta ley resulta necesario devolverse

y leer el artículo 52, a fin de comprender qué tipo de infractor es al que se menciona

en la norma, y cuál es el tipo de falta cometida que ampare el cobro por daños.

A lo que se refiere el artículo 52 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del

Seguro Social, es al régimen de sujeción especial en el que los asegurados deben

someterse a los tratamientos e indicaciones que prescriba la Caja, bajo el marco de

su funcionamiento. En el caso de enfermedades de transmisión, si el asegurado

incumple con esta regla, podría ser sometido al cobro de los daños que cause a la

institución.

Dice el artículo 52:

“Artículo 52.- Es obligación de los asegurados someterse a los exámenes,

que determine la Caja y, en su caso, al tratamiento respectivo.

Sólo cuando se tratare de enfermedades infecto-contagiosas, la

desobediencia manifiesta a la obligación de que habla el párrafo anterior será

penada con multa de seis a ciento ochenta colones o con arresto de tres a

noventa días, y en el tiempo que dure la omisión, quedarán en suspenso las

prestaciones en dinero de que gozare el asegurado. En los demás casos, la

Caja podrá suspender el otorgamiento de los beneficios.”47

Los requisitos que debe cumplir la certificación expedida por la Caja, para que tenga

carácter de título ejecutivo, de acuerdo con lo mencionado en el artículo 53, son:

“La certificación extendida por la Caja, mediante su Jefatura de Cobro

Administrativo o de la sucursal competente de la Institución, cualquiera que

46 Artículo 53, Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social. 47 Artículo 52, Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social.

33

sea la naturaleza de la deuda, tiene carácter de título ejecutivo, una vez firme

en sede administrativa.”48

La certificación debe ser expedida por quién tenga competencia para dicho acto. En

el caso específico debe ser la Jefatura de Cobro Administrativo de la Caja, o de la

sucursal competente. Finalmente, el requisito más importante es que la deuda debe

encontrarse firme en sede administrativa.

Ahora bien, otra de las normas que aplican lo dispuestos en el artículo 53, son los

artículos 30 y 36. En ellos se mencionan las deudas por parte de los patronos a la

Caja.

Dice el artículo 30:

“Artículo 30.- Los patronos, al pagar el salario o sueldo a sus trabajadores,

les deducirán las cuotas que éstos deban satisfacer y entregarán a la Caja el

monto de las mismas, en el tiempo y forma que determine la Junta Directiva.

El patrono que no cumpla con la obligación que establece el párrafo anterior,

responderá personalmente por el pago de dichas cuotas. Cuando el patrono

fuere el Estado o sus instituciones, y el culpable de que no se haga la

retención fuere un trabajador al servicio de ellos, la responsabilidad por el

incumplimiento será suya y se le sancionará con suspensión del respectivo

cargo, durante quince días, sin goce de sueldo.

En caso del traspaso o arrendamiento de una empresa de cualquier índole,

el adquiriente o arrendatario responderá solidariamente con el transmitente

o arrendante, por el pago de las cuotas obreras o patronales que estos

últimos fueren en deber a la Caja en el momento del traspaso o

arrendamiento. Para que la Caja recupere las cuotas que se adeuden, se

procederá de acuerdo con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 53

48 Artículo 53, Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social.

34

de esta ley. (Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 4189 de 10 de

setiembre de 1968).”49

El deber del patrono es deducir del salario de sus trabajadores, las cuotas

correspondientes a la Caja. De no cumplir con este deber, el patrono responderá

personalmente por dicha deuda. Así pues, la forma de cobrar es por la vía ejecutiva,

con la certificación emitida por la Caja.

Ahora bien, con respecto al artículo 36, se habla sobre el nacimiento de la

exigibilidad de prestación de beneficios a que tienen derecho los asegurados. Pero

se hace la salvedad de que no serán negadas las prestaciones referentes a Seguro

de Enfermedad y Maternidad, al trabajador asegurado cuyo patrono se encuentre

moroso con el pago de las cuotas.

En ese caso, se le cobrará al patrono no sólo las cuotas adeudadas, sino también

el monto íntegro de las prestaciones otorgadas.

“Artículo 36.- El derecho para exigir la prestación de beneficios nace en el

momento en que haya ingresado a los fondos de la Caja el número de cuotas

que para cada modalidad de seguro determine la Junta Directiva.

Sin embargo, no se negarán las prestaciones del Seguro de Enfermedad y

Maternidad al trabajador asegurado cuyo patrono se encuentra moroso en el

pago de las cuotas obrero-patronales. En el caso de mora por más de un

mes, la Institución tendrá derecho a cobrar al patrono el valor íntegro de las

prestaciones otorgadas hasta el momento en que la mora cese, de acuerdo

con las reglas establecidas en el artículo 53, sin perjuicio del cobro de las

cuotas adeudadas y de las sanciones que contempla la Sección VI de esta

ley. (Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 3024 de 29 de agosto de

1962)”50

49 Artículo 30, Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social. 50 Artículo 36, Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social.

35

4. Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA)

Según esta ley, en su artículo 16, le otorga carácter de título ejecutivo a las

certificaciones emitidas por la institución, por concepto de deudas en el pago de

contribuciones.

“ARTÍCULO 16º.- La Caja Costarricense de Seguro Social recaudará los

ingresos a que se refiere el inciso a) del artículo 15, mediante su propio

sistema de recepción de cuotas y los entregará mensualmente al Instituto

Nacional de Aprendizaje, el cual le reconocerá los costos que genere ese

servicio. Las instituciones autónomas y semiautónomas pagarán sus

contribuciones directamente al Instituto.

La mora u omisión en el pago de las contribuciones se sancionarán con una

multa de dos por ciento mensual, la cual no excederá del veinticuatro por

ciento del total adeudado. Las contribuciones que no sean pagadas en el

plazo y condiciones que fije el reglamento interno que se emitirá, las cobrará

el Instituto por la vía ejecutiva. Para ese efecto tendrá carácter de título

ejecutivo la certificación que el mismo Instituto expida sobre el monto de la

obligación adeudada.”51

Es preciso analizar cuál es la contribución que la Caja Costarricense del Seguro

Social debe hacer al INA, contemplado en el artículo 15 de la Ley Orgánica del

Instituto Nacional de Aprendizaje, inciso a:

“ARTÍCULO 15.- El Instituto Nacional de Aprendizaje se financiará con:

a) El uno coma cinco por ciento (1,5%) sobre el monto total de las planillas

de salarios pagadas mensualmente por los patronos particulares de todos los

sectores económicos cuando ocupen en forma permanente por lo menos a

cinco trabajadores. Los patronos del sector agropecuario pagarán un cero

coma cincuenta por ciento (0,50%) de ese monto total de sus planillas,

51 Artículo 16, Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje.

36

siempre y cuando ocupen un número superior a diez trabajadores en forma

permanente. (Así reformado por el artículo 89 de la Ley N° 7983 del 16 de

febrero del 200)”

Así pues, la contribución que hace la CCSS al INA es un porcentaje sobre los

montos percibidos de planilla, de todos los sectores económicos, cuando se emplee

al menos a 5 trabajadores. En el caso de los patrones del sector agropecuario, la

ley es benigna en poner un mínimo de 10 trabajadores, y el porcentaje de

contribución es menor.

5. Ley N°9036 “Transformación del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el

Instituto de Desarrollo Rural (INDER)”

El 29 de mayo de 2012 se publica la ley N°9036 de Transformación del IDA, en el

INDER. Dentro de las prerrogativas del INDER, o Instituto de Desarrollo Rural, se

prevé el carácter de título ejecutivo de las certificaciones emitidas por la Tesorería

de la Institución, en que consten obligaciones de personas tanto físicas como

jurídicas por concepto de impuestos, tasas, precios, cánones, amortizaciones,

intereses, créditos o cualquier otro tipo de ingreso o deuda a favor del mismo.

Así lo dice específicamente el artículo 17 de la normativa, en su inciso b:

“ARTÍCULO 17.- Prerrogativas del Inder

a) (…)

b) Carácter de título ejecutivo de las certificaciones que emita la Tesorería

del Inder, en que consten obligaciones a cargo de personas naturales o

jurídicas por concepto de impuestos, tasas, precios, cánones,

amortizaciones, intereses, créditos o cualquier otro tipo de ingresos o deudas

a favor del Inder.

Tratándose de obligaciones de naturaleza tributaria, las certificaciones con

carácter de título ejecutivo serán emitidas por el presidente ejecutivo en su

37

condición de director tributario y les será aplicable el procedimiento

establecido al efecto en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Serán objeto de certificación las obligaciones tributarias autoliquidadas no

pagada y los actos administrativos que hayan adquirido firmeza.

(…)”52

En el mismo artículo además, se hace la salvedad de obligaciones que sean de

naturaleza tributaria. En este caso, las certificaciones sólo serán emitidas por el

Presidente Ejecutivo, en su condición de director tributario.

6. Ley N°4760 Ley de Creación del Instituto Mixto de Ayuda Social (I.M.A.S):

El Instituto Mixto de Ayuda Social es creado con el propósito principal de combatir

la pobreza extrema del país. Para ello, se pondrán a su disposición los recursos

económicos necesarios, dados por las instituciones públicas, empresarios,

trabajadores, empresas extranjeras, organizaciones privadas, religiosas y demás,

que quieran participar del Plan Nacional contra la Pobreza.

En el artículo 3 de la normativa indica que todas las instituciones públicas que

utilicen fondos públicos deberán participar de ese plan, bajo la dirección del IMAS,

mediante aportes económicos, personales y administrativos.

Así pues, la institución, según su artículo 14 dice que para cumplir con dicho

programa contra la pobreza, será sufragado por los aportes de:

“a) Un aporte de los patronos de la empresa privada en general,

correspondiente al medio por ciento mensual sobre las remuneraciones,

sean salarios o sueldos, ordinarios o extraordinarios, que paguen a los

trabajadores de sus respectivas actividades que estén empadronados en

el INA y el Seguro Social o en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal.

52 Artículo 17, Ley N°9036 “Transformación del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER)”

38

También están obligados a pagar el aporte, a que se refiere este inciso, las

instituciones autónomas del país, cuyos recursos no provengan del

presupuesto general ordinario de la República.

b) Las partidas que para este fin sean incluidas en el Presupuesto General

Ordinario o en los presupuestos extraordinarios de la República.

Estas partidas no podrán ser inferiores a cinco millones de colones cada

año;

c) Las donaciones provenientes de personas físicas o jurídicas o de las

instituciones públicas;

d) Los legados, herencias o subvenciones que le sean asignados;

e) Las ayudas económicas, o de cualquier otra naturaleza facilitadas por

entidades y gobiernos extranjeros, así como por organismos

internacionales;

f) Los fondos provenientes de crédito y prestamos; y

g) Los que sean establecidos a su favor por las leyes respectivas.

(Así reformado por el artículo 1º de las Leyes Nº 5586 de 21 de octubre de

1974 y 6443 de 23 de junio de 1980)”53

Ahora bien, según el artículo 15, esta contribución es permanente y es la CCSS la

encargada de recolectar los dineros y depositarlos directamente al Instituto.

Así pues, el artículo 16 de la normativa faculta al Instituto para cobrar la contribución

establecida en el inciso a) del artículo 14, mencionado anteriormente.

Dice así, el artículo 16:

“ARTICULO 16: La contribución establecida en el inciso a) del artículo 14

que no sea pagada en el plazo que se fije en el Reglamento, lo cobrará el

53 Artículo 14, Ley N°4760 “Ley de Creación del Instituto Mixto de Ayuda Social I.M.A.S”

39

I.M.A.S. por la vía ejecutiva. Las cuotas no pagadas tendrán un recargo del

2% mensual, el cual no excederá del 24% del total adeudado. Las

certificaciones que expida el I.M.A.S., por medio del departamento

respectivo, constituirán título ejecutivo sobre el cual sólo podrá oponerse la

excepción de pago. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5586 de 21

de octubre de 1974)54

De este modo, por la vía ejecutiva, el IMAS puede cobrar las cuotas dejadas de

percibir, confiriéndole carácter de título ejecutivo a las certificaciones expedidas por

el IMAS. Otro detalle importante de indicar es que sólo se podrá oponer excepción

de pago contra el cobro de la deuda del IMAS. Además el IMAS creó otro impuesto

que le debe ser pagado por parte de los moteles.

La Ley N°8343 denominada Ley de Contingencia Fiscal, del 2002 estableció en sus

artículos 61 y 62 el tributo que existía en la ley derogada, ahora en los siguientes

términos:

"Artículo 1°. Créase un impuesto, a favor de Instituto Mixto de Ayuda Social,

que pagarán los negocios calificados y autorizados por el Ministerio de

Gobernación, Policía, Justicia y Gracia, como moteles y hoteles sin registro,

casas de alojamiento ocasional y similar.

Formarán parte de esta clasificación los establecimientos, que aun cuando

tengan registros de hospedaje, lleven a cabo actividades que a juicio de las

autoridades estén comprendidas en la estipulación antes mencionada.

La calificación y autorización requeridas para la operación de estos negocios

las dictará el Ministerio indicado, de común acuerdo con el IMAS, tomando

en consideración que no podrán estar ubicados en un radio de quinientos

metros de un centro educativo, oficialmente reconocido por el Estado.”55

54 Artículo 16, Ley N°4760 “Ley de Creación del Instituto Mixto de Ayuda Social I.M.A.S” 55 Artículo 1, Ley N°8343 “Ley de Contingencia Fiscal”

40

“Artículo 2° El monto del impuesto que se crea en el artículo 1° será igual,

por día al treinta por ciento (30%) del valor de la tarifa fijada por un uso por

cada habitación. El impuesto se pagará mensualmente, con base en un mes

de treinta días y de acuerdo con el número de habitaciones de cada

establecimiento"56

Existe jurisprudencia que se expresa al respecto del impuesto a los moteles,

diciendo que:

“En la Ley 5554 del 20 de agosto de 1974 se vino crear un impuesto a favor

del instituto Mixto de Ayuda Social sufragado por moteles, y hoteles sin

registro, casas de alojamiento ocasional y similares. En el artículo quinto de

dicha normativa se indicó, que las certificaciones de las cuentas en mora y

las que señale el monto de la multa a los negocios moteles y similares

expedidas por el IMAS tendrían el carácter de título ejecutivo para el cobro

por la vía judicial. Por su parte, la Ley 8343 denominada Ley de Contingencia

Fiscal, del 18 de diciembre del 2002 deroga expresamente la ley 5554 de 20

de agosto de 1974, en su sustitución estableció en sus artículos 61 y 62 el

mismo tributo que existía en la ley derogada, ahora en los siguientes

términos: "Artículo 1°. Créase un impuesto, a favor de Instituto Mixto de

Ayuda Social, que pagarán los negocios calificados y autorizados por el

Ministerio de Gobernación, Policía, Justicia y Gracia, como moteles y hoteles

sin registro, casas de alojamiento ocasional y similares. Formarán parte de

esta clasificación los establecimientos, que aun cuando tengan registros de

hospedaje, lleven a cabo actividades que a juicio de las autoridades estén

comprendidas en el estipulación antes mencionada. El monto del impuesto

será igual, por día al treinta por ciento (30%) del valor de la tarifa fijada por

un uso por cada habitación. El impuesto se pagará mensualmente, con base

56 Artículo 2, Ley N°8343 “Ley de Contingencia Fiscal”

41

en un mes de treinta días y de acuerdo con el número de habitaciones de

cada establecimiento"57.

7. Ley N°4755 “Código de Normas y Procedimientos Tributarios”

Su campo de aplicación es muy amplio, pues sus disposiciones le son aplicables a

todos los tributos y relaciones jurídicas derivadas de ello, de conformidad con el

artículo primero de esta normativa. Su única excepción es lo reglado en leyes

especiales.

Según el artículo 4 de la ley, define a los “tributos”:

“Los tributos son las prestaciones en dinero (impuestos, tasas y

contribuciones especiales), que el Estado, en el ejercicio de su poder de

imperio, exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus

fines”58.

Así pues, esta ley lo que regula es esa relación obligacional entre el Estado y los

demás sujetos y a su vez, esa obligación es personal.

“Artículo 11.- Concepto.

La obligación tributaria surge entre el Estado u otros entes públicos y los

sujetos pasivos en cuanto ocurre el hecho generador previsto en la ley; y

constituye un vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se

asegure mediante garantía real o con privilegios especiales.”

57 voto 25-1C. Tribunal Primero Civil. San José, a las nueve horas (09:00 a.m.) del catorce de enero de dos mil quince. 58 Artículo 4, Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

42

“Artículo 18.- Obligaciones.

Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento

de los deberes formales establecidos por el presente Código o por normas

especiales.”59

“Artículo 36.- Obligados al pago.

El pago de los tributos debe ser efectuado por los contribuyentes o por los

responsables.”60

Así pues, al darse el hecho generador, y ubicar a los obligados, se justifica y valida

el cobro del tributo. Entonces empezamos a encontrar en la ley los diferentes

documentos que tienen ese carácter de título ejecutivo.

Si un tercero paga la obligación de otro, podrá subrogarse el derecho de cobrar lo

pagado al deudor principal, por la vía ejecutiva. Para esos efectos, la ley dota con

carácter de carácter de título ejecutivo la certificación que expida la Administración

Tributaria haciendo constar el pago de la deuda tributaria.

“Artículo 37.- Pago por terceros. Subrogación.

Los terceros extraños a la obligación tributaria, también pueden realizar el

pago, en cuyo caso se opera la subrogación correspondiente; y la acción

respectiva se debe ejercer por la vía ejecutiva. Para este efecto tiene carácter

de título ejecutivo la certificación que expida la Administración Tributaria.”61

Otro de los documentos con carácter de título ejecutivo, serán las certificaciones

expedidas por las oficinas a favor del Poder Central, que controlen impuestos, tasas,

contribuciones, derechos fiscales, rentas por arrendamiento de bienes o créditos,

donde se acredite el respectivo adeudo.

59 Artículo 18, Código de Normas y Procedimientos Tributarios. 60 Artículo 36, Código de Normas y Procedimientos Tributarios. 61 Artículo 37, Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

43

Así lo expresa el artículo 169 de la ley:

“Artículo 169.- Créditos insolutos y emisión de certificaciones

Las oficinas que controlen, a favor del Poder Central, ingresos o créditos de

la naturaleza indicada en el artículo 166 de este Código, dentro de los nueve

meses siguientes a la expiración del término legal de pago, deben preparar

las certificaciones de lo pendiente de cobro y ordenar, en su caso, el retiro de

los respectivos recibos de los bancos y las demás oficinas recaudadoras. (*)

No deben certificarse los créditos fiscales originados en tributos regulados

por el presente Código, sus intereses y recargos que hayan sido objeto de

impugnación por el interesado en el trámite administrativo, hasta tanto el

Tribunal Fiscal Administrativo no haya dictado resolución y, tratándose de

multas, no existe sentencia ejecutoria.

Antes de remitir las certificaciones a la Oficina de Cobros, las oficinas que

controlen los ingresos o créditos a que se alude en el párrafo primero de este

artículo, deben notificar al deudor por cualesquiera de los medios que

autoriza el artículo 132 de este Código, al domicilio que conste en sus

registros, que se le concede un plazo de quince días contados a partir de su

notificación, para que proceda a la cancelación del crédito fiscal impago.

Si vencido el plazo señalado el deudor no regulariza su situación, dichas

certificaciones deben ser enviadas de inmediato a la Oficina de Cobros para

los efectos de ejercer la respectiva acción judicial o extrajudicial de cobro.

Las certificaciones de adeudo expedidas por las oficinas señaladas en este

artículo, deberán ser firmadas por los gerentes de las administraciones

tributarias y de grandes contribuyentes. Tendrán el carácter de título ejecutivo

suficiente para iniciar el cobro judicial.

44

(*) El primer párrafo del presente artículo ha sido reformado mediante Ley

No. 7900 de 3 de agosto de 1999. LG# 159 de 17 de agosto de 1999. (*) El

párrafo final del presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 8114

de 4 de julio del 2001. Alcance No. 53 a LG# 131 de 9 de julio del 2001”62

La Oficina competente para la realización del cobro judicial o extrajudicial de los

montos adeudados, es la de Cobros del Ministerio de Hacienda:

“Artículo 166.- Oficina de Cobros.

La Oficina de Cobros del Ministerio de Hacienda debe cobrar los impuestos,

tasas, contribuciones, derechos fiscales, rentas por arrendamiento de bienes

del Poder Central no sujetos a leyes especiales, y de toda clase de créditos

a favor de éste, mediante el procedimiento instituido por la Ley No. 2393 de

11 de julio de 1959, reformada por la Ley No. 3493 de 29 de enero de 1965

y por las disposiciones de este Título.”63

Según Resolución del Tribunal Primero Civil, que es además, un criterio reiterado,

la certificación que tiene carácter de título ejecutivo, mencionada anteriormente, se

encuentra conectada con la validez del acto administrativo anterior, que

precisamente le da su fundamento a tal ejecutividad 64.

62 Artículo 169, Código de Normas y Procedimientos Tributarios. 63 Artículo 166, Código de Normas y Procedimientos Tributarios. 64 Voto 25-1C. Tribunal Primero Civil. San José, a las nueve horas (09:00 a.m.) del catorce de enero de dos mil quince.

45

8. Ley N°8131 “Ley de la Administración Financiera de la República y

Presupuestos Públicos”

Esta Ley regula el régimen económico-financiero de los órganos y entes

administradores o custodios de los fondos públicos, de conformidad con su artículo

primero.

Ahora bien, en esta ley encontramos un documento con carácter de título ejecutivo

en el artículo 118. No tiene específicamente que ver con los fines principales de la

ley, sino con la responsabilidad civil que pueda tener un funcionario público por

provocar algún daño a la administración.

Según el artículo 114 de la Ley:

“Artículo 114.-Responsabilidad civil

Todo servidor público será responsable civil por los daños y perjuicios que

ocasione, por dolo o culpa grave, a los órganos y entes públicos,

independientemente de si existe con ellos relación de servicio. Tal

responsabilidad se regirá por la Ley General de la Administración Pública y

podrá surgir, sin que esa enumeración sea taxativa, por la comisión de alguno

de los hechos contemplados en los Artículos 110 y 111 de la presente Ley.”

Los hechos contemplados en los artículos 110 y 111, son:

“a) La adquisición de bienes, obras y servicios con prescindencia de alguno

de los procedimientos de contratación establecidos por el ordenamiento

jurídico.

b) La omisión, el retardo, la negligencia o la imprudencia en la preservación

y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio público o la adopción

de acciones dolosas contra su protección, independientemente de que se

haya consumado un daño o lesión.

46

c) El suministro o empleo de la información confidencial de la cual tenga

conocimiento en razón de su cargo y que confiera una situación de privilegio

que derive un provecho indebido, de cualquier carácter, para sí o para

terceros, o brinde una oportunidad de dañar, ilegítimamente, al Estado y

demás entes públicos o a particulares.

d) El concurso con particulares o funcionarios interesados para producir un

determinado resultado lesivo para los intereses económicos de la

Administración Pública, o el uso de maniobras o artificios conducentes a tal

fin, al intervenir, por razón de su cargo, en la adopción de un acto

administrativo, la selección de un contratista o la ejecución de un contrato

administrativo.

e) El empleo de los fondos públicos sobre los cuales tenga facultades de uso,

administración, custodia o disposición, con finalidades diferentes de aquellas

a las que están destinados por ley, reglamento o acto administrativo singular,

aun cuando estas finalidades sean igualmente de interés público o

compatibles con los fines de la entidad o el órgano de que se trate.

Asimismo, los funcionarios competentes para la adopción o puesta en

práctica de las medidas correctivas serán responsables, si se facilita el uso

indebido, por deficiencias de control interno que deberían haberse superado

razonable y oportunamente.

f) La autorización o realización de compromisos o erogaciones sin que exista

contenido económico suficiente, debidamente presupuestado.

g) La autorización o realización de egresos manifiestamente innecesarios,

exagerados o superfluos.

h) Las actuaciones simuladas o fraudulentas en la administración, el manejo

y la custodia de bienes o fondos públicos.

i) El endeudamiento al margen de lo preceptuado por el ordenamiento jurídico

aplicable.

j) El incumplimiento total o parcial, gravemente injustificado, de las metas

señaladas en los correspondientes proyectos, programas y presupuestos.

47

k) La aprobación o realización de asientos contables o estados financieros

falsos.

l) El nombramiento de un servidor con facultades de uso y disposición de

recursos públicos, que no reúna las condiciones exigidas por el ordenamiento

jurídico o los manuales y las reglamentaciones internas, o darle al servidor

posesión del cargo sin rendir previamente la caución que ordena esta Ley.

m) El ingreso, por cualquier medio, a los sistemas informáticos de la

Administración Financiera y de Proveeduría, sin la autorización

correspondiente.

n) Obstaculizar el buen desempeño de los sistemas informáticos de la

Administración Financiera y de Proveeduría, omitiendo el ingreso de datos o

ingresando información errónea o extemporánea.

ñ) Causar daño a los componentes materiales o físicos de los aparatos, las

máquinas o los accesorios que apoyan el funcionamiento de los sistemas

informáticos de la Administración Financiera y de Proveeduría.

o) Apartarse de las normas técnicas y los lineamientos en materia

presupuestaria y contable emitidos por los órganos competentes.

p) Causar daño, abuso o cualquier pérdida de los bienes en custodia que

reciba un funcionario público, cuyas atribuciones permitan o exijan su

tenencia y de los cuales es responsable.

q) Permitir a otra persona manejar o usar los bienes públicos en forma

indebida.

r) Otras conductas u omisiones similares a las anteriores que redunden en

disminución, afectación o perjuicio de la Administración Financiera del Estado

o sus instituciones”65.

“a) Apoderarse, copiar, destruir, alterar, transferir o mantener en su poder,

sin el debido permiso de la autoridad competente, información, programas o

bases de datos de uso restringido.

65 Artículo 110, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos.

48

b) Causar daño, dolosamente, a los componentes lógicos o físicos de los

aparatos, las máquinas o los accesorios que apoyan el funcionamiento de los

sistemas informáticos.

c) Facilitar a terceras personas el uso del código personal y la clave de

acceso asignados para acceder a los sistemas.

d) Utilizar las facilidades del Sistema para beneficio propio o de terceros”66.

Y para poder efectuar dicho cobro por daños, será necesaria la expedición de una

copia certificada de la sentencia que declare la responsabilidad civil del funcionario,

la cual tendrá carácter de título ejecutivo, de acuerdo con el artículo 118 de la misma

ley:

“Artículo 118.-Cobro judicial

La copia certificada de la resolución que declare la responsabilidad civil,

constituirá título ejecutivo para su cobro por la vía judicial, si consta suma

líquida”67.

9. Ley General de Aduanas:

Esta Ley, de acuerdo con su artículo primero, regula las entradas y las salidas, del

territorio nacional, de mercancías, vehículos y unidades de transporte; también el

despacho aduanero los hechos y actos que deriven de él o de las entradas y salidas,

de conformidad con las normas comunitarias e internacionales, cuya aplicación esté

a cargo del Servicio Nacional de Aduanas.

En esta ley, son consideradas con carácter de título ejecutivo las certificaciones

emitidas por el Director General de Aduanas, donde consten obligaciones tributarias

pendientes de pago, de acuerdo con el artículo 70:

66 Lo referido al Delito Informático estipulado en el artículo 110, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos. 67 Artículo 118, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos.

49

“ARTICULO 70.- Título ejecutivo

La certificación que expida la Dirección General de Aduanas por la parte

insoluta de una obligación tributaria aduanera, sus intereses, multas, y otros

recargos, tiene carácter de título ejecutivo suficiente para iniciar el cobro

judicial.

El director o subdirector de Aduanas podrá ejercer directamente la acción de

cobro y decretar medidas cautelares, según lo establecido al efecto en el

Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Asimismo, sin perjuicio de

lo dispuesto en la siguiente sección, podrá decretar y practicar embargo

administrativo sobre toda clase de bienes y mercancías del sujeto pasivo de

la obligación tributaria aduanera, según los términos y procedimientos fijados

en el Código citado, para la Oficina de Cobros Judiciales.

(Así reformado por artículo 1° de la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003)”68.

Bajo el amparo de esta norma, estas certificaciones pueden valerle de título

ejecutivo al agente aduanero69, para cobrarle a su mandante lo que él pagó de

impuestos, multas y otros, en su nombre, subrogándose sus derechos.

Así lo indica el artículo 39 de dicha normativa:

“Artículo 39. —Subrogación. El agente aduanero que realice el pago de

tributos, intereses, multas y demás recargos por cuenta de su mandante, se

subrogará frente a él por las sumas pagadas. Para este efecto, la certificación

expedida conforme al artículo 70 de la presente Ley, tendrá carácter de título

ejecutivo.”70

68 Artículo 70, Ley General de Aduanas. 69 “El agente aduanero es el profesional auxiliar de la función pública aduanera autorizado por el Ministerio de Hacienda para actuar, en su carácter de persona natural, con las condiciones y los requisitos establecidos en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y en esta Ley, en la presentación habitual de servicios a terceros, en los trámites, los regímenes y las operaciones aduaneras.” De acuerdo con el artículo 33 de la Ley General de Aduanas. 70 Artículo 39, Ley General de Aduanas.

50

10. Código Municipal:

En esta ley, el documento con carácter de título ejecutivo por excelencia es la

certificación emitida por contador o auditor municipal. Sin embargo, hay dos tipos

de situaciones previstas para su utilización. El primer tipo de certificación es muy

similar a lo analizado en la Ley de la Administración Financiera de la República y

Presupuestos Públicos, donde se le imputa responsabilidad civil al funcionario que

ocasionare daños a la administración.

Del mismo modo, el artículo 66 del Código Municipal señala que es título ejecutivo

la certificación, emitida por el contador o auditor interno de la municipalidad, de la

resolución que declare la responsabilidad pecuniaria del funcionario culpable.

“ARTÍCULO 66.-

Conforme al régimen interno, se determinará la responsabilidad pecuniaria

en que incurran los funcionarios municipales, por acciones u omisiones en

perjuicio de la municipalidad, con motivo de la custodia o administración de

los fondos y bienes municipales.

La resolución firme que se dicte, certificada por el contador o auditor interno,

constituirá título ejecutivo y su cobro judicial deberá iniciarse dentro de los

quince días naturales, contados a partir de su emisión.”71

El otro tipo de certificaciones municipales con carácter de título ejecutivo, son todas

aquellas en las que, emitidas por el contador o auditor interno, hagan constar la

existencia una deuda tributaria a favor de la municipalidad.

“ARTÍCULO 71.- Las certificaciones de los contadores o auditores

municipales relativas a deudas por tributos municipales, constituirán título

71 Artículo 66. Código Municipal.

51

ejecutivo y en el proceso judicial correspondiente solo podrán oponerse las

excepciones de pago o prescripción”72.

Otro dato muy relevante en las deudas de carácter municipal es que son

consideradas, para su ejecución, como hipotecas legales. Esto quiere decir que el

inmueble que genere los tributos adeudados responderá por la deuda, sin necesidad

de que se haya previamente constituido una hipoteca común.

11. Ley N°7732 “Ley Reguladora del Mercado de Valores”

Esta ley tiene por objeto regular los mercados de valores, las personas físicas o

jurídicas que intervengan directa o indirectamente en ellos, los actos o contratos

relacionados con tales mercados y los valores negociados en ellos, de conformidad

con su artículo primero.

Los primeros documentos dotados con carácter de título ejecutivo, por esta ley son:

el papel comercial, los bonos y sus cupones de interés. Esto de acuerdo con el

artículo 17, que dice:

“Artículo 17. Emisión

El papel comercial, los bonos y sus cupones de interés podrán ser emitidos

a la orden o al portador y tendrán carácter de título ejecutivo para efectos de

exigir su cumplimiento, de conformidad con el Artículo 630 del Código

Procesal Civil.”73

En el artículo 630 del Código Procesal Civil, lo que se plantea de forma errónea, por

parte de los legisladores, es la procedencia de los títulos ejecutivos; sin embargo,

lo que enumera ese artículo son los títulos ejecutorios. Así pues, parece que el error

72 Artículo 71. Código Municipal. 73 Artículo 17, Ley Reguladora del Mercado de Valores.

52

conceptual de los legisladores, alcanza la Ley Reguladora del Mercado de Valores,

que indirectamente cae en el error también.

“Artículo 630.- Procedencia. Procede la ejecución por la vía de apremio

cuando se solicita en virtud de los siguientes títulos, siempre que en ellos se

establezca la obligación de pagar una cantidad de dinero, líquida y exigible:

1) Sentencia firme o que sin estarlo, se permita ejecutarla provisionalmente.

2) Laudo firme.

3) Créditos hipotecarios o prendarios con renuncia de trámites del proceso

ejecutivo.

4) Transacción aprobada por el juez.

5) Acuerdos conciliatorios”74.

Es importante aclarar que el papel de seguridad es aquel en el que se emiten los

valores. Y se entiende por “valores” los títulos valores y cualquier otro derecho de

contenido económico o patrimonial, incorporado o no en un documento, que por su

configuración jurídica propia y régimen de transmisión puedan ser objeto de

negociación en un mercado financiero o bursátil75.

Los bonos son títulos de participación: “En sentido financiero, consiste en un título

de deuda que puede emitir el Estado, las empresas privadas, o instituciones

supranacionales (corporaciones de fomento, bancos regionales) y que genera una

renta, permitiendo que el emisor consiga fondos de manera directa del mercado”76.

Otro documento reconocido con carácter de título ejecutivo es la certificación

expedida por la Superintendencia General de Valores, detallando el gasto que

generó la publicación en la gaceta, donde se divulgue la información relevante para

el público inversionista.

74 Artículo 630 del Código Procesal Civil. 75 De conformidad con el artículo 2 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores. 76 http://definicion.de/bonos/#ixzz3acusCJrH

53

En este sentido, mediante esta ley existe un deber de los centros emisores de

valores, de informar sobre cualquier información que sea de relevancia para los

participantes inversionistas. Esto crea la seguridad jurídica que necesitan las partes

en esta materia tan delicada. Así pues, se justifica la necesidad de realizar las

publicaciones necesarias, en caso de que el responsable de hacerlas no lo haga, y

posteriormente de cobrarle ese monto:

“Artículo 150. Obligación de informar

Con las salvedades previstas en esta Ley, la Superintendencia podrá ordenar

a los emisores de valores y a cualquier otra entidad relacionada con los

mercados de valores, que comunique de inmediato al público, por los medios

razonables y proporcionados que la Superintendencia determine,

cualesquiera hechos o informaciones que a su criterio sean relevantes para

el público inversionista y cuya difusión sea necesaria para garantizar la

transparencia del mercado.

Si la entidad apercibida se negare injustificadamente a divulgar la información

requerida, la Superintendencia podrá hacerlo directamente por cuenta de

aquella, y podrá certificar, con carácter de título ejecutivo, el costo de las

publicaciones para proceder a su recuperación, sin perjuicio de las sanciones

que corresponda imponer al infractor.”

12. Ley N°7558. “Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica”:

En esta ley, el documento al que se le da el carácter de título ejecutivo es a la

certificación emitida por el Banco Central, en la cual conste el adeudo de

indemnización por incumplimiento en el plazo de acreditación a usuario, de

conformidad con el artículo 69, que dice:

54

“Artículo 69.- Organización del sistema de pagos

La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica organizará y

reglamentará el funcionamiento del sistema de pagos, de tal forma que

se garantice a los usuarios de los servicios financieros y bancarios que

las entidades, autorizadas para operar en la Cámara de Compensación

y en los sistemas electrónicos que el Banco Central establezca,

acreditarán el valor de las transferencias recibidas y de los

instrumentos compensables pertenecientes a otros participantes, en un

plazo específico después de confirmada la respectiva liquidación en

firme en la cuenta corriente, mantenida por el participante en el Banco

Central.

La Junta Directiva del Banco Central determinará, en el Reglamento del

Sistema de Pagos, ese plazo y las condiciones requeridas para que

una entidad pueda participar en los sistemas que el Banco Central

establezca. En todo caso, el plazo máximo de acreditación serán las

diecisiete horas del día hábil siguiente a la fecha cuando se haya

recibido el instrumento compensable o la transferencia.

Si un participante en el sistema de pagos incumpliere con el plazo de

acreditación a un usuario, el infractor deberá pagar al afectado una

indemnización equivalente a aplicar, al monto acreditado

extemporáneamente, una tasa anualizada igual a la tasa de

redescuento cobrada por el Banco Central más cinco puntos

porcentuales, por el tiempo de retraso en la acreditación. Si el

participante no efectuare el pago respectivo, el afectado podrá

comunicarlo al Banco Central para que este certifique el adeudo con

carácter de título ejecutivo”77.

77 Artículo 69, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica

55

13. El Código de Comercio

En nuestra normativa comercial, se le da carácter de título ejecutivo a varios

documentos, los cuales son:

El protesto, en conjunto con la letra de cambio, según el artículo 783:

“ARTÍCULO 783.- El protesto, juntamente con la letra, formará el título

ejecutivo contra cualquiera de los obligados en ella. Contra esa acción

ejecutiva no cabrán más excepciones que las de carácter personal que el

ejecutado tenga con el actor, la de prescripción, las de vicios propios de la

letra que la hagan nula y las indicadas en el artículo 744. Cuando la ejecución

se dirija contra el aceptante, no hará falta presentar el protesto y el tribunal

despachará embargo y ejecución, si así se pide, con vista de la letra”78.

El protesto es un acta notarial que se levanta cuando no se acepta o no se paga la

letra de cambio. Esto con la intensión de utilizarse para fines probatorios en un

juicio. Pero la realidad es que es una figura que ya prácticamente no se utiliza en

nuestro país, y se suene renunciar al mismo, pues representa un gasto extra para

el acreedor.

Otro documento con carácter de título ejecutivo es el de suscripción a Sociedad

Anónima, de un socio, según el artículo 112:

“ARTÍCULO 112.- Si un suscritor no pagare oportunamente su aporte, los

fundadores podrán exigirle judicialmente el cumplimiento o tener por no

suscritas las acciones y, en ambos casos, tendrán derecho al cobro de daño

y perjuicios. El documento de suscripción servirá de título ejecutivo para los

efectos de este artículo.”79

78 Artículo 183, Código de Comercio. 79 Artículo 112, Código de Comercio de Costa Rica.

56

En este caso, sucede que la Sociedad Anónima se puede constituir por fundación

simultánea, o por suscripción pública. Si la sociedad es constituida por suscripción

pública, se redactará un programa con el proyecto de la escritura social, y se

recogerán las suscripciones de los socios. Estas suscripciones deben ser pagadas,

de acuerdo a cómo se hayan obligado en el documento de suscripción.

El documento de suscripción, de acuerdo con el artículo 109 del Código de

Comercio, debe tener los siguientes requisitos:

a) Nombre, nacionalidad y domicilio del suscriptor;

b) Número, expresado con letras; naturaleza, categoría y valor de las acciones

suscritas;

c) Forma y términos en que el suscriptor se obligue a verificar el primer pago;

d) Determinación de los bienes distintos del numerario, cuando así hayan de

pagarse las acciones;

e) Manera en que se hará la convocatoria para la asamblea general

constitutiva y reglas conformes a las cuales se celebrará;

f) Fecha de suscripción; y

g) Declaración de que el suscriptor conoce y acepta el proyecto de la escritura

social y de los estatutos, en su caso.

Los fundadores conservarán en su poder un ejemplar de la suscripción y

entregarán el duplicado al suscriptor80.

Así pues, si un suscriptor no quiere pagar su aporte, los fundadores pueden

cobrárselo por la vía ejecutiva, presentando el duplicado de la suscripción, que fue

el contrato con el que se obligó a pagar.

El acuerdo de la distribución de dividendos en una sociedad también tiene carácter

de título ejecutivo, para cobrar dichos dividendos a la sociedad. Esto de acuerdo

con el artículo 143 del Código:

80 Artículo 109, Código de Comercio de Costa Rica.

57

“ARTÍCULO 143.- (*) De las utilidades netas de cada ejercicio anual deberá

destinarse un cinco por ciento (5%) para la formación de un fondo de reserva

legal, obligación que cesará cuando el fondo alcance el veinte por ciento

(20%) del capital social. Si una vez hecha esa reserva, y las previstas en la

escritura social, la asamblea acordare distribuir utilidades, los accionistas

adquirirán, frente a la sociedad, un derecho para el cobro de los dividendos

que les correspondan.

Si el pago hubiere sido acordado en dinero efectivo, podrá cobrarse a su

vencimiento en la vía ejecutiva. Servirá de título ejecutivo la certificación del

respectivo acuerdo.

Acordada la distribución de dividendos, la sociedad deberá pagarlos dentro

de los tres meses siguientes a la clausura de la asamblea.

(*) Reformado el artículo 143 por el artículo 2 de la Ley N° 7201 del 10 de

octubre de 1990, publicada en La Gaceta N° 204 del 29 de octubre de 1990.”

81

Otro documento con carácter de título ejecutivo es la factura de la compra-venta

mercantil y la podrá usar el vendedor contra el comprador por el saldo en

descubierto.

“ARTÍCULO 460.- La factura será título ejecutivo contra el comprador por la

suma en descubierto, si esta firmada por éste, por su mandatario o por su

encargado, debidamente autorizado por escrito y siempre que se le agregue

timbre fiscal en el acto de presentarla al cobro judicial. El valor del timbre será

el que correspondería a un pagaré y se cargará al deudor como gastos de

cobro.

La suma consignada en una factura comercial, se presume cierta y las firmas

que la cubren, auténticas.”82

81 Artículo 143, Código de Comercio de Costa Rica. 82 Artículo 460, Código de Comercio de Costa Rica.

58

También es documento con carácter de título ejecutivo, la certificación

expedida por contador público, del saldo deudor, del contrato de cuenta

corriente.

No es precisamente el contrato de cuenta corriente bancario que conocemos,

sino se trata de una modalidad más mercantil, en la que se acuerda que una

de las partes le remitirá a la otra, o recibirá de ella, en propiedad, cantidades

de dinero, mercancías, títulos valores u otros efectos de tráfico mercantil, sin

aplicación a empleo determinado, ni obligación de tener a la orden una

cantidad o valor equivalente, pero con el deber de acreditar al remitente tales

remesas, de liquidarlas en las épocas convenidas, de compensarlas hasta la

concurrencia del “débito” y el “crédito” y de pagar de inmediato el saldo en su

contra si lo hubiere83.

En este tipo de contrato de cuenta corriente, ninguna de las partes es

considerada acreedora o deudora hasta tanto no se liquide la cuenta, de

acuerdo con el artículo 603 del Código.

Este contrato, tiene diversas formas de darse por terminado:

“ARTÍCULO 608.- Pone fin al contrato de cuenta corriente:

a) El vencimiento del plazo estipulado;

b) El consentimiento de las partes;

c) La quiebra de cualquiera de ellas; y

d) La voluntad de una de las partes de terminarlo, cuando no hubiere plazo

estipulado, y siempre que le haga saber a la otra con treinta días de

anticipación.”84

83 Esto de acuerdo con el artículo 602 del Código de Comercio de Costa Rica. 84 Artículo 608, Código de Comercio de Costa Rica.

59

Una vez terminado el contrato, se produce el derecho de compensación de lo

que se adeude, exigible por la vía ejecutiva.

“ARTÍCULO 611.- (*) La terminación de la cuenta fijará invariablemente el

estado de las relaciones jurídicas de las partes, producirá de pleno derecho

la compensación de todas las partidas hasta la cantidad concurrente y hará

exigible por vía ejecutiva el saldo deudor que conste en certificación

debidamente expedida por un contador público autorizado y pagadas las

especies fiscales que correspondan al monto del saldo adeudado.

También tendrán el carácter de título ejecutivo las certificaciones de los

saldos de sobregiros en cuentas corrientes bancarias y de líneas de crédito

para el uso de tarjetas de crédito, expedidas por un contador público

autorizado.

(*) Adicionado el párrafo final del artículo 611 por el artículo 166 inciso c) de

la Ley N° 7558 del 3 de noviembre de 1995, publicada en el Alcance N°55 a

La Gaceta N° 225 del 27 de noviembre de 1995.”85

14. Ley N°7472 “Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del

Consumidor”

Esta ley tiene por objeto principal proteger, efectivamente, los derechos y los

intereses legítimos del consumidor, la tutela y la promoción del proceso de

competencia y libre concurrencia, mediante la prevención, la prohibición de

monopolios, las prácticas monopolísticas y otras restricciones al funcionamiento

eficiente del mercado y la eliminación de las regulaciones innecesarias para las

actividades económicas86.

85 Artículo 611, Código de Comercio de Costa Rica. 86 De acuerdo con el artículo 1 de la “Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor”.

60

De esta manera se crea una Comisión Nacional del Consumidor, la cual estará

encargada de atender los casos, y llevar los procedimientos relacionados con

infracciones contra los consumidores, sancionar y aplicar medidas cautelares.

De los gastos que ocasionen estos procedimientos o la imposición de las medidas

cautelares, el infractor deberá pagarlo. Así pues, se le otorga carácter de título

ejecutivo a la certificación que emita la Comisión Nacional de Consumidor del

adeudo. Esto de acuerdo con el artículo 62 de la ley, que dice:

“ARTÍCULO 62.- Pago de gastos.

Los gastos que origine el congelamiento, el decomiso, el análisis, las

pruebas, el transporte y la destrucción de los bienes mencionados en los

artículos anteriores, corren por cuenta del infractor. Si no los cubre

voluntariamente, la Comisión nacional del consumidor debe certificar el

adeudo. Esa certificación constituye título ejecutivo para el cobro coactivo

correspondiente.

(Así modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de

diciembre del 2002, Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 59 al 62)”87.

De igual modo, esta ley también crea una Comisión de Promoción de la

Competencia, que vela por que se dé una sana y justa competencia, libre de

conductas monopólicas que afecten a las pequeñas empresas que también

compiten.

Esa comisión también debe hacerse cargo de conocer los procedimientos

relacionados con infracciones a la sana competencia, y sancionar a los infractores

aplicando multas y medidas cautelares.

87 Artículo 62, “Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor”.

61

Las multas aplicadas por la Comisión de Promoción de la Competencia se

convierten en una obligación para el infractor, y de esta manera la certificación que

haga la Comisión de estos montos adeudados, constituirá título ejecutivo:

“ARTÍCULO 28.- Sanciones.

La Comisión para promover la competencia puede ordenar, mediante

resolución fundada y tomando en consideración la capacidad de pago, a

cualquier agente económico que infrinja las disposiciones contenidas en el

capítulo III de esta Ley, las siguientes sanciones:

(…)

Si el infractor se niega a pagar la suma establecida por la Comisión para

promover la competencia, mencionado en los incisos d) a h) de este artículo,

la Comisión certificará el adeudo, que constituye título ejecutivo, a fin de que,

con base en él, se plantee el proceso de ejecución en vía judicial, en los

términos que se dispone en el Código Procesal Civil.

(Así modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de

diciembre del 2002, Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 25 al 28)”88

15. Ley de Cobro Judicial

Los títulos ejecutivos reconocidos por esta ley son los contemplados en el artículo

2, inciso 2.2):

“2.2 Títulos ejecutivos

Son títulos ejecutivos, siempre que en ellos conste la existencia de una

obligación dineraria, líquida y exigible, los siguientes:

a) El testimonio de una escritura pública no inscribible, debidamente

expedida y autorizada, o la certificación de este testimonio.

b) La certificación de una escritura pública, debidamente inscrita en el

Registro Nacional.

88 Artículo 28, “Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor”.

62

c) El documento privado reconocido judicialmente.

d) La confesión judicial.

e) Las certificaciones de resoluciones judiciales firmes que establezcan la

obligación de pagar una suma de dinero, cuando no proceda el cobro en el

mismo proceso.

f) La prenda y la hipoteca no inscritas.

g) Toda clase de documentos que, por leyes especiales, tengan fuerza

ejecutiva.”89

Antes de que fuera publicada esta ley, los títulos ejecutivos estaban contemplados

en el artículo 438 del Código Procesal Civil, pero ya ha sido derogado por la Ley de

Cobro Judicial.

16. Código de Trabajo

En nuestra legislación laboral, se les otorga carácter de título ejecutivo a 3 diferentes

documentos. Todos ellos certificaciones expedidas por cierta autoridad, y haciendo

constar el adeudo del patrono infractor.

“ARTICULO 232.- Cuando un trabajador que no esté asegurado sufra un

riesgo del trabajo, y acuda al Instituto Nacional de Seguros, o a cualquier

hospital, clínica o centro de salud, público o privado, en demanda de las

prestaciones médico-sanitarias y de rehabilitación que establece este Título,

tendrá derecho a que se le suministren de inmediato los servicios que su caso

requiera. En este caso el patrono podrá nombrar un médico, para que

controlo el curso del tratamiento que se le suministre al trabajador.

Las instituciones prestatarias de esa asistencia cobrarán el costo de ésta al

patrono, para el cual el trabajador prestaba sus servicios al ocurrir el riesgo.

89 Artículo 2, inciso 2.2) Ley de Cobro Judicial.

63

Para los efectos del cobro, constituirán título ejecutivo, de acuerdo con los

términos del artículo 425 del Código de Procedimientos Civiles, las

certificaciones expedidas por el Jefe del Departamento de Riesgos de

Trabajo del Instituto Nacional de Seguros, por la Subgerencia Médica de la

Caja Costarricense de Seguro Social, o por directores de las instituciones

privadas.

Igual procedimiento seguirá el Instituto Nacional de Seguros para el cobro de

cualquier suma que se le adeude, derivada de la aplicación del régimen de

riesgos del trabajo que establece este Código.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo

Nº 6727 de 9 de marzo de 1982.)”90

El artículo es claro en decir de lo que se trata este título ejecutivo. Es la certificación

que puede ser emitida por alguna de 3 diferentes autoridades: por el Jefe del

Departamento de Riesgos de Trabajo del INS, o por la Subgerencia Médica de la

CCSS, o por los directores de instituciones privadas, y lo que certifica son los gastos

en que se haya incurrido por la atención médica al trabajador que sufrió un accidente

por riesgos de trabajo.

Pero además, otro de los requisitos indispensables para que esta certificación tenga

ese carácter de título ejecutivo, es que ese trabajador NO esté asegurado, de

estarlo, esos montos por su atención serían cubiertos por el seguro y el patrono.

En el artículo 305 se toca nuevamente el tema de los riesgos de trabajo, pero en

este caso se ahonda más por la causa de ese riesgo que sufre el trabajador,

indistintamente de si se encuentra asegurado o no.

Si el accidente que sufre el trabajador no asegurado, por un riesgo de trabajo

causado dolosa, imprudente o negligentemente, o que sea atribuible al patrono; le

90 Artículo 232, Código de Trabajo de Costa Rica.

64

da la oportunidad al trabajador o sus familiares para que puedan presentarse ante

los despachos judiciales correspondientes para hacer efectivas sus prestaciones

dinerarias. Esto se lo cobrarían dichos despachos al patrono responsable.

En caso de ser un trabajador asegurado, el INS es el encargado de reintegrarle al

trabajador su indemnización, pero en caso de que haya sido declarado culpable el

patrono, el INS puede cobrarle esas sumas al responsable, mediante una

certificación de sentencia:

“ARTICULO 305.- Si el riesgo de trabajo fuere causado por dolo, negligencia

o imprudencia, que constituya delito atribuible al patrono o falta inexcusable

del mismo, el trabajador o sus causahabientes podrán recurrir,

simultáneamente, ante los tribunales comunes y ante los de trabajo; en caso

de que se satisfagan las prestaciones correspondientes en dinero, en virtud

de lo expuesto en este Código, los tribunales comunes le rebajarán el monto

de éstos, en el supuesto de que dictaren sentencia contra dicho patrono.

Si las acciones previstas en el párrafo anterior se entablaran sólo ante los

tribunales de trabajo, éstos podrán, de oficio, en conocimiento de los

tribunales comunes lo que corresponda.

Si la víctima estuviere asegurada, el Instituto Nacional de Seguros pagará

inmediatamente la respectiva indemnización al trabajador o a sus

causahabientes, en los casos en que se refiere este artículo, pero si el

patrono fuere condenado por los tribunales comunes deberá reintegrar a esa

institución la suma o sumas que ésta haya pagado, junto con los intereses

legales. Al efecto, la sentencia correspondiente servirá de título ejecutivo

para el Instituto (Así ampliado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo

Nº 6727 de 9 de marzo de 1982.)91.

91 Artículo 305, Código de Trabajo de Costa Rica.

65

Finalmente el artículo 586 del Código de Trabajo, contemplado dentro del título de

Servidores del Estado y sus Instituciones, se menciona que es título ejecutivo

aquella certificación extendida por las oficinas correspondientes:

“ARTICULO 586.-

(…)

c) La Procuraduría General de la República procederá al cobro de las sumas

que deban reintegrarse, por contravención a la prohibición que establece el

inciso precedente, con fundamento en certificaciones extendidas por las

oficinas correspondientes, tanto del acuerdo de pago como del nuevo

nombramiento y pago de sueldos. Tales certificaciones tendrán el carácter

de título ejecutivo para los efectos consiguientes.

(…)”92

En el artículo 585 del Código de Trabajo se define quiénes son los trabajadores del

Estado:

“ARTICULO 585.- Trabajador del Estado o de sus Instituciones, es toda

persona que preste a aquél o a éstas un servicio material, intelectual o de

ambos géneros, en virtud del nombramiento que le fuere expedido por

autoridad o funcionario competente, o por el hecho de figurar en las listas del

presupuesto o en las de pago por planillas.

Cualquiera de estas últimas circunstancias sustituye, para todos los efectos

legales, al contrato escrito de trabajo.”93

Para comprender mejor el extracto señalado anteriormente del artículo 586, es

preciso conocer el contenido completo del artículo, que dice:

92 Artículo 586, Código de Trabajo de Costa Rica. 93 Artículo 585, Código de Trabajo de Costa Rica.

66

“ARTICULO 586.- El concepto del artículo anterior comprende, en cuanto al

pago de prestaciones que prevén los artículos 28, 29 y 31, en su caso, de

este Código, al Tesorero y Sub- Tesorero Nacionales y Jefe de la Oficina de

Presupuesto; a los representantes diplomáticos de la República y

Secretarios, Consejeros y Agregados de las Embajadas y Legaciones del

país en el extranjero; a los Cónsules; al Procurador General de la República;

al Secretario Particular del Presidente de la República y a los empleados de

confianza directamente subordinados a él; a los Oficiales Mayores de los

Ministerios, Secretarios Privados de los Ministros y empleados de su servicio

personal; a los Gobernadores, Jefes Políticos y Agentes Principales y

Auxiliares de Policía; a los miembros de los Resguardos Fiscales; de la

Policía Militar, de la Guardia Civil, de la Guardia Presidencial, del personal de

Cárceles y Prisiones, de los Oficiales e Inspectores de la Dirección General

de Tránsito, de la Dirección General de Detectives, de los Departamentos de

Extranjeros y Cédulas de Residencia y de Migración y Pasaportes y, en

general, a todos aquellos que estén de alta en el servicio activo de las armas.

El concepto del artículo anterior no comprende a quienes desempeñen

puestos de elección popular, de dirección o de confianza, según la

enumeración precisa que de esos casos de excepción hará el respectivo

reglamento.

Las personas que exceptúa el párrafo que precede no se regirán por las

disposiciones del presente Código sino, únicamente, por las que establezcan

las leyes, decretos o acuerdos especiales.

Sin embargo, mientras no se dicten dichas normas, gozarán de los beneficios

que otorga este Código en lo que, a juicio del Poder Ejecutivo o, en su caso,

de los Tribunales de Trabajo, sea compatible con la seguridad del Estado y

la naturaleza del cargo que sirven.

67

a) En el caso de haber causa justificada para el despido, los servidores

indicados en el párrafo primero de este artículo no tendrán derecho a

las indemnizaciones ahí previstas. La causa justificada se determinará

y calificará, para los fines correspondientes, de conformidad con el

artículo 81 de este Código y de acuerdo con lo que sobre el particular

disponga las leyes, decretos o reglamentos interiores de trabajo,

relativos a las dependencias del Estado en que laboran dichos

servidores.

b) Los servidores que se acojan a los beneficios de este artículo no

podrán ocupar cargos remunerados en ninguna dependencia del

Estado, durante un tiempo igual al representado por la suma recibida

en calidad de auxilio de cesantía. Si dentro de ese lapso llegaren a

aceptarlo, quedarán obligados a reintegrar al Tesoro Público las

sumas percibidas por ese concepto, deduciendo aquellas que

representen los salarios que habrían devengado durante el término

que permanecieron cesantes.

c) La Procuraduría General de la República procederá al cobro de las

sumas que deban reintegrarse, por contravención a la prohibición que

establece el inciso precedente, con fundamento en certificaciones

extendidas por las oficinas correspondientes, tanto del acuerdo de

pago como del nuevo nombramiento y pago de sueldos. Tales

certificaciones tendrán el carácter de título ejecutivo para los efectos

consiguientes. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades

penales o de otra índole en que incurriere el servidor, por

contravención a las disposiciones aquí contenidas.

d) Se considerará prueba suficiente del tiempo servido la certificación

extendida por la Sección de Personal de la dependencia que

corresponda, con indicación de fecha y número de acuerdos. Para

efectos de cobro, se pedirá solamente la presentación de cuentas de

Gobierno a las cuales debe acompañarse la certificación de la Sección

de Personal.

68

e) Los trabajadores a que se refiere el párrafo primero de este artículo,

sólo podrán ser despedidos sin justa causa, expidiendo

simultáneamente la orden de pago de las prestaciones aquí

establecidas. El acuerdo de despido y la orden de pago deberán

publicarse en la misma fecha en el Diario Oficial en cada caso.

(Así reformado por Ley No. 2344 del 4 de mayo de 1959, art. 1º.

Además, fue reglamentada por el Decreto Ejecutivo No.4 de 27 de mayo de 1959, que define

cuáles trabajadores se considerarán al servicio del Estado)”94

En primer término, este artículo hace una lista de cuáles son los trabajadores del

Estado que podrán gozar del beneficio de las prestaciones laborales de preaviso,

auxilio de cesantía y pago de daños y perjuicios por incumplimiento. Luego indica

que los empleados de elección popular o de puestos de confianza no gozarán de

ese régimen y serán regidos por otras normativas; sin embargo, si no hay una

normativa que los proteja, podrán por mientras ser protegidos por los beneficios de

este artículo.

Seguidamente se da la indicación de que los empleados que cobije este artículo,

una vez hayan terminado su labor y hayan sido indemnizados, no podrán volver a

trabajar para el Estado, hasta que pase el período que se le pagó por concepto de

cesantía.

La justificación de esto es muy clara, pues sería un gasto en vano, por parte del

Estado, despedir a un trabajador, pagando el auxilio de cesantía, en el cual el

objetivo es ayudar económicamente al trabajador mientras consigue nuevo trabajo,

y en poco tiempo volver a contratarlo y meterlo en planilla. Se podría prestar incluso

para casos de corrupción.

94 Artículo 586, Código de Trabajo de Costa Rica.

69

Así pues, en caso de que de todas formas se dé la contratación del empleado, este

deberá devolver el dinero al Estado, que le fue indemnizado en proporción al tiempo

de cesantía que no ocupó.

Es aquí donde está el título ejecutivo del presente artículo, que es una certificación

expedida por la oficina competente de indicarle a la Procuraduría General de la

República, tanto del acuerdo de pago como del nuevo nombramiento y pago de

sueldos.

17. Ley N°9246 “Ley de Garantías Mobiliarias_

La nueva Ley de Garantías Mobiliarias pretende incrementar el acceso al crédito,

ampliando las categorías de bienes que pueden ser dados en garantía y el alcance

de los derechos sobre estos, creando un régimen unitario y simplificado para la

constitución, publicidad, prelación y ejecución de garantías mobiliarias y del Sistema

de Garantías Mobiliarias que por ella se crea. Esto de conformidad con el artículo

primero de dicha ley. En esta ley se prevé que por acuerdo de partes, la ejecución

de la garantía y el remate se podrán hacer extrajudicialmente, con el auxilio de un

notario público. Cuando ya se ha ejecutado uno de los bienes dados en garantía, y

queda un saldo en descubierto, el acreedor puede, mediante certificación de

contador público autorizado, acudir a la vía judicial, ya que ese documento tendrá

carácter de título ejecutivo.

“ARTÍCULO 57.- Procedimiento

(…)

Del acto de venta o remate se levantará un acta que será firmada por la

persona designada para la ejecución y el adquirente del bien. Realizado el

remate y pagada la suma ofrecida por los bienes, estos se entregarán al

adquirente y, en los casos de bienes muebles inscribibles previstos en la

presente ley, el acta de remate deberá ser protocolizada para su presentación

70

e inscripción ante el respectivo registro. De ser necesario, la persona

designada para la ejecución podrá solicitar a la autoridad judicial el secuestro

o cualquier medida que sea necesaria para garantizar el proceso de la venta

o el remate de los bienes dados en garantía. Cuando exista un saldo en

descubierto, el acreedor garantizado tendrá derecho a demandar su pago en

sede judicial; para ello servirá como título ejecutivo una certificación de un

contador público autorizado”95.

Mientras tanto, en el artículo 57 de la misma ley, se refiere a las reglas especiales

para la ejecución de las garantías prendarias sobre vehículos. En este caso,

también se permite, que por acuerdo de partes se realice de manera extrajudicial, y

al igual que en el anterior artículo, si queda un saldo en descubierto, se puede acudir

a la vía judicial, llevando como título ejecutivo la certificación de Contador Público,

pero en este caso, expedida por orden del Notario Público a cargo del

procedimiento.

“ARTÍCULO 72.- Ejecución extrajudicial

(…)

h) De quedar un saldo en descubierto, el ejecutante deberá acudir al proceso

monitorio en sede judicial, sirviendo como título ejecutivo la certificación

emitida por un contador público autorizado actuando a solicitud del notario

público o corredor jurado encargado del proceso.”

18. Ley N°7527 “Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos”

Según esta ley, los contratos de arrendamiento pueden venir acompañados por

garantías de pago, que representen una mensualidad y estas garantías serán

ejecutadas en caso de que no se pague el alquiler.

Esto de acuerdo con los artículos siguientes:

95 Artículo 57. “Ley de Garantías Mobiliarias”.

71

“ARTICULO 59.- Garantías

Las garantías que acompañan el contrato de arrendamiento, cualquiera sea

su naturaleza, responderán por el pago de los alquileres y por todas las

demás obligaciones derivadas de la ley o del contrato, salvo pacto expreso

en contrario.”96

“ARTICULO 92.- Garantía y pago anticipado

El arrendatario no puede ser obligado a pagar, anticipadamente, más de una

mensualidad de la renta ni a rendir garantía por una suma mayor de una

mensualidad.

Toda obligación contraria a esta norma es nula de pleno derecho.”97

“ARTICULO 123.- Ejecución de garantías

La ejecución de las garantías que acompañan al contrato de arrendamiento

se tramitará por el proceso sumario ejecutivo, el proceso de ejecución de

apremio o el proceso ejecutivo hipotecario o prendario del Código Procesal

Civil, según la naturaleza del título.

La ejecución de la hipoteca legal preferente que establece el artículo 106 de

esta ley, se tramitará mediante el proceso ejecutivo hipotecario.”98

19. Ley General de la Administración Pública

“Artículo 149.-

1. Los medios de la ejecución administrativa serán los siguientes:

a) Ejecución forzada mediante apremio sobre el patrimonio del administrado,

cuando se trate de crédito líquido de la Administración, todo con aplicación

de las normas pertinentes del Código de Procedimientos Civiles sobre

96 Artículo 59, Ley N°7527 “Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos”. 97 Artículo 92, Ley N°7527 “Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos”. 98 Artículo 123, Ley N°7527 “Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos”.

72

embargo y remate, con la salvedad de que el título ejecutivo podrá ser la

certificación del acto constitutivo del crédito expedida por el órgano

competente para ordenar la ejecución.”99

Este artículo tiene que ver con la facultad potestativa de la Administración Pública,

que puede ejecutar administrativamente. Una de las formas de ejecución es la

forzosa por medio del embargo del patrimonio del deudor, por crédito celebrado con

la Administración. Es título ejecutivo la certificación del acto de constitución del

crédito:

“Artículo 204.-

1. La acción de la Administración contra el servidor culpable en los anteriores

términos será ejecutiva y podrá darse lo mismo si el pago hecho a la víctima

es voluntario que si es ejecución de un fallo.

2. En ambos casos servirá como título ejecutivo contra el servidor culpable la

certificación o constancia del adeudo que expida la Administración, pero

cuando haya sentencia por suma líquida la certificación deberá coincidir so

pena de perder su valor ejecutivo.”100

Este artículo se refiere a la responsabilidad del servidor público ante terceros. De

las causales de responsabilidad del servidor público, se encuentran contempladas

en el artículo 199, de la misma ley:

“Artículo 199.-

1. Será responsable personalmente ante terceros el servidor público que

haya actuado con dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes o con

ocasión del mismo, aunque sólo haya utilizado los medios y oportunidades

que le ofrece el cargo.

99 Artículo 149, Ley General de la Administración Pública. 100 Artículo 2014, Ley General de Administración Pública.

73

2. Estará comprendido en tales casos el funcionario que emitiere actos

manifiestamente ilegales, y el que los obedeciere de conformidad con esta

ley.

3. Habrá ilegalidad manifiesta, entre otros casos, cuando la Administración

se aparte de dictámenes u opiniones consultivos que pongan en evidencia la

ilegalidad, si posteriormente se llegare a declarar la invalidez del acto por las

razones invocadas por el dictamen.

4. La calificación de la conducta del servidor para los efectos de este artículo

se hará sin perjuicio de la solidaridad de responsabilidades con la

Administración frente al ofendido.”101

La administración podría cobrarle los daños y perjuicios que ocasione un servidor

público culpable, y utilizaría como título ejecutivo la certificación de adeudo que

expida la Administración.

20. Ley Orgánica del Poder Judicial

“Artículo 153.- (*) El Jefe de la Defensa Pública o quien este designe,

gestionará ante la autoridad correspondiente, la fijación y el cobro de los

honorarios por los servicios prestados.

Constituirá título ejecutivo, la certificación que se expida sobre el monto de

los honorarios a cargo del imputado. De oficio, la autoridad que conoce del

proceso ordenará el embargo de bienes del deudor, en cantidad suficiente

para garantizar el pago de los honorarios. El defensor a quien corresponda

efectuar las diligencias de cobro ejercerá todas las acciones judiciales o

extrajudiciales necesarias para hacerlo efectivo.”102

En este artículo se le da carácter de título ejecutivo a la certificación que expida la

Defensa Pública con respecto al monto de honorarios de un defensor público, para

101 Artículo 199, Ley General de Administración Pública. 102 Artículo 153, Ley Orgánica del Poder Judicial.

74

cobrarlos al sujeto que acceso a los servicios de la Defensa Pública y tenía la

solvencia económica para pagarlos. Esto de conformidad con el artículo 152 de la

misma ley:

“La Defensa Pública proveerá defensor público a todo imputado o prevenido

que solicite sus servicios. La autoridad que tramite la causa le advertirá que,

si se demuestra que tiene solvencia económica, deberá designar un abogado

particular o pagar al Poder Judicial los servicios del defensor público, según

la fijación que hará el juzgador.”103

“Artículo 219.- Los profesionales y las partes que en sus escritos consignen

ofensas, frases injuriosas, despectivas o irrespetuosas contra los colegas o

contra las partes o personas que intervienen en los juicios, podrán ser

corregidos con cinco a quince días multa, sin perjuicio de que el ofendido les

exija las responsabilidades consiguientes.

En los casos de injurias o de agresión personal al practicarse una diligencia,

se le impondrá de cinco a veinte días multa; pero si hubiere habido

provocación, la multa podrá reducirse a la mitad.

En los casos establecidos en el presente artículo y en los dos anteriores, la

certificación extendida por el secretario del Despacho que impuso la multa

constituirá título ejecutivo para su cobro en favor del Estado. Corresponde a

la Procuraduría General de la República plantear la demanda

correspondiente.

Estas multas son de carácter disciplinario y nunca podrán convertirse en

prisión.”104

Este artículo de la Ley Orgánica hace referencia al comportamiento ético y conforme

al principio de corrección que deben tener los profesionales en derecho, en su

103 Artículo 152, Ley Orgánica del Poder Judicial. 104 Artículo 219, Ley Orgánica del Poder Judicial.

75

interacción con los funcionarios judiciales y las partes. Comportarse respetuosa y

cortés con los funcionarios públicos, es un deber que el abogado debe cumplir.

Al no cumplir con esto, el secretario del despacho donde se haya cometido la falta

emitirá certificación de la confección de la multa, para poder cobrárselo al infractor.

21. Ley Orgánica de la Contraloría General de la República

“Artículo 76.- Reintegro por Daño Económico.

Cuando haya un daño contra los fondos de los sujetos pasivos, proveniente

de una ilegalidad flagrante y manifiesta, cometida por sus servidores, que sea

líquido o liquidable fácilmente con vista de documentos, la Contraloría

General de la República podrá dictar resolución razonada que declare la

consiguiente responsabilidad y su monto pecuniario, previa formación de

expediente, con oportunidad suficiente de audiencia y defensa en favor del

servidor.

La certificación de tal resolución será título ejecutivo contra el responsable,

con el cual el sujeto pasivo afectado deberá iniciar, de inmediato, el cobro

judicial correspondiente.”105

En este caso, el título ejecutivo es la certificación que emita la Contraloría donde

indique el monto del daño que cause un servidor público, por una conducta dolosa,

contra los fondos de los sujetos pasivos.

22. Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial

Esta ley regula la circulación, por las vías públicas terrestres, de los vehículos y de

las personas que intervengan en el sistema de tránsito.

105 Artículo 76, Ley orgánica de la Contraloría General de la República.

76

El siguiente artículo 68 de la Ley, se refiere al tema de los seguros obligatorios que

deben tener los automotores. La norma específicamente toca el tema del

otorgamiento de las mismas.

Las prestaciones del seguro son de índole médico, cuando la persona que viaja en

el automóvil sufre un accidente. Tendrá 10 días hábiles para indicarle con pruebas

a la entidad aseguradora sobre lo sucedido, pero si oculta información y realiza

algún acto fraudulento para favorecerse del seguro, la entidad aseguradora tiene

pleno derecho de cobrarle por los montos en que se haya incurrido por las

prestaciones que se le dieron.

En este caso, es título ejecutivo la constancia de dichos montos, expedida por la

entidad aseguradora:

“Artículo 68.- Normas para el otorgamiento de prestaciones

Para el suministro de las prestaciones económicas y sanitarias, que deban

otorgarse al amparo del seguro obligatorio de vehículo automotor, rigen las

siguientes normas:

a) Las prestaciones por este seguro comenzarán a brindarse por los médicos

de las entidades aseguradoras o por los que la víctima contrate en su

condición de lesionada. Para tener derecho a ellas, se debe informar a la

entidad aseguradora, mediante el aviso del accidente que está obligado a

presentar el conductor, el propietario del vehículo o cualquier autoridad que

conozca el hecho. La víctima o sus familiares podrán dar aviso a la entidad

aseguradora acerca del suceso, aportando o indicando, en su caso, la prueba

que tengan. El plazo para dar el aviso será de diez días hábiles después del

accidente, salvo que se demuestre que ha existido imposibilidad real para

presentar la prueba en el plazo estipulado. En este último caso, el plazo corre

a partir del momento en que cese la imposibilidad.

77

b) Será motivo suficiente para interrumpir los beneficios de este seguro, el

hecho de que el asegurado, el conductor o la víctima, al denunciar el

accidente o al tramitar el reclamo, oculten, informen o expongan, con

falsedad, cualquier acto o circunstancia determinante en la calificación del

accidente o incurran en cualquier fraude o falso testimonio con respecto a lo

anterior, cuando así lo determine la autoridad judicial. Cuando esas

circunstancias originen un pago indebido, la entidad aseguradora tendrá

derecho a exigir, por la vía ejecutiva, el reintegro de las sumas pagadas, en

exceso o de forma indebida.

Para esos efectos, será título ejecutivo la constancia sobre los costos

incurridos, expedida por la entidad aseguradora.”106

“Artículo 71.- Preferencia en el pago de las prestaciones

La Caja Costarricense de Seguro Social tendrá prioridad en el pago de las

prestaciones en dinero y de los servicios médicos, incluidos los servicios

médicos prestados en la atención inmediata del accidente. De existir un

remanente, se pagará a las otras entidades que hayan prestado estos

servicios hasta los límites de cobertura establecidos. En este caso, las

facturas se pagarán en orden de presentación.

Para tales efectos, será título ejecutivo la facturación que expida la CCSS

sobre los costos de los servicios médicos brindados.

Los servicios médicos, hospitalarios y farmacéuticos que no puedan cubrir

las entidades aseguradoras, en vista de haberse agotado el monto disponible

por persona, serán suministrados por la entidad seleccionada por la víctima

y los asegurados de conformidad con el artículo 69, la cual no podrá negarse

a continuar el tratamiento, sin perjuicio de su derecho a realizar el cobro de

los gastos adicionales en que incurra. Cuando esta entidad sea la CCSS,

deberá suministrarse el servicio ya sea que se trate de accidentados

asegurados o no asegurados en el Régimen de Enfermedad y Maternidad.

106 Artículo 68, Ley de Tránsito por las Vías Públicas Terrestres, y Seguridad Vial.

78

En el caso de no asegurados, será título ejecutivo la factura que expida la

CCSS sobre los costos de los servicios médicos brindados (…)”107.

Según este artículo, será prioridad pagarle a la CCSS sobre las prestaciones

médicas en que haya incurrido, y servirá como título ejecutivo la certificación que

expida la CCSS donde conste el monto de los servicios médicos prestados.

“Artículo 195.- Cobro judicial

El Cosevi procederá a enviar a cobro judicial las multas que no hayan sido

canceladas dentro del plazo de veinte días hábiles, contado a partir de la

firmeza de la infracción. En tal caso, la anotación se mantendrá en los

registros correspondientes, según lo estipulado en los artículos 171, 190, 191

y 200 de la presente ley, sin perjuicio de otras sanciones que puedan

establecerse, en caso de que el cobro judicial no se haga efectivo.

Para los efectos indicados, el Cosevi, por medio de sus órganos financieros,

certificará el adeudo, a fin de que se establezca el proceso de ejecución en

la vía judicial, en los términos dispuestos en el Código Procesal Civil, Ley N.º

7130, de 16 de agosto de 1989, y sus reformas. Las certificaciones emitidas

por el Cosevi, relativas a adeudos por concepto de multas por infracción

contra la presente ley, constituirán título ejecutivo y en el proceso judicial

correspondiente solo podrán oponerse las excepciones de pago o de

prescripción.”108

Según este artículo 195 de la Ley, es título ejecutivo la certificación de adeudo que

emita el Cosevi, por concepto de multas.

“Artículo 225.- Trabajos en las vías públicas

Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que pretenda realizar

trabajos en las vías públicas debe:

107 Artículo 71, Ley de Tránsito por las Vías Públicas Terrestres, y Seguridad Vial. 108 Artículo 195, Ley de Tránsito por las Vías Públicas Terrestres, y Seguridad Vial.

79

a) Contar con la autorización de la Dirección General de Ingeniería de

Tránsito y el aval de la Dirección General de la Policía de Tránsito. Se

exceptúa de esta disposición a las municipalidades, respecto de los trabajos

que realicen en la red vial cantonal de su competencia.

b) Poner señales, las cuales deberán permanecer durante el día y la noche,

según se dispondrá en el reglamento de esta ley.

c) Colocar materiales de construcción dentro de lotes baldíos u otros sitios

adecuados. Se prohíbe colocarlos en vías públicas.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso b) de este artículo, la

Dirección General de Ingeniería de Tránsito puede colocar las señales

respectivas por cuenta de la persona que realice los trabajos en la vía. El

cobro correspondiente lo hará el MOPT por vía ejecutiva. Las certificaciones

emitidas por medio de sus órganos financieros sobre dichos adeudos

constituirán título ejecutivo.”109

En este artículo se mencionan los deberes que se deben cumplir cuando se realicen

trabajos en las vías. En caso de que la persona o empresa que realiza los trabajos

en las vías, no coloque las señales visuales necesarias para evitar accidentes, el

MOPT las proporcionará, y le cobrará el costo a esa persona o empresa que esté

realizando los trabajos.

Será título ejecutivo la certificación emitida por el MOPT donde conste el adeudo.

23. Ley Reguladora del Mercado de Seguros

Esta ley tiene por objeto proteger los derechos subjetivos e intereses legítimos de

los asegurados y terceros interesados que se generen a partir de la oferta,

suscripción comercialización o ejecución de contratos de seguros.

109 Artículo 225, Ley de Tránsito por las Vías Públicas Terrestres, y Seguridad Vial.

80

En el artículo 41 de la ley, se hace referencia a la Potestad Sancionatoria de la

Superintendencia General de Seguros, que podrá imponerle a una aseguradora,

reaseguradora, intermediaria, proveedora de servicios o auxiliares una

amonestación pública que será publicada en uno de los diarios de mayor circulación

nacional, y dicha publicación se la cobrará, por medio de título ejecutivo.

En este caso es título la certificación de monto adeudado que expida el

superintendente:

“Artículo 41.- Sanciones adicionales Cuando, al sancionar a una

aseguradora, reaseguradora, intermediaria, proveedora de servicios

auxiliares u otro participante por parte de la Superintendencia, se determine

la responsabilidad culposa o dolosa de un directivo, personero o empleado

de una de esas entidades, independientemente de las demás sanciones

aplicables, a la persona física responsable se le impondrá una de las

siguientes sanciones:

En caso de hechos culposos:

a) Amonestación pública que, por cuenta del infractor, se publicará en uno de

los diarios de mayor circulación nacional. Las certificaciones emitidas por el

superintendente en las que se haga constar el costo de la publicación de las

amonestaciones que se lleguen a imponer, tendrán el carácter de título

ejecutivo.”110

"Artículo 40.- Financiamiento del Cuerpo de Bomberos

Créase el Fondo del Cuerpo de Bomberos, el cual será destinado,

exclusivamente, al financiamiento de las actividades de dicho órgano. El

Fondo estará constituido por: a) El cuatro por ciento (4%) de las primas de

todos los seguros que se vendan en el país. Los dineros recaudados por ese

110 Artículo 41, Ley Reguladora del Mercado de Seguros.

81

concepto por las entidades aseguradoras, deberán girarse al Fondo del

Cuerpo de Bomberos a más tardar dentro del mes siguiente a su

recaudación, lo anterior sin deducir ninguna suma por concepto de gastos de

recaudación o administración. La Superintendencia General de Seguros,

certificará las deudas pendientes de pago por este concepto; esta

certificación constituirá título ejecutivo a efecto de que el Benemérito Cuerpo

de Bomberos proceda a su cobro. No serán consideradas, para efectos de

este artículo, las primas generadas con ocasión de contratos de rentas

vitalicias, establecidas en la Ley de protección al trabajador, No. 7983, de 16

de febrero de 2000, ni se podrán tomar en cuenta en ningún aspecto para el

cálculo establecido”111.

Este artículo es una modificación que se le realiza, por medio de la Ley Reguladora

del Mercado de Seguros, a la Ley del Cuerpo de Bomberos del Instituto Nacional de

Seguros, No 8228, de 19 de marzo de 2002, en el que se toma como título ejecutivo

la certificación emitida por la Superintendencia General de Seguros, cuando alguna

de las empresas aseguradoras no cumpla con el pago del fondo del cuerpo de

bomberos.

24. Ley Reguladora del Contrato de seguros

Esta Ley regula todo lo concerniente al contrato de seguros, excluyendo de su

régimen a los seguros obligatorios. En el artículo 37 de esta ley se le da carácter de

título ejecutivo a la certificación del monto de la prima devengada no pagada que

emita un contador público autorizado:

“Artículo 37.- Mora en el pago

Si la prima no ha sido pagada dentro de los plazos establecidos en esta ley,

el asegurador podrá tomar una de las siguientes acciones:

a) Dar por terminado el contrato, (…)

111 Artículo 40, Ley del Cuerpo de Bomberos del Instituto Nacional de Seguros, No 8228

82

b) Mantener vigente el contrato y cobrar la prima en la vía ejecutiva, más el

interés legal o pactado, en cuyo caso, el asegurador será responsable por los

siniestros que ocurran mientras el tomador se encuentre en mora. La facultad

aquí otorgada caducará en la mitad del plazo que falte para el vencimiento

del seguro. En caso de caducar este derecho, se entenderá que el contrato

queda extinguido a partir de la fecha de caducidad, debiendo notificar tal

situación al tomador, a los asegurados o a ambos, según corresponda, dentro

del plazo de cinco días hábiles siguientes a la fecha de caducidad. Se

entenderá que el asegurador escoge mantener vigente el contrato y cobrar la

prima en la vía ejecutiva, si no notifica su decisión de dar por terminado el

contrato, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que

se incurrió en mora. Para el cobro en la vía ejecutiva de la prima dejada de

pagar, más el interés legal o pactado, servirá de título ejecutivo la certificación

del monto de la prima devengada no pagada que emita un contador público

autorizado.

El asegurador deberá informar oportunamente su decisión al contratante,

cualquiera que ella sea.”112

Para mayor claridad, en cuanto a la prima, la misma se encuentra regulada en los

siguientes capítulos:

“Artículo 34.- La prima

Independientemente de su denominación y forma de pago, la prima es el

precio que debe satisfacer el tomador al asegurador, como contraprestación

por la cobertura de riesgo que el asegurador asume.

El monto de la prima que cobre el asegurador deberá incluir todos los gastos,

las comisiones, los costos, los márgenes y los aportes definidos por ley. El

asegurador no podrá cobrar ninguna suma adicional a la prima, salvo tributos

112 Artículo 37, Ley Reguladora del Contrato de Seguros.

83

aplicables y demás gastos que hayan sido establecidos expresamente en la

póliza.”113

“Artículo 35.- Pago de la prima

La prima es debida por adelantado desde el perfeccionamiento del contrato

y, en el caso de primas de pago fraccionado, en las fechas acordadas. Si las

partes no pactan un pago fraccionado se entenderá que la prima cubre el

plazo del contrato en su totalidad. Deberá ser pagada en dinero dentro de los

diez días hábiles siguientes, salvo pacto en contrario en beneficio de la

persona asegurada, excepto en el caso de los seguros autoexpedibles o con

una duración menor a este plazo, en cuyo caso deberá cancelarse al

momento de suscribirse el contrato.”114

25. Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU)

El INVU concede préstamos en efectivo o en materiales, con garantía hipotecaria,

para la construcción, reconstrucción, ampliación o higienización de urbanización,

barrios o viviendas urbanas o rurales.

En el momento que se le adeude algo al INVU, este puede cobrar el monto, por

medio de título ejecutivo, que en este caso sería una certificación emitida por el Jefe

de Contabilidad de la Institución.

“Artículo 44.- Las certificaciones que expida el Jefe de la Contabilidad del

Instituto, tendrán carácter de título ejecutivo cuando se refieren a

obligaciones pendientes en favor de la Institución.”115

113 Artículo 34, Ley Reguladora del Contrato de Seguros. 114 Artículo 35, Ley Reguladora del Contrato de Seguros. 115 Artículo 44, Ley orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.

84

26. Ley del Sistema Financiero para la Vivienda y Creación del BANHVI

“Artículo 38.-

Para la mejor realización de sus objetivos, el Banco gozará de la exención de

tributos de toda clase, presentes y futuros.

(…)

Las certificaciones que expida la Gerencia General, refrendadas por el

auditor interno del Banco, tendrán el carácter de título ejecutivo cuando se

refieran a obligaciones en favor de ella.”116

“Artículo 118.-

Los títulos valores que emitan el Banco y las entidades autorizadas tendrán

las siguientes características:

(…)

ch) Constituyen título ejecutivo hipotecario cuando su garantía original sea

también hipotecaria, y título ejecutivo simple en los demás casos.

c) Cuando tengan garantía hipotecaria, para los efectos de su cobro, el Banco

o la entidad autorizada correspondiente continuará siendo titular de la

hipoteca, pero deberá actuar como representante legal especial o ad hoc del

cesionario, y, en consecuencia, la acreedora respectiva tendrá la obligación

de cobrar la deuda hipotecaria de conformidad con sus términos, por los

medios legales que procedan, sin costo alguno para el cesionario.

(…)”117

“Artículo 164.-

Las certificaciones de las entidades autorizadas, relativas a saldos a su favor,

debidamente expedidas por sus representantes legales y refrendadas por

sus auditores, constituyen título ejecutivo.”118

116 Artículo 38, Ley del Sistema Financiero para la Vivienda y Creación del BANHVI. 117 Artículo 118, Ley del Sistema Financiero para la Vivienda y Creación del BANHVI 118 Artículo 164, Ley del Sistema Financiero para la Vivienda y Creación del BANHVI

85

“Artículo 169.-*

Los bienes inmuebles declarados de interés social, que hayan sido

financiados y adquiridos mediante el subsidio o bono familiar de la vivienda

establecido en esta Ley, no podrán ser enajenados, gravados ni arrendados,

bajo ningún título, gratuito ni oneroso, durante un plazo de diez años

contados a partir de la fecha en que se formalice en escritura pública el

otorgamiento del subsidio respectivo; lo anterior, con la salvedad de que se

cuente con la debida autorización del Banco Hipotecario de la Vivienda

(BANVHI).

(…)

En la vía ejecutiva, podrá exigirse el reintegro del subsidio del bono familiar

de vivienda más los respectivos intereses, a la tasa de interés legal desde la

fecha de su otorgamiento hasta la fecha del efectivo reintegro, cuando

administrativamente se determine, previa audiencia al beneficiario y

mediante el procedimiento ordinario, lo siguiente:

a) Que el beneficiario ha obtenido el subsidio o bono con base en el

suministro de datos falsos.

b) Que el beneficiario ha variado el destino de los fondos del subsidio o bono

de vivienda obtenido.

c) Que el inmueble se ha dispuesto en contra de lo estipulado en el primer

párrafo de este artículo.

d) Que dentro del grupo familiar beneficiado por el subsidio, existen uno o

más propietarios de viviendas que se encuentran usufructuando,

comercializando o, en general, lucrando con uno o varios de dichos

inmuebles; además, cuando se determine que uno o varios de esos

propietarios destinan los inmuebles al desarrollo de actividades ilegales o

contrarias a la moral o el orden público.

e) Que el propietario o los miembros del núcleo familiar beneficiado dañan,

total o parcialmente, la vivienda con el fin de comercializar sus componentes.

86

f) Que uno o varios propietarios colindantes han decidido utilizar o unir sus

viviendas, con el objeto de instalar, dentro de un inmueble de interés social,

una actividad comercial o un negocio mercantil o industrial, que afecta el fin

para el que fue otorgado el bono familiar de la vivienda.

g) Que se ha hecho abandono de la vivienda por parte de los beneficiarios a

favor de terceros a título gratuito u oneroso, o bien, se ha realizado abandono

sin que el inmueble sea habitado, salvo justa razón que lo justifique.

Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales previstas en las

disposiciones legales correspondientes, los solicitantes o los beneficiarios de

subsidios del bono familiar de vivienda que violen las disposiciones

contempladas en el presente artículo, o bien, que se postulen para obtener

los beneficios del bono familiar o ya lo hayan recibido, suministrando

información falsa o fraudulenta u ocultando, en forma parcial o total,

información esencial, quedarán inhabilitados para postularse para un nuevo

subsidio durante un período de diez años, contado a partir de la fecha en que

quede firme la disposición o el acto administrativo que declare tal situación.

Esta inhabilitación se aplicará únicamente a los miembros del grupo familiar

que administrativamente sean declarados como sujetos activos de tal

accionar ilícito. En todos los casos, se observará el debido proceso.

Para los efectos anteriores, una vez verificado el procedimiento

administrativo correspondiente, en caso de que el beneficiario no cancele la

respectiva obligación, se procederá a su cobro mediante la vía ejecutiva; con

ese propósito, el BANVHI emitirá la certificación con carácter de título

ejecutivo prevista en el artículo 38 de la presente Ley.

Los inmuebles que hayan sido financiados por medio del otorgamiento del

subsidio o bono de la vivienda, serán inembargables durante un plazo de diez

años contado desde la fecha de otorgamiento de dicho subsidio mediante

escritura pública. Esta inembargabilidad no se aplicará en cuanto al BANVHI

para los efectos de hacer exigible la devolución del bono familiar de vivienda;

tampoco a las entidades autorizadas en cuanto a los créditos hipotecarios

87

que hayan otorgado, con las autorizaciones del caso y con garantía sobre

dichos bienes.”119

En este caso, según las normas precitadas de la Ley del Sistema Financiero

Nacional para la Vivienda y Creación del BANHVI (Banco Hipotecario de la

Vivienda), constituyen títulos ejecutivos las certificaciones emitidas por la institución

donde consten adeudos relacionados con financiamientos de vivienda, y tributos.

27. Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional

En esta ley se contempla como título ejecutivo la certificación que emita la

Superintendencia General de Entidades Financieras donde consten los montos

adeudados por multas que se les hayan impuesto a toda persona física o jurídica

que contravenga el primer párrafo de este artículo y se haga pasar por una entidad

bancaria, sin contar con la autorización respectiva de esta ley.

“Artículo 7º.-

Solamente los bancos establecidos conforme con lo dispuesto en esta ley

podrán usar su nombre comercial en la descripción de sus negocios, en la

papelería o en la publicidad, las palabras "banco", o "establecimiento

bancario" o derivados de estos términos que califiquen sus actividades como

de carácter bancario. Toda persona natural o jurídica que contravenga esta

disposición será requerida por el Superintendente General (*) de la

Superintendencia General de Entidades Financieras (*), mediante carta

certificada, para que suspenda inmediatamente sus actividades ilegales. El

infractor pagará una multa inicial de ¢1.851.128,28(*), así

como ¢37.021,37(*) por cada día que continúe infringiendo la ley. Igual pena

e iguales requisitos se aplicarán a cualquier persona natural o jurídica que

ejecute o anuncie la ejecución de operaciones que, en virtud de las leyes

119 Artículo 169, Ley del Sistema Financiero para la Vivienda y Creación del BANHVI

88

respectivas, estén reservadas de modo exclusivo a las instituciones

bancarias establecidas de conformidad con dichas leyes, sin perjuicio de las

demás sanciones legales que les corresponda.

(*) (Así modificados los montos de multa inicial y multa diaria, por resolución N° 00032 y publicado en

La Gaceta N° 23 del 3 de febrero de 2015)”

En caso de incumplimiento de los dispuesto en este artículo, la

Superintendencia General de Entidades Financieras (*) ordenará el cierre

inmediato del establecimiento. La orden respectiva será ejecutada por la

Guardia Civil.

La certificación expedida por la Superintendencia General de Entidades

Financieras (*) constituye título ejecutivo. La Superintendencia General (*)

revalorará los montos de las multas cada dos años, en la misma proporción

que aumente el índice de precios que fije el Ministerio de Economía, Industria

y Comercio.

(Así reformado por ley Nº 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo 4º)

(*)Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del

Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)”120

“Artículo 70.-

Todos los créditos que concedan los bancos comerciales deberán ser

pagados por los prestatarios en la fecha de su vencimiento, sin perjuicio de

que el pago pueda efectuarse, total o parcialmente, con anterioridad a esa

fecha. En este caso, según la índole de la operación, los bancos deberán

devolver los intereses cobrados por anticipado y no devengados a la fecha

de pago. La cancelación o amortización deberá adaptarse a la naturaleza de

la inversión y a la capacidad de pago de los deudores. El pago del principal

y de los intereses de cualquier crédito concedido por los bancos comerciales

120 Artículo 7, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.

89

podrá pactarse por cuotas periódicas, pagaderas en plazos no mayores de

un año. Los bancos comerciales quedan facultados para establecer tasas de

interés variables y ajustables periódicamente en todos sus departamentos,

conforme con las políticas del Banco Central de Costa Rica. En los créditos

a plazo mayor de tres años, deberán estipularse abonos periódicos

adecuados para su normal amortización, salvo en los casos en que la

inversión no comience a producir sino hasta después de cierto lapso, durante

el cual el pago de las amortizaciones podrá ser pospuesto.

Toda deuda constituida a favor de un banco comercial, pagadera por partes

o en cuotas periódicas, o cuyos intereses se paguen en períodos distintos al

plazo final del crédito, llevará implícita la condición de que el total de la deuda

podrá considerarse vencido y judicialmente exigible, con sólo la falta de pago

de un período de intereses o de una de las cuotas o partes del principal que

se hubieren convenido, sin perjuicio de que el banco cargue intereses

moratorios sobre el monto del abono atrasado al capital. a tasas que podrán

ser superiores hasta en dos puntos porcentuales sobre la tasa pactada para

la obligación. No podrá efectuarse ningún pago, parcial o total, sin que hayan

sido cancelados previamente los intereses devengados hasta la fecha de

dicho pago. En los juicios ejecutivos promovidos por un banco comercial,

bastará para despachar la ejecución, la presentación una fotocopia del

documento original en que conste la obligación, debidamente certificada por

la Gerencia, la cual será título ejecutivo para esos efectos. El Banco sólo

estará obligado a presentar el documento original cuando la fotocopia sea

impugnada por quien figure con interés o cuando la autoridad judicial lo exija.

Tampoco estará obligado a comprobar la personería de su representante

legal en cada juicio; bastará que lo haga por una sola vez y para ello cada

oficina judicial en donde litigue, el representante legal llevará un registro de

personerías. En la certificación donde conste la personería se deberá indicar

el plazo de vigencia de esta última.

(Así reformado por Ley Nº 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo 4º).”121

121 Artículo 70, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.

90

En este artículo, se indica que las obligaciones crediticias adquiridas por un banco

deberán ser pagadas de acuerdo a sus reglas establecidas en esta ley. En caso de

incumplimiento, el Banco estaría facultado para recurrir a la vía ejecutiva, y

presentar fotocopia del documento original en que conste la obligación,

debidamente certificada por la Gerencia, el cual tendrá carácter de título ejecutivo.

28. Ley de Protección al Trabajador

“Artículo 43.- Suministro de información

Las OPC y organizaciones sociales autorizadas deberán comunicar,

oportunamente y por los medios que indique el Superintendente, cualquier

hecho o información que, a su criterio o de la Supen, sea necesario poner en

conocimiento del afiliado y el público en general o cuya difusión se requiera

para garantizar transparencia y claridad de operaciones. Si alguna entidad,

injustificadamente se niega a divulgar la información solicitada, la Supen

podrá divulgarla directamente por cuenta de aquella, y podrá certificar, con

carácter de título ejecutivo, el costo de las publicaciones, para proceder a su

recuperación; lo anterior, sin perjuicio de las sanciones correspondientes al

infractor, en la vía administrativa o la judicial.”122

Este es otro ejemplo de las certificaciones que se emiten para acreditar que se ha

incurrido en un gasto de publicación de edicto, a fin de ser recuperado dicho monto.

a.5) La Certificación de Contador Público:

Con frecuencia se confunde la función de las certificaciones que emiten los

contadores públicos cuando se trata de acreditar una deuda dineraria.

122 Artículo 43, Ley de Protección al Trabajador.

91

Según la jurisprudencia, el contador público no tiene facultades legales para

certificar el saldo de facturas por cobrar. Esto debido a que un contador público sólo

puede certificar la existencia de una deuda, cuando la ley expresamente lo faculta

para hacerlo. El contador público carece de las facultades legales para crear un

título ejecutivo.

Esto de acuerdo con el Voto 543 del Tribunal Primero Civil, resolución emitida en

San José, a las nueve horas treinta y cinco minutos del diez de julio de dos mil trece.

b. Los títulos valores

El título valor es un documento suscrito por el deudor en el cual este declara

obligarse a cumplir una prestación frente al portador legítimo del título. Es un

documento constitutivo que contiene una declaración de voluntad que da vida a un

derecho subjetivo nuevo123.

El título valor es “aquel documento formal que incorpora la orden o la promesa

abstracta y autónomamente vinculante de una determinada prestación, en los

términos literales en que ha sido expresada”124.

Nuestro Código de Comercio Costarricense, en su artículo 667, adopta el siguiente

concepto: “Documentos indispensables para ejecutar el derecho literal y autónomo

que en ellos consigna”.

Según Gastón Certad, esta definición olvida mencionar elementos vitales de la

formalidad y del particular objeto de la prestación; además, el carácter de la

123 Certad M, Gastón. “De los Títulos-Valores y de los Títulos Cambiarios en General”. Revista de Ciencias Jurídicas. Página 49. (http://revistas.ucr.ac.cr/index.php/juridicas/article/view/16373/15893) 124 Barbero, “Sistema Instituzionale di Diritto Commerciale” II, página 651.

92

literalidad estaría ya comprendido en la exigencia de mencionar, en el título, la

prestación a que el mismo da derecho125.

Hay títulos valores que no necesariamente son ejecutivos, pues esta ejecutividad

se la reserva la ley.

Según el jurista costarricense Gastón Certad, se le debería agregar la definición de

Giorgio de Semo que dice: “documento formado según determinados requisitos de

forma, que obedece a una particular ley de circulación, y que contiene, incorporado,

el derecho del legítimo poseedor a una prestación en dinero o en mercancías, que

allí es mencionada”126.

Los títulos valores son documentos destinados a circular y movilizar la riqueza.

Algunos los llaman títulos de crédito.

La acción no es un mero título de crédito, implica más que eso. El título de dividendo

sí es un título de crédito.

La vocación de circular del título valor es protegida por la ley, haciéndola segura y

rápida. Impera la buena fe antes que el derecho. En un tiempo, los títulos valores

fueron instrumentos de mayor celeridad para hacer circular la riqueza. Actualmente

con la tecnología han perdido su importancia.

El primer título valor fue la letra de cambio. Esta surge en la península Itálica, en la

Edad Media. La acuñación de la moneda era primitiva y fácil de falsificar, y por ello

fue necesario el surgimiento de los bancos. Como había muchos estados itálicos

divididos y diferentes monedas, los bancos cambiaban el dinero. El gran problema

era trasladar ese dinero por caminos peligrosos.

Al principio esos “cambistas” entregaban el equivalente de la moneda y se

quedaban con la comisión, pero no ayudaban con el transporte del dinero. Para

125 Certad M, Gastón. “De los Títulos-Valores y de los Títulos Cambiarios en General”. Revista de Ciencias Jurídicas. Página 50. (http://revistas.ucr.ac.cr/index.php/juridicas/article/view/16373/15893) 126 “Trattado di Diritto Cambiario”, Cedam, Padova, 1963, página 101.

93

solucionar esto, se hacían órdenes de pago para que los clientes lo cambiaran con

un socio del banco, en la ciudad o lugar donde el cliente se dirigía. Así surge la letra

de cambio, que con el tiempo comienza a ser debidamente regulada por el Derecho.

El poder trasladar así el dinero hizo crecer al comercio europeo. Se crearon ferias

donde los comerciantes negociaban especialmente con letras de cambio y es ahí

como empieza a moldearse jurídicamente.

Siempre existió el afán de unificar el Derecho cambiario y es por ello que en la

convención de Ginebra se legisla y unifica lo correspondiente. Costa Rica en su

legislación comercial copia con exactitud.

A los títulos valores se pueden oponer excepciones reales: de forma, las que se

fundan en el texto del documento, falsedad de firma del deudor o defectos en la

capacidad, o de representación al momento de la emisión, y la falta de condiciones

necesarias para el ejercicio de la acción.

Según nuestro Código de Comercio, los requisitos de los títulos valores están

contemplados en el artículo 670, y son los siguientes:

a) Nombre del título de que se trate.

b) Fecha y lugar de expedición.

c) Derechos que el título confiere.

ch) Lugar de cumplimiento o ejercicio de tales derechos.

d) Nombre y firma de quien lo expide.127

127 Artículo 670, Código de Comercio de Costa Rica.

94

b.1) Elementos esenciales del título valor

Documento especial:

Es especial porque es simplificativo, abreviado y reproduce únicamente pocas

líneas esenciales.128

Documento formal:

Es formal porque obedece a la ley cumpliendo con los requisitos de estructura y

conformación que le dicta la ley.129

b.2) Principios del título valor

Incorporación:

El título como cosa corporal incorpora el derecho que es incorporal, pero en el

ámbito de su conexión representan una creación jurídica unitaria.130

La incorporación denota la íntima relación que existe entre el derecho y el título, a

tal grado de que quien posee el título posee el derecho y para ejercitar este, es

necesario exhibir aquel; sin exhibir el título, no se puede ejercitar el derecho en él

incorporado: “El consignado en un título de crédito, es un derecho que no vive por

sí solo, porque desde el momento en que se opera su consagración en el título, irá

prendido por donde quiera que éste vaya…”131

Al principio de la historia de los títulos valores, su traspaso se realizaba por medio

de la figura de la cesión, pero esto arrastraba los problemas que contuvieran ese

derecho y lo que hubieran hecho anteriormente sus antiguos tenedores. Esto

generaba un derecho derivado que no resultaba conveniente para los títulos valores.

128128 Auletta, Giuseppe, “Elementi di Diritto Comerciale”, Giuffré, Millano, 1955, página 149. 129 Certad M, Gastón. “De los Títulos-Valores y de los Títulos Cambiarios en General”. Revista de Ciencias Jurídicas. Página 51. (http://revistas.ucr.ac.cr/index.php/juridicas/article/view/16373/15893) 130 Garriguez, Joaquín, “Tratado…”, cit., página 10. 131 J. De Tena, Felipe, “Derecho Mercantil Mexicano”, Tomo II, página 110.

95

La cesión no servía a la circulación del título. Como decía el viejo adagio del

derecho: “Nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más

extenso que el que gozaba; y recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto

un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere”.

Así pues, surge este principio de incorporación que implica que el derecho se

incorpora, se materializa en el documento. No podemos ejercer el derecho sin la

tenencia del documento. Es condición sine qua non. La posesión vale por título.

Existe un ligamen indisoluble entre el derecho y el documento.

La creación de este principio finalmente resuelve el problema del traspaso por

cesión.

Literalidad

El título valor circula y debe ser seguro jurídicamente. Dice la doctrina que “lo que

no está en el título, no está en el mundo”. Dicho de otra forma, lo que vale

jurídicamente es lo que dice el documento, que a su vez da la medida del derecho.

No puede haber modificaciones en ellos y para variarlo habría que indicarlo en el

mismo título.

El principio de literalidad: “significa que el título contiene una obligación y un

correspondiente derecho, conforme al tenor del documento; en otras palabras, el

deudor está obligado porque ha escrito y en los límites de cuanto ha escrito.”132

“Lo que no está en el título no sea expresamente reclamado por el mismo, no tiene

influencia sobre el derecho.”133

“En virtud de esta característica, el suscriptor de un título-valor no podrá modificar

el contenido del mismo invocando elementos que se encuentren fuera de él y que

132 Certad M, Gastón. “De los Títulos-Valores y de los Títulos Cambiarios en General”. Revista de Ciencias Jurídicas. Página 52. (http://revistas.ucr.ac.cr/index.php/juridicas/article/view/16373/15893) 133 Certad M, Gastón. “De los Títulos-Valores y de los Títulos Cambiarios en General”. Revista de Ciencias Jurídicas. Página 53. (http://revistas.ucr.ac.cr/index.php/juridicas/article/view/16373/15893)

96

no puedan ser reconocidos a través de él. Quien adquiere sobre el título, adquiere

también el derecho que de él deriva.”134

“De ello se deduce que fin primordial de la literatura es el de proteger la circulación

(de buena fe) del título; el adquirente tiene derecho a la prestación tal y como el

título la expresa; por ello está en la obligación de leer cuidadosamente lo que el

documento dice.”135

“Nuestro Código de Comercio hace alusión a esta característica en su artículo 667

y, en forma indirecta, en los artículos 672 y 676.”136

Autonomía

Es indispensable que para que el título circule, lo haga de la manera más segura

posible. El derecho que se traspasa en un título valor es un derecho originario. Es

un mejor derecho que el que se tiene. No es derivado, como en el caso del traspaso

por cesión. Las excepciones personales oponibles al tenedor ya no son oponibles.

Sólo excepciones entre las partes, no entre anteriores tenedores.

“El derecho conferido por el título-valor al legítimo poseedor es también autónomo,

es decir, inmune a las excepciones oponibles por el deudor a los precedentes

poseedores.

En virtud de la autonomía cada cesionario se encuentra en una situación de

independencia respecto a la situación en que se encontraba el cedente.”137

“Desde el punto de vista activo, lo que es autónomo “es el derecho que cada titular

sucesivo va a adquiriendo sobre el título y sobre los derechos en él incorporados.

134 Certad M, Gastón. “De los Títulos-Valores y de los Títulos Cambiarios en General”. Revista de Ciencias Jurídicas. Página 53. (http://revistas.ucr.ac.cr/index.php/juridicas/article/view/16373/15893) 135 Certad M, Gastón. “De los Títulos-Valores y de los Títulos Cambiarios en General”. Revista de Ciencias Jurídicas. Página 53. (http://revistas.ucr.ac.cr/index.php/juridicas/article/view/16373/15893) 136 Certad M, Gastón. “De los Títulos-Valores y de los Títulos Cambiarios en General”. Revista de Ciencias Jurídicas. Página 53. (http://revistas.ucr.ac.cr/index.php/juridicas/article/view/16373/15893) 137 Certad M, Gastón. “De los Títulos-Valores y de los Títulos Cambiarios en General”. Revista de Ciencias Jurídicas. Página 54. (http://revistas.ucr.ac.cr/index.php/juridicas/article/view/16373/15893)

97

Del lado pasivo debe entenderse la autonomía el hecho de que la obligación de

cada uno de los signatarios de un título-valor es independiente y diversa de la de

los otros obligados.”138

Este principio está consagrado en los artículos 678, 744 (autonomía activa) y 675

(autonomía pasiva) del Código de Comercio.

Abstracción

Nadie hace letras de cambio por hacerlas. Estas tienen una función, su razón de

ser. Siempre hay un contrato antecedente, original, una “relación fundamental”, o

“relación subyacente” que existe antes de la emisión del título valor.

La tricotomía cambiaria habla de tres etapas previas a la emisión del título:

1. La relación subyacente.

2. El pacto ejecutivo, o pactum de cambiando.

3. Declaración cambiaria, o confección material del documento y emisión del

mismo.

Entonces, este principio de abstracción separa el título valor de la relación

subyacente. Son independientes, esto con el fin de que el título no se vicie con

problemas que surjan de la relación subyacente.

El principio de abstracción “es la independencia que tiene el derecho consagrado

en el título de la causa patrimonial que determinó su emisión. O sea, que en este

caso lo que la ley reconoce es la prestación indicada en el título como tal, y frente a

cualquier poseedor; la ley toma en consideración ante todo, la declaración contenida

138 Certad M, Gastón. “De los Títulos-Valores y de los Títulos Cambiarios en General”. Revista de Ciencias Jurídicas. Página 54. (http://revistas.ucr.ac.cr/index.php/juridicas/article/view/16373/15893)

98

en el título de por sí, sea quien sea su poseedor; es decir, la considera separada de

la relación fundamental que le ha dado origen.”139

“En base a la abstracción, la obligación (y correlativamente el derecho) incorporada

en el documento se considera como separada de la relación subyacente, de la cual

económicamente deriva, y vincula al deudor independiente de la causa que lo ha

ocasionado.”140

Legitimación

La legitimación es consecuencia de la incorporación. Quien posee el título puede

ejercer el derecho. La legitimación comprende dos aspectos: el activo y el pasivo.

El activo es la característica que el título contiene de atribuir a su poseedor la

facultad de exigir de parte del deudor el cumplimiento de la obligación contenida en

el documento. En su aspecto pasivo, la legitimación consiste en que el documento

obligado en el título-valor cumple su obligación, y por tanto se libera de ella,

pagando a quien aparezca como titular del documento.

Varios artículos de nuestro Código de Comercio consagran la legitimación como

característica propia de los títulos valores (artículos 667, 672, 762 y 132).

Circulación

Con este principio se cumple con la función de transmisión de los derechos que

contiene, ingresando en el tráfico mercantil. Para ello goza de determinadas

características tendientes a agilizar la circulación misma.

139 Certad M, Gastón. “De los Títulos-Valores y de los Títulos Cambiarios en General”. Revista de Ciencias Jurídicas. Página 53. (http://revistas.ucr.ac.cr/index.php/juridicas/article/view/16373/15893) 140 Certad M, Gastón. “De los Títulos-Valores y de los Títulos Cambiarios en General”. Revista de Ciencias Jurídicas. Página 53. (http://revistas.ucr.ac.cr/index.php/juridicas/article/view/16373/15893)

99

Estos documentos son “instrumentos especialmente aptos para facilitar la

circulación de los bienes mediante la fácil transmisión del documento al cual se ha

incorporado indisolublemente en derecho que se trata de ceder.”141

b.3) Conexión entre documento y Derecho

Corresponde referirse ahora brevemente a la conexión entre el derecho sobre el

documento y el derecho de crédito, que los juristas alemanes llaman,

respectivamente, Recht am Papier y Recht aus Papier 142 (Derecho sobre el

documento y Derecho del documento).

Es en la doctrina que el derecho sobre el documento es un derecho real, mientras

que en un derecho de crédito aquél que brota del título. En realidad estos dos

derechos no deben confundirse: el derecho sobre el documento tiene

indudablemente un carácter instrumental respecto al derecho de crédito que goza

de un carácter final; ello quiere decir que no se puede adquirir el derecho de crédito,

sin que previamente se haya adquirido el derecho sobre el documento.

b.4) Clasificación de los títulos valores según su régimen de circulación

Los títulos valores se pueden clasificar de acuerdo con su modo de circular. Pueden

ser nominativos, a la orden y al portador. Tiene que ver con la persona que suscribe

el título valor. Sin embargo, para esta investigación solo se considera únicamente

la primera de ellas, por ser precisamente la que adoptara nuestro Código de

Comercio.

141 Certad M, Gastón. “De los Títulos-Valores y de los Títulos Cambiarios en General”. Revista de Ciencias Jurídicas. Página 54. (http://revistas.ucr.ac.cr/index.php/juridicas/article/view/16373/15893) 142 Certad M, Gastón. “De los Títulos-Valores y de los Títulos Cambiarios en General”. Revista de Ciencias Jurídicas. Página 55. (http://revistas.ucr.ac.cr/index.php/juridicas/article/view/16373/15893)

100

Cuando hablamos de régimen de circulación intentaremos referirnos al modo cómo

el título valor pasa de uno a otro sujeto. Son títulos nominativos los expedidos a

favor de una persona cuyo nombre se expresa en el texto mismo del documento.143

Son títulos a la orden aquellos que se expiden a favor de una persona o a su orden,

como la letra de cambio y el pagaré.144

“Sin embargo esta definición del Código resulta confusa y puede inducirnos a

error pues “aquellos títulos que se expiden a favor de una persona” no son a la

orden sino nominativos. En rigor, son títulos a la orden que se “emiten y circulan

mediante la entrega del título endosado. El endoso debe ser escrito en el

documento o en hoja adjunta y suscrito por el poseedor del título que es llamado

endosante. Endosatario es aquel a favor del cual el endoso se realiza.”145

Son títulos al portador los que, no expedidos a favor de persona determinada, se

transmiten por simple tradición, contengan o no la cláusula al portador, como los

billetes de banco146.

b.5) Títulos valores y títulos cambiarios

Son títulos cambiarios: la letra de cambio, el pagaré, el cheque y el cheque viajero.

Los títulos cambiarios son títulos valores a la orden. Son transmisibles por medio de

endoso, son formales, literales, abstractos y autónomos y contienen la indicación de

pagar una deuda, y a su vencimiento, puede ser ejecutada147.

143 Artículo 686, Código de Comercio de Costa Rica. 144 Artículo 693, Código de Comercio de Costa Rica. 145 Certad M, Gastón. “De los Títulos-Valores y de los Títulos Cambiarios en General”. Revista de Ciencias Jurídicas. Página 55. (http://revistas.ucr.ac.cr/index.php/juridicas/article/view/16373/15893) 146 Artículo 702, Código de Comercio de Costa Rica. 147 Certad M, Gastón. “De los Títulos-Valores y de los Títulos Cambiarios en General”. Revista de Ciencias Jurídicas. Página 56. (http://revistas.ucr.ac.cr/index.php/juridicas/article/view/16373/15893)

101

Los títulos cambiarios son cosas muebles que contienen incorporados el derecho

de crédito; son elementos constitutivos de tal derecho. Por lo tanto, el crédito

cambiario puede ser objeto de embargo.

Estos títulos están previstos de una singular eficacia procesal, como consecuencia

del carácter de la abstracción que separa el crédito cartular de la relación

subyacente, ellos tienen los efectos, para el capital y los accesorios del título

ejecutivo. En otras palabras, el portador de un título cambiario puede accionar

inmediatamente contra el deudor, sin necesidad de provocar al fin una sentencia

judicial que reconozca la deuda148.

b.6) Título en blanco y título incompleto

El título valor en blanco es aquel que no se termina de completar en el momento de

su emisión, y que se deja en blanco para que se complete posteriormente. Esto

puede deberse a acuerdo entre partes, o por la naturaleza de los negocios que el

sujeto realice, pero es importante tener en cuenta la diferencia entre el título en

blanco y el título cambiario.

La letra de cambio en blanco suele aparecer en un clima de confianza, cuando en

el momento de su emisión es incierto uno o varios de los requisitos que se deben

plasmar en ella. Cuando eso sucede, se emite la letra dejando en blanco los datos

no determinados.

Esa relación de confianza que en muchas ocasiones sirve de base a la emisión de

un título en esas condiciones y añade como ejemplo la costumbre bastante

generalizada de entregar una letra de cambio firmada en blanco, “en garantía” de

una operación cuyo monto se desconoce actualmente, pero que vendrá fijado por

148 Certad M, Gastón. “De los Títulos-Valores y de los Títulos Cambiarios en General”. Revista de Ciencias Jurídicas. Página 57. (http://revistas.ucr.ac.cr/index.php/juridicas/article/view/16373/15893)

102

el resultado final de negocios futuros previstos, como por ejemplo una cuenta

corriente.

Título en blanco:

El título en blanco es un título en proceso de formación, que se vuelve válido una

vez completado.

Nace de esa forma incompleta por voluntad de las partes, quienes acuerdan

completarla posteriormente.

Podemos decir entonces que el título en blanco presenta, como características: la

falta de requisitos, una intencionalidad en la omisión de los mismos y un carácter

dinámico puesto que es un título en formación.

Título incompleto

Cuando a la letra de cambio le faltan requisitos, y no por voluntad de las partes, sino

por error, se trata de un título incompleto.

Broseta Pont se pronuncia en el sentido de que: “la denominada letra incompleta

surge cuando antes de estar completa se pone en circulación intempestivamente,

es decir, sin o en contra de la voluntad del suscriptor”149

149 Coronado H, Juan R. “Título en Blanco y Título Incompleto frente a lo dispuesto en el párr.5° del art. 670 del Código de Comercio” Revista Iustitia, año 6, N°61. Página 10-11.

103

b.7) Títulos valores reconocidos en nuestra legislación costarricense:

1. Letra de cambio:

Es un título valor por cuyo intermedio de una persona (librador) da la orden a otra

(girado) de pagar incondicionalmente a una tercera (tomador o beneficiario) una

suma determinada de dinero en el lugar y plazo que el documento indica150.

El mandato no puede estar sujeto a condición, por ejemplo, no puede indicarse en

la letra de cambio que se pague si sucede algo en el futuro incierto, debe ser

determinado y determinable fácilmente.

Es importante hacer la indicación, de acuerdo con el principio de literalidad, de que

si en la letra de cambio se indica que está sujeta a interés y no se indica la tasa

porcentual, este interés será nulo.

Se debe hacer la indicación del vencimiento de la letra de cambio. En caso de que

esto no sea indicado, el Código de Comercio establece que el vencimiento será a la

vista.

Para la letra de cambio existen cuatro tipos de vencimiento: a la vista, a plazo cierto

desde la vista, a plazo cierto desde su fecha y a fecha fija, de acuerdo con el artículo

758 del Código de Comercio. Las letras de cambio que indiquen otro tipo de

vencimiento diferente de los mencionados, como por ejemplo los vencimientos

sucesivos, se consideraran nulas. En la letra de cambio, según nuestro

ordenamiento, no se permite el vencimiento a tractos, pues esto entorpece la

circulación del título. Una obligación a tractos se puede garantizar con una letra de

cambio, pero se hace una letra para cada tracto.

Continuando con los tipos de vencimientos, es importante señalar el funcionamiento

de cada uno de ellos, así como sus reglas más importantes:

150 Novellino, Norberto José. 1993. “Ejecución de Títulos Ejecutivos y Ejecuciones Especiales”. Tercera Edición. Ediciones La Rocca. Argentina, Buenos Aires. Página 82.

104

1. A la vista: Vence en el momento de su presentación. No nace vencida. No

tiene fecha de vencimiento porque es a la vista del librado. Se presenta

directamente al cobro, no a su aceptación. Deberá ser presentada dentro del

plazo de un año, desde la fecha de su emisión, de conformidad con el artículo

759 del Código de Comercio. De no ser presentada dentro de este plazo,

caduca su acción de regreso. Si se presenta dentro del plazo del año y el

librado no paga, empieza a correr el plazo de prescripción de 4 años.

2. A plazo cierto desde la vista: Su plazo es establecido por las partes y empieza

a correr a partir de la presentación para la aceptación. De no aceptarse la

letra, se deberá levantarse un “protesto” que es un acta notarial donde consta

la no aceptación o no pago. El protesto es una carga para el acreedor que

sebe contratar al notario público. Usualmente en nuestro país no se utiliza la

figura del protesto, porque en las letras se escribe una cláusula renunciando

al protesto. De esta manera la carga de la prueba la lleva el deudor.

3. A plazo cierto desde su fecha: A partir de la fecha de emisión de la letra. Se

establece plazo cierto por las partes.

4. Fecha fija: establecida por las partes una fecha para cualquier día del año.

La letra de cambio deberá reunir los principios de autonomía, suficiencia y

abstracción, y contener los siguientes requisitos:

1) la denominación letra de cambio inserta en el texto del título,

2) la promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero;

3) el nombre del que debe hacer el pago (girado);

4) el plazo del pago;

5) la indicación del lugar de pago;

6) el nombre de aquel al cual, o a su orden, se debe efectuar el pago;

7) la indicación del lugar y la fecha en que la letra ha sido creada;

105

8) la firma del creador de la letra (librador).

Cuando a un título le falte alguno de los requisitos enumerados precedentemente,

no se considerará legalmente letra de cambio, excepción hecha de los supuestos

enumerados a continuación:

1) cuando no se indique el plazo para el pago, se entenderá que es pagadera a la

vista;

2) cuando no haya indicación especial sobre el lugar de pago, se tomará como tal y

también como domicilio del girado, el lugar designado al lago del nombre del girado;

3) cuando no se indique el lugar de su creación, se tendrá como suscripta en el

lugar mencionado al lado del librador;

4) si hubiere más de un lugar indicado para el pago, se entenderá que el portador

la puede presentar en cualquiera de ellos para requerir la aceptación y el pago.151

2. Pagaré

Es un título valor y documento por el cual una persona promete incondicionalmente

pagar a otra cierta cantidad de dinero, dentro de un plazo determinado. Debe ser

una promesa pura y simple. Se encuentra regulado en los artículos 799 a 802, del

Código de Comercio.

La diferencia principal entre la letra de cambio y el pagaré es que la letra es una

orden de pago, mientras que el pagaré es una promesa de pago. Otra diferencia es

que en la letra de cambio hay tres sujetos, mientras que en el pagaré sólo hay dos

sujetos.

También vale indicar que en la letra de cambio existe una institución completamente

opuesta al pagaré, que es la aceptación.

151 Novellino, Norberto José. 1993. “Ejecución de Títulos Ejecutivos y Ejecuciones Especiales”. Tercera Edición. Ediciones La Rocca. Argentina, Buenos Aires. Página 83.

106

El pagaré deberá reunir los requisitos indicados en el artículo 800 del Código de

comercio, y son:

a) la mención de ser un pagaré, inserta en el texto del documento;

b) la promesa pura y simple de pagar una cantidad de dinero determinada;

c) indicación del vencimiento;

d) lugar en que el pago haya de efectuarse;

e) el nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden

se haya de efectuar;

f) lugar y fecha en que se haya firmado el pagaré; y

g) los nombres y la firma de quien haya emitido el título, y del fiador cuando

lo hubiere.152

En el pagaré se pueden aplicar los mismos tipos de vencimiento que en la letra de

cambio, sólo que en este caso sí se permiten los vencimientos a tractos.

Con respecto del protesto, no son aplicables sus exigencias, pero si no está

renunciado se puede levantar, para tener acción de regreso. Por falta de pago no

es incompatible levantar el protesto por falta de pago. Según el jurista costarricense

Gastón Certad, sí procede en este caso el protesto.

Le son aplicables al pagaré las siguientes figuras:

1. El endoso: Es su medio de traspaso.

2. Los cuatro tipos de vencimientos que se aplican a la letra de cambio.

3. Lo referente al pago.

4. Las acciones por falta de pago.

5. El pago por intervención de un tercero.

6. Alteraciones.

7. Plazo de prescripción.

152 Artículo 800 del Código de Comercio de Costa Rica.

107

8. Cómputos de plazos: prohibición de cómputo de plazo en días de gracia o

días festivos. Esto se relaciona con los artículos 422, 416, 417, 451, y 761

del Código de Comercio.

9. Lo relacionado con la letra de cambio domiciliada.

10. Las estipulaciones de intereses.

11. Diferencias en la enunciación relativa a la cantidad pagadera.

12. Las consecuencias de firmar sin tener suficiente poder.

13. Las condiciones de la firma según el artículo 734 del Código de Comercio.

14. Lo relativo a la letra de cambio en blanco.

15. Lo relacionado con el aval, del artículo 756 del Código de Comercio.

3. Cheque:

El cheque es un crédito cambiario que contiene una orden incondicional de pago,

librado contra un banco que autorizó su emisión, a la orden del portador o tomador.

Es un título literal y autónomo semejante a la letra de cambio. A diferencia de la letra

de cambio y el pagaré, el cheque es un instrumento de pago, no de garantía. Puede

haber, sin embargo, un endoso en garantía del cheque. El endoso en garantía del

cheque es un medio de traspaso. Son documentos a la orden por excelencia.

Sin embargo, el cheque como título a la orden en Costa Rica ya no circula. La

propiedad del cheque se transmite por endoso, salvo que sea al portador y en este

caso basta la simple tradición. Como persona física, el endosatario puede endosarlo

para depositarlo o para que le paguen. Como persona jurídica no se puede endosar.

Existe también el endoso restrictivo, según el artículo 806 del Código de Comercio,

el cual indica que el endosante establece una condición por medio de frases como:

“sin responsabilidad”, “para su cobro”, “para crédito de mi cuenta corriente”, “para

crédito de la cuenta corriente de…” indicando el nombre de la persona.

En materia penal, el cheque sin fondos es utilizado por los usureros. Acá cumple

una función de garantía ilícita.

108

En el artículo 803 del Código de Comercio, se señalan los requisitos que el cheque

debe contener:

a) Nombre del girado;

b) lugar y fecha de la expedición;

c) nombre de la persona a cuya orden se gira o mención de ser al portador;

d) mandato puro y simple de pagar una suma determinada, la cual debe ser escrita

en letras y también en cifras, o con máquina protectora; y

e) firma del girador, de su apoderado o de persona autorizada para firmar en su

nombre. El cheque deberá ser necesariamente escrito con tinta o a máquina y la

firma que lo cubra deberá ser autógrafa153.

Al respecto de los requisitos que el cheque debe cumplir para ser válido como título

ejecutivo, es estricta la indicación del legislador en el artículo 805 del Código de

Comercio cuando menciona que si faltare al cheque alguno de ellos, el documento

no será considerado un cheque, a pesar de que la obligación entre las partes sí

podría ser reconocida.

Sección 3: Los documentos especiales de crédito

En este apartado de la investigación, aporto una nueva clasificación a los

documentos de crédito. Como se ha venido desarrollando a lo largo del capítulo, el

documento de crédito es aquel soporte físico que contiene información con

relevancia dineraria. Por sí mismos, hacen constar la existencia de un crédito a favor

de alguna persona física o jurídica; estos documentos deben cumplir con ciertos

requerimientos que exige la ley de autenticidad y fidelidad, que aporten seguridad

jurídica al negocio y que posteriormente pudieren ser ejecutados para su cobro.

153 Artículo 803 del Código de Comercio de Costa Rica.

109

Pero a la hora de ejecutar y cobrar el crédito que se adeude, las cosas no siempre

suelen ser tan seguras. La existencia de estos documentos no es suficiente por sí

misma para garantizar el pago del crédito.

Existen muchos casos en los que aunque se tengan los documentos necesarios,

eficaces y ejecutivos, incluso, no es posible llegar a recuperar ni siquiera parte del

adeudo. Esto se debe a varios factores, entre ellos: el estado financiero del deudor

que se encuentre desempleado y no sea posible embargar su salario; que no cuente

con cuentas bancarias embargables, que no posea bienes muebles e inmuebles

embargables. Sin embargo, cuando esos documentos de crédito contienen una

garantía de pago, la perspectiva del acreedor es mucho más positiva, pues existen

más posibilidades de recuperación.

Es por ello que es necesario otorgarle una clasificación propia a los documentos

especiales de crédito que son los que contienen garantía. Ejemplos clásicos de

dicha clasificación serían: las constituciones de prenda e hipoteca; pero con la

nueva ley de Garantías Mobiliarias, serán más los documentos que contengan

garantía de pago y nutran la clasificación.

A continuación, se desarrolla la parte teórica de dichos documentos especiales de

crédito, iniciando con el documento de prenda.

a. La prenda mercantil o prenda común:

Según la teoría, la prenda es un contrato entre dos o más partes, en el cual una de

las partes da un monto de dinero a otra a modo de crédito, el cual deberá ser pagado

posteriormente en un plazo determinado, a modo de tractos, y con una tasa de

interés preconstituida. En caso de que el pago no se realice, se pondrá a responder

a modo de garantía un bien mueble, que podrá ser ejecutado por medio de un

proceso de remate.

Conceptualiza el autor costarricense Rodrigo Herrera Fonseca, más precisamente

que la prenda es una garantía real constituida sobre un bien para responder a una

110

deuda, y tiene carácter accesorio. Es indivisible, y la posesión del bien la mantiene

el deudor, a menos que se haya pactado lo contrario, y debe ser inscrita y

presentada ante el Registro Nacional.154

Conviene indicar que debido a la publicación de la nueva Ley de Garantías

Mobiliarias, se derogaron y reformaron varios artículos del Código de Comercio,

específicamente relacionados con la prenda.

Los derogados son los artículos 532, 533, 534, 535, 543, 546, 548, 549, 550, 552,

553 y 555, y los reformados son los artículos 530, 536, 537, 541, 544, 547, 551,

554, 556, 557, 558 y 560, del Código de Comercio.

Así pues, estas normas deben ser ahora interpretadas de forma muy diferente de la

que se venía interpretando. Por último, existe la prenda legal, también denominada

tácita, es aquella que careciendo de acuerdo de voluntades entre las partes, se

establece expresamente por la ley como una forma de garantía, sin que sea

necesario confeccionar un documento por escrito. En cuanto a la preferencia de

pago, esta prevalece sobre la prenda en primer grado y siguientes niveles por

motivo que el gravamen legal es establecido por ley, o sea, es inherente al objeto155.

Según las reformas hechas al Código de Comercio, en virtud de la Ley de Garantías

Mobiliarias, los bienes susceptibles de darse en garantía de prenda son los bienes

muebles inscribibles que sean aeronaves, vehículos y embarcaciones.

Anteriormente, en el artículo 533 del Código de Comercio se indicaba toda una lista

de bienes susceptibles de prenda. Ahora este artículo está derogado por la Ley de

Garantías Mobiliarias.

Así pues, como dice el artículo 551, serán excluidos de la categoría de prenda

común los bienes descritos como “equipo especial genérico, equipo especial

154 Herrera Fonseca, Rodrigo. “Manual Sobre Títulos de Crédito: fundamentos legales de crédito y cobro, con jurisprudencia”. 2000. Primera Edición. Editorial IJSA. San José, Costa Rica. Página 58. 155 Herrera Fonseca, Rodrigo. “Manual Sobre Títulos de Crédito: fundamentos legales de crédito y cobro, con jurisprudencia”. 2000. Primera Edición. Editorial IJSA. San José, Costa Rica. Página 56-58.

111

agrícola, equipo especial obras civiles, remolque genérico, remolque liviano,

semirremolque”, pues estos serán vistos dentro del Régimen de Garantías

Mobiliarias.

a. 1) Requisitos de la prenda

De vital importancia es además conocer sobre los requisitos que debe tener la

prenda, según la ley lo indica. En primer término, la prenda debe ser constituida en

escritura pública, cuando se trate de garantizar el adeudo con un vehículo, buque o

aeronave, de acuerdo con el artículo 537 del Código de Comercio. Otro de los

requisitos es que debe constar por escrito, de acuerdo con el artículo 554 del Código

de Comercio, también reformado recientemente por la Ley de Garantías Mobiliarias.

También este artículo indica que el contrato de prenda debe contener:

1. Nombre, apellidos, calidades y domicilio exacto de acreedor, en caso de

persona física, o razón social y domicilio social en caso de persona jurídica.

2. Descripción exacta de bienes dados en garantía.

3. Responsabilidad que asumirá cada bien dado en garantía.

4. Estimación para el remate.

5. Indicación de quién será el depositario. (que usualmente es el mismo deudor)

6. Especificación de seguro, si lo tiene.

7. Lugar de pago del capital e intereses

8. Fecha de vencimiento de la deuda.

Otro requisito indispensable para las prendas, es ser registradas, según el artículo

551 del Código de Comercio. El sistema que se utiliza en nuestro país es el Registro

de Bienes Muebles del Registro Nacional, y existen dos regímenes de prenda: El

régimen de prenda común, y el régimen de garantía mobiliaria.

112

La forma de traspaso de la prenda inscrita es por cesión, de acuerdo con el

recientemente reformado artículo 556 del Código de Comercio.

Anteriormente se permitía que el traspaso también se hiciera por endoso, pero esto

fue eliminado desde que entró a regir la ley de Garantías Mobiliarias, que viene a

reformar sustancialmente dicho artículo.

Así mismo, cuando por un proceso de ejecución prendaria se deba anotar un

mandamiento judicial en la prenda, estos se anotarán en los registros

correspondientes, de acuerdo con el artículo 560 del Código de Comercio.

Según el artículo 578 del Código de Comercio, la prenda se extingue por:

1. Por prescripción de 4 años, a partir del vencimiento de la obligación.

2. Por pago total. Esto incluye capital e intereses.

3. Por resolución del derecho del constituyente.

4. Por venta judicial en los casos en que el comprador debe recibir la cosa libre

de gravámenes.

5. Por extinción de la obligación principal.

b. Bono de prenda:

Esta es, en palabras sencillas, la prenda aduanera, contemplado en el artículo 159

de la Ley General de Aduanas.

Consiste en garantizar el pago de los derechos aduaneros con mercancías. Estas

mercancías llegan al país y quedan en depósitos fiscales a la espera del pago de

sus impuestos y demás formalizaciones. En caso de que no se paguen los tributos

aduaneros, las mercaderías responderán como garantía.

113

El bono de prenda es un título accesorio de un certificado de depósito que otorga la

propiedad de los bienes.

También es un título valor, pues “circula y se separa del certificado de depósito, por

lo que adquiere los principios de incorporación, circulación, legitimación y

abstracción”156

Además, el bono de prenda “conforma un derecho real de garantía, en el que el

Almacén tiene un poder de disposición total sobre los bienes dados en garantía.”157

La constitución del bono de prenda debe hacerse constar en el original del título de

transporte de mercadería, y ello se debe anotar en los bultos de manera visible; y

su término de vencimiento no debe exceder del plazo de depósito fiscal.158

El privilegio de garantía es en favor del Estado. Si pasa el tiempo de espera en el

país o su nacionalización y pago de tributos aduaneros, sirve de garantía para su

cancelación forzosa.

Pueden ser expedidos por los Almacenes Generales de Depósito, que son

instituciones de crédito cuya finalidad, como se dijo, es almacenar, conservar y

custodiar frutos, productos y mercancías nacionales y extranjeras.159

La función de estos bonos, es garantizar el pago de los tributos aduaneros. En caso

de que no sean satisfechos, se rematarán las mercaderías. Dicha subasta debe

realizarse en el depósito donde se encuentre la mercadería.

156 Herrera Fonseca, Rodrigo. “Manual Sobre Títulos de Crédito: fundamentos legales de crédito y cobro, con jurisprudencia”. 2000. Primera Edición. Editorial IJSA. San José, Costa Rica. Página 143. 157 Herrera Fonseca, Rodrigo. “Manual Sobre Títulos de Crédito: fundamentos legales de crédito y cobro, con jurisprudencia”. 2000. Primera Edición. Editorial IJSA. San José, Costa Rica. Página 140. 158 Herrera Fonseca, Rodrigo. “Manual Sobre Títulos de Crédito: fundamentos legales de crédito y cobro, con jurisprudencia”. 2000. Primera Edición. Editorial IJSA. San José, Costa Rica. Página 140. 159 Herrera Fonseca, Rodrigo. “Manual Sobre Títulos de Crédito: fundamentos legales de crédito y cobro, con jurisprudencia”. 2000. Primera Edición. Editorial IJSA. San José, Costa Rica. Página 141.

114

La manera en que se transmiten estos bonos es por endoso nominativo.

b.1) Requisitos formales del bono de prenda:

Están regulados en los artículos 16 y 18 de la Ley de Almacenes Generales de

Depósito y 670 del Código de Comercio:

1. Indicación de ser un “bono de prenda”

2. Nombre y domicilio del Almacén que lo expide

3. Fecha del momento de expedición

4. Número de orden

5. Especificación de la mercadería (naturaleza, cantidad, calidad, y cualquier

otra distinción necesaria)

6. Plazo del depósito

7. Nombre del deudor depositante

8. Monto del seguro.

9. Valor de la mercadería.

10. Monto de las deudas que pesan sobre las mercaderías.

11. Firma del administrador o gerente.

12. Firma del contador del almacén.

13. Nombre del tomador

14. El importe del crédito

15. El tipo de interés.

16. Fecha de vencimiento del crédito.

17. Firma del tenedor

18. Firma de endosantes

19. Mención del Almacén de haberse hecho la anotación correspondiente en el

certificado de depósito.

20. Fecha y lugar de emisión

21. Los derechos que el título confiere

22. Lugar de pago.

115

c. Cédula prendaria

La cédula prendaria es un “título valor que representa un crédito prendario sobre los

títulos que en él se indiquen, otorgando a su tenedor un derecho sobre el bien.”160

Las cédulas prendarias son documentos emitidos por la CEVAL a favor de un

propietario de títulos valores depositados en ésta, que le permiten conseguir capital

de trabajo sin necesidad de venderlos.

La cédula prendaria se emite sobre un determinado monto, garantizado por los

títulos que el propietario deposita en la CEVAL.

El titular de la cédula prendaria puede igualmente diversificar o independizar los

títulos que componen la cédula, de modo que el capital solicitado no sólo sea

respaldado por un título, sino por varios, con distintos montos y a diferentes

vencimientos.”161

Estos títulos deben ser emitidos de acuerdo con lo que establece la Ley del Mercado

de Valores y las reglamentaciones que emita la Superintendencia General de

Entidades Financieras. Son entidades que custodian valores y trabajan bajo la

modalidad de empresas privadas o sociedades anónimas.

La cédula prendaria vencida da derecho a su tenedor para solicitar a la central el

remate en la bolsa de valores.

160 Herrera Fonseca, Rodrigo. “Manual Sobre Títulos de Crédito: fundamentos legales de crédito y cobro, con jurisprudencia”. 2000. Primera Edición. Editorial IJSA. San José, Costa Rica. Página 145. 161 Meoño Briansó, Mario y Escoto Leiva, Roxana. “Operaciones Bursátiles”. 2001. Primera Edición. Editorial Universidad Estatal a Distancia. San José, Costa Rica. Página 44.

116

Este título se asemeja al bono de prenda en que ambos incorporan un derecho real

de garantía, pero se diferencian en cuanto al lugar donde son depositados, pues la

cédula debe constar en las Centrales de Depósito, mientras el bono en los

Almacenes Generales de Depósito.

A parte de la agilidad y seguridad que otorga como título valor en la constitución de

un crédito, la cédula prendaria ejerce una función constitutiva de un derecho real de

garantía prendaria que recae sobre títulos valores depositados en las Centrales para

el depósito de Valores, o sea, sobre bienes muebles incorporales.

Cómo título valor e instrumento bursátil el documento es un ágil medio de acceso al

crédito. Una vez que se deposita el título, se expide la cédula prendaria, la cual

puede ser negociada en una bolsa de valores. El dinero del crédito se obtiene del

mercado de valores, donde un inversionista asume la cédula prendaria y se

convierte en el acreedor prendario.”162

d. Cédula hipotecaria:

La cédula hipotecaria es conocida como la hipoteca de cédulas. Es un título valor

transmisible por endoso al portador. Se otorga un derecho real de garantía sobre un

bien inmueble, imponiéndole un gravamen, que en un futuro podría satisfacer la

deuda. Se encuentra regulada en los artículos 426 a 440 del Código civil y funciona

como medio para recibir crédito en que el propietario o poseedor la entrega a su

acreedor prestamista en garantía de pago del dinero que este le entrega. A simple

vista se asemeja a la hipoteca pero se diferencia en que el dueño del inmueble

hipotecado por cédula no queda obligado personalmente al pago de la deuda,

desligándose la propiedad de su propietario, además que su circulación es más

sencilla, pues puede circular mediante endoso en blanco del documento (artículo

431 del Código Civil).

162 Herrera Fonseca, Rodrigo. “Manual Sobre Títulos de Crédito: fundamentos legales de crédito y cobro, con jurisprudencia”. 2000. Primera Edición. Editorial IJSA. San José, Costa Rica. Página 145, 146.

117

d.1) Requisitos de la cédula hipotecaria

Debe ser expedida por escritura pública, ser inscrita en el Registro Nacional, y debe

contener:

1. el nombre del emisor o propietario de la propiedad,

2. la identificación de la finca,

3. el monto que se garantiza,

4. el nombre y calidades de la persona a cuyo favor se expide,

5. los intereses

6. la fecha y lugar de pago.

7. También debe ser firmada por el dueño del inmueble y por el registrador.

Además, la finca que se dé en garantía debe estar libre de hipotecas anteriores.

Deben emitirse por un monto fijo y establecido, y cada emisión puede ser única o

múltiple (varias cédulas), que abarquen total o parcialmente el valor de la finca.

El artículo 433 del Código Civil estipula que no es necesario que al constituirse

exista un acreedor, pues incluso se pueden emitir a favor del mismo dueño del

inmueble con la finalidad de negociarlas después de vencida.

Prescribe a los 10 años después de su vencimiento y la cancelación de la cédula

hipotecaria se debe hacer mediante escritura pública o por orden judicial.

Otra de las características más importantes de las cédulas hipotecarias es que son

títulos ejecutivos, y por ello, en el caso de que no se haga uno de los pagos, o de

que la misma se encuentre vencida, se puede ejecutar por la vía de ejecución

hipotecaria, y rematar la finca para recuperar su dinero.

118

e. La hipoteca

La hipoteca es un contrato entre partes que constituye un derecho real en garantía

de pago, sobre un bien inmueble, para asegurar el cumplimiento de una obligación

dineraria. Se encuentra contemplada en el Código Civil de nuestro ordenamiento

jurídico, en su artículo 409.

La Hipoteca da una alta seguridad jurídica al acreedor con respecto a la

recuperación del crédito que otorga al deudor.

El deudor es quien impone el gravamen hipotecario sobre el inmueble, pues es el

único que firma la escritura de constitución de hipoteca, junto con el notario público

que la otorga. Además, según el artículo 410 del Código Civil “sólo puede hipotecar

quien pueda enajenar”.

Se puede hipotecar el inmueble de otra persona, siempre y cuando esa persona

consienta en que se inscriba el gravamen sobre su finca. En ese caso, ese tercero

consentidor también tendría que firmar la escritura junto con el obligado principal.

Es un contrato accesorio, pues proviene de otro principal en el que se crea una

obligación entre el acreedor y el deudor de un crédito.

Es un contrato indivisible, pues no se puede liberar a la propiedad hasta tanto no se

haya cancelado el crédito adeudado.

El bien hipotecado no puede pasar a posesión del acreedor. Esto se refiere a la

prohibición del pacto comisorio.

119

La constitución de hipoteca es título ejecutivo, por lo que al momento de su

incumplimiento se puede acceder a la vía ejecutiva para ejecutar la hipoteca,

rematar la finca y recuperar el adeudo.

El Contrato de Hipoteca debe ser inscrito ante el Registro de Bienes Inmuebles del

Registro Nacional. Esto le da un efecto erga omnes al documento, pues es oponible

a terceros, por su publicación.

Los bienes que no son susceptibles de hipotecarse son los que indica el artículo

410 del Código Civil, que enumera:

1. Los bienes que no pueden ser enajenados.

2. Los frutos o rentas pendientes con separación del predio que los produce.

3. Los muebles colocados permanentemente en un edificio a no ser con éste.

4. Las servidumbres, a no ser con el predio dominante

5. Los derechos de uso y habitación.

6. El arrendamiento.

7. El derecho de poseer una cosa en cualquier concepto que no sea el dueño.

A contrario sensu, los bienes que sí son susceptibles de ser hipotecados son los

bienes inmuebles, que puedan ser enajenados.

Existen dos diferentes tipos de hipotecas: las convencionales y las legales. Dentro

del grupo de las convencionales están: la común o de tráfico, y las de cédulas.

Dentro del grupo de las legales están las expresas y las tácitas. Las expresas se

dan cuando la ley así lo exige, y deben ser inscritas ante el Registro respectivo.

La tácita no se inscribe, pues se genera de los impuestos sobre el inmueble.163

Indica el artículo 411 del Código Civil, que la hipoteca “abraza” también a los frutos

pendientes a la época en que se demande la obligación exigible, las mejoras y

163 Según la “Tesis de Derechos Reales” de Cervantes.

120

aumentos que se le hagan a la finca, indemnizaciones por seguro que pueda cobrar

el propietario, edificios y desarrollos en condominio.

Es importante que la responsabilidad que soportará el inmueble, sea limitada e

individualizada en caso de varios inmuebles hipotecados. Esto de acuerdo con el

artículo 413 del Código Civil.

En el artículo 414 del Código Civil se establece la “hipoteca abierta”. Esta opera

diferente de la hipoteca común, en el sentido de que se constituye una única

hipoteca por un crédito abierto, durante un plazo determinado (por ejemplo en el

caso del Banco Nacional se hace por un plazo de 30 años). De esta manera la parte

deudora puede sacar varias líneas de crédito y dependiendo de la naturaleza de los

mismos, se establecerá el modo de pago y el monto de los intereses.

De esta forma, cada vez que el deudor va abonando al crédito, se le van abriendo

la disponibilidad de más crédito.

El inmueble hipotecado responde con todas sus partes por el monto de la deuda,

cualquiera que sea su poseedor. Esto de acuerdo con el artículo 415 del Código

Civil.

Quiere decir que si se hipoteca una propiedad que tiene tres derechos, o tres

propietarios, la finca completa responde por la deuda, y en un proceso de ejecución,

lo que se haría es notificar a los otros propietarios, para que se apersonen al

proceso, tengan conocimiento de la ejecución y hagan valer sus derechos; pero el

proceso de remate igual se llevaría a cabo, el dinero de la deuda se recuperaría, y

el resto que sobre de la venta de la propiedad sería dividido entre esas supuestas

tres partes propietarias. No podría llegar uno de esos propietarios a alegar que no

autoriza que un segmento físico de la propiedad sea ejecutado, en virtud de su

derecho real, pues le sería denegada su solicitud.

121

Otra regla importante a considerar con el tema de la hipoteca, es que cada abono

que el deudor vaya haciendo de su deuda, la va reduciendo, y él tiene el derecho a

exigir precisamente esta reducción.

En caso de que la hipoteca sea sobre varias fincas, sería el deudor quien va a indicar

cómo será la imputación de pagos, a menos que previamente en el contrato se haya

establecido de qué manera se imputan. Esto de acuerdo con el artículo 416 del

Código Civil.

En el artículo 417 del Código Civil se estipula la “prelación de pagos” de las

hipotecas. Esto significa que en una hipoteca de varios grados, con varios

acreedores se realizará una “repartición” especial del monto de la finca a los créditos

respectivos. Existe una “jerarquía” preferencial en el orden de los pagos a los

acreedores, según su grado. Y el grado sólo se determina por el principio de primero

en tiempo, primero en derecho. O sea, si un acreedor quiere garantizar su crédito

con un inmueble que ya esté hipotecado anterior a él, tendrá que soportar ser un

acreedor con hipoteca en segundo grado, pues fue registrada primero la otra

hipoteca, y no puede pretender, a la hora de ejecutar la finca, que se le cancele

primero su crédito. Deberá esperar para recibir su parte.

Ahora bien, en caso de que se haga una venta judicial de una finca hipotecada, se

deberá notificar a cada uno de los acreedores, para que hagan valer sus derechos.

En el momento que alguien esté interesado en la compra del inmueble, es cuando

está más clara la posibilidad de obtener su crédito el acreedor, o los acreedores.

Según el orden o prelación de pagos, si la venta se hace por la ejecución hipotecaria

de uno de los acreedores de grado inferior, el que compre la finca deberá hacerlo

soportando los gravámenes anteriores, en caso de que sigan pendientes de

vencimiento. Si ya se vencieron, se aprovecha el momento de la venta para

cancelarle su crédito a cada uno de los acreedores, en la proporción que proceda.

Esto se encuentra estipulado en el artículo 417 del Código Civil.

122

Hay casos excepcionales a esta prelación de pagos, pues las hipotecas en favor del

estado tendrán prioridad a las privadas, como por ejemplo las hipotecas legales que

analizaremos más adelante.

En el artículo 421, del Código Civil se estipula otra regla importantísima para el

contrato de hipoteca: El acreedor tiene prohibido apropiarse del bien hipotecado. La

única forma de que el acreedor cobre su crédito es por medio de un proceso de

ejecución hipotecaria, donde se realizará un remate judicial, y de la venta de la

propiedad, se le dará el dinero al acreedor. Ahora bien, existe la posibilidad de que

sea el mismo acreedor el que se adjudique la finca, pero el dinero que sobre del

pago del crédito principal y los intereses –si es que lo hay- se le deberá dar al

deudor.

Antes se permitía que en los contratos de hipoteca se hiciera la renuncia de trámites

de juicio ejecutivo, procediéndose directamente a la venta judicial, según el artículo

422 del Código Civil, pero este fue derogado, pues era violatorio del derecho de

defensa del deudor. Ahora es preciso que para ejecutar una hipoteca se tenga que

acceder a la justicia por medio del proceso correspondiente, notificar debidamente

al demandado, darle la oportunidad de defender sus derechos y realizar el remate

judicial bajo todos los lineamientos que exige la ley.

Esta renuncia de trámites las solían emplear las instituciones bancarias, o las

empresas financieras que, ante la cantidad de procesos de la misma índole, les

salía más barato y conveniente hacer la renuncia a los trámites de juicio ejecutivo.

Podrían recuperar más eficazmente su crédito con tan sólo realizar una venta

judicial directa de la finca.

Actualmente se suelen ver cláusulas abusivas, en los contratos de entidades

bancarias, donde se renuncia al trámite de notificación del demandado, en caso de

incumplimiento e inicio de proceso de ejecución, lo cual no es válido, a todas luces.

123

Finalmente, la hipoteca se extingue cuando se extingue la obligación principal, y con

ello se extinguen las obligaciones accesorias. Esto de acuerdo con el artículo 423

del Código Civil que menciona las formas de extinción.

f. La hipoteca legal

Según el Diccionario Jurídico de Cabanellas, se entiende por hipoteca legal a “La

establecida imperativamente por la ley para defender los intereses del Fisco.”164

Pero no sólo el Estado se beneficia de este instrumento. La Ley también le permite

que existan otros beneficiarios.

La Hipoteca Legal se encuentra contemplada en siete normas de nuestro

ordenamiento jurídico, las cuales son:

a) La Ley de Aguas, Ley N° 276 de 27 de agosto de 1942 que en su artículo 169

dispone: “Las concesiones de aprovechamientos de agua pagarán al Ministerio del

Ambiente y Energía los siguientes derechos: I.- (…); II.- (…); y III.- (….). Al pago de

los impuestos indicados, quedan afectadas las fincas beneficiadas con la concesión,

con carácter de hipoteca legal. (Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593

de 9 de agosto de 1996)”165

b) La Ley General de Agua Potable, Ley N° 1634 de 18 de agosto de 1953 que en

su numeral 12 dispone: “La deuda proveniente del servicio de cañerías impone

hipoteca legal sobre el bien o bienes en que recae la obligación de pagarlo.”166

c) La Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos- Ley N° 7527 del 10

de julio de 1995-, que en su artículo 106 párrafo tercero, cuarto y quinto refiriéndose

164 Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo IV, 28ª Edición. Revisada, actualizada y ampliada por Luis Alcalá-Zamora y Castillo, Editorial Heliasta S. R. L, 2003. 165 Artículo 169, Ley N° 276 “La Ley de Aguas”. 166 Artículo 12, Ley N° 1634 “La Ley General de Agua Potable.

124

al incumplimiento del arrendador indica: “Además, el arrendatario deberá ser

indemnizado por el arrendador, por un monto igual a la renta de un año de la

vivienda desocupada, junto con los gastos de traslado y los demás daños y

perjuicios que haya lugar. El arrendatario tiene derecho a esta indemnización

aunque no vuelva a ocupar la vivienda. Cuando, por cualquier razón, de hecho o de

derecho, tanto del arrendador como de un tercero, el restablecimiento en el derecho

del arrendatario para volver a ocupar la vivienda no pueda ejecutarse, el arrendador

debe indemnizar al arrendatario en una suma igual a la renta de tres años de la

vivienda desocupada, junto con los gastos de traslado y los demás daños y

perjuicios que haya lugar. Sobre el inmueble desocupado pesará hipoteca legal

preferente a cualquier otro acreedor personal, anterior o posterior al desalojamiento,

aunque el bien se haya traspasado a un tercero, para el pago de las

indemnizaciones que establece este artículo”167

d) El Código Municipal que en su enumeración 70 estipula: “Las deudas por tributos

municipales constituirán hipoteca legal preferente sobre los respectivos

inmuebles.”168

e) La Ley de Bienes Inmuebles -Ley N° 7509- que en su numeral 28 expresa: “Las

deudas por concepto de impuesto territorial constituyen hipoteca legal preferente

sobre los respectivos inmuebles, de conformidad con el artículo 83 del Código

Municipal. (Así modificada su numeración por el artículo 2, inciso c) de la ley No.

7729 del 19 de diciembre de 1997, que lo trasladó del 26 al 28.”169

f) La Ley de Caminos –Ley N° 5060- en su artículo 13 dice: “Las sumas adeudadas

por concepto de detalles de los caminos vecinales constituyen un gravamen real de

carácter legal sobre los bienes de las personas obligadas al pago. En todo acto de

167 Artículo 106, Ley N° 7527 “La Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos” 168 Artículo 70, Código Municipal. 169 Artículo 28, Ley N° 7509 “Ley de Bienes Inmuebles”.

125

disposición de éstos va implícito aquel gravamen y el adquirente contrae las mismas

obligaciones que pesan sobre el transmitente para el pago de la suma adeudada.”170

g) La contenida en la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio – Ley 7933 –

que en su artículo 20 expresa: “La finca filial quedará afecta, como garantía, en

forma preferente y desde su origen, por el incumplimiento de las obligaciones

pecuniarias que el propietario llegue a tener con el condominio. Las cuotas

correspondientes a los gastos comunes adeudadas por los propietarios, así como

las multas y los intereses que generen, constituirán un gravamen hipotecario sobre

la finca filial, solo precedido por el gravamen referente al impuesto sobre bienes

inmuebles. Un contador público autorizado expedirá la certificación de las sumas

que los propietarios adeuden por estos conceptos; esta certificación constituirá título

ejecutivo hipotecario”.171

Dentro de la clasificación de hipotecas que se brindó anteriormente, recordamos

que la hipoteca legal está subdividida en dos tipos: la hipoteca legal expresa, y la

hipoteca legal tácita.

Las expresas se dan cuando la ley así lo exige y deben ser inscritas ante el Registro

respectivo, como por ejemplo, cuando lo ordena un juez. La tácita no se inscribe,

pues se genera de los impuestos sobre el inmueble.

“Al separarse por su fuente de las Hipotecas Convencionales o Voluntarias,

es de esperarse que no se le apliquen los mismos requisitos formales, entre

los que podemos mencionar: la no constitución en escritura pública y la no

necesidad de inscripción en el Registro de Hipotecas; sobre este punto en

específico, la antigua Sala de Casación dispuso: “La hipoteca legal que se

establece sólo puede recaer sobre el inmueble que ha generado la deuda

municipal... El gravamen a que hacemos referencia, no necesita de ninguna

170 Artículo 13, Ley N° 5060 “La Ley de Caminos”. 171 Artículo 20, Ley 7933 “La contenida en la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio”

126

anotación en el Registro Nacional, pues ya va implícita por disposición

legal...”172 173

Para determinar si la hipoteca legal es un derecho de crédito o un derecho real,

debemos analizar la siguiente sentencia del Tribunal Primero Civil.

“La Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio le otorga el carácter de

hipoteca legal para cobrar los gastos comunes, pero se trata de un gravamen

por disposición de la ley y no por acuerdo de partes… La hipoteca legal

produce un privilegio de pago, pues la propiedad responde con prioridad y

frente a cualquier propietario”174.

Del análisis de esta sentencia se podría decir que es una garantía con efectos

hipotecarios.

“…Sin embargo, sí dejan en claro que es un privilegio de pago que recae

sobre el bien(es) inmueble(s) que soporten el gravamen tácito. En otras

palabras, excepciona la par condictio creditorum, principio que rige a los

créditos comunes y; segundo, goza del ius persecuendi, al poder perseguir

el bien gravado independientemente del propietario o poseedor del bien. En

síntesis, se configura como un iura in re aliena sobre el inmueble gravado. A

nuestros efectos, afirmamos que es un Derecho Real, pero con

características especiales que los diferencian de los demás Derechos Reales

denominados de Garantía o de Realización Económica del Valor que

Representan; siendo la principal diferencia y característica particular su modo

de creación: la Ley. Así lo dispone el artículo 632 del Código Civil in fine que

establece: “Las causas productoras de obligación son: los contratos, los

172 Sala de Casación en voto N24 de las 15:45 hrs del 29 de marzo de 1978. 173 Mejías Rodríguez, Carlos José. “Consideraciones sobre la Hipoteca Legal en Costa Rica”. Página 7. file:///C:/Users/Viviana/Desktop/tesis%20hipoteca%20legal.pdf 174 Sentencia N° 823 de las 8:20 hrs del 4 de agosto de 2005; en sentido similar puede consultarse las resoluciones N° 1383 de las 8:05 hrs del 7 de Diciembre de 2005 y la N° 1309 de las 8:35 hrs del 12 de Noviembre de 2003, todas del Tribunal Primero Civil.

127

cuasicontratos, los delitos, los cuasidelitos y la ley”, además el Título V del

mismo cuerpo normativo se refiere a “Las Cargas o Limitaciones de la

Propiedad Impuestas por la Ley” que en los artículos 383 y 384 establecen la

posibilidad de gravar el inmueble privado por motivos de pública utilidad,

además el 266 de la misma normativa establece que el propietario debe

soportar todos los gravámenes que establezca la ley sobre su propiedad.”175

Si bien es cierto, las hipotecas legales no necesitan cumplir con requisitos formales,

sí deben cumplir con requisitos generales, como los estipulados en los artículos 411,

415, 416, 417, 418, 419, 420, 423 (en parte13) y 424 del Código Civil; ya que estas

disposiciones contienen las prerrogativas, alcances y contenido de las hipotecas

que, si bien se analizan detenidamente, no existe incompatibilidad para aplicarlo a

ambas figuras.

g. Garantías mobiliarias

La garantía mobiliaria es un derecho real preferente conferido al acreedor

garantizado sobre los bienes muebles dados en garantía, por quien tenga el derecho

de legítima posesión, o derecho de posesión, o derecho de transmitir los bienes

dados en garantía. Esto de acuerdo con el artículo 2 y 7 de la Ley N°9246 “Ley de

Garantías Mobiliarias”.

Una vez publicada la garantía mobiliaria, el acreedor garantizado tendrá el derecho

preferente a ser pagado con el producto de la venta de los bienes dados en garantía

o con la dación en pago de los bienes dados en garantía, de ser esta dación

aceptada por el acreedor garantizado.

175 Mejías Rodríguez, Carlos José. “Consideraciones sobre la Hipoteca Legal en Costa Rica”. Página 8. file:///C:/Users/Viviana/Desktop/tesis%20hipoteca%20legal.pdf

128

Según el artículo 2, inciso 2 de la Ley de Garantías Mobiliarias existen dos formas

de constituir una garantía mobiliaria: de manera contractual, o por ley. Esto también

se encuentra estipulado en el artículo 6 de la ley.

Los bienes susceptibles de este nuevo régimen, según el inciso 3 del artículo 2 de

la Ley de Garantías Mobiliarias son:

1. bienes muebles específicos o

2. grupos genéricos de bienes muebles o

3. derechos reales o contractuales, como:

a) El inventario y equipo de las personas físicas, jurídicas e incluyendo

patrimonios autónomos.

b) Cualesquiera otros activos circulantes incluyendo derechos a la

ejecución de contratos o al resarcimiento por la violación o el

incumplimiento de obligaciones contractuales y extracontractuales.

c) Cuentas por cobrar resultantes del ejercicio de cualquier actividad

lícita por parte de personas físicas, jurídicas e incluyendo patrimonios

autónomos.

d) La totalidad de los bienes muebles del deudor garante, ya sean

estos presentes o futuros, materiales e inmateriales, todos ellos

capaces de garantizar el cumplimiento de una o varias obligaciones

presentes o futuras en tanto y en cuanto estos bienes sean

susceptibles de valoración pecuniaria al momento de constitución de

la garantía o con posterioridad a esta, siempre y cuando se refiera a

los bienes sobre los cuales rige la presente ley.

e) Cosechas, derechos futuros sobre el valor de la madera en pie y

cualesquiera otros productos provenientes de las actividades

agrícolas en donde el legitimado puede ser el propietario o no del

inmueble donde se ejerce dicha actividad agrícola.

129

Otra lista de bienes susceptibles del régimen de garantías mobiliarias se encuentra

en el artículo 5 de la Ley, donde da la definición de la garantía mobiliaria, e indica

que se pueden gravar sobre:

“a) Acciones, cuotas y partes sociales representativas del capital de

sociedades mercantiles, civiles y de cualquier otra índole.

b) Bienes corporales.

c) Bienes incorporales.

d) Bienes que conforman la hacienda empresarial, sean estos aislados o su

totalidad.

e) Bienes fungibles.

f) Bienes por incorporación o destino.

g) En general todo otro bien, derecho, contrato o acción al que las partes

atribuyan valor económico y que sean susceptibles de venta, cesión en

garantía o permuta y no esté prohibido su gravamen por la ley, incluyendo,

entre otros, los bienes derivados o atribuibles según se definen en el inciso

4) del artículo 5 de esta ley.”176

Este régimen de garantías mobiliarias no le será aplicable a buques, aeronaves y

vehículos inscribibles.

Con respecto de los vehículos inscribibles, sí se tomarán como parte del régimen

de garantías mobiliarias aquellos que se describan como equipo especial genérico,

equipo especial agrícola, equipo especial obras civiles, remolque genérico,

remolque liviano y semirremolque. Esto de conformidad con el artículo 3 de la Ley

de Garantías Mobiliarias. En resumen, los vehículos que no forman parte de este

régimen son, de conformidad con el artículo 4 de la Ley, son los que circulen por las

vías públicas.

176 Artículo 5, inciso 5) de la Ley de Garantías Mobiliarias.

130

Tampoco son parte del régimen de garantías mobiliarias los valores intermediados

o instrumentos financieros regulados por la Ley Reguladora del Mercado de Valores,

en un régimen de anotación en cuenta u otro régimen especial. Tampoco el dinero

depositado en garantía, cuando el depositario es acreedor del depositante y esté

autorizado para utilizar su derecho de compensación.

Las garantías mobiliarias deben ser inscritas ante un registro especializado en el

Registro Nacional. Es el Sistema de Garantías Mobiliarias, regulado en el artículo 8

de la Ley.

Tienen de este modo, y gracias a este sistema, la publicidad necesaria para que

cualquier persona consulte las garantías, su estado, y “orden jerárquico” de los

acreedores.

En el artículo 17 de la Ley de Garantías Mobiliarias, se habla acerca de los efectos

de la publicidad que tienen las garantías mobiliarias. Su principal efecto es ser

oponible erga omnes.

El Reglamento Operativo del Sistema de Garantías Mobiliarias en sus artículos 9 y

10, señalan las características del sistema y cuáles serán sus funciones:

a) Abarcará todo el territorio de la República de Costa Rica y será único.

b) Brindará servicios totalmente automatizados.

c) Dispondrá de los servicios de inclusión de formularios, consulta y certificaciones

mediante la página web del Registro Nacional de Costa Rica todos los días del año,

de manera continua.

d) Dispondrá de soporte técnico en el horario de oficina del Registro Nacional de

Costa Rica.

e) Organizará la información mediante un sistema de folio electrónico personal.

131

f) Incluirá la información sin realizar calificación o verificación. Por no existir

validación el Registro Nacional de Costa Rica, se encuentra exento de

responsabilidad respecto a los datos consignados por los usuarios solicitantes.

g) Otras características que, conforme con los principios de oportunidad y

conveniencia, determine la Dirección del Registro de Bienes Muebles.”177

El Sistema tendrá las siguientes funciones, de acuerdo al artículo 10 del

Reglamento:

a) Mantener a disposición de los usuarios solicitantes los formularios estándares de

publicidad inicial, modificación, prórroga, cancelación y ejecución.

b) Recibir e incorporar la información remitida por los usuarios solicitantes.

c) Asignar automáticamente el número de folio electrónico y fecha (año, mes, día,

hora, minuto y segundo) en el momento en que recibe el formulario. Según el

consecutivo asignado, se determinará la prelación y oponibilidad, ante terceros, de

la garantía.

d) Organizar, almacenar y asegurar la información recibida.

e) Negar el ingreso de formularios que no cuenten con información en los campos

obligatorios o no realicen el pago correspondiente.

f) Facilitar la consulta al público en general mediante la página web del Registro

Nacional de Costa Rica.

g) Emitir certificaciones.

h) Las funciones que, de acuerdo con los principios de oportunidad y conveniencia,

establezca la Dirección del Registro de Bienes Muebles.178

177 Artículo 9, Reglamento Operativo del Sistema de Garantías Mobiliarias. 178 Artículo 10, Reglamento Operativo del Sistema de Garantías Mobiliarias.

132

Para inscribir una garantía mobiliaria en este sistema, es preciso llenar un formulario

aportado por el Sistema de Garantías Mobiliarias de Registro Nacional. Este

formulario se debe completar para constituir, modificar, prorrogar, cancelar o

ejecutar la garantía mobiliaria. Dicho formulario tiene carácter de título ejecutivo,

según el artículo 9 de la ley de Garantías Mobiliarias.

Según el artículo 44 de la Ley de Garantías Mobiliarias, el formulario de inscripción

de garantía debe contener los siguientes requisitos:

1) Datos de identificación personal del acreedor garantizado y deudor garante,

incluyendo el domicilio contractual para recibir notificaciones, según lo establecido

en el artículo 11 de la presente ley.

2) Lugar o dirección física o electrónica para recibir avisos y comunicaciones.

3) Descripción de los bienes dados en garantía, que puede ser genérica o

específica, según los requisitos de inscripción establecidos en el reglamento del

Sistema de Garantías Mobiliarias.

4) Indicación del monto máximo garantizado por la garantía mobiliaria o la forma de

determinarse dicha cantidad.

5) En el caso de registro de gravámenes judiciales y administrativos, el reglamento

del Sistema de Garantías Mobiliarias determinará los requisitos de inscripción.

6) En el caso de inscripción de bienes por incorporación o destino, el reglamento

del Sistema de Garantías Mobiliarias determinará los requisitos de inscripción.

7) La hora y fecha de inscripción, y el asiento de inscripción serán asignados

automáticamente por el Sistema de Garantías Mobiliarias. Cuando exista más de

un deudor garante otorgando una garantía sobre los mismos bienes muebles,

dichos deudores garantes deberán identificarse separadamente en el mismo

formulario.179

Según el artículo 10 de la ley, la garantía mobiliaria que se haya constituido sobre

un bien, se extenderá a sus bienes derivados. En el artículo 5 de la ley, donde se

179 Artículo 44, Ley de Garantías Mobiliarias.

133

definen varios conceptos, en el inciso 4) se definen los “bienes derivados o

“atribuibles”:

“son aquellos que se puedan identificar como físicamente provenientes de

los bienes originalmente gravados, incluyendo pero no limitado a los frutos o

productos de cosecha. Los bienes atribuibles son aquellos provenientes de

la venta, permuta o pignoración de los bienes originalmente gravados tales

como el dinero en efectivo y depósitos en cuentas con instituciones

financieras acreditadas y cuentas de inversión, al igual que nuevos bienes de

inventario, equipo o enseres que resulten de la enajenación, transformación

o sustitución de los bienes muebles dados en garantía de la obligación

original, independientemente del número y la secuencia de estas

enajenaciones, transformaciones o sustituciones. Estos también incluyen los

valores pagados en indemnización por seguros que protegían los bienes

dados en garantía, al igual que cualquier otro derecho de indemnización por

pérdida, y daños y perjuicios causados a los bienes dados en garantía y

pagos por dividendos.”180

f.1) Requisitos del contrato de garantía mobiliaria

En el artículo 11 de la Ley de Garantías Mobiliarias el contrato o formulario que

constituye una garantía mobiliaria debe otorgarse por escrito o electrónicamente, y

debe tener el siguiente contenido:

1) La cláusula de constitución de la garantía mobiliaria.

2) Los datos y las firmas que permitan la identificación de los contratantes.

3) El monto máximo garantizado por la garantía mobiliaria o la forma de

determinarse dicha cantidad.

4) Indicación del domicilio contractual para atender futuras notificaciones judiciales

y extrajudiciales.

180 Artículo 5, inciso 4), Ley de Garantías Mobiliarias.

134

5) La mención expresa de que los bienes descritos servirán de garantía a la

obligación garantizada.

6) Una descripción que puede ser bien genérica o específica de las obligaciones

garantizadas, sean presentes o futuras, o de los conceptos, las clases, las cuantías

o las reglas para su determinación.

7) La autorización por parte del deudor garante al acreedor garantizado para que

presente el formulario de inscripción inicial al Sistema de Garantías Mobiliarias y

demás formularios de inscripción posteriores, según lo dispuesto en el artículo 43

de esta ley.

8) Mención expresa del consentimiento para ejecutar las garantías en sede

extrajudicial, en caso de acordarse por las partes.

9) La fecha y el lugar de celebración.181

Uno de los tipos de garantías mobiliarias es la específica de compra, contemplada

en el artículo 18 de la Ley, y se refiere a la garantía mobiliaria que se hará para el

financiamiento de ciertas compras. También existe la garantía mobiliaria sobre

créditos y cuentas por cobrar, de acuerdo con los artículos 19 al 28 de la Ley de

Garantías Mobiliarias. La garantía se puede transferir mediante contrato de cesión.

También existe la garantía sobre la cantidad debida al beneficiario del banco emisor

o confirmante, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley. Otro de los tipos de garantías

mobiliarias que reconocemos en la presente ley, es la garantía que recae sobre

títulos valores y mercancías, según los artículos 33 al 35.

“Las garantías mobiliarias pueden recaer sobre títulos valores o sobre títulos

representativos de mercaderías que puedan ser emitidos tanto en papel

como de forma electrónica (…)”182

Otro de los tipos de garantías mobiliarias son las constituidas sobre bienes de

terceros, de acuerdo con el artículo 36. Es preciso contar con la aprobación del

181 Artículo 11, Ley de Garantías Mobiliarias. 182 Artículo 33, Ley de Garantías Mobiliarias.

135

tercero. Es parecido a lo que se realiza en la hipoteca que se inscribe en la

propiedad de un tercero. Este debe consentir el gravamen.

Están las garantías sobre bienes materiales e inmateriales. Un ejemplo de los

bienes inmateriales sería los bienes de propiedad intelectual, como las marcas.

Las garantías mobiliarias tienen una particularidad muy innovadora. En el momento

en que se pretenda la ejecución de la garantía, por incumplimiento del deudor, el

acreedor puede inscribir el formulario de ejecución ante el Registro de Garantías, y

realizar la ejecución.

La ejecución de la garantía se puede realizar judicial o extrajudicialmente. Para

acceder a la ejecución extrajudicial, se debe manifestar el deseo de las partes, en

el formulario de constitución de la garantía, de que sea un notario público, contador

jurado o fiduciario. Si en la constitución de la garantía no se aclara dicho acuerdo,

al ejecutarse la garantía se deberá ser ante estrados judiciales.

En la ejecución extrajudicial, deberá el acreedor contratar un notario público,

contador jurado o fiduciario, que será el encargado de llevar a cabo el procedimiento

y la subasta del bien.

El formulario de ejecución deberá contener, según el artículo 55 de la Ley:

1) Indicación del asiento de inscripción del formulario de inscripción inicial de la

garantía mobiliaria.

2) Identificación del deudor garante.

3) Identificación del acreedor garantizado que pretende realizar la ejecución.

4) Una breve descripción del incumplimiento por parte del deudor garante y la

descripción de los bienes dados en garantía o la parte de los bienes dados en

garantía sobre los cuales el acreedor garantizado pretende la ejecución, y una

declaración del saldo adeudado y los gastos de la ejecución razonablemente

136

cuantificados. En ejecuciones judiciales o extrajudiciales, a falta de acuerdo entre

las partes, la base del remate o la venta de los bienes dados en garantía será la

suma indicada en este formulario.183

La ley de Garantías Mobiliarias recién entró en vigencia el día 20 de mayo de 2014,

a un año de su publicación, pues se necesitaba tiempo suficiente para crear la

plataforma de servicio tecnológica para el Registro de Garantías Mobiliarias. Ahora

dicha plataforma se encuentra en funcionamiento, y sólo el tiempo y la práctica dirá

si su funcionamiento es el adecuado. Por el momento, no existe aún jurisprudencia

relevante con respecto a este tema, y podrá ser objeto de futuras investigaciones.

183 Artículo 55, Ley de Garantías Mobiliarias.

137

Capítulo II: “El Documento” de la Ley de Cobro Judicial:

Sección 1: Definición de documento en el proceso monitorio

En el primer capítulo de la presente investigación se realizó una exhaustiva

investigación sobre el concepto del documento como tal, sus requisitos,

formalidades y diferentes clasificaciones.

Pero para el presente capítulo no basta con conocer al documento como tal sino

que además, debemos analizar su aptitud para respaldar los diferentes procesos

que establece la Ley de Cobro Judicial.

En primera instancia analizaremos el documento apto para sustentar el proceso

monitorio.

En el artículo 1 de la Ley de Cobro Judicial, en su inciso 1.1, dice que mediante el

proceso monitorio se tramitarán cobros de obligaciones dinerarias líquidas y

exigibles fundadas en documentos públicos o privados, con o sin fuerza ejecutiva,

lo cual deja abierta la puerta en el proceso para la presentación de demandas

fundadas por una infinidad de documentos.

Prácticamente abre la posibilidad de acudir al proceso monitorio con cualquier tipo

de documento, sea público o privado, ejecutivo o no ejecutivo. Se trata entonces,

de un proceso muy versátil, en el que sólo se requiere que el documento tenga la

constancia de una obligación dineraria líquida y exigible.

En el artículo 2, inciso 2.1, describe el tipo de documento que deberá ser presentado

en el proceso monitorio:

“Artículo 2.- Documento

2.1 Documento

El documento en el que se funde un proceso monitorio dinerario deberá ser

original, una copia firmada certificada cuando la ley lo autorice, o estar

contenido en un soporte físico, en el que aparezca, como indubitable, quién

138

es el deudor, mediante la firma de este o la firma a ruego con dos testigos

instrumentales o cualquier otra señal equivalente.”184

a. Documento base

En los procesos cobratorios, es común referirse al documento que sustenta la

demanda como el “documento base”. Este documento es aquel sobre el que se

respaldará el resto del proceso monitorio una vez iniciado y es la prueba principal

para poder cobrar la deuda dineraria.

El espíritu del legislador, al crear la Ley de Cobro Judicial, fue agilizar el proceso

cobratorio en beneficio de los acreedores, dando oportunidades limitadas de

defensa al deudor. Con esto no se pretende expresar que el actual proceso de cobro

judicial carezca de herramientas de defensa para el deudor y que por tanto se le

violente su derecho al debido proceso; sino que con el actual proceso de cobro

judicial se crean procedimientos expeditos para la ejecución de una deuda crediticia,

en el tanto exista prueba suficiente e irrefutable para que se dé por entendido que

en efecto existe y que es oportuno su cobro. Así pues, el documento base debe

reunir características que hagan pensar que el mismo tiene plena validez.

En conclusión, el documento base es aquel que se considera prueba irrefutable de

la existencia de una deuda dineraria -que de acuerdo con el artículo 1 del mismo

cuerpo normativo, debe ser líquida y exigible- y requisito indispensable a la hora de

presentar una demanda de cobro judicial.

No se puede imaginar la presentación de una demanda monitoria en la que se cobre

el monto de una letra de cambio, si no se presenta dicha letra de cambio. Ni el cobro

de un pagaré, sin la presentación en la demanda del documento de pagaré

propiamente dicho en el que se compruebe la existencia de la obligación.

184 Artículo 2, inciso 2.1 de la Ley de Cobro Judicial de Costa Rica.

139

b. Documento que funda el proceso monitorio:

Otro de los elementos fundamentales del documento según el artículo 2, inciso 2.1,

es que debe de fundar el proceso y cumplir con su función de documento base a la

demanda.

Sin documento base para el proceso, el mismo no prosperaría y se terminaría en

una situación de declaración de inadmisibilidad de la demanda o su rechazo de

plano.

Así mismo, como se mencionó anteriormente, lo que se pretende con el documento

base es que exista una prueba irrefutable sobre la existencia de la deuda. De no

apoyarse la demanda en un documento base apto, o que genere algún tipo de duda

con respecto a su fidelidad, el proceso se expone a la oposición del demandado, lo

cual desnaturaliza el proceso monitorio, en el sentido de cumplir con el principio de

celeridad de ejecución de la deuda.

c. El documento para el proceso monitorio

En el artículo 2, inciso 2.1, de la Ley de Cobro Judicial, se indica que dicho

documento lo que apoya es un proceso monitorio de naturaleza dineraria. En este

inciso no se menciona al proceso de ejecución pues más adelante en la ley

específicamente en el artículo 8 se mencionarán los procesos de ejecución,

específicamente prendaria e hipotecaria.

d. El documento debe de ser original

El concepto de originalidad que prevé este artículo pretende evitar la presentación

de simples copias como fundamento para el proceso. La exigencia de originalidad

se verifica en las firmas del documento, expresión típica de la manifestación de

voluntades. En algunos procesos se permite la presentación de copias siempre y

cuando vengan firmadas originalmente.

140

Con la actual digitalización de expedientes, en la página de Gestión en Línea del

Poder Judicial donde ahora los expedientes que se tramitan del año 2009 en

adelante están prácticamente en su totalidad en versión electrónica se presenta un

gran reto para el juzgador que deberá interpretar la originalidad del documento. Es

difícil diferenciar la originalidad de las páginas de un documento presentado junto

con la demanda, cuando este es escaneado. La virtualización del expediente podría

prestarse de manera negativa para permitir la presentación de documentos falsos o

alterados, por medio de las muchas herramientas tecnológicas que existen para la

edición y creación de documentos, como por ejemplo el programa de computo

“Photoshop” para la edición y diseño de imágenes. Es relativamente sencillo

“recortar” y “pegar” la imagen de una firma en un documento que pretenda cobrar

algún monto de manera injusta y dolosa a otra persona.

El tema de la verificación de la originalidad del documento actualmente se encuentra

lejos de ser eficaz, contando con los medios tecnológicos que actualmente se

cuenta en el Poder Judicial.

Con el pasar del tiempo, será necesario optar por la utilización de programas

especiales que adviertan sobre la utilización de programas de edición en

documentos presentados con la demanda.

De hecho, se podría decir que el único mecanismo conocido que tienen los

despachos para revisar la originalidad de un documento es cuando la demanda se

presenta de manera física ante “Recepción de Documentos” del Poder Judicial, y la

persona encargada de escanearlo, revisará si las firmas fueron puestas

originalmente, y pondrá una nota de ello en la primer página de la demanda, para

que cuando llegue a manos del tramitador del juzgado tenga la certeza de que los

documentos, en su momento, se presentaron originales.

Pero entonces viene otro desafío en la verificación de la originalidad: el momento

en que la presentación de la demanda se puede hacer directamente en el sistema

de Gestión en Línea. Así se vuelve innecesario llevar la demanda física a

“Recepción de Documentos”, donde la persona encargada verificaría la originalidad

141

del documento. Al presentarse de manera rápida y expedita la demanda en línea,

se crea esa nueva duda sobre la originalidad del documento, y queda a criterio y a

“ojo de buen cubero” por parte del juez y los tramitadores determinar si se trata de

un documento original, o si carece de este requisito.

e. Copia de documento firmada y certificada

Esta posibilidad de presentar el documento base de la demanda monitoria por medio

de copias certificadas, tal y como lo menciona el inciso 2.1, se dará cuando la ley lo

autorice.

Existen casos en que, por la buena reputación del acreedor y honorabilidad, se

puede permitir que la demanda sea fundamentada con copias certificadas, pero por

lo general, la demanda fundada con copias certificadas podría ser declarada

inadmisible.

f. Documento contenido en soporte físico

Podríamos entenderlo como la presentación de la demanda física, en su

manifestación de objeto mueble, en papel. Es importante que este soporte tenga

carácter representativo o declarativo. Otro requisito importante para que se pueda

presentar la demanda fundamentada en un documento contenido en soporte físico

es que no exista duda alguna de quién sea el deudor. De esta manera se reconoce

la manifestación de la voluntad de él.

Para la manifestación de la voluntad del deudor, en soporte físico, la firma de este

debe ser indubitable, como lo indica la norma o la firma a ruego con dos testigos

instrumentales, o cualquier otra señal evidente.

En resumen, para el artículo 2 de la Ley de Cobro Judicial, inciso 2.1, el documento

que funde el proceso monitorio dinerario debe ser, de preferencia, original.

En caso de no ser original, se podrían presentar copias certificadas, pero sólo se

aceptarán estas en casos calificados.

142

Sección 2. Títulos ejecutivos en el proceso monitorio de la Ley de Cobro Judicial

En el mismo artículo 2 de la Ley, en su inciso 2.2 se mencionan los títulos ejecutivos

que serán reconocidos por esta ley, los cuales son los mismos que se detallaron en

el capítulo primero de esta investigación.

Dice el inciso 2.2:

“2.2 Títulos ejecutivos

Son títulos ejecutivos, siempre que en ellos conste la existencia de una

obligación dineraria, líquida y exigible, los siguientes:

a) El testimonio de una escritura pública no inscribible, debidamente

expedida y autorizada, o la certificación de este testimonio.

b) La certificación de una escritura pública, debidamente inscrita en el

Registro Nacional.

c) El documento privado reconocido judicialmente.

d) La confesión judicial.

e) Las certificaciones de resoluciones judiciales firmes que establezcan la

obligación de pagar una suma de dinero, cuando no proceda el cobro en el

mismo proceso.

f) La prenda y la hipoteca no inscritas.

g) Toda clase de documentos que, por leyes especiales, tengan fuerza

ejecutiva.

a. Testimonio de una escritura pública no inscribible:

Un testimonio de escritura debe ser impreso en papel de seguridad, y ser expedido

por un notario público. El inciso también permite que en caso de no ser el testimonio

original, se presenten sus copias certificadas notarialmente. Es importante recalcar

que se le concede el carácter de título ejecutivo mientras el documento no sea

susceptible de inscripción. De lo contrario, y tratándose de un documento

143

susceptible de inscripción que no se inscribió, sería un documento inválido y

dudoso.

b. Certificación de escritura pública inscrita

En este sentido, es importante definir el concepto de inscripción, y cuáles son los

documentos susceptibles de inscripción:

“La inscripción es definida también como “la forma material de publicar y

consiste en las inscripciones por medio de las cuales se hace constar en el

Registro la situación jurídica de bienes y personas y sus modificaciones, con

el objeto de dar publicidad a su existencia y alcanzar mediante ella, los

efectos jurídicos previstos legalmente.”185

Sólo se permite acceder a la publicidad registral a los instrumentos:

1. Que sean actos jurídicos válidos.

2. Estar dotados de los elementos formales y fiscales indispensables para ser

registrados. Tales elementos se encuentran en diferentes normativas, como

el Código Notarial, Código Civil, y las diferentes leyes y reglamentos

registrales y fiscales.

Otro requisito importante de la escritura pública debidamente inscrita, para los

efectos del artículo 2, inciso 2.2, es que en ella debe constar la existencia de una

obligación dineraria líquida y exigible.

185 Hidalgo Zúñiga, Roger y Vargas Herrera Laura María. “Inscripciones Provisionales en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, Doctrina, Legislación y Jurisprudencia Registral”. San José, Tesis para optar el grado de licenciados en Derecho de la Universidad de Costa Rica, 1995. Páginas 88 y 89.

144

c. Documento privado reconocido judicialmente

De este debe desprenderse la existencia de la obligación dineraria líquida y exigible.

El artículo 388 del Código Procesal Civil indica cómo debe hacerse el

reconocimiento judicial de un documento privado, el cual será ante de un juez, por

las partes que lo hayan suscrito y se hará de la misma manera que la confesión

judicial.

El reconocimiento puede ser tácito o expreso: tácito es si no hay impugnación al

documento; expreso, cuando se solicita directamente al juez que realice el

reconocimiento. Tal y como menciona el artículo 388, el procedimiento de

reconocimiento será el mismo procedimiento que se realiza en la confesión.

d. La confesión judicial

Como se mencionó anteriormente, en el primer capítulo sobre el tema, “La confesión

es la declaración judicial concurrente sobre los hechos personales de alguna de las

partes, relacionados con el objeto del proceso y que sirvan como prueba, de modo

que excluyan la necesidad de probar.”186

En el caso que nos importa, dicha confesión debe ser sobre la existencia de una

obligación líquida y exigible.

En nuestro ordenamiento jurídico, la confesión está contemplada en los artículos

338 a 350 del Código Procesal Civil.

186 Novellino, Norberto José. 1993. “Ejecución de Títulos Ejecutivos y Ejecuciones Especiales”. Tercera Edición. Ediciones La Rocca. Argentina, Buenos Aires. Página 66.

145

e. Certificaciones de resoluciones judiciales firmes

Como se ha venido mencionando, estas resoluciones deben contener la existencia

de una obligación dineraria líquida y exigible. Además es importante indicar que no

todas las resoluciones judiciales tienen carácter de título ejecutivo. Una resolución

judicial firme lo que tiene es carácter de título ejecutorio, pues ya pasó por la etapa

declarativa. Sin embargo, acá no se habla de la resolución judicial en sí, sino de la

certificación de dicha resolución.

Estas certificaciones usualmente las expiden en los despachos judiciales donde se

haya dictado la resolución.

Además, estas certificaciones están previstas en el caso de que no se pueda

ejecutar la obligación dineraria líquida y exigible que menciona la sentencia

directamente en el Tribunal donde se dictó. Según el artículo 9 del Código Procesal

Civil, y el 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones deben

ejecutarse por el tribunal que la dictó.

f. Prenda e hipoteca no inscritas

Esta es una más de las posibilidades que da la presente ley de acceder a la

protección jurisdiccional, pues para la hipoteca no inscrita no existía, anterior a esta

ley, la opción de ejecutar la obligación. Sí existía la posibilidad para la prenda no

inscrita, según el artículo 676 del Código Procesal Civil, que dice:

“Artículo 676.- Prenda no inscrita.- La prenda no inscrita no confiere

privilegio de garantía, pero el documento si conserva la condición de título de

ejecutivo.”187

187 Artículo 676. Código Procesal Civil de Costa Rica.

146

Sin embargo con esta ley de Cobro Judicial, se permite ejecutar la hipoteca no

inscrita, mediante el proceso monitorio.

g. Documentos con fuerza ejecutiva por ley

Existe una gran variedad de documentos, en nuestro ordenamiento jurídico

costarricense, que tienen el carácter de título ejecutivo. En la presente investigación,

en el capítulo primero referente al apartado de los títulos ejecutivos, se localizaron

algunos de ellos –los más comunes y utilizados- en las siguientes normas:

1. Ley de Pensiones Alimentarias

2. Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio

3. Ley Constitutiva de la CCSS

4. Ley Orgánica del INA

5. Ley Transformación IDA en INDER

6. Código de Normas y Procedimientos tributarios

7. Ley de Administración Financiera de la República y presupuesto

8. Ley General de Aduanas

9. Código Municipal

10. Ley Reguladora del Mercado de Valores

11. Código de Comercio

12. Código Notarial

13. Código de Trabajo

14. Ley de Garantías Mobiliarias

15. Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos

16. Ley General de Administración Pública

17. Ley Orgánica del Poder Judicial

18. Ley Orgánica de la Contraloría General de la República

19. Ley de Tránsito

20. Ley Reguladora del Mercado de Seguros

21. Ley Reguladora del Contrato de Seguros

147

22. Ley Reguladora del INVU

23. Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y creación del BANHVI

24. Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional

25. Ley de Protección al Trabajador

26. Ley de Cobro Judicial

27. Ley de Creación del IMAS

28. Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.

Por lo general se trata de certificaciones emitidas por autoridades competentes de

cada institución que pretenda probar que existe a favor de ella misma una obligación

dineraria líquida y exigible.

h. El embargo en el proceso monitorio

Según el artículo 5, en su inciso 5.2, se menciona el embargo en el proceso

monitorio, que tiene mucho que ver con el tipo de documento base de la demanda.

Si se aporta como base de la demanda un título ejecutivo, procederá el embargo

preventivo, por el capital reclamado y los intereses liquidados, más un cincuenta por

ciento (50%) adicional para cubrir intereses futuros y costas. En este caso, los

juzgados de cobro judicial, en colaboración con el Registro Nacional, realizan la

anotación electrónica sobre los bienes que se reporten como propiedad del

demandado.

Sí es importante recalcar, que para que se lleve a cabo dicha anotación electrónica,

es necesario aportar dos mil colones en timbres de Registro Nacional, por bienes

muebles, y otros dos mil colones si hay también bienes inmuebles. No se cobra ese

monto de timbres por cada bien que se quiera embargar, sino por cada tipo de

bienes. Una vez que se le demuestra al juzgado que se ha cancelado el monto de

timbres para anotación de embargo, el mismo procede con la anotación. Esto resulta

muy efectivo para presionar al deudor a hacerse responsable por su deuda.

148

También existen casos en que se anota embargo sobre bienes muebles de los

cuales no se tiene idea dónde puedan estar localizados y en qué estado se

encuentren, y en ese caso no vale la pena su anotación. Esto es para vehículos que

tengan más de 10 años de fabricación, o que se refleje en un simple estudio registral

que el vehículo se encuentre moroso durante varios períodos, en el pago del

marchamo. Estos son indicadores claros de que es un bien mueble del que no vale

la pena perseguir, pues a la larga sería más costoso para el acreedor hacer las

averiguaciones y capturas.

Con respecto de los bienes inmuebles, un indicador clásico de que no es

conveniente solicitar la anotación de embargo, es cuando de un simple estudio

registral se determina que el inmueble posee gravamen de habitación familiar. Esto

de acuerdo con el artículo 42 del Código de Familia.

También es un indicador de que no es conveniente solicitar anotación de embargo

sobre bienes que tengan alguna limitación en favor de alguna institución como el

INVU, o el BAHNVI.

Ahora bien, el problema es básicamente cuando se carece del título ejecutivo que

haga constar la deuda. Si se presenta un documento que no tiene carácter ejecutivo,

se deberá solicitar el embargo preventivo, depositando una garantía, de acuerdo

con el artículo 273 del Código Procesal Civil, a excepción del Estado, sus

instituciones y las municipalidades, que no tienen que pagar ese monto de garantía,

según resolución Constitucional.188

Con respecto de la falsedad del documento, el artículo 5, inciso 5.4 hace la

salvedad, de que es uno de los pocos temas en que se resolverá sobre el fondo del

asunto, en un proceso de cobro judicial.

188 Resolución de la Sala Constitucional Nº 5731-96 de las 14:31 horas del 29 de octubre de 1996.

149

Sección 3: Definición de documento en el proceso de ejecución

Dentro de la Ley de Cobro Judicial, los procesos de ejecución son: Proceso

Ejecutivo Prendario, Hipotecario, y las tercerías. Los Procesos de Ejecución están

previstos en el artículo 8, que dice que se conocerán las hipotecas comunes y de

cédula, así como prendas inscritas, y estas a su vez tendrán carácter de título

ejecutivo, para hacer efectivo su privilegio sobre el bien garantizado.

En este artículo se valida el proceso de ejecución para hipotecas comunes, cédulas

hipotecarias y prendas, y se indica específicamente que dichos documentos son

títulos de ejecución. También se hace referencia a las hipotecas y prendas no

inscribibles. Además, se menciona cuáles son los documentos idóneos para

presentar con la demanda que son: los documentos originales o certificaciones de

las hipotecas, cédulas y prendas inscritas. Estas certificaciones las expide el

Registro Nacional.

También, el artículo hace la salvedad de que se debe comprobar en esas

certificaciones que las inscripciones no estén canceladas ni modificadas. Esto con

el fin de tener la certeza de que al momento de interponer el proceso, no exista un

tercero con mejor derecho y también para determinar sobre la vigencia de la

obligación.

En el artículo 9, se indica que en el momento de presentación de la demanda se

deberán aportar los documentos en los que se funde la ejecución, que serían, como

lo explicaba el artículo anterior, certificación de la hipoteca, o prenda.

Además es importante recalcar que en la práctica, es sumamente importante

presentar junto con los documentos en que se funda la demanda, certificación de

cada una de las anotaciones que pesen sobre la finca, en el caso de los procesos

de ejecución hipotecaria, y aportar la dirección exacta de cada uno de los

acreedores, en caso de que hayan hipotecas de otros grados.

150

En caso de que existan anotaciones de embargo sobre la finca en garantía, hay que

presentar también certificación de dichas anotaciones y del estado actual en que se

encuentre el proceso en el que se realizó el embargo. Estas certificaciones las emite

el juzgado que realizó la anotación.

La falta de alguno de estos requisitos puede provocar la inadmisibilidad de la

demanda, aunque en la ley no se indique específicamente que sea obligatoria la

presentación de dichas pruebas.

151

Capítulo III: Aplicación de la normativa procesal y sustantiva en materia de

documentos cobratorios por parte de los tribunales costarricenses

a. La Ley de Cobro Judicial

La Ley de Cobro Judicial entró en vigencia en el año 2008. Muchos dicen que la

finalidad de la ley era descongestionar los despachos civiles, que se encontraban

en crisis, debido a la alta demanda de justicia, en materia cobratoria. Así pues, se

crearían Juzgados Especializados de Cobro Judicial por todo el país, para poder

atender a la gran cantidad de casos.

La realidad es que esta ley lo que pretende es permitirle recuperar su crédito

adeudado más fácilmente al acreedor, por medio de un proceso célere, en el que

no se analice el fondo del asunto, sino que se ejecute un cobro de la manera más

eficaz posible, sin que existan grandes posibilidades de oposición.

Según datos arrojados por el departamento de Panificación del Poder Judicial, en

su sección de Estadísticas, en su análisis de la labor en materia cobratoria del año

2012, en los despachos judiciales del país existe una gran congestión de casos sin

resolver.

Estos son varios de los resultados arrojados por el análisis estadístico realizado,

tomado por los sistemas tecnológicos judiciales implementados para estos fines,

según las labores desempeñadas en el año 2012:

“Para el 2012, la razón de congestión obtiene un valor de 979 casos que

componen la carga de trabajo (existencia inicial más casos entrados y

reentrados) de los juzgados por cada 100 asuntos finalizados o en su efecto

inactivos, por su parte la tasa de pendencia llega a 72,7%, mientras que la

tasa de resolución registra un 10,2%.

Durante el 2012, los juzgados que conocen la materia Civil-Cobratorio

reciben 140.710 demandas; de éstas el 89,9% (126.522) son monitorios,

152

seguido de lejos por los juicios de ejecución hipotecaria (7,9%), ejecuciones

prendarias (2%) y demandas referentes a otros asuntos (0,2%).

La distribución de las demandas recibidas en estos juzgados, por Circuito

Judicial, establece que el Circuito Primero y Segundo de San José registran

31.572 y 40.874 asuntos en su orden, sea aglutinan el 51,4% de los asuntos

entrados.

El nivel resolutivo de los juzgados que conocen la materia Civil-Cobratorio

contabiliza 38.697 expedientes durante este año, de manera que al desglosar

los motivos por el que concluyen los asuntos, se denota que la principal razón

por la que fenecen es por una “solicitud del actor/partes” con 13.574 asuntos,

conglomerando el 35,1% del total de casos terminados.

Por otra parte, el Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer

Circuito Judicial de San José, y el Especializado de Cobro del Segundo

Circuito Judicial de San José, son los despachos que registran el mayor nivel

resolutivo con 9.460, 7.090 respectivamente, conglomerando en conjunto el

42,7% del total concluido.

El circulante al finalizar, en esta oportunidad, llega a 275.412 asuntos activos,

de éstos 202.389 se encuentran en trámite (73,5%) y 73.023 en etapa de

ejecución (26,5%).

Ahora bien, la clasificación de esta variable, según tipo de juicio, establece

que monitorios consignan la mayor afluencia de casos entrados con 126.522,

de manera que este tipo aglutina el 89,9% del total de procesos entrados. Le

sigue de lejos, los juicios de ejecución hipotecaria con 11.171 expedientes

(7,9%), 2.792 ejecuciones prendarias (2%) y 225 demandas referentes a

otros asuntos (0,2%).”189

189 Departamento de Planificación, del Poder Judicial de Costa Rica. Sección de Estadísticas. “Estadística en Materia Cobratoria”. Anuario 2012.

153

Este análisis de las labores realizadas por los despachos encargados de resolver

sobre temas cobratorios (pues las estadísticas no se tomaron solamente de los

despachos especializados en cobro judicial, sino que también se tomaron en cuenta

las labores realizadas por los despachos que atienden materia civil y cobro)

claramente muestra la gran afluencia de casos presentados ante la justicia.

Desgraciadamente también se muestra la imposibilidad de los despachos para

poder llevar al día los procesos. Hay una gran cantidad de procesos pendientes de

resolver, y en el año 2013 aumentaron, como era de esperar.190

El análisis de estadísticas en materia cobratoria, igualmente realizada por el

departamento de Panificación del Poder Judicial, en su sección de Estadísticas,

arroja los siguientes resultados:

Los casos entrados en los juzgados competentes en materia de cobro según tipo

de asunto durante el año 2013, hubo un total de 148,356 casos. 129,636 casos

monitorios, 3,504 casos de ejecución prendaria, 15,024 casos de ejecución

hipotecaria.

Al primero de enero del 2013, el total de casos activos era de 293,260. Entrados

148,356; reentrados 59,878; fenecidos 54,966; inactivos 97,795; y al 31 de

diciembre de 2013, la cantidad de procesos activos cerró en 348,210, y procesos

en etapa de ejecución 90,523.

Y con respecto a la estadística de casos terminados, en relación con su motivo de

terminación, hubo un total de 54,966 casos terminados: hubo 36 casos conciliados,

332 casos con sentencia, 824 casos declarados desiertos, 720 casos con

incompetencias, 8,189 casos declarados inadmisibles, 20,700 casos en los que la

parte actora solicitó su terminación, 229 casos con acumulación, 5,082 casos

desistidos, 512 casos con resolución intimatoria sin oposición, 19 casos en que la

ejecución fue cumplida, y 16,877 casos que se terminaron por otros motivos.

190 Hasta el momento, el Departamento de Planificación, sección de Estadísticas no ha arrojado los resultados del año 2014, pues se encuentra aún en su desarrollo.

154

En la actualidad, los despachos especializados de cobro llevan un atraso en la

resolución de escritos de al menos tres meses, pues cada día entran más casos de

cobro judicial.

Esto demuestra que el sistema utilizado actualmente no es el indicado para resolver

esta materia. Sin embargo, esta crisis y saturación de procesos en los despachos

judiciales impulsó el uso de plataformas tecnológicas para resolver los casos.

Actualmente en casi todos juzgados especializados de cobro del país, los

expedientes son virtuales, y se pueden consultar fácilmente por medio de la página

de “Gestión en Línea” del Poder Judicial. Ahora, las demandas y los escritos son

presentados virtualmente ante el expediente digital, lo que le brinda cierta agilidad

a la tramitación de los casos.

Sin embargo, también es preciso analizar los diferentes procesos de cobro judicial,

contemplados en la Ley de Cobro Judicial.

b. Los diferentes procesos en el cobro judicial

La Ley de Cobro Judicial contempla los procesos monitorios y los procesos de

ejecución. Dentro de los procesos de ejecución encontramos los procesos de

ejecución prendaria e hipotecaria, y las tercerías.

La diferenciación de estos procesos tiene que ver mucho con el tipo de documento

base que se utilice para fundamentarlos.

155

Sección 1: El proceso de cobro judicial de documentos comunes de crédito

1. Documento base es un título ejecutivo

Según la ley de cobro judicial, una demanda fundamentada con un título ejecutivo

podría ser conocida en un proceso monitorio. De igual manera si el documento base

no fuera un título ejecutivo, se conocerá en el proceso monitorio.

Esto debido a que en el artículo 1 de la Ley se contempla la posibilidad de conocer

casos en los que se funde el proceso en un documento con fuerza ejecutiva (o sin

ella también). Esto es una de las novedades del nuevo proceso monitorio, que no

es necesario tener título ejecutivo para acceder a él. Se puede también sin tener

título ejecutivo.

El documento base de la demanda no necesariamente debe ser un título ejecutivo,

sino que puede ser cualquier documento en el que se manifieste la existencia de

una obligación dineraria, se identifique con claridad al deudor y al acreedor, y se

halle firmado por el deudor, o se haya hecho la firma a ruego con dos testigos, de

acuerdo con el artículo 2, inciso 2.1 de la Ley de Cobro Judicial. Y en el inciso 2.2

señala cuáles serán los títulos ejecutivos que reconocerá este proceso monitorio:

a) El testimonio de una escritura pública no inscribible, debidamente

expedida y autorizada, o la certificación de este testimonio.

b) La certificación de una escritura pública, debidamente inscrita en el

Registro Nacional.

c) El documento privado reconocido judicialmente.

d) La confesión judicial.

e) Las certificaciones de resoluciones judiciales firmes que establezcan la

obligación de pagar una suma de dinero, cuando no proceda el cobro en el

mismo proceso.

f) La prenda y la hipoteca no inscritas.

156

g) Toda clase de documentos que, por leyes especiales, tengan fuerza

ejecutiva.191

Al tratarse de un proceso monitorio, se resuelve sobre una pretensión concreta. No

es un proceso de conocimiento, pues no resuelve sobre el fondo del asunto. Sin

embargo, se ha discutido que si el proceso monitorio es de conocimiento, o de

ejecución, se puede resolver que tiene ambas funciones, según el momento

procesal en que se encuentre.

El proceso monitorio tiene dos etapas: la inicial, y la de ejecución. En la etapa inicial,

el proceso monitorio será de conocimiento, pues con la presentación de la demanda,

el juzgado realizará el análisis correspondiente para reconocer como válida para

tramitar y ejecutar la deuda, hará reconocimiento de la obligación.

Una vez que se reconoce la validez de la obligación, se procede a ejecutarla,

entonces el proceso monitorio se vuelve de naturaleza ejecutiva.

a. Fase Inicial del proceso

Presentación de la demanda

Según el principio dispositivo, el proceso inicia por la presentación de la demanda.

Los requisitos que debe contener para poder darle curso son los contemplados en

el artículo 3, inciso 3.1) de la Ley:

1. los nombres y las calidades de ambas partes,

2. la exposición sucinta de los hechos,

3. los fundamentos de derecho,

4. la petición,

5. las sumas reclamadas por concepto de capital e intereses,

6. la estimación y

7. El lugar para notificar a la parte demandada.

191 Artículo 2, Ley de Cobro Judicial.

157

8. La parte actora indicará el medio para atender futuras notificaciones.

Esta demanda se debe presentar escaneada, e ingresarla en la página de Gestión

en Línea, del Poder Judicial.192

Para poder ingresar en el sistema de Gestión en Línea, se debe tener un nombre

de usuario y contraseña, que otorga el Poder Judicial a las partes interesadas en un

proceso. Con estos datos se puede ingresar al expediente judicial donde la parte se

encuentre autorizada a acceder.

Este sistema de Gestión en Línea del Poder Judicial tiene dos tipos de consultas de

expedientes: la consulta pública, y la consulta privada. La primera consulta brinda

menos información de los expedientes, como el estado en que se encuentra y datos

generales del expediente. La consulta privada es la que interesa en este caso, pues

es ahí donde se encuentran los expedientes completos y actualizados, y es en la

consulta privada donde se pueden presentar escritos.

Cuando se va a presentar una nueva demanda, hay que ingresar a la consulta

privada, con el nombre de usuario y contraseña. Se elige la pestaña de “servicios”,

y se elige la opción “presentación de demanda nueva”.

El sistema le mostrará formularios para que rellene la información relativa a la

demanda. Esto más que todo es para abrir el expediente. El sistema va a solicitar

información sobre el tipo de proceso de que se trata, nombre y datos de las partes

del proceso (actor, demandado, abogados, apoderados, etc.), cuantía del proceso,

y finalmente da la opción de ingresar la demanda escaneada en formato pdf. Junto

con la demanda se presenta el poder especial judicial del abogado director,

certificaciones registrales, microfilms, personerías jurídicas, y documento base,

como por ejemplo la letra de cambio, el pagaré, el cheque, o la certificación de

contador público.

192 https://pjenlinea.poder-judicial.go.cr/SistemaGestionEnLineaPJ/publica/wfpDefaultPublico.aspx

158

Deben ir visibles los timbres del Colegio de Abogados en la demanda, según su

cuantía, timbres de Registro Nacional para efecto de anotación de embargo de

bienes muebles o inmuebles y timbres fiscales correspondientes al poder especial

judicial.

El sistema de Gestión en Línea también solicita que se indique al juzgado que se

va a presentar la demanda. Esto es muy importante, pues no en todos los

despachos que atienden materia de cobro judicial tienen aún implementado el

expediente electrónico.

El sistema de Gestión en Línea tiene las siguientes opciones de juzgados que

atienden cobro judicial:

1. Primer Circuito Judicial de Cartago: juzgado especializado de cobro (código

1164)

2. Primer Circuito Judicial de Heredia: juzgado de cobro y civil de menor cuantía

(código 1158)

3. Primer Circuito Judicial de Puntarenas: juzgado de cobro y civil de menor

cuantía (código 1207)

4. Primero Circuito Judicial de la Zona Atlántica (Limón): juzgado de cobro y

civil de menor cuantía (código 1208)

5. Primer Circuito Judicial de Alajuela: juzgado de cobro y civil de menor cuantía

(código 1157)

6. Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia): juzgado de cobro, civil de

menor cuantía y tránsito (código 1205)

7. Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón): juzgado de cobro y

civil de menor cuantía (código 1200)

8. Primer Circuito Judicial de San José: Juzgado Primero Especializado de

Cobro Judicial (Código 1044); Juzgado Segundo Especializado de Cobro

Judicial (Código 1170); Juzgado Tercero Especializado de Cobro Judicial

(Código 1338).

159

9. Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica (Guápiles Pococí): juzgado de

cobro y civil de menor cuantía (código 1209)

10. Segundo Circuito Judicial de Alajuela (San Carlos): Juzgado Especializado

de Cobro (Código 1202)

11. Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Nicoya): Juzgado Civil de Menor

Cuantía.

12. Tercer Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz): Juzgado de Cobro y

Tránsito (Código 1206)

13. Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur (Golfito): juzgado de cobro, civil de

menor cuantía y contravencional (código 1201)

14. Segundo Circuito Judicial de San José (Goicoechea): Juzgado Especializado

de Cobro Judicial (Código 1012)

15. Tercer Circuito Judicial de Alajuela (Grecia): juzgado de cobro, menor cuantía

y contravencional (código 1204)

16. Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón): juzgado de cobro y civil de

menor cuantía (código 1203)

En el artículo 1, inciso 1.2 de la Ley de Cobro Judicial se habla de la “Competencia”,

en razón de materia, y en razón de territorio, sin importar la cuantía.

Es importante tomar en cuenta que el Primer y Segundo Circuito Judicial de San

José se dividió los casos en casos del estado, y casos privados. El Juzgado

Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José-Goicoechea

lleva los casos en que alguna de las partes sea el Estado, o alguna institución

Pública. Los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Especializados de Cobro

Judicial del Primer Circuito Judicial de San José llevan los casos entre personas o

empresas privadas.

Es por esto, que es considerable pensar en que en materia cobratoria, la

competencia podría ser clasificada también en razón de los sujetos del proceso

(sujeto estatal-sujeto privado), y agregarse este contenido al artículo 1, inciso 1.2

de la Ley de Cobro Judicial.

160

Una vez que se presenta debidamente la demanda en el sistema de gestión en

línea, el mismo expide un documento pdf de comprobante de envío de demanda.

En ese documento vienen los datos básicos del procesos que se indicaron

anteriormente, el juzgado donde va a ser tramitado el proceso y de una vez el

número de expediente judicial. De esta manera, queda abierto el expediente en ese

momento, y se puede ingresar a consultarlo en cualquier momento.

Esto es un avance para los tramitadores de expedientes de cobro judicial, pues

antes, cuando las demandas se presentaban físicamente ante recepción de

documentos, había que esperar entre un mes o dos para que se abriera expediente

con la demanda, y se le asignara un número, y ya con ese número se podrían

presentar escritos. Sin el número de expediente asignado a la demanda, presentar

un escrito que adjuntara algún documento a la demanda era riesgoso, pues se

podían perder los escritos o traspapelar.

Desde que el sistema de Gestión en Línea da el primer momento el número de

expediente judicial, se pueden agregar documentos que le hagan falta a la

demanda, mientras no se haya expedido resolución intimatoria.

Cuando la demanda se tramita, por parte del despacho judicial, se analiza y de

faltarle alguno de los requisitos del artículo 3 de la Ley de Cobro Judicial, se expedirá

un auto de prevención para corregir, aclarar o completar la demanda, en el plazo de

5 días hábiles siguientes a la notificación de ese documento, de acuerdo con el

artículo 3, inciso 3.2 de la Ley.

Actualmente el medio de notificación más utilizado es el correo electrónico. Este

correo electrónico tiene que ser autorizado por el Poder Judicial para poder cumplir

con la función. Así pues, las notificaciones llegan directamente al correo electrónico

de las personas. Esto representa muchas ventajas. Entre ellas el ahorro de papel.

Es un medio de notificación amigable con el ambiente, pues estando la resolución

guardada en la computadora, no es necesario imprimirla, y tampoco la tiene que

tramitar un notificador, ahorrándose el Poder Judicial costos de envío.

161

Otra ventaja es la agilidad y seguridad que da la notificación por correo electrónico.

No se puede negar que si el correo electrónico en sí tiene problemas de recepción,

(como por ejemplo los correos electrónicos del ICE, donde se ha detectado que hay

problemas de recepción de correos, por ejemplo, si está llena la bandeja de entrada

no entran más correos nuevos) esto va a representar un grave peligro para la

correcta tramitación del proceso. Se podrían perder plazos por no recibir una

notificación.

Si se hizo la prevención de corregir, aclarar o completar la demanda, se debe

presentar escrito en el que se cumpla con la prevención. Es considerada una buena

práctica que los escritos sean presentados con un título que describa su contenido.

De esta manera es más fácil y rápido identificarlos, y poder tramitarlos ágilmente.

Así pues, el escrito en que se cumpla con la prevención deberá tener un título que

diga “Cumplimiento de Prevención”. Así se le dará prioridad de resolución en el

despacho. De hecho, en las resoluciones de prevención se hace esta indicación de

titular el escrito:

“(…). Para evitar atrasos y/o eventuales inconvenientes en la tramitación de

las anotaciones de embargo, producto de la prevención de pago de timbres

o defecto en la demanda, se insta a la parte interesada para que al cumplir

con lo prevenido, identifiquen el escrito en la parte superior con letras

mayúsculas, subrayadas y en negrita, con la frase: SE CUMPLE

PREVENCIÓN, a fin de conocer su naturaleza y contenido para que el

Despacho le dé el seguimiento y prioridad necesarios.”193

Si ese cumplimiento de prevención se hizo de manera correcta y dentro del plazo,

el juzgado emite una resolución intimatoria, que es la resolución que le da curso al

proceso, y de la cual detallaremos más adelante.

193 Auto de las veinte horas y cincuenta y nueve minutos del quince de mayo del año dos mil trece. Juzgado

de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Grecia. Expediente: 13-001518-1204-CJ.

162

Si el cumplimiento de prevención no se hizo de manera correcta, el juzgado emitirá

resolución declarando inadmisible el proceso. A veces puede pasar que se haya

prevenido presentar personería jurídica de alguna de las partes del proceso, o

certificación de bienes; entonces se confecciona el escrito, se presenta, pero se

olvida de adjuntar al sistema los documentos prevenidos. Esto es un error común

que se puede dar, en la tramitación del expediente virtual. Es más fácil darse cuenta

de que al escrito que se presenta físicamente le falta la certificación de bienes, o

personería, que darse cuenta de que se presentó primero el escrito que indica que

se va a cumplir la prevención, y olvidar subir también al sistema la certificación. Son

errores que tienen que ver con la concentración del tramitador del proceso, sea el

abogado o su asistente legal. Este pequeño error podría significar una declaratoria

de inadmisibilidad.

Pero también es común que pase, que sea el tramitador judicial el que no se dé

cuenta de que el documento accesorio al escrito de cumplimiento de prevención sí

fue debidamente presentado, lo pase por alto, y declare la inadmisibilidad del

proceso.

En ese caso, se puede presentar un recurso de revocatoria con apelación en

subsidio en contra de la resolución que declara la inadmisibilidad de la demanda.

La principal prueba que se debe presentar con dicho recurso es el documento en

pdf que emitió el Sistema de Gestión en Línea cuando se presentó el escrito de

cumplimiento de la prevención. En ese documento va a constar si se adjuntaron

más documentos al escrito. O puede ser que, se presentaron los documentos

accesorios al escrito de cumplimiento, por aparte, siendo que no se podía escanear

todo junto, pues quedaba muy “pesado” el documento y lo rechazaba el sistema.

Siendo así, que se haya presentado independientemente, también el sistema le

habría arrojado comprobante de envío.

163

b. Expedición de resolución intimatoria

Una vez que se resuelve sobre el cumplimiento de la demanda y se determina que

sí se presentaron los documentos prevenidos, en el plazo establecido, se emite

resolución intimatoria, que aunque parece la resolución que da curso al proceso,

gracias a la ley de cobro judicial, se convierte en algo más que eso. Se convierte en

una resolución con carácter de sentencia. La resolución Intimatoria se encuentra

estipulada en el artículo 5 de la Ley de Cobro Judicial.

Así pues, la resolución intimatoria, cuando se encuentre en firme (después de

pasado el emplazamiento para el demandado, o se hayan resuelto) sería el inicio

de la fase ejecutiva, pues es una resolución que intima al deudor a encontrarse con

el acreedor y pagarle la suma adeudada, informando al despacho judicial de haberlo

hecho, para que se dé por terminado el proceso, o llegando a algún arreglo de pago

con el acreedor, en el que se vaya abonando a tractos la deuda. Indirectamente el

proceso da una oportunidad de conciliar a las partes.

c. Notificación al demandado

En el expediente digital, todas las resoluciones emitidas y oficios deben ser

impresas por la parte actora, y llevadas a diligenciar ante la oficia correspondiente.

En el caso de la notificación al demandado, el juzgado emite un oficio de comisión

a alguna de las oficinas Centralizadas de Notificaciones Judiciales. Ese oficio

deberá imprimirse, y adjuntársele copia de la demanda, y copia de la resolución

intimatoria. Todo esto junto conforma la “Comisión de Notificación”. Este documento

se debe ir a dejar directamente a la oficina que haya sido comisionada para notificar.

También, para mayor brevedad en la diligencia de notificación, la parte actora

decide notificar al demandado por medio de notario público, que igualmente debe

llevarle al demandado, en el momento de la diligencia la copia de la demanda, con

la copia del documento de resolución intimatoria.

164

Una vez notificado el demandado, el emplazamiento para que conteste, se allane,

o se oponga a la demanda empezará a correr a partir del día siguiente, durante 15

días hábiles.

Si pasa ese emplazamiento, y el demandado no contesta, se declara en rebeldía, y

se continúa con la fase ejecutiva del proceso.

d. Allanamiento a la demanda o falta oposición

Si el demandado no se opone al proceso, dejando pasar el emplazamiento, o si

contesta positivamente la demanda, reconociendo la deuda, de inmediato el

proceso pasa a ejecución. Esto de acuerdo con el artículo 5, inciso 5.3 de la Ley de

Cobro Judicial.

No es objetivo de la justicia cobratoria ser inflexible y llegar hasta las últimas

consecuencias de cobro judicial con el demandado, ejecutando los embargos y

realizando las subastas de los bienes. El principal objetivo es intimar al demandado

para que se ponga al día con su deuda, sin que esto signifique que podrá el

demandado interponer cualquier oposición que atrase al proceso, o pretenda

conocer innecesariamente por el fondo.

e. Oposición del demandado

Si el demandado no se allana a la demanda, y decide oponerse, sus posibilidades

son cortas. Sólo puede presentar oposición por el fondo del asunto en cuanto a la

falsedad del documento, falta de exigibilidad de la obligación, pago, prescripción, o

las excepciones procesales, de acuerdo con el artículo 5, inciso 5.4 de la Ley de

Cobro Judicial.

Las excepciones procesales a las que se refiere el artículo 5, inciso 5.4 de la Ley de

Cobro, son las contenidas en el artículo 298 del Código Procesal Civil:

1) La falta de competencia

2) La falta de capacidad o defectuosa representación

165

3) La indebida acumulación de pretensiones

4) El litisconsorcio necesario incompleto

5) El acuerdo arbitral

6) La litis pendencia

7) La cosa juzgada

8) La transacción

9) La prescripción

10) La caducidad

En caso de que la oposición del demandado sea fundada, se podría señalar

audiencia para conocer de la oposición.

El señalamiento de audiencia está contemplado en el artículo 5, inciso 5.5) de la

Ley de Cobro judicial, que deberá disponer sobre los siguientes puntos:

a) Informe a las partes sobre el objeto del proceso y el orden en que se conocerán

las cuestiones por resolver.

b) Conciliación.

c) Ratificación, aclaración, ajuste y subsanación de las proposiciones de las partes,

cuando a criterio del tribunal sean oscuras, imprecisas u omisas cuando con

anterioridad se haya omitido hacerlo.

d) Contestación, por el actor, de las excepciones opuestas, ofrecimiento y

presentación de contraprueba.

e) Recepción, admisión y práctica de prueba pertinente sobre alegaciones de

actividad procesal defectuosa no resueltas anteriormente, vicios de procedimiento

invocados en la audiencia y excepciones procesales.

f) Resolución sobre alegaciones de actividad procesal defectuosa, excepciones

procesales y saneamiento.

g) Fijación del objeto del debate.

h) Admisión y práctica de pruebas.

i) Conclusiones de las partes.

166

j) Dictado de la sentencia.194

Es importante aclarar que la audiencia debe ser oral y que en una misma audiencia

se llegará al fondo del asunto, se analizaran las oposiciones del demandado, se

escuchará la contraprueba del actor, se practicarán las pruebas, se harán las

conclusiones y se dictará sentencia. Lo que busca dicha audiencia es propiciar la

terminación del proceso.

Lógicamente, dependiendo del proceso, y de la oposición del demandado, no

necesariamente tienen que celebrarse todas las actividades contempladas en el

inciso 5.5) de la Ley, pero sí es lo deseable que toda la audiencia se dé en un solo

acto.

Con respecto del dictado de la sentencia en ese mismo acto, no podría ser posible

siempre realizarla de ese modo. Según el principio indubio pro oralida”195, si el juez

no tiene lista en ese momento la sentencia, lo lógico será que suspenda la audiencia

unas horas y la dicte después, cuando esté lista.

En caso de que las oposiciones del demandado hayan sido infundadas, el juez no

señalará audiencia oral, sino que sólo resolverá indicando las razones por las cuales

se considera injustificada e infundada la oposición, y estando firme la resolución

intimatoria, se continuará con la parte ejecutiva del proceso.

2. Fase ejecutiva del proceso

Una vez que la resolución intimatoria adquiere firmeza, adquiere también su

carácter de sentencia, y está lista para ser ejecutada.

194 Artículo 5, inciso 5.5). Ley de Cobro Judicial. 195 Contemplado en el artículo 35 de la Ley de Cobro Judicial.

167

a. Apremio patrimonial:

En el caso de que el documento base de la demanda sea un título ejecutivo, por ser

“un documento con características de fehaciente o apariencia de buen derecho”196,

desde que se dicta el auto inicial, o la resolución intimatoria, se indica que se

decretará embargo sobre los bienes patrimonio del demandado, por el capital y los

intereses reclamados, más un cincuenta por ciento de ley por los intereses futuros

que se generen, y los costos del proceso. Esto es un embargo preventivo, con

carácter de medida cautelar, que se realiza al inicio del proceso (mientras el

documento base sea un título ejecutivo), para evitar que el demandado distraiga los

bienes de su patrimonio y los traspase a otras personas sabiendo que hay un

proceso cobratorio en su contra.

Los bienes que usualmente le son embargados al demandado son: el salario, las

cuentas bancarias, los bienes muebles e inmuebles registrados a su nombre. No se

pueden embargar cuentas donde se reciba pensión, ni se puede embargar el salario

por más del porcentaje que por ley se indica, ni tampoco se pueden embargar

bienes inmuebles que contengan gravamen de habitación familiar.

Para que dichos embargos sean efectivos (sobre las cuentas bancarias y sobre el

salario del demandado) se tendrá que imprimir los oficios de embargo que emite el

juzgado en el expediente virtual y corre por cuenta de la parte actora enviar a

diligenciarlos.

En el caso del oficio de embargo salarial, se deberá llevar el oficio hasta el lugar de

trabajo del demandado, en el área de Recursos Humanos.

En el caso del oficio de embargo de cuentas bancarias, se hace el oficio dirigido a

todos los bancos estatales y privados, y se debe imprimir un oficio por banco al que

se desee presentar el embargo e irlo a presentar banco por banco. Cuando alguno

196 López González, Jorge. “El Nuevo Proceso Monitorio Costarricense”. 2009. Primera Edición. Editorial Juricentro, S.A. San José, Costa Rica. Página 22.

168

de los bancos tiene activa alguna cuenta del demandado, empieza a dirigir montos

a la cuenta del despacho, y estos montos se pueden ir visualizando en el expediente

electrónico, en el apartado de “retenciones”.

Con respecto de la anotación de embargo en los bienes muebles e inmuebles, el

actor debe aportar dos mil colones en timbres de Registro Nacional por cada

categoría de bienes a anotar, y certificación registral de los bienes, si sólo son

bienes muebles, o sólo son bienes inmuebles, no importa la cantidad de bienes, se

pagarán sólo dos mil colones. Si se trata de bienes muebles e inmuebles a

embargar, se deberán cancelar cuatro mil colones en timbres del Registro Nacional.

De esta manera, el Juzgado, al inicio del proceso, a modo de medida cautelar, anota

los embargos de manera electrónica y en cooperación con el Registro Nacional.

A veces pasa que se solicita la anotación de embargo, se pagan los timbres, pero

no se realiza la diligencia de anotación, o se anota un bien incorrecto. Es preciso

revisar con mucho cuidado que se realice la anotación y en caso de que exista algún

problema, siempre se podrá enviar un escrito al expediente solicitando la correcta

anotación del bien a embargar.

Lo referente al apremio patrimonial se encuentra contemplado en el artículo 18,

inciso 18.1 de la Ley de Cobro Judicial que dice constatada la existencia de una

obligación dineraria, líquida y exigible, se decretará embargo sobre los bienes del

deudor por el capital reclamado y los intereses liquidados, más un cincuenta por

ciento para cubrir los intereses futuros y las costas.

Una vez anotados los embargos sobre los bienes, si el actor decide que quiere que

se realice la venta de los bienes muebles o inmuebles anotados, deberá enviar un

escrito al juzgado haciendo la solicitud de que se señale hora y fecha para remate.

En el caso de los bienes muebles, específicamente vehículos, se deberá pedir

primero al despacho judicial que se emita un oficio de “Orden de Captura Vehicular”

169

que se irá a presentar ante la policía, quienes serán los que realicen la diligencia.

Es muy importante saber la ubicación actual del vehículo a rematar, a fin de evitar

que el demandado lo esconda.

En el caso de los bienes inmuebles, si se deseara realizar el remate, después de

que se fije hora y fecha para remate, se deberá notificar a todos los acreedores del

inmueble y publicar un edicto (que emite el despacho en el expediente virtual) en el

Diario Oficial, con anticipación a la fecha de remate.

Una vez que se haya hecho la subasta, y se haya vendido el bien, se devolverá al

demandado lo que haya sobrado de la venta, o en caso de que haya quedado un

saldo en descubierto, el actor solicitará al juzgado que declare el saldo en

descubierto, para seguir persiguiendo con los bienes del demandado, el pago

completo de la deuda y los intereses.

Para efectos de orden en la presente investigación, la normativa referente al remate

se analizará más adelante, en el proceso de ejecución hipotecaria y prendaria.

3. Documento base no es un título ejecutivo:

El proceso monitorio permite la interposición de la demanda que se funde en un

documento idóneo que haga constar la existencia de una deuda dineraria líquida y

exigible, sea este documento ejecutivo o no.

Así pues, cuando se emita la resolución intimatoria, esta procederá a la intimación

y emplazará al demandado para que conteste, se oponga o allane, pero la gran

diferencia con la resolución intimatoria de los procesos fundados en títulos

ejecutivos es que no se ordenará el embargo preventivo de bienes del demandado.

No significa que la parte actora no pueda solicitar la anotación de embargo, pero en

este caso, por no ser el documento base de la misma idoneidad y seguridad jurídica

170

de los títulos ejecutivos, deberá depositar un monto en garantía previo, para que se

realicen las anotaciones. La garantía a depositar es la que se regula en el artículo

273 del Código Procesal Civil, que será de un 25% de la suma por la cual se pide el

embargo.

En todo lo demás, el proceso es igual a como se vino desarrollando en el monitorio

fundamentado con título ejecutivo.

Sección 2: El proceso de cobro judicial de documentos especiales de crédito

De acuerdo con la clasificación que esta investigación le da a los documentos de

crédito, dividiéndolos en documentos comunes y especiales, recordamos que los

documentos especiales de crédito son aquellos que contienen una garantía de

pago.

Así pues, existe en la legislación cobratoria el proceso ejecutivo para conocer los

procesos basados en este tipo de documento.

En los procesos ejecutivos no se busca la declaración del derecho pues dicho

derecho ya está contenido en un título idóneo que tenga mérito ejecutivo.

Los procesos ejecutivos lo que buscan es ejecutar la obligación, pero no cualquier

obligación, esta debe estar plasmada en un documento que contenga una

obligación clara, expresa y exigible; dicha obligación debe estar contenida en

cualquier título valor que reúna los requisitos establecidos por la ley.

La Ley de Cobro Judicial prevé dos tipos de proceso de ejecución: el hipotecario y

el prendario, y se encuentra regulado en el artículo 8.

171

Este artículo toma en cuenta a las hipotecas y a las prendas escritas, y a las que

por disposición legal no tengan que estarlo, como la hipoteca legal, las cédulas

hipotecarias y prendarias.

Dentro de estos procesos de ejecución se pueden conocer la ejecución judicial de

las garantías mobiliarias.

Las garantías personales como las fianzas se satisfacen con el saldo en descubierto

que quede de la ejecución de la garantía real del proceso.

En la normativa de la Ley de Cobro Judicial referente a los procesos de ejecución,

no se hacen diferencias entre ambos tipos de procesos. Se tramitan prácticamente

bajo las mismas reglas, teniendo entendido que la diferencia entre ambas es que

en el proceso hipotecario, obviamente se ejecuta una garantía inmueble, y en el

proceso de ejecución prendaria un bien mueble.

1. Fase Inicial:

a. La demanda:

El proceso de Ejecución, por su naturaleza dispositiva, es un proceso estricto y

formalista, donde si falta algún requisito, se puede declarar la inadmisibilidad del

proceso, así pues, la presentación de la demanda debe cumplir al pie de la letra con

los requerimientos del artículo 9 de la Ley de Cobro Judicial.

En el proceso de ejecución hipotecaria es muy importante la correcta presentación

del documento base. En caso de que este falte, se debe declarar el rechazo de

plano de la demanda, sin que se haga prevención alguna.197

Por el motivo que se debe demandar tanto al deudor principal como al propietario

del inmueble que consiente el gravamen, es porque hay litisconsorcio pasivo

197 Esto según lo comentado por el Profesor Jorge Alberto López González en la “Ley de cobro Judicial N°8624. Comentada”. 2011. Primera Edición. Editorial Juricentro, S.A. San José, Costa Rica. Página 49.

172

necesario, según la jurisprudencia. Pero esto es incorrecto pues según el artículo

1329 del Código Civil, el que consiente el gravamen es fiador.198

b. Resolución inicial

Por la naturaleza del proceso ejecutivo, en el que no hay temas de fondo que

conocer, la resolución inicial tiene carácter de sentencia. En ella se indican incluso

las fechas para los tres remates a celebrarse y se anotan los embargos en la finca

o el vehículo que garantiza. Esta resolución tiene recurso de apelación.

En el momento que el juzgado emite la resolución inicial, también emite los oficios

necesarios de imprimir y mandar a diligenciar como el edicto y el oficio de comisión

para notificar al demandado. No se emiten oficios de embargo de salario ni de

cuentas bancarias, porque es un proceso en el que el objeto de embargo es el que

garantiza la obligación y no se persigue, en primera instancia el patrimonio del

deudor.

Pero si después de las subastas y la venta del bien, no se logra recuperar el monto

adeudado y queda algún saldo en descubierto, es hasta ese momento que sí se

podría perseguir el patrimonio del deudor, o también perseguir el de los fiadores.

En el caso de que el bien en garantía esté desmejorado o extinguido, se podrá

perseguir otro bien del deudor, o del fiador. Para que eso se dé, se debe solicitar

incidentalmente y se resolverá en una audiencia oral sobre la desmejora y

sustitución del bien. Esto de acuerdo con el artículo 12 de la Ley de Cobro Judicial.

El proceso de ejecución hipotecaria se puede convertir en un proceso concursal, de

acuerdo con el artículo 12 de la Ley. Esto sucede si después de ejecutada la

198De acuerdo con lo comentado por el Profesor Jorge Alberto López González en la “Ley de cobro Judicial N°8624. Comentada”. 2011. Primera Edición. Editorial Juricentro, S.A. San José, Costa Rica. Páginas 49 y 50.

173

garantía no se logra satisfacer a la totalidad de los acreedores de grados inferiores.

Entonces estos pueden solicitar que se les satisfaga su deuda en el mismo

expediente, pero en legajos individuales, donde se emitirá una resolución que

establezca lo que se les adeuda, y entonces los acreedores insatisfechos podrán

solicitar que se declare la apertura concursal.

2. Fase de Ejecución

a. Remate:

Lo referente al remate se encuentra en los artículos 21 al 29 de la Ley de Cobro

Judicial.

Como se señaló anteriormente, las fechas de celebración de los remates se emiten

con la resolución inicial. Si las partes no están de acuerdo con alguna de las fechas,

o no puede asistir, debe enviar escrito ante el despacho solicitando que se cambien

las fechas, y por supuesto, presentar la prueba idónea que justifique su ausencia.

Se podría tratar de que el abogado director del proceso tenga señalada con

anterioridad una audiencia para el mismo día, o que tenga alguna de las partes una

cita médica impostergable.

La Ley indica cuáles serán los actos preparatorios que se deberán llevar a cabo

para el remate, en el artículo 21, inciso 21.1) y son: La concurrencia de acreedores,

La solicitud del remate, la base del remate, el orden de remate y notificaciones, y la

publicación del aviso.

Importa que se apersonen todos los acreedores que tengan anotados embargos

sobre el bien, o garantías, pues podría ser su última oportunidad de recuperar el

crédito otorgado.

174

En la demanda debe ir la información de todos los acreedores del bien en garantía,

y sus direcciones exactas para notificarles del proceso desde un primer momento.

De no presentarse esa información, usualmente el despacho hace la prevención.

También el despacho suele prevenir que se presente copia completa del expediente

o certificación del estado en el que se encuentre otro proceso de ejecución anotado

en el inmueble, pues si se va a celebrar primero remate en el otro proceso, conviene

suspender el proceso nuevo y que los acreedores se apersonen al otro proceso a

hacer valer sus derechos.

Es importante notar que la ley le da potestad a los acreedores apersonados y a

ejecutantes de impulsar el proceso. Esto es bueno, pues se asegura el hecho de

que va a ser un proceso activo y célere, ya que es de interés de todos que se llegue

a buen fin de la manera más pronta posible, evitando casos que se pueden extender

por años.

La base del remate, de conformidad con el artículo 21, inciso 21.3) de la Ley de

Cobro Judicial será acordada previamente entre las partes, al momento de

confeccionar el contrato de garantía, pero en los casos por ejemplo de la hipoteca

legal, al no haber una base acordada, se debe tomar en cuenta el valor que le dé

un perito al bien, para tomarlo como base.

Son pocas las municipalidades que tienen actualizados los valores fiscales de las

propiedades, siempre va a ser necesario pagar honorarios de perito para que haga

el avalúo del bien.

El edicto de remate debe ser publicado con al menos ocho días de anticipación al

remate, de acuerdo con el artículo 650 del Código Procesal Civil, y artículo 23 de la

Ley de Cobro Judicial. De no hacerse así, podría no ser aprobado el remate, y

tendría que celebrarse de nuevo. La publicación del edicto, con suficiente tiempo de

anticipación es muy importante.

175

Suele pasar que, como en la resolución inicial se indican todas las fechas de remate,

y se expide de una vez el oficio de edicto, las fechas sean cortas y no se tome en

cuenta la dificultad que a veces presenta la notificación del deudor. Por lo tanto, se

vuelve insuficiente el tiempo de publicación del edicto, con la celebración del remate.

Por ello, es preferible enviar un escrito al expediente, solicitando nuevas fechas de

remate, y por lo tanto, nueva expedición de oficio de edicto.

El remate se puede suspender por: pago de la deuda, y a solicitud de acreedores,

de acuerdo con el artículo 22 de la Ley de Cobro Judicial.

El remate en sí, está regulado en el artículo 23 de la Ley de Cobro Judicial. Este se

puede celebrar bajo duda, u oposiciones presentadas, pero después se decidirá

sobre el resultado de este y si procede.

Será un encargado o auxiliar del despacho judicial, donde se lleve el proceso de

ejecución hipotecaria, el que se encargará de pregonar en voz alta la celebración

del remate, que es público. En caso de que no haya quien mejore la postura, se

adjudicará el bien al mejor postor. No se puede ofrecer menos de la base.

Los postores deberán depositar, previo al remate, el 50% del monto de la base. Esto

demuestra la seriedad y verdadero interés por parte del postor de comprar el bien.

Si el comprador, durante el remate, no paga la totalidad de lo ofrecido, tendrá tres

días después para cancelar lo que le falte. Si no lo hace, el remate se declarará

insubsistente.

El acreedor con derecho preferente no tiene que depositar el 50% del monto de la

base para poder participar del remate. En el artículo 24 de la Ley de Cobro Judicial

se regula la presentación de los bienes y celebración de remate en el lugar donde

estos se encuentren.

176

Se podría ordenar a quien tenga la posesión de los bienes a rematar, que los

presente ante el despacho, o en caso de que se trate de mercancías, o bienes que

no se puedan transportar, se realizará el remate en el lugar que se encuentren.

Esto es más que todo para el remate de bienes muebles. Es obvio que cuando se

trata del remate de bienes inmuebles, si los postores estuviesen interesados en ver

el mismo, tendrán que trasladarse hasta donde se encuentre.

Este artículo se podría tomar más para el caso de bienes muebles, donde podría

traerse el bien a rematar al despacho judicial. Pero si se trata de mercadería, por

ejemplo, el remate deberá celebrarse en el almacén fiscal donde se encuentre.

Hay dos maneras de que un remate no cumpla su cometido de la forma esperada:

cuando es un remate fracasado, o cuando es un remate insubsistente.

Es un remate fracasado cuando no hay postores. Así pues, se tendrá que celebrar

el segundo remate, con la base rebajada un 25%. Esto con el fin de volver más

atractiva la venta del bien y que haya postores. Si no los hay se tendrá que celebrar

el tercer remate con sólo el 25% del monto de la base. Y si en ese tercer remate

sigue sin haber postores, entonces el bien le será adjudicado al acreedor, por el

25% de la base original. Recuperando con ese remate sólo el 25% de la deuda,

pero podrá continuar persiguiendo otros bienes, para pagarse el saldo en

descubierto que quede.

Es un remate insubsistente cuando el mejor oferente no consigna el precio dentro

del plazo indicado de tres días después de la celebración del remate. La

consecuencia para ese mejor oferente que no terminó de pagar lo que debía, es

perder el depósito del 50% de la base que dejó en el juzgado. El 30% del depósito

se le dará al ejecutante como indemnización por daños y perjuicios, y el otro 20%

se abonará al crédito adeudado del acreedor preferente.

177

Si se lleva a cabo el remate, y todo fluye con normalidad en el proceso, existiendo

postores y que paguen en el plazo su oferta, y que no exista ninguna duda, u

oposición presentada antes de la celebración del remate, y se publicó con

anticipación el edicto, entonces se llegaría a la última parte del remate que es su

declaratoria de aprobación. El juzgado resolverá autorizar a algún notario público

para que protocolice la inscripción en Registro Público del bien. Se levantará la

anotación de embargo que pesaba sobre el bien, y se ordenará la entrega del bien.

Si es necesario, el tribunal tomará las medidas para que se haga efectiva esa

entrega del bien. Esto de acuerdo con lo estipulado en el artículo 27 de la Ley de

Cobro Judicial.

Existe un orden específico en el que se debe repartir el producto del remate, de

conformidad con el artículo 28 de la Ley:

a) Costas.

b) Gastos de cuido, depósito, administración y mantenimiento, desde el día

del embargo hasta la firmeza del remate. El deudor no podrá cobrar

honorarios ni gastos, si hubiera sido el depositario de los bienes rematados.

En ese mismo supuesto, el ejecutante solo podrá cobrar los gastos de

conservación.

c) Pago de intereses y capital, atendiendo el orden de prelación, cuando

existan varios acreedores. Si alguno no se presenta y el remate no se ha

celebrado soportando su gravamen, se reservará lo que le corresponda.

d) El remanente será entregado al deudor, salvo si existe algún motivo de

impedimento legal199.

Finalmente, existe la posibilidad de impugnar el remate, en cualquiera de sus

etapas. Se podría solicitar la nulidad después de declarado aprobado el remate.

La resolución que declara aprobado el remate tiene recurso de revocatoria, y de

apelación.

199 Artículo 28, Ley de Cobro Judicial.

178

b. Puesta en posesión:

Es la última etapa del proceso de ejecución. Cuando se pone en posesión de su

actual dueño, al bien que fue objeto de remate.

Está contemplado en el artículo 30 de la Ley de Cobro Judicial, y dice que aprobado

el remate por resolución firme, al adjudicatario se le pondrá en posesión del bien.

En el caso de las garantías mobiliarias, su ejecución no necesariamente es judicial.

Puede darse su ejecución extrajudicialmente, por medio de un notario público o

contador jurado.

Se ejecutarán las garantías mobiliarias judicialmente y por medio del proceso de

ejecución prendaria, cuando en el contrato en que se constituye la garantía, no se

hace la indicación de hacer las ejecuciones por medio de notario o contador. Al no

señalarse en el contrato con posterioridad a la inscripción del formulario de

constitución, en el Registro de Garantías Mobiliarias, se entenderá que se deberá

llevar a cabo por medio de un proceso judicial.

179

Capítulo IV: Errores comunes en la confección el documento de crédito en el

proceso cobratorio y sus principales consecuencias:

Sección 1: Defectos de validez

En proceso de Cobro Judicial, la parte fundamental del proceso se basa en la

correcta presentación del documento que sustenta la demanda, o como se conoce

en el proceso “el documento base”.

Suele suceder que el documento base sea presentado con algún defecto de validez,

lo cual provoca la prevención por parte del juzgador, en el mejor de los casos, o la

declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, o inclusive, el rechazo de plano.

En los anteriores capítulos se venían analizando los requisitos necesarios en dichos

documentos base, para poder acceder a la justicia cobratoria. En este capítulo

analizaremos los principales errores que se comenten en la confección del

documento base.

Lo primero que debemos analizar es el concepto de validez e invalidez, basándonos

en la doctrina del profesor Víctor Pérez, en su obra “Derecho Privado”.

a. Concepto de validez e invalidez:

El término validez es utilizado para indicar si un acto jurídico tiene los efectos

jurídicos deseados. Si no los tiene, se considera un acto inválido o nulo.200

Dice el jurista Ross que “un acto jurídico es válido cuando ha sido realizado de tal

manera que llena las condiciones –establecidas en una norma jurídica- necesarias

para que tenga los efectos jurídicos que corresponden a su intensión”201.

200 Pérez Vargas, Víctor. “Derecho Privado”. 1994. Tercera Edición. Editorial Litografía e Imprenta Lil, S.A. San José, Costa Rica. Página 304. 201 ROSS. Alf. “El Concepto de Validez y Otros Ensayos. Filosofía y Derecho”. 6. Centro Editor de América Latina, Buenos Aires, 1969. Página 31.

180

“Puede definirse jurídicamente válido el supuesto de hecho que realizado

conforme al esquema legal no presenta un vicio que el Ordenamiento

considera como causa de discordancia entre el hecho y el derecho. El

problema que se plantea al intérprete es el de determinar la coincidencia o

disconformidad entre la concreta proyección de intereses y los valores del

Ordenamiento; en ello radica, fundamentalmente, su significación

sustancial.”202

b. Requisitos de validez:

En el negocio jurídico, en los artículos 627 y 1007 del Código Civil, se indican las

condiciones generales de validez del negocio jurídico:

1. Capacidad de parte de quien se obliga.

2. Objeto o cosa cierta y posible que sirva de materia a la obligación.

3. Causa justa203.

En el artículo 1007, se indica que debe haber consentimiento y se deben cumplir

con las solemnidades que exija la ley. Básicamente esas condiciones son:

capacidad, cosa cierta y posible, causa justa y consentimiento. Además de dichos

requisitos, para la validez de un negocio se requiere la voluntad y la manifestación.

Nuestra jurisprudencia dice que: “la validez de un acto jurídico o contrato descansa

en la voluntad del otorgante”204. El principio de derecho contractus nullus est sine

contrahentium consensu dice que “sin el consentimiento de los contratantes, el

contrato es nulo”.

202 Pérez Vargas, Víctor. “Derecho Privado”. 1994. Tercera Edición. Editorial Litografía e Imprenta Lil, S.A. San José, Costa Rica. Página 305. 203 Artículo 627. Código Civil de Costa Rica. 204 Voto 104. Sala de Casación, de las 15:20 horas del 15 de noviembre de 1951.

181

La invalidez es en general, “el negocio donde falta un elemento o presupuesto

esencial o se encuentra viciado”205.

“La invalidez deriva de la inobservancia de los requisitos formales y

sustanciales predeterminados en los esquemas legales e incide

exclusivamente sobre los efectos jurídicos.”206

Las principales consecuencias de la invalidez son la nulidad y la anulabilidad.

c. Concepto de eficacia e ineficacia negocial:

Es la que designa “la actual investidura de un sujeto en una situación jurídica,

positiva o negativa, como consecuencia de un negocio jurídico.”207

En un sentido usual, la idea ineficacia denota la falta de efectos. Jurídicamente

también significa “insuficiencia de un acto para producir efectos”.

“Para algunos los negocios ineficaces son negocios incompletos, donde todavía no

concurren los requisitos necesarios.”208

Así pues, los defectos de validez en los documentos base que se presentan ante

los despachos de cobro judicial se deberían a la falta de los requisitos formales de

su confección.

205 Messineo, Francisco. “Manuale di Diritto Civile e commerciale”. Editorial Giuffré. Milán. Primer Volumen. 1957, página 614. 206 Pérez Vargas, Víctor. “Derecho Privado”. 1994. Tercera Edición. Editorial Litografía e Imprenta Lil, S.A. San José, Costa Rica. Página 315. 207 Pérez Vargas, Víctor. “Derecho Privado”. 1994. Tercera Edición. Editorial Litografía e Imprenta Lil, S.A. San José, Costa Rica. Página 344. 208 Pérez Vargas, Víctor. “Derecho Privado”. 1994. Tercera Edición. Editorial Litografía e Imprenta Lil, S.A. San José, Costa Rica. Página 346.

182

Sección 2: Errores comunes en la confección de documentos base:

a. Omisión de firma de alguna de las partes

Al respecto es importante señalar que el acto de “firmar” contiene los principios

universales que rigen la rigen: son el principio de fijeza, y autenticidad. Cuando se

firma un documento se acredita como propia, que es de esa persona la firma

estampada. En relación con el de fijeza, el consentimiento de la persona queda

plasmado con su firma pues este es previo a la manifestación de voluntad que se

verifica mediante la firma en sí misma. Suele pasar que por descuido, el documento

base no sea firmado por alguna de las partes.

La ley indica la importancia de la firma en los documentos mercantiles, en el artículo

413 del Código de Comercio.

La firma es un requisito muy importante para la ejecutividad de un documento de

crédito. Sin ella, se podría entender que no existió voluntad por parte del

demandado de obligarse, y por lo tanto, declarar inadmisible la demanda.

Si por ejemplo se presenta un proceso monitorio, sustentado por una factura que no

está firmada por el deudor, no podrá ser tomada como título ejecutivo, de acuerdo

con el artículo 460 del Código de Comercio.

Lo correcto sería, en caso de que la factura no esté firmada por el deudor, que la

factura sea reconocida por él, en un proceso previo a la interposición del cobro

judicial.

Otra particularidad de la firma, es la forma en que debe ser suscrita. Antes de la

implementación de la firma digital en el país, no era considerada válida una firma

inserta por medios electrónicos o mecánicos. Ahora podría ser algo común.

Hay documentos en los que no es necesaria la firma de todas las partes. Por

ejemplo en la escritura de constitución de prenda o de hipoteca, no es necesario

183

que el acreedor firme la escritura. Sólo se necesita la firma del que se obliga, y del

notario público.

De igual forma, esa escritura sin la firma del notario público, no tendría validez, y no

podría prosperar una demanda de cobro judicial.

b. Omisión de documentación que conforma el documento base

Sucede con cierta frecuencia que se cometa el error de presentar la demanda sin

adjuntar el documento base que sustenta el proceso.

Hay juzgados con mayor tolerancia que emiten una prevención a la parte actora

para que complete la demanda y aporte el documento, y otros despachos donde se

declara inadmisible el proceso.

En el caso de los procesos de ejecución, la falta de presentación del documento

base es suficiente para declarar el rechazo de plano de la demanda, sin siquiera

realizar una prevención.

También existen supuestos en los que sí se aporta el documento base con la

demanda, pero se olvida aportar algún otro documento, como por ejemplo alguna

certificación de propiedad mueble e inmueble. En estos casos si se debe realizar la

prevención a la parte actora de presentar la documentación necesaria.

La jurisprudencia ha resuelto al respecto de la falta de presentación de documentos

al proceso de cobro judicial:

“no se aportan las certificaciones que echa de menos del A-quo y, sin esa

información, es imposible dar curso a la ejecución y ordenar la

subasta, como se ha dispuesto en muchos antecedentes. Si bien se trata de

una hipoteca legal, el procedimiento es idéntico al cobro de hipotecas

184

convencionales o por cédula, pues en todas ellas se debe contar con toda la

información registral. Artículos 8 y 9 de la Ley de Cobro Judicial.”209

Como se indicaba anteriormente, el proceso de ejecución hipotecaria es muy

estricto y formalista, por su naturaleza dispositiva. Es por ello que la falta de alguno

de los requisitos que se deben aportar en la demanda causaría el rechazo de plano

la demanda.

A partir del año 2012, la Página de Registro Nacional

(http://www.registronacional.go.cr/) expide certificaciones de bienes muebles e

inmuebles, e incluso certificaciones de personería en formato pdf, para que el

usuario la imprima, por el pago de dos mil ochocientos colones, a modo de pago de

timbres. Así pues, esta jurisprudencia podría ser debatida en la actualidad por la

facilidad que da la plataforma tecnológica del Registro Nacional.

Además, esta certificación emitida por la página hace la salvedad, al pie del

documento, de que el mismo tiene plena capacidad y validez como certificación

registral, y no podrá ser denegado por ningún funcionario u oficina pública o privada.

c. Omisión en la indicación del monto de intereses y su tasa porcentual

Sucede también que en el documento se olvide, también por descuido, indicar el

monto de intereses y su tasa porcentual. Cuando falta este detalle en el documento

base, lo usual es que el despacho haga la prevención que corresponda.

Otro detalle importante asociado en la demanda, es que se debe indicar que se

estará liquidando intereses futuros hasta el efectivo pago de la deuda, o de otra

manera, no se aprobarán. En caso de que no se pacten los intereses, se aplicará el

interés legal, igual a la tasa básica pasiva del Banco Central, de conformidad con el

artículo 497 del Código de Comercio.

209 Resolución 1-3U. Tribunal Primero Civil. San José, a las siete horas treinta minutos del once de enero de dos mil doce.

185

Otro artículo importante de tener en cuenta es el 498 del Código de Comercio que

fija el tope al que puede llegar la tasa porcentual de los intereses: Cuando se pacten

intereses corrientes y moratorios, estos últimos no podrán ser superiores en un

treinta por ciento de la tasa pactada para los intereses corrientes, y cuando no se

pacten intereses corrientes, pero sí moratorios, estos no podrán ser superiores en

un treinta por ciento a la tasa de interés legal indicada en el artículo anterior.

d. Omisión de indicar el nombre del deudor

No indicar el nombre del deudor en un documento de crédito, es un error que puede

ser cometido. Es preciso identificar con claridad al deudor principal, o de otra

manera no podría subsistir la demanda.

Sección 3: Oportunidad de subsanación del documento base

La ley de Cobro Judicial, en su artículo 3.2 establece lo relativo a la demanda

defectuosa y otorga el plazo de 5 días para subsanar los defectos que le sean

prevenidos a la parte demandada, antes de expedir la resolución intimatoria.

Sin embargo, la oportunidad de subsanar los defectos de la demanda, no se

relacionan específicamente con los errores en la confección del documento base.

Usualmente al no presentarse el documento base, o al presentarse este con un error

de confección, se declara inadmisible la demanda o se rechaza de plano.

Existen casos excepcionales en que el despacho realiza la prevención a la parte

actora para que subsane algún defecto o requerimiento que se eche de menos en

el documento base, como por ejemplo la presentación de certificación de

anotaciones de finca, en un proceso de ejecución hipotecaria, o aclaración de algún

monto que faltare en la certificación de contador público, o que se aclare cuál es la

tasa porcentual que tiene una letra de cambio, o un pagaré.

186

Es usual, que en la presentación de las demandas de ejecución hipotecaria de las

municipalidades, se prevenga la aclaración, en la certificación municipal de rubros

que se presenta, con respecto a los períodos adeudados, pues la forma en que las

municipalidades lo desglosa suele ser confuso y se presta para malas

interpretaciones.

También sucede en procesos de cobro municipal, que si se trata del cobro de

tributos en varias fincas propiedad de un mismo demandado, se haga una demanda

independiente para cada una de las fincas y no todas en el mismo documento.

Con respecto de las letras de cambio o pagarés, se suele prevenir la presentación

del documento original, bajo pena de declarar la inadmisibilidad del proceso.

Este es el momento procesal oportuno para subsanar algún error en el documento

base presentada. Es antes de la expedición de la resolución intimatoria.

Sección 4: Consecuencias de la presentación de documento base defectuoso Lo

más común es que la mala presentación del documento base, o la falta de requisitos

en él, acarree consecuencias que incluso podrían ser onerosas para el promovente.

Tales consecuencias son las siguientes:

a. Declaración de inadmisibilidad:

La improcedencia o declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, es una

calificación negativa por la que se rechaza la demanda al carecer de requisitos de

fondo mínimos que tienen que ver con los presupuestos procesales y las

condiciones de la acción.

187

La omisión o defecto del cumplimiento de los requisitos formales acarrea la

inadmisibilidad. A quien corresponde declararla es al juez, como parte de sus

potestades, y la misma tiene recurso de apelación.

La declaración de inadmisibilidad de la demanda no acarrea la imposibilidad de

volver a presentar la demanda con los requisitos exigidos.

b. Rechazo de plano

Es otra de las resoluciones que dicta el juez, como parte de sus potestades, con

calificación negativa, en caso de que no se cumpla con un requisito fundamental

para el análisis de la demanda, como que se eche de menos el documento base en

un proceso de ejecución, o que no se cumpla con los requisitos que debe cumplir

una tercería.

No se trata, en el rechazo de plano, de que falte alguno de los requisitos de

admisibilidad de la demanda. Se trata de que falte el requisito fundamental que le

dé sentido al proceso y sustento al proceso. Al hacer falta, el juez rechaza conocer

el asunto.

El rechazo de plano de una demanda no afecta la posibilidad del actor de volverla

a presentar cumpliendo esta vez con los requisitos necesarios.

c. Oposición del demandado

Esta es otra consecuencia negativa, cuando se presenta un documento base

defectuoso. Si el juzgador dejara pasar por alto alguna omisión de requisitos en el

documento base, por motivo de no haberse percatado de ello, probablemente sí lo

detecte el demandado, quien aprovechará el momento para oponerse a la demanda.

Como se había mencionado en capítulo anterior, el demandado puede oponerse de

forma limitada, pero aún así, existen ciertas posibilidades para él. En los procesos

monitorios, podrá oponer excepciones de pago, de prescripción, falta de

188

exigibilidad, falsedad de documento, y excepciones procesales. En los procesos de

ejecución, estará más limitado aún, pues sólo podrá interponer excepción de pago,

falsedad de documento y prescripción.

Estas limitaciones en la oposición del demandado están planteadas así

precisamente para evitar que el proceso se convierta en un proceso de

conocimiento, extendiéndose innecesariamente las cuestiones y alegaciones de las

partes.

El proceso de cobro judicial se hizo para evitar la oposición del demandado, y

ayudar en la celeridad del proceso, dando una serie de normas en ese sentido, sin

embargo, por culpa de la distracción, el conocimiento del procedimiento o

negligencia en la presentación de demanda, el nuevo proceso monitorio se

desnaturaliza.

d. Desgaste institucional y perjuicio económico para la parte promovente:

Uno de los objetivos de la presente investigación era descubrir si los procesos de

cobro judicial que se declaran inadmisibles o rechazados de plano, por culpa de la

presentación de documentos base defectuosos en la demanda, contribuía en gran

parte en la congestión actual que se vive en los despachos de cobro judicial.

Gracias a los análisis realizados por el Departamento de Planificación del Poder

Judicial, en su sección de Estadísticas, se pudo determinar que aunque existe un

número importante de casos declarados inadmisibles, (en el año 2012, una cantidad

de 3.349, y en el año 2013 una cantidad de 8,189 casos) con respecto a los totales

de casos ingresados en los despachos de cobro del país, (140.710 en el 2012, y

148,356 en el 2013) no hacen gran diferencia, pues sólo representan el 2.38% en

el año 2012 y un 5.51% en el año 2013. Por lo que se podría concluir que en realidad

los errores en la confección del documento no son responsables de la congestión

judicial actual, sino la cantidad de casos entrantes.

189

Se podría afirmar que es necesario implementar un nuevo sistema tecnológico de

recepción de demandas que pueda filtrar y controlar los casos que ingresan en los

diferentes despachos. Especialmente en los circuitos de San José, donde la

congestión es mayor.

Por otro lado, no se puede negar la gran importancia que el documento base tiene,

convirtiéndose en la “piedra angular” del proceso.

En efecto existe un desgaste institucional que no se ha logrado controlar. Antes de

la existencia de la Ley de Cobro Judicial, igualmente los juzgados civiles se

encontraban prácticamente colapsados, tramitando miles de procesos ejecutivos

simples, hipotecarios y prendarios de cobro de dineros, por lo que fue necesario

crear una ley especial para manejar la materia y especializar juzgados que se

hicieran cargo.

Pero a siete años de la vigencia de la Ley de Cobro Judicial, no se ha logrado

detener el congestionamiento judicial, y los expedientes activos llevan entre dos a

tres meses de atraso para resolverse, lo cual es preocupante.

El gran número de casos presentados ante los despachos judiciales de cobro

pertenecen al Estado y sus instituciones y se atienden actualmente en el Juzgado

Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José; juzgado que,

dicho sea de paso, trabaja en horarios continuos durante más de ocho horas diarias,

turnando a funcionarios públicos auxiliares del despacho para que lleguen a

colaborar con la tramitación de los expedientes en horarios nocturnos, y aún así no

es suficiente ese esfuerzo en la detención del congestionamiento judicial.

En el Primer Circuito Judicial se atienden casos privados, pero también fue

necesario crear más juzgados especializados de cobro para poder manejar el gran

volumen de casos que presentan los “grandes usuarios”, como les llaman en los

despachos, como por ejemplo Credomatic. Son grandes empresas privadas, de

naturaleza financiera, con carteras de cobro enormes y crecientes.

190

Para que el Estado logre controlar la situación en los juzgados especializados de

cobro, y se logre llegar a un número racional de congestionamiento, o que del todo

no exista tan cifra, será necesario que invierta mucho dinero en la implementación

de alguna solución tecnológica y en la contratación de más personal para poder

conocer más casos en menos tiempo. Por lo tanto, el problema del

congestionamiento judicial sí provoca desgaste institucional, pero no precisamente

por culpa de la mala confección de los documentos base, sino por el sistema en que

se reciben las demandas, que es donde hay mayor saturación.

Por otra parte, sí se puede afirmar que la declaración de inadmisibilidad de una

demanda de cobro judicial, por causa de la errónea confección del documento base,

representa un gasto económico para el acreedor.

Para él representará no sólo los gastos de presentación de la demanda, como

timbres, y certificaciones, sino que tendrá que continuar contratando a un abogado

especialista para que le lleve el caso, y la recuperación del crédito pretendido tendrá

que esperar aún más, mientras se vuelve a presentar la demanda, se sienta a

esperar a que le den curso a su caso, hasta dentro de dos o tres meses.

Es una situación desafortunada para el acreedor de la deuda, pero probablemente

también sea una situación bochornosa para el abogado director del proceso que,

siendo conocedor del derecho, y supuesto estudioso actualizado de las normas y

del ordenamiento jurídico, no se haya percatado del error garrafal que podría

cometer al no revisar con detenimiento el documento base que le presenta su

cliente, y determinar si existían omisiones o errores en los requisitos para la validez

del documento.

El mayor error en el proceso probablemente sea el del abogado, al aceptar

presentar una demanda de cobro judicial sin conocer extensamente de la materia,

o sin fijarse con detenimiento en el documento que se le presenta, arriesgándose a

que se declare inadmisible la demanda. Es un acto de negligencia que incluso

podría acarrear una denuncia ante el Colegio de Abogados, pues se está faltando

al principio deontológico de ciencia, conciencia, diligencia.

191

CONCLUSIONES

A raíz de lo analizado en el presente proyecto de investigación, se puede concluir

que:

1. El documento de crédito es aquel que respalda la existencia de una

obligación dineraria o crediticia constituida con anterioridad a la presentación

de la demanda.

2. El documento de crédito puede presentarse de varias formas. Usualmente

son los títulos ejecutivos y los títulos valores, pero también pueden ser

aquellos documentos que vienen acompañados con una garantía del pago,

sea sobre bienes muebles e inmuebles, bienes corporales e incorporales.

3. Se podrían clasificar los documentos de crédito en dos grupos: los

“Documentos comunes de crédito”, que representan a todos los documentos

que no contienen garantía de pago, como la gran mayoría de títulos valores

y títulos ejecutivos, y los “Documentos especiales de crédito”, que sí

contienen una garantía de pago, como lo son la hipoteca, la prenda, la

garantía mobiliaria, los bonos de prenda, y las cédulas hipotecarias y

prendarias.

4. La cantidad de procesos declarados inadmisibles, tomando como referencia

principal las estadísticas emitidas por el Departamento de Planificación del

Poder Judicial, sección de Estadísticas del año 2012 y 2013, en materia

cobratoria, en los años 2012 y 2013, no representan un gran porcentaje en

comparación con los casos presentados ante los despachos, en esos mismos

años, y más bien representan el 2.38% en el 2012, y 5.51% en el año 2013,

por lo que se concluye que los errores de confección en el documento base

no son los causantes de la gran congestión y saturación de casos que existe

actualmente en los despachos judiciales de cobro.

192

5. Se concluye que la verdadera causa de saturación en los despachos

judiciales es la presentación de tantas demandas de cobro judicial,

provenientes de los grandes usuarios, como bancos privados y empresas

financieras, y casos del Estado, como los vistos en el Segundo Circuito

Judicial de San José.

6. Se concluye también que es necesaria la implementación de una plataforma

tecnológica especial de filtrado y tramitación de demandas, en su primer

etapa, diferente del Sistema de Gestión en Línea o en aplicación a este.

7. Sí es verdad que la declaración de inadmisibilidad del proceso le cause

pérdidas económicas al acreedor, quien deberá invertir más dinero para la

nueva presentación de la demanda, en caso de que el error en el documento

pueda ser subsanable, o que del todo, por faltarle un requisito esencial al

documento donde supuestamente constaba la deuda, pierda posibilidad de

recuperar su crédito, y sea necesario acudir a un proceso de conocimiento

para hacer reconocer su crédito.

8. Se concluye contundentemente la importancia medular del documento de

crédito en el proceso de cobro judicial, convirtiéndose en el corazón del

proceso; es absolutamente necesario que dicho documento cumpla con

todos los requisitos que la ley exige, para que la demanda cobratoria pueda

prosperar, y llegar a una etapa de ejecución.

9. Que existe un error en el Código Procesal Civil, específicamente en su

artículo 630, donde supuestamente se indican cuáles serán los documentos

con carácter de título ejecutivo, pero en lugar de eso se enumeran los títulos

ejecutorios.

193

BIBLIOGRAFÍA

LIBROS:

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e Titoli di Credito”, Giuffré, Milano, 1956. Página 105.

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3. Voto 25-1C. Tribunal Primero Civil. San José, a las nueve horas (09:00 a.m.)

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5. Voto N°921. Tribunal Primero Civil. San José, a las 8:05 horas del 12 de

septiembre de 2012.

6. Voto número 110-P, Tribunal Primero Civil, resolución de las 10 horas 05

horas del 08 de diciembre de 2008.

7. Voto 62-4C. Tribunal Primero Civil. San José, a las nueve horas veinticinco

minutos (09:25 a.m.) del veintitrés de enero de dos mil quince.

8. Voto 49-1C. Tribunal Primero Civil. San José, a las nueve horas quince

minutos (9:15 am) del veintiuno de enero de dos mil quince.

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9. Voto 2695. Sala Constitucional San José, a las doce horas con catorce

minutos del doce de marzo del dos mil cuatro.

10. Voto Nº 210-3C. Tribunal Primero Civil San José, a las ocho horas cinco

minutos del diez de marzo de dos mil once.

11. Voto 25-1C. Tribunal Primero Civil. San José, a las nueve horas (09:00 a.m.)

del catorce de enero de dos mil quince.

12. Voto 25-1C. Tribunal Primero Civil. San José, a las nueve horas (09:00 a.m.)

del catorce de enero de dos mil quince.

13. Resolución de la Sala Constitucional Nº 5731-96 de las 14:31 horas del 29

de octubre de 1996.

14. Resolución 223-3C. Tribunal Primero Civil. San José, a las nueve horas

cincuenta y cinco minutos (09:55 a.m.) del trece de marzo de dos mil quince.

15. Resolución 143-3C. Tribunal Primero Civil. San José, a las trece horas cinco

minutos (1:05 pm) del dieciocho de febrero de dos mil quince.

16. Resolución 126-4C. Tribunal Primero Civil. San José, a las diez horas quince

minutos (10:15 a.m.) del once de febrero de dos mil quince.

17. Resolución 148-F-13. Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San

José. A las trece horas y cincuenta y cinco minutos del diecinueve de febrero

de dos mil trece.

18. Voto 104. Sala de Casación, de las 15:20 horas del 15 de noviembre de 1951.

19. Resolución 179-3C. Tribunal Primero Civil. San José, a las nueve horas

quince minutos (09:15 am) del veintisiete de febrero de dos mil quince.

20. Resolución 1-3U. Tribunal Primero Civil. San José, a las siete horas treinta

minutos del once de enero de dos mil doce.

21. Voto N°54-2U. Tribunal Primero Civil. San José, a las ocho horas del

veinticuatro de enero de dos mil trece.

197

ANEXOS

ANEXO 1: Tabla estadística de los procesos terminados en los juzgados

cobratorios.

198

199