el derecho practica interpretativa lifante

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    Este trabajo ha sido publicado como captulo en el libro:

    J os M. Sauca (ed.)El legado de Dworkin a la f i losofa del derecho.

    T omando en seri o el imperio del eri zo, CEPC, Madrid, 2015, pp. 159-180.

    El Derecho como prctica interpretativa

    Isabel Lifante Vidal

    Universidad de Alicante

    1. Introduccin

    Hoy en da sera imposible hablar de interpretacin en el Derecho sin hacer mencin

    a la obra de Ronald Dworkin. Este autor, sin embargo, apenas ha prestado atencin a lo

    que podramos considerar el aspecto tcnico de la interpretacin jurdica (as, por

    ejemplo, no encontramos en su obra anlisis de los distintos argumentos o tcnicas

    interpretativas1), pero eso no ha impedido que sus aportaciones sean consideradas creo

    que con toda justicia- fundamentales para una adecuada comprensin del papel de la

    interpretacin en el Derecho. En este trabajo pretendo precisamente analizar las dos

    aportaciones en las que, en mi opinin, puede sintetizarse la contribucin de Dworkin a

    este tema.

    La primera gran aportacin consistira en haber situado a la actividad interpretativa

    en el centro de atencin de la reflexin iusfilosfica; podramos decir que con Dworkin

    Este trabajo ha sido realizado en el marco del proyecto de investigacin Argumentacin yconstitucionalismo (DER2010-21032) financiado por el Ministerio de Ciencia e Innovacin espaoldentro del subprograma de Proyectos de Investigacin Fundamental No Orientada 2010.

    1Cfr. Atienza (2001a). Pero ello no puede ser entendido como una laguna desde la propia concepcin de

    Dworkin, dado que lo que la misma asume precisamente la irrelevancia de esas cuestiones tcnicas.

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    se produce un giro interpretativo en la teora del Derecho2que puede condensarse en

    su propuesta formulada, si se quiere, de un modo un tanto provocador- de ver al

    Derecho como interpretacin. La segunda gran aportacin consistira, por su parte, en

    sostener que existen criterios de correccin en el mbito de la interpretacin jurdica y

    lo que es ms importante- que los mismos dependen de la propia naturaleza de la

    actividad interpretativa como actividad constructiva y necesariamente valorativa.

    Estas dos tesis, que obviamente no son independientes entre s, pueden ser

    identificadas con los siguientes eslganes que Dworkin usa con frecuencia: 1) el

    Derecho es un concepto interpretativo; y 2) la interpretacin es valorativa. Me ocupar

    primero de la segunda tesis porque, por un lado, considero que la misma es necesaria

    para entender el alcance de la primera (la de la teora interpretativa del Derecho); y, por

    otro lado, creo que este orden expositivo es tambin mucho ms fiel a la pretensin de

    la unidad del valor que Dworkin presenta en sus ltimos escritos como la cuestin

    fundamental que dara sentido a toda su obra.

    Puede decirse que estas dos tesis han permanecido prcticamente invariables a lo

    largo de toda la obra de Dworkin (al menos desde que las formulara enLaws Empire3),

    aunque conviene sealar que el nfasis y tambin el alcance de las mismas ha ido

    variando, en un sentido digamos- intensificador. No har, sin embargo (salvo en

    aquellos casos en que sea necesario), diferencias entre las distintas etapas del

    pensamiento dworkiniano. Lo que aqu pretendo es defender una determinada lectura o

    interpretacin- de sus tesis, aplicando el propio mtodo propuesto por Dworkin (segn

    el cual la mejor lectura no sera tanto aquella que describe la intencin como estado

    mental- del autor en el momento que escribi lo que escribi, sino la que nos ofrece la

    mejor versin de la teora en su conjunto).

    2En 1984, Dworkin afirmaba: cualquier teora del Derecho competente debe ser ella misma un ejercicio

    de teora moral y poltica normativa. Este punto de vista me ha llevado recientemente a estudiar la idea deinterpretacin como algo ms importante para la teora jurdica de lo que se haba considerado

    (Dworkin, 1984, p. 79). Sobre ello me he ocupado en un trabajo anterior (cfr. Lifante Vidal, 1999).3En realidad fue un poco antes, en 1982, cuando -en un artculo titulado precisamente Law as

    Interpretation- Dworkin introduce la idea de la interpretacin como ncleo central de su teora del

    Derecho y sugiere su conocida metfora del Derecho como una novela escrita en cadena por variosescritores. Este artculo fue posteriormente recogido en su libro A Matter of Principle, de 1985. En ese

    mismo ao Dworkin publica un artculo que se titula La thorie du droit comme interprtation (1985b).Pero es precisamente en Laws Empire (1986) donde Dworkin se fija como objetivo desarrollar unacompleta teora del Derecho como concepto interpretativo.

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    2. Una teora valorativa de la interpretacin

    2.1. Las prcticas interpretativas

    Hemos dicho que para Dworkin la respuesta a la pregunta a propsito de cmo

    se debe interpretar (o en qu radica la correccin de la interpretacin jurdica) depende

    de la naturaleza de la propia actividad interpretativa. El Derecho es solo una de las

    mltiples reas donde interpretamos, de modo que para entender adecuadamente la

    interpretacin jurdica tenemos que preguntarnos antes en qu consiste la interpretacin

    en general. Dworkin insiste en que no debemos olvidarnos de que la interpretacin es

    una actividad general del razonamiento humano que llevamos a cabo en diferentes

    mbitos (conversaciones, arte, historia, Derecho) y con diferentes objetivos. Por

    supuesto, las peculiaridades del objeto y el mbito en el que se interpreta en cada

    ocasin tendrn gran relevancia y marcan diferencias importantes, pero no podremos

    determinar su alcance si antes no hemos establecido qu hacemos cuando interpretamos.

    El punto de partida de Dworkin para responder a esta cuestin consiste ensostener que la actividad interpretativa es ella misma una prctica social. Podemos

    interpretar solo porque hay prcticas o tradiciones interpretativas a las que nos unimos4,

    y que son precisamente las que generan la diversidad de gneros interpretativos y

    perfilan sus peculiaridades (la interpretacin artstica, la literaria, la sociolgica, la

    jurdica, etc.). Ello hace destaca Dworkin- que cuando interpretamos un objeto o un

    evento, tambin estamos interpretando la prctica de la interpretacin en el gnero al

    que nos unimos (artstica, sociolgica, conversacional), atribuyndole lo que

    consideramos que es su propio propsito (el valor que tiene y debe ofrecer); y, en

    4Cfr. Dworkin, 2011, pp. 130 y ss. Esta misma idea que difcilmente puede ser negada- ha sido tambin

    destacada por diversos autores; algunos que sostienen tesis cercanas a la de Dworkin, como sera el casode Nino (1994), pero tambin por autores que se situaran en sus antpodas, como es el caso de Guastini,

    quien afirma: En qu puede consistir una teora puramente descriptiva del significado sino en lareconstruccin de la prctica efectiva de una determinada comunidad interpretativa? La teora delsignificado referida a textos jurdicos no puede ser otra cosa ms que el anlisis y la reconstruccin

    racional de la prctica de atribucin de significado llevada a cabo por los intrpretes jurdicos (Guastini,2012, p. 50). Obviamente, podra pensarse que el concepto de prctica que utilizan Dworkin y Guastini

    no coinciden (Guastini negara el aspecto valorativo que resulta definitorio para Dworkin), pero en lo queambos coincidiran es en la idea de que la interpretacin no puede ser vista como la actividad de unindividuo considerado aisladamente.

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    ltimo trmino, siempre estaremos interpretando tambin la propia prctica general de

    la interpretacin. Es en este sentido en el que Dworkin realiza una afirmacin que puede

    sonar un tanto enigmtica: La interpretacin es, por tanto, interpretativa (Dworkin,

    2011, p. 131). Con ello quiere recalcar que siempre que interpretamos algo

    necesariamente estamos optando por una comprensin de lo que implica interpretar,

    comprensin que supone atribuir a dicha actividad un propsito considerado valioso.

    A menos que consideremos que las prcticas interpretativas carecen de sentido,

    hemos de suponer dice Dworkin- que las mismas estn orientadas a la bsqueda de la

    verdad. En este punto debe sealarse que Dworkin utiliza el trmino verdad en un

    sentido muy amplio -y en mi opinin desafortunado, ya que se aparta de usos

    lingsticos arraigados5

    -, que simplemente quiere sealar la pertinencia de hablar de

    correccin respecto de las pretensiones que se erigen en ese mbito. En este sentido,

    hablar de verdad (o de correccin) en la interpretacin tiene, para Dworkin, como

    funcin el excluir un cierto tipo de escepticismo (el externo; aquel que considera que la

    indeterminacin sera el juicio por defecto6).

    La interpretacin y la actividad cientfica seran los dos grandes mbitos de la

    actividad intelectual. A partir de aqu, Dworkin (2011, pp. 123 y ss.) se pregunta si la

    diferencia existente entre las pretensiones que erigimos en cada uno de estos campos (el

    de la comprensin o interpretacin, por un lado, y el de la ciencia, por otro) es tan

    grande como para justificar que no se pueda hablar de verdad en ambos. Y su

    respuesta es negativa (aunque obviamente asume que lo que hace verdadero un

    enunciado interpretativo es muy distinto a lo que hace verdadero un enunciado

    cientfico). En cualquier investigacin (bien sea cientfica bien sea interpretativa) pueden

    distinguirse en opinin de Dworkin- dos tipos de objetivos: los intrnsecos y los

    justificativos. Los objetivos intrnsecos son siempre encontrar la verdad sobre algo (si no

    5 Dworkin es consciente de que estos usos lingsticos existen, pero no considera que exista ninguna

    buena razn para mantenerlos. As, por ejemplo, niega que hablar de verdad excluya la comparacinentre diversos juicios. Aceptamos dice Dworkin- que una determinada descripcin es ms cercana a laverdad que otra (Dworkin, 2011, p. 453, nota 46).6Dworkin advierte de que debe distinguirse entre la indeterminacin (no existe una respuesta correcta en

    materia interpretativa) y la incertidumbre (no est claro cul es la interpretacin correcta). El argumentofundamental en que Dworkin basa su crtica a ese tipo de escepticismo es la negacin de la metatica

    como un nivel distinto y separado de la tica: cualquier pretensin a propsito de que en un determinadocaso dos hiptesis interpretativas estn empatadas sera una tesis sustantiva (Dworkin la califica de

    positiva) que requiere por tanto argumentos en su favor, argumentos que a su vez han de serinterpretativos. De este modo, la indeterminacin para Dworkin nunca puede ser el juicio por defecto(Dworkin, 2011, pp. 91 y ss.).

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    tuviramos tal objetivo, dice Dworkin, no estaramos realmente investigando). Los

    objetivos justificativos seran aqullos que nos hacen considerar justificado realizar la

    investigacin. Y es respecto a estos ltimos donde se encontrara la diferencia entre la

    actividad interpretativa y la cientfica: mientras que en el caso de la ciencia los objetivos

    justificativos no son inmediatamente prcticos, en el caso de la interpretacin s lo son. De

    modo que en el mbito interpretativo los objetivos intrnsecos y los justificativos

    convergen: la verdad de las pretensiones interpretativas depende para Dworkin de los

    objetivos prcticos por los que tiene sentido embarcarse en la concreta tarea interpretativa;

    dicho de otro modo, los criterios de correccin de las pretensiones interpretativas dependen

    en ltimo trmino de la respuesta que demos a la cuestin de por qu consideramos valioso

    llevar a cabo esa interpretacin. Esta es precisamente la tesis fundamental de la concepcin

    de la interpretacin que sostiene Dworkin, una teora dependiente de valores.

    Detengmonos en ella.

    Dworkin considera que no tiene sentido embarcarse en una actividad interpretativa

    sin haber determinado previamente el gnero en el que nos encontramos (poesa,

    conversacin, historia, etc.); lo primero que debemos hacer por tanto es situarnos en un

    gnero7: tenemos que saber si lo que vamos a interpretar es una novela o un documento

    histrico, o una ley

    8

    . As, por ejemplo, seala que no es lo mismo interpretar ciertosdestellos luminosos como un mensaje o como una expresin artstica (Dworkin, 2011, p.

    149), y no lo sera porque lo que consideramos valioso en el mbito de la comunicacin,

    puede no serlo en el mbito artstico. Ello podra sugerir que los diferentes gneros

    interpretativos tienen poco en comn; sin embargo Dworkin afirma que existe un

    importante rasgo que comparten todos ellos. Se trata del hecho de que nuestras

    conclusiones interpretativas se presentan siempre en un lenguaje que hace referencia a

    intenciones o propsitos (Dworkin, 2011, pp. 124-125). Toda interpretacin afirma

    Dworkin- debe ser la manifestacin de un propsito, es decir, debe proponer una manera

    de ver el objeto interpretado (bien sea una prctica social, una tradicin, una novela, una

    7Esta identificacin del gnero constituye precisamente el objetivo de lo que Dworkin considera como la

    primera etapa de la interpretacin (la preinterpretativa), aunque veremos que entre las distintas etapas seproduce una relacin del tipo del equilibro reflexivo que puede hacer que esa prioridad temporal deba serrelativizada.8 Aunque Dworkin no siempre ha sido claro al respecto, creo que la mejor lectura respecto a qu debe

    entenderse por un gnero interpretativo es aquella que tiene en cuenta no solo las peculiaridades en s del

    objeto a interpretar, sino tambin y quizs fundamentalmente- la actitud del intrprete. Ello quedaespecialmente claro cuando en sus ltimas obras habla como veremos a continuacin- de tipos deocasiones interpretativas (cfr. Dworkin, 2011, pp. 134 y ss.).

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    obra de arte, etc.) como si se tratara del producto de una decisin de perseguir un conjunto

    de temas, visiones o propsitos (Dworkin, 1986, p. 59).

    A partir de esta vinculacin necesaria entre interpretacin y propsitos puede

    explicarse la existencia de una concepcin de la interpretacin que goza de gran

    popularidad y que sostiene precisamente que el sentido a atribuir por medio de la

    interpretacin es aquel que se corresponde con las intenciones entendidas como

    estados mentales- de aquellos de cuyos actos depende la existencia del objeto a

    interpretar. Se trata de la llamada concepcin intencionalista de la interpretacin;

    Dworkin se refiere tambin a ella como el modelo conversacional de la

    interpretacin9

    . Resulta fcil explicar dice Dworkin- su popularidad, pues esta

    concepcin sostendra que la verdad de las pretensiones interpretativas depende de un

    tipo ordinario de hecho: ciertos estados mentales de una o ms personas; de modo que

    hablar aqu de verdad o falsedad de las interpretaciones no sonara a nada misterioso. El

    problema de esta concepcin es que la actividad interpretativa se habra presentado de

    manera errnea- como una actividad de naturaleza puramente descriptiva.

    Aunque esa concepcin intencionalista pueda parecernos adecuada para dar

    cuenta de determinados gneros interpretativos (por ejemplo, en el caso de las

    conversaciones), Dworkin seala que la misma no puede sin embargo ser extendida a

    todos (pensemos en la interpretacin de una tradicin, o en la interpretacin jurdica).

    Necesitamos una teora ms general que justifique por qu el intencionalismo es adecuado

    en ciertos casos pero no en otros (Dworkin, 2011, p. 7); es decir, necesitamos preguntarnos

    qu es lo que hace valioso acudir en esos concretos casos- a las intenciones. Y encontrar

    esta justificacin es precisamente el objetivo de la teora general de la interpretacin de

    Dworkin, una teora que se basa en el valor que atribuimos a la propia actividad

    interpretativa. En este sentido, Dworkin dice:

    En la interpretacin conversacional domina la intencin del hablante porque el

    objetivo de interpretar una conversacin es casi siempre la comunicacin de talesintenciones (2011, pp. 149).

    De modo que en su opinin es posible derivar justificar- el intencionalismo en este

    concreto mbito a partir precisamente de su teora valorativa. El modelo conversacional se

    9

    Sobre la contraposicin que realiza Dworkin entre el modelo conversacional (intencionalista) y elmodelo constructivista (valorativo) de la interpretacin, puede verse, por ejemplo, Dworkin (1986, pp.49 y ss.).

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    presenta entonces como una aplicacin, a un supuesto especfico, del modelo

    constructivista, o valorativo, que sera el modelo general para la interpretacin.

    El objetivo de cualquier intrprete nos deca Dworkin en Laws Empire10

    - es

    presentar el objeto interpretado como el mejor ejemplo posible del gnero al cual se

    considera que pertenece:

    A grandes rasgos, la interpretacin constructiva trata de imponer un propsito a un

    objeto o prctica para hacer del mismo el mejor ejemplo posible de la forma o

    gnero al cual se considera que pertenece. De aqu no debe deducirse, ni siquiera apartir de esta burda descripcin, que un intrprete pueda hacer de una prctica o de

    una obra de arte cualquier cosa que l hubiera querido que la misma fuera () Lahistoria o forma de una prctica u objeto restringe sus interpretaciones disponibles

    (Dworkin, 1986, p. 52)

    De aqu se sigue que debemos abordar la tarea interpretativa previamente equipados con

    una idea de lo que es valioso en el gnero pertinente. De este modo la tarea interpretativa

    requiere, para Dworkin, llevar a cabo juicios evaluativos de dos tipos. Por un lado hay que

    realizar los juicios evaluativos primarios, que seran los encargados de determinar qu es lo

    que se considera valioso en el gnero en el que nos encontremos. Y, por otro lado, habra

    que realizar juicios evaluativos secundarios, que seran los que tratan de determinar cmo

    debe interpretarse el objeto en cuestin para que el mismo se considere como el mejor

    ejemplo posible del gnero al que pertenece, es decir, para que los valores identificados en

    la fase anterior se encuentren desarrollados al mximo de sus posibilidades (Dworkin,

    1986, pp. 66 y ss.).

    2.2. Tres ocasiones interpretativas: la interpretacin colaborativa, la

    interpretacin explicativa y la interpretacin conceptual

    Dworkin considera fundamental distinguir entre tres tipos de ocasiones en las

    que podemos desarrollar una actividad interpretativa: la colaborativa, la explicativa y la

    conceptual (Dworkin, 2011, pp. 134 y ss.). Debe notarse que el criterio de distincin no

    es tanto el objeto que se interpreta, como el propsito u objetivo- con el que se

    10En esa obra, Dworkin dio una visin ms simple (y tambin menos ambiciosa) de su teora de la

    interpretacin, en la que la apelacin a valores pareca vinculada directamente con el tipo de objetos o eventosque se interpretaba (cierto es que Dworkin no era en este sentido muy claro), y no tanto con la propia

    actividad interpretativa como hace en sus ltimas obras. De hecho en Justice for Hedgehogs, Dworkinjustifica su tesis de la unidad del valor a partir precisamente de la responsabilidad del intrprete al llevar acabo su tarea.

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    interpreta; como veremos a continuacin, esta distincin tambin podra explicarse a

    partir del tipo de relacin que existe en cada caso entre el intrprete y el objeto a

    interpretar. Y aunque para Dworkin todas las interpretaciones son siempre valorativas,

    considera que la distincin es relevante porque nos permite distinguir cmo operan los

    valores en cada una de estas ocasiones interpretativas.

    La primera ocasin, la de la interpretacin colaborativa, sera aquella en la que

    se asume que el objeto de la interpretacin tiene un autor; y que este autor ha iniciado

    un proyecto (una empresa) en el cual el intrprete tambin se implica e intenta avanzar.

    De este modo, autor e intrprete compartiran el propsito perseguido por el proyecto.

    En esta ocasin interpretativa existe una conexin directa entre el valor que un

    intrprete asigna a la clase de objetos que interpreta y el valor que asigna a la actividad

    de interpretar dichos objetos: lo valioso de la actividad interpretativa consiste

    precisamente en el valor que asignamos al proyecto o empresa a la que el intrprete se

    une. Dworkin nos dice que la interpretacin conversacional es casi siempre

    colaborativa, as como muchas interpretaciones literarias y artsticas; y tambin sita

    aqu la interpretacin del Derecho. Precisamente es esta idea de que la interpretacin

    jurdica es colaborativa dado que el legislador y el intrprete compartiran un proyecto-

    la que subyace a la metfora de la novela en cadena. Un juez pretende el mismoobjetivo general que la autoridad que cre la ley que interpreta. Incluso aunque entienda

    su rol como enteramente subordinado a otros, la subordinacin estar ella misma

    justificada por el objetivo general de justicia que comparte con la autoridad que cre la

    ley.

    La segunda ocasin interpretativa que seala Dworkin es la explicativa; ella no

    presupone que los intrpretes y los creadores del objeto o evento a interpretar estn en el

    mismo nivel (no comparten un proyecto). Aquello que se interpreta tiene un particular

    significado para el auditorio del intrprete, y en este sentido tambin sera una actividad

    enmarcada en el mbito de la comprensin. Aqu sita Dworkin a la interpretacin

    sociolgica o a la histrica. En la interpretacin explicativa las adscripciones de valor

    dice Dworkin (2011, p. 138)- operan en diferentes niveles. Los historiadores, por

    ejemplo, buscan hacer el pasado inteligible (ste sera por tanto el valor que aqu

    operara), pero pueden diferir en sus comprensiones de qu concreta dimensin de la

    informacin sirve mejor a este propsito compartido.

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    En el caso de la interpretacin conceptual, el intrprete busca el significado de

    un concepto (Dworkin piensa en conceptos valorativos como libertad, responsabilidad,

    justicia o verdad) que ha sido creado no por autores individuales, sino por la propia

    comunidad en la que se aplican los conceptos. Una comunidad que incluye, por tanto, al

    propio intrprete, de modo que la distincin entre creador e intrprete se desvanece.

    Pero eso no quiere decir que aqu el intrprete sea libre y que su actividad sea

    puramente creativa, sino que su uso del concepto, en consonancia con lo que l crea que

    es su correcta interpretacin, cambiar algo, aunque sea imperceptiblemente, el

    problema interpretativo de cara a futuras interpretaciones. Compartimos un concepto

    interpretativo no porque estemos de acuerdo en su aplicacin en un caso a todos los

    hechos pertinentes, sino ms bien manifestando un entendimiento de que su aplicacin

    correcta es fijada por la mejor interpretacin de las prcticas en que figura:

    Compartir un concepto interpretativo no requiere ningn acuerdo subyacente oconvergencia, ya sea en los criterios o en las instancias de uso. Tanto liberales

    como conservadores comparten el concepto de justicia pero no estn de acuerdo

    en los criterios para los juicios acerca de la justicia ni sobre qu instituciones son

    justas y cules injustas. Comparten el concepto porque participan en una prctica

    social de juzgar actos e instituciones como justos e injustos y porque cada uno

    posee opiniones, articuladas o no, sobre cmo deberan ser entendidas las

    asunciones ms bsicas de esa prctica, su sentido y propsito. Extraen de esas

    asunciones opiniones ms concretas sobre la forma correcta de continuar laprctica en situaciones particulares: los juicios correctos que cabe efectuar y el

    comportamiento correcto en funcin de esos juicios. Un anlisis iluminador delconcepto de justicia debe consistir en una teora interpretativa de ese tipo. El

    anlisis debe desarrollar su propio sentido de los valores [a los] que debera

    considerarse que esa prctica sirve y de las concepciones de los conceptos en

    juego que mejor sirven a esos valores (Dworkin, 2007, pp. 244-245).

    A diferencia de lo que ocurre con los conceptos criteriolgicos o con los conceptos que

    responden a clases naturales que deben ser neutrales frente a las diversas controversias

    normativas en las que el concepto figure-; cualquier anlisis til de un concepto

    interpretativo dice Dworkin (2007, p. 245)- no puede ser neutral, sino que debe

    participar en las controversias que espera esclarecer.

    En realidad, creo que la caracterizacin que Dworkin hace de este tipo de

    conceptos puede ser vista como un corolario de su tesis ms general de que no cabe

    distinguir un nivel de anlisis filosfico externo respecto a las prcticas de las que dicho

    anlisis pretende dar cuenta. Quienes defienden esta diversidad de niveles sostendran

    una concepcin de la filosofa que Dworkin denomina arquimdica, y segn la cual:

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    Los filsofos observan la moralidad, la poltica, el derecho, la ciencia y el arte

    hacia abajo, desde fuera y desde arriba. Distinguen el discurso de primer orden

    de la prctica que estudian (el discurso de los no filsofos reflexionando y

    argumentando sobre qu es correcto o incorrecto, legal o ilegal, verdadero o

    falso, bello o mundano) de su plataforma de segundo orden de meta discurso

    donde los conceptos de primer orden se definen y examinan, y los argumentosde primer orden se clasifican y asignan a categoras filosficas (Dworkin, 2007,

    p. 160).

    Esta visin, que sera por ejemplo la que compartira una metatica que se mostrase

    como conceptual o neutral, y no sustantiva ni comprometida con las prcticas morales

    que pretende analizar, es rechazada por Dworkin. En su opinin, las teoras sobre la

    objetividad o subjetividad de las opiniones morales solo son inteligibles como juicios

    tambin morales (aunque con un nivel mayor de generalidad o abstraccin); y, del

    mismo modo, considera que las definiciones o anlisis de conceptos como igualdad,

    libertad o justicia son tan sustantivas, normativas o comprometidas como cualquiera de

    las opiniones en pugna en las discusiones polticas sobre esos valores.

    3. Una teora interpretativa del Derecho

    Pasemos ahora a analizar las peculiaridades de la interpretacin jurdica. Como

    hemos sealado, Dworkin presenta su teora interpretativa del Derecho como un

    corolario de su concepcin general de la interpretacin 11 . Ello lo hace

    fundamentalmente en sus ltimas obras, pero ya en 1986 comenzaba su libro Laws

    Empireafirmando:

    Ese libro establece en toda su extensin la respuesta que he estado desarrollando,

    paso a paso, durante varios aos: que el razonamiento jurdico es un ejercicio deinterpretacin constructiva, que nuestro Derecho consiste en la mejor justificacin

    de nuestras prcticas jurdicas como un todo, que consiste en la mejor historianarrativa que convierte a estas prcticas en lo mejor que pueden ser (Dworkin,

    1986, p. vii).

    11Esta relacin no estaba tan clara en las primeras obras de Dworkin. As, por ejemplo, Marmor lleg a

    criticar al Dworkin de Laws Empire por considerar que la defensa de su teora general de la

    interpretacin se basaba en una generalizacin en su opinin injustificada- de su visin de lainterpretacin jurdica (cfr. Marmor, 2011, p. 107). Sin embargo, en sus ltimas obras, en especial de

    Justice for Hedgehogs, Dworkin opta claramente por el orden expositivo (y tambin justificativo) inverso;parte de su visin general de la interpretacin, para mostrarnos luego las especificidades de lainterpretacin jurdica.

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    El Derecho es para Dworkin una prctica social, y una prctica de naturaleza

    interpretativa. En este sentido, creo que la principal contribucin de Dworkin a la

    filosofa del Derecho, y a la cultura jurdica en general, ha consistido en ensanchar los

    horizontes de los juristas al defender la idea de que el Derecho no puede verse como (no

    consiste en) un conjunto finito de estndares de cualquier tipo (reglas, principios...),

    sino que es esencialmente una prctica social destinada a satisfacer ciertos valores. No

    se trata de que el aspecto institucional y autoritativo del Derecho no sea considerado

    relevante para reconstruir el fenmeno jurdico (ni mucho menos), sino que se trata de

    recalcar que dicho aspecto se explica y justifica atendiendo precisamente a esos mismos

    valores que dan sentido a la prctica. De modo que, en este sentido, el aspecto

    valorativo tendr siempre necesariamente primaca sobre el autoritativo.

    En realidad Dworkin seala que deben diferenciarse diversos conceptos que se

    utilizan para hablar sobre Derecho. En particular, considera importante distinguir un

    concepto sociolgico, un concepto taxonmico, un concepto doctrinal y un

    concepto aspiracional de Derecho, aunque recalca que existen mltiples conexiones

    entre ellos (Dworkin, 2007, pp. 11 y ss. y 243 y ss.). El primero, el concepto

    sociolgico de Derecho sera el que hace referencia a un determinado tipo de

    estructura social de carcter institucional; se trata dice Dworkin- de un conceptocriteriolgico, aunque obviamente impreciso. El concepto taxonmico de Derecho

    sera aquel que se utiliza para clasificar una regla o principio particular como norma

    jurdica en vez de norma de otro tipo (Dworkin, 2007, p. 243); tras este concepto

    subyace la visin del Derecho como un conjunto finito de estndares que como

    acabamos de ver- Dworkin rechaza: la nocin del Derecho como un conjunto de

    estndares concretos que en principio podemos individualizar y contar llega a decir-

    me parece una ficcin escolstica (Dworkin, 2007, p. 15). Por su parte, el concepto

    doctrinal es el que usamos para determinar qu es lo que exige, prohbe o permite el

    Derecho de alguna jurisdiccin en particular; es este concepto el que nos interesa

    cuando discutimos las condiciones de verdad de las proposiciones jurdicas 12 . Por

    ltimo el concepto aspiracional sera el que usamos al describir una virtud poltica

    especfica. Este ltimo concepto, que sera al que nos referimos cuando hablamos del

    ideal de Estado de Derecho, es obviamente un concepto controvertido para el que

    12Sobre las posibles relaciones que en opinin de Dworkin pueden establecerse entre el concepto

    doctrinal y el taxonmico de Derecho, puede verse Dworkin, 2007, pp. 253-262.

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    encontramos concepciones ms formalistas o sustantivistas. Estos dos ltimos

    conceptos, el doctrinal y el aspiracional, no cumpliran dice Dworkin- una funcin

    criteriolgica, sino interpretativa (seran conceptos interpretativos, en el sentido antes

    analizado) y ambos revestiran para Dworkin una especial trascendencia filosfica.

    Cualquier teora del Derecho, nos dice Dworkin, ha de entenderse como una

    comprensin de lo que exige el valor del imperio de la ley o la legalidad, entendida

    como la bsqueda del sentido de la prctica jurdica como un todo; dicho de otro modo,

    cualquier teora del Derecho habr de optar por una interpretacin del concepto

    aspiracional de Derecho. La teora del Derecho como integridad es presentada

    precisamente en este sentido como una teora normativa a propsito de cmo debe ser

    entendido dicho valor, a partir de la integracin de las dos dimensiones que Dworkin

    considera relevantes: ajuste (fit) y justificacin (soundness); o, lo que es lo mismo, equidad

    procedimental y justicia sustantiva (Dworkin, 2007, p. 189).

    Pero si lo que nos interesa es la interpretacin jurdica o interpretacin del Derecho

    (y no tanto la interpretacin de Derecho), nuestro mbito ser fundamentalmente el del

    concepto doctrinal de Derecho. Aqu es donde precisamente se sitan los anlisis

    dworkinianos respecto a las condiciones de verdad de las proposiciones jurdicas o

    proposiciones acerca de los derechos y obligaciones que establece un determinado

    Derecho. La tesis dworkiniana, segn la cual el Derecho (en este sentido doctrinal) es

    tambinun concepto interpretativo, puede presentarse siguiendo la reconstruccin de

    Marmor- a partir de la siguiente argumentacin.

    (1) Cada conclusin sobre lo que el Derecho requiere, en un caso dado, es

    necesariamente el resultado de una interpretacin

    (2)La interpretacin es, esencialmente, un intento de presentar su objeto como el

    mejor ejemplo posible del tipo del gnero al que pertenece.(3)De este modo, la interpretacin implica necesariamente consideraciones

    valorativas, y de dos tipos principales: consideraciones sobre los valores

    inherentes en el gnero relevantes, y consideraciones valorativas sobre los

    elementos del objeto de interpretacin que mejor presenta esos valores

    (4)De (1) a (3) se sigue que cada conclusin sobre lo que el Derecho es envuelvenecesariamente consideraciones valorativas. Lo que consideramos que el

    Derecho es siempre depende de nuestras visones sobre los valores que

    asociamos con el mbito jurdico relevante y los modos en los cuales esos

    valores son mejor ejemplificados en las normas bajo consideracin. (Marmor,

    2011, p. 98).

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    Ahora bien, detengmonos en analizar cmo entiende Dworkin que funciona la

    interpretacin de las prcticas sociales (a cuyo gnero pertenecera el Derecho).

    Dworkin seala que frente a una determinada prctica social se puede desarrollar lo que

    l denomina la "actitud interpretativa". Para que ello ocurra se requiere la presencia de dos

    elementos. El primero consiste en la suposicin de que la prctica social en cuestin no

    slo existe, sino que tambin tiene algn valor, es decir, que sirve para algn propsito o

    inters, o hace cumplir algn principio; esto es precisamente lo que le confiere un

    "sentido" a tal prctica. El segundo elemento de la actitud interpretativa exige que los

    requerimientos de la prctica social, es decir, los comportamientos exigidos o los juicios

    justificados por la misma, no sean necesaria o exclusivamente lo que siempre se ha

    considerado que son, sino que tienen que ser "sensibles a su sentido", es decir, las reglas

    deben ser entendidas, aplicadas, extendidas, calificadas o limitadas por dicho sentido. Este

    segundo elemento, que incorpora una actitud crtica, es el que da cuenta de la evolucin de

    la prctica (Dworkin, 1986, pp. 47-48).

    Antes hemos visto que Dworkin consideraba que la interpretacin jurdica

    perteneca a la categora de la interpretacin colaborativa. Es precisamente la adopcin de

    esta actitud interpretativa que acabamos de definir la que nos hace situarnos en esta

    categora. Dicho en otros trminos, el intrprete jurdico ha de asumir la perspectiva delaceptante, ha de suponer que la prctica tiene sentido, y ha de verse a s mismo como un

    participante ms en dicha prctica que comparte un mismo proyecto con el resto de

    operadores jurdicos; y aunque el rol de cada uno de esos operadores (legislador y juez, por

    ejemplo) sea distinto, la justificacin de estas diferencias se encuentra precisamente en la

    propia justificacin del Derecho como un todo. Por supuesto que cabra llevar a cabo una

    interpretacin de materiales jurdicos en otra clave (una interpretacin sociolgica, o

    histrica, por ejemplo) que ya no sera colaborativa; pero es importante darse cuenta de

    que eso no sera interpretacin jurdica en sentido estricto, al menos no la que

    entendemos que han de hacer los juristas (tericos o prcticos) en cuanto tales, es decir, en

    su tarea de determinar qu concretos derechos y obligaciones establece un determinado

    Derecho.

    En una comunidad en la que se haya desarrollado esa actitud interpretativa, pueden

    distinguirse dice Dworkin- tres etapas interpretativas que son indicativas de los diferentes

    grados de cohesin de la sociedad frente a la prctica. El nivel de consenso exigido en

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    cada etapa es distinto. En la primera es fundamental para considerar que existe la

    prctica; y puede decirse que en la segunda etapa es mayor que en la tercera.

    La primera etapa es la "preinterpretativa". En ella se trata de identificar las reglas y

    normas que proporcionan el contenido provisional de la prctica (en el caso del Derecho

    podramos considerar que seran los materialesprima faciejurdicos). Esta ser, por tanto,

    una etapa predominantemente descriptiva. Para que pueda darse la actitud interpretativa se

    requiere un alto grado de consenso respecto a dicha identificacin, de manera que la

    presencia de este consenso se convierte para Dworkin prcticamente en un elemento

    definitorio de las comunidades interpretativas (Dworkin, 1986, pp. 66 y ss.).Es decir, debe

    existir un acuerdo inicial suficiente sobre qu prcticas son prcticas jurdicas, de

    manera que los juristas puedan posteriormente argumentar sobre la mejor interpretacin

    de unos datos que deben ser,prima facie, los mismos.

    La segunda etapa es la considerada por Dworkin como la propiamente

    "interpretativa". En ella se pretende establecer una justificacin general de los principales

    elementos que conforman la prctica identificada en la etapa anterior. Para realizar esta

    tarea es necesario determinar cules son los valores y objetivos que se considera que la

    prctica persigue (los principios que subyacen tras las reglas). Es precisamente esta

    justificacin la que constituye, para Dworkin, el "sentido" o "significado" de la prctica. La

    diversidad de materiales jurdicos en bruto se transforma por tanto de modo que

    podemos ver al Derecho como un fenmeno unitario y coherente13. El concepto clave en

    esta segunda etapa sera precisamente el de adecuacin o encaje de la teora o

    interpretacin con los distintos materiales identificados en la etapa anterior. Dado que

    normalmente las distintas reglas jurdicas no persiguen un nico objetivo valioso, sino

    varios al mismo tiempo, es posible que en esta etapa nos encontremos con distintas teoras

    que pugnan por dar cuenta de esos materiales (cada teora implicar asumir un principio, o

    mejor dicho, una determinada ponderacin entre los distintos principios que justifican la

    existencia de esas reglas14).

    13Nino sostiene una visin muy similar de la actividad interpretativa jurdica: La interpretacin sera el

    proceso de transformacin de los materiales jurdicos, que no pueden ser usados directamente en losrazonamientos jurdicos, en proposiciones que s puedan ser empleados en el razonamiento prctico.

    Cualquier intento por evitar la referencia a consideraciones valorativas en esta tarea de transformacinest abocado al fracaso y lo nico que consigue dice Nino- es ocultarlas (Nino, 1994, pp. 87 y ss.).

    14Soy consciente de que Dworkin no desarrolla la idea de ponderacin, y que Alexy presenta sus

    discrepancias con este autor precisamente porque considera que la excluye (Atienza, 2001b, p. 674). Sin

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    La ltima etapa es la que Dworkin califica como "postinterpretativa" o

    "reformadora". En ella el objetivo que se persigue consiste en "ajustar" la prctica al

    sentido descubierto en la etapa anterior, es decir, se tratara de determinar qu es lo que

    necesita la prctica para conseguir una mxima realizacin de los principios que se

    considera que la justifican. Ser necesario llevar a cabo, por tanto, juicios evaluativos que

    establecen cmo debe interpretarse el objeto en cuestin para que el mismo se considere

    como el "mejor ejemplo posible" del gnero al que pertenece. Esta etapa pretende, por

    tanto, reestructurar la prctica a la luz de sus objetivos, lo que puede implicar el abandono,

    reforma o introduccin de alguna de las reglas identificadas en la primera etapa. En el caso

    del Derecho se tratara de seleccionar una de las distintas teoras identificadas en la etapa

    anterior y que pugnan por dar cuenta de esos materiales jurdicos. Y el criterio que gua la

    eleccin es precisamente el buscar la interpretacin (la teora) que desarrolle mejor el valor

    que atribuimos a la prctica jurdica en su conjunto. La que constituya una mejor

    realizacin del concepto aspiracional de Derecho.

    Dworkin advierte que este esqueleto de la actividad interpretativa es artificial en

    el sentido de que no muestra las relaciones que existen entre las distintas etapas, y puede

    dar la impresin de que son independientes, cuando en su opinin hay que recalcar la

    idea de que la interpretacin es holstica y de que entre las distintas etapas se genera unarelacin similar a la del equilibrio reflexivo rawlsiano15. Pero, pese a ese riesgo, el

    esquema resulta interesante porque permite centrarnos en la conexin crucial que existe

    entre el valor y los estndares de la interpretacin. Desde esta perspectiva, las respuestas

    a la pregunta qu significa un objeto? son sensibles a cmo contestemos a la pregunta

    qu tipo de valor tiene ese objeto en s mismo o para nosotros?

    embargo, creo que una adecuada interpretacin de las tesis dworkinianas exige llevar a cabo actividadesponderativas (o como se las quiera llamar) entre los distintos principios (objetivos valiosos que persigueel Derecho); en mi opinin estas actividades no slo no resultan incompatibles con la idea de unidad delvalor de Dworkin (que supone una concepcin holstica y en la que unos valores descansan sobre

    otros), sino que seran exigidas por la misma (Dworkin a veces habla de que la suya es una concepcinholstica en la que unos valores descansan sobre otros; en otras ocasiones habla de que las relaciones quese establecen entre ellos seran del tipo del equilibrio reflexivo). En este sentido puede verse la respuesta

    que Dworkin da a la crtica que le formula Raz (2004); respuesta en la que se aparta claramente de laconcepcin monista respecto al propsito perseguido por el Derecho que Raz le atribua (Dworkin,2004, p. 381).15

    Cfr. Dworkin (1986, pp. 58, 66 y 424, nota 17). Ms adelante (Dworkin, 2004, pp. 381-382) este autor

    reconoce, sin embargo, que no insisti suficientemente en esta idea, lo que ha originado numerososmalentendidos y bastantes crticas; as, por ejemplo, Marmor (2011, pp. 103 y ss.) o Raz (2004).

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    En un trabajo anterior16, al dar cuenta de este esquema interpretativo, seal que

    sera en la ltima etapa la postinterpretativa- en la que Dworkin exigira salir del

    Derecho (en sentido usual, no en el dworkiniano) y acudir al razonamiento moral, dado

    que las distintas posibles interpretaciones en pugna construidas en la segunda etapa

    encajaran todas igualmente con los materiales jurdicos identificados en la primera

    etapa. Sin embargo, esta imagen de la conexin entre el Derecho y la moral ha sido

    expresamente rechazada por Dworkin en sus ltimas obras; pues la misma evocara un

    sistema dualista, segn el cual el Derecho y la moral constituiran dos conjuntos

    distintos de estndares de conducta conectados a travs de diversos puentes17

    . Como

    Dworkin recalca una y otra vez, ni el Derecho ni la moral son conjuntos de estndares,

    sino prcticas sociales. Y, como tales, la metfora que necesitamos para dar cuenta de

    cmo interactan habr de ser una metfora que incida en el aspecto dinmico de la

    relacin. Dworkin opta en sus ltimas obras por hablar en trminos botnicos y seala

    que el Derecho, la prctica jurdica, sera una rama de la moralidad poltica. Las races

    del rbol dworkiniano estaran constituidas por la tica (que es la que se ocupa de cmo

    debemos vivir; y que Dworkin presenta como una cuestin de responsabilidad con

    nosotros mismos); de esas races surgira el tronco que sera la moralidad (que es la que

    se ocupa de cmo debemos tratar a los otros) y de ese tronco surgen varias ramas, una

    de las cuales sera la moralidad poltica, de la que, a su vez, surgira el Derecho18.

    Esta afirmacin puede sonar muy extraa si tenemos en mente un concepto de

    Derecho taxonmico, pues parecera dar a entender que las normas jurdicas son un

    subconjunto de las normas morales, o que las normas jurdicas para ser consideradas

    tales deben cumplir con requisitos impuestos por las normas morales, o alguna tesis

    similar respecto a la identificacin de una determinada norma como integrante del

    sistema jurdico; pero como hemos visto no es ese el concepto de Derecho relevante

    para Dworkin. Para este autor, tanto el Derecho como la moral son prcticas sociales

    16Cfr. Lifante Vidal, 1999, pp. 290 y ss.

    17En La justicia con toga (2007, pp. 44-45), Dworkin reconoca que no habra habido un cambio

    sustancial en sus tesis, sino slo de presentacin, y que todo lo que sostiene con su imagen unitaria

    podra sostenerse con la imagen dualista que acept anteriormente (fundamentalmente en Taking RightsSeriously). Sin embargo, enJustice for Hedgehogs, Dworkin confiesa que no fue del todo consciente delo que esta nueva imagen implicaba, y de cun distinta es de la imagen ortodoxa, hasta que empez a

    desarrollar la cuestin central de ese libro: la unidad del valor (Dworkin, 2011, p, 402).18

    Como seala Waldron (2013), aunque esta idea ya estaba apuntada en obras anteriores, en particular en

    La justicia con toga (2007), es precisamente enJustice for Hedgehogsen la que Dworkin la desarrollacon detalle, llegando a criticar la visin que l mismo ofreci de las conexiones entre Derecho y moralanteriormente, y que podan avalar lo que llama una imagen dualista (Dworkin, 2011, pp. 402-403).

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    interpretativas (y no conjuntos de estndares), y slo teniendo en cuenta este punto de

    partida puede entenderse qu puede querer decir Dworkin con su metfora de que el

    Derecho (la prctica jurdica) surge o brota de la moralidad poltica, y entender por

    qu ello no implica que el Derecho sea una parte de la moral, ni que no podamos hablar

    de Derecho injusto.

    4. El constructivismo dworkiniano

    Para terminar podemos plantearnos cul ha sido el alcance del giro

    interpretativo que implica la teora del Derecho dworkiniana. No se trata slo ni

    fundamentalmente- de atribuir una mayor relevancia al tema de la interpretacin en el

    Derecho; se trata ms bien de un cambio de paradigma y, por tanto, de la perspectiva de

    anlisis de los problemas jurdicos. El punto de partida propuesto por Dworkin consiste

    en ver al Derecho como una prctica social de naturaleza interpretativa (podramos

    decir, tambin, argumentativa) y que, como tal prctica social, se ve inmersa en otras

    prcticas (como puede ser la de la moralidad poltica). Como consecuencia de ello, este

    giro conlleva tambin un cambio radical en la agenda de la teora de la interpretacin

    jurdica. Del mismo modo que para Dworkin no tiene sentido realizar una teora del

    Derecho arquimdica (desde fuera) y que no resulte comprometida con la prctica

    jurdica, tampoco tendra sentido intentar llevar a cabo una teora de la interpretacin

    jurdica desde fuera.

    Es precisamente este giro el que explica por qu la teora de Dworkin no tiene

    fcil acomodo en la clsica clasificacin que -desde el paradigma analtico- se realiza

    entre teoras formalistas (cognoscitivistas) y teoras escpticas (prescriptivistas) de la

    interpretacin jurdica 19 . Dworkin escapara de dicha contraposicin 20 , al poner el

    19 Vase, por ejemplo, Guastini (2012, pp. 42 y ss.). Entre estos dos extremos se situaran las teoras

    intermedias. La teora de Hart, por ejemplo, suele utilizarse como prototipo de teora intermedia (con sudistincin entre casos fciles y casos difciles). Guastini sin embargo niega (2008, pp. 51 y ss.) que exista

    esta posibilidad de defender una va intermedia y pone de manifiesto que en realidad la propuesta de Hartno supone una tercera opcin, puesto que la misma lo que hara es considerar que la actividadinterpretativa es en determinados casos una actividad puramente cognoscitiva (en los casos fciles) y en

    otros (los difciles) puramente creativa.20

    La concepcin escptica sera inadecuada porque la actividad del intrprete est guiada por la bsqueda

    de la correccin (o de la verdad, en terminologa dworkiniana), de modo que esta pretensin decorreccin que necesariamente se erige al interpretar- trasciende la propia subjetividad del intrprete.Pero, por otro lado, la concepcin formalista tampoco sera adecuada, pues esa pretensin de correccin

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    nfasis en la idea de que la actividad interpretativa es una actividad inserta

    necesariamente en la prctica social que la constituye. La actividad interpretativa del

    Derecho implica participar en la prctica jurdica. Esta participacin se lleva a cabo a

    travs de las valoraciones que la interpretacin conlleva y que, como hemos visto, son

    de dos tipos. En primer lugar, el intrprete ha de suponer que la prctica tiene sentido,

    que sirve para algo valioso; y, por tanto, ha de operar con una teora a propsito de en

    qu consiste ese valor. Y, en segundo lugar, ha de determinar qu concreta comprensin

    de la prctica es la que desarrolla al mximo el valor atribuido a la misma. La

    correccin de la interpretacin jurdica depender pues de la coherencia de la

    interpretacin con la mejor reconstruccin de la prctica jurdica (es decir, con

    aquella que consiga desarrollar al mximo su valor). De este modo, Dworkin considera

    que el jurista, en su tarea interpretativa del Derecho, necesariamente acaba realizando

    tambin consciente o inconscientemente- funciones de filsofo moral y poltico21

    .

    Obviamente, defender la viabilidad de una concepcin constructivista de la

    interpretacin jurdica como la dworkiniana nos compromete con la aceptacin de la

    racionalidad en el mbito prctico general, es decir, con una cierta objetividad de los

    valores. Y dicha aceptacin constituye precisamente el presupuesto del que parte

    Dworkin y a cuya defensa y desarrollo ha dedicado en mi opinin con notable xito-toda su obra.

    que incorpora la prctica no puede definirse exclusivamente en trminos de pura verificabilidad emprica,

    dado que la actividad interpretativa requiere llevar a cabo valoraciones.21Cfr. Dworkin (2010). Este artculo se refiere fundamentalmente a la tarea de los jueces, pero creo que

    lo mismo podra afirmarse respecto a cualquier intrprete jurdico.

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