el derecho al debido proceso y la tutela...

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EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS Por Pablo Luis Manili 1 I. Marco Teórico: El debido proceso en general De acuerdo a los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “CADH”) y la interpretación que de ellos formuló la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte IDH”) el debido proceso legal es el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier acusación penal en su contra para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral fiscal, u otro cualquiera 2 . Esa noción de debido proceso legal abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la debida defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial 3 . De acuerdo a la jurisprudencia de ese tribunal, el artículo 8.1 de la CADH debe interpretarse de manera amplia, e integrada con lo dispuesto por el art. 29 inciso c) del mismo instrumento, según el cual ninguna disposición de él puede interpretarse con exclusión de otros derechos y garantías inherentes al ser humano o que se deriven de la forma democrática representativa de gobierno 4 . 1 Doctor en Derecho. Profesor de Derecho Constitucional yt de Derechos Humanos en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. www.pablomanili.com.ar. El autor agradece la colaboración de la Dra. María Lorena González Tocci en la búsqueda de precedentes. 2 Corte IDH, caso “Génie Lacayo vs. Nicaragua”, sentencia de fondo, reparaciones y costas, sentencia del 29 de enero de 1997, Serie C N° 30, párrafo 74. 3 Corte IDH, “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)”, Opinión Consultiva OC 9/87 del 6 de octubre de 1987. Seria A N° 9, párrafo 28. 4 Corte IDH, caso “Blake vs. Guatemala”, Fondo, sentencia del 24 de enero de 1998, Seria N° C, párrafo 96.

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EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS EN EL SISTEMA INTERAMERICANO

DE DERECHOS HUMANOS

Por Pablo Luis Manili 1

I. Marco Teórico: El debido proceso en general

De acuerdo a los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en

adelante “CADH”) y la interpretación que de ellos formuló la Corte Interamericana de

Derechos Humanos (en adelante “Corte IDH”) el debido proceso legal es el derecho de

toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un

juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por

la ley en la sustanciación de cualquier acusación penal en su contra para la

determinación de sus derechos de carácter civil, laboral fiscal, u otro cualquiera2. Esa

noción de debido proceso legal abarca las condiciones que deben cumplirse para

asegurar la debida defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo

consideración judicial3.

De acuerdo a la jurisprudencia de ese tribunal, el artículo 8.1 de la CADH debe

interpretarse de manera amplia, e integrada con lo dispuesto por el art. 29 inciso c) del

mismo instrumento, según el cual ninguna disposición de él puede interpretarse con

exclusión de otros derechos y garantías inherentes al ser humano o que se deriven de la

forma democrática representativa de gobierno4.

1 Doctor en Derecho. Profesor de Derecho Constitucional yt de Derechos Humanos en la

Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. www.pablomanili.com.ar. El autor

agradece la colaboración de la Dra. María Lorena González Tocci en la búsqueda de

precedentes. 2 Corte IDH, caso “Génie Lacayo vs. Nicaragua”, sentencia de fondo, reparaciones y costas,

sentencia del 29 de enero de 1997, Serie C N° 30, párrafo 74. 3 Corte IDH, “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos)”, Opinión Consultiva OC 9/87 del 6 de

octubre de 1987. Seria A N° 9, párrafo 28. 4 Corte IDH, caso “Blake vs. Guatemala”, Fondo, sentencia del 24 de enero de 1998, Seria N°

C, párrafo 96.

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Ahora bien, la importancia del derecho al debido proceso radica en que exige no solo

respeto por el procedimiento legal prediseñado, sino que su observancia también

involucra necesariamente el respeto de un conjunto de derechos y principios tales como:

el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a la información, el derecho de

defensa, el derecho a un proceso público, el derecho a la libertad probatoria, el derecho

a declarar libremente, el derecho a la cosa juzgada, el derecho a un plazo razonable, a la

tutela judicial efectiva y el principio pro actione, entre otros; todos los cuales se

encuentran involucrados en cada una de las etapas de análisis y resolución de un

proceso judicial (demanda, o acusación, defensa, prueba y sentencia).

Ciertamente, la finalidad del derecho al debido proceso es la protección de los derechos

humanos de la persona cuando en los procesos (judiciales, administrativos o de otro

tipo) se afecten las garantías sustantivas o adjetivas de las personas.

Respecto del derecho a un recurso sencillo y eficaz (art. 25 CADH), la Corte IDH ha

sostenido que tiene una faz subjetiva, que procura la protección de un derecho humano

violado, y una faz objetiva que tiene por finalidad llevar a cabo dicha protección a la luz

de las condiciones institucionales u objetivas necesarias para garantizar la eficacia del

recurso. Desde el caso “Velázquez Rodríguez”5 (de 1988) en adelante, la Corte IDH ha

señalado que un recurso adecuado es aquel cuya función resulta ser idónea, dentro del

sistema del derecho interno, para la protección de una situación jurídica infringida, y así

en todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son

aplicables en todas las circunstancias, un recurso debe ser además eficaz, es decir capaz

de producir el resultado para el que ha sido concebido.

Esas normas y —con mayor énfasis— la interpretación que de ellas hizo la Corte IDH,

generaron cambios profundos en la interpretación y aplicación de las normas

constitucionales y legales de varios países, provocaron también reformas legislativas en

otros Estados y obligará a los que aún no lo hicieron a realizar esas reformas. En

síntesis, el derecho internacional de los derechos humanos ha generado y seguirá

generando, importantes cambios en el derecho constitucional, procesal y procesal

constitucional de los Estados parte de la CADH.

5 Corte IDH “Caso Velázquez Rodríguez vs Honduras”, sentencia sobre el fondo, del 29 de julio

de 1988, Serie C N° 4.

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II. El Debido Proceso en relación a los pueblos y comunidades indígenas

En ese marco, el acceso a la justicia de las personas integrantes de los pueblos y

comunidades indígenas ha generado dificultades y, en consecuencia, una interesante

jurisprudencia de la Corte IDH. Ello es debido a sus particularidades culturales y a su

situación de especial vulnerabilidad. Sumado a ello, cabe señalar que las especiales

características, costumbres y hábitos que tienen estas comunidades también deben ser

tenidas en cuenta al momento de diseñar los mecanismos que les permitan hacer

efectivos los derechos que se les reconocen6. En efecto, el reconocimiento de los

pueblos y comunidades indígenas y la necesidad de respetar y promover sus derechos

lleva ínsito el deber de respetar y comprender sus estructuras políticas, económicas y

sociales, su cultura, sus tradiciones espirituales, su historia y su filosofía7.

La Corte IDH, en los casos de la Comunidad Mayagna8, de 2001, sentó un presupuesto

de trabajo, que luego fue utilizando en distintos fallos como un axioma: los derechos de

la persona humana se garantizan y se pueden ejercer plenamente “solo si se reconocen

los derechos de la colectividad y de la comunidad a la que pertenecen”. A partir de ese

fallo, la Corte IDH ha ido fijando pautas y estándares para garantizar el acceso a la

justicia y el derecho al debido proceso de los pueblos y comunidades indígenas, en el

marco de los procesos contenciosos iniciados por las comunidades indígenas contra los

Estados parte.

En cuanto a la naturaleza colectiva del derecho al debido proceso judicial, la Corte IDH

ha señalado que ese derecho condiciona el goce de otros derechos de los pueblos

indígenas. A modo de ejemplo puede citarse que ese tribunal resolvió que la violación

del plazo razonable para hallar a los responsables de la ejecución extrajudicial de

miembros de sus comunidades tiene un impacto determinante en la reconstrucción y/o

reorganización de ellas, como se reflejó en el caso “Comunidad Moiwana vs. Surinam”,

6 Como se señala en el Preámbulo del Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos

de los Pueblos Indígenas OEA “Los pueblos indígenas son sociedades originarias que forma

parte integral de las Américas y sus valores y culturas están vinculadas indisolublemente a la

identidad de los países que habitan y de la región en su conjunto”. 7 Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, resolución

aprobada por la Asamblea General el 13/09/2007. 8 Corte IDH, Caso “Awas Tingni vs. Nicaragua”, sentencia sobre fondo, reparaciones y costas,

del 31 de agosto de 2001, párrafo 83, Serie C, numero 79.

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donde la Corte IDH afirmó que solo cuando se obtuviera justicia, los miembros de la

comunidad podrían aplacar a los espíritus enfurecidos de sus familiares y purificar su

tierra tradicional y dejar de temer que se hostilice a su comunidad9. Asimismo, ese

tribunal sostuvo, en el caso “Tiu Tojin vs Guatemala”10

, que los derechos al debido

proceso y a la tutela procesal de las comunidades y poblaciones indígenas, son derechos

individuales y colectivos al mismo tiempo, y generan la obligación de los Estados de

protegerlos. Una de las formas de lesionar ese derecho es, por ejemplo, el no permitir el

uso de su propia lengua en un proceso judicial.

III. La Jurisprudencia de la Corte IDH en la materia

III.a) El derecho a un recurso efectivo

Los derechos al recurso efectivo y al plazo razonable previstos en los arts. 8 y 25 de la

CADH han adquirido particularidades especiales y relevantes cuando se trata de la

protección de los pueblos y comunidades indígenas, al considerar con especial énfasis

las condiciones económicas y sociales de estos pueblos, sus usos, valores y costumbres

así como su situación de vulnerabilidad y de retraso estructural. Ello se complementa

con la obligación de adecuar los ordenamientos internos, de acuerdo con el art. 2 de la

CADH, como lo ha venido reiterando la jurisprudencia de la Corte IDH.

Este derecho fue objeto de varios pronunciamientos en relación a pueblos originarios,

destacándose el caso “Comunidad Mayagna de Awas Tinghi” y el Caso “Comunidad

Indígena Yakye Axa vs. Paraguay”.

(i) El mencionado en primer término fue el primer caso que abrió el camino para la

protección de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas. El 4 de junio de

1998 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión IDH”)

sometió a la Corte IDH una demanda contra el Estado de Nicaragua al estimar que

dicho Estado violaba la CADH porque no había demarcado las tierras comunales de la

comunidad Mayagna, un grupo indígena de la Costa Atlántica, que subsiste

principalmente de la agricultura, la recolección, la caza y la pesca.

9 Corte IDH, sentencia de fondo, reparaciones y costas, 15 de junio de 2005 Serie C N° 124.

10 Corte IDH, sentencia de fondo, reparaciones y costas del 26 de noviembre de 2008 Serie C

número 190

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La Corte IDH sostuvo que el Estado no reconoció los derechos de la comunidad

indígena; por una parte, porque los procedimientos establecidos en la legislación interna

no eran efectivos, particularmente la interposición de dos acciones de amparo que

fueron declarados improcedentes. Así, y pese a las múltiples gestiones de la comunidad,

no sólo no habían logrado el reconocimiento estatal, sino que además fue perjudicada

con la concesión otorgada a una compañía maderera. La Corte IDH señaló que la

inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones los derechos reconocidos en la

Convención constituye una trasgresión de ella, en tanto que, para que el recurso exista,

no basta con que este previsto por una norma, sino que requiere que sea realmente

idóneo11

.

En Nicaragua, si bien la Constitución reconoce la propiedad comunal (como veremos

más abajo), el procedimiento previsto para la titulación de las tierras ocupadas por los

grupos indígenas no estaba claramente regulado, de hecho varios testigos y peritos

presentados en audiencia pública manifestaron que en Nicaragua existe un

desconocimiento general sobre las peticiones de demarcación y titulación, por lo cual, la

falta de un recurso efectivo debe ser analizada a través de lo normado por el art 2

CADH (obligación de los Estados de adoptar medidas de derecho interno para otorgar

mecanismos efectivos para la protección de los derechos12

). Dicha violación derivó en

que la Corte IDH ordenara al Estado de Nicaragua la creación de un mecanismo

efectivo para la delimitación y titulación de tierras.

(ii) En el caso “Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay” (2005)13

, la Corte IDH

aplicó los siguientes principios: (i) para que el recurso exista, no basta que esté previsto

en la Constitución o en las leyes, sino que además debe ser realmente idóneo, (ii) los

recursos efectivos deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido

proceso legal y éstas debe respetarse en todo procedimiento que pueda afectar los

derechos de las personas como, en este caso, el procedimiento administrativo; y (iii)

cuando se trata de pueblos indígenas, el Estado debe proporcionar una protección que

11 Párrafo 113.

12 Corte IDH, “Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tinghi vs Nicaragua”, párrafo

139 y artículo 14.3 del Convención OIT 169. 13

Corte IDH, “Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs Paraguay”, sentencia sobre fondo,

reparaciones y costas, del 17 de junio de 2005, Serie C N° 125

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tome en cuenta las particularidades propias de este sector, esto es sus características

económicas, y sociales sus usos, valores y costumbres, así como su especial situación de

vulnerabilidad.

III.b) La obligación del Estado de investigar de oficio: Caso “Comunidad Moiwana

vs Surinam” (2005)

El 29 de noviembre de 1986, las fuerzas armadas de Surinam atacaron y masacraron a

más de cuarenta integrantes de la comunidad N´djuka Marrón de Moiwana. Al

momento de presentarse la demanda ante la Corte IDH, no existía una investigación

adecuada de los hechos, ni mucho menos un juicio o sanción a los presuntos

responsables. En el ámbito interno, los esfuerzos de la comunidad y de sus

representantes legales para promover una investigación seria de los hechos fueron

infructuosos, ya que, además de la ausencia de recursos efectivos para compeler al

Estado a realizar la investigación, la Corte IDH consideró que ello había sido una fuente

de sufrimiento y angustia para las víctimas y familiares, pues los miembros

sobrevivientes de la masacre ni siquiera conocían los motivos del ataque, lo que les

impedía regresar a sus tierras tradicionales ante la posibilidad de enfrentar nuevas

hostilidades14

.

Cabe destacar que, si bien Surinam ratificó la Convención en 1987, la Corte IDH

intervino en este caso, por hechos ocurridos en 1986, por considerar que las violaciones

persistían aun después de que Surinam ratificara la Convención, y por ello consideró

que el Estado, después de la masacre y una vez ratificada la Convención, tenía la

obligación de investigar, procesar, y juzgar a los responsables, así como de garantizar la

integridad personal de las víctimas.

En lo que refiere a los recursos regulados en la legislación local, Surinam alegó que la

comunidad debió haber iniciado las acciones civiles de reparación ante los tribunales

internos para obtener la indemnización respetiva, pero la Corte IDH destacó que si bien

un proceso civil puede reparar parcialmente las consecuencias de las violaciones

sufridas, la gravedad de los hechos obligaba la Estado a iniciar de oficio una

14 Párrafo 212

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investigación seria, imparcial, y efectiva que no dependiera de la iniciativa procesal o la

aportación de elementos probatorios de las victimas o familiares15

. El tribunal sostuvo

como principio que, en todos los casos, los Estados están obligados a iniciar de oficio

las investigaciones que involucran desapariciones forzadas, especialmente cuando se

trata de personas pertenecientes a comunidades indígenas, presumiendo la

vulnerabilidad de las mismas y posible desconocimiento de los procesos y

procedimientos

III.c) El derecho electoral: Caso “Yatama vs Nicaragua” (2005)16

En Nicaragua, los candidatos a alcaldes, vicealcaldes y concejales presentados por el

partido político indígena Yapti Tasba Masraka Nanih Asla Takanska (Yatama) fueron

excluidos de participar en las elecciones municipales realizadas el 5 de noviembre de

2000, como consecuencia de una resolución emitida por el Consejo Supremo Electoral,

y la declaración de improcedencia del recurso de amparo por la Corte Suprema de la

Nación.

La Corte IDH sostuvo que las decisiones que emitió el Consejo Supremo Electoral

incidieron directamente en la vulneración del derecho a la participación política de las

personas propuestas por el partido Yatama, pues se trataba de decisiones que les

negaban su inscripción sin estar debidamente fundamentadas; esto es, no señalaban las

normas que, según la instancia electoral, incumplía el partido indígena y, más grave

aún, el Consejo tampoco notificó a Yatama varias de estas decisiones.

El cumplimiento de la garantía de debida fundamentación era particularmente

importante en las decisiones del Consejo Supremo Electoral, dado que

aproximadamente nueves meses antes de la celebración de las elecciones, entró en

vigencia un nuevo ordenamiento electoral que introducía modificaciones sustanciales al

orden jurídico nacional.

La Corte IDH destacó que, con independencia del cambio legislativo, los

procedimientos electorales que anteceden a la celebración de las elecciones deben

15 Párrafo 43

16 Corte IDH, sentencia sobre excepciones, preliminares, fondo, reparaciones y costas, del 23 de

junio de 2005, Serie C número 127.

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resolverse con especial celeridad y mediante un trámite sencillo que facilite las

decisiones en el marco del calendario electoral. Sostuvo además que el hecho de que las

resoluciones del Consejo Supremo Electoral, por disposición constitucional, no sean

susceptibles de recursos ordinarios o extraordinarios, no significa que dicho Consejo no

deba estar sometido a controles judiciales, a su vez destacó que los Estados tienen la

obligación de adecuar su ordenamiento interno a las disposiciones de la CADH, pero

ello no implica solamente la expedición de normas sino, también, la supresión de

prácticas que entrañen una violación al ordenamiento interamericano.

III. d) El derecho de propiedad y su defensa procesal: Caso “Comunidad Indígena

Sawhoyamaxa vs Paraguay” (2006)17

En este caso, la Corte IDH entendió que Paraguay no garantizó el derecho de propiedad

de la comunidad Sawhoyamaxa, ya que desde 1991 se encontraba en trámite la solicitud

de reivindicación territorial y al día de la demanda, no había respuesta satisfactoria. Para

fallar de ese modo, la Corte IDH analizó si el procedimiento de solicitud de tierras por

parte de la Comunidad indígena se desarrolló con respeto a las garantías judiciales

dentro del plazo razonable y si el recurso para asegurar los derechos de los recurrentes

fue efectivo.

Respecto a la efectividad de procedimiento, la Corte IDH determinó que los

mecanismos establecidos entre el Instituto Nacional Indígena y el Instituto de Bienestar

Rural eren sumamente limitados, pues solo permitían disponer de las tierras que son

explotadas irracionalmente o las de los propietarios privados dispuestos a negociar, pero

cuando éstos se niegan a vender sus tierras y demuestran la explotación racional de las

mismas, el procedimiento es abiertamente ineficaz.

Así, la Corte IDH recordó, una vez más, que los Estados tienen la obligación de

introducir procedimientos en el sistema jurídico nacional que permitan reivindicar las

tierras a las comunidades indígenas de una forma accesible y simple, criterio que fue

17 Corte IDH, sentencia sobre fondo, reparaciones y costas, del 29 de marzo de 2006, Serie C,

numero 146.

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reiterado por el tribunal en los casos “Pueblo Saramaka vs. Surinam” (2007)18

y

“Comunidad Indígena Xakmok Kasek vs Paraguay” (2010)19

III.e) El Derecho a un plazo razonable

De acuerdo con lo previsto por el art. 8.1 de la CADH, la noción de plazo razonable

puede ser identificada como un concepto jurídico indeterminado temporalmente, en

tanto su configuración nítida depende de un análisis casuístico en el que se debe tomar

en consideración una serie de factores determinantes para condenar su incumplimiento.

La finalidad de esa noción radica en asegurar a toda persona el derecho a obtener un

pronunciamiento rápido y el fundamento de este requisito radica en la necesidad de

evitar el perjuicio que genera la demora en la solución de los conflictos jurisdiccionales,

en tanto toda dilación injustificada en la solución de los litigios implica que los

derechos puedan quedar indefinidamente sin su debida aplicación, con grave e

irreparable perjuicios para aquellos que los invocan.

La Corte IDH ha señalado cuatro elementos para evaluar la razonabilidad de los plazos

de los procesos: (i) la complejidad del asunto; (ii) actividad procesal del interesado; (iii)

conducta de las autoridades judiciales y (iv) la afectación generada en situación jurídica

de la persona involucrada en el proceso20

.

A su turno, la Comisión IDH ha indicado que la noción de plazo razonable abarca todo

el proceso en cuestión, desde el primer acto procesal hasta que se dicte la sentencia

definitiva, incluyendo la apelación que se hubiese interpuesto21

(i) En el caso “Comunidad Moiwana”, la Corte IDH consideró que no se había

cumplido con lo dispuesto por el art 8.1 de la CADH en tanto el Estado no había

realizado una investigación seria y efectiva de los hechos que pudiera haber conducido

al enjuiciamiento de los responsables del ataque de la aldea Moiwana, destacando que

18 Corte IDH, sentencia sobre excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia

del 28 de noviembre de 2007, Serie C, número 172. 19

Corte IDH, sentencia sobre fondo, reparaciones y costas, del 24 de agosto de 2010, Serie C,

numero 214 20

Corte IDH, caso “Valle Jaramillo vs Colombia”, sentencia sobre fondo, reparaciones y costas,

del 27 de noviembre de 2008, Serie C, número 192. 21

Comisión IDH Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, año 2002, disponible en

www.cidh.org/Terrorism/Span/indice.htm., ultima consulta 1 de octubre de 2014.

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una demora tan prolongada (dieciocho años) no podía ser justificada por parte del

Estado, ni aun alegando la complejidad del caso o la conducta e las partes involucradas

en ese proceso. No obstante, la Corte IDH advirtió que resulta erróneo equiparar la

noción de plazo razonable con procesos cortos, breves, expeditos, en tanto, la

configuración de un proceso extremadamente breve, rápido, sin posibilitar el debido

resguardo de las garantías que involucran la noción de defensa en juicio y el derecho a

ser oído, no resulta razonable. En efecto, la noción de rapidez que recepta el art. 25 de la

CADH, pensada para recursos urgentes como el amparo y el habeas corpus, ha sido

interpretada por la Corte IDH en casos que involucraban a poblaciones indígenas, en

donde se analizaba no solo la rapidez de los procesos previstos en los ordenamientos

internos y el acceso a los mismos por parte de las poblaciones indígenas, sino la eficacia

de esos procesos para el resguardo y la defensa de los derechos de esas poblaciones

(ii) En el caso “Comunidad Mayagna”, la Corte IDH consideró que Nicaragua había

violado el principio de plazo razonable en tanto se registró una demora por parte de la

Corte Suprema de ese país en la resolución de un recurso de apelación planteado por la

comunidad indígena en el marco de una acción de amparo que demoró un año en

resolverse, plazo que juzgó como excesivo e injustificado y, por ello, violatorio del

mandato que fija el art. 8.1 de la CADH, indicando que aun cuando el recurso fue

efectivo, existió un retardo injustificado22

.

(iii) En el caso “Comunidad Indígena Yakye Axa vs Paraguay”, la Corte IDH destacó

tres elementos necesarios para analizar la razonabilidad de los plazos en un proceso

judicial (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la

conducta de las autoridades judiciales. En el caso, se analizó la razonabilidad de los

plazos en el marco de un proceso administrativo llevado adelante en Paraguay por parte

de esa comunidad indígena, que había solicitado el reconocimiento de su personería

jurídica y la reivindicación de sus tierras. Ese proceso fue iniciado ante el Instituto

Nacional Indígena, organismo que demoró tres años en resolver el primer planteo

formulado por los líderes de la comunidad, pese a la falta de complejidad del tema, y

cuando el plazo legal establecido para ese tipo de reclamos es de un máximo de treinta

días. En ese proceso administrativo, se le otorgó la personería jurídica a dicha

comunidad, con una demora de tres años y medio y es por ello que la Corte IDH

22 Párrafo 134.

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consideró que en ambos procesos se había violado el principio de plazo razonable, en

tanto la demora fue injustificada e irrazonable, a la luz de la complejidad de las

cuestiones involucradas en ambos reclamos.

A su vez, en ese proceso, la comunidad indígena reclamaba la reivindicación de sus

tierras y el Estado demoró casi doce años, contados desde el inicio del reclamo de

reconocimiento de los lideres de la comunidad indígena (y no desde la fecha de

otorgamiento de la personería jurídica como pretendía el Estado que se computara),

aclarando la Corte IDH que el otorgamiento de la personería jurídica a una comunidad

indígena es solo un formalismo que sirve para hacer operativos los derechos que las

comunidades indígenas han ejercido históricamente y por lo tanto resulta irrelevante la

fecha en la cual fue otorgada, siendo, por el contrario, relevante y determinante de la

afectación del principio de plazo razonable una demora de mas de doce años en dar una

solución definitiva a los integrantes de la comunidad indígena, conducta observada en el

caso por Paraguay y que por sí sola, configura una violación de garantías judiciales23

.

(iv) Este criterio fue ratificado por la Corte IDH en el caso “Comunidad Indígena

Sawhoyamaxa vs. Paraguay”, en el cual, además de reiterar las pautas fijadas en el caso

anterior, destacó que Paraguay había aceptado su competencia contenciosa un año y

medio después del inicio del procedimiento del reconocimiento de los representantes de

la comunidad, y desde la fecha de ratificación hasta el dictado de la sentencia respectiva

transcurrieron trece años sin solución definitiva frente a la petición de reconocimiento

iniciada por la comunidad indígena, plazo que claramente excede la noción de plazo

razonable, y que como la Corte IDH señaló en el caso “Comunidad Yakye Axa”, plazos

tan extensos constituyen en si mismos una violación de las garantías judiciales.

(v) Finalmente, en el caso “Comunidad Indígena Xakmok Kasek vs. Paraguay”24

, la

Corte IDH ratificó la doctrina sentada en los anteriores precedentes y reiteró los cuatro

elementos que deben ser evaluados para determinar la razonabilidad del plazo de un

proceso: (i) la complejidad del asunto; (ii) la conducta de las autoridades; (iii) la

actividad procesal del interesado y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de

la persona involucrada en el proceso.

23 Párrafo 82-.

24 Corte IDH, sentencia sobre fondo, reparaciones y costas, del 24 de agosto de 2010, Serie C

numero 214

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III.f) El derecho a ejercer las acciones judiciales en su propia lengua: Caso

“Fernández Ortega y otros. Vs. México”25

La Corte IDH, conforme al principio de no discriminación consagrado en el art. 1.1 de

la CADH, sostuvo que para garantizar el acceso a la justicia de los miembros de

comunidades indígenas, es indispensable que los Estados otorguen una protección “que

tome en cuenta sus particularidades, sus características económicas y sociales, su

situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, sus valores, sus usos

y costumbres”. En la causa se acreditó que las víctimas no contaron con un intérprete

provisto por el Estado a fin de presentar su denuncia y tampoco recibió en su idioma la

información sobre las actuaciones derivadas de su denuncia, máxime que para poder

poner en conocimiento de las autoridades el delito que la había afectado y acceder a

información debió recurrir a una persona conocida que hablaba español. Debe valorarse

positivamente que, en ocasiones posteriores en que se convocó a la víctima, se dispuso

la presencia de un intérprete y además se informó que se encontraba implementando un

programa de formación de intérpretes indígenas en Guerrero; sin embargo la

imposibilidad de denunciar y recibir información en su idioma en los momentos

iniciales implicó, en el caso, un trato que no tomó en cuenta la situación de

vulnerabilidad de las víctimas, basada en su idioma y etnicidad, implicando un

menoscabo de hecho injustificado en su derecho de acceder a la justicia, por lo que el

Estado incumplió su obligación de garantizar, sin discriminación, el derecho de acceso a

la justicia en los términos de los arts. 8.1 y 25 de la CADH, en relación el art. 1.1 de

ella.

IV. Breve reseña de las constituciones de Latinoamérica

Es importante destacar que, a la par de esa evolución jurisprudencial en el sistema

interamericano, algunas constituciones comenzaron, desde la década de 1990, a

ocuparse de los derechos de los pueblos indígenas, sea incorporándolos expresamente al

texto constitucional, o bien propugnando una sociedad “abierta y multicultural”.

25 Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010

Serie C No. 215.

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Repasaremos someramente algunas de esas constituciones, señalando antes que esa

protección no presenta en todos los países el mismo estándar:

IV.a) Venezuela: En ese país la amplitud de derechos otorgados a las minorías

indígenas generó resistencias a la hora de aprobar el proyecto que se transformó en

Constitución en 1999, dado que algunos sostenían que estos derechos estaban

sobredimensionados, al otorgarles a esas minorías el reconocimiento de “nación y

territorio indígena”; desproporcionado en relación a la presencia poblacional de los

mismos26

.

Artículo 119.- El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y

comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus

culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y

derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente

ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de

vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los

pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad

colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles,

inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta

Constitución y la ley.

Artículo 120.- El aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats

indígenas por parte del Estado se hará sin lesionar la integridad cultural,

social y económica de los mismos e, igualmente, está sujeto a previa

información y consulta a las comunidades indígenas respectivas. Los

beneficios de este aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas

están sujetos a la Constitución y a la ley.

Artículo 121.- Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y

desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores,

espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El Estado fomentará la

valoración y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos

indígenas, los cuales tienen derecho a una educación propia y a un régimen

educativo de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus

particularidades socioculturales, valores y tradiciones.

Artículo 122.- Los pueblos indígenas tienen derecho a una salud integral

que considere sus prácticas y culturas. El Estado reconocerá su medicina

26 Cfr. Basterra, Marcela, “Nuevas reflexiones entorno a la Constitución Venezolana de 1999”,

Revista Científica de UCES, Vol. IV, N°2, noviembre de 2000.

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tradicional y las terapias complementarias, con sujeción a principios

bioéticos.

Artículo 123. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover

sus propias prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la

solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas tradicionales, su

participación en la economía nacional y a definir sus prioridades. Los

pueblos indígenas tienen derecho a servicios de formación profesional y a

participar en la elaboración, ejecución y gestión de programas específicos

de capacitación, servicios de asistencia técnica y financiera que fortalezcan

sus actividades económicas en el marco del desarrollo local sustentable. El

Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras pertenecientes a los

pueblos indígenas el goce de los derechos que confiere la legislación

laboral.

Artículo 124.- Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de

los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas.

Toda actividad relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos

asociados a los mismos perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe el

registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales.

Artículo 125.- Los pueblos indígenas tienen derecho a la participación

política. El Estado garantizará la representación indígena en la Asamblea

Nacional y en los cuerpos deliberantes de las entidades federales y locales

con población indígena, conforme a la ley.

Artículo 126.- Los pueblos indígenas, como culturas de raíces ancestrales,

forman parte de la Nación, del Estado y del pueblo venezolano como único,

soberano e indivisible. De conformidad con esta Constitución tienen el

deber de salvaguardar la integridad y la soberanía nacional. El término

pueblo no podrá interpretarse en esta Constitución en el sentido que se le

da en el derecho internacional.

Artículo 260.- Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán

aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones

ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y

procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley

y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta

jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.

IV.b) Ecuador: Ya en la constitución de 1998 (luego reformada en 2008) se reconocían

como minorías nacionales a los indígenas y a los afro-ecuatorianos, con una amplia

protección:

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Artículo 83.- Los pueblos indígenas, que se autodefinen como

nacionalidades de raíces ancestrales, y los pueblos negros o

afroecuatorianos, forman parte del Estado ecuatoriano, único e indivisible.

Artículo 84.- El Estado reconocerá y garantizará a los pueblos indígenas,

de conformidad con esta Constitución y la ley, el respeto al orden público y

a los derechos humanos, los siguientes derechos colectivos: Mantener,

desarrollar y fortalecer su identidad y tradiciones en lo espiritual, cultural,

lingüístico, social, político y económico. Conservar la propiedad

imprescriptible de las tierras comunitarias, que serán inalienables,

inembargables e indivisibles, salvo la facultad del Estado para declarar su

utilidad pública. Estas tierras estarán exentas del pago del impuesto

predial. Mantener la posesión ancestral de las tierras comunitarias y a

obtener su adjudicación gratuita, conforme a la ley. Participar en el uso,

usufructo, administración y conservación de los recursos naturales

renovables que se hallen en sus tierras. Ser consultados sobre planes y

programas de prospección y explotación de recursos no renovables que se

hallen en sus tierras y que puedan afectarlos ambiental o culturalmente;

participar en los beneficios que esos proyectos reporten, en cuanto sea

posible y recibir indemnizaciones por los perjuicios socio-ambientales que

les causen. Conservar y promover sus prácticas de manejo de la

biodiversidad y de su entorno natural. Conservar y desarrollar sus formas

tradicionales de convivencia y organización social, de generación y

ejercicio de la autoridad. A no ser desplazados, como pueblos, de sus

tierras. A la propiedad intelectual colectiva de sus conocimientos

ancestrales; a su valoración, uso y desarrollo conforme a la ley. Mantener,

desarrollar y administrar su patrimonio cultural e histórico. Acceder a una

educación de calidad. Contar con el sistema de educación intercultural

bilingüe. A sus sistemas, conocimientos y prácticas de medicina tradicional,

incluido el derecho a la protección de los lugares rituales y sagrados,

plantas, animales, minerales y ecosistemas de interés vital desde el punto de

vista de aquella. Formular prioridades en planes y proyectos para el

desarrollo y mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales; y a un

adecuado financiamiento del Estado. Participar, mediante representantes,

en los organismos oficiales que determine la ley. Usar símbolos y emblemas

que los identifiquen.

Artículo 85.- El Estado reconocerá y garantizará a los pueblos negros o

afroecuatorianos, los derechos determinados en el artículo anterior, en todo

aquello que les sea aplicable

Artículo 241.- La organización, competencias y facultades de los órganos

de administración de las circunscripciones territoriales indígenas y

afroecuatorianas, serán reguladas por la ley.

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IV.c) Colombia: La constitución de 1991 contiene normas que en forma exhaustiva y

detallada otorgan reconocimiento étnico preexistente, propiedad colectiva, no

enajenable y aún funciones gubernamentales y jurisdiccionales de acuerdo a sus propios

procedimientos. Se reconoce la posibilidad que uno o más territorios indígenas

adquieran la categoría de “Entidad Territorial”. Asimismo, en ambos casos, se otorgan

una amplísima carta de “derechos colectivos”, entre otros por ejemplo el derecho

colectivo de la propiedad intelectual de sus conocimientos ancestrales, el derecho

colectivo a que no se dañe el ambiente, etc.

Artículo 246.- Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer

funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad

con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a

la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de

coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.

Artículo 329.- La conformación de las entidades territoriales indígenas se

hará con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento

Territorial, y su delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con

participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo

concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial. Los resguardos son

de propiedad colectiva y no enajenable. En el caso de un territorio indígena

que comprenda el territorio de dos o más departamentos, su administración

se hará por los consejos indígenas en coordinación con los gobernadores

de los respectivos departamentos. En caso de que este territorio decida

constituirse como entidad territorial, se hará con el cumplimiento de los

requisitos establecidos en el inciso primero de este artículo.

Artículo 330.- De conformidad con la Constitución y las leyes, los

territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y

reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán

las siguientes funciones: Velar por la aplicación de las normas legales

sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios; Diseñar las políticas

y los planes y programas de desarrollo económico y social dentro de su

territorio, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo. Proveer las

inversiones públicas en sus territorios y velar por su debida ejecución.

Percibir y distribuir sus recursos. Velar por la preservación de los recursos

naturales. Coordinar los programas y proyectos promovidos por las

diferentes comunidades en su territorio. Colaborar con el mantenimiento

del orden público dentro de su territorio de acuerdo con las instrucciones y

disposiciones del Gobierno Nacional. Representar a los territorios ante el

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Gobierno Nacional y las demás entidades a las cuales se integren; y las que

les señales la Constitución y la ley. La explotación de los recursos naturales

en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural,

social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se

adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la

participación de los representantes de las respectivas comunidades.

IV.d) Nicaragua: En este país existen normas muy específicas dedicadas a ciertas

comunidades indígenas que viven en la costa atlántica, no obstante lo cual, como

estudiamos más arriba, no han sido aplicadas del modo esperado.

Artículo 89.- Las Comunidades de la Costa Atlántica son parte indisoluble

del pueblo nicaragüense y como tal gozan de los mismos derechos y tienen

las mismas obligaciones. Las Comunidades de la Costa Atlántica tienen el

derecho de preservar y desarrollar su identidad cultural en la unidad

nacional; dotarse de sus propias formas de organización social y

administrar sus asuntos locales conforme a sus tradiciones. El Estado

reconoce las formas comunales de propiedad de las tierras de las

Comunidades de la Costa Atlántica. Igualmente reconoce el goce, uso y

disfrute de las aguas y bosques de sus tierras comunales.

Artículo 90.- Las Comunidades de la Costa Atlántica tienen derecho a la

libre expresión y preservación de sus lenguas, arte y cultura. El desarrollo

de su cultura y sus valores enriquece la cultura nacional. El Estado creará

programas especiales para el ejercicio de estos derechos. Artículo 91.- El

Estado tiene la obligación de dictar leyes destinadas a promover acciones

que aseguren que ningún nicaragüense sea objeto de discriminación por

razón de su lengua, cultura y origen.

IV.e) Panamá: Diversas normas constitucionales consagran la protección del

multiculturalismo y de los pueblos indígenas:

Artículo 84.- Las lenguas aborígenes serán objeto de especial estudio,

conservación y divulgación y el Estado promoverá programas de

alfabetización bilingüe en las comunidades indígenas.

Artículo 86.- El Estado reconoce y respeta la identidad étnica de las

comunidades indígenas nacionales, realizará programas tendientes a

desarrollar los valores materiales, sociales y espirituales propios de cada

uno de sus culturas y creará una institución para el estudio, conservación,

divulgación de las mismas y de sus lenguas, así como la promoción del

desarrollo integral de dichos grupos humanos.

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Artículo 104.-El Estado desarrollará programas de educación y promoción

para grupos indígenas ya que poseen patrones culturales propios, a fin de

lograr su participación activa en la función ciudadana.

Artículo 123.- El Estado garantiza a las comunidades indígenas la reserva

de las tierras necesarias y la propiedad colectiva de las mismas para el

logro de su bienestar económico y social. La Ley regulará los

procedimientos que deban seguirse para lograr esta finalidad y las

delimitaciones correspondientes dentro de las cuales se prohíbe la

apropiación privada de las tierras.

IV.f) Paraguay: La población indígena tiene allí un estándar de protección superior que

en otros países americanos, ya que tienen derecho a aplicar libremente sus sistemas de

organización política, social, económica, cultural y religiosa, al igual que la voluntaria

sujeción a sus normas consuetudinarias para la regulación de la convivencia interior.

Artículo 62.- Esta Constitución reconoce la existencia de los pueblos

indígenas, definidos como grupos de cultura anteriores a la formación y

organización del Estado paraguayo.

Artículo 63.- Queda reconocido y garantizado el derecho de los pueblos

indígenas a preservar y a desarrollar su identidad étnica en el respectivo

hábitat. Tienen derecho, asimismo, a aplicar libremente sus sistemas de

organización política, social, económica, cultural y religiosa, al igual que

la voluntaria sujeción a sus normas consuetudinarias para la regulación de

la convivencia interior siempre que ellas no atenten contra los derechos

fundamentales establecidos en esta Constitución. En los conflictos

jurisdiccionales se tendrá en cuenta el derecho consuetudinario indígena.

Artículo 64.- Los pueblos indígenas tienen derecho a la propiedad

comunitaria de la tierra, en extensión y calidad suficientes para la

conservación y el desarrollo de sus formas peculiares de vida. El Estado les

proveerá gratuitamente de estas tierras, las cuales serán inembargables,

indivisibles, intransferibles, imprescriptibles, no susceptibles, no

susceptibles de garantizar obligaciones contractuales ni de ser arrendadas;

asimismo, estarán exentas de tributo. Se prohíbe la remoción o traslado de

su hábitat sin el expreso consentimiento de los mismos.

Artículo 65.- Se garantiza a los pueblos indígenas el derecho a participar

en la vida económica, social, política y cultural del país, de acuerdo con sus

usos consuetudinarios, ésta Constitución y las leyes nacionales.

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Artículo 66.- El Estado respetará las peculiaridades culturales de los

pueblos indígenas especialmente en lo relativo a la educación formal. Se

atenderá, además, a su defensa contra la regresión demográfica, la

depredación de su hábitat, la contaminación ambiental, la explotación

económica y la alienación cultural.

Artículo 67.- Los miembros de los pueblos indígenas están exonerados de

prestar servicios sociales, civiles o militares, así como de las cargas

públicas que establezca la ley.

IV.g) Argentina: Con la reforma de 1994 su constitución se puso al día en esta materia

a través de la introducción del art. 75 inciso 17:

“Corresponde al Congreso: “Reconocer la preexistencia étnica y cultural

de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y

el derecho a una educación bilingüe intercultural, reconocer la personería

jurídica de sus comunidades y la posesión y propiedad comunitarias de las

tierras que tradicionalmente ocupan y regular la entrega de otras aptas y

suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable,

transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su

participación en la gestión referida a sus recursos naturales ya los demás

intereses que los afecten. Las Provincias pueden ejercer concurrentemente

estas atribuciones”.

IV.h) México: En ese país los pueblos indígenas gozan de la siguiente protección. Es

destacable que se prevé expresamente el acceso a la jurisdicción:

Artículo 4: “... La nación mexicana tiene una composición pluricultural

sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. La ley protegerá y

promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres,

recursos y formas especificas de organización social, y garantizará a sus

integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del estado. En los juicios y

procedimientos agrarios en que aquellos sean parte, se tomaran en cuenta

sus practicas y costumbres jurídicas en los términos que establezca la ley”.

V. Conclusiones

Si bien varias constituciones de nuestro continente contienen normas referidas a los

pueblos indígenas, sólo la de México se refiere específicamente al debido proceso en

relación a esos sujetos, particularmente en cuanto al acceso a la jurisdicción.

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La tarea de la Corte IDH ha sido muy fructuosa en esta materia, dado que, de las reglas

generales contenidas en los arts. 8 y 25 de la CADH, en consonancia con otras más

genéricas que surgen de los arts. 1 y 2 de ella, hizo derivar una serie de reglas

específicas, aplicables a las comunidades indígenas y a sus integrantes

En efecto, en ninguna de esas normas se menciona a los pueblos originarios, no obstante

lo cual, al aplicarlas a éstos, fueron aplicadas de modo tal que contemplaran las

particularidades de esas comunidades, brindándoles, a nuestro criterio, una adecuada

protección.