el derecho administrativo en el umbral del siglo xxi
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El Derecho Administrativo en el umbral del
siglo XXI
Homenaje al Profesor Dr. D. Ramón Martín Mateo.
Coordinador: Francisco Sosa Wagner
Editorial Tirant lo Blanch. Valencia. 2000
Titulo Epígrafe: Novedades en la responsabilidad del
Estado por actos de terrorismo y su relación con otros
sistemas de responsabilidad de las Administraciones
Públicas
Autor: José Luis Muga Muñoz
Páginas 1741 a 1764
NOVEDADES EN LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR
ACTOS DE TERRORISMO Y SU RELACIÓN CON OTROS
SISTEMAS DE RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS.
José Luis Muga Muñoz
Profesor de Derecho Administrativo
Universidad Rey Juan Carlos
Sumario.
I. Introducción.
II. El régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones
Públicas.
III. El régimen de responsabilidad por actos de terrorismo.
1. Los daños cubiertos.
A) Los daños personales.
B) Los daños materiales.
C) Otros supuestos de cobertura legal.
2. Personas y actividades que dan lugar al resarcimiento por actos
de terrorismo.
A) Los conceptos de grupo terrorista y de banda armada.
B) Actividades de grupos terroristas y bandas armadas que
dan lugar al abono de las ayudas.
IV. La relación entre la responsabilidad que asume el Estado por actos
de terrorismo y la responsabilidad patrimonial de las Administraciones
Públicas.
V. El régimen de responsabilidad por actos de terrorismo y su conexión
con el régimen de ayudas a víctimas de delitos violentos y contra la
libertad sexual.
VI. La responsabilidad que asumen algunas Comunidades Autónomas
como consecuencia de atentados terroristas.
1. La Comunidad Foral de Navarra.
2. El País Vasco.
3. La Comunidad Autónoma de Madrid.
4. El caso concreto de las ayudas extraordinarias.
Addenda.
I.- INTRODUCCIÓN
En el mundo del Derecho se producen, a veces, curiosos fenómenos
por los cuales un pequeño ramillete de sentencias provoca un aluvión
de estudios, comentarios o reseñas (1). Este es el caso de la
responsabilidad que el Estado asume con ocasión de los delitos
cometidos por terroristas. Sin duda, la razón fundamental del fenómeno
aludido estriba en la especial sensibilidad y los profundos sentimientos
que en nuestra sociedad afloran cuando de víctimas de atentados
ocasionados por bandas o grupos terroristas se trata. Es claro que, en
palabras del segundo considerando de «El peaje de Zarautz», el Estado
asume las consecuencias de las actividades delictivas de grupos
terroristas para aminorar, en lo que cabe, las graves perturbaciones
sociales que hechos de tal naturaleza ocasionan en la convivencia
ciudadana, pero no en todos los casos de daños o perjuicios por actos
delictivos de esos grupos, si no tan sólo de los que se consideran más
graves por afectar directamente a las personas y ser éstos los que
producen más alarma y quiebran la tranquilidad pública. Es un
supuesto muy claro de plasmación del aforismo, ya clásico, de Gaston
Jéze si hay víctimas hay que indemnizarlas (2).
Si apuramos un poco más la cuestión, nos encontramos con que
sólo algunas de las resoluciones jurisprudenciales que se relacionan en
la nota a pie de página nº 1 contemplan el supuesto en que se discute
la frontera entre las dos instituciones jurídicas de carácter tuitivo más
relevantes del panorama jurídico español (la responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas y la responsabilidad que
asume el Estado por actos de terrorismo) (3). Cuando se ha producido
un atentado terrorista con resultado de daños personales y materiales,
la discusión, en términos muy simples, se plantea de la siguiente forma:
bien se trata de un supuesto en el que solamente responderá el Estado
de acuerdo con la regulación especial que otorga ayudas a los afectados
por delitos de terrorismo y que cubre algunos de los daños producidos,
o bien, responde una Administración Pública que no ha cumplido
convenientemente los servicios públicos que tiene encomendados y, en
este caso, debe reparar todos aquellos daños que se hayan causado, de
acuerdo con el principio asentado por nuestra jurisprudencia de la
reparación integral (4). Se abre en este momento, al menos como
hipótesis, una tercera posibilidad, que se puedan obtener dos
indemnizaciones, es decir, una procedente de cada uno de los distintos
sistemas de responsabilidad a los que este trabajo se refiere, pero, eso
sí, ambas procedentes de los recursos de la misma Hacienda pública.
II.- EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE
LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Es la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas
una institución que no permite aproximaciones tímidas o superficiales
sino que suele dar paso a hondas preocupaciones intelectuales y sus
correspondientes estudios. Diversas son las razones de ello pero
podemos, inicialmente, convenir con Lorenzo Martín-Retortillo que se
trata de una pieza apasionante, con un protagonismo muy destacado en
el conjunto de relaciones ciudadanos-poderes públicos. [Es una]
Institución llena de atractivo, además, tanto desde una perspectiva
intelectual como desde su vertiente aplicativa (5).
La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas
ha sido estudiada con magnífica amplitud y hondura por la doctrina
administrativista de nuestro país y no pretende este trabajo redundar
en los múltiples estudios ya realizados ni, tampoco, exponer
nuevamente los fundamentos y requisitos de tan importante institución
(6). Me limitaré a recoger, a título de recordatorio, un fundamento de
Derecho que se repite frecuentemente en las sentencias del Tribunal
Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de
Justicia en el que se refieren sumariamente los requisitos necesarios
para que se declare responsable patrimonial a una Administración
Pública:
«La responsabilidad patrimonial de la Administración se
configura en nuestro ordenamiento jurídico (arts. 106.2 de la
Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 54 de la Ley
de Bases de Régimen Local y 139 de la Ley 30/1992, de 26
noviembre, como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga
a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en
cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia
del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos;
teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la
Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la
consideración de lesión, entendida, según la doctrina y
jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de
quien lo causa sea contraria a derecho, sino porque el perjudicado
no tenga el deber jurídico de soportarlo (art. 141.1 de la Ley
30/1992), por no existir causas de justificación que lo legitimen.
Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y
efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación
con una persona o grupo de personas (art. 139.2 de la Ley
30/1992), debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras
expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último
debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad
de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos
estos requisitos al que reclama.
En cuanto a si se da la relación de causa a efecto referida
entre el hecho imputado a la Administración (funcionamiento
normal o anormal de un servicio público municipal) y los daños y
perjuicios reclamados, la jurisprudencia ha exigido
tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y
exclusivo (SSTS 20 enero 1984, 24 marzo 1984, 30 diciembre 1985,
20 enero 1986, etc.). Lo cual supone desestimar sistemáticamente
todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en
aquél, de alguna manera, la culpa de la víctima (SSTS 20 junio
1984 y 2 abril 1986, entre otras) o de un tercero.
Sin embargo, frente a esta línea tradicional de la
jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la
exclusividad del nexo causal (SSTS 12 febrero 1980, 30 marzo
1982, 12 mayo 1982 y 11 octubre 1984, entre otras), y que por
tanto no excluye la responsabilidad patrimonial de la
Administración cuando interviene en la producción del daño,
además de la misma, la propia víctima (SSTS 31 enero 1984, 7 julio
1984, 11 octubre 1984, 18 diciembre 1985 y 28 enero 1986), o un
tercero (STS 23 marzo 1979) salvo que la conducta de uno y de otro
sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas
(SSTS 4 julio 1980 y 16 mayo 1984). Supuestos en los que procede
hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre
los agentes que participaron en la producción del daño, bien
moderando ese importe (SSTS 31 enero 1984 y 11 octubre 1984), o
acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un
reparto equitativo del montante de aquélla (SSTS 17 marzo 1982,
12 mayo 1982 y 7 julio 1984], entre otras)» (7).
III.- EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR ACTOS
TERRORISTAS (8)
Este régimen tiene su origen en época muy reciente cuando se
aprecia que las reglas clásicas del Derecho privado son completamente
ineficaces para procurar la plena reparación de los daños soportados
por las víctimas de lo que algunos llaman una enfermedad social (9).
Del mismo modo, las condenas por responsabilidad civil que se
contienen en las sentencias de los Tribunales del orden penal tampoco
se llevaban a efecto como consecuencia bien de la imposibilidad de
identificar a los culpables del atentado, o si identificados no detenidos,
o bien de la insolvencia de los miembros de bandas armadas y grupos
terroristas. La situación descrita hace que, progresivamente, nazca la
idea de reparar estos daños con una indemnización pública (10). Es,
por tanto, una decisión de marcado carácter político la que conduce a la
aprobación de las normas que regulan la responsabilidad que el Estado
asume para con las víctimas de atentados terroristas.
El fenómeno terrorista ha mudado la posición según la cual la
guerra justificaba plenamente la previsión normativa de reparación de
daños. Ahora, y en países como el nuestro (dice Debbasch refiriéndose a
Francia), se practica una actividad comparable a una situación de
guerra no declarada cuyas víctimas potenciales son todos los
ciudadanos.
Esta es una situación, generalmente, no creada directamente por el
propio Estado pero que éste asume la obligación de reparar el riesgo
social que existe en la sociedad contemporánea (11). El elemento
fundamental de esta reflexión es la solidaridad de todos los ciudadanos
para con las víctimas de atentados que se articula a través de la
legislación que expresamente ha aprobado el Parlamento. Pero no creo
que debamos dejarnos llevar por la gravedad de los atentados, del
mismo hecho terrorista, sino intentar cubrir aquellos aspectos que no
se contemplan en los regímenes general o especiales, según los casos,
de la Seguridad Social que es el máximo exponente de la solidaridad
entre los ciudadanos de este país.
No contamos en Derecho español con una referencia expresa en la
Norma Fundamental como estaba recogida en el Preámbulo de la
Constitución francesa de 1946 en la cual se proclamaba la solidaridad
de todos los ciudadanos ante las cargas que se imponen como
consecuencia de calamidades nacionales (12). La Constitución española
no llega a ese grado de concreción, extremo superfluo porque el modelo
de Estado que consagra lo hace innecesario, es decir, el estado social
que pretende la Constitución en su art. 1 y las diversas manifestaciones
en el resto del articulado conllevan inequívocamente la asunción por
todos los ciudadanos de las cargas que nacen de cada atentado
terrorista.
Además de ello, España forma parte del organismo internacional en
el que se elaboró el Convenio Europeo del Consejo de Europa nº 116 de
24 de noviembre de 1983 sobre Indemnización a las Víctimas de Delitos
Violentos el cual declara que por razones de equidad y de solidaridad
social es necesario ocuparse de la situación de las personas víctimas de
delitos intencionales de violencia que hayan sufrido lesiones corporales o
daños en su salud o de las personas que estuvieran a cargo de las
víctimas fallecidas como consecuencia de esos delitos (13).
Nuestro país no ha ratificado el Convenio antedicho a pesar de la
Resolución sobre la Indemnización a las Víctimas de Delitos Violentos
de 12 de septiembre de 1989 que dictó el Parlamento Europeo (14) en la
que se solicita a los Estados miembros que, entre otras cosas, ratifiquen
el Convenio nº 116 del Consejo de Europa y adopten las medidas
necesarias para armonizar al más alto nivel las legislaciones nacionales.
Más recientemente, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para
los Derechos Humanos ha aprobado la Resolución 42/1997 en la que se
reitera la solidaridad necesaria para con las víctimas de atentados
terroristas (15). En la fecha en la que se aprobó el Convenio nº 116
suponía un importante avance en el terreno de los daños cubiertos por
la indemnización, pero en este momento, la legislación española ha
alcanzado unos niveles de cobertura suficientemente amplios y, por
ello, la ratificación del mismo deviene innecesaria.
En la actualidad, la responsabilidad que el Estado asume cuando
un atentado terrorista causa daños se encuentra la Ley 13/1996, de 30
de diciembre, sobre medidas fiscales, administrativas y del orden social
o, como en términos vulgares se la conoce, «ley de acompañamiento»,
modificada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y de orden social, y que ha sido desarrollada por el Real
Decreto 1211/1997, de 18 de julio, que aprueba el Reglamento de
ayudas y resarcimientos a las víctimas de delitos terroristas. Esta nueva
normativa, en su conjunto, supone un notable incremento en lo que a
indemnizaciones se refiere y, además, ha traído unas coberturas
adicionales de carácter socio-asistencial. Este Real Decreto viene a
completar el marco normativo sobre la materia junto con el Real
Decreto 1734/1998, de 31 de julio, que le modifica (16).
Es muy plausible la ampliación, tanto de los distintos conceptos
indemnizatorios, como de las diferentes cuantías que se otorgan por
esos conceptos, pero sorprende que en las últimas tendencias de la
legislación de Seguridad Social se recorte sustancialmente el sistema de
pensiones públicas y, en modo alguno, se incluyan prestaciones de las
mismas características como las últimas novedades que aparecen en la
Ley 13/96. Sin duda está incumpliendo uno de los postulados, que ya
podemos llamar clásicos, de nuestro sistema político-constitucional, a
saber, el intervencionismo estatal propio del capitalismo avanzado,
tardío, desarrollado o como queramos llamarle, configurado como Estado
social de Derecho, pretende asegurar la justicia social y la realidad
efectiva de los principios igualitarios manteniendo el orden económico
basado en la propiedad privada (17). Igualdad y justicia social que se
ven puestas en tela de juicio con actuaciones legislativas como las
últimas llevadas a efecto en materia de Seguridad Social.
1.- Los daños cubiertos
Desde el inicio de la legislación antiterrorista hasta este momento
se observa una tendencia ampliadora de los distintos conceptos
indemnizatorios (18). Este fenómeno puede fácilmente explicarse en
función de la mayor sensibilidad social para con las víctimas (19) y,
sobre todo, en esa característica esencial de los distintos sistemas de
responsabilidad, a saber, se aumentan las indemnizaciones al ritmo en
que la situación económica del país mejora (20).
Los daños cubiertos, o prestaciones según la Ley 13/96,
reproducen los que ya estaban contemplados en la regulación anterior
junto con otros nuevos que proceden de diversas peticiones, algunas de
ellas de cierta antigüedad (21).
A) Los daños personales
Los daños personales continúan siendo indemnizados de acuerdo
con los mismos criterios que ya estaban asentados en la anterior
regulación. Se utilizan las referencias procedentes de la legislación de
Seguridad Social y, de esta manera, se relaciona un pequeño baremo
que incluye cuatro categorías: primero, la incapacidad temporal que se
repara con una cantidad equivalente al doble del salario mínimo
interprofesional (SMI) diario; segundo, la incapacidad permanente se
repara con un número fijo de mensualidades del SMI en función del
grado de incapacidad, que se extiende desde las cincuenta
mensualidades de la incapacidad permanente parcial hasta las ciento
cuarenta de la gran invalidez; tercero, las lesiones, mutilaciones o
deformaciones de carácter definitivo y no invalidante se reparan de
acuerdo con el baremo de accidentes de trabajo o enfermedades
profesionales de la Seguridad Social; y cuarto, en caso de muerte se
concede una cantidad fija de ciento treinta mensualidades de SMI.
La novedad que ha supuesto la Ley 13/96 la encontramos en la
revalorización en 10 mensualidades de SMI en todas las situaciones
contempladas sobre la base de las cuantías por daños personales
fijadas en la legislación anterior.
B) Los daños materiales
La Ley 13/96 en el punto 10 de su art. 94 prevé la cobertura de
tres tipos de daños materiales, la vivienda habitual, los
establecimientos mercantiles o industriales y los vehículos que se
dediquen al transporte de personas o mercancías y que no pertenezcan
a ninguna Administración Pública. El resto de daños materiales no es
objeto de resarcimiento, si bien se ha producido una sensible
ampliación de supuestos en relación con el régimen anterior de ayudas.
En relación con las viviendas habituales de las personas físicas se
resarcen los daños que sufran la estructura, instalaciones y mobiliario
que sean necesarios para recuperar las condiciones de habitabilidad,
eso si, excluyendo aquellos elementos que tuvieren un carácter
suntuario (22). Si las reparaciones exigen que los moradores vengan
obligados a buscar un alojamiento provisional, la Administración
General del Estado podrá subvencionar los gastos de alquiler de
vivienda similar u hotel con el límite temporal a que obliguen las
circunstancias (23). Cuando no sea posible la reparación de la vivienda,
se prevén métodos objetivos para determinar la cuantía de la ayuda en
relación con diversas valoraciones de carácter fiscal y el relación con el
distinto título que ostente el ocupante de la vivienda.
Se repararán, asimismo, los daños que sufran los establecimientos
mercantiles o industriales y que sean necesarios para poner
nuevamente en funcionamiento la actividad en el 50% de su importe y
con el límite máximo de 15 millones de ptas. Con independencia de esta
ayuda, en supuestos excepcionales en los que quede interrumpida la
actividad industrial con riesgo de pérdida de puestos de trabajo, se
podrá acordar la subsidiación de los préstamos destinados a la
reanudación de la dicha actividad.
En relación con los daños que sufran los vehículos, el
resarcimiento comprenderá el importe de los gastos necesarios para su
reparación o, en caso de destrucción total del vehículo, el importe de su
valor venal.
Todos los daños materiales tienen carácter subsidiario con respecto
de otros reconocidos por las Administraciones Públicas o derivados de
contratos de seguro.
C) Otros supuestos de cobertura legal
En las recientes regulaciones de ayudas a las víctimas del
terrorismo se aprecia la aparición de nuevos métodos de asistencia que
persiguen mejorar la situación de aquellos que han sufrido un atentado
o de sus familiares. En esta línea se establecen, en primer lugar,
ayudas de estudio. Están pensadas para aquellos casos en los que el
propio estudiante o sus padres, tutores o guardadores hayan sufrido
daños personales que sean de especial trascendencia o que los
inhabiliten para el ejercicio de su profesión habitual. Pueden
comprender distintos conceptos que van desde los más básicos como
son las tasas académicas y el material escolar hasta los gastos de
transporte, los de residencia fuera de domicilio familiar e, incluso, la
atención compensatoria a la familia por la dedicación al estudio de uno
de sus miembros.
Los tratamientos médicos que sean necesarios se cubren en la
parte que no quede satisfecha por el sistema de previsión al que la
víctima esté acogida. Aunque quizás la última de las novedades de la
reciente regulación de las ayudas sea la que se ha dado en llamar
asistencia psico-social. Este tipo de ayuda se dispensa tanto a la
víctima como a sus familiares y con carácter inmediato y consiste en
asistencia psicológica y, en su caso, psicopedagógica que cualquiera de
ellos pudiera requerir. Para poder dispensarla se prevé la celebración de
conciertos con otras Administraciones Públicas o entidades privadas
especializadas.
Estos dos tipos de ayudas (estudio y psico-social) se establecen
como incompatibles con cualesquiera otras a las que la víctima o sus
familiares tuvieren derecho por el mismo concepto. Se trata de esta
forma de evitar duplicar esfuerzos cuando otras Administraciones, en
concreto las Comunidades Autónomas, elaboran sus sistemas de
ayudas.
2.- Personas y actividades que dan lugar al resarcimiento por
actos de terrorismo
A) Los conceptos de grupo terrorista y de banda armada
La legislación que ha regulado los resarcimientos se ha
caracterizado por no establecer claramente qué personas y qué
actividades de las mismas darían lugar a este especial régimen de
responsabilidad. El problema ha venido siendo planteado en torno al
concepto de banda armada ya que el de grupo terrorista no ha supuesto
discusiones de especial relevancia (24). El Consejo de Estado, en su
dictamen de 21 de abril de 1983, se encargó de apuntar una serie de
referencias para dar salida al problema planteado. Así, diferencia entre
banda armada y grupo terrorista y establece el mínimo común sobre
ambos conceptos, a saber, una pluralidad de individuos, una cierta
organización y el empleo de armas. Incluso elabora el Consejo una
definición de banda a los efectos de la aplicación de la normativa sobre
reparación de daños, según la cual, una banda es un esquema primario
y como tal está más definida por el gregarismo de sus miembros que por
la expresión interna de sus estructuras, y, más también, por la simple
vinculación de aquellos que por el definido proyecto de sus concurrentes
propósitos (25). El esquema vino a completarse con la sentencia del
Tribunal Constitucional 199/1987, de 16 de diciembre, que resolvió los
recursos presentados contra la Ley Orgánica 9/1984 sobre la actuación
de bandas armadas y elementos terroristas. En ella, el Tribunal admite
sin reservas la posibilidad, por otra parte contemplada en la ley, de que
grupos distintos de los terroristas hagan nacer el derecho a obtener las
ayudas establecidas al respecto. Los requisitos para que se pueda
considerar la existencia de banda armada son aquí más amplios que en
el dictamen del Consejo de Estado y es necesario que coincidan,
además del empleo de armas, la pluralidad de personas y cierta
organización, la permanencia y estabilidad del grupo y la capacidad
para producir el terror en la sociedad y un rechazo de la colectividad,
por su gran incidencia en la seguridad ciudadana (26).
Por otro lado, la regulación actual, es decir, el art. 93 de la Ley
13/1996 dice que «Serán resarcibles por el Estado los daños... que se
causen como consecuencia o con ocasión de delitos de terrorismo,...». Se
prescinde de las expresiones «banda armada» y «grupo terrorista»
modificando, de esta forma, la tradicional regulación que se había
venido haciendo y, quizás, siguiendo la tipificación de la L.O. 10/1995
del Código Penal que dedica el Título XXII, Cap. V, Sección 2ª a los
delitos de terrorismo donde se comprueba que los artículos hacen
referencia constante a las bandas armadas y organizaciones o grupos
terroristas. Como quiera que el propio art. 93 obliga a estar a lo
desarrollado por el Real Decreto 1211/1997, se impone una
interpretación a la vista de este precepto y el art. 1 del Reglamento:
»Serán resarcibles por el Estado, con el alcance y condiciones
previstas en este Reglamento, los daños corporales (físicos y
psíquicos), los gastos en razón de tratamiento médico, y los daños
materiales causados como consecuencia o con ocasión de delitos de
terrorismo cometidos por bandas armadas, elementos terroristas o
por persona o personas que alteren gravemente la paz y la
seguridad ciudadana, a quienes no fueran responsables de dichas
actividades delictivas».
Es evidente que los daños han de causarse como consecuencia o
con ocasión de la comisión de un delito de terrorismo que, según los
arts. 571 y siguientes del Código Penal, es aquel cuya finalidad es
subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública
(27). En la redacción dada al art. 1 del R.D. 1211/1997 se han
confundido las organizaciones que cometen actos de terrorismo con la
finalidad que persiguen; pero, quizás, esta confusión no haya sido un
lapsus calami sino producto de la decisión de ampliar las
características de los supuestos que entran a tener derecho al percibo
de los resarcimientos. Es por todos conocido que en determinados
lugares de la geografía nacional se producen, incluso con periodicidad
semanal, alteraciones del orden público por parte de grupos de jóvenes
que siguen la batuta de algún grupo terrorista y que causan daños en
viviendas, vehículos, mobiliario urbano, locales de negocio, etc. De
acuerdo con la nueva regulación será posible que los daños causados
por estos grupos que alteren gravemente la paz caigan, desde la entrada
en vigor del R.D. 1211/1997, dentro de los daños resarcibles. Parece,
por tanto, que se rompe la barrera del tradicional atentado terrorista del
572.1 (28) del Código Penal y se abre a posibilidades menos violentas
como el delito de estragos del art. 571 (29), los de lesiones, detenciones
ilegales, amenazas y coacciones del art. 577 (30), o, más ampliamente,
cualesquiera otras infracciones del art. 574 (31).
Si el fin perseguido por el Gobierno al redactar el art. 1 del
Reglamento era el anteriormente descrito, como supongo defenderán
aquellos que sufran los daños, debe hacerse de forma más clara y
precisa e, incluso, debió regularse en la Ley 13/1996. La experiencia en
anteriores regulaciones hace ver que, para evitar los recursos
administrativos y jurisdiccionales por parte de las víctimas, conviene
que la ley establezca sin dudas, sin necesidad de alambicadas
interpretaciones, cuales son los supuestos que caen dentro de la
reparación. En mi opinión, la norma que regule una materia tan
importante como la que aquí se estudia debe tener autonomía propia y
no encontrarse dentro del «coche escoba» o «ley de acompañamiento»
que es la Ley 13/1996, ya que, amén de otras críticas de orden
constitucional, con esta técnica legislativa se hurta la discusión
parlamentaria necesaria y efectiva en la tramitación de las leyes, así
como la amplificación social que debe darse durante la elaboración y
posterior aprobación de las leyes. Posiblemente una ley específica
hubiera dejado claro cuales son las actividades que dan lugar a la
aparición de este sistema de responsabilidad. Pues bien, para aquellos a
quienes no guste el caldo, deberán tomar dos tazas más pues las
normas que han reformado la Ley 13/96 tienen las mismas
características, es decir, son las «leyes de acompañamiento» a los
Presupuestos Generales de 1998 y 1999, más concretamente, la Ley
66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del
orden social y la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, homónima de la
anterior (32).
B) Actividades de grupos terroristas y bandas armadas que
dan lugar al abono de las ayudas
No se han planteado, hasta el momento, muchos casos en los que
se discuta si las actividades acaecidas entran dentro del sistema de
ayudas a las víctimas. Ha sido precisamente en el ámbito autonómico
donde algunas reclamaciones presentadas han hecho cuestionar a las
Salas de lo Contencioso-Administrativo sobre este particular como a
continuación se desarrolla.
El Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha tenido ocasión de
reflexionar sobre los hechos que dan lugar a la puesta en
funcionamiento de los diferentes tipos de ayudas. El problema
planteado atiende a la interpretación del art. 1 del Decreto Foral
254/1988, a la sazón el que regula para el territorio de la Comunidad
Navarra distintos tipos de ayudas que más adelante se estudiarán.
Dicho artículo imponía, de forma rígida, el requisito de la reivindicación
por grupo o banda terrorista para poder acceder a las ayudas. Para
superar la injusticia que suponía dicho requisito pues ponía en manos
de los elementos terroristas la aplicación del Decreto Foral, una moción
parlamentaria agregó otro requisito alternativo: la deducción racional de
que así han ocurrido las cosas a través del examen de los hechos
antecedentes, coetáneos o posteriores.
La Sala navarra tiene la oportunidad de estudiar dos casos que se
producen en las mismas fechas (20 de septiembre y 6 de julio de 1989).
El primero se encuentra en la sentencia de 4 de mayo de 1994 (Arz. 3)
donde se considera el incendio de un kiosco de helados de la marca
francesa MIKO que se extendió a un vehículo que estaba estacionado a
su lado y sufrió diversos daños. El segundo aparece en la sentencia de
11 de mayo de 1994 (Arz. 6) que tiene por objeto la explosión de un
artefacto colocado en los bajos de un vehículo estacionado en una calle
de Pamplona, como consecuencia de la cual quedó destrozado.
En ambos casos los daños que se toman en consideración son
materiales, exactamente los que han sufrido dos vehículos a motor,
téngase en cuenta que en 1989 los daños materiales no eran objeto de
ayuda en la legislación estatal. El problema en ambos casos era la
ausencia de reivindicación por grupo o banda terrorista y la
consecuente denegación por el Departamento de Presidencia e Interior
del Gobierno navarro de las ayudas solicitadas por las víctimas. En
ambos casos, también, la Sala del Tribunal Superior de Justicia acude
a la deducción racional de los hechos para declarar que los actos fueron
cometidos por grupo terrorista. Dos referencias son idénticas en las dos
sentencias: una, los indicios que se desprendían del atestado de la
Guardia Civil; y la otra, las actuaciones judiciales fueron llevadas en los
Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional. Además, la
Sala establece referencias específicas para cada supuesto: en el caso del
kiosco de MIKO, había una campaña contra intereses franceses y ese
kiosco sufrió dos incendios antes de ese momento y poco después otro
kiosco de la misma marca también tuvo otra agresión; en el caso del
coche bomba, el día del atentado se produjo otro diez minutos antes con
un artefacto explosivo similar y en la zona residía un político de Herri
Batasuna.
En las sentencias, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra no
reflexiona sobre el concepto de banda armada y grupo terrorista sino
que acude únicamente a los relatos de hechos y deduce de los mismos
la comisión de atentados terroristas. Sin embargo, habría sido más útil
conocer la opinión de la Sala sobre dicho concepto y la clara ampliación
del mismo en las sentencias a grupos de personas no incluidas en
elementos terroristas que han venido actuando durante muchos años y
causando graves daños, principalmente, a la propiedad. El caso de «El
kiosco de MIKO» es un antecedente de la actual regulación estatal a la
que, con anterioridad, he venido haciendo referencia en relación con la
consolidación del concepto de banda armada y grupo terrorista.
IV.- LA RELACIÓN ENTRE LA RESPONSABILIDAD QUE ASUME
EL ESTADO POR ACTOS DE TERRORISMO Y LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS
Han corrido ríos de tinta en torno a la inexistente relación que se
describe en el enunciado de este parágrafo (33). El problema es de
importancia capital y, a pesar de los denodados esfuerzos de la
doctrina, se encuentran supuestos en los que se ha entendido que nada
obsta para entender compatibles ambos sistemas indemnizatorios. Esto
nos conduce, a mi juicio, a casos de flagrante injusticia en los que un
ciudadano víctima de un atentado terrorista recibe dos indemnizaciones
por dos vías distintas, pero ambas financiadas con los mismos
presupuestos. Se trata de todas las sentencias relacionadas con el
atentado del HIPERCOR de Barcelona (34) y del caso de «La mochila de
Lemoniz» (35) en las que se hace responsable a la Administración del
Estado en sede de responsabilidad patrimonial una vez materializadas
las ayudas a las víctimas del terrorismo.
La razón de la existencia de los casos anteriores podemos
encontrarla en la doctrina, tanto de la Audiencia Nacional, como del
Tribunal Supremo que ha sido, además, asumida legislativamente y se
encuentra, en la actualidad, en el art. 94.7 de la Ley 13/96:
«Los resarcimientos por daños corporales previstos en los
números anteriores serán compatibles con cualesquiera otros a que
tuvieran derecho las víctimas o sus causahabientes, pudiéndose
conceder, durante la tramitación de los procedimientos de
reconocimiento de los resarcimientos, y en las condiciones que
reglamentariamente se determinen cantidades a cuenta de las que
definitivamente correspondan a los beneficiarios».
En el mismo sentido se manifiesta el fundamento de Derecho
segundo de la sentencia HIPERCOR 4 dada en la Audiencia Nacional el
5 de junio de 1995:
«Que debe dejarse claro que la exigencia de responsabilidad al
amparo del ya derogado artículo 40 de la LRJAE es compatible con
otras vías de resarcimiento existentes como son, por ejemplo, la
responsabilidad civil derivada del delito, las prestaciones
deducibles con cargo a la Seguridad Socia y con el sistema de
indemnizaciones a víctimas de atentados terroristas cuya norma
era en el caso de autos el R.D. 336/86 al amparo de la cual los
recurrentes serían compensados conociendo ya la Sala de los
recursos de algunos de los ahora recurrentes sobre la aplicación
del citado Real Decreto como fue el caso de las sentencias de 3-2-
92, 23-11-92 y 17-11-94, compatibilidad ésta que se basa en que
con ese régimen de compensaciones no se cumple un deber nacido
de la responsabilidad patrimonial basándose, por el contrario, en la
idea de solidaridad del Estado hacia las víctimas del terrorismo».
La crítica al precepto y a las sentencias señaladas anteriormente no
puede dejar de hacerse por mucho que estén en juego sentimientos muy
profundos. No es admisible que unas víctimas reciban dos
resarcimientos, uno proveniente del sistema de ayudas a las víctimas
del terrorismo, y otro del sistema de responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas, y otras víctimas tan solo obtengan uno con
cargo al sistema de ayudas. Pero como podría oponerse a esta crítica
que los supuestos de hecho no son idénticos, otra razón habrá de
traerse en este momento: la solidaridad para con las víctimas del
terrorismo que todos asumimos no está justificada cuando se reciben
dos indemnizaciones, no nos encontramos ante la cobertura pública de
unos daños, sino ante un posible enriquecimiento injusto de aquellos
que han visto satisfechos los mismos conceptos indemnizatorios en dos
ocasiones y con fondos procedentes de los mismos presupuestos
públicos.
V.- EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR ACTOS
TERRORISTAS Y SU CONEXIÓN CON EL RÉGIMEN DE
AYUDAS A VÍCTIMAS DE DELITOS VIOLENTOS Y CONTRA LA
LIBERTAD SEXUAL
La norma que inició el sistema de cobertura de daños por actos de
terrorismo data de 1975 y desde ese momento se han reproducido las
críticas contra la protección parcelada que supone ofrecer una
determinada ayuda sólo a unas víctimas y no a las víctimas de otro tipo
de delitos igualmente graves. Estas críticas han apuntado directamente
a los fundamentos de las normas que han venido estableciendo este
tipo de ayudas en razón de la difícil justificación de la discriminación
(36). Las críticas preconizaban la ampliación del sistema de ayudas a
las víctimas de delitos de las mismas características que las de
atentados terroristas e, incluso, se justificó la existencia de las ayudas
como ensayo para la implantación de un sistema generalizado de
indemnización a cargo del Estado (37).
Tal y como veíamos en el epígrafe III dedicado a «El régimen de
responsabilidad por actos de terrorismo» el nacimiento de la
responsabilidad tenía, en última instancia, una razón de ser política, es
decir, que, sin perjuicio de las motivaciones que están en el fondo de la
cuestión, la decisión de reparar los daños causados por los atentados
terroristas nace de la voluntad política de establecer ese sistema
resarcitorio y no de la aplicación de la cláusula general de
responsabilidad que tiene su más clara manifestación en el artículo
106.2 de la CE (38). Pues bien, el régimen de ayudas a las víctimas de
delitos violentos y contra la libertad sexual tiene el mismo fundamento,
o sea, la voluntad política de cubrir a las víctimas con el manto de los
Presupuestos Generales del Estado, dicho en otros términos, de ejercer
la solidaridad de todos los ciudadanos con aquellos que sufren los
ataques más graves que nuestra sociedad provoca. No admite ninguna
duda que en este caso tampoco el Estado asume la responsabilidad por
mandato del sistema de responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas sino porque en estos casos es tarea
inexcusable de un Estado que se proclama social la de intervenir
activamente, a fin de minimizar, en lo posible, la lesividad del delito (39).
La disposición adicional 2ª.2 de la Ley 35/1995, de 11 de
diciembre, sobre ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la
libertad sexual habilitó al Gobierno para modificar el régimen de
resarcimientos que corresponde a las víctimas de atentados terroristas
con una finalidad declarada, a saber, la homogeneización paulatina de
ambos regímenes (40). Pero allá van leyes do quieren reyes y esta
habilitación no fue utilizada por el Gobierno y, de hecho, se dejó pasar
la oportunidad sin desarrollar de forma conjunta las normas que
estaban en vigor y, al año siguiente, se aprobó la conocida Ley
13/1996, lo que significó la permanencia en la dualidad de sistemas de
reparación de daños idénticos por razón del resultado y semejantes en
lo que a la acción criminal atañe.
Los supuestos que las dos normas contemplan, es decir, las Leyes
35/1995 y 13/1996 tienen muchos puntos en común, como es el
fundamento de su resarcimiento por el Estado o socialización del riesgo,
la comisión de un delito doloso que provoca graves consecuencias, o el
propio sistema de indemnizaciones basado en el salario mínimo
interprofesional, entre otros. Esto, sin duda, justifica una regulación
conjunta de aquellos casos en que los servicios públicos de seguridad se
ven incapaces para evitar la comisión de determinados delitos,
seguramente los más graves.
Para evitar que una regulación unitaria privase a algunas víctimas
de atentados terroristas de ayudas específicas, la D. A. 2ª.2 de la Ley
35/1995 incluía el respeto de las especialidades propias de este último
sistema. Además, la D. A. 2ª.3 obligaba al reglamento que se dictase a
contemplar que la tramitación, resolución e impugnación de los
expedientes de resarcimientos por daños a víctimas del terrorismo se
sustanciase por los órganos determinados en dicha ley.
Pues bien, la oportunidad se ha dejado pasar con la publicación del
reglamento que desarrolla la Ley 13/1996 lo que ha despertado las
críticas entre quienes entendían más correcta la conjunta regulación y,
sobre todo, las mismas cuantías indemnizatorias (41).
VI.- LA RESPONSABILIDAD QUE ASUMEN ALGUNAS
COMUNIDADES AUTÓNOMAS COMO CONSECUENCIA DE
ATENTADOS TERRORISTAS
Tan sólo son tres Comunidades Autónomas las que han aprobado
algún tipo de legislación sobre ayudas a las víctimas del terrorismo;
estas son Navarra, País Vasco y Madrid. La razón por la que
únicamente estas Comunidades han regulado la materia se encuentra
fácilmente en la estadística de los lugares donde se han producido
atentados terroristas, es decir, en el territorio de estas Comunidades es
donde se ha registrado el mayor número de actos terroristas. En las
otras catorce Comunidades Autónomas no se ha sentido la necesidad
de establecer un sistema de ayudas que complemente el sistema que el
Estado tiene configurado.
1.- Comunidad Foral de Navarra
En estos momentos la regulación más antigua es la de Navarra,
aprobada por medio del Decreto Foral 254/1988 (42) que lleva en su
título el nombre de ayudas (se evita usar los términos resarcimientos,
responsabilidad, y cualesquiera otros que pudieran llamar al equívoco
sobre el régimen jurídico de las ayudas) al igual que las normas de las
otras dos Comunidades que han legislado sobre la cuestión. El objeto
de este Decreto es regular las ayudas a favor de aquellas personas,
físicas o jurídicas, que sufran daños como consecuencia o con ocasión
de atentados terroristas cometidos por personas integradas en bandas o
grupos organizados y armados y sus conexos (art. 1). Son requisitos
ineludibles para que el Decreto surta efectos que el atentado se
produzca en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra y que el
interesado se comprometa a ejercitar todas las acciones de
resarcimiento contra los autores del hecho delictivo, como vía para
intentar que los verdaderos responsables de los daños causados
paguen, en su caso, la indemnización oportuna.
El régimen de ayudas navarro se configura con carácter
complementario, es decir, sólo se concederán las ayudas cuando las que
provengan de otros organismos sean inferiores a las primeras, sin
perjuicio de las ayudas provisionales o anticipos para algún supuesto
concreto. Se regula una subvención a fondo perdido del 80% del valor
de los bienes muebles o inmuebles que no estuviesen cubiertos por una
póliza de seguro. Aquellos bienes que sí lo estén, no serán objeto de
subvención porque se hace cargo de reparar esos daños el Consorcio de
Compensación de Seguros, aunque es posible solicitar un anticipo
sobre el pago definitivo que realizará el Consorcio. La asistencia
sanitaria también queda perfectamente cubierta para aquellas personas
que no la tengan por cualquier sistema de previsión público o privado y
se incluyen todos los daños que la víctima haya podido sufrir, es decir,
lesiones físicas o psíquicas. En las ayudas a la vivienda habitual se
diferencia entre, primero, el supuesto en que la vivienda se destruye
totalmente lo que permite dos soluciones, bien subvencionar a fondo
perdido hasta el 80% del valor de la nueva vivienda, o bien una
subvención del mismo tipo para el alquiler de una vivienda de similares
características por tiempo no superior a veinte años; y segundo, si la
vivienda necesita reparaciones que impiden habitarla durante algún
tiempo, se subvencionan los gastos derivados de la obtención de un
alojamiento provisional. Finalmente, se establecen ayudas para los
familiares con dependencia económica de víctimas de atentados para
gastos de enseñanza, transporte, comedor y residencia hasta la
finalización de los estudios, lo cual comprende hasta la eventual
licenciatura universitaria.
2.- El País Vasco
En el País Vasco se eligió el mismo tipo de norma para regular las
ayudas, es decir, el Decreto 522/1995 (43). El objeto y los requisitos de
este Decreto son los mismos que en el supuesto de Navarra aunque la
diferencia se aprecia en los daños que se cubren ya que se introducen
las novedades derivadas de la evolución en la ayuda específica para las
víctimas. Se prestará asistencia sanitaria para todo tipo de lesión y
asistencia psicopedagógica para los niños que lo necesiten. Del mismo
modo, se establecen ayudas de estudio, transporte y comedor hasta el
nivel universitario.
La vivienda habitual se repara totalmente y la no habitual en un
50% y en la misma proporción se cubren los daños a los bienes
muebles en ellas contenidos hasta un máximo de siete millones de
pesetas y teniendo en cuenta que se excluyen los importes recibidos de
entidades aseguradoras. Se cubren también los gastos de viaje y
alojamiento para aquellas personas que no tengan su residencia en el
País Vasco. Finalmente, se prevé la concesión de créditos-puente para
aquellos que sufran daños en su actividad comercial o industrial.
3.- La Comunidad Autónoma de Madrid
En la Comunidad de Madrid se ha realizado la regulación de las
ayudas por medio de la Ley 12/1996 modificada por la Ley 7/1997 (44).
El objeto y los requisitos de estas ayudas son idénticos a los supuestos
anteriores y tienen el carácter, expresado de forma técnicamente más
correcta que en las normativas navarra y vasca, de subsidiariedad y
complementariedad. Se presta la asistencia sanitaria por toda lesión
para aquellas personas que no la tengan cubierta y se incluye la
asistencia psicopedagógica para los niños que la necesiten. Se conceden
ayudas a la enseñanza, el transporte, comedor y residencia hasta la
licenciatura universitaria. La Comunidad prestará alojamiento
provisional para aquellos que lo necesiten durante la reparación de su
vivienda. Los daños que sufra la vivienda habitual se cubren hasta siete
millones (se ve la inspiración de esta Ley en el Decreto vasco) siempre y
cuando no sean cubiertos por la Delegación del Gobierno en Madrid o
por el Ayuntamiento de Madrid en virtud del convenio que tiene
suscrito, con ese fin, con el Ministerio del Interior. Si la vivienda se
pierde definitivamente se recibirán subvenciones en función del título
jurídico que cada uno posea, propietario, arrendatario, usufructuario,
etc. El resto de inmuebles y muebles afectados pueden ser objeto de un
anticipo por parte de la Comunidad de Madrid si estuvieren cubiertos
por una compañía aseguradora o por el Consorcio de Compensación de
Seguros. Se regulan créditos-puente para los perjudicados en su
actividad comercial o industrial. Finalmente, la gran diferencia con los
casos navarro y vasco es que se otorga una subvención a fondo perdido
en los casos de fallecimiento por importe de tres millones de pesetas a
favor, como regla general, del cónyuge supérstite o de los hijos aunque
se contemplan otras posibilidades cuando los anteriores no existen. La
subvención a fondo perdido complementa en todo caso la ayuda que la
normativa estatal otorga a los familiares del fallecido. La Comunidad de
Madrid quiere, de esta forma, apoyar especialmente a las personas que
han perdido a un ser querido con independencia de otras ayudas a las
que tenga derecho en virtud de otras normas que les sean de aplicación.
4.- El caso concreto de las ayudas extraordinarias
Las tres regulaciones autonómicas establecen una regla casi
idéntica, a saber, las ayudas extraordinarias. Están pensadas para
aquellos supuestos de daños materiales (Madrid y País Vasco) que no se
contemplen en las normas referenciadas o para cualquier tipo de daño
(Navarra). El problema que plantean estas ayudas excepcionales es de
seguridad jurídica pues corresponde a los distintos Gobiernos
autonómicos concederlas cuando aprecien que las ayudas concedidas
son insuficientes y dejan a la víctima en una situación de necesidad
personal. La concesión, por tanto, tiene un amplísimo margen de
discrecionalidad lo que puede crear situaciones de franca desigualdad
entre los ciudadanos cuando, sin pensar en supuestos de corrupción,
estas ayudas no se concedan, simplemente, porque el Presupuesto para
ese año se agotó en el momento en que se solicitaron o habían de
concederse. Sería más conveniente, amén de jurídicamente más
correcto, regular aquellos supuestos en que un ciudadano queda en
una situación de necesidad personal que justifique la ayuda
extraordinaria, lo cual no resulta, en absoluto, complejo. Sólo se
trataría de elaborar una serie de referencias básicas tales como el nivel
de ingresos familiares, el número de miembros que lo componen, el tipo
de vivienda habitual, etc., para automatizar en la medida de lo posible
los casos en los que ha de ser otorgada la ayuda extraordinaria. La
diferencia es muy simple, o bien permitir que las autoridades
autonómicas decidan libremente en qué casos se otorga, o bien,
regularlo en la norma como un auténtico derecho y así evitar
situaciones de injusticia.
Los orígenes de estas ayudas extraordinarias podrían estar en la
legislación estatal que ha venido estableciendo este tipo de ayudas en
sus regulaciones. En este momento aparecen en los artículos 94.6 y
94.12 de la Ley 13/1996 en los que se permite, en el primer caso,
incrementar hasta en un 30 por ciento las cantidades que resulten de la
aplicación del pequeño baremo teniendo en cuenta las circunstancias
personales, familiares, económicas y profesionales de la víctima; en el
segundo caso, el Ministro del Interior, con independencia de los
resarcimientos y ayudas concedidos, podrá conceder ayudas
extraordinarias para paliar situaciones de necesidad personal o familiar
de las víctimas que no estén cubiertas, o lo estén de forma insuficiente
por las ayudas ordinarias, eso si, estas ayudas tiene carácter
excepcional. La misma crítica que a los preceptos autonómicos
corresponde a los artículos 94.6 y 94.12 y, del mismo modo, es posible
evitar la redacción de un precepto que más que diseñar la
discrecionalidad de la Administración estatal se encuentra de lleno
inmerso en la arbitrariedad de los órganos que tienen la obligación de
decidir el otorgamiento de las cantidades.
Caso distinto es el que corresponde a los supuestos excepcionales
del artículo 94.10 c) 2º párrafo de la Ley 13/96 en los que se permite a
la Administración General del Estado la subsidiación de préstamos
cuando se den las circunstancias previstas en el precepto, es decir,
cuando como consecuencia del acto terrorista quede interrumpida la
actividad empresarial con riesgo de pérdida de puestos de trabajo. Aquí
se han incluido dos requisitos que objetivan en un alto grado la
concesión de este tipo de ayuda.
El esfuerzo que hemos contemplado en el artículo anterior, si bien
no es muy grande, si permite saber cuándo se tiene derecho a percibir
la ayuda. No ocurre así con el artículo 94.12 de la misma Ley, el cual,
se refiere a todos los daños personales y materiales y permite otorgar
ayudas extraordinarias y excepcionales al Ministro del Interior para
paliar situaciones de necesidad personal o familiar de las víctimas no
cubiertas, o cubiertas de forma notoriamente insuficiente, por las
ayudas ordinarias. No alcanzo a explicarme como se puede aprobar en
norma de rango legal las prestaciones que después resultan
notoriamente insuficientes. Nuevamente nos encontramos ante otro
precepto que cae dentro de la arbitrariedad pues no aporta ningún
criterio de determinación.
ADDENDA
Cuando este trabajo había sido entregado para el libro homenaje al
profesor Martín Mateo se han producido algunas novedades
susceptibles de incorporar al mismo.
Los avances en el proceso de paz con la banda terrorista ETA que
se han venido observando desde 1998 han hecho despertar la necesidad
de poner un final a la situación, en algunos casos, de cierto desamparo
económico a la vista de la imposibilidad de cobrar las cantidades que se
han declarado en sentencia penal. La solución se ha dado por medio de
la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del
terrorismo (BOE de 9 de octubre).
En ella, se determina que las víctimas de cualquier tipo de
atentado terrorista o de banda armada (no solo de ETA) que hayan
sufrido daños físicos o psíquicos entre el primero de enero de 1968 y la
fecha de entrada en vigor de la Ley, tendrán derecho a percibir las
indemnizaciones que se determinan.
Como puede observarse, no se cubren todos los daños que se
hayan producido, sino solamente los físicos y psíquicos y se acompaña
la norma con un pequeño baremo donde se determinan las cantidades a
percibir según el tipo de daño45. Estas cantidades solo entran a
considerarse si no han sido establecidas otras superiores en sentencia
judicial firme en las que se hubiere reconocido el derecho a percibir la
responsabilidad civil derivada del delito; del mismo modo, se toma en
cuenta el baremo cuando no haya sentencia firme o cuando no haya
siquiera diligencias judiciales (supuesto harto difícil por cuanto al
tratarse de delitos siempre habrá actuación judicial). En este último
caso, bastará la resolución administrativa en la que se reconozca al
interesado la condición de víctima del terrorismo.
Se transmiten al Estado las acciones de las que fuesen titulares las
víctimas tanto si hubiese recaído sentencia firme como en aquellos
casos en los que no hubiese sentencia o no hubiese ganado firmeza. En
este último caso lo que se transmite al Estado es la expectativa de
derecho fundada en la futura fijación judicial de la responsabilidad civil.
Se establecen también otras ayudas siempre y cuando el objeto de
las mismas no haya sido cubierto por otro sistema público o privado.
En concreto, se exime del pago de tasas académicas en los centros
oficiales de estudios en todos los niveles para la víctima, su cónyuge o
sus hijos. Se determinan asimismo ayudas específicas destinadas a
financiar tratamientos médicos, prótesis e intervenciones quirúrgicas.
NOTAS
(1) A continuación se hace una relación de las sentencias estudiadas en
este trabajo. No se han incluido algunas otras que versaban sobre
asuntos de terrorismo pero que quedaban fuera del objeto de estudio
como las sentencias laborales donde se discute la clasificación de las
lesiones dentro de los distintos tipos de incapacidad o las sentencias
penales sobre bandas armadas. STS 16-11-83 (5421) «Cafetería
California de Madrid»: STS 18-12-84 (6689) «Atentados en Marquina»;
STS 3-6-85 (3202) «El Papus»; STS 15-7-85 (3901) «El peaje de Zarauz»;
STS 15-11-85 (5587) «Buque Monthery»; STS 8-5-86 (LL 537); STS 6-
10-86 (7419) «Villa Egua Azpiya»; STS 24-10-86 (6627) «Venta Berri»;
STS 17-3-87 (1955) «El peaje de Zarauz 2» (Sala Especial de Revisión);
STS 21-5-87 (3423) «Atentado en Tolosa»; STS 22-2-88 (1444); STS 25-
4-88 (3185); STS 29-4-88 (3437); STS 27-5-88 (LL 715) «El vigilante de
General Motors»; STS 19-12-88 (9409); STS 27-12-88 (9706) «La
mochila de Lemoniz»; STC 23-1-89 (LL 748) «El peaje de Zarauz 3»; SAN
2-2-92 (LL 399) «Ametrallamiento a un bar de Zarauz»; STS 18-2-91
(1046); SAN 3-2-92 (LL 417) «HIPERCOR 1»; SAN 16-10-92 (LL
280/1993) «HIPERCOR 2»; STS 28-2-94 (1307); SAN 5-4-94 (LL 533)
«HIPERCOR 3 AN»; SAN 5-6-95 «HIPERCOR 4 AN»; STS 31-1-96 (474)
«HIPERCOR 3 TS»; STS 18-7-97 (6083) «HIPERCOR 4 TS».
(2) "Il y a des victimes, il faut les indemniser".
(3) Existen en nuestro ordenamiento jurídico otros sistemas de
indemnización de daños personales y materiales, según los casos, y con
diferentes modelos de indemnización; sirvan de ejemplo Ley 35/1995,
de 11 de diciembre, sobre Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual;
Ley 52/1984, de 26 de diciembre, sobre protección de medios de
transporte que se hallen en territorio español realizando viajes de
carácter internacional; Orden de 18 de marzo de 1993, modificada por
la Orden de 30 de julio de 1996 y por el Real Decreto 2225/1993, de 17
de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento
para la concesión de subvenciones públicas en situaciones de
emergencia, catástrofes y calamidades públicas. Además de estos
sistemas que tienen un carácter general, se han aprobado normas
concretas para paliar los daños causados por determinadas catástrofes
como las inundaciones en Biescas, Badajoz, Melilla, etc., así como los
casos, entre otros, de la Presa de Tous o del SIDA. Para este último
supuesto véase J. L. Muga Muñoz, «La responsabilidad patrimonial de
las Administraciones públicas por el contagio del SIDA». RAP nº 136,
ene-abr. 1995, pp. 277 a 308.
(4) Cito únicamente dos sentencias en las que se asienta el principio de
reparación integral pero en ambas se refieren otras muchas: STS 21-10-
96 (La Ley 1987-1,839 (8538-R), STS 3-2-89 (La Ley 1989-4,422).
(5) Martín-Retortillo Baquer, Lorenzo. «De la eficiencia y economía en el
sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración. De las
indemnizaciones derivadas de hechos terroristas», Revista Vasca de
Administración Pública, nº 19, sep-dic., 1987, pág. 98.
(6) Entre los numerosísimos trabajos publicados sobre la
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se
pueden consultar García de Enterría "Los principios de la nueva Ley de
Expropiación Forzosa", Civitas, Madrid, 1984; García de Enterría y
Fernández Rodríguez, "Curso de Derecho Administrativo", Tono II, 3ª
ed., Civitas, Madrid, 1991; Martín Rebollo, "La responsabilidad
patrimonial de la Administración en la jurisprudencia", Civitas, Madrid,
1977; Martín-Retortillo, Lorenzo «Responsabilidad patrimonial de la
Administración y jurisdicción», RAP nº 42, 1963; García Alvarez,
«Responsabilidad de los poderes públicos» en "Derecho Administrativo
parte especial", dirigida por Bermejo Vera, Civitas, Madrid, 1994;
Garrido Falla, «La constitucionalización de la responsabilidad
patrimonial del Estado», RAP nº 119, 1989; González Pérez,
"Responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas",
Civitas, Madrid, 1996; Leguina Villa, "Responsabilidad civil de la
Administración Pública", Tecnos, Madrid, 1983; Muñoz Machado, "La
responsabilidad civil concurrente de las Administraciones Públicas,
Civitas, Madrid, 1991. Es necesario citar en este punto a un civilista
que ha estudiado intensamente la institución, Pantaleón Prieto,
"Responsabilidad civil: conflictos de jurisdicción". Tecnos. Madrid,
1985.
(7) Fundamento de Derecho segundo de la sentencia de 4 de febrero de
1998 de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Murcia (280), ponente Baño León, que se basa en un
supuesto en el que una joven sufre un accidente de moto como
consecuencia de un bache existente en la calzada.
(8) Se han publicado un buen número de trabajos sobre la
responsabilidad que el Estado asume por actos de bandas armadas y
grupos terroristas en relación con el reducido número de sentencias a
que este tipo de responsabilidad ha dado lugar. A continuación se
incluye una relación en orden cronológico: Fernández Martín-Granizo
«La obligación de indemnizar por parte del Estado en los supuestos de
daños a las personas causados por bandas o grupos armados», Anuario
de Derecho Civil, págs. 865 y ss., 1980; Alvarez Galvez y Díaz Valcarcel
«Acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado en los daños
causados por el terrorismo», La Ley, tomo 3º, pp. 921-925, 1985;
Martínez-Cardós Ruiz, «La obligación estatal de indemnizar los daños
causados por las bandas armadas», Revista Española de Derecho
Administrativo, núm. 48, 1985; Bobillo, Francisco, «Constitución y
legislación antiterrorista», Revista de Estudios Políticos, nº 48, 1985,
pág. 63; Martín-Retortillo, Lorenzo, «De la eficacia...», op. cit. págs. 97 a
140; De Dios Vieitez, «Resarcimiento por el Estado de los daños que
originan los delitos de terrorismo» Actualidad Administrativa, núms. 17
y 18, 1987; Domínguez Luis, «La responsabilidad patrimonial del
Estado en relación con las acciones terroristas» Revista de la Facultad
de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, núm. 75
(Anuario), págs. 197 a 224, 1988; Díaz Alabart «La responsabilidad
estatal por los actos de bandas armadas y terroristas», Anuario de
Derecho Civil, tomo 43, págs. 429 a 473, 1990; Domínguez Luis,
«Responsabilidad patrimonial y acción terrorista: concurrencia de nexo
causal por inactividad de la Administración», Revista Española de
Derecho Administrativo, núm. 90, abr-jun., págs. 285 a 198, 1996.
(9) Vid. Fernández Martín-Granizo, «La obligación de indemnizar por
parte del Estado...», op. cit., pág. 869.
(10) En este sentido, vid. Charles Debbasch en el prefacio al libro de
Thierry Renoux ,"L'indemnisation publique des victimes d'attentats",
Economica, París, 1988, pág. 5.
(11) Ibidem, pág. 6.
(12) «La Nation proclame la solidarité et l'egalité de tous le Français
devant les charges qui resultent des calamités nationales». Es necesario
señalar que la constitución francesa de 1958 otorga vigencia al
Preámbulo de la de 1946, luego el mandato ahí expresado tiene especial
relevancia.
(13) Es posible consultar los tratados del Consejo de Europa en
Internet, este en concreto en la dirección
www.coe.fr/fr/txtjur/116fr.htm. Se elaboró un convenio específico en
materia de terrorismo pero hace hincapié en el concepto de acto
terrorista y en la institución de la extradición entre los Estados
firmantes del mismo (Convenio Europeo del Consejo de Europa nº 90 de
27-1-1977 para la represión del Terrorismo
www.coe.fr/fr/txtjur/90fr.htm).
(14) D.O.C.E. de 9 de octubre de 1989. Nº C 256.
(15) También en Internet:
www.unhchr.ch/html/menu4/chrres/1997.res/42s.htm.
(16) El esquema se completa con el Real Decreto 73/1998, de 23 de
enero, por el que se regulan los criterios de asignación de las ayudas a
víctimas del terrorismo derivadas de los beneficios obtenidos en el
sorteo de la Lotería Nacional del 18 de octubre de 1997. La evolución
normativa sobre las ayudas a las víctimas de delitos terroristas y
bandas armadas comienza con el Decreto-Ley de 26 de agosto de 1975 y
puede consultarse sobre ella el Fundamento de Derecho Tercero de la
sentencia «Ametrallamiento a un bar de Zarauz» hasta el año 1988, y
con mayor amplitud, a Domínguez Luis «La responsabilidad patrimonial
del Estado... op. cit., págs. 201 y ss. hasta el año de su publicación
(1988). A partir de ese momento la regulación se encuentra en la Ley
31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para 1992, en su Disposición Adicional 19ª, en el Real Decreto
673/1992, de 19 de junio, y en el Real Decreto 1879/1994, de 16 de
septiembre, que son los que ha derogado el Real Decreto 1211/1997.
(17) Vid. Bobillo, «Constitución y legislación antiterrorista», op. cit., pág.
53.
(18) Esta misma tendencia puede observarse en países de nuestro
entorno socio-político, vide los dos artículos que bajo la dirección de
Pierre Bon y con el título de «L'indemnisation des victimes d'actes de
terrorisme» publicados ambos en la Revue Francaise de Droit
Administratif: Thierry Renoux, «Un nouveau cas de garantie sociale», nº
6, nov-dic., 1987 y Francis Querol, «Le financement du fonds de
garantie», nº 1, ene-feb., 1988. Más ilustrativo resulta el trabajo
publicado por Thierry Renoux y André Roux, «Responsabilité de l'Etat et
droits des victimes d'actes de terrorisme», L'Actualité Juridique-Droit
Administratif, nº 2, feb., 1993, en el que se realiza un estudio del estado
de la cuestión en un buen número de países como Bélgica, Países
Bajos, Suecia, Alemania, etc.
(19) Las muestras de solidaridad con las víctimas son cada vez más
numerosas y, por todas, valga la sesión plenaria del mes de febrero de
1998 del Parlamento Europeo que fue abierta con un minuto de silencio
que guardaron los europarlamentarios y fue seguida del recuerdo
concreto de las víctimas de los últimos atentados no sólo en nuestro
país sino también en otros de la Unión. El Presidente del Parlamento,
José María Gil Robles, en su alocución al conjunto de la Cámara dijo
que los atentados conculcan el derecho a la vida, que es el primero y
más importante de los derechos humanos. En Tribuna del Parlamento
Europeo, febrero, 1998, año XI, nº 2, pág. 1.
(20) Esta tendencia se puede apreciar no solamente en la evolución de
la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración de
acuerdo con el artículo 106.2 de la Constitución, sino en los otros
campos abiertos por la legislación en la que el Estado asume
responsabilidad por distintos motivos y que ha sido citada en la nota
núm. 2. Asimismo, esta situación tan protectora no se encuentra en
países que no tienen el desarrollo económico del nuestro y, por ello, el
Plan de Acción sobre Cooperación Hemisférica para Prevenir, Combatir
y Eliminar el Terrorismo elaborado en el seno de la Organización de los
Estados Americanos (OEA)
(www.oas.org/sp/PINFO/CONVEN/li00064s.htm) sólo recoge de forma
muy genérica las siguientes atenciones para con las víctimas:
«Los Gobiernos:
18. Procurarán brindar asistencia a las víctimas de actos
terroristas y desplegarán esfuerzos de cooperación entre sí para dichos
efectos.
20. Procurarán proporcionar ayuda humanitaria y todo tipo de
asistencia a los Estados miembros que la soliciten cuando se cometan
actos terroristas en sus territorios».
(21) Martín-Retortillo, Lorenzo, en «De la eficiencia y economía...», op.
cit., pp. 135-136, hacía un llamada de atención sobre la injusticia que
suponía que, como consecuencia de actos terroristas, los extranjeros de
paso por nuestro país recibieran indemnización, no sólo por los daños
personales, sino también por los materiales, como se desprendía de la
sentencia del «Buque Monthery». En el mismo sentido, Alvarez Galvez y
Díaz Valcarcel, «Acerca de la responsabilidad...», op, cit., pp. 922-923;
Bobillo, «Constitución y legislación...», op. cit., pág. 903. De igual modo,
la Asociación de Víctimas del Terrorismo ha solicitado a los diversos
Gobiernos la ampliación de los conceptos indemnizatorios para las
víctimas de los atentados cometidos por terroristas, vid.
www.avt.org.tocho97.html.
(22) Se prevé la posibilidad de que la Administración General del Estado
celebre convenios con otras Administraciones para que estas asuman la
ejecución de las obras de reparación. La otra posibilidad que se le abre
a la Administración General del Estado es la de contratar por el
procedimiento de emergencia del art. 73 de la Ley 13/95 de Contratos
de las Administraciones Públicas. En este caso, los beneficiarios deben
ceder a la Administración las cantidades que perciban de otras
Administraciones o de entidades aseguradoras por los daños cubiertos
por la Administración General del Estado (art. 26.4 R.D. 1211/97).
(23) Se establecen límites cuantitativos consistentes en 5.000 ptas. por
persona y día de hotel o un máximo de 250.000 ptas. mensuales por
alquiler de vivienda.
(24) Quizás el único problema que se planteó sobre la actuación de
grupos terroristas haya sido el incendio en el Hotel Corona de Aragón
en el que se aprecian diversas evidencias de atentado y así fue
reconocido por el dictamen del Consejo de Estado de 1990 en el que
recomendaba indemnizar a las víctimas; sin embargo la decisión fue
contraria y no se concedieron las ayudas a las víctimas o a sus
causahabientes. Vid.www.avt.org/coronaa.html.
(25) El Consejo de Estado resolvió en el mencionado dictamen que debía
indemnizarse a la viuda por el asesinato de su marido a manos de
delincuentes habituales que cumplían los requisitos necesarios para ser
considerados banda armada.
(26) Cfr. Díaz Alabart, «La responsabilidad estatal... « op. cit. pág. 442,
en la que se pretende que sólo son resarcibles los daños causados por
grupos terroristas y no se admite la posibilidad de otros supuestos. El
razonamiento que hace la autora es de carácter finalista y entiende que
las ayudas únicamente se otorgan cuando el fin es de tipo político y no
el meramente lucrativo de las bandas armadas. No puede seguirse esta
interpretación porque el derecho positivo y la interpretación que de él
han hecho Consejo de Estado y Tribunal Constitucional ponen el punto
de mira en el tipo de actividad criminal y no la eventual finalidad que se
persiga.
La STC 199/1987 dice exactamente en el Fundamento Jurídico 4:
«El terrorismo característico de nuestro tiempo, como violencia social o
política organizada, lejos de limitar su proyección a unas eventuales
actuaciones individuales susceptibles de ser configuradas como
«terroristas», se manifiesta ante todo como una actividad propia de
organizaciones o de grupos, de «bandas», en las que usualmente
concurrirá el carácter de «armadas». Característico de la actividad
terrorista resulta el propósito, o en todo caso el efecto, como
consecuencia del carácter sistemático, reiterado, y muy frecuentemente
indiscriminado, de esa actividad delictiva. De ahí que no quepa excluir
la posibilidad de que determinados grupos u organizaciones criminales,
sin objetivo político alguno, por el carácter sistemático y reiterado de su
actividad, por la amplitud de los ámbitos de población afectados,
puedan crear una situación de alarma y, en consecuencia, una
situación de emergencia en la seguridad pública que autoriza (o
legitima) a equipararlos a los grupos terroristas propiamente dichos,
como objeto de la medidas excepcionales previstas en el artículo 55.2 de
la Constitución. Ello se comprueba además con la lectura de la
discusión parlamentaria del precepto constitucional, en la que se
constata un tratamiento común de formas delictivas que supone, en su
intención o en su resultado, un ataque directo a la sociedad y al propio
Estado social y democrático de Derecho.
El concepto de «banda armada» ha de ser interpretado así
restrictivamente y en conexión, en su trascendencia y alcance, con el de
«elementos terroristas» mencionado en el precepto constitucional. En
esta misma línea la jurisprudencia penal también ha definido de forma
restrictiva el tipo delictivo contemplado en el artículo 7 de la Ley
Orgánica 9/1984, de 26 de diciembre, haciendo referencia no sólo a la
nota de permanencia y estabilidad del grupo, y a su carecer armando
(con armas de defensa o de guerra, y también con sustancias o aparatos
explosivos), sino también a su entidad suficiente para producir un
terror en la sociedad y un rechazo de la colectividad, por su gran
incidencia en la seguridad ciudadana, que suponga así también un
ataque al conjunto de la sociedad democrática. Cualquier otra
interpretación más amplia de la expresión bandas armadas, que
permitiera la aplicación de la Ley Orgánica 9/1984 y singularmente de
los preceptos de su Capítulo III a personas o grupos que actuaran con
armas, sin provocar el terror en la sociedad ni pretender alterar el orden
democrático y constitucional del Estado de Derecho y sin ponerlo
objetivamente en peligro, carecería de la cobertura constitucional del
artículo 55.2».
(27) Sobre la relación entre el delito y la responsabilidad patrimonial de
las Administraciones Públicas vid. M. Casino Rubio, "Responsabilidad
civil de la Administración y delito". Marcial Pons. Madrid. 1998.
(28) Art. 572.1. Los que perteneciendo, actuando al servicio o
colaborando con las bandas armadas, organizaciones o grupos
terroristas descritos en el artículo anterior, atentaren contra las
personas, incurrirán:
1º. En la pena de prisión de veinte a treinta años si causaran la
muerte de una persona.
2º. En la pena de prisión de quince a veinte años si causaran
lesiones de las previstas en los artículos 149 y 150 o secuestraran a
una persona.
3º. En la pena de prisión de quince a veinte años si causaran
cualquier otra lesión o detuvieran ilegalmente, amenazaran o
coaccionaran a una persona.
(29) Art. 571. Los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando
con bandas armadas, organizaciones o grupos cuya finalidad sea la de
subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública,
cometan los delitos de estragos o de incendios tipificados en los
artículos 346 y 351, respectivamente, serán castigados con la pena de
prisión de quince a veinte años, sin perjuicio de la pena que les
corresponda si se produjera lesión para la vida, integridad física o salud
de las personas.
(30) Art. 577. Los que, sin pertenecer a banda armada, organización o
grupo terrorista, y con la finalidad de subvertir el orden constitucional o
de alterar gravemente la paz pública, cometieren homicidios, lesiones de
las tipificadas en los artículos 149 ó 150, detenciones ilegales,
secuestros, amenazas o coacciones contra las personas, o llevaren a
cabo cualesquiera delitos de incendios, estragos o tenencia, tráfico y
depósitos de armas o municiones, serán castigados con la pena que
corresponda al hecho cometido, en su mitad superior.
(31) Art. 574. Los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando
con bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas, cometan
cualquier otra infracción con alguna de las finalidades expresadas en el
artículo 571, serán castigados con la pena señalada al delito o falta
ejecutados en su mitad superior.
(32) La atención prestada a las normas que han venido regulando la
responsabilidad que el Estado asume por actos de terrorismo ha sido
particularmente deficiente. Se inició con dos Decretos-Leyes en 1975 y
1979 y, curiosamente, el primer desarrollo de esta normativa se hizo
por Acuerdos del Consejo de Ministros de 1979 y 1983. A partir de este
momento pasó por las vicisitudes de la Ley Orgánica 9/1984 y,
posteriormente, por las Leyes de Presupuestos Generales para 1988,
1990 y 1992. En la actualidad, como ya se ha dicho, son las leyes de
acompañamiento las que se vienen utilizando.
(33) Prácticamente todos los autores que han estudiado esta materia se
han encargado de establecer las diferencias que existen entre ambos
regímenes tuitivos, por ello ahorro el exceso en la cita y envío a la nota
a pie de página nº 8 en que se relacionan los diversos trabajos sobre la
materia.
(34) SAN 3-2-92 (LL 417) «HIPERCOR 1»; SAN 16-10-92 (LL 280/1993)
«HIPERCOR 2»; SAN 5-4-94 (LL 533) «HIPERCOR 3 AN»; SAN 5-6-95
«HIPERCOR 4 AN»; STS 31-1-96 (474) «HIPERCOR 3 TS»; STS 18-7-97
(6083) «HIPERCOR 4 TS».
(35) STS 27-12-88 (9706) «La mochila de Lemoniz».
(36) En este sentido, B. Mapelli y J. Terradillos. "Las consecuencias
jurídicas del delito". 3ª edición. Civitas. Madrid. 1996, pág. 255.
(37) Vid. Tamarit Sumalla, Josep. "La reparación de la víctima en el
Derecho penal. Estudio y crítica de las nuevas tendencias político-
criminales". Fundación Jaume Callís. Barcelona. 1994, pág. 110.
(38) Así se encarga de especificarlo la Exposición de Motivos de la Ley
35/1995 sobre ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la
libertad sexual: «El concepto legal de ayudas públicas contemplado en
esta Ley debe distinguirse de figuras afines y, señaladamente, de la
indemnización. No cabe admitir que la prestación económica que el
Estado asume sea una indemnización ya que éste no puede asumir
sustitutoriamente las indemnizaciones debidas por el culpable de delito
ni, desde otra perspectiva, es razonable incluir el daño moral provocado
por el delito. La Ley, por el contrario, se construye sobre el concepto de
ayudas públicas –plenamente recogido en nuestro Ordenamiento-
referido directamente al principio de solidaridad en que se inspira».
(39) B. Mapelli y J. Terradillos. "Las consecuencias jurídicas...", op. cit.,
pág. 251.
(40) En ese momento las normas vigentes en materia de ayudas a las
víctimas de atentados terroristas eran el art. 64 de la Ley 33/1987 con
las modificaciones introducidas en dicho precepto por la disposición
adicional 16ª de la Ley 4/1990 y por la disposición adicional 19ª de la
Ley 31/1991.
(41) En este sentido vid. al presidente de la Asociación Nacional de
Víctimas de Delitos Violentos Ayllón Camacho «Situación de la víctima
del delito común en nuestro Derecho Positivo» OTROSÍ (Publicación del
Colegio de Abogados de Madrid), nº 136, feb-mar., 1998, pp. 46-47,
donde se llega, incluso, a denunciar el distinto trato como atentatorio al
principio constitucional de igualdad y, además, se recomienda a los
abogados con asuntos que versen sobre delitos violentos que empleen la
legislación que ampara a las víctimas del terrorismo, o que,
simultáneamente, soliciten la responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas. No me es posible compartir esta postura
porque postula soluciones contrarias al ordenamiento jurídico. No se
puede utilizar la legislación de ayudas a víctimas del terrorismo para
resarcir a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual
porque la Ley 35/1995 es meridianamente clara a la hora de regular
sus propias ayudas. Tampoco creo que se haya violado la Constitución
en lo que al principio de igualdad se refiere por establecer dos sistemas
paralelos porque ambos traen su causa de actividades semejantes pero
no iguales y el Tribunal Constitucional ha reiterado que esa práctica no
es contraria a la Norma Fundamental. Finalmente, la recomendación a
los abogados para que simultaneen la petición de ayudas con
reclamaciones en sede de responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas es, cuanto menos, desacertada; una actitud
responsable no debe llamar a los profesionales de Derecho a actuar
insensatamente, sino a hacerlo en defensa de sus clientes cuando hay
suficientes razones para ello.
(42) Decreto Foral 254/88, de 27 de octubre, (B.O.N. núm. 137, de 11
de noviembre) por el que se regula la concesión de ayudas a los
afectados por atentados terroristas.
(43) Decreto 522/1995, de 19 de diciembre, (B.O.P.V. núm. 247, de 29
de diciembre), por el que se regula el Programa de Ayudas a las
Víctimas del Terrorismo.
(44) Ley 12/1996, de 19 de diciembre, de Ayuda a las Víctimas del
Terrorismo (B.O.C.M. núm. 307 de 27 de diciembre), y Ley 7/1997, de
17 de febrero (B.O.C.M. núm. 42 de 19 de febrero).
(45) Fallecimiento 23.000.000; gran invalidez 65.000.000; incapacidad
permanente absoluta 16.000.000; incapacidad permanente total
8.000.000; incapacidad permanente parcial 6.000.000. Las
indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes serán las
que resulten de la aplicación del baremo que se contiene en la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, sobre la Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados. El caso concreto de los secuestrados no ha sido
incluido en este baremo y se deja su cuantificación al ulterior desarrollo
reglamentario.