el derecho a la igualdad de trato y libertad de asociación de las universidades privadas con...
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EL DERECHO A LA IGUALDAD DE TRATO Y LIBERTAD DE ASOCIACIÓN
DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS CON AUTORIZACIÓN
PROVISIONAL
José María Pacori Cari
Profesor de Derecho Administrativo Universidad La Salle
959666272
No será posible la exclusión de las universidades con licencia provisional de la
Asociación de Universidades del Perú, respecto de esto me permito dar mi opinión legal
sobre el asunto a tratar, debidamente sustentado en las normas vigentes a la fecha.
I.- DEL RÉGIMEN LEGAL APLICABLE A LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS
CON AUTORIZACIÓN PROVISIONAL
1.- Las Universidades con autorización provisional han sido autorizadas en su funcionamiento y generalmente se encuentran bajo el Régimen Legal del Decreto
Legislativo 882 (…)
2.- Conforme a esto tenemos que estas Universidades se encuentran bajo el régimen
legal del Decreto Legislativo 882, por lo que es necesario examinar en lo pertinente esta
norma.
II.- GARANTÍAS QUE ESTABLECE EL D. LEG. 882
3.- El Decreto Legislativo 882 es la “Ley de Promoción e la Inversión en la Educación”.
Nuestra universidad se regula por esta ley en atención al segundo párrafo del Decreto
Legislativo 882 que indica que “Sus normas se aplican a todas las Instituciones Educativas Particulares en el territorio nacional, tales como (…) universidades (…)”
(es resaltado es mío). De esto se concluye que las universidades privadas son
Instituciones Educativas Particulares.
4.- Estando a que una universidad privada es una Institución Educativa Particular,
resulta de aplicación el art. 7 del Decreto Legislativo 882 que indica “Son de aplicación
en las Instituciones Educativas Particulares las garantías de libre iniciativa privada, propiedad, libertad contractual, igualdad de trato y las demás que reconoce la
Constitución (…)” (el resaltado es mío)
5.- De esta manera, estas Universidades aunque tengan una autorización provisional,
deben ser tratadas en igualdad de trato con las demás universidades públicas y privadas
que tienen una autorización permanente, pensar lo contrario es contravenir el régimen
legal al que están sujetas estas Universidades.
III.- DE LA EXISTENCIA COMO UNIVERSIDAD
6.- El art. 4 del Decreto Legislativo 882 establece que “Las Instituciones Educativas Particulares, deberán organizarse jurídicamente bajo cualquiera de las formas
previstas en el derecho común y en el régimen societario, incluyendo las de asociación
civil (…)” (el subrayado es mío)
7.- Cuando se dice que las Instituciones Educativas Particulares, que incluye a las
Universidades, se organizan bajo las formas previstas en el derecho común, se refiere a
las normas previstas en el derecho civil, el que se encuentra representado en el Código
Civil, razón por la cual es necesario recurrir a las normas del Código Civil:
7.1.- El Artículo 77 del Código Civil establece que “La existencia de la persona
jurídica de derecho privado comienza el día de su inscripción en el registro
respectivo, salvo disposición distinta de la ley .” Esto significa que a partir de la
inscripción como asociación en registros públicos, la Universidad existe como
persona jurídica, como Universidad, por lo que al ser una Universidad podemos
ejercer los derechos que confiere la ley como el derecho de asociación que
establece la Constitución y que veremos más adelante. Una Universidad con
licencia provisional es una Universidad. 7.2.- Ya el Artículo 80 del Código Civil establece que “La asociación es una
organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través
de una actividad común persigue un fin no lucrativo .” La asociación es una
persona jurídica, por lo que las universidades con licencia provisional son
personas jurídicas completas y plenas desde que fueron inscritas en registros
públicos.
8.- Por lo tanto, una Universidad con licencia provisional tiene existencia como persona
jurídica de asociación civil desde el día de su inscripción en registros públicos, esto es
que existe como universidad en igualdad de condiciones que otras universidades
públicas o privadas.
IV.- IMPOSIBILIDAD DE DISTINGUIR DONDE LA LEY NO DISTINGUE
9.- Existe el principio jurídico romano que indica “Ubi lex non ditinguit, nec nos
distinguere debemus” que significa que “donde la ley no distingue, nosotros no
debemos distinguir”.
10.- Cuando revisamos la Nueva Ley Universitaria verificamos lo siguiente:
10.1.- El artículo 2 de la Ley 30220 – Ley Universitaria – establece que “La
presente Ley regula a las universidades bajo cualquier modalidad, sean públicas
o privadas, nacionales o extranjeras, que funcionen en el territorio nacional .”.
Nótese que la norma no distingue dentro de las universidades a las universidades
con autorización provisional, porque entiende que aún con autorización
provisional esa universidad es una universidad. No debemos distinguir donde la
ley no distingue.
10.2.- Por su parte, el segundo párrafo del art. 3 de la Ley 30220 establece que
“Las universidades son públicas o privadas. Las primeras son personas jurídicas
de derecho público y las segundos son personas jurídicas de derecho privado.” Nuevamente podemos verificar que no se establece ninguna diferencia, por lo que
resultaría ilegal establece una distinción entre una universidad con autorización
provisional y la que no la tiene.
10.3.- Asimismo, el art. 26 de la Ley 30220 establece que “Las universidades
públicas se crean mediante ley y las universidades privadas se constituyen por
iniciativa de sus promotores.”1 Nuevamente no existe una distinción entre
universidades, somos una universidad privada y como tal tenemos derechos
fundamentales.
V.- DERECHO DE ASOCIACIÓN
11.- La Octava Disposición Complementaria Final de la Ley 30220 establece que
“Precísase que toda referencia efectuada a la ANR para que designe o proponga
representantes ante órganos colegiados, según la legislación vigente, deberá entenderse
realizada a los rectores de las universidades públicas y privadas, los que para tal efecto
podrán constituir la asociación respectiva .” Como consecuencia de esta norma se ha constituido la Asociación de Universidades del Perú (ASUP).
12.- ¿Puede una Universidad con autorización provisional ser parte de esta Asociación?
La respuesta es afirmativa, porque no aceptarnos por ser una universidad con
autorización provisional sería afectar nuestro derecho constitucional a la no
discriminación, previsto en el Artículo 2, inciso 1, de la Constitución que establece “Toda persona tiene derecho: (…) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser
discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición
económica o de cualquiera otra índole.” (El subrayado es mío)
13.- Asimismo, la posibilidad de ser asociados de esta nueva Asociación se sustenta en
el Artículo 2, inciso 1, de la Constitución que establece “Toda persona tiene derecho: (…) 13. A asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización
jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser
disueltas por resolución administrativa.” (El subrayado es mío)
VI.- CONCLUSIONES
En conclusión, una Universidad Privada con autorización provisional que goza de una
autorización provisional sujeta al D. Leg. 882 que establece como garantía la igualdad
de trato con otras Universidades, situación que se halla sustentada en las normas del
Código Civil que establecen que una asociación sin fines de lucro existe desde que se
inscribe en Registros Públicos, situación que hace que como universidad se es una
persona jurídica que goza de los derechos de no discriminación y de libertad de
asociación, siendo válida la participación e inclusión en la Asociación de Universidades
del Perú, puesto que aunque se tenga una autorización provisional se es una Universidad
Privada, situación que no puede ser interpretada de otra manera por cuanto se crearía
una interpretación restrictiva de derechos para estas Universidades, además, que nos es
posible distinguir la Universidad con autorización provisional donde la Nueva Ley
Universitaria no distingue.
1 Cuando en la Décima Primera Disposición se hace mención a las universidades con autorización provisional es para efectos de supervisión, más no para crear una diferencia respecto a las universidades privadas.
Arequipa, 04 de noviembre de 2014.
José María Pacori Cari