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EL DELITO DE TERRORISMO A NIVEL NACIONAL E Ni'ERNACIONAL Raúl CARRANCÁ Y RIVAS* E 1 terrorismo se define en principio como la dominación por el terror. Ampliando el concepto es un medio de lucha violenta practicada por una organización o gnipo politico contra el poder del Estado y para la consecución de sus fines; siendo el terrorista la persona que pertenece a una organización que practica el terrorismo. El terrorismo es en síntesis una sucesión de actos de violencia (deli- tos) ejecutados para infundir terror. Un rápido repaso del mismo seña- la que se ha practicado principaln~entecomo una táctica en los movimientos revolucionarios y contrarrevolucionarios de carácter polí- tico social; sin que se lo pueda considerar, bajo ningún concepto, como un delito de los que nuestro Código Penal llama políticos. O sea, la lucha política no se justifica con el terror. Es de recordar que incluso algunos gobiernos han utilizado el terro- rismo para aplastar la resistencia de sus enemigos. Parte de los nihi- listas rusos (hay una gran novela de Leonid Andréiev, uno de los mejores representantes del simbolismo ruso, Sacha Yegulev, donde el nihilismo revolucionario, una especie de terror, es el verdadero prota- gonista) y luego de los anarquistas llevaron a cabo atentados persona- les, especialmente contra jefes de Estado y personajes políticos de relieve, así como otros actos de violencia con la esperanza de provo- car el pánico, la desorgaiiización y la destrucción del Estado. Los marxistas y en general la mayoría de los partidarios de la revolución social han condenado el terrorismo considerándolo contraproducente. Añádase que el mismo ha sido puesto en práctica por algunos movi- mientos nacionalistas del pasado siglo xx y por sociedades secretas como el Ku Klux Klun. A manera de reflexión hay que dejar en claro que es imposible hablar del terrorismo sin remitirse al Terror, la fu- - Profesor de la Facultad de Derecho de la UNAM www.derecho.unam.mx

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EL DELITO DE TERRORISMO A NIVEL NACIONAL E Ni'ERNACIONAL

Raúl CARRANCÁ Y RIVAS*

E 1 terrorismo se define en principio como la dominación por el terror. Ampliando el concepto es un medio de lucha violenta practicada por una organización o gnipo politico contra el poder

del Estado y para la consecución de sus fines; siendo el terrorista la persona que pertenece a una organización que practica el terrorismo. El terrorismo es en síntesis una sucesión de actos de violencia (deli- tos) ejecutados para infundir terror. Un rápido repaso del mismo seña- la que se ha practicado principaln~ente como una táctica en los movimientos revolucionarios y contrarrevolucionarios de carácter polí- tico social; sin que se lo pueda considerar, bajo ningún concepto, como un delito de los que nuestro Código Penal llama políticos. O sea, la lucha política no se justifica con el terror.

Es de recordar que incluso algunos gobiernos han utilizado el terro- rismo para aplastar la resistencia de sus enemigos. Parte de los nihi- listas rusos (hay una gran novela de Leonid Andréiev, uno de los mejores representantes del simbolismo ruso, Sacha Yegulev, donde el nihilismo revolucionario, una especie de terror, es el verdadero prota- gonista) y luego de los anarquistas llevaron a cabo atentados persona- les, especialmente contra jefes de Estado y personajes políticos de relieve, así como otros actos de violencia con la esperanza de provo- car el pánico, la desorgaiiización y la destrucción del Estado. Los marxistas y en general la mayoría de los partidarios de la revolución social han condenado el terrorismo considerándolo contraproducente. Añádase que el mismo ha sido puesto en práctica por algunos movi- mientos nacionalistas del pasado siglo xx y por sociedades secretas como el Ku Klux Klun. A manera de reflexión hay que dejar en claro que es imposible hablar del terrorismo sin remitirse al Terror, la fu-

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Profesor de la Facultad de Derecho de la UNAM

www.derecho.unam.mx

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nesta etapa de la Revolución Francesa que va desde la caída de los girondinos hasta la ejecución de Robespierre, que se caracterizó por la influencia todopoderosa del Comité de Salud Pública de París y por la promulgación de la Ley de Sospechosos, arrastrando consigo una cauda de ejecuciones como la de María Antonieta. Lo digo por- que se ve con claridad que para el terrorismo o el terror no hay ley ni principio jurídico alguno que los frene. Es un nihilismo desenfre- nado y frenético, que aunque alegue fines y propósitos se hunde en su nefasta sinrrazón. El terror y el terrorismo se oponen de manera definitiva, lo mismo que sus adeptos, a la legalidad y al Derecho; o inventan "su Derecho" circunstancial y acomodaticio, por lo que una de sus características es promover la "justicia" (entre comillas) de propia mano. En consecuencia, el terrorismo es hermano del fanatis- mo irredento (léase hoy islamismo desviado) y voraz.

Tengo la inclinación natural, tamizada por mi vocación y ejercicio académicos, de preferir a los juristas y escritores que como al buen vino los ha añejado el tiempo. En efecto, trasegar un poco, decantar para que no salga el pozo residual de la vida, limpiar las impurezas y dar aliento eterno a las ideas, es lo que me cautiva en la personalidad de un hombre. A los jóvenes, a los bisoños e incluso a los maduros hay que darles tiempo, que es oportunidad y ocasión; es su derecho y es nuestra obligación. Pero yo prefiero, desdeñando un poco las mo- das pedantescas, pensar y escribir al amparo generoso, entre otros, de un Carrara; de un Maggiore, de un Jiménez de Asúa, de un Mezger. Y no cito a un Carrancá y Trujillo porque sena casi como citarme a mí mismo. Dije párrafos atrás que la lucha política no se justifica con el terror. Carrara, en su famoso Programa, explica con inmejorables palabras la dinámica del delito político, lo que me parece oportuno recordar en lo que toca a la ubicación sistemática o metodológica del terrorismo que bajo ningún concepto es o puede ser un delito político; lo cual me interesa sobremanera porque es necesario, se acepte éste o no, diferenciarlo muy claramente del terrorismo. En la octava y últi- ma clase, correspondiente a aquél delito, intitula así el capitulo único: "Por qué no se expone esta clase". De aquí entresaco lo siguiente: "No habrá ningún alumno que con un libro en la mano, por profundo que sea, de la misma manera que se presenta ante un juez a decirle que no puede condenar a un individuo como reo de hurto calificado, porque no lo es, pretenda presentarse ante Juárez, con la esperanza de ser atendido, para decirle: 'Tu no puedes darle muerte a Maximiliano, porque tu gobierno es de hecho, no de derecho', o viceversa. ¿De qué

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servirá trabajar para tejer una tela jurídica que en cualquier momento puede ser destruida por el cañón o por la espada? ..." (parágrafo 3927). Y luego: "...las condiciones de la ciencia demuestran que el delito politico no es definible mediante principios absolutos, pues se vacila al tratar de definir cuál es el criterio que constituye su culpabi- lidad, por una parte, y la mira del bien de la patria, por la otra, que es siempre la meta que toman como bandera todos los partidos en las luchas civiles" (parágrafo 3928).

Añado que Carrara coloca, en el título de los "Delitos Contra la Tranquilidad Pública", lo que toda proporción guardada hace la legis- lación alemana como ya veremos más adelante (ella habla de delitos contra el orden público), una serie de acciones (violencia pública, in- cendio, ruina o destrucción de edificios, inundación o daño de diques, sumersión o naufragio procurado, faros falsos, daños de vías férreas) que por su naturaleza implican verdaderas acciones de terror. O sea, el gran jurista no alude de manera directa al terrorismo aunque si a su idea que inserta en varios tipos. Prueba manifiesta de lo que digo, me parece, es su opinión contenida en el parágrafo 3042. Hela aquí: vio- lencia pública "Es una serie de actos externos realizados con el fin de imponer, mediante intimidación, la propia voluntad a un número inde- finido de ciudadanos o a un representante de la autoridad pública, y que sean aptos para producir ese efecto". En otros términos, y según el propio Carrara, se trata en la especie de una acción sobre la volun- tad. Lo cierto es que los conceptos de tranquilidad y orden son co- rrespondientes, es decir, alterar la tranquilidad pública es alterar el orden. El parágrafo que de Carrara acabo de citar contiene, a mi jui- cio, la idea clave o vertebral del terrorismo.

Giuseppe Maggiore, quien con sutil talento trata el delicado asunto del delito político, circunscribiéndolo a cuatro amplios espacios, el de los delitos que atentan contra la personalidad del Estado en sí, el de los que atentan contra la personalidad internacional del Estado, el de los que atentan contra la personalidad interna del Estado y el de los que atentan contra los derechos políticos del ciudadano, tampoco se refiere en concreto al terrorismo. Lo que obliga a suponer que el te- rrorismo es o va siendo, por lo menos en principio, una acción que abarca o comprende distintos delitos; por medio del terrorismo se pri- va de la vida, se lesiona, se causa daño en propiedad ajena, etcétera. Una acción, asimismo, cuya fuerza no se había desplegado en el gra- do mayúsculo en que hoy, lo que nos hace verla jurídicamente como

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una entidad típica autónoma. La verdad es que el terrorismo atenta lo mismo contra la personalidad internacional del Estado que contra la interna, lo que significa que atenta contra la tranquilidad y el orden públicos; y afecta, por lo tanto, los derechos políticos de los ciudada- nos. El sujeto activo es por regla general indeterminado, como lo es el pasivo; lo que significa que pueden ser víctimas ciudadanos comu- nes, jefes de Estado, representantes diplomáticos de cualquier parte o zona geográfica del mundo.

Luis Jiménez de Asúa, en su nionumental Tratado de Derecho Pe- nal, escribe lo siguiente acerca del terrorismo: "Los delitos terroris- tas ... no constituyen una figura homogénea ni caracterizada por fines altmistas ulteriores, sino por el miedo ocasionado a grandes estragos (entiendo que el miedo ocasiona grandes estragos), por la víctima, que puede ser un magnate o personaje, o, en contrapartida, personas desconocidas que accidentalmente se hallan en medios de transporte, plazas, calles, etcétera, y por el inmediato fin de causar intimidación pública" (parágrafo 1027). Aquí resalta la idea de causar intimida- ción pública, lo que evidentemente afecta la tranquilidad y el orden públicos. ¿Pero cómo se ocasionan esos grandes estragos, cómo se causa intimidación pública? Sin duda a través de diversas clases de delitos. Por eso, creo, Jiménez de Asúa cita a Cuello Calón: "Terro- rismo -escribe éste en su Derecho Penal- significa la creación, me- diante la ejecución repetida de delitos, de un estado de alarma o de terror en la colectividad o en ciertos grupos sociales o politicos". Y luego añade que el terrorista puede ser anarquista, comunista o políti- co. Hoy tendríamos que añadir que también puede ser islámico a ni- vel de la aberrante interpretación que del islamismo hacen los lalibanes. Jiménez de Asúa admite que aunque cabe la posibilidad de un terrorismo interno (México lo tiene tipificado en el artículo 139 del Código Penal Federal), la figura heterogénea de los delitos terro- ristas ha cobrado singular impacto en el campo internacional hasta el grado de ser tratada como un delito del Derecho de Gentes; razón por la que la estudia dentro de la problemática del Derecho Penal Interna- cional. Criterio sistematizador y metódico, el precedente, del que par- ticipo a plenitud. El terrorismo es para Jiménez de Asúa un crimen internacional (parágrafos 876-77) que reclama la creación de un Tri- bunal Penal Internacional (parágrafo 873). Ante la evidente imposibi- lidad de estudiar aquí de manera exhaustiva tan complejo asunto, me parece que Jiménez de Asúa puso desde hace mucho tiempo el dedo en la llaga; lo que hoy cobra una dramática actualidad. "Se ha dicho

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ya -escribe- que los crímenes de trascendencia internacional y de peligro cosmopolita, no son verdaderamente delitos internacionales. Los hemos estudiado como actos que pueden ser perseguidos por cualquier país, según su ley. Con ello -continúa- no afirmamos un aspecto del auténtico Derecho Penal Internacional, sino que inscribi- mos un caso mas de extraterritorialidad, como principio complcmen- tario de las reglas que gobiernan el ámbito de validez de las leyes penales en el espacio" (parágrafo 876).

Coincido con lo anterior ciento por ciento. Es cosa sabida que an- tes de la última y espantosa conflagración mundial (1939-1945), ya se había perfilado el terrorismo como delito internacional. Lo que pasa es que se lo ha tratado de englobar en los conceptos de crímenes con- tra la paz, cnmenes de guerra y cnmenes contra la Humanidad, como ha sucedido por ejemplo con el genocidio; siendo deseable por su- puesto un concepto mayor que los abarque a todos. La realidad es que después de los procesos de Nüremberg y de Tokio, que Jiménez de Asúa califica de sumariu justicia circunsiancial, hay que buscar, como él mismo lo dice, hacer,justiciu uuténticu. Y esto sólo se puede o se podrá lograr si en los ténninos del Derecho se cumple con los siguientes postulados: un convenio internacional sobre bases jurídicas, avalado por la Organización de Naciones Unidas, en el que se acuer- de combatir al terrorismo internacional; una definición internacional de dicho delito, o sea, un tipo internacional de terrorismo aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas; un reglamento o procedimiento internacional en materia de terrorismo; un Ministerio Público internacional; una policía ministerial internacional; una defen- soria de oficio internacional; una jurisdicción internacional, convenida de igual manera y equivalente a la creación de un Tribunal Penal In- ternacional; un organismo internacional encargado de la ejecución de penas, lo que se asimila, aunque suene peregrino, a un sistema peni- tenciario internacional (¿pero cómo se compurganan las penas, acaso bajo el sistema de la readaptación social, lo cual admite que sea re- adaptable un terrorista?). En otras palabras, hay que propiciar y favo- recer un Derecho Penal Internacional. Los inconvenientes y obstáculos en la especie han sido y son innumerables hasta hoy. No obstante el mundo ha cambiado con una celeridad impresionante, so- bre todo a partir del martes 11 de septiembre de 2001. No es posible ignorar o desconocer la presencia de valladares casi infranqueables en la consolidación de un Derecho Penal Internacional. La enumeración de algunos de ellos invita a la más sena reflexión: causas de inimpu-

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tabilidad, especialmente el estado necesario; la no exigibilidad de otra conducta; la obediencia a la ley nacional y al superior jerárquico. El reto es enorme, gigantesco, pero envuelve la esperanza de salvar a la Humanidad, por la vía de la civilización y de la cultura jurídicas, de una catástrofe de consecuencias imprevisibles. Comprometámonos en esto. Un eminente jurista español, que recuerdo con respeto y cariño, Quintano Ripollés, en la tercera sección de la Segunda Parte de su Derecho Penal, insiste, y a mi juicio lo logra, en demostrar el signi- ficado, la juridicidad, las posibilidades y la justificación doctrinal del delito internacional y del Derecho Penal Internacional. Jiménez de Asua critica la simplicidad de los anglosajones y la puerilidad de los norteamericanos en la materia. Quizás habna que añadir hoy otros in- gredientes como la soberbia o la ignorancia. Nadie duda de que los norteamericanos han sido agredidos y con ellos muchos de nosotros. Pero se cierne sobre el mundo el peligro de atentados más graves, in-' comparablemente más graves, frente a los que no hay otro camino, no debe haberlo, sino el del Derecho y la juridicidad.

Existe desde luego el Tribunal de Justicia Internacional en La Haya, Holanda, constituido en 1946 de acuerdo con el artículo 7" de la Carta de las Naciones Unidas y Estatuto concordante, el que se ha- lla integrado por 15 jueces de diversos países elegidos por la Asam- blea General y el Consejo de Seguridad en votación independiente. México tuvo como juez nada menos que al muy ilustre Isidro Fabela, cuya sabiduría y personalidad aún perfuman mi espíritu. Lo que se procura en tal Tnbunal es que estén representados los más importan- tes sistemas de organización jundica del mundo. La jurisdicción del mismo comprende aquellos casos que voluntariamente le sean someti- dos por los litigantes, lo que en la actualidad y dadas las circunstan- cias es una limitación, más los que taxativamente se hallen previstos en la Carta o en las convenciones. Todos los miembros de las Nacio- nes Unidas dependen automáticamente de su supremo organismo jurí- dico. Para dictar sus decisiones el Tribunal utiliza como fuentes de Derecho las convenciones internacionales reconocidas por las partes, la costumbre internacional aceptada como ley y los principios genera- les del Derecho. Subsidiariamente utiliza también su propia jurispru- dencia. Como se ve y en lo tocante al Derecho Penal sólo se podrían invocar aquí las convenciones internacionales, ya que la ley es la úni- ca fuente de tal Derecho. En suma, se trata en la especie de un Tri- bunal no del todo perfecto y que en la materia penal se puede y se debe perfeccionar con un Tnbunal Penal Internacional.

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Ahora bien, el terrorismo, que hasta aqui he presentado en síntesis de un apenas perfil histórico, se distingue por su contenido distorsio- nador y brutal que atañe desde luego al Derecho Penal. A mi no me gusta la definición que de terrorismo da nada menos que el Derecho Penal español, a saber, "aquella sucesión de actos violentos que tien- den a la consecución de una serie de daños a las personas o a las co- sas, de extrema gravedad". Y no me gusta porque puede haber sucesión de actos violentos, sin ser en rigor terrorismo, en una serie, por ejemplo, de lesiones o daños en propiedad ajena, siendo ambos de extrema gravedad. A mi juicio también es imperfecta esta defini- ción porque subsume en el terrorismo otros hechos ilícitos y por su- puesto típicos ("actos violentos que tienden a la consecución ..." etcétera), sin darle a aquél una verdadera naturaleza ontológica. Es decir, no se define en si el terrorismo ya que se recurre a terceros ele- mentos. En lo concemiente a su derecho positivo España cuenta con varias leyes orgánicas contra la actuación de elementos terroristas, siendo una de las más importantes la Ley Orgánica 311988, de 2 5 de mayo. Lo que sorprende, y aclaro que es una tendencia de probable origen anglosajón nada extraña en la doctrina y en la legislación, es en ciertos casos la posible reinserción de los terroristas o incluso la remisión total de la pena salvo que se hubieran producido muerte o lesiones graves (la que para mi es una muy discutible remisión de la culpabilidad), como en el abandono voluntario de actividades, en la confesión de los hechos, en la evitación de una situación de peli- gro, en alguna forma de delación, etcétera (medidas éstas más de ca- rácter político y de hecho, práctico, que de Derecho). Evoco aqui que a Beccaria ya le parecía abominable que con el carácter de excusa ab- solutoria, pues de eso se trata en realidad lo que acabo de escribir, se pagara la delación con la impunidad.

El tema es amplísimo, más que rico, y es imposible en una reunión como esta abarcar mayor espacio. Edmund Mezger, en la tercera parte de la Parte Especial de su Derecho Penal, concemiente a "Los He- chos Punibles Contra la Comunidad en Particular", dedica el capítulo 111 a "Los Hechos Punibles Contra el Orden Público". Y aquí apare- cen, en el parágrafo 83, los "Hechos Punibles Consistentes en Ata- ques Contra el Orden Público y la Tranquilidad Pública". Es lo más parecido o semejante al terrorismo. Y la conclusión es que en figuras tales como la amenaza de ocasionar un mal colectivo, la incitación a la lucha de clases (potable! y que por ley del aíío de 1953 fue supri- mido), el abuso del púlpito (jno menos notable!), la formación de

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bandas armadas, la constitución de sociedades secretas, la incitación a acciones punibles, actos de violencia, rebelión, tumulto, amenaza de ocasionar un mal colectivo, etcétera, se halla subsumido el terrorismo. En otros términos, el terrorismo es o puede ser a la luz de esas figu- ras una acción en la que se utilizan diversos tipos delictivos.

El Código Penal alemán en la Parte Especial, Sección Séptima, in- titulada Delitos Contra el Orden Público, incluye en el articulo 129a la llamada constitución de asociaciones terroristas (que califica como delitos contra el orden público) donde se trata de los fundadores de una asociación cuyos fines o actividad se dirijan a cometer muerte o: homicidio o genocidio; secuestro chantajista; toma de rehenes; des- t rucció~ de los que llama importantes utensilios de trabajo; diversos delitos que considera de peligrosidad social como algunas clases de incendio; provocación de una explosión por medio de energía nuclear; provocación de la voladura de un explosivo; abuso de rayos ionizan- tes (lo iónico se basa en el principio de la transformación de la ener- gía atómica en eléctrica); provocación de una inundación mortal; intervenciones peligrosas en el tráfico terrestre, naval y aéreo; altera- ción de servicios públicos; ataque al tráfico aéreo y mantimo; enve- nenamiento denominado de peligrosidad social (con substancias que sean apropiadas para destruir la salud humana hasta llegar incluso a la muerte). En cuanto a las asociaciones a las.que se refiere el Có- digo Penal Alemán el mismo alude a los que participen en ellas como miembros, o al autor del delito cuando sea uno de los líderes, o a los que apoyan a una asociación de esa clase o le hacen publicidad. De lo transcrito resalta a mi juicio el hecho de que el Código Penal Ale- mán no da una definición precisa y exacta del terrorismo, subsumien- do en esta figura una gran variedad de acciones ilícitas. Yo diría que da una definición indirecta mediante elementos que no son propios ni exclusivos del terrorismo como tal. En otras palabras, se deduce o in- fiere del Código Penal Alemán que el terrorismo o la acción terrorista es un instrumento para matar, lesionar, incendiar, secuestrar, etcétera. Que es un medio, cuando yo creo que el esfuerzo teórico, dogmático y legislativo en la especie se debe encaminar hacia una definición per se del terrorismo.

Por eso opino que es mejor, sin que sea perfecta, la definición de nuestro Código Penal Federal en su artículo 139 que describe como terrorista, con pena de prisión de dos a cuarenta años y multa hasta de cincuenta mil pesos, "sin perjuicio de las penas que correspondan

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por los delitos que resulten", "al que utilizando explosivos, substan- cias tóxicas, armas de fuego o por incendio, inundación, o por cual- quier otro medio violento, realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios al público, que produzcan alarma, temor, terror en la población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz públi- ca, o tratar de menoscabar la autoridad del Estado, o presionar a la autoridad para que tome una determinación". En lo que cito se distin- gue la mención a otros posibles tipos delictivos (concurso ideal), lo cual implica que la acción terrorista, aparte de los delitos que resulten de la misma y que son o senan acumulables, tiene relevancia típica, o sea, es un delito per se. De igual manera los medios y el fin o pro- pósito son claramente resaltados haciéndose hincapié en la naturaleza del terrorismo (alarma, temor, terror). Cabe observar que hay aquí medios inmediatos (alarma, temor, terror) y medios mediatos (pertur- bación de la paz pública, menoscabo de la autoridad del Estado o presión sobre la autoridad para que tonle una determinación). Además y en un segundo párrafo el Código aplica pena de uno a nueve años de prisión y multa hasta de diez mil pesos "al que teniendo conoci- miento de las actividades de un terrorista y de su identidad, no lo haga saber a las autoridades". Ello, desde luego, corresponde al encu- brimiento; sin embargo se trata en la especie de una clase especial de encubrimiento que por su gravedad no debe quedar incluido dentro de las reglas comunes del delito de terrorismo, sino configurarse espe- cialmente como acto lesivo a la seguridad del Estado.

Yo sostengo que hablar del delito de terrorismo, por lo menos den- tro del entorno de nuestra legislación penal vigente, obliga a una re- flexión sobre los llamados delitos políticos, sin que de ninguna manera lo sea aquél. El Código Penal Federal, en su artículo 144, ti- pifica a nivel de delitos políticos los de rebelión, sedición, motín y el de conspiración para cometerlos; "delitos" en que incurrieron muchos de nuestros héroes como Hidalgo, Morelos, Madero, Zapata, entre otros. Se enfrentaron al Estado, al gobiemo, a la autoridad legítima en algunos casos. Sin embargo la tesis sobre la legítima defensa del Es- tado o del propio gobierno es recogida por Carrara con las siguientes palabras: "No puede haber gobiemo, por libre y amplio en sus insti- tuciones que sea, que tolere una violencia que por razón del fin asu- ma el carácter de publica" (parágrafo 3035).

Me parece conveniente aclarar que si me he referido al Derecho Penal Español y a la Ley Penal Española en la materia, tanto como al

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Código Penal Alemán, con exclusión de otros, es porque se trata de doctrina e instmmentos jurídicos de relevante prestigio, influencia y validez en el mundo occidental. Son modelos y puntos de concentra- ción de ideas que al analizarlos permiten por la vía indirecta analizar también otros.

En suma, y según ya lo dije, es más perfecta la definición típica de nuestro Código que la dada por el Derecho Penal Espaiíol. En tal vir- tud, y habida cuenta de la imperiosa necesidad de definir el delito de terrorismo a nivel internacional, México podría como miembro activo de las Naciones Unidas seguir los siguientes pasos que a mi entender son los más apropiados; y de los que asimismo nuestro gobierno debe informar (como contribución mexicana a la vigencia del Derecho en el estado de cosas que hoy agobian al mundo) a la Organización de las Naciones Unidas y a los países que de hecho han conformado una especie de alianza internacional de lucha contra el terrorismo, de per- secución y aprehensión de los terroristas y de su sometimiento a una justicia de carácter internacional. Primero, que el Presidente de la Re- pública, o los diputados y senadores al Congreso de la Unión, o las legislaturas de los Estados, según los faculta el artículo 71 de la Constitución, subscriba o subscriban una ley en que se tipifique el de- lito de terrorismo intemacional (lo que no va en perjuicio de la exis- tencia del articulo 139 de nuestro Código Penal Federal, donde se tipifica el terrorismo en México). Segundo, que el Congreso la aprue- be después de aceptarla tal cual o de enmendarla. Tercero, que se pre- sente ante la Asamblea General de las Naciones Unidas para que este órgano supremo la considere junto con otras leyes o propuestas pro- venientes de distintos países miembros de la organización mundial (habna que sugerir también a la Organización de las Naciones Unidas que tal sea el procedimiento a seguir). Aprobada por ésta una figura típica. de terrorismo internacional, México tendría que adoptarla con el aval correspondiente del Senado de la República. Sena necesaria, por supuesto, una especie de ley reglamentaria del instrumento jurídico internacional sobre terrorismo, para precisar el modus operandi y to- dos los mecanismos procesales a escala nacional e intemacional. Es obvio que lo anterior requerina de todo un aparato ministerial (de mi- nisterio público) y judicial internacional: un tribunal penal intemacio- nal, un código penal internacional, una fiscalía internacional, una policía intemacional e incluso una defensona de oficio internacional. Aunque técnicamente no es concebible, por lo absurdo, que haya un Código Penal Internacional con un solo tipo delictivo, el terrorismo.

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En cambio si es aceptable una Ley Internacional sobre Terrorismo o una Ley sobre el Delito de Terrorismo Internacional, en las condicio- nes que he señalado. En los mismos términos tampoco es concebible que haya o hubiera un Código de Procedimientos Intemacional en la materia. La solución es otra: una Ley Reglamentaria del delito de Te- rrorismo Intemacional o una Ley de Procedimientos sobre el Delito de Terrorismo Internacional. Lo evidente es que si se piensa en la ne- cesidad, desde mi punto de vista imperiosa y fundamental, de tener una ley internacional sobre terrorismo, es imposible contar con ésta sin la correspondiente ley reglamentaria o procesal. Es irrenunciable el principio típico de legalidad o constitucionalidad: nullum crimen sine previa lege poenale; como lo es el de garantía procesal: nulla poena sine jiidicio.

Ahora bien, ¿cabe suponer que si hoy, por ejemplo, se localizara a Osama Bin Laden podrían los Estados Unidos de Norteaménca solici- tar su extradición, desde luego para juzgarlo (¿pero ha habido algo si- milar a una averiguación previa?), ya que el delito se cometió dentro de su temtorio geográfico y jurisdiccional? ¿O debenan los Estados Unidos someter el caso al Tribunal de Justicia Internacional de La Haya? No se olvide que el presidente Bush ha dicho con palabras al- tisonantes que quiere "traer" ante la justicia (se supone que la nortea- mericana) al responsable o a los responsables del homble crimen perpetrado el 11 de septiembre. Yo me pregunto al respecto si en un futuro inmediato y ya acordado en las Naciones Unidas el delito de terrorismo internacional los países signatarios tendrían que acordar también, renunciando a sus respectivas jurisdicciones, una jurisdicción internacional. O sea, que aunque el delito se cometiera o se haya co- metido en un determinado país éste tendría o tiene que someterse a esa jurisdicción internacional. E incluso si, por ejemplo, se tratara en la especie de una acción terrorista de naturaleza local, la evidente in- determinación (en la mayona de los casos) del sujeto pasivo o sujetos pasivos (lo puede ser cualquiera: niños, ancianos, mujeres, enfermos) pone de relieve la terrible peligrosidad del actor o actores. Terrible peligrosidad (de repercusión universal) que sobrepasa su propia medi- da. Al respecto evoco una gran nove!a de Irving Stone, La Agonía y el ~x tas i s , que es la vida de Miguel Angel. Hay un pasaje en el texto en que el Papa Sixto IV, Francesco Della Rovere, increpa a Miguel Ángel por la supuesta lentitud de su trabajo en la futura Capilla Six- tina y la libertad con que pinta sus desnudos. Discuten, se acaloran, el artista levanta la mano contra su protector quien enfurecido lo gol-

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pea con su bastón en un hombro y le grita que padece el casi diabó- lico mal de la terribilitá. Siempre que leo este pasaje lo relaciono con el concepto de la temibilidad elaborado por Ferri y me digo que la te- rrihilitá lo supera en el termómetro de la violencia y agresión huma- nas. Parangonando yo diría que en el terrorista hay terribilitá, y no la genial iracundia que caracterizaba a Miguel Ángel sino la infemal- mente perversa.

Hay infinidad de dudas que uno se plantea. ¿Cuál es el móvil del terrorista, cómo es, de qué clase? ¿De qué naturaleza es su culpabili- dad? Sobrecogen los problemas en la especie. Yo, por ejemplo, soy abolicionista porque no creo que con la pena de muerte se resuelva en lo más mínimo la ciiestión del aumento de la criminalidad, ya que tal pena se concreta en un individuo y por su aterrador extremismo deja a un lado las causas generadoras de la acción delictiva. Abarca todo el espacio de la represión penal sin que haya sitio para la pre- vención ¿Pero qué pasa o puede pasar a nivel internacional? ¿Es re- adaptable un terrorista? Y si no lo es o no lo fuera, ¿qué pena aplicarle? ¿La de muerte? Las incógnitas siguen estremeciendo la mente del investigador que busca consolidar un Derecho Penal Inter- nacional. Agradezco haber sido convocado por el Instituto de Cien- cias y Especialidades de Chiapas. Les dejo mi agradecimiento y compromiso, de universitario y jurista, para defender siempre la idea y el ideal del Derecho basado e inspirado en la Justicia. ¿De qué otra manera, me pregunto, si no es con el Derecho en la mano, puede o podría un país occidental como México perseguir el terrorismo inter- nacional o participar en la lucha en su contra? Admito que hay prin- cipios jurídicos nacionales e inteniacionales, soberanías y jurisdicciones que respetar. No es una guerra de todos en tierra de na- die. Sin embargo vivimos algo inédito y se debe reglamentar de acuerdo con los principios occidentales del Derecho. Lo contrario es o sería la barbarie. Si lograrnos lo que propongo y digo tengo para mi que el hombre habrá dado un paso gigantesco en su progreso social, moral y espiritual. Es un reto enonne, pero hay que asumirlo para vi- vir y sobrevivir en un mundo civilizado. La Humanidad atraviesa por horas muy dificiles, no sólo los Estados Unidos de Norteamérica ni Asia Meridional. Ya todo lo que suceda en un punto del planeta abar- ca al planeta entero. Por eso es imprescindible definir el delito de te- rrorismo, determinar su objeto jurídico tanto como el bien jurídico tiitelado (la seguridad de los pueblos, gobiernos y Estados) y distin- guir con claridad la norma de cultura juridizada (la misma seguridad

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que corresponde a la de la Humanidad). El terrorismo es una acción injusta que atenta en contra de los Derechos Humanos en su conjunto porque desestabiliza las fibras emocionales del individuo y de la so- ciedad. Cáusese el daño que se cause por medio de diversos delitos hay un delito mayor que constituye la entraña del terrorismo, a saber, el desprecio al hombre en su condición espiritual e histórica; lo que significa un desprecio a la Humanidad toda. Además, México no es ajeno a esta idea de la universalidad de los Derechos Humanos. Los primeros veintinueve artículos de nuestra Constitución Política definen y consagran las llamadas garantias individuales. Una lectura atenta de las mismas revela que aunque son garantias del individuo lo son del hombre en su condición universal, como que han emergido de la fuente de la Revolución Francesa y de la Declaración de los Dere- chos del Hombre y del Ciudadano. Y qué duda cabe, la acción terro- rista flagela la dignidad individual y humana poniendo en peligro nuestro destino común.

Tengo en mi biblioteca un libro admirable, Uno es Todo el Género Humano, del escritor norteamericano Lewis Hanke, publicado por la Northern IIlinois University y que el gobierno del Estado de Chiapas, presidido entonces por el gobernador Manuel Velasco Suárez, presen- tó en versión española en el año de 1974. Se trata, como seguramente ustedes lo saben, de un estudio acerca de la querella que sobre la ca- pacidad intelectual y religiosa de los indígenas americanos sostuvie- ron en 1550, en la ciudad Española de Valladolid, fray Bartolomé de las Casas y fray Juan Ginés de Sepúlveda, cronista de Carlos V. Gi- nés de Sepúlveda pretendía que los indios americanos fueran conside- rados esclavos naturales de los españoles. De las Casas, a su vez, combinó con singular talento teorías legales, principios cristianos y argumentos irrefutables acerca de la capacidad intelectual de los in- dios. Una de sus ideas favoritas, por ejemplo, era la de que España debía indemnizar a los indios por las ofensas en que incurrió en con- tra de ellos. La querella de que se trata corresponde a un esfuerzo monumental de los españoles, si no de todos sí de los más inteligen- tes y cultos, para obrar con justicia durante la conquista de América. El tópico central de tal querella vallisoletana era éste: ¿hasta qué pun- to fue legal de parte del rey de España declarar la guerra contra los indios de América, antes de predicar la fe entre ellos, con el objeto de someterlos a su dominio para que resultara más fácil instruirlos con posterioridad en dicha fe? Interpretando a fray Bartolomé me atrevo a pensar que si se comete un acto terrorista contra un país o

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determinadas personas de un país, ciudadanos, habitantes o estantes de él y en él, Uno es Todo el Género Humano; o sea, dicho acto fue cometido en contra de toda la Humanidad, lo cual habría que precisar en el tipo correspondiente de terrorismo internacional. En consecuen- cia, la tesis de fray Bartolomé de las Casas es la primera expresión perfecta, en estas tierras nuestras, del humanismo jurídico de Occi- dente, del Ius Gentium que el genial jurista y teólogo español Francis- co de Vitona vertiera en De Iure Belli y en De Indis, que hoy debemos esgrimir frente a los fundamentalistas islámicos del Talibán, verdaderos fanáticos y traidores al auténtico islamismo fundado por Mahoma.

Uno es todo el g6nero humano, uno es todo el Derecho y una es la Justicia. iHagámos10 realidad!