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Maracaibo, Diciembre de 2000 REPUBLICA BOLlVARlANA DE VENEZUELA
LA UNIVERSIDAD DEL ZULlA FACULTAD DE CIENCIAS JUR~DICAS Y POLITICAS
DIRECCIÓN DE SEMINARIOS
EL CONTRATO DE DONACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO
Tesis presentada por el Abog. ARMANDO ANIYAR C. para optar al titulo de Doctor en Derecho.
Tutor: Dr. RAFAEL GELMAN. 13.
MARACAIBO, DICIEMBRE DE 2000
INDICE GENERAL
RE:SUMEN INC ICE GENERAL
CAI'ITULO 1 LA DONACIÓN COMO CONTRATO. 3
1. i:ONCEPTO 2. ELEMENTOS DEL CONTRATO DE DONACIÓN 3. OBLIGACIONES DE LAS PARTES EN EL CONTRATO
IIONACION 3.1 OBLIGACIONES DEL DONANTE 3.2 OBLIGACIONES DEL DONATARIO
3.3 OBLIGACIONES COMUNES AL DONANTE Y DONATARIO.
4. ~4 ACEPTACI~N DE LA D O N A C I ~ N 4.1 EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN
5. REQUISITOS DE FORMA DEL CONTRATO DE DONACIÓN 6.~1-ASES DE D O N A C I ~ N
1. CAUSAS DE NULIDAD 42 2. L4 ACCIÓN RESOLUTORIA EN EL CONTRATO DE DONACIÓN. 45
1. GENERALIDADES 48 2. F?EVOCATORIA POR SUPERVENIENCIA DE HIJOS
DESCENDIENTES DEL DONANTE. 50 3. FlEVOCATORlA POR INGRATITUD DEL DONATARIO 52 4. EIFECTOS DE LA REVOCATORIA DEL CONTRATO DE
C)ONACIÓN 54
CAF'ITULO IV LA REVERSIÓN Y LA SUSTITUCIÓN EN EL 5 7 2OPJTRATO DE DONACIÓN.
1. 4 CLÁUSULA DE REVERSIÓN EN EL CONTRATO DE D ~ N A C I Ó N 58
2 . 4 CLÁUSULA DE SUSTITUCIÓN EN EL CONTRATO DE D~NACIÓN 6 1
(:APITULO V. LA REDUCCIÓN DE LAS DONACIONES
1. CONCEPTO DE LEG~TIMA, PORCIÓN DISPONIBLE 'f LEGITIMARIOS
2. REGLAS LEGALES SOBRE REDUCCIÓN DE DONACIÓN. 3. EFECTOS DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REDUCCIÓN DE
DONACIONES. NATURALEZA JURlDlCA DE LA ACCIÓN D: REDUCCI~N
4. OBSERVACIONES AL PROCEDIMIENTO DE REDUCCIÓN DE DONACIONES EN EL CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA.
INDICE DE CITAS
RESUMEN
ANIYAR C., Armando "El Contrato de Donación en el Cljdigo Civil Venezolano". Maracaibo. La Universidad del Zulia Faccil ad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Dirección de Seminar o:;,2000 (Te::ls Doctoral); Total páginas: 85.
El presente trabajo persigue realizar un estudio sistemático de1 Contrs?ito de Donación en el Código Civil Venezolano, así como su consideración jurícli :a con otras leyes del ordenamiento jurídico vigente. Se estudia detallzidamentc cada uno de los elementos y modalidades que presenta el contrato señalaido la incidencia de ellos sobre los efectos jurídicos respecto al donante, al don^ taricl y a ¡os terceros. Aparte del ordenamiento jurídico vigente en Venezuc?la, se utilizó como referencia tanto el derecho comparado como la doctrina patria y extrmjer-a. Se concluye sobre la necesidad de actualizar el articulado vigente pcra adecuar10 a las reformas que en materia de Derecho de Familia se han realizaijo en el Código Civil, haciéndose observaciones sobre el procedimierito de reducción de donaciones y la verdadera existencia de donac i~res er o t r x negocios jurídicos cuya fachada exterior es una simulación para evscir los i ? f e c t ~ fiscales sobre el donatario y de herencia respecto al donante.
Escribir sobre el Contrato de Donación corre el riesgo de cae- en un uga-
c3mún dentro de nuestro ordenamiento jurídico- el de las instituciones que e>isten
pero no se usan - Sin embargo. es precisamente lo contraric la prircipal
característica de este contrato en el derecho positivo venezolano Su fac lidad
para "disfrazarlo" bajo otros negocios jurídicos, con menores pos.ibilidad~s de
c3ntrol por el ordenamiento jurídico y sobre todo la posibilidad de eludir la:;
cbligaciones del donatario desde el punto de vista fiscal y de los derecho:; que
los sucesores del donante y los terceros pudiesen tener sobre los ctjeto:;
patrimoniales donados.
Paralela a esta característica existen también factores de índole ecorc mico
cue inducen a utilizar abiertamente el Contrato de Donación; el prirciaal de ello:;
es la posibilidad en nuestra legislación fiscal de poder utilizar las donaconer;
como forma de disminuir el enriquecimiento gravable de las personas For el
Iinpuesto sobre la Renta (1).
Otro de los obstáculos a vencer en nuestra conciencia jurídica e:; la exist 2ncin
ce donaciones, que aun cuando se realizan sin revestir ninguna formalidad, son
berdaderos contratos realizados entre personas vinculadas entre sí por riexo!;
conyugales, de parentela o simplemente afectivos, sin que se tenga concimcia
r3al de las implicaciones jurídicas del acto y de las consecuenci;~~ event~ale:;
sobre instituciones tales como la legitima y la herencia.
Presentada así la Donación resulta particularmente atractiva para su esiudic
por cuanto ha llegado a ser, como veremos en líneas a desarrollar, el úItim3 de
Ics contratos nominados en la mayoría de los Códigos Civiles de principi 1 de
cig!o y siempre ha estado excluida de reformas legislativas, aún cuando gran
piarte de sus conceptos e implicaciones desde el punto de vista lógico y
rratemático resulten contradictorios como detallaremos al estudiar la reduc.ción
c l t ? las donaciones.
Igualmente en ningún otro contrato, la teoría de la interpretación jurídica iace
rrayor énfasis en el elemento subjetivo, es decir en la voluntad del donaile -
"~inimus donandi", e incluso en el Disgesto Romano se encontrabar las
referencias al concepto de causa en la Donación (2), todo e lo lleva-á a
eicontrarnos que en la mayoría de actos simulados que se atacan por víz
j~ risdiccional, subyace una Donación.
'. CONCEPTO.
La Donación es uno de los conceptos jurídicos más difíciles de cclnstruir. entre
ctras razones por las diversas formas y maneras en que pueda niariifesta-se ii
ccultarse en el mundo del Derecho.
Latu sensu, donación es sinónimo de liberalidad, por consigi~iente "ibría
conación en el legado. en el comodato, en el deposito gratuito, etc. (3). :Strict~i
sznsu, podemos definirla como "el acto por el cual una oersona, c:oti anirro de
li~eralidad, se empobrece en una fracción de su patrimonio en pro\lecho de otr?
persona que se enriquece con ella" (4).
Algunos autores y legislaciones han centrado el concepto de Donación en Ic
transferencia de propiedad de una o varias cosas, haciendo referencia a Ic
cm-~cepción romanista de considerar a la Donación no como un zontrato sinc
como una manera de trasmitir la propiedad u otros derechos.
Bibiloni (5) observa que la propiedad de la cosa no se transfier? por el acto
j~r id ico de la Donación, ni es verdad que ella tenga como única finalidzd la
transferencia de la propiedad de las cosas, pues también hay Donación de bitmes
que no son derechos reales v.g.. derechos de crédito, good will ~ t c , incluso
puede haber Donación por remisiones de deudas, renuncia de derec:hos reales o
dc3 acciones ante órganos jurisdiccionales. El elemento esencial en el cancept:, de
Dmación se encuentra cuando una persona a expensa de sii patrim~nio
eririquece a otra por un acto inter vivos y las partes están de acuer3c en ci e la
disposición es a titulo gratuito. Ese elemento esencial puede ser analizacio a
través de tres hechos que siempre estarán presente en toda donazión: a'] el
anirnus donandi, es decir, la voluntad interna y verdadera del donante de da1 a
otr¿ persona, sin esperar nada a cambio, de transferir gratuitamente u11 bien o un
derrcho que se encuentre dentro de su patrimonio; b) que mediante el acto de
doriación se produzca simultáneamente y en la misma medida un enricluecimieito
del donatario y un empobrecimiento del donante; c) que efectivamente mediaíte
la aceptación que hace el donatario, se produzca una transferencia ac:t~al al salir
de la esfera patrimonial del donante hacia la del donatario. la cosci objeto del
co itrato de donación.
Es interesante señalar que en cualquier concepto doctrinario e i nc l~so
legislativo de la Donación. la referencia del mismo es a una obliqación a titulo
gatuito de dar . La doctrina francesa ha sido consecuente con est? principio y
e>cluyo del concepto de Donación las obligaciones de hacer, e:;pecialrnente
acluellas referidas a la prestación de servicios (6) aún cuando mantiene el cri ierio
mediante el cual el donatario si podía tener como condición de acceso a la
donación obligaciones de hacer e incluso de no hacer.
En todo caso antes de llegar a una definición precisa sobre el concept3 d e
Conación es necesario delimitar su estructura contractual esto e:s, entenierla
c3mo Contrato con sus características especificas.
A través de la historia del Derecho Romano, la Donación tuvcl diferl?nter;
conceptualizaciones en su naturaleza jurídica . Prima facie fue enteridida zoma
t a s a o animus justificante, esto es, el fin perseguido por el acto, f ~ e s e estc o ri'3
un negocio jurídico; se vinculó entonces a un pacto legítimo. amparado por el
dzrecho Posteriormente se entendió como un modo de adquirir la propiedati por
Ic cual su concepto fue mucho mas restrictivo y así lo concept~alizaror las
Ir stituciones de Justiniano.
En todo caso la gran dificultad en el Derecho Romano para entender lo
estructura de la Donación como contrato fue su característica de Uni ateralidad.
Tradicionalmente se ha dicho que el contrato es unilateral cuando "sólo s_i-gen
ol~ligaciones para una de las partes contratantes. En esta clase de c:oritratos una
sola de las partes es deudora y la otra parte es acreedora" (7). De igual miriera --
nuestro vigente Código Civil en su articulo 1134 nos señala. "El contrato es
u~iilateral cuando una sola de las partes se obliga " (8).
Esta concepción clásica del contrato unilateral, epistemológicainente 1:s a
nuestro entender incorrecta y tiende a confundirse realmente con la cxracterí;tica
di? sinalagmáticos imperfectos de los contratos bilaterales. Pens;amios que el
concepto de unilateralidad del contrato hay que entender desde su iiicio c3mo
-30 Jurídico, esto es, como un hecho consciente de la condiic?a humana
gmerador de efectos jurídicos bien sea por manifestació.i expresa del su j~ to O
por voluntad de la ley. Cuando ese acto jurídico, integrado por Jna o varias
dc?claraciones de voluntad están dirigidas a producir un determiriacio efocto
ju'ldico reconocido por el ordenamiento jurídico estaremos en presencia del
N2qocio Jurídico y el Contrato es precisamente el Negocio Jurídico nás perfecto -
que existe. Así tendremos Negocios Jurídicos- Contratos- que pueden ser
U;iilaterales cuando sólo requieren de una Única declaración de volu~tad
destinada a producir determinados efectos o dirigida a otra perscbna para dar
origen a una consecuencia jurídica, o Plurilaterales cuando ad initic es nece1sari;s
Ita concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad, no s i lo pEra € 1
~erfeccionamiento del Contrato sino para su nacimiento.
En el caso del Contrato de Donación basta la manifestación de voluntaj del
conante para el nacimiento del contrato, el cual se perfeccionará al soncuirir Izi
v3luntad del donatario de aceptar. El problema no puede reducirse si mpl enientc
al supuesto hecho que una sola de las partes- donante- es el que se obliga y se
cmvierte en deudor frente al donatario acreedor, pues aún en la:; donaci~nes
p_iras y simples se generan obligaciones para el donatario con el lecho de las
a =eptación, como posteriormente desarrollaremos.
Es desde el siglo XVI cuando la doctrina Italiana y Española, ./ 2n Fnncis
después de la codificación, cuando se comenzó tímidamente a conceptualizx la
Dmaclón como contrato, aún con las imperfecciones teóricas que hemos
sc!ñalado, y esa concepción singular sobre las características de unilziteralidatf del
contrato, permite a la Donación ingresar a los Códigos Civiles como ccntrato (9).
De manera pues, que pudiéramos intentar ensayar dentro de un margen mas
preciso una definición del Contrato de Donación como el Contrato medianle el
cual una persona transfiere, gratuitamente una cosa u otro derecho dt! su
e-fera patrimonial, a otra persona que lo acepta.
A los efectos de la legislación venezolana nuestro Código Civil c!stablec~! en
sus artículos 1431 y 1432 la siguiente definición de Donación:
Articulo 1.431: La Donación es el contrato por el cual
una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro
derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepte.
Articulo 1.432: También es Donación la liberéilidad
hecha por agradecimiento al donatario, c en
consideración de sus méritos, o por especial
remuneración, así como la que va acompañac'a de
alguna obligación impuesta al donatario.
Sin embargo en la legislación venezolana no es esta la única ciefinicióri de
Dl~nación.. Nuestra vigente Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donacioni?~ y
demás Ramos Conexos:(l O) en su Artículo 70 establece lo siguiente:
Artículo 70: A los fines de esta Ley se considerarán
también donaciones:
1) El mayor valor que en un veinte por ciento o
más resulte tener en el mercado, sobre el pi-ecio
indicado en la transmisión el bien enajenado
entre personas unidas por parentesco kasta
cuarto grado de consanguinidad o por segundo de
afinidad. A este efecto, las partes, cuando sean
personas físicas, declararán bajo juramento ante
el funcionario que autorice el acto, si se
encuentran o no comprendidas dentro de los
grados de parentesco mencionados, lo cual se liará
constar en la nota del respectivo otorgamiento.
2) Las remisiones totales o parciales de dwdas!
salvo las convenidas en favor de los comerc:iantes
en estado de atraso o de quiebra de confor.midad
con las disposiciones del Código de Comercio. y
las efectuadas por la Nación, los Estados y las
Municipalidades con relación a mult#as y
contribuciones fiscales y sus accesorios.
3) Las renuncias de derechos de créditos o de
herencias en favor de otras personas, cuando no
pueda comprobarse que han sido realizadas sin
el beneficio de otra contraprestación. proporcionada.
Se exceptúa la renuncia hecha por un herocero
en provecho de todos sus coherederos a quienes
se defería la parte del renunciante.
Dichos supuestos encuadran dentro de las llamadas donaciones presuntas
!ZS c~!ales nuestra legislación, mediante la técnica de la asimilación, las con~ierte
eii presunciones iure et de iure o absolutas.
Como todo contrato, la donación tiene los elementos comunes a todos ellos y
lo; elementos específicos, que la individualizan de los demás. Ls doc:rina
tradicional ha señalado como elementos comunes a todos los contratos par3 su
c:xistencia, las nociones de consentimiento. objeto v causa , y en cada iiiia d?
c?llas veremos las especificidades que le son propias al contrato de coriacióri
Debemos referimos en primer lugar al concepto de causa; quien e:;cribr?
c:onsidera que toda la elaboración hecha por la Teoría de las Cibligaclones
respecto al concepto de la causa en el derecho no fue mas que una respue5 ta de
i nprovisación científica de los juristas del siglo pasado frente al positivismc, en € 1
clesespero de no comprender que el Derecho Romano v toda su Teoría ce la;
Obligaciones- cuya vigencia actual es indiscutible- prescindió del ccincepto musa
). no por ello fue menos científica. Las tesis canonistas y la Teoría Clásica de la
(:alisa cuyo principal exponente fue Domat. y aún la corriente anti-causalista de
F'laniol, olvidaron que el derecho es una ciencia cultural, no regida Flor el priricipio
cie la causalidad sino por el de imputación , el cual se aplica c i la coniuctn
b umana entendida ésta no como un dato fáctico, sino como un deber SE r La
relación causa- voluntad, motivos, fuero interno etc, cada día se present~ má;
E nte el jurista, como una relación de identidad.
Dos ejemplos en tiempo y lugares distintos nos pueden demostriar la inut lidac-i
clel concepto de causa , especialmente en el contrato de donación:
a) El Articulo 1.147 del Código Civil Francés ssrala:
"no es justo y es contrario a la buena fe, que quien
ha recibido un beneficio pretenda hacer valer las
reglas rigurosas de la responsabilidad contracti~al".
Es la "cause juste" con la cual la doctrina francesa
excluyó como donación las obligaciones a t tulo
gratuito distintas a las de dar (contrato de ser~icios
gratuitos) (1 1).
b) Stipulaciones quae ob causam fiunt, non hiabent
donationem. (No contienen donación las
estipulaciones que se hacen en virtud de causa).
Digesto. Libro XXXIX, Titulo V, Ley 19 Piirr3fo
5 (1 2)
Entender la causa en el contrato de donación bajo la manera ccln la cuzl, la
Teoría de las Obligaciones la entiende, pudiera llevarnos o a salirnos dol contrato
dc* donación, o a entender la causa como la irtención de hacer una lil~eralidac! sin
e5perar contraprestacion a cambio. -
En relación al Objeto, este debe tener los requisitos que acuriadam~:nte
seña!a !a Teoría de las Obligaciones, esto es. debe ser cierto, real Iíl:it~. pos ble,
determinado o determinable. En todo caso se entiende aquí como i'eferencia al -
otjeto material del contrato, pues la moderna Teoría del Derecho concib(? el
Ot)jeto no sólo como el pedazo del mundo material sobre el que versa el contrato,
cirio también, desde un punto de vista normativo como la obligaciór irnpues:a a
otro por la noma jurídica cuya tutela esta a disposición del titular del derecho
suz~jetivo (1 3).
Cuando hablamos del Objeto del Contrato de Donación en el derecho positivo
veiezolano y en la doctrina patria (14) la denominación usual para abordar el
pmblema es la de las cosas que puedan ser donadas y bajo que condiciones -os
artículos 1.433 y1.434 del Código Civil Venezolano preceptcian lo sigu ente:
Articulo 1.433: La donación no puede compreqder
sino bienes presentes del donante; si comprende
bienes futuros es nula respecto de éstos.
Sin embargo, cuando se trate de una universaliclad de
cosas, cuyo goce y tenencia haya conservarle el
donante, se considera que las cosas que haya
podido ir agregando quedan comprendidas en la
donación, salvo que el donante haya expresado una
voluntad diferente.
Articulo 1.434: La donación que tenga por ot-!jeto
prestaciones periódicas, se extingue con la mue!te de!
donante a menos que del contrato resulte una vo uritad
distinta.
A diferencia de otros Códigos Civiles (Vid. Código de la República Aroeiitina.
artículos 1.800.1.801 y 1.802 y Código Civil Español articulo 633) nuestra
Icgislación no limita expresamente la posibilidad que el donante pueda tlona-
todos sus bienes presentes, decimos que no lo limita expresamente pero, por vía --
iridirecta a través de la figura de la Reducción de Donac:ic~nes como
desarrollaremos posteriormente, existiría tal limitación.
Nuestra legislación establece como principio que el Objeto en el contra.0 de!
dmación no puede comprender sino bienes presentes, que efectivamente ostét-1
e l el patrimonio del donante (aun cuando esto puede ser contra'iictorio en e
concepto de donación bajo la forma de prestaciones periódicas) Por biznes
wesentes entendemos aquellos que el donante puede efectivamerite dispcner ;al
:iempo de celebrar el contrato, es decir sobre los que existe un derecho actual
3ún cuando pueda existir la posibilidad de que todavía no los tenga bajo SLI poder
1;orno sería por ejemplo los frutos de una cosecha de su propiedac, los frutos de
animales que son suyos, etc.
De manera que en estos casos de donaciones en principio no hebría trailiciói
oero si transferencia de propiedad.
Aún cuando no hay una remisión expresa, existe analogía entre las cosas qu,?
rio pueden ser vendidas y las que no pueden ser donadas.
En efecto en los artículos 1.483,1.484 y 1.485 de nuestro Código Civ l
\lenezolano preceptúan lo siguiente:.
El Articulo 1.483.:-La venta de la cosa ajena es
anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños
y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era
de otra persona.
La nulidad establecida por este articulo no podrá
alegarse nunca por el vendedor.
Articulo 1.484:- Es inexistente la venta d i los
derechos sobre sucesión de una persona viva, aun zon
su consentimiento.
Articulo 1.485:- Si en el momento de la venta la cosa
vendida ha perecido en totalidad, la ventia es
inexistente.
Si sólo ha perecido parte de la cosa. el comprador
puede elegir entre desistir del contrato o pedir la parte
existente. determinandose su precio por expertos
No habría donación si la cosa no pertenece al donante, es decir., que no esto
efectivamente en su patrimonio, por lo cual la donación de la cosa ajena sería
riula a diferencia del contrato de compra-venta donde se habla de anulación. est~:, --
cts nulidad relativa; igualmente no pueden ser Objeto del contrato de d o n a ~ ón Is
transferencia o cesiones de derechos hereditarios en sucesiones aún no abi 2rtas.
Fzespecto a la pérdida de la cosa donada si esta se produce total c parcialríentn
;!ntes de la aceptación del donatario. la donación, sería inexistente.
En las donaciones que tengan por Objeto una universalidad d3 bienec (por
~jemplo Bibliotecas, colecciones, etc.), nada impide que los bienes que se jigari
Enexando a dicha universalidad formen parte de la donación aún c?n el ~c7:~o de
conaciones sujetas a término o a condición, todo ello en virtud de la ~onnot~iciori
aue el concepto de universalidad tiene en la interpretación del dereclio.
Si el Objeto de la donación fuese consumado mediante prestaciones
periódicas que deba cumplir el donante, su muerte extingue el contrato
Sin embargo nuestra legislación en el citado artículo 1.434 in fine, pernite
establecer en el contrato la continuidad de estas prestaciones periórliczs, bajo Ic
fiindamentación mediante la cual quien contrata lo hace obligándose así misno y
a sus herederos y causahabientes . La validez de tal estipulación esta-ia scjeta a
!¿S disposiciones en materia sucesoral pudiendo utilizar los herederos f i~uras
tcles como el beneficio de inventario, la aceptación y rep~idiación de Is herencia
ex., para no continuar ejecutando dichas prestaciones periodicas.
El Consentimiento en materia de donación no es mas que la niaqifestación
dl? voluntad deliberada, consciente y libre, tanto del donante como (le dona:ario
p x a realizar el contrato. Integran también en materia de consentiini~?nto c3mo
elemento esencial del contrato de donación, la doctrina y legislacióri que exigen
que ese consentimiento este libre de vicios (error, violencia, dolo) (vid: articulo
1 142 numeral segundo Código Civil Venezolano). La medida del consentimirnto
como elemento esencial para la validez del contrato viene dada por 13 capac dad
d.3 goce y ejercicio que posean los sujetos intewinient~s: en la donaciQn la
cspacidad de ejercicio tiene dos aspectos que le dan a este contra.:^ elementos
dferenciales respecto a los otros contratos nominados: Se distirgue entre
Capacidad para disponer por donación (Donante) y Capacidad para recibir por
d mación (Donatario). -
a 1 Capacidad para disponer por donación.
La regla general es que para poder donar se debe tener la capacirlzd plena de
g x e y ejercicio, por lo tanto esta última, que a diferencia de 121 primería no
siempre la tienen en mayor o menor grado los sujetos de derecho, será la
wrdadera medida que nos permita establecer en el derecho positivo venezclano
q~ienes puedan ser Donantes. Podrán donar todos los sujetos de d e ~ x h o
excepto quienes no tienen la libre disposición de sus bienes; ¿ Quiéries no tienen
está capacidad de ejercicio?.
El artículo 1.435 del Código Civil Venezolano establece:
Articulo 1.435: - No puede donar quienes no tieien la
libre disposición de sus bienes, salvo lo dispue:;to en
los artículos 146 y 147.
A partir del día en que se promueva el juic:io de
inhabilitación, serán nulas las donaciones que haga el
inhabilitado
En nuestra legislación los sujetos de derecho que no tienen la libre dispo:;icii~i
de sus bienes son aquellos que no pueden contratar, es decir carecen df?
capacidad negocia1 o de ejercicio para realizar en nombre propio negocios
j~rídicos válidos .Las normas que regulan la incapacidad son de Clrclen Pibliccl.
así el artículo 1.144 del Código Civil Venezolano en su primera parte señalz:
Articulo 1.144 - Son incapaces para contratar en los
casos expresados por la Ley: Los menores, los
entredichos. los inhabilitados y cualauiera otra pt?r:;ona
a quien la Ley le nieqa la facultad de cc?lebrar
determinados contratos.
Aún cuando la norma transcrita es suficientemente clara respecto a auier es se
considerarían incapaces para ser Donantes, en sus dos últimas líneas existe una
1-eferencia genérica a aquellas situaciones particulares en las cuales la Ley niega
capacidad contractual para realizar determinados contratos, incapccidad re ativaL
uno de estos casos relacionados directamente con el Contrato de Clonaciór es el
~ e v i s t o en el artículo 154 del Código Civil Venezolano.
Articulo 154: - Cada cónyuge tiene la libre
administración y disposición de sus propios tienes:
pero no podrá disponer de ellos a título grat~ito, ni
renunciar herencias o legados, sin el consentirniento
del otro.
En razón de este articulo- excepción al principio por el cual (=da cbriyugf?
administra y dispone de sus bienes propios- se requiere el conseritimiento d e
ambos para realizar un Contrato de Donación cuando involucre bieries proo os .r
(fe la comunidad conyugal, teniendo esta norma como fin el garantizar el
patrimonio conyugal y familiar dentro de la institución del matrimonio.
El supuesto de hecho previsto en el articulo 154 del Ccdigo Civil i c es la inica
situación particular prevista en el articulo 1.144 del Código Civil, pod~m0. j
señalar entre otras incapacidades las siguientes:
3 Los padres no podrán donar los bienes de sus hijos sometidos a patria
potestad salvo lo previsto en los artículos 146 y 147 del Código Ci\lil.
los tutores y curadores, los bienes de las personas sometidas a sil
tutelar y curatela salvo lo previsto en los artículos 146 y 147 del C%jdigo
Civil.
3 Los mandatarios cuyo instrumento no contenga los requisi.:os seña ador;
en el artículo 1.438 del Código Civil.
Articulo 1.438: - El mandato para donar debe
determinar la cosa o derecho objeto de la donación. E!
donante debe igualmente mencionar la persora del
donatario, o por lo menos autorizar al mandatarii:, para
que la elija entre varias personas que le indique, o
perteneciente a familias o a cuerpos morales
designados por el mismo donante.
Además, el mandato habrá de otorgarse en forma
auténtica, si se trata de cosas o derechos cuya
donación deba hacerse en dicha forma.
A pesar de tener una remisión tácita al artículo 1.144, la norma en coniento
clel articulo 1.435 trae excepciones relacionadas con el Derecho de fa mili^ y la
protección a la institución matrimonial cuando remite a los artículos 146 y 147 de:
Código Civil como excepción.
Articulo 146: - El menor que con arreglo a la Ley
pueda casarse, puede celebrar capitulaciories
matrimoniales, así como hacer donaciones al otro
contrayente, con la asistencia y aprobación (le la
persona cuyo consentimiento es necesario para la
celebración del matrimonio.
Articulo 147.- Para la validez de las convencones
matrimoniales y de las donaciones hechas con rriotivo
del matrimonio, por quien esté inhabilitado, o se le. esté
siguiendo juicio de inhabilitación, es necesara la
asistencia y aprobación del curador que tenga, 13 del
que se nombre al efecto si no se le hubiese nomb-ado;
además, deben ser aprobadas por el Juez ccn
conocimiento de causa
Decimos que está situación excepcional en materia de la capa~ida~j requer da
para ser Donante tiene su justificación en los principios del Derecho dl? l=amilpéi, y
la institución matrimonial pues remite a la propiedad de la comunidad zonyugal los
bienes donados bajo las circunstancias previstas en los artículos 146 y 147.
La contravención a los principios establecidos en el artículo 1.435 acarrea en l
priicipio la nulidad absoluta del contrato pues ataca uno de los supuestos
esi?nciales de la existencia del contrato como es el consentimiento otorgado ~ o r
De-cona capaz .Incluso, la parte final de dicho articulo prevé la circunstancia de
qu? aún no habiendo sido la inhabilitación del donante declarada judicialment~, el
efecto de nulidad del contrato empezaría a partir del día en que ci1:ha
intiabilitación se solicito judicialmente si esta es declarada con lugar.
b) Capacidad para recibir por donación
Utilizando la misma técnica jurídica aplicada a la capacidad para clisponer por
Dcinación el articulo 1.436 del Código Civil comienza señalando la excepcion es
decir, quienes no pueden ser Donatarios.
Articulo 1.436: - No pueden adquirir por donación, ni
aún bajo el nombre de personas interpuestas, los
incapaces de recibir por testamento, en los casos tiel
modo establecido en el Capítulo que trata de las
sucesiones testamentarias.
El supuesto de hecho de dicho articulo nos remite a la materia sucesoral en
ruestra legislación, señalando incluso, que ni a través de interpuc?slas pe,.sona
se permite la transmisión de la cosa donada del patrimonio del dwante :iI del
conatano. En materia sucesoral la remisión específica es a la sucl?sión
testamentaria, quizás por aquella comparación entre el testamento c:oino ne!jocio
jiirídico mortis causa y la donación como negocio jurídico inter-vivos , aún cusndc)
el articulo 840 de la sucesión testamentaria remite a la sucesión ab-intestatci
(:N-tículos 809 y 81 0 del Código Civil Venezolano).
A los efectos de desarrollar este aspecto hemos tomado el orden ógico, q ~ e e
tema de la incapacidad para ser Donatario, debía tener en base a Iss sigui~,ntes
normas:
Articulo 809: - Son incapaces de suceder los qiie en
el momento de la apertura de la sucesión no estén
todavía concebidos. A los efectos sucesorios la €poca
de la concepción se determinará por las presunciones
legales establecidas en los artículos 201 y siguientes
para la determinación de la filiación paterna.
Articulo 810:- Son incapaces de suceder c:oino
indignos:
1. El que voluntariamente haya perpetrado o intertado
perpetrar un delito, así como sus cómplices, que
merezca cuando menos pena de prisión que exceda
de seis meses, en la persona de cuya suce:jión se
trate, en la de su cónyuge, descendiente,
ascendiente o hermano.
2. El declarado en juicio adúltero con el cónyugl? de la
persona de cuya sucesión se trate.
3. Los parientes a quienes incumba la obligación de
prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se
trate y se hubieren negado a satisfacerla, no
obstante haber tenido medios para ello.
Articulo 839:- Pueden recibir por testamento toclo:; los
que no estén declarados incapaces de ello por la L~sy.
Articulo 840:- Son incapaces para recibir por
testamento los que son incapaces para sticc?der
ab.intestato.
Sin embargo, pueden recibir por testamento los
descendientes inmediatos, es decir, los hijos de una
persona determinada que viva en el momento de la
muerte del testador, aunque no estén concc?bidos
todavía.
Articulo 841:- Son igualmente incapaces de hc?rc?dar
por testamento:
1) Las Iglesias de cualquier credo y los Institut3s de
manos muertas.
2) Los ordenados in sacris y les ministros de
cualquier culto, a menos que e! instituido sea
cónyuge, ascendiente, descendiente o pziriente
consanguíneo dentro del cuarto grado inclusit~e del
testador.
Esta referencia a las reglas sucesorales tiene igualmente uiia excexióri
~lrevista en el articulo 1.443:
Articulo 1.443: - Los hijos por nacer de una persona
viva determinada pueden recibir donaciones, aunque
todavía no se hayan concebido.
Para la aceptación, los hijos no concebidos serán
representados por el padre o por la madre
indicados por el donante, según sea el caso:
(negrilla nuestra)
A menos que el donante disponga otra costa, la
administración de los bienes donados la ejercerii 61, y
en su defecto, sus herederos, quienes puede1 ser
obligados a prestar caución.
El segundo acápite de este articulo en concordancia con el articiilo 840 rlrev6
qJe el no concebido si puede ser Donatario ya que se permite la r~present :~ció~
d2l padre o de la madre según lo indique el Donante.
En relación a las incapacidades taxativamente establecidas estas scn las
siguientes:
3 Los indignos
3 Las Iglesias de cualquier credo y los Institutos de manos muertas.
3 Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier cultl) salvo c!n los
casos pertinentes en el Articulo 841.
El concepto de indignidad en materia sucesoral tiene la misma al~licación en 11,
referente al Contrato de Donación, y su proyección estará igualmente referida 3
Iss obligaciones del Donatario, su efecto no es sólo respecto a lía incapa~idad
sino también a la revocatoria del mismo cuando la indignidad es sotrevenic~. (vid
al respecto lo referente a la revocatoria de las donaciones).
Doctrinariamente existen, quizás, tantas definiciones de indignidad :amo
zutores, las cuales podemos agrupar en distintas categorías, a saber:
a) La indignidad como pena, en este sentido tenemos:
"La indignidad es pronunciada a título de pena, en razón de
los agravios hechos al difunto o a su memoria". (Planiol).
"La indignidad es una sanción impuesta al sucesible, culpable
de ciertas faltas graves hacia la persona del de cujus o hacia su
memoria y que arrastra a titulo de pena civil la caducidaci del
derecho de suceder" (Van Bíevliet)
b) La indignidad como una desheredación legal, así tenemos:
"La indignidad es una desheredación fundada sobre la prc?si_inta
voluntad del extinto". (Losana).
"la indignidad es una especie de desheredación que tiene lugar
por ministerio de a ley". (Machado, ExposiciCin y come~tarios
del C.C. Argentino).
c) La indignidad como sinónimo de desheredación y corio pen2. así
tenemos:
"La indignidad es una especie de desheredación legal,
pronunciada como pena a graves hechos delictuosos
cometidos por el heredero, contra la persona del difuntY"'
(Ruggiero).
d) .La indignidad como sinónimo de incapacidad. así nos encon:ramc$:
"la indignidad es la pérdida de la capacidad con relación a una
sucesión deteminada, que la ley pronuncia por mclti\/os
especiales, que implican un agravio a la memoria del causí~nte"
(Prayones).
e) La indignidad como causal de exclusión o caducidad del c"~8rect-o
hereditario, así tenemos:
"La indignidad es una causa de exclusión de la sucesiói. Es
una caducidad que alcanza a ciertos herederos testamentarios
o intestados, o a veces a simples legatarios" (Cuq):
"La indignidad es la privación del derecho hereditario impuesto
por la ley a quienes cometen ciertos actos ofensivos a la
persona, honra e intereses del causante". (De Olivera):
El fundamento de la indignidad en opinión de Domínici es reWmir la maa
zonducta y la ingratitud de los que después de infringir slis deberes
=iviles y morales, pretendan gozar de los bienes de la person.i a qu en en
ida persiguieron, maltrataron y ultrajaron. (14).
Se considera igualmente como incapaces de recibir por Don.sciÓn a ¡tis
glesias de cualquier credo y a los "institutos de manos muertas".
En el primer caso estamos frente al viejo resabio de la separación er tre el
- zstado y la Religión cuyo origen estuvo en las corrientes positivistas del Derecho
11 en las corrientes del liberalismo económico del siglo XIX; para la econorr ía - y
110 olvidemos que los Códigos Civiles reflejdn la estructura ecorióinica ce 12s
sociedades- la Iglesia y los Institutos de Manos Muertas, es decir ccquellos que
rio pueden disponer de su patrimonio de acuerdo a su nomativa in:erna.
concentran riqueza y bienes en forma estancada pero no contribuyen a 13
riecesaria circulación de los bienes en toda sociedad (15): Los ministros (le los
diferentes cultos están en capacidad de influir sobre el donante y Dclr ello a ley
trata de evitar la ventaja que esto pudiera significar en un con:rato corno 1.3
[lonación donde hay un empobrecimiento del Donante a Favor t l l ? u?
c!nriquecimiento del Donatario, aún cuando el argumento ius-filosoficc pueca ser
E!I mismo que el señalado para las Iglesias y los institutos de manos niiertac.
Es conveniente recordar que la incapacidad analizada es de orden restrictivo
e n su interpretación, y por lo tanto no puede extenderse a personas juridim-,
colectivas que, desde el punto de vista jurídico no pueden ser considei.adar;
I le si as , así por ejemplo Fe y Alegría, Hogar Clínica San Rafael, Ancianatos. etc.
En igual sentido tenemos que señalar que dentro del concepto de iridign:ciad
su interpretación debe ser sistemática con el ordenamiento jurídico vicietite, así la
primera y la segunda causal de indignidad tendrán como supuestos dc: lecho los
artículos 407,415,396 y 397 del Código Penal Venezolano, y la terceca rausal los
artículos 282 al 285 inclusive del Código Civil respecto a quienes esttn obliga jos
a (lar alimentos.
3.1 OBLIGACIONES DEL DONANTE
La primera obligación que asume el donante es la de realizac los a:tos
necesarios, una vez que la donación ha sido aceptada, para cumplir el conte ]ido
dc! la misma, que no es otro que el ingreso al patrimonio del dorial:ario de la
titularidad del derecho trasmitido, esto es, hacer la tradición de la coca do13da.
Aialógicamente a lo preceptuado en la compra-venta, el donzinle putliera
al~stenerse de cumplir esta obligación en los siguientes casos:
3 Por el no vencimiento del termino impuesto.
3 Por no haberse cumplido la condición señalada en el contrato
La segunda obligación asumida por el donante es responder frente al
donatario del saneamientos por vicios ocultos sólo en lo referente a los daños!
ocasionados al donatario, cuando conociendo dichos vicios lo occilte o cuando -
ceclaró que la cosa objeto del contrato de donación no tenía vicios o~xl tos.
Para el ejercicio de las acciones del donatario respecto a los vicios oculto:;. no
son aplicables las estipulaciones análogas del contrato de compra-venta, puc?s la
Úilica acción que tiene el donatario, en este caso es la del resarciníiento dt! los
dlqiios que a él se le ocasionaron.
La tercera obligación del donante esta referida al saneamiento por evicción de
IE cosa donada. en los casos en que se ha estipulado expresamente en el
contrato, o cuando la evicción proviene de dolo o hecho personal del donarte o
cuando la donación es hecha en consideración de una matrimonio futur3,
Dada la especial naturaleza de este contrato - a titulo gi-atuito - las
03li~aciones del donante tienen características muy especiales, y así en nut?strz
I~~gislación en la parte in fine del articulo 1458 del Código Civil, se establece que
e l las donaciones remuneratorias o en las que se imponen cargas al donatar o, el
dmante se obliga por evicción y vicios ocultos hasta la concurrenci~i cel valor de
121 remuneración o el monto de las cargas ocasionadas al donatario. Recorcic~mos
q_ie esto es fácilmente determinable en nuestra legislación pues i3 los efectos
fiscales debe aparecer en el contrato el valor estimado en dinero de la :osa
dz~nada.
Nada impide en nuestra legislación que el donante esté obligaco a pagar al
d~natario el valor de la cosa donada, si esta perece por culpa del donante 2 ntec
d3 ser entregada o si se encontraba en mora para entregarla. El1 el casz~ de
dz~naciones que tengan por objeto cantidades de dinero, se discute si a pesar d~
Izi naturaleza a titulo gratuito del contrato, la mora en la entrega, 3cr partt? do1
df~nante, generaría intereses a favor del donatario. Al respecto nuestra opinii n es
nl2gativa precisamente por esa característica a titulo gratuito del contr.ato.
3.2. OBLIGACIONES DEL DONATARIO
Pudiera pensarse que la característica de unilateralidac de cortratc
exime de obligaciones al donatario, excepto en aquellas donaciones en las aiales
se establecen cargas o gravámenes al donatario para acceder a ella. Sir
e~ba rgo , el contrato de donación obliga al donatario a abstenerse de realizar.
c ertas conductas bajo pena de poderle ser revocada la doriación. Esas condiictas
n3 son solamente frente al donante sino también 'rente a SL cónluge
ascendientes, descendientes y hermanos e incluso hasta de prestarle alimentos a
donante, en los términos señalados por la ley. Esas conductas no son otras para
el donatario que las de abstenerse de caer en algunas de las causales de
indignidad que anteriormente hemos citado.
3.3. OBLIGACIONES COMUNES AL DONANTE Y AL DONATARIO
En materia fiscal la legislación venezolana en los artículos 57,63 y 7'
de la vigente Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y cemás Rc3mo!;
conexos establece lo siguiente:
Articulo 57: - Quedan obligados al pago del impuesto
establecido en esta Ley para las herencias y leciados,
los beneficiarios de donaciones que se hagan sobre
bienes muebles o inmuebles, derechos o acc:iones
situados en el territorio nacional.
Articulo 63:- El donante y el donatario son
responsables solidariamente del impuesto que grave la
donación.
Articulo 71:- A los fines de la determinación del
impuesto, el donante presentará en el momento en que
se manifiesta la voluntad de donar, una declaración
jurada con las especificaciones y formalidades que
establezca el reglamento de esta Ley y practicara en el
mismo formulario la autoliquidación.
Mediante resolución del Ministerio de Hacienda podrá
ordenarse que los donatarios paguen en una oficina
receptora de fondos nacionales, los impiiestos
correspondientes a la liquidación prevista en el
encabezamiento de este articulo, dentro de los plazos
que en ella se señalen.
De manera pues que ambos son solidariamente responsables en el paco del
tributo por el enriquecimiento del donatario, aún cuando el sujeto pasivo de It3
obligación sea el donatario por ser la persona que obtiene el enriqu~,cimientc.
Esta obligación es la que normalmente se evade mediante la simiilación d 3 un3
compra - venta, o el pago por el donante a un tercero para que transfiera bienes y
:;ervicios al donatario como si éste los hubiese adquirido de su p rop i~ peculio.
4. LA ACEPTACIÓN DE LA DONACIÓN
Para el perfeccionamiento del Contrato de Donación se reqiiiere qu? el
donatario manifieste su voluntad de aceptar la donación, y que esa nia?ifestsción
dí3 voluntad sea puesta en conocimiento del donante en vida de &te. Nut:stro
Cjdigo Civil acoge en su artículo 1.137 la teoría de la concurrencia de volunti3des
para el perfeccionamiento del contrato entre ausentes:.
Articulo 1.137: - El contrato se forma tan pronto ,zoma
el autor de la oferta tiene conocimiento ce la
aceptación de la otra parte.
l a aceptación debe ssr recibida por el autor de la
oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo n(3rinal
exigido por la naturaleza del negocio.
El autor de la oferta puede tener por válida la
aceptación tardía y considerar el contrato como
perfecto siempre que él lo haga saber mediante a la
otra parte.
El autor de la oferta puede revocarla mientras la
aceptación no haya llegado a su conocimient3. La
aceptación puede ser revocada entre tanto que e l l ~ . no
haya llegado a su conocimiento del autor de la oferta.
Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla
durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la
naturaleza del negocio, la renovación antes de la
expiración del plazo no es obstáculo para la formación
del contrato.
La oferta. la aceptación o la renovación por una
cualquiera de las partes, se presumen conocirles
desde el instante en que ellas llegan a la dirección del
destinatario. a menos que éste pruebe haberse
hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocei-la.
Una aceptación que modifica la oferta, teridi-á
Únicamente el valor de una nueva oferta.
De manera pues que este problema de la aceotación de la donac:itin sólc se
presentaría cuando en el texto del contrato no consten ambas vc)luntaces.
Pc dieran presentarse situaciones en las cuales se hubiese hecho un2 donaciin c
varios donatarios separadamente, caso en el cual cada donatario deterá
manifestar su aceptación para que la donación pueda producir efectos a cada Ano
de, ellos. Nuestra legislación no preveé la posibilidad de que exista derechc de
acrecer a favor de los donatarios que hubiesen aceptado, sobre la ?s.rte d2 los
qiie no manifestaron su aceptación, pero ello no seria contraric a ninguna
disposición legal pudiendo darse el derecho de acrecer de manera aralógica a lo
previsto en materia sucesoral.
Los artículos 1.440 al 1.444 de nuestro Código Civil señalan para la validez de
Iti aceptación una serie de reglas que a continuación sistematizaremos
=La aceptación debe ser hecha en vida del donante. Cornpartirrcs el
criterio del Profesor Rafael Gelman (16) que la aceptación { el
conocimiento de ella por parte del donante deben ser hech 3s en vic a de
este.
3 La aceptación debe ser puesta en conocimiento del donante (articule
? ;237) o del mandatario que éste hubiese constituido para Iii clonacitjn.
3 La aceptación debe ser hecha personalmente por el doiiatario c por.
mandatario de éste, el mandato deberá ser otorgado en forma aut61ticc
y expresará la facultad para aceptar donaciones en forma general o er
particular para el caso.
3 Aún cuando el donatario debe tener la capacidad para acxptar
donaciones. el menor emancipado y el inhábil pueden acept~rlac
requiriéndose el consentimiento del curador solo cuando estén suje as c
cargas o condiciones.
-Los menores y los entredichos prestarán el consentimi2nto pa1.a la
aceptación a través de sus representantes legales. En caso de q ~ i e
dichos representantes no quieran o no puedan, se aplicaran las r-c!glaz
previstas en los artículos 268 y 270 del Código Civil y se imputaran a
estos las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 27'2 ejusd?m. - Como hemos señalado en capítulos anteriores, en caso que el don~taric
sea un concebido o un no concebido, la aceptación será manifestada
por el padre o la madre, o ambos, según sea el caso.
aCuando se trata de personas jurídicas colectivas, la aceptación será
manifestada por el Órgano correspondiente de acuerdo a su normativa
de constitución.
El efecto esencial que produce la manifestación de voluntad del donatacio
de aceptar la donación es el perfeccionamiento del contrato de donación, así se
ha determinado no solo por la doctrina sino también por la legislación, el a r t i r ~ l o
1.446 del Código Civil así lo señala y además ratifica el principio establec:ido eri el
art culo 1 .16 1 ejusdem.
Articulo 1.446: - La donación debidamente acep':ada
es perfecta y se transmite la propiedad de los objetos
donados sin necesidad de tradición, desde qus el
donante este en conocimiento de la aceptación.
No pueden atacarse por falta de aceptación las
donaciones hechas en atención a un matrimonio ft_itilro
determinado, bien sea por los esposos entre sí. bien
por un tercero en favor de los esposos, o de los
descendientes por nacer de su matrimonio.
Artículo 1.161:- En los contratos que tienen por ob.leto
la transmisión de la propiedad u otro derecho. la
propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por
efecto del consentimiento legitimente rnanifestad~; y la
cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque
la tradición no se haya verificado. .
Igualmente el artículo 1.446 consagra una excepcion a la falta de acep:aciÓn
en el caso de la donación hecha en atención a un matrimonio futuro cletern nadoL
doíde como bien lo señala Gelman (17) es una donación sujeta a coridición, la
ce ebración del matrimonio, y la ley presume que una vez efectuado este, los
cÓ iyuges han aceptado la donación.
La aceptación también produce como consecuencia, la per[eriencia al
patrimonio del donatario de la titularidad sobre el bien o derecho donado y las
acciones para reclamar al donante la entrega efectiva de la cosa donada así,
ccmo las posibles indemnizaciones previstas en el artículo 1.458 del Código (:¡vil
qc e ya hemos analizado.
Igualmente , como consecuencia de la aceptación el donatario se subrogará
todos los derechos y acciones que pudieran corresponderle al donznte en taso
dc? evicción por parte de terceros.
Si la aceptación fue hecha en contravención a las disposiciones legliles,
existiría nulidad relativa de la donación, y sus efectos cesarían una vez que e:<ista
pi-onunciamiento judicial firme sobre dicha nulidad. Pero si el caso fuese de falta o
i r existencia de la aceptación, siendo esta una nulidad absoluta, no t-abría nirigún
e-'ecto jurídico del contrato.
En nuestra legislación se adoptan tres formas diferentes según sea el objeto
cel contrato para la validez del mismo , podemos señalar que son r~quisi:cls de
forma, no para la existencia, sino para que el contrato de donación pueda prcducif-
efectos jurídicos. Esta formalidades están previstas en el art ic~lo 1.43!1 del
Código Civil, el cual sistematizaremos de las siguiente manera
a) En el caso de donaciones de bienes muebles, si su valor no excede de Dos Mil
Bolívares (Bs.2000,oo) no necesita documento escrito y la prueba del coritrato
puede hacerse aún a través de testigos, todo ello en concordancia ccn lo:;
artículos 1.387 y 1.388 del Código Civil.
t)) Si el objeto de la donacion fuese un bien mueble cuyo valor excede de D3s Mil
Bolívares (Bs. 2.000,oo). el contrato de donacion deberá constar en docuriento
escrito y en forma autentica (vid. artículo 1.357 del Código Ci\lil) y de iguzl
manera deberá hacerse constar la aceptación. No es admisible la pruel~a de
testigos para demostrar la existencia del contrato, salvo lo previsto sn lo;
artículos 1.392 y 1.393 del Código Civil .
(:) Si la donación tiene por objeto un bien inmueble. cualquiera sea :;u valor'. tanto
la donación como la aceptación deberán constar en documento protocolizado
en la Oficina Subalterna de Registro Público, del lugar donde e;tii ubic; do el
inmueble; sin este requisito de registro, no surtirán efectos contra terceres, las
manifestaciones de voluntad del donante y donatario.,
5 . CLASES DE DONACIÓN.
Atendiendo a los principios que informan el derecho positivo veiezolano, nos
l a parecido pertinente elaborar una sistematización de las clases (le doneciones
que pudieran presentarse, señalando no sólo su concepto sino tambiín los
2fectos jurídicos que producen.
3) SIMPLES: Entendemos como donaciones simples aquellas que no recoiiocen
otra causa que la liberalidad del donante, hecha sin someter donat.3rio a
carga o condiciones. Es el concepto genérico de donación que nuestra
legislación establece en el articulo 1.431 del Código Civil.
b) !lEMUNERATORIAS: Es aquella que se hace al donatario para retribuir un
servicio especial cuyo valor es estimable en dinero. Los requisitos 3ara esta
jonación son:
3 La donación remuneratoria exige la existencia de servicios que hayan sido
prestados por el donatario al donante.
Esos servicios deben ser estimables en dinero.
3 El donatario ha podido pedir judicialmente el pago de esos servicios y rio Ic
ha hecho.
= Debe existir, por parte del donante, un deseo de gratificar al donatario, pc r la
actitud de éste de no exigirle el pago de dichos servicios.
3 Es necesaria una cierta equivalencia entre la cosa donada y los servi(:ios
prestados para que sea realmente una donación remuneratoria.
c) CONGRATULATORIAS: Son las donaciones hechas para manifestar e! a f ! ? ~ ! ~
o aprecio del donante hacia el donatario.
d) EN CONSIDERACI~N A LOS MÉRITOS DEL DONATARIO: El tí11ic:o ejeríplo
de esta clase de donación son los reconocimientos, premios y estmulos mmo
reconocimiento o valoración de estudios, disciplinas o virtudes del tloiataric
e) ONEROSAS: Son aquellas en las cuales se impone al donatario iin gravanen
inferior al valor de lo donado (artículo 1.458 Código Civil Venezolzno por parte
in fine). En caso de que el gravamen sea igual o menor que el monto ce la
dc~nación, esta diferencia se rige por las reglas aplicables a los coritratos en
general (1 8).
1:) C3NDICIONALES: Son aquellas donaciones sometidas a una concicón b i ~ n
sfta $iispensiva o resoiutoria, pero que no dependa de la voluntad exc:lcisiva d2.1
d mante (artículo 1.448 del Código Civil).
g) LJNIVERSALES: Son aquellas que comprenden todo el patrimonio del donante.
En, n~!estra legislación es posible, este tipo de donación siempre y cuando sean
kienes actuales o presentes en el patrimonio del donante, aún cuando e:te
~ c t o pueda tener consecuencias, respecto a la institución de la legitima. -a
L.egislaciÓn Española limita este tipo de donación estableciendo una restricci5n
en cuanto que el donante deberá reservarse bienes o derechos que le permitan
subsistir (1 9).
h) S!NGULARES: Es aquella donación referida a cosa o cosas determinada; y
que no se extiende a la totalidad de los bienes del donante.
i ) 4 TERMINO: Son aquellas donaciones en las cuales el donante ha estipuliido
un lapso de tiempo para la vigencia de la misma, es decir para qcie surta sus
efectos frente al donatario limitándola a un segmento de tiempo v.(]. te do13 X.
cantidad de dinero durante los tres primeros meses del próximo año.
i) INOFICIOSAS: Son aquellas cuyo valor excede de la parte que el donante
podía disponer libremente. La consecuencia que se deriva de u i a dona:iÓn
inoficiosa es la posibilidad de ser atacada total o parcialmente mediant? la
acción de reducción de donaciones por afectar la legítima de los hersderci:. del
donante.
k) PRESUNTAS: En nuestra legislación venezolana se habla de donal: ones
presuntas a aquellas que pese a desprenderse otro negocio jurídi ;o distirilo del
texto de las mismas, la ley las considera donaciones como consecuenca de
una presunción iure et de iure v.g. los casos señalados en el artículo 70 de la
vigente Ley de Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos.
1: REVOCABLES: Dentro de esta categoría podemos señalar dos sub-tipos:
=Aquellas que son siempre revocables por la voluntad del donantí! v.^
donaciones entre cónyuges (artículos 1.451 del Código Ci~i l ) .
=Aquellas que son revocables solo por causas expresariente
establecidas en la Ley o en el contrato (artículo 1.459 del Cócligo C:itil)
rn) IRREVOCABLES: Son aquellas donaciones que no pueden ser revo~ad~ic en
ningún caso v.g. las remuneratorias y las hechas en consid3ración a uri
matrimonio determinado (artículo 1.467 del Código Civil).
ri) DONACIONES CON RESERVA DE USUFRUCTO: En esta clase de doriaci6r,
el donante se reserva para sí o para sus herederos el uso o us~fructo ce las
cosas donadas.
c)) DONACIONES CON RESERVA DE DISPONER: Este tipo de do??c.i@!
contradice la regla la regla de "donner et retenir ne vaut" (donar y retener 10 e,;
valido) desarrollada por la doctrina francesa, pues en ella el donante !;e ha
reservado el derecho de disponer de la cosa donada violentando 21 princ ~ l i o de
la irrevocabilidad de la donación y el de hacerla depender de una conclicióii
que es de la exclusiva potestad de donante.
Sin embargo en nuestra legislación se contempla lo siguiente:
Articulo 1.452: - Cuando el donante se haya
reservado la facultad de disponer de algún objeto
comprendido en la donación, o de una cantitia3
determinada sobre los bienes donados, y muriere sin
haber dispuesto nada, el objeto o la cantidad
pertenecerán a sus herederos, no obstante cualqu era
cláusula o estipulación en contrario.
Allí se establece que la reserva no puede ser total sino de algiinos de los
bienes, o de una cantidad determinada sobre dichos bienes , en caso de hacerse
la lonación bajo reserva total del bien donado o de todos los bienes donados esta
se-ía nula. Es honroso señalar que en la doctrina venezolana existe el esti dio
miis completo realizado sobre la donación con reserva dc! dispo,ier
correspondiendo ese mérito al Profesor Angel Cristóbal Montes (20).
En materia de nulidades debemos señalar la existencia de causas gen& cas y
específicas para que proceda la acción de nulidad del cor?trato de donación.
Entre las causas genéricas que acarrearían la nulidad del c:oiitratc están
'odos aquellos vicios que afecten los elementos esenciales a su existencia como
serían aquellos referidos al consentimiento, al objeto y a la causa. Como 23us2s
específicas para la nulidad absoluta, del contrato de donación, de acuerd 1 a lo
previsto en los artículos 1.447 al 1.450 del Código Civil poderros señzlar !o
siguiente:
3 La donación será nula cuando está condicionada a la ejecucicn por
parte del donatario de actos contrarios a la ley (entiéndase i lo prsvis40
por el ordenamiento jurídico e incluso a los principios iiniversalss de
derechos humanos), o a las buenas costumbres. Esta últirria exp*'esión
esta referida a las conductas sociales aceptadas y pe-rritidas en el
tiempo y espacio por el común de los ciudadanos.
= Será igualmente nula la donación hecha bajo condiciones iniposih es de
ejecutar por el donatario, pues debe interpretarse que $51 donsr te r o
tiene la voluntad de donar sino de establecer impedimentos o barrerzs
para no desprenderse del objeto de la donación.
En estas nulidades propias del contrato de donación existe una dife-enc2a
sustancial con las donaciones mortis-causa (legados) en materia testarneltaria,
Iues al ser ésta el último acto de voluntad del de cujus, de acuerdo al artícu o 91 4
Jel Código Civil, en materia de legados las condiciones imposibles, contrarias a a
en atención a los hijos de ese matrimonio que a oosteriori, es decleradc
nulo, la donación respecto a ellos es válida y se aplicanm las r-c!glas
previstas sobre matrimonio putativo del artículo 127 de Cód ig~ Civrl .
3 Es conveniente señalar que en materia de nulidad de donaciones. el
último paragrafo del artículo 1.450 del Código Civil fue derolgadc
tácitamente pues la referencia al artículo 195 ejusdem se refería al
Codigo Civil de 1.942, articulo este reformado en 1.982 y donde nacia se
dice sobre las donaciones en relación al divorcio o se(1araciói1 d€
cuerpos de los cónyuges donatarios, pues ya no se sarcima con IS
perdida de ellas.
2. LA ACCIÓN RESOLUTORIA EN EL CONTRATO DE DONACIÓ~J
Siguiendo el planteamiento formulado por Mélich -0rsini (21), en 21 contrato de
donación la acción resolutoria no seria procedente en razón de la ~ r a c t e r sticsl
de unilateralidad del contrato, de acuerdo a lo previsto en el art íc~lo 1.16 7 del
C.ódigo Civil donde se consagra el ejercicio de dicha acción conlo propi,i del
contrato bilateral.
La confusión al respecto del Derecho Positivo Venezolano nace al haber sido
eliminada en la reforma del Código Civil de 1942 la norma que consagra3a el
~jercicio de la acción resolutoria por parte del donante cuando el donatario
iricumplía las cargas impuestas en la donación; para la Doctrina Fraricesa cliisica.
Ii3 donación con cargas se consideraba como un contrato bilateral por tarto se
~pl icaba la acción resolutoria por incumplimiento , esta tesis se recogió en los
Iny o a las buenas costumbres se consideran como no escritas y el legado serí;~
~ál ido.
3Tambien serán nulas las donaciones en las cuales el donart?
establezca como condición hechos que dependan de su sola voluntatl.
pues ello deja la revocación de las mismas unilateralmente en SLS
manos.
=> Igualmente serán nulas las condiciones que establecen como zargz al
donatario el pago de deudas o acreencias que no existían a niomento
de la donación: sin embargo será válida la donación hecha aún cuanclo
no existiera la deuda o acreencia si en el momento de donar esta ;e
especifica y determina en el contrato v.g. te dono Un Millón dí? Bolív~rss
(Bs. 1.000.000,oo),a condición que le pagues a Juan los V.rinte IAil
Bolívares (Es. 20.000,00) que tengo pensado pedirle prestado el
próximo mes.
3 También será nula la donación hecha en consideración a un rnatrimoiio
futuro, si este no verifica. En esta causal preferimos señalar que clc!be
interpretarse como Revocatoria del Contrato y no como n~ l idad pi&s
nada impide hacer donaciones a futuros matrimonios por tarito el he zhc
de que el donante no se case no sería causal de nulidad sino de
incumplimiento.
3 Las donaciones hechas a un matrimonio que luego es declarado iiulo
son igualmente nulas, dejando a salvo el derecho que hubiesen pojido
adquirir los terceros sobre los bienes donados; si la donacitjn fue hc!cha
CCdigos Civiles de Venezuela desde 1862 hasta 1922 donde se consagribe
expresamente.
Como se podrá observar la donación no modifica su característica de conti.ato
un lateral por el hecho de que el donatario sea sujeto pasivo de carga; u
ob igaciones establecidas por voluntad del donante. El problema radica, en
dif3renciar que efectivamente es válida la argumentación de que la acción
re!;olutoria es propia del contrato bilateral, y sólo se aplicaría al contrato de
donación si las partes expresamente lo establecieran en el texto del contrato. Sin
enibargo, la dificultad práctica está en determinar que tipo de acción pudiera 1 : ~ ner
e! donante ante el incumplimiento del donatario de las cargas impuesta:; al
=S no i an coritrato. En nuestro sistema legal la única acción posible, si las pzrtc,
establecido otra, es la acción de cumplimiento del contrato, cuyo t i t~ lar serí3 el
donante o cualquier otro interesado aún en vida de éste.
Esta discusión doctrinaria fue resuelta en el Derecho Romano msdiantl? la
creación de la figura denominada Caución Muciana , creada por Cuinto Rll ~ c i o
Scaevola, la cual simplemente consistía en la constitución de una garartía a favor
d ~ l donante para asegurar el cumplimiento de la obligación del dmatario. Se
aplicó preferentemente a aquellas cargas o condiciones estable:idas eri el
ccntrato de donación que establecían obligaciones de no hacer por parte del
dc natario.
Habíamos señalado en la clasificación de las donaciones que estás pocían
ser revocables e irrevocables; pese a que el principio general del contrato es SU
irre,iocabilidad, se establecían algunos supuestos en base a los cuales
excepcionalmente se permitía al donante o a sus herederos ejercer 121 accióri de
revxación.
En materia de revocación de donaciones señalábamos que las jcnacic~r,es
revocables podían ser de tres clases:
a) .4quellas que son siempre revocables, sin imputar el fundammto de la
-evocación y por lo tanto dependían de la exclusiva voluntad del donar1.e ,
siendo este un principio de excepción y cuyo único caso en nuestra legisla(:iÓr
esta referido a las donaciones entre cónyuges (artículo 1.451 del C;Ódigo Civil;i
siendo paradojico que es precisamente en la institución del matriríonio do ide
se permite este acto cuya consecuencia será siempre la de romper e' equili~rio
conyugal en ese aspecto, pero que además de haber sido hecha 12 dona;lón
con los bienes comunes, el cónyuge donatario siempre tendría el derecho 21 50
% del bien.
b> Aquellas que, solamente mediante causas taxativas establecid2 en la L r y y
previo el cumplimiento de ciertas formalidades, pueden ser n?vocad:~:; en
atención al desequilibrio patrimonial que se causarían a los herederos del
donante o a faltas morales y éticas del donante. En el primer caso estariamoz
hablando de la revocatoria de la donación por supeweniencia de hijos y en e'
segundo caso, de revocatoria de la donación por ingratitud del donatzrio
lionación, situaciones estas previstas en el articulo 1.459 del Códigcl Civil.
c) 4quellas que son revocables por inejecución de las cargas u cbl gaciories
3stablecidas al donatario en el contrato, salvo que tal incumplirr.iento er la
ejecución de las cargas u obligaciones sea anterior a la constitucióri en rrors
del donatario por causas de imposibilidad física o material para el camplimie nto
no imputables al donatario pensamos que para que proceda este f?soecial tipo
de revocatoria de la donación las cargas u obligaciones no ejecutadas pc'r el
donatario deben ser apreciables en dinero independientemente si fueron
cons:ituidas a favor del donante o de terceros. En el derecho comparado e::iste
en la legislación argentina referencia a este tipo de revocatoria en Ics artículos
1849 al 1853 del Código Civil.
2. REVOCATORIA POR SUPERVENIENCIA DE HIJOS O DESCIENDIEhTES
DEL DONANTE.
A diferencia de la legislación Argentina, donde se establxe ~ L I E , lar,
clonaciones no pueden ser revocadas por superveniencia de hijcs al doiiantt?
tfespués de la donación si expresamente no estuviere estipulado esta con(1iciór-i
(22), o de la Legislación Colombiana donde no se establece exF)resameiite Is
i.evocatoria de la donación por superveniencia de hijos al donante (23). niiestra
egislación en los artículos 1.462 al 1465 consagra y desarrolla (21 princir~io cfe
revocatoria de la donación por la causa anteriormente citada.
El supuesto de hecho de dichas normas precisa los siguiente aspt?ctos cclrno
req~isitos para la acción de revocatoria de la donación :
3 Que el donante. al tiempo de haber efectuado la donación n o tenga o
ignore tener hijos o descendientes vivos.
=.Que los hijos o descendientes a los cuales alude el artí~;ulo 1.432,
hayan nacido vivos y su filiación este legalmente comprobad2 (filiac ón
legítima), salvo que en caso de reconocimiento voluntario qulz haga el
donante, se pruebe que éste tenía conocimiento de la existeicia del iijo
al tiempo de la donación. Esto último es para evitar que el jonante por
~nterés en la revocatoria, pueda hacor un reconocimiento v3li~ntaric de
algún hijo.
=>Se admite la posibilidad que el hijo o descendiente p~ledan ser
póstumos, es decir, que nazcan después de la muerte del doriante.
=La revocatoria puede intentarse aún cuando el hijo simplmente %te
concebido al tiempo en que hizo la donación.
3 La renuncia hecha por el donante a la posibilidad de pedir revoca.oria
de la donación por superveniencia de hijos o descendientes no se rl3uta
como válida (artículo 1.463).
La a-cción de revocación de la donación por super de hijos o d3scendi~ntes
tkne los siguientes supuestos para su ejercicio:
3 Debe ser intentada dentro del plazo de cinco (5) años cmtadcs 2
partir del día del nacimiento del hijo o descendiente o descle el d a eri
que fue reconocido el hijo concebido y nacido fuera del rratrimonio.
3 El lapso de cinco (5) años para el ejercicio de la acción es c:oisider;ido
por nuestra legislación (artículo 1.464) como de prescripcióii .
3 Los titulares o sujetos activos legítimados para el ejercicio ie la ac:c:iór
son, el propio donante y sus herederos si este falleció, aíin cualdo
nuestra legislación no es expresa respecto a la titular'dad de los
herederos en este caso. al admitir la posibilidad de revocación pcr la
superveniencia de hijos póstumos, admite en cons~.c~iencia la
legitimación de estos para el ejercicio de la acción.
=,El artículo 1.465 establece una causal especifica de extinción (J3 la
accién y del proceso cuando el hijo o el descendiente fallec.eri.
=>El sujeto pasivo contra quien se ejerce; la acción es el doiiatario y sus
herederos o sucesores.
3. REVOCATORIA DE LA DONACIÓN POR INGRATITUD DEL DO~IATARICI.
Para algún sector de la doctrina la revocatoria por ingratitud del donatari~ es
una condición implícita al incumplimiento de los deberes del dcnatario. otro
sector considera que es una violación al deber de gratitud del dona.:ario hacia el
donante (24).
Nuestra legislación al señalar en el artículo 1.460 como supuesto de ti,:cho
p3ra que proceda la revocatoria de la donación establece lo siguiente:
a Se requiere que el donatario caiga en una causal de indignidad d r las'
previstas en el artículo 810 del Código Civil, requiriéncose par.3 las'
dos primeras que el acto sea jurídicamente imputable EII donatzrio y
exista pronunciamiento judicial sobre dichos delitos; en el te!-cer caso
se requiere para que exista la omisión voluntaria de prestar climentos,
lo siguiente:
a) La necesidad por parte del donante de alimentos y s ! ~
imposibilidad para proveerlos.
b) la inexistencia de parientes del donante para pro\lel?rle d.
alimentos, o su incapacidad para suministrarlos.
c) La capacidad del donatario para prestar esos alimentos.
3 Igualmente la ley considera que no es valida la renuncia ;mticipaca
que haga el donante de su derecho a pedir la revocatoria ( ~ o r
ingratitud, pero nada impide que por analogía con el artículo 81 1 321
Código Civil, el donante rehabilite mediante el perdón al donatario
pa.ra continuar la titularidad de la donación, mediante acto ai~tentico.
1.a acción de revocación de la donación por superveniencia del donatario tieiie
los siguientes supuestos:
3 El sujeto activo legítimado para su ejercicio es el donaiite o SJS
herederos.
= El sujeto pasivo contra quién se ejerce la acción, será el donataric o
sus herederos.
3 La acción debe ser ejercida dentro del plazo de un (1) año, cc~ntando a
partir del día en que el donante o sus herederos, si este hubic!se
muerto sin ejercerla, hubiese tenido conocimiento del hecho d.? la
ingratitud. Este plazo de un (1) año, nuestra legislacióri ' o señala
expresamente como prescripción.
3 A pesar de que el artículo 1.461 habla indistintamente del lecho cl í t la
ingratitud o de la causa de la revocación, insistimos en que debe haber
sentencia firme sobre los hechos generadores de ingra4itiid LE la
legislación considera delitos , siendo esta sentencia firme requisitc de
admisibilidad de la acción de revocatoria cuando se aleguen las
causales Primera y segunda del articulo 810.
4. EFECTOS DE LA REVOCATORIA DEL CONTRATO DE DONACI~N
En la Legislación Venezolana. a diferencia de la legislación Argentina (25), la
revocatoria de la donación no tiene efecto retroactivo, pues no o estak ece
expresamente la ley, el artículo 1.466 del Código Civil reconoce los derechos
atlquiridos de terceros sobre los bienes objetos de la donación revoc3da.
incluyendo los actos de administración que el donatario hubiese efetctuado tales
como arrendamiento, comodato, etc.
En este artículo 1.466 debemos entender por terceros, los sujeto:j (le derc?cho
d stintos al donatario y que hubiesen realizado con este, actos de buena fe sabre
d chos bienes, debiendo ser estos actos, anteriores al reqistro de la demanda de
rc?vocatoria de la donación. para que puedan ser protegidos frente a Is acci6 7 del -
donante. Es una situación de diferente tratamiento legal a los casos d r reve-siór
de donaciones, por cuanto allí los terceros conocían la existencia ce la cl i i i isu'~
ce reversión.
Cuando se trata de bienes inmuebles y el donatario los ha enajenado, si fije
antes del registro de la demanda de revocatoria de donación, deberá restituir al
donmte, el valor del bien calculado al tiempo de la demanda, de ;acuerdo al
estado y condiciones que tenían cuando fueron donados. Nuestra legislación se
refiere aquí al valor actualizado del bien a objeto de poder hacer una
indemnización justa y actual al donante. En los bienes muebles se aplica el mi:jino
prir cipio.
7
=n relación a los frutos producidos por la cosa donada, son exigibles al
doriatario contados a partir del día en que se ha sido notificado para el acto de
coritestación de la demanda de revocatoria de la donación.
Si existiera sobre los bienes algún gravamen establecido por el dc)natario =or?
an:erioridad al registro de la demanda de revocación o en otra forma hubiere
di:minuido el valor del bien (v.g. servidumbres etc.) deberá indemnizar al donante
la perdida de valor del bien, indemnización esta que igualmente es sujete de
actualización monetaria sobre el valor del bien.
Si los actos anteriormente descritos los hubiese realizado € 1 donatario,
d~bspués del registro de la demanda, los terceros no pudieran alegar der-echo
aljuno que los favorezca y el efecto de la revocatoria solo en esre caso será
si nilar al de la reversión de la donación.
Observemos que nuestro legislador señala como punto de referencia pa-a la
viilidez de los actos del donatario, el registro de la demanda y no Iaa i-iotific-iciSr
d3 este para el juicio de revocatoria de la donación, pues el efect3 perse(iuido
aquí es la protección de terceros de buena fe
3uando la donación se efectuó sujeta a cargas apreciables en diriero que el
doriatario debía cumplir, por ejemplo, "te dono Un Millón de Rolívaies
(Bs.1.000.000,oo), si le pagas a Juan los Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) cue
le debo", el donante deberá indemnizar al donatario por el monto de las caryas
por el sufragadas. Se habla de indemnización y no de pago, por lo que puede
interpretarse que igualmente pudiera entenderse que sería procedente la
ac.:ualizaciÓn monetaria o pagos de intereses por los desembolsos hc~chos po- el
donatario, sin distinguir si la causa de la revocación fue la ingratitud del donat;lric
o la superveniencia de hijos al donante.
1 LA CLAUSULA DE REVERSIÓN EN EL CONTRATO DE DONAC:I~N
De manera muy especial queremos referirnos a esta condición nuy es~rc ia i
e l el Contrato de Donación, a la cual generalmente se le denomina en forrrz
bastante inexacta Reversión de la Donación.
En nuestra legislación la reversión de la donación es una estipu aciór
cmtractual limitada de acuerdo al artículo 1.453 del Código Civil.
Artículo 1.453: - El donante puede estipule3r la
reversión de las cosas donadas, pero sólo en pro\techo
de sí mismo, tanto para el caso de que el d~n~atario
muera antes que el donante, como para aquel eii que
mueran el donatario y sus descendientes. .
Del contenido del artículo observamos con meridiana claridad qu3 la acey)ci@r
que toma nuestro Código Civil de la palabra reversión, es la devoluci~jn de la :OSE
a la persona que la tenía primero, esto es, al patrimonio del donante.
Señalábamos que es una estipulación contractual limitada, pues el dor ante
s5lo puede estipularla en provecho propio y solamente en el ELSO c l e e
donatario muera primero que el donante o que fallezcan igualmente E!I dorc taricl
y sus descendientes. Si se estipulasen otras condiciones de r'e\tersilr, en
nuestro ordenamiento jurídico deben considerarse como no escritas.
Como la reversión siempre opera en beneficio del donante, este puede du -ante
Iii vigencia del contrato o aún después de haber ocurrido el hecho generadcx be
la reversión, renunciar a ella.
La reversión tiene como efecto retrotraer o devolver la cosa objetl~ del corltrato
de donación al patrimonio del donante, este efecto es de carácter retroac-tido. a
diferencia como hemos visto de la revocatoria de la donación, pues en la siti~;icióri
en comento los bienes donados vuelven al donante libres de toda carga o
cravamen, independientemente de los derechos que hubiesen adcluiridos sobre
los bienes donados los terceros. El fundamento de este efecto de 121 reversicin e:;
tastante sencillo y similar al del retracto convencional en la comr~ra-ventii: lo:;
t ' x e r o s sabían de la existencia de la cláusula de reversiói pues est i
expresamente en el contrato de donación, que es el titulo adquisiti\lo del
c onatario.
El artículo 1.454 del Código Civil cuando describe los efectos de la reversión
cle las donaciones que hemos señalado establece una excep:i¿)n, y 3s la
referente al caso de las hipotecas sobre los bienes de las c:a?itulaciones
matrimoniales cuando los bienes del esposo donatario no fuesen sufícientl? y Izi
cfonación se hubiese hecho en el mismo contrato de matrimonio dcntle conste 13
tiipoteca. Esta excepción bastante confusa en dicho artículo por la termiriologís
indistinta que usa, debe entenderse como aquel caso en el cual, 31 los
clocumentos contentivos de las capitulaciones, se hubiesen hecko donac.iones
t?ntre si los futuros contrayentes, con la cláusula de reversión y exista sobre Ics
I~ienes donados alguna hipoteca que no pueda ser cubierta con los bieri.2~ del
cónyuge donatario.
Pero no es solamente ésta la única excepción posible en nues.:rz legisl3ciÓn,
mes algunos actos de administración que hubiese podido hacer el doratar'o
pueden subsistir frente al donante, por ejemplo el arrendamiento de la cesa
doriada debe ser respetado pues en nuestra legislación (artículo 1.603 del Cód go
Civil) el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del ~irrmdatzrio
o del arrendatario, y en este caso el donatario era el arrendador.
2. LA CLÁUSULA DE SUSTITUCIÓN EN EL CONTRATO DE DONP,CIÓN
En el mismo sentido en que nos hemos referido a la cláusula de reversiór en
el Zontrato de donación, el donante puede estipular en el contrato la figura tlf? la
sustitución del donatario bajo las mismas modalidades y condiciones previstas e r
la reglas de la sucesión testamentaria (artículos 949 al 966 del Código Civil).
Por tanto, la referencia en sentido negativc que hace el artículo 1.455 al -Jrcir
"no son válidas las sustituciones, sino en los casos y limites estableci-lcs para los
actos de última voluntad-----" permite al donante establecer sustitutos al donatario
(plrsonas que entrarían en su lugar en la relación jurídica derivada del contrato
de donación) sólo en los mismos casos previstos en la sucesión testainentaria
a) Cuando el donatario no quiera aceptar la donación.
b) Cuando el donatario no pueda aceptar la donación.
En el primer caso la situación planteada es que ante la nec~ativa d3 la
aceptación de la aceptación, el donante realmente está llamando a otra persona
p3ra que se beneficie de la donación; .en el segundo caso e:;taríamo:j en
p-esencia de una inhabilitación del donatario para recibir la donacióri, es cecir.
a ~ t e s de manifestar su aceptación el donatario cae en uno de los :;upuestcs de
iricapacidad para recibir por donación que el artículo 1.436 remite E los artíc:uloc
58
843 y 841 del Código Civil; frente a estas situaciones, el donante en el texto del
coítrato de donación debe señalar expresamente quien o quienes serári los
Sustitutos, y en que orden entrarían a ser llamados para aceptar la donación por
el 3 los sustituidos en la mismas condiciones que estos.
Si las sustituciones fuesen nulas por circunstancias específicas de él o los
sustitutos. la donación será válida frente al donatario original (si cesaron las
causas de su inhabilitación) o frente al sustituto que no hubiese sido afec:t3do
pc r dicha nulidad.
Antes de entrar en los conceptos y características del presente titulo En
~:om'?nto, es necesario que precisemos conceptos previos a objetos de entender
31 verdadero sentido de la institución de la de la reducción de donaciones.
Eil primer concepto previo a definir es el de leqítima. En nuestra egislaci0n
succ:soral existe una restricción en el monto de lo que una persona puede
dis~oner mediante testamento, esta restricción fundamentada en el dacmatisrio
mediante el cual, la herencia se circunscribía especialmente al grupo famil ar
sucesor del de cujus, a objeto de garantizar un patrimonio familiar clonde en
priricipio no había lugar para que los terceros continuasen la persoralidad le1
caiisante en la titularidad de los bienes.
Esta institución de protección es común a todas las legislacione!; cfe origen
rorianístico y sobre las cuales las doctrinas canónicas ejercieron inf18~encia:. No
ocme esto en las legislaciones de tradición anglosajona donde el testador es
lib-e de disponer de todos sus bienes e incluso puede prácticarric!nte
"desheredar" a sus sucesores.
En este sentido, existe en nuestra legislación sucesoral (artículos 883 y 884
d Código Civil) el condicionamiento a la voluntad del testador, por cu 3nto
éste tendrá sobre sus bienes una porción disponible sobre Ir zual p ~ d r á
realizar transmisiones patrimoniales mortis causa a través del testamento, y
u l a porción indisponible llamada leqítima. que será la cuota o proporción (1 3 au
h3rencia que pertenece en plena propiedad a sus herederx IIarnados.
It?aítimarios. De acuerdo a nuestra legislación los leqitim~irios soti los -
asciendientes, descendientes y cónyuge no legalmente separados de kienes del
de cujus.
Es de hacer notar que la existencia de descendientes excluye a los
ascendientes como legítimarios, y que respecto al de cujus la filiacióri de
ascendientes y descendientes debe estar legítimamente comprobad^, lo cual nc
se corrigió expresamente en al artículo 884 del Código Civil duranti? la refo.ma
del mismo en 1982.
La proporción de la leaitima como cuota de los legitimarios eri la hen? lcia
será igual a la mitad de lo que les correspondería en la sucesión ab-interjiato,
lu1:go la porción disponible será la otra mitad de los bienes de la herencia En la
s~icesión abintestato.
Especificando esto, concluimos que el testador sólo puede disponer por vía de
legados del 50% de su patrimonio hereditario pues el otro 50% est2 "afectcitlo" a
fz vor de sus herederos legítimarios
REGLAS LEGALES SOBRE LA REDUCCIÓN DE DONACIONEii.
Articulo 1.468:- Las donaciones de toda especie que
una persona haya hecho durante los diez Últimos años
de su vida, por cualquier causa y en favor de cualquiera
persona, quedan sujetas a reducción si se recono2e
que, en la época de la muerte del donador, excedían de
la porción de bienes de que pudo disponer el misrno
donador, según las reglas establecidas en el Capitulo 11,
Título 11 , de este Libro.
Esta disposición no se aplica a los casos previstos en la
Sección IV. Capitulo 111, Título II, de este Libro.
Las reglas establecidas en el artículo 885 y , en los
artículos 888 y siguientes para la reducción de las
disposiciones testamentarias, se observa para la
reducción de las donaciones.
I le acuerdo a este principio, y con fundamento en la doctrina clásica
mediante la cual las disposiciones testamentarias eran donaciones mortis Caii:;a,
se han asimilado sus consecuencias jurídicas al Contrato de Oonacón
esiableciendo que, las donaciones de toda especie (incluso las remul-ieratorics y
las' hechas entre si por los cónyuges) que una persona hubiese hecb-io en los
últimos diez (10) años de su vida, por cualquier causa y en favor (k cualq~ier
B!rsona quedan sujetas a reducción si se demuestra que, en la tipoca d: la
muerte del donante, excedían de su porción disponible, y en c3r1secur1cia
lesionaban la legítima.
Ahora bien, para que se pueda proceder a la reducción es neceszr a le
concurrencia de ciertos supuestos de hecho:
3 Las donaciones que pueden ser objeto de reduccion
son aquellas efectuadas durante los últimos diez (10)
años antes de la muerte del donante, luego la'.'
donaciones hechas con anterioridad a esos diez ('$0'1
años no pueden ser objeto de reducción.
- A los efectos de la reducción se tomarán en cuenta
toda clase de donaciones hechas, a cualquie-
persona y por cualquier causa.
-Cuando nos referimos aquí al termino donación,
comprende las llamadas donaciones presunta:;
previstas en la Ley Sobre Sucesiones, Donaciones 11
demás Ramos Conexos, y aquellos actos que tengan
la apariencia de otro negocio jurídico pero que
realmente encubran una donación; nada impide eii
nuestro ordenamiento jurídico el ejercicio conjunto d e
la acción de simulación y la acción de reducción d3
donaciones
2 El patrimonio del donante que se toma com3
referencia para determinar la procedencia o no de la
reducción de donaciones es el que tenia en la fecha
de su muerte, más el que debió tener si no hubiesen
efectuado las donaciones.
=El monto de lo donado debe exceder de la porción
disponible y en consecuencia el excedente deberá
reintegrarse al monto de la legítima.
Articulo 1.469: -.La reducción de las donaciones r o
puede pedirse sino por aquéllos a quienes la Ley
reserva legítima y por sus herederos o causahabientes
.La acción para demandar esta reducción prescribe a los
cincos años.
No puede renunciarse este derecho durante la vida del
donante, ni por una declaración expresa, ni dando su
consentimiento para la donación.
Ni los donatarios, ni los legatarios, ni los acreedores del
de cujus pueden pedir la reducción ni aprovecharse de
ella.
Esta norma legal establece las características para el ejercicio ,de la acción
de reducción de donaciones , señalamos que el artículo 1.468 cmsagra el
derecho sustantivo y el 1.469 consagra el ejercicio de la acción para hacer ef caz
ese derecho, de manera pues que, siempre que proceda la rc!duccióii de
dc naciones deberá accionarse judicialmente contra el donatario o SLS sucesores
sz Ivo que exista acuerdo amigable entre ellos o cualquier otra vía altctrriativa para
la resolución de conflictos. Los requisitos de la acción de reduccibri de
donaciones son los siguientes:
-3 La titularidad corresponde a los herederos legitimarios del d~ ran te c sus
sucesores; cualquiera de ellos pueden ejercer la acciór en nombre
propio o actuando por la comunidad existente entre ellos.
3 Si no hubiese ningún heredero legitimario no procede la -e.jucciji de
donaciones, ni como derecho sustantivo ni como acción.
=Al incluir al cónyuge como legítimario, este obra por su pzir-ti! en la
herencia, y no por la comunidad conyugal que mantuvo con el clonant,?;
así mismo se requiere que el cónyuge no este separado 1egalmen:e
bienes con el donante; esta separación puede provenir del ejer-cicio (le
una acción de separación de cuerpos (artículo 190 del Códigc) Civil) cqlle
establezca igualmente una separación de bienes, o de una separacijn
de bienes anterior al matrimonio a consecuencia de las estipiilaciores
previstas en las capitulaciones matrimoniales .
=. La acción puede ejercerse contra el donatario sus herederos i contra los
terceros dententadores de la cosa donada (artículo 1.473). lcualrnente
contra los terceros podrá ejercerse la acción de reinvindicación clc: la
cosa donada si esta fuera inmueble.
=>El lapso de prescripción para el ejercicio de la acción es 3e cincc (5)
años, contados a partir de la fecha de la muerte del donante.
3 El derecho a solicitar la reducción es inrenunciable en vida del dor;ante,
incluso si hubo un consentimiento para la donación. Por parte clc! los
legítimarios.
=Se excluyen del ejercicio de la acción y del aprovecham ento clc! sus
efectos, a los donatarios, legatarios y los acreedores del dc~nnnte.
3. EFECTOS DEL EJERClClO DE LA ACCIÓN DE REDUC:CIÓN DE
DONACIONES. NATURALEZA JUR~DICA DE LA ACCIÓN DE RIIDUCCI(~N.
Si asumimos las reglas de la sucesión testamentaria a las que remitc! el
aftículo 1.468 del Código Civil, el efecto de la reducción de las donaciones será
el de traer a colación los bienes o el valor que excedió la porción disponit le o
integrarlos a la legítima.
Igualmente, se incluye dentro de este efecto a los frutos de los bienes doniidos
que excedieron a la porción disponible, los cuales deberá restituir el don3:ario
desde el día en que se ha hecho efectiva su citación para la contestación c!e la
demanda, por ello, la reducción no tiene carácter retroactivo segúri la opinión
d'? Castan (25). En este concepto de frutos se comprende también lo!; cánon~s de
a-rendamiento de la cosa donada aún cuando el contrato subsiste respeco al
a -rendatario.
El artículo 1.472 seriala que los inmuebles recobrados a consecuencia (le 12
dmación, quedan libre de toda deuda o hipoteca impuesta por € 4 donatario.
tratamiento este que analógicamente pudiere aplicarse a los bienes rn~ieble:;, que
p3r legislaciones mas reciente pueden ser objeto de gravámerie:; corro la
h poteca mobiliaria.
Como punto previo para determinar la naturaleza jurídica de ia accióii de
reducción de donaciones, es necesario desglosar como operaii las i-egla~
establecidas en el artículo 1.470 del Código Civil.
Articulo 1.470: - No se procede a reducir lar;
donaciones. sino después de haber agotado el valor de
los bienes de que se haya dispuesto por testamento ;
si hubiere lugar a esta reducción, se principiará por la
Última en fecha y se continuará subiendo de las rriár;
recientes a las más antiguas.
Tomando como base los siguientes ejemplos prácticos, aplicaremos las rc!glas.
previstas en dicho artículo. el cual requiere además interprctar!~
sstemáticamente con los disposiciones en materia sucesoral, pues 110 se tra:a de
una repartición de herencia sino de un calculo de patrimonio a lcls efectcs de
determinar las reglas de la sucesión.
j3rimer Caso: Juan fallece abintestato el día 23 de Enero de 1998; estaba
casado con María y dejó en dicho matrimonio tres hijos. A su mueite su activo
t?ra 0s. 1.000.000 y su pasivo Es. 200.000. En 1985 había donado a ">:', la
cantidad de Bs. 250.000; en 1996 a " M , una casa por Bs. 800.003 y en 1998
donó a "J", la cantidad de Bs. 300.000 o ¿será necesaria reducir dichas
(lonaciones por afectar la legítima de los herederos?.
Para entrar a determinar la cuestión planteada en base al ;artículo ' .47C)
debemos aplicar los siguientes conceptos:
=> ¿Existen herederos legítimarios?. La respuesta sería sí, ya que le sobn? /¡ven
su cónyuge no separado legalmente de bienes y tres hijos, por tantr, sí e>isten
titulares del derecho a solicitar la reducción de donaciones.
=? ¿Cuál es realmente el patrimonio dejado? A tal efecto debemos seíialar que al
momento de su muerte había lo siguiente:
Activo = Bs. 1.000.000
Pasivo = Bs. 200.000
Total = Bs. 800.000
la zantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000) sería el patrimonio n e t ' ~ a'
momento de su muerte, pero al estar legalmente casado ese patrimonio pertenlce
a la comunidad conyugal, al igual que el pasivo (aún cuando ese pasi\lo pud era
ser propio del cónyuge si así lo establecieren las circunstancias) y par tantci ese
total de Es. 800.000 es realmente las mitad - Es. 400.00- por cuanto la otra rritad
pertenece al cónyuge superviviente por concepto de gananciales 211 disol\lt!rse
la comunidad conyugal por la muerte de uno de los cónyuges (Art:ciilos 148 v
l f 4 del Código Civil ).
Al llegar a este punto la reducción de donaciones implica de acuerdo 3 las
pr meras líneas del artículo 1.468,traer hipotéticamente al neto herediiario
eristente a la muerte del donante (Bs.400.000) el valor de las donaci'mes hechas
erl los Últimos diez (10) años de su vida, así tenemos que:
= En1985 donó a "X" Es. 250.000
= En 1996 donó a "M" Bs. 800.000
= En 1998 donó a "J" Bs. 300.000
La donación efectuada en 1985 queda definitivamente firme por ser anter or a
los últimos diez (10) años y en consecuencia libre de cualquier everitual
reducción; las dos Últimas donaciones ascienden a un total de B:;. 1.1 0Ci. 300,
luego:
Bs. 400.000 (neto hereditario)
Bs. 1.100.000 (monto de las donaciones)
Bs. 1.500.000 el cual sería el neto hereditario que tlebió
delar el donante al momento de su muerte, si no hubiese eftxtuadci esas
donaciones.
A dicho monto de 8s. 1.500.000, debemos aplicar las reglas de la;
It?gítima y la porción disponible, así
6s. 1.500.000 = Bs. 750.000
2
cantidad esta que seria el monto de la lecitima e iaualmente (le la pcrción
cisponible, y que por tanto, dicha cantidad pertenecía en plena prclpiedad :I sus -
!egitirnarios ahora bien, a objeto de determinar si se afectó la egítima o SE
~'xcedió de la porción disponible, comparemos porción disponible (Bs.75C.000)
con el monto de lo que donó en los últimos diez (10) años, Bs. l.lOC?COOLy v3mor;
c;ue hay un exceso de la porción disponible de Bs. 350.000 (1 . lOO.C~OO - 75C.000)
c ) lo que es igual, una disminución de Bs. 350.000 en la cuota de la lc3gítini:i, por
tanto será procedente reducir las donaciones en un monto de Bs. :35;3.000J para
rehtegrarlos o colacionarlos a la masa hereditaria.
De acuerdo al artículo 1.470, una vez determinado el exceso dv 3s. 3.53.000
cm las donaciones realizadas, empezamos la reducción iniciándolo por Iti mas
reciente en el tiempo, es decir la realizada a "J" en 1998 por @s. 300.330 y
í?ntonces procedemos a deducir de dicha donación la cantidad de EIs. 350.000:
como el valor de dicha donación no es suficiente para restablecer 21 valor de l a
legítima lesionada, esta queda reducida a cero (Bs. 300.000 - 6s. 3513.000) es
necesario recurrir a la siguiente donación, la efectuada a "M" en 1996 por 13s.
80Cl.000, deduciendo de este valor Bs. 50.000, y en consecuc!ncia dicha
doriación quedaría reducida a Bs. 750.000.
Como pudimos observar, los donatarios en la primera reducción o Jrtregar el
bien. o el valor de dicha donación, o en el caso de la segunda r-educción
ertregari una cantidad de dinero proporcional al exceso.
Sc!qundo Caso: Juan fallece ab-intestato el día 23 de Enero dt? 1998 le -
scbrevive su concubina. Su activo era Bs. 1.000.000 y su pasivo B:;. 200.CCO.
E:i 1985 había donado a " X , la cantidad de Bs. 250.000: en 1996 a "M". luia
casa por Bs. 800.000 y en 1998 donó a "J". la cantidad de Bs. 300.000 o ¿c;~rá
nrtcesaria reducir dichas donaciones por afectar la legítima de los herederos'?
Er este segundo caso procedemos exactamente con el primer razoriarnient3 del
arterior 'existen herederos legítimarios?. La respuesta seria no por cuart 1 la
ccncubina no está considerada como heredera y mucho menos como legitiniiiria,
pcr tanto sería improcedente cualquier procedimiento de rediiccióri de
donaciones,
Tercer Caso: Juan fallece ab-intestato el día 23 de Enero de 1998; le sobrevillen -
tres hijos. A su muerte su activo era Bs. 1.000.000 y su pasivo Bs. :!00.00C1. En
1985 había donado a "X", la cantidad de Bs 250.000; en 1996 a "LI", una 8s3s2
For Bs. 800.000 y en 1998 donó a "J", la cantidad de Bs. 300.C00 o ¿será
riecesaria reducir dichas donaciones por afectar la legítima de los heredero!;').
En este tercer caso aplicaremos nuevamente el mismo razonamientc .
3 Existen herederos legitimarios?. La repuesta sería a, ya que scibr'eviver,
sus tres (3) hijos legítimos, por tanto si existen titulares del d ~ e c h o ti
:.olicitar la reducción de donaciones.
3 ,,Cual es realmente el patrimonio dejado?. A tal efecto debemos seíalar quc!
el momento de su muerte había lo siguiente :
Activo = .Bs. 1.000.000
Pasivo = Bs. 200.000
Total = Es. 800.000
la zantidad de Ochocientos mil Bolívares (Bs. 800.000) seria el patrirrioiiio neto
y liquido hereditario al momento de la muerte del donatario; como no hab a
comunidad conyugal no es necesario dividir de por mitad ese monto, ilor lo c u d
a %tos 800.000 Bolívares sumaremos el valor de las dos últimas donacioric!~
ya que la del año 1995 esta fuera de toda reducción por ser hecha c:cin
ar terioridad a los Últimos diez (10) años de vida del donante
Bs. 800.000
Bs. 1.100.000 (monto de las donaciones)
Total Bs. 1.900.000
el cual sería el neto hereditario que debió dejar el donante al momento de su
rruerte A dicha cantidad de Bs. 1.900.000 debemos aplicar las rctg'as de la
I~cgitima y la porción disponible así:
Bs. 1.900.000 = Bs. 950.,000
cantidad esta que sería el monto de la leqítima e iqualmente di? _'a ~ o x i ó n
clisponible. y que por tanto dicha cantidad pertenecería en plena mpiedzd a
sus legítimanos. A hora bien, a objeto de determinar si se afectó la Il3gítima o se
~lxcedió de la porción disponible, comparemos la porción dispoible
(Bs.950.000) con el monto de las donaciones efectuadas (Bs.l.OOO.OCi(~) y
cabtendremos que hubo un exceso en dicha porción disponible de Eis. 5C. 100
(3s. 1.100.000 - Bs. 950.000) que afectó la legítima en dicha cantidad. por ir nto
será procedente reducir las donaciones en un valor de Bs. 50.000 para
r?integrarlos o colacionarlos a la masa hereditaria.
De acuerdo al artículo 1.470. una vez determinado el exceso de Eis. 50.OCO en
IES donaciones realizadas, empezamos la reducción comenzando por I¿ mss
reciente en el tiempo, es decir la hecha a "J" en 1998 por Bs. 300.OCO y entoxec
pi.ocedemos a reducir de dicha donación Bs. 50.000. quedando la donaciór 3 "J"
rc~ducida a Bs. 250.000. Como quiera que dicha donación alcanza para cu3ir el
exceso a reintegrar a la legítima efectuada no es necesaria reducir la otra
donación.
C arto caso:: Juan fallece ab-intestato el día 23 de Enero de 1998; estaba ca ;ado -
con María y dejó en dicho matrimonio tres hijos. A su muerte su activo err Bs.
3.000.000 y su pasivo Bs. 200.000. En 1985 había donado a "X", la cantidad de
B 3 . 250.000; en 1996 a "M", una casa por Bs. 800.000 y en 1998 c.onó a " , I J ' , la
cantidad de Bs. 300.000 ¿será necesario reducir dichas donaciones por afectar 12
legítima de los herederos?.
Nuevamente aplicamos los razonamientos esbozados anteriomente:
:D ¿Existen herederos legítimarios?. La respuesta seria ya que lo sobreviven SJ
cónyuge y sus tres hijos legítimos, los cuales estarían facultados para ejerzer la
acción de reducción de donaciones.
:a ¿Cuál es realmente el patrimonio dejado?. En el momento del fal lesimiei :~ del
donante era de Bs. 3.000.000 el activo y Bs. 200.000 el pasivo , I ~ e g o
3.000.000
200.000 - 2.800.000
este sería el patrimonio el patrimonio neto al momento de su muc!rt,2, pe-o al
estar legalmente casado ese patrimonio pertenece a la comunidalj r,ony~i(ial y
por tanto ese, total de Bs. 2.800.000 es realmente la mitad, pues la otra rnitad,
Bs. 1.400.000 pertenece al cónyuge superv!viente por concepto de gsnanciales
al disolverse la
comunidad conyugal por la muerte de Juan (artículos 148 y 1 8 ~ del C j 3 i p
Civil) .
Como ya hemos descrito en los casos precedentes, a dichz (zantidad -
Bs.1.400.000- se le suman hipotéticamente las dos últimas donacictnes, plit?s la
primera excede de diez (1 0) años en el tiempo.
Bs. 1.400.000+
Bs. 1.100.000 (monto de las donaciones)
Total Bs. 2.500.000
el cual sería el neto hereditario que el donante debió dejar si no hubieso
efectuado dichas donaciones. A dicho monto se le aplicarían las i.eglas dc lz
I3gítima y la porción disponible así:
Bs. 2.500.000 = Bs. 1.250.000
2
c!l cual sería el monto de la legítima e igualmente de la porción dispori ]le.
Ahora bien, a objeto de determinar si se afectó la legítima o se excedio la
porción disponible, comparamos dichas cantidades con el mcnto de las
clonaciones en los últimos diez (10) años:
Bs. 1.250.000 (legitima) v.s Bs. 1.100.000 (donaciones)
Como se puede observar el monto de las donaciones es inferior al ce la
legítima y la porción disponible por lo que no sería necesario reducir las
donaciones al no haber lesión patrimonial a los legítimarios.
De acuerdo a lo antes expuesto la acción de reducción de dclnacione; es
ei;encialmente una acción de reintegro del valor de la cosa donada, de si!i?i!ar
naturaleza al ejercicio de la acción de traer a colación en materia suces3ral.
donde la reducción de legados testamentarios se efectúa proporcion~ lmente E ntre
tcdos los legatarios ya que a ser el testamento un acto único no puede
establecerse diferencias de temporalidad entre los legados (vid. ar.iculos i331 y
8!32 del Código Civil) .
Decimos que el contenido de la acción de reducción de donaciones es
fundamentalmente de reintegro del valor de la cosa donada por cuanic no
sismpre es posible el retorno o la reinvindicación del objeto de la d ~ n a c i i n al
F atrimonio hereditario, Tomemos por ejemplo la donación de una extensi< n de
terreno, donde el donatario posteriormente edifica un conjunto re5idencial o un
centro comercial cuyo valor en edificaciones, es superior al valor de1 terrerio. En
esta situación no podría reivindicarse el terreno y lo justo sería que el dori:itario
r3integrase en dinero el porcentaje de la reducción efectuada a dicha donacion, lo
cual incluso estaría conforme con la siguiente regla del Código Civil
Articulo 558: - Si el valor de la construcción exct!di.
evidentemente al valor del fundo, el propietario puede
pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejec~tor
de la obra. contra pago de una justa indemnización 2or
su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubie-en
ocasionado.
4 . OBSERVACIONES AL PROCEDIMIENTO DE REDUCCIÓN DE
DONACIONES EN EL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO:
La reforma parcial del Código Civil Venezolano hecha en 19112. se 1c:ntrc)
fundamentalmente en las instituciones del Derecho de Familia (inatrirnmio
divorcio, filiación etc.) pero dejó intacto el resto del articulado espl?cialmerte la
parte relativa a las obligaciones y los Contratos. Este ha traído como
c~nsecuencia que hay referencias a las instituciones del Derecho (le Famil a y.']
derogadas, como ya señalamos en el último párrafo del artículo 1.453 c;uanclo nos
rc3feríamos a la nulidad de las donaciones.
- =n lo referente a la sistematización que hace nuestro Código Civil respecio a
la -educción de las donaciones, dos artículos reformados en 1982 se ros
presentan como contradicción a las reglas que hemos esbozado
Articulo 151: - Son bienes propios de los cónyuges los
que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de
contraer matrimonio y los que durante éste adquieran
por donación, herencia, legado o por cualquier otro título
lucrativo. Son también propios los bienes derivados ce
las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes,
los tesoros y bienes muebles abandonados que halla-e
alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y
otros enseres u objetos de uno personal o exclusivo (le
la mujer o el marido.
Articulo 168: - Cada uno de los cónyuges pocrg
administrar por sí solo los bieries de la comunidad que
hubiere adquirido con su trabajo personal o ~ 1 0 1 -
cualquier otro titulo legítimo; la legitimación en juic.io,
para los actos relativos a la misma corresponderá al cue
las haya realizado. Se requerirá del consentimiento de
ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para
gravar los bienes gananciales, cuando se trata de u i
inmueble, derechos o bienes muebles sometidos a
régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas
de compañías. fondos de comercio., así como aportes
de dichos bienes a sociedades.----"
En el texto del artículo 151 encontramos que se consideran bienes propios ,de
cada. cónyuge los que adquieran por "donación, herencia, leqado o por cuaI41~ er
titulo lucrativo" durante la vigencia del matrimonio. Aparte del díslate que significó
la c?xpresiÓn1' por cualquier otro titulo lucrativo" ese párrafo es exactamente igiial
en el artículo derogado, pero en el penúltimo párrafo se incluyó a las jczyas de LSO
personal o exclusivo de algún cónyuge, como bien propio independierite de su
adquisición con el patrimonio de la comunidad. La primera consecuencia cue
oodemos extraer de lo preceptuado en este artículo es la de que esas donaciories
se convierten en bienes propios y por tanto al excluirse de la comunidad conyugal
deberían colacionarse a la masa hereditaria para proceder a su reducc:ión si fuese
el caso, pero que el cónyuge superviviente, donatario receptor de dict-a donar: ón.
nc debería acreditársele sobre su legítima el valor del bien donado sino
imputárselo al monto de ella como ya recibido.
De! texto del artículo 168 del Código Civil deducimos que eli virtucl del
necesario consentimiento de ambos para donar bienes comunes, al cónyuge
siiperviviente, cuyo consentimiento dio para la donación, solo debería en ca:jli de
proceder la reducción de donaciones imputársele el 50% del monto q i~: lo
corresponda en dicha reducción pues el otro 50% era de él, y inanifesto su
voluntad de donarlo y al no haber fallecido, sobre su parte no hay -educciiji de
dmaciones.
Señalamos estas contradicciones puesto que si el fundamento de la reducciin
(de donaciones es mantener el equilibrio entre la legitima y la porción clisponitll?.
:amt)ién en materia hereditaria opera el principio de "pars hereditatis" que se
rlesc?quilibraría al permitir que el cónyuge donatario o el cónyuge co-conante :;e
beneficie retrotrayendo a su patrimonio bienes o valores que, aunque r'ecibij o
doni, respecto a el no existe aún. por estar en vida, la posibilidad de redu,:ir
danacionec.
CONCLUSIONES
S~peradas las dificultades de su concepción moderna como Coritrato. 12
Clonación se nos presenta como un Negocio Jurídico con todas las característ~~!:~
para su perfección en el ordenamiento jurídico. Nos permite comprender conio
sienclo el derecho esencialmente Bilateral ello debe entenderse como 1;3
exist~ncia en toda relación jurídica de un sujeto facultado o legítimado para exig r
Otr3 el cumplimiento de un deber, por ello la característica de contrato uiiilatei-al
10 rlmpe ese principio y se establece solamente como el requerimiento de ura
voluntad inicial que dá origen al contrato mediante la obligación del donante y 21
perf?ccionamiento del mismo con la aceptación del donatario.
Frente a la característica de ser el Derecho predominantemente egerior el
aspecto subjetivo, la interioridad, es determinante para distinguir la donación ,le
otrzs formas de transferencia patrimonial. El "animus donandi" al que aludier~n
los romanos y toda la tradición histórica de citas y aforismos juríd,cos, sigue
sieqdo hoy en día el elemento clave no sólo para distinguir el Ciontratc de
Donación, sino también para atacar los negocios jurídicos simulados que se
forian para evadir los efectos jurídicos de la donación y especialmente las
obligaciones del donatario, puesto que como hemos señalado las obliciacione:~ del
dcnatario sí existen, y su contenido ético y moral es valorado por el der3rho
ml?diante la imputación de consecuencias jurídicas al incumplimiento del
donatario.
4pa.jionante y fecunda la consideración de principios como el de Conar y
retfmer al mismo tiempo, el cual desnaturaliza el Contrato de Donación
corivirtiéndolo en otro tipo de liberalidad, al igual que el rechazo a considsrar los
se,vicios personales prestados por el donante como Donaciones.
No ha ilustrado igualmente sobre la verdadera dimensión del concepto dc?
ccusa en el derecho, reconduciéndolo hacia el nivel de interioridad o quc!rer, que
parec a ajeno al derecho civil y que sólo encontraba desarrollo en el áribito del
derecho penal.
Di ucidado como ha sido el aspecto del evidente contenido de transferenc c .
patririonial como objeto del Contrato de Donación. este encuentra dos \lertiente:;
c,ue implican una consideración sistemática del Derecho. La primera de ellas
inpliza una consideración fiscal de los efectos del contrato al crear J I
finricjuecimiento patrimonial en el donatario sujeto al tributo creado por a
egislación especial en materia de donaciones, la cual no se detiene unicxme?:e
en la consideración de un contrato de donación con todas sus formalidades cirio
también en el concepto de donaciones presuntas como conductas tip ficzadas de
evzsión fiscal; sobre este aspecto debemos objetivamente señalar que a in
cuzindo existe el tributo sobre las donaciones, éste no tiene gran relevancia er la
coriducta de las autoridades tributarias, hasta el punto que no existe ,niormación
disponible sobre metas, estimados y recaudación efectiva de dicho Imp~iesto.
La segunda vertiente a la que haremos referencia está fundamentada sobr 3 la
inferrelación del contrato con las normas y principios del Derecho de Iramilia y del
Derecho Sucesoral, las cuales mediante conceptos tales como r3vocatcr a y
re.ducción de donaciones sirven de marco regulador a conductas del donantr que
puedan afectar el entorno familiar, especialrrente la institución matr monial. Este
rrarco regulador debiese ser desarrollado en reformas legislativas "uturc. para
e</itar, como demostramos en la reducción de donaciones. que el proteccioli srno
SI? convierte en un beneficio ilegítimo respecto al cónyuge del donants.
Es quizás también uno de los contratos nominados que mejor protegft los
dsrechos adquiridos de buena fe por los terceros. y cuando esto no ocurre élsí Ic
razón de ello es siempre la conducta poco diligente del tercero en rio prec 5 ar la
niodalidad bajo la cual el donatario recibió la donación.
Por último, las verdaderas donaciones. aquellas en las cuales d dciriante
alm mente no espera contraprestación futuras. son expresióii de una
consideración de solidaridad y reconocimiento humano entre donant2 y donatario.
E S decir, es un contrato cuyo fin último es un acto axiológico.
INDICE DE CITAS
(1) Ley de Impuesto sobre la Renta . Gaceta Oficial de la I?epÚblica de Venezuela.No.5390 Extraordinario. 22 de Octubre de 1999. Artícu o 27. Parágrafo Duodécimo.
(2) Stipulaciones quae ob causam fiunt, non habent donationem.- Diq. Lib. ><;(XIX. Tít. V ley 19, párr. 5" (No contienen donación las estipulaciones que se t aceq en virtud de causa. Citado por LÓPEZ DE HARO, Carlos: Diccionarpio de Reglas, Aforismos y Principios de Derecho. Pág. 109.
(3) CASTAN, José: Derecho Civil. Tomo II Pág. 229
(4) Idem.
(5) BIBILONI, Juan: Anteproyecto de Reforma del Código Civil
(3 ) PLANIOL Y RIPERT: Traité Pratique de Droit Civil. \lol. III, Nos. 37,38,379.387.
(7) MADURO LUYANDO, Eloy: Curso de Obligaciones. Pág. 442.
(3) CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA. Gaceta Oficial de la República 3e Vene.:uela No. 2990 Extraordinario. 26 de Julio de 1982.
(3) Aún cuando modernamente encontramos figuras como la del Código Civil Cubano de 1993 que su artículo 372 confunde la donación con 13 promesa de donación.
(10) Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás Rarios C O ~ ~ X O P . Caracas, Gaceta Oficial de la República de Venezuela, No.35S29 del 2'7 de Marzo de 1990.
( 1 1) GORLA, Gino: El Contrato, Tomo II, Pág 331
(12) Citado por LÓPEZ DE HARO, Carlos. 0b.cit. Pág.109.
(13) NAWIASKY, Hans: Teona General del Derecho. Pác.239 c: 24!!.
(14) ROJAS, Agustín: Derecho Hereditario Venezolano. Pág. 68 a f jO
(15) GELMAN, Rafael: Contratos y Garantías. Pág. 11
(16) GELMAN. Rafael: Ob cit Pág. 13
:17) Idem. Pág. 15
'18) CASTAN. José, Ob.cit Pág. 232.
19) Idem. Pág.234.
N 20) MONTES, Angel Cristóbal: La Donación con Reserva de Disponer.
121) MÉLICH-ORSINI, José. La Resolución del Contrato por Inc uinplini ento. Pág. 123.
122) Citado por GARRIDO-ZAGO: Contratos Civiles y Comerciiiles. Tono 1 1 . Pág. 468.
123) Código Civil Colombiano de 1995
(24) GARRIDO-ZAGO. Ob cit Pág. 466.
125) CASTAN. José. Ob cit. Pág. 242
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GELMAN, Rafael (1 993) Contratos y Garantías . Maracaibo. Fundaci~e-.Zulia.
GORLA .Gino (1959) El Contrato. Tomo III. Barcelona, Bosch Casa Editorial
G IANADILLO, Victor (1 974) La Legítima en el Código Civil Venezolano,Caracas, Editorial Febreto.
LOPEZ DE HARO. Carlos (1951) Diccionario de Reglas Aforismos ;/ Principios de Derecho. Madrid, Editorial Reus.
MADURO LUYANDO, Eloy. (1967) Curso de Obligaciones. Caracas, Editorial Sucre.
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- Código Civil de Venezuela. Gaceta Oficial de la República de Venez~it!la No. 2990 Extraordinario, 26 de Julio de 1982.
- Código Civil de Colombia (1995) - Código Civil de Cuba (1963) - Ley de Impuesto sobre la Renta Gaceta Oficial de la Repúbl ca de Venezuela Extraordinaria No.53-90 . 22 de Octubre de 1999.
- Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones, y demás Rainos Consxoc. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5391. ExtraorAiiiaria, 22 de Octubre de 1999