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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES “EL CONTENIDO DEL TESTAMENTO” TESIS HEIDI JUDITH MORALES MORALES Carné 12914-97 GUATEMALA, NOVIEMBRE DE 2011. CAMPUS CENTRAL

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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES

“EL CONTENIDO DEL TESTAMENTO”

TESIS

HEIDI JUDITH MORALES MORALES

Carné 12914-97

GUATEMALA, NOVIEMBRE DE 2011.

CAMPUS CENTRAL

UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES

“ EL CONTENIDO DEL TESTAMENTO”

TESIS

Presentada al Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la

Universidad Rafael Landívar por:

HEIDI JUDITH MORALES MORALES

Al conferírsele el grado académico de:

LICENCIADA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

GUATEMALA, NOVIEMBRE DE 2011.

AGRADECIMIENTOS

A Dios, ya que pusiste en mi camino la oportunidad de terminar algo inconcluso en mi

vida, y me diste las fuerzas para no rendirme ante las adversidades.

A Jonathan, mi esposo, que con amor y dedicación me ha demostrado su apoyo.

A Paulo, la más grande inspiración y alegría de mi vida, por sus dulces palabras y su

sonrisa que me brindó aliento en los momentos más difíciles y me enseñado a ser

perseverante día con día. Y porque de todo corazón quiero ser el mejor ejemplo para

él para que logre todo lo que se propone en la vida.

A mis papás: Orlando(+), por ser el mejor papa que existió en el mundo, al darme el

mejor ejemplo de entrega y dedicación a su familia, porque estoy segura que desde el

cielo puede verme cumpliendo uno de sus mayores sueños, verme graduarme y sé que

está orgulloso de mi. Judith, por ser mi mayor cómplice de vida, mi mejor amiga, la

persona que me ha apoyado incansablemente en todo sentido, porque solo con mi

amor eterno le podre pagar todo lo que ha hecho por mí.

A Omar, mi hermano, por ser tan especial conmigo y con mi gordo, por enseñarme a

ser práctica e inyectarme una sonrisa con sus ocurrencias.

A mi familia, por su cariño y apoyo incondicional que me han brindado para animarme

no solo en esta etapa, sino a lo largo de mi vida.

A mis super poderosas amigas: Mónica, porque hemos vivido tantas alegrías y

tristezas por tantos años que no nos podía faltar una vivencia más, realizar esta meta

juntas; y Herlen, por ser un angelito en la tierra enviado por Dios, de quien recibí todo

su apoyo y me contagió su perseverancia.

A mis amigas del alma: Gaby, por su amistad y apoyo incondicional, por ser más que

una amiga, la hermana que no tuve y Martita, por ser mi fiel compañía desde el colegio

y su amistad un gran regalo de Dios.

A todos mis amigos, que con su interés, apoyo, y palabras de aliento en el momento

exacto, me motivaron a cumplir con esta meta.

RESPONSABILIDAD

“La autora es la única responsable del contenido, doctrinas y

criterios sustentados en el presente Trabajo de Tesis.”

RESUMEN EJECUTIVO DE TESIS

El testamento ha representado a través de los años el objeto por el cual una persona logra

trascender por medio de la transmisión de su patrimonio a las personas que de su voluntad

emanen. Establecer el “Contenido del Testamento”, es el objeto del presente Trabajo de

Tesis, por lo que se realiza un estudio doctrinario de tratadistas del Derecho de Sucesiones

y un análisis legal de los elementos y figuras que conforman dicho instrumento.

Su importancia radica en que al tener conocimiento y análisis de todos los elementos que

lo constituyen, se dará certeza de que el contenido se plasmará conforme a la doctrina y a

la legislación vigente otorgando la seguridad jurídica a la propia escritura; reduciendo el

riesgo de que dicho instrumento público sea atacado de nulidad. La investigación aborda

temas relacionados con el testamento, tales como las disposiciones testamentarias, sus

características, requisitos, elementos subjetivos, institución del heredero y otras

instituciones que por sus particularidades resultan tener un carácter especial, hasta llegar a

temas más complejos como las sustituciones hereditarias.

En cada uno de los temas se aborda la legislación centroamericana, mexicana, argentina y

española aplicable, con el fin de establecer las diferencias y similitudes existentes entre

ellas; de esta forma se refuerza el conocimiento de la materia, pudiendo establecer las

fortalezas y deficiencias jurídicas comparando un ordenamiento jurídico con otro, tanto en

el bloque centroamericano como con legislaciones ricas de historia como las mencionadas

anteriormente.

Derivado de la investigación se concluye que el contenido del testamento conlleva

aspectos doctrinarios indispensables que marcan la validez y eficacia del mismo, los cuales

aplicados a la legislación vigente, logran el principal efecto del testamento: salvaguardar la

voluntad del testador para que ésta trascienda.

ÍNDICE

DERECHO DE SUCESIONES: EL CONTENIDO DEL TESTAMENTO

Introducción 01

CAPÍTULO 1. DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS

1. Contenido típico del testamento 04

1.1. Consideraciones generales 04

1.2. Disposiciones testamentarias 06

1.2.1. Definición 06

1.2.2. Características 07

i. Solemnidad 07

ii. Necesidad de la forma 08

iii. Tipicidad 09

1.2.3. Requisitos de validez 10

1.2.4. Clases 11

i. Típicas 11

ii. Atípicas 11

iii. Patrimoniales 11

iv. Extrapatrimoniales 12

2. Certeza de la designación del sucesor 13

2.1. Sucesor 13

2.2. Clases de sucesor 14

2.2.1. Heredero 14

2.2.2. Legatario 16

3. Concurrencia de designados 17

CAPÍTULO 2. INSTITUCIÓN DE HEREDERO

1. La institución de heredero 21

1.1. Antecedentes históricos 21

1.1.1. Derecho primitivo 21

1.1.2. Derecho romano clásico 22

1.1.3. Derecho moderno 23

1.2. Concepto 24

1.2.1. Doctrinario 24

1.2.2. Legal 24

1.3. Modalidades 25

1.3.1. Institución a favor del alma 25

1.3.2. Institución de los parientes 26

1.3.3. Institución a favor de los pobres 27

1.4. Reglas generales para instituir al heredero 28

1.5. Efectos 29

1.5.1. Generales 29

1.5.2. Secundarios 30

CAPÍTULO 3. INSTITUCIONES ESPECIALES

1. Condición 32

1.1. Concepto 32

1.1.1. Doctrinario 32

1.1.2. Legal 32

1.2. Atribución sucesoria bajo condición 33

1.3. Tipos de condición 34

1.3.1. Condición suspensiva 34

i. Concepto 34

ii. Consideraciones generales 35

iii. Efectos de la atribución bajo condición suspensiva 35

a. Condición pendiente 36

b. Condición realizada o cumplida 36

c. Condición incumplida 37

iv. Legislación aplicable 37

1.3.2. Condición resolutoria 38

i. Concepto 38

ii. Consideraciones generales 38

iii. Efectos 39

a. Condición pendiente 39

b. Condición realizada o cumplida 39

c. Condición incumplida 40

iv. Legislación aplicable 40

1.3.3. Condiciones positivas y negativas 41

1.3.4. Condiciones potestativas, casuales y mixtas 41

i. Concepto 41

ii. Efectos 43

1.3.5. Condiciones imposibles, ilícitas, inmorales y captatorias 43

i. Antecedentes históricos 43

ii. Concepto 44

iii. Efectos 45

1.3.6. Legislación aplicable 46

1.4. Atribución sucesoria sometida a término 47

1.4.1. Concepto 47

1.4.2. Consideraciones generales 47

1.4.3. Clases 48

i. Término inicial o suspensivo 48

ii. Término resolutorio o final 49

1.4.4. Legislación aplicable 49

2. Institución Causal 50

2.1. Concepto 50

2.2. Consideraciones generales 50

2.3. Clases 51

i. Causa eficiente 51

ii. Causa final 51

iii. Causa impulsiva 51

2.4. Legislación aplicable 51

3. Institución Modal 52

3.1. Antecedentes históricos 52

3.2. Concepto 52

3.3. Diferencias entre la institución modal y otras instituciones 53

3.4. Cumplimiento del modo 54

3.5. Elementos 55

3.6. Legislación aplicable 56

CAPÍTULO 4. SUSTITUCIONES HEREDITARIAS

1. Concepto 59

1.1. Doctrinario 59

1.2. Legal 60

2. Consideraciones generales 60

3. Clases 61

3.1. Sustitución vulgar 62

3.1.1. Concepto 62

3.1.2. Naturaleza jurídica 63

3.1.3. Casos en que tiene lugar 64

3.1.4. Formas en que puede ser ordenada. 64

i. Sustitución “In parte expresa” 66

ii. Sustitución expresa “In genere” 66

3.1.5. Efectos de la sustitución vulgar 66

3.1.6. Extinción de la sustitución 67

3.1.7. Legislación aplicable 68

3.2. Sustitución pupilar y ejemplar 69

3.2.1. Antecedentes históricos 69

3.2.2. Concepto 70

i. Sustitución pupilar 70

ii. Sustitución ejemplar 71

3.2.3. Naturaleza jurídica 71

3.2.4. Elementos 72

3.2.5. Efectos 72

3.2.6. Extinción 73

3.2.7. Legislación aplicable 74

3.3. Sustitución fideicomisaria 75

3.3.1. Antecedentes históricos 75

i. Consideraciones generales 75

ii. Instituciones fiduciarias 76

iii. Fideicomiso 78

a) El fideicomiso en Guatemala 79

3.3.2. Concepto 80

3.3.3. Naturaleza jurídica 81

3.3.4. Elementos 82

3.3.5. Requisitos 83

3.3.6. Clases 84

3.3.7. Extinción 85

3.3.8. Fideicomiso de residuo 85

3.3.9. Legislación aplicable 87

CAPÍTULO 5. PRESENTACIÓN, DISCUSIÓN Y ANÁLISIS DE RESULTADOS

1. Cuadro Comparativo sobre las Disposiciones testamentarias 89

1.1. Presentación 89

1.2. Análisis y discusión 89

2. Cuadro Comparativo de la Institución de Heredero 91

2.1. Presentación 91

2.2. Análisis y discusión 92

3. Cuadro Comparativo sobre las Instituciones Especiales 94

3.1. Presentación 94

3.2. Análisis y discusión 94

4. Cuadro Comparativo de las Sustituciones Hereditarias 97

4.1. Presentación 97

4.2. Análisis y discusión 97

5. Discusión Final 99

CONCLUSIONES 100

RECOMENDACIONES 102

REFERENCIAS 103

ANEXOS 107

1

INTRODUCCIÓN

El presente trabajo de investigación, fue realizado dentro del contexto de un proyecto de

investigación de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Rafael

Landívar, específicamente en la elaboración de un Manual de Derecho Civil. Dicho manual

desarrolló la parte de Sucesiones y se dividió en varios puntos, cada uno de los cuales se llevó

a cabo en forma individual.

Esta parte del manual, que a la vez constituyó el presente trabajo de tesis de graduación, llevó

por título “El Contenido del Testamento”, cuyo objetivo principal fue facilitar a los alumnos de la

carrera de Ciencias Jurídicas y Sociales, el estudio de los diversos temas que comprenden el

Derecho de Sucesiones y abarcó tanto en aspectos doctrinarios como legales el contenido del

testamento. Como objetivo específico se buscó brindar un aporte en la realización de dichos

materiales de estudio, que sirva en el futuro a estudiantes universitarios y a la sociedad en

general para profundizar en un tema tan importante no solo en el Derecho sino en la vida de las

personas.

El hombre en el transcurso del tiempo ha tenido la intención de salvaguardar su patrimonio con

el objeto de transmitirlo a las personas que designe su voluntad. Para lograr dicha transmisión

plasmó su mandamiento en un instrumento de carácter jurídico que al momento de su muerte

surtiría los efectos necesarios para hacer valer sus pretensiones.

Ese instrumento que surge como protector de la declaración de voluntad de una persona es el

testamento, el cual es investido de ciertas formalidades para otorgar la certeza de

cumplimiento de la voluntad de aquel del cual emana. Dicha característica se obtiene mediante

la inclusión de elementos doctrinales y legales que conforman al testamento los cuales lo

fortalecen y fueron analizados más adelante.

El alcance de esta investigación se conformó por un análisis comparativo entre Guatemala y los

países de El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Argentina, México y España. Los

aspectos comparados fueron las disposiciones testamentarias; la institución de heredero; las

instituciones especiales conformadas por la condición, plazo, causa y modo, con el propósito

de establecer las similitudes y diferencias entre un país y otro, en relación a los temas antes

señalados.

2

Lo relativo al contenido del testamento se encuentra regulado en el Código Civil, Decreto-Ley

106 del Congreso de la República de Guatemala. En el análisis de legislación comparada

cada país estudiado cuenta con normativa propia que regula, en general, los mismos aspectos

que la legislación guatemalteca, con una serie de similitudes y diferencias.

El presente trabajo de graduación, se desarrolló en cinco capítulos, específicamente en el

capítulo uno, se abordó el tema de las disposiciones testamentarias; las cuales son la base del

contenido del testamento. Se analizó su concepto, características, clases y estipulaciones

relativas a la certeza del sucesor y designados.

El capítulo dos se refirió a la institución de heredero y su regulación en Guatemala, El Salvador,

Honduras, Nicaragua, Costa Rica, México, Argentina y España. En dicho capítulo se realizó un

análisis de cada una de las leyes correspondientes a los países antes mencionados, para

establecer que similitudes existen con respecto a dicha institución tan ampliamente

desarrollada por la doctrina.

En el capítulo tres se hizo un análisis de las denominadas instituciones especiales las cuales

están conformadas por la condición, el plazo, la institución causal y modal. Se determinó la

importancia de cada una de ellas, encontrando las diferencias y similitudes en la legislación

comparada.

El capítulo cuatro consistió en el análisis del tema de las sustituciones hereditarias, el cual se

profundizó en la doctrina y legislación comparada.

Por último, como quinto capítulo se realizó la presentación, discusión y análisis de resultados;

en éste apartado se presentó un análisis profundo de cada legislación estudiada y se realizó

una comparación entre cada una de ellas, tomando como base la legislación guatemalteca. De

esta forma se analizó las eficiencias y deficiencias de cada uno de los ordenamientos jurídicos.

Para efectuar la investigación, se recurrió a diversas bibliotecas, con el fin de obtener la

información necesaria para la elaboración de un trabajo de tesis eficaz y confiable. Sin

embargo, se tuvo como limitante la escasa regulación del mismo por ser meramente doctrinario

y en varios puntos obsoleto en la legislación actual.

Las unidades de análisis se integraron por los Códigos Civiles de los países centroamericanos,

México, Argentina y España, que regulan el tema de las disposiciones testamentarias,

institución de heredero, instituciones especiales y sustituciones hereditarias.

3

Los instrumentos utilizados fueron los cuadros de cotejo los cuales facilitaron la investigación y

análisis de los elementos comunes en cada una de las legislaciones. Se logró obtener una

visión comparativa resaltando las diferencias y similitudes en la regulación para lograr concluir

en las eficiencias o deficiencias de las mismas y su apego con los lineamientos de la doctrina.

4

EL CONTENIDO DEL TESTAMENTO

CAPÍTULO 1.

DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS

1. Contenido típico del testamento

1.1 Consideraciones generales

A lo largo de la historia, el testamento ha sido considerado un elemento fundamental en

la vida de los hombres, ya que garantiza la disposición de sus bienes y la perduración

de su voluntad al momento de su fallecimiento.

La Enciclopedia Universal Ilustrada Europeo Americana Espasa-Calpe contempla el

contenido del testamento en Roma y menciona que éste comprendía tres géneros de

disposiciones: “una que era de necesidad absoluta para que existiese el testamento, de

tal modo que sin ella no se concibe: la institución de heredero; otras no eran de

necesidad, pero de ordenarse tendrían que ir en él: desheredación, sustituciones, etc.,

y otras que eran por completo contingentes, y bien si en el Derecho antiguo se exigió

que se hicieran en testamento, en el de Justiniano ni siquiera esto es necesario, pues

pueden hacerse en codicilo1: legados, fideicomisos, manumisiones, nombramiento de

tutor, etc.” 2

De esta forma existen corrientes que explican puntualmente el contenido del

testamento para cumplir la función de transmisión a los herederos. La teoría

patrimonial, en la cual autores como Aguilar Guerra en su obra Derecho de

1Codicilo. Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. España. 2001. Vigésima segunda edición.

http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=codicilo. Fecha de consulta: 8 de noviembre de

2011. Se define: es toda disposición de última voluntad que no contiene la institución del heredero y que puede

otorgarse en ausencia de testamento o como complemento de él. 2 Testamento. Enciclopedia Universal Ilustrada Europeo Americana. Tomo 61. España. Espasa-Calpe, S.A. 1968.

Pág. 112.

5

Sucesiones3, Borda en su Manual de Sucesiones4, Zannoni en su libro Manual del

Derecho de las Sucesiones5 y Valverde en

el Tratado de Derecho Civil Español6; coinciden que el contenido del testamento debe

contener actos de disposición patrimonial “mortis causa” en los que se pretende

regular el destino de los bienes del causante para sus herederos al momento de su

muerte. Esta corriente le otorga exclusividad a dicho aspecto, centrándose en la

disposición de los bienes, derechos y obligaciones.

Contraria a esta, existe otra corriente que desarrolla una clasificación más extensa y

manifiesta que el contenido del testamento contiene disposiciones patrimoniales y

extrapatrimoniales, tal como lo establecen autores como Faus en su artículo Concepto,

Naturaleza y Contenido del Testamento7, Espinoza Infante, en su obra Derecho de

Sucesiones8 y Morineau e Iglesias, en su libro Derecho Romano9. Dentro de esta

clasificación se distingue que en el contenido del testamento se debe incluir la

designación de asuntos familiares tales como reconocimiento de hijos

extramatrimoniales, nombramiento de tutor, entre otros.

Con relación a esta teoría, Albaladejo puntualmente menciona que “puede consistir

también en un acto en que, guardando la forma legal testamentaria, se realicen otro

tipo de disposiciones, e incluso contenga sólo de éstas. Así cabe hablar de dos

contenidos posibles: uno típico, en cuanto que es el normal y el que básicamente

aspira a recoger el testamento, y que consiste en lo que el testador establece para

regular el destino de sus bienes cuando muera; y el otro atípico, compuesto por aquel 3 Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Derecho de Sucesiones. Guatemala. Hispalense. 2009. 4ta. Edición. Pág. 123.

4 Borda, Guillermo A. Manual de Sucesiones. Argentina. Perrot. 1976. 7ª. Edición. Pág. 419.

5 Zannoni, Eduardo. Manual de Derecho de las Sucesiones. Buenos Aires, Argentina. Astrea. 1999. 4ª Edición.

Pág. 561. 6 Valverde y Valverde, Calixto. Tratado de Derecho Civil Español. Tomo V. Parte especial Derecho de Sucesión

“Mortis Causa”. Valladolid, España. Talleres Tipográficos Cuesta. 1926. 3º. Edición. Pág. 165. 7 Faus, Manuel. Concepto, Naturaleza y Contenido del Testamento. http://vlex.com/vid/concepto-naturaleza-

contenido-testamento-226990. Versión generada por el usuario Universidad Rafael Landívar. Págs. 4/6. Fecha de

consulta: 19 de Marzo de 2011. 8 Espinoza Infante. Derecho de Sucesiones. Contestaciones al Programa de Oposiciones a Notarias Sumario.

http://vlex.com/vid/tema-oacute-testada-72827457. Versión generada por el usuario Universidad Rafael Landívar.

Págs. 5/14. 19 de Marzo de 2011. 9 Morineau Iduarte, Martha y Román Iglesias González. Derecho Romano. Buenos Aires, Argentina. Oxford

University Press. 2002. 4ª. Edición. Pág. 218.

6

conjunto de disposiciones que caben en el testamento y que se encaminan a regular

para después de la muerte las cuestiones no patrimoniales, como nombrar personas

para cargos tutelares, reconocer un hijo natural, ordenar funerales y enterramiento…”10

Al analizar las diversas corrientes doctrinarias, se puede decir que es fundamental la

inclusión en el testamento de disposiciones testamentarias que incluyan el aspecto

patrimonial, ya que constituyen un elemento esencial para su existencia y son el objeto

primordial de la sucesión: la transmisión del patrimonio. De esta forma se brinda

protección al testador y a sus herederos de individualizar en cada una de las

disposiciones los bienes, derechos y obligaciones que conforman la masa hereditaria.

Por otro lado, es indispensable la inclusión de aspectos no patrimoniales, ya que el

testamento por ser un acto “mortis causa” es un instrumento que utiliza el testador para

que trascienda su voluntad y puedan contemplarse aspectos de tipo personal al

momento de su muerte. Con la inclusión de los dos aspectos señalados, se puede

otorgar un instrumento que se apegue fielmente al mandato del testador.

1.2. Disposiciones Testamentarias

1.2.1. Definición

Ossorio se refiere a la disposición definiéndola como “Acto de distribuir los bienes

propios y tomar otras determinaciones mediante testamento”11.

El Diccionario de la Real Academia Española define como disposición a la

“declaración que de su última voluntad hace una persona”. 12

10

Albaladejo, Manuel. Compendio de Derecho Civil. Barcelona, España. Librería Bosch. 1976. Tercera edición.

Pág. 584. 11

Disposición. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Ossorio, Manuel. Buenos Aires, Argentina.

Heliasta. 1991. Pág. 259. 12

Disposición. Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. España. 2001. Vigésima segunda

edición. http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=Disposicion. Fecha de consulta: 8 de

noviembre de 2011.

7

Las disposiciones testamentarias son aquellas manifestaciones de voluntad por

medio de las cuales una persona designa el futuro de sus bienes para después de

su muerte.

1.2.2. Características

Las disposiciones testamentarias son los elementos que dan vida al testamento, por lo

que a continuación se analizan las principales características para la validez y

efectividad del mismo.

i. Solemnidad

Las disposiciones testamentarias son derivadas de un acto mortis causa, por lo que

según la doctrina domina el sentido solemne de las mismas, es decir que deben ser

estipuladas de cierta forma establecida por la ley para producir efectos jurídicos.

Con relación a esta característica, Puig Peña, señala que “toda expresión de última

voluntad, es preciso atenerse a las normas prescritas en primera línea por las leyes y

dentro de ellas llenar también todo el cuadro de solemnidades de ad substantiam13

exige el Ordenamiento” 14

El Código Civil de Guatemala en su artículo 977 establece que: “Es nulo el testamento

que se otorga sin la observancia de las solemnidades esenciales que la ley establece”,

por lo que se puede decir que la característica de solemnidad, es indispensable en

nuestro ordenamiento jurídico.

Al analizar la legislación vigente de El Salvador (Art. 1005 Código Civil), Honduras (Art.

980 Código Civil) y Nicaragua (Art. 945 Código Civil) se puede constatar que la ley

13

Ad substantiam actus: “Para la substancia o validez de un acto. Tal carácter ofrecen los requisitos indispensables

para la perfección o eficacia de un negocio jurídico.” Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho

Usual. Tomo I. Buenos Aires, Argentina. Heliasta S.R.L., 1981. 20º. Edición. Pág. 158. 14

Puig Peña, Federico. Compendio de Derecho Civil Español. Tomo IV. Sucesiones. España. Ediciones Pirámide

S.A. 1979. 3era edición. Págs. 158-159.

8

otorga la facultad de que las disposiciones testamentarias sean más o menos

solemnes, por lo que denota ambigüedad al establecer dicha característica, ya que en

ciertos casos puede serlo y en otros no, pero es reconocida por la ley.

Por su parte en la legislación mexicana se ve contenida esta característica de la

solemnidad en las disposiciones del Testamento Común Abierto (Art. 1310 Código

Civil). En Argentina el Art. 3607 Código Civil estipula que el testamento debe ser

celebrado con las solemnidades de ley. Por el contrario, Costa Rica y España no

regulan dicha característica en su legislación vigente.

ii. Necesidad de la forma

El testamento debe contener ciertos requisitos de forma para garantizar su validez, ya

que estos aspectos otorgaran la seguridad jurídica de que dicho instrumento cumplirá

su cometido sin ser desacreditado.

Al respecto Puig Peña menciona que “Si se han cumplido las solemnidades

testamentarias, el testamento es válido y no puede ser atacado, si no es por el ejercicio

de la acción de nulidad, que el derecho sólo concede a determinadas personas. Esta

validez de testamento se produce durante toda la vida del testador, cualquiera que sea

el tiempo que pase desde su formación, pues la antigüedad de un testamento no

perjudica nunca su validez…”15

Esta característica se encuentra implícita en el artículo 955 del Código Civil de

Guatemala, en el cual se estipula la necesidad de que el testamento sea realizado en

escritura pública como requisito esencial de validez. Asimismo, se encuentra

plasmada en los artículos concernientes a la forma de los testamentos y testamentos

especiales.16

15

Loc.cit. 16

Ver Arts. 954 al 976 del Código Civil de Guatemala.

9

El Salvador incluye dentro de su legislación vigente dicha característica (Art. 1009

Código Civil) señalando ciertas formalidades, tal como la de otorgarse ante notario en

presencia de tres testigos para la validez de la disposición testamentaria. De igual

forma en Honduras el artículo 990 del Código Civil señala como condición para la

validez del testamento que sea por escrito. Nicaragua en el artículo 1034 Código Civil

establece que será nulo el testamento que no siga las formalidades de ley y Costa Rica

incluye dicha característica en su ordenamiento jurídico del artículo 583 al 595 del

Código Civil estableciendo la forma en que los testamentos deben ser otorgados para

su validez.

Por su parte México en el Art. 1491 del Código Civil en el cual se señala que el

testamento es nulo en los casos que se otorgue contrariando las formas prescritas por

la ley. En la legislación argentina incluye dicha característica señalando la nulidad por

el vicio de forma en el artículo 3630 del Código Civil y de igual manera se regula en

España en el Art. 687 del Código Civil.

iii. Tipicidad

La tipicidad de las disposiciones testamentarias se traduce en que cada una de estas

estipulaciones deben estar previstas en sentido abstracto en supuestos señalados por

la ley.

Al referirse a esta característica Biondi menciona que representa un signo de los

institutos romanos, y manifiesta que con la constitución de Zenón del año 480, trata de

dar eficacia a alguna disposición testamentaria que esté en el ámbito de la ley (legítimo

título). Lo que se considera ahora no es el tipo de disposición sino la voluntad del

disponente y su licitud.17

El artículo 917 del Código Civil de Guatemala establece que la sucesión por causa de

17

Biondo Biondi. Sucesión Testamentaria y Donación. Segunda edición revisada, traducido del italiano Manuel

Fairen. Barcelona, España. Bosch, Casa Editorial. 1960. Pág. 183.

10

muerte se realiza por la voluntad de la persona, manifestada en testamento y a falta de

éste, por disposición de la ley. De esta norma se desprende el carácter típico de la

institución, ya que el testamento debe cumplir las formalidades de ley para surtir

efectos, y por otro lado, a falta de este, la ley tipifica la forma del proceso ab intestato.18

La legislación centroamericana lo regula de igual forma, El Salvador (Art. 953 Código

Civil), Honduras (Art. 931 Código Civil), Nicaragua (Art. 932 Código Civil), y Costa Rica

(Art. 522 Código Civil).

Dentro el marco legal de países como México (Art. 1282), Argentina (Art. 3262) y

España (Art. 658) se encuentra implícita la tipicidad cumpliendo ésta su cometido,

brindar eficacia jurídica y el amparo de la ley para el testador y su manifestación de

última voluntad.

1.2.3. Requisitos de validez

Las disposiciones testamentarias tal como establece De Ruggiero19 deben cumplir

determinados requisitos en cuanto a su contenido para su validez y eficacia. Entre

ellos menciona:

a) La voluntad del testador debe estar libre de vicios, la invalidarán, pues, el dolo, el

error y la violencia. Lacruz Berdejo manifiesta con respecto a este requisito que

“será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude… por la

importancia que tiene en ellos la formación de una voluntad libre y espontánea y

por no ser preciso contar con el interés de ningún otro contratante…” 20

b) Las disposiciones testamentarias son unilaterales ya que representan la voluntad

propia del testador, manifestada

18

Ab intestato: “Sin testamento. Se refiere a la sucesión del que muere sin haber testado o con disposición de

última voluntad cuando sea nula o ineficaz…” Cabanellas, Guillermo. Op. cit. Pág. 12. 19

De Ruggiero, Roberto. Instituciones de Derecho Civil. Traducción de la cuarta edición italiana. Tomo II Volumen

2ndo. Madrid, España. Instituto Editorial Plus. 1944. Pág. 481. 20

Loc. cit.

11

c) personal y directamente. Tal como menciona De Ruggiero: “No se admite

representación alguna en materia testamentaria” 21

d) Certeza de la persona del favorecido, es decir que el heredero o legatario debe

ser una persona cierta o bien que en el testamento indique los elementos

precisos para lograr su determinación.

e) Toda disposición testamentaria debe entenderse en sentido literal, interpretando

lo que el testador quiso decir, dejando a un lado la buena fe, sino centrándose en

el sentido exacto de sus palabras.

1.2.4. Clases

Con respecto a la clasificación doctrinaria de las disposiciones testamentarias, Asprón

Pelayo22 menciona que se pueden clasificar de la siguiente forma:

i. Típicas.

Esta clasificación está conformada por las disposiciones que formal y

jurídicamente corresponden a un testamento.

ii. Atípicas.

Son todas aquellas disposiciones que materialmente se plasman en un

testamento, pero su esencia no es testamentaria, sino que provienen de la

voluntad del testador.

iii. Patrimoniales.

Son las disposiciones que tienen un contenido económico. Al referirse a

ellas Zannoni manifiesta que estas disposiciones son las que virtualizan el

21

De Ruggiero, Roberto. Op.cit. Pág. 481. 22

Asprón Pelayo, Juan Manuel. Sucesiones. México. Mc. Graw Hill. 2008. 3ra edición. Pág. 76.

12

sentido del testamento.23 Por su parte Valverde las subdivide en

disposiciones a título universal y a título particular. Esta división doctrinal es

admitida en el Derecho romano, el alemán, suizo, portugués, italiano y

español. El código francés resulta la excepción, ya que no admite de forma

total y completa esta clasificación, en cuanto al legatario universal, al no

considerarlo como continuación de la persona del testador. 24

El Código Civil de Guatemala, en el artículo 918 establece que la sucesión

puede ser a título universal y a título particular.

Por su parte, los países centroamericanos siguen la misma línea regulando

las disposiciones patrimoniales: El Salvador en el Art. 952 Código Civil,

donde estipula que se transmiten bienes, derechos y obligaciones

transmisibles que conforman el patrimonio del testador, de igual forma lo

hace Honduras en el Art. 930 del Código Civil. Por su parte Nicaragua en el

Art. 935 del Código Civil menciona que el heredero obtiene la totalidad de los

bienes sin determinación de valor u objeto, resaltando el aspecto patrimonial

de la misma. Y por último Costa Rica haciendo referencia en su Art. 596 que

el testador deja al heredero una cosa cierta y determinada o bien una parte

alícuota de la herencia.

Asimismo, en México en los Arts. 1284 y 1285 del Código Civil y España en

el artículo 659 del Código Civil, se estipula que la herencia está conformada

por todos los bienes del difunto, por lo que expresa su carácter patrimonial.

En Argentina, en el artículo 3263 del Código Civil se regula la transmisión de

la herencia o parte alícuota de ella, aspectos eminentemente patrimoniales.

iv. No patrimoniales.

23

Zannoni, Eduardo. Op.cit. Pág. 545. 24

Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit. Pág. 169.

13

Son disposiciones que no tienen un contenido económico, pero se

encuentran contenidas en el testamento por ser parte de la voluntad del

testador.

2. CERTEZA DE LA DESIGNACIÓN DEL SUCESOR

La importancia del testamento se traduce en la transmisión de la masa hereditaria

derivada de una disposición mortis causa, por lo que es indispensable individualizar a

la persona que resultara beneficiado.

Con respecto a esta designación, coincide Aguilar Guerra en su obra antes

mencionada y Zannoni en su libro anteriormente indicado, en que la designación del

sucesor debe hacerse de una forma nominativa, identificándolo con nombre y apellido

del instituido. 25 Resaltando que deben ser designados con “palabras claras, que no

dejen duda alguna sobre la persona instituida” 26

2.1. Sucesor

La Enciclopedia Universal Ilustrada Europeo Americana Espasa-Calpe define como

sucesor: “El que sucede o subroga a otro en alguna cosa que ha adquirido de él por

causa de venta, donación o semejante.” 27

Profundizando en la doctrina, Vallet de Goytisolo resumiendo a Juan Iglesias dice que

el heredero clásico es sucesor: “quien confiere inmediatamente el título de heres28,

subsigue la adquisición inmediata de los bona29, verificada de una vez y en conjunto---

adquiriere, transire per universitatem30---»”.31

25

Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Op.cit. Pág. 124. 26

Loc.cit. 27

Sucesor. Enciclopedia Universal Ilustrada Europeo Americana. Tomo 58. España. Espasa-Calpe, S.A. 1968. Pág.

284. 28

Significado: heredero de (Traducción libre). 29

Significado: buena (Traducción libre). 30

Significado: se transmite todo a los beneficiados (Traducción libre).

14

En la legislación guatemalteca, centroamericana y española se puede notar que no

existe definición alguna al sucesor como tal, no siendo este el caso del Código Civil

Argentino en el cual su artículo 3,262 indica que las personas a las que se transmitan

los derechos de otras, de tal manera que en adelante puedan ejercerlos en su propio

nombre, se llaman sucesores.

2.2. Clases de sucesor

El sucesor a través de los tiempos ha sido considerado el centro del Derecho

Sucesorio, por lo que resulta fundamental analizar la doctrina con respecto a las clases

de sucesor, en la cual destaca Maffía, quien señala que para el derecho francés

existen cuatro clases de sucesores: 32

a) el heredero propiamente dicho; que corresponde al heredero por parentesco,

b) el legatario universal, que corresponde al heredero instituido;

c) el legatario a título universal o bien legatario de parte alícuota; y

d ) el legatario a título singular.

2.2.1 Heredero

Ossorio define al heredero como “Aquel al cual se le transmite parte mayor o menor de

una herencia, o alguna cosa o derecho de ella” 33

Por su parte Asprón Pelayo establece que: “El heredero es el adquiriente, por causa de

muerte, a título universal de todos los bienes o de parte alícuota del de cujus34, que

sean transmisibles por causa de muerte”35

31

Vallet de Goytisolo, Juan. Panorama de Derecho de Sucesiones. I Fundamentos. Madrid, España. Civitas. 1982.

Pág. 152. 32

Maffía, Jorge. Manual de Derecho Sucesorio Tomo I. Buenos Aires, Argentina. Ediciones de Palma. 4ta edición.

Pág. 21. 33

Ossorio, Manuel. Op.cit. Pág. 419.

15

Ossorio Morales manifiesta “Es heredero la persona que, a la muerte del causante,

asume respecto al patrimonio de éste la posición de continuador del mismo, y a quien

se transmiten sus derechos y obligaciones (transmisibles) como un todo, abstracción

hecha de los distintos elementos activos y pasivos que lo integran”. 36

Vallet de Goytisolo analiza a profundidad el término “heredero” a lo largo de la historia,

y destaca37:

a) Continuador de la personalidad jurídica del difunto. Esta teoría proviene del

derecho romano se traduce en “unam fingi personam testatoris et heredis»-,” y

explica que la personalidad no muere con la persona, sino continua con sus

herederos.

b) Representante del difunto. Tal como explica DE CASTRO, esta percepción no es

aceptable ya que representa la supervivencia de la personalidad del testador, por lo

que la representación se da en el caso de personas vivas, de esta forma la ley ha

creado la forma exacta de respeto a la voluntad del testador por medio de las

disposiciones testamentarias.

c) Adquirente del título personal de heredero. En el derecho romano se quiso constituir

esta teoría, partiendo del concepto de heres tenga por base la aceptación de este

título. Sin embargo, en la práctica se utilizaba al contrario, ya que el heredero no

debía aceptar la herencia para ser heredero, ya era un derecho atribuido sin ser

necesaria la aceptación, por lo que no fue utilizada.

d) Adquirente del patrimonio del causante, en su unidad, como «universitas iuris».

Este ha sido considerado durante siglos la base del Derecho de Sucesiones pero al

34

Significado: “Abreviatura de la expresión latina “de cujus successione agitur”, aquel de cuya sucesión se trata.

Equivale al causante, al difunto a que una herencia se refiere.” Cabanellas, Guillermo. Tomo III. Op.cit. Pág. 15. 35

Asprón Pelayo, Juan Manuel, Op.cit. Pág. 77. 36

Ossorio Morales, Juan. Manual de Sucesión Testada. Madrid, España. Instituto de Estudios Políticos. 1957. Pág.

177. 37

Vallet de Goytisolo, Juan, Op.cit. Pág. 152.

16

analizarlo se destaca que no lo es, ya que la herencia ha sido considerada una

universalidad, no como unidad, que se obtenia como efecto de la successio in ius38.

e) Sucesor de los bienes del difunto en su aspecto meramente económico, pero no

singularmente, sino en su totalidad.

f) Continuador o sucesor de las relaciones jurídicas del causante, en

cuya posición o lugar se sitúa. Esta concepción, es la más aceptada, y conceptualiza al

heredero como “el sujeto recipiente del fenómeno sucesorio, como sucesor o

continuador de todas las relaciones jurídicas del fallecido causante, que no se extinga

por su muerte o no tengan prefijado por preordenado un destino diferente, que en su

conjunto constituyen la herencia como consideración de todas estas relaciones "sub

specie universitatis"39; y, por ese hecho, como heredero, queda sujeto a las cargas

impuestas por el causante o resultantes de la propia naturaleza del fenómeno o de la

ley, así como obligado a liquidar las relaciones del propio causante que se extingan

por su fallecimiento y asume las que queden modificadas por ese hecho…”40

2.2.2. Legatario

Para definirlo Ossorio establece que es “el sucesor a título singular, en oposición con el

heredero…”41

Ossorio Morales estipula que “En la sucesión a título particular o de legado los

elementos patrimoniales del causante se disgregan, y el legatario adquiere tan solo

aquellos de que se ha dispuesto a su favor, considerados aisladamente en su

individualidad, como bienes a derechos singulares.” 42

38

Significado: Expresión que designa en Derecho romano clásico a la sustitución de una persona por otra al frente

los derechos y obligaciones que integraban al patrimonio de aquella. (Traducción libre). 39

Significado: Es una especie de prohibición de dividir la herencia. (Traducción libre). 40

Ibid. Pág. 153. 41

Ossorio, Manuel. Op.cit. Pág. 419. 42

Ossorio Morales, Juan. Op.cit. Pág. 177.

17

Las legislaciones guatemalteca y salvadoreña no definen específicamente los términos

de heredero y legatario, lo hacen con relación a la herencia y legado en el artículo 919

del Código Civil de Guatemala y en el artículo 955 del Código Civil de El Salvador. Por

su parte el Código Civil de Honduras en el artículo 933 determina al heredero y al

legatario como los asignatarios de la herencia o del legado. Nicaragua lo hace de una

forma más técnica y extensa en el artículo 935 del Código Civil y la legislación de Costa

Rica no incluye un concepto para dichos términos.

En México se encuentra regulado únicamente la cualidad de heredero en el artículo

1284 del Código Civil, por su parte el Código Civil Español lo puntualiza en el artículo

660. El Código Civil Argentino no especifica definición alguna, más bien, plasma una

clasificación en el artículo 3263 siendo esta el sucesor universal, es aquel a quien pasa

todo o una parte alícuota del patrimonio de otra persona. Y el sucesor singular, es

aquel al cual se transmite un objeto particular que sale de los bienes de otra persona.

3. Concurrencia de designados

Manifiesta Aguilar Guerra, que la persona que resulta beneficiada debe ser identificada

plenamente, por lo que es necesario que la determinación del objeto de la sucesión lo

sea de igual forma. Para lograr este cometido son necesarias el uso de expresiones

genéricas que al momento en que la sucesión se apertura, se podrán concretar cada

uno de los bienes y derechos que forman el patrimonio hereditario.43

Hay que resaltar que dicha designación no impone al testador una obligación de incluir

en el testamento la misma. Con el fin de garantizar la eficacia de la designación, la ley

previene este caso al atribuir cierta cantidad a los designados en el caso de que no

exista una determinación expresa en el testamento.

43

Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Op.cit. pág. 124.

18

Por su parte, Arias Ramos manifiesta que se puede designar a una pluralidad de

herederos, pero dicha institución no supone que pierdan su carácter universal, ya que

la herencia pasa a ellos en bloque, por lo que cada uno tendrá una porción igual y

solidaria de la herencia. 44

Nuestra legislación al referirse a la designación de herederos lo hace del artículo 948 al

953 del Código Civil, de lo cual se destaca que cuando el testador que nombre dos o

más herederos, deberá señalar la parte de herencia que destina a cada uno de ellos.

En el caso de no hacerlo, dicha parte se considera igual para cada uno.

Con respecto a este tema es importante destacar que todos los ordenamientos

jurídicos centroamericanos de la materia lo regulan de la misma forma: si no se designa

cuota a los herederos corresponde partes iguales; El Salvador (Artículo 1079 del

Código Civil), Honduras (Artículos 1049 al 1053 Código Civil), Nicaragua (Artículos

1009 al 1113 Código Civil), Costa Rica (Artículo 597 Código Civil).

En países como México (Artículo 1381 Código Civil), Argentina (Artículo 3721 Código

Civil) y España (Artículo 765 Código Civil), también incluyen disposiciones para regular

la concurrencia de designados, en donde se concuerda que se hace por partes iguales.

Al analizar los elementos que comprende la doctrina con respecto a las disposiciones

testamentarias, se establece que los ordenamientos jurídicos de la legislación

comparada en el presente trabajo de tesis, incluyen fielmente las características

señaladas como lo son la solemnidad, tipicidad, necesidad de forma, y el carácter

patrimonial. Por esta razón, se coincide en investir a las disposiciones testamentarias

de elementos que garanticen su efectividad, ya que de esta forma, el testador tiene la

certeza que las disposiciones que conforman el testamento tendrán menor riesgo de

declararse nulas.

44

Arias Ramos, J. Derecho Romano II Obligaciones- Derecho de Familia- Derecho de Sucesiones. Madrid,

España. Revista de Derecho Romano. 1960. 8ª. Edición. Pág. 790.

19

Es importante resaltar que la característica de solemnidad a primera vista resulta

contradictoria en el Código Civil de Honduras y Nicaragua, ya que al regularla se

manifiesta que es “más o menos solemne”, por lo que resulta ambiguo el establecer si

es solemne o no lo es. El mismo legislador se percató de tal ambigüedad y para

aclararlo definió más adelante en los casos en que el testamento es solemne y cuando

es menos solemne o privilegiado.

Con respecto al carácter patrimonial de las disposiciones testamentarias, se comparte

la idea de que son la base del testamento, ya que ellas conforman el patrimonio del

testador y sin el mismo, no existiría la sucesión. A la vez, se concuerda en que el

testamento por ser un acto que emana de la voluntad de una persona, no siempre tiene

que ser un acto de tipo económico, sino que se acata el hecho de darle el enfoque no

patrimonial apegándose al mandamiento de quien lo otorga.

El sucesor en la doctrina se ha percibido a través de los años, como un elemento

indispensable en la sucesión testamentaria, ya que para lograr la transmisión se hacen

necesarias dos partes: el testador y el testado. Haciendo una comparación entre las

definiciones doctrinarias y las legales, se analiza que el término sucesor como tal no se

encuentra definido por la ley de la legislación comparada, únicamente está contenido

en la legislación argentina y española.

No cabe duda que los legisladores plasmaron la clasificación del sucesor para incluirla

en su normativa, ya que define al heredero y al legatario en países como El Salvador,

Honduras y Nicaragua. La legislación guatemalteca plasma el término herencia y

legado, sin definir los sujetos de la sucesión, por su parte en Costa Rica y México no se

encuentran definidos bajo ningún término.

En general se puede decir que la normativa relacionada a definir conceptos básicos de

la institución a sancionar es escueta en algunas legislaciones, ya que regulan la

materia sin establecer la noción de los mismos.

Con base en la doctrina y análisis legal anterior, se concluye que con relación al

concepto de heredero, es la persona a quien se transmiten los bienes, derechos y

20

obligaciones transmisibles que conforman la masa hereditaria por causa de muerte. En

el caso del legatario se concluye que es la persona designada por el testador a quien

corresponde en virtud del testamento una parte determinada de los bienes

patrimoniales.

Al referirse al hecho que existan varios designados en la sucesión, la doctrina explica

puntualmente que es necesario individualizar a los herederos y al objeto de la sucesión,

por lo que la autora coincide con este criterio ya que dicha determinación no da lugar a

controversias que sea una institución que resulte ventajosa para algunas personas y

perjudique a otros. En este caso la ley extrae este sentido doctrinario plasmándolo en

sus normas que son similares en cada uno de los ordenamientos jurídicos estudiados,

ya que en todos se manifiesta que si no se designa la cuota, la herencia se divide en

partes iguales.

21

CAPÍTULO 2.

INSTITUCIÓN DE HEREDERO

1. La institución de heredero

1.1. Antecedentes históricos

1.1.1. Derecho romano primitivo

La institución de heredero surge en Roma, siendo el elemento fundamental del

Derecho de Sucesiones. En un principio tal como establece Puig Peña, constituía un

“negocio de trascendencia jurídico-sacral y familiar”45, por el hecho que formaba parte

de la tradición romana de orden familiar en la que resultaba un deshonor morir

intestado. Borda menciona que gobernaba en Roma la regla nemo pro parte testatus

pro parte intestatus decedere potest: nadie puede morir en parte testado y en parte

intestado.46

En esta época no era posible que se diera la sucesión testamentaria al lado de la

legítima; ya que era suficiente que el testador dejase uno de sus bienes a una persona,

para que ella se transformara en heredero universal, eliminando los herederos

legítimos.

Asimismo, formaba un requisito esencial e indispensable para la validez del

testamento, tal como menciona Baqueiro y Buenrostro, ya que si no estaba contenida

dentro del testamento, simplemente no nacía a la vida jurídica.47

Para Arias Ramos48, en esta época regían las instituciones de GAYO, en las cuales se

podía observar un rígido formalismo exigiendo la solemnidad en las palabras y en latín.

Todas estas exigencias fueron flexibilizando en la época clásica del Derecho romano.

45

Puig Peña, Federico. Op.cit. Pág. 317. 46

Borda, Guillermo A. Op.cit. Pág. 419. 47

Baqueiro Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Baez. Derecho de Familia y Sucesiones. México, Harla, S.A. 1990.

Pág. 300. 48

Arias Ramos, J. Op.cit. Pág. 787.

22

Por lo que se puede decir que la principal característica extraída es la del rígido

formalismo, en donde prevalecía la forma para tomar como válida la institución de

heredero.

1.1.2. Derecho romano clásico

En la época clásica romana, autores como Lacruz Berdejo en su libro Manual de

Derecho Civil49, Espín Cánovas en su realización Manual de Derecho Civil Español50, y

Castán Tobeñas en su obra Derecho Civil Derecho de la Familia51 concuerdan la

importancia del nombramiento del heres, de modo que a falta de la designación de

heredero, son consideradas ineficaces todas las disposiciones testamentarias.

Dicho llamamiento se encontraba investido de ciertas formalidades y era necesario

establecerlo en el encabezado del testamento incluyendo palabras sacramentales.

Asimismo, se establecía que si existía algo escrito antes de la institución de heredero

se tenía por no escrito, norma que quedó derogada en época de Justiniano. Por lo que

se pudo apreciar que continuaban las formalidades pero se flexibilizaron normas tales

como el empleo del latín y la del encabezado del testamento.

Puig Peña menciona puntualmente las principales características del Derecho romano:

1. “La institución adquiere un carácter formalista, casi de rito no solo en orden al

sitio donde el testamento debe verificarse, sino respecto a las formulas palabras

que se deben emplear para que resulte bien hecha.

2. La institución se considera inseparable del testamento de tal forma que no se

concibe la existencia de este sin la presencia de aquella, produciéndose una

interferencia entre el testamento y la institución, por cuya virtud la nulidad de uno

determina la invalidez de la otra.

49 Lacruz Berdejo, José Luis. Manual de Derecho Civil. Barcelona, España. Librería Bosch. 1979. Pág. 772. 50

Espín Cánovas, Diego. Manual de Derecho Civil Español. Volumen V. Sucesiones. Madrid, España. Revista de

Derecho Privado. 1957. Pág. 186. 51

Castán Tobeñas, José. Derecho Civil. Derecho de la Familia. Derecho de Sucesiones. Tomo 3. Madrid, España.

Instituto Editorial Reus. 1956. 4ª. Edición. Pág. 374.

23

3. La institución representa una ordenación completa de todo el patrimonio del de

cuius, de tal forma que no puede, admitiendo la misma, provocarse un vacio en

la titularidad de la masa hereditaria, no ya solo en el tiempo, sino en el modo o

en la cantidad. “52

1.1.3. Derecho moderno

Al pasar de los años, desapareció el uso de la palabra sacramental “heredero”, tal

como lo plasma Lacruz Berdejo y resalta que lo importante para otorgar la cualidad del

mismo, es la voluntad del testador, no siendo de esta forma el formalismo manifiesto. 53

Otro aspecto importante es que desaparece el requisito de la institución a partir de las

leyes del Ordenamiento, tal como lo plasma Puig Peña: “…el testamento será válido

aunque no contenga institución de heredero o este no aceptare la herencia.”54

Por su parte, Valverde considera a la institución de heredero en la época

contemporánea como una institución voluntaria no necesaria, que no afecta la validez

del testamento, ya que se toma en consideración que la cualidad de heredero puede

ser adquirida también por la calidad de sucesor a título universal, no únicamente por

designación nominativa del testador. 55

Otro cambio que se puede observar es el que menciona Borda con respecto a la

transmisión de bienes, en donde no existe inconveniente alguno para que parte de los

mismos sean transmitidos de acuerdo a la voluntad del testador y otra de acuerdo a un

orden sucesorio establecido por la ley. 56

A través de los años se ha tratado de salvaguardar la voluntad del testador, pero

haciéndolo con la flexibilidad de lograr el fin de la sucesión: transmitir su caudal

hereditario sin obstáculos y normas extremadamente rígidas que entorpecerían el

verdadero sentido de la institución.

52

Puig Peña, Federico. Op.cit. Pág. 317.

53 Lacruz Berdejo, José Luis. Op.cit. Pág. 773. 54

Puig Peña, Federico. Op.cit. Pág. 317. 55

Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit. Pág. 165. 56

Borda, Guillermo. A. Op.cit. Pág. 419.

24

1.2. Concepto

1.2.1. Doctrinario

Castán se refiere a la institución de heredero definiéndola como: “la designación hecha

por el testador de la persona o personas que han de sucederle a título universal, o sea,

en la totalidad o parte alícuota de sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles.” 57

Autores como O'Callaghan en su obra Compendio de Derecho Civil58, Zannoni en su

Manual del Derecho de las Sucesiones59, y Ossorio Morales en su libro Manual de

Sucesión Testada60 coinciden que la institución de heredero es la disposición

testamentaria por la cual el testador designa a la persona a quien transmitirá sus

bienes o derechos por título universal.

1.2.2. Legal

El Código Civil guatemalteco no brinda una definición como tal, solo establece en el

artículo 947 que si se omitiere la institución de heredero en el testamento no anula las

disposiciones que contenga.

En la legislación centroamericana, dicha definición está contemplada en los siguientes

artículos: El Salvador (Art. 1039 Código Civil, son plasmadas como asignaciones

testamentarias), Honduras (Art. 932 Código Civil, refiriéndose a ellas como

asignaciones por causa de muerte), Nicaragua (Art. 1108, Código Civil; denominados

como asignaciones a título universal), Costa Rica (Art. 596 Código Civil, se refiere a la

institución de heredero y legatario), mas no brinda una definición como tal.

57

Castán Tobeñas, José. Op.cit. Pág. 375. 58

O'Callaghan, Xavier. Compendio de Derecho Civil. Tomo 5 (Derecho de sucesiones).

http://vlex.com/vid/institucion-heredero-215756. Versión generada por el usuario Universidad Rafael Landívar.

Págs. 1,2. Fecha de consulta: 19 de Marzo de 2011. 59

Zannoni, Eduardo. Op.cit. Pág. 593. 60

Ossorio Morales, Juan, Op.cit. Pág. 175.

25

Analizando otras legislaciones tal como la mexicana se observa que el artículo 1378 del

Código Civil menciona a la institución de heredero, pero no da un concepto de ella. En

el Derecho argentino, el artículo 3606 del Código Civil da la facultad conferida al

testador de instituir como heredero pero no define concretamente el término y el Código

Civil español en el artículo 764 también lo menciona pero no definiendo, sino regulando

la institución.

1.3. Modalidades

A lo largo de la historia, se ha podido analizar que el testador efectuaba ciertas

instituciones que no recaían en una persona determinada, por lo que se presentaron

dificultades para designar al heredero. La doctrina analiza estos casos tales como a

favor de su alma, de los pobres y para sus parientes, para poder definir la forma en que

se haga cumplir la voluntad del testador.

1.3.1. Institución a favor del alma

Espín Cánovas y Castán convergen que fue muy utilizada en el Derecho Canónico, ya

que estas tienen una fuente religiosa muy marcada, pero en los códigos modernos fue

objeto de nulidad absoluta, ya que existe una incertidumbre de la persona designada ya

que el alma no puede ser considerada un sujeto susceptible de ser heredero.61

La institución a favor del alma tal como lo establece Diez Picazo y Gullón, proviene de

la religión católica, y se cree que todas las buenas obras liberan las penas para

alcanzar una limpieza total del alma y poder estar en paz con Dios.62

En cuanto a la forma de realizar dicha institución, Albaladejo menciona que “Si el

testador dispusiera del todo o parte de sus bienes para sufragios y obras piadosas en

beneficios de su alma, sin especificar su aplicación, los albaceas venderán los bienes y

61

Espín Cánovas, Diego. Op.cit. Pág. 190. 62

Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros. Sistema de Derecho Civil. Volumen IV. Ediciones Tecnos,

1986. 3ª.edición. Pág.484.

26

distribuirán su importe, dando la mitad al Diocesano para que lo destine a los indicados

sufragios y a las atenciones y necesidades de la Iglesia, y la otra mitad al Gobernador

Civil correspondiente para los establecimientos benéficos del domicilio del difunto.”63

En el marco legal guatemalteco no se encuentra regulada la institución del alma, así

como tampoco en Nicaragua y Costa Rica. Por el contrario, en el Código Civil de El

Salvador en el artículo 1039 y en Honduras en el artículo 1050 Código Civil, están

plasmadas como obras de beneficencia no exactamente con el término de institución a

favor del alma.

Por su parte en países como México (artículo 1299 Código Civil) se señala la facultad

de encomendar a un tercero que realice actos de beneficencia a determinados

establecimientos señalados por el testador; y España (artículo 671 Código Civil), es

contenida bajo el mismo término de beneficencia, siendo el único país Argentina

(artículo 3722 Código Civil) en el cual sigue vigente dicho término doctrinario.

1.3.2. Institución a favor de los parientes

Esta modalidad se utiliza en el caso de que el testador designe a sus parientes como

herederos, pero el problema deriva la forma de designar quienes de ellos son llamados

a la herencia. Para este caso la doctrina menciona que debe entenderse a los

parientes próximos en grado.

Por su parte la legislación guatemalteca en el artículo 942 del Código Civil establece

que la disposición redactada a favor de los parientes del testador, realizada en forma

general e indeterminada, se entiende hecha únicamente a favor de los herederos

llamados a la sucesión.

En la legislación centroamericana se encuentra estipulado de la siguiente forma: El

Salvador (Art. 1046 Código Civil) y Honduras (Art. 1048 Código Civil) lo regulan de

63

Albaladejo, Manuel. Op.cit. Pág. 584.

27

igual forma, estableciendo que los parientes llamados a la sucesión son los

consanguíneos de grado más próximo. Nicaragua señala en el Art. 948 del Código

Civil, que son los parientes más próximos de acuerdo al orden de sucesión legal. Y

Costa Rica no regula lo relativo a esta modalidad de institución de heredero.

En México se encuentra contenida en el artículo 1300 del Código Civil, en el cual se

señala que se instituye a los parientes más próximos, de acuerdo al orden de sucesión

legítima. Por su parte, Argentina (Art. 3585 Código Civil) estipula que se aplica a los

parientes próximos hasta el cuarto grado de consanguinidad y España (Art. 671 Código

Civil) establece la facultad de encomendar dicha asignación a un tercero.

1.3.3. Institución a favor de los pobres

En este caso, se presenta el mismo problema para otorgar los bienes heredados y la

doctrina de la mano con la ley, marcaron los parámetros para poder hacer valer la

voluntad del testador. Tal como establece Albaladejo: “Las disposiciones hechas a

favor de los pobres en general, sin designación de persona ni de población, se

entenderán limitadas a los del domicilio del testador en la época de su muerte, si no

contare claramente haber sido otra su voluntad”64

La legislación guatemalteca no regula esta modalidad, y en la legislación

centroamericana se plasma de la siguiente forma: El Salvador (Art. 1039 Código Civil)

señala que asigne a un hospital cuando el testador no establece concretamente. El

artículo 1041 Código Civil de Honduras establece que dicha asignación se presume

para los pobres del domicilio del testador. En Nicaragua y Costa Rica no se regula

dicha modalidad de institución.

En México (Art. 1483 del Código Civil) y España (Art. 671 Código Civil) se encomienda

a un tercero para disponer de las cantidades y efectuar la asignación. Y por último,

Argentina (Art. 3722 Código Civil) estipula que debe asignarse a los pobres del pueblo

64

Loc.cit.

28

de residencia del testador.

1.4. Reglas para instituir al heredero

En la época contemporánea se observa que no es necesaria la institución de heredero

para que sea válido el testamento, pero al momento de incluirla, debe ser de acuerdo a

las siguientes reglas analizadas por la doctrina, tal como Biondi65 menciona cuales son:

“a) Debe ser una persona cierta y en caso de no serlo que se pueda identificar;

b) Persona física o jurídica;

c) Debe ser capaz, derivado de sus relaciones con el testador tal como tutor, notario o

funcionario civil o indigno de recibir testamento.”

Al respecto Puig Peña concuerda con Puig Brutau y establecen que el testador es

necesario que cuente con la capacidad para testar para poder instituir. Y la persona a

quien se instituye debe ser cierta, capaz y perfectamente determinada. Es importante

resaltar que toda disposición en favor de persona de la cual no se tiene la certeza, será

considerada nula, a menos de que por algún hecho se eliminara la incertidumbre. 66

La designación del heredero es fundamental hacerla nominalmente, es decir, con el

nombre y apellido de la persona instituida. Castán Tobeñas incluye el hecho de que:

la voluntad del testador esté exenta de vicios, tales como violencia, dolo o fraude y sea

ordenada por testamento.67

Abocándose a la ley guatemalteca, el artículo 934 del Código Civil menciona la

capacidad que tiene una persona para testar, y en el artículo 987, la incapacidad de

heredar. Con respecto a la designación nominativa, no establece norma alguna.

65

Biondi, Biondo. Op.cit. Pág. 514. 66

Puig Peña, Federico. Op.cit. Pág. 324. 67

Castán Tobeñas, José. Op.cit. Pág. 374.

29

El Salvador estipula dentro de las reglas para instituir heredero en primer orden el

artículo 996 del Código Civil el cual señala la capacidad legal que debe tener el

testador para disponer de sus bienes, asimismo el artículo 1040 del mismo cuerpo

legal, que debe designarse el heredero por su nombre, pero si se da el caso de error,

no vicia la institución. Este último precepto se ve plasmado de igual forma en

Honduras en el artículo 1042 del Código Civil. Por su parte Nicaragua (Art. 947 Código

Civil); y Costa Rica, (Art. 578 Código Civil) señalan que los instituidos deben ser

personas ciertas y determinadas para que tenga validez la institución.

En países tales como México se establecen estos extremos en los artículos 1386, 1387

y 1388 del Código Civil, señalando como requisitos que sean instituidos los herederos

por nombre y apellido, en el caso de que no consten los mismos, vale la institución al

igual que si existiere un error en el nombre no vicia la institución. En Argentina se

estipula en los artículos 3613 y 3712 del Código Civil que es indispensable que sea

constatada la capacidad para testar al momento de efectuar el testamento y que la

institución sea realizada con palabras claras para que no exista duda del instituído.

Para finalizar en España los artículos 772 y 764 del Código Civil señalan que para

instituir es necesario consignar los nombres y apellidos del heredero y en el caso de

que no constare, se instituye a favor de los herederos legítimos.

1.5. Efectos

Castán Tobeñas y Puig Peña coinciden en que los efectos de la institución de heredero

se dividen en dos categorías: generales y secundarios.68

1.5.1. Generales

El principal es el hecho que el heredero sucederá al causante a título universal, es decir

en todos sus derechos y obligaciones susceptibles de ser transmitidos, siempre y

cuando éstos no sean personalísimos.

68

Ibid. Pág. 378.

30

1.5.2. Secundarios

Conformados en primer lugar por el derecho de acrecer entre los herederos, que

consiste según Castán Tobeñas: “…la facultad de recibir un heredero o legatario que

ha aceptado su parte, la porción vacante de otro coparticipe en la herencia o en el

legado.” 69

En segundo lugar, el derecho de transmisión, y se llama así a la “facultad que tiene el

heredero que ha adquirido el derecho a la herencia, aunque no haya llegado a

posesionarse de ella, de transmitirlo a sus propios herederos. Por muerte del heredero

sin aceptar ni repudiar la herencia, pasara a los suyos el mismo derecho que él

tenía.” 70

En la legislación guatemalteca el artículo 1077 del Código Civil regula lo relativo al

derecho de acrecer71, en donde señala que se otorga a los parientes del mismo grado,

salvo el derecho de representación. En El Salvador y Honduras se regula de la misma

forma, estableciendo que se otorga el derecho de acrecer en el caso de condición

resolutoria (Art. 1077 Código Civil de El Salvador y Art. 1079 Código Civil de

Honduras). En Nicaragua es contemplado como el derecho de aprovechar la parte del

coheredero cuando este no la ocupe (Art. 746 Código Civil). Costa Rica otorga ese

derecho a los herederos tal como lo plasma el artículo 569 Código Civil.

Por su parte, México (Art. 1549 bis Código Civil) concede ese derecho en el caso de

testamento simplificado.72 En Argentina se determina como un derecho de los

herederos (Art. 3718 Código Civil) y España lo regula ampliamente del artículo 981 al

69

Loc.cit. 70

Loc.cit. 71

Derecho de Acrecer: En una acepción generalísima, puede considerarse el derecho de acrecer como la facultad

que, en determinados casos, compete a una persona, de aumentar una cantidad de bienes o una retribución que le

pertenece, con una porción de lo mismo que correspondía a otra persona y que ésta ha dejado vacante. Enciclopedia

Universal Ilustrada Europeo Americana. Tomo 2. España. Espasa-Calpe, S.A. 1968. Pág. 431. 72

Artículo 1549 Bis del Código Civil Federal de México: “Testamento público simplificado es aquél que se otorga

ante notario respecto de un inmueble destinado o que vaya a destinarse a vivienda por el adquirente en la misma

escritura que consigne su adquisición o en la que se consigne la regularización de un inmueble que lleven a cabo las

autoridades del Distrito Federal o cualquier dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, o en acto

posterior…”

31

987 del Código Civil, manifestando que en las sucesiones legítimas la parte repudiada

dará derecho de acrecer a los coherederos.

La institución del heredero en la doctrina nos relata la historia de sus orígenes donde

prevalecía un rígido formalismo que al pasar el tiempo fue desvaneciéndose

adecuándose a la realidad y a la época moderna. Luego de ser el requisito esencial e

indispensable de validez del testamento, es ahora simplemente un requisito que no

invalida el testamento.

La autora coincide con el criterio de que la falta de institución del heredero no invalida

el testamento, ya que de una u otra forma se puede designar los herederos del

causante y es tarea de la ley lograr llenar dicho vacío señalando normas para que la

transmisión sea efectiva. Aunque es indispensable señalar que el testador en el

momento de elaborar el testamento debe contar con la asesoría necesaria para

plasmar los efectos de acuerdo a su voluntad, haciendo una designación precisa.

De acuerdo a los conceptos doctrinarios estudiados se concluye que la institución del

heredero es el acto de designar a una persona o varias de ellas invistiéndolos de dicha

cualidad, con el fin de transmitir la masa hereditaria, compuesta por bienes y derechos,

a título universal, es decir, en la totalidad o parte alícuota de los mismos.

Al analizar la ley de acuerdo a la doctrina, se percibe que existen cuestiones de esta

última que no se encuentran contenidas en la normativa, tal es el caso de la institución

del alma que solo se encuentra regulada en el Código Civil de Argentina. Dicha

modalidad de institución evolucionó hasta cierto punto que las legislaciones la recogen

como una institución de beneficencia y no la regulan como originalmente existía.

A la vez se puede apreciar que existen similitudes en la regulación tal como el derecho

de acrecer que es regulado en todos los países de la legislación comparada estudiada

y las reglas de instituir al heredero resultan uniformes.

32

CAPÍTULO 3.

INSTITUCIONES ESPECIALES

1. Condición

1.1. Concepto

1.1.1. Doctrinario

Magallón Ibarra define la condición como: “declaración accesoria de voluntad de la que

dependía la realización o la terminación de las consecuencias de un negocio jurídico en

un acontecimiento futuro y objetivamente incierto.”73

Por su parte Rojina Villegas manifiesta que la condición es un “acontecimiento futuro,

de realización incierta, que suspende o extingue el nacimiento de un derecho.” 74

Se puede analizar que los autores concuerdan con las características de que sea un

acontecimiento futuro y de realización incierta, pero es importante resaltar el hecho

manifiesto por Ossorio Morales, ya que estos elementos representan la eficacia del

negocio jurídico, y sin ellos no existe o se suspende en este caso la transmisión

hereditaria. 75

Al referirse a la condición, se establece que es aquella situación accesoria de carácter

incierto que tiene como efecto la suspensión o terminación de un derecho adquirido

dentro de un acto eminentemente jurídico.

1.1.2. Concepto legal

La legislación guatemalteca en el artículo 993 establece que las disposiciones

testamentarias podrán otorgarse bajo condición haciendo depender su eficacia de la

73

Magallon Ibarra, Jorge Mario. Instituciones de Derecho Civil. Tomo V. México. Porrúa, S.A. Pág. 71. 74

Rojina Villegas, Rafael. Derecho Civil. -Bienes, Derechos Reales y Posesión-. México, Ediciones

Encuadernables El Nacional. S/A. Pág. 143. 75

Ossorio Morales, Juan. Op.cit. Pág. 292.

33

realización de un acontecimiento futuro e incierto.

El Código Civil de El Salvador (Art. 1052) coincidiendo con el Código Civil de Honduras

(Art. 1054) definen la asignación condicional como aquella que depende de una

condición. Nicaragua plasma el concepto de obligación condicional en el artículo 1878

del Código Civil y Costa Rica no incluye definición alguna del tema analizado.

En México (Art. 1938 Código Civil), Argentina (Art. 528 Código Civil) y España (Art.

1113 Código Civil) se conceptualiza de la misma forma, estableciendo una definición

de obligación condicional.

1.2. Atribución sucesoria bajo condición

El testamento por ser un negocio jurídico que contiene disposiciones de carácter mortis

causa, puede estar sujeto a los elementos accidentales del negocio jurídico, tal como lo

es la condición, el plazo o el modo.

Ossorio Morales, citado por Brutau establece que: “…estas determinaciones accesorias

de la voluntad pueden alterar o limitar la eficacia de las disposiciones contenidas en el

testamento; es decir, puede el testador atemperar a sus deseos y a los fines que se

proponga conseguir las disposiciones por él ordenadas” 76

Con respecto a la institución condicional, Baqueiro y Buenrostro y Asprón Pelayo

coinciden en el criterio de que el testador tiene libertad para poner condiciones al

disponer de sus bienes y subordinar a ellas su transmisión hereditaria. 77

Por su parte, Castán Tobeñas define que es “condicional la institución de heredero o

legado cuando sus efectos están subordinados a la realización o no realización de un

acontecimiento futuro e incierto.” 78

76

Puig Brutau, José. Op.cit. Pág. 295. 77

Baqueiro Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Baez. Op.cit. Pág. 299.

34

Se puede decir que el testamento es considerado un negocio jurídico por lo que está

sujeto a las modalidades que el testador decida otorgarle para hacer manifiesta su

voluntad, siempre y cuando se encuentren amparadas por el marco legal.

1.3. Tipos de Condición

1.3.1. Condición suspensiva

Con respecto a la condición suspensiva, Arias Ramos manifiesta que si la institución se

encuentra sujeta a este tipo de condición, en el caso de que la misma no se ha

cumplido, nace la figura de la herencia vacante. Se conoce como este tipo de herencia

a la que no está abierta a la sucesión ya sea testada o intestada. 79

i. Concepto

Rojina Villegas la define como: “acontecimiento futuro e incierto que suspende el

nacimiento de un derecho, de manera que si no se realiza, el derecho no llega a

existir”80.

Sapena citado por Puig Brutau manifiesta que la condición suspensiva es: “aquel

acontecimiento futuro e incierto del cual depende, por voluntad de las partes, la

producción de los efectos normales del negocio jurídico” 81.

Por lo que se dice que la condición suspensiva es aquella cláusula por medio de la cual

se deja en suspenso los efectos del testamento, con el fin de cumplir con la voluntad

del testador. En el caso de que dichos actos no se cumplan, el derecho del heredero

sobre la masa hereditaria simplemente no existe, no nace a la vida jurídica.

78

Castán Tobeñas., José. Op.cit. Pág. 380. 79

Arias Ramos, J, Op.cit. Pág. 790. 80

Rojina Villegas, Rafael, Op.cit. Pág. 143. 81

Puig Brutau, José. Op.cit. Pág. 279.

35

ii. Consideraciones generales

La condición suspensiva conlleva ciertas circunstancias para hacerse efectiva, por su

parte Magallón Ibarra decreta que se realiza en tres momentos82:

1º.- Pendente condicione. En este caso se considera que el derecho no ha nacido a la

vida jurídica sino es considerada una posibilidad, porque depende de la incertidumbre

de un acontecimiento, por lo que es posible que nazca o no.

2º.- Condición cumplida. Una vez que se cumpla la condición, el derecho nace a la vida

jurídica y produce efectos de inmediato, con el hecho de la muerte del testador.

3º.- Condición frustrada. Cuando haya certeza que el cumplimiento será imposible:

existe la certeza de que no puede cumplirse la condición, en este caso se considera

que el derecho sobre la herencia nunca llegó a nacer por lo que no existe.

iii. Efectos de la atribución bajo condición suspensiva

Magallón Ibarra señala que los efectos del acto jurídico están en la posibilidad de que

sucedan y mientras ese acontecimiento no sobreviene el negocio se encuentra en

suspenso. 83

Tal como relata Espín Cánovas, un efecto de la condición suspensiva es la

intransmisibilidad y esta se refiere a que el heredero o legatario que resulte incapaz al

momento de que la sucesión se abra, extingue la posibilidad de heredar y en

consecuencia no puede transmitirla a sus herederos; ya que no se cumplió la

condición. 84

82

Magallon Ibarra, Jorge Mario. Op.cit. Pág. 71. 83

Loc.cit. 84

Espín Cánovas, Diego. Op.cit. Pág. 195.

36

Para distinguir los efectos de acuerdo al momento en que se encuentre la condición

suspensiva, autores como Puig Peña Castán Tobeñas y Ossorio Morales concuerdan

que son:85

a. Condición pendiente

1) Efectos relativos a la adquisición y transmisión de la herencia: Si no se cumple la

condición el derecho no nace a la vida jurídica.

2) Efectos en cuanto a la administración de los bienes de la herencia: En el momento

en que el heredero fuese instituido bajo esta forma, la administración de la herencia

queda conferida de la siguiente forma:

1º. Al heredero o herederos instituidos pura y simplemente.

2º. Al heredero condicional bajo fianza, cuando no tuviera coherederos, o si

teniéndolos no existiere entre ellos derecho de acrecer.

3º. Al heredero presunto, también bajo fianza, cuando el heredero condicional no

la prestare.

4º. Una tercera persona nombrada por los tribunales obligada a prestar fianza.86

b. Condición realizada o cumplida

El efecto de este supuesto se da cuando la condición es cumplida y el heredero o

legatario adquiere el derecho como tal en forma definitiva, y se retrotraen los efectos de

la transmisión al momento de la muerte del testador. Tal como lo establece Puig Peña:

“Se requiere además que el heredero o legatario vivan en el momento en que se

cumple la condición, pues si hubieran fallecido antes, caducarán sus derechos, no

85

Puig Peña, Federico. Op.cit. Pág. 75 86

Castán Tobeñas, José. Op.cit. Pág. 382.

37

obstante que después se realice el acontecimiento futuro y que por su alcance

retroactivo debiera considerarse como existente el derecho antes de la muerte.” 87

c. Condición incumplida

Si se diera el caso de que la condición resulte imposible de cumplirse el derecho no

nace, resulta ineficaz y se hace necesario abrir a sucesión legítima por la parte que se

había asignado al heredero condicional. O si se diera el caso pasa ese derecho al

heredero sustituto si existiere el derecho de acrecer. 88

iv. Legislación aplicable

El artículo 996 del Código Civil de Guatemala regula lo relativo a la condición

suspensiva, señalando que debe ponerse en administración los bienes hasta que se

realice o exista la certeza de cumplirse.

Los países centroamericanos la regulan de una forma análoga estableciendo que

mientras la condición pende, se deben de conservar los bienes y administrarlos. Dicha

disposición se encuentra regulada en El Salvador (Art. 1060 Código Civil), Honduras

(Art. 941 Código Civil), Nicaragua (Arts. 1091 y 1878 Código Civil), y Costa Rica (Arts.

604 y 605 Código Civil).

Asimismo se encuentra regulada en el Código Civil de México (Art. 1939) estipulando

un concepto de la condición suspensiva. En Argentina, señalan los Arts. 545, 546 y

548 del Código Civil que los bienes se ponen en administración hasta que la condición

se cumpla y España regula que la condición suspensiva no impide al heredero o

legatario transmitir sus derechos aunque se verifique la condición. Por su parte,

establece que los bienes serán puestos en administración hasta que la condición se

cumpla. (Arts. 799 y 801 del Código Civil).

87

Puig Peña, Federico. Op.cit. Pág. 75. 88

Castán Tobeñas, José. Op.cit. Pág. 383.

38

1.2.3. Condición resolutoria

i. Concepto

La condición resolutoria es puntualmente definida por Rojina Villegas, estableciéndola

como el “acontecimiento futuro, de realización incierta, que extingue un derecho

cuando se realiza, con efectos retroactivos: es decir, el derecho nace desde luego;

como si fuera puro y simple; surte todas sus consecuencias legales, pero su vida

depende de un acontecimiento posterior incierto.” 89

Explica que si dicho acontecimiento se produce, se extingue el derecho del heredero

retroactivamente, con el efecto de la restitución. 90

ii. Consideraciones generales

Es importante señalar que este tipo de condición no fue admitido en materia

puramente testamentaria en la época romana, tal como comenta Diez Picazo y Gullón,

de acuerdo con la norma “emel heres semper heres” que se refería a que si una

persona ha sido heredero una vez no puede ya dejar de serlo. 91

Asimismo, manifiesta que la institución bajo condición resolutoria implica para el

heredero una obligación de restitución de la herencia, si la circunstancia se cumple.

Dicha restitución se hace a favor de los que el testador nombró al prevenir esta

circunstancia o en su defecto a los herederos legítimos. En este caso es indispensable

analizar que se dan dos circunstancias: la obligación de restitución y un doble

llamamiento.

89

Rojina Villegas, Rafael. Op.cit. Pág. 143. 90

Loc. cit. 91

Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros. Op.cit. Pág. 492.

39

Esta institución tiene características similares a la sustitución fideicomisaria condicional,

en virtud de los llamamientos sucesivos y la obligación de restitución, situación que se

analizará en el capítulo respectivo.92

iii. Efectos

a. Condición pendiente

Al respecto Puig Peña establece que la persona que fue instituida obtiene el derecho a

la herencia y puede hacerlo efectivo como si se tratara de una institución pura, por lo

que sus efectos se dan de una forma temporal adquiriendo el heredero la facultad de

un titular pleno por lo que podría darse el caso de vender o gravar los bienes objetos de

la herencia. 93

Por su parte Puig Brutau manifiesta que “implica la imposición al heredero de un

gravamen de restitución condicionada a favor del llamado para el caso de cumplirse la

condición o, en su defecto, a favor de los herederos intestados. Por tanto, se trata de

una forma de sustitución fideicomisaria condicional, pues el criterio de pretender

diferenciar ambos supuestos a base de admitir el efecto retroactivo del cumplimiento de

la condición resolutoria nos parece infundado, por la dificultad de admitir en la práctica

este efecto que casi nunca corresponderá, por lo menos con toda su amplitud, a la

voluntad del testador” 94

b. Condición realizada o cumplida

Al momento en que la condición resolutoria se cumpla, se extingue el derecho

adquirido por el heredero condicional y la herencia pasa a las personas designadas por

el testador o los coherederos del instituído, siempre y cuando exista entre ellos el

derecho de acrecer, o bien los herederos legítimos. 95

92

Ver Capítulo 4. 93

Puig Peña, Federico. Op.cit. Pág. 329. 94

Puig Brutau, José. Op.cit. Pág. 279. 95

Puig Peña, Federico. Op.cit. Pág. 332.

40

c. Condición incumplida

En el caso de que la condición no se cumple, el derecho en este caso se perfecciona

con carácter retroactivo por lo que el heredero instituido ya es titular absoluto de los

bienes adquiriendo el derecho de enajenación y administración de los mismos. Tal

como establece Asprón Pelayo: Cumplida la obligación se retrotraen los efectos al

momento en que estos nacieron y se resuelve la obligación como que si no hubiere

existido, se considera a los derechos y obligaciones como si fueran puros y simples. 96

iv. Legislación aplicable

En la legislación guatemalteca no se aplica la condición resolutoria en materia

testamentaria, y en los países centroamericanos, se puede ver regulada en El Salvador

(Art. 1351 Código Civil) el cual estipula que la condición resolutoria que es imposible

por su naturaleza o inductiva a un hecho ilegal o inmoral, se tendrá por no escrita.

Honduras no la regula, el Código Civil de Nicaragua en el Art. 1878 establece que en

caso de cumplirse la condición resolutoria, se debe reponer las cosas al estado que

tenían como si no hubiese existido la misma. En Costa Rica de acuerdo al Art. 680 del

Código Civil, se aplica lo relativo a la suspensiva en sentido inverso.

México la incluye en el Código Civil en el artículo 1940 estableciendo que las cosas

vuelven al estado natural como si no hubiese existido dicha condición. En Argentina

tal y como lo ordenan los Arts. 553 y 554 del Código Civil, al no cumplirse la condición

resolutoria el derecho sujeto a ella queda irrevocablemente adquirido como si no

hubiese condición. Para finalizar en España, en el Art. 1113 del Código Civil dispone

que es exigible la condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución.

96

Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit. Pág. 88.

41

1.3.2. Condiciones positivas y negativas

Dentro de la clasificación de las condiciones se puede ver que tal como establece

Rojina Villegas: “La positiva es la que se impone para que el heredero o legatario

hagan tal o cual cosa. La negativa es la que restringe la libertad del heredero o

legatario para que no haga determinada cosa.” 97

Es importante señalar que todas las condiciones pueden contener este carácter

positivo o negativo de hacer o no hacer el acto futuro e incierto que representa las

condiciones.98

Se puede decir que las condiciones positivas están constituidas por hechos inciertos de

que el heredero realice determinada acción, y por el contrario las negativas, de no la

ejecute.

1.3.3. Condiciones potestativas, casuales y mixtas

i. Concepto

Morineau e Iglesias definen la condición potestativa como “aquella cuando su

realización dependa única y exclusivamente de la voluntad de la persona que debe

realizarla; casual cuando su realización sea independiente de la voluntad del interesado

(normalmente dependerá de la realización de un hecho físico). Finalmente, se observa

que una condición mixta se da cuando su realización esté sujeta a la voluntad de las

partes afectadas, más un acontecimiento ajeno a ellas; dicho acontecimiento puede

depender de una tercera persona o de un hecho natural…”99

97

Rojina Villegas, Rafael. Op.cit. Pág. 147 98

Morineau Iduarte, Martha y Román Iglesias González. Op.cit. Pág. 175. 99

Loc.cit

42

Por su parte Castán Tobeñas y Rojina Villegas coinciden que la condición potestativa

es la que depende de la voluntad del heredero o legatario; las causales dependen del

evento o acaso, y las mixtas dependen de las dos circunstancias. 100

Condición potestativa es aquella que obedece fielmente a la voluntad del testador, la

cual puede ser de hacer o de no hacer, positiva o negativa, la causal se centra en el

suceso de la naturaleza en donde la voluntad del titular no tiene efecto alguno, y en la

mixta se combinan los dos elementos, un acto futuro e incierto, sea natural o que

dependa de un tercero que emane de la voluntad del heredero o legatario.

Refiriéndose al cumplimiento de las condiciones potestativas, Baqueiro y Buenrostro

mencionan que se da en los siguientes casos101:

“a. Cuando el obligado a entregar una cosa o a realizar algún hecho ofrece

cumplirlo pero aquel a cuyo favor se estableció la entrega o hecho se niega a

recibirlo

b. Cuando el hecho se realice o la cosa se entregue antes de efectuado el

testamento o antes de la muerte del autor de la sucesión, si el testador no

hubiera tenido conocimiento de ello.

c. La condición de ¨no dar¨ o de ¨no hacer¨ se tendrá por no puesta en el

testamento y la institución de heredero o de legatario se tendrá como pura y

simple; al establecer condiciones, el testador siempre debe referirse a hechos

positivos.

d. Condiciones mixtas, es de primordial importancia la conocida como ¨condición

de tomar o dejar de tomar estado102.”

100

Castán Tobeñas, José. Op.cit. Pág. 386. 101

Baqueiro Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Baez. Op.cit. Pág. 312. 102

Las condiciones de tomar o dejar de tomar estado se refieren a obtener cierta aptitud o abandonar un atributo

adquirido con el fin de heredar por ejemplo a contraer matrimonio o terminar con el matrimonio ya contraído. El

Código Civil mexicano las incluye en el artículo 1358 en donde establece que no invalidan la institución pero se

tienen por no puestas.

43

ii. Efectos

En cuanto a los efectos de estos tipos de condiciones, Castán Tobeñas relata que son:

En las condiciones potestativas positivas, ha de cumplirse la condición impuesta al

heredero o legatario por el testador, a menos que ya se haya cumplido y no pudiera

ratificarse. En el caso de ser negativa, el heredero o legatario deben afianzar que no

harán o darán lo que estipuló el testador como prohibido, y si incumplen, deben

devolver los frutos e intereses recibidos de la herencia por medio de fianza. 103

Con respecto a las causales y mixtas, es necesario que se cumplan en cualquier

tiempo, ya sea durante la vida del testador o como éste haya dispuesto con la certeza

de que no se puedan cumplir de nuevo o bien que dejen de existir.

1.3.4. Condiciones imposibles, ilícitas, inmorales y captatorias

i. Antecedentes históricos

En la época romana, los Proculyanos establecieron un precedente en el derecho de las

sucesiones, el cual se fundamentaba en que no había que distinguir entre las

condiciones que ocurren en el contrato como tal con las condiciones provenientes de

un testamento. Puig Peña, menciona que cuando dentro de estos cuerpos legales se

presentaba una condición imposible, viciaba el negocio jurídico de pleno derecho.104

Más adelante en época de los Sabinianos, esta percepción cambia y estiman

conveniente que si se daban condiciones imposibles dentro del testamento, estas se

tenían por no puestas, por lo que no viciaban las disposiciones testamentarias.

103

Castán Tobeñas, José. Op.cit. Pág. 386 104

Puig Peña, Federico. Op.cit. Pág. 334.

44

ii. Concepto

La condición imposible según Ossorio Morales es aquella que no surte efectos por

causas naturales, ya sea imposibilidad física o jurídica. Lo cierto es que en base al

principio del Derecho romano (pro non scripta habentur)105 se considera que las

condiciones imposibles deben tenerse por no puestas en las disposiciones mortis

causa. 106

Por su parte Puig Peña menciona que las condiciones ilícitas son las que se refieren a

un hecho que se encuentra prohibido por la ley, haciendo referencia que en Roma se

incluían no solo los actos contrarios a la ley strictu sensu, sino que también se protegía

a las buenas costumbres. 107 Asimismo, señala que la licitud o ilicitud de la condición

no proviene de la voluntad del testador, sino que se da por la naturaleza de la misma,

ya que es fundamental condicionar las disposiciones testamentarias apegadas al marco

legal.

Con respecto a las condiciones contrarias a las buenas costumbres, es indispensable

señalar que son todas aquellas apegadas a las reglas de orden universal con sentido

común de orden moral, civil y religioso; que deben respetarse por el hecho de vivir en

una sociedad.

Los supuestos que la ley admite para las condiciones contrarias a las buenas

costumbres son:

a. La prohibición absoluta de matrimonio,

b. La Conditio viduitatis o condición de conservarse viudo,

c. La prohibición relativa de contraer matrimonio,

d. La imposición del matrimonio

105

Significado: Se tiene por no escrita. (Traducción libre). 106

Ossorio Morales, Juan. Op.cit. Pág. 219. 107

Puig Peña, Federico. Op.cit. Pág. 334.

45

Asprón Pelayo establece que las condiciones captatorias consisten en “la obligación

que el testador impone al heredero o legatario para que haga alguna disposición

testamentaria a favor del propio testador o de un tercero.” 108

Al referirse a las condiciones captatorias Castán Tobeñas menciona que son una

subespecie de las contrarias a la moral, ya que con ellas se realiza un acuerdo

recíproco en donde el testador logrará algún beneficio por el hecho de instituir al

heredero. 109

En resumen, se concluye que la condición imposible es la que resulta irrealizable, por

lo que se presume que el testador al imponerla no quería nombrar al heredero. La

condición ilícita es la que atenta contra las leyes de orden público, la inmoral atenta

contra las buenas costumbres por lo que en los dos casos no procede la institución de

heredero para salvaguardar la ley y la moral. Y por último, las condiciones captatorias,

son las que el testador incluye en su testamento con el fin de recibir un beneficio de

dicha institución, ya sea para su persona o bien, a favor de un tercero; por lo que trata

de captar la voluntad del beneficiado por el hecho de la institución.

iii. Efectos

La inclusión de las condiciones analizadas producen efectos tal como coinciden Diez

Picazo y Gullón y Espín Cánovas que las condiciones imposibles, inmorales e ilícitas se

entienden por no puestas y no perjudican al heredero o legatario, aunque el testador

haya consignado lo contrario. 110

Con respecto a las condiciones captatorias, estas son consideradas nulas, ya que son

instituidas con el fin de beneficiarse de la misma.

108

Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit. Pág. 82. 109

Castán Tobeñas, José. Op.cit. Pág. 386. 110

Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros. Op.cit. Pág. 487.

46

1.3.5. Legislación aplicable

En la legislación guatemalteca, únicamente se encuentran reguladas las condiciones

imposibles, ilícitas, inmorales y captatorias en el artículo 1271 del Código Civil. Al

analizar los países centroamericanos, El Salvador en el Código Civil regula

específicamente cada una de las clases de condiciones: positivas y negativas, en los

artículos 1345 al 1347; potestativas, causales y mixtas: en los artículos 1348 y 1349; e

imposibles, ilícitas, inmorales y captatorias: en los artículos 1346 y 1347 del

mencionado cuerpo legal.

Por su parte, Honduras únicamente regula las condiciones imposibles, ilícitas,

inmorales y captatorias en su artículo 1056 del Código Civil. Nicaragua al igual que El

Salvador regula todas las clases de condiciones de la siguiente forma: positivas y

negativas, en el artículo 952; potestativas, causales y mixtas: en los artículos 951 al

953; e imposibles, ilícitas, inmorales y captatorias: en los artículos 950 y 959 del Código

Civil.

Costa Rica de la misma forma regula: positivas y negativas, en el artículo 617;

Potestativas, causales y mixtas: en los artículos 616 al 618; e imposibles, ilícitas,

inmorales y captatorias: en los artículos 615 del Código Civil. México incluye en su

legislación de la siguiente forma: Positivas y negativas, no reguladas; potestativas,

causales y mixtas: en los artículos 1352,1353 y 1356; e imposibles, ilícitas, inmorales y

captatorias: en los artículos 1347 y 1348 del Código Civil.

Argentina únicamente regula las condiciones imposibles, ilícitas, inmorales y

captatorias: en los artículos 530 y 532 del Código Civil. Y por último España lo hace de

la siguiente forma: positivas y negativas, no reguladas; potestativas, causales y mixtas:

en los artículos 795 y 796; e imposibles, ilícitas, inmorales y captatorias: en el artículo

792 del Código Civil.

47

1.4. Atribución sucesoria sometida a término

1.4.1. Concepto

Puig Brutau define como una disposición de última voluntad en la que el testador

ordena que la institución de heredero comience a surtir efectos hasta un momento

determinado (plazo inicial) o termine en una fecha determinada (plazo final). 111

Por su parte Rojina Villegas lo define como: “El término es como la condición, otra

modalidad que puede afectar los derechos o las obligaciones. Consiste en un

acontecimiento futuro, pero de realización cierta, que sólo suspende los efectos del

derecho, o bien que los extingue, sin tener consecuencias retroactivas”112

Se puede decir que la atribución sucesoria sometida a término es aquella modalidad

que se basa en establecer un acontecimiento futuro realizable el cual surte efectos en

una fecha determinada o deja de hacerlo en otra determinable por el testador.

1.5. Consideraciones generales

La evolución histórica de esta modalidad de institución data de Roma, en donde existía

un total rechazo a las instituciones de heredero a término, ya que eran consideradas

contrarias a la fórmula semel heres simper heres113 y al principio de incompatibilidad

entre las sucesiones testada e intestada, tal como lo expone Puig Peña114. Fue con la

entrada en vigor del Ordenamiento de Alcalá donde se deroga la perpetuidad y se

admite el plazo ya sea de término inicial o final en la institución de heredero. Tal como

señala Borda el sistema romano es seguido por legislaciones tales como: el Código

Civil italiano (Art. 637), mexicano (Art. 1380), venezolano (Art. 916) y brasilero (Art.

1665), que lo tienen por no escrito. 115

111

Puig Brutau, José. Op.cit. Pág. 361. 112

Rojina Villegas, Rafael. Op.cit. Pág. 151. 113

Si eres heredero, siempre lo serás (traducción libre) 114

Puig Peña, Federico. Op.cit. Pág. 340. 115

Borda, Guillermo A. Op.cit. Pág. 430.

48

1.6. Clases

Al referirse a las clases, Albaladejo señala: “El término, fijando el día en que han de

comenzar (término inicial) o cesar (término final) los efectos de la institución de

heredero o legatario, hace que el instituido tenga derecho a la sucesión desde que

llega el primero, o hasta que llega el último, y hasta aquél o desde éste, lo tiene, en

principio, el heredero intestado”116

Baqueiro y Buenrostro señalan que puede ser suspensivo en donde la obligación nace

como pura y simple, en el momento de la celebración del acto jurídico, pero sin que

pueda exigirse sino hasta alcanzar el plazo; y resolutorio, en donde la obligación nace

en el momento de la celebración del acto jurídico, siendo exigible mientras llega el

término, el cual marca el final de su existencia. 117

i. Término inicial o suspensivo

En este caso el heredero adquiere el derecho sobre la herencia o legado al momento

en que muere el testador, teniendo la facultad de disfrutarla de forma total hasta el día

señalado por el mismo. Tiene una característica importante, ya que en ese lapsus de

la muerte para el día indicado, se llama al sucesor legítimo para tomar posesión de los

bienes en una especie de administración, en la cual deberá prestarle caución al

heredero para garantizarle su herencia.118 Al referirse a el Magallón Ibarra indica que

“el suspensivo (dies a quo) es aquel en que las partes reconocen y que permite

mantener latentes las expectativas, que se realizarán hasta que se produzca el

acontecimiento futuro y cierto.” 119

116

Albaladejo, Manuel. Op.cit. Pág. 587. 117

Baqueiro Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez. Op.cit. Pág. 300. 118

Puig Peña, Federico. Op.cit. Pág. 340. 119

Magallón Ibarra, Jorge Mario. Op.cit. Pág. 91.

49

ii. Término resolutorio o final

Existe cuando el testador instituye heredero para que su disposición solo tenga eficacia

hasta cierto día, tal como lo manifiesta Puig Brutau120. Por su parte Magallón Ibarra

señala que “el resolutorio (dies ad quem) se da cuando las consecuencias del negocio

que estaban operando plenamente, concluyen o se extinguen al cumplirse el

acontecimiento previsto por las partes. “121

1.7. Legislación aplicable

En el Código Civil de Guatemala se encuentra regulada la herencia a término en los

artículos 998 al 1001, en los cuales se reconoce como válida la institución señalando el

día que inicia y que termina el efecto de la resolución, así como indica todo lo relativo a

los frutos de los bienes.

Es indispensable mencionar que todos los países centroamericanos la normalizan, y

está contenida de la siguiente forma: El Salvador (Arts. 1061 al 1069 del Código Civil)

en donde menciona la facultad que tiene el testador de limitar a plazos su disposición

testamentaria, define el término cierto, determinado, indeterminado e incierto. En

Honduras (Arts. 1063 al 1071 del Código Civil) y Nicaragua (Arts. 1092 al 1099 del

Código Civil) de igual forma establecen los tipos de plazo que la ley reconoce,

considera como condición al día incierto e indeterminado y constituye usufructo a favor

del asignatario la asignación de día cierto ya sea determinado o no y Costa Rica señala

en el Art. 619 del Código Civil que el término incierto no impide un derecho adquirido.

En México y España también se encuentra contemplado en los artículos 1380 y 805

respectivamente, en las que se reconoce como válida la designación de día en que

haya de comenzar o cesar el efecto de la institución de heredero. En este caso la

excepción de la legislación comparada la representa Argentina, ya que no lo regula.

120

Puig Brutau, José. Op.cit. Pág. 361. 121

Magallón Ibarra, Jorge Mario. Op.cit. Pág. 91.

50

2. Institución causal

2.1. Concepto

La causa según Morineau e Iglesias es la motivación que tiene la persona de hacer un

negocio jurídico.122

Espín Cánovas la puntualiza como una institución sub causa en la cual el testador

manifiesta su motivación por la cual nombró al heredero designado. Hace referencia de

que si ésta es falsa, la institución resulta ineficaz ya que fue la causante de que el

testador determinara su heredero. Es importante señalar que rige el principio de que

no perjudica la causa falsa (causa falsa non nocet), o la causa ilícita si se diera el

caso.123

Por su parte, Asprón Pelayo la plasma como: “...aquella en la que el testador expresa el

motivo que lo indujo o provocó a hacer la designación de heredero en favor de esa

persona” 124.

2.2. Consideraciones generales

Es importante señalar que en las legislaciones de derecho comparado en el ámbito

sucesorio como de obligaciones, se han formado dos corrientes con respecto a la

institución causal, tal como lo indica Puig Peña125. La primera, denominada Causalista

en la cual se exige adicional a los elementos comunes del acto, una causa. Si esta

falta, el acto jurídico es declarado inexistente y puede ser viciado de nulidad el acto en

los casos de que sea una causa ilícita o falsa; la segunda es la tesis Anticausalista, en

la que la causa no es vista como un nuevo elemento del acto jurídico, ya que este se

perfecciona con el objeto y la voluntad de la persona que lo otorga,

independientemente de la motivación que el testador tuvo para otorgarlo.

122

Morineau Iduarte, Martha y Román Iglesias González. Op.cit. Pág. 174. 123

Espín Cánovas, Diego. Op.cit. Pág. 195. 124

Asprón Pelayo, Juan Manuel, Op.cit. Pág. 78. 125

Puig Peña, Federico. Op.cit. Pág. 340.

51

Se comparte la opinión de que la tesis Anticausalista sea la más acertada, ya que

expresar la motivación del testador para la realización de un acto, no valida la

institución sino que se percibe como un elemento accesorio.

2.3. Clases

Asprón Pelayo y Puig Peña coinciden en que las clases de causas son las

siguientes126:

i. Causa eficiente

Está conformada por todos los derechos, acciones y obligaciones provenientes del acto

jurídico que la origina.

ii. Causa final

Es aquel fin abstracto que no depende del fin personal del testador, sino que proviene

de la naturaleza del mismo acto.

iii. Causa impulsiva

Representa el motivo personal y concreto del acto jurídico que manifiesta la voluntad

del testador.

2.4. Legislación aplicable

En la legislación guatemalteca no se encuentra regulada la institución causal, así como

tampoco en los siguientes países: El Salvador, Honduras, Nicaragua, México,

Argentina y España. El único país que la contiene es Costa Rica en sus artículos 580 y

581 del Código Civil, en donde se indica que la invocación de un motivo falso no anula

126

Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit. Pág. 78.

52

la disposición, a no ser que haya sido anunciado en forma de condición, y si el motivo

es contrario a derecho produce siempre la nulidad de la disposición.

3. Institución modal

3.1. Antecedentes históricos

En la época romana tal como establece Puig Peña, se le da el nombre de “Modus” en

lenguaje Justinianeo y es considerada una cláusula de un negocio jurídico a título

gratuito, por medio de la cual al destinatario de una liberalidad se le impone un

determinado compartimiento. En el Derecho romano el “modus” es considerado como

un fin que el disponente trata de alcanzar al momento de disponer sus bienes, por lo

que el campo de aplicación de esta figura se reducía a las liberalidades. 127

3.2. Concepto

Asprón Pelayo lo define como: “El modo es la expresión del fin para el cual se realiza

un acto. Es la designación de herederos o legatarios a los que se les impone la

obligación de destinar a un fin permitido los bienes que se les deja.” 128

Al definir el modo autores como Diez Picazo y Gullón en su obra Sistema de Derecho

Civil129, Castán Tobeñas en su libro Derecho Civil130 y Baqueiro y Buenrostro en su

libro Derecho de Familia y Sucesiones131 coinciden que el modo es una carga que el

testador impone al heredero o legatario para el cumplimiento de determinado fin lícito y

posible.

127

Loc.cit. 128

Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit. Pág. 89. 129

Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros. Op.cit. Pág. 493. 130

Castán Tobeñas, José. Op.cit. Pág. 388. 131

Baqueiro Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez, Op.cit. Pág. 311.

53

Por lo que se dice que el modo es una institución especial de heredero por medio de la

cual el testador impone una carga al beneficiario con el fin de que cumpla determinada

acción que se encuentre en el marco de la ley y sea realizable.

3.3. Diferencias entre la institución modal y otras instituciones

Con el fin de una aplicación correcta de las distintas instituciones de heredero

analizadas es importante diferenciar entre la institución modal y condicional, ya que

pueden contener elementos característicos de una u otra, y puede prestarse a

confusiones.

Aguilar Guerra estipula que conforme a los datos a continuación se ha diferenciado la

condición y modo132:

a) El modo obliga pero no suspende, mientras que la condición lo contrario, suspende

pero no obliga. En la institución modal, el instituido como heredero adquiere la

herencia, obligado a cumplir la carga o modo: por el contrario en la institución

condicional ésta condiciona y retarda la institución.

b) Momento de cumplimiento: En la institución modal, la voluntad del testador debe ser

cumplida después de recibida la herencia, por el contrario, en la institución condicional,

debe cumplirse la misma para que el testador adquiera la herencia.

c) Consecuencia del incumplimiento: En la institución modal, da lugar a accionar para

exigir el cumplimiento o para revocarla dependiendo de los casos. En la institución

condicional si se origina el incumplimiento se entiende no hecha.

Diez Picazo y Gullón hace referencia a la diferencia entre el modo y la condición

suspensiva manifestando que ésta última obliga al cumplimiento mientras que la

condición suspende el llamamiento. 133

132

Aguilar Guerra, Vladimir Osman, Op.cit. Pág. 136. 133

Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros. Op.cit. Pág. 493.

54

Un aspecto muy importante es el señalado por Puig Brutau y consiste en que el modo

no existe dependencia como en la institución condicional, ya que si el testador quiere

que los nombrados como herederos o legatarios lo sean efectivamente y que no

pierdan su estatus a pesar de la carga establecida, deben ser instituidos por el modo,

no por la condición.134

3.4. Cumplimiento del modo

Con el fin de analizar el cumplimiento de la institución modal es fundamental en primera

instancia analizar la aceptación de la misma, tal como lo hace Puig Brutau, en donde

dice que el gravado debe aceptar la liberalidad para que se convierta en una

obligación. El heredero favorecido tiene la libertad de aceptación pero no puede

limitarse de aceptar el beneficio y no hacerlo con la carga. 135

Albaladejo al referirse al cumplimiento establece que si dicho cumplimiento sin culpa

del gravado no es posible llevarlo a cabo de la forma mandada, se tendrá que realizar

de una forma similar y si el interesado en que se incumpla impide de una u otra forma

el cumplimiento de la misma, se presume que esta carga es realizada. Si existiere una

imposibilidad originaria de cumplir con la institución modal de una forma semejante,

esta será considerada una condición imposible.136

En el caso de muerte del heredero o legatario que fue instituido modalmente y la carga

se encuentra pendiente de cumplimiento, transmite su derecho a sus sucesores en el

estado en que se encuentre.

Otro efecto del cumplimiento señalado por Diez Picazo y Gullón, es el de no ha de

afianzar para entrar en posesión de la herencia, no siendo este el caso el de sus

sucesores. Resulta lógico en el sentido que el que adquirió la herencia con carácter

mortis causa fue el testador de este segundo caso, por lo que ellos si deben constituir

134

Puig Brutau, José. Op.cit. Pág. 465. 135

Ibid. Pág. 526. 136

Albaladejo, Manuel. Op.cit. Pág. 587.

55

fianza que abarque la totalidad del cumplimiento. De no hacerlo deben proceder a la

devolución de lo percibido con sus frutos y los intereses que de ellos deriven. 137

Puig Peña establece que “si no hay plazo o forma especial para cumplir el modo, el

juez oyendo o interpretando el contenido del testamento, podrá señalar el uno o la

otra, y dejando al asignatario modal un beneficio que no baje de la quinta parte del

valor de la cosa asignada” 138

3.5. Elementos

La institución modal contiene como elemento objetivo a la carga que impone el

testador, pero cuando existen circunstancias en las que por su naturaleza resulta

imposible o constituye un hecho contrario a la ley o a la moral, esta disposición no es

válida.

La institución modal está compuesta tres elementos subjetivos: El testador que es

considerado el disponente o autor de la disposición “Sub-Modo”, el beneficiado con la

disposición principal y a quien se impuso la carga y el beneficiario o destinatario de tal

institución.139

Puig Brutau al referirse a las personas que tienen la facultad de exigir el cumplimiento

del modo, estipula que la institución modal puede establecerse a favor de un tercero

determinado, el cual es el legitimado para tal exigencia. 140

Se puede dar el caso de que la obligación modal esté dispuesta en interés del mismo

testador, por lo que bastará que la demanda se funde en el título del heredero. Otra

modalidad es que la obligación modal esté realizada a favor del mismo heredero, por lo

que resulta por un momento incoherente, pero no lo es, ya que el testador ha podido

137

Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros. Op.cit. Pág. 494. 138

Puig Peña, Federico. Op.cit. Pág. 341. 139

Ibid. Pág. 342. 140

Puig Brutau, José. Op.cit. Pág. 526.

56

modalizar la clase de beneficio que ha de recibir la misma persona que designa como

heredero o legatario.

Cuando el modo se constituye a favor de una categoría de personas sin que se haya

determinado la población, se aplicará la ley en los casos de atribución a los pobres.

3.6. Legislación aplicable

Guatemala y Costa Rica coinciden en no regular la institución modal como tal, sino

disponen en sus legislaciones vigentes los artículos relativos a la carga141 en los cuales

se estipula que el heredero responde de las deudas y cargas de la herencia hasta

donde le alcancen los bienes de ésta.

Por el contrario en la mayoría de los países centroamericanos se regula como

institución modal: El Salvador (Artículos 1070 al 1077 del Código Civil), Honduras

(Artículos 1072 al 1079 del Código Civil) y Nicaragua (Artículos 1100 al 1107 del

Código Civil) coincidiendo en que la asignación testamentaria puede ser aplicada a un

fin especial que el instituido debe cumplir como el de sujetarse a ciertas obras o

sujetarse a ciertas cargas.

En México (Arts. 1284 y 1285 del Código Civil), Argentina (Arts. 3326, 3497, 3608 y

3861 del Código Civil) y España (Arts. 797 y 798 del Código Civil) no existe la

denominación de institución modal como tal, se incluyen normas relativas a la carga,

coincidiendo en que el heredero responde por las cargas de la herencia hasta donde le

alcancen los bienes de la misma, así como establece que si la carga resultare

imposible se anula dicha disposición.

Las instituciones especiales están conformadas por la condición, término, causa y

modo, por lo que la doctrina marcó a la ley los parámetros para regularlas y poder

hacerlas efectivas y aplicarlas en el Derecho Sucesorio.

141

Ver Arts. 920 y 1020 Código Civil Guatemala; 535 y 607 del Código Civil de Costa Rica.

57

Al referirse a la condición, se distingue el sometimiento de las disposiciones

testamentarias a un acontecimiento futuro e incierto, por lo que en este caso la

legislación comparada regula todo lo relativo a las condiciones en la obligación

condicional y en otros casos establece artículos específicos en materia testamentaria.

El análisis de las mismas resulta complicado pero a la vez es de considerar que si se

establecieran en el apartado de sucesiones, normas que son aplicables a otros casos

resultarían repetitivas.

En cuanto a la regulación de la condición suspensiva, se manifiesta un carácter

análogo en las legislaciones de derecho comparado ya que se centra en la pendencia

de la condición, es decir, cuando la legislación se encuentra pendiente de su

cumplimiento, se establece que se deben administrar y conservar los bienes hasta que

la misma se cumpla.

Al referirse a la condición resolutoria en nuestra legislación se manifiesta expresamente

que no aplica en materia testamentaria difiriendo de los ordenamientos jurídicos de la

legislación comparada exceptuando a Honduras, en el cual no está regulada y se

establece que se tiene por no escrita y tiene como efecto que las cosas vuelvan al

estado natural como si no hubiese existido. De este análisis se considera que a

nuestra legislación se pudiera ampliar en el sentido de especificar esta consecuencia,

ya que si existiere se tiene la claridad de que no produce efecto alguno.

Con respecto a las condiciones positivas y negativas, se puede determinar que son una

clasificación ampliamente desarrollada en la doctrina y únicamente han sido incluidas

en las legislaciones de El Salvador y Costa Rica. En Nicaragua las mismas se

encuentran contenidas junto con las potestativas lo cual hace ver que en la práctica en

dicho país se utilizan combinadas.

Las condiciones potestativas, causales y mixtas no se encuentran reguladas en nuestra

legislación, es importante mencionar que la regulación legal en materia de condiciones

es escueta, ya que no se regulan las condiciones anteriormente analizadas, por lo que

se debería ampliar para llenar dichas deficiencias. Conforme a las imposibles, ilícitas,

58

inmorales y captatorias se regulan como nulas, y se pueden observar en cada uno de

los ordenamientos jurídicos analizados.

La atribución sucesoria sujeta a término sigue los lineamientos doctrinarios en la

mayoría de legislaciones analizadas, en las cuales se atribuyen varios artículos para su

regulación, a excepción de la legislación argentina en donde no se regula. Al analizar

la legislación guatemalteca se considera que su contenido es basto, ya que regula lo

esencial para que la institución funcione y sigue los lineamientos señalados por la

doctrina.

Otro punto importante de análisis resulta una forma de institución especial denominada

institución causal, la cual es ampliamente desarrollada en la doctrina, pero al aplicarla a

las legislaciones civiles, se puede apreciar que resulta vaga en su regulación y muchas

veces inexistente, el único país que la admite es Costa Rica. En estos casos, se

considera que si una institución al no ser incorporada a la legislación deja un vacío

jurídico, pero al analizar la legislación comparada y determinar que esa inaplicación es

general, resulta quizás una institución que es obsoleta que no responde a la realidad

jurídica de cada país.

La institución modal es la última de las instituciones especiales por medio de la cual el

testador impone una carga al beneficiario para que cumpla una acción a su nombre.

De acuerdo a los elementos consignados en la doctrina, la legislación guatemalteca

regula la institución como la carga y lo plasma únicamente en dos artículos del Código

Civil, los cuales se analizaron con anterioridad. De esta forma la ley es escueta al

reglamentar de una forma aislada dicha institución tan importante en la doctrina y que

en realidad es aplicable ya que es muy factible que se de la posibilidad de estipularla

en el testamento.

59

CAPÍTULO 4.

SUSTITUCIONES HEREDITARIAS

1. Concepto

1.1 Doctrinario

La sustitución en palabras de Diez Picazo y Gullón “significa poner o colocar a una

persona en el lugar o puesto de otra. En materia testamentaria, la sustitución es la

disposición del testador por la que ordena que otra persona se coloque en el lugar

ocupado por el heredero primeramente instituido.”142

Al definirla Ruggiero y Espín Cánovas concuerdan que es un llamamiento de un

segundo heredero, por si el primero no llega a serlo.143

Por su parte, Zannoni en su Manual de Derecho de las Sucesiones144, Arguello en su

obra Manual de Derecho Romano145, Borda en su libro titulado Manual de Derecho Civil

Parte General146, y Puig Brutau en su obra denominada Fundamentos de Derecho

Civil147 coinciden en el hecho que la sustitución es una disposición que se incluye en el

testamento por la cual se designa a un tercero considerado un posterior heredero, para

suplir al heredero instituido en el caso que éste no la adquiera.

Se puede decir que la sustitución es aquella disposición testamentaria que incluye un

llamamiento a una tercera persona con el fin de que ésta sea heredero en el caso de

que el originalmente llamado no llegara a heredar.

142

Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros. Op.cit. Pág. 497. 143

De Ruggiero, Roberto. Op.cit. Pág. 493. 144

Zannoni, Eduardo. Op.cit. Pág. 600. 145

Arguello, Luis Adolfo. Manual de Derecho Romano, Historia e Instituciones. Buenos Aires, Argentina, Editorial

Astrea, 2000. 3ra edición. Pág. 488. 146

Borda, Guillermo A., Op.cit. Pág. 444. 147

Puig Brutau, José. Op.cit. Pág. 526.

60

1.2. Legal

El Código Civil de Guatemala y Costa Rica no definen lo que es la sustitución, con

respecto a los países centroamericanos se puede observar que tanto El Salvador

(Artículo 1133 del Código Civil), Honduras (Artículo 1139 del Código Civil) y Nicaragua

(Artículo 1139 del Código Civil) no incluyen en su legislación un concepto de

sustitución, únicamente admiten la sustitución vulgar, la cual se analizará más

adelante.148

En México y España no se define concretamente la substitución, pero en los artículos

1472 y 774 respectivamente, se plasman los elementos de la misma ya que regula que

puede el testador substituir una o más personas al heredero o herederos instituidos,

para el caso de que mueran antes que él, o de que no puedan o no quieran aceptar la

herencia. La legislación argentina tampoco define a la sustitución propiamente, sino

solo la acepta dentro de su legislación en el artículo 3725 del Código Civil.

2. Consideraciones generales

Tal y como lo establece Puig Peña, la sustitución proviene de dos palabras latinas (sub

e institución) y significa que una institución que está por debajo o subordinada a otra.149

Esta nace como un medio de garantizar la libertad testamentaria tal como establece DE

DIEGO, y que la misma posea toda la amplitud necesaria para el cumplimiento de

deberes y regular sus efectos, con el fin de evitar el riesgo que, por no llegar el

heredero obtener la herencia, quedasen sin efecto las cláusulas, disposiciones

testamentarias y hubiera de abrirse la sucesión intestada que en el Derecho romano

era considerada una vergüenza150.

148

Ver numeral 3.1 Capítulo 4. 149

Puig Peña, Federico. Op.cit. Pág. 378. 150

La cultura romana consideraba una vergüenza y deshonor el morir intestado en virtud de que morir sin heredero

no preservaba a la familia y al culto. Solo el testamento garantizaba la trascendencia de los bienes en la familia.

61

3. Clases

En el Derecho clásico se conocieron dos clases de sustitución la vulgar y la pupilar;

más tarde, en la época justinianea se agregó una tercera: la cuasi pupilar tal como lo

establece Morineau e Iglesias151. Dichas sustituciones conservan un valor histórico, tal

como comenta Zannoni ya que en el antiguo Derecho romano la sustitución surge

como una costumbre familiar por la cual el pater al instituir a su hijo impúber, efectuaba

a la vez una sustitución vulgar y una pupilar a favor de la misma persona, con el fin de

que los bienes perduraran en su familia.152

Borda citando a Velez Sarsfield, menciona que en el Derecho romano se llegaron a

reconocer seis clases de sustituciones: “1) La vulgar. 2) La popular, por la cual el padre

hace su testamento y el testamento de su hijo impúber, nombrándole heredero para el

caso de que muera antes de llegar a la pubertad; 3) La ejemplar, por la cual los padres

hacen el testamento de sus hijos púberes, dementes o imbéciles para el caso de que

ellos mueran sin haber recobrado la razón; 4) La recíproca, hecha entre todos los

herederos instituidos, por la que se llama a los unos a falta de los otros, sea vulgar, sea

pupilar, sea ejemplarmente; 5) La fideicomisaria y 6) La compendiosa, que comprende

a la vez una sustitución vulgar y una fideicomisaria.” 153

Otra clasificación es mencionada por Diez Picazo y Gullón, quien dice que las

sustituciones pueden ser directas o de primer grado e indirectas o de segundo grado.

En las de primer grado, el sustituto es llamado solamente para el caso de que el primer

instituido no llegue a heredar. En las de segundo grado, el sustituto es llamado a tomar

el lugar del instituido, a partir del cumplimiento de una condición o en un momento

determinado.154

En el Derecho moderno se simplificó en gran magnitud dicha institución por lo que

subsisten dos clases de sustituciones: la primera directa o vulgar, es decir que existe

un único llamamiento para el instituido en caso de que no pueda o no quiera recibir la 151

Morineau Iduarte, Martha y Román Iglesias González. Op.cit. Pág. 219. 152

Zannoni, Eduardo. Op.cit. Pág. 600. 153

Borda, Guillermo A. Op.cit. Pág. 444. 154

Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros. Op.cit. Pág. 497.

62

herencia; y la otra indirecta u oblicua o fideicomisaria en la que existen dos

llamamientos en orden sucesivo. La primera de ellas es aceptada en la mayoría de

legislaciones y la fideicomisaria es prohibida en algunos países y aceptada en otros.

Castán Tobeñas apoya esta corriente doctrinaria moderna, en la que distingue las

sustituciones en dos clases: la primera denominada subsidiaria o directa, en donde se

designa a una persona en el caso de que el primer favorecido no acepte y una

sucesiva, indirecta, oblicua o gradual, por la que se realiza el llamamiento de un

heredero después de otro. Asimismo señala sus principales diferencias:

“a) sustitución directa hay varias liberalidades eventuales, pero una sola real (pues, en

definitiva, solo hereda el sustituido o el sustituto), mientras que en la indirecta hay dos o

más liberalidades reales, que se hacen efectivas sucesivamente.

b) en la directa, el que llega a heredar puede disponer libremente de sus bienes,

mientras que en la indirecta el primer beneficiario está obligado a conservar y transmitir

los bienes a los beneficiarios siguientes llamados por el testador.

c) si la sustitución directa no tiene otra consecuencia importante –como dice Valverde-

que la eliminación de los sucesores abintestato, la indirecta u oblicua tiene un alcance

social muy trascendental y puede ejercer decisivo influjo en la organización de la

propiedad y de la familia.” 155

3.1 Sustitución vulgar

3.1.1. Concepto

Tal como se analizó anteriormente, la figura de la sustitución nació en Roma como

consecuencia del rechazo a la sucesión intestada, y en la actualidad es vista como la

obediencia a la voluntad del testador quien la otorga con el fin de proteger su mandato.

155

Castán Tobeñas, José. Op.cit. Pág. 391.

63

Se puede definir tal como establece Espín Cánovas “La sustitución vulgar o directa es

aquella previsión del testador por la que hace más de un llamamiento a la herencia (o

legado) en un orden sucesivo, de tal modo que sólo si el anteriormente llamado no

llega a heredar, se defiere la herencia al siguiente.” 156 En este caso, el testador al

momento de llevar a cabo la institución debe nombrar un sustituto para el caso de que

el heredero no pueda recibir la herencia.

Arguello manifiesta que “substitutio vulgaris”, es la sustitución por medio de la cual se

designaba un heredero sustituto en el caso que el primeramente llamado no llegara a

alcanzar esa calidad por haber repudiado la herencia o haya premuerto al causante. 157

Autores como Asprón Pelayo, Castán Tobeñas y Puig Brutau concuerdan que la

sustitución vulgar es la designación o nombramiento de un segundo heredero en el

caso de que el instituído de primero no llegare a serlo. 158

Por lo que se puede decir que la sustitución vulgar es aquella disposición testamentaria

por medio de la cual el testador designa a una tercera persona con el fin de suplir al

heredero o legatario designado, en caso de que se vea imposibilitado de aceptar la

herencia.

3.1.2. Naturaleza jurídica

Con el fin de analizar la naturaleza jurídica de la sustitución vulgar, la doctrina

menciona que es una institución condicional, tal como coinciden Espín Cánovas en su

obra Manual de Derecho Civil Español159, Puig Peña en su libro Compendio de

Derecho Civil Español160, Diez Picazo y Gullón en su realización Sistema de Derecho

Civil161 y Ossorio Morales en su Manual de Sucesión Testada162. Esta teoría proviene

156

Espín Cánovas, Diego. Op.cit. Pág. 195. 157

Arguello, Luis Adolfo. Op.cit. Pág. 488. 158

Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit. Pág. 114. 159

Espín Cánovas, Diego. Op.cit. Pág. 195. 160

Puig Peña, Federico. Op.cit. Pág. 383. 161

Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros. Op.cit. Pág. 499. 162

Ossorio Morales, Juan, Op.cit. Pág. 242.

64

de la concepción romana en donde se perpetuaba al hecho de que el primer instituido

se encontraba sujeto a un evento futuro e incierto para adquirir la herencia.

Por el contrario, Lacruz Berdejo citado por Ossorio Morales, no considera como una

verdadera condición y que percibe a la sustitución vulgar como una institución pura y

simple en la cual el testador ha establecido una relación accesoria.163

3.1.3. Casos en que tiene lugar

La sustitución vulgar tal como lo establece Espín Cánovas, puede darse en los

siguientes casos: 1) Premoriencia del heredero, el cual muchas veces no es

considerado como un caso ya que por la muerte del heredero se presume que no

puede aceptar la herencia; 2) Imposibilidad de aceptación de la herencia:

doctrinariamente conocida como “casus impotentiae”, y 3) Renuncia a la misma o

“casus voluntaris”. 164

Dichos casos resultan indispensables para encuadrar el supuesto a la sustitución

vulgar, ya que si no existieren, es probable que pueda crearse confusión con respecto

a la institución suspensiva.

3.1.4. Formas en que puede ser ordenada

Tal como establece De Ruggiero la sustitución vulgar se da de la siguiente forma: “a)

La condición para que el sustituto adquiera la herencia o el legado, es que el sustituido

no quiera o no pueda aceptar. En este caso los sustitutos tendrán derecho a partes

iguales de lo no adquirido por el heredero; b) A una sola persona instituida pueden

sustituir varias o a varios instituidos puede nombrarse un solo sustituto, por lo que en

este caso el sustituto adquirirá la totalidad en defecto de ambos instituidos o la cuota de

163

Loc.cit. 164

Espín Cánovas, Diego. Op.cit. Pág. 204.

65

uno solo si solo uno no acepta; c) En el caso de varias sustituciones sucesivas, cada

sustituto ulterior se reputa sustituto no solamente de la persona que le precede,

inmediatamente, si que también del propio instituido, substitus substitutus instituto…; d)

La substitución puede ser recíproca, es decir, tener lugar entre los mismos instituidos.

Esto ocurre cuando el testador, nombrando dos o más herederos o legatarios, ordena

que faltando uno de ellos le sustituyan el otro o los otros…;e) La sustitución implica

que la situación al subrogarse en el lugar del instituido, es idéntica a la de éste. Por

tanto, siempre que no conste una voluntad contraria, lo dispuesto en orden a la

institución regirá también para la sustitución. ” 165

Ossorio Morales establece en cuanto a los llamamientos de sustitutos se pueden dar

varios tipos de combinaciones tales como: 166

“l. Un sustituto para cada instituido (singuli singulis).

2. Un sustituto para varios instituídos (unus in lo, cum plurium)…

3. Varios sustitutos para un solo instituido (plures in locum unius), caso previsto

también en el mismo precepto, pudiendo los varios sustitutos ser designados

simultánea o sucesivamente.

4. Varios sustitutos para varios herederos.”

Es indispensable señalar que también se admite la sustitución reciproca (in vicem) que

consiste cuando existen varios herederos instituidos y cada uno es de los demás, de

tal forma que en la parte del que no llegue a ser heredero le sustituyan los restantes

instituidos. 167

165

De Ruggiero, Roberto. Op.cit. Pág. 493. 166

Ossorio Morales, Juan. Op.cit. Pág. 240. 167

Loc. Cit.

66

i. Sustitución “In parte expresa”

Puig Peña, al referirse a ella la considera como la sustitución con expresión de casos,

tal como es conocida en la moderna doctrina y tiene sus orígenes en el Derecho

romano. El testador podía prever su testamento en el caso non voluntatis, cuando el

heredero no quería aceptar la herencia o en el casus impotentiae, en el cual el

beneficiado por causa legal no podía llegar a ser heredero.168

ii. Sustitución expresa “In genere”

Por su parte este tipo de sustitución es la que se encuentra hecha sin expresión de los

casos y consta de tres supuestos: premoriencia, imposibilidad y renuncia, salvo que el

testador haya establecido lo contrario. Tal como lo establece MUCIUS SCAEVOLA,

citado por Puig Peña, “que no se comprende esta última expresión del Código169, ya

que si hace alguna alusión en particular, entonces, ya no estamos en una ordenación in

genere. Pero en realidad, el supuesto legal parece referirse a aquella hipótesis en que

el testador ordena en general, si bien excluyendo algún supuesto de aplicación.”170

3.1.5. Efectos

El principal efecto de la sustitución vulgar de acuerdo al autor Espín Cánovas es

colocar al heredero sustituto en la misma posición que tendría el instituido; por ello éste

quedará sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas a la persona instituida, a

no ser que el testador haya manifestado en forma expresa lo contrario o que se trate

de gravámenes o condiciones de carácter personal del instituido.171

168

Puig Peña, Federico. Op.cit. Pág. 383. 169

Se refiere al Código Civil español. 170

Loc. Cit. 171

Espín Cánovas, Diego. Op.cit. Pág. 195.

67

Tal como señala Puig Peña, la sustitución por tener una naturaleza de tipo condicional,

sus efectos deben ser analizados por la doctrina de la condición. En este sentido si

consta de una conditio pendet172, el sustituto no tiene más que una expectativa de

derecho, por lo que el efecto principal es que si muere nada transmitirá a sus

herederos. En el caso de una conditio existit173, si el heredero muere, o no quiere o no

puede aceptar la herencia, el sustituto adquiere su derecho excluyendo a los herederos

intestados, con el efecto de que se encuentra sujeto a las mismas cargas y condiciones

impuestas al instituido, a menos que el testador haya dispuesto expresamente lo

contrario. Y por último, en la conditio deficit174, si el instituido no fallece antes que el

testador, y acepta la herencia, entonces se extingue la posibilidad de heredar del

sustituto, por lo que no adquiere nada de la herencia y pierde su calidad. 175

Diez Picazo y Gullón al referirse a los efectos menciona que mientras viva el heredero

de quien es sustituto, obviamente dicha sustitución no produce efecto alguno. Por lo

que nacen los derechos al momento de la muerte del mismo.176

3.1.6. Extinción

La sustitución vulgar cesa sus efectos en los siguientes casos expuestos por Puig

Peña: “ 1.° Por decretarse la nulidad del testamento en que se ordenó la sustitución; 2.°

Por morir el sustituto o hacerse incapaz de heredar antes de que se produzca el

acontecimiento propio de la condición, pasando en tal supuesto la herencia a los

herederos ab intestato; 3.° Si no cumple el sustituto las condiciones impuestas a él o al

instituido, y 4.° Cuando, como hemos visto anteriormente, el instituido fallece después

que el testador y acepta la herencia.” 177

172

Significado: Momento en que el negocio o obligación condicional se encuentra pendiente de cumplimiento.

(Traducción libre). 173

Significado: Momento en que la obligación condicional se cumple. (Traducción libre) 174

Significado: Falta o escasez de la condición. (Traducción libre). 175

Puig Peña, Federico. Op.cit. Pág. 385. 176

Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros. Op.cit. Pág. 503. 177

Puig Peña, Federico. Op.cit. Pág. 386.

68

Al respecto Diez Picazo y Gullón manifiesta que queda sin efecto la sustitución vulgar,

cuando se resuelva su primacía, es decir, la institución de heredero que está supliendo,

porque lo prueba el hecho mismo que el heredero no puede o no quiere aceptar, y si

este lo hizo, simplemente pierde su calidad de sustituto. 178

Se comparte la idea de que la sustitución vulgar cumple con una condición, ya que si

este aspecto condicional representa que el heredero instituido no pueda o no quiera

aceptar la herencia, manifiesta la posibilidad de que el sustituto adquiera la herencia, y

si esta aceptación se da, queda la sustitución sin efecto.

3.1.7. Legislación aplicable

El Código Civil de Guatemala, no contempla ningún tipo de sustitución. Con respecto a

los países centroamericanos se puede observar que tanto El Salvador en su artículo

1133 del Código Civil establece como única sustitución permitida, la sustitución vulgar.

De la misma forma es regulada en Honduras (Artículo 1139 al 1146 del Código Civil),

Nicaragua (Artículo 1191 al 1196 del Código Civil) y Costa Rica no la regula.

En México se define a la sustitución vulgar en el artículo 1472 del Código Civil y se

regula hasta el artículo 1483 del mismo cuerpo. En este sistema jurídico expresamente

se prohíben todas las demás clases de sustitución. En Argentina se regula la

sustitución vulgar, del artículo 3725 del Código Civil, se establece un concepto de ella,

hasta el artículo 3732 del mismo cuerpo legal y en España se define concretamente la

substitución, en el artículo 774 del Código Civil.

178

Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros. Op.cit. Pág. 503.

69

3.2. Sustitución pupilar y ejemplar

3.2.1. Antecedentes históricos

Dentro de la evolución histórica de la sustitución pupilar y ejemplar se puede decir tal

como lo establece Puig Peña, se dio en diversos momentos, el primero de ellos

aparece con la derivación indiscutible de los rígidos principios de la patria potestad, no

siendo sino un caso de sustitución vulgar que se otorgaba a un impúber, es decir, un

menor de catorce años, si éste muriese sin ser heredero, antes de entrar en la tutela.179

Con el tiempo se analizó que si se diera el caso que dicho impúber muriera después

que su padre, el hijo no adquiriría verdaderamente la herencia del padre hasta que

llegase a la pubertad. Derivado de esto nace el segundo momento histórico de dicha

institución, en donde se consideraban aspectos que anteriormente no se tenían en

cuenta: el primero, ocasionado por el supuesto de la muerte posterior del padre pero

anterior de los catorce años, y el segundo era considerada una sustitución vulgar para

el caso de premorir y una pupilar para el caso de que este sobreviviese al testador pero

que muriera antes de llegar a los catorce años.

Espín Cánovas al referirse a la sustitución pupilar establece que proviene del Derecho

romano y nace por la necesidad de que el padre nombrara heredero al hijo impúber con

el fin de que muriese antes de llegar a los catorce años, y con ella a obtener su

capacidad de testar, para evitarse una sucesión intestada.180

En el Derecho romano era visto como una costumbre o bien un atributo de la patria

potestad, tal como comenta Ossorio Morales, el cual faculta al paterfamilias181 para

nombrar un heredero al hijo impúber, con objeto de evitar que si fallecía antes de la

pubertad muriera intestado y sus bienes pasaran a sus herederos legítimos. El

principal fundamento constituye el carácter protector del la patria potestad romana con

179

Puig Peña, Federico. Op.cit. Pág. 386. 180

Espín Cánovas, Diego. Op.cit. Pág. 205. 181

Significado: “…era en Roma la expresión del que tenía el dominio de una casa, aunque careciera de hijos…

Según recuerda el Diccionario de Derecho Usual, el pater familias romano era al mismo tiempo el propietario, el

juez y el sacerdote de su hogar o de los suyos…” Ossorio, Manuel. Op.cit. Pág. 553.

70

respecto al patrimonio familiar. 182

Con respecto a la sustitución cuasi-pupilar o ejemplar se puede decir que nació

derivada de la tutelar, como limitación a los casos de previsión ante una enfermedad

mental del descendiente. 183

3.2.2. Concepto

i. Sustitución pupilar

La sustitución pupilar se puede definir tal como lo hace Arguello como “aquella con la

cual el paterfamilias nombraba un sustituto del impúber heredes sui-quien184 a la

muerte del testador quedaba libre de la potestas185, para el caso de que muriese antes

de haber alcanzado la pubertad.186 Al sustituto pupilar se lo consideró primeramente

heredero del testador, pero los clásicos reputaron heredero del impúber.”187

Asprón Pelayo en su obra Sucesiones188 y Magallón Ibarra en su libro Instituciones de

Derecho Civil189 coinciden que es la designación de heredero realizada por el jefe de

familia que ejerce la patria potestad, por medio de la cual el testador instituye como su

heredero a su hijo menor de catorce años sujeto a patria potestad, designándole en su

propio testamento, en virtud de que el hijo muera antes de tener la facultad de hacer su

testamento, a las personas que habrán de ser instituidos herederos de su hijo. De esta

forma se garantiza por parte del padre el peligro de morir sin heredero.

182

Ossorio Morales, Juan. Op.cit. Pág. 238. 183

Puig Peña, Federico. Op.cit. Pág. 386. 184

Significado: designación de su heredero. (Traducción libre) 185

Significado: Poder, imperio, facultad de mandar. 186

Arguello, Luis Adolfo. Op.cit. Pág. 490. 187

Loc.cit. 188

Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit. Pág. 114. 189

Magallón Ibarra, Jorge Mario. Op.cit. Pág. 73.

71

ii. Sustitución ejemplar

Doctrinariamente se define de la misma forma que la sustitución pupilar, el único

elemento que difiere es que el menor de edad en este caso es incapaz por enfermedad

mental, y se trata de evitar que muera intestado por razón de su enfermedad, tal como

lo establece Diez Picazo y Gullón190.

Arguello explica que Justiniano introdujo, la denominada sustitución ¨cuasi pupilar¨ o

doctrinariamente conocida como ejemplar la cual tenía lugar cuando los ascendientes

paternos o maternos nombraban un sustituto al heredero afectado de alguna

enfermedad mental, para el supuesto de que falleciera sin haber recuperado el uso de

la razón. 191

Se puede decir que la sustitución pupilar es aquella designación que lleva acabo uno

de los ascendientes del menor de catorce años, en virtud de la patria potestad que

ejercen, con el fin de salvaguardar los derechos de su hijo porque este no puede

otorgar testamento por razón de su edad. Asimismo, la sustitución ejemplar conlleva

los mismos supuestos, pero con la diferencia que se designa heredero para el

descendiente incapaz que haya sido declarado judicialmente, ya que por su estado

mental no puede otorgar testamento.

3.2.3. Naturaleza jurídica

Tal como establece Espín Cánovas en el Derecho romano existían ciertas diferencias

entre la sustitución pupilar y la ejemplar, no obstante fueron creadas de una forma

similar con la única diferencia que representa el titular de dicha sustitución, en el primer

caso se nombra un menor de catorce años, conocido en la doctrina como impúber y en

190

Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros. Op.cit. Pág. 500. 191

Arguello, Luis Adolfo. Op.cit. Pág. 490.

72

el otro caso es al enajenado mental mayor de catorce años, por lo que con razón se

unifican ambas figuras para su análisis en materia doctrinaria y legislativa. 192

3.2.4. Elementos

Los elementos personales de la sustitución pupilar y ejemplar son los citados por

Aguilar Guerra, y son: a) El sustituyente, es el ascendiente del menor impúber o

incapaz que nombra al sustituto. En este caso puede ser cualquier ascendiente, sin

necesidad que sea el titular de la patria potestad o el más próximo en grado. b) El

sustituido quien es el causante de la herencia, el menor de catorce años o incapaz. Es

importante señalar que el impúber al cumplir los catorce años adquiere la capacidad

para testar por lo que quedará sin efecto dicha institución, al igual que si el incapaz

recobra su capacidad por orden judicial, cesa la sustitución ejemplar; y c) El sustituto,

quien es el heredero nombrado por el ascendente del menor o incapaz. 193

3.2.5. Efectos

Tal como se ha analizado los efectos con base en la teoría condicional que relata Puig

Peña, por tener las sustituciones pupilar y ejemplar un carácter condicional, son los

siguientes: a) conditio pendet: se refiere a que no se adquiere derecho alguno hasta el

cumplimiento del acto futuro e incierto que indica la condición, en este caso la muerte

del descendiente antes de llegar a la pubertad o bien en el caso de la sustitución

ejemplar, o la muerte del mismo antes de adquirir su capacidad a través de orden

judicial; b) Existente conditione: este momento marca el cumplimiento de la condición,

por lo que se instituye la herencia a favor del instituido, en cualquiera de los dos casos;

y c) Conditio deficit: en este caso la condición no se cumple, y en ellos la condición

representa que el menor llegue a los catorce años por lo que adquiere la capacidad

192

Espín Cánovas, Diego. Op.cit. Pág. 210 193

Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Op.cit. Pág. 141.

73

para testar y ya no resulta necesario llevar a cabo este tipo de sustitución, al igual en el

caso de los incapaces. 194

Con respecto a los efectos de la sustitución pupilar, Castán Tobeñas relata que “el

sustituto adquiere la herencia en las mismas condiciones que el sustituido y cuando el

sustituido tenga herederos forzosos solo serán válidas en cuanto no perjudiquen los

derechos legitimarios de estos.” 195

3.2.6. Extinción

Con respecto a la sustitución pupilar, Espín Cánovas al referirse a la extinción del

nombramiento de sustituto, manifiesta que se da por la premoriencia del sustituto o el

caso más común cuando el impúber alcanza la edad de catorce años.196

Las circunstancias para que la sustitución pupilar se extinga las menciona Puig Peña y

son las siguientes:

“1. Por decretarse la nulidad del testamento en que se determinó la sustitución pupilar.

2. Por llegar el descendiente a la pubertad.

3. Por morir el descendiente antes que el ascendiente sustituyente, si la institución se

hizo si heres erit et antequam suam pubertatem decesserit197, pues falta la condición de

que sea heredero.

4. Por fallecer el sustituto antes que el sustituyente o el sustituido…”198.

La extinción de la sustitución ejemplar tal como relata Espín Cánovas tiene lugar no

por el hecho de recuperar la razón el sustituido, sino por el otorgamiento de su

194

Puig Peña, Federico. Op.cit. Pág. 390. 195

Castán Tobeñas., José. Op.cit. Pág. 394. 196

Espín Cánovas, Diego. Op.cit. Pág. 209. 197

Significado: si ha muerto antes de la pubertad. (Traducción libre). 198

Puig Peña, Federico. Op.cit. Pág. 390.

74

testamento. 199 Dicha sustitución queda sin efecto con el otorgamiento del testamento

del incapacitado ya sea que haya recobrado la razón o haya tenido algún intervalo

lúcido. A estas circunstancias de extinción se refiere Puig Peña:

“1. Por la nulidad del testamento o de la institución de heredero.

2. Por la muerte del sustituto antes del sustituyente o del sustituido.

3. Por otorgar testamento el incapacitado durante un intervalo lúcido o después de

haber recobrado la razón” 200.

3.2.7. Legislación aplicable

La sustitución pupilar y ejemplar no son admitidas por muchos ordenamientos jurídicos,

más bien son eminentemente doctrinarias ya que son parte de la historia de las

sustituciones hereditarias. Se hace notar que la legislación guatemalteca no regula

dichas sustituciones al igual que en todos los países centroamericanos, México y

Argentina.

Por el contrario España, conservando su herencia procedente del Derecho romano,

contiene en su cuerpo legal las sustituciones pupilar y vulgar en los artículos 775 y 776

del Código Civil respectivamente.

199

Espín Cánovas, Diego. Op.cit. Pág. 205. 200

Puig Peña, Federico. Op.cit. Pág. 391.

75

3.3. Sustitución fideicomisaria

3.3.1. Antecedentes históricos

i. Consideraciones generales

La sustitución fideicomisaria proviene del fideicomiso romano y era considerado un

medio para evitar las incapacidades para recibir la herencia, tal como relata Borda, se

instituía heredero a la persona de confianza del causante, a quien se le pedía que fuera

el encargado de entregar los bienes al destinatario; de esta relación de confianza nace

el término fiducia, que significa fe, confianza. 201

Tal y como relata Berg-Serran de Massis, “la sustitución fideicomisaria se introdujo para

fines distintos del fideicomiso, pues su objeto era poner un freno a las prodigalidades

de los hijos y salvarlos de su propia miseria, defendiéndolos de sí mismos, para evitar

la disolución de las grandes familias y perpetuarlas en el tiempo, dándoles como base

un patrimonio inalienable.” 202

Derivado de este hecho surge a la vida jurídica como una modalidad del fideicomiso, el

conocido como el fideicommissum familiae relictum203, que en esa época gozaba de un

carácter excepcional en su uso. Tal como comenta Ossorio Morales era utilizado por el

testador con el objeto de preservación de los bienes en su familia conformados en un

patrimonio que era transmitido de generación en generación.204

Tal como estipula Ossorio Morales, surge la Novela 159 de Justiniano como una

reacción a los fideicomisos familiares y por medio de este cuerpo legal, se decretó la

libertad de los bienes después de la cuarta generación en el caso de que el penúltimo

fiduciario hubiese muerto impúber. 205

201

Borda, Guillermo A. Op.cit. Pág. 444. 202

Berg-Serran de Massis, María Eugenia. El Fideicomiso, su Desarrollo y Aplicación en el Mundo Moderno. Tesis

de la Carrera de Magister Artium en Ciencias Sociales, Universidad Francisco Marroquín, 1993. Pág. 10. 203

Significado: Encargo o disposición por la que el testador pedía a su heredero que conservase el patrimonio

hereditario y que a su muerte fuera transferido a personas pertenecientes a su familia. (Traducción libre). 204

Ossorio Morales, Juan. Op.cit. Pág. 266. 205

Ibid. Pág. 267.

76

Más adelante, en la Edad Media, se aplica ampliamente en la conservación de los

bienes en las familiares y la concentración de la riqueza en las manos de los hijos

primogénitos varones, ya que de esta forma se garantizaba que la aristocracia sería

rica y poderosa.206

Colin y Capitant mencionan que “la sustitución fideicomisaria era considerada como

una de las piedras angulares de la antigua constitución de la nobleza”… 207. Por lo que

cuando Napoleón creó una nueva nobleza no olvidó restaurar en su beneficio las

sustituciones, bajo el nombre de majorats (mayorazgos), con la carga de conservar y

entregar los bienes inscritos a título de nobleza, impuesto a cada titular a favor del

mayor de los hijos varones (major natu) llamado a heredar ese título.208

En la Revolución Francesa se planteó eliminar las sustituciones fideicomisarias del

marco jurídico declarándolas prohibidas por medio del Decreto de 25 de agosto de

1792, y el 25 de octubre del mismo año se declararon ineficaces las ordenadas con

antelación.209

En la actualidad en muchas legislaciones es considerada prohibida en virtud que se

opone a la libre comercialización de los bienes y perjudica a la economía, tal como

manifiesta Ruggiero ya que dándole el carácter de inalienables a los mismos, se

acumulan y obstaculiza la libre circulación de la riqueza. Por otra parte, contraria al

principio de la igualdad, ya que en la familia resultarían miembros privilegiados y otros

privados de tal derecho. 210

ii. Instituciones fiduciarias

Dentro de la historia de la sustitución fideicomisaria, se hace necesario analizar la base

fundamental que dio vida a la misma, las instituciones fiduciarias. El punto central de

ellas fue la fiducia, que correspondía tal como menciona Vallet de Goytisolo, a la

206

De Ruggiero, Roberto. Op.cit. Pág. 497. 207

Colin, Ambrosio y H. Capitant. Curso Elemental de Derecho Civil. Madrid, España. Instituto Editorial Reus.

1957. 3ª. Edición. Pág. 165. 208

Ibid. Pág. 166. 209

Ossorio Morales, Juan. Op.cit. Pág. 266. 210

De Ruggiero, Roberto. Op.cit. Pág. 498.

77

custodia y administración de la liquidación, partición y entrega de los bienes que

conformaban la herencia. Se refería primordialmente al cumplimiento del mandato post

mortem asignado a un heredero o persona de confianza el cual contenía las

instrucciones expresas de forma pública o privada, el cual tenía la obligación de elegir

el heredero o distribuir la herencia dentro de las personas señaladas por el testador. 211

Más adelante en tiempos de Augusto, en Roma, surge el fideicommissum como una

institución vinculante, y fue considerado un encargo efectuado por el testador con

cumplimiento jurídicamente voluntario, mas no moralmente, ya que era considerado

cumplido por honor. SCHULTZ citado por Vallet de Goytisolo lo explica: “Fidei alicuius

comittere significa «encomendar algo a la buena fe de una persona». Así, un testador

podrá encargar de un modo no formal a su futuro heredero que hiciera algo en

beneficio de una tercera persona (entregarle alguna cosa, manumitir212 un esclavo),

confiando en que sería cumplido su encargo pese a no ser legalmente vinculante.” 213

En tiempo de Nerón y conforme al Senado-Consultum Trebellianum, aparece el

fideicommissum hereditatis214, por medio del cual, el heredero a quien se le impuso el

fideicomiso, si aceptaba la herencia estaba obligado a transmitirla al fideicomisario. De

esta forma se establece la imperatividad de la misma ya que se transforma en una

obligación jurídica no de orden moral. 215

Otra institución es el surgimiento de la fideicommissum familiae216 que tuvo por

finalidad la conservación en la familia de la masa hereditaria, de generación en

generación, incluso, indefinidamente. Como destaca BIONDI, “el derecho de los

sucesivos fideicomisarios tenía su raíz en el testamento del fideicomitente, y cada uno

de ellos

211

Vallet de Goytisolo, Juan. Op.cit. Pág. 213. 212

Manumitir: Dar libertad a un esclavo. Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. España.

2001. Vigésima segunda edición. http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=manumitir

Fecha de consulta: 9 de noviembre de 2011. 213

Ibid. Pág. 214. 214

Significado: Es la forma utilizada para transmitir la herencia en su totalidad o en una parte de ella. El heredero

fiduciario recibía el encargo de transmitir la herencia al fideicomisario. García Garrido, Manuel Jesús. Diccionario

de Jurisprudencia romana. Madrid, España. Dykinson. 1988. 3ra. Edición. Pág. 138. 215

Loc.cit. 216

Significado: Fideicomiso familiar (Traducción libre).

78

considerado casi como un acreedor frente al fiduciario o al fideicomisario

anterior. Esta figura del fideicomiso de familia se destacó de los fideicomisos

propiamente dichos, no sólo por su finalidad vinculatoria, sino porque

la restitución se producía sucesivamente, post mortem de los primeramente llamados, a

los designados en ulterior grado.” 217

iii. Fideicomiso

Tal como señala Morales García, El fideicommissum “consistía en que una persona

transfería a otra, por vía testamentada, uno o más bienes con el objeto de que ésta,

figurando externamente como propietario, los empleara en beneficio de otra u otras

terceras personas a las cuales, más adelante, si ello era posible, debían serle

transmitidos los bienes” 218.

La disposición fundamental de esta institución se establecía en la confianza que tenía

el testador en transmitir sus bienes, delegando el cumplimiento exacto de su voluntad.

Muchas veces, dicha confianza desembocaba en el abuso, ya que no existía un

carácter imperativo de cumplimiento.

Arias Ramos estipula: “El fideicommissum hereditatis es aquel en que se encarga al

heredero que restituya la totalidad de la herencia, o una parte de la misma a otra

persona. En cuanto a la manera de formularlo, en testamento o en codicilio219 y a la

capacidad del fideicomitente, fiduciario y fideicomisario, rigieron las mismas reglas ya

examinadas para los fideicomisos en general. 220

Tal y como establece Puig Brutau, podría decirse que el fideicomiso conlleva una

función que pertenece a la institución de Derecho germánico denominada Treuhand 217

Ibid. Pág. 215. 218

Morales García, José Ricardo, El Fideicomiso de Planeación Patrimonial como una Alternativa al Proceso

Sucesorio Testamentario. Guatemala, Tesis de la Carrera de Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales,

Universidad Rafael Landívar. 2007. Pág. 5. 219

Palabra en desuso, codicilo es la palabra correcta, según el Diccionario de la Real Academia Española, ver

significado en Pág. 4. 220

Arias Ramos, J. Op.cit. Pág. 820.

79

“mano fiel”, ya que tienen el elemento en común que no adquieren los bienes en un

concepto en el que deban ser sustituidos; más bien desempeñan un officium221 y sólo a

los efectos de desempeñarlo podrían tener algún sustituto designado. 222

a) El Fideicomiso en Guatemala

En el Derecho guatemalteco surge en la Constitución Política de 1945, una figura

nueva denominada Fideicomiso, por lo que se autorizaba el establecimiento de

fideicomisos administrados por un Banco o Institución de Crédito debidamente

facultado para ejercer negocios en el país, estableciendo el límite de veinticinco años

de duración, tal y como establece Morales García223.

En esta época prevalece que con la institución de los fideicomisos testamentarios,

existió una gran posesión de los bienes hechos por personas físicas o jurídicas

establecidas en mayorazgos o comunidades religiosas en donde se concentraban los

mismos creando la acumulación de riqueza e impidiendo el tráfico comercial.

En 1956 se promulga una nueva Constitución, la cual continua su línea reguladora del

fideicomiso, pero el 1 de julio de 1964 da un cambio radical como la promulgación del

Decreto-Ley 106, Código Civil, en donde se moderniza la institución del fideicomiso

basándose en muchos principios del “trust” anglosajón.224

A raíz de este cambio en 1970, se promulga el Decreto 2-70 del Congreso de la

República, Código de Comercio, el cual categoriza la institución del fideicomiso en el

Derecho Mercantil, por lo que deroga el título sobre fideicomiso del Código Civil. Los

221

Significado: Deber natural de atender a los hijos o parientes. (Traducción libre). 222

Puig Brutau, José. Op.cit. Página 526. 223

Morales García, José Ricardo, Op.cit Pág. 9. 224

Trust: “Es la relación fiduciaria con respecto a determinados bienes por la cual la persona que los posee (trustee)

está obligada en derecho equidad a manejarlos en beneficio de un tercero (cestui que trust). Este negocio surge

como resultado de un acto volitivo expreso de la persona que crea el trust, (settlor). Dicho autor considera que este

relación es fiduciaria ya que en virtud de ella “el beneficiario está obligado a depositar su entera confianza en el

trustee (fiduciario), en virtud de la relación tan estrecha e íntima que une a ambas partes y porque el segundo tiene

gran influencia y control sobre los bienes e intereses del primero.” Berg-Serran de Massis, María Eugenia. Op.cit.

Pág. 20.

80

elementos fundamentales del fideicomiso heredados de la regulación Civil son la

transmisión, destinación y encargo.225

En el Código de Comercio se puede ver que sigue los parámetros de regulación de la

institución del fideicomiso que se establecieron en el Código Civil, y se faculta a que

“únicamente los bancos y las instituciones de crédito debidamente autorizadas para el

efecto ejerzan como Fiduciarios y mantiene la permisibilidad de constituir fideicomiso

por contrato o instituirlos por testamento con una vigencia máxima de veinticinco

años.”226

3.3.2. Concepto

Puig Peña la define como “aquella disposición por virtud de la cual el testador ordena

una doble o múltiple vocación sucesoria, estableciendo que el heredero primeramente

llamado conserve y transmita los bienes a un segundo o ulterior heredero, bien para el

caso del fallecimiento de aquel o cuando ocurra algún suceso o llegue un día

determinado, señalado en el testamento.” 227

De Ruggiero en su obra Instituciones de Derecho Civil228, Zannoni en su Manual de

Derecho de las Sucesiones229 y Castán Tobeñas en su libro Derecho Civil; Derecho de

la Familia230 coinciden que es la disposición por la cual el testador que ha nombrado

heredero o legatario asigna a éstos la obligación de conservar la herencia y transmitirla

a su muerte a otra u otras personas indicadas por el testador.

La sustitución fideicomisaria definida peculiarmente por Colin y Capitant establece que

“es una donación, o más comúnmente, un legado, acompañado de la carga para el

donatario o legatario (al que se llama gravado con sustitución o fiduciario) de conservar

los bienes donados durante toda su vida, es decir, de no enajenarlos ni gravarlos con

derechos reales, y de entregarlos a su muerte a otra persona (fideicomisario) que por

225

Morales García, José Ricardo. Op.cit. Pág. 9 226

Loc.cit. 227

Puig Peña, Federico. Op.cit. Pág. 392. 228

De Ruggiero, Roberto. Op.cit. Pág. 370. 229

Zannoni, Eduardo. Op.cit. Pág. 600. 230

Castán Tobeñas, José. Op.cit. Pág. 394.

81

mandato del disponente lo sustituye, y el cual no es preciso que esté concebido en el

momento de la muerte del causante.”231

Se puede decir que la sustitución fideicomisaria es la institución de un heredero cuya

función primordial será de conservar los bienes que forman la herencia, con la finalidad

de transmitirlos posteriormente a otro heredero nombrado expresamente por el

testador.

3.3.3. Naturaleza jurídica

La sustitución fideicomisaria proviene de una institución que forma parte importante del

Derecho romano: el fideicomiso, por medio del cual se obligaba al heredero instituido a

transmitir los bienes a otra persona, que usualmente era incapaz de poder adquirir los

mismos.232

Con el fin de investigar la naturaleza jurídica es indispensable analizar tal como indica

Ossorio Morales los elementos que la conforman: encargo de conservar y transmitir. 233

Al referirse al encargo, se podía analizar como un mero ruego o recomendación pero

en este caso dicho encargo posee una fuerza imperativa parecida al mandato, en

donde se impone al testador su cumplimento, es decir, que entregue los bienes al

heredero instituido.

Al analizar la conservación de los bienes que el testador impone al fiduciario, se puede

observar que es exclusivamente conservar los mismos, excluyendo la posibilidad de

disponer de ellos, ya sea en un acto inter vivos o bien mortis causa.

231

Colin, Ambrosio y H. Capitant. Op.cit. Pág. 164. 232

De Ruggiero, Roberto. Op.cit. Pág. 371. 233

Ossorio Morales, Juan. Op.cit. Pág. 272.

82

3.3.4. Elementos

Con respecto a los elementos personales, Espín Cánovas establece que intervienen: el

testador, es la persona que ordena la sustitución y es el conocido fideicomitente. El

heredero fiduciario, es la persona que adquiere los bienes de la herencia con el fin de

conservarlos y transmitirlos a un fideicomisario, es el heredero beneficiario de la

herencia, y la recibirá en el plazo o lo dispuesto por el testador.234

Tal como señala Diez Picazo y Gullón “el fiduciario es el heredero encargado de

conservar y transmitir y fideicomisario es el heredero que recibe los bienes libres de

esas cargas” .235

Se considera al fiduciario como un heredero, y en su calidad de éste, propietario de los

bienes sujetos a la sustitución con carácter temporal (en el momento que llegue el

plazo fijado para la restitución) o condicional (en el cumplimiento del evento señalado

para otorgar la restitución).

Tal como lo establece Ossorio Morales, el fiduciario, mientras tiene los bienes de la

herencia bajo su cuidado, corresponde la posesión, el uso y el aprovechamiento

económico de los mismos, haciendo suyos los frutos, productos y accesiones como un

verdadero propietario. Si la sustitución fuere condicional podrá el fiduciario ejecutar

actos de enajenación y gravamen, pero quedando sometida la eficacia de tales actos a

efecto del cumplimiento de la condición. 236

En los casos en donde la sustitución fideicomisaria es a término, no puede el fiduciario

disponer de los bienes fideicometidos salvo que el acto de enajenación sea consentido

por todos los fideicomisarios.

234

Espín Cánovas, Diego. Op.cit. Pág. 214. 235

Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros. Op.cit. Pág. 505. 236

Ossorio Morales, Juan. Op.cit. Pág. 281.

83

Una nota importante de la sustitución fideicomisaria resulta que tanto el fiduciario como

el fideicomisario son considerados herederos, y la actividad del fiduciario está limitada

a la conservación y transmisión de la herencia, pero en calidad de heredero no es un

tercero, sino tiene los derechos sobre los frutos de los bienes.

3.3.5. Requisitos

En la doctrina, se puede observar que existe una corriente generalizada con respecto a

los requisitos de la sustitución fideicomisaria, ya que autores como De Ruggiero,

Zannoni en su obra Manual del Derecho de las Sucesiones237 y Borda en su libro

Manual de Derecho Civil Parte General238 coinciden en decir que para hacer efectiva

este tipo de sustitución se hacen necesarios cumplir con los siguientes requisitos:

a) Doble vocación, que significa que se dispone del objeto de la herencia o legado dos

veces por medio de un doble llamamiento, uno directo, y el otro indirecto. El heredero

fiduciario es el llamado directamente, y el fideicomisario el llamado indirectamente; ya

que éste último no recibe la herencia de inmediato, sino pasa a la conservación de la

misma por el fiduciario, quien tiene la obligación de entregar en el momento designado

al fideicomisario.

b) Obligación de conservar y retransmitir, dicha imposición no es considerada como

una simple recomendación, más bien posee la fuerza imperativa necesaria para ser

una obligación para el fiduciario. Además el fiduciario se encuentra en una situación

de indisponibilidad de los mismos, por lo que no puede enajenarlos ni gravarlos.

c) Orden sucesivo (ordo successivus) en la transmisión de la herencia de acuerdo a los

señalamientos hechos por el testador. 239

237

Zannoni, Eduardo. Op.cit. Pág. 600. 238

Borda, Guillermo A. Op.cit. Pág. 447. 239

De Ruggiero, Roberto. Op.cit. Pág. 542.

84

Otro requisito señalado por Puig Peña indica que debe estar ordenada en testamento,

no puede ser instituida por presunción, sino por disposición testamentaria. 240

3.3.6. Clases

Las sustituciones fideicomisarias pueden ser de dos clases por lo que se distingue que

se ordenan a término y las ordenadas bajo una condición.

Con respecto al término, tal como señala Ossorio Morales: “Se trata entonces de un

término certus an et incertus241, que necesariamente ha de llegar aunque se ignore el

momento. Pero puede también el testador someter el goce del fiduciario y la entrega al

fideicomisario a un término cierto (dies certus an et quando), p. ej., cinco años,

transcurrido el cual, aun viviendo, ha de realizar el fiduciario la entrega al

fideicomisario. Tanto en uno como en otro caso el derecho del fideicomisario está

sometido a término suspensivo (dies a qua), y es seguro, desde el momento de la

muerte del fideicomitente, que ha de verificarse la restitución, aunque se ignore el

momento en que ello haya de tener lugar. 242

Diez Picazo y Gullón establecen que dicha sustitución puede tener un carácter

temporal el cual se cumple cuando llegue el plazo fijado para la restitución o bien

condicional, con el cumplimiento del evento señalado para que se dé la restitución. 243

Se puede concluir que las condicionales, como su nombre lo dice, dependen de una

condición establecida por el testador la cual debe ser cumplida como una obligación

por parte del fiduciario y al momento de consumarse, podrán ser transmitidos los

bienes que forman la herencia al fideicomisario. Con respecto al término, se dice que

representa el tiempo exacto que estipula el testador para que surta efectos dicha

conservación de bienes, los cuales serán transmitidos al momento en que se indica.

240

Puig Peña, Federico. Op.cit. Pág. 394. 241

Significado: Puede ser un término cierto o incierto. (Traducción libre). 242

Ossorio Morales, Juan. Op.cit. Pág. 274. 243

Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros. Op.cit. Pág. 505.

85

3.3.7. Extinción

La sustitución fideicomisaria se extingue en los casos señalados por Ossorio Morales

“cuando todos los fideicomisarios (siendo determinados y con capacidad suficiente)

renuncian a su derecho; o cuando, siendo la sustitución condicional, los fideicomisarios

mueren antes de que la condición se cumpla, o cuando queda incumplida (déficit). En

todos estos casos el fiduciario deviene pleno dueño de los bienes fideicometidos, por

haber dejado de existir el gravamen resolutorio.”244

Resulta lógico que si los fideicomisarios mueren, es decir, los beneficiarios de tal

sustitución, por obvias razones, los derechos sobre la herencia pasan a sus herederos.

Si se da el caso de muerte del fiduciario, la sustitución se extingue, y se convierte en

una institución de heredero pura.

3.3.8. Fideicomiso de residuo

Diez Picazo y Gullón la define: “Estamos ante un fideicomiso de residuo cuando el

testador autoriza al instituido en primer lugar para que disponga de los bienes de la

herencia, con las limitaciones y para los supuestos que eventualmente pueda haber

determinado, y el resto que quedase en el momento de la restitución (generalmente la

muerte del fiduciario) pase a otras personas a las que llama sucesivamente de esta

forma a su herencia.” 245

Por su parte Arias Ramos considera al fideicomiso de residuo como una figura

especial, ya que se encarga al heredero que en el momento de la muerte del testador o

si el mismo fija una antes de la misma, restituya a otra persona lo que quede de la

herencia: quod et hereditate super fuisset246…”247

Otra definición que expresa el fin de dicha institución doctrinaria es la otorgada por 244

Ossorio Morales, Juan. Op.cit. Pág. 295. 245

Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros. Op.cit. Pág. 515. 246

Significado: Sobrante o lo que quede de la herencia. (Traducción libre). 247

Arias Ramos, J. Op.cit. Pág. 823.

86

Ossorio Morales que dice: “Son aquellas por virtud de las cuales el testador instituye

heredero a una persona, ordenando que los bienes de que ésta no haya dispuesto a su

fallecimiento pasen en ese momento a otra tercera persona. Se trata de un tipo de

disposición no regulada en el C.c.248, pero bastante frecuente en la práctica como

supervivencia en nuestras costumbres del llamado fideicomiso «es eo quod tempore

mortis supererit»249, aplicable por igual a la institución de heredero y a los legados.” 250

Derivada de las anteriores, se dice que el fideicomiso de residuo es aquella disposición

por medio de la cual se transmite a una persona designada el excedente de la

herencia, es decir, si existieren bienes que subsistan al fallecimiento y que no fueron

heredados.

Puig Peña al referirse a las características que la doctrina establece respecto de este

fideicomiso de residuo, menciona según su naturaleza, que el fideicomiso de residuo es

una verdadera sustitución condicional, por lo que se aplica lo relativo a la normativa de

las condiciones. 251

Con respecto a este carácter condicional, Diez Picazo y Gullón menciona que la

jurisprudencia ha considerado reiteradamente que los llamamientos a las personas que

deben recoger el «residuo» son condicionales, depende de que efectivamente quede

algo de la herencia a restituir, si esta circunstancia no surge, no existe como tal. 252

Es importante señalar que en cuanto a las facultades dispositivas, el fiduciario solo

puede disponer por actos entre vivos, si quisiera hacerlo por mortis causa, debe ser

expresamente facultado por el testador.

Sigue manifestando Puig Peña, que “El fideicomiso de residuo puede adoptar dos

modalidades: el si aliquid supererit253, cuando no hay trabas ningunas para la

248

Se refiere al Código Civil español. 249

Significado: Forma de denominar al fideicomiso de residuo. (Traducción libre). 250

Ossorio Morales, Juan. Op.cit. Pág. 281. 251

Puig Peña, Federico. Op.cit. Pág. 405. 252

Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros. Op.cit. Pág. 515. 253

Significado: Locución latina de “si queda”. (Traducción libre).

87

disponibilidad inter vivos por el fiduciario; y el de eo quod supererit254 en el que hay

alguna restricción para que siempre haya un residuo para el fideicomisario; sin perjuicio

de ello, el fideicomiso de residuo siempre es condicional e incluye la facultad de

disponer inter vivos.”255

3.3.9. Legislación aplicable

La aplicación de la sustitución fideicomisaria no se encuentra regulada en la legislación

guatemalteca, centroamericana y mexicana. En Argentina se regula en un único

artículo, el Art. 3,730 del Código Civil que se refiere acerca de la nulidad de la

sustitución fideicomisaria, y establece que no perjudica la validez de la institución del

heredero, ni los derechos del llamado antes.

En España si se regula la sustitución fideicomisaria como tal, en los artículos 781 al

786 del Código Civil.

Las sustituciones representan uno de los temas más profundizados por la doctrina, ya

que contienen un gran valor histórico y son base de varias instituciones que tienen un

gran auge en la actualidad. Es importante señalar que la sustitución doctrinariamente

puede dividirse en cuatro clases como lo son la sustitución vulgar, pupilar, ejemplar y

fideicomisaria, aunque en la legislación vigente no sean utilizadas cada una de ellas.

Al referirse a la sustitución vulgar es aquella disposición testamentaria por medio de la

cual el testador designa a una tercera persona con el fin de suplir al heredero o

legatario designado, en el caso de que se vea imposibilitado de aceptar la herencia. Es

indispensable señalar que la legislación guatemalteca y costarricense no aceptan clase

alguna de sustituciones, por lo que no se sigue los lineamientos impuestos en la

doctrina, quedando como referencias históricas de una institución que es inaplicable.

Por el contrario, en El Salvador, Honduras, Nicaragua, México, Argentina y España

aceptan dentro de su ordenamiento jurídico la sustitución vulgar otorgando la

254

Significado: Locución latina “de lo que quede”. (Traducción libre). 255

Puig Peña, Federico. Op.cit. Pág. 405.

88

posibilidad de nombrar un tercero en el caso de que el beneficiario no pueda o no

quiera aceptar la herencia.

Las sustituciones pupilar y ejemplar son eminentemente doctrinarias y resultan un

antecedente histórico en las legislaciones americanas analizadas y únicamente son

utilizadas en el Derecho español. No se consideran necesarias de incorporación en

los ordenamientos, ya que son obsoletas y no se apegan a la realidad jurídica de los

países.

La sustitución fideicomisaria es inaplicable en la legislación centroamericana, en

Argentina se menciona pero a la vez se declara nula en caso de estipularla y la única

legislación que la acepta y la regula es la española siempre y cuando no pasen de

segundo grado o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del

fallecimiento del testador.

Al momento en que surgen los fideicomisos testamentarios, existió una gran posesión

de los bienes hechos por personas físicas o jurídicas establecidas en mayorazgos o

comunidades religiosas. Este fenómeno causaba la acumulación de la riqueza en

dicho sector de la sociedad y traía como consecuencia la obstaculización del tráfico

comercial. Derivado de esto, los legisladores para evitar tal situación consideran no

incluirla en la legislación, aportando la fluidez necesaria a la actividad comercial, por lo

que existe un vacío legal al no regularla.

De esta cuenta, no se considera como una falta de regulación, más bien, en nuestro

sistema jurídico dicha institución no es aplicable, por lo que es un tema más que

aprender de la doctrina.

89

CAPÍTULO 5.

PRESENTACIÓN, DISCUSIÓN Y ANÁLISIS DE RESULTADOS

1. Cuadro comparativo de las disposiciones testamentarias

1.1. Presentación

Este cuadro comparativo se refiere a la regulación legal sobre las disposiciones

testamentarias, siendo las unidades de análisis los Códigos Civiles de los países de

Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, México, Argentina y

España; y los indicadores las siguientes características: solemnidad, patrimonial,

necesidad de forma y tipicidad; sucesores, certeza de la designación del sucesor y

concurrencia de designados.

1.2. Análisis y discusión

Con respecto a las disposiciones testamentarias se encuentran reguladas en el

Código Civil de cada uno de los países centroamericanos, México, Argentina y

España. Se aprecian similitudes y diferencias que se analizan a continuación.

a. De acuerdo a las características la solemnidad se encuentra regulada en

Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y México. Por el contrario, no es

reconocida por Costa Rica, Argentina y España.

b. La necesidad de la forma y la tipicidad van de la mano como características de

la disposición testamentaria y están reguladas en todos los países, siendo un

requisito esencial para su validez; y en países como Nicaragua, México,

Argentina y España el testamento es declarado nulo si no se rige por los

requisitos establecidos por la ley.

90

c. Con respecto a las clases de disposiciones testamentarias, el aspecto

patrimonial se ve reflejado en las legislaciones de todos los países ya que se

manifiesta que la herencia contiene un conjunto de bienes, derechos y

obligaciones de carácter patrimonial.

d. El sucesor es incorporado en todas las legislaciones, definiéndolo y

clasificándolo en heredero y legatario.

e. Para establecer la certeza de la designación del sucesor en Guatemala y México

no se instituye como heredero cuando no existe una designación precisa del

sucesor. Por su parte países como El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa

Rica, Argentina y España regulan que la falta de certeza en la designación

producida por un error no vicia la institución si no existiere duda en la persona.

f. La regla de concurrencia de designados, que se resume en que si el testador no

designa quienes serán los llamados a la herencia y la cantidad que corresponde

a cada uno, se presume iguales, es incluida en todos los países de la legislación

comparada.

Al analizar la legislación comparada denota que las normas son inspiradas por la

doctrina y en la característica relativa a la solemnidad, se establece en la mayoría de

países centroamericanos, por lo que difiere con la normativa de Costa Rica, México,

Argentina y España. Dichas diferencias marcan una falta de regulación en estos

últimos, ya que por su importancia como protección al testamento, se consideran

necesarias. De acuerdo a la necesidad de forma y tipicidad si se ven como generales

en cada una de las legislaciones por lo que resulta basta, incluso en países como

Nicaragua, México, Argentina y España se declara nulo el testamento si no se rigen por

los requisitos establecidos por la ley.

El carácter patrimonial de las disposiciones testamentarias se encuentra generalizado,

así como la inclusión de temas de índole personal como el reconocimiento de hijos,

entre otros que son mencionados pero en un plano secundario.

91

En el tema de conceptos legales de los diversos elementos que conforman el tema de

las disposiciones testamentarias, se considera que son tratados en forma escueta, ya

que rara vez son contemplados como tal.

Con respecto a la designación del sucesor se puede establecer que la legislación

guatemalteca y mexicana es rigurosa en designar cuando no exista precisión al

hacerlo, siendo más flexible la regulación de los países restantes no viciando la

institución por este hecho cuando no exista duda de la persona. Este caso es de

considerar que resulta más beneficioso para el testador, ya que se busca el fin de

salvaguardar su voluntad, razón por la cual se considera indispensable que no exista

duda del testado para que la ley logre su cometido.

Para finalizar, en el tema de la concurrencia de designados es regulado de una forma

general en las legislaciones, resaltando la igualdad de derechos de los instituidos, lo

cual resulta de gran importancia.

2. Cuadro comparativo sobre la institución de heredero.

2.1. Presentación

Este cuadro comparativo se refiere a la regulación legal sobre la institución de

heredero, siendo las unidades de análisis los Códigos Civiles de los países de

Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, México, Argentina y

España; y los indicadores el concepto, modalidades: institución a favor del alma,

institución de los parientes e institución de los pobres. Así como el derecho de acrecer

y las reglas para instituir al heredero.

92

2.2. Análisis y discusión

La institución de heredero es pieza fundamental del derecho sucesorio por lo que

en el derecho comparado, se puede resaltar diferencias y similitudes que se

analizan a continuación:

a. El concepto de la institución de heredero no es definido por las legislaciones de

Guatemala, México, Argentina y España. Por lo que El Salvador, Honduras,

Nicaragua y Costa Rica si lo incluyen en su ordenamiento jurídico

denominándola como asignaciones testamentarias o a título universal.

b. Con respecto a las modalidades, se percibe que la institución a favor del alma

es incorporada en la legislación de Honduras y Argentina únicamente ya que los

demás países hacen referencia únicamente a la beneficencia.

c. La institución de parientes tal como señala nuestra legislación se resume a los

llamados a la sucesión, en El Salvador, Honduras y México se regula los

parientes más próximos en grado. En Nicaragua y Argentina, se basan en los

parientes de acuerdo al orden de sucesión legítima. Y por último España,

señala que una tercera persona puede realizar dicha designación.

d. Guatemala, Nicaragua y Costa Rica no regula la institución a favor de los

pobres, por lo que Honduras y Argentina coinciden que se puede realizar a los

pobres del lugar de domicilio del testador, y por su parte, El Salvador establece

que será a un hospital cuando el testador no establece específicamente. México

y Argentina comparten que puede señalar un tercero a que pobres se otorgará

tal beneficio.

e. Al analizar el derecho de acrecer se establece que en Guatemala, Nicaragua,

Costa Rica, México, Argentina y España se da a los coherederos, y por su parte

El Salvador y Honduras lo regulan en cuando a la condición resolutoria.

93

f. Todos los países concuerdan en que tanto el testador como el heredero debe

tener capacidad, así como es necesario establecer claramente el nombre o

individualización del heredero.

La legislación una vez más denota falta de conceptualización legal de las instituciones

objeto de estudio, ya que solo en la legislación de El Salvador, Honduras, Nicaragua y

Costa Rica se incluyen el concepto de institución de heredero pero con otra acepción

como lo es asignación testamentaria o asignación a título universal.

Tal como se analizó en el capítulo respectivo, existen modalidades de la institución de

heredero, las cuales incluyen el valor doctrinario e histórico como lo es la institución a

favor del alma. Esta se encuentra contenida en la legislación de Honduras y Argentina

únicamente, ya que en las demás legislaciones es más adecuada a la realidad,

limitándose a la beneficencia. No se puede considerar que es una falta de regulación

en las legislaciones de los países que no contienen dicha institución, ya que se

considera obsoleta.

De acuerdo a los lineamientos señalados por la doctrina, la ley en los temas de la

institución a favor de los parientes y los pobres regula de una forma determinanda el

orden de sucesión de los parientes, y la individualización de los pobres a quienes se

debe heredar.

Al mencionar uno de los efectos de la institución de heredero que representa el

derecho de acrecer, la ley regula de forma general el mismo, siendo la excepción

España, quien dedica más articulado en el Código Civil para explicarlo. En este caso

se considera una ampliación del tema, ya que resulta de suma importancia y puede ser

objeto de conflicto entre los herederos, se hace necesario señalar detalladamente

requisitos y normas que eviten esta situación.

94

3. Cuadro comparativo sobre las instituciones especiales.

3.1. Presentación

Este cuadro comparativo se refiere a la regulación legal sobre las instituciones

especiales, siendo las unidades de análisis los Códigos Civiles de los países de

Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, México, Argentina y

España; y los indicadores refiriéndose a la condición: concepto, tipos: suspensiva y

resolutoria; positivas y negativas; potestativas, causales y mixtas; imposibles,

ilícitas, inmorales y captatorias. Con respecto al término, institución causal e

institución modal.

3.2. Análisis y discusión

Las instituciones especiales están conformadas por la condición, plazo, causa o modo

a las que el testador puede sujetar su atribución mortis causa, por lo que se analizan

las similitudes y diferencias en la legislación comparada.

a. Únicamente Honduras define lo que es la condición dentro del apartado de

sucesiones; El Salvador, Nicaragua, México, Argentina y España lo definen

dentro del apartado especial de las Obligaciones Condicionales. Guatemala y

Costa Rica únicamente lo aceptan sin definirlo como tal.

b. Con respecto a la condición suspensiva, todos los países concuerdan que

mientras este la pendencia de la misma, los bienes son puestos en

administración hasta que se cumpla.

c. Respecto a la condición resolutoria en Guatemala y Honduras no se aplica; en el

caso de El Salvador, si es imposible su naturaleza se tiene por no escrita.

Nicaragua, México y Argentina la regulan de forma similar, se reponen las cosas

95

como si no hubieren existido. Por su parte, España la regula como que es

exigible no importando los perjuicios de la resolución.

d. Las condiciones negativas y positivas no son reguladas por las legislaciones de

Guatemala, Honduras, México, Argentina y España. El Salvador, Nicaragua y

Costa Rica las regula y define.

e. Por su parte las Potestativas, Casuales y Mixtas no son reguladas por

Guatemala, Honduras y Argentina. El Salvador, Nicaragua, Costa Rica, México

y España coinciden que deben ser cumplidas por el testador después de su

muerte.

f. Al analizar las condiciones imposibles, ilícitas, inmorales y captatorias se puede

observar que la mayoría de legislaciones las tienen como no escritas, anula la

condición.

g. Con respecto a la institución de heredero a término es indispensable señalar que

la única legislación que no la acepta es la Argentina, y en cada una de las

demás analizadas se puede ver que el término debe ser cierto y determinado,

señalando el día del inicio o de la finalización de la institución.

h. La institución causal es regulada por Costa Rica, siendo el único país que la

incluye en su legislación.

i. La institución modal es regulada en todos los países analizados, siendo esta la

institución con un fin especifico que debe cumplirse.

En la mayoría de legislaciones se establecen las normas reguladoras de las

condiciones en el apartado de Obligaciones Condicionales de una forma detallada y en

el apartado de Sucesiones de una manera reducida. En este sentido se establece el

96

concepto de condición en los ordenamientos jurídicos estudiados, exceptuando con

Guatemala y Costa Rica en los cuales no se define, únicamente se acepta.

El lineamiento doctrinal establecido para la condición suspensiva lo sigue la ley a

cabalidad, por lo que todos los ordenamientos jurídicos siguen la misma línea

estableciendo que mientras la condición se encuentre en pendencia, los bienes serán

puestos en administración.

En cuanto a la condición resolutoria existen diferencias en la regulación, señalándose

inexistente en materia testamentaria en el Código Civil de Guatemala y Honduras. Por

su parte, Nicaragua, México y Argentina concuerdan en señalar su efecto, que es

volver las cosas a su estado original como si no hubiere existido y España se centra en

la exibigibilidad de la misma, la cual no pierde este carácter no importando los

perjuicios de la resolución. Al respecto se puede decir que se considera importante

señalar los efectos por lo que concuerdo con la segunda regulación como basta.

Al regular los diferentes tipos de condiciones se puede decir que existen vacios legales

ya que no incluyen en los ordenamientos jurídicos estudiados. Es importante señalar

que las únicas a las que se les incluye en las legislaciones son las condiciones

imposibles, ilícitas, inmorales y captatorias, en donde se manifiesta en forma general

que se tienen como no puestas.

La institución de heredero a término ocupa un lugar en la legislación comparada de los

países analizados exceptuando en el Código Civil argentino, por lo que denota un vacío

legal ya que resulta una modalidad muy importante. En los demás ordenamientos, se

aprecia una regulación uniforme basada en la doctrina, señalando características del

término.

Con respecto a la institución causal, la cual denota un carácter meramente doctrinario

ya que las legislaciones vigentes no la incluyen exceptuando el Código Civil de Costa

Rica. No se puede considerar como falta de regulación en los demás países en virtud

que esta institución según el análisis realizado no responde a la realidad en que

vivimos y resultaría inaplicable. Por su parte la institución modal si es incluida en todas

las legislaciones, pero es indispensable recalcar que en Guatemala resulta escueta

97

según el criterio obtenido del análisis, ya que se encuentra contenida en dos artículos

que no son atribuidos a la “institución modal” como tal, sino se establecen como la

carga.

4. Cuadro comparativo sobre las sustituciones testamentarias.

4.1. Presentación

Este cuadro comparativo se refiere a la regulación legal sobre las sustituciones

testamentarias, siendo las unidades de análisis los Códigos Civiles de los países de

Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, México, Argentina y

España; y los indicadores el concepto de sustitución; clases: vulgar, pupilar, ejemplar y

fideicomisaria.

4.2. Análisis y discusión

Las sustituciones testamentarias son figuras doctrinarias que con el tiempo han

dejado una parte importancia en la legislación que se analiza, a continuación

estableceremos similitudes o diferencias en la regulación de la misma.

a. Guatemala, Costa Rica y Argentina no definen a la sustitución como tal. El

Salvador y Nicaragua únicamente reconocen como única sustitución válida en su

ordenamiento jurídico la sustitución vulgar. Por su parte, Honduras la define, y

México y España facultan el nombramiento de un tercero para designar la

herencia que no quiso ser aceptada.

b. Con respecto a la sustitución vulgar ni Guatemala y Costa Rica la aceptan; por

lo que El Salvador, Honduras, Nicaragua, México, Argentina y España la

reconocen y regulan en su ordenamiento jurídico.

98

c. Dos figuras doctrinarias, son la sustitución tutelar y ejemplar son aceptadas

únicamente en la legislación española.

d. La sustitución fideicomisaria es regulada como tal en España, donde se

reconoce. En Argentina no es aceptada, únicamente se dispone un artículo

relativo a que si la misma existiere, no vicia el testamento.

El tema de las sustituciones es eminentemente doctrinario de gran contenido histórico,

del cual se puede decir que aplicándolo a la legislación actual, en Guatemala, Costa

Rica y Argentina no se define el concepto de sustitución. Este concepto se suma más

al criterio que se mira manifiesto en las legislaciones, de no incluir conceptos legales.

El único ordenamiento que otorga una definición es Honduras.

La sustitución más aceptada por los ordenamientos jurídicos es la sustitución vulgar,

cabe mencionar que Guatemala y Cosa Rica no la aceptan en su legislación. Por el

contrario los demás países la regulan y aplican en su sistema jurídico.

En el Código Civil español se regulan como una verdadera excepción las sustituciones

tutelar, ejemplar y fideicomisaria como resultado de la tradición romana heredada, lo

cual no es aceptado por ningún orden jurídico americano estudiado.

No se puede considerar incluir la sustitución fideicomisaria en nuestra legislación

según el criterio adquirido con la investigación, ya que no es materia testamentaria

realizar una figura que ya se encuentra sólida como una institución mercantil, tal como

es el fideicomiso.

99

5. Discusión Final

El contenido del testamento está conformado por las disposiciones testamentarias, las

cuales de acuerdo a lo analizado deben de estar investidas de ciertas características

para su validez, tales como la solemnidad, la necesidad de forma y tipicidad. De esta

forma, otorga la seguridad jurídica necesaria de que no serán objeto de nulidad,

logrando salvaguardar la voluntad del testador.

Otro punto importante de inclusión en el mismo, es la designación del sucesor, ya sea

heredero o legatario, resaltando que debe ser individualizado, ya que de esta forma, el

testador tiene la certeza que transmitirá la herencia sin error alguno. Asimismo es

necesario precisar el objeto que conforma la herencia para poder concretar los bienes,

derechos y obligaciones que conforman el patrimonio hereditario.

Dentro del testamento debe incluirse la institución de heredero, a pesar de que hay que

considerar que dicha institución según se analizó no se hace necesaria para la

existencia del testamento, pero resulta de vital importancia la inclusión dentro del

mismo, ya que de esta forma se individualiza al heredero y se obtiene la certeza de que

la voluntad del testador se cumplirá a cabalidad.

Es indispensable considerar que existen dentro del testamento instituciones especiales

tales como la condición, plazo, causa y modo, que doctrinariamente son consignados

como los elementos accidentales del negocio jurídico, pero al incluirlos en el tema

sucesorio producen efectos importantes a tomar en cuenta.

El tema de las sustituciones es eminentemente doctrinario de gran contenido histórico,

no se puede considerar incluir la sustitución fideicomisaria en nuestra legislación según

lo analizado, ya que no es materia testamentaria realizar una figura que ya se

encuentra sólida como una institución mercantil, tal como es el fideicomiso.

Dentro del análisis de cada una de las legislaciones de los países antes

individualizados, resalta la legislación española, la cual se considera como la más

completa y recoge, según lo analizado, los lineamientos exactos de la doctrina

transformándolo en normas vigentes.

100

CONCLUSIONES

1. El testamento surge de la necesidad de transmisión del patrimonio de una persona

a sus herederos, por lo que en Roma existía una necesidad absoluta del mismo ya

que era considerado un deshonor morir sin haber expresado el destino de sus

bienes.

2. Las disposiciones testamentarias deben de estar investidas de ciertas

características para su validez, tales como la solemnidad, la necesidad de forma y

tipicidad. De esta forma, otorga la seguridad jurídica necesaria de que no serán

objeto de nulidad y logrará su objetivo primordial: disponer de la masa hereditaria en

caso de la muerte del testador.

3. El sucesor, ya sea heredero o legatario, debe ser individualizado, ya que de esta

forma, el testador tiene la certeza que transmitirá la herencia a la persona que es

designada por su voluntad. De la misma forma es necesario precisar el objeto que

conforma la herencia para poder concretar los bienes, derechos y obligaciones que

conforman el patrimonio hereditario.

4. La institución de heredero ha tenido muchos cambios desde su surgimiento en

Roma, donde era la parte medular del Derecho de Sucesiones y se encontraba

investida de un rígido formalismo. En la época moderna se flexibilizo siendo

considerada una institución voluntaria que no afecta la validez del testamento si no

existiere.

5. El único antecedente del Derecho Canónico que heredó la legislación actual es la

que proviene de denominada institución a favor del alma, en el caso de la institución

con fines de beneficencia.

6. La institución de heredero según se analizó no se hace necesaria para la existencia

del testamento, pero resulta de vital importancia la inclusión dentro del mismo, ya

101

que de esta forma se individualiza al heredero y se obtiene la certeza de que la

voluntad del testador se cumplirá a cabalidad.

7. No se puede considerar incluir la sustitución fideicomisaria en nuestra legislación

según lo analizado, ya que no es materia testamentaria realizar una figura que ya se

encuentra sólida como una institución mercantil, tal como es el fideicomiso.

8. La legislación española es la más completa y recoge, según lo analizado, los

lineamientos exactos de la doctrina transformándolo en normas vigentes, aunque

considerando que incluye elementos obsoletos que en la actualidad resultan

inaplicables, tales como las sustituciones pupilar y ejemplar.

102

RECOMENDACIONES

1. Las universidades y distintas facultades de derecho del país deben fomentar la

investigación no desde el punto de vista accesorio a la Carrera de Ciencias

Jurídicas y Sociales, sino como un punto principal de la misma, ya que solo la

educación enfocada en la investigación hace que el estudiante comprenda y

aplique de una mejor forma el Derecho.

2. Que las instituciones como el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala

promuevan seminarios de capacitación a notarios en la aplicación del Derecho

Sucesorio y de esta forma logren asesorar adecuadamente a sus clientes en el

otorgamiento del testamento.

103

REFERENCIAS

I. BIBLIOGRÁFICAS

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12. De Ruggiero, Roberto de. Instituciones de Derecho Civil. Volumen 2. Traducción

de Ramón Serrano Suñer y José Santa-Cruz Teijeiro. Madrid, España. Instituto

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107

108

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nci

al d

e s

u

valid

ez.

A

rt.

10

09

Deb

e

oto

rga

rse

an

te

no

tario

y t

res

test

igos

pa

ra

qu

e t

en

ga

va

lide

z.

Son

a

spect

os

de

fo

rma

de

l o

torg

am

ien

to

qu

e d

eb

en s

er

resp

eta

dos

pa

ra s

u

valid

ez.

Art

. 9

90

Se

est

ipula

n

cie

rta

s cu

est

ion

es

de

fo

rma

pa

ra q

ue

e

l test

am

en

to

ten

ga

valid

ez.

Art

.10

34

Se

co

nsi

de

ra n

ulo

e

l test

am

en

to q

ue

n

o h

aya

sid

o

oto

rgad

o

con

form

e a

las

form

alid

ad

es

est

ab

leci

da

s po

r la

ley.

Art

. 5

83

al 5

95

L

a le

y e

stab

lece

la

form

a q

ue

d

eb

e d

ars

e

pa

ra s

er

válid

os.

Art

.36

30 S

ala

la

nulid

ad

de

l te

stam

ento

po

r vi

cio

de

su

s fo

rmas.

Art

. 1

491

Se

co

nsi

de

ra

nu

lo e

l te

stam

ento

cu

and

o s

e

oto

rga

en

co

ntr

ave

nci

ón

de

la

s fo

rma

s se

ñala

da

s po

r la

le

y.

Art

. 6

87

Se

de

cla

ra

nu

lo a

l te

stam

ento

q

ue

no

ha

ya

sid

o o

torg

ad

o

sin

las

form

alid

ad

es

de

ley.

S

uc

es

ore

s

Art

.91

9

El a

rtíc

ulo

de

fine

lo

que

es

la

he

renci

a y

el

leg

ado

, y

los

suje

tos

qu

e la

re

cibe

n e

n

térm

ino

s d

oct

rin

ario

s so

n

los

suce

sore

s.

Art

.95

5

Se

de

fine

la

he

renci

a y

el

leg

ado

, y

los

suje

tos

qu

e la

re

cibe

n e

n

térm

ino

s d

oct

rin

ario

s so

n lo

s su

ceso

res.

Art

.93

3

Defin

e a

l h

ere

de

ro y

al

leg

ata

rio

qu

e

son

co

nsi

de

rad

os

suce

sore

s p

or

la

do

ctrin

a.

Art

.93

5

Defin

e a

l he

rede

ro

y a

l le

ga

tario

, qu

e

do

ctrin

aria

me

nte

so

n c

onsi

de

rado

s su

ceso

res.

N

o d

efin

ido

N

o d

efin

ido

Art

.12

84

Art

. 1

285

Defin

en a

l h

ere

de

ro y

le

ga

tari

o, e

l p

rim

ero

a tít

ulo

u

niv

ers

al y

el

seg

un

do

a t

ítu

lo

pa

rtic

ula

r.

Art

. 6

60

Defin

e a

l h

ere

de

ro y

al

leg

ata

rio

, q

ue

son

los

suce

sore

s.

110

IND

ICA

DO

RE

S

U

NID

AD

ES

DE

AN

ÁL

ISIS

Gu

ate

ma

la

dig

o C

ivil

E

l S

alv

ad

or

dig

o C

ivil

H

on

du

ras

dig

o C

ivil

N

ica

rag

ua

dig

o C

ivil

C

os

ta R

ica

dig

o

Civ

il

xic

o

dig

o

Civ

il

Arg

en

tin

a

dig

o

Civ

il

Es

pa

ña

C

ód

igo

C

ivil

Ce

rte

za

de

la

d

es

ign

ac

ión

de

l

su

ce

so

r

Art

. 9

46

N

o e

s h

ere

de

ro

o le

ga

tario

el

institu

ido

po

r e

rro

r.

Deb

e

exi

stir

la

ce

rte

za

de

la

d

esig

nació

n.

Art

. 1

040

El e

rro

r e

n la

a

sig

na

ció

n d

el

su

ce

so

r n

o

vic

ia la

in

stitu

ció

n.

cu

and

o n

o

exi

sta

du

da d

e

la p

ers

ona

.

Art

. 1

042

El e

rro

r e

n la

d

esig

nació

n

no

vic

ia la

dis

po

sic

ión

si

no

hub

iere

d

ud

a d

e la

p

ers

on

a.

Art

. 9

47

No

pro

ducen

e

fecto

las

de

sig

nacio

ne

s

de

pe

rso

na

s q

ue

n

o f

ue

ren

d

ete

rmin

ad

as.

No

re

gu

lad

a.

A

rt.

37

12

El h

ere

de

ro

de

be

se

r in

stitu

ido

co

n

pa

lab

ras

cla

ras, si se

da

e

l ca

so d

e

du

da

no

se

in

stitu

ye

co

mo

h

ere

de

ro.

Art

. 1

388

El e

rro

r e

n e

l n

om

bre

del

he

red

ero

no

vic

ia la

in

stitu

ció

n

Art

. 7

73

El e

rro

r e

n e

l n

om

bre

no

vic

ia la

in

stitu

ció

n

cu

and

o s

e

tie

ne la

ce

rte

za

de

l h

ere

de

ro.

Co

nc

urr

en

cia

de

d

es

ign

ad

os

A

rts. 9

48

E

l te

sta

do

r q

ue

no

mb

ra a

do

s o

m

as h

ere

de

ros

de

be

de

sig

na

r la

pa

rte

qu

e

co

rresp

ond

e a

ca

da u

no d

e

ello

s, si no

lo

ha

ce s

e

pre

sum

en

pa

rtes igu

ale

s.

Art

s.

10

79

S

i n

o s

e

de

sig

na

cu

ota

a

los

he

red

ero

s

co

rresp

ond

e

pa

rtes igu

ale

s.

Art

s.

10

49

S

i n

o s

e

de

sig

na

, se

div

ide

en

p

art

es igu

ale

s.

Art

s.

11

09

Si n

o s

e d

esig

na

las c

antid

ad

es,

se

div

ide

en

p

art

es igu

ale

s.

Art

.59

7

He

red

ero

s s

in

institu

ció

n d

e

pa

rtes h

ere

da

n

po

r p

art

es

igu

ale

s.

A

rt.3

72

1

Si lo

s

he

red

ero

s s

on

institu

ido

s s

in

de

sig

nació

n d

e

pa

rte

es

div

idid

a la

he

rencia

po

r p

art

es igu

ale

s.

Art

.13

81

La

mis

ma

te

nd

en

cia

, se

h

ere

da p

or

pa

rtes igu

ale

s.

Art

. 7

65

Se

he

red

a p

or

pa

rtes igu

ale

s.

111

2

.)

Cu

ad

ro C

om

pa

rati

vo

so

bre

la

in

sti

tuc

ión

de

he

red

ero

, s

u r

eg

ula

ció

n e

n l

a le

gis

lac

ión

co

mp

ara

da

.

El pre

se

nte

cua

dro

com

para

tivo c

ontie

ne e

l an

ális

is d

e la i

nstitu

ció

n d

e h

ere

dero

en la leg

isla

ció

n c

om

para

da

, por

lo q

ue s

e inclu

ye

lo

s e

lem

ento

s q

ue

confo

rma

n a

dic

ha institu

ció

n ta

les c

om

o s

u c

oncepto

, m

odalid

ades y

reg

ula

ció

n e

n c

ad

a p

aís

con e

l o

bje

to d

e p

erc

ibir las s

imili

tudes

y d

ifere

ncia

s.

IN

DIC

AD

OR

ES

U

NID

AD

ES

DE

AN

ÁL

ISIS

Gu

ate

ma

la

dig

o C

ivil

E

l S

alv

ad

or

dig

o C

ivil

H

on

du

ras

dig

o C

ivil

N

ica

rag

ua

dig

o C

ivil

C

os

ta R

ica

dig

o

Civ

il

xic

o

dig

o

Civ

il

Arg

en

tin

a

dig

o

Civ

il

Es

pa

ña

dig

o

Civ

il

C

on

ce

pto

No

de

fin

e

Art

. 1

039

y lo

d

efine

co

mo

Asig

na

cio

nes

Te

sta

men

taria

s

Art

. 9

32

y lo

d

efine

co

mo

Asig

na

cio

nes

Te

sta

men

taria

s

Art

. 1

108

y lo

d

efine

co

mo

Asig

na

cio

nes

a t

ítulo

u

niv

ers

al

Art

. 5

96

d

efine

la

institu

ció

n d

e

he

red

ero

.

No

de

fin

e

No

de

fin

e

No

de

fin

e

Mo

da

lid

ad

es

In

sti

tuc

ión

a f

avo

r d

el

alm

a

N

o la

reg

ula

No

la

reg

ula

se

lim

ita

a la

b

en

eficen

cia

Art

. 1

041

Asig

na

cio

nes a

l a

lma d

el te

sta

do

r se

asig

na

a u

n

esta

ble

cim

iento

d

e b

en

efice

ncia

.

No

la

reg

ula

No

la

reg

ula

No

la

re

gu

la

A

rt. 3

722

S

on

re

gu

lada

s e

n

cu

anto

a los

su

frag

ios y

lim

osna

s

No

la

reg

ula

In

sti

tuc

ión

de l

os

p

ari

en

tes

A

rt.

94

2

Ún

icam

en

te a

lo

s h

ere

de

ros

llam

ad

os a

la

su

ce

sió

n.

A

rt.

10

46

Co

nsa

ng

uín

eos

de

gra

do

s

pró

xim

o

A

rt.

10

48

Co

nsa

ng

uín

eos

de

l g

rad

o m

ás

pró

xim

o.

A

rt.

94

8

Pa

rie

nte

s m

ás

pró

xim

os d

el

testa

do

r.

Ord

en

de

la

su

ce

sió

n le

gal

N

o la

reg

ula

A

rt.

13

00

Pa

rie

nte

s

pró

xim

os.

Ord

en

de

su

ce

sió

n

leg

ítim

a

A

rt.

35

85

. P

ari

en

tes

pró

xim

os h

asta

cu

art

o g

rad

o.

A

rt.

67

1

Se

pu

ed

e

en

com

end

ar

a

un

te

rce

ro la

a

sig

na

ció

n.

112

IN

DIC

AD

OR

ES

U

NID

AD

ES

DE

AN

ÁL

ISIS

Gu

ate

ma

la

dig

o C

ivil

E

l S

alv

ad

or

dig

o C

ivil

H

on

du

ras

dig

o C

ivil

N

ica

rag

ua

dig

o C

ivil

C

os

ta R

ica

dig

o

Civ

il

xic

o

dig

o

Civ

il

Arg

en

tin

a

dig

o

Civ

il

Es

pa

ña

dig

o

Civ

il

In

sti

tuc

ión

a f

avo

r d

e l

os

po

bre

s

No

la

reg

ula

Art

. 1

039

Asig

na

da

a

un

hosp

ita

l cu

and

o e

l te

sta

do

r no

e

sta

ble

ce

.

Art

. 1

041

Po

bre

s d

el

do

mic

ilio

de

l te

sta

do

r.

No

la

reg

ula

No

la

reg

ula

Art

. 1

298

Pu

ed

e u

n

terc

ero

d

ispo

ne

r d

e la

s

ca

ntid

ade

s

Art

. 3

722

Asig

na

das a

lo

s p

ob

res d

el

pu

eb

lo d

e s

u

resid

en

cia

.

Art

. 67

1

Se

en

co

mie

nda

a

un

te

rce

ro la

a

sig

na

ció

n

D

ere

ch

o d

e a

cre

ce

r

Art

. 1

077

De

rech

o d

e

acre

ce

r a los

pa

rie

nte

s d

el

mis

mo

gra

do,

sa

lvo

el d

ere

ch

o

de

re

pre

se

nta

ció

n.

A

rt.

10

77

De

rech

o d

e

acre

ce

r en

el

ca

so

de

co

ndic

ión

re

so

luto

ria

A

rt.

10

79

De

rech

o d

e

acre

ce

r en

el

ca

so

de

co

ndic

ión

re

so

luto

ria

Art

. 1

178

,117

9

De

rech

o d

e

ap

rove

cha

r la

p

art

e d

el

co

he

red

ero

cu

and

o e

ste

n

o la o

cu

pe

.

Art

. 5

69

Oto

rga

el

de

rech

o d

e

acre

ce

r a los

he

red

ero

s.

A

rt.

15

49

bis

O

torg

a e

l d

ere

ch

o d

e

acre

ce

r en

el

testa

me

nto

sim

plif

ica

do

.

A

rt.

37

18

Re

gu

la e

l d

ere

ch

o d

e

acre

ce

r po

r p

art

e d

e lo

s

he

red

ero

s.

A

rt.

98

1 a

l 9

87

En

las

su

ce

sio

nes

leg

itim

as la

p

art

e r

ep

udia

da

d

ará

de

rech

o d

e

acre

ce

r a los

co

he

red

ero

s.

Re

gla

s p

ara

in

sti

tuir

a

l h

ere

de

ro

Art

. 9

34

Art

. 9

87

El te

sta

do

r d

ebe

te

ne

r ca

pa

cid

ad

p

ara

dis

po

ne

r d

e

su

s b

ien

es.

El h

ere

de

ro d

ebe

te

ne

r ca

pa

cid

ad

p

ara

he

red

ar.

Art

. 9

96

El te

sta

do

r d

eb

e te

ne

r ca

pacid

ad

le

gal p

ara

d

ispo

ne

r d

e

su

s b

ien

es.

Art

. 1

040

Se

de

be

d

esig

na

r e

l te

sta

do

r po

r su

no

mb

re,

si

exis

tie

re e

rror

no

vic

ia la

institu

ció

n.

Art

. 1

042

Se

de

be

d

esig

na

r a

l in

stitu

ido

po

r su

n

om

bre

, si

exis

tie

re e

rror

no

vic

ia la

in

stitu

ció

n

Art

.94

7

De

be

in

stitu

irse

a

no

mb

re d

e

pe

rson

as

de

term

inad

as

pa

ra q

ue

te

ng

a v

alid

ez.

Art

. 5

78

De

be

n s

er

pe

rson

as

cie

rta

s y

d

ete

rmin

ad

as

Art

. 1

386

He

red

ero

de

be

se

r in

stitu

ido

co

n n

om

bre

y

ap

elli

do.

Art

. 1

387

Va

le la

in

stitu

ció

n

au

nq

ue

se

o

mita

el

no

mb

re

Art

. 1

388

Err

or

en

el

no

mb

re n

o v

icia

la

institu

ció

n

Art

. 3

613

Ca

pa

cid

ad d

e

testa

r a

l m

om

en

to d

e

efe

ctu

ar

el

testa

me

nto

A

rt.

37

12

Institu

ció

n

co

n p

ala

bra

s

cla

ras q

ue

no

h

aya

du

da

del

institu

ido

.

Art

. 7

72

Institu

ció

n c

on

n

om

bre

s y

a

pe

llid

os d

el

he

red

ero

A

rt.

76

4

Es v

álid

o

au

nq

ue

no s

e

institu

ye

ya

qu

e

pa

sa a

lo

s

he

red

ero

s

leg

ítim

os.

113

3).

Cu

ad

ro c

om

pa

rati

vo

so

bre

la

s in

sti

tuc

ion

es

esp

ec

iale

s y

su

reg

ula

ció

n e

n l

a l

eg

isla

ció

n c

om

pa

rad

a.

El

pre

sen

te c

ua

dro

co

ntie

ne

la

s in

stitu

cio

ne

s e

spe

cia

les

com

o l

o s

on l

a c

on

dic

ión

, té

rmin

o,

inst

ituci

ón

ca

usa

l y

mo

da

l; d

ond

e s

e a

na

liza

n c

once

pto

s,

ele

me

nto

s y

regu

laci

ón d

e c

ada

pa

ís c

on e

l fin

de d

ete

rmin

ar

sus

sim

ilitu

de

s, d

ifere

nci

as

y d

ete

rmin

ar

la f

orm

a e

n q

ue

se

re

gu

la e

n la

leg

isla

ció

n v

ige

nte

.

IN

DIC

AD

OR

ES

U

NID

AD

ES

DE

AN

ÁL

ISIS

Gu

ate

ma

la

dig

o C

ivil

E

l S

alv

ad

or

dig

o C

ivil

H

on

du

ras

dig

o C

ivil

N

ica

rag

ua

dig

o C

ivil

C

os

ta R

ica

dig

o

Civ

il

xic

o

dig

o

Civ

il

Arg

en

tin

a

dig

o

Civ

il

Es

pa

ña

C

ód

igo

C

ivil

C

on

dic

ión

:

Co

nc

ep

to

No d

efin

e s

olo

la

ace

pta

Art

. 1

052

Art

. 1

054

Defin

e la

co

ndic

ión

.

A

rt.

18

78

. Lo

in

clu

ye e

n la

O

blig

aci

ón

C

on

dic

iona

l

No d

efin

e

Art

. 1

938

. Lo

in

clu

ye e

n la

O

blig

aci

ón

C

on

dic

iona

l

Art

. 5

28

C

on

ten

ido

en

la

s O

blig

aci

on

es

Con

dic

iona

les

Art

. 1

113

Lo

incl

uye

en

la

ob

liga

ció

n

con

dic

ion

al

T

ipo

s:

S

us

pe

nsiv

a

A

rt.

99

6

Se

po

ne

n e

n

ad

min

istr

aci

ón

los

bie

ne

s h

ast

a q

ue

la

con

dic

ión

se

cu

mp

la

A

rt.

10

60

Mie

ntr

as

la

con

dic

ión

p

en

de,

se

de

be

co

nse

rva

r lo

s b

ien

es

A

rt.

10

62

Con

dic

ión e

n

pe

nd

en

cia

se

d

eb

en

conse

rva

r lo

s b

ien

es

A

rt.

10

91

C

on

dic

ión e

n

pe

nd

en

cia

se

d

eb

en

conse

rva

r lo

s b

ien

es.

A

rt.

60

4 y

60

5

Se

po

nd

rá e

n

ad

min

istr

aci

ón la

h

ere

nci

a h

ast

a

qu

e la

co

nd

ició

n

fue

re c

um

plid

a.

Art

. 19

39

Es

susp

en

siva

cu

and

o e

l cu

mp

limie

nto

d

ep

end

e d

e

un

a c

on

dic

ión

.

A

rts.

54

5,

54

6 y

5

48

Se

po

ne

n e

n

ad

min

istr

aci

ón

los

bie

ne

s h

ast

a q

ue

la

con

dic

ión

se

cu

mp

la.

A

rts.

79

9 y

801

No im

pid

e a

l h

ere

de

ro o

le

ga

tari

o

tra

nsm

itir

sus

de

rech

os

au

nq

ue

se

ve

rifiq

ue la

co

ndic

ión

. L

os

bie

nes

son

p

ue

sto

s e

n

ad

min

istr

aci

ón

114

IND

ICA

DO

RE

S

U

NID

AD

ES

DE

AN

ÁL

ISIS

G

ua

tem

ala

C

ód

igo

Civ

il

El

Sa

lva

do

r C

ód

igo

Civ

il

Ho

nd

ura

s

dig

o C

ivil

N

ica

rag

ua

dig

o C

ivil

C

os

ta R

ica

dig

o

Civ

il

xic

o

dig

o

Civ

il

Arg

en

tin

a

dig

o

Civ

il

Es

pa

ña

C

ód

igo

C

ivil

R

es

olu

tori

a

No

ap

lica

en

m

ate

ria

te

sta

me

nta

ria

Art

. 1

351

Se

tie

ne p

or

no

e

scrita

si e

s

imp

osib

le p

or

su

na

tura

leza

No

re

gu

lad

a

Art

. 1

878

R

ep

on

e las

co

sa

s a

l esta

do

q

ue

ten

ían

co

mo

si n

o

hu

bie

se

e

xistid

o.

Art

. 6

80

Se

ap

lica lo

de

la

co

ndic

ión

su

sp

ensiv

a e

n

se

ntid

o in

ve

rso

.

Art

. 1

940

La

s c

osa

s

vu

elv

en

al

esta

do

na

tura

l co

mo

si n

o

hu

bie

se

e

xistid

o.

Art

s.

55

3 a

l 5

57

No

cum

ple

la

co

ndic

ión

re

so

luto

ria

se

tie

ne c

om

o q

ue

n

o e

xistió

.

Art

. 1

113

Es e

xig

ible

la

co

ndic

ión

re

so

luto

ria

, sin

p

erj

uic

io d

e los

efe

cto

s d

e la

re

so

lució

n.

P

os

itiv

as

y

ne

ga

tiva

s

N

o r

eg

ula

das

Art

s.

13

45

, 1

34

6 y

13

47

Esta

ble

ce

el

co

nce

pto

de

la

positiv

a y

n

eg

ativa

No

re

gu

lad

a

Art

. 9

52

Co

nd

icio

ne

s d

e

no

da

r o

no

h

ace

r.

Las

cla

sific

a ju

nto

co

n la

s

co

ndic

ion

es

po

testa

tivas.

Art

. 6

17

Re

gu

la las

ob

liga

cio

ne

s d

e

no

da

r o

no

h

ace

r

No

re

gu

lad

as

No

re

gu

lad

as

No

re

gu

lad

as

115

IND

ICA

DO

RE

S

U

NID

AD

ES

DE

AN

ÁL

ISIS

G

ua

tem

ala

C

ód

igo

Civ

il

El

Sa

lva

do

r C

ód

igo

Civ

il

Ho

nd

ura

s

dig

o C

ivil

N

ica

rag

ua

dig

o C

ivil

C

os

ta R

ica

dig

o

Civ

il

xic

o

dig

o

Civ

il

Arg

en

tin

a

dig

o

Civ

il

Es

pa

ña

C

ód

igo

C

ivil

R

es

olu

tori

a

No

ap

lica

en

m

ate

ria

te

sta

me

nta

ria

Art

. 1

351

Se

tie

ne p

or

no

e

scrita

si e

s

imp

osib

le p

or

su

na

tura

leza

No

re

gu

lad

a

Art

. 1

878

R

ep

on

e las

co

sa

s a

l esta

do

q

ue

ten

ían

co

mo

si n

o

hu

bie

se

e

xis

tid

o.

Art

. 6

80

Se

ap

lica lo

de

la

co

ndic

ión

su

sp

ensiv

a e

n

se

ntid

o in

ve

rso

.

Art

. 1

940

La

s c

osa

s

vu

elv

en

al

esta

do

na

tura

l co

mo

si n

o

hu

bie

se

e

xis

tid

o.

Art

s.

55

3 a

l 5

57

No

cum

ple

la

co

ndic

ión

re

so

luto

ria

se

tie

ne c

om

o q

ue

n

o e

xis

tió

.

Art

. 1

113

Es e

xig

ible

la

co

ndic

ión

re

so

luto

ria

, sin

p

erj

uic

io d

e los

efe

cto

s d

e la

re

so

lució

n.

P

os

itiv

as

y

ne

ga

tiva

s

N

o r

eg

ula

das

Art

s.

13

45

, 1

34

6 y

13

47

E

sta

ble

ce

el

co

nce

pto

de

la

positiv

a y

n

eg

ativa

No

re

gu

lad

a

Art

. 9

52

Co

nd

icio

ne

s d

e

no

da

r o

no

h

ace

r.

Las

cla

sific

a ju

nto

co

n la

s

co

ndic

ion

es

po

testa

tivas.

Art

. 6

17

Re

gu

la las

ob

liga

cio

ne

s d

e

no

da

r o

no

h

ace

r

No

re

gu

lad

as

No

re

gu

lad

as

No

re

gu

lad

as

116

IN

DIC

AD

OR

ES

U

NID

AD

ES

DE

AN

ÁL

ISIS

G

ua

tem

ala

C

ód

igo

Civ

il

El

Sa

lva

do

r C

ód

igo

Civ

il

H

on

du

ras

dig

o C

ivil

N

ica

rag

ua

dig

o C

ivil

Co

sta

Ric

a

dig

o

Civ

il

M

éx

ico

C

ód

igo

C

ivil

A

rge

nti

na

C

ód

igo

C

ivil

E

sp

a

dig

o

Civ

il

Po

tes

tati

va

s,

ca

su

ale

s y

mix

tas

No r

eg

ula

das

Art

s.

13

48

, 1

34

9

Dep

en

de

de

la

vo

lunta

d

de

l acre

ed

or

y d

eb

e

cu

mp

lirse

No r

eg

ula

da

Art

s.

95

1,

95

2 y

9

53

Deb

e s

er

cu

mp

lida

de

spu

és

de

la m

ue

rte

de

l te

sta

do

r

A

rts.

61

6 a

l 6

18

Deb

erá

cu

mp

lirse

d

espu

és d

e

la m

ue

rte

de

l te

sta

do

r

Art

s.

13

52

, 1

353

y 1

35

6

El g

rava

do c

on

e

lla d

ebe

ofr

ece

r cu

mp

lirla

No r

eg

ula

das

Art

s.

79

5 y

7

96

De

be

n s

er

cu

mp

lida

s

de

spu

és d

e la

m

ue

rte

del

testa

do

r.

Imp

os

ible

s, il

ícit

as

, in

mo

rale

s y

c

ap

tato

ria

s

Art

. 1

271

Se

pu

ed

e

estip

ula

r cu

alq

uie

r co

ndic

ión

pe

ro

qu

e n

o s

ea

n

esta

s.

Art

s.

13

46

y

13

47

Estipu

la la

s

co

ndic

ion

es

físic

am

en

te

imp

osib

les,

la

ob

liga

ció

n e

s

nu

la

A

rts.

10

44

La

s

co

ndic

ion

es

ca

pta

toria

s n

o

va

ldrá

n.

A

rts.

95

0,

95

9

Se

pu

ed

e

dis

po

ne

r d

e la

s

co

ndic

ion

es q

ue

n

o s

ea

n e

sta

s.

Art

. 6

15

Se

tie

ne

n

po

r n

o

escrita

s

Art

s.

13

47

y 1

34

8

An

ula

la

co

ndic

ión

Art

. 5

30

y 5

32

Deja

sin

efe

cto

la

co

ndic

ión

Art

. 7

92

Se

tie

ne

n

co

mo

no

p

ue

sta

s.

T

érm

ino

Art

s.

99

8 a

l 1

00

1

Es v

álid

a la

institu

ció

n

se

ñala

nd

o e

l d

ía

qu

e in

icia

o

term

ina

el e

fecto

d

e la institu

ció

n

Art

s.

10

61

al

10

69

Pu

ed

en e

sta

r lim

ita

da

s a

p

lazo

s.

Art

s.

10

63

y 1

07

1

Se

esta

ble

ce

p

lazo

cie

rto y

d

ete

rmin

ad

o

Art

. 1

092

y 1

099

La

asig

na

ció

n

testa

me

nta

ria

lim

ita

da

a u

n

pla

zo

que

pue

de

se

r de

term

inad

o o

in

de

term

ina

do

Art

. 6

19

El té

rmin

o

incie

rto

no

im

pid

e u

n

de

rech

o

ad

qu

irid

o.

Art

. 1

380

la d

esig

nació

n

de

l día

en

que

d

eb

a

co

me

nza

r o

ce

sa

r la

in

stitu

ció

n d

e

he

red

ero

, se

te

nd

rá p

or

no

p

ue

sta

.

No r

eg

ula

Art

. 8

05

Se

rá v

álid

a la

d

esig

nació

n

de

día

en

qu

e

ha

ya

de

co

me

nza

r o

ce

sa

r e

l e

fecto

de la

in

stitu

ció

n d

e

he

red

ero

o d

el

leg

ado

.

117

IND

ICA

DO

RE

S

U

NID

AD

ES

DE

AN

ÁL

ISIS

G

uat

emal

a C

ód

igo

Civ

il

El S

alva

do

r C

ód

igo

Civ

il

Ho

nd

ura

s C

ód

igo

Civ

il

N

icar

agu

a C

ód

igo

Civ

il

Co

sta

Ric

a C

ód

igo

C

ivil

M

éxic

o

dig

o

Civ

il

A

rgen

tin

a

dig

o

Civ

il

E

spañ

a C

ód

igo

C

ivil

Inst

itu

ció

n c

ausa

l

N

o re

gula

N

o re

gula

N

o re

gula

N

o re

gula

A

rts.

580

y

581

Invo

caci

ón d

e un

mot

ivo

fals

o no

la

anul

a

N

o re

gula

N

o re

gula

No

regu

la

In

stit

uci

ón

mo

dal

Art

s. 9

20 y

102

0 R

espo

nde

de la

s de

udas

y c

arga

s de

la h

eren

cia.

Art

s. 1

070

y 10

77

Asi

gnac

ión

aplic

ada

a un

fin

esp

ecia

l

Art

s. 1

072

y 10

79

Her

enci

a ap

licad

a a

un fi

n es

peci

al

Art

s. 1

100

al 1

107

Atr

ibuc

ión

aplic

ado

a un

fin

espe

cial

que

deb

e cu

mpl

ir.

A

rts.

535

y

607

El h

ered

ero

no r

espo

nde

por

la c

arga

de

la

here

ncia

.

Art

s. 1

284

y 12

85

Res

pond

e po

r la

s ca

rgas

ha

sta

dond

e le

al

canc

e.

Art

s. 3

326,

360

8 y

3861

C

on e

l din

ero

de

la h

eren

cia

el

here

dero

pag

a la

ca

rga.

Impo

sibl

e:

anul

a

Art

s. 7

97 y

79

8 La

car

ga n

o es

con

dici

ón a

m

enos

que

el

test

ador

la

haya

pue

sto

com

o ta

l.

118

4

). C

ua

dro

co

mp

ara

tivo

so

bre

la

s s

us

titu

cio

ne

s h

ere

dit

ari

as

y s

u r

eg

ula

ció

n e

n la

le

gis

lac

ión

co

mp

ara

da

.

El pre

sente

cuadro

contien

e tod

o lo r

ela

tivo a

las s

ustitu

cio

nes h

ere

ditarias,

en d

onde

se a

naliz

an s

us c

oncepto

s,

ele

mento

s y

regu

lació

n e

n c

ada

pa

ís

de la L

egis

lació

n C

om

para

da, con

el fin d

e e

sta

ble

cer

sus d

ifere

ncia

s, sim

ilitu

des y

analiz

ar

de e

sta

form

a s

i dic

has s

ustitu

cio

nes s

on

in

clu

idas o

no e

n la

leg

isla

ció

n v

ige

nte

.

IND

ICA

DO

RE

S

U

NID

AD

ES

DE

AN

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ISIS

Gu

ate

ma

la

dig

o C

ivil

E

l S

alv

ad

or

dig

o C

ivil

H

on

du

ras

dig

o C

ivil

N

ica

rag

ua

dig

o C

ivil

C

os

ta R

ica

dig

o

Civ

il

xic

o

dig

o

Civ

il

Arg

en

tin

a

dig

o

Civ

il

Es

pa

ña

C

ód

igo

C

ivil

S

us

titu

ció

n:

C

on

ce

pto

No

de

fin

e

Art

. 9

39

Re

co

noce

co

mo

únic

a

su

stitu

ció

n la

vu

lga

r

Art

. 1

139

Defin

e la

su

stitu

ció

n

Art

. 1

191

Pe

rmite

las

su

stitu

cio

ne

s

ún

ica

men

te la

vu

lga

r

No

de

fin

e

Art

. 1

472

Oto

rga

la

faculta

d d

e

no

mb

rar

a u

n

terc

ero

.

No d

efin

e

A

rt.

77

4

Oto

rga

la

faculta

d d

e

no

mb

rar

a u

n

terc

ero

cu

and

o n

o

pu

ed

an

o

qu

iera

n

ace

pta

r la

h

ere

ncia

.

Cla

se

s:

V

ulg

ar

No

re

gu

lad

a n

i a

ce

pta

da

Art

. 9

39

Nom

bra

su

stitu

to e

n

ca

so

de

qu

e

le h

ere

de

ro

no

pue

da

o n

o

qu

iera

a

ce

pta

r.

Art

. 1

139

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