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EL CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO, 2020 (Ley núm. 55 de 1 de junio de 2020) Pedro F. Silva-Ruiz Académico Correspondiente Puerto Rico Introducción: La Ley núm. 55-2020, del 1º. de junio de 2020, se denomina “Código Civil de Puerto Rico” (art. 1). Dispuso la derogación del “Código Civil de Puerto Rico de 1930”, según emendado (art. 1819). El nuevo Código comenzará a regir a los ciento ochenta (180) días después de su aprobación (art. 1820), esto es, el veinte y ocho (28) de noviembre de 2020. Debe significarse que el Código Civil de 1930 es, en muy buena medida, el Código Civil español de 1889, que se hizo extensivo a Puerto Rico, Cuba y Filipinas, por la Real Orden del 31 de julio de 1889, de la Reina Regente de España, Doña María Cristina de Habsburgo. 1 El Código comenzó a regir en Puerto Rico el 1º. de enero de 1890. El gobierno militar estadounidense, una vez acaecida la invasión de Puerto Rico en 1898, dejó vigente el Código Civil, entre otra legislación de derecho privado, sustituyendo las 1 de Habsburgo - Lorena o María Cristina de Austria, madre del Rey D. Alfonso XIII; ejerció la regencia (1885-1902) durante la minoría de edad de su hijo, el mencionado rey. PFSR©2020.

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EL CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO, 2020 (Ley núm. 55 de 1 de junio de 2020)

Pedro F. Silva-Ruiz Académico Correspondiente Puerto Rico

Introducción:

La Ley núm. 55-2020, del 1º. de junio de 2020, se denomina “Código Civil de Puerto

Rico” (art. 1). Dispuso la derogación del “Código Civil de Puerto Rico de 1930”, según

emendado (art. 1819).

El nuevo Código comenzará a regir a los ciento ochenta (180) días después de su

aprobación (art. 1820), esto es, el veinte y ocho (28) de noviembre de 2020.

Debe significarse que el Código Civil de 1930 es, en muy buena medida, el Código Civil

español de 1889, que se hizo extensivo a Puerto Rico, Cuba y Filipinas, por la Real Orden del

31 de julio de 1889, de la Reina Regente de España, Doña María Cristina de Habsburgo.1

El Código comenzó a regir en Puerto Rico el 1º. de enero de 1890.

El gobierno militar estadounidense, una vez acaecida la invasión de Puerto Rico en

1898, dejó vigente el Código Civil, entre otra legislación de derecho privado, sustituyendo las

1 de Habsburgo - Lorena o María Cristina de Austria, madre del Rey D. Alfonso XIII; ejerció la regencia

(1885-1902) durante la minoría de edad de su hijo, el mencionado rey. PFSR©2020.

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de derecho público. En 1902 se revisó el Código Civil y en el año 1911 se le incluyó, sin

revisarlo, en la Compilación de 1911.

El Código Civil español de 1889, subsiguientemente enmendado, se encuentra en

vigor en Puerto Rico, revisado en 1930, y hasta que el (nuevo) Código Civil de 2020 le

sustituya (lo que acaecerá el 28 de noviembre de 2020).2

El Código Civil (CC) de 2020 se compone de un título preliminar y seis libros, a saber:

(1) libro primero: las relaciones jurídicas (personas, animales domésticos y domesticados,

bienes y hechos, actos y negocios); (2) libro segundo: las instituciones familiares; (3) libro

tercero: los derechos reales; (4) libro cuarto: las obligaciones; (5) libro quinto: los contratos

y otras fuentes de las obligaciones; (6) libro sexto: la sucesión por causa de muerte. Hay unas

disposiciones transitorias y otras finales. Unos 1820 artículos en total.

En las etapas del derecho civil modificado, encontramos las siguientes: el Code Civil

francés de 1804; en la segunda, el Burgerlichesgetzbuch (el BGB alemán); la tercera, los

Códigos promulgados después de la Segunda Guerra Mundial, cuyo momento culminante es

el Nieuw Nederlands Burgerlijk Wetboek de 1992 (el nuevo Código Civil holandés); la cuarta

etapa, el Código Civil cubano de 1987.

¿Y el Código Civil español de 1889? Probablemente pertenece a la primera etapa

codificadora. ¿Y el Código Civil de Puerto Rico de 2020, a que etapa pertenece?...

Este trabajo tiene como propósito dar a conocer que Puerto Rico tiene un “nuevo”

Código Civil. Por ello, he destacado muchos de los cambios y modificaciones, probablemente

los más significativos, pero sin agotar la nómina. Se ha querido también señalar principios y

2 Aún el Código Civil (CC) de 2020 tiene bastantes disposiciones del Código Civil español de 1889, así como

del Código Civil (CC) de 1930.

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normas de sobre un siglo de existencia para que el lector se percate de que aún queda vigente

mucho del Código del siglo 19 que ha sobrevivido el pasado siglo 20. Para

enriquecer/mejorar estas líneas he añadido algunas notas y comentarios.

Estaremos refiriéndonos al Código Civil de Puerto Rico de 1930 como “Código Civil,

1930” o “CC, 1930”. Y al “Código Civil de Puerto Rico de 2020” como “Código Civil, 2020” o

“CC, 2020”.

TITULO PRELIMINAR: LA LEY, SU EFICACIA Y SU APLICACIÓN

Comprende los artículos 1 al 66, ambos inclusives.

El art. 1 ordena: “Esta ley se denominará … “Código Civil de Puerto Rico”, que por ser

de origen civilista, se interpretará con atención a las técnicas y a la metodología del Derecho

Civil, de modo que se salvaguarde su carácter”.

Las fuentes del ordenamiento jurídico puertorriqueño se enuncian en el art. 2. Son:

“la constitución, la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. / La

jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico con la doctrina que establezca el

Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la constitución, la ley, la costumbre y los principios

generales del Derecho”.3 (itálicas nuestras)

3 Igual disposición en el Código Civil español, art. 1.6. Complemento “es un sustantivo masculino, cualidad

o circunstancia que se añade a otra para hacerla íntegra o perfecta (Diccionario de la Lengua Española). No es este el lugar para el estudio y análisis de si la jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico

o si, por el contrario, es fuente del derecho. En Puerto Rico, el derecho de daños es el vehículo utilizado para transformar el derecho recogido en el Código Civil. Se utilizó para alterar las fuentes del derecho, introduciéndose la doctrina de stare decisis estadounidense. Véase, José Trías Monge, El choque de dos culturas jurídicas en Puerto Rico (el caso de la responsabilidad civil extracontractual), Equity Publishing Co./ Butterworth Legal Publishers, New Hampshire, USA, 1991, pág. 65 y sgtes.

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El articulo 15 (buena fe) es nuevo. Reza: “Los derechos deben ejercitarse y los deberes

deben cumplirse conforme con las exigencias de la buena fe”.4

Igualmente, nuevo es el art. 18 (ejercicio abusivo o contrario de los derechos). Manda:

“La ley no ampara el abuso del derecho ni su ejercicio contrario al orden social. / Todo acto

u omisión que exceda manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, que

ocasione daño a tercero, ya sea por la intención de su autor, por su objeto o por las

circunstancias en que se realice, de lugar al correspondiente resarcimiento y a la adopción

de medidas cautelares”.

También nuevo es el art. 17 (acto en fraude a la ley) que dispone: “El acto realizado al

amparo de una ley, que persigue un resultado prohibido o contrario al ordenamiento

jurídico, se considera ejecutado en fraude de la ley y no impide le debida aplicación de la ley

que se haya tratado de incumplir”.

Igualmente, nuevos son los artículos 29 (cómputo de los plazos), así como también el

artículo 30 y sgtes. (llamadas normas de conflictos de leyes)5. Advertir que en el art. 58 (que

es nuevo) se mencionan “los daños punitivos”. 6

4 La buena fe es un principio general del derecho, que consiste en un estado mental de honradez, de

convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta. Exige una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. La buena fe objetiva: la analizamos a través de la conducta o comportamiento del sujeto, y es integrante del deber de no actuar en perjuicio de los demás, La buena fe subjetiva, por el contrario, es la creencia o ignorancia de la antijuridicidad de una conducta, que legitima u otorga titularidad al sujeto que actúa de buena fe.

La buena fe objetiva puede circunscribirse a los términos de corrección o lealtad. Véase, J. L. de los Mozos, Derecho civil. Método, sistemas y categorías jurídicas, capt. IX, Ed. Civitas, Madrid, España, primera edición, 1998, p. 230 ss.; Pedro F. Silva-Ruiz, Un régimen legal de cláusulas contractuales abusivas para Puerto Rico, en el “Anuario Iberoamericano de Derecho Notarial”, núms. 4-5, años 2015-2016 (Consejo General del Notariado, Madrid, España) y págs. 499-500.

5 “Conflicto de leyes”, utilizado en EE. UU. y Canadá, es “la disciplina de derecho procesal que trata de la elección de las normas jurídicas aplicables cuando una acción legal implica las leyes sustantivas de más de una jurisdicción y cuál es la que se utilizará para resolver dicha acción”.

6 Véase, Pedro F. Silva-Ruiz, El daño punitivo (daño ejemplar, daño vindicativo, daño no compensatorio), en la “Revista de Derecho Privado”, Madrid, España, marzo-abril 2012, pág. 25 y sgtes.

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LIBRO PRIMERO: LAS RELACIONES JURÍDICAS (PERSONA, ANIMALES DOMÉSTICOS Y DOMESTICADOS, BIENES Y HECHOS, ACTOS Y NEGOCIOS JURÍDICOS)

Comprende los arts. 67 a 361, ambos inclusives.

Las disposiciones del Código serán aplicables “por igual a las personas naturales y a

las personas jurídicas, salvo cuando la naturaleza particular de cada una la excluya de la

aplicación de alguna norma o sanción específica”. (art. 68) (tratamiento igualitario)

Debe aclararse que la enumeración de los derechos esenciales, con respecto a la

personalidad, 7 incluidos en el Código, no son exhaustivos, ni es lista taxativa, ya que no quiso

repetirse los derechos incluidos en la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico.

El art. 67 (tipos de personas) dispone que “las personas son naturales o jurídicas. Todo

ser humano es persona natural.”

Manda el art. 69 (personalidad y capacidad) que “el nacimiento determina la

personalidad y la capacidad jurídica; pero el concebido se tiene por nacido para todos los

efectos que le son favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el articulo

siguiente. …”. El art. 70 (quien se reputa nacido; consecuencias legales del no nacido) manda

que “es nacido el ser humano que tiene vida independiente de la madre, demostrada por el

reconocimiento médico o la declaración de testigos de que luego del parto exhibió signos

vitales y reacciones fisiológicas y biológicas propias”. El referido art. 70 también ordena que

“los derechos que se reconocen al nasciturus están supeditados a que este nazca con vida y

no menoscaban en forma alguna los derechos constitucionales de la mujer gestante a tomar

decisiones sobre su embarazo.” Es una referencia al derecho de aborto declarado

jurisprudencialmente en el caso de Roe v. Wade.

7 Véase, art. 74 y sgtes.

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El artículo 75, que es nuevo, prohíbe la clonación reproductiva.8

El artículo 76, que también es nuevo, reza: “El cuerpo humano es inviolable y no

puede ser objeto de contratación privada, salvo las disposiciones contenidas en los artículos

siguientes sobre donación de órganos, células, tejidos, sangre, plasma, gametos, embriones

y maternidad subrogada, o cuando la ley disponga algo distinto”.9

El art. 80 (nuevo) sobre disposición del cadáver, dispone: “La protección de la

dignidad y la integridad corporal de la persona natural se entiende más allá de su muerte…”.

Recuerda lo que Lacruz Berdejo llamo “personalidad pretérita”, que conduce a establecer la

supervivencia de los aspectos extrapatrimoniales de la persona fallecida. Es la protección de

la personalidad post mortem o “personalidad extrapatrimonial”. Véase, Santos Cifuentes,

Derechos personalísimos, Ed. Astrea, Buenos Aires, Argentina, 2008, p. 184.

La personalidad pretérita: no es lo mismo estar muerto que no haber vivido.

El capítulo IV es un listado de los atributos inherentes a la persona natural, entre

otros: (1) nombre (propio o individual unido al primer apellido de sus progenitores (art. 83);

(2) domicilio que se adquiere por la presencia física unida a la intención de permanecer,

8 Véase, Pedro F. Silva-Ruiz, Clonación humana, 61-3, Revista del Colegio de Abogados de Puerto Rico 113-

128 (sept. 2000). Eutanasia. En el texto aprobado finalmente por la Cámara de Representantes el 4 de marzo de 2019

(reconsiderado el 11 de abril de 2019, al Sustitutivo de la Cámara al P. de la C. 1654, (30 enero 2019), el art. 79 prohibía la eutanasia, aunque medie el consentimiento de la persona. Rezaba: “Cuando una persona padece de una enfermedad terminal o que afecta sustancialmente la calidad de su vida, puede rechazar o descontinuar cualquier tratamiento médico o terapéutico que intente prolongarle la existencia artificialmente. El ejercicio de los derechos reconocidos en este artículo no afecta la calidad del cuidado básico que la condición requiere hasta el momento de la muerte, como son la hidratación y la alimentación. / Se prohíbe la eutanasia, aunque medie el consentimiento de la persona.”

Este artículo fue eliminado por el Senado de Puerto Rico. Véase, Pedro F. Silva-Ruiz, El derecho a morir con dignidad y el testamento vital, 55-2 Rev. Colegio Abogados

de Puerto Rico 92-111 (abril)-junio 1993). Los casos de In Re Quinlan y Cruzan v. Missouri son discuten en el ensayo. Se distingue entre “eutanasia”, “distanacia” y “ortotanasia”.

9 Advertir la mención, sin más, de la maternidad subrogada. Véase sobre el tema: Pedro F. Silva-Ruiz, Maternidad subrogada o de alquiler, en el vol. III del Libro Homenaje a Vallet de Goytisolo, Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España, 1989, pp. 827-847; La maternidad sustituta o subrogada, Revista Urugueya de Derecho de Familia, Año III, núm.4, 1989, pp. 72-78.

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indefinidamente, en un lugar (art. 87); (3) domicilio conyugal (arts. 91 y 92); (5) residencia

(art. 93).

El art. 96 se refiere a la muerte, que extingue la personalidad y la capacidad jurídica

de la persona natural.

El art. 97 se refiere a la mayoría de edad. Reza: “Mayoría de edad. Toda persona

adviene a la mayoría de edad cuando cumple veintiún años. Desde entonces tiene plena

capacidad para realizar por si misma todos los actos civiles, mientras no se halle dentro de

las restricciones y prohibiciones que impone este Código.”10 (itálicas nuestras)

No debe pasarse por alto que el art. 99 (nuevo) ordena: “Obligaciones de subsistencia.

La mayoría de edad no extingue inmediatamente las obligaciones de subsistencia ni las

atenciones de previsión de los progenitores o de otros obligados a prestarlas en favor de quien

adviene a la mayoridad… / Las atenciones de previsión incluyen, sin limitarlas a, los seguros

de salud, de vida y de incapacidad, los planes de estudio y las garantías prestadas sobre

obligaciones que subsisten luego de advenir el beneficiado a la mayoridad.” La persona que

alegue la extinción de las obligaciones de subsistencia o las atenciones de previsión sobre

quien adviene a la mayoridad, debe probarla.” (itálicas nuestras)

El art. 109 (nuevo) versa sobre la patria potestad prorrogada. Dispone: “Si al alcanzar

la mayoridad, el hijo que continúa bajo el cuidado de uno de los progenitores o de ambos

padece alguna de las causas de incapacitación que describe este Código [ver art. 101, 102,

103, y 104], el que lo tenga a su cuidado procurará, en un término no mayor de un (1) año,

la declaración correspondiente. Si uno de los progenitores o ambos, ejercen la patria

10 Significo mi desacuerdo con esta particular disposición, sobre la cual me he expresado por escrito en

varias oportunidades. Soy de la opinión de que la mayoría de edad debe alcanzarse a los 18 años cumplidos.

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potestad sobre el menor incapaz, pueden solicitar que se prorrogue la patria potestad más

allá de la mayoridad. La sentencia proveerá de conformidad con esa petición.”

La tutela está regulada por el art. 122 y siguientes. La autotutela no es reconocida. La

autotutela o “tutela fiduciaria”, es decir, el que una persona pueda solicitar su propia

incapacitación , así como designar tutor para sí misma.11 El art. 182 y sgtes. tratan de la

ausencia.12 El art. 210 regula la declaración de muerte por evento extraordinario o

catastrófico y comoriencia. (art. 214).

El art. 216 y otros regulan la persona jurídica (en general, pues hay legislación

particular para las diferentes personas jurídicas como la corporación y otras).

Las normas sobre los animales domésticos y domesticados son nuevas (art. 232 ss.).

Por animales domésticos se entiende “aquellos que han sido criados bajo la guarda de

una persona, que conviven con ella y necesitan de esta para su subsistencia y no son animales

silvestres.” (art. 232). Y “los animales domesticados son aquellos que han sido entrenados

para modificar su comportamiento para que realicen funciones de vigilancia, protección,

búsqueda y rescate de personas, terapia, asistencia, entrenamiento, y otras acciones

análogas. / Los animales domésticos y domesticados no son bienes o cosas, ni están sujetos

11 Véase, Pedro F. Silva-Ruiz, La autotutela y el “testamento vital” (“living will”) – disposiciones y

estipulaciones para la propia incapacidad en derecho puertorriqueño, 59-1 Revista del Colegio de Abogados de Puerto Rico 87-99 (enero-marzo 1998).

12 En relación con las medidas cautelares para proteger los intereses personales y económicos del ausente (págs. 55-56 y ss. del proyecto enrolado) se dispone sobre lo que llama la pareja por relación de afectividad análoga a la conyugal. Véase el art.185 (administración entregada al cónyuge o a la pareja por relación de efectividad análoga a la conyugal) que reza: Si el ausente deja cónyuge con quien vivía y mantenía una vida marital o estable o una pareja por relación de afectividad análoga a la conyugal, el tribunal entregará a esta persona la administración de los bienes de aquel, así como la representación legal de sus asuntos, a menos que en pacto expreso se haya excluido ante tipo de gestión./…”.Además, véase el art.186.

¿Qué significa “la pareja por relación de afectividad análoga a la conyugal”? ¿Es el concubinato? ¿O lo que en otros países llaman unión convivencial (Argentina)? ¿O lo que en otras jurisdicciones denominan “unión civil”?

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a embargo. Los animales destinados a la industria, a actividades deportivas o de recreo están

excluidos de esta categoría.”

Todo un título, el III, se dedica a los bienes (arts. 236-262). El listado de los muebles e

inmuebles parece más completo que en el CC, 1930 y su redacción es más clara.

El art. 263 y siguientes tratan sobre los hechos, actos y negocios jurídicos. El art. 263

define que son hechos jurídicos y el art. 264 define, a su vez, que son actos jurídicos.

El art. 268 (nuevo) versa sobre el negocio jurídico,13 que lo define como “Negocio

jurídico es el acto jurídico voluntario licito que tiene por fin directo establecer, modificar o

extinguir relaciones jurídicas”. Los siguientes artículos tratan sobre el objeto y la causa del

negocio jurídico. Así, por ejemplo, el fin licito del negocio jurídico (art. 270); la presunción

de causa licita (art. 275); la causa falsa (art. 272); los motivos personales (art. 273); entre

otros.

La forma y prueba del negocio jurídico, así como los instrumentos públicos y privados

son regulados por los arts. 279 a 281.

Los vicios de la voluntad: error, dolo, violencia e intimidación son tratados por los

arts. 285 y siguientes.

También se regulan las modalidades del negocio jurídico: condición, plazo, modo (art.

303 y siguientes. El art. 314 sobre el modo es nuevo.14

Se regula la representación (art. 318 y siguientes), así como también la interpretación

del negocio jurídico (art. 353 y sgtes.)

13 Esta es la primera vez que esta figura (negocio jurídico) aparece en el Código Civil. En opiniones del

Tribunal Supremo ha sido utilizada ya. 14 “El otorgante de un negocio jurídico a título gratuito puede imponer a su beneficiario una obligación

accesoria, cuyo incumplimiento no impide los efectos del negocio, ni los resuelve.”

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LIBRO SEGUNDO: LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

Este libro comprende desde el art. 362 (relaciones jurídicas familiares) hasta el art.

695 (registros especiales), ambos inclusivos.

Entre otras, las materias reguladas se refieren al parentesco (art.365 ss.); el

matrimonio (art. 376 ss.); la invalidez del matrimonio (art. 403 ss.) y la disolución del

matrimonio (art. 417 ss.).

El matrimonio es definido por el art. 376. Así: “el matrimonio es una institución civil

que procede de un contrato civil en virtud del cual dos personas naturales se obligan

mutuamente a ser cónyuges, y a cumplir la una para con la otra los deberes que la ley les

impone. Será válido solamente cuando se celebra y solemniza con arreglo a las

prescripciones de aquella y solo puede anularse o disolverse antes de la muerte de

cualquiera de los cónyuges, por los fundamentos expresamente previstos en este Código /

Las personas naturales tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica...”

(itálicas nuestras).

Esta nueva redacción de lo que fue el art. 68 CC del 1930, 31 LPRA 221, obedece a la

decisión recaída en el caso Obergefell v. Hodges, 135 S. Ct. 2584 (2015) que declara válido el

matrimonio entre personas del mismo sexo (“same sex marriage”).

Un menor que ha cumplido 18 años necesita la autorización, de las personas que

ejercen sobre él la patria potestad o la tutela, para contraer matrimonio. Y “si estas se niegan

a consentir [asentir] [autorizar] al matrimonio, el tribunal puede autorizarlo luego de

celebrar una vista para conocer las causas de la negativa y determinar si el menor tiene

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discernimiento para entender la naturaleza del matrimonio y las obligaciones que conlleva”.

(art. 381).

Entre las personas que pueden autorizar y celebrar el matrimonio se encuentran “los

notarios admitidos al ejercicio de su profesión en Puerto Rico (art. 392-b) (nueva disposición

en el Código; una ley especial reciente ya lo permitía). Además, de conformidad con el

inciso(a) “los representantes de cualquier religión que están acreditados por su

congregación para ello”, pueden autorizarlo, disposición que existía en el CC, 1930, y fuera

interpretada con amplia laxitud.

El matrimonio “se disuelve por la muerte o la declaración de muerte presunta de un

cónyuge y por el divorcio” (art. 417).

En cuanto a “la disolución del matrimonio por divorcio puede declararse mediante

sentencia judicial o por escritura pública” (art. 423) (nuevo).

El divorcio puede solicitarse al tribunal, “mediante la presentación [bajo juramento]

de: (a)una petición conjunta de divorcio por consentimiento [consentimiento mutuo]; (b) una

petición conjunta de divorcio por ruptura irreparable de los nexos de convivencia

matrimonial y (c) una petición individual de divorcio por ruptura irreparable de los nexos de

convivencia matrimonial.” (art. 425) (itálicas nuestras). Estas se regulan en detalle en los

arts. 429 y 433.

Resulta, entonces, que las causales culposas y otras, recogidas en el CC 1930, art. 96,

31 LPRA 321, para el divorcio han sido abolidas. Así, por ejemplo: (1) el adulterio de

cualquiera de los cónyuges; (2) la embriaguez habitual o el uso continuo y excesivo de opio,

morfina o cualquier otro narcótico; (3) el trato cruel o las injurias graves; (4) el abandono de

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la mujer por su marido o del marido por su mujer, por un término mayor de un (1) año, y

otras más.

El nuevo art. 426 indica los efectos que produce la presentación de la petición de

divorcio. Así, se pone por escrito lo que en la práctica ocurría (ej: cesaba el carácter común

o ganancial de los bienes que cada cual adquiera durante el proceso de divorcio).

Existen unas medidas provisionales (como habrán de regirse sus relaciones

personales, entre otras) y recursos interlocutorios durante el proceso de divorcio (art. 444

y otros).

Además, “el tribunal puede imponer el pago de una pensión alimentaria al cónyuge

que tiene bienes propios en beneficio del que no cuenta con recursos suficientes para su

sustento durante el proceso. El cónyuge alimentante no tiene derecho a reclamar la

restitución de lo pagado (art. 454).

La disolución del vínculo es efectiva desde que la sentencia de divorcio es firme (no

recurrible en alzada) (art. 461).

El divorcio en sede notarial se regula por el art. 473 y sgtes.

Al adjudicarse los bienes comunes del matrimonio disuelto, cualquiera de los ex

cónyuges puede reclamar la atribución preferente de la vivienda, que, al momento de la

disolución, constituye el hogar principal del matrimonio y de la familia (art. 476). “Desde la

concesión del derecho a permanecer en la vivienda familiar, el inmueble se convierte en el

hogar seguro del solicitante…” (art. 479).

Particular atención le merece al legislador el régimen económico matrimonial (art.

488 y sgtes.).

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Antes y después de celebrado el matrimonio, las personas que se unen en matrimonio,

pueden seleccionar el régimen económico conyugal, relativo a sus bienes presentes y

futuros, al otorgar capitulaciones (art. 488). De no seleccionar un régimen determinado al

contraer matrimonio, los futuros cónyuges quedan sujetos al régimen de la sociedad de

gananciales (art. 489).

Antes o después de celebrado al matrimonio, el régimen económico puede ser

modificado/sustituido. (art. 491)

Sobre las capitulaciones matrimoniales, véase el art. 498 y sgtes.

A la sociedad de gananciales se le dedica el art. 507 y siguientes, que ordena: “en el

régimen de la sociedad de gananciales, ambos cónyuges son los titulares de los bienes

comunes en igualdad de derechos y obligaciones. Al disolverse la sociedad, se atribuyen por

mitad los bienes acumulados y las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por

cualquiera de ellos, mientras estuvo vigente el matrimonio.”

El art. 509 y el 510 enumeran los bienes privativos de los cónyuges. El listado es más

extenso que aquel del art. 1299 CC 1930, 31 LPRA 3631. En el nuevo Código se incorporan

otros bienes privativos que la jurisprudencia declarará como tales (ej: el título, la licencia o

el grado académico o profesional, art. 510b).

Los arts. 513 y 514 enumeran los bienes gananciales. En el nuevo art. 515 se incluye

como bien ganancial “las pensiones por incapacidad sobrevenida durante la vigencia de la

sociedad [de gananciales].

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El art. 546 regula la separación de bienes convencional.15 Y el art. 547 y sgtes. versa

sobre la comunidad de bienes post ganancial.

A la filiación también se le dedican varias disposiciones.

“La filiación tiene lugar por vinculo genético, por métodos de procreación asistida o

por adopción”, reza el nuevo art. 556. Esta es la primera vez que en el CC se mencionan los

“métodos de procreación asistida”.

En el caso de Ocasio v. Díaz, resuelto en 1963, se invalidó expresamente toda

clasificación de los hijos en legítimos, ilegítimos o legitimados (art. 461 CC, 1930, 31 LPRA

461 ss.; Ley 229 de 1942, 31 LPRA 501 y art.119 CC, 1930, 31 LPRA 481). El caso aludido

declaró inconstitucional la clasificación de los hijos. Nunca el CC,1930, fue enmendado para

derogar o re-escribir un buen número de artículos. No es sino hasta el CC, 2020, que se

acomete esta tarea de limpieza y puesta al día de la letra de la ley.

El art. 570, sobre impugnación de la maternidad, menciona el “acuerdo de maternidad

subrogada.”, 16 sin detalle de clase alguna.

La filiación adoptiva (art. 580 ss.) también es objeto de regulación minuciosa.

La patria potestad, que “conlleva la obligación de ejercerla responsablemente” en

beneficio del hijo, (art. 592 nuevo) también es considerada por el legislador.

También regula la custodia compartida que define como “la obligación de ambos

progenitores de ejercer directa y totalmente todos los deberes y funciones que conlleva la

patria potestad de los hijos, relacionándose con estos el mayor tiempo posible y

15 Art. 546: “Los cónyuges pueden acordar libremente el régimen de separación de bienes antes de contraer

matrimonio o durante su vigencia”. 16 Véase, Pedro F. Silva-Ruiz, Gestación subrogada (maternidad subrogada), en Revista de Derecho Privado,

Madrid, España, enero-febrero 2018, págs. 19-31 (Ed. Reus)

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brindándoles la compañía y atención que se espera del progenitor responsable. / …” (art.

602).

La patria potestad prorrogada se legisla por vez primera (art. 622). Se ordena: “la

patria potestad puede extenderse más allá de la mayoridad, si, al alcanzarla, el hijo es incapaz

de obrar por sí mismo, por tener disminuidas o afectadas permanente y significativamente

sus destrezas cognoscitivas o emocionales y tal estado le impide percatarse del contenido y

alcance de los actos ordinarios y jurídicos que realiza. En estos casos el tribunal debe

declarar la incapacitación del hijo antes de autorizar la prórroga de la patria potestad de

ambos progenitores o de uno solo de ellos/…”.

Igualmente se atiende la emancipación del menor de edad, que se produce “por la

mayoría de edad, por matrimonio; por la concesión de los progenitores que ejercen la patria

potestad; y por concesión judicial”. (art. 638 y sgtes.)

La obligación alimentaria entre parientes y entre dependientes voluntarios y legales

también se regula.

En cuanto al contenido de la obligación alimentaria, el art. 653 ordena que: “… se

entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, la vivienda, la

vestimenta, la recreación y la asistencia médica de una persona, según la posición social de

su familia. / Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su

educación, las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de su

entorno familiar y social y los gastos extraordinarios para la atención de sus condiciones

personales especiales.” Y, “están obligados recíprocamente a proporcionarse alimentos, en

toda la extensión los artículos precedentes: (a) los cónyuges; (b) los ascendientes y

descendientes; (c) los hermanos…”. (art. 658)

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Finalmente, unas disposiciones, de nueva creación, tratan del modo de perpetuar y de

conocer las constancias vitales (arts. 684-694). Hay dos artículos sobre registros especiales

(arts. 695-96).

LIBRO TERCERO: LOS DERECHOS REALES

Este libro comprende los arts. 697 al 1059, ambos inclusives.

El art. 697 (nuevo) dispone que “son derechos reales aquellos que crean una relación

inmediata y directa entre un bien y la persona a cuyo poder aquel se encuentra sometido,

facultando al titular a hacerlos valer frente a todos”. El titular del derecho real puede

oponerlo frente a todas las personas, a diferencia de los derechos personales o de crédito.

“Los derechos reales pueden ser de goce o disfrute parcial o total, de adquisición

preferente o de garantía” reza el art. 698, que es nuevo también.

Además de los dispuestos por ley, los particulares pueden crear/modificar derechos

reales sobre cosa ajena (art. 699) (numeración abierta) (nuevo).

Los arts. 702 y 704 son nuevos. El primero dispone que “todos los derechos reales

son transmisibles” (salvo si la ley dispone distinto). Y el art. 704, versa sobre las clases de

posesión. Hay otros artículos igualmente nuevos, (no tienen correspondencia en CC, 1930)

como el 723, 725, 742, 745, 747, 753, 756, 762, 775, 779, 783, 795-797, 812-815, 817-19 y

824-27, así como otros, no menos importantes, pero para no abrumar al lector con su lectura,

omitimos su exposición. A la posesión se le dedican los art. 703 al 740, ambos incluídos. “La

posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona”. Y

posesión civil es esa misma tenencia o disfrute, unidos a la intención de haber la cosa o

derecho como suyos.” (art.704) (es un artículo nuevo).

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A la propiedad se le dedican varios artículos. La propiedad “es el derecho por virtud

del cual una cosa pertenece en particular a una persona con exclusión de cualquier otra” (art.

741). “Cuando el derecho de propiedad recae sobre cosas se llama dominio”. (ídem)

La propiedad “se adquiere por medio de la ley, por la ocupación, el hallazgo, la

accesión, la especificación, la usucapión, la sucesión testada o intestada o por consecuencia

de ciertos contratos mediante la tradición”, reza el art. 745. (artículo nuevo).

Cada uno de esos medios está regulado por uno o más artículos (art. 746 y sgtes.)

Uno de los modos “de adquirir el dominio y otros derechos reales de goce mediante

la posesión” es la usucapión. (art. 777). Es de rigor significar que se reducen sustancialmente

los plazos, tanto para la adquisición de bienes muebles como de inmuebles, obedeciendo a la

vertiginosa rapidez de las comunicaciones en el mundo actual, en que el titular de un derecho

real, perturbado por la posesión de otro, tiene oportunidad de percatarse del hecho y ejercer

con prontitud las acciones oportunas. (pág. 9 del texto enrolado de la ley).

Otro de los medios de adquisición de la propiedad es “…por consecuencia de ciertos

contratos mediante la tradición” (art. 745, in fine). La tradición “consiste en la entrega real o

simbólica que una persona hace a otra de la posesión de un determinado bien con la

intención de transmitir el dominio” (art. 796).

Las servidumbres de energía solar y eólica son disposiciones nuevas en el Código (art.

963). Ordena el art. 963: “El titular del derecho de propiedad o de otros derechos reales

posesorios sobre una finca tiene derecho a servirse de la energía solar o eólica que de

ordinario llega a su finca…”.

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Se codificó la figura de las servidumbres en equidad, que fuese incorporada al derecho

puertorriqueño por la jurisprudencia.17

Además, se reformula el derecho de accesión (art. 755).

Se transfirió del Libro IV del Código vigente (año 1930) a este Libro III (derechos

reales) los derechos reales de garantía (que son “aquellos que se constituyen para asegurar

el cumplimiento de una obligación mediante la concesión a su titular de un poder directo e

inmediato sobre un bien ajeno y la facultad para promover su enajenación y cobrar con su

precio, si la obligación no se cumple” (art. 991) (artículo nuevo). Se regula la prenda (art.

1000); la hipoteca (art.1011) y la anticresis (art. 1017).

La “Ley de Derechos Morales de Autor” (Ley 55-2012; Ley núm. 55 del 9 de marzo de

2012) queda fuera del Código.

El derecho de superficie se incorpora al Código. Art. 971 y sgtes. (nuevos). Hasta

ahora estuvo regulado en la Ley 210-2015 (Ley del Registro de la Propiedad Inmueble).

Para concluir, se regula la opción (art. 1029); el tanteo (art. 1033) y el retracto

convencional (art. 1040) como derechos de adquisición preferente. Los primeros dos

artículos son nuevos.

LIBRO CUARTO: LAS OBLIGACIONES

Comprende los arts. 1060 a 1229, ambos inclusives.

Trata de las siguientes materias: (1) las obligaciones en general (art. 1060 ss.); (2) los

efectos de las obligaciones en el cumplimiento (art. 1114 ss.); (3) efectos de las obligaciones

en el incumplimiento (art. 1156 ss.); (4) otros modos de extinción de las obligaciones (art.

17 Colón v. San Patricio Corp., 81 DPR 242,250 (1959) y Asociación Vecinos de Villa Caparra v. Iglesia Católica,

117 DPR 346 (1986).

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1170 ss.); (5) la prescripción y la caducidad (art. 1189 ss.); (6) la transmisión de las

obligaciones (art. 1210 ss.) y (7) la protección del crédito (art. 1222 ss.)

El art.1060 define la obligación como “el vínculo jurídico de carácter patrimonial en

virtud del cual el deudor tiene el deber de ejecutar una prestación que consiste en dar, hacer

o no hacer algo en provecho del acreedor, quien, a su vez, tiene un derecho de crédito para

exigir el cumplimiento.”

El nuevo art. 1061 reza: “la prestación que constituye el objeto de la obligación debe

ser susceptible de valoración económica…” Y el art. 1062 dispone que “tanto el deudor como

el acreedor deben actuar de buena fe en el cumplimiento de la obligación.” A su vez, el art.

1063 establece las fuentes de las obligaciones: (a) la ley; (b) los contratos; (c) los

cuasicontratos; (d) los actos ilícitos; (e) los actos u omisiones en que interviene culpa o

negligencia; y (f) cualquier otro acto idóneo para producirlas, de conformidad con el

ordenamiento jurídico.”

Debe advertirse que, en el CC,1930, la definición de la obligación tan solo describía su

objeto, por lo que el art. 1060 CC, 2020, es más completo.

Se introduce un nuevo art.- el 1078- sobre las obligaciones de medios o de resultado.

Dicho artículo reza: “En la obligación de hacer la presentación del deudor puede consistir en:

(a) realizar cierta actividad, con la diligencia apropiada, pero independientemente de su

éxito; (b) procurar al acreedor cierto resultado concreto, con independencia de su eficacia;

o (c) procurar al acreedor el resultado eficaz prometido. / Si el resultado de la actividad del

deudor consiste en una cosa, se aplican, para su entrega, las reglas de las obligaciones de

dar.”

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El art. 1083 define la obligación alternativa. Reza: “La persona obligada

alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de estas.” La

elección corresponde al deudor, a menos que se le haya concedido al acreedor o a un tercero

(art. 1084).

El nuevo art. 1089 (obligación con facultad de sustitución) dispone: “En la obligación

con facultad de sustitución, el deudor puede liberarse al realizar la prestación determinada

que es objeto de la obligación o al sustituirla por otra también determinada. El acreedor solo

puede exigir la prestación a la cual el deudor está directamente obligado. / La opción del

deudor solo se ejerce mediante el cumplimiento”.

También se regulan las obligaciones mancomunadas y solidarias (art. 1092 ss.), así

como las obligaciones divisibles e indivisibles (art. 1108 ss.)

En cuanto a los efectos de las obligaciones en el cumplimiento, se regula, con algún

detalle, el pago (art. 1114 ss.) , la dación en pago (art. 1138),18 así como la subrogación por

pago (art. 1139 ss.)19

Sobre los efectos de las obligaciones en el incumplimiento, trata la responsabilidad

patrimonial (art. 1156); 20 los bienes inembargables, como el derecho a hogar seguro (art.

1157) y otros muchos.

18 El art. 1138 reza: “La obligación puede cumplirse con una prestación distinta de la debida si media

acuerdo entre el deudor y el acreedor, simultáneamente con la ejecución de la distinta prestación, sin que se constituya una nueva obligación”.

19 El art. 1139 (subrogación): “La subrogación es la transmisión de derechos del acreedor a un tercero, ya sea en virtud de un acuerdo entre ambos o en virtud de la ley…”.

20 El art. 1156 (responsabilidad patrimonial): “El deudor responde del cumplimiento de su obligación con todo su patrimonio presente y futuro, salvo los bienes inembargables declarados tales en la ley o, contractualmente, por el acreedor y el deudor”.

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También se regula, entre los factores de atribución de responsabilidad y eximentes,

la mora del deudor (art. 1159); la mora del acreedor (art.1162); la indemnización de

perjuicios (art. 1167); los intereses moratorios (art.1169); el caso fortuito. (art.1166)

En torno a otros modos de la extinción de las obligaciones, se regula la condonación

de la deuda (art. 1171); la imposibilidad sobrevenida de la prestación (art. 1176) y la

novación (art. 1182 ss.). Se elimina la llamada novación modifica; se retiene la novación

extintiva que se define como “la sustitución de una obligación previa por una nueva, la cual

extingue la primera.” (art. 1182).

La acción indirecta u oblicua (art. 1222), así como la facultad de retención (art. 1223)

también son reguladas (protección del crédito).

La prescripción (art. 1189 ss.) y, por primera vez, la caducidad, también se regulan.

(art.1206 ss.; nuevos artículos)

LIBRO QUINTO: LOS CONTRATOS Y OTRAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

Comprende los arts. 1230 al 1545, ambos inclusives.

El art. 1230 define el contrato como “el negocio jurídico bilateral por el cual dos o más

partes expresan su consentimiento en la forma prevista por la ley, para crear, regular,

modificar o extinguir obligaciones”.

En los contratos, se tiene por no escrito el juramento. (art. 1232, 2)

“Si el contrato no está tipificado, se rige por las normas que resultan del siguiente

orden de prelación: (a) lo previsto por las partes; (b) lo dispuesto en este título; y (c) las

disposiciones que regulan el contrato con intercambio de prestaciones análogas. / En defecto

de ello, se rige por las fuentes del derecho previstas en los artículos 3, 4 y 5 de este Código”,

reza el art. 1234 (artículo nuevo).

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Entretanto, “por el contrato preliminar las partes se obligan a celebrar un contrato

futuro. El contrato preliminar se denomina opción si se le atribuye a una sola de las partes la

facultad de decidir sobre la celebración del contrato futuro…”, reza el art. 1235, 1 (itálicas

nuestras) (artículo nuevo)

El art. 1237 y sgtes. versan sobre el consentimiento. El art. 1237 dispone que “el

contrato queda perfeccionado desde que las partes manifiestan su consentimiento sobre el

objeto y la causa, salvo en los casos en que se requiere el cumplimiento de una formalidad

solemne o cuando se pacta una condición suspensiva”. (itálica nuestra) Y el art. 1238 reza:

“existe consentimiento por el concurso de la oferta y de la aceptación cuando el oferente

recibe la aceptación…” (itálica nuestra)

El art. 1244, 5 ordena: “Se prohíbe el contrato sobre herencia futura”.21

Nuevo es el art. 1247 (contrato con cláusulas generales): “son cláusulas generales

aquellas contenidas en un formulario que ha diseñado y redactado una de las partes. / Las

cláusulas generales deben ser asequibles para el contratante que no las ha redactado. / El

contrato con cláusulas generales se interpreta en sentido desfavorable a la persona que las

redacta y en favor de la persona que tuvo menor poder de negociación”.

También es nuevo el art. 1248 (contrato celebrado por adhesión): “el contrato es

celebrado por adhesión si el aceptante se ve precisado a aceptar un contenido predispuesto.

/ Las cláusulas del contrato celebrado por adhesión se interpretan en sentido desfavorable

a la persona que las redacta y en favor de la persona que se vio precisada a aceptar su

contenido.”

21 No estoy de acuerdo con esta disposición. En otro escrito me he expresado extensamente al respecto.

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Igualmente, nuevo es el art. 1249 (cláusulas abusivas en los contratos celebrados por

adhesión): “son especialmente anulables en los contratos celebrados por adhesión las

siguientes cláusulas: (a) la que no se redacta de manera clara, completa y fácilmente legible,

en idioma español o inglés; (b) la que autoriza a la parte que la redactó a modificar,

unilateralmente, los elementos del contrato; … (d) la que excluye o limita la responsabilidad

de la parte que la redactó…” (son 7 cláusulas).

Se regula la cláusula penal (art. 1257). El párrafo final del artículo indicado reza:

“Además de las cláusulas penales, los contratantes pueden convenir otras que están

relacionadas con el cálculo anticipado del daño causado por el incumplimiento. En tal caso, el

acreedor no está obligado a probar el daño ni el deudor puede eximirse al acreditar que el

daño no se verificó o fue de menor cuantía. Las cláusulas penales y las que pre calculan el

daño pueden convenirse conjuntamente, siempre que así conste de forma clara en el

contrato”.22 (itálicas nuestras)

El art. 1258 (lesión por ventaja patrimonial desproporcionada, en la sección sobre “la

revisión de los contratos”), reza: “Puede demandarse la anulación o la revisión de un

contrato oneroso si una de las partes se aprovecha dolosamente de la necesidad,

inexperiencia, condición cultural, dependencia económica o avanzada edad de la otra, y como

consecuencia de ello, obtiene una ventaja patrimonial desproporcionada y sin justificación,

conforme a las siguientes reglas: (a) el cálculo debe hacerse según los valores al tiempo de la

celebración del contrato y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda. La

22 ¿Se trata esto de los daños líquidos (liquidated damages) del common law? Si así fuese, tendría objeción

a ello. Véase, Pedro F. Silva-Ruiz, La cláusula penal (en derecho puertorriqueño), en la “Revista de Derecho Privado”, Madrid, España, enero-febrero 2017, págs.103-113.

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desproporción hace presumir el aprovechamiento si supera a la mitad del valor de la

prestación prometida; (b) la acción solo puede presentarse por el lesionado o sus herederos;

(c) el demandante puede exigir la anulación o el reajuste equitativo de las prestaciones, pero

la acción de anulación se transforma en acción de reajuste, si este es ofrecido por el

demandado; y (d) el reajuste equitativo debe efectuarse en consideración al tipo contractual

y a su causa, para eliminar el desequilibrio de las prestaciones.”

El nuevo art. 1259, lesión por excesiva generosidad sobreviniente, no es otra cosa que

la cláusula rebus sic stantibus. 23

El capítulo VII trata de la obligación de saneamiento en los actos onerosos. Lo integran

los arts. 1261 a 1270. Se refieren a la obligación de saneamiento (art. 1261 ss.); la evicción

(art. 1264 ss.) y a los vicios redhibitorios (art. 1267 ss.)24

Entretanto el art. 1271 trata del comportamiento precontractual y el art. 1272 versa

sobre la responsabilidad precontractual. De conformidad con el primero “los tratos previos

a la perfección del contrato deben desarrollarse conforme a la lealtad y la buena fe entre los

probables contratantes. Se exige especialmente el deber de colaborar en la formación del

23 Puede verse, Antonio Manuel Morales Moreno, El efecto de la pandemia en los contratos: ¿es el derecho

ordinario de contratos la solución?, Anuario de Derecho Civil (Madrid), España), tomo LXXII, fase II, 2020, pp. 447-454. El autor discute la fuerza mayor y la cláusula “rebus sic stantibus”, instrumentos jurídicos ordinarios del derecho de contratos, como no adecuados para resolver los problemas en el ámbito de la contratación que pueda causar la pandemia actual (coronavirus).

Una pandemia de la propagación mundial de una nueva enfermedad. Se produce una pandemia de gripe cuando surge un nuevo virus gripal que se propaga por el mundo y la mayoría de las personas no tiene inmunidad contra él (internet).

24 Art. 1261 (obligación de saneamiento): “La persona que transmite un bien a título oneroso responde por evicción y por los defectos ocultos del bien, aunque lo ignorase… (En el CC,1930, véase los arts. 1350 y 1363).

“Art. 1264 (evicción): “Hay evicción cuando se vence al adquirente, por sentencia firme o resolución administrativa inapelable y en virtud de un derecho anterior a la adquisición, de todo o parte del bien adquirido”. (En el CC, 1930, véase el art. 1364).

Art. 1267 (vicio redhibitorio): “Es vicio redhibitorio el defecto oculto en el bien transmitido a título oneroso, existente al tiempo de la adquisición, que hace impropio el bien para su destino o disminuye de tal modo su utilidad que, de haberlo conocido, el adquirente no lo habría adquirido o habría dado menos por él...” (En el CC, 1930, véase los arts. 1373, 1374).

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contrato…”, mientras que el art. 1272 reza: “Constituyen violación a los deberes de conducta

exigidos durante la etapa precontractual, especialmente, las siguiente acciones u omisiones:

(a) romper las negociaciones de forma repentina, inoportuna o arbitrariamente; …(c) iniciar

o continuar sin seriedad las negociaciones…”, (son seis situaciones).

Ambos artículos son nuevos.

En cuanto a los contratos en particular se regulan los siguientes: (1) la compraventa;

(2) la permuta; (3) el suministro; (4) la donación; (5) el préstamo; (6) el arrendamiento; (7)

el arrendamiento financiero; (8) el hospedaje; (9) el de obra; (10) el de servicios; (11) de

transporte; (12) mandato; (13) corretaje; (14) de agencia; (15) de concesión o distribución;

(16) sociedad; (17) depósito; (18) comodato; (19) fianza; (20) transacción; (21) aleatorios o

de suerte. No se regulan, ni mencionan: el electrónico, el de consumo, el de servicios

turísticos; de consultoría y asesoramiento; de servicios médicos y el de aparcamiento de

vehículos.

El contrato de compraventa es, con toda probabilidad, el más extensa/ ampliamente

regulado (art. 1274 y sgtes.). Dispone el art. 1274 (compraventa): “Por el contrato de

compraventa, la parte vendedora se obliga a transferir a la parte compradora el dominio de

un bien, y esta a su vez se obliga a pagarle un precio cierto.”25

El contrato de suministro, que ha sido objeto de decisiones judiciales, recibe ahora

reconocimiento expreso. “Por el contrato de suministro- manda el art. 1297- el suministrante

se obliga a entregar bienes en forma periódica o continuada al suministrado, quien se obliga

25 El art. 1334 CC 1930, 31 LPRA 3741, lee: “Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se

obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente”. Procedencia: CC español, 1889, art. 1445.

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a pagar un precio por cada prestación o serie de prestaciones. / El suministro también puede

ser de servicios prestados por un contratista independiente.” El art. 1297 es nuevo.

La donación es un contrato. Dispone el art. 1305: “Por el contrato de donación, el

donante se obliga a entregar y transmitir gratuitamente al donatario la titularidad de un

bien”. 26

Se rechaza “la división entre obligaciones y contratos civiles y obligaciones y

contratos mercantiles – se afirma en la Exposición de Motivos- [debido a que] es fuente

permanente de confusión. Dicha distinción carece en lo principal de justificación en la

actualidad… Por tal razón, se ha optado por incluir en este Código algunos contratos

pertenecientes al ámbito mercantil… tales como el suministro, la concesión o distribución, la

agencia y algunas figuras del transporte. Lo anterior no significa la derogación de las figuras

de la compraventa mercantil y otras, reguladas actualmente en el Código de Comercio” (pág.

16). (itálicas nuestras)

El contrato de préstamo pasa a ser un contrato obligatorio y conmutativo. El art. 1324

manda: “Por el contrato de préstamo, el prestamista se obliga a entregar al prestatario, a

título de propiedad, una determinada cantidad de bienes fungibles y este se obliga a restituir

al prestamista esa misma cantidad de bienes, de la misma especie y calidad”. Y el art. 1327

dispone que “el préstamo, salvo pacto distinto, es oneroso”.

26 El art. 558 CC 1930 reza: “La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone

gratuitamente de una cosa en favor de otra que la acepta”. Procedencia: CC, español 1889, art. 618. Véase, Propuesta de Código Civil de la Asociación de Profesores de Derecho Civil, de España, art. 451-1: “La

donación es el negocio jurídico bilateral y dispositivo por medio del cual el donante transmite a título gratuito la propiedad de una cosa o la titularidad de un derecho al donatario, que la acepta…”.

Como la donación tiene entidad de contrato, para su validez es necesaria la aceptación del donatario. Así lo proclaman los arts. 629 y 623 CC español, correspondientes a los arts. 629 y 565 CCPR, 1930.

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27

El arrendamiento. “Por el contrato de arrendamiento, el arrendador se obliga a ceder

temporalmente al arrendatario el uso y disfrute de un bien a cambio de un precio cierto.”

(art. 1331). El nuevo art. 1333 (duración del término del arrendamiento de inmueble)

ordena que “el arrendamiento de inmuebles se considera celebrado por el término de un

año, salvo cuando se haya convenido un término distinto.”27

El arrendamiento financiero. Pueden ser objeto de este contrato tanto los bienes

muebles como inmuebles que están a la disposición jurídica de quien los arrienda. (art.

1352). La cuantía y periodicidad del canon son las convenidas por las partes… (art. 1354).28

El hospedaje, es el contrato en el cual “el hospedante se obliga a prestar alojamiento

al huésped y, este, a pagarle una retribución…” (art. 1364).

El contrato de obra es aquel en el cual “el contratista se obliga, sin estar subordinado

al comitente, a realizar una obra material o intelectual por el pago de un precio” (art. 1367).

Hay varios artículos que regulan las obligaciones del comitente y el contratista (art. 1374 y

sgtes.)

Contrato de servicios, por este,” el prestador se obliga a proveer, sin estar subordinado

al comitente, un servicio mediante el pago de un precio” (art. 1381 y sgtes.)

Contrato de transporte, de personas y de cosas (arts. 1395 y 1397 y sgtes.). “Por el

contrato de transporte, el transportista o porteador se obliga a trasladar personas o cosas, y

el pasajero o cargador, a pagarle un precio” (art. 1390).

27 Se eliminó la tacita reconducción. En el CC, 1930, véase el art.1456, 31 LPRA 4063. Esta no es un derecho

de prórroga, sino un nuevo contrato. Vargas v. Tribunal, 92 DPR 239 (1965). En la Propuesta de Código Civil, de la Asociación de Profesores de Derecho Civil, de España, se conserva la tacita reconducción (art. 562-3).

28 En inglés se conoce como leasing. Véase, Pedro F. Silva-Ruiz, El “leasing” inmobiliario en Puerto Rico, 46, 1-4 Revista del Colegio de Abogados de Puerto Rico 41-49 (enero-diciembre 1985).

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28

El mandato. “Por el contrato de mandato, el mandatario se obliga a realizar uno o

más actos jurídicos en interés del mandante” (art. 1401) El mandato con poder duradero es

otorgado en instrumento público…” (art. 1402). El mandato se presume oneroso. (art. 1408)

Corretaje. El nuevo art. 1416 lo define: “Por el contrato de corretaje, el corredor se

obliga por un precio o una comisión, independientemente y sin representación del

comitente, a diligenciar que este otorgue el contrato que interesa con un tercero o terceros”.

Agencia. Por este contrato “el agente se obliga, a cambio de la remuneración que le

paga el comitente, a promover continuadamente los negocios de este”, reza el nuevo art.

1421.

Contrato de concesión o distribución, que es aquel por el cual “el concesionario o

distribuidor se obliga a disponer de sus recursos, en su nombre y por cuenta propia y a

prestar sus servicios para comercializar los productos provistos por el concedente, quien a

su vez se obliga a pagarle una retribución y a facilitarle los productos, según lo convenido.”

(art. 1439) (art. nuevo)

Contrato de sociedad, mediante el cual “los socios se obligan a poner en común su

dinero, sus bienes muebles o inmuebles, su trabajo o convivencia con el fin de compartir las

ganancias obtenidas o los propósitos que hayan convenido…”, reza el art. 1448.

Contrato de depósito: “el depositario se obliga a recibir un bien para custodiarlo y

restituirlo con sus frutos cuando lo solicite el depositante” (art. 1454).

Contrato de comodato: “el comodante se obliga a entregar gratuitamente al

comodatario un bien no fungible, no consumible, mueble o inmueble, para que lo use o lo

posea con un fin determinado y luego lo restituya” (art. 1464)

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29

Contrato de fianza mediante el cual “el fiador se compromete expresamente a pagar

o cumplir por el fiado si este no lo hace… .”, establece el art. 1472.

Contrato de transacción, “mediante concesiones reciprocas, las partes ponen fin a un

litigio o a su incertidumbre sobre una relación jurídica”, reza el art. 1497.

Contratos aleatorios o de suerte. Son “aquellos cuyas ventajas o desventajas

económicas dependen de un acontecimiento incierto para ambas partes o sólo una de ellas”.

(art. 1505)

Son contratos aleatorios: (a) el seguro; (b) el juego; (c) la apuesta; (f) la renta

vitalicia; (g) la venta de un derecho litigioso, entre otros.

Además, se regulan “otras fuentes de las obligaciones”, entre las que se encuentran:

(1) la gestión de negocios ajenos (art. 1516 y sgtes.); (2) el pago de lo indebido (art. 1520 y

sgtes.) (3) el enriquecimiento sin causa (art. 1526) y (4) la declaración unilateral de

voluntad. (art. 1528).29

El art. 1526 (enriquecimiento sin causa) se define con los siguientes vocablos: “Si una

persona, sin justa causa, se enriquece a expensas de otra, está obligada a indemnizarla de la

correlativa disminución patrimonial en la medida de su propio enriquecimiento, ya sea que

este provenga de la obtención de una ventaja o de la evitación de un perjuicio”. (artículo

nuevo)

Finalmente, las obligaciones que nacen de culpa o negligencia.30

29 Art. 1528- “Por la declaración unilateral de voluntad, quien la emite queda obligado a cumplir una

determinada prestación en favor de otra persona, siempre que el declarante tenga capacidad para obligarse y si la prestación no es contraria a la ley, a la moral o al orden público.” (artículo nuevo)

30 El derecho romano, que era muy práctico, sintetizó en tres grandes principios o axiomas a los que podría reducirse, como expresión mínima, el derecho, y, no obstante, ser suficientes para abarcar todos los aspectos a ser regulados por las normas. Así: (1) honeste vivere o vivir honestamente, (2) suum cuique tribuere o dar a cada cual lo suyo y (3) alterum non laedere o no dañar al otro. Este último cobra sentido, único sentido, en la vida del

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30

Dispone el art. 1536 que “la persona que por culpa o negligencia causa daño a otra,

viene obligada a repararlo”. 31 No obstante, “no se permiten acciones de daños” entre padres

e hijos, mientras existe entre ellos la institución de la patria potestad o custodia, salvo cuando

la ley dispone algo distinto; …; “entre cónyuges, si el acto de culpa o negligencia tiene lugar

durante la vigencia del vínculo matrimonial,” por ejemplo. (art. 1537)

El art. 1540 (responsabilidad vicaria), ordena que “responden de los daños que

causan la culpa o negligencia de sus dependientes, las siguientes personas: (a) el progenitor

que tiene la custodia inmediata de sus hijos menores de edad no emancipados, por los daños

que estos causan; …; (c) los maestros, directores de artes u oficiosos, por los daños que

causan sus alumnos o aprendices mientras permanecen bajo su custodia…”, entre otras

instancias.

El art. 1541 (responsabilidad objetiva) reza: “Responden por los daños resultantes,

aunque no incurran en culpa o negligencia, salvo cuando la causa del daño resulte de fuerza

mayor: (a) el guardián, custodio, poseedor o el que se sirve de un animal, por los daños que

este cause, aunque se le escape o extravié; esta responsabilidad cesa si el daño proviene de

la culpa del perjudicado; (b) el propietario de un edificio, por los daños causados por la ruina

resultante de la falta de reparaciones necesarias; (c) el propietario, por la caída de árboles

colocados en sitio de tránsito que amenazan con caerse; (d) los dueños o poseedores de

bienes que constituyen estorbos, según definido por ley, por los daños resultantes de tal

condición… (g) las instituciones de cuidado de salud responden…”, entre otros.

ser humano en sociedad. Véase, E. López Herrera, Introducción a la responsabilidad civil, Univ. Nacional de Tucumán, Argentina (derecho. unt. edu. ar/publicaciones/ Intresponsabilidad civil. pdf., p. 1).

31 Véase, el CC, 1930, art. 1802.

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31

Los arts. 1543 y 1544 tratan del producto irrazonablemente peligroso por su

fabricación, el primero; el segundo, por un producto irrazonablemente peligroso por su

diseño, que se definen de conformidad.

Finalmente, el art. 1545 (sobre la imprudencia concurrente del perjudicado) reza: “En

todos los casos previstos en el presente capitulo, la imprudencia concurrente del perjudicado

no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización en proporción

al grado de la imprudencia”.

LIBRO SEXTO: LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE

El libro sexto del Código Civil de 2020 corresponde a la sucesión por causa de muerte.

Comprende los arts. 1546 a 1805, ambos inclusives.

Posiblemente este fue el tema / el área que más modificaciones recibió ( cfr. el Código

Civil de 1930 (CC,1930) art. 599 ss. , 31 LPRA 2081 ss.)32

Mientras se leen, estudian y analizan los principios, las normas, las disposiciones y las

figuras propias de este tema, conviene hacerlo considerando las líneas escritas por el notario

Juan Vallet de Goytisolo, uno de los más agudos intelectuales de la España contemporánea:

He repetido muchas veces el famoso párrafo de Tocqueville donde muestra cómo, a través del derecho sucesiones, puede modificarse la sociedad, según se organice aquel, a tenor de los principios del gobierno establecido. Napoleón se percató de ello …. y lo haría aplicar en su Code Civil, al abolir los feudos y fideicomisos e imponer la legitima larga… 33

La sucesión por causa de muerte “es la transmisión de los derechos y de las

obligaciones del causante que no se extinguen por su muerte”. (art. 1546)

32 El art. 599 CC, 1930, reza: “Sucesión es la transmisión de los derechos y obligaciones del difunto a sus

herederos.” 33 Metodología Jurídica, Editorial Civitas, Madrid, España, primera edición, 1988, 426 páginas, a la pág. 106.

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32

La sucesión puede ser testamentaria, intestada o mixta, pero no contractual. (art.

1548)34 La primera es la que “resulta de la voluntad declarada en un testamento”. (art. 1549)

La intestada “es la que establece la ley cuando no existen o rigen disposiciones

testamentarias”. (art. 1550) Y la tercera, la sucesión mixta, es la “que resulta, en parte, de la

voluntad declarada en un testamento y, en parte, por disposición de ley” (art. 1551).

A su vez, “la herencia comprende los derechos y las obligaciones transmisibles por

causa de la muerte de una persona, ya sea que los derechos excedan las obligaciones; que las

obligaciones excedan los derechos, o solo se trate de obligaciones. / La herencia también

comprende las donaciones computables, así como los derechos y las obligaciones que le son

inherentes después de abierta la sucesión”.35 (art. 1552) (itálicas nuestras) “La sucesión se

abre en el momento de la muerte del causante.” (art. 1547)

Y “el heredero es la persona que sucede al causante en todos los derechos y las

obligaciones transmisibles, a título universal. / El legatario es la persona que sucede al

causante en bienes específicos o en una parte alícuota, designada a título particular.” art.

1553.

34 Estoy en desacuerdo con la no admisión dela sucesión contractual. Favorezco la admisión de los pactos

sucesorios. En un estudio aparte examino el tema extensamente. 35 “Computación”, dice Vallet de Goytisolo, “es aquella operación de mera contabilidad por la cual se calcula

el valor del haber hereditario, para deducir el correspondiente a la legítima. La computación supone la adición puramente ideal al patrimonio relicto líquido de todas las donaciones verificadas por el causante. Realizada la suma, una simple división por tres del valor total nos determinará el correspondiente a cada uno de los tercios de la herencia.” Vallet de Goytisolo, La mejora tácita, Madrid, España, 1954, pág. 97 ss., según citado por Puig Brutau, tomo V, vol. III de los Fundamentos de Derecho Civil, Ed. Bosch, Barcelona, España, 1964, pág. 480. Roca Sastre ha escrito: “La computación consiste en una toma a cuenta o agregación contable a la herencia neta del importe de todas las donaciones otorgadas en la suma restante el quantum legitimario global, y inoficiosas.” Roca Sastre, anotaciones al Derecho de Sucesiones de Kipp, tomo II, Barcelona, España, 1951, p. 298, según citado en Puig Brutau, obra citada, p. 137.

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33

Confróntese con el art. 609 CC 1930, 31 LPRA 2091, que dice: “Llámese heredero al

que sucede a titulo universal, y legatario al que sucede [adquiere] a titulo particular.” Igual

redacción, art. 660 Código Civil español del cual procede. 36

En cuanto a la responsabilidad del heredero, el art. 1587 ordena: “El heredero

responde por las obligaciones del causante, por los legados y por las cargas hereditarias [ p.

ej.: los gastos del funeral del causante; los gastos del inventario y las demás operaciones de

la partición; los gastos de la conservación y administración de los bienes de la herencia, véase

art. 1589] exclusivamente hasta el valor de los bienes hereditarios que recibe.” Y el art. 1588

(extensión de la responsabilidad del heredero) dispone: “Cuando las obligaciones de la

herencia exceden el valor de los activos del caudal, el heredero responde con su patrimonio

si enajena, consume o emplea bienes hereditarios para el pago de obligaciones hereditarias

no vencidas. También responde de la pérdida o el deterioro que, por su culpa o negligencia,

se produzca en los bienes hereditarios”.

Esto es, se limita la responsabilidad del heredero por las deudas del causante hasta el

valor de los bienes hereditarios que recibe. Si las deudas superan el valor de los bienes, el

heredero no tendrá que responder por esas obligaciones (art. 1587). Se supera así la

distinción entre aceptación pura y simple y la aceptación a beneficio de inventario.37

Veamos la sucesión intestada, regulada por los arts. 1719 a 1727.

36 Advertir que en el art. 1553 del Código Civil de 2020, en torno al legatario se dice: bienes específicos o

en una parte alícuota. El legado de parte alícuota es aquél que se hace a favor de una o varias personas de una porción aritmética

ideal, de una fracción de la totalidad del caudal. Véase, Vivaldi v. Registrador, Junghanns v. Cornell University, art. 597 CC, 1930. Pedro F. Silva-Ruiz, Derecho de Sucesiones, Butterworth Legal Publishers / Equity Publishing Division, New Hampshire, USA, 1992, págs. 15-75.

37 En el CC, 1930, véase art. 964 ss., 31 LPRA 2801. En el CC, 2000, no hay un solo artículo sobre la aceptación de la herencia a beneficio de inventario.

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34

Es obvio que la sucesión intestada tiene lugar “cuando el causante muere sin hacer

testamento, o el testamento es ineficaz o insuficiente”. (art. 1719)

Corresponde, entonces, dicha sucesión, “en primer lugar, a los descendientes en línea

recta y al cónyuge supérstite”. (art. 1720). “Los hijos del causante y el cónyuge le heredan

por partes iguales; los nietos y demás descendientes del causante le heredan por

representación.”38 (art. 1721)

Y el art. 1722 (segundo orden: la línea ascendente) manda: “A falta de descendientes

y del cónyuge supérstite, la sucesión corresponde a la línea recta ascendente.” (itálicas

nuestras) “Así, los progenitores del causante heredan por partes iguales. Si uno de ellos no

puede o no quiere aceptarla, la herencia le corresponderá íntegramente al otro. / A falta de

progenitores, la herencia corresponde, en partes iguales, a los ascendientes en grados

próximos”, dispone el art. 1723.

El tercer orden es la línea colateral. Así, el art. 1724 reza: “A falta de descendientes, de

ascendientes y de cónyuge supérstite, suceden los colaterales preferentes. (itálicas nuestras).

Y de conformidad con el art. 1725 (colaterales preferentes): “Los hermanos y los sobrinos

del causante suceden con preferencia a los demás colaterales. / Los hermanos del causante

le heredan en partes iguales. Los sobrinos del causante le heredan por derecho de

representación.” Y “a falta de hermanos o sobrinos, suceden los demás parientes del causante

en línea colateral más próximos en grado, hasta el sexto grado.” (art. 1726) (itálicas nuestras)

El Pueblo de Puerto Rico hereda en cuarto orden, a falta de las personas llamadas a la

sucesión precedentemente indicadas (art. 1727). (itálicas nuestras)

38 El art. 1611 dispone que “por la representación sucesoria, los descendientes tienen derecho a heredar

en el lugar y en el grado de su ascendiente y a recibir la herencia que le correspondería a él, tanto en la sucesión testada como en la intestada”.

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35

Reiteramos, que el cónyuge supérstite es heredero propiamente dicho del primer

orden. Se elimina la cuota viudal usufructuaria. 39

La representación opera cuando el llamado premuere al causante; es declarado

indigno o incapaz; ha sido desheredado o repudia la herencia. (art. 1612)

Este (el derecho de representación) “tiene lugar en la línea recta descendente del

causante, pero nunca en la línea recta ascendente. En la línea colateral, solo tiene lugar en

favor de los colaterales preferentes”. (art. 1613).

La división de la herencia se hace por estirpes cuando se hereda por representación.

(art. 1614). Finalmente, “puede representarse al ascendiente cuya herencia se ha repudiado”

(art. 1615).

A la sucesión testamentaria se le dedican varios artículos.

De conformidad con el art. 1643, el testamento puede ser común o especial; siendo

comunes el abierto y el ológrafo. Son especiales los otorgados en peligro inminente de

muerte y en caso de epidemia. 40

El testamento abierto es aquel que “se otorga ante notario. No es necesaria la

intervención de testigos instrumentales, salvo que la reclame el testador o el notario. Cuando

el testador no sepa o no pueda firmar se observarán las formalidades dispuestas en la

legislación notarial. A ruego del testador o del notario autorizante, puede concurrir al acto el

número de testigos que ellos soliciten”. (art. 1644) 41

39 Véase, CC 1930, art. 761 ss., 31 LPRA 2411 ss.; Pedro F. Silva-Ruiz, Derecho de Sucesiones, 1992, pág. 402

y sgtes. Esta cuota es una porción de la herencia que dependiendo de la clase de herederos (descendientes, ascendientes) se entrega al cónyuge supérstite, en usufructo.

40 Se eliminó el testamento cerrado (el otorgado ante notario y cinco testigos). Art. 656 Código Civil 1930 y sgtes., 31 LPRA 2201.

41 Advertir la modificación: no es necesaria la intervención de testigos instrumentales. Por el contario, bajo el C Civil de 1930 se requieren tres testigos idóneos, art. 644 CC 1930, 31 LPRA 2181.

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36

De conformidad con el art. 1647, en la escritura notarial de testamento abierto se

expresará la hora del otorgamiento. Mas la “falta de expresión de la hora del otorgamiento

tampoco afecta la validez del testamento, si el testador no ha otorgado otro en la misma

fecha”. (art. 1708, 3º.).

El art. 1650 trata sobre el testamento ológrafo. Dispone: “El testamento ológrafo es el

autógrafo, fechado y firmado por el propio testador”. (art. 1652) Se requiere adveración y

protocolización. 42 (art. 1650). El testador puede escribirlo en cualquier idioma.

Cuando el testador se halla en peligro inminente de muerte puede otorgar testamento

ante tres (3) testigos mayores de edad (art. 1655). 43 Y, en caso de epidemia declarada por

las autoridades sanitarias, 44 puede otorgarse testamento ante tres (3) testigos que hayan

cumplido 16 años de edad. (ídem) En estos casos los testigos se asegurarán de que, a su juicio,

el testador tiene la capacidad necesaria para hacer testamento. En ambos casos no es

necesaria la intervención de notario en su otorgamiento, pero el testamento se escribirá si

ello es posible. (art. 1656)

Novedosa resulta la disposición de que la última voluntad del testador también puede

grabarse en video”. (art. 1656) (con referencia a los testamentos especiales). La posibilidad

de grabarse en video es nueva.

Para las disposiciones en la Ley Notarial de Puerto Rico, Véase 4 LPRA y Pedro F. Silva-Ruiz, Derecho

Notarial: Casos y Materiales, Ed. Universidad de Puerto Rico, San Juan, PR, segunda edición revisada, pág. 609 ss. La Ley Notarial de Puerto Rico (ley núm. 75 de 2 de julio de 1907, según enmendada) ha sido modificada recientemente (Ley núm. 96-2007, 13 de diciembre de 2007) y, además, se encuentra pendiente de la aprobación o no (veto) el P. del S. 1654 sobre notaría electrónica.

¿Debió haberse requerido un solo testigo instrumental? 42 Véase, Cabassa Vda. De Fajardo v. Corte, 47 DPR 372 (1934) y Sucn. Díaz García y Ex parte Monserrate,

TSPR 20 de diciembre de 1994 43 La mayoría de edad se adquiere a los 21 años cumplidos. Bajo el CC de 1930 es igual la edad de la mayoría

de edad, art. 247, 30 LPRA 971. 44 Piénsese en el coronavirus (COVID-19) declarada epidemia y hasta pandemia no solo en Puerto Rico,

sino en todos los demás países del mundo.

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37

Por primera vez se recoge la institución de la herencia yacente y su administración

(art. 1562).45 Asimismo, se regula la acción de petición de herencia (art. 1592)46 y los

derechos del heredero aparente (art. 1595 ss.).47

A diferencia del CC 1930, se regula la comunidad hereditaria (art. 1599 ss.) 48

El art. 1688 (nuevo) dispone la validez del “arbitraje instituido por disposición

testamentaria para solucionar conflictos sobre controversias que no afecten la legítima”.

La regulación de la legítima,49 arts. 1621 a 1637, comprende tres capítulos,

nombrados: primero: disposiciones generales (arts. 1621 a 1627); el segundo: las acciones

protectoras (la preterición) (arts. 1628 a 1630) y el tercero: la desheredación (arts. 1631 a

1637).

A renglón seguido, los estudiaremos someramente.

El capítulo primero sobre las disposiciones generales, recoge entre otros: (1) el art.

1621: “la legitima es la parte de la herencia que la ley reserva para determinadas personas,

denominadas legitimarios”; (2) (el art. 1622: “son legitimarios, en el orden y en la medida

que establece este Código: (a) los descendientes; (b) el cónyuge supérstite; y (c) a falta de

45 Art. 1562- “La herencia yacente es el estado transitorio de la herencia desde la muerte del causante hasta

su aceptación.” (artículo nuevo) 46 Art. 1592- “Mediante la petición de herencia, se solicita el reconocimiento del título de heredero y la

entrega total o parcial de la herencia por quien la posee a titulo sucesorio como heredero aparente y niega el derecho del peticionario.” (artículo nuevo) Véase, Sucesión Alfonzo v. Rosso, et. al., 20 DPR 478, 480-1 (1914)

47 (nuevo) Artículo 1595 - “Si el heredero aparente satisface obligaciones del causante con bienes no provenientes de la herencia, tiene derecho a que el heredero se los reembolse.”

48 (nuevo) Art. 1599 - “Existe una comunidad hereditaria cuando concurre a la sucesión una pluralidad de personas con derechos en la herencia expresados en cuotas abstractas.”

Hay una remisión a las normas de la comunidad de bienes (art. 857 ss.) y también a las disposiciones sobre la administración de la herencia en lo no previsto en las normas sobre la comunidad hereditaria.

Pueden recordarse las acciones sobre división de comunidad denominada communi dividundo y la de la división de la herencia, conocida como familiae erciscundae. Passalacqua v. Passalacqua, 87 DPR 587 (1963).

49 Véase, María del Carmen Cazorla González-Serrano, La legítima en el derecho sucesorio español y sus consecuencias, a debate en la “Revista de Derecho Privado” (Madrid, España), año 104, mes 2, 2020, págs. 3-20. La profesora concluye que “el futuro de la legítima es incierto, aunque todo apunta a la posibilidad de continuar hacia su disminución dando lugar así, a una mayor libertad de testar, pero cuya desaparición parece por el momento, cuanto menos complicada. A la legítima le queda aún, un largo camino por recorrer.”

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estos, los ascendientes”; (3) art. 1623: la libre disposición: “el causante que tiene legitimarios

puede disponer libremente de la mitad de sus bienes. Si no tiene legitimarios, puede disponer

libremente de todos sus bienes”; (4) art. 1624: “los legitimarios concurren a la porción

legitima utilizando las reglas de concurrencia y orden de exclusión establecidas para la

sucesión intestada”. El art. 1625 versa sobre el derecho del cónyuge supérstite a la vivienda

familiar; 50 el art. 1626 trata de la prohibición de gravar la legítima , y el art. 1627 sobre la

ineficacia de la renuncia a la legítima futura.

Las acciones protectoras de la legítima reguladas son: la preterición (arts. 1628 a

1630). Se ordena que “el testador incurre en preterición cuando omite instituir a uno, a

varios o a todos sus legitimarios…/ Los legitimarios de un descendiente no preterido lo

representan en la herencia del causante” (art. 1628). Y el siguiente art. 1629 (efectos de la

preterición) (nuevo artículo) dispone que “la preterición de un legitimario no anula la

institución de heredero. Además, conlleva la división de la legítima entre el total de los

legitimarios”. El próximo artículo, el 1630, a su vez, reza: “el legitimario a quien el testador

ha dejado, por cualquier título, menos de la legítima que le corresponde, puede pedir el

complemento” (complemento de legítima).

Bajo el título relativo a la legítima, además de las disposiciones generales y las

acciones protectoras aludidas precedentemente, se regula también la desheredación” (arts.

1631-1638), institución que requiere se ordene en testamento.51 Otros artículos versan

50 Art. 1625 (derecho del cónyuge supérstite a la vivienda familiar): “El cónyuge supérstite puede solicitar

la atribución preferente de la vivienda familiar. / Cuando sus cuotas hereditarias y las gananciales no alcanzan el valor necesario para tal atribución, el cónyuge supérstite puede solicitar el derecho de habitación en forma vitalicia y gratuita en proporción a la diferencia existente entre el valor del bien y la suma de sus derechos. La diferencia de valor grava la cuota de libre disposición del causante.” (nuevo artículo)

51 También se regula la indignidad, arts. 1556 a 1561, propia de la sucesión intestada.

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sobre la prueba de la causa (art. 1633);52 los efectos de la desheredación injusta (art. 1634);

la desheredación de descendientes (art. 1635); la desheredación de ascendientes (art. 1636);

la desheredación del cónyuge (art. 1637) y los efectos de la reconciliación (art. 1638).

El Código establece tres (3) clases de ejecutores, a saber: (1) el albacea, (2) el

administrador y (3) el contador-partidor. El primero: el albacea “es la persona designada

expresamente por el testador para ejecutar o vigilar la ejecución de su última voluntad (art.

1739) (itálicas nuestras) (artículo nuevo); el segundo: el administrador de la herencia, “es la

persona designada para que adopte todas las medidas dirigidas a conservar el patrimonio

hereditario y aumentarlo, en lo posible, hasta que pueda distribuirse entre las personas que

tienen derecho a recibirlo” (itálicas nuestras) (art. 1742) (artículo nuevo) y (3) el tercero:

que es el contador partidor “es la persona designada para realizar la liquidación, la división y

la adjudicación de los bienes hereditarios”. (itálicas nuestras) (art. 1747) (artículo nuevo). A

cada una de estas figuras se le atribuyen determinadas facultades (véase arts. 1740, 1746,

por ejemplo).

Al tema de la partición de la herencia se le dedican un buen número de artículos

(1774-1805). En el capítulo sobre “disposiciones generales”, arts. 1774 a 1781, se significa

que la partición de la herencia comprende “el inventario, el avalúo, el pago de las deudas, la

división y adjudicación de los bienes. (art. 1774) (artículo nuevo).53

52 Art. 1633 (prueba de la causa): “Si el legitimario impugna la desheredación por inexistencia de causa, le

corresponde al heredero probarla. Si alega reconciliación o perdón, corresponde al desheredado probarla. / En cualquiera de los casos, la acción de impugnación caduca por el transcurso de dos (2) años desde que conoce la desheredación.”

53 La partición de la herencia es “aquel acto jurídico, unilateral o plurilateral, necesario e irrevocable, de naturaleza declarativa, compuesto de un conjunto ordenado de operaciones, verificadas sobre ciertas bases o supuestos de hecho y de derecho, y en la cual, después de determinarse el activo y el pasivo de la masa hereditaria y de proceder a su avalúo y liquidación, se fija el haber de cada partícipe, se divide el caudal partible y se adjudica cada lote de bienes formado a cada heredero respectivo, provocando la transformación de las participaciones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto (derecho hereditario) en

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Las operaciones particionales son: (1) el inventario y el pago de deudas (art. 1781

ss.); (2) la división y la adjudicación (art. 1787 ss.). Veámoslas, someramente,

enumerándolas.

1. Inventario “es la relación clara, precisa y detallada de los bienes, las deudas y las

cargas hereditarias que constituyen la herencia de manera que queden suficientemente

identificados” (art. 1782) (artículo nuevo).

2. El inventario “incluye el avalúo de cada uno de los bienes, las deudas y las cargas

hereditarias al momento de la partición”, reza el art. 1783 (nuevo artículo).

3. El también nuevo art. 1784 manda “que si hay legitimarios, el inventario incluye

una relación de las liberalidades, la fecha en que se realizaron y su valor al momento de

efectuarse”.

4. Los acreedores del causante “pueden oponerse a que se lleve a cabo la partición

hasta que se les pague o se afiance el importe de sus créditos…”. Art. 1785. Esto es

consecuencia del principio “antes es pagar (a los acreedores del causante por las deudas)

que heredar”.

5. “Hecha la partición, los acreedores pueden exigir a cualquiera de los herederos el

pago íntegro de sus créditos hasta el monto del valor de lo que este herede” (art. 1786).

6. Se dispone que para la fijación de la legítima, el cómputo del caudal se rige por las

siguientes reglas: (a) al caudal relicto valorado al momento de la partición se le deducen las

deudas y las cargas no testamentarias y b) al valor neto se le añade el de las liberalidades

titularidades concretas sobre bienes determinados (dominio o propiedad exclusiva u ordinaria).” Roca Sastre, Estudios de Derecho Privado, tomo II, Madrid, España, 1948, p. 371, según citado por Puig Brutau, obra citada, pág. 480.

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computables que hizo en vida el causante, calculado al momento en que se efectuaron”. (art.

1787) (itálicas nuestras).

7. Son liberalidades no computables: “(a) los regalos de costumbre; (b) los gastos de

alimentación, educación y asistencia en enfermedades de parientes dentro del cuarto grado,

aunque el causante no tuviera la obligación de prestarlos; y (c) las hechas por el causante si

han transcurrido diez (10) años o más desde que se hicieron hasta su fallecimiento”. (art.

1788). 54

8. En lo que se refiere a la imputación de liberalidades a legitimarios se dispone que

“las liberalidades computables, entre vivos o por causa de muerte, hechas a los legitimarios

se imputan a la legítima. Cuando aquellas exceden de la legítima, se imputan a la parte de

libre disposición. Si son inoficiosas, se reducen según se dispone en este capítulo [capt. III

del título VI].” (art. 1789).

9. El art. 1790 reza: “las liberalidades computables hechas a un extraño se imputan a

la parte de libre disposición, pero en cuanto sea inoficiosas, se reducen según se disponen en

este capítulo [capt. III, título VI].”

10. Las liberalidades inoficiosas, dispone el Código, “se reducen en el orden dispuesto

por el causante, pero en lo no previsto, se reducen primero las liberalidades por causa de

muerte, a prorrata. Si lo anterior no es suficiente, se reducen las liberalidades entre vivos,

desde la fecha más reciente hasta la más remota y las de la misma fecha se reducen a

prorrata.” (art. 1792)

54 Adviértase la diferencia con lo dispuesto en el CC, 1930, en que toda donación, independientemente del

tiempo en que se hizo y haya transcurrido hasta la muerte del causante se trae al caudal.

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11. El art. 1795 ordena que “en la partición de la herencia se favorece la igualdad entre

los coherederos, mediante la formación de lotes o mediante la adjudicación a cada uno de los

herederos, de cosas de la misma naturaleza, calidad o espacie”.

12. “La partición atribuye a cada titular de la herencia la propiedad exclusiva de los

bienes que se le han adjudicado”. (art. 1796).

Finalmente, hay unas disposiciones transitorias (arts. 1806 ss.), así como también

algunas disposiciones finales (art. 1818 ss.)

Algunas figuras jurídicas, además de las ya indicadas, que se han eliminado, son: la

mejora;55 la reserva viudal;56 la sustitución pupilar y la ejemplar.57

55 Art. 751 ss., CC 1930, 31 LPRA 2391 ss. 56 Arts. 923-935 CC 1930, 31 LPRA 2741-43. 57 Arts. 703 ss., CC 1930, 31 LPRA 2301 ss.