el caso las cristinasallanbrewercarias.net/content/449725d9-f1cb-474b...el caso de las cartas de...

313
1

Upload: others

Post on 07-Nov-2020

1 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

1

Page 2: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

2

By Allan R. Brewer-Carías

Hecho el Depósito de Ley Depósito Legal: IF54019983402859 ISBN: 980-365-029-7 Diagramación y montaje por Francis Gil, Book Antigua 13, Interlineado 15, Mancha 19,5 x 12 cm. Editorial Jurídica Venezolana Torre Oasis, Av. Francisco Solano López, Nivel Planta, Local N° 4. Apartado Postal 17.598 - Caracas 1015-A, Venezuela Teléfonos: 762-25-53/762-38-42

Page 3: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

3

EL CASO "LAS CRISTINAS"

Page 4: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

4

COLECCIÓN OPINIONES Y ALEGATOS JURIDICOS

Títulos publicados

1. Inconstitucionalidad de la decisión del Congreso en el caso "Sierra Nevada", por extralimitación de atribuciones en relación con el Dr. Luis Cova Arria, Caracas 1980, 60 pp.

2. El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen de las subvenciones administrativas, por Allan R. Brewer-Carías, Caracas, 1991, 141 pp.

3. El caso del Monstruo de Los Palos Grandes, Estudio Jurídico Urbanístico por Allan R. Brewer-Carías, y Carlos M. Ayala Corao, Caracas 1993, 580 pp.

4. El caso del Banco de Venezuela. El Juicio de Amparo contra la Comisión Nacional de Valores, Tomo I, por Allan R. Brewer-Carías; Carlos M. Ayala Corao; Armida Quintana Matos; León Henrique Cottin y Ga-briel Ruan Santos, Caracas 1993, 443 pp.

5. Los Derechos del Niño vs. Los abusos de parlamentarios de la libertad de expresión, por José Guillermo Andueza; Allan R. Brewer-Carías y Ge-rardo Fernández, Caracas 1994, 167 pp.

6. El caso del Banco de Venezuela. La incompetencia de la Comisión Nacional de Valores para declarar acciones de sociedades anónimas, como acciones en tesorería. Dictámenes Jurídicos, Tomo II, por Eduardo García de Ente-rría; Massimo Severo Gianinni; Roland Drago; Antonio Jiménez Blan-co y José Guillermo Andueza, Caracas 1995, 150 pp.

7. El derecho a la intimidad y a la vida privada y su protección frente a las inje-rencias abusivas o arbitrarias del estado (el caso de las declaraciones juradas de patrimonio exigidas a los administradores de bancos) por Allan Brewer- Carías y Carlos Ayala Corao, Caracas 1995, 347 pp.

8. El caso del Banco de Venezuela. El Takeover del Banco de Venezuela, Tomo III, por Alfredo Morles Hernández; Caracas 1996, 318 pp.

9. El caso del Banco de Venezuela. La adquisición de acciones propias y supuestos similares, Tomo IV, por Prieto Abbadessa; María Auxiliadora Pisani Ric-ci; Juan Sánchez-Calero Guilante; Alberto Javier Tapia Hermida y Al-fredo Morles Hernández, Caracas 1996, 173 pp.

10. La Fusión Pinco-Corimon. El procedimiento administrativo en Pro-competencia. Tomo I, por Alberto Baumeister Toledo y Gustavo José Linares Benzo, Caracas 1997, 380 pp.

11. El caso "Las Cristinas". Sobre el intento de despojo de las Minas de Oro más ricas de Guayana, por Allan R. Brewer-Carías, Francisco Zubillaga Silva y Gerardo Fernández, Caracas 1998, 309 pp

Page 5: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

5

ALLAN R. BREWER-CARIAS FRANCISCO ZUBILLAGA SILVA

GERARDO FERNANDEZ

EL CASO "LAS CRISTINAS" Sobre el intento de despojo de las

Minas de Oro más ricas de Guayana

Colección Opiniones y Alegatos Jurídicos

N° 11

Editorial Jurídica Venezolana

Caracas, 1998

Page 6: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

6

Page 7: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

7

INTRODUCCION

Las minas de oro Cristina, ubicadas en el Municipio Si-fontes, del Estado Bolívar, cerca del denominado Kilómetro 88 en la Carretera entre El Dorado y Santa Elena de Uairen son, sin duda, las minas de oro más ricas del país. Se calcu-la que tienen una reserva de once millones de onzas de oro, valoradas aproximadamente en más de US$ 3.000 mi-llones a los precios actuales del mercado.

En 1964, dichas minas fueron otorgadas en concesión a la señora DOT CULVER WHITNEY DE LEMON quien las explotó por mucho tiempo, mediante un contrato de arrendamiento, celebrado con un minero que se hizo bien conocido en la zona, el Sr. Amalfi Grossi Gatti.

En 1982, la Sra. Lemon introdujo una demanda contra el Sr. Grossi Gatti, por resolución del mencionado contrato de arrendamiento para recuperar dicha explotación. Ello fue, precisamente, el origen de uno de los intentos más grandes de apoderamiento ilegítimo de unas concesiones mineras, en perjuicio de la Nación, y que fue truncado formalmente con la sentencia de la Corte Suprema de Jus-ticia en Sala Político Administrativa de fecha 9 de junio de 1998, la cual declaró inadmisible una acción contencioso-administrativa de nulidad de Resoluciones del Ministerio de Energía y Minas, intentada por la empresa Inversora

Page 8: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

8

Mael C.A., la cual se atribuía la calidad de titular y propie-taria de dichas Concesiones la cual nunca tuvo, y que la Corte le negó.

El caso de las minas de oro Cristina, sin duda, tiene que narrarse y publicarse, al menos por tres razones. En primer lugar, porque la mencionada sentencia pone fin a un intento de apoderamiento, sin título, de una riquísima con-cesión minera que, mediante engaño, se pretendió quitar a su dueña en vísperas de su muerte en 1986, y que luego se intentó despojar a la Corporación Venezolana de Guayana. El intento, además, sirvió para la realización de operacio-nes bursátiles en la Bolsa de Valores de Vancouver, Cana-dá, posiblemente en perjuicio de inversionistas de buena fe, alentadas por una empresa que sabiendo que no era ni podía ser titular de las concesiones, se anunció como tal, interpretando impropiamente unas sentencias de la misma Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justi-cia dictadas en 1991 y 1996, las cuales tenían otro themae decidendum y que se dictaron sin la información debida, que se ocultó o no se hizo del conocimiento de la Corte, lo que al menos es una falta de respeto a su majestad; en se-gundo lugar, porque dicho fallo resuelve aspectos jurídicos de importancia en materia de admisibilidad de acciones contencioso administrativas de nulidad, que deben desta-carse; y en tercer lugar, porque con la sentencia, la explora-ción y explotación de las minas Cristina que el Estado en-comendó a la Corporación Venezolana de Guayana y que está siendo desarrollado por una empresa mixta, Minera Las Cristinas, C.A. (MINCA) en la cual participa la misma Corporación Venezolana de Guayana asociada con la empre-sa canadiense Placer Dome Inc., y que se paralizó con gra-ves perjuicios para la Nación por el juicio que concluyó con dicha sentencia; podrá recomenzarse con la seguridad ju-rídica necesaria para un proyecto de esta naturaleza. Sobre

Page 9: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

9

este aspecto, basta citar el anuncio hecho por el Secretario General del Sindicato de Trabajadores Mineros del Muni-cipio Sifontes (Sutramina Sifontes), William Saud y que reco-ge el diario El Universal de Caracas, del 28-06-98, pág. 2-4:

"Afirmó Saud que el juicio interpuesto por Inversiones Mael, Cristallex en contra de Placer Dome lo único que logró fue retrasar uno de los proyectos auríferos más grandes de Lati-noamérica.

La escaramuza intentada por Cristallex dejó a los pueblos del sur de Bolívar en el caos económico, acentuó el desem-pleo y puso en tela de juicio la seguridad de la inversión ex-tranjera en el país, dijo Saud.

"No pasó de ser una burda pantomima, propia de una empresa pirata que busca pescar en río revuelto, or-questada por una delincuencia industrial organizada, representada por abogados y políticos carentes de es-crúpulos", afirmó.

En nombre de las comunidades indígenas y mineras del Mu-nicipio Sifontes dijo que nunca perdonarán a la empresa Cristallex por el daño que les causó, ...".

Para el sindicalista los ofrecimientos hechos constituyen una burla al colectivo del Municipio Sifontes. MBI"

Ahora bien, para entender el caso y captar la magni-tud del despojo que se pretendió cometer, y que la Corte Suprema evitó, es necesario tener en cuenta un conjunto de hechos acaecidos durante casi tres décadas, los cuales re-cogeremos en este libro en diversos Capítulos, que necesa-riamente tienen que ser vistos en todo su contexto para poder comprender la trama.

En efecto, en cada Capítulo presentaremos hechos que individualmente considerados, difícilmente podrían con-ducir a la verdad y menos aún, cuando se ocultan o tapan

Page 10: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

10

en forma deliberada o no, como sucedió cuando se debatió ante la Corte Suprema de Justicia, en 1991, el mencionado juicio de nulidad contra un acto administrativo del Minis-terio de Energía y Minas que había negado la publicación de un Aviso de Prensa relativo a un traspaso de una conce-sión minera. La Corte decidió el caso aisladamente, porque no se le informó del resto de los hechos de la trama, que de haber estado en conocimiento de la misma, sin duda otra hubiese sido su decisión.

El entuerto que derivó de la decisión de la Corte Su-prema de 1991, ratificado en 1996, fue afortunadamente rectificado y corregido por la sentencia de la misma Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de 9-6-98, que puso fin al Caso "Las Cristinas", y ubicó los he-chos en su justo lugar, quedando resguardados los dere-chos de la Nación sobre dichas minas de oro y definitiva-mente establecido que la Sra. Lemon nunca cedió legal-mente sus Concesiones sobre las mismas, que jamás había dejado de ser su titular y propietaria y que Inversora Mael, C.A., nunca llegó a tener la titularidad sobre las mismas.

Sin embargo, para entender dicha sentencia, debe si-tuarse en el contexto general de los hechos que rodearon el caso, con los debates jurídicos que originaron, finalidad que persigue este libro.

Page 11: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

11

CAPITULO PRIMERO

(1986)

DE COMO A LA SRA. LEMON SE LE

PRETENDIÓ DESPOJAR DE SUS CONCESIONES

MINERAS DE ORO "LAS CRISTINAS"

Page 12: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

12

Page 13: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

13

I. LAS CONCESIONES DE ORO CRISTINAS DE LA SRA. LEMON

Como se dijo, la Sra. DOT CULVER WHITNEY DE LEMON obtuvo, en 1964, un conjunto de concesiones de oro de aluvión, denominadas Cristina (Cristina 4, Cristina 5, Cristina 6 y Cristina 7), otorgadas por un período de 25 años, las cuales sin embargo, a partir de 1968 no explotó directamente, sino a través de un contrato de arrendamien-to celebrado con el Señor Amalfi Grossi Gatti.

Después de varios años de explotación indirecta, el 16 de junio de 1982, la Sra. Lemon demandó al Sr. Grossi Gatti ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por resolución de dicho contrato de arrenda-miento; demanda que introdujo mediante apoderado, el abogado Rodolfo Rodrigo Schmidt. En septiembre de ese año, la Sra. Lemon ya había otorgado otro poder para ac-tuar en ese juicio, a la abogada Esmelys del Carmen Rojas Bolívar.

Seis meses después de intentada la demanda, el 7 de marzo de 1984, el abogado Schmidt en virtud de la no can-celación de sus honorarios profesionales por los servicios que había prestado a la Sra. Lemon con motivo de la mis-ma, estimó los mismos en Bs. 259.000,oo; e intimó a la se-

Page 14: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

14

ñora Lemon para que se los pagase. Dicha intimación que-dó firme un año después, el 15-5-84, por decisión del men-cionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, adoptada en el mismo expediente de la demanda contra Grossi Gatti, demanda ésta que el abogado Schmidt había intentado representando a la Sra. Lemon. Dicha suma no fue pagada por la Sra. Lemon, quedando entonces conver-tido el abogado Schmidt, de apoderado inicial de la señora Lemon, en su acreedor.

Más de un año después, el 4-9-85, la Sra. Lemon otor-gó un nuevo poder, esta vez al Señor Jesús Angel Adrianza Morales y al abogado Edgar Flores Morán, revocando cualquier otro otorgado con anterioridad; y siete meses después, el 7-4-86, la señora Lemon revocó expresamente el poder que había otorgado al Señor Adrianza y al aboga-do Flores.

Es decir, mediante revocatoria de poder otorgada por ante la Notaría Séptima del Distrito Sucre del Estado Mi-randa, a partir del 7-4-86 el Señor Adrianza había dejado de ser apoderado de la Sra. Lemon y no podía actuar en su nombre y representación. En el asiento notarial del poder inicialmente otorgado el 4-9-85, por tanto, se estampó una nota marginal dejando constancia de su revocación. Cual-quier copia certificada que se pudiese expedir a partir del 7-4-86, en consecuencia, siempre contendría una indicación de la Notaría respecto de su revocatoria.

Sin embargo, tres días después de esta última, el 10-4-86, se expidió una copia certificada del poder otorgado el 4-9-85, revocado el 7-4-86, pero sin la indicación de dicha revocatoria la cual había ocurrido sólo tres días antes. Este fue el origen del monumental fraude que se quiso cometer.

Page 15: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

15

Este caso trae una primera enseñanza práctica: cuan-do se examine una copia certificada de un poder debe siempre verificarse en los asientos de los libros de la Nota-ría Pública, si el mismo ha sido revocado y si se ha estam-pado la nota marginal correspondiente. No hacerlo puede traer indeseables consecuencias, como las del caso de Las Cristinas.

En efecto, con una copia certificada de un poder que no existía, pues había sido revocado, sin embargo, el señor Adrianza actúo, aunque ilegítimamente, como apoderado de la señora Lemon. Todo había sido preparado.

II. LA CESION DEL CREDITO POR HONORARIOS PROFESIONALES CONTRA LA SRA. LEMON POR PARTE DE SU ANTIGUO APODERADO

En efecto, una semana después de la revocatoria del poder y cuatro días después de expedida la copia sin la indicación de su revocación, el antiguo abogado de la Sra. Lemon, Rodolfo Rodrigo Schmidt, quien se había conver-tido en su acreedor por concepto de los honorarios profe-sionales que no le habían sido cancelados, acudió al mismo Tribunal y en el mismo expediente de la demanda que ori-ginalmente había intentado en representación de la Sra. Lemon contra el Sr. Grossi Gatti, y cedió al Sr. Ramón To-rres, minero de la zona, el referido crédito por Bs. 259.000,oo que tenía contra la Sra. Lemon por honorarios profesionales no pagados. El precio de dicha cesión fue sólo de Bs. 50.000,oo. Esto ocurrió el 15-4-86, de manera que a partir de esa fecha el acreedor de la Sra. Lemon por dicha suma pasó a ser el Sr. Torres, quien sólo había paga-do por ello Bs. 50.000,oo.

Page 16: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

16

III. LA DACION EN PAGO DE LAS CONCESIONES DE ORO DE LA SRA. LEMON POR QUIEN NO ERA SU APODERADO PARA CANCELAR UNA DEUDA DE HONORARIOS PROFESIONALES

Al día siguiente, el 16-4-86, compareció ante el mismo Tribunal y expediente el señor Adrianza, haciéndose pasar ilegítimamente como apoderado de la Sra. Lemon y acom-pañando copia certificada del poder que esta le había otor-gado pero sin la nota revocatoria; y procedió a celebrar una transacción con el Sr. Torres, nuevo acreedor de la Sra. Lemon, a los fines de terminar el pleito cuyo origen había sido la reclamación de honorarios que le había formulado el abogado Schmidt a la Sra. Lemon, acreencia de la que ahora era titular el Sr. Torres.

En la transacción celebrada por quien no era apodera-do de la Sra. Lemon para cancelar la deuda de ésta deriva-da de los señalados honorarios profesionales intimados por el abogado Schmidt, el señor Adrianza le cedió a Ra-món Torres como dación en pago, todos los derechos sobre las concesiones mineras Cristina 4 y 6, así como todos los dere-chos que todavía tenía la Sra. Lemon en razón del juicio que había intentado contra el Señor Amalfi Grossi Gatti por resolución del contrato de explotación de las conce-siones Cristina 4, 5, 6 y 7, así como los derechos que podía tener contra el mencionado Señor Grossi Gatti derivados de dicho contrato de arrendamiento para la explotación de las concesiones; cesión que quedó condicionada a que el Sr. Torres prosiguiera el juicio que la Sra. Lemon le seguía al Sr. Grossi Gatti, hasta su conclusión. El mismo día 16-4-86, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil homo-logó la transacción celebrada entre el señor Adrianza como apoderado que no era de la Sra. Lemon, y el Sr. Torres.

El texto de la referida transacción es el siguiente:

Page 17: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

17

En la audiencia de hoy, dieciséis (16) de Abril de mil nove-cientos ochenta y seis, comparecieron ante este Tribunal el ciudadano JESUS ANGEL ADRIANZA MORALES, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Caracas y titular de la Cédula de Identidad N° 86.189, quien obra con el carácter de apoderado de la ciudadana DOT CULVER WITNEY DE LEMON, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad y titu-lar de la Cédula de Identidad N° 942.993, en ejercicio del po-der general que le otorgó la referida ciudadana, quien es la parte actora en el presente juicio, por documento inserto en el Libro de Registro de Poderes de la Notaría Pública Quinta del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 4 de setiembre de 1985, bajo el N° 54, Tomo 9, el cual se acompaña en copia certificada para que quede agregado a los autos; y compare-ció también el ciudadano RAMON TORRES, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, aquí de tránsito, titular de la Cédula de Identidad N° 913.207, quien es cesionario de los derechos y acciones que le correspondían al abogado RODOLFO RODRIGO SCHMIDT, en virtud de la intimación de honorarios profesionales que le hizo a la nombrada DOT CULVER WHITNEY DE LEMON por sus actuaciones profesionales en este juicio, los cuales quedaron definitivamente firmes según decisión dictada por este Tribunal el 15 de mayo de 1984; y expusieron: de mutuo acuerdo hemos celebrado una transacción para dirimir las diferencias existentes entre las partes en virtud de la citada reclamación de honorarios profesionales y para establecer un mecanismo que permita a la demandante disponer de los re-cursos necesarios para continuar hasta su conclusión este juicio. La referida transacción está contenida en los términos siguientes: PRIMERA: JESUS ANGEL ADRIANZA MORA-LES, con el carácter expresado se da por notificado de la ce-sión que le hizo en el cuaderno de medidas de este expedien-te, el abogado RODOLFO RODRIGO SCHMITD al ciudada-no RAMOS TORRES, en la audiencia del día 15 de abril del presente año. SEGUNDA: Con el fin de cancelar a RAMON TORRES el crédito que le adeuda DOT CULVER WITNEY DE LEMON, en virtud de la cesión antes indicada, el cual tiene un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE

Page 18: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

18

MIL BOLIVARES (Bs. 259.000,oo), el apoderado JESUS ANGEL ADRIANZA MORALES le cede al antes identificado RAMOS TORRES todos los derechos y acciones que le co-rresponden a DOT CULVER WITNEY DE LEMON, sobre las Concesiones Minera de Oro de Veta y Aluvión denomina-das "CRISTINA CUATRO (4)" y "CRISTINA SEIS (6)", ubi-cadas en el Municipio Dalla Costa (El Dorado), Distrito Ros-cio del Estado Bolívar, cuyos linderos, títulos y demás de-terminaciones se indican a continuación... TERCERA: En virtud de la cesión que antecede, RAMOS TORRES declara que nada se le queda a deber por concepto del crédito que le cedió el abogado RODOLFO RODRIGO SCHMIDT y a la vez solicita del Tribunal que suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio sobre las cuatro concesiones mineras propiedad de la demandante para garantizar el pago del crédito que adeudaba al citado RODOLFO RODRIGO SCHMIDT, que fue cedido a RAMON TORRES. CUARTA: El apoderado JESUS ANGEL ADRIAN-ZA MORALES, con el carácter expresado, cede también a RAMON TORRES todos los derechos que le corresponden a su mandante DOT CULVER WITNEY DE LEMON en vir-tud del presente juicio intentado contra AMALFI GROSSI GATTI, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Bolívar, Es-tado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.820.226, anteriormente Cédula de Identidad E-137.490; y le cede igualmente dicho apoderado a RAMON TORRES los derechos y obligaciones contra el ciudadano AMALFI GROSSI GATTI que se deriven directa o indirectamente del contrato de exploración y explotación de las concesiones mi-neras de oro, veta y aluvión denominadas "CRISTINA CUA-TRO (4)", "CRISTINA CINCO (5)", "CRISTINA SEIS (6)" y "CRISTINA SIETE (7)", en virtud del contrato contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, el 7 de mayo de 1968, anotado bajo en N° 11 del Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa No-taría. Esta cesión tiene la finalidad y está condicionada a que el cesionario RAMON TORRES prosiga el presente jui-cio hasta su definitiva conclusión, a fin de que haga entrega a DOT CULVER WITNEY DE LEMON, o a quien sus dere-

Page 19: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

19

chos represente, del producto que se obtenga como conse-cuencia de este juicio y derivados del contrato contenido en el documento autenticado anteriormente citado. QUINTA: RAMON TORRES acepta la presente cesión de derechos liti-giosos, sometida a las condiciones antes indicadas. A los efectos fiscales se estima la presente cesión de derechos liti-giosos en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo). SEXTA: Ambas partes piden al Tribunal que ho-mologue esta transacción; y que expida copia certificada ma-nuscrita de la misma y del auto que la provea, a los fines de su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Bolívar. Se hace constar que ambas partes están asistidos por los abogados en ejercicio que junto con ellos suscriben". Terminó, se leyó y conformes firman.

En esta forma, por un crédito cuyo precio ascendió só-lo a Bs. 50.000,oo se dió en pago la mina más importante y rica del país que, como se dijo, tiene unas reservas proba-das de oro con un valor de aproximadamente US$ 3.000 Millones.

El hecho fue advertido meses después en el expedien-te, por el apoderado del Sr. Grossi Gatti en escrito de fecha 25-9-86, con el siguiente texto:

Ciudadano: JUEZ SEGUNDO SUPERIOR EN LO CIVIL Y MERCAN-TIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRI-TO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA SU DESPACHO.-

Yo, JUAN ISIDRO MEDINA, Abogado en ejercicio, ac-tuando en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AMALFI GROSSI según poder que cursa en Auto, ante usted respetuosamente ocurro a fin de pedir la nulidad de la DACION EN PAGO hecha por el ciudadano JESUS ANGEL ADRIANZA MORALES en nombre de la ciudadana DOT CULVER WITNEY DE LEMON demandante en este

Page 20: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

20

juicio al ciudadano RAMON TORRES, nulidad que procede de conformidad con la siguiente explicación: PRIMERO: El ciudadano ANGEL ADRIANZA MORALES, no es Abogado y en consecuencia no puede ejercer poderes de juicio por cuan-to se estaría violando el artículo 4to. de la Ley de Abogados. Los tribunales de Instancia y la misma casación, han soste-nido la doctrina, de que quien no es abogado no puede ejer-cer poderes en juicio ni aún asistido por quien si sea Aboga-do, porque al final de cuentas, quien está ejerciendo el poder, es la persona no Abogado. Cuando la Ley dice que nadie puede actuar en juicio, a menos que esté asistido de Aboga-do, debe entenderse, que esta asistencia que indica la ley es para las personas, que defiendan sus propios derechos, pero no, para apoderados de otras personas, porque para eso es-tán los Abogados.

SEGUNDO: Un Abogado no puede defender a la misma vez, intereses contrapuestos. En el acta de DACION DE PAGO, cuya nulidad se pide, no aparece ningún Abogado asistiendo al ciudadano ANGEL ADRIANZA MORALES, pero al final del acta, después de cerrada, aparece estampada la firma del ciudadano Doctor Virgilio Acosta, y la estampa como asistente del ciudadano ANGEL ADRIANZA MORALES. Ahora bien, el Doctor Virgilio Acosta es socio de RAMON TO-RRES; es accionista de INVERSORA MAEL, a quien RAMON TORRES traspasó inmediatamente la concesión. Es también el Dr. Acosta Apoderado de INVERSORA MAEL.

Este caso es grave y no sólo ocasiona la nulidad del Acta, sino que involucra falsedad del acto, con las consecuencias penales correspondientes.

TERCERO: Un bien inmueble no puede gravarse si el poder que faculta a la persona que lo grava, no está regis-trado por ante el Registro de la Propiedad Civil. Esto mismo sucedió en el caso que nos atañe, pues como puede compro-barse en autos, el poder no estaba registrado para la fecha en que se hizo la supuesta dación.

CUARTO: Un tribunal no puede homologar un acto de esta naturaleza cuando hay pendiente de resolver, una ex-cepción de incompetencia. En autos está opuesta una excep-

Page 21: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

21

ción de incompetencia que tiene muchas posibilidades de prosperar, pues se trata de una cuestión, o mejor dicho de un contrato entre no comerciantes y por un asunto de minería. Tomemos en cuenta que la Ley de Minas establece, que las compañías mineras, no son comerciantes.

QUINTO: Conducta del Apoderado.- El ciudadano AN-GEL ADRIANZA MORALES, es una persona de avanzada edad, incluso irresponsable penalmente y viene únicamente, no a defender ningunos intereses, sino a entregar un bien valioso, por la irrisoria suma de Cincuenta mil bolívares que a resumidas cuentas, fue lo que pagó el señor Ramón Torres. Esto sencillamente fue un acto simulado, buscando dañar los intereses de mi mandante, quien ha hecho grandes inversio-nes en el desarrollo de la obra. En virtud de lo expuesto, vengo ante usted a interponer, la nulidad de la dación en pago, he-cha en fecha 16 de Abril de 1986, que cursa a este expediente al folio 21 al 23, por el ciudadano Angel Adrianza como Apo-derado de Dot Culver de Lemon al señor Ramón Torres.

Como en el presente caso la Nación tiene interés por las siguientes causas: a) Porque la simulación en la entrega de las concesiones afecta al Fisco Nacional, ya que la señora Dot Culver de Lemon se hallaba grave para ese tiempo y fa-lleció en esos mismos días.

b) Porque se trata de concesiones mineras, donde mi mandante ha hecho grandes inversiones, y cualquier asunto al respecto altera el orden laboral y la producción.

Motivo por el cual, solicito respetuosamente al Tribunal ordene notificar al Ministerio Público, a fin de que el ciuda-dano Fiscal, se haga parte de buena fe en este caso.

Un mes después de la famosa transacción, el 14-5-86 el Sr. Ramón Torres, ahora flamante supuesto titular de las Concesiones mineras de oro Cristina, las cedió a la empre-sa Inversora Mael C.A., mediante documento notariado, por el precio de Bs. 259.000,oo, que le había cedido el señor Adrianza actuando como apoderado que no era de la Sra. Lemon y por los que había pagado solo Bs. 50.000,oo. En la

Page 22: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

22

operación, por tanto, el Sr. Torres se había ganado Bs. 209.000,oo e Inversora Mael, C.A., supuestamente pasaba a ser titular y propietaria de las mencionadas Concesiones. En todo caso, el Sr. Torres estaba vinculado a la empresa Inversora Mael, C.A., de la cual luego sería uno de sus re-presentantes.

Con posterioridad, días después, el señor Adrianza y el abogado Flores pretendieron sustituir el supuesto poder de la Sra. Lemon, en el abogado Jorge Gutiérrez; sustitu-ción que fue dejada sin efecto por el Notario respectivo, el 26-5-86, en virtud de que el poder había sido revocado el 7-4-86, es decir, una semana antes de la transacción mencio-nada en la que ilegítimamente se pretendió despojar a la Sra. Lemon de las Concesiones de las cuales era titular.

El día 20-7-86, a los dos meses de haberse efectuado las operaciones mediante las cuales se quiso despojar a la Sra. Lemon de sus Concesiones y luego de una larga en-fermedad, la Sra. Lemon falleció sin dejar herederos.

El cuadro que resulta de los hechos anteriores es paté-tico: en sólo un mes, entre abril y mayo de 1986, a la Sra. Lemon, quien estaba gravemente enferma y de quien se sabía no tenía herederos conocidos, se le "limpió" su pa-trimonio, eliminándose de él las Concesiones mineras Cris-tina 4 y 6; y todo mediante la utilización, para ello, de un poder que ya ella había revocado, dándose en pago por una deuda de sólo Bs. 259.000,oo, originada en honorarios profesionales de abogado cuyo precio había sido sólo de Bs. 50.000,oo, las concesiones mineras de oro más ricas del país.

Page 23: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

23

CAPITULO SEGUNDO

(1986-1991)

DE CÓMO LA EMPRESA INVERSORA MAEL C.A.

PRETENDIÓ ANTE EL MINISTERIO DE

ENERGÍA Y MINAS, QUE SE LA RECONOCIERA

COMO TITULAR DE LAS CONCESIONES

CRISTINA DE LA SRA. LEMON, Y LO QUE

RESOLVIÓ LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SIN LA INFORMACION NECESARIA

Page 24: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

24

Page 25: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

25

I. LA NEGATIVA DEL MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS DE PUBLICAR EL AVISO DE TRASPASO DE LAS CONCESIONES DE ORO DE LA SRA. LEMON

Al mes siguiente de haberse efectuado la cesión de los derechos sobre las concesiones mineras Cristinas entre Ramón Torres e Inversora Mael C.A., el día 16-5-86, el Juz-gado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Cir-cunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miran-da, a requerimiento de Inversora Mael C.A., notificó dicha cesión al Ministerio de Energía y Minas. En efecto, el artí-culo 15 de la Ley de Minas se refiere a los traspasos o ena-jenaciones de las concesiones mineras y establece, en la parte pertinente, lo siguiente:

Art. 15. ...La participación del traspaso deberá acompañarse de una copia auténtica del instrumento que lo contenga; y luego que el Ministerio de Energía y Minas lo haya recibido, la Dirección respectiva publicará un aviso del traspaso en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, y el Ministro dará a los participantes la correspondiente respuesta.

Por otra parte, al mes siguiente, o sea el 17-6-86 y sin que la mencionada publicación se hubiese ordenado por el Ministerio de Energía y Minas, la empresa Inversora Mael C.A. solicitó judicialmente la entrega material de las Con-cesiones mineras Cristina 4 y 6, lo cual fue negado por sen-tencia de 8-7-86.

Page 26: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

26

La empresa Inversora Mael C.A. hizo todas las ges-tiones que pudo ante el Ministerio de Energía y Minas para que se ordenara la publicación en la Gaceta Oficial, el Aviso relativo a la cesión de los derechos de las Concesiones mi-neras de oro Cristina 4 y 6. Sin embargo, casi dos años después, dicho Ministerio, mediante Resolución N° 29 de 14-4-88, decidió definitivamente la petición de Inversora Mael C.A., al declarar sin lugar el recurso jerárquico que ésta había intentado. En esta decisión, el Ministerio de Energía y Minas, en definitiva, declaró improcedente la solicitud de Inversora Mael C.A. de publicar en la Gaceta Oficial, el Aviso de traspaso de las Concesiones mineras Cristina 4 y 6 del Sr. Ramón Torres a Inversora Mael C.A., porque la cesión inicial que supuestamente se había reali-zado de dichas Concesiones, en forma evidentemente ilegí-tima, de la señora Lemon a Ramón Torres no se había per-feccionado, porque no se había participado de dicha cesión inicial al Ministerio de Energía y Minas. En esencia, ese fue el fundamento del acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Energía y Minas denegó la solicitud de In-versora Mael C.A. para que se publicara el Aviso de tras-paso de las Concesiones que a su vez, le había hecho el Sr. Torres.

II. LA ACCION DE NULIDAD INTENTADA POR LA EMPRESA INVERSORA MAEL, C.A. CONTRA EL ACTO DEL MINISTERIO DE ENEGIA Y MINAS

El día 26-10-88, el abogado Jesús García Arenas en re-presentación de Inversora Mael C.A., ejerció acción con-tencioso-administrativa de anulación contra dicho acto administrativo del Ministerio de Energía y Minas, por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Jus-ticia.

Page 27: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

27

La acción de nulidad fue resuelta por la Sala mediante sentencia de 9-5-91, en la cual la Corte señaló que el análi-sis que efectuó fue:

"únicamente sobre los requisitos que la Administración con-sideró omitidos y causantes de la imperfección de la referida negociación, a saber, la participación por las partes al Minis-terio de Energía y Minas del traspaso de las concesiones mi-neras y, la publicación de la negociación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela".

Es decir, la Corte Suprema no se pronunció ni podía ha-cerlo sobre la titularidad efectiva de las concesiones o si la Sra. Lemon había cedido efectivamente desde el punto de vista civil, sus Concesiones al Sr. Torres, sino sobre sí se habían cumplido o no los requisitos formales previstos en la Ley de Minas, para que a los efectos de dicha Ley y desde el punto de vista administrativo, se perfeccionara la cesión. La Corte, en esencia, consideró que si bien era cierto que:

"ni el cedente (Sra. Lemon) ni el adquirente (Sr. Torres) hi-cieron la participación en forma personal al Ministerio de Energía y Minas",

sin embargo,

"el Tribunal por ante el que se celebró la prenombrada tran-sacción comunicó de tal hecho al organismo, remitiéndole copia certificada del documento contentivo del traspaso, con lo que ciertamente se logró el fin perseguido en el artículo 15 de la Ley de Minas".

En esta forma, con la notificación judicial de la cesión efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil mediante Oficio dirigido por dicho Juzgado al Mi-nisterio de Energía y Minas, la Corte consideró que se ha-bía cumplido con la formalidad exigida por la Ley de Mi-

Page 28: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

28

nas de copia auténtica de la cesión para que se procediera la publicación del Aviso del traspaso, cumpliéndose la fi-nalidad de la norma. Por ello, la sentencia concluyó así:

"siendo que la Administración considera inválida la cesión hecha por Ramón Torres a la querellante, sociedad mercantil "Inversora Mael C.A.", bajo el único fundamento de que fue hecha con base a un traspaso previo que nunca se había per-feccionado, y siendo que quedó evidenciado el hecho contrario, es decir, la legalidad y entrada en vigencia del traspaso origi-nal, forzoso es concluir que no existe motivo alguno para con-siderar invalida la adquisición de las concesiones mineras por la empresa "Inversora Mael C.A." y negar la correspondiente publicación de ello en la Gaceta Oficial de la República de Ve-nezuela por parte del Ministerio de Energía y Minas, y así se decide".

Como consecuencia, en la sentencia de 9-5-91, la Corte Suprema de Justicia anuló la Resolución N° 29 del Ministe-rio de Energía y Minas de 14-4-88 y ordenó:

"la publicación en la Gaceta Oficial de la República de Vene-zuela del aviso a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Minas, en lo que respecta a la cesión de las concesiones mi-neras de oro de aluvión denominada Cristina Cuatro (4) y Cristina Seis (6), hecha por el ciudadano Ramón Torres a la empresa recurrente".

La Corte, como se dijo, a pesar de que usó expresiones como la de considerar "legal y vigente" la cesión ilegítima de las mencionadas Concesiones, realizada por el señor Adrianza en representación de la Sra. Lemon a Ramón To-rres, y además, "válida" la adquisición hecha por Inversora Mael C.A. del Sr. Torres, en realidad no resolvió judicialmen-te el tema de la efectiva titularidad de las Concesiones que habí-an sido otorgadas en 1964 a la Sra. Lemon, sino sobre si se

Page 29: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

29

había notificado o no en forma auténtica al Ministerio de una pretendida cesión de dichas concesiones efectuada por el señor Adrianza al señor Ramón Torres.

III. LA SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE 9-5-91 QUE ORDENO PUBLICAR EL AVISO DE TRASPASO DE LAS CONCESIONES "LAS CRISTINAS"

El texto de la sentencia de la Corte dictada el 9-5-91, en todo caso, es el siguiente:

LA REPUBLICA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE,

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA

POLITICO-ADMINISTRATIVA

Magistrado Ponente: Dra. CECILIA SOSA GOMEZ.

Mediante escrito presentado el 26 de octubre de 1988, el abogado Jesús García Arenas, en su carácter de represen-tante de la sociedad mercantil "INVERSORA MAEL, C.A.", demandó la nulidad y suspensión de los efectos de la resolu-ción No. 29 del 14 de abril de 1988,dictada por el ciudadano Ministro de Energía y Minas, que declaró sin lugar el re-curso Jerárquico por él interpuesto contra la providencia administrativa de la Dirección General Sectorial de Minas y Geología que consideró improcedente su solicitud de publicar en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela el AVISO a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Minas, en relación a la cesión de los derechos de las concesiones mineras de oro de aluvión denominadas "Cristina Cuatro (04)" y "Cris-tina Seis (06)".

El Juzgado de Sustanciación mediante auto del 24 de no-viembre de 1988 admitió el recurso, ordenó oficiar al ciuda-

Page 30: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

30

dano Ministro de Energía y Minas a fin de que remitiera el expediente administrativo del caso, así como notificar a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República. En virtud de la solicitud de pronunciamiento previo, fueron re-mitidos los autos a esta Sala Político-Administrativa quien la negó mediante sentencia del 30 de mayo de 1989.

El 23 de enero de 1990, fue librado el cartel de emplaza-miento a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, el 30 de enero del mismo año, el recurrente consignó un ejemplar de su publicación en prensa.

Concluida la sustanciación, el 3 de mayo de 1990 se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Ma-gistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión. El 31 de mayo de 1990, oportunidad para que tuviera lugar el acto de Informes, compareció la abogado Grace Patruyo Patruyo en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, a fin de consignar escrito contentivo de su opinión y, el 19 de junio del mismo año, terminada la rela-ción de la causa, se dijo "VISTOS".

Esta Sala pasa a decidir, previa las siguientes considera-ciones:

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado Jesús García Arenas en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil "INVERSORA MAEL, C.A.", basó su recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegali-dad contra la resolución No. 29 del 14 de abril de 1988, ema-nada del ciudadano Ministro de Energía y Minas, en lo siguiente:

1. Que fueron violados los derechos económicos de su representada previstos en los artículos 96 y 99 de la Consti-tución, al impedir a su mandante el dedicarse libremente a la actividad lucrativa de la explotación de una concesión minera y el ejercicio pleno de su derecho de propiedad sobre ella, no obstante haber cumplido los requisitos legales pertinentes.

Page 31: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

31

2. Que la argumentación del acto impugnado no es cón-sona con el espíritu del artículo 15 de la Ley de Minas, por-que si bien el artículo exige que la enajenación de la conce-sión minera sea participada al Ministerio de Energía y Mi-nas por el cedente a fin de asegurar la eficacia de las nego-ciaciones, tal requisito no tiene un carácter de solemnidad que impida su sustitución por otros medios, como fue en este caso la notificación judicial hecha al Ministerio de Energía y Minas, mediante oficios números 1250-2885 de fecha 16 de mayo de 1987, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil. Toda vez, que lo perseguido es que la Administra-ción Pública -Despacho de Energía y Minas- esté debidamen-te informado de la cesión o traspaso realizado sobre la conce-sión minera, para conocer quien responderá en lo sucesivo de las obligaciones que el concesionario asume frente al Minis-terio.

II

OPINION DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

La abogado Grace Patruyo Patruyo, en su carácter de sus-tituta del Procurador General de la República, considera im-procedente el recurso de nulidad interpuesto, con fundamen-to en lo siguiente:

1. Que conforme lo dispone el artículo 1° de la Ley de Minas, toda la materia relativa a las Concesiones Mineras es de utilidad pública dada su extraordinaria importancia, por lo que todo acto relacionado con ellas establecido en la Ley tiene requisitos formales que deben ser cumplidos por los particulares y por la Administración, y en este caso concreto, con los preceptuados en el artículo 15 de la Ley.

2. Que en el presente caso, la ciudadana Dot Whitney Culver de Lemon, quien aparece como titular y propietaria originaria de las concesiones mineras, al traspasarlas a Ramón Torres, no cumplió con los requisitos del artículo 15 de la Ley de Minas, por lo que este último no estaba le-galmente autorizado para la subsiguiente transmisión a la sociedad mercantil "INVERSORA MAEL, C.A.".

Page 32: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

32

3. Que la protocolización del traspaso por ante las Ofici-nas Subalternas de Registro correspondiente no surte efectos "erga omnes" porque no se justificaría la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 15 de la Ley de Minas.

4. Que la Administración no incurrió en menoscabo de los derechos constitucionales invocados por el recurrente como conculcados, porque no se podían ejercer válidamente sin el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 15 de la Ley de Minas.

III

PARA DECIDIR ESTA SALA OBSERVA

1. La resolución No. 29 del 14 de abril de 1988, emanada del Ministro de Energía y Minas, consideró improcedente la solicitud planteada por "INVERSORA MAEL, C.A." de pu-blicar en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, con-forme lo estipula el artículo 15 de la Ley de Minas, el Aviso del traspaso de las concesiones mineras que le hiciera el ciudada-no Ramón Torres, expresando textualmente lo siguiente:

"...por cuanto la Ley de Minas es una ley especial que regula una actividad que por expresa declaratoria legisla-tiva es de utilidad pública; por cuanto, los requisitos for-males que dicha Ley establece para los actos que ella re-gula deben ser cumplidos a cabalidad tanto por los parti-culares como por las autoridades administrativas; por cuanto la cesión de los derechos sobre las concesiones constituye un acto de tal entidad que el artículo 15 de la Ley de Minas exige que tal enajenación o traspaso debe participarse al Ministerio "tanto por el cedente como por el adquiriente de la concesión" debiendo acompañarse de una copia auténtica del instrumento que la contenga", y que luego de recibida, "la Dirección competente publicará un aviso del traspaso en Gaceta Oficial... y el Ministerio dará a los participantes la correspondiente respuesta"; por cuanto que un requisito solemne puede definirse como aquel exigido legalmente para que determinados actos tengan existencia jurídica y validez formal, y el requisito

Page 33: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

33

de participación de la enajenación o traspaso de la conce-sión por parte del cedente es un requisito así exigido por el artículo 15 de la Ley de Minas; por cuanto no resulta ajustado a derecho afirmar que la protocolización del traspaso surte efectos "erga omnes", pues este segundo requisito previsto en la ley no es suficiente, porque el mencionado artículo 15 de la Ley de Minas ordena ade-más, la publicación de un aviso de traspaso en la Gaceta Oficial; por cuanto la cesión que hizo Dot Culver de Lemon, por medio de apoderado a Ramón Torres no se perfeccionó ya que no fue participada esta cesión por las partes al Ministerio; por cuanto el requisito de publica-ción de Aviso Oficial dota de eficacia el acto de traspaso o cesión y hace posible a los terceros el conocimiento del contenido del acto; por cuanto al no haberse perfeccionado la cesión que hizo Dot Culver de Lemon a Ramón To-rres, no puede considerarse como válida la cesión que Ramón Torres hace a "INVERSORA MAEL, C.A."; por cuanto la recurrente no ha desvirtuado las razones que tuvo este Ministerio para dictar la Providencia Adminis-trativa No. 000002 del 16 de septiembre de 1987...".

De lo anterior se desprende, que la negativa de la Admi-nistración de ordenar la publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de la cesión de las concesiones de oro de aluvión denominadas "Cristina Cuatro (04)" y "Cristina Seis (06)" hechas por Ramón Torres a la em-presa INVERSORA MAEL, C.A. tiene por fundamento la supuesta invalidez de la operación al no haberse perfeccionado previamente el traspaso hecho por la ciudadana Dot Culver de Lemon a Ramón Torres, por incumplimiento de ciertos requisitos establecidos en el artí-culo 15 de la Ley de Minas. Siendo este el fundamento central de la Administración, debe esta Sala constatar la legalidad o no de la negociación hecha entre los ciudadanos Dot Culver de Lemon y Ra-món Torres, para determinar si puede considerarse válida y vigente de forma que permitiera que Ramón Torres efec-tuara un nuevo traspaso de las mencionadas concesiones de oro de aluvión.

Page 34: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

34

El análisis se efectuará únicamente sobre los requisitos que la Administración consideró omitidos y causantes de la imperfección de la referida negociación, a saber, la participa-ción por las partes al Ministerio de Energía y Minas del traspaso de las concesiones mineras y, la publicación de la negociación en la Gaceta Oficial de la República de Venezue-la.

2. Sostiene en primer término la Administración que fue incumplido el requisito "imprescindible" de la participación del traspaso al Ministerio de Energía y Minas por parte del cedente y del adquiriente, acompañado de la copia auténtica del instrumento que la contiene, a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Minas.

Por su parte, el recurrente alega que la obligación de par-ticiparle al Ministerio la negociación hecha sobre las conce-siones mineras, fue cumplida mediante la notificación que al referido Ministerio hiciera el órgano jurisdiccional que cono-ció del proceso que culminó con transacción entre la ciuda-dana Dot Culver de Lemon y Ramón Torres, en cuyo contenido se estipuló y perfeccionó el referido traspaso de las concesiones mineras.

Al respecto, esta Sala señala que no pone en duda la na-turaleza de utilidad pública que corresponde a la materia de minas, como fue señalado por la sustituta del Procurador General de la República al citar el artículo 1° de la Ley de Minas, más sin embargo, ello no puede servir de fundamento para el establecimiento y puesta en práctica de un riguroso formalismo sin finalidad concreta en los procedimientos ad-ministrativos que se ventilen sobre la materia de minas.

Ciertamente, conforme al artículo 14 de la Ley de Minas, todo particular puede disponer del derecho que se deriva de la concesión minera conforme a los principios generales del derecho y a las disposiciones especiales de la ley, entre estas últimas se encuentra el requisito que se analiza —la participación estipulada en el artículo 15 de la Ley de Minas— y que tiene por finalidad lograr que se haga del co-nocimiento del Ministerio de Energía y Minas todas las ne-gociaciones que sean efectuadas por los particulares sobre

Page 35: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

35

las concesiones mineras previamente otorgadas, con miras a evitar que escapen del control que la ley les establece y, de esta forma permitir a dicho organismo oponerse —conforme a la ley— a los traspasos o cesiones que considere ilegales o, en todo caso, contrarios al interés público.

Por tanto, a juicio de esta Sala será válido cualquier me-canismo, que no sea contrario a la ley, implementado con miras a lograr la finalidad concreta del artículo 15 de la Ley de Minas, esto es, poner en conocimiento de la Administra-ción —Ministerio de Energía y Minas— la celebración de to-do traspaso sobre concesiones mineras y, claro está, se com-pruebe tal hecho con la remisión de la copia auténtica del documento que lo contiene.

En el caso que se decide el traspaso de las concesiones de oro de aluvión denominadas "Cristina Cuatro (04)" y "Cristina Seis (06)" hecho por la ciudadana Dot Culver Witney de Lemon, por medio de apoderado, al ciudadano Ramón Torres, se produjo en la transacción que celebra-ran por ante el Juzgado Primero de Primera Instan-cia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 16 de abril de 1986, en el expediente distinguido con el No. 20943, cuya copia certificada consta a los folios 9 al 18.

Ahora bien, es lo cierto que ni el cedente ni el adquiriente hicieron la participación en forma personal al Ministerio de Energía y Minas, pero sin embargo, el Tribunal por ante el que se celebró la prenombrada transacción comunicó de tal hecho al organismo, remitiéndole copia certificada del docu-mento contentivo del traspaso con lo que ciertamente se lo-gró el fin perseguido en el artículo 15 de la Ley de Minas.

En efecto, consta en autos —folio 19— oficio del 16 de mayo de 1986 emanado del prenombrado Juez contentivo de la participación al Ministerio de Energía y Minas con la mención expresa de que se hace a los fines del artículo 15 de la Ley de Minas, en el mismo se observa un sello de recibido del Ministerio, lo que hace presumir a esta Sala que efecti-vamente fue entregado en el referido organismo.

Page 36: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

36

Siendo que la Administración no desvirtuó tal hecho, más bien lo admitió al no aceptarlo suficiente a los fines del cita-do artículo 15, y al estar revestido el dicho de los Jueces de una presunción de autenticidad que les otorga fé, conforme a los artículos 1° y 2° de la Ley de Sellos, 1357 del Código Civil y, 927 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala considera que en la negociación cuya legalidad se discute fue logrado el fin de la norma, esto es, poner en conocimiento a la Adminis-tración de la cesión realizada sobre las concesiones mineras cumpliéndose a cabalidad con lo dispuesto en este sentido por el artículo 15 de la Ley de Minas, y así se declara.

3. Por otra parte, sostiene la Administración y ratifica la Procuraduría General de la República, que el primer tras-paso no se perfeccionó porque faltó la publicación en la Gace-ta Oficial de la República de Venezuela, lo que esta Sala considera improcedente por cuanto va en contra del espíritu de las disposiciones contenidas en la Ley de Minas.

En efecto, como señala la sustituta del Procurador Gene-ral de la República al analizar el carácter de utilidad pública de la materia de Minas, los actos establecidos en la Ley de Minas tienen una serie de requisitos formales que deben ser cumplidos tanto por los particulares como por la Adminis-tración y, al referirse al caso en concreto del traspaso de concesiones mineras, agrega que según el artículo 15 de la Ley de Minas le corresponde al Ministerio de Energía y Mi-nas el cumplimiento de la formalidad relativa a la publica-ción de la negociación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Observa esta Sala que en primer término la Administra-ción incumplió con su obligación, puesto que estando notifi-cada del traspaso de las concesiones mineras y teniendo en su poder copia auténtica del documento que la contenía, de-bió proceder a su publicación en la Gaceta Oficial de la Re-pública de Venezuela, a fin de dar cumplimiento con lo esta-blecido en la última parte del artículo 15 de la Ley de Minas.

Ahora bien, la mencionada omisión no puede imputarse en perjuicio del administrado, declarando que el traspaso no se ha perfeccionado al no haber sido publicado en la Gaceta

Page 37: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

37

Oficial de la República de Venezuela, porque de haber sido esa la intención del legislador éste lo hubiese establecido ex-presamente.

Ciertamente, en vista de la especial naturaleza de la ma-teria minera, la mayoría de los actos que regula la Ley de Minas requieren ser publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, más sin embargo, cuando se ha querido limitar su entrada en vigencia o eficacia a la fecha de tal publicación, se ha manifestado expresamente. En efec-to, en caso de la adquisición de los títulos sobre las concesio-nes mineras el Parágrafo Unico del artículo 147 de la Ley de Minas establece lo siguiente:

Parágrafo Unico.- "El título surtirá efecto desde la fecha en que aparezca publicado en la Gaceta Oficial de los Esta-dos Unidos de Venezuela. El Ministro de Fomento procurará que esa publicación se haga dentro de los treinta días si-guientes al de la expedición".

Se desprende de lo anterior, que el particular sólo podrá hacer surtir los efectos del título de la concesión minera des-de la fecha en que aparezca publicado en el órgano de divul-gación oficial por estar ello expresamente establecido en la ley. Sin embargo, en casos en que la ley no lo prevea expre-samente, sino que aluda al cumplimiento de la formalidad de la respectiva publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela el cumplimiento o no del susodicho requisito no puede estimarse inherente a la eficacia del acto.

Esto último puede desprenderse a su vez, del artículo 9 de la Ley de Publicaciones Oficiales, cuando al referirse a los actos del Poder Ejecutivo Nacional, establece lo siguiente:

Artículo 9.- "En la GACETA OFICIAL DE LOS ES-TADOS UNIDOS DE VENEZUELA, se publicarán además de los Decretos, las Resoluciones y otros actos del Poder Ejecutivo que por mandato legal o a juicio de aquél requieran publicidad; sin perjuicio de que dichos actos tengan la debida autenticidad y vigor sin el requisito de la publicación". (Resaltado de la Sala).

Page 38: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

38

Por mandato del artículo 15 de la Ley de Minas, el tras-paso de las concesiones mineras debe ser publicado en la Ga-ceta Oficial, pero ello es ciertamente independiente de su en-trada en vigencia, en especial frente a terceros, tanto más cuando ha sido hecha conforme a los principios generales del derecho y con el cumplimiento de las formalidades de ley por parte del administrado que inciden en la naturaleza de utili-dad pública de la materia de minas, como lo es, la participa-ción del traspaso al Ministerio de Energía y Minas con la remisión de la copia auténtica que lo contiene.

Ello es así, pues ha querido el legislador que el adquiriente no tenga que esperar a que la Administración de cumplimien-to con la formalidad a que está obligada por ley para hacer efectivo sus derechos sobre la concesión minera en un lapso de tiempo indefinido, debiendo cumplir, eso sí, con el registro del título ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente para hacerlo oponible a terceros conforme a la normativa del derecho común y al artículo 16 de la Ley de Minas.

Situación distinta se plantea con el otorgamiento original del título sobre la concesión minera, cuando el legislador expresamente condiciona su entrada en vigencia a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezue-la —Parágrafo Unico del artículo 147 de la Ley de Minas— pero, protegiendo al administrado al exigirle a la Adminis-tración que provea lo necesario para que la publicación se efec-tué dentro de los treinta días siguientes al de la expedición del título.

5. En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala con-sidera que el traspaso de las concesiones de oro de aluvión de-nominadas "Cristina Cuatro (04)" y "Cristina Seis (06)" hecha por la ciudadana Dot Culver Witney de Lemon al ciudadano Ramón Torres es perfectamente válido y, entró en vigencia a los fines de hacerse oponible a terceros, desde el momento en que fue notificado el Ministerio de Energía y Mi-nas y protocolizado el documento contentivo de ella en la Ofi-cina Subalterna de Registro correspondiente, dado que el re-quisito de publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Minas,

Page 39: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

39

no puede entenderse como impedimento para tener por no perfeccionado y vigente, el traspaso entre particulares de las concesiones mineras reguladas por la referida ley y así se de-clara.

Siendo que la Administración considera inválida la cesión hecha por Ramón Torres a la querellante, sociedad mer-cantil "Inversora Mael, C.A.", bajo el único fundamento de que fue hecha con base a un traspaso previo que nunca se había perfeccionado, y siendo que quedó evidenciado el he-cho contrario, es decir la legalidad y entrada en vigencia del traspaso original, forzoso es concluir que no existe motivo alguno para considerar inválida la adquisición de las conce-siones mineras por la empresa "Inversora Mael, C.A." y negar la correspondiente publicación de ello en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela por parte del Ministerio de Energía y Minas, y así se declara.

IV

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Po-lítico-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ad-ministrando justicia en nombre de la Repúblicas de Vene-zuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el re-curso de nulidad por ilegalidad, incoado por el abogado Jesús García Arenas, en su carácter de representante de la socie-dad mercantil "INVERSORA MAEL, C.A." contra la reso-lución No. 29 del 14 de abril de 1988, dictada por el ciudadano MINISTRO DE ENERGIA Y MINAS y comunicada por oficio del 29 de abril de 1988 emanado del Director de Minas; en consecuencia se ORDENA la publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del Aviso a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Minas, en lo que respecta a la cesión de las concesiones mineras de oro de aluvión denominadas "Cristina Cuatro (04)" y "Cristina Seis (06)", hecha por el ciudadano Ramón Torres a la empresa recurrente. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expe-diente.

Page 40: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

40

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sa-la Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de mil no-vecientos noventa y uno (1991). Años: 181º de la Indepen-dencia y 132º de la Federación.

El Presidente, PEDRO ALID ZOPPI; El Vice Presidente, RO-MAN DUQUE CORREDOR; Magistrado-Ponente; CECILIA SOSA GOMEZ; JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS; LUIS H. FARIAS MATA; La Secretaria MARIA LUISA ACUÑA L.

IV. LOS HECHOS QUE NO SE HABIAN INFORMA-DO A LA CORTE SOBRE LA ILEGITIMA CESION DE LAS CONCESIONES "LAS CRISTINAS" Y SU CADUCIDAD Y EXTINCION

A la Corte Suprema de Justicia, en todo caso, se le ha-bía ocultado o no se le había informado que para la fecha de la sentencia, el día 9-5-91, ya el Ministerio de Energía y Minas había dictado los siguientes actos administrativos que habían quedado firmes: la Resolución Nº CJ-15 de fe-cha 7-2-89, mediante la cual había negado la renovación de la Concesión Cristina 4 (que otorgada por 25 años, vencía el 6-2-89); la Resolución Nº 142 de 9-3-89, mediante la cual había declarado la caducidad de la concesión Cristina 6; y la Resolución Nº 96, de 7-2-89, mediante la cual había de-clarado extinguidos los derechos de las concesiones Cristi-nas 4 y 6. Es decir, se había ocultado a la Corte lo inútil que podía ser su sentencia ante la extinción y caducidad de las concesiones, cuyo Aviso de traspaso precisamente ordena-ba publicar.

Además, también se le había ocultado o no se le había dado información a la Corte Suprema sobre otro punto cru-cial, y es que para el momento en el cual dictó su sentencia (el 9-5-91), ya el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en

Page 41: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

41

sentencia dictada el 6-2-91, con motivo de la yacencia de la herencia dejada por la Sra. Lemon, en la cual declaró dicha herencia como vacante por no haber ésta dejado herederos; había declarado la nulidad de la cesión de las Concesiones su-puestamente efectuada por la Sra. Lemon en favor de Ra-món Torres y, en consecuencia, la cesión de dichas conce-siones efectuada por éste a favor de Inversora Mael C.A.; declarando, además, que carecían de todo valor los supuestos derechos alegados por Inversora Mael C.A. sobre las referi-das Concesiones, pues ya para esa fecha el Ministerio de Energía y Minas mediante Resolución Nº 96 de 7-2-89, había declarado extinguida la Concesión minera de oro de alu-vión, Cristina 4; y mediante Resolución Nº 142 de 9-3-89, había declarado extinguida la Concesión minera de oro de aluvión Cristina 6, considerando que ya para esa fecha las mencionadas concesiones Cristina 4, 5, 6 y 7 habían reverti-do a la Nación, por lo cual ya no formaban parte de la he-rencia de la Sra. Lemon que, en todo caso, por su vacancia, pasaba al Fisco Nacional.

Esa situación, constituida por los hechos que indica-mos en el Capítulo siguiente, se ocultó o no se informó a la Corte Suprema, la cual siguió un juicio y dictó una senten-cia sobre el traspaso de unas Concesiones que ya civilmen-te había sido declarado y considerado nulo, precisamente porque después de su fallecimiento, a la Sra. Lemon le sur-gió un doliente, el Fisco Nacional, correspondiendo a los Curadores de la herencia yacente demandar la nulidad de la ilegítima cesión efectuada en 1986 por el señor Adrianza de las concesiones de la Sra. Lemon en favor del Sr. Ramón To-rres y, en consecuencia, de la cesión efectuada por éste a fa-vor de Inversora Mael C.A.

Page 42: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

42

V. EL CONVENIO CELEBRADO ENTRE LA CORPO-RACION VENEZOLANA DE GUAYANA E IN-VERSORA MAEL, C.A. CON MOTIVO DEL RE-CONOCIMIENTO DE LA EXTINCION DE LAS CONCESIONES "LAS CRISTINAS"

Por otra parte, con motivo de la sentencia de la Corte Suprema de 9-5-91, se celebró un convenio entre la Corpo-ración Venezolana de Guayana, entidad estatal que ya te-nía interés en los proyectos mineros del Estado en la región de Guayana y la empresa Inversora Mael C.A., en el cual se estableció lo siguiente:

a. La empresa Inversora Mael C.A. aceptó que el 6-2-89 había vencido el término de las concesiones otorgadas el 6-2-64, a la Sra. Lemon por 25 años, por lo cual reconocía que ca-recía de sentido la publicación del Aviso de cesión de las conce-siones efectuada entre Ramón Torres e Inversora Mael C.A., pues las Concesiones eran inexistentes, publicación que sin conocer la extinción había ordenado la Corte Suprema.

b. La Corporación Venezolana de Guayana, entidad a la cual el Ejecutivo había asignado la explotación de las minas de oro en Guayana, convino en otorgar derechos de explotación a Inversora Mael C.A. en otras áreas, lo que en efecto ocurrió en una extensión de más de 3.000 Ha.

c. La empresa Inversora Mael C.A. declaró que nada tenía que reclamar a la Nación ni a la Corporación Venezo-lana de Guayana, en relación a las Concesiones Cristinas y, en consecuencia, declaró que desistía de las acciones y re-cursos intentados en relación con las concesiones Cristina y que no intentaría ningún tipo de acciones ni recursos deri-vados o relacionados con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 9-5-91.

Page 43: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

43

El texto del mencionado Convenio de 9-5-91, es el si-guiente:

CONVENIO

Entre la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYA-NA, Instituto Autónomo creado por Decreto Nº 430 el 29 de diciembre de 1960, reformado por Decreto Nº 676 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3574 (Extraordinario) del 21 de junio de 1985 (CVG) representada en este acto por su Presidente Ministro de Estado Leopoldo Sucre Figarella, venezolano, casado, mayor de edad, Inge-niero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-944.531, y do-miciliado en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, en ejercicio de la facultad que le confiere el Artículo Nº 20 del mencionado Decreto, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 8vo. del Artículo 10 del Reglamen-to de Organización Interna de la CVG e Inversora Mael, C.A. representada por su Presidente Sr. Manuel Zapata, venezo-lano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identi-dad Nº V-2.071.825, y domiciliado en la Ciudad de Caracas, debidamente autorizado para este acto por la Junta Directi-va de la Empresa Inversora Mael, C.A., en su reunión de fe-cha 25 de julio de 1991, y de conformidad con lo establecido en el Artículo Nº 18, Ordinales 1, 2 y 3, de los Estatutos de la mencionada Empresa se ha acordado:

1. Mediante sentencia dictada por la Sala Político Ad-ministrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 9 de mayo de 1991, se ordenó la publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela a que se refiere el Artículo Nº 15 de la Ley de Minas, en lo que respecta a la cesión de las concesiones mineras de oro de Aluvión Cristinas 4 y 6, hecha por Ramón Torres a Inversora Mael, C.A.

2. Sin perjuicio del criterio de Inversora Mael, C.A. en el sentido de que estima que tiene derecho a la publicación or-denada en dicha sentencia, así como a la renovación de las referidas concesiones, es lo real que por cuanto dichas conce-siones mineras tenían un término de duración que se venció el 6 de febrero de 1989, respectivamente, carece ahora de

Page 44: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

44

sentido la publicación de la mencionada cesión, puesto que las concesiones son inexistentes siendo que la exploración y explotación de esas áreas corresponden a la CVG conforme al Decreto Nº 1046 del 19 de marzo de 1986, publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.438 del día 31 de marzo de 1986 y la Resolución del Ministerio de Energía y Minas Nº 106 del 22 de abril de 1986, publicada en la Gaceta Oficial Nº 33.464 del día 7 de mayo de 1986, así como también según Resolu-ción del Ministerio de Energía y Minas Nº 253 del 15 de no-viembre de 1988, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.094 de fecha 16 de noviembre de 1988.

3. No obstante lo anterior, es lo cierto que Inversora Mael, C.A., sufrió determinados daños según la decisión de la Corte Suprema de Justicia; y en atención a ello, y con el fin de evitar cualquier reclamación que pueda plantearse contra la Nación, la CVG ha decidido establecer con Inversora Mael, C.A., el presente convenio, en el cual se definen las bases para una relación contractual en forma tal que se estipulen beneficios recíprocos para las partes en los términos siguientes:

3.1. La CVG celebrará con Inversora Mael, C.A. contra-to(*) de explotación de oro y/o diamante en la Región Guaya-na por una superficie total de 3076 ha. La localización preci-sa de dichas áreas se efectuará de común acuerdo entre las partes, en las zonas "EL POLACO", "AMACOCO 7 SUB-ZONA II", "ARENALES-AZA-KARON" y SANTA ROSA-BAJO CARONI" (100 hectáreas hasta en tres sitios según acuerdo entre las partes). Las coordenadas de "EL POLA-CO", "ANACOCO" y "ARENALES AZA KARON", se indican en anexo que firman las partes.

3.2. La duración de dicho contrato será de 20 años más 10 años de prórroga.

3.3 CVG-TECXIN no le cobrará a Inversora Mael, C.A., cantidad alguna por concepto de estudios e informes explora-torios que se hayan efectuado en las áreas a contratar.

* En caso de que la normativa así lo permita.

Page 45: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

45

3.4 La CVG exonerará a la empresa el 50% del monto que ésta debe pagarle por concepto de contraprestación por la producción mensual de mineral, según lo estipulado en la tabla utilizada por la Corporación sobre la materia y que forma parte de los contratos suscritos por CVG, distinguién-dose como Anexo III.

3.5 La CVG se compromete a aceptar en Bs. 250.000,oo cada una el monto de las fianzas que a favor de la CVG debe constituir la empresa para garantizar el fiel cumplimiento de las cláusulas contractuales y las obligaciones ecológicas.

4. Cada una de las partes notificará individualmente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha al Ministerio de Energía y Minas sobre el presente convenio.

5. Inversora Mael, C.A. declara formalmente que nada tie-ne que reclamar a la Nación ni a la CORPORACION VENE-ZOLANA DE GUAYANA por causa de las mencionadas conce-siones ni por ningún otro concepto. Y por tanto Inversora Mael, C.A. desiste de todas las acciones y recursos intentados con re-lación a las concesiones mineras de oro de aluvión denominadas Cristinas 4 y 6. Y asimismo Inversora Mael, C.A. no intentará ningún tipo de acciones ni recursos derivados o relacionados a lo sentenciado por la Corte Suprema de Justicia, de fecha 9 de mayo de 1991 y cualesquiera decisión legal que existiere sobre reclamaciones atinentes a las concesiones mineras de oro de aluvión denominadas Cristinas 4 y 6.

Ciudad Guayana, 30 de julio de 1991.

Por la: Corporación Venezolana de Guayana Ing. Leopoldo Sucre Figarella

Por: Inversora Mael, C.A. Manuel Zapata

En consecuencia, el 14-8-91, Inversora Mael C.A. de-sistió ante la Corte Suprema de Justicia del recurso inten-tado y de los efectos del fallo de la Corte a su favor. Lo primero, por supuesto, no tenía sentido alguno, pues el

Page 46: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

46

recurso ya había sido decidido por sentencia firme; lo se-gundo implicaba la renuncia a su pretendido derecho a que se publicara el famoso Aviso de traspaso de las Conce-siones a su favor, lo cual por lo demás, era totalmente in-útil, pues como lo declaró al inicio del Convenio, las conce-siones eran inexistentes.

Lo asombroso de esto es que con este desistimiento ante la Corte, se ocultó o no se le informó sobre el texto del Convenio que Inversora Mael C.A. había celebrado con la Corporación Venezolana de Guayana, por lo cual la Corte Suprema seguía sin información sobre todos los hechos que conformaban el caso.

Por otra parte, en 1991 y 1992, como consecuencia del Convenio antes referido, la Corporación Venezolana de Guayana celebró con Inversora Mael, C.A., contratos de arrendamiento para la exploración de oro y diamante en las áreas de El Polaco, Anacoco, Aza-Karon y Santa Rosa-Bajo Caroní con una extensión de 3.078 hectáreas.

Page 47: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

47

CAPÍTULO TERCERO

(1986-1991)

DE CÓMO LOS TRIBUNALES CIVILES EN EL

JUICIO INICIADO CON MOTIVO DE LA HEREN-

CIA YACENTE DEJADA POR SRA. LEMON, DE-

CLARARON NULA LA CESIÓN EFECTUADA EN

SU NOMBRE POR EL SEÑOR ADRIANZA Y DE-

CLARARON QUE LAS CONCESIONES CRISTI-

NAS 4, 5, 6 Y 7 SIEMPRE FUERON PROPIEDAD DE

LA SRA. LEMON Y QUE NUNCA FUERON PRO-

PIEDAD DE INVERSORA MAEL C.A.

Page 48: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

48

Page 49: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

49

I. LA HERENCIA YACENTE DE LA SRA. LEMON CON MOTIVO DE SU FALLECIMIENTO EL 20-7-86

La Sra. Lemon falleció el 20-07-86 a los dos meses de haberse pretendido despojarla de sus Concesiones de oro por el señor Adrianza, quien sin facultad alguna las cedió en su nombre en pago de la deuda que tenía por honorarios profesionales con el abogado Schmidt y que éste había cedi-do al Sr. Ramón Torres. Había estado gravemente enferma durante mucho tiempo, y ciertamente durante los meses del despojo.

Diez días después de su muerte, y en virtud de no te-ner herederos conocidos, se inició el procedimiento judicial de herencia yacente.

En este proceso, el Curador de la herencia de la Sra. Lemon, Ingeniero Miguel González Porto, designó como sus apoderados a los abogados Alberto Baumeister Toledo y Francisco Zubillaga Silva y éstos, el 30-5-89, intentaron demanda contra el Sr. Ramón Torres y contra la empresa Inversora Mael C.A., para que convinieran en la nulidad de la transacción efectuada el 16-4-86 entre el señor Adrianza y Ramón Torres mediante la cual el primero, sin poder, en nombre de la Sra. Lemon, cedió al segundo las Concesiones de oro Cristina de las que aquella era titular; así como en la nulidad de la cesión de las Concesiones que

Page 50: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

50

el Sr. Torres había hecho, el 14-5-86, a favor de Inversora Mael C.A.; demanda de nulidad que tuvo por fundamento el hecho de que el poder que la Sra. Lemon había otorgado al señor Adrianza había sido revocado desde el 7-4-86.

II. LA DEMANDA DE NULIDAD INTENTADA POR EL CURADOR DE LA HERENCIA DE LA SU-PUESTA CESION DE LAS CONCESIONES "LAS CRISTINAS" DE LA SRA. LEMON

En la demanda, después de narrados los hechos, los abogados Baumeister y Zubillaga expusieron lo siguiente:

... De la narración de los hechos anteriores, es preciso destacar lo siguiente: a) En la copia certificada del documen-to de poder otorgado por la fallecida DOT CULVER WHIT-NEY DE LEMON a los ciudadanos JESUS ANGEL ADRIANZA MORALES y EDGAR FERNANDEZ MORAN, que se acompaña marcada con la letra "G" aparece una nota marginal según la cual dicho poder fué revocado por la otor-gante según documento inscrito ante la Notaría Pública Sép-tima del Distrito Sucre del Estado Miranda el 7 de abril de 1986, anotado bajo el N° 62, Tomo 1°, a que se refiere la co-pia certificada que se ha acompañado marcada con la letra "H". b) Por lo tanto, para la fecha en que JESUS ANGEL ADRIANZA MORALES celebró con RAMON TORRES la su-puesta "transacción" contenida en acta del 16 de abril de 1986 (Fotocopia marcada con la letra "I"), el poder antes re-ferido que le había otorgado la de cujus, ya estaba revocado, pues se hizo en fecha 07 de abril de 1986. c) En el tantas ve-ces mencionado documento contentivo del mandato otorgado por la fallecida a los ciudadanos JESUS ANGEL ADRIANZA MORALES y EDGAR FERNANDEZ MORAN, contenido en la copia certificada marcada con la letra "G", al enumerar las concesiones mineras se omite el número de la tercera que se menciona, y al señalar la Gaceta Oficial donde aparece pu-blicado el título de cada una, se incurre en error por cuanto

Page 51: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

51

que la Gaceta Oficial N° 27.363 del 6-2-64 no contiene el tí-tulo de la concesión "CRISTINA 6" sino los de las concesio-nes "CRISTINA 4", y "CRISTINA 5"; la cita de la Gaceta Ofi-cial no se corresponde con la fecha. Lo que existe en realidad es la Gaceta Oficial N° 27.389 del 10-3-64 y en ella se en-cuentra el Título de la Concesión "CRISTINA 7"; el señala-miento de que la Gaceta Oficial N° 27.925 del 27-8-64 que se indica como contentiva del Título de la concesión "CRISTINA 9" o "CRISTINA 7", tampoco es correcto porque la Gaceta Oficial correspondiente a esa fecha es la N° 27.527 y contie-ne el Título de la Concesión "CRISTINA 6". Por último, cabe destacar que no existe concesión "CRISTINA 9".

EL DERECHO

Dispone el artículo 1704 del Código Civil: "El mandato se extingue: 1° Por revocación". Por su parte, el único aparte de Artículo 1688 ejusdem, textualmente dispone lo siguiente: "Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cual-quier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso".

De estas disposiciones legales se colige, que para poder celebrar cualquier transacción, el mandato debe ser expreso y por ende estar vigente, y que cualquier mandato puede ser extinguido mediante su revocación por parte del mandante.

Ahora bien, de los hechos anteriormente narrados y de los documentos anexos, se desprende que el ciudadano JESUS ANGEL ADRIANZA MORALES celebró una transacción con el ciudadano RAMOS TORRES, mediante la cual supuesta-mente le cedió "todos los derechos y acciones que le corres-ponden a DOT CULVER WHITNEY DE LEMON sobre las concesiones mineras de oro de veta y aluvión denominadas CRISTINA 4 y CRISTINA 6 ubicadas en el Municipio Dalla Costa (El Dorado), Distrito Roscio del Estado Bolívar, con el fin de cancelarle el crédito que RAMON TORRES había ad-quirido del ciudadano RODOLFO RODRIGO SCHMIDT, tal como aparece de la copia que se consigna distinguida con la letra "I". Como se observa, esta supuesta transacción fué realizada el 16 de abril de 1986, obrando el ciudadano JE-

Page 52: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

52

SUS ANGEL ADRIANZA MORALES, se repite, con el su-puesto carácter de mandatario de la fallecida DOT CULVER WHITNEY DE LEMON, de acuerdo a instrumento de poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Distrito Sucre del Estado Miranda el día 4 de septiembre de 1985, bajo el N° 54, Tomo 9. (Copia certificada marcada con la letra "G").

De esta última la copia certificada se evidencia, que por documento inscrito el 7 de abril de 1986, bajo el N° 62, Tomo 1° de los Libros de Registro de Poderes llevados por la Nota-ría Pública Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, la fallecida DOT CULVER WHITNEY DE LEMON ya había revocado el poder que fué conferido al antes señalado ciuda-dano JESUS ANGEL ADRIANZA MORALES, revocatoria que aparece inscrita como nota marginal al poder otorgado ante la ya mencionada Notaría Pública Quinta del Distrito Sucre del Estado Miranda, según antes se especificó.

Por lo tanto, la supuesta transacción celebrada por JE-SUS ANGEL ADRIANZA MORALES en nombre y represen-tación de DOT CULVER WHITNEY DE LEMON, se realizó después o con posterioridad a la fecha en que esta última le había revocado, el mandato, revocatoria que fué hecha públi-ca mediante la inscripción de la nota marginal pertinente en el instrumento de poder original revocado tal como aparece de la copia certificada que se anexa marcada con la letra "G".

De todo lo anterior se desprende, que para la fecha en que realizó la transacción tantas veces mencionada, JESUS AN-GEL ADRIANZA MORALES no tenía poder expreso para ce-lebrarla, tal como lo ordena el único aparte del artículo 1688 del Código Civil, pues tal mandato le había sido revocado y por ende se había extinguido, como lo prevé el ordinal primero del artículo 1704 ejusdem, habiéndose verificado esta revoca-toria en forma pública, como se evidencia de la nota margi-nal inscrita al poder original tantas veces señalado.

Como consecuencia de lo anterior, es obvio que la supues-ta cesión de derechos y acciones realizada por el ciudadano JESUS ANGEL ADRIANZA MORALES al ciudadano RA-MON TORRES, en acta levantada ante el Tribunal de la causa el 16 de abril de 1986, cuya copia certificada se proto-

Page 53: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

53

colizó ante la Oficina Subalterna competente tantas veces señalada con anterioridad, es radicalmente nula, pues fué otorgada por una persona que no estaba facultada para ello, al habérsele revocado el mandato con anterioridad a dicha supuesta cesión.

Como consecuencia, también es radicalmente nula la pre-tendida venta que el ciudadano RAMON TORRES hizo a IN-VERSORA MAEL, C.A., de los derechos y acciones que a su vez supuestamente le había cedido el ciudadano JESUS AN-GEL ADRIANZA MORALES, con el pretendido e inexistente carácter de apoderado de la de cujus, ya que esta supuesta venta tiene como antecedente jurídico necesario la pretendida cesión de derechos que como vimos es radicalmente nula.

De aceptarse la validez jurídica de estas últimas opera-ciones, se violaría flagrantemente el único aparte del artícu-lo 1688 del Código Civil anteriormente transcrito, aparte de que se desconocería el significado y alcance del numeral primero del artículo 1704 ejusdem, que consagra la extinción del mandato por vía de revocación.

Nuestro representado el Ing. MIGUEL GONZALEZ PORTO, en su carácter de Curador de la Herencia Yacente y debidamente facultado por este Tribunal para interponer la presente acción, se encuentra plenamente legitimado para ello, de conformidad con el artículo 1062 del Código Civil, que lo faculta para "ejercer y hacer valer los derechos" de la herencia yacente, así como también por la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Otros Ramos Conexos, en cuyo artículo 83 se estipula lo siguiente: "Artículo 83. El cu-rador está obligado a hacer formar el inventario de los bie-nes, derechos y deudas que constituyen el activo y el pasivo de la herencia, a custodiarla y administrarla, a depositar las sumas de dinero y valores al portador que formen parte de ella en un instituto bancario, a hacer valer y ejercer sus de-rechos y representación, todo con la diligencia de un buen padre de familia, y por último a rendir cuenta de su admi-nistración, de acuerdo con el resultado del inventario el juez podrá exigir de oficio o a pedimento de la representación fis-cal que se aumente el monto de la caución del curador".

Page 54: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

54

PETITORIO

Por las razones expuestas, obedeciendo precisas instruc-ciones de nuestro poderdante, ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos, al ciudadano RAMON TORRES y a la INVERSORA MAEL, C.A., antes identificados, para que convengan, o en su defec-to a ello sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO: En que es radicalmente nula y sin ningún efecto jurídico la transacción realizada en acta del 16 de abril de 1986 ante el "Tribunal de la causa", mediante la cual el ciuda-dano JESUS ANGEL ADRIANZA MORALES, con el supuesto carácter de apoderado de DOT CULVER WHITEY DE LE-MON, cedió al ciudadano RAMOS TORRES, todos los derechos y acciones que le corresponden a su presunta representada, so-bre las concesiones mineras de oro de veta y aluvión, denomi-nadas CRISTINA 4 y CRISTINA 6 ubicadas en el Municipio Dalla Costa (El Dorado) del Distrito Roscio del Estado Bolívar.

SEGUNDO: En que el convenimiento que así se otorgue, o en su defecto, o la sentencia definitivamente firme y ejecu-toriada que al efecto recaiga, deberá protocolizarse como tí-tulo extintivo de dichos derechos.

TERCERO: En que son también radicalmente nulos y sin efecto legal alguno la supuesta cesión efectuada por RA-MON TORRES a favor de INVERSORA MAEL, C.A., ante el "Tribunal de la causa", en acta de 14 de mayo de 1986, sobre todos los derechos litigiosos que le corresponden como cesio-nario de los derechos litigiosos de la actora en el referido jui-cio, así como también la supuesta venta realizada por el mencionado RAMON TORRES a la antes identificada IN-VERSORA MAEL, C.A., de los derechos y acciones que su-puestamente le correspondían sobre las concesiones mineras últimamente señaladas.

CUARTO: Que el convenimiento que al efecto hagan, o la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada que al efecto recaiga, deberá protocolizarse como título extintivo de los supuestos derechos en cuestión.

QUINTO: En pagar las costas y costos de este juicio.

Page 55: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

55

Ruego a Usted se sirva decretar prohibición de enajenar y gravar sobre las concesiones mineras detalladas e identifica-das en el cuerpo del presente libelo de demanda, oficiando lo pertinente a la Oficina Subalterna de Registro competente.

Pido que la citación de la co-demanda INVERSORA MAEL, C.A., sea practicada en la persona del ciudadano MANUEL ZAPATA REIMUNDEZ, quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.071.825.

III. LA SENTENCIA QUE DECLARO LA NULIDAD DE LA SUPUESTA CESION DE LAS CONCESIONES "LAS CRISTINAS" DE LA SRA. LEMON, DEL 6-2-91

Como se dijo, el juicio de nulidad de la transacción de fecha 16-4-86 celebrada entre el señor Adrianza y el Sr. Ramón Torres en la cual el primero cedió al segundo en pago, las concesiones Cristinas de la Sra. Lemon; y de la cesión de esas concesiones efectuada el 14-5-86, entre el Sr. Torres y la empresa Inversora Mael C.A., concluyó con sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de 6-2-91, que declaró con lugar la acción de nulidad intentada y declaró vacante la herencia dejada por la Sra. Lemon.

En dicha sentencia se resolvió lo siguiente:

...Por lo cual este Tribunal procede a decidir el proceso de acción de nulidad de la transacción realizada el 16 de abril de 1986, mediante la cual el ciudadano Angel Adrianza M. apoderado de la señora DOT CULVER WHITNEY DE LE-MON, cedió a Ramón Torres los derechos y acciones sobre las concesiones de oro de veta y aluvión denominadas Cristi-na 4, y Cristina 6, intentada por los doctores Zubillaga, y Baumeister, anteriormente identificados actuando como apoderados del señor Miguel González Porto, curador de la herencia quienes demandan al ciudadano Ramón Torres y a

Page 56: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

56

Inversora Mael, C.A. solicitando se declare nula la supuesta cesión efectuada por Ramón Torres a favor de Inversora Mael, mediante acta de fecha 14 de mayo de 1986 por ante el tribunal de la causa. Y donde la parte actora reconvino a la herencia vacante, representada por su curador, alegando que las concesiones mineras Cristina 4 y Cristina 6, pertenecen a Inversiones Mael C.A., y sólo ella es única beneficiaria de los derechos y acciones que acuerda la Ley de Minas y Regla-mento vigentes en relación con dichas concesiones.

En dicho proceso la parte actora alega que los supuestos títulos de adquisiones que aduce el reconocimiento a su favor se encuentran viciados de nulidad absoluta y que quien pre-tendidamente cedió los derechos pertinentes en nombre y en representación de la causante DOT CULVER WHITNEY DE LEMON, fue el ciudadano Jesús Angel Adrianza, pero lo hi-zo cuando el mandato que ostentaba había sido revocado con anterioridad y por lo tanto ya no podría transmitir derecho alguno y la supuesta cesión no fue notificada a persona al-guna legítima por cuyo motivo carecería de oponibilidad se-gún el artículo 1550 del Código Civil.

El reconviniente promovió como pruebas a sus alegatos: un informe del Ministerio de Energía y Minas, así como co-pia certificada del Juzgado Superior Segundo Civil Mercantil donde consta poder presentado por el Dr. Jesús Angel Adrianza Mora otorgado por DOT CULVER WHITNEY DE LEMON, en el momento de celebrar transacción con el ciu-dadano Ramón Torres. Dentro de las cuales, la primera nun-ca llego a producirse y la segunda fue desechada del proce-dimiento como consecuencia de la extemporaneidad de la contestación a la tacha del documento presentado.

En virtud de la Confesión Ficta producida en éste proce-dimiento y dado que la parte reconviniente no probó nada que le favoreciera, este tribunal considera que debe ser de-clarada sin lugar la reconvención. Y así se declara.

Por las razones y consideraciones que anteceden, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscrip-ción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, actuan-do en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de-

Page 57: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

57

clara CON LUGAR la acción de nulidad presentada por el Dr. Miguel González Porto, curador de la herencia dejada por la señora DOT CULVER WHITNEY DE LEMON, contra el ciudadano Ramón Torres e Inversora Mael C.A. Asimismo declara SIN LUGAR la reconvención presentada por Ramón Torres e Inversora Mael C.A., contra la herencia vacante, representada por el Dr. González Porto.

Vistas las actuaciones realizadas en el juicio principal de-claratorio de Yacencia sobre la herencia dejada por la señora DOT CULVER WHITNEY DE LEMON, éste tribunal observa.

El tribunal acoge el criterio sostenido por la Procuraduría General de la República en interpretación del artículo 88 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, -y que reiteradamente han aplicado los tri-bunales de instancia- en el sentido de no admitir como dere-cho-habientes de la herencia yacente sino a quienes demues-tren debidamente su carácter de sucesores a título universal o particular (herederos o legatarios) de quienes aparezcan en los títulos como propietarios de los bienes relictos; o a los acreedores, o titulares de cualquier derecho que haya sido ya establecido judicialmente o en título inequívoco. No caben en este procedimiento especial no contencioso, las indagaciones y determinaciones sobre derechos o acciones que no se hubieran deducido y resuelto ante la autoridad judicial respectiva.

En consecuencia, no podrían -por ejemplo- los acreedores quirografarios del de cujus pretender el reconocimiento de su acreencia en el procedimiento de herencia yacente; sería menester que exhibieran el título judicial que consagra sus derechos. No podría tampoco el comunero (como en el caso que prevé el artículo 767 del Código Civil) pretender dirimir la controversia frente al curador de la herencia en este pro-cedimiento, sino que tendría que consignar la respectiva sentencia definitivamente firme, emanada del proceso res-pectivo. En consecuencia tampoco puede el tribunal entrar a examinar los supuestos derechos alegados por TABOGA IN-VESTMENTS INC., en virtud del crédito que por un millón de dólares americanos ($ 1.000.000,oo) tiene contra la heren-cia, originada por el préstamo otorgado al causante, en ga-

Page 58: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

58

rantía del cual se constituye hipoteca convencional de 1º grado por la cantidad de un millón doscientos mil dólares americanos ($ 1.200.000,oo) pues la ley tiene previsto el pro-cedimiento idóneo en los artículos 660 y siguientes del Códi-go de Procedimiento Civil, o a través de las formas, elegidas por los interesados para ejercer sus derechos frente a la pre-tensión del Estado de hacer suyos los bienes relictos por cau-sa de la vacancia.

Por otra parte, los supuestos derechos alegados por Inver-sora Mael sobre parte de las Concesiones Mineras, carecen de valor alguno, ya que de acuerdo a la resolución emanada del Ministerio de Energía y Minas Nº 096 se declaró la extin-ción de las Concesiones Cristina 4 y 5 y según resolución Nº 242 se extinguieron las concesiones 6 y 7, con lo cual las con-cesiones Mineras Cristinas 4, 5, 6 y 7 pasaron por reversión en su plenitud al patrimonio Nacional, todo en conformidad con el artículo 103 de la Constitución Nacional. Por lo tanto, el único y real Patrimonio que conforma la herencia dejada por la señora DOT CULVER WHITNEY DE LEMON es por activo montante a Bolívares un millón ciento cincuenta y ocho mil trescientos noventa y cuatro con treinta y seis cén-timos (Bs. 1.158.394,36), según se evidencia de inventario realizado por el curador de la herencia.

IV. LA TRANSACCION ENTRE EL CURADOR DE LA HERENCIA DE LA SRA. LEMON Y LA EMPRESA INVERSORA MAEL, C.A.

De esta sentencia apelaron los demandados; y ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17-10-91, Inversora Mael C.A. y Ramón Torres, por una parte; y por la otra, Alberto Baumeister Toledo, apoderado del Curador de la herencia de la Sra. Lemon, convinieron en poner tér-mino definitivo al juicio y acordaron las siguientes condi-ciones:

Page 59: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

59

a. Inversora Mael C.A. y Ramón Torres desistieron de la apelación que habían intentado el 26-2-91, por lo que quedó firme la sentencia declaratoria de nulidad de las ce-siones de 1986 de las Concesiones a favor del Sr. Torres y luego a favor de Inversora Mael C.A.

b. Alberto Baumeister Toledo quien además actuó autorizado por la Corporación Venezolana de Guayana, desistió de la demanda de nulidad intentada contra Inver-sora Mael C.A. y Ramón Torres el 30-5-89.

c. Inversora Mael C.A. desistió de la reconvención que había intentado, declarando que no tenía nada que re-clamar contra la herencia yacente ni en relación a las Con-cesiones Cristina 4, 5, 6 y 7.

d. Las partes acordaron que nada se adeudaban.

El texto de la transacción celebrada el 17-10-91, es el siguiente:

TRANSACCION

En horas de Despacho del día de hoy, diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y uno, comparecen los doctores JESUS GARCIA ARENAS, en su carácter de apoderado de INVERSORA MAEL C.A. y del señor RAMON TORRES, y ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, en su carácter de apo-derado del Curador de la Herencia Yacente de la ciudadana DOT CULVER WHITNEY DE LEMON, todos identificados en autos, y exponen: "De mutuo y amistoso acuerdo y proce-diendo el Dr. ALBERTO BAUMEISTER suficientemente au-torizado para este acto por la CORPORACION VENEZO-LANA DE GUAYANA, según certificación que un folio útil se acompaña para ser agregada a los autos, ambas partes hemos convenido en poner término definitivo al presente jui-cio, bajo las siguientes condiciones: PRIMERO: El Dr. JE-SUS GARCIA ARENAS, con el carácter expresado, desiste de la apelación intentada contra la sentencia dictada por el

Page 60: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

60

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, el 26 de febrero de 1991. SEGUN-DO: El Dr. ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, con el ca-rácter expresado, desiste de la demanda de nulidad intenta-da por su representado contra RAMON TORRES e INVER-SORA MAEL C.A., con fecha 30 de mayo de 1989, por el an-tes entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Ci-vil de esta Circunscripción. TERCERO: El Dr. JESUS GAR-CIA ARENAS, en su carácter de apoderado de INVERSORA MAEL C.A., desiste de la Reconvención propuesta contra la herencia yacente de DOT CULVER WHITNEY DE LEMON, por ante el citado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil en escrito de fecha 13/12/89, en la oportunidad que dió contestación a la demanda indicada en el número SEGUN-DO de este escrito, por lo que declara que sus mandantes no tienen nada que reclamar contra la referida herencia yacen-te ni en relación a las concesiones mineras "Cristina 4", "Cristina 5", "Cristina 6" y "Cristina 7", cuya ubicación y demás características constan en autos. CUARTO: Ambas partes declaran que no quedan a adeudarse absolutamente nada por concepto de la demanda y Reconvención desistidas en este escrito; y que cada parte correrá con los honorarios de sus respectivos abogados. QUINTO: Pedimos a este Supe-rior Tribunal que homologue el contenido del presente escri-to y devuelva el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Finalmente el Dr. ALBERTO BAU-MEISTER solicita respetuosamente se le devuelva original la certificación consignada, previa su respectiva.

El Tribunal Superior, en todo caso, por decisión de 18-10-91, se limitó a homologar sólo el desistimiento de la apela-ción, por lo que la decisión de primera instancia que decla-ró la nulidad de la transacción y de la cesión de las conce-siones de la Sra. Lemon, había quedado firme.

En esta forma, a partir de la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de 6-2-91,

Page 61: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

61

confirmada por el desistimiento de la apelación homolo-gado el 18-10-91, quedó judicialmente decidido desde el punto de vista civil, que la Sra. DOT CULVER WHITNEY DE LEMON nunca dejó de ser titular de las Concesiones Cristina 4, 5, 6 y 7 y que la pretendida transacción celebra-da el 16-4-86, entre quien no era su apoderado, señor Adrianza y el señor Ramón Torres, mediante la cual se la pretendió despojar de sus Concesiones, y la posterior ce-sión que este último hizo, el 14-5-86, de las mismas Conce-siones a la empresa Inversora Mael C.A., eran nulas, por lo que mediante sentencia que quedó firme y produjo cosa juzgada, quedó establecido, a partir de octubre de 1991, que Inversora Mael C.A. nunca había sido titular de las Concesiones Cristina 4, y 6.

De ello, sin embargo, nada se informó a la Corte Su-prema de Justicia en el expediente del juicio de nulidad intentado por Inversora Mael, C.A., contra la negativa del Ministerio de Energía y Minas de publicar el Aviso del traspaso de las Concesiones a favor de Inversora Mael, C.A., traspaso que en la jurisdicción civil se había declara-do nulo mediante sentencia firme que Inversora Mael, C.A., por supuesto conocía pues había sido demandada en dicho juicio.

Page 62: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

62

Page 63: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

63

CAPÍTULO CUARTO

(1996-1997)

DE CÓMO INVERSORA MAEL C.A. INCUMPLIÓ

EL CONVENIO QUE CELEBRÓ CON LA CVG,

VIOLÓ LA TRANSACCIÓN QUE CELEBRÓ CON

LOS APODERADOS DEL CURADOR DE LA HE-

RENCIA DE LA SRA. LEMON Y, CON NUEVOS

ACCIONISTAS, SOLICITÓ LA EJECUCIÓN DE LA

SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTI-

CIA DE 9-5-91

Page 64: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

64

Page 65: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

65

I. LA SOLICITUD DE EJECUCION DE LA SENTEN-CIA DE LA CORTE SUPREMA DE 1991, FORMU-LADA POR INVERSORA MAEL, C.A.

Como se ha dicho, y se evidencia de los hechos narra-dos en los Capítulos anteriores, para 1996 se habían pro-ducido los siguientes acontecimientos:

1. Desde 1989, el Ministerio de Energía y Minas me-diante sendas Resoluciones, había declarado extinguidas y caducas las Concesiones de oro de aluvión conocidas como Cristina 4, 5, 6 y 7 que habían sido otorgadas a la Sra. Dot de Lemon en 1964, por veinticinco (25) años, los cuales se habían vencido; y había negado, además, su renovación. Estas Resoluciones constituían actos administrativos defi-nitivos y firmes, que no fueron impugnados por Inversora Mael, C.A., ni por interesado alguno.

2. En 1991, en la jurisdicción civil se había declarado la nulidad de la transacción celebrada en 1986, entre los señores Adrianza y Ramón Torres y la cesión de las conce-siones efectuada por R. Torres a favor de la empresa Inver-sora Mael C.A., mediante sentencia que también había quedado firme.

3. Sin tener conocimiento de los hechos anteriores, la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, en 1991, había anulado la Resolución que había negado la

Page 66: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

66

publicación del Aviso de traspaso de las Concesiones a fa-vor de Inversora Mael C.A., y había ordenado la publica-ción de dicho Aviso, a pesar de que para ese momento ya se habían declarado caducas y extinguidas las Concesiones y la cesión cuyo Aviso se reclamaba, había sido declarada nula judicialmente.

4. En el mismo año 1991, Inversora Mael C.A. había celebrado un Convenio con la Corporación Venezolana de Guayana reconociendo que la mencionada publicación del Aviso de la cesión de las Concesiones carecía de sentido, pues las concesiones se habían extinguido y eran inexisten-tes, acordando desistir de todas las acciones y recursos in-tentados en relación con las Concesiones y comprometién-dose a no intentar acciones o recursos algunos derivados o relacionados con la sentencia de la Corte Suprema de 9-5-91. Como consecuencia del mencionado Convenio celebra-do con la Corporación Venezolana de Guayana, la empresa Inversora Mael C.A., obtuvo importantes áreas de explota-ción de oro en la zona, por más de 3.000 Ha.

Sin embargo, a pesar de todos estos hechos, nuevos representantes abogados de Inversora Mael C.A. hicieron todo lo contrario a lo que la empresa se había comprome-tido. Así, el 16-5-96, los nuevos apoderados de Inversora Mael C.A., abogados Ricardo Henriquez La Roche, Fran-klin Hoet Linares, Carlos J. Sarmiento y Carlos Ignacio Aguilar López, acudieron a la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, con el objeto de solicitar en primer lugar, que se abstuvieran de homologar el desisti-miento que había hecho el abogado Jesús García Arenas en nombre de Inversora Mael C.A. (en ejecución del Convenio suscrito con la Corporación Venezolana de Guayana y después de recibir nuevas áreas de explotación) del recur-so de nulidad intentado y que había sido decidido con lu-

Page 67: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

67

gar por sentencia de 9-5-91, y de cualquier efecto a su favor de dicho fallo; en segundo lugar, que la Corte prohibiera al Ministerio de Energía y Minas otorgar a la Corporación Venezolana de Guayana concesiones de cobre en el área de las Concesiones mineras de oro Cristina 4 y 6; y en tercer lugar, que la Corte procediera a la ejecución del fallo dicta-do en 1991, todo ello a pesar de que las Concesiones ya se habían extinguido y habían caducado y la cesión de las Concesiones mediante la cual Inversora Mael, C.A., pre-tendía derechos, había sido declarada nula judicialmente. Nada de ello, sin embargo, en grave falta a la Corte, se le informó al Alto Tribunal.

Es decir, presentar ante la Sala Político Administrativa esas solicitudes, los nuevos apoderados de la empresa In-versora Mael C.A., lamentablemente, tampoco informaron a la Sala sobre todos los hechos que habían ocurrido con anterioridad, como la extinción de las concesiones, lo que había sido conocido y aceptado por la empresa; como la nulidad de la cesión de las Concesiones a favor de la em-presa, lo que había sido resuelto en forma definitiva por los tribunales civiles; y como el compromiso adquirido por la empresa ante la Corporación Venezolana de Guayana de no intentar ningún tipo de acción ni recurso derivados o relacionados con la sentencia de la Sala del 9-5-91.

II. LA SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE 16-10-96 ORDENANDO LA EJECUCION DE LA SEN-TENCIA DE 1991

En esta forma, de nuevo, sin la información que la Corte debía tener, y que por respeto a su alta dignidad ha-bía que suministrarle, se le formularon las solicitudes men-cionadas las cuales decidió por sentencia de 16-10-96, en la

Page 68: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

68

siguiente forma: en primer lugar, con razón, declaró que no podía homologar el desistimiento de un recurso que ya se había decidido por sentencia anulatoria dictada el 9-5-91 y cuyos efectos se retrotrajeron al 14-4-88, fecha de la Reso-lución anulada; en segundo lugar, decidió que la empresa Inversora Mael C.A., recurrente en aquel proceso, planteó un confuso desistimiento de los efectos de la sentencia de 9-5-91, que no podía interpretarse como una renuncia a su derecho a la ejecución del fallo, pues no fue planteado así; en tercer lugar, la Corte negó la petición de que se prohibie-ra al Ministerio de Energía y Minas decidir sobre las solici-tudes formuladas por la Corporación Venezolana de Gua-yana respecto de las Concesiones de cobre en el área de las Concesiones Cristina 4 y 6, por resultar ello totalmente aje-no a la materia que había sido debatida en el juicio que concluyó con la sentencia de 9-5-91, que versó sólo sobre la negativa de dicho Ministerio de publicar el Aviso a que se refería el artículo 15 de la Ley de Minas y concluyó me-diante declaratoria de nulidad de tal negativa; y en cuarto lugar, decidió decretar la ejecución de la sentencia de 9-5-91, conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, dando al Ministerio un lapso de 10 días para cumplir voluntariamente el fallo, ordenando la publicación del Aviso respecto de la cesión de las Concesiones mineras de oro de aluvión, Cristina 4 y 6, hecha por el señor Ramón Torres a la empresa Inversora Mael C.A.

El texto de la sentencia de la Corte Suprema de 16-10-96 es el siguiente:

Page 69: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

69

LA REPUBLICA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE,

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA

POLITICO - ADMINISTRATIVA

Magistrado-Ponente: Dra. Cecilia Sosa Gómez

En fecha 9 de mayo de 1991, esta Sala Político-Administrativa de

la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia definitiva declarando

con lugar el recurso de nulidad por ilegalidad intentado por la empre-

sa INVERSORA MAEL, C.A. contra la Resolución Nº 29 de fecha

14 de abril de 1988, dictada por el ciudadano MINISTRO DE

ENERGIA Y MINAS y, en consecuencia, ordenó la publicación en la

Gaceta Oficial de la República de Venezuela del aviso al cual se re-

fiere el Artículo 15 de la Ley de Minas, en lo que respecta a la cesión

de las concesiones mineras de oro de aluvión denominada "Cristina

Cuatro (4)" y "Cristina Seis (6)", hechas por el ciudadano Ramón To-

rres a la empresa recurrente.

Posteriormente, en fecha 14 de agosto de 1991, el abogado Jesús

García Arenas, en su carácter de apoderado judicial de la empresa

INVERSORA MAEL C.A. desistió del recurso intentado así como

también de cualquier efecto a su favor del antes referido fallo, solici-

tando la homologación de dicho desistimiento.

El día 16 de mayo de 1996, los abogados Ricardo Henríquez La

Roche, Franklin Hoet Linares, Carlos J. Sarmiento y Carlos Ignacio

Aguilar López, en su carácter de apoderados de la empresa INVER-

SORA MAEL, C.A., presentaron escrito ante esta Sala en el que pi-

den se abstenga de homologar el mencionado desistimiento, por haber

desistido del mismo y por cuanto al tratarse el fallo dictado de una

sentencia declarativa ya no existe un procedimiento pendiente. Asi-

mismo, solicitaron a esta Sala prohiba al Ministerio de Energía Minas

pronunciarse sobre las solicitudes de concesión de exploración y sub-

siguiente explotación de cobre Aluvión y de veta prevista en el

artículo 174 de la Ley de Minas, dentro del mismo perímetro de las

concesiones antes señaladas.

Posteriormente, el 2 de julio de 1996, los abogados Ricardo Hen-

ríquez La Roche, Franklin Hoet Linares y Carlos Ignacio Aguilar Ló-

Page 70: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

70

pez, actuando con el carácter de nuevos apoderados de la empresa

INVERSORA MAEL, C.A., señalaron que EL MINISTERIO DE

ENERGIA Y MINAS, a pesar de haber sido notificado del fallo re-

caído en este juicio, no ha procedido a la publicación del Aviso al cual

se refiere el artículo 15 de la Ley de Minas. En consecuencia, solici-

tan a esta Sala ponga en autos un decreto ordenando ejecutar la sen-

tencia de fecha 9 de mayo de 1991 dictada en el presente proceso,

conforme a lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimien-

to Civil, estableciendo un lapso para el cumplimiento voluntario del

citado fallo.

Para decidir esta Sala observa:

1. Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil,

que "...en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante

desistir de la demanda..." siendo el acto irrevocable. Debe destacarse

que en sentencia de esta Corte en Sala de Casación Civil de fecha 7

de noviembre de 1995, se señaló que el desistimiento:

"...es un acto jurídico que consiste en el abandono o :renuncia

positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera di-

recta, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento

incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un ac-

to aislado de la causa, o en fin de algún recurso que hubiese in-

terpuesto...".

Por tanto resulta claro que el desistimiento bien sea de la acción,

del procedimiento o del recurso interpuesto, supone la renuncia a tal

acción, procedimiento o recurso y presupone la existencia y vigencia

de una causa.

En el presente caso, el abogado Jesús García Arenas, en su carác-

ter de apoderado judicial de la empresa actora INVERSORA MAEL,

C.A., en forma por demás confusa, desistió "...del recurso intenta-

do...". En primer término, ante esta Sala destaca que estima que el

apoderado actor de que pretende desistir, es del recurso de nulidad

por ilegalidad interpuesto el cual dio origen al presente juicio. Esto

equivale a pretender desistir la demanda. Ahora bien, ocurre que en

fecha 9 de mayo de 1991, esta Sala ya había dictado sentencia defini-

tiva con autoridad de cosa juzgada. entonces, en puridad de concep-

tos, para el día 14 de agosto de 1991, fecha en la que el apoderado ac-

tor pretendió desistir del recurso, ya no existía recurso ni demanda

Page 71: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

71

pendiente susceptible de ser desistida. Ello, en razón de la peculiar

naturaleza del fallo que se emite con ocasión de la interposición del

recurso de nulidad por ilegalidad, en el que la declaratoria con lugar

del recurso surte efectos declarativos de la nulidad hacia el pasado

(salvo que el juez contencioso administrativo decida darle otro efecto

en el tiempo) concretamente desde la fecha misma del acto adminis-

trativo impugnado.

Como consecuencia de lo antes expuesto, esta Sala le imparte la

homologación al desistimiento "...del recurso intentado en fecha 14

de agosto de 1991, por el abogado Jesús García Arenas, en su carác-

ter de apoderado de la empresa recurrente INVERSORA MAEL,

C.A., por cuanto dicho desistimiento pretende la renuncia a un recur-

so ya decidido sobre el cual ya recayó una sentencia que ha producido

efectos procesales anulatorios desde el 14 de abril de 1988, fecha del

acto recurrido anulado. Así se declara

2. Ahora bien, a la par del desistimiento del recurso, el apodera-

do actor pretende el desistimiento de cualquier efecto..." a favor de

INVERSORA MAEL, C.A., derivado de la sentencia definitiva dic-

tada por esta Sala el día 9 de mayo de 1991. Este desistimiento no se

encuentra regulado por los artículos 263 y 265 del Código de Proce-

dimiento Civil, en razón de que por medio del mismo no se pretende

renunciar ni a la demanda ni al procedimiento. Se trata de un preten-

dido desistimiento de los efectos de una sentencia pasada por autori-

dad de cosa juzgada. En consecuencia, el apoderado actor, Jesús Gar-

cía Arenas, pretende que los efectos de la sentencia, en este caso los

efectos favorables no alcancen a INVERSORA MAEL, C.A. lo cual

no es posible dado que el fallo es uno sólo y es irrevocable. Es cierto

que la empresa puede dentro del principio dispositivo disponer de sus

derechos. Inclusive puede disponer de su derecho a la ejecución del

fallo, en caso de que este requiera en alguna de sus partes de ejecu-

ción. Ahora bien, ello no ha sido planteado así en el presente caso, ya

que el citado apoderado actor lo que ha pretendido es un confuso de-

sistimiento "... de cualquier efecto a su favor ...", el cual no puede ser

homologado por esta Sala en razón de que no se trata de un acto de

desistimiento de la acción ni del procedimiento, y que no puede apa-

rejar tampoco una renuncia a ningún derecho a la ejecución del fallo

ya que ello no ha sido planteado así por el mencionado apoderado.

Así se declara.

Page 72: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

72

3. Seguidamente debe esta Sala pronunciarse sobre la solicitud

de los apoderados actores en su escrito de fecha 16 de mayo de 1996

mediante el cual piden se prohiba al MINISTERIO DE ENERGIA Y

MINAS pronunciarse sobre la solicitudes de concesión de explora-

ción y subsiguiente explotación de cobre de aluvión y de veta de las

previstas en el artículo 174 de la Ley de Minas, dentro del mismo pe-

rímetro de las concesiones denominadas "Cristina Cuatro (4)" y

"Cristina Seis (6)".

Sobre este punto debe esta Sala observar que el presente proceso

judicial versó sobre la negativa del MINISTERIO DE ENERGIA Y

MINAS a publicar el Aviso al cual se refiere el artículo 15 de la Ley

de Minas y concluyó mediante la declaratoria de nulidad de tal nega-

tiva. Por tanto, resulta ajeno a la materia debatida en el presente jui-

cio lo relativo a las otras pretensiones que tuviesen otras personas de

tramitar ante el citado Ministerio peticiones sobre las mencionadas

concesiones, razón por la cual resulta improcedente dictar la prohibi-

ción pedida. Así se declara.

4. Debe ahora pasar esta Sala a pronunciarse sobre la petición

de los apoderados actores, en el sentido de que sea dictado un decre-

to, conforme a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedi-

miento Civil, ordenando la ejecución del fallo de fecha 9 de mayo de

1991. Al respecto se observa, que si bien es cierto que la sentencia

señalada es del tipo de las mero declarativas, las cuales se agotan en

la declaratoria de nulidad del acto recurrido, también es cierto que,

como consecuencia de tal pronunciamiento, el MINISTERIO DE

ENERGIA Y MINAS se encuentra obligado al cumplimiento de su

obligación de publicar el Aviso al cual se refiere el artículo 15 de la

Ley de Minas. Esta es una pretensión de condena que fue acordada

por el fallo en cuestión pero que, conforme a lo señalado por los apo-

derados actores, no ha sido cumplida por el MINISTERIO DE

ENERGIA Y MINAS. Por tanto, respecto de esta condena debe esta

Sala dictar, dada la petición de la parte actora, el Decreto al cual se

refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, esta Sala estima procedente dictar, como en

efecto dicta en este acto, Decreto ordenando la ejecución de la sen-

tencia dictada en la presente causa el día 9 de mayo de 1991, a los fi-

nes de que el MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS cumpla volun-

tariamente, dentro de un lapso de 10 días de despacho a contar del

Page 73: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

73

momento en que sea notificado del presente fallo, su deber de publi-

car en la Gaceta Oficial la República de Venezuela el Aviso al cual se

refiere el artículo 15 de la Ley de Minas en lo que respecta a la cesión

de las concesiones mineras de oro de aluvión denominadas "Cristina

Cuatro (4)" y "Cristina Seis (6)", hecha por el ciudadano Ramón To-

rres a la empresa INVERSORA MAEL, C.A. Así se declara.

5. Con base en la totalidad de las consideraciones hechas, esta

Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en nom-

bre de la República y por autoridad de la Ley:

-DECLARA improcedente la petición de homologación, al desis-

timiento del abogado Jesús García Arenas, en su carácter de apodera-

do de INVERSORA MAEL, C.A., "...de cualquier efecto a su fa-

vor..." del fallo de esta Sala dictado en esta causa el día 9 de mayo de

1991.

-DECLARA improcedente la solicitud de los apoderados actores

en su escrito de fecha 16 de mayo de 1996 mediante el cual piden se

prohiba al MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS pronunciarse so-

bre las solicitudes de concesión de exploración y subsiguiente explo-

tación de cobre de aluvión y de veta de las previstas en el artículo 174

de la Ley de Minas dentro del mismo perímetro de las concesiones

denominadas "Cristina Cuatro (4)" y "Cristina Seis (6)".

-DICTA el Decreto al cual se refiere el artículo 524 del Código de

Procedimiento Civil y ordena la ejecución de la sentencia dictada en

la presente causa el día 9 de mayo de 1991, a los fines de que el MI-

NISTERIO DE ENERGIA Y MINAS cumpla voluntariamente, de-

ntro de un lapso de 10 días de despacho a contar del momento en que

sea notificado del presente fallo, su deber de publicar en la Gaceta

Oficial de la República de Venezuela el Aviso al cual se refiere el ar-

tículo 15 de la Ley de Minas en lo que respecta a la cesión de las

concesiones mineras de oro le aluvión denominadas "Cristina Cuatro

(4)" y "Cris-tina Seis (6)", hecha por el ciudadano Ramón Torres a la

empresa INVERSORA MAEL, C.A.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Políti-

co-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas, a los

dieciséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis.

Años: 186º de la Independencia y 137º de la Federación.

Page 74: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

74

La Presidente - Ponente, Cecilia Sosa Gómez; El Vicepresidente,

Alfredo Ducharne Alonzo; Magistrada, Josefina Calcaño de Temel-

tas; Magistrada, Hildegard Rondón de Sansó; Magistrado, Humberto

J. La Roche; La Secretaria, Ana Mejía Calzadilla

III. LAS DECISIONES DEL MINISTERIO DE ENER-GIA Y MINAS DE 1996 OTORGANDO CONCE-SIONES DE COBRE CRISTINAS A LA CORPO-RACION VENEZOLANA DE GUAYANA

Dictada la decisión de la Corte Suprema antes indica-da, el Ministerio de Energía y Minas, en el mismo mes de octubre de 1996, dictó las siguientes Resoluciones, en rela-ción a las concesiones de cobre de veta y aluvión en el área de las Concesiones Cristina 4 y 6 a la Corporación Venezo-lana de Guayana:

1. Oficio Nº 122 de 28-10-96 que declaró sin lugar la oposición de Inversora Mael C.A. al otorgamiento de las referidas concesiones de cobre a la Corporación Venezola-na de Guayana, en el área Cristina 4 y 6.

2. Resoluciones Nos. 241 y 251 de 30-10-96, que or-denaron la expedición de los Títulos Mineros de las Conce-siones de Cobre de veta a la Corporación Venezolana de Guayana, en el área Cristina 4 y 6.

3. Resoluciones Nos. 253 y 255 de 30-10-96, que or-denaron la expedición de los Títulos Mineros de las Conce-siones de cobre de aluvión a la Corporación Venezolana de Guayana en el área Cristina 4 y 6.

Como consecuencia de ello, los Títulos Mineros co-rrespondientes a las mencionadas Concesiones de cobre de aluvión y veta a favor de la Corporación Venezolana de Guayana se publicaron en la Gaceta Oficial Nº 5126 Extra-ordinario de 30-12-96.

Page 75: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

75

En todo caso, con la sentencia de la Corte Suprema de 9-5-91, cuya ejecución fue ordenada por sentencia de 16-10-96, la empresa Inversora Mael C.A., a pesar de que estaba en conocimiento que nunca había sido titular de las conce-siones mineras de oro de aluvión Cristina 4 y 6, y que por sentencia definitivamente firme de la jurisdicción civil la cesión a su favor de dichas Concesiones que se le hizo en 1986, había sido anulada, pretendió fundamentarse en las referidas sentencias de la Corte Suprema para esgrimir que éstas le habían reconocido la titularidad de las referidas concesiones, lo cual no era cierto. Se utilizó, así, de manera impropia, unas sentencias dictadas en un contexto mera-mente administrativo y en un juicio en el cual no se discu-tió la titularidad de las Concesiones, sino la negativa del Ministerio de Energía y Minas de publicar un Aviso de ce-sión de concesiones, para pretender fundamentar el su-puesto reconocimiento de la titularidad de unas concesio-nes a favor de Inversora Mael C.A.

IV. EL DICTAMEN DE ALLAN R. BREWER-CARIAS DE 1997 SOBRE LO RESUELTO POR LA CORTE SUPREMA EN 1991 Y 1996

La Corte Suprema, por tanto, en esas sentencias, de 1991 y 1996, había decidido sin tener conocimiento de to-dos los hechos antes narrados, habiéndose usado dichas sentencias indebidamente con otros propósitos.

Lo mismo se pretendió hacer con la opinión que los abogados Ricardo H. Cottin, Gonzalo Tejera y Carlos Enri-que Gabaldón solicitaron el 20 de febrero de 1997 al Dr. Allan R. Brewer-Carías, sobre lo que había resuelto la Cor-te Suprema en dichas sentencias, y que en esa misma fecha éste evacuó; opinión que se utilizó, así mismo, para pre-tender fundamentar una pretendida titularidad de la em-

Page 76: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

76

presa Inversora Mael C.A. sobre las Concesiones mineras de oro de aluvión Cristina 4 y 6, como en efecto sucedió en la Bolsa de Vancouver, Canadá; donde circuló dicha opi-nión.

Al Dr. Allan R. Brewer Carías, al igual que había suce-dido con la Corte, tampoco se le suministró información so-bre los hechos que han sido narrados o se le ocultaron. La opinión que se le requirió, en todo caso, se solicitó se evacua-ra a nombre de los mencionados abogados Cottin, Tejera, Gabaldón quienes no le informaron, lo que no era necesario por lo demás, a quien representaban y si representaban a al-guien. Luego resultó que eran abogados de la empresa Crys-tallex, empresa vinculada a Inversora Mael, C.A.

El texto de la opinión evacuada por el Dr. Brewer-Carías de fecha 20-2-97, en su versión original, es el siguiente:

Caracas, February 20,1997

Ricardo H. Cottin Esq. COTTIN, GABALDON Y TEJERA-PARIS ABOGADOS Caracas.-

Dear Sirs,

I have received your letter dated Feb. 20, 1996, referring to the request you have formulated to me in our meeting of yesterday, about my legal opinion concerning the Politi-cal-Administrative Chamber of the Supreme Court of Justice decisions dated May 9,1991 and October 16, 1996.

First of all, in order to analyze both decisions, it is impor-tant to bear in mind that the second of them was adopted in the same judicial review of administrative action process, in execution of the first of them. Therefore, both were adopted within one judicial process.

Page 77: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

77

I

The decision dated May 9, 1991, was adopted in the judicial review process brought before the Court, by Inversora Mael, C.A. against the administrative act contained in the Resolution N° 29, dated April 14, 1988, issued by the Ministry of Energy and Mines, in which it deemed without grounds the request of Inversora Mael, C.A. to publish in the Official Gazette of Vene-zuela, the Notice referred to in article 15 of the Mines Law, re-garding the transfer of the rights of the alluvial gold mines con-cessions known as "Cristina Cuatro (04)" and "Cristina Seis (06)", from Ramón Torres to Inversora Mael, C.A.

The definitive decision of the Supreme Court of May 9, 1991, declared the nullity of the Resolution N° 29 dated April 14, 1988, and, consequently, ordered the Ministry to publish in the Official Gazette of the Republic of Venezuela the above mentioned Notice regarding the transfer of the concessions which Mr. Ramón Torres made to Inversora Mael C.A.

The direct effect of this judicial decision is to consider valid the transfer of the referred mining concessions made by Ramón Torres to Inversora Mael C.A.; and also, that the transfer previously made by Mrs. Dot Culves de Lemon to Ramón Torres in a judicial transaction made before the Court of First Instance in Commercial Matters of the Judi-cial Circuit of the Federal District and the State of Miranda on April 16, 1986, was and is also valid.

Therefore, the direct consequence of the Supreme Court decision was to consider Inversora Mael C.A. as the holder and owner of the mining concessions known as "Cristina Cuatro (04)" and "Cristina Seis (06)".

The above mentioned decision of the Supreme Court must be considered as a definitive, final and binding decision, with res judicata effects.

Additionally, the decision cannot be revisable by any other judicial instance. According to article 211 of the Con-stitution, the Supreme Court of Justice is the highest Court in the Republic, and against its decisions no appeal or re-course can be admitted whatsoever.

Page 78: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

78

Once the Supreme Court adopts a decision nullifying an administrative act, in terms of the May 9, 1991 decision, such act must be considered null and void, with ex tunc ef-fects, as from April 14, 1988, and could not produce any ef-fect. At that moment, the process of administrative judicial review concluded.

II

After the May 9, 1991 judicial decision was published, the plaintiff in the process, Inversora Mael C.A., acted before the Supreme Court as followed:

1. On August 14, 1991, plaintiff pretended to abandon the action that originated the judicial review process and also pretended to abandon all the "effects" of the May 9, 1991 Supreme Court decision.

2. On May 16, 1996, the same plaintiff, but through other attorneys, asked the Court to disregard the above mentioned abandonment of the action and of the effects of the May 9, 1991, decision; and to order the Ministry not to decide upon the requests for concessions in the same area of the "Cristina Cuatro (04)" and "Cristina Seis (06)" conces-sions.

3. An July 2, 1996, the plaintiff asked the Court to en-force the May 9, 1991 decision due to the fact that the Minis-try had not accomplished the original order contained in it, concerning the publication of the above mentioned Notice.

Taking into account all the mentioned petitions, the Su-preme Court issued the second decision on October 16, 1996, in which the Court decided, that having concluded the judi-cial review process against Resolution N° 29, April 14, 1988 of the Ministry, the plaintiff, at that stage, could not pretend to "abandon" the original action for judicial review, and can-not pretend to "abandon" the effects of the judicial decision, which were produced since May 9, 1991.

Consequently, if it is true that Inversora Mael C.A. could have disposed of its rights to the enforcement of the Su-preme Court May 9, 1991 decision, which ordered the Minis-try of Energy and Mines to publish the Notice referred to in

Page 79: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

79

article 15 of the Mines Law; the Supreme Court, in its deci-sion of October 16, 1996, considered that the company, as plaintiff, did not actually abandon or dispose of any right to the enforcement of the decision.

On the other hand, the Supreme Court decision of Octo-ber 16, 1996, considered inadmissible the petition of the plaintiff requesting the Court to prohibit the Ministry of En-ergy and Mines to resolve in relation to requests for copper concessions in the same area of the "Cristina Cuatro (04)" and "Cristina Seis (06)" concessions, of course, because it was not a matter subject to the original judicial review proc-ess against the Ministry Resolution N° 29 of April 14, 1988.

Finally, concerning the petition of the plaintiff, Inversora Mael C.A., for the enforcement of the May 9, 1991 Supreme Court decision, it ordered the Ministry of Energy and Mines to publish the Notice referred to in article 15 of the Mines Law related to the transfer of the "Cristina Cuatro (04)" and "Cristina Seis (06)" concessions made by Ramón Torres to Inversora Mael C.A.

The result of this judicial order, is to consider that the ac-tual holder and owner of the said concessions is Inversora Mael C.A.

Your sincerely,

By Baumeister & Brewer

Allan R. Brewer-Carías

Sin la menor duda, eso era lo que decían las senten-cias, consideradas en sí mismas. La opinión solicitada, al igual que otras opiniones que fueron requeridas por los abogados Cottin, Gabáldon y Tejera a otros especialistas en derecho público en el país, sin embargo, hubieran sido formuladas en forma distinta si se hubiese tenido la infor-mación de los hechos narrados en los Capítulos anteriores, en todo su contexto. Al Dr. Brewer-Carías y a los otros

Page 80: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

80

abogados que rindieron opiniones conclusiones similares, sin embargo, no se le suministró la información que debió dárseles por quienes les solicitaron con toda urgencia las opiniones aisladas sobre lo que decían las sentencias de la Corte. Esas opiniones, al igual que las sentencias, sin em-bargo, fueron circuladas ampliamente por sus solicitantes y por la empresa Crystallex, no sólo en ámbitos jurídicos sino en los sectores económicos y de inversión internacio-nal y bursátil en el área minera, como fundamento de la pretendida legitimidad del supuesto título de Inversora Mael, C.A. sobre las concesiones Cristina 4 y 6.

Page 81: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

81

CAPÍTULO QUINTO (1997-1998)

DE CÓMO INVERSORA MAEL C.A. INTENTÓ

ACCIÓN DE NULIDAD CONTRA DIVERSAS

RESOLUCIONES DEL MINISTERIO DE ENERGÍA

Y MINAS DE 1989 Y 1996, QUE LA CORTE

DECLARÓ INADMISIBLE PORQUE INVERSORA

MAEL C.A. NO TENÍA LEGITIMIDAD PARA

ELLO, POR NO HABER SIDO NUNCA TITULAR

DE LAS CONCESIONES MINERAS CRISTINAS

Page 82: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

82

Page 83: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

83

I LA DEMANDA DE NULIDAD INTENTADA POR INVERSORA MAEL, C.A. EN 1997 CONTRA DI-VERSOS ACTOS EMANADOS DEL MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS DURANTE LOS AÑOS 1989 Y 1996

En abril de 1997, la empresa Inversora Mael C.A., esta vez representada por los abogados Rafael Alfonzo Guz-mán, Jesús Caballero Ortiz, Franklin Hoet Linares, Irene Loreto González, Pelayo de Pedro Robles y Carlos I. Agui-lar López, solicitó a la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos emanados del Ministerio de Minas e Hidrocarburos:

a. Resolución CJ-15 de 7-2-89, mediante la cual se negó la solicitud de Inversora Mael C.A. de renovación de la concesión de oro de aluvión Cristina 4.

b. Resolución Nº 97 de 7-2-89, mediante la cual se declararon extinguidos los derechos derivados de la Con-cesión de oro de aluvión Cristina 4.

c. Resolución Nº 142 de 9-3-89, mediante la cual se declaró la caducidad de la Concesión de oro de aluvión Cristina 6.

d. Resolución Nº DM-DC-DPA-122 de 28-10-96, que declaró sin lugar la oposición formulada por Inversora

Page 84: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

84

Mael C.A. al otorgamiento de solicitudes de concesiones de cobre de veta Cristina 4 y 6 a la Corporación Venezolana de Guayana.

e. Resoluciones 249 y 251 de 30-10-96 que ordenaron la expedición de los Títulos Mineros de las Concesiones de cobre de veta Cristina 4 y 6 a favor de la Corporación Ve-nezolana de Guayana.

f. Resoluciones Nos. 253 y 255 de 30-10-96 que ordena-ron la expedición de los Títulos Mineros de las Concesiones de Cobre de Aluvión Cristina 4 y 6 a favor de la Corporación Venezolana de Guayana.

g. Títulos Mineros de las concesiones de cobre de ve-ta y aluvión Cristina 4 y 6 otorgados a la Corporación Ve-nezolana de Guayana y publicados en Gaceta Oficial Nº 5126 Extraordinaria de 30-12-96.

La demanda de nulidad intentada por Inversora Mael C.A. contra las referidas Resoluciones, básicamente se fun-damentó en su apreciación —falsa— de que la sentencia de la Corte Suprema en Sala Político Administrativa de 9-5-91, había declarado "la validez de la adquisición de los dere-chos" de Inversora Mael C.A. sobre las Concesiones Cristi-nas, "derechos que por lo demás siempre habían existido dado el carácter mero declarativo de la referida sentencia". Según la demanda de nulidad, la sentencia del 9-5-91 de la Corte había tenido como thema decidendum el dilucidar su cualidad de propietaria de las concesiones, lo cual, por su-puesto, es falso.

Con base en ello, sin embargo, Inversora Mael C.A. al argumentar sobre su legitimación para intentar la acción de nulidad, señaló que ella derivaba de su calidad de "pro-pietaria" y "titular de las concesiones" Cristina 4 y 6.

El texto del recurso de nulidad intentado, es el siguiente:

Page 85: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

85

Ciudadanos PRESIDENTE Y DEMAS MAGISTRADOS DE LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Su Despacho.-

Nosotros, RAFAEL ALFONZO GUZMAN, JESUS CABA-LLERO ORTIZ, FRANKLIN HOET LINARES, IRENE LO-RETO GONZALEZ, PELAYO DE PEDRO ROBLES y CAR-LOS I. AGUILAR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 231.260, 2.085.363, 2.143.032, 4.881.602, 9.118.896 y 6.175.343, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 502, 4.643, 6.913, 18.900, 31.918 y 44.605 procediendo en este acto en nuestro carácter de apoderados judiciales de INVERSORA MAEL, C. A., Empresa domiciliada en Caracas, inscrita ante el Regis-tro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Dis-trito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 30, Tomo 54-A de fecha 18 de julio de 1969, reformados sus estatutos por do-cumento inserto en ese mismo Registro en fecha 1° de julio de 1992, bajo el N° 7, Tomo 9-A Sgdo., representación ésta que se evidencia instrumento poder que acompañamos al presente escrito marcado "A"; de acuerdo a lo previsto en los Artículos 42, Ordinal 10°; y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ante ustedes respetuosamente ocurrimos a los fines de interponer recurso contencioso ad-ministrativo de anulación, con el objeto de:

1. Solicitar sea declarada la nulidad del acto adminis-trativo emanado del Ministro de Energía y Minas, de fecha 28 de octubre de 1996, firmado por el Director de Minas (E), contenido en el Oficio No. DM-DC-DPA-122, mediante el cu-al se declara sin lugar, la oposición interpuesta por nuestra representada INVERSORA MAEL, C. A., al otorgamiento de las solicitudes de Concesión de Exploración y Subsiguiente Explotación de Cobre de Veta denominadas "CRISTINA 4" y "CRISTINA 6", formuladas por la CORPORACION VENE-ZOLANA DE GUAYANA (CVG), (ANEXO 1).

Page 86: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

86

2. Solicitar también sea declarada la nulidad de los ac-tos que ordenan la expedición de los Títulos Mineros de las concesiones de Exploración y Subsiguiente Explotación de Cobre de Veta "CRISTINA 4" y "CRISTINA 6" respectiva-mente a la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), contenidos en las Resoluciones Nos 249 y 251, res-pectivamente, de fecha 30 de octubre de 1996, publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.079 de fecha 5 de noviembre de 1996, (ANEXO 2).

3. Solicitar, igualmente, sea declarada la nulidad de los actos que ordenan la expedición de los Títulos Mineros de Concesiones de Exploración y Subsiguiente Explotación de Cobre de Aluvión "CRISTINA 4" y "CRISTINA 6", respecti-vamente, a la CORPORACION VENEZOLANA DE GUA-YANA (CVG), contenidos en Resoluciones Nos 253 y 255, también respectivamente, de la misma fecha 30 de octubre de 1996, publicados, así mismo, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36079 de fecha 5 de noviembre de 1996, anteriormente citada, (ANEXO 3).

4. Solicitar, que como consecuencia de las anteriores de-claratorias de nulidad, también sea declarada la nulidad de los Títulos Mineros de las Concesiones de Exploración y Subsiguiente Explotación de Cobre de Veta y Cobre de Alu-vión "CRISTINA 4" y "CRISTINA 6" respectivamente, otor-gados a la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), en fecha 3 de diciembre de 1996 publicados en la Ga-ceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.126 Extraor-dinario de fecha 30 de diciembre de 1996, (ANEXO 4).

5. Solicitar además la declaratoria de nulidad de la Re-solución N° 96 emanada del Ministerio de Energía y Minas, de fecha 7 de febrero de 1989, publicada en la Gaceta Oficial N° 34.153, de fecha 7 de febrero de 1989 mediante la cual se declaran extinguidos los derechos derivados de la Concesión de Oro de Aluvión denominada "CRISTINA 4" (ANEXO 5), que sirvió de base al acto que declaró sin lugar a la oposición de nuestra representada al otorgamiento de las Concesiones de Cobre de Veta, "CRISTINA 4" y "CRISTINA 6", a la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG).

Page 87: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

87

6. Así mismo, solicitar la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 142, emanada del Ministerio de Energía y Minas, de fecha 9 de marzo de 1989, publicada en la Gaceta Oficial N° 34.176 de fecha 10 de marzo de:1989, mediante la cual se declara la caducidad de la Concesión de Oro de Alu-vión denominada "CRISTINA 6", (ANEXO 6), que igualmen-te sirvió de base al acto que declaró sin lugar la oposición antes señalada.

7. Solicitar igualmente la nulidad del acto del Despacho del Ministerio de Energía y Minas N° CJ-15, de fecha 7 de febrero de 1989, mediante el cual se niega a INVERSORA MAEL, C. A., la solicitud de renovación de la Concesión de Oro de Aluvión "CRISTINA 4", (ANEXO 21).

8. Solicitamos igualmente, que de acuerdo al Artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia, se declare la suspensión de los actos administrativos impugna-dos en el presente recurso de nulidad consistentes en la Re-solución N° 96 y emanada del Ministerio de Energía y Minas de fecha 7 de febrero de 1989, publicada en la Gaceta Oficial N° 31.153, de fecha 7 de febrero de 1989, mediante la cual se declaran extinguidos los derechos derivados de la Concesión de Oro de Aluvión denominada "CRISTINA 4", acompañada como ANEXO 5 a esta demanda y la suspensión de la Reso-lución N° 142, emanada del Ministerio de Energía y Minas, de fecha 9 de marzo de 1989, publicada en la Gaceta Oficial N° 34.176 de fecha 10 de marzo de 1989, mediante la cual se declara la caducidad de la Concesión de Oro de Aluvión de-nominada "CRISTINA 6", la cual acompañamos como ANE-XO 6 a este libelo de demanda, así como, finalmente la sus-pensión del acto administrativo consistente en la Resolución N° 217 de fecha 15 de octubre de 1996, por la cual el Minis-terio de Energía y Minas declaró sin lugar la oposición que nuestra representada ejerciera contra la solicitud de conce-sión minera, presentada por Concesión Minera Cuprífera, en la zona correspondientes a las Concesiones "CRISTINA 4" y "CRISTINA 6".

9. Solicitamos también, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y 88 de la

Page 88: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

88

Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que se decrete medida cautelar innominada de anotación de las litis, en concordancia con la aplicación analógica del Artículo 1921, Ordinal 2° del Código Civil, y al efecto solicitamos que se ex-pida copia certificada de la presente demanda y del auto que la admita y se remita con oficio al Registrador Subalterno de Registro del Distrito Roscio del Estado Bolívar, a fin de que se registre la presente demanda de impugnación de actos administrativos en dicha oficina pública y que se haga la anotación de esta litis al margen de los protocolos donde ríe-la la inscripción de los títulos mineros correspondientes a la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), y a la Empresa Minera Las Cristinas todos los efectos legales, para que queden notificados erga omnes, todas las personas jurídicas mencionadas y cualquier otro interesado y eventual tercero adquirente de dichas supuestas concesiones.

10. Solicitamos de conformidad con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el Tribu-nal no decrete la medida de suspensión de los actos adminis-trativos impugnados, que se dicte una medida cautelar in-nominada en virtud de la cual se nombre un Administrador Judicial de la explotación de las Minas "CRISTINA 4" y "CRISTINA 6", plenamente supervisado por el Organo Ju-risdiccional a los fines de que continúe la explotación de los minerales, asegure el pago de los impuestos correspondien-tes al Fisco Nacional y ponga a buen seguro el mineral de oro que sea extraído de ambas concesiones mineras.

Fundamentamos el presente recurso contencioso adminis-trativo de nulidad en la siguientes razones de hecho y derecho.

I

LOS HECHOS

En fecha 13 de diciembre de 1963, la Dirección de Minas del entonces Ministerio de Minas e Hidrocarburos, a través de Resuelto N° 1.147, publicado en la Gaceta Oficial N° 27.333, de fecha 2 de enero de 1964, por cuanto se habían cumplido los requisitos establecidos por la Ley con respecto al denuncio de oro de aluvión denominado "CRISTINA 4";

Page 89: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

89

dispuso, de conformidad con el Artículo 147 de la Ley de Mi-nas, que es la misma que rige la materia en la actualidad, otorgar a la señora DOT CULVER WITNEY DE LEMON, el Título de la Concesión. Dicho Título Minero, por el cual se adjudicó una Concesión de Oro de Aluvión denominada "CRISTINA 4" a la señora DOT CULVER WITNEY DE LE-MON, fue otorgado en fecha 27 de enero de 1964 por el Mi-nistro de Minas e Hidrocarburos, tal como consta en la Gace-ta Oficial N° 27.363, del 6 de febrero de 1964, (ANEXOS 7 y 8).

El mismo procedimiento fue seguido en relación con la Concesión de Oro de Aluvión denominada "CRISTINA 6". Cumplidos como fueron los requisitos legales con respecto al denuncio correspondiente, el Director de Minas del Ministe-rio a que hemos venido refiriéndonos dispuso, mediante Re-suelto N° 509 del 10 de Julio de 1964, publicado en la Gaceta Oficial N° 27.490 del 14 de julio del mismo año, que se otor-gara a la prenombrada DOT CULVER WITNEY DE LE-MON, el Titulo de la Concesión "CRISTINA 6". Dicho Título fue otorgado por el Ministro de Minas e Hidrocarburos el 14 de Agosto de 1964, como se desprende claramente de la Ga-ceta Oficial N° 27.527, del 27 de agosto de 1964. Ambas Con-cesiones de Oro de Aluvión, es decir, "CRISTINA 4" y "CRISTINA 6", fueron otorgadas, como puede fácilmente comprobarse de los documentos señalados, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la Ley, por un período de veinticinco (25) años y con derecho a su renovación o prórro-ga, (ANEXOS 9 y 10).

En fecha 16 de abril de 1986, tal como consta de docu-mento protocolizado por ante el Registro Subalterno del en-tonces Distrito Roscio del Estado Bolívar, en fecha 21 de abril del mismo año, bajo el N° 16, folios 37 al 42 y su vuelto, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1986; en virtud de transacción que se llevó a cabo en el juicio que por Resolución de contrato de arrendamiento, seguía DOT CULVER WITNEY DE LEMON contra Amalfi Grossi G., le fueron cedidos a Ramón Torres, quien actuaba con el carác-ter de cesionario de los derechos y acciones que le correspon-dían al abogado Rodolfo Rodrigo Schmidt, en virtud de la in-

Page 90: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

90

timación de honorarios profesionales que le hizo a la nom-brada DOT CULVER WITNEY DE LEMON por sus actua-ciones profesionales en este juicio, todos los derechos y ac-ciones que le correspondían a DOT CULVER WITNEY DE LEMON, según se dice en este documento, sobre las Conce-siones Mineras de Oro de Veta y Aluvión denominadas "CRISTINA 4" y "CRISTINA 6", ubicadas en el Municipio Dalla Costa (El Dorado), Distrito Roscio del Estado Bolívar, y que eran propiedad de la prenombrada ciudadana en vir-tud de los Títulos Mineros que ya han sido citados en el pre-sente Capítulo. Cabe destacar que, en fecha 16 de mayo de 1986, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mer-cantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, remitió al Ministro de Energía y Minas Oficio N° 1250-2885, enviándole copias certificadas de la Transacción celebrada entre los prenombrados DOT CUL-VER WITNEY DE LEMON y Ramón Torres, y la consecuen-te cesión a este último, de los derechos que aquélla poseía en relación con las Concesiones Mineras mencionadas. El Tri-bunal señaló expresamente que dicha notificación se realiza-ba a los fines indicados en el Artículo 15 de la Ley de Minas, es decir, para que el Ministerio de Energía y Minas se diera por notificado y procediera a publicar el Aviso a que se refie-re esta norma, (ANEXOS 11 y 12).

Posteriormente, tal y como consta de documento protoco-lizado igualmente, por ante la Oficina Subalterna de Regis-tro, del entonces Distrito Roscio del Estado Bolívar, en la misma fecha 16 de mayo de 1986, el ciudadano Ramón To-rres antes citado, y propietario para aquel momento de las Concesiones Mineras que nos ocupan, por virtud de los acon-tecimientos narrados, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la sociedad mercantil INVERSORA MAEL, C.A., todos los derechos y acciones que le correspondían so-bre las Concesiones Mineras de Oro de Aluvión, denomi-nadas "CRISTINA 4" y "CRISTINA 6", cuya ubicación y ca-racterísticas se señalan en los respectivos Títulos mineros, (ANEXO 13).

Page 91: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

91

En escrito presentado ante el Ministerio de Energía y Mi-nas, en fecha 26 de febrero de 1.987, el ciudadano Manuel Zapata Reymundez, en su carácter de Presidente de IN-VERSORA MAEL, C. A., señala lo siguiente:

1. Que consta en comunicación que le fue enviada a ese Despacho el 22 de febrero de 1.986, la cual no había sido respondida, que en virtud de la transacción cele-brada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la circunscripción Judicial del Dis-trito Federal y Estado Miranda, a la cual nos hemos referido, DOT CULVER WITNEY DE LEMON cedió al ciudadano Ramón Torres, los derechos y acciones sobre las Concesiones Mineras Cristinas 4 y 6; y que a su vez, Ramón Torres cedió a "Inversora Mael, C.A.", las refe-ridas Concesiones, cuestión que también hemos señala-do en el presente escrito.

2. Que han tenido conocimiento de que una sociedad mercantil, denominada "CORPORACION CABELLO GALVEZ C.A.", había solicitado de ese despacho que se le concedan concesiones para explotar oro de veta, en los mismos terrenos donde su mandante tiene sus Con-cesiones Mineras de Oro de Aluvión "Cristina Cuatro (4) y "Cristina seis (6)".

3. Que se oponían de la manera más enérgica a tales solicitudes de concesiones, en virtud de que el Artículo 22 de la Ley de Minas otorga al titular de las concesio-nes de aluvión derecho preferente al de cualquier otra persona para la explotación de concesiones de veta que se encuentren dentro de las áreas objeto de las prime-ras. Solicitaban, de tal forma, que se paralizare el trá-mite de las solicitudes de concesiones de veta presenta-das por la sociedad mercantil "CORPORACION CA-BELLO GALVEZ C.A.", (ANEXO 14).

Posteriormente, el mismo ciudadano Manuel Zapata Rey- mundez, mediante escrito, de fecha 24 de marzo de 1987, presentado ante el Ministerio de Energía y Minas, hace una relación de la forma en que su representada, es decir IN-

Page 92: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

92

VERSORA MAEL, C. A., es titular de los derechos sobre las Concesiones Mineras de Oro de Aluvión "CRISTINA 4" y CRISTINA 6". En primer lugar, por virtud de la cesión he-cha por DOT CULVER WITNEY DE LEMON a Ramón To-rres, y posteriormente, por la venta realizada por este último a su representada. Todo esto fue señalado a ese Despacho en comunicación de fecha 20 de mayo de 1986, e igualmente se le solicitó que ordenara publicar el Aviso de esos traspasos en la Gaceta Oficial de la República, de conformidad con la Ley. Habiendo transcurrido varios meses sin obtener res-puesta a dicha solicitud, se exigió al Ministerio mencionado el cumplimiento inmediato del deber que le impone la Ley de Minas, en su Artículo 15, de efectuar la publicación, (ANEXO 15).

Esta solicitud fue considerada improcedente por la Direc-ción de Minas Ministerio de Energía y Minas, mediante Pro-videncia Administrativa N° 000001, de fecha 8 de junio de 1.987, notificada a INVERSORA MAEL, C. A., mediante Oficio N° DM-DFC-265, de fecha 30 de julio de 1987. Consi-deró la referida Dirección, que el traspaso de la Concesión, en virtud de la transacción entre DOT CULVER WITNEY DE LEMON y Ramón Torres, no había llenado los requisitos previstos por el Artículo 15 de la Ley de Minas, por cuanto, en su criterio, debía ser notificado directamente de la cesión tanto por el cedente como por el adquiriente. Dichos argu-mentos, fueron totalmente desvirtuados por Sentencia del 9 de mayo de 1991 de la Corte Suprema de Justicia a la cual nos referiremos más adelante, (ANEXO No. 18). En síntesis, la indicada Dirección de Minas consideró que, puesto que la cesión de los derechos y acciones sobre las Concesiones "CRISTINA 4" y "CRISTINA 6", realizada por DOT CUL-VER WITNEY DE LEMON a Ramón Torres con ocasión de la transacción no era valida, por no haber llenado, en criterio de ese organismo, los extremos legales, y que consecuen-cialmente la posterior venta de los mismos derechos que Ramón Torres realizó a nuestra poderdante, no tenía ningún efecto, y que por ello resultaban improcedentes las solicitu-des presentadas por Ramón Torres e INVERSORA MAEL,

Page 93: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

93

C.A. de publicar en la Gaceta Oficial de la República de Vene-zuela, los Avisos a que se refiere el Artículo 15 de la Ley de Mi-nas sobre las cesiones de los derechos de las Concesiones de Oro de Aluvión, "CRISTINA 4" y "CRISTINA 6", (ANEXO 16).

Contra la mencionada Providencia N° 000001 de fecha 8 de junio de 1987, procedió nuestra representada a ejercer, oportunamente, Recurso de Reconsideración, mediante escri-to dirigido a la Dirección de Minas del Despacho en referen-cia, en fecha 12 de agosto de 1987, (ANEXO 16.1). Por Oficio de fecha 23-09-87, la Dirección de Minas declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración y ratificó la anterior decisión, mediante Providencia Administrativa N° 000002 de fecha 16 de septiembre de 1987 que fue notificada al interesado en fe-cha 23 del mismo mes y año mediante Oficio DM-DFC-102, (ANEXO 16.2). Contra la decisión que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración se interpuso el Recurso Jerár-quico por ante el Ministerio de Energía y Minas, en tiempo hábil, el cual fue negado igualmente, por Resolución N° 29, de fecha 14 de abril de 1988, notificada por Oficio N° DM-DFC-DCF-028, de fecha 29 de abril, ratificando la deci-sión de considerar improcedente la publicación, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, del Aviso Oficial rela-cionado con el traspaso de las Concesiones de Oro de Aluvión "CRISTINA 4" y "CRISTINA 6", (ANEXO 17).

El día 26 de octubre de 1988, el apoderado judicial, para aquel momento, de INVERSORA MAEL, C. A., presentó an-te la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, escrito interponiendo Recurso Contencioso Admi-nistrativo de Anulación en contra del acto Administrativo contenido en la Resolución N° 29, del 14 de abril de 1988 an-tes mencionado. En este juicio la Sala Político Administrati-va, dictó Sentencia distinguida con el N° 203, de fecha 9 de mayo de 1991. (ANEXO 18), que pasamos a citar parcial-mente en lo siguiente:

"...En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que el traspaso de las concesiones de oro de aluvión denominadas "Cristina Cuatro (04)" y "Cristina Seis (06)" hecha por la ciudadana DOT CULVER

Page 94: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

94

WITNEY DE LEMON al ciudadano Ramón Torres es perfectamente válido y, entró en vigencia a los fines de hacerse oponible a terceros, desde el momento en que fue notificado el Ministerio de Energía y Minas y proto-colizado el documento contentivo de ella en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, dado que el requisito de publicación en la Gaceta Oficial de la Re-pública de Venezuela a que se refiere el Artículo 15 de la Ley de Minas, no puede entenderse como impedimen-to para tener por no perfeccionado y vigente, el traspaso entre particulares de las concesiones mineras reguladas por la referida Ley y así se declara (Subrayado nuestro).

Siendo que la Administración considera inválida la ce-sión hecha por Ramón Torres a la querellante, sociedad mercantil Inversora Mael C.A.", bajo el único funda-mento de que fue hecha con base a un traspaso previo que nunca se había perfeccionado, y siendo que quedó evidenciado el hecho contrario, es decir la legalidad y entrada en vigencia del traspaso original forzoso es concluir que no existe motivo alguno para considerar inválida la adquisición de las concesiones mineras por la empresa "Inversora Mael C.A," y negar la correspon-diente publicación de ello en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Por tanto el mencionado fallo declaró con lugar el Recurso de Nulidad interpuesto, reconociendo con efectos retroactivos, desde el momento de su adquisición, la condición de titular de dichas Concesiones a INVERSORA MAEL, C.A. y ordenando, en consecuencia, al Ministro de Energía y Minas, la publica-ción del Aviso a que se refiere el Artículo 15 de Ley de Minas.

En efecto, la decisión citada procede a declarar la validez de la adquisición de los derechos de nuestra representada sobre las Concesiones antes mencionadas, derechos que por lo demás siempre habían existido dado el carácter me-ro-declarativo de la referida Sentencia, por tratarse de una declaración de certeza en relación con dichos derechos. No obstante lo anterior, el Misterio de Energía y Minas, como se

Page 95: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

95

ha puesto de manifiesto a lo largo del presente escrito, siem-pre se negó al reconocimiento de los legítimos derechos de nuestra representada sobre las referidas Concesiones, lle-gando incluso a realizar actuaciones posteriores que perjudi-caban abiertamente dichos derechos. De manera que, en franco desacato a la autoridad que representa nuestro Máxi-mo Tribunal, y desconociendo la cosa juzgada administrativa y judicial continuó además realizando actuaciones que perju-dicaron gravemente a nuestra representada, al desconocer sus derechos como legítima propietaria de las Concesiones, y que esperamos sean resarcidos en esta oportunidad.

En efecto, pendiente el anterior juicio, mediante nuevo escrito dirigido por el ciudadano Manuel Zapata Reymundez, en su condición de representante de INVERSORA MAEL, C.A., al mismo Ministro de Energía y Minas, en fecha 24 de enero de 1989, encontrándose aquél dentro del plazo legal-mente establecido, de conformidad con lo previsto en los Ar-tículos 43, 149 y 150 de la Ley de Minas y en los Artículos 30 al 32 del Reglamento de la misma, solicitó la renovación del título de la Concesión Minera de Oro de Aluvión "CRISTINA 4", por un término igual al de la concesión primitiva, o sea, por veinticinco (25) años. En dicho escrito se hace referencia, a la condición de propietaria minera de INVERSORA MAEL, C. A., en virtud de haber adquirido mediante traspaso dicha Concesión, e igualmente, a la negativa de ese Despacho a publicar en la Gaceta Oficial de la República, el Aviso a que se refiere el Artículo 15 de la Ley de Minas. Contra dicha negativa, nuestra poderdante, había ejercido todos los recur-sos legales, administrativos y judiciales como se ha dejado claramente establecido, encontrándose para aquel entonces el caso en manos de la Corte Suprema de Justicia, pues aún no se había producido la Sentencia analizada supra que re-conoció los legítimos derechos de INVERSORA MAEL, C.A., sobre las Concesiones y la validez de su adquisición, desde la fecha de su cesión o traspaso. Por ello, en el escrito en refe-rencia, nuestra representada INVERSORA MAEL, C.A., exigía a ese Despacho el respeto y acatamiento de sus dere-chos adquiridos, hasta tanto no se produjere una decisión de-

Page 96: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

96

finitiva en el proceso judicial instaurado ante el Máximo Tribunal, que en definitiva reconoció, con efectos retroacti-vos, sus legítimos derechos, (ANEXO 19).

En fecha 3 de febrero de 1989, el prenombrado ciudadano Manuel Zapata Reymundez, actuando con el mismo carácter mencionado, de conformidad con el Artículo 149 de la Ley de Minas, procedió a ratificar ante el Ministro de Energía y Mi-nas, la renovación del Título de la Concesión Minera de Oro de Aluvión "CRISTINA 4", a cuyos efectos dejó constancia de que ya habían sido consignados en la Tesorería Nacional, los impuestos a que se refiere el Artículo 43 de la citada Ley. Procedió, asimismo, en dicha solicitud, a ratificar en todas sus partes el contenido del escrito de fecha 24 de enero de 1989 antes señalado. Se acompañaron a esta última solicitud los respectivos comprobantes de pago de los impuestos a que se refiere dicho escrito, (ANEXO 20).

En respuesta a las anteriores solicitudes, el Ministro de Energía y Minas, mediante Oficio N° CJ-15, de fecha 7 de febrero de 1989, dirigiéndose a nuestra poderdante, y equi-vocadamente a la herencia yacente de la ciudadana DOT CULVER WITNEY DE LEMON, manteniéndose en su reite-rada actitud de no reconocer los legítimos derechos de nues-tra representada, resolvió negar la renovación solicitada, alegando presuntamente la falta de pago de los impuestos correspondientes por la Concesionaria y sosteniendo igual-mente el mencionado Despacho que en relación con el plan-teamiento de nuestra representada, sobre la negativa del Ministerio de ordenar la publicación del aviso establecido en el Artículo 15 de la Ley de Minas, que mientras el órgano ju-risdiccional competente no declarase la nulidad del acto ad-ministrativo emitido por ese Despacho (cuestión que, como se señaló supra, efectivamente se produjo posteriormente por virtud del fallo citado), tal acto permanecía firme y por tanto no se reconocía a nuestra representada la cualidad ne-cesaria para solicitar la renovación de la señalada Concesión "CRISTINA 4", (ANEXO 21). Es decir, el propio Ministerio mencionado reconoció el carácter "sub litis" de su decisión de no reconocer a nuestra representada como Concesionario.

Page 97: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

97

En razón de que no se le indicó si esa Resolución era recurri-ble o no, y por cuanto así se le informó en dicha Resolución, que debía esperarse la decisión de la Corte, nuestra representada no recurrió en contra de la anterior decisión por ante la Corte Suprema de Justicia, y fundamentalmente vista la posición asumida por el Ministerio de Energía y Minas, en relación con la legitimidad de los derechos de nuestra poderdante, de que el indicado Despacho estimó que el acto lesivo en cuestión queda-ba firme hasta tanto se dictara Sentencia; y en razón que ya se había intentado el juicio donde se alegaba la legitimidad de los derechos de INVERSORA MAEL, C. A., que quedaron luego plenamente demostrados con efectos retroactivos; por lo que re-sultaba inútil plantear una nueva controversia con similar ob-jeto ante los Tribunales competentes; por lo que decidió espe-rar que se produjera el fallo que habría de recaer en el juicio referente al Recurso de Nulidad interpuesto en fecha 26 de oc-tubre de 1988, y Sentenciado a su favor en la decisión que hemos adjuntado como ANEXO 18.

Con posterioridad a la negativa de renovar a nuestra re-presentada los derechos sobre la Concesión de Oro de Alu-vión denominada "CRISTINA 4", el Ministerio de Energía y Minas, y sobre el falso supuesto de que no procedía la reno-vación, por no haber sido solicitada por la Concesionaria, procedió a declarar, mediante Resolución N° 96 de fecha 7 de febrero de 1989, publicada en la Gaceta Oficial N° 34.153 de la misma fecha, que hemos acompañado al presente escrito como ANEXO 5, y cuya nulidad solicitamos, extinguidos los derechos derivados de dicha Concesión de Oro de Aluvión "CRISTINA 4". Igualmente, por Resolución emanada del ci-tado Despacho Ejecutivo, N° 142, de fecha 9 de marzo de 1989, publicada en la Gaceta Oficial N° 34.176 de fecha 10 de marzo del mismo año (que hemos adjuntado al presente escrito como ANEXO 6), cuya nulidad también solicitamos, se declaró la caducidad de la Concesión de Oro de Aluvión denominada "CRISTINA 6", bajo el falso supuesto de incum-plimiento de sus obligaciones por parte de la concesionaria original. De esta forma el Ministerio de Energía y Minas con-tinuaba afectando los intereses de nuestra representada, al

Page 98: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

98

negarse a reconocer los legítimos derechos que poseía sobre las Concesiones citadas, y fundando sus actos en el falso su-puesto de que nuestra representada no tenía ningún derecho sobre dichas Concesiones.

En efecto, Ciudadanos Magistrados es necesario denotar que nuestra representada INVERSORA MAEL, C. A., no tenía que impugnar en el semestre siguiente a su publicación los actos administrativos por los cuales el Ministerio de Energía y Minas declaró extinguida la Concesión de Oro de Aluvión denominada "CRISTINA 4" y declaró caducada la Concesión de Oro de Aluvión denominada "CRISTINA 6", puesto que existen dos razones concluyentes que le eximían de tal carga procesal a los efectos de salvaguardar sus derechos e intereses:

a) La declaratoria de nulidad de esa cancelación y cadu-cidad de sendas concesiones mineras está basada evidente-mente en el interés que corresponde a la parte de acuerdo al precepto fundamental del Artículo 67 de la Constitución Na-cional en concordancia con el Artículo 16 del Código de Pro-cedimiento Civil, según el cual "para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual". Ahora bien, dicho interés jurídico del demandante, en este caso nuestra repre-sentada, para recurrir, la nulidad de sendos actos adminis-trativos de extinción y caducidad distinguidos respectiva-mente con los números 96 y 142, cuya nulidad recurrimos igualmente en el presente libelo, depende en definitiva de la cualidad de propietaria de las concesiones, es decir, del valor y eficacia del título minero de INVERSORA MAEL, C. A., que recibió de Ramón Torres quien a su vez lo obtuvo de su causahabiente DOT CULVER WITNEY DE LEMON, quien en todo momento fue considerada como la verdadera conce-sionaria por parte del Ministerio de Energía y Minas, como se desprende de los actos administrativos impugnados por virtud del presente libelo. Ahora bien, si dicho interés proce-sal, y por tanto la legitimidad para recurrir dependía de la cualidad de propietario es evidente que el thema deciden-dum del juicio que fue definitivamente resuelto y juzgado por la sentencia del 9 de mayo de 1991 dictada por la Corte Suprema de Justicia en esa Sala Político Administrativa

Page 99: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

99

constituía una razón de necesaria dilucidación previa a los fines de establecer la cualidad de propietaria. Si el Ministe-rio de Energía y Minas, en el acto administrativo anulado por la sentencia de 9 de mayo de 1991, se negó a hacer la publicación del aviso que manda a publicar el Artículo 15 de la Ley de Minas, bajo el argumento de que INVERSORA MAEL, C.A., no era la titular de las concesiones mineras, no tenía entonces sentido alguno impugnar los actos adminis-trativos, ulteriores a ese acto impugnado y anulado por la sentencia del 9 de mayo de 1991, puesto que de entrada ha-bía que dilucidar lo que precisamente constituía la cuestión disputada dentro del juicio de nulidad contra el acto de ne-gativa de publicación del aviso y el cual ya estaba pendiente y andando, cuando se emitieron -erróneamente- ambos actos de extinción y caducidad.

Existiendo cosa juzgada en el mencionado juicio de nuli-dad de la Resolución N° 29 del 14 de abril de 1988, por la cual se rechazó la publicación del aviso del Artículo 15 de la Ley de Minas, y habiendo declarado la Corte la validez de las ce-siones por las cuales vino a ser propietaria nuestra represen-tada de las concesiones mineras; y habiendo también la Corte ordenado en el auto de fecha 15 de abril de 1997, ordenado la publicación del título minero de nuestra representada, es evi-dente que la cuestión de carácter previo sobre cualidad e in-terés procesal de nuestros representados queda clarificada por virtud y a raíz de una sentencia de cosa juzgada.

Existía una razón de prejudicialidad que requería un pro-nunciamiento con certeza oficial sobre la titularidad de las concesiones a los fines de que fuera admisible la demanda de impugnación de los actos de cancelación y caducidad de sendas concesiones. De lo contrario, por razón de la cuestión previa correspondiente a la prejudicialidad prevista en el Ar-tículo 346 del Código de Procedimiento Civil la demanda de impugnación de tales actos administrativos, quedaba con efectos suspendidos en lo que se refiere a su mandamiento y decisión definitiva por parte de la Corte Suprema de Justi-cia. Por consiguiente, alegamos que la razón de prejudiciali-dad era motivo razonable y de plena justificación, en aras de

Page 100: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

100

la coherencia en el argumento de la parte y de la economía procesal, para no impugnar un acto administrativo que en el orden lógico dependía del resultado del recurso de nulidad ejercido contra la negativa de publicación del aviso según el Artículo 15 de la Ley de Minas, contenido en la Resolución N° 29 del 14 de abril de 1988.

b) Los actos administrativos de extinción y cancelación de ambas concesiones obraron contra la ciudadana DOT CULVER WITNEY DE LEMON quien era considerada la verdadera concesionaria para el Ministerio de Energía y Mi-nas. Los actos administrativos fueron emitidos en el concep-to de que esta ciudadana era la concesionaria y en atención a los supuestos de hechos concernientes a ella que en concepto del Ministerio de Energía y Minas motivaron la cancelación y caducidad de ambas concesiones. Por tanto, la cosa juzga-da que devendría por supuesta falta de impugnación de los actos administrativos de cancelación y caducidad no es opo-nible a INVERSORA MAEL, C.A., ni a su causante Torres, puesto que no se profirió la extinción y la caducidad respecto de ellos ni en atención al título de ellos. La cancelación y ca-ducidad de la Concesión no es una declaración contra la co-sa. Se declara la extinción o caducidad de la Concesión res-pecto a la persona de la concesionaria. Por consiguiente, al no considerarse concesionaria a INVERSORA MAEL, C. A., sino a su causante remota, es evidente que dichos actos ad-ministrativos no le son oponibles, ni corría para INVERSO-RA MAEL, C.A., el término preclusivo de impugnación so pena de quedar firmes dichos actos. Rige plenamente el principio de relatividad de la cosa juzgada deviniente de la extinción del lapso útil para impugnación de los actos admi-nistrativos. Se trata de actos con efectos particulares, es de-cir, actos que fueron emitidos en razón y en consideración a la situación jurídica de DOT CULVER WITNEY DE LE-MON frente al Ministerio de Energía y Minas y reputando a dicha ciudadana como la verdadera concesionaria.

c) Es necesario significar que el acto administrativo de efectos particulares obró contra DOT CULVER WITNEY DE LEMON y fue emitido por el Ministerio de Energía y Minas

Page 101: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

101

frente a DOT CULVER WITNEY DE LEMON. Nuestra re-presentada no fue objeto del juicio de valor que emitió la administración pública respecto a la extinción y caducidad de las concesiones, ni se revisó su actuación de hecho en lo que concierne a los motivos de la extinción y caducidad de-claradas. Insistimos en que el acto administrativo es de efec-tos particulares y se ciñe exclusivamente a la causante re-mota de nuestros representados. Por consiguiente, nuestra representada INVERSORA MAEL, C.A., no era parte afec-tada por dicho acto administrativo, según el concepto de re-latividad de la cosa juzgada, que exige la existencia de una identidad de personas a los efectos de que se produzca o prospere la excepción de cosa juzgada. En efecto el Artículo 1395 del Código Civil en su parte final establece que "la au-toridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa de-mandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior". Por tales motivos alegamos, y así pedimos que lo declare es-ta Corte Suprema de Justicia que las resoluciones impugna-das ahora de nulidad N° 96 de fecha 7 de febrero de 1989 y N° 142 de fecha 9 de marzo de 1989, no están amparadas ba-jo la autoridad de cosa juzgada frente a INVERSORA MAEL, C.A., por existir motivos que eximían a nuestra re-presentada de su impugnación oportuna dentro de los seis meses siguientes a la publicación de ambas en la Gaceta Ofi-cial de la República de Venezuela.

Cabe señalar en este punto que el referido Ministerio, ha pretendido también hacer valer el presunto desistimiento por parte de nuestra representada del Recurso de Nulidad, interpuesto en fecha 26 de octubre de 1988 (y decidido me-diante la Sentencia de la Corte Suprema que hemos adjun-tado como ANEXO 18), que realizó bajo forma condicional por el entonces apoderado de INVERSORA MAEL, C.A., en fecha 14 de agosto de 1991, es decir, después de haberse producido la Sentencia Definitiva en dicho juicio. Sentencia ésta a la que nos hemos referido en varios puntos de este es-

Page 102: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

102

crito (adjuntada como ANEXO 18). Pero ocurre que en recien-te fallo de fecha 16 de octubre de 1996, N° 668 (ANEXO 22), la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente la homologación del desistimiento solici-tado por el entonces apoderado de INVERSORA MAEL, C.A., de cualquier efecto a su favor del fallo de esa Sala dictado en es-ta causa el día 9 de mayo de 1991, por cuanto para el momento ya existía Sentencia definitiva, que había decidido el fondo de asunto. Igualmente ordenó al Ministerio cumplir con la conde-na que le había impuesto el fallo de fecha 9 de mayo de 1991, es decir, con la publicación del Aviso a que se refiere el Artícu-lo 15 de la Ley de Minas, obligación ésta que después de cinco años no ha cumplido el Ministerio, alegando en su favor el irrito desistimiento mencionado supra y el supuesto carácter extemporáneo de dicho fallo.

A los solos efectos de demostrar a esta Corte como han si-do violados los derechos de INVERSORA MAEL, C.A., sobre las Concesiones de Oro de Aluvión "CRISTINA 4" y "CRIS-TINA 6", informamos que el 13 de marzo de 1992, la COR-PORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) -con fundamento en que le había sido encomendadas la explota-ción de los minerales de oro en la Región de Guayana, por el Ejecutivo Nacional mediante el Decreto 1409 y a la Resolu-ción N° 2 del Ministerio de Energía y Minas, publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.627 y 34.632 de fechas 3 y 10 de enero de 1991, respectivamente-, suscribió con MINERA LAS CRISTINAS, C.A., un contrato (que se adjunta como ANEXO 25), en el cual la primera otorgó a la mencionada sociedad mercantil los derechos para que, con exclusividad, lleve a cabo por su propia cuenta y riesgo, las actividades de explotación de Mineral de Oro de Aluvión y de Veta en las áreas de las concesiones denomina-das CRISTINAS 4, 5, 6 y 7, ubicadas en el Estado Bolívar; no obstante que no constituían áreas libres por la existencia en ellas de los derechos de concesionaria de oro de aluvión de nuestra representada, como explicamos anteriormente. (Nos dispondremos a solicitar la declaratoria de nulidad de dicho contrato mediante demanda separada por ante esta Sala).

Page 103: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

103

Posteriormente, en el año 1995, la CORPORACION VE-NEZOLANA DE GUAYANA (CVG), procedió a solicitar al Ministerio de Energía y Minas, la adjudicación de unas Con-cesiones de Cobre de Veta y de Aluvión en áreas correspon-dientes a las Concesiones de Oro de Aluvión "CRISTINA 4” y "CRISTINA 6", sobre las cuales nuestra representada tiene legítimos derechos. Dichas solicitudes Nros. 014, 016, 018 y 020 de fecha 1° de febrero de 1.996, fueron publicadas en la Gaceta Oficial N° 5.047, Extraordinario del 1° de marzo de 1996, (ANEXO 23). En virtud que dichas solicitudes de con-cesión, recaían sobre áreas correspondientes a las concesio-nes de las cuales es titular nuestra representada, los aboga-dos Ricardo Henríquez La Roche y Carlos Ignacio Aguilar, apoderados de INVERSORA MAEL, C.A., estando dentro del lapso legal vigente, procedieron a presentar escrito por ante el Ministerio de Energía y Minas, en fecha 24 de abril de 1996, oponiéndose formalmente al otorgamiento de las refe-ridas concesiones, por cuanto ello perjudicaba los derechos preferentes correspondientes a nuestra representada, con-forme a lo dispuesto en los Artículos 10, Ordinal 3°, 21, 22 y 199 de la Ley de Minas, (ANEXO 24).

La solicitud de oposición en referencia, fue declarada sin lugar por el mencionado Despacho, por Oficio N° DM- DC-DPA-122, de fecha 28 de octubre de 1996 (que hemos ad-juntado al presente escrito como ANEXO 1), por considerar que nuestra representada no tenía derecho alguno sobre ta-les minerales, y por cuanto las Concesiones de Oro en Alu-vión, "CRISTINA 4" y "CRISTINA 6", habían sido declaradas extinguidas y caducas; actos éstos cuya nulidad solicitamos en el presente escrito. En virtud de la declaratoria sin lugar de la oposición antes dicha, el Ministerio continuó con el procedimiento de otorgamiento de las Concesiones de Cobre, en abierto perjuicio de los derechos de nuestra representada, y en este sentido se emitieron los actos que ordenaban la ex-pedición de los Títulos Mineros de Cobre de Veta y de Alu-vión "CRISTINA 4" y "CRISTINA 6", a la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), mediante Resolucio-nes Nros. 249, 251, 253 y 255, respectivamente, de fecha 30

Page 104: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

104

de octubre de 1996, publicados en la Gaceta Oficial de la Re-pública de Venezuela N° 36.079 del 5 de noviembre de 1996 (que hemos adjuntado al presente escrito como ANEXO 2), cuya nulidad es igualmente solicitada en el presente Recur-so. Posteriormente el Ministerio expidió los Títulos Mineros de Concesión de Exploración y Subsiguiente Explotación de Cobre de Veta y Cobre de Aluvión, ''CRISTINA 4" y "CRIS-TINA 6", otorgados a la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), en fecha 3 de diciembre de 1996, pu-blicados en la Gaceta Oficial N° 5.126 Extraordinario, de fe-cha 30 de diciembre de 1996 (que hemos adjuntado al pre-sente escrito como ANEXO 4), actos cuya nulidad es también solicitada en este escrito.

En fecha 10 de diciembre de 1996, los abogados apodera-dos judiciales de la empresa INVERSORA MAEL, C.A., pre-sentaron escrito solicitando a la Sala Político Administrati-va, publicar la Sentencia de fecha 9 de mayo de 1991 en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, al igual que el auto que provea dicha publicación, a los fines de dar cum-plimiento a lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley de Mi-nas, en razón de que dicha publicación no fue hecha en el lapso perentorio que a tal efecto fijó la Corte a ser contado luego de la notificación del Ministerio de Energía y Minas.

En fecha 15 de Abril de 1997, la Sala Político Administra-tiva decidió lo anterior (ANEXO 26), y en tal sentido:

"...ordena la ejecución forzosa del fallo dictado por esta Sala la presente causa, el día 9 de mayo de 1991, y en consecuencia,

- Ordena para que tenga los efectos del Aviso al cual se refiere el Artículo 15 de la Ley de Minas, la publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de lo siguiente: (i) del fallo de esta Sala dictado en fecha 9 de mayo de 1991 en la presente causa, mediante el cual, se declaró con lugar el recurso interpuesto por la empresa Inversora Mael, C. A.; (ii) del fallo de esta Sala dictado en fecha 16 de octubre de 1986 en la presente causa, mediante el cual se decretó la correspondiente ejecución

Page 105: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

105

forzosa; (iii) del presente fallo de esta Sala; y (iv) del documento que cursa en autos en copia certificada a los folios 15 al 18 vuelto, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Bolívar, bajo el N° 35, Folios 109 al 142 y su vuelto, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1996, mediante el cual el ciudadano Ramón Torres vende a la empresa Inversora Mael, C.A., todos los derechos y acciones que le corresponden sobre las concesiones mi-neras de oro de aluvión denominadas "Cristina Cuatro (4)" y "Cristina Seis (6)", ubicadas en el Municipio Da-lla Costa (El Dorado), Distrito Roscio, del Estado Bolí-var, cuyos linderos allí se señalan".

Decisión ésta que ratificó la validez de la adquisición de los derechos de nuestra representada sobre las Concesiones de Oro de Aluvión, denominadas "CRISTINA 4" y "CRISTINA 6", y por ende su carácter de oponible frente a cualquiera tercero, y por supuesto, frente al Ministerio de Energía y Minas.

En Gaceta Oficial del 18 de abril de 1997, número 36.188, en abierto desacato a las decisiones de ese Máximo Tribunal, aparece un aviso oficial del Ministerio de Energía y Minas, firmado por el señor OSWALDO RUIZ, Director de la Direc-ción General Sectorial de Minas y Geología (ANEXO 27), or-denando la publicación en Gaceta Oficial de la Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Jus-ticia del 9 de mayo de 1991 y señalando que la Concesión "CRISTINA 4" fue declarada extinguida y la Concesión "CRISTINA 6" caduca.

II

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

1. Legitimación Activa. 2. Agotamiento de la Vía Administrativa. 3. Ejercicio del recurso dentro de los lapsos establecidos

en la Ley. 4. Competencia dé la Corte Suprema de Justicia en Sala

Político Administrativa.

Page 106: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

106

1. Legitimación Activa.

El fundamento legal de la legitimación activa para recur-sos de nulidad contra actos de efectos particulares se en-cuentra en el Artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que textualmente establece:

"La nulidad de actos administrativos de efectos parti-culares podrá ser solicitada sólo por quienes tengan in-terés personal, legítimo y directo en impugnar el acto de que se trate".

De acuerdo a la norma anterior, para solicitar la nulidad de los actos de efectos particulares, el accionante debe resul-tar afectado en sus derechos o intereses.

Hay reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribu-nal, que en este sentido establece:

"La exigencia de que el recurrente se considere afectado en sus derechos o intereses debe interpretarse sólo en el sentido de evitar el ejercicio de acciones netamente te-merarias o intranscendentes. De modo alguno como un impedimento que obstaculice el inicio de cualquier ac-ción que tienda a la salvaguarda del estado de derecho, cayo fundamento esencial y configuración se encuen-tran en las normas de la Constitución de la República". (Sentencia de fecha 29-07-80, Corte Suprema de Justi-cia, Sala Plena).

En el caso de autos, nuestra representada se ve afectada directamente en sus derechos e intereses como titular que es de las Concesiones Mineras de Oro de Aluvión denominadas "CRISTINA 4" y "CRISTINA 6", al desconocérsele sus dere-chos preferentes, que le reconoce el Artículo 199 de la Ley de Minas a la Exploración y Subsiguiente Explotación de Cobre de Veta y Aluvión sobre las áreas "CRISTINA 4" y "CRIS-TINA 6", otorgados por el Ministerio de Energía y Minas, mediante concesiones, a la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), y que hemos consignado al presente recurso como ANEXO 2; así como también por el Contrato

Page 107: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

107

celebrado por la CORPORACION VENEZOLANA DE GUA-YANA (CVG) con la empresa Mineras las Cristinas y que hemos identificado como ANEXO 25, para la explotación de oro de aluvión y veta en áreas comprendidas en las concesio-nes Cristina 4, 5, 6 y 7 por haberle sido encomendada su ex-plotación, y que tal como señalamos anteriormente, solicita-remos la declaratoria de su nulidad mediante otra demanda ante esa Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, nuestra representada INVERSORA MAEL, C. A., es titular legítima de las Concesiones de Oro de Aluvión denominadas "CRISTINA 4" y CRISTINA 6", ubicadas en el Municipio Dalla Costa (El Dorado), Distrito Roscio del Estado Bolívar, de acuerdo con los Títulos Mine-ros publicados en las Gacetas oficiales de la República de Venezuela Nos. 27.363 de fecha 06 de febrero de 1964 y 27.527 de fecha 27 de agosto de 1964, respectivamente, las cuales adquirió mediante transacción debidamente registra-da por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Bolívar en fecha 21 de abril de 1986 el N° 16 del Protocolo Primero, la cual fue oportunamente notifi-cada al Ministerio de Energía y Minas, mediante escrito re-cibido por el Despacho a su cargo de fecha 22 de mayo de 1986, copia de las cuales hemos acompañado al presente es-crito marcadas como ANEXOS 11 y 12, y cuya validez y efi-cacia fue ratificada mediante Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 9 de mayo de 1991, cuya copia acompa-ñamos al presente escrito, como ANEXO 18, de la Sentencia del 16 de octubre de 1996, que consignamos como ANEXO 22, y la Sentencia del 15 de abril de 1997, que acompañamos como ANEXO 26.

De acuerdo a lo anterior, no cabe duda que nuestra repre-sentada tiene legitimación activa para intentar la presente demanda de nulidad por ilegalidad, ya que se ve afectada di-rectamente en sus derechos e intereses al declararse sin lu-gar su oposición al otorgamiento de las Concesiones de Cobre en Aluvión, antes mencionados, y por la expedición de los Tí-tulos Mineros de Concesión de Exploración y Subsiguiente Explotación de Cobre de Aluvión "CRISTINA 4" y "CRISTINA

Page 108: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

108

6", a la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5126 extraordinario de fecha 30 de diciembre de 1996; por tratarse de las mismas áreas, así como por los actos mediante los cuales se encomendó a la CORPORA-CION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) la Exploración y Explotación de Oro de Aluvión y Veta de las Concesiones Cristinas 4, 5, 6 y 7.

Asimismo, por haberse basado estos actos en el falso su-puesto de que las Concesiones de Oro en Aluvión, que adqui-rió nuestra representada, se habían extinguido o habían sido declaradas caducas, o que no procedía su renovación, los ac-tos correspondientes que así lo declararon, igualmente afec-tan directamente a nuestra representada en sus derechos e intereses legítimos.

En consecuencia, INVERSORA MAEL, C.A. posee toda la cualidad legal para interponer el presente recurso, porque los actos impugnados lesionan el derecho subjetivo de nues-tra representada como propietaria y titular de las Concesiones de Oro de Aluvión, denominadas "CRISTINA 4" y "CRIS-TINA 6", ubicadas en el Municipio Dalla Costa (E1 Dorado), Distrito Roscio del Estado Bolívar, tal como lo demostramos anteriormente; por lo que es indudable la legitimación activa que posee nuestra representada INVERSORA MAEL, C.A. para solicitar la declaratoria de nulidad de los actos recu-rridos; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

2. Agotamiento de la Vía Administrativa.

De conformidad a uno de los principios rectores de la acti-vidad administrativa, como lo es el Principio de la Legali-dad, todo acto de la administración debe estar ajustado a Derecho. De lo contrario, existe la posibilidad de revisar el acto en la vía administrativa, bien sea de oficio o a instancia del interesado. Cuando se ha agotado la vía jerárquica ad-ministrativa, surge la posibilidad de atacar el acto en la vía jurisdiccional, como una "garantía a los administrados".

Page 109: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

109

El agotamiento de la vía administrativa pues, consiste en haber acudido ante todas las instancias administrativas, in-cluso ante el Máximo Superior Jerárquico, para obtener una decisión definitiva, es decir un acto que cause estado. Es por lo tanto, una condición de admisibilidad y un requisito in-dispensable para poder acceder a la vía judicial, cuya dero-gación en el caso de que se trate, requiere ser de manera ex-presa. Ahora bien, si se trata del acto de un Ministro, ob-viamente agota la vía administrativa, por emanar de la úl-tima instancia administrativa, por lo que el interesado pue-de recurrir por vía contencioso administrativa, sin necesidad de interponer previamente algún recurso administrativo. Siendo como son todos los actos impugnados, actos dictados por el Ministro de Energía y Minas, no cabe duda que la vía administrativa se encuentra agotada y son objetos de ser atacados en vía jurisdiccional como efectivamente lo hace-mos en esta oportunidad.

3. Ejercicio del recurso dentro de los lapsos establecidos en la Ley.

Conforme a lo prescrito en el Artículo 134 de la Ley Corte Suprema de Justicia es procedente el presente recurso con-tencioso administrativo de nulidad por ilegalidad que me-diante el presente escrito interponemos. En efecto:

En cuanto al acto contenido en el Oficio N° DM-DC- DDA-122, de fecha 28-10-96, (ANEXO 1), que declaró sin lu-gar la oposición al otorgamiento de las Concesiones de Cobre en Aluvión y en Veta, "CRISTINA 4" y "CRISTINA 6", a la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), no han transcurrido más de seis (6) meses, además que por su notificación defectuosa no ha podido transcurrir lapso de ca-ducidad alguno en contra de nuestra representada. Al igual que respecto de las Resoluciones Nos. 249 y 251, de fecha 30-10-96, (ANEXO 2), que ordenaron la expedición de los respectivos títulos a la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), que no fueron notificadas a nuestra re-presentada y tampoco han transcurrido más de seis (6) me-ses desde su publicación en la Gaceta Oficial. También cuan-

Page 110: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

110

to a las Resoluciones Nos. 253 y 255 (ANEXO 3), en las que se expidieron los Títulos indicados, no ha transcurrido el lapso de caducidad. Por lo que respecta a la negativa de re-novación de la Concesión de Oro en Aluvión, "CRISTINA 4", contenida en el Oficio N° CJ-15 de fecha 04-02-89, (ANEXO 21), el mismo no ha adquirido firmeza, por defecto en su no-tificación, al no cumplirse con lo pautado en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así mismo, las Resoluciones N° 96, de fecha 07-02-89 (ANEXO 5) y N° 142, de fecha 09-03-89 (ANEXO 6), por las que el Ministerio de Energía y Minas declaró la extinción y la ca-ducidad de las Concesiones de Oro en Aluvión, "CRISTINA 4" y "CRISTINA 6", no obstante afectar a nuestra represen-tada, jamás le fueron notificadas, conforme lo impone el Ar-tículo 73, antes citado, por lo que respecta de estos últimos actos no ha podido transcurrir lapso de caducidad alguno pa-ra intentar en su contra el correspondiente recurso conten-cioso administrativo de nulidad.

4. Competencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa.

De acuerdo a lo previsto en el ordinal 10° del Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es la Corte Suprema en Sala Político Administrativa, el Tribunal competente para conocer de esta acción.

Conforme a los Artículos 122 y 113 ejusdem fundamen-tamos el presente recurso en las siguientes razones de hecho y de derecho:

III

VICIOS DE LOS ACTOS RECURRIDOS

1. El acto administrativo emanado del Ministerio de Energía y Minas, contenido en el Oficio N° DM-DC-DPA- 122, (ANEXO 1), de fecha 28 de octubre de 1996, mediante el cual declara sin lugar, la oposición interpuesta por nuestra representada INVERSORA MAEL, C.A. al otorgamiento de las solicitudes de Concesión de Exploración y Subsiguiente Explotación de Cobre de Veta denominadas "CRISTINA 4" y

Page 111: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

111

"CRISTINA 6", formuladas por la CORPORACION VENE-ZOLANA DE GUAYANA (CVG), está viciado de Nulidad Absoluta como expondremos a continuación.

Violación de la Cosa Juzgada Administrativa, prevista en el Artículo 19, Ordinal 2° de la Ley Orgánica de Procedi-mientos Administrativos.

Señala textualmente el acto impugnado:

"... Los citados apoderados no indican el fundamento legal que les asiste para oponerse al otorgamiento de las citadas concesiones, limitándose a expresar sólo que perjudica o afecta derechos preferentes correspondien-tes a nuestra representada conforme a la referida Ley (de Minas), sin considerar el principio jurídico que quien alega un derecho debe probarlo; por cuanto la concesión "CRISTINA 4", fue otorgada por un periodo de veinticinco años (25), cuyo Título fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 27.363, de fecha 6 de febrero de 1964, lo que significa que la expiración de su término se cumplió el 6 de febrero de 1989; por cuanto la concesión denominada "CRISTINA 6", fue otorgada igualmente por un periodo de veinti-cinco (25), cayo titulo fue publicado en la Gaceta Ofi-cial de la República de Venezuela, de fecha 27 de agos-to de 1964, la cual fue caducada conforme a la Resolu-ción N° 142 de fecha 9 de marzo de 1989; por cuanto conforme a lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley de Minas, las concesiones ya otorgada mediante título ori-ginado por denuncio y que hubieren sido declaradas caducas o se hubieren extinguido por expiración del término de su duración quedan libres como es el caso que nos ocupa..." (Subrayado nuestro).

Continúa el acto impugnado:

"...Sin embargo, indica el citado Artículo (153 de la Ley de Minas) que no podrán ser objeto de denuncio a que se refiere el Artículo 2° de dicha Ley, ni de los permisos de exploración exclusiva previstos en el Artículo 116 de

Page 112: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

112

la misma, ni de explotaciones de libre aprovechamien-to, salvo que el ejecutivo Nacional los hubiere sometido a dichos regímenes; por cuanto en el caso de las conce-siones denominadas "CRISTINA 4" y "CRISTINA 6" no se da ese supuesto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 154 ejusdem, se entenderán re-servada y sólo podrán otorgarse facultativamente de acuerdo con el poder discrecional que la Ley otorga a este Ministerio; por cuanto en el escrito presentado por los apoderados de Inversora Mael, C.A., no contiene supuestos legales para realizar la oposición, conforme lo prevé el Artículo 177 de la Ley de minas, ni el previs-to en el parágrafo Unico del Artículo 199 de la Ley ci-tada; por cuanto la Sentencia de la Sala Político Ad-ministrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 9 de mayo de 1991 ordena a este Ministerio "la publica-ción en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del Aviso a que se refiere el Artículo 15 de la Ley de Minas, en lo que respecta a la cesión de las concesiones mineras de oro de aluvión denominadas Cristina 4 y Cristina 6, por cuanto se considera que ese mandato es extemporáneo, puesto que conforme ha quedado indi-cado, la concesión Cristina 4 se extinguió por venci-miento de su término y la concesión Cristina 6, fue ca-ducada, ambas con dos (2) años de antelación a la fecha de la Sentencia, y en consecuencia, esas concesiones pa-saron, conforme a la Ley de minas, al Estado". (Subra-yado nuestro).

La afirmaciones contenidas en el texto parcialmente transcrito desconocen los derechos adquiridos que la Senten-cia declarativa reconocía a nuestra representada con efecto hacia el pasado, como se explicó anteriormente, y que preci-samente impedían que las Concesiones de Oro en Aluvión, "CRISTINA 4" y "CRISTINA 6" pudieran ser consideradas libres y reservadas, en razón de que la referida Sentencia re-conoció la existencia de los derechos de nuestra representa-da para antes de la fecha en que fueron declaradas extingui-das o caducas y por ende, era indudable el derecho de nues-

Page 113: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

113

tra representada a solicitar su renovación, conforme al Artículo 149 de la Ley de Minas, como en efecto lo solicitó en fecha 31 de enero de 1989.

Además tampoco podía interpretarse que nuestra repre-sentada hubiera renunciado a las Concesiones de Oro de Alu-vión "CRISTINA 4"; y "CRISTINA 6", de las cuales era titular, según la Sentencia de esa Sala, de fecha 9 de mayo de 1991, porque para que la renuncia a las Concesiones sea válida y per-fecta es necesario su participación al Ministerio de Energía y Minas, así como que dicho Despacho así lo haga constar por Resolución, tal como lo pautan los Artículos 59 y 167, de la Ley de Minas. Ninguna de estas actuaciones se han cumplido.

Así mismo, continúa el acto impugnado:

"(...) por cuanto el ciudadano Manuel Zapata, en su ca-rácter de Presidente de la Empresa Inversora Mael, ce-lebró un convenio con la CORPORACION VENEZO-LANA DE GUAYANA (CVG), en fecha 30 de julio de 1991, en el cual se estipuló entre otros asuntos, lo si-guiente: "Inversora Mael, declara formalmente que na-da tiene que reclamar a la Nación ni a la Corporación venezolana de Guayana (CVG) por causa de las men-cionadas concesiones ni por ningún otro concepto. Y por tanto Inversora MAEL, C.A., desiste de todas las accio-nes y recursos intentados con relación a las concesiones mineras de oro y de aluvión denominadas Cristinas 4 y 6. Y así mismo Inversora MAEL, C.A., no intentará ningún tipo de acciones ni recursos derivados o rela-cionados a lo Sentenciado por la Corte Suprema de jus-ticia de fecha 9 de mayo de 1991 y cualesquiera deci-sión legal que existiere sobre esas reclamaciones atinen-tes a las concesiones mineras de oro de aluvión deno-minadas Cristinas 4 y 6; por tanto por las razones ex-presadas, este Ministerio declara SIN LUGAR la oposi-ción interpuesta por la Empresa Inversora Mael, C.A., al otorgamiento de las solicitudes de concesión de ex-ploración y subsiguiente explotación de Cobre de Veta de-

Page 114: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

114

nominadas Cristina 4 y Cristina 6, formuladas por la "Corporación Venezolana de Guayana CVG...".

Como hemos señalado anteriormente y así fuera declara-do por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencias de fechas 9 de mayo de 1991, 16 de octubre de 1996 y 15 de abril de 1997, (ANEXO 18, ANE-XO 22 y ANEXO 26), decidiendo el presente caso, no puede haber desistimiento cuando ya se ha decidido el fondo del asunto planteado y que los derechos de nuestra representa-da eran válidos desde la fecha de su adquisición.

En concreto, que de acuerdo con la citada Sentencia, de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justi-cia de fecha 9 de mayo de 1991, administrativamente habían quedado reconocidos y establecidos, (desde el 16 de mayo de 1986 (ANEXOS 11 y 12), fecha de notificación al Ministerio de Energía y Minas, del traspaso de las Concesiones de Oro en Aluvión, "CRISTINA 4" y "CRISTINA 6", respectivamen-te), los derechos correspondientes a nuestra representada como titular de dichas Concesiones, y por ende, al declararse sin lugar la oposición que hizo nuestra representada a las so-licitudes de otorgamiento de las Concesiones de Cobre en Veta, en las mismas áreas, a la CORPORACION VENEZO-LANA DE GUAYANA (CVG), según la indicada Sentencia, tal traspaso era válido y eficaz desde esa fecha, por lo que al decidir el Ministerio de Energía y Minas, en el acto Conteni-do en el Oficio N° DM-DC-DPA-122, de fecha 28-10-96, que las Concesiones de Oro en Aluvión, "CRISTINA 4" y "CRIS-TINA 6", se encontraban libres y reservadas, desde el 06-02-89, por haberse extinguido la primera, y desde el 09-03-89, por haber caducado, la segunda, respectivamente, evidentemente que desconoció derechos adquiridos y firmes, según lo declaró la citada Sentencia, al haberse perfecciona-do su traspaso con la notificación judicial en fecha 16-05-86 (ANEXOS 11 y 12). Incurrió, pues, el acto de fecha 28-10-96, del Ministerio de Energía y Minas, contenido en el Oficio N° DM-DC-DPA-122, en violación de la cosa juzgada adminis-trativa, incurriendo en el motivo de nulidad absoluta, pre-

Page 115: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

115

visto en el Ordinal 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así lo solicitamos lo declare esa Corte.

Además, como se dijo, no existía renuncia alguna a las Concesiones mencionadas, por parte de nuestra representa-da, sino que por el contrario su situación administrativa y jurídica de titular de las mismas Concesiones, estaba vigente y reconocida judicialmente. De manera que el desconoci-miento de que tal renuncia no era válida y que era inexisten-te, significó la violación de la cosa juzgada administrativa respecto de los derechos adquiridos de nuestra representada, y así solicitamos se declare por esa Corte.

A mayor abundamiento, puede precisarse lo siguiente:

Como lo hemos señalado anteriormente, y como lo indica la Sentencia declarativa de la Corte Suprema de Justicia, del 9 de mayo de 1991, el traspaso realizado en favor de nuestra representada, fue válido y por tanto opera desde la fecha en que se realizó. De esta manera nuestra representa-da tenía el derecho a la renovación. Los derechos de INVER-SORA MAEL, C. A. sobre las Concesiones de Oro en Aluvión "CRISTINA 4" y "CRISTINA 6" fueron desconocidos por el Ministerio de Energía y Minas cuando en el acto impugnado señala que la oposición resultó extemporánea, cuando lo cierto es que el traspaso de los derechos de las concesiones era válido y operaba desde la fecha. En que se realizó, en consecuencia su oposición era totalmente oportuna, y por tanto, en razón de la legitimidad de sus derechos:

1. Los derechos mineros sobre los yacimientos de las Concesiones "CRISTINA 4" y "CRISTINA 6", respectivamen-te, corresponden actualmente a INVERSORA MAEL, C. A. por cuanto, según Sentencia de la Sala Político Administra-tiva de la Corte Suprema de Justicia de fecha 9 de mayo de 1991, es válida la adquisición de tales Concesiones", por IN-VERSORA MAEL, C.A. desde el 16 de mayo de 1986, lo cual fue, ratificado en Sentencias del 16 de octubre de 1996 y del 15 de abril de 1997, y que así debe ser reconocido por e1 Ministerio de Energía y Minas al ordenársele publicar el aviso del traspa-

Page 116: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

116

so de dichas Concesiones. Por tanto trátase de una situación administrativa firme y definitiva, que creó derechos adquiridos.

2. Las Sentencias de fechas 9 de mayo de 1991, 16 de oc-tubre de 1996 y 15 de abril de 1997, de la Sala Político Ad-ministrativa de la Corte Suprema de Justicia, ratifican que es obligatorio para el Ministerio de Energía y Minas recono-cer el traspaso que Ramón Torres hizo a INVERSORA MAEL, C.A. en fecha 16 de mayo de 1986, de las Concesio-nes "CRISTINA 4" y "CRISTINA 6", por cuanto dichos tras-pasos resultan eficaces, validos y legítimos desde la fecha de su notificación al Ministerio de Energía y Minas el 16 de mayo de 1986. De forma, que al negar la oposición, por con-siderar que tales derechos no existían, por tratarse supues-tamente de Concesiones caducas y extinguidas, desconoció la cosa juzgada administrativa con dicho acto.

3. En razón de lo decidido en las Sentencias anteriores, respecto de la validez de la adquisición de las Concesiones "CRISTINA 4" y "CRISTINA 6", la declaratoria sin lugar de la oposición hecha por INVERSORA MAEL, C. A. al otorga-miento de las Concesiones de Cobre en Veta a la CORPO-RACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), la declara-toria de extinción de la Concesión "CRISTINA 4" y su no re-novación, de fechas 7 de febrero de 1989, y la declaratoria de caducidad de la Concesión "CRISTINA 6", de fecha 9 de marzo de 1989, y la encomienda de las concesiones de Oro sobre las Concesiones Cristina 4, 5, 6 y 7 a la CORPORA-CION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), resultan nulas de nulidad absoluta por desconocer derechos adquiridos legí-timamente por INVERSORA MAEL, C.A., como lo fue reco-nocido por las referidas decisiones judiciales.

4. Las Sentencias de fechas 9 de mayo de 1991, 16 de oc-tubre de 1996 y 15 de abril de 1997, de la Corte Suprema de Justicia, reconocen, sin lugar a discusión, por tratarse de una Sentencia firme del Máximo Tribunal de Venezuela, la validez de los traspasos de los derechos de DOT CULVER WITNEY DE LEMON a Ramón Torres y de éste a INVER-SORA MAEL, C.A., sobre las Concesiones "CRISTINA 4" y "CRISTINA 6", desde el 16 de abril de 1986 y el 16 de mayo

Page 117: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

117

de 1986, respectivamente, y por tanto, condenó al Ministerio de Energía de Minas a que así lo reconozca, publicando el aviso de traspaso correspondiente, así como el documento de traspaso mismo; por lo que cualquier acto del mismo Minis-terio que desconozca esos derechos resulta nulo absoluta-mente, por tratarse de derechos creados por situaciones ad-ministrativas definitivamente firmes.

5. La consecuencia legal de las anteriores Sentencias, es la de que la extinción y la negativa de la renovación de la Concesión "CRISTINA 4" y la declaratoria de caducidad de la Concesión "CRISTINA 6", dictadas por el Ministerio de Energía y Minas, y la declaratoria sin lugar de la oposición antes dicha, y las encomiendas de los derechos de explora-ción y explotación a la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) quedan afectadas por las anteriores Sen-tencias, por desconocer derechos de propiedad minera adqui-ridos por INVERSORA MAEL, C. A. desde 1986; y en este sentido, la negativa de la oposición al otorgamiento de las Concesiones a la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), así como la declaratoria de extinción y caducidad de ambas Concesiones, en que se basó la primera, son nulas, por lo que también el otorgamiento de cualesquie-ra asignaciones sobre las mismas áreas en favor de la COR-PORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) resulta nulo y también los contratos que la CORPORACION VENE-ZOLANA DE GUAYANA (CVG) celebró con terceros sobre dichos yacimientos, por tratarse de derechos ajenos, por cuanto su validez está afectada por los efectos retroactivos las decisiones judiciales antes mencionadas, que estableció que desde el 16-05-86, INVERSORA MAEL, C.A., es la titu-lar de tales Concesiones.

6. INVERSORA MAEL, C.A., en consecuencia, en virtud del reconocimiento de sus derechos mineros desde 1986, puede alegar la nulidad del acto que declaró sin lugar su oposición al otorgamiento de las Concesiones de Cobre a la C.V.G, así como de la extinción y negativa de la renovación de la Concesión "CRISTINA 4", y de las declaratoria de ca-ducidad de la Concesión "CRISTINA 6", dictadas por el Mi-

Page 118: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

118

nisterio de Energía y Minas, ya que éstas decisiones resul-tan nulas absolutamente, por el reconocimiento hecho por la Corte Suprema de Justicia del derecho adquirido por IN-VERSORA MAEL, C.A. de propiedad minera sobre tales Concesiones. Igualmente INVERSORA MAEL, C.A., puede solicitar la nulidad de las asignaciones otorgadas a la C.V.G. sobre tales yacimientos y de los contratos otorgados por ésta por referirse a derechos mineros ajenos.

En conclusión, por cuanto la cesión de los derechos de las Concesiones "CRISTINA 4" y "CRISTINA 6" a INVERSORA MAEL, C.A., fue válida, todos los actos del Ministerio de Energía y Minas sobre dichas Concesiones, posteriores a di-cha cesión, son nulos.

Vicio del Falso Supuesto y desviación de Poder (Artículos 12 y 20 de la Ley Orgánica de Procedi-mientos Administrativos).

Aparte del anterior vicio de nulidad absoluta, de descono-cimiento de la cosa juzgada administrativa, consagrado como tal en el Artículo 19, Ordinal 2, de la Ley Orgánica de Proce-dimientos Administrativos, el acto administrativo contenido en el Oficio N° DM-DC-DPA-122, de fecha 28 de octubre de 1996, está viciado también de falso supuesto, por basarse en hechos inexistentes, como el que las Concesiones de Oro en Aluvión, "CRISTINA 4" y "CRISTINA 6", se encuentran "li-bres" y por ende, "reservadas", por haberse extinguido y ca-ducado, respectivamente, cuando lo cierto es que por el efec-to retroactivo de la Sentencia de la Sala Político Administra-tiva de fecha 09-05-91, INVERSORA MAEL, C.A., era la ti-tular de dichas concesiones y por ende, mantenía sus dere-chos a explorar, explotar y a solicitar su renovación, como en efecto lo hizo, en fecha 24 de enero de 1989, como concesio-naria que era desde el 16-04-86, fecha del traspaso de las Concesiones, que para antes de la declaratoria de extinción (07-02-89) y de caducidad (10-03-89), se había perfeccionado al haberle sido notificado al Ministerio de Energía y Minas, en fecha 16-08-86, tal como consta de los ANEXOS 11 y 12, y como quedó establecido en la ya mencionada Sentencia de

Page 119: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

119

esa Sala, de fecha 09-05-91. Siendo, pues, falsos los motivos del acto que declaró sin lugar la oposición al otorgamiento de las Concesiones de Cobre a la CORPORACION VENEZO-LANA DE GUAYANA (CVG), por resultar, a su vez nulos e inexistentes, los actos de declaratoria de extinción y caduci-dad de las Concesiones de Oro en Aluvión, "CRISTINA 4" y "CRISTINA 6", así como el acto denegatorio de la solicitud de prórroga, se configura sin lugar a dudas, el vicio de falso supuesto, y así solicitamos se declare por esa Corte.

Tal como lo narramos en el Capítulo de los Hechos del presente recurso, la Dirección General Sectorial de Minas y Geología del Ministerio de Energía y Minas, en Gaceta Ofi-cial de fecha 18 de abril de 1997, N° 36.188, publicó el aviso que a continuación se cita:

DGSMG-14

Caracas, 7 de abril de 1997 186° y 138°

AVISO OFICIAL

En cumplimiento del mandato contenido en sentencia de la Corte Suprema de Justicia (Sala Político Admi-nistrativa), de fecha 9 de mayo de 1991, en la cual se ordena a este Ministerio proceder a la publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del Aviso Oficial a que se refiere el Artículo 15 de la Ley de Mi-nas en relación a la cesión de los derechos mineros he-cha por el ciudadano RAMON TORRES a la Sociedad Mercantil INVERSORA MAEL, C.A., que le correspon-dían sobre las concesiones mineras de oro de aluvión denominadas "CRISTINA 4" y "CRISTINA 6", ubica-das en jurisdicción de la Parroquia San Isidro, Muni-cipio Sifones del Estado Bolívar, este Ministerio proce-de a la publicación del presente aviso a los solos fines de dar cumplimiento al mandato emanado de ese Alto Tribunal.

Asimismo, se hace del conocimiento público que la con-cesión de oro de aluvión denominada "CRISTINA 4" fue declarada extinguida por vencimiento del término de su

Page 120: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

120

duración por Resolución N° 096, de fecha 7 de febrero de 1989, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.153, de fecha 7 de febrero de 1989, y la concesión "CRISTINA 6" fue declarada caduca por in-cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 24 de la Ley de Minas, mediante Resolución No. 142, de fecha 9 de marzo de 1989, publicada en la Gaceta Oficial de la Re-pública de Venezuela N° 34.176, de fecha 16 de marzo de 1989, y en consecuencia, las citadas concesiones re-virtieron al Estado, conforme a lo dispuesto en el Artí-culo 61 de la referida Ley, quien posteriormente le otor-gó derechos mineros a terceros, ya consolidados, sobre las concesiones "CRISTINA 4" y “CRISTINA 6”.

OSWALDO RUIZ M.

Director"

Anexamos Copia Certificada de Acta de Asamblea General de Accionistas de la empresa "Minera Las Cristinas, C.A." (ANEXO 28), celebrada el día 1° de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), donde aparece el señor OSWALDO RUIZ como Di-rector Principal de dicha empresa. Así mismo destacamos que en el final de tal acta aparece el siguiente texto:

"(...) RESUELVE: Según información del Director Principal, Sr. OSWALDO RUIZ, el Ministerio de Ener-gía y Minas decidirá sobre la oposición efectuada por la Sociedad Mercantil Inversora Mael, C.A., el día 24 de abril de 1996 sobre los derechos del cobre en las áreas mineras denominadas Cristina 4 y Cristina 6, dentro de las dos semanas siguientes a partir de la fe-cha de esta Asamblea. Igualmente informo que la Con-sultoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas sos-tiene que la oposición efectuada por la Sociedad Mercan-til Inversora Mael, C.A. no tiene fundamentos legales y será declarada improcedente (…)".

Así mismo, adjuntamos como ANEXO 29, copia de la Ga-ceta Oficial N° 35.705 del lunes 9 de mayo de 1995, donde se

Page 121: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

121

nombra al señor OSWALDO RUIZ como Director General Sectorial de Minas del Ministerio de Energía y Minas.

De todo lo anterior puede desprenderse la desviación de poder que ha venido ejerciendo el Ministerio de Energía y Minas en el conflicto planteado; como se puede observar, el Director de la Dirección General Sectorial de Minas y Geolo-gía, es el Director Principal de la empresa Minera Las Cris-tinas C.A. Es decir, el Ministerio de Energía y Minas tenía una posición prejuiciada en contra de la solicitud de oposi-ción presentada por nuestra representada, constituyendo así estas reiteradas actuaciones, el vicio de falso supuesto y desviación de poder que hemos denunciado y que así solici-tamos sea declarado.

Vicio en la causa

Denunciamos que el acto impugnado está viciado en la causa cuando establece en su última parte "(...) esas conce-siones pasaron, conforme a la Ley de Minas al Estado; por cuanto el ciudadano MANUEL ZAPATA, en su carácter de Presidente de la empresa Inversora Mael, C.A., celebro un convenio con la CORPORACION VENEZOLANA DE GUA-YANA (C.V.G.), en fecha 30 de julio de 1991, en el cual se esti-puló, entre otros asuntos, lo siguiente: "Inversora Mael C.A., de-clara formalmente que nada tiene que reclamar a la Nación ni a la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA por cau-sa de las mencionadas concesiones ni por ningún otro concepto". Y por tanto, Inversora Mael C.A., desiste de todas las acciones y recursos intentados con relación a las concesiones mineras de oro y de aluvión denominadas Cristinas 4 y 6 (...)".

Además de lo que ha dicho la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, en las Sentencias que he-mos señalado anteriormente, como ANEXOS 18, 22 y 26, consideramos que el acto está viciado en la causa, por cuanto la celebración de un convenio con la CVG no puede constituir un motivo para negar la oposición por lo siguiente: i) No es el organismo ante el que se está recurriendo, ni es el organis-mo competente para conocer la oposición; ii) tampoco es el organismo competente para conocer acerca de la renuncia a

Page 122: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

122

una concesión del Título Primero de la Ley de Minas; iii) en el caso de que se pudiese interpretar que hubo una renuncia a la Concesión, ésta parte de que fue hecha ante un orga-nismo incompetente, no fue "legalmente perfeccionada" tal y como se establece en los Artículos 59 y 60 de la Ley de minas y iv) hasta donde nos consta, es un contrato privado que sólo surte efecto entre las partes.

Violación al Derecho de Propiedad, previsto en el Artículo 99 de la Constitución Nacional.

No cabe duda que el pronunciamiento de la Corte Supre-ma de Justicia contenido en Sentencia de fecha 9 de mayo de 1991, (ANEXO 18), de que "no existe motivo alguno para considerar inválida la adquisición de las Concesiones mine-ras por INVERSORA MAEL, C.A.", ratificados en Sentencias de fechas 16-10-96 y 15-04-97, (ANEXOS 22 y 26) de la mis-ma Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, implica el reconocimiento de su derecho de propie-dad sobre tales Concesiones, de forma que su desconocimiento implica también una violación de la garantía al derecho de la propiedad que establece él Artículo 99 de la Constitución, y por ende, el acto impugnado esté viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Artículo 46 de la Constitución.

Violación al Derecho de Preferencia, previsto en los Artículos 10, 21, 22 y 199 de la Ley de Minas.

En el mismo orden de ideas, el desconocimiento de la cosa juzgada administrativa, respecto de los derechos adquiridos de nuestra representada, sobre las Concesiones de Oro en Aluvión, "CRISTINA 4” y "CRISTINA 6", viola también los artículos 10, 21, 22 y 199 de la Ley de Minas, que reconoce a los Concesionarios un derecho preferente al otorgamiento de concesiones sobre otros minerales que se encuentren en las mismas áreas de las concesiones otorgadas anteriormente. En efecto, siendo nuestra representada titular de las indica-das Concesiones de Oro en Aluvión, ha de reconocérsele su

Page 123: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

123

derecho preferente a que se le otorgue la Concesión sobre el Cobre, que se encuentra en la misma área concedida para el Oro en Aluvión, conforme lo determina el citado Artículo 199. En este orden de ideas, puede señalarse, que a partir del Decreto N° 2.039 del 15-02-77 (Gaceta Oficial N° 31.175, de fecha 15 de febrero de 1977), todos los minerales a que se refiere el Artículo 2 de la Ley de Minas que no hubieren sido reservados previamente, pasaron a ser reservados, por lo que siendo, en consecuencia, el Cobre en Aluvión y en Veta, encontrados en las mismas áreas, un material reservado, y teniendo INVERSORA MAEL, C.A. la condición de Conce-sionario de Oro en Aluvión en dichas áreas, le corresponde tal derecho preferente, por lo que su oposición al otorga-miento de las Concesiones a la CORPORACION VENEZO-LANA DE GUAYANA (CVG), sobre el Cobre en Veta, debía ser declarada con lugar. Por tanto, el acto que así lo declaró infringió el Artículo 199, antes citado, resultando nulo de nulidad absoluta, por cuanto, se trata de una norma de or-den público, en atención a la declaratoria de utilidad pública de la actividad minera, que se contiene en el Artículo 1° de la Ley de Minas. Ello de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedi-mientos Administrativos, en concordancia con el Artículo 6° del Código Civil, y así solicitamos lo declare esa Sala.

Incompetencia del Funcionario Actor. Violación del Artículo 18, Ordinal 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Establece dicho Artículo en el citado ordinal "Todo acto administrativo deberá contener (...) Nombre del Funcionario o Funcionarios que lo suscriben, con indicación de la titula-ridad con que actúen, e indicación expresa, en caso de ac-tuar por delegación, del número y fecha del acto de delega-ción que confirió la competencia".

En el caso que nos ocupa, el acto fue emitido por el Direc-tor de Minas de quien no consta en el acto la competencia para notificar dicho acto, tal como lo requiere la Ley Orgáni-

Page 124: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

124

ca de Procedimientos Administrativos en el artículo antes ci-tado.

2. Vicios de los actos que ordenan la expedición de los Títulos Mineros de las concesiones de Explora-ción y subsiguiente Explotación de Cobre de Veta "CRIS-TINA 4" y "CRISTINA 6" respectivamente, a la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG).

Estos actos contenidos en las Resoluciones Nos 249 y 251, respectivamente, de fecha 30 de octubre de 1996, publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.079, de fecha 5 de noviembre de 1996, se encuentran viciados de nulidad absoluta, pues se basan en un acto nulo, como es la declaratoria sin lugar de la oposición al otorgamiento a la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) de las referidas Concesiones de Cobre, y por desconocer los de-rechos preferentes de INVERSORA MAEL, C.A. que le con-fiere el Artículo 199 de la Ley de Minas sobre el mineral de cobre. En efecto, siendo como son tales actos consecuencia de la declaratoria sin lugar de la mencionada oposición, igual-mente resultan nulos por basarse en un acto precedente abso-lutamente nulo de acuerdo a lo previsto en el Artículo 19, Or-dinal 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrati-vos, y por representar una violación a las normas señaladas.

3. Son nulos también, los actos que ordenan la expedición de los Títulos Mineros de concesiones de Exploración y subsiguiente Explotación de cobre de aluvión "CRISTINA 4" y "CRISTINA 6" respectivamente, a la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), mediante las Resoluciones Nos 253 y 255, respectivamente, de la misma fecha 30 de octubre de 1996, publicados, asi-mismo, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.079 de fecha 5 de noviembre de 1996, anteriormente cita-da, por cuanto se fundamentan en un acto viciado de nulidad absoluta, como lo es la declaratoria sin lugar de la oposición que hizo nuestra representada al otorgamiento de dichas concesiones como se expresó anteriormente.

Page 125: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

125

4. Son nulos los Títulos Mineros de las Concesio-nes de Exploración y Subsiguiente Explotación de Cobre de Veta y cobre de aluvión "CRISTINA 4" y "CRISTINA 6" respectivamente, otorgados a la CORPORA-CION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), en fecha 3 de diciembre de 1996 publicados en la Gaceta Oficial de la Re-pública de Venezuela N° 5.126 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 1996. Por tratarse de actos dictados en ejecu-ción de los anteriores actos que son nulos, por ende como ac-tos consecuenciales están afectados de los mismos vicios, y así solicitamos se declare por esa Corte.

5. Es nula la Resolución N° 96 emanada del Minis-terio de Energía y Minas, de fecha 7 de febrero de 1989, publicada en la Gaceta Oficial N° 34.153, de fe-cha 7 de febrero de 1989 mediante la cual se declaran extinguidos los derechos reservados de la concesión de Oro de Aluvión denominada "CRISTINA 4", (ANEXO 5), toda vez que el mencionado acto es violatorio del derecho a la Defensa, previsto en el Artículo 68 de la Consti-tución Nacional, dejando en una evidente situación de inde-fensión a nuestra representada, por cuanto, se desprende del texto de dicho acto que, el Ministerio de Energía y Minas de-claró sin lugar la solicitud de renovación presentada por nuestra poderdante, alegando una presunta falta de cuali-dad de la misma para hacer la señalada solicitud de renova-ción. De esta forma, el mencionado Despacho desconoció el legítimo carácter de titular de la Concesión de Oro de Alu-vión "CRISTINA 4", que detentaba INVERSORA MAEL, C.A., carácter que fue expresamente declarado por ese Alto Tribunal mediante fallo de fecha 9 de mayo de 1991, varias veces citado en el este escrito. En otras palabras, que al des-conocer, el Ministerio de Energía y Minas, el legítimo carác-ter de titular de la Concesión que tiene INVERSORA MAEL, C.A., procediendo a negar la solicitud de renovación de la Concesión, desconoció también los legítimos derechos que devienen de dicha titularidad, entre ellos el de la renovación de la Concesión, cumplidos como estaban los requisitos exi-gidos por la Ley para obtenerla. De esta forma el Ministerio,

Page 126: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

126

actuando como órgano de administración de justicia en vía administrativa, desconociendo el carácter de nuestra repre-sentada, le vedó la posibilidad de defender sus legítimos de-rechos e intereses ante los órganos competentes, violando de esta forma la garantía prevista en el Artículo 68 de la Cons-titución Nacional. En vista de lo anterior, la Resolución N° 96 impugnada, está viciada de nulidad absoluta de confor-midad con el ordinal 1°, del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los Artículos 68 y 46 de la Constitución Nacional.

Pero es que además, el acto cuya nulidad se solicita, me-noscabó gravemente el derecho de propiedad de nuestra re-presentada, garantizado por el Artículo 99 de la Constitución Nacional, pues, el Ministerio de Energía y Minas, a través de la Resolución recurrida, desconoció groseramente el ca-rácter de legítima propietaria de INVERSORA MAEL, C. A., declarando sin lugar la solicitud de renovación presentada por ésta, fundamentando dicha negativa en una presunta falta de cualidad, falta de cualidad que nunca existió, como lo demostraron los fallos de fechas 09-05-91; 16-10-96 y 15-04-97, de ese Alto Tribunal, varias veces citados en el presente recurso. De esta forma, se desconoció el derecho de propiedad minera de nuestra representada, e igualmente el derecho a obtener la renovación de la Concesión, una vez cumplidos los extremos legales, que le es anejo. Por las razo-nes expuestas, solicitamos respetuosamente que esa Corte, declare la nulidad absoluta de la Resolución impugnada, en virtud de lo dispuesto por el ordinal 1°, del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concor-dancia con los Artículos 99 y 46 de la Constitución Nacional.

Por otro lado, incurrió además la Administración en una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en cuanto que, al proceder a declarar la extin-ción de la Concesión "CRISTINA 4", mediante la Resolución impugnada, no notificó en forma alguna a nuestra represen-tada, a lo cual estaba compelida, en virtud de la obligación que establece el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedi-mientos Administrativos, de notificar a los interesados todo

Page 127: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

127

acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con ex-presión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribuna-les ante los cuales deban interponerse. La relevancia especial que adquiere el deber de notificar a los interesados en el presente caso, deviene no sólo de los legítimas e irrefutables derechos que nuestra representada tiene en las concesiones objeto del ac-to impugnado, sino además de la circunstancia de haberse, pa-ra aquel momento, instaurado un juicio ante el Máximo Tribu-nal de la República, en relación con la validez de dichos dere-chos, hecho este del cual estaba en pleno conocimiento el Minis-terio de Energía y Minas, y que lo obligaba de manera especial a notificar, personalmente, a nuestra representada, legítima ti-tular de los derechos sobre la Concesión "CRISTINA 4", cual-quier acto que afectara sus derechos e intereses, como en efecto lo hizo la Resolución N° 96, cuya nulidad solicitamos vistas las razones precedentemente expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4°, del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artí-culos 73 y 74 ejusdem.

Finalmente, consideramos asimismo que la Administra-ción incurrió en el vicio de falso supuesto al dictar el acto re-currido, por cuanto del texto de la Resolución impugnada, se aprecia que el Ministerio de Energía y Minas negó la solici-tud de renovación de la Concesión presentada por INVER-SORA MAEL, C.A., partiendo de la base de la falta de cuali-dad de esta última para realizar dicha solicitud, violando Ar-tículo 24 y 54 de la Ley de Minas. Como se ha asentado en varias partes del presente escrito, y se ratifica nuevamente, la Administración desconoció abiertamente el carácter de le-gítima titular de las concesiones en referencia de nuestra representada, y procedió a declarar extinta la Concesión "CRISTINA 4". Por ello solicitamos que se declare nula la mencionada Resolución N° 96, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Adminis-trativos, por violar lo dispuesto en el Artículo 12, ejusdem.

Page 128: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

128

6. Es nula la Resolución N° 142 emanada del Mi-nisterio de Energía y Minas de fecha 9 de marzo de 1989, publicada en 1a Gaceta Oficial N° 34.176, de fe-cha 10 de marzo de 1989 mediante la cual se declara 1a caducidad de la Concesión de Oro de Aluvión de-nominada "CRISTINA 6", (ANEXO 5), por cuanto fue dic-tada con prescindencia total y absoluta del procedimiento le-galmente establecido. En este sentido, nos remitimos a los argumentos señalados supra, en relación con la obligación que tenía la Administración de notificar, personalmente, a nuestra representada, cualquier acto que afectara sus dere-chos subjetivos o sus intereses legítimos, de conformidad con el Artículo 73, de la Ley Orgánica de Procedimientos Admi-nistrativos, precitado. Por ello, solicitamos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4°, del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordan-cia con los Artículos 73 y 74 ejusdem, proceda ese Alto Tri-bunal a declarar la Nulidad del acto impugnado.

Igualmente, dicha actuación por parte de la Administra-ción, violó de manera flagrante, el derecho a la Defensa de nuestra representada, al impedirle conocer actos que afecta-ban sus legítimos derechos e intereses, y por ende, el ejerci-cio de los recursos procedentes. De manera que solicitamos asimismo, se declare la Nulidad de la Resolución N° 142, por ser violatoria del Derecho a la Defensa consagrado en el Ar-tículo 68 de la Constitución Nacional.

Asimismo, menoscaba de manera evidente, el acto recu-rrido, el derecho a la propiedad de nuestra poderdante, con-sagrado en el Artículo 99 de la Constitución Nacional, razón adicional para solicitar la nulidad de la Resolución en refe-rencia, como en efecto lo solicitamos en el presente acto.

También incurre la Administración, en el presente acto, en un falso supuesto, al declarar la caducidad de la Conce-sión "CRISTINA 6", cuando se atribuye la propiedad de la misma a la ciudadana DOT CULVER WITNEY DE LEMON cuando en realidad es nuestra representada, y ya lo era para aquel momento, la legítima propietaria de la referida Conce-sión. Por todo lo expuesto solicitamos a esa Corte, declare la

Page 129: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

129

nulidad de la Resolución N° 142, emanada del Ministerio de Energía y Minas, violando así el Artículo 53 de la Ley de Minas.

7. Es nulo el acto del Despacho del Ministro de Energía y Minas CJ-15, de fecha 7 de febrero de 1989, mediante el cual se niega a INVERSORA MAEL, C.A., la solicitud de renovación de la Concesión de oro de Aluvión "CRISTINA 4", (ANEXO 21)

El acto en referencia viola el derecho a la propiedad de nuestra representada, en concreto, el derecho a la renovación de la Concesión, de que goza el propietario, previsto por el Artí-culo 43 de la Ley de Minas, puesto que INVERSORA MAEL, C. A., consignó debidamente, al momento de solicitar la renova-ción de la Concesión "CRISTINA 4", las correspondientes pla-nillas de liquidación de los impuestos mineros, con lo cual cum-plía de manera evidente con los requisitos necesarios para ha-cerse adjudicataria de la renovación de la Concesión.

De igual forma, se produce también aquí, un falso supues-to por parte de la Administración, incurriendo en la viola-ción del Artículo 149 de la Ley de Minas, al momento de re-solver el asunto planteado, por cuanto le atribuye a nuestra poderdante, el carácter de representante de la herencia ya-cente de la ciudadana DOT CULVER WITNEY DE LEMON, desconociendo groseramente, de esta forma, el verdadero ca-rácter de legítima propietaria de la Concesión. Además, par-tiendo del hecho que para ese momento, se había instaurado por ante el Máximo Tribunal, un juicio en relación con la ti-tularidad de la Concesión, el Ministerio ha debido abstener-se de realizar cualquier actuación que afectara los derechos sub litis.

Por todo lo expuesto, solicitamos a esa Alta Corte, declare también la nulidad del acto N° CJ-15, emanado del Ministe-rio de Energía y Minas.

De todas los vicios anteriormente invocados, podemos concluir también que a INVERSORA MAEL, C. A. le ha sido violado el derecho a la Defensa previsto en Artículo 68 de la Constitución Nacional.

Page 130: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

130

IV

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En el presente caso, nos encontramos ante una situación de emergencia que reclama soluciones inmediatas urgentes en aras de la eficacia de la administración de justicia. La empresa INVERSORA MAEL, C. A., es propietaria de unas concesiones que han sido afectadas por una conducta abusi-va del Ministerio de Energía y Minas. Hay una violación al derecho constitucional de la propiedad, contemplado en el Artículo 99 de la Carta Fundamental.

El Artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone lo siguiente:

A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efec-tos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo per-mita la Ley o la suspensión sea indispensable para evi-tar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

La falta de impuso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.

A) A tal efecto solicitamos a la Corte Suprema de Justi-cia declare la suspensión de los actos administrativos im-pugnados en el presente recurso de nulidad consistentes en la Resolución N° 96 y emanada del Ministerio de Energía y Minas de fecha 7 de febrero de 1989, publicada en la Gaceta Oficial N° 31.153, de fecha 7 de febrero de 1989, mediante la cual se declaran extinguidos los derechos derivados de la Concesión de Oro de Aluvión denominada "CRISTINA 4", acompañada como ANEXO 5 a esta demanda y la suspen-

Page 131: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

131

sión de la Resolución N° 142, emanada del Ministerio de Energía y Minas, de fecha 9 de marzo de 1989, publicada en la Gaceta Oficial N° 34.176 de fecha 10 de marzo de 1989, mediante la cual se declara la caducidad de la Concesión de Oro de Aluvión denominada "CRISTINA 6", la cual acompa-ñamos como ANEXO 6 a este libelo de demanda, así como, finalmente la suspensión del acto administrativo consistente en la Resolución N° 217 de fecha 15 de octubre de 1996 por la cual el Ministerio de Energía y Minas declaró sin lugar la oposición que nuestra representada ejerciera contra la solici-tud de Concesión Minera Cuprífera en la zona correspon-dientes a las concesiones "CRISTINA 4" y "CRISTINA 6".

Al efecto invocamos jurisprudencia de la Corte del 11 de diciembre de 1986 (caso NOMINACA contra la República) en el cual la Corte, bajo la ponencia del Magistrado Luis Farías Mata, expuso lo siguiente:

"En el presente caso, el apoderado del recurrente apun-ta una serie de alegatos sobre la necesidad y convenien-cia de la suspensión solicitada y plantea, como argu-mento fundamental, que una actuación de la Adminis-tración en el sentido de otorgar a un tercero la conce-sión declarada caduca por la resolución recurrida, po-dría causar graves conflictos de intereses y considera-bles perjuicios económicos a su representada.

Y observa la Corte que ciertamente, en el caso de autos y tal como lo señala el solicitante, entre las consecuen-cias que se derivan de la declaratoria de caducidad de las concesiones mencionadas, está la de que, actuando dentro del ámbito de sus atribuciones, puede la Admi-nistración otorgar nuevas concesiones sobre los terrenos que fueron objeto de las declaradas caducas por las re-soluciones recurridas, causándose, para el caso de una decisión final favorable al recurrente, daños de difícil reparación por la definitiva".

B) Igualmente solicitamos de acuerdo a lo previsto en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y 107 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que se decrete

Page 132: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

132

medida cautelar innominada de anotación de las litis, en concordancia con la aplicación analógica del Artículo 1921, Ord. 2° del Código Civil, y al efecto solicitamos que se expida copia certificada de la presente demanda y del auto que la admita y se remita con oficio al Registrador Subalterno de Registro del Distrito Roscio del Estado Bolívar, a fin de que se registre la presente demanda de impugnación de actos administrativos en dicha oficina pública y que se haga la anotación de esta litis al margen de los protocolos donde ríe-la la inscripción de los títulos mineros correspondientes a la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), y a la Empresa Minera Las Cristinas a fin de que, a todos los efectos legales queden notificados erga omnes, todas las per-sonas jurídicas mencionadas y cualquier otro interesado y eventual tercero adquirente de dichas supuestas concesiones.

C) Igualmente solicitamos de conformidad con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el Tribunal no decrete la medida de suspensión de los actos administrativos impugnados, que se dicte una medida caute-lar innominada en virtud de la cual se nombre un Adminis-trador Judicial de la explotación de las Minas "CRISTINA 4" y "CRISTINA 6", plenamente supervisado por el Organo Ju-risdiccional a los fines de que continué la explotación de los minerales asegure el pago de los impuestos correspondientes al Fisco Nacional y ponga a buen seguro el mineral de oro que sea extraído de ambas concesiones mineras.

No es una falacia ni un medio de ataque infundado, dictar medidas cautelares durante la pendencia de este recurso. Las medidas preventivas están consagradas por la Ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fa-llo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan com-prometidos judicialmente, fuera de toda transacción comer-cial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia de juicio sobre de-terminado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de

Page 133: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

133

la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar.

Esta alta Corte ha precisado, con ponencia de la Magistrada JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS que: "La labor de ad-ministrar justicia como actividad sustraída a los particulares y reservada al Estado, lo compromete con ciertos principios que garanticen la seguridad jurídica, base de la armonía indispen-sable en el grupo social. Uno de esos principios, la celeridad procesal, deviene de la urgencia que acompaña la resolución de todo conflicto en aras de conservar esa armonía; surge así para el Estado el deber de ejercer efectivamente la tutela jurídica de los derechos subjetivos y correlativamente el derecho de los particulares a solicitar al rápido restablecimiento de la situa-ción jurídica lesionada, celeridad que sin duda redunda en la minimización del daño ocasionado.

Sin embargo, no siempre es posible el cumplimiento cabal de ese principio, ello debido al inmenso número de casos, la insuficiencia de jueces o lo complejo y diverso de muchos de los asuntos que se plantean, razones todas por las que la di-latación de un proceso se torna incierta. Previendo la posibi-lidad de retardos en el ámbito jurisdiccional que sin duda producirán perjuicios a quién consideren violentados sus de-rechos al restarle el retardo efectividad a la decisión judicial, se vio el legislador en la necesidad de estatuir medios de resguardo que aseguraran la conservación de la cosa litigio-sa y en consecuencia los eventuales derechos del accionante hasta la culminación del juicio. Esas medidas, denominadas preventivas y como una especie de las previsiones cautelares en general, no deben ni pueden confundirse con las ejecuti-vas, cuya finalidad como su denominación indica, está diri-gida a la realización material de un fallo ya firme.

Así concebidas, el objetivo que persigue el Legislador Ve-nezolano con la regulación de medidas cautelares consagra-das en nuestro Código de Procedimiento Civil es claramente, el garantizar la efectividad del derecho de defensa. En efec-to, tal afirmación se deduce de lo previsto en el Artículo 585 del Código procesal vigente.

Page 134: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

134

"Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo mani-fiesto de que puede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que cons-tituya presunción grave de esta circunstancia y del de-recho que reclama"

Como se desprende de la citada norma, el legislador preten-de por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del jui-cio, previo cumplimiento de ciertos requisitos conocidos doctri-nales como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus bo-nis iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial. ¿Que razón de ser, si no, tendrá el acudir al juez para dirimiera un conflicto de interés? ¿Cuál entonces el valor práctico de la decisión ju-dicial, si no se materializarán sus efectos en la esfera de los derechos subjetivos de las partes?". (Cfr CSJ, SPA, Sent. 09-05-1988, en LUIS ORTIZ ALVAREZ: Jurisprudencia de medidas cautelares en el contencioso-administrativo, 1980-1994, Editorial Jurídica Venezolana, p. 327).

Bajo la ponencia de la Magistrada CECILIA SOSA GÓ-MEZ ha expresado que: "El Código de Procedimiento Civil establece en el Artículo 585, la potestad del juez de decretar las medidas preventivas establecidas en el Título I del Libro Tercero denominado "Del Procedimiento Cautelar y de Otras Licencias", y consagra los requisitos para que puedan ser acordadas. En primer lugar debe existir un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; en segundo lugar que se acompañe un medio de prueba que constituya presun-ción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Por ello, el parágrafo primero del Artículo 588 ejusdem, indica que además de las medidas preventivas enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artícu-lo 585 antes mencionado, "El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda cau-sar lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá

Page 135: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

135

autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión".

Estos principios son aplicables al procedimiento conten-cioso-administrativo por vía de remisión que el Artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia hace a los principios generales contenidos en el Código de Procedi-miento Civil, como bien lo estableció esa Sala en decisión in-terlocutoria de 22 de noviembre de 1990 (caso recurso de nu-lidad del Decreto N° 270 ante nueva orden de demolición contenida en el Decreto N° 1.030, expediente N° 6.018)". (Cfr. CSJ, SPA, Sent. 17-12-91, en LUIS ORTIZ ALVAREZ: ob. cit., p. 332).

Fumus boni iuris

Siguiendo tales premisas jurisprudenciales, con asidero legal, denotamos que el fumus boni iuris es el fundamento principal de la medida. Humo, olor, a buen derecho, presun-ción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesi-dad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justifica-ción de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento– de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva a cumplir su función, instru-mentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecu-ción forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

En el caso de autos, ciudadanos Magistrados, tal presun-ción es más que una presunción; más que una prueba. Es la certeza oficial de la cosa juzgada demandante de la senten-cia de fecha 9 de mayo de 1991 que declara validos y eficaces los traspasos o cesiones hechos por DOT CULVER WITNEY DE LEMON a Ramón Torres y de éste a INVERSORA MAEL, C. A., por lo que la prueba del interés jurídico y de la titularidad de las concesiones mineras en nuestros represen-tados es patente.

Page 136: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

136

Periculum in mora

La otra condición de procedibilidad señalada por el Ar-tículo 585 del Código de Procedimiento Civil -o sea, el pe-ligro en el retardo-, concierne a la presunción de existen-cia de las circunstancias de hecho que, si el derecho exis-tiera, serian lates que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No esta-blece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embar-go y prohibición de enajenar y gravar del Código deroga-do. Esta condición de procedibilidad de la medida ha que-dado comprendida genéricamente en la frase "cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia(..)".

En el caso de autos es manifiesto el peligro en la mora, pues la explotación continuada de las concesiones mineras de oro de aluvión "CRISTINA 4" y "CRISTINA 6", por par-te de la causahabiente de la CORPORACION VENEZO-LANA DE GUAYANA (CVG), quien, a su vez, es causaha-biente de la República por virtud del acto administrativo impugnado que le concedió dichas explotaciones mineras, es una explotación que va en perjuicio directo de nuestra representada, la verdadera propietaria según el título que se mandó publicar en la sentencia del 15 de abril de 1997. Y por consiguiente, a los fines de asegurar los derechos sobre el preciado mineral que corresponde a nuestra mandante INVERSORA MAEL, C.A., solicitamos que se nombre el Administrador, Judicial bajo supervisión juris-diccional solicitado como medida cautelar innominada.

El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deduc-ción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra

Page 137: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

137

causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar lo desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción homi-nis exigida por éste Artículo en comento.

CALAMANDREI distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas caute-lares asegurativas, el peligro es de la primera clase, pues el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resul-tado práctico de la ejecución forzosa posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas (Cfr comentario Art. 588), el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solici-tante de la medida: "Si el titular de un crédito, que no se siente en modo alguno perjudicado por le hecho de haber de esperar largo tiempo la satisfacción del mismo, teme que durante la espera su deudor se deshaga de todas sus estancias mobiliarias, en forma que haga prácticamente vana la ejecución forzada que puede intentarse contra él dentro de algún tiempo, buscará auxilio contra ese peli-gro, en el secuestro conservativo. Pero si el acreedor, por particulares razones de necesidad (porque, supongamos, ha quedado reducido a la miseria y encuentra en el cobro de su crédito la única esperanza de sostenimiento), teme el daño acaso irreparable que se le derivaría del hecho de deber esperar por largo tiempo la satisfacción de su dere-cho, no lo protegerán contra este peligro las medidas cau-telares aptas para acelerar la ejecución forzada. En el primer caso el acreedor está dispuesto a esperar, pero quiere que su espera no sea vana; en el segundo caso, aun teniendo la seguridad de poder encontrar en el patrimonio del deudor, después de un cierto período de espera, los medios para satisfacerse, quiere, sobre todo, escapar a los daños que le derivarían de tal espera, al fin de la cual la providencia principal, aun siendo objetivamente eficaz, llegaría demasiado tarde para poderle ayudar". (Introduc-ción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautela-res, p. 72). Se comprende, que en el caso de la suspensión

Page 138: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

138

provisional de los efectos del acto y en el caso de la medi-da sucedánea de nombramiento de Administrador Judicial Supervisado, requerida por nosotros para el caso de que no prospere la primera, el peligro de retardo no es por tardanza sino de infructuosidad. Su causa motiva reside en el desmedro que causa a la concesionaria recurrente la actividad minera desplegada por quien es reputado conce-sionario en desconocimiento de los derechos que corres-ponden a nuestra mandante.

La instrumentalidad es esencial e inexcusable entre la providencia cautelar innominada y la factibilidad de la pre-tensión del actor, determina la necesaria homogeneidad de la medida. En este sentido el autor español GUTIÉRREZ DE CABIEDES (Elementos esenciales para un sistema de medi-das cautelares, en El Sistema de Medidas Cautelares AA VV, p. 16, 19 y 31) ha puesto de manifiesto la relación de homogeneidad y no de absoluta identidad que debe existir entre la medida cautelar y el derecho sustantivo tutelado. Pero en el presente caso de nulidad de actos administrativos de extinción y caducidad de concesiones mineras y de actos administrativos ulteriores conferentes de concesiones mine-ras, el efecto es mero-declarativo; y sin embargo, las medi-das cautelares de aseguramiento de los derechos reales cuya mero-declaración se pretende directamente o indirectamente mediante una acción o recurso de nulidad del acto adminis-trativo que niega esos derechos, son perfectamente "homo-géneas", idóneas y coherentes con la pretensión mero-declarativa, pues están dirigidas esas medidas a garantizar la efectividad de la sentencia mero declarativa, a garantizar la función pública del proceso que reside en la seriedad y efectividad de la administración de justicia. De lo contrario, si se negasen medidas cautelares asegurativas (cesadoras de ciertas actividades o efectos jurídicos) habría que negar también la coherencia, idoneidad y homogeneidad entre la medida cautelar de suspensión provisional del acto adminis-trativo prevista en el Artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la pretensión propuesta en la acción o recurso de nulidad de acto administrativo, que se

Page 139: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

139

agota también en una mero-declaración (declaración ne-gativa de mera certeza).

Pero es el caso que, tanto el Artículo 206 de la Cons-titución Nacional como el Artículo 131 de la Ley Orgá-nica de la Corte Suprema de Justicia, autorizan al Juez Contencioso Administrativo para disponer lo ne-cesario para el restablecimiento de la situación jurídi-ca subjetiva lesionada por la actividad administrativa, lo cual autoriza la trascendencia del efecto cautelar a la mero-declaración del fallo. (Sent CSJ, 15-4-97).

La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Adminis-trativa ha decretado medidas cautelares innominadas de ca-rácter anticipativo, satisfactivas del derecho tutelado. Y así, con la ponencia de la Magistrada HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ, expresa que:

"(...) En este sentido la Sala considera necesario preci-sar que la naturaleza de la facultad suspensiva otor-gada al juez por el legislador en el Artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tiene como presupuesto procedimental el que la detención de los efectos del acto recurrido no tenga una consecuencia constitutiva o modificatoria de la situación jurídica que poseía el solicitante al momento de recurrir, sino que, por el contrario, se dirija a mantener la que el re-currente poseía con anterioridad al acto impugnado.

Es por las razones que anteceden que resulta improceden-te la suspensión solicitada en base al Artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y así se de-cide.

Ahora bien, esta Sala en ejercicio del poder cautelar que le otorga el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del Artícu-lo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justi-cia, en razón del estado de salud que presenta el hijo menor del recurrente (cuya prueba cursa en autos) or-dena al Ministro de la Defensa, mientras dure el juicio, pague al solicitante el monto previsto en el Artículo 17

Page 140: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

140

literal a) de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas del 28 de noviembre de 1989, a partir de la publicación de esta decisión.

Estos pagos deberán realizarse mensualmente, y no se le adicionarán bonificaciones anuales o cualquier otro tipo de beneficio, hasta que sea decidido el recurso de nulidad intentado. En caso de declararse sin lugar el recurso de nulidad y por tanto confirmarse judicial-mente el acto impugnado surge el derecho de la Admi-nistración en ser resarcida y recuperar el monto global de los pagos realizados y así se declara»"(Cfr CSJ, SPA, Sent. 12-11-92).

Pero, sin embargo, las medidas cautelares innominadas que solicitamos no son anticipativas, puesto que no estamos pidiendo que se entregue el oro extraído a nuestra represen-tada, ni que se ponga a INVERSORA MAEL, C.A., en el lu-gar del explotador actual a fin de que interinamente, mien-tras dure el juicio, explote ella para sí o como depositaria o secuestrataria provisional, las concesiones mineras. Se tra-ta, por el contrario, de asegurar que la explotación la realice una persona natural o jurídica totalmente idónea, responsa-ble e imparcial, supervisada jurisdiccionalmente, según dis-ponga la Corte Suprema de Justicia, por intermedio del pro-pio Ministerio de Energía y Minas o de cualquier entidad privada supervisora, para que la insoslayable tardanza de este proceso actual no sea utilizada como tiempo útil para continuar la explotación del preciado mineral, en perjuicio de la verdadera concesionaria INVERSORA MAEL, C.A., y en beneficio de quien no tiene legítimo título.

V

PETITORIO

1. Solicitar sea declarada la nulidad del acto administrati-vo emanado del Ministro de Energía y Minas de fecha 28 de oc-tubre de 1996, contenido en Oficio N° DM-DC- DPA-122, me-diante el cual se declara sin lugar, la oposición interpuesta por nuestra representada INVERSORA MAEL C.A., al otorgamien-

Page 141: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

141

to de las solicitudes de Concesión de Exploración Subsiguiente Explotación de Cobre de Veta denominadas "CRISTINA 4" y "CRISTINA 6", formuladas por la CORPORACION VENEZO-LANA DE GUAYANA, (ANEXO 1).

2. Solicitar también sea declarada la nulidad de los ac-tos que ordenan la expedición de los Títulos Mineros de Con-cesión de Exploración y Subsiguiente Explotación de Cobre de Veta "CRISTINA 4" y "CRISTINA 6" a la CORPORA-CION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), mediante Re-soluciones Nos. 249 y 251, respectivamente, de fecha 30 de octubre de 1996, publicados en la Gaceta Oficial de la Repú-blica de Venezuela N° 360.979 extraordinario de fecha 5 de noviembre de 1996, (ANEXO 2).

3. Solicitar, igualmente, sea declarada la nulidad de los actos que ordenan la expedición de los Títulos Mineros de Concesión de Exploración y Subsiguiente Explotación de Co-bre de Aluvión "CRISTINA 4" y "CRISTINA 6" a la CORPO-RACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), mediante Resoluciones Nos. 253 y 255, respectivamente, de la misma fecha 30 de octubre de 1996, publicados, asimismo, en la Ga-ceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.126 extraor-dinario de fecha 30 de diciembre de 1996, anteriormente ci-tada, (ANEXO 2).

4. De la misma forma, como consecuencia de todo lo pe-dido anteriormente, solicitar también sea declarada la nuli-dad de los Títulos Mineros de Concesión de Exploración y Subsiguiente Explotación de Cobre de Veta y Cobre de Alu-vión "CRISTINA 4" y "CRISTINA 6" otorgados a la CORPO-RACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), en fecha 3 de diciembre de 1996 publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.126 extraordinario de fecha 30 de diciembre de 1996, (ANEXO 4).

5. Solicitamos también que sea declarada la nulidad de la Resolución N° 96 emanada del Ministerio de Energía y Minas de fecha 7 de febrero de 1989, publicada en la Gaceta Oficial N° 34.153, de fecha 7 de febrero de 1989 mediante la cual se declaran extinguidos los Derechos derivados de la

Page 142: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

142

Concesión de Oro de Aluvión denominada “CRISTINA 4”, (ANEXO 5).

6. Asimismo, solicitar la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 142, emanada del Misterio de Energía y Mi-nas, de fecha 9 de marzo de 1989, publicada en la Gaceta ofi-cial N° 34.176 de fecha 10 de marzo de 1989, mediante la cual se declara la caducidad de la Concesión Oro de Aluvión denominada "CRISTINA 6", (ANEXO 6).

7. Igualmente se declare la nulidad absoluta del acto del Despacho del Ministro de Energía y Minas CJ-15, de fecha 7 de febrero de 1989, mediante el cual se niega a INVERSORA MAEL, C.A. la solicitud de renovación, de la Concesión de Oro de Aluvión "CRISTINA 4", (ANEXO 21).

8. Solicitamos igualmente, que de acuerdo al Artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declare la suspensión de los actos administrativos impugna-dos en el presente recurso de nulidad consistentes en la Re-solución N° 96 emanada del Ministerio de Energía y Minas de fecha 7 de febrero de 1989, publicada en la Gaceta Oficial N° 31.153, de fecha 7 de febrero de 1989, mediante la cual se declaran extinguidos los derechos derivados de la Concesión de Oro de Aluvión denominada "CRISTINA 4", acampanada como ANEXO 5 a esta demanda y la suspensión de la Reso-lución N° 142, emanada del Ministerio de Energía y Minas, de fecha 9 de marzo de 1989, publicada en la Gaceta Oficial N° 34.176 de fecha 10 de marzo de 1989, mediante la cual se declara la caducidad de la Concesión de Oro de Aluvión de-nominada "CRISTINA 6", la cual acompañamos como ANE-XO 6 a este libelo de demanda, así como, finalmente la sus-pensión del acto administrativo consistente en la Resolución N° 217 de fecha 15 de octubre de 1996 por la cual el Ministe-rio de Energía y Minas declaró sin lugar la oposición que nuestra representada ejerciera contra la solicitud de Conce-sión Minera Cuprífera en la zona correspondientes a las Concesiones "CRISTINA 4" y "CRISTINA 6".

9. Solicitamos también, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que se decrete

Page 143: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

143

medida cautelar innominada de anotación de las litis, en concordancia con la aplicación analógica del Artículo 1921, Ord. 2° del Código Civil, y al efecto solicitamos que se expida copia certificada de la presente demanda y del auto que la admita y se remita con oficio al Registrador Subalterno de Registro del Distrito Roscio del Estado Bolívar, a fin de que se registre la presente demanda de impugnación de actos administrativos en dicha oficina pública y que se haga la anotación de esta litis al margen de los protocolos donde rie-la la inscripción de los títulos mineros correspondientes a la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), y a la Empresa Minera Las Cristinas C.A. a todos los efectos a fin de que, a todos los efectos legales queden notificados erga omnes, todas las personas jurídicas mencionadas y cualquier otro interesado y eventual tercero adquirente de dichas su-puestas concesiones.

10. Solicitamos de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el Tribu-nal no decrete la medida de suspensión de los actos adminis-trativos impugnados, que se dicte una medida cautelar in-nominada en virtud de la cual se nombre un Administrador Judicial de la explotación de las Minas "CRISTINA 4" y "CRISTINA 6", plenamente supervisado por el Organo Ju-risdiccional a los fines de que continué la explotación de los minerales asegure el pago de los impuestos correspondientes al Fisco Nacional y ponga a buen seguro el mineral de oro que sea extraído de ambas concesiones mineras.

Como se puede apreciar de la lectura del libelo de la acción de nulidad, los representantes de Inversora Mael, C.A., en conocimiento como seguramente estaban de la declaratoria de nulidad de la cesión de las Concesiones Cristina que le había hecho a la empresa el Sr. Ramón To-rres en 1986, pronunciada en la sentencia definitiva y firme del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda de 06-02-91, por lo que Inversora Mael, C.A., no podía legal-

Page 144: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

144

mente reclamar ningún derecho derivado de las Concesio-nes Cristina 4 y 6 -decisión a la cual, sin embargo, no se refirieron en el libelo de la acción; pretendieron fundamen-tar indebidamente el supuesto derecho de Inversora Mael, C.A., como "titular" y "propietaria" de las mencionadas Concesiones, en las sentencias de la Corte Suprema de Jus-ticia antes mencionados de 1991 y 1996, cuando el juicio que las motivó no tuvo por objeto decidir sobre dicha titu-laridad.

Inversora Mael, C.A., en realidad, nunca había sido propietaria ni titular de las Concesiones de oro Cristina, por lo que no tenía legitimación alguna para intentar la ac-ción de nulidad. Por ello, precisamente, los apoderados de la Corporación Venezolana de Guayana solicitaron de la Corte Suprema se declarara inadmisible la acción.

II. LA OPOSICION A LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE NULIDAD FORMULADA POR LA CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA

En efecto, antes de la admisión de la demanda de nu-lidad, se hicieron partes en el proceso, oponiéndose a la admisión de la acción, representantes de la Procuraduría General de la República y de la empresa Minera Las Cris-tinas, C.A., (MINCA) constituida con participación de la empresa Placer Dome y de la Corporación Venezolana de Guayana para la explotación de las concesiones de oro Cristinas, asignadas a esta última Corporación.

Además, se hicieron parte en representación de la Corporación Venezolana de Guayana los abogados Allan R. Brewer-Carías, Alberto Baumeister Toledo, Francisco Zubillaga Silva y Gerardo Fernández, habiendo presentado un escrito de oposición a la admisión de la acción de nuli-dad que fundamentamos, básicamente, en dos razones: por

Page 145: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

145

una parte, en la falta de legitimación de Inversora Mael C.A. para intentar la acción de nulidad pues no era ni ja-más había sido titular de las concesiones mineras Cristina, como resulta de los hechos antes narrados y que eran to-talmente desconocidos por la Corte; y por la otra, en la evidente caducidad de la acción, pues los actos administra-tivos fundamentales que se impugnaban habían sido dic-tados durante el año 1989.

El texto de nuestro escrito de oposición fue el siguiente:

Ciudadana JUEZ DE SUSTANCIACION SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Su Despacho.-

Nosotros, ALLAN R. BREWER CARIAS, ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, FRANCISCO ZUBILLAGA SILVA Y GERARDO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identi-dad Nos. 1.861.982, 1.852.568, 1.084.644 y 5.531.007, res-pectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.005, 293, 1.189 y 20.802, también respectivamente, y Ale-jandro Carrillo García, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.753.820, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33573, Vicepresidente Corporativo de Asuntos Legales de la Corpo-ración Venezolana de Guayana, actuando en este acto en nuestro carácter de apoderados de la Corporación Venezola-na de Guayana, Instituto Autónomo Nacional creado por De-creto Nº 430 de fecha 29 de diciembre de 1960, reformado por Decreto-Ley Nº 676 de fecha 21 de junio de 1985, publi-cado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3574 Extraordinario, de 21 de junio de 1985, según consta de po-der otorgado por el Presidente de dicho Instituto Autónomo el día 30 de mayo de 1997, por ante la Notaria Pública Se-gunda de Puerto Ordaz, quedando anotado bajo el Nº

Page 146: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

146

79,Tomo 127 de los Libros respectivos que lleva esa Notaria según consta de original que anexamos marcado "A", y según consta de poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz el 17 de marzo de 1997, bajo el N° 22, Tomo 60, de los Libros respectivos que lleva esa Notaría, según consta de original que anexamos marcado "A-1", ante Uds., muy respetuosamente, conforme al artículo 124, ordinales 1 y 4, en concordancia con los artículos 84, ordinal 3º, 121 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acudimos para solicitar se declare la inadmisibilidad del re-curso contencioso-administrativo de anulación (Expediente Nº 13.551), intentado por la empresa Inversora Mael, C.A. contra diversos actos administrativos emanados del Ministe-rio de Energía y Minas, por carecer la empresa recurrente de la legitimidad necesaria para intentar el recurso y, a todo evento, por haber caducado la acción contencioso-adminis-trativa contra los actos administrativos indicados en los nu-merales 5, 6 y 7 de la demanda, que son a su vez fundamen-to de los actos impugnados en los numerales 1,2,3 y 4 de la demanda, lo que, en consecuencia, los hace a la vez inim-pugnables por vía de acción, por estar fundados en actos previos definitivamente firmes.

En efecto, la empresa Inversora Mael, C.A. no tiene nin-gún interés personal, legítimo y directo en intentar la acción contencioso-administrativa de anulación, pues no es ni nun-ca llegó a ser propietaria o titular de las concesiones mineras de oro de aluvión denominadas Cristina 4 y Cristina 6. Ade-más, para el supuesto negado de que la empresa Inversora Mael, C.A. pudiese tener algún interés legítimo, personal y di-recto en intentar la acción, la misma ha caducado, pues los ac-tos administrativos que se pretenden impugnar, dictados en 1989 (numerales 5, 6 y 7), quedaron firmes por no haber sido impugnados dentro del lapso de caducidad establecido en la ley; y, en consecuencia, la acción también ha caducado respec-to de los actos administrativos impugnados dictados en 1996 (numerales 1, 2, 3 y 4 del libelo), que tienen su fundamento en los antes mencionados actos administrativos.

Page 147: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

147

A los efectos de poder precisar con claridad la falta de le-gitimación de la recurrente y, a todo evento, la caducidad del recurso, a los efectos de que este Juzgado de Sustanciación declare la inadmisibilidad del mismo, estimamos necesarios analizar dichas causales de inadmisibilidad en el contexto histórico -judicial- administrativo de las concesiones Cristi-na 4 y 6. Antes, fundamentaremos la legitimación de nues-tra representada, la Corporación Venezolana de Guayana, para solicitar la inadmisibilidad del recurso intentado.

I

LEGITIMACIÓN DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA PARA SOLICITAR LA DECLARATORIA DE INADMISIBILI-

DAD DEL RECURSO INTENTADO

Tal como quedó expuesto anteriormente, en el presente caso se demanda la nulidad de diferentes actos administra-tivos emanados del Ministerio de Energía y Minas mediante los cuales se ordenó la expedición de los títulos mineros de las concesiones de exploración y subsiguiente explotación de cobre de veta y cobre de aluvión Cristina 4 y Cristina 6, a la Corporación Venezolana de Guayana, contenidos en las Re-soluciones Nos. 249, 251, 253 y 255, emanadas del Ministe-rio antes referido; también se solicita sea declarada la nuli-dad de los títulos mineros de las concesiones de exploración y subsiguiente explotación de cobre de veta y cobre de alu-vión Cristina 4 y Cristina 6 respectivamente, otorgados a la misma Corporación Venezolana de Guayana en fecha 3 de Diciembre de 1.996; así mismo, se demanda la nulidad del acto administrativo emanado del Ministerio de Energía y Minas mediante el cual se declaró sin lugar la oposición in-terpuesta por Inversora Mael, C.A. al otorgamiento de las so-licitudes de concesión de exploración y subsiguiente explota-ción de cobre de veta denominadas Cristina 4 y Cristina 6, formuladas por la Corporación Venezolana de Guayana; y se solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución mediante la cual se declararon extinguidos derechos y se declaró la ca-ducidad de las concesiones de oro de aluvión denominadas

Page 148: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

148

Cristina 4 y Cristina 6, lo cual sirvió de base al acto que de-claró sin lugar la oposición de INVERSORA MAEL, C.A. al otorgamiento de las concesiones de cobre de veta Cristina 4 y Cristina 6 a la Corporación Venezolana de Guayana.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pueden hacerse parte en los procedimientos contencioso-administrativo de anulación contra actos administrativos de efectos particula-res, las personas que reúnan las mismas condiciones exigi-das para el accionante o recurrente.

Así, además de la parte accionante y de la Administración autora de los actos impugnados, pueden existir otras perso-nas que tengan un interés personal, directo y legítimo en los actos impugnados, beneficiándose de su anulación, u obte-niendo un interés en que el acto no se extinga porque hay un derecho o interés cualificado en su favor. Estas personas, de conformidad con el artículo 137 antes señalado, entonces pueden ocurrir al proceso contencioso administrativo como partes principales, pero consorciales, activas o pasivas, si comparecen a coadyuvar a la accionante o a oponerse a la misma, respectivamente, existiendo en el caso concreto una pluralidad de partes. En esta forma, entre el interviniente que alega un derecho o interés propio y la parte demandante o demandada, no hay subordinación o dependencia sino que, por el contrario, ambas partes son autónomas, a diferencia del interviniente adhesivo simple, que sólo pretende coadyu-var en el triunfo de una de las partes. En definitiva, el artí-culo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia habilita a todo aquel que tenga un interés cualificado para intervenir en un procedimiento contencioso-administrativo de anulación, sustentando ese derecho propio porque la sen-tencia que se dicte en el caso concreto puede afectarle direc-tamente. En tal sentido, se ha pronunciado el fallo de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 26 de Septiembre de 1.991 (Caso: Rómulo Villavicencio)

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 137 ejusdem, ese tercero, para que se constituya en verdadera parte, debe

Page 149: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

149

reunir la condición de interesado cualificado, es decir, poseer un interés personal, legítimo y directo.

El interés es legítimo, cuando el sujeto de derecho está en una especialísima condición frente al acto impugnado, ya que se ve afectado por el mismo. El interés es personal, en la medida en que se excluye el interés general e impersonal que todo ciudadano tiene en que la Administración obre co-rrectamente y en los límites de la legalidad; así, el interés debe ser individualizado respecto a un determinado sujeto, o grupo de sujetos. Además, el interés debe ser directo en el sen-tido de que el agravio o lesión que debe sufrir el administrado debe ser consecuencia inmediata del acto de que se trate.

En el caso sometido a consideración de la Corte, mediante el recurso contencioso administrativo de anulación intentado por la Compañía Inversora Mael, C.A., se impugnan varios actos administrativos de efectos particulares que le otorgan a nuestra representada la Corporación Venezolana de Gua-yana derechos de exploración y subsecuente explotación de las minas de cobre de vetas y aluvión denominadas Cristina 4 y Cristina 6, ubicadas en jurisdicción del Estado Bolívar. Entre los actos impugnados, se encuentran las órdenes de expedición de títulos mineros y los propios títulos mineros sobre las concesiones para explorar y explotar las minas an-tes mencionadas. Por ello, es evidente el interés que tiene la Corporación Venezolana de Guayana en intervenir como parte en el presente procedimiento, ya que la sentencia fir-me que pudiera recaer en el proceso va a producir efectos di-rectos en la situación jurídica de la Corporación, poseyendo dicho fallo una eficacia directa en el interviniente. En otras palabras, la Corporación Venezolana de Guayana se ve for-zosamente llamada a intervenir en el presente proceso ya que se pretende discutir, mediante la solicitud de nulidad de los actos administrativos antes mencionados, si tiene o no derecho a las concesiones mineras de exploración y explotación de las minas de cobre de aluvión y veta denominadas Cristinas 4 y Cristina 6, las cuales le han sido otorgadas por el Ministerio de Energía y Minas mediante los actos impugnados.

Page 150: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

150

La prueba fehaciente del interés para intervenir como parte en el presente juicio que tiene la Corporación Venezo-lana de Guayana, en cualquier estado y grado de la causa una vez comenzado el proceso con la introducción de la de-manda, lo constituyen los propios actos impugnados, los cua-les constan en autos, y le otorgan derechos subjetivos que se pretenden discutir, sin base alguna en el presente procedi-miento.

En todo caso consideramos pertinente insistir en que en los juicios contencioso administrativo de anulación, las par-tes en el mismo, pueden intervenir en cualquier estado y grado del proceso una vez que se inicia con la introducción del recurso, y por tanto, antes de que se inicie el lapso de emplazamiento a que ser refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, precisamente pa-ra oponerse a la admisión de la acción; contrariamente a lo que afirman los apoderados de la recurrente Inversora Mael, C.A., en escrito del 10/06/1997.

En efecto, la intervención de partes en el proceso conten-cioso administrativo, en cualquier estado y grado de la cau-sa, es admisible y oportuna aún antes de la admisión del re-curso, tal como lo ha sostenido esta propia Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia de fe-cha 26 de Septiembre de 1.991 (Caso Rómulo Villavicencio),

Así mismo, la Corte Primera de lo Contencioso Adminis-trativo en sentencia del 16 de mayo de 1.996 (Caso Alimen-tos Kraft de Venezuela, C.A.) ha reafirmado dicho criterio, expresando:

"Respecto de la intervención en el proceso contencioso administrativo, la figura del coadyuvante u opositor surge como una forma peculiar de participación, que atiende a la condición de quien en forma subordinada en "misión cooperadora" se adhiere a la pretensión de la parte demandante o demandada.

Lo anterior, sin embargo, en el marco de un sistema contencioso administrativo que conforme a las moder-nas tendencias de la doctrina se haya inspirado en el

Page 151: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

151

principio de la tutela judicial efectiva, (sentencia Caso Mochima de fecha 16 de Noviembre de 1.989), no se omite la consideración de que en este tipo de proceso también pueda producirse una pluralidad de partes principales, esto es, de naturaleza litis consorcial.

El Profesor Jesús González Pérez al respecto ha seña-lado que:

En el proceso administrativo no existe razón alguna que impida la admisión de todos estos supuestos de litis con-sorcio, cualquiera que fuere el tipo de proceso y la posi-ción de la administración." (González Pérez, Jesús. De-recho Procesal Hispanoamericano. Pág. 139). De tal manera que se reconoce, al lado de la intervención ad-hesiva, bajo cuyo supuesto se ha cobijado la figura del coadyuvante u opositor, la intervención de litis consorte, el cual tiene carácter de una verdadera parte....

El reconocimiento de la condición de parte principal de sujetos distintos a la parte recurrente o a la adminis-tración recurrida (que en decisiones precedentes ésta Corte ha identificado como "parte natural", sentencias de fecha 25 de Abril de 1.996, expedientes Nos. 96-17195 y 96-17196), diría entonces de la titularidad de derecho subjetivo, o en todo caso, la de ".... quien fue interesado en el procedimiento administrativo con in-terés jurídico perfectamente definido, que pueda resul-tar afectado por la sentencia que se dicte en le proce-so". (González Pérez, Jesús. Derecho Procesal Admi-nistrativo Hispanoamericano. Pág. 140).

Por lo tanto la referida empresa se encontraría afecta-da en forma directa tanto por el acto administrativo como por la decisión judicial que sobre su impugnación se produzca. Por ello, es evidente su condición de parte "principal" en el presente proceso, y, por tanto su in-tervención no se haya limitada a la oportunidad pre-vista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia sino que ella, es pertinente en cualquier estado de la causa, y, por tanto, procedente

Page 152: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

152

en la oportunidad en que fue afectada y así esta Corte lo declara".

En el caso concreto, la Corporación Venezolana de Gua-yana ha demostrado, tal como se expuso anteriormente, su condición de parte y, por lo tanto, no se halla limitada la oportunidad de su intervención en el presente procedimien-to, pudiendo realizarla en cualquier estado y grado de esta causa, a partir de la interposición del recurso, y particular-mente antes de su admisión. Por ello, solicitamos formal-mente de este Juzgado de Sustanciación deseche los alegatos que pretenden limitar la intervención de partes solo desde el momento en que se inicia el lapso de emplazamiento deriva-do de la publicación del cartel, imponiendo de esta manera el principio de equilibrio procesal entre las partes, el debido proceso y el derecho a la defensa, permitiéndose la interven-ción de partes en este estado y grado de la causa y tomen en consideración los alegatos aquí presentados. Así solicitamos expresamente sea declarado

En mérito de lo expuesto, solicitamos del Juzgado de Sus-tanciación de la Sala Político-Administrativa de la Corte Su-prema de Justicia, que acepte en este estado y grado de la causa la intervención como parte de la Corporación Venezo-lana de Guayana y sean aceptados sus alegatos acerca de la inadmisibilidad de la presente acción, por las razones que se exponen a continuación.

II

LA AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN DE INVERSORA MAEL, C.A. PARA INTENTAR EL

RECURSO DE NULIDAD, PUES LAS CONCESIONES CRISTINA 4 Y CRISTINA 6 FUERON PROPIEDAD DE SU TITULAR, DOT CULVER WHITNEY DE LEMON HASTA SU MUERTE EN 1986, Y LUEGO EXTINGUI-DA Y CADUCA POR EL VENCIMIENTO DEL TERMI-NO EN 1989 POR LO QUE LA EMPRESA INVERSORA MAEL, C.A. NUNCA FUE NI HA SIDO TITULAR DE

DICHAS CONCESIONES

Page 153: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

153

1. En efecto, la empresa recurrente Inversora Mael, C.A. ha ejercido recurso contencioso administrativo de anulación contra los siguientes actos administrativos indicados en or-den cronológico:

A. Resolución Nº 96 del 7 de febrero de 1989 del Minis-terio de Energía y Minas (G.O. Nº 34153 de 7-2-89), median-te la cual se declararon extinguidos los derechos derivados de la concesión de oro de aluvión denominada Cristina 4.

B. Resolución Nº CJ-15 de 7 de febrero de 1989 del Mi-nisterio de Energía y Minas mediante la cual se negó a la empresa Inversora Mael, C.A. su solicitud de renovación de la concesión de oro de aluvión denominada Cristina 4.

C. Resolución Nº 142 de 9 de marzo de 1989 del Minis-terio de Energía y Minas (G.O. Nº 34176 de 10 de marzo de 1989), mediante la cual se declaró la caducidad de la conce-sión de oro de aluvión denominada Cristina 6.

D. Resolución dictada mediante Oficio Nº 122 de 28 de febrero de 1996 del Director de Minas (E) del Ministerio de Energía y Minas, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición interpuesta por la empresa Inversora Mael, C.A. al otorgamiento de concesiones de exploración y subsiguiente explotación de cobre de veta denominadas Cristina 4 y Cris-tina 6 a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG).

E. Resoluciones Nº 249 y 251 de 30 de octubre de 1996 del Ministerio de Energía y Minas (G.O. Nº 36079 de 5-11-96), mediante las cuales se ordenó la expedición de los títu-los mineros de las concesiones de exploración y subsiguiente explotación del cobre de veta denominadas Cristina 4 y Cris-tina 6, respectivamente, a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG).

F. Resoluciones Nº 253 y 255 de 30 de octubre de 1996 del Ministerio de Energía y Minas (G.O. Nº 36079 de 5-11-96), me-diante las cuales se ordenó la expedición de los títulos mineros de concesiones de exploración y subsiguiente explotación de cobre de aluvión denominadas Cristina 4 y Cristina 6, respec-tivamente, a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG).

Page 154: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

154

G. Títulos Mineros otorgados con fecha 3 de diciembre de 1996 por el Ministerio de Energía y Minas (G.O. Nº 5126 Extraordinario de 30-12-96) a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), de las concesiones de exploración y subsi-guiente explotación de cobre de veta y cobre de aluvión de-nominadas Cristina 4 y Cristina 6.

Como puede apreciarse de esta sola enumeración cronoló-gica de los actos administrativos impugnados, todos se refie-ren a las concesiones mineras denominadas Cristina 4 y Cristina 6 ubicadas en el antiguo Distrito Roscio del Estado Bo-lívar, y que comprenden las áreas de las concesiones de oro de aluvión otorgados en 1964 a la ciudadana Dot Culver Witney de Lemon, las cuales se extinguieron y caducaron en 1989, así co-mo las áreas de las concesiones de cobre de veta y de aluvión otorgadas en 1996 a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG).

Los apoderados de la recurrente afirman, para justificar la supuesta legitimación de Inversora Mael, C.A. para inten-tar el recurso conforme al artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dicha empresa:

"se ve afectada directamente en sus derechos e intereses como titular que es de las concesiones mineras de Oro de Aluvión denominadas Cristina 4 y Cristina 6..." (pág. 25 del libelo)

Mas adelante expresan:

"En efecto, nuestra representada Inversora Mael, C.A. es titular legítima de las Concesiones de Oro de Alu-vión denominadas Cristina 4 y Cristina 6... las cuales adquirió mediante transacción debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Bolívar en fecha 21 de abril de 1986 el N° 16 del Protocolo Primero..." (pág. 26 del libelo).

Fecha esta, la indicada en el libelo, por demás falsa tal como se demuestra más adelante en este escrito (punto 8 de esta segunda parte, págs. 17 y 18).

Page 155: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

155

De lo anterior concluyen señalando que:

"No cabe dudas que nuestra representada tiene legiti-mación activa para intentar la presente demanda de nulidad por ilegalidad, ya que se ve afectada directa-mente en sus derechos e intereses al declararse sin lu-gar su oposición al otorgamiento de las concesiones de cobre en aluvión, antes mencionados y por la expedi-ción de los Títulos Mineros de Concesión de Explota-ción y subsiguiente Explotación de Cobre de Aluvión Cristina 4 y Cristina 6 a la Corporación Venezolana de Guayana" (pág. 27 del libelo).

En el libelo, más adelante, para justificar la legitimación de la recurrente, sus apoderados señalan que:

"por haberse basado estos actos en el falso supuesto de que las Concesiones de Oro en Aluvión, que adquirió nuestra representada, se habían extinguido o habían sido declaradas caducas, o que no procedía su renova-ción, los actos correspondientes que así lo declararon, igualmente afectan directamente a nuestra represen-tada en sus derechos e intereses legítimos" (pág. 27 del libelo).

Finalmente, sobre la supuesta legitimación de la recu-rrente, sus apoderados expresan:

"En consecuencia, Inversora Mael, C.A. posee toda la cualidad para interponer el presente recurso, porque los actos impugnados lesionan el derecho subjetivo de nuestra representada como propietarios y titular de las concesiones de Oro de Aluvión denominadas Cristina 4 y Cristina 6...; por lo que es indudable la legitimación activa que posee nuestra representada Inversora Mael, C.A. para solicitar la declaratoria de nulidad de los ac-tos recurridos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Su-prema de Justicia" (pág. 27 y 28 del libelo).

Es decir, la empresa recurrente fundamenta su pretendi-da legitimación para recurrir en el hecho de que sus supues-

Page 156: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

156

tos derechos e intereses o su supuesto derecho subjetivo se ve afectado por lo actos recurridos, porque según afirman sus apoderados, Inversora Mael, C.A. sería propietaria y ti-tular de las Concesiones de Oro de Aluvión, Cristina 4 y Cristina 6 que supuestamente adquirió en 1986.

Ahora bien, tal y como queda demostrado a lo largo de lo expuesto en el presente escrito, la empresa Inversora Mael, C.A. no es ni jamás ha sido legítima propietaria ni titular de las Concesiones Mineras de Oro de Aluvión Cristina 4 y Cristina 6. Así fue declarado por sentencia definitivamente firme pasada con autoridad de cosa juzgada, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Cir-cunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 26-02-91, en el juicio intentado por el Curador de la herencia yacente de Dot de Lemon, contra el ciudadano Ra-món Torres y la empresa Inversora Mael, C.A., por nulidad de las cesiones de las concesiones Cristina 4 y Cristina 6 realizada por el supuesto apoderado de su legítima propieta-ria Dot de Lemon a Ramón Torres, y por este a Inversora Mael, C.A. Mediante dicha sentencia, el Tribunal declaró con lugar la demanda de nulidad de las cesiones de las referidas concesiones que en fecha 14-05-86, el ciudadano Ramón To-rres hizo a Inversora Mael, C.A., así como la nulidad de la transacción judicial de fecha 16-04-86, por medio de la cual, supuestamente, la ciudadana Dot de Lemon dió en pago las concesiones Cristina 4 y Cristina 6, de su propiedad, al ciu-dadano Ramón Torres, lo cual jurídicamente no ocurrió, por cuanto quien pretendió actuar en representación de Dot de Lemon ya no tenía para ese momento el carácter de apode-rado de la mencionada ciudadana. Anexamos marcado "B", el legajo de copias certificadas de las actas procesales y de la sentencia dictada en el juicio mencionado según consta de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Cuarto de Pa-rroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolita-na de Caracas el 6 de junio de 1997, en 50 folios útiles.

En consecuencia, Inversora Mael, C.A. al no ser y no ha-ber sido jamás, en virtud de sentencia judicial pasada con autoridad de cosa juzgada, propietaria ni legítima titular de

Page 157: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

157

las concesiones mineras Cristina 4 y Cristina 6, carece abso-luta y totalmente de la legitimación activa necesaria y que pretende, para intentar el presente recurso de nulidad, pre-cisamente contra actos administrativos que se refieren a las concesiones Cristina 4 y Cristina 6, razón por la cual solici-tamos a este Juzgado de Sustanciación que conforme a lo es-tablecido en el artículo 84, ordinal 3º, en concordancia con los artículos 121 y 124, ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo intentado por la empresa Inversora Mael, C.A. contra los actos administrativos seña-lados, que se indican en el libelo y que se refieren, todos, precisamente, a las concesiones mineras Cristina 4 y Cristi-na 6, o a sus áreas.

Admitir la legitimación de la empresa Inversora Mael, C.A. para intentar el recurso, significaría por parte de este Juzgado de Sustanciación, el desconocimiento y violación de la cosa juzgada que existe, en este caso, como presunción le-gal irrevisable respecto de lo que fue objeto de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26-2-91, sobre la nulidad de las cesiones de las concesiones mineras Cristina 4 y Cristina 6, por parte de quien ya no era apoderado de Dot de Lemon, por haber sido revocado el poder, a Ramón Torres, y de este, a Inversora Mael, C.A. en 1986.

Ahora bien, para explicitar con precisión la falta de legi-timación de la recurrente para intentar el recurso, conside-ramos necesario exponer con claridad todos los antecedentes del caso y, particularmente, de la nulidad decidida judicial-mente de la transacción mediante la cual se pretendió, sin lograrse, sacar del patrimonio de su única titular, Dot de Lemon, las concesiones mineras Cristina 4 y Cristina 6 y, por tanto, del hecho de que Inversora Mael, C.A. nunca ha sido ni podido considerarse propietaria ni legítima titular de dichas concesiones.

2. En efecto, el Ministerio de Minas e Hidrocarburos, mediante Resoluciones Nº 1147 de 13-12-63 (Gaceta Oficial

Page 158: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

158

Nº 27.333 de 2-01-64) y Nº 509 de 10-07-64 (Gaceta Oficial Nº 27.490 de 14-07-64) dispuso el otorgamiento de las conce-siones de oro de aluvión denominadas Cristina 4 y 6 respec-tivamente, a la ciudadana Dot Culver Witney de Lemon, (en lo adelante Dot de Lemon) por lo que los títulos respectivos fueron publicados en fechas 24-01-64 (Gaceta Oficial Nº 27.363 de 6-02-64) y 14-08-64 (Gaceta Oficial Nº 27.527 de 27-08-64), respectivamente. Conforme a ello, la ciudadana Dot de Lemon fue la titular de las concesiones de oro de aluvión denominadas Cristina 4 y Cristina 6 otorgadas por un período de 25 años, que vencían en 1989, lapso que, en los términos de la Ley de Minas, podía ser renovado o prorrogado.

Además de las concesiones Cristina 4 y 6, la ciudadana Dot de Lemon también recibió, como concesionaria, en 1964, las concesiones de oro de aluvión denominadas Cristina 5 y Cristina 7, según títulos publicados en ese año (Gaceta Ofi-cial N° 22.363 de 6-02-64 y Gaceta Oficial N° 27.380 de 10-03-64, respectivamente).

3. Las referidas concesiones, tres lustros más tarde en 1982, estaban en explotación en virtud de un contrato de arrendamiento-explotación que la concesionaria había sus-crito con el ciudadano Amalfi Grossi Gatti.

El 17 de junio de 1982, la ciudadana Dot de Lemon, ya en-ferma y en los últimos años de su existencia, mediante su apoderado, el abogado Rodolfo Rodrigo Schmidt, demandó al ciudadano Amalfi Grossi Gatti por resolución del contrato de explotación de las mencionadas concesiones ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscrip-ción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

En dicho juicio fue decretado secuestro judicial, el 25 de junio de 1982.

4. Menos de un año más tarde, el 21-2-83, el abogado Ro-dolfo Rodrigo Schmidt, apoderado de la ciudadana Dot de Lemon, procedió en el mismo expediente que curso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil a estimar sus honorarios profesionales causados en el juicio que había intentado en representación de Dot de Lemon contra Amalfi

Page 159: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

159

Grossi Gatti por resolución de contrato, por un monto de Bs. 259.000,oo solicitando, tanto la intimación de su poderdante, Dot de Lemon, como la prohibición de enajenar y gravar sobre las concesiones mineras propiedad de la intimada, denomina-das Cristina 4, Cristina 5, Cristina 6 y Cristina 7, lo cual fue admitido y decidido por el Tribunal el 7-3-83.

Un año después, el 5-5-84, la estimación e intimación de honorarios profesionales efectuada por el abogado Rodolfo Rodrigo Schmidt contra su poderdante Dot de Lemon, quedó definitivamente firme, como fue decidido por el mismo Juz-gado Primero de Primera Instancia en lo Civil, al decretar la ejecución de la estimación de los honorarios profesionales mencionados.

5. Un año más tarde, el 4-9-85, la ciudadana Dot de Le-mon otorgó poder general con las mas amplias facultades de administración y disposición, especialmente en lo referente a las concesiones mineras de veta y aluvión denominadas Cris-tina 4, Cristina 5, Cristina 6 y Cristina 7, a los abogados Je-sús Angel Adrianza Morales y Edgar Fernández Morán, lo cual hizo por ante la Notaria Pública Quinta del Distrito Su-cre del Estado Miranda, quedando registrado bajo el N° 54, Tomo 9 de los Libros de Poderes llevados por dicha Notaría. Anexamos marcada "C" copia certificada de dicho poder ex-pedida por la Notaría Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el día 11-06-97.

Siete meses después, dicho poder fue revocado expresa-mente por la ciudadana Dot de Lemon, el 7 de abril de 1986, por documento otorgado por ante la Notaría Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el N° 62, Tomo 1 del Libro de Poderes, de lo cual quedó constancia, como nota marginal en el asiento del poder revocado ante la Notaría Quinta en la misma fecha 7-04-86. (Ver Anexo marcado "C") Anexamos marcada "D" copia certificada de dicha revocato-ria de poder expedida por la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda el día 11-06-97.

Debe destacarse que en las notas marginales del poder originalmente otorgado a los abogados Jesús Angel Adrianza Morales y Edgar Fernández Morán, además de constar la

Page 160: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

160

revocatoria antes mencionada, consta así mismo, que dichos apoderados, a pesar de ello, sustituyeron el poder el 15-05-86, cuando ya su poder había sido revocado, por lo que una semana mas tarde, el 26-05-86, el Notario procedió a "dejar sin efecto la sustitución del presente poder por cuanto dicho poder fue revocado mediante documento N° 62, Tomo 1 del Libro de Poderes del 7-04-86 ante la Notaría Pública Sépti-ma del Distrito Sucre del Estado Miranda". (Ver Anexo "C").

En resumen, la ciudadana Dot de Lemon había otorgado poder a los abogados Jesús Angel Adrianza Morales y Edgar Fernández Morán el 4-09-85, poder que posteriormente, el 7-04-86, fue revocado por la misma ciudadana Dot de Lemon, habiendo dejado, a partir de esa fecha, los abogados Jesús Angel Adrianza Morales y Edgar Fernández Morán, de ser apoderados de la ciudadana Dot de Lemon.

6. El 15-04-86, ante el Juzgado Primero de Primera Ins-tancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Edo. Miranda, el abogado Rodolfo Rodrigo Schmidt, quien era acreedor de la ciudadana Dot de Lemon por la in-timación de honorarios que le había hecho y que había que-dado definitivamente firme, vendió, cedió y traspasó en for-ma pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano Ramón Torres, la totalidad del crédito y todos y cada uno de sus ac-cesorios que le correspondían contra la ciudadana Dot de Lemon derivados, precisamente, de la mencionada intima-ción de honorarios profesionales que le correspondían por haber sido su apoderado en el juicio de resolución de contra-to contra Amalfi Grossi Gatti.

En esta forma, el 15-04-86, en el juicio de Dot de Lemon contra Amalfi Grossi Gatti, el ciudadano Ramón Torres ha-bía pasado a ser acreedor de Dot de Lemon por la deuda por concepto de honorarios profesionales intimados que tenía a favor del abogado Rodolfo Rodrigo Schmidt, por la suma de Bs. 259.000,oo.

7. Al día siguiente de adquirir tal condición de acreedor de Dot de Lemon, por cesión de los derechos que le corres-pondían a Rodolfo Roberto Schmidt en virtud de intimación

Page 161: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

161

de honorarios profesionales, el 16-04-86, el ciudadano Ra-món Torres compareció al mismo Juzgado Primero de Pri-mera Instancia en lo Civil junto con el abogado Jesús Angel Adrianza Morales, quien se atribuyó el carácter de apodera-do de Dot de Lemon, el cual ya no tenía pues su poder gene-ral había sido expresamente revocado una semana antes; y ambos celebraron una "transacción para dirimir las diferen-cias existentes entre las partes en virtud de la reclamación de honorarios profesionales", y a tal efecto, con el fin de can-celar a Ramón Torres el crédito que tenía contra Dot de Le-mon por Bs. 259.000,oo, el abogado Jesús Angel Adrianza Morales, sin ser ya apoderado de Dot de Lemon pero atribu-yéndose tal carácter, cedió a Ramón Torres "todos los dere-chos y acciones que le corresponden a Dot Culver Witney de Lemon sobre las concesiones mineras de Oro de Veta y Alu-vión" denominadas Cristina 4 y Cristina 6; todos los dere-chos que le correspondían a su supuesta mandante Dot de Lemon en virtud del juicio intentado contra Amalfi Grossi Gatti en cuyo expediente se celebró dicha transacción; y to-dos los derechos y obligaciones contra el citado Amalfi Grossi Gatti que se derivaban del contrato de explotación de las concesiones Cristina 4, Cristina 5, Cristina 6 y Cristina 7. Dicha "transacción" fue homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil el mismo día 16-04-86, ór-gano judicial que suspendió la medida de prohibición de ena-jenar y gravar que había sido dictada sobre dichas concesio-nes con motivo de la estimación de honorarios.

En esta forma, en menos de una semana, a la ciudadana Dot de Lemon se le había pretendido despojar de la titulari-dad de las concesiones Cristina 4 y 6, por un abogado que ya no era su apoderado, hecho que ocurrió tres meses antes de su muerte. La ciudadana Dot de Lemon era una mujer sola, en-ferma y sin descendencia ni herederos, por lo que al no tener dolientes, aparentemente se pensó que el ilegal e ilegítimo des-pojo no tendría repercusión. Pero al dejar a su muerte una he-rencia vacante, fue el Fisco Nacional el que actúo de doliente anulándose judicialmente las mencionadas cesiones.

Page 162: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

162

8. Un mes después del despojo y dos meses antes de la muerte de Dot de Lemon, es decir el 14-5-86, en diligencia estampada en el mismo Juzgado Primero de Primera Ins-tancia en lo Civil, el ciudadano Ramón Torres cedió a la em-presa Inversora Mael, C.A. todos los derechos y acciones que supuestamente le había cedido Dot de Lemon a través de quien ya no era su apoderado, y entre ellos, la titularidad de las concesiones Cristina 4 y Cristina 6. Dicha "cesión" de Ramón Torres a Inversora Mael, C.A., particularmente en cuanto a las concesiones Cristina 4 y Cristina 6, fue objeto de un documento notariado ante la Notaría Undécima de Caracas, el día 15-5-86, quedando aceptado bajo el Nº 46, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya copia certificada emitida con fecha 10-6-97 acompañamos marcada "E". Dicho documento fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Bolívar el 16-05-86, bajo el N° 35, Folios 109 a 112 Protocolo Primero.

9. Dos días después, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Dis-trito Federal y Estado Miranda, mediante Oficio N° 1250-2885 de 16-5-86, envió copias certificadas de la transacción y del documento indicado, al Ministerio de Minas e Hidrocar-buros, referidos a la mencionada cesión, a los fines del artí-culo 15 de la Ley de Minas.

Fue precisamente esta notificación judicial, la que está a la base del juicio en el cual se dictó la sentencia de esta Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de 9-5-91, y a la cual haremos referencia en el punto 3 de esta segunda parte del presente escrito.

En todo caso, debe señalarse que el 17-5-86, Inversora Mael, C.A. solicitó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil la entrega material de las concesiones Cristina 4 y 6, lo cual negó dicho Juzgado por auto de 8-07-86; negativa que ratificó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial por sentencia del 30-11-90.

10. De lo anteriormente expuesto, puede apreciarse que Inversora Mael, C.A. nunca fue titular de las concesiones

Page 163: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

163

Cristina 4 y Cristina 6, pues la ciudadana Dot de Lemon nunca dejo de ser propietaria de las mismas antes de su muerte, lo que ocurrió el 23 de julio del mismo año 1986. En efecto, como se dijo, el abogado Jesús Angel Adrianza Mora-les había dejado de ser apoderado de Dot de Lemon el 7-4-86, (Anexo "D") por lo que el 16-4-86 no tenía posibilidad alguna para poder ceder en nombre de Dot de Lemon la propiedad de las mencionadas concesiones al ciudadano Ramón Torres. Siendo por tanto nula dicha cesión, también era nula la ce-sión ulterior que Ramón Torres hizo a Inversora Mael, C.A. de unas concesiones de las cuales no podía ser propietaria, por lo que esta última empresa no podía ni puede alegar ningún derecho sobre dichas concesiones.

Pero nada de esto se sabía en ese momento, que coincide con el fallecimiento de la ciudadana Dot de Lemon, ab intes-tato, sin herederos, lo que originó un procedimiento judicial de herencia yacente que se inició el 30 de junio de 1986, es decir a los 10 días de su muerte. Fue en dicho procedimiento judicial que se declaró nula la supuesta cesión de la propie-dad de las concesiones Cristina 4 y Cristina 6 que, sin poder, el abogado Jesús Angel Adrianza Morales supuestamente hizo a nombre de Dot de Lemon al ciudadano Ramón Torres. Nulidad que fue objeto de una decisión judicial que quedó de-finitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada; (Anexo "B", folios 30 a 49)y que también abarcó la pretendida cesión de dichas concesiones hechas por Ramón Torres a Inversora Mael, C.A. en 1986, razón por la cual, por decisión judicial, esta em-presa no es ni nunca ha sido propietaria o titular de las conce-siones mineras Cristina 4 y Cristina 6, razón por la cual care-ce de legitimidad para intentar el presente recurso, por lo que solicitamos que expresamente este Juzgado de sustanciación así lo declare, inadmitiendo el recurso.

III

LA NULIDAD DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE JESÚS ANGEL ADRIANZA

MORALES Y RAMÓN TORRES Y LA NULIDAD DE LA CESIÓN DE RAMÓN TORRES A INVERSORA MAEL,

Page 164: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

164

C.A., EN RELACIÓN A LAS CONCESIONES MINERAS CRISTINA 4 Y CRISTINA 6 Y LA AUSENCIA DE LE-GITIMACIÓN DE LA RECURRENTE PARA INTEN-

TAR EL RECURSO

1. El procedimiento de herencia yacente de la ciudadana Dot de Lemon se inicio ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Dis-trito Federal y Estado Miranda. (Hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscrip-ción Judicial del Area Metropolitana de Caracas).

Dentro de este procedimiento y en representación del Cu-rador de la Herencia Dr. Miguel González Porto, conforme lo decretado por el mismo Tribunal, el 15-2-89, los Abogados Francisco Zubillaga Silva y Alberto Baumeister Toledo, de-mandaron al ciudadano Ramón Torres y a la empresa Inver-sora Mael, C.A., para que convinieran en lo siguiente:

"1. En que es radicalmente nula y sin ningún efecto jurídico la transacción realizada en acta del 16 de abril de 1986 ante el Tribunal de la Causa, mediante la cual el ciudadano Jesús Angel Adrianza Morales, con el su-puesto carácter de apoderado de Dot Culver Whitney de Lemon, cedió al ciudadano Ramón Torres todos los de-rechos y acciones que le corresponden a su presunta representada, sobre las concesiones mineras de oro de veta y aluvión, denominadas Cristina 4 y Cristina 6 ubicadas en el Municipio Dalla Costa (El Dorado) del Distrito Roscio del Estado Miranda... 3. En que es también radicalmente nula y sin efecto legal alguno, la supuesta cesión efectuada por Ramón Torres a favor de Inversora Mael, C.A. ante el Tribunal de la Causa, en acta de 14 de mayo de 1986, sobre todos los derechos liti-giosos que le corresponden como cesionario de los dere-chos litigiosos de la actora en el juicio, así como la supues-ta venta realizada por el mencionado Ramón Torres a la antes identificada Inversora Mael, C.A. de los derechos y acciones que supuestamente le correspondían sobre las concesiones mineras últimamente señaladas".

Page 165: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

165

Dicha demanda de nulidad del Curador de la herencia ya-cente contra el ciudadano Ramón Torres e Inversora Mael, C.A. se fundamentó en el hecho de que el poder que hizo va-ler el abogado Jesús Angel Adrianza Morales como supuesto representante de Dot de Lemon en la transacción del 16-4-86, había sido revocado el 7-4-86, por lo que no podía haber actuado en representación de Dot de Lemon. (Ver Anexo "D").

Se acompaña al presente escrito Anexo "B", en el cual co-rre inserto de los Folios cinco (5) al dieciocho (18), copia cer-tificada de dicha demanda y su auto de admisión en cuyo Fo-lio diecinueve (19) corre inserto el auto de admisión de la misma.

2. Todos los juicios en relación con la ciudadana Dot de Lemon fueron acumulados, al procedimiento de herencia ya-cente, por lo que el Juzgado Tercero antes Cuarto de Prime-ra Instancia en lo Civil, en sentencia de 26-2-91, se pronun-ció sobre la demanda de nulidad intentada por los apodera-dos del Curador de la herencia yacente de Dot de Lemon, re-solviendo dicha demanda como punto previo a la decisión de declaratoria de vacante de la herencia de la ciudadana Dot de Lemon, declarando "con lugar la acción de nulidad pre-sentada por el Dr. Miguel González Porto, Curador de la he-rencia dejada por la señora Dot Culver Whitney de Lemon contra el ciudadano Ramón Torres e Inversora Mael, C.A. (Anexo "B", folio cuarenta y dos 42)).

Declarada por el Tribunal la nulidad antes indicada, las concesiones mineras Cristina 4 y 6 debían entonces formar parte de la herencia de Dot de Lemon; sin embargo, el Tri-bunal no lo consideró así, pues para ese momento el Ministe-rio de Energía y Minas ya había declarado la extinción de di-chas concesiones, disponiendo el Tribunal que "con lo cual las concesiones Mineras Cristinas 4, 5, 6 y 7 pasaron por re-versión en su plenitud al patrimonio nacional, todo en con-formidad con el artículo 103 de la Constitución. Por lo tanto, el único y real patrimonio que conforma la herencia dejada por la señora Dot Culver Whitney de Lemon es el activo mon-tante a bolívares 1.158.394,36 según se evidencia de inven-tario realizado por el Curador de la herencia"; concluyendo

Page 166: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

166

la sentencia con la indicación de que vencidos los plazos le-gales, se pondría en posesión de la herencia al empleado fis-cal respectivo. (Anexo "B", folio cuarenta y tres 43)).

3. De la sentencia declaratoria de nulidad de las ce-siones de las concesiones Cristina 4 y Cristina 6 efectua-da por Jesús Angel Adrianza Morales, en supuesta repre-sentación de Dot de Lemon, a Ramón Torres y de Ramón Torres a Inversora Mael, C.A., el 26-2-91, apelaron tanto Ramón Torres como Inversora Mael, C.A. (Anexo "B", folio cuarenta y cinco 45)).

Los autos llegaron ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ante el cu-al, en fecha 17-10-91, se celebró un arreglo para poner térmi-no definitivo al juicio entre Inversora Mael, C.A. y Ramón To-rres por una parte y los apoderados del Curador de la herencia vacante de Dot de Lemon por la otra, y conforme a la cual:

En primer lugar, Inversora Mael, C.A. y Ramón Torres desistieron de la apelación intentada contra la sentencia dic-tada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia el 26-2-91. En esta forma, al haber desistido los apelantes de su recur-so, en el primer punto del arreglo, la sentencia apelada, que era de declaratoria de nulidad de las transacciones y cesio-nes de 16-4-86 y 14-5-86 mediante las cuales Ramón Torres e Inversora Mael, C.A. pretendían derechos en relación a las concesiones Cristina 4 y 6, quedó definitivamente firme y con todos sus efectos de cosa juzgada.

En segundo lugar, en la misma acta y después de haber quedado firme la sentencia anulatoria por desistimiento de la apelación, el apoderado del Curador de la herencia vacan-te, "desistió" de la demanda de nulidad intentada contra Ramón Torres e Inversora Mael, C.A. Por supuesto, dicho desistimiento no podía tener efecto alguno sobre la nulidad declarada y los efectos anulatorios de la sentencia de Juzga-do de Primera Instancia, que ya había quedado definitiva-mente firme.

En tercer lugar, la empresa Inversora Mael, C.A. declaró no tener nada que reclamar contra la referida herencia ya-

Page 167: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

167

cente ni en relación a las concesiones mineras Cristina 4, Cristina 5, Cristina 6 y Cristina 7. (Anexo "B", folio cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47)).

El Tribunal Superior, con fecha 18-10-91, homologó única y exclusivamente el desistimiento de la apelación intentada, que era lo único que procesalmente podía ser homologado, con lo cual la sentencia anulatoria de la cesiones de las con-cesiones Cristina 4 y Cristina 6 quedó definitivamente fir-me, por cuyo motivo la empresa Inversora Mael, C.A. nunca fue titular ni propietaria de dichas concesiones. (Anexo "B", folio cuarenta y nueve (49)).

4. En esta forma, mediante sentencia definitivamente firme y con toda la autoridad de cosa juzgada que tiene, se declaró nula la transacción efectuada el día 16-4-86, por el abogado Jesús Angel Adrianza Morales como supuesto apo-derado de Dot de Lemon y el ciudadano Ramón Torres, y por tanto declaró nula la supuesta cesión de la propiedad de las concesiones Cristina 4 y Cristina 6 al mencionado ciudadano Ramón Torres; y declaró nula la cesión que en fecha 14-5-86 (Notariado en fecha 15-5-86 y Registrado el 16-5-86) efectuó el ciudadano Ramón Torres, supuesto titular de dichas con-cesiones, a la empresa Inversora Mael, C.A.

En consecuencia, ni Ramón Torres ni Inversora Mael, C.A. pudieron nunca haberse considerado propietarios y ti-tulares de las Concesiones Mineras Cristina 4 y 6, pues así lo declaró mediante sentencia definitivamente firme el Juz-gado Superior Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mi-randa de fecha 26-2-91. (Anexo "B", Folio treinta (30) a cua-renta y cuatro (44)). Por ello, Inversora Mael, C.A. jamas fue ni ha sido titular de las mencionadas Concesiones Cristina 4 y Cristina 6, razón por la cual carece de la legitimación que se atribuye para intentar el recurso de nulidad, razón por la cual solicitamos que este Juzgado de Sustanciación así lo de-clare, inadmitiendo el recurso.

5. Pero lo que es más, como antes dijimos, en el acta de fecha 17-10-91, contentiva del arreglo a que hacemos refe-

Page 168: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

168

rencia en el punto 3 anterior, Inversora Mael, C.A. expresa-mente declaró que "no tiene nada que reclamar contra la re-ferida herencia yacente ni en relación a las concesiones mi-neras Cristina 4, Cristina 5, Cristina 6 y Cristina 7 cuya ubicación y demás características constan en autos" (Anexo "B", Folio 46). Como se observa, esta declaración comporta una renuncia expresa a cualquier derecho que la accionante del recurso pudiera haber tenido sobre las referidas conce-siones, equivalente a un finiquito en lo atinente a esos pre-suntos derechos.

En este orden de ideas, aún para el supuesto por demás negado de que no hubiere desistido de su apelación, con las consecuencias analizadas con anterioridad, la renuncia in-equívoca antes referida, a todas luces enerva cualquier dere-cho de propiedad que eventualmente hubiera adquirido so-bre esas Concesiones. Efectivamente, es de principio, que una de las maneras normales mediante las cuales se extin-gue un derecho, es su renuncia por parte de su titular. Por lo tanto, si en el caso concreto Inversora Mael, C.A. en forma clara y diáfana renunció a ese derecho, mal puede pretender ahora, arrogándose indebidamente el carácter de propietaria de las Concesiones, tener legitimidad para incoar el recurso de nulidad que solicitamos se declare inadmisible.

IV

LA CARENCIA DE OBJETO EN LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE LAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

DE 9-5-91, DE 16-10-96 Y DE 15-4-97 EN LAS CUALES LA RECURRENTE PRETENDE FUNDAMENTAR UN

DERECHO QUE NUNCA TUVO

1. Como resulta de lo anteriormente expuesto, la em-presa Inversora Mael, C.A. no tiene legitimación alguna para intentar al presente recurso, pues no es ni ha sido nunca ti-tular ni propietaria de las Concesiones Cristina 4 y Cristina 6, pues no sólo la cesión de dichas Concesiones que le efectúo Ramón Torres fue anulada judicialmente, (Anexo "B", folios

Page 169: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

169

30 a 44) sino que la propia empresa renunció a todo derecho sobre las mismas. (Anexo "B", folios 46 a 47).

Sin embargo, a pesar de ello, y con motivo de una senten-cia de esta Sala Político Administrativa de la Corte de 9-5-91 (N° 203), dictada en un juicio de nulidad de un acto admi-nistrativo del Ministerio de Energía y Minas, y de haber dic-tado la Sala dos sentencias adicionales de ejecución de la an-terior, de fechas 16-10-96 y 15-4-97; la empresa recurrente Inversora Mael, C.A. ha pretendido derivar de dichas sen-tencias un reconocimiento imposible, por parte de la Corte, de la supuesta titularidad de dichas concesiones Cristina 4 y Cristina 6 por parte de la recurrente, y de la supuesta vali-dez intrínseca de las cesiones declaradas nulas judicialmen-te, y renunciadas por esta última, cuando ni una ni otra cosa fueron el tema decidido en dichas sentencias. La Corte, en el juicio de nulidad mencionado, se limitó a considerar el cum-plimiento efectivo de requisitos y procedimientos administra-tivos que deben cumplirse conforme a la Ley de Minas para la consideración de las cesiones de las concesiones mineras, y a tal efecto fue que estimó que las cesiones efectuadas en este caso se debían tener como válidas solo en cuanto al cumpli-miento del fin buscado por el artículo 15 de la Ley de Minas.

Ahora bien, por cuanto repetida e insistentemente la re-currente ha hecho referencias a las señaladas decisiones de esta Sala Político Administrativa, consideramos necesario hacer una referencia sobre ellas y a su verdadero significado.

2. Como se dijo en el punto 8 de la Segunda Parte de es-te escrito, al día siguiente de haberse efectuado la supuesta cesión de la titularidad de las concesiones Cristina 4 y Cris-tina 6 de parte del ciudadano Ramón Torres a Inversora Mael, C.A., (la cual, como se ha dicho, fue posteriormente declarada nula por sentencia definitivamente firme del Juz-gado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de 26-2-91); con fecha 16-5-86, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil ante el cual se realizó la referida cesión, notificó de la misma al Ministerio de Energía y Minas a los efectos del cumplimiento del artículo 15 de la Ley de Minas, que exige que se hagan del conocimiento de dicho Ministerio, las

Page 170: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

170

cesiones de derechos en relación a las concesiones, tanto por el cedente como por adquirente. De acuerdo con dicha nor-ma, una vez efectuada la participación del traspaso que debe acompañarse con copia auténtica del respectivo instrumento, el Ministerio debe publicar el aviso de traspaso en la Gaceta Oficial de la República.

3. El Ministerio de Energía y Minas no consideró cum-plidos los requisitos del artículo 15 de la Ley de Minas y ne-gó sucesivamente, desde 1986, ordenar la publicación del mencionado aviso. El procedimiento administrativo respecti-vo culminó con la Resolución Nº 29 de 14-4-88, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la empresa Inversora Mael, C.A., declarando improcedente la publica-ción del aviso mencionado en relación a la cesión a dicha empresa de las concesiones Cristina 4 y Cristina 6.

Durante el procedimiento administrativo, no se discutió ni tuvo conocimiento el Ministerio de Energía y Minas, sobre problema alguno en relación con la nulidad de las cesiones de dichas concesiones efectuadas en 1986 entre el supuesto apoderado de su titular, Dot de Lemon y el ciudadano Ra-món Torres, y entre éste e Inversora Mael, C.A., todo lo cual se discutía ante los Tribunales ordinarios con motivo de la herencia yacente dejada por la ciudadana Dot de Lemon.

En el Ministerio de Energía y Minas sólo se discutió lo que en esa instancia administrativa podía discutirse, es de-cir, si a los efectos de la aplicación de la Ley de Minas, las cesiones efectuadas de las concesiones habían sido efectiva-mente participadas al Ministerio, a los efectos de disponer la publicación del aviso correspondiente. En forma alguna, en dicha instancia administrativa, se discutió la validez o nu-lidad de las cesiones en sí mismas.

4. La Resolución Nº 29 de 14-4-88 del Ministerio de Energía y Minas, fue impugnada mediante recurso conten-cioso-administrativo de anulación interpuesto por ante esta Sala Político Administrativa en fecha 26-10-88 por Inversora Mael, C.A.; juicio que concluyó con sentencia Nº 203 de 9-5-91, en la cual la Corte Suprema declaró con lugar el recurso de nulidad por ilegalidad contra dicha Resolución y ordenó al

Page 171: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

171

Ministerio de Energía y Minas la publicación en Gaceta Ofi-cial del Aviso previsto en el artículo 15 de la Ley de Minas, en lo que respecta a la cesión de las concesiones mineras Cristina 4 y Cristina 6 hecha por Ramón Torres a Inversora Mael, C.A.

Conforme a la decisión de la Corte, la negativa del Minis-terio de Energía y Minas a publicar el mencionado aviso de la cesión de las Concesiones por Ramón Torres a Inversora Mael, C.A.:

"tiene por fundamento la supuesta invalidez de la ope-ración al no haberse perfeccionado previamente el traspaso hecho por la ciudadana Dot Culver de Lemon a Ramón Torres, por incumplimiento de ciertos requisi-tos establecidos en el artículo 15 de la Ley de Minas”. “Siendo este el argumento central de la Administración -según lo afirma la Corte-, debe esta Sala constatar la legalidad o no de la negociación hecha entre los ciuda-danos Dot Culver de Lemon y Ramón Torres, para de-terminar si puede considerarse válida y vigente de forma que permitiera a Ramón Torres efectuar un nuevo traspaso de las mencionadas concesiones de oro de aluvión" (pág. 8 de la sentencia).

Por supuesto que el análisis de la Corte no se refirió, ni podía referirse al hecho ya analizado de que Dot de Lemon no cedió efectivamente sus concesiones a Ramón Torres, pues el abogado que la representó ya no era su apoderado por haber revocado previamente el poder; ya que ese no fue tema debatido en la Corte sobre el cual podía decidir en un juicio de nulidad de una Resolución Ministerial. Por ello, la Corte precisó con toda claridad que:

"El análisis se efectuará únicamente sobre los requisi-tos que la Administración consideró omitidos y causan-tes de la imperfección de la referida negociación, a sa-ber, la participación por las partes al Ministerio de Energía y Minas del traspaso de las concesiones mine-ras y, la publicación de la negociación en la Gaceta Oficial de la República" (pág. 8 de la sentencia).

Page 172: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

172

La Corte Suprema, en Sala Político-Administrativa, en un análisis riguroso del procedimiento administrativo en mate-ria minera y de las formalidades previstas en el mismo, con-cluyó argumentando, particularmente en relación a lo con-templado en el artículo 15 de la Ley de Minas, que el proce-dimiento allí previsto "tiene por finalidad lograr que se haga del conocimiento del Ministerio de Energía y Minas todas las negociaciones" relativas a concesiones mineras, concluyendo su argumento señalando que:

"Por tanto, a juicio de esta Sala será válido cualquier mecanismo, que no sea contrario a la Ley, implementado con miras a lograr la finalidad concreta del artículo 15 de la Ley de Minas, esto es, poner en conocimiento de la Administración -Ministerio de Energía y Minas- la celebración de todo traspaso sobre concesiones mineras y, claro está, se compruebe tal hecho con la remisión de copia auténtica del documento que lo contiene" (pág. 10 de la sentencia).

Con fundamento en estos razonamientos, la Corte conclu-yó señalando respecto de las cesiones efectuadas entre Ra-món Torres e Inversora Mael, C.A. , que:

"en la negociación cuya legalidad se discute fue logrado el fin de la norma, esto es, poner en conocimiento a la Administración de la cesión realizada sobre las conce-siones mineras cumpliéndose a cabalidad con lo dis-puesto en este sentido por el artículo 15 de la Ley de Minas, y así se declara" (pág. 12 de la sentencia).

En cuanto a si el primer traspaso de las concesiones entre el supuesto apoderado de Dot de Lemon y Ramón Torres, que la Administración consideró que no se perfeccionó admi-nistrativamente porque faltó la publicación en Gaceta Ofi-cial de la República, la Sala lo consideró improcedente por-que ello va en contra del espíritu de las disposiciones de la Ley de Minas, (pág. 12 de la sentencia), señalando que la obligación de publicar es de la Administración, por lo que:

Page 173: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

173

"la mencionada omisión no puede imputarse en perjui-cio del administrado, declarando que el traspaso no se ha perfeccionado al no haber sido publicado en la Gace-ta Oficial de la República de Venezuela, porque de ha-ber sido esa la intención del legislador éste lo hubiera establecido expresamente" (pág. 13 de la sentencia).

Sentado lo anterior, la Corte concluyó su sentencia seña-lando que:

"En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que el traspaso de las concesiones de oro de aluvión denominadas "Cristina cuatro (04)" y "Cristina seis (06)" hechas por la ciudadana Dot Culver Witney de Lemon al ciudadano Ramón Torres es perfectamen-te válida y entró en vigencia a los fines de hacerse opo-nible a terceros, desde el momento en que fue notifica-do el Ministerio de Energía y Minas y protocolizado el documento contentivo de ella en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, dado que el requisito de publicación en la Gaceta Oficial de la República de Ve-nezuela a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Mi-nas, no puede entenderse como impedimento para te-ner por no perfeccionado y vigente, el traspaso entre particulares de las concesiones mineras reguladas por la referida ley y así se declara.

Siendo que la Administración considera inválida la ce-sión hecha por Ramón Torres a la querellante, sociedad mercantil "Inversora Mael, C.A.", bajo el único funda-mento de que fue hecha con base a un traspaso previo que nunca se había perfeccionado, y siendo que quedó evidenciado el hecho contrario, es decir, la legalidad y entrada en vigencia del traspaso original, forzoso es concluir que no existe motivo alguno para considerar inválida la adquisición de las concesiones mineras por la empresa "Inversora Mael, C.A.", y negar la corres-pondiente publicación de ello en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela por parte del Ministerio de

Page 174: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

174

Energía y Minas, y así se declara". (págs. 16 y 17 de la sentencia).

El efecto directo de la sentencia de la Corte, por supuesto, es el considerar válido el perfeccionamiento de la cesión de las mencionadas concesiones mineras efectuadas por Ramón Torres a Inversora Mael, C.A.; así como también válido el perfeccionamiento de la cesión hecha previamente por el su-puesto apoderado de Dot de Lemon a Ramón Torres; por lo que la consecuencia directa de la sentencia era el considerar a In-versora Mael C.A. como la propietaria de las concesiones mine-ras Cristina 4 y Cristina 6; por supuesto, todo ello en el contexto del juicio de nulidad que concluyó con la sentencia y de que el análisis contenido en la misma se efectúo, como lo dijo la Corte:

"únicamente sobre los requisitos, que la Administración consideró omitidos y causantes de la imperfección de la referida negociación, a saber, la participación por las partes al Ministerio de Energía y Minas del traspaso de las concesiones mineras y, la publicación de la ne-gociación en la Gaceta Oficial de la República de Vene-zuela" (pág. 8 de la sentencia).

Por tanto, la declaratoria que hizo la Corte sobre la vali-dez de la cesión hecha por el supuesto apoderado de Dot de Lemon a Ramón Torres y de Ramón Torres a Inversora Mael, C.A., sólo se hizo en el contexto que podía hacerse, es decir, considerar válidas las cesiones a los efectos del cum-plimiento del artículo 15 de la Ley de Minas y de la publica-ción en la Gaceta Oficial del aviso respectivo que es lo que se ordena. En este sentido es que debe interpretarse la senten-cia y la opinión expresada por uno de los apoderados que suscribe este escrito, y que se anexa marcada "F". Dicha de-claratoria de validez de las cesiones, por tanto, en ningún caso se puede pretender que se extienda al negocio jurídico privado en sí mismo, sino sólo a los efectos de la relación en-tre los administrados y la Administración Pública, en lo ati-nente a la aplicación de la Ley de Minas.

Page 175: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

175

Por ello no es cierto lo que afirma la empresa Inversora Mael, C.A. en el libelo del recurso, de que el mencionado fa-llo, al declarar con lugar el recurso de nulidad, lo hizo:

"reconociendo con efectos retroactivos, desde el mo-mento de su adquisición, la condición de titular de di-chas Concesiones a Inversora Mael, C.A. y ordenando, en consecuencia, al Ministerio de Energía y Minas, la publicación del aviso a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Minas" (pág. 12 del libelo).

La sentencia, en ninguna parte ni forma reconoció la con-dición de titular de dichas concesiones a Inversora Mael, C.A., y menos con efectos retroactivos desde el momento de su supuesta adquisición, pues el thema decidendum del jui-cio no era el de la propiedad de las Concesiones (como falsa-mente lo afirma Inversora Mael, C.A. en su libelo, pág. 16); lo que hizo fue considerar, a los efectos de la Ley de Minas, que se habían cumplido los requisitos de conocimiento del Ministerio de la cesión, y nada más.

5. La decisión de la Corte Suprema al declarar la nuli-dad de la Resolución Nº 29 de 14-4-88, por tanto, consideró nulo dicho acto a partir de esa fecha, razón por la cual orde-nó la publicación del aviso que se había negado en la Resolu-ción anulada. El efecto de la sentencia era considerar que a los efectos de la Administración minera, las notificaciones de las cesiones habían cumplido con las finalidades de la Ley de Minas, por lo cual debía reconocerle validez a esas cesiones y publicar el aviso correspondiente en la Gaceta Oficial.

Sin embargo, ese efecto de la sentencia podía y debía eje-cutarse asumiendo que la cesión inicial de las concesiones Cristina 4 y Cristina 6 había sido hecha conforme se regula en el ordenamiento jurídico privado, es decir, que desde el punto de vista del Código Civil, se hubiese efectuado verda-deramente la cesión de las concesiones por su titular Dot de Lemon a Ramón Torres.

Ya se ha analizado anteriormente, cómo mediante sen-tencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado

Page 176: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

176

Miranda de fecha 26-2-91, ese Juzgado, al declarar vacante la herencia de Dot de Lemon, declaró también la nulidad de la cesión hecha de las concesiones mineras Cristina 4 y Cris-tina 6 el 16-4-86 por quien ya no era apoderado, el abogado Jesús Angel Adrianza Morales a Ramón Torres y que por tanto, la cesión posterior de las concesiones por Ramón To-rres a Inversora Mael, C.A. también es nula; nulidades que quedaron definitivamente firmes por sentencia con autori-dad de cosa juzgada, al desistirse de la apelación contra di-cha sentencia el 17-10-91, y homologarse dicho desistimiento el 18-10-91. Así mismo, se analizó la renuncia expresa e in-equívoca por parte de la recurrente a esas Concesiones. (Anexo "B", folios 30 al 49)

Lamentablemente, nada de ello se hizo del conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, particularmente la circuns-tancia de que al dictar su sentencia de 9-5-91, ya antes se había declarado judicialmente la nulidad de la cesión de las concesiones mineras realizadas por el supuesto apoderado de Dot de Lemon a Ramón Torres y de Ramón Torres a Inverso-ra Mael, C.A., lo que se había decidido tres (3) meses antes por sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de 26-2-91. Tampoco se hizo de conocimiento de la Corte, la antes aludida renuncia a las Concesiones, por parte de la recurrente. De haber sido hecha la notificación corres-pondiente a la Corte, esta hubiera podido resolver que en el caso no había materia sobre la cual decidir, por la nulidad civil declarada de las cesiones efectuadas, aunada a la re-nuncia antes mencionada. Y si bien la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil sólo adquirió firme-za el 18-10-91, después de dictarse la sentencia de la Corte, tal circunstancia debió también hacerse del conocimiento de esta última, al menos, cuando cinco años después de dictada la sentencia e incumplida la orden que contenía por parte del Ministerio de Minas e Hidrocarburos, Inversora Mael, C.A. el 16-5-96, acudió a solicitar la ejecución de dicha sen-tencia, lo que decidió la Sala Político Administrativa por fa-llo Nº 668 de 16-10-96, decretando la ejecución de la orden de publicación. Si en esta oportunidad se hubiese hecho del co-

Page 177: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

177

nocimiento de la Corte Suprema la circunstancia de que en la jurisdicción civil se había declarado la nulidad de las ce-siones de las Concesiones Mineras Cristina 4 y Cristina 6 por el supuesto apoderado de Dot de Lemon a Ramón Torres y de Ramón Torres a Inversora Mael, C.A. , la Corte habría tenido que declarar que no tenía materia sobre la cual deci-dir, pues quien pretendía la ejecución de la sentencia no era el titular de las concesiones a las cuales se refería la publi-cación que se pedía.

6. Ahora bien, independientemente de que no se sumi-nistró información a la Corte sobre la nulidad declarada por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, mediante sen-tencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada, en un juicio en el cual fue parte Inversora Mael, C.A., de las cesiones efectuadas en 1986 de las Concesiones Mineras Cristina 4 y Cristina 6, por el supuesto apoderado de Dot de Lemon a Ramón Torres y de Ramón Torres a In-versora Mael, C.A. , lo cierto es que dichas sentencias de la Corte Suprema Nº 203 de 9-5-91 y Nº 668 de 16-10-96, son inejecutables por carecer su ejecución de objeto, pues Inverso-ra Mael, C.A., no es ni ha sido nunca titular de las mencio-nadas concesiones, hecho decidido judicialmente e irrevisa-ble por juez alguno.

En sentido similar, la sentencia de la misma Sala Político Administrativa de 15-4-97, dictada a solicitud de Inversora Mael, C.A., de 10-12-96, que ordena publicar la sentencia antes mencionada Nº 203 de 9-5-91, carece de posibilidad de ser ejecutada porque Inversora Mael, C.A. jamás ha sido ti-tular de las Concesiones Mineras señaladas, y además, como lo señala la publicación que aparece en la Gaceta Oficial Nº 36188 de 18-4-97, las Concesiones Cristina 4 y Cristina 6 fueron declaradas extinguidas y caducada, respectivamente, desde 1989.

7. En todo caso, debe mencionarse que dos meses des-pués de dictada la sentencia de la Corte Suprema Nº 203 de 9-5-91, la empresa Inversora Mael, C.A. celebró un convenio con la Corporación Venezolana de Guayana, nuestra repre-sentada (en lo adelante CVG) en fecha 30-07-91, que se

Page 178: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

178

acompaña en copia fotostática de inspección ocular realizada por el Tribunal del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sobre el original de dicho convenio de fecha 9 de junio de 1997, mar-cada como Anexo "G", en el cual, si bien se hace referencia a dicha sentencia y a la orden de publicación del aviso corres-pondiente que contiene respecto de las Concesiones Cristina 4 y 6, se afirma por acuerdo entre las partes, que:

"es lo real que por cuanto dichas concesiones mineras tenían un término de duración que se venció el 8 de fe-brero de 1989, respectivamente, carece ahora de sentido la publicación de la mencionada cesión, puesto que las concesiones son inexistentes, siendo que la exploración y explotación de esas áreas corresponden a la CVG..."

No obstante la declaración anterior, y al reconocer que Inversora Mael, C.A., "sufrió determinados daños según la decisión de la Corte Suprema de Justicia" (sic) para "evitar cualquier reclamación que pueda plantearse contra la Na-ción", la CVG decidió establecer con Inversora Mael, C.A. el Convenio mencionado, mediante el cual se estipularon los siguientes beneficios recíprocos:

A. La CVG se comprometió a celebrar con Inversora Mael, C.A. contratos de explotación de oro y diamante en la Región de Guayana por una superficie de 3078 ha, con indi-cación de localizaciones precisas y con duración de 20 años, más 10 años de prórroga.

B. Inversora Mael, C.A. declaró lo siguiente:

"5. Inversora Mael, C.A. declara formalmente que nada tiene que reclamar a la Nación ni a la CVG por causa de las mencionadas concesiones ni por ningún otro concepto. Y por tanto, Inversora Mael, C.A. desis-te de todas las acciones y recursos intentados con rela-ción a las concesiones mineras de oro de aluvión deno-minadas Cristina 4 y 6. Y asimismo, Inversora Mael, C.A. no intentará ningún tipo de acciones ni recursos derivados o relacionados a lo sentenciado por la Corte

Page 179: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

179

Suprema de Justicia de fecha 9 de mayo de 1991 y cua-lesquiera decisión legal que existiere sobre reclamacio-nes atinentes a las concesiones mineras de oro de alu-vión denominadas Cristina 4 y 6".

En ejecución del mencionado Convenio, la CVG celebró con la empresa Inversora Mael, C.A. diversos contratos de explotación de oro y/o diamantes en las parcelas siguientes: Vikingo I, Vikingo II, Vikingo III y Anacoco 7 Subzona 3, por un total de 3.183, 17 Ha.

La empresa Inversora Mael, C.A., por su parte, acudió a la Corte Suprema de Justicia el 14-8-91, para desistir del re-curso de nulidad intentado y que ya había sido decidido por la sentencia citada Nº 203 de 9-5-91; y de "cualquier efecto a su favor del antes referido fallo". La Corte Suprema, en su citada sentencia Nº 668 del 16-10-96, declaró, con razón, que habiendo la propia Sala decidido en la sentencia Nº 203 de 9-5-91, con autoridad pasada de cosa juzgada, la anulación de un acto administrativo, "ya no existía recurso ni demanda pendiente susceptible de ser desistida", por lo cual negó toda posibilidad de "renuncia a un recurso ya decidido sobre el cual ya recayó sentencia que ha producido efectos anulato-rios desde el 14 de abril de 1988, fecha del acto recurrido" (pág. 4 de la sentencia).

En todo caso, la CVG, conforme la encomienda de explo-tación que le hizo el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 1409 y Resolución Nº 2 del Ministerio de Energía y Minas (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nos. 34627 y 34632 de 3 y 10 de enero de 1991, respectivamente), celebró un contrato con la empresa Minera Las Cristinas C.A. para la explotación de mineral de oro de aluvión y veta en las áreas de las concesiones Cristina 4, 5, 6 y 7.

Debe observarse, por último, que Inversora Mael, C.A. incumplió el contrato suscrito con la CVG, al haber intenta-do el recurso contenido en el libelo que originó el presente juicio, pues en el mismo, al reconocer como real que las con-cesiones tenían un término de duración que había vencido el 6 de febrero de 1989, se comprometió a no intentar ningún

Page 180: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

180

tipo de acciones ni recursos derivados o relacionados con la sentencia de la Corte Suprema de 9-5-91 y con cualquier de-cisión relativa a las Concesiones Cristina 4 y 6.

Por tanto, debe concluirse de lo anterior, que la Corte Su-prema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en las sentencias antes analizadas no resolvió, en forma alguna como tema decidido, sobre la titularidad o propiedad efectiva de parte de Inversora Mael, C.A. de las referidas concesiones Cristina 4 y Cristina 6; sino que sólo resolvió sobre el cum-plimiento de formalidades administrativas a los efectos de considerar perfeccionadas unas cesiones de concesiones con-forme al artículo 15 de la Ley de Minas; sino que en todo ca-so, la propia empresa Inversora Mael, C.A., como consta del contrato que suscribió con la Corporación Venezolana de Guayana antes indicado, renunció a ejercer cualquier dere-cho en relación con las mencionadas concesiones, por lo que tampoco puede ahora, deduciendo indebidamente de una sentencia de la Corte el pretendido carácter de propietaria de las concesiones, tener legitimidad para intentar el recurso de nulidad que solicitamos se declare inadmisible.

V

LAS SECUELAS ADMINISTRATIVAS DE LA EXTIN-CION DE DERECHOS Y CADUCIDAD DE LAS CON-CESIONES DE ORO CRISTINA 4 Y CRISTINA 6 Y LA

CADUCIDAD DEL RECURSO INTENTADO

1. Como se señaló al inicio del presente escrito, además de ser inadmisible el recurso de nulidad presentado por In-versora Mael, C.A. por no ser esta empresa titular ni propie-taria de las concesiones Cristina 4 y Cristina 6, ni haberlo sido nunca y además, por haber expresamente renunciado dicha empresa a cualquier derecho sobre dichas concesiones; la acción intentada también es inadmisible por haber cadu-cado la posibilidad de impugnación de los actos administra-tivos objeto del mismo dictados en 1989; por lo que estando esos actos firmes, los actos administrativos dictados en 1996 con fundamento en aquellos tampoco podrían ser impugna-

Page 181: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

181

bles pues, en definitiva, ello significaría reabrir el lapso de caducidad ya agotado, pues los dictados en 1996 no podrían impugnarse sin atacar los promulgadas en 1989.

Para evidenciar la concatenación inevitable entre ambos grupos de actos administrativos, consideramos necesario analizar las secuelas administrativas de la extinción de de-rechos y caducidad de las concesiones Cristina 4 y Cristina 6, lo cual está en el origen de todos los actos administrativos objeto del recurso.

2. En efecto, como antes se señaló, las concesiones mi-neras Cristina 4 y Cristina 6 fueron otorgadas en propiedad el 6-2-64 a la ciudadana Dot de Lemon, por sendos períodos de 25 años que vencieron en 1989. Para ese año Dot de Le-mon había fallecido; y el Ministerio de Energía y Minas, me-diante Resolución CJ-15 de 7-2-89, negó la solicitud que ha-bía presentado Inversora Mael, C.A. de renovación de la con-cesión de oro de aluvión denominada Cristina 4. Además, di-cho Ministerio, mediante Resolución Nº 96 del 7-2-89 (Gace-ta Oficial de la República de Venezuela Nº 34153 de 7-2-89), declaró extinguidos los derechos derivados de la conce-sión de oro de aluvión denominada Cristina 4 y mediante Resolución Nº 142 de 9-3-89, declaró la caducidad de la con-cesión de oro de aluvión denominada Cristina 6.

Para esa fecha, Inversora Mael, C.A. ya había intentado el 26-10-88, ante la Corte Suprema en Sala Política Admi-nistrativa la antes mencionada demanda de nulidad de la Resolución Nº 29 de 14 de abril de 1988, que había negado la publicación del aviso relativo a la supuesta cesión de las concesiones Cristina 4 y Cristina 6, de Ramón Torres a Inversora Mael, C.A., por lo que estaba llevando ante la Corte Suprema un juicio en relación a las mismas concesiones. Como se ha señalado, con posterioridad a esas fechas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Cir-cunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda mediante sentencia de 26-2-91, declaró nula las cesiones de las mencionadas concesiones mineras hechas por el supuesto apoderado de Dot de Lemon a Ramón Torres y por este a In-

Page 182: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

182

versora Mael, C.A. (Anexo "B" folio 30 al 44). En la citada sentencia, que quedó definitivamente firme al desistir, con fecha 17-10-91, (Anexo "B", Folio cuarenta y seis (46) y cua-renta y siete (47)).Inversora Mael, C.A. en la apelación que había intentado, señaló también expresamente que:

"Los supuestos derechos alegados por Inversora Mael, C.A. sobre las concesiones Mineras, carecen de valor alguno, ya que de acuerdo a la Resolución emanada del Ministerio de Energía y Minas Nº 096 se declaró la ex-tinción de las Concesiones Cristina 4 y 5 y según Reso-lución Nº 242 se extinguieron las concesiones 6 y 7 con lo cual las concesiones Mineras Cristinas 4, 5, 6 y 7 pa-saron por reversión en su plenitud al patrimonio na-cional todo en conformidad con el artículo 103 de la Constitución Nacional".

Es decir, Inversora Mael, C.A. tuvo conocimiento, como parte del proceso que concluyó con dicha sentencia, de la cu-al apeló y luego desistió de la apelación, no sólo de la decla-ratoria de nulidad de la cesión efectuada por quien se atri-buyó sin serlo, carácter de apoderado de Dot de Lemon, a fa-vor de Ramón Torres, y de la cesión que éste le había hecho a Inversora Mael, C.A. ; sino de la decisión del Tribunal de considerar que las concesiones habían sido extinguidas y ca-ducadas por lo que habían revertido a la Nación y, por tanto, no formaban ya parte del patrimonio de la herencia dejada por Dot de Lemon.

A pesar de tener conocimiento directo de dichos actos ad-ministrativos durante el juicio civil de nulidad de las cesio-nes en el cual Inversora Mael, C.A. fue parte, tanto como su-puesta cesionaria de derechos litigiosos como en el juicio de la herencia yacente de Dot de Lemon, al cual se acumularon todos los procesos; Inversora Mael, C.A. , no ejerció ningún recurso contra las referidas decisiones administrativas, ra-zón por la cual quedaron definitivamente firmes habiendo caducado su lapso de impugnación, no pudiendo pretender, 18 años después, ejercer contra dichos actos administrativos recurso de nulidad alegando una supuesta legitimidad so-

Page 183: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

183

brevenida por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa Nº 203 de 9-5-91, señalando que habían decidido esperar dicha decisión, por existir una supuesta prejudicialidad (pág. 16 y sigts del libelo) que defi-nitivamente no existe ni existió, como ya se indicó, pues al haber sido anulada por sentencia firme la cesión de los dere-chos de las concesiones hecha por Ramón Torres a Inversora Mael, C.A., las decisiones posteriores de la Corte Suprema carecen de posibilidad de ser ejecutadas.

Pero a pesar de haberse dictado la sentencia de la Corte, ni siquiera en ese caso intentaron recurso alguno contra la decisión administrativa, ni siquiera a partir de la fecha de la sentencia de la Corte Suprema que, supuestamente, afirman que le reconocía derechos sobre las concesiones, lo cual, como se ha dicho, no es cierto. En todo caso, para el momento en el cual se dictó la sentencia Nº 203 de 9-5-91 de la Corte Su-prema, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia señala-do, mediante sentencia de 26-2-91, ya se había declarado nu-la la cesión de las concesiones Cristina 4 y Cristina 6 a favor de Inversora Mael, C.A., por lo que carecía de legitimación para impugnar los referidos actos.

Por otra parte, pretender Inversora Mael, C.A. que los actos administrativos de extinción y cancelación de las Con-cesiones Cristina 4 y Cristina 6, dictados en febrero y marzo de 1989, habrían obrado contra Dot de Lemon y no contra la recurrente, contra la cual supuestamente no serían oponi-bles (pág. 18 del libelo) es contradictorio con la pretensión de ahora y con la realidad de entonces, pues desde mayo del mismo año de 1989 (Anexo "B", folios cinco (5) a dieciocho (18)) Inversora Mael, C.A. era parte demandada en una ac-ción de nulidad de las cesiones de las referidas concesiones que había intentado contra dicha empresa el Curador de la Herencia de Dot de Lemon.

3. Ahora bien, en 1995, la Corporación Venezolana Gua-yana, procedió a solicitar al Ministerio de Energía y Minas la adjudicación de Concesiones de Cobre de Veta y de Alu-vión en áreas correspondientes a las Concesiones Cristina 4 y 6; solicitudes que se publicaron en Gaceta Oficial de la Re-

Page 184: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

184

pública de Venezuela Nº 5047 Extraordinaria de 1-3-96. In-versora Mael, C.A. se opuso al otorgamiento de las mismas alegando que tenía derechos sobre ellas, lo cual como se ha dicho, nunca fue cierto, y dicha solicitud de oposición fue de-clarada sin lugar por Oficio Nº 122 de 28-10-96, por conside-rar que dicha empresa no tenía derecho alguno en relación a tales Concesiones, pues las de Oro de Aluvión Cristina 4 y 6 habían sido declaradas extinguidas y caducas en 1989. Pos-teriormente, el Ministerio de Energía y Minas ordenó expe-dir los títulos mineros de las concesiones de cobre de veta y cobre de aluvión Cristina 4 y Cristina 6 a favor de la CVG mediante Resoluciones Nos. 249 y 251 de 30-10-96 (G.O. Nº 36079 de 5-11-96 y 253 y 255 de 30-10-96 (G.O. Nº 36079 de 5-11-96) respectivamente. Los títulos mineros correspon-dientes a dichas Concesiones de Exploración y subsiguiente Explotación de Cobre de Veta y de Cobre de Aluvión Cristina 4 y 6, fueron otorgados a la CVG el 3-12-96 (G.O. Nº 5126 Extraordinario de 30-12-96). En resumen, todos esos son los actos administrativos impugnados.

Ahora bien, en cuanto a los actos administrativos del Mi-nisterio de Energía y Minas dictados en 1989, que se impug-nan en el recurso, estos son los siguientes: Resolución N° 96 de 7-2-89 por la cual se declararon extinguidos los derechos de la concesión de oro Cristina 4; Resolución CJ-15 de 7-2-89, por la cual se negó la solicitud de la recurrente de reno-vación de la misma Concesión de oro Cristina 4; y Resolución N° 142 de 9-3-89 por la cual se declaró la caducidad de la Concesión de oro Cristina 6.

Estos actos administrativos, todos del conocimiento de la recurrente como lo afirma en el libelo del recurso, y de los cuales tuvo además conocimiento tanto en el juicio de nuli-dad de la supuesta cesión de dichas concesiones que le había hecho Ramón Torres ante la jurisdicción civil ordinaria, co-mo consta en las actos del mismo que hemos acompañado marcada "B"; como con motivo del juicio de nulidad de la Re-solución N° 29 de 14-4-88 del Ministerio de Energía y Minas que concluyó con la sentencia de la Corte Suprema de Justi-cia en Sala Político Administrativa N° 203 de 9-5-91; no fue-

Page 185: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

185

ron impugnados en el lapso de 6 meses siguientes a su noti-ficación o publicación en Gaceta Oficial, por lo que quedaron definitivamente firmes.

Ahora bien, el lapso de caducidad establecido en el artícu-lo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es un lapso fatal que al vencerse trae como consecuencia, no sólo la extinción del derecho a recurrir el acto, sino su firme-za y efectos de cosa juzgada administrativa, que los hace irrevisables, como lo ha sostenido esta Corte en constante jurisprudencia. Por tanto, los actos administrativos impug-nados dictados en 1989, quedaron firmes y no pueden ser impugnados por la recurrente; de ellos tuvo conocimiento di-recto dicha empresa y no puede alegar, en forma alguna, su-puesto desconocimiento de los mismos.

Ahora bien, además de impugnar actos firmes dictados en 1989, respecto de los cuales venció el lapso de caducidad pa-ra ello, lo que implica que la acción intentada debe ser decla-rada inadmisible por este Juzgado de Sustanciación, como expresamente solicitamos así se decida; también solicitamos de este Juzgado declare inadmisible el recurso en relación a los actos administrativos impugnados, dictados en 1996, pues los mismos tienen su fundamento y son consecuencia de los actos firmes antes mencionados. En efecto, el otorga-miento de las concesiones de cobre Cristina 4 y Cristina 6 a la Corporación Venezolana de Guayana y la declaratoria sin lugar de la oposición a dicho otorgamiento por parte de la re-currente, se efectuó por el Ministerio, precisamente, porque en 1989, esa misma autoridad ministerial había declarado extinguidos los derechos de la concesión Cristina 4 y decla-rado caduca la concesión Cristina 6. Admitir el recurso inter-puesto contra los actos administrativos impugnados dictados en 1996 significaría, en definitiva, reabrir el lapso de caduci-dad contra los actos definitivamente firmes dictados en 1989, y que son fundamento de los dictados en 1996, como lo admite expresamente la recurrente (págs. 2 y 3 del libelo). En conse-cuencia, el recurso interpuesto debe ser declarado inadmisible por vencimiento del lapso de caducidad, y así solicitamos lo declare expresamente este Juzgado de Sustanciación.

Page 186: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

186

VI

PETITORIO FINAL

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, so-licitamos de este Juzgado de Sustanciación, que conforme a lo establecido en el artículo 124, ordinales 1 y 4 , en concor-dancia con los artículos 84, ordinal 3, 121 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declare la inad-misibilidad del recurso contencioso-administrativo inter-puesto por la empresa Inversora Mael, C.A. contra diversos actos administrativos indicados en el libelo y en este escrito, emanados del Ministerio de Energía y Minas, todos relacio-nados con las concesiones Cristina 4 y Cristina 6, cuyos de-rechos fueron declarados extinguidos y caducos respectiva-mente, y sobre las cuales la empresa recurrente jamás tuvo derechos y nunca fue propietaria o titular como pretende afirmarlo; y a todo evento, declare la caducidad del recurso por referirse a actos administrativos definitivamente firmes dictados en 1989, que no fueron impugnados en su oportuni-dad, a pesar de tener conocimiento de los mismos la empresa recurrente, y que son el fundamento de los actos administra-tivos dictados en 1996, a través de cuya impugnación pre-tende la recurrente revisar los actos previos que originaron cosa juzgada administrativa.

Debe señalarse, que la verdad sobre este caso y los hechos indicados en los Capítulos anteriores, por primera vez se hicieron del conocimiento de la Corte Suprema en el escrito antes transcrito de oposición a la admisión de la acción intentada por Inversora Mael, C.A. Esos hechos pu-dimos conocerlos, por la extraordinaria casualidad de que casi 10 años atrás, los abogados del curador de la herencia de la Sra. Lemon habían sido los abogados Alberto Bau-meister Toledo y Francisco Zubillaga Silva, quienes habían demandado la nulidad de la supuesta cesión de las Conce-siones Cristinas a Inversora Mael, C.A. Hubo así posibili-dad de buscar y encontrar información en los archivos

Page 187: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

187

muertos de Baumeister y Brewer y de los Tribunales Civi-les, sacar a la luz la verdad de cuanto había ocurrido y po-ner en evidencia cuánta información había sido ocultada sistemáticamente a la Corte Suprema antes y después de sus sentencias mencionadas de 1991 y 1996.

III. LA INSISTENCIA DE INVERSORA MAEL, C.A. EN LA ADMISIBILIDAD DE SU DEMANDA DE NULIDAD

Con motivo de los argumentos sobre inadmisibilidad de la acción que se presentaron por los diversos intervi-nientes, los representantes de Inversora Mael C.A. presen-taron escrito solicitando de nuevo que fuera declarada admisible la acción, con el siguiente texto:

Ciudadana JUEZ DE SUSTANCIACION DE LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Su Despacho.-

Nosotros, JESUS CABALLERO ORTIZ, FRANKLIN HOET LINARES e IRENE LORETO GONZALEZ, vene-zolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 2.085.363, 2.143,032 y 4.881.602, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión So-cial del Abogado bajo los Nos. 4.643, 6.913 y 18.900, también respectivamente, procediendo en nuestro carácter de apode-rados judiciales de INVERSORA MAEL, C.A. tal como se evidencia de documento poder que fuera acompañado al es-crito recursorio marcado "A", nos dirigimos a usted a los fi-nes de solicitar nuevamente sea admitida sin demora; cuanto antes, la demanda que introdujimos por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia y que riela en el expediente N° 13.551. Ra-tificamos que nuestra representada tiene legitimidad para ejercer la acción intentada y que los actos impugnados no es-

Page 188: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

188

tán caducos; así mismo reiteramos que no se dan los supues-tos de inadmisibilidad previstos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Expresamos a es-te digno Juzgado que las observaciones sobre estos particu-lares corresponden ser estudiadas cuando se decida el fondo del asunto y no en la etapa procesal de la admisibilidad.

Consta en estas incipientes actas procesales que, acto se-guido a la presentación del recurso de nulidad de actos ad-ministrativos emanados del Ministerio de Energía y Minas, la empresa MINCA, la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) y la PROCURADURIA GENE-RAL DE LA REPUBLICA, han presentado escritos en vir-tud de los cuales pretenden que la demanda de nulidad sea declarada inadmisible, sin darle curso al juicio; para lo cual se fundamentan en argumentos atinentes netamente al fon-do del asunto.

Ello ha obligado a nuestra representada a presentar, en primer lugar; un escrito refutatorio contra los argumentos acomodaticios que hace valer la primera opositora MINCA, en el cual dejamos suficientemente explanadas las razones por las que el recurso debe ser admitido en aras del ejercicio de la defensa que involucra el derecho de acceder a la justi-cia y hacer efectivos, con las garantías del debido proceso, los argumentos de hecho y de derecho con fundamento en los cuales nuestra pretensión anulatoria debe ser declarada procedente en la sentencia definitiva.

De una simple lectura del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia resulta evidente el orden pro-cesal que debe seguir este tipo de proceso. Se establece una serie sucesiva de etapas que deben conservar una ilación que no puede ser irrespetada por los intervinientes, así, entende-mos que la convocatoria a los terceros -si la Corte decide con-vocarlos- tiene que ser anterior a la intervención de ellos.

Lo que hace más intempestiva la presentación de esas "oposiciones a la admisión del Recurso" no es solamente la ignorancia del Cartel de Emplazamiento, sino que en el caso "in-comento" no se ha admitido el recurso. En primer lugar, resulta obvio que para que se puedan convocar a los terceros

Page 189: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

189

debe hacer sido admitido el recurso; ello encuentra apoyo en lo antes dicho sobre el orden que debe ilar los eventos proce-sales; y en segundo pero no en inferior lugar, podemos ano-tar que en tanto no se haya admitido el recurso, no se ha trabado la litis que da lugar al carácter de proceso judicial que tiene el Recurso Contencioso Administrativo de Anula-ción, por lo que mal podrían intervenir otros sujetos distin-tos al recurrente, antes que exista la providencia del juez. Ello no mitiga las posibilidades de los terceros de intervenir ni tampoco cercena su derecho a la defensa, habida conside-ración de las oportunidades procesales posteriores que esta-bleció en su favor el legislador para que hagan todos los ale-gatos que consideren convenientes.

Los antes citados terceros, justamente porque conocen de su imposibilidad de intervenir en esta fase del proceso, pre-tenden en su escrito de fecha 12 de junio de 1997, confundir a ese Juzgado de Sustanciación, atribuyéndose el carácter de "parte" y no de tercero, la cual no les corresponde y ello es cla-ro si partimos del hecho de que ninguno de los actos impug-nados afectan la esfera subjetiva de sus derechos, sino por el contrario, la favorecen en la medida en que son justamente denegatorios de las peticiones de nuestra representada.

Cabe resaltar también que, en virtud de lo expuesto, nin-guno de los argumentos alegados por los oponentes deben ser considerados por ese Juzgado de Sustanciación, y que no le corresponde al mismo pronunciarse sobre ello.

Nos permitimos al efecto, transcribir lo señalado por la sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Su-prema de Justicia del 26 de septiembre de 1991, que en su parte pertinente dispone:

"(...) En el presente caso el abogado Rómulo Antonio Vi-llavicencio Navas compareció antes de la admisión de la demanda y de la publicación del respectivo cartel de em-plazamiento (...) ocurre que dicho opositor antes de la admisión de la demanda, opuso en este caso, la de-fensa de caducidad de la acción, por lo que tal opo-

Page 190: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

190

sición resultó extemporánea, por anticipada y así se declara." (Resaltado y subrayados nuestros).

En conclusión, consideramos la anticipada intervención de los terceros, como una intromisión en las atribuciones del Sustanciador quien es solo el que ostenta la potestad para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, tanto más cuanto que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no prevé la posibilidad de apelar del auto que admita el re-curso, ni aun el Código de Procedimiento Civil, aplicable su-pletoriamente, el cual establece unívocamente la posibilidad de apelar contra el auto que niegue la admisión de la de-manda y no así la de apelar del auto que la admita, toda vez que esto constituye materia de fondo que debe ser discutida en el contradictorio del juicio; y que en todo caso, tal como lo señala la jurisprudencia anteriormente transcrita, el alegato de la caducidad de la acción, sostenido por los intervinientes antes de la admisión de la demanda, debe ser declarado ex-temporáneo por anticipado.

Por todo lo anterior, y solicitando que se ratifiquen los argumentos en los cuales se fundamenta la jurispruden-cia inalterable de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia sobre la inapelabilidad del auto de ad-misión, que son los mismos que son contrarios a la oposición prematura de los oponentes, esto es, antes del auto de admi-sión, pedimos que las oposiciones formuladas por la empresa MINCA, la CORPORACION VENEZOLANA DE GUA-YANA (C.V.G) y la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA no sean tomadas en consideración.

En este sentido solicitamos nuevamente la admisibi-lidad del recurso incoado por cuanto nuestra representada, tal como reiteradamente hemos venido exponiendo, tiene le-gitimación activa. En efecto:

I

LEGITIMACION ACTIVA DE INVERSORA MAEL, C.A.

En diferentes oportunidades, a lo largo de los escri-tos presentados en este expediente por la empresa MINCA,

Page 191: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

191

la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) y la PROCURADURIA GENERAL DE LA RE-PUBLICA, se aducen razones que conciernen al fondo del juicio; esto es, el carácter de propietaria que tiene o que nunca ha tenido, según sus alegatos, nuestra representada, sobre las concesiones mineras de oro de aluvión "Cristina 4" y "Cristina 6", y la supuesta renuncia que hizo, a través de su apoderado Jesús García Arenas, a reclamaciones sobre dichas concesiones en la segunda instancia del juicio de nu-lidad de cesión propuesto por la herencia yacente de la seño-ra DOT CULVER WHITNEY DE LEMON contra INVER-SORA MAEL, C. A.. Todos estos son argumentos que tocan de lleno el fondo del juicio interesan directamente la causa del recurso de nulidad, y mal podrán ser debatidos y resuel-tos en esta especie de "ante juicio de mérito" que han inau-gurado las empresas MINCA, la CORPORACION VENE-ZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) y la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, subvirtiendo el orden procedimental y creando una especie de juicio sobre la admi-sibilidad del mismo.

Por tales razones pedimos al Juzgado de Sustancia-ción de la Corte que proceda a admitir sin mayor dilación el recurso de nulidad de los actos administrativos suficiente-mente identificados en el libelo de demanda.

En efecto, como ha sostenido la sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, del 17 de julio de 1990, citando a Luis Loreto:

"la sola afirmación de ese interés o situación jurídica es suficiente para investirlo de la cualidad a obrar en jui-cio como parte actora: y que el sujeto contra quien obra en nombre propio ese interés o situación jurídica que la acción hace valer, se encuentra investido, sin más, de la cualidad para sostener el juicio. Como quiera que la prueba de la cualidad en sus dos aspectos, se identifi-ca, por necesidad lógico jurídica, con los sujetos mis-mos a favor y en contra de quien existe el interés o si-tuación jurídica, lo que constituye el fundamento de la

Page 192: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

192

acción, es manifiesto que la falta de cualidad activa y pasiva no puede alegarse y discutirse en principio, sino al contestarse de fondo la demanda por ser precisamen-te durante la secuela del juicio que ha de demostrarse si el interés o situación afirmados existen realmente, y por lo tanto, la acción misma".

"3. Al oponerse la excepción de falta de cualidad pa-ra que se resuelva previamente al fondo, se aspira a que se desvincule la prueba de cualidad, de la prueba de los fundamentos de la demanda. Cuando se señalan hechos y se alegan derechos que directa o indirectamen-te lesionan las pretensiones de la demandante, se ha propuesto una cuestión vinculada al derecho sustancial que por lo mismo no puede resolverse en fase incidental sino al ser contestado el fondo de la demanda.

"4. Situación similar a la actual ocurriría si al actor reivindicante, se le reconociera propietario del inmue-ble objeto de la acción, pero no en toda su extensión, si-no en una menor por haber enajenado o perdido, o do-nado, o simplemente por no ser propietario de la exten-sión diferencial. Obviamente, en ambas situaciones no se ha atacado realmente a la cualidad, sino al derecho ejercitado a través de la acción, en cuyo caso la preten-sión constituiría una defensa perentoria, que en todo caso, deberá oponerse al contestar el fondo de la de-manda para ser resuelta en la sentencia definitiva.

"5. Por último, la aspiración de la excepcionante de que se reconozca una falta de cualidad parcial del de-mandante, referida a los derechos litigiosos cedidos, y se mantenga viva la acción y activo el proceso en cuan-to a los restantes derechos, es imposible de satisfacer porque el efecto legal de la procedencia de la excepción de falta de cualidad es el de desechar la demanda y no dar entrada al juicio, por mandato del artículo 261 del Código de Procedimiento Civil". (Luis Loreto, Excep-ción de inadmisibilidad por falta de cualidad, folleto, pág. 84), (Paréntesis y subrayados de la Sala)".

Page 193: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

193

Por ello, en el propio juicio de nulidad de los actos admi-nistrativos nuestra representada acreditará lo que concierne a su cualidad de concesionaria actual de las dos concesiones mineras de oro de aluvión "Cristina 4" y "Cristina 6", como a la ineficacia de la manifestación que hizo el abogado Jesús García Arenas, en el acta del 17 de octubre de 1991, por ante el Juzgado que conocía sobre la demanda de nulidad pro-puesta por la herencia yacente.

Baste advertir por ahora que:

1) La revocatoria del instrumento-poder en virtud del cual el apoderado judicial de la de cujus DOT CULVER WITNEY DE LEMON cedió al causante de nuestra repre-sentada las concesiones mineras no estaba incorporada a las actas procesales cuando operó dicha cesión, y por ende no surtía efectos contra Ramón Torres ni, por ende, contra su causahabiente INVERSORA MAEL, C.A. En efecto, el ar-tículo 165 del Código de Procedimiento Civil establece que la representación de los apoderados y sustitutos cesa: "1°, por la revocación del poder, desde que éste se introduzca en cual-quier estado de juicio, aún cuando no se presente 1a parte ni otro él apoderado por ella (...). (Subrayado nuestro).

2) El Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Fede-ral y Estado Miranda homologó, en resolución del 18 de oc-tubre de 1991, el desistimiento de la apelación que hizo el mencionado abogado Jesús García Arenas; pero no homologó ni le impartió su aprobación a la manifestación que éste hizo de que su mandante no tiene nada que reclamar en relación a las concesiones mineras "Cristina 4" y "Cristina 6", ni tampoco homologó el desistimiento de la reconvención opuesta en dicho juicio de nulidad de la cesión en la cual INVERSORA MAEL, C.A. afirmó explícitamente su carác-ter de propietaria de las concesiones referidas. Nuestra mandante tiene argumentos sólidos y valederos sobre el al-cance de este supuesto acto dispositivo celebrado inter par-tes en un juicio donde la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) era un tercero totalmente ajeno a la contienda. La diligencia en cuestión, del 17 de octubre de

Page 194: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

194

1991, no tuvo más efectos que el que cabe esperar del docu-mento privado que firmaron INVERSORA MAEL, C.A. y la mencionada Corporación, y en el cual se pone de manifiesto (como lo demostraremos fehacientemente en la secuela del juicio del recurso de nulidad), que INVERSORA MAEL, C.A. insistió en su titularidad sobre sendas concesiones de oro.

3) Los apoderados de la CORPORACION VENEZO-LANA DE GUAYANA (C.V.G.) no acreditan en el legajo de copias que acompañan, relativo a dicho juicio, si el abogado Jesús García Arenas tenía facultades suficientes para hacer renunciar a su representada INVERSORA MAEL, C.A. cualquier reclamación sobre las concesiones mineras frente a la herencia yacente o, eventualmente, frente al tercero ad-venedizo en ese juicio (advenedizo también en éste) la COR-PORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) la que, en ejercicio de una función evidentemente suplantatoria de la parte demandante, toma el lugar de la parte deman-dante y hace mutuas renuncias, como si dicha Corporación fuera la misma herencia yacente. Hay una confusión de cua-lidades que incide en la validez y eficacia de la supuesta "transacción celebrada" y que es materia a discutir en el re-curso de nulidad dentro del procedimiento que le es propio. De hecho, el poder con que actúa el abogado Jesús García Arenas, no le otorga facultades de disposición para renun-ciar a los derechos sobre una concesión.

4) La naturaleza misma del juicio de herencia yacente, a tenor de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos que regula las sucesiones, impide conocer de materias extrañas, como son la titularidad de concesiones o la renuncia a las mismas, materia ésta regulada por la Ley de Minas. No acompañan los intervinientes en este proceso un escrito que implique que la renuncia de la herencia o a crédi-tos en ella, es la manifestación de la voluntad expresa y mani-fiesta de INVERSORA MAEL, C.A. de querer renunciar a las concesiones "Cristina 4" y "Cristina 6" ante el organismo com-petentes, como lo es el Ministerio de Energía y Minas.

Page 195: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

195

5) La causante originaria fallece en fecha 20 de julio de 1986, esto es, con posterioridad a la transacción que ella ce-lebrara en fecha 16 de abril de 1986 con Ramón Torres para cederle sus derechos y acciones sobre las concesiones mine-ras de oro de aluvión denominadas "Cristina 4" y "Cristina 6", la cual además fuera protocolizada en abril de 1986. En consecuencia, los derechos cedidos a Ramón Torres, no podí-an incluirse en la herencia yacente de DOT CULVER WITNEY DE LEMON, por lo cual lo que pudiese acordar el citado Juzgado con relación a la herencia yacente, en forma alguna puede afectar los actos de traslación legítima que originaron la propiedad de nuestra representada, y la argu-mentación de los oponentes carece de todo fundamento.

6) Por otra parte, y también en relación a la supuesta renuncia de la concesión alegada repetidamente por los in-tervinientes en el proceso, queremos advertir a este Juzgado el contenido del artículo 59 de la Ley de Minas, que textual-mente reza:

"Todo concesionario puede, en cualquier tiempo, renun-ciar su concesión mediante escrito dirigido al Ministe-rio de Fomento". (Subrayado nuestro).

Del artículo precedentemente transcrito se desprende que la renuncia de las concesiones mineras debe realizarse por an-te el Ministerio hoy de Energía y Minas; cuestión que, como se evidencia de autos, jamás ha ocurrido en el presente caso.

Los intervinientes en el proceso pretenden, además, con-fundir el procedimiento de herencia yacente con la formal renuncia de una concesión minera regulada por el artículo 59 de la Ley de Minas que, tal como puede observarse en las actas procesales, nunca se hizo, nunca se renuncio. Adverti-mos que esta renuncia ante el Ministerio no existe; antes bien, por el contrario, consta fehacientemente que en repeti-das oportunidades nuestra representada, INVERSORA MAEL C.A. solicitó ante el Ministerio de Energía y Minas la renovación de las concesiones mineras de oro de aluvión "Cristina 4" y "Cristina 6".

Page 196: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

196

Así mismo, el artículo 57 de la Ley de Minas da más fuerza al anterior argumento y así expresa que "De los juicios de vali-dez o nulidad de los Títulos Mineros conocerá la Corte Suprema de Justicia" (Subrayado nuestro). De lo cual no se puede pre-tender que mediante un procedimiento ante otro Tribunal pue-da ventilarse la validez del Título Minero que da la propiedad de las concesiones mineras de oro de aluvión "Cristina 4" y "Cristina 6" a INVERSORA MAEL, C.A. Esto es lo que pre-tenden hacer creer los intervinientes en este proceso.

Puede claramente observarse que el único juicio que de las concesiones mineras "Cristina 4" y "Cristina 6" se ha ventilado ante el Supremo Tribunal, fue aquel que culminó con tres sentencias de la Sala Político Administrativa -bien conocidas a lo largo de este proceso- donde se declara a IN-VERSORA MAEL, C.A. como propietaria de las concesio-nes mineras de oro de aluvión "Cristina 4" y "Cristina 6".

Así puede desprenderse también del hecho que la propio Sala Político-Administrativa en la ultima de las tres decisio-nes, la del 15 de abril de 1997, haya ordenado publicar en la Gaceta Oficial de la Venezuela el título de propiedad de IN-VERSORA MAEL, C.A. sobre las concesiones "Cristina 4" y "Cristina 6". ¿Qué sentido tendría haber hecho conocer a cualquier tercero interesado y a todos los efectos legales con-siguientes, como lo dice la Ley de la Gaceta Oficial de 1941, si la Sala no hubiera considerado a INVERSORA MAEL, C.A. como única y legítima propietaria de las referidas Con-cesiones? El hecho cierto es que se acordó realizar la publi-cación ante la contumacia de los respectivos Ministros de Energía y Minas, desde el 9 de mayo de 1991, incluyendo el actual, al no haber publicado el Aviso a que se refiere el Ar-tículo 15 de la Ley de Minas, cuyo fin es, precisamente, dar a conocer a terceros quién es el nuevo titular de las Concesio-nes, ya que en la publicación primogénita es decir, la del Tí-tulo de la Concesión, aparece el propietario original. El Aviso del Artículo 15 de la Ley de Minas lo que quiere decir es: En virtud del traspaso de propiedad ocurrido entre Ramón To-rres e INVERSORA MAEL, C.A., téngase como propietaria a INVERSORA MAEL, C.A., a todos los efectos legales y

Page 197: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

197

particulares consiguientes, sin que el Ejecutivo Nacional re-conozca estipulación alguna entre las partes con respecto a terceros que pueda desmejorar los derechos de la Nación, como es la fórmula tradicionalmente usada. Este fue preci-samente el aviso oficial que nunca fue publicado y que fué sugerido por la Consultora Jurídica del Ministerio de Ener-gía y Minas, en su memorándum de fecha 3 de junio de 1991, que aparece en el expediente administrativo.

La publicación ordenada por la Sala fue a petición expre-sa de INVERSORA MAEL, C.A., ante la rebeldía del Mi-nistro de cumplir con el requisito de publicidad a que fue compelido por la Corte en dos oportunidades diferentes, fue supletorio o sustitutivo de la abstención del ciudadano Mi-nistro. Por tanto, la publicación reiterativa, no sólo de las tres decisiones, sino también la del propio Título de adquisi-ción de las concesiones no puede tener otro sentido o fin que el de dar a conocer a la colectividad en general que la única y legítima titular de las concesiones "Cristina 4" y "Cristina 6" es INVERSORA MAEL, C.A. Nuestra representada no tie-ne ninguna duda al respecto, así ha interpretado y ese ha si-do el efecto general producido, salvo por lo que respecta a los intervinientes que han pretendido desvirtuar extra-litem y no en el propio proceso, dentro del procedimiento que prevén los artículos 122 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los efectos de las tres decisiones, es-camoteando así los beneficios favorables a nuestra represen-tada y sin requerir la apertura del proceso.

Es manifiestamente ilegal absurdo que INVERSORA MAEL, C.A., luego de obtener en el año 1991 una sentencia definitivamente firme de cosa juzgada, que reconoce expre-samente su derecho real a sendas concesiones mineras, sea despojado de ese derecho por virtud de un pronunciamiento preliminar al juicio que declare, hipotéticamente, inexistente su derecho por no tener la cualidad o legitimidad de propie-tario de las concesiones mineras que, precisamente, fué re-conocida por el fallo de cosa juzgado dictado por la Sala Polí-tico Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

Page 198: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

198

Releemos los párrafos principales de la disertación de di-cho fallo para denotar la anterior afirmación:

«De lo anterior se desprende, que la negativa de la Administración de ordenar la publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de la ce-sión de las concesiones de oro de aluvión denominadas "Cristina Cuatro (04)" y "Cristina Seis (06)" hechas por Ramón Torres a la empresa INVERSORA MAEL C.A., tiene por fundamento la supuesta invalidez de la operación al no haberse perfeccionado previamente el traspaso hecho por la ciudadana Dot Culver de Le-mon a Ramón Torres, por incumplimiento de ciertos requisitos establecidos en el Artículo 15 de la Ley de Minas.

Siendo éste el fundamento central de la Administra-ción, debe esta Sala constatar la legalidad o no de la negociación hecha entre los ciudadanos Dot Culver de Lemon y Ramón Torres, para determinar si puede considerarse válida y vigente de forma que permitiera que Ramón Torres efectuara un nuevo traspaso de las mencionadas concesiones de oro de aluvión.

El análisis se efectuará únicamente sobre los requisitos que la Administración consideró omitidos a saber, la participación por las partes al Ministerio de Energía y Minas del traspaso de las concesiones mineras y, la publicación de la negociación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Más adelante la Corte continúa en el Folio 9 de la Senten-cia su argumentación y expresa:

«Al respecto esta Sala señala que no pone en duda la naturaleza de utilidad pública que corresponde a la materia de minas, como fue señalado por la sustituta del Procurador General de la República al citar el artí-culo 1° de la Ley de Minas, más sin embargo, ello no puede servir de fundamento para el establecimiento y puesta en práctica de un riguroso formalismo sin fina-

Page 199: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

199

lidad concreta en los procedimientos administrativos que se ventilen sobre la materia de minas.

Ciertamente, conforme al artículo 14 de la Ley de Mi-nas, todo particular puede disponer del derecho que se deriva de la concesión, minera conforme a los princi-pios del derecho y a las disposiciones especiales de la ley, entre estas últimas se encuentran el requisito que se analiza —la participación estipulada en el artículo 15 de la Ley de Minas— y que tiene por finalidad lo-grar que se haga del conocimiento del Ministerio de Energía y Minas todas las negociaciones que sean efectuadas por los particulares sobre las concesiones mineras previamente otorgadas, con miras a evitar que escapen del control que la ley les establece y, de esta forma permitir a dicho organismo oponerse —conforme a la ley— a los traspasos o cesiones que considere ilega-les o, en todo caso, contrarios al interés público.

(Omisso Medio)

Ahora bien, es lo cierto que ni el cedente ni el ad-quiriente hicieron la participación en forma per-sonal al Ministerio de Energía y Minas, pero sin em-bargo, el Tribunal por ante el que se celebró la prenombrada transacción comunicó de tal hecho al organismo, remitiéndole copia certificada del documen-to contentivo del traspaso con lo que ciertamente se logró el fin perseguido en el artículo 15 de la Ley de Minas.

En efecto, consta en autos -folio 19- oficio del 16 de ma-yo de 1986 emanado del prenombrado Juez contentivo de la participación al Ministerio de Energía y Minas artículo 15 de la Ley de minas, en el mismo se obser-va un sello de recibido del Ministerio, lo que hace presumir a esta Sala que efectivamente fue entregado en el referido organismo.

Siendo que la Administración no desvirtuó tal hecho, más bien lo admitió al no aceptarlo suficiente a los fi-

Page 200: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

200

nes del citado artículo 15, y al estar revestido el dicho de los Jueces de una presunción de autenticidad que les otorga fe, conforme a los artículos 1° y 2° de la Ley de Se-llos, 1357 del Código Civil y, 927 del Código de Proce-dimiento Civil, esta Sala considera que en la negocia-ción cuya legalidad se discute fue logrado el fin de la norma, esto es, poner en conocimiento a la Adminis-tración de la cesión realizada sobre las concesiones mine-ras cumpliéndose a cabalidad con lo dispuesto en este sentido por el artículo 15 de la Ley de Minas, y así se de-clara.

(Omisso Medio)

Observa esta Sala que en primer término la Admi-nistración incumplió con su obligación, puesto que estando notificada del traspaso de las concesiones mineras y teniendo en su poder copia auténtica del documento que la contenía, debió proceder a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en la última parte del artículo 15 de la Ley de Minas. Ahora bien, la mencionada omisión no puede imputar-se en perjuicio del administrado, declarando que el traspaso no se ha perfeccionado al no haber sido publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, porque de haber sido esa la inten-ción del legislador este lo hubiese establecido ex-presamente.

Ciertamente en vista de la especial naturaleza de la materia minera, la mayoría de los actos que regula la Ley de Minas requieren ser publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, más sin embargo, cuando se ha querido limitar su entrada en vigencia o eficacia a la fecha de tal publicación, se ha manifesta-do expresamente. En efecto, en caso de la adquisición de los títulos sobre las concesiones mineras el Parágra-fo Unico del artículo 147 de la Ley de Minas establece lo siguiente:

Page 201: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

201

Parágrafo Unico.- "El título surtirá efecto desde la fe-cha en que aparezca publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela. El Ministro de Fo-mento procurará que esa publicación se haga dentro de los treinta días siguientes al de la expedición".

Se desprende de lo anterior, que el particular sólo podrá hacer surtir los efectos del título de la concesión minera desde la fecha en que aparezca publicado en el órgano de divulgación oficial por estar ello expresamente establecido en la ley. (Subrayado y re-saltado nuestro).

Finalmente, la Corte Suprema de Justicia llega al coro-lario de su sentencia expresando en el punto quinto de su fundamentación lo siguiente:

«5°.- En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que el traspaso de las concesiones de oro de aluvión denominadas "Cristina Cuatro (04)" y "Cristina Seis (06)" hecha por la ciudadana Dot Culver Witney de Lemon al ciudadano Ramón Torres es perfectamente válido y, entró en vigencia a los fines de hacerse oponible a terceros, desde el momento en que fue notificado el Ministerio de Energía y Minas y pro-tocolizado el documento contentivo de ella en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, dado que el requisito de publicación en la Gaceta Ofi-cial de la República de Venezuela a que se refiere el ar-tículo 15 de la Ley de Minas, no puede entenderse co-mo impedimento para tener por no perfeccionado y vigente, el traspaso entre particulares de las conce-siones mineras reguladas por la referida ley y así se de-clara. (cfr ANEXO 18 del escrito recursorio) (Resalta-dos nuestros).

Por tales motivos protestamos en la forma más enérgica la autoridad de la cosa juzgada que emana de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la Corte Su-prema de Justicia, CUYO ANALISIS NO SE LIMITO A LA CUESTION DEL AVISO sino que pasó a determinar, por ser

Page 202: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

202

materia conexa e inseparable LA CUALIDAD DE PROPIE-TARIA DE NUESTRA REPRESENTADA, declarando expre-samente esa cualidad de manera cierta e inequívoca.

En todo caso, la República o los oponentes u opositores han podido también, de haber pretendido desvirtuar los al-cances literales y explícitos de las sentencias, solicitar las aclaratorias debidas en el mismo día y en el siguiente de despacho, a la fecha de publicación de las respectivas sen-tencias. De hecho MINCA presentó un escrito tardío en di-cho expediente, actuando libre y efectivamente. La Repúbli-ca de Venezuela estaba a derecho, a través de la Procuradu-ría General de la República que participó en el recurso in-terpuesto por ante la Sala Político Administrativa, por nues-tra representada, en fecha 26 de octubre de 1988; y tanto MINCA como la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), con la misma diligencia que han de-mostrado pretender que la Juez de Sustanciación no cumpla con su deber de admitir el presente recurso, han podido también solicitar la clarificación de los alcances del conteni-do de los referidos pronunciamientos, en la primera, segun-da y tercera decisión.

¿Pretenden acaso los intervinientes que la Juez de Sus-tanciación se pronuncie sobre la interpretación o alcance de las decisiones de la propia Sala en esta fase de admisión del recurso, o decida en contrario sobre la cualidad o interés de INVERSORA MAEL, C.A. para intentar el recurso, a pesar de las tres decisiones conexas, reiterativas y concluyentes de la Sala, y en contra también de lo dispuesto tajantemente en el Artículo 57 de la Ley de Minas, según el cual corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer de los juicios de vali-dez o nulidad de los títulos mineros? Invocamos nuevamente dicha disposición legal y pedimos al juzgado de Sustancia-ción decisión expresa al respecto.

De lo expuesto supra se evidencia que la pretendida falta de cualidad o interés de INVERSORA MAEL, C.A., argui-da por los intervinientes en el proceso, NO ES MANIFIES-TA. Así, el artículo 84, ord. 7° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia textualmente establece "No se admitirá

Page 203: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

203

(..) 7°: Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya el actor"; y esta previsión legal de inadmisiblidad no encaja en la cualidad de actora de nuestra representada INVERSORA MAEL, C.A.

En este sentido nuestra jurisprudencia ha sido invariable en cuanto al interés legítimo que confiere la legitimación ac-tiva para intentar un recurso contencioso administrativo de nulidad. Así transcribimos algunas de las sentencias que contienen dicho concepto:

".... Se ha alegado que el acto impugnado no lesiona al recurrente en su situación jurídica, y que, por consi-guiente, el recurso deber ser declarado inadmisible por carencia en el accionante de un interés personal, legí-timo y directo.

La Corte observa:

El artículo 59 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a ser protegida contra los perjui-cios a su honor, reputación o vida privada.

En su interpretación del acto impugnado, el recurrente considera que esa garantía constitucional ha sido vio-lada porque -dice- "presuntamente se me juzga, se me encuentra culpable y en vez de condenárseme, se me indulta".

Un acto administrativo que presuntamente lesione esos derechos fundamentales del ciudadano, puede ser sin duda alguna objeto de impugnación ante la jurisdic-ción contencioso-administrativa. El interés personal, legítimo y directo exigido por el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia puede tam-bién ser de orden moral exclusivamente.

En el caso de autos, la cuestión de legitimación del re-currente se encuentra tan íntimamente relacionada con los planteamientos de fondo de la controversia, que re-sulta imposible establecer su separación. Es solo des-pués de efectuar un análisis del problema sub judice, cuando podría determinarse si efectivamente el recu-

Page 204: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

204

rrente está legitimado para intentar el recurso. Por el momento, a los efectos de la admisibilidad de la acción, basta la simple posibilidad de una lesión a la persona-lidad del recurrente para que se le reconozca su cuali-dad para impugnar el acto. Ciertamente son estas con-sideraciones las que llevaron al legislador a exigir que fuera "manifiesta" la falta de cualidad o interés del re-currente para configurar la causal de inadmisibilidad del recurso prevista en el ordinal 1° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fuerza de lo expuesto y sin prejuzgar acerca de la cuestión de fondo, se confirma la admisibilidad del re-curso intentado por el Contralmirante Alfredo José Landa Saa contra el acto administrativo de 21 de agos-to de 1984. (Sentencia del 23 de octubre de 1986 -Contralmirante Alfredo José Landa Saa- con ponencia del Magistrado Dr. René de Sola, en: JURISPRUDEN-CIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Oscar R. Pierre Tapia-Oscar R. Pierre A, Repertorio Mensual de Jurisprudencia Tomo 10, Pags. 81 y 82, 10 octubre de 1986), (Subrayado nuestro).

Igualmente se ha pronunciado la Corte Suprema:

"Tal circunstancia es suficiente -a juicio de esta Sala, por lo que así lo declara- para conferir al recurrente en este caso la condición de interesado legítimo, la cual ha sido definida en reiterada jurisprudencia como la pro-pia de aquel particular que, sin ser titular de un dere-cho publico subjetivo, se encuentra en una especial si-tuación de hecho ante la eventual infracción del orde-namiento jurídico que ha podido producirse mediante la emisión de un acto administrativo de efectos particu-lares, especial situación fáctica que lo hace mas sensi-ble que el resto de los administrados a esa eventual vio-lación del principio de legalidad. Es evidente que, en el presente caso, el recurrente no es un simple interesado, que -como también lo ha precisado la jurisprudencia- es la condición en que se encuentran todos los adminis-

Page 205: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

205

trados indiferenciadamente interesados en la defensa del interés general y para quienes seria imposible pre-cisar y acreditar la manera concreta como la lesión del interés general repercute en su esfera individual. La ca-lificación del interés del recurrente se evidencia del he-cho de que el resultado final del procedimiento no es inocuo respecto de su esfera jurídica: la anulación del acto beneficiara sus derechos; y viceversa. (Auto de la Sala Político-Administrativo del 15 de noviembre de 1990 -Silvio Esteban Sánchez contra Ministerio de Jus-ticia; exp. 4772- con ponencia del Magistrado Dr. Luis H. Farías Mata, en: JURISPRUDENCIA DE LA COR-TE SUPREMA DE JUSTICIA, Pierre Tapia Oscar R., Repertorio Mensual de Jurisprudencia Tomo 11, Pág. 56, Noviembre de 1990, Ano XVII), (Subrayado nuestro).

Otra sentencia que contiene los requisitos del interés legí-timo señala:

"El interés para recurrir esta consagrado como requisi-to de admisibilidad de los recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia:

"Artículo 121. La nulidad de actos administrativos de efectos particulares podrá ser solicitada por quienes tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto de que se trate".

Se entiende por interés en el sentido procesal, la aspi-ración legítima, de orden pecuniario o moral, que representa para una persona la existencia de una situación jurídica o la realización de una determinada conducta. El legislador venezolano ha determinado que en mate-ria contencioso-administrativo, el interés para recurrir de los actos administrativos de carácter particular debe ser personal, legítimo y directo, acogiendo de esa mane-ra posiciones ya asumidas en el derecho comparado, especialmente en Francia, cuyo Consejo de Estado con-sidera que para que el recurso sea admisible es necesa-rio que la decisión atacada lesione al recurrente mate-

Page 206: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

206

rial o moralmente, que le produzca consecuencias da-nosas en uno u otro aspecto.

Considerando el interés desde el punto de vista de uti-lidad o provecho, como lo hace la doctrina francesa, si con el ejercicio de la acción el actor no logra ninguna utilidad ni ningún provecho legítimo, falta el interés y por lo tanto la acción no procede. La condición de inte-rés del recurrente reviste pues dos aspectos: desde un punto de vista objetivo, enuncia una exigencia que está en relación con el acto impugnado el cual debe ser, en sí mismo, capaz de causar un daño moral o material. Desde un punto de vista subjetivo, esta condición enun-cia una exigencia que está en relación con la persona del recurrente, es decir, el acto debe ocasionar al solici-tante una lesión moral o material, actual o futura.

Desde un punto de vista objetivo, la noción de interés como requisito de admisibilidad de las demandas de nulidad de los actos administrativos, se refiere a las características del acto y no solo a su incidencia efecti-va sobre el recurrente. Es decir, objetivamente conside-rado no atiende este requisito a la lesión ocasionada al recurrente sino mas bien a la determinación de si el ac-to en si mismo, es susceptible de ocasionar daño.

Ahora bien, resulta evidente que para que un acto sea capaz de ocasionar una lesión moral o material, es ne-cesario que produzca determinadas consecuencias jurí-dicas directas, en forma inmediata y no mediata, por lo que este acto debe revestir algunas características, debe tratarse de un acto que cause estado, es decir, de un ac-to contra el cual no cabe ulterior recurso administrati-vo, o debe tratarse de un acto que decida directa o indi-rectamente el fondo del asunto, o que haga imposible o suspenda su continuación, es decir, debe tratarse de un acto definitivo. Conviene señalar que en la legitimación activa en el proceso contencioso-administrativo deben evitarse situaciones de indefensión y por ello debe acep-tarse como legitimado para deducir una pretensión, a aquel que pueda resultar afectado por actos adminis-

Page 207: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

207

trativos. Debe considerarse por tanto que la anulación del acto o disposición suponga un beneficio para el recu-rrente". (El procedimiento Contencioso Administrativo Admisibilidad, Legitimación. CPCA. Jurisprudencia pu-blicada en Revista de Derecho Público número 32/1987. Magistrado ponente: Dra. Cecilia Sosa Gómez. Fecha 17-09-87).

Sobre la cualidad o interés como requisito de legitimación, la Corte ha dicho:

a) "El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho innúmeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia siendo que en contadisímas oportu-nidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respeto del derecho reclamado sin adelan-tar opinión, este fue el motivo por cual la excepción fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis" (cfr CSJ, Sent. 5-5-88, en Pierre Tapia, O.: ob, cit. N° 5, p. 182). (Subra-yado nuestro).

c) "...ahora la falta de cualidad e interés sólo pueden oponerse junto con las defensas perentorias (Artículo 361). En este supuesto, la cualidad alegada en el libelo de la demanda, es uno de los fundamentos de la acción, y como tal debe ser requisito de la acción, la demanda misma resulta infundada, y el pronunciamiento de la declaratoria con lugar de la excepción o cuestión previa de falta de cualidad, implica la improcedencia de la demanda en concreto" (cfr CSJ, Sent. 7-12-88, en Pie-rre Tapia, O.: ob, cit. N° 12, pág. 76).

Resulta incongruente que se exija como requisito procesal que avale el interés legítimo la condición de propietaria de nuestra mandante, cuando, precisamente, dos de los actos impugnados desconocen el derecho de propiedad de INVER-SORA MAEL, C.A. y esa es la razón por la cual se intento el

Page 208: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

208

presente recurso, constituyendo por tanto la materia a ser debatida durante la secuela del proceso.

Tanto resulta sin relevancia el carácter de propietaria o no a los efectos de la legitimación activa que la misma juris-prudencia ha señalado "que el destinatario de un permiso de construcción que se revoca, así no sea propietario y haya de-jado de ser arrendatario del inmueble respectivo, tiene inte-rés personal legítimo y directo en su impugnación" (Senten-cia 7-05-84, CPCA, Magistrado Ponente Dr. Aníbal Rueda, Revista de Derecho Publico julio-septiembre de 1984, pág. 149). Nuestra jurisprudencia ha acogido en este sentido la doctrina del contencioso francés que señala que basta el in-terés por los daños que puedan producir al recurrente el acto que se impugna (cfr, René Chapus, Droit du Contentieux Administratif, 5° Édition, 1995, pág. 377 y ss.).

Al Juzgado de Sustanciación toca decidir si abre un juicio sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y da inicio a una etapa de instrucción de ese juicio "innominado" donde tengamos todas las partes, la oportunidad de hacer alegatos y presentar pruebas; o si, por el contrario, como es lo correc-to, se atiene estrictamente al orden procedimental (que no puede ser subvertido), pronunciándose sobre la admisibili-dad del recurso de nulidad. Dicho recurso es, evidentemen-te, admisible, por razones que hemos alegado suficientemen-te en el mismo Recurso y en el escrito subsiguiente que mo-tivó la oposición intempestiva de la empresa MINCA.

II

NO HAY CADUCIDAD DE LA ACCION

Establece también el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su ordinal 3°, que no se admi-tirá ninguna demanda (...) "Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado". (Subrayado nuestro).

Reiteran los intervinientes en el proceso que dos de los actos impugnados no son recurribles pues se emitieron en 1989, y señalan además que los actos de los cuales se recurrió dentro

Page 209: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

209

de los seis meses siguientes a su emisión, también son irrecu-rribles por cuanto están concatenados con los primeros.

Insistimos, tal como lo señalamos en el primer escrito an-te este Juzgado, que los actos nunca fueron notificados per-sonalmente y que no se cumplieron los requisitos de ley. Es-to lleva a pensar que no es evidente la caducidad, por cuanto se está dilucidando la validez o no de la notificación, cuestión que evidentemente toca el fondo del asunto y que no puede ser decidido en el Juzgado de Sustanciación.

Además, queremos resaltar:

1) Por lo que atañe a la caducidad fundada en que ha caducado la acción contencioso administrativa contra los ac-tos administrativos indicados en los numerales 5, 6 y 7 del recurso, esto es, los constituidos por la Resolución N° 96, emanada del Ministerio de Energía y Minas, de fecha 7 de febrero de 1989, publicada en la Gaceta Oficial de la Repú-blica de Venezuela N° 34.153, de igual fecha, mediante la cual se declaran extinguidos los derechos derivados de la concesión minera de oro de aluvión denominada "Cristina 4"; la resolución N° 142, emanada del Ministerio de Energía y Minas, de fecha 9 de marzo de 1989, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.176, de fecha 10 de marzo de 1989, mediante la cual se declara la caducidad de la concesión minera de oro de aluvión denominada "Cris-tina 6"; el Acto del Despacho del Ministerio de Energía y Minas N° CJ-15, de fecha 7 de febrero de 1989, mediante el cual se niega a INVERSORA MAEL, C.A., la solicitud de renovación de la concesión minera de oro de aluvión deno-minada "Cristina 4"; los cuales, según los oponentes, son fundamento de los actos impugnados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del citado recurso, constituidos por el Oficio N° DM-DC-DPA-122, de fecha 28 de octubre de 1996, emanado del Ministro de Energía y Minas, mediante el cual se declara sin lugar la oposición interpuesta por nuestra representada al otorgamiento de las solicitudes de concesión de exploración y subsiguiente explotación de cobre de veta denominadas "Cristina 4" y "Cristina 6", formuladas por la CORPORA-CION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.); los actos

Page 210: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

210

que ordenan la expedición de los títulos mineros de las con-cesiones de exploración y subsiguiente explotación de cobre de veta denominadas "Cristina 4" y "Cristina 6", respectiva-mente, a la CORPORACION VENEZOLANA DE GUA-YANA (C.V.G.), contenidos en las resoluciones numeras 249 y 251, también respectivamente, de fecha 30 de octubre de 1996, publicados en la Gaceta Oficial de la República de Ve-nezuela N° 36.079, de fecha 5 de noviembre de 1996; los Ac-tos que ordenan la expedición de los Títulos Mineros de con-cesiones de exploración y subsiguiente explotación de cobre de aluvión denominadas "Cristina 4" y "Cristina 6", respecti-vamente, a la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), contenidos en las Resoluciones Nos. 253 y 255, también respectivamente, de la misma fecha 30 de octubre de 1996, publicados, asimismo en la Gaceta Ofi-cial de la República de Venezuela N° 36.079, de fecha 5 de noviembre de 1996; los Títulos Mineros de las concesiones de exploración y subsiguiente explotación de cobre de veta y co-bre de aluvión denominadas "Cristina 4" y "Cristina 6", res-pectivamente, otorgadas a la CORPORACION VENEZO-LANA DE GUAYANA (C.V.G.), en fecha 3 de diciembre de 1996, publicados en la Gaceta Oficina de la República de Venezuela N° 5.126 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 1996, es menester señalar lo siguiente:

a) El acto administrativo constituido por el Oficio N° DM-DC-DPA-122, fue emitido en fecha 28 de octubre de 1996, esto es, dentro del plazo de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Jus-ticia, toda vez que el recurso contencioso administrativo de anu-lación interpuesto por nuestra representada ante la Sala Políti-co Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, tal como se desprende de su nota de presentación signada bajo el número 10, fue interpuesto en fecha 24 de abril de 1996.

b) Los actos administrativos contenidos en las Resolu-ciones números 249 y 251, fueron emitidos en fecha 30 de oc-tubre de 1996, esto es, también impugnados dentro del plazo de caducidad señalado en el literal precedente.

Page 211: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

211

c) Los actos administrativos contenidos en las Resolu-ciones números 253 y 255, fueron emitidos en fecha 30 de oc-tubre de 1996, en virtud de lo cual ratificamos lo señalado en los anteriores literales.

d) Los Títulos Mineros de las concesiones de exploración y subsiguiente explotación de cobre de veta y cobre de alu-vión denominados "Cristina 4" y "Cristina 6", fueron otorga-dos a la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), en fecha 3 de diciembre de 1996 y publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en fecha 30 de diciembre de 1996, esto es, apenas cuatro (4) meses antes de la consignación del escrito recursorio ante la indicada Sala por parte de nuestra representada.

e) Por lo que respecta a las Resoluciones número 96, de fecha 7 de febrero de 1987; N° 142, de fecha 9 de marzo de 1989; y el Oficio N° CJ-15, de fecha 7 de febrero de 1989, es necesario recalcar, tal como quedara debidamente demos-trado en el correspondiente escrito recursorio, que los mis-mos JAMAS FUERON NOTIFICADOS A NUESTRA REPRESENTADA CONFORME LO EXIGE EL ARTÍ-CULO 73 DE LA LEY ORGANICA DE LA CORTE SU-PREMA DE JUSTICIA.

El citado artículo impone que los actos administrativos de efectos particulares deberán ser notificados DIRECTAMEN-TE a los interesados, y que en dicha notificación deben seña-larse los recursos procedentes, los órganos competentes para conocerlos y el lapso para su interposición. CUANDO LAS NOTIFICACIONES NO CONTIENEN TALES EXPRE-SIONES, SON ERRONEAS Y CONSIDERARSE COMO INEXISTENTES.

Reiteramos y hacemos valer aquí todos y cada uno de los argumentos expuestos en el escrito recursorio, que demues-tran que nuestra representada nunca fue directamente notifi-cada de los actos citados precedentemente en el literal e), y que en todo caso, en las erróneas notificaciones no fueron se-ñalados los recursos procedentes y mucho menos el órgano competente para conocer de ellos, ni el lapso de interposición.

Page 212: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

212

Por lo que respecta a los actos citados en los cuatro (4) pri-meros precedentes literales, es necesario rebatir que se tra-ten, como señalan los oponentes, de actos que tienen su fun-damento en el arriba indicado literal e). Debe señalarse que los actos administrativos son manifestación de las potestades administrativas y resultan de un procedimiento especifico cons-tituido por las fases de iniciación, sustanciación, decisión y efi-cacia, que debe ser llevado a cabo para que pueda emitirse el pronunciamiento administrativo correspondiente. Cada acto administrativo para ser valido requiere del cumplimiento de tal procedimiento. Es así como el resultado del mismo es el ac-to administrativo para cuya emisión han sido considerados elementos de hecho y de derecho, propios y específicos.

De tal forma, que cada acto administrativo mantiene su independencia e individualidad con respecto al resto de los pronunciamientos del mismo ente administrativo, y esto es tan evidente que, incluso en determinados casos, es permiti-da la recurribilidad de los actos de mero tramite. Para que los actos puedan ser exactos, debe existir entre ellos identi-dad en el sujeto, objeto y causa; y nos encontraríamos enton-ces frente a lo que la doctrina ha denominado "actos reedita-dos", lo cual no es en lo absoluto el caso de autos.

En el caso presente el acto previsto en el literal a) tuvo por objeto la declaratoria sin lugar de la oposición interpues-ta por nuestra representada, al otorgamiento de las solicitu-des de las citadas concesiones formuladas por la CORPO-RACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.). El in-dicado en el literal b) tuvo por objeto la expedición de los Tí-tulos Mineros de Exploración y subsiguiente Explotación de cobre de veta de las mencionadas concesiones. El señalado en el literal c) tuvo por objeto la expedición de los Títulos Mineros de Exploración y subsiguiente Explotación de cobre de aluvión de las citadas concesiones. Y el descrito en el lite-ral d) tuvo por objeto la expedición de los Títulos Mineros de las referidas concesiones de exploración y subsiguiente ex-plotación de cobre de veta y cobre de aluvión otorgados a la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.)

Page 213: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

213

Por su parte, los actos citados en el literal e) tuvieron por objeto la declaratoria de extinción de los derechos derivados de la concesión de oro de aluvión denominada "Cristina 4"; la declaratoria de caducidad de la concesión de oro de aluvión denominada "Cristina 6"; y la negativa a nuestra represen-tada de la solicitud de renovación de la concesión de oro de aluvión denominada "Cristina 4".

Como se desprende claramente de la precedente enuncia-ción, es obvio y esta claro que entre los dos (2) grupos de ac-tos no existe identidad en el objeto; en consecuencia, se man-tiene la individualidad de cada uno de los actos, y no puede alegarse que los primeros hayan sido dictados con funda-mento en los segundos, pero si ello fuere así, en todo caso, cada uno de los actos que conforma cada grupo es perfecta-mente individualizable, Y EN CONSECUENCIA, SOME-TIDO A SU PROPIO LAPSO DE CADUCIDAD.

2) Por lo que respecta al argumento señalado por los oponentes en el escrito de fecha 12 de junio de 1997, especí-ficamente en el numeral 1) de su página 20, en virtud del cual los mismos pretenden hacer valer que la supuesta inva-lidez del documento poder que utilizara el abogado Jesús Angel Adrianza Morales, en su carácter de representante de la señora DOT CULVER WITNEY DE LEMON, en la de-manda de nulidad intentada por el curador de la herencia yacente y con fundamento en el que intentan la citada de-manda, es necesario recordar que, independientemente de la validez del citado instrumento, el juicio por herencia yacen-te, tal como lo demostráremos con precedencia, no incluyó las concesiones mineras de oro de aluvión "Cristina 4" y "Cris-tina 6", por cuanto los derechos sobre las mismas fueron traspasadas al abogado Ramón Torres por la parte indicada señora, con precedencia a la muerte de ésta, obviamente.

3) Con respecto al alegato de la "supuesta" no impugnación de las resoluciones Nos. 96 y 142 que declararan extinguidos los derechos derivados de la concesión de oro de aluvión denomina-da "Cristina 4" y, la caducidad de la concesión de oro de aluvión denominada "Cristina 6", debe recordarse que el recurso con-tencioso administrativo de anulación que dio origen a la senten-

Page 214: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

214

cia N° 203 de fecha 9 de mayo de 1991, que fuera ratificada por los fallos de la misma Sala Político Administrativa de fecha 16 de octubre de 1996 y 15 de abril de 1997, fue interpuesto por ante dicha Sala en fecha 26 de octubre de 1988.

Al efecto, tales sentencias de la citada Sala no tenían otro objeto que el de reconocer los derechos de nuestra represen-tada sobre las citadas concesiones. Así, dicho Alto Organo jurisdiccional reconoció la validez de la notificación judicial que efectuara mediante oficio N° 1250-2885, en fecha 16 de mayo de 1986 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda al Ministerio de Energía y Minas, a los fi-nes previstos en el artículo 15 de la Ley de Minas.

Debía entonces la Sala pronunciarse expresamente sobre tales derechos, lo cual significaba además, el reconocimiento de la legitimación activa de la misma en todo este proceso.

III

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PRE-VISTAS EN LA LEY DE TIMBRE FISCAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Timbre Fiscal, los tributos previstos en esa Ley, que se encuentren determinados en valores monetarios se AJUS-TARAN DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO.

Por su parte, el Código Orgánico Tributario ordena en su artículo 229, que todos los montos fijados en las diferentes leyes y reglamentos tributarios, se conviertan en unidades tributarias o fracciones de las mismas.

El artículo 229 citado, además de crear la unidad tributa-ria y de fijarle un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), ordenó la conversión en ella de todos los montos establecidos en las distintas leyes tributarias.

A su vez, la Ley de Timbre Fiscal fijó en su artículo 31, el valor de cada papel sellado en la cantidad de VEINTE BO-LIVARES (Bs 20,oo), lo cual implica que en unidades tribu-tarias corresponde a 0,02 UT.

Page 215: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

215

La intención del legislador fue evidentemente la de hacer obligatoria la conversión de los valores tributarios previstos en las leyes o reglamentos tributarios, en unidades tributa-rias.

Nótese en tal sentido que en la Gaceta Oficial de la Repú-blica de Venezuela, en la cual se reformaron tanto el Código Orgánico Tributario como la Ley de Timbre Fiscal, se unificó el régimen tributario, en virtud de la creación de la unidad tributaria.

En virtud de la obligatoriedad de determinación de los montos tributarios en unidades tributarias, por mandato ex-preso del Código Orgánico Tributario, cada vez que el valor de estas sea reajustado, el de todas aquellas multas, sancio-nes, tributos, tasas, contribuciones o cualquier otra cantidad establecida en leyes o reglamento tributarios, inclusive en el propio Código Orgánico Tributario será igualmente reajus-tado.

Es por ello que, cuando la unidad tributaria aumentó a Dos mil setecientos Bolívares (Bs 2.700,oo) el valor del papel sellado aumento a CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 54), esto es 0,02 UT x Bs. 2.700,oo + Bs 54,oo.

Ahora bien, de conformidad con la Resolución N° 171 del 4 de junio de 1997, emanada de la Superintendencia Nacio-nal Integrada de Administración Tributaria (SENIAT), que fuera publicada en la Gaceta Oficial de la República de Ve-nezuela N° 36.220 de igual fecha que aumentó la Unidad Tributaria a CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400,oo), el valor actual del papel sellado es de CIEN-TO OCHO BOLIVARES (Bs. 108).

La actualización del valor del papel sellado no escapa de la obligación de reajustarlo con base en el valor de la unidad tributaria y ello se desprende de lo dispuesto en el artículo 30 del decreto N° 190 de la Reforma de la Ley de Timbre Fiscal publicado en la antes modificada Gaceta Oficial, que directamente modificó la forma de realizarla, ajustándolo a las disposiciones del Código Orgánico Tributario, es decir,

Page 216: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

216

partiendo de la conversión del valor del papel sellado en unidades tributarias.

La no actualización del valor del papel sellado significa por tanto, no haber pagado la totalidad de la obligación tri-butaria debida, y en consecuencia, un incumplimiento cons-tituido por la omisión parcial del pago de la contribución a que se refiere la citada Ley de Timbre Fiscal.

El propio legislador, en el artículo 38 ejusdem castiga tal conducta obligando al ente receptor a que paralice el curso de las peticiones consignadas con omisión de timbres, hasta tanto la falta sea reparada.

Ahora bien, de la revisión de los escritos presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en fecha 4 de junio de 1997 que reajusta el valor de la Unidad Tributaria, SE DESPRENDE QUE LOS MISMOS NO CUMPLIERON CON LA CITADA OBLIGACION, POR CUANTO SE EXTENDIERON INUTILIZANDO UNA CAN-TIDAD INSUFICIENTE DE TIMBRES FISCALES, ESTOS ES, EL MONTO CORRESPONDIENTE A LA UNIDAD TRIBUTARIA REAJUSTADA, en virtud de lo cual a los mismos no debe dárseles curso y así también lo solicitamos.

IV

En relación al escrito presentado por ante el Juzgado de Sustanciación por los abogados SALVADOR YANUZZI RO-DRIGUEZ y ALEJANDRO CARRILLO, en su carácter de apoderados judiciales de la CORPORACION VENEZO-LANA DE GUAYANA (C.V.G.), señalamos que en su pá-gina 7, párrafo 4, hacen unas afirmaciones que resultan in-juriosas sobre nosotros, abogados recurrentes. En este sen-tido y de acuerdo a lo previsto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, pedimos muy respetuosamente a este Juzgado que proceda a tachar tales conceptos injurio-sos.

De esta manera requerimos que sin mayor dilación se admita el Recurso y se proceda a sustanciarlo conforme al

Page 217: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

217

procedimiento pertinente previsto por Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y así solicitamos:

1) Rechace por EXTEMPORANEOS los escritos pre-sentados por los oponentes ante este Juzgado.

2) Para el supuesto de conocer de los mismos desestime todos y cada uno de los alegatos expuestos por los oponen-tes en el citado escrito;

3) Declare admisible el recurso contencioso adminis-trativo de anulación interpuesto ante la Sala Político Ad-ministrativa de la Corte Suprema de Justicia por nuestra representada en fecha 24 de abril de 1997, el cual quedo inserto en el libro de Presentaciones N° 10.

Llama la atención de este escrito, el que no se haya hecho ni siquiera mención a la sentencia definitivamente firme del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de 06-02-91 que había declarado nula la cesión de las Concesiones de oro Cristina de la Sra. Lemon, efectuada por su supuesto apoderado Adrianza a Ramón Torres y por este a favor de Inversora Mael, C.A., cuyo texto ya cursaba en autos; y por supuesto, que nada dijeron los apoderados de Inversora Mael, sobre dicha decisión judi-cial.

IV. INSISTENCIA DE LA CORPORACION VENEZO-LANA DE GUAYANA SOBRE LA INADMISIBI-LIDAD DE LA ACCION

La Corporación Venezolana de Guayana en fecha 09-07-97 presentó el siguiente escrito rechazando los alegatos de Inversora Mael, C.A., e insistiendo en su solicitud de que se declarase inadmisible la acción interpuesta por di-cha empresa. El texto del escrito respectivo, es el siguiente:

Page 218: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

218

Ciudadana: JUEZ DE SUSTANCIACIÓN SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Su Despacho.-

Nosotros, ALLAN R. BREWER CARIAS, FRANCISCO ZUBILLAGA SILVA, GERARDO FERNANDEZ y ALEJAN-DRO CARRILLO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 1.861.982, 1.084.644, 5.531.007 y 3.753.820, respectivamen-te, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.005, 1.189, 20.802 y 33.573, también respectivamente, actuando en nuestro carácter de apoderados de la CORPORACION VE-NEZOLANA DE GUAYANA, Instituto Autónomo Nacional creado por Decreto Nº 430 de fecha 29 de diciembre de 1960, reformado por Decreto-Ley Nº 676 de fecha 21 de junio de 1985, carácter el nuestro que consta de instrumentos pode-res que constan en autos, ante Ud., muy respetuosamente, ocurrimos para exponer:

I

Ratificamos todos los argumentos expuestos en nuestro escrito de 12 de junio de 1997, en el cual solicitamos se de-clare la inadmisibilidad el recurso contencioso administrati-vo de anulación interpuesto por la empresa INVERSORA MAEL, C.A. contra los actos administrativos del Ministerio de Energía y Minas identificados en autos, los cuales no han sido desvirtuados en forma alguna por la recurrente. Al con-trario de os alegatos contenidos en el escrito presentado de fecha 26-6-97, se corrobora la inadmisibilidad que hemos alegado del recurso intentado.

II

Nuestra representada como lo hemos argumentado sufi-cientemente en nuestro escrito de fecha 12 de junio de 1997, tiene cualidad de parte en el presente proceso, por ser desti-natoria y beneficiaria de los actos administrativos impugna-dos y en tal carácter, puede formular sus alegatos en cual-

Page 219: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

219

quier momento luego de la presentación del escrito del re-curso y particularmente antes de su admisión, precisamente, para solicitar la inadmisibilidad del mismo lo que no sólo procede de oficio sino a solicitud de parte. En consecuencia, como está precisado por la jurisprudencia contencioso admi-nistrativo de esta Corte y de la Corte Primera de lo Conten-cioso Administrativo, la presentación de nuestros alegatos sobre la inadmisibilidad del recurso no puede se considera-da, en forma alguna, como extemporánea.

III

Los alegatos sobre la inadmisibilidad del recurso que he-mos formulado por carecer la recurrente de legitimación ac-tiva necesaria, pues no es ni ha sido nunca propietaria de las concesiones mineras Cristina 4 y Cristina 6 como ha queda-do resuelto por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Cir-cunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropoli-tana de Caracas) con fecha 26 de febrero de 1991, cuya copia cursa en autos, no constituyen, en forma alguna, cuestiones que puedan tocar "el fondo del juicio". Este no es un juicio para determinar quién es el titular de unas concesiones mi-neras; es un juicio de nulidad intentado contra unos actos administrativos por quien, sin serlo, se dice titular de unas concesiones mineras; por lo que la decisión sobre inadmisibi-lidad del recurso con fundamento en la falta de legitimación necesaria para recurrir, no toca fondo alguno del juicio, como lo pretende hacer ver la recurrente, sin fundamento alguno. Las cuestiones sobre inadmisibilidad, antes de que el recur-so sea admitido, deben resolverse, precisamente, en el auto que el Juzgado de Sustanciación debe dictar conforme al ar-tículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justi-cia, como solicitamos expresamente así se resuelva por este Juzgado.

En todo caso, como ha quedado argumentado y se des-prende del texto de las sentencias de este Sala Político Ad-ministrativa invocada por la recurrente, esta Corte no se ha

Page 220: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

220

"determinado ... la cualidad de propietaria" de INVERSORA MAEL, C.A. sobre las concesiones Cristina 4 y Cristina 6 por no haber sido ello objeto del juicio de nulidad que originó es-tas sentencias, estando suficientemente claro, como lo expre-so la Corte, que su pronunciamiento en la materia era solo y exclusivamente a los efectos de la publicación del aviso que ordena el artículo 15 de la Ley de Minas; razón por la cual no puede deducirse de dichas sentencias, cosa juzgada algu-na, sobre la titularidad de las concesiones. La única cosa juzgada en la materia es la que deriva del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judi-cial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas) de fecha 26 de febrero de 1991, que declaro la nulidad de las cesiones de dichas concesiones de Dot de Lemon a Ramón Torres y de Ramón Torres a Inversora Mael, C.A., que he-mos hecho valer, precisamente, para solicitar se declare in-admisible el recurso intentado.

IV

La caducidad del recurso intentado ha sido corroborada por la recurrente, al pretender que los actos administrativos impugnados de 1989 no le fueron notificados oportunamente. Sin embargo, consta de la propia sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscrip-ción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Ca-racas) con fecha 26 de febrero de 1991 que declaró la nulidad de las cesiones referidas, juicio en el cual fue parte Inversora Mael,. C.A., el pronunciamiento del Juez sobre extinción y caducidad de las concesiones, por lo que mal podría alegar la recurrente que no tenía conocimiento de dichas decisiones. Y por lo que se refiere a los actos impugnados de 1996, los ar-gumentos esgrimidos por la recurrente lo que hacen es con-firmar su carácter derivado de actos firmes precedentes, que los hace irrecurribles para la recurrente.

Page 221: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

221

V

Sobre el alegato de la recurrente de que nuestra represen-tada no cumplió con la Ley de Timbre Fiscal, al no inutilizar timbres fiscales por el equivalente a Ciento Ocho Bolívares (Bs. 108,oo), por haber redactado los escritos en papel co-mún, debemos señalar que la CORPORACION VENEZO-LANA DE GUAYANA está exonerada de utilizar papel se-llado y estampillas en sus actuaciones y escritos, ya que de conformidad con el artículo 14 del Decreto-Ley Nº 676, publi-cado en la Gaceta Oficial Nº 3.574 Extraordinario de fecha 21 de Junio de 1.985, contentivo del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, la Corporación tiene las prerrogati-vas y privilegios que al Fisco Nacional confiere el Título Pre-liminar de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y entre ellos, específicamente, el artículo 14 de dicha Ley que prevé expresamente tal exoneración.

V. EL AUTO DEL JUZGADO DE SUSTANCIACION DE LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, DECLARAN-DO PARCIALMENTE INADMISIBLE LA DEMAN-DA DE NULIDAD INTENTADA POR INVERSORA MAEL, C.A.

El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Admi-nistrativa de la Corte Suprema de Justicia, lamentablemen-te, a pesar de haber tenido a su vista toda la trama del caso que por primera vez se mostraba e informaba al Máximo Tribunal, de lo que resultaba evidente que Inversora Mael C.A. carecía de la legitimación necesaria para accionar en este caso, pues nunca había sido propietaria ni titular de las concesiones mineras Cristina, sin embargo, no se pro-nunció sobre el tema, dejándolo para la sentencia definitiva y sólo declaró parcialmente inadmisible la acción por ca-ducidad respecto de las Resoluciones impugnadas, que habían sido dictadas en el año 1989.

Page 222: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

222

El texto de dicha sentencia de 15-07-97, es el siguiente:

REPUBLICA DE VENEZUELA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA POLITICO - ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACION

Caracas, 15 de julio de 1997

187° y 138°

En fecha 27.05.97, fue recibido de la Secretaría de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, el expediente N° 13.551, a los fines de que este Juzgado de Sustanciación se pronuncie acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por INVERSORA MAEL C.A, contra los actos administrati-vos dictados por el Ministerio de Energía y Minas que se identifican en el libelo, pasando a examinar el contenido del mismo, que se resume de la forma que sigue:

I

CONTENIDO DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 24.04.97, la abogada Irene Loreto González, in-trodujo escrito ante la Secretaría de esta Sala, también sus-crito por los abogados Rafael Alfonzo Guzmán, Jesús Caba-llero Ortiz, Franklin Hoet Linares, Pelayo de Pedro Robles y Carlos I. Aguilar López, actuando con el carácter de apode-rados judiciales de la empresa INVERSORA MAEL, C.A., por el cual solicitan la nulidad de:

1.- Acto administrativo de fecha 28 de octubre de 1.996, contenido en el Oficio N° DM-DC-DPA-122, emanado del Ministro de Energía y Minas, mediante el cual se declara sin lugar, la oposición interpuesta por INVERSORA MAEL, C. A., al otorgamiento de las solicitudes de Concesión de Exploración y Subsiguiente Explotación de Cobre de Veta denominadas «CRISTINA 4» y

Page 223: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

223

«CRISTINA 6», formuladas por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG)... " (folios 73 al 75).

2.- Resoluciones Nos. 249 y 251, de fecha 30 de octubre de 1996, publicados en la Gaceta Oficial N° 36.079 de fecha 5 de noviembre de 1996, que contienen los actos que orde-nan la expedición de los Títulos Mineros de las conce-siones de Exploración y subsiguiente Explotación de Cobre Veta ... a la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), (folios 77 al 81).

3.- De las Resoluciones Nos. 253 y 255, de fecha 30 de oc-tubre de 1996, publicados en la Gaceta Oficial N° 36.079, de fecha 5 de noviembre de 1996, que contienen los actos que ordenan la expedición de los Títulos Mineros de las concesiones de Exploración y subsiguiente Explota-ción de Cobre de Aluvión ... a la CORPORACION VE-NEZOLANA DE GUAYANA (CVG), (folios 82 al 86).

4.- De las Resoluciones Nos. 249 y 251, de fecha 30 de oc-tubre de 1996, publicados en la Gaceta Oficial N° 36.079, de fecha 5 de noviembre de 1996, que contienen los Títulos Mineros de las concesiones de Exploración y subsi-guiente Explotación de Cobre Veta y Cobre de Aluvión a la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), (folios 77 al 81).

5.- De la Resolución N° 96 emanada del Ministerio de Energía y Minas, de fecha 7 de febrero de 1989, publicada en la Gaceta Oficial N° 34.153, de fecha 7 de febrero de 1989 mediante la cual se declaran extinguidos los derechos derivados de la Concesión de Oro de Aluvión denomi-nada «CRISTINA 4»... que servirá de base al acto que declaró sin lugar a la oposición de nuestra represen-tada al otorgamiento de la Concesiones de Cobre Veta, «CRISTINA 4»... y «CRISTINA 6», a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG)", (folios 143 a 144).

6.- De la Resolución N° 142, emanada del Ministerio de Energía y Minas, de fecha 9 de marzo de 1989, publicada en la Gaceta Oficial N° 34.176, de fecha 10 de marzo de 1989, mediante la cual se declara la Caducidad de la Con-

Page 224: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

224

cesión de Oro de Aluvión denominada «CRISTINA 6»..., que -también se indican— igualmente sirvió de base al acto que declaró sin lugar la oposición (folios 145 a 146).

7.- Del acto administrativo dictado por el Ministerio de Energía y Minas, N° CJ-15, de fecha 7 de febrero de 1989, mediante la cual se niega a INVERSORA MAEL, C.A., la solicitud de renovación de la Concesión de Oro de Aluvión «CRISTINA 4»...", (folios 224 a 225).

Además, solicitan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declare la suspensión de los efectos de los actos administrativos que indican así como que se decreten medi-das innominadas, con fundamento en los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con la aplicación analógica del artículo 1.921, ordinal 2° del Código Civil.

En fecha 13.05.97, el abogado Roberto Mendoza Dávila in-trodujo escrito (folios 311 al 341) ante la Sala, actuando en re-presentación de la sociedad MINERA LAS CRISTINAS, C.A. (MINCA), el cual puede resumirse de la siguiente forma:

1.- En relación con su legitimación para hacerse parte en este juicio alegan que "sus derechos subjetivos e intereses directos y legítimos se verían gravemente lesionados de de-clararse con lugar el recurso de nulidad" derechos que se desprenden del contrato para la exploración, desarrollo y ex-plotación de los depósitos de oro de aluvión y de veta, ubica-dos en las áreas mineras conocidas como "CRISTINA 4", "CRISTINA 5", "CRISTINA 6" y "CRISTINA 7".

En ese sentido, cita abundante jurisprudencia de esta Cor-te (Sent.4-7-1991, S.P.A., Caso: Carlos Milano P.; 27-8-1993, S.P.A., Caso: Instituto Educativo J.R.P., S.R.L.; Sent. 14-12- 1994, S.C.C., Caso: Marítima, Oceánica Granelera [Camogra]) que, en su criterio, la identifican como verdadera parte y, por tanto, que su intervención debe ser aceptada en cualquier es-tado y grado del proceso, y así solicitó fuera declarado.

2.- Por lo que se refiere a la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por IN-

Page 225: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

225

VERSORA MAEL, C.A., contra las Resoluciones Nos. 96 y 142, emanadas del Ministerio de Energía y Minas el 7 de fe-brero de 1989 y 9 de marzo de 1989, respectivamente, la fundamentó en la caducidad que —según alega— es eviden-te, pues sostiene que dichas Resoluciones fueron publicadas en Gaceta Oficial N° 34.176 del 10.03.89.

3.- Finalmente, se opone a las solicitudes previas de me-didas innominadas y suspensión de los efectos de los actos impugnados.

Por escrito presentado el 3 de junio de 1997 (folio 226 al 4.332), el abogado Roberto Mendoza Dávila, actuando con el carácter de Representante Judicial de MINERA LAS CRISTINAS, C.A. (MINCA), hizo consideraciones en rela-ción con la inadmisibilidad del recurso de nulidad ratifican-do el contenido del escrito de fecha 13-05-97, y a este respec-to, expuso:

"MAEL renunció a cualquier tipo de reclamación en re-lación a las Concesiones Mineras «CRISTINA 4» y «CRISTINA 6».

Mediante diligencia que cursa inserta en el folio 165 y su vuelto de la pieza principal N° 2 del Expediente N° 13.884 llevado por el entonces Tribunal Superior Quin-to en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns-cripción Judicial del Distrito Federal Y Estado Miran-da, de fecha 17 de octubre de y 1991, contentiva de la transcripción suscrita por MAEL, RAMON TORRES, antes identificado, y el apoderado del curador de la he-rencia yacente de DOT CULVER WHITNEY DE LE-MON, este último suficientemente autorizado por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA... MAEL declaró que no tiene nada que reclamar en re-lación a las Concesiones Mineras «CRISTINA 4» y «CRISTINA 6».

La Transcripción en cuestión fue debidamente homolo-gada por el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mer-cantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de oc-

Page 226: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

226

tubre de 1991 .., por lo cual produjo efectos de cosa juz-gada material.

... habiendo renunciado MAEL a todos sus supuestos derechos sobre las Concesiones Mineras «CRISTINA 4» y «CRISTINA 6», resulta evidente que carece de toda legitimación activa para ejercer el presente Recurso Contencioso de Anulación, por lo que debe declararse su inadmisibilidad a tenor de lo previsto en el artículo 124, Ordinal 1° de la LOCSJ, Así lo solicitamos respe-tuosamente por este Juzgado de Sustanciación.

(B) Es nula la cesión de derechos y acciones sobre las Concesiones Mineras «CRISTINA 4» y «CRISTINA 6» celebrada entre DOT CULVER WHITNEY DE LE-MON y RAMÓN TORRES y, por consiguiente, es nula la venta de los señalados derechos celebrada entre RAMÓN TORRES y MAEL.

Esta última nulidad señalada fue declarada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circuns-cripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 1991...

La señalada sentencia fue apelada por MAEL en fecha 8 de abril de 1991. Sin embargo, mediante la diligencia de fecha 17 de octubre de 1991...., MAEL desistió de la apelación, desistimiento éste que fue homologado por el Tribunal en fecha 18 de octubre de 1991...

Como consecuencia del desistimiento de la apelación efectuado por MAEL y su homologación por el Tribu-nal correspondiente, en fecha 5 de noviembre de 1991 el Tribunal (para ese entonces denominado) Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circuns-cripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda declaró DEFINITIVAMENTE FIRME la antes mencio-nada sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 1991...

... habiendo sido declarado judicialmente con fuerza de cosa juzgada material la nulidad de la cesión de dere-chos y acciones sobre las Concesiones Mineras «CRIS-TINA 4» y «CRISTINA 6», pretendidamente celebrada

Page 227: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

227

entre DOT CULVER WHITNEY DE LEMON y RAMÓN TORRES y, por consiguiente, también declarada judi-cialmente con fuerza de cosa juzgada material la nuli-dad de la venta de los señalados derechos y acciones ce-lebradas entre RAMÓN TORRES y MAEL, es necesario concluir que MAEL no es, ni ha sido ni nunca ha podido ser la legítima titular de las Concesiones de Oro de Alu-vión denominadas «CRISTINA 4» y «CRISTINA 6», por lo que carece de cualquier interés legítimo personal y di-recto para intentar el presente Recurso Contencioso de Anulación. Así solicitamos a este Juzgado de Sustancia-ción sea expresamente declarado.

(C) Existe una sentencia con fuerza de cosa juzgada material que declaro que los supuestos derechos de MAEL sobre las Concesiones Mineras «CRISTINA 4» y «CRISTINA 6» carecen de valor alguno.

En la sentencia de fecha 26 de febrero de 1991, a la cual nos referimos supra, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declaró que los su-puestos derechos alegados por MAEL sobre las Conce-siones Mineras «CRISTINA 4» y «CRISTINA 6», «carecen de valor alguno, ya que de acuerdo a la resolución emanada del Ministerio de Energía y Minas N° 096 se declaró la extinción de las concesiones Cristina 4 y 5 y según Resolución N° 242 se extinguieron las concesio-nes Cristina 6 y 7, con lo cual las concesiones mineras Cristinas 4, 5, 6 y 7 pasaron por reversión en su pleni-tud al patrimonio nacional...».

Al haber desistido MAEL de la apelación de la antes ci-tada sentencia, la misma quedó definitivamente firme y tiene fuerza de cosa juzgada material. En consecuen-cia; MAEL carece de cualquier legitimación para inten-tar el presente Recurso Contencioso de Anulación, por lo que debe declararse su inadmisibilidad de conformi-dad con lo previsto en el Artículo 124, Ordinal 1° de la LOCSJ. Así lo solicitamos respetuosamente a este Juz-gado de Sustanciación".

Page 228: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

228

Por escrito de fecha 10 de junio de 1997, los abogados Je-sús Caballero Ortiz, Franklin Hoet Linares e Irene Loreto, actuando con el carácter de apoderados judiciales de IN-VERSORA MAEL C.A., se oponen a la solicitud de inadmi-sibilidad presentada por el Representante Judicial de Mine-ra Las Cristinas, C.A., abogado Roberto Mendoza Dávila.

En el mencionado escrito, los abogados de la recurrente, al disentir de Jurisprudencia de esta Sala ya citada (Caso Carlos Milano Peña, Sent. de fecha 27 de agosto de 1993), en la que se ha establecido que quienes actúan como verdaderas partes pueden incorporarse al juicio en cualquier estado y grado, solicitan que, este Juzgado no revise el contenido de los escritos que se presentan con anterioridad a la expedi-ción del cartel, momento que -según afirman- es el que la ley dispone para que los interesados se den por notificados, in-sistiendo los abogados de MAEL, en que de hacerlo, el Juz-gado incurriría en el "vicio de incompetencia" pues -en su criterio- estará decidiendo "más allá de lo permitido por la ley".

Por otra parte, señalan en el escrito que la jurisprudencia de esta Sala (Sent. 18-12-1991; 17-11-1996; 18-2-1996) -que comparten- ha establecido que, en materia de notifica-ción de actos administrativos de carácter particular debe dársele estricto cumplimiento al contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, que deben ser notificados formalmente por los interesados, esto es directamente, lo cual -afirman- fue cumplido.

Además, precisan las razones por las cuales decidieron esperar (hasta el 24 de abril de 1.997, fecha de presentación de este recurso), para impugnar las Resoluciones Nos. 96, de fecha 7 de febrero de 1989; 142, de fecha 9 de marzo de 1989; CJ-15, de fecha 7 de febrero de 1989, en los siguientes tér-minos:

"a) La declaratoria de nulidad de esa cancelación y caducidad de sendas concesiones mineras está basa-da... en el interés que corresponde a la parte de acuer-do al precepto fundamental del Artículo 67 de la Cons-

Page 229: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

229

titución Nacional en concordancia con el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, según el cual «para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídi-co actual» ... dicho interés jurídico del demandante ...nuestra representada, para recurrir, la nulidad de los sendos actos administrativos de extinción y caducidad distinguidos respectivamente con los números 96 y 142, depende en definitiva de la cualidad de propieta-ria de las concesiones, es decir, del valor y eficacia del título minero de INVERSORA MAEL, C.A. que reci-bió de Ramón Torres quien a su vez lo obtuvo de su causahabiente DOT CULVER WITNEY DE LE-MON, quien en todo momento fue considerada como la verdadera concesionaria por parte del Ministerio de Energía y Minas, como se desprende de los actos admi-nistrativos impugnados.

Existía una razón de prejudicialidad que requería un pronunciamiento con certeza oficial sobre la titularidad de las concesiones a los fines de que fuera admisible la demanda de impugnación de los actos de cancelación y caducidad de sendas concesiones. De lo contrario, por razón de la cuestión previa correspondiente a la preju-dicialidad prevista en el Artículo 346 del Código de Proce-dimiento Civil la demanda de impugnación de tales actos administrativos, quedaba con efectos suspendidos en lo que se refiere a su mandamiento y decisión definitiva por parte de la Corte Suprema de Justicia.

b) Los actos administrativos de extinción y cancela-ción de ambas concesiones obraron contra la ciudadana DOT CULVER WITNEY DE LEMON quien era con-siderada la verdadera concesionaria para el Ministerio de Energía y Minas. Los actos administrativos fueron emitidos en concepto de que esta ciudadana era la con-cesionaria y en atención a los supuestos de hechos con-cernientes a ella que en concepto del Ministerio de Energía y Minas motivaron la cancelación y caducidad de ambas concesiones. Por tanto, la cosa juzgada que devendría por supuesta falta de impugnación de los ac-

Page 230: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

230

tos administrativos de cancelación y caducidad no es oponible a INVERSORA MAEL, C.A. ni a su causan-te Torres, puesto que no se profirió la extinción y cadu-cidad respecto de ellos ni en atención al título de ellos. La cancelación y caducidad de la Concesión no es una declaración contra la cosa. Se declara la extinción o ca-ducidad de la Concesión respecto a la persona de la concesionaria a INVERSORA MAEL, C.A. sino a su causante remota, es evidente que dichos actos adminis-trativos no le son oponibles, ni corría para Inver-sora MAEL, C.A. el términos preclusivo de im-pugnación so pena de quedar firmes dichos ac-tos. Rige plenamente el principio de relatividad de la cosa juzgada deviniente de la extinción del lapso útil para impugnación de los actos administrativos. (Desta-cado de este Tribunal)

c) Es necesario significar que el acto administrativo de efectos particulares obró contra DOT CULVER WITNEY DE LEMON y fue emitido por el Ministerio de Energía y Minas frente a DOT CULVER WITNEY DE LEMON. Nuestra representada no fue objeto del juicio de valor que emitió la administración pública respecto a la extinción y caducidad de las concesiones... por consiguiente nuestra representada INVERSORA MAEL, C.A., no era parte afectada por dicho acto ad-ministrativo, según el concepto de relatividad de la co-sa juzgada...".

Mediante escrito del 10.06.97 el representante judicial de Minera Las Cristinas, C.A., abogado Roberto Mendoza Dávi-la, como complemento -según indicó- del escrito de fecha 3 de junio de 1996 (sic), consignó marcado "A", original de los resultados de una Inspección Judicial practicada el 5 de ju-nio de 1997, sobre el expediente N° 13.884 de la nomencla-tura del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial el Area Metropolita-na de Caracas contentiva del procedimiento de herencia ya-cente de la ciudadana Dot Culver Whitney de Lemon inicia-do en 1986 por el ciudadano Iván Jesús Gómez.

Page 231: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

231

Por escrito del 12 de junio de 1997, los abogados Allan R., Brewer Carías, Alberto Baumeister Toledo, Francisco Zubi-llaga Silva y Gerardo Fernández y Alejandro Carrillo García (Vicepresidente Corporativo de Asuntos Legales de la Corpo-ración Venezolana de Guayana) actuando con el carácter de apoderados de la Corporación Venezolana de Guayana, soli-citaron la declaratoria de inadmisibilidad del recurso con-tencioso administrativo de anulación intentado por la em-presa INVERSORA MAEL, C.A., por carecer la recurren-te de la legitimidad necesaria para intentar el recur-so y, a todo evento, por haber caducado la acción con-tencioso administrativa contra las Resoluciones N° 96, emanada del Ministerio de Energía y Minas del 7 de febrero de 1.989, publicada en la Gaceta Oficial N° 34.153 de la misma fecha; asimismo, la Resolución N° 142, dictada por el referido Despacho el 9 de marzo 1,989, publicada en Gaceta Oficial N° 34.176 del 10 de marzo de 1.989 y acto de fecha... dictado por el Minis-terio de Energía y Minas (destacado de este Tribunal).

En el mencionado escrito, los apoderados de la Corpora-ción Venezolana de Guayana, señalan:

1.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Cor-poración Venezolana de Guayana puede hacerse parte en es-te procedimiento contencioso administrativo de anulación, por cuanto reúne las mismas condiciones exigidas para el ac-cionante o recurrente.

Consideran al respecto que:

"...el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Su-prema de Justicia habilita a todo aquel que tenga un interés calificado para intervenir en un procedimiento contencioso administrativo de anulación, sustentado ese derecho propio porque la sentencia que se dicte en el caso concreto puede afectarle directamente. En tal sentido se ha pronunciado el fallo de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 26 de septiembre de 1.991 (Caso: Rómulo Villavicencio)".

Page 232: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

232

Además, estiman que, establecida la condición de parte de la Corporación Venezolana de Guayana, ésta puede interve-nir en cualquier estado y grado del proceso, aún antes de la admisión, y "por tanto, antes de que se inicie el lapso de em-plazamiento a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgáni-ca de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia".

2.- Que la ausencia de legitimación de INVERSORA MAEL, C.A., para interponer el presente recurso de nulidad está fundamentada en que:

"... la empresa Inversora Mael, C.A. no es ni jamás ha sido legítima propietaria ni titular de las Concesiones Mineras de Oro de Aluvión Cristina 4 y Cristina 6. Así fue declarado por sentencia definitivamente firme pa-sada con autoridad de cosa juzgada, dictada por el Juz-gado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 26-02-91, en el juicio intentado por el Curador de la herencia yacente de Dot de Lemon, co-ntra el ciudadano Ramón Torres y la empresa "Inverso-ra Mael, C.A.", por nulidad de las cesiones de las con-cesiones Cristina 4 y Cristina 6 realizada por el su-puesto apoderado de su legítima propietaria Dot de Lemon a Ramón Torres, y por éste a Inversora Mael, C.A., ...el Tribunal declaró con lugar la demanda de nulidad de las cesiones de las referidas concesiones que en fecha 14-05-86, el ciudadano Ramón Torres hizo a Inversora Mael, C.A., así como la nulidad de la tran-sacción judicial de fecha 16-04-86, por medio de la cual, ... la ciudadana Dot de Lemon dio en pago las concesio-nes Cristina 4 y Cristina 6, de su propiedad, al ciuda-dano Ramón Torres, lo cual jurídicamente no ocurrió, por cuanto quien pretendió actuar en representación de Dot de Lemon ya no tenía para ese momento el carác-ter de apoderado de la mencionada ciudadana...

En consecuencia, Inversora Mael, C.A. al no ser y no haber sido jamás, en virtud de sentencia judicial pasa-da con autoridad de cosa juzgada, propietaria ni legí-

Page 233: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

233

tima titular de las concesiones mineras Cristina 4 y Cristina 6, carece absoluta y totalmente de la legitima-ción activa necesaria y que pretende, para intentar el presente recurso de nulidad, precisamente contra actos administrativos que se refieren a las concesiones Cris-tina 4 y Cristina 6, razón por la cual solicitamos a este Juzgado de Sustanciación que conforme a lo estableci-do en el artículo 84, ordinal 3°, en concordancia con los artículos 121 y 124, ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo intentado por la empresa Inversora Mael, C.A. contra los actos adminis-trativos señalados, que se indican en el libelo y que se refieren, todos, precisamente, a las concesiones mine-ras Cristina 4 y Cristina 6, o a sus áreas.

Admitir la legitimación de la empresa Inversora Mael, C.A. para intentar el recurso, significaría por parte de este Juzgado de Sustanciación, el desconocimiento y violación de la cosa juzgada que existe, en este caso, como presunción legal irrevisable respecto de lo que fue objeto de la sentencia definitivamente firme dicta-da por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26-2-91, sobre la nulidad de las cesiones de las concesiones mineras Cristina 4 y Cris-tina 6, por parte de quien ya no era apoderado de Dot de Lemon, por haber sido revocado el poder, a Ramón Torres, y de éste, a Inversora Mael, C.A. en 1986.

Ahora bien, para explicitar con precisión la falta de legitimación de la recurrente para intentar el recurso, consideramos necesario exponer con claridad to-dos los antecedentes del caso....".

Al precisar la falta de legitimidad de la recurrente para ejercer la acción, describen los antecedentes del caso, así:

"...En efecto, el Ministerio de Minas e Hidrocarburos, mediante Resoluciones NI 1147 de 13-12-63 (Gaceta Oficial No 27.333 de 2-01-64) y N' 509 de 10-07-64

Page 234: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

234

(Gaceta Oficial No 27.490 de 14-07-64) dispuso el otorgamiento de las concesiones de oro de aluvión de-nominadas Cristina 4 y 6 respectivamente, a la ciu-dadana Dot Culver Witney de Lemon, (en lo adelante Dot de Lemon) por lo que los títulos respectivos fue-ron publicados en fechas 24-01-64 (Gaceta Oficial N° 27.363 de 6-02-64) y 14-08-64 (Gaceta Oficial N° 27.527 de 27-08-64), respectivamente. Conforme a ello, la ciudadana Dot de Lemon fue la titular de las concesiones de oro de aluvión denominadas Cristina 4 y Cristina 6 otorgadas por un período de 25 años, que vencían en 1989, lapso que, en los términos de la Ley de Minas, podía ser renovado o prorrogado.

Además de las concesiones Cristina 4 y 6, la ciudada-na Dot de Lemon también recibió, como concesionario, en 1964, las concesiones de oro de aluvión denomina-das Cristina 5 y Cristina 7, según títulos publicados en ese año (Gaceta Oficial N' 22.363 de 6-02-64 y Ga-ceta Oficial N' 27.380 de 10-03-64, respectivamente).

3. Las referidas concesiones, tres lustros más tarde en 1982, estaban en explotación en virtud de un con-trato de arrendamiento-explotación que la concesio-nario había suscrito con el ciudadano Amalfi Grossi Gatti.

El 17 de junio de 1982, la ciudadana Dot de Lemon, ya enferma y en los últimos años de su existencia, mediante su apoderado, el abogado Rodolfo Rodrigo Schmidt, demandó al ciudadano Amalfi Grossi Gatti por resolución del contrato de explotación de las men-cionadas concesiones ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

En dicho juicio fue decretado secuestro judicial, el 25 de junio de 1982.

4. Menos de un año mas tarde, el 21-2-83, el abo-gado Rodolfo Rodrigo Schmidt, apoderado de la ciu-

Page 235: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

235

dadana Dot de Lemon, procedió en el mismo expe-diente que cursó por ante el Juzgado Primero de Pri-mera Instancia en lo Civil a estimar sus honorarios profesionales causados en el juicio que había intenta-do en representación de Dot de Lemon contra Amalfi Grossi Gatti por resolución de contrato, por un monto de Bs. 259.000,oo solicitando, tanto la intimación de su poderdante, Dot de Lemon, como la prohibición de enajenar y gravar sobre las concesiones mineras pro-piedad de la intimada, denominadas Cristina 4, Cris-tina 5, Cristina 6 y Cristina 7, lo cual fue admitido y decidido por el Tribunal el 7-03-83.

Un año después, el 5-5-84, la estimación e intimación de honorarios profesionales efectuada por el abogado Rodolfo Rodrigo Schmidt contra su poderdante Dot de Lemon, quedó definitivamente firme, ...

5. Un año más tarde, el 4-9-85, la ciudadana Dot de Lemon otorgó poder general con las más amplias facultades de administración y disposición, especial-mente en lo referente a las concesiones mineras de veta y aluvión denominadas Cristina 4, Cristina 5, Cristina 6 y Cristina 7, a los abogados Jesús Angel Adrianza Morales y Edgar Fernández Morán, ....

Siete meses después, dicho poder fue revocado expre-samente por la ciudadana Dot de Lemon, el 7 de abril de 1986, por documento otorgado por ante la Notaría Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el N° 62, Tomo 1 del Libro de Poderes, de lo cual quedó constancia, como nota marginal en el asiento del poder revocado ante la Notaría Quinta en la misma fecha 7-04-86.

Debe destacarse que en las notas marginales del poder originalmente otorgado a los abogados Jesús Angel Adrianza Morales y Edgar Fernández Morán, además de constar la revocatoria antes mencionada, consta así mismo, que dichos apoderados, a pesar de ello, sustitu-

Page 236: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

236

yeron el poder el 15-05-86, cuando ya su poder había sido revocado, por lo que una semana mas tarde, el 26-05-86, el Notario procedió a "dejar sin efecto la sus-titución del presente poder por cuanto dicho poder fue revocado mediante documento N' 62, Tomo 1 del Libro de Poderes del 7-04-86 ante la Notaría Pública Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda".

En resumen, la ciudadana Dot de Lemon había otorga-do poder a los abogados Jesús Angel Adrianza Morales y Edgar Fernández Morán el 4-09-85, poder que poste-riormente, el 7-04-86, fue revocado por la misma ciu-dadana Dot de Lemon, habiendo dejado, a partir de esa fecha, los abogados Jesús Angel Adrianza Morales y Edgar Fernández Morán, de ser apoderados de la ciu-dadana Dot de Lemon.

6. El 15-04-86, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Edo. Miranda, el abogado Rodolfo Rodrigo Schmidt, quien era acreedor de la ciudadana Dot de Lemon por la intimación de honorarios que le había hecho y que había quedado definitivamente fir-me, vendió, cedió y traspasó en forma pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano Ramón Torres, la totalidad del crédito y todos y cada uno de sus acceso-rios que le correspondían contra la ciudadana Dot de Lemon derivados, precisamente, de la mencionada in-timación de honorarios profesionales que le correspon-dían por haber sido su apoderado en el juicio de resolu-ción de contrato contra Amalfi Grossi Gatti.

En esta forma, el 15-04-86, en el juicio de Dot de Le-mon contra Amalfi Grossi Gatti, el ciudadano Ramón Torres había pasado a ser acreedor de Dot de Lemón por la deuda por concepto de honorarios profesionales intimados que tenía a favor del abogado Rodolfo Ro-drigo Schmidt, por la suma de Bs. 259.000,oo.

7. Al día siguiente de adquirir tal condición de acreedor de Dot de Lemon, por cesión de los derechos

Page 237: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

237

que le correspondían a Rodolfo Roberto Schmidt en vir-tud de intimación de honorarios profesionales, el 16-04-86, el ciudadano Ramón Torres compareció al mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Ci-vil junto con el abogado Jesús Angel Adrianza Morales, quien se atribuyó el carácter de apoderado de Dot de Lemon, el cual ya no tenía pues su poder general había sido expresamente revocado una semana antes; y am-bos celebraron una "transacción para dirimir las dife-rencias existentes entre las partes en virtud de la re-clamación de honorarios profesionales", y a tal efecto, con el fin de cancelar a Ramón Torres el crédito que tenía contra Dot de Lemon por Bs. 259.000,oo, el abo-gado Jesús Angel Adrianza Morales, sin ser ya apode-rado de Dot de Lemon pero atribuyéndose tal carácter, cedió a Ramón Torres "todos los derechos y acciones que le corresponden a Dot Culver Witney de Lemon so-bre las concesiones mineras de Oro de Veta y Aluvión" denominadas Cristina 4 y Cristina 6; todos los dere-chos que le correspondían a su supuesta mandante Dot de Lemon en virtud del juicio intentado contra Amalfi Grossi Gatti en cuyo expediente se celebró dicha tran-sacción; y todos los derechos y obligaciones contra el ci-tado Amalfi Grossi Gatti que se derivaban del contrato de explotación de las concesiones Cristina 4, Cristina 5, Cristina 6 y Cristina 7. Dicha "transacción" fue homologado por el Juzgado Primero de Primera Ins-tancia en lo Civil el mismo día 16-04-86, órgano judi-cial que suspendió la medida de prohibición de enaje-nar y gravar que había sido dictada sobre dichas con-cesiones con motivo de la estimación de honorarios. En esta forma, en menos de una semana, a la ciuda-dana Dot de Lemon se le había pretendido despojar de la titularidad de las concesiones Cristina 4 y 6, por un abogado que ya no era su apoderado, hecho que ocu-rrió tres meses antes de su muerte. La ciudadana Dot de Lemon era una mujer sola, enferma y sin descen-dencia ni herederos, por lo que al no tener dolientes,

Page 238: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

238

aparentemente se pensó que el ilegal e ilegítimo des-pojo no tendría repercusión. Pero al dejar a su muerte una herencia vacante, fue el Fisco Nacional el que ac-túo de doliente anulándose judicialmente las mencio-nadas cesiones.

8. Un mes después del despojo y dos meses antes de la muerte de Dot de Lemon, es decir el 14-5-86, en diligencia estampada en el mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, el ciudadano Ramón Torres cedió a la empresa Inversora Mael, C.A. todos los derechos y acciones que supuestamente le había cedido Dot de Lemon a través de quien ya no era su apoderado, y entre ellos, la titularidad de las conce-siones Cristina 4 y Cristina 6. Dicha "cesión" de Ra-món Torres a Inversora Mael, C.A., particularmente en cuanto a las concesiones Cristina 4 y Cristina 6, fue objeto de un documento notariado ante la Notaría Undécima de Caracas, el día 15-5-86,....

9. Dos días después, el Juzgado Primero de Prime-ra Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante Ofi-cio N° 1250-2885 de 16-5-86 "envió copias certificadas de la transacción y del documento indicado, al Minis-terio de Minas e Hidrocarburos, referidos a la men-cionada cesión, a los fines del artículo 15 de la Ley de Minas.

Fue precisamente esta notificación judicial, la que está a la base del juicio en el cual se dictó la sentencia de esta Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de 9-5-91, y a la cual haremos referencia en el punto 3 de esta segunda parte del presente escrito.

En todo caso, debe señalarse que el 17-5-86, Inversora Mael, C.A. solicitó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil la entrega material de las concesiones Cristina 4 y 6, lo cual negó dicho juzgado por auto de 8-07-86; negativa que ratificó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judi-cial por sentencia del 30-11-90.

Page 239: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

239

10. De lo anteriormente expuesto, puede apreciarse que Inversora Mael, C.A. nunca fue titular de las con-cesiones Cristina 4 y Cristina 6, pues la ciudadana Dot de Lemon nunca dejo de ser propietaria de las mismas antes de su muerte, lo que ocurrió el 23 de julio del mismo año 1986. En efecto, como se dijo, el abogado Jesús Angel Adrianza Morales había dejado de ser apoderado de Dot de Lemon el 7-4-86, (Anexo "D") por lo que el 16-4-86 no tenía posibilidad alguna para po-der ceder en nombre de Dot de Lemon la propiedad de las mencionadas concesiones al ciudadano Ramón To-rres. Siendo por tanto nula dicha cesión, también era nula la cesión ulterior que Ramón Torres hizo a Inver-sora Mael, C.A. de unas concesiones de las cuales no podía ser propietaria, por lo que esta última empresa no podía ni puede alegar ningún derecho sobre dichas concesiones.

Pero nada de esto se sabía en ese momento, que coinci-de con el fallecimiento de la ciudadana Dot de Lemon, ab intestato, sin herederos, lo que originó un procedi-miento judicial de herencia yacente que se inició el 30 de junio de 1986, es decir a los 10 días de su muerte. Fue en dicho procedimiento judicial que se declaró nula la supuesta cesión de la propiedad de las concesiones Cristina 4 y Cristina 6 que, sin poder, el abogado Jesús Angel Adrianza Morales supuestamente hizo a nombre de Dot de Lemon al ciudadano Ramón Torres. Nulidad que fue objeto de una decisión judicial que quedó defi-nitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada; (Anexo "B", folios 30 a 49) y que también abarcó la pre-tendida cesión de dichas concesiones hechas por Ra-món Torres a Inversora Mael, C.A. en 1986, razón por la cual, por decisión judicial, esta empresa no es ni nunca ha sido propietaria o titular de las concesiones mineras Cristina 4 y Cristina 6, razón por la cual care-ce de legitimidad para intentar el presente recurso, por lo que solicitamos que expresamente este Juzgado de Sustanciación así lo declare, inadmitiendo el recurso".

Page 240: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

240

3.- Que en el procedimiento de herencia yacente, al cual se ha hecho referencia en la anterior transcripción, los abo-gados Francisco Zubillaga Silva y Alberto Baumeister Tole-do, actuando en representación del Curador de Herencia, Miguel González Porto, demandaron a Ramón Torres y a la empresa INVERSORA MAEL, C.A.

Indican que, todos los juicios relacionados con Dot Lemon fueron acumulados a la herencia yacente, por lo que:

2. Todos los juicios en relación con la ciudadana Dot de Lemon fueron acumulados, al procedimiento de he-rencia yacente, por lo que el Juzgado Tercero antes Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, en sentencia de 26-2-91, se pronunció sobre la demanda de nulidad intentada por los apoderados del Curador de la heren-cia yacente de Dot de Lemon, resolviendo dicha de-manda como punto previo a la decisión de declaratoria de vacante de la herencia de la ciudadana Dot de Le-mon, declarando con lugar la acción de nulidad pre-sentada por el Dr. Miguel González Porto, Curador de la herencia dejada por la señora Dot Culver Witney de Lemon contra el ciudadano Ramón Torres e Inversora Mael, C.A.

Declarada por el Tribunal la nulidad antes indicada, las concesiones mineras Cristina 4 y 6 debían entonces formar parte de la herencia de Dot de Lemon; sin em-bargo, el Tribunal no lo consideró así, pues para ese momento el Ministerio de Energía y Minas ya había declarado la extinción de dichas concesiones, dispo-niendo el Tribunal que "con lo cual las concesiones Mineras Cristinas 4, 5, 6 y 7 pasaron por reversión en su plenitud al patrimonio nacional, todo en conformi-dad con el artículo 103 de la Constitución...

3. De la sentencia declaratoria de nulidad de las ce-siones de las concesiones Cristina 4 y Cristina 6 ...

Los autos llegaron ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judi-cial, ante el cual, en fecha 17-10-91, se celebró un

Page 241: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

241

arreglo para poner término definitivo al juicio entre Inversora Mael, C.A. y Ramón Torres por una parte y los apoderados del Curador de la herencia vacante de Dot de Lemon por la otra, y conforme a la cual:

En primer lugar, Inversora Mael, C.A. y Ramón To-rres desistieron de la apelación intentada contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia el 26-2-91. En esta forma, al haber desistido los apelantes de su recurso, en el primer punto del arreglo, la sentencia apelada, que era de declaratoria de nulidad de las transacciones y cesiones de 164-86 y 14-5-86 mediante las cuales Ramón Torres e Inverso-ra Mael, C.A. pretendían derechos en relación a las concesiones Cristina 4 y 6, quedó definitivamente firme y con todos sus efectos de cosa juzgada.

En segundo lugar, en la misma acta y después de ha-ber quedado firme la sentencia anulatoria por desis-timiento de la apelación, el apoderado del Curador de la herencia vacante, "desistió" de la demanda de nuli-dad intentada contra Ramón Torres e Inversora Mael, C.A. Por supuesto, dicho desistimiento no podía tener efecto alguno sobre la nulidad declarada y los efectos anulatorios de la sentencia de Juzgado de Primera Instancia, que ya había quedado definitivamente firme.

En tercer lugar, la empresa Inversora Mael, C.A. de-claró no tener nada que reclamar contra la referida he-rencia yacente ni en relación a las concesiones mineras Cristina 4, Cristina 5, Cristina 6 y Cristina 7.

El Tribunal Superior, con fecha 18-10-91, homologó única y exclusivamente el desistimiento de la apelación intentada, que era lo único que procesalmente podía ser homologado, con lo cual la sentencia anulatoria de la cesiones de las concesiones Cristina 4 y Cristina 6 quedó definitivamente firme, por cuyo motivo la em-presa Inversora Mael, C.A. nunca fue titular ni propie-taria de dichas concesiones.

Page 242: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

242

En consecuencia, ni Ramón Torres ni Inversora Mael, C.A. pudieron nunca haberse considerado propietarios y titulares de las Concesiones Mineras Cristina 4 y 6, pues así lo declaró mediante sentencia definitivamente firme el Juzgado Superior Tercero de Primera Instan-cia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distri-to Federal y Estado Miranda de fecha 26-2-91.... Por ello, Inversora Mael, C.A. jamas fue ni ha sido titular de las mencionadas Concesiones Cristina 4 y Cristina 6, razón por la cual carece de la legitimación que se atribuye para intentar el recurso de nulidad, razón por la cual solicitamos que este Juzgado de Sustanciación así lo declare, inadmitiendo el recurso.

5. Pero lo que es más, como antes dijimos, en el acta de fecha 17-10-91, contentivo del arreglo a que hacemos refe-rencia en el punto 3 anterior, Inversora Mael, C.A. expre-samente declaró que "no tiene nada que reclamar contra la referida herencia yacente ni en relación a las concesio-nes mineras Cristina 4, Cristina 5, Cristina 6 y Cristina 7 cuya ubicación y demás características constan en autos"

En fecha 18.06.97, el abogado Roberto Mendoza Dávila, asistido por los abogados Humberto Briceño León, Eugenio Hernández Bretón, Francisco Javier Utrera y Luis A Ortíz- Alvarez, actuando en representación de MINERAS LAS CRISTINAS, C.A., presentó escrito que cursa a los folios 226 al 259 de la segunda pieza, mediante el cual contradice la oposición expuesta por la representación de INVERSO-RA MAEL, C.A., a su intervención y, asimismo, con el obje-to de ratificar su solicitud referente a la inadmisibilidad del recurso contencioso de anulación, objeto del presente juicio, en el cual formularon las siguientes consideraciones:

"... en el presente caso existe una manifiesta falta de legitimación por parte del recurrente INVERSORA MAEL...

...existen unas decisiones y documentos públicos judi-ciales relativos a la declaratoria de nulidad de la cesión de derecho invocada a su favor por INVERSORA

Page 243: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

243

MAEL y a la renuncia de acciones y derechos por parte de esta empresa...

Baste señalar que... tal como se desprende de docu-mentos debidamente consignados en autos, INVER-SORA MAEL renunció a cualquier tipo de reclamación en relación a las Concesiones Mineras "Cristina 4" y "Cristina 6", por ante el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fe-cha 17 de octubre de 1991, con motivo de una transac-ción suscrito por INVERSORA MAEL, RAMÓN TO-RRES y el apoderado del curador de la herencia yacen-te de DOT CULVIER WHITNEY DE LEMON...

Por otra parte, de acuerdo a la documentación señala-da, la cesión de derechos y acciones sobre las Concesio-nes Mineras "Cristina 4" y "Cristina 6", celebrada en-tre DOT CULVIER WHITNEY DE LEMON y RAMÓN TORRES es nula, por lo que también es nula la venta de los señalados derechos celebrada entre RAMÓN TORRES e INVERSORA MAEL, nulidad declarada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Esta-do Miranda mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 1991, la cual fue objeto de apelación, posteriormente desistida...

...dado el desistimiento de la apelación quedó definiti-vamente firme la sentencia del Juzgado Tercero... de fecha 26-2-1991, la cual declaró la nulidad de la cesión de derechos y acciones celebrada por la Señora DOT CULVIER WHITNEY DE LEMON con RAMÓN TO-RRES y, por ende, la nulidad de la venta de los dere-chos y acciones celebrada entre éste e INVERSORA MAEL, C.A., disponiendo también que "los supuestos derechos alegados por INVERSORA MAEL sobre parte de las Concesiones Mineras carecen de valor alguno"... la Ley de Minas dispone (art. 153) que las concesiones declaradas caducas, o extinguidas "quedan libres" pa-sando al Ejecutivo Nacional, a lo cual se suma la mis-

Page 244: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

244

ma Constitución (art. 103) la cual establece la rever-sión de las tierras objeto de las concesiones.

...no es ni nunca ha sido titular de ningún derecho so-bre las Concesiones Mineras Cristina 4 y Cristina 6, por lo que mal puede pretender la admisibilidad del re-curso de nulidad algunos respecto a actos administra-tivos relacionados con las mismas, y ello por la eviden-te ausencia de situación jurídica subjetiva que proteger (requisito que además se infiere del propio artículo 206 de la Constitución y de los artículos 121 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), esto, dada la ausencia (por lo demás manifiesta y verificable...) de un interés personal, legítimo y directo.

...omissis...

Por otra parte, y esto tiene una incidencia directa con la ausencia de legitimación, en... Convenio del 30 de ju-lio de 1991 hay un punto 5 en el cual se establece la renuncia por parte del ahora recurrente a cualquier ac-ción respecto a las Concesiones LAS CRISTINAS. El texto de dicho Convenio sobre el particular es el si-guiente: «INVERSORA MAEL, C.A., declara formal-mente que nada tiene que reclamar a la Nación ni a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA por causa de las mencionadas concesiones ni por ningún otro concepto. Y por tanto INVERSORA MAEL, C.A. desiste de todas las acciones y recursos intentados con relación a las concesiones mineras de oro de aluvión denominadas Cristinas 4 y 6 y asimismo INVERSORA MAEL, C.A. no intentará ningún tipo de acciones ni re-cursos derivados o relacionados a lo sentenciado por la Corte Suprema de Justicia, de fecha 9 de marzo de 1991 y cualesquiera decisión legal que existiere sobre reclamaciones atinentes a las concesiones mineras de oro de aluvión denominadas Cristinas 4 y 6»".

Por escrito presentado el 18 de junio de 1.997 (Folios 260 al 272 de la segunda pieza) se presentó la abogada Elita Grate-

Page 245: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

245

rol Calles, actuando en nombre y representación de la Repú-blica, por delegación del Procurador General de la República, mediante el cual ratificó el las solicitudes de inadmisiblidad del presente recurso, en relación con la manifiesta falta de cualidad de la recurrente y de la caducidad del recurso.

En fecha 26 de junio de 1.997 (Folios 406 al 442), nueva-mente los apoderados de la recurrente INVERSORA MAEL, C.A., ratifican el contenido de sus anteriores escritos.

Por escrito que cursa a los folios 455 al 464, los abogados Salvador R. Yannuzzi Rodríguez y Alejandro Carrillo, en fe-cha 2 de julio de 1.997, actuando también como apoderados de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, rati-fican el contenido de la oposición a la admisión presentada en los escritos anteriormente señalados.

Posteriormente, el 8 de julio de 1.997 (Folios 478 al 479), el abogado Roberto Mendoza Dávila, actuando con el carác-ter de representante judicial de la recurrente, consignó nue-vos recaudos y ratificó nuevamente la oposición a la admi-sión del presente recurso.

Finalmente, por escrito de fecha 13.551, los apoderados judiciales de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUA-YANA, insistieron en ratificar el contenido de sus anterio-res escritos, relacionado con la oposición a que se admita el presente recurso.

II

ASPECTO PREVIO RELACIONADO CON LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS

Se encuentra este Juzgado ante un asunto que resolver con prioridad a la revisión de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que se circunscribe a establecer si las intervenciones de aquellos que se atribuyen la condición de parte, puede ser aceptada en cualquier estado y grado del proceso, aún antes de la emisión del cartel de emplazamien-to a que se refiere el artículo 125 ejusdem, toda vez que —tal

Page 246: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

246

como puede apreciarse en la síntesis que antecede— la pre-sencia de las empresas MINERAS LAS CRISTINAS C.A., y CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, C.A., ha provocado la reacción de la actora INVERSORA MAEL, C.A., solicitando no aceptar ningún alegato, aún de quienes sean verdaderas partes, pues —en su criterio— de hacerlo este Juzgado de Sustanciación estaría desviando su ámbito de competencia; el cual —aducen— está limitado por el artí-culo 125 citado, que le obliga a esperar la comparecencia de los interesados una vez expedido el cartel de emplazamiento allí indicado.

Para decidir, se observa:

Ante lo expuesto, resulta necesario revisar la naturaleza del cartel de emplazamiento a la luz de lo establecido tex-tualmente por el artículo 125 de la Ley Orgánica que rige las funciones de esta Corte, que dice:

"En el auto de admisión el tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procu-rador General de la República, caso de que la interven-ción de éste en el procedimiento fuere requerida te-niendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer tam-bién que se emplace a los interesados mediante un car-tel que será publicado en uno de los periódicos de ma-yor circulación de la ciudad de Caracas, para que con-curran a darse por citados dentro de las diez audien-cias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y orde-nará archivar el expediente, a menos que algunos de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel".

Page 247: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

247

Salta a la vista la discrecionalidad que se le otorga al juzgador para expedir el cartel de emplazamiento en los juicios contencioso-administrativo de anulación. Discrecio-nalidad que, se justifica por la determinación que puede hacer el juez acerca de si están presentes en el procedi-miento todos aquellos que, cuyos intereses pueden verse afectados por la decisión que recaiga en el juicio.

Ciertamente, no puede hacerse abstracción que, como regla general, los tribunales contencioso-administrativos proceden a expedir el cartel de emplazamiento, y es lógico que así sea, pues es de suponer que en la mayoría de los juicios los interesados no tienen conocimiento de la instau-ración de aquellos. Surge por tanto, la necesidad del em-plazamiento, con el objeto, de garantizar así el derecho a la defensa de todos los posibles afectados por el recurso.

Lo expuesto, encuentra acomodo en la reciente decisión dictada por esta Sala el 30 de enero de 1.997 (Caso Unidad Educativa Colegio Academia Merici de Venezuela), en la cual, a propósito de un recurso de nulidad interpuesto en contra de una decisión dictada por el Ministerio de Educa-ción, y determinando la Sala que sólo a un tercero perfec-tamente identificable le afectaría la sentencia, dispuso no emitir el cartel de emplazamiento, toda vez que había acordado la reducción de plazos solicitada; y, en su lugar, ordenó la notificación de la interesada para que se incorpo-rara al proceso.

Lo decidido en el caso comentado, revela el criterio de la Sala, que cada vez descubre con mayor claridad, la verdade-ra intención del legislador, al establecer que la expedición del cartel de emplazamiento, pretende lograr la protección del derecho de los interesados no presentes en el juicio.

Resulta así concluyente para este Juzgado que, la expedi-ción del cartel de emplazamiento no puede erigirse en obstá-culo para impedir el ejercicio del derecho a la defensa de aquellos que si han intervenido en el proceso, con el carácter de verdaderas partes, como ha ocurrido en el presente caso, en el que las empresas MINERAS LAS CRISTINAS, C.A. y CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, C.A., han

Page 248: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

248

alegado su condición de verdaderas partes, que les confiere la circunstancia de verse afectadas directamente por la deci-sión que se dictaría en el presente recurso, pues detentan derechos atribuidos por los actos administrativos recurridos (referidos a la CVG), así como por el contrato para la explo-ración, desarrollo y explotación de los depósitos de oro de aluvión y de veta, ubicados en las áreas mineras "CRISTINA 4", "CRISTINA 5", "CRISTINA 6" y "CRISTINA 7" (relacionado con MINCA); y visto que así lo ha comprobado este Tribunal, pues ostentan un interés calificado, su intervención puede ser aceptada en cualquier estado y grado del proceso, y de esta forma lo declara expresamente este Juzgado, en acata-miento al criterio reiterado de esta Sala, cuyo origen es la sen-tencia tantas veces citada: caso Carlos Milano Peña. Así se de-cide, pasando a revisar de inmediato, el contenido de las razo-nes expuestas por los mencionados intervinientes para solicitar la inadmisibilidad del presente recurso, lo que hace, además, por tratarse de la obligación que le impone el texto del artículo 124 de la Ley Orgánica que rige las funciones de esta Corte.

III

PRONUNCIAMIENTO RELATIVO A LA REVISIÓN DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD

Corresponde a este Juzgado analizar si se encuentran presentes en la acción interpuesta las causales de inadmisi-bilidad referidas a la "MANIFIESTA FALTA DE CUALI-DAD O INTERÉS DEL RECURRENTE" y a la CADUCI-DAD que han alegado los intervinientes, que, en todo caso, debe revisar este Tribunal conjuntamente con las otras cau-sales señaladas por el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que, a su vez, en su ordinal 4°, remite al artículo 84 ejusdem.

En tal sentido, observa:

1.- Para establecer si el presente recurso se encuentra afectado por la "manifiesta falta de cualidad o interés del re-currente", que lo haría inadmisible, estima este Juzgado in-dispensable destacar que, consta en autos (folios 173 al 175),

Page 249: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

249

documento mediante el cual, desde el año 1.986 la recurren-te recibió por venta los derechos sobre las concesiones de las minas CRISTINA 4 y CRISTINA 6. Ahora bien, sin que ello constituya un examen de la eficacia jurídica de dicho docu-mento -el cual precisamente ha sido cuestionado por los in-tervinientes en este proceso- por ser materia que, además, escapa al examen de las causales a que se contrae el artículo 124 de la Ley Orgánica que rige las funciones de esta Corte, sí permite establecer, que con base en ese título (que data de 1986), la recurrente ha fundamentado que se vería afectada por cualquier decisión que tuviese por objeto las concesiones mineras señaladas.

Ello, por sí sólo, bastaría para que se considere improce-dente el alegato de los intervinientes relacionado con la de-claratoria de inadmisibilidad del recurso, por "MANIFIESTA FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS" de la recurrente, con-forme lo exige el ordinal 1° del artículo 124 de la Ley Orgá-nica de la Corte Suprema de Justicia.

Sin embargo, no puede dejar de advertir este Juzgado, el contenido de la Resolución N° 217, de fecha 15 de octubre de 1.996, dictada por el Ministro de Energía y Minas, que dice:

"Por cuanto los ciudadanos doctores RICARDO HEN-RIQUEZ LA ROCHE y CARLOS IGNACIO AGUILAR, en su carácter de apoderados de la empresa INVER-SORA MAEL, C.A., mediante escrito de fecha 24 de abril de 1.996, se oponen al otorgamiento de las conce-siones de exploración y subsiguiente explotación de co-bre de veta, denominadas "CRISTINA 4" y "CRISTINA 6" solicitadas por la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), ubicadas en jurisdicción de la Parroquia San Isidro, Municipio Sifontes del Estado Bolívar; por cuanto, sin embargo, los citados apodera-dos no indican el fundamento legal que les asiste para oponerse al otorgamiento de las citadas concesiones, limitándose a expresar sólo que perjudica o afecta los derechos preferentes correspondientes a nuestra repre-sentada conforme a la referida Ley (de Minas), sin con-

Page 250: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

250

siderar el principio jurídico, que quien alega un dere-cho debe probarlo...".

Asimismo, la Resolución N° 096, de fecha 7 de febrero de 1.989, publicada en la Gaceta Oficial N° 34.153, de la misma fecha, dictada por el Ministro de Energía y Minas, declara:

"Por cuanto el 06 de febrero de 1.989 venció el plazo de las concesiones mineras de oro de aluvión, originarias de denuncio, denominadas CRISTINA 4 y CRISTINA 5, y en consecuencia operó su extinción, ubicadas en ju-risdicción del Estado Bolívar, otorgadas a la ciudadana estadounidense DOT LEMON, mediante títulos mine-ros de fecha 27 de enero de 1.964; por cuanto en fecha 23 de julio de 1.986 la ciudadana DOT LEMON falleció ab-intestato, sin dejar aparentemente heredero alguno; por cuanto está en curso el procedimiento de herencia yacente de la fallecida ciudadana DOT LEMON por ante el Juzgado Cuarto....por cuanto con fundamento en la disposición antes mencionada han solicitado igualmente renovación de las aludidas concesiones las empresas TABOGA INVESTMENT INC, INVERSORA PAGLIOPER C.A., INVERSIONES CRISTINAS C.A. e INVERSORA MAEL C.A. por cuanto este Ministerio en comunicaciones de esta misma fecha dirigidas a los prenombrados peticionarios, negó las solicitudes de re-novación...." (Resaltado de este Tribunal).

Los textos transcritos, aparte de no revelar la "mani-fiesta" falta cualidad o interés de la recurrente, resuelven aspectos (como el de la cualidad de la recurrente al que se refiere la Resolución N° 217, del 15-10-96) que atañen exclu-sivamente a una decisión de fondo No podría entonces este Juzgador in limine, pronunciarse sobre lo que corresponde-ría al Juez del mérito y en oportunidad procesal distinta a la mera admisibilidad del recurso. Así lo declara.

Cabe destacar además, que las extensas transcripciones hechas en este auto, acerca de los alegatos presentados por las partes, han pretendido evidenciar la vinculación que los mismos tienen con los aspectos de fondo de los actos admi-

Page 251: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

251

nistrativos recurridos, lo que ha debido evaluar este Juzga-dor para cumplir cabalmente con sus atribuciones dentro del marco normativo que limita su actividad sustanciadora.

Con base a las consideraciones expuestas, resulta para este Juzgado obligatorio concluir en la improcedencia de la oposición a la admisibilidad de la acción incoada, referida a la manifiesta falta de cualidad e interés de la recurrente a que se contrae el ordinal 1° del artículo 124 de la Ley Orgá-nica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

2.- Por lo que respecta a la causal señalada por el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem, al cual remite el ordinal 4° del artículo 124 ya citado, referida a "sí fuere evidente la cadu-cidad de la acción o del recurso intentado", también alegado por los oponentes a la admisión; y, además, de obligatoria revisión por este Juzgado, se observa

Han señalado los apoderados de MINERAS LAS CRIS-TINAS, C.A. (MINCA), y de la CORPORACIÓN VENEZO-LANA DE GUAYANA (CVG) que caducaron las acciones co-ntra los actos administrativos contenidos en las Resolucio-nes Números 096 y 142 dictadas por el Ministerio de Ener-gía y Minas, el 7 de febrero y 9 de marzo de 1.989, respecti-vamente, así como del oficio CJ-15, emanado de ese mismo Despacho el 7 de febrero de 1.989.

Por su parte, en defensa de la vigencia de la acción contra los referidos actos dictados en el año de 1.989, que declara-ron la extinción y cancelación de las concesiones mineras CRISTINA 4 y CRISTINA 6, los apoderados de la recurrente INVERSORA MAEL, C.A., han alegado que:

" Los actos administrativos de extinción y cancelación de ambas concesiones obraron contra la ciudadana DOT CULVER WITNEY DE LEMON quien era consi-derada la verdadera concesionaria....Por tanto la cosa juzgada que devendría por supuesta falta de impugna-ción de los actos administrativos de cancelación y ca-ducidad no es oponible a INVERSORA MAEL, C.A.... sino a su causante remota....omissis....En razón de que no se le indicó si esa resolución era recurrible o no,...

Page 252: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

252

nuestra representada no recurrió en contra de la ante-rior decisión,... por lo que decidió esperar que se produjera el fallo que habría de recaer en el juicio refe-rente al recurso de nulidad interpuesto en fecha 26 de octubre de 1.988..." (Folios 14 y 15 de la primera pieza). Resaltado de este Tribunal.

Al respecto, observa este Juzgado que, la caducidad de la acción responde a un criterio objetivo; y es por ello que se encuentra impedido de analizar las motivaciones que se han esgrimido para no impugnar en tiempo hábil los actos admi-nistrativos dictados en el año 1989, pues el juzgador -se in-siste- está limitado a revisar la tempestividad de la acción.

Este criterio objetivo, que apunta sólo a determinar el transcurso del tiempo, cumplidos como sean los requisitos de la debida notificación, publicación o —como lo ha sostenido reiteradamente la doctrina de esta Sala- estar en conoci-miento del acto que le afecte (lo que en el presente caso ha declarado expresamente la recurrente, tal como puede apre-ciarse del texto antes transcrito), debe verse en el contexto global de uno de los principios rectores del Derecho, esto es, la certeza que propende a garantizar seguridad en las rela-ciones jurídicas.

Así, en cuanto a la revisión de la expresión contenida en el ordinal 3° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al señalar que no se admitirá ninguna demanda o solicitud: "...si fuere evidente la caducidad de la acción o el recurso intentado...", la jurisprudencia de esta Sala (Sent. 9.06.88; Caso: Daniel Antonio Castillo), estableció:

"Es tan expresivo por sí solo el vocablo que el léxico de la Real Academia no lo define, sino que lo asimila a lo que es claro, cierto, patente, indudable, enseñándonos al hacerlo así, que él se define a si mismo".

Si a este aspecto se añade lo trascendental del instituto en la ciencia jurídica, "En la caducidad el término está tan identificado con el derecho que transcurrido aquél, éste se extingue", es de fácil explicación que el legisla-dor haya sido tan exigente al referirse a este como de

Page 253: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

253

inadmisibilidad a priori de la acción o recurso que se intente ante la Corte.

Vemos en el ejemplo de esa evidencia que exige la ley, cuando partiendo de un hecho conocido: que el término de caducidad en esa especie de recursos es de seis me-ses, constatemos que ya ha transcurrido ese término contado desde la fecha de la notificación del acto recu-rrido hasta el de la interposición del recurso.

Un simple cómputo bastaría en el ejemplo para saber si ha transcurrido el lapso, lo que ocurre a diario y es de rutina en los tribunales de justicia...."

Meridianamente claro resulta el texto de la sentencia transcrita, e inspirado indudablemente en el criterio objetivo con el cual debe aplicarse la caducidad; y, en el que encuadra perfectamente el presente caso, en el cual este juzgado, en cumplimiento de la exigencia legislativa le está vedado en-trar en razonamientos distintos al de la verificación —como lo ha hecho— de que la recurrente INVERSORA MAEL, C.A., ejerció extemporáneamente, esto es, vencido el lapso de seis meses previstos en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso contencioso admi-nistrativo de anulación contra los actos administrativos con-tenidos en las Resoluciones Números 096 y 142 dictadas por el Ministerio de Energía y Minas, el 7 de febrero y 9 de mar-zo de 1.989, respectivamente, así como el emanado de ese mismo Despacho el 7 de febrero de 1.989 por oficio CJ-15, que declararon la extinción y cancelación de las concesiones mineras CRISTINA 4 y CRISTINA 6, así como la negativa a la recurrente de renovación de la concesión CRISTINA 4.

En razón de lo expuesto, se declara procedente la oposición formulada por los apoderados judiciales de las empresas MI-NERAS LAS CRISTINAS C.A., y CORPORACIÓN VENEZO-LANA DE GUAYANA C.A., y consecuentemente, inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124, ordinal 4° en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem, las ac-ciones intentadas contra los referidos actos. Así lo decide.

Page 254: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

254

3.- Las consideraciones que preceden, se reproducen pa-ra declarar la improcedencia en los términos expuestos -pues no resulta evidente- de la caducidad de la acción incoada co-ntra los actos administrativos dictados en el año 1.996: Reso-lución N° 217, de fecha 15 de octubre de 1.996, contenida en oficio N° DM-DC-DPA-122, de fecha 28 de octubre de 1.996, Resoluciones Números 249, 251, 253 y 255, todas de fecha 30 de octubre de 1.996, publicadas en Gaceta Oficial N° 36.079, de fecha 5 de noviembre de 1.996 y de los títulos otorgados a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) de las concesiones CRISTINA 4 y CRISTINA 6, publicados en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.126, de fecha 30 de di-ciembre de 1.996.

Al respecto, han señalado los apoderados de la CORPO-RACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA:

"...La acción intentada también es inadmisible por ha-ber caducado la posibilidad de impugnación de los ac-tos administrativos objeto del mismo dictado en 1989; por lo que estando esos actos firmes, los actos adminis-trativos dictadas en 1996 con fundamento en aquellos tampoco podrían ser impugnables pues, en definitiva, ello significaría reabrir el lapso de caducidad ya agota-do, pues los dictados en 1996 no podrían impugnarse sin acatar los promulgados en 1989" (folio 119, segun-da pieza del expediente).

Lo expuesto, revela nuevamente que, para llegar a tales conclusiones tendría este Juzgado que traspasar los limites impuestos por el dispositivo legal que regula la revisión de la caducidad, ceñido al criterio, por demás claro, de esta-blecerla sólo cuando aquella resulte evidente.

Así pues, del argumento transcrito, no se desprende la "evidente" caducidad de los actos dictados en 1996, ni tam-poco de la revisión hecha por este Juzgado, pues ha consta-tado que a la fecha de interposición del recurso (24.04.97) no ha transcurrido el lapso de caducidad de seis meses pre-visto en el artículo 134 de la Ley que rige las funciones de

Page 255: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

255

esta Corte, por lo que, se considera improcedente la oposi-ción en los términos expuestos, y así se declara.

IV

En fuerza de lo decidido y, revisados como han sido los otros requisitos de admisibilidad, este Juzgado de Sustan-ciación de la Sala Político Administrativa de la Corte Su-prema de Justicia:

1.- Declara INADMISIBLE la acción incoada por IN-VERSORA MAEL C.A., contra las Resoluciones Números 096 y 142 dictadas por el Ministerio de Energía y Minas, el 7 de febrero y 9 de marzo de 1.989, respectivamente, así como del oficio CJ- 15, emanado de ese mismo Despacho el 7 de febrero de 1.989, que declararon la extinción y cance-lación de las concesiones mineras CRISTINA 4 y CRISTI-NA 6. Todo ello, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Jus-ticia concatenado con el ordinal 4° del artículo 124 ejus-dem.

2.- Admite cuanto ha lugar en derecho, la acción inten-tada contra los actos administrativos contenidos en: Reso-lución N° 217, de fecha 15 de octubre de 1.996, referida en oficio N°. DM-DC-DPA-122, de fecha 28 de octubre de 1.996, Resoluciones Números 249, 251, 253 y 255, todas de fecha 30 de octubre de 1.996, publicadas en Gaceta Oficial N° 36.079, de fecha 5 de noviembre de 1.996 y de los títulos mineros otorgados a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) de las concesiones CRISTINA 4 y CRISTINA 6, publicados en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.126, de fecha 30 de diciembre de 1.996. En consecuen-cia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena notificar, con oficio, al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompa-ñada a ésta y del presente auto. La notificación del Procu-rador General de la República, se practicará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Pro-

Page 256: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

256

curaduría General de la República. Por cuanto existe solici-tud de pronunciamiento previo, a los efectos de su decisión, pásese este expediente a la Sala, una vez que conste en au-tos las notificaciones ordenadas; y, devueltas como sean las presentes actuaciones a este Juzgado, líbrese el cartel a que se refiere el artículo 125 ejusdem.

Asimismo, ofíciese al Ministerio de Energía y Minas, remitiéndole para su conocimiento copia certificada del presente auto.

Por lo que respecta a la solicitud, de que se decrete me-dida cautelar, este Juzgado, en su oportunidad, ordenará abrir el respectivo cuaderno de medidas por auto separado, en acatamiento de la decisión de esta Sala, de fecha 14.02.96, ratificada en fecha 27.03.96, en la cual se estable-ce que "... a juicio de esta Sala, la medida cautelar innomi-nada, exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado...".

La Juez, María Luisa Acuña López

El Secretario, Néstor Angola Strauss

VI. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACION

CONTRA EL AUTO DE ADMISION PARCIAL DE LA ACCION

En fecha 23-07-98, y dada la tesis predominante que considera que no es admisible la apelación contra los autos de admisión de acciones contencioso-administrativa, la Corporación Venezolana de Guayana presentó el siguiente escrito:

Page 257: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

257

Ciudadana JUEZ DE SUSTANCIACION SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Su Despacho.-

Nosotros, ALLAN R. BREWER-CARIAS, FRANCISCO ZUBILLAGA SILVA y GERARDO FERNANDEZ VILLE-GAS, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domici-lio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.861.982, 1.084.644 y 5.531.007, respectivamente, inscritos en el In-preabogado bajo los Nos. 3.005, 1.189 y 20.802, también res-pectivamente, actuando en este acto en nuestro carácter de Apoderados de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G), Instituto Autónomo creado por Decreto Nº 430 de fecha 29 de Diciembre de 1.960, reformado por De-creto-Ley Nº 676 de fecha 21 de Junio de 1.985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.574 Extra-ordinario, de fecha 21 de Junio de 1.985, carácter el nuestro que consta en autos, ante usted, muy respetuosamente, acu-dimos para exponer:

Dentro del plazo de Ley, con el debido respeto, apelamos de la decisión de fecha 15 de Julio de 1.997, en cuanto a la declaratoria de admisión del recurso de nulidad intentado contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 217 de fecha 15 de Octubre de 1.996, referidos en Oficio DM-DC-DPA-122, de fecha 28 de Octubre de 1.996, Resolu-ciones Nos. 249, 251, 253 y 255, todas de fecha 30 de Octubre de 1.996, publicadas en Gaceta Oficial de la República de Venezue-la No. 36.079, de fecha 05 de Noviembre de 1.996 y de los Títu-los Mineros otorgados a la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G) de las concesiones de cobre de veta y aluvión Cristina 4 y Cristina 6, publicados en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.126, de fecha 30 de Diciembre de 1.996.

La apelación en cuestión tiene su fundamento, ante todo, en que el Juzgado de Sustanciación no consideró que respec-to a dichos actos, también había caducado la acción ya que estos, si bien fueron dictados en 1.996, ello fue con funda-

Page 258: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

258

mento en los de 1.989, cuyo recurso fue declarado inadmisi-ble por caduco, por lo que de admitir el recurso contra los primeros significaría reabrir el lapso de caducidad ya agota-do, pues los dictados en 1.996 no podrían impugnarse sin atacar los promulgados en 1.989. Además, la apelación tiene su fundamento en la negativa del Juzgado de Sustanciación de declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso admi-nistrativo contra los actos impugnados, en virtud de la mani-fiesta falta de cualidad e interés de la recurrente, a que se contrae el Ordinal 1º del Artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por considerar dicho Juzgado de Sustanciación su vinculación con aspectos de fondo de la nulidad de los actos administrativos recurridos. En realidad, el asunto no es de fondo, sino que se trata de una cuestión de inadmisibilidad que, por lo demás, ya resolvió el Juzgado de Sustanciación al declarar caducos los reclamos contra los ac-tos impugnados de 1.989. Estos declararon extinguidas y ca-ducas las concesiones mineras de oro Cristina 4 y Cristina 6, por lo que al ser dichos actos inimpugnables, quedaron fir-mes, es decir, las concesiones Cristina 4 y Cristina 6 queda-ron extinguidas y caducas, por lo que nadie puede alegar ti-tularidad sobre las minas. Siendo esto así, la recurrente ca-rece totalmente de legitimación en este caso, pues la que alega para recurrir, precisamente es su supuesto carácter de titular de dichas concesiones de oro Cristina 4 y Cristina 6, que deben considerarse extinguidas y caducas, conforme re-sulta de la decisión del Juzgado de Sustanciación.

La apelación de los autos de admisión, emanados del Juz-gado de Sustanciación, debe proceder, aún cuando exista si-lencio de la Ley sobre dicho aspecto; tal procedencia resulta necesaria ya que el auto de admisión es el de mayor impor-tancia en todo el procedimiento, y es el que va a permitir o no que el procedimiento Contencioso-Administrativo de Anu-lación se desarrolle. Esta decisión de admisibilidad es una decisión interlocutoria, que sin duda tiene fuerza de definiti-va que produce gravamen irreparable a la parte afectada en el proceso. Por ello, la procedencia de la apelación contra el auto de admisión debe ser aceptada de conformidad con las

Page 259: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

259

reglas generales de la apelación, según las cuales la senten-cia interlocutoria es apelable cuando causa gravamen que no se hace susceptible de reparación en la sentencia definitiva.

En tal sentido, Leopoldo Márquez Añez (Aspectos Proce-dimentales en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Jus-ticia, en Instituto de Derecho Público, El Control Jurisdic-cional de los Poderes Públicos en Venezuela, Caracas, 1.979, pág. 217) señala lo siguiente:

“Hay entonces recurso de apelación contra el auto que niega la admisión, pero en ninguna parte de la Ley aparece la posibilidad de recurso de apelación en favor del demandado o en favor de los comparecientes contra el auto que admite la demanda.

Pienso yo, que esta es una grave laguna en el sistema de la Ley Orgánica, porque en el mismo, la función de admisión de la demanda no está remitida a la iniciati-va de parte; es una cuestión que entra en el resorte del órgano jurisdiccional. El órgano jurisdiccional, al admi-tir la demanda, prejuzga in limite sobre las condiciones de admisibilidad de la demanda, y en cuanto la admite está dando por satisfechos todos los requisitos, todas las condiciones y todos los presupuestos de ejercicio vá-lido de esa acción, independientemente de que la sen-tencia sea estimatoria o desestimatoria de aquella de-manda. Por lo tanto, el auto de admisión de la deman-da, que favorece al demandante o postulante, perjudica o causa gravamen a la parte demandada o a la parte compareciente en el respectivo procedimiento, y pare-ciera entonces que estas partes demandadas o partes comparecientes, deberán tener en su marco la posibili-dad de recurso de apelación contra el auto de admisión, porque ese auto en este caso específico, causa grava-men irreparable, porque éste que dicta el Juez de lo Contencioso-Administrativo no es una providencia or-denatoria, no es un auto de mera sustanciación o de simple trámite, que apenas, como en el caso de los jui-cios civiles, contiene providencias dirigidas a garanti-zar la citación y emplazamiento del demandado para el

Page 260: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

260

acto de la contestación. El auto de admisión en lo con-tencioso-administrativo, tendrá una importancia capi-tal en la vida del proceso; por tanto, así como se puede causar gravamen irreparable por la definitiva , al de-mandante o postulante cuando se le niega la admisión de la demanda, de la misma manera, se le puede cau-sar gravamen irreparable a la parte demandada o a la parte compareciente, cuando esa demanda se admite ilegalmente, porque si esto se interpreta sistemática-mente, creo que las excepciones previas, dilatorias, o de inadmisibilidad por los mismos motivos que consa-gra el artículo 84 de la Ley Orgánica, no deben admi-tirse. A esta conclusión he llegado, tomando en cuenta fundamentalmente, que para una misma falla de orden procedimental, es de principio que no pueden existir dos medios paralelos. Para protestar de la admisión de la demanda en el campo de lo contencioso administra-tivo, teóricamente habría el recurso de apelación co-ntra el auto de admisión o la posibilidad de que el de-mandado o los comparecientes opongan las respectivas excepciones previas cuando comparezcan; pero tiene que ser uno de esos dos medios; los dos no pueden con-currir simultáneamente; y por las razones que ante-riormente he anotado, que guardan estrecha relación con la función extraordinaria e importante función que la Ley Orgánica le está confiando al Juez de Sustancia-ción en lo Contencioso-Administrativo, pienso yo, que el medio aplicable debe ser el recurso de apelación y no la posibilidad jurisdiccional e ir en contra de un proce-dimiento o un prejuzgamiento que ha dictado el juez de sustanciación. Por lo demás, este recurso de apelación contra el auto de admisión de la demanda en lo Con-tencioso-Administrativo, debería ser procedente en conformidad con las reglas generales de la apelación, según las cuales la sentencia interlocutoria, como sería éste el caso, es apelable cuando causa gravamen que no sea susceptible de reparación en la sentencia definiti-va”.

Page 261: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

261

Por lo demás, razones de economía procesal, equilibrio procesal entre las partes, así como la garantía al debido pro-ceso y el derecho a la defensa imponen la procedencia de la apelación contra el auto de admisión que ordena la apertura de un procedimiento Contencioso-Administrativo de Anula-ción. Así solicitamos expresamente sea declarado, admitién-dose la apelación interpuesta.

En Caracas, a los veintitrés días del mes de Julio de mil novecientos noventa y siete.

VII. LA SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE 9-6-98 DECLARANDO TOTALMENTE INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD INTENTADA POR INVERSORA MAEL, C.A. POR CARECER DE LE-GITIMACION Y ESTAR CADUCA LA ACCION

Una vez admitida la apelación contra el auto de admi-sión de la acción intentada por Inversora Mael, C.A., la trama derivada de todos los hechos narrados, fue cerrada con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa dictada el 9-6-98, en la cual se de-claró inadmisible la acción intentada por la empresa Inver-sora Mael, C.A. contra diversos actos administrativos del Ministerio de Energía y Minas, tanto por falta de legitima-ción, lo que evidenció que dicha empresa nunca había sido propietaria ni titular de las Minas de Oro Cristinas, como por caducidad de la acción.

El texto de la sentencia es el siguiente:

LA REPUBLICA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE,

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA

POLITICO.ADMINISTRATIVA

Page 262: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

262

I

El 15 de julio de 1997 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político Administrativa declaró inadmisible la acción incoada por INVERSORA MAEL C.A. contra las Resolu-ciones Números 096 y 142 dictadas por el Ministerio de Energía y Minas, el 7 de febrero y el 9 de marzo de 1.989, respectivamente, así como el oficio CJ-15, emanado de ese mismo Despacho el 7 de febrero de 1989, que decla-raron la extinción y cancelación de las concesiones mineras CRISTINA 4 y CRISTINA 6.

En la misma decisión el Juzgado de Sustanciación "....admite cuanto ha lugar en derecho, la acción intentada contra los actos administrativos contenidos en la Resolu-ción N° 217, de fecha 15 de octubre de 1996, referida en ofi-cio N° DM-DC-DPA-122, de fecha 28 de octubre de 1996, Resoluciones Números 249, 251, 253 y 255, todas de fe-chas 30 de octubre de 1996, publicadas en Gaceta oficial N° 36.079, de fecha 5 de noviembre de 1996 y de los títulos mineros otorgados a la CORPORACIÓN VENEZOLA-NA DE GUAYANA (CVG) de las concesiones CRISTI-NA 4 y CRISTINA 6...."

La decisión del Juzgado de Sustanciación a que se hizo re-ferencia de fecha 15 de julio de 1997, fue apelada el 22 de ju-lio de 1997, por los abogados Jesús Caballero Ortiz, Franklin Hoet Linares e Irene Loreto González, apoderados judiciales de INVERSORA MAEL C.A., en cuanto declara inadmisible la acción incoada contra las Resoluciones 096 y 142 dictadas por el Ministerio de Energía y Minas, el 7 de febrero y el 9 de marzo de 1989 respectivamente, así como el Oficio CJ-15, emanado de ese mismo despacho el 7 de febrero de 1989, que declara la extinción y cancelación de las concesiones mineras CRISTINA 4 y CRISTINA 6.

Por escrito de fecha 23 de julio de 1997 los abogados Allan R. Brewer-Carías, Francisco Zubillaga Silva y Gerardo Fer-nández Villegas, apoderados judiciales de la CORPORA-CION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), apelaron de la decisión del Juzgado de Sustanciación de 15 de julio de 1997,

Page 263: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

263

en cuanto a la declaratoria de admisión del recurso de nuli-dad intentado contra los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 217 de fecha 15 de octubre de 1996, referi-dos en Oficio DM-DC-DPA-122, de fecha 28 de octubre de 1996, Resoluciones N° 249, 251, 253 y 255, todas de fecha 30 de octubre de 1996, publicadas en la Gaceta Oficial de la Re-pública de Venezuela N° 36.079 de fecha 05 de noviembre de 1996; y de los Títulos Mineros otorgados a la Corporación (CVG) de las concesiones de cobre de veta y aluvión Cristina 4 y Cristina 6, publicados en Gaceta Oficial N° Ext. 5.126, de fecha 30 de diciembre de 1996.

E1 29 de julio de 1997, el abogado Roberto Mendoza Dávila, procediendo en su carácter de representante judicial de MINE-RA LAS CRISTINAS C.A. (MINCA), asistido por el abogado Humberto Briceño León, apeló por lo que "..desfavorece a mi representada lo decidido por el Juzgado de Sustanciación en fecha 15 de julio de 1997, en cuanto a la declaratoria de admi-sión del recurso contencioso de nulidad interpuesto por IN-VERSORA MAEL C.A....", contra los actos administrativos con-tenidos en Resolución N° 217 de fecha 15 de octubre de 1996, referida al oficio N° DM-DC-DPA-122, de fecha 28 de octubre de 1996, Resoluciones N° 249,251,253 y 255, todas de fecha 30 de octubre de 1996 publicadas en Gaceta Oficial y de los títulos mineros otorgados a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) de las concesiones Cristina 4 y Cristina 6, publicados igualmente en Gaceta Oficial.

E1 29 de julio de 1997 la abogado Elita Graterol Calles, actuando en nombre de la República de Venezuela apeló de la decisión del Juzgado de Sustanciación de fecha 15 de julio de 1997 "...en base a que en la misma se consideró improce-dente la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo."

E1 30 de julio de 1997 la Juez de Sustanciación vista la diligencia y escritos presentados, mediante los cuales apelan del auto dictado por ese Juzgado en fecha 15-7-1997, oyó en ambos efectos dichas apelaciones y remitió en expediente a la Sala. E1 30 de julio de 1997 se recibió el expediente en Sa-la y se dio cuenta el 5 de agosto y en esa misma fecha se de-

Page 264: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

264

signó ponente a la Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión para conocer de las apelaciones inter-puestas.

El 13 de agosto los abogados apoderados judiciales de MI-NERA LAS CRISTINAS C.A. (MINCA), ciudadanos Eugenio Hernández-Bretón y María Fernanda Zajia, presentaron es-crito en el cual fundamentan la apelación y solicitan se de-clare inadmisible en su totalidad, el recurso contencioso de nulidad interpuesto por MAEL en fecha 24 de abril de 1997.

Los abogados Jesús Caballero Ortiz, Franklin Hoet Lina-res e Irene Loreto González, apoderados judiciales de Inver-sora Mael C.A. presentaron escrito el 16 de septiembre de 1997 "...para esgrimir los argumentos referentes a la apela-ción contra la parte desfavorable a nuestra representada...", solicitando además que se revoque el auto del Juzgado de Sustanciación de 15 de julio de 1997, por lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad contra las Resoluciones N° 096 y 142 dictadas por el Ministerio de Energía y Minas de fecha 7 de febrero y 9 de marzo de 1989 y el Oficio Número CJ-15, emanada del mismo ente en fecha 7 de febrero de 1989, que declararan la extinción y cancelación de las Con-cesiones CRISTINA 4 y CRISTINA 6, que se confirme la admisión del recurso contencioso administrativo de anula-ción contra la Resolución número 217 de fecha 15 de octubre de 1996, el Oficio de fecha 28 de octubre de 1996, las resolu-ciones números 249, 251, 253 y 255 todas del 30 de octubre de 1996, y se declaren inadmisibles las apelaciones interpues-tas por la Corporación Venezolana de Guayana, Minera Las Cristinas y la sustituta del Procurador General de la República.

El 8 de octubre de 1997 se presentó escrito ante la Sala, por Roberto Mendoza Dávila, representante judicial de MINERA LAS CRISTINAS C.A. (MINCA), asistido por los abogados Humberto Briceño León, Henry Torrealba Ledezma, Eugenio Hernández-Bretón y María Fernanda Zajia Tobía, por medio del cual se fundamenta la solicitud de declarar inadmisible en su totalidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por MAEL en fecha 24 de abril de 1997.

Page 265: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

265

El 5 de noviembre de 1997 los apoderados de INVERSO-RA MAEL C.A., abogados ya identificados, presentaron es-crito ante la Sala, en el cual refutan los argumentos susten-tados por MINERA LAS CRISTINAS C.A. (MINCA).

El 9 de diciembre de 1997 la abogado Irene Loreto Gonzá-lez, apoderada judicial de INVERSIONES MAEL C.A. pre-sentó escrito haciendo consideraciones.

II

FUNDAMENTO DEL AUTO APELADO

El auto del Juzgado de Sustanciación se pronunció pre-viamente sobre la causal de inadmisibilidad alegada por los intervinientes, de manifiesta falta de cualidad o interés del recurrente y desestimó tal pedimento por considerar que consta en el expediente un documento mediante el cual en el año 1986 la recurrente recibió por venta los derechos sobre las concesiones de las Minas Cristina 4 y Cristina 6 (cobre de veta), y que del contenido de las Resoluciones N° 217 de 15 de octubre de 1996 y N° 096 de fecha 7 de febrero de 1989 no se revela la falta de cualidad o interés del recurrente.

En cuanto a la caducidad de la acción o recurso señalado por MINERA LAS CRISTINAS C.A. (MINCA) y de la COR-PORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), el Juz-gado de Sustanciación determina objetivamente que el transcurso de tiempo, cumplido como sean los requisitos de la debida notificación, publicación, y al estar en conocimien-to del acto que la afecte, comenzó a contarse el tiempo que legalmente se establece para ejercer la acción o recurso co-rrespondiente. El criterio objetivo aplicado por el Juzgado de Sustanciación, condujo a declarar que la recurrente INVER-SORA MAEL ejerció extemporáneamente el recurso de nuli-dad, esto es, vencido el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Jus-ticia, contra los actos administrativos contenidos en las Re-soluciones N° 096 y 142 dictadas por el Ministerio de Ener-gía y Minas el 7 de febrero y 9 de marzo de 1989, respecti-vamente, así como el emanado de ese mismo despacho el 7 de febrero de 1089 por Oficio N° CJ-15, que declararon la ex-

Page 266: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

266

tinción y cancelación de las concesiones mineras Cristina 4 y Cristina 6 (oro de aluvión), así como la negativa a la recurren-te de renovación de la concesión Cristina 4 (oro de aluvión).

En cuanto a los actos administrativos dictados por el Mi-nisterio de Energía y Minas en el año 1996, es decir la Reso-lución N° 217 de 15 de octubre de 1996, contenida en el oficio N° DM-DC-DPA-122 de fecha 28 de octubre de 1996 (sin lu-gar la oposición al otorgamiento de concesión de exploración y subsiguiente explotación de cobre de veta) y Resoluciones N° 249, 251 (expedición de títulos mineros de concesiones de exploración y subsiguiente explotación de cobre de veta), 253 y 255 (expedición de los títulos de concesión de exploración y subsiguiente explotación de cobre de aluvión) todas de fecha 30 de octubre de 1996, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.079 de fecha 5 de noviembre de 1996 y de los títulos mi-neros (de exploración y subsiguiente explotación de cobre de veta y cobre de aluvión) otorgados a la Corporación Venezo-lana de Guayana de las concesiones Cristina 4 y Cristina 6, publicados en Gaceta Oficial Ext. N° 5.126 de fecha 30 de di-ciembre de 1996.

El Juzgado de Sustanciación al constatar la fecha de la interposición del recurso, el 24 de abril de 1997, determinó que no había transcurrido el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 134 de la Ley que rige las fun-ciones de esta Corte, para los actos administrativos identifi-cados en el párrafo anterior.

ARGUMENTOS DE LOS ESCRITOS DE APELACIÓN

Primero.- La apelación ejercida por los apoderados de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) se concreta en la declaratoria de admisión de las Resoluciones 217, 249, 251, 253 y 255 todas de fecha 30 de octubre de 1996, por cuanto alegaron que no fue considerado por el Juzgado de Sustancia-ción que estos actos también habían caducado pues "...si bien fueron dictados en 1996, ello fue como fundamento en los de 1989, cuyo recurso fue declarado inadmisible por caduco, por lo que admitir el recurso contra los primeros significaría re-abrir el lapso de caducidad ya agotado, pues los dictados en

Page 267: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

267

1996 no podrían impugnarse sin atacar los promulgados en 1989". En criterio de la apelante la falta de cualidad e interés de la recurrente, que el Juzgado de Sustanciación consideró un asunto de fondo, cuando en realidad se trata de un plantea-miento de inadmisibilidad, "...que, por lo demás, ya resolvió el Juzgado de Sustanciación al declarar caducos los reclamos contra los actos impugnados de 1989. Estos declararon extin-guidas y caducas las concesiones mineras de oro Cristina 4 y Cristina 6, por lo que al ser dichos actos inimpugnables, que-daron firmes, es decir, las concesiones Cristina 4 y Cristina 6 quedaron extinguidas y caducas, por lo que nadie puede ale-gar titularidad sobre las minas. Siendo esto así, la recurrente carece totalmente de legitimación en este caso, pues lo que ale-ga para recurrir, precisamente es su supuesto carácter de titu-lar de dichas concesiones de oro Cristina 4 y Cristina 6, que deben considerarse extinguidas y caducas, conforme resulta de la decisión del Juzgado de Sustanciación".

Razonan, los apoderados de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.):

"...la apelación de los autos de admisión, emanados del Juzgado de Sustanciación, debe proceder, aun cuando exista silencio de la Ley sobre dicho aspecto; tal proce-dencia resulta necesaria ya que el auto de admisión es el de mayor importancia en todo el procedimiento, y es el que va a permitir o no que el procedimiento Conten-cioso-Administrativo de Anulación se desarrolle ".

Agregan como argumento, que la decisión de admisibilidad es de naturaleza interlocutoria, la cual sin duda tiene fuerza de definitiva y produce gravamen irreparable a la parte afectada en el proceso. Por último, esgrimen que por razones de econo-mía y equilibrio procesal entre las partes, así como la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, se impone la pro-cedencia de la apelación contra el auto de admisión que orde-na la apertura de un procedimiento contencioso.

Segundo.- El representante judicial de Minera las Cristinas C.A. (Minca) asistido por el abogado Humberto Briceño León alegó en su escrito de apelación en cuanto des-

Page 268: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

268

favorece a su representada, esto es, en cuanto a la declarato-ria de admisión del recurso contencioso de nulidad inter-puesto por Inversora Mael C.A. Las que:

Existe silencio en la Ley acerca de este recurso, es decir apelar de la admisión, pero se trata de una decisión interlo-cutoria, con fuerza de definitiva y que produce gravamen irreparable a la parte afectada en el proceso. La admisión del recurso interpuesto por la empresa Mael "...contra los ac-tos administrativos dictados en 1996, impone la carga proce-sal de un prolongado y costoso juicio que habría de seguirse cuando debieron ser inadmitidas todas las pretensiones de la recurrente". Con base a lo expuesto solicitan se oiga en am-bos efectos la apelación ejercida.

Los fundamentos de la apelación se concretan a señalar que:

1. La admisión de los actos administrativos dictados en 1996, implicaría reabrir el lapso de caducidad ya agotado, pues los actos dictados en 1996 no podrían impugnarse sin atacar los dictados en 1989.

2. La manifiesta falta de legitimidad de Mael C.A. no es una cuestión de fondo que deba decidirse en sentencia defi-nitiva, sino que debió ser declarada in limine litis por el Juzgado de Sustanciación como consecuencia lógica de in-admitir la impugnación de los actos dictados en 1989.

3. Habiendo declarado el Juzgado de Sustanciación la caducidad de la acción correspondiente al recurso interpues-to por Mael contra las Resoluciones N° 96 y N° 142, median-te las cuales se declararon extinguidas y caducas las conce-siones mineras Cristina 4 y Cristina 6 respectivamente, la empresa Mael no puede, en su criterio, alegar titularidad al-guna sobre las referidas concesiones por cuanto las señala-das resoluciones quedaron definitivamente firmes. "...Siendo ello así, el auto apelado debió declarar que Mael carecía to-talmente de legitimación para recurrir, pues la fundamenta-ción de su supuesta legitimidad fue, precisamente, la titula-ridad de dichas concesiones".

4. En efecto indica:

Page 269: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

269

"...a los fines de fundamentar la legitimación activa para impugnar los actos administrativos dictados en 1996, esto es, los referidos a las concesiones de cobre, Mael alegó ser la titular legítima de las concesiones de oro de aluvión denominadas Cristina 4 y Cristina 6, ubicada en el Municipio Dalla Costa (El Dorado), Dis-trito Roscio del Estado Bolívar".

5. Las razones únicas, se insiste, que admite la ley para oponerse son que la concesión solicitada invada otra conce-sión de la propia sustancia que el opositor ya tuviera otorga-da, o que el opositor tenga legalmente derecho a que se le otorgue la sustancia solicitada por un tercero.

"...La oposición de Mael a la solicitud de cobre por par-te de la CVG sólo pudo ser fundada en la segunda cau-sal señalada, pues la CVG solicitó cobre de aluvión y de veta, mientras que Mael pretendía ser la titular de las concesiones de oro de aluvión".

6. El 199 Parágrafo Unico de la Ley de Minas dispone:

"...el titular de una concesión tendrá derecho a que le sea otorgada la concesión de otra sustancia diferente que se hallare dentro del perímetro de su concesión siempre que así lo solicite, dentro de un plazo de trein-ta días a que se refiere el artículo 177 de esta Ley... ".

Por tanto se alega, que Mael tendría que ser titular de las concesiones de oro para pretender algún derecho sobre las concesiones de cobre.

7. Además, se hacen otras consideraciones para fun-damentar la inadmisibilidad del recurso de nulidad inter-puesto por Mael, como son: que Mael C.A., renunció a cual-quier tipo de reclamación en relación a las concesiones mi-neras Cristina 4 y Cristina 6 (de acuerdo a la transacción que consta en el expediente llevado por el entonces Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Mercantil y del Tránsito del Distrito Federal y Estado Miranda, entre Mael (Ramón To-

Page 270: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

270

rres) y el curador de la herencia yacente de Dot Culver, es-te último suficientemente autorizado por la CVG.

8. Es nula, destaca el apelante, la cesión de derechos y acciones sobre concesiones mineras Cristina 4 y Cristina 6 celebrada entre Dot Culver y Ramón Torres, y por tanto nula la venta de los señalados derechos entre Ramón To-rres y Mael; esta última nulidad fue declarada así por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mi-randa, mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 1991. Apelada por Mael, luego desistió mediante diligencia y este desistimiento fue homologado el 18 de octubre de 1991, y declarada definitivamente firme la sentencia que concluyó en la nulidad de la cesión de derechos y acciones sobre las concesiones mineras las Cristinas 4 y Cristinas 6; y, por consiguiente, la venta de los señalados derechos y acciones celebrada entre Ramón Torres y Mael.

9. Expresamente señalan los apelantes que la sentencia de 26 de febrero de 1991, declaró que los supuestos derechos alegados por Mael sobre las concesiones mineras Cristina 4 y Cristina 6:

"..carecen de valor alguno, ya que de acuerdo a la Reso-lución emanada del Ministerio de Energía y Minas N° 096 se declaró la extinción de las concesiones Cristina 4 y 5 y según Resolución N° 242 se extinguieron las con-cesiones Cristina 6 y 7, con lo cual las concesiones mi-neras Cristinas 4, 5, 6 y 7 pasaron en plenitud al pa-trimonio nacional... "

Tercero.- La apoderada de la República, la abogado Elita Graterol Calles apeló de la decisión de fecha 15 de julio de 1997, por cuanto la misma estimó improcedente la decla-ratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso adminis-trativo al que se contrae el presente expediente; las razones que invoca son del tenor siguiente:

Page 271: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

271

"...en virtud de que consta en autos documento median-te el cual, desde el año 1986 la recurrente recibió por venta los derechos sobre las concesiones de las minas Cristina 4 y Cristina 6... omisis... así permite estable-cer, que con base en ese título (que data de 1986), 1a re-currente ha fundamentado que se vería afectada por cualquier decisión que tuviese por objeto las concesio-nes mineras señaladas. Ello, por sí solo, bastaría para que se considere improcedente la declaratoria de inad-misibilidad del recurso, por manifiesta falta de cuali-dad e interés de la recurrente, conforme lo exige el or-dinal 1° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia".

Se alega nuevamente que consta en autos una sentencia del hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropoli-tana de Caracas, la cual declaró nula la transacción efectua-da el 16-4-86 por el abogado Jesús Angel Adrianza Morales como supuesto apoderado de Dot de Lemon y el ciudadano Ramón Torres, mediante la cual aquél le cedió a éste la pro-piedad de las Concesiones Cristinas 4 y Cristina 6. Asimis-mo, declaró nula la venta que en fecha 14-5-86 (notariada el l5-5-86 y que es la que toma en cuenta la decisión que se apela) efectuó Ramón Torres a Inversora Mael C.A. "Esa sentencia cursa en autos y de su simple lectura se evidencia que ella dejó sin efecto el documento cursante a los folios 173 al 175".

Concluye señalando la apoderada de la República que:

"... nunca Inversora Mael C.A. ha sido titular de las concesiones mineras de oro de aluvión y veta Cristina 4 y Cristina 6, como falsamente se alega en el recurso que encabeza este proceso, y ello pudo constatarse sin tocar el fondo del juicio, pues el recurso no versa sobre la ti-tularidad de las concesiones mineras señaladas sino sobre la nulidad de actos administrativos emanados del Ministerio de Energía y Minas, los cuales sólo pue-den ser atacados por quien tenga interés personal, legí-

Page 272: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

272

timo y directo, y esto es justamente lo que no ha demos-trado tener el recurrente en el presente caso".

Cuarto.- Los apoderados judiciales de Inversora Mael, abogados Jesús Caballero Ortíz, Franklin Hoet Linares e Irene Loreto González, presentaron escrito en el cual esgri-men los argumentos para fundamentar su apelación contra la parte desfavorable a su representada, del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 15 de julio de 1977, es-to es, la declaratoria de inadmisibilidad de las acciones in-coadas por nuestra representada contra los actos adminis-trativos de efectos particulares contenidos en las Resolucio-nes N° 096 y N° 142, dictadas por el Ministerio de Energía y Minas de fechas 7 de febrero y 9 de marzo de 1989 y contra el Oficio CJ-15, emanado de ese mismo ente el 7 de febrero de 1989 que declararon la extinción y cancelación de las con-cesiones mineras Cristina 4 y Cristina 6 en virtud de la "su-puesta caducidad de las mismas"

Las razones que invocan, atendiendo a los alegatos de los terceros intervinientes en este proceso, son las siguientes:

1. En cuanto a la falta de legitimación activa de Inversora Mael, se invoca los criterios del Juzgado de Sustanciación pa-ra la declaratoria de admisión de los actos administrativos en el auto del 15 de julio de 1997. Lo anterior tiene por objeto sus-tentar que el Juzgado no podía pronunciarse in limine litis, al declarar inadmisibles los actos en cuestión, por cuanto ello "co-rrespondía también al Juez de Mérito en la sentencia de fondo y no en la oportunidad del acto de admisión".

2. Se dice en el auto apelado que habían pasado los seis (6) meses, y la competencia del Juzgado de Sustanciación se limitaba a determinar el transcurso del tiempo, cumplidos como sean los requisitos de la debida notificación o publica-ción, o por estar el actor en conocimiento del acto, "..como es-timó había ocurrido en el caso de autos, -(sin precisar el momento cierto de ello)-; y por cuanto, se encontraba impe-dido -el Juzgado- de analizar las motivaciones esgrimidas por la recurrente para que se considerara tempestiva la in-terposición del recurso".

Page 273: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

273

3. Se insiste en que la declaratoria de inadmisibilidad es improcedente:

"...por no ser evidente la caducidad, cuando, no son ciertos los puntos iniciales y de determinación de la preclusión del respectivo lapso, y cuando se alega, como se alegó en la demanda, la falta de notificación como hecho contrario al efecto extintivo de la caducidad. "

4. Luego de citas doctrinales, se invocan los requisitos de admisibilidad de la demanda como restricciones que son a derechos fundamentales y deben interpretarse, por los órga-nos judiciales restrictivamente (en forma favorable a los administrados) y adicionalmente señalan que la caducidad, por principio general como causa de extinción de los dere-chos subjetivos y cuestión de hecho que es, forma parte del mérito o fondo del asunto; de allí que, cuando la ley lo consa-gra para revisarlo in limine litis, su interpretación ha de ser restrictiva y limitada.

5. En cuanto a las acciones de nulidad en contra de los actos administrativos de efectos particulares, alegan que el juez natural para pronunciarse sobre el fondo del asunto y la vigencia de los derechos reclamados, lo constituye la Sala Política Administrativa, por lo que:

"...el Juzgado de Sustanciación no puede, interpretan-do erradamente los motivos de inadmisibilidad de di-chas demandas, y sin violar el artículo 69 de la Consti-tución,... impedir al recurrente comprobar ante su Juez Natural, mediante el debido proceso, el hecho contrario a la caducidad, cuando no existe una certeza, como ocurre en el caso de autos, sobre sus momentos de ini-cio y de consumación. "

6. Sostiene la recurrente que al juez natural le corres-ponde pronunciarse sobre la causa y sobre la inadmisiblidad en la sentencia de fondo, y textualmente indica:

Page 274: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

274

"...después que el recurrente haya podido, durante el proceso, demostrar hechos contrarios a tales motivos extintivos de sus derechos. De no seguirse este criterio, se le estaría eliminando toda una instancia al actor, e impidiéndole el proceso debido para obtener una sen-tencia de fondo en donde se examine en forma definiti-va por el Tribunal Natural, la procedencia de su pre-tensión de que se revise una actuación administrativa que se califica de ilegal".

7. A juicio de la apelante, no es evidente la caducidad del recurso respecto a los actos administrativos inadmisi-bles, porque en su criterio:

"...no obstante ser actos que la afectaban nunca le habrí-an sido notificados debida y formalmente por la Admi-nistración, y en razón de que la misma Administración condicionaba su cualidad de parte interesada en los pro-cedimientos administrativos, a que se reconocieran pre-viamente por los órganos judiciales competentes sus de-rechos mineros como concesionaria, y en concreto, a que se declararan también previamente, por esos mismos ór-ganos la validez del traspaso que se había efectuado so-bre las Concesiones Cristina 4 y Cristina 6, que alegaba como fundamento de su condición de interesada para in-tervenir en los respectivos procedimientos".

8. Así, la empresa Mael invoca como circunstancia de que el plazo de caducidad no se había iniciado, la falta de hecho cierto de su comienzo, y porque la caducidad está vin-culada al problema de la cualidad o interés para recurrir.

9. Se insiste en el escrito que fundamenta esta apela-ción, en la continencia de la causa, derivada de la acumula-ción de pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, lo cual:

"...determina la unidad de tratamiento procesal, para evitar sentencias contrarias y contradictorias, adicio-nalmente a la falta de certeza del inicio del lapso de ca-

Page 275: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

275

ducidad, y a su vinculación con el interés o cualidad de nuestra representada, condicionada a una decisión judi-cial previa, impedían al Juzgado considerar la caduci-dad de las acciones intentadas en forma conjunta con otras acciones conexas por sus objetos y por las partes".

10. Se sostiene así que:

"...en un mismo libelo se acumularon por no ser incom-patibles, y por permitirlo una interpretación a contra-rio del ordinal 4° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y del artículo 78 del Có-digo de Procedimiento Civil, y por aplicación del artí-culo 77 ejusdem, varias demandas de nulidad en co-ntra de diferentes actos, pero que tienen entre sí co-nexión directa. En consecuencia al declarar inadmisi-bles algunas de esas demandas acumuladas, no obstante su conexión por las personas del demandante y del de-mandado, y por su objeto, a que se refiere el ordinal 1° del artículo 52 ejusdem, por lo que la demanda consti-tuía una sola unidad, el Juzgado de Sustanciación rompió tal conexión, permitiendo el riesgo de sentencias contradictorias".

11. Se objeta la contención que a juicio de la recurrente, produjo el Juzgado de Sustanciación con la incidencia de oposición de la admisión de la demanda, y su declaratoria de parcialmente improcedente, por considerar que "...nuestra representada, como demandante, en esta etapa del proceso, está impedida de probar los hechos contrarios a la caduci-dad que alegan esos terceros, por lo que por esta razón el au-to apelado debe ser revocado en lo que respecta a la declara-toria de inadmisibilidad parcial de la demanda de nulidad".

12. Se insiste en que los actos administrativos declarados caducos por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, nunca le fueron notificados y por tanto la caducidad no había corri-do en su contra, y "...nuestra representada jamás admitió una fecha cierta como el momento en que tuvo conocimiento de dichos actos, y mucho menos consta en los autos que hu-

Page 276: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

276

biera intentado algún recurso en su contra". Tampoco existe, señala la empresa apelante, confesión alguna de un momen-to preciso del conocimiento de los actos en cuestión. Del auto apelado, insiste la apelante, no se puede saber si dicho lapso se inició desde la publicación de los actos recurridos, o desde el momento en que, según el referido Juzgado, la recurrente tuvo conocimiento de los mismos.

III

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Como punto previo debe esta Sala examinar, el contenido de los actos administrativos recurridos en nulidad por IN-VERSORA MAEL C.A. en su escrito presentado el 24 de abril de 1997, para que, una vez realizado este análisis, re-solver sobre las apelaciones planteadas por la empresa recu-rrente, la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), MINERAS LAS CRISTINAS C.A. (MINCA), y por la Repú-blica, contra la decisión del Juzgado de Sustanciación de es-ta Sala de fecha de 15 de julio de 1997.

Los actos administrativos son diez (10); y, resulta indis-pensable para resolver la procedencia de las apelaciones in-terpuestas, identificar el contenido, fecha y destinatarios de cada una de tales resoluciones.

En este sentido, resulta conveniente identificarlas de acuerdo a la decisión dictada por el Juzgado de Sustancia-ción, que dispuso:

PRIMERO: Declarar inadmisibles por caducidad, la solicitud de nulidad de las resoluciones que a con-tinuación se señalan:

I. La Resolución N° 096 de fecha 7 de febrero de 1989, publicada en la Gaceta Oficial N° 34.153 de fecha 7 de febrero de 1989 mediante la cual se declaran extinguidos los derechos derivados de las concesiones Cristina 4 y Cristina 5. Los destinatarios este acto administrativo son: la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), a quien or-dena la realización de los trabajos inherentes a dichas acti-vidades y constituir previa aprobación del Ministerio la em-

Page 277: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

277

presa o empresas que se consideren convenientes y, o contra-tar con terceros; las empresas TABOGA INVESTIMENT INC., INVERSORA PAGLILOBER C.A., INVERSIONES CRISTINAS C.A., e INVERSORA MAEL C.A. a quienes se les negó, por las razones que en cada caso se señalan, las so-licitudes de renovación por no estar ajustadas a lo precep-tuado en el artículo 43 de la Ley de Minas, por cuanto los impuestos mineros a cargo de dichas concesiones, no fueron cancelados en su totalidad, así como por carecer las peticio-narias (las empresas antes identificadas) de "cualidad para hacer la solicitud de renovación".

II. La Resolución N° 142 de 9 de marzo de 1989 pu-blicada en la Gaceta Oficial N° 34.176, por medio de la cual se declara la caducidad de las concesiones de oro de aluvión denominadas Cristina 6 y Cristina 7; el destinata-rio de la Resolución en cuestión, es la concesionaria Dot Cul-ver Whitney de Lemon, y en el acto administrativo se cons-tata que la concesión fue otorgada a la precitada persona, por una vigencia de veinticinco (25) años, y por cuanto la concesionaria no llegó a explotarla por sí misma, estuvo pa-ralizada y sin explotación durante tres (3) años, el primer aparte de artículo 24 de la Ley de Minas le resulta aplicable. Entre otras razones, el Ministerio consideró que la prórroga no la solicitó, que esta concesión no generó beneficio alguno para la nación venezolana, se adeudaban impuestos mineros por más de un año, razones que fundamentan la declaratoria "...la caducidad de las concesiones de oro de aluvión denominadas Cristina 6 y Cristina 7...".

III. El acto administrativo identificado por el N° CJ-15 de fecha 07 de febrero de 1989, dictado por el Mi-nistro de Energía y Minas y cuyo destinatario es Inversora Mael C.A. en la persona de su Presidente Manuel Zapata Reymúndez, el cual contiene una respuesta del organismo en cuestión, del escrito que le fuera presentado el 31 de enero de 1989, donde solicitan en nombre de la herencia yacente de la ciudadana Dot Culver Whitney de Lemon:

"..la renovación del título de la concesión minera Cris-tina 4, cumplo con notificar a la empresa que usted re-

Page 278: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

278

presenta, que este Ministerio ha resuelto negar la reno-vación solicitada por las razones siguientes:

1.- No han sido pagados en su totalidad los impuestos a cargo de dicha concesión Cristina 4, en razón de la cual su solicitud no se ajusta lo prevenido en el artículo 43 de la Ley de Minas.

2.- En relación a su planteamiento, sobre la negativa del Ministerio de ordenar la publicación del aviso establecido en el artículo 15 de la Ley de Minas, le participamos que mientras el órgano jurisdiccional competente no declare la nulidad del acto administrativo emitido por este Despacho, tal acto permanece firme y por tanto no se reconoce a su representada la cualidad necesaria para solicitar la renovación de la señalada concesión Cristina 4".

Se le anexaron a la comunicación la lista de las planillas pendientes de pago por impuesto de explotación, con señala-miento de los montos adeudados y de su fecha de expedición.

SEGUNDO: Declaro admitidas las decisiones que siguen:

IV. La Resolución N° 217 de 15 de octubre de 1996, contenida en el acto de notificación de fecha 28 de octubre del mismo año, fue dictada por el Ministro de Energía y Mi-nas, y en la misma se concluye declarando sin lugar la opo-sición interpuesta por la empresa Inversora Mael C.A., al otorgamiento de las solicitudes de concesión de explotación y subsiguiente explotación de cobre de veta denominadas Cris-tina 4 y Cristina 6, formuladas por la Corporación Venezola-na de Guayana (C.V.G.).

El acto administrativo en cuestión tiene como destinata-rio a Inversora Mael C.A., y se constata de su contenido que el 24 de abril de 1996 la referida compañía se opone al otor-gamiento de las concesiones referidas, y se le señalan en la Resolución N° 217, una serie de argumentos:

1. Falta en su solicitud invocar algún fundamento legal que les asista para oponerse al otorgamiento de las mencio-nadas concesiones.

Page 279: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

279

2. Que la Concesión Cristina 4 fué otorgada por veinticinco (25) años, título que se publicó en la Gaceta Oficial de la República N° 27.363 de 6 de febrero de 1964 y expiró su término el 6 de febrero de 1989. En cuanto a la Concesión Cristina 6, otorgada igualmente por veinti-cinco (25) años y publicado su título en la Gaceta oficial el 27 de agosto de 1964, caducó conforme a la Resolución N° 142 de fecha 9 de marzo de 1989, y en atención al artículo 153 de la Ley de Minas, al no encontrarse bajo los regímenes allí establecidos, de conformidad con lo dispuesto en el artí-culo 154 ejusdem, se entenderán como reservadas.

3. La sentencia de esta Sala Político Administra-tiva de fecha 9 de mayo de 1991 ordena al Ministerio de Energía y Minas, "... la publicación en Gaceta Oficial de la República de Venezuela del Aviso a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Minas, en lo que respecta a la ce-sión de las concesiones mineras de oro de aluvión denominadas Cristina 4 y Cristina 6, considera la Reso-lución que se examina "...que ese mandato es extemporáneo, puesto que conforme ha quedado indicado, la Concesión Cristina 4 se extinguió por vencimiento de su término y la Concesión Cristina 6 fue declarada caduca, ambas con dos (2) años de antelación a la fecha de la sentencia, y en conse-cuencia esas concesiones pasaron, conforme a la ley de Mi-nas al Estado;..." (destacado de la Sala).

4. Señala también esta Resolución que el Presidente de Inversora Mael, el ciudadano Manuel Zapata, celebró un convenio con la C.V.G. el 30 de julio de 1991 en el cual estipuló entre otros asuntos que Inversora Mael C.A. "....declara formalmente que nada tiene que reclamar a la Nación ni a la Corporación Venezolana de Gua-yana por causa de las mencionadas concesiones ni por ningún otro concepto. Y por tanto, Inversora Mael C.A., desiste de todas las acciones y recursos intentados con relación a las concesiones mineras de oro y de aluvión deno-minadas Cristinas 4 y 6." Asimismo, continúa la Resolución N° 217 señalando; "...la referida empresa no intentará nin-gún tipo de acciones ni recursos derivados o relacionados a

Page 280: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

280

lo sentenciado por la Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de mayo de 1991 y cualquier decisión legal que existiere so-bre reclamaciones atinentes a las concesiones mineras de oro de aluvión denominadas Cristina 4 y Cristina 6".

V. Las Resoluciones N° 249 y N° 251 de 30 de octu-bre de 1996, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.079 de 5 de noviembre de 1996, ambos actos administrativos tienen como destinatario a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) ,y tuvieron como objeto ordenar la expedición de los Títulos de las Concesiones de explotación y subsiguiente ex-ploración de cobre de veta, denominadas Cristina 4 y Cristi-na 6, y en ambos casos son concesiones de mil (1.000) hectá-reas y novecientas treinta y una (931) hectáreas, respecti-vamente. Los argumentos para otorgar las concesiones soli-citadas por parte del Ejecutivo Nacional, son la presentación de un estudio de factibilidad técnico-económico, el término de la concesión, presentación de informes trimestrales, ré-gimen de transferencia de tecnología y de entrenamiento de personal, contribución al mejoramiento de las condiciones fí-sicas, culturales, sociales y económicas de las poblaciones es-tablecidas en el área, protección de los ríos, bosques, suelos y fauna, atmósfera y la debida protección ambiental, se exige el estudio de impacto ambiental antes del inicio de la explo-tación, la reversión a la nación de tierras y demás obras y materiales a la extinción de la concesión, y concluye seña-lando que "...además de las causales de caducidad que esta-blece la ley, será motivo de extinción de los derechos sobre di-cha concesión, el incumplimiento de cualquiera de las obli-gaciones arriba mencionadas".

VI. Los actos administrativos contenidos en las Reso-luciones N° 253 y 255 de 30 de octubre de 1996, publi-cados en Gaceta Oficial N° 36.079 de 5 de noviembre de 1996, ambos con el destinatario la Corporación Venezo-lana de Guayana (C.V.G.) que tuvieron por objeto ordenar la expedición de los títulos de concesión de exploración y consi-guiente explotación de cobre de aluvión denominada Cristina 4 y Cristina 6, y cuyo contenido en cláusulas se asemeja a los aspectos que se detallaron en el punto anterior.

Page 281: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

281

VII La Gaceta Oficial N° 5.126 de 30 de diciembre de 1996 contiene los Títulos Mineros expedidos a la Cor-poración Venezolana de Guayana (C.V.G.) para exploración y subsiguiente explotación de cobre de aluvión Cristina 4 y el correspondiente Título de cobre de aluvión de la concesión denominada Cristina 6. Igualmente el Título de concesión de exploración y subsiguiente explotación de cobre de veta denominada Cristina 4 y el Título de Concesión de cobre de veta denominada Cristina 6; todos por un período de dos (2) años, "y siempre que se cumplan las disposiciones legales pertinentes, el derecho exclusivo de explotar el lote concedido y de obtener para su explotación las parcelas que elija de acuerdo con el artículo 180 de la Ley de Minas y a las normas invocadas en los referidos títulos, se ofrecen a favor de la Nación las ventajas especiales que allí se establecen y las cuales se asemejan a las contenidas en las cláusulas de expedición de los Títulos. La explotación en todos los casos es por veinte (20) años, prorrogable por diez (10) años sin exceder el máximo de cuarenta (40) años. Ahora bien, el fundamento de la decisión dictada por el Juz-gado de Sustanciación negando la admisión de las resolucio-nes indicadas en los puntos I, II y III, referido a la caducidad, se encuentra en que, según lo constatado por el Juzgado, trans-currió el lapso previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (más de seis meses desde que la recurrente tuvo conocimiento de aquellas decisiones) sin que se intentase el recurso de nulidad correspondiente.

En cuanto a las seis resoluciones restantes, no observó el Juzgado de Sustanciación de esta Sala impedimento alguno para admitirlas, lo que decidió en el mismo auto de fecha 15 de julio de 1997, desechando el argumento de la falta mani-fiesta de cualidad de la recurrente.

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

CONTRA EL PRONUNCIAMIENTO DE ADMISIBILIDAD

DEL RECURSO

Antes de pronunciarse acerca de las motivaciones contenidas en el auto que decide la admisibilidad así como con relación a

Page 282: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

282

los argumentos presentados por las partes involucradas en esta controversia, debe esta Sala resolver, como aspecto previo, el referido a la posibilidad de apelar de una decisión que admite una acción o recurso, bajo la premisa establecida en la Ley Or-gánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, que dispo-ne la apelación sólo para los pronunciamientos de inadmisibi-lidad de la demanda. Y en este sentido, se observa:

Los abogados de la empresa INVERSORA MAEL C.A, alegaron que esta Sala no puede pronunciarse en cuanto a los actos admitidos por el Juzgado de Sustanciación, ni cono-cer por tanto, de los argumentos de la contraparte para re-batir aquella admisión, en virtud de que la disposición esta-blecida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para revisar el pronunciamiento de admisibilidad, se refiere sólo al caso de la inadmisión y no cuando es admitida la ac-ción, demanda o recurso.

De otra parte, los abogados que representan los intereses de la República y las empresas que se han incorporado como partes en el presente proceso, ya sea como opositores al re-curso o como verdaderas partes, sostienen que no solamente es posible sino legítima la revisión por la vía de apelación de las decisiones que admiten una acción o recurso.

En relación con lo expuesto, estima la Sala que, si bien es cierto que en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación se hacen dos pronunciamientos distintos, uno admitiendo y el otro negando la revisión de las primeras resoluciones im-pugnadas, se trata de un recurso único, esto es, un recurso de nulidad contenido incluso en un mismo expediente, con-forme lo planteó la recurrente, por referirse a actos de tal manera vinculados que su interposición separada seria in-conveniente, a los fines de una decisión también única y uni-forme que resolvería una misma y sola controversia.

Lo anterior, permite establecer que las especificidades que adquiere el caso concreto, impiden separar las impugna-ciones que han podido ejercerse; y como quiera que la deci-sión pronunciada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala contiene el rechazo a la revisión de tres (3) resolucio-nes, su conocimiento a través de la apelación prevista por la

Page 283: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

283

ley conlleva necesariamente a revisar también los otros as-pectos contenidos en dicha decisión. Y así se declara.

REVISION DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD IMPUTADAS AL PRESENTE

RECURSO DE NULIDAD

El presente recurso de nulidad ha sido interpuesto, como se ha señalado, contra los siguientes actos administrativos, que acordaron:

1. La extinción de los derechos derivados de la con-cesión de oro de aluvión denominada Cristina 4, que sirvió de base al acto que declaró sin lugar la oposición al otorga-miento de las concesiones de cobre de veta Cristina 4 y Cristi-na 6 a la Corporación Venezolana de Guayana. (Resolución N° 96 de fecha 7 de febrero de 1989, publicada en la Gaceta Ofi-cial N° 34.153 de fecha 7 de febrero de 1989).

2. La caducidad de la concesión de oro de aluvión deno-minada Cristina 6, que igualmente señalan sirvió de base al ac-to que declaró sin lugar la oposición a las concesiones de cobre de veta Cristina 4 y Cristina 6 a la Corporación Venezolana de Guayana (Resolución N° 142 de fecha 9 de marzo de 1989, pu-blicada en la Gaceta Oficial N° 34.176 de 10 de marzo de 1989).

3. Negar a Inversora MAEL C.A. la renovación de la concesión de oro de aluvión Cristina 4 (acto N° CJ-15 de fe-cha 7 de febrero de 1989).

4. Sin lugar la oposición interpuesta por Inversora Mael C.A. al otorgamiento de las solicitudes de concesión de explo-tación y subsiguiente explotación de cobre de veta deno-minadas Cristina 4 y Cristina 6 formuladas por la Corpora-ción Venezolana de Guayana (oficio N° DM-DC-DPA-122, de fecha 28 de octubre de 1996).

5. La expedición del título minero de la concesión de ex-ploración y subsiguiente explotación de cobre de veta Cris-tina 4 a la Corporación Venezolana de Guayana de 30 de oc-tubre de 1996 (Resolución 249 del 30 de octubre de 1996, Gaceta Oficial N° 36.079 de 5 de noviembre de 1996 ).

Page 284: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

284

6. La expedición del titulo minero de la concesión de ex-ploración y subsiguiente explotación de cobre de veta Cris-tina 6 a la Corporación Venezolana de Guayana de 30 de oc-tubre de 1996 (Resolución 251 del 30 de octubre de 1996, Gaceta Oficial N° 36.079 de 5 de noviembre de 1996).

7. La expedición del título minero de concesión de explo-ración y subsiguiente explotación de cobre de aluvión Cristina 4 a la Corporación Venezolana de Guayana conteni-dos en las resolución N° 253 del 30 de octubre de 1996. (Ga-ceta Oficial N° 36.079 de 5 de noviembre de 1996).

8. La expedición del titulo minero de concesión de explo-ración y subsiguiente explotación de cobre de aluvión Cristina 6 a la Corporación Venezolana de Guayana conteni-dos en las resolución N° 255 del 30 de octubre de 1996. (Ga-ceta Oficial N° 36.079 de 5 de noviembre de 1996).

9. La expedición de los títulos mineros de concesiones de exploración y subsiguiente explotación de cobre de veta y cobre de aluvión Cristina 4 y Cristina 6 otorgados a la Corporación Venezolana de Guayana el 3 de diciembre de 1996, publicados en Gaceta Oficial N° Ext. 5.126 de 30 de di-ciembre de 1996.

Como resulta evidente de la relación de las actuaciones administrativas recurridas, su estrecha vinculación impiden un examen separado. Antes bien, se impone establecer que su conexidad es precisamente el motivo por el cual su im-pugnación es una; y consecuentemente, la acción para llevar la controversia a la instancia jurisdiccional es única e indivi-sible, pues es también un mismo tratamiento procedimental, dadas las características del caso concreto, que de abordarse por separado dividirían la continencia de la causa con el riesgo que de suyo involucra esta separación, esto es, que se dicten decisiones contradictorias.

Los apoderados de la recurrente así lo interpretaron y de ello dejaron constancia en sus escritos, al exponer que:

"...en un mismo libelo se acumularon por no ser incom-patibles, y por permitirlo una interpretación a contra-

Page 285: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

285

rio del ordinal 4° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y del artículo 78 del Có-digo de Procedimiento Civil, y por aplicación del artí-culo 77 ejusdem, varias demandas de nulidad en co-ntra de diferentes actos, pero que tienen entre sí co-nexión directa. En consecuencia al declarar inadmisi-bles algunas de esas demandas acumuladas, no obstante su conexión por las personas del demandante y del de-mandado, y por su objeto, a que se refiere el ordinal 1° del artículo 52 ejusdem, por lo que la demanda consti-tuía una sola unidad, el Juzgado de Sustanciación rompió tal conexión, permitiendo el riesgo de sentencias contradictorias".

Establecido entonces que la acción propuesta es una, se deben precisar los dos aspectos medulares que se encuentran sometidos a la consideración de esta Sala, y que constituyen los obstáculos que se han alegado para el ejercicio de esta acción de nulidad:

El primero de ellos, referido a legitimación que tiene la recurrente para ejercer la acción propuesta; y, el otro aspecto, es el que se encuentra relacionado con la caduci-dad de esta acción.

En este sentido, la Sala al examinar los fundamentos de la decisión dictada por su Juzgado de Sustanciación observa que éste se circunscribió —como le correspondía por ley— a determinar si se encontraban presentes en el recurso alguna de las causales que impedían su admisión; y, verificando la inexistencia de las causales que determina la ley, se limitó al análisis de las señaladas por las partes e intervinientes en favor de los actos impugnados. Estableciendo si, de confor-midad con lo dispuesto en el ordinal lo del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la recurrente carecía manifiestamente de interés; y, si de acuerdo a lo es-tablecido en el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem, la acción había caducado.

En cuanto al primer aspecto, el Juzgado de Sustancia-ción, determinó que no resultaba evidente la falta de cuali-dad o interés de la recurrente, toda vez que del documen-

Page 286: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

286

to de fecha 1986, se desprendía que la recurrente había adqui-rido los derechos correspondientes a las concesiones referidas.

A este respecto, estima esta Sala —quien si tiene la plena y total jurisdicción en el juicio, y actuando con los amplios pode-res que le conceden su condición de juez del mérito— que la revisión de la señalada causal, en este caso concreto, no puede abordarse relegando la revisión de los siguientes aspectos:

1. Que cursa a los autos sentencia dictada el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscrip-ción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, median-te la cual se declaró nula la venta que en fecha 14 de mayo de 1986 realizó Ramón Torres a Inversora Mael, C.A. (folios 436 al 450), cuyo texto es el siguiente:

"...En escrito presentado por los doctores Zubillaga y Baumeister...actuando como apoderados del ciudadano Miguel González Porto, curador de la herencia (de Dot Culver Whitney de Lemon) demandan al ciudadano Ramón Torres y a Inversora Mael C.A., con lo cual se da inicio al proceso de acción de nulidad de la transac-ción realizada el 16 de abril de 1986, mediante la cual el ciudadano Jesús Angel Adrianza, apoderado de la señora Dot Culver Whitney de Lemon, cedió a Ramón Torres los derechos y acciones sobre las concesiones de oro de veta y aluvión denominadas Cristina 4 y Cristi-na 6; solicitando se declare nula la supuesta cesión efectuada por Ramón Torres a favor de Inversiones Mael, ...Por las razones y consideraciones expuestas es-te Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Es-tado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LU-GAR la acción de nulidad presentada por el Dr. Miguel González Porto, curador de la herencia dejada por la señora Dot Culver Whitney de Lemon...".

2. Que en fecha 17 de octubre de 1991 Jesús García Arenas, apoderado de Inversoa Mael, C.A., Ramón Torres y Alberto y Baumeister Toledo, actuando como apoderado del

Page 287: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

287

curador de la herencia Yacente y debidamente autorizado por la Corporación Venezolana de Guayana, convinieron en poner término definitivo al juicio. En dicho convenimiento —homologado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1991— el apoderado de Inversora Mael, C.A., declara que "sus mandantes no tienen rada que reclamar contra la refe-rida herencia yacente ni en relación a las concesiones mine-ras «Cristina 4», «Cristina 5», «Cristina 6» y «Cristina 7» ".

La relación documental que antecede, permite a esta Sala establecer que la empresa INVERSORA MAEL C.A., no os-tenta el interés personal, legítimo y directo que exige la ley para el ejercicio de la acción interpuesta, y que, por el con-trario, los hechos reseñados que fueron debidamente incor-porados a las actas del presente proceso, dan cuenta de la falta de legitimación para actuar.

En efecto, dichos documentos declaran la extinción de la acción que se arroga la recurrente. Extinción que —al decir del maestro Rafael Marcano Rodríguez en sus Apuntaciones Analíticas, Tomo II, pgs.20 y 21, Editorial Bolívar, 1.941— se produce, entre otros casos, por efecto de la transacción y por sentencia definitiva que declare la inexistencia del dere-cho. Al verificar que la acción se ha extinguido se constata también la falta manifiesta de cualidad o interés, por virtud de los documentos que se han reseñado. Así se declara.

Lo anterior, conduce a esta Sala a decidir, como así se ha-ce, que es manifiesta la falta de cualidad e interés de la misma, en el entendido de que la noción de cualidad no siempre está vinculada a una cuestión de fondo, si para lle-gar a establecerla resultaría inútil —como lo revela este ca-so— la travesía de un largo proceso que, en la definitiva re-conocerá lo que se muestra evidente desde inicio. Así se de-cide.

Por lo que se refiere a la segunda cuestión planteada, la relacionada con la caducidad de la acción, se consta-ta:

Page 288: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

288

Como quiera que por virtud del pronunciamiento anterior, al declarar la falta manifiesta de cualidad de la recurrente para accionar, quedó relevada la Sala del examen de la cau-sal de caducidad que se alegó, estima prudente, sin embargo, dejar sentado su criterio en relación con este aspecto, y así observa:

En el auto apelado se establece que había caducado la ac-ción para impugnar las resoluciones dictadas en 1989, las que declararon extinguidas las concesiones de minas de oro, toda vez que la propia recurrente había confesado tener co-nocimiento de esta declaratoria. Esta Sala advierte, al igual que el Juzgado de Sustanciación, que efectivamente la recu-rrente confesó esta circunstancia al señalar que:

"En razón de que no se le indicó si esa Resolución era recurrible o no, y por cuanto así se le informó en dicha Resolución, que debía esperarse la decisión de la Corte, nuestra representada no recurrió en contra de la anterior decisión por ante la Corte Suprema de Jus-ticia, y fundamentalmente vista la posición asumida por el Ministerio de Energía y Minas, en relación con la legitimidad de los derechos de mi poderdante, de que el indicado Despacho estimó que el acto lesivo quedaba firme hasta tanto se dictara Sentencia; y en razón que ya se había intentado el juicio donde se alegaba la legi-timidad de los derechos de INVERSORA MAEL, C.A. que quedaron luego plenamente demostrados con efec-tos retroactivos; por lo que resultaba inútil plantear una nueva controversia con similar objeto ante los Tribuna-les competentes; por lo que decidió esperar que se produ-jera el fallo que habría de recaer en el juicio referente al Recurso de Nulidad interpuesto en fecha 26 de octubre de 1988 y sentenciado a su favor en decisión en decisión que hemos adjuntado...." (Destacado de la Sala).

Lo expuesto, revela que la recurrente tuvo conocimiento de aquella declaratoria de extinción de las concesiones pues así lo reconoce al señalar que esperó por la decisión pendien-

Page 289: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

289

te en esta Corte, la que de ninguna manera tenía por objeto la validez del traspaso de la concesión.

A este respecto resulta necesario precisar el contenido de la sentencia de esta Sala Político Administrativa N°.203 de fecha 9 de mayo de 1991, a la cual se refiere la recurrente, a fin es-clarecer la relación que la misma guarda con este expediente.

La demanda de nulidad en aquella oportunidad inter-puesta por Inversora Mael C.A., se refería a una Resolución identificada como la N° 29 del 14 de abril de 1988 dictada por el Ministro de Energía y Minas, que declaró sin lugar el recurso jerárquico por ella interpuesto, contra la providencia administrativa de la Dirección General Sectorial de Minas y Geología, órgano que consideró improcedente su solicitud de publicar en la Gaceta Oficial el Aviso a que se refiere el artí-culo 15 de la Ley de Minas, en relación a la cesión de los de-rechos de las concesiones mineras de oro de aluvión denomi-nadas Cristina 4 y Cristina 6.

El alegato de nulidad ante esta Sala se sustentó en que la negativa a publicar el aviso en Gaceta Oficial por parte de la Administración, de la cesión de las concesiones de oro de aluvión denominadas Cristina 4 y Cristina 6, hechas por Ramón Torres a la empresa Inversora Mael, tiene por fun-damento la supuesta invalidez de la operación al no haberse perfeccionado previamente el traspaso hecho por la ciudada-na Dot Culver de Lemon a Ramón Torres, por incumplimien-to de ciertos requisitos establecidos en el artículo 15 de la Ley de Minas. La sentencia dice expresamente que el análi-sis se "...efectuará únicamente sobre los requisitos que la Administración consideró omitidos y causantes de la imper-fección de la referida negociación, a saber la participación por las partes al Ministerio de Energía y Minas del traspaso de las concesiones mineras y, la publicación de la negocia-ción en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela".

Agrega la decisión que consta en autos que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circuns-cripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 16 de abril de 1986 en el expediente distinguido con el N° 20943, mediante oficio participó al Ministerio con la men-

Page 290: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

290

ción expresa de que se hace a los fines del artículo 15 de la ley de Minas, y en el mismo se observa un sello de recibido del Ministerio, lo que permitió a la Sala —en aquella opor-tunidad— declarar que se encontraban cumplidos los requi-sitos del artículo 15 ejusdem. El traspaso de las concesiones mineras a juicio de la Sala, entró en vigencia a los fines de hacerse oponible a terceros, desde el momento que fue notifi-cado al Ministerio y protocolizado el documento de ella en la oficina Subalterna de Registro correspondiente. Por ello la decisión concluye declarando con lugar el recurso y ordenan-do la publicación en Gaceta Oficial del Aviso a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Minas.

Posteriormente esta Sala dictó decisión N° 668 del 16 de octubre de 1996 en el mismo expediente, en relación con la homologación del desistimiento presentado por el abogado Jesús García Arenas apoderado de Inversora Mael, C.A., al cual se opusieron los otros apoderados que se hicieron pre-sentes, abogados Ricardo Henríquez La Roche, Franklin Hoet Linares, Carlos J. Sarmiento Sosa y Carlos Ignacio Aguilar López. En esta decisión la Sala no homologó el desis-timiento presentado toda vez que ya se había producido de-cisión definitiva (sentencia N° 203 de fecha 9 de mayo de 1991); y, para resolver la solicitud de ejecución también he-cha por los apoderados de Inversora Mael C.A., estableció: "...debe esta Sala observar que el presente proceso judicial versó sobre la negativa del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS a publicar en Aviso al cual se refiere el artículo 15 de la Ley de Minas y concluyó mediante la declaratoria de nulidad de tal negativa. Por tanto, resulta ajeno a la mate-ria debatida en el presente juicio lo relativo a otras preten-siones que tuviesen otras personas de tramitar ante el citado Ministerio peticiones sobre las mencionadas concesiones... "

Establecido que aquella sentencia, que señala la recu-rrente como el obstáculo que le impidió accionar contra la declaratoria de extinción de la concesiones mineras referi-das, considera esta Sala que, sí se produjo la caducidad de la acción interpuesta, la que resulta inoficioso declararla, en

Page 291: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

291

virtud de lo decidido con relación a la falta manifiesta de cualidad de la recurrente. Así se decide.

DECISIÓN

Con base a las precedentes consideraciones, esta Sala Po-lítico Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ad-ministrando justicia en nombre de la República y por autori-dad de la Ley, CONFIRMA PARCIALMENTE el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el 15 de julio de 1997, y DECLARA INADMISIBLE el recurso de nulidad inter-puesto contra todas las resoluciones plenamente identificadas en este fallo, tanto por carecer la recurrente de la legitimación requerida por la ley como por caducidad de la acción propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 124 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concor-dancia con el ordinal 3° del artículo 84, ejusdem.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expe-diente.

La Presidente-Ponente, CECILIA SOSA GÓMEZ; El Vice-Presidente, ALFREDO DUCHARNE ALONSO; Los Magis-trados, JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS; HILDE-GARD RONDÓN DE SANSÓ; HUMBERTO J. LA ROCHE; La Secretaria, ANAÍS MEJÍAS CALZADILLA

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Dra. HILDEGARD RONDÓN DE SAN-SÓ, desea expresar su criterio respecto a algunos de los pun-tos tratados en la sentencia que antecede, cuyo dispositivo desestimatario del recurso, por la falta de cualidad de los re-currentes puede acogerse si se atiende a las premisas sobre los cuales se fundamenta. Hay por el contrario, una serie de aspectos respecto a los cuales habían debido aplicarse a mi juicio otros criterios, que paso a enunciar de inmediato.

La sentencia aludida N° 668 de fecha 16 de octubre de 1996, no es otra cosa que un decreto de ejecución, de una sentencia anterior de la misma Sala de fecha 9 de mayo

Page 292: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

292

de 1991, tal como lo señala su propio texto, en la cual se re-conoce expresamente la validez del título de adquisición de las concesiones mineras Cristinas 4 y Cristinas 6 por la em-presa INVERSORA MAEL C.A., y por lo que atañe a la publicación que se ordena, la misma constituye una conse-cuencia del anterior reconocimiento.

Estimo por ello, que no podía ignorar la Sala que la indi-cada sentencia, al reconocer la validez de un acto, tal pro-nunciamiento tenía un carácter declarativo, y en consecuen-cia, era retroactiva por su propia naturaleza. En efecto, el reconocimiento de la validez de un acto, significa señalar que el mismo existió y fue válido desde el momento en que se produjo. En el régimen de control jurisdiccional contemplado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 131), se faculta al juez para variar los efectos en el tiempo de sus decisiones, por lo cual es posible que le dé eficacia ex tunc a una decisión. Lo anterior es meramente facultativo para el juez, por lo cual de no hacerlo, como fuera el caso de la sentencia del 9 de mayo de 1991, se produce la eficacia natural. Es decir, si la decisión es declarativa por reconocer derechos, su efecto necesariamente se verifica desde el mo-mento en que nació la situación reconocida mediante la sen-tencia. Ahora bien, la segunda sentencia de la Corte, esto es, aquella en la cual se dicta el decreto aludido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena la ejecu-ción de la sentencia N° 203 precedentemente citada de fecha 09 de mayo de 1991, no puede hacerse valer por lo que atañe al reconocimiento de la validez de la cesión, por cuanto sobre esta materia era simplemente un acto de ejecución.

Efectivamente, al ser dictada la primera de las sentencias de esta Corte, esto es, la N° 203 del 09 de mayo de 1991, la situación se retrotrajo al momento de la realización del acto cuya validez se reconociera con todas las consecuencias que del mismo se derivan. Por lo demás, la falta de publicación de la cesión, según lo señala la sentencia de 1.991, no podía ser imputada a los interesados, sino al Ministerio de Energía y Minas, por lo cual carecía de virtualidad para afectar la condición jurídica de los recurrentes. Esta constatación,

Page 293: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

293

arrastra necesariamente a las decisiones posteriores del Mi-nisterio que estaban basadas en el acto originariamente alu-dido.

En efecto, es evidente que el fallo de 1991, al reconocer la validez de la cesión originaria, estaba incidiendo sobre los actos posteriores del Ministerio de Energía y Minas denega-torios de los derechos del recurrente, ya que tal denegación se fundó en su falta de cualidad. Es decir, que esta sentencia del año 1991, dejó sin sustento los supuestos sobre los cuales se erigieron los actos subsiguientes al originario.

Observo igualmente que, uno de los fundamentos básicos de la decisión que antecede, está en la indisoluble relación que existe entre las actuaciones administrativas recurridas, como lo reconoce la Sala (página 29 del fallo), al señalar: "como resulta evidente de la relación de las actuaciones ad-ministrativas recurridas, su estrecha vinculación impide un examen separado. Antes bien, se impone establecer que su conexidad es precisamente el motivo por el cual su impugna-ción es una; y consecuencialmente, la acción para llevar la controversia a la instancia jurisdiccional, dadas las caracte-rísticas del caso en concreto, que de abordarse por separado dividirían la continencia de la causa con el riesgo que de su-yo involucra esta separación, esto es, que se dicten decisiones contradictorias". La vinculación que el texto establece, deri-va del acto originario respecto al cual se produjo el recono-cimiento de su validez. De allí que, las mismas razones que movieron al reconocimiento de la unidad de todos los actos impugnados, necesariamente debía aplicarse respecto al efecto, que la sentencia de 1991 creó sobre las actuaciones intermedias entre el acto original y su anulación. Cuando el sustento de actos sucesivos se encuentra en un acto primi-genio que ha sido anulado, el mismo decae y en consecuencia la nulidad que afectara al originario hace que los restantes pierdan su basamento.

De hecho, al anularse el primer acto denegatorio de la va-lidez de la cesión, los actos subsiguientes fundados en el mismo motivo quedaban extinguidos por decaimiento, y el

Page 294: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

294

ejercicio del recurso en su contra simplemente intentaba eliminar la apariencia formal de su existencia.

Se trata de una situación análoga a la del desmorona-miento de una estructura, por el hecho de que cedan las ba-ses sobre las cuales se erigen: los pisos construidos se irán derrumbando por carecer de sustento.

Ahora bien, el argumento de la conexidad de todos los ac-tos administrativos impugnados, es utilizada por la Sala en relación con el auto que oyera la apelación de los oponentes, quienes justamente recurrían, de la admisión del recurso co-ntra los más recientes actos de la administración. Con tal argumento la Sala soslayó el insubsanable obstáculo de que no puede apelarse, contra el auto de admisión, punto ar-duamente debatido en la doctrina, respecto a lo cual la mis-ma señala:

1. Que el auto de admisión no es apelable, porque es un ac-to de mero trámite que no causa gravamen irreparable, en cuanto que el auto de inadmisión produce una lesión definitiva;

2. Que no existe, sin embargo indefensión de los terce-ros, ya que los mismos pueden plantear sus alegatos durante la etapa de comparecencia;

3. Que por el contrario existe indefensión del recurrente que no puede promover y evacuar pruebas para desvirtuar los argumentos del oponente;

4. Que el auto de admisión no produce cosa juzgada, por cuanto la Corte puede revocarlo, tanto en el curso del proce-so como cuestión previa como en el momento de la definitiva.

Al haber oído el Juzgado de Sustanciación la apelación de los oponentes en relación con la admisibilidad del recurso y la Sala, al haberla decidido, fundándose para hacerlo en la indisoluble relación de todos los actos (tal como lo expresa en el texto transcrito), lo que está es permitiendo la reformatio in peius por cuanto tan sólo al recurrente le era dado inter-poner el recurso contra el acto que lo desfavoreciera. Así la Sala cuando considera que esta apelación arrastra a la de los actos que la desfavorecieron, en base a la indisoluble unidad que entre ellos existía, lo que hace es desmejorar notoria-

Page 295: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

295

mente la situación del actor. En efecto, el argumento por el cual la sentencia que antecede, oye y decide la apelación de los oponentes, no se basa en contradecir los argumentos tra-dicionales que niegan el recurso contra el auto de admisión sino exclusivamente en el del carácter unitario de la globali-dad de las actuaciones.

De todo lo anterior emerge que hay una discriminación en el tratamiento que se le da a una misma situación jurídica, cuando se plantea ante una u otra de las partes. Para los oponentes, se reconoce el carácter unitario de los actos im-pugnados; pero en relación con los recurrentes se le descono-ce tal unidad, por cuanto se ignora la consecuencia tantas veces reiterada, de que la declaratoria de ineficacia del pri-mero ellos -sustento de los restantes- los afectaba irreme-diablemente.

Por otra parte, la narración de los hechos planteados en el fallo, con base en los cuales llega a la conclusión de que "IN-VERSORA MAEL C.A.", carecía de la legitimación necesaria para actuar, no toma en cuenta algunas circunstancias inob-jetables.

En efecto, si se atiende a los autos, ante la negativa del Ministerio de Energía y Minas de reconocer que INVERSO-RA MAEL C.A, había adquirido del ciudadano Ramón To-rres, las Concesiones Mineras de Oro de Aluvión denomina-das Cristina 4 y Cristina 6, ésta introdujo recurso por ante la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Jus-ticia que fue decidido en sentencia N° 203 del 9 de mayo de 1991, en la cual la Sala declaró lo siguiente:

"..Declara CON LUGAR el recurso de nulidad por ile-galidad, incoado por el abogado Jesús García Arenas, en su carácter de representante de la sociedad mercan-til "Inversora Mael, CA. ", contra la resolución N° 29 del 14 de abril de 1988, dictada por el ciudadano Mi-nistro de Energía y Minas, y comunicada por oficio del 29 de abril de 1988, emanada del Director de Minas; en consecuencia se ORDENA la publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, del aviso a que se

Page 296: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

296

refiere el artículo 15 de la Ley de Minas, en lo que res-pecta a la cesión de las concesiones mineras de oro de aluvión denominadas "Cristina Cuatro (04)" y "Cristina seis (06)", hecha por el ciudadano Ramón Torres a la empresa recurrente"

Tal como quedó expresado precedentemente, esta senten-cia reconocía con efectos retroactivos, la titularidad de la empresa "INVERSORA MAEL C.A". Ahora bien, pendiente la decisión de la Corte, el Ministerio de Energía y Minas ne-gó la renovación del Título de la Concesión Minera Cristina 4, valiéndose de los mismos argumentos que habían motiva-do la interposición del recurso. Fue en esa misma forma que el Ministerio de Energía y Minas declaró la caducidad de la concesión denominada Cristina 6.

Debo igualmente señalar que, la sentencia parte de un supuesto que no se atiene a la realidad por cuanto cita frag-mentariamente el fallo de esta misma Sala N° 203 del 9 de mayo de 1991. Al efecto, el párrafo constante en la página 8, en el cual la Sala declara que su análisis versará -como era lógico que lo hiciera- sobre las razones en las cuales la Ad-ministración consideró imperfecta la negociación que trans-firiera la concesión originaria deduciendo la Sala de tal transcripción, que la sentencia del 09 de mayo de 1991, no tuvo otro efecto que el de ordenó la publicación, sin hacer va-loraciones sobre la validez de la negociación. Por el contra-rio, antes de formular una decisión favorable al recurso, la motivación del fallo fue en el siguiente sentido:

"En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala con-sidera que el traspaso de las concesiones de oro de alu-vión denominadas 'Cristina Cuatro (04)' y 'Cristina Seis (06) hecha por la ciudadana DOT CULVER. WITNEY DE LEMON a ciudadano Ramón Torres es perfectamente válido y. Entró en vigencia a los fines de hacerse oponible a terceros, desde el momento en que fue notificado al Ministerio de Energía y Minas y pro-tocolizado el documento contentiva de ella en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, dado que el

Page 297: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

297

requisito de publicación en la Gaceta Oficial de la Re-pública de Venezuela a que se refiere el Artículo 15 de la Ley de Minas, no puede entenderse como impedimen-to para tener por no perfeccionado y vigente, el traspaso entre particulares de las concesiones mineras reguladas por la referido Ley y así se declara

Siendo que la Administración considera inválida la ce-sión hecha por Ramón Torres a la querellante, sociedad mercantil "Inversora Mael C.A.", bajo el único funda-mento de que fue hecha con base a un traspaso previo que nunca se había perfeccionado, y siendo que quedó evidenciado el hecho contrario, es decir la legalidad y entrada en vigencia del traspaso original, forzoso es concluir que no existe motivo alguno para considerar inválida la adquisición de las concesiones mineras por la empresa "Inversora Mael, C.A." y negar la corres-pondiente publicación de ello en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela por parte del Ministerio de Energía y Minas, y así se declara".

La transcripción que antecede, lo que hace es reiterar el ra-zonamiento del fallo que lleva a declarar la validez de la cesión originaria, y que está en consonancia con el dispositivo que de-clara con lugar en todas sus partes el recurso de nulidad, en co-ntra de la negativa del Ministerio de Energía y Minas de orde-nar la publicación en la Gaceta Oficial a que se refiere el artícu-lo 15 de la Ley de Minas respecto a las Concesiones Mineras de Oro y Aluvión denominadas Cristina 4 y Cristina 6.

No podía -en mi criterio- la Sala "interpretar", mediante la referencia al texto parcialmente transcrito, el contenido y el valor decisoria de la sentencia, ignorando el contexto en el cual se produjo la cita. Al hacerlo, la Sala estaba descono-ciendo su propia decisión anterior.

La situación planteada de la impugnación de un acto por la vía jurisdiccional implica para la Administración una ex-pectativa negativa, que la misma no puede desconocer, aún cuando no haya sido acordada la suspensión del provei-miento o alguna medida cautelar que le impida seguir ac-

Page 298: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

298

tuando en función de ese acto. Además, de acuerdo con la te-sis admitida de la reedición del acto, la Administración no podrá durante la pendencia del recurso, y más aún si han si-do acordadas algún tipo de cautelas, dictar nuevos actos so-bre el mismo objeto del que ha sido impugnado. Ahora bien, en el más sencillo de los casos, como se dijera inicialmente, la pendencia del recurso, esto es, su admisión y trámite por parte del organismo de control jurisdiccional, constituye una circunstancia que no puede ser ignorada por la Administra-ción, que ha de estar consciente de que todos los actos que dicte como consecuencia del impugnado, podrán ser afecta-dos en el caso en que sea declarada su nulidad. La prudencia que se espera de la Administración, es la de atender al re-sultado definitivo del recurso interpuesto, asumiendo las consecuencias que del mismo derivan.

En el caso presente, el Ministerio de Energía y Minas si estaba consciente del recurso interpuesto sobre su negativa a reconocer la legitimidad de la cesión, al punto tal que en el oficio dirigido al Presidente de INVERSORA MAEL C.A., el Ministro de Energía y Minas, en fecha 7 de febrero de 1989, que cursa al folio 224 al expediente, al negarle la reno-vación de la concesión minera ''Cristina 4", le indica que, con relación a la publicación del aviso establecido en el artículo 15 de la Ley de Minas, hasta tanto el órgano jurisdiccional competente no declare la nulidad del acto administrativo emitido de despacho, tal acto permanece firme. Indudable-mente que la respuesta del Ministro revela lo siguiente:

1. Que asumía la expectativa negativa que la interposi-ción del recurso le creara;

2. Que asumía la responsabilidad de la eventual decla-ratoria de nulidad;

3. Que persistía en la afirmación de los fundamentos del acto impugnado;

4. Que tal posición sería mantenida hasta tanto no se produjese un pronunciamiento jurisdiccional definitivo.

Considera la disidente que, unida a la tesis de la indiso-luble unidad de los actos manifestada por la propia senten-

Page 299: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

299

cia, la declaración del Ministro de Energía y Minas justifica la omisión del recurrente de interponer recursos en contra de las decisiones sucesivas. Los actos cuya caducidad de la acción han sido declarados son los anteriores a la sentencia de la Corte, respecto de los cuales existía la expectativa de una nulidad.

Además, entre las inquietudes que me crea la gran com-plejidad de la materia sobre la cual versó el fallo, está la de si el mismo lenta la idoneidad necesaria, para poner en or-den ese intrincado mundo de decisiones contradictorias emanadas de diferentes organismos jurisdiccionales. Lo an-terior se reafirma ante el hecho de que, la contradictoriedad no sólo era evidente frente a decisiones de tribunales de la misma jerarquía, sino respecto a los mismos y a esta Corte Suprema de Justicia que, en dos decisiones expresas se ha-bía pronunciado, sobre la validez de la cesión. La posibilidad del ejercicio de este poder de revisión, deriva de las amplias potestades que le reconoce a esta Sala Político Administrati-va el sistema contencioso-administrativo en general y del máximo valor que poseen sus decisiones que no podían ser cuestionadas o desacatadas por tribunales inferiores.

Según el criterio de quien suscribe, las anteriores consi-deraciones han debido tomarse en cuenta, a los fines de la decisión.

Caracas, en fecha ut supra.

La Presidente, CECILIA SOSA GOMEZ; El Vicepresiden-te, ALFREDO DUCHARNE ALONZO; Los Magistrados, JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS; HILDEGARD RONDON DE SANSO; HUMBERTO J. LA ROCHE; La Se-cretaria, ANAIS MEJIA C.

Page 300: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

300

VIII. COMENTARIO FINAL

Con su sentencia de 09-06-98, la Sala Político Adminis-trativa de la Corte Suprema de Justicia puso fin al Caso "Las Cristinas", poniendo orden incuestionable respecto de la si-tuación jurídica de las Minas de oro Cristinas, que la empresa Inversora Mael, C.A. pretendió apoderarse sin título alguno, y más bien, teniendo conocimiento exacto de que la cesión que supuestamente se le había hecho en 1986 de las Conce-siones respectivas, había sido declarado nula por sentencia definitiva del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Ci-vil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de __-__-89. Con la sentencia, además, la empresa Minera Las Cristinas, C.A., constituida por la Corporación Venezolana de Guayana y la participación de la empresa Placer Dome de Canadá, ha podido reiniciar la explotación de las Concesiones Cristina 4 y 6, con la seguridad jurídica necesaria en casos de inversión como ese.

En la sentencia de la Corte Suprema, además, se re-solvieron tres puntos de interés jurídico general y particu-lar, que deben tratarse.

1. Sobre la admisibilidad de las apelaciones contra autos de admisión en los juicios contencioso administrativo

En la sentencia, en primer lugar, la Corte Suprema admitió las apelaciones intentadas contra un auto de admi-sibilidad de una acción contencioso-administrativa. En efecto, en el auto del Juzgado de Sustanciación, se declaró inadmisible el recurso contra ciertos actos impugnados y se admitió contra otros de los actos impugnados. La Cor-poración Venezolana de Guayana sólo apeló de la parte del auto que había admitido la acción contencioso-adminis-trativa, y así lo hicieron otros intervinientes. La empresa

Page 301: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

301

recurrente por su parte, sólo apeló contra la parte del auto que declaraba inadmisible la acción respecto de otros actos administrativos.

Ello llevó a la Sala Político Administrativa a conside-rar que aún cuando en el auto del Juzgado de Sustancia-ción, se hicieron dos pronunciamientos distintos, una in-admitiendo la acción en unos casos, y otra, admitiéndola en otros casos; sin embargo, debía considerarse a la acción como una acción única referida a actos administrativos vinculados entre si. Ello llevó a la Corte a concluir que co-mo la apelación ejercida por la empresa recurrente se refe-ría a la inadmisibilidad de la acción respecto de tres Reso-luciones impugnadas de 1989; ello llevaba a la Sala necesa-riamente a revisar también los aspectos de admisibilidad del auto del Juzgado respecto de otras Resoluciones im-pugnadas que habían sido igualmente apelados.

Lo importante de esta decisión es que si bien se for-muló el argumento de la unidad de la acción interpuesta para admitir la posibilidad de apelación de los autos que resuelven la admisibilidad de una acción contencioso-administrativa, ello siempre lo hemos defendido desde que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se dictó en 1977.

En efecto, sobre el tema hemos señalado lo siguiente:

"Derivado del silencio de la ley, se plantea el problema de la posibilidad de apelación respecto de los autos de admisión de los recursos: como se dijo, la ley regula sólo la apelación respecto de la inadmisión, pero no dice nada respecto del au-to de admisión. Sin embargo, resulta que el auto de admi-sión es el de mayor importancia en todo el procedimiento, ya que es el que va a permitir o no que el procedimiento conten-cioso administrativo se desarrolle. Por ello, pensamos que también aquí, contra el auto de admisión, debería admitirse

Page 302: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

302

la apelación, y esta correspondería plantearla a la Adminis-tración cuyo acto se recurre, o también, a los coadyuvantes del contencioso, quienes alegando y probando su interés legí-timo ante el juez, pueden oponerse a la decisión de admisibi-lidad. Esta es una decisión interlocutoria, lo cual sin duda, tiene fuerza de definitiva y debe admitir apelación. La juris-prudencia, sin embargo, ha sido constante en la negativa de la apelación respecto de estos actos de admisión". (Véase Allan R. Brewer-Carías, Instituciones Políticas y Constitu-cionales, Tomo VII, Contencioso-Administrativo, Caracas 1997, págs. 217 y 218.)

2. Sobre la falta de legimitación de la empresa Inversora Mael, C.A. para intentar la acción

En segundo lugar, la Sala Político Administrativa, en su sentencia y esto es lo de mayor importancia respecto al Ca-so "Las Cristinas", llegó a la conclusión cierta de que la empresa Inversora Mael, C.A., no tenía legitimación nece-saria para actuar como recurrente en el mencionado juicio contra algunas Resoluciones del Ministerio de Energía y Minas, porque nunca había sido ni titular ni propietaria de las Concesiones mineras Cristina 4 y 6, porque la cesión en la cual pretendía fundamentar la titularidad que nunca tu-vo había sido declarada nula y sin valor por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil por sentencia de 1989.

3. Sobre el sentido de las sentencias dictadas por la Corte Suprema en 1991 y 1996

En tercer lugar, la Sala Político Administrativa precisó en su sentencia, el verdadero objeto y sentido de su ante-rior sentencia de 09-05-91, las cuales "de ninguna manera tenía por objeto la validez del traspaso de la Concesión"

Page 303: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

303

como falsa y erradamente lo había argumentado la empre-sa Inversora Mael, C.A., al pretender fundamentar en sea sentencia una declaratoria de derechos que nunca tuvo y que tampoco la sentencia resolvió.

En este aspecto, la Corte precisó de nuevo, como lo había hecho en la sentencia de 09-05-91 que el análisis que hizo de las sucesivas supuestas de cesiones o traspasos de las Concesiones de oro Cristinas, efectuados ilegítimamen-te, sólo lo haría la Corte en relación a "los requisitos que la Administración consideró omitidos" en relación con "la participación por las partes al Ministerio de Energía y Mi-nas del traspaso de las concesiones" y con "la publicación de la negociación en la Gaceta Oficial", con lo cual se deja-ba de nuevo claro, que dicha sentencia de 1991 nada tuvo que ver con la validez del traspaso de las Concesiones, pues ese no fue nunca su objeto. Además, la Corte Supre-ma, al hacer referencia a la sentencia del 16-10-96 en rela-ción con la homologación del desistimiento presentado por la empresa Inversora Mael, C.A., también precisó que el proceso llevado por dicha empresa y decidido en 1991, só-lo había versado sobre la negativa del Ministerio de Ener-gía y Minas a publicar el Aviso del supuesto traspaso de las Concesiones, siendo ajeno a la materia debatida en el juicio cualquier otra pretensión sobre peticiones ante dicho Ministerio relativas a las Concesiones.

La conclusión, por tanto, de la Corte Suprema en su sentencia de 1998 fue declarar la manifiesta falta de cuali-dad de Inversora Mael, C.A., para recurrir, lo cual no es otra cosa que decidir que dicha empresa no tenía derecho de propiedad ni la titularidad sobre las Concesiones Cris-tina 4 y 6, cualidad que nunca había tenido al haber sido anuladas por la jurisdicción civil las supuestas cesiones que se habían efectuado en 1986; y que las sentencias de la

Page 304: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

304

misma Sala Político Administrativa de 1991 y de 1996, no habían declarado ni resuelto de manera alguna sobre la validez de los supuestos traspasos de las concesiones ni sobre la titularidad de las mismas. Quedaba así demolido el falaz argumento de Inversora Mael, C.A., de que su-puestamente la Corte Suprema le había declarado su dere-cho sobre las mencionadas Concesiones; argumento que fue utilizado indebidamente en la Bolsa de Vancouver, pa-ra colocar acciones de la empresa Cristalex que se anuncia-ban como titular última de las Minas de oro Cristinas.

4. Sobre el lamentable voto salvado a la sentencia de la Corte Suprema

La sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 09-06-98 puso fin al pretendido apoderamiento, en perjuicio de la Nación, de las Concesiones de Oro Cristina que ilegí-timamente pretendió la empresa Inversora Mael, C.A., permitiendo a la Corporación Venezolana de Guayana reanudar la explotación del área de las Concesiones Cristi-na a través de la empresa mixta MINCA, C.A.. La senten-cia cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrado Cecilia Sosa Gómez y el voto favorable de la mayoría de los Ma-gistrados de la Sala, sin embargo, tuvo un voto salvado de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó.

El argumento central de la Magistrado disidente fue que la sentencia de la Sala de 1991, supuestamente había sido una sentencia que había reconocido la validez del títu-lo de adquisición de las Concesiones Cristina 4 y 6 a los efectos de la publicación del Aviso de traspaso respectivo y que "tal pronunciamiento tenía un carácter declarativo, y en consecuencia era retroactiva por su propia naturaleza". Contrariamente a esta afirmación, que fue la que utilizó una y otra vez la empresa recurrente, la Sala Político Ad-

Page 305: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

305

ministrativa con la misma Ponente de las sentencias de 1991 y 1996, declaró que en las mismas en forma alguna -"de ninguna manera"- se había resuelto sobre la validez del traspaso de las Concesiones, pues simplemente ese no era ni fue el objeto del juicio de nulidad que se había ventilado ante la Corte. Por tanto, mal podría utilizarse una argu-mentación formal para distorsionar la verdad; eso es inde-bido en el argumento de una parte en juicio; pero en un Voto Salvado de un Magistrado es absolutamente impro-pio y criticable. Un Magistrado debe tener por norte, siem-pre, la verdad material de los hechos incluso cuando salva el voto en una decisión.

Por otra parte, la Magistrado disidente también tocó, en su Voto Salvado, el asunto antes señalado sobre la ad-misión de la apelación respecto de los autos de admisión de acciones contencioso administrativas, acusando a la Sala de haber "soslayado el insubsanable obstáculo de que no puede apelarse, contra el auto de admisión". La Magistra-do disidente, lo que argumentó respecto de la decisión de la Sala de oír la apelación, no fue el gravamen irreparable que hubiera significado el que se siguiese un juicio largo e interminable teniendo la Corte claro que el recurrente no tenía la legitimidad para accionar y que la acción era in-admisible, sino simplemente que oír la apelación lo que produjo fue una "reformativo, sino simplemente que oír la apelación lo que produjo fue una "reformatio in peius..." "desmejorando notoriamente la situación del actor". El ar-gumento de la indefensión, por supuesto no cabe en este caso, pues la recurrente tuvo toda la oportunidad necesaria para probar, como lo afirmaba, que era titular y propietaria de las Concesiones Cristina 4 y 6; lo cual no pudo ni podía hacer en forma alguna, pues tal pretendida situación jurí-dica había en todo caso sido anulada por la jurisdicción civil, como constaba en autos en la sentencia del Juzgado

Page 306: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

306

Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Area Metropo-litana de Caracas de fecha 6-2-91, que la Magistrado disi-dente ignoró olímpica y totalmente, como una evidente "circunstancia inobjetable" del Caso.

La sentencia, contrariamente a lo afirmado por la Ma-gistrado disidente, sí puso en orden con la "idoneidad ne-cesaria" el "intrincado mundo de decisiones contradictorias emanadas de diferentes organismos jurisdiccionales". Sólo la Corte Suprema podía hacerlo, máxime teniendo en sus manos la verdad de este Caso y en vista de la deliberada-mente torcidas y falsas interpretaciones que se habían he-cho de sus anteriores sentencias de 1991 y 1996.

Cuando se tiene razón, y se defiende correctamente, la justicia siempre llega, aunque sea tardíamente.

Page 307: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

307

Page 308: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

308

INDICE

Page 309: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

309

Page 310: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

310

INTRODUCCION......................................................................................... 7

CAPITULO PRIMERO (1986)

DE COMO A LA SRA. LEMON SE LE PRETENDIO DESPOJAR DE SUS CONCESIONES MINERAS DE ORO CRISTINAS ...................... 11

I. LAS CONCESIONES DE ORO CRISTINA DE LA SRA. LEMON..................................................................................... 13

II. LA CESION DEL CREDITO POR HONORARIOS PRO-FESIONALES CONTRA LA SRA. LEMON POR SU AN-TIGUO APODERADO ............................................................ 15

III. LA DACION EN PAGO DE LAS CONCESIONES DE ORO DE LA SRA. LEMON POR QUIEN NO ERA SU APODERADO PARA CANCELAR UNA DEUDA DE HONORARIOS PROFESIONALES....................................... 16

CAPITULO SEGUNDO (1986-1991)

DE CÓMO LA EMPRESA INVERSORA MAEL, C.A. PRETENDIÓ ANTE EL MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS QUE SE LA RECO-NOCIERA COMO TITULAR DE LAS CONCESIONES CRISTINAS Y LO QUE RESOLVIO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .................... 23

I. LA NEGATIVA DEL MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS DE PUBLICAR EL AVISO DE TRASPASO DE LAS CON-CESIONES DE ORO DE LA SRA. LEMON............................... 25

II. LA ACCION DE NULIDAD INTENTADA POR LA EM-PRESA INVERSORA MAEL, C.A. CONTRA UN ACTO DEL MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS........................ 26

III. LA SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTI-CIA DE 9-5-91 QUE ORDENO PUBLICAR EL AVISO DE TRASPASO DE LAS CONCESIONES "LAS CRISTINAS". 29

Page 311: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

311

IV. LOS HECHOS QUE NO SE HABIAN INFORMADO A LA CORTE SOBRE LA ILEGITIMA CESION DE LAS CONCESIONES "LAS CRISTINAS" Y SU CADUCIDAD Y EXTINCION.......................................................................... 40

V. EL CONVENIO CELEBRADO ENTRE LA CORPORA-CION VENEZOLANA DE GUAYANA E INVERSORA MAEL, C.A. CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO DE LA EXTINCION DE LAS CONCESIONES "LAS CRISTINAS" ............................................................................. 42

CAPITULO TERCERO (1986-1991)

DE CÓMO LOS TRIBUNALES CIVILES EN EL JUICIO INICIADO CON MOTIVO DE LA HERENCIA YACENTE DEJADA POR LA SRA. LEMON, DECLARARON NULA LA CESION EFECTUADA EN SU NOMBRE POR EL SEÑOR ADRIANZA Y DECLARARON QUE LAS CONCESIONES CRISTINA 4, 5, 6 Y 7 SIEMPRE FUE-RON PROPIEDAD DE LA SRA. LEMON Y QUE NUNCA FUERON PROPIEDAD DE INVERSORA MAEL, C.A............................................ 47

I. LA HERENCIA YACENTE DE LA SRA. LEMON CON MOTIVO DE SU FALLECIMIENTO EL 20-7-86 ................. 49

II. LA DEMANDA DE NULIDAD INTENTADA POR EL CURADOR DE LA HERENCIA DE LA SUPUESTA CE-SION DE LAS CONCESIONES CRISTINAS DE LA SRA. LEMON..................................................................................... 50

III. LA SENTENCIA QUE DECLARO LA NULIDAD DE LA SUPUESTA CESION DE LAS CONCESIONES "LAS CRISTINAS" DE LA SRA. LEMON DE 6-2-91 .................... 55

IV. LA TRANSACCION ENTRE EL CURADOR DE LA HE-RENCIA DE LA SRA. LEMON Y LA EMPRESA INVER-SORA MAEL, C.A. .................................................................. 58

CAPITULO CUARTO (1996-1997)

DE CÓMO INVERSORA MAEL, C.A. INCUMPLIÓ EL CONVE-NIO QUE CELEBRÓ CON LA CVG, VIOLÓ LA TRANSACCIÓN QUE CELEBRÓ CON LOS APODERADOS DEL CURADOR DE LA HERENCIA DE LA SRA. LEMON Y, CON NUEVOS ACCIONIS-TAS, SOLICITÓ LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE 9-5-91........................................... 63

Page 312: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

312

I. LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE 1991, FORMULADA POR INVERSORA MAEL, C.A. EN 1996 ...................................... 65

II. LA SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE 16-10-96 ORDENANDO LA EJECUCION DE LA SENTENCIA DE 1991 ............................................................................................ 67

III. LAS DECISIONES DEL MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS DE 1996 OTORGANDO CONCESIONES DE COBRE CRISTINAS A LA CORPORACION VENEZO-LANA DE GUAYANA ........................................................... 74

IV. EL DICTAMEN DE ALLAN R. BREWER CARIAS DE 1997 SOBRE LO RESUELTO POR LA CORTE SUPREMA EN 1991 Y 1996......................................................................... 75

CAPITULO QUINTO (1997-1998)

DE CÓMO INVERSORA MAEL, C.A. INTENTÓ ACCIÓN DE NU-LIDAD CONTRA DIVERSAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS DE 1989 Y 1996, QUE LA CORTE DECLA-RÓ INADMISIBLE PORQUE INVERSORA MAEL, C.A. NO TENÍA LEGITIMIDAD PARA ELLO, POR NO HABER SIDO NUNCA TITULAR DE LAS CONCESIONES MINERAS CRISTINAS.............. 81

I. LA DEMANDA DE NULIDAD INTENTADA POR IN-VERSORA MAEL, C.A. EN 1997 CONTRA DIVERSOS ACTOS EMANADOS DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS DE 1989 Y 1996....................................................... 83

II. LA OPOSICION A LA ADMISIBILIDAD DE LA DE-MANDA DE NULIDAD FORMULADA POR LA COR-PORACION VENEZOLANA DE GUAYANA.................... 144

III. LA INSISTENCIA DE INVERSORA MAEL, C.A. EN LA ADMISIBILIDAD DE SU DEMANDA DE NULIDAD ...... 186

IV. INSISTENCIA DE LA CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION.................................................................................... 217

V. EL AUTO DEL JUZGADO DE SUSTANCIACION DE LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, DECLARANDO PARCIAL-MENTE INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD INTENTADA POR INVERSORA MAEL, C.A. .................. 220

Page 313: EL CASO LAS CRISTINASallanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b...El caso de las Cartas de Crédito. Efectos retroactivos y confiscatorios de la unificación cambiaria y el régimen

313

VI. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACION CO-NTRA EL AUTO DE ADMISION PARCIAL DE LA AC-CION ........................................................................................ 256

VII. LA SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE 9-6-98 DECLARANDO TOTALMENTE INADMISIBLE LA DE-MANDA DE NULIDAD INTENTADA POR INVERSORA MAEL, C.A. POR CARECER DE LEGITIMACION Y ES-TAR CADA LA ACCION........................................................... 260

VIII. COMENTARIO FINAL............................................................... 299

1. Sobre la admisibilidad de las apelaciones contra autos de admisión en los juicios contencioso administrativo ............ 299

2. Sobre la falta de legimitación de la empresa Inversora Mael, C.A. para intentar la acción .................................... 301

3. Sobre el sentido de las sentencias dictadas por la Corte Suprema en 1991 y 1996 ................................................... 301

4. Sobre el lamentable voto salvado a la sentencia de la Corte Suprema .................................................................... 303