el artículo 133 constitucional los tratados internacionales y la traición de la corte. un ensayo....

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El Artículo 133 Constitucional, los Tratados Internacionales y la Traición de la Suprema Corte Carlos Aragón-Navarro I. Introducción. or lo que concierne a la organización funcional, los orígenes de la identidad política mexicana deben ser buscados en las Reformas Borbónicas de finales del siglo XVIII, con la creación de intendencias; y en la “Constitución Política de la Monarquía Española, para el buen gobierno y recta administración del Estado” mejor conocida como Constitución de Cádiz (decretada por Don Fernando Séptimo, el 18 de marzo de 1812), cuando instaura la figura de representación denominada “Diputaciones Provinciales”. P Cádiz representaba el triunfo liberal, la instauración de la diputación provisional, la libertad de imprenta, la imposición, en suma, de una nueva visión en la vida política de España y de sus colonias” 1 Al consumarse la independencia de España (1821) y como producto del debate legislativo en el seno del Congreso Constituyente, el 4 de octubre de 1824, fue proclamada la primera Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 1 Meyer, Eugenia, et., al. Los Sentimientos de la Nación “Museo Legislativo” Congreso de la Unión. LV Legislatura. México, 1994. Editorial Clío. P, 63. El Artículo 133, los Tratados Internacionales y la Traición de la Suprema Corte 1

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La Suprema Corte de Justicia ha dado un paso más en su apropiación fáctica del rol legislativo.

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Page 1: El Artículo 133 Constitucional Los Tratados Internacionales y La Traición de La Corte. Un Ensayo. FINAL

El Artículo 133 Constitucional, los Tratados Internacionales y la Traición de la Suprema Corte

Carlos Aragón-Navarro

I. Introducción.

or lo que concierne a la organización funcional, los orígenes de la

identidad política mexicana deben ser buscados en las Reformas

Borbónicas de finales del siglo XVIII, con la creación de intendencias;

y en la “Constitución Política de la Monarquía Española, para el buen gobierno

y recta administración del Estado” mejor conocida como Constitución de Cádiz

(decretada por Don Fernando Séptimo, el 18 de marzo de 1812), cuando

instaura la figura de representación denominada “Diputaciones Provinciales”.

P

“Cádiz representaba el triunfo liberal, la instauración de la diputación provisional, la libertad de imprenta, la imposición, en suma, de una nueva visión en la vida política de España y de sus colonias” 1

Al consumarse la independencia de España (1821) y como producto del debate

legislativo en el seno del Congreso Constituyente, el 4 de octubre de 1824, fue

proclamada la primera Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En ella, adoptamos la forma federal -como estructura funcional viable- e

integramos a las fuerzas locales que reclamaban su presencia en un proyecto

de Estado-Nación, que sellaba la línea política del estado mexicano.

En esta primera Constitución, la Nación Mexicana quedó definida como una

República y se consignó que la forma de gobierno fuese representativa, federal

y popular.

1 Meyer, Eugenia, et., al. Los Sentimientos de la Nación “Museo Legislativo” Congreso de la Unión. LV Legislatura. México, 1994. Editorial Clío. P, 63.

El Artículo 133, los Tratados Internacionales y la Traición de la Suprema Corte1

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Sin embargo, sería hasta el siglo XX, después de aboliciones, reinstalaciones,

y reformas, una vez concluida la fase armada de la Revolución de 1910-1017,2

que, en la Ley Fundamental de la Unión, quedaría plasmado el esquema de

Estados libres y soberanos, en todo lo concerniente a su gobierno interior, con

órganos de gobierno propios (Art. 40)3 y un Distrito Federal, como asiento de

los Poderes de la Unión.

II.- Situando al objeto

radicionalmente, el estudio de los sistemas federales –la integración

de Estados, Provincias o Demarcaciones- se ha llevado a cabo desde

una óptica doméstica, relegando del análisis a la dimensión

extraterritorial. Somos, localistas.

TSin embargo, es tal el ímpetu del avance globalizador, que las fronteras

políticas han caído, modificando los sistemas, afectando estructuras y variando,

en sí mismas, los equilibrios de poder interior. En consecuencia, debe

profundizarse en la exégesis de la relación que forzosamente se da entre el

segundo orden de gobierno, -los Estados de la Federación- la Federación y los

Pactos, Convenios y Tratados que México celebra con otros estados

nacionales.

Los Acuerdos, Convenios y Tratados Internacionales, como instrumentos

generadores de obligaciones ciertas y tangibles -aunque no tanto generadores

de derechos, que a la hora de ser exigidos son a menudo cuestionados,

adjetivados o burlados- comprometen a toda una Nación, y la vinculan

jurídicamente con otros Estados partes de dichas Convenciones y Tratados.

Por obvias razones, en los sistemas Republicanos que operan bajo un pacto

federal, celebrado entre Provincias, Comarcas o Estados libres y soberanos

“…en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación

establecida según los principios de una Norma Fundamental”4, cuando el

Gobierno central firma un Tratado, obliga a todos los Estados miembros de la

Federación o la República y compromete a sus regiones o comarcas. 2 Meyer, E. et., al. Idem. p, 110.3 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [en línea] México, Cámara de Diputados, 2006, [citado 19-08-2007] Marco Jurídico del Congreso, formato PDF. Disponible en Internet: http://www.diputados,gob.mx “Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos…”4 Ibidem. Art. 40.

El Artículo 133, los Tratados Internacionales y la Traición de la Suprema Corte2

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En ese tenor, se supondría que, para hacerlo, debería contar con la

legitimación y personalidad suficientes para ello.

¿Es así en el caso de México? En tratamiento de este breve ensayo,

apuntaremos debilidades estructurales de esa representación, relacionadas

principalmente con la personalidad y el interés jurídico de los entes que

intervienen en el proceso de negociación, suscripción y ratificación de tratados

y convenios.

En la división de poderes que es propia de regímenes republicanos,

constitucionales y “democráticos”, la desconcentración de funciones tiene,

principalmente, el propósito de custodiar las garantías ciudadanas. Y, en esa

dinámica, se espera del Poder Judicial que ejerza funciones de contrapeso a

las liberalidades o errores que pudiesen cometer el ejecutivo y el legislativo.

México atiende a esa estructura. No obstante, la actuación de la Suprema

Corte de Justica, como productor de resoluciones capitales para la vida pública

del país, poco ha hecho, en el rubro de la asunción de Tratados

Internacionales, Convenios o Acuerdos, para abonar a la construcción de

certeza jurídica y paz social. Obediente más a los dictados de los poderes

fácticos y a los caprichos de la política, que a su deber sustantivo de proveer

legalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en su novena

época, ha emitido en fechas recientes, una tesis que vulnera gravemente, no

sólo al orden jurídico nacional, sino, esencialmente, a la soberanía de los

estados miembros de la federación.

El tema es jerarquía de leyes, supremacía del orden interior y obediencia a la

autonomía y soberanía de los regímenes estaduales. El tema es congruencia y

respeto. No fingir que se ignora el derecho, ni exhibir que se es “demasiado

listo”, como lo hacen ahora nuestr@s magistrad@s.

Por eso importa distinguir qué clase de normas están siendo afectadas por la

¿caprichosa? Decisión de la Suprema Corte. Al efecto, nos apoyamos en la

magistral interpretación del Dr. Jorge Carpizo Mac Gregor, jurista excepcional,

Procurador General de la República en los 90’s y hombre conocedor de su

tiempo y su gente.

El Artículo 133, los Tratados Internacionales y la Traición de la Suprema Corte3

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El Dr. Carpizo, en su artículo “Estudios Constitucionales”5 distingue entre dos

clases de Leyes Constitucionales –aunque es consciente de que todas, por

proceder del congreso federal, lo son- y refiere que unas emanan material y

formalmente de la Constitución y otras sólo provienen formalmente de estas

últimas, dando la categoría de supremas a las primeras y, de ordinarias, a las

segundas.

Es necesaria la precisión anterior porque, bajo las premisas que apunta el Dr.

Carpizo, los Tratados –que se elevarían también a la categoría de Ley

Fundamental- no pueden entrar en contradicción con las leyes constitucionales,

pues un tratado anticonstitucional “…no se puede aplicar en el orden interno…

el estado tampoco lo debe aplicar aunque caiga en responsabilidad y lo que

debe hacer es denunciarlo o por algún método jurídico, acabar con el monstruo

que no tiene base constitucional para poder subsistir”6

Pretender que un Tratado Internacional sea subordinado únicamente de la

Constitución Federal, pero que sea superior a leyes federales, constituciones

locales y leyes secundarias, es un ataque a la esencia de la soberanía. Cuando

en el artificio se imbrican los fallos de legitimación a los que alude el punto

anterior y la deserción de poder judicial, la cosa se complica. Y no es tema

menor.

Sin tener mayores aspiraciones que una precisión ontológica y una breve

exégesis que apunte lo que podrían ser errores de diseño u operación de

nuestro sistema político, este ensayo aborda los temas antes enunciados, los

desarrolla y concluye con un par de propuestas. Esperamos acercarnos un

tanto a la verdad. Cumplimos con decirla.

El planteamiento del problema, se presentará de manera inicial en dos

preguntas. ¿Responde, la revalidación del Senado, al espíritu original

expresado por el constituyente, para comprometer la soberanía de los Estados

de la Federación? ¿Debe, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cumplir

5 Carpizo, Jorge, “Estudios Constitucionales”, México, UNAM, en: La Gran Enciclopedia Mexicana, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1983.

6 Citado por Ruperto Patiño Mánffer “Comentario al Artículo 133”, México, Cámara de Diputados LVII Legislatura, en, Derechos del Pueblo Mexicano, México a través de sus Constituciones, Artículo 133 pp. 1183-1184.

El Artículo 133, los Tratados Internacionales y la Traición de la Suprema Corte4

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con el mandato que le otorga el pueblo de México, como garante de sus

libertades?

Para responder a la interrogante inicial, conviene recordar el significado de dos

conceptos sustantivos para la construcción del México Independiente, que

vienen rescatándose desde nuestros primeros órdenes constitucionales, hasta

los inicios del México moderno. Éstos son, los conceptos de “Soberanía” y

“Constitución”.

La redacción actual del Art. 39 Constitucional, señala:

“La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo...”7.

Como es sabido, una buena parte de las constituciones latinoamericanas

tomaron conceptos y esencia tanto de la Declaración de los Derechos del

Hombre y del Ciudadano (1789)8, como de la Constitución de los Estados

Unidos de América (Mayo de 1787)9 rescatando elementos fundamentales de

lo que hoy es cimiento de nuestro orden jurídico. Haciéndolas a un lado, porque

ni son materia de este ensayo ni importan, desecharemos las acusaciones de

copia o plagio que -de los constituyentes del 24, e inclusive de los de 1857- se

llegaron a hacer. Lo que importa, y destacamos, es que la noción de soberanía,

como potestad exclusiva del pueblo, para dictar leyes para el pueblo y hacerlas

cumplir dentro de un territorio nacional, es la esencia misma del concepto, es

una realización de los constituyentes mexicanos. Y hay que defenderla.

Sólo un pueblo soberano puede normar las conductas de sus ciudadanos y

sancionar las transgresiones de los mismos. Sólo un pueblo soberano puede

dictar una Constitución.

El otro vocablo determinante para el desarrollo del presente ensayo, es

Constitución, y también nos la legaron los legisladores de 1824, 1857 y 1917.

7 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ibid., “Artículo 39…Todo poder público dimana del pueblo y se instituye en beneficio de éste. El pueblo tiene, todo el tiempo, el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno”.

8 “Nadie puede ser sometido a las leyes que no hayan sido aprobadas por él o por sus representantes y que no hayan sido promulgadas y aplicadas legalmente. El fundamento de toda soberanía reside en la nación... Todo gobierno tiene por único objeto el bien común... Las leyes deben ser claras, fijas y unas para todos los ciudadanos... y si es preciso, se deben corregir las fallas que contenga la Constitución" [en línea] http://redescolar.ilce.edu.mx/redescolar/efemerides/agosto/interna/euro4.htm

9 http://www.monografias.com/trabajos32/teoria-estado-norteamerica/teoria-estado-norteamerica.shtml#proyecc

El Artículo 133, los Tratados Internacionales y la Traición de la Suprema Corte5

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Para Hans Kelsen, eminente jurisconsulto austriaco, que propugnó por

desarrollar una Teoría Pura del Derecho, libre de connotaciones emotivas,

morales, o adjetivadas de cualquier manera, Constitución es “La idea de un

Principio Supremo, que determina por entero el orden estatal y la esencia de la

comunidad constituida por este orden”10

Pero “Constitución” también es una forma de ordenar las relaciones entre

gobernados y gobernantes, poniendo coto a los poderes de éstos y regulando

los equilibrios entre las diferentes esferas de gobierno.

Y es en este tenor que iniciamos la proposición de un razonamiento lógico

jurídico, que pretende deconstruir el precepto que precisa el artículo 39

Constitucional citado, y que de manera inconcusa, ordena que es al pueblo a

quien corresponde, en forma exclusiva, la soberanía, y que de él dimana,

instituyendo los poderes públicos precisamente para el beneficio del pueblo.

Cuando el constituyente de 1824 quiso regular el procedimiento mediante el

cual podrían celebrarse “tratados de paz, de alianza, de amistad, de federación,

de neutralidad armada y cualquiera otros que celebre el presidente de los

Estados Unidos (sic) con potencias extranjeras”11 tuvo claro que era al

Congreso, a quien le correspondía, como facultad exclusiva, aprobar la

celebración de dichos actos jurídicos.

En esa Constitución, de 1824, ya existían una Cámara de Senadores y una de

Diputados, y ya se distinguían las facultades que a cada Cámara le

correspondían. Pese a ello (o, quizá por ello) el Constituyente de 1824 dispuso

que los compromisos internacionales fuesen ratificados por el Congreso,

teniendo en mente que los Diputados llevasen la representación del Pueblo a la

formalización de esos acuerdos de voluntades, y que los Senadores llevasen la

representación de los Estados de la Federación.

La Constitución de 185712 establecía también, como facultad del Congreso, el

aprobar “los Tratados, convenios o convenciones diplomáticas” que celebrase 10 Kelsen, Hans, “La Garantía Jurisdiccional de la Constitución” [en línea], México, Instituto de Investigaciones

Jurídicas, 2001, [citado 18-08-2007] Serie Ensayos Jurídicos, Núm. 5, Formato PDF, Disponible en Internet: http://www.bibliojuridica.org/libros/libro.htm?l275,

11 Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, 4 de octubre de 1824, Art. 50, fracción XIII12 Véase en el sitio web de la Cámara de Diputados http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm,

donde también se recogen puntualmente las sucesivas reformas que ha, literalmente, sufrido, nuestra constitución.

El Artículo 133, los Tratados Internacionales y la Traición de la Suprema Corte6

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el Ejecutivo, disposición contemplada expresamente en la Fracción XIII del

Art. 72 de la “Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos”, que fue

sancionada y jurada, por el Congreso General Constituyente del 5 de febrero

de 1857.

No es preciso ser jurisperito para observar consistencia en la disposición del

constituyente de 1857 con la establecida en la norma anterior. La concurrencia

del Congreso en su totalidad, como representante de la voluntad estadual y

ciudadana es más que significativa.

Desde luego que hay más.

En la versión original de la Constitución de 1917 –que, como detalle

anecdótico, siempre fue presentada por el “Primer Jefe de la Revolución”

Venustiano Carranza, como una Reforma a la Constitución de 1857, más que

como una nueva Norma Constitucional- la disposición de que fuese el

Congreso entero quien aprobase y validase la celebración de convenios con

estados extranjeros, existió casi en los mismos términos que la propuesta del

constituyente del siglo XIX.

Si esa congruencia no quiere decir algo, ¿qué puede hacerlo?

Precisa el jurista Ruperto Patiño, cuyo trabajo sirve de premisa básica para la

elaboración del presente ensayo, que obedeciendo a una situación poco clara,

–podríamos aventurar que fuese de índole coyuntural o coyuntural política-

y, sin explicitarse en la exposición de motivos del proyecto de decreto, se

reformaron, tanto el artículo 133 como los artículos 73 y 76 de nuestra Carta

Magna, de manera que ya no fuese el Congreso, sino el Senado, de manera

exclusiva, quien validase las celebración de Convenios y Tratados

Internacionales13

A modo de paréntesis, apuntamos que, entonces como ahora, se hace patente

la carencia de un organismo de control legislativo, que tutele tanto los intereses

y garantías ciudadanas, como la congruencia entre el orden jurídico nacional,

en sus diferentes niveles, y los tratados internacionales; además de ser 13 Patiño Manffer, Ruperto, “Incorporación del Derecho Internacional al Derecho Nacional y sus consecuencias

jurídicas”, [en línea] México, UNAM, 2007, [citado 21/08/2007], Formato “Word”, Disponible en Internet: http://www.cuaed.unam.mx/posgrado/camara_diputados/docs/prespon/patino_041807.doc

El Artículo 133, los Tratados Internacionales y la Traición de la Suprema Corte7

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consciente de las razones por las cuales se elaboró esta o aquella norma. Es

decir, que tenga clara la razón de existir, que en su oportunidad tuvo, la ley que

se pretende modificar.

De haber sido así, tiempo más tarde, en el momento en que se altera la

naturaleza del mandato del Senado, y deja de ser representativo de los

Estados de la Federación para ser algo más -otra cosa, pero no “representante

de los Estados”- ese órgano inexistente de control podría haber conjurado una

barbaridad mayúscula, como la que es que un solo individuo, (el Presidente de

la República) que por desgracia no siempre es ni el más ilustrado ni el más

brillante de nuestro representantes, y los señores Senadores, que tampoco son

representantes de nada concreto, estuvieran en posibilidad de comprometer,

hipotecar y hasta dilapidar el patrimonio del Estado -entendido éste en su

sentido más amplio- toda vez que las decisiones de presidente y senadores,

han afectado y lesionado territorio, gobierno y población de México,

III.- La traición de la Suprema Corte

a segunda pregunta fundante, atañe a una obligación, un deber de

cuidado y un mandato moral, que la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en su calidad de Tribunal Máximo, debiera tutelar cumpliendo

con el ideal de la equidad.

LSeñala el Art. 49 Constitucional: “Que el Supremo Poder de la Federación, se

divide, para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial”.14

E indica, en su segundo párrafo, que: “no podrán reunirse dos o más de estos

poderes en una sola persona o corporación...”15

Y determina nuestra Carta Magna, en su artículo 94, que el ejercicio del Poder

Judicial se deposita en una Suprema Corte de Justicia, como eje del sistema

de impartición de la garantía jurisdiccional.

Este Mandato Constitucional impone a la Corte una altísima responsabilidad.

No sólo debe dictar el derecho, también debe ser garante de que el Estado-

Gobierno provea a los ciudadanos-gobernados de bienestar, justicia y paz

14 Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, Título III, Cap. I Art. 49.15 ibíd.

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social. Estos son los fines últimos de una República democrática y es

obligación ineludible del juez, impartirlas.

Con lo anterior, debe quedar sustantivado el alto cometido que el constituyente

distinguió para el Poder Judicial en un sentido amplio y para la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, en estricto sentido.

Esta última tiene, además de las funciones de Tribunal Constitucional, la

extraordinaria facultad de “Hacer el Derecho”. Esto es, resulta bien sabido que

la creación, adecuación y abrogación de las normas que componen el orden

jurídico mexicano compete al Poder Legislativo. Sin embargo, a virtud de la

disposición mandatada expresamente por el Art. 94 de nuestra Carta Magna, la

Suprema Corte de Justicia puede, prácticamente legislar, mediante la práctica

de sentar Jurisprudencia16;

Esta potestad, no tiene parangón con otra concedida a algún otro poder de la

Tríada Constitucional. Y la Corte debiera hacer honor a esa distinción, pero no

lo hace.

En materia precisa de la interpretación respecto a la jerarquía que debe

prevaler entre Leyes Constitucionales, Constituciones Estaduales, Legislación

Secundaria, Reglamentos y Tratados Internacionales, la Corte –como en todos

los temas controversiales de que ha conocido en los últimos cinco años- ha

sido inconsistente, facciosa, marrullera y cobarde.

¿Cómo es posible que un Ministro o Ministra de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, que debió acreditar en su oportunidad una experiencia mínima de

10 años en la Judicatura, que debió haber probado su capacidad técnica y

moral en la Judicatura, en la práctica y en la Academia y que por tanto, no

puede ser un Lego en Derecho, deje de lado el claro texto Constitucional?

Sin pretender hacer una exégesis completa de la redacción del 133, pero

habiendo investigado sus antecedentes, razón de ser y calidad virtual, me

queda claro que la prelación que el constituyente estableció, y la secuencia en

16 Esto es, las circunstancias especiales de que, ante una misma hipótesis factual, luego de cinco resoluciones en el mismo sentido concluidas por la Corte –continuas y sin una en contrario- la sentencia se convertirá en obligatoria para todos los Tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de las disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias imperantes en el Estado mexicano.

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Page 10: El Artículo 133 Constitucional Los Tratados Internacionales y La Traición de La Corte. Un Ensayo. FINAL

la que coloca los conceptos no puede ser interpretada en la forma en que la

Suprema Corte ha determinado ahora hacerlo.

Prueba de ello la integra el resolutivo de la propia Corte, que estuvo en vigor

hasta abril de 2007:

“LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUIA NORMATIVA.

De conformidad con el artículo 133 de la Constitución, tanto las leyes que emanen de ella, como los tratados internacionales, celebrados por el ejecutivo Federal, aprobados por el Senado de la República y que estén de acuerdo con la misma, ocupan, ambos, el rango inmediatamente inferior a la Constitución en la jerarquía de las normas en el orden jurídico mexicano. Ahora bien, teniendo la misma jerarquía, el tratado internacional no puede ser criterio para determinar la constitucionalidad de una ley ni viceversa. Por ello, la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria no puede ser considerada inconstitucional por contrariar lo dispuesto en un tratado internacional.

Amparo en revisión 2069/91. Manuel García Martínez. 30 de junio de 1992. Mayoría de quince votos. Ponente: Victoria Adato Green. Secretario: Sergio Pallares y Lara.

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes diecisiete de noviembre en curso, por unanimidad de dieciocho votos de los señores ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, José Trinidad Lanz Cárdenas, Miguel Montes García, Noé Castañón León, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número C/92, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausentes: Ignacio Magaña Cárdenas y José Antonio Llanos Duarte. México, Distrito Federal, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos.”17

Sin ser perito en Derecho, pero sabiendo leer, encuentro que el Art. 133 de

referencia, enuncia como Ley Suprema de la Unión, en orden decreciente a la

Constitución, después de ella, a las Leyes del Congreso de la Unión, es decir,

las Leyes Federales y las que se desprenden del Pacto Federal, y aunque usa

la conjunción “y”, para integrar “todos los tratados que estén de acuerdo con la

misma”, esto es, siguiendo una estructura lógica de redacción, pero que

también nos dice algo. ¡Y así se desprende de la lectura del criterio de la

Suprema Corte que transcribimos!

¿Por qué los criterios de la Corte, se vuelven tan volátiles cuando abordan

temas con un gran peso específico en materia económica o política o

coyuntural? Irónicamente, podríamos presumir que no obedecen a

razonamientos jurídicos, ni al hecho de haberse encontrado nuevas formas de

17 Registro No. 205596; Localización: Octava Época; Instancia: Pleno; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; 60, Diciembre de 1992; Página: 27; Tesis: P. C/92; Tesis Aislada; Materia(s): Constitucional

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investigación que “mágicamente” les develen intenciones y/o motivos hasta

ahora no revelados que llevaran en su entraña los legisladores de 1824 a la

fecha. No. Mientras eso no se pruebe, una sombra de duda permanecerá en mi

interior con respecto a la honorabilidad de algunos de nuestros señores

Ministros o Ministras de la Suprema Corte.

Y nos queda pendiente aún, un elemento:

IV.- La soberanía de los Estados.

l Artículo 40 Constitucional manifiesta: “Es voluntad del pueblo

mexicano constituirse en una República representativa, democrática,

federal, compuestas de Estados Libres y Soberanos en todo lo

concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida

según los principios de esta Ley Fundamental”18

ETambién se estableció que las constituciones estaduales en ningún caso,

podrían contravenir las estipulaciones del Pacto Federal, como lo dispone el

primer párrafo del artículo 41 de nuestra Carta Magna.

No obstante, el respeto por parte de la Federación hacia el orden estadual,

debiera ser recíproco.

No puede ignorarse que la celebración de ciertos Tratados, Convenios o

Pactos Internacionales, pueden –y han- causado desequilibrio en el sistema

político mexicano y en la economía de los Estados miembros de la Federación.

Dos escalofriantes ejemplos de este hecho atroz los vivimos ahora cuando

apenas en el primer trimestre de ejercicio de Felipe Calderón, a la cabeza del

Ejecutivo Federal, se dio un alza en el precio del maíz y la tortilla. Tampoco

olvidamos la injusta e ilegal afectación que a los camioneros de autotransporte

mexicanos les sucedió ante el incumplimiento, por parte de los Estados unidos

de Norteamérica de un Convenio de triste memoria y pronóstico reservado: el

Tratado de Libre Comercio para la América del Norte (TLC).

18 Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, Título II, Cap. I Art. 40.

El Artículo 133, los Tratados Internacionales y la Traición de la Suprema Corte11

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Convenios internacionales –propalados por el Ejecutivo y ratificados por un

senado apátrida- defenestraron la economía de los ciudadanos, y –a mi juicio-

causaron una invasión de la voluntad Federal en la soberanía y libre

determinación de los Estados.

Una circunstancia tan grave debería ser compensada y equilibrada por la

Suprema Corte de Justicia, antes que por paneles de arbitraje relacionados con

y derivados de los Tratados Internacionales para el Libre Comercio.

Esto, sin embargo, no pasa de ser un buen deseo. Está comprobado que,

como dijera Irene Khan, presidenta de Amnistía Internacional, en su reciente

visita a nuestras tierras:

“Aunque México promueve internacionalmente el respeto a los derechos

humanos, en casa falla a la horas de garantizarlos; se niega y se ignora la

violencia contra las mujeres; la impunidad que rodea los casos es un

cáncer con raíces largas; es una gran decepción escuchar los fracasos del

gobierno federal en materia de justicia''19.

Y esto no aplica solamente a los derechos humanos como es de suponerse.

Como reza el refrán, en materia de protección al campo nacional y a la

pequeña industria –dejando fuera del recuento a los monopolios consentidos

por el gobierno- también México es “Candil de la calle y oscuridad de su casa”

Por eso es que, con oprobio y vergüenza, los ministros y ministras de la

Suprema Corte de Justicia actual, pueden impunemente pergeñar un engendro

como la tesis que enseguida transcribo:

“TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.

La interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite identificar la existencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado por la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha interpretación, armonizada con los principios de derecho internacional dispersos en el texto constitucional, así como con las normas y premisas fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la Constitución Federal y por encima de

19 Ballinas, Víctor; Periódico “La Jornada”, [en línea] 02//08/2007; Política; “Falta voluntad a Ulises Ruiz para resolver la crisis: AI”; [citado 21/08/2007], Formato PDF, Disponible en Internet; http://www.jornada.unam.mx/2007/08/02/index.php?section=politica&article=003n1pol

El Artículo 133, los Tratados Internacionales y la Traición de la Suprema Corte12

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las leyes generales, federales y locales, en la medida en que el Estado Mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales y, además, atendiendo al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario "Pacta Sunt Servanda", contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter internacional.

Amparo en revisión 120/2002. Mc. Cain México, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2007. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Andrea Zambrana Castañeda, Rafael Coello Cetina, Malkah Nobigrot Kleinman y Maura A. Sanabria Martínez. El Tribunal Pleno, el veinte de marzo en curso, aprobó, con el número IX/2007, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de marzo de dos mil siete.”20

Al fallar –en ambos sentidos- las señoras ministras y los ministros de la

Suprema Corte, no únicamente afrentan a las instituciones nacionales,

agravian la memoria de verdaderos patriotas que se sacrificaron por darnos

libertad. Su resolución es una auténtica vergüenza, sólo comparable a los

patiños de la Presidencia de la República que, sin siquiera justificar la razón de

su atraco, le quitaron a los senadores la representación de los estados.

V.- Conclusiones.

ormuladas que fueron dos preguntas rectoras de este ensayo, y

desarrollados ambos ejes temáticos, debemos concluir:FPrimera.- En justicia, sin dejar de estar conscientes de que el simple

planteamiento del asunto, habrá de herir susceptibilidades y, en caso extremo,

dar opción a un trasiego de influencias y negociaciones, porque los Senadores,

difícilmente cederían el coto de poder que les significa, dar su servil anuencia a

los Convenios y Tratados Internacionales, respondemos a la primera

interrogantes, (¿Responde, la revalidación del Senado, al espíritu original

expresado por el constituyente, para comprometer la soberanía de los Estados

de la Federación?) Con un rotundo: NO.

La esencia sustentada por ¡tres Congresos Constituyentes! siempre se cimentó

en la convicción de que, contraer un cúmulo de obligaciones y compromisos

internacionales (-¿Vender otra vez la mitad del territorio nacional, señores?-),

no podía, ni debía, quedar vinculada únicamente al soberano… capricho de un

20 Registro No. 172650; Localización: Novena Época; Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXV, Abril de 2007; Página: 6; Tesis: P. IX/2007; Tesis Aislada; Materia(s): Constitucional.

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sujeto, por más “Presidente de la República” que sea; pero tampoco la quería

vinculada por unos representantes de nada, como lo es el Senado de la

República en sus actuales condiciones, cuando ya no son representantes de

los Estados. Debía ser el Congreso entero, conjunción de ciudadanos y

Estados de la federación, el que debía autorizar y aprobar el compromiso.

En tal orden de ideas, coincidimos con la postura y conclusión de Ruperto

Patiño, en el sentido de que debiera retomarse el espíritu original del Artículo

133 Constitucional.

Ahora bien, por lo que toca a la segunda pregunta que motivó esta disertación,

¿Debe, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cumplir con el mandato que

le otorga el pueblo de México, como garante de sus libertades? Consideramos

que, como sede de la acción jurisdiccional, cuyo propósito ¡único! debe ser la

impartición de la justicia, los señores y señoras (Ministros y Ministras) de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, que han agraviado al pueblo entero

con su facciosa e increíble resolución, debieran remediar la incorrecta, absurda

y antijurídica resolución, restableciendo los criterios que, verdaderos jueces,

señalaron y luego, por vergüenza, dimitir.

Además de las conclusiones presentadas, y derivado del análisis y la

preparación del tema que debimos hacer, y haciendo notar que en la

constitución de los elementos que deberían integrarse al casi fallido proceso

que hoy se conoce como Reforma del Estado, se eliminó la participación de un

organismo similar al que queremos proponer, sugerimos que se instituya y

eleve a rango constitucional la existencia de un Organismo Constitucional

Autónomo de Congruencia Legislativa.

Estaría integrado por ciudadanos peritos en derecho, como una base necesaria

para la operación de este organismo. Además, dependiendo de la materia a

conocer, integraría peritos de altas calidades profesionales y éticas, con una

labor indispensable: Vigilar que todas las leyes antes de ser promulgadas, sean

congruentes con el orden jurídico nacional, obviamente con la Constitución y

con los Convenios y Tratados de que México sea parte o suscriba.

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La principal obligación, el principal deber del gobierno, es brindar bienestar y

paz social a los ciudadanos. Si esto no se cumple, en términos de la última

línea del Art. 39 Constitucional:

“...El pueblo tendrá en todo tiempo el inalienable derecho de alterar su forma de

gobierno”. Estamos listos para ello.

Bibliografía

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