el artículo 56.5 del estatuto de los trabajadores

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EL ARTICULO 56.5 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES: RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO EN CUANTO A SALARIOS DE TRAMITACIÓN POR RESOLUCIÓN TARDÍA DE LA JURISDICCIÓN LABORAL (*) SUMARIO 1. Introducción.—2. La regulación.—3. El supuesto determinante de la responsabilidad. 3.1. Planteamiento. 3.2. Sentencia de la jurisdicción com- petente que declare la improcedencia del despido. 3.3. Haber transcurri- do, cuando se dicte la sentencia, más de sesenta dias desde la fecha en que se presentó la demanda. 3.4. Las exclusiones del artículo 115 de la Ley de Procedimiento Laboral. 3.5. La cuantía de la responsabili- dad.—4. El procedimiento para la exigencia de la responsabilidad. 4.1. Planteamiento. 4.2. La reclamación administrativa previa. 4.2.1. Preci- siones sobre su naturaleza. 4.2.2. Fuentes reguladoras de esta reclama- ción administrativa previa. 4.2.3. Órganos competentes para la presen- tación y resolución. 4.2.4. Tramitación. 4.2.5. Efectos procesales. 4.3. El proceso ,especial del artículo 114 de la Ley de Procedimiento Laboral 4.3.1. Jurisdicción. 4.3.2. Competencia. 4.3.3. Legitimación activa y acu- mulación de acciones y de autos. 4.3.4. Legitimación pasiva y posición del empresario en este proceso. 4.3.5. Postulación. 4.3.6. Requisitos de la demanda. 4.3.7. Tramitación de la demanda. 4.3.8. El acto del juicio. 4.3.9. La sentencia y recursos contra la misma.—5. Los salarios de tra- mitación en los casos de interposición de recursos frente a las reso- luciones dictadas por la Magistratura de Trabajo en el proceso de des- pido. 5.1. Planteamiento. 5.2. La sentencia de la Magistratura declaró procedente el despido. 5.3. La sentencia de la Magistratura declaró nulo el despido. 5.4. La sentencia de la Magistratura declaró improcedente el despido. 5.5. Otros posibles recursos frente a las resoluciones dictadas por la Magistratura de Trabajo en el proceso de despido.—6. El cumpli- miento efectivo de la declaración de responsabilidad. 6.1. Competencia y procedimiento. 6.2. Intereses de demora. 6.3. Prescripción. 6.4. Acción de regreso.—7. El Real Decreto 924J1982 de 17 de abril. (•) Ponencia presentada a las Jornadas de Estudio sobre el Poder Judicial, or- ganizadas por la D. G. de lo Contencioso del Estado en mayo de 1982. 97

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EL ARTICULO 56.5 DEL ESTATUTODE LOS TRABAJADORES: RESPONSABILIDAD

DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADOEN CUANTO A SALARIOS DE TRAMITACIÓN POR

RESOLUCIÓN TARDÍA DE LA JURISDICCIÓNLABORAL (*)

SUMARIO

1. Introducción.—2. La regulación.—3. El supuesto determinante de laresponsabilidad. 3.1. Planteamiento. 3.2. Sentencia de la jurisdicción com-petente que declare la improcedencia del despido. 3.3. Haber transcurri-do, cuando se dicte la sentencia, más de sesenta dias desde la fecha enque se presentó la demanda. 3.4. Las exclusiones del artículo 115 dela Ley de Procedimiento Laboral. 3.5. La cuantía de la responsabili-dad.—4. El procedimiento para la exigencia de la responsabilidad. 4.1.Planteamiento. 4.2. La reclamación administrativa previa. 4.2.1. Preci-siones sobre su naturaleza. 4.2.2. Fuentes reguladoras de esta reclama-ción administrativa previa. 4.2.3. Órganos competentes para la presen-tación y resolución. 4.2.4. Tramitación. 4.2.5. Efectos procesales. 4.3. Elproceso ,especial del artículo 114 de la Ley de Procedimiento Laboral4.3.1. Jurisdicción. 4.3.2. Competencia. 4.3.3. Legitimación activa y acu-mulación de acciones y de autos. 4.3.4. Legitimación pasiva y posicióndel empresario en este proceso. 4.3.5. Postulación. 4.3.6. Requisitos de lademanda. 4.3.7. Tramitación de la demanda. 4.3.8. El acto del juicio.4.3.9. La sentencia y recursos contra la misma.—5. Los salarios de tra-mitación en los casos de interposición de recursos frente a las reso-luciones dictadas por la Magistratura de Trabajo en el proceso de des-pido. 5.1. Planteamiento. 5.2. La sentencia de la Magistratura declaróprocedente el despido. 5.3. La sentencia de la Magistratura declaró nuloel despido. 5.4. La sentencia de la Magistratura declaró improcedente eldespido. 5.5. Otros posibles recursos frente a las resoluciones dictadas porla Magistratura de Trabajo en el proceso de despido.—6. El cumpli-miento efectivo de la declaración de responsabilidad. 6.1. Competenciay procedimiento. 6.2. Intereses de demora. 6.3. Prescripción. 6.4. Acción

de regreso.—7. El Real Decreto 924J1982 de 17 de abril.

(•) Ponencia presentada a las Jornadas de Estudio sobre el Poder Judicial, or-ganizadas por la D. G. de lo Contencioso del Estado en mayo de 1982.

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EDMUNDO ÁNGULO RODRÍGUEZ

1. INTRODUCCIÓN

La creciente importancia del enjuiciamiento laboral de las Administracio-nes Públicas (1) encuentra una primera explicación en la cada vez más fre-cuente aparición de relaciones laborales en cuyo seno las AdministracionesPúblicas asumen el papel de empresario. Y ello no ya sólo por la extensiónde los fines públicos dentro de una concepción del Estado basada en la «pro-cura existencial» (2), puesto que muchas veces las nuevas actividades asumi-das por el sector público lo son a través de personificaciones jurídico-privadasque aun manteniendo relaciones laborales no motivan un enjuiciamientolaboral de la Administración Pública. Ocurre que incluso para el logro de losfines típicos o tradicionales de la Administración a través de entes públicosse acude en múltiples ocasiones a un uso táctico o instrumental del Derecholaboral con desplazamiento de las que hasta el momento venían configurán-dose como relaciones de servicios de naturaleza jurídico-administrativa (3).

Pero, junto a ello, sucede que determinados entes públicos desenvuelvensus tareas propias con referencia directa a relaciones laborales, viéndose asíinvolucrados con habitualidad en litigios a resolver precisamente por la ju-risdicción laboral. Este es el caso naturalmente de las entidades gestoras dela Seguridad Social, pero también de otros organismos públicos entre los quecomo ejemplos característicos cabe citar al Fondo de Garantía Salarial (4)o a la Organización de Trabajos Portuarios (5).

(1) En cuanto a las Administraciones estatales el fenómeno se manifiesta no sóloen el aumento estadístico de los contenciosos laborales en las Abogacías del Estado,sino también en la mayor atención que las circulares e instrucciones de la Direc-ción General de lo Contencioso del Estado vienen dedicando a este tema.

(2) Sobre este concepto, procedente de FORSTHOFF, debe citarse en nuestra doc-trina la obra de M. GARCÍA PELAYO, Las transformaciones del Estado contemporáneo,Alianza Universidad, Madrid, 1977.

(3) La presunción, sin embargo, de que las prestaciones de servicios a la Admi-nistración se encuentran regidas por el Derecho administrativo y no por el laboral,aparece firmemente establecida en nuestra jurisprudencia: Sentencias del TribunalSupremo de 25 de enero de 1979 y 7 de noviembre del mismo año. También el Tri-bunal Central de Trabajo en sentencias de 11 de noviembre de 1981 (declarandoademás que el carácter administrativo del contrato de personal no se pierde ni porafiliación del contratado a la Seguridad Social, ya que tal afiliación constituye unaexigencia legal, ni por el hecho de que las funciones del contratado se prolonguendespués del término concertado) y de 2 de febrero de 1982.

(4) Creado por el artículo 31 y la Disposición Transitoria Adicional X de la Leyde Relaciones Laborales de 6 de abril de 1976, con desarrollo en el Real Decreto317/1977, de 4 de marzo, fue reformado por el Real Decreto-Ley 34/1978, de 16 de

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RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

Pese a lo anterior es posible que uno de los supuestos que con más fre-cuencia determine la intervención de la Administración del Estado, y de susrepresentantes en juicio, ante la jurisdicción laboral, sea precisamente el temaque aquí se va a estudiar: la responsabilidad que a partir del artículo 56.5 delEstatuto de los Trabajadores asume la Administración del Estado en ciertoscasos de resolución tardía por los órganos de la jurisdicción laboral. A esacircunstancia se añade la trascendencia económica que, acumuladamente, yaun en ciertos litigios individuales, puede revestir esta responsabilidad (6).

2 . LA REGULACIÓN

El antecedente más inmediato del supuesto de responsabilidad que vamosa analizar aparece claramente en el artículo 121 de la Constitución vigente,

noviembre, que derogó los preceptos de la Ley de Relaciones Laborales y las dis-posiciones de desarrollo de ésta, salvo el Real Decreto 317/1977, de 4 de marzo, partede cuyos preceptos siguieron en vigor según resulta del Real Decreto 2077/1979, de14 de agosto, que junto con la Orden Ministerial de 11 de septiembre de 1979 regulael procedimiento de actuación del Fondo. A su vez el Estatuto de los Trabajadores,conforme a su Disposición Final 3.a, 17, deroga el Real Decreto-Ley 34/1978, de 16de noviembre, sustituyéndolo por los preceptos contenidos en el propio Estatuto(artículos 33; 56.5 —y en relación a éste, artículos 50.2, 51.10 y 53.5— y Disposi-ción Fdnal 5.a), la Orden Ministerial de 26 de marzo de 1980 y las referencias a laactuación del Fondo contenidas en el texto refundido de la Ley de ProcedimientoLaboral (artículos 1.2.2, 49.2, 98.2, 103.2, 143 y 211.4). Acerca de la responsabilidadex lege del Fondo según el artículo 56.4 del Estatuto, es de destacar la reciente sen-tencia del Tribunal Central de Trabajo de 28 de enero de 1982 que la contrae única-mente al caso de que se opte, expresa o tácitamente, por la no readmisión, y ellocualquiera que sean las consecuencias (exclusivamente a cargo del empresario) deleventual incumplimiento o del cumplimiento irregular por parte del empresario de lareadmisión. En relación a los aspectos procesales de la actuación véase también lanota 61 de este trabajo y texto a que dicha nota se refiere.

(5) Acerca de este organismo autónomo de carácter administrativo adscrito alMinisterio de Trabajo y Seguridad Social, su estructura se establece en el Real De-creto 2302/1980, de 24 de octubre, que deroga el anterior Decreto 88/1968, de 18 deenero, resultando sus funciones, además de aquella disposición, de la Ordenanza deTrabajo de los estibadores aprobada por Orden Ministerial de 29 de marzo de 1974.

(6) Reciente todavía la publicación del Estatuto de los Trabajadores, V. QUEROLBELLIDO, en su artículo «¿Un nuevo gasto público derivado del Estatuto de losTrabajadores?», en Revista Presupuesto y Gasto Público, núm. 5, págs. 141 a 147,venía a afirmar que el alcance económico de este precepto sería mínimo. Lamenta-blemente la situación de las Magistraturas de Trabajo ha provocado un crecido nú-mero de reclamaciones por este concepto, pudiendo presumirse que la cuantía totalde la responsabilidad alcance cifras sobradamente relevantes.

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con arreglo al cual: «Los daños causados por error judicial, así como los quesean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración deJusticia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conformea la Ley» (7).

Con fundamento sin duda en ese precepto constitucional, el proyecto deley del Estatuto de los Trabajadores remitido por el Gobierno a las CortesGenerales ya incluía en su artículo 54.5 una norma prácticamente idéntica

(7) Respecto a este tema, ya hace años abordado en la doctrina francesa (P. AR-DANT, La responsabilité de l'Etat du fait de la fonction jurisdictionnelle, Libraire Ge-nérale de Droit et de jurisprudence, París, 1956) cabe citar como obras anteriores anuestra Constitución: a) Las páginas dedicadas a esta cuestión por E. GARCÍA DEENTERRÍA, en «La responsabilidad del Estado por comportamiento ilegal de sus órga-nos en el Derecho español», en Revista de Derecho Administrativo y Fiscal, núme-ro 7 (1964), en especial páginas 23 y 24, entendiendo que, salvo en el caso singulardel artículo 960 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (según la redacción dada porLey de 24 de junio de 1933) que determina una responsabilidad directa del Estadopor errores judiciales, en los demás únicamente cabría una responsabilidad adminis-trativa subsidiaria respecto a la de los jueces y magistrados, b) La referencia efec-tuada por S. ALVAREZ GENDÍN, en La independencia del Poder Judicial, Instituto deEstudios Políticos, Madrid, 1966, págs. 127-131, sosteniendo una responsabilidad pa-trimonial del Estado por errores judiciales mediante la aplicación analógica de losartículos 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y delartículo 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, c) El completo estudio de J. ALMA-GRO NOSETE, «Problemática del 'recurso' de responsabilidad civil contra jueces ymagistrados», en Revista de Derecho Procesal Iberoamericano, núms. 2-3 (1971), pá-ginas 201 y sigs., donde examina la evolución histórica de esta responsabilidad.d) El comentario jurisprudencial de F. SOSA WAGNER, «Sistema judicial y responsabi-lidad», en Revista Española de Derecho Administrativo, núm. 13 (1977), págs. 301 ysiguientes, donde con referencia a dos sentencias del Tribunal Supremo de 10 demayo de 1972 y 15 de diciembre de 1976, alude a la situación en el Derecho compa-rado y postula el carácter objetivo y directo de la responsabilidad administrativa eneste caso. Y e) Las apreciaciones sobre este tema de L. MARTÍN REBOLLO, La respon-sabilidad patrimonial de la Administración en la jurisprudencia, Editorial Civitas,Madrid, 1977, págs. 100 a 120. Con posterioridad a la Constitución y junto a las re-referencias en los comentarios a la misma (así por ejemplo, en O. ALZAGA VILLAAMIL,La Constitución española de 1978. Comentario sistemático, Ediciones del Foro,Madrid, 1978, págs. 730-731, o en G. PECES-BARBA DEL BRÍO, La Constitución espa-ñola de 1978. Un estudio de Derecho y Política, Fernando Torres editor, Valencia,1981, pág. 163) cabe destacar el estudio de J. M. SERRANO ALBERCA (en los Comen-tarios a la Constitución, dirigidos por F. GARRIDO FALLA, Editorial Civitas, Madrid,1980, págs. 1255 y sigs.) donde examina los antecedentes históricos y comparados, laelaboración del precepto y realiza una exégesis del mismo. A subrayar igualmente elanálisis de este punto efectuado por E. GARCÍA DE ENTERRÍA y T. R. FERNÁNDEZ RO-DRÍGUEZ en la segunda edición del volumen II de su Curso de Derecho Administrativo,Editorial Civitas, Madrid, 1981, págs. 344 a 346.

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RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

a la recogida hoy en el artículo 56.5 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo:«Cuando la sentencia de la jurisdicción competente que declare la improce-dencia del despido se dicte transcurridos más de sesenta días desde la fechaen que se presentó la demanda, el abono de la percepción económica a quese refiere el apartado b) del número 1 de este artículo, correspondiente altiempo que exceda de los dos meses antes señalados, será por cuenta delEstado.» El precepto no fue objeto de ninguna enmienda y únicamente en elPleno del Congreso se sustituyó la expresión «cuando por la Magistraturade Trabajo...» utilizada en el proyecto, aludiendo en su lugar a la jurisdic-ción competente.

Con arreglo a la Disposición Final sexta del Estatuto de los Trabajado-res, mediante Real Decreto legislativo 1568/1980, de 13 de junio, se aprobóel nuevo texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (8). En susartículos 1.2.2, 114, 115 y 227.3 se contienen diversas referencias a los pro-cesos especiales para hacer efectiva la responsabilidad prevista en el artícu-lo 56.5 del Estatuto de los Trabajadores, detallándose además el alcance detal'responsabilidad.

Lógicamente la normativa citada no agota la problemática que esta res-ponsabilidad suscita, pudiendo pensarse en la conveniencia de complementar-la mediante disposición reglamentaria, toda vez que la falta de remisión expre-sa en norma legal no parece que constituyera aquí una dificultad insalva-ble (9). En todo caso ese desarrollo reglamentario no condiciona la aplica-

(8) La naturaleza de habilitación para refundir, aclarando y armonizando lostextos legales que han de ser refundidos, conforme permite el artículo 82:5 de laConstitución, fue subrayada por M. ALONSO OLEA, El Estatuto de los Trabajadores,texto y comentario breve, Editorial Civitas, Madrid, 1980, pág. 307, resultando con-firmada por la propia exposición de motivos del texto refundido. Acerca de lastécnicas de delegación legislativa después de la Constitución, me remito a mis tra-bajos «Delegaciones legislativas tras la Constitución de 1978», en el tomo I de laobra colectiva La Constitución española y las fuentes del Derecho, Instituto de Es-tudios Fiscales, Madrid, 1979, págs. 185 a 220, y «Control de constitucionalidad ylegislación delegada», recogido en el volumen I de la obra colectiva El TribunalConstitucional, Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 1981, págs. 487 a 552. Juntoa la bibliografía allí citada, con posterioridad han de destacarse: F. SAENZ MORENO,«El recurso de casación y el control de los Reglamentos ilegales y de los Decretoslegislativos», en Revista de Administración Pública, núm. 93 (1980), págs. 213 y si-guientes; la segunda edición de E. GARCÍA DE ENTERRÍA, Legislación delegada, potes-tad reglamentaria y control judicial, Editorial Tecnos, Madrid, 1981, y J. JIMÉNEZCAMPO, «El control jurisdiccional y parlamentario de los Decretos legislativos», enRevista de Derecho Político de la UNED, núm. 10 (1981), págs. 77 a 105.

(9) Como el desarrollo reglamentario consistirá en precisar la tramitación admi-nistrativa conducente tanto a la eventual estimación de la responsabilidad como a la

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bilidad de los preceptos legales antes citados, como lo demuestra el que ya eneste momento vengan produciéndose pronunciamientos jurisdiccionales acercade esta responsabilidad. Por esa razón el análisis realizado en este trabajointentará sentar criterios que, aun a falta del desarrollo reglamentario, resul-ten operativos desde ahora (10).

3 . EL SUPUESTO DETERMINANTE DE LA RESPONSABILIDAD

3.1. Planteamiento

Al igual que el artículo 121 de la Constitución, el artículo 56.5 del Estatu-to de los Trabajadores refiere este concreto supuesto de responsabilidad porresolución tardía de la jurisdicción laboral al Estado.

El texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aunque en susartículos 1.2.2; 114, párrafos 1 y 7, y 227.3 alude nuevamente al Estado,en el párrafo 2 del artículo 114, al indicar que la resolución se ha de diotarpor la Administración estatal, desvela que es la Administración del Estado,como personificación general a efectos del Derecho interno de los distintospoderes públicos no personificados, la que asume esta responsabilidad (11),criterio que también recoge el párrafo 3 del mismo artículo 114 al hablar de

efectividad de la misma, ha de sustentarse la viabilidad de un Reglamento autóno-mo, o si se prefiere, de una remisión implícita que habilita para este caso la potestadreglamentaria. No sería obstáculo tampoco para ello la posición doctrinal (véaseE. GARCÍA DE ENTERRÍA y T. R. FERNANDEZ RODRÍGUEZ, Curso de Derecho Adminis-

trativo, volumen I, 3.a edic, Editorial Civitas, Madrid, 1979, pág. 181) que excluyela regulación reglamentaria de materias procesales, toda vez que aquí sí tiene unpapel que desarrollar la Administración y lo que se complementan no son tanto lasnormas procesales en sentido propio, suficientemente completas en el texto refundidode la Ley de Procedimiento Laboral, sino los procedimientos administrativos previoy ulterior a la vía jurisdiccional.

(10) Véase el Real Decreto 924/1982 estudiado en apartado 7 de este trabajo.(11) Sobre el sentido de la personalidad jurídica de la Administración del Estado y

su función de cobertura patrimonial de las demás organizaciones estatales no adminis-trativas, véase E. GARCÍA DE ENTERRÍA y T. R. FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Curso..., vo-

lumen I, cit., págs. 308-310. Esos mismos autores (Curso..., vol. II, cit., págs. 343-346),así como los demás que se han ocupado de este tema (véase nota 7) mantienen laimputación a la Administración estatal de la responsabilidad dimanada del funcio-namiento del Poder Judicial. Únicamente C. MOLERO MANGLANO, en su Derecho la-boral, Editorial Reus, Madrid, 1980, pág. 565, alude a una dificultad en la identifica-ción de la persona u órgano del Estado a que se refiere el artículo 56.5 del Estatutode los Trabajadores.

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resolución administrativa denegatoria, confirmando que es a la Administra-ción y no a otro poder público, como tal vez el Consejo General del PoderJudicial, a quien se atribuye la titularidad pasiva de la relación jurídico-patrimonial a que la responsabilidad sirve de fuente (12).

En las páginas siguientes se analizarán las circunstancias a cuya concu-rrencia se supedita el nacimiento de esta responsabilidad de la Administra-ción del Estado y la extensión cuantitativa que la misma alcanzará encada caso.

3.2. Sentencia de la jurisdicción compeníente que declarela procedencia del despido

Esta expresión, contenida en el artículo 56.5 del Estatuto de los Traba-jadores, aparece desarrollada en el artículo 114.1 del texto refundido de laLey de Procedimiento Laboral al hablar de sentencia de la Magistratura (13)que declare la improcedencia del despido.

La primera consecuencia ha de ser, por tanto, excluir de este supuestode responsabilidad de la Administración, sin perjuicio de la que pueda re-sultar del artículo 121 de la Constitución y de la Ley que lo desarrolle, todosaquellos casos en que la resolución judicial aun refiriéndose a la extinción dealguna relación jurídica de servicios, por razón de la naturaleza civil o admi-nistrativa de la misma, emane de un orden jurisdiccional distinto del laboral.

Con mayor detenimiento ha de estudiarse la referencia al despido im-procedente.

En primer lugar parece claro que se excluyen asimismo del ámbito deesta responsabilidad las resoluciones de la jurisdicción laboral, cualquieraque sea el retraso con que se produzcan, si se dictan respecto a litigios norelativos a extinción del contrato de trabajo.

(12) La Ley Orgánica 1/1980, de 12 de enero, sobre el Consejo General del Po-der Judicial, en su artículo 47.2 establece el enjuiciamiento en vía contencioso-admi-nistrativa de los actos administrativos del Consejo General del Poder Judicial; eneste sentido y dada la posible intervención del abogado del Estado como represen-tante en juicio de ese Poder Público, las menciones que los párrafos 4 y 8 del ar-tículo 114 de la Ley de Procedimiento Laboral realizan a la actuación del abogadodel Estado por sí mismas podrían no entenderse decisivas para imputar la respon-sabilidad a la Administración del Estado.

(13) Se dejan ahora al margen los artículos 114.7 y 227.3 de la Ley de Proce-dimiento Laboral, relativos a los casos de interposición de recursos frente a la sen-tencia de la Magistratura y cuyo estudio separado realizo más adelante en el apar-tado 5 de este trabajo.

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En cuanto a las distintas causas de extinción del contrato de trabajo re-cogidas en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, a los efectos quese analizan cabría sistematizarlas del siguiente modo.

De un lado, los supuestos en que la extinción del contrato normalmenteno dará lugar a ningún litigio. Serían los recogidos en el número 1 (mutuoacuerdo de las partes) y en el número 2 (dimisión del trabajador mediantepreaviso). Respecto a este último indica Alonso Olea (14) que el empre-sario podrá tener derecho a indemnización si el contrato se hubiera cele-brado por tiempo determinado. La extinción de ese contrato —a no ser quemedie justa causa, siendo entonces de aplicación el número 10 del artículo49— antes de que concurran las circunstancias de los números 2 y 3 del pro-pio precepto constituiría un abandono del trabajador, produciendo la extin-ción pero • con deber de indemnizar. Igual ocurriría si siendo el contrato portiempo indefinido no hubiera mediado el preaviso. Por último podrá tambiénsurgir indemnización a favor del empresario, con sujeción a los términospactados, en el caso contemplado en el artículo 21.4 del Estatuto de los Tra-bajadores. Pero, por lo que aquí interesa, los procesos en que se hicieranvaler esas pretensiones indemnizatorias por el empresario no serán procesosespeciales de despido ni propiamente afectarán a la extinción del contratode trabajo, la cual habrá quedado ya producida por la decisión del trabaja-dor. Se tratará únicamente de reclamaciones de cantidad de forma que eleventual retraso en su resolución no determinará responsabilidad para laAdministración del Estado.

Un segundo grupo de causas vendrá integrado por aquellas en que sibien puede surgir un litigio referido realmente a la extinción del contrato detrabajo y dictarse en consecuencia una resolución judicial declarando la im-procedencia de la extinción, no existirá nunca proceso de despido.

Se incluyen aquí los números 7, 8 y 9 del artículo 49. Las sentenciasrecaídas en los procesos judiciales concernientes a la sucesión de la empresa,conforme al artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, o al expediente deextinción por causas tecnológicas o económicas y fuerza mayor, previsto enel artículo 51, aun en los casos en que su conocimiento venga atribuido a lajurisdicción laboral (15), cualquiera que sea la fecha en que se dicten, no

(14) M. ALONSO OLEA, El Estatuto..., cit., pág. 49, y Derecho del Trabajo, Sec-ción de Publicaciones de la Universidad Complutense, 7." edición revisada, Madrid,1981, págs. 360-364.

(15) Sobre los expedientes de extinción de contratos de trabajo con arreglo alartículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, véase Real Decreto 696/1980, de 14 deabril, artículos 8 a 16, modificados por Real Decreto 2732/1981, de 30 de octubre,

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determinarán responsabilidad administrativa conforme al artículo 56.5 delEstatuto de los Trabajadores. Ello naturalmente sin perjuicio de la respon-sabilidad que con arreglo a su propia normativa pueda corresponder alFondo de Garantía Salarial.

En este mismo bloque aparecen las causas recogidas en los números 2,3, 5 y 6 (16) del artículo 49 del Estatuto. Si, en cualquiera de estos casos, porresolución jurisdiccional se entendiese improcedente la extinción del con-trato de trabajo, como quiera que la causa invocada por el empresario paradeclarar extinguida la relación laboral no habrá sido el despido, la demandapresentada por el trabajador aunque se tramitase como proceso por despidoconcluiría con una sentencia declarando la nulidad del mismo, circunstan-cia que como se verá excluye también la responsabilidad de la Administra-ción ceñida únicamente a los casos en que el despido se declare improcedente.

Respecto al número 10 del artículo 49, voluntad del trabajador funda-mentada en el incumplimiento contractual del empresario, su régimen jurí-dico se concreta en el artículo 50 del propio Estatuto. Alonso Olea (17) hablaaquí de despidos «impropios», añadiendo que tanto monta despedir comoforzar al trabajador a que se despida. Pues bien: el artículo 50.2 del Estatutode los Trabajadores determina que en estos casos el trabajador tendrá dere-cho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente. ¿Se ex-tiende también la asimilación al régimen de responsabilidad administrativaprevisto en el artículo 56.5?

así como los criterios a aplicar en los expedientes derivados de reconversión de sec-tores industriales en crisis (Real Decreto-Ley 9/1981, de 11 de junio, y Orden Minis-terial de 16 de junio de 1981). Acerca del deslinde de competencias entre la jurisdic-ción contencioso-administrativa y la laboral véase por todos M. ALONSO OLEA, Dere-cho del Trabajo, cit., págs. 797 a 803, con jurisprudencia y doctrina allí contenidas.

(16) La sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de julio de 1981 declara lainconstitucionalidad de la jubilación forzosa establecida en el artículo 49.6 y Dispo-sición Adicional quinta del Estatuto de los Trabajadores, pero no impide la jubilacióncomo causa de extinción de carácter voluntaria, tal y como se venía configurandoen la Orden Ministerial de 1 de julio de 1953, de vigencia indiscutida hasta la pro-mulgación del Estatuto. Sobre este tema, con anterioridad a la citada sentencia delTribunal Constitucional, S. RODRÍGUEZ SAÑUDO, «La extinción de la relación laboralpor edad del trabajador», en Revista de Política Social, núm. 97 (1973), y M. ALONSOOLEA, El Estatuto..., cit., págs. 164-165 y 297-299. Con posterioridad a la sentencia,el propio M. ALONSO OLEA, Derecho del Trabajo..., cit., págs. 375-377 y 806, entien-de que la inconstitucionalidad se refiere a una disposición que «de forma directae incondicionada» establezca la jubilación forzosa por edad, pero no si se condicio-na o se incentiva de forma indirecta.

(17) M. ALONSO OLEA, El Estatuto..., cit., pág. 170.

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Entiendo que no (18).En primer lugar porque el Estatuto de los Trabajadores en su artículo

56.1 diferencia con toda precisión un concepto genérico, «percepciones eco-nómicas», y dos nociones específicas, la «indemnización» del artículo 56.1, a),y la «cantidad igual a la suma de salarios» o «salarios de tramitación» que sedescribe en la letra b). Conforme al artículo 56.5 la responsabilidad de laAdministración del Estado alcanza «a la percepción económica a que serefiere el apartado b) del número 1 de este artículo», esto es, y como reiterael texto refundido de Procedimiento Laboral en sus artículos 1.2.2, 114.1 y 7,115, último párrafo, y 227.3, la Administración podrá responder de los sala-rios, pero no de la indemnización. Y es lógico que así sea puesto que calcu-lándose la indemnización en función de la antigüedad o años de serviciosprestados por el trabajador (en lo que el artículo 56.1, a), coincide con elsentido de las indemnizaciones a que aluden los artículos 51.10, para laextinción por causas tecnológicas o económicas y fuerza mayor, y 53.1, b),para la extinción por causas objetivas), la responsabilidad de la Administra-ción que si tendrá fundamento respecto a los mayores salarios de tramita-ción a abonar por un lento funcionamiento de la Administración de Justi-cia, no estaría en cambio igual de justificada en orden a una indemnizaciónen cuyos criterios de cómputo ninguna incidencia tiene la mayor o menorrapidez en la resolución del proceso.

La remisión del artículo 50.2 a «las indemnizaciones señaladas para el•despido improcedente» debe entenderse, pues, en congruencia con lo indica-do en el artículo 56 y sin que, por tanto, motive responsabilidad administra-tiva, explicándose el plural empleado en el artículo 50.2 por la intención dealudir a los dos supuestos de indemnización contemplados en el artículo 56,el general del 56.1, a), y el excepcional, para empresas de menos de 25 traba-jadores, que regula el artículo 56.4.

A la misma conclusión se llega considerando que normalmente el traba-jador cuando decida la extinción del contrato a virtud del número 10 delartículo 49, no tendrá salarios pendientes de cobro. Pero si los tuviera lademanda a presentar por el trabajador solicitando el pago de los atrasos nodará lugar a un proceso especial por despido sino a una reclamación decantidad, concluyendo el litigio con una sentencia que condene o no al pago•de lo reclamado y que incluso podría declarar la procedencia de la readmi-sión, pero siendo los salarios devengados durante la tramitación del procesopor cuenta del empresario que forzó abusivamente al trabajador a decidir

(18) Este es también el criterio mantenido por V. QUEROL BELLIDO, ¿Un nuevogasto público...?, cit, págs. 141 a 143.

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la extinción del contrato, o de cuenta del trabajador que sin concurrir nin-guna de las circunstancias del artículo 50.1 del Estatuto adujo la causa de ex-tinción del artículo 49.10 intentando percibir una indemnización. Lo que enningún caso tendría sentido es la responsabilidad de la Administración.

Restan por examinar los números 11 y 12 del artículo 49 del Estatutode los Trabajadores.

El primer supuesto es el que frontalmente contempla el artículo 56.5 comodeterminante de la responsabilidad.

En cuanto a lo que el Estatuto llama «extinción del contrato por causasobjetivas» subraya Alonso Olea (19) cómo para este supuesto, que el RealDecreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, en susartículos 39 y 44, calificaba de «despido por circunstancias objetivas», por elcontrario se evita ahora emplear el término despido acudiendo a expresio-nes tales como «acuerdo», «decisión» o «acto extintivo o de extinción».Para el autor citado la realidad es, sin embargo, que nos hallamos ante undespido, entendido como extinción del contrato de trabajo por voluntad re-solutoria unilateral del empresario, lo que además demuestran las remisionesque al régimen del despido se contienen en los párrafos 3 y 5 del artículo 53de Estatuto.

Ese propósito del Estatuto de considerar únicamente como despido elcaso del número 11 del artículo 49, al que luego en los artículos 54 y 55llama despido disciplinario, pudo hacer entender que tan sólo en el último yno en los casos de extinción por causas objetivas resultaría aplicable el régi-men de responsabilidad administrativa del artículo 56.5 del Estatuto (20).

Pero el texto refundido de Procedimiento Laboral, confirmando la tesisya con anterioridad sustentada por Alonso Olea (21) ha venido a incluir sinduda ninguna este supuesto dentro del ámbito de la responsabilidad adminis-trativa por resolución tardía de la jurisdicción laboral.

El artículo 110.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, para el supuestode que la sentencia declare improcedente la decisión extintiva del contratopor causas objetivas, preceptúa la condena al empresario en los términos pre-

(19) M. ALONSO OLEA, El Estatuto..., cit., págs. 182 y sigs. El mismo autor enDerecho del Trabajo..., cit., págs. 321-324.

(20) Así lo indicaba V. QUEROL BELLIDO, ¿Un nuevo gasto público...?, citado,página 142.

(21) M. ALONSO OLEA, El Estatuto..., cit., pág. 188, señalando que la remisión delartículo 53.5 alcanza, salvo en lo expresamente modificado, a todos los demás efectosde los artículos 55 y 56 del Estatuto, y consecuentemente también al párrafo 6 deese último precepto. En el mismo sentido, J. MONTERO AROCA, El proceso laboral,tomo II, Editorial Bosch, Barcelona, 1981, pág. 209.

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vistos en el párrafo 2 del artículo 103, norma que, a su vez, y en cuanto a lossalarios de tramitación a cuyo abono debe ser condenado el empresario, obli-ga a tener en cuenta las limitaciones previstas en el número 5 del artículo 56del Estatuto, o, lo que es lo mismo, la responsabilidad a asumir por la Admi-nistración del Estado. Más explícito aún es el artículo 1.2.2 de la propiaLey de Procedimiento Laboral cuando atribuye a la jurisdicción social el co-nocimiento de «las reclamaciones contra el Estado cuando éste pueda serresponsable de salarios de tramitación en procesos por despidos o extincio-nes del contrato por causas objetivas, declarados improcedentes».

Partiendo, pues, de estos dos supuestos de extinción de la relación labo-ral recogidos en los números 11 y 12 del artículo 49 del Estatuto de los Tra-bajadores, la responsabilidad de la Administración del Estado exige que enla sentencia que ponga fin al proceso se declare la improcedencia del despidoo de la extinción por causas objetivas. Si la sentencia declara la proceden-cia, el trabajador no tendrá derecho a salarios de tramitación (artículos 53.5y 55.5 del Estatuto, y 103.1 y 110.1 de la Ley de Procedimiento Laboral).Si se aprecia la nulidad los salarios de tramitación serán a cargo del empre-sario (artículos 53.5 y 55.4 del Estatuto, y 103.4 y 110.3 de la Ley de Pro-cedimiento Laboral).

Aun en el caso de la improcedencia, la literalidad del artículo 56.1 po-dría hacer pensar que sólo si no hay readmisión existe obligación de abonarla percepción económica de la letra b). Pero ni la mejor doctrina (22) ni lajurisprudencia, unánime en este punto, admiten esa interpretación carentede lógica. Cualquiera que sea la opción respecto a la readmisión o a la in-demnización del artículo 56.1, a), adoptada por el empresario (arts. 56.2 delEstatuto y 103.3 de la Ley de Procedimiento Laboral) o por el trabajador enquien concurra la condición de miembro del Comité de Empresa o delegadode personal (artículos 56.3 del Estatuto y 111.3 de la Ley de ProcedimientoLaboral), la improcedencia del despido, o de la extinción por causas objeti-vas, impone la obligación de abonar salarios de tramitación, pudiendo sur-gir responsabilidad administrativa por este concepto.

(22) M. ALONSO OLEA, El Estatuto..., cit., pág. 196, y Derecho del Trabajo...,citado, pág. 348, y J. MONTERO AROCA, El proceso..., cit., tomo II, pág. 200. Aludea la interpretación literal en sentido contrario, C. MOLERO MANGLANO, en DerechoLaboral, cit., pág. 464.

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3.3. Haber transcurrido, cuando se dicte la sentencia,más de sesenta días desde la fecha en que se presentó la demanda

El segundo presupuesto del artículo 56.5 del Estatuto se refiere al carác-ter tardío de la sentencia que declara la improcedencia del despido (23), fi-jándose el retraso determinante de responsabilidad en un exceso respecto alplazo de sesenta días que se consideraría la duración normal máxima delproceso.

En el artículo 56.5 del Estatuto se habla simultáneamente de sesenta díasy de dos meses. Atendiendo al artículo 5 del Código Civil la diferencia de unay otra expresión afectará a la forma de cómputo y a la exclusión o no delos días inhábiles. La duda que al respecto pudiera existir ha quedado acla-rada en el artículo 114.1 que explícitamente alude a sesenta días hábiles, so-lución congruente con la naturaleza procesal del plazo y que obliga ademása efectuar el cómputo tomando como fecha inicial el día siguiente al de lapresentación de la demanda.

En relación a la raíz del cómputo la expresión del artículo 56.5 del Esta-tuto «fecha en que se presentó la demanda» y la del artículo 114.1 y 7 de laLey de Procedimiento Laboral, «fecha en que se tenga por presentada lademanda» deben hacer atender al instante de presentación de la demandaante los órganos judiciales, explicándose la precisión introducida por el textorefundido de Procedimiento Laboral para aludir a la posible aplicación de losartículos 22 (respecto a presentación el último día de plazo en el Juzgadode Guardia) y 23 (presentación ante la Magistratura decana para su turno sihubiera varias en la localidad) del propio texto refundido. Pero no se co-mienza a computar el plazo por la mera presentación de la papeleta de con-ciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación (artículos50 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral), ni, en sus respectivoscasos, por la presentación de la reclamación administrativa previa ante laentidad pública demandada (artículos 48 y 64 de la Ley de ProcedimientoLaboral) o de la reclamación por escrito ante el director de las empresas detransporte por vía férrea (artículo 138.2 de la Ley de Procedimiento Laboral).

El momento final del cómputo vendrá determinado por el día en que sedicte la sentencia, entendiéndose por tal aquella fecha que debiendo consig-narse en la sentencia corresponde al momento en que la misma, firmada por

(23) En lo sucesivo se habla únicamente de despido incluyendo tanto el despidodisciplinario del artículo 49.11 como la extinción por causas objetivas del número 12.

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el juzgador, es leída en audiencia pública, autorizando la publicación el se-cretario (artículos 364 y 372.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

La circunstancia de que el artículo 56.1, b), del Estatuto, al regular laobligación del empresario, atienda para fijar los salarios de tramitación altiempo que medie desde la fecha de despido hasta que se notifique la senten-cia, unida a que el artículo 56.5 recoja la obligación del Estado de «abonarla percepción económica a que se refiere el apartado b) del número 1 deeste artículo» motivó, sin embargo, alguna duda.

Pero frente al argumento que de la remisión indicada pudiera extraerse,el Tribunal Central de Trabajo en sentencia de 30 de septiembre de 1981 harazonado cómo la claridad del artículo 56.5 del Estatuto y, a mayor abunda-miento, del artículo 114.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, debe hacerprevalecer esta regla especial que altera la de artículo 56.1, b), no sólo enla fecha final del cómputo sino también en la inicial, concluyendo que siendoactos procesales distintos el de dictar sentencia y el de notificarla, al prime-ro y no al último ha de estarse para determinar conforme al artículo 56.5 delEstatuto la responsabilidad de la Administración del Estado (24).

Un supuesto problemático surgirá cuando, conforme al artículo 75.1 de laLey de Procedimiento Laboral, antes de pasar al juicio o en cualquier mo-mento anterior a la sentencia, el empresario y el trabajador en la conciliaciónregulada por ese precepto lleguen a obtener la avenencia.

Piénsese que a diferencia de la conciliación ante el Instituto de Mediación,Arbitraje y Conciliación, regulada en los artículos 50 a 55 de la Ley de Pro-cedimiento Laboral y que por ser previa a la interposición de la demandano plantea cuestión ninguna respecto a la responsabilidad administrativa delartículo 56.5 del Estatuto de los Trabajadores, aquí es perfectamente posi-

(24) Este mismo criterio ha sido reiterado por el propio Tribunal Central deTrabajo en posteriores sentencias de 9 de octubre de 1981 y 9 de febrero de 1982:Los salarios desde que se dictó la sentencia hasta la notificación de la misma no seintegran en la responsabilidad de la Administración sino en la del empresario, comotambién son de cuenta de éste los devengados desde la fecha del despido hasta eldía en que se tuvo por presentada la demanda. En idéntico sentido se había pronun-ciado ya con anterioridad M. ALONSO OLEA (El Estatuto..., cit, pág. 197). Por lo de-más la cuestión no surgiría en el caso de que inmediatamente después de concluido eljuicio de despido, el magistrado dictara sentencia in voce conforme al artículo 68.1 dela Ley de Procedimiento Laboral. Pero este supuesto será, sin embargo, práctica-mente inexistente, dada la regla del artículo 178.1 para el cálculo de la cuantía liti-giosa en los procesos de despido, que en todos los casos excederán de las 100.000 pe-setas con la consecuente imposibilidad, a tenor de los artículos 68-1 y 153 de laLey de Procedimiento Laboral, de que se formule sentencia in voce.

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ble que cuando se obtenga la avenencia hayan transcurridos más de sesentadías hábiles desde que se tuvo por presentada la demanda.

Cabría entender que refiriéndose la letra de los artículos 56.5 del Esta-tuto y 114.1 de la Ley de Procedimiento Laboral a la necesidad de que sedicte sentencia, no habrá responsabilidad administrativa sino que el impor-te que pudiera alcanzar ésta lo asumen las partes que llegaron a la avenen-cia, distribuyéndoselo entre ellas tal y como tengan por conveniente.

Pero ese criterio no deja de resultar contradictorio. Frente al espíritu delordenamiento procesal laboral se estaría primando la no avenencia, pudiendoincluso forzar a las partes a solicitar el pronunciamiento de la sentencia,previa celebración en su caso del acto del juicio, con la paradoja de que elpropio empresario vendría prácticamente a interesar la improcedencia deldespido para que de este modo la Administración respondiese de parte delos salarios de tramitación. Con ello se provocaría una mayor duración delproceso, con el consecuente incremento del importe de la responsabilidadadministrativa, contribuyendo además a una mayor acumulación de asuntosante la Magistratura.

No obstante, tampoco la equiparación pura y simple de la avenencia a lasentencia en orden al artículo 56.5 del Estatuto, aparece exenta de dificulta-des. Supondría dejar al solo arbitrio de las partes, empresario y trabajador,la calificación de la improcedencia del despido y por ende la determinaciónde la responsabilidad de la Administración. Podría surgir además, dentro delplazo de un año y conforme al artículo 75.2 de la Ley de Procedimiento La-boral, una acción de impugnación de lo convenido que en principio parecehabría de incidir en la responsabilidad de la Administración y en la canti-dad que por ella se hubiera ya satisfecho.

La solución a este tema entiendo que debe discurrir sobre las líneas,siguientes:

En primer lugar el Magistrado que, con arreglo al artículo 75.1 de laLey de Procedimiento Laboral, ha de examinar lo convenido para, en casode apreciar lesión grave, ordenar la continuación del juicio, debería, al apro-bar la avenencia, consignar en la propia acta una calificación del despido alos solos efectos de lo previsto en el artículo 56.5 del Estatuto. Si calificadocomo improcedente, y dándose los restantes presupuestos de la responsabi-lidad, el trabajador al presentar su reclamación administrativa previa veésta resuelta expresamente estimando su pretensión, ello supondrá que laAdministración da por buena aquella calificación del despido como improce-dente. En caso contrario y dentro del proceso especial del artículo 114 de laLey de Procedimiento Laboral, deberá admitirse la posibilidad de que elabogado del Estado impugne la improcedencia del despido, permitiendo

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que el Magistrado, o en su caso el Tribunal superior que conozca por vía derecurso, revise, también a los solos efectos del artículo 56.5 del Estatuto, lacalificación consignada en el acta de avenencia.

En cuanto a la acción de impugnación de la avenencia que pudiera pro-ducirse en el plazo de un año a contar desde aquélla, según el artículo 75.2de la Ley de Procedimiento Laboral (25), habrán de distinguirse variashipótesis.

En primer lugar que al formularse la acción de impugnación respecto aavenencia en cuya acta el Magistrado haya declarado la improcedencia deldespido, ya haya sido reconocida, en vía administrativa o jurisdiccional, laresponsabilidad de la Administración, habiéndose incluso hecho efectivo altrabajador el importe de la misma.

En este caso, dentro del proceso a que dé lugar la acción de impugnaciónde la avenencia, deberá ser citado el abogado del Estado para que en repre-sentación de la Administración pueda comparecer al acto del juicio.

Si la acción de impugnación ha sido ejercitada por el trabajador, lógica-mente él mismo no discutirá la declaración de improcedencia del despido,sino que contraerá su impugnación a reclamar determinadas cantidades alempresario, bien como indemnización de los artículos 56.1, a), o 56.4 del Es-tatuto, bien como parte de los salarios de tramitación que al empresariocorresponda abonar conforme al artículo 56.1, b), o 56.5 del Estatuto. Cual-quiera que sea la resolución dictada sobre esas cantidades como consecuenciade la acción de impugnación, ésta no incidirá en la responsabilidad de laAdministración.

Pero si la acción de impugnación se ejerce por el empresario, o habién-dolo sido por el trabajador, el empresario en el acto del juicio y conformepermite el artículo 76.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, formula recon-vención, podrá ocurrir que se revise la calificación del despido declarándoloprocedente o nulo, pero no improcedente, con la consecuencia de que la sen-tencia dictada en este proceso del artículo 75.2 de la Ley de ProcedimientoLaboral podrá originar a favor de la Administración un derecho al resarci-miento de las cantidades abonadas por razón del artículo 56.5 del Estatutode los Trabajadores. Ese derecho se dirigirá según los casos contra el empre-sario (si el despido es calificado como nulo) o contra el trabajador (si eldespido es declarado procedente), y se hará efectivo por los trámites de eje-

(25) Sobre la restricción de los motivos que puedan fundar esta impugnación, li-mitados a las «causas que invalidan los contratos» (artículos 477 de la Ley de Enjui-ciamiento Civil y 1817 del Código Civil), véase la jurisprudencia citada por M. ALON-S O OLEA, en Derecho del Trabajo, cit., págs. 658 y 659, donde además se califica elplazo de un año como de caducidad.

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cución de la sentencia dictada en este proceso del artículo 75.2 de la Ley deProcedimiento Laboral. En último término si aquel contra quien se formulasela pretensión de resarcimiento, empresario o trabajador, fuera insolvente, ésteserá un riesgo asumido por la Administración como parte de su responsabi-lidad por el funcionamiento de los servicios públicos ya que en definitiva lacircunstancia de haber pagado con arreglo al artículo 56.5 del Estatuto de losTrabajadores vendrá determinada por la calificación del despido como im-procedente que en su momento realizó el Magistrado en el acta de avenen-cia y luego se confirmó, o en vía administrativa o en el proceso especialdel artículo 114.

Un segundo supuesto será el de que habiéndose calificado el despido comoimprocedente en el acta de avenencia, en el momento de formularse la acciónde impugnación aún no estuviera reconocida la responsabilidad administrati-va conforme al art. 56.5 del Estatuto o no se haya hecho efectivo todavía altrabajador el importe de la misma.

Aquí, sí, con independencia de que la acción de impugnación venga ejer-citada directamente por el empresario o a través de reconvención en un pro-ceso iniciado por el trabajador, la sentencia que se dicte en este litigio delartículo 75.2 —al cual deberá, asimismo, ser citado el abogado del Estado—viniera a modificar la calificación del despido, dicha sentencia determinaráque o bien no se estime, en vía administrativa o jurisdiccional, la responsabi-lidad de la Administración por falta de uno de sus presupuestos (improce-dencia del despido), o que, si ya ha existido declaración de tal responsabili-dad, la resolución administrativa o jurisdiccional en que la misma se hizo, sehaya de entender revisada y privada de efectos, no llegando a verificarse sucumplimiento puesto que los salarios de tramitación correrán a cargo delempresario (si el despido es calificado como nulo) o del trabajador (si eldespido es declarado procedente).

Una tercera y última hipótesis se presentará cuando habiéndose consig-nado por el Magistrado en el acta de avenencia y a los efectos del artículo56.5 del Estatuto, la calificación del despido como nulo o como procedente,posteriormente se formule la acción de impugnación de la avenencia.

En el proceso a seguir conforme al artículo 75.2 de la Ley de Procedi-miento Laboral no parece ahora que sea precisa la citación del abogado delEstado, del mismo modo que conforme a la regulación del artículo 114 laAdministración no es citada al proceso de despido previo.

Por lo demás será necesario distinguir en este caso dos períodos.De un lado, el relativo a la duración del proceso mismo de impugnación

contenido en el artículo 75.2, siendo de aplicación las reglas generales. Asípodrá existir responsabilidad administrativa si desde el instante en que se

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tuvo por presentada la demanda haciendo valer la acción de impugnaciónhasta el momento en que se dicte la sentencia resolviendo sobre tal impugna-ción y declarando la improcedencia del despido han transcurrido más de se-sentas días hábiles, respondiendo la Administración en cuanto a los sala-rios de tramitación que en el exceso puedan haberse devengado.

El segundo período será el correspondiente al proceso anterior que con-cluyó con la avenencia objeto de la acción de impugnación. Dado que laacción de impugnación ha de ejercitarse antes de que transcurra un año desdeel acta de avenencia, aún no se habrá extinguido el derecho a obtener la de-claración de responsabilidad administrativa del artículo 56.5 del Estatu-to (26). Dictada la sentencia que ponga fin al proceso de impugnación, si seconfirma la declaración de que el despido no era improcedente sino nuloo procedente serán respectivamente el empresario o el trabajador quienescorrerán con los salarios de tramitación. Si, por el contrario, la sentencia re-solviendo acerca de la impugnación de la avenencia califica el despido comoimprocedente, podrá existir responsabilidad administrativa conforme al ar-tículo 56.5 del Estatuto, contrayéndose tal responsabilidad al exceso de másde sesenta días hábiles entre el momento en que se tuvo por presentada lademanda en el proceso inicial concluido por la conciliación y la fecha en quese produjo la aprobación del acta de avenencia. El cauce para exigir estaresponsabilidad, acumuladamente en su caso con la devengada por razón dela duración del proceso mismo de impugnación de la avenencia, será el ge-neral establecido en el artículo 114 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Dos indicaciones más deben efectuarse sobre este particular.Por un lado que la complejidad de las hipótesis descritas para el caso de

que lo convenido en el acta de avenencia sea objeto de impugnación con-forme al artículo 75.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, no debe hacerolvidar que esa impugnación no será ni mucho menos frecuente. Mucho másfrecuente será la realidad de la avenencia sin ulterior impugnación, resultan-do justificado, como en líneas atrás se ha señalado, que la eventual respon-sabilidad administrativa prevista en el artículo 56.5 del Estatuto no sea nuncaun factor disuasorio de la conciliación.

De otra parte que aunque el tratamiento procesal expuesto resultaríasin duda más claramente aplicable si existiera una normativa que expresa-mente lo contemplara, entiendo que todo él puede encajar en una interpreta-ción de las disposiciones vigentes puesto que viene a completarlas, pero ennada las contradice.

(26) Véase lo señalado en el apartado 6.3 de este trabajo, respecto a la pres-cripción.

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3.4. Las exclusiones del artículo 115 de la Leyde Procedimiento Laboral

Como indica Alonso Olea (27) principios elementales obligan a interpre-tar el artículo 56.5 del Estatuto en el sentido de que el Estado no es respon-sabe cuando la demora ha sido causada por quien debe los salarios o poraquel a quien le son debidos.

Entendiéndolo así el artículo 115 de la Ley de Procedimiento Laboralrecoge una serie de supuestos en los que «el Magistrado, apreciando libre-mente las pruebas practicadas, decidirá si los salarios correspondientes altiempo comprendido en tales casos han de correr a cargo del Estado o delempresario. Excepcionalmente podrá privar al trabajador de su percepciónsi apreciare que en su actuación procesal ha incurrido en malicioso abusode derecho».

El primero de estos períodos «excluibles a efectos del cómputo del tiempoque exceda de los sesenta días a que se refiere el número 5 del artículo 56 delEstatuto de los Trabajadores» es el retraso en más de diez días en la desig-nación del representante de los trabajadores cuando el proceso afecte a másde diez de ellos. A tenor del artículo 10.2 de la Ley de Procedimiento Labo-ral la designación de este representante, que deberá ser abogado, procuradoro uno de los trabajadores que sea parte en el litigio, podrá interesarse porla Magistratura de Trabajo del director provincial del Instituto de Mediación,Arbitraje y Conciliación, debiendo efectuar los interesados la designación através de dicho Instituto.

Resulta del precepto que este incidente viene inicialmente originado porla Magistratura la cual, aun cuando los trabajadores al presentar la demandano hayan designado representante, podrá exigir la designación. Por estarazón si la designación tiene lugar dentro de los diez días, hábiles, dada la na-turaleza procesal del plazo, el período en cuestión no se excluye del cómputo,considerándose como un trámite más a integrar dentro de la duración totalque el proceso llegue a tener. Es únicamente el exceso del plazo el períodoque podrá excluirse del cómputo de los sesenta días a que se refiere el ar-tículo 56.5 del Estatuto. Para la apreciación de a quién corresponda la impu-tación de los salarios devengados por dicho exceso parece que habrá de

(27) M. ALONSO OLEA (El Estatuto..., cit., pág. 197). En el mismo sentido sepronunció V. QUEROL BELLIDO (¿Un nuevo gasto público...?, cit., pág. 144). Respectode los supuestos contemplados en el artículo 115 de la Ley de Procedimiento Labo-ral, J. MONTERO AROCA (El proceso..., cit., tomo II, págs. 213-215) recoge un análi-sis coincidente en líneas generales con el formulado en este trabajo.

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atenderse a las causas del retraso, de forma que si la tardanza ha sido pro-vocada por la inactividad de los trabajadores éstos quedarán privados delos salarios correspondientes, mientras que si ha sido la propia Magistraturao el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación los causantes de la de-mora, el período en cuestión correrá a cargo de la Administración.

El número 2 del artículo 115.1 se refiere al tiempo que dure la tramita-ción del proceso instando el beneficio de la justicia gratuita.

La regulación del incidente de pobreza en el proceso laboral aparece enlos artículos 12 a 14 de la Ley de Procedimiento. Un criterio para la distri-bución de los salarios correspondientes a este período podría atender al re-sultado del propio incidente de pobreza, imputando aquéllos a la Administra-ción si el beneficio es concedido y a los trabajadores si fuera denegado. Peroesta aplicación del criterio objetivo o del vencimiento no siempre resultaríajusta y en todo caso podrá ser matizada por el Magistrado cuando, no obstan-te denegar la pobreza, considere que su solicitud se encontraba suficiente-mente fundada. No hay que olvidar que el artículo 115.2 atribuye un carác-ter excepcional a la privación de los salarios al trabajador, requiriendo ade-más para que así ocurra una apreciación de malicia y abuso de derecho.

El número 3 del artículo 115.1 se refiere al tiempo transcurrido en la sus-tanciación del incidente de recusación de los Magistrados, cuando ésta fueradesestimada. La recusación de los Magistrados se regula en los artículos 40a 44 de la Ley de Procedimiento Laboral. Dado que el precepto exige quela recusación sea desestimada parece que cuando, por el contrario, prospere,no habrá lugar a la exclusión del período (28).

Teniendo en cuenta lo indicado respecto al trabajador al examinar elnúmero anterior, no obstante, en este caso parece más adecuado atender alcriterio de vencimiento para imputar los salarios correspondientes a la inci-dencia, de forma que quien infundadamente promovió el incidente, junto ala sanción prevista en el artículo 43.2, cargue también con la responsabilidadpor los salarios.

Es de subrayar que el artículo 115.1, número 3, alude únicamente a la re-cusación del Magistrado. La razón consiste en que, con arreglo al artículo 46de la Ley de Procedimiento Laboral, la recusación de los secretarios y auxi-liares no suspende el curso ni el fallo del asunto por lo que carecerá de

(28) Sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el funcionarioquien, concurriendo la circunstancia determinante de la recusación, no se abstuvo porsu propia iniciativa, tal y como venía obligado a hacer por el artículo 40.3 de laLey de Procedimiento Laboral. Si llegara a apreciarse dolo o culpa grave en laconducta del funcionario podría haber lugar a una acción de regreso por parte de laAdministración. Véase al respecto lo dicho en el apartado 6.4 de este trabajOi

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trascendencia a efectos del cómputo del plazo del artículo 56.5 del Estatuto.El artículo 115.1, número 4, alude a los supuestos previstos en el artícu-

lo 54.2 (omisión de la conciliación obligatoria previa ante el IMAC) y en elartículo 72.2 (subsanación de defectos u omisiones en que se haya incurridoal redactar la demanda). A diferencia del caso contemplado en el artículo115.1, número 1, aquí el período excluible es el que transcurra hasta la sub-sanación del defecto y no los excesos sobre los plazos máximos de quincey cuatro días respectivamente establecidos en los artículos 54 y 72 de laLey de Procedimiento Laboral. Y ello precisamente por el carácter de má-ximos que tienen dichos plazos, sin que sea posible la subsanación pasadoslos mismos puesto que su transcurso habrá determinado el archivo de lademanda.

Respecto a estos casos cabe apreciar, sin embargo, una contradicción en-tre los preceptos del texto refundido de Procedimiento Laboral.

Señalando el artículo 114.1 y 7, que el plazo de sesenta días hábiles co-mienza a contarse desde que se tuvo por presentada la demanda, tal expre-sión ha de interpretarse como referida a la presentación en forma, siendo lafalta de conciliación o los defectos en la redacción de la demanda única-mente imputables al que los ocasiona.

Así lo confirman los tenores respectivos de los artículos 54.2 («En todocaso, cuando se trate de procesos por despido o extinción del contrato porcausas objetivas, los días transcurridos entre el de la presentación de la de-manda defectuosa y el de la subsanación de la omisión, no se computarán alos efectos de lo dispuesto en los párrafos uno, b), y cinco del artículo 56 delEstatuto de los Trabajadores») y 72.2 («A los solos efectos prevenidos en elnúmero 5 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, se entenderácomo fecha de presentación de la demanda aquella en que se realice la sub-sanación de defectos a que se refiere el párrafo anterior»).

En consecuencia, y aunque al incluirse estos supuestos dentro de la enu-meración del artículo 115.1 pudiera parecer que su valoración en cada casose confía a la apreciación del Magistrado, entiendo que debe prevalecerfrente a la regla general del artículo 115.2 lo específicamente dispuesto enlos preceptos transcritos (artículos 54.2 y 72.2) de modo que los períodos aque los mismos se refieren en ningún caso son computables a los efectos defijar los salarios de tramitación a abonar por la Administración. Y dada lareferencia que el artículo 54.2 contiene no sólo al artículo 56.5 sino tambiénal 56.1, b), del Estatuto, en el caso de omisión de la conciliación obligatoriaprevia ante el IMAC tampoco se tendrá en cuenta el plazo de subsanaciónpara determinar los salarios a abonar por el empresario.

Debe añadirse que en el artículo 62.2 de la Ley de Procedimiento Labo-

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ral, respecto a la falta de reclamaciones previas ante las entidades gestoras dela Seguridad Social, se contiene una referencia expresa al artículo 72. Ellojustifica aplicar el mismo tratamiento a los restantes casos de falta del do-cumento acreditativo de las correspondientes reclamaciones previas previstasen los artículos 49, 64 y 138 de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo decuenta del trabajador los respectivos períodos hasta que, subsanado el defec-to, quede presentada en debida forma la demanda.

El número 5 del artículo 115.1 de la Ley de Procedimiento Laboral reco-ge como período excluible el motivado por la suspensión de la celebraciónde los actos de conciliación y juicio con arreglo al artículo 74. Al respectobastará indicar que cuando la suspensión se haya producido por petición deambas partes a ellas únicamente les será imputable el atraso en la resolucióndel litigio, pudiendo pensarse en prorratear entre ambas los salarios deven-gados durante el período de suspensión.

Por último, el artículo 115.1, en su número 6, alude al caso previsto enel artículo 77.2 de la Ley de Procedimiento Laboral: Por alguna de las par-tes se sostiene la falsedad de un documento que pueda ser de influencia no-toria en el pleito; celebrada la vista se conceden ocho días al interesadopara que acredite haber sido admitida la querella, quedando en suspensolos autos hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causacriminal. Para imputar los salarios correspondientes resulta lógico tambiénen este caso atender al resultado del proceso penal sobre la falsedad del do-cumento. Si se confirma la falsedad del documento debe imputarse la res-ponsabilidad de los salarios de este período a la parte que aportó aquel do-cumento al proceso laboral. Si no llega a presentarse la querella, ésta no esadmitida, o, en definitiva, la jurisdicción penal no aprecia falsedad en el do-cumento, deberá correr con los salarios la parte que injustificadamente mo-tivó la suspensión.

Aunque no comprendidos en la enumeración del artículo 115.1 cabe se-ñalar otros dos supuestos que han de recibir el mismo tratamiento: erroren la demanda de despido al designar al empresario (artículo 99 de la Ley deProcedimiento Laboral) y retraso por alguna de las partes en cumplimentarla prueba que haya sido acordada como diligencia para mejor proveer (ar-tículos 87.2 y 88 de la Ley de Procedimiento Laboral). Atendiendo al fun-damento del artículo 115, entiendo que en uno y otro caso el Magistrado,apreciando las circunstancias concurrentes, podrá excluir la responsabilidadde la Administración, determinando que los salarios devengados durante talesperíodos corran a cargo del trabajador o del empresario.

Resta añadir, de un lado, que la atribución al Magistrado por el artículo115.2 de facultades discrecionales para apreciar libremente la imputabilidad

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de estos períodos no debe impedir que, mediante la interposición del recursoprocedente y siempre que se ofrezcan elementos de juicio suficientes, el Tri-bunal superior pueda revisar la decisión de la instancia en cuanto a esteextremo (29). La revisión se incluiría en los motivos de suplicación y casa-ción, respectivamente establecidos en los artículos 152.2 y 167.5 de la Leyde Procedimiento Laboral. Y de otra parte que los períodos excluibles pue-den tener según los casos una doble virtualidad. O determinar la inexistenciade responsabilidad administrativa, si excluidos tales períodos resulta que nohay retraso en la resolución por haberse dictado ésta antes de que transcu-rran sesenta días hábiles desde que se tuvo por presentada la demanda.O minorar el importe de la responsabilidad si, aun excluidos esos períodospor haber decidido el Magistrado que los salarios correspondientes corrana cargo del empresario o que el trabajador se vea privado de ellos, continúanexistiendo más de sesenta días hábiles entre la fecha en que se tuvo por pre-sentada la demanda y el día en que se dictó la sentencia.

3.5. La cuantía de la responsabilidad

El artículo 56.5 del Estatuto concreta la responsabilidad de la Adminis-tración en el abono de la percepción económica a que se refiere la letra b)del artículo 56.1, correspondiente al tiempo que exceda del plazo de sesentadías hábiles ya examinado.

Así pues, junto a los criterios de cómputo de dicho plazo y las posiblesexclusiones del artículo 115, la extensión de la responsabilidad administra-tiva requiere atender a los términos del artículo 56.1, b), del Estatuto y con-cretamente a la deducción, conforme a este último, de los salarios que antesde dictarse la sentencia haya podido percibir el trabajador por haber encon-trado otro empleo (30).

Como quiera que el precepto impone al empresario que pretenda la de-

(29) Frente a lo sostenido por M. ALONSO OLEA (Derecho del Trabajo, cit., pá-gina 689) entiendo que la discrecionalidad del magistrado no es razón que excluyala recurribilidad.

(30) M. ALONSO OLEA (El Estatuto..., cit., pág. 196, y Derecho del Trabajo,citado, págs. 349-350) indica cómo el artículo 56.1, b), viene a recoger en este puntouna doctrina jurisprudencial ya consolidada, conducente a evitar un enriquecimientosin causa por parte del trabajador, mostrándose a favor de la deducción también enel caso de que parte de los salarios de tramitación hayan de ser abonados por laAdministración. En el mismo sentido V. QUEROL BELLIDO (¿Un nuevo gasto públi-co...?, cát., pág. 143).

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ducción, la alegación y prueba de que el trabajador efectivamente ha encon-trado otro empleo y del importe de lo percibido por razón del mismo, hande aplicarse las mismas exigencias al supuesto de responsabilidad de la Ad-ministración. Resultará así en extremo conveniente que por el órgano com-petente para la resolución de la reclamación previa administrativa, tan pron-to como se presente la misma, se solicite del Instituto Nacional de la Seguri-dad Social certificación acerca de si el trabajador aparece dado de alta porotra empresa en el período correspondiente a los salarios reclamados, y, encaso afirmativo, certificación acerca del importe de los salarios percibidos.Esta misma prueba deberá ser gestionada y aportada al juicio por el aboga-do del Estado en el caso de que llegue a formalizarse la demanda.

Por otra parte si el despido se ha producido en un contrato por tiempolimitado, los salarios de tramitación a abonar sólo alcanzarán hasta quehaya transcurrido el período de duración normal del contrato (Sentencias delTribunal Central de Trabajo de 21 de mayo de 1977, 14 de noviembre de1979 y 8 de mayo de 1980, y de la Sala VI del Tribunal Supremo de 22 dejunio de 1977 y 26 de junio de 1980). Otro tanto ocurrirá respecto al traba-jador fijo discontinuo, cubriendo en este caso los salarios de tramitación tansólo la duración de la temporada para la cual, pese a tener derecho a ello,no haya sido llamado (Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 28 deseptiembre de 1977) (31).

Para concluir el examen del supuesto determinante de la responsabilidadadministrativa prevista en el artículo 56.5 del Estatuto, cabe señalar quearticulándose la misma de forma complementaria a las responsabilidadesen que incurre el empresario autor del despido improcedente (por salariosde tramitación y por indemnización en caso de no readmisión), las cantida-des que la Administración llegue a satisfacer por este concepto no sóloserán independientes de las que con arreglo a sus funciones propias y conaplicación de sus específicos procedimientos haya de abonar el Fondo deGarantía Salarial (32), sino que igualmente serán distintas de las que tengan

(31) Como señala M. ALONSO OLEA (Derecho del Trabajo, cit., pág. 347, ennota) en estos casos de contrato a tiempo, el pago de los salarios hasta la fecha deextinción normal del contrato cubre tanto los salarios de tramitación como la indem-nización propiamente dicha. Por lo demás para el cómputo de los salarios de trami-tación ha de calcularse la retribución día a día y con prorrateo de las pagas extra-ordinarias correspondientes a los períodos en que tales salarios se devengaron. Porel contrario será incorrecto fijar la retribución anual (por ejemplo, 16 pagas) y divi-dirla por doce mensualidades para obtener la retribución diaria, ya que se podríanestar incluyendo pagas extraordinarias no correspondientes al tiempo cubierto porlos salarios de tramitación.

(32) V. QUEROL BELLIDO (¿Un nuevo gasto público...?, cit., pág. 143) indica que

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que pagarse si en la relación laboral extinguida mediante el despido impro-cedente aparecía como empresario la propia Administración del Estado.

A pesar de la unidad de personalidad jurídica de la Administración deLEstado creo que las reglas administrativas de competencia y en suma elprincipio de subjetividad orgánica (manifestado aquí por ejemplo en la dis-tinta competencia para resolver la reclamación administrativa previa a laacción de despido y para resolver la reclamación administrativa previaa la acción del artículo 114 de la Ley de Procedimiento Laboral, o en ladistinta aplicación presupuestaria de lo pagado por uno y por otro concep-to) deben hacer que se mantengan separadas ambas responsabilidades. En'este caso el trabajador debería, pues, obtener primero la declaración deimprocedencia del despido. Si, al no haberse estimado la reclamación admi-nistrativa previa, viniera efectuada por sentencia de la Magistratura la ca-lificación del despido improcedente, deberá condenarse a la Administracióndel Estado en los mismos términos que para el empresario particular señala,el artículo 103.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Sólo una vez que seafirme la declaración jurisdiccional de improcedencia del despido, el traba-jador, si se dan las circunstancias determinantes de la responsabilidad delartículo 56.5 del Estatuto, y previa nueva reclamación administrativa, podrá,ejercitar la acción del artículo 114 de la Ley de Procedimiento Laboral.

De no hacerse así sino imponiendo en la sentencia que declare la impro-cedencia del despido la condena al pago de la totalidad de los salarios detramitación, no sólo se vulnerarían las reglas administrativas de distribuciónde competencia sino que, aun concibiendo a la Administración del Estadocomo un todo unitario, se la privaría de la posibilidad de pronunciarse so-bre la eventual exclusión de los períodos señalados en el artículo 115, algu-nos de los cuales son ulteriores a la celebración del acto del juicio.

la responsabilidad de la Administración sólo y como máximo alcanza a la percepcióneconómica definida en el artículo 56.1, b), del Estatuto, puesto que al margen delas eventuales responsabilidades del Fondo de Garantía Salarial, la Administración,del Estado por razón del artículo 56.5 no responde de la indemnización del artícu-lo 56.1, a), o de la parte de los salarios del artículo 56.1, b), correspondientes alempresario y que éste no llegue a abonar. Por esta razón creo que debe hablarse deuna responsabilidad de la Administración del Estado complementaria, pero no subsi-diaria, respecto a la del empresario.

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4 . EL PROCEDIMIENTO PARA LA EXIGENCIA DE LA RESPONSABILIDAD

4.1. Planteamiento

Como ya se vio la responsabilidad por resolución tardía de la jurisdic-ción laboral se concreta en la Administración del Estado como personalidadjurídica que da cobertura patrimonial al conjunto de los poderes públicosque no están expresamente personificados.

Pero los términos concretos e incluso la existencia misma de esa respon-sabilidad no se imponen a la Administración por la propia resolución judi-cial tardía sino que su apreciación queda remitida a un nuevo y ulterior pro-ceso a iniciar, una vez que aquella sentencia cuyo retraso determina la po-sible responsabilidad haya adquirido firmeza.

Así del art. 103.2 de la Ley de Procedimiento Laboral resulta que el em-presario autor del despido improcedente es condenado ya en la sentenciadictada en el proceso de despido, con fijación concreta de la cantidad aabonar como salarios de tramitación. Por el contrario y según el mismoprecepto: «No se hará pronunciamiento de condena contra el Estado, sinperjuicio de la obligación legal de éste, que se hará efectiva en la forma es-tablecida en el artículo 114 de esta Ley.»

De este modo se trata de evitar la indefensión que para la Administra-ción supondría una condena de responsabilidad a efectuar en la sentenciaque pone fin al proceso de despido. Sin necesidad de que la Administracióntenga que ser parte en todos los procesos por despido, solución evidentemen-te innecesaria e impracticable, viene a garantizarse el principio nema conde-natur sine auditur (33).

(33) En el mismo sentido J. MONTERO AROCA (El proceso..., cit., tomo II, pá-

gina 210). Al respecto cabe citar la sentencia del Tribunal Constitucional número4/1982, de 8 de febrero (dictada por la Sala I en el recurso de amparo número 112/1980, suplemento al BOE núm. 49 de 26 de febrero de 1982, págs. 13 y sigs.) en laque tras admitir que todas las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, pue-den acogerse al recurso de amparo respecto a sus derechos y libertades fundamen-tales, se estima en parte el recurso interpuesto por el entonces Fondo Nacional deGarantía de Riesgos de la Circulación (hoy según el Real Decreto 2878/1981, de 13 denoviembre, y Orden Ministerial de 21 de diciembre de 1981, integrado en el organis-mo autónomo Consorcio de Compensación de Seguros) y, como determinante de in-defensión, se matiza la doctrina jurisprudencial mantenida por la Sala II del Tribu-nal Supremo en interpretación del artículo 784.5 de la Ley de Enjuiciamiento Cri-minal, declarando el Tribunal Constitucional que si bien en principio es suficientepara entender garantizado el derecho de defensa con practicar requerimiento a la

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Se articulan en consecuencia dos procesos ciertamente independientes,pero conectados entre sí (34). De algún modo el proceso en que se ejercitala acción de responsabilidad contra la Administración del Estado, aun siendosin duda un proceso nuevo de naturaleza declarativa, es también una vía porla que el trabajador insta la ejecución de la sentencia firme en que se declaróimprocedente el despido. No se olvide que la sentencia dictada en ese procesode despido no sólo se abstiene de condenar a la Administración del Estadosino que, como resulta del artículo 103.2 de la Ley de Procedimiento La-boral, tampoco condena al empresario al pago de los salarios de tramita-ción respecto a la parte de los mismos que exceda del plazo de sesenta díashábiles previsto en el artículo 56.5 del Estatuto. Así pues, sólo acudiendo ala acción del artículo 114 quedará el trabajador plenamente resarcido, porel empresario o por la Administración del Estado, de las cantidades que asu favor resulten de la sentencia declaratoria de la improcedencia del despido.

A este procedimiento jurisdiccional especial se referirán las páginas si-guientes, comenzando, como presupuesto del mismo, por el examen de lareclamación administrativa previa.

4.2. La reclamación administrativa previa

4.2.1. Precisiones sobre su naturaleza

El tema de la reclamación administrativa previa cuenta con una abun-dante doctrina jurisprudencial, no siempre homogénea, y una extensa biblio-grafía (35). Un tratamiento medianamente completo de este punto excede-

entidad aseguradora para que preste fianza y la posibilidad de formular oposición,por el contrario si alguna de las partes, incluido el Ministerio Fiscal, pretende unacondena en cuantía superior al límite cuantitativo legal de la responsabilidad delseguro obligatorio, quedará desde ese momento transformada la posición de la ase-guradora la cual, como supuesto responsable civil subsidiario, deberá recibir el trata-miento correspondiente, con derecho a ser oída y posibilidad de interponer recursosfrente a la sentencia que se dicte.

(34) M. ALONSO OLEA (Derecho del Trabajo, cit., pág. 688) señala que la de-manda abre aquí un segundo proceso que tiene como premisa el primero con demo-ra, en el que el Estado no es ni puede ser parte.

(35) Junto a las obras generales que desde el punto de vista administrativo oprocesal abordan esta cuestión, cabe citar a M. CLAVERO ARÉVALO («Consideracionesgenerales sobre la vía gubernativa», en Estudios dedicados al profesor García Oviedo,Sevilla, 1954, volumen I), M. ALONSO OLEA (La reclamación administrativa previa,Instituto García Oviedo, Sevilla, 1961), F. GONZÁLEZ NAVARRO (Procedimientos admi-

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EDMUNDO ÁNGULO RODRÍGUEZ

ría con mucho del sentido del presente trabajo. Me limitaré, pues, a expli-citar, muy brevemente, cuál es la posición que adopto respecto a la naturale-za de la figura, como punto de partida para la exposición de su régimenjurídico.

Dando por sentada la influencia que en su actual configuración ha tenidono sólo la fundamentación teórica de la institución sino, sobre todo, eldesarrollo histórico de la misma, en las reclamaciones previas en vía admi-nistrativa al ejercicio de acciones judiciales civiles o laborales frente a lasAdministraciones Públicas concurre una doble significación, administrati-va y procesal.

Desde el primer punto de vista se trata de un procedimiento adminis-trativo especial cuya principal característica consistirá en venir referido amaterias no sujetas al Derecho Administrativo, por lo que normalmente seresolverá mediante aplicación de reglas de Derecho Privado o de DerechoLaboral (36).

nistrativos especiales, ENAP, Madrid, 1967, vol. I, págs. 63 y sigs.), SOTO NIETO («Ex-cepción de falta de reclamación previa en vía gubernativa», en Revista de DerechoEspañol y Americano, abril-junio 1968, págs. 107 y sigs.), J. A. SANTAMARÍA PASTOR(«Sobre el origen y evolución de la reclamación administrativa», en Revista de Ad-ministración Pública, núm. 77 [1975], págs. 81 y sigs.), RIBES PUIG («La reclamaciónadministrativa previa al ejercicio de acciones civiles contra entidades locales», enRevista de Estudios de la Vida Local, núm. 98, págs. 172 y sigs.), J. GONZÁLEZ PÉREZ(«La reclamación gubernativa previa al proceso civil frente al Estado», en RevistaCrítica de Derecho Inmobiliario, núm. 509 [1975], págs. 875 y sigs.), GARCÍA CASAS(Vía gubernativa y proceso civil, Editorial Cymis, Barcelona, 1975, y «En torno a lasubsanabilidad de la falta de reclamación previa en vía gubernativa», en Revista deDerecho Procesal Iberoamericano [1976], págs. 525 y sigs.) y P. L. GALÁN URBANO(Privilegios del Estado en el proceso civil de declaración español, Publicaciones delDepartamento de Derecho Procesal de la Universidad de Salamanca, Salamanca,1979, págs. 70 y sigs.). Además en los Anales de la Dirección General de lo Conten-cioso del Estado, M. GODED MIRANDA (La vía gubernativa y el acto de conciliación,tomo I de 1962; La vía gubernativa como posible excepción sustancial, tomo II de1962, y La Administración del Estado como parte en el proceso civil, tomo III de1963-1965), MONEDERO GIL y SERRERA CONTRERAS (Estudios sobre lo contencioso-ordinario del Estado: justificación de una ley reguladora, tomo III de 1963-1965) yJ. PABÓN ACUÑA (La reclamación previa en vía gubernativa, tomo IV de 1966-1973).

(36) Digo normalmente porque, en primer lugar, cabe la posibilidad de que seapliquen reglas, de naturaleza propiamente administrativa, que contemplen actuacio-nes jurídico-privadas o laborales de las Administraciones Públicas. Y, en segundo tér-mino, porque es posible que, frente al criterio del reclamante, la cuestión sometidaa la consideración de la Administración se entienda por ésta no atribuible al ordenjurisdiccional civil o laboral sino al contencioso-administrativo previo agotamientode la vía administrativa. En esta hipótesis el particular reclamante podrá aceptar elcriterio de la Administración y someter efectivamente su pretensión a los procedí-

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En la segunda perspectiva la reclamación previa en vía administrativaaparece como un presupuesto procesal que si bien tiene en común con elacto de conciliación una finalidad genérica de evitación o eliminación delitigios, ofrece trascendentes diferencias de naturaleza y regulación. *

La conclusión será así la de encontrarnos ante una institución específicano asimilable íntegramente a ninguna otra y que, además, dentro de sus ca-racterísticas unitarias, como ha señalado Alonso Olea (37), ofrece distintasvariantes.

A una de ellas, la reclamación administrativa previa al ejercicio de laacción de responsabilidad fundada en el artículo 56.5 del Estatuto de losTrabajadores es a la que aquí vamos a atender.

4.2.2. Fuentes reguladoras de esta reclamaciónadministrativa previa

La regulación de esta concreta reclamación previa, quedará sujeta al si-guiente orden de prelación de fuentes.

En primer lugar la normativa, en algunos aspectos singular, que recogeel artículo 114 de la Ley de Procedimiento Laboral y el RD 924/1982.

Seguidamente en lo que no se oponga a lo anterior, el régimen generalde la reclamación administrativa previa al ejercicio de acciones laboralesfrente al Estado u Organismos Autónomos dependientes del mismo, que secontiene en el artículo 49 de la Ley de Procedimiento Laboral y artículos 145y 146 de la Ley de Procedimiento Administrativo (38).

mientos administrativos y en su caso contencioso-administrativo, o sostener la natu-raleza civil o laboral del litigio, ejercitando efectivamente la acción judicial que es-time pertinente ya que la resolución de la Administración, aunque por entenderinadecuado el cauce de la reclamación previa no haya entrado en el fondo del asunto,desde luego habrá cumplimentado la exigencia procesal de agotamiento de la víaadministrativa previa.

(37) M. ALONSO OLEA, La reclamación administrativa..., cit., págs. 5-6.(38) En el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral se regulan

además: a) La reclamación administrativa previa al ejercicio de acciones laboralesfrente a las Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y autoridades de unay otra (artículo 64 remitiéndose al artículo 49 del propio texto refundido y a lasdisposiciones específicas que regulen la materia, que en el caso de las CorporacionesLocales serán el artículo 376 de la Ley de Régimen Local y el artículo 343 del Re-glamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico), b) La reclamaciónadministrativa previa en materias de Seguridad Social (artículos 58 a 63, completa-das por el artículo 118 y siguientes del propio texto refundido), c) De conformidadcon la Disposición Final 7.a del Estatuto de los Trabajadores, el Real Decreto 2205/

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Sólo en defecto de las normas anteriores cabrá aplicar las normas relati-vas a la reclamación previa al ejercicio de acciones civiles contenidas en losartículos 138 a 144 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y cuyo tra-tamiento procesal contemplan el artículo 533.7 de la Ley de EnjuiciamientoCivil, los artículos 6 y 18 del Estatuto Orgánico de la Dirección General delo Contencioso del Estado y Cuerpo de Abogados del Estado aprobado porReal Decreto-Ley de 21 de enero de 1925, y el artículo 63 del ReglamentoOrgánico aprobado por Decreto de 27 de julio de 1943 (39).

En último término ha de tenerse presente la naturaleza de procedimiento

1980, de 13 de junio, especialmente en su artículo 72, regula la reclamación adminis-trativa previa respecto al personal civil no funcionario de los establecimientos mili-tares (derogando el anterior Decreto 2525/1967, de 20 de octubre), d) Respecto altrabajo de los penados, la reclamación administrativa previa aparece regulada en elartículo 217 del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981, de8 de mayo. De otro lado, ha de aludirse al Fondo de Garantía Salarial que aunsiendo un organismo autónomo queda sometido al régimen específico de interven-ción y llamada a juicio establecido en el artículo 143 del texto refundido de la Leyde Procedimiento Laboral —véase al respecto notas 4 y 61 de este trabajo— y con-cretamente en este punto a la regla especial del artículo 49.2 del texto refundido:«En las demandas por despido contra empresas de menos de 25 trabajadores a quese refiere el párrafo 4 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, no seránecesaria la reclamación previa en vía administrativa ante el Fondo de Garantía Sa-larial.» De otro lado, cuando se trate de reclamaciones individuales o colectivas,así como de conflictos de tal índole entre agentes y empresas de transporte por víaférrea, el art. 138.2 del texto refundido establece la necesidad de reclamación previaante el director de la Compañía. Y cuando el litigio verse sobre ejecución o resolu-ción del contrato de trabajo entre los trabajadores y compañías marítimas o aéreas,los artículos 56 y 57 del texto refundido previenen la necesaria incorporación a losautos de un informe de la Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante o de la Avia-ción Civil con anterioridad a la celebración del juicio, relativo a si los hechos hanafectado de forma importante a la rigurosa disciplina de la navegación marítima oaérea o a la seguridad del tráfico, señalándose, asimismo, que la alegación de talescircunstancias por las compañías marítimas o aéreas determinará que la conciliaciónse tenga por intentada sin efecto.

(39) Como preceptos especiales en la materia cabe aludir a la regla contenidaen el artículo 76 de la Ley de Entidades Estatales Autónomas, a la regulación de lareclamación administrativa previa en materia de montes (artículos 11.6, 12.3 y 14de Ley de Montes de 8 de junio de 1957 y 55 del Reglamento de 22 de febre-ro de 1962, cuya vigencia en este aspecto resulta de la Disposición Final 1.2." dela Ley de Procedimiento Administrativo), a la reclamación administrativa previa a lademanda de tercería en el procedimiento de apremio (artículos 34.2 de la Ley Gene-ral Presupuestaria y artículos 179 a 183 del Reglamento General de Recaudación), ya la reclamación administrativa previa regulada en el artículo 6 de la Ley del Tri-bunal de Cuentas de 3 de diciembre de 1953, vigente aún en el momento de redac-tarse estas líneas.

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administrativo, aunque especial, que corresponde a la reclamación previa, loque comportará la aplicación de las reglas sobre procedimiento general con-tenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo.

4.2.3. Órganos competentes para la presentación y resolución

El artículo 145 de la Ley de Procedimiento Administrativo diferencia, encuanto a la tramitación de la reclamación administrativa previa al ejerciciode acciones laborales, el órgano al que la reclamación debe dirigirse y aquelante el que debe presentarse (40).

El artículo 114 de la Ley de Procedimiento Laboral, como ya se vio, esclaro en el sentido de ser la Administración del Estado la que asume la res-ponsabilidad en que el artículo 56.5 del Estatuto de los Trabajadores con-creta el principio formulado por el artículo 121 de la Constitución y con-secuentemente, siendo la Administración estatal la que ha de ser demandadaen vía jurisdiccional, frente a ella también ha de producirse la reclamaciónprevia.

Pero, en cambio, dicho artículo 114 guarda silencio sobre la competenciaorgánica.

La laguna respecto al órgano de presentación no puede integrarse conla regulación del artículo 145 de la Ley de Procedimiento Administrativo, yaque la pretensión no se fundamenta aquí en una previa relación laboral conla Administración Pública, por lo que, ni aun cuando tal relación exista, pa-rece que la presentación de la reclamación haya de efectuarse en la oficina ocentro administrativo a que el trabajador se halle adscrito.

Si se acude supletoriamente al artículo 139 de la Ley de ProcedimientoAdministrativo la presentación tendrá lugar en el Gobierno Civil o en laJefatura Provincial del Servicio si la hubiere, y tratándose de órganos cen-trales en el Ministerio al que corresponda el asunto. Como aquí la pretensiónno se basa en un contrato preexistente sino en una relación extracontractualestablecida entre el reclamante y el órgano de la jurisdicción laboral que consu funcionamiento tardío ha determinado la responsabilidad, no parece sen-cillo discernir cuál sea en este caso la Jefatura Provincial del Servicio o el

(40) Sobre la reclamación administrativa previa regulada en el artículo 114 de laLey de Procedimiento Laboral, cabe referirse a la exposición que realiza J. MONTEROAROCA (El proceso..., ál., tomo II, págs. 210 y 211). Sin embargo, dicho autor nodistingue adecuadamente, a mi juicio, entre el órgano de presentación y el órganocompetente para la resolución de esta reclamación previa.

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Ministerio «al que corresponda el asunto» ni aun siquiera si la presentaciónTiabría de tener lugar en uno u otro órgano, periférico o central.

El problema viene, sin embargo, solucionado por la expresa mención delos Gobiernos Civiles en el artículo 139 de la Ley de Procedimiento Adminis-trativo, y ante ellos vienen generalmente presentándose estas reclamacionesprevias. Se está presuponiendo así que la reclamación no afecta a «órganos•centrales» en la terminología del mismo artículo 139 de la Ley de Procedi-miento Administrativo. Tal suposición cabe entenderla correcta no sólo porla tesis que luego se sustenta sobre el órgano competente para resolver estasTeclamaciones, sino también porque el título de la pretensión aducida se ba-sará —normalmente y a salvo lo que en el apartado 5 de este trabajose estudia— en una resolución tardía de las Magistraturas de Trabajo, ór-ganos jurisdiccionales periféricos y, asimismo, la sede jurisdiccional en queaquella pretensión se hará valer en su caso son precisamente las propiasMagistraturas.

En todo caso la presentación incorrecta de la reclamación no tendrá•excesiva trascendencia. Los principios de economía, celeridad y eficacia, ins-piradores de la actuación administrativa según los artículos 103.1 de la Cons-titución y 29 de la Ley de Procedimiento Administrativo y específicamentelas reglas de los artículos 8.5 y 114.2 del último texto legal citado, determi-narán que el órgano ante el que se hubiere presentado la reclamación deba•en todo caso admitirla sin perjuicio de su remisión al que estime competen-te para la resolución (41).

En este segundo punto es donde resulta realmente imprescindible integrarla laguna del artículo 114 de la Ley de Procedimiento Laboral.

(41) Para P. L. GALÁN URBANO (Privilegios del Estado en..., cit., pág. 99) la regla•especial respecto del órgano de presentación de las reclamaciones administrativasprevias contenidas en este artículo 139 de la Ley de Procedimiento Administrativodesplaza a la general contenida en el artículo 66 de la propia Ley de ProcedimientoAdministrativo. En sentido contrario se pronuncia J. GONZÁLEZ PÉREZ (Comentarios.a la Ley de Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, Madrid, 1977, pág. 937).Cabría entender que el sentido del artículo 139 debe ponerse en conexión con elplazo para la resolución de la reclamación previa; ésta podrá presentarse en cual-quiera de los lugares señalados en el artículo 66, debiendo admitirse y producién-dose desde ese instante la interrupción o suspensión —según sea de caducidad o deprescripción— del plazo correspondiente. Pero el plazo establecido para la resolución•expresa, y, consecuentemente, para considerar producida la desestimación presunta,sólo empezaría a contar desde que la reclamación haya tenido entrada en el Go-bierno Civil, en la Jefatura Provincial del Servicio o, si se trata de órganos centra-les, en el Ministerio correspondiente. De otro modo se estaría limitando, por ra-bones sólo imputables al reclamante, el tiempo de que legalmente dispone el órgano.competente para resolver.

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El silencio en la determinación del órgano competente para resolver estasreclamaciones previas al ejercicio de la acción judicial de responsabilidadfundada en el artículo 56.5 del Estatuto, ha ocasionado el que tales reclama-ciones no vengan siendo resueltas expresamente, limitándose el órgano anteel que suelen presentarse, los Gobiernos Civiles, a remitirlas a las Abogacíasdel Estado donde frecuentemente llegan ya transcurrido el plazo para su re-solución expresa, de forma que cuando se remitiesen al órgano competentepara resolverlas ya estarían presentadas las correspondientes demandas.

Con ello se frustra plenamente la finalidad de evitación de litigios juris-diccionales a que respondería la reclamación administrativa previa, haciendode ésta una mera carga adicional e inútil, sin otra virtualidad que el retrasarindebidamente el pago de unas cantidades a las que el actor tiene legalmentereconocido un derecho.

Si, como pienso, la institución de la reclamación previa aparece en símisma justificada, a las fundamentaciones teóricas de su existencia han deunirse una regulación y una práctica que la doten de eficacia. Pero es quela sistemática ausencia de resolución expresa sobre las reclamaciones admi-nistrativas previas, circunstancia mucho más frecuente tratándose de accio-nes laborales que de acciones civiles, resulta en este caso concreto particular-mente inconveniente.

Desde luego por la especial naturaleza del orden laboral y la necesidadde una singular tutela para los intereses de los trabajadores cuya situacióneconómica les coloca en mayores dificultades para soportar el retraso en elabono de las cantidades que le son debidas.

Pero además porque si la motivación de esta responsabilidad asumida porla Administración del Estado es paliar los efectos del lento funcionamientode los Tribunales de Justicia y, en cierta medida, estimular a una mayoragilidad de los mismos, resulta totalmente incongruente que la propia Admi-nistración del Estado, al no resolver expresamente sobre estas reclamacionesprevias, obligue a acudir a los órganos jurisdiccionales, provocando en éstosuna mayor acumulación de asuntos y, en definitiva, sentando las bases paranuevos retrasos y responsabilidades.

Sin olvidar tampoco que esta no resolución expresa de la reclamaciónprevia podría dar lugar a la apreciación por el Magistrado de mala fe o te-meridad notoria en la posición de la Administración, con imposición de lasanción prevista en el artículo 94 de la Ley de Procedimiento Laboral. Aménde las consecuencias que pueden producirse en orden al abono al reclamantede intereses de demora —véase apartado 6.3 de este trabajo.

Por las razones indicadas parece urgente que se precise con toda claridadcuál es el órgano competente para la resolución de estas reclamaciones pre-

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vias. A falta de esa regulación expresa, y siquiera transitoriamente, se hacenecesario dilucidar qué órgano cabe entender, hoy por hoy, competente parala resolución de la reclamación previa.

Más adelante, al examinar la ejecución de las sentencias declaratorias dela responsabilidad administrativa y condenatorias al pago de las cantidadescorrespondientes, se indica cómo la Dirección General de Presupuestos con-sidera que el reconocimiento, liquidación y pago de tales obligaciones pecu-niarias por parte de la Administración condenada ha de efectuarse por elMinisterio de Trabajo y Seguridad Social, con cargo a los créditos presu-puestarios consignados para ese departamento.

La razón se encuentra en el «marcado carácter laboral» de los derechossubjetivos derivados de esas sentencias. Esa solución por supuesto no es in-discutible y, como en su momento se verá, se han propuesto otras posibilida-des. Pero una consideración de congruencia debe llevar a la conclusión deque si, a efectos de ejecución, viene manteniéndose que es el Ministerio deTrabajo y Seguridad Social quien ha de afrontar la condena jurisdiccional,también deberá considerársele competente para resolver la reclamación previa.

Partiendo de ese criterio resta por precisar si la competencia corresponde-rá a los órganos centrales o periféricos.

Por razón de lo dispuesto para las reclamaciones administrativas previasal ejercicio de acciones judiciales civiles podría pensarse en aplicar a estecaso la tramitación indicada en los artículos 140 y 141 de la Ley de Procedi-miento Administrativo, con la consecuencia de ser el ministro el órganocompetente para la resolución. Sin embargo, el silencio del artículo 114 dela Ley de Procedimiento Laboral y la inaplicabilidad a este supuesto de loscriterios recogidos en los artículos 145, por un lado, y 140 y 141 de la Leyde Procedimiento Administrativo, por otro, deben hacer acudir a la regla ge-neral del artículo 5.1 de ese texto legal: «Si alguna disposición atribuyecompetencia a la Administración Civil del Estado, sin especificar el órganoque deba ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los ex-pedientes no corresponde a los órganos centrales, sino a los inferiores com-petentes por razón de la materia y del territorio; y de existir varios de éstos,la instrucción y la resolución se entenderá atribuida al órgano de competen-cia territorial más amplia.» La conclusión será, pues, la atribución de lacompetencia resolutoria de estas reclamaciones previas a las DireccionesProvinciales del Departamento (42).

(42) El Real Decreto 1801/1981, de 24 de julio, sustituyó a las antiguas Delega-ciones Provinciales del Ministerio por estas Direcciones departamentales provinciales.De otro lado, la Inspección General de Servicios del Ministerio de Trabajo y Segu-ridad Social en comunicación de fecha 15 de abril de 1982 cursada a las distintas

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Añadiré, por último, que esta solución en cuanto al órgano competentepara resolver, obliga a considerar como órgano competente para la presen-tación de la reclamación previa a las propias Direcciones Provinciales delMinisterio de Trabajo y Seguridad Social y a los gobernadores civiles, sinperjuicio como ya se ha dicho de que la presentación ante cualquier otroórgano no impida la admisión y ulterior remisión a la citada DirecciónProvincial.

4.2.4. Tramitación

El escrito formulando la reclamación previa habrá de ajustarse a lasexigencias formales mínimas del artículo 69 de la Ley de Procedimiento Ad-ministrativo, dado que realmente se trata de una instancia y no de un recur-so al que sería de aplicación el artículo 114 de aquel texto legal. AlonsoOlea (43) ha subrayado la necesidad de que se especifique la intención deagotar la vía administrativa previa o al menos del escrito se infiera esa na-turaleza. Como exigencia específica habría de considerarse la de acompañarcopia de la sentencia firme dictada por la Magistratura de Trabajo decla-rando la improcedencia del despido, puesto que se trata de un presupuestoesencial de la pretensión aducida. Véase artículo 3 del RD 924/1982 analiza-do en el apartado 7 de este trabajo.

Resultará también aplicable al escrito de reclamación previa la doctrinadel artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo, debiendo con-

Direcciones provinciales del Departamento y entretanto se aprueban las proyectadasnormas que regulen esta materia, ordena a las mismas la remisión de estas reclama-ciones previas al Servicio Central de Recursos de la Oficialía Mayor del Ministerio,lo que parece implicar la competencia del Ministro para la resolución de tales re-clamaciones previas. Este criterio sobre la competencia resolutoria y consecuente-mente acerca de la tramitación, con remisión al Servicio Central de Recursos, nome parece, sin embargo, que vaya a resultar operativo. La frecuencia de estos expe-dientes, y la dilación provocada por la remisión a los servicios centrales y ulteriordevolución por éstos, ocasionarán probablemente que en un gran número de casosla reclamación previa no se resuelva expresamente. Como jurídicamente es sosteni-ble, ante el silencio del artículo 114 de la Ley de Procedimiento Laboral, la aplica-ción del artículo 5.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, entiendo preferiblela solución recogida en el texto de este trabajo, sosteniendo la competencia resolu-toria de las Direcciones Provinciales. Ello, naturalmente, sin perjuicio de la vincula-ción jerárquica a las instrucciones de los servicios centrales que puedan darse a lasDirecciones Provinciales. Véase hoy RD 924/1982 estudiado en el apartado 7 de estetrabajo.

(43) M. ALONSO OLEA, Derecho del Trabajo, cit., pág. 642.

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cederse al presentante plazo de diez días para la subsanación de defectos,con advertencia de archivo en otro caso.

De otro lado, y como indica Galán Urbano (44), cuando hubieren de servarios los demandantes en el proceso ulterior podrán optar entre dirigir se-paradamente su reclamación, debiéndoseles notificar la resolución que sedicte a cada uno de ellos, o, por el contrario, formalizarla conjuntamente enel mismo escrito. En este último supuesto y si los interesados no expresasenotra cosa, las actuaciones se entenderán con aquel que suscriba la reclama-ción en primer término.

Por aplicación de los artículos 139 en relación a 169.2 de la Ley de Pro-cedimiento Administrativo, el órgano ante el que se presente deberá expedirrecibo acrediativo de la presentación, pudiendo admitirse como tal una fo-tocopia o copia simple del escrito fechada y sellada por el funcionario aquien se entregue.

Se han suscitado dudas acerca de si, una vez recibido el escrito, debedarse a la reclamación administrativa previa al ejercicio de acciones labora-les la tramitación que para las reclamaciones previas a la vía judicial civilestablecen los artículos 140 y 141 de la Ley de Procedimiento Administrativo,esto es, remisión de antecedentes al Ministerio y traslado para informe a laDirección General de lo Contencioso del Estado que eleva el proyecto deorden resolutoria.

En sentido afirmativo se aduce la aplicación, si no supletoria sí analógica,de los citados preceptos de la Ley de Procedimiento Administrativo y, espe-cíficamente, el artículo 6.1 del Decreto 2548/1974, de 9 agosto, que reorgani-zó la Dirección General de lo Contencioso del Estado y recoge, como una delas funciones de la Subdirección General de lo Contencioso, la de informarlas reclamaciones previas al ejercicio de acciones civiles o laborales en víajudicial.

Pese a ello el criterio del indicado centro directivo viene siendo contra-rio a la aplicación en estos casos de la tramitación indicada en el artículo140 de la Ley de Procedimiento Administrativo y al carácter preceptivo desu informe.

Esa posición, desde un punto de vista práctico, encuentra apoyo en labrevedad del plazo fijado para la resolución de estas reclamaciones previas.Pero se justifica además considerando que en la regulación de las reclama-ciones previas a la vía judicial laboral no hay ninguna laguna que haya deser integrada por aplicación, supletoria o analógica, de los preceptos referen-tes a las reclamaciones previas a la vía judicial civil. Existe una regulación, di-

(44) P. L. GALÁN URBANO, Privilegios del Estado en..., cit., pág. 98.

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ferente para cada caso, y a ella hay que atenerse, resultando de la misma queel informe de la Dirección General de lo Contencioso del Estado no tienecarácter preceptivo, sin perjuicio de que quepa su emisión en el caso de queefectivamente llegue a ser solicitado por órgano competente para ello, cir-cunstancia ésta que, de otro lado, explicaría la referencia contenida en el ar-tículo 6.1 del Decreto 2548/1974: es atribución de la Subdirección Generalde lo Contencioso la emisión de tales informes en los casos concretos en quelleguen a evacuarse.

Además la no exigencia en este caso del informe de la Dirección Generalde lo Contencioso del Estado es coherente con lo dispuesto en el último pá-rrafo del artículo 114 de la Ley de Procedimiento Laboral. Si la celeridadhace que en este supuesto se excepcione la posibilidad de suspensión de losautos para elevar consulta a la Dirección, la misma razón motivará que enla vía administrativa previa se prescinda también del informe del centrodirectivo.

La tramitación de esta reclamación previa queda en consecuencia nota-blemente simplificada. Recibido el escrito por el órgano competente parasu resolución, si por planteársele dudas sobre la que haya de dictarse lo es-tima pertinente, podrá solicitar informe de la Abogacía del Estado, comoasesoría jurídica de los órganos periféricos de la Administración estatal, con-sulta cuya utilidad se refuerza al corresponder también a la Abogacía delEstado la representación y defensa del mismo en el litigio que pueda pro-ducirse.

En orden a plazos no existe ninguna prevención específica respecto alque haya de mediar entre la notificación de la firmeza de la sentencia de laMagistratura, declarando la improcedencia del despido, y la interposición dela reclamación administrativa previa al ejercicio judicial de la acción delartículo 114 de la Ley de Procedimiento Laboral. Ello ha de suponer queel acceso al proceso especial regulado en aquel precepto no está sometido aningún plazo procesal de caducidad, rigiendo como único límite temporal elplazo material de prescripción del derecho ejercitado (véase apartado 6.3 y,hoy, RD 924/1982 estudiado en el apartado 7).

Respecto al plazo para la resolución expresa de la reclamación previael artículo 114.2 de la Ley de Procedimiento Laboral lo fija en treinta días.Según el orden de prelación antes establecido ha de darse prevalencia a esaregulación especial sobre la general del artículo 145.2 de la Ley de Procedi-miento Administrativo que habla de un mes, con la consecuencia, a tenor delartículo 60.1 del último texto legal, de que en este caso el plazo para consi-derar producida la resolución presunta habrá de excluir los días inhábiles,

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mientras que en el artículo 145.2 de la Ley de Procedimiento Administrativoel artículo 60.2 de la misma obliga al cómputo de fecha a fecha.

De otro lado, así como el artículo 145.2 de la Ley de Procedimiento Ad-ministrativo —al igual que el artículo 142.1 para las reclamaciones previasal ejercicio judicial de acciones civiles— atiende como fecha final para elcómputo del plazo de silencio negativo a la notificación de la eventual re-solución expresa, el artículo 114 de la Ley de Procedimiento Laboral en supárrafo 2 se refiere a que se hubiera dictado resolución. Cabe sostener enbase a ello que, en el caso analizado, al plazo de treinta días, hábiles, conque cuenta la Administración para resolver la reclamación previa se añadi-ría el de diez días para notificar según el artículo 79.2 de la Ley de Proce-dimiento Administrativo (45), de forma que transcurridos los treinta díashábiles desde la interposición de la reclamación previa el reclamante puedesolicitar de la Administración que se le notifique la resolución expresa quepuede haberse dictado, pero que sólo cuando, junto a esos treinta días hábi-les, hayan pasado otros diez, como plazo máximo para notificar, podrá pre-sentar la demanda en otro caso prematura.

Ha de añadirse, por último, que si en aplicación del artículo 71 de laLey de Procedimiento Administrativo se hubiera concedido plazo para lasubsanación de defectos padecidos en el escrito de reclamación previa, du-rante ese período quedará en suspenso el transcurso del plazo de treintadías hábiles para resolver aquélla.

4.2.5. Efectos procesales

La consecuencia general de la reclamación previa se señala en el artícu-lo 114.2 de la Ley de Procedimiento Laboral: «Denegada esta reclamación otranscurrido el plazo antedicho sin que la Administración estatal hubiese

(45) En otros supuestos, bien que generalmente de silencio administrativo positivo(otorgamiento de licencias urbanísticas, estimación de expedientes de regulación deempleo...), la jurisprudencia ha mantenido ese criterio, adicionando al plazo estable-cido para dictar la resolución expresa el plazo máximo de diez días para su notifica-ción. El argumento empleado en tales casos —el razonamiento de que de otro modose estaría reduciendo el plazo concedido a la Administración para resolver— en-tiendo que es válido no sólo para el silencio positivo sino también para el negativo,y que si bien los artículos 94.1, 142.1 y 145.2 de la Ley de Procedimiento Adminis-trativo salvan la cuestión porque expresamente fijan la de notificación como fechafinal para el cómputo del plazo de silencio, al no ocurrir lo mismo en el artículo114.2 de la Ley de Procedimiento Laboral es al menos sostenible la conclusión queen el texto se indica.

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dictado resolución, quedará expedita la vía para entablar la correspondientedemanda ante el orden jurisdiccional social.» Cumplimentado, pues, este pre-supuesto procesal, se abre plazo para el ejercicio de la acción judicial, con-cretándolo el artículo 114.3 en quince días que naturalmente han de enten-derse hábiles (art. 21 de la Ley de Procedimiento Laboral). Frente al criteriodel artículo 142 de la Ley de Procedimiento Administrativo que, para lasreclamaciones previas al ejercicio de acciones judiciales civiles, distingue elplazo, dos y cuatro meses, según la reclamación previa haya sido objeto deresolución expresa o presunta, aquí, como en el artículo 145 de la propiaLey de Procedimiento Administrativo, el plazo es único si bien frente al ge-neral de tres meses señalado en esa norma se opta por el de quince días allíprevisto para las acciones de despido.

Por lo demás, aunque el artículo 114.3 de la Ley de Procedimiento La-boral no sea tan explícito como el 145 de la de Procedimiento Administrati-vo, es evidente que esos quince días han de comenzar a contarse desde lanotificación de la resolución expresa o desde el transcurso del plazo en quedeba entenderse desestimada presuntamente.

Pero junto al efecto normal de la reclamación previa han de estudiarsealgunos supuestos distintos, comenzando por la falta de reclamación previa.

Frente a lo que es criterio mayoritario en la jurisprudencia y en la doc-trina acerca de la imposibilidad para el juez civil de apreciar de oficio lafalta de reclamación previa, de forma que esta circunstancia sólo tendrátrascendencia si es hecha valer como excepción, dilatoria o perentoria, de-biendo además serlo en la primera instancia (46), en el proceso laboral, alno regir el principio dispositivo, el Magistrado podrá examinar la falta dereclamación previa, rechazando de oficio la demanda carente de este requi-sito y concediendo plazo para su subsanación (47). Pero en cuanto a la apli-cabilidad del artículo 72 de la Ley de Procedimiento Laboral otorgandoplazo de cuatro 3ías para la subsanación pienso que es necesaria una ma-tización.

(46) Sobre las dificultades para hacer valer la excepción de falta de reclama-ción administrativa previa en el recurso de casación, véase P. L. GALÁN URBANO, Pri-vilegios del Estado en..., cit., págs. 115 a 117.

(47) Así lo entendió M. ALONSO OLEA, en su Derecho Procesal del Trabajo, 3.°edición, Madrid, 1976, pág. 47, aunque posteriormente en Derecho def Trabajo, cit.,página 643, parece adscribirse a la posición jurisprudencial mayoritaria, contraria ala apreciación de oficio de este requisito. También en contra de la apreciación deoficio, J. MONTERO AROCA, El proceso laboral, tomo I, Editorial Bosch, Barcelona,1979, pág. 193, y recogiendo la oscilante jurisprudencia de la Sala VI del TribunalSupremo al respecto, J. GONZÁLEZ PÉREZ, Comentarios a la Ley de ProcedimientoAdministrativo, cit., pág. 953.

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Ante todo debe destacarse que el artículo 72 se refiere literalmente a undefecto en la redacción de la demanda, y la reclamación administrativa pre-via, aun en la hipótesis de asimilarse a la conciliación, continuará siendo unpresupuesto procesal cuya ausencia no encaja en la dicción de aquel pre-cepto. Prueba de ello es la regulación contenida en el artículo 54 de la Leyde Procedimiento Laboral para la omisión de la conciliación, que no tieneparalelo respecto a la reclamación previa. De otro lado, el artículo 49 de laLey de Procedimiento Laboral, a diferencia de lo que para las reclamacio-nes previas en materia de Seguridad Social establece el artículo 62.2 de laLey de Procedimiento Laboral (48), no contempla el supuesto de que elMagistrado advierta la falta de documento acreditativo de la presentaciónde la reclamación previa. Pues bien, el plazo de cuatro días a conceder parala subsanación según el artículo 62, por contraste con el de cuarenta y cincodías para la resolución expresa de la reclamación previa establecido en el ar-tículo 60, demuestra claramente que la subsanación sólo se refiere al supuestode que habiendo existido reclamación previa se haya omitido la justificacióndocumental de la misma, pero no a la hipótesis de inexistencia pura y lisa dela reclamación previa que no podrá ser subsanada debiendo el interesado,una vez agotada la vía administrativa, interponer nueva demanda.

Así pues, aun si se entendiera que el artículo 62 se limita a especificaruna consecuencia en todo caso impuesta por el artículo 72, y que, pese alsilencio del artículo 49, el mismo criterio expresamente previsto para lasreclamaciones previas en materia de Seguridad Social ha de aplicarse a lasrestantes, la conclusión sería la subsanabilidad de la falta de justificacióndocumental de la reclamación previa dentro de un plazo de cuatro días, con-tinuándose entonces la tramitación del proceso, pero la insubsanabilidad dela ausencia de reclamación previa que obligaría a, una vez formulada y re-suelta expresa o presuntamente, la reclamación previa, interponer en su casouna nueva demanda.

Esos criterios serán también de aplicación cuando no habiéndose apre-ciado de oficio la falta de reclamación previa, tal excepción se haga valer enen acto del juicio, motivando si se trata de mera falta de justificación docu-

(48) Artículo 62.2: «Conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de esta Ley, sila Magistratura advirtiera la falta de este documento, apercibirá al demandante paraque se subsane el defecto en plazo de cuatro días, y si no lo efectuase ordenará el ar-chivo de la demanda.» Este precepto sólo parece pensar en el caso de resolucióndenegatoria presunta de la reclamación previa. Si la resolución ha sido expresa hade entenderse lógicamente que el documento que de modo inexcusable ha de acom-pañar a la demanda y el apercibimiento del artículo 62.2 quedarán referidos a lanotificación de la resolución expresa.

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mental la concesión del plazo de cuatro días para subsanación, con nuevoseñalamiento del juicio, o, si la reclamación no ha sido formulada, la emisiónde sentencia absolutoria de la instancia que sin entrar en el fondo rechacela demanda por falta de este requisito procesal (49).

Aunque en el proceso laboral no se recoge expresamente la diferenciaentre excepciones dilatorias o procesales y perentorias o materiales, natural-mente se mantienen sus distintas eficacias sobre el fallo del litigio. De otrolado, no parece existir inconveniente en que con anterioridad al acto deljuicio, la Administración demandada presente escrito ante la Magistratura,haciendo constar, a los efectos del artículo 72 de la Ley de ProcedimientoLaboral, la no incorporación a la demanda de la justificación documental dela reclamación previa. El Magistrado en ese caso deberá otorgar el plazo decuatro días previsto en el precepto citado para la subsanación del defecto,,y como la subsanación sólo será posible si la reclamación previa ha sido for-mulada, una vez transcurridos los cuatro días habrá de ordenarse conformeal artículo 72 el archivo de la demanda. De este modo se habrá obtenidoel efecto propio de las excepciones procesales hechas valer separadamentecomo cuestiones incidentales de previo pronunciamiento.

Junto a las dos cuestiones hasta ahora examinadas, efectos normales dela reclamación previa y de su ausencia, otras hipótesis dignas de considera-ción serían las siguientes:

A) La estimación parcial de la reclamación previa.Se trata de un supuesto frecuente en el tema que analizamos, donde nor-

malmente al trabajador habrá de reconocérsele una cantidad al resolver demodo expreso la reclamación previa, limitándose el litigio jurisdiccional aciertas diferencias por razón de la suma de los salarios, de la forma decómputo de los plazos, de las posibles interrupciones de los mismos...

Como es claro, en este caso, la notificación de la resolución expresa par-cialmente estimatoria de la reclamación previa, determinará la apertura delplazo para el ejercicio de la acción judicial en la que quedará reducida lapretensión a las cantidades no reconocidas en vía administrativa.

B) Resolución expresa tardía de la reclamación previa.

(49) Esta cuestión de evidente trascendencia en supuestos como el del despido,sujeto a un plazo de caducidad de quince días que normalmente habrá ya vencidocuando rechazada la primera demanda haya de presentarse la reclamación previaque no podrá interrumpir conforme al artículo 49.5 un plazo ya transcurrido, por elcontrario generalmente no tendrá relevancia respecto a la acción de responsabilidaddel artículo 56.5 del Estatuto sometida a un plazo —véase apartado 6.4 de estetrabajo— cuya duración permite un nuevo ejercicio, plenamente tempestivo, de laacción.

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Según el artículo 94.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo la Ad-ministración quedará obligada en todos los casos a la resolución expresa dela reclamación previa, pudiendo deducirse contra el incumplimiento de estedeber reclamación en queja que servirá también como recordatorio previo•de responsabilidad personal, si hubiera lugar a ella, de la autoridad o fun-cionario negligente.

El efecto inmediato de la resolución expresa tardía, conforme se dedu-ce del artículo 94.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, será la re-apertura del plazo para el ejercicio de la acción judicial dentro de los quincedías siguientes, caso de que el reclamante haya dejado transcurrir ese plazodesde que la reclamación quedó presuntamente resuelta.

El problema surgirá precisamente cuando la resolución expresa tardía seproduzca con posterioridad al ejercicio de la acción judicial.

Si la resolución expresa tardía es desestimatoria en todo o en parte, elproceso continuará ante el órgano jurisdiccional, reduciéndose en su caso lapretensión a los extremos no estimados en vía administrativa. Si por el con-trario la resolución expresa tardía estima íntegramente la pretensión, el pro-ceso quedará sin objeto, debiendo darse por concluido.

Cabe también que la resolución expresa sea posterior a la sentencia quedecide sobre la acción judicialmente ejercitada. En este caso si la resoluciónadministrativa es estimatoria habrá de darse prevalencia a la misma sobreTina eventual sentencia judicial desestimatoria, produciéndose, como diceAlonso Olea, una renuncia por parte de la Administración a los derechos quea su favor pudieran derivarse de la sentencia (50). Pero si la resolución ex-presa es desestimatoria de la reclamación y ya en ese momento ha ganadofirmeza la sentencia jurisdiccional igualmente desestimatoria de la acciónejercitada, el principio de cosa juzgada impedirá que aquella resolución ad-ministrativa reabra los plazos para un nuevo litigio judicial.

Q Variación en la demanda respecto a la pretensión aducida en la re-clamación previa.

Con arreglo al artículo 49.3 de la Ley de Procedimiento Laboral: «En la•demanda no podrán introducirse variaciones sustanciales de tiempo, canti-dades o conceptos sobre los formulados en la reclamación previa.»

(50) M. ALONSO OLEA, «El proceso de trabajo y la reclamación administrativaprevia», en Revista de Derecho Procesal, 1961, pág. 38. Cabria, no obstante, que se•produjera una revisión de oficio de la resolución estimatoria de la reclamación admi-nistrativa previa. Esta posibilidad ha sido admitida por el Consejo de Estado en dic-tamen de 8 de mayo de 1970 (expediente número 36.956). Véase al respecto, J. GON-ZÁLEZ PÉREZ, La justicia administrativa en España, Civitas, Madrid, 1974, páginas130-131, y Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo, cit., págs. 938 y 947.

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La aplicación de esta norma al caso aquí estudiado obligará a discernircuándo la variación tiene o no carácter sustancial, pudiendo indicarse comocriterio interpretativo que no constituye alteración sustancial el supuesto,nada infrecuente, de corrección de errores aritméticos padecidos en la recla-mación previa. Por el contrario, la introducción en vía jurisdiccional de nue-vos elementos de hecho o de derecho que comporten una modificación delpetitum sí aparecerá como variación sustancial. La doctrina consolidada en lajurisprudencia contencioso-administrativa que, para la adecuación de la pre-tensión jurisdiccional respecto a la hecha valer en vía administrativa, dife-rencia entre introducción de nuevos motivos de impugnación y planteamien-to de cuestiones nuevas (51) pudiera servir de línea de orientación.

En todo caso la infracción del artículo 49.3 de la Ley de ProcedimientoLaboral llevará consigo la ineficacia de la reclamación previa y la conse-cuente necesidad de reproducirla antes de ejercitar, nuevamente, en su caso,la acción judicial (52).

D) Interposición de la demanda antes de que la reclamación previahaya sido objeto de resolución expresa y de que haya transcurrido el plazopara entender producida la desestimación presunta.

Se viene siguiendo en estos casos una práctica consistente en admitir lademanda prematura, pero señalar el juicio en fecha tal que por haber trans-currido ya el plazo de resolución expresa la reclamación administrativapueda considerarse presuntamente desestimada, instante en el que el procesopuede continuar por haber quedado subsanado el vicio (53).

Ciertamente consideraciones de economía procedimental harían en prin-cipio inobjetable esta conducta. Sin embargo, razones teóricas y prácticas lahacen digna de crítica.

Desde el punto de vista teórico es claro que el agotamiento de la vía

(51) Véase, por todos, la abundante jurisprudencia, producida en interpretacióndel artículo 69.1 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa y recogidapor J. GONZÁLEZ PÉREZ, Comentarios a la Ley de la jurisdicción contencioso-admi-nistrativa, Civitas, Madrid, 1978, pág. 880 en nota 21.

(52) Sobre el tema M. ALONSO OLEA, La reclamación administrativa previa, cit.,páginas 41 a 44, y Derecho del Trabajo, cit., pág. 643 y jurisprudencia allí recogida.También P. L. GALÁN URBANO, Privilegios del Estado en..., cit., pág. 110.

(53) Respecto a las reclamaciones previas a acciones civiles defiende este criterioJ. GONZÁLEZ PÉREZ, Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo, cit., pá-gina 949. M. ALONSO OLEA {Derecho del Trabajo, cit., pág. 645, nota) entiendeinadmisibles estas demandas, citando en tal sentido la sentencia del Tribunal Cen-tral de Trabajo de 12 de julio de 1977 y calificando como muy dudosa la doctrinaque en sentido contrario estableció el propio Tribunal Central de Trabajo en senten-cia de 9 de abril de 1980.

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administrativa previa es un presupuesto procesal condicionante de la admi-sión a trámite de la demanda y no sólo de la celebración del juicio o, menosaún, sólo exigible en el momento de dictarse la sentencia. Considero por elloque la providencia que, admitiendo a trámite la demanda, ordena la cita-ción de las partes y señala para el acto del juicio un día posterior al períodode resolución expresa de la reclamación previa, en el momento en que talprovidencia se dicta y con independencia de la discutible subsanación a pos-teriori, es jurídicamente incorrecta puesto que hace caso omiso de un presu-puesto procesal que, como ya se indicó, entiendo que el juzgador no sujeto alprincipio dispositivo ha de valorar de oficio.

Pero es que, además, desde el punto de vista práctico esta manera deactuar ha llevado a que incluso en la misma fecha se presenten por los in-teresados los escritos de reclamación previa y demanda. La finalidad deeliminación de litigios, y la menor acumulación de trabajo que para los ór-ganos jurisdiccionales pueda suponer la institución de la reclamación previa,quedan evaporadas produciéndose una evidente desviación procesal.

Téngase presente además que esta práctica ahora criticada parte implíci-tamente de una equiparación entre la reclamación administrativa previa y elacto de conciliación. Pero tal equiparación, injustificada por la naturalezade ambas instituciones y carente de apoyo en la regulación que la Ley deProcedimiento Laboral dedica a una y otra figura, olvida de otro lado queincluso para la conciliación si bien el artículo 54 fija un plazo de quincedías para la subsanación, no permite que continúe adelante la tramitacióndel proceso ni se verifique la citación para el acto del juicio sin que se hayaproducido la subsanación.

En definitiva, debe sostenerse que la demanda prematura, esto es, presen-tada antes de que exista resolución expresa o presunta sobre la reclamaciónprevia, es inadmisible, debiendo el órgano jurisdiccional rechazarla de oficio.De no hacerlo así será aconsejable que cuando se reciba la cédula de empla-zamiento, dando traslado de la demanda y citando para el acto del juicio,se interponga inmediatamente recurso de reposición conforme al artículo 151de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando la revocación de la providen-cia de admisión de la demanda por infracción de los artículos 49 de la Leyde Procedimiento Laboral y 145 de la de Procedimiento Administrativo yque, en su lugar, se acuerde la inadmisión de la demanda sin perjuicio de quela misma pueda volverse a presentar una vez resuelta, expresa o presunta-mente, la reclamación previa administrativa.

Este criterio parece especialmente importante de sostener en el caso queanalizamos del artículo 56.5 del Estatuto de los Trabajadores, puesto que,por las razones que ya quedaron señaladas, ha de aspirarse a que las recla-

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maciones previas sean siempre objeto de resolución expresa, limitando en loposible la formulación de acciones judiciales por este concepto.

E) Interposición de la demanda una vez transcurridos quince días desdela resolución, expresa o presunta, de la reclamación previa.

Como ya se indicó y con arreglo al artículo 114.2 de la Ley de Proce-dimiento Laboral, el trabajador, una vez agotada la vía administrativa, tieneexpedita durante un plazo de quince días hábiles (art. 21 de la propia Leyde Procedimiento Laboral) la vía jurisdiccional. Para examinar el caso deque el trabajador deje transcurrir ese plazo sin ejercitar la acción judicial hayque distinguir según la raíz del cómputo se encuentre en una resoluciónexpresa o en el transcurso del plazo de treinta días establecido en el artícu-lo 114.2 sin que se haya producido aquélla.

En este último caso la naturaleza potestativa del silencio administrativonegativo, a tenor del artículo 94.1 de la Ley de Procedimiento Administrati-vo, determina que el particular pueda volver a intimar a la Administraciónpara que dicte resolución expresa que reabra el plazo de impugnación, acu-diendo para ello a la reclamación en queja del párrafo 3 de aquel precepto.

En el caso de que haya mediado resolución expresa y se haya dejadotranscurrir por el trabajador el plazo de quince días hábiles desde la recep-ción de la notificación sin ejercitar la acción judicial, cabría pensar que elparticular viene a consentir el criterio de la Administración. Dado que la re-solución expresa de la reclamación administrativa previa al ejercicio deacciones judiciales no tiene el carácter de acto de la Administración Públi-ca sujeto al Derecho Administrativo y su enjuiciamiento no corresponde,por tanto, a la jurisdicción contencioso-administrativa, no cabrá oponer laexcepción de acto firme y consentido prevista en el artículo 40, c), de esetexto legal. Pero sería aplicable, en idéntico sentido, la doctrina del venirecontra factum propium non valet, fundada en definitiva en el principio ge-neral de la buena fe y que cabría oponer como excepción material condu-cente a la desestimación de la demanda una vez que la misma se presentaraen la vía judicial.

A la anterior consideración se opone, sin embargo, de manera frontal, eltenor de los artículos 142.2 y 145.3 de la Ley de Procedimiento Administra-tivo, de los cuales se desprende la posibilidad de que el interesado reproduz-ca nuevamente la reclamación previa y consecuentemente logre abrir nueva-mente la vía judicial a no ser que entre tanto haya prescrito su derecho.Pese al silencio guardado sobre este punto por el artículo 114 de la Ley deProcedimiento Laboral, la aplicación supletoria de los citados preceptos dela Ley de Procedimiento Administrativo lleva a concluir para este caso con-forme al criterio expuesto: la consecuencia del ejercicio tardío de la acción

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judicial será la ineficacia de la reclamación previa, equivalente a su inexis-tencia, pudiendo intentarse nuevamente la reclamación previa, y en su casola acción judicial, en tanto no se haya extinguido el derecho ejercitado.

De otro lado, y aunque a mi juicio el juzgador al igual que debe apreciarde oficio la inexistencia de la reclamación previa, también ha de hacerlorespecto de su ineficacia por intempestividad en el ejercicio de la acción ju-dicial, la doctrina y la jurisprudencia no suelen entenderlo así (54). En con-secuencia la alegación de esta circunstancia, que ha de conducir a la inadmi-sión de la demanda, deberá efectuarse por la demandada, bien en el actodel juicio, bien mediante recurso de reposición frente a la providencia deadmisión de la demanda.

F) El trabajador ejercita la acción judicial dentro del plazo previsto enel artículo 114.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, pero en el procesoasí iniciado no llega a dictarse sentencia sobre el fondo por concurrir algúndefecto procesal ajeno a la propia reclamación o por haberse producido eldesistimiento del actor.

A estas hipótesis se refiere Galán Urbano (55) respecto a la reclamaciónprevia a la vía judicial civil, indicando que el tenor del artículo 144 de laLey de Procedimiento Administrativo: «Tampoco tendrá que formalizarnueva reclamación cualquiera que sea el tiempo transcurrido cuando el par-ticular deba reproducir su demanda civil por defecto en el modo de ejer-citar la acción judicial», comprende todos aquellos casos en que por razo-nes de competencia, idoneidad del proceso, personalidad o modo de propo-ner la demanda, se dicte una sentencia puramente procesal. Entiende ade-más que la expresión «cualquiera que sea el tiempo transcurrido» no excluyela aplicación de los plazos establecidos para el ejercicio de la acción judicialen el artículo 142, por lo que al tiempo transcurrido entre la resolución de lareclamación (si fuera expresa, desde su notificación) y el ejercicio defectuosode la acción, ha de añadirse el que transcurra entre la terminación del pro-ceso y la presentación de una nueva demanda, de forma que la suma noexceda del término indicado en el artículo 142 de la Ley de ProcedimientoAdministrativo. Idéntica solución postula para el caso del desistimiento,en el que no sería precisa nueva reclamación previa para reproducir la de-manda, si se está dentro del plazo del art. 142.

(54) M. ALONSO OLEA, Derecho Procesal del Trabajo, cit., pág. 49, y Derechodel Trabajo, cit., págs. 644 y 645, y J. GONZÁLEZ PÉREZ, Comentarios a la Ley deProcedimiento Administrativo, cit., pág. 958.

(55) P. L. GALÁN URBANO, Privilegios del Estado en..., cit., págs. 111 y 112.En el mismo sentido, J. GONZÁLEZ PÉREZ, Comentarios a la Ley de ProcedimientoAdministrativo, cit., pág. 952.

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¿Es aplicable este mismo criterio al caso que examinamos? El silencio delprecepto obliga a atender a la regulación de la reclamación administrativaprevia al ejercicio de acciones laborales contenida en los artículos 49 de laLey de Procedimiento Laboral y 145 de la de Procedimiento Administrativo.Como en su momento se dijo para la tramitación de la reclamación previa,,no parece existir aquí laguna a integrar con los preceptos relativos a la re-clamación previa al ejercicio de acciones civiles sino únicamente regulacio-nes distintas.

La no aplicación de estos criterios de conservación de la reclamaciónprevia en el proceso laboral puede encontrar una doble explicación. De unlado la no vigencia en este orden jurisdiccional del principio dispositivo, porlo que el juzgador puede y debe apreciar en el momento de presentación dela demanda todos los defectos que en ella puedan haberse cometido, otorgan-do plazo para su subsanación, produciéndose la cual dentro del término confe-rido ninguna dificultad plantea la conservación de la reclamación adminis-trativa previa. Pero si por la razón que sea, no apreciación por el Magistra-do de los defectos en la demanda, no subsanación de los mismos, alegaciónpor el demandado en el acto del juicio..., llega a dictarse una sentenciaabsolutoria de la instancia, el actor, antes de reproducir su demanda, si estáen tiempo para ello, ha de agotar nuevamente la vía administrativa.

Y la misma conclusión resulta de la brevedad del plazo señalado en elartículo 114.2 de la Ley de Procedimiento Laboral para el ejercicio de laacción judicial. Como hemos visto la interpretación del artículo 144 de la Leyde Procedimiento Administrativo pone en relación ese precepto con el ar-tículo 142 del mismo texto legal, de modo que la conservación de la recla-mación previa sólo se produce mientras se esté dentro del plazo para ejerci-tar la demanda a contar desde la resolución de la reclamación previa. Laaplicación de esa doctrina al caso que estudiamos llevaría a que cuando sehubiera dictado la sentencia absolutoria de la instancia ya estaría sobrada-mente transcurrido el plazo de quince días del artículo 114.2 de la Ley deProcedimiento Laboral, sin que cupiera, por tanto, la conservación de lareclamación previa.

4.3. El proceso especial del artículo 114 de la Leyde Procedimiento Laboral

4.3.1. Jurisdicción

Como se indicó más atrás la declaración de la responsabilidad en queincurre la Administración del Estado por razón de la resolución tardía de la

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jurisdicción laboral no se efectúa en esa misma resolución tardía, en la cualsegún expresa dicción del artículo 103.2 de la Ley de Procedimiento Laboral:«No se hará pronunciamiento de condena contra el Estado, sin perjuicio dela obligación legal de éste, que se hará efectiva en la forma establecida en elartículo 114 de esta Ley.» El legislador establece, pues, un procedimientojurisdiccional especial en el que, partiendo de la firmeza de la resolucióntardía de la jurisdicción laboral y con la debida intervención de la Adminis-tración del Estado, se articula la pretensión de responsabilidad, concluyendo•con una sentencia declarativa y eventualmente de condena a la Admi-nistración.

La responsabilidad prevista en el artículo 56.5 del Estatuto de los Traba-jadores tiene su fundamento en una relación jurídico-pública, el anormalfuncionamiento de un servicio público, por más que en virtud de los prin-cipios constitucionales de división de poderes y autogobierno del poder ju-dicial ese servicio público, la Administración de Justicia, esté desvinculado or-gánica y funcionalmente de la Administración General del Estado (56). Ca-bría por ello que la atribución del conocimiento de las pretensiones relativasa esta responsabilidad jurídico-pública de la Administración del Estadoviniera efectuada a la jurisdicción contencioso-administrativa. E incluso sino hubiera una expresa atribución a otro orden jurisdiccional, esa solución,la inclusión en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, resul-taría del artículo 3, b), de su Ley reguladora de 27 de diciembre de 1956 (57).

Pero los artículos 1.2, 2.°, y 114.2 de la Ley de Procedimiento Laboralrealizan una atribución expresa del conocimiento sobre esta pretensión aldenominado orden jurisdiccional social, sin que, por tanto, y a tenor delartículo 2, a), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,•quepa duda ninguna sobre este extremo. La razón probablemente atendidasería la mayor especialización de esta jurisdicción respecto a los preceptosa aplicar para dilucidar esta responsabilidad y, sobre todo, como demuestrala regla de competencia orgánica del artículo 114.3, dar una mayor agilidad a

(56) Según la distinción formulada en la doctrina italiana entre servicio públicoy función pública, entendiendo por ésta la que implica ejercicio de potestades de so-beranía y corresponde necesariamente al Estado (a esta distinción, reflejada en nues-tro Derecho en el artículo 63.1 de la Ley de Contratos del Estado y 198.1 del Re-glamento General de Contratación, y a los términos en que se formuló por ZANOBINIy GIANNINI, se refiere F. GARRIDO FALLA, en Tratado de Derecho Administrativo,volumen II, Instituto de Estudios Políticos, 5.a edición, Madrid, 1974, pág. 344), setrataría aquí naturalmente de una función pública.

(57) J. MONTERO AROCA (El proceso..., cit, tomo II, pág. 211) se refiere tambiéna esta cuestión indicando que al menos desde el punto de vista teórico cabría pen-sar en la atribución a la jurisdicción contencioso-administrativa.

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este procedimiento puesto que en el órgano jurisdiccional se encontrarán yatodos los antecedentes relativos a la resolución tardía determinante de laresponsabildad, sin olvidar, por último, la conexión entre este proceso espe-cial del artículo 114 y el de naturaleza laboral que concluyó con la resolu-ción tardía declaratoria de la improcedencia del despido.

Resulta claro en todo caso que si esta responsabilidad pretende hacersevaler en otro orden jurisdiccional, civil o contencioso-administrativo, deberáapreciarse por éste la manifiesta incompetencia de jurisdicción, con reservade las acciones que al interesado correspondan para su ejercicio en la víaadecuada con arreglo al artículo 114 de la Ley de Procedimiento Laboral.

4.3.2. Competencia

El artículo 114.3 de la Ley de Procedimiento Laboral señala que la de-manda «habrá de presentarse ante la Magistratura que hubiera conocido delproceso de despido». Aunque de este modo es el propio órgano jurisdiccio-nal cuya actuación tardía constituye el supuesto determinante de la respon-sabilidad quien ha de apreciar la existencia y cuantía de la misma, pareceno haberse encontrado mayor inconveniente en esa circunstancia de apa-rente parcialidad, haciendo prevalecer las razones de agilidad antes subraya-das y además el conocimiento directo, por el órgano decisor sobre la respon-sabilidad, de cuál haya sido el comportamiento de las partes, empresario ytrabajador, durante la tramitación del proceso al que puso fin la resoluciónjudicial tardía, con la trascendencia que esa valoración tiene conforme al yaanalizado artículo 115 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Esta atribución de competencia a la Magistratura que conoció del procesode despido, según el artículo 114.7 operará también en los casos, que luegose verán, en que la resolución judicial sobre el despido dictada en la instan-cia sea objeto de recurso.

La claridad con que se expresa el artículo 114.3 de la Ley de Procedi-miento Laboral hará que normalmente no surgan problemas sobre este punto.En algún caso, sin embargo, pueden existir. En poblaciones donde hayavarias Magistraturas de Trabajo, al presentarse la demanda en la decana parasu reparto a la que por turno corresponda, se ha dado la circunstancia de noencomendarse dicha demanda a la Magistratura que conoció del proceso deldespido, con la consecuencia de que señalado el juicio sin que el Magistradoadvirtiese su incompetencia, durante aquél se adujo la pertinente excepciónque forzosamente hubo de ser estimada, remitiendo a la actora a la Magis-tratura competente. En evitación de esa situación parece conveniente, portanto, para el actor dirigir su demanda expresamente a la Magistratura que

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conoció del despido, sin someterla a turno, por resultar en este caso inapli-cable el artículo 23 de la Ley de Procedimiento Laboral.

4.3.3. Legitimación activa y acumulación de acciones y de autos

A salvo lo dispuesto para los casos en que la resolución dictada por laMagistratura en el proceso de despido sea objeto de recurso (véase aparta-do 5 de este trabajo), la Ley de Procedimiento Laboral, en su artículo 114.1,sólo reconoce legitimación activa en cuanto a este proceso especial al traba-jador. Sólo el trabajador, por tanto, podrá exigir de la Administración delEstado a través de este proceso la responsabilidad prevista en el artículo 56.5del Estatuto. Si el empresario, en virtud de lo indicado en el artículo103.2 fuera condenado al pago de una cantidad en concepto de salarios detramitación que a su criterio excediera de la legalmente establecida, deberáinterponer contra la sentencia dictada en el proceso de despido los recursosprocedentes. Pero si, ya por consentir aquella sentencia, porque la mismaresulte confirmada por el Tribunal superior, o incluso porque contra ella noquepa recurso alguno, la sentencia en cuestión gana firmeza, el empresariono podría intentar resacirse de las cantidades abonadas ni promoviendo comoactor el proceso especial del artículo 114 (para lo que carece de legitimaciónactiva) ni tampoco formulando, dentro de ese proceso iniciado por el traba-jador, una pretendida reconvención (en rigor no habría tal, puesto que irádirigida no frente al actor, el trabajador, sino contra la demandada Adminis-tración del Estado).

Cabrá, en cambio, que el proceso especial del artículo 114 concluya conuna sentencia condenando a la Administración del Estado en términos talesque comprendan parte de los salarios de tramitación a cuyo pago fue a suvez condenado el empresario, surgiendo entonces en favor del mismo underecho al resarcimiento, el cual pienso que podría hacerse efectivo por víade ejecución de la sentencia dictada en este proceso del artículo 114 sin ne-cesidad de instrumentar una acción de enriquecimiento sin causa a través deljuicio civil declarativo ordinario que por la cuantía corresponda.

La posibilidad de acumulación de acciones y de autos, con los efectosdel artículo 20 de la Ley de Procedimiento Laboral (58), respecto del caso queanalizamos requiere algunas precisiones.

(58) Artículo 20: «La acumulación de acciones y de autos, cuando proceda, pro-ducirá el efecto de discutirse en un mismo juicio y resolverse en una sola sentencialas cuestiones planteadas en cada procedimiento acumulado. Las resoluciones delas Magistraturas sobre acumulación de acciones y de autos son irrecurribles.»

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En cuanto a la acumulación de acciones ha de indicarse ante todo quela acción del artículo 114 no aparece entre las excepciones del artículo 16 dela Ley de Procedimiento Laboral. Resulta perfectamente concebible que untrabajador tuviera diferentes pretensiones, frente a la Administración delEstado y sometidas a la competencia de la jurisdicción laboral. Más que elimprobable supuesto de un trabajador que por dos o más veces hubiera sidoimprocedentemente despedido, concurriendo en todos los casos las circuns-tancias determinantes de la responsabilidad de la Administración, se trataríadel trabajador vinculado con aquélla por una relación laboral, que habien-do sido improcedentemente despedido y dándose los supuestos de responsa-bilidad conforme al artículo 56.5 del Estatuto, acumulara en vía jurisdiccio-nal la acción del artículo 114 a otra como pudiera ser una pretensión dereclasificación profesional (59). Ciertamente no habría acumulación ni en lasvías administrativas previas —sujetas a distintos requisitos y a resolver nor-malmente por órganos administrativos diferentes— ni en la ejecución de lasentencia que eventualmente estimase las dos pretensiones acumuladas. Perola unidad de la personalidad jurídica de la Administración del Estado haríaposible la acumulación en la vía jurisdiccional, facilitada además por la atri-bución a la Abogacía del Estado de la representación y defensa en juiciotanto si las pretensiones se acumulan como si se tramitan separadamente.

Por lo que se refiere a la acumulación de autos, la exigencia de identidadde acciones a que se refiere el artículo 17.1 de la Ley de Procedimiento La-boral debe entenderse no sólo respecto al fundamento abstracto (que ambasse basen en el artículo 56.5 del Estatuto), sino también respecto al títuloconcreto. En suma, para que sea posible la acumulación será necesario quelas acciones ejercitadas en los distintos procesos arranquen de una únicasentencia declaratoria de improcedencia del despido, ya que en otro casohabrá una sustancial heterogeneidad entre los elementos que configuran cadapretensión. Ello no supone la inviabilidad de la acumulación de autos, puespuede ocurrir que habiéndose resuelto en una sola sentencia la improceden-cia de varios despidos, cada uno de los trabajadores ejercite independiente-mente sus acciones de responsabilidad frente a la Administración, de formaque aquéllas se encuentren pendientes ante una misma Magistratura. En estecaso, y conforme al artículo 17.1 de la Ley de Procedimiento Laboral siem-

(59) Así como dentro de este proceso especial del artículo 114 pueden acumu-larse a la acción de responsabilidad ejercitada en el mismo otras acciones dirigidastambién frente a la Administración del Estado, entiendo, como ya indiqué en elapartado 3.5 de este trabajo, que la sentencia dictada en un proceso de despido se-guido contra la Administración del Estado no podrá imponer a ésta directamentela responsabilidad dimanante del artículo 56.5 del Estatuto de los Trabajadores.

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pre antes de la celebración del juicio, podrá acordarse, de oficio o a instan-cia, la acumulación.

En cambio no resultará posible aquí el supuesto del artículo 18 de laLey de Procedimiento Laboral. Debiendo tratarse de acciones derivadas deuna misma sentencia declaratoria de la improcedencia de los despidos, y dadala atribución de competencia orgánica que efectúa el artículo 114, si lasacciones de responsabilidad ejercitadas se encontrasen pendientes de dos omás Magistraturas no estaríamos en un supuesto de acumulación de autossino ante la incompetencia de alguna de esas Magistraturas que determinará,de oficio o a instancia, la remisión de los autos a la Magistratura competente.

4.3.4. Legitimación pasiva y posición del empresario en este proceso

Del artículo 114.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se desprende quela legitimación pasiva en este proceso corresponde a la Administración delEstado. En el mismo sentido el párrafo 4 del mismo precepto ordena queuna vez admitida la demanda se cite para el acto del juicio al trabajador, alempresario y al abogado del Estado.

La posición de la Administración, y de su representante en juicio, comoparte demandada no ofrece ninguna duda. ¿Pero en qué concepto será cita-do, y, en su caso, comparecerá el empresario?

Ante todo debe resaltarse la singularidad de su situación. De un lado elempresario habrá visto predeterminado ya el criterio del órgano jurisdiccio-nal en la sentencia donde se declaró la improcedencia del despido, ya queconforme al artículo 103.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, dicha senten-cia fijará concretamente la cuantía de los salarios a abonar por el empresario.Resultará además que el empresario no es el destinatario de la pretensióndeducida por el trabajador que ejerce una acción de responsabilidad frentea la Administración y que sólo por la Administración podrá verse satisfecha.De ahí que así como frente a la Administración el actor habrá tenido queagotar la vía administrativa previa, en cambio al empresario no se le ofrezcala oportunidad de evitar el litigio, de forma que será traído a juicio —o cita-do al mismo, en la dicción del artículo 114.4— con independencia de suvoluntad y siempre que la Administración no haya estimado íntegramenteen vía administrativa la pretensión del actor (60).

(60) J. MONTERO AROCA (El proceso..., cit, tomo II, págs. 212 y 213) entiendeque el empresario pese a la poco precisa dicción del artículo 114.4 tiene la condiciónde demandado. Seguidamente, sin embargo, constata las dificultades existentes paradeterminar la naturaleza de su posición, señalando que no existe litisconsorcio ne-cesario (por cuanto no hay comunidad de suertes entre el Estado y el empresario

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Recientemente Gil Meana (61) ha analizado la posición del Fondo deGarantía Salarial en el proceso laboral, distinguiendo un triple supuesto:a) El caso de los artículos 98.2 y 143.3 de la Ley de Procedimiento Laboral,procesos por extinción objetiva del contrato de trabajo y por despido ocu-rridos en empresas de menos de 25 trabajadores, donde existirá un litis-consorcio pasivo necesario. Así, el Tribunal Central de Trabajo en senten-cia de 27 de octubre de 1980 declaró la nulidad de actuaciones en este casopor no haber sido demandado el Fondo de Garantía Salarial, habiéndosemantenido el mismo criterio por el Tribunal Supremo en sentencias de 9 dediciembre de 1980 y 14 de enero de 1982. b) El supuesto del artículo 143.1,posibilidad de comparecencia en los pleitos sobre reclamaciones salariales,despido y extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, sin queello haga retroceder ni detener el procedimiento, donde existirá una interven-ción adhesiva simple como coadyuvante, y c) La hipótesis del artículo 143.2,cuando la demanda por alguno de los conceptos referidos en el párrafo 1 sepresente contra empresario declarado insolvente, sujeto a procedimiento desuspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores, sin domicilio co-nocido o desaparecido, en el que se emplazará al Fondo para que inter-venga si le conviniere. En este último supuesto no habrá un litisconsorciopasivo subsidiario o acumulación subjetiva eventual de acciones, sino unaintervención adhesiva especial que no se produce necesariamente comocoadyuvante del demandado, permitiendo al Fondo desarrollar su actividadfrente al mismo a fin de demostrar la no existencia de la situación alegadapor el empresario.

Entiendo con Montero Aroca (62) que la naturaleza de intervenciónadhesiva correspondiente a la posición del Fondo en el caso del artículo143.1 no ha de impedirle la utilización plena de cuantos poderes procesalescorresponden a las partes originarias, incluidos los recursos a interponer

sino que, antes al contrario, sus posiciones son contrapuestas y no podrán ser abarca-das en un pronunciamiento único) ni tampoco propiamente hay un litisconsorciovoluntario (dada la necesidad de que empresario y Estado sean demandados). Con-cluye que existe una acumulación objetiva —de pretensiones— y subjetiva —de per-sonas— que además se instrumenta de forma alternativa, pues al trabajador le bas-ta para quedar satisfecho con que sea condenada una de las partes demandadas, laque después de la actuación procesal aparezca como responsable.

(61) M. L. GIL MEANA, «Consideraciones sobre la naturaleza de la intervencióndel Fondo de Garantía Salarial en el proceso laboral», en Revista Jurídica Española.La Ley, tomo 1981-4, págs. 1030-1033. También estudia las distintas formas de inter-vención y llamada a juicio del Fondo de Garantía Salarial, J. MONTERO AROCA, Elproceso..., cit., tomo II, págs. 297 a 300.

(62) En obra citada en la nota anterior.

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con independencia de aquéllas. Tal vez porque, frente a lo sostenido tantopor Gil Meana como por el propio Montero Aroca, en el supuesto del ar-tículo 143.1 no existe intervención adhesiva simple como mero coadyuvan-te sino adhesión voluntaria, pero especial o cualificada. Pero dejando almargen esa cuestión, y desde el punto de vista que aquí estudiamos, lo queinteresa es destacar la identidad existente entre el supuesto del artículo 143.2de la Ley de Procedimiento Laboral y la intervención del empresario en elproceso especial del artículo 114.

En uno y otro caso se estaría ante lo que Prieto-Castro (63) llama inter-vención adhesiva especial, litisconsorcial o cualificada, que se da cuandopor la relación que media entre el interviniente adhesivo y la parte con-traria a la coadyuvada, y también entre dicho interviniente adhesivo y lapropia coadyuvada, la resolución que recaiga debe afectarle aun el caso deno intervenir, concluyendo que por esa razón es natural que el intervinienteposea en este caso una mayor libertad de actuación.

Con arreglo a este criterio entiendo que la citación al empresario queel artículo 114.4 ordena realizar de oficio (64) no le impone una obligaciónde efectiva comparecencia en el acto del juicio sino que dará lugar a unamera carga procesal, de forma que si el empresario no comparece ello sólole comportará el haber de atenerse a los perjuicios, que de esa conducta yde la sentencia que se dicte, se le puedan acarrear. Por el contrario, si elempresario, ya por su comparecencia al acto del juicio, ya a través de escri-to presentado al efecto en cualquier momento antes de que la sentencia dic-tada haya ganado firmeza, se persona en los autos, entiendo que su posi-ción se asimilará a la de una verdadera parte y no al mero coadyuvante,pudiendo en consecuencia recurrir la sentencia aunque no lo haga ni eltrabajador ni la Administración. En definitiva, las dudas que respecto ala posición del empresario puedan suscitarse parece obligado despejarlascon este criterio, acorde con la incidencia que para el empresario tendrá la

(63) L. PRIETO-CASTRO FERRÁNDIZ, Derecho Procesal Civil, vol. I, Editorial

Tecnos, 3.a ed., Madrid, 1978, pág. 76.(64) Como señala J. MONTERO AROCA (El proceso..., cit.; tomo II, págs. 298 y

299) respecto al supuesto del artículo 143.2, la peculiaridad de esta posición con-siste en que no existe tampoco intervención provocada o forzosa puesto que la ini-ciativa para la intervención no nace ni del juzgador ni de las partes sino directa-mente de la Ley, hasta el punto de que se incurriría en nulidad de actuaciones si nose diera traslado al Fondo. En mi opinión la posición del Fondo en los respectivoscasos de los números 1 y 2 del artículo 143 es idéntica una vez que haya compare-cido, tratándose en ambos de una intervención adhesiva cualificada, y encontrándoseprecisamente la única diferencia en que en el número 1 no hay llamada a juicioimpuesta por la Ley.

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sentencia resolutoria de este proceso, y más respetuoso que ningún otro conel principio constitucional de tutela judicial efectiva de los derechos e in-tereses legítimos y evitación de la indefensión (artículo 24.1 de la Consti-tución). Por lo demás es claro que la personación del empresario en esteproceso constituyéndose como parte le resultará siempre aconsejable. Lossalarios de tramitación a cuyo abono no sea condenado el Estado y de losque tampoco sea privado el trabajador (artículo 115.2) inexorablementeserán de cuenta del empresario, incrementándose así las cantidades a cuyoabono fuera ya condenado conforme al artículo 103.2 por la sentencia quedeclaró la improcedencia del despido.

Ello amén de la posibilidad, ya señalada en el apartado anterior, deque la sentencia dictada en este proceso especial del artículo 114 haga sur-gir en favor del empresario un derecho de resarcimiento que si bien nor-malmente se dirigirá frente a la Administración, en algún caso también pue-de surgir frente al trabajador: si en virtud del artículo 115 se priva al tra-bajador de cantidades a cuyo abono hubiera sido condenado el empresarioen la sentencia que declaró la improcedencia del despido.

Ha de tenerse en cuenta, por último, que la presencia del empresarioy sus manifestaciones en el acto del juicio pueden resultar de interés paraalguna otra de las partes, el trabajador o la Administración. Para garanti-zar esa presencia habrá de proponerse la prueba correspondiente, cuyapráctica podrá intentarse para antes del juicio (artículo 80.2 de la Ley deProcedimiento Laboral) o, normalmente, para la celebración del mismocon previa citación (art. 80.3). Dada la condición de parte que legalmenteostenta el empresario la naturaleza de la prueba será la de confesión judi-cial (65), con aplicación de la posibilidad de tenerlo por confeso si no com-parece sin justa causa que lo impida a la primera citación, rehusa declararo persiste en no responder afirmativa o negativamente a pesar del aperci-bimiento que se le haya hecho (artículo 81.2 de la Ley de ProcedimientoLaboral).

4.3.5. Postulación

Los párrafos 4 y 8 del artículo 114 de la Ley de Procedimiento Laboral,en concordancia con preceptos tales como el artículo 8 del Estatuto de laDirección General de lo Contencioso del Estado y del Cuerpo de Aboga-

(65) En cambio respecto al coadyuvante la doctrina parece entender que puedeser testigo. Así GÓMEZ ORBANEJA y HERCE QUEMADA, Derecho Procesal Civil, tomo I,6." ed., Madrid, 1969, pág. 148.

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dos del Estado, aprobado por RD-L de 21 de enero de 1925, ReglamentoOrgánico aprobado por Decreto de 27 de julio de 1943 y artículos 38 y 2de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, atribuyen alabogado del Estado la representación y defensa en juicio de la parte deman-dada. Salvo en lo expresamente exceptuado (66) será aquí de aplicación elconjunto de reglas que integran el denominado fuero procesal de la Admi-nistración del Estado.

En cuanto a las restantes partes, trabajador y empresario, se estará a lodispuesto en el artículo 10 de la Ley de Procedimiento Laboral, del queresulta en principio la innecesaria asistencia técnica de Letrado, sin per-juicio de las excepciones que se indican, y de la previsión dispuesta por elartículo 10.6 que obliga al demandante o al demandado que intenten com-parecer al juicio asistidos de Letrado o representados por Procurador, aadvertirlo así con antelación para posibilitar la asistencia técnica a lacontraparte.

De otro lado y para el caso de que frente a la sentencia dictada por laMagistratura en este proceso especial se interponga recurso, ha de desta-carse la exigencia, con arreglo al artículo 10.4, de intervención de Letradotanto en el Tribunal Central de Trabajo como en el Tribunal Supremo. Enla regulación de los recursos de suplicación y casación aparece detalladaesta intervención, estableciéndose, junto al tiempo y modo de designación(artículo 184), la necesaria actuación de Letrado en la suplicación tantopara el escrito de interposición como para el de impugnación (artículo 158),y en la casación no para la preparación (artículo 169), pero sí para la for-malización (artículo 172) y la impugnación (aunque el artículo 173.1 no lodice expresamente, así resulta del artículo 10.4).

(66) Junto a las excepciones que más adelante se verán (sobre citación mediantecorreo certificado con acuse de recibo y no suspensión para elevación de consulta a laDirección General de lo Contencioso) entiende J. MONTERO AROCA (El proceso..., cit,tomo II, pág. 212) que la regla de competencia del artículo 114.3, asignándola a laMagistratura que conoció del proceso de despido excepciona lo señalado en el ar-tículo 7 del Estatuto de 21 de enero de 1925 y en el artículo 57 de la Ley de 14 deoctubre de 1882 adicional a la Orgánica del Poder Judicial, en cuanto que permitedemandar a la Administración del Estado en poblaciones donde no exista Audiencia.Al considerar que es posible demandar a la Administración del Estado en pobla-ciones donde no exista Audiencia pero sí Delegación de Hacienda y consecuente-mente abogado del Estado (casos de Vigo, Gijón, Jerez de la Frontera, Cartagena,Ceuta y Melilla), pienso que la especialidad indicada por J. MONTERO AROCA queda-rá reducida a las poblaciones donde exista Magistratura de Trabajo y no Delega-ción de Hacienda: caso de Mieres.

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4.3.6. Requisitos de la demanda

Ya ha quedado examinado, al estudiar los efectos procesales de la recla-mación previa, la necesidad de que la demanda se interponga una vezagotada la vía previa, pero antes de que transcurra el plazo de quince días,señalado en el art. 114.3, así como la imposibilidad de introducir en la de-manda variaciones sustanciales respecto a la reclamación administrativaprevia.

Por lo demás los requisitos exigibles a la demanda serán los señaladosen el artículo 71.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Pero como quieraque la pretensión ejercitada tiene su presupuesto necesario en un proceso'especial por despido concluido mediante sentencia firme declarándolo impro-cedente, las circunstancias indicadas en el artículo 98 de la Ley de Proce-dimiento Laboral pueden resultar relevantes para la sentencia que pongafin a este proceso del artículo 114, de ahí que la demanda que lo inicie:deba también contener dichas circunstancias.

En cuanto a la exigencia específica, contenida en el artículo 114.3, d&que a la demanda se acompañe la resolución administrativa denegatoria dela vía previa, ha de entenderse que se refiere tanto a la resolución expresa-corno, si la misma no se hubiera producido, a la copia o recibo acreditativode haber quedado presentada la reclamación previa. La falta de este requi-sito podrá ser apreciada, de oficio, o a instancia del demandado, requirién-dose al actor conforme al artículo 72 para la subsanación del defecto..Como ya se vio la posibilidad de subsanación alcanzará a la no justificación-,documental, pero no al caso de ausencia de reclamación previa.

La copia de la sentencia que declaró la improcedencia del despido, ensí misma constituirá una prueba documental, siendo característica específi-ca del proceso laboral, frente al artículo 504 de la Ley de EnjuiciamientoCivil, la posibilidad de que los documentos en que la parte funde su derecho-no se acompañen a la demanda sino que sean aportados durante el acto deljuicio. Pero como ese documento resulta imprescindible para que la pre-tensión pueda ser valorada en la vía administrativa previa, normalmente^se habrá acompañado al escrito de reclamación y en caso de no haberse he-cho así es no sólo posible sino deseable que con arreglo al artículo 71 de laLey de Procedimiento Administrativo sea requerido el presentante de lareclamación previa para la subsanación del defecto.

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4.3.7. Tramitación de la demanda

Una vez presentada la demanda, la Magistratura de Trabajo habrá decomprobar la concurrencia de los presupuestos procesales de admisibilidady de los requisitos formales antes indicados, con aplicación del artículo72.1 siempre que los defectos u omisiones padecidos sean susceptibles desubsanación.

Junto a las cuestiones concernientes a la reclamación previa, ya tratadas,debe estimarse como circunstancia insubsanable la falta de firmeza de lasentencia que declaró la improcedencia del despido. Entiendo que cabríadeclarar la inadmisibilidad de la demanda sin continuar la tramitación,cuando esa falta de firmeza conste al Magistrado y también en otros casosen los que asimismo resulte manifiesta la inviabilidad de la acción de res-ponsabilidad ejercitada: por ejemplo, si la sentencia de la Magistratura nodeclaró la improcedencia del despido sino que lo calificó como nulo ocomo procedente, o cuando aun sin atender a los períodos señalados en elartículo 115 resulta no haber transcurrido sesenta días hábiles desde la in-terposición de la demanda hasta que se dictó la sentencia declarando laimprocedencia del despido. Este criterio viene abonado por razones deeconomía, evitando una mayor acumulación de asuntos ante la Magistra-tura. Pero además, puede encontrar respaldo teórico si se atiende al datode que las circunstancias indicadas (firmeza de la sentencia declarativa dela improcedencia del despido y haber transcurrido más de sesenta días hábi-les desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda hasta aquellaen que se dicte la sentencia), aunque en sí mismas constituyen presupues-tos materiales de la acción ejercitada cuya apreciación debería normalmenteefectuarse en la sentencia que ponga fin a este proceso especial, aparecentambién explícitamente recogidas en el artículo 114.1 de la Ley de Procedi-miento Laboral. Con ello se trataría no tanto de precisar el precepto sustanti-vo donde se fundamenta la responsabilidad —el artículo 56.5 del Estatutode los Trabajadores cuyo complemento encontraría su cauce adecuado enuna norma de remisión, también sustantiva y no en el texto refundido apro-bado por Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de julio, el cual conarreglo a la Disposición Final sexta del Estatuto que fue la Ley de Delega-ción y a la Exposición de Motivos del propio Texto Refundido se contraea constituir un ordenamiento procesal completo y coherente— como justa-mente de subrayar la trascendencia procesal de estas circunstancias, per-mitiendo su valoración desde esta perspectiva como exigencias condicionan-tes de la admisibilidad de la demanda.

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Según resulta del artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apli-cable a tenor de la Disposición Adicional del Texto Refundido de Procedi-miento Laboral, la decisión del juzgador acerca de la admisión de la de-manda habrá de revestir la forma de providencia (de admisión o de adver-tencia de subsanación conforme al artículo 72.1) o de auto, cuando por notratarse de defecto subsanable se decida junto a la inadmisibilidad de lademanda el archivo de la misma.

Conforme al artículo 114.4: «Admitida la demanda, se señalará día yhora para el juicio dentro de los cinco siguientes, citando al efecto al tra-bajador, al empresario y al abogado del Estado, para la celebración delexpresado acto.»

La citación al trabajador, al empresario y al abogado del Estado seefectuará mediante la correspondiente cédula, con arreglo a los artículos26 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral. Es de destacar el tenordel artículo 32 de la Ley de Procedimiento Laboral que al permitir la rea-lización de citaciones, notificaciones y emplazamientos mediante correo cer-tificado con acuse de recibo, incluso cuando el destinatario sea el abogadodel Estado, excepciona el régimen general que en cuanto al último determi-na el artículo 56 del Reglamento Orgánico de 27 de julio de 1943. Otraespecialidad, en este caso exclusiva del proceso especial que estudiamos y,por tanto, excepción también respecto del fuero procesal propio de la Ad-ministración del Estado en su enjuiciamiento laboral (artículo 73.4 del textorefundido de la Ley de Procedimiento Laboral), es la establecida en el ar-tículo 114.8: «En estos procedimientos no habrá lugar a la suspensión delcurso de los autos para que el abogado del Estado eleve consulta a la Di-rección General de lo Contencioso.» Naturalmente la no suspensión de losautos no impedirá que cuando por alguna razón el abogado del Estadoentienda conveniente elevar consulta a su centro directivo pueda hacerlosi bien con la urgencia determinada por la extrema brevedad del términode señalamiento.

Una vez recibida la cédula, en la que según el artículo 28.2 ha de con-tenerse copia literal de la providencia, si la demandada entiende indebida-mente admitida la demanda cabrá interponer contra aquélla el pertinenterecurso de reposición, tal como quedó indicado al estudiar la reclamaciónprevia.

El artículo 114.4 ordena señalar día para el acto del juicio dentro delos cinco siguientes a aquel en que se admita la demanda. Frente a lo indi-do por Montero Aroca (67) entiendo que el precepto no supone que el

(67) J. MONTERO AROCA, El proceso..., cit, tomo II, pág. 215.

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juicio de modo necesario haya de quedar celebrado dentro de ese plazo, loque en la práctica vendría normalmente impedido por la acumulación deasuntos pendientes ante la Magistratura. Más bien se trataría de que elseñalamiento, para el día que corresponda, debe efectuarse en un plazomáximo de cinco días a contar desde la presentación de la demanda con loque en definitiva se está fijando un período máximo para que el juzgadorse pronuncie acerca de la admisión de la demanda. En todo caso y dadoque frente a la regla general de diez días (artículo 73.1) en este caso se es-tablece un plazo de cinco días, cabe pensar en la intención de la norma deatribuir preferencia a la tramitación de estas demandas del artículo 114 yello no sólo en cuanto a la decisión sobre su admisión y consecuente seña-lamiento, sino también en cuanto al orden mismo de señalamientos, procu-rando agilizar la celebración y resolución de estos litigios en los que eltrabajador, en cierto modo, está ejecutando una sentencia firme de despidoimprocedente para percibir, bien de la Administración del Estado, bien delempresario, la totalidad de los salarios de tramitación devengados a su favor.

4.3.8. El acto del juicio

La prohibición de transacción sobre los derechos de la Hacienda Públi-ca salvo Decreto acordado en Consejo de Ministros y previa audiencia delConsejo de Estado en Pleno (artículo 39 de la Ley General Presupuestaria)determina que en este caso no sólo aparezca exceptuado el requisito de laconciliación previa ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación(artículo 53.1 de la Ley de Procedimiento Laboral), sino que tampoco tengaaplicación el artículo 75 debiendo, por tanto, el Magistrado prescindir delintento de conciliación y pasar directamente al acto del juicio.

Por otro lado la necesidad de autorización de la Dirección General delo Contencioso del Estado para el allanamiento (artículo 55.3 del Reglamen-to Orgánico) y la brevedad de los plazos en este proceso, harán normalmenteinviable esta forma de terminación del proceso. La consecuencia será la deque cuando la pretensión aducida por el actor sea plenamente ajustada aderecho, pero no haya sido expresamente estimada en vía administrativa,el abogado del Estado se verá forzado en el acto del juicio a oponerse a lamisma, con el riesgo de que esta oposición «pro forma» determine la apre-ciación por el Magistrado de temeridad o mala fe, imponiendo la sanciónprevista en el artículo 94 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por estarazón, junto con las que en su momento se indicaron, se subraya la impor-tancia de que las reclamaciones administrativas previas, siempre que sea

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posible, se resuelvan expresamente, estimándolas o en otro caso dotando decontenido a la oposición frente a la pretensión actora.

En el acto del juicio y a tenor del artículo 114.4, «las partes podrán ale-gar cuanto estimen oportuno en relación exclusiva con la procedencia ycuantía de las cantidades reclamadas». Añadiendo el número 5 del mismoprecepto: «Se admitirán como únicas pruebas las que fueran pertinentes alos fines indicados y que no intenten revisar las declaraciones contenidas enla sentencia que calificó el despido improcedente.»

Esta delimitación legal del objeto de la litis, reduciéndola a la proce-dencia y cuantía de las cantidades reclamadas, no está exenta de dificultades.Sobre todo porque en relación a esos extremos puede resultar necesarioaquello que literalmente prohibe el artículo 114.5: revisar las declaracio-nes contenidas en la sentencia que calificó el despido improcedente. Así esposible que el pronunciamiento, que con arreglo al artículo 103.2 ha decontenerse en la sentencia de despido improcedente, fijando exactamente lossalarios de tramitación a cuyo abono se condena al empresario, haya incu-rrido en un error aritmético. Tanto en este caso, con inmediata repercusiónen la pretensión hecha valer en el proceso del artículo 114, como tambiénsi constase a la Administración que la sentencia dictada en el proceso dedespido no se ajusta a la realidad en cuanto a los datos determinantes dela cantidad reclamada frente a ella (por ejemplo si los salarios que vinierapercibiendo el trabajador en el momento del despido no fuesen los consig-nados en la primera sentencia) o incluso si existieran razones suficientespara sustentar la simulación del despido (68), pienso que a pesar de la pro-hibición del artículo 114.5 habría de intentarse la prueba de esos hechos.

Una interpretación demasiado rígida del precepto citado conduciría a laindefensión de la Administración, privando incluso de sentido a este procesoespecial establecido precisamente para proporcionar a aquélla la oportuni-dad de oponerse a una pretensión de responsabilidad cuya falta de funda-mento puede resultar de cuestiones ventiladas en el proceso de despido. Nocabe por ello defender una absoluta eficacia de cosa juzgada para lo re-suelto en la sentencia de despido que la haga absolutamente inatacable porparte de la Administración en el proceso del artículo 114. En último tér-mino si, propuestas las pruebas acerca de los extremos indicados, las mis-mas no fuesen admitidas, deberá formularse la protesta con arreglo al artícu-

(68) Para este caso de simulación podría pensarse en la necesidad de acudir alrecurso de revisión, pero no parece justificado el acudir a lo que en definitiva seríaun nuevo proceso existiendo esta vía del proceso del artículo 114.

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lo 78 de la Ley de Procedimiento Laboral, pudiendo incluso invocarse elartículo 24.1 de la Constitución a los efectos del recurso de amparo (69).

En lo que atañe a la prueba, ya quedó antes indicada la posibilidad deque se proponga la confesión judicial del trabajador o del empresario, ase-gurándose su comparecencia mediante las técnicas de los artículos 80 y 81de la Ley de Procedimiento Laboral. Otro tanto cabe decir respecto a lostestigos. Especial interés tendrá la demostración de las circunstancias alu-didas en el artículo 56.1, b), del Estatuto de los Trabajadores (haber en-contrado otro empleo el trabajador con anterioridad a la sentencia que de-claró la improcedencia del despido y cantidades percibidas por esta razón).Si no se hubiera conseguido la prueba para su aportación en el acto deljuicio, por ejemplo por retraso en la certificación del Instituto Nacionalde Seguridad Social sobre alta del demandante en otro empleo y salarios per-cibidos en el mismo, cabrá naturalmente interesar en el acto del juicio quepor el Magistrado se acuerde la práctica de tal prueba como diligenciapara mejor proveer (artículos 87 y 88 de la Ley de Procedimiento Laboral).

El acto del juicio se llevará a cabo con aplicación de los artículos 76 y78.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Ha de destacarse la vigencia delprincipio de oralidad declarando reiteradamente el Tribunal Central deTrabajo la nulidad de actuaciones cuando la contestación se verifica porescrito (70). De otro lado cabe señalar la dificultad práctica que en esteproceso del artículo 114 puede suponer la exigencia de que al formular lasconclusiones definitivas se determinen de manera líquida las cantidades obje-to de la petición y de la oposición en su caso. Ello porque con frecuencialas alegaciones y pruebas desarrolladas durante el juicio obligarán a modi-ficar los términos iniciales de la demanda y de la contestación, imponiendoasí a las partes la necesidad de realizar en el propio acto del juicio opera-ciones aritméticas que pueden revestir alguna complejidad.

4.3.9. La sentencia y recursos contra la misma

Concluido el acto del juicio, del que se levantará la correspondiente actaconforme al artículo 79 de la Ley de Procedimiento Laboral, resultará deaplicación el artículo 89 de la misma que fija un plazo de cinco días paradictar la sentencia, ordenando que se proceda a su notificación o a librar el

(69) Véase nota 31 de este trabajo sobre la sentencia de 8 de febrero de 1982dictada por el Tribunal Constitucional en recurso de amparo promovido por elFondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación.

(70) Sentencias de 16 de febrero, 28 de marzo, 3 y 4 de octubre, 3 de noviem-bre y 15 de diciembre de 1980.

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correspondiente despacho dentro de los dos días siguientes. Podrá, asimismo,producirse la sentencia in voce en el caso del artículo 68 de la propia Leyde Procedimiento Laboral.

La sentencia se notificará a las partes con indicación en la cédula de losextremos señalados en el artículo 28. Respecto al empresario, la naturalezaprocesal de su posición determina que su mera citación no lo constituya enparte, siendo necesario para ello que se persone en los autos. De ahí quesólo cuando tal personación se haya producido, mediante la comparecen-cia en el acto del juicio o mediante escrito al efecto, deba notificársele lasentencia.

El retraso en la resolución de este proceso, aunque hayan transcurridomás de sesenta días hábiles desde que se tuvo por presentada la demandahasta que se dictó la sentencia (71), no motivará una nueva responsabilidadde la Administración del Estado, a salvo la posibilidad, más adelante ana-lizada, de que se devenguen intereses de demora.

A tenor del artículo 95 de la Ley de Procedimiento Laboral: «Si la sen-tencia fuese condenatoria para el empresario éste vendrá obligado a abonaral demandante que personalmente hubiera comparecido, el importe de lossalarios correspondientes a los días en que se hubieran celebrado los actosde juicio ante la Magistratura de Trabajo y Conciliación ante el Institutode Mediación, Arbitraje y Conciliación.» La aplicación de este principiorespecto al proceso del artículo 114 debe hacer entender que si el trabaja-dor ha sido readmitido por el empresario autor del despido improcedente,éste responderá de los salarios correspondientes al día en que se celebróel acto del juicio con comparecencia personal del propio trabajador. Si eltrabajador en el momento de celebrarse el acto del juicio dentro de esteproceso especial del artículo 114 se encuentra en desempleo no habrá cues-tión puesto que, al margen del subsidio, ningún salario tendrá que percibiro dejar de percibir el trabajador por razón de su asistencia. ¿Y si despuésde no haber sido readmitido por quien improcedentemente lo despidió, seencuentra trabajando para otro empresario? Ninguna razón hay para que

(71) Esta sentencia dictada en el proceso especial del artículo 114 afectará úni-camente a los salarios de tramitación devengados hasta el día en que se dictó la sen-tencia declarando la improcedencia del despido, y concretamente a la parte de losmismos que no haya sido abonada por el empresario en virtud de la condena delartículo 103.2. Lógicamente no se incidirá sobre los salarios posteriores que, si seprodujo la readmisión le estarán siendo abonados al trabajador por el empresario,y en caso de no readmisión no se habrán devengado a partir del momento de no-tificación de la sentencia, sin perjuicio de la indemnización que con arreglo al ar-tículo 56.1, a), y 54 del Estatuto haya de percibir el trabajador.

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'los salarios correspondientes a la jornada de celebración del juicio del ar-tículo 114 hayan de ser de cuenta del nuevo empresario ni del propio tra-bajador. Aunque se trata de un punto de menor importancia cabría que ladisposición a dictar en desarrollo del artículo 56.5 del Estatuto fijase eneste supuesto —cuando en el momento de celebrarse el acto del juicio del.artículo 114 el trabajador se encuentre dado de alta en la Seguridad Socialcomo autónomo o por cuenta de otro empresario distinto del autor deldespido improcedente— la responsabilidad de la Administración del Esta-•do siempre que la sentencia dictada en este proceso del artículo 114 estimela demanda en todo o en parte. La no resolución favorable en vía adminis-trativa como causa determinante de la necesidad de celebrar el juicio, fun-damentaría esta responsabilidad de la Administración.

Con arreglo al artículo 114.6 de la Ley de Procedimiento Laboral: «Lasentencia que dicte el Magistrado será recurrible conforme a las reglasgenerales.»

Junto al impropiamente denominado recurso de aclaración (regulado en•el artículo 188 de la Ley de Procedimiento Laboral, amén de la posibili-dad de aclaración de oficio prevista en el artículo 91) y al recurso extraor-dinario de revisión (respecto del cual el artículo 189 de la Ley de Procedi-miento Laboral se remite íntegramente a la Ley de Enjuiciamiento Civil) losrecursos ordinarios a interponer frente a la sentencia dictada por la Ma-gistratura en este proceso especial del artículo 114 serán los de suplicacióny casación.

La suplicación procederá en los casos en que la cuantía sea superior a100.000 pesetas y no exceda de un millón (artículo 153.1) o cuando se tratede subsanar una falta esencial de procedimiento siempre que se haya for-mulado la oportuna protesta en tiempo y forma legales (artículo 153.2, 3.°).En este último caso ha de incluirse la falta de reclamación administrativaprevia, aun si a este respecto se la equipara al acto de conciliación, dadala referencia explícita que el artículo 153.2, 3.°, efectúa a la omisión delintento de conciliación obligatoria previa.

Cuando la cuantía exceda de un millón de pesetas procederá el recursode casación tanto por infracción de ley o doctrina legal (artículo 166.4)•como por quebrantamiento de forma (artículo 168).

No parece que sea aquí aplicable el párrafo 3 del artículo 166 que so-mete a la casación, cualquiera que sea la cuantía, las sentencias dictadas enjuicios por despido o extinción del contrato por causas objetivas de traba-jadores miembros del Comité de Empresa o delegados de personal. Y ellojporque en el proceso especial del artículo 114 no se ejercita una acción de•despido sino de responsabilidad, que aun fundándose en un previo proceso

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de despido es independiente del mismo. Por eso la circunstancia de quequien promueva el proceso del artículo 114 sea o haya sido (antes de serdespedido improcedentemente caso de que haya optado por la no readmi-sión) miembro del Comité de Empresa o delegado de personal, no conlle-vará especialidad ninguna respecto a las reglas de interposición de recursosque han quedado expuestas.

En orden a la fijación de la cuantía, dado que la acción del artículo 114supondrá en todo caso una reclamación de cantidad, serán de aplicaciónlos criterios contenidos en el artículo 178.2 de la Ley de ProcedimientoLaboral.

El recurso que proceda podrá interponerse por el abogado del Estado,en representación de la Administración, o por el trabajador, en este últimocaso con las exigencias de postulación a que en su momento se aludió.

Como ya se dijo al estudiar la posición procesal del empresario (véaseapartado 4.3.4) no se trata de un mero coadyuvante, sino que su interven-ción, caso de producirse, le dota de plena autonomía frente a las demáspartes, pudiendo en consecuencia recurrir la sentencia dictada en este pro-ceso aunque aquéllas no lo hagan. No obstante, como sólo se constituye enparte desde que se persone en los autos y no por la mera citación, paraque pueda interponer el recurso será preciso que, o bien estuviera perso-nado antes de dictarse la sentencia, o que lo haga en un momento poste-rior, pero antes de que la sentencia, por razón de su notificación a laspartes principales, trabajador y Administración, haya quedado consentiday firme.

Tratándose de sentencias condenatorias de la Administración del Estado,la interposición de recursos por la Abogacía del Estado hace convenientealguna consideración.

En primer lugar respecto a las consignaciones exigidas para la interpo-sición de los recursos de suplicación y casación, consistentes en depositarel importe de la condena más su 20 por 100 (artículos 154 y 170), así comolas cantidades de 2.500 pesetas, para su suplicación, y 5.000 pesetas para lacasación, dándose a unas y a otras el destino indicado en los artículos 163a 165 y 182 de la Ley de Procedimiento Laboral. La regla contenida en elúltimo párrafo del artículo 181 de la Ley de Procedimiento Laboral noofrece duda alguna en cuanto a la exención de la Administración del Es-tado, pudiendo en consecuencia interponerse el recurso procedente sin ne-cesidad de efectuar ninguna de las consignaciones señaladas (72).

(72) Frente al anterior texto articulado II de la Ley de Bases de la SeguridadSocial por el que se daba nueva redacción al texto refundido de Procedimiento La-

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De otro lado cabe plantear el interrogante de si en todos los casos desentencias condenatorias de la Administración del Estado debe darse cum-plimiento por el abogado del Estado al artículo 55.3 de su Reglamento Or-gánico de 27 de julio de 1943, interponiendo el recurso que proceda. La na-turaleza de este proceso y la frecuencia con que el mismo puede concluirmediante sentencias condenatorias de la Administración perfectamente ajus-tadas a derecho que en rigor debieron evitarse mediante la estimación de lareclamación previa, y cuyo cumplimiento, con el pago a los trabajadoresde las cantidades correspondientes, no parece que haya de demorarse máspor razón de la interposición y tramitación de un recurso, son circunstan-cias que aconsejarían una autorización genérica por la Dirección Generalde lo Contencioso a los abogados del Estado permitiéndoles la no interpo-sición del recurso cuando a su criterio el mismo no aparezca fundado, demodo semejante a lo que la Circular de 26 de junio de 1957 previene paralas sentencias dictadas en los juicios de pobreza, o, más recientemente, laCircular 6/1981, de 5 de junio, respecto a las sentencias condenatorias delFondo de Garantía Salarial.

5. LOS SALARIOS DE TRAMITACIÓN EN LOS CASOS DE INTERPOSICIÓN

DE RECURSOS FRENTE A LAS RESOLUCIONES DICTADAS

POR LA MAGISTRATURA DE TRABAJO EN EL PROCESO DE DESPIDO

5.1. Planteamiento

Como señaló Alonso Olea (73) la redacción del artículo 56.5 del Estatu-to de los Trabajadores se refería sólo a la duración del proceso ante la Ma-

boral aprobado por Decreto de 21 de abril de 1966, que en su artículo 181 estable-cía la exención para todas las actuaciones de la Abogacía del Estado en la represen-tación que legalmente ostenta, el vigente texto refundido aprobado por Real Decre-to legislativo 1588/1980, de 13 de julio, en su artículo 181 en su último párrafo,establece que el Estado queda exento de constituirlos, pero no los organismos de-pendientes de él que tengan régimen económico autónomo, salvo los que expresa-mente gocen del beneficio legal de la pobreza. Ha de subrayarse que la exigencia delos depósitos requeridos para la suplicación, 2.500 pesetas, y para la casación, 5.000pesetas, no comporta también la exigencia de consignar el importe de la condenamás su 20 por 100. Resulta pues, y al menos a los efectos del artículo 154 de la Leyde Procedimiento Laboral, que conserva plena vigencia, incluso para los Organis-mos Autónomos que no gocen del beneficio legal de pobreza, lo dispuesto en el ar-tículo 57 del Reglamento Orgánico de 27 de julio de 1943, habiéndolo declaradoasí el Tribunal Central de Trabajo en auto de 16 de septiembre de 1981.

(73) M. ALONSO OLEA, El Estatuto..., cit., pág. 197.

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gistratura de instancia, dejando inédito el tema en cuanto a la duración delos recursos. Este silencio ha quedado paliado por dos preceptos al respecto,contenidos en el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral:el artículo 114.7 («Si la sentencia que por vez primera declare el despidoimprocedente fuera la del Tribunal superior que conoció del recurso, lossalarios que excedan de sesenta días desde que se tenga por presentadala demanda serán por cuenta del Estado. A tal -efecto, el trabajador podrádemandarlos ante la Magistratura que conoció del proceso, en la forma se-ñalada en los párrafos anteriores») y el artículo 227.3 («Cuando el empre-sario fuese recurrente y se hubiere optado por la indemnización, si la sen-tencia del Tribunal superior declarara procedente el despido, aquél tendráderecho, si no hubiere utilizado los servicios del trabajador, a ser resarcidopor el Estado de los salarios abonados durante la tramitación del recurso,siempre que éstos se hayan pagado puntualmente y con los requisitoslegales»).

Partiendo de esta regulación analizaré seguidamente los distintos su-puestos que pueden producirse con referencia a los recursos de suplicacióno casación a interponer frente a la sentencia dictada en el proceso de despi-do por la Magistratura de Trabajo.

5.2. La sentencia de la Magistratura declaró procedente el despido

En este caso al producirse la sentencia de la instancia el trabajador notendrá, por el momento, derecho a percibir salarios de tramitación corres-pondientes a la duración de la instancia (artículos 55.5 del Estatuto y 103.1y 110.1 de la Ley de Procedimiento Laboral) ni en caso de que frente a lasentencia interponga suplicación o casación, según proceda, tendrá tam-poco derecho a que se le abonen salarios durante la tramitación del recurso.

La sentencia que en su día se dicte por el Tribunal superior, o por lapropia Magistratura, si por haberse apreciado una falta esencial en el pro-cedimiento se ordenase la reposición de los autos, tendrá algunos de loscontenidos siguientes:

a) Confirmar la procedencia del despido.Naturalmente el trabajador no percibirá salarios de tramitación nin-

gunos, ni por la instancia ni por el recurso.b) Declarar la nulidad del despido.En este caso el empresario, con independencia de la readmisión, habrá

de abonar al trabajador los salarios de tramitación correspondientes a lainstancia y también a la duración del recurso.

Ni el artículo 114.7 ni el artículo 227.3 contemplan esta hipótesis como

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determinante de responsabilidad administrativa pese a que en definitiva elempresario va a tener que soportar el retraso que pueda haber existido enla resolución tanto de la instancia como del recurso, con la consecuencia deque habrá de abonar unos mayores salarios de tramitación.

No obstante la identidad de fundamento entre los preceptos citados y elcaso que aquí se plantea, entiendo que la pretensión empresarial de unaaplicación analógica del artículo 227.3 tropezará con los términos concretosen que legalmente aparece delimitada la responsabilidad de la Administra-ción del Estado, y en definitiva con la culpa que al propio empresario lees imputable en los casos de nulidad del despido por no ajustarse a losrequisitos formales del artículo 55 del Estatuto (74).

c) Declarar improcedente el despido.Este supuesto sí resulta expresamente contemplado en el artículo 114.7

de la Ley de Procedimiento Laboral.La responsabilidad de la Administración del Estado, que cubre los

salarios devengados durante parte de la tramitación de la instancia y loscorrespondientes a toda la tramitación del recurso, se computará tomandocomo raíz el transcurso de sesenta días desde que se tenga por presentadala demanda. Naturalmente, y como en el párrafo 1 del propio artículo 114,se tratará de días hábiles y para el cómputo de ese plazo deberá atendersea las mismas reglas y, por tanto, con posible exclusión conforme al artícu-lo 115 de los períodos señalados en ese precepto. Del mismo modo esascircunstancias indicadas en el artículo 115, cuando se produjesen durantela tramitación del recurso, podrán motivar una reducción de las cantidadesa abonar por la Administración. En relación a la cuantía de los salarios asatisfacer por la Administración debe, asimismo, tenerse en cuenta la de-ducción señalada en el artículo 56.1, b), para el caso de que el trabajadorse hubiese empleado durante la tramitación de la instancia o del recurso.

Respecto al procedimiento la remisión que efectúa el artículo 114.7, alas restantes reglas contenidas en ese precepto, determinará que la acciónhaya de ejercitarse por el trabajador, al margen de la condena que hayaimpuesto al empresario la sentencia del Tribunal superior declarando la im-procedencia del despido (artículo 103.2). Será necesaria la reclamación pre-via en vía administrativa, presentándose en su caso la demanda ante la

(74) Así parece entenderlo también J. MONTERO AROCA en la exposición querealiza sobre este tema de la responsabilidad administrativa por salarios de tramita-ción cuando se interpone recurso frente a la sentencia de la Magistratura (El pro-ceso..., cit., tomo II, pág. 209). En definitiva, aquí no hay responsabilidad comotampoco la hay en el caso de que la resolución judicial de la Magistratura, aunquetardía, califique el despido como nulo: artículo 103.4 y apartado 3.2 de este trabajo.

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Magistratura que conoció del despido en la instancia, tramitándose losautos con la intervención del abogado del Estado y del empresario que ci-tado se persone, para por último poderse interponer contra la sentencia queponga fin a este proceso especial los recursos que por razón de la cuantíasean pertinentes.

5.3. La sentencia de la Magistratura declaró nulo el despido

En este caso, a tenor de los párrafos 1 y 2 del artículo 227 de la Leyde Procedimiento Laboral, el trabajador, con independencia de que se efectúeo no su readmisión, tendrá derecho a recibir del empresario durante la tra-mitación del recurso la retribución que viniera percibiendo aquél en el mo-mento de producirse el despido. Además si es el empresario quien interpo-ne el recurso, deberá consignar, conforme a los artículos 154 y 170 de laLey de Procedimiento Laboral, el importe de los salarios de tramitación de-vengados durante la instancia junto con el 20 por 100 adicional que esospreceptos establecen.

Como consecuencia de la resolución del recurso, el Tribunal superiorque conoció de éste o la propia Magistratura de Trabajo, si se reponen losautos a la misma, efectuará alguna de las siguientes declaraciones:

a) Declarar procedente el despido.Es el supuesto previsto en el artículo 227.3 de la Ley de Procedimiento

Laboral. Además de la devolución de las cantidades consignadas (artículo182), el empresario tendrá derecho a ser resarcido por la Administracióndel Estado de los salarios que aquél hubiera abonado durante la tramita-ción del recurso.

Este resarcimiento no tendrá lugar si el empresario, una vez producidala sentencia de la instancia, hubiera readmitido al trabajador utilizando losservicios del mismo durante la tramitación del recurso.

Además, para que se produzca el resarcimiento el artículo 227.3 exigeque el pago por el empresario de los salarios correspondientes a la tramita-ción del recurso se haya realizado «puntualmente» y «con los requisitos le-gales». Si entretanto se tramitó el recurso el trabajador se hubiera emplea-do, resulta claro que conforme al artículo 56.1, b), del Estatuto, el empre-sario habrá quedado dispensado desde ese momento de abonarle salarios detramitación, y en consecuencia no podrá pretender el resarcimiento porparte de la Administración del Estado de las cantidades que le haya abona-do. Mayores dificultades presenta la referencia a la puntualidad en el pago,aunque ha de entenderse que si la Administración del Estado demuestra, porejemplo mediante la declaración del trabajador no desvirtuada por el em-

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presario, que no existió puntualidad en el pago, esa circunstancia hará invia-ble el resarcimiento pretendido por el empresario.

La responsabilidad que en este caso asume la Administración cubrirádesde luego los salarios devengados a partir del momento en que se dictó lasentencia de la instancia, pues son éstos los que con arreglo al artículo227.1 el empresario hubo de abonar —y no ya consignar— durante la tra-mitación del recurso.

A esas cantidades habrán de aplicarse en su caso las deducciones indi-cadas en el artículo 115 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando algunade tales circunstancias tuvieran lugar durante la tramitación del recurso.

En cuanto al procedimiento, el artículo 227.3 de la Ley de ProcedimientoLaboral guarda silencio. No tendría sentido mantener en este caso la nece-sidad de acudir, previo agotamiento de la vía administrativa, a la jurisdic-ción contencioso-administrativa, cuando en definitiva las mismas razonesen su momento señaladas para explicar la atribución de la acción del ar-tículo 114 a la jurisdicción laboral, y concretamente a la Magistratura queconoció del proceso de despido, tienen aquí perfecta aplicación. De otraparte si ejercitada la acción del artículo 227.3 ante la jurisdicción laboralse opusiera la excepción de incompetencia de jurisdicción, los términosdel artículo 1.2.2 de la Ley de Procedimiento Laboral harían inviable taloposición.

Partiendo, pues, de la aplicación supletoria del procedimiento previstoen el artículo 114, entiendo que el empresario habrá de formular la recla-mación administrativa previa, justificando la concurrencia de las circuns-tancias precisas para el resarcimiento. Desestimada expresa o presunta-mente la reclamación, la demanda se presentará ante la Magistratura queconoció del proceso de despido. En los autos no parece que haya de citarsede oficio al trabajador puesto que los intereses del mismo no quedaránafectados por la sentencia que se dicte sobre el resarcimiento. En todo casola Abogacía del Estado podrá citarlo como testigo por la incidencia que sudeposición tenga en la procedencia o improcedencia del resarcimiento. Porúltimo, la sentencia que se dicte será susceptible de los recursos que enfunción de la cuantía correspondan.

b) Confirmar la nulidad del despido.En este caso el empresario además de los salarios de tramitación de la

instancia, que serán entregados al trabajador con cargo a la consignaciónefectuada por el empresario, correrá íntegramente con los devengados du-rante la tramitación del recurso. Y cualquiera que haya sido la duraciónde éste, con independencia además de que haya utilizado o no los servicios

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del trabajador, carecerá de derecho al resarcimiento por parte de la Ad-ministración.

c) Declarar la improcedencia del despido.Resultará de aplicación el artículo 114.7 de la Ley de Procedimiento

Laboral. La responsabilidad administrativa comprenderá los salarios de-vengados durante la instancia y durante el recurso, tomando como inicioel transcurso de sesenta días desde que se tuvo por presentada la demanda,atendiéndose únicamente a los días hábiles y con posibilidad de exclusiónde los períodos indicados en el artículo 115.

La evitación de un enriquecimiento injusto debe hacer aplicable a estesupuesto el criterio recogido en el artículo 227.3 de la Ley de Procedimien-to Laboral en el sentido de que si durante la tramitación del recurso elempresario ha utilizado los servicios del trabajador, sea dicho empresario yno la Administración quien responda de los salarios devengados en eseperíodo. Asimismo si durante la tramitación de la instancia o del recurso,el trabajador ha obtenido otro empleo, será aplicable la deducción del ar-tículo 56.1, b), del Estatuto.

El artículo 114.7, como el párrafo 1 del mismo precepto, atribuyen ex-clusivamente al trabajador la legitimación activa para ejercitar la acción deresponsabilidad. En consecuencia el trabajador dirigirá la acción frente a laAdministración del Estado para percibir de ésta la parte de los salarios detramitación devengados en la instancia que no le haya sido satisfecha porel empresario en virtud de la condena efectuada en la sentencia del Tri-bunal que conoció del proceso de despido. Pero respecto a los salarios co-rrespondientes a la tramitación del recurso, como los mismos le habrán sidoya satisfechos por el empresario en virtud del artículo 227.1 y 2, el trabaja-dor no podrá reclamarlos de la Administración del Estado.

Ello plantea el interrogante de si aunque el artículo 114.7 sólo alude altrabajador, debe entenderse que también el empresario puede, en el caso queanalizamos, ejercitar la acción de responsabilidad frente a la Administra-ción del Estado.

No se olvide que en este supuesto es en mayor medida el empresarioquien aparecería como beneficiario de la responsabilidad administrativa,puesto que, limitándose la pretensión del trabajador, como se ha visto, a partede los salarios correspondientes a la tramitación de la instancia, el empre-sario, en cambio, obtendría el resarcimiento de todos los abonados durantela tramitación del recurso, si en ese período, generalmente más extenso queel de la instancia, no se ha valido de los servicios del trabajador.

Pese a que el artículo 114.7 sólo se refiere a la reclamación por el tra-bajador, entiendo que es también posible la reclamación por el empresario.

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En otro caso, se estaría restringiendo indebidamente el alcance del primerinciso del artículo 114.7 (con arreglo al cual «si la sentencia que por vezprimera declare el despido improcedente fuera la del Tribunal superior queconoció del recurso» todos los salarios que excedan de sesenta días desdeque se tuvo por presentada la demanda, serán de cuenta del Estado) hacien-do que esa responsabilidad no alcanzase a los salarios correspondientesa la tramitación del recurso. Se vendría además, mediante una rigurosainterpretación literal, a negar virtualidad a la regla sustantiva, el artícu-lo 56.5 del Estatuto, de la cual el artículo 114 de la Ley de ProcedimientoLaboral es únicamente un desarrollo procesal.

Partiendo por todo ello de reconocer la legitimación al empresario, cabepreguntarse si el cauce para hacer valer su pretensión podría ser la formula-ción de reconvención en el proceso que frente a la Administración iniciaseel trabajador para obtener el pago de la parte correspondiente de los sala-rios de tramitación devengados en la instancia. Entiendo que no; de unlado, porque no podría existir reconvención del empresario dirigida en lugarde frente al actor, el trabajador, frente a la demandada; y, de otra parte,porque esa solución, próxima a una acumulación sucesiva de acciones pordistintos sujetos, no encajaría con la necesidad de previo agotamiento de lavía administrativa.

Considero en suma que el empresario habrá de presentar la correspon-diente reclamación administrativa previa, acreditando las circunstancias de-terminantes de su derecho a ser indemnizado de los salarios abonados du-rante la tramitación de recurso, y caso de desestimarse expresa o presunta-mente su reclamación, deberá interponer la demanda ante la Magistratu-ra que en la instancia conoció del proceso de despido, aplicándose aquícuanto antes se expuso en relación al artículo 227.3 para el supuesto de queal resolverse el recurso se declarase la procedencia del despido.

5.4. La sentencia de la Magistratura declaró improcedente el despido

Como cuando la Magistratura declara la nulidad del despido, tambiénen este caso y conforme al artículo 227.1 y 2, el empresario caso de inter-poner recurso, y además de los depósitos pertinente, entre ellos el de lossalarios devengados durante la tramitación de la instancia (artículos 154 y170), deberá satisfacer al trabajador durante todo el tiempo que alcance latramitación del recurso, la retribución que aquél viniera percibiendo en elmomento de producirse el despido, y ello con independencia de que seefectúe o no su readmisión.

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La resolución del recurso comportará algunas de las siguientes decla-raciones :

a) Declarar la procedencia del despido.El empresario, junto a la devolución de las cantidades que hubiera con-

signado para la interposición del recurso, tendrá el derecho a que se refie-re el artículo 227.3, siendo aquí íntegramente reproducible lo expuesto másatrás para el caso de que habiéndose resuelto por la Magistratura de ins-tancia la nulidad del despido, como consecuencia del recurso se declare laprocedencia del mismo.

b) Declarar la nulidad del despido.El supuesto será el mismo que si, declarándose en la instancia el despi-

do nulo, como consecuencia del recurso se confirmará la nulidad. Me remi-to, pues, a lo dicho para ese caso.

c) Confirmar la improcedencia del despido.En esta hipótesis la responsabilidad de la Administración se limitará,

conforme a las reglas generales, a la parte correspondiente de los salariosdevengados durante la tramitación de la instancia. Así resulta de una in-terpretación a contrario sensu de los artículos 114.7 y 227.3 de la Ley deProcedimiento Laboral.

Frente a lo indicado en el primero de ellos, aquí la improcedencia deldespido no vendrá declarada por vez primera en la sentencia del Tribunalsuperior que conoció del recurso, puesto que el despido ya fue declaradoimprocedente en la instancia por la Magistratura.

Tampoco se da el supuesto del artículo 227.3, puesto que la sentenciadel Tribunal superior no declara procedente el despido sino que confirmasu improcedencia.

Es lógico que en este caso no responda la Administración de los sala-rios devengados durante la tramitación del recurso, ya que habiendo sidocalificado el despido como improcedente desde la instancia tan sólo al em-presario le corresponderá cargar con los gastos ocasionados por la interpo-sición del infundado recurso, cualquiera que haya sido la duración de sutramitación y con independencia de que durante la misma el empresariohaya utilizado o no los servicios del trabajador.

En consecuencia el empresario, además de haber sufragado por su exclu-siva cuenta los salarios correspondientes a la tramitación del recurso, per-derá también las cantidades depositadas, incluyendo la parte de los sala-rios de tramitación de la instancia a que conforme al artículo 103.2 hubierasido ya condenado por la sentencia de la Magistratura.

Y el trabajador, una vez firme ya la sentencia que calificó el despidocomo improcedente, podrá en su caso dirigir frente a la Administración del

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Estado la acción de responsabilidad con aplicación de las reglas generales•que se han estudiado a lo largo de este trabajo.

5.5. Otros posibles recursos frente a las resoluciones dictadaspor la Magistratura de Trabajo en el proceso de despido

Junto a los recursos de suplicación y casación, cuya incidencia respectoa la responsabilidad administrativa por salarios de tramitación ya quedó ex-puesta, haremos a continuación una breve referencia a los restantes recur-sos previstos en el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral,ninguno de los cuales suscita especiales problemas en cuanto al punto que:se viene estudiando.

El recurso de reposición contra providencias y autos (artículo 151), elde queja (artículo 191), y la aclaración, ya se produzca de oficio (artícu-lo 91), ya mediante el denominado impropiamente recurso (artículo 188), en-tiendo que han de recibir el mismo tratamiento previsto en el artículo 115.2.Será el Magistrado quien, a la vista de las circunstancias del caso, decidiráa cuenta de quién, del empresario, de la Administración o del trabajador,han de correr los salarios devengados en cada uno de los períodos correspon-dientes, atendiendo preferentemente para ello al mayor o menor fundamentocon que se haya hecho uso de tales recursos.

En cuanto al recurso de revisión (artículo 189) y la acción de respon-sabilidad civil de los Magistrados (artículo 192) (75), dado que parten dela firmeza de la resolución dictada por el órgano jurisdiccional, no ten-drán incidencia directa en cuanto a la responsabilidad de la Administracióndel Estado por resolución tardía que establece el artículo 56.5 del Estatutode los Trabajadores.

Menos aún podrá afectar a esta materia el recurso en interés de ley que,a efectos puramente jurisprudenciales, puede plantear el Fiscal del Tribu-nal Supremo contra las sentencias del Tribunal Central de Trabajo (ar-tículos 185 a 187).

(75) Acertadamente el artículo 192 de la Ley de Procedimiento Laboral reco-giendo el unánime criterio doctrinal y a diferencia de los artículos 903 y siguientes•de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no habla ya de «recurso».

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6. EL CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LA DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD

6.1. Competencia y procedimiento

La responsabilidad de la Administración del Estado, en cuanto a lossalarios de tramitación por resolución tardía de la jurisdicción laboral, podrávenir declarada por la propia Administración del Estado, mediante la estima-ción de la reclamación previa al ejercicio de la acción judicial, o, en casode desestimación expresa o presunta de dicha reclamación previa, por elórgano jurisdiccional que definitivamente resuelva sobre la acción judicialejercitada con arreglo al artículo 114 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Refiriéndonos al último caso, responsabilidad determinada por senten-cia judicial firme, ha de hacerse sucinta mención de dos cuestiones cuyaimportancia trasciende al concreto supuesto que analizamos.

De un lado la incidencia que haya de tener la existencia o inexistenciade consignación presupuestaria en orden al cumplimiento de las obligacio-nes de contenido económico a cuyo abono haya sido condenada la Admi-nistración por virtud de resolución judicial firme.

En relación a este problema se han expresado diferentes criterios, tantocon referencia a los artículos 15, 32 y 39 de la derogada Ley de Adminis-tración y Contabilidad de la Hacienda Pública, como atendiendo a los ar-tículos 43 y 44 de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 (76).

(76) J. GARCÍA AÑOVEROS, Derecho Presupuestario, Apuntes de Cátedra, 1965-1969, Sevilla; A. RODRÍGUEZ BEREIJO, El presupuesto del Estado, introducción al De-recho Presupuestario, Editorial Tecnos, Madrid, 1970, págs. 208-230; I. BAVÓN MA-RINÉ, Aprobación y control de los gastos públicos, Instituto de Estudios Fiscales,Madrid, 1972, en especial págs. 76 y 77; J. FERREIRO LAPATZA, «LOS efectos de laLey de Presupuestos respecto a las obligaciones del Estado: un análisis de los ar-tículos 32 y 39 de la Ley de Administración y Contabilidad», en Hacienda PúblicaEspañola, núm. 14, 1972, págs. 193 y sigs., y Curso de. Derecho Financiero Español,5.a ed., Marcial Pons, Madrid, 1981, págs. 708-717); C. ALBIÑANA GARCÍA^QUINTANA,«Gastos públicos sin crédito presupuestario», en Revista Española de Derecho Finan-ciero, núm. 8, 1975, págs. 785 y sigs., y «¿Las sentencias judiciales engendran crédi-tos presupuestarios?», en Revista de Presupuesto y Gasto Público, núm. 2, 1979, pá-gina 49 y sigs.; E. GONZÁLEZ GARCÍA, Introducción al Derecho Presupuestario: Con-cepto, evolución histórica y naturaleza jurídica, Edersa, Madrid, 1973, pág. 238, y«La relación jurídica de gasto público», en Revista de Presupuesto y Gasto Público,número 1; LÓPEZ MÁRQUEZ, «La falta de consignación presupuestaria como supuestoespecial de nulidad de la actuación administrativa», en Revista Española de DerechoAdministrativo, núm. 22, 1979, y CAYÓN GALIARDO, «Legalidad y control del gastopúblico», en Revista de Presupuesto y Gasto Público, núm. 1, y «Las obligacioneseconómicas del Estado en la Ley General Presupuestaria», en Revista de Presupuestoy Gasto Público, núm. 3, págs. 61 y sigs.

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No es ésta ocasión de analizar en extenso el punto señalado, por lo que melimitaré a efectuar las siguientes indicaciones.

En primer lugar, apuntar la distinción que respecto a las obligacioneseconómicas a cargo del Estado se ha formulado entre los conceptos de na-cimiento, exigibilidad y posibilidad de pago o cumplimiento. Recogiendo enparte los criterios expuestos por Sandulli (77), Cayón Galiardo (78) conside-ra que la noción de exigibilidad ha de entenderse aquí en la acepción pro-pia del Derecho Civil, como posibilidad que tiene el acreedor de reclamarel cumplimiento por parte del deudor. Dado que frente a la Hacienda Pú-blica el privilegio de inembargabilidad, de que goza la misma, determina lainexistencia de verdaderos títulos de ejecución, resultará que las obligacio-nes de pago del Estado son exigibles desde el instante en que el acreedortiene una acción para reclamar el pago, pero, ello sentado, la exigibilidadno coincide con la posibilidad de cumplimiento o pago por parte de la Ad-ministración, puesto que tal posibilidad se encuentra bloqueada por la ne-cesaria cobertura patrimonial que constituye una condición de legalidaddel procedimiento de gasto.

Con este matiz, que refiere la incidencia de la consignación presupues-taria no a la exigibilidad por parte del acreedor, sino a la posibilidad depago por parte de la Administración deudora, el resultado será en todo casoque la efectividad del cumplimiento queda demorada hasta que exista co-bertura presupuestaria (79).

De este modo, y como ha señalado Albiñana (80), debe considerarse quepor sí misma la sentencia judicial no genera un crédito presupuestario, li-mitándose su eficacia, y consiguientemente también la responsabilidad delos agentes de la Administración, a remover los obstáculos que para elpago supone la falta de consignación presupuestaria, mediante la solicitudde crédito extraordinario o suplemento de crédito conforme al artículo 44.3de la Ley General Presupuestaria (81). Ello sin perjuicio de otros dos efec-tos: el que, en relación al abono de intereses de demora, establece el ar-

(77) A. M. SANDULLI, «La posizione dei creditori pecuniari dello Stato», enRivista Trimestrale di Diritto Pubblico, 1952, págs. 543 y sigs.

(78) En Las obligaciones económicas..., cit., págs. 65 a 75.(79) Con la salvedad expuesta esa es también la posición de J. FERREIRO LAPATZA,

en Curso..., cit., págs. 708 a 717.(80) C. ALBIÑANA GARCÍA-QUINTANA, ¿Las sentencias judiciales..., cit., págs. 49 a 53.(81) El artículo 44.3 de la Ley General Presupuestaria, frente al artículo 108.2

de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa fija un plazo de tres mesesy no de uno para iniciar la tramitación del crédito extraordinario o del suple-mento de crédito.

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tículo 45 de la Ley General Presupuestaria, más adelante examinado, y laobligatoriedad para el Parlamento de otorgar el crédito extraordinario o su-plemento de crédito que resulte preciso (82).

La segunda cuestión a mencionar aparece estrechamente conectada a laanterior: ¿Qué repercusión ha tenido la promulgación de la Constitución, yconcretamente la definición de la función jurisdiccional que realiza el artícu-lo 117.3 de la misma, respecto de la ejecución de las sentencias condenato-rias de la Administración, y, por ende, sobre los preceptos de la Ley Ge-neral Presupuestaria relativos a este tema?

Ya con anterioridad, y a la vista del artículo 31 de la Ley Orgánica delEstado de 1967, la doctrina se había planteado la vigencia del sistema queatribuye a la propia Administración la ejecución de las sentencias que lacondenan, especialmente con referencia al ámbito de la jurisdicción conten-cioso-administrativa (83). Promulgado el texto constitucional se ha repro-

(82) C. ALBIÑANA GARCÍA-QUINTANA (¿Las sentencias judiciales..., cit., pág. 52)destaca cómo el artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativade 22 de junio de 1894 parecía imponer con carácter forzoso la aprobación por lasCortes del crédito extraordinario, sin que ocurra lo mismo ni con el artículo 108.2de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 ni tampocoen el artículo 44.3 de la Ley General Presupuestaria. Pese a ello ha de entendersecon CAYÓN GALIARDO (Las obligaciones económicas..., cit., pág. 76) que el otorga-miento del crédito extraordinario o del suplemento de crédito es obligatorio. En todocaso el supuesto límite de no concesión de aquellos motivará una nueva responsabi-lidad de la Administración por actos del Poder legislativo. Sobre ella véase J. A. SAN-TAMARÍA PASTOR, «La responsabilidad del Estado legislador», en Revista de Adminis-tración Pública, núm. 68, 1972, págs. 57 y sigs.

(83) Sobre este extremo ya insinuado por F. GARRIDO FALLA (en «La evolucióndel recurso contencioso-administrativo en España», en Revista de AdministraciónPública, núm. 55, 1968, pág. 23) cabe citar además a A. GÜAITA MARTORELL («Ejecu-ción de sentencias en el proceso administrativo españob>, en Revista de Administra-ción Pública, núm. 9, 1952, págs. 55 y sigs.), GASCÓN HERNÁNDEZ («La unidad delEstado y el problema de la ejecución de sentencias», en Revista de AdministraciónPública, núm. 13), M. MONTORO PUERTO («Nuevas perspectivas en la ejecución desentencias contencioso-administrativas», en Revista de Estudios de la Vida Local, nú-mero 166, 1970, págs. 203 y sigs.), CANO MATA («Ejecución judicial de las resolucio-nes contencioso-administrativas», en Revista de Administración Pública, núm. 70,1973, págs. 29 y sigs.), DE LA OLIVA SANTOS («Notas sobre la ejecución de senten-cias en el proceso administrativo», en Documentación Administrativa, núm. 159, 1974,páginas 75 y sigs.), T. R. FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ («Algunas reflexiones sobre las for-mas indirectas de incumplimiento por la Administración de las sentencias de los Tri-bunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa», en Revista de AdministraciónPública, núm. 73, 1974, págs. 151 y sigs., y «De nuevo sobre la ejecución de senten-cias contencioso-administrativas», en Revista de Administración Pública, núm. 84,1977, págs. 13 y sigs.), P. GONZÁLEZ MARINAS (La inejecución de las sentencias de los

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ducido la cuestión (84), exponiéndose diversos planteamientos en lo queconcretamente concierne a la vigencia de los artículos 43 y 44 de la LeyGeneral Presupuestaria (85).

Con la brevedad que impone el objeto de este trabajo, cabe señalar alrepecto, en primer lugar, que existen razones que pudieran apoyar la atri-bución a la propia Administración de la ejecución de las sentencias con-denatorias (86). Pero habiéndose incluido como elemento integrante de lapotestad jurisdiccional la función de hacer ejecutar lo juzgado, debe enten-derse que en nuestro ordenamiento esa función, exclusivamente atribuida alos órganos jurisdiccionales, hace que en este ámbito los órganos administra-tivos actúen como meros ejecutores y con estricta subordinación a losTribunales de Justicia.

Tribunales contenrioso-administrativos, ENAP, Madrid, 1975), FERNÁNDEZ HERNAN-DO («El incumplimiento de la sentencia administrativa, sus formas y tratamiento ju-risprudencial», en Estudios a Jordana de Pozas, tomo III, vol. I, págs. 241 y sigs.)y J. GONZÁLEZ PÉREZ (Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Adminis-trativa, cit., págs. 1195 a 1272). Asimismo sobre este tema de la ejecución de senten-cias dictadas por los Tribunales contencioso-administrativos puede verse L. MARTÍN-RETORTILLO («La ejecución de sentencia del Tribunal de lo contencioso-administrativo.¿Puede un Ayuntamiento demorarla o desviarla de alguna manera?», en Revista deAdministración Pública, núm. 67, págs. 231 y sigs.), A. MINGO DE MIGUEL («La eje-cución imposible de sentencias en materia de urbanismo», en Revista de DerechoUrbanístico, núm. 55, 1977, págs. 13 y sigs.) y L. PAREJO ALFONSO (La legitimaciónpara plantear el incidente del artículo 107 de la Ley de la Jurisdicción de lo Conten-cioso-Administrativo). En los Anales de la Dirección General de lo Contencioso delEstado, véase los dictámenes emitidos por J. GARCÍA TORRES (1974-75, págs. 299 ysiguientes), M. GODED MIRANDA (1974-75, págs. 699 y sigs.), ALVAREZ VALDÉS (1975,páginas 385 y sigs.), HOYOS GONZÁLEZ (1978, págs. 177 y sigs.) y MARÍN MARÍN (1978,páginas 289 y sigs.).

(84) Así mientras A. MARTÍNEZ LAFUENTE («El enjuiciamiento de los actos y delas normas emanados de la Hacienda Pública a la luz de la Constitución», en volu-men colectivo Hacienda y Constitución, Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 1979,páginas 521 a 523) sostiene la constitucionalidad del actual sistema de ejecución delas sentencias condenatorias de la Administración, por el contrario R. SÁNCHEZSuÁREZ («La Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa», en Cuadernos deDocumentación, núm. 14, Instituto Nacional de Prospectiva, Madrid, 1980) entiendeque la modificación de aquel sistema viene exigida por el nuevo texto constitucional.

(85) C. ALBIÑANA GARCÍA-QUINTANA (¿Las sentencias judiciales..., cit., págs. 53y 54) considera que los artículos 117.1 y 118 de la Constitución derogan los párrafos1 y 4 del artículo 44 de la Ley General Presupuestaria. Por su parte E. GARCÍA DE EN-TERRÍA y T. R. FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (Curso..., cit., tomo II, págs. 563 a 566 y 594a 597) exponen una tesis sobre la ejecución de las sentencias condenatorias de la Ad-ministración que comporta, asimismo, la derogación de los indicados preceptos de laLey General Presupuestaria. Véanse notas 88 y 90.

(86) A. MARTÍNEZ LAFUENTE en obra citada en nota 84.

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RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

Tal apreciación no obsta, sin embargo, para que se mantenga la vigen-cia de los artículos 43 y 44 de la Ley General Presupuestaria.

Ariño Ortiz (87) ha destacado cómo el fundamento de la inembargabi-lidad de los fondos públicos se ha ido desplazando desde un privilegiosubjetivo hasta una consideración objetiva, basada en la presunción de sol-vencia del fisco, pero sobre todo en la afectación o actividad a que se des-tinan los bienes. Pues bien, partiendo de esta «exigencia del mantenimientode la organización pública y de los servicios públicos que nada justificadestruir con ocasión de la ejecución de las sentencias de condena patrimo-nial que la Administración sufra» (88), entiendo con Cayón (89) que el prin-cipio de inembargabilidad de los fondos públicos continúa impidiendo laobtención de títulos de ejecución frente a la Hacienda Pública, sin que poreso exista Ínconstitucionalidad del artículo 44 de la Ley General Presupues-taria. Ello naturalmente sin perjuicio de que la actual normativa presupues-taria pueda modificarse, dando entrada a otras soluciones (90).

En el caso concreto de la responsabilidad administrativa dimanante delartículo 56.5 del Estatuto de los Trabajadores, Querol (91) se planteó las:

(87) G. ARIÑO ORTIZ, «Inembargabilidad de los fondos públicos», en Revista de-Derecho Privado, 1970, págs. 754 y sigs.

(88) La cita es de E. GARCÍA DE ENTERRÍA y T. R. FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Cur-

so..., cit., tomo n , pág. 596. Estos autores mantienen el principio de inembargabili-dad y la exclusión de la ejecución forzosa respecto de los bienes no dinerarios de la.Administración, pero en cambio admiten —desde este momento y como consecuenciainmediata de la norma constitucional, aunque reconociendo la necesidad de una re-gulación más detallada (pág. 565)— que el órgano jurisdiccional pueda directamente-expedir mandamientos de ejecución dirigidos contra la tesorería líquida de los entespúblicos e incluso mandamientos de pago vinculantes sobre el Banco de España, elcual habría de hacerlos efectivos contabilizándolos como anticipos de Tesorería.

(89) CAYÓN GALIARDO, Las obligaciones económicas..., cit., pág. 76.(90) La fórmula señalada por E. GARCÍA DE ENTERRÍA y T. R. FERNÁNDEZ RODRÍ-

GUEZ (véase nota 88) establece en mi opinión una distinción inmotivada entre dine-ros públicos y demás bienes públicos no pecuniarios. En cuanto a los mandamientosde pago sobre el Banco de España y su efectividad como anticipos de Tesorería,,sería necesaria una previa modificación de la Ley General Presupuestaria respectoal propio concepto de anticipo de Tesorería y los requisitos de éstos. Otras posibili-dades sugieren a C. ALBIÑANA GARCÍA-QUINTANA sobre la base de que las resolucio-nes judiciales firmes, a semejanza de los créditos ampliables, operen en todos Ios-casos el efecto de hacer nacer un crédito presupuestario (¿Las sentencias judiciales...,.citada, pág. 54), o CAYÓN GALIARDO, al hablar de unos «fondos consolidados» quese entendiesen automáticamente incluidos en cada ley anual de presupuestos sin ne-cesidad de pronunciamiento expreso sobre su aprobación o rechazo (Las obligaciones:económicas..., cit, pág. 71).

(91) V. QUEROL BELLIDO, Un nuevo gasto público..., cit., págs. 145 y 146.

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consecuencias presupuestarias de ese precepto, indicando la convenienciade que el concepto en que se consigne este crédito se incluya con absolutay total especificación dentro del sector presupuestario gestionado, mediatao inmediatamente, por el Ministerio de Trabajo. A la especificidad, que im-pediría que este crédito pudiera ser complementado mediante transferen-cias o ser transferido su importe en caso de sobrante, añade Querol la perti-nencia de que el crédito, con un importe inicial reducido, recibiese la con-sideración de ampliable. Analiza, por último, ese autor las distintas ubica-ciones posibles de ese crédito, ya en el propio presupuesto del Ministerio deTrabajo, ya en el de alguno de los siguientes organismos u órganos depen-dientes del mismo: Fondo de Garantía Salarial; Instituto de Mediación,Arbitraje y Conciliación; Instituto Nacional de Empleo o Fondo Nacionalde Protección al Trabajo.

De otro lado el artículo 165 de la Ley de Procedimiento Laboral pare-ce permitir que una de las atenciones de la justicia laboral a que puedanaplicarse las cantidades aludidas en dicho precepto, sea precisamente lospagos de estas indemnizaciones.

Lo cierto en todo caso es que la Ley de Presupuestos para el ejercicio1982 no ha contemplado específicamente este concepto. Por la Dirección•General de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, atendiendo al marcadocarácter laboral de los derechos subjetivos originados por las sentencias quedeclaran a cargo del Estado los salarios de tramitación, ha entendido quecorresponde su pago al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con cargoa los fondos consignados en el crédito 19.01.257, «Indemnizaciones y gas-tos», que es de carácter ampliable.

A mi juicio el carácter laboral de los derechos subjetivos derivados deestas sentencias no resulta totalmente claro. Como ya se expuso, la respon-sabilidad en este supuesto no deriva de una relación jurídico-laboral, a laque es ajena la Administración. Se trata de una obligación de título extra-contractual y que al tener como fuente una concreta normal legal que impu-ta a la Administración la responsabilidad por este funcionamiento anormalde la jurisdicción laboral, aparece con una naturaleza jurídico-púbüca, ad-ministrativa y no estrictamente laboral.

La decisión de no considerar necesaria la solicitud a las Cortes de un•crédito extraordinario, acudiendo al concepto indicado de los Presupuestosdel Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, puede, sin embargo, encon-trar otras razones. En primer lugar la circunstancia de que la responsabi-lidad de la Administración surge necesariamente con referencia a una pre-existente relación laboral entre empresario y trabajador, por lo que la obli-gación que, en virtud del artículo 56.5 del Estatuto, asume la Administra-

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ción vendría a suponer una prestación estatal en beneficio del empresarioautor del despido improcedente, cuya obligación de abonar los salarios detramitación se atenúa en la medida en que tal tramitación se ha demoradoexcesivamente por circunstancias no imputables a él sino al funcionamientode la jurisdicción laboral. O en beneficio del propio trabajador que, al mar-gen de la subrogación en ciertos casos por el Fondo de Garantía Salarialen la responsabilidad del empresario, encuentra en esta responsabilidad es-tatal directa respecto de parte de los salarios de tramitación una garantíade mayor solvencia. Por esta vía de los destinatarios quedaría justificadala conexión con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y, por tanto, lasatisfacción de las cantidades con cargo a los créditos presupuestarios con-signados para ese Departamento. Cabría también atender a la vinculaciónentre las Magistraturas de Trabajo y dicho Ministerio. Siendo este Departa-mento el que canaliza las dotaciones presupuestarias a los órganos de estajurisdicción, serán también los créditos para indemnizaciones y gastos con-signados en el presupuesto del mismo los que hayan de servir para satis-facer las responsabilidades derivadas del funcionamiento de aquellos órganos.

Resaltando en todo caso la conveniencia de que, al aprobarse la Ley dePresupuestos para el próximo ejercicio, quede especificado plenamente elcrédito, de carácter ampliable, para hacer efectiva esta responsabilidad delartículo 56.5 del Estatuto de los Trabajadores, ha de señalarse que el crite-rio expresado por la Dirección General de Presupuestos del Ministerio deHacienda ha sido asumido por el Ministerio de Trabajo y SeguridadSocial (92).

De este modo, estimada, en todo o en parte, la pretensión de responsa-bilidad, ya lo haya sido en vía administrativa o mediante sentencia firme laDirección Provincial del Departamento —a la que en su caso se cursarápor la Abogacía del Estado, la notificación de la sentencia condenatoria—eleva el expediente a la Dirección General de Servicios, concretamente Sub-dirección General de Administración Financiera; los servicios centrales delMinisterio de Trabajo y Seguridad Social procederán seguidamente al re-conocimiento, liquidación e intervención del gasto, y a la ordenación delpago, remitiéndose finalmente el correspondiente libramiento a la Delega-ción provincial del Ministerio de Hacienda, en la que, previa intervencióndel pago, haya de efectuarse el mismo (93).

(92) Según resulta de la comunicación efectuada en 15 de abril de 1982 por laInspección General de Servicios de ese Ministerio a las distintas Direcciones Pro-vinciales del Departamento. Véase al respecto nota 42 de este trabajo.

(93) Sobre el procedimiento de gasto público véase la bibliografía recogida enla nota 76 de este trabajo.

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6.2. Intereses de demora

La exposición de motivos de la Ley General Presupuestaria, en el últimopárrafo de su apartado III, indica como uno de los propósitos de ese textolegal: «La paridad de tratamiento a la Hacienda Pública como deudorarespecto de los particulares, así como la menor trascendencia que esta Leyasigna a la inexistencia de crédito presupuestario, cuando la correlativa obli-gación a cargo de la Hacienda Pública dimana de una sentencia judicialfirme de todo recurso». De lo expuesto en el epígrafe anterior se deduce queel objetivo indicado sólo en parte se recoge en el articulado de la Ley (94).En todo caso la principal innovación que en el sentido de aproximar elrégimen de la Hacienda Pública como deudora al de los particulares ha su-puesto la Ley General Presupuestaria radica en la generalización, conformeal artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, del deber de abonar inte-reses por demora en el cumplimiento de sus obligaciones (95). Con arregloal precepto citado, pasados tres meses desde la notificación de la resolu-ción administrativa o judicial que reconozca la responsabilidad, y desde elmomento en el que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de laobligación, la Administración habrá de satisfacer intereses de demora.

Del artículo 36.2 de la Ley General Presupuestaria, en concordancia con

(94) Esta inconsecuencia, que ciertamente no es la única apreciable en la ex-posición de motivos de la Ley General Presupuestaria, la subraya C. ALBIÑANA GAR-CÍA-QUINTANA (¿Las sentencias judiciales..., cit., pág. 54). A la insuficiencia del siste-ma previsto en la Ley General Presupuestaria para el cumplimiento de las senten-cias judiciales firmes aluden también J. MARTÍN QUERALT, «Incidencia de la nuevaConstitución en las responsabilidades de la Administración de la Hacienda Pública»,en volumen colectivo Hacienda y Constitución, Instituto de Estudios Fiscales, Ma-drid, 1979, págs. 484 a 486; CAYÓN GALIARDO, Las obligaciones económicas..., cit.,página 78, y J. L. GARCÍA GARCÍA, «Prerrogativas y responsabilidades de la Adminis-tración», en la obra colectiva Análisis de la Ley General Presupuestaría, Instituto deEstudios Fiscales, Madrid, 1977, págs. 272 y 273.

(95) Con la importante diferencia, sin embargo, de que así como los créditos afavor de la Hacienda Pública se someten al principio dies interpellat pro nomine, te-niendo la mora un carácter automático (artículo 36.1 de la Ley General Presupuesta-ria), los créditos frente a la Hacienda Pública requieren para el devengo de interesesde demora no sólo el transcurso del plazo de tres meses a contar desde el reconoci-miento del crédito, sino además la expresa intimación de pago a efectuar por elacreedor. Como excepción entienden E. GARCÍA DE ENTERRÍA y T. R. FERNÁNDEZ RO-DRÍGUEZ (Curso..., cit., tomo II, págs. 285 y 286) que en materia de expropiaciónforzosa los artículos 57 y 58 de su Ley reguladora contemplan una mora automáticade la Administración.

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el artículo 15 del DL 6/1974, de 27 de noviembre, resultaría que el tipo de losintereses de demora a abonar sería el básico del Banco de España, actual-mente fijado en un 8 por 100 anual.

Sin embargo, el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores establecelo siguiente: «El interés por mora en el pago del salario será el 10 por 100de lo adeudado.»

Como indica Alonso Olea (96) el precepto citado más que un interésfija un recargo por mora, que sanciona el incumplimiento de la obligaciónde pago de los salarios. Precisamente en razón de esa naturaleza, la aplica-ción del tipo del 10 por 100 se efectúa sobre la totalidad de la cantidadadeudada, cualquiera que haya sido la duración del retraso (así lo ha de-clarado la sentencia del Tribunal Central de Trabajo de fecha 7 de agostode 1980), apuntando por ello el autor citado como la interpretación másrazonable será la de aplicar un tipo del 10 por 100 si la mora no excedede un año; del 20 por 100 si pasando de un año no excede de dos, y asísucesivamente.

La aplicabilidad de esa regla al supuesto del artículo 56.5 del Estatutorequiere partir de la peculiar naturaleza de la obligación derivada de eseprecepto. En sí misma, atendiendo a su título constitutivo, se tratará de unarelación jurídico-pública, de naturaleza administrativa, asumiendo la Admi-nistración del Estado en virtud del principio constitucional del artículo 121de nuestro texto fundamental, una responsabilidad cuya fuente es precisa-mente la norma del Estatuto. Para la Administración surge así un débitojurídico-público, cuya efectividad queda sometida a los preceptos de la LeyGeneral Presupuestaria.

Es innegable, sin embargo, que desde el punto de vista del trabajador,titular del crédito, el mismo encuentra su fundamento en una relación labo-ral y tiene por objeto precisamente el abono de unos salarios que excep-cionalmente le van a ser satisfechos en lugar de por el empresario por laAdministración del Estado.

Reconociendo ante todo lo dudoso del tema, considero que la soluciónha de partir de una doble consideración.

En cuanto a la Administración, subrayando que su obligación está suje-ta a las previsiones de la Ley General Presupuestaria y en general a la nor-mativa vigente sobre el gasto público, de forma que tan sólo una vez cu-biertas aquellas exigencias cabe realmente apreciar una mora o retraso enel cumplimiento antes legalmente imposible. En consecuencia la obligación

(96) M. ALONSO OLEA, El Estatuto..., cit., pág. 100, y Derecho del Trabajo, cit.,página 258.

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de abono de intereses de demora no surgirá en ninguno de los distintosinstantes que pudieran concebirse (fecha del despido; de la acción impugnan-do el mismo; de la sentencia calificándolo como improcedente; de la pre-sentación de la reclamación administrativa previa; del día en que la recla-mación previa quedase resuelta expresamente o pudiera considerarse ha-berlo sido presuntamente; o de la sentencia que dictada en el proceso delartículo 114 de la Ley de Procedimiento Laboral ponga fin al mismo, decla-rando la responsabilidad de la Administración), sino únicamente, confor-me al artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, cuando transcurran tresmeses desde la notificación de la resolución administrativa o judicial reco-nociendo la obligación y a partir de la intimación escrita que desde ese ins-tante puede formular el acreedor.

Pero, en cuanto al tipo de interés, resultaría materialmente injusto queel trabajador, ajeno al supuesto de responsabilidad previsto en el artículo56.5 del Estatuto, se viera discriminado reduciéndosele el porcentaje de demo-ra cuando los salarios de tramitación devengados a su favor le hayan de serabonados por la Administración en lugar de por el empresario.

De ahí que, en conclusión, sostenga la aplicación del artículo 45 de laLey General Presupuestaria, con la única salvedad de atender para la fija-ción de los intereses de demora al tipo del 10 por 100 en lugar del actual8 por 100 en que se encuentra fijado el básico del Banco de España. Comocontinuará tratándose de intereses de demora, y no de recargo sancionatoriopor retraso, el abono se computará atendiendo a la duración de la mora:10 por 100 anual y no 10 por 100 del total adeudado.

Cabe finalmente plantearse la aplicación aquí de los criterios doctrina-les y jurisprudenciales relativos a la integridad de la responsabilidad admi-nistrativa y la revaluación de las cifras indemnizatorias en los casos deretraso en la satisfacción de aquélla (97). Se entendería así que la indemni-zación, y en este caso los salarios de tramitación a abonar por la Adminis-tración, deben fijarse en el momento de dictarse la resolución, administra-tiva o judicial, declarando haber lugar a la responsabilidad. Pero con re-valuación desde ese momento hasta el del pago para cubrir la depreciaciónmonetaria producida en dicho lapso temporal. Por ello el retraso en el pagono sólo provocaría que, transcurridos tres meses, surga el derecho a la per-cepción de intereses de demora, sino que, transcurrido cierto tiempo (98), la

(97) E. GARCÍA DE ENTERRÍA, «Expropiación forzosa y devaluación monetaria»,en Aspectos jurídicos de la inflación, Dirección General de lo Contencioso del Es-tado, Servicio de Publicaciones del Ministerio de Hacienda, Madrid, 1977.

(98) Con apoyo en el artículo 106 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Con-tencioso-Administrativa, la sentencia de 2 de febrero de 1980 señaló un plazo de seis

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cifra indemnizatoria que opera como capital haya de ser fijada nuevamente.Aun reconociendo la justicia material que en estos momentos de infla-

ción crónica encierran esos planteamientos, tendentes a configurar la pre-tensión de indemnización como deuda de valor y no de cantidad nominal,parece, sin embargo, que su recepción requerirá una concreta coberturanormativa, en este caso inexistente. Sería posible que la norma a dictar endesarrollo del artículo 56.5 del Estatuto de los Trabajadores y preceptosconcordantes de la Ley de Procedimiento Laboral, estableciera un plazomáximo, a contar desde la fecha en que se presente la reclamación adminis-trativa previa, dentro del cual haya de recibir el trabajador los salarios detramitación, de modo que, transcurrido ese plazo, el importe a abonárselequedase automáticamente revaluado mediante la aplicación de algún índiceobjetivo y general.

6.3. Prescripción

El artículo 46.1 de la Ley General Presupuestaria diferencia respecto alos créditos frente a la Hacienda Pública un doble plazo: para el recono-cimiento y liquidación del mismo, de un lado, y para la exigibilidad delpago, de otro.

Cayón (99) entiende que el plazo determinado en el artículo 46.1, a), paraobtener el reconocimiento o liquidación de la obligación por la HaciendaPública es un plazo de caducidad y no de prescripción, al venir referidoúnicamente a una de las facultades que integran el derecho subjetivo.Y ello porque, según la propia dicción del precepto, este plazo sólo tienevirtualidad respecto al procedimiento administrativo de gasto, sin perjuiciode que el particular acreedor pueda acudir a los Tribunales de Justicia enla medida en que su derecho sea aplicable, y solicitar de los mismos la con-dena al pago aunque su acción administrativa frente a la Hacienda Públicaya haya caducado. Para este mismo autor el plazo del artículo 46.1, b), dela Ley General Presupuestaria será, en cambio, de prescripción y no decaducidad, puesto que la facultad de reclamar el pago constituye el centro

meses. E. GARCÍA DE ENTERRÍA y T. R. FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (Curso..., cit., tomo II,páginas 366-367) indican cómo la remisión que para fijar la indemnización por dañosestablece el artículo 134.3 del Reglamento de Expropiación Forzosa a los criteriosvalorativos de la expropiación permitirá acudir a las reglas de la retasación, enten-diendo, conforme al artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, el plazo de dosaños como normal para mantener una valoración.

(99) CAYÓN GALIARDO, Las obligaciones económicas..., cit., págs. 73 y 74.

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del derecho subjetivo de modo que la pérdida de la facultad coincide ne-cesariamente con la pérdida del derecho (100).

Considero que la tesis expuesta acerca de la letra a) del artículo 46.1 dela Ley General Presupuestaria puede sustentarse cuando el crédito aducidofrente a la Hacienda Pública tiene establecido su propio plazo de prescrip-ción, como ocurrirá cuando tal crédito tenga una naturaleza jurídico-privadaquedando sometido a las reglas del Código Civil o del Código de Comercio.

Pero si se trata de un crédito jurídico-público, carente una regulaciónespecífica en cuanto a su plazo de ejercicio —«salvo lo establecido en lasleyes especiales», dice el artículo 46.1, a), de la Ley General Presupuestaria—la regla recogida en ese precepto no operará ya únicamente como plazo decaducidad y exclusivamente respecto al procedimiento administrativo de re-conocimiento y liquidación, sino que constituirán un plazo de prescripcióny su transcurso sin interrupción determinará la plena extinción del crédito.De un lado porque el artículo 46.1, a), de la Ley General Presupuestariavendrá entonces a integrar la laguna que de otro modo se produciría acer-ca del plazo temporal de ejercicio del derecho subjetivo de naturaleza ju-rídico-pública. Pero, además, porque, tratándose de créditos de naturalezajurídico-pública, a la Administración corresponde siempre su reconocimien-to y liquidación, y atendida la función revisora de la jurisdicción conten-cioso-administrativa no podrá imponerse a la Administración la anulacióndel acto que en aplicación del artículo 46.1, a), de la Ley General Presu-puestaria denegó el reconocimiento del crédito, para sustituirlo por otro acto,de reconocimiento y liquidación a realizar por la Administración (artícu-lo 44.2 de la Ley General Presupuestaria) con infracción de lo determinadoen el párrafo a) del artículo 46.1 (101).

El precepto deja en cualquier caso a salvo lo establecido en las leyesespeciales. Tal salvedad obliga a examinar si en la hipótesis que examina-mos rige algún otro plazo de prescripción que excluya el de cinco añosprevisto en la norma.

Dada la fundamentación de la obligación impuesta a la Administraciónpor el artículo 56.5 del Estatuto de los Trabajadores, resulta a mi juicioaplicable el plazo de un año que para las acciones de responsabilidad extra-contractual viene determinado por diferentes preceptos de nuestro ordena-

(100) Se apoya explícitamente esta apreciación en las formulaciones de L. DÍEZ-PICAZO (La prescripción en el Código Civil, Editorial Bosch, Barcelona, 1964, pági-nas 37 y sigs.).

(101) En sentido semejante, J. A. SANTAMARÍA PASTOR, «El problema de los plazos

en el recurso contencioso-administrativo: ¿Prescripción o caducidad?», en Revista deAdministración Pública, núm. 58 (1969), especialmene págs. 197 a 199.

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miento: artículo 1968 del Código Civil; 122 de la Ley de ExpropiaciónForzosa, y 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración delEstado. Aunque ni el artículo 56.5 del Estatuto ni la Ley de ProcedimientoLaboral especifican expresamente el plazo de ejercicio de esta acción,no parece que exista razón para configurar en este caso concreto de res-ponsabilidad administrativa por resolución tardía de la jurisdicción labo-ral una duración superior al año. Mas aún: a la misma conclusión se llegasi, en lugar de atender a la naturaleza de responsabilidad extracontractualque tiene para la Administración deudora, se contempla desde la perspecti-va del acreedor como derecho a la percepción de salarios, puesto que res-pecto de éstos el plazo de prescripción de un año es también el establecidoen el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Entiendo que la raíz del cómputo vendrá dada por aplicación del crite-rio de los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administra-ción del Estado, y 122.2 de la de Expropiación Forzosa: producción delhecho que motiva la indemnización, en este caso fecha en que se dicte lasentencia firme declarando la improcedencia del despido. No obstante, y enconsonancia con los criterios jurisprudenciales al respecto (102), cabríaatender a la fecha en que se reciba la notificación de la sentencia firme de-clarando la improcedencia del despido, momento en el que el interesadotiene conocimiento real del daño producido y que coincide, además, con elinstante en que puede ejercitar la acción de responsabilidad.

Aunque por aplicación del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídicode la Administración del Estado, frente al artículo 121 de la de Expropia-ción Forzosa, el plazo se estime de caducidad (103), los amplios criteriosjurisprudenciales, antes aludidos, y el tenor de los artículos 479 de la Leyde Enjuiciamiento Civil y 143 de la de Procedimiento Administrativo, deter-minarían que la interposición de reclamación previa, seguida de la presen-tación de la demanda, produzcan la interrupción. Extremo en todo casodefinitivamente impuesto por el párrafo 4 del artículo 49 de la Ley de Pro-cedimiento Laboral: «Aquella reclamación (la reclamación administrativaprevia) interrumpirá el plazo de caducidad para el ejercicio de las acciones,

(102) Una exposición de los mismos en E. GARCÍA DE ENTERRÍA y T. R. FERNÁN-DEZ GARCÍA, Curso..., cit, tomo II, págs. 372 y 373, y bibliografía recogida ibídem,páginas 376 y 377.

(103) lunto a la bibliografía señalada en la nota anterior, respecto de este punto,plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad, debe citarse la exposición deA. BLANCO ESTEVE, La responsabilidad de la Administración por actos administrati-vos, Editorial Civitas, Madrid, 1981, págs. 207 y siguientes.

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contándose los días anteriores a la reclamación y los posteriores a la reso-lución o a la fecha en que debió quedar resuelta.»

Por lo demás la expuesta inaplicación de la letra a) del artículo 46.1 dela Ley General Presupuestaria no obsta a la aplicabilidad de la letra b) delmismo precepto: si notificada la resolución administrativa o jurisdiccionalque declara la responsabilidad, reconociendo y liquidando la obligación, lle-garan a transcurrir cinco años sin que se reclame el pago ni en su caso seinterrumpa la prescripción mediante nuevas intimaciones, habrá quedado,asimismo, extinguida la deuda de la Administración.

6.4. Acción de regreso

Es principio común a los diferentes supuestos de responsabilidad admi-nistrativa el que establece sin perjuicio del carácter directo y objetivo detal responsabilidad, la posibilidad de que cuando en la producción del dañomedie dolo o culpa grave por parte del funcionario o agente administrativo,la Administración, caso de que el perjudicado haya optado por ejercitarcontra ella directamente la acción de responsabilidad, ostente una acciónde regreso contra el funcionario o agente causante del daño. Tal es, en sín-tesis, el sistema diseñado en los artículos 42 y 43 de la Ley de Régimen Ju-rídico de la Administración del Estado y en los artículos 121.1 de la Leyde Expropiación Forzosa y 135 de su Reglamento.

Los autores que se han ocupado de este supuesto de responsabilidadrecogido en el artículo 121 de la Constitución (104) subrayan cómo los pre-ceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial que habrán de desarrollaraquella norma constitucional, deberán precisar el cauce para la aprecia-ción y exigencia de la eventual responsabilidad en que frente a la Adminis-tración, y al margen de posibles responsabilidades disciplinarias o penales,puedan incurrir los titulares de los órganos judiciales de cuyo funcionamien-to resulte la indemnización a satisfacer por la Administración.

A falta de esa articulación destacaré únicamente las dificultades de prin-cipio que la independencia del Poder Judicial puede suponer para la con-

(104) Véase nota 7. Específicamente, F. SOSA WAGNER (Sistema judicial y res-ponsabildad, cit., pág. 301), O. ALZAGA VILLAAMIL (La Constitución..., cit., págs. 730y 731), SERRANO ALBERCA (en Comentarios a..., cit., págs. 1255 y sigs.), G. PECES-BARBA DEL BRÍO (La Constitución..., cit., pág. 163), J. MARTÍN QUERALT (Incidencia

de la nueva Constitución en..., cit., pág. 457) y E. GARCÍA DE ENTERRÍA y T. R. FER-NÁNDEZ GARCÍA (Curso..., tomo II, págs. 343 a 345). Para el caso concreto del artícu-lo 56.5 del Estatuto de los Trabajadores, ya V. QUEROL BELLIDO: ¿Un nuevo gastopúblico...?, cit., pág. 145.

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creción de la acción de regreso a ejercitar por la Administración, añadiendo-que la responsabilidad por dolo o culpa grave de alguno de los funcionariosde la jurisdicción laboral difícilmente concurrirá en la resolución tardía queanalizamos. Será la acumulación de trabajo y la insuficiencia de dotacionespersonales y materiales la causa que en la práctica totalidad de los casoshabrá determinado la producción de los daños a indemnizar (105).

No obstante y en algún supuesto en que pudiera resultar manifiesta la.concurrencia de dolo o culpa grave, parece que cabría acudir al procedi-miento de exigencia de responsabilidad civil a jueces y magistrados, regula-do en los artículos 903 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil a los.que expresamente se remite el artículo 192 del texto refundido de la Leyde Procedimiento Laboral.

7. EL REAL DECRETO 924/1982, DE 17 DE ABRIL

El Boletín Oficial del Estado número 114 del día 13 de mayo de 1982publica un Real Decreto que de acuerdo con el Consejo de Estado y a pro-puesta de los Ministerios de Hacienda y Trabajo y Seguridad Social seaprobó por el Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de abril de1982, versando sobre las reclamaciones al Estado por salarios de tramita-ción en juicios por despido.

La naturaleza de esta disposición resulta de su exposición de motivos,,tratándose de un desarrollo reglamentario que, como se sostiene en el apar-tado 2 de este trabajo (véase nota 9 del mismo), al contraerse a la tramita-ción administrativa del derecho derivado del artículo 56.5 del Estatuto de:los Trabajadores aparece plenamente viable.

Más aún, la autorización contenida en la Disposición Final del propioReal Decreto 924/1982, explícita una nueva remisión a ulteriores normas,reglamentarias que permitirá completar la regulación de esta materia.

El artículo 1 del Real Decreto 924/1982, al definir el ámbito de aplica-ción del mismo viene, casi literalmente, a reproducir los preceptos conteni-dos en los artículos 114.1, 114.7 y 227.3 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Como se razona en el apartado 3.2 de este trabajo, al despido, contem-plado en el artículo 49.11 del Estatuto, se asimila a estos efectos la extin-

(105) Subraya M. ALONSO OLEA (El Estatuto..., cit, pág. 197) cómo el artículo56.5 del Estatuto de los Trabajadores fuerza al Estado, y en definitiva a los ciudada-nos, a invertir caóticamente en indemnizaciones lo que previsora y ordenadamentedebió invertir en dotar presupuestariamente plazas de Magistrados del Trabajo.

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ción del contrato por causas objetivas prevista en el número 12 de aquelprecepto. Los argumentos, reflejados en el artículo 1.2.2 y 110.2 de la Leyde Procedimiento Laboral, mantienen su vigencia pese al silencio del RealDecreto 924/1982.

En lo que se refiere al supuesto de interposición de recursos frente alas sentencias dictadas por las Magistraturas en el proceso por despido, elReal Decreto 924/1982, si bien en su artículo 2 resuelve —en el sentidoque razona el apartado 5.3 de este trabajo— la laguna apreciable en el ar-tículo 227.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, remitiendo el ejercicio dela acción por el empresario al mismo procedimiento establecido en el ar-tículo 114, deja subsistente, en cambio, la duda acerca de si cuando el Tribu-nal superior, conociendo de un recurso interpuesto contra sentencia de des-pido nulo dictada por la Magistratura, revise la misma, declarando laimprocedencia del despido, cabe o no atribuir al empresario una acción deresponsabilidad frente a la Administración del Estado.

La respuesta afirmativa, que razoné en la letra c) del apartado 5.3 deeste trabajo, podría ahora chocar con el tenor del artículo 2 del Real De-creto 924/1982, puesto que al atribuir acción al empresario únicamente enel caso del artículo 227.3 de la Ley de Procedimiento Laboral —letra c) delartículo 1 del propio Real Decreto 924/1982— se la estaría negando en elcaso que analizamos, a incluir en la letra b) del referido artículo 1 del RealDecreto 924/1982. Entiendo, sin embargo, que del mismo modo que el ar-tículo 114.7 de la Ley de Procedimiento Laboral no es suficiente para res-tringir, frente al artículo 56.5 del Estatuto, el ámbito de la responsabilidadadministrativa, tampoco puede obtenerse esa conclusión de una interpreta-ción a contrario sensu —criterio siempre dudoso— de una norma mera-mente reglamentaria. En suma, las razones formales y materiales expuestasen el apartado 5.3 letra c) de este trabajo, entiendo que conducen a reco-nocer al empresario la acción para el resarcimiento de los salarios abonadosdurante la tramitación del recurso siempre que en ese tiempo no se hayavalido de los servicios del trabajador.

Por lo demás, el Real Decreto 924/1982 no alude a la problemática dela avenencia en el proceso de despido que se estudia en el apartado 3.3 deeste trabajo.

Examinada la naturaleza y ámbito de aplicación del Real Decreto924/1982, el contenido del mismo se refiere a la regulación de la reclama-ción administrativa previa.

Respecto a la competencia para la presentación y resolución, los ar-tículos 2 y 5, respectivamente, la atribuyen a la Dirección Provincial deTrabajo y Seguridad Social.

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RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

En cuanto a lo primero, presentación de la reclamación previa, entien-do que la presentación ante cualquier otro órgano, incluido el GobiernoCivil, no impedirá la admisión y posterior remisión a la Dirección Provin-cial de Trabajo, con la consecuencia —véase nota 41— de que el plazo pararesolver sólo comenzará a computarse desde la recepción en la competenteDirección Provincial.

La competencia resolutoria atribuida a ese órgano periférico, acertada-mente a mi juicio, deja sin efecto el criterio marcado por la Inspección Ge-neral de Servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social —véasenota 42.

El artículo 2 del Real Decreto 924/1982 fija un plazo de treinta díashábiles desde la firmeza de la sentencia para el ejercicio de la acciónmediante la presentación de la reclamación previa.

Dado que el artículo 114 de la Ley de Procedimiento Laboral no señalaplazo ninguno, cabría cuestionar la validez de esta norma reglamentariaque restringe el alcance del derecho subjetivo atribuido por el artículo 56.5del Estatuto. Incluso aunque se entienda comprendida dentro de la potestadreglamentaria la fijación del plazo para el ejercicio ante la Administracióndel derecho subjetivo, habrá aquí de mantenerse la naturaleza de plazo pro-cesal de caducidad que no comporta la prescripción extintiva del derecho.Al tratarse en este caso de una acción de la responsabilidad respecto a sala-rios devengados y no percibidos, pienso que la regla del artículo 2 del RealDecreto 924/1982 no excluye el plazo de prescripción de un año (véaseapartado 6.3 de este trabajo), de forma que aun si se considera válida laregulación reglamentaria contenida en el Real Decreto 924/1982, la cadu-cidad derivada de su artículo 2 no impedirá que mientras no haya pres-crito el derecho pueda verificarse su ejercicio, encauzándose la pretensióna través de una acción de enriquecimiento sin causa en el juicio civil decla-rativo que por la cuantía corresponda.

La Disposición Transitoria del Real Decreto 924/1982 reabre, por unperíodo de dos meses, a contar desde la entrada en vigor de aquella dispo-sición, el plazo para las reclamaciones correspondientes a extinciones de larelación laboral acaecidas a partir de la vigencia del Estatuto de los Tra-bajadores.

Tampoco esta norma me parece acertada.

Ante todo en cuanto al momento atendido para fijar el supuesto de tran-sitoriedad. Pienso que el momento de extinción de la relación laboralcarece de trascendencia, siendo el instante relevante él de la firmeza de lasentencia dictada en el proceso de despido y concretamente la notificación

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de la misma, ya que es entonces cuando puede ejercitarse la acción deresponsabilidad frente a la Administración del Estado.

Si de lo que se trataba era de precisar que sólo respecto de extinciones derelaciones laborales acaecidas a partir de la entrada en vigor del Estatuto delos Trabajadores cabe apreciar responsabilidad administrativa a tenor delartículo 56.5 del mismo, pudo perfectamente decirse así, sin involucrar estacuestión con la concerniente al plazo de ejercicio de la acción, que nuncapodrá haberse producido antes de la notificación de la sentencia firme dic-tada en el proceso de despido. Piénsese que la redacción de la DisposiciónTransitoria comportará que para casos en los que la extinción de larelación laboral sea anterior a la entrada en vigor del Real Decreto 924/1982,pero la notificación de la sentencia firme dictada en el proceso de despidoposterior a esa fecha, quepa sostener que el plazo de ejercicio de la acciónes de dos meses y no el de treinta días hábiles previsto en el artículo 2.

Además esta Disposición Transitoria parece dejar sin efecto la prescrip-ción extintiva que ya en algún caso pudiera haberse producido al habertranscurrido sin interrupción más de un año desde la notificación de la sen-tencia firme dictada en el proceso de despido y no haberse ejercitado laacción de responsabilidad frente a la Administración del Estado. Es posibleincluso que tal prescripción extintiva haya sido declarada en resolución, ad-ministrativa o jurisdiccional, firme, hipótesis en la que no obstante el prin-cipio de cosa juzgada, el titular verá renacer su derecho subjetivo pu-diendo reiterar el ejercicio del mismo al amparo de la analizada Disposi-ción Transitoria.

Por lo demás valdrá para este caso lo antes señalado respecto al artícu-lo 2 del propio Real Decreto 924/1982. El transcurso del plazo de caduci-dad de dos meses, no habiéndose producido la prescripción extintiva de unaño, no impediría el ejercicio de la acción de responsabilidad como supues-to de enriquecimiento sin causa a través de un proceso civil declarativo.

El artículo 3 del Real Decreto 924/1982, en el sentido que señalo en elapartado 4.2.4 de este trabajo, obliga a acompañar a la reclamación previacertificación del secretario de la Magistratura con los extremos que cons-tituyen el presupuesto material de la acción ejercitada. Del artículo 5 se de-duce la posibilidad de subsanación del defecto, con aplicación del artícu-lo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Con arreglo al artículo 4 del Real Decreto 924/1982, al expediente tra-mitado por la Dirección Provincial podrá unirse informe de la Inspecciónde Trabajo sobre la cuantía del salario en vigor durante la tramitación deljuicio. Entiendo de interés también la certificación del Instituto Nacionalde la Seguridad Social a que aludía en el apartado 3.5 del trabajo, para po-

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sibilitar la aplicación en su caso de la deducción prevista en el artículo56.1, b), del Estatuto.

A tenor del artículo 7 del repetido Real Decreto 924/1982 la tramita-ción de estos expedientes tendrá naturaleza urgente a todos los efectos.Viene así a corroborarse la importancia de una resolución expresa sobreestas reclamaciones previas que destaqué en el apartado 4.2.3 del trabajo.

El plazo para la resolución expresa lo fija el artículo 5 en los treintadías siguientes a la fecha de presentación de la reclamación o el día en quese hubiera completado la documentación prevista en el artículo 3, reite-rándose, por tanto, lo señalado en el apartado 4.2.4 respecto a exclusión dedías inhábiles y cómputo a partir del día siguiente y no de fecha a fecha.En el caso de solicitud de subsanación parece que, en lugar de la suspensióndel plazo —como allí se indicaba—, el artículo 5 del Real Decreto 924/1982sienta un criterio de interrupción, comenzando a contarse nuevamente elplazo en su integridad.

Del artículo 6 del Real Decreto 924/1982, que para la resolución deses-timatoria presunta reitera lo dispuesto en el artículo 114.2 de la Ley deProcedimiento Laboral, atendiendo como fecha final al día en que se dicteresolución expresa, puede deducirse (véase nota 45 y texto a que se refiere)que al plazo de treinta días hábiles se ha de adicionar el de diez días paranotificar, de forma que sólo entonces cabe considerar presuntamente des-estimada la reclamación previa.

La resolución de la reclamación previa queda explícitamente excluidade todo recurso en vía administrativa (artículo 5) y en cuanto al eventualproceso jurisdiccional, el Real Decreto 924/1982 se remite íntegramente ensu artículo 6 a los preceptos de la Ley de Procedimiento Laboral.

Ha de añadirse, por último, que la Disposición Adicional del Real De-creto 924/1982, al ordenar que las obligaciones resultantes de esta regu-lación sean atendidas con cargo a los créditos consignados en los Presupues-tos Generales del Estado, viene a confirmar la adecuación de los fondosconsignados en el epígrafe 19.01.257 «Indemnizaciones y gastos» de losPresupuestos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, si bien parececonveniente para futuros ejercicios presupuestarios una mayor especifica-ción en la partida que corresponda (apartado 6.1 de este trabajo).

Santa Cruz de Tenerife, a 15 de mayo de 1982.

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