el arbitraje

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En esta monografía se desarrolla los aspectos básicos sobre el arbitraje en el Perú. Los temas precisados son sus clases, características y elementos.

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Mediacin, Conciliacin y Arbitraje Arbitraje

EL ARBITRAJE

I. ORIGENES DEL ARBITRAJE

Desde la antigedad los comerciantes han necesitado una forma prctica de resolver sus controversias. Estos solan encomendar a un tercero imparcial y de su confianza la resolucin de un determinado conflicto.

Con el transcurso del tiempo los mercados han rebasado fronteras y la sociedad toda ha experimentado una globalizacin econmica y de comunicacin tal, que ha determinado que el actual comercio internacional emplee mecanismos no tradicionales para la solucin de controversias privadas.

Hoy en da, los conflictos son inherentes al comercio internacional y en general a toda clase de intercambio econmico.

La justicia estatal (Poder Judicial) ha demostrado ser insuficiente para responder a las necesidades de los conflictos comerciales y de aquellas otras disputas de carcter privado que exigen especialidad, rapidez y eficacia.

Por esa razn todos los pases han introducido al arbitraje como un mecanismo alternativo de solucin de conflictos, reconociendo que las decisiones que emiten los rbitros y que resuelven el conflicto (laudos) tienen igual valor que una sentencia judicial. En efecto, cada da se celebran en el mundo cientos de miles de contratos en una economa de gran escala que impone como necesario el uso del arbitraje.

II. MARCO LEGAL - NUEVA LEY DE ARBITRAJE -D.L. No. 1071

El Decreto Legislativo N 1071 entr en vigencia el 1 de setiembre de 2008. No rige para los arbitrajes iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Nueva Ley de Arbitraje, salvo pacto en contrario.

Los arbitrajes que se lleven a cabo dentro del territorio peruano, sea nacional o internacional, se regirn por la Nueva Ley de Arbitraje en su integridad.

III. CONCEPTO DE ARBITRAJE

El arbitraje es la institucin por la que las partes de una determinada relacin jurdica someten voluntariamente a la decisin vinculante de uno o varios rbitros las cuestiones litigiosas que, con ocasin de dicha relacin, se suscitan sobre derechos arbitrables.

Montero Aroca, J.; Ortells Ramos, M.; Gmez Colomer, J. Definen al arbitraje como:

una institucin jurdica heterocompositiva, en virtud de la cual una tercera persona, objetiva e imparcial, nombrada por las partes mediante convenio, resuelve en base a una potestad especfica el conflicto intersubjetivo de intereses jurdicos, en caso de ser la materia susceptible de libre disposicin por las personas afectadas por la discrepancia[footnoteRef:1]. [1: Montero Aroca, J.; Ortells Ramos, M.; Gmez Colomer, J. L. Derecho jurisdiccional, Vol. II, Bosch, Barcelona, 1995, pg. 843.]

Juan Lohmamm nos sugiere que al arbitraje debemos entenderlo como:

Una institucin que se origina en el acuerdo de voluntades de dos o ms sujetos de derecho, quienes deciden someter a una o a ms personas (quienes debern aceptar dicho encargo) la solucin de un conflicto de intereses, respecto del cual estas partes tienen capacidad de disposicin, obligndose a no llevar la controversia a los tribunales ordinarios sin previo fallo arbitral, el cual deber expedirse con arreglo a ciertas formalidades para tener la calidad de cosa juzgada.

En este mismo sentido Ramos[footnoteRef:2], entiende que el arbitraje es la resolucin de una cuestin o disceptacin entre partes por medio de un tercero. Donde este tercero asume el papel de juez y resuelve con su juicio el problema que previamente le han sometido las partes de mutuo acuerdo. [2: Ramos Mndez, Francisco. Enjuiciamiento Civil. Vol. II, Jos Mara Bosch editor, Barcelona, 1997, pg. 1118.]

El jurista peruano Fernando Vidal Ramrez[footnoteRef:3] expone que el arbitraje tiene como supuesto un conflicto nter subjetivo de intereses que resulta de una pretensin a la que se le opone rechazo. As planteado el conflicto se hace necesario solucionarlo y para esta solucin el Estado otorga directamente la tutela jurisdiccional o la delega, a fin de que las mismas partes del conflicto nominen al rbitro o rbitros a los que confieren la facultad de dirimir la controversia. De este modo, el arbitraje se constituye en un medio de solucin de conflictos alternativo al Poder Judicial y con caractersticas muy propias y diferenciales de otros medios de solucin. El arbitraje es un medio de solucin de conflictos alternativo al Poder Judicial, es decir, alternativa a los tribunales ordinarios de justicia [3: VIDAL RAMIREZ FERNANDO, Arbitraje peruano. Recuperado el 20 de julio del 2015 en: www.amcham.org.pe ]

Podramos afirmar de manera concluyente que el arbitraje es aquella forma privada de resolver controversias, alternativa al Poder Judicial, a travs de la decisin definitiva de un tercero (arbitro) elegido por las partes, que tiene igual valor legal que una sentencia judicial firme.

IV. TEORAS SOBRE LA NATURALEZA JURDICA DEL ARBITRAJE

a) Teora contractualista

Para la teora contractualista del arbitraje, llamada tambin teora privatista, cuyos propulsores son reconocidos juristas del medio internacional, la respuesta al problema planteado es que no hay jurisdiccin si hay contrato, es decir, esta teora le niega al arbitraje todo carcter jurisdiccional.

As, el origen, la existencia y la regulacin del arbitraje dependen de la existencia de la voluntad de las partes. De esta forma, se niega la supremaca o control del Estado sobre el arbitraje y se alega que la esencia de ste radica en la voluntad y consentimiento de las partes. As, el corazn de esta teora implica que todo procedimiento arbitral est basado en acuerdos contractuales. Tanto el acuerdo como el laudo arbitral reflejan el carcter contractual de esta institucin[footnoteRef:4]. [4: GONZLEZ DE COSSO, Francisco. Arbitraje. Mxico: Editorial Porra, 2008, p. 14.]

Para esta tesis, la autonoma privada constituye el elemento fundante de la institucin arbitral. El acuerdo de voluntades se encuentra, pues, antes y durante el arbitraje. As, en el arbitraje no hay ejercicio de funcin jurisdiccional porque los rbitros carecen de dicha potestad. La jurisdiccin es un atributo estatal reservado en exclusiva a los jueces estatales. Si la jurisdiccin consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, los rbitros no pueden en absoluto hacer lo segundo; y, aunque sin duda hacen lo primero, es decir, juzgan, el laudo puede ser controlado posteriormente por los jueces ordinarios (eso s, bajo determinados supuestos taxativamente establecidos por ley)[footnoteRef:5]. [5: LEDESMA NARVEZ, Marianella. Jurisdiccin y Arbitraje. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Catlica del Per, 2009, p. 32.]

Sobre esta postura, debemos sealar que si quienes profesan una visin contractualista del Derecho fuesen consecuentes con sus tesis, estaran sin duda en serios aprietos conceptuales, pues la jurisdiccin y siempre siguiendo aqu la lgica contractualista sera fruto tambin de un acuerdo de voluntades, a saber: el contrato social. Esto no hace sino demostrar una de las grandes paradojas del contractualismo: asumir a rajatabla la naturaleza privada de los contratos cuando, precisamente, el contrato de los contratos no tiene esa simiente[footnoteRef:6]. [6: En efecto, el contrato social es el eje de cualquier aprehensin contractualista del mundo. Esta es la doctrina acuada por el movimiento ilustrado del siglo XVIII cuyo fin no es otro que fundar la existencia del Estado-Nacin y su soberana, y, por ende, de su jurisdiccin. (Cfr. CASTILLO FREYRE, Mario y Ricardo VSQUEZ KUNZE. Arbitraje. El juicio privado: la verdadera reforma de la justicia. Op. cit., p]

Lo que queremos recalcar es el hecho de que s puede, dentro de la lgica seguida por el grupo que defiende la visin contractualista del Derecho, haber jurisdiccin por contrato. El denominado contrato social es la mejor prueba de ello.

Por otra parte, desde el momento mismo en que se seala que el laudo elaborado por los rbitros slo puede ser ejecutado por un juez ordinario, quien deber cumplir la decisin arbitral como si hubiera sido dictada por otro juez ordinario, se est admitiendo analgicamente la calidad de jueces de los rbitros y las caractersticas procesales del arbitraje. Sin embargo, esto no significa que sean idnticas.

De manera lata se dice que un rbitro puede ser considerado como un juez porque ejerce la misma funcin, sin embargo, en estricto, no es un juez.

De la misma forma, se ha sostenido que un arbitraje puede ser entendido como un proceso judicial, porque al igual que en ste se dirime un conflicto de intereses; sin embargo, tampoco es un proceso judicial strictu sensu.

Teniendo en cuenta este escenario, no creemos que la tesis contractualista sea la que mejor explique la naturaleza jurdica del arbitraje. Y no lo es porque diversos aspectos (naturales, esenciales y accidentales), de su construccin terica y prctica se ubican en zonas bastante grises que se deben evaluar con cautela y prudencia, ya que, de lo contrario, se caera en lamentables contradicciones que haran que algunas de nuestras afirmaciones sean fcilmente rebatidas.

Lo dicho no quiere decir de modo alguno que el arbitraje no posea elementos de naturaleza contractual. De hecho s los tiene, sin embargo, y tal como veremos ms adelante, stos se nutren, a su vez, de aspectos de ndole jurisdiccional.

b) Teora jurisdiccionalista

Esta teora[footnoteRef:7] pone nfasis no en la autonoma privada de las partes que da origen al arbitraje, sino ms bien en la actividad que el rbitro realiza al interior de un procedimiento arbitral, es decir, en la solucin de un conflicto de intereses vinculante para las partes y con calidad de cosa juzgada. Los rbitros ejercen su funcin porque las partes lo acuerdan, pero su funcin es jurisdiccional porque as lo dicta la ley[footnoteRef:8]. [7: Tambin conocida como Teora Jurisdicional, esta postura cuenta con importantes suscriptores. En Italia esta tesis ha sido defendida por Ludovico Mortara, Ugo Rocco, Capaccioli, Jaefer, Boscarelli, Vechione, Pietro Bonfante, Vicenzo Galante, Prospero Fedozzi, Ghirardini y Galgano. En Francia, Laurent, Lain, Boncene, Glason, Tissier y Morel han sido sus defensores. Asimismo, en Espaa tenemos a Reus y Manresa, Antonio Malaver y Rafael de Pina, y, en Amrica, el chileno Patricio Aylwin Azcar. Ver VARGAS GARCA, Fernando. Naturaleza Jurdica del Arbitramento Civil. Op. cit., p. 29] [8: El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en este mismo sentido. Ver, entre otras, la Sentencia recada en el Expediente n. 6167-2006-PHC-Lima]

El arbitraje existe porque la ley as lo ha instituido. En ese sentido, es esta misma ley la que ha concedido a las partes (quienes han sido investidas con un cierto grado de la soberana inherente al Estado) el poder necesario para resolver un conflicto con absoluta autoridad de cosa juzgada. As, el poder de los rbitros no nace del nombramiento que hacen las partes de ellos, sino ms bien de una norma que los faculta para tal fin.

Para esta tesis, la funcin que cumple el rbitro se equipara a la funcin decisoria que cumple un juez; de ah la equivalencia entre una sentencia y un laudo arbitral.

Las consecuencias que se derivan del carcter jurisdiccional del arbitraje tambin conllevan a sostener que el laudo es un acto de jurisdiccin de origen privado[footnoteRef:9]. [9: VARGAS GARCA, Fernando. Naturaleza Jurdica del Arbitramento Civil. Op. cit., pp. 31 y 32]

Ahora bien, pensamos que es un error sostener el carcter eminentemente pblico de la funcin arbitral apoyndose en que es la ley la que le da existencia jurdica (en tanto mecanismo de solucin de controversias) y que, por tanto, se debe tratar a los rbitros como funcionarios pblicos, vale decir, como jueces que imparten justicia y sentencian en nombre del Estado en un proceso.

En esa misma lnea de pensamiento, creemos que el argumento que sostiene que todo aquello que la ley autoriza tiene carcter pblico es desacertado, pues si ello fuera as, entonces no podra existir como concepto ni siquiera el Derecho Privado (y ni qu decir los contratos), habida cuenta de que stos tienen existencia y efectos jurdicos porque la ley as lo establece.

Si bien es cierto que la premisa de que es la ley la que debe autorizar la validez de la institucin arbitral para que sta tenga efectos jurdicos es verdadera, la conclusin a la que arriban los jurisdiccionalistas en el sentido de que el arbitraje tiene una naturaleza jurdica pblica propia de las funciones del Estado, es falsa[footnoteRef:10]. [10: CASTILLO FREYRE, Mario y Ricardo VSQUEZ KUNZE. Arbitraje. El juicio privado: la verdadera reforma de la justicia. Op. cit., pp. 45 y ss. ]

Asimismo, debemos ser enfticos en afirmar que los rbitros no pueden sentenciar porque las sentencias en estricto tienen una calidad ejecutiva que no poseen ni podrn poseer jams los laudos arbitrales. Cuando la posean, entonces ya no sern laudos, sino sentencias dictadas por un clsico rgano jurisdiccional del Estado. De la misma forma, es necesario hacer notar la enorme contradiccin que encierra hacer del arbitraje una institucin de jurisdiccin estatal, ya que ste carece de una serie de importantes principios, derechos y garantas propios de la jurisdiccin, como son la instancia plural[footnoteRef:11], el juez natural, el procedimiento legal previamente establecido por la ley, la publicidad en los procesos, la gratuidad, entre otros. [11: Esto, siempre y cuando las partes no hayan pactado el recurso de apelacin del laudo a una segunda instancia arbitral o judicial. ]

De esta forma, jurisdiccin estatal y arbitraje no son equiparables conceptual ni fcticamente hablando. Sin embargo, esta afirmacin no implica que en el arbitraje no coexistan figuras de derecho pblico con aqullas otras de ndole privado.

c) Teora mixta

Creemos que el arbitraje se nutre de diversos elementos que aportan tanto la teora contractualista como la teora jurisdiccionalista.

De esta afirmacin surge la teora mixta, conocida tambin como teora intermedia, eclctica, sincrtica o realista del arbitraje[footnoteRef:12]. [12: Esta teora tiene como fundamento rechazar las posiciones extremas en torno a la naturaleza del arbitraje, es decir, descarta la teora contractualista y jurisdiccionalista tomadas individualmente. En este sentido, la postura intermedia se nutre de ambas teoras, tomando lo que considera til de cada una de ellas. Son principales exponentes de esta postura Dalloz, Mongalvy, Bernard, Robert, Margarette Landrau, Louis Cremieu y Garbagnati. Ver VARGAS GARCA, Fernando. Naturaleza Jurdica del Arbitramento Civil. Op. cit., p. 41. Asimismo, cabe sealar que en nuestro medio, el profesor Castillo Freyre la adopta con el nombre de teora realista del arbitraje. ]

Esta teora fue desarrollada por Sauser-Hall[footnoteRef:13] en 1952 a travs de un reporte al Instituto de Derecho Internacional. En l argumentaba que: [13: Citado por GONZLEZ DE COSSO, Francisco. Arbitraje. Op. cit., p. 16. ]

El arbitraje no puede apartarse de todos los sistemas jurdicos; tiene que existir algn derecho que pudiera determinar la validez de la sumisin al arbitraje y la ejecutabilidad del laudo. Cada arbitraje tiene su origen en un contrato privado y los rbitros designados y las reglas para regir el arbitraje dependen en forma primaria del acuerdo de las partes. As, existen elementos contractuales y jurisdiccionales en el arbitraje que estn interrelacionados de forma indisoluble.

Sin embargo, debemos sealar que no se trata aqu de conciliar jurdicamente doctrinas que por su naturaleza son irreconciliables una abraza la autonoma de la voluntad, mientras la otra protege la soberana del Estado, haciendo que cada una se otorgue recprocas concesiones.

Sin embargo, s creemos que no resulta acertado afirmar que el nacimiento y desarrollo del arbitraje slo tendr lugar en la medida de que la voluntad de los particulares as lo desee o slo cuando la ley lo permita.

As, una vez iniciado el arbitraje (luego de que alguna o todas las partes invoquen el convenio arbitral), ste se desarrolla a travs de un procedimiento (que es denominado por la Ley de Arbitraje peruana como actuaciones arbitrales) en el que la funcin y la decisin que adopta el rbitro es considerada, por las propias partes y por terceros, como actos que tendrn un carcter definitivo semejante a las resoluciones judiciales.

De esta forma, se tiene claro que los rbitros cumplen una funcin que en parte se asemeja a la que realizan los jueces ordinarios. Sin embargo, cabe sealar que ellos no son, en estricto, jueces, sino ms bien son terceros ajenos al conflicto que, siendo imparciales e independientes, resolvern el conflicto de intereses teniendo como sustento el acuerdo de las partes que les han encargado dicha labor y los legitima para tal fin. Por otro lado, y pese a que se tenga en cuenta la clara intervencin de elementos contractuales en el arbitraje, no resulta acertado negar el carcter procesal-jurisdiccional de algunos aspectos de este mecanismo de solucin de controversias. Para ello, basta con sealar que las actuaciones arbitrales debern respetar una serie de garantas, principios y derechos constitucionalmente protegidos (aqu es, pues, donde se puede apreciar la vvida intervencin del Derecho Pblico en el arbitraje).

De hecho, resultara un despropsito obviar y desconocer la interrelacin que entre figuras de ambas ramas de produce antes, durante y despus de un arbitraje. Se trata, pues, de una cadena conformada por diversos eslabones de naturaleza pblica y privada, que al unirse hacen del arbitraje el mecanismo ideal para resolver un conflicto de intereses.

Que los laudos no tengan fuerza ejecutiva no contradice la esencia de un acto jurisdiccional, el cual es entendido como todo pronunciamiento que emita un tercero autorizado por la ley, sea ste funcionario pblico o sujeto particular[footnoteRef:14]. [14: CARRIN LUGO, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Civil. 2 edicin. Lima: Grijley, 2004, tomo I, pp. 80 y ss. ]

De ms est recordar que el Estado no puede dejar de lado su tarea de ejecutar decisiones que adquieren la autoridad de cosa juzgada. sta es una potestad constitucionalmente reconocida. En ese sentido, no se puede desconocer el derecho de una persona a exigir que el Estado ejecute lo que un tribunal ha dictaminado (haya sido dicho privada o pblicamente), porque si ello ocurriese, se estara legitimando la autotutela sin lmites, y el propio Estado, como garante de derechos de los justiciables, estara atentando contra el propio sentido de su existencia.

d) Teora autnoma

Para quienes defienden esta tesis, el arbitraje no tiene una naturaleza hbrida, pues su compleja configuracin manifiesta que en realidad estamos frente a una institucin autnoma, que debe dar origen a un estudio tambin autnomo que sistematice sus elementos y encuentre su lgica interna con el propsito de crear un conjunto de reglas e instituciones que respondan adecuadamente a los problemas que surjan en la teora y en la prctica[footnoteRef:15]. [15: PANDURO MEZA, Lisbeth. Aplicabilidad de las instituciones procesales en el arbitraje. Tesis de licenciatura en Derecho. Lima: Pontificia Universidad Catlica del Per, Facultad de Derecho, mayo de 2011, pp. 76 y ss. ]

La teora autnoma, si bien reconoce los elementos jurisdiccionales y contractuales del arbitraje, cambia el foco de atencin de los mismos, pues, segn Gonzlez de Cosso, tiene el valor agregado que se encuentra acorde con las formas modernas no-nacionales, transnacionales y deslocalizadas del arbitraje, dado que no le da mucho peso a la sede del arbitraje y su derecho, de manera que ms que consideraciones nacionales, es la prctica del arbitraje lo que define su contenido y alcance.

As, y siguiendo esta misma lnea de pensamiento, Silvia Barona[footnoteRef:16] sostiene que: [16: BARONA VILAR, Silvia y otros. Derecho jurisdiccional II. Proceso Civil. 18 edicin. Valencia: Tirant lo Blanch, 2010, p. 888. ]

El arbitraje es el arbitraje, y esa es su naturaleza jurdica. Afirmar eso supone asumir parte de los argumentos que se esgrimen desde la posicin eclctica, como consecuencia de que efectivamente en el arbitraje coexisten componentes contractuales, jurisdiccionales y procesales. A partir de este dato de complejidad, tal vez el error es insistir en categorizar a la institucin, incardinndola en una nica categora existente. En consecuencia, puede afirmarse que el arbitraje es una categora autnoma.

Quienes sostienen esta teora, sealan que una prueba de la validez de sta podra observarse en el tratamiento legislativo especial que se le ha otorgado al arbitraje. As, se dice que no tiene sentido tratar de encasillar a esta figura en el mbito aplicativo de una rama jurdica. Es hora de otorgarle plena autonoma, pues su desarrollo y difusin as lo exigen. El arbitraje no es jurisdiccin porque los rbitros no tienen el imperium necesario para hacer cumplir lo que han dictado. Tampoco ser eminentemente contractual, ya que, sin previo reconocimiento de la figura por parte del Estado, sta no podra materializarse, y, adems, el control judicial se encuentra, en potencia, presente en todo procedimiento arbitral. Tampoco ser una mezcla de ambos, pues adoptar dicha posicin sera una contradiccin en s misma por los argumentos que contra ambas teoras se han esgrimido.

Resulta necesario, as, denominar a esta figura por su nombre: Derecho Arbitral, y si bien es cierto sus normas, principios e instituciones se encuentran en constante evolucin y perfeccionamiento, no es menos cierto que en la prctica los aspectos contractuales, jurisdiccionales y procesales cobran autonoma e independencia.

El arbitraje se vale de diversos instrumentos que creados por la misma prctica arbitral, o prestados de otras materias y modificados convenientemente por las exigencias de su realidad, constituyen un medio y no un fin en s mismo para llegar a su objetivo, esto es, resolver un conflicto de intereses.

Para esta teora, nada impide, pues, mantener la existencia de un Derecho Arbitral o de arbitraje, con plena autonoma cientfica e institucional, acantonado dentro de sus propios confines o territorio de conocimiento, dotado de una especfica metodologa y programa expositivo y un genuino sistema de fuentes, con una delimitacin o demarcacin ntida en cuanto a su objeto (normas, tratados, usos y principios referidos al arbitraje), fundamento (libertad individual para apartarse de la jurisdiccin del Estado y voluntad de someterse a un convenio arbitral), naturaleza (sistema de solucin definitiva de conflictos) y fines (resolver controversias y litigios sobre derechos sobre los que las partes tienen libre disposicin)[footnoteRef:17]. [17: MERINO MERCHN, Jos F. y Jos M. CHILLN MEDINA. Tratado de Derecho Arbitral. 3 edicin. Navarra: Thomson Civitas, 2006, p. 244. ]

De esta forma, el arbitraje, ms que un concepto jurdico, en realidad nace como alternativa para solucionar conflictos en un fuero independiente al judicial, ms especializado y gil, y posee una naturaleza autnoma, distinta a la judicial y contractual, propiamente dicha.

Creemos que el arbitraje es producto de la interaccin de una serie de figuras jurdicas que por su naturaleza pertenecen a distintas ramas del Derecho. As, pensamos que la discusin no debe centrarse en delimitar y categorizar a raja tabla la interrelacin de todos y cada uno de sus elementos. La realidad har, qu duda cabe, que de la prctica se originen cada vez mayores relaciones entre ellos y exigir que elementos de diversas ramas que hoy no aportan nada al arbitraje en el futuro s lo hagan.

De esa forma, estamos frente a un fenmeno mixto que con armona y coherencia adopta las figuras, principios, instituciones, etc., ms tiles de las distintas reas del Derecho, para otorgar al arbitraje las mejores herramientas que le permitan cumplir con su principal objetivo: resolver una controversia; y es que, a fin de cuentas, qu rama de la ciencia jurdica no ha recurrido a algn elemento propio de otra materia?

En ese sentido, creemos que la teora mixta sirve para explicar de mejor modo, en la actualidad, la naturaleza jurdica del arbitraje.

e) Teora que adopta nuestro sistema jurdico

Nuestro sistema jurdico adopta la teora jurisdiccionalita con base en: El inciso 1 del artculo 139 de la Constitucin (considera excepcionalmente al arbitraje como una expresin de jurisdiccin).

El precedente vinculante realizado por el TC al considerar que la facultad de los rbitros para resolver un conflicto de intereses no se fundamenta en la autonoma de la voluntad de las partes, sino que tiene su origen y lmite en el artculo 1 39 de la Constitucin. (STC N 61 67-2006-PHC-Lima)

V. PRINCIPIOS DEL ARBITRAJE

La institucin del arbitraje lleva consigo ocho principios fundamentales a travs de los cuales la institucin arbitral ha ido destacndose como mtodo alternativo de solucin de conflictos en el mundo litigante ganando preferencia sobre los procesos judiciales ordinarios. Es a travs de estos principios que llegaremos a distinguir al arbitraje de los dems sistemas ordinarios estatales.

a) Principio de igualdad

El principio de igualdad implica una paridad de las partes en el ejercicio de su derecho de defensa. Se busca que los actores sean tratados idnticamente ante situaciones iguales.

Este principio alimenta y se relaciona directamente con otros. Por ejemplo, podemos sealar que existe una directa vinculacin de este principio con el de audiencia y con el de contradiccin. En ese sentido, y al encontrarse conectados, entre ellos deber existir armona, pues el abuso o vulneracin de alguno de ellos afectar directamente a los otros.

b) Principio de audiencia bilateral o contradiccin

Este principio consiste en que todos los actos del arbitraje deben realizarse con conocimiento de las partes, aun cuando ms especficamente se quiera decir que todo acto procesal debe ocurrir con la informacin previa y oportuna a la parte contraria.

Monroy[footnoteRef:18] seala que: [18: MONROY GLVEZ, Juan F. Teora general del proceso. Op. cit., p. 177. ]

lo trascendente es el conocimiento; la actividad que el noticiado o informado realice despus de producido el acto informativo puede o no presentarse. ste es un tema secundario, lo importante es que conoci el acto en el momento oportuno.

Nadie puede ser juzgado sin que al menos se le d la oportunidad de ser odo durante las actuaciones arbitrales o, lo que es lo mismo, se debe otorgar a ambas partes la oportunidad de ser odas por el rbitro[footnoteRef:19]. Cada parte tiene, pues, en las actuaciones arbitrales el poder hacer alegaciones en contra de las llevadas a cabo por la otra parte. El principio de contradiccin, cuya funcin de equilibrio est vinculada al derecho de defensa, oferta a las partes la posibilidad de rebatir, recprocamente, lo alegado y probado por la otra parte. [19: LOQUIN, Eric. Les garanties de Larbitrage. En Petites Affiches, n. 197, Paris, 2003, p. 22. (Traduccin libre). ]

c) Principio de independencia e imparcialidad del juzgador

Jos Mara Alonso[footnoteRef:20] nos dice, de manera general, que: [20: ALONSO, Jos Mara. La independencia e imparcialidad de los rbitros. Revista Peruana de Arbitraje, n. 2, p. 98. ]

la independencia es un concepto objetivo, apreciable a partir de las relaciones del rbitro con las partes; mientras que la imparcialidad apunta ms a una actitud o un estado mental del rbitro, necesariamente subjetivo, frente a la controversia que se le plantea.

d) Principio de impulso oficial

A travs de este principio, el rbitro conduce y hace que el procedimiento arbitral avance. Responde, fundamentalmente, a la necesidad de activar la tramitacin de las actuaciones arbitrales frente a una posible desidia de las partes.

e) Principio de temporalidad

El arbitraje se desarrolla en un determinado plazo (del cual se desprende una de sus caractersticas y ventajas ms importantes, ya que ste, a diferencia del plazo que en promedio se observa en el fuero ordinario, es muchsimo menor). En ese sentido, el arbitraje en su realidad sustantiva y adjetiva importa un procedimiento que dura determinado tiempo, poseyendo un inicio y un final.

f) Principio de motivacin de las resoluciones

El Tribunal Constitucional del Per ha sealado que el derecho a la debida motivacin de las resoluciones es una garanta del justiciable frente a la arbitrariedad y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los juzgadores, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurdico o los que se derivan del caso[footnoteRef:21]. [21: Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recada en el Expediente n. 0728-2008-PHC-TC ]

g) Principio de iniciativa de parte

De manera general, este principio implica que las partes son las encargadas de llevar al arbitraje los hechos que permitirn al tribunal resolver la controversia. Carnelutti[footnoteRef:22] sostiene que la iniciativa de las partes es indispensable no slo para pedir al juez la providencia, sino tambin para poner ante su vista los hechos de la causa. [22: CARNELUTTI, Francesco. Estudios de Derecho Procesal. Buenos Aires: s/e, 1952, p. 95. ]

h) Principio de lealtad procesal y buena fe

A travs de este principio, se observa la existencia de una actitud de colaboracin y de no obstruccin en el desarrollo de las actuaciones arbitrales.

Devis Echeanda[footnoteRef:23], cuyos comentarios se refieren al proceso civil pero que perfectamente podran ser aplicables al arbitraje, seala que: [23: DEVIS ECHEANDA, Hernando. Nociones generales de Derecho Procesal. Madrid: Aguilar, 1966, p. 65. ]

As como en el derecho civil vemos numerosas aplicaciones del concepto de la buena o mala fe, de similar manera debe acontecer en el procedimiento civil. Si los cdigos civiles dicen que los contratos deben ejecutarse de buena fe, con mayor razn debe exigirse ella en los actos procesales. La lealtad procesal es consecuencia de la buena fe en el proceso, y excluye las trampas judiciales, los recursos torcidos, la prueba deformada, las inmoralidades de todo orden. Claro est que dentro de un proceso inquisitivo y de una libre apreciacin de la prueba, est el juez en mejor capacidad para vigilar la actuacin de las partes y hacer efectivo este principio de la buena fe, la veracidad y la lealtad procesales.

i) Principio dispositivo

En el arbitraje las partes disponen tanto de su inicio como de su finalizacin, vinculando con sus pretensiones a los rbitros que debern fallar necesariamente sobre lo pedido por ellas.

Este principio tradicionalmente se ha diseado en torno a los siguientes puntos: iniciativa de parte para poner en marcha la actividad arbitral (el arbitraje principia slo a solicitud de parte, no pudiendo surgir ex officio), fijacin del objeto del arbitraje por los particulares (las pretensiones de las partes determinan el mbito de decisin de los rbitros), congruencia del pronunciamiento del rgano arbitral con las pretensiones de las partes (los rbitros deben pronunciarse en el laudo respecto a lo solicitado por las partes), y poder de disposicin sobre la existencia misma del arbitraje (las partes pueden acordar la conclusin del arbitraje).

j) Principio de preclusin

Chiovenda[footnoteRef:24] entiende por preclusin la prdida, o extincin o caducidad de una facultad procesal, que se produce por el hecho: a) o de no haberse observado el orden sealado por la ley para su ejercicio, como los trminos perentorios o la sucesin legal de las actuaciones o de las excepciones; b) o por haberse realizado un acto incompatible con la intencin de impugnar una sentencia; c) o de haberse ejercitado ya una vez vlidamente la facultad. [24: CHIOVENDA, Giuseppe. Cosa giudicata e prclusiones. Revista Italiana per la Scienze Giuridiche, 1922, p. 1. ]

Ya hemos sealado que entre algunos principios aplicables al arbitraje existe una relacin directamente proporcional. En este caso, la existencia de un plazo al que los rbitros deben ajustar su actividad constituye una garanta para las partes de obtener la solucin del conflicto sin dilaciones indebidas, lo cual afectar directamente a principios como el de economa y eficacia procesales[footnoteRef:25]. [25: Ana Mara Chocrn seala que la preclusin est en directa relacin con el orden de los actos, lo que incide en el respeto y la observancia del principio de igualdad, as como constituye un lmite formal al principio de audiencia. (CHOCRN GIRLDEZ, Ana Mara. Los principios procesales en el Arbitraje. Barcelona: J.M. Bosch Editor, 2000, p. 135). ]

El principio de preclusin exige que cada actuacin arbitral se realice en el tiempo o fase en el que ha sido establecido (ya sea por la ley o por las partes), de forma que si no se realiza en el perodo en que debi ejercitarse se pierde la oportunidad de llevarlo a cabo.

Resulta, adems, evidente que la existencia de este principio es, a su vez, condicin para la presencia de la autoridad de cosa juzgada del laudo arbitral.

Sin embargo, cabe sealar que la aplicacin de este principio no ser tan rigurosa como sucede en el caso de un proceso ordinario, pues en virtud del principio de flexibilidad, las partes o el propio tribunal pueden modificar las reglas por ellos establecidas para el desarrollo del arbitraje.

k) Principio de competencia de la competencia

Este principio constituye uno de los pocos que se le atribuyen al arbitraje de manera exclusiva. En trminos generales implica que el rbitro tiene la facultad de decidir acerca de su propia competencia en caso sta sea cuestionada. Este principio se encuentra contenido en el artculo 41 de la vigente Ley de Arbitraje peruana[footnoteRef:26]. [26: Artculo 41.- Competencia para decidir la competencia del tribunal arbitral 1. El tribunal arbitral es el nico competente para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones u objeciones al arbitraje relativas a la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del convenio arbitral o por no estar pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida o cualesquiera otras cuya estimacin impida entrar en el fondo de la controversia. Se encuentran comprendidas en este mbito las excepciones por prescripcin, caducidad, cosa juzgada y cualquier otra que tenga por objeto impedir la continuacin de las actuaciones arbitrales. 2. El convenio arbitral que forme parte de un contrato se considerar como un acuerdo independiente de las dems estipulaciones del mismo. La inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia de un contrato que contenga un convenio arbitral, no implica necesariamente la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia de ste. En consecuencia, el tribunal arbitral podr decidir sobre la controversia sometida a su conocimiento, la que podr versar, incluso, sobre la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del contrato que contiene un convenio arbitral. 3. Las excepciones u objeciones debern oponerse a ms tardar en el momento de presentar la contestacin, sin que el hecho de haber nombrado o participado en el nombramiento de los rbitros impida oponerlas. La excepcin u objecin basada en que el tribunal arbitral ha excedido el mbito de su competencia deber oponerse tan pronto como sea planteada durante las actuaciones arbitrales, la materia que supuestamente exceda su competencia. El tribunal arbitral slo podr admitir excepciones u objeciones planteadas con posterioridad si la demora resulta justificada. El tribunal arbitral podr considerar, sin embargo, estos temas por iniciativa propia, en cualquier momento. 4. Salvo pacto en contrario, el tribunal arbitral decidir estas excepciones u objeciones con carcter previo o junto con las dems cuestiones sometidas a sus decisiones relativas al fondo de la controversia. Si el tribunal arbitral desestima la excepcin u objecin, sea como cuestin previa o sea en el laudo por el que se resuelve definitivamente la controversia, su decisin slo podr ser impugnada mediante recurso de anulacin contra dicho laudo. 5. Si el tribunal arbitral ampara la excepcin como cuestin previa, se declarar incompetente y ordenar la terminacin de las actuaciones arbitrales. Esta decisin podr ser impugnada mediante recurso de anulacin. Si el tribunal arbitral ampara la excepcin como cuestin previa respecto de determinadas materias, las actuaciones arbitrales continuarn respecto de las dems materias y la decisin slo podr ser impugnada mediante recurso de anulacin luego de emitirse el laudo por el que se resuelve definitivamente la controversia. ]

Para entender de mejor manera lo que esto implica, debemos recordar que el poder de juzgar otorgado al rbitro por las partes (a travs del convenio arbitral) confluye con dos principios propios del Derecho Arbitral, a saber: el de separabilidad del convenio arbitral y el de competencia de la competencia. stos se encuentran vinculados en su aplicacin mas no en su origen, pues la autonoma del convenio arbitral es una cuestin sustantiva, en tanto que la figura de la competencia de la competencia importa un tema procedimental, vale decir adjetivo.

El efecto positivo del principio de competencia de la competencia permite a los rbitros ser los primeros en pronunciarse sobre su propia competencia, en tanto que el efecto negativo les permite ser los que en primer lugar resuelvan sobre ella. De esta forma, se obliga as a los rganos jurisdiccionales a no pronunciarse sobre el fondo de las cuestiones que afectan a la competencia de los rbitros antes de que stos hayan tenido la ocasin de hacerlo.

l) Principio de valoracin de prueba

Como se sabe, la valoracin de los medios probatorios consiste en analizar la veracidad de la informacin aportada a las actuaciones arbitrales a travs de los medios de prueba, atribuyendo a las mismas un determinado valor de conviccin sobre los hechos pasados y controvertidos. Esta valoracin, en los diversos sistemas jurdicos, viene concebida a travs de esquemas formales (modelos de valoracin) cuyo objetivo comn es proveer, al juzgador, esquemas racionales para determinar el grado de probabilidad de las hiptesis fcticas, siendo el que opera en el arbitraje el de libre valoracin, el cual se sustenta en el propio criterio del rbitro sujeto a sus mximas de experiencia.

m) Principio de congruencia

Este principio implica que el convenio arbitral debe tenerse en cuenta no aisladamente, sino en conjunto, en relacin con los antecedentes que explican la finalidad que se busc a travs del mismo. El rbitro tiene el deber inexcusable de resolver las controversias que se sometan a su conocimiento, teniendo como lmite el mbito objetivo del convenio arbitral. Convergen con el cumplimiento de aqul, las figuras de la rectificacin, interpretacin e integracin del laudo arbitral.

VI. CARACTERISTICAS DEL ARBITRAJE

Comparado con la justicia que imparten jueces y tribunales estticos, el arbitraje presenta, sin duda, caractersticas que justifican su utilizacin.

Para empezar diremos que el arbitraje tiene como caracterstica principal el proporcionar una justicia rpida en contra de la justicia ordinaria que usualmente es lenta y complicada. Se agrega, adems, que los rbitros tienen conocimientos tcnicos y especializados de los que usualmente carecen los jueces. Por ltimo, se dice que el proceso arbitral est animado de principios democrticos, esto por la libertad que tienen las partes de elegir a su propio rbitro y de indicar el procedimiento a seguir.

Entre las caractersticas principales del arbitraje podemos mencionar los siguientes:

a) Celeridad

El arbitraje es una opcin rpida para resolver cualquier conflicto de intereses, si se tiene cuenta que el trmino para producir el fallo es el que las partes prevean; subsidiariamente, el trmino ser el que establezca la ley de arbitraje. Esta ventaja se presenta tanto para asuntos sencillos o complejos, que perfectamente podran agotar la vida til de un abogado, como ocurre en algunos procesos ordinarios o liquidaciones, tramitados ante la justicia ordinaria.

Se puede afirmar que es una de las mejores ventajas que tiene el arbitraje ya que, como ya se dijo en el prrafo anterior, el proceso arbitral no puede durar ms del plazo justo, y adems, no existe apelacin alguna al laudo dictado, esto tambin ayuda a preservar este principio.b) Economa

De la celeridad surge la economa del proceso arbitral, si se tiene en cuenta que resulta ms oneroso para las partes el transcurso del tiempo que los costos y gastos procesales que se ocasionen con motivo del proceso arbitral.

Es decir, generalmente los procesos judiciales ordinarios son menos costosos que los procesos arbtrales, sin embargo, dada la lentitud del juicio ordinario y sus complicaciones que genera en el transcurso del proceso, al final resultan ms oneroso para las partes.

c) Universalidad

Por medio de la justicia arbitral pueden resolverse todo tipo de conflictos, con la condicin de que estos sean transigibles. Lo anterior indica que, perfectamente, un tribunal de arbitramento puede conocer y decidir lo referente a controversias que, de ser sometidas a la justicia ordinaria, desencadenaran un proceso ordinario, abreviado, verbal o especial, pues todos ellos son fcilmente sustituibles por el proceso arbitral.

Es importante resaltar que el arbitraje solo puede llevarse a cabo cuando el litigio versa sobre materia disponible, y no as sobre normas imperativas que vayan en contra del orden pblico.

d) Eficacia

Los laudos arbtrales producen los mismos efectos que las sentencias proferidas por los jueces de la Repblica, pero no estn sometidos a apelacin y casacin.

Los laudos adquieren el valor de cosa juzgada y no estn sujetas a apelacin alguna.e) Reservada

El desenvolvimiento del proceso arbitral se mantiene dentro de la ms estricta reserva. Esto permite que el buen nombre de las partes intervinientes no se vea afectado por el hecho del litigio, lo que no acontece en la justicia ordinaria, especialmente cuando las partes son muy conocidas.

Este principio es muy importante para las empresas comerciales en el sentido de que, en un juicio ordinario, como es pblico, puede llegar a daar la imagen o reputacin, perjudicando a la empresa, es por ello que las empresas prefieren acudir al arbitraje por ser ms reservado, no permitiendo la divulgacin del litigio al pblico.

f) Idoneidad

Con el arbitraje se asegura la calidad del fallo por las especiales calidades morales y profesionales de los rbitros, quienes son expertos en la materia decidida.

Generalmente los rbitros son elegidos dependiendo de la materia en la cual se desenvuelven mejor, donde los rbitros son ms experimentados, y esto asegura la calidad del fallo, situacin que no se da con los jueces ordinarios, ya que los jueces ordinarios no llegan a ser expertos en todas las materias.

Jos Domingo Ray[footnoteRef:27] considera que mediante el arbitraje se puede obtener calidad en el servicio, en razn de que el caso ser resuelto por quienes las partes o sus abogados consideran que son las personas ms calificadas para ello en funcin de las caractersticas que presente el diferendo. [27: DOMINGO RAY Jos, Justicia y Arbitraje; Conferencia pronunciada en la sede de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales, el 29 de Junio 1982.]

g) Equidad

rbitros idneos producen fallos justos. Reitero que mientras ms experto sea el rbitro en una determinada materia, mejor ser el fallo emitido.

h) Inmediacin

La interrelacin de los rbitros con las partes es permanente, lo que sin duda conduce ms fcilmente a la verdad. Los rbitros decretan y practican directamente las pruebas, con la colaboracin de las partes y sus apoderados, lo que redunda a favor de la lealtad procesal; por otra parte, los rbitros disponen de nimo y tiempo suficientes para realizar una valorizacin probatoria minuciosa y acertada, situacin que por causas variadas difiere frente a la justicia ordinaria.

i) Informalidad

Pese a la legalidad del arbitraje, a los rbitros se les reviste de suficiente discrecionalidad para la instruccin del proceso arbitral. Por otra parte, las normas procesales que rigen el arbitraje tienen mayor funcionalidad y flexibilidad que las que se aplican en los procesos ante la justicia ordinaria.

VII. CLASES DE ARBITRAJE

El arbitraje, recibe varias denominaciones y se clasifica de distintas maneras, teniendo en cuenta factores que estn relacionados con una serie de caractersticas que presenta, a continuacin expondremos cada una de ellas.

a) Por la Naturaleza del Arbitraje o segn los Principios

De acuerdo con los principios en que se fundamentan los rbitros para proferir su decisin, el arbitraje puede ser:a.1) En Derecho

Tambin denominado Arbitraje Iuris, es aquel en el cual los rbitros deben fundamentar su laudo teniendo en cuenta las normas sustantivas vigentes y la tarifa legal probatoria[footnoteRef:28]. [28: GIL ECHEVERRY Jorge Hernn, Curso Practico de Arbitraje, Editorial Librera del Profesional, Santa Fe de Bogota, DC Colombia, 1993. Pg. 11. ]

La controversia se resuelve aplicando un Sistema Jurdico previsto por las partes en el acuerdo arbitral, sin embargo, en la actualidad se puede apreciar una tendencia a aplicar la lex mercatoria para resolver litigios de derecho mercantil internacional.

En esta clase de arbitraje, para empezar, los rbitros debern necesariamente ser abogados de profesin. La decisin final que tomen los rbitros debern fundamentarse tomando en cuenta las normas vigentes, es decir, los rbitros toman en cuenta las normas sustantivas vigentes y las reglas del derecho probatorio al momento de dictar el laudo. En este caso el laudo debe ser motivado y fundamentado.

a.2) En Equidad o Conciencia

Es aquel arbitraje en el cual los rbitros profieren su fallo sin la sujecin a las reglas del derecho probatorio ni al derecho sustantivo vigente. Aqu los rbitros tomaran su decisin final de acuerdo a lo que para ellos es justo, segn su leal saber y entender, aplicando los principios de la equidad, el sentido comn y la verdad sabida y buena Fe guardada. El laudo no es motivado pero si fundamentado o argumentado y los rbitros no tienen que ser necesariamente abogado de profesin sino que est capacitado para ser rbitro cualquier persona que, al momento de aceptar el cargo, no se encuentra inhabilitada para el ejercicio de sus derechos.

a.3) Tcnico

Es aquel en el cual los rbitros pronuncian su fallo con fundamento en especiales conocimientos que deben tener sobre determinada ciencia o profesin, los que debern aplicar para resolver un conflicto de ndole tcnica, cuya solucin se les difiere en el pacto arbitral.

Por tanto podemos decir que en el arbitraje tcnico, los rbitros no estn sujetos al derecho sustantivo ya que su fallo est sujeta a los conocimientos que tienen en una determinada profesin, arte u oficio.

En relacin al procedimiento, este es libre y se somete a los usos y costumbres que al respecto hayan venido imponindose.

b) Por su origen

b.1) Voluntario

En el arbitraje voluntario las partes voluntariamente y libremente, suscriben un pacto arbitral con el fin de resolver sus conflictos de intereses presentes o futuros. Vale decir tiene su origen en el pacto arbitral.

b.2) Forzoso

Se habla de arbitraje forzoso, necesario, obligatorio o legal, cuando en determinadas materias, por disposicin de la ley, las partes deben someter las controversias a la jurisdiccin arbitral[footnoteRef:29]. [29: NOODT TAQUELA Maria Blanca, El Arbitraje en Argentina, Montevideo Uruguay, Editorial Astrea, 2000, p.172]

Tiene su origen en la ley, como instancia obligatoria en la solucin de conflictos.

Si analizamos el arbitraje forzoso, podemos ver que las partes ya no son quienes deciden, mediante pacto arbitral, solucionar sus diferencias ante terceras personas, sino ms bien se encuentran obligadas a someter sus controversias a un proceso arbitral.

Entonces podemos ver que el arbitraje forzoso es contrario al principio de la autonoma de la voluntad de partes.

c) Segn la fuente

c.1) Contractual

Es el acuerdo entre dos o ms personas que deciden someter sus diferencias ante uno o ms terceros.

c.2) Testamentario

Arbitraje instituido por la sola voluntad del testador. Resuelve las controversias que se presentan entre herederos y legatarios.

El arbitraje testamentario no puede ser rechazado por las partes, es decir, las partes (herederos y legatarios) estn obligadas a someter cualquier conflicto de ndole hereditario a tribunales arbitrales.

Podramos decir que el arbitraje testamentario viene a ser un arbitraje forzoso.

d) Segn el mbito territorial

d.1) Nacional o domestico

El arbitraje nacional es aquel que se desarrolla en un pas con sujecin a las leyes de ese pas, para resolver litigios sobre derechos y obligaciones que producen efectos jurdicos en territorio de ese pas.

d.2) Internacional

El arbitraje internacional es aquel que produce efectos en diferentes estados, y se rige de conformidad con el derecho internacional pblico, cuando las partes son sujetos de ese derecho, o por el derecho internacional privado, del arbitraje comercial internacional, cuando las partes son personas privadas.

A su vez, Moreno Baldivieso advierte que se debe tomar en cuenta varios elementos conformadores de carcter jurdico: el acuerdo celebrado en un Estado distinto al del domicilio de las partes o que el objeto de la controversia se encuentre situado fuera del domicilio de las partes[footnoteRef:30]. [30: MORENO-BALDIVIESO Ramiro, El Arbitraje Comercial en Bolivia, Moreno-Baldivieso Abogados, 2000, p. 31.]

e) De acuerdo con la forma de funcionamiento u organizacin del arbitraje. e.1) Arbitraje Ad Hoc o Independiente

En el arbitraje ad hoc, las partes tienen la libertad de estipular el procedimiento a la cual ser sometido el desarrollo del proceso arbitral, y por tanto, son las partes quienes van a constituir por ellas solas el tribunal arbitral que solucionara su controversia o en su defecto, pactan la forma de designacin por un tercero. Esta clase de arbitraje es fcilmente modulable por las partes.

Las partes pactan las reglas procesales de acuerdo con sus necesidades lo cual les permiten controlar la secuencia procesal, definen los rbitros, el procedimiento. Ley aplicable, lugar, honorarios y costas.

En caso que las partes no se ponen de acuerdo sobre la designacin de rbitros tendrn estos, que ser elegidos por el poder judicial. Existe la posibilidad de riesgo de que una parte decida no colaborar en la prosecucin del arbitraje generando dilaciones que perjudica el derecho del mismo.

e.2) Arbitraje Institucional o Administrado

Las partes se someten a un centro de arbitraje que tiene su propio reglamento. El centro designa rbitros en defecto de parte, fija tabla de tarifas y la cede en que se realizar el arbitraje, controla a los rbitros y vigila el procedimiento, proporciona nmina de rbitros especializados.

f) Desde el punto de vista de las reglas procesales

f.1) Forma o ritual

En el arbitraje formal, las partes no pueden escoger sus propias reglas procesales, ya que estn obligadas, ellas y los rbitros, a sujetarse a las reglas procesales consagradas por el legislador.

Cabe destacar que el arbitraje formal es un tipo de arbitraje legal.

f.2) Informal o Irritual

Cuando hablamos de arbitraje informal, tambin nos estamos refiriendo al arbitraje ad hoc, porque en ambas, las partes estn habilitadas para establecer libremente las reglas aplicables al caso, y los rbitros deben fallar de conformidad con lo previsto en el pacto arbitral.

g) Por los intereses objeto de la controversia

g.1) Arbitraje de Derecho Privado

Es aquel que conoce de controversias que tienen su causa en normas de Derecho Civil o Mercantil.

g.2) Arbitraje de Derecho Pblico

Aquel en el que al menos una de las partes representa intereses pblicos o nacionales que prevalecen en el proceso.

h) Por la tecnologa utilizada

h.1) Arbitraje On-Line

Es aquel procedimiento que se desarrolla a travs de Internet, mediante el uso de plataformas digitales o cibernticos o por medios telemticos o similares. En estos casos es imprescindible el uso de la firma electrnica adems del certificado digital necesario. Las eventuales audiencias sern virtuales.

h.2) Arbitraje Tradicional

Como su nombre indica, es el arbitraje que existe desde tiempos remotos, llevada a cabo mediante audiencias presnciales en alguna institucin y no en plataformas cibernticos, aunque hoy en da son utilizadas y reconocidas la tecnologa que nos brinda el Internet como ser los correos electrnicos, tambin el facsmil, fax, entre otras, que facilitan la comunicacin entre las partes.

CONCLUSIONESEl grupo luego de haber realizado un debate sobre el tema ha llegado, de manera unnime, a las siguientes conclusiones: El arbitraje ya no constituye una simple alternativa de solucin de controversias, sino ms bien es uno de los principales medios para resolver un conflicto de intereses.

El arbitraje es una institucin que se origina en el acuerdo de voluntades de dos o ms sujetos de derecho, quienes deciden someter a una o ms personas, denominadas rbitros (quienes, previamente, debern aceptar dicho encargo), la solucin de un conflicto de intereses, respecto del cual estas partes tienen capacidad de disposicin, obligndose a no llevar la controversia a los tribunales ordinarios sin previo fallo arbitral, el cual deber expedirse con arreglo a ciertas formalidades para tener la calidad de cosa juzgada.

Creemos que la teora teora mixta es la que mejor se acomoda para poder explicar la naturaleza jurdica del arbitraje, debido a que en el arbitraje confluyen elementos de diverso ndole (contractual, procesal, jurisdiccional, etc.) que alimentndose unos a otros dan origen a esta institucin.

La importancia del arbitraje radica, fundamentalmente, en la labor que cumple el rbitro. Este tercero imparcial podr ser cualquier persona natural que posea plena capacidad de ejercicio y que, luego de haber aceptado la designacin, deber resolver la incertidumbre jurdica planteada por las partes dentro de un procedimiento que garantice el respeto a la Constitucin, a toda norma que interese al orden pblico y a las buenas costumbres, y a las leyes imperativas.El grupo

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